PERITOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE

No resulta razonable que el Ministerio Público Fiscal deba afrontar el pago de un peritaje solicitado por éste, pues de ser así todos los trabajos requeridos en procesos en los cuales no hubiere “parte condenada” serían solventados por dicho organismo. Más aún, piénsese en el caso en que sí hubiese un condenado y el Juez lo eximiera de las costas, de la misma manera correspondería, según tal criterio, hacerse cargo del honorario pertinente al Ministerio Público.
El artículo 51 de la ley N° 7, titulado “cuerpos técnicos auxiliares”, determina que como auxiliares del Poder judicial de la Ciudad, designados por el Consejo de la Magistratura y bajo su superintendencia, funcionan cuerpos técnicos y peritos “...que actúan siempre a requerimiento de los jueces o juezas o del Ministerio Público...”. Ello sugiere entonces que, tanto en uno como en otro caso, es el referido Órgano a quien compete la regulación de todas las cuestiones que hacen a la intervención de aquellos con prescindencia de quién haya sido el que solicitara la colaboración de los expertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111-01-CC-2005. Autos: ESPINOZA de MARTINEZ, Teodora Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 7-6-2005. Sentencia Nro. 237-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - REGULACION DE HONORARIOS - DICTAMEN PERICIAL - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA

La circunstancia de que el dictamen pericial no fuera objeto de valoración por parte del juez a quo por razones estrictamente procesales, no puede incidir en la ponderación de la labor realizada por el perito, por lo que corresponderá que sus honorarios sean adecuados a los trabajos realizados por éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1602-00-2003. Autos: ROLDAN, Hugo Daniel, por infracción art. 72 C.C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2004. Sentencia Nro. 65.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - RECUSACION Y EXCUSACION - REMOCION DEL PERITO

En virtud de que la Ley Nº 12 no regula la posibilidad de recusar a los peritos en el ámbito contravencional, resulta aplicable la normativa procesal penal nacional (art. 6 LPC).
Al respecto, el artículo 256 del Código Procesal Penal de la Nación establece que son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los jueces y que el incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 401-00-CC-2004. Autos: FELI, Claudio Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-11-2004.

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RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - PERITOS - RECUSACION Y EXCUSACION

Una vez evaluadas las causales de recusación o excusación, la decisión del juez a quo que no hace lugar a la solicitud de apartamiento del perito, no es apelable. El artículo 256 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria (art. 6 LPC), ha vedado al interesado la posibilidad de apelar la decisión del Juez de Primera Instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 401-00-CC-2004. Autos: FELI, Claudio Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERITOS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del perito y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta a la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2074-0. Autos: Macegui SA c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal “Dr. Teodoro Álvarez) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 05-08-2003. Sentencia Nro. 4406.

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PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGIMEN JURIDICO - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En coincidencia con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, incorporado por el artículo 9º de la Ley Nº 24.432, la última parte del artículo 71 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que "Los peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueron regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385º".
Dichas normas refieren o parten de un supuesto de hecho específico, cual es el de la existencia de una imposición de costas contra una de las partes en forma total. En tal caso, el otro litigante, que se entiende absuelto del pago de las costas, sólo podrá ser obligado a abonar hasta un 50% del honorario que se le hubiera regulado al perito.
Para los supuestos de costas por su orden o en los de distribución de las expensas según lo previsto en el artículo 65 del ordenamiento de forma, no cabe declarar inaplicable la norma, sino adecuar su "ratio" a la situación concreta, brindando soluciones de especie. Y a ese fin cabe tener presente que la télesis del artículo 71 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es limitar a un 50% la responsabilidad por el pago de las costas periciales respecto de quien, en principio, estaba eximido de afrontarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2020 - 0. Autos: SHELL COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 6168.

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PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - TRIBUTOS - HECHO IMPONIBLE

En el caso, el especial conocimiento que se esperaba del
auxiliar de la justicia designado en estas actuaciones
apuntaba -tal como surge de los puntos de pericia
propuestos por las partes y por el Tribunal- a que
discrimine qué monto de los ingresos correspondía imputar
la actividad principal -agencia de publicidad- de la actora y
cuáles a la secundaria -receptoría de avisos clasificados- a
efectos de la determinación del impuesto sobre los
ingresos. Sin embargo, la perito al omitir la mención de la
actividad secundaria, eludió esta distinción de vital
importancia para la accionante interesada en impugnar la
oportunamente efectuada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 10. Autos: Czapski, Severino c/ G.C.B.A. (Dirección General de Rentas) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-07-2003. Sentencia Nro. 4333.

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PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 10. Autos: Czapski, Severino c/ G.C.B.A. (Dirección General de Rentas) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-07-2003. Sentencia Nro. 4333.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - CARACTER - REQUISITOS - PERITOS - CONCEPTO

La prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. art. 363, CCAyT; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4193-0. Autos: SOLARI HORACIO FERNANDO c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 16-05-2006. Sentencia Nro. 42.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA - PERITOS - APRECIACION DE LA PRUEBA - DAÑOS AL AUTOMOTOR - DESVALORIZACION DEL AUTOMOTOR - DAÑOS ESTRUCTURALES DEL AUTOMOTOR - GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR

En el supuesto que se reclame el resarcimiento correspondiente a una eventual desvalorización del rodado, resulta indispensable la inspección del rodado por parte del técnico, a fin de que su opinión sobre las secuelas del impacto se funde en la directa verificación de ellas y no en inferencias o generalidades que, si bien derivan de sus conocimientos en la materia, no tienen respaldo en el examen de la cosa singular (CNEspCivCom, Sala II, en autos “Minetti, C. c/ Empresa de Transportes La Cabaña S.R.L. s/ sumario”, 28/8/84). Sin embargo, en el caso, en que se trata de colocar el patrimonio dañado del actor en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho y, por ende, de resarcir los daños causados al rodado, basta con el examen que el perito efectúe de las constancias de la causa (particularmente, fotografías y presupuestos adjuntados) para acordar al actor las sumas necesarias a los efectos de realizar las reparaciones pertinentes; o bien, condenar a la demandada a abonar el valor de reposición del automóvil en razón de resultar antieconómica la reparación del rodado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2082-0. Autos: María, Rodolfo Oscar c/ GCBA (Dirección General de Espacios Verdes) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 19-05-2005. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEBER DE GUARDAR SECRETO - ALCANCES - EFECTOS - PERITOS - INFORME PERICIAL - DOCUMENTOS PUBLICOS

El deber de confidencialidad recae exactamente sobre los sujetos ajenos al conflicto, designados como conciliadores o mediadores por el juez a los efectos de facilitar el acuerdo entre las partes o bien sobre el amigable componedor propuestas por éstas, y no sobre el que debe emitir una opinión técnica en base a su especialidad profesional. La obligación de guardar secreto sobre lo acontecido durante la deliberación o discusión entre el autor de la contravención y el damnificado, se debe a efectos de favorecer el diálogo mas distendido con el objeto de lograr su meta específica.
Dicha circunstancia no se advierte si las partes interesadas acordaron la intervención de un perito en el marco de una audiencia de conciliación que por regla general es pública, y mucho menos al difundir el perito sus conclusiones en un informe por escrito agregado a las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-CC-2005. Autos: Rizo, María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PERITOS - DESIGNACION DE PERITO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, el judicante no se encuentra habilitado para nulificar la designación del perito efectuada por la Fiscalía y denegar la solicitud de regular sus honorarios debido a que las pericias confeccionadas por el perito han sido ofrecidas por Fiscal, admitidas por el propio Juez en ocasión de proveer la prueba, incorporadas por lectura al debate y valoradas por el Fiscal en la audiencia de debate para solicitar la absolución del imputado.
Si bien la designación de dicho perito -hecha por la Fiscalía- no ha sido efectuada tal como lo dispone el artículo 34 de la Resolución 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ello no significa “per se” que dicho acto deba ser declarado nulo.
En efecto, más allá de las facultades investigativas que los representantes del Ministerio Público Fiscal poseen en el marco del sistema de enjuiciamiento acusatorio consagrado en el régimen local (artículos 13.3 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) no se advierte en la presente causa una nulidad de índole absoluta que amerite su declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 315-00-CC-2005. Autos: Alonso, Mónica Gregoria y otra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-11-05.

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PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - ALCANCES

Para resolver sobre el monto de la regulación de honorarios del perito corresponde sopesar por un lado su diligencia y su acreditada idoneidad, la naturaleza y complejidad del asunto, como también el mérito del papel desempeñado, apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado. Por otro lado, habrá de tenerse en cuenta la proporcionalidad que debe guardar entre el resultado del proceso y las costas impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11730-01-CC-2006. Autos: Incidente de regulación de honorarios en autos LIN, Weixin Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-10-2006.

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PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

Con relación al pago de los honorarios de los peritos, el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y el artículo 77 del Código Civil y Comercial de la Nación, -incorporado por la Ley Nº 24.432- refieren o parten de un supuesto de hecho específico: el de la existencia de una imposición de costas contra una de las partes en forma total. En tal caso el litigante absuelto del pago de las costas, sólo podrá ser obligado a abonar hasta un 50% del honorario que se le hubiera regulado al perito.
El precepto no señala qué ocurre en los casos de costas por su orden o en los de distribución de las expensas según lo previsto en el artículo 65 del ordenamiento de forma.
Para tales supuestos, no cabe declarar inaplicable la norma, sino adecuar su “ratio” a la situación concreta, brindando soluciones de especie.
Y a ese fin cabe tener presente que la télesis del artículo 71 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es limitar a un 50 % la responsabilidad por el pago de las costas periciales respecto de quien, en principio, estaba eximido de afrontarlas.
En el presente caso, a la demandada le correspondía abonar el 50 % de los honorarios del perito, (por haberse impuesto las costas en el orden causado), por lo que nada impide al perito reclamar -en los términos del artículo 71 del CCAyT- el 50 % del monto de las costas periciales a cargo de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1349-0. Autos: TORRES, BEATRIZ NOEMI
c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "CARLOS DURAND") y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-10-2004. Sentencia Nro. 6822.

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PERITOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Esta Sala ha propugnado la ausencia de legitimación activa al representante del Consejo de la Magistratura para recurrir la regulación de honorarios de un perito efectuada por el juez de mérito (causas N° 122-00-CC/2004, caratulada “Vega Prieto, Martín s/a rt. 189 bis C.P.-apelación honorarios”, rta. el 22/11/05; N° 348-00-CC/2005, caratulada “Drago Claver, Patricia s/inf. art. 75 CC”, rta. el 23/11/05; N° 391-01-CC/2005, caratulada “Arriolo, Matías s/inf. art. 72 CC”, rta. el 23/11/05 y N° 010-00-CC/2006, caratulada “Tranchida, Héctor Marcelo s/inf. art. 72 CC-apelación-regulación de honorarios”, rta. el 15/03/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 952-00-CC-2001. Autos: ZEMBORAIN, Saturnino y BERSTEIN, Jorge Héctor Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-04-2006. Sentencia Nro. 160-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - DEPRECIACION MONETARIA - PROCEDENCIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA

El artículo 19 de la Ley Nº 21.839 establece que se considerará “monto del proceso” (con el efecto previsto por los artículos 6 inciso a) y concordantes de ese cuerpo normativo), “la suma que resultare de la sentencia o transacción.
El examen armónico de lo establecido por los artículos 19, 22 y 47 del citado cuerpo legal revela que la locución “suma que resultare de la sentencia o transacción” sólo puede estar referida al capital nominal del objeto de la pretensión y a la actualización monetaria de ese capital.
Para fundar esta interpretación resulta conveniente subrayar que el artículo 22 de la Ley Nº 21.839 constituye una norma reguladora del mencionado artículo 19 pues dispone “a los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación monetaria integrará el monto del juicio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2774 - 0. Autos: DI PAOLA RODOLFO ALFONSO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 06-08-2004. Sentencia Nro. 6356.

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PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - DEPRECIACION MONETARIA - PROCEDENCIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA

La inclusión de una regla normativa que establece de modo particularizado que “la depreciación monetaria integrará el monto del juicio” hace inferible que el legislador no ha considerado “a priori” que “el monto del juicio” referido por el artículo 19 “equivalga” a lo que usualmente constituye la totalidad de la pretensión pecuniaria (esto es, el capital, la depreciación monetaria y los intereses).
Ello es así, pues si el legislador hubiera estimado que el “monto de proceso” enunciado en el artículo 19 estaba constituido inequívocamente por la suma de dichos conceptos, la inserción del mencionado artículo 22 habría resultado virtualmente ociosa: hipótesis descartable, al menos como principio interpretativo.
La regla contenida en el artículo 47 de la Ley Nº 21.839 milita como corroborante de la preanunciada exégesis normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2774 - 0. Autos: DI PAOLA RODOLFO ALFONSO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 06-08-2004. Sentencia Nro. 6356.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - DEPRECIACION MONETARIA - PROCEDENCIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA

Es un dato corriente que en el tiempo del dictado de la sentencia, los intereses reclamados no constituyen una “suma líquida” o “determinada”. Siendo ello así, resulta del todo inferible que cuando el artículo 47 de la Ley Nº 21.839 contempla el derecho del profesional a solicitar la “ampliación” de su honorario con sujeción a la ulterior especificación de rubros “ilíquidos” en la época de la sentencia, la sola mención de la “depreciación monetaria” como concepto por añadir a la base regulatoria, supuso excluir otros rubros “líquidos” como ingredientes de dicha base. Proponer una interpretación diferente implicaría estimar que el legislador incurrió en una omisión en el texto sancionado, criterio no admisible como método exegético.
Lo expuesto solo comprende los intereses que se reclaman como accesorios de la pretensión de cobro de una suma de dinero –que es calificable como principal-, es decir que no abarca la demanda de cobro de “intereses” formulada como pretensión autónoma.
La referida conclusión tampoco resulta aplicable cuando durante el litigio hubiera sido debatida concreta y verdaderamente el débito de intereses y en las actuaciones provenientes de la ejecución de una sentencia, pues en ese supuesto los intereses constituirían –junto con el capital e incluso con las costas- el “monto” de la ejecución estimable como “principal” por sí propio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2774 - 0. Autos: DI PAOLA RODOLFO ALFONSO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 06-08-2004. Sentencia Nro. 6356.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES


Las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 690 y ss.).
Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5148-0. Autos: BRITEZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO

A los fines de establecer el honorario profesional del traductor, corresponde sopesar por un lado la diligencia del profesional - teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto como así también el mérito del papel desempeñado, apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado. Por otro lado, habrá de tenerse en cuenta la proporcionalidad que debe guardar entre la pena y las costas (los trabajos de traducción integran esta última).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 095-00-CC-2004. Autos: HE LIANG Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2004. Sentencia Nro. 143/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - FIJACION JUDICIAL - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE

El Decreto Ley 7887/55, que regula los aranceles de peritos agrimensores, arquitectos e ingenieros, determina que los honorarios de los mismos se establecen de acuerdo a una escala de aranceles o bien teniendo en cuenta el “tiempo empleado”, sumado a los gastos en que el profesional haya debido incurrir con motivo del trabajo.
En la línea de lo expuesto ha sostenido la Corte Suprema de la Nación que: “La regulación del perito ingeniero no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces, con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo” (C. S.J. N., Mevopal S. A. y otra c/ Banco Hipotecario Nacional s/ Ordinario, 16 de febrero de 1993).
Asimismo, el mencionado Tribunal, también ha afirmado que: “Las pautas regulatorias del decreto-ley 7887/55 determinan los emolumentos mínimos que deben percibir los profesionales (art. 1), pero el monto restante debe ser equitativo en relación al valor de lo cuestionado y a la importancia y extensión de los trabajos” (C.S.J.N, Salomone, Antonio Pascual c/ D. N. V. s/ nulidad de resolución, 20/09/88).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 150-00-CC-2004. Autos: SASSO, Julio Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2004. Sentencia Nro. 244/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - BASE DE CALCULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, en que el actor solicitó la eximición del pago del impuesto a los ingresos brutos dispuesto por el artículo 36, ap. 18 de la Ordenanza 47.548 y 48.898 (Ordenanzas Tarifaria para el año 1994 y 1995 respectivamente), y si se considera que en este proceso existe un interés patrimonial directamente comprometido, éste estaría delimitado por la diferencia resultante de aplicar las alícuotas previstas para los años 1993 (4,9%) y 1994 y 1995 (15%) sobre los ingresos, el que constituiría la base regulatoria que debe tenerse en cuenta a los efectos de la regulación de los honorarios del perito contador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1651-0. Autos: MEGRAV S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5716.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - REMOCION DEL PERITO - PERITOS - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - SANCIONES DISCIPLINARIAS

El articulo 266 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria, art. 6 LPC) establece la facultad del juez de corregir con medidas disciplinarias la negligencia, la inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.
Interpretar ello en una autorización al Juez a quo para apartar a un perito sin control alguno, implicaría ignorar las bases mismas del sistema constitucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo articulo 10 señala “... los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
En efecto, que no se garantice, aunque sea a través de una prieta vía recursiva, el debido derecho de defensa al sancionado, resultaría repugnante al orden constitucional previsto en el articulo 18 de la Constitución Nacional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16159-01-CC-2006. Autos: C., M. E. y V., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 05-06-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - REMOCION DEL PERITO - PERITOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR

El dictado de una medida de apartamiento de un perito -que implica la sanción de remoción- es pasible de configurar, en abstracto, el gravamen de imposible reparación ulterior que torna admisible el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16159-01-CC-2006. Autos: C., M. E. y V., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 05-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO INGENIERO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, el apelante se agravia de la falta de adecuación entre el monto de la regulación de honorarios y la calidad, importancia y naturaleza de la labor cumplida por el perito ingeniero.
Al respecto la Ley Nº 24.432 de Honorarios y Aranceles establece en su art. 13 que: "Los Jueces deben regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores, y demás auxiliares de la Justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de los aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder...”.
Por tal motivo debe ponderarse lo dispuesto por la Ley Nº 21.165 y el Decreto Nº 7887/55, que regulan los honorarios de los ingenieros, arquitectos y agrimensores a fin de considerar si la aplicación estricta de la normativa ocasiona una evidente e injustificada desproporción, de acuerdo a lo ya señalado por la Ley Nº 24.432.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5048-01-CC-2005. Autos: Incidente de regulación de honorarios en autos BONETTI, Cristian Ariel y MARTINEZ, Mauricio Antonio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 27-03-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO INGENIERO - LEY APLICABLE - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A fin de regular los honorarios de un perito ingeniero especialista en Seguridad y gestión ambiental deben ponderarse las tareas que realizara de acuerdo a las pautas del Ley Nº 24432 de Honorarios y Aranceles, y por el Decreto Nº 7887/55 que resulta específico al caso.
Si bien dichas normas no fueron sancionadas por la Legislatura de la Ciudad, lo cierto es que en cuestión de honorarios debemos tomarlas como referencia ante la ausencia de normas específicas en resguardo a la seguridad jurídica, que resultaría seriamente dañada si cada magistrado regulara los honorarios de los profesionales sin parámetro alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8999-CC-2006. Autos: Barrales, Silvia de los Angeles Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 04-09-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - HONORARIOS DEL PERITO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PROCESAL - PERITOS

