DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA ACCESORIA - COMISO - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En reiterados pronunciamientos esta Alzada consideró que si el comiso es una sanción accesoria (art. 23, inc. 3 del Cód. Contr.) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (art. 35, 1er. párrafo del Cód. Contr.), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar. Por ello, la razonabilidad de las medidas coercitivas ha de evaluarse a la luz de los fines del proceso (arts. 14 y 28 CN) y el recurso al artículo 35 del Código Contravencional no significa un adelantamiento de pena sino una herramienta de interpretación (Conf. causas nros. 020-01-CC/2005, rta. 29/04/05; 073-00-CC/2005, rta. 10/05/2005; 082-01-CC/2005, rta. 11/05/2005, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 017-01-CC-2006. Autos: FERRETI, Walter Alfredo Enrique y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-04-2006. Sentencia Nro. 157-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA ACCESORIA - COMISO - SENTENCIA CONDENATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

Si bien el comiso es una pena accesoria, no es de aplicación automática, sino que el Juez deberá fundar los motivos por los que resulta procedente su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128-00-CC-2006. Autos: Sajón, Manuel Esteban Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-11-2006.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - GRADUACION DE LA PENA - PENA ACCESORIA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

Para graduar la pena se debe tener en cuenta el tipo del ilícito, todas aquellas situaciones que reducen su gravedad, la intensidad de situaciones que afectan la culpabilidad y analizarlas en forma amplia. Es posible partir de la idea de que ilícito y culpabilidad, cuando se trata de fijar la pena, son una continuación de los conceptos utilizados en la teoría del delito y de que esto constituye el fundamento de la pena. Se podría afirmar, incluso, que en un derecho penal de hecho, ilícito y culpabilidad constituyen el único factor relevante para la determinación de la pena (Ziffer, Patricia ob. cit. pg. 121).
Respecto de la pena accesoria la misma no puede ser extralimitada, sino que debe ser proporcional a la contravención. Así, se ha dicho que “la idea de proporcionalidad no sólo es necesaria para limitar las medidas, sino también para graduar las penas, por lo que ha de erigirse en principio general de todo el Derecho Penal. Dos aspectos o exigencias hay que distinguir en el principio de proporcionalidad de las penas. Por una parte, la necesidad misma de que la pena sea proporcionada al delito. Por otra parte, la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho (a su “nocividad social”)” (Mir Puig, Santiago “Derecho Penal” -Parte General-. ed. PPU, Barcelona, 1990, p. 111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130-00-CC-2006. Autos: Caceres, Gonzalo Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-12-2006.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA ACCESORIA - EDUCACION VIAL - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHOFERES - CITACION A JUICIO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia en cuanto impone la sanción accesoria de concurrir a un curso de educación vial, a la totalidad del personal de una empresa que conduce vehículos destinados al transporte público.
Ello toda vez que, de una lectura detenida de la sentencia impugnada se desprende que, ninguno de los choferes de la línea de transportes sancionada han sido citados a juicio, es decir que no se le ha atribuido una conducta que se encuentre tipificada como infracción en el Código de Faltas y, en consecuencia, no se les ha permitido ejercer su defensa. No obstante ello el juez de grado impuso la sanción sin que ellos hubieran siquiera tomado conocimiento del proceso judicial.
La defensa en juicio es indispensable para el ejercicio del derecho a un debido proceso legal y justo. Sin esa garantía la idea de igualdad ante la ley se torna abstracta.
Ello así, la resolución en crisis resulta violatoria de la garantía del debido proceso, el derecho de defensa en juicio y el principio de legalidad previstos en nuestra Carta Magna (artículo 18 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28974-00-00-07. Autos: Empresa de Transporte, Pedro de Mendoza C.I.S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA ACCESORIA - EDUCACION VIAL - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHOFERES - CITACION A JUICIO - NULIDAD DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el Magistrado impuso, además de la pena de multa a la empresa de transporte público de pasajeros, la sanción accesoria de efectivo cumplimiento a la totalidad del personal de la misma consistente en la concurrencia a un curso de educación vial, sin que se les hubiera atribuido infracción alguna ni hubieran sido sometidos a proceso.
Al respecto, son tres los principios constitucionales puestos en cuestión en este punto -legalidad, debido proceso y defensa en juicio- que se han visto vulnerados por la pena accesoria impuesta en la sentencia condenatoria.
Del análisis de la presente se desprende que ninguno de los choferes de la línea de transportes condenada ha sido citado a juicio, se le ha permitido ejercer su defensa o se le ha atribuido la violación a norma de tránsito alguna, sino que el Judicante impuso sin más la sanción sin que se desprenda del resolutorio fundamento alguno que sustente su decisión.
En razón de ello, la sanción cuestionada impuesta resulta violatorio de lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, encontrándose prohibido sancionar a alguien por revestir una determinada condición o desempeñar una profesión, puesto que ello implica convertir a la condición humana, personal, concreta e involuntaria en posible objeto de una sanción -en este caso de faltas-.
Del presente surge claramente que a quienes se les impone la pena cuestionada nunca fueron sometidos a juicio ni oídos a fin de poder ejercer su defensa, lo que claramente resulta violatorio a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa previstos constitucionalmente.
El resguardo de la garantía del debido proceso requería que se llevara a cabo contra cada uno de los conductores un procedimiento ajustado a las previsiones de la Ley Nº 1217, como condición ineludible y en forma previa a la imposición de la sanción por una presunta infracción al Código de Faltas, lo que no fue respetado en el sub examine.
Ello así, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 inciso 3 in fine de la Constitución de la Ciudad, corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18727-00. Autos: Transportes Avenida Bernardo Ader S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-07.

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HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - PENA ACCESORIA - DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL

Para que se configure el agravamiento en la forma y condiciones de privación de la libertad a efectos de que proceda una acción de “habeas corpus”, resulta necesario que se acredite una situación que, por su gravedad, sea incompatible con las garantías de derechos humanos incorporadas en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y que, por el modo en que se hiciera efectiva la restricción de la libertad, revista un verdadero carácter de condena accesoria incompatible con la dignidad personal y con las garantías que el Estado tiene la obligación de preservar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21356-00-00-08. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INSTRUCCIONES ESPECIALES - CONFIGURACION - PENA EN SUSPENSO - PENA ACCESORIA - REGLAS DE CONDUCTA

En el marco de la Ley Nº 1472, las instrucciones especiales configuran tanto una sanción accesoria como una de las pautas de conducta que el decisor puede establecer para conceder el beneficio del artículo 46. Por lo demás, las finalidades respectivas se superponen en lo concerniente a la prevención –el artículo 27 se refiere a la eficacia para, entre otras cosas, evitar la reiteración; el artículo 39 exige que sirvan para modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de la prohibición y que deban relacionarse con la contravención cometida; mientras que el artículo 46 prescribe que las pautas elegidas deben ser adecuadas para prevenir la comisión de nuevas infracciones-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - EFECTOS - PENA ACCESORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

No corresponde proceder a la devolución de los efectos secuestrados como consecuencia de tener por no pronunciada (art. 46 C.Contr.) la pena condicional impuesta.
El hecho de tener por no pronunciada la condena en suspenso (por haber transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 46 del Código Contravencional) no hace desaparecer la pena accesoria de decomiso, en consecuencia la pena accesoria no debe correr la misma suerte que la principal en relación a su ejecutoriedad.
El comiso tiene el carácter de una pena accesoria y no el de una mera consecuencia accesoria de la pena, porque la pena no necesariamente la implica, es decir al condenado no siempre se le decomisan los efectos -ello cuando importe una desproporción punitiva-,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7094-06. Autos: MILETI, Santila Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 28-10-2008.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONCURRENCIA DE PENAS - PENAS CONJUNTAS - PENA ACCESORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado por los hechos de hostigamiento en concurso real y modificar la pena impuesta que queda circuscripta sólo a la pena de multa de cumplimiento efectivo, suprimiendo la pena de trabajos de utilidad pública, en atención a lo dispuesto por el artículo 27 del Código Contravencional (artículos 16, 22, 25, 27 y 52 de dicho cuerpo legal).
En efecto, efectuando una interpretación armónica de los artículos 22, 27 y 52 de la Ley Nº 1472, no es dable imponer dos sanciones principales. El artículo 52 establece la posibilidad de imponer sanciones de arresto, multa o trabajos de utilidad pública, por lo que el Magistrado de grado debió escoger una de estas tres penas y no aplicar las sanciones de trabajos de utilidad pública y de multa en forma conjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12651-00-CC-09. Autos: M., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA ACCESORIA - COMISO - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar al pedido de restitución de elementos secuestrados.
En efecto, más alla de que la sentencia se encuentra firme, el comiso es una sanción accesoria (art. 23, inc. 3 del Cód. Contravencional) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (art. 35, 1er. párrafo del Cód. Contr.), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar (Conf. causas nros. 020-01-CC/2005, rta. 29/04/05; 073-00-CC/2005, rta. 10/05/2005; 082-01-CC/2005, rta. 11/05/2005, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30195-08-CC/2011. Autos: Incidente de devolución de efectos en autos BLANCO, Luis María y REALI DURAN, Juan Cristóbal Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 05-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA ACCESORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el auto que dispuso sustituir las sanciones accesorias consistentes en la asistencia al curso de “Programa de Educación Vial de la Dirección General de Seguridad Vial” y la inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículo por el pago de una multa pecuniaria.
En efecto, sin perjuicio de que el imputado no dio cumplimiento a esas sanciones -conforme surge del informe confeccionado por la Secretaría de Ejecución-, lo cierto es que tal como sostiene la Sra. Fiscal de Cámara, se advierte que la sustitución realizada por el A quo no se encuentra prevista en los artículos 24 y 30 del Código Contravencional.
La normativa descripta hace clara alusión a la posibilidad de sustituir las sanciones impuestas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente de arresto, por lo cual la conversión que efectúa el juez de grado en tanto sustituye las sanciones de inhabilitación para conducir y realización del curso de educación vial, por el pago de una multa, se encuentra sin fundamento legal alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22996-00-CC-2011. Autos: MOLINA, Ezequiel Horacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 19-09-2012.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REPARACION DEL DAÑO - ABSOLUCION - PENA ACCESORIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad parcial de la sentencia de grado y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada por el delito descripto en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, la Fiscalía solicitó la reposición del inmueble en el estado en que se encontraba a la entidad deportiva (art. 29 C.P), como así también, y hasta tanto adquiriera firmeza el decisorio, se restituya el predio en forma provisoria en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, conforme lo expusiera la Juez de grado, la circunstancia de que en el marco del proceso se haya dictado un temperamento absolutorio conlleva, sin lugar a dudas, la imposibilidad material de fijar una condena accesoria como la impetrada por la Fiscalía en función del artículo 29 del Código Penal.
En este sentido, ante la improcedencia y contrariedad jurídica de dictar una condena de este tipo cuando se ha resuelto la absolución de la imputada exime a la Juez del tratamiento de una cuestión como la introducida.
Asimismo, en cuanto al reintegro del inmueble a tenor del artículo 335 del Código Procesal Penal local, en razón de que en autos se dictó un pronunciamiento definitivo que puso fin al proceso, el que además teniendo en cuenta lo que aquí se decidirá, impide la fijación de una medida provisoria de esta naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28010-02-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos: ‘CARTASSO, Haydee Elisabet Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-03-2014.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - JUICIO ABREVIADO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - PENA ACCESORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - OBJETO DEL PROCESO - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena a los imputados al comiso de las máquinas destinadas a la producción del objeto de la imputación.
