PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION DE OFICIO

En materia de términos, el artículo 5 de la Ley de Procedimiento Contravencional estipula que los establecidos en días se entienden por días hábiles, y frente a la inexistencia de norma expresa, el artículo 116 del Código de Procedimiento Penal de la Nación -ordenamiento cuya aplicación supletoria es imperativa (artículo 6 de la Ley de Proc. Contrav.)- habilita la producción excepcional de actos procesales en días y horas inhábiles para los acontecidos durante la instrucción. Por lo demás, el artículo 125 del citado código, fija los plazos en que el tribunal de grado debe resolver.
Así las cosas, encontrándose la causa en etapa de instrucción, debiendo velar el Sr. Juez por el respeto de las garantías constitucionales, y recurriendo en término la defensa un interlocutorio que, según argumenta, le causa gravamen irreparable, no existe obstáculo para que el órgano jurisdiccional evalúe autónomamente la existencia de una situación que -al no admitir demora- justifique la habilitación de la feria judicial.
No existe fundamento para hacer depender la habilitación de la feria judicial del requerimiento expreso en tal sentido por alguna de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004-CC-04. Autos: Opaso, Jorge Ricardo Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-01-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - CLAUSURA DE INSTRUCCION - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - LEY APLICABLE

Si bien es cierto que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales modificó la jurisdicción para el juzgamiento de delitos contemplados en los artículos 189 bis 3º párrafo y 189 ter del Código Penal, también lo es que, en el caso, las actuaciones se iniciaron ante la Justicia Nacional y que, al momento de dictadas las Leyes Nº 1.287 y 1.330, aún no se había resuelto la contienda de competencia. Así, el Juez en lo Correccional fue el órgano jurisdiccional que tuvo a cargo el trámite del proceso hasta tanto la Corte se expidió en la misma.
En efecto, la modificación de la Ley Nº 12 a través de las Leyes Nº 1.287 y 1.330 entró en vigencia el 23/6/04, en ese momento la instrucción se encontraba a cargo del Juzgado Correccional, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 del Código Procesal Penal Nación que establece que las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada por el tribunal que primero conoció en la causa. Por ello, la sustanciación del proceso que debía realizarse mediante ley procesal nacional, resulta ilógico -a la luz del artículo 55 de la Ley Nº 12- que el Juez Nacional aplique una ley procesal local mientras tramita el incidente de competencia ante el Tribunal Superior, pues el ámbito de aplicación de aquélla es el Fuero Contravencional y de Faltas-. En suma, hasta tanto la Corte no declaró la competencia de la Justicia Contravencional para intervenir en la presente causa, no podía aplicarse esa normativa.
Sin embargo no puede pretenderse que dicha aplicación la haga ahora el Juez Contravencional, ello no resulta posible puesto que la etapa procesal en la que se encontraban las actuaciones al arribar al Juzgado Contravencional lo impide.
Así, queda claro que a partir del requerimiento de elevación a juicio realizado por el Fiscal Correccional, no cabía disponer medidas de investigación ni por el Ministerio Público Correccional ni por el Contravencional, puesto que aquél dictamen implica que la instrucción se encuentra completa (artículos 346 y 347 inciso 2 del Código Procesal Penal Nacional) y que la investigación penal preparatoria ha culminado (art. 56 inc. 3º de la Ley Nº 12). Siendo ello así, no resulta aplicable el artículo 56 inciso 2º .
Sin embargo, la validez del requerimiento de elevación a juicio del Fiscal Correccional no excluye que el Fiscal Contravencional se expida en relación a lo dispuesto en el artículo 56 inciso 3c), toda vez que dicha pieza procesal requiere en el ámbito local, el ofrecimiento de prueba y la solicitud provisoria de pena. Ello así a los fines de posibilitar la continuación del trámite a la luz de la ley procesal local. Pero no se podrá modificar el hecho de que la etapa de investigación ya había concluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-01-CC-2005. Autos: López, Ruben Dario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-05-2005. Sentencia Nro. 188.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DELEGADAS - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL

La Legislatura de la Ciudad no puede establecer la extinción de la acción penal como una consecuencia a la inobservancia del plazo estipulado para el desarrollo de la investigación penal preparatoria, ya que carece de facultades legislativas para ello, las cuales son propias y exclusivas del Congreso de la Nación.
Este exceso importa la manifiesta e indubitable violación de las previsiones de los artículos 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, la inconstitucionalidad parcial del artículo 56 inciso 2º primer párrafo in fine en cuanto dispone “Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones” de la Ley de Procedimiento Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-01-CC-2005. Autos: López, Ruben Dario Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2005. Sentencia Nro. 188.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMUNICACION AL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Con relación al estricto control de legalidad que debe efectuar tanto el Fiscal como el Juez de modo inmediato de las medidas precautorias adoptadas por la prevención, el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional al no establecer ningún límite temporario que determine esta inmediatez, la misma debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales. Es decir que debe hacerse un examen cuidadoso y prudencial, valorando la naturaleza de la medida precautoria adoptada y las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, signifique o connote el concepto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1586-01-CC-2003. Autos: Luis Darío Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2004. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Si las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad de prevención junto con los efectos incautados fueron remitidos a la Fiscalía el segundo día hábil siguiente al labrado del acta contravencional, no puede invalidarse el procedimiento, pues no se advierte que se hubiera producido menoscabo de derecho alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1586-01-CC-2003. Autos: Luis Darío Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2004. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

No existe incumplimiento del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional si la comunicación inmediata exigida por dicha norma es cumplida a través de un correo electrónico, tal como surge del acta firmada por la autoridad de prevención que consta en el expediente. Es decir, que tanto el objeto de la disposición legal, como los fines que ella pretende tutelar han sido observados, pues ha llegado a conocimiento de aquel funcionario el secuestro practicado por el personal policial, por lo que no se observa la producción de perjuicio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1586-01-CC-2003. Autos: Luis Darío Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2004. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - LECTURA DE LA SENTENCIA - NOTIFICACION EN LOS ESTRADOS DEL JUZGADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - NOTIFICACION POR CEDULA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

El artículo 49 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que la sentencia se notifica en el acta de audiencia. Concordantemente, el artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación de aplicación supletoria, también establece la obligatoriedad de la lectura de la sentencia en la Sala de Audiencias y, bajo pena de nulidad, dispone que dicha “lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran intervenido en el debate” (últ. párr.); de donde se desprende claramente que el acto de lectura importa su notificación. Dicha circunstancia no puede variar por el hecho de que el Secretario del Juzgado haya decidido, librar cédulas a las partes, pues a la fecha en que ellas fueron recepcionadas la notificación ya se había producido. En otras palabras, una duplicidad de notificación del mismo acto no puede hacer variar el momento a partir del cual se computa el plazo para interponer el recurso que siempre se contabilizará desde la primera de ellas. No puede pretenderse hacer un desdoblamiento indebido de un solo y único acto: la lectura de aquella pieza es ya su notificación.
Y si bien es cierto que el sobreabundante libramiento de cédulas comunicando un acto procesal ya notificado puede generar cierta confusión en el trámite del proceso, frente al claro texto de la ley que expresamente identifica lectura con notificación, no resulta viable admitir que el error incurrido puede ampliar un plazo que posee carácter perentorio (art. 163 CPPN), razón por la cual su mero vencimiento produce la caducidad de la facultad procesal otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 026-00-CC-2006. Autos: Faraldo, Eva Valeria; Elissagaray, Gabriel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-04-2006. Sentencia Nro. 136.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ESCRITOS JUDICIALES - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - REGIMEN JURIDICO - HORA DE PRESENTACION - LEY SUPLETORIA - DOS PRIMERAS HORAS - HORAS HABILES

La Ley Nº 1217 de Procedimientos de Faltas, en el artículo 20, inciso A, del anexo (medios de prueba), dispone expresamente la aplicación supletoria de otra norma local, el dec. 1.510/97, esto es, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ratificado por la Legislatura por Res. Nro. 41/98. Y si bien sobre el tema de plazos de gracia no hay una remisión directa, se debe tener de la misma manera en consideración como de aplicación supletoria, lo establecido en el artículo 45 in fine del citado dec.
Sentado lo anterior, habrá de decirse que el último párrafo del punto 1.3 de la Res.152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que “El horario de atención al público comienza a las 9,00 y finaliza a las 15,00, estando la primera hora (de 8,00 a 9,00) afectada al trabajo interno de las dependencias judiciales”, en articulación con lo fijado en el punto 1.5, segundo párrafo: “Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el funcionamiento de los tribunales”. De ello se sigue, a entender de la Sala, que la correcta interpretación de las referidas disposiciones indica que las dos primeras horas hábiles del denominado “plazo de gracia”, para efectuar una presentación son las comprendidas entre las 9,00 y las 11,00 horas, ya que, como surge de la disposición comentada, no hay atención al público antes de las 9,00 horas y por ende resultaría materialmente imposible presentar un escrito lo que importaría, de hecho, que aquella atribución se viera restringida a tan solo una hora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111-00-CC-2004. Autos: DRAGONETTI, Biaggio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2004.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ESCRITOS JUDICIALES - PLAZOS PROCESALES - HORAS HABILES

La resolución 152/99 que dicta el “Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” no hace ninguna distinción en razón de la materia o del fuero respecto del tema de horas hábiles, por lo que las actuaciones en materia de faltas que tramitan en esta sede judicial no pueden tener condiciones más restrictivas en cuanto al cómputo de los plazos, debiendo seguir a los efectos prácticos, el mismo régimen que establecen las disposiciones generales citadas para los expedientes que tratan sobre otras materias, salvo que exista expresa normativa local en contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111-00-CC-2004. Autos: DRAGONETTI, Biaggio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2004.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - LEY SUPLETORIA

El plazo de interposición del Recurso de Apelación es de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que se pretende atacar.
Ello por cuanto dicho término – sea objeto de la apelación una sentencia definitiva o un interlocutorio equiparable a ella por causar gravamen irreparable- se encuentra expresamente prescripto por el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional. En consecuencia y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no es de aplicación supletoria en lo que aquí respecta el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación.
A esta conclusión no obsta el hecho de que, por aplicación del artículo 449 Código Procesal Penal de la Nación ante el silencio de la Ley Nº 12, aquellos interlocutorios que causen gravamen irreparable, aunque formalmente no constituyan sentencia definitiva, puedan ser equiparadas a ellas a los efectos del recurso previsto por el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - LEY SUPLETORIA

La circunstancia de que, por aplicación supletoria del artículo 449 Código Procesal Penal de la Nación, puedan considerarse comprendidos en el ámbito del artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional aquellos interlocutorios que causen gravamen irreparable no implica que el plazo para la interposición del remedio deba ser el previsto por el artículo 450 Código Procesal Penal de la Nación, puesto que en este tópico la Ley Nº 12 sí ha previsto expresamente un término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD PROCESAL

Es el juez de garantías quien únicamente puede disponer medidas restrictivas de derechos, y en consecuencia, de haber sido aquellas adoptadas en carácter precautorio por la prevención y confirmadas por el acusador, nace el riguroso deber de realizar el control jurisdiccional respectivo (test de legalidad y razonabilidad). El excesivo transcurso del plazo entre la incautación practicado por la prevención y la oportunidad de dicho reexamen más allá de toda razonabilidad, vacía de contenido a dicho control. Dicho exceso implicaría otorgar de hecho virtualidad propia a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo.
Así, el transcurso de dieciocho días entre que los preventores practicaron la incautación y la oportunidad en la cual el a quo recibió las actuaciones para realizar el control jurisdiccional exigido por la norma del artículo 21 Ley de Procedimiento Contravencional, no resiste análisis alguno de razonabilidad teniendo en cuenta el fin de dicha disposición al prever la intervención del Juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PLAZOS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO

En materia de medidas de coerción, en virtud de las cuales se han restringido derechos básicos de los justiciables, los plazos no cumplen una mera función ordenatoria. En particular, es en este ámbito en donde cobra su máxima expresión el derecho a ser oído por un tribunal imparcial en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - PLAZOS PROCESALES - DEBERES DEL JUEZ - PRISION PREVENTIVA

Más allá de que para fijar pautas de conducta para asegurar los fines del proceso se puede encontrar amparo en las facultades otorgadas a los jueces en la Ley Nº 12, consideramos necesario -por cuestiones de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley- que en todos los casos, dentro de los 10 días de recibida la declaración del imputado en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional el juez defina la situación del imputado en el expediente principal, sea que vaya a disponer - o no- la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 041-00-CC-2004. Autos: Gómez, Isaías Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-03-2004. Sentencia Nro. 74.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DELEGADAS - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL

La Ley Nº 1.287 ha establecido una consecuencia fatal para la inobservancia de las reglas temporales de la investigación preliminar preparatoria, disponiendo en el artículo 56 inciso 2º “in fine” que “[t]ranscurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones”, haciendo referencia a los dos meses de plazo, contados desde la declaración o la detención, más una prórroga que no puede exceder los cuatro meses
El archivo previsto por la ley procesal penal local importa la extinción de la acción penal y, por ende, el establecimiento de una causal no prevista en el artículo 59 del Código Penal de la Nación, y la alteración de todo el sistema de prescripción de la acción regulado a partir del artículo 62 del mismo ordenamiento.
Ello supone la asunción de facultades legislativas exclusivas del Poder Legislativo Federal, en tanto y en cuanto el artículo 75 inciso 12 CN dispone que es atribución de éste el dictado de los Códigos de fondo en virtud del principio de unidad de la legislación común para todo el país, por lo que al haber delegado en la nación ese poder no pueden las provincias -entre ellas, la ciudad de Buenos Aires- invadir ese ámbito en el ejercicio del propio en materia procesal.
La Legislatura de la Ciudad no puede establecer una consecuencia para la inobservancia del plazo estipulado para el desarrollo de la investigación penal preparatoria que importe la extinción de la acción penal, ya que carece de facultades legislativas para ello, las cuales son propias y exclusivas del Congreso de la Nación. Este exceso importa la manifiesta e indubitable violación de las previsiones de los artículos 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, la inconstitucionalidad parcial del artículo 56 inciso 2º primer párrafo in fine en cuanto dispone “Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones” de la Ley de Procedimiento Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38-01-CC-2005. Autos: Gomez, Ignacio Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2005. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - DETENCION - APREHENSION - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL

En el caso, la cuestión central radica en establecer si la aprehensión del imputado en las circunstancias y condiciones en que fue realizada puede considerarse “detención” en los términos del artículo 56 inciso 2º de la Ley Nº 12 (modif.. Leyes 1.287 y 1.330), y si por ende, cabe computar el plazo a partir de que ella se produjo o si, por el contrario, correspondería hacerlo a partir de la declaración prevista por el artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional.
El artículo 56 inciso 2º expresa que el plazo allí fijado se computa desde la “detención” del imputado –o su declaración- y que el artículo 57 inciso 2º denomina “aprehensión” a la privación de libertad que realiza la policía en caso de flagrancia. Siendo ello así, es dable colegir que la ley de procedimientos ha receptado la distinción que tanto la doctrina como otros códigos procesales realizan en relación a dichos vocablos.
Toda vez que dicha distinción aparece receptada por el ordenamiento procesal local, es preciso partir del supuesto de que todas las palabras contenidas en las disposiciones legales tienen su razón de ser y se hallan formuladas para expresar exactamente la voluntad legal; por lo que no pueden interpretarse de distinto modo a lo que dicen.
La conversión de aprehensión a detención en los casos de flagrancia ocurre cuando el Fiscal mantiene la detención del imputado y el Juez se expide en igual sentido, conforme lo establece el artículo 57 inciso 1º de la Ley Nº 12, es decir convalidándola. Así, la falta de orden judicial previa en los casos de flagrancia –como en autos- se justifica por las razones de urgencia y ello no implica que dicha aprehensión cumpla con los recaudos legalmente exigidos, ya que los funcionarios policiales luego de tomar esa medida deben comunicarla inmediatamente a la autoridad judicial. En el caso de autos el Fiscal hizo cesar esa medida, por lo que no puede afirmarse que el imputado hubiera estado “detenido” en el sentido expuesto.
En base a ello corresponde computar el plazo en los términos del artículo 56 inciso 2º a partir de la audiencia prevista en el artículo 41.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38-01-CC-2005. Autos: Gomez, Ignacio Fabián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-04-2005. Sentencia Nro. 131.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIAS - LECTURA DE LA SENTENCIA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DEFENSOR

En el caso, aunque el acusado no se encontró presente al momento de la lectura de los fundamentos de la sentencia, su defensa sí lo estuvo tanto en esa oportunidad como al tiempo del veredicto, motivo por el cual la parte legitimada del proceso se encontraba en perfectas condiciones, si así lo consideraba, de recurrir el pronunciamiento dentro del plazo que prescribe la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2004. Autos: COSTILLA, Omar Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2004.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - PROCESO PENAL - PLAZOS PROCESALES - MOROSIDAD DEL PROCESO

Conforme el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuesto en el precedente “Kipperband, Benjamín” (fallos 322:360), las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso penal, no reúnen la calidad de sentencia definitiva. Asimismo, con cita en el voto del Dr. Vázquez, destacó que el principio expuesto cede en el caso de una “prolongación injustificada del proceso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-01-CC-2004. Autos: C., J. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-04-2005. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - MOROSIDAD DEL PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PERJUICIO CONCRETO

El archivo de las actuaciones dispuesto en el artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional por el transcurso del tiempo fijado, importa lograr la celeridad de los procesos; la consecuencia jurídica del vencimiento del plazo no puede interpretarse a modo de regla general de aplicación automática. No es correcto entender que el rechazo de culminar el procedimiento dentro del término legalmente establecido implicaría indefectiblemente vulnerar la garantía de ser juzgado en un plazo razonable (art. 8 inc. 1 de la convención americana de derechos humanos), acarreando un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior.
Atento a la incorporación a la Constitución Nacional de los principales tratados sobre derechos humanos, situándolos a su mismo nivel (art. 75 inc. 22 de la C.N.), la base normativa para la aplicación del “plazo razonable” como derecho fundamental de aplicación en nuestro sistema jurídico se encuentra en los artículos 8.1 y 7.5 de la CADH. El primero expresa que toda persona tiene derecho a ser oída con las debías garantías “dentro de un plazo razonable” y el segundo vincula el plazo razonable con la libertad personal, estableciendo que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso...”.
A simple vista, parecería que el plazo no jugaría en caso de personas que se encuentran en libertad durante la sustanciación del proceso. Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable “...tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta decida prontamente” (Caso “Suarez Rosero”, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 70).
Pese a lo anterior, entendemos que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas o el derecho a un juicio rápido, expresiones utilizadas por la doctrina como “...equivalentes y referidas al mismo derecho fundamental...” (PASTOR, Daniel R., “El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho”, Ad-Hoc, octubre de 2002, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pág. 48), no puede subordinarse estrictamente al cumplimiento del plazo legal que marca el artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Por otra parte y más allá de considerarlo meramente “ordenatorio”, debe demostrarse cuál es el perjuicio concreto que le irrogada al imputado la extensión del plazo de la investigación penal preparatoria, máxime cuando no se detectan deficiencias imputables a la administración de justicia que puedan acarrearle una prolongada situación de incertidumbre en violación a los principios del debido proceso y la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-01-CC-2004. Autos: C., J. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-04-2005. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - MOROSIDAD DEL PROCESO - PERJUICIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR

La garantía de ser juzgado en un plazo razonable no puede reducirse ni analizarse teniendo en miras sólo el incumplimiento de un plazo legal o el mero transcurso del tiempo en la tramitación de las actuaciones en la etapa preliminar de investigación. En efecto, la ponderación de estos elementos será necesaria en el examen del quebrantamiento del derecho constitucional que se dice vulnerado. Sin embargo, no son suficientes para la aplicación automática del concepto. De manera que debe visualizarse una demora injustificada en la extensión del proceso que exceda lo razonable, de forma tal que se traduzca en una afectación grave para el justiciable que no pueda ser reparada ulteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-01-CC-2004. Autos: C., J. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-04-2005. Sentencia Nro. 100.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PLAZOS PROCESALES - VIOLACION DE CLAUSURA - FAJAS DE CLAUSURA