Resulta correcta la resolución del juez a quo que deniega el recurso de apelación presentado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra una resolución que reguló honorarios puesto que el ordenamiento contravencional no prevee la intervención de éste último y por ende no se encuentra facultado para recurrir resoluciónes o sentencias.
La crítica sustancial a los efectos de rebatir lo expuesto consistió por parte de la quejosa en sostener que el modo en que se decidió impide el cumplimiento de las misiones legales de "administrar los recursos del poder judicial" y "velar por la buena administración del erario público". Asi las cosas ella no resulta eficaz para demostrar la sinrazón del auto denegatorio toda vez que el mismo no desconoce la función de administrar los recursos (tan sólo la acota a la medida que considera adecuada) ni tampoco deja sin tutela, en términos de posibilidad, el erario público toda vez que una de las indudables partes del proceso, en ejercicio de su competencia constitucionalmente asignada (art. 125 CCABA), se encuentra en cabales condiciones de ejercerla.
Por otra parte los motivos de la denegación del recurso de apelación en cuestión resultan contestes con los precedentes de este Tribunal (Sala I in re "Alonso, Mónica Gregoria y otra s/ art. 72 -Honorarios de Perito- Apelación", Nº 315-00-CC/2005 del 22/03/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130-01-CC-2006. Autos: Cáceres, Gonzalo Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - FIJACION JUDICIAL - PAUTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, la perito ambiental actuante en los presentes autos, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la juez a quo que reguló sus honorarios, por considerarlos bajos y no acordes a la labor profesional desarrollada.
Es menester advertir que una decisión que regula honorarios de un profesional actuante no se caracteriza por su precisión matemática sino que se trata de una tarea que consiste en ponderar razonablemente una labor desplegada por el facultativo a la luz de las pautas legalmente establecidas y quien se encuentra en mejor situación para efectuar imparcialmente dicha tarea es el Juez ante cuyos ojos se desplegó la tarea en cuestión.
Si bien el Decreto Ley Nº 7887/55, que regula los aranceles de peritos agrimensores, arquitectos e ingenieros, establece que los honorarios de los mismos se establecen de acuerdo a una escala de aranceles o bien teniendo en cuenta el “tiempo empleado” sumado a los gastos en que el profesional haya debido incurrir con motivos del trabajo, también resultan aplicables las pautas previstas en la Ley Nº 24.432, por lo que se debe efectuar una ponderación global de su actuación de acuerdo a la naturaleza y complejidad del asunto, mérito del papel desempeñado y la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada.
Ello así, toda evaluación en base a diversos componentes requiere una interacción de las diversas pautas, que impide una consideración aislada, independiente y precisa, a modo de compartimentos estancos, en relación a cada ítem, como pretende la recurrente.
En la línea de lo expuesto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “(l)a regulación del perito ingeniero no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces, con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo” (CSJN, Mevopal SA y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario, rta. 16/02/1993)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20892-02. Autos: Álvarez, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-03-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERITOS - DERECHOS DE LAS PARTES - ALCANCES - CONSULTOR TECNICO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

Este tribunal ha señalado anteriormente que “...la concurrencia de las partes a las operaciones técnicas no es esencial, de modo tal que ellas deben manifestar su interés. Este derecho debe ser ejercido por los interesados en la oportunidad respectiva y no cuando la pericia ya está cumplida, de modo que si no efectúan el pedido debidamente, el perito no tiene obligación de notificarles la fecha en que cumplirá su cometido” (esta Sala, in re “Plan Ovalo S.A. c/ DGR s/ Recurso judicial de apelación contra decisiones de la DGR” (RDC nº 24/0, pronunciamiento del 18 de julio de 2002).
El perito oficial no está obligado a notificarles la fecha y, por lo tanto, la presencia de las partes no constituye un requisito de validez de la prueba (Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, 4ª reimpresión, Tº IV, Actos procesales, § 508, p. 710, y sus citas de jurisprudencia).
En este sentido se ha resuelto que, frente a la omisión del experto de informar día y hora en que llevará a cabo la pericia, no pueden considerarse lesionadas las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso si el interesado no manifestó su intensión de participar en la producción de la prueba impugnada, ya que cuenta con la oportunidad para hacer valer sus derechos al contestar el traslado de las conclusiones del perito. En consecuencia, la omisión alegada no configura un perjuicio que justifique la declaración de nulidad, máxime considerando que su procedencia debe ser ponderada con carácter restrictivo (CNCiv., Sala ‘B’, pronunciamiento del día 21/03/94, LL, 1994-E-527).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1777-0. Autos: BOUTET LEONARDO DANIEL c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-04-2008. Sentencia Nro. 66.

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TRIBUTOS - PERITOS - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - BASE IMPONIBLE

El perito, como auxiliar de la justicia, limita su función en ilustrar al Tribunal sobre aspectos que hacen a su saber y entender, pero como es de toda obviedad, la calificación jurídica de las circunstancias del caso es resorte exclusivo del magistrado. Por tanto, no puede ser admitido por asignar a la labor pericial el mérito de determinar cómo debe integrarse la base imponible, extremo cuya calificación jurídica corresponde al juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3935-0. Autos: SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT S. R. L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2008. Sentencia Nro. 387.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - MONTO DEL PROCESO - REGLA DE PROPORCIONALIDAD - IGUALDAD DE TRATO

Si bien es correcto que los honorarios del perito deben regularse ponderando la entidad de la tarea efectivamente cumplida, también es verdad que esa evaluación no puede desligarse del monto real del proceso.
Ello así, por dos razones. En primer lugar, por cuanto la labor pericial se desarrolla en el marco de un proceso y, por lo tanto, no resulta procedente que la estimación de la retribución del experto sea totalmente ajena a los valores comprometidos en el debate.
En segundo lugar, por cuanto debe existir proporcionalidad entre los honorarios fijados a favor de todos los profesionales que intervienen en un mismo juicio. En efecto, la legislación procesal aplicable determina que “[l]os jueces deben regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos”.
Lo expuesto permite apreciar que la proporcionalidad entre los honorarios de los letrados y los correspondientes al perito arquitecto comporta una exigencia establecida por la ley de manera expresa y categórica.
Y lo cierto es que la única forma de mantener tal proporcionalidad es calcular todas las regulaciones de honorarios sobre una misma base regulatoria; circunstancia que, por otra parte, resulta de la racionalidad exigible a toda decisión jurisdiccional y de la garantía de igualdad de trato entre todos los profesionales actuantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 883-0. Autos: SAC SOCIEDAD ANONIMA CINEMATOGRAFICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 27-06-2008. Sentencia Nro. 55.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - ALCANCES

Es criterio de este Tribunal que a fin de determinar el monto de honorarios, los jueces pueden regularlos sin atender a las cifras y porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, cuando consideren que la aplicación estricta de dichos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que habría de corresponder (artículo 13 Ley Nº 24.432) (Causa Nº 11566-00-CC/2006 “Diop, Guedji s/venta sin permiso en la vía públicaregulación de honorarios de perito- Apelación”, rta. 31/8/2006).
En el mismo sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la regulación de honorarios de los peritos no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces con un apmplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejodad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo (CSJN, “Mevopal S.A. y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario”, rta. el 16/2/93).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8304-01-00/08. Autos: Yu, Yun Hui Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ALCANCES - PERITOS

La prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. art. 363, CCAyT; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9169-0. Autos: SUAREZ MONICA ADRIANA c/ GCBA Y OTRO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 14-11-2008. Sentencia Nro. 163.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - DESIGNACION DE PERITO - PERITO TRADUCTOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS - HONORARIOS

A fin de asegurar el cabal ejercicio del derecho de defensa en juicio el artículo 4 de la Ley Nº 12 establece la obligación de la designación de un perito traductor en los casos en que los imputados no puedan o no sepan expresarse en español, o cuando lo impusiere una necesidad especial. A través de dicha disposición, la ley le garantiza al imputado que no pueda comprender debidamente el idioma la posibilidad de que a través de un intérprete pueda ejercer cabalmente su derecho de defensa, puesto que si no comprende debidamente los alcances de la imputación o el proceso no puede defenderse en debida forma.
En consecuencia, es dable señalar que la designación de un perito traductor (artículo 4 Ley de Procedimiento Contravencional), a quien no puede comprender cabalmente el idioma y se le pretende endilgar una contravención, resulta no solo una necesidad para el imputado sino fundamentalmente una obligación de los órganos estatales de administración de justicia (artículo 13 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) quienes deben velar porque las garantías constitucionales sean realmente efectivas, entre ellas el derecho de defensa.
En el caso ha sido designado un perito traductor para oficiar de intérprete del imputado en la presente causa, quien de otro modo no habría podido comprender en carácter suficiente la imputación formulada o el procedimiento que se habría podido llevar a cabo en este proceso.
En otras palabras, dicha designación ha funcionado como condición de posibilidad de la tramitación de estas actuaciones, razón por la cual es el Consejo de la Magistratura quien debe afrontar el pago de los honorarios devengados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8304-01-00/08. Autos: Yu, Yun Hui Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, en cuanto al momento en que corresponde regular los honorarios del perito traductor interviniente en el presente caso, es opinión de la recurrente, que dado que en las presentes actuaciones no hay condena en costas y el proceso se encuentra suspendido por el término de seis meses, no cabe efectuarlo aún, pues en ese plazo pueden ocurrir dos situaciones: que el imputado cumpla con las disposiciones impuestas en la probation y en consecuencia resulte sobreseído, o que incumpla y sea condenado y en costas, por lo que si el Consejo de la Magistratura abonara los honorarios del perito traductor, debería en este último caso iniciar una acción de regreso a los emolumentos pagados prematuramente, lo que conllevaría a un dispendio jurisdiccional innecesario.
Es obligación del Estado procurar el debido derecho de defensa en juicio de los ciudadanos -traducido en este caso en la necesidad de que el encartado conozca en su idioma la imputación realizada y todo lo consecuente al ejercicio del derecho antes citado-. En razón de ello, corresponde rechazar el agravio relativo a que es inoportuna la regulación de los honorarios del perito traductor efectuada por el Magistrado de Grado en la presente, pues dado el fin que en el caso ha cumplido la pericia es el Consejo de la Magistratura quien debe solventarla, cualquiera sea la oportunidad temporal, por lo que se resuelve confirmar la resolución del juez a quo en cuanto impone el pago de honorarios profesionales del perito traductor al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11462-00-CC/08 (431/08). Autos: GUOFELG, LIN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GASTOS DEL PROCESO - COSTAS - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - JUICIO ABREVIADO - COSTAS AL VENCIDO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY SUPLETORIA


En el caso, corresponde revocar la resolución de la Sra. Juez “a quo” en cuanto impone al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires solventar los gastos del perito traductor, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento sobre la regulación de honorarios y la imposición de costas en autos.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el imputado aceptó la celebración de un juicio abreviado en el que reconoció la conducta contravencional imputada y fue condenado al pago de una multa. El hecho de que se haya omitido decidir acerca de las costas al momento de resolver no implica que deban ser impuestas al Consejo de la Magistratura.
En razón de la remisión dispuesta por el artículo 332 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al régimen de honorarios previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, surge aplicable el artículo 68 de éste último en tanto establece que las costas del proceso deber ser impuestas al vencido en virtud del principio objetivo de la derrota, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha respetado tal principio en múltiples antecedentes, advirtiendo que el a-quo sólo podría apartarse de tal criterio si expresara motivos fundados (Fallos C.S.J.N., sentencia del 15/5/07, sum. A0069329 y C.S.J.N. sentencia del 12/09/2002 Sum. A0062674).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17958-00-00-08. Autos: Titular Autoservicio (Olazabal 5067,PB) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - COSTAS - CARGA DE LAS PARTES - REPETICION DEL PAGO

Debido a la función que corresponde al perito en su carácter de auxiliar del Tribunal, puede ejecutar el cobro de sus honorarios contra cualquiera de las partes (sin soslayar la limitación establecida en el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo y Tributario respecto de quien no fuese condenado en costas) e independientemente del resultado del pleito, sin perjuicio de repetir la parte que los abonó contra la contraria, según la forma en que se hubieren impuesto los gastos causídicos y en la medida en que lo hubiere hecho en exceso (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 2001, pp. 722-3; CNFed. Civ. y Com., Sala II, “Cominseg Cía. de Seguros”, 26/11/91, LL, 1992-B, 18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13000-0. Autos: SAAVEDRA ANTONIO JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-08-2009. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - CARGA DE LAS PARTES

El juez puede desvincularse de la opinión del perito, pero no podrá hacerlo en forma arbitraria o sin fundar la discrepancia (ver Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 690 y ss.).
Como correlato de ello, la parte que pretenda la adopción de una decisión distinta a la concluida en el peritaje deberá exponer los fundamentos que sustenten tales razones, toda vez que la mera discrepancia con el dictamen no es suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERITOS - DESIGNACION DE PERITO - CARACTER - EMPLEO PUBLICO - CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL

En el caso, la conducta del actor (inscribirse como perito contador en el fuero Contencioso Administrativo Federal siendo dependiente de la Fuerza Aérea) causa demora en la administración de justicia, configurando la causal que da fundamento a la sanción de “advertencia” prevista en el artículo 4 del Código de Etica del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. El apelante, como profesional inscripto, está sujeto a la aplicación del mencionado Código de Etica (conf. art. 1 del Código de Etica). También, como surge de los artículos 72 de la Ley Nº 466 y del artículo 25 del Código de Etica, el apelante al ser dependiente de la Administración Pública no puede emitir dictámenes en los casos en los cuales una de las partes es el Estado Nacional por encontrarse en relación de dependencia con el mismo. Asimismo, al ser el recurrente dependiente de la Administración Pública tiene prohibido representar o patrocinar a litigantes contra la Nación, o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales en asuntos en que la Nación sea parte; tampoco podrá actuar como perito ya sea por nombramiento de oficio o a propuesta de parte en iguales circunstancias (conf. art. 7 del Decreto Nº 8566/61). En los juicios en que la Nación sea parte se requiere, cuando corresponda, la presentación de una declaración jurada de los profesionales y peritos intervinientes en la que debe contar que el firmante no es empleado a sueldo de la Nación (conf. Decreto Nº 21653/45).
Por ende, la parte actora, al haberse inscripto como perito contador en el fuero Contencioso Administrativo Federal, podría ejercer su labor como tal sólo en las causas en donde el Estado Nacional no fuera parte, o sea, solamente en casos excepcionales, causando demoras en la administración de justicia en todas las causas restantes; ya que en los casos en donde fuera designado, con todo lo que eso implica (fijación de audiencia para sorteo, notificación a perito y partes), y el Estado Nacional fuera una de las partes, debería renunciar por incompatibilidad de funciones, debiendo el respectivo tribunal fijar nueva audiencia a fin de designar un nuevo perito contador.
En suma, el profesional sabía de la existencia de esta incompatibilidad, máxime si la misma existía al momento de su inscripción como perito contador. Situación que lo obligaría a plantear su renuncia al cargo la mayoría de las veces, con el consiguiente retardo en la actividad judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 68. Autos: Rodríguez, Alberto c/ CPCE Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REQUISITOS - HONORARIOS DEL ABOGADO

Los emolumentos de los peritos deben guardar una adecuada proporcionalidad con los que perciben los profesionales del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1022. Autos: Ruiz de Aguirre, Viviana Balbina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - HABEAS CORPUS

En el caso, corresponde regular los honorarios profesionales solicitados por la traductora, toda vez que la labor desempeñada merece su legítima remuneración y su participación en el proceso se ha dispuesto a fin de garantizar un adecuado servicio de justicia, y siendo ello así, el pago de los mismos, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 882/2004 del Consejo de la Magistratura de nuestra Ciudad, debe efectivizarse con patrimonio de este Poder Judicial.
En efecto, la traductora fue designada en autos debido a que los amparados, de origen senegalés, no hablan la lengua castellana, por lo que se procuró la participación de peritos traductores en idioma francés y dialecto wolof para que oficiaran de intérpretes en la audiencia que se realizara conforme el artículo 14 de la Ley de Habeas Corpus Nº 23.098.
La labor de la perito consistió en concurrir a este Tribunal para aceptar el cargo y asistir a la audiencia mencionada los fines de oficiar de intérprete. En dicho acto finalmente no fue necesaria su actuación puesto que sólo se tradujo al dialecto wolof, sin embargo, la perito estuvo presente y disponible para el eventual caso en que se precisara su intervención.
Cabe destacar que la intervención de la perito se llevó a cabo en el marco de la celebración de una audiencia por una acción de habeas corpus, la cual es gratuita.
Ello así, atento a que es el Consejo de la Magistratura quien está encargado de administrar y ejecutar el presupuesto otorgado por la ley al Poder Judicial de la Ciudad y que dicha designación ha funcionado como condición de posibilidad de la tramitación de estas actuaciones, es el Consejo de la Magistratura quien debe afrontar el pago de los honorarios devengados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-02-CC-2009. Autos: Incidente de regulación de honorarios en autos MBAYE, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - REGIMEN LEGAL

El Decreto Ley Nº 7887/55, -sin ser de orden público- regula los honorarios de los ingenieros, arquitectos y agrimensores y los aranceles elaborados por el Colegio de Traductores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia debe ponderarse sólo como una pauta convencional a fin de considerar si la aplicación estricta de la normativa ocasiona una evidente e injustificada desproporción a las regulaciones de honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26923-00-00-06. Autos: CHEN, BAO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - HONORARIOS - PERITO TRADUCTOR - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN LEGAL

Actualmente no se dispone de una legislación local para la regulación de honorarios vinculados con la actuación de los profesionales en las causas judiciales, motivo por el cual se aplicará la Ley Nacional Nº 21.839 modificada por la Ley Nº 24.432. En su artículo 13 señala la posibilidad de apartarse de los valores fijados en las normas arancelarias, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada indicaren razonablemente que la aplicación estricta de esos aranceles ocasionaría una clara e injustificada desproporción entre el trabajo cumplido y la retribución que en virtud de la mencionada norma arancelaria habría de corresponder.
Por otra parte, el Decreto Nº 2284/91, ratificado por el artículo 29 de la Ley Nº 24.307, ha derogado toda declaración de orden público en materia de aranceles, y con ello el Decreto- Ley Nº 7887/55, por lo que la Ley de Aranceles adquirió sólo carácter de pauta estimativa.
En el mismo sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la regulación de honorarios de los peritos no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo (CSJN, “Mevopal S.A. y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario”, rta. el 16/2/93).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-02-CC-2009. Autos: Incidente de regulación de honorarios en autos MBAYE, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - ALCANCES - COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PAUTAS ORIENTADORAS - CARACTER VINCULANTE - IMPROCEDENCIA

A los efectos de efectuar la regulación de honorarios de un perito traductor, cabe advertir que no resultan vinculantes las sugerencias efectuadas mediante un cuadro tarifario orientativo por el Colegio de Traductores Públicos, porque se trata de una pauta de orientación dirigida a los propios colegiados. Así lo ha señalado la Sala 2da de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que ha resuelto “...las regulaciones judiciales deben atenerse a las pautas legales previstas por los artículos 29 y 31 de la Ley Nº 20305...” (CPECON, Sala 2da. Causa “Daraio, Roberto s/contrabando, incidente de regulación de honorarios”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29096-00-00/073. Autos: TSAI, LONG LEE Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 23-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - INFORME PERICIAL - PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA

En lo que respecta a la cantidad de profesionales que han de practicar el informe psicológico, el artículo 130 de la ley penal de forma prescribe la designación de un perito, salvo que el Fiscal considere que deben ser más, por lo cual dicho principio debe ceder solamente frente a situaciones excepcionales que justifiquen la convocatoria de otro experto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6840-00-CC/2008. Autos: Macarrone, Ana María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - HONORARIOS - PERITO TRADUCTOR - REGULACION DE HONORARIOS

