PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que haciendo lugar a la petición de la Defensa convirtió la prisión preventiva del joven en arresto domiciliario con control de dispositivo electrónico, hasta la realización del juicio oral y el dictado de la sentencia.
El Fiscal apeló, considerando que sin perjuicio del informe positivo de factibilidad para el arresto domiciliario, las especiales características de este proceso imponían que se mantuviera la prisión preventiva, en particular, entendió que los cinco meses en que estuvo prófugo eran evidencia clara de que el imputado contaba con los medios suficientes para sustraerse del proceso.
Sin embargo, entendemos que resulta acertada la valoración efectuada por la Jueza en cuanto a que la presentación voluntaria del joven imputado, y sobretodo su permanencia como detenido durante 35 días en los Centros San Martin y Manuel Belgrano, han modificado la situación originaria que determinó su detención en un centro cerrado.
Especialmente, el joven realizó en dichos institutos actividades acordes, se adaptó al encuadre propuesto por cada centro, se presentó regularmente de forma respetuosa y cordial, y obtuvo un favorable intercambio con los diferentes equipos que los entrevistaron, conforme surge de los distintos informes incorporados al presente legajo.
La decisión atacada sólo responde a los principios del "corpus iuris" de la infancia y adolescencia que determina que la prisión preventiva en jóvenes debe durar el mínimo tiempo necesario, ser revisada periódicamente teniendo en cuenta la noción del tiempo que poseen los niños y adolescentes, específicamente a su posibilidad de modificar conductas en cortos períodos y al mismo tiempo, brinda la posibilidad de imponer medidas menos gravosas en resguardo de su interés superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-11. Autos: A., C. M. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que haciendo lugar a la petición de la Defensa convirtió la prisión preventiva del joven en arresto domiciliario con control de dispositivo electrónico, hasta la realización del juicio oral y el dictado de la sentencia.
El Fiscal apeló, considerando que sin perjuicio del informe positivo de factibilidad para el arresto domiciliario, las especiales características de este proceso imponían que se mantuviera la prisión preventiva, en particular, entendió que los cinco meses en que estuvo prófugo eran evidencia clara de que el imputado contaba con los medios suficientes para sustraerse del proceso.
Sin embargo, el tiempo transcurrido desde que la medida de arresto domiciliario ha sido adoptada también debe ser tenido en cuenta a los efectos de valorar su efectividad y pertinencia. El joven ya lleva más de un mes cumpliendo debidamente con la medida dispuesta, y se encuentra inscripto en un Colegio secundario que comenzará en los próximos días de manera virtual y participando del programa PAIAS, conforme surge de las informes agregados así como de lo relatado por él mismo en la audiencia con los suscriptos.
De este modo, no se observan razones para revocar la decisión adoptada por la Magistrada en cuanto dispuso la conversión de la prisión preventiva en arresto domiciliario, de acuerdo a los estándares de revisión periódica de las medidas adoptadas respecto de jóvenes en conflicto con la ley penal, y que resulta adecuada a los fines procesales de sujeción del joven al proceso (art. 198 CPP, arts. 2 y 51 RPPJ).
En efecto, la decisión adoptada por la Magistrada cumple con los principios de excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que deben regir en cualquier encarcelamiento preventivo, o bien, en una morigeración de aquél, tal como la prisión domiciliaria, dado que de lo expuesto puede extraerse que la medida impuesta resulta proporcionada con el fin de evitar que el imputado vuelva a sustraerse del proceso y que no implica, además, un cercenamiento de la libertad tan extremo y restrictivo de derechos como el que constituye el encarcelamiento cautelar en un centro de detención para jóvenes.
Por lo tanto, valorando estos elementos en forma global, y teniendo especialmente en cuenta la normativa constitucional en lo que atañe jóvenes en conflicto con la ley penal, consideramos que corresponde confirmar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-11. Autos: A., C. M. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

.En relación a las medidad cautelares en materia Penal Juvenil, cabe recordar que se debe tener en cuenta el "corpus iuris" de la niñez para su aplicación.
Y que ese es el principio rector del trámite en procesos en los que al momento de los hechos que se endilgan al acusado, éste es menor de 18 años.
Por ello, el prisma para evaluar las cuestiones debe tener en cuenta la diferenciación específica entre los adultos y los niños, en base a su desarrollo tanto físico como psicológico, debido a que es en virtud de estas diferencias, que se les reconoce a aquellos mayores derechos y garantías que a los adultos en idéntica situación.
Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Maldonado” al sostener que “(l)os niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y e párr. 54.). Que estos derechos especiales no constituyen sólo un postulado doctrinario, sino que su reconocimiento constituye un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa, derivado de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, en especial de la Convención del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica.” (Fallo 328:4343, sentencia del 7/12/2005) La Convención de los Derechos del Niño (CDN, de jerarquía constitucional en nuestro país a partir de 1994, art. 75 inc. 22) recepcionó la doctrina de la protección integral de la niñez en la que se reconoce a las personas menores de 18 años como sujetos de derechos, y establece como uno de sus principios rectores el interés superior del niño, así como de último recurso, mínima intervención y excepcionalidad del sistema penal juvenil (art.37.b CDN) en todas aquellas causas en las que esté involucrada una persona menor de edad al momento de la presunta comisión de un delito.
Asimismo, en dicha Convención los Estados Partes se han comprometido a promover la reintegración del niño y que éste asuma una función constructiva en la sociedad, determinando que en los casos de los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables, se dispongan diversas medidas tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar (art. 40 CDN).
Esos principios han sido receptados por la Ley N° 2.451 (Régimen Procesal Penal Juvenil), que establece las reglas aplicables a los adolescentes en conflicto con la Ley penal conforme las previsiones de la CDN y todo el "corpus iuris" de protección de la infancia y la adolescencia.
Sin embargo, el propio Comité de los Derechos del Niño en la Observación General n° 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, reconoce que el mantenimiento de la seguridad pública es un objetivo legítimo del sistema judicial, incluido el sistema de justicia juvenil.
A lo expuesto se suma, lo establecido por las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (“Reglas de Beijing”) en sus principios fundamentales que postula que la Justicia de Menores es una parte integrante del desarrollo nacional de cada país, y que deberá administrarse en el marco general de justicia de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacifico de la sociedad.
El Estado Argentino debe velar entonces por ese objetivo, respetando y aplicando los principios de la Justicia Juvenil consagrados en la Convención de los Derechos del Niño pero en miras de mantener el orden pacífico de la sociedad.
En relación al instituto de la prisión preventiva, el artículo 37 de la CDN enuncia los principios generales a tener en cuenta respecto de la libertad y el trato de los niños, especificando al igual que todos los tratados y leyes en la materia, que la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con las leyes y se utilizará tan sólo como una medida de último recurso, y durante el período mas breve que proceda.
Por otra parte, existen estándares complementarios que pueden construirse a partir del amplio corpus juris de protección de derechos a la infancia: “ i) su uso para satisfacer fines procesales (peligro de fuga o de obstaculizar la recolección de las pruebas); ii) la valoración de elementos de cargo que vinculen prima facie al imputado con el hecho delictivo; iii) el derecho a ser oído del imputado; iv) su empleo como último recurso posible al descartar medidas cautelares alternativas que no restrinjan la libertad personal (excepcionalidad); v) una extensión limitada y mínima en el tiempo; vi) la proporcionalidad entre el delito imputado y su posible sanción; vii) la privación de la libertad con carácter preventiva cuando el niño constituye un peligro para si o para los demás; viii) la provisionalidad, x) la persona mayor debe estar separada de las personas adultas (a menos que se contraríe su interés superior) y de otros jóvenes condenados; xi) el acusado no debe ser alojado para cumplir la prisión preventiva en dependencias policiales sino en establecimientos especialmente aptos; xii) el niño tiene derecho a impugnar la legalidad de la detención ante un tribunal independiente e imparcial y a una pronta decisión.” (el destacado nos pertenece) (Terragni-Freedman, “El Desafìo de la Prisión Preventiva para personas menores de edad: entre los riesgos procesales y el Trato Diferenciado” en Nuevos Problemas de la Justicia juvenil, dirigido por la Dra. Mary Beloff, pags.258/259, Ed. Ad Hoc, 2017).
Asimismo, conforme surge de la Observación General N° 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, ya citada, “87. La legislación debe establecer claramente los criterios para el uso de la detención preventiva, que deben aplicarse principalmente para asegurar la comparecencia en los procedimientos judiciales y cuando el niño represente un peligro inmediato para los demás.”
