PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - PERICIA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - IMPROCEDENCIA

No provoca agravio actual el hecho de que la acusadora haya solicitado la elevación de los autos a juicio teniendo en cuenta informes técnicos realizados por la prevención sobre un arma -pericia reproducible- por cuanto dicho requerimiento implica sólo una instancia de excitación del debate sin modificar perjudicialmente la situación procesal del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-01-CC-2004. Autos: Silveyra, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 380/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE

Conforme la letra de los artículos 200 y 258 2º párrafo Código Procesal Penal de la Nación, procede la nulidad de una pericia sólo si se tratare de una diligencia definitiva e irreproducible pero no debe ser admitida si puede ser reiterada.
En este sentido se han expedido coincidentemente en lo sustancial ambas Salas de esta Cámara en los precedentes “Ruiz” rta. el 27-2-04 por esta Sala y “Altvarg” rta. 29/3/04 de la Sala I, haciéndolo también en igual sentido numerosos Tribunales (Conf. CNCC, Sala V, “Martiñoni, Pablo” del 21-11-00; Sala IV, “Manteca de Carrizo, Carmen S.” c. 16.263 del 11-6-01; Sala VI, “Stefanucci, Bruno”, c. 18.658 del 6-8-02 y CNPE, Sala A, fallo 99.120, en c. 14.958, publicado en La Ley del 2-8-99, entre otros), descartándose de plano la posibilidad de perjuicio cuando el acto resulta perfectamente reproducible ya que lo contrario importaría la declaración de nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-01-CC-2004. Autos: Silveyra, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 380/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Resulta improcedente decretar la nulidad de la pericia, basada en la omisión de notificar su realización, si la misma es de aquellas en que es factible su reproducción en etapas posteriores del proceso y contará, asimismo, con amplias posibilidades de interrogar al técnico que la llevó a cabo y rebatir sus afirmaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 258-00-CC-2004. Autos: Amaral, Gustavo Alejandro por inf Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-12-2004.

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CONTRATO DE LOCACION - NULIDAD - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PERICIA - LIQUIDACION - CANON LOCATIVO

En el caso, en que debe fijarse el monto debido en concepto de enriquecimiento sin causa por el uso de un inmueble sobre la base de un contrato de alquiler nulo, cuyo canon locativo no fue abonado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe resaltar que el experto consideró lo que denominó el valor “venal”, en el cual computa el valor del terreno y las características del edificio. No obstante, no puede escapar a la consideración de esta Sala, que el valor fluctúa —entre otras cosas— por la regla de la oferta y la demanda; con lo cual el monto fijado por el experto atiende al momento en que realizó su tarea profesional. No se tomó en cuenta en la pericia, como entiendo que era debido, el valor locativo histórico (discriminado por cada período en el cual se ocupó indebidamente el inmueble). Va de suyo, que la medida que enriqueció al G.C.B.A. y proporcionalmente empobreció a la actora, constituye el valor locativo histórico, y no como el actual, por cuanto se debe atender al concepto que en su momento se incorporó al patrimonio de la demandada, y luego aplicar a esa suma los accesorios que resarcen el desmedro patrimonial. El detrimento patrimonial debe considerarse al momento que se produjo y a ello aplicar intereses. Por ello, entiendo que debe revocarse el monto de condena, y en la etapa de ejecución de sentencia, previa fijación —por parte del experto oportunamente designado— del canon locativo histórico, liquidarse las sumas adeudadas considerando en el período reclamado el valor histórico (discriminado mes a mes) y sobre ello aplicar los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4335-0. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2006. Sentencia Nro. 80.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - PERJUICIO CONCRETO - PRUEBA - PERICIA - REPRODUCCION DE LA PERICIA

La declaración de nulidad de un acto tiene por objeto preservar la vigencia de las garantías constitucionales del debido proceso legal, mas para su procedencia se requiere la verificación de un perjuicio concreto para alguna de las partes intervinientes, circunstancia ésta que no se presenta cuando la actividad probatoria pericial es por su naturaleza reproducible y como tal puede ser reiterada con los debidos controles (cf. causa Nº 258-00-CC/2004 “Amaral, Gustavo Alejandro por inf. art. 72 CC- Apelación”, rta. el 5/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-00-CC-2005. Autos: Ottamendi, Martín Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2005. Sentencia Nro. 666-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEBATE - CARACTER - ALCANCES - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA - IMPUGNACION DE LA PERICIA

En un sistema acusatorio, el ámbito propio de la actividad jurisdiccional entendida como actividad cognoscitiva garantizada por un espacio de verificabilidad y refutabilidad, corresponde al debate oral donde en el contexto del contradictorio y de la inmediatez, se realiza la producción y valoración de la prueba en toda su plenitud, la cual constituye la sustancia de la motivación de la decisión que tome el juez al dictar sentencia (cfr. Causa Nº 433-00-CC/2004). En ese marco, entonces, la defensa cuenta con la facultad, al pronunciar su alegato, de evaluar la entidad de la medida probatoria cuestionada, así como con la posterior posibilidad de impugnar una eventual sentencia condenatoria que se funde en un examen pericial cuya realización considera no ajustada a derecho (cfr. Causa Nº 258-00-CC/2004 del registro de esta Sala, caratulada “Amaral, Gustavo Alejandro por inf. art. 72 CC- Apelación”, rta. el 30/12/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-00-CC-2005. Autos: Ottamendi, Martín Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2005. Sentencia Nro. 666-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERICIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - SANEAMIENTO DEL VICIO - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA

Las nulidades previstas tanto en el párrafo segundo como en la parte “in fine” del artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación, son en principio relativas –no comprendidas en el artículo 167 del citado cuerpo legal-, por lo que la falta de notificación a la parte de la realización del primer peritaje ... si bien pudiera ser considerado un vicio procesal, no acarrea por sí una nulidad de carácter absoluto; esto en el entendimiento de que, conforme a lo normado por los artículos 170, inciso 1º), y 171, inciso 1º) y 2º), del código de forma, habiendo tenido la defensa oportunidades concretas de oponer –en tiempo y forma- el planteo invalidante, y omitido hacerlo, el defecto ha quedado tácitamente consentido y subsanado el vicio procesal apuntado (CNCP Sala IV “Piromalli, Rubén Pascual s/recurso de casación”, rta. el 30/4/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 400-00-CC-2005. Autos: Saenz, Pedro Sergio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-12-2005. Sentencia Nro. 686-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PERICIA - DOSIMETRIA ALCOHOLICA - CARACTER - CONDUCCION RIESGOSA

Es la ciencia la que indica que los valores de alcohol en sangre observados en el imputado al momento de ser interceptado cuando conducía un vehículo por la vía pública, son aptos para influir en la capacidad para desarrollar idóneamente la conducción vehicular; siendo coincidentes en este punto las escalas Sintomática de Greenberg, Valorativa Norteamericana y Valorativa Alemana (Tabasso, Carlos “Fundamentos del Tránsito” , Ed. B de F, Buenos Aires, 1998)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 177-00-CC-2005. Autos: Menéndez, Alejandro Diego Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez ...-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA - CONCEPTO - OBJETO - CARACTER

La pericia es una actividad procesal desarrollada por encargo judicial a personas distintas de las partes, calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ

La pericia es una actividad procesal desarrollada por encargo judicial a personas distintas de las partes, calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos y científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente, el juicio de los expertos, responde —como es de toda lógica— al campo de sus conocimientos técnicos, no así en cuanto a sus incidencias jurídicas, que son del resorte exclusivo y propio del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4090-0. Autos: MUNDO GRUA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 03-10-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - INFORME TECNICO - PROCEDENCIA - PERICIA - CONFIGURACION - IMPROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE FUEGO

En el caso, no es suficiente a los efectos de configurar el tipo objetivo de la figura contemplada en el artículo 189 bis del Código Penal el informe técnico practicado en sede policial, en virtud de que en modo alguno reviste el carácter de pericia ya que no se han cumplido las formalidades prescriptas por el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación, y de la lectura de su contenido puede extraerse que no se realizó en dicho examen más que una mera descripción del estado general del arma de fuego y de las municiones secuestradas en el que se afirma la idoneidad de éstos pero sin indicar las operaciones o procedimientos seguidos para arribar a tal conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 285-00-CC-2005. Autos: A., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-04-2006. Sentencia Nro. 137-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - PERICIA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE

Sólo procede la nulidad de la actividad probatoria pericial si se tratare de una diligencia definitiva e irreproducible pero no debe ser admitida si la medida puede ser reiterada, conforme los artículos 200 y 258, párrafo segundo, del Código Procesal Penal de la Nación.
En este sentido ya se han expedido coincidentemente en lo sustancial ambas Salas de esta Cámara en los precedentes "RUIZ" rta. el 27-2-04 por esta Sala y "ALTVARG" rta. el 29/3/04 de la Sala I, habiéndolo hecho también en igual sentido numerosos tribunales (Conf. C.N.C.C., Sala V, "Martiñoni, Pablo" del 21-11-00; Sala IV, "Manteca de Carrizo, Carmen S.", c. 16.263 del 11-6-01; Sala VI, "Stefanucci, Bruno", c.18.658 del 6-8-02 y C.N.P.E., Sala A, fallo 99.120, en c. 14.958, publicado en La.Ley del 2-8-99, entre otros), descartándose de plano la posibilidad de perjuicio cuando el acto resulta perfectamente reproducible ya que lo contrario importaría la declaración de nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 258-00-CC-2004,. Autos: AMARAL, Gustavo Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-10-2004. Sentencia Nro. 352/04.

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CONDUCCION RIESGOSA - PREVENCION - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VALOR PROBATORIO - PERICIA - IMPROCEDENCIA

Los exámenes de alcoholemia en la vía pública constituyen uno de los exámenes técnicos previstos en el artículo 184 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Nación, que la prevención se encuentra facultada a realizar en función al perjuicio que cualquier demora puede significar para el éxito de la investigación, no resultando a su respecto aplicables las previsiones del artículo 253 y siguientes del mismo ordenamiento, dado su valor meramente indiciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CALIFICACION LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE ARMA - PRUEBA - INFORME TECNICO - PERICIA

Resulta razonable que ante el secuestro de un objeto que tiene toda la apariencia de ser un arma de fuego y que posee cartuchos en su interior se practiquen las “pericias preliminares” necesarias ya sea para descartar de plano que se trata un arma de fuego o para seguir afirmando la hipótesis de un hecho tipificado que luego, claro está, deberá contrastaarse con la producción probatoria ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24002-07. Autos: SANOGUERA, DIEGO LORENZO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-09-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - SECUESTRO DE ARMA - PRUEBA - INFORME TECNICO - PERICIA

Resulta correcta la decisión del juez a quo de confirmar la hipótesis provisoria de que el imputado llevaba consigo un arma de uso civil apta para disparar y que los cartuchos se encuentran percutidos pero sin disparar, sobre la base de un informe pericial.
Dicha hipótesis más los antecedentes penales del imputado, permite tener por acreditado que en caso de recaer sentencia condenatoria, la misma sería indefectiblemente de efectivo cumplimiento (art. 26 y 27 CP contrario sensu), y ello es un elemento que permite afirmar la existencia del riesgo de que el imputado no se presente voluntariamente al proceso por lo que corresponde el dictado de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24002-07. Autos: SANOGUERA, DIEGO LORENZO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-09-2007.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - INTOXICACION ALCOHOLICA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA - PERICIA

No es exigible la práctica de una pericia especial para acreditar el cuadro de ebriedad de una persona, sino que a esos efectos puede acudirse a cualquier clase de prueba que resulte idónea a tal fin -la que deberá ser justipreciada en cada caso concreto- como la propia conducta del imputado, la declaración o informe del médico interviniente, el testimonio del personal preventor, testigos, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2228-00-CC/2008. Autos: MAINIERI, Esteban Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-10-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - INFORME TECNICO - CARACTERES - AUTORIDAD DE PREVENCION - PERICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No puede ser considerado como dictamen pericial un informe realizado por el personal de la Policia Federal en el que constan meras indicaciones descriptivas y que no contienen las formalidades previstas por la ley para ser considerado como tal.
En este sentido, se ha señalado que “ El informe técnico…no reviste calidad de pericia, pues…no es necesario ningún conocimiento especial y el hecho de encomendar tan simple tarea a personal policial no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre un punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial” CNACC, Sala 1, GENOVES, Héctor s/ pericia, del 12/06/97) por lo que no puede exigirse, para su validez, las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33643-00-CC-2008. Autos: RODRÍGUEZ, Fernando Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ

La pericia es una actividad procesal desarrollada por encargo judicial a personas distintas de las partes, calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, que brinda al magistrado argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente (en este sentido, ver autos de este Tribunal “Tamalet, Luis Artemio c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. 4377/0, sentencia del día 24 de octubre de 2006 ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2176-0. Autos: GALPERIN MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2010. Sentencia Nro. 25.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA - NULIDAD (PROCESAL) - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no ha de prosperar el agravio referente al rechazo del planteo de nulidad de la pericia efectuada por no haber notificado a la defensa de la misma por lo que no pudo presenciar el acto, ofrecer peritos de parte ni impugnar la actuación de los intervinientes entre otras medidas.
En efecto, pese a no haber sido notificada la pericia, la defensa contó con oportunidades procesales varias para controlar, revisar, cuestionar, controvertir e inclusive reproducir tal acto: podría haber solicitado una nueva operación pericial al momento de participar en la audiencia correspondiente al artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad y podría haber solicitado un nuevo peritaje en la propia audiencia de debate (arts. 234 y 235 del CPPCABA), donde por el contrario se limitó a insistir en el pedido de la nulidad de una pericia cuya repetición no tenía más que solicitar al Juez en esos momentos, como así también contó con la instancia del juicio para preguntar y repreguntar a los peritos luego de su deposición en carácter de testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41222-00-00-08. Autos: MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-11-2009.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - PERICIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que condenó al encartado por encontrarlo autor del delito de amenazas agravado por el uso de armas en contra de la madre de sus hijas menores de edad y absolverlo en orden al delito de amenazas en perjuicio de dichas menores.
En efecto, el Fiscal de grado reconoció que los testimonios aportados por las menores no resultaban contundentes para fundamentar la imputación a su respecto por el delito de amenazas, incluso, es importante resaltar que de esos testimonios se desprende que los dichos intimidantes fueron dirigidos en contra de su madre y no en perjuicio de sus hijas menores de edad.
Asimismo, los testimonios de las psicólogas intervinientes junto con el de la trabajadora social, no validan la hipótesis acusatoria respecto de las menores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15495-00/CC/2009. Autos: W, J. C Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 2-11-2010.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - APTITUD DEL ARMA - ARMA INAPTA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PERICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización y disponer su inmediata libertadad.
En efecto, la resolución en crisis resulta prematura debido a que al momento no se encuentra acreditado el carácter de "arma de fuego" del elemento supuestamente secuestrado en poder del imputado ya que el mismo aún no ha sido peritado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037982-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE PRISION PREVENTIVA EN AUTOS DIAZ, JOSE LUIS O DIAZ, CESAR ANDRES Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - APTITUD DEL ARMA - PERICIA - ARMA DESCARGADA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde sobreseer al imputado y disponer el archivo de las actuaciones.
En efecto, la conducta endilgada al imputado resulta atípica, en orden al delito de tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización debido a que la falta de idoneidad del arma impide tener por satisfechos los requisitos del tipo legal y por ello falto de aptitud para provocar una afectacción al bien jurídico protegido por la norma, esto es, la seguridad pública.
Ello así, toda vez que el informe pericial resulta cuanto menos contradictorio, ya que se refiere indistintamente a un revólver calibre 22 apto para su fin específico, como así también a un "juguete de escaso uso".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008891-01-00/11. Autos: Cabanillas, Jorge Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 16-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - APTITUD DEL ARMA - ARMA INAPTA - INTERPRETACION - PERICIA - ARMA DESCARGADA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización y disponer su inmediata libertad.
En efecto, a los fines de dictar la prisión preventiva al imputado, se debe considerar, la aptitud del arma para ser disparada y la ilegitimidad de la tenencia de la misma; por lo que no se encontraban verificados ni siquiera con el grado de probabilidad menor que se exige en esta etapa procesal.
A mayor abundamiento, del informe pericial efectuado no se puede establecer con claridad si se trata de un arma de fuego apta para el disparo o un juguete de escaso uso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008891-01-00/11. Autos: Cabanillas, Jorge Alberto Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 16-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - PERICIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa.
En efecto, el daño denunciado por las partes y, por el que se requiriera el juicio de la imputada, es la rotura del vidrio del frente de la fonola ubicada en el local donde ocurrieron los hechos, así como también un vaso de vidrio. En ese entendimiento, no parece necesario para verificar dicho extremo la realización de una pericia; ya que el informe que da cuenta del daño producido en la fonola y las fotografías, resultan suficientes para acreditar que la fonola se encuentra rota.
Ello así, será función del titular de la acción, en el propio juicio, demostrar que tal daño se produjo del modo que lo describe en la acusación, a los efectos de conseguir una sentencia condenatoria.
Asimismo, si bien es cierto que hubiera sido conveniente contar con el vaso roto para poder exhibirlo en el debate, o con vistas fotográficas del mismo, también entiendo que será labor del Sr. Fiscal en el debate acreditar que el vaso roto existió y que fue la imputada quien lo dañó.
Finalmente, si el apelante entendía que era necesario contar con la pericia de la fonola o del vaso, habría sido conveniente que la ofreciera como medio de prueba; por lo que siendo suficiente a los efectos del requerimiento de juicio la prueba con la que cuenta el Fiscal, corresponde rechazar el agravio de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044619-00-00/09. Autos: CAHUYNA RAMOS, Haydee Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - PERICIA - PERICIA PSIQUIATRICA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación deducido en subsidio por la defensa oficial, en contra del auto por medio del cual la Juez de grado ordenó fijar una nueva fecha para la revisación psíquica de la imputada y su traslado por la fuerza pública en caso de incomparecencia (art. 6 de la ley 12, y arts. 275 y 279 del CPPCABA).
En efecto, la decisión en cuestión no ocasiona ningún tipo de agravio a la recurrente dado que aquella consiste en una potestad discrecional de la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27461-00-CC/2010. Autos: Fumiere, Alicia Marcela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-07-2011.

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USURPACION - PERICIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad respecto al peritaje practicado en la puerta de ingreso del inmueble por haberse ejecutado sin previa notificación a la defensa.
En efecto, el informe se efectuó conforme lo regulado por el artículo 255 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, y lo cierto es que la medida ordenada por la Fiscalía, omitiendo la notificación a la contraparte, es de carácter repetible. Por tal motivo, si se hiciera lugar al agravio se afectaría el principio de conservación de los actos procesales en detrimento de la economía del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63178-02/CC/2010. Autos: Battaglia, Laura Mariela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-08-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NULIDAD (PROCESAL) - PERICIA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación dirigido contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la pericia.
En efecto, ningún agravio causa a la recurrente la resolución de grado teniendo en cuenta que la medida en cuestión tal como ha afirmado la Judicante no configura un acto definitivo e irreproducible en los términos del artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, pues es claro que puede ser reproducido, al haberse conservado el material para renovar la operación pericial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8063-00/11. Autos: Cuellar, José Leonel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-08-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - PERICIA - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación contra la resolución de grado que que rechazó el planteo de nulidad de la pericia.
En efecto, la recurrente argumenta, de modo concreto las razones por las que entiende que la pericia sobre el revólver secuestrado no sería reproducible. Menciona que no se determinó con exactitud si el arma fue o no disparada con anterioridad a las pruebas realizadas por personal de la Policía Federal Argentina. Como bien indica la Defensa, los restos de material residual desprendidos por la munición luego de su accionar continúan alojados en el arma con posterioridad a su disparo. Dicha circunstancia, se tornaría ahora, de imposible determinación (conf. art. 100 C.P.P.C.A.B.A.) y, por ello, de imposible reproducción.
Si bien podría ocurrir que el juez de debate resuelva declarar su nulidad, alegando que se ha afectado la defensa en juicio, esta decisión no reparará el perjuicio que implica ya el ser llevado a juicio mediante la pericia cuestionada; agravio que no será reparado incluso por una sentencia absolutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8063-00/11. Autos: Cuellar, José Leonel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - PRUEBA - PERICIA - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad del informe pericial efectuado sobre los discos secuestrados.
En efecto, la nulidad no es un fin en sí misma, sino que tiene por objeto preservar todas las garantías constitucionales del debido proceso legal y para su configuración se requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes intervinientes, circunstancia esta que no se verifica cuando la actividad probatoria pericial como la practicada es reproducible y como tal puede ser reiterada con los debidos controles (Causa Nº 258-00-CC/2004, sala II, caratulada “Amaral, Gustavo Alejandro por inf. art. 72 CC- Apelación”, 5/10/04. Precedentes, “Ruiz” rta. por la sala II el 27/2/04, causa nº 0025-02-CC, y “Altvarg” rta. por la sala I el 29/3/04 ).
El eventual perjuicio puede ser subsanado cuando tenga efectos gravosos de carácter definitivo para la situación del imputado, cuestión que no es momento procesal para analizar en tanto aún no se ha realizado juicio oral y público como condición objetiva necesaria para el dictado de una condena. La prueba producida durante la etapa preparatoria tiene como finalidad la constitución de la hipótesis acusatoria fiscal para requerir el juicio, pero de ningún modo sustentará por sí misma una condena. La reproducibilidad de la pericia garantiza las condiciones de control, verificabilidad y refutabilidad que debe cumplimentar la prueba de cargo, como garantía de verdad y de libertad del imputado en goce del estado de inocencia reconocido constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10804-00-00/2011. Autos: Nuñez Huaman, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2011.

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DERECHO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA - DERECHO DE DEFENSA

En un sistema acusatorio, el ámbito propio de la actividad jurisdiccional entendida como actividad cognoscitiva garantizada por un espacio de verificabilidad y refutabilidad, corresponde al debate oral donde en el contexto del contradictorio y de la inmediatez, se realiza la producción y valoración de la prueba en toda su plenitud, la cual constituye la sustancia de la motivación de la decisión que tome el Juez al dictar sentencia. Es así que la defensa “cuenta con la facultad de quitar todo peso a la medida probatoria al alegar, eventualmente sobre el mérito de la prueba en el juicio oral, así como la posibilidad de impugnar una eventual decisión gravosa para su representado que se funde en la pericia que considera no ajustada a derecho” (Registro Nº 514/2004, C.A.CyF, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10804-00-00/2011. Autos: Nuñez Huaman, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA - VALOR PROBATORIO - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la pericia y de la transcripción de los mensajes de texto y voz.
En efecto, no habiendo sido secuestrado el teléfono celular, el cual fue devuelto al presunto damnificado, las transcripciones efectuadas en el acta de denuncia y las constataciones efectuadas por la División Apoyo Tecnológico de la Policía Federal, no resultan ser reproducibles.
Ello así, no siendo hoy posible reproducir los mensajes de texto ni de voz que registraba el teléfono que se omitió resguardar, corresponde enteder que los actos que pretendieron registrarlos fueron efectuados de modo irregular y no pueden ser reproducidos a pedido de la defensa, como en este caso, o de la fiscal –sobre quien recae el “onus probandi”-, ya que aún si el denunciante hubiera conservado intacto su teléfono celular este elemento no puede ser ya válidamente incorporado al proceso, al no haber sido ofrecido en su oportunidad (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0062413-02-00/10. Autos: VERTONE, Juan Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 24-08-2011.

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CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PERICIA - EFECTOS - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que declaró la perención de la instancia atento el tiempo transcurrido sin que las partes hubieran impulsado el proceso, de conformidad con lo previsto por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, sin perjuicio de que se encontraba pendiente la realización de un peritaje.
Ello así, pues se ha señalado en el ámbito jurisprudencial que la pericia judicial pendiente no es casual de suspensión del término de caducidad, aunque la misma deba asentarse en una información cuyo trámite es lento y burocrático. El perito es un auxiliar de la justicia y, consecuentemente, tercero ajeno a todo proceso por lo que su actividad no interrumpe el plazo de caducidad de la instancia (Maurino Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, 2ª edición, 2008, pág. 187/8 y 226/7).
Por otro lado, la suspensión de los términos procesales no produce la suspensión del curso del plazo de la caducidad de la instancia (Maurino Alberto Luis, Perención op cit, P. 224).
Finalmente, debe tenerse presente que ––tal como lo ha señalado esta Cámara reiteradamente––, en materia procesal rige el principio dispositivo, de conformidad con el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, quienes deben soportar, en su caso, las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dicha carga procesal (esta Sala, autos "GCBA c/ 149498 Gainza Martín de 744 Peña, Silvia s/ Ejecución fiscal", expte. Nº 44561/98; "El Pingüino SRL c/GCBA s/ Recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR", RDC 8 / 01, del 7/8/02, entre muchos otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13113-0. Autos: AMERICAN DATA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-02-2012.

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USURPACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PERICIA - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del peritaje efectuado sobre la cerradura de la puerta de la finca denunciada, en la presente causa en la que se investiga el delito contemplado en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, sostiene el recurrente que el peritaje realizado sobre la cerradura resulta nulo porque no se ha notificado a la Defensa en los términos del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad y resulta violatorio de la garantía constitucional de defensa en juicio, más allá de considerar que el supuesto cambio de cerradura no configura la violencia que requiere el tipo penal.
En efecto, la pretensión de analogar la inspección de la cerradura en cuestión a un allanamiento sin orden judicial – como lo hace la Defensa – aparece desmesurada; ya que se trató de la mera observación de una cerradura para la cual la ocupante del inmueble – que resulta imputada – no opuso reparo alguno.
Ello así, cuando no es necesario ningún conocimiento especial, para producir el informe requerido, estamos frente a la delegación de una tarea prevencional propia de las de la investigación penal y no frente a una pericia en sentido estricto. Por ello no resultó necesaria la previa notificación a la defensa para su realización (este Tribunal en los precedentes “Collia, Antonio s/ inf. art. 149 bis CP -p/Ley 2303-”, nº 27466-00-00/10 del 24/11/2010 e “Incidente de apelación en autos Vertone, Juan s/Infr. Art. 149 bis CP”, nº 0062413-02-00/10 del 24/08/2011, entre otros).
A mayor abundamiento, la inspección de la cerradura del inmueble en cuestión aparece en principio como reproducible y, desde su realización la Defensa pudo presentar todas las observaciones que consideró relevantes a sus intereses. De hecho, propone una lectura de las apreciaciones del informe cuestionado sobre la base de la cual intenta demostrar la manifiesta inadecuación típica de la conducta investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48073-01-00/10. Autos: Incidente de restitución en autos Gallo, Patricia Estela Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-12-11.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO LEGAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - MENORES DE EDAD - PERICIA - REQUISITOS - CODIGO CIVIL