Según los aranceles orientativos del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires para la actuación pericial, corresponde una mayor remuneración a las traducciones de lenguas minoritarias -como el búlgaro, danés, esloveno, entre otros- en comparación con las lenguas mayoritarias -a saber inglés, francés, italiano, portugués-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-02-CC-2009. Autos: Incidente de regulación de honorarios en autos MBAYE, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - PERITOS - DERECHOS DE LAS PARTES - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 378, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, los consultores técnicos, las partes y sus letrados pueden presenciar las operaciones técnicas que realice el perito, y formular las observaciones que consideren pertinentes.
Para hacer uso de tal facultad es condición necesaria que el experto informe temporáneamente la fecha de realización de la pericia. Sin embargo, se ha señalado -en referencia a la norma de similar tenor contenida en el artículo 471 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- que la concurrencia de las partes a las operaciones técnicas no es esencial, de modo tal que ellas deben manifestar su interés. Este derecho debe ser ejercido por los interesados en la oportunidad respectiva y no cuando la pericia ya está cumplida, de modo que si no efectúan el pedido debidamente, el perito no tiene obligación de notificarles la fecha en que cumplirá su cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24/0. Autos: Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados c/ DGR (Res. Nº 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 18/07/2002. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - PERITOS - DERECHOS DE LAS PARTES - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, en oportunidad de designar consultor técnico, la accionada solicitó expresamente que el mismo sea citado en ocasión de realizar la compulsa de la documentación y registros contables que requiera la peritación. Ello tornaba necesaria la previa citación de esa parte por la perito contadora. Sin embargo, de las constancias de autos no surge que la experta haya cumplido con tal comunicación. Por el contrario, del informe presentado por el consultor técnico de la actora, resulta que dicho profesional se encontraba presente en oportunidad de practicarse la pericia -de lo que se infiere su oportuna citación-, mientras que el consultor de la accionada no concurrió al acto.
No obsta a lo expuesto lo señalado por la experta en el sentido de que le resultó imposible comunicarse con el mencionado profesional, pues si así era el caso, debió manifestar temporáneamente tal circunstancia en el expediente, y no -como de hecho ocurrió- proceder a realizar la pericia obviando la citación de una de las partes que había solicitado expresamente estar presente en esa oportunidad.
Lo dicho habrá de conducir al acogimiento de la nulidad planteada, toda vez que la omisión de citar debidamente a la accionada le ha impedido controlar la forma en que se desarrolló la pericia, lesionándose de tal forma su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24/0. Autos: Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados c/ DGR (Res. Nº 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 18/07/2002. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PERITOS - IMPROCEDENCIA - HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la liquidación practicada por el perito de la causa a fin de determinar la base regulatoria de sus honorarios.
Así, debe resolverse si el perito contador se encontraba legitimado a practicar liquidación, siendo que dicha tarea no formaba parte de las encomendadas al asumir el cargo ni con posterioridad.
Ahora bien, es dable resaltar que la liquidación es un acto procesal que incumbe ante todo a las partes: en primer término, al vencedor y -en defecto de éste- al vencido (cf. doctr. arts. 402 y 415, CCAyT).
Sobre el particular, ya ha tenido oportunidad este Tribunal de señalar en un supuesto análogo al presente que, si el perito contador entendió que la causa se hallaba en condiciones de que se practique la liquidación final y desea hacerlo para luego poder obtener la regulación definitiva de sus honorarios, previamente debió solicitar al juez que intime a los litigantes a realizarla dentro del plazo que fije a tal efecto, bajo apercibimiento de quedar él autorizado a efectuarla (cf. doctr. de esta Sala, in re, “TELESE DE AGOST CARREÑO MARIA SOFIA CONTRA GCBA SOBRE OTRAS DEMANDAS CONTRA LA AUT. ADMINISTRATIVA” , EXPTE: EXP 1681 / 0, sentencia del 30/12/2004).
Por ello, asiste la razón a ambas partes (actora y demandada) en cuanto a que el perito no se encontraba legitimado a realizar la liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1064-0. Autos: VIAJES ATI S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-02-2010. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - PAUTAS ORIENTADORAS

En el caso, corresponde confirmar regulación de honorarios efectuada por el Juez “a quo”.
En efecto, para la regulación de los mismos debió tomarse en cuenta las tareas desarrolladas por el perito, que deben ponderarse en cuanto a su extensión y mérito, y tener en consideración los días en los que se llevó a cabo la misma, junto con la predisposición y cumplimiento de las labores encomendadas y las presentaciones efectuadas, ya que el objeto de la causa no amerita una valuación estimativa de acuerdo al valor del bien o la cosa y debe arribarse a un temperamento de evaluación objetivo y de acuerdo con la prudencia que amerita, en virtud de las labores efectuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031620-01-00/09. Autos: Marquez, Facundo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 17-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITOS - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION

En el caso, no resulta lógico designar otro perito en la causa, si no se han dado las causales de recusación previstas en el artículo 373 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y siendo la única motivación para hacerlo que los resultados de la labor del experto en la materia, no resultaron convenientes a los intereses de la accionante.
Por otra parte, si bien la prueba pericial es un elemento importante para la acreditación de los daños reclamados, no es el único y en este caso no solamente la opinión del perito es contraria a los intereses de la actora, sino también el resto de las pruebas aportadas, las cuales no logran acreditar los daños que la actora dice haber sufrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13859-0. Autos: CENTURION NANCY MABEL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 13-08-2010. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - REGIMEN LEGAL

Las pautas elaboradas por el Colegio de Traductores de la Ciudada Autónoma de Buenos Aires deben ponderarse sólo como una pauta convencional que -sin ser de orden público- regula los aranceles de los peritos traductores a fin de considerar si la aplicación estricta de la normativa ocasiona una evidente e injustificada desproporción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051462-00-00/09. Autos: LING, TER CHING Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 28-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - INIMPUTABILIDAD - PERITOS - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hace lugar a un nuevo peritaje psiquiátrico solicitado por la defensa.
En efecto, en este trascendente tema de la capacidad de culpabilidad lamentablemente los médicos hacen de juristas, por lo que todo aparece harto confuso; y esta situación es la que me convence de la necesidad de realización de un nuevo informe pericial.
A mayor abundamiento, el perito médico al consignar que el encartado posee capacidad para entender los actos del procedimiento y de obrar conforme a ese conocimiento, encontrándose en situación de entender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones excedió su función invadiendo con sus conclusiones valoraciones que son facultad exclusiva y excluyente de los magistrados.
Asimismo, tampoco surgen de los informes periciales las técnicas utilizadas por los peritos, eludiendo expedirse precisamente acerca del control conductual, escudándose en lo médico legal y biológico.
La necesidad de realizar una lectura psicodinámica, para lo cual es necesaria la realización de un informe psicológico también se encuentra ausente en tales informes. Mal puede evaluarse tal aptitud desde un punto de vista formativo-valorativo si los informes periciales adolecen de las fallas mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024888-01-00/10. Autos: Ramírez, Gustavo Daniel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 20-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero [...] se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 690 y ss.).
Es decir que, el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el perito deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1964-0. Autos: B. A. B. c/ GCBA (ESCUELA "JUAN JOSE CASTELLI"-SECRETARIA DE EDUCACION) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Horacio G. Corti. 18-10-2010. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto estableció que los honorarios devengados por el perito traductor debían ser afrontados por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad y disponer que los mismos deban ser afrontados por el Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad.
En efecto, ningún obstáculo normativo existe para que las costas se afrontaran según el orden causado, por la parte del proceso que la provocó: es decir, en el caso, que aquella que convocó al perito traductor a intervenir sea la que en definitiva deba afrontar los honorarios devengados. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, adviértase que el legislador local previó, expresa y exclusivamente, la posibilidad de que el Consejo de la Magistratura anticipe gastos con relación a un imputado que goce beneficio de pobreza (art. 341 CPP), mas no así la posibilidad de que afronte las costas definitivas del proceso, obligación que solo podría recaer en quienes ostenten el carácter de parte del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33321-00-CC/09. Autos: He, Jigi Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - HONORARIOS PROFESIONALES - PERITOS

En el caso, las costas fueron impuestas en el orden causado, lo que implica, que las costas comunes deben ser soportadas por mitades. Sin embargo, la accionante goza de un beneficio de litigar sin gastos que encuentra su única excepción en el pago de los profesionales que intervinieron en su defensa.
De allí, que resulta ajustado a derecho la aplicación analógica del artículo 71 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad realizada por el magistrado de primera instancia respecto de los honorarios de la mediadora.
La adecuación de la solución normativa plasmada en el mencionado artículo, para los supuestos de imposición de las costas por su orden, a la luz de la "ratio legis" que busca proteger el derecho del experto a percibir la retribución por su labor, permite sostener que la mediadora, en este caso, puede reclamar a la Ciudad de Buenos Aires hasta el 75 % del importe regulado. Ello así, pues cada litigante debe afrontar el 50 % de los honorarios en razón de su cuota de responsabilidad que surge de la distribución de las costas, y, además, la mitad del restante 50 % en función de la obligación concurrente, de fuente legal, que pesa sobre cada parte en garantía del derecho de propiedad del experto (doctr. art. 71, CCAyT; CNACiv. y Com. Fed., Sala III, causa nº 41.885, resolución del 1/11/95, y sus citas; id., Sala II, causa “Carbonelli”, resolución del 29/12/05; LL, 26/04/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6111-0. Autos: ORTIZ DE ZARATE PEDRO EDGARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-10-2010. Sentencia Nro. 391.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - GASTOS COMUNES - HONORARIOS PROFESIONALES - PERITOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Una aplicación literal del artículo 71 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en primer término, induciría a concluir que los litigantes deben hacerse cargo de los honorarios periciales por partes iguales y, por lo tanto, que el perito puede reclamar a cada una de las partes el cincuenta por ciento del importe regulado.
No es esta, sin embargo, la interpretación de la norma que a criterio de este Tribunal resulta correcta. En efecto, el texto normativo en cuestión no ha previsto expresamente una solución destinada a resolver las hipótesis de distribución de las costas en el orden causado.
Ello así, dado que se refiere a “la parte no condenada en costas”, lo cual permite inferir que el legislador tuvo en mira los casos en que alguna de las partes ha sido condenada, pero no aquellos en que —como ocurre en el "sub lite"— cada litigante debe afrontar los gastos devengados con motivo de su defensa y, en consecuencia, cada uno de ellos resulta responsable por este rubro en la misma proporción.
Corresponde a los magistrados —en su función de intérpretes del ordenamiento jurídico— superar las eventuales imperfecciones u oscuridades que en ocasiones pueden presentar las normas, a fin de preservar en su aplicación la "ratio legis", procurando, asimismo, armonizar los preceptos examinados con los postulados constitucionales (Fallos, 307:1018; esta Sala, in re “G.C.B.A. c/ Sodano, Gabriel Alberto s/ Ejecución Fiscal”, EJF nº 95617/0, pronunciamiento del 16 de agosto de 2006).
Pues bien, toda vez que la ley aplicable no resulta explícita en el aspecto aquí analizado, es preciso hallar una interpretación que preserve su espíritu y los fines tenidos en mira por el legislador.
En efecto, según se ha señalado, la facultad reconocida legalmente a los peritos para exigir a la parte no condenada en costas el pago del 50% de los honorarios que hubiesen sido regulados, se justifica en el propósito de proteger su derecho a percibir la retribución por su labor, desvinculando al experto —llamado al proceso a cumplir un rol como auxiliar del Poder Judicial— del resultado del pleito. De este modo se preserva su imparcialidad, cualidad esencial para el correcto desempeño de su cometido y garantía para las partes; y, al mismo tiempo, se resguardan en beneficio de aquél los derechos de propiedad y de percibir una retribución justa (arts. 14, 14 bis y 17, CN; 10, 12, inc. 5, 43 y cctes., CCBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11145-0. Autos: AYALA JORGE ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-12-2010. Sentencia Nro. 489.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERITOS - PERITO TRADUCTOR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso el extrañamiento del condenado y tener por cumplida la pena impuesta una vez que se ejecute el mismo y el mencionado trasponga la frontera del país.
En efecto, el encartado posee dificiltades para comprender y hacerce entender en el idioma castellano por lo que la resolución que decretaba su expulsión debió efectivizarse con la intervención de un intérprete que le permitira comprender acabadamente lo dispuesto a su respecto por la autoridad migratoria – según se recomienda en la Regla 32 de las 100 reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de Personas; declaración a la que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió mediante la Acordada Nº 5/2009.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019142-00-00/08. Autos: RECALDE MARECO, Bartolomeo y otro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERITOS - PERITO TRADUCTOR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso el extrañamiento del condenado y tener por cumplida la pena impuesta una vez que se ejecute el mismo y el mencionado trasponga la frontera del país.
En efecto, el encartado posee dificiltades para comprender y hacerce entender en el idioma castellano y el encartado manifesto su desacuerdo con la decisión expulsoria dictada por la autoridad migratoria “in pauperis”.
A mayor abundamiento, la Dirección Jurídico Técnica de la Dirección Nacional de Migraciones pudo haber intimado al encartado a que subsane la falta en las formas de su intento de defensa, mediante la intervención de un abogado de su confianza o darle al agravio el tratamiento de una denuncia de ilegalidad o disponer oficiosamente los medios necesarios para suplir los defectos formales y tratar el fondo de la cuestión.
Lo que no podía ocurrir es que se rechazara la objeción “in pauperis” por razones formales sin darle tratamiento a los agravios sustanciales expresados por el interesado –quien se expresa en otro idioma- y que, al menos, logró ser correctamente interpretado por el funcionario penitenciario que intervino en su notificación, a cuyas grafías seguramente corresponden los motivos de disconformidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019142-00-00/08. Autos: RECALDE MARECO, Bartolomeo y otro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2011.

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PERITOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la letrada patrocinante del perito interviniente, contra la resolución de grado que reguló los honorarios del mismo.
En efecto, el recurso en cuestión se dirige contra una resolución que resultaría susceptible de causar al perito gravamen irreparable en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 6 LPC), en tanto no se advierte la existencia de otra oportunidad útil para que el recurrente haga valer sus críticas contra la decisión "a quo" que reguló sus honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39103-00-CC/08. Autos: De Jesús, Nicolás Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 25-04-2011.

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PERITOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OBJETO - AGRAVIO CONCRETO - ALCANCES - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado, contra la resolución de grado que reguló los honorarios a favor del perito ingeniero interviniente.
En efecto, el recurrente se ciñe a manifestar solitariamente, en el petitorio de la presentación donde recurre la sentencia condenatoria, que “Apelo por Altos los honorarios regulados”; por lo cual no cumple con el requisito de fundamentación establecido "bajo consecuencia de inadmisibilidad" por el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, la obligación de fundamentar permite a las restantes partes conocer la delimitación de los agravios, habilitándolas para realizar las presentaciones que estimen necesarias, mientras que se ciñe así para el Tribunal el marco de actuación que le fija el recurso y el contenido de su disconformidad (art. 276 del C.P.P.C.A.B.A.).
Ello, por cuanto las exigencias de la ley procesal penal se satisfacen por medio de la expresión concreta del agravio que produce al impugnante la decisión que recurre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23378-04-CC/2010. Autos: HOLCMAN, Miguel Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-04-2011.

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AMENAZAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absuelve al imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo, del C.P).
En efecto, tanto la denunciante, como las integrantes del Consejo del Menor y la docente, repitieron el relato de la hija menor de edad del imputado, quien resultara víctima del delito que se le endilga a este último, por los que son testigos de oídas ya que no presenciaron directamente el presunto hecho. Asimismo, es de resaltar que las integrantes del mencionado Consejo efectuaron una evaluación de la credibilidad de los dichos de la niña que resulta impertinente ya que ello es privativo del juez de la causa.
A mayor abundamiento, el sentenciante justificó su postura absolutoria en el hecho que con el único testimonio de la menor no es posible fundar una sentencia condenatoria y finalizó refiriendo que la psicóloga que intervino en autos, en base al método científico empleado sólo puede darle un alto grado de verosimilitud al relato, pero no pudo excluir la posibilidad de que no fuera cierto (tales afirmaciones de la experta son impertinentes ya que sólo el órgano jurisdiccional es quien debe valorar la credibilidad de los dichos de un testigo).
Ello así, se generó una situación de duda que impidió fundar una sentencia condenatoria en contra del imputado. En un estado democrático, la determinación de una conducta penal exige un mayor cúmulo probatorio, teniendo ello como fundamento la mayor coerción estatal. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 12-05-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ALCANCES - PERITOS

La prueba pericial, debe tenerse presente que es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. art. 363, CCAyT; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21578-0. Autos: GOMEZ RUBEN ERNESTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-07-2011. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - IMPOSICION DE COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - EXTRANJEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de la Jueza de grado en cuanto ordena el pago de los honorarios profesionales del perito traductor que intervino en la causa al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, aún cuando el infractor resultó condenado en la misma.
En efecto, acertadamente sostuvo la Juez de grado que la intervención del Traductor -en el caso de idioma chino- hace al correcto ejercicio del derecho de defensa (art. 13 de la CCABA y art. 18 de la CN) del imputado que no maneja de manera fluida el idioma castellano asegurando el correcto entendimiento de la imputación y juzgamiento de la conducta atribuida, razón por la cual la solicitud de pase a la jurisdicción requerida por el encartado y la posterior condena dictada en el marco de este proceso de faltas no es óbice para que el Consejo de la Magistratura afronte su pago.
De lo contrario el “derecho del infractor” al que alude el artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas quedaría en la práctica desatendido respecto de los extranjeros que no dominen nuestro idioma.
Ello así, corresponde rechazar el recurso planteado por el Consejo de la Magistratura de la ciudad en cuanto se le impone el pago, de momento que el derecho antes aludido no alcanza su expresión real sin la participación del traductor, que el estado debe garantizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41521-00-CC/2008. Autos: HUICAI, Chen Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - DESIGNACION DE PERITO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la designación del perito de parte ofrecido por la defensa so pretexto de que la pericia ordenada no se trata de una pericia propiamente dicha.
En efecto, se le impide a la defensa el control de una medida de prueba, teniendo además en consideración que las conclusiones a las que se arribe con la misma pueden aparejar consecuencias determinantes para la imputada, con lo cual el agravio es irreparable conforme lo estipula el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027853-00-00/10. Autos: CHAVES, CAROLA ELIDA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 07-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - MALA PRAXIS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - NEXO CAUSAL - ALCANCES - PRUEBA - PERITOS - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora, con motivo de la "mala praxis" médica ocurrida en un hospital público.
Ello así, atento a que no ha quedado acreditado en autos la relación causal entre la infección y posterior histerectomía que se le practicó a la actora y el legrado que se le practicara en el hospital público.
En este sentido, de la lectura de la pericia se desprende que el galeno-perito- no sostuvo de modo indubitable que la infección de la actora se produjo a causa de “no haber[se] removido toda la sangre que había en la cavidad abdominal y en el peritoneo”. En efecto, ante la pregunta de “si la cantidad de pus o abundante material purulento hallado por los profesionales del hospital Santojanni, encuentra razones médicas en la circunstancia de no haber removido toda la sangre que había en la cavidad abdominal y en el peritoneo” el perito respondió que “es una complicación posible”, por lo que simplemente se conjeturó que el hecho incierto de no remover sangre pudo causar consecuencias dañosas. A su vez, cabe destacar que tal circunstancia no fue apuntalada por ningún otro medio probatorio.
Asimismo, el cuerpo médico forense informó que, "la permanencia de restos de sangre en la cavidad abdominal y en el peritoneo no guarda relación causal con un legrado".
En consecuencia, el tratamiento -legrado-que se practicó a la actora fue realizado adecuadamente "de acuerdo a las normas técnicas" según lo entendió el perito médico interviniente y el cuerpo médico forense.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3390-0. Autos: MILLALONCO PAILLACAR GLORIA MABELA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - MALA PRAXIS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - NEXO CAUSAL - ALCANCES - PRUEBA PERICIAL - PERITOS

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora, con motivo de la "mala praxis" médica ocurrida en un hospital público. Ello así, atento a que la extirpación de los órganos de la actora se realizó en el marco de un estado de necesidad. En efecto, ante el cuadro médico que presentaba la actora al ingresar al hospital Santojanni, el perito médico sostuvo que “la intervención quirúrgica efectuada fue de urgencia y consistió en una anexo histerctomía subtotal…”. Y destacó que la “intervención estuvo correctamente indicada y de haberse adoptado una conducta conservacionista se hubiera corrido el riesgo que se generalizara la infección”.
En este estado, no es ocioso mencionar que, contrariamente a lo que alega la actora en la demanda, la infección que presentaba al ingreso en el Hospital público no fue provocado por la mala praxis ni por la negligencia de los médicos que la asistieron previamente en el nosocomio público. En efecto, de la pericia médica se desprende que el tratamiento recibido en dicho nosocomio fue el debido y la cobertura antibiótica fue adecuada según su patología. A su vez, el perito señaló que “habiendo compulsado la información que brinda la historia clínica el otorgamiento del alta aparece como irreprochable”
Asimismo, cabe recordar que la actora ––según las constancias de la causa–– se dio a la fuga a pocas horas de haber ingresado al nosocomio, regresando, más tarde en mal estado general, con taquicardia y dolor abdominal y no asistió a los controles externos luego de haber obtenido el alta médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3390-0. Autos: MILLALONCO PAILLACAR GLORIA MABELA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERITOS - PRUEBA DE PERITOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta del examen balístico y scopométrico realizado por la perito en balística.
En efecto, debieron extremarse los recaudos en ocasión de ordenar su producción por lo que debió notificarse a la defensa técnica a fin de que participara en el examen y eventualmente, opusiere las defensas que hicieran a su derecho.
Ello así, por cuanto ante la ejecución de una experticia controvertida en cuanto a los pormenores que la determinaron, y en atención a que su resultado podía incidir considerablemente en la situación jurídica del encartado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22248-01-CC/2010. Autos: B., C. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PERITOS - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