En efecto, la contravención del artículo 83 del Código Contravencional local, por la que fueron condenados los imputados, consistió en realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
Ello así, los acusados acordaron -en el marco de un juicio abreviado- con el representante del Ministerio Público Fiscal la imposición de la sanción accesoria de "decomiso de la mercadería secuestrada".
Así las cosas, es esencial en el marco de estos procesos, donde el imputado acepta haber realizado la conducta atribuida y acuerda la sanción con el titular de la acción pública, que se le informen -con claridad- todas las consecuencias implicadas porque puede ocurrir que, en el anhelo por poner fin al proceso seguido en su contra, preste su conformidad respecto de cuestiones que luego pueden resultar ambiguas o acerca de las cuales no estaba dispuesto a consentir.
Sin perjuicio de ello, es dable señalar que se los condenó por comercializar la mercadería mencionada en la vía pública, y no por fabricarla. Por lo tanto, las maquinarias con las que se habrían confeccionado los bienes que eran ofrecidos a la venta en el espacio público no han servido de modo directo para cometer el hecho y no pueden ser objeto de comiso.
Si así no fuese podríamos pensar, por vía del absurdo, que también habría que decomisar la mesa y la silla del domicilio particular de los encartados en las que se sentaban cuando confeccionaban las mercaderías que ofrecían a la venta, lo que pone en evidencia que la cadena causal no se puede retrotraer "ad infinitum".
En consecuencia, las maquinarias que fueron secuestradas, solo forman parte de las circunstancias fácticas que rodearon el hecho objeto de imputación y no, de la conducta aquí imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11511-04-CC-13. Autos: Nesci, Luis Fernando y otro Sala I. 19-05-2014.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - JUICIO ABREVIADO - PENA ACCESORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - OBJETO DEL PROCESO - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena a los imputados al comiso de las máquinas destinadas a la producción del objeto de la imputación.
En efecto, la contravención del artículo 83 del Código Contravencional local, por la que fueron condenados los imputados, consistió en realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
Ello así, los acusados acordaron -en el marco de un juicio abreviado- con el representante del Ministerio Público Fiscal la imposición de la sanción accesoria de "decomiso de la mercadería secuestrada".
Sin perjuicio de ello, la Defensa sostiene que la pena impuesta no se corresponde con lo acordado con el Fiscal de grado, toda vez que la sanción de comiso se pautó exclusivamente respecto de las artesanías que se ofrecían a la venta y no de la maquinaria utilizada para su confección.
Así las cosas, cabe señalar que la acepción “mercadería”, es decir, aquello que los encartados consintieron que fuera alcanzado por la pena de comiso, alude a cosa mueble que se hace objeto de "trato" o "venta", por lo tanto no quedó claro para los imputados que las maquinarias mediante las cuales se confeccionaron esas cosas muebles se encontraran abarcadas por la citada medida, pues ellas no eran objeto de venta por parte de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11511-04-CC-13. Autos: Nesci, Luis Fernando y otro Sala I. 19-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - REGLAS DE CONDUCTA - PENA ACCESORIA - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y reducir el plazo por el cual se ha fijado la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir al término de 6 (seis) meses.
En efecto, la Sra Jueza impuso al encausado la condena de multa de mil pesos (1000 $), en suspenso, fijando entre otras pautas de conducta abstenerse de conducir por el lapso de un año.
En cuanto al aspecto cuantitativo, explicó que se apartó del mínimo legal teniendo en cuenta “las circunstancias que rodearon el hecho, esto es: la colisión con otro vehículo en horas de la noche, conduciendo un automotor que alcanza altas velocidades y en un autopista transitada; como así también la graduación alcohólica que arrojó el test que se le realizara, la conducta anterior al hecho y que motivó el labrado del acta contravencional, como así también las condiciones personales del imputado, especialmente, su profesión de abogado; circunstancia esta que le brindó mayores posibilidades de motivarse en la norma infringida.”
El artículo 26 del Código Contravencional regula cuáles son las circunstancias que el magistrado deberá ponderar al momento de escoger y graduar la sanción a imponer en una causa contravencional. Por su parte, los artículos 45 y 46 regulan la suspensión del proceso a prueba y la condena en suspenso.
De una lectura global y armónica de la normativa referida, se advierte que las condiciones que el magistrado debe ponderar para mensurar la pena son idénticas a las que debe valorar para dejarla en suspenso, siendo imperativa la imposición de pautas de conducta en caso de condena condicional.
Ello así, las razones esbozadas por la a quo para imponer la sanción que escogió aparecen como suficientes y resulta evidente que son esas mismas cuestiones las que la han llevado a someter al encartado a las reglas dispuestas y no otras.
No obstante ello, el plazo por el cual se ha impuesto la regla de conducta relativa a no conducir resulta excesiva por cuanto se ha fijado como pena principal una multa correspondiente a la media del quantum determinado por el legislador, mientras que se estableció el plazo máximo legal para la regla de conducta, lo que amerita su modificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005045-00-00-13. Autos: SOMS, PEDRO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - REGLAS DE CONDUCTA - PENA ACCESORIA - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y anular las tareas impuestas al encartado como reglas de conducta que no fueran pedidas por el fiscal ni justificadas por la jueza como el incremento de la inhabilitación para conducir, que debe reducirse a la pena solicitada por el fiscal.
La Sra Jueza impuso condena de multa de mil pesos (1000 $), en suspenso, fijando las siguientes pautas de conducta, por el término de un (1) año: 1) fijar residencia y comunicar a la Fiscalía o Juzgado cualquier cambio; 2) cumplir con las citaciones o requerimientos que se le hicieren; 3) realizar veinte (20) horas de tareas comunitarias en la institución de bien público que la Secretaría de Ejecución designe; 4) abstenerse de conducir por el lapso de un año y 5) realizar el “Programa de Educación Vial destinado a contraventores de Tránsito” dictado por la Dirección de Seguridad Vial del GCABA.
En efecto, asiste razón a la defensa cuando plantea que la imposición de la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir por el lapso de un año (1), resulta totalmente desproporcionada y excesiva en el caso concreto. La Sra. Juez no explicó el motivo por el cual impuso esa regla de conducta, ni el argumento por el cual agravó la misma al doble de la requerida por el Sr. fiscal.
Cabe recordar que el fiscal solicitó se imponga la pena de ocho días de arresto, con más las penas accesorias de instrucciones especiales, consistentes en la realización del curso ya referenciado más costas.
La jueza sólo detalló los motivos que fundaron el aspecto cualitativo de la pena principal, señalando las razones por las que elevó el quantum de la sanción de multa más allá del mínimo legal.
Ello así, las razones ponderadas para incrementar la pena duplicando la inhabilitación pedida por el fiscal e imponiendo tareas comunitarias que éste no pidió, no merecieron igual valoración por parte del titular de la acción y no le fueron intimadas al imputado, impidiéndole formular defensa al respecto.
Por ello corresponde anular las tareas que no fueron pedidas por el fiscal ni justificadas por la jueza y el incremento de la inhabilitación para conducir, que debe reducirse a la pena solicitada por el fiscal.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005045-00-00-13. Autos: SOMS, PEDRO ALEJANDRO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - REGLAS DE CONDUCTA - PENA ACCESORIA - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y reducir el plazo por el cual se ha fijado la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir al término de 6 (seis) meses.
En efecto, la Sra Jueza impuso al encausado la condena de multa de mil pesos (1000 $), en suspenso, fijando entre otras pautas de conducta abstenerse de conducir por el lapso de un año.
En cuanto al agravio relativo a la violación del principio acusatorio, estimo que debe rechazarse, pues la defensa alega que la Sra. Magistrada de grado se encontraba circunscripta a la sanción solicitada por el titular de la acción.
Ahora bien, es de destacar que el Sr. Fiscal solicitó la aplicación de una inhabilitación para conducir por el termino de 6 meses, pero como sanción accesoria de una pena de arresto de 2 días de cumplimiento efectivo, lo que difiere sustancialmente de la sanción finalmente escogida.
Ello así, la solicitud de pena propiciada por el acusador público, resulta vinculante para el magistrado cuando ha sido fijada en el marco de un juicio abreviado (art. 43 del CC). Sin embargo, en el caso de autos, las partes no habían podido acordar el tipo, modalidad y monto de la sanción a imponer, siendo precisamente este extremo lo que fuera sometido a debate
De lo expuesto, se colige que la única limitación con que contaba la Juez al resolver, estaba dada por los artículos 26, 45 y 46 del Código Contravencional por lo que la regla de conducta relativa a no conducir resulta excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005045-00-00-13. Autos: SOMS, PEDRO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - REGLAS DE CONDUCTA - PENA ACCESORIA - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y reducir el plazo por el cual se ha fijado la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir al término de 6 (seis) meses.
En efecto, la Sra Jueza impuso al encausado la condena de multa de mil pesos (1000 $), en suspenso, fijando entre otras pautas de conducta abstenerse de conducir por el lapso de un año.
La imposición de reglas de conducta en supuestos en los que las partes no han arribado a un acuerdo con respecto a la sanción a aplicar resulta ser una cuestión privativa del órgano judicial, siendo además una manda para el juez, en virtud de lo previsto en los artículos 45 y 46 del Código Contravencional.
Atento a que la Fiscalía solicitó la imposición de una sanción de arresto de modo efectivo, avalando la posibilidad de que fuese dejada en suspenso (lo que conlleva la imposición de reglas de conducta), y toda vez que la Defensa propició expresamente la posibilidad de realización de tareas comunitarias, lo resuelto resulta ajustado a derecho y razonable en función de las circunstancias atinentes al caso en concreto.
Ello así y si bien es cierto que la “a quo” podría haber fundado la relación de la pauta de conducta con el caso bajo estudio, no es menos cierto que no ha excedido los parámetros de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005045-00-00-13. Autos: SOMS, PEDRO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - CONDENA - PENA ACCESORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encausado y dispuso la restitución del inmueble a la denunciante en igual carácter que lo detentaba antes de la comisión del hecho.
En efecto, acreditada la comisión del ilícito en perjuicio de la denunciante, disponer la restitución al estado anterior al ilícito resulta la medida que, además de estar fundada en la ley, resulta la adecuada al caso y no requiere de ningún otro tipo de fundamentación autónoma, pues los elementos fácticos y normativos en los que se apoya, resultan idénticos a aquéllos en los que se edifica la decisión condenatoria, siendo la restitución una consecuencia accesoria de la condena principal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PENA ACCESORIA - JUICIO PREVIO - PRESUNCION DE INOCENCIA - CODIGO PENAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir por el plazo de conducir cualquier tipo de vehículo motorizado por el lapso de treinta (30) días impuesta al encausado al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la regla de conducta prevista en el artículo 45 punto 5 del Código Contravencional "Abstenerse de realizar alguna actividad" no puede interpretarse como un permiso para la imposición de una pena de inhabilitación especial sin juicio previo.
El artículo 5 del Código Penal enumera entre las penas que establece a la "inhabilitación".
El artículo 19 del mismo Código regula el contenido de la inhabilitación absoluta y el artículo 20 establece que la inhabilitación especial producirá, entre otros posibles efectos, la privación del derecho sobre el que recayere.