En el caso, no se encuentra en discusión la admisibilidad de una pericia médica a los efectos de acreditar la edad de las participantes en la video filmación obrante en autos, que dio inicio a la presente causa por presunta infracción a lo normado en el artículo 128, primer párrafo, del Código Penal, sino, en todo caso, la valoración de dicha experticia por parte del juzgador, en función del grado de precisión que ella puede aportarle sobre la edad de las presuntas víctimas, a los fines de alcanzar la certeza necesaria sobre la configuración de la tipicidad de la conducta, para pronunciar una condena penal.
En efecto, el día del nacimiento de una persona (y, por lo tanto, su edad cronológica), como principio general, se prueba con los asientos de los registros (arts. 79 a 84 del Código Civil) o, de no existir registros o por alguna falencia en ellos, por otros documentos o por otros medios de prueba (art. 85 del Código Civil) y, en última instancia, a falta absoluta de prueba de la edad, por cualquiera de los modos declarados, y cuando su determinación fuere indispensable, se decidirá por la fisonomía, a juicio de facultativos, nombrados por el juez (art. 87 del Código Civil) (Del voto de la Dra. Manes en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041479-01-00/10. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-04-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA - ALCANCES - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde absolver al imputado en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 128, primer párrafo, del Código Penal, por aplicación del principio “in dubio pro reo”, habida cuenta de que no se acreditó la tipicidad objetiva del ilícito al no saber exactamente qué edad tendrían las presuntas víctimas del hecho delictivo.
En efecto, el método menos fiable a los efectos de la determinación de la edad de una persona es el de la observación física (evaluación de parámetros de maduración de caracteres sexuales secundarios y variables antropométricas). Así lo afirma el trabajo del grupo de científicos forenses alemanes “Arbeirsgemeinschsft fur Forensische Altersdiagnostik der Deutchen Gesellshchaft fur Rechtmedizin” que ha sido adoptado por la Unión Europea frente a la problemática de identificación de menores inmigrantes.
Ello así, menos fiable aun resulta dicha estimación cuando no existen en la causa constancias -ni siquiera indicios- sobre la posible nacionalidad, origen étnico y/o grupo socioeconómico de las intervinientes, lo que no permite descartar totalmente la posibilidad de una “infraestimación de la edad (lo que sucede cuando la edad cronológica real es superior a la edad estimada) en edades entre los 14 a los 18 años”, tal como fuera aclarado en las conclusiones del artículo de los forenses alemanes antes citados. Ello es así precisamente porque no se cuenta con datos fehacientes que permitan desestimar retrasos madurativos patológicos, como así también por la indeterminación de las condiciones socioeconómicas de las jóvenes que intervienen en el video, ya que se desconoce incluso la procedencia del film en cuestión.
Ello así, siendo que la pericia médica abordada impide tener por acreditada fehacientemente la edad inferior a los 18 años que se exige para configurar la tipicidad objetiva del artículo 128 del Código Penal, no corresponde analizar la tipicidad subjetiva, concluyendo por imperio de artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que la duda debe resolverse absolviendo al imputado en orden al delito previsto en el artículo 128 del Código Penal (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041479-01-00/10. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-04-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERICIA - VALOR PROBATORIO - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al pedido de nulidad del acta de desgravaciones de mensajes de voz efectuada por la División de Apoyo Tecnológico de la Policía Federal Argentina.
En efecto, los mensajes de voz han sido eliminados por lo que las transcripciones efectuadas en el acta de denuncia y las constataciones efectuadas por la División Apoyo Tecnológico de la Superintendencia de Comunicaciones Federales de la Policía Federal, no resultan hoy reproducibles.
La reproducción de los mensajes transcriptos y grabados para verificar la correspondencia de las grabaciones con los que registre el teléfono, hoy no resulta posible con lo cual corresponde entender que los actos que pretendieron registrarlos fueron efectuados de modo irregular y no pueden ser reproducidos a pedido de la defensa, como en este caso, o del Fiscal –sobre quien recae el “onus probandi”-, ya que han sido eliminados por la empresa telefónica.
Asimismo, la Defensa no tuvo oportunidad de intervenir de manera efectiva para controlar lo actuado, ya que no fue notificada de tal acto el cual, ya no es reproducible. Ello así, rige el en caso lo previsto por el artículo 99 del Código Procesal Penal Local, que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28885-01-00/10. Autos: W., J. C. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERICIA - VALOR PROBATORIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de nulidad del acta de desgravaciones de mensajes de voz efectuada por la División de Apoyo Tecnológico de la Policía Federal Argentina.
En efecto, la defensa no logra demostrar el gravamen que le provoca el supuesto vicio que se configuraría al no haber tenido la oportunidad de participar en la realización de la transcripción y grabación de los mensajes de voz almacenados en la línea telefónica, en la medida en que esa parte tiene la posibilidad de reeditar la transcripción, pues obra en la causa la grabación respecto de la cual se hicieran las transcripciones.
Asimismo, en el supuesto de que hayan sido borrados del aparato telefónico y por ende el acto sea eventualmente irreproducible, imposibilitando el contralor de la defensa sobre dicha prueba, ello repercutirá exclusivamente en el peso probatorio del examen impugnado, y en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente justipreciará el “a quo” en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28885-01-00/10. Autos: W., J. C. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 24-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia ordenar la realización de una pericia psiquiátrica ampliatoria de conformidad con lo solicitado por el Sr. Fiscal de grado.
El “a quo”, ordenó la realización de una pericia tendiente a determinar: a) si el imputado podía comprender la criminalidad de los hechos atribuidos ( por la presunta comisión del delito de amenazas) y b) si se encontraba en condiciones psíquicas de afrontar un juicio oral y público.
En efecto, el judicante yerra al afirmar que para analizar la imputabilidad de una persona a la que se le atribuye la comisión de un hecho ilícito, requiere que esté en condiciones de ser sometida a juicio.
Ahora bien, si por cualquier avance de la pesquisa se llegara a conocer que la persona sometida a proceso no pudo entender la criminalidad de su actuar y/o dirigir sus acciones, la investigación debe culminar inmediatamente, no sólo porque no podrá efectuarse un reproche penal en su contra, sino también por cuanto seguir adelante con la causa, cuando ya se advierte que no podrá imponerse una condena, resulta contrario a los principios de celeridad y economía procesal.
Tampoco, resulta acertado que el “a quo” otorgue prevalencia a una parte del informe (la que da cuenta que el imputado no puede ser sometido a un proceso) y no a la que afirma que no pudo comprender su accionar ilícito, ni evitarlo.
A mayor abundamiento, el representante del Ministerio Público pretende la sustanciación de una junta médica para ampliar el informe psicológico, ya que a su criterio no surgen con claridad los motivos por los cuales los galenos afirmaron que el imputado no podía comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones; mientras que la defensa y el asesor tutelar, sostienen que con lo informado tanto por el perito oficial, como por el de parte -de manera unánime- es suficiente para disponer el sobreseimiento del mismo por inimputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018894-00-00/11. Autos: G. , F. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 19-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia ordenar la realización de una pericia psiquiátrica ampliatoria de conformidad con lo solicitado por el Sr. Fiscal de grado.
En efecto, resulta determinante para resolver la inimputabilidad de una persona, conocer la patología de base que lo ha llevado a obrar del modo en que lo hizo y, fundamentalmente, precisar si resulta peligroso para si y/o para terceros, a los fines de establecer la posible aplicación de una medida de seguridad y, en su caso, de que tipo.
Ello así, del informe pericial surgen algunas contradicciones en cuanto a la conducta del imputado, así es que los galenos han sostenido en el desarrollo pericial que “No se han detectado signos y/o síntomas de auto/heteroagresividad, por lo que se puede decir que no posee peligrosidad manifiesta para si ni para terceros, siempre desde el punto de vista psiquiátrico.” Y a renglón seguido afirman “Pero habida cuenta de su labilidad emocional, dicha peligrosidad puede resultar manifiesta en caso de situaciones estresógenas o de intoxicación.”
Por ello, amerita la profundización del informe, a los fines de evaluar si -en caso de ser declarado inimputable- corresponde la aplicación de una medida de seguridad o la realización de algún tipo de tratamiento bajo control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018894-00-00/11. Autos: G. , F. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 19-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PERICIA - INFORME PERICIAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de someter a pericia los objetos secuestrados en autos.
En efecto, deben distinguirse las pericias que pueden ser realizadas por el fiscal, de aquellas cuya realización requiere orden previa emanada de juez competente, debido a que el rechazo de las incluidas en el primer supuesto por el a quo no causan agravio al acusador público, por cuanto éste puede practicarlas sin necesidad de contar con la venia judicial a tal fin.
Ello así, con respecto a la denegatoria de la realización de las pericias que requieren orden de juez competente para ser llevadas a cabo, v.gr.: extraer información de los ordenadores secuestrados en relación a los archivos vinculados con los hechos, la decisión en crisis tampoco le causa agravio al fiscal y el recurso a su respecto debe ser declarado inadmisible, porque resultan reproponibles satisfechos los recaudos que el a quo le fijara previo a su otorgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047444-00-00/11. Autos: KWAK YOUNG HWAN y ots Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 12-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PERICIA - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa.
En efecto, de la lectura de la requisitoria fiscal surge que el titular de la acción atribuyó al imputado haber comenzado a enviarle gran cantidad de correos electrónicos que le habrían generado temor o miedo, elementos que configura la figura típica contemplada en el artículo 52 del Código Contravencional y que reúne todos los requisitos determinados para que se repute válido, toda vez que contiene una relación circunstanciada de los hechos, describiendo en qué consistirían las conductas endilgadas al imputado, cuándo y dónde se habría llevado a cabo, cuál es la calificación legal de la conducta atribuida, y posteriormente a la prueba en que se funda.
Ello así, a lo manifestado por la denunciante, se suman los correos electrónicos, que según se desprende del peritaje efectuado por la División de Delitos Tecnológicos, los mismos proceden de una computadora que se localiza en el domicilio, lugar en el que residiría en aquel momento el imputado y que coincide con la dirección a la que remite la facturación del celular del encartado. A ello se adunan las copias de los e-mails que recibiera la denunciante, donde se detallan sus datos personales, además de manifestaciones que “prima facie” constituyen la contravención tipificada como hostigamiento.
Asimismo, no se vislumbra que el imputado se haya visto impedido de ejercer su derecho defensa, ni de ofrecer la prueba de descargo que pueda beneficiar su situación, ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43222-00-CC-11. Autos: FERNÁNDEZ, Marcelo Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PERICIA MEDICA - ALCOHOLIMETRO

En el caso, no corresponde declarar la nulidad del control de alcohelemia y de la pericia médica producidos por la defensa.
Será el Magistrado de juicio quien deberá analizar, oportunamente, el peso probatorio que corresponde asignarles a dichas pruebas a fin de fundar su convencimiento.
Si bien el director objetivo de la pesquisa resulta ser el Ministerio Público Fiscal (arts. 4, párrafo primero, 5, 91 y concordantes, del CPPCABA), nada obsta a que la parte contra la cual se dirige la imputación estatal pueda, además de proponer la realización de diligencias probatorias, producir y ofrecer la prueba que considere relevante para restarle entidad a la hipótesis acusatoria (arts. 1, 96, 97 y 106 del CPPCABA), bajo el debido contralor del órgano jurisdiccional.
En definitiva, ello viene a reforzar la distribución de roles en el proceso penal y simultáneamente el carácter adversarial que cotidianamente se predica respecto de nuestra ley procesal penal.
Es decir que tales elementos gozarán de mayor o menor valor a los efectos de determinar la responsabilidad del imputado, pero en modo alguno se ven afectados en su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22719-00-CC-12. Autos: O., R. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 17-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - RAZONABILIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazar las nulidades planteadas por la Defensa y el planteo de inconstitucionalidad, en el marco de la investigacion de los hechos tipificados en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, en cuanto a la nulidad de la pericia realizada por la División Balística de la Policía Metropolitana, el Ministerio Público de la Defensa se agravia por cuanto considera que el informe pericial, a los fines de acreditar el daño de la puerta de acceso al inmueble, “no puede ser tenido como un informe válido, en tanto que ha sido confeccionado por personal que esta defensa considera inidóneo, tratándose éste de un perito especializado en el área de balística,
dependiente de la Policía Metropolitana, teniendo por lo tanto, conocimientos distintos y/o ajenos al objeto de la pericia practicada” sobre la peurta de acceso a la vivienda…”
Cabe recordar que el daño denunciado por las partes y, por el que se requiriera el juicio del presunto imputado, es la rotura de la puerta (cerradura) de ingreso.
En ese entendimiento, no parece necesario para verificar dicho extremo la realización de una pericia.
El informe que da cuenta del daño producido y las fotografías, resultan suficientes para acreditar que la cerradura y la puerta de ingreso se encuentran rotas. Será función del titular de la acción, en el propio juicio, demostrar que tal daño se produjo del modo que lo describe en la acusación, a los efectos de conseguir una sentencia condenatoria.
Por otro lado, también será labor del Sr. Fiscal en el debate acreditar que la puerta de ingreso (cerradura) se encontraba sin ser dañada y que fue la imputada quien la dañó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027345-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos SEDAN ALEJOS, Flor y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - RAZONABILIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA

La prueba pericial se distingue del informe técnico en cuanto a que la primera debe ser realizada por un experto en el tema sobre el que versa y del que tienen derecho las partes a participar de su realización, ya sea presenciando la medida o nombrando a un perito de parte, mientras que el informe técnico es meramente descriptivo, hace constar el estado de las cosas y no necesariamente debe ser realizado por un especialista en el tema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027345-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos SEDAN ALEJOS, Flor y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PERICIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - VALOR PROBATORIO - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravió por la incorporación de la diligencia probatoria efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales que corroboró la existencia de ruidos molestos (art. 82 CCCABA), ya que tratándose de una pericia que se pretende utilizar como prueba de cargo, debió ser anoticiada su pupilo a fin de contar con la posibilidad de designar perito de parte y controlar su producción.
Ello así, más allá de la controversia de si en la especie se trata de un peritaje o de un informe técnico por el cual se realizó una inspección integral del local comercial en cuestión y mediciones sonoras desde el domicilio de la denunciante, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento toda vez que conforme señaló la Sra. Juez "a-quo", el informe del Prosecretario Administrativo del Cuerpo de Investigaciones Judiciales no representa un acto irreproducible, garantizándose que la defensa del imputado se desarrolle en condiciones de plena igualdad con la acusación (arts. 8.2 del CADH y 14.3 del PIDCP).
Por tanto, aún en el supuesto de que el acto se tornase eventualmente irreproducible imposibilitando el efectivo contralor de la defensa sobre dicha prueba, ello repercutirá exclusivamente en su peso probatorio y, en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente justipreciará la Magistrada de acuerdo a las reglas de la sana crítica en la audiencia de debate respectiva.
En esta inteligencia será aquél estadio el oportuno, no sólo para – eventualmente- interrogar a quienes participaran de la diligencia en cuanto a las particularidades de la misma, sino para meritar el valor probatorio del informe que se convalidará en autos, lo que es distinto a discurrir –como pretende la defensa- acerca de su validez como acto procesal fundante del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8609-00-CC-2013. Autos: Panozo Mamani, Miriam Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del informe pericial.
En efecto, la Defensa se agravió en razón de que el Judicante rechazó la nulidad de la diligencia que efectuara el Cabo de la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la Policiía Federal Argentina respecto de la transcripción de las conversaciones que constan en el "CD" aportado por el denunciante, en la inteligencia de que se habría afectado el derecho de defensa en juicio del que goza su defendido, ya que tratándose de una pericia que se pretende utilizar como prueba de cargo, debió ser anoticiada a la Defensa a fin de contar con la posibilidad de designar perito de parte y controlar su producción.
Ello así, más allá de la controversia de si en la especie se trata de un peritaje o de un informe técnico por el cual se hiciera constar el contenido de los diálogos existentes en el "CD" aportado por el denunciante, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento toda vez que conforme señaló el A-Quo no representa un acto irreproducible, garantizándose que la actuación de la defensa del imputado se desarrolle en condiciones de plena igualdad con la acusación (arts. 8.2 del CADH y 14.3 del PIDCP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63069-01-CC-2011. Autos: Incidente de Apelación en autos TESTA, DANIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - INCORPORACION DE INFORMES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado por el cual se hace lugar a la prueba pericial propuesta por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, el Judicante convalidó la incorporación al debate del "CD" original objeto de la diligencia cuestionada, y si bien constituye una prueba conocida por las partes durante la instrucción, su inclusión no fue ofrecida oportunamente por el Ministerio Público Fiscal, circunstancia que compromete seriamente el eficaz ejercicio de las funciones constitucionalmente acordadas a la Defensa como también los derechos del imputado, toda vez que la incorporación de prueba no ofrecida condiciona la actuación de la Defensa en el ejercicio de la actividad probatoria plena para dicha parte.
Por tanto, la vulneración de las normas procesales de aplicación en la especie vinculadas con la actuación de las partes y del Juez, afecta disposiciones constitucionales establecidas en los artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63069-01-CC-2011. Autos: Incidente de Apelación en autos TESTA, DANIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-11-2013.

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RUIDOS MOLESTOS - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PERICIA - INFORME TECNICO - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - NIVEL DE RUIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Juez de grado ha tenido por acreditado que el imputado, en su carácter de titular de un teatro de esta ciudad, perturbó el descanso y la tranquilidad de los vecinos, mediante la producción de ruidos consistentes en música que por su alto volumen excedió la normal tolerancia.
Así las cosas, la Defensa se agravia dado que entiende que la prueba que fundamentalmente valoró la Judicante fue la toma de decibeles y que ésta resulta contradictoria. Refiere que la sentencia indica que la toma se realizó en el interior de la casa, es decir, un dormitorio o un comedor, cuando los testigos revelaron que fue realizada en una zona de servicios.
Ello así, tal como se desprende del acta, como así también del informe técnico y de las declaraciones de los inspectores, las mediciones se realizaron en un pasillo de la vivienda del imputado –zona de servicio- y, ya sea que se tenga en cuenta el resultado del acta o bien, los promedios obtenidos por los peritos con fuente prendida, los niveles de sonido detectados, arrojaron valores superiores a los límites permisibles.
En consecuencia, si bien la medición realizada por los peritos constituye un dato para determinar el nivel de volumen del sonido por encima de los tolerados, no resulta determinante para acreditar la existencia del elemento típico descripto por la norma (art. 82 CC), sino que constituye un elemento probatorio más, junto con los restantes que obran en la causa, para tener por configurada la contravención endilgada.
Por tanto, del análisis de la resolución impugnada no se advierte que se le haya otorgado mayor preponderancia al informe técnico ni que exista defecto alguno en el razonamiento que realiza la "A-quo" para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35141-00-00-11. Autos: LAMOGLIA, Eduardo Daniel Sala I. 27-03-2014.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - DELITOS INFORMATICOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PERICIA - INFORME TECNICO - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño informático (art. 2 del CPPCABA y art. 183, 2º párrafo del CP).
En efecto, la sentenciante tuvo por acreditado el suceso por el cual, el encartado ingresó al servidor de internet de la empresa, aquí denunciante, y destruyó e inutilizó discos de datos que contenían información de claves de tarjetas de crédito, de las cuentas de débito automático de socios de la mutual, además de documentación interna de la firma.
Así las cosas, la Defensa se agravió de lo resuelto por la "A-quo", puntualmente cuestionó, la valoración de las pruebas efectuada por la Judicante.
Ello así, uno de los puntos de la pericia obrante en el legajo (incorporada como elemento de prueba al debate) era “proceder a la búsqueda en los registros del ingreso dañino a los servidores de la firma damnificada, estableciendo, de ser posible, las acciones llevadas a cabo por el mismo dentro de los servidores de la empresa”. Sin embargo, dicho punto, central para la configuración del hecho, no ha podido ser determinado.
En consecuencia, de lo consignado por el perito se desprende el formateo que se realizó horas después del hecho, sin embargo no se alcanza a comprender el motivo que llevó a la damnificada a efectuar dicha acción en lugar de intentar preservar la prueba. En este punto, el perito afirmó en la audiencia de juicio que por un formateo efectuado en la maquina accedida, no se pudo establecer ningún dato.
Asimismo, la circunstancia de que el disco perteneciente a la computadora secuestrada del imputado, tuviera instalado el programa con el que hubiere accedido al servidor de la firma, el día del hecho, no resulta suficiente para enrostrar el daño al encausado, pues nada se pudo acreditar en relación a la existencia de un vínculo entre dicho acceso y el resultado producido.
Por tanto, la valoración de la prueba producida no permite afirmar la existencia de certeza para emitir un veredicto condenatorio respecto del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47300-01-00-11. Autos: Amarilla, Pablo Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PERICIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEPOSITO JUDICIAL

En el caso corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de interpuesto y ordenar la restitución del material secuestrado al imputado en calidad de depositario judicial en los términos del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a excepción de aquellos que pudieran determinar la comisión de un delito de acción pública.
El recurrente sostiene que la no devolución del material le provoca un gravamen irreparable pues se ve imposibilitado de ejercer su actividad comercial que constituiría su medio de vida, al tratarse de las mercaderías que constituyen el giro comercial o capital comercial de su negocio de venta y reparación de celulares.
Ello así, la decisión de la Magistrada de grado en cuanto rechazó el pedido del imputado no hace más que prolongar injustificadamente una situación que vulnera derechos de raigambre constitucional del recurrente y que sólo encuentra fundamento en un accionar moroso del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, han finalizado las inspecciones sobre los efectos secuestrados por lo que resulta inadmisible pretender demorar la restitución de los mismos –con la clara afectación que ello supone al derecho de propiedad del recurrente– cuando fue ampliamente excedido el plazo conferido por el órgano jurisdiccional para aportar los resultados de las pericias ordenadas, encontrándose sistemáticamente excedidos los plazos oportunamente dispuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004001-07-00-13. Autos: RODRIGUEZ BELLO, SABINA y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - OFICINA DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PERICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro de la posesión de la finca.
En efecto, la Querella entiende que la Magistrada de grado rechazó el desalojo del inmueble, pese a que a su criterio se hallan acreditadas tanto la verosimilitud del hecho, a partir de la existencia de los medios comisivos previstos por el tipo penal investigado.
Así las cosas, se desprende del informe realizado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales, donde un vecino del lugar relató, más allá de señalar que el inmueble fue ocupado en diversas oportunidades, desconocía la fecha y el modo en que habrían ingresado los ocupantes. Asimismo, otro vecino, indicó que los ocupantes se hallaban en el lugar hacía más de cinco años.
A ello se suma el peritaje de la cerradura, de cuyo informe se desprende que la puerta interior poseía una protección de cerradura en la parte superior, sin cerrojo, y sin caja de protección en la parte inferior, como así también la existencia de un candado de aproximadamente un año de antigüedad en su interior; por su parte, la puerta “Blindex” interior no poseía cerraduras de protección, sin que se aprecie si ésta había sido cambiada. Asimismo, indica que ni la puerta reja, ni el “Blindex” presentaban signos de violencia, pese a estar en mal estado de conservación.
Por tanto, no se desprende de la compulsa del expediente elemento alguno que otorgue convicción en relación a los medios comisivos establecidos por el tipo previsto y reprimido por el artículo 181 inciso 1° del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15579-02-CC-11. Autos: F., G. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - PERICIA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro de la posesión de la finca.
En efecto, la Querella entiende que la Magistrada de grado rechazó el desalojo del inmueble, pese a que a su criterio se hallan acreditadas tanto la verosimilitud del hecho, a partir de la existencia de los medios comisivos previstos por el tipo penal investigado.
Así las cosas, del informe de la División Balística de la Policía Federal Argentina, en relación a la pericia realizada sobre el ingreso al inmueble, ha concluido que no se detectaron huellas de efracción idóneas para identificar elemento y/o herramienta alguna, la puerta de rejas no presentaba mecanismos de cerradura, no se halló cadena alguna trabando las puertas y la puerta de vidrio no presentaba mecanismos de cerradura. Además, se destaca que en los alojamientos fue dable advertir restos de óxido y telas de araña, lo cual es indicativo de que desde hacia un lapso de tiempo considerable no habían albergado cerradura alguna.
Por tanto, la petición del querellante se sustenta solamente en sus dichos en relación a que el ingreso a la finca se habría suscitado violentando las cerraduras de la reja exterior, dos trabas, dos candados y la cerradura de la puerta de acceso, circunstancias que no permiten tener, hasta el momento, por acreditado el delito con el grado requerido para hacer lugar a la medida cautelar en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15579-02-CC-11. Autos: F., G. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - VALORACION DE LA PRUEBA

La pericia es una actividad procesal desarrollada por encargo judicial a personas distintas de las partes, calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente.
Pero ello no significa que el juez deba seguir las conclusiones a las que aquél arriba sin más, sino que debe ponderarlas con los demás elementos de la causa, con las observaciones de las partes y con la completitud y claridad explicativa del informe pericial, advirtiendo sus imprecisiones, ambigüedades o contradicciones –en caso de existir-, para lograr conformar su convicción –y sin dejar de lado para ello lo que razonablemente indica la sana crítica-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26489-0. Autos: SANTILLAN TITO DURGELIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 30-09-2014. Sentencia Nro. 107.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - PERICIA

En el caso, corresponde desestimar el pedido de regulación de honorarios del perito por no haber cumplido con la tarea para la cual fue designado.
Cabe recordar que en el artículo 386 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se estipula -en lo que aquí interesa- que los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia deberán regularse ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.
En efecto, no corresponde regulación de honorarios en razón de resultar inoficiosas las labores desplegadas por el profesional actuante.
En concordancia con lo señalado, el principio de onerosidad de la actividad profesional realizada debe ser considerado en la medida de su oficiosidad (arg. art. 3º, ley Nº 21.839 -texto según ley Nº 24.432- para el caso de los abogados y procuradores). Lo que a su vez resulta receptado en el artículo 6º de la Ley de Aranceles, en cuando allí se impone, a fin de valorar el mérito de la labor profesional, observar la calidad, la eficiencia y la extensión del trabajo realizado, quedando excluida -de tal modo- la posibilidad de retribuir tareas que resulten inconducentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10341-0. Autos: DUHAU JORGE RICARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 09-09-2014. Sentencia Nro. 337.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - PERICIA - PERICIA BALISTICA - INFORME TECNICO - APTITUD DEL ARMA - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del informe técnico, la declaración del armero y la pericia balística.
En efecto, no se ha explicado por qué, la prueba realizada por el armero consistente en introducir una vaina en el objeto, alteró la sustancia del arma. Es más, la discusión en torno a si el informe técnico inicial debe limitarse a una simple observación exterior o si, el armero puede ir más allá e introducir una vaina diferente de la secuestrada para poder informar, además de sobre el estado de conservación, acerca de la posible aptitud del objeto –conclusión que siempre será provisoria y sujeta a la posterior pericia balística en sentido estricto que deberá disponerse, previa notificación a las partes-, se vislumbra como huérfano de todo contenido, pues no se ha acreditado en autos que el arma, a raíz de ello, haya sufrido algún tipo de alteración. Es más, la utilización de una vaina diferente de las incautadas se advierte como prudente, pues las municiones secuestradas fueron conservadas en su estado original para luego poder ser peritadas en una posterior pericia balística en sentido estricto, siendo sabido por todos que las municiones, una vez peritadas, se convierten en vainas servidas, por lo que la pericia respecto de éstas se torna irreproducible.
Ello así, nada cabe invalidar en orden al informe técnico, la declaración del armero y la pericia balística del experto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-10-2014.

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DELITO DE DAÑO - ENSUCIAR BIENES - CALIFICACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE PRUEBA - PERICIA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
Al respecto, se le imputó al encartado el suceso acaecido en horas de la madrugada, oportunidad en la que dibujó un graffiti en la pared de una pista de "skate" ubicada en el interior de un parque de esta ciudad, con pintura en aerosol. Este comportamiento fue subsumido por el titular de la acción en la figura prevista en el artículo 183 del Código Penal.
La Defensa se agravia de la falta de producción de la pericia ordenada sobre los aerosoles, por cuanto ello haría enfrentar al imputado a un debate por una conducta que acarrearía en el supuesto de recaer una condena la aplicación de una pena mayor que la que podría dictarse en el caso de que la conducta hubiera sido tipificada conforme al artículo 80, primer párrafo, del Código Contravencional.
Así las cosas, en lo relativo a la pericia mencionada, su omisión sólo podría tener consecuencias negativas para la Fiscalía, que en todo caso tendría dificultades para probar el hecho que pretende llevar a juicio. Que no se cuente con esta prueba, de ninguna manera equivale a la afirmación de que la acusación no está fundada y que deba ser declarada nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11824-00-CC--2013. Autos: CHAZARRETA, Santiago Emanuel y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 09-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE PERITOS - IMPUTADO - PERICIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución que desestimó la pericia psicológica del imputado.
En efecto, la imposibilidad del imputado de concurrir a la pericia por falta de medios no fue invocada oportunamente. Ello, no obstante, es una cuestión que podría reprocharse a la defensa técnica y no necesariamente al imputado quien no había sido informado anteriormente de que la propia defensa oficial podía sufragar sus gastos de traslado.
Ello así, tda vez que el imputado ha expresado su voluntad de acceder a la pericia intrusiva solicitada por su defensa y atento que la mayoría de este tribunal entendió pertinente su realización, debe ser revocado lo resuelto por la "a quo" y fijada una nueva fecha para concretar dicha pericia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016001-00-00-13. Autos: D., W. F. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE PERITOS - IMPUTADO - PERICIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que desestimó la pericia psicológica del imputado.
En efecto, para rechazar la petición la "a quo" sostuvo que en ocasión de hacérsele saber a las partes, de la fecha indicada para la realización del peritaje psicológico y psiquiátrico respecto del imputado, se puso en conocimiento de la defensa que en caso de incomparecencia injustificada del precitado se tendría por desistida la prueba requerida. Ese auto no fue discutido y por tanto, se encuentra firme.
De ello se colige que la decisión que ahora se discute no fue dictada de forma sorpresiva.
El imputado argumentó que no concurrió a la pericia por carecer de medios para trasladarse hasta el lugar donde se realizaría la misma.
La defensa se encontraba facultada para procurarle a su pupilo todos los medios económicos necesarios para su movilidad.
Ello así, los argumentos de la defensa no resultan suficientes como para alterar la decisión, sino que confirman que ha sido su propia inoperancia la que ha generado la resolución que hoy cuestiona. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016001-00-00-13. Autos: D., W. F. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE PERITOS - IMPUTADO - PERICIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución que desestimó la pericia psicológica del imputado.
En efecto, si bien los motivos económicos que habrían justificado la incomparecencia del imputado a una pericial designada con más un mes de anticipación deberían haberse acreditado en debida forma y en tiempo oportuno, lo cierto es que, atento la relevancia de dicha medida para la causa y teniendo en cuenta la voluntad expresa manifestada en tal sentido por el propio imputado, a fin de no vulnerar su derecho de defensa, corresponde excepcionalmente designar una segunda fecha para la concreción de la pericia, notificando al imputado y su Defensa, bajo apercibimiento de tener por desistida dicha medida, en caso de incomparecencia que no sea debidamente justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016001-00-00-13. Autos: D., W. F. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TRASLADO - PERICIA - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución que dispuso ordenar el traslado de la imputada mediante la fuerza pública a efectos de que se realice la pericia psiquiátrica oportunamente ordenada.
En efecto, el recurso que cuestiona la disposición del traslado de una persona por medio de la fuerza pública, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, toda vez ante sola la presentación del requerido puede ser dejado sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014605-01-00-14. Autos: C., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 08-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - INFORME TECNICO - PERICIA - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agaravia por la medida de prueba dispuesta por la Fiscal, consistente en la desgrabación y transcripción de los mensajes de texto contenidos en el teléfono de la denunciante.
No se advierte cuál fue la irregularidad que denuncia la recurrente, ya que conforme lo ha señado la Magistrada, el proceso penal se encuentra desformalizado, encontrándose la investigación a cargo de la Fiscal. Del escrito recursivo no surge cuál fue la limitación a los derechos constitucionales del imputado invocada a partir de que la funcionaria del Ministerio Público Fiscal dispusiera que se lleve a cabo una medida de prueba con anuencia de la titular de la acción.
En este sentido se ha señalado que “el informe técnico…no reviste calidad de pericia, pues…no es necesario ningún conocimiento especial y el hecho de encomendar tan simple tarea a personal policial no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre el punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial” (CCC, Sala I, Genovés, Héctor s/pericia, rta. el 12/6/97).
Ello así, la medida dispuesta se trata de un informe que contiene la transcripción de los mensajes que dan sustento al hecho de amenazas atribuido por la titular de la acción, de naturaleza meramente descriptiva, que se limita a reproducir por escrito, los mensajes enviados y recibidos por la denunciante desde el celular del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011779-00-00-14. Autos: Z., R. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - ARMA SECUESTRADA - PERICIA - INFORME PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES - INFORME TECNICO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - APTITUD DEL ARMA