El sistema de justicia deberá garantizar que las decisiones de las autoridades competentes resulten proporcionadas, teniendo en cuenta las circunstancias y gravedad del delito imputado y las circunstancias y necesidades del adolescente, como también las de la sociedad.
Como corolario, la Observación General N°14 del Comité de los Derechos del Niño (2013) indica como garantía procesal para velar por la observancia del interés superior del niño que “93…Todas las decisiones sobre el cuidado, tratamiento, internamiento y otras medidas relacionadas con el niño deben examinarse periódicamente en función de su percepción del tiempo, la evolución de sus facultades y su desarrollo (art.25).”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-11. Autos: A., C. M. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PLAZO MAXIMO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso la conversión de la prisión preventiva por 60 días en arresto domiciliario, entendiendo que el plazo del arresto domiciliario no puede superar los 60 días (arts. 52 y 26 RPPJ), y en consecuencia tenerlos por cumplidos, disponiendo la inmediata libertad del joven encartado.
En efecto, en el presente adhiero a lo sostenido por Magistrada de morigerar la prisión preventiva y otorgarle el arresto domiciliario al acusado, pues ha sido la solución adecuada y acorde al "corpus iuris" de la infancia.
Ahora bien, sin perjuicio de que la crítica del recurrente se dirige contra la modalidad de cumplimiento de la privación de la libertad (en un centro de detención y no domiciliaria), existe una cuestión de orden público, sobre la que ha llamado la atención la Fiscal ante esta Cámara, que debe ser analizada y es la interpretación que hace la Magistrada respecto a que el arresto domiciliario no tendría la misma naturaleza jurídica que la prisión preventiva, y por ello, no debe aplicarse la limitación temporal de 60 días corridos establecidos en el artículo 50 del RPPJ (Reglamento Procesal Penal Juvenil).
Así, sostuvo al resolver que “el plazo de 60 días solo en mi opinión es aplicable a la prisión preventiva. Con lo cual voy a disponer que el arresto domiciliario se cumpla hasta la realización del juicio oral y público y el dictado de la correspondiente sentencia, en el domicilio que ha sido ofrecido. Y en este punto, cierto es que podría parecer que la prisión preventiva en este caso vendría a ser por el plazo como más favorable y entiendo que no es así porque el arresto domiciliario se cumple en otra condición y en otro lugar….y es que el encartado ha cumplido en prisión preventiva a la fecha de hoy 35 días y que con esta medida que adopto, permancerá en otro lugar y de una forma morigerada, privado de la libertad hasta la realización del juicio oral y público y la correspondiente sentencia….”
Así las cosas, la solución propugnada por la Magistrada no resulta acertada pues el arresto domiciliario configura una privación de la libertad ambulatoria, y la circunstancia de que sea menos rigurosa, morigerada o atenuada, no deja de ser una verdadera restricción a la libertad, equivalente a la prisión preventiva.
En efecto, si para poder otorgar un arresto domiciliario, se evalúan los presupuestos de la prisión preventiva, y a partir de ellos, se resuelve morigerarla o no, resulta evidente que la naturaleza jurídica de ambas medidas es la misma: la privación de la libertad de la persona, variando sólo el modo en que esa restricción a la libertad se llevará a cabo: en un centro de detención o en un domicilio.
Aceptar la postura de la "A quo" importaría hacer una interpretación "in malam parte", al extender el plazo de prisión preventiva, cuando la norma es clara que, en el caso de menores, ello no puede superar el lapso establecido en el artículo 50 RPJ, ya sea en un centro de detención especializado (art. 52 RPJ) o en un domicilio particular.
Así lo define las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de la Habana), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990 en tanto dispone en el punto II. 11, que, a los efectos de las presentes Reglas: “b) Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública”.
Va de suyo que la privación de la libertad del encartado en su domicilio, sin que pueda salir de aquél si no es con autorización judicial, cuadra en la definición del párrafo anterior.
Por ello, entiendo que habiendo transcurrido a la fecha los 60 días indicados por el artículo 50 del RPPJ, corresponde disponer la libertad del joven encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-11. Autos: A., C. M. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PLAZO MAXIMO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso la conversión de la prisión preventiva por 60 días en arresto domiciliario, entendiendo que el plazo del arresto domiciliario no puede superar los 60 días (arts. 52 y 26 RPPJ), y en consecuencia tenerlos por cumplidos, disponiendo la inmediata libertad del joven encartado.
En efecto, en el presente adhiero a lo sostenido por Magistrada de morigerar la prisión preventiva y otorgarle el arresto domiciliario al acusado, pues ha sido la solución adecuada y acorde al "corpus iuris" de la infancia.
Es que ninguna duda cabe que el arresto domiciliario es una morigeración de la prisión preventiva y sólo puede ser dispuesto cuando se dan los presupuestos de aquella.
Sin embargo, nunca puede superar los 60 días corridos establecidos en la norma.
Lo contrario, permitiría privar de la libertad a un menor sin limitación temporal y a discreción del Magistrado, resultando más severo que la norma procesal de mayores, contradiciendo el "corpus iuris" de la infancia y lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 2.451 que establece la interpretación restrictiva de todas aquellas normas que coarten la libertad personal, permitiendo la analogía sólo cuando favorezca la libertad de la persona menor de 18 años. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-11. Autos: A., C. M. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAS DE CONDUCTA - REDUCCION DE LA SANCION - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, debiéndose reducir el plazo de duración de la suspensión del proceso a prueba a un año y la cantidad de horas de las tareas comunitarias impuestas a 40.
En efecto, teniendo en cuenta el plus de derechos que le asiste tanto al imputado como a la niña víctima por su especial condición al momento de los hechos, así como la extensa duración del presente proceso que, desde hace mas de cuatro años, los tiene inmersos en el sistema penal judicial, sumado a la condición primaria del imputado y su comportamiento a lo largo del derrotero de esta causa consideramos que resulta adecuado reducir el plazo oportunamente impuesto a un año.
Amén de lo expuesto,resulta significativo resaltar la importancia de que los operadores judiciales adecuen su proceder teniendo en miras el “interés superior del niño” y los principios imperantes del sistema penal juvenil, independientemente del rol que deba cumplir, armonizando en el caso en concreto los derechos del imputado y de la víctima, ambos personas menores de 18 años, y como tales, sujetos de una protección diferenciada por parte del ordenamiento jurídico, por lo que sus peticiones deben ser acordes a derecho y basadas en una interpretación pertinente de las normas convencionales y constitucionales.
Nótese en este sentido que la Fiscalía peticionó que el proceso sea suspendido por el plazo máximo estipulado para los adultos lo que demuestra una clara ausencia de perspectiva de niñez y una evidente voluntad de mantener sometido a proceso durante el mayor tiempo posible al joven imputado, sin sopesar tampoco los derechos de la víctima de autos quien en reiteradas oportunidades expresó que quiere olvidar lo ocurrido y desvincularse de aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10149-218-5. Autos: C., N. M. Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAS DE CONDUCTA - REDUCCION DE LA SANCION - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, debiéndose reducir el plazo de duración de la suspensión del proceso a prueba a un año y la cantidad de horas de las tareas comunitarias impuestas a 40.
La Defensa expresa que la imposición de realizar tareas comunitarias durante cien horas no resultan acordes a la propuesta efectuada en virtud de las condiciones personales del imputado, las que entiende resultan desproporcionadas y de difícil o imposible cumplimiento.
En efecto, coincidimos en que la cantidad impuesta resulta excesiva, en tanto se ha omitido sopesar que se trata de una regla que no se encuentra íntimamente relacionada con la naturaleza de los hechos que se pretende prevenir y ofrecida voluntariamente por el joven, de acuerdo a sus posibilidades.
Sin perjuicio de lo expuesto, de acuerdo a las condiciones personales manifestadas por el joven en oportunidad de celebrarse la audiencia de conocimiento, así como de los informes elaborados por las profesionales de la Oficina de Apoyo a la Justicia Penal Juvenil encargada del control del cumplimiento de las pautas de conducta, consideramos adecuado disminuir el plazo de realización de tareas comunitarias y fijarlo en cuarenta horas a realizar en el organismo oportunamente seleccionado, lo que le permitirá desarrollar sus actividades laborales y gozar de tiempo para su esparcimiento y educación.
Cabe destacar, que conforme surge de los informes mencionados, el joven cumple una jornada laboral de aproximadamente nueve horas diarias en horarios rotativos y goza de un día franco cada quince días, pero ha manifestado que es su voluntad comenzar con las tareas encomendadas y que lo hará en la medida que su jornada laboral se lo permita.