Uno de los derechos sobre los que puede recaer la inhabilitación especial es el derecho a conducir automóviles.
El Código Contravencional ha previsto como sanción accesoria a la inhabilitación (artículo 23.2) y la ha definido como la prohibición de ejercer una actividad dependiente de licencia de autoridad competente (artículo 34).
El artículo 7º del Código Contravencional, reglamentando la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional , establece que "Toda persona a quien se le imputa la comisión de una contravención tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad".
Una regla de conducta que impone la abstención del derecho a conducir automóviles sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene a dicha pena luego de establecer legalmente su culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002563-00-00-15. Autos: GARCIA STREGER, JUAN AGUSTIN Sala III. Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-09-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PENA ACCESORIA - JUICIO PREVIO - PRESUNCION DE INOCENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir por el plazo de conducir cualquier tipo de vehículo motorizado por el lapso de treinta (30) días impuesta al encausado al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la regla de conducta en cuestión sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene a dicha pena luego de establecer legalmente la culpabilidad del encausado.
Incluso si se efectúa un juicio en el que se determina la culpabilidad, no es posible imponer esta pena especial sin haber dado oportunidad al condenado de argumentar en contra de la imposición (conforme lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, el 30/8/2002 al casar la sentencia impuesta a Jorge R. Hilt.).
Si ello no puede efectuarse en perjuicio de quien ha sido condenado por un delito que puede conllevar una pena tal, con mayor razón es inadmisible hacerlo respecto de quien no ha sido encontrado culpable de delito o contravención alguna.
Condicionar la suspensión de juicio a prueba al cumplimiento de una "auto inhabilitación" o abstención "voluntaria" de conducir, importa imponer la pena a quien, si bien acepta cumplirla, no ha sido encontrado culpable ni ha admitido su responsabilidad y no puede hacerse sin vulnerar la presunción de inocencia reglada en el artículo 7 del Código Contravencional que reglamenta la garantía prevista enel artículo 18 de la Constitución Nacional, de la que se desprende sin dificultad el estado de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002563-00-00-15. Autos: GARCIA STREGER, JUAN AGUSTIN Sala III. Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-09-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - CONSENTIMIENTO - DECOMISO - PENA ACCESORIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la devolución de los bienes incautados.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que el Juez, al momento de declarar extinguida la acción penal y sobreseer a su pupilo —en el marco de la suspensión del proceso a prueba oportunamente acordada— dispuso la destrucción de los teléfonos celulares incautados durante la etapa de investigación sin el consentimiento del imputado.
Al respecto, en primer lugar, hay diferenciado el concepto de “abandono” del de “decomiso”, afirmando que este último constituye una pena accesoria que acompaña a la principal en caso de recaer condena. En cambio al ser el abandono un requisito constitutivo de procedencia del instituto regulado en el artículo 76 "bis" del Código Penal, el imputado deberá prestar su consentimiento expreso que indique su voluntad de someterse al mismo.
En este sentido, cabe destacar que la suspensión del juicio a prueba fue instaurada en el proceso penal a efectos de ofrecer a las partes medios alternativos de resolución de conflictos y obsta justamente a la imposición de pena pues, por definición, las consecuencias vinculadas a su aplicación han de carecer de la naturaleza y el significado jurídico de aquéllas. Tal interpretación armoniza con nuestro ordenamiento jurídico al salvaguardar las garantías del debido proceso legal y presunción de inocencia, las cuales gozan de jerarquía constitucional.
Así las cosas, al analizar el caso que nos convoca y las constancias reunidas en el legajo se advierte, sin demasiado esfuerzo, que la exigencia del consentimiento expreso por parte del encausado referido al abandono de los bienes a favor del Estado no fue cumplimentada en ninguna de sus intervenciones. Este panorama contrasta con la postura desarrollada precedentemente y por ello entendemos que el planteo de la recurrente merece favorable recepción por parte de esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-02-00-2013. Autos: MEDINA, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-03-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - PENA ACCESORIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PROCEDENCIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la pena accesoria consistente en asistir a un Programa de Educación Vial por una sanción que conlleve realizar tareas comunitarias.
En efecto, para así resolver, la Judicante sostuvo que el incumplimiento del condenado era injustificado ya que en reiteradas ocasiones tanto él como su defensa fueron intimados para acreditar el cumplimiento del curso de educación vial. Por lo cual, teniendo en cuenta tal circunstancia y con el objeto de generar el menor contenido de violencia estatal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 del Código Contravencional local, expresó que debía sustituirse la sanción incumplida.
Así las cosas, la Defensa considera que son dos los supuestos en los que se autoriza la sustitución: cuando el contraventor no efectúa el pago de la multa y cuando no cumple con el trabajo de utilidad pública. Asimismo, entendió que el cumplimiento de las sanciones principales importa necesariamente la extinción de las accesorias, al seguir éstas la suerte de aquéllas.
Ahora bien, el carácter accesorio de las sanciones en cuestión implica que deben ser impuestas junto con una pena principal y no, necesariamente, que correrán la suerte de ésta. Por tanto, el hecho de que el condenado haya cumplido con la pena de arresto no significa que las sanciones accesorias oportunamente impuestas deban considerarse cumplimentadas.
En consecuencia, dado de que el condenado no dio cumplimiento a las sanciones accesorias —conforme surge de lo anteriormente mencionado—, ni justificó su inasistencia al Programa impuesto en la condena, se advierte que la sustitución realizada por la "A-quo" se encuentra prevista en el artículo 24.
En este sentido, si bien el artículo referido no establece expresamente qué tipo de sanciones son susceptibles de ser sustituidas, el término “sanciones impuestas” alude tanto a las principales como a las accesorias. Si el legislador hubiera querido centrar exclusivamente el procedimiento de sustitución en las penas principales, así lo habría señalado expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15310-00-CC-2014. Autos: Mamani Garnica, Armando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-04-2016.

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DERECHO PENAL - PENA ACCESORIA - INHABILITACION (PENAL)

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa relativo a que considerar la condenas previas al momento de calcular la pena resulta propio de un sistema de derecho penal de autor.
En efecto, la valoración de los antecedentes a efectos de graduar la sanción resulta un imperativo legal de los artículos 40 y 41 del Código Penal, los que han sido debidamente valorados y fundados en el caso concreto por el Tribunal de grado, por lo que corresponde confirmar la sanción de prisión de cumplimiento efectivo aplicada, con costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA ACCESORIA - INHABILITACION (PENAL)

En el caso, no corresponde aplicar la inhabilitación al encausado.
En efecto, la pena impuesta al encausado no supera los tres años de prisión por lo que no corresponde la inhabilitación por el tiempo de la condena (artículo 12 del Código Penal a "contrario sensu").

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA ACCESORIA - INHABILITACION (PENAL)

En el caso, corresponde revocar la pena impuesta al encausado en cuanto impuso la accesoria de inhabilitación.
En efecto, la accesoria de inhabilitación por el doble tiempo de la condena, de acuerdo al artículo 12 del Código Penal, sólo procede para el caso de condenas que superen los tres años de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PENA ACCESORIA - JURISPRUDENCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba modificando la duración de la pauta de conducta consistente en abstenerse de conducir reduciendo el plazo acordado por las partes.
En efecto, una regla de conducta que implique la abstención de conducir sólo puede ser viable luego de un juicio en donde, establecida la culpabilidad del infractor, se lo condene a dicha pena.
Lo contrario importaría una pena (en este caso de “auto inhabilitación” o de abstención “voluntaria” de conducir) a quien no ha sido declarado culpable ni ha admitido su responsabilidad, afectándose, en consecuencia, la presunción de inocencia (artículo 18 de la Constitución Nacional).
La aplicación de inhabilitación, en tal caso, "resulta contraria a la Constitución Nacional, atento que a través de su dictado, se afecta el principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, que se encuentra tutelado no sólo a través del artículo 18 de la Constitución Nacional, sino también a partir de la reforma constitucional de 1994, mediante la incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (artículo 75, inciso 22, en función del artículo 8, apartado segundo; y 26 de los referidos pactos). Así, el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria.- Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada de inhabilitación, ya que la norma del art. 94 del Código Penal prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el artículo 5 del mismo texto legal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena" (conf. los votos mayoritarios de Luis María Bunge Campos y Gustavo A. Bruzzone en el fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala VI, en autos "Estrada Aguilar, Cristóbal", publicado en LL el 10/09/2008 (AR/JUR/5092/2008).
Ello así, el pronunciamiento en crisis es nulo en virtud de haberse acordado la pauta de conducta que implica una inhabilitación sin una condena previa. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4846-00-00-16. Autos: GARCIA DE LEONARDO, VICTORIA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 25-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TERCERIA DE DOMINIO - CALIDAD DE PARTE - IMPUTADO - TERCEROS - COMISO - PENA ACCESORIA - ELEMENTOS DE TRABAJO - TITULAR DEL DOMINIO - DEPOSITARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de devolución de los elementos secuestrados en el allanamiento practicado y devolverlo a su titular en carácter de depositario imponiéndole la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea requerido.
El "A quo" fundó el rechazo en la etapa procesal de la causa pues los efectos en cuestión podrían servir para comprobar la contravención y, de ser así, resultarían pasibles de comiso conforme el artículo 23 de la Ley N° 1.472.
Quien reclama la devolución de los elementos secuestrados afirmó que dichos elementos eran de su propiedad y que no tenían interés para el proceso, negó la comisión de alguna contravención, considerándose un damnificado en el hecho en cuestión, ya que sólo se limitó en aquella oportunidad a realizar su trabajo en la finca objeto de la medida, acompañando el contrato de prestación de servicios y ofreciendo como prueba el documento de mención y fotografías de los elementos cuya devolución pretende.
En efecto, para decidir sobre la devolución, debe valorarse si los elementos secuestrados son pasibles de comiso pues de ser así, la negativa a su restitución podrá fundarse en la necesidad de garantizar el cumplimiento de una eventual condena atento que el comiso está establecido en el artículo 23 de la Ley N° 1.472 como una pena accesoria.
El presentante no forma parte de la hipótesis investigada establecida en el objeto del caso, es decir, no reviste hasta el momento el carácter de imputado, por lo que no podrá ser alcanzado por una eventual sentencia condenatoria.
Asimismo se encuentra acreditado la titularidad de dominio sobre los elementos secuestrados; la acreditación de la contravención que motiva esta causa se encuentra suficientemente garantizada con lo constatado el día del hecho.
Ello así, atento lo dispuesto en el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde la entrega provisoria de los elementos secuestrados a su titular imponiéndole la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5495-01-00-16. Autos: PEVES PARI, LILIANO MADELINE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA HOMOLOGATORIA - PENA ACCESORIA - COMISO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - RESTITUCION DE BIENES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso el decomiso de los bienes secuestrados y ordenar su restitución.
Los encausados prestaron su conformidad para que se homologuen los acuerdos de juicio abreviado que habían convenido con el Ministerio Público considerando éste adecuada la pena de multa más las reglas de conducta consistentes en fijar domicilio y comunicar a la Fiscalía cualquier cambio de ésta por el plazo de tres meses.
En efecto, el comiso de los bienes secuestrados en el marco de la investigación representa una sanción accesoria (Artículo 23 punto “3.” del Código Contravencional), que el Ministerio Público no solicitó al momento de acordar el juicio abreviado con los encartados.
