PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - REBELDIA

La audiencia de debate realizada respecto de un coimputado no puede interrumpir la acción contravencional de otro coimputado que no concurrió, ya que dicha audiencia no puede considerarse como realizada también en relación con éste último, ello es así, dado que en nuestro sistema procesal no es viable la celebración del juicio en rebeldía, es decir, está prohibido el juzgamiento en ausencia, por lo que dicha audiencia solo se puede cumplir por haber comparecido uno de los coimputados y con relación a éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008-01-CC-2004. Autos: Carballo, Walter Luis por infracción – Ley 255 - Prescripción Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-03-2004. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA - TIPO LEGAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CARACTER - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

No es correcto sostener la indivisibilidad de los procesos sobre oferta y demanda de sexo – artículo 71 del Código Contravencional-, no siendo pasible de utilización en estos casos las normas que sobre acumulación de causas establece el Código Procesal Penal de la Nación en los artículos 41 y 42, de aplicación supletoria, ya que la legislación contravencional nada establece al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146-00-CC-2004. Autos: CALABRETTA, Adolfo Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-07-2004. Sentencia Nro. 223/04.

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ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA - TIPO LEGAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - HOMOLOGACION JUDICIAL - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

No es correcto, respecto el juicio abreviado por infracción al artículo 71 del Código Contravencional, aplicar el artículo 431 bis inciso 8º in fine del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que al tratarse de infracciones distintas -por un lado ofrecer sexo, por otro el demandarlo- no se está en presencia de un supuesto de pluralidad de autores de un mismo hecho, cabiendo entonces la sujeción lisa y llana del artículo 43 de la Ley Procedimental Contravencional.
En el caso, y en este razonamiento, la a quo ha tomado una decisión no prevista por la ley: el rechazo del requerimiento del juicio abreviado, cuando el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional sólo establece que ante la solicitud, puede dictar sentencia o, en caso de considerar necesario un mejor conocimiento de los hechos, llamar a audiencia de juicio. Así entonces, cualesquiera que sean las razones para aceptar el juicio abreviado, no puede ni debe la magistrada, aún invocando altas metas de justicia, imponer su criterio en contra de la decisión expresa del imputado, quien en defensa de sus intereses personales elige el camino procesal que le es conveniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146-00-CC-2004. Autos: CALABRETTA, Adolfo Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-07-2004. Sentencia Nro. 223/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, si bien a los encausados se le imputaron las mismas conductas y fueron ambos objeto de requerimiento de elevación a juicio, a uno se le concedió la Suspensión del Juicio a Prueba y al otro no. La defensa de este último plantea que esa desigualdad en la aplicación del instituto podría resultar arbitraria ya que debió haberse decidido respecto de todos o de ninguno de los imputados.
Sin embargo el último imputado ya había gozado de una probation y cumplido reglas de conducta, y a pesar de ello y del efecto rehabilitante de esa forma buscado, se encontraba nuevamente sometido a proceso y por el mismo tipo de infracción que entonces se le reprochara por lo que corresponde confirmar lo decidido por el juez a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2006. Autos: SUANNO, Jorge Omar y MENUTTI, Juan Armando Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

Este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala II de esta Cámara de Apelaciones, en cuanto a que no constituye prejuzgamiento el dictado de una decisión de mérito respecto a otro consorte de causa, siempre y cuando haya sido emitida en la oportunidad legalmente prevista y como obligación funcional dentro del proceso (“Rousseau, Hugo Adrián y otro s/Infr. art. 98 ley 1472- excusación”, causa Nº 11398-00-CC/2006 del 18/10/2006.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7084-00-CC-2006 (21-07). Autos: Herrera, Juan Carlos y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-03-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABOGADOS - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DESIGNACION DE DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la designación del abogado defensor de unos de los imputados, la nulidad de la audiencia ante el fiscal y del requerimiento de juicio, atento a la existencia de intereses contrapuestos con otro imputado al cual también asistía como defensor
En efecto, al declarar el intendente de una sede social de un club sobre la violación de una clausura impuesta al establecimiento a su cargo, asistido por su defensor en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, manifestó ser un empleado y cumplir órdenes del presidente de obra de la institución. Ante esta manifestación el Fiscal cita a dicho presidente y al comparecer a la audiencia ante el fiscal (41 LPC), designa al mismo defensor que el intendente y manifiesta que no ha violado ninguna clausura y responsabiliza al intendente.
Así las cosas, se evidencia la existencia de intereses contrapuestos que lleva a anular todo lo actuado a partir de la designación del mismo letrado como defensor del segundo (presidente de obra del club), pues ello ha afectado su derecho de defensa en juicio, por lo que corresponde designar Defensor Oficial que le asista hasta tanto se proponga un abogado de su confianza y remitir testimonio de la actuación del profesional apartado al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados a efecto de que tome conocimiento de su actuación profesional , en atención a lo previsto en el artículo 10 a) de la Ley Nº 2.3187, que prohíbe expresamente la posibilidad de representar intereses contrapuestos en una misma causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23900-00-CC-2006. Autos: Club de Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GASTOS DEL PROCESO - COSTAS - TASA DE JUSTICIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El pago de la tasa de justicia por uno de los coimputados, exime de su pago a los restantes, en función de el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional, artículo 5º de la Ley Nº 327 y artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el principio general con relación al régimen de costas se encuentra establecido en el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional: “Las costas se le imponen al condenado o condenada. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada”.
En materia de tasa de justicia, rige la Ley Nº 327 cuyo artículo 5º advierte que “en las actuaciones que tramiten ante el fuero Contravencional y de Faltas, cuando haya sentencia de condena, el pago de la tasa judicial es a cargo del/la condenado/a”.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 2303 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en materia contravencional en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, resulta aplicable el artículo 347 “Cuando sean varios los/las condenados/as al pago de costas el tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10498-FC-2005. Autos: Pomares, Amalía Noemí y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 01-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GASTOS DEL PROCESO - COSTAS - TASA DE JUSTICIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD

En el caso, ante la acumulación por conexidad objetiva y más allá de haber arribado a una condena a través de juicios abreviados labrados en forma independiente respecto de cada uno de los imputados, el proceso es uno sólo y, por ello, la tasa de justicia que se debe abonar es única.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10498-FC-2005. Autos: Pomares, Amalía Noemí y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 01-11-2007.