En este punto, debe tenerse en cuenta que el nombrado ya ha cumplido con una de la reglas de conducta impuestas, que también le insumía horas de su tiempo libre, pues ha concurrido y finalizado el “Taller Género Derechos Humanos y Prevención de las Violencias” del Programa de Atención de Niñez, Adolescencia y Género de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, lo que evidencia su voluntad de dar cumplimiento estricto con las pautas impuestas, lo que refuerza aún más la necesidad de que aquellas sean reducidas de manera que resulten acordes a los parámetros establecidos por el artículo 77 del Reglamento de Procedimiento Penal Juvenil (RPPJ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10149-218-5. Autos: C., N. M. Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - REGIMEN PENAL DE MENORES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUICIOS PENDIENTES - ANTECEDENTES PENALES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CELERIDAD PROCESAL - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa y el Asesor Tutelar.
La Defensa y la Asesoría Tuteñar solicitaon la revocación del pronunciamiento de la Jueza de grado y por ende la concesión de la suspensión del proceso a prueba al joven imputado recordando en primer término el corpus iuris especial aplicable debido a la minoridad de su defendido.
El Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Hizo referencia a otras causas en trámite del imptado ante la justicia nacional y una causa del departamento judicial de San Isidro, en el que ya se lo habìa declarado penalmente responsable del delito de robo agravado con armas, y que además, el nombrado ya se encuentra privado de su libertad. Entendió que todo ello impedía la concesión del instituto.
En efecto, no puede obviarse que el joven imputado ya ha sido declarado responsable penalmente en el marco de la causa del Juzgado de Responsabilidad Juvenil de San Isidro, ni que el joven se halla detenido en prisión preventiva por otra causa que tramita en el Tribunal Oral de Menores, lo que impediría el cumplimiento de las reglas de conducta propuestas por la Defensa.
Sin perjuicio de ello, no puede dejar de señalarse que la presente causa ingresó a nuestro fuero en junio de 2021, cuando el joven imputado contaba aun con 16 años, y sólo registraba una causa en trámite ante el Tribunal Oral que en ese momento no había dispuesto ninguna medida restrictiva sobre él. Hoy ya ha cumplido la mayoría de edad y registra una declaración de responsabilidad penal en una causa y otras en trámite.
De este modo, se perdió un tiempo valioso para aplicar los principios de solución alternativa del conflicto, conforme propone como norte todo el cuerpo normativo de la infancia, e incluso resulta una obligación para la Fiscalía conforme la Resolución FG N° 129/2020, pues tal como lo señala el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General N°24 del año 2019, “el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la conclusión de las actuaciones debe ser lo más breve posible. Cuanto más largo sea este período, más probable es que la respuesta pierda el resultado deseado.”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136882-2021-2. Autos: H. S., D. D. Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, la resolución apelada tuvo especial consideración que la imputada tiene un grado de dificultad mayor para comprender las reglas impuestas, toda vez que de uno de los informes realizado por los peritos de la Dirección de Medicina Forense se desprende que cuenta con capacidad para afrontar la etapa de ejecución, de que la encartada presenta indicadores compatibles con un retraso mental leve, asociados a una condición de vulnerabilidad psicosocial y a la falta de estímulos en su desarrollo intelectual.
Asimismo, tanto la licenciada como la médica psiquiatra intervinientes, consideraron que la encausada padece un cuadro de discapacidad intelectual que provoca que su inteligencia se vea comprometida, lo que se manifiesta no sólo en relación a su capacidad de afrontar este proceso, sino en cuestiones concretas, como ser, la crianza de sus hijas, la tramitación de beneficios sociales, etc., lo que provoca cierta incapacidad intelectual.
Por último, cabe recordar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378, establece el derecho de toda persona con discapacidad a contar con la ayuda, auxilio y contención que, atendiendo a su discapacidad, mejor le permitan el disfrute de una vida plena y digna.
Por los motivos esgrimidos, es que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE VIGILANCIA - EJECUCION DE LA PENA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, habida cuenta de las nuevas medidas ordenadas por el Judicante a fin de controlar la ejecución de la pena impuesta a la imputada en autos, dicho seguimiento podrá ser más exhaustivo, asegurando de este modo su cumplimiento y neutralizando así cualquier posible irregularidad en lo referido a la modalidad de ésta.
En consecuencia, considerando el interés superior de los niños, las particulares condiciones de la encartada y las nuevas medidas de control, ordenadas en el marco del presente, es que el resolutorio en crisis se encuentra debidamente fundado y luce ajustado a derecho.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la resolución en crisis en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria y sobreseyó al encartado y, en consecuencia, disponer que continúe el trámite de la causa según su estado.
En el presente, se investigan los hechos atribuidos al acusado, perpetrados por el nombrado contra su hija de tres años de edad y su pareja conviviente, conductas que fueron encuadradas como constitutivos del delito de lesiones leves, previsto y reprimido en el artículo 89 del Código Penal, agravado en función de lo previsto en el artículo 92 del mismo cuerpo legal (cfr. artículo 80, inciso 1 y 11 del Código Penal).
La Magistrada, ante la petición efectuada por la Defensa, decidió hacer lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento del plazo para la Investigación Penal Preparatoria (IPP) y sobreseer al imputado. Expresó que si bien advertía que los hechos fueron cometidos en un contexto de violencia de género y que hay una niña como damnificada, el trámite de la causa no presentaba ninguna complejidad. De esta manera, señaló que en respeto a los límites del sistema acusatorio, no se encontraba en condiciones de declarar de oficio una prórroga de la Investigación Penal Preparatoria (IPP), al ser la misma una facultad del Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, no es posible dejar de lado a la hora de resolver que nos encontramos ante un caso que debe ser analizado con perspectiva de género y con perspectiva de infancia, en función de las personas que resultaron víctimas.
Estos dos prismas son los que se desprenden de los instrumentos tanto internacionales como locales, que proporcionan criterios y establecen responsabilidades, que deben asumir los funcionarios públicos cuando estén ante esta conflictiva.
En definitiva, cabe concluir que teniendo en cuenta que los plazos previstos en la normativa aplicable al caso son ordenatorios, que no ha transcurrido el término máximo previsto para concluir la investigación penal preparatoria y que no se advierte que se haya vulnerado la garantía de plazo razonable ni producido dilaciones indebidas por parte de la Fiscalía, votamos por revocar lo resuelto disponer que continué el proceso según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13317-2020-0. Autos: G., A. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-09-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - PRIVACION DE JUSTICIA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso prorrogar la prisión preventiva y, en consecuencia, de debe convertir aquella en arresto domiciliario por 60 días, el que deberá cumplirse en el domicilio que aporte la Defensa, debiendo cumplir hasta dicho momento el arresto domiciliario en el Centro Belgrano donde se encuentra actualmente alojado el joven. .
En efecto, el artículo 50 del Regimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad (RPPJ) establece un plazo máximo de 60 días para la imposición de la prisión preventiva, siendo la regla para su aplicación que el imputado contara con menos de 18 años al momento de los hechos. Ello no implica que no se puedan imponer medidas menos restrictivas que la prisión preventiva a los fines de asegurar la sujeción del encartado al proceso.
En este sentido, tal como lo resolvimos en la Causa “A., C. M” (nº 245259/2021-11, rta. el 07/07/2022) al confirmar la decisión de la Jueza de grado, el arresto domiciliario puede durar hasta la audiencia de debate y de ese modo se armoniza tanto la minimización de los riesgos procesales, como el especial régimen procesal en materia penal juvenil.
En el presente, además no sólo se debe tener en cuenta el plus de derechos del joven imputado sino también el plus de derechos de la víctima, que es una niña de apenas 8 años de edad que merece el máximo esfuerzo por parte el Estado en su protección en atención a su triple condición de vulnerabilidad (víctima, niña y mujer).
Entendemos entonces que asiste razón a la Defensa en cuanto a que debe revocarse la prórroga de la prisión preventiva dispuesta con fundamento en los principios constitucionales y convencionales que rigen el proceso penal juvenil. Sin embargo, corresponde su conversión en arresto domiciliario por 60 días, debiendo colocarse una tobillera electrónica al joven a fin de hacer efectiva la medida.
Ahora bien, hasta el momento el joven no cuenta con un domicilio donde pueda cumplir de modo efectivo la medida dispuesta, pues con motivo de los hechos investigados el joven se quedó solo y sin domicilio, y en modo alguno podría volver a donde vivía antes de ser detenido.