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, si bien no se cuenta aún con la pericia del arma secuestrada, teniendo en cuenta el incipiente estado de la investigación, resulta suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del funcionamiento y la aptitud para el disparo, el informe realizado por el encargado de armamento de la Polícia Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - APTITUD DEL ARMA - INFORME TECNICO - PERICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la cadena de custodia y pericia realizada sobe el arma que portaba el imputado al momento de ser detenido.
En efecto, la Defensa señala que el arma peritada no se resguardó debidamente resultando evidente que entre el secuestro y el momento en el que fuera peritada, las condiciones de aquélla fueron modificadas ya que de la primer pericia realizada surge que el arma “no estaría apto para el disparo” mientras que esta ineptitud para el disparo se modificó, tal como surgiría de la pericia realizada posteriormente.
Cabe destacar que el primer informe no configura una pericia sino un informe técnico efectuado por personal policial. Esta informe no constituye una pericia en sí misma, sino que es el resultado de una observación preliminar desprovista de formalidades. Es así que este mismo informe recomienda la verificación mediante técnicos especializados a través de los sistemas de laboratorio balísticos, el que efectivamente se realizó y arrojó el resultado positivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004041-00-00-15. Autos: PAGANI, RICHARD JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PERICIA - SECUESTRO DE MERCADERIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de devolución de los elementos secuestrados.
En efecto, la Defensa manifiesta que los teléfonos celulares incautados en autos no poseen relación alguna con la presunta contravención investigada. Refiere que no surge de las presentes actuaciones que los encartados formen parte de una organización destinada a la venta de frutas y verduras, por lo que el motivo del secuestro no tiene asidero en razón de su inexistencia y como consecuencia de ello no serían susceptibles de comiso conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley N° 12.
Al respecto, en la presente causa, la "A-quo" ha resuelto no hacer lugar a la restitución de los bienes solicitados por el impugnante teniendo en cuenta que “la restricción al derecho de la propiedad proviene de una medida de carácter precautorio, que en el particular se encuentra supeditada a la realización de la pericia que deberá practicar el Ministerio Público Fiscal sobre su contenido…”.
En este sentido, conforme lo dispone el artículo 114 del Código Procesal Penal local (art. 6 LPC), podrán ser restituidos los objetos que no sean útiles para la investigación. En autos, el Fiscal de grado entendió que los teléfonos secuestrados debían ser peritados a fin de recabar mayor prueba vinculada al caso, lo que fue concedido por la Jueza de grado.
Teniendo en cuenta ello, y conforme el expediente que da cuenta que al momento no se ha realizado la pericia sobre los teléfonos celulares incautados, debe confirmarse el rechazo de la solicitud de la devolución de los elementos secuestrados en tanto, al menos por el momento, no se dan los requisitos para la procedencia de su restitución conforme artículo 114 del Código ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 668-02-CC-15. Autos: Rodríguez, Jorge Jesús y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - INFORME TECNICO - PERICIA - VALOR PROBATORIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en tanto propone incorporar el Informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y sus respectivos elementos los que no podrán ser usados en lo sucesivo en esta causa.
En efecto, el procedimiento utilizado para la obtención de la información de los mensajes de texto contenidos en el teléfono celular aportado por el denunciante, denota una complejidad que no puede ser abarcada dentro del concepto de “informe técnico”. No sólo por el procedimiento para su obtención sino, y principalmente, por la herramienta tecnológica utilizada en dicho proceder ya que, el equipo utilizado para la operación de obtención y transcripción de la información solicitada es el equipo de extracción forense (O FED). Este equipo resulta capaz, entre muchas otras funciones, de clonar las tarjetas desmontables del módulo de identificación del abonado (tarjeta SIM), acceder en forma completa a toda su información (inclusive la que pudiese haber sido borrada), como así también borrar, modificar y editar su contenido. Asimismo para su uso, se requiere una capacitación especial.
Lo referido denota que la obtención de la información solicitada, por la complejidad en la manipulación del instrumento tecnológico destinado a dicho efecto, como así también por el abanico de posibilidades puesto en manos del operador para modificar ampliamente su contenido, traduce la operación realizada en una pericia, a la luz de las disposiciones del Capítulo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019377-01-00-14. Autos: Z., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - PERICIA - ABOGADO DEFENSOR - PRESENCIA DEL LETRADO - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - VALOR PROBATORIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en tanto propone incorporar el Informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y sus respectivos elementos los que no podrán ser usados en lo sucesivo en esta causa.
En efecto, el procedimiento utilizado para la obtención de la información de los mensajes de texto contenidos en el teléfono celular aportado por el denunciante confirgura una pericia.
La realización de tal pericia sin la participación de la defensa fue efectuada inaudita parte y de modo irregular. El proceder registrado impidió que el imputado pudiera reasegurar la conservación del material peritado (artículo 133 del Código Procesal Penal) como así también controlar directamente su obtención (artículo 130) y que dicho material no fuera objeto de la manipulación que la tecnología empleada admitía.
Por ello, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código Procesal Penal que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019377-01-00-14. Autos: Z., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - PERICIA - ABOGADO DEFENSOR - PRESENCIA DEL LETRADO - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en tanto propone incorporar el Informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y sus respectivos elementos los que no podrán ser usados en lo sucesivo en esta causa.
En efecto, la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia resulta contundente a la hora de afirmar que se debe brindar a la defensa la posibilidad de intervenir de manera que el imputado no quede en estado de indefensión garantizando la efectiva defensa técnica para dar cumplimiento a lo ordenado en al artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos 310:2078; 311:2502; 320:854 entre otros).
La transcripción de los mensajes de texto del celular aportado por el denunciante, incorporada irregularmente al proceso nutre el mismo y orienta el accionar Fiscal en pos de la construcción de su hipótesis acusatoria.
La imposibilidad del imputado de haber participado en un acto del proceso -al cual está llamado- conculca la garantía de inviolabilidad de defensa en juicio, acarreando la consecuencia que emana del artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019377-01-00-14. Autos: Z., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - INFORME TECNICO - PERICIA - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, el agravio de la Defensa se vincula con la falta de notificación de los actos de transcripción de los mensajes de texto efectuadas por el personal policial, que de haber tenido la oportunidad de participar en la operatoria hubieran intentado contar con la conversación completa a los efectos de comprobar si los mensajes se desarrollaron en el marco de una discusión entre el imputado y la denunciante por el cuidado de sus hijos.
Al respecto, la transcripción de mensajes de voz o, como en el caso, de texto en un acta no constituye una pericia, tal como acertadamente expuso el Magistrado de Grado en la sentencia impugnada.
Ello así toda vez que dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto sino que es una mera delegación de tareas a esa división de la policía, como auxiliar de la justicia.
Se trata entonces, en el caso, de un informe técnico que se limita a transcribir los mensajes de voz recibidos por la denunciante que dieron motivo a la acusación y a la sentencia cuya naturaleza es meramente descriptiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-01-CC-11. Autos: C., P. F Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRISION PREVENTIVA - CALIFICACION DEL HECHO - PRUEBA - PERICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa entiende, respecto de la calificación legal asignada al hecho, que la acción típica del delito de daño en modo alguno puede tenerse por acreditada, pues no se ha agregado al legajo de investigación ninguna pericia que dé cuenta de los daños presuntamente ocasionados en el objeto de la acción.
Al respecto, cabe destacar que a los fines del dictado de la medida cautelar que nos ocupa (prisión preventiva), ha de contarse con elementos de prueba que permitan sostener provisionalmente la materialidad de los hechos y la participación que en ellos le habría cabido al imputado, lo cual importa un grado de convicción diferente al de la certeza exigida para un pronunciamiento de condena, al cual sólo puede arribarse luego de la realización de la audiencia de debate (conf. art. 173 del CPPCABA).
En este sentido, si bien es cierto que aún no se ha agregado al legajo un peritaje de los elementos secuestrados y de la puerta del domicilio de la denunciante, ello no autoriza "per se", como pretende el recurrente, a descartar la imputación, pues los testimonios ya referenciados y la vista fotográfica aludida son suficientes, de momento y ante la fase embrionaria del proceso, para sostener provisionalmente la imputación.
Asimismo, no puede soslayarse que la audiencia de prisión preventiva fue llevada a cabo el mismo día de la detención, con lo cual resultaba cuanto menos difícil para la Fiscalía contar con los peritajes aludidos en ese momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - PERICIA - PERICIA MEDICA - EXAMEN MEDICO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que el Juez se expida sobre la capacidad de culpabilidad del encausado.
En efecto, tanto la Defensa de primera, como la de segunda instancia, han efectuado manifestaciones tendientes a poner en duda la capacidad de culpabilidad del imputado quien, conforme afirmaron, podría llegar a ser inimputable, si bien no solicitaron que así fuera expresamente declarado. Ello, conforme las pericias médicas que obran agregadas al legajo, que fueran ordenadas en otros procesos contra el nombrado.
Al respecto, considero que las conclusiones del informe médico anexado, exceden la función eminentemente técnica que deben desempeñar los médicos y psicólogos ya que han emitido conclusiones que son propias, exclusivas y excluyentes de la función jurisdiccional. Determinar si el imputado contó con capacidad de compresión de la criminalidad de sus actos y de dirección sus acciones, implica un juicio normativo complejo, ajeno a la función médica (pese al común error de asignarles a los galenos la determinación de la capacidad de culpabilidad). Es por ello que no es posible tomar en cuenta dicha conclusión para resolver sobre tal estrato final de la teoría del delito.
En este sentido, habiéndose cumplido el examen psiquiátrico y psicológico reseñados precedentemente, resulta entonces imperativo que el "A-quo" aborde el aspecto normativo-valorativo de la culpabilidad, en cuanto debe determinar si el acusado como destinatario de la norma, tuvo capacidad para que ésta se concretara en él y, en consecuencia, pudo tomar la decisión de actuar de acuerdo a derecho Es menester reiterar que en el análisis de la capacidad de dirigir las acciones, es decisivo ponderar si el autor fue capaz de contrarrestar los impulsos mediante las inhibiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PERICIA MEDICA - EXAMEN MEDICO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inimputabilidad del encausado.
En efecto, tanto la Defensa de primera, como la de segunda instancia, han efectuado manifestaciones tendientes a poner en duda la capacidad de culpabilidad del imputado quien, conforme afirmaron, podría llegar a ser inimputable, si bien no solicitaron que así fuera expresamente declarado. Ello, conforme las pericias médicas que obran agregadas al legajo, que fueran ordenadas en otros procesos contra el nombrado.
Al respecto, la especialista del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal refirió que el encartado "“tiene un retraso mental de grado leve en la evaluación en cuanto comprende, este retraso no le impide comprender el disvalor de su accionar, le alcanza su intelecto para conocer que lo que hace está mal, él tiene capacidad de motivarse en la norma (…).”. Al ser preguntada específicamente en orden al retraso mental de grado leve, respondió que “el retraso mental leve no puede decirse que es un chico de ocho años, si tiene veintiún años puede tener dieciocho o diecinueve, sí tiene una edad cronológica de veintiún años”.
Así las cosas, cabe destacar, en primer lugar, el principio general que rige en la materia, consistente en que la capacidad de culpabilidad se presume, ante lo cual, lo contrario debe ser acreditado por la parte que lo alega. Ello no implica afirmar que los Jueces, frente a elementos que pongan en duda la capacidad de comprensión o de dirigir el accionar de una persona, no puedan adoptar medidas ante la inacción de las partes, pues la regla general no autoriza desconocer que, de verificarse una causal de inimputabilidad, su decisión es prioritaria por involucrar al órden público.
Ahora bien, de los antecedentes médicos reseñados, estimo que hasta el momento no existen elementos como para presumir que el imputado, al momento de los hechos investigados (art.183 y 150 CP), no hubiera podido comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones de acuerdo a esa comprensión, por lo que nada habré de disponer al respecto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PERICIA - PERITO CONTADOR - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHOS DE LAS PARTES - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dispuso la realización de una pericia contable.
En efecto, la decisión de llevar a cabo un peritaje contable para ser analizado en el marco de la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal, se encuentra dentro de las previsiones expresas del artículo 196 del mismo Código.
Ello así, la decisión de realizar la pericia no causa agravio a la Fiscalía en atención a que la producción de dicha prueba puede ser controlada por la acusación pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2667-00-2014. Autos: GOTELLI, GUILLERMO ANDRÉS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 29-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - PERICIA - PRUEBA DE INFORMES - REPRODUCCION DE LA PERICIA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Defensa entiende que se efectuó la desintervención y el peritaje de todos los elementos secuestrados en el domicilio del imputado sin su intervención. Agregó que ello se agravó en razón del secreto de sumario que había sido dictado.
Al respecto, más allá de la controversia de si lo realizado por la Superintendencia de Tecnología de la Información y Comunicaciones de la Policía Federal Argentina se trata de un peritaje o de un informe, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento toda vez que no representa un acto irreproducible, garantizándose que la actuación de la asistencia técnica del imputado se desarrolle en condiciones de plena igualdad con la acusación (arts. 8.2 del CADH y 14.3 del PIDCP).
Asimismo, en el supuesto de que el acto fuera irreproducible imposibilitando el efectivo contralor de la defensa sobre dicha prueba, ello repercutirá exclusivamente en su peso probatorio y, en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente justipreciará el Magistrado de acuerdo a las reglas de la sana crítica en la audiencia de debate respectiva. Lo expuesto se aplica, del mismo modo, a la desintervención de los elementos secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-00-15. Autos: A., C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa entiende que debe suspenderse la medida restrictiva impuesta, en base al trastorno mental de su asistida que excluye su capacidad de entender los actos del procedimiento y obrar conforme a dicho conocimiento. Señaló que obra en autos un informe efectuado por la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad que concluye que la imputada sufre descompensaciones psicóticas que impiden la cabal comprensión y dirección de su accionar.
Al respecto, es dable resaltar que todavía no se ha llevado a cabo la pericia psiquiátrica ordenada en autos respecto de la encartada, sino que sólo se cuenta con una entrevista que ella mantuvo con una psicóloga de la que surge, entre otras cuestiones, que realiza tratamiento ambulatorio en un Hospital de esta Ciudad. De tal modo, dichos elementos no resultan suficientes para suspender el presente proceso de conformidad con el artículo 34, 1° párrafo "in fine" del Código Procesal Penal local, tal como lo pretende la recurrente.
Asimismo, esta Sala tiene dicho que un informe técnico –en este caso la entrevista con la licenciada- no puede equipararse a una pericia. Ello así, el informe cuenta con escaso valor y no puede por sí solo dar plena fe del aspecto sobre el que versa, sino que es la pericia el procedimiento legal idóneo a fin de aportar un dictamen técnico sobre alguna materia específica –en autos la salud mental de la imputada-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa entiende que debe suspenderse la medida restrictiva impuesta, en base al trastorno mental de su asistida que excluye su capacidad de entender los actos del procedimiento y obrar conforme a dicho conocimiento. Señaló que obra en autos un informe efectuado por la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad que concluye que la imputada sufre descompensaciones psicóticas que impiden la cabal comprensión y dirección de su accionar.
Al respecto, cabe realizar una distinción entre la confección de un informe basado en una entrevista con un profesional –como el que se realizó en autos- y la realización de una pericia en los términos del artículo 129 y concordantes del Código Procesal Penal local. Así, el primero de ellos fue ordenado unilateralmente por la Defensa y llevado a cabo por personal de la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General local. Mientras que una pericia, de acuerdo al código de forma local, exige la intervención de todas las partes del proceso las que podrán presentar a su perito de parte y ofrecer puntos de pericia.
Asimismo, es el Magistrado quien dispone la realización de la pericia y la producción de la misma queda en cabeza de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, es decir, una dependencia imparcial que no opera en la órbita del Ministerio Público Fiscal, ni de la Defensa.
De tal modo, esa pericia realizada por los profesionales en la materia, con la intervención de peritos propuestos por las partes, y en base a los puntos de pericia por ellos propuestos, presenta un mayor grado de transparencia que el informe elaborado por una sola de las partes. Ello redunda en que la pericia psiquiátrica resulta más respetuosa de las garantías procesales que un informe unilateral y, de tal modo, a la hora de valorar el estado de salud mental de la imputada es menester contar aquella y no resulta suficiente un simple informe elaborado en base a una entrevista. Es decir, la pericia aporta mayor convicción a la hora resolver.
Siendo así, no debe suspenderse la tramitación del proceso en este momento en base a un informe elaborado por la Oficina Técnica de la Defensoría General, sino que dicha situación sólo podrá analizarse cuando se cuente con la pericia psiquíatrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa sostuvo que las medidas restrictivas aplicadas sobre personas con discapacidad mental deben adoptarse tomando en cuenta el marco normativo de rango constitucional y legal vigente. Al respecto aludió la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley N° 26.657 y las Reglas de Brasilia.
Así las cosas, cabe aclarar que hasta el momento no se cuenta con la certeza de que la encausada padezca algún tipo de patología mental, razón por la cual es prematuro el análisis en relación a la capacidad con la que la misma cuenta para comprender la medida restrictiva que se le impone.
Sin perjuicio de ello, de la lectura de la normativa citada por la Defensa en su recurso se desprende claramente el deber de trato igualitario a la persona discapacitada, no así un trato diferenciado como interpreta el recurrente. En este sentido, la medida restrictiva no se le impone a la imputada por la existencia de una discapacidad (contrario sensu art. 14 inc.1b Convención sobre los Derechos de las Personas con Discpacidad).
Asimismo, se le han respetado durante este proceso todos sus derechos y garantías, como así también su integridad física y mental (art. 17 de la misma Convención). Por tanto, no vale hacer lugar a la solicitud de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERICIA - PERICIA BALISTICA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEFENSA - FALTA DE INTERVENCION - APTITUD DEL ARMA - ARMA SECUESTRADA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la pericia efectuada sobre el arma secuestrada.
En efecto, la Defensa considera que al no haber intervenido desde el inicio de la causa y no ser notificada de la realización de diversas pericias efectuadas sobre el arma secuestrada, conforme lo estipulan los artículos 98 y 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se ha violado el derecho de defensa de sus asistidos y el debido proceso legal.
Al respecto, en lo que hace particularmente al peritaje, oportunidad en que se realizó un examen químico sobre el arma con el objeto de establecer su numeración, cabe señalar que si bien del informe agregado al legajo se desprende que las sustancias cáusticas y corrosivas utilizadas pudieron haber afectado los mecanismos internos y la estructura metalográfica del instrumento, lo cierto es que esa aclaración no implica afirmar la imposibilidad de efectuar un nuevo peritaje sobre aquél.
Más aún, en un supuesto de hecho similar al de autos, la Sala I de esta Cámara ha entendido que este tipo de estudios es reproducible. Para decidirse en ese sentido se basó en las declaraciones de los peritos que habían intervenido en el acto quienes sostuvieron que la parte mecánica del arma se encontraba en condiciones para realizar un nuevo examen y que un arma que no es apta para el disparo no puede invertir tal condición luego de un revenido químico (CPCyF, Sala I, c. 142209-02-CC/2011, “Legajo de juicio en autos CLAPIER, Aldo Lucio”, rta.14/12/01).
Asimismo, en el supuesto de que el acto se tornase irreproducible, imposibilitando en definitiva el control de la defensa sobre dicha prueba, ello repercutirá eventualmente en el peso probatorio de esta medida y en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente evaluará el juez en la audiencia de debate respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9942-01-CC-2015. Autos: Hernandez Rodriguez, Carlos Federico Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERICIA - PERICIA BALISTICA - DICTAMEN PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ESFERA DE CUSTODIA - ARMA SECUESTRADA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la pericia efectuada sobre el arma secuestrada.
En efecto, la Defensa considera que se ha violado la cadena de custodia del objeto secuestrado porque en los informes periciales no se describieron los procedimientos llevados a cabo tendientes a conservar la identidad e indemnidad del elemento en cuestión.
Ahora bien, la sola falta de consignación de esos procedimientos no permite afirmar la inobservancia de ese deber por parte de quienes debían resguardar la prueba. Por el contrario, se ha constatado que el material incautado se remitió a la División Armamento y Munición a efectos de que esa dependencia se encargara de su depósito y custodia.
Sumado a lo anterior, nótese que el artículo 134 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece el contenido que ha de tener el dictamen pericial entre el que no se encuentra la obligación de describir los procedimientos aludidos. Sin perjuicio de ello, esta cuestión también podrá ser desarrollada en la instancia del juicio y esa oportunidad es la ocasión propicia para que la Defensa pueda controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación procesal de su asistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9942-01-CC-2015. Autos: Hernandez Rodriguez, Carlos Federico Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - CUESTIONES DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - INFORME TECNICO - PERICIA - NATURALEZA JURIDICA - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la pericia efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
En efecto, para así resolver, la Judicante entendió que no debía otorgársele tratamiento de “informe” sino de “pericia” al procedimiento realizado por el Cuerpo dependiente del Ministerio Público Fiscal tendiente a transcribir los mensajes de texto recibidios en el teléfono celular de la denunciante, por lo que correspondía tener presentes los recaudos de los artículos 129 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuyo cumplimiento no se verificó.
Ahora bien, no se observa que se hayan tenido en cuenta dichos recaudos al momento de efectuar la extracción de los citados mensajes de texto, en tanto quien realizó esta tarea no precisaba ningún saber específico más que el requerido para operar una maquinaria determinada. Máxime, cuando del propio informe se desprende que el sistema utilizado (Unidad Forense de Extracción de Datos -UFED-) opera descargando toda la información existente y eliminada del aparato de manera automática y autónoma de quien lo manipule.
En este sentido, si bien la integrante del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, encargada de la labor, brindó un testimonio detallado del procedimiento que llevó a cabo y resaltó la necesidad de capacitarse para ejecutarlo, ello no puede traer aparejada la atribución automática del carácter pericial respecto del informe elaborado en consecuencia, pues el mismo no contiene ningún tipo de información adicional brindada por la operadora, así como tampoco se advierte que la misma haya arribado a conclusiones determinadas conforme su alegada experticia.
En este punto, entendemos que el “conocimiento especial” pretendido, no es otro que la capacitación que reciben los empleados del Cuerpo de Inestigaciones Judiciales –perteneciente al Ministerio Público Fiscal–, a los efectos de poder realizar la actividad encomendada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15982-15. Autos: M., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 30-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA INSUFICIENTE - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - PERICIA - PRUEBA DE INFORMES - TELEFONO CELULAR - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto de dos de los hechos investigados y de todos los actos que de él dependan.
En efecto, en el requerimiento de juicio se describen claramente los hechos que le atribuyen al encausado consistente en haber proferido frases amenazantes a través de un llamado telefónico y de un mensaje de WhatsApp pero no obra prueba que respalde la acusación ya que sólo se cuenta con la denuncia que dio origen a estas actuaciones, la transcripción textual de los dichos de la denunciante en sede Fiscal, y los informes elaborados por la Oficina de Violencia Doméstica y la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo.
El Fiscal no ha recabado ningun elemento de prueba y, si bien dispuso que se solicite a la empresa de telefonía correspondiente el listado de llamadas entrantes al número donde la denunciante habría recibido el llamado, no surge que la medida se hubiera hecho efectiva.
Se desconoce de qué abonado habría emanado la comunicación ni si el imputado o algún allegado a él es titular de la misma.
En cuanto los mensajes que habría recibido la denunciante a través de WhatsApp, no se ha podido acreditar su existencia ya que la denunciante refirió que no mantiene los mensajes guardados pero que su abogada cuenta con la transcripción de los mismos.
Ello así, se vislumbra una insuficiente labor Fiscal, puesto que tendría que haber requerido la transcripción de los mensajes o peritar el teléfono celular de la presunta víctima a fin de que un experto comprobara si habían rastros informáticos de tales mensajes y si era posible recuperar o no su contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13415-00-00-15. Autos: R., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-08-2016.