El Juez no puede imponer una pena que supere la cuantía de la solicitada por el Fiscal.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso en tanto la sentencia homologatoria dispuso una sanción adicional a la pactada –accesoria y sorpresiva para los contraventores, pues no fue solicitada por el acusador público–, que el Magistrado no se encuentra facultado a imponer en virtud del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241-02-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA ACCESORIA - CLAUSURA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO CONCILIATORIO - SUBSANACION DE LA FALTA - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - DERECHO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso a la sociedad encausada, además de la pena principal de multa, la sanción accesoria de clausura por los hechos consistentes en colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos.
En oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal (a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional), la apoderada de la sociedad encausada suscribió un acuerdo de “juicio abreviado” con el representante del Ministerio Público Fiscal, responsabilizándose por los hechos investigados y estuvo de acuerdo con la pena de multa solicitada por aquél.
En virtud de dicho convenio, la Magistrada de grado condenó a la sociedad a la sanción acordada (pena principal de multa) con más la sanción accesoria de clausura por el término de sesenta (60) días, sobre dos sectores del inmueble.
La Defensa aceptó la aplicación de la pena principal pero solicitó la revisión del acuerdo arribado respecto de la sanción accesoria indicando que la empresa ha subsanado las causales por las que se había determinado la clausura de ambos sectores y que estos hechos han sido comprobados. Asimismo, remarcó el perjuicio económico que le provocaría la clausura establecida, la que llevaría a su defendida en forma directa a la quiebra, con lo que propuso la sustitución de la misma por la prestación de diez servicios de traslado dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, conforme el artículo 23 del Código Contravencional, las sanciones accesorias sólo pueden imponerse juntamente con algunas de las establecidas como principales, cuando a criterio del Juez/a resulten procedentes en atención a las circunstancias del caso.
La "a quo" interpretó que por la gravedad de la contravención cometida, y la responsabilidad que le cabe a la imputada, deviene razonable imponer la pena accesoria de clausura sobre el predio donde se llevó a cabo aquélla.
Debe tenerse presente que la figura contravencional prevista en el artículo 54 del Código Contravencional tiene la finalidad de proteger al medio ambiente y, a través de ello, la integridad física de las personas que lo habitan.
Ello así, los argumentos esgrimidos por la contraventora, circunscriptos a la cuestión de que las falencias advertidas por los organismos de control ya han sido solucionadas, y que una pena de clausura dificulta económicamente el ejercicio normal de los servicios prestados por la empresa condenada, pierden relevancia ante la flagrante violación de una norma protectora del medio ambiente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-02-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - DAÑO AMBIENTAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA ACCESORIA - CLAUSURA - DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso a la sociedad encausada, además de la pena principal de multa, la sanción accesoria de clausura por los hechos consistentes en colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos.
En efecto, en el campo del derecho ambiental rigen los principios de prevención y precaución, el primero referido a situaciones en donde haya una certeza del daño ambiental que se producirá si se lleva a cabo determinada actividad económica, y el segundo a aquéllas donde existe incertidumbre respecto de la potencialidad del riesgo. Así,
el principio de prevención tiende a evitar un daño futuro, pero cierto y mensurable (Adriana Bestani, "Principio de Precaución”, Ed. Astrea, 2012, Pág. 19), y es indudable que la condenada tenía el pleno conocimiento de que al arrojar desechos a la vía pública provocaría necesariamente un daño al medio ambiente y, en consecuencia, a las personas que habitan en él.
No puede perderse de vista la gravedad de los hechos cometidos por la condenada, consistentes, entre otras cosas, en arrojar sustancias con una alta cantidad de materia orgánica, un valor por encima del límite normal de sulfuros y con un alto valor de hidrocarburos de petróleo.
Ello así, se encuentra debidamente justificada la pena aplicada y por ello que corresponde confirmar la sentencia apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-02-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - PENA ACCESORIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso proceder al comiso de los elementos que sirvieron para la comisión de la contravención prevista en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Defensa propuso una lectura armónica del artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad, con lo previsto en los artículos 23, 26 y 27 del mismo cuerpo normativo, de la cual se deduce que el comiso es una sanción accesoria cuya aplicación no es consecuencia necesaria de la condena ni tampoco automática.
Ahora bien, en primer lugar, cabe tener en cuenta que el argumento de la defensa no se basa en cuestionar que los elementos no fueron utilizados para cometer las contravenciones endilgadas (arts. 82 y 73 CC CABA), sino en que la pena accesoria de comiso no resulta de imposición automática, máxime si así no lo solicitó el acusador público en las requisitorias.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, debe tenerse presente que de la lógica del ordenamiento contravencional, surge que el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho siempre resulta derivación de la condena que eventualmente disponga la sentencia y en tal sentido reviste naturaleza formal de sanción (art. 23 inc. 3 CC CABA), que deberá ser de ineludible aplicación cuando dichas cosas se hayan incorporado a la causa. Resulta entonces una consecuencia punitiva prevista en la ley material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9358-01-2015. Autos: Forns, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TERCERIA DE MEJOR DERECHO - COMISO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA ACCESORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de devolución de la mercadería secuestrada solicitada por quienes alegan ser sus dueños, quienes no están imputados en la presente investigación de violación de clausura.
Conforme el articulo 35 del Código Contravencional de hacer lugar a la solicitud, se afectaría el cumplimiento de la ley en el caso de condena ya que no se contaría con el material confiscado para cumplir con la norma que indica que la condena contravencional comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho.
Ello así, no importa si la mercadería secuestrada era de propiedad de la imputada o de los presentantes, lo relevante es si se demuestra que la encausada la utilizó para transgredir la norma, ocasión en la que procedería el comiso regulado en el artículo 35 del Código Contravencional (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008368-02-00-16. Autos: SOTO, Mirtha Zulma Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENA ACCESORIA - DECOMISO - PROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - DONACION - SENTENCIA CONDENATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el decomiso de la computadora oportunamente secuestrada y su entrega a un establecimiento oficial o de bien público.
En autos, la Defensa argumentó que el decomiso no resulta procedente a esta altura del proceso, toda vez que no formó parte del acuerdo de avenimiento suscripto por las partes al momento de dictarse la sentencia condenatoria.
Sin embargo, más allá que en la resolución condenatoria se omitiera ordenar el decomiso del efecto en cuestión, es claro el artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad al establecer que la sentencia condenatoria comprende el comiso de los objetos secuestrados y que sirvieran en la comisión del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8748-01-00-14. Autos: Diaz, Angel Ramon Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 08-08-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA ACCESORIA - DECOMISO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el decomiso de la computadora oportunamente secuestrada y su entrega a un establecimiento oficial o de bien público.
En autos, la Defensa argumentó que el decomiso no resulta procedente a esta altura del proceso, toda vez que no formó parte del acuerdo de avenimiento suscripto por las partes al momento de dictarse la sentencia condenatoria.
Al respecto, tal como sostiene el recurrente, el decomiso no fue acordado por las partes al momento de suscribir el acuerdo de avenimiento. Así, se desprende del sistema informático "JUSCABA" que el acuerdo de avenimiento que las partes firmaron nada dice al respecto. En razón de ello, entiendo que no habiendo sido acordado el comiso por el imputado no es posible imponerlo luego de que quedara firme la sentencia condenatoria dictada sin que la misma dispusiera nada sobre esta cuestión.
En este sentido, debemos recordar que el comiso es una sanción accesoria tal como lo establece el artículo 23, inciso 3) del Código Contravencional de la Ciduad. Por lo tanto, al no haberse expedido al respecto en la sentencia condenatoria, que reitero se encuentra firme, la Magistrada de grado no detenta jurisdicción para volver a decidir sobre dicho asunto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8748-01-00-14. Autos: Diaz, Angel Ramon Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - PENA ACCESORIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la sanción de clausura.
Llegaron los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la decisión de la A-Quo mediante la cual, en lo pertinente, no hizo lugar al planteo de prescripción y sustituyó la sanción de clausura de treinta (30) días, por ciento veinte (120) días de trabajos de utilidad pública.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones no recae sobre la pena principal, sino sobre la pena accesoria impuesta, a saber, la clausura por el lapso de treinta (30) días del local comercial. Al respecto, resulta menester señalar que una vez firme la condena recaída sobre el encartado, en una de las comunicaciones telefónicas entabladas entre la Secretaría de ejecución y el nombrado –a fin de coordinar la ejecución de la clausura dispuesta-, este último manifestó que el local había sido vendido el año pasado (2014) y que él se haría cargo de la multa.
Así las cosas, no escapa al suscripto que el instituto de la prescripción implica un límite al poder punitivo del Estado, ya sea en cuanto a la acción o al cumplimiento de una sanción. No obstante ello, no es un dato irrelevante el hecho de que el imputado haya acordado cumplir con una pena que de antemano sabía que no podía cumplir. De tal modo, todo el tiempo invertido durante la etapa de ejecución en otorgar prórrogas para el cumplimiento de la pena principal y en la averiguación del efectivo desprendimiento del imputado respecto del local comercial, no puede ser utilizado en contra de la pretensión de la acción pública en miras al cumplimiento de la pena oportunamente impuesta.
En este sentido, si bien la Fiscalía solicitó en reiteradas oportunidades que el encausado acreditara fehacientemente su desvinculación con el local comercial, lo cierto es que el tiempo transcurrido se empleó en corroborar dicha situación, mas no en cumplir con la clausura.
Siendo así, coincido con la A-Quo en cuanto toma como hito interruptivo el día en que el encartado cumplió con la pena principal (multa) y, por ende, se verificó el incumplimiento de la accesoria (clausura), acreditándose el "quebrantamiento de la pena" (cfr. art. 43 CC CABA). Por tanto, la sanción no se encuentra prescripta al día de la fecha. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15914-2013-0. Autos: RUSSO, MAURO EMILIO y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-08-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO - PENA ACCESORIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la sanción de clausura.
Llegaron los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la decisión de la A-Quo mediante la cual, en lo pertinente, no hizo lugar al planteo de prescripción y sustituyó la sanción de clausura de treinta (30) días, por ciento veinte (120) días de trabajos de utilidad pública.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones no recae sobre la pena principal, sino sobre la pena accesoria impuesta, a saber, la clausura por el lapso de treinta (30) días del local comercial. Al respecto, resulta menester señalar que una vez firme la condena recaída sobre el encartado, en una de las comunicaciones telefónicas entabladas entre la Secretaría de ejecución y el nombrado –a fin de coordinar la ejecución de la clausura dispuesta-, este último manifestó que el local había sido vendido el año pasado (2014) y que él se haría cargo de la multa.
Sin embargo, no es tarea de un Magistrado plantear hipótesis sobre hechos que no acontecieron, pero resulta al menos razonable pensar que, de haberse sabido al momento del juicio abreviado que el imputado ya no estaba vinculado al local comercial en cuestión, se podría haber optado por alguna otra pena accesoria.
Al respecto, a fin de no ingresar en juicios de tipo valorativos en cuanto a lo que debió hacerse o debió conocerse, entiendo que se verifica en autos un efectivo quebrantamiento de la pena accesoria impuesta al encartado (cfr. art. 43 CC CABA). En este sentido, coincido con la A-Quo en cuanto toma como hito interruptivo el día en que el nombrado cumplió con la pena principal y, por ende, se verificó definitivamente el incumplimiento de la accesoria.