En consecuencia, teniendo en cuenta el interés superior tanto del imputado como de las víctimas de autos, en particular de la principal víctima (una niña de 8 años, sobrina del encausado) se procederá a la revocación de la prórroga de la prisión preventiva por 60 días, convirtiéndola en prisión domiciliaria del joven con tobillera electrónica a partir del vencimiento del plazo de 60 días de prisión preventiva impuesto originalmente, la que, hasta que se provea un domicilio que cumpla con dicho requisito de viabilidad, continuará cumpliéndose en el Centro Belgrano, debiendo el Juez de grado modificar el domicilio de cumplimiento cuando la Defensa provea un domicilio que cumpla con dichos requisitos, y se haya efectuado la debida constatación de viabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-4. Autos: B., P. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 15-11-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS DE PROTECCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que prorrogó la prisión preventiva y, en consecuencia, disponer la inmediata libertad del joven imputado, imponiéndole las siguientes medidas restrictivas: prohibición de acercamiento a menos de seiscientos metros de la niña víctima, de su colegio y de sus domicilios, así como la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto con aquélla, por cualquier medio (teléfono, correo, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro) hasta, en principio, la celebración de la audiencia de debate.
En efecto, habiéndose cumplido los 60 días de la prisión preventiva en centro especializado -Régimen Cerrado Manuel Belgrano- asiste razón a la Defensa en que corresponde disponer la inmediata libertad del joven.
Sin perjuicio de ello y atento también al interés superior de la niña víctima de autos, respecto de la cual también rige un plus de derechos por su propia condición de persona en desarrollo y demás condiciones de vulnerabilidad que presenta, corresponde la imposición de medidas de protección respecto de aquella a fin de balancear armónicamente el interés superior de ambas partes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-4. Autos: B., P. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-11-2022.

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TURBACION DE LA POSESION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal y la Querella contra la sentencia que absolvió al imputado en orden al delito de turbar la posesión (art. 181 inc. 3º, CP) y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada por errónea fundamentación y ordenar la remisión de las actuaciones a la Secretaría General para el sorteo de un nuevo juzgado, que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate.
La Magistrada al así decidir, no reparó en su fundamentación en el hecho de que con su accionar, el imputado dejó afuera de su hogar a la denunciante junto con el hijo menor de ambos -en ese entonces de seis meses de edad- en horas de la noche.
Así, si bien en el presente proceso no han sido evaluadas las implicancias del delito que se le achaca al encausado respecto del niño, estimo que aquél resulta ser una víctima indirecta del suceso bajo estudio, por lo que el caso debe estudiarse también desde la perspectiva de niñez.
Por todo ello, entiendo que en la sentencia recurrida se observa una denotada segmentación y parcialidad de la prueba, en la que se prioriza tendenciosamente hacia la credibilidad incuestionada de los dichos del imputado basándose en simples convicciones meramente conjeturales e introduciendo una perspectiva errónea sobre los hechos, en ausencia de un análisis profundo de las probanzas arrimadas al debate con la debida diligencia reforzada por la perspectiva género, respecto de las circunstancias vivenciadas por la denunciante, en un demarcado contexto de violencia contra la mujer.
En consecuencia, concuerdo con los apelantes en la necesidad de que se anule la sentencia dictada, pues, a la luz de la obligación contenida en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, en el razonamiento que la sostiene se prescinde del análisis de elementos conducentes, en ciertos pasajes fundamentales se centra en argumentos aparentes e incompletos y se cimenta en una fundamentación insuficiente respecto de la valoración probatoria que propugna. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-5. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - NORMATIVA VIGENTE - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
En el caso, el Fiscal solicitó al cese de la intervención del Asesor Tutelar por falta de legitimación.
Ahora bien, se encuentra fuera de controversia que el joven encausado al momento del hecho contaba con 17 años, por lo que resultan de aplicación el Régimen Penal de la Minoridad establecido por la Ley Nº 22.278 y el marco jurídico de protección de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes que entran en conflicto con la ley penal, que se integra, en lo sustancial, a nivel internacional, por la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (“Reglas de Beijing”, 1985), las Reglas sobre Medidas no Privativas de la Libertad (“Reglas de Tokio”, 1990), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (“Reglas de Riad”, 1990) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad ("Reglas de La Habana", 1990); y también con las resoluciones, observaciones e informes emanados del Comité para los Derechos del Niño.
A nivel local, dichas normas tienen su correlato en la Constitución Nacional y de la CABA (arts. 10 y 39), en la citada Ley Nº 22.278, en la Ley Nº 26.061 y local Nº 114 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y en distintas disposiciones contenidas en el Código Penal y el Régimen Procesal Penal Juvenil (RPPJ).
Con arreglo a ello, el artículo 7º del RPPJ, en consonancia con la Observación General N° 24 (2019) del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, que en su apartado 30 insta a los Estados “a garantizar una aplicación plena y no discriminatoria de su sistema de justicia juvenil a todas las personas menores de 18 años en el momento de cometer el delito”, dispone que es la edad del imputado a la fecha del hecho lo que establece la aplicación de la normativa procesal penal juvenil.
Una característica fundamental para la protección de los derechos que se reconocen al joven en conflicto con la ley penal por hechos presuntamente cometidos antes de alcanzar la mayoría de edad es la intervención plena del Asesor Tutelar o Defensor de Menores.
En la citada Observación General N° 24, en el parágrafo 49, se indica que “Los Estados deben asegurar que se garantice al niño asistencia jurídica o asistencia de otro tipo adecuada desde el inicio del procedimiento, en la preparación y presentación de la defensa, y hasta que se agoten todas las apelaciones y/o recursos”.
El derecho del niño a ser asistido jurídicamente en forma adecuada a través de órganos especializados (arts. 40.2.b.iii y 40.3, CDN; y art. 19, CADH) fue articulado legislativamente en nuestro ámbito tanto con la intervención de un Defensor (público o privado) como con el acompañamiento de un Asesor Tutelar.
En relación a este último, el artículo 40 del citado RPPJ establece que la Asesoría Tutelar “deberá intervenir en los procesos penales por delitos en los cuales resulta imputado/a, víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años de edad. Éste debe velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a la persona menor de dieciocho (18) años”.
De lo expuesto se sigue que, por un lado, el régimen convencional y legal asegura una serie de derechos y garantías para la persona acusada de haber cometido un delito antes de cumplir los 18 años, con plena vigencia una vez adquirida la mayoría de edad de esa persona; y, por otro, que el órgano encargado de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a quienes se acusa de haber cometido un delito como menores de 18 años es la Asesoría Tutelar.
Es decir que el Asesor de Menores es una parte esencial del Sistema Penal Juvenil que se aplica a todo el proceso de juzgamiento de quien, al momento de la supuesta comisión del hecho delictivo, cuenta con menos de 18 años.
De este modo, la ley argentina al establecer tanto una defensa técnica obligatoria como un asesoramiento especializado, cumple con los principios de protección integral de la niñez y su interés superior, al proveer un estándar de defensa en los procesos penales juveniles con mayores garantías que en los procesos de adultos, en línea con el contenido de la Opinión Consultiva 17/02 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En tales condiciones, el pretendido cese de la intervención de la Asesoría Tutelar en los casos en que el joven adquiere la mayoría de edad, a pesar de estar siendo enjuiciado por un hecho presuntamente cometido como menor, no sólo impacta negativamente en el deber estatal de asegurar la debida protección de los derechos y garantías de los jóvenes, sino que resulta contrario al principio "pro homine" que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (CSJN, “Farina”, Fallos 342:2344, entre muchos otros) y que en el caso de menores tiene regulación específica en el artículo 26 del RPPJ en cuanto establece que “todas las normas que… limiten el ejercicio de los derechos de las partes… se interpretan restrictivamente” y que “la analogía sólo está permitida en cuanto favorezca la libertad de la persona menor de dieciocho (18) años de edad o el ejercicio de sus derechos y facultades”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - JUICIO DE CESURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la responsabilidad penal del joven por el delito de lesiones gravísimas (art. 91 CP).
La Defensa se agravió de falta de perspectiva penal juvenil en la resolución en crisis. Señaló que, a lo largo del proceso y especialmente en el debate, se dejó de lado el plus de derechos que ampara a su defendido por su condición de adolescente, menor de edad, al momento de los hechos.
El Asesor Tutelar, por su parte, señaló que la resolución del Juez resulta arbitraria porque al joven imputado le asisten todos los derechos y garantías que les corresponden a los adultos que son sometidos a un proceso penal, con más un plus derivado de su condición de niño al momento del hecho, por lo que debe tenerse en cuenta una especial mirada respecto de cómo abordar las cuestiones atinentes a la evaluación de las circunstancias del caso, como lo prevén los instrumentos normativos vigentes, todo lo cual debe traducirse en una verdadera perspectiva penal juvenil, que no se vio traducida en la sentencia.