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DELITO DE DAÑO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - PROHIBICION DE CONTACTO - PERICIA - DICTAMEN PERICIAL - PRUEBA PENDIENTE - INTIMACION DEL HECHO - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de detención del imputado suscitado por la querella, ni a la solicitud subsidiaria para que se le impusiera la medida restrictiva establecida en el artículo174, inciso 4 del Código Procesal Penal.
En efecto, se investiga la conducta consistente en haber provocado la paralización del sistema informático de una Universidad y provocado su colapso mediante el envío de paquetes de información de datos inválidos hacia los servidores de ese sistema.
La Juez consideró que la detención cautelar del encausado resultaba prematura pues restaba la realización de la pericias de los diversos elementos secuestrados durante el allanamiento practicado en el lugar del hecho lo que permitiría corroborar con mayor certeza la hipótesis acusatoria.
Asimismo advirtió la imposibilidad de adoptar una medida restrictiva menos gravosa toda vez que para su adopción se exige la previa intimación de los hechos reprochados.
Ello así, resulta razonable el criterio según el cual corresponde aguardar el resultado de las pericias de los profusos elementos secuestrados a fin de precisar el sustrato fáctico que resulta materia de acusación y dar a conocer los elementos de convicción en que se sustenta.
Tampoco se advierte en autos la posibilidad de adoptar una medida restrictiva menos gravosa como la establecidad en el artículo artículo174, inciso 4 del Código Procesal Penal toda vez que también se exige para su adopción la previa intimación de los hechos reprochados conforme lo establece el artículo177 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003669-01-00-16. Autos: Cámara, Cristian Iván Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2016.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TENENCIA DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - PERICIA - ARMA INAPTA - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, el acto que genera el planteo de nulidad es aquel mediante el cual el Fiscal, luego de verificar con la pericia correspondiente que el arma incautada no era apta para el disparo, modificó el decreto de determinación de los hechos, aclarando que si bien el hecho descripto fue oportunamente calificado de manera provisoria como tenencia de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal), lo cierto es que al haberse verificado que el arma en cuestión no era apta para su disparo, consideró que la conducta reprochada constituye la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional.
La Defensa , ha querido introducir una nulidad por afectación al principio de congruencia, bajo el entendimiento de que el acusador público no puede modificar en el curso del proceso la calificación endilgada en un primer momento a menos que se modifique la base fáctica, y menos aún si se pretende imputar una contravención luego de haberse atribuido un delito.
En nuestro ordenamiento procesal -penal como contravencional- al responder a un sistema acusatorio, el Ministerio Público Fiscal es quien ejerce la acción en ambos procedimientos, correspondiéndole a él recolectar evidencias, cumplir con determinados actos imprescindibles del proceso, y efectuar una calificación provisoria del/los hecho/s investigados hasta la instancia de juicio conforme el artículo 92 del Código Procesal Penal.
En virtud de ello, el acusador público puede modificar la calificación que hace respecto de un hecho si a lo largo de la investigación se le presentan elementos probatorios que hacen que deba cambiar el rumbo. Sin perjuicio de ello, debe procurar, en todos los casos, garantizar el derecho de defensa, haciendo saber al imputado en todo momento el hecho que se imputa y la calificación atribuida.
Ello así, en el caso no ha habido ninguna afectación a ninguna garantía ni derecho del imputado, ni se ha incumplido con ninguna norma procesal que pudieran dar lugar a la nulidad intentada, la idoneidad o veracidad del tipo legal elegido por el Fiscal será algo que deberá debatirse en la instancia de juicio, debiendo en ésta corroborar que no se haya agraviado al encartado en ningún aspecto, lo que no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6739-00-00-16. Autos: PINTO CACERES, ROLANDO RENE Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TENENCIA DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - PERICIA - ARMA INAPTA - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Defensa atacó el decreto de determinación del hecho porque el Fiscal “redeterminó” el hecho inicialmente imputado a su defendido en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal penal como constitutivo del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis Código Penal) a la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional.
La Defensa sostiene que esa reformulación sería violatoria del derecho de defensa en juicio, debido proceso, el principio de congruencia.
Sin embargo, el suceso estuvo claramente determinado y descripto desde el comienzo de la investigación.
Si bien al momento de iniciarse el sumario el hecho fue encuadrado en el tipo penal tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil lo cierto es que lo que ha cambiado en el decurso del proceso sólo es la calificación del hecho con base en las pericias realizadas sobre el arma en cuestión, mas no el suceso histórico, por lo que en nada pudo haberse afectado el derecho de defensa del imputado, máxime teniendo en cuenta que en virtud del cambio de calificación, éste fue citado nuevamente a fin de recibirle declaración a tenor de la normativa contravencional (artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional), circunstancia que todavía no se ha materializado.
Lo que reviste vital importancia, es que el evento debe estar claramente relatado a lo largo de todo el proceso porque allí es donde entra a jugar el principio de congruencia, toda vez que ese hecho es el que determina el objeto del juicio (objeto procesal), debiendo permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el "iter" procesal conformado por sus diversos y progresivos estadios de imputación-intimación-contradicción-prueba-sentencia.
La primera determinación provisoria del objeto procesal es la que guiará el juicio sobre la pertinencia de las medidas a realizar tanto para acreditar o descartar el evento como para reunir los elementos necesarios que permitan definir en mayor medida el episodio investigado.
En el caso, las pericias realizadas fueron posteriores a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal , la cual se produjo inmediatamente después de la detención del imputado, y en razón de su resultado el Fiscal modificó la subsunción legal de la conducta.
No obstante, la descripción del suceso resulta suficiente para que el acusado conozca cuál es la situación de hecho que se le endilga y, sobre la base de ella, pueda preparar con su letrado la defensa pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6739-00-00-16. Autos: PINTO CACERES, ROLANDO RENE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA - ARMAS DE FUEGO - NULIDAD - CUSTODIA DE BIENES - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PERJUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento interpuesta por la Defensa.
El Defensor Oficial se agravia por considerar que se accedió al elemento secuestrado sin un verdadero y efectivo control de su parte, lo que implica una lesión real y concreta al derecho de defensa en juicio por haberse interrumpido la cadena de custodia.
Sin embargo, el impugnante no ha demostrado de qué forma la “alteración” alegada importó una violación a la cadena de custodia del arma que haya alterado su naturaleza, no es posible que únicamente en virtud de consideraciones meramente dogmáticas se arribe al dictado de una nulidad, sin que se haya señalado en qué forma el presunto incumplimiento por parte de la prevención causó un perjuicio que justifique la declaración de invalidez del procedimiento de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4741-00-00-16. Autos: Comini, Matías Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INFORME TECNICO - DEFENSA - FALTA DE INTERVENCION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la prueba psicológica.
En efecto, la Defensa sostuvo, respecto del informe de asistencia realizado a la menor, que no pudo poner un perito ni controlar su producción, además de señalar que aquél ha padecido de vicios y errores, entre los que menciona la carencia de idoneidad, objetividad y rigor científico en su confección.
Sin embargo, lo expuesto es una mera discrepancia con la evaluación realizada por la profesional interviniente que no acarrea la sanción pretendida. Al respecto, se debe hacer notar que lo alegado por esa parte en cuanto a la falta de notificación carece de asidero pues, más allá de tratarse de un mero informe y no de una pericia, lo cierto es que no se ha indicado cuál sería el perjuicio concreto irreparable derivado de aquél, requisito indispensable para la anulación de un acto.
Sobre el punto, cabe indicar que el informe de asistencia en cuestión, además de no ser anterior a los hechos imputados, se limitó a relatar la entrevista personal que se mantuvo con la hija de la denunciante y a consignar ciertas conclusiones que la profesional extrajo luego de ella, mas no adoptó ninguna medida cautelar o de seguridad como menciona el recurrente.
Por tanto, como se expreso, no se advierte cuál sería el menoscabo que se habría generado y la falta de control del acto y carencia de rigor científico alegados podrá repercutir en el valor probatorio del examen impugnado y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el tribunal que intervenga en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15944-02-CC-2015. Autos: R., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 16-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD PROCESAL - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la orden de orden de peritar el contenido de los aparatos telefónicos móviles secuestrados.
En efecto, la Defensa sostiene que la orden de prueba debió haber emanado del Juez y no del Ministerio Público Fiscal, toda vez que en este caso, la medida probatoria de referencia es asimilable a un allanamiento, una requisa o a una intercepción telefónica. En definitiva, entiende que es el órgano jurisdiccional el único autorizado a emitir disposiciones que afecten el derecho a la intimidad (art. 19 CN) y privacidad del imputado.
Al respecto, contrariamente a la conclusión a la que arribó la A-Quo, consideramos que en el caso de estudio, se advierte que el análisis pretendido por el Fiscal a ambos dispositivos móviles secuestrados, implica una intromisión en la esfera de reserva del aquí imputado. Así, para entrar en este espacio de privacidad, se requiere obligatoriamente de la observancia de que la orden sea impartida por el juez, a los fines de poner en resguardo el derecho a la intimidad, constitucionalmente consagrado (arts. 18 y 19 CN, y art. 13.8 CCABA).
Ello pues, cabe resaltar que el principio general es que para obtener conocimiento alguno respecto del hecho que se investiga mediante la intromisión a los contenidos de comunicaciones se requiere la orden de un Juez. Esto es así para salvaguardar la garantía contenida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución local, en cuanto protegen el derecho a la intimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3712-00-00-16. Autos: Nuñez, Jesús Omar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD PROCESAL - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la orden de orden de peritar el contenido de los aparatos telefónicos móviles secuestrados.
En efecto, la Defensa sostiene que la orden de prueba debió haber emanado del Juez y no del Ministerio Público Fiscal, toda vez que en este caso, la medida probatoria de referencia es asimilable a un allanamiento, una requisa o a una intercepción telefónica. En definitiva, entiende que es el órgano jurisdiccional el único autorizado a emitir disposiciones que afecten el derecho a la intimidad (art. 19 CN) y privacidad del imputado.
Al respecto, la orden impartida por el Fiscal, puesta en crisis por el recurrente, respecto del análisis de los contenidos de los dispositivos móviles secuestrados, claramente implica una intromisión al ámbito de privacidad de una persona. Ello así, pues la información requerida por el titular de la acción implica conocer el contenido de mensajes de texto (SMS), de mensajería instantánea (Whatsap, FacebookMessenger, etc), de llamadas telefónicas, fotografías y filmaciones.
En este sentido, las solicitudes de información pueden diferenciarse en las que se requieren sólo datos (como la titularidad de un abonado telefónico o sobre registros de comunicaciones de un abonado –listado de llamadas entrantes y salientes-), de las intervenciones que son sobre el contenido de las comunicaciones, que configuran información “personal” o acerca de lo comunicado o transmitido, que claramente requieren ser dispuestas por el Juez.
Por tanto, es claro que la información que pretende conocer la Fiscalía, a través de la medida adoptada, implica una injerencia al derecho a la intimidad de las comunicaciones, resguardado constitucionalmente, y cuya intromisión solo puede ser dispuesta por una orden judicial fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3712-00-00-16. Autos: Nuñez, Jesús Omar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPOSICION DE DEFENSAS - PERICIA - LIBROS DE COMERCIO - PAGO PARCIAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia ordenar la pericia contable requerida por la Defensa sobre el comercio de propiedad de la denunciante en la presente investigación por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La circunstancia de que el local se encuentre alquilado debió oponerse oportunamente si ello tornase inadmisible la medida, cuestión ya superada y consentida por la Fiscalía que incluso designó peritos a fin de practicarla.
La Defensa sostiene que si bien no se está enjuiciando a la denunciante, se le imputa a su ex pareja haber omitido dolosamente prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, habiéndose acreditado pagos parciales por lo que aparece necesario conocer la suma percibida por la tenencia provisoria del inmueble donde funciona el local comercial que explota.
En efecto, admitida la realización una pericia contable sobre el comercio propiedad de la denunciante, acceder a sus libros y registros contables de compraventa, caja y bancos, facturación, recibos de compra, gastos por servicios del local, comprobante de pago de impuestos y constancias de inscripción, no excede los alcances de una pericia contables sino que, por el contrario, se trata de su insumo indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15378-2015-3. Autos: G., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VALORACION DE LA PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - TELEFONIA CELULAR - INFORME TECNICO - PERICIA - REQUISITOS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la extracción de mensajes de texto del teléfono celular.
La Defensa se agravia pues entendie que se trató de un peritaje efectuado sobre el teléfono sin el contralor de la Defensa (conf. art. 130 CPPCABA de aplicación supletoria), y añadió que la Fiscalía extrajo únicamente los mensajes recibidos por la denunciante más no los enviados.
Sin embargo, la transcripción de mensajes de voz o, como en el caso, de mensajes de texto en un informe, no constituye una pericia. Ello así, toda vez que dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto, no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización y tampoco implica brindar un parecer sobre un punto, sino que es una mera delegación de tareas a esa división de la policía, como auxiliar de la justicia (Causa N° 2554-01-CC/11 “Calvete, Pablo Fernando s/art. 149 bis CP”, rta. el 14/3/16; entre muchas otras), por lo que no puede exigirse para su validez las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria, tal como pretende la impugnante.
De igual modo, se expresa que la “prueba pericial es el procedimiento regulado legalmente para obtener en el proceso conclusiones probatorias a través de peritos. La operación integral se conoce por pericia o peritación, y tiene fundamental importancia en el proceso penal para la determinación de diversos hechos o circunstancias. Se trata de una actividad compleja cuyos aspectos esenciales son la determinación de los puntos a considerar y del dictamen que se emite sobre ellos. Adquiere estado procesal cuando se cumplen todas las formalidades previstas por la ley, lo que la distingue de los informes técnicos…todos los códigos procesales penales la prevén como medio autónomo en atención a sus específicos caracteres” (Claria Olmedo, Jorge A. “Derecho Procesal Penal”, Rubinzal Culzoni, 2001, Tomo II, pág. 319).
De ello se colige que, en el caso, se trata de un informe técnico que se limita a transcribir los mensajes de texto recibidos por la denunciante, que dieron origen a la acusación.
A su vez, la hipotética existencia de mensajes cruzados que plantea la Defensa como fundamento del perjuicio que denuncia, constituye un extremo respecto del cual, de haber existido, no se advierte la imposibilidad de probarlo, toda vez que esa parte pudo haber tenido a su alcance el teléfono que utilizaba el imputado, que habría sido el dispositivo donde se recibieron los supuestos mensajes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20609-2016-0. Autos: M. G., C. E. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - ETAPA PRELIMINAR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INFORME TECNICO - FACULTADES DEL FISCAL - PEDIDO DE INFORMES - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - PERICIA - PERITO DE PARTE - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.,
La Defensa planteó la nulidad de la medida de prueba solicitada por el Fiscal en el marco de la investigación de delitos atinentes a la pornografía infantil consistente en que el Gabinete médico-psiquiátrico el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal analice el material gráfico, incautado en los allanamientos llevados a cabo en autos, cuya autoría pertenecería a las hijas menores del imputado.
Sin embargo, las presentes actuaciones se encuentran en plena instrucción, motivo por el cual la medida de prueba que pretende llevar a cabo la Fiscalía no es más que un informe técnico preliminar, y no una pericia en los términos del artículo 129, y subsiguientes, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Esta distinción implica diferencias procedimentales de importancia.
Así, mientras los informes técnicos pueden ser realizados unilateralmente por las partes a lo largo de la instrucción preparatoria, las pericias requieren la necesaria participación de las partes, y pueden enmarcarse –según el caso particular-, dentro de la categoría de actos definitivos e irreproducibles, conforme el artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, a los efectos de la producción de prueba pericial, las partes deberán proponer peritos de parte, quienes deberán aceptar el cargo y presenciar la pericia en cuestión para luego participar también en la producción del informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PEDIDO DE INFORMES - INFORME TECNICO - PERICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.,
La Defensa planteó la nulidad de la medida de prueba solicitada por el Fiscal en el marco de la investigación de delitos atinentes a la pornografía infantil consistente en que el Gabinete médico-psiquiátrico el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal analice el material gráfico, incautado en los allanamientos llevados a cabo en autos, cuya autoría pertenecería a las hijas menores del imputado.
En efecto, la medida de prueba pretendida no reviste el carácter de pericia, sino que se trata de un informe técnico, reproducible también por la Defensa, si así lo estima pertinente.
El encausado podrá tener acceso a dicho informe una vez que sea glosado al legajo de investigación pero de ningún modo para ello es necesario la propuesta de un perito de parte.
El diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el Código Procesal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (artículos 4 y 93 del Código Procesal Penal entre otros) y por su parte el artículo 93 le otorga la facultad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - INFORME TECNICO - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PERICIA - REPRODUCCION DE LA PERICIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - ESTADO DE INDEFENSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la denegación de la participación del perito de parte propuesto por la Defensa en el informe técnico o peritación ordenado por la Fiscalía sobre los dibujos secuestrados en el domicilio de los imputados y de todos los actos que sean su consecuencia.
La Fiscalía ordenó dar intervención al gabinete médico psiquiátrico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal con el objeto de determinar si los dibujos encontrados en el domicilio del imputado fueron efectuados por menores de edad afectadas por conductas lesivas a su integridad sexual.
Notificada la Defensa e invitada a proponer peritos de parte respecto de la pericia informática que se había simultáneamente dispuesto, ofreció también un perito psicólogo para participar del estudio dispuesto respecto de los dibujos, propuesta a la que no se hizo lugar.
Si bien es exacto que dicha pericia o informe técnico a cargo de médicos psiquiatras del equipo pericial de la Fiscalía podría ser reproducido en el futuro, lo cierto es que no será posible hacerlo si no se garantiza que dichos dibujos no sean de ningún modo alterados.
La doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia, resulta contundente a la hora de afirmar que se debe brindar a la defensa la posibilidad de intervenir de manera que el imputado no quede en estado de indefensión garantizando la efectiva defensa técnica para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (310:2078; 311:2502; 320:854 entre otros).
Ello as í, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad que, conforme al cual, de denegarse la intervención del perito de parte ofrecido por la Defensa y su control de las prácticas que se efectúen, impedirá usar dicha prueba, y la que haya sido su consecuencia, durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - INFORME TECNICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FOTOGRAFIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito de daño simple (artículo 183 del Código Penal).
La Defensa cuestionó la ausencia de un peritaje que pudiera determinar los daños efectivamente producidos en el bien mueble propiedad del damnificado y en la falta de valuación económica del presunto deterioro. Expuso que en el supuesto juzgado la conducta reprochada a su asistido no se subsumía en los verbos típicos de la norma por cuanto el vehículo en cuestión no había quedado inutilizado, ni dejó de cumplir con su función principal. Además refirió que no se advertía cuál era la lesión relevante al derecho desplegada por su defendido.
Ahora bien, de la lectura de las críticas dirigidas a cuestionar la subsunción legal del comportamiento en orden al delito de daño, cabe señalar que la mayoría de las objeciones se relacionan con cuestiones probatorias que han sido definidas, por cuanto los menoscabos ocasionados por el imputado fueron suficientemente identificados y surgen de las vistas fotográficas obrantes en el legajo.
Asimismo, si bien es cierto que en el sumario no se efectuó a través de un experto una estimación económica de la magnitud del daño producido, resulta evidente que la reposición de -al menos- una luminaria de una camioneta de gran porte como la dañada, reviste un costo económico que requiere un esfuerzo por parte de su dueño para recuperar su estado anterior y funcionalidad.
Ello así, resulta una obviedad mencionar que aunque el vehículo no quedó inutilizado, sí se alteró la función lumínica cuyo funcionamiento se perfecciona con la presencia de la óptica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3801-2016-2. Autos: ESPINOZA, VALERIO DAMIAN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 10-05-2018.

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PORTACION DE ARMAS - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO DE ARMA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó el planteo interpuesto por la Defensa, correspondiente a la nulidad de la prueba, efectuado en una causa por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, segundo párrafo del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que es condición de validez de cualquier dictamen técnico que el material se encuentre en las mismas condiciones en las que fue secuestrado y que según surge de las actas, el arma y las municiones fueron remitidas en sobres abiertos.
Sin embargo, más allá de que parece haberse demostrado una conducta contraria a lo que recomiendan las reglas de preservación de la prueba, no se ha probado un cambio en las condiciones del material secuestrado. En este sentido, conforme la descripción del revólver, se trata de la misma arma que portaba el imputado en el momento del hecho, y no hay factores objetivos que demuestren alteración alguna, más allá de la mención de que el material llegó a los peritos en sobres abiertos. Esto, empero, no alcanza para concluir que se ha quebrado la cadena de custodia y que, por ello, se haya modificado el objeto probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-1. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PERICIA BALISTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MUNICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó el planteo interpuesto por la Defensa, correspondiente a la nulidad de la prueba, efectuado en una causa por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, segundo párrafo del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que la policía tendría que haber anotado en el acta el número de inscripción de cada proyectil secuestrado. Afirmó que la falta de identificación de las municiones conlleva la nulidad del posterior peritaje porque no se puede asegurar que sean las mismas que fueron secuestradas en el momento del hecho.
Sin embargo, asiste razón al A-Quo cuando expresa que no sería razonable exigir tal formalismo al personal policial que tiene a cargo un procedimiento de las características del presente caso. En este sentido, preguntados al respecto, los agentes explicaron que, dada la hora en que se practicó el operativo, no había mucha luz, por lo cual no se veía con claridad la inscripción de los proyectiles. La Defensa intenta rebatir esto con la referencia de que los policías reconocieron la inscripción “OA” y que, entonces, podrían haber leído toda la numeración, pero que hayan visto rápidamente una parte de la identificación no implica forzosamente que, entonces, tendrían que haber podido leer todos los números de cada una de las municiones secuestradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-1. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MUNICIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa y declarar la nulidad de las pericias realizadas y de todos los actos que fueran su directa consecuencia, por afectación a la cadena de custodia de la evidencia secuestrada, en una causa por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, segundo párrafo del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que se omitió preservar e identificar adecuadamente el material secuestrado y que no se indicó en la planilla de cadena de custodia la totalidad de personas y profesionales que manipularon los objetos. Consideró que la policía tendría que haber anotado en el acta el número de inscripción de cada proyectil secuestrado, por lo que la falta de identificación de las municiones, sumado a que fueron remitidas en sobre abiertos, conllevaba la nulidad del posterior peritaje, porque no se podía asegurar que sean las mismas que fueron secuestradas en el momento del hecho.
En efecto, una pericia realizada bajo estas condiciones impide considerarla legítima en pos de su utilización, afectando las formas del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional). En este sentido, las mismas deben excluirse, por aplicación de las reglas generales de los artículos 88, 99 y 107 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por encontrarse impedido el Tribunal, de asegurar la correspondencia entre el arma de fuego y la munición secuestradas por personal de la Prefectura Naval Argentina, como así también su aptitud para el disparo, con aquellas que fueran peritadas (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-1. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Y Otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 14-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MUNICIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa y declarar la nulidad de las pericias realizadas y de todos los actos que fueran su directa consecuencia, por afectación a la cadena de custodia de la evidencia secuestrada, en una causa por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, segundo párrafo del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que se omitió preservar e identificar adecuadamente el material secuestrado y que no se indicó en la planilla de cadena de custodia la totalidad de personas y profesionales que manipularon los objetos. Consideró que la policía tendría que haber anotado en el acta el número de inscripción de cada proyectil secuestrado. Afirmó que la falta de identificación de las municiones conlleva la nulidad del posterior peritaje, porque no se puede asegurar que sean las mismas que fueron secuestradas en el momento del hecho.
En efecto, el artículo 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica que las fuerzas de seguridad tendrán diferentes deberes específicos cuando su intervención sea demandada cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia, o por orden de la autoridad competente. Entre esos deberes, se encuentra, cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique. Dicha disposición, no fue llevada a cabo, impidiendo sostener, más allá de toda duda razonable, que las características del arma en cuanto a su funcionamiento y condición para el disparo no fueron alteradas a lo largo de la investigación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-1. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Y Otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 14-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CUSTODIA DE BIENES - MEDIOS DE PRUEBA - PERICIA - INFORME TECNICO - INFORME PERICIAL - VALOR PROBATORIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del informe pericial practicado sobre el vehículo afectado.
La Defensa plantea la nulidad de un informe utilizado por el Fiscal de grado para requerir la causa a juicio. Argumenta que fue confeccionado por la misma fuerza de seguridad—Policía de la Ciudad— a la que pertenece la víctima del hecho y por lo tanto carece de imparcialidad. Asimismo expresa que, a pesar de ser un acto irreproducible, no se le notificó ni se le dio intervención en los términos del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que implicó una violación a la cadena de custodia.
Ahora bien, con relación a la distinción entre peritajes y meros informes, esta Sala ha dicho: “más allá de si se trata de un informe técnico por el cual se hizo constar un determinado estado, o de un peritaje, como afirma la recurrente, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento, pues en el supuesto de que el acto fuera irreproducible e imposibilitara el contralor de la Defensa, ello repercutirá exclusivamente en el valor probatorio del examen impugnado y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el tribunal que intervenga en la audiencia de debate” (causa nº 7724-00/CC/2013, “Quintana, Eduardo Antonio”,8/04/14; en el mismo sentido: causa nº 56574-01-CC/2010, “Canseco, Martín Andrés”, 9/08/11, entre otras).
Por tanto, será el juicio el estadio oportuno, no sólo para eventualmente interrogar a quien efectuó el informe pericial, sino también para analizar el valor probatorio del examen que se pretende invalidar en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21951-2017-0. Autos: Aquino, Esteban Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTA POLICIAL - AUSENCIA DE TESTIGOS - INFORME TECNICO - PERICIA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada, en el marco del presente, iniciado por el delito consistente en facilitar acceso a espectáculos pornográficos a menores de 14 años (Art. 128 del Código Penal).
La Defensa planteó la nulidad del acta labradas por la División de Apoyo Tecnológico de la Policía Federal Argentina con dos argumentos, el primero, que la misma fue suscripta por quien la confeccionó y por la denunciante, siendo que el artículo 138 del Código Procesal Penal de la Nación manda que deben dar fe de esos actos dos testigos cuya ausencia es sancionada con nulidad; y el segundo, la falta de notificación de la medida al imputado.
Del acta se desprende que un integrante de la División indicada procedió a "extraer de la memoria los archivos del teléfono y a la impresión de las vistas fotográficas" y procedió a la realizar una copia del reporte en un “CD” que se encuentra agregado al expediente. Ello permite afirmar que nos encontramos en presencia de un informe técnico y no de una pericia.
Se trata entonces, de un informe técnico que contiene las imágenes que dieron sustento a la denuncia. Cabe señalar que el mecanismo que se utiliza logra, a través de la extracción, simplemente espejar el contenido sin alterarlo de modo que no puede asemejarse a una pericia.
Por ello no corresponde nulificar la medida en base a la ausencia de notificación de su realización al imputado y su defensa pues ello no constituye un requisito esencial para la realización del informe.
Por las mismas razones, tampoco resultan aplicables al caso las prescripciones del artículo 138 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto a la nulidad pretendida.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTA POLICIAL - AUSENCIA DE TESTIGOS - INFORME TECNICO - PERICIA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada, en el marco del presente, iniciado por el delito consistente en facilitar acceso a espectáculos pornográficos a menores de 14 años (Art. 128 del Código Penal).
La Defensa planteó la nulidad del acta labradas por la División de Apoyo Tecnológico de la Policía Federal Argentina con dos argumentos, el primero, que la misma fue suscripta por quien la confeccionó y por la denunciante, siendo que el artículo 138 del Código Procesal Penal de la Nación manda que deben dar fe de esos actos dos testigos cuya ausencia es sancionada con nulidad; y el segundo, la falta de notificación de la medida al imputado.
Del acta se desprende que un integrante de la División indicada procedió a "extraer de la memoria los archivos del teléfono y a la impresión de las vistas fotográficas" y procedió a la realizar una copia del reporte en un “CD” que se encuentra agregado al expediente. Ello permite afirmar que nos encontramos en presencia de un informe técnico y no de una pericia.
Se trata entonces, de un informe técnico que contiene las imágenes que dieron sustento a la denuncia. Cabe señalar que el mecanismo que se utiliza logra, a través de la extracción, simplemente espejar el contenido sin alterarlo de modo que no puede asemejarse a una pericia.
Por ello no corresponde nulificar la medida en base a la ausencia de notificación de su realización al imputado y su defensa pues ello no constituye un requisito esencial para la realización del informe.
Por las mismas razones, tampoco resultan aplicables al caso las prescripciones del artículo 138 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto a la nulidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12314-2015-0. Autos: P., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INFORME TECNICO - PERICIA - JURISPRUDENCIA - DOCTRINA