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DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, el juez resolvió acordar la suspensión del proceso a prueba de uno de los coimputados menor de edad, haciendo referencia a la tendencia internacional a considerar la posibilidad del otorgamiento del instituto de suspensión de juicio a prueba (y a las diposiciones tanto nacionales como locales que han acompañado la evolución de aquél) como un método alternativo de resolución de los conflictos cuando sus protagonistas son menores de edad y como una solución más ventajosa ya que evita que transite por un juicio de responsabilidad, acentuando además, su carácter de sujeto de derechos y obligaciones plasmado en los diversos instrumentos internacionales relacionados con el tema y alguno de ellos, incorporados como legislación interna (Convención de los Derechos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/2002, 28/08/02, entre otros).
En esta línea de argumentación, el juez de la instancia entendió que en virtud de la naturaleza del hecho atribuído, la escala penal prevista para el delito -que habilitaría a una eventual condena en suspenso-, las condiciones personales del imputado, (entre las que mencionó los hábitos de trabajo y la contención familiar) y el acuerdo fiscal, resultaba viable la concesión del beneficio.
Sin embargo y aún teniendo en cuenta la minoridad del otro imputado, consideró que su solicitud debía ser resuelta en sentido adverso, ya que la situación difería de la de su consorte de causa puesto que existía un obstáculo insalvable para la concesión de la probation: la falta de conformidad fiscal exigida por el artículo 76 bis del Código Penal, toda vez que habiendo realizado un juicio de razonabilidad sobre dicha negativa fiscal, la encontró debidamente motivada.
Es que el fiscal de grado oportunamente motivó y fundamentó su oposición a la concesión de la suspensión del proceso en cuestiones no sólo de política criminal genéricamente mencionadas, sino también en aristas relacionadas con el caso concreto del imputado mencionado en segundo lugar, esto es, su participación en el suceso, la existencia de causas en trámite seguidas en su contra y la imposibilidad de hecho de llevar adelante reglas de conducta en el lugar de alojamiento (internado a disposición de un Tribunal de Menores).
En ese contexto, el rechazo a la aplicación del instituto de suspensión de juicio a prueba, resulta acertado a la luz de una interpretación integral del artículo 76bis del Código Penal, y de la razonable oposición fiscal a la viabilidad del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9015-00-CC-2007. Autos: L, G. R. y R, F. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SEPARACION DE JUICIOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO

No hay norma procesal alguna que disponga la forma en que debe realizarse la acusación en caso que sean mas de uno los presuntos contraventores. Por tanto, eel hecho de que el titular de la acción disponga la separación de juicios, y no haga lugar a una acusación conjunta tal como pretende la Defensa, no implica una violación al principio de debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-00-CC/2005. Autos: Bwin.com Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-11-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSA EN JUICIO

Si bien nada obsta a que dos o más imputados puedan designar a un mismo defensor, si surgen intereses contrapuestos entre ellos se produce lo que la doctrina denomina incompatibilidad o inconciliabilidad de la defensa.
En el caso, se advierte que se configura un posible conflicto de intereses entre los imputados. En efecto, ambos imputados circulaban en una misma motocicleta y al ser detenida su marcha por un control vehicular y al buscar los documentos solicitados por personal policial, el conductor extrae una carpeta y una campera enrollada debajo del asiento trasero, oportunidad en que se le cae al piso un arma de fuego de uso civil, la cual resulta secuestrada
Al convocarse a los imputados en los términos previstos por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ambos guardaron silencio, sin perjuicio de lo cual, el fiscal formuló el requerimiento de elevación a juicio en orden al delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal para ello respecto de los incusos, y el Defensor Oficial planteó excepción por falta de participación criminal del acompañante, y solicitó la suspensión de juicio a prueba con relación al conductor del rodado.
Así se advierte que el defensor oficial, fundó la falta de participación criminal del acompañante, aduciendo que no sólo no era el titular registral de la motocicleta, sino que además tampoco la conducía al momento de ser detenidos por los preventores. En ese contexto, resaltó que la moto es de propiedad de la pareja del quien era conductor.
La incompatibilidad de la defensa surge así de la colisión o conflicto de intereses de los imputados entre sí, en los casos en que el intento de desvincular a uno de ellos respecto del hecho, incide en forma directa o indirecta negativamente sobre las oportunidades de defensa del restante.-
Toda vez que el artículo 109 del Código Procesal Penal de la Nación acepta la comunidad de la defensa, pero impone como condición que no exista incompatibilidad entre los intereses defendidos, corresponde apartar al defensor respecto del quien era conductor del rodado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11722-00-CC-2009. Autos: Espínola Aguilera, Benito Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-09-2009.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL

En el caso corresponde revocar la resolución del juez de grado en cuanto rechaza la concesión de la suspensión del proceso a prueba por falta de acuerdo de partes, y disponer que la magistrada de grado evalúe los recaudos previstos en el artículo 45 del Código Contravencional para su procedencia, como así también si las pautas de conducta elegidas por los encartados se adaptan en el caso para el logro de la finalidad del instituto.
La decisión acerca de la probation solicitada por los encargados responsables del hotel -imputados por la presunta comision de la contravención regulada en el artículo 73 del Código Contravencional- no impide el ejercicio de la acción del representante del Ministerio Público Fiscal respecto de la conducta que se le endilga al titular de la explotación del inmueble comercial.
En efecto, el tipo contravencional del artículo 73 del Código Contravencional sanciona a quien viola una clausura impuesta por la autoridad judicial o administrativa. Advertida esta contravención, la determinación de la responsabilidad del imputado se vincula con la comprobación de la existencia de los requerimientos exigidos por el tipo, en base a los diversos elementos de juicio colectados, aunque no esté declarada la culpabilidad de los restantes imputados.
Ello así, la división funcional de tareas entre encargados responsables del inmueble y el titular de la explotación comercial -alegada por el Fiscal para denegar la suspensión del juicio a prueba– no le impide valorar la prueba existente respecto de alguno de los imputados ni probar la posible responsabilidad de otros en los hechos aunque medie una suspensión del proceso.
En definitiva, el titular del Ministerio Público Fiscal no explica y este Tribunal tampoco advierte por qué motivo, de arribar una probation con los encargados, no podría continuar la investigación con el titular de la explotación comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40713-00-CC-09. Autos: PIRIZ, ELENA MARGARITA y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-03-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez a quo en cuanto resuelve no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal articulado por el Sr. Defensor.
En efecto, no resulta posible descartar de plano la hipótesis de una portación de arma de fuego en forma compartida cuando si bien el arma era detentada corporalmente por un sujeto, éste, junto a un co-imputado, se desplazaban en forma coordinada, siendo detenidos mientras se encontraban uno al lado del otro, alternando lapsos en los que lo hacían distanciados por tan sólo unos metros.
Lo expuesto no implica expedirse acerca de la plausibilidad de dicha hipótesis, tan solo acerca de que existe la potestad legal de llevarla a consideración del Juez de Juicio.
Tampoco implica, tal como denuncia el Sr. Defensor recurrente, que el rechazo de la excepción de falta de participación criminal planteada, alegando que resulta
necesaria la producción probatoria acerca de los hechos denunciados por la Fiscal, implique una derogación tácita de la posibilidad de plantear excepciones como la presente. Tan solo que las constancias existentes hasta el
momento no resultan suficientes para descartar, de modo manifiesto, la hipótesis acusatoria, en alguna medida ambiciosa.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4688-1. Autos: G. A.D. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 15-07-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Sr. Juez a quo en cuanto resuelve no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal y sobreseer a los imputados de la portación de arma de uso civil compartida.
En efecto, tal como he manifestado en mi voto en minoría en el precedente Quiroga, Alfredo Norberto y Rosas, Pablo Martín s/ Infracción al art. 189 bis CP, causa N º 20281-01-CC/2006 del 25/08/2006, autor es quien domina el hecho, retiene en sus manos el curso causal, puede decidir sobre el sí y el cómo o -mas brevemente dicho- quien puede decidir la configuración central del acontecimiento.
Tal circunstancia no se puede afirmar configurada,por cuanto la hipótesis acusatoria sobre la coautoría de los imputados reposa sobre la afirmación de que, entre ellos y quien llevaba el arma en su cintura- habría mediado una portación del arma de fuego de uso civil compartida.
Sobre la base de dicha hipótesis acusatoria, a la luz de las constancias recabadas en el proceso, no resulta posible afirmar con el grado de probabilidad necesario para detonar el debate oral, que estos imputados, que
no tenían en su poder el arma secuestrada, ni tuvieron la posibilidad de disponer de aquélla, en atención a que la habría detentado corporalmente otro individuo, hayan sido autores del delito imputado, tal como pretende la Fiscal en su acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4688-1. Autos: G. A.D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-07-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Sra. Jueza "a quo" solicitada por la Defensa.
En el caso de autos, la actuación de la Magistrada se ha limitado a dirigir la audiencia de conciliación llevada a cabo entre la querella y uno de los co-imputados, no habiendo emitido juicio de valor alguno que permita poner en tela de juicio su imparcialidad.
Por otro lado, el contenido del acuerdo conciliatorio celebrado con uno de los co-imputados y lo expresado en el marco de esa audiencia, tiene carácter privado y, como consecuencia de ello, no puede ser utilizado como prueba, lo que a todas luces evidencia que las afirmaciones escuchadas en aquella oportunidad por la "a quo", no son susceptibles de contaminar su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - NATURALEZA JURIDICA - EFECTOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - FACULTADES DE LAS PARTES

La naturaleza de la audiencia de conciliación es brindar a las partes con la colaboración del Juez, la posibilidad de avenimiento, como asimismo el fin del juicio mediante la aludida audiencia. En esos términos, las partes se encuentran habilitadas para convenir entre ellas lo que quisieran en torno al conflicto que entre ellas existe.
La celebración de la audiencia de conciliación carece de toda virtualidad para contaminar un eventual posterior juicio contra otro imputado, pues lo que allí se decidió alcanza a las partes que llegaron al acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 16-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación impetrada ni la excusación formulada por la Sra. Jueza "a quo".
En efecto, la crítica del auto viciado, -audiencia de conciliación por falta de notificación de una de las partes- trata de un error judicial subsanable por las vías recursivas adecuadas que es la apelación, más no la recusación de la Magistrada quien en ningún momento se apartó de una adecuada actuación conforme a la Ley Nº 2303.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE NOTIFICACION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - IGUALDAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la audiencia de conciliación debido a que no se ajusta a derecho, pues fue celebrada sin la presencia de uno de los coimputados debido a su falta de notificación.
En efecto, dado que la causa continúa y el conflicto subsiste, no cabe hablar con propiedad de conciliación en los términos en que lo hace la ley; pues no es válido el procedimiento si se prescinde de alguna de las partes, la celebración de la audiencia en esas condiciones violó un derecho tan esencial como el de escuchar a todas ellas resguardando la bilateralidad, y demás principios procesales consagrados a favor de la defensa del imputado como es el de controlar los actos procesales en una causa seguida en su contra.
Además, la letra del artículo del artículo 259 del Código Procesal Penal de la Ciudad es clara al establecer que todas las partes son las que deberían llegar a un acuerdo para finalizar el proceso. Por consiguiente, en la causa se tergiversó el instituto y lo que sucedió es asimilable a un desistimiento de la acción por parte de la querella contra uno de los imputados. Si bien, nada obstaculiza a los acusadores privados a disponer sobre el ejercicio de la acción, lo cierto es que el Código procesal vigente no habilita que ello se realice bajo la apariencia de una conciliación, máxime cuando en esa audiencia el co-imputado formuló manifestaciones sin prestar juramento.
Ello así, el vicio que sella la suerte de aquella se vincula con un error conceptual puesto de manifiesto al consignarse que la audiencia de conciliación se llevaría a cabo entre el co-imputado y los querellantes, desplazando la posibilidad de un acuerdo entre “las partes”.
Este defecto, vicia la resolución mencionada desde que en ella se tuvo en cuenta que los fines para los que se convocaba la audiencia era “conciliar” a algunas de las partes y no a todas por lo que se tenía presente desde su génesis que el conflicto subsistiría. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - OBJETO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la audiencia de conciliación debido a que no se ajusta a derecho, pues fue celebrada sin la presencia de uno de los coimputados debido a su falta de notificación.
En efecto, se ordenó notificar al co-imputado que "ab initio" se advertía que no concurriría a conciliar, lo que no se hizo. Es decir, que aquél no pudo objetar la introducción de menciones en el acta, tal como si no fuera parte del proceso. Se utilizó, pues, la intervención jurisdiccional para incorporar una pseudo declaración sin las formalidades de ley contra el co-imputado que no conocía que se había convocado a la audiencia.
Todo ello, a mi juicio, conculca el debido proceso legal.
En el caso, y más allá que se sostenga que es válida una "conciliación" parcial -que no resuelve el conflicto- la presencia en el acto de quien puede resultar afectado por él es también necesaria, con prescindencia que se postule que su actuación no puede alterar el acuerdo de partes pues puede controlar los actos, evitando que ocurra, la dilación, que aquí produce la nulidad que concurre por su ausencia. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - NATURALEZA JURIDICA - EFECTOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento al que arribara el Sr. Fiscal, la imputada y su letrado particular y continuar con el trámite del presente caso.
En efecto, la exigencia prevista en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece que el juez interrogue al imputado sobre “si comprende los alcances del acuerdo", previo a homologarlo o rechazarlo “si considerase que la conformidad del imputado/a no fue voluntaria” resultó innecesaria pues la irrazonabilidad del acuerdo fue advertida sin mayor esfuerzo por el Magistrado ante las particulares circunstancias en las que se propició la aplicación del instituto, obligándolo a evaluar con suma prudencia el convenio celebrado entre las partes por medio del cual se omitía la realización del juicio.
El acuerdo presentado resulta manifiestamente arbitrario desde el momento en que el Sr. Fiscal, con anterioridad a la presentación del convenio, suscribió otro respecto de uno de los co-imputados con relación al mismo hecho descripto en el requerimiento de juicio y, sin distinción alguna en cuanto a las reglas de la participación, acordó penas menores que la propuesta para otro imputado, desconociéndose cuáles han sido las pautas tenidas en cuenta en materia de determinación que surgen de los artículos 40 y 41 del Código Penal, culminándose con el dictado de una sentencia condenatoria con la imposición de una pena más beneficiosa que la propiciada para la nombrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-31-CC-2008. Autos: R., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-08-2012.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - REPARACION DEL DAÑO