El Defensor de Cámara, a su vez, señaló ante este Tribunal que no hay una sola mención al “corpus iuris” de la infancia, que el Juez no menciona la Convención sobre los Derechos del Niño ni tuvo en cuenta el interés superior del niño para resolver como lo hizo.
La Asesora Tutelar de Cámara afirmó que coincidía con la Defensa en que la sentencia estaba armada pensando en un adulto y no en un adolescente, mucho menos en el contexto en el que se dieron los hechos. En su dictamen ya había señalado asimismo que en la sentencia no había una sola referencia a la normativa especializada y en particular que no se había tenido en cuenta el interés superior del niño (art. 3 CDN) y su derecho a ser oído y a que su opinión sea tomada en consideración (art. 12).
Sin embargo, el Magistrado consideró a lo largo de todo el debate y en la resolución, la edad del joven imputado, lo que claramente no impide concluir que su conducta encuadraba en el tipo de lesiones gravísimas por las cuales debía ser responsabilizado penalmente.
El grado de esa culpabilidad, el juicio de reproche y las demás cuestiones que plantean los recurrentes será motivo de análisis en el juicio de cesura, con las particulares características del Régimen Penal Juvenil y la jurisprudencia específicamente aplicable a la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - CULPABILIDAD - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
Del análisis de la sentencia del Magistrado de primera instancia se observa que aquel ha realizado un análisis de todas las circunstancias por las que fuera acusado el joven exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a declararlo penalmente responsable, en carácter de autor, por el delito de lesiones gravísimas cometidas con dolo eventual, tipificadas en el artículo 91 del Código Penal.
La Defensa y el Asesor Tutelar se agraviaron por la falta de perspectiva penal juvenil del “A quo”, en tanto entienden que la sentencia recurrida no hace mención en ningún momento, al cuerpo normativo de la infancia.
Sin embargo, este agravio ha de ser rechazado, pues únicamente exhibe una discrepancia tanto de la Defensa como de la Asesoría Tutelar con el criterio del Juez del debate, al no haber valorado ciertas circunstancias del contexto y del imputado, con las consecuencias que dichas partes pretendían, tanto en la acreditación del nexo causal, en el dolo y la culpabilidad.
En orden a lo aquí expuesto, y sin dejar de tener en miras los lineamientos sentados por la CSJN en el precedente “Maldonado”, entiendo que las situaciones emocionales, la posibilidad de dominar el curso de los acontecimientos y la impulsividad, son indicativos de la menor culpabilidad de los jóvenes y deben ser valorados en la etapa correspondiente a la eventual aplicación de una sanción penal, pero no alcanzan ni a excluir el dolo, ni la culpabilidad, y por eso no pueden ser de recibo en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 29-05-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso el arresto domiciliario de la encausada en la presente investigación del delito de comercialización de estupefacientes realizado en banda (arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. “c”, Ley 23.737).
En cuanto al entorpecimiento del proceso, se destaca de las constancias del presente que la encausada se vería involucrada por los vecinos que denuncian, tanto en las actividades ilícitas de comercialización de drogas como en los sucesos de amenazas y amedrentamientos.
Por ende, de recuperar la libertad se podría presumir que la nombrada podría intimidar a posibles denunciantes afectando el éxito del proceso, así como avisar a individuos que estén siendo buscados por la justicia garantizando su impunidad.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que la situación de la encartada reviste de cierta particularidad en virtud de que, al ser detenida y al momento de la audiencia de prisión preventiva, se encontraba transitando su último período de embarazo, el que habría culminado con el nacimiento de su hijo.
Esta circunstancia encuadra en el supuesto del artículo 10 inciso “f” del Código Penal y el artículo 32 del mismo inciso de la Ley Nº 24.660 y, en virtud del interés superior del niño, se deberá velar por adoptar una solución que garantice los derechos de la niña, por lo que considero acertada la decisión adoptada por la "A quo" en cuanto dispuso su arresto domiciliario.
En ese sentido, considero que desde una doble óptica es procedente dicha modalidad morigerada de la prisión preventiva en tanto refuerza el vínculo materno filial en un ámbito ameno fuera de un centro penitenciario para asegurar los derechos de la recién nacida como los de la madre bajo una mirada de género.
Además, entiendo que esta medida es pertinente para neutralizar la intensa existencia de los riesgos procesales y así poder alcanzar los fines del proceso.
Por ende, considero que en el presente caso debe adoptarse una decisión bajo una exégesis con perspectiva de género y en miras a garantizar el interés superior del niño por lo que deberá rechazarse el recurso defensista y confirmarse la sentencia de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva bajo un arresto domiciliario, en virtud de que así se neutralizarían los riesgos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO - EMBARAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que decretó la prisión preventiva con modalidad domiciliaria en orden al delito de comercialización de estupefacientes cometido por organización delictiva.
En el presente, considero que de recuperar la libertad la encausada intimidará a distintos vecinos de la zona para que no se presenten a declarar entorpeciendo el regular desarrollo de la causa.
A su vez, por su rol jerárquico, podría dar aviso a personas que aún estén siendo buscadas o sobre las que nuevas que puedan surgir una vez realizadas las medidas pendientes, ello para garantizar la impunidad de estos individuos como la propia y de los integrantes de la banda.
Ahora bien, no menos cierto es que la nombrada está embarazada y se encuentra a cargo de otros tres niños propios y de la hija de su hermana, por lo que es quien está a cargo de garantizar los cuidados básicos de ellos.
Las circunstancias reseñadas permiten encuadrar el caso bajo análisis en los dos incisos previsto por la norma: los del artículo 10 incisos “e” y “f” del Código Penal y los mismos inciso del artículo 32 de la Ley Nº 24.660 y, en virtud del interés superior del niño.
Entonces, esto requiere abordar la cuestión a los fines de garantizar los derechos, tanto de la persona en estado de gravidez como del individuo por nacer; también deberá velarse por adoptar una solución que garantice los derechos de todos los niños, por lo que entiendo acertada la decisión adoptada por la "A quo" en cuanto dispuso el arresto domiciliario de la encartada.
Por ende, considero que debe adoptarse una decisión bajo una interpretación con perspectiva de género y con el objetivo de garantizar el interés superior del niño, por lo que deberá rechazarse el recurso defensista y confirmarse la sentencia de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva bajo un arresto domiciliario, en virtud de que así se neutralizarían los riesgos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que decretó la prisión preventiva con modalidad domiciliaria en la presente investigación de comercialización de estupefacientes cometido por organización delictiva (arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. “c”, Ley 23.737).
En efecto, considero que la libertad de la nombrada -acreditada su vinculación con la organización delictiva con el mérito suficiente para este estado del proceso- también conllevaría a poner en riesgo el éxito de la pesquisa, por las medidas de prueba pendientes de producción que podrían conducir a la individualización de otros autores o partícipes de las maniobras investigadas.
Frente a este escenario, concluyo que asiste razón a la "A quo" en cuanto ha postulado la necesidad del encarcelamiento preventivo de la encausada para neutralizar o, al menos, mitigar los riesgos procesales que ha tenido por debidamente acreditados.
Asimismo, la Magistrada ha tenido en consideración que la imputada tiene un hijo menor de edad a su cargo, para decidir una morigeración de la modalidad de su detención, la que decidió que sea cumplida en arresto domiciliario.
La decisión de que dicha medida cautelar sea cumplida bajo la forma atenuada de detención domiciliaria se ha basado en que la imputada tiene un hijo menor de cinco años de edad a su cargo y dicha afirmación no resulta en absoluto genérica o abstracta sino referida a una situación puntual que se configura en el caso concreto.
No debe perderse de vista que el artículo 10 del Código Penal consagra la potestad jurisdiccional de disponer el arresto domiciliario de la madre de un hijo menor de cinco años de edad y que el Principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño señala que “el niño, para el pleno desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre”.
A tal fin, tengo en cuenta que más allá de que en el domicilio donde la imputada convive con su hijo se han secuestrado elementos vinculados con el objeto de esta investigación, no se han incautado armas de fuego u otros objetos con entidad para poner en peligro la integridad física del niño.
A ello cabe añadir que, de acuerdo a la descripción del objeto de la investigación por parte de la Fiscalía, la vinculación de esta imputada con la organización delictiva se presenta como menos estrecha que en el caso de otros imputados en autos.