Sobre el "informe técnico" se ha señalado que "... no reviste calidad de pericia, pues ... no es necesario ningún conocimiento especial y el hecho de encomendar tan simple tarea a personal policial no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre el punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial" (CCC, Sala I, Genovés, Héctor s/pericia, rta. el 12/6/97), por lo que no puede exigirse para su validez las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
De igual modo se expresa que la "prueba pericial es el procedimiento regulado legalmente para obtener en el proceso conclusiones probatorias a través de peritos. La operación integral se conoce por pericia o peritación, y tiene fundamental importancia en el proceso penal para la determinación de diversos hechos o circunstancias. Se trata de una actividad compleja cuyos aspectos esenciales son la determinación de los puntos a considerar y del dictamen que se emite sobre ellos. Adquiere estado procesal cuando se cumplen todas las formalidades previstas por la ley, lo que la distingue de los informes técnicos ... todos los código procesales penales la prevén como medio autónomo en atención a sus específicos caracteres" (Claria Olmedo, Jorge A. Derecho Procesal Penal, Rubinzal Culzoni, 2001, Tomo II, pág. 319).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12314-2015-0. Autos: P., J. M. Sala I. 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERICIA - TELEFONIA CELULAR - IDENTIFICACION DE PERSONAS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - TEORIA DEL CASO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del peritaje solicitado en autos.
La Defensa sostuvo que los puntos de pericia solicitados por el titular de la acción y autorizados por el Magistrado de grado respecto de los teléfonos secuestrados, resultan un avasallamiento injustificado en la esfera de la intimidad y privacidad, dado que exceden los límites de la investigación, pues abarcan toda la información contenida comúnmente en un celular, sin relación con las particularidades del caso, indiscriminada, sin distinción de fechas ni de personas o datos concretos.
Ahora bien, se investiga en la presente un hecho acaecido en un domicilio de esta Ciudad, circunstancias en las cuales un grupo de personas, entre ellas las aquí imputadas, habría ingresado a un inmueble, cambiando la cerradura de la puerta de ingreso de la propiedad, despojando así a su ocupante.
Así las cosas, y si bien es cierto que ya existe una teoría del caso fijada o establecida, y que en principio, la investigación estaría dirigida a probar la responsabilidad del hecho de las personas sometidas a proceso, las constancias agregadas al legajo permiten presumir también la posibilidad de que otras personas puedan haber participado del hecho y que al momento no fueron identificadas.
En definitiva, esta circunstancia podría ser dilucidada a partir de los puntos de pericia dispuestos sobre el contenido de los teléfonos, lo que permite dar sustento a la extensión de la orden. Nótese que ello no sería posible si el peritaje se ordenara únicamente entre los llamados o mensajes intercambiados, solamente, entre los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17831-01-2017. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó realizar un nuevo examen pericial sobre el teléfono celular del imputado, en la presente causa iniciada por acoso sexual en espacio público (Artículo 65 bis del Código Contravencional).
De la lectura del decreto de determinación de los hechos, surge que la investigación fiscal tiene por objeto determinar si el imputado capturó vistas fotográficas de una criatura de dos años, del sexo femenino, quien se encontraba a bordo de la formación de una línea de subterráneos, ello sin el debido consentimiento de su progenitora y con un claro contenido libidinoso.
En este contexto, el Fiscal solicitó la medida probatoria, consistente en realizar un nuevo examen pericial sobre el teléfono celular del imputado, en virtud de que consideraba acertado determinar si en el mismo, existía material pornográfico de menores.
Sin embargo, la medida excede el objeto procesal delimitado por el Fiscal en el decreto de determinación del hecho, ya que, como se desprende de la transcripción del mismo, en la presente causa, no se investiga la transmisión o tenencia de pornografía infantil. En este sentido, del descargado efectuado por el imputado surge que expresamente adujo que su intención fue retratar la imagen de una niña para mandársela a su hija, pero no afirmó que efectivamente hubiera enviado las imágenes. Por ello no resulta pertinente la medida solicitada en tanto lo que pretende confirmar nunca fue afirmado por imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15961-2017-0. Autos: I., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - PERICIA INFORMATICA - EXCESO DE JURISDICCION - PORNOGRAFIA INFANTIL - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la pericia realizada sobre los dispositivos electrónicos de quien resulta imputado por el delito de amenazas.
La Defensa solicitó la nulidad de la pericia llevada a cabo por parte de la Policía de la Ciudad sobre los dispositivos electrónicos de su asistido, en razón de que, a su entender, se sobrepasó el límite impuesto por el objeto de la diligencia; se violó la privacidad de su defendido y se menoscabó su defensa en juicio.
En este sentido, del resultado de la pericia impugnada por la Defensa se encontró material pornográfico de menores de edad que se encontraba en carpetas personales del imputado, cuyo acceso al perito no había sido autorizado.
Ahora bien, corresponde establecer si la pericia realizada sobre los dispositivos electrónicos fue excesiva y constituyó, así, una violación a los derechos mencionados, o bien, si se atuvo a lo ordenado por las autoridades de primera instancia, y resultó razonable y proporcional al delito investigado.
Al respecto, la presente investigación se inició por una amenaza escrita y publicada en la red social Facebook referida a dos políticos. En ese contexto, y pese a que el punto cuestionado de la pericia autorizada por la Juez de grado solicitaba que se determine “si las publicaciones que resultan objeto de la presente investigación se encuentran almacenadas en alguno de los dispositivos o cuentas aludidas”, no correspondía llevar a cabo una búsqueda irrestricta en los archivos que el imputado pudiera tener almacenados en sus dispositivos electrónicos.
En consecuencia, la utilización de los "softwares" empleados que organizan y filtran archivos audiovisuales que pueden resultar de interés para una investigación criminal, resulta excesiva y desproporcionada para el objeto de la presente investigación, que se inició por una amenaza dirigida contra dos funcionarios, que no contenía imágenes, ni se relacionaba de ningún modo con archivos del tipo audiovisual.
A mayor abundamiento, la utilización en la presente de un programa especializado en la búsqueda de imágenes y videos referentes a presuntos desnudos de menores, resulta, –en palabras de la doctrina norteamericana– una “excursión de pesca”, y una violación a la privacidad del imputado que de ningún modo está justificada por la orden de la A-Quo, ni por las características del hecho investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2134-2018-1. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - PERICIA INFORMATICA - OBJETO DEL PROCESO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DERECHO A LA INTIMIDAD - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - DOCTRINA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la pericia realizada sobre los dispositivos electrónicos de quien resulta imputado por el delito de amenazas.
La Defensa solicitó la nulidad de la pericia llevada a cabo por parte de la Policía de la Ciudad sobre los dispositivos electrónicos de su asistido, en razón de que, a su entender, se sobrepasó el límite impuesto por el objeto de la diligencia; se violó la privacidad de su defendido y se menoscabó su defensa en juicio.
En este sentido, del resultado de la pericia impugnada por la Defensa se encontró material pornográfico de menores de edad que se encontraba en carpetas personales del imputado, cuyo acceso al perito no había sido autorizado.
Por su parte, la Jueza de grado, para así resolver, concluyó que el especialista se topó con el presunto material pornográfico de forma sorpresiva al momento de cumplir su labor; esto es, verificar si algún dispositivo electrónico contenía rastros de la publicación presuntamente difundida por el encartado en la red social Facebook en la que amenazaba a dos políticos, resultando aplicable -a entender de la Judicante- la doctrina sentada por la Corte Suprema de Estados Unidos, “plain view doctrine”.
Sin embargo, contrario a lo entendido por la A-Quo, no resulta aplicable al caso la mencionada doctrina. De ella se deriva que, en el marco de una medida de prueba legítima, como podría ser el allanamiento de un domicilio, los funcionarios a los que se les haya encomendado no están impedidos de secuestrar elementos demostrativos de la comisión de un delito distinto de aquel por el cual se libró la orden de ingreso, si la existencia de aquellos elementos fue advertida por accidente o a franca o simple vista.
El descubrimiento de archivos audiovisuales relacionados con la pornografía infantil a través de la utilización, por parte del oficial a cargo de la pericia, de un programa especializado en la búsqueda de imágenes y videos de desnudos de menores, en el marco de una investigación por una amenaza realizada por escrito, no puede, en modo alguno, calificarse como un descubrimiento accidental o –como señalara la Magistrada de primera instancia–, como un hallazgo al que el realizador de la pericia haya llegado, espontáneamente, y a través de sus sentidos.
Ello así, y si bien es cierto que la declaración de invalidez posee carácter excepcional, y que priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales, en el caso, la pericia realizada por la división policial ha excedido completamente el marco de la investigación, y se ha inmiscuido en ámbitos de la privacidad del encartado que nada tenían que ver con el hecho pesquisado, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2134-2018-1. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERICIA INFORMATICA - OBJETO DEL PROCESO - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - PORNOGRAFIA INFANTIL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - DOCTRINA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la pericia realizada sobre los dispositivos electrónicos de quien resulta imputado por el delito de amenazas.
La Defensa solicitó la nulidad de la pericia llevada a cabo por parte de la Policía de la Ciudad sobre los dispositivos electrónicos de su asistido, en razón de que, a su entender, se sobrepasó el límite impuesto por el objeto de la diligencia; se violó la privacidad de su defendido y se menoscabó su defensa en juicio.
En este sentido, del resultado de la pericia impugnada por la Defensa se encontró material pornográfico de menores de edad que se encontraba en carpetas personales del imputado, cuyo acceso al perito no había sido autorizado.
Por su parte, la Jueza de grado, para así resolver, concluyó que el especialista se topó con el presunto material pornográfico de forma sorpresiva al momento de cumplir su labor; esto es, verificar si algún dispositivo electrónico contenía rastros de la publicación presuntamente difundida por el encartado en la red social Facebook en la que amenazaba a dos políticos, resultando aplicable -a entender de la Judicante- la doctrina sentada por la Corte Suprema de Estados Unidos, “plain view doctrine”.
Ahora bien, el derecho a la intimidad está constitucionalmente consagrado, en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad. Ello implica que las intromisiones en ese ámbito, tales como los allanamientos de domicilio; las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenadas por el juez competente.
Sentado ello, en autos, el punto cuestionado de la pericia, al que hace referencia el informe, disponía que el oficial a cargo de la diligencia debía “Determinar si las publicaciones que resultan objeto de la presente investigación se encuentran almacenadas en alguno de los dispositivos o cuentas aludidas”. Ese punto, que fue solicitado por el Fiscal de grado y autorizado luego por la Jueza de grado, implicó, necesariamente, la búsqueda de imágenes alusivas a la amenaza en el interior de los equipos que estaban en la casa del imputado.
Por tanto, me permito concluir que en este caso la defensa no ha demostrado el perjuicio concreto e irreparable que le ocasiona el acto que, a su entender, está viciado, y que, por lo demás, ha quedado demostrado que tal acto –es decir, la pericia– fue llevado a cabo según lo ordenado por la A-Quo, previa notificación a la defensa; y que las imágenes que fueron halladas en el marco de él se le presentaron al oficial a cargo dela pericia de manera espontánea. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2134-2018-1. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERICIA INFORMATICA - OBJETO DEL PROCESO - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - PORNOGRAFIA INFANTIL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la pericia realizada sobre los dispositivos electrónicos de quien resulta imputado por el delito de amenazas.
La Defensa sostuvo que el objeto de la pericia en autos nada tenía que ver con utilizar softwares específicos para la búsqueda de imágenes o videos referentes a presuntos desnudos de menores, dado que el delito investigado en la presente, el cual se le atribuye a su pupilo, es por amenazas, las cuales habría escrito y publicado el imputado a través de la red social Facebook a dos políticos. Así, entiende el recurrente, que para que el personal de la División policial pudiera encontrar la carpeta donde se almacenaba el material pornográfico tuvo que acceder a carpetas personales violando tanto la privacidad del encartado como el artículo 153 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la utilización de programas especializados en búsqueda de imágenes, es importante destacar que la defensa se equivoca al calificarlos como "softwares" que buscan –específicamente– imágenes y videos susceptibles de ser calificados como pornografía infantil. Los mencionados son programas destinados a organizar y filtrar archivos que puedan resultar de interés para la investigación; no son, por el contrario, programas específicos para la búsqueda de contenidos relativos a la pornografía infantil.
De este modo, es correcto el argumento brindado por la Magistrada de grado, al rechazar el pedido de nulidad, en cuanto a que el perito utilizó un programa informático cuyo objetivo era detectar imágenes de forma indiscriminada, por lo que no existió un actuar humano y excesivo que ingresara a las distintas carpetas contenidas en los dispositivos con el fin de recabar cualquier tipo de información, tal como señalara la defensa al decir que para toparse con las carpetas donde se encontraban las imágenes de menores desnudos tuvo que ingresar a las carpetas personales del disco rígido del imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2134-2018-1. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - REQUISA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - PERICIA - MARIHUANA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el recurso de apelación deducido por la Defensa y confirmó la sanción impuesta al condenado, por el Director de la Unidad Penitenciaria en la cual se encuentra alojado.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que conforme lo dispuesto por el artículo 18 inciso C del Reglamento de Disciplina para Internos (Decreto Nº 18/97), se impuso al condenado una sanción disciplinaria por poseer oculto en su celda de alojamiento individual, un envoltorio con cannabis sativa (marihuana).
La Defensa solicitó la invalidez de todo lo actuado desde el día en que se llevó a cabo la requisa. Se agravió por considerar que no se llevó a cabo un peritaje del material secuestrado, sino que tan solo se practicó un "test orientativo" de la sustancia en cuestión.
Sin embargo, más allá de que exista la posibilidad de realizar una pericia sobre el efecto secuestrado, no se aportaron fundamentos técnicos para cuestionar al "test orientativo" como procedimiento válido, dentro del establecimiento penitenciario, para llegar a la conclusión de que se trataría aparentemente de cannabis sativa (marihuana).
En este sentido, la discusión sobre qué método es más efectivo y concluyente no resulta una causal de nulificación de un proceso, máxime cuando el método cuestionado arrojó una conclusión.
Ello así, tampoco resulta un argumento contundente el que no se haya indicado la técnica que fue utilizada, pues no se han aportado argumentos técnicos en contra del test orientativo ni a favor de la pericia como métodos diferentes para analizar sustancias como la secuestrada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-18. Autos: Jimenez, Roberto Claudio Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso c), Ley N° 23.737).
La Defensa señaló que dada la salud psíquica de su defendida, resulta cuestionable la atribución de responsabilidad a la misma si se toman en consideración las condiciones o requisitos que debe reunir el imputado para revestir la categoría de autor o partícipe.
Sin embargo, en cuanto al cuestionamiento en relación a la capacidad de la encartada, cabe señalar que no se realizará consideración alguna pues tal como se desprende de la pericia obrante en el legajo, tenía capacidad para comprender el alcance de sus actos y dirigir sus acciones y para comprender los actos del procedimiento y obrar conforme a dicha comprensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5741-2019-4. Autos: O., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto había dispuesto hacer lugar a la declaración de nulidad de la pericia del arma cuya portación se atribuye al imputado, en la presente causa iniciada por portación de armas de uso civil.
La Fiscal se agrava de la declaración de nulidad dictada por el Magistrado por considerar que la Defensa sí se encontraba notificada de la fecha de realización de la pericia de conformidad con las reglas procesales que autorizan expresamente a los empleados de la Fiscalía materializarlos.
El "A quo" para descalificar el informe policial sostuvo que del legajo que corre por cuerda no surge que la Defensa haya sido fehacientemente notificada de la realización de la pericia impidiendo su control.
Sin embargo, es posible advertir que luego de que la Defensa formulara el planteo de nulidad de la pericia el relator de la Fiscalía actuante informa haber hechos saber al perito de la fecha de realización de la pericia, constancia que el Juez de grado consideró endeble, sin verificar previamente su exactitud con el perito y sin adoptar ninguna otra medida respecto a la información allí plasmada.
En cualquier caso, lo cierto es que la realización de la pericia que la recurrente afirma haber carecido de capacidad de controlar es reproducible y se encuentra en condiciones tanto de fiscalizar la realización a través de la video filmación como de solicitar su reproducción en caso de creerlo necesario.
Ello así, la nulidad de la pericia, cuya video filmación se encuentra agregada fue declarada en pos de un excesivo rigor formal pues la resolución no identifica de qué manera concreta su incorporación al proceso es susceptible de afectar el derecho de la Defensa de resistir la acusación limitándose en cambio a la mera enunciación genérica del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40439-2018-0. Autos: Alfonzo, Ezequiel Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 09-05-2019.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PERICIA MEDICA - EXAMEN MEDICO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y rechazar el planteo de inimputabilidad de incoado por la Defensa, en la presente causa iniciada por el delito de resistencia (artículo 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que se encuentra probado que los altos niveles de alcohol en sangre respecto de ambos imputados, conforme el resultado del test de alcoholemia realizado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, permiten afirmar la falta de comprensión de la criminalidad de los actos y dirección de sus acciones.
Sin embargo, el "A-Quo" tuvo en cuenta, luego de escuchar al médico de la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, que el galeno no logró dictaminar en forma certera la capacidad de culpabilidad de los imputados. Destacó que el profesional sólo expresó que con los altos niveles de alcohol en sangre que presentaban, conforme se reflejó en los tickets de alcoholemia respectivos, podría encontrarse comprometida la comprensión de la realidad. Por otra parte, advirtió que el examen visual clínico que el médico mencionado describió carece de los datos personales de los encartados, tales como la resistencia al alcohol por parte de cada uno, sus capacidades individuales, las condiciones de peso, contextura física y demás circunstancias que hubieran permitido determinar fehacientemente si, en el momento de ocurrir los hechos, presentaban una perturbación de la conciencia que les haya impedido comprender y dirigir sus acciones.
Así las cosas, será en el debate donde se podrá escuchar a los policías que intervinieron en la detención de los imputados para poder esclarecer las circunstancias que rodearon a los hechos, en especial el recorrido efectuado por uno de los imputados quien emprendió la fuga y luego retornó al lugar para liberar al otro imputado (en qué estado se encontraba, qué distancia corrió, cómo lo hacía, cuándo volvió a ayudar a su hermano), acciones éstas que resultarían incompatibles con el grado de intoxicación grave que describió el médico de la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, el que conforme las consta en la presente causa sería de 3.11g/l de alcohol en sangre.
Por lo tanto, de los argumentos expuestos por la "A-Quo" no se advierte que se haya incurrido en una errada fundamentación que atente contra las garantías constitucionales como alega la Defensa.
Ello así, un análisis objetivo y mesurado de todas las constancias conduce a propiciar la adopción de un temperamento expectante y diferir la cuestión para la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30930-2018-1. Autos: Paredes, Marcelo Alejandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-06-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PERICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS DE ACTUACION - ACTA POLICIAL - CONTRADICCION - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial.
La Defensa cuestiona la pericia llevada a cabo respecto del material secuestrado (envoltorios de nylon color verde conteniendo clorhidrato de cocaína), y argumenta que uno de los testigos del secuestro fue convocado cuando los objetos ya se encontraban en el piso y no en forma previa como se consignó en el acta.
Sin embargo, en cuanto a las presuntas contradicciones de los dichos del testigo en relación a lo asentado en las actas de secuestro, ameritan la necesidad de oír a todos aquellos que tomaron parte del suceso, puesto que solamente luego de efectuar un examen de los elementos en su conjunto será posible verificar cual hipótesis persistirá. Así, resultan cuestiones de hecho y prueba que deberán ser analizadas en ocasión del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18673-2019-1. Autos: G., V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-06-2019.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - EMERGENCIAS 911 - GRABACIONES - PERICIA - DECLARACION DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ABOGADO DEFENSOR - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por uno de los hechos investigados los cuales fueron calificados como amenazas en un contexto de violencia familiar.
En efecto, con la declaración de los testigos, el relato de la víctima y las grabaciones de los llamados al servicio de emergencias “911” realizados por la víctima ante el temor sufrido se acredita el hecho investigado donde se puede escuchar la voz del encausado.
La inexistencia de un peritaje a efectos de determinar si la voz en cuestión pertenecía al acusado no modifica la resolución condenatoria ya que la identidad del emisor de aquella locución fue afirmada por dos personas distintas, no surgiendo circunstancias que pudieran poner en duda tal aserto, y sin perjuicio de que de creerlo útil a sus intereses la Defensa, bien pudo solicitar esa medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12268-01-CC-2015. Autos: C., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 16-05-2016.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRUEBA - PERICIA - PERICIA INFORMATICA - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - CONTEXTO GENERAL - INVESTIGACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la prisión preventiva de la imputada hasta la celebración del juicio oral y público.
En efecto, conforme se desprende del legajo, se le atribuye a la encartada las conductas calificadas como constitutivas del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 45 CP, Ley Nacional 23.737, art. 5 Inc. C y Decreto 299/10).
La Fiscalía, impugna lo resuelto por el A-Quo en cuanto no hizo lugar a la medida de coerción solicitada, y alude a posibles y próximas líneas de investigación a adoptarse en el caso respecto de la imputada, como también de quienes lucraren con actividades ilícitas de mayor entidad a las que aquí "prima facie" se investigan, vinculadas a los hechos de estos actuados.
Asimismo, ha destacado en su apelación que al procederse al análisis forense del teléfono celular secuestrado a la encausada, fue advertido que dicho aparato había sido alterado remotamente, y figuraba como “restablecido sus parámetros a fábrica”, no obstante lo cual, en la tarjeta de memoria externa inserta en su interior se hallaron gran cantidad de mensajes de audio que indican transacciones, solicitudes de más sustancia y advertencias entre los interlocutores respecto de la presencia policial en la zona de los hechos.
Aunado a ello, y como señalara el Fiscal de Cámara, los peritos también hallaron fotografías de la imputada vistiendo el uniforme de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y, en otras, junto con posibles miembros de dicha fuerza en una zona que podría ser el lugar de los hechos.
Es decir, en atención al incipiente estado de la investigación, y teniendo en cuenta la situación global de la imputada, no resulta acertada la apreciación efectuada por el Judicante que lo llevó a rechazar la pretensión fiscal. Ello puesto que en caso de recuperar la libertad, la imputada podría poner en peligro no sólo la recolección de elementos probatorios esenciales para la investigación, sino las nuevas líneas investigativas intentadas por la titular de la acción y la consecuente identificación de otros autores o cómplices, entorpeciendo así el normal desenvolvimiento del proceso, por lo que se encuentra configurado el riesgo procesal establecido en el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26962-2019-1. Autos: Diaz, Talia Gimena Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIOS DE PRUEBA - PERICIA - INFORME TECNICO - WHATSAPP - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la transcripción de las conversaciones de la imputada registradas en el teléfono celular que le fuera secuestrado, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5° inciso c, de la Ley N° 23.737).
La Defensa planteó la nulidad de las transcripciones considerando que el procedimiento importó la realización de un peritaje sobre el dispositivo y que se lo privó como Defensor de formar parte de él y designar un perito.
Sin embargo, la transcripción de mensajes de voz o de texto en un informe, no constituye una pericia atento que el acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto, no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización y tampoco implica brindar un parecer sobre un punto, sino que es una mera delegación de tareas -en este caso- al Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como auxiliar dela justicia.
En este sentido, se ha señalado que “el informe técnico…no reviste calidad de pericia, pues… no es necesario ningún conocimiento especial y el hecho de encomendar tan simple tarea a personal policial no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre el punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial” (CCC, Sala I, “Genovés, Héctor s/pericia”, rta. el 12/6/97), por lo que no puede exigirse para su validez las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tal como pretende el impugnante.
Por lo tanto, la transcripción cuestionada resulta un informe técnico que se limita a transcribir los mensajes de texto de "Whats App" y a extraer los audios de los mensajes de voz, tanto recibidos como enviados por la imputada, que dan respaldo a la hipótesis del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23645-2019-1. Autos: O. O., Y. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - PERICIA - VALOR PROBATORIO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad.
La Defensa plantea la nulidad de los extracción y transcripción de los mensajes (tanto de voz como de texto) enviados y recibidos por medio de la aplicación "WhatsApp" que se encontraban en el teléfono celular de la imputada, señalando la ausencia de rúbrica en cada una de las fojas que contenían la referida información.
Sin embargo, la medida cuestionada no reviste calidad de pericia, es un mero informe que no reviste el carácter de un acto formal, definitivo e irreproducible, y su valor probatorio deberá ser evaluado por el Juzgador, conforme las reglas de la sana crítica, junto con las restante pruebas que se produzcan en la etapa procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23645-2019-2. Autos: Z., R. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE MERCADERIA - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PRUEBA DECISIVA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
El Juez de grado dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados, el arresto domiciliario de dos de ellos y la obligación dispuesta en el artículo 174 del Código Procesal Penal a otras dos encausadas.
En efecto, el Juez de grado entendió ausente la posibilidad de que exista entorpecimiento del proceso con relación a la situación procesal de alguno de los involucrados del proceso, sostuvo que además de los dos domicilios cuyo allanamiento condujo a las presentes medidas el mismo día se materializaron 6 más, de modo que difícilmente pueda pensarse que alguien que integre una pretendida organización no esté al tanto de la investigación en curso.
En todo caso entendió que si fuese el caso que el Ministerio Público Fiscal pretendiese impulsar el proceso hacia eventuales extremos más amplios de la organización, en oportunidad de la misma audiencia, autorizó “… la extracción forense de todo contenido de los teléfonos celulares en cuestión, con la finalidad de recabar datos de interés para la investigación, autorizando el análisis del contenido de la totalidad de las aplicaciones y archivos que se hallen en tales dispositivos, incluyendo la mensajería instantánea, correos electrónicos, registros de llamadas realizadas, recibidas y perdidas, agenda de contacto, fotografías, archivos de audio, entre otros”
Ello así, queda en evidencia que la crítica formulada por el Fiscal respecto a que debió disponerse la prisión preventiva de todos los encausados, no logra desmerecer los sólidos motivos que el Juez de grado brindó al momento de justificar la aplicación de diferentes medidas ante las diferentes situaciones de los encausados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - PERICIA - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la Defensa.
El Juez de grado dispuso tener por desistida la pericia psicológica/psiquiátrica del imputado que había sido solicitada por la Defensa, en razón del extenso tiempo transcurrido y las reiteradas incomparecencias del mismo.
Ahora bien, el remedio procesal bajo estudio no fue interpuesto contra un auto expresamente declarado apelable, ni la recurrente ha logrado demostrar la existencia de un gravamen irreparable. Ello así, pues la pericia pretendida podría ser practicada a la luz del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en caso de considerar que, además de ser un medio de prueba ya conocido, se hiciera indispensable a los efectos de dirimir dudas sobre su capacidad para comprender el alcance de sus actos, dirigir sus acciones y/o entender los actos del procedimiento, es decir, sobre su imputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28677-2018-0. Autos: Duarte Cardozo, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2019.

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AMENAZAS - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PERICIA - PERICIA PSIQUIATRICA - FALTA DE PRUEBA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabiliad y sobreseimiento del imputado.
La Defensa sostiene que no es posible asegurar que su asistido, al momento del hecho, transitara un momento de estabilidad psicológica/psiquiátrica que le haya permitido comprender el alcance de sus dichos o acciones.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haberle referido a su ex pareja, en ocasión en que esta se disponía en retirar a sus hijos del jardín de infantes, frases amenazantes tales como “a vos te voy a pinchar por todos lados”, “de esta no te salvas”, “lo que hice antes va a ser un poroto al lado de lo que te voy a hacer a vos”, haciendo referencia a que el nombrado fue acusado de homicidio de una ex pareja con un cuchillo.
Así las cosas, cabe señalar que si bien las pericias médicas resultan fundamentales para conocer el diagnóstico psicológico y psiquiátrico y sus posibles efectos, no son suficientes para decidir por sí mismos respecto al grado de culpabilidad de un sujeto, ni tampoco son vinculantes para el Juez, quien debe realizar un juicio de imputabilidad que englobe no solo aquellos informes, sino todas las circunstancias conocidas que hayan tomado lugar al momento de los hechos y que permitan reconstruir lo más fidedignamente posible las circunstancias que los rodearon.
Sentado ello, de los informes confeccionados por los especialistas de la Dirección de Medicina Forense se destaca su contundencia en descartar alguna patología que al momento del hecho le hubiera impedido al imputado comprender o dirigir sus acciones, lo que no pudo ser desvirtuado por la falta de precisiones del informe confeccionado por las profesionales propuestas por la Defensa.
Por consiguiente, teniendo presente que la capacidad es la regla y que en no se ha logrado demostrar —en esta etapa del proceso y con los elementos que lucen en el legajo— la inimputabilidad del nombrado, adunado a que considero ajustada a derecho la resolución en crisis y coincido en todo lo expuesto por la magistrada, habré de rechazar el recurso en estudio y confirmar la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10432-2018-0. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-02-2020.

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AMENAZAS - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PERICIA - PERICIA PSIQUIATRICA - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, suspender el trámite de esta causa y disponer el tratamiento psiquiátrico del encartado.
La Defensa sostiene que no es posible asegurar que su asistido, al momento del hecho, transitara un momento de estabilidad psicológica/psiquiátrica que le haya permitido comprender el alcance de sus dichos o acciones.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haberle referido a su ex pareja, en ocasión en que esta se disponía en retirar a sus hijos del jardín de infantes, frases amenazantes tales como “a vos te voy a pinchar por todos lados”, “de esta no te salvas”, “lo que hice antes va a ser un poroto al lado de lo que te voy a hacer a vos”, haciendo referencia a que el nombrado fue acusado de homicidio de una ex pareja con un cuchillo.
Puesto a resolver, y si bien los informes periciales son la base del análisis, destaco que los requisitos previstos en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal, consiste en un criterio psicológico-jurídico ya que la inimputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde al juez, que debe elaborarlo a partir de los aportes efectuados por los médicos intervinientes y del historial médico obrante en autos pero, a su vez, analizando las restantes circunstancias de la causa.
No es necesario, por ello, que se trate de afecciones psíquicas que dejen a una persona en estado de incapacidad absoluto y permanente, ya que la ley no hace referencia a ello sino que requiere que no haya comprensión al momento del hecho, descartándose la posibilidad de una interpretación mas rigurosa.
Así las cosas, no observo en ninguno de los informes médicos presentados, aun siendo incompletos, que se descarte la falta de control de sus actos al momento del hecho sino que se sostuvo que “…no se pudo constatar que al momento del hecho el psiquismo del imputado encajara en los supuestos de la alteración morbosa o insuficiencia de sus facultades mentales así tampoco en un estado de inconciencia…”. En concreto, ninguno de estos informes afirmó, con la certeza requerida, que el imputado haya tenido control y conciencia de sus actos al momento del hecho.
Conforme a los elementos expuestos y ante los claros términos del artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde suspender el trámite de esta causa imponiendo un adecuado tratamiento psiquiátrico al encausado con intervención del juez de familia competente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10432-2018-0. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-02-2020.

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PRUEBA - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - INFORME TECNICO - REQUISITOS