En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba a favor del imputado, debiendo el "a quo" fijar las pautas de conducta que correspondan.
En efecto, la oposición del Sr. Fiscal para conceder el instituto radica en que no puede ofrecerse la "probation" a un solo imputado existiendo dos.
Ahora bien, nada impide que uno de los imputados se acoja al beneficio y otro no, o que se conceda a quien esté en condiciones de acceder al mismo, lo que se deniega a otro, en disímil situación ante la norma.
Por otra parte, no resiste análisis la afirmación en el sentido que si se concede la "probation" a uno de los imputados, eventualmente el otro imputado podría desligarse de responsabilidad penal diciendo que el primero le dijo que ingrese al inmueble.
Ello así debido a que la carga de la imputación recae sobre el acusador público y no se limita a la prueba de la confesión. Si tal extremo se tiene en cuenta; nada impide que estando en juicio ambos imputados, uno de ellos asuma la responsabilidad por los dos y el otro deba ser absuelto, se ajuste esta confesión a la verdad de los hechos o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023854-02-00-10. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos RIVEROL, Angel Horacio y otro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 13-12-2012.

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USURPACION - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - OFICIOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar rebelde y encomendar la inmediata captura de los imputados.
En efecto, de las constancias de la causa surge que se llevaron a cabo reiterados intentos para ubicar a los imputados por el delito de usurpación. Adviértase que se libraron oficios a la Dirección Nacional de Migraciones y al Registro Nacional de las Personas, al Ministerio de seguridad, al Ministerio del Interior y a diversas compañías de telefonía celular.
Ello así, ante la imposibilidad de notificarlos a los domicilios brindados, se ha cumplido con la publicación de edictos prevista en el artículo 63 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Es por ello que, sin perjuicio de no habérseles advertido a los imputados en la instancia de la audiencia celebrada según el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad (constancia obtenida mediante el sistema "Juscaba") que debían notificar cualquier cambio de domicilio que efectuaran, lo cierto es que la falta de datos fehacientes consignados en los distintos registros sumada a la omisión de presentarse ante la Fiscalía ante la publicación de los edictos referidos constituyen la expresión de la falta de voluntad de estar a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63178-03-00-10. Autos: Legajo de juicio en autos BATTAGLIA, Laura Mariela y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 02-08-2013.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - DETENCION PARA IDENTIFICACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AUTOMOTORES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y del consecuente secuestro del arma, así como en cuanto sobreseyó a los encartados de la imputación que se les dirije en el presente proceso penal.
En efecto, la Magistrada de grado señaló que la solicitud de documentación exigida por el personal de la Policía Federal a los ocupantes del vehículo resultó ilegítima, pues no existieron circunstancias objetivas capaces de autorizar el accionar del personal policial.
Ello así, no se advierte que la detención de un automóvil y la solicitud de identificación del conductor y sus acompañantes, constituyan un supuesto de detención que exija la existencia de causas objetivas que la justifiquen. Asimismo, y siempre según las constancias escritas del legajo, una vez que los ocupantes del vehículo descendieron el personal policial habría advertido, a simple vista, la existencia del arma de uso civil que justificó su detención posterior.
Por tanto, al menos con el carácter provisorio con el que es posible la realización de juicios fácticos en esta etapa del proceso, concluimos que no existió en el procedimiento policial una afectación de las garantías constitucionales de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34062-00-CC-12. Autos: Ríos Gómez, Juan Carlos y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2013.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - ARMA DE USO CIVIL - ARMA DESCARGADA - NULIDAD (PROCESAL) - ATIPICIDAD - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AUTOMOTORES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto sobreseyó a los encartados de la imputación que se les dirije en el presente proceso penal.
En efecto, se imputa a los nombrados “haber tenido (entre los cuatro) el dominio conjunto” de un revolver calibre 22 descargado en el vehículo en el que se transportaban.
Ello así, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes que el delito de tenencia de armas de uso civil, es uno de los denominados de peligro y lo que determina su punibilidad es la peligrosidad que, se supone, conllevaría la acción. Sin embargo, si tal peligro es demasiado remoto o está directamente ausente no podemos afirmar la tipicidad penal de la conducta sin afectar con ello el principio constitucional de lesividad, que deriva del artículo 19 de la Constitución Nacional.
Así las cosas, la conducta consistente en llevar consigo un arma descargada no logra superar el umbral mínimo de afectación del bien jurídico seguridad pública, tutelado por la figura penal cuya aplicación se persigue, pues justamente el autor ha tomado las previsiones para evitar la superación de ese riesgo al decidir llevarla sin municiones, consecuentemente la conducta investigada es manifiestamente atípica de delito y así corresponde declararla (esta convicción la expuse en el precedente “Aldao, Mauricio Ángel s/infr. art. 189 bis CP- Apelación”, nº 1792-00-CC/2006 del 2/3/2007, entre muchos otros).
Por tanto, entiendo correcta la resolución en crisis en cuanto sobreseyó a los procesados de la imputación que se les dirigiera en los presentes actuados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34062-00-CC-12. Autos: Ríos Gómez, Juan Carlos y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 06-09-2013.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - INTIMACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual la Magistrada no hizo lugar a la orden de allanamiento del inmueble solicitada por la Sra. Fiscal.
En efecto, las recurrentes critican la decisión de la Jueza "a quo" pues consideran que el hecho de exigir que se intime y convoque a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad al resto de las personas ocupantes del inmueble no constituye un requisito previsto en la normativa vigente, de modo tal que la resolución adoptada deviene ilegal y arbitraria.
Entiendo que hacer lugar a la medida solicitada sin que éstas sean oídas implicaría vulnerar su derecho de defensa en juicio.
En efecto, el derecho a ser oído/a es la base esencial del derecho de defensa y permite a la persona acusada exponer las circunstancias de interés imprescindibles para evitar la vulneración de sus derechos, motivo por el cual mal puede procederse a su desalojo sin permitirle alegar sobre la legitimidad o no de la ocupación del inmueble, como también la posibilidad de agregar todas las circunstancias relevantes para evitar o aminorar la consecuencia jurídica posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006165-00-00-13. Autos: RIOS ÑAHUI, YONI Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-09-2013.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - INTIMACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO

No resulta indispensable que se haya llevado a cabo la intimación del hecho como requisito para el lanzamiento pues, tal como establece la norma aplicable, la restitución del bien puede efectivizarse en cualquier estado del proceso, por lo que la circunstancia de que los imputados aún no hayan brindado su descargo, no impide la aplicación del art. 335 CPPCABA (Causa 17209-02-CC/10 “Incidente de apelación en autos Muñoz y otros s/ art. 181 CP”, del 15/07/11) siempre y cuando se den los demás supuestos allí establecidos y que se analizarán a continuación.
Así, cabe agregar que si lo que se busca proteger con citación prevista en el artículo mencionado precedentemente es el derecho de defensa, la medida cautelar que trae el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en paridad con otras medidas precautorias de carácter procesal, tiene por objeto evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien lo solicita, ello es la protección anticipada de los derechos que se invocan. Por otro lado, el lanzamiento sólo tiene el fin de hacer cesar los efectos del delito de usurpación respecto del cual debe concurrir verosimilitud en su comisión. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006165-00-00-13. Autos: RIOS ÑAHUI, YONI Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 13-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - TESTIGOS - OPOSICION DEL QUERELLANTE - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al archivo del caso por vencimiento del plazo razonable y sobreseer a los imputados.
En efecto, no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de realizar el derecho de un imputado a ser juzgado en un plazo razonable. No obstante, la consecuencia de extinguir la acción penal que puede importar el archivo adoptado jurisdiccionalmente en los términos del artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, haya durado más allá de lo admisible teniendo en cuenta las especificidades propias de su investigación y atendiendo a una tramitación diligente y sin dilaciones innecesarias.
Ello así, de la aplicación de la doctrina sentada al caso que nos ocupa surge que la tramitación ha sido diligente y no se advierten dilaciones innecesarias. En este sentido, la Fiscalía y la querella han realizado una detallada reseña del presente proceso que demuestra una actividad constante (principalmente de las respectivas defensas) que justifica el retraso en el trámite, así como también hacen hincapié en la complejidad de la causa, en la que hay cuatro imputados, varios damnificados y multiplicidad de actores legales, además de la considerable cantidad de testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59265-00-CC-2009. Autos: FERREYRA, Ramiro Leandro y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - TIPO LEGAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CAUSAS DE JUSTIFICACION - LEGITIMA DEFENSA

En el caso corresponde rechazar el agravio de la Sra. Defensora en referencia al archivo dispuesto en la causa en torno a uno de los imputados (de quien la Sra. Defensora se había excusado de ejercer su defensa). Fundó su argumento en que no existen indicios certeros de que el imputado haya obrado bajo el supuesto de legítima defensa y así, poder desvincularlo de la causa.
En efecto, la Defensa oficial no puede cuestionar el archivo dispuesto respecto del coimputado de autos.
En el caso, la desvinculación de uno de los imputados no impide su subsunción en la figura de riña, dado que hubo otros partícipes que aún no han sido individualizados y, de todos modos, el mismo habría intervenido en el hecho como ofendido y no como coautor.
De otra parte, en el sistema procesal local el archivo por el fiscal no impide la continuación de la causa, si se cumplen los recaudos respectivos (art. 10 C.P.P.).
Asimismo, la determinación sobre la desvinculación de uno de los partícipes en dicho acontecer, posee una indudable proyección sobre los intereses de sus representados, por los cuales debe velar (art. 41 y ss. Ley Orgánica del Ministerio Público).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019795-00-00-12. Autos: PORTILLO, ALBERTO NICOLAS y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Pablo Bacigalupo. 19-09-2013.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO LEGAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CAUSAS DE JUSTIFICACION - LEGITIMA DEFENSA