El rechazo al planteo de nulidad de la pericia y de la transcripción efectuada resulta pasible de ser revisada por la Alzada en tanto ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0062413-02-00/10. Autos: VERTONE, Juan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERITOS - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios oportunamente fijada.
En efecto, si bien asiste razón a la recurrente en cuanto a que no existe una norma de orden público que determine como obligatorios los montos indicativos de la tabla otorgada por el Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la resolución ha tomado los mismos como valores de referencia, fundando su decisión conforme a los criterios legal y jurisprudencialmente reconocidos, que exigen contemplar la naturaleza y complejidad del asunto, mérito de la causa, calidad, eficacia y extensión del trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059272-00-00/10. Autos: LIN, XIAO XIONG Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 29-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que fijó audiencia de juicio oral y público.
En efecto, el examen psiquiátrico aparece insuficientemente motivado como para adoptar una decisión definitiva acerca de la capacidad de culpabilidad del imputado, aunado a que el mismo consistió en una sola entrevista cuya extensión temporal se desconoce.
Ello así, se impone la ampliación del dictamen dispuesta por la Magistrada de Grado a fin de determinar, teniendo en cuenta las constancias de la causa, la capacidad actual del encartado así como la que razonablemente pudo haber presentado
En este sentido, este Tribunal señaló en sus precedentes que, de conformidad con las previsiones del artículo 34 del Código Procesal Penal Local, la salud mental del imputado resulta ser un presupuesto necesario para la continuación de un proceso penal contra él (esta Sala en el Incidente de apelación en autos “Albornoz, Jorge s/infr. art. 149 bis CP - Apelación”, Nº 12615-03-CC/09 del 24/10/2011, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47241-01-CC/10. Autos: H. M., P. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - ALCANCES - COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto reguló el pago de los honorarios de la Perito Traductora Pública en virtud de lo establecido por los (arts .346 del CPPCABA y 6 de la ley 12) al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, si bien la queja principal que desarrolla la representante del Consejo de la Magistratura local radica en tildar de prematura la regulación practica por el “a quo” atento que el proceso no se encuentra finiquitado, comparto el temperamento adoptado por el Juez de Grado ya que si bien el proceso penal no se encuentra finalizado…. corresponde llevar adelante la merituación pretendida, toda vez que dilatar dicho planteo en forma indefinida, hasta el cierre definitivo del mismo, implicaría atentar contra el carácter alimentario de los mismos.
Ello así, el “a quo” sopesó la complejidad del asunto, mérito de la labor, calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados por la traductora, conforme las pautas establecidas en el artículo 29 de la Ley Nº 20.305 y teniendo en cuenta los parámetros que surgen del listado de aranceles para la actuación pericial del Colegio Público de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires el monto regulado es correcto con la tarea profesional realizada por la misma.
Sin perjuicio de ello, en caso de existir una parte condenada en costas en el presente legajo, el organismo encargado ahora de sufragar el pago tendría abierta la acción de repetición pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10155-01-CC/2010. Autos: Incidente de regulación de honorarios en autos NN Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - CARACTER ALIMENTARIO - PROCEDENCIA - ALCANCES - COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales de la Perito Traductora Pública.
En efecto, los honorarios regulados por la traducción efectuada resultan un crédito alimentario que goza de la protección constitucional; con lo cual, es ineludible efectuar la regulación requerida a fin de que sea exigible y considero que la suma liquidada en tal concepto resulta ajustada a los parámetros exigidos en el artículo 13 de la Ley Nº 24.432.
Asimismo, la medida que devengó los honorarios regulados fue dispuesta para dar cumplimiento a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal con el fin de efectuar las averiguaciones necesarias a partir de la denuncia formulada a comienzo del año 2010 que originó la causa, es decir, para mejor administrar justicia y que compete al Consejo de la Magistratura el proyectar el presupuesto del Poder Judicial y administrar sus recursos, conforme lo dispuesto por los artículos 21 a 24 de la Ley Nº 1903 reglamentarios del artículo 116 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad, nada impide comunicar la regulación de honorarios efectuada al Consejo de la Magistratura, a los efectos que estime pertinentes, en razón del carácter alimentario de dicha regulación, el tiempo transcurrido desde la prestación del servicio que debería retribuir y las medidas de mejor gobierno que se entiendan pertinentes, sin perjuicio de que eventualmente se repita sobre un eventual condenado en costas o del derecho de la perito a reclamar el cobro a quien corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10155-01-CC/2010. Autos: Incidente de regulación de honorarios en autos NN Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - CARACTER ALIMENTARIO - PROCEDENCIA - ALCANCES - COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto regula los honorarios profesionales de la Perito Traductora Pública e impone el pago de dicho importe al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Toda vez que, estando fuera de toda discusión el carácter alimentario que ostentan los honorarios, dilatar el pago de una labor llevada a cabo hace más de dos años traería como consecuencia desoír tal circunstancia; sostener lo contrario sería dejar en la práctica desatendido el pedido del mismo y el efectivo pago del trabajo pericial quedaría librado al libre albedrío de un organismo administrativo de momento que no existiría pronunciamiento jurisdiccional sobre la cuestión, lo que a todas luces constituye un absurdo. Además, cabe señalar que el Consejo de la Magistratura tiene como posibilidad, repetir su pago en caso de que finalmente resulte alguna de las partes condenada en costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10155-01-CC/2010. Autos: Incidente de regulación de honorarios en autos NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - CARGA DE LAS PARTES

El juez puede desvincularse de la opinión del perito, pero no podrá hacerlo en forma arbitraria o sin fundar la discrepancia (ver Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 690 y ss.).
Como correlato de ello, la parte que pretenda la adopción de una decisión distinta a la concluida en el peritaje deberá exponer los fundamentos que sustenten tales razones, toda vez que la mera discrepancia con el dictamen no es suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5147-0. Autos: SPAIRANI ANIBAL PABLO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2012. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - VALUACION DEL INMUEBLE - ALCANCES - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITOS - IMPUGNACION DE LA PERICIA - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto rechazó la impugnación de la pericia efectuada por la accionante.
Ante todo, se advierte que, pese a los repetidos cuestionamientos de la actora a la tasación formulada respecto al inmueble objeto de expropiación, no ha vertido fundamentos sólidos que permitan crear la convicción en este Tribunal sobre el yerro del dictamen pues no dejan de ser manifestaciones dogmáticas sin sustento probatorio alguno.
A esta altura del análisis, debe recordarse que la jurisprudencia es coincidente en sostener que “Para que las observaciones que pudiesen formular las partes respecto de un dictamen pericial puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje” (CNAC, sala E, “Alemann, Flavia c. Somoza, Dora Beatriz y otros”, 17/09/2007). De allí que sea razonable entender que la parte que pretenda impugnar una pericia está obligada a brindar al Juez no sólo las bases y las pruebas en las que sustenta su oposición a fin de crear convicción en el sentenciante acerca de la justeza de sus formulaciones, sino que dichas alegaciones debe ser superadoras -en lo técnico- del informe presentado por el experto, de forma tal que demuestren el error de aquél y la razonabilidad de su pretensión.
Más aún, si como en la especie, se cuestiona el método escogido por el perito, la forma de desvirtuar sus conclusiones es aplicando otra técnica, cuya utilización derive en otro resultado demostrativo del error, circunstancia que no se verifica en autos, pues la recurrente se limitó dogmáticamente a insistir en que el procedimiento seguido es inadecuado pero sin arrimar a la causa un cálculo del valor del bien –basado en conocimientos científicos- que a su entender resulte más ajustado a la realidad. En términos más rigurosos, la jurisprudencia ha llegado a imponer que “Cuando la impugnación efectuada al informe pericial no se encuentra fundada en principios científicos o técnicos, al no haber sido suscripta por un profesional y sólo se basa en una diferente apreciación personal y subjetiva de los hechos, debe estarse a las conclusiones del perito (CNAC, sala H, “G. P., A. M. c. Trenes Buenos Aires S.A.”, 26/10/2006).
En síntesis, el agravio debe ser rechazado toda vez que, la recurrente no acreditó la existencia de otros métodos de valuación que resulten más adecuados y tampoco acompañó informes que fijen un valor alternativo de la propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: GCBA c/ Repetto Domingo José María Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-09-2012. Sentencia Nro. 403.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - FIJACION JUDICIAL - PAUTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió no regular los honorarios del perito traductor designado en autos y en consecuencia regular la labor profesional llevada a cabo en la suma de quinientos pesos.
Ello así, tanto el recurrente como el Consejo de la Magistratura coinciden, a diferencia de la resolución de la Jueza de grado, que corresponde la regulación de honorarios del perito intérprete designado en autos, sólo que difieren en cuanto al monto a regular.
En efecto, si bien la labor del perito ha sido exigua, pues no ha debido realizar su tarea propiamente dicha que consiste en oficiar de intérprete chino-español, lo cierto es que la aceptación del cargo en autos así como la concurrencia a la audiencia fijada, que finalmente no se llevó a cabo por la incomparencia del imputado, ameritan la regulación de honorarios del perito traductor designado.
Ahora bien, la suma que pretende el impugnante parece desproporcionada con la labor efectivamente llevada a cabo en autos. Al respecto, y tal como lo señala el apoderado del Consejo de la Magistratura, los aranceles que publica el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad, son sugeridos y no implican más que una orientación al momento de decidir al respecto por parte de la Judicatura.
Asimismo, si para la labor de los letrados los honorarios mínimos para este tipo de procesos es de quinientos pesos, la suma que corresponde a la intervención del perito que como dijimos fue mínima en la presente, debe guardar cierta relación con el mínimo legal previsto para los abogados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11133-01-CC-12. Autos: Incidente de regulación de honorarios Po Jan Yang en autos Chen, Zhujun Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 24-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ALCANCES - PERITOS - VALORACION DE LA PRUEBA

La finalidad de la prueba pericial consiste en auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos. Cuanto más se remita el dictamen pericial a pautas objetivas que permitan llegar a conclusiones verificables, mayor será su validez científica.
En efecto, la fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el juez no sólo teniendo en cuenta la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en que se funda, sino también que su aplicación resulte concordante con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (cf. arg. art. 384 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33102-0. Autos: Sujov, Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERITOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - LENGUA DE SEÑAS - PAUTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto al monto fijado en carácter de honorario profesional de la Perito Intérprete en lenguaje de señas.
En efecto, el apoderado y los representantes del Consejo de la Magistratura de la Ciudad impugnan contra la resolución de grado por considerar que la cifra regulada es elevada y compromete la integridad del erario público, por lo que solicitan que sea reducida a sus justos límites de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 8 de la Ley Nº 21.839 (aplicable de manera análoga).
Ello así, no corresponde la aplicación de los montos previstos por la precedente Ley que establece el régimen arancelario para Abogados y Procuradores. Toda vez que la tarea que ha ejercido la Profesional en la presente (interpretación del lenguaje de señas) en nada se corresponde con la actividad profesional allí comprendida.
Así las cosas, no sucede lo mismo en el caso de la Ley Nº 20.305, cuyas previsiones es dable tener en consideración, por cuanto la actividad efectuada por la intérprete de lenguaje de señas en este proceso resulta asimilable a la desarrollada por los Peritos Traductores Públicos respecto de determinado idioma extranjero.
Por tanto, teniendo en cuenta la labor desarrollada por la profesional, como así también los valores de referencia aportados por la Perito y las pautas establecidas en el artículo 29 de la ley Nº 20.305, que determina específicamente que los honorarios deben regularse aludiendo a la naturaleza y complejidad de las tareas realizadas y al mérito de la labor profesional apreciada por calidad, eficacia y extensión del trabajo, entendemos que el monto establecido por el Juez de grado resulta adecuado y proporcional a la tarea por ella desarrollada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17679-03-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos Cardozo, Armando Antonio y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ALCANCES - PERITOS - CUERPO MEDICO FORENSE - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora a causa de la muerte de su hijo menor por mala praxis en el hospital público de esta Ciudad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia de grado por la "valoración parcial, errónea y arbitraria de las pruebas rendidas en autos y del erróneo y arbitrario análisis de los presupuestos de responsabilidad".
En efecto, debe destacarse que del informe pericial así como de los dictámenes forenses se desprende que, en lo que a materia de responsabilidad respecta, las medidas tomadas por las médicas intervinientes en la atención del menor fueron insuficientes y que de haberse adoptado los recaudos necesarios la muerte del menor se podría haber evitado. En otras palabras, de las conclusiones de los informes surge que existió nexo de causalidad entre el lamentable desenlace del menor y el accionar de la demandada.
Lo concluyente que fueron los informes respecto del obrar de los dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, obligaba a que el recurrente para intentar desvirtuar lo allí expuesto, lograra poner en tela de juicio el contenido de estas pericias mencionadas ya sea porque sus argumentos eran contrarios al sentido común, contradictorios o por resultar infundados. Sin embargo, tanto de las impugnaciones realizadas cuanto de los pedidos de explicaciones solicitados no surgen elementos ni objeciones que permitan apartarse de las conclusiones precitadas.
Por el contrario, los escuetos argumentos esgrimidos por la parte demandada para quitarle mérito a lo dispuesto por los peritos resultaron ser afirmaciones que no sólo fueron correctamente respondidas en cada caso por los expertos, sino que en su conjunto tampoco lograron afectar la fuerza de convicción que nada menos que tres pericias concordantes, dos de las cuales fueron realizadas por Cuerpos Médicos Forenses, brindan al caso que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24313-0. Autos: L. C. R. J. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-02-2014. Sentencia Nro. 04.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ALCANCES - PERITOS - CUERPO MEDICO FORENSE - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

Sobre la importancia y poder de convicción que el dictamen emitido por el Cuerpo Médico Forense tiene sobre la resolución de un conflicto, esta Sala (en un caso similar) entendió que su informe no sólo es equiparable al de un perito, sino que se trata en realidad de un verdadero asesoramiento técnico, cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas del que sólo por motivos valederos cabe apartarse de sus conclusiones (“Lazcano, Claudia Edith c/ GCBA s/ responsabilidad médica” EXP. 5916/0 del 04/07/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24313-0. Autos: L. C. R. J. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-02-2014. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERITOS - FALTA DE TITULO HABILITANTE - FALSEDAD IDEOLOGICA - ETAPAS DEL PROCESO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, si bien la oportunidad ritual para debatir la eventual nulidad de medidas de prueba será el recurso contra un sentencia condenatoria que las valore, considero que debe hacerse excepción a esta regla cuando se trata de medidas relativas a la capacidad para estar en juicio de las partes.
Ello así, el recurso que se intenta contra el rechazo de la nulidad de un informe pericial que afirma que intervinieron en su confección los médicos legistas propuestos como peritos de parte, a quienes sólo se habría permitido acordar la metodología implementada en el estudio, pero que habrían sido excluidos de las entrevistas y pruebas posteriores debido a la falta de título profesional habilitante, debe ser admitido a trámite. Pues no es posible permitir que se celebre un juicio en el que se empleará tal informe cuya falsedad ideológica en definitiva se alega y ha sido indirectamente admitida por la primera instancia, al considerar justificada tal exclusión que, no obstante, no viciaría la inicial participación “metodológica” de quienes carecían de la habilitación profesional requerida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26682-05-CC-11. Autos: R. C., L. A. en autos T., F. C. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso que la suma de las costas del perito traductor sea abonada por la infractora y, en consecuencia, disponer que sea afrontada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el Juez de grado dispuso que la imputada sea condenada al pago de las costas, sin embargo, y si bien es cierto que el perito fue inicialmente solicitado por la Defensa a fin de traducir los dichos de los testigos, el profesional ha oficiado como perito traductor de la encartada, antes, durante, e incluso, después de la audiencia de juicio, toda vez que tampoco comprendía el idioma español.
Así las cosas, la tarea de traducir la formulación de una imputación a quien no comprende cabalmente nuestro idioma, a diferencia de otras pruebas periciales que pueden tener por objeto la demostración de que el hecho objeto de la imputación ocurriera en la esfera de la realidad material, es una condición sin la cual resulta imposible llevar adelante un proceso.
A tal fin, el perito traductor ha oficiado de intérprete chino de la infractora quien, de otro modo, no habría podido comprender el procedimiento mismo. Tal circunstancia garantiza el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio amparado por la Constitución de la Ciudad en los artículos 10 (en cuanto consagra que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional) y el artículo 13 inciso 3 (que establece que es inviolable la defensa en juicio). Al respecto, el artículo 13 del ritual mencionado, no se limita a enumerar los derechos y garantías de los individuos, sino que además pone en cabeza de los funcionarios públicos la exigencia de hacerlos cumplir.
Por tanto, no puede imponérsele, tal como ha sido el caso, que la infractora, pese a haber sido condenado en costas, afronte dicho costo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13504-01-00-13. Autos: Zheng, Lan Yong Zhu Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 02/06/2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero [...] se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, t 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 690 y ss.; en el mismo sentido, CNCiv., Sala F, "Cassino, Elsa E. c/ Calvo, Luis y otro s/ daños y perjuicios", del 6/9/89; CNCiv., Sala A, "Rosalez, Martina y otro c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios", L. 111931/98, del 8/8/05).
Es decir, que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34147-0. Autos: ARBITMAN RAQUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 15-08-2014. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - PRUEBA PERICIAL - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Sobre la importancia de la prueba pericial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que aún cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos 310:1967). A su vez, merece destacarse que, especialmente en este tipo de procesos, los informes emitidos por los peritos resultan ser elementales por cuanto estos no suelen ser una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., sala D, en los autos "Yapura, Gregoria Erminda c. Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ daños y perjuicios", expte. N°77.257/98, sentencia del 8/10/02).
La función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que —fundando debidamente su informe— esta actuación, por su peso y envergadura, desplaza por lo regular y quita valor convictivo a otros elementos que no resulten definitorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38902-0. Autos: Giménez Enrique Tristán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-06-2014. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - MONTO DEL PROCESO - OFICIOS - EXTRAÑA JURISDICCION