Por lo tanto, si se toma como hito interruptivo –artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad- el manifestado "supra", la sanción no se encuentra prescripta al día de la fecha. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15914-2013-0. Autos: RUSSO, MAURO EMILIO y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO - PENA ACCESORIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la sanción de clausura.
Llegaron los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la decisión de la A-Quo mediante la cual, en lo pertinente, no hizo lugar al planteo de prescripción y sustituyó la sanción de clausura de treinta (30) días, por ciento veinte (120) días de trabajos de utilidad pública.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones no recae sobre la pena principal, sino sobre la pena accesoria impuesta, a saber, la clausura por el lapso de treinta (30) días del local comercial. Al respecto, resulta menester señalar que una vez firme la condena recaída sobre el encartado, en una de las comunicaciones telefónicas entabladas entre la Secretaría de ejecución y el nombrado –a fin de coordinar la ejecución de la clausura dispuesta-, este último manifestó que el local había sido vendido el año pasado (2014) y que él se haría cargo de la multa.
Así las cosas, durante toda la ejecución se consideró que ambas penas habían comenzado a ejecutarse, la principal por medio de la acreditación de los pagos, y la accesoria a través de los intentos de coordinar la clausura con el nombrado y luego averiguando la desvinculación del mismo respecto al local comercial en cuestión. De tal modo, considerar que nunca hubo comienzo de ejecución de la misma, como se pretende, teniendo en cuenta además que el mismo encausado se había desvinculado del local comercial previamente al acuerdo de juicio abreviado, llevaría a considerar una manifiesta voluntad de no cumplir con la pena. Es por ello que, en autos existió comienzo de ejecución de ambas penas, pero sólo una de ellas fue quebrantada.
Siendo así, coincido con la A-Quo en cuanto toma como hito interruptivo el día en que el encartado cumplió con la pena principal (multa) y, por ende, se verificó el incumplimiento de la accesoria (clausura), acreditándose el "quebrantamiento de la pena" (cfr. art. 43 CC CABA). Por tanto, la sanción no se encuentra prescripta al día de la fecha. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15914-2013-0. Autos: RUSSO, MAURO EMILIO y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MULTA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA - COSTAS AL DEMANDADO - CULPA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó a la empresa de telefonía contraventora, a la pena principal de multa (de efectivo cumplimiento), con más la sanción accesoria de clausura de las torres de refigeración que producen ruidos molestos (por el plazo de 180 días) y el pago de las costas del proceso, por encontrarla autora responsable de la contravención de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional local).
En efecto, la figura contravencional endilgada en autos admite culpa, por lo tanto no es necesario demostrar el dolo en el actuar de la encausada. En este sentido, se advierte que la empresa trató de solucionar el inconveniente haciendo modificaciones estructurales en sus torres de enfriamiento, pero que las mismas no lograron mitigar suficientemente los ruidos emitidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MULTA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA - COSTAS AL DEMANDADO - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó a la empresa de telefonía contraventora, a la pena principal de multa (de efectivo cumplimiento), con más la sanción accesoria de clausura de las torres de refigeración que producen ruidos molestos (por el plazo de 180 días) y el pago de las costas del proceso, por encontrarla autora responsable de la contravención de ruidos molestos.
En efecto, para configurarse la acción típica establecida en el artículo 82 del Código Procesal Penal local, es necesario que el responsable emita ruidos lo suficientemente altos, reiterados o persistentes como para alterar el descanso o la tranquilidad de la ciudadanía, siempre y cuando ellos excedan la normal tolerancia.
En este sentido, de los testimonios expresados en la audiencia de juicio, se encuentra acabadamente probado que los ruidos descriptos por las víctimas y los inspectores provienen del motor de los velentiladores de las torres de enfriamiento que posee la empresa encartada. Asimismo, que dichos ruidos exceden la normal tolerancia para horarios de descanso -de 22.00 a 07.00 hs-. (El inspector destacó que los niveles sonoros registrados a las 23.50hs eran de 52.2 decibeles, es decir, 7.2 decibeles mayores al nivel permitido para dicha franja horaria). Tómese en cuenta que de acuerdo a la Ley N° 1.540/04 de esta Ciudad, se consideran horarios nocturnos los comprendidos entre las 22.01 y las 7 horas (artículo 14), y que en dicha franja horaria, y zona de la Ciudad, el límite máximo permitido de sonido es de 45 decibeles (artículo 46). Ello así, se encuentran presentes en los hechos imputados los presupuestos de la faz objetiva del tipo contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERDICCION DE CERCANIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO - PENA ACCESORIA - PENA MAS GRAVE - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la pena accesoria de interdicción de cercanía respecto de la denunciante por la pena de trabajos de utilidad pública, e intimar al encausado a que cumpla con la condena impuesta en el presente proceso por la conducta de hostigamiento o maltrato.
En efecto, el agravio que introdujo el Fiscal respecto a la posibilidad de condenar al encausado –directamente– a una pena de arresto no puede prosperar.
Ello, por tres razones: en primer lugar, porque la sustitución en esos términos no se encuentra prevista por el legislador; en segundo lugar, porque el quebranto de una sanción accesoria traería como consecuencia la imposición de la pena más gravosa que contempla el ordenamiento –y prevista como principal conforme lo dispone el artículo 23 del Código Contravencional–; y en tercer lugar, porque desde el punto de vista de los fines preventivos de la pena, resulta mucho más relevante mantener una interdicción de cercanía respecto de la víctima, que privar de su libertad al encartado durante un determinado período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016. Autos: I., D. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - JUICIO ABREVIADO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INTERDICCION DE CERCANIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PENA ACCESORIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION CONTEXTUAL (CONTEXTO INTERPRETATIVO) - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la pena accesoria de interdicción de cercanía respecto de la denunciante por la pena de trabajos de utilidad pública, e intimar al encausado a que cumpla con la condena impuesta en el presente proceso por la conducta de hostigamiento o maltrato bajo apercibimiento de convertir la sanción fijada en arresto.
En efecto, la eliminación de la pena de interdicción expone a la víctima a una situación significativamente más riesgosa en comparación a la que se encontraba cuando aún está vigente la prohibición de contacto que pesaba sobre el condenado.
“La normativa descripta hace clara alusión a la posibilidad de sustituir las sanciones impuestas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente de arresto…” (Causa Nº 14524-00-CC/2007, caratulada “MOLINA, Ezequiel Horacio s/ infr. art (s) 111 C.C.- apelación”, rta. 19/09/12)
En este sentido, si bien el artículo 24 del Código Contravencional no establece expresamente qué tipo de sanciones son susceptibles de ser sustituidas, el término “sanciones impuestas” alude tanto a las principales como a las accesorias. Si el legislador hubiera querido centrar exclusivamente el procedimiento de sustitución en las penas principales, así lo habría señalado expresamente. (Causa Nº 15310-00-CC/2014 caratulada “MAMANI GARNICA, ARMANDO s/art. 1472:111 C.C.- apelación”, rta.25/04/2016).
Asimismo, las penas sustitutivas fueron redactadas a continuación de la determinación de la totalidad de las sanciones —principales y accesorias— lo que da cuenta de la inclusión de estas últimas dentro del régimen instituido en el mencionado artículo. (Conf. Morosi, Guillermo E.H. y Rua, Gonzalo S., "Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, página 93) (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pablo Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016. Autos: I., D. A Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo Bacigalupo 25-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA ACCESORIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - LICENCIA DE CONDUCIR - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que otorgó al imputado un plazo para tramitar la licencia de conducir, y efectivizar su entrega a la Secretaria de Ejecución de Sanciones, en el marco de una causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 114 del Código Contravencional).
De la lectura de las contancias de la causa, surge que celebrado un acuerdo de juicio abreviado, se condenó al imputado a la sanción principal de multa y las sanciones accesorias consistentes en: abstenerse de conducir vehículos motorizados, debiendo hacer entrega de su licencia de conducir. Ante ello, el imputado informó que se encontraba en trámite su Documento Nacional de Identidad y que hasta no obtenerlo, no podía tramitar la licencia local. Por lo cual, ofreció hacer entrega de su licencia internacional de conducir -que ya había expirado- a fin de dar cumplimiento con la pena accesoria consistente en abstenerse de conducir. Ante estas circunstancias, la Jueza de grado, le otorgó un plazo para que culmine los trámites de obtención del Documento Nacional de Identidad, para así tramitar luego su licencia de conducir y entregarla a la Secretaria de Ejecución de Sanciones.
En efecto, el auto que resulta materia de apelación, tiene origen en una sanción de objeto imposible. En este sentido, la pena de inhabilitación consiste, en la prohibición de ejercer determinada actividad para cuyo desarrollo regular se exige de una licencia u otro título habilitante (artículo 34 del Código Contravencional de la Ciudad). En autos se inhabilitó al imputado para hacer una determinada actividad -conducir rodados- para la que carecía de permiso, porque no tenía licencia vigente. Ello así, explica que no pueda ser cumplida, la inhabilitación, pues la imposibilidad del objeto impide que el encartado pueda desarrollarlo. Los intentos por enderezar este entuerto -que saque la licencia de conducir de la CABA, pero antes regularice su residencia y obtenga el documento nacional-, hablan por sí solos y demuestran la sinrazón de lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7511-2017-0. Autos: Cifuentes Fajardo, José Alexander Sala I. 30-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA ACCESORIA - SUSTITUCION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la sanción accesoria consistente en asistir al curso de educación vial dictado por la Dirección General de Seguridad Vial por siete días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro horas por cada día, en el marco de la suspensión de juicio a prueba dictado en la presente investigación iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes (art. 111 del Código Contravencional).
En efecto, el Magistrado se encuentra plenamente facultado a sustituir una sanción accesoria como lo es, en el caso, la realización del curso de educación vial, por la sanción de siete días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro horas por cada día, siempre que se encuentre debidamente fundamentado.
Finalmente, no puede pasarse por alto que conforme el propio ordenamiento lo establece, la sustitución "puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o resto de ella" (art. 24, in fine, del Código Contravencional), por lo que si el condenado acreditare que concurrió al curso al que se comprometió a asistir, correspondería dejar sin efecto la sanción sustitutiva de trabajos de utilidad público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2738-2015-0. Autos: Ruiz, Lucas Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PENA ACCESORIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE LA SANCION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la sanción accesoria consistente en asistir al curso de educación vial dictado por la Dirección General de Seguridad Vial por siete días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro horas por cada día, en el marco de la suspensión de juicio a prueba dictado en la presente investigación iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes (art. 111 del Código Contravencional).
En efecto, surge de las constancias de la causa los esfuerzos desplegados en múltiples ocasiones por las diferentes sedes judiciales a efectos de incentivar la desidia del condenado para efectivizar la sanción accesoria, los que resultaron inútiles.
Por lo tanto, resulta razonable considerar que la única sanción procedente a los efectos de anular la apatía e inacción del condenado, es la sanción de siete días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro horas por día.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2738-2015-0. Autos: Ruiz, Lucas Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PENA ACCESORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la sanción accesoria consistente en asistir al curso de educación vial dictado por la Dirección General de Seguridad Vial por siete días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro horas por cada día, en el marco de la suspensión de juicio a prueba dictado en la presente investigación iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes (art. 111 del Código Contravencional).