En el caso corresponde rechazar el agravio de la Sra. Defensora en referencia al archivo dispuesto en la causa en torno a uno de los imputados (de quien la Sra. Defensora se había excusado de ejercer su defensa). Fundó su argumento en que no existen indicios certeros de que el imputado haya obrado bajo el supuesto de legítima defensa y así, poder desvincularlo de la causa.
En efecto, como bien se apunta en el interlocutorio puesto en crisis han concurrido en la especie los requisitos estatuidos por el art. 34, inc. 6°, apartados “a”, “b” y “c”, del Código Penal para que opere la impunibilidad producto de un obrar en defensa propia o de los derechos.
En tal sentido, el Fiscal de grado al decidir el archivo del legajo en la forma en que lo hizo, fundamentó el temperamento sobre la base de que el accionar de aquel se hallaba amparado por una causal de justificación ya que conforme surgía de las constancias del legajo, específicamente de las declaraciones testimoniales vertidas en autos, “se trató de una golpiza propinada por dos personas” al imputado.
Desde otro ángulo, advierto también el dudoso agravio que le pueda causar a la recurrente una decisión de esta naturaleza ya que la propia defensora oficial apelante no especifica concretamente cuál es el perjuicio que le irroga el archivo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019795-00-00-12. Autos: PORTILLO, ALBERTO NICOLAS y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ARMA CARGADA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba respecto de los imputados.
En efecto, el Juez de grado resolvió no hacer lugar a la "probation", por considerar que debe respetar la voluntad del Fiscal quien pretende continuar ejerciendo la acción penal por los delitos atribuidos a los encartados como portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (art. 189, inc. 2º, párr. 3º, CP), en forma compartida.
Ello así, en lo referido a la gravedad del delito imputado, cabe señalar que está dada por la escala penal escogida por el Legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por el titular del Ministerio Público. En este sentido, la escala penal prevista no es de las más graves que contiene el Código Penal si se tiene en cuenta que admite que la pena pueda ser impuesta en suspenso, y por tanto la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
Así las cosas, en cuanto al hecho de que el arma se encontrara cargada, o que fuera llevada por uno de los imputados en su cintura, nada agrega pues los mencionados son recaudos que determinan la tipificación legal de la conducta atribuida a los encartados.
Por tanto, teniendo en cuenta los motivos expresados por el titular de la acción, es claro que no resultan suficientes para admitir la improcedencia de la "probation" en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10624-02-CC-2012. Autos: Incidente de apelación en autos Cardozo, Marcelo Reinaldo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba respecto de los imputados.
En efecto, el Juez de grado resolvió no hacer lugar a la "probation", por considerar que debe respetar la voluntad del Fiscal quien pretende continuar ejerciendo la acción penal por los delitos atribuidos a los encartados como portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (art. 189, inc. 2º, párr. 3º, CP), en forma compartida.
Ello así, el Fiscal no explicó en forma alguna qué lo lleva a entender que el sometimiento a un juicio y la posible imposición de una pena privativa de la libertad resultarían más beneficiosos para que los imputados desistan de su conducta, que la sujeción a las reglas de conducta propias de la suspensión del proceso a prueba.
Por tanto, entonces, que lo esgrimido por el titular de la acción para oponerse a la suspensión del proceso a prueba no resulta suficiente para rechazar la solicitud de "probation", ni conocer cuáles son los motivos por los que resultaría necesario o aconsejable en el caso que los imputados sean sometidos a un Juicio Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10624-02-CC-2012. Autos: Incidente de apelación en autos Cardozo, Marcelo Reinaldo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DELITOS INFORMATICOS - JURISDICCION PROVINCIAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Provincia de Buenos Aires con asiento en la Ciudad de La Plata por la presunta comisión de los delitos relacionados con pornografía infantil (art. 128 CP, art. 17 CPP).
En efecto, se le imputa a los encausados el haber almacenado en su espacio virtual, retratos y/o grabaciones de personas menores de dieciocho años de edad, es decir pornografía de la denominada infantil.
Ello así, se desprende del informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales elaborado sobre la base del material secuestrado que la cuenta de correo electrónico se creó en la Ciudad de Ushuaia. Luego, se accedió a la misma desde dos direcciones "IP" de la Ciudad de Buenos Aires, pero no se consigna ninguna actividad ilícita, sino tan sólo el mero acceso a la cuenta. Finalmente, para almacenar los archivos con pornografía infantil se utilizó una dirección "IP" de la Ciudad de La Plata.
Así las cosas, la Fiscalía, no ha podido lograr identificar ningún hecho delictivo cometido en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, sino que ha imputado a dos personas conductas realizadas en extraña jurisdicción, lo que el propio acusador público reconoció expresamente al describirles a sendos encartados sucesos acaecidos en la Ciudad de La Plata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11728-01-CC-2011. Autos: I., I. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - COAUTORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio respecto de uno de los imputados.
En efecto, la Defensa y la Asesora Tutelar se agravian por considerar, en lo atinente a la autoría, que el Fiscal haya imputado la conducta en coautoría a los tres encartados por el presunto delito de tenencia de arma (art.189 bis CP). Las apelantes contradicen la posibilidad jurídica de la llamada “portación compartida” y, afirman que aun en caso de admitirla, no es aplicable al "sub lite".
El conocimiento de la existencia del arma por parte de uno de los jóvenes no alcanza para afirmar que él pudiera hacer uso inmediato de ella, a diferencia del hecho de la causa “Pomponio” de esta Sala ( Causa Nº 172-00-CC/2004, rta. el 8/7/04), en la que los imputados llevaban el arma cargada en un bolso que estaba debajo de los asientos del colectivo en el que viajaban, de manera que ambos podían hacer uso de ella de manera inmediata.
Ello así, en la descripción del hecho según la Fiscalía no se advierte ninguna conducta ilícita por parte del encartado, a quien mal puede imputársele la portación ilegítima de un arma de fuego por la sola razón de que conocía que otro la llevaba consigo.
Por tanto, no existe el mérito suficiente para llevar este caso a juicio, motivo por el cual corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, cuya falta de fundamentación está prevista expresamente como causal de nulidad (art. 206, inc. b, 71 y cc., CPPCABA).
En cambio, a los demás acusados se les imputa el haber portado el arma de fuego y se describe “la específica intervención” en el hecho (art. 206, inc. a, CPP), de manera que la disquisición acerca de si a las conductas reprochadas se les debe llamar “portación compartida” o no, no resulta suficiente como para motivar la nulidad del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5720-00-CC-2013. Autos: A., E. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DESIGNACION DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto mantiene como abogado defensor de los imputados al Sr. Defensor Oficial y no acepta al imputado letrado como abogado defensor de los otros dos imputados en la causa por tratarse de intereses contrapuestos.
En efecto , asiste razón al magistrado de grado en cuanto a que en autos el imputado y letrado, no puede asumir la asistencia técnica de los otros dos imputados puesto que existen entre ellos intereses contrapuestos.
Ello así, el imputado y letrado reviste la condición de socio de Ia empresa propietaria de la finca objeto del ilícito, mientras que los coimputados han alegado ser empleados de ésta, lo que evidencia que tienen para con él un vínculo de subordinación que elimina cualquier posibilidad de ser defendidos, ya no sólo por éste, sino por una misma asistencia técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO JORGE RAUL y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 15-11-2013.