Es preciso delimitar la diferencia entre un informe y un peritaje, ya que ambos conceptos tienen sus requisitos que lo encuadran en uno u otro.
En este sentido se ha señalado que el “informe técnico" no reviste calidad de pericia, pues no es necesario ningún conocimiento especial y el hecho de encomendar tan simple tarea a personal policial no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre el punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial.
De igual modo, se expresa que la “prueba pericial" es el procedimiento regulado legalmente para obtener en el proceso conclusiones probatorias a través de peritos. La operación integral se conoce por pericia o peritación, y tiene fundamental importancia en el proceso penal para la determinación de diversos hechos o circunstancias. Se trata de una actividad compleja cuyos aspectos esenciales son la determinación de los puntos a considerar y del dictamen que se emite sobre ellos. Adquiere estado procesal cuando se cumplen todas las formalidades previstas por la ley, lo que la distingue de los informes técnicos (…) todos los códigos procesales penales la prevén como medio autónomo en atención a sus específicos caracteres”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37716-2016-0. Autos: L., R. G, y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PERICIA - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - WHATSAPP - MENSAJERIA INSTANTANEA - INVESTIGACION DE HECHO - VALOR PROBATORIO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto autorizó la realización de una amplia pericia técnica sobre el celular secuestrado al imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la intromisión estatal en el teléfono celular del acusado, no tiene correlato con la medida dispuesta, dado que el objeto de la
presente investigación es la tenencia de estupefacientes para consumo personal. Por lo tanto, acceder a toda la información contenida en el celular del nombrado, tal como pretende el acusador público, produce una afectación irreparable a sus derechos.
Así pues, se advierte que la medida atacada dispuesta por la Jueza es susceptible de vulnerar las garantías de índole constitucional del acusado, y más aún, tal como afirma la Defensa oficial, la apertura de su teléfono para escudriñar toda la información contenida se presenta como una “expedición de pesca” en búsqueda de información indiscriminada que no guarda relación con la conducta imputada. En ese sentido, nótese que la Fiscalía no ha formulado puntos de pericia concretos, así como tampoco acotó su pedido temporalmente, ni en punto a las redes o medios de comunicación (whatsapp, mensajes de texto, etc.), a efectos de evitar que se acceda a información personal correspondiente al encausado, ajena a este proceso.
Pues bien, en el caso de autos, la medida solicitada por la Fiscalía es sumamente invasiva, por esta razón corresponde que se expliquen los motivos por los que fue requerida; y por qué considera que de ese modo obtendrá información útil y necesaria, a la que no podría acceder de otra forma.
En este sentido, los mensajes (SMS, WhatsApp, Telegram, correos electrónicos, etc.), las fotografías, videos, audios, localizaciones por GPS, búsquedas por la web, intereses, archivos, etc., pueden guardar los aspectos más íntimos de la persona. Tanta información, a su vez, constituye un reservorio importante de prueba que, como tal, debe ser limitado y regulado (El Acceso a Información y Datos de Teléfonos Celulares, Maximiliano Hairabedián, en el libro ‘Cibercrimen’, editorial IBdeF, 2017).
En virtud de las razones expuestas, se aprecia que el examen pericial, conforme fue solicitado por la Fiscalía y autorizado por la Jueza, es muy amplio y, por consiguiente, no permite establecer al judicante si guarda adecuada relación con el objeto de la pesquisa. Máxime, por cuanto no se ha fundado cual es la prueba que se pretende recabar.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56925-2019-1. Autos: H., C. M. Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PERICIA - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - INVESTIGACION DEL HECHO - VALOR PROBATORIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la Defensa Oficial y remitir las actuaciones al Juzgado de origen, a fin de que la Magistrada de grado se expida sobre el planteo de nulidad introducido por el Defensor Oficial de Cámara.
El recurrente sostuvo que la pericia en cuestión, mediante la cual genéricamente se solicitó y ordenó el examen respecto del teléfono celular secuestrado al imputado con el objeto de “proceder a la descarga de toda la información que pudiese encontrarse en su interior, la cual posteriormente será analizada en búsqueda de cualquier dato vinculado con las maniobras previstas en la Ley N° 23.737”, sin delimitar el marco temporal dentro del cual debe procederse a la búsqueda de la información y sin especificar en punto a qué archivos o redes y medios de comunicación (whatsapp, mensajes de texto, etc) debe efectuarse la diligencia, adolece de cierta precisión.
No obstante, lo cierto es que reiteradamente sostuvimos, en el marco de las causas de la Sala II que integramos en forma originaria, que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada, máxime aun cuando, como en el caso, la cuestión transita ya no en la admisión controvertida de una probanza como elemento de cargo sino en el alcance de su producción, diligencia que por su parte se llevará a cabo con previa notificación de recurrente y con intervención del perito de parte que se designe a tal fin.
Así las cosas, se aprecia que el examen pericial, en principio, guarda adecuada identidad con el objeto de la pesquisa por cuanto, aunque el hecho fue calificado provisoriamente bajo la figura de tenencia de estupefacientes para uso personal (art. 14, 2° párrafo, de la Ley N° 23.737), lo cierto es que se trata de una calificación legal provisoria que, eventualmente, podría ser modificada a resultas de lo que arroje, no sólo la diligencia probatoria en cuestión, sino también a la luz de las restantes medidas oportunamente dispuestas.
En consecuencia, los extremos reseñados bastan para, sin más, rechazar la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56925-2019-1. Autos: H., C. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA DECISIVA - CERTIFICADO DE HABILITACION - COPIA SIMPLE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento, a partir del requerimiento de juicio, y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme las constancias en autos, se le atribuyó a las encartadas, en su carácter de socias de un establecimiento educativo, el haber presentado en la sede de una Fiscalía, una copia simple de una plancheta de habilitación falsa. Así, y en palabras de la titular de la acción; “con el claro propósito de que mi colega proceda al archivo del caso que tramita ante la dependencia a su cargo, por infracción a la contravención de violación de clausura”.
Este suceso fue calificado por la representante del Ministerio Público Fiscal como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal.
Ahora bien, la Fiscalía reprocha la presentación de una copia simple del certificado de habilitación efectuada por las imputadas ante la sede fiscal, tanto al momento de realizarse la audiencia de intimación de los hechos, como al tiempo de formular el requerimiento de juicio. No obstante, omitió incorporar al proceso, oportunamente, la pericia documental realizada sobre el certificado original secuestrado, que sí sería apócrifo, pero cuya confección o uso no han sido reprochados.
Resulta evidente que la falta de incorporación del principal elemento de cargo del que pretendió valerse la Fiscalía para llevar adelante su caso, no sólo resultaba consustancial para la viabilidad jurídica del tipo penal imputado, sino también para la validez del procedimiento en sí mismo. Ello es así en tanto el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe un momento nuclear para el objetivo de la investigación penal preparatoria, ya que es allí en donde la fiscalía debe ceñir primigeniamente el objeto procesal, etapa que, a su vez, resulta ser el primer acto para que el sometido a proceso pueda ejercer su defensa mediante el conocimiento fidedigno de las pruebas que obran en su contra.
En este sentido, yerra la acusación al considerar que la pericia que demuestra la inautenticidad del certificado de habilitación del cual se habría extraído la fotocopia simple cuya presentación se reprocha no es una prueba esencial para sustentar el requerimiento de elevación a juicio, sino solo una prueba más. Mal se puede reprochar el uso de un documento falso sin acreditar esta inautenticidad. Haber omitido ampliar la intimación del hecho en la etapa procesal oportuna obliga a excluir dicha prueba esencial y, sin ella, debe ser confirmada, además, la nulidad decretada de oficio por la Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21119-2019-1. Autos: Borneana, Lucila Maria y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-11-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERNET - PERICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad.
La Defensa plantea la nulidad de los informes periciales que determinaron la edad de los menores que se ven en los videos acompañados a la causa, por falta de notificación a la Defensa.
Sin embargo, este planteo no habrá de prosperar, habida cuenta que los especialistas de la Defensa podrán también llevar a cabo sus propios informes con el mismo material con el que trabajaron los de la Fiscalía.
Por otro lado, la etapa investigativa tampoco es el momento oportuno para interrogar a los peritos del Ministerio Público Fiscal, sino que la etapa para que ello ocurra es la eventual audiencia de debate.
En un sentido similar se expidió el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad cuando señaló que: “… la producción y valoración de elementos de prueba es, en principio, propia de la etapa de debate oral (…) Es que la etapa de investigación probatoria no constituye una anticipación del proceso judicial propiamente dicho, menos aún del juicio que lo remate” (Del voto del Dr. José Osvaldo Casás, con la adhesión de las Dras. Ana María Conde, Inés M. Weinberg y Alicia Ruiz y, con voto en sentido coincidente del Dr. Luis Francisco Lozano, en el expediente N° 9439/12, caratulado: “Ministerio Público – Fiscalía de Cámara Este de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos: ´E , N s/ inf. art. 129 bis CP, amenazas´”, resuelta el día 26 de diciembre de 2013).
En virtud de todo lo expuesto, no se advierte que lo señalado por la Defensa hubiera irrogado a su asistido un perjuicio incapaz de ser reparado y que amerite decretar la nulidad de los peritajes indicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 30-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DESFORMALIZACION DEL PROCESO - WHATSAPP - INFORME TECNICO - PERICIA - AUXILIARES DE JUSTICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad de la diligencia probatoria.
Respecto de la copia de los mensajes de “whatsapp” que fueron aportados por la denunciante, surge del legajo que personal de la Fiscalía procedió a dejar una constancia y transcribir lo que el acusado habría dicho en el audio a la denunciante, como así también los restantes mensajes de texto que habría recibido la damnificada.
La Defensa planteó su nulidad por entender que la misma no se llevó a cabo bajo las previsiones de los artículos 51, 52 y 53 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actuales arts. 56, 57, 58 y 59 CPPCABA), más allá de la desformalización. Asimismo, indicó que no se individualizó la línea de la cual provenía el audio, ni tampoco se mencionó sobre cual dispositivo, marca y modelo se realizó dicha diligencia.
El Magistrado rechazó el planteo de nulidad del informe en cuestión por entender que la medida realizada por la Fiscalía, en cuanto procedió a la desgrabación de los mensajes de “whatsapp”, se encuentra inmersa dentro del criterio de desformalización previsto en el artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, pues no se trata de una experticia técnica en sentido estricto.
En efecto, la transcripción de mensajes de voz no constituye una pericia.
Ello así toda vez que dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto, sino que es una mera delegación de tareas. De este modo, y en el caso, la medida fue delegada por la Fiscal a personal de la Fiscalía, quien actuó como auxiliar de la justicia.
Se trata entonces, en el caso, de un informe que se limita a transcribir el audio y los mensajes de texto recibidos por “whatsapp” en el teléfono móvil de la damnificada, quien accedió a que la Fiscal tuviera acceso a ese material para sustentar su denuncia, medida que tiene carácter de reproducible, tal como lo indica el Magistrado al momento de resolver.
Por otra parte, el hecho de que no se asentó el tipo y la marca de teléfono en las transcripciones de los mensajes efectuadas en la Fiscalía, tal como lo señala el Defensor, no resulta relevante, pues lo que importa en el caso es que aquéllos fueron recibidos y extraídos del celular de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-1. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE PRUEBA - PERICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que no hio lugar al planteo de oposición formulada por la Defensa en relación a la extracción forense y posterior análisis del teléfono celular.
Al respecto, cabe señalar, que hemos sostenido reiteradamente que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada (conf. causas Nº 088-00-CC/2004, caratulada “NN s/inf. art. 72 cc- allanamiento”; del registro de la Sala II de ésta Cámara de Apelaciones, entre otras).
El temperamento adoptado por la Magistrada interviniente no es de aquellos cuya impugnabilidad se encuentra prevista expresamente, por lo que corresponde a quien recurre demostrar el agravio irreparable que la decisión le ocasiona, como requisito de admisibilidad de la vía que intenta.
Tal extremo no se satisface en el caso con los argumentos desarrollados por el impugnante, en cuanto sostiene que la pericia ordenada vulneraría el derecho a la intimidad y la privacidad de su asistido.
Sucede que, contrariamente a lo postulado por la Defensa, el auto apelado se aprecia razonablemente fundado, fue decidido a partir del pedido formulado por la Fiscalía y los puntos de análisis que pretende determinar concuerdan con el objeto procesal y resultan útiles a la investigación de autos para precisarlo.
Por lo demás, se ha limitado la búsqueda a las 48 horas anteriores al hecho objeto de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56639-2019-0. Autos: R. N., R. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MENORES - SECUESTRO - PRUEBA - RECHAZO IN LIMINE - PERICIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de la “A quo”, que resuelve no hacer lugar a la petición efectuada por la defensa oficial, de disponer la devolución del celular secuestrado a su defendido en oportunidad de su detención.
En su recurso de apelación, la defensa oficial señaló que la decisión del Juez de Grado no se ajusta a derecho y que en caso de adquirir firmeza, no solo lo privaría al joven imputado de su derecho a la propiedad, sino que además frente a la pretensión del Ministerio Publico Fiscal de examinar el contenido del dispositivo en cuestión se podría lesionar su derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, contenido en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Corresponde recordar que los suscriptos hemos fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
Lo cierto es que la investigación continúa, tal como lo señaló el magistrado de grado, respecto de otro acusado, y los elementos secuestrados son elementos de prueba conforme la teoría del caso.
La fiscalía deberá arbitrar las medidas necesarias para que la pericia sobre el teléfono móvil se lleve a cabo a la brevedad posible, de forma tal de que le pueda ser devuelto a su titular en un plazo razonable. En tanto para el debate oral solo se admitió como prueba la pericia sobre el celular, no siendo necesario el teléfono en sí mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14551-2020-0. Autos: F. L., O. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que denegó la ampliación del peritaje realizado y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Medicina Forense que lo efectúe, a fin de determinar si al momento de los hechos investigados el acusado pudo comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones conforme dicha comprensión (art .34 inc. 1°- CP), así como si se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal (art. 35 CPPCABA).
El Magistrado consideró que la medida peticionada por la Defensa y la Asesoría Tutelar resultaba impertinente o sobreabundante.
Sin embargo, en ocasión de intervenir en virtud de la apelación interpuesta contra el dictado de la prisión preventiva del acusado, en la Causa Nº 96362/2021-2, “S A , A s/ arts. 89, 149 bis y 239 del CP, resuelta el 23/06/2021, la decisión de la mayoría de esta Sala, fue la contraria.
Es así que mis colegas, luego de examinar el dictamen pericial efectuado concluyeron que “en las presentes (actuaciones) los peritos no se han expedido concretamente acerca de si, al momento del hecho investigado, el encausado ha podido comprender el sentido delictivo de su accionar, y si tenía la dirección de sus actos (…) En todo caso, las circunstancias alegadas por la impugnante, vinculadas con la supuesta inimputabilidad del encartado, requieren mayor producción de prueba; la declaración de los peritos respecto de sus informes, de los médicos que atendieron al imputado durante su internación, la ampliación de la pericia, entre otras y las cuestiones esgrimidas serán materia a debatir y acreditar, en todo caso, en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio, donde los facultativos convocados al debate podrán exponer y explicar las razones que llevaron a las conclusiones plasmadas en los informes”.
Desde este punto de vista, no puede considerarse sobreabundante la producción de un informe médico que tienda a echar luz sobre un punto en el que los médicos no se han explayado concretamente. Un informe que, por las tareas que insume (una o más entrevistas, deliberación de los expertos y redacción de su informe y conclusiones), no podrá efectuarse durante el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-5. Autos: A., A. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que denegó la ampliación del peritaje realizado y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Medicina Forense que lo efectúe, a fin de determinar si al momento de los hechos investigados el acusado pudo comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones conforme dicha comprensión (art .34 inc. 1°- CP), así como si se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal (art. 35 CPPCABA).
En efecto, y ello así, sin perjuicio de mi opinión sobre el fondo -al emitir mi voto en el marco del incidente de este mismo expediente -Causa N° 96362/2021-2, “S A , A s/ arts. 89, 149 bis y 239 del CP”, resuelta el 23/06/2021 -, en donde sostuve que hay suficientes elementos para permiten determinar la inimputabilidad del encausado al momento del hecho aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-5. Autos: A., A. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que denegó la ampliación del peritaje realizado y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Medicina Forense que lo efectúe, a fin de determinar si al momento de los hechos investigados el acusado pudo comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones conforme dicha comprensión (art .34 inc. 1°- CP), así como si se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal (art. 35 CPPCABA).
En efecto, si bien el legislador porteño persiguió como objetivo la sustanciación de una etapa preliminar al juicio rápida y concentrada, en el caso, el objetivo principal demanda dilucidar de manera definitiva si el sujeto del proceso posee capacidad de afrontar el debate, si su actual estado y lugar de detención son aptos a su condición y con ello, también, evitar avanzar en un proceso anómalo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-5. Autos: A., A. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que denegó la ampliación del peritaje realizado por la Defensa y la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Medicina Forense que lo efectúe, a fin de determinar si al momento de los hechos investigados el acusado pudo comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones conforme dicha comprensión (art .34 inc. 1°- CP), así como si se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal (art. 35 CPPCABA).
En efecto, teniendo en consideración las diferentes internaciones involuntarias que ha tenido el encausado con posterioridad al informe médico agregado al legajo, así como su ingreso y actual permanencia en el PRISMA, entiendo que corresponde hacer lugar al pedido de las recurrentes para que en la ampliación pericial se determine si el nombrado se encuentra en condiciones de afrontar la realización de un juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-5. Autos: A., A. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - INIMPUTABILIDAD - PERITOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que denegó la ampliación del peritaje realizado por la Defensa y la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Medicina Forense que lo efectúe, a fin de determinar si al momento de los hechos investigados el acusado pudo comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones conforme dicha comprensión (art .34 inc. 1°- CP), así como si se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal (art. 35 CPPCABA).
El Magistrado, para así resolver consideró que la medida peticionada resultaba impertinente o sobreabundante. Explicó que si lo que se pretende es delegar en los auxiliares de la ciencia médica y de la psicología el pronunciamiento sobre la capacidad psíquica de culpabilidad del encartado, la medida no resulta pertinente, pues tal cuestión es estrictamente jurídica. Por su parte, si se busca profundizar sobre los trastornos mentales del imputado, la medida resulta sobreabundante, frente a los numerosos expertos cuyos testimonios fueron admitidos y que podrán explayarse sobre esta cuestión.
Sin embargo, entiendo que no es improcedente la realización de la ampliación del peritaje ya efectuado, por el contrario, resulta pertinente ordenarlo, en vista de que los conocimientos especiales que poseen los peritos psicólogos y psiquiatras que intervengan en la medida permiten producir información de calidad sobre aristas médicas que escapan a los conocimientos jurídicos y de experiencia común que posee el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-5. Autos: A., A. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que denegó la ampliación del peritaje realizado por la Defensa y la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Medicina Forense que lo efectúe, a fin de determinar si al momento de los hechos investigados el acusado pudo comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones conforme dicha comprensión (art .34 inc. 1°- CP), así como si se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal (art. 35 CPPCABA).
En efecto, negar la producción de pruebas que arrojen luz sobre la cuestión que el Juez de grado no consideró acreditada suficientemente, de modo contradictorio con la decisión adoptada por otro Tribunal recientemente de modo firme, es una decisión que no debe ser convalidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-5. Autos: A., A. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PELIGRO DE DERRUMBE - INFORME TECNICO - PERICIA - LEY ESPECIAL - CENSO - EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO - OBRAS SOBRE INMUEBLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la medida cautelar dictada por la Jueza de grado mediante la cual le ordenó adoptar los recaudos pertinentes que permitieran acceder a los actores, en forma inmediata y preventiva, a una vivienda o, en su defecto, que se materialicen las acciones tendientes a que se efectivizaran las obras y refacciones imprescindibles para evitar los riesgos y deficiencias edilicias y así crear condiciones habitacionales dignas, seguras y adecuadas del inmueble que ocupan en un barrio popular de esta Ciudad.
El grupo familiar actor inició acción de amparo con el objeto de que se les ofreciera una solución habitacional definitiva, en un barrio popular de esta Ciudad, de conformidad con la Ley N°6.129 (Capítulo VIII) y teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que viven, situación agravada por la pandemia.
Relataron que por Resolución N°399/17 se dispuso un nuevo operativo censal de las unidades funcionales que no habían sido contempladas por la Resolución N°59/17 en el que fueron relevados, circunstancia que, en su criterio, los tornaría beneficiarios de una solución habitacional definitiva en los términos del artículo 30, inciso a) de la Ley N°6.129.
En efecto, atento que no hay controversia entre las partes en lo relativo a la necesaria reconstrucción de la vivienda que ocupa la actora, tal como surge de los informes de ambas partes (informe de perito arquitecta presentado por la actora e informe producido por la Dirección General de Mejoramiento de Vivienda en virtud de la medida para mejor proveer dispuesta), corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204736-2020-2. Autos: Villalba, María Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 30-12-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PLANTEO DE NULIDAD - PERICIA - INFORME TECNICO - PRESENCIA DEL LETRADO - IMPUGNACION DE LA PERICIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE PERJUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de la pericia de arquitecto practicada en autos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó la nulidad de la pericia de autos y la impugnó en tanto no se había llevado a cabo con la presencia de las partes interesadas a pesar de lo dispuesto por el artículo 379 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, privándola de controlar el acto "in situ", en violación del derecho de defensa en juicio.
Sin embargo, el artículo 19 de la ley amparo establece como regla general la inapelabilidad de las resoluciones con excepción de la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción y las que resuelven reconducir el proceso, decreten la caducidad de la instancia, rechacen una recusación con causa o versen sobre medidas cautelares.
En el caso, se trata de una sentencia interlocutoria en la etapa de ejecución que no se encuentra contemplada dentro de las resultan apelables.
Además no se advierte el perjuicio que justifique el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34250-2009-8. Autos: Andicoechea, María Eugenia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal de conformidad con el alcance consignado en la presente decisión.
En el presente, no se puede soslayar el hecho de que una pericia sobre el teléfono celular del encausado no solamente está en pugna con el derecho a la intimidad, sino que a su vez implica también la producción de prueba de cargo anticipada, esto es, previa a la etapa de debate oral, que es el escenario constitucionalmente establecido para ese fin.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la pericia en cuestión constituye una excepción permitida a la regla, en la medida en que se trata de una prueba irrepetible y que debe ser llevada a cabo en esta etapa de la investigación, para orientar su curso.
Ahora bien, respecto de la producción de esa prueba, que podría calificarse como de excepción, deben asegurarse, también, las condiciones mínimas que se dan en juicio, en especial la posibilidad de control sobre la prueba por parte de todos los sujetos procesales y la autorización judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207690-2021-1. Autos: Rodríguez, Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - PRUEBA ANTICIPADA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia sobre el teléfono celular del acusado solicitada por el Ministerio Público Fiscal, de conformidad con el alcance consignado en la presente decisión.
Una medida como la solicitada constituye una injerencia sobre derechos reconocidos constitucionalmente, cuya transgresión posee una interpretación restrictiva, y que configura, al mismo tiempo, una “prueba anticipada”, y debe tener una concreta intervención jurisdiccional, a fin de poder garantizar, precisamente, el derecho de defensa.
En ese norte, corresponde analizar si la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal establece una delimitación de su objeto y su alcance, para con ello otorgar una posibilidad material de control, que no se constituya en una mera invocación formal, ni ocasione una injerencia excesiva en el derecho a la intimidad del imputado.
Ahora bien, el Fiscal al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado al imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al encartado se le imputó no sólo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
Luego, explicó que al desconocer el contenido del dispositivo, no podía "a priori" determinar específicamente qué programas o registros tendrían que ser examinados, pero especificó que era necesario el registro de las distintas plataformas de gestión de comunicación con terceras personas que pueda contener ese dispositivo como ser llamados telefónicos entrantes y salientes, SMS, Facebook, Messenger, WhatsApp, Telegram, Gmail, YahooMail, ACR, etcétera. Ello a los fines de determinar las conversaciones vinculadas con la falsificación documental que se investiga y que revelen la solicitud, entrega de datos, recepción del documento, entre otros.
A la par que indicó que resultaba forzoso verificar la existencia del material fotográfico contenido allí, a fin de establecer si se hallaba el utilizado para la confección del documento apócrifo, es decir, la fotografía del titular de la licencia apócrifa.
Por otro lado, estableció un marco temporal específico de búsqueda, el que se extendía desde tres meses antes de la fecha de emisión referida, hasta el día de la detención del nombrado.
Ello así, resulta claro que la solicitud de la pericia fue fundamentada y se explicaron cuáles eran los motivos por los que su realización era necesaria como también se circunscribió la información que pudiera encontrarse en el dispositivo y relativa a los puntos que fueron detallados para el examen, conforme lo relatado supra.
A la par que cabe señalar que la medida solicitada debe realizarse con la debida intervención de las partes y seguir las prescripciones previstas por los artículos 139 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que debe llevarse a cabo en presencia de la Defensa, a efectos de su control y evitar algún agravio de magnitud tal que amerite ser considerado a los fines de impedir su realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207690-2021-1. Autos: Rodríguez, Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal consistente en el análisis del teléfono celular oportunamente secuestrado, con el alcance consignado en la presente decisión.
En efecto, la pericia fue solicitada con fundamento en el objeto procesal de la investigación, resulta ser proporcional con aquello que se pretende desentrañar y se vincula directamente con un elemento secuestrado durante el procedimiento de prevención y detención, en un contexto de flagrancia.
De este modo, compartimos el criterio esgrimido por el Ministerio Público Fiscal en cuanto sostuvo que por la dinámica del hecho pesquisado, resulta necesario contar con la información que aporte el teléfono celular del causante, ya que podría brindar datos acerca de la extensión de su participación como también la de otros partícipes en el suceso.
En esta línea, resulta claro que “…por estar comprometida una garantía constitucional, su restricción a través de medidas procesales en los casos excepcionales en que se requiera perturbar la misma atento a razones de necesidad y orden público, debe tener fundamento suficiente que justifique la misma”. Por ello, resulta necesario que los Magistrados efectúen una ponderación de los datos recabados en torno a la utilidad probatoria que la medida pueda tener y ellos deben ser incluidos en su decisión, así como “…las razones para inducir de dichas circunstancias la necesidad de restringir la garantía constitucional…” (Binder, Alberto. Introducción al derecho procesal penal, 2da edición 5ta reimpresión, Ad Hoc, Ciudad de Buenos Aires, 2009, pag. 262).
En esta medida, entendemos que en el caso, el mandato de limitación y regulación fue cumplimentado por la Fiscalía en oportunidad de solicitar la autorización para realizar la pericia, en tanto se especificó que se pretendía investigar y cuál era el lapso temporal analizar a tales fines, lo que delimitó su alcance desde tres meses antes de la fecha consignada en la licencia hasta el momento del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207690-2021-1. Autos: Rodríguez, Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la apertura y examinación del teléfono celular secuestrado.
El Fiscal se agravia del rechazo de la de la pericia sobre el teléfono celular secuestrado, que había sido solicitada por esa parte.
Al respecto, surge de la audiencia llevada a cabo, oportunidad en la que la Magistrada analizara tanto la solicitud de pericia como la de suspensión del proceso a prueba, que decidió en primer término no hacer lugar a la apertura del teléfono y a su peritaje, oportunidad en la que señaló: “no se puede proceder a la apertura del teléfono celular de la acusada mientras está suspendida la suspensión del proceso a prueba respecto de ésta”. De esta forma consideró que la experticia no podía hacerse a partir de un objeto personal e íntimo de la imputada, respecto de la cual prestó conformidad para suspender el proceso a prueba. Sin embargo, momentos después, en la misma audiencia, resolvió rechazar la suspensión del proceso a prueba, frente a la oposición Fiscal basada en razones de política criminal.
Así, lo cierto es que en el caso, la circunstancia relativa a la concesión o no de la "probation" en nada obstaba a la autorización de la pericia, ello por cuanto tal como fuera explicado por el propio Fiscal al momento de la audiencia referida, ¨siempre fue la intención avanzar con la apertura de los teléfonos en búsqueda otros eventuales responsables de la falsificación¨. Y agregó: ¨La cuestión no encuadra bajo ningún punto de vista en algún supuesto de violación a la garantía que prohíbe la persecución múltiple, “ne bis in idem”, toda vez que la encartada no está siendo perseguida en distintos procesos por el mismo hecho, sino sólo en este que se encuentra en trámite y no dejaría de estarlo respecto de la investigación de otros responsables, por la circunstancia que ella acceda al beneficio referido¨.
Al respecto vale recordar que la concesión de la suspensión del proceso a prueba conlleva, como el propio nombre del instituto lo indica, la suspensión de la investigación penal respecto del sujeto al que se le otorga y que, en esa medida, continuar realizando medidas de investigación al concederse una "probation" desvirtuaría la esencia del instituto. Precisamente, la condición que asume el Estado para suspender su actividad es la imposición de pautas al probado, en esa medida, nos encontraríamos ante un sinsentido si alguien realizara pautas de conducta mientras la actividad de persecución no hubiera cesado.
Sin embargo, entendemos que la concesión de la suspensión del proceso a prueba de un imputado no puede implicar un impedimento para investigar a otros posibles partícipes, ni para continuar la pesquisa respecto de aquellos, por lo que en el caso corresponde autorizar la pericia sobre el teléfono móvil de la encausada, con el exclusivo objeto de determinar si en el hecho que originó las presentes han participado otras personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 97004-2021-1. Autos: Ferreyra, Mayra Yanina Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PARTICIPACION CRIMINAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la apertura y examinación del teléfono celular secuestrado.
El Fiscal se agravia del rechazo de la pericia sobre el teléfono celular secuestrado, que había solicitada por esa parte.
Al respecto, surge de la audiencia llevada a cabo, oportunidad en la que la Magistrada analizara tanto la solicitud de pericia como la de suspensión del proceso a prueba, que decidió en primer término no hacer lugar a la apertura del teléfono y a su peritaje, oportunidad en la que señaló: “no se puede proceder a la apertura del teléfono celular de la acusada mientras está suspendida la suspensión del proceso a prueba respecto de ésta”. De esta forma consideró que la experticia no podía hacerse a partir de un objeto personal e íntimo de la imputada, respecto de la cual prestó conformidad para suspender el proceso a prueba. Sin embargo, momentos después, en la misma audiencia, resolvió rechazar la suspensión del proceso a prueba, frente a la oposición Fiscal basada en razones de política criminal.
Ahora bien, al solicitar nuevamente que se lo autorizara a practicar un escrutinio del contenido del teléfono celular de la acusada, el Fiscal refirió que esa medida estaba orientada a determinar la participación de terceros que aún no habían sido identificados.
Y en efecto, esa solicitud encuentra asidero en las características del suceso que aquí se investiga, en el que la encausada fue hallada con un registro de conducir apócrifo, por lo que resulta probable que no haya sido aquella, sino otra persona, quien confeccionó el documento en cuestión, y se lo dio a la nombrada para que lo utilizara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 97004-2021-1. Autos: Ferreyra, Mayra Yanina Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - PRUEBA ANTICIPADA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PARTICIPACION CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la apertura y examinación del teléfono celular secuestrado solicitados por el Fiscal.
En efecto, luego de analizar las constancias del legajo resulta claro que la solicitud de la pericia fue fundamentada y se explicaron cuáles eran los motivos por los que su realización era necesaria como también se circunscribió la información que pudiera encontrarse en el dispositivo y relativa a los puntos que fueron detallados para el examen
De este modo, entendemos que la medida no excede el marco de la investigación y tiene una vinculación directa con el objeto de la pesquisa, en los términos en que se delimitó.
A la par que cabe señalar que la medida solicitada debe realizarse con la debida intervención de las partes y seguir las prescripciones previstas por los artículos 139 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que debe llevarse a cabo en presencia de la Defensa, a efectos de su control y evitar algún agravio de magnitud tal que amerite ser considerado a los fines de impedir su realización.
En virtud de ello, cabe resaltar entonces, dado que la pericia fue solicitada con fundamento en la necesidad de determinar si en el hecho que originó las presentes han participado otras personas, el objeto procesal de la investigación resulta ser proporcional con aquello que se pretende desentrañar y se vincula directamente con un elemento secuestrado durante el procedimiento de prevención y detención, en un contexto de flagrancia.
De este modo, compartimos el criterio esgrimido por el Ministerio Público Fiscal en cuanto sostuvo que por la dinámica del hecho pesquisado, resulta necesario contar con la información que aporte el teléfono celular de la causante, ya que podría brindar datos acerca de la existencia de otros partícipes en el suceso.
Entendemos que, en el caso, el mandato de limitación y regulación fue cumplimentado por la Fiscalía en oportunidad de solicitar la autorización para realizar la pericia, en tanto se especificó que se pretendía investigar y cuál era el lapso temporal analizar a tales fines, lo que delimitó su alcance desde tres meses antes de la fecha consignada en la licencia hasta el momento del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 97004-2021-1. Autos: Ferreyra, Mayra Yanina Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION - PERICIA - PERITO CONTADOR - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dejó sin efecto la aprobación del cálculo liquidatorio aprobado por diferencias salariales, y dispuso la intervención del Cuerpo de Peritos Contadores Oficial de la Justicia de la Ciudad, previo a expedirse sobre la nueva liquidación practicada por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, se agravia por cuanto entiende que la retención de los aportes a la seguridad social debe efectuarse sin limitación alguna, no sólo sobre las sumas reconocidas en la sentencia sino también sobre lo ya percibido por la actora mes a mes aun cuando existan saldo negativos contra los actores.
Cabe señalar que el Gobierno local como agente de retención en los términos de la Ley N° 24.241 se encuentra habilitado para detraer los aportes a la seguridad social.
Ahora bien, en supuestos análogos al presente, las Salas I, II y III de la Cámara de Apelaciones del fuero han dispuesto que: “al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo. En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el GCBA incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (cf. arts. 11 y 12, Ley 24.241) ” [cf. Sala I, “Biggi, Beatriz Lidia c/GCBA s/empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 41383/2014-0 del 30/08/2019 y "Frascaroli Fernando Hugo y otros c/GCBA s/Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 2358/2014-0 del 30/04/2020; Sala II, “Nievas, Stella Maris c/GCBA s/empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 38862/2015-0 del 14/03/2019, "Serafini Luis Roberto c/GCBA s/Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 38508/2015-0 del 4/06/2020 y “Albanese Alejandro Julián y otros c/GCBA s/Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 51391/2015/2015-0 del 6/08/2020 y Sala III, “Adriano Hugo Alberto y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° 38116/2010-0 del 04/09/2019 y "De Feo Gabriel y otros c/GCBA s/Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 23946/2015-0 del 13/02/2020].
Por lo demás, cabe tener en cuenta que las liquidaciones son susceptibles de ser rectificadas si ha mediado error al practicarlas, pues ese hecho no debería convertirse en fuente de indebidos beneficios para ninguna de las partes y dicha facultad puede ser ejercida aun de oficio e incluso cuando hubiera mediado aprobación judicial (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 336:1581).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37308-2016-0. Autos: Avaca Graciela Mónica y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-03-2022. Sentencia Nro. 264-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION - PERICIA - PERITO CONTADOR - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dejó sin efecto la aprobación del cálculo liquidatorio aprobado por diferencias salariales, y dispuso la intervención del Cuerpo de Peritos Contadores Oficial de la Justicia de la Ciudad, previo a expedirse sobre la nueva liquidación practicada por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, se agravia por cuanto entiende que la retención de los aportes a la seguridad social debe efectuarse sin limitación alguna, no sólo sobre las sumas reconocidas en la sentencia sino también sobre lo ya percibido por la actora mes a mes aun cuando existan saldo negativos contra los actores.
Ahora bien, se ha entendido con criterio que se comparte -luego de analizar el impacto que la declaración del carácter remunerativo de ciertos rubros tiene sobre el salario y el alcance de la interpretación dada por el Tribunal Superior de Justicia en el fallo “Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/13”- que “en virtud del principio de congruencia (conf. art. 27 inc. 4° del CCAyT) y de lo dispuesto en el fallo citado supra en cuanto a la competencia de este fuero, las referidas consecuencias no pueden ir más allá del objeto de la litis, constituido en este caso por las diferencias salariales reclamadas. En este entendimiento, si bien a ambas partes se les deben liquidar en la etapa de la ejecución de sentencia los aportes y las contribuciones adeudados, la base de cálculo no puede ser algo diferente de los créditos reconocidos en la sentencia por los rubros salariales mal liquidados” [cfr. Sala II, “in re”: “Outon Fabiana Silvina c/ GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente N° 37879/2015-0, sentencia del 26/11/2020; en sentido concordante, Sala III, “in re” “Sánchez Matamoros Mauro Luis y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente N° 37351/2016-0, sentencia del 04/06/2021].
Es decir, la base del cálculo para efectuar las retenciones por aportes, deberá limitarse a las diferencias reconocidas en la sentencia de autos.