En efecto, cabe recordar que el artículo 24 del Código Contravencional establece "Cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto ...", de ello surge que la regla general es la sustitución por trabajos de utilidad pública y que el arresto se aplica sólo en casos excepcionales que lo ameriten, por su gravedad y siempre que se encuentre debidamente fundamentado.
Por otro lado, de la misma norma se desprende que la sustitución procede tanto para las sanciones principales como para las accesorias. En este sentido se ha dicho "... las sanciones sustitutivas fueron redactadas a continuación de la determinación de la totalidad de las sanciones -principales y accesorias-, lo que da cuenta de la inclusión de estas últimas dentro del régimen instituido por el artículo 24. ... el legislador establece que el procedimiento de sustitución opera ante el incumplimiento de la "sanción impuesta". (Morosi, Guillermo, W. H. y Rua, Gonzalo S. "Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Anotado", Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 93).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2738-2015-0. Autos: Ruiz, Lucas Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION - PENA ACCESORIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de desobediencia tras haber violado la restricción perimetral respecto de su ex pareja.
La Defensa expresa que el incumplimiento de la orden impartida por la autoridad judicial tiene sanciones especiales previstas en el artículo 7° "bis" de la Ley N° 12.569, y por lo tanto, el delito de desobediencia no se tipifica "per se". Sostiene que el juzgado que dispuso el perímetro de exclusión, resolvió bajo apercibimiento de ordenar la formación de causa penal. Sin embargo, indica que su asistido no fue notificado de dicho apercibimiento, sino que solamente hizo mención a la Ley N° 12.569 que prevé sus sanciones específicas. Agrega que la validez de la orden solo se limita a la parte notificada. En atención a ello, entiende que la conducta es atípica.
Sin embargo, es claro que el imputado fue anoticiado debidamente de la medida de restricción mediante oficio en el que claramente se indica que la medida debe cumplirse “…bajo apercibimiento de disponer en forma inmediata la formación de la causa penal por desobediencia…”.
Ello así, corresponde confirmar la sentencia que condenó al encausado atento que se ha acreditado la desobediencia a la orden judicial y teniendo presente que el referido estaba anoticiado claramente de cuáles eran los alcances de la medida pese a lo cual no cumplió con la conducta exigida infringiendo lo dispuesto por el artículo 239 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-6. Autos: E., Y. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PENA ACCESORIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la pena impuestas al condenado.
El artículo 43 del Código Contravencional dispone que “la sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”.
La Jueza de grado rechazó el planteo y señaló que el condenado quebrantó la pena accesoria de interdicción de cercanía impuesta al momento de condenar al acusado por la contravención de hostigamiento y que partiendo de ese punto hasta aquella fecha, el plazo previsto para que opere el instituto de la prescripción aún no había transcurrido.
La Defensa cuestionó la decisión afirmando que los hechos denunciados que constituyeron el presunto quebrantamiento no pueden ser tenidos en cuenta a tal fin pues no existe sentencia condenatoria firme que permita tener por acreditada su existencia.
En efecto, la cuestión vinculada a la idoneidad de los hechos denunciados como para ser considerados un incumplimiento de la prohibición, ya ha sido tratada y resuelta cuando se estableció que el acusado había quebrantado la interdicción de cercanía dispuesta.
En dicha ocasión también se dispuso mantener la mencionada pena accesoria e intimar al nombrado para que cumpla con la condena oportunamente impuesta.
Sin perjuicio de la aclaración, y aun tomando en cuenta los hitos mencionados que constituyeron la causal de quebrantamiento prevista en el artículo 43 del Código Contravencional, cabe destacar que a la fecha ha transcurrido el plazo de 18 meses previsto en la norma, por lo que la sanción impuesta al condenado se encuentra extinguida por haber operado la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016-1. Autos: I., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 28-11-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PENA ACCESORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - INTERRUPCION DEL PLAZO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la pena impuestas al condenado.
El Fiscal de grado planteó que la sustitución de la pena dispuesta interrumpe el curso de la prescripción pues se trata de una nueva sanción, que posee otra naturaleza y genera otras implicancias en el condenado.
Sin embargo, es criterio de este Tribunal que la imposición de una pena sustitutiva en el marco de un proceso contravencional no conduce al reinicio del cómputo de su prescripción en los términos del artículo 43 de la Ley N° 1.217 (Del registro de la Sala I Causa N° 1364-CC/2002 “Altvarg, Pablo Eduardo y Ravizzini, Luciano Eduardo s/ art. 72-Apelación”, rta. el 07/10/05, entre otras).
En efecto, esta interpretación importa la inclusión de una causal de interrupción que no se encuentra legalmente prevista y que, a todas luces, resulta perjudicial para el imputado e implica una afectación al principio de legalidad previsto en el artículo 13, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad, por lo que corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016-1. Autos: I., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 28-11-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA ACCESORIA - EXHIBICION DE COMPROBANTE - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no tener por cumplida la sanción accesoria consistente en abstenerse de conducir por el término de 30 (treinta) días corridos.
Para así resolver, la Jueza de grado indicó que, debido a que es posible realizar aquella actividad portando el certificado de denuncia de robo del registro de conducir, no corresponde tener por cumplida esa condición. Asimismo, determinó que el imputado debía entregar al Juzgado ese certificado por el lapso de treinta días corridos, y acreditar que durante ese período no se inició el trámite de su renovación.
Sin embargo, conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, el imputado informó y acreditó -mediante copia del certificado de denuncia- que la licencia de conducir le había sido sustraída a principios de mes.
Posteriormente, la Defensa consultó a la Dirección de Licencias de la Subsecretaría de Movilidad Sustentable del Gobierno de la Ciudad a los fines de establecer si desde el día en que se realizó la denuncia de robo, hasta la actualidad, había sido emitida licencia alguna a nombre del imputado, a lo que dicha dependencia respondió negativamente.
En consecuencia, y si bien es cierto que el imputado no aportó su registro de conducir con anterioridad al robo, también lo es que estando aún vigente el plazo para hacerlo, el tiempo transcurrido entre la denuncia de la sustracción y la fecha en que la mentada oficina informó que no registraba un duplicado de la licencia sustraída, ha excedido los treinta días corridos impuestos por la A-Quo como pena accesoria.
Por lo tanto, se considera que la regla de conducta impuesta debe tenerse por cumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19188-2017-0. Autos: Panosian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA SANCION - PENA ACCESORIA - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó sustituir la realización de trabajos de utilidad pública por la de arresto.
La contraventora cumplió la sanción principal de multa pero no cumplió con la sanción accesoria de asistir a un curso para infractores viales; incumplida la sanción especial se sustituyó la pena incumplida por la realización de tareas comunitarias que tampoco fueron cumplidas.
En efecto, del texto del artículo 24 del Código Contravencional se desprende que la sustitución procede tanto para las sanciones principales como para las accesorias. En este sentido se ha dicho “[…] las sanciones sustitutivas fueron redactadas a continuación de la determinación de la totalidad de las sanciones – principales y accesorias-, lo que da cuenta de la inclusión de estas última dentro del régimen instituido por el art. 24. […] el Legislador establece que el procedimiento de sustitución opera ante el incumplimiento de las “sanciones impuestas” (conf. art. 24, párr. 1°), razón más que demostrativa de que se alude tanto a las principales como a las accesorias, puesto que sino debió haber expresado la “sanción impuesta”. (Morosi, Guillermo, W.H. y Rua, Gonzalo S. “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot, Buenos Aires 2010, pág. 93).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11906-2015-1. Autos: Guimet, Elisabet Silvia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA SANCION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PENA ACCESORIA - CAUSA DE JUSTIFICACION - HISTORIA CLINICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó sustituir la realización de trabajos de utilidad pública por la de arresto.
La Defensa entiende que la resolución se aparta de lo establecido por el artículo 24 del Código Contravencional y que en todo caso el quebrantamiento de la pena se encuentra justificado, dado que la contraventora ha informado al Tribunal sus problemas de salud.
Sin embargo, de la historia clínica de la condenada acompañada en autos, se advierte que la referida se realizó una cirugía programada de carácter estético, la cual resulta una operación ambulatoria. Asimismo se advierte que la condenada fue dada de alta el mismo día de realizada la operación que fue practicada hace más de seis meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11906-2015-1. Autos: Guimet, Elisabet Silvia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - ESCALA PENAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONCURSO DE DELITOS - PENA ACCESORIA - MULTA - FALTA DE PAGO - REINCIDENCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado por el delito de tenencia simple de estupefacientes.
El imputado registra una condena previa de tres años y cuatro meses de prisión y multa como partícipe secundario del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercialización agravada por la intervención de tres o más personas organizadas a tal fin, y autor del delito de tenencia simple de estupefacientes, ambos en concurso real entre sí.
Si bien el encausado cumplió con la pena de prisión impuesta, no cumplió con el pago de la multa.
En efecto, atento el antecedente que registra el imputado, en caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (artículo 26 del Código Penal) y debería declararse la reincidencia del nombrado.
Ello así, sin perjuicio de la escala penal del delito de tenencia simple de estupefacientes por el que se lo imputa, en caso de condena no procedería la condicionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16554-1-2019. Autos: Torres Benitez, Fernando Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-04-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENA ACCESORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sustituyó la sanción de realizar las tareas comunitarias impuestas al contraventor por días de arresto.
El Defensor de Cámara se agravia por entender que resulta improcedente sustituir una pena de tipo accesorio por otra de carácter principal.
Sin embargo, del artículo 24 del Código Contravencional se desprende que la sustitución procede tanto para las sanciones principales como para las accesorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3272-2017-0. Autos: Torres, Martín Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-10-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA ACCESORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la sanción accesoria oportunamente impuesta al encartado por la pena de dos días de arresto.
Se condenó al imputado a la sanción de multa mas la instrucción especial de asistir a un curso de seguridad en el tránsito al que nunca asistió y que fue sustituido por la "A quo" por ocho horas de trabajos de utilidad pública, que también incumplió y que dio origen a la sustitución definitiva de dos días de arresto.
La Defensa se agravia y aduce que la decisión no tomó en cuenta la voluntad expresa del contraventor de cumplir con la sanción impuesta.
Sin embargo, a partir de la reseña de la secuela procesal que condujo al dictado de la resolución se advierte la elocuente decisión del encartado de ignorar las sucesivas sanciones judiciales que se le vienen imponiendo.
Asimismo, entendemos que en el caso se ha producido un quebrantamiento de la pena impuesta, que ha interrumpido el curso de la prescripción de la sanción (art. 43 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9526-2016-0. Autos: Morando, Damian Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-03-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA ACCESORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la sanción accesoria impuesta al contraventor.
Se condenó al imputado a la sanción de multa mas la instrucción especial de asistir a un curso de seguridad en el tránsito al que nunca asistió y que fue sustituido por la "A quo" por ocho horas de trabajos de utilidad pública, que también incumplió y que dio origen a la sustitución definitiva de dos días de arresto.
Sin embargo, la sanción accesoria impuesta al contraventor nunca comenzó a cumplirse pues nunca asistió a los turnos solicitados a fin de realizar un curso de educación vial por lo que tampoco existió quebrantamiento.
El plazo de prescripción respecto a dicha sanción comenzó a transcurrir desde que la sentencia condenatoria adquirió firmeza, habiéndose cumplido el plazo con el que cuenta el Estado para lograr la ejecución de dicha sanción.