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VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPUTACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de arbitrariedad en la selección de los imputados efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa se agravia de que sólo tres personas hayan sido traídas a juicio, mientras que en la vereda del inmueble en cuestión, por el delito que se les imputa (art. 150 CP), fueron detenidas seis personas.
Ello así, no puede prosperar el planteo de la asistencia letrada en el sentido de que resulta arbitraria la selección de los imputados sobre la base de que la Fiscalía no explicó por qué no llevó a juicio a las otras tres personas detenidas, que estaban esperando en los automóviles. La respuesta parece bastante sencilla. Identificados los tres hombres que habían ingresado al inmueble, no luce irrazonable no formular acusación alguna contra los otros tres que esperaban en los automóviles. En esto, parece corresponderle al Ministerio Público Fiscal cierta autonomía para resolver no llevar a juicio a tres personas a quienes, si acaso, debería acusar por una presunta participación en una violación de domicilio, amén de la construcción de la hipótesis de cargo y de la cuestión probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PARTICIPACION CRIMINAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condena al imputado por ser autor del delito de portación de arma de uso civil y absuelve al otro imputado por el mismo hecho.
En el caso, según la declaración de los preventores, un hombre que caminaba por la calle les advirtió a ellos que a unos metros del lugar, frente a un banco, habían dos hombres y que uno de ellos tenía un bulto en la cintura que parecía un arma. Con la descripción que el transeúnte hizo de esas dos personas, los agentes los identificaron en la puerta del banco, los hicieron moverse de la entrada y le pidieron a uno de ellos, el aquí condenado, que se abriera la campera, dado que se negó a hacerlo, el oficial le palpó la cintura y notó que tenía un arma. De acuerdo con el relato de ambos policías, pidieron apoyo al 911, solicitaron la presencia de testigos y realizaron la requisa, de la que resultó el arma de fuego secuestrada.
En efecto, es razonable la reconstrucción de lo sucedido realizada por el "a quo", pues conforme surge de las constancias del debate, el condenado portaba el arma.
En contra de lo sostenido por la Defensora de primera instancia en su escrito de apelación, no resulta contradictoria esta condena con la absolución del otro imputado, pues era el primero quien tenía el arma y a él le fue secuestrada, mientras que también se demostró, por un lado, que el segundo no tenía ningún arma de fuego y, por el otro, no se acreditó ningún tipo de relación con el hecho del aquí condenado que fundara una participación criminal, tal como lo determinó expresamente el Magistrado. Por lo demás, no surge ninguna duda razonable que haga descreer del relato de los policías, más allá de la consideración en abstracto de que tienen un interés en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

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DERECHO PENAL - COAUTORIA - DOMINIO DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

Toma parte de la coautoría todo aquél que con su aporte parcial da fundamento y posibilidad la dirección final del desarrollo objetivo del acontecer, de manera tal que la realización del resultado global pase a depender también de su voluntad. Por ello, entienden Maurach, Gössel, Zipf que existe dominio correlativo del hecho cuando diversas partes del tipo que son realizadas por sujetos individuales, se complementan para configurar en común el tipo en conjunto. Y también para aquellos casos en los cuales los diversos actos de colaboración se complementan en el mismo resultado, como el caso de un delito de varios actos, realizado de manera tal que los diversos actos típicos son ejecutados por personas diferentes (Derecho Penal. Parte General, vol 2, Astrea, Bs. As., 1995, pags. 368 y 376).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59884-00-CC-10. Autos: PEREZ OJEDA, Diosnel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2014.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - INFORME TECNICO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defena hizo referencia al informe de diligencias periciales realizadas por el personal especializado de la Gendarmería Nacional, destacando que la búsqueda de huellas digitales en el arma secuestrada arrojó resultado negativo y que ni al momento de la detención, ni posteriormente se pudo encontrar rastro alguno de los sospechosos en el arma, por lo que el Fiscal de grado no puede llevar a juicio un caso sin elemento probatorio que vincule el arma con las personas acusadas.
Así las cosas, es atendible que el planteo argüido por la recurrente no concuerde con la postura de la Fiscalía, pero esta discrepancia sobre el mérito de la prueba no puede acarrear la nulidad del requerimiento de juicio, la mera divergencia demostrada en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del juicio no importa una falta de fundamentación, como erradamente afirmara la Defensa.
Por tanto, será el contradictorio la ocasión propicia para que la asistencia técnica pueda controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación procesal de su asistido y éste podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso, incluso la versión brindada en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7297-00-00-13. Autos: VERON, Walter Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo Bacigalupo 16/05/2014.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ARMA SECUESTRADA - REQUISA - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - LUGAR PUBLICO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por resultar atípico el hecho enrostrado (art. 189 bis CP).
En efecto, la portación consiste en llevar un arma consigo o a su alcance en condiciones de uso inmediato. En autos, tres personas se hallaban en un lugar público, en la oscuridad, cerca de un arma de fuego. El Fiscal de grado no se refiere a ninguna vinculación entre el imputado y el arma que vaya más allá de encontrarse cerca del objeto secuestrado. De igual modo, la selección del imputado y el descarte de los otros dos sólo se debe a que uno de ellos se dio a la fuga y el otro fue declarado inimputable, lo que también demuestra la imposibilidad de afirmar la participación criminal en la conducta descripta en el requerimiento de elevación a juicio (art. 195, inc. c, CPP).
Así las cosas, la doctrina tiene dicho que “la tenencia supone que el agente puede disponer físicamente del arma en cualquier momento, llevándola en su poder, o dejándola “guardada” en algún lugar y teniéndola a su disposición (p. ej. escondida)” (D’Alessio, Código Penal, 2009, t. II, p. 896).
Ello así, dado que el acusado se encontraba en un lugar público, es una exigencia del tipo penal que llevara el arma consigo, lo que no surge de la imputación, o que la tuviese guardada en un lugar, extremo que, de igual manera, no puede afirmarse exclusivamente respecto del encartado en virtud de la pluralidad de posibles autores.
Asimismo, tampoco se ha formulado la acusación en una hipótesis de “descarte” del arma, es decir, que el encartado se hubiese desprendido del objeto del delito momentos antes de la intervención policial, pues ello no sería posible en este caso, en el que tres personas estaban cerca del arma, fueron requisadas y se constató que no llevaban ningún material vinculado con un ilícito. Es decir que en el caso del “descarte” faltaría la participación del imputado en el hecho por la circunstancia de que no podría afirmarse un “triple descarte” por parte de los tres imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7297-00-00-13. Autos: VERON, Walter Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16/05/2014.