Este Tribunal ha señalado anteriormente, frente a supuestos similares al planteado en esta causa, que no resulta posible regular los honorarios del perito interviniente en el marco de una rogatoria librada en los términos de la Ley N° 22.172, hasta tanto, en el juicio principal, se encuentre firme la sentencia que se dicte en la jurisdicción de origen sobre el fondo de la cuestión.
Ello así toda vez que de dicha circunstancia depende, entre otros extremos, la determinación del monto del proceso —que surgirá de ese pronunciamiento— y, en consecuencia, la base regulatoria a considerar (cfr. esta Sala, "in re" “TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA (LA PAMPA) s/ OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, EXP nº 6386/1, pronunciamiento del 29 de junio de 2005; en el mismo sentido pero con respecto a los honorarios de los letrados, se expiden Ure, Carlos E. y Finkelberg, Oscar G., Honorarios de Profesionales del Derecho, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p. 469 y ss., § 749 y 750).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40248-1. Autos: TECNOPAX S.A. Y OTROS c/ PROVINCIA DE CHUBUT Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2014. Sentencia Nro. 292.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero (...) se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, pág. 690 y sigtes.). Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20033-0. Autos: Mai Alicia Lidia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - PERITOS - TRADUCCION DE DOCUMENTOS - TRADUCTORES PUBLICOS - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde rechazar el agravio que tilda de prematura la regulación de honorarios profesionales de la perito traductora.
En efecto, la ley aplicable para la regulación de los honorarios de los traductores públicos (Ley 20305) no determina que la misma deba practicarse en momento procesal alguno, menos aún que deba hacerlo al dictarse sentencia.
Resulta lógico regular los honorarios de los peritos una vez que haya finalizado su tarea. Si bien en la presente, es posible que aun pueda requerirse de la perito, las circunstancias particulares del desarrollo del proceso, hacen que el momento escogido por la "a quo" resultó oportuno. Ello así, toda vez que pese a haber sido citado, el imputado no ha comparecido ni existe fecha firme en que vaya a celebrarse la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9431-02-CC-14. Autos: Bargig, Shalom Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - PERITOS - TRADUCCION DE DOCUMENTOS - TRADUCTORES PUBLICOS - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde rechazar el agravio que tilda de prematura la regulación de honorarios profesionales de la perito traductora.
En efecto, la ley aplicable para la regulación de los honorarios de los traductores públicos (Ley 20305) no determina que la misma deba practicarse en momento procesal alguno, menos aún que deba hacerlo al dictarse sentencia.
No corresponde retrasar la regulación de honorarios de la perito por razones estrictamente ajenas a su labor, cuando cumplió en tiempo y forma sus tareas y no se avizora una fecha cercana y cierta de finalización del presente proceso.
Ello así, no se debe soslayar el derecho de todo profesional, que efectivamente fue convocado para trabajar como auxiliar de la justicia y realizó eficientemente su labor, a cobrar sus honorarios con la mayor celeridad posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9431-02-CC-14. Autos: Bargig, Shalom Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - CARACTER ALIMENTARIO - PERITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado que reguló los honorarios de la perito traductora y regular la suma de pesos cuatro mil trescientos en concepto de adelanto por las tareas cumplidas.
En efecto, cuando no se ha dictado condena en costas resulta prematuro el pago de los honorarios finales en forma anticipada.
Sin perjuicio de ello, es posible convalidar la decisión recurrida que en definitiva ha efectuado un adelanto de los honorarios en base a la estimación que ha hecho el Juez de los trabajos ya cumplidos. Ello porque toda dilación -la causa ya lleva tres años de tramitación- menoscabó los ingresos estimados al perito que tienen carácter alimentario.
Lo afirmado tiene sustento en las previsiones del artículo 40 de la Ley N° 20.305 y en el artículo 370 de la Ley N° 189, que así lo contemplan en relación a los peritos.
Asimismo, ello surge de una lectura sistémica de la Ley de Honorarios de la Ciudad en tanto el artículo 13 de la Ley N° 5134 faculta al profesional a solicitar una regulación provisoria de honorarios que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas, con la facultad de repetir de quien hiciera el pago contra el obligado en costas.
La suma regulada por el Juez "a quo" en concepto de honorarios luce ajustada a las tareas realizadas, que finalizó con la traducción pública glosada en autos.
Ello así, corresponde fijar en concepto de adelanto de honorarios de la perito, la suma cuatro mil trescientos pesos de forma provisoria hasta que las tareas se den por finalizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003733-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso obligar al pago de los honorarios del perito traductor al Consejo de la Magistratura de esta Ciudad.
En efecto, el representante del Consejo de la Magitratura de esta Ciudad entiende que el pago de la resolución de honorarios de la interpretación y traducción del chino mandarín corresponde ser abonada por el Ministerio Público Fiscal que cuenta con autonomía funcional y autarquía financiera.
Al respecto, el perito traductor fue designado para oficiar de intérprete chino del imputado, quien de otro modo no habría podido comprender debidamente los alcances de la imputación, o del proceso mismo, ni tampoco comprender los términos acordados en la suspensión del proceso a prueba concedido en autos, ni cumplir con sus pautas de conducta.,
En este sentido, la tarea de traducir la formulación de una imputación a quien no comprende cabalmente nuestro idioma, a diferencia de otras pruebas periciales, que pueden tener por objeto la demostración de que el hecho materia de la imputación ocurriera en la esfera de la realidad material, resulta una condición sin la cual resulta imposible llevar adelante un proceso sancionador.
Es dable destacar que de lo que aquí se trata es del derecho a ser oído, propio del derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional, 10 y 13 inc. 3 de la Constitución de la C.A.B.A. y Art. 8 CADH) cuyo cumplimiento garantiza que todo ciudadano tendrá su oportunidad de expresarse libremente y ejercer su defensa con el entendimiento de la conducta que se le está atribuyendo, y de todo lo que un proceso de cualquier naturaleza en su contra implica.
Por ello, atento el especial carácter de la labor cuyo costo nos convoca, corresponde que el pago de los honorarios profesionales del perito traductor sea afrontado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14680-00-CC-14. Autos: CHEN, XIONG JIE Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso obligar al pago de los honorarios del perito traductor al Consejo de la Magistratura de esta Ciudad.
En efecto, el representante del Consejo de la Magitratura de esta Ciudad entiende que el artículo 344 del Código Procesal Penal de la Ciudad no está dirigido a eximir de imposición de costas al Ministerio Público Fiscal sino al funcionario que lo representa. Afirmó que hacerse cargo de los costos que un litigante genera no es lo mismo que ser condenado en costas. Solventar los costos que genera cada parte es lo que a ella le toca en ausencia de condena en costas y que no se discute, en el "sub lite", que la Fiscalía requirió el peritaje cuyo pago está en juego, ergo lo debe aún sin condena.
Al respecto, en el artículo 344 del código ritual sólo se menciona que los representantes del Ministerio Público no pueden ser condenados en costas, es decir, que no pueden ser condenados en costas quienes en representación de ese organismo actúan en una causa. Mas ello no significa que el Ministerio Público como órgano no pueda ser condenado, máxime cuando cuenta con autonomía funcional y autarquía financiera, con partida presupuestaria propia.
Ello así, adviértase que el legislador local previó, expresa y exclusivamente, la posibilidad de que el órgano judicial Consejo de la Magistratura anticipe gastos con relación a un imputado que goce "beneficio de pobreza" (ver art. 341 CPP), mas no así la posibilidad de que afronte las costas definitivas del proceso, obligación que solo podría recaer en quienes ostenten el carácter de parte del proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14680-00-CC-14. Autos: CHEN, XIONG JIE Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - PRUEBA PERICIAL - DICTAMEN PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DAÑOS Y PERJUICIOS

Sobre la importancia de la prueba pericial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos 310:1967).
A su vez, merece destacarse que, especialmente en los procesos sobre daños y perjuicios, los informes emitidos por los peritos resultan ser elementales por cuanto estos no suelen ser una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D, en los autos "Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ daños y perjuicios", expte. N°77.257/98, sentencia del 8/10/02).
La función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que —fundando debidamente su informe— esta actuación, por su peso y envergadura, desplaza por lo regular y quita valor convictivo a otros elementos que no resulten definitorios.
Al respecto, es oportuno aclarar que la mera opinión de los litigantes —o lo que abstractamente se haga saber por la vía de la prueba informativa— no puede prevalecer sobre las conclusiones de los expertos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que las mentadas conclusiones fueron irrazonables (CNCiv., Sala D, en los autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios", expte. Nº 25.403/93, sentencia del 27/12/96).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18654-0. Autos: GOMEZ, STELLA MARIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-12-2015. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios profesionales del técnico, cuyo pago deberá ser afrontado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos aires.
En efecto, la pericia sonora –si bien fue solicitada por la asistencia
técnica del imputado- fue ordenada por la Sra. Magistrada de grado, con el objeto
de arrojar luz sobre un elemento esencial de la investigación, como es la
intensidad de los ruidos denunciados y su fuente de origen, tratándose de un
perito oficial y en la que expresamente se le solicitó que no pusiera en
conocimiento a las partes cuando se llevaría a cabo, sino hasta una vez
constituidos en el lugar. Es claro que la medida, independientemente de quien la
hubiere solicitado, resultaba de utilidad a todas las partes en la resolución final
del caso.
Ello así, y siendo que la causa concluyó con la extinción de acción por prescripción, no existiendo condenado en costas, entendemos adecuado que sea el Consejo de la Magistratura de esta ciudad quien afronte el pago de los honorarios del perito técnico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16647-01-00-12. Autos: ESCANDARANI, MATIAS RAMÓN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIOS DE PRUEBA - TELEFONIA CELULAR - MENSAJERIA INSTANTANEA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL - PERITOS - AUXILIARES DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la reolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del informe pericial confeccionado por la División Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía
En efecto, la transcripción de mensajes telefónicos en un acta no constituye una pericia; dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto. Es una mera delegación de tareas a como auxiliar de la justicia.
El informe técnico no reviste calidad de pericia, pues no es necesario ningún conocimiento especial y el hecho de encomendar tan simple tarea a personal policial no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre el punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial” (CCC, Sala I, Genovés, Hector s/pericia, rta. el 12/6/97).
Se trata de un informe que contiene la transcripción de los mensajes que dan sustento al hecho atribuido por el titular de la acción, de naturaleza meramente descriptiva, reproduciéndose por escrito los mensajes enviados y recibidos por la denunciante en su teléfono celular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19161-00-00-15. Autos: D., F. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - CONSULTOR TECNICO - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El perito actúa como un colaborador del juez, ajeno a las partes, prestando colaboración con aquellos conocimientos técnicos de los que carece el juez o de los que no está obligado a conocer, siendo sus notas distintivas las garantías de independencia e imparcialidad al momento de realizar el trabajo para el cual ha sido desinsaculado. El consultor técnico, por su parte, “… es un gajo o desprendimiento de la figura del perito; un experto en determinada ciencia, arte o profesión, [pero] verdadero defensor del actor o demandado que lo ofrece como tal en juicio.” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.II, Editorial Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2001, p. 674).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “… no parece difícil advertir que el consultor técnico –tal como lo ha recogido el Código Procesal- constituye una figura claramente diferenciable del perito y análoga a la del abogado, pues si bien brindará a la parte que lo elige un asesoramiento sobre cuestiones de carácter “técnico”, ajenas a la disciplina jurídica, opera en el proceso a la manera de aquél.” (Fallos: 307:2077). En igual sentido se ha expedido la Sala I del fuero en la causa “Loñ Carolina y otros c/GCBA s/amparo (art.14 CCABA)”, del 11/02/05. En ella, el Tribunal sostuvo que la figura del consultor técnico se distingue de la del perito por la ausencia de imparcialidad, convirtiéndolo en un asesor técnico auxiliar a uno de los litigantes cuya “… parcialidad ínsita en la esencia de su función aparece en contradicción con cualquier pretensión de objetividad en su proceder.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26013-0. Autos: IBARRA MABEL ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - PARTES DEL PROCESO - CONSULTOR TECNICO - REGULACION DE HONORARIOS - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, no corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de los honorarios regulados al consultor técnico designado por la parte actora.
En efecto, resulta menester avanzar respecto a la interpretación del artículo 71 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y su aplicación en el caso de marras. En el mencionado artículo se establece que los peritos intervinientes podrán reclamar, de la parte no condenada en costas, hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueren regulados. Partiendo tanto de una interpretación de la literalidad de la norma, como así, de la conceptualidad, la "a quo", al resolver que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía abonar la mitad de los honorarios regulados al consultor técnico, habría omitido distinguir entre dos figuras profesionalmente similares pero jurídicamente distintas, cuando eso se tornaba necesario.
En primer lugar, llevando adelante una interpretación armoniosa de lo dispuesto en la ley, el legislador ha diferenciado expresamente ambas figuras, sin poder así, dar lugar a la idea de que el concepto “perito” al que se hace mención en el artículo precitado pueda entenderse en un sentido amplio sino específico. En igual sentido, resultaría contrario a los fines prescriptos en la ley que la parte vencedora en costas debiera hacerse cargo de los honorarios regulados a favor del consultor técnico designado por la parte perdidosa, como consecuencia de que esta actúa con beneficio de litigar sin gastos concedido.
Con lo expuesto no se está cercenando el derecho a que la parte que actúa con beneficio de litigar sin gastos designe un consultor técnico sino que podría decirse que dicho experto actúa en calidad de patrocinio técnico de parte y, por ende, su suerte discurre por el mismo camino que la de los letrados de la parte actora perdidosa y condenada en costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26013-0. Autos: IBARRA MABEL ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - PARTES DEL PROCESO - CONSULTOR TECNICO - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Las labores del perito de oficio y las del consultor técnico concurren brindando sus conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, es dable concluir en que no es posible llegar a una asimilación entre ambas figuras y, por consiguiente, el consultor técnico no podrá valerse de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo y Tributario con el fin de hacer efectivo el cobro de sus honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26013-0. Autos: IBARRA MABEL ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERITOS - PRUEBA PERICIAL - ANTICIPO DE GASTOS - REGIMEN JURIDICO - RENDICION DE CUENTAS

El anticipo de gastos a que tienen derecho los peritos (art. 370, CCAyT) reconoce como exclusivo objeto cubrir las presuntas erogaciones de las diligencias necesarias para efectuar el trabajo encomendado cuya realización exige desembolsos de alguna importancia que no tienen por qué ser adelantados por el experto. La actora podrá requerir su oportuna rendición y el reintegro del saldo no justificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69-2014-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 28-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero (...) se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, pág. 690 y sigtes.).
Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12752-0. Autos: CARRIZO CLAUDIA FABIANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-05-2016. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - TRADUCTORES PUBLICOS - LEY APLICABLE