Si bien la sanción accesoria originalmente impuesta fue sustituida por horas de trabajo de utilidad pública, ello no puede implicar la interrupción de la prescripción. Esta situación importaría la aplicación de un supuesto de interrupción de su curso no previsto en la ley, lo que por imperio del principio de legalidad se encuentra vedado.
Ello así, atento a que desde la fecha en que fue impuesta la sanción hasta la actualidad ha transcurrido el término de prescripción previsto en el artículo 43 del Código Contravencional sin que la sanción accesoria haya comenzado a cumplirse, corresponde declarar su prescripción. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9526-2016-0. Autos: Morando, Damian Carlos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - TELECOMUNICACIONES - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - COMPETENCIA FEDERAL - SUSTITUCION DE LA PENA - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto impone la pena accesoria de clausura de las torres de refrigeración de la empresa de telecomunicaciones condenada y sustituirla por la reparación del daño causado.
La Defensa afirma que la clausura de las torres de refrigeración implicarían la obstaculización de un servicio de jurisdicción nacional, en los términos del artículo 6 de la Ley N°19.798, y en el caso en particular se estaría afectando a las telecomunicaciones, materia de competencia federal.
Ahora bien, corresponde analizar si la clausura impuesta tuvo un fin retributivo o protectorio del bien jurídico que se vio afectado.
En este orden, cabe hacer énfasis en el modo en que la Magistrada de grado impuso la clausura, fijando el cese de dicha medida no al momento en que se subsanen los daños producidos sino imponiéndole un plazo de efectividad, esto es, ciento ochenta días. De ello se deduce el fin retributivo de dicha sanción y por ende corresponde sustituir esa pena por una cuya imposición no implique un exceso en la competencia de esta Justicia de la Ciudad.
A tal fin, voto por sustituir la pena accesoria de clausura por la de reparación del daño, prevista en el artículo 5 de la Ley Nro 1.472, para lo que deberá acreditarse por medio de profesionales idóneos si las obras efectuadas por la condenada regularizaron efectivamente las emisiones de sonidos o si, por el contrario, persistieron los ruidos molestos en el tiempo, ante lo cual la empresa cargará con el debe de insonorizar los departamentos perjudicados por los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-12-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HOTELES - FALTA DE HABILITACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al contraventor a la pena principal de multa y a la pena accesoria de clausura del establecimiento por el término de noventa días, todo ello de efectivo cumplimiento.
Se imputa al encartado -en su carácter de titular de la firma responsable del lugar- el haber violado una clausura impuesta y ratificada por la autoridad administrativa, exclusivamente sobre la actividad "albergue transitorio" -para lo que no tenía habilitación-, sobre un local comercial que se encuentra habilitado por el Gobierno de esta Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comidas".
La Defensa se agravia y considera que es arbitrario que la sentencia tenga por acreditada la materialidad del hecho, pues entiende que afirma sin fundamento suficiente el "desarrollo de una actividad" a partir de la arquitectura y el diseño de un local, legalmente habilitado por el Gobierno de la Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comidas".
Sin embargo, se desprende del legajo que luego de las pruebas de testigos quedó acreditado que en el lugar se desarrolló la actividad comercial "albergue transitorio" en infracción a una clausura circunscripta a dicha actividad comercial.
Ello así, y sin perjuicio de la desafortunada expresión "clausura de la actividad (para lo cual no posee autorización)", ha quedado acreditado que detrás de la habilitación gubernamental de hotel sin servicio de comida se pretende disfrazar el desarrollo de una actividad diferente y normativamente incompatible.
En efecto, el artículo 16.1.4 del Código de Habilitaciones establece respecto a los albergues temporarios que: "no podrán desarrollar ningún otro tipo de actividades fuera de la de albergue de personas por horas; (cfr. texto art. 1ro. de la Ordenanza Nro. 51.674, BOCA 265 del 25/08/1997)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-2. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - MULTA - CLAUSURA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FINALIDAD DE LA PENA - PREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al contraventor a la pena principal de multa y a la pena accesoria de clausura del establecimiento por el término de noventa días, todo ello de efectivo cumplimiento.
Se imputa al encartado -en su carácter de titular de la firma responsable del lugar- el haber violado una clausura impuesta y ratificada por la autoridad administrativa, exclusivamente sobre la actividad "albergue transitorio" -para lo que no tenía habilitación -, sobre un local comercial que se encuentra habilitado por el Gobierno de esta Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comidas".
La Defensa se agravia y cuestiona la desproporcionalidad de la pena accesoria de clausura del establecimiento y la actividad, por entender que posee efectos desvastadores para una fuente de trabajo y carece de asidero legal.
Sin embargo, el "A quo" al establecer la pena cuestionada estimó muy relevante "... la indiferencia mostrada por el encartado frente a la clausura de la actividad dispuesta en sede administrativa"; tal ponderación aparece adecuada y da cuenta de la nula predisposición a solucionar el conflicto que debe considerarse como un agravante del reproche.
En efecto, entendemos que la sanción se compadece con la intensidad con la que se debe buscar el logro de los fines preventivos especiales de la pena que, ante el panorama expuesto, no parece sencillo arribar de otro modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-2. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - MULTA - CLAUSURA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - SALUD PUBLICA - PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al contraventor a la pena principal de multa y a la pena accesoria de clausura del establecimiento por el término de noventa días, todo ello de efectivo cumplimiento.
Se imputa al encartado -en su carácter de titular de la firma responsable del lugar - el haber violado una clausura impuesta y ratificada por la autoridad administrativa, exclusivamente sobre la actividad "albergue transitorio" -para lo que no había logrado obtener la habilitación que originalmente tuvo en miras- sobre un local comercial que se encuentra habilitado por el Gobierno de esta Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comidas".
La Defensa se agravia y cuestiona la desproporcionalidad de la pena accesoria de clausura del establecimiento y la actividad, por entender que posee efectos desvastadores para una fuente de trabajo y carece de asidero legal.
Sin embargo, aparece acertada la referencia que hace el "A quo" al peligro a la salud que puede entrañar la omisión de cumplir las rigurosas reglas de higiene que reclama la actividad cuyo desarrollo se constató.
Al respecto, el Legislador estableció específicamente para estos hospedajes transitorios, entre otras cosas, que: "Las ropas de cama y tocador deberán cambiarse indefectiblemente después de cada uso. Los inodoros y bidés deberán ser higienizados y desinfectados después de cada uso, colocandosele en todos los casos una faja de garantía que, para permitir la nueva utilización de aquéllos, requiera ser destruida. Los locales y todas las dependencias, así como también los muebles, enseres, colchones, ropas de cama y de tocador, cortinas, alfombras, artefactos y cualquier otro elemento que forma parte del servicio, deberán mantenerse en perfecto estado de higiene y conservación. En las habitaciones se dispondrá la provisión de preservativos herméticamente cerrados, en lugar visible, destacándose asimismo la siguiente leyenda 'Uselo para prevenir el SIDA' (art. 16.1.5 del Código de Habilitaciones)."
Ello así, ninguno de estos recaudos, cuyo cumplimiento se omite negando el desarrollo de la actividad, resulta ocioso sino relevantes a los fines de la salubridad de los clientes.
En consecuencia, aparece acertada esta circunstancia agravante apreciada por el Juez de grado al disponer la sanción accesoria de clausura del establecimiento por noventa días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-2. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - MULTA - CLAUSURA - PENA ACCESORIA - HOTELES - FALTA DE HABILITACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde modificar la decisión de grado en cuanto condenó al contraventor a la pena principal de multa y a la pena accesoria de clausura del establecimiento por el término de noventa días de efectivo cumplimiento, y reducirla a la pena de multa.
Se imputa al encartado -en su carácter de titular de la firma responsable del lugar - el haber violado una clausura impuesta y ratificada por la autoridad administrativa, exclusivamente sobre la actividad "albergue transitorio" -para lo que no había logrado obtener la habilitación que originalmente tuvo en miras- sobre un local comercial que se encuentra habilitado por el Gobierno de esta Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comidas".
La Defensa se agravia y cuestiona la desproporcionalidad de la pena accesoria de clausura del establecimiento y la actividad, por entender que posee efectos desvastadores para una fuente de trabajo y carece de asidero legal.
Ahora bien, en primer término debo destacar que el Código Contravencional no prevé la posibilidad de "clausura de actividades" sino exclusivamente de establecimientos, a fin de advertir ello repárese en su artículo 33.
Por otro lado, adviértase que no es a partir del efecto que, sin asidero legal, pretende lograr la sentencia de grado que el establecimiento se encuentra imposibilitado de funcionar como albergue transitorio sino que el impedimento obedece sencillamente a que carece de habilitación para tal fin.
Zanjada esa imprecisión del dispositivo de condena tal como fue dispuesto, entiendo aún que la clausura del establecimiento excede la medida del reproche por el hecho singular que aquí resulta ser juzgado, es decir, que una mañana se alquilaban habitaciones por menos de 24 horas.
En efecto, entiendo que no existiendo razones de seguridad que justifiquen la clausura de un establecimiento expresamente habilitado por el Gobierno de esta Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comida", debe revocarse esta sanción accesoria, limitándose la pena a imponer a la sanción principal prevista por el legislador en el tipo infraccional.
Ello, a fin de no invadir esferas de incumbencia que claramente competen a otras ramas del poder estatal cuyo deficitario cumplimiento no puede ser suplido por el Poder Judicial pagando el costo de infringir el reparto de competencias establecido por la Constitución de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-2. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomas Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - PENA ACCESORIA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento dispuso sustituir la sanción accesoria de realizar el curso de educación vial para Suspensión del Proceso a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito y la abstención de conducir por el término de veinte (20) días impuesta a la acusada, por la sanción de veintisiete (27) días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro (4) horas por cada día, de efectivo cumplimiento (art. 24 del Código Contravencional).
La Defensa se agravió y sostuvo que lo decidido no encuentra apoyatura en norma contravencional alguna, considerando que de esta forma se le estaría imponiendo a su defendida dos sanciones principales, afectando el principio de cosa juzgada. Asimismo consideró que se ha sometido a la imputada al riesgo cierto de tener que purgar en un futuro una hipotética pena de veintisiete días de arresto, cuando el máximo legal previsto por la norma es de diez días.
Corresponde señalar, que del estudio del legajo se desprende que la infractora sólo pagó la multa de mil cien pesos ($1.100) y las costas del proceso. Por lo que, vencido el plazo, se verificó que la imputada no cumplió con las penas accesorias consistentes en asistir al curso de educación vial y abstenerse de conducir por el término de veinte días, teniendo en cuenta, que la propia interesada informó sobre la imposibilidad de trasladarse a esta Ciudad, debido a estrictos problemas personales, oportunidad en la cual solicitó se analizara la posibilidad del cambio de pauta de conducta.
En este sentido, el artículo 24 del Código Contravencional establece: “Cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto…”, de ello surge que la regla general es la sustitución por trabajos de utilidad pública y que el arresto se aplica sólo en casos excepcionales que lo ameriten, por su gravedad y siempre que se encuentre debidamente fundamentado. Asimismo, de la misma norma se desprende que la sustitución procede tanto para las sanciones principales como para las accesorias. Es por ello, que el legislador establece que el procedimiento de sustitución opera ante el incumplimiento de las “sanciones impuestas” (art. 24, párrafo 1°), razón más que demostrativa de que se alude tanto a las principales como a las accesorias, puesto que sino debió haber expresado la “sanción impuesta”.