El acto administrativo a través del cual se autorizara el retiro de las fajas de clausura por un plazo de 5 días, es al sólo efecto de proceder a la realización de las mejoras exigidas, condiciones mínimas de seguridad, higiene y funcionamiento del lugar, las que oportunamente intimara la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la ciudad. Por lo tanto, la violación de la clausura es clara, en tanto el levantamiento de dicha medida no haya sido a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 397-00-CC-2005. Autos: SIERRA, Alfredo Jesús Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2005. Sentencia Nro. 677 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA DEFINITIVA - PLANTEO DE LA CUESTION FEDERAL - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE

Luego de que el Tribunal Superior dicta la sentencia definitiva en la jurisdicción local, la actuación posterior que pudiera demandarse corresponde a un recurso regido por disposiciones federales pues atañen al acceso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (Expte. Nº 912-1 “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC-Causa 555-CC/2000 s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción”, del 5/12/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1534-00-CC-2003. Autos: González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-05-2005. Sentencia Nro. 249.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO REO

Ante la imposibilidad de establecer fehacientemente la fecha de notificación, se debe estar a lo que es más beneficioso para la defensa, considerando que el recurso de queja ha sido interpuesto dentro del término legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 163-01-CC-2005. Autos: MOLINA, Juan José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - EFECTOS - INTIMACION DE PAGO - DERECHO DE DEFENSA - REQUISITOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - PLAZOS PROCESALES - AMPLIACION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, en su primera presentación la ejecutada impugnó la notificación de la presente demanda en el domicilio fiscal, requiriendo una ampliación del plazo para contestar la intimación. Argumentó para ello, que se mudó hace más de cuatro años y que recibió la comunicación gracias al actuar diligente del actual inquilino y que, por ello, se encontró privado del tiempo necesario para un correcto ejercicio de su derecho de defensa.
Cabe destacar que los perjuicios invocados por la apelante sólo le resultan imputables a ella, ya que era quien se encontraba obligada a comunicar a la Dirección General de Rentas su nuevo domicilio, resultando por tanto inoponible -en esta instancia del proceso- el argumento de su mudanza.
En relación a la solicitud de ampliación del plazo legal efectuada en la anterior instancia, por las razones antes expuestas y la perentoriedad de los plazos procesales establecida en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta improcedente la solicitud de dicha ampliación.
La doctrina ha sostenido que "...en la práctica, se ha indicado que es insuficiente la manifestación hecha por el impugnante, que expresa sólo que la notificación objetada le ha impedido, por ejemplo, ofrecer y producir pruebas relativas a su derecho. La indefensión tiene que concretarse en una situación de la cual fluya, directa y necesaiamente, la imposibilidad de hacer valer los derechos, lo cual le irroga un perjuicio irreparable" (Maurino, Alberto Luis, "Nulidades procesales ...", Ed. Astrea, Bs. As., 1990, p. 110).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 411910 - 0. Autos: GCBA c/ GIORDIS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

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PROPIEDAD HORIZONTAL - EJECUCION DE EXPENSAS - CREDITO POR EXPENSAS - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - EXPENSAS COMUNES - OBJETO - CARACTER - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES

Las expensas constituyen para el consorcio de propietarios la fuente de ingresos de los cuales debe disponer para afrontar las obligaciones derivadas de la atención de las necesidades de la comunidad consorcial. Por lo tanto, su pago íntegro y puntual es un presupuesto indispensable para el normal desenvolvimiento del consorcio y, más aún, el incumplimiento generalizado puede poner en riesgo su subsistencia (confr. Sala I, "Consorcio de Propietarios Edificio 27 Bº Gral. Savio - Lugano c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ ejecución de expensas", 08 de noviembre de 2002). Además, el pago de las expensas se erige en obligación primordial de los copropietarios, toda vez que su percepción por el ente consorcial resulta esencial para el cumplimiento de sus fines y, en consecuencia, en caso de no observarse aquella obligación "...se introduce un factor de desequilibrio que perjudica a todo el sistema" (confr. Sala I, causa cit.).
Tales consideraciones, ponderadas conjuntamente con las especiales circunstancias que en cuanto al tipo de consorcio se presentan en las presentes actuaciones (en particular, el hecho de que las unidades en cuestión han sido generalmente transferidas en virtud del establecimiento de planes sociales para la obtención de viviendas -aun cuando la titularidad registral continúe en cabeza de la Comisión Municipal de la Vivienda- y la posibilidad de que la carencia de fondos en el consorcio pueda llegar a implicar el aumento de la contribución de los restantes copropietarios) permiten concluir que el crédito en cuestión se encuentra incluido en la excepción prevista en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Dr. Esteban Centanaro en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1013 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO 14 (EX 8A) NUDO 10-Bº SOL c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-04-2003.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PLAZOS PROCESALES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEMANDA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CONFIGURACION

El artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que el recurso directo debe interponerse dentro de los treinta (30) días de notificada la medida expulsiva. En tal supuesto, la revisión judicial de las decisiones contempladas en la norma se encuentra supeditada a que la demanda sea intentada en los términos temporales fijados al efecto. En el caso que ello no ocurra, la acción debe ser considerada extemporánea por
caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 219 - 0. Autos: FRANCICA CARLOS HORACIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-09-2004. Sentencia Nro. 6592.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - IMPULSO PROCESAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

Una vez presentada la cédula en secretaría y remitida a la oficina de notificaciones, cesa la carga de impulsar el curso del proceso, en tanto la prosecución del trámite depende de una actividad que la reglamentación dictada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires impone a la Oficina de Notificaciones, encuadrando en el supuesto de improcedencia de la caducidad previsto por el inciso segundo del artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por otra parte, según el artículo 261 de ese ordenamiento, el cómputo del plazo de caducidad se realiza "desde la fecha de la última petición de las partes [...] que tenga por efecto impulsar el proceso", la que en este supuesto es la de presentación de la cédula en secretaría y no la de su diligenciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 127882 - 0. Autos: GCBA c/ CONFIN SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, dado que no consta en el expediente que se haya cumplido con la obligación impuesta por el artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es la notificación personal o por cédula del auto de apertura a prueba; el plazo para la producción de la prueba sólo comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la notificación (conf. art. 295, CCAyT). Lo contrario importa atentar contra el derecho de defensa del ejecutado al verse privado de acreditar los hechos controvertidos de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 179783 - 0. Autos: GCBA c/ SOLVENCIA SA SEGUROS GRALES Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 23-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - FINALIDAD

El respeto de los plazos procesales -perentorios- no es una noción meramente formal, sino que atiende a conducir el pleito en términos de estricta igualdad, en salvaguarda de la garantía constitucional respectiva (Fassi-Yanez, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, tº 1, p. 749).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. 221053. Autos: G.C.B.A c/ VALIANTE JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-8-2004. Sentencia Nro. 6438.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

El carácter estrictamente formal de la notificación del acto administrativo comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (art. 11 LPA).
La interesada puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligada a saber qué recursos proceden contra ella, o si agota las instancias administrativas. En tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación, así como tampoco plazos de caducidad. (doctrina de "Rodríguez Claudia Beatriz contra GCBA sobre empleo público -no cesantía ni exoneración-" 16 de octubre de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 812-0. Autos: “DELFINO INES ANALIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-07-2006.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - REGIMEN JURIDICO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - PLAZOS PROCESALES

Sin perjuicio de lo que se opine acerca de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Amparo, no corresponde aplicar esa excepción al sub lite si la copia del acto que tornó abstracto el presente amparo fue presentada una vez vencido el plazo para contestar el informe del artículo 8 y ello no ha sido cuestionado por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11588-0. Autos: LAS WALTER DAMIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-03-2005. Sentencia Nro. 49.

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ACCION DE AMPARO - CARACTER - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES

La acción de amparo debe tramitar de manera expedita y rápida (art. 14, CCABA), y de suscitarse dudas sobre la competencia para conocer en el caso, el juez ante quien se interpuso el amparo deberá resolver la cuestión atendiendo a las características que la Constitución de esta Ciudad ha establecido, con la celeridad necesaria (art. 4, Ley N° 16.986).
Ello así, ya que resulta incompatible con la naturaleza de esta acción, que la existencia de duda razonable sobre la competencia, aún cuando fuera razonable, demore injustificadamente la tramitación de la causa.
En consecuencia, esta vía procesal escogida -una garantía procesal de trámite urgente- no puede, por su trascendencia, quedar subordinada a un debate prolongado acerca de si un juez es o no es competente para entender en un proceso en razón de la materia o especialidad, porque ello importa su desnaturalización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 14478 - 0. Autos: ORTIZ ATILIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE COPIAS - EFECTOS - PLAZOS PROCESALES

Tal como lo han establecido la jurisprudencia y la doctrina en forma reiterada, no procede declarar la nulidad de la notificación cuando se omite agregar a una cédula las correspondientes copias de traslado, sino que, en tales supuestos, debe suspenderse el plazo hasta tanto se corrija la falta.
La improcedencia de la nulidad deriva como consecuencia que no debe reiterarse la notificación mediante el libramiento de una nueva cédula, precisamente porque la notificación ya efectuada - aunque deficiente- es válida y, por lo tanto, jurídicamente eficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 928-0. Autos: GOMEZ FLORENTINO JORGE C c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-2005.

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ACCION DE AMPARO - CARACTER - OBJETO - COMPETENCIA - DEBERES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La acción de amparo debe tramitar de manera expedita y rápida (art. 14 CCABA) y, de suscitarse dudas sobre la competencia en razón de la materia o especialidad para conocer en el caso, aun cuando fuera razonable, será el juez ante quien se interpuso el amparo quien deba resolver la situación con la celeridad necesaria atendiendo a las características que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha establecido, puesto que de lo contrario se desnaturalizará la vía elegida (TSJ,Expte. N° 3365, "Yalonetzky, Bernardo y Otros c/GCBA s/Conflicto de competencia", del 24/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 15600-0. Autos: COPELLO, FERNANDO DIEGO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2005.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS - PLAZOS PROCESALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO

La Ley Nº 466 que prevé el recurso que motiva la intervención de esta alzada en lo que aquí importa dispone: artículo 34.- "... Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias firmes serán apelables ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal supuesto, el recurso correspondiente deberá interponerse por ante el Consejo Directivo dentro de los treinta (30) días hábiles de la notificación, contando el cuerpo con un plazo de quince (15) días hábiles para elevar las actuaciones".
A la luz de lo expuesto por el artículo 20 del Código Civil, el recurrente, en la medida de su interés, debe concurrir a anoticiarse de la concesión del recurso e impulsar la instancia del mismo. (en igual sentido esta Sala, in re, "GCBA c/Contigli, Domingo y Silvia SH s/Ejecución Fiscal", Expte. Nº 13190, del 10/10/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 924-0. Autos: FORMAN ABRAHAM ALBERTO FORMAN c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-04-2005. Sentencia Nro. 101.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - ELEVACION DE LOS AUTOS EN APELACION - PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES

Incumbe al prosecretario administrativo elevar el expediente a la cámara dentro del plazo de cinco días que se computan desde "la contestación del traslado, o desde el vencimiento del plazo para hacerlo".
El artículo 227 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se encuentra redactado en forma imprecisa, pues la remisión contenida en su primera parte es en rigor a los artículos 222 y 226 de ese ordenamiento, en tanto que la prevista en su segunda parte es al artículo 223 (apelación en relación sin trámite diferido) y no al artículo 225 (apelación subsidiaria). Adviértase que el artículo 227 dice "dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde que el venció el plazo para hacerlo", lo que remite -sin duda- a la apelación "en relación sin trámite diferido". Esa conclusión se corrobora de la lectura de su fuente, artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 23683. Autos: GCBA c/ NUEVOS RUMBOS S. A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-12-2002. Sentencia Nro. 3508.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - HABILITACION DE DIA Y HORA - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - PERJUICIO CONCRETO - JUECES NATURALES

De acuerdo al artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, los tribunales deben habilitar días y horas en caso de tratarse de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. Se trata de una medida excepcional y que debe quedar restringida a supuestos de comprobada urgencia, atento a que importa sustraer el conocimiento de la causa de sus jueces naturales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78-0. Autos: ROTONDARO MARIA ANGELICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-1-2003. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

El artículo 49 de la Ley N° 21.839 -sobre aranceles y honorarios de abogados y procuradores, aplicable conforme lo previsto por el artículo 5 de la Ley N° 24.588 dispone que todo honorario regulado judicialmente debe satisfacerse dentro de los treinta días de notificado el auto regulatorio firme, salvo que fije un plazo menor.
En tal sentido, toda vez que el precepto mencionado reviste el carácter de norma especial, si en la sentencia consentida por ambas partes no se fijó el plazo dentro del cual la condenada en costas debe depositar los honorarios de abogados y procuradores resulta aplicable el plazo de treinta días previsto en el artículo 49 de la Ley N° 21.839 (esta Sala in re "GCBA c/V. Faverio y Cía.s/Ejecución Fiscal" EJ0 N° 14.283; "GCBA/Establecimientos Montani SCA s/Ejecución Fiscal, EJ0 N°14.349, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4742 - 0. Autos: SCHWARZ EDUARDO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-02-2003. Sentencia Nro. 12.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - REQUISITOS - INTERNET - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Si bien la Administración puede verse impedida de confeccionar una cédula de intimación de pago en el sistema IURIX y por ello aducir que no transcurrieron los plazos procesales, debe cumplir el mínimo deber de diligencia que importa poner en conocimiento del juzgado la circunstancia acontecida y solicitar la suspensión de los plazos. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 17882 - 0. Autos: GCBA c/ MANDLI ATILIO NORBERTO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 17-06-2003. Sentencia Nro. 168.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - IMPULSO PROCESAL - REQUISITOS - INCIDENTE DE CADUCIDAD - PLAZOS PROCESALES

Si bien la presentación de la cédula tendiente a notificar el
traslado del acuse de perención resulta un acto idóneo para
interrumpir el curso de la perención conforme el estado
procesal de la causa, el impulso resultante no fue
consentido por la contraria, toda vez que dedujo el
incidente antes de haber transcurrido cinco días desde el
conocimiento del acto y la caducidad, por lo tanto, no fue
convalidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 407530 - 0. Autos: GCBA c/ EMCO METALURGICA SAI Y C Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2003. Sentencia Nro. 196.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPULSO PROCESAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA

El trámite del incidente de caducidad suspende el curso del procedimiento principal, ya que hasta tanto no sea resuelto dicho incidente -articulado cuando aún no había transcurrido el plazo de caducidad- las partes no pueden activar la instancia; por tanto no podría decretarse la perención.
Si bien no se deja de advertir que ese incidente fue desistido antes de haberse sustanciado, lo que, de algún modo, podría servir de sustento para desechar ese criterio jurisprudencial, lo cierto es que tal tesitura vulneraría el carácter restrictivo que debe primar en la interpretación del instituto en análisis.
En virtud de ello, y atento resultar que la notificación personal de la providencia, de indudable carácter impulsor, fue realizada antes del vencimiento del plazo de caducidad, deduciendo al efecto el referido plazo de suspensión, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 114586 - 0. Autos: GCBA c/ SITT ALICIA VALERIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 10-06-2003. Sentencia Nro. 4193.

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AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - PLAZOS PROCESALES - CUESTION ABSTRACTA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

Lo que permitirá decidir la imposición de costas con
fundamento legal es la circunstancia de haber cesado la
omisión que motivó el amparo con anterioridad al plazo
mencionado en el artículo 14 de la Ley N° 16.986,
habiendo sido la presentación del acto administrativo que
tornó abstracto el objeto de la presente acción luego de
vencido el plazo conferido por el magistrado de grado, no
hay motivos para apartarse del principio objetivo de la
derrota, norma rectora en la materia que se encuentra
contenida en el artículo 62 del Código Contencioso
Administrativo y Tributario, toda vez que en el caso de
autos no procede aplicar la excepción contenida en el
artículo 14 de la Ley N° 16.986. (Del voto el disidencia de
fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5644-0. Autos: Piriz Carlos Heber c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-03-2003. Sentencia Nro. 3871.

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EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - OPOSICION DE DEFENSAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION

De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la no oposición de excepciones o su interposición fuera del plazo previsto en el juicio ejecutivo, habilita al juez a dictar sentencia sin más sustanciación.
Ello no es sino consecuencia del principio de preclusión procesal que impide volver sobre las etapas procesales cumplidas, lo que hace que los actos del proceso deban cumplirse en la etapa prevista a ese efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 41185. Autos: GCBA c/ TPS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2967.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REGIMEN JURIDICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - CADUCIDAD - PLAZOS PROCESALES

La acción para reclamar daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual de la autoridad administrativa, prevista en el artículo 4 Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de noventa días computados desde el día siguiente al de la notificación de la decisión que agota la instancia administrativa, de conformidad con el artículo 7 de dicho ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 717 - 0. Autos: PREALCO SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL, INMOBILIARIA FINANCIERA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 24-09-2002. Sentencia Nro. 182.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER - OBJETO - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Siendo la caducidad uno de los modos anormales de terminación del proceso, tiene como característica principal que si durante el transcurso de determinados plazos legales sobreviene la inacción de las partes o del órgano judicial se tiene por abandonada la instancia judicial, no sólo para castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio sino para evitar la prolongación indefinida de los procesos, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad.
De esta manera, el funcionamiento del instituto bajo análisis se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previstos por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal con independencia de las razones o circunstancias extra traprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso. La inactividad procesal aludida se verifica tanto en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para impulsar el procedimiento como por la no ejecución de acto alguno.
La carga pesa sobre el interesado en impulsar y activar el proceso, por cuanto en nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez.
Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone.
De este modo, si bien el artículo 29 inciso 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta a los jueces a adoptar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no puede soslayarse que el impulso oficial que subyace en la norma mencionada funciona en forma concurrente y no excluye, en modo alguno, al que recae en cabeza de los litigantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 98080 - 0. Autos: GCBA c/ ANDERLIQUE ISIDORO HECTOR Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-09-2002. Sentencia Nro. 2727.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE FECHA

El Código Contencioso Administrativo y Tributario local (Ley Nº 189), en su Capítulo VI, al regular el tópico de las notificaciones, en el artículo 120 no exige la fecha como contenido de la cédula. Ello por cuanto, a tenor de lo dispuesto por su artículo 121, segundo párrafo, sólo la presentación en Secretaría es la que otorga al instrumento consecuencias procesales, sea la notificación en ese día de quien la suscribe, o -como para el caso que nos ocupa- la demostración de interés a instar el curso del proceso.
En el presente caso, consta que la cédula bajo análisis fue presentada en Secretaría, adjuntándosele las correspondientes copias de traslado. Asimismo, se envió a la oficina respectiva (conf. lo dispone el art. 122 del CAyT). Cabe advertir que ante la proximidad del vencimiento del plazo dispuesto por el artículo 260, inciso segundo, del ordenamiento ritual, el recurrente para su seguridad bien podía -si efectivamente la hubiese presentado en tiempo hábil- haber confeccionado un escrito adjuntando la cédula o en su defecto, para su control personal, requerir constancia de la recepción del instrumento de notificación en una copia. La ausencia de estos u otras constancias demostrativas de la presentación en la fecha anotada en la cédula, demuestran la sinrazón de los argumentos esbozados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2810-0. Autos: FERNANDEZ SILVIA GRACIELA y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-09-2002. Sentencia Nro. 2626.