Para regular los honorarios del perito traductor se deben tener en cuenta las disposiciones de la Ley N° 5.134 ya que la Ley N° 20.305 sólo contiene criterios generales imposibles de cuantificar sin recurrir a otra normativa que brinde un status preciso a fin de considerar si se ha incurrido en una evidente e injustificada desproporción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11712-01-00-15. Autos: HUANG, HENG CHANG Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - TRADUCTORES PUBLICOS - PROCESO EN TRAMITE - REGULACION PROVISORIA - ADELANTO DE GASTOS - COSTAS - REPETICION DEL PAGO - CARACTER ALIMENTARIO - LEY APLICABLE - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde modificar la resolución que reguló los honorarios del perito intérprete y otorgarle la suma en concepto de adelanto por las tareas cumplidas.
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que la regulación de honorarios efectuada resultaba prematura.
Fundó el planteo en la continuación del proceso judicial ya que no había recaído sentencia definitiva en autos sino que se había arribado a una suspensión del juicio a prueba.
La regulación cuestionada implicó la regulación de honorarios en un proceso todavía pendiente de resolución, en tanto se encuentra sometido al cumplimiento de las pautas de conducta impuestas al imputado. En tal sentido la recurrente entendió que en esa etapa procesal aún no podía identificarse al condenado en costas.
Sin embargo la Ley Nº 21.839 que en su artículo 47 ordenaba la regulación de honorarios al momento de dictar sentencia, no integra el sistema jurídico aplicable en la Ciudad de Buenos Aires.
La regulación efectuada puede entenderse como un adelanto de los honorarios del perito en base a la estimación que ha hecho el Juez de los trabajos ya cumplidos.
Toda dilación en la regulación menoscabará los ingresos estimados al perito que tienen carácter alimentario.
Lo afirmado tiene sustento en las previsiones del artículo 40 de la Ley de facto N° 20.305 y en el artículo 370 de la Ley N° 189, que así lo contemplan en relación a los peritos.
Ello también se advierte de una lectura sistémica de la Ley de honorarios de la Ciudad (Ley Nº 5.134) en tanto el artículo 13 faculta al profesional a solicitar una regulación provisoria de honorarios que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas, con la facultad de repetir de quien hiciera el pago contra el obligado en costas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11712-01-00-15. Autos: HUANG, HENG CHANG Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - TRADUCTORES PUBLICOS - VACIO LEGAL - LEY APLICABLE - LEY NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que reguló los honorarios del perito intérprete de manera anticipada debiendo diferirse la regulación al momento de la sentencia definitiva o auto equiparable que ponga fin al proceso.
En efecto, la regulación de honorarios procede con la sentencia definitiva, no admitiéndose regulaciones parciales en la misma instancia.
La Ley N° 5134 no resulta aplicable al caso de autos, pues versa sobre la regulación de honorarios profesionales de abogados y procuradores de la Ciudad, sin referencia particular a los peritos y demás auxiliares de justicia.
Ello así, hasta tanto se sancione en el ámbito local una ley específica que regule la actuación de los peritos y demás auxiliares de justicia, corresponde seguir aplicando la Ley N° 24.432 dictada por el Congreso Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11712-01-00-15. Autos: HUANG, HENG CHANG Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - TRADUCTORES PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución que reguló los honorarios del perito intérprete de manera anticipada debiendo diferirse la regulación al momento de la sentencia definitiva o auto equiparable que ponga fin al proceso.
La Jueza de grado dispuso la regulación de honorarios luego de la concesión de la suspensión del proceso a prueba, circunstancia ésta que no pone fin al proceso, motivo por el cual no pueden descartarse ulteriores intervenciones del perito traductor.
En efecto, durante el curso del beneficio concedido podría convocarse al probado en el marco del cumplimiento de las reglas que le han sido impuestas, o podrían generarse eventualmente incumplimientos o incluso designarse la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal, actos procesales éstos en los que sería necesaria la asistencia del perito traductor público.
Ello así, resulta prematuro disponer una regulación de honorarios en esta instancia del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11712-01-00-15. Autos: HUANG, HENG CHANG Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - PERITOS - CONSULTOR TECNICO - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados a los peritos en la instancia de grado.
El Juez de grado tomó como pautas orientativas para regular los honorarios, los estándares denominados Prestaciones y honorarios profesionales del Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social y/o Trabajo Social restándole a la suma básica el dinero en concepto de anticipo de gastos por $2.100.
Para arribar a dicha estimación sopesó la relevancia, complejidad, el carácter innovador, como así también el conocimiento puesto en práctica y el mérito de la labor realizada por la profesional, tomando el valor más alto de las diferentes tarifas.
El condenado en costas consideró que el Juez erró en el valor hora otorgado a los trabajos toda vez que utilizó la cifra que está establecida para las asesorías y no para el peritaje, lo que a su entender está claramente diferenciada en el nomenclador proporcionado por la experta y que la tarea desarrollada, en el caso de autos, consistió en una intervención profesional en el ámbito de la justicia, quedando dentro de la categoría de las pericias.
Sin embargo, en cuanto a que el nomenclador utilizado diferencia los peritajes de las asesorías, sobre el monto regulado, este Tribunal entiende que el Juez interviniente evaluó la labor de la experta conforme el aval que le otorga la normativa vigente (Ley N° 24.432, artículo 13) y los diferentes precedentes de la Cámara y, más allá de la definición cualitativa que adopta el nomenclador en la categoría del peritaje otorgándole un valor base al producto final (informe socio ambiental), resultó necesario determinar también algunos criterios y parámetros cuantitativos en virtud de la naturaleza de las tareas realizadas, el tiempo empleado por la profesional y los conocimientos puestos en práctica a esos fines, factores que tuvo en cuenta el "A quo" al explicitar las razones que dieron sustento a su decisión.
Ello así, no surge arbitraria la cuantificación de las horas realizada por el Juez de grado en oportunidad de regular los honorarios a la Licenciada actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-01-00-10. Autos: Gobierno de la Ciudad Autónoma de de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero (...) se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, pág. 690 y sigtes.).
Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27940-0. Autos: POCIURKO MARGARITA LIDIA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El objeto de la pericia es ilustrar el criterio del magistrado. Por tal motivo, los peritos deben fundar sus conclusiones con los antecedentes de orden técnico tenidos en cuenta. En tal sentido, el artículo 370 del Código Contencioso Administrativo y Tributario exige que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y los principios científicos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25555-0. Autos: Rigolino Graciela Marta c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - PERITOS - EDAD AVANZADA - VIDEOCONFERENCIA - CONTEXTO GENERAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso fijar la audiencia de juicio y, en consecuencia, suspender su celebración hasta tanto una pericia afirme que el imputado presenta una mejoría en su estado de salud.
En efecto, la Defensa sostuvo que el factor estresante de someter a juicio oral y público a su asistido por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (cfr. art. 1° ley 13.944) podría potencialmente descompensarlo física y psíquicamente, poniendo en riesgo su salud y empeorando su delicado estado.
Ahora bien, las pruebas periciales resultan coincidentes en el estado de salud complejo y endeble –con patologías cardiovasculares y respiratorias- que detenta el imputado, actualmente de 82 (ochenta y dos) años de edad, al que cabe sumarle el factor de estrés propio del sometimiento como imputado a un juicio oral en un proceso penal.
En este sentido, el informe psiquiátrico consigna que si bien el nombrado posee capacidad psíquica para estar sometido al proceso, se debe tener en cuenta el factor estresor que implica el proceso al que se considera “ … un potencial factor de descompensación física y como consecuencia de ello, psíquica …”.
En consecuencia, de lo establecido en las pericias es dable afirmar que existe la posibilidad de que el estrés propio del proceso influya en el endeble estado de salud del imputado, lo que sumado a su edad, podría empeorar su condición médica. Ello aun cuando la audiencia se lleve a cabo mediante la modalidad de "videoconferencia", como estableció la A-Quo, pues a pesar de que la Magistrada pretendió minimizar los riesgos utilizando dicha metodología para el juicio oral, las pericias fueron contundentes en cuanto al hecho que el estrés propio del sometimiento a un juicio oral, "máxime" en el caso por la edad del encausado, podría agravar sus padecimientos de salud.
Por tanto, y si bien no desconocemos el derecho de las víctimas –en este caso las hijas del imputado que padecen de una afección en su salud mental- de acceder a la justicia (art. 8.1 y 25 CADH) y obtener un pronunciamiento que ponga fin a su pretensión y reestablezca sus derechos; consideramos que a partir de lo expuesto en los distintos informes, el riesgo a la salud no es “potencial” – como señaló la Magistrada-, sino actual y concreto, en atención al tipo de afecciones –cardiovasculares y respiratorias- y la avanzada edad del imputado, lo cual nos llevan a considerar que llevar adelante el juicio podría provocar una situación de riesgo para su salud, que debe primar en el análisis del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6062-01-00-14. Autos: D., L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - COSTAS AL VENCIDO - IMPROCEDENCIA - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impuso el pago de los honorarios de la letrada del perito a la firma vencida.
En efecto, el tema a dilucidar en la presente se circunscribe a establecerse si el pago de los honorarios de la letrada del perito deben ser afrontados por la empresa que fue condenada en estas actuaciones.
Ahora bien, la imposición del pago de honorarios de la abogada que contrató el perito para ser representado en su labor como auxiliar de la justicia, no integran las costas del proceso.
Así, si bien el principio general es que las costas están a cargo de todo aquel que resulte condenado (art. 33 Ley N°1.217), las mismas se encuentran constituidas por: la tasa de justicia; los honorarios devengados por los abogados, procuradores cuando fuesen obligatorios y peritos y los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa.
En este sentido, el artículo 13 de la Ley de los honorarios de abogados de la Ciudad señala que “El pago de honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el peticionante representó o patrocionó, la que en su caso, tendrá, oportunamente, facultad de repetir de conformidad al resultado sobre costas”. Son los honorarios del letrado de la parte ganadora los que están facultados a ser repetidos a la perdedora, dado que para ellas es obligación estar asistidas jurídicamente.
Sin embargo, los peritos no son parte en un proceso sino auxiliares de la justicia, no requieren de un abogado para la realización de su tarea, ni aún para efectuar reclamo alguno en relación al pago de sus honorarios.
Por lo tanto, resulta errónea la decisión del Magistrado que consideró que integran las costas los emolumentos de la contratación del perito respecto de su asistencia jurídica, cuando como en el caso no se ha demostrado siquiera que su tarea fuese indispensable a fin de garantizar los derechos del perito, por lo que la libre elección por la que optó el experto en Seguridad e Higiene no tuvo incidencia sustancial para la constitución del proceso, ni para el ejercicio de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25830-2009-0. Autos: Parada Liniers SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - DERECHO DE DEFENSA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del decisorio de grado en cuanto dispuso que la satisfacción de los honorarios profesionales del perito traductor esté a cargo del condenado.
En efecto, la tarea de traducir la formulación de una imputación a quien no comprende cabalmente nuestro idioma, a diferencia de otras diligencias periciales que pueden tener por objeto la demostración de que el hecho objeto de la imputación ocurriera en la esfera de la realidad material, es una condición sin la cual resulta imposible llevar adelante un proceso.
Tal circunstancia garantiza el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio amparado por la Constitución de la Ciudad en los artículos 10 (en cuanto consagra que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional) y el artículo 13 inciso 3° (que establece que es inviolable la defensa en juicio). Al respecto, el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad mencionado no se limita a enumerar los derechos y garantías de los individuos, sino que además pone en cabeza de los funcionarios públicos la exigencia de hacerlos cumplir.
Ello es conteste con lo dispuesto por el inciso 2 a) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra como “garantía mínima” el “…derecho el inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal”. De más está decir que el tratado internacional de mención ostenta jerarquía constitucional, de conformidad con lo prescripto por el artículo 75, inciso 22, de nuestra Carta Magna.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha expedido en el caso “Cantos Vs. Argentina”, del 28 de noviembre de 2002, en el que se indicó que “…para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11034-2017-1. Autos: Yan, Ping Xin Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - FALTA DE SUSTANCIACION - PERITO TRADUCTOR - DERECHO DE DEFENSA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, debe procederse a sustanciar la cuestión en legal forma.
En efecto, vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución que reguló los honorarios del perito traductor cuya satisfaccón estará a cargo del condenado.
Los distinguidos colegas de la Sala que conformo señalan que la condena en costas impuesta deviene nula, lo que implica conforme el resolutorio que proponen estaría a cargo del Consejo de la Magistratura, quien desde el momento en que no se sustanció la cuestión se sorprendería cuando vuelvan las actuaciones, cumplido que sea lo que propone la mayoría, esto es, “que se dicte una resolución en orden a lo aquí estipulado”.
Teniendo en cuenta ello, y que todo esto tramita sin sustanciación, entiendo que eventualmente se conculcarían los derechos del que no es escuchado. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11034-2017-1. Autos: Yan, Ping Xin Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 19-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - ADELANTO DE GASTOS - ALCANCES - RENDICION DE CUENTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al requerimiento de la actora y reducir el adelanto de gastos solicitado por el ingeniero electricista, a tres mil pesos ($3.000).
La ley reconoce a los peritos el derecho de solicitar al juez, en determinadas circunstancias —antes de llevar a cabo su cometido y dentro del tercer día de la aceptación del cargo—, siempre que correspondiere por la índole de la tarea a realizar, una suma estimativa, subordinada a la oportuna rendición de cuentas, a efectos de cubrir los presuntos gastos que pudiera irrogar la ejecución del peritaje encomendado (art. 370, CCAyT).
Ello, a fin de no colocar al experto en la necesidad de efectuar desembolsos y aguardar hasta el final del proceso para recobrarlos.
Con relación a la normativa aplicable se ha dicho que “[d]ebe referirse concretamente a los casos que para practicar la pericia encomendada sean necesarias inversiones de relevancia […] no pueden englobarse en ese concepto los gastos propios de su tarea, erogaciones no vinculadas al estricto cumplimiento de la misión, o el contar con colaboradores que simplemente agilizan su trabajo, o importar un anticipo de honorarios” (Carlos F Balbín, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado, Buenos Aires, Abeledo-Perrot Lexis Nexis, 2003, p. 711).
De acuerdo a lo expuesto, y teniendo en cuenta que las actividades que deberá desarrollar son propias de su tarea, no ha justificado de modo alguno los gastos que la labor encomendada le requeriría y que el instrumental podría ser provisto por la propia parte actora, el anticipo solicitado ($ 6.000) resulta excesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14430-2016-0. Autos: Mantelectric ICISA (Res. 695/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de C.A.B.A. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 16-05-2018.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - PERITOS - AUTENTICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que el carnet de conducir falsificado no contó siquiera con una mínima posibilidad de convencer al agente de tránsito de su supuesta veracidad. Así, afirmó que era una falsificación burda sin idoneidad para afectar el bien jurídico protegido por la norma (art. 296 en función del art. 292, inc. 2°, CP).
Sin embargo, conforme se desprende de las presentes actuaciones, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar. En efecto, la prueba producida en la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la cual intervinieron peritos especialistas, no fue concluyente sobre el alegado aspecto burdo de la falsificación.
Además, el conocimiento de las expertas respecto de los signos cuestionados no es un parámetro adecuado para determinar la capacidad de causar perjuicio, pues el indicado es el del policía promedio al que se intenta inducir a error, dado que el estándar determinado por aquéllas resultará demasiado elevado para ser aplicado como criterio para poder distinguir la autenticidad o no de una licencia de conducir en una inspección policial.
En cambio, es preciso analizar si el carnet falsificado que exhibió el imputado, con sus particularidades, podía burlar el control de un agente razonable. Así, dado que el documento apócrifo contaba con características bien logradas de versiones anteriores —más allá de que en el caso se haya descubierto el ardid—, no resulta posible afirmar que la falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente medio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39217-2018-0. Autos: Luna, Claudio Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PLAZO MAXIMO - DERECHO A LA INTIMIDAD - VIDEOFILMACION - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PERITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento realizado en el inmueble donde habrían tenido lugar las lesiones investigadas.
Se agravia la Defensa al considerar que la medida conculcó el derecho a la intimidad familiar, más allá de la intromisión misma que ya implica un allanamiento, al extenderse aquel por más de siete horas –más de lo habitual que debería haber llevado-, debido a que primero ingresó el personal policial y recién después se convocó al personal idóneo a fin de realizar el procedimiento.
Sin embargo, surge que el ingreso a la vivienda se efectuó con personal idóneo del Cuerpo de Investigaciones Judiciales a fin de llevar a cabo la medida ordenada por el Juez ceñida al análisis del DVR (cámaras instaladas dentro de la vivienda), cuya tecnología de almacenamiento no puede conocerse con carácter previo.
Así fue que al encontrarse en una pequeña habitación en el sótano donde se encontraba el gabinete metálico que contenía terminales y una central con el DVR, el hijo de la encausada les hizo saber que dicho dispositivo no contenía el resguardo de la información en el lugar, sino que grababa y almacenaba las filmaciones en un servidor remoto.
Ante ello, se solicitó la presencia del personal especializado e idóneo a tal fin, advirtiéndose necesario que se aguardara su llega en el domicilio a fin de que la medida no corriera riesgo –custodiando que no se cambiaran contraseñas de acceso o contactasen con la empresa de cámaras y solicitar que se borren registros-, quien al arribar y confirmar dicha circunstancia, luego de un intercambio de ideas con el Juzgado y Fiscalía, procedió con los procedimientos conducentes a obtener las imágenes requeridas en la medida ordenada.
El lapso temporal en que se extendió el procedimiento, desde las 11.20 horas hasta las 17:30 horas, no fue otro que el que demandó la obtención del material objeto del allanamiento ordenado por el Juez, y dentro de los límites temporales que la orden autorizaba, la cual al no haberse dispuesto acotada a horario alguno, resulta de conformidad con lo establecido por el artículo 109 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desde que saliera hasta que se pusiera el sol.
Ello así, desde el inicio del procedimiento el personal policial y técnico a cargo de su ejecución se apegó a la ordena emanada del Juez en cuanto a la modalidad y tiempo empleado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25342-2019-0. Autos: P., G. J. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - PERITOS