Finalmente, respecto de lo alegado por la Defensa en cuanto a la afectación al principio de legalidad, entendemos que no existe interpretación análoga “in malam partem” respecto de la sustitución de penas accesorias. El hecho de que la norma no especifique cuáles son pasibles de ser sustituidas, no implica que al momento de aplicar este instituto el Juez realice una interpretación del precepto legal en detrimento de las garantías de la imputada, más aún cuando en el caso redundará en beneficio de la imputada, en virtud de las particulares condiciones alegadas por la misma.
En efecto, por lo expuesto, el Magistrado se encuentra plenamente facultado a sustituir una sanción accesoria como lo es, en el caso, la realización del curso de educación vial y la abstención de conducir por 20 días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17852-2017-1. Autos: Katzman, Andrea Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - PENA ACCESORIA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento dispuso sustituir la sanción accesoria de realizar el curso de educación vial para Suspensión del Proceso a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito y la abstención de conducir por el término de veinte (20) días impuesta a la acusada, por la sanción de veintisiete (27) días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro (4) horas por cada día, de efectivo cumplimiento (art. 24 del Código Contravencional).
La Defensa se agravió por considerar que la decisión fue adoptada sin previa celebración de audiencia a los fines que la encartada pueda ser oída, como así tampoco la titular de la acción formuló un pedido concreto de pena a imponer, violentándose de esta forma el principio acusatorio al decidir imponer una pena que no fue concretamente solicitado por la Fiscal.
Al respecto, debemos destacar que frente al incumplimiento de las reglas que le fueran impuestas, la encausada expresó, en primer término mediante mail, y luego en forma telefónica, ante la Oficina de Control respectiva los problemas que le impedían dar acabado cumplimiento con la abstención de conducir y con el Curso de Educación Vial. Fue en función de dichas manifestaciones y frente al pedido Fiscal, que el Magistrado resolvió modificarlas por la realización de trabajos de utilidad pública, por lo que en el caso no se evidencia agravio alguno al planteo efectuado en tanto frente a las nuevas reglas la interesada tendrá mayores posibilidades de cumplirlas.
Asimismo, previo a resolver, el Magistrado interviniente remitió el legajo a la sede de la Defensoría Oficial en dos oportunidades a los fines que se expidiera acerca del incumplimiento, pero pese a los intentos efectuados no se pudo tomar contacto con la encartada, por lo que mal podría solicitarse la realización de una audiencia cuando la propia Defensa no logró el contacto con la interesada. Por ello, cabe rechazar el planteo de la recurrente en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17852-2017-1. Autos: Katzman, Andrea Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - PENA ACCESORIA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento dispuso sustituir la sanción accesoria de realizar el curso de educación vial para Suspensión del Proceso a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito y la abstención de conducir por el término de veinte (20) días impuesta a la acusada, por la sanción de veintisiete (27) días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro (4) horas por cada día, de efectivo cumplimiento (art. 24 del Código Contravencional).
Tanto la Defensa como la representante de la Fiscalía de Cámara consideraron que la sanción impuesta consistente en la realización de trabajos de utilidad pública por el término de veintisiete días, a razón de cuatro horas por día, resultaba desproporcionada teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Sin embargo, en este sentido, consideramos que efectivamente corresponde adecuar las tareas de utilidad pública a realizar por la encausada, por la realización de cinco (5) días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro (4) horas por cada día.
Asimismo, no puede soslayarse que en el caso no se observa una falta de voluntad por parte de la imputada, quien ya había cumplido con el pago de la multa impuesta, nótese que frente a las manifestaciones en cuanto a que actualmente reside en una localidad de la Provincia de Buenos Aires, y que las presuntas obligaciones laborales le imposibilitarían asistir habitualmente a esta Ciudad a los fines de cumplir con las reglas que le fueran impuestas, se impone la necesidad de adecuar la sanción a su especial circunstancia actual. Por ello, consideramos que en mérito de lo establecido por el artículo 28 del Código Contravencional, es que corresponde establecer que la Secretaría de Ejecución asigne a la imputada un lugar conforme las previsiones de esta normativa, a los fines de cumplir con los trabajos de utilidad pública acorde con la zona de su actual residencia y en horarios que no entorpezcan las actividades laborales.
Finalmente, no puede pasarse por alto que conforme el propio ordenamiento lo establece, la sustitución “puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella” (art. 24, in fine, del Código Contravencional), por lo que si la condenada acreditare que concurrió al curso y se abstuvo de conducir por el plazo establecido, correspondería dejar sin efecto la sanción sustitutiva de trabajos de utilidad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17852-2017-1. Autos: Katzman, Andrea Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PENA ACCESORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis, y en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la sanción impuesta al encausado (art. 43, Código Contravencional).
Conforme surge de las constancias en autos, la Magistrada de grado condenó al aquí imputado, a la pena única de multa de tres mil pesos de efectivo cumplimiento, a pagar en tres cuotas iguales y consecutivas, como sanción principal, y al mismo tiempo a las sanciones accesorias de realizar veinte horas de tareas de utilidad pública, por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 98 del Código Contravencional.
La Defensa hizo hincapié en que su asistido había cumplido con la pena principal, consistente en realizar el pago de tres mil pesos con fecha 5 de marzo de 2019, y que, luego de ello, no se había demostrado un nuevo cumplimiento de las sanciones accesorias, y que, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 43 del Código Procesal Penal, el plazo de la prescripción ya había operado.
Ahora bien, si tomamos en cuenta las sanciones de modo independiente, el hito que determina el inicio del cómputo de la prescripción es el 5 de febrero de 2019, oportunidad en que quedó firme la sentencia, pues no obran en el marco de las presentes actuaciones, constancias respecto de que el aquí condenado hubiera comenzado a cumplir con la sanción accesoria de realizar veinte horas de trabajos comunitarios, aunque sí con la de pena de multa.
Y si tomamos en consideración la pena en su conjunto, en atención a que el castigo que se pretende aplicar es unitario, debe concluirse que el inicio de cumplimiento de la sanción se produjo el 8 de marzo de 2019 (cuando se acreditó el pago de la multa), hito que también debe ser tomado a los fines de ponderar el quebrantamiento de la pena y cuando comenzó a correr nuevamente la prescripción de la sanción.
En efecto, en cualquiera de los supuestos y a la luz de ambas hipótesis, se advierte que ha transcurrido ampliamente el plazo de dieciocho meses previsto legalmente, y en consecuencia, se en las presentes actuaciones la pena se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3738-2018-4. Autos: Esposito, Carlos Oscar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-03-2021.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PENA ACCESORIA - DECOMISO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la Defensa, y disponer la revocación de la sentencia, en cuanto dispuso decomisar la totalidad del dinero incautado en el allanamiento en el domicilio de los imputados, y ordenar la devolución del mismo.
La Defensa en su agravio se refirió que en ningún momento de la sentencia se había explicado por qué se consideró que la circunstancia de tener dinero en efectivo se vinculaba con los delitos de lesiones leves culposas y tenencia simple de estupefacientes, o bien, de qué modo había servido ese dinero para cometer esos sucesos, o había sido su producto, en los términos del artículo 23 del Código Penal. Y, en esa línea, agregó que el decomiso del dinero tampoco formó parte del pedido de pena del Ministerio Público Fiscal en su alegato de clausura.
En primer lugar, en orden a que el decomiso del dinero en cuestión no había sido solicitado por el Fiscal en el marco del debate, cabe destacar que de la letra del artículo 23, se desprende que ello no constituye una facultad discrecional del Juez, sino una consecuencia legal accesoria de la pena principal impuesta en la sentencia condenatoria, que el Magistrado se encuentra obligado a resolver si, en el caso particular, se encuentran acreditados los presupuestos para su imposición.
Debe recordarse que la verdadera razón o fundamento de la medida accesoria bajo análisis se relaciona con la prevención de posteriores delitos que pudieran cometerse con esos mismos instrumentos utilizados en el ilícito investigado, y con la evitación de lucros indebidos que pudieren resultar para el delincuente a consecuencia, precisamente, del hecho por el cual se lo condena. Así, se advierte que lo verdaderamente relevante para que se torne viable la imposición de la sanción accesoria dispuesta por el artículo 23, es dilucidar si, efectivamente, el autor se ha servido del bien para intentar su propósito ilícito.
En efecto, de la simple tenencia del material estupefaciente no puede inferirse que el dinero resulte un medio para su comisión o un provecho de aquella, en tanto, el objeto de la acción es la simple tenencia de la droga –sin perjuicio de que se afirme su tenencia para consumo personal o no–, no pudiéndose inferir de ello provecho oneroso alguno.
Y, en cuanto a ello, cabe reiterar que, durante el debate, no se probó ninguna actividad ilícita vinculada con el dinero hallado, en tanto ni del cuaderno secuestrado ni del análisis de los celulares surgieron evidencias en ese sentido y, de hecho, se ordenó la devolución de estos elementos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-09-2023.

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DERECHO PENAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES GRAVES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL FISCAL - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PENA ACCESORIA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el cese de a medidas restrictivas impuestas a la imputada.
En el presente caso se le imputa a la encausada el hecho legalmente dentro de las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal. Asimismo, se le impuso a la imputada, como medida restrictiva en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la inhabilitación provisoria para conducir por el término de tres (3) meses.
La Magistrada de grado dispuso el cese de esta medida al entender que el mantenimiento de la misma le parecía desproporcionada, en tanto no estaban acreditados riesgos procesales y los fines previstos por la norma se encontraban satisfechos con el tiempo en que la imputada estuvo inhabilitada.
El Fiscal se agravia al entender que los fundamentos brindados por el Magistrado de grado, en cuanto entendió que el propio hecho ocurrido por el que el damnificado sufrió lesiones graves por la conducción de la imputada de un vehículo de manera imprudente, servía de fundamento suficiente para mantener la medida restrictiva de inhabilitación para conducir.
Ahora bien, entiendo que la medida restrictiva impuesta implica una grave afectación al estado jurídico de inocente que le asiste a la imputada, puesto que en los hechos representa un adelantamiento de la pena sin una sentencia firme que la declare culpable.
Ello así dado que la medida restrictiva prevista en el artículo 186 inc. 8, en mi opinión no puede interpretarse como un permiso para la imposición de una pena de inhabilitación especial sin juicio previo.
Así, una medida restrictiva que implique la abstención del derecho a conducir automóviles sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene a dicha pena luego de establecer legalmente su culpabilidad. Incluso si se efectúa un juicio en el que se determina la culpabilidad, no es posible imponer esta pena especial sin haber dado oportunidad al condenado de argumentar en contra de la imposición (conforme lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, el 30/8/2002 al casar la sentencia impuesta a Jorge R. Hilt). Si ello no puede efectuarse en perjuicio de quien ha sido condenado por un delito que puede conllevar una pena tal, con mayor razón es inadmisible hacerlo respecto de quien no ha sido encontrado culpable de delito o contravención alguna.
De lo anterior expuesto, es fuerza concluir que inhabilitar para conducir como una medida restrictiva, en mi opinión, importa imponer la pena a quien no ha sido encontrado culpable ni ha admitido su responsabilidad y no puede hacerse sin vulnerar la presunción de inocencia reglada en el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que reglamenta la garantía prevista en la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional, de la que se desprende sin dificultad el Estado de Inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118326-2023-1. Autos: C., C. L. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-11-2023.

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