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ACCION DE AMPARO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

Aún cuando se sostenga que el plazo de 15 días previsto en el artículo 2 inciso e) e la Ley N° 16.986, es compatible con el régimen constitucional -aspecto que parece udoso, ante el generoso diseño constitucional local-, no resulta sencillo computar los plazos, pues es preciso determinar, en cada caso concreto, en qué momento el amparista conoció el acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6621-0. Autos: Ocampo Ricardo Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2003. Sentencia Nro. 26.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - PLAZO DE GRACIA - DIAS INHABILES - ACTOS IMPULSORIOS

El artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece, en su último párrafo, que cuando el escrito no fuera presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría al día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Si bien es cierto que, el plazo de perención de la instancia se cuenta de mes en mes y vence en igual día al de su iniciación (art. 25 C.C.), no debe dejarse de lado el plazo de gracia, esto es, las dos horas del primer día hábil posterior para que la parte pueda presentar el escrito pertinente.
En consecuencia, resultando aplicable al caso el plazo de gracia previsto en la norma citada precedentemente, si se ha realizado un acto impulsorio dentro de las dos primeras horas del primer día hábil posterior al vencimiento del plazo citado, corresponde continuar el trámite de la causa según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 18637 - 0. Autos: GCBA c/ DOS SANTOS DAYSE ELENA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 08-05-2003. Sentencia Nro. 115.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - OPOSICION DE DEFENSAS - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

Si la ejecutante, al contestar las defensas opuestas, adecuó su proceder a los principios procesales de eventualidad y subsidiariedad -a fin de preservar el derecho de defensa, para el supuesto de que no prosperase su planteo de perención del incidente-, no puede pretenderse que al contestar las excepciones y la caducidad haya consentido el transcurso del plazo de inactividad. Ello así, pues, cuando se plantea la perención dentro del quinto día desde que se notificó pontáneamente del planteo de caducidad del acto, la caducidad no resulta convalidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 6993 - 0. Autos: GCBA c/ BRIENZO WALTER JOSE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-05-2003. Sentencia Nro. 114.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PLAZOS PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIAS

La sentencia fija un plazo para su cumplimiento y sólo establece como apercibimiento la fijación de sanciones conminatorias, es decir que para su establecimiento se requeriría no sólo el vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento de la manda, sino además el dictado de una providencia que haga efectivo el apercibimiento y las establezca, fijando su monto.
En consecuencia, agraviarse de un apercibimiento contenido en una sentencia cuando ni siquiera ha comenzado a computarse el plazo fijado para su cumplimiento, denota una conducta apresurada o bien la manifiesta intención de no cumplir la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5648 - 0
. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2694.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY

Esta Sala tiene como práctica habitual encomendar la notificación de las resoluciones dictadas al juzgado de origen. Dado que es el juzgado de primera instancia quien efectúa la notificación, el expediente, mientras transcurre el plazo para deducir el recurso de inconstitucionalidad, se encuentra en la mesa de entradas de dicho juzgado.
Esta situación es susceptible de generar un equívoco en el recurrente, quien puede razonablemente entender que debe presentar su recurso en primera instancia.
A fin de no afectar el derecho de defensa mediante una interpretación excesivamente formal de la situación planteada, el recurso no debe ser rechazado por haber sido presentado ante un juzgado incorrecto. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4327 - 0. Autos: SCURZI DELIA LILIANA c/ OSBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 21-08-2003. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - HABILITACION DE DIA Y HORA - REGIMEN JURIDICO - PLAZO DE GRACIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

El Decreto- ley Nº 16.986 ha establecido términos en horas, pero sin disponer la habilitación de las horas inhábiles. En consecuencia, en el supuesto en que un vencimiento opere en horas inhábiles, la aplicación del plazo de gracia contemplado en el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se presenta como la única forma de conciliar el computo del plazo de horas con el hecho de que la acción de amparo no importa per se la habilitación de horas inhábiles.
Tal disposición resuelve el problema que crea la limitación de los horarios de los tribunales ante plazos que vencen en horas inhábiles (ver doctrina coincidente, CNACAF Sala II, “Paradela Máximo y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/queja” 15/04/93; Sala V, “Aurosur SA –RQU– c/ Aduana s/ queja” 6/04/98; y esta Sala “Mercedes Bouzo c/ GCBA s/ otros autos incidentales” exp. 5907/1, 28/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12682-0. Autos: L. C. A. y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - HABILITACION DE DIA Y HORA - REGIMEN JURIDICO - PLAZO DE GRACIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

El Decreto- ley Nº 16.986 ha establecido términos en horas, pero sin disponer la habilitación de las horas inhábiles. En consecuencia, en el supuesto en que un vencimiento opere en horas inhábiles, la aplicación del plazo de gracia contemplado en el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se presenta como la única forma de conciliar el computo del plazo de horas con el hecho de que la acción de amparo no importa per se la habilitación de horas inhábiles.
Tal disposición resuelve el problema que crea la limitación de los horarios de los tribunales ante plazos que vencen en horas inhábiles (ver doctrina coincidente, CNACAF Sala II, “Paradela Máximo y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/queja” 15/04/93; Sala V, “Aurosur SA –RQU– c/ Aduana s/ queja” 6/04/98; y esta Sala “Mercedes Bouzo c/ GCBA s/ otros autos incidentales” exp. 5907/1, 28/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12682-0. Autos: L. C. A. y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE

Sobre el plazo para interponer el recurso de apelación, dispone el artículo 15, ley 16.986, que: “el recurso deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la resolución impugnada”. Por ello, en el caso, si la resolución recurrida fue notificada el día 2 de marzo de 2006 a las 10:05 hs, el plazo para interponer el recurso vencía el día 6 de marzo de este año a las 10:05 hs.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13320 -2. Autos: RIOS JORGE OMAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE

De conformidad con lo establecido por el artículo 15 de la Ley Nº 16.986, en la acción de amparo el plazo para interponer el recurso de apelación es de 48 hs. Sin embargo, en atención a la aplicación subsidiaria dispuesta en el artículo 17 de la citada ley, corresponde computar asimismo el plazo de gracia previsto en el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, según el cual cuando el escrito no fuera presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo puede ser entregado válidamente en la Secretaría al día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del despacho. Ello así, toda vez que la norma citada no realiza distinción alguna respecto de su aplicación a los plazos contados por días o por horas, y que tal interpretación es la que mejor se adecua al principio pro actione y a la garantía de acceso a la justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13320 -2. Autos: RIOS JORGE OMAR c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2006. Sentencia Nro. 18.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien es cierto que, en principio, las suspensiones de plazos procesales no pueden extenderse indefinidamente por cuanto con ello se afectaría el interés general, y que una vez vencido el plazo establecido en la providencia que dispone la suspensión los plazos quedan reanudados de pleno derecho, ello sólo puede válidamente sostenerse en tanto el referido plazo haya sido establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16632-0. Autos: Proder SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 02-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

La cuestión relativa a las suspensiones de plazos procesales ha de quedar librada al prudente arbitrio judicial respetando, claro está, el derecho de defensa de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16632-0. Autos: Proder SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 02-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - PLAZOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA

Ante el planteo del fiscal de que el plazo para impugnar sentencia distinta de definitiva es de tres días tal como lo considera una de las Salas de esta Cámara, corresponde afirmar que, es doctrina jurisprudencial de este tribunal que si bien el artículo 50 de la Ley Nº 12 establece el plazo para apelar la sentencia definitiva, dicha norma ha sido invariablemente aplicada a las apelaciones de las resoluciones que, sin revestir tal carácter, causan gravamen irreparable en materia contravencional, pues en todos ellos rige el trámite previsto en el artículo 51 que es de carácter general, lo que justifica la concesión de un término más amplio para la interposición fundada del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos “Esquilache, Patricia Beatriz (local Roma 935) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2006. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS INHABILES - MEDIDAS DE FUERZA - EFECTOS - HUELGA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar procedente la caducidad de instancia opuesta y no es apto para contrariar dicha resolución, el hecho de que la actora aduzca que no deben computarse dentro del plazo de caducidad los días declarados inhábiles por el por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en atención a las medidas de fuerza llevadas a cabo por los empleados de este Poder Judicial. Ello así porque la actora no logra precisar el perjuicio que esta circunstancia le ha causado.
En efecto, durante el paro de actividades se implementaron guardias destinadas a atender las cuestiones urgentes y, por lo tanto, los litigantes pudieron realizar aquellos actos procesales que no admitían demora, entre los que cabe incluir a los tendientes a evitar la perención. Si, a pesar de ello, en algún caso concreto no hubiese existido esa posibilidad, la parte afectada debió plantear la cuestión y el juez de la causa decidir, entonces, lo que hubiese sido pertinente (esta Sala, in re “Ilia Leandro y otros c/Consejo de la Magistratura s/amparo (art. 14 CCABA), expte. “EXP 16924/0”, sentencia del 07-11-05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10800-1. Autos: CORREIA GUILLERMO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-03-2006. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCESO A LA JUSTICIA - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CELERIDAD - PLAZOS PROCESALES

El derecho de acceso a la jurisdicción supone que la decisión judicial sea eficaz y oportuna, es decir, comprende —entre otros aspectos— el derecho a que los conflictos sometidos a conocimiento del Poder Judicial sean resueltos en un tiempo razonable. Al respecto se ha destacado que el particular tiene derecho constitucional a una rápida y eficaz decisión jurisdiccional (dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Tomatti c/ Gobierno Nacional”, 31/10/77). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos f. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - INTERES PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El funcionamiento del instituto de la caducidad de instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previstos por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso. De tal suerte que, el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte, consiste, precisamente, en la realización de los actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento. Prima así el interés público comprometido en el desenvolvimiento procesal correcto, el que debe hallarse en continua actividad hacia su fin último, que es el dictado de la correspondiente sentencia (cfr.: Morello, Augusto M.; Sosa Gualberto L.; Berinzonce Roberto O.; Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, To. IV A, pág. 106, Librería Ed. Platense-Abeledo-Perrot).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 528-0. Autos: ZONE ALEJANDRO ERNESTO c/ ISABELLI ELISA JOSEFINA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-05-2006. Sentencia Nro. 381.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REQUISITOS - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES

La segunda instancia se abre, conforme al criterio predominante, con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no lo activa dentro del plazo de tres meses a que alude la norma citada (Eisner Isidoro, Caducidad de Instancia, Bs. As., Depalma, pág. 401 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 528-0. Autos: ZONE ALEJANDRO ERNESTO c/ ISABELLI ELISA JOSEFINA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-05-2006. Sentencia Nro. 381.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS - PLAZOS PROCESALES - ACCESO A LA JUSTICIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Aún cuando la ley que rige el trámite del recurso de revisión de cesantías o exoneraciones de empleados públicos no lo sujeta a impugnaciones administrativas previas y, en cambio, dispone que debe ser interpuesto dentro de los treinta días de notificada la medida expulsiva, resultaría puramente ritual, en el caso, sostener que la caducidad de dicho plazo impide el acceso a la instancia judicial para revisar la medida por cuanto el vencimiento de ese término ha derivado de la tramitación del recurso jerárquico interpuesto por el agente (máxime cuando no ha existido una expresa indicación de la administración acerca de la vía específica prevista en el Código Contencioso) materia respecto de la cual, en principio, no cabe desconocer al superior facultades para reexaminar la legitimidad de la medida (ver esta Sala in re “Ricci, José Francisco y otros contra GCBA sobre Revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ .”, Expte: RDC 883 / 0 24/5/05 y “Bianco Norberto Jesús c/ GCBA sobre revisión cesantías o exoneraciones de emp. Publ.”, del 16/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: rdc 1322-0. Autos: JOSE MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-03-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - EFECTOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CARACTER - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZOS PROCESALES

La presunción de legitimidad de que goza el acto administrativo impone que, cualquier acción de daños y perjuicios –que puede tener carácter accesorio respecto de la sanción nulidad- deberá iniciarse cuando esa presunción haya cesado, esto es, al declararse la invalidez, por acto administrativo o por sentencia judicial firme. Es recién a partir de ese momento, en que debe comenzar a computarse el plazo para promover la acción de daños y perjuicios (en este sentido, Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, Tomo I, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1996, 5ª ed., p. 293).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11622-0. Autos: NEGRUZZI EDGAR JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-04-2006. Sentencia Nro. 324.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS LICITOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Con respecto a los perjuicios producidos por los actos que no se reputan ilícitos sino luego de pronunciamiento judicial, es coincidente la opinión que las acciones resarcitorias (...) comienzan a prescribir a partir de que el decisorio judicial que así lo declara pasa en autoridad de cosa juzgada. (Bueres, Alberto J. –dirección- y Highton, Elena I. –coordinación-, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 6B, Buenos Aires, Hammurabi, 2001, p. 886).
Vale decir que el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el plazo de la prescripción es aquel en que ha quedado firme la resolución judicial que consagra la ilicitud del acto administrativo oportunamente impugnado. Ello por cuanto, hasta ese momento no existe un daño resarcible cierto, por cuanto no se ha zanjado la cuestión respecto a la legitimidad del acto productor del perjuicio. En dicha circunstancia, procede rechazar la excepción de prescripción que se interponga como de previo y especial pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11622-0. Autos: NEGRUZZI EDGAR JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-04-2006. Sentencia Nro. 324.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CELERIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS SUBVENCIONADOS

El cumplimiento de los plazos impuestos por el procedimiento administrativo es obligatorio para el particular y para la administración que debe ajustar su accionar, entre otros, al principio de celeridad, máxime cuando –como en el caso de autos- de ello depende dilucidar la situación en que se encuentra un establecimiento educativo, al cual se le ha suspendido, preventiva y provisoriamente, el aporte gubernamental debido a la modificación sustancial operada en el paquete accionario de la sociedad propietaria del instituto, y hasta tanto se concediese o denegase la autorización administrativa al cambio de sus titulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16107-0. Autos: BALLATORE MARITZA RITA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-04-2006. Sentencia Nro. 363.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZOS PROCESALES

Mientras la exoneración es siempre una sanción disciplinaria, la cesantía puede responder a causas distintas: en algunos casos la separación del funcionario o empleado puede revestir el carácter de “sanción”; en otros casos puede obedecer a razones de interés general (racionalización, economías, supresión del cargo o empleo) (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III- B, p. 470). Por tanto, no parece razonable interpretar que el legislador se refiere en la norma de forma excluyente a los supuestos en que la cesantías tuvieron por origen sanciones disciplinarias.
En nada altera la solución propuesta que el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prescriba que “El recurso debe interponerse ante el tribunal dentro de los treinta (30) días de notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción, indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el sumario instruido en sede de la autoridad administrativa.” Sencillamente, los hechos harán operativas las normas, vale decir que en la hipótesis de un cesantía que configure una sanción disciplinaria será viable la impugnación fundada en la ilegitimidad de la sanción, o indicando los vicios incurridos en el sumario instruido en sede administrativa. En cambio, frente a otro marco fáctico, el accionante podrá emplear otras de las herramientas que pueden, razonablemente, interpretarse como previstas en el texto en cuestión. Sin embargo, no podríamos colegir que la enumeración genérica de los fundamentos de la impugnación implique una modificación del artículo anterior incluyendo un nuevo presupuesto de viabilidad de la acción. Por lo expuesto, debe admitirse la competencia del tribunal para intervenir en estas actuaciones (en sentido concordante, Sala II, in re “Masciandaro, Francisco Pablo c/GCBA s/Medida Cautelar”, Expte. Nº: EXP – 18039/1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1447-0. Autos: Dalton Carlos Alberto Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 10-07-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - ALCANCES

Pese al principio de la independencia de la acción civil respecto de la criminal (art. 1096 del C.C.), lo cierto es que nuestro ordenamiento marca relaciones de interdependencia entre las acciones, al punto que el artículo 1101 del Código Civil dispone que: "Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condena en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal...", como así que, según sea la resolución recaída en el juicio penal, existen puntos que se consideran cosa juzgada y no se podrán controvertir en el juicio civil (arts. 1102 y 1103 del C.C.).
Pero tal como surge de los propios términos del artículo 1101 citado, no existen dudas que la prelación, prioridad o preferencia de la condena penal respecto de la condena civil, no significa, de manera alguna, que la acción civil no pueda preceder a la penal, o iniciarse cuando aquélla ya está en marcha.
En el caso, la posición que esgrime la demandada al solicitar la suspensión de los plazos procesales hasta la clausura de la instrucción en sede penal, extendiendo el alcance de la norma del Código Civil mucho mas allá de lo que su texto permite, importaría para la parte actora, un obstáculo injustificado e irrazonable que constituiría una lisa y llana privación del acceso a la justicia que tanto la Constitución nacional como la local garantizan (ver doctrina coincidente de este Tribunal, in re “Piñon Dario Luis c/ GCBA” exp. 16112, del 30/11/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16507-0. Autos: GONZALEZ ALBERTO MARTIN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2005.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EXIMICION DE COSTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

Si bien es verdad que el plazo de caducidad de seis meses parece incompatible —por su notable holgura— con la naturaleza rápida y expedita de la acción de amparo, esta circunstancia no vuelve inconstitucional la norma de la constitución local que consagra la exención de costas para el actor —salvo declaración judicial de temeridad o malicia—, sino que, en todo caso, demuestra la necesidad de una regulación legal específica que establezca expresamente el plazo de caducidad aplicable a la acción de amparo. Ello, teniendo en cuenta que el plazo anteriormente mencionado no fue pensado para una vía procesal de trámite sumario y de resolución urgente, sino que ha sido previsto en el marco del modelo legislativo de unidad de acción con pluralidad de pretensiones —plasmado en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, que no regula la acción de amparo—, como el único aplicable en primera instancia (art. 260, inc. 1), pero resulta extensible al amparo en función de la supletoriedad dispuesta en el artículo 17, de la Ley Nº 16.986 (con respecto a este último aspecto puede consultarse, entre otros, el precedente dictado por esta Sala in re “Silva, Carlos c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, EXP nº 8902/0, sentencia del 9 de junio de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9550 -0. Autos: SANTANA MARIA ISABEL c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-12-2005. Sentencia Nro. 109.

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RECURSOS - ACLARATORIA (PROCESAL) - ALCANCES - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO

La interposición de una aclaratoria suspende –no interrumpe- el término para interponer los demás recursos procedentes contra la decisión cuya rectificación se solicita (artículo 126 del Código Procesal Penal de la Nación).
En este sentido, se ha dicho que “correlativamente a lo que ocurre en el derecho privado respecto de la suspensión e interrupción de los plazos de prescripción, mientras la suspensión de un plazo procesal importa su inutilización temporaria pero no compromete la aptitud del tiempo transcurrido hasta que ella se produce, la interrupción de aquél neutraliza en forma total ese tiempo, al que corresponde tener como no sucedido" (conf. Palacio, L. y Alvarado Belloso, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. IV, 1989, Ed. Rubinzal-Culzoni). Por ello, a los efectos de la interposición del recurso de casación, el tiempo hábil transcurrido con anterioridad al pedido de aclaración debe adicionarse al que se desarrolló a partir de la notificación” (C. Nac. Crim. y Corr. Fed.,sala I, “Garayalde, Juan C. s/ recurso de casación”, 11/11/2004. En el mismo sentido se ha expedido la CNCC, Sala VII, in re: “Garlan, Jorge A.”, rta. 31/3/05). Ello así, en tanto no se advierta la excepción a la que hace referencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación para considerar a la instancia aclaratoria con efecto interruptivo, esto es, cuando del mencionado remedio procesal resulta una alteración de la decisión, esta resolución modificada será la que deberá considerarse a los efectos de la interposición del recurso de que se trate, en tanto el plazo `no se interrumpe por la presentación de recursos declarados improcedentes por razones formales.(Fallos 307:1739 y 307:2061, entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1343-00-CC-02. Autos: Oniszczuk Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-02-2006. Sentencia Nro. 17.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, la defensa interpone Recurso de Inaplicabilidad de Ley contra una decisión la Sala III que resuelve de modo distinto a la jurisprudencia de las Salas I y II, en cuanto declara extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra una resolución que no reviste el carácter de sentencia definitiva, al interpretar que no resulta de aplicación el plazo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 12 -cinco días-, sino el fijado por el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación -tres días-. Dicha hermenéutica ha incidido de modo directo y decisivo sobre lo decidido en la medida en que constituye la base teórica que sustentó el rechazo de la queja por apelación denegada.
Si bien los precedentes de las Salas I y II no fueron expresamente invocadas con anterioridad al dictado de la resolución de la Sala III, exigencia propia de la vía intentada, lo cierto es que, dadas las especiales características del caso, es dable concluir que dicha circunstancia no puede constituir un escollo formal para la procedencia del recurso. Ello así por cuanto no le era exigible al Defensor que previera que la Sala III iba a apartarse del criterio sostenido pacíficamente, desde su origen, por las otras Salas de la Cámara, recurriendo a otra ley procesal para fijar el plazo del recurso de apelación que se encuentra regulado en la propia ley 12. En definitiva, exigir tal invocación sería tanto como pretender que anticipara una posible decisión que, conforme las circunstancias, era imprevisible y “sorpresiva” para la defensa.
Por otra parte y si se atiende a los fines tenidos en mira por la ley al incluir aquélla carga al impugnante -alertar a la Sala interviniente acerca de la posible contradicción jurisprudencial a producirse si se aparta de la doctrina establecida en el precedente-, se advierte, de la lectura de la resolución de la Sala III impugnada por el defensor, que aquél conocimiento se encontraba presente, en la medida en que se invoca expresamente la jurisprudencia de esta Cámara en materia de plazos para interponer recursos de apelación
Sin embargo, se advierte que a la luz del artículo 52 de la Ley Nº 12 y su Reglamentación (Resolución Nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad), se presentan obstáculos insalvables en relación a la presencia de otro de los requisitos objetivos de impugnabilidad. En efecto el auto atacado -rechazo de pedido de sobreseimiento por atipicidad- no constituye una sentencia definitiva, ni equiparable a tal, exigencia indispensable para que proceda el remedio intentado, en efecto la Resolución Nº 152/99, al reglamentar este recurso para la materia contravencional, hace referencia expresa esta exigencia en la Disposición transitoria 3ª inciso 1º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-00-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERJUICIO CONCRETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

El artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) prevé el plazo de 10 días de anticipación para que el Juez o Jueza notifique a las partes de la audiencia de juicio. Este recaudo tiene que ver con un aspecto del derecho de defensa en juicio consistente en haber contado con el tiempo y medios necesarios para preparar el caso por parte de la defensa y embatir el del acusador (igualdad de armas). Sin embargo, atendiendo a que la norma invocada resguarda una garantía constitucional corresponde analizar en el caso concreto, si aquélla ha permanecido incólume pese al incumplimiento. En esta dirección, la doctrina sostiene que: “La nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18 CN). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad. Además, debe existir interés respecto de quien la aduce; si se omite puntualizar las oposiciones de que se le privó al ejercer la pretensión nulificante, deviene abstracto” (D´Albora, Francisco J., “Código Procesal de la Nación, Ley 23.984, anotado, comentado, concordado”, Ed. Abeledo Perrot, 4º edición corregida, ampliada y actualizada, Buenos Aires, 1999, p. 258 (con cita de CJ San Juan, JA, 1988-III, p. 362 y CCC, Saa VII, LL, 31/VIII/98, f. 97.581).
En suma, la descalificación redundaría únicamente en el beneficio de las formas -exceso ritual- si el derecho invocado no hubiera sufrido menoscabo alguno por la omisión de notificar con, por lo menos 10 días de anticipación la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-00-CC-2004. Autos: Soto Pablo José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-02-2006. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - FERIA JUDICIAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Dado que el término de caducidad únicamente se suspende durante las ferias judiciales, y que, conforme lo dispuesto por el artículo 1.4 de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 152/99, es potestad del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinar las ferias judiciales respecto del poder judicial local, para el cómputo del plazo de caducidad deben descontarse estrictamente aquellas jornadas comprendidas expresamente en la resolución correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 219602-0. Autos: GCBA c/ ITERAL S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

De una interpretación armónica de todos los incisos del artículo 107 del Código Fiscal (t.o. 1999) y por cuestiones que hacen al procedimiento de determinación de oficio, surge que, antes de la producción de la prueba que hace al derecho del contribuyente, la autoridad debe expedirse con respecto a la admisibilidad de ésta. De este razonamiento se deriva que no se puede fijar, como lo hace el mencionado artículo 107 en su inciso 16, un único plazo para ofrecer y producir la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19-0. Autos: Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Dirección General de Rentas (Res. 3700-DGR-2000) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 05-08-2005. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Conforme lo estable el artículo 107 inciso 4 del Código Fiscal (t.o. 1999), al iniciarse el procedimiento de determinación de oficio, la resolución que concede la vista de las actuaciones al interesado otorga quince días para que el contribuyente presente su descargo, ofrezca y, asimismo, produzca las pruebas que hagan a su derecho. Sin embargo, de la lectura de otros incisos de ese artículo (cfr. incs. 9, 10, 12 y 13) y por cuestiones que hacen a la lógica propia del procedimiento, se desprende que debe existir un acto específico que resuelva la pertenencia de las pruebas ofrecidas por el contribuyente (así como lo dispone la Ley de Procedimientos Administrativos, cfr. arts. 66 y 67).
En consecuencia, se advierte un problema en la redacción de la Ley fiscal, pues no puede admitirse la fijación de un único plazo para ofrecer y producir la prueba. De tal forma, al contestar la vista, el contribuyente tiene la oportunidad de ofrecer prueba, cuya admisibilidad debe ser expresadamente analizada por la administración (para denegarla o concederla), acto a partir del cual, si se ha admitido prueba, debe fijarse un plazo para producirla.
En este contexto es donde debe interpretarse el inciso 16 del artículo 107 mencionado, que sólo importa establecer un plazo específico y acotado para la producción de la prueba, plazo que comienza a transcurrir desde la resolución que dispone su admisibilidad y no, claro está, desde la notificación del acto que resuelve iniciar el procedimiento y conferir la vista al contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19-0. Autos: Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Dirección General de Rentas (Res. 3700-DGR-2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-08-2005. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - REGIMEN JURIDICO

La caducidad de instancia se produce cuando no se insta su curso, en primera instancia, dentro de los seis meses (art. 260 inc. 1 CCAyT). Por lo tanto, para que se declare operada la caducidad deben haber transcurrido seis meses entre un acto y otro sin que se impulse el proceso.
En cuanto a la forma de contar los plazos, dispone la norma que los mismos correrán durante los días hábiles, con excepción de las ferias judiciales (art. 261 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 38429-0. Autos: GCBA c/ BARBIERI E HIJOS S.C. SOBRE EJ.FISC. - ING.BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 29-08-2005. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien es cierto que de los propios términos del artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no surge cuál es el lapso que debe computarse a efectos de determinar el consentimiento del acto impulsorio, atendiendo al plazo general dispuesto por el artículo 133 y a una interpretación integral del mencionado código, cabe sostener que el término para acusar la perención de la instancia es de cinco días de llegado a conocimiento el acto impulsorio (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado y comentado, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, Tº II, p. 511).
Ello por cuanto, lo que se consiente no es el acto impulsorio, sino que la instancia continúe; por ello, se ha dicho que a efectos del plazo de consentimiento resulta irrelevante la naturaleza del acto impulsorio o del estado del procedimiento (conf. Loutayf Ranea, Roberto G. Y Julio C. Ovejero López, Caducidad de Instancia, Astrea, 1º reimpresión, p. 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12239-0. Autos: Gonzalez Arrascaeta de Ramos María Eloisa y otros c/ Obra Social de la Cdad. de Bs. As. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-05-2005. Sentencia Nro. 110.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La doctrina y la jurisprudencia tiene dicho que “[s]i se ha corrido traslado de la demanda, la caducidad de la instancia debe oponerse en el término de cinco días de recibida la notificación y no después y dentro del plazo mayor para contestar la demanda”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12239-0. Autos: Gonzalez Arrascaeta de Ramos María Eloisa y otros c/ Obra Social de la Cdad. de Bs. As. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-05-2005. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

En el delito continuado o permanente la prescripción comienza a correr a partir de la última infracción, es decir desde que se ha producido la última consumación, según la doctrina en forma unánime.
Por su parte, el artículo 31 de la Ley Nº 10, ha reflejado el criterio expuesto precedentemente al destacar que el curso de la prescripción de la acción debe computarse desde la comisión de la contravención o desde su cesación en el caso de las contravenciones permanentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2005. Autos: Luraschi, Carlos Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-09-2006. Sentencia Nro. 497-06.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - REGIMEN JURIDICO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - PLAZOS PROCESALES

Sin perjuicio de lo que se opine acerca de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Amparo, no corresponde aplicar esa excepción al sub lite debido a que la copia del acto que tornó abstracto el presente amparo fue presentada una vez vencido el plazo para contestar el informe del artículo 8 y ello no ha sido cuestionado por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11588-0. Autos: LAS WALTER DAMIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-03-2005. Sentencia Nro. 49.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONTROL JUDICIAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO

Toda vez que el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Contravencional establece que las medidas precautorias adoptadas deben ser comunicadas de inmediato al Fiscal y que éste, en caso de confirmarlas debe dar intervención al Juez, sin establecer límite temporario alguno que determine la inmediatez de dicha intervención, la misma debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales. Por lo tanto, debe valorarse la naturaleza de la medida adoptada -en este caso el secuestro de mercaderías- y las circunstancias particulares del caso en análisis, sin ser posible la fijación de un lapso general que comprenda o acote el concepto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-00-CC-05. Autos: Carlone Darío Fernando
Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2005. Sentencia Nro. 05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE PLAZOS

La especial prórroga establecida por el artículo 164 del Código Procesal Penal de la Nación no se aplica automáticamente en los casos en que los plazos para recurrir se computan por horas, pero sí es de aplicación automática cuando los plazos se computan por días, tal como sucede con los plazos establecidos en el artículo 477 del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 318-01-CC-2005. Autos: VALENZUELA, Rubén Darío Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 593-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - SOBRESEIMIENTO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

Siendo el sobreseimiento un auto que impide la continuación del proceso, clausurándolo en forma concluyente, ninguna duda cabe respecto de su equiparación a sentencia definitiva, tratándose de un pronunciamiento que ocasiona agravio de imposible enmienda ulterior al Ministerio Público Fiscal. Por ende, esa resolución queda comprendida en el ámbito del artículo 61 de la Ley de Procedimiento Contravencional, norma que ha previsto expresamente un plazo para impugnar tales decisiones.
En consecuencia y a la luz de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no resulta de aplicación supletoria en lo que aquí respecta el artículo 337 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 318-01-CC-2005. Autos: VALENZUELA, Rubén Darío Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 593-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE ACLARATORIA - PLAZOS PROCESALES

La apelación subsidiaria es procedente únicamente cuando acompaña el recurso de reposición y no otra petición como, por ejemplo, la apelación subsidiaria de una aclaratoria (Roberto G. Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Ed. Astrea, t. 2, pág. 359; Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, T. V, p. 96).
Si el recurrente considera que la resolución le ocasiona un gravamen irreparable en el aspecto que motivó la aclaratoria, debe plantear recurso de apelación directo ante esta alzada, tomando en cuenta, por supuesto, que la interposición del recurso de aclaratoria no suspende los términos procesales de la apelación. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5348- 8. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES(DENUNCIA INCUMPLIMIENTO ESPECTO A LA AFILIADA B. N. D.)
c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 9.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

El carácter estrictamente formal de la notificación del acto administrativo comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (art. 11 LPA).
La interesada puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligada a saber qué recursos proceden contra ella, o si agota las instancias administrativas. En tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación, así como tampoco plazos de caducidad. (doctrina de “Rodríguez Claudia Beatriz contra GCBA sobre empleo público -no cesantía ni exoneración-” 16 de octubre de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 812. Autos: DELFINO INES ANALIA
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-02-2005. Sentencia Nro. 22.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 56, inciso 2º, de la Ley de Procedimiento Contravencional -conf. Ley Nº 1.330- intenta evitar la dilación indebida que generalmente se advierte en la etapa preliminar, reduciendo los términos para concluirla. Este mecanismo, sin lugar a dudas, acentúa la importancia de agilizar la instrucción para arribar en el menor tiempo posible al debate oral, oportunidad para el pleno desarrollo del contradictorio y la sustanciación de la actividad probatoria. La limitación temporal de la fase preparatoria surge como consecuencia ineludible de la normativa constitucional, luego de la incorporación a la Carta Magna de los principales tratados sobre Derechos Humanos, situándolos a su mismo nivel, conforme el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, de modo que son parte de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2005. Autos: Marchini, Héctor Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

El hito temporal que demarca el inicio del plazo de cuatro meses previsto en el artículo 56 de la Ley de Procedimiento Contravencional -conf. Ley Nº 1.330-, está dado en su inciso 2º en que prevé dos supuestos claramente definidos: la declaración o la detención del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2005. Autos: Marchini, Héctor Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

No se comparten las distintas opiniones en torno al comienzo del conteo del plazo del artículo 56 de la Ley de Procedimiento Contravencional, tales como: la fecha de ingreso del expediente al fuero local o de radicación en la fiscalía competente, puesto que tales supuestos no son contemplados por la norma en cuestión, lo que implicaría resolver conforme a supuestos no previstos por la ley y en violación a esferas propias de otros poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2005. Autos: Marchini, Héctor Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - SECUESTRO DE BIENES - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - CONTROL JUDICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Ninguna incidencia presenta la reforma operada en el artículo 35 del Código Contravencional por imperio de la Ley Nº 1472 en el trámite procesal acuñado en la Ley de Procedimiento Contravencional N° 12 que establece las premisas para un secuestro válido (art. 21 LPC). La reforma en la materia no conduce a aceptar un mayor lapso a ser utilizado por la prevención para comunicar las medidas de secuestro adoptadas.
En consecuencia, el incumplimiento de aquella manda legal en tiempo oportuno habrá de fulminar lo actuado mediante la declaración de nulidad.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 263-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos “RISCO GUZMAN, Dionisio Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-9-2005. Sentencia Nro. 465-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - CLAUSURA PREVENTIVA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

Si bien es cierto que el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé un plazo para interponer el recurso de apelación sino que exclusivamente uno para que la Cámara resuelva - cuarenta y ocho horas- no corresponde interpretar dicho silencio del legislador limitando el término de interposición recursiva.
Nótese que el legislador local en oportunidad de regular la medida cautelar más severa como es la prisión preventiva previó expresamente su recurribilidad en el plazo de tres días (art. 57 inc. 5º LPC), no siendo posible, en consecuencia, reducir el término para cuestionar una clausura preventiva, pues se estaría efectuado una interpretación in malam partem..
Y justamente extendiendo armónicamente el criterio delineado por esta Sala en el precedente in re “Corjuera, María s/inf. art.83 CC- Apelación” del 15 de mayo de 2006, sumado a la recurribilidad de la prisión preventiva en el término de tres días, consideramos que en materia de clausura preventiva (art. 29 LPC) también corresponde asignar dicho término a los efectos recursivos en función a lo establecido en el Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria en este ámbito (art.450 C.P.P.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12646-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos Xu Yin Hua s/infr. Art. 73 ley 1472 (art. 29 LPC) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 22-05-2006.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO REO

Ante la imposibilidad de establecer fehacientemente la fecha de notificación, se debe estar a lo que es más beneficioso para la defensa, considerando que el recurso de queja ha sido interpuesto dentro del término legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 163-01-CC-2005. Autos: MOLINA, Juan José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO

No es posible declarar la invalidez del procedimiento pretendiendo que un acto procesal llevado a cabo mientras la causa tramitaba ante la Justicia Nacional se rija por las normas procesales locales, pues aquel acto se rige por la ley nacional y sólo a partir del ingreso de la causa a este fuero es aplicable el orden procesal local. Es decir que, sin perjuicio del alcance que corresponde otorgar al artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12 -modif. Leyes 1287 y 1330) en relación a este punto, lo cierto es que no resulta atinado pretender su aplicación a actos realizados bajo el imperio de otra ley procesal.
El término de la investigación penal preparatoria previsto por el artículo 56 inciso 2º de la Ley Nº 12 (modif. Leyes 1287 y 1330) puede computarse a partir del arribo de las actuaciones a este fuero, pues es recién a partir de allí que se aplica la ley procesal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

La última disposición del artículo 56 inciso 2º de la Ley Nº 12 (modif. Leyes 1287 y 1330), prevé el archivo de las actuaciones “cuando hubiere transcurrido el plazo máximo previsto para la instrucción preparatoria”, el que sin perjuicio de la inexistencia de una solicitud expresa de prórroga por parte del fiscal, es el de cuatro meses previsto por el citado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA

Dado que modalidad de notificación ministerio legis responde a la presunción legal de que la parte ha tenido acceso al expediente, a menos que se haga constar lo contrario en el libro de asistencia (doctr. art. 117, CCAyT), cabe inferir –en ausencia de datos precisos y en la hipótesis más favorable para la parte-, que la notificación se cumplió a las 15 hs.
Así, en el caso, la queja intentada debe considerarse presentada en tiempo oportuno, pues el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, –al que cabe remitirse en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 16986-, no establece distinción alguna, en tanto que la interpretación propiciada es la que mejor se adecua al principio pro actione y a la garantía de acceso a la justicia y, por lo tanto, resulta aplicable a la cuestión examinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12050-1. Autos: CLUB HIPICO ARGENTINO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - PROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECEDENTE NO APLICABLE

El recurso de inconstitucionalidad resulta encuadrable dentro de la categoría de los denominados “extraordinarios”, supeditada su substanciación y admisibilidad a esta alzada, de conformidad con la normativa que regula su trámite. El plazo para deducirlo se encuentra fijado, en forma general, en días (artículo 28 de la Ley Nº 402), no surgiendo ningún supuesto de excepción sea para el trámite de un amparo u otro tipo de proceso.
Por aplicación de la remisión que realiza el artículo 2 del mismo ordenamiento a las normas de los códigos de procedimientos de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto resulten compatibles con esta ley, cabe estar a lo previsto en el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto dispone que: “El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo puede ser entregado válidamente (...), el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del despacho”.
Por otra parte, no se puede soslayar la finalidad específica perseguida con la brevedad de los plazos contemplados para el trámite del amparo, en el entendimiento de estar destinados a resguardar la urgencia implícita en un proceso de tal especie. En tal convencimiento, si se parte de considerar que el plazo para la interposición del recurso en tratamiento, se extiende al prolongado que surge del artículo 28 de la Ley Nº 402 -de diez días-, una cuestión elemental de razonabilidad impide hacer inaplicable el denominado “plazo de gracia” al mismo, con fundamento en un hipotético propósito de urgencia. De otro modo implicaría incurrir en un rigorismo formal inadmisible. En consecuencia, no se advierte aspecto alguno atendible que autorice a no admitir los plazos de extensión o de gracia al recurso en tratamiento.
Cabe destacar que el precedente “Cavallari Juan José c. GCBA s/amparo”, Expte. 9670/0, de la Sala I, refiere a un supuesto donde lo considerado y resuelto comprendía a un recurso de apelación ordinario ante el tribunal de alzada, circunstancia que difiere del caso de autos.
Por otra parte, debe destacarse que las limitaciones al derecho de recurrir deben ser interpretadas y establecidas en forma restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14956-0. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 10-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - DIAS INHABILES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no resulta aplicable para el computo del plazo del recurso de queja la resolución Nº 270/2006 del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, en la cual se dispuso establecer como día inhábil el viernes 28 de abril de 2006 para todas las dependencias que funcionan en la sede de la calle Tacuarí 138 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ello debido a que tanto las sedes de la Fiscalía que lleva el expediente como la de esta Sala -donde debe presentarse el recuso de queja conforme el artículo 476 Código Procesal Penal de la Nación- no se encuentran en aquel domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 459-02-CC-2005. Autos: Sánchez, Rubén Gerardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-05-2006. Sentencia Nro. 206.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - PLAZOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA

Ante el planteo del fiscal de que el plazo para impugnar sentencia distinta de definitiva es de tres días tal como lo considera una de las Salas de esta Cámara, corresponde afirmar que, es doctrina jurisprudencial de este tribunal que si bien el artículo 50 de la Ley Nº 12 establece el plazo para apelar la sentencia definitiva, dicha norma ha sido invariablemente aplicada a las apelaciones de las resoluciones que, sin revestir tal carácter, causan gravamen irreparable en materia contravencional, pues en todos ellos rige el trámite previsto en el artículo 51 que es de carácter general, lo que justifica la concesión de un término más amplio para la interposición fundada del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-01-CC-2006. Autos: Esquilache, Patricia Beatriz (local Roma 935) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-06-2006. Sentencia Nro. 237.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO FIJADO EN HORAS

El artículo 15 de la Ley Nº 16.986 establece que los recursos de apelación contra una resolución que imponga una medida de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado dictada en un juicio de amparo deben interponerse dentro de las 48 horas de notificada la resolución impugnada.
Sin embargo, se ha puntualizado que si bien el término para apelar debe computarse por horas, tal plazo sólo corresponde a días hábiles, por lo cual si entre el término de horas se interponen días feriados o inhábiles, se los debe omitir al contar dichos términos. Si el oficial notificador omitió consignar en la copia de la cédula la hora en que se practicó la diligencia, el plazo para apelar debe computarse desde la medianoche del día que se notificó la sentencia (Sagüés, Néstor Pedro “Derecho Procesal Constitucional, Acción de amparo, Ed. Astrea, 3º edición actualizada y ampliada, pág.499).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15624-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos Alexander Fleming S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 12-06-2006. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DE LA CAMARA

No obstante la extemporaneidad de un recurso de apelación sobre declaración de competencia, es menester señalar que dichas cuestiones, al responder a razones de órden público, habilita a la Cámara a expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 075-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos Ferreyra, Julio Heriberto; Santillán, Sebastián y Carranza, Walter Rodolfo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 08-06-2006. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - PROCEDENCIA - ALCANCES

De conformidad con lo establecido por el artículo 15 de la Ley Nº 16.986, en la acción de amparo el plazo para interponer el recurso de apelación es de 48 hs.
Sin embargo, en atención a la aplicación subsidiaria dispuesta en el artículo 17 de la citada ley, corresponde computar asimismo el plazo de gracia previsto en el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, según el cual cuando el escrito no fuera presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo puede ser entregado válidamente en la Secretaría al día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Ello así, toda vez que la norma citada no realiza distinción alguna respecto de su aplicación a los plazos contados por días o por horas, y que tal interpretación es la que mejor se adecua al principio pro actione y a la garantía de acceso a la justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6590 - 0. Autos: ARAMBILLETE RODRIGUEZ ELSA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 13-09-2004. Sentencia Nro. 164.