Los honorarios de los expertos integran las costas en la medida en que estas representan los gastos que se ocasionan en la sustanciación del pleito o de cualquier asunto judicial. Las costas traducen la responsabilidad patrimonial que generan los litigios respecto de las partes, cuya imposición se funda en el principio objetivo de la derrota (art. 62 del CCAyT).
En el caso de los peritos, el artículo 71 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario les permite reclamar a la parte no condenada en costas hasta el 50 % de los honorarios regulados.
Los peritos se desempeñan por y para el proceso, y tanto los gastos en los que deben incurrir para concretar su labor, como los honorarios que les corresponden, son soportados por las partes de la relación jurídica procesal.
En síntesis, los auxiliares tienen derecho a cobrar el honorario regulado como retribución a su labor que integra las costas del proceso y es una consecuencia patrimonial del litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21760-2006-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERITOS - REGULACION DE HONORARIOS - ALCANCES - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - GIRO JUDICIAL - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto libró cheque a favor del perito arquitecto por la suma de $108.000 en concepto de saldo pendiente del capital por honorarios.
Ahora bien, a los efectos de discriminar qué clase de crédito enfrentan las partes, es menester recordar que dentro de las obligaciones mancomunadas, así llamadas por presentar dos o más sujetos que revisten el carácter de deudor o acreedor, pueden distinguirse las de mancomunación simple, las solidarias y las llamadas obligaciones concurrentes, conexas, indistintas o convergentes.
La finalidad de admitir obligaciones concurrentes radica en la idea de favorecer al acreedor posibilitando que pueda ser satisfecho por diferentes codeudores.
Si la obligación de cancelar el monto del crédito por honorarios de los peritos es un tipo de deuda concurrente que alcanza a los integrantes de la relación procesal, el auxiliar de justicia —en su calidad de acreedor— tiene la facultad de reclamar a cualquiera de ellos el total del monto de la deuda.
Y aunque ese reclamo debe restringirse en el caso del litigante no condenado en costas —de acuerdo a la regla que prevé el art. 71 del CCAyT—, mal puede el perito pretender cobrar más allá de lo regulado en autos.
En efecto, el perito puede dirigir su reclamo de honorarios contra todos o uno de los deudores, pero una vez que cobra de alguno de ellos ya no puede hacerlo de los demás obligados. Cuando uno de los deudores paga, las demás obligaciones concurrentes quedan sin causa y se extinguen.
Habiendo obtenido el perito, mediante un acuerdo transaccional, la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) de la parte demandada, tal como ha dispuesto el Sr. Juez de grado, su acreencia ha quedado cancelada en la medida de lo percibido y no puede percibir un pago íntegro del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21760-2006-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERITOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - GIRO JUDICIAL - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ACUERDO DE PARTES - CANCELACION DE CREDITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto libró cheque a favor del perito arquitecto por la suma de $108.000 en concepto de saldo pendiente del capital por honorarios.
Ahora bien, a los efectos de discriminar qué clase de crédito enfrentan las partes, es menester recordar que dentro de las obligaciones mancomunadas, así llamadas por presentar dos o más sujetos que revisten el carácter de deudor o acreedor, pueden distinguirse las de mancomunación simple, las solidarias y las llamadas obligaciones concurrentes, conexas, indistintas o convergentes.
La finalidad de admitir obligaciones concurrentes radica en la idea de favorecer al acreedor posibilitando que pueda ser satisfecho por diferentes codeudores.
En efecto, el perito puede dirigir su reclamo de honorarios contra todos o uno de los deudores, pero una vez que cobra de alguno de ellos ya no puede hacerlo de los demás obligados. Cuando uno de los deudores paga, las demás obligaciones concurrentes quedan sin causa y se extinguen.
Al igual que en las obligaciones solidarias, dado que el objeto debido es el mismo para todas las obligaciones concurrentes, basta con que uno de los deudores pague para que opere la extinción del crédito y la cancelación de todas las deudas (art. 851, inc. b del CCyC). En ese mismo sentido, el Código Civil y Comercial prevé que “la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho”.
Habiendo obtenido el perito, mediante un acuerdo transaccional, la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) de la parte demandada, tal como ha dispuesto el Sr. Juez de grado, su acreencia ha quedado cancelada en la medida de lo percibido y no puede percibir un pago íntegro del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21760-2006-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - PERITOS - GIRO JUDICIAL - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de origen a fin de que se libre cheque a la orden del perito arquitecto por la suma total, esto es, $ 366.400, dada en pago en concepto de honorarios profesionales por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe poner de relieve que el acuerdo celebrado entre la parte expropiada y el perito fue de carácter extrajudicial e incondicionado, en el sentido de que no fueron supeditados sus efectos a la existencia de una regulación de honorarios firme.
Por su parte, el Gobierno local no tuvo intervención alguna en la celebración de dicho convenio. Por el contrario, tal como señaló el recurrente, dio en pago el monto correspondiente al porcentaje de honorarios a su cargo de conformidad con la distribución de costas sin hacer reserva alguna respecto de las sumas ya percibidas por el perito. En el mismo acto, prestó su conformidad para el libramiento del giro.
No se advierten razones para poner en tela de juicio la imparcialidad del perito en su labor como auxiliar de la justicia, toda vez que elconvenio de honorarios fue celebrado con posterioridad al acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes (oportunamente aprobado por la Legislatura local y homologado por el Magistrado de grado) para poner fin a la contienda. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21760-2006-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - PERITOS - GIRO JUDICIAL - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de origen a fin de que se libre cheque a la orden del perito arquitecto por la suma total, esto es, $ 366.400, dada en pago en concepto de honorarios profesionales por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe poner de relieve que el acuerdo celebrado entre la parte expropiada y el perito fue de carácter extrajudicial e incondicionado, en el sentido de que no fueron supeditados sus efectos a la existencia de una regulación de honorarios firme.
El hecho de que el experto esté facultado para exigir a la parte no condenada en costas el pago de hasta el cincuenta por ciento (50%) de sus honorarios conforme al artículo 71 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (y que luego esa parte cuente con la acción de regreso correspondiente) no es un fundamento suficiente para desconocer la virtualidad del acuerdo en el que tanto el experto como la demandada renunciaron expresamente a eventuales créditos que pudieran haber derivado del dictado de una sentencia regulatoria firme.
Por lo demás, la parte expropiada no podría válidamente exigir el retorno de lo que pudo haber pagado en exceso, habida cuenta de que el Gobierno local ya ha abonado la proporción de honorarios a su cargo. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21760-2006-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PERITOS - PERITO TRADUCTOR - REMOCION DEL PERITO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corrseponde revocar la decisión de grado en cuanto ordenó librar oficio a la Oficina de Peritos Auxiliares de la Justicia del Consejo de la Magistratura de la C.A.B.A. a los efectos de que la perito traductora sea excluida del listado de peritos y se deje constancia de dicha sanción en el registro correspondiente y, consecuentemente, devolver las presentes actuaciones al Juzgado a fin de que libre oficio a la Oficina citada a los efectos de proceder de conformidad con lo dispuesto en esta resolución.
En efecto, si bien se encuentra fundada la decisión del judicante de remover a la perito de las presentes actuaciones, ello en tanto no cumplió con su deber de comparecer a la audiencia de juicio ni de justificar su incomparencia en tiempo y forma, no le asiste razón en cuanto ordenó el libramiento de oficio a la Oficina de Peritos Auxiliares de la Justicia del Consejo de la Magistratura de la C.A.B.A. a los efectos de excluir a del listado de peritos.
En primer lugar, no es posible soslayar que el artículo 3.9 de la Resolución 152/1999 del Consejo de la Magistratura CABA (Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial), establece los supuestos en los cuales el Consejo de la Magistratura puede remover de los listados a los peritos, sin perjuicio del informe que los Magistrados envíen al CMCABA de las distintas circunstancias relacionadas con las actuaciones de peritos en causas donde intervengan (art. 3.8 del Reglamento citado).
No se observa que en el caso concurran tales supuestos.
Por otra parte, tampoco puede dejarse de lado que la mentada norma (art. 3.9) otorga la potestad de no llevar adelante una remoción de la lista “...en atención a las peculiaridades de los casos...” y “...siempre que existieran razones suficientes...”, por lo que no siempre que un perito es removido de una causa debe ser apartado del listado de peritos del CMCABA.
En base a las consideraciones que anteceden es que debe confirmarse parcialmente la resolución de instancia en tanto apartó a la perito traductora de la causa, pero debe revocarse parcialmente en cuanto dispuso el libramiento de oficio al Consejo de la Magistratura para su remoción del listado de peritos, debiendo limitarse a informar su apartamiento en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40206-2019-0. Autos: Xiuhong, Chen Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERITOS - INFORME PERICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de declaración de inimputabilidad del imputado en los términos del artículo 34 del Código Penal efectuado por la Defensa y por la Asesoría Tutelar.
El Fiscal, endilgó al acusado el haber provocado de manera intencional cinco focos de incendio, en la vía pública, poniendo en riesgo a los vehículos automotores estacionados próximos a éstos y a las viviendas vecinas, aledañas a cada lugar en que ocurrieron los hechos a los que calificó en el delito de incendio intencional con peligro común para los bienes y daños (arts. 186 inc. 1 y 183 CP) y un sexto hecho, en las mismas figuras penales, pero en grado de tentativa, todas atribuidas en calidad de autor y a título de dolo, y solicitó la presión preventiva.
La Defensa y la Asesora Tutelar consideraron que, de acuerdo a lo declarado por los peritos, el informe presentado así como de conformidad a lo consignado por los médicos que atendieron al imputado durante su internación aquél no podía comprender la criminalidad de sus actos debido a las alucinaciones y voces que escuchaba que eran las que lo guiaban en su accionar, en virtud de lo cual solicitaron la declaración de inimputabilidad.
La Juez señaló que, con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal, y mas allá de lo señalado por la Defensa , el imputado “… pudo haber sido capaz de culpabilidad, y que las dudas que se presentan al respecto no tienen entidad para adoptar una solución diferente…”, por lo que rechazó su pretensión.
Puestos a resolver los agravios formulados por la Defensa, que fundamentalmente se circunscriben en la errónea valoración probatoria que la "A quo" habría efectuado de los elementos obrantes en la causa, así como de los diferentes informes periciales agregados a la misma, cabe adelantar que coincidimos con la decisión adoptada por la Judicante, en cuanto a que las circunstancias alegadas por la Defensa en su recurso no surgen en modo alguno de forma manifiesta, sino que por el contrario requieren del análisis de cuestiones de hecho y prueba, las que solo pueden llevarse adelante dentro de la etapa de juicio oral y público. Ello, pues, hasta el momento y luego de las pericias realizadas en las que se analizó la historia clínica del imputado y lo consignado allí por los médicos que lo atendieron, se arribaron a conclusiones diferentes respecto a la capacidad del nombrado de comprender la criminalidad de los hechos o dirigir sus acciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12397-2020-0. Autos: V. M., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERITOS - INFORME PERICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de declaración de inimputabilidad del imputado en los términos del artículo 34 del Código Penal efectuado por la Defensa y por la Asesoría Tutelar.
En efecto, teniendo en cuenta las diferencias en los dictámenes periciales, y sin perjuicio de como el impugnante interprete los informes médicos, los distintos profesionales intervinientes que son quienes en definitiva tienen un conocimiento más acabado no lograron arribar a una conclusión uniforme respecto de la capacidad de culpabilidad del imputado, y teniendo en cuenta que los dictámenes presentados por el los profesionales del Cuerpo Médico Forense han sido detallados, claros y en ellos se han analizado todas las circunstancias consignadas en la Historia Clínica, marcando contradicciones y situaciones no verificadas, así como los resultados de las entrevistas y test efectuados, cabe presumir -tal como lo hacen los profesionales- que el imputado al momento de los hecho podía comprender la criminalidad de sus actos y/o de obrar conforme a esa comprensión.
En consecuencia, consideramos, con el grado de verosimilitud exigido en esta etapa del proceso, que el imputado tenía al momento de los hechos capacidad de culpabilidad, sin perjuicio de lo que surja del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12397-2020-0. Autos: V. M., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERITOS - INFORME PERICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de declaración de inimputabilidad del imputado en los términos del artículo 34 del Código Penal efectuado por la Defensa y por la Asesoría Tutelar.
En efecto, en todo caso, las circunstancias alegadas por el impugnante vinculadas con la imputabilidad del encartado, requieren mayor producción de prueba (declaración de los peritos oficiales respecto de sus dictámenes, médicos que atendieron al imputado durante su internación, o la evaluación de una junta médica, tal la prueba ofrecida por las partes para la audiencia) y las cuestiones esgrimidas serán materia a debatir y acreditar en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio, donde los facultativos convocados al debate podrán exponer y explicar las razones que llevaron a las conclusiones plasmadas en los informes.
En razón de lo expuesto, siendo que los informes emitidos por los profesionales de la Dirección de Medicina Forense del CMCBA, se encuentran debidamente fundados, han dado cuenta de todas las circunstancias advertidas en base a un análisis de las entrevistas efectuadas con el imputado así como lo consignado en su Historia Clínica, cabe afirmar que en base los elementos reunidos hasta el momento en la presente no permiten sostener que el acusado hubiera resultado inimputable al momento de los hechos, pudiendo comprender la criminalidad de sus actos, por lo que los planteos efectuados por la Defensa y la Asesoría no resultan idóneos para descartarla sin más.
Por ello, el recurso no habrá de prosperar en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12397-2020-0. Autos: V. M., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - REGULACION DE HONORARIOS - COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto al monto de los honorarios profesionales del perito traductor.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se agravió por entender que la suma regulada resulta ser “infundadamente exorbitante si se coteja con que el profesional no ha efectuado tareas de interpretación, sino que simplemente ha aceptado el cargo y se ha presentado en las audiencias convocadas sin que haya intervenido en las mismas por circunstancias ajenas a su voluntad.”
Explicó que la Tabla de Aranceles contempla particularmente la situación ocurrida en autos, y determina un arancel de aproximadamente el 60% sobre el valor estimado por una hora de actuación para el caso de que una vez aceptado el cargo la pericia no se realizare por causas ajenas a la voluntad del traductor.
Sin embargo, a diferencia de lo señalado por la recurrente, el "A quo" tuvo en cuenta no sólo que el perito asistió a la audiencia fijada en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en la primera oportunidad en que aceptó el cargo, pese a que no pudo ser llevar a cabo por razones ajenas a su voluntad toda vez que no se encontraba presente la Defensa del encartado, sino también su efectiva participación en la audiencia de debate, en la que no fue necesaria su intervención, en razón de que la cuestión fue resuelta como excepción de previo y especial pronunciamiento (prescripción de la acción).
En virtud de ello y del análisis efectuado por el "A quo" respecto a la concurrencia en dos oportunidades a sede Fiscal, aunque sólo en una habría intervenido, no se advierte irrazonable el monto regulado por el Magistrado, habida cuenta que la inexistencia de la labor del perito alegada ha sido desvirtuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14416-2017-3. Autos: Chen, Jinwen Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - REGULACION DE HONORARIOS - FIJACION JUDICIAL - PAUTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales del perito traductor.
En efecto, cabe expresar que es criterio de este Tribunal que los Jueces pueden regular los honorarios sin atender a las cifras y porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, cuando consideren que la aplicación estricta de dichos montos ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que habría de corresponder (art. 13 Ley Nº 24.432) (Causa Nº 17679-03-CC/11 “Legajo de juicio en autos Cardozo, Armando Antonio y otro s/infr. art. 150 - CP”, rta. el 07/11/2013;entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14416-2017-3. Autos: Chen, Jinwen Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - PERITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
La Defensa cuestiona que su asistido haya difundido conscientemente, con intención y a sabiendas de que constituía delito, las imágenes halladas en sus computadoras a través del programa “Emule”, destacando que el programa en cuestión permitía restringir ciertos parámetros y que el encartado los había bloqueado, dando cuenta que en el debate ninguno de los peritos había podido indicar bajo qué configuraciones se encontraba instalado el software. Asimismo, argumentó que en el juicio no se había probado que algún archivo de los que se supone que el encartado pudo haber tenido en su carpeta, haya sido completado en otra computadora de un tercero.
No obstante, conforme se desprende del expediente, un experto en informática explicó en la audiencia que el “Emule” se trataba de un programa “peer to peer” y era una plataforma utilizada para intercambiar archivos. Dijo que el usuario tenía que descargar el programa, instalarlo y aceptar cada uno de sus términos y condiciones, para luego generar una búsqueda, es decir, escribir una palabra clave para lo que desee encontrar. Aclaró que el programa no descargaba automáticamente, sino que el usuario debía detallar la búsqueda del material que pretendía obtener. A partir de ello, señaló que el programa le ofrecía una serie de documentos encontrados con esas palabras claves o etiquetas y luego de eso el usuario tenía que elegir cada uno de los archivos que fueran de su interés. Así pues, el archivo comenzaba su descarga y, en ese momento, es decir, cuando empezaba la descarga automáticamente estaba compartiendo para cada uno de los usuarios que hicieron una búsqueda similar, sumado a lo cual sostuvo que “no era probable que bajara material pero que no lo compartiera” y que no creía que alguien pudiera equivocarse en bajar los archivos con la cantidad de etiquetas que se esfuerzan en poner para que se detalle el video.
Por otro lado, ante la pregunta de si era posible hacer que todos esos videos dejaran de compartirse, el testigo se pronunció afirmativamente, y dijo que ello podía hacerse quitándolo de la carpeta compartida, al tiempo que explicó que, cuando uno descargaba automáticamente estaba compartiendo ese archivo. Aclaró que si se corre de esa carpeta, recién ahí no se comparte.
Así, la información introducida por éste y otros peritos a lo largo del juicio da cuenta de que las conclusiones del fallo, lejos de responder a las críticas del recurso bajo estudio, encuentran un correlato directo en la prueba de cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - PERITOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
La Defensa cuestiona que su asistido haya difundido conscientemente, con intención y a sabiendas de que constituía delito, las imágenes halladas en sus computadoras a través del programa “Emule”, destacando que el programa en cuestión permitía restringir ciertos parámetros y que el encartado los había bloqueado, dando cuenta que en el debate ninguno de los peritos había podido indicar bajo qué configuraciones se encontraba instalado el software. Asimismo, argumentó que en el juicio no se había probado que algún archivo de los que se supone que el encartado pudo haber tenido en su carpeta, haya sido completado en otra computadora de un tercero.
Ahora bien, más allá de la distinción dogmática ensayada en el fallo entre los medios comisivos de facilitación y distribución, el A-Quo entendió probado que el encartado efectivamente puso disposición de terceras personas el material de contenido de abuso infantil descripto en las acusaciones atribuidas. Al respecto coincidimos con lo señalado en punto a que si no se encuentra determinado hacia dónde fueron los archivos se está, precisamente, ante la acción típica de facilitar –consumada–.
Es decir, que no se haya acreditado a qué cantidad de usuarios del programa pudo haber facilitado o divulgado el material que el imputado compartía no impide –tal como pretende la defensa– tener por configurado el tipo objetivo del delito atribuido, pues ha sido suficientemente probado que los archivos se encontraron en condiciones de ser descargados por otras personas de la red.
En cuanto al dolo requerido por la figura en análisis, cabe señalar que no pueden ser de recibo las objeciones planteadas en punto a que no habría tenido la intención de compartir tales archivos con terceras personas y que, en todo caso, de haber ocurrido ello resultaba atribuible al sistema informático que lo realizaba de manera automática.
En este sentido, cabe destacar las consideraciones que surgen del fallo en punto a la acreditación de que el condenado utilizaba asiduamente el programa “Emule” y según explicaron los distintos expertos en la materia, los usuarios de programas como tales justamente los utilizaban con la finalidad de compartir distintos archivos. Además, en el juicio quedó demostrado de qué manera la pantalla mostraba los archivos que se descargaban al tiempo en que en otra se detallaban aquellos que estaban siendo requeridos y descargados por otros usuarios.
De modo tal que la prueba producida a lo largo del debate, particularmente la reseñada párrafos antes, termina por conformar un cuadro cargoso sólido y apto para acreditar las proposiciones fácticas de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - INIMPUTABILIDAD - PERITOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que denegó la ampliación del peritaje realizado por la Defensa y la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Medicina Forense que lo efectúe, a fin de determinar si al momento de los hechos investigados el acusado pudo comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones conforme dicha comprensión (art .34 inc. 1°- CP), así como si se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal (art. 35 CPPCABA).
El Magistrado, para así resolver consideró que la medida peticionada resultaba impertinente o sobreabundante. Explicó que si lo que se pretende es delegar en los auxiliares de la ciencia médica y de la psicología el pronunciamiento sobre la capacidad psíquica de culpabilidad del encartado, la medida no resulta pertinente, pues tal cuestión es estrictamente jurídica. Por su parte, si se busca profundizar sobre los trastornos mentales del imputado, la medida resulta sobreabundante, frente a los numerosos expertos cuyos testimonios fueron admitidos y que podrán explayarse sobre esta cuestión.
Sin embargo, entiendo que no es improcedente la realización de la ampliación del peritaje ya efectuado, por el contrario, resulta pertinente ordenarlo, en vista de que los conocimientos especiales que poseen los peritos psicólogos y psiquiatras que intervengan en la medida permiten producir información de calidad sobre aristas médicas que escapan a los conocimientos jurídicos y de experiencia común que posee el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-5. Autos: A., A. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APELACION EN SUBSIDIO - PERITOS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación subsidio interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravio contra el proveído dictado por el Juez que dispuso no hacer lugar al pedido de que se mantenga la designación del perito oficial designado con anterioridad.
El acto atacado no se encuentra previsto en el ritual como uno pasible de ser recurrido. Tampoco se configura un pronunciamiento adverso que pueda generar al apelante un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior.
En este sentido, tal como lo dijo el “A Quo” en el auto apelado, la designación del profesional que realizará el examen pericial está dentro del marco de facultades propias del fiscal a cargo de la investigación, conforme lo previsto en el artículo 136 Código Procesal Penal. Cabe destacar que una de las condiciones que caracteriza al perito es el ser fungible dado que puede ser reemplazado por otra persona con conocimientos similares para que conozca en el caso que se le presenta.
Por lo tanto, más allá de las razones invocadas por la defensa, oportunamente podrá objetar y cuestionar la conclusión a la que se arribe en el informe o el interés particular que pueda tener el encargado de confeccionarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13515-2020-1. Autos: Sarnaki, Mario Armando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PERITOS - AUXILIARES DE JUSTICIA - INDEXACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de revocatoria "in extremis" interpuesto por la parte actora.
En autos se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el perito contador y se elevaron sus honorarios a un millón novecientos cuarenta mil pesos ($1.940.000, v. actuación 1152038/21).
El recurrente sostuvo que se incurrió en un error al aplicar una conversión cambiaria que actualiza valores a modo indexatorio, arrojando una suma desproporcionada, excesiva y ajena a la normativa que regula la materia; sostuvo que la indexación de precios o repotenciación de deudas fue prohibida por la Ley N°25561.
Sin embargo, la regulación cuestionada, se ajusta a las normas que regulan el arancel de los peritos y parte de la valoración de la tarea desarrollada en autos.
Al contrario de lo que sostiene el recurrente, está por debajo del mínimo legal y para su cálculo no se han utilizado formulas indexatorias.
Ello así, la recurrente no logra demostrar un error palmario o excepcionalmente grosero con relación a la regulación, lo que impide dar por configurados los extremos que harían procedente la reposición solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34144-2009-0. Autos: Maxiconsumo SA c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - REGULACION DE HONORARIOS - AUXILIARES DE JUSTICIA - PERITOS - CONEXIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de revocatoria "in extremis" interpuesto por la parte actora.
En autos se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el perito contador y se elevaron sus honorarios a un millón novecientos cuarenta mil pesos ($1.940.000, v. actuación 1152038/21).
El recurrente sostuvo que se omitió considerar que intervino más de un perito, teniendo en cuenta el expediente conexo.
Sin embargo, la actuación de otro perito en un expediente distinto no puede válidamente incidir en la regulación de los honorarios del profesional que intervino en las presentes actuaciones, sin perjuicio de su conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34144-2009-0. Autos: Maxiconsumo SA c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERITOS - ADELANTO DE GASTOS - PRUEBA PERICIAL - PERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde hacer lugar al adelanto de gastos requerido por el perito en informática designado en autos e intimar a la actora a depositar la suma pretendida bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la prueba pericial.
En efecto, la ley reconoce a los peritos el derecho de solicitar al Juez, en determinadas circunstancias —antes de llevar a cabo su cometido y dentro del tercer día de la aceptación del cargo— siempre que correspondiere por la índole de la tarea a realizar, una suma estimativa, subordinada a la oportuna rendición de cuentas, a efectos de cubrir los presuntos gastos que pudiera irrogar la ejecución del peritaje encomendado (artículo 370 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Ello, a fin de no colocar al experto en la necesidad de efectuar desembolsos y aguardar hasta el final del proceso para recobrarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1790-2019-0. Autos: Banco Hipotecario SA y otros c/ Dirección de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERITOS - ADELANTO DE GASTOS - MONTO - PRUEBA PERICIAL - PERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde hacer lugar al adelanto de gastos requerido por el perito en informática designado en autos e intimar a la actora a depositar la suma pretendida bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la prueba pericial.
En efecto, la parte actora solicitó que fuera el Tribunal quien determinara el monto del adelanto de gastos, sin embargo, es preciso resaltar que de la propia norma se desprende la facultad del experto de poder requerirlo a efectos de llevar a cabo su labor y bajo la condición de presentar la correspondiente liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1790-2019-0. Autos: Banco Hipotecario SA y otros c/ Dirección de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERITOS - ADELANTO DE GASTOS - PRUEBA PERICIAL - PERICIA INFORMATICA - CARGA DE LAS PARTES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DESINTERES EN LA PERICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al adelanto de gastos requerido por el perito en informática designado en autos e intimar a la actora a depositar la suma pretendida bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la prueba pericial.
En efecto, la demandada manifestó desinterés en la producción de la prueba pericial.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al adelanto de gastos solicitado por el perito e intimar a la actora en los términos del artículo 370 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1790-2019-0. Autos: Banco Hipotecario SA y otros c/ Dirección de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERITOS - PERITO INGENIERO - ADELANTO DE GASTOS - PRUEBA PERICIAL - PERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al requerimiento de la actora y reducir el adelanto de gastos solicitado por el perito ingeniero en informática, a tres mil pesos ($3000).
En efecto, la ley reconoce a los peritos el derecho de solicitar al Juez, en determinadas circunstancias -antes de llevar a cabo su cometido y dentro del tercer día de la aceptación del cargo-, siempre que correspondiere por la índole de la tarea a realizar, una suma estimativa, subordinada a la oportuna rendición de cuentas, a efectos de cubrir los presuntos gastos que pudiera irrogar la ejecución del peritaje encomendado (artículo 370 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Ello, a fin de no colocar al experto en la necesidad de efectuar desembolsos y aguardar hasta el final del proceso para recobrarlos.
De acuerdo a lo expuesto, sin perjuicio de que las actividades que deberá desarrollar el profesional son propias de su tarea, teniendo en cuenta que no se han justificado la totalidad de los conceptos que deben computarse a efectos de la cuantía del adelanto, y que el instrumental necesario podría ser provisto por la propia parte actora, el anticipo solicitado resulta en parte excesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pagos S.A. c/ Direccíon Genreal de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - ENFERMEROS - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - PERITOS - PROFESIONALES DE LA SALUD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora, revocar la sentencia dictada en primera instancia y la resolución que dejó sin efecto su designación como enfermera en el hospital público, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ofrezca a la actora repetir el examen de aptitud psicofísica. Si supera el apto médico deberá ser convocada a la brevedad para ocupar un puesto equivalente al perdido.
Del expediente surge que la designación de la enfermera fue revocada porque no superó el apto médico, pero ni aún transcurrida la instancia judicial se han explicado los motivos de la decisión. El Gobierno no los ha desarrollado al contestar el traslado de la demanda, la Subsecretaria de Gestión de Recursos Humanos no los resumió al revocar la designación, la gerente operativa de aptitud laboral no los especificó cuando firmó el no apto, y las profesionales que llegaron a esa determinación codificaron sus conclusiones. Esta falta de motivación es suficiente para revocar la resolución impugnada (cf. art. 7, inc. e, Dec. 1510/97).
El informe psicológico otorga a la disforia de género un papel preponderante. Quienes efectuaron el control de ese examen realizaron sus conclusiones de acuerdo a los estándares del DSM-IV, acrónimo en inglés del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales.
Cabe señalar que el DSM-IV en este aspecto fue modificado por el DSM-V en 2013. La “disforia de género”, denominación utilizada en la quinta y última edición del manual, refleja las tensiones constantes entre los redactores del manual y los académicos, organismos políticos y organizaciones de defensa de los derechos de las minorías. Hay un fuerte debate en torno a la patologización de la llamada “disforia de género”.
Más allá de que ese debate no ha concluido, el cambio operado en los estándares médicos no se ha visto reflejado en la labor de los profesionales de la salud que han dado sus opiniones en el marco del expediente administrativo. La psicóloga y la psiquiatra evaluaron a la enfermera conforme al criterio de un manual médico superado años antes de que practicaran el examen.
Con el cambio de denominación, la esencia del diagnóstico ya no es la identificación de género cruzada, sino “el malestar que puede acompañar a la incongruencia entre el género experimentado o expresado y el género que se asigna”. Y si se concibe al género como un ideal normativo de difícil personificación, el concepto de disforia “es tan amplio que, posiblemente, todas las personas la experimentamos de forma más o menos leve” (v. D. King, The Transvestite and the Transsexual: Public Categories and Private Identities. Aldershot, UK, Avebury, 1993, p. 64).
A su vez, en la edición española del manual se resalta que no todas las personas lo padecen y que puede asociarse a dificultades exógenas, es decir, que pueden generarlo factores externos al inhibir una expresión singular de género (v. pág. 451, de la edición publicada en España por Panamericana, y traducida y supervisada por el Centro de Investigación Biomédica en Red de Salud Mental).
Los hechos narrados en este expediente son una prueba de lo dicho en el párrafo anterior. Convertir el posible malestar (o su versión técnica “disforia”) en sinécdoque de la persona evaluada para luego transformarlo en un estigma descalificante para el empleo evidencia un proceder discriminatorio que precisamente será la causa de ese malestar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2888-2018-0. Autos: M., E. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - ENFERMEROS - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - CARGA DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - PERITOS - AUXILIARES DE JUSTICIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - SANA CRITICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora, revocar la sentencia dictada en primera instancia y la resolución que dejó sin efecto su designación como enfermera en el hospital público, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ofrezca a la actora repetir el examen de aptitud psicofísica. Si supera el apto médico deberá ser convocada a la brevedad para ocupar un puesto equivalente al perdido.
La prueba pericial en nuestro sistema no reviste el carácter de prueba legal, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 386 del CCAyT y las posibilidades que el ordenamiento procesal brinda a las partes para desvirtuarlas.
El perito debe fundamentar sus conclusiones en argumentos avalados por la ciencia que le es propia y por la experiencia acumulada a lo largo de su ejercicio profesional. La pericia o examen pericial como medio de prueba tiene como finalidad la interpretación de una información que exige un conocimiento especializado, con el objeto de explicar sus significados en términos comunes y exactos, dirigidos a generar la convicción del tribunal. En general, el perito se limita a analizar información ya producida sobre la base de sus conocimientos científicos o técnicos a efectos de hacerla accesible a legos en dicha materia (las partes y el órgano judicial). Es por este motivo que se la suele catalogar como una prueba indirecta, ya sea porque la percepción no la tiene el tribunal por sí mismo directamente, sino mediante el dictamen de los peritos, o porque el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que se expide sobre información cuya producción precede a su intervención.
Por otra parte, la prueba tiene por fin formar la convicción del magistrado, independientemente de que la parte la impugne o no. Si bien las oportunas observaciones del interesado y los pedidos de explicaciones pueden ayudar al juez, la falta de una crítica concreta del dictamen no trae aparejada fatalmente su validez, pues al no ser la prueba vinculante se debe apreciar conforme a las reglas de la sana crítica.
La necesidad de recurrir a conocimientos científicos no implica una delegación del criterio jurídico en el experto, cualquiera fuese el grado de complejidad de tales conocimientos. No solo por el carácter indelegable de la función judicial, que excluye cualquier sumisión del juez a pautas distintas de las que el propio ordenamiento estatuye, sino también porque semejante proceder implicaría consagrar una suerte de autoritarismo tecnocrático. No es el perito quien decide la controversia, sino que tan solo emite un dictamen que sirve al juez para sentenciar. El perito es un auxiliar del juez y su convicción no sustituye a la judicial.
El magistrado no es rehén de cualquier dictamen pericial que se le presente.
La información aportada en el expediente permite concluir que para las profesionales actuantes la actora no es apta por ser una persona trans. En consecuencia, por su carácter discriminatorio la resolución que dejó sin efecto su designación como enfermera debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2888-2018-0. Autos: M., E. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - ENFERMEROS - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - INFORME PERICIAL - PERITOS - AUXILIARES DE JUSTICIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - SANA CRITICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora, revocar la sentencia dictada en primera instancia y la resolución que dejó sin efecto su designación como enfermera en el hospital público, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ofrezca a la actora repetir el examen de aptitud psicofísica. Si supera el apto médico deberá ser convocada a la brevedad para ocupar un puesto equivalente al perdido.
El valor del dictamen está relacionado con la seriedad de sus conclusiones, los métodos científicos empleados, el grado de desarrollo alcanzado por la respectiva ciencia o técnica, el nexo lógico entre las premisas y las conclusiones, su coherencia, la calidad de sus fundamentos y el grado de su concordancia con los demás elementos de prueba.
La ausencia de toda fundamentación pone en evidencia que las peritas del Cuerpo Médico Forense han expresado una mera opinión, al omitir todo respaldo técnico y científico.
En tales condiciones, el peritaje, en el que una situación de suma trascendencia como es el criterio de evaluación de la aptitud de un ser humano para el empleo pretendió resolverse en poco más que tres renglones, nada aporta a la solución de la causa. Y no se trata de determinar la aptitud laboral de la actora en instancia judicial sino de dejar en claro que estudios centrados en su identidad de género no son aptos para juzgarla.
Las normas que reconocen el derecho a la salud y bienestar de todas las personas, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, instan a dejar de patologizar a las personas por razones de género. La libre expresión de la identidad de género es un derecho fundamental, y no está sujeto a condicionamientos de índole clínica. En nuestro país las leyes no exigen ningún requisito diagnóstico ni terapéutico para solicitar el cambio de sexo y de nombre en los documentos y registros oficiales, ya que tales decisiones se fundan en el principio de autodeterminación del propio género y en el derecho a la integridad corporal.
La información aportada en el expediente permite concluir que para las profesionales actuantes la actora no es apta por ser una persona trans. En consecuencia, por su carácter discriminatorio la resolución que dejó sin efecto su designación como enfermera debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2888-2018-0. Autos: M., E. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AUXILIARES DE JUSTICIA - PERITOS - ADELANTO DE GASTOS