En consecuencia, los agravios de la demandada no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37308-2016-0. Autos: Avaca Graciela Mónica y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-03-2022. Sentencia Nro. 264-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - CLAUSURA - PARALIZACION DE OBRA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el permiso de obra y/o registro de planos otorgado y tome los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra en cuestión todo ello hasta que se dicte sentencia definitiva.
En efecto, toda vez que en el escrito de expresión de agravios la recurrente argumentó que no se habían analizado sus planteos –vinculados a la ausencia de los recaudos necesarios para mantener la vigencia de la medida cautelar– y solicitó a este Tribunal que “…se provea favorablemente al pedido de levantamiento de medida cautelar o, en su caso, la pretensión subsidiaria”, mientras que los fundamentos de la decisión de grado giraron en torno a la ausencia de un pronunciamiento definitivo, corresponde analizar la procedencia de los planteos de la codemandada.
Así entonces, corresponde determinar si como consecuencia de los elementos arrimados durante la sustanciación de los autos principales resulta posible considerar que hayan cesado las causas que motivaron el dictado de la medida cautelar, a partir de la cual se dispuso la suspensión del permiso de obra y/o registro de planos en cuestión.
En efecto, con posterioridad al dictado de la medida cautelar cuyo levantamiento se pretende, fueron incorporados al proceso otros elementos relevantes. En efecto, al pronunciarse sobre la cuestión de fondo se tuvieron en cuenta el dictamen pericial rendido en los autos principales y las contestaciones a la impugnación de la pericia, a partir de lo cual se concluyó que el proyecto de construcción no es del tipo de ‘edificio entre medianeras’ sino que se compone morfológicamente de un volumen de edificio de perímetro libre y otro de edificio entre medianeras y, por ello, son aplicables las normas de combinación de tipologías previstas en el artículo 4.9 del Código de Planeamiento Urbano y, en particular, el artículo 4.9.2 inc. g). Esta norma prescribe que ‘pueden proponerse compensaciones volumétricas a los efectos de optimizar la estética urbana o el centro libre de la manzana, atendiendo los hechos existentes en la misma.
Sobre las compensaciones volumétricas a las que se alude en los considerandos de la Disposición N°1839 que consideró factible desde el punto de vista urbanístico el proyecto de obra nueva para el inmueble, el experto dijo que éstas se perciben viables ante la ausencia de elementos en la normativa vigente que lo contradigan y optimizan la estética urbana o el centro libre de la manzana.
Ello así, se advierte que las conclusiones del perito designado en la causa importan un elemento de suficiente relevancia que justifica revisar si subsisten las circunstancias que motivaron, en su momento, el dictado de la medida cautelar cuyo levantamiento pretende la codemandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de falsificación de documento público en concurso real con el uso de dicho documento (art. 292, primer párrafo, o alternativamente art. 296 del CP) al serle solicitada su licencia de conducir por parte del Inspector de Tránsito, le habría entregado la que aquí se objeta como fraudulenta y apócrifa.
El imputado junto con su Defensa interpuso excepción de atipicidad, argumentando que el documento entregado al inspector de tránsito era de una falsedad tal que podía ser detectada a simple vista y que, por lo tanto, “...en manera alguna resulta apta o idónea para engañar a quienes tienen la potestad de requerir su exhibición (personal de tránsito, fuerzas de seguridad, etc.)” razón por la que indicó: “...no existe afectación al bien jurídico penalmente tutelado (fe pública), ya que se verifican diferencias sustanciales -fácilmente detectables- entre la licencia secuestrada y una licencia original, que impiden considerar al documento secuestrado eficaz para el engaño.”, no encontrándonos entonces frente al tipo penal endilgado.
Ahora bien, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva se adopte, debo señalar que en lo referido al bien jurídico objeto de tutela, en el ámbito de la doctrina, se ha establecido que: “Los delitos previstos en el presente Capítulo protegen la veracidad de la declaración documentada, en una doble dimensión, según los documentos sean públicos o privados. En los primeros se protege la fe (o la confianza) del público en las constataciones documentadas por el oficial público; en los segundos, la fe (o la confianza) del público en la atribución de una declaración a una determinada persona” D’Alessio, Andrés José y Divito, Mauro A., Código Penal Comentado y Anotado, Parte Especial, ed. La Ley, año 2004, pp. 974).
Ello así, habré de coincidir con el “A quo” en cuanto a que, conforme se desprende de la imagen de la licencia en cuestión que obra en los presentes actuados, aquella contaba con características suficientemente logradas, que hacen que no sea posible afirmar que su falsificación resulta manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable.
Así, lo cierto es que, sin perjuicio de las diferencias indicadas en la pericia efectuada entre la licencia analizada y una original, lo cierto es que la primera imita con cierto grado de precisión a los registros de conducir verdaderos, aunque no fueran ya utilizados, lo que surge claramente de la comparación entre el registro dubitado y los originales, realizada en el marco de la ya mencionada pericia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119639-2021-1. Autos: Giudice, Pablo Mario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad incoada por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de documento público adulterado (arts. 296, en función al artículo 292, del CP).
La Defensa planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. C, CPP), por considerar que la falsedad del elemento presentado había sido advertida “a simple vista” por el agente policial interviniente, en tanto aquél presentaba burdos errores de reproducción, por lo que no era posible afirmar que su falsificación resultara manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable. En razón de ello, la inidoneidad del elemento en cuestión resultaba palmaria, y así también la atipicidad de la conducta.
No obstante, habremos de coincidir con el Magistrado de grado, en cuanto a que, conforme se desprende de la imagen de la licencia en cuestión, aquella contaba con características suficientemente logradas, que hacen que no sea posible afirmar que su falsificación resulta manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable.
En este punto corresponde destacar que, en el marco de la doctrina, se ha señalado que “..la imitación se exhibe como un procedimiento que tiende a una resonancia psíquica sobre determinados sujetos, que se traduce en un error sobre el carácter auténticamente verdadero del documento que se les presenta como tal. Por consiguiente, para que se de´ el tipo, hemos de pensar, como mínimo, en la posibilidad de e´xito del engan~o que procura la conducta”... (Creus, Carlos, “Derecho penal. Parte especial”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, t. II, pág. 464- 465).
En cambio, “…estaremos al margen del tipo cuando lo burdo de su exterioridad o la incoherencia de su contenido, resten a la pretendida imitación toda posibilidad engañosa para cualquier sujeto; si solo la tiene para uno determinado en razón de sus circunstancias o calidades, estaremos en presencia de otros delitos de fraude... ” (Cf. Creus, op. cit., pág. 465).
Así, lo cierto es que, sin perjuicio de las diferencias indicadas por los peritos intervinientes en el caso entre la licencia analizada y una original, lo cierto es que la primera imita con cierto grado de precisión a los registros de conducir verdaderos, lo que surge claramente de la comparación entre el registro dubitado y los originales, realizada en el marco de la ya mencionada pericia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1939-2020-1. Autos: Píccoli, Flavio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - TENTATIVA - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVENDER ENTRADAS - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PERICIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la excepción de atipicidad introducida por el Defensor en los términos del artículo 20, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se le imputa al encausado ofreció para la venta entradas apócrifas de un club de futbol, para asistir al encuentro futbolístico. Dichas circunstancias fueron acreditadas por el Inspector asignado a la División Prevención Contravencional y Enlace Judicial, dependiente de la Dirección Autónoma de Eventos Deportivos de la Policía de la Ciudad. La Fiscalía encuadró la conducta desarrollada por el imputado como constitutiva del delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal, supuesto que reprime al que usa, emplea, utiliza un documento falso o adulterado, conforme a la finalidad probatoria a que el documento estaba destinado para hacerlo valer como tal.
La Defensa se agravió en torno a la actividad de la titular de la Fiscalía especializada en eventos masivos al formular el requerimiento de juicio no contaba con la pericia a fin de establecer la autenticidad o falsedad, de los elementos secuestrados.
No obstante, este planteo parece contrario a los intereses del propio encausado de obtener un proceso ágil, que resuelva prontamente su situación procesal. Adviértase, en este punto, que la Fiscal, mediante el proveído dispuso se practique la pertinente pericia, por lo que, de obtenerse un resultado negativo en esa diligencia (contrario al informe ya existente), el recurrente podrá desarticularlos en el juicio con las pruebas que esa parte propuso, logrando así la desvinculación de su pupilo por este suceso.
En efecto, el eventual debate será la oportunidad procesal en que esa parte podrá controlar todos los testimonios y tendrá la oportunidad de desplegar plenamente su derecho, controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y el imputado podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212664-2021-1. Autos: Encina, Leandro Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-08-2022.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - ACTOS CONSENTIDOS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ERROR DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión.
El Gobierno recurrente sostuvo que la sentencia resulta inexacta en cuanto sostiene que no se acreditaron refacciones en el inmueble, realizando una incorrecta interpretación de las probanzas de autos.
Ahora bien, para arribar a tal conclusión la Magistrada realizó un cotejo de la documentación aportada la que, además de evidenciar falencias en la confección de los informes efectuados por la inspección, las mismas no se condicen con lo informado en el dictamen pericial.
En efecto, en su decisorio expresamente sostuvo que, de la pericia “se colige que en sentido contrario a lo inspeccionado por la demandada el 23/08/2013, no existió reforma, reparación u obra nueva alguna en el inmueble (…) los datos rectificados en el empadronamiento surgían de una inspección anterior efectuada por el propio GCBA en el año 1996 en la cual para el ITEM 1 señaló que se rectificaban medidas y que la antigüedad constructiva databa del año 1959 (…) Sin embargo, según la pericia arquitectónica -consentida por el GCBA- dichas refacciones no existieron. Por lo tanto, el motivo “refacción” indicado por la demandada como justificativo del nuevo avalúo (…) lejos de representar un incumplimiento del deber información de la actora, constituyó un error imputable a la propia Administración pues –de consuno con lo dictaminado por la experta- no se ha verificado refacción alguna”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - ACTOS CONSENTIDOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión.
En efecto el Gobierno recurrente se agravió por considerar que la sentencia de grado habría efectuado una incorrecta interpretación de las probanzas de autos, reiterando las afirmaciones vertidas al contestar demanda y ejercer su derecho de alegar, pero sin efectuar una crítica precisa del decisorio ni cuál sería el error que conllevaría a un resultado diferente.
No es dable soslayar que el dictamen pericial no fue impugnado en su oportunidad por el Gobierno local quien sólo se limitó a solicitar explicaciones a la experta, las cuales fueron debidamente brindadas, consintiendo por tanto su contenido. Atento ello, las afirmaciones vertidas respecto a que la pericia resultaría pobre desde lo técnico y/o científico, lejos de representar un agravio, trasuntan una especie de impugnación que es a todas luces improcedente por encontrarse prelucida la etapa para su refutación.
Al respecto corresponde memorar lo dispuesto por el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y afirmar que si bien el informe pericial comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo, es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente que medió error o que acusen el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos o técnicos, de los que, por su profesión o título habilitante, ha de suponérselo dotado (conf. CNCiv., Sala E, causa 139414 “Trezza c/ Expreso Caraza s/ Daños y Perjuicios, del 28-2-94 y fallos allí citados).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión.
En efecto el Gobierno recurrente se agravió por considerar que la sentencia de grado habría efectuado una incorrecta interpretación de las probanzas de autos, reiterando las afirmaciones vertidas al contestar demanda y ejercer su derecho de alegar, pero sin efectuar una crítica precisa del decisorio ni cuál sería el error que conllevaría a un resultado diferente.
No es dable soslayar que el dictamen pericial no fue impugnado en su oportunidad por el Gobierno local quien sólo se limitó a solicitar explicaciones a la experta, las cuales fueron debidamente brindadas, consintiendo por tanto su contenido. Atento ello, las afirmaciones vertidas respecto a que la pericia resultaría pobre desde lo técnico y/o científico, lejos de representar un agravio, trasuntan una especie de impugnación que es a todas luces improcedente por encontrarse prelucida la etapa para su refutación.
Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.
Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión.
En efecto, no se advierten elementos que impongan un apartamiento de las conclusiones a las que arribó la experta en el dictamen pericial con relación a las refacciones, conclusiones en las que se basó la Magistrada de grado para sentenciar como lo hizo. Máxime cuando la demandada, además de no haberla impugnado oportunamente, intenta ahora desacreditar sus afirmaciones sin una fundamentación técnica que sostenga su posición, circunstancia que resulta a todas luces improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - ACTOS CONSENTIDOS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ERROR DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión.
En efecto, del análisis integral de la causa es posible concluir que los agravios ensayados sólo evidencian la discrepancia del Gobierno recurrente con la valoración que se efectuara en la sentencia de grado respecto de los hechos y pruebas arrimadas al juicio, mas no logran demostrar que el pronunciamiento impugnado resulte descalificable como fallo judicial.
En efecto, no se advierte el error de interpretación en la sentencia en que el Gobierno local centra sus agravios. A contrario de ello, luego de realizar un análisis pormenorizado de la prueba rendida en autos, la “a quo” concluyó que no surge acreditado que se hayan efectuado las refacciones a las que refieren las actas de inspección, destacando las deficiencias incurridas en su confección. Tal afirmación no fue debidamente rebatida por la recurrente quien solo se limita a disentir con los fundamentos, circunstancia que basta para desestimar las argumentaciones vertidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En efecto, corresponde efectuar algunas consideraciones sobre la respuesta de la Sra. perito arquitecta al pedido de explicaciones del Gobierno local, quien le requirió que precisara si los destinos declarados conforme al empadronamiento original condecía con los detectados por la inspección y advertidos por la experta.
En ese sentido, cabe advertir que la experta se limitó a responder afirmativamente, sin dar mayores precisiones, y por tanto, la respuesta brindada resulta a todas luces incongruente.
A tales efectos, debe recordarse lo dispuesto por el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y que, conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia “…dictámenes [periciales] no son obligatorios para los jueces (…) cuando las circunstancias objetivas de la causa (…) aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones” (Fallos 315:2774 y en igual sentido 291:174, entre otros).
En este contexto, es dable destacar que la explicación brindada por la perito arquitecta sobre el cambio de destino del inmueble en cuestión, no resulta hábil para generar convicción alguna con relación a si la discordancia en el destino advertida en parte del inmueble objeto de autos habría sido por un error en los padrones del Fisco local o si el contribuyente omitió denunciar dicha circunstancia correctamente ante la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En efecto, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 193 del Código Fiscal vigente durante el año 1999 -año en el que la actora obtuvo la habilitación comercial-, corresponde puntualizar que efectivamente asiste razón a la demandada, en cuanto sostiene que en el pronunciamiento de grado se confunde la habilitación comercial que corresponde obtener a quien pretende desarrollar determinadas actividades en la Ciudad de Buenos Aires, con la denuncia de las variaciones que se efectúan en el inmueble y que todo contribuyente del tributo objeto de autos se encuentra obligado a realizar ante el Fisco local, de conformidad con lo establecido en la norma del Código Fiscal citada.
Dicha confusión también se advertiría del propio escrito de demanda, ya que con sus dichos la actora parecería indicar que, al menos a partir la obtención de la habilitación mencionada, le habría dado un nuevo destino a parte del inmueble objeto de autos sin la consecuente denuncia de dicho cambio ante el organismo recaudador local, la cual resulta exigible en los términos ya mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
Ello así por cuanto, efectivamente el contribuyente al momento de habilitar el local comercial en el año 1999 tenía cabal conocimiento de que el destino que se encontraba registrado en los padrones del Fisco local para esa parte del inmueble era el de “depósito”.
En ese marco, y toda vez que el contribuyente habría omitido declarar ante el Fisco local el nuevo destino otorgado al inmueble objeto de autos, al menos desde el año 1999, corresponde hacer lugar al agravio expresado por la parte demandada sobre el punto.
Ello es así, en la medida en que la omisión descripta implica que las diferencias reclamadas por la demandada como consecuencia del revalúo cuestionado por cambio de destino del inmueble, podrían ser reclamadas al contribuyente por cuanto deviene aplicable lo expuesto en el artículo 266 “in fine” del Código Fiscal vigente en el año 2013 –momento en el que se llevó a cabo el revalúo cuestionado–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - REDARGUCION DE FALSEDAD - PERICIA - PERICIA CALIGRAFICA - HECHOS NUEVOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar como hecho nuevo la carta documento que el oficial notificador envió a su abogado revocándole el patrocinio.
De las constancias de la causa surge que el objeto del presente incidente de redargución de falsedad es determinar la validez de la cédula librada (art. 230 y 231 CCAyT).
Para ello se ofreció como prueba pericial caligráfica, en tanto se consideró que resulta necesario examinar de manera pericial la escritura del oficial notificador actuante.
En este estado, la parte actora solicita la incorporación como hecho nuevo y como medio probatorio de una carta documento, agregada al expediente, mediante la cual el oficial notificador comunicó la revocación del patrocinio letrado a su anterior abogado.
Ahora bien, las pericias caligráficas -como la que debe realizarse en autos- se efectúan de acuerdo a las solicitudes del experto a fin de poder confeccionar el correspondiente informe pericial. Así, en la práctica se examina la escritura que el peritado efectúa oportunamente en presencia del perito y a su petición.
Ello así, y tomando en consideración que el oficial notificador ha manifestado que él no escribió la carta documento en cuestión, sino que sólo procedió a firmarla, y que a todo evento la documentación señalada se encuentra agregada al expediente, corresponde concluir que no resulta necesaria su incorporación en este estado, como prueba a los fines pretendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 102922-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-11-2018. Sentencia Nro. 570.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que autorizó a la Fiscalía a practicar la pericia sobre los celulares.
En efecto, en el presente se encuentra acreditada la necesidad de la pericia y el modo en que fue ordenada la prueba es respetuoso de los derechos del joven imputado, por lo que no vulnera sus espacios de intimidad más allá de lo debidamente razonable teniendo en cuenta los intereses en juego y las particularidades del presente proceso.
En relación al precedente citado por la Defensa de la Corte Suprema de Estados Unidos, allí se había impugnado que los agentes tengan acceso a una cantidad infinita de información a través de un dispositivo -teléfono móvil que portaba el detenido-(Riley v. California, 573 U.S. 373 (2014)), situación que, como se dijo, difiere notablemente de la resolución fundada y acotada dispuesta por el Juez de grado.
En orden a la OG n° 25 citada por la Asesoría Tutelar de Cámara (protección de los derechos del niño en el entorno digital), lo cierto es que la injerencia en la vida privada de aquellos es admisible, siempre que esté prevista por la ley, tenga una finalidad legítima, respete el principio de minimización de los datos, sea proporcionada y esté concebida en función del interés superior del niño; lo que ocurre en este caso, ya que la pericia, tal como fue solicitada y dispuesta, condice con las autorizaciones que la propia Observación General del Comité de los Derechos del Niño recepta.
Por lo tanto, considero que la resolución que autorizó a la Fiscalía interviniente a practicar la pericia sobre los celulares allí indicados y en los términos también allí dispuestos, debe ser confirmada en todo cuanto fue materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-4. Autos: C., M. A. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-09-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que autorizó a la Fiscalía a practicar la pericia sobre los celulares.
En efecto, considero que la forma en que fue ordenada la pericia no vulnera el derecho a la intimidad del jóven acusado , más allá de la injerencia propia que la pericia pretendida, implica dentro del marco de un proceso penal, amparando dicha intromisión en los artículos 18 CN, 13.8 CCABA y 121 CPP.
Asimismo, la Fiscalía expresó fundadamente su solicitud, detallando en forma adecuada que hipótesis buscaba confirmar (art. 135 CPP) indicando concretamente que iba a buscar dentro de los teléfonos secuestrados, lo que fue correctamente regulado por el Juez de grado en la resolución ahora recurrida, disponiendo el debido contralor del imputado y la Defensa de conformidad con el artículo 136 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-4. Autos: C., M. A. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 16-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INIMPUTABILIDAD - PERICIA - INFORME PERICIAL - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción articulada por la Defensa.
La Defensa invocó haber sido agraviada en cuanto el "A quo" rechazó la excepción planteada por considerar que no se halla en autos la certeza negativa de que al momento de los hechos que se le imputan al encausado éste no hubiere tenido capacidad psíquica de culpabilidad.
Ahora bien, no debe soslayarse que en el presente, las pericias presentadas se encuentran controvertidas por otros informes médicos legales que arribaron a conclusiones opuestas.
Teniendo en cuenta ello, la circunstancia vinculada con la imputabilidad del encartado se sustenta en cuestiones fácticas que serán materia a debatir y probar en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio, en donde los facultativos convocados al debate podrán exponer y explicar las razones que llevaron a las conclusiones plasmadas en los informes.
Ello pues, las cuestiones de hecho y prueba podrán ser valoradas recién en la audiencia de debate, resultando ajenas al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
En esta línea, se recuerda que nuestro Tribunal Superior de Justicia ya se ha expedido al respecto en el fallo “U., S. A. s/ art. 1 Ley 13.944” (exp. n° 9166/12) -y reiterados fallos posteriores- precedente en el que sostuvo que no corresponde que el juez que interviene en el control de la investigación y en la etapa intermedia efectúe consideraciones sobre el mérito de las pruebas ofrecidas por las partes, puesto que el ámbito propicio y adecuado para ello es el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 305194-2022-2. Autos: Z., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-03-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA - PERICIA MEDICA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora, respecto al incremento de la indemnización del daño moral y a la deducción de la prestación económica percibida en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).
Corresponde el análisis de la incapacidad sobreviniente alegada por la actora a la luz de los términos en los que fue cuestionado en la expresión de agravios.
La afirmación de la actora en punto a que se habría omitido indicar el porcentaje de incapacidad asignado en la sentencia de primera instancia y que, a consecuencia de ello, el monto fijado se habría convertido “en un todo arbitrario”, no resulta acertada.
El juez de grado, primero, resumió los aspectos más relevantes de las pericias médica y psicológica, así como sus impugnaciones y las respuestas brindadas por las expertas.
Luego, resaltó que no había sido acreditado que la actora impugnara la decisión de la Comisión Médica Central, en la que se ratificó lo resuelto por la comisión médica recurrida y se reconoció un diecisiete por ciento (17%) de incapacidad permanente, parcial y definitiva por “disfonía funcional crónica irreversible”, incluyéndose en dicha cifra un dos por ciento (2%) correspondiente a los factores de ponderación (1,50% por el tipo de actividad y 0,50% por su edad).
Seguidamente, el magistrado destacó las conclusiones de las pericias médica y psicológica, que encontraron que la actora presenta: a) disfonía severa por nódulos cordales bilaterales, que involucran un diecisiete por ciento (17%) de incapacidad parcial y permanente de la total obrera y total vida; y b) un trastorno depresivo mayor, sin síntomas psicóticos, de grado leve (según el manual DSM-IV), con un grado de incapacidad psíquica de entre el tres y el cinco por ciento (3/5%).
Admitió las conclusiones de los dictámenes considerando el contexto del conjunto del material probatorio y a la luz de la regla de la sana crítica.
Por consiguiente, resulta claro que el magistrado se remitió de manera fundada a los porcentajes propiciados por las pericias.
Adicionalmente, la actora reiteró sus críticas al porcentaje establecido en la pericia médica, pues consideró que no tuvo en cuenta ciertos factores de ponderación (edad, tipo de actividad y necesidad de recalificación profesional) y se limitó a señalar
que había observado el porcentaje precisado en el informe psicológico sin añadir mayores argumentos. De la aclaración brindada por la perita médica ante las explicaciones solicitadas por la actora, se desprende que, para arribar a la cuantificación de la incapacidad, tuvo en cuenta los factores de ponderación apuntados.
Ante la ausencia de fundamentos que demuestren el desacierto del criterio sostenido por las peritas cabe concluir que las críticas expresadas solo implican un mero desacuerdo de la actora con la opinión de las expertas.
Las críticas al dictamen pericial y a la contestación de las impugnaciones no evidencian errores manifiestos o falta de conocimientos técnicos, sino que se limitan a exponer su desacuerdo con las conclusiones presentadas. En tal sentido, se ha dicho que si no se observan razones que desmerezcan las conclusiones del informe pericial, corresponde asignarle valor probatorio (Fallos, 331:2769).
En virtud de lo expuesto y considerando los términos de la apelación sobre el punto, cabe estar a la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) reconocida a valores del 25 de noviembre de 2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PERDIDA DE LA CHANCE - PERICIA - PERICIA MEDICA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora, respecto al incremento de la indemnización del daño moral y a la deducción de la prestación económica percibida en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) y rechazar los recursos de la actora, en los restantes puntos que fueron materia de agravios, y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sentencia impugnada deslindó las indemnizaciones de incapacidad sobreviniente y de pérdida de chance. La actora consideró que el monto fijado para la reparación de esta última ($170.000) es insuficiente. Aseveró que con la documentación acompañada había sido acreditado que realizó “todas las carreras y cursos necesarios para obtener mayor puntaje” y que las previsiones del Estatuto Docente resultaban discriminatorias para el personal que, como ella, se encuentra relegado a tareas administrativas de pasividad, toda vez que el derecho a los ascensos de jerarquía solo se reconoce a los que revistan en situación activa.
Por su parte, el GCBA sostuvo que no puede asegurarse que la actora no vaya a obtener un ascenso en el futuro en la carrera administrativa.
En primer lugar, cabe señalar que el Estado local no ha realizado ninguna reflexión en punto a las previsiones del artículo 27 del Estatuto Docente, que en principio limitan el derecho a los ascensos de jerarquía a revistar “en situación activa”. Sin embargo, tal como señaló el juez de grado, la pretensión de incluir dentro de este capítulo a las diferencias entre los salarios correspondientes al cargo de directora de un establecimiento educativo y el de maestra de grado y a la subsiguiente diferencia entre los haberes jubilatorios que corresponderían a las categorías mencionadas excede con creces la indemnización de la posibilidad de ascenso que se ha visto frustrada.
En la determinación del resarcimiento que corresponde a este capítulo el juez de grado tuvo en consideración las previsiones del Estatuto Docente que establecen los distintos cargos del escalafón y la necesidad de participar en concursos públicos con orden de mérito a fin de progresar en jerarquía dentro de la carrera. Puntualmente, observó que el cargo de directora era tres (3) cargos superior a aquel en el que revistaba la actora (maestra de grado) y que no había acreditado en autos su participación en concursos públicos al efecto. Por otro lado, el análisis de las características personales de la actora que efectuó la perito psicóloga no aporta elementos que incrementen la convicción de que la actora hubiera podido acceder a cargos de conducción en los términos que planteó en la demanda.
En el marco delineado, por una parte, las críticas del GCBA resultan por completo insuficientes para justificar la reducción del monto indemnizatorio reconocido en la sentencia de grado. Por otra, la actora no ha brindado elementos de juicio que permitan concluir que –por su edad, formación, antigüedad y desempeño mientras se encontró en ejercicio activo de la docencia– sus probabilidades de conseguir los sucesivos ascensos necesarios para llegar al cargo de directora fueran mayores que las estimadas por el magistrado de primera instancia. Por consiguiente, no encuentro motivos para apartarme del resarcimiento concedido en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA - PERICIA MEDICA - VALOR PROBATORIO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora, respecto al incremento de la indemnización del daño moral y a la deducción de la prestación económica percibida en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) y rechazar los recursos de la actora, en los restantes puntos que fueron materia de agravios, y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora estimó que el monto reconocido para la realización de un tratamiento psicológico era insuficiente. Observó que la perito psicóloga efectuó su informe a mediados de 2016 y que los valores posteriormente se habrían incrementado.
El GCBA sostuvo que dicho tratamiento nada le aportaría, que no había indicios de que la actora fuera a realizarlo en el futuro y que, a todo evento, podría hacerlo gratuitamente en cualquier hospital o centro asistencial público.
En punto a la crítica esbozada por el GCBA es oportuno resaltar que constituye una prerrogativa de la actora determinar el momento en que realizará el tratamiento psicológico, así como los profesionales y el establecimiento en el que lo hará. En consecuencia, toda vez que no dirigió sus argumentos a demostrar que la cifra precisada por el magistrado resulta excesivamente onerosa respecto de los valores que rigen este tipo de prestaciones asistenciales, su cuestionamiento debe ser desestimado.
Si bien el juez de grado mencionó el costo por sesión que estimó como necesaria por “al menos un año” la perito psicóloga en su informe precisó una cifra superior ($40.000), a valores correspondientes al momento de la sentencia. Por otro lado, se desconocen las razones por las que la recurrente se limitó a aportar como dato un importe por sesión que corresponde al Colegio de Psicólogos de la Provincia de Córdoba (CPPC), sin explicar las bondades de tomar como referencia a los importes fijados por aquella institución en otra jurisdicción.
En razón de lo expuesto, no se advierten razones que justifiquen apartarse del monto fijado por el juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA - PERICIA MEDICA - VALOR PROBATORIO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora, respecto al incremento de la indemnización del daño moral y a la deducción de la prestación económica percibida en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) y rechazar los recursos de la actora, en los restantes puntos que fueron materia de agravios, y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ambas partes cuestionaron la cuantía del resarcimiento fijado para el daño moral. La actora consideró que este rubro tiene un doble carácter (resarcitorio para la víctima y punitivo para el que causó el daño) y que el monto reconocido ($200.000) no compensa “todo el proceso de ‘desgaste’ y malos tratos con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, los reingresos, las pocas sesiones de reeducación foniátrica brindadas, dándose[le] de alta aun cuando no [se] encontraba curada, y volviendo frente al grado empeorando cada vez más [su] estado, y lo peor: habers[se] formado para una carrera toda [su] vida, para que ahora a tan escasa edad, no pueda ejercerla más”.
En contraste, para el GCBA la suma es exorbitante, puesto que actuó de buena fe, “otorgando a la actora las prestaciones y licencias médicas necesarias a fin de proteger su integridad física y psíquica e incluso otorgándole tareas pasivas definitivas”.
Cabe recordar que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba la víctima antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Ramón D. Pizarro, Daño moral, Hammurabi, 2ª edición, Buenos Aires, 2004, p. 43). A diferencia del daño patrimonial, que repercute sobre lo que el sujeto tiene, el daño moral incide sobre lo que la persona es. Implica un defecto existencial en relación con la situación de la víctima precedente al hecho (cf. Matilde Zavala de González, Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 1). Al efecto de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
A partir de las pruebas obrantes en la causa quedó suficientemente acreditado que la actora debió atravesar un complejo procedimiento para conseguir una indemnización muy reducida en el marco del régimen de la LRT. Asimismo, su vida profesional, para cuyo perfeccionamiento realizó numerosos cursos de formación, se vio prematuramente interrumpida a raíz de la patología que la aqueja y, con ello, es razonable presumir repercusiones perjudiciales en distintos aspectos de su vida en general que se vieron modificados de modo abrupto. La imposibilidad de retomar su ocupación habitual frente a los alumnos y las secuelas que resultan audibles en su voz, así como el extenso derrotero seguido en pos de conseguir el resarcimiento pleno de los daños padecidos son circunstancias que permiten sostener que los padecimientos sufridos, el dolor físico experimentado, los miedos y sufrimientos derivados de lo acontecido, han tenido la relevancia necesaria para tornar procedente que la reparación del daño moral se incremente a la suma de trescientos sesenta mil pesos ($360.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 63666/2013-0.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MORAL - PERICIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada, estableciendo la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los hechos demandados.
Por el daño moral la actora reclamó la suma de $148.600, fundándolo - principalmente- en la afección que le generaría la imposibilidad de presentarse a concursos docentes futuros. Al momento de atacar la sentencia de grado (que rechazó el rubro en cuestión por no probarse los concursos a los cuales la actora se podría haber presentado de no padecer la enfermedad) la recurrente citó los artículos 4 inciso b, 18 y 19 del Estatuto Docente de la CABA (Ordenanza Municipal N° 40.593) de los que surge, ciertamente, que los docentes que se encuentren realizando tareas pasivas no pueden acumular más horas ni acceder a cargos directivos.
El hecho de que la actora haya pasado a tareas pasivas definitivas y, por lo tanto, se haya visto imposibilitada de volver a dictar clases frente al alumnado, esto es, la tarea fundamental de una maestra de grado, trae aparejadas consecuencias dañosas en el espíritu de aquella que deben, sin lugar a dudas, ser reparados.
Sin embargo, cabe señalar que el dictamen pericial afirmó que “mejorando los hábitos y realizando de manera constante foniatría puede a mi criterio dictar algunas horas de clase semanales, aunque no podría determinar qué cantidad de horas exactas. Aconsejaría realizarlo de manera paulatina hasta [que] la actora no sienta disconformidad”. Ello no fue cuestionado por la recurrente.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde otorgar en concepto de daño moral la suma de $50.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45973-2012-0. Autos: P. M. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - PLANTEO DE NULIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - CORREO ELECTRONICO - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la pericia por falta de notificación, efectuado por la Defensa.
La Defensa se agravió argumentando que la Fiscalía no había dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece la obligación de notificar personalmente al imputado de la pericia vial que iba a llevarse a cabo. Sostuvo que la falta de notificación provocó a su defendido un gravamen irreparable ya que no pudo controlar la realización de la pericia, los objetos de estudio (vehículos secuestrados) como así también no pudo observar y analizar los elementos fácticos supuestamente apreciados por el perito, afectándose de dicha forma la garantía constitucional de defensa en Juicio.
Cabe señalar que en la instancia de grado la Defensa tuvo oportunidad de cuestionar la idoneidad del perito y las conclusiones a las cuales arribó. En dicha oportunidad el Magistrado rechazó el pedido de nulidad de la pericia por falta de notificación, sobre la base de que se reunían los requisitos legales para considerarla como válida y sobre todo porque la Defensa había sido notificada de la misma, momento en el que tuvo la oportunidad de presentar un perito de parte y ofrecer sus propios puntos de pericia, sin embargo, no recurrió la resolución dictada.
Ello así, si la Defensa entendía que existía un vicio relacionado con la notificación de dicha medida, debió plantearlo en aquél momento, pues era la oportunidad procesal para cuestionarlo, cuando la medida fue dispuesta y su parte notificada.
En cuanto al agravio relativo a que el imputado también debía haber sido notificado personalmente de la pericia, lo cierto es que el tipo de acto procesal en cuestión no exige que la notificación se realice en forma personal, cuando el nombrado se encontraba debidamente representado por su Defensa quien por otra parte había constituido domicilio electrónico, en consonancia con lo dispuesto en el Código Procesal de la Ciudad.
Al respecto, habiéndose constituido dicha dirección de correo por la parte en el proceso, son válidas todas las notificaciones cursadas al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207734-2021-0. Autos: P., M. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA - TESTIGOS - PERICIA - PERITO INGENIERO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la accionante la suma sesenta y nueve mil pesos ($ 69.000) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública, determinada a valores vigentes al momento del accidente; y eximir de responsabilidad al tercero citado.
En efecto, respecto al relato de la testigo, se trata de una descripción detallada y coherente acerca del hecho y de las circunstancias que lo rodearon, coincidente con lo relatado por la actora en el escrito de demanda.
Por otra parte, lo afirmado por la testigo no es incongruente con las restantes constancias de la causa.
Los testigos propuestos por el tercero frentista, vecinos de aquel, dijeron que no se enteraron de que en la calle haya ocurrido algún accidente durante el año 2013, pero no negaron que haya acaecido.
La única contradicción que se puede advertir se refiere al color de las baldosas.
Con relación al estado de conservación de la vereda, si bien el perito ingeniero dictaminó que al momento de la inspección la superficie de la acera no presentaba anomalías apreciables, de otras constancias del expediente surge claramente que había sido reparada por el GCBA unos meses antes de la inspección que realizó el experto. Por consiguiente, esa aseveración no puede tomarse en cuenta.
El tercero frentista, al contestar la demanda, reconoció expresamente que la vereda del inmueble de su propiedad “se encuentra en mal estado, dado el crecimiento de las raíces del árbol allí existente". Y si bien señaló que las baldosas levantadas y rotas estaban del lado del cordón, que no es zona de paso, admitió que en el último año las mentadas raíces habían ido “produciendo también una ligera elevación de las baldosas hacia la casa, causando en la juntura de dos de ellas un pequeño desnivel”.
Además, aclaró que el problema ya existía cuando él y su esposa se mudaron allí -enero de 2011-, y se fue agravando con el transcurso del tiempo. Dijo que había efectuado reiterados reclamos al GCBA por este motivo, sin haber obtenido una solución.
Las constancias de los reclamos efectuados por el tercero frentista fueron acompañadas por este al contestar la demanda y coinciden en lo sustancial con el informe emitido por la Junta Comunal 15 del propio GCBA.
Por otro lado, en la respuesta dada por el GCBA a los reclamos efectuados por el tercero frentista se indicó “Transitabilidad comprometida: Si”.
Del mismo modo, las fotografías acompañadas tanto por el GCBA como por el tercero frentista muestran claramente -con mayor nitidez aún si se las observa en el expediente original en papel- que las raíces del árbol habían levantado -también- las baldosas en dirección hacia la casa, produciendo incluso un desnivel y afectando con ello la transitabilidad.
Todo lo dicho anteriormente, a mi juicio, lleva a considerar probada la caída de la actora en la vía pública, en las circunstancias relatadas en el escrito de demanda, esto es, que el día 5 de octubre de 2013, aproximadamente a las 19 horas, la accionante se cayó en la vereda al tropezar con una baldosa levantada por las raíces del árbol allí plantado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56885-2014-0. Autos: A. B. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA - TESTIGOS - PERICIA - PERITO INGENIERO - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS

En el caso, hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la accionante la suma sesenta y nueve mil pesos ($ 69.000) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública, determinada a valores vigentes al momento del accidente; y eximir de responsabilidad al tercero citado.
En efecto, respecto el relato de la testigo, se trata de una descripción detallada y coherente acerca del hecho y de las circunstancias que lo rodearon, coincidente con lo relatado por la actora en el escrito de demanda.
Por otra parte, lo afirmado por la testigo no es incongruente con las restantes constancias de la causa.
Los testigos propuestos por el tercero frentista, vecinos de aquel, dijeron que no se enteraron de que en la calle haya ocurrido algún accidente durante el año 2013, pero no negaron que haya acaecido.
Con relación al estado de conservación de la vereda, si bien el perito ingeniero dictaminó que al momento de la inspección la superficie de la acera no presentaba anomalías apreciables, de otras constancias del expediente surge claramente que había sido reparada por el GCBA unos meses antes de la inspección que realizó el experto. Por consiguiente, esa aseveración no puede tomarse en cuenta.
Las constancias de los reclamos efectuados por el tercero frentista fueron acompañadas por este al contestar la demanda y coinciden en lo sustancial con el informe emitido por la Junta Comunal 15 del propio GCBA.
Por otro lado, en la respuesta dada por el GCBA a los reclamos efectuados por el tercero frentista se indicó “Transitabilidad comprometida: Si”.
También se encuentra acreditado que como consecuencia de esa caída la accionante se fracturó su codo derecho.
De conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza N° 33721 (modif. por ley 2069), vigente al momento de los hechos, si bien la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas compete al propietario frentista, esa responsabilidad se traslada al Estado local cuando el deterioro de la acera es producido por raíces de árboles plantados por este, quien tiene el deber de repararla (v. arts. 1° y 6°, texto consolidado 2014).
A lo anterior se agrega que las intervenciones sobre el arbolado público urbano son una atribución exclusiva del GCBA, estando prohibidas a los ciudadanos (v. ley 3263, arts. 8 y 9). Esto incluye la poda de raíces cuando sea necesario para garantizar la seguridad de las personas y/o bienes (v. ley cit., art. 13 inc. a).
Además, está probado que había sido denunciado por el propietario frentista anterior entre los años 2008 y 2009 y que el propietario frentista actual hizo lo mismo en el año 2014, reiterándolo en numerosas ocasiones, pese a lo cual el GCBA tardó dos años más -2016- en podar las raíces y repararla.
Con lo anterior queda corroborado que la Administración incurrió en falta de servicio, por la que debe responder. En contrapartida, también ha quedado demostrado que el propietario frentista no debe responder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56885-2014-0. Autos: A. B. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
El agravio del GCBA relaciona con la valoración de la prueba pericial podría dividirse en dos cuestiones: la primera, sobre el sitio de venopuntura y la segunda sobre el diagnóstico e incidencia del Síndrome de Raynaud.
Respecto del sitio donde se realizó la perfusión de la droga quimioterápica, la parte actora demandó al GCBA por "haber[l]e colocado mal la aguja intravenosa [por lo que] se produ[jo] una extravasación de quimioterápicos durante la perfusión que [l]e gener[ó] una quemadura (...) que [l]e dañ[ó] el dorso de la mano derecha".
El juez afirmó que con las constancias de autos había quedado demostrado que el sitio de venopunción elegido fue incorrecto, correspondiendo la elección de una vía de mayor calibre y destacó que “[d]ada la indole cientifica del objeto litigioso y su relativa complejidad (...) el particular no tiene porqué identificar con toda precisión en qué consistió puntualmente la deficiencia de la intervención médica que cuestiona (sí el acto médico (...), siempre que la actividad probatoria desplegada durante el proceso (...) aporte, como en el caso, las precisiones necesarias para el juzgamiento de la conducta en cuestión”.
El GCBA se quejó por cuanto el debate sobre la zona de venopunción se encontraría vedado, toda vez que no fue un hecho traído por las partes, sino por el perito oncólogo.
Considero que la respuesta dada por el magistrado de grado es correcta y suficiente para evacuar la queja de la recurrente. En este sentido, el hecho de autos requiere de una experticia que excede la capacidad técnica de las partes. Por ello, es necesario individualizar el hecho o acto médico de la manera más circunstanciada posible a los efectos de lograr entender las pretensiones de las partes.
En el escrito de demanda, la actora sostuvo que “[c]omo producto de haberme colocado mal la aguja intravenosa se produce una extravasación de químicos” y al momento de fijar los puntos de pericia solicitó que el perito “[d]etalle cuál es el procedimiento adecuado y diligente durante la aplicación de quimioterapia para evitar cualquier tipo de lesión o quemadura en el paciente”.
En este contexto y recordando el nivel de complejidad técnica del asunto, es correcto entender que la zona de venopunción se encontraba cuestionada por la parte actora al introducir la cuestión relativa a la “mala colocación de la aguja” y la “adecuación” y “diligencia” del procedimiento. Así, un procedimiento “adecuado” en este contexto importa, entre otras cosas, la correcta elección de la zona de venopunción. Una interpretación en contrario devendría en un excesivo rigor formal. Además, las partes -tal como lo hicieron- podían ejercer su derecho de defensa al participar de las pericias e impugnarlas.
Como bien surge de las constancias del expediente, las venas utilizadas fueron aquellas de la mano derecha del actor y el catéter (“port a cath”) fue solicitado a la Obra Social de aquel recién con posterioridad al hecho debatido.
Por ello, en atención a los elementos analizados, entiendo que la zona utilizada para la venopuntura resultó incorrecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
El agravio del GCBA relaciona con la valoración de la prueba pericial podría dividirse en dos cuestiones: la primera, sobre el sitio de venopuntura y la segunda sobre el diagnóstico e incidencia del Síndrome de Raynaud.
Corresponde establecer si, efectivamente, el sitio de venopunción elegido por los profesionales actuantes resultó correcto según los protocolos médicos correspondientes o no.
La perito forense afirmó que “no hay nada en la historia clínica que indique que el procedimiento de aplicación de quimioterapia no se haya aplicado diligentemente”.
Por otra parte, al contestar la impugnación realizada por la parte actora respecto del uso de vías centrales para la perfusión, sostuvo que “[l]a vía central puede tener complicaciones tales como: flebitis, infecciones sistémicas (...), trombosis, hematoma (...)”. Es decir, para la perito forense el tratamiento, en tanto fue aplicado a través de venas periféricas, fue correcto y diligente en la medida en que el uso de venas centrales también presenta sus complicaciones.
En cambio, para el perito oncólogo “[s]e ha cometido un error en el lugar donde se aplicó la venopuntura, dado a que la mano no es el lugar indicado (...) [siendo] conveniente ubicar el elemento en un vaso (vena) del mayor calibre posible (...)” ya que “[e]l acceso a un vaso grande (vena) minimiza los riesgos de extravasación”. Al mismo tiempo, y luego de afirmar que “[e]s de buena norma la aplicación de la vía endovenosa en venas de gran calibre y no periféricas terminales de los miembros”, entendió que el procedimiento no se aplicó de manera diligente.
Como se observa, para un mismo hecho, los peritos presentan posturas diametralmente divergentes.
Considero que, para zanjar estas diferencias y poder arribar a una solución basada, en la medida de sus posibilidades, en criterios médicos (área de experticia técnica que rige el asunto de autos), es necesario tener presente los Lineamientos básicos para la preparación, administración y desecho de drogas citostáticas, del Ministerio de Salud de la Nación (2011, revisado en el 2016), en cuyo apartado “Precauciones para la administración”, punto 5 se prevé que “[l]a vena en la que se realice la perfusión se seleccionará en función del tipo de medicación a administrar y la situación del paciente. Cuando se trate de drogas con potencial vesicante [como es el caso de la doxorrubicina], se seleccionará una vena gruesa del antebrazo”, al tiempo que en el apartado “Prevención de la extravasación” se sostiene que “[p]ara prevenir extravasaciones deben elegirse vasos de gran calibre en el antebrazo evitando venas con problemas vasculares. Deberán evitarse las áreas articulares como la muñeca o el pliegue del codo. Para las infusiones prolongadas de fármacos vesicantes se deben elegir vías centrales y sistemas implantables tipo port a cath”.
Como bien surge de las constancias del expediente, las venas utilizadas fueron aquellas de la mano derecha del actor y el catéter (“port a cath”) fue solicitado a la Obra Social de aquel recién con posterioridad al hecho debatido.
Por ello, en atención a los elementos analizados, entiendo que la zona utilizada para la venopuntura resultó incorrecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
El GCBA cuestionó la sentencia de grado en orden a la importancia que otorgó el juez de primera instancia respecto del Síndrome de Raynaud, sosteniendo que se violó el principio de congruencia (en tanto la enfermedad no fue invocada ni cuestionada por el actor en su escrito inicial), al tiempo que, además, sostuvo que no se hallaba probada y que no se valoró adecuadamente la incidencia del tabaquismo del paciente.
Los peritos intervinientes coinciden en la existencia e incidencia de una enfermedad vascular periférica en el hecho de autos, denominada Síndrome, Fenómeno o Enfermedad de Raynaud;
En las historias clínicas solo figura la realización de un estudio de crioglobulinas cuyo resultado arrojó valores dentro de los parámetros normales. Al actor no se le practicaron estudios complementarios para diagnosticar la enfermedad en el marco de la causa;
El actor niega por completo la existencia e incidencia de esta enfermedad en la situación dañosa de autos; en efecto, la cuestión no fue acercada por dicha parte en su escrito inicial.
El artículo 386 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es estimada por los jueces en atención a una serie de elementos técnicos, las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción de la causa. Sin desestimar la capacidad y conocimiento técnico de los profesionales intervinientes y en atención al agravio traído por el GCBA, considero que las observaciones que realizara la parte actora no pueden ser pasadas por alto. Esto es, el hecho de que -más allá de los criterios clínicos de los peritos- sus afirmaciones relativas a la existencia de una enfermedad vascular no tienen apoyatura en constancias de las historias clínicas ni tampoco se realizaron exámenes complementarios para determinar el diagnóstico. Al mismo tiempo, no solo no fue un hecho introducido por la parte actora sino que esta en las oportunidades procesales correspondientes atacó de manera directa las afirmaciones - fundamentalmente- del perito oncólogo.
Por todo esto, considero que asiste razón al apelante en este punto, entendiendo que los alcances de la sentencia de primera instancia solo deben restringirse a la responsabilidad del GCBA por cuanto el procedimiento de perfusión no fue realizado de manera diligente, por haberse elegido de manera errónea el vaso sanguíneo y, a partir de ello, haberse producido una extravasación de droga quimioterápica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
El GCBA se agravió de la indemnización otorgada, estimo que resulta necesario readecuar los montos de los rubros indemnizatorios.
Respecto a la incapacidad psicofísica sobreviniente, el único hecho probado con incidencia en la situación de autos es la extravasación de doxorrubicina en el dorso de la mano derecha del actor. Para los peritos actuantes, ello ha tenido consecuencias que se reflejan como daños físicos en aquella extremidad.
Sin embargo, el único de los profesionales que fijó porcentajes de incapacidad fue la perito forense. En su dictamen estableció los siguientes: 15% por la cicatriz retráctil con alteración funcional; 15% por la amputación de los dedos; 2% por mano hábil.
Considero que esta diferenciación de valores permite, a quienes estamos llamados a resolver el presente caso, distinguir con el mayor grado de precisión posible la incidencia del hecho dañoso en la salud física del actor. Por ello, considero que corresponde reconocer al actor un 17% de incapacidad de la T.O y T.V. por la cicatriz retráctil con alteración funcional en su mano hábil.
Las apreciaciones del GCBA relativas al tabaquismo del actor no pueden ser consideradas en tanto aquella adicción solo adquiere relevancia en el análisis de la enfermedad vascular del actor, que ha quedado descartada como hecho conducente a la solución de la presente causa.
Así las cosas, considero que corresponde reconocer en carácter de indemnización por incapacidad física sobreviniente correspondiente al 17% de la T.O y T.V. la suma de $400.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Respecto del daño psíquico, el GCBA se quejó por cuanto en la sentencia de primera instancia se habría ignorado la incidencia de factores concausales (enfermedad de Hodgkin) que habrían provocado un trastorno depresivo en el actor, afirmando, por lo tanto, que no debiera reconocerse indemnización por este concepto.
El artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que “[i]ncumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido (...)”. En su escrito de demanda, el actor afirmó que “[c]omo consecuencia de la intervención quirúrgica llevada a cabo por los médicos dependientes del hospital demandado, presento un daño psicológico que también debe ser reparado”. Sin embargo, la perito psicóloga, pese a reconocer un 5% de incapacidad por enfermedad depresiva en el actor, en su respuesta a la impugnación realizada por la parte actora reiteró -tal como lo hizo en su dictamen- que “[e]ste trastorno del estado de ánimo es reactivo del hecho de marras que se investiga en estos autos que ocasionó una enfermedad médica que tuvo repercusiones en la vida del actor (...)” y que “[c]laramente la enfermedad médica a la que refiero es el cáncer de Hodgkin[. E]s a partir del padecimiento de la misma que se configuró el trastorno del estado de ánimo depresivo reactivo a enfermedad médica”.
Considero que las apreciaciones de la profesional gozan de la suficiente claridad como para concluir que el actor no ha podido probar que el hecho de autos haya generado en él un daño psicológico que deba ser resarcido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
En la medida en que el daño psicológico que pueda haber afligido al actor no tiene la adecuada causalidad con el hecho de autos sino que, y de conformidad con el dictamen pericial, se relaciona con la enfermedad de Hodgkin que padeció, no corresponde reconocer suma alguna en concepto de tratamiento psicoterapéutico, correspondiendo revocar la sentencia de grado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - DAÑO ESTETICO - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Respecto a la lesión a la apariencia física, ha afirmado que para que este tipo de lesión sea valorada en forma autónoma, debe tratarse de una desfiguración física que tenga cierta posibilidad de repercutir patrimonialmente, para que claramente incida en las posibilidades económicas del lesionado, en función de la importancia de la afección y de la naturaleza de la actividad desarrollada por dicho damnificado. Si no se brindan tales extremos, dicha lesión podrá a lo sumo conformar un agravio moral, por los sufrimientos y mortificaciones que el aspecto físico pueda provocar en la víctima, pero no un renglón donde se procure enjugar un inexistente daño material, referido a las chances perdidas por ese irrelevante menoscabo (conf. Zannoni, E. “El daño en la responsabilidad civil", p. 160, n° 45; Llambías, J. J. op. cit., t. II-B, p. 364, n° 5; Kemelmajer de Carlucci A., en Belluscio-Zannoni “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. 5, p. 221). En ese sentido, también se ha dicho que “tanto el daño estético como el psíquico pueden encuadrar tanto dentro del daño moral como del daño patrimonial -o incluso en ambos a la vez- más no como perjuicios autónomos. De lo contrario hasta podría darse el caso de una repetición de indemnizaciones” (Vázquez Ferreyra, Roberto A, ”Cuantificación de los daños por mala praxis médica”, publicado en LA LEY 2002-F, 1389).
A diferencia de lo que sostiene el apelante - y a partir de la forma en la que ha quedado zanjada la cuestión de fondo - considero que la cicatriz retráctil que posee el actor en su mano derecha (único daño estético producto del hecho de autos) debe ser considerada integrando el daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Las críticas del GCBA tendientes a sostener que el daño moral no debe ser reconocido toda vez que no se habría conculcado fundamento jurídico alguno carecen de asidero.
Sin embargo, y en atención a que la sentencia de grado debiera ser revocada en cuanto estableció la responsabilidad del Estado local por la falta de diagnóstico del Síndrome de Raynaud y las consecuencias que de aquello se habrían derivado, corresponde readecuar los montos en concepto de daño moral debiendo indemnizarse al actor solo por las consecuencias extrapatrimoniales que le produjo la extravasación por la mala colocación de la vía endovenosa y las consecuencias físicas (cicatriz retráctil) que de ello se derivaron y que afectan espiritualmente al actor.
Así, teniendo presente los sentimientos que se le pudieron haber desatado al actor al momento de la extravasación de droga quimioterápica en su mano y brazo derecho, las sensaciones desagradables por las que debe haber pasado (dolor, quemazón y el sufrimiento que de ello se debe haber desprendido), el tiempo que atravesó en el hospital tratándose las afecciones (más allá del correcto tratamiento recibido, conforme ha quedado acreditado en la causa), además de la lesión en la apariencia física de su mano derecha como consecuencia de la cicatriz que tiene, me lleva a concluir que corresponde otorgar en concepto de indemnización por daño moral la suma de $200.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar el agravio cuestionando la indemnización por gastos médicos en una acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
El demandado cuestiona la indemnización reconocida en concepto de gastos. Aduce, en este sentido, que no se acompañaron pruebas que avalen la procedencia de este concepto.
Así planteada la cuestión, es dable destacar que “rige un criterio amplio en torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, etc., para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima” (CNCiv., sala A, noviembre 27-997-P., .O. y otro c. Di Diego, Jorge r. y otro – La Ley, 1998-B-878 (40.206-S). “La procedencia de la indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos no requiere que el reclamante pruebe su erogación siempre que las características de las lesiones padecidas permitan concluir que necesariamente debió incurrir en tales gastos” (CNCiv., sala C, febrero 3-998- vallejos, Darío I. c. De los Constituyentes S.A. de Transporte – La Ley, 1998-D-111).
Con sustento en tal criterio, procede rechazar también el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Con respecto al agravio relativo a la omisión de la pérdida de chance, toda vez que el único hecho que se ha reputado como dañoso en la situación de autos es la extravasación de droga quimioterápica por mala colocación de la vía endovenosa y no así la falta de diagnóstico y tratamiento del Síndrome de Raynaud, no corresponde expedirse sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - COSTAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
En efecto, respecto de las costas, pese a la modificación parcial de la sentencia de primera instancia, toda vez que el demandado ha resultado sustancialmente vencido (en efecto, se lo encontró responsable por los daños ocasionados en virtud de la extravasación de droga quimioterápica por mala colocación de la vía endovenosa) considero que la imposición de las costas realizada por el magistrado de primera instancia resultó correcta, por lo que no cabe más que confirmarla (art. 64 CCAyT).
En cuanto a las costas de esta instancia, y en atención a que el apelante ha resultado vencedor de manera sustancial respecto de las cuestiones traídas a conocimiento de este tribunal, considero que deben ser impuestas al actor vencido (art. 64 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACERAS - PERICIA - MEDIDA DE NO INNOVAR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la medida de no innovar pretendida.
En efecto, el objetivo perseguido por la actora de evitar que el transcurso del tiempo le impida probar la mecánica del accidente sufrido por un cambio del escenario; podría haber sido encausado mediante la solicitud de una medida de prueba anticipada (arts. 311 y ss CCAyT). No obstante, la actora no apeló la decisión que rechazó dicho requerimiento; sino que se limitó a insistir con la medida de no innovar solicitada en subsidio.
Ahora bien, como primera cuestión relativa a la verosimilitud del derecho alegado, cabe hacer notar que el hecho dañoso por el que se reclama, tuvo lugar en el mes de enero del año 2021. Es decir que habiendo ya transcurrido tres años desde entonces, existe la posibilidad de que la acera ya hubiera sido objeto de reparaciones y/o modificaciones, máxime si se encontraba en mal estado; lo que tornaría imposible disponer medida alguna tendiente a conservar el estado de cosas existentes al momento del hecho. Nótese asimismo que junto con el escrito de demanda la actora acompañó fotografías certificadas por escribano del lugar donde habría ocurrido el accidente con lo pero no ha acompañado nuevas fotografías tendientes a demostrar que el estado de cosas actual sea similar al que se observa en aquellas. En dicho escenario, ordenar una medida como la peticionada resultaría infundada y fútil.
A ello se suma que resultaría contrario al interés público impedir cautelarmente reparar un espacio público de circulación peatonal que según se ha denunciado, se encuentra en una condición peligrosa para los transeúntes.
Por último, tampoco puede dejar de advertirse que la urgencia alegada para justificar la procedencia de la cautelar, contrasta con la conducta procesal desplegada por la actora en el marco de los autos principales, donde aún no ha instado el libramiento de los oficios, ni la realización de las restantes medidas peticionadas por el perito en su presentación de fecha 25/10/23.
En mérito de las consideraciones expuestas, toda vez que no se encuentra acreditado el peligro en la demora como tampoco la verosimilitud del derecho invocado, y además la medida peticionada afectaría el interés público, no cabe más que confirmar la sentencia apelada que rechazó la medida de no innovar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97234-2021-1. Autos: Villalba, María Belén c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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