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ACCION DE AMPARO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - PROCEDENCIA - ALCANCES - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el presente caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación si se verifica que la providencia bajo examen quedó notificada por ministerio de la ley el 1º de marzo de 2004 a las 12:00 hs. y el apelante presentó su recurso el 3 de marzo del mismo año a las 14:43 hs.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que, por aplicación del artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el plazo vencía luego de las dos primeras horas del 4 de marzo, sólo cabe concluir que el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6590 - 0. Autos: ARAMBILLETE RODRIGUEZ ELSA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 13-09-2004. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - PROCEDENCIA - ALCANCES - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA

Si bien resulta aplicable a la acción de amparo el plazo de gracia previsto por el artículo 108 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario –en virtud de la remisión efectuada por el artículo 17 de la Ley 16.986-, éste sólo puede cobrar virtualidad en caso de que el término de 48 horas venza luego de finalizado el horario tribunalicio. Ello es así por cuanto la solución contenida en esa norma para los plazos fijados en días se justifica por el hecho de que éstos vencen a la medianoche del último día (art. 24, Código Civil), esto es, fuera del horario hábil para el funcionamiento de los tribunales. En el caso de los plazos en horas, en cambio, bien podría ocurrir que ellos fenecieran dentro de ese horario, supuesto en el cual la aplicación del término de gracia previsto por el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario carecería de sentido.
Ello así, en el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto si la sentencia fue notificada el 1º de marzo de 2004 a las 12:00 y el recurso fue presentado el 3 de marzo del mismo año a las 14. 43, toda vez que el plazo se hallaba vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6590 - 0. Autos: ARAMBILLETE RODRIGUEZ ELSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-09-2004. Sentencia Nro. 164.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES

De conformidad con lo establecido por el artículo 15 de la Ley Nº 16.986, el recurso de apelación deberá interponerse dentro de las 48 horas de notificada la resolución impugnada.
Tal como lo señalan Morello y Vallefin, los plazos en horas previstos por la precitada ley comienzan a correr a partir del momento mismo de la notificación (Morello, Augusto M., Vallefín, Carlos A., El amparo. Régimen procesal, LEP, 3ª ed., La Plata, 1998, p. 185).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6590 - 0. Autos: ARAMBILLETE RODRIGUEZ ELSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 13-09-2004. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PLAZOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No pueden ignorarse las consecuencias derivadas de la decisión de la CSJN en “Caballero” (C. 459. XXXVIII, ‘Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC [causa nº 555 CC/2000] s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad –incidente de prescripción-”, resuelta el 08/11/05), que fuera sólidamente cuestionada con nuevos argumentos por la Dra. Ana María Conde en el ya citado precedente “González y otros” (TSJ, Expte. nº 4066 “González, Carlos Alberto y otros s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros [Bingo Congreso] s/ inf. Ley 255 –Apelación-”).
Como derivado de aquel precedente, el proceso contravencional debe fenecer inexorablemente luego de transcurrido un año (según Ley 10; actualmente, dieciocho meses de acuerdo a la Ley 1472) de la audiencia de juicio. En dicho lapso deben agotarse tres instancias recursivas; la última de ellas de carácter federal –CSJN-. Es decir que la decisión del Máximo Tribunal de la Nación rechazando la queja o decidiendo el recurso extraordinario concedido o admitido por el ad quem, debe acontecer dentro de ese estrecho espacio temporal, al que viene a sumarse el recurso decidido por el TSJ.
La situación descripta no se compadece con el verdadero sentido del instituto de la prescripción que, en definitiva, supone una sanción para los órganos del Estado encargados de la persecución y juzgamiento que se revelan inoperantes o morosos en el ejercicio de sus funciones; por el contrario, el proceso contravencional, sin importar su complejidad ni el mayor o menor esfuerzo judicial, se convierte en un despropósito cuyo final está predeterminado aún cuando no se verifiquen dilaciones indebidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Nº 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-04-2006. Sentencia Nro. 124.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA

Respecto del requisito formal de presentación del recurso de apelación dentro de los cinco días de notificada la sentencia, se entiende cumplido si el libelo fue interpuesto dentro de las dos primeras horas del sexto día. Esta misma Sala ya ha dicho que “…la resolución 152/99 del CMCABA es la que dicta el ‘Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’ y en ese cuerpo normativo no se hace ninguna distinción en razón de la materia o del fuero, por lo que las actuaciones en materia de faltas que tramitan en esta sede judicial no pueden tener condiciones más restrictivas en cuanto al cómputo de los plazos, debiendo seguir a los efectos prácticos el mismo régimen que establecen las disposiciones generales citadas para los expedientes que tratan sobre otras materias, salvo que exista expresa normativa local en contrario” (Causa nº 111-00-CC/2004, “Recurso de queja en autos DRAGONETTI, Biaggio s/giro a la derecha en lugar prohibido y otra” resuelta el 7 de junio de 2004).
En este sentido, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA (Ley Nro. 189) contempla un plazo de gracia para la presentación de escritos, en su art. 108 in fine. Lo mismo dispone el dec. 1.510/97, esto es, la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA, ratificado por la Legislatura por Res. Nro. 41/98 – en el artículo 45
En razón del precedente invocado y de la normativa expuesta, no se advierten razones para que en sede judicial se utilice un criterio distinto a los fijados para la tramitación de causas en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 456-00-CC-2005. Autos: CLUB ATLETICO OBRAS SANITARIAS DE LA NACION Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-03-2006. Sentencia Nro. 66-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA

El último párrafo del punto 1.3 de la Res.152/99 del CMCABA dispone que “El horario de atención al público comienza a las 9,00 y finaliza a las 15,00, estando la primera hora (de 8,00 a 9,00) afectada al trabajo interno de las dependencias judiciales”, en articulación con lo fijado en el punto 1.5, segundo párrafo: “Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el funcionamiento de los tribunales”. De ello se sigue, a entender de la Sala, que la correcta interpretación de las referidas disposiciones indica que las dos primeras horas hábiles del denominado “plazo de gracia”, para efectuar una presentación son las comprendidas entre las 9,00 y las 11,00 horas, ya que, como surge de la disposición comentada, no hay atención al público antes de las 9,00 horas y por ende resultaría materialmente imposible presentar un escrito, lo que importaría, de hecho, que aquella atribución se viera restringida a tan solo un hora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 456-00-CC-2005. Autos: CLUB ATLETICO OBRAS SANITARIAS DE LA NACION Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-03-2006. Sentencia Nro. 66-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD - FACULTAD DE OPONER EXCEPCIONES - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES

Los plazos para articular el incidente de caducidad de la instancia y oponer excepciones en el ámbito del juicio de ejecución fiscal resultan similares.
De allí que la conducta consistente en articular el incidente de nulidad y oponer, con sustento en el principio de eventualidad, una excepción de incompetencia, no hace que dicha presentación resulte inoficiosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 137754 - 0. Autos: GCBA c/ AIRE DEL PLATA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 6-8-2004. Sentencia Nro. 6353.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no es extemporánea la contestación de la demanda en la cual se había opuesto excepciones previas, dado que aun cuando pudiera válidamente suponerse que la suspensión prevista en el artículo 284 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede extenderse más allá del momento en que dichas excepciones han sido resueltas, lo cierto es que en el Código Contencioso Administrativo y Tributario no se ha establecido expresamente hasta cuando queda suspendido el plazo para contestar demanda.
En consecuencia, debe optarse por entender aplicable a la especie lo dispuesto en el artículo 119, inciso 6º, última parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es decir la reanudación de los plazos procesales se producirá con la notificación de la providencia que haga saber la devolución del expediente.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13907-0. Autos: MUGAS MABEL ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - CONTROL DE LEGALIDAD

El plazo, que no está determinado, al que remite la descripción de inmediatez del articulo 21 Codigo de Procedimiento Contravencional no comporta uno perentorio e improrrogable, sino ordenatorio, que debe ser evaluado en cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12767-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos Candia, Narcisa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 07-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PLAZOS PROCESALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

Conforme el Plenario Nº 6 de esta Cámara, del día 12 de octubre de 2006, el plazo para recurrir actos distintos a sentencia definitiva es de cinco días, y no el de tres días como sostiene el Fiscal de Cámara (basando tal postura en el criterio general de actuación que exige al Ministerio Público Fiscal la resolución FG Nº 98/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10827-00-CC-2006. Autos: Verdiel, Francisco Horacio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-02-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - AMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE - ETAPAS DEL PROCESO

Las leyes no pueden cumplir su función sobre comportamientos ya sucedidos, esto es, no pueden cumplir la función política que determina su existencia. Si la nueva Ley Nº 1287 con las modificaciones de la Ley Nº 1330 dispone que la investigación prepatoria no puede durar más de cuatro meses, apunta a evitar que dicho procedimiento se extienda más allá de dicho lapso, influyendo en quien debe tramitarlo para que así lo ejecute, pero su fin solo podrá cumplirse en relación a aquellas investigaciones que no se hubieran llevado a cabo, pero nunca podrá influir sobre aquellas ya realizadas en un tiempo mayor, pues el Fiscal no pudo determinar su actuación en base a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

La Legislatura de la Ciudad no puede establecer una consecuencia para la inobservancia del plazo estipulado para el desarrollo de la investigación penal preparatoria que importe la extinción de la acción penal, ya que carece de facultades legislativas para ello, las cuales son propias y exclusivas del Congreso de la Nación. Este exceso importa la manifiesta e indubitable violación de las previsiones de los artículos 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, la inconstitucionalidad parcial del artículo 56 inciso 2º primer párrafo in fine de la Ley de Procedimiento Penal en cuanto dispone “Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

El archivo de la causa previsto por la Ley Procesal Penal local (art. 56 inciso 2º “in fine“ de la Ley Nº 1287 modificada por la Ley Nº 1330) importa la extinción de la acción penal y, por ende, el establecimiento de una causal no prevista en el artículo 59 del Código Penal de la Nación, y la alteración de todo el sistema de prescripción de la acción regulado a partir del artículo 62 del mismo ordenamiento.
Es por ello que, supone la asunción de facultades legislativas exclusivas del Poder Legislativo Federal, en tanto y en cuanto el artículo 75 inciso 12 Constitución Nacional dispone que es atribución de éste el dictado de los Códigos de fondo en virtud del principio de unidad de la legislación común para todo el país, por lo que al haber delegado en la Nación ese poder no pueden las provincias –entre ellas, la Ciudad de Buenos Aires- invadir ese ámbito en el ejercicio del propio en materia procesal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

El Código Procesal Penal de la Nación no contempla consecuencias para la inobservancia de las reglas temporales en la investigación preliminar preparatoria, lo que determina que el mismo tenga carácter ordenatorio. En otros ordenamientos procesales, eventualmente se contempla el sobreseimiento obligatorio si, vencido el plazo, no hubiera mérito para elevar la causa a juicio (art. 198 CPP Río Negro; artículo 215 CPP San Juan; art. 197 CPP Santa Cruz, art. 200 CPP Chaco); la sustitución del fiscal (art. 283 CPP Pcia. Buenos Aires); o la libertad del acusado (art. 214 CPP Catamarca). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS - TERMINACION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

El procedimiento especial para las competencias aprobadas por Ley Nº 597 -hoy juzgado por la Ley Nº 1330 (BO. 17/6/04)-, trata de lograr un procedimiento acotado temporalmente, en el menor espacio de tiempo, que no regrese continuamente a situaciones procesales pasadas, y por otra, demoler la práctica inveterada de litigar formalmente en lugar de ocuparse centralmente del objeto del procedimiento.
Por la forma en que sobre la materia están hoy regulados los recursos en el proceso penal de la Ciudad Autónoma, el archivo no pone fin al proceso y es el Ministerio Público Fiscal quien debe disponerlo cuando no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o sobre la autoría, comunicando la realización de este acto al Juez, por su naturaleza jurídica no es más que una clausura provisional que como tal, sólo puede ser recurrida por el imputado y su defensor ,cuando sostengan que corresponde dictar el sobreseimiento y en modo alguno tiene el alcance de concluir el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - AMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE - ETAPAS DEL PROCESO

Las leyes no pueden cumplir su función sobre comportamientos ya sucedidos, esto es, no pueden cumplir la función política que determina su existencia. Si la nueva Ley Nº 1287 con las modificaciones de la Ley Nº 1330 dispone que la investigación prepatoria no puede durar más de cuatro meses, apunta a evitar que dicho procedimiento se extienda más allá de dicho lapso, influyendo en quien debe tramitarlo para que así lo ejecute, pero su fin solo podrá cumplirse en relación a aquellas investigaciones que no se hubieran llevado a cabo, pero nunca podrá influir sobre aquellas ya realizadas en un tiempo mayor, pues el Fiscal no pudo determinar su actuación en base a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

La Legislatura de la Ciudad no puede establecer una consecuencia para la inobservancia del plazo estipulado para el desarrollo de la investigación penal preparatoria que importe la extinción de la acción penal, ya que carece de facultades legislativas para ello, las cuales son propias y exclusivas del Congreso de la Nación. Este exceso importa la manifiesta e indubitable violación de las previsiones de los artículos 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, la inconstitucionalidad parcial del artículo 56 inciso 2º primer párrafo in fine de la Ley de Procedimiento Penal en cuanto dispone “Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

El archivo de la causa previsto por la Ley Procesal Penal local (art. 56 inciso 2º “in fine“ de la Ley Nº 1287 modificada por la Ley Nº 1330) importa la extinción de la acción penal y, por ende, el establecimiento de una causal no prevista en el artículo 59 del Código Penal de la Nación, y la alteración de todo el sistema de prescripción de la acción regulado a partir del artículo 62 del mismo ordenamiento.
Es por ello que, supone la asunción de facultades legislativas exclusivas del Poder Legislativo Federal, en tanto y en cuanto el artículo 75 inciso 12 Constitución Nacional dispone que es atribución de éste el dictado de los Códigos de fondo en virtud del principio de unidad de la legislación común para todo el país, por lo que al haber delegado en la Nación ese poder no pueden las provincias –entre ellas, la Ciudad de Buenos Aires- invadir ese ámbito en el ejercicio del propio en materia procesal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

El Código Procesal Penal de la Nación no contempla consecuencias para la inobservancia de las reglas temporales en la investigación preliminar preparatoria, lo que determina que el mismo tenga carácter ordenatorio. En otros ordenamientos procesales, eventualmente se contempla el sobreseimiento obligatorio si, vencido el plazo, no hubiera mérito para elevar la causa a juicio (art. 198 CPP Río Negro; artículo 215 CPP San Juan; art. 197 CPP Santa Cruz, art. 200 CPP Chaco); la sustitución del fiscal (art. 283 CPP Pcia. Buenos Aires); o la libertad del acusado (art. 214 CPP Catamarca). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS - TERMINACION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

El procedimiento especial para las competencias aprobadas por Ley Nº 597 -hoy juzgado por la Ley Nº 1330 (BO. 17/6/04)-, trata de lograr un procedimiento acotado temporalmente, en el menor espacio de tiempo, que no regrese continuamente a situaciones procesales pasadas, y por otra, demoler la práctica inveterada de litigar formalmente en lugar de ocuparse centralmente del objeto del procedimiento.
Por la forma en que sobre la materia están hoy regulados los recursos en el proceso penal de la Ciudad Autónoma, el archivo no pone fin al proceso y es el Ministerio Público Fiscal quien debe disponerlo cuando no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o sobre la autoría, comunicando la realización de este acto al Juez, por su naturaleza jurídica no es más que una clausura provisional que como tal, sólo puede ser recurrida por el imputado y su defensor ,cuando sostengan que corresponde dictar el sobreseimiento y en modo alguno tiene el alcance de concluir el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PLAZOS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO

En materia de medidas de coerción, en virtud de las cuales se han restringido derechos básicos de los justiciables, los plazos no cumplen una mera función ordenatoria. En particular, es en este ámbito en donde cobra su máxima expresión el derecho a ser oído por un tribunal imparcial en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD PROCESAL

Es el juez de garantías quien únicamente puede disponer medidas restrictivas de derechos, y en consecuencia, de haber sido aquellas adoptadas en carácter precautorio por la prevención y confirmadas por el acusador, nace el riguroso deber de realizar el control jurisdiccional respectivo (test de legalidad y razonabilidad). El excesivo transcurso del plazo entre la incautación practicado por la prevención y la oportunidad de dicho reexamen más allá de toda razonabilidad, vacía de contenido a dicho control. Dicho exceso implicaría otorgar de hecho virtualidad propia a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo.
Así, el transcurso de dieciocho días entre que los preventores practicaron la incautación y la oportunidad en la cual el a quo recibió las actuaciones para realizar el control jurisdiccional exigido por la norma del artículo 21 Ley de Procedimiento Contravencional, no resiste análisis alguno de razonabilidad teniendo en cuenta el fin de dicha disposición al prever la intervención del Juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - LEY SUPLETORIA

La circunstancia de que, por aplicación supletoria del artículo 449 Código Procesal Penal de la Nación, puedan considerarse comprendidos en el ámbito del artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional aquellos interlocutorios que causen gravamen irreparable no implica que el plazo para la interposición del remedio deba ser el previsto por el artículo 450 Código Procesal Penal de la Nación, puesto que en este tópico la Ley Nº 12 sí ha previsto expresamente un término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - LEY SUPLETORIA

El plazo de interposición del Recurso de Apelación es de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que se pretende atacar.
Ello por cuanto dicho término – sea objeto de la apelación una sentencia definitiva o un interlocutorio equiparable a ella por causar gravamen irreparable- se encuentra expresamente prescripto por el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional. En consecuencia y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no es de aplicación supletoria en lo que aquí respecta el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación.
A esta conclusión no obsta el hecho de que, por aplicación del artículo 449 Código Procesal Penal de la Nación ante el silencio de la Ley Nº 12, aquellos interlocutorios que causen gravamen irreparable, aunque formalmente no constituyan sentencia definitiva, puedan ser equiparadas a ellas a los efectos del recurso previsto por el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - LEY SUPLETORIA

La ausencia de un oportuno control de legalidad por parte del juez, respecto de las medidas precautorias adoptadas por la autoridad de prevención como causal de nulidad, no se encuentra prevista expresamente por la ley (art. 166 CPPN), por lo que resta establecer si se trata de una nulidad de orden general.
Al respecto, el artículo 167 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Nación, que regula éstas últimas, se refiere a la inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en que ella sea obligatoria. Sin embargo, la oportuna participación del Juez debe valorarse conjuntamente con la posibilidad de afectación de alguna garantía constitucional, pues no dándose éste último supuesto la nulidad no puede ser viable.
Así, resultaría improcedente la declaración de nulidad por la nulidad misma, instituto al que solo debe acudirse cuando la invalidez resulte trascendente por haberse afectado concretamente un derecho constitucional, en atención a que las nulidades no deben responder a cuestiones formales, sino a enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir del acto viciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 084-01-JC-2004. Autos: Núñez Jesús Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2004. Sentencia Nro. 150/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