La ley reconoce a los peritos el derecho de solicitar al Juez, en determinadas circunstancias —antes de llevar a cabo su cometido y dentro del tercer día de la aceptación del cargo— siempre que correspondiere por la índole de la tarea a realizar, una suma estimativa, subordinada a la oportuna rendición de cuentas, a efectos de cubrir los presuntos gastos que pudiera irrogar la ejecución del peritaje encomendado (artículo 372 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ), a fin de no colocar al experto en la necesidad de efectuar desembolsos y aguardar hasta el final del proceso para recobrarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101634-2017-0. Autos: ASHIRA S.A. - MARTIN Y MARTIN S.A. UTE (RES. 392/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - INFORME PERICIAL - PERITOS - CONSULTOR TECNICO - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El Gobierno de la Ciudad de buenos Aires cuestionó el resolutorio de grado en cuanto consideró reprochable el acceso a datos biométricos de personas no incluidas en la base de datos sobre la cual funciona el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos (Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas) por parte del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad.
Sin embargo, dichos argumentos no rebaten de modo eficaz los resultados a los que arribó el informe pericial de autos.
No está de más recordar que “cabe reconocer validez a las conclusiones de los peritos para la decisión de aspectos que requirieran apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que solo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos” (CSJN, “La Celina S.A. Agricola, Ganadera e Industrial c/ Buenos Aires, Provincia de s/usucapión”, L. 304. XLII. ORI, sentencia del 27 de febrero de 2018, Fallos: 341:180).
Además, no puede omitirse que en la pericia intervinieron dos veedores técnicos pertenecientes a la Policía de la Ciudad que realizaron, en forma conjunta con el perito, el informe técnico.
Ello así, el recurrente no ha justificado las discrepancias que le merece el resultado del informe, ni la inexistencia de irregularidades en la implementación y ejecución del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos máxime cuando aquellas fueron verificadas por el informe pericial cuyas conclusiones no solo no fueron objetadas por los consultores técnicos designados por el Gobierno sino que, además, la pericia fue efectuada en forma conjunta por el perito y sus veedores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INFORME PERICIAL - PERITOS - CONSULTOR TECNICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 364 de la Ley N° 189 habilita a las partes a designar un consultor técnico, que está facultado a presenciar las operaciones técnicas que se realicen y a formular las observaciones que considere pertinentes (artículo 378 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). Incluso el consultor técnico puede presentar por separado su informe (artículo 379 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Se trata entonces de una figura que brinda a la parte que lo elige un asesoramiento sobre cuestiones de carácter técnico ajenas a la disciplina jurídica (cf. CSJN, “Prada, Iván Roberto”, Fallos 307:2077, 1985).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - PERITOS - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el decisorio suscripto por la Jueza, mediante el cual, se actualizó la suma establecida en concepto de honorarios y revocar el pronunciamiento respecto de los intereses dispuestos.
Viene la presente causa a estudio, en consecuencia al recurso de apelación introducido por la letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La apelante se agravia, en cuanto afirma que la Magistrada de grado decidió actualizar la suma regulada y aplicar intereses, a su criterio, careciendo de competencia para resolver planteos que no habrían sido introducidos por la parte, considerando arbitrario el fallo en crisis.
Ahora bien, el crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal.
Si bien los intereses y la actualización son conceptualmente distintos, no es menos cierto que de haberse mantenido los emolumentos a valores históricos, la tasa de interés hubiera compensado, en parte, la depreciación monetaria ocurrida.
Tras la actualización llevada a cabo, por la Judicante, teniendo en cuenta el contexto económico que atraviesa nuestro país, la depreciación económica, ha sido reparada en el caso.
Por lo demás, y en cuanto a los intereses que regulara la Jueza de grado, consideramos que asiste razón a la representante del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez, que su imposición no fue peticionada por la perito calígrafa, de modo que cabe revocar el temperamento adoptado por la Magistrada al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124564-2022-0. Autos: NN. Personal Policial a determinar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - FIJACION JUDICIAL - PAUTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reguló los honorarios de la perito traductora en la suma de $ 106.600, e impuso su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad, se agravió por considerar que la resolución que reguló los honorarios de la perito traductora designada en autos era arbitraria y que el monto fijado era elevado.
Cabe recordar que es criterio de este Tribunal que los jueces pueden regular los honorarios sin atender a las cifras y porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, cuando consideren que la aplicación estricta de dichos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que habría de corresponder.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la regulación de honorarios de los peritos no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas punitivas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo (CSJN, “Mevopal S.A. y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario”, rta. el 16/2/93).
En el caso, a fin de regular los honorarios objeto de impugnación, el Magistrado tuvo en cuenta que la perito asistió en la audiencia de entrevista al testigo vía “Zoom”, dicha entrevista se extendió aproximadamente por cincuenta y cinco (55) minutos, en los que declaró el testigo. A su vez, señaló que contar con un perito que oficie de traductor a los efectos del desarrollo de la audiencia testimonial y participe de ella, había resultado esencial a los fines de realizar las diligencias necesarias para la instrucción de la presente.
Por esos motivos, consideramos que el monto fijado por "A quo" en concepto de honorarios de la perito traductora, resulta adecuado a la tarea desarrollada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 272688-2022-1. Autos: Oficial Mayor N., V. O y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y ordenó su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
Ahora bien, para determinar la normativa aplicable debe recordarse que el artículo 359 del Código Procesal Penal dela Ciudad establece que “los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes respectivas”.
De este modo, resulta claro que para determinar los honorarios de todo profesional que haya intervenido en un proceso penal, ya sea como perito o intérprete, debe recurrirse a las “leyes respectivas”; y que en el caso de los peritos calígrafos, al no existir una ley de arancel local, debe acudirse supletoriamente a la normativa específica en la materia, que es la Ley Nº 20.243 de “Reglamentación y aranceles de los Calígrafos Públicos de la Capital Federal” y luego a la ya citada Ley Nº 27.423, que específicamente en su artículo 59 explica que “serán considerados auxiliares de la Justicia en los términos de esta ley a aquellos que, por su arte y profesión, aporten sus conocimientos en procura del mejor desarrollo del marco probatorio del proceso o realicen cualquier otra labor dispuesta en el proceso, en los roles previstos por las leyes y con los alcances que surjan de las mismas y de la resolución que los designe”.
No está de más señalar que esta última, si bien es de orden nacional, contiene regulación específica referida a auxiliares de justicia y peritos, que coincide con los parámetros generales establecidos en el artículo 388 de la Ley Nº 189 de esta Ciudad, motivo por el cual nada obsta a que puedan ser utilizados e interpretados juntamente con aquellos sugeridos por los distintos Consejos Profesionales y/o por las normas que reglamenten su ejercicio, como sería en el caso la Ley Nº 20.243.
Así, deviene evidente que el perito calígrafo ha actuado como un auxiliar de justicia en el presente proceso, donde fue designado por la Jueza de Instrucción para realizar un informe pericial requerido por la Defensa Oficial del imputado, aportando sus conocimientos “en procura del mejor desarrollo del marco probatorio”. Por esta razón, el Juez de grado ha acertado en cuanto consideró que los criterios para delimitar los honorarios del perito en autos son los delineados en el artículo 60 de la Ley Nº 27.423.
Y ello es así porque la ley específica que regula la actividad de los peritos calígrafos no ofrece parámetro concreto alguno para determinar el monto a regular, en tanto el artículo 29 de la Ley Nº 20.243 establece criterios generales de valoración (similares al art. 16 de la Ley 27.423), como ser el monto del interés económico comprometido por la prueba pericial, la naturaleza y complejidad de las tareas realizadas, y el mérito de la labor profesional, apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; mientras que el artículo 30 fija una escala de porcentajes para juicios contenciosos referidos al monto del interés económico comprometido, que no concurre en este caso. Tampoco se observa que el Colegio de Calígrafos Publicos de la Ciudad publique cuadros de referencia para poder estimar los estipendios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y, ordenó su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
La recurrente sostiene que la regulación efectuada por el A quo es incorrecta pues el monto estimado supone una injustificada desproporción entre la actividad realizada y la retribución ponderada.
Ahora bien, en cuanto a la cantidad de Unidad de Medidas Arancelarias establecidas, si bien la resolución recurrida no ha efectuado un análisis pormenorizado de las tareas desarrolladas por el perito calígrafo, siendo que el Juez se ha limitado a exponer que confeccionó el cuerpo de escritura e informe pericial requerido por el Ministerio Publico Fiscal, sin hacer alusión a la dificultad de las tareas, ni siquiera al tiempo que le habrían insumido las mismas al profesional, lo cierto es que la ley establece, para los peritos, un mínimo de seis Unidad de Medidas Arancelarias por el solo hecho de haber aceptado el cargo conferido.
De este modo, puede entenderse que la referencia efectuada por el Magistrado de grado al hecho de que, efectivamente, el perito no solo aceptó el cargo sino que recibió el cuerpo de escritura y presentó el peritaje encomendado, constituyó razón suficiente para establecer un monto superior al mínimo legal.
Por este motivo, resulta apropiado confirmar el monto establecido en primera instancia en concepto de honorarios, pues aun cuando la apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad haya destacado que la pericia efectuada ha sido de muy baja dificultad, no se ha encargado de controvertir que la ley ya establece un mínimo de Unidades Arancelarias apenas inferior al aquí establecido judicialmente, y por el solo hecho de aceptar el cargo, ni tampoco ha indicado cual era el monto apropiado que correspondía aplicar, ni cuál era la normativa que regulaba la cuestión. En este sentido, solo hizo referencia a la Ley Nº 20.243, la cual no ofrece parámetro regulatorio alguno.
De esta forma, en virtud de las tareas desarrolladas por el perito, su extensión y complejidad, no parece desacertado lo resuelto por el Magistrado de instancia, quien consideró adecuado regular sus honorarios en la suma de nueve (9) Unidades de Medidas Arancelarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

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En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y, ordenó su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
Ahora bien, el último aspecto conflictivo en este acápite es el de determinar cuál es el valor de la Unidad de Medida Arancelaria aplicable al presente caso.
El A quo recurrió a los criterios de una Ley Nacional Nº 27.423 para fijar los honorarios, pero utilizó como valor aquel fijado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad para establecer los honorarios de abogados y procuradores, conforme el artículo 20 de la Ley Nº 5.134. Este criterio no parece el adecuado, puesto que si se recurre supletoriamente a la Ley Nacional Nº 27.423 en virtud de que la ley local no incluye a los peritos y auxiliares de justicia, entonces mal podría utilizarse como parámetro regulatorio el valor de una Unidad de Medida Arancelaria que fija el Consejo de la Magistratura de la Ciudad referido únicamente a la actividad de abogados y procuradores.
Por lo tanto, resulta apropiado que para establecer el valor numérico de los honorarios a los cuales resulta acreedor el calígrafo se utilice el valor de la Unidad de Medida Arancelaria fijado por el artículo 19 de la Ley Nº 27.423, que publica la Corte Suprema de Justicia de la Nación mensualmente, correspondiente a la fecha del efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y, ordenó su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
La apelante se agravia al sostener que, la decisión de grado no impuso explícitamente el pago de los honorarios al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pero cabe entender que ese es el alcance que el Magistrado ha querido otorgarle a la notificación efectuada al mencionado Consejo sobre lo decidido.
Ahora bien, la regla general es que las costas del proceso debe abonarlas siempre la parte vencida (art. 356 del CPPCABA), y que cuando no ha existido una resolución conclusiva que se refiera a quien debe hacerse cargo de las costas, en principio, la regla es que las partes deben hacerse cargo de los gastos que generen en el proceso. Dichos parámetros pueden extraerse de la Ley Nº 27.423, en sus artículos 12 y 25. A este respecto, la recurrente remarcó que, conforme surge de la sentencia, la intervención del Calígrafo fue a instancias del Ministerio Público Fiscal, bajo su exclusivo control y ámbito de incumbencia siendo sus servicios solicitados para la investigación de los hechos llevada adelante por dicha dependencia.
Es más, surge del mismo resolutorio que la Fiscalía se había opuesto a la realización de dicha pericia caligráfica, no obstante lo cual la Magistrada la consideró pertinente “toda vez que su resultado podría influir en la graduación de una eventual condena en tanto el disvalor de acción no sería el mismo si el imputado, compró ese material en conjunto o si se lo procuró a partir de su labor, archivo por archivo”.
En efecto, tal como fuera adelantado en el acápite anterior, si bien fue la Defensa oficial quien solicitó la realización del peritaje caligráfico, fue la Magistrada de grado quien dispuso que dicha medida se lleve adelante con intervención de un profesional designado a partir del listado oficial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Dicho en otras palabras, fue la Magistrada quien tomó la decisión de producirla a través de la citación de un perito calígrafo particular, en lugar de cursarla a través de cuerpos periciales con los que cuentan distintos organismos del Estado para realizar este tipo de tareas, sin costo adicional alguno. Es más, la jueza podría haberle requerido a la defensa –que era quien ofrecía la prueba- que realice el peritaje con su propio consultor técnico, e incluso con el perito de parte de la Fiscalía, si es que decidía controlar el procedimiento.
En definitiva, entiendo que lo relevante es que la necesidad de hacerse cargo de los honorarios devengados por la actuación profesional del perito, deriva de una decisión adoptada judicialmente, más allá de lo que dicha medida haya sido solicitada por una de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y, ordenó su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
La apelante se agravia al sostener que, la decisión de grado no impuso explícitamente el pago de los honorarios al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pero cabe entender que ese es el alcance que el Magistrado ha querido otorgarle a la notificación efectuada al mencionado Consejo sobre lo decidido.
Ahora bien, en el marco de un proceso acusatorio, todas las medidas de prueba son realizadas o solicitadas por alguna de las partes, y es el Magistrado quien, en caso de que sea necesaria su intervención, debe establecer cómo pueden producirse las mismas sin que ello implique generar gastos innecesarios. De hecho, ya la Defensa se hizo cargo de los emolumentos de su perito de parte, y la Fiscalía no ofreció perito alguno; por ende parece claro que quien debe abonar los costos de haber convocado a un perito del listado oficial, debe recaer sobre el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y ello con prescindencia de los argumentos brindados por el Fiscal de Cámara, referidos a que dicho organismo es quien organiza la actividad de registro y designación.
Asimismo, no es ocioso recordar que conforme el artículo 25, inciso a) de la Ley Nº 27.423, en caso de procesos terminados anticipadamente o de modo anormal, “el pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el peticionario representó o patrocinó, o en el caso de los auxiliares de la justicia, requirió su actuación”, y como se viene diciendo, quien requirió su actuación fue la Magistrada de grado, al resolver que la medida de prueba solicitada por la defensa sea llevada adelante del modo en que fue dispuesto.
En este marco, no queda más que disponer que el pago de los honorarios del perito calígrafo sean asumidos por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, dado que es el organismo que se encuentra a cargo de la administración y ejecución presupuestaria del Poder Judicial (cfr. art. 2, inc. 6, Ley 31).
En definitiva, y a raíz de todo lo antedicho, propongo al acuerdo confirmar parcialmente la resolución de grado, manteniendo la fijación de los honorarios profesionales del perito calígrafo en la suma de nueve (9) UMA, y la obligación al pago del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pero modificando el importe numérico a la que debe ascender la misma, que deberá ser el equivalente al valor de la Unidad de Medida Arancelaria establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423, vigente al momento del efectivo pago; y tener presente las reservas efectuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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