Tampoco surge de las constancias del legajo que la nombrada haya sido denunciada por amenazar a posibles testigos de los hechos.
A su vez, debe valorarse muy especialmente que, hasta el momento, no se ha verificado la comisión de nuevos delitos por parte de la nombrada y que del expediente digital se desprende que viene respetando con regularidad el arresto domiciliario, lo que permite aseverar que la medida cautelar decretada por la Jueza ha resultado suficiente para neutralizar los riesgos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que decretó la prisión preventiva con modalidad domiciliaria en la presente investigación del delito de comercialización de estupefacientes cometido en banda (arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. “c”, Ley 23.737).
En el presente, si bien la imputada cuenta con arraigo, lo cierto es que la gravedad de los hechos imputados y la expectativa de pena permiten sostener un indicio cierto y contundente sobre el peligro de que la nombrada se fugue en caso de disponerse su libertad.
Sin perjuicio de ello, es pertinente señalar que la encartada se encuentra a cargo de tres hijos propios de diecisiete, quince y cinco años de edad y dos ajenos que, mientras estuvo privada de su libertad fuera de su hogar, se quedaron al cuidado de la madrina de uno de ellos.
Estos extremos se encuentran debidamente acreditados por la defensa que aportó las constancias pertinentes, destacando el hecho de que el niño de quince años posee una discapacidad cuyo certificado fue acompañado.
Asimismo, surge de las constancias de la causa que la madrina del niño manifestó no poder hacerse cargo de los cinco niños por un tiempo prolongado lo que implicaría una posible afectación en el interés superior del niño de todos ellos .
A su vez, reviste particular importancia destacar que, hasta el momento, se ha acreditado que la imputada viene cumpliendo su detención domiciliaria sin irregularidades y que, al menos hasta ahora, no ha sido identificada como autora de amenazas a posibles testigos de los hechos.
Por ende, considero que corresponde rechazar los recursos de apelación de la Fiscalía y de la Defensa y propongo confirmar la decisión de la "A quo", que ha adoptado una decisión que equilibra el interés superior de los niños afectados por la detención de la imputada y los riesgos procesales que conllevaría su libertad, aun bajo otras medidas restrictivas menos lesivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que decretó la prisión preventiva con modalidad domiciliaria de la imputada en la presente investigación del delito de comercialización de estupefacientes cometido en banda (arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. “c”, Ley 23.737).
En el presente, con relación al peligro de fuga, asiste razón a la "A quo" en punto a que la pena que podría imponerse a la encausada en caso de recaer condena resulta de una magnitud considerable, especialmente si se tiene en cuenta que se le atribuyen delitos cuyas escalas penales son de por sí elevadas y que el mínimo de la escala del concurso real parte de los seis años de prisión, excediendo el máximo con holgura, los ocho años de prisión.
Y lo cierto es que, aún si ese encuadre legal variara con el curso de la pesquisa, de cualquier manera la pena a imponer deberá ser de efectivo cumplimiento, en razón de que la nombrada registra una condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión por haber resultado autora responsable de los delitos de asociación ilícita en concurso real con provisión ilegal de armas de fuego, agravado por haberse cometido con habitualidad; encubrimiento por receptación agravado por ánimo de lucro; acopio de municiones y comercialización de estupefacientes.
En cuanto al peligro de entorpecimiento de la pesquisa, se presenta aquí, por cuanto existen medidas de prueba pendientes de producción, e individualización de otras personas posiblemente autoras o partícipes de los hechos investigados, que podrían frustrarse en caso de que la encartada recuperase su libertad.
Ahora bien, no menos cierto es que la Defensa ha logrado acreditar determinadas condiciones personales de la encausada que requieren una debida atención y que han sido contempladas por la Magistrada en su decisión.
Se ha probado que la encartada tiene cinco hijos. Si bien sólo uno de ellos tiene menos de cinco años de edad, dicha circunstancia ya torna necesario contemplar la posibilidad de disponer de medidas alternativas al encierro carcelario cuando sea necesario neutralizar riesgos procesales (cfr. art. 10, CP).
Pero además entiendo que resulta acertado valorar que la imputada tiene otros cuatro hijos y que una de ellas, con apenas veintitrés años de edad, se encuentra cursando un embarazo avanzado.
En este sentido considero que la decisión de la Jueza resulta acertada, valorando también que surge de las constancias del legajo que no se han verificado quebrantamientos a la detención domiciliaria, lo que evidencia que dicha alternativa ha resultado eficaz para neutralizar el peligro de fuga.
Tampoco surge ninguna circunstancia que demuestre que ha intentado entorpecer la investigación y no aparece mencionada entre aquellas persona denunciadas por amenazas a posibles testigos de los hechos de este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - DENUNCIA - INFORME PERICIAL - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - PERSPECTIVA DE GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que decretó la prisión preventiva.
La Magistrada, para así resolver tuvo en cuenta no solamente la declaración de la denunciante, sino también los informes de riesgo realizados por las oficinas especializadas que han dado cuenta del altísimo grado de compromiso en esta causa, así como el temor manifestado por los menores en miras a garantir su interés superior.
Entendió que en el caso se torna razonable, necesaria y proporcional la imposición de la media cautelar más gravosa, fundando en el amplio "corpus iuris" de protección internacional que enmarca el presente.
Más aún a la hora de descartar la posibilidad de un arresto domiciliario, explicó por qué motivo esa medida no era idónea para conjurar el riesgo procesal comprobado, en vista de la inutilidad de cualquier sistema de monitoreo electrónico para impedir nuevos contactos intimidantes entre el imputado y la víctima, aduciendo incluso que algunos de los hechos imputados lo fueron por medios electrónicos.
Por todo ello, entendemos que la Defensa no ha logrado articular falta de suficiente razón en la estructura de la motivación o lógica de la resolución, que lleve a entender que existe entidad suficiente para tachar de inválida o arbitraria a la resolución que pretende.
Se advierte entonces, que los agravios no constituyen más que una mera discrepancia con el sentido de lo decidido y, por eso, deben ser desestimados y confirmarse sin más el auto apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 57882-2023-2. Autos: O., M. A. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-08-2023.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DESALOJO - PERSPECTIVA DE GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS - POLITICAS PUBLICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible, en la presente investigación en orden a los delitos de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género y amenazas simples, figuras que concurre materialmente entre sí (arts. 55, 89 y 92 en función del art. 80 incs. 1° y 11° y 149 bis, 1° párr. 1° supuesto del Código Penal).
En el presente se impusieron al encartado medidas restrictivas, consistentes en exclusión del inmueble (portería), con las siguientes consideraciones sobre el caso dado que el nombrado trabaja en el sector de la portería: 1) no mantener contacto con la damnificada, madre del niño, salvo a lo atinente con su hijo menor de edad; dicho contacto deberá basarse en un trato cordial. Asimismo, se deja constancia que una vez retomada la frecuencia escolar el imputado será el encargado de llevar a su hijo en horario de mañana al colegio, pudiendo entrar y egresar del domicilio mencionado hasta las 16 h. horario en el cual la damnificada regresa a su domicilio junto con su hijo a la salida del colegio. Teniendo en consideración que el imputado trabaja dentro del domicilio en cuestión es que se deja a salvo estas particulares condiciones. Dichas medidas fueron impuestas por el plazo de noventa días, sin perjuicio de que la Defensa prestó su conformidad con las medidas restrictivas impuestas pero aclarando que las consentía por el plazo de treinta días.
La Defensa, luego, solicitó el cese de las medidas restrictivas oportunamente impuestas, con más el desalojo y la tenencia del hijo menor, lo que fue rechazado por el Magistrado y motivó la apelación en trato. Sin embargo, en su agravio, no efectúa crítica alguna contra la resolución que pretende cuestionar ni tampoco introduce alguna manifestación distinta a las que ya fueran contestadas por el Judicante en oportunidad de rechazar la petición de esa parte, por lo que el recurso debe ser rechazado, por considerarse formalmente inadmisible.
Ahora bien, sin perjuicio de la suerte del recurso de apelación intentado, es dable enfatizar que en el contexto de estas actuaciones debe imprimirse la perspectiva de género y niñez que requiere el estado de vulnerabilidad de algunos de sus actores.
En tal sentido, debe tenerse presente que ambas perspectivas involucran derechos y garantías protegidas constitucional y convencionalmente que deben ser conjugadas con el derecho al trabajo y los derechos que sobre el inmueble donde habitan las partes (la portería), asiste a terceros.