A los fines del debido contralor de las medidas precautorias adoptadas por la autoridad de prevención, la intervención judicial debe ser oportuna. Dicha oportunidad debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales. Es decir que debe hacerse un examen cuidadoso y prudencial, valorando la naturaleza de la medida precautoria adoptada y las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, signifique o connote el concepto en cuestión.
Debido a que todas las medidas precautorias carecen de la misma entidad e implican una restricción de derechos de distinta intensidad, la ley no ha querido fijar un único plazo, siendo las circunstancias del caso las que indicarán si la intervención judicial ha sido oportuna o, si por el contrario, la tardía participación produjo la afectación de algún derecho constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 084-01-JC-2004. Autos: Núñez Jesús Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2004. Sentencia Nro. 150/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY SUPLETORIA - LEY APLICABLE

Si bien el artículo 50 de la Ley Nº 12 establece el plazo para apelar la sentencia, dicha norma ha sido invariablemente aplicada a las apelaciones de los autos interlocutorios que causan gravamen irreparable en materia contravencional, aplicándose el trámite previsto en el artículo 51, que es de carácter general y carece del emplazamiento previsto por el Código Procesal Penal de la Nación (art. 451), lo que justifica la concesión de un término más amplio para la interposición fundada del recurso. (cfr. Causa 92-01/CC/2004, Recurso de queja en autos Gutierrez, Carlos E. s/Ley Nº 255, rta.07/05/04).
Similar solución, corresponde aplicar en materia penal respecto de aquellas resoluciones que causen un gravamen de imposible reparación ulterior, porque hasta tanto sea dictado el código de procedimiento penal de la ciudad, rige para los delitos transferidos por las Leyes Nº 597 de la Ciudad y Nº 25.752 de la Nación, el Código de Procedimiento Contravencional -Ley Nº 12- “con aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo lo que no se encuentre expresamente previsto en aquella ley. De variar en tal sentido la postura de esta Alzada, se afectaría el derecho de defensa por la modificación sorpresiva de una interpretación jurisprudencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-01-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 18-05-2004. Sentencia Nro. 147/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZOS PROCESALES - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

No es aplicable el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Nación respecto a la oportunidad de la intervención judicial a los fines de contralor sobre las medidas precautorias. Mas bien cabe concluir que, debido a que todas las medidas precautorias carecen de la misma entidad e implican una restricción de derechos de distinta intensidad, la ley no ha querido fijar un único plazo, siendo las circunstancias del caso las que indicarán si la intervención judicial ha sido oportuna o, si por el contrario, la tardía participación produjo la afectación de algún derecho constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 092-00-CC-2004. Autos: GUTIÉRREZ, Carlos Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-08-2004. Sentencia Nro. 280/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REQUISITOS - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES

La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y es el apelante quien debe mantener vivo el proceso a fin de no perder ese derecho, lo que acontece si no lo insta dentro del plazo de tres meses fijado por el artículo 260, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario (esta Sala, in re "GCBA c/Fernández Cipriani Claudia Rita s/ejecución fiscal", sentencia del 30-03-06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19523-2. Autos: DAGLIO ALICIA MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2007. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - DERECHO DE DEFENSA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ

Más allá de la improcedencia de la tutela cautelar requerida en autos con el fin de que se ordene a la demandada que se abstenga de iniciar, efectuar o proseguir, cualquier acto o acción el cobro del tributo sobre los ingresos brutos, y de la respectiva multa, hasta tanto recaiga sentencia definitiva, nada impide a la demandante plantear, oportunamente, en el proceso ejecutivo las defensas que estime pertinentes. Más aún, nada impide que solicite ante el juez de la ejecución, la suspensión de los plazos procesales, con sustento en la tramitación de la impugnación judicial de la resolución de la Administración que ratificó la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos efectuada sobre base presunta, así como la multa aplicada en los términos del artículo 61 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1998), petición que, eventualmente, podría ser acogida por el a quo con sustento en los artículos 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario si el análisis de las cuestiones de hecho y de derecho esgrimidas fueran consideradas pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13347-1. Autos: LA VELOZ DEL NORTE SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-10-2007. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL

En el caso, la argumentación de la parte actora respecto a que el plazo de caducidad transcurre desde que el interesado queda notificado de la orden judicial cuyo cumplimiento se halla pendiente (en autos, la alegada notificación del proveído que dispuso el traslado de la demanda), no puede tener favorable acogida.
Para que no se considere cumplida la notificación no basta con que el expediente no se encuentre en la Secretaría, sino que es menester, además, que se haga constar esta circunstancia en el libro de asistencia, tal como lo dispone el segundo párrafo del artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, conforme surge de la constatación efectuada en el libro de asistencia de la Mesa de Entradas del Juzgado de origen por personal de este Tribunal, la recurrente no cumplió con el imperativo legal supra señalado, puesto que no ha dejado nota en dicho libro. En consecuencia, la notificación de la providencia que ordenó el traslado de la demanda se efectuó correctamente el día de nota siguiente a tal providencia (sin perjuicio de que el cómputo del plazo de caducidad ya se encontraba transcurriendo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13381-0. Autos: Pizzería Babieca SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2007. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES PROCESALES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la setencia dictada por la Sra. Juez aquo, mediante la cual desestimó la citación de terceros por considerarla extemporánea en razón de no haber sido presentada dentro del plazo establecido por el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, a diferencia del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el Código Contencioso Administrativo y Tributario solamente regula un único tipo de proceso de conocimiento -el proceso ordinario, sin perjuicio de los recursos directos, que la interpretación jurisprudencial ha asimilado a dicho proceso, en consecuencia, no recepta la distinción entre los tipos de proceso de conocimiento que, sí ha previsto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 94.
Así, una interpretación sistemática y armónica del Código Contencioso Administrativo y Tributario permite concluir que, resultando inaplicable en el ámbito local dicha distinción, el plazo para proponer la citación de terceros es el mismo que para contestar la demanda, en tanto las diferencias procesales que éste establece para el caso en que la Administración sea parte actora o demandada, no alcanzan para sostener la aplicación del criterio normativo reseñado.
Por todo ello, el agravio en cuestión deberá tener acogida favorable en esta instancia, sin que ello importe pronunciamiento alguno por parte de esta Alzada sobre la procedencia de la citación planteada, correspondiendo a la Jueza de grado analizar la pertinencia de dicha solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9161. Autos: SALA JORGE CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-10-2007. Sentencia Nro. 276.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION EN DIA INHABIL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cuando se realice una notificación en un día inhábil, el Tribunal entiende adecuado adherir al criterio propiciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso análogo al presente en cuanto a que es razonable atribuir efectos a la notificación sólo a partir del primer día hábil posterior, con la consiguiente postergación del comienzo del plazo respectivo, máxime si no surgía -como también acontece en autos- que la cédula hubiese sido recibida personalmente por el interesado (confr. CSJN, “Banco Latinoamericano S.A. c/ BCRA - Resol. 228/92”, 27-05-99). Ello, en tanto es ésta la solución que mejor se condice con un adecuado ejercicio del derecho de defensa consagrado tanto en la Constitución Nacional (art. 18) como en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20453-0. Autos: PEREZ CLAUDIA ADRIANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 28-08-2007. Sentencia Nro. 1179.

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POLICIA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO

Teniendo en cuenta que no se ha previsto legalmente un trámite especial para el caso de pretender recurrir una multa impuesta por la Administración, por haberse constatado infracciones a lo normado en el artículo 20 de la Ley Nº 265, a fin de otorgar certidumbre respecto de la normativa procesal aplicable, no cabe apartarse del trámite ordinario establecido por el legislador con carácter general para la impugnación de los actos administrativos de alcance particular previsto en el artículo 269 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en la medida que resulten compatibles con la regulación dispuesta en la Ley Nº 265.
Así, resultan inaplicables, por caso, la exigencia de agotar la vía administrativa (art. 3, inc. 1, CCAyT) y el plazo de caducidad de noventa días (art. 7, CCAyT). Ello, en tanto las condiciones de admisibilidad de esta acción se hallan expresamente reguladas en el artículo 34 de la Ley Nº 265, conforme el cual, las clausuras y multas impuestas por la autoridad del trabajo pueden impugnarse dentro del término de tres días contados a partir de la notificación del acto, mediante escrito fundado que debe presentarse ante dicha sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21503-0. Autos: CALDEL SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-12-2007. Sentencia Nro. 1337.

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POLICIA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO

Teniendo en cuenta que no se ha previsto legalmente un trámite especial para el caso de pretender recurrir una multa impuesta por la Administración, por haberse constatado infracciones al artículo 20 de la Ley Nº 265, debe estarse al trámite ordinario establecido por el legislador con carácter general para la impugnación de los actos administrativos de alcance particular (artículo 269 y concordantes, CCAyT), en la medida que resulten compatibles con la regulación dispuesta en la ley específica.
Así, resultan inaplicables, por caso, la exigencia de agotar la vía administrativa (art. 3, inc. 1, CCAyT) y el plazo de caducidad de noventa días (art. 7, CCAyT). Ello, en tanto las condiciones de admisibilidad de esta acción se hallan expresamente reguladas en el artículo 34 de la Ley Nº 265, conforme el cual, las clausuras y multas impuestas por la autoridad del trabajo pueden impugnarse dentro del término de tres días contados a partir de la notificación del acto, mediante escrito fundado que debe presentarse ante dicha sede administrativa.
Si bien es cierto –de conformidad con lo manifestado por el señor Fiscal de Primera Instancia con remisión al fallo de la CSJN “Nieva Alejandro y otros c/ PEN”, sentencia del 17/12/1997- que no existen reglas procesales específicas para la tramitación de este tipo de causas, dicha circunstancia no autoriza a los magistrados –en ejercicio regular de su misión- a sustituirse a los restantes poderes del Estado en atribuciones que les son propias, salvo que se verifique la ausencia de norma aplicable y la imposibilidad de encontrar la solución al caso mediante la integración con otros preceptos del ordenamiento jurídico, en virtud del tipo de proceso.
Así pues, en supuestos como el de autos y toda vez que se trata de la impugnación de un acto administrativo, ante la ausencia de criterios específicos, debe recurrirse a la norma de carácter general sancionada por la Legislatura, en el caso, el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23097-0. Autos: CHIRAZI JACOBO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2008. Sentencia Nro. 3.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - OBJETO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

Las notificaciones son los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial. Tienen por objeto, fundamentalmente, asegurar la vigencia del principio de contradicción y establecer un punto de partida para el cómputo de los plazos (Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, 18ª edición, Abeledo–Perrot, Buenos Aires, 2004, pág. 318).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16193-1. Autos: Anselmo Morvillo SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 04-04-2008. Sentencia Nro. 05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION - FALTA DE FIRMA - IMPUTADO

La circunstancia de que el presunto infractor se niegue a firmar la constancia de notificación de la resolución dictada por la Controladora no puede tener por efecto la modificación, en su beneficio, del plazo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 1217 para la solicitud del pase de las actuaciones a este Fuero. Por el contrario, la debida certificación del controlador que da cuenta que aquél tomó conocimiento de lo decidido es el hito a partir del cual debe computarse aquel plazo. Sin perjuicio de ello, se advierte en el caso que en el espacio donde debe suscribir el presunto infractor aparece la leyenda “se niega a firmar el imputado”, la cual no se encuentra rubricada por la Funcionaria administrativa, de modo que permita, con el grado de certeza necesaria, inferir que el encartado conoció la resolución que se pretendió darle por comunicada. En consecuencia, en el caso sólo se puede sostener que el imputado fue notificado de la resolución administrativa mediante cédula, por lo que la solicitud del pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional y de Faltas fue realizado en el plazo establecido por los artículos. 23 y 24 de la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28408-00. Autos: Klein, Daniel David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-07.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PLAZOS PROCESALES

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires el agotamiento de la vía administrativa, a los efectos de tener por habilitada la instancia judicial, se encuentra previsto únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo, ya sea de alcance particular o general (artículos 3, 4 y 274, CCAyT). A su vez, el plazo de caducidad de 90 días sólo resulta de aplicación en aquellos supuestos en que dicho cuerpo legal exige el previo agotamiento de la instancia administrativa (esta Sala, in re “Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros C/ GCBA” (expte. nº 239)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-04-2008. Sentencia Nro. 72.

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DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - PLAZOS PROCESALES - CARACTER - PLAZO PERENTORIO

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesl es claro en cuanto al período temporal estipulado para lograr el acuerdo de avenimiento previsto en el artículo 204 inciso 1º. De allí se desprende que el mismo no resulta ordenatorio, y que por tal motivo, las partes no pueden arribar al mentado acuerdo en el momento procesal que ellas consideran oportuno, sino que deben sujetarse a lo que perentoriamente está regulado por la ley adjetiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30366-00-CC-2006. Autos: Quiñones, Cristian Nicolás y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXCEPCIONES PROCESALES - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El recurso contra el auto que rechaza una excepción, resulta extemporáneo si se presenta fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 198 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, toda vez que la Ley de Procedimiento Contravencional no regula expresamente las excepciones, de manera que debemos remitirnos supletoriamente al Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31449-06. Autos: Recurso de queja en autos de Nichilo, María Alejandra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXCEPCIONES PROCESALES - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La posibilidad de recurrir en el proceso contravencional el auto que rechaza una excepción, surge de aplicar supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que prevé expresamente la recurribilidad de la excepción y el recurso contra los decretos, autos y sentencias dictados por los/as jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.
En cuanto al plazo para su interposición, atento a como se resolvió en la causa Nº 5428-00-CC/2006 “Corjuera, María s/Infr. art. 83 CC- Apelación”, y conforme al Plenario Nº06/2006, debe estarse al de cinco días, ya que es el previsto en la Ley de Procedimiento Contravencional. Ello por los fundamentos expuestos en extenso en autos “Incidente de apelación en autos Ferreira, Julio Heriberto; Santillán Sebastián y Carranza, Walter Rodolfo s/Infr. Art. 83 ley 1472”, desde que se trata de materia contravencional regulada en forma completa, por lo que no corresponde la aplicación supletoria del CPP CABA. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31449-06. Autos: Recurso de queja en autos de Nichilo, María Alejandra Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 25-04-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - MOROSIDAD DEL PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY APLICABLE - PROCEDIMIENTO PENAL - IMPROCEDENCIA

El artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional -que establece el archivo de las actuaciones por el transcurso del tiempo fijado para la investigación penal preparatoria-, forma parte de la modificación introducida por la Ley Nº 1287 (modif. por ley 1330) a la ley adjetiva que regula el procedimiento para el procedimiento de los delitos cuya competencia fuera transferida a la Ciudad aprobado por la Ley Nº 597. De ello se sigue que la aplicación del articulado referido es exclusiva y no resulta extensible a las contravenciones (cfr. Causa Nº 433-01-CC/04 “Recurso de queja en C, J. F. s/infracc. art. 189 bis C.P.”, rta. 08/04/05.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16659-01-CC-06. Autos: COSENTINO, Marcela y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 17-08-2007.

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RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES

La temporaneidad del recurso de apelación en aquellos casos en que no esté estipulado un término especial, está prevista por el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación – tres días- (art. 6º y 55 de la ley 12).

Generalizar el plazo de cinco días estipulado por el artículo 50 Ley de Procedimiento Contravencional constituirá una injustificada prolongación del enjuiciamiento contravencional que pondría en crisis los principios básicos de este proceso especial, que fue concebido para agilizar la administración de justicia, asegurando la convivencia pacífica, respetando el derecho del individuo a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Nótese que el artículo 450 del ordenamiento adjetivo nacional expresamente reza que la apelación se interpondrá “...salvo disposición en contrario, dentro del término de tres (3) días...”. Esta norma general es perfectamente armonizable con el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que en la especie sería la excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-00-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 15-05-2006.

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RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO EXTEMPORANEO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja ya que si bien reúne los requisitos externos de admisibilidad, debe extenderse al presente el pronunciamiento dictado por esta Sala en los autos principales “in re” Corjuera, María s/ art.83 Ley 1472 Exte. Nº 5428-00-CC/2006, en cuanto declara extemporáneo el recurso de apelación agregado en el principal, toda vez que el agravio contenido en este recurso de apelación de la quejosa fue planteado excediendo el plazo de tres días previsto en el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-00-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 15-05-2006.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, la defensa interpone Recurso de Inaplicabilidad de Ley contra una decisión la Sala III que resuelve de modo distinto a la jurisprudencia de las Salas I y II, en cuanto declara extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra una resolución que no reviste el carácter de sentencia definitiva, al interpretar que no resulta de aplicación el plazo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 12 -cinco días-, sino el fijado por el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación -tres días-. Dicha hermenéutica ha incidido de modo directo y decisivo sobre lo decidido en la medida en que constituye la base teórica que sustentó el rechazo de la queja por apelación denegada.

Si bien los precedentes de las Salas I y II no fueron expresamente invocadas con anterioridad al dictado de la resolución de la Sala III, exigencia propia de la vía intentada, lo cierto es que, dadas las especiales características del caso, es dable concluir que dicha circunstancia no puede constituir un escollo formal para la procedencia del recurso. Ello así por cuanto no le era exigible al Defensor que previera que la Sala III iba a apartarse del criterio sostenido pacíficamente, desde su origen, por las otras Salas de la Cámara, recurriendo a otra ley procesal para fijar el plazo del recurso de apelación que se encuentra regulado en la propia ley 12. En definitiva, exigir tal invocación sería tanto como pretender que anticipara una posible decisión que, conforme las circunstancias, era imprevisible y “sorpresiva” para la defensa.

Por otra parte y si se atiende a los fines tenidos en mira por la ley al incluir aquélla carga al impugnante -alertar a la Sala interviniente acerca de la posible contradicción jurisprudencial a producirse si se aparta de la doctrina establecida en el precedente-, se advierte, de la lectura de la resolución de la Sala III impugnada por el defensor, que aquél conocimiento se encontraba presente, en la medida en que se invoca expresamente la jurisprudencia de esta Cámara en materia de plazos para interponer recursos de apelación

Sin embargo, se advierte que a la luz del artículo 52 de la Ley Nº 12 y su Reglamentación (Resolución Nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad), se presentan obstáculos insalvables en relación a la presencia de otro de los requisitos objetivos de impugnabilidad. En efecto el auto atacado -rechazo de pedido de sobreseimiento por atipicidad- no constituye una sentencia definitiva, ni equiparable a tal, exigencia indispensable para que proceda el remedio intentado, en efecto la Resolución Nº 152/99, al reglamentar este recurso para la materia contravencional, hace referencia expresa esta exigencia en la Disposición transitoria 3ª inciso 1º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-01-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PLAZOS PROCESALES - FLAGRANCIA - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 88 inciso 5) del Código Procesal Penal de la Ciudad, faculta a los integrantes de la Policía a aprehender a los presuntos autores en los casos y formas que el código autoriza, con inmediata noticia al Fiscal competente. En casos de flagrancia el artículo 152 del citado código, remite al artículo 172.
De la sola lectura del artículo 172, en un juego armónico con lo previsto en el artículo 152, se colige que –ocurrida la detención- el representante del Ministerio Público Fiscal tiene un plazo de veinticuatro horas para resolver la libertad del imputado, vencido el cual debe – necesariamente- disponer la libertad o bien solicitar la audiencia de prisión preventiva.
Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad -que hace la distinción entre casos de detención y flagrancia- establece que la intimación del hecho se deberá hacer inmediatamente si el imputado estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de flagrancia y cuando se lo cite al efecto. A ello cabe agregar que, como contrapartida, también el artículo 28 del citado código regula aquel plazo de 24 horas como garantía del imputado, pues establece que el imputado tiene derecho a presentarse ante el Fiscal o Juez para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan, en el mismo plazo de veinticuatro horas si estuviera detenido y a declarar cuantas veces quiera.
Por lo demás, considero que desde una perspectiva contextual puede afirmarse que cuando el artículo 172 dice “el Fiscal solicita al Juez competente (...) la detención del imputado cuando exista peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso” (cfr. primera parte de la norma), no hace más que anticipar el modo en que debe obrar el Fiscal si decide solicitar la prisión preventiva; es decir alude en ambos casos sólo a la prisión preventiva.
En efecto, una detenida lectura del Capítulo I del Título V, Libro II de la Ley Nº 2303 permite afirmar que la “detención por peligro de fuga” que anuncia el artículo 172 no es más que la prisión preventiva, ya que esa detención solicitada por el Fiscal debe ser resuelta en la audiencia establecida por el artículo 173, y en ese caso, el Código habla de “peligro de fuga o entorpecimiento del proceso” como requisitos ineludibles para el dictado de la citada medida cautelar.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 64-D-08. Autos: Lucas Javier López y otro Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 10-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PLAZOS PROCESALES - IDENTIFICACION DE PERSONAS - ESTADO DE SOSPECHA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, la defensa alega que el límite máximo que posee el Fiscal para mantener a una persona privada de su libertad cuando no media peligro de fuga o entorpecimiento del proceso es de diez horas, de acuerdo al procedimiento regulado en la Ley Nacional 23.950. Sobre el punto cabe mencionar que más allá de las críticas que merece dicha normativa y que la misma no se trata de una ley local, como sí lo es el Código Procesal Penal de esta Ciudad, que resuelve expresamente la cuestión, aquella regula el trámite que corresponde llevar adelante en casos de que existan circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo y no acreditase fehacientemente identidad. Y más allá de si corresponde o no aplicar esa normativa al ámbito local, dado su carácter de disposición federal y la existencia del artículo 36 bis de la Ley Nº 12, este supuesto dista mucho de lo sucedido en el caso de autos, ya que los imputados fueron detenidos en flagrancia y no con fines de establecer su identidad ante la sospecha que requiere la Ley 23.950.



DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 64-D-08. Autos: Lucas Javier López y otro Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 10-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Consejo de la Magistratura mediante resolución 359/CM/2000 estableció que “los juzgados de Primera Instancia en lo Contravencional continuarán los procesos de amparo de competencia Contencioso Administrativa, iniciados o a iniciarse pero con anterioridad al 9/10/2000, hasta su conclusión”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10132. Autos: Martínez, María del Carmen y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - OBJETO - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES

La razón de ser del amparo finca en evitar la demora propia de la sustanciación de los procedimientos ordinarios, a fin de posibilitar el dictado de un pronunciamiento inmediato, en especial atención a la naturaleza de los derechos invocados en sustento de la pretensión.
Mas esa finalidad esencial se muestra ab initio controvertida por la tardanza observada en acudir a la jurisdicción, por quien se dice perjudicado por un acto que, en virtud del carácter continuo de sus efectos, habría mantenido vigente por más de un año la vulneración de derechos o garantías constitucionales y legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 51-00. Autos: Vera, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - GRAVAMEN ACTUAL

La perduración de la lesión, restricción o amenaza, en virtud de la continuidad de los efectos del acto impugnado, si bien cumple el recaudo de la actualidad del perjuicio no constituye por sí solo un factor que impida rechazar la acción de amparo porque se han excedido razonables pautas temporales desde la toma de conocimiento del acto lesivo hasta la promoción de la demanda de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 51-00. Autos: Vera, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - LEY DE AMPARO - GRAVAMEN ACTUAL - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé los presupuestos de admisibilidad del amparo. No pudiendo albergarse dudas en cuanto a la directa operatividad de la regulación constitucional (artículo 10, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), sólo cabe concluir que el plazo de caducidad previsto por el artículo 2 inciso “e” de la Ley Nº 16.986 resulta insuficiente toda vez que es exiguo y, por tanto, afecta la eficacia y operatividad del amparo.
No obstante, ello en modo alguno implica que la acción pueda ser promovida en cualquier momento, sin consideración al tiempo transcurrido desde la toma de conocimiento del acto lesivo. Es que el propio texto constitucional, al contemplar como presupuesto de procedencia de la acción la existencia de una lesión “actual o inminente”, está señalando que la facultad de ejercer esta acción no puede dilatarse sine die.
Por esta razón, la acción deberá ser rechazada si en su interposición se han excedido razonables pautas temporales, siendo función de los jueces apreciar en cada caso la existencia o no de la aludida circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 51-00. Autos: Vera, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Más allá de las consecuencias que pudieran derivarse de la validez formal o de la nulidad de la notificación, respecto al ámbito del procedimiento administrativo o en el de las vías procesales ordinarias, basta el positivo conocimiento del acto a los fines de evaluar la temporaneidad de la deducción de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 51-00. Autos: Vera, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ

Es de plena aplicación la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley Nacional de Amparo Nº 16.986, que prevé que el juzgador determinará el plazo dentro del cual deberá evacuarse el traslado ordenado por la norma. Por ello, la fijación de un término de dos días por parte del Magistrado de la anterior instancia constituyó el ejercicio de una facultad privativa de los jueces de la causa que sólo podría ser controvertida en supuestos de manifiesta arbitrariedad, la que no se configura en el caso.
Si bien se trata de un plazo breve, el mismo resulta compatible con el carácter expedito que por imperativo constitucional debe tener la acción de amparo (artículo 14, CCABA) y se ajusta además, a las circunstancias de la causa, que requerían la máxima celeridad en la dilucidación de un planteo de suma gravedad e importancia.

DATOS: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE

En los juicios de amparo, caracterizados por su brevedad, de ningún modo puede argumentarse en base a los plazos concedidos a la Administración por las leyes de rito en otra clase de procesos.

DATOS: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro

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ACCION DE AMPARO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PLAZOS PROCESALES

La ausencia de probanzas suficientes conducentes al esclarecimiento de los hechos, cuando con holgura han transcurrido los plazos expresamente fijados como tope para su producción en el trámite de toda actuación administrativa, no puede ser considerada de modo tal que sea el sumariado quien soporte la falta de diligencias adecuadas a la resolución del trámite en el marco temporal correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 448. Autos: Lorenzo Rosa del Carmen c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 14-03-2001.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REVALUO IMPOSITIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES

No enerva la aplicación del artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la circunstancia de que el Gobierno de la Ciudad, frente a las objeciones de índole constitucional formuladas contra su accionar lo deje sin efecto, acogiendo el reclamo interpuesto. Lo relevante es que ello sea probable y no meramente posible, y sabido es que, en los supuestos de revalúo, se ha evidenciado un curso de acción que no permite afirmar que existan razones para suponer una modificación de criterio que tornara eficaz el agotamiento de la instancia administrativa.
Por lo demás, es claro que la declaración de inconstitucionalidad que el actor pretende obtener con la tramitación de la causa no hubiera podido ser otorgada por la administración.
Asimismo, lo decidido en este aspecto torna inaplicable al caso el plazo previsto en el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el cual es aplicable para aquellos supuestos en que es necesario agotar la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78. Autos: Calvano Norberto Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-04-2001.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALCANCES - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

La naturaleza meramente declarativa de la acción no condiciona su interposición a la observancia de plazo de caducidad alguno. Ello en la medida que lo que se pretende es despejar un estado de incertidumbre jurídica y no la impugnación de un acto administrativo definitivo y de alcance individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 119-00. Autos: Anjues S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-02-2001.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS PROCESALES

Con respecto a la solicitud de imposición de costas a la administración, cabe señalar que rige el principio objetivo de la derrota, “no obstante corresponde eximir de éstas a la demandada si cumplió con su deber de resolver y esta decisión es acompañada a la causa en la primera oportunidad procesal otorgada a los efectos de contestar el informe de rigor y dentro del plazo conferido a tal fin”. (Morello, Augusto M. y Vallefin, Carlos A., El amparo. Régimen Procesal, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998, p. 346 y conf. art. 14 de la Ley Nº 16.986).
Corresponde poner de relieve que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha dictado el acto que pone fin a su conducta omisiva luego de vencido ampliamente el plazo fijado para la contestación a que se refiere el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, situación que determina que sea ella quien deba soportar las costas (argumento del artículo 14 de la Ley Nº 16.986 a contrario sensu) (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 663. Autos: Lorenzo, Rosa del Carmen c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 21-08-2001. Sentencia Nro. 663.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - RECHAZO DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - OBJETO - CARACTER - SUBSANACION DEL VICIO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En miras al principio de justicia que rige la ley de fondo y de forma, la desestimación de la demanda efectuada en función del cumplimiento estricto del plazo que la ley prevé en el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para su integración, cuando ésta fue realizada de manera idónea con documentación que identifica al futuro demandado, no resulta adecuada.
En el caso, la omisión advertida en el inicio fue subsanada por el accionante con anterioridad a la verificación por parte del juzgador del vencimiento del plazo, encontrándose al momento de hacer efectivo el apercibimiento debidamente cumplidas tales condiciones, habilitando el trámite peticionado.
En consecuencia, al haberse cumplido la intimación antes de hacer efectivo el apercibimiento, no se dan las razones que avalan el archivo de la causa y justifiquen la necesidad de iniciar otra acción de similares características.
La desestimación declarada con posterioridad al cumplimiento de los requisitos importa sin duda un rigorismo formal, pues legitimar las formas procesales utilizándolas mecánicamente, con prescindencia de la finalidad que las inspira, resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18854-98. Autos: GCBA c/ Juan B. Ambrosetti Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-04-2001.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NOTIFICACION DE SENTENCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO

En el caso, una vez celebrada la audiencia de debate y brindados los alegatos por las partes, la Juez a quo a fin de diferir la redacción de la sentencia, aludió a la complejidad del caso no sólo para brindar los fundamentos de la resolución, tal como lo establece la ley, sino también su veredicto, pese a que el diferimiento de este último no se encuentra previsto por el artículo 55 de la Ley de Procedimiento Contravencional
Posteriormente, cinco días después, con fecha 9 de febrero pasado, reanuda la audiencia y, en presencia del defensor, da lectura de la sentencia. Es así que, sin perjuicio de que el apoderado se encontraba presente y firmó al pie de la resolución, circunstancia que legalmente implica su notificación personal -artículo 32 Ley Nº 1217-, la magistrada estableció que el plazo para recurrirla comenzaba nuevamente a correr a partir del día 16 de diciembre de 2008, notificando en dicha fecha la resolución mediante cédula.
Siendo así, el plazo para recurrir no podría sino contarse desde la primera notificación, pues la segunda constituyó un acto ficto celebrado al sólo fin de prorrogar el término para recurrir, pese a su carácter perentorio.
Pese a ello y teniendo en cuenta que fue la juez quien indujo a error a la parte al informarle erróneamente el momento a partir del cual se computaría el plazo, provocando que el recurso fuera interpuesto en forma tardía, dicha situación no puede revertirse en perjuicio del infractor.
En base a ello, y a fin de garantizar el derecho de defensa del imputado cabe tenerlo por presentado en término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26364-00-CC-2008. Autos: RESPONSABLE SANCHEZ GRANEL INGENIERIA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-03-2009.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - HABILITACION DE INSTANCIA - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS

La Ley Nº 466 establece en su artículo 34 el plazo de treinta días hábiles para la interposición del recurso de apelación, pues se trata de una ley especial que modifica los plazos generales que pueden estar incluidos en otras leyes.
Dicho plazo debe contabilizarse en días hábiles judiciales. Tal solución, si bien no se encuentra expresamente establecida en la norma (como sí sucede en el ámbito nacional en el artículo 25 del Decreto-ley Nº 19.549), fluye naturalmente de la norma al tratarse de la regulación del acceso a una instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 69. Autos: Dacuña, Jorge Humberto y Faur, Isaac Roberto c/ C.P.C.E. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 550.

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EJECUCION FISCAL - DESGLOSE - PROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - FALTA DE COPIAS - PLAZOS PROCESALES

No aparece como un rigorismo formal o exceso ritual manifiesto la orden de desglose de un escrito que ha sido presentado sin las copias respectivas en el plazo previsto por el ordenamiento legal (art. 104 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70. Autos: G.C.B.A. c/ Aseguradora Ind. Cia. Arg. Seg. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 660.

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EJECUCION FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - PLAZOS PROCESALES - RECHAZO IN LIMINE - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL

Conforme el artículo 27 inciso 5 apartado b del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las atribuciones y facultades de dirección del proceso que poseen los jueces, incluyen el deber de señalar -antes de dar trámite a cualquier petición- los defectos u omisiones de que adolezcan, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fijen. A su vez, el principio general establecido en esa disposición tiene aplicación particular en el artículo 271 del mismo cuerpo legal. Conforme este último precepto, el juez debe verificar si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y disponer, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que señale al efecto, el cual no puede exceder de diez días. Unicamente después de transcurrido el plazo fijado, y en caso de que la parte interesada no cumpla la orden impartida, corresponde desestimar la demanda sin más trámite.
Las normas citadas resultan aplicables a las ejecuciones fiscales, conforme el artículo 449 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en particular, a los supuestos en que el juez de la causa advierte deficiencias formales en el título ejecutivo presentado. Asimismo, si bien el artículo 271 citado se refiere a los requisitos procesales del escrito de demanda, ello resulta asimilable a los requisitos del título, en la medida en que éste es un requisitos procesal indispensable para la procedencia de la vía ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27.527. Autos: G.C.B.A. c/ Ares, María F. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 09-08-2001. Sentencia Nro. 514.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIO JUDICIAL - FACULTADES ORDENATORIAS - ALCANCES - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - CARACTER - OBJETO - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DE LAS PARTES

El secretario es el funcionario judicial que auxilia de modo permanente al tribunal. A su cargo se encuentran las funciones ordenatorias del proceso a que hace referencia el articulo 31 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que incluye el dictado de resoluciones de mero trámite, vistas y traslados y la suscripción de mandamientos, cédulas y oficios, cuando esta función no fuere reservada al juez o a los letrados patrocinantes.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que todas las decisiones adoptadas por el secretario, oficial primero o jefe de despacho son recurribles por las partes ante el tribunal, dentro del tercer día. Se trata de un particular recurso de reposición ante quien inviste la plenitud de las potestades de dirección procesal conforme lo establece el artículo 31 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario, con la finalidad de garantizar la sujeción de toda providencia -aún las de mero trámite- al control y supervisión de los magistrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 320-00. Autos: Alvear Palace Hotel S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-06-2001. Sentencia Nro. 554.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - CARACTER - PLAZOS PROCESALES

Ante la omisión de efectuar la presentación con asistencia letrada, la intimación para que se cumpla con ella no constituye una prórroga de los plazos ni puede considerarse como tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2074/98. Autos: G.C.B.A. c/ Henin Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12/07/2001. Sentencia Nro. 575.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZOS PROCESALES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

El cumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero, de naturaleza alimentaria, se encuentra exento del deber de efectuar la previsión presupuestaria de acuerdo a los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En tales supuestos -créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno- la autoridad administrativa vencida en juicio debe satisfacer la prestación en el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1907-1. Autos: Ortiz, Ricardo Angel c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 19-07-2001. Sentencia Nro. 171.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - ACTUACION DE OFICIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, el actor ha sido intimado para que dentro del término de diez (10) días diera cumplimiento a las prescripciones del artículo 269, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto requiere que en la demanda se haga “mención” del nombre del demandado, bajo apercibimiento de rechazarla sin más trámite (art. 271, CCAyT).
Dentro del plazo señalado al efecto, se presentó y se le concedió de oficio una prórroga por el plazo de veinte (20) días para el cumplimiento de lo ordenado, providencia que fuera notificada ministerio legis.
El juzgador, al ampliar los plazos para dar cumplimiento a la intimación originariamente cursada y a fin de evitar la inseguridad jurídica que conlleva el estado de incertidumbre respecto de una decisión adoptada de oficio, debe estar a lo dispuesto por el artículo 119, inciso 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto establece que serán notificadas personalmente o por cédula las resoluciones “que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley” como el que se presenta en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44.480/98. Autos: G.C.B.A. c/ 0416682 Zapiola 31 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07/06/2001. Sentencia Nro. 520.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - REGIMEN JURIDICO

Toda vez que el plazo del artículo 7° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra regulado en un código de naturaleza procesal, destinado a regir contiendas de naturaleza judicial entre los administrados y las autoridades administrativas, resulta indudable que su cómputo debe realizarse en días hábiles judiciales.
Corrobora tal aseveración una interpretación armónica de la citada disposición con el resto de las normas previstas en el cuerpo legal citado en el que ésta se inserta. A tal efecto, resulta relevante lo dispuesto en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que evidencia que los plazos previstos en el Código, incluyendo el del artículo 8, son de naturaleza judicial y de esa forma, consecuentemente, deben computarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 427/00. Autos: Volkswagen Argentina S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31/05/2001. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS INHABILES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las Resoluciones del Consejo de la Magistratura Nº 40/99, 337/00 y 406/00 declararon inhábiles los días transcurridos entre el 20 de mayo de 2000 y el 14 de noviembre de 2000, por lo tanto el plazo para demandar judicialmente a la Ciudad de Buenos Aires se encontraba suspendido durante ese período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 427/00. Autos: Volkswagen Argentina S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31/05/2001. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - SOBRESEIMIENTO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

El legislador previó un plazo de apelación diferenciado según se cuestione un auto y un decreto (cinco días -v. 279 C.P.P.C.A.B.A -) o una sentencia (diez días -v. tercer párrafo-), y siendo que la resolución que dispone el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y el consecuente sobreseimiento del imputado se trata de una decisión del juez expresada en forma de auto (cfr. art. 42 C.P.P.C.A.B.A.), no cabe duda alguna que el plazo de interposición del recurso es de cinco días.
No escapa al análisis que una interpretación posible del precepto en juego entienda que en función del tercer párrafo del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los autos equiparables a sentencias definitivas deban impugnarse en el término de 10 días al igual que las sentencias propiamente dichas, sin embargo ello no sólo no surge de la literalidad del artículo, sino que un análisis en conjunto de la normativa en juego brinda una solución contraria. (Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3910-00-00/08. Autos: M., E. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 30-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INTERPOSICION DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - SOBRESEIMIENTO

No corresponde interpretar que la sentencia recurrida que dispuso el archivo de las actuaciones es un auto interlocutorio susceptible de ser recurrido en el plazo de cinco días.
Por el contrario,conforme lo normativamente dispuesto en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por los efectos jurídicos definitivos del archivo, no existirá ninguna otra oportunidad útil para efectuar la impugnación, por lo tanto el plazo para recurrir es de 10 días.
Es más, de considerar la resolución de archivo como un auto interlocutorio y no como una sentencia definitiva o asimilable a definitiva, ello llevaría a la anulación del procedimiento sustanciado ante esta sala, lo que no fue planteado por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, por lo que significaría una hipótesis incongruente, que debería ser descalificada in límine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3910-00-00/08. Autos: M., E. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 30-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de 1º instancia que dispone el archivo de las actuaciones por aplicación del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley Nº 2451), ya que de un simple cálculo aritmético se verifica que transcurrió con holgura la fecha de ingreso de la causa y la del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3910-00-00/08. Autos: M., E. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - NATURALEZA JURIDICA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El término para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que dispone el archivo de las actuaciones es de diez dias.
El archivo de las actuaciones en materia penal pone fin a la investigación y, en ese sentido, se equipara a las sentencias definitivas, pues no existe otra oportunidad procesal para recurrir.
De una interpretación armónica de la totalidad del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surgiría que el legislador ha querido otorgar un término de apelación de 10 días a las sentencias definitivas propiamente dichas y los autos equiparables a ellas, por sus efectos, es decir aquellos que pongan fin al litigio y teniendo en cuenta que el archivo constituiría un acto de esta naturaleza, podría asimilarse a los supuestos normados en el tercer párrafo del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, ha establecido en el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que el archivo por extinción de la acción -entre otros supuestos- tiene carácter definitivo y por otro lado, al regular los supuestos en los que debe llevarse a cabo la audiencia oral en la alzada, ha considerado que ellas se practicarán en los supuestos de sentencia definitiva o auto equiparable (ver art. 283 in fine del C.P.P.C.A.B.A.), lo que permite evidenciar una diferencia entre el tratamiento que le da a cualquier auto, más allá que genere un gravamen irreparable, con aquellos que ponen fin a la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3910-00-00/08. Autos: M., E. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 30-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - SANEAMIENTO DEL VICIO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - PLAZOS PROCESALES

Uno de los principios rectores de todo procedimiento es el de economía procesal, del cual deriva el de saneamiento o de expurgación, en cuya virtud se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, de oficio, todas aquellas cuestiones susceptibles de impedir o entorpecer el procedimiento sobre el mérito de la causa, lo que tiende en principio a mantener vivo el proceso antes que pronunciar su invalidez o ineficacia.
El principio de saneamiento o expurgación fue recogido en la legislación local en cuanto se otorga a los jueces la potestad de señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije (art. 27 inciso 5, ap. b, del CCAyT), evitando así el dispendio jurisdiccional que significaría la iniciación de un nuevo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 84670. Autos: GCBA c/ Berkoiez E. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA DOCUMENTAL - AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - PLAZOS PROCESALES - OBJETO