Es así que necesariamente debe ponderarse por el "A quo", que los derechos de terceros y al trabajo también deben ser atendidos desde la perspectiva de niñez, que implica que el producido del mismo conlleva a parte de la manutención del niño involucrado en estos autos.
Por ello resultaría conveniente el abordaje por parte del Juez de alternativas de política pública que pueda brindar por ejemplo la Secretaría de Inclusión Social y Atención Inmediata del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat de la CABA, de manera articulada con la Dirección General de la Mujer del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat de la CABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90827-2023-1. Autos: B., V. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO - DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa del imputado.
En el presente caso la Magistrada de grado rechazo la solicitud del arresto domiciliario, ya que no era posible acceder a la modalidad de cumplimiento de detención domiciliaria, que prevé el inciso “f” de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, en tanto esas normas se referían a la madre de un niño de 5 años y no al progenitor.
La Asesoría Tutelar se agravió al entender que la limitación del arresto domiciliario a las madres, entra en contradicción con el derecho que el instituto pretende resguardar, es decir, el interés superior de las infancias.
Ahora bien, con la inclusión de este nuevo supuesto de prisión domiciliaria se intenta adaptar el sistema penal argentino a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, en los que se encuentran las normas que establecen el interés superior del niño como principio rector del ordenamiento jurídico.
Así, una interpretación armónica del artículo 32, inciso f) de Ley de Ejecución Penal y del interés superior del niño, permite inferir que se ha intentado priorizar el derecho del niño a crecer en un ambiente más sano que el carcelario y de evitar el desmembramiento del núcleo familiar.
En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño (de jerarquía constitucional, conforme al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), dispone que los Estados deben velar porque el niño no sea separado de sus padres, quienes tienen la obligación de su crianza y desarrollo, y al mismo tiempo resalta el derecho a mantener vínculos familiares y no sufrir injerencias arbitrarias en la vida familia
Y si bien no se desconoce que se ha admitido, a la luz del interés superior del niño, el arresto domiciliario del varón padre con hijos menores de edad sobre la base de lo previsto en el artículo 32 inciso f) de la Ley Nº 24.660, (igualmente, artículo 10 inciso f) del Código Penal); en el caso de autos no se verifican circunstancias que habiliten su concesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292270-20222-4. Autos: B., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO - DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa del imputado.
En el presente caso la Magistrada de grado rechazo la solicitud del arresto domiciliario, basada en que de las ocho partidas de nacimiento aportadas por el peticionante, sólo estaban anotados a su nombre dos de los menores y siendo que solo uno último cumpliría con el rango etario impuesto en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660.
La Defensa señaló, ante esto sostuvo que la paternidad de su asistido no había sido controvertida y que la falta de reconocimiento legal sólo obedecía a cuestiones burocráticas, lo que podría salvarse en el caso con el testimonio de los familiares. Siendo que, la valoración realizada por la A quo resultaba contraria al interés superior del niño y discriminatoria de los derechos de los menores de edad.
En el caso en autos, no se verifica el supuesto comprendido en las normas mencionadas, relativo a “la madre de un niño menor de cinco (5) años (…) a su cargo”, artículo 10 inciso f) del Código Penal y el artículo 32 inc. f) de la Ley Nº 24.660.
Concretamente, del informe social acompañado por la Defensa surge que el grupo conviviente está formado por 8 menores (16, 14, 12, 10, 8, 6, 4 y 3 años). Sin perjuicio, de que nada impide efectuar una consideración global de la situación, en función de la perspectiva que el caso requiere, no obstante las edades de los niños y adolescentes que componen el grupo familiar o de que de algunos de ellos no haya constancia efectiva de la paternidad del imputado vale considerar que solamente los últimos dos niños se encuentran comprendidos en el rango etario contemplado por la norma citada y todos ellos están al cuidado de su madre.
La fundamentación de la Defensa y la posición asumida por la Asesoría Tutelar en el caso conllevarían a una aplicación del instituto que excedería de sus fundamentos que, como se dijo, encuentran anclaje en razones puramente humanitarias. Y, más allá de que la situación de la madre y sus hijos podrían mejorar con la presencia del imputado, nada indica que el bienestar psicofísico de sus hijos se halle en riesgo frente a la ausencia del padre del seno familiar.
Bajo esa tesitura, no se desconoce el impacto que podrá significar el encierro del imputado en el desarrollo y la vida de sus hijos menores de edad, no obstante, no se ha demostrado que el mismo fuera muy distinto del que sufrirían (y sufren) todos los niños, niñas y adolescentes cuyo progenitor/a se halla privado de su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292270-20222-4. Autos: B., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO - DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa y, en consecuencia, disponer el arresto del imputado en el domicilio ofrecido.
En el presente caso la Magistrada de grado rechazo la solicitud del arresto domiciliario, basada en que de las ocho partidas de nacimiento aportadas por el peticionante, sólo estaban anotados a su nombre dos de los menores y siendo que solo uno último cumpliría con el rango etario impuesto en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660.
La Defensa señaló, ante esto sostuvo que la paternidad de su asistido no había sido controvertida y que la falta de reconocimiento legal sólo obedecía a cuestiones burocráticas, lo que podría salvarse en el caso con el testimonio de los familiares. Siendo que, la valoración realizada por la A quo resultaba contraria al interés superior del niño y discriminatoria de los derechos de los menores de edad.
Ahora bien, la circunstancia de que el nombrado no figure como padre en las partidas de nacimiento de algunos de ellos no obsta a evaluar la procedencia de la prisión domiciliaria solicitada en favor de las infancias y adolescencias. Ello, toda vez que no se discute que se desempeña, al menos, como progenitor afín, por lo que corresponde conceder el arresto si ello resultara ser la vía más idónea para garantizar el interés superior de aquellos menores de edad.
Tal como ya he sostenido (Causa N° 47941/2019-13 “Acosta Avalos, Rodolfo Tomás s/ art. 5 C ley 23737 – Comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/tenencia con fines de comercialización”, resuelta el 29/01/21 de los registros de la Sala de Feria), ni el hecho de que algunos de los hijos a cargo de la madre sean mayores de cinco años de edad, ni la circunstancia de que quien solicita el arresto sea el padre y no la madre de estos, impiden conceder el derecho peticionado.
Ello, toda vez que, la normativa constitucional y convencional exige realizar una interpretación del instituto de la prisión domiciliaria compatible con el interés superior del niño (artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño), el principio de intrascendencia de la pena (artículo 5.3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos) y sin discriminación alguna en torno al género del requirente (artículo 16 de la Constitución Nacional). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292270-20222-4. Autos: B., M. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO - DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa y, en consecuencia, disponer el arresto del imputado en el domicilio ofrecido.
En el presente caso la Magistrada de grado rechazo la solicitud del arresto domiciliario, basada en que de las ocho partidas de nacimiento aportadas por el peticionante, sólo estaban anotados a su nombre dos de los menores y siendo que solo uno último cumpliría con el rango etario impuesto en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660.
Ahora bien, si bien es exacto que 6 de los hijos son mayores de cinco años (límite impuesto por el art. 10 inciso f) del Código Penal y el artículo 32 inciso f de la Ley Nº 24.660), no puede desconocerse que el artículo 1 de la Convención de los Derechos del Niño, denomina “niño” a todo ser humano menor de dieciocho años y prescribe que su interés superior debe ser garantizado y debe orientar las decisiones judiciales (arts. 1 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño y en el mismo sentido el art. 19 CADH y el art. 24, PIDCyP, todos pertenecientes al bloque de constitucionalidad según el art. 75, inc. 22 CN). Por lo tanto, es necesario realizar una interpretación de la normativa local que armonice con los principios y derechos consagrados convencional y constitucionalmente.
En otras palabras, dado que la causal de arresto domiciliario prevista en el inciso “f” del el artículo 10 del Código Penal y del artículo 32 de la Ley Nº 24.660 se ha dispuesto a los fines de resguardar el interés superior de las infancias, entonces no hay motivos para limitar la protección de la infancia a partir de los cinco años, por lo que dicho límite debe ceder, toda vez que por una regulación de derecho interno se estarían desconociendo y vulnerando estándares de jerarquía Constitucional.
Así la presunta colisión entre la normativa interna y la convencional está solucionada por el artículo 31 de la Constitución Nacional que establece que dicha Constitución y los Tratados celebrados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación, a la que debemos atenernos las autoridades no obstante cualquier disposición legal en contrario. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292270-20222-4. Autos: B., M. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO - DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa y, en consecuencia, disponer el arresto del imputado en el domicilio ofrecido.
En el presente caso la Magistrada de grado rechazo la solicitud del arresto domiciliario, basada en que no se desprendía ningún elemento que evidenciara la viabilidad del instituto solicitado. Dado que no se había demostrado que los niños, niñas y adolescentes que conforman el grupo familiar del imputado se encontrasen a su exclusivo cargo, ni que estén en una situación de riesgo.
Ahora bien, no es un requisito indispensable que las infancias se encuentren en estado de desamparo o que las tareas de cuidado de aquellos se encontraran exclusivamente a cargo del imputado antes de su detención.
Es que, frente a ambas circunstancias, debe atenderse a evaluar si en la situación actual, las infancias se beneficiarían de la presencia de su padre en su domicilio, lo que responde a su interés superior. En el caso, resulta evidente que el imputado podrá hacerse cargo de las tareas de cuidado de sus hijos y del hogar y, además, permitirá que su pareja pueda trabajar y así obtener un mejor sustento para todo el núcleo familiar.
Así el arresto domiciliario del imputado, no configura una alternativa a la detención en una prisión dispuesta en su provecho, sino en el de sus hijos que componen el hogar en el que residirá, fundamental para garantizar plenamente los derechos y el interés superior de estos últimos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292270-20222-4. Autos: B., M. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO - DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa y, en consecuencia, disponer el arresto del imputado en el domicilio ofrecido.
En el presente caso la Magistrada de grado rechazo la solicitud del arresto domiciliario, ya que no era posible acceder a la modalidad de cumplimiento de detención domiciliaria, que prevé el inciso “f” de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, en tanto esas normas se referían a la madre de un niño de 5 años y no al progenitor.
La Asesoría Tutelar se agravió al entender que la limitación del arresto domiciliario a las madres, entra en contradicción con el derecho que el instituto pretende resguardar, es decir, el interés superior de las infancias.
Ahora bien, bajo la premisa de garantizar el interés superior de los niños, es que tampoco puede ser una limitación para conceder el arresto domiciliario la circunstancia que se trate del padre y no la madre el beneficiario del instituto. La norma no puede consagrar discriminaciones por sexo sin contravenir el artículo 16 de la Constitución ni consolidar el rol exclusivo de cuidado materno de la mujer sin contravenir los compromisos internacionales en esta materia. Máxime cuando, en materia civil, el cuidado personal de los hijos puede ser asumido por cualquiera de los progenitores, en caso de que no convivan. No hay ninguna preferencia –ni carga- alguna sobre la madre. Ello, no solo carece de perspectiva de género, sino que es una distinción que no resulta mínimamente razonable para poder ser sostenida la interpretación de la norma.
Así en este orden de ideas, la solución no puede ser otra que realizar una interpretación analógica in bonam partem y entender que cualquiera de los progenitores que tengan niños, niñas o adolescentes a su cargo pueda ser beneficiario del arresto domiciliario, siempre y cuando se acredite que ello redundará en el beneficio de estos últimos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292270-20222-4. Autos: B., M. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - CESE DE LA DETENCION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo cesar la prisión domiciliaria del joven y le impuso medidas restrictivas, como la de continuar residiendo en el domicilio y no ausentarse del mismo por más de 24 horas, entre otras, a fin de permitir la continuación del proceso hasta su conclusión.
La "A quo", para así decidir, refirió que en virtud de la autonomía progresiva establecida por la Convención sobre los Derechos del Niño, la decisión a adoptar no podía ceñirse estrictamente a lo ocurrido en el año 2022, sino que debía analizarse la situación actual del encausado. Sostuvo que desde el 1 junio de 2022 -oportunidad en la que la prisión preventiva se había convertido en arresto domiciliario- hasta ese día, el joven no había evidenciado conducta alguna tendiente a desobedecer las obligaciones procesales que se le impusieron, ni había adoptado actitudes que permitieran sospechar fundadamente que intentaría sustraerse del proceso, circunstancias que le generaron la convicción suficiente para morigerar la medida impuesta. Expresó que de conformidad con la normativa especializada en materia penal juvenil, estaban dadas las condiciones para el cese del arresto domiciliario del joven y para la imposición de medidas restrictivas menos gravosas, haciendo lugar a lo peticionado por la Defensa y la Asesoría Tutelar.
El Fiscal apeló. Argumentó que el hecho de que el joven hubiera estado prófugo cinco meses evidenciaba que contaba con medios suficientes para sustraerse del proceso, máxime en su situación procesal actual. Consideró que las medidas menos gravosas impuestas resultaban ineficaces e insuficientes para garantizar los fines del proceso, esto es, el cumplimiento de la pena impuesta.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que en el Régimen Penal Juvenil tienen especial relevancia los principios de excepcionalidad y "ultima ratio", que imponen que todas las medidas de coerción de la libertad, sean utilizadas como último recurso, en casos de extrema gravedad y durante el menor tiempo posible (conf. arts. 13 y 17 Reglas de Beijing; arts. 37 y 40 inc. 1 CDN; Observación General nº 24 (2019), párr. 73; arts. 1, 2, 11 y 17 de las Reglas de La Habana; arts. 27, 51 y 81 del RPPJ y art. 75 del Informe sobre Justicia Juvenil y Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el mencionado Régimen Procesal Penal Juvenil de la CABA - Ley 2.451).
En esa inteligencia, cabe destacar que en el marco de la audiencia en la que se tomó la decisión impugnada, la Defensa hizo alusión a que desde hacía unos meses el imputado había comenzado a tener algunas salidas, para ir a la psicóloga, o bien a un parque a hacer ejercicio, y la "A quo" indicó que si bien en esas salidas el joven había estado acompañado por personal que responde al Centro de Admisión y Derivación (CAD), ex Inchausti, no se había reportado ninguna conducta desafiante o tendiente a desobedecer las indicaciones de esas autoridades, lo que denota un cambio de actitud del joven frente al proceso.
Por lo demás, a aquellas circunstancias se suma que desde la fecha del dictado de la decisión apelada, han transcurrido casi dos meses, en los que el nombrado ha cumplido acabadamente con las pautas de conducta que le han sido impuestas.
Ello así, teniendo en cuenta que nos encontramos resolviendo la vigencia de una medida cautelar, que resulta independiente de la pena que en definitiva fije el Juez a partir de la decisión dictada por esta Sala en la que se confirmó la necesidad de imposición de una sanción y se dispuso reenviar al Jugado a los efectos de una nueva determinación, teniendo especialmente en cuenta que en la presente debe adoptarse una decisión bajo el prisma de la normativa penal juvenil, consideramos que corresponde confirmar la resolución que impuso la morigeración del arresto domiciliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245259-245259-2021-21. Autos: A. C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 20-02-2024.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - PLURALIDAD DE HECHOS - CIBERDELITO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TELEFONO CELULAR - WHATSAPP - FALTA DE PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IN DUBIO PRO REO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado respecto del delito de "grooming" en dos de los seis hechos por los que fue acusado.
La Jueza dictó la absolución del pediatra por los hechos numerados como 2 y 6, e indicó que en ambos casos ni los menores ni los familiares, se presentaron a deponer sobre esos mensajes, ni tampoco aportaron sus teléfonos celulares, por lo que las conversaciones relacionadas a los casos de los jóvenes de los casos 2 y 6, emergen solamente del dispositivo del pediatra, que fuera secuestrado en el marco del allanamiento. Agregó que no hay informes de la titularidad de compañías telefónicas que permitan vincular los abonados presuntamente utilizados por los dos jóvenes -asociados a la aplicación whatsapp- con aquellos que se identifican como tales en el dispositivo imputado.
La Defensa y la Asesoría Tutelar apelaron la absolución.
Ahora bien, tal como lo indica el resolutorio en crisis, no obran evidencias concluyentes de que esos mensajes fueran dirigidos hacia las víctimas señaladas en la imputación.
Cabe aclarar que lo aquí resuelto no implica ignorar que un caso como este debe ser resuelto con perspectiva de infancia.
Sin embargo, entendemos que ello no puede llenar los vacíos en estos dos sucesos, en los que no ha sido posible probar el tipo objetivo de la figura penal -"grooming"- que se le endilgó al pediatra.
Cualquier otra solución implicaría avasallar los derechos y garantías de la persona imputada.
En esta línea, la duda respecto de si los hechos sucedieron como fueron requeridos a juicio –la que no puede despejarse, pues no hubo elementos durante la realización del juicio que refuercen la imputación fiscal- es absolutamente compatible con la aplicación del principio "in dubio pro reo", en la medida en que cualquier opción que no implique el absoluto convencimiento, respecto de la culpabilidad del imputado debe derivar en su absolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca 21-03-2024.

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