El proceso es un método de debate. Se trata de que los actos que componen su cargo avancen y se incorporen en el orden previsto y sin retrocesos, de modo que queden fijados sus efectos de una manera irrevocable y puedan valer de sostén de futuras actuaciones. De allí que el plazo para agregar la prueba instrumental deba considerarse como perentorio, preclusivo o fatal.
Esta exigencia de la incorporación inicial de toda prueba documental tiende a evitar a las partes sorpresas procesales, o sea, la desventaja de ignorar la existencia de algún documento que puede ser fundamental para su defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30. Autos: María de Buenos Aires Sociedad de Capital e Industria c/ DGR Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-06-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA DOCUMENTAL - AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - FACULTADES DE LAS PARTES - DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS - HECHOS NUEVOS - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - OBJETO

Si bien la ley impone la incorporación de la documental en la oportunidad del inicio, también prevé las facultades de que gozan las partes para obtener tal agregación, si esta se encuentra en poder de un tercero (art. 315, CCAyT) o por la invocación de un “hecho nuevo” en los términos y plazos autorizados por el artículo 293 del código citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30. Autos: María de Buenos Aires Sociedad de Capital e Industria c/ DGR Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-06-2001.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - OBJETO - COSTAS AL VENCIDO - ALCANCES - LEY DE AMPARO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PLAZOS PROCESALES

La excepción al principio objetivo de la derrota, consagrado por el artículo 14, segundo párrafo de la Ley Nº 16.986, tiene por finalidad la restitución inmediata de los derechos lesionados. Es decir, en el marco de la acción de amparo, teniendo en miras el restablecimiento de los derechos constitucionales, se ha promovido que la administración instrumente una respuesta rápida, y deje sin efecto el acto o la omisión impugnado antes de que expire el término fijado por el juez para la presentación del informe que exige el artículo 8 de la Ley Nº 16.986. Precisamente, ante la hipótesis de que se restablezca con prontitud el derecho conculcado y la efectiva vigencia de la Constitución, se exime a la demadada de cargar con las erogaciones derivadas del proceso.
Para determinar el alcance de la excepción legal prevista por el artículo 14, segundo párrafo de la Ley Nº 16.986, corresponde efectuar una interpretación en concordancia con los otros artículos de le ley. En tal sentido, cabe señalar, sin abrir juicio sobre su razonabilidad, que el artículo 2 inciso e) prevé un plazo de 15 días para iniciar la acción desde que se ejecutó el acto, y luego, el artículo 8 otorga al juez la potestad de fijar el plazo para contestar el informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamento de la medida impugnada. De ello se sigue, que la ley establece la eximición de costas para el supuesto en que la administración, en un término que podría extenderse a lo sumo a veinte o treinta días, hubiese hecho cesar el acto u omisión que motivó la acción (considerando que hubiesen transcurrido quince días desde la lesión del derecho al momento en que se inició la acción, e incluyendo un período posterior para las cuestiones procesales del primer despacho, la vista al fiscal pertinente y el término fijado por el juez para la contestación del informe). (Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 416. Autos: Valenzuela, Salvador Valerio c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-08-2001. Sentencia Nro. 731.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE NOTIFICACION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - LEY DE AMPARO

De las constancias de autos resulta que la omisión de la demandada cesó con anterioridad al vencimiento del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8 de la Ley Nº 16.986. Lo que permitirá decidir la imposición de costas con fundamento legal será la circunstancia de haber cesado la omisión que motivó este amparo con anterioridad al plazo mencionado ut supra o una vez vencido aquél.
En el caso de autos, ese plazo nunca empezó a correr para la Administración simplemente porque no le fue notificado. Desde luego que no puede estar vencido un plazo que no haya empezado a correr, por lo que no cabe sino concluir que la omisión del Gobierno de la Ciudad que motivó el amparo cesó con anterioridad al plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8. Lo dicho impone encuadrar el supuesto de autos en la situación prevista en el artículo 14, segundo párrafo de la citada ley, eximiendo de costas a la demandada e imponiédolas en el orden causado.
A su vez, el amparo fue uno de los medios que tuvo a su disposición el administrado a efectos de hacer cesar la omisión de la Administración y lograr la precepción de los haberes objeto de las presentes actuaciones y, escogida esta vía, tramitada bajo las directivas de la ley nacional de amparo, no puede pretenderse la sustracción de sus disposiciones ya que implicaría avalar la contradicción con sus propios actos en que incurre la propia parte, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente. (Fallos 305:1402).
No les compete a los jueces pronunciarse sobre el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas (Fallos 314:424), ni pueden prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso so color de su injusticia (Fallos 306:1472), sino aplicarla tal como la concibió el legislador, siempre que no haya habido planteo y debate de inconstitucionalidad y resulten afectados derechos constitucionales, pues el ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma (Fallos 314:1849) (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 416. Autos: Valenzuela, Salvador Valerio c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2001. Sentencia Nro. 731.

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ACCION DE AMPARO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION PREVENTIVA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES

El plazo legal instaurado por la Ley Nº 471 en su artículo 52 alcanza de la misma forma tanto a las suspensiones preventivas como a los traslados derivados de la instrucción sumarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 3. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001. Sentencia Nro. 448.

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RECURSO DE ACLARATORIA - OBJETO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES

La resolución de la aclaratoria no suspende el plazo para interponer el recurso de apelación y, en tanto ésta sea rechazada por insustancial, en nada altera el contenido de la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 58. Autos: Alvarez, Beatriz y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS

El Código Contencioso Administrativo y Tributario establece, en el artículo 250 último párrafo, que “el plazo para interponer la queja es de cinco días”, el que se computa a partir de que se notifica ministerio legis la denegatoria (art. 117 del CCAyT). Sin perjuicio de ello, nuestro ordenamiento, en forma coincidente con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, impone, en el artículo 251 inciso c), la carga de indicar la fecha en que quedó notificado de la denegatoria del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 87. Autos: GCBA c/ Ku Ching Lung Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-08-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - ALCANCES - REQUISITOS - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PLAZOS PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

La notificación persigue una doble finalidad; por un lado, asegurar la vigencia del principio de contradicción y, por el otro, determinar el punto de partida para el cómputo de los plazos, para lo cual es imprescindible que se proporcione al destinatario el conocimiento de la resolución de que se trate. De allí que la notificación deba ajustarse a determinados requisitos de lugar, tiempo y forma que la ley exige, por entender que constituyen el medio adecuado para asegurar la defensa en juicio del interesado. Ahora bien, sólo en caso de que esos requisitos no se respeten y que la omisión haya colocado al interesado en un estado de indefensión, la misma será nula.
Es decir, que la nulidad no procede cuando el acto de notificación, no obstante adolecer de alguna irregularidad, ha logrado su finalidad a la cual estaba destinado (confr. también, art. 152, "in fine", del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23704-0. Autos: SUAREZ, MARIA DEL CARMEN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2009. Sentencia Nro. 366.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA - PLAZOS PROCESALES

Teniendo en cuenta que en autos se halla plena y holgadamente configurada la mora administrativa y que, asimismo, la documentación traída a la causa con pretensiones de ser resuelta como abstracta la cuestión de fondo, se ha mostrado como insuficiente e ineficaz para resolver en sede administrativa la demanda, este Tribunal considera que no aparece como inapropiado hacer aplicación de las previsiones del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, de no mediar suficiente respuesta de la Administración a la problemática planteada por el amparista, salvo que, atendibles y fundadas circunstancias hagan prorrogable el plazo dispuesto por el juez de primera instancia (cf. art. 327 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2300. Autos: Pascuale Bertone c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-12-2001.

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ACCION DE AMPARO - CARACTER - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - CONCESION DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - ALCANCES - PLAZOS PROCESALES - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - IMPROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA

De acuerdo con lo establecido por el artículo 220 párrafo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva será concedido libremente. Ello es así ya que el trámite en los recursos concedidos de esa forma permite un marco de conocimiento mayor que cuando, por oposición, se lo concede en relación, supuesto en el cual la tramitación requiere menos actividad de las partes.
Ergo, si bien el concepto de sentencia definitiva a que hace referencia el precepto no está aclarado, ello ha de entenderse referido a las sentencias de mérito pronunciadas en los procesos de conocimiento pleno, carácter éste que con toda evidencia no reviste la acción de amparo.
Es que debe repararse en que la tramitación de la apelación conforme a las reglas establecidas en los artículos 230, 231 y concordantes del mencionado cuerpo normativo, desnaturalizaría la sumariedad y celeridad propias del amparo, al tiempo que el traslado por diez días de la expresión de agravios (conf. art. 236 CCAyT) vulneraría, en el caso, la igualdad ante la ley que ampara tanto la Constitución Nacional como la local y que esta Alzada tiene el deber de preservar (arg. art. 27 inc. 5 “c” CCAyT), teniendo en cuenta que el apelante sólo dispone del plazo de dos días para interponer y fundar el recurso tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley Nº 16.986.
En consecuencia, en ejercicio de las atribuciones de esta Cámara como juez del recurso (art. 246 CCAyT), corresponde concluir que la apelación ha sido erróneamente calificada, debiendo tenérsela por concedida en relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60. Autos: Coletta, Stella Maris c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-09-2001.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - COPIAS - FALTA DE COPIAS - DESERCION DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - DEFENSA EN JUICIO

Si bien es cierto que en el artículo 226 inciso tercero se prevé que la presentación de las copias por el apelante constituye una carga cuya sanción es la deserción del recurso, tal norma debe interpretarse con criterio restrictivo.
En el caso, más allá de la duda que cabe respecto al efectivo cumplimiento del plazo acordado a la parte para cumplir con la agregación de copias ordenada atento a que la resolución que declara la deserción del recurso carece de mención horaria, es sabido que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que está vedada la actuación mecánica de los principios jurídicos, que conduce a la frustración ritual de la aplicación del derecho. La interpretación de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, que es concorde con el adecuado servicio de la justicia y compatible con la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 238:550; 266:71; 274:273; 281:238, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 586-0. Autos: Asesoría Tutelar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-07-2002. Sentencia Nro. 2337.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Toda vez que la acción meramente declarativa no requiere el agotamiento previo de la instancia administrativa, su interposición no se encuentra sujeta al plazo de caducidad establecido por el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello así pues, tal como se desprende de la literalidad de la norma citada, el plazo de noventa días establecido por el precepto debe computarse -cuando resulta aplicable- desde el día siguiente al de la notificación de la decisión “...que agota la instancia administrativa”.
La claridad de los términos empleados por el legislador permite advertir que, en el sistema legal examinado, el plazo de caducidad sólo se encuentra previsto para los supuestos en que la ley exige el previo agotamiento de la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2019-01. Autos: Valenciana Argentina, José Eisenberg y Cia. S.A.I.C. c/ GCBA DGR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EFECTOS - REQUISITOS - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - IMPULSO PROCESAL - REQUISITOS - INACTIVIDAD PROCESAL - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

La caducidad de instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso instaurados por las leyes procesales. Una de las principales características que lo distinguen es que este principio se basa en la inacción, o sea, el no impulso de las actuaciones, no constituyendo de por sí un acto procesal, sino simplemente un hecho: el transcurso del tiempo.
La existencia de una instancia, que se abre desde el mismo momento en que se deduce la demanda, y que no torna indispensable que se haya trabado la litis, hace surgir la carga procesal de instar el procedimiento, lo que supone realizar actos idóneos para impulsarlo. La conducta contraria supone la inactividad que configura uno de los supuestos de hecho de la caducidad de instancia. La apuntada carga equivale a urgir el trámite, esto es, formular peticiones enderezadas a la continuación del proceso. No basta una petición inidónea, siendo menester que inste el curso del mismo, ya que de lo contrario no se supera la inactividad procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2927-01. Autos: Consorcio Combate de los Pozos 809 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 25-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL

La inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley.
En el caso, las actuaciones tramitaron por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, siendo la norma que regula el trámite de las actuaciones ante este fuero el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por lo tanto, corresponde inferir que la resolución de la caducidad impetrada debe fundarse en las normas del mencionado código, pues era ese el ordenamiento ritual aplicable a la época en que se dedujo el acuse de perención. Corresponde inferir del artículo 310 del referido cuerpo legal que, para que se declare operada la caducidad de la instancia, deben haber transcurrido tres meses entre un acto y otro sin que se desarrollara ningún acto impulsorio. En cuanto a la forma de contar los plazos, dispone la norma citada que los mismos correrán durante los días inhábiles, con excepción de las ferias judiciales (art. 311 del citado código).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2927-01. Autos: Consorcio Combate de los Pozos 809 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 25-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO MINIMO

Respecto al plazo de sesenta días aplicable a la condena recaída en autos en virtud de lo dispuesto por el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en nada ha argumentado la administración respecto a la inconveniencia de la aplicación al caso del plazo establecido por la Ley Nº 189 para la ejecución de la sentencia, tanto sea por no configurarse las circunstancias de hecho descriptas en dicho artículo 395 (créditos de naturaleza alimentaria y monto no mayor al doble de la remuneración del Jefe de Gobierno), como por vicios de otra índole que pudieran poner en tela de juicio su constitucionalidad.
No existiendo constancias en el expediente respecto de un acogimiento de los actores a los términos del Decreto Nº 2497/98, no existen razones para que tales previsiones desplacen la aplicación de la normativa general contenida en el Capítulo II del Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 844. Autos: Mauro, Mercedes Susana y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 14-11-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA

Para el supuesto de que no se justifique la personería, el juez debe exigir de oficio el cumplimiento de ese requisito y fijar un plazo para ello, bajo apercibimiento de tener al compareciente por no presentado.
Así las cosas y dado que el artículo 41 segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario no establece plazo alguno para la intimación que contempla, corresponde acudir al artículo 137 segundo párrafo del mencionado código.
La excepcionalísima facultad contemplada en el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que cierra el camino al “debido proceso legal” debe ser utilizada con suma ponderación, más como en el caso de autos en que el vicio detectado es esencialmente subsanable. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 197976. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario Billinghurst 2272 PB D 49 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-12-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA

En el caso, la resolución que intima al actor a que en el plazo de diez días cumpla con el recaudo de la firma de la copia del poder, fue notificada a la actora por cédula, y al no haber sido impugnada dentro del plazo de ley adquirió firmeza. Por lo demás, el recurso en examen no contiene argumento alguno dirigido a cuestionar lo allí decidido.
Toda vez que la resolución que rechaza in limine la demanda -que es recurrida por la quejosa- es consecuencia de la anteriormente mencionada, el recurso en examen debe desestimarse. Máxime cuando la apelante no controvierte que al momento de cumplir con la intimación el plazo fijado en la resolución que la ordenaba se hallaba holgadamente cumplido. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 197976. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario Billinghurst 2272 PB D 49 Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-12-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - EFECTOS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - CONTRATO SOCIAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, quien se presenta en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar, en su primer escrito, los instrumentos que sustenten el carácter que inviste.
En tal sentido, los representantes de personas jurídicas acreditarán su personería mediante la agregación del contrato social y demás documentación complementaria en que conste el nombramiento respectivo, vigente a la fecha de presentación.
Por lo demás corresponde al juez, oficiosamente, verificar la presentación de los documentos, así como su suficiencia, sin necesidad de esperar el planteo de la excepción de falta de personería del contradictor. Pero, no justificada la personería en la oportunidad determinada en la norma citada, debe fijarse un plazo para ello bajo apercibimiento de tener al compareciente por no presentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 85032. Autos: Gcba c/ Propietaria Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-10-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - REGIMEN JURIDICO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERNET - PLAZOS PROCESALES

En el caso, es imprescindible analizar la Resolución Nº 499/2000 emitida el 6 de diciembre de 2000 por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que reglamenta la mecánica que deben seguir los mandatarios para la confección de cédulas. De ella se desprende que el Consejo de la Magistratura local ha adquirido una “página activa” en internet con el fin de que los “usuarios habilitados” -mandatarios- emitan cédulas y mandamientos desde sus puestos de trabajo externos y a tales fines se ha establecido, que dichos documentos cuenten con código de barras a efecto de individualizarlas y permitir su tramitación, con mayor agilidad y eficiencia.
La mencionada disposición, impone la obligatoriedad del uso de este sistema. En igual sentido en su Anexo II se establecen los recaudos que debe contener toda cédula decretando -nuevamente- la inadmisibilidad e inmediata devolución de los instrumentos que no los cumplan o que contengan cualquier escritura manuscrita u otra aplicación informática.
Según surge de la referida resolución, la metodología aprobada para la emisión y diligenciamiento de dichas cédulas requiere la actuación conjunta tanto de los Juzgados del fuero como de los usuarios autorizados, sin la cual -se colige- no sería posible la emisión de dichos instrumentos. Así, de una lectura sistemática de la resolución surge que, es deber del juzgado habilitar la publicación de las cédulas en la “web” a efectos que cada mandatario las confeccione y posteriormente las presente en el tribunal para ser remitidas a la Oficina de Notificaciones, quienes se manejan bajo el mismo método. De tal manera se persiguió el seguimiento y conocimiento del resultado de la diligencia, a la vez que se tiende a una menor pérdida de tiempo y mayor seguridad en la información.
De las constancias de autos, de los principios jurisprudenciales y de la normativa mencionada puede razonablemente sostenerse que la ejecutante podría haberse encontrado imposibilitada de instar el proceso al no poder confeccionar la cédula de notificación allí ordenada. Ello pues, conforme alega, el proveído que debía notificarse figuró publicado en internet con demora, razón por la cual no corresponde imputársele las consecuencias de tal inactividad, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44876-98. Autos: GCBA c/ 1927527 Suipacha 884 PB 18 (Zucker, Norma) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2001.

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RECURSO DE NULIDAD - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SANEAMIENTO DEL VICIO - PLAZOS PROCESALES

Por el recurso de nulidad se tiende a invalidar una resolución judicial que adolece de vicios o defectos de forma o construcción, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley.
La admisibilidad del recurso mencionado queda reservada a las impugnaciones correspondientes a los vicios procesales que pudieran afectar a alguna resolución judicial en sí misma, quedando por lo tanto excluidas de su ámbito, aquellas irregularidades de que adolezcan los actos procesales que precedieron a su pronunciamiento (errores en procedendo). Tales vicios de procedimiento deben ser atacados en la instancia en que se produjeron y por medio del incidente de nulidad, legislado por el artículo 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que es la única vía apta para hacerlo.
Así, vale reiterar que es principio legal aceptado doctrinaria y jurisprudencialmente de que las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o tácito de las partes a quienes el vicio perjudique. Por ello si no se reclamó la invalidación del acto dentro de los plazos que la ley fija, la invocación posterior es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 25010-98. Autos: GCBA c/ Foto Club Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-11-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE COPIAS - EFECTOS - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO

En cuanto a la omisión de adjuntar en la cédula de notificación las copias del escrito en traslado, cabe recordar que este Tribunal ya ha señalado que, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina en forma reiterada (Maurino, Alberto Luis, Notificaciones Procesales, Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 103, pto. c, y sus citas de jurisprudencia con el número 289), no procede declarar la nulidad de la notificación cuando se omite agregar a una cédula las correspondientes copias de traslado sino que, en tales supuestos, debe suspenderse el plazo hasta tanto se corrija la falta. En este sentido, esta Sala ha señalado recientemente: “...toda vez que la cuestión reside en la omisión de adjuntar algunas piezas procesales a la notificación, no es posible concluir en la nulidad de aquélla sino solamente permite suspender los plazos procesales hasta tanto se subsane dicha omisión”( “Gomez Gladys María contra Hospital General de Agudos Dr. Pirovano y otros sobre Responsabilidad Médica, Expte EXP 29938 / 0 del 8 de julio de 2009, veáse también “Gomez Florentino Jorge contra GCBA sobre revisión cesantías o exoneraciones de Emp.. Publ.”, Expte: RDC 928 / 0, 30 de diciembre de 2004) .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 655315-0. Autos: GCBA c/ NUDO SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-08-2009. Sentencia Nro. 152.

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