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DELITO DE DAÑO - ASOCIACION ILICITA - TIPO LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia formulado por el querellante.
En efecto, la sentenciante adoptó el temperamento en crisis en la inteligencia que de las constancias obrantes en autos surgía sin hesitación que los hechos denunciados se encontrarían subsumidos en el delito de asociación ilícita (art. 210 CP). Sobre el punto, juzgó que conforme se desprendía de la denuncia, del escrito de la querella y de la página web de la presunta organización, la motivación ideológica que fuera sustentada creaba un marco para una investigación más amplia de conductas que podrían tener el carácter de organización.
Así las cosas, si bien como señala la "A-quo" los sucesos aquí denunciados alteraron la tranquilidad pública –en el caso de las personas que se hallaban en el interior de un bar, cuyo mobiliario habría sido dañado-, y fueron llevados a cabo por un número mayor de tres personas, que podrían eventualmente pertenecer a una tipo de organización como la apuntada por la querella, dichas circunstancias no son suficientes para afirmar "prima facie" el extremo requerido por el artículo 210 del Código Penal relativo a la finalidad de los individuos “destinad(a) a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación”, -esto es, la voluntad de los partícipes de cometer ilícitos en general- aspecto que no se ciñe a un accionar –incluso con las características del aquí ventilado- guiado por una determinada motivación ideológica.
Por tanto, entendemos que aunque en el marco del legajo se realizaron diversas diligencias, es en virtud de ellas que se circunscribió el objeto procesal de los actuados en orden al ilícito de daños (art. 183 C.P), y se intimó del hecho a los imputados (art. 161 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12627-00-CC-2013. Autos: LLOBET GUERRERO, Jorge y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-05-2014.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, se le atribuye a los imputados el haber impedido, junto a un grupo de aproximadamente entre cincuenta a setenta personas pertenecientes a una Asociación de Trabajadores y al personal de un Ministerio de esta Ciudad, la circulación del tránsito en una avenida céntrica local.
Así las cosas, la Defensa plantea la nulidad del requerimiento de juicio, que si bien describe en líneas generales el hecho, existe una indeterminación total en cuanto al modo comisivo y la conducta concreta que habría llevado a cabo cada uno de los imputados, lo que se suma a la absoluta falta de fundamentación.
En relación a ello, conforme surge del apartado “Fundamentación”, el Fiscal de grado basó su requisitoria en el acta contravencional, el parte sumarial y el informe realizado por el Subcomisario de la de la Policía Federal Argentina, los dichos del abogado de la Procuración de la Ciudad, las constancias remitidas por el área de prensa del Ministerio Público Fiscal, las noticias publicadas por distintos sitios web, constancias remitidas por la empresa de telefonía Movistar, el mapa del lugar del hecho, las impresiones de la grabación remitida por el Centro de Monitoreo Urbano de la Policía Metropolitana y el plano donde figura la ubicación de la antena de la empresa Movistar que captó al abonado de uno de los imputados durante el hecho.
Por lo expuesto, no se advierte la palmaria falta de responsabilidad de los encartados, que en definitiva, revisten el cargo de delegado de la organización de trabajadores para el Ministerio al cual se manifestaban, y de Secretario General Adjunto de la misma asociación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10458-00-CC-13. Autos: Mariano Skliar y Humberto Delfín Rodríguez Cerantonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por ser co-autor penalmente responsable del delito de usurpación, en grado de tentativa.
En efecto, la Judicante consideró acreditado el episodio en el cual el encartado, junto a otras personas, habría intentado tomar posesión, por violencia y clandestinidad, del inmueble, despojando de un derecho real constituido sobre éste al locatario del mismo. A su entender, el acusado habría sido sorprendido en flagrancia mientras removía elementos del local comercial al que habían accedido ejerciendo violencia sobre la persiana de ingreso.
Así las cosas, puede observarse que la definición del comportamiento atribuido al imputado se encuentra teñida por circunstancias ajenas a él, pues se ha construido un hecho conjunto, grupal, con rasgos comunes que no pueden predicarse de la acción que, en singular, se ha atribuido al nombrado. Se afirma así en la sentencia que él habría intentado tomar posesión del inmueble sobre la base de que éste habría sido adquirido por terceros, también intervinientes en el hecho.
Por tanto, no existe un elemento personalmente ligado al acusado que permita interpretar que él estaba tomando la posesión del local y de ese modo despojando de la tenencia al locatario, sino que por el contrario, conforme surge de la sentencia, el denunciante y su esposa informan que fueron otras personas, vecinos de ellos, quienes actuaban en ese sentido y que de ellos dependía, incluso, que se continúe con las tareas de retirar los muebles existentes en el interior del comercio. Esta conclusión se reafirma desde la perspectiva de que son sólo estos últimos los adquirentes del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14261-05-CC-2012. Autos: Eduardo D. Butof en autos PIAZZALE, DANIEL GASTON y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por ser co-autor penalmente responsable del delito de usurpación, en grado de tentativa.
En efecto, el encartado habría sido sorprendido en flagrancia mientras removía elementos de un local comercial al que había accedido, junto a otras personas, ejerciendo violencia sobre la persiana de ingreso.
Así las cosas, la circunstancia de que no se haya convocado al debate a testigos que pudieran definir cómo se desarrolló el hecho desde su inicio no permite descartar, por ejemplo, que los propietarios del local hubieran irrumpido en el inmueble por su cuenta para luego convocar a sus empleados (pues según surge de las declaraciones del debate, se trataría de titulares y dependientes del comercio lindante al local ocupado) a retirar los muebles, ejerciendo ya los primeros actos propios de un poseedor. Dado que disponer de los bienes hallados en el interior de la finca es una medida prescindible a los fines de tomar posesión de ella, el caso sería así análogo a aquel en que los muebles fueran retirados una semana más tarde del ingreso, haciéndose aquí más evidente que el hecho mismo de depositarlos en la vereda es posterior a la consumación del ilícito.
Por tanto, puesto que en el debate no se ha producido prueba alguna que permita descartar esta hipótesis y sostener que se trató en todo momento de un obrar conjunto de los imputados, y en atención a que la hipótesis expuesta favorece la situación del acusado, por aplicación del principio "in dubio pro reo" (art. 18 CN) deberá estarse a esa interpretación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14261-05-CC-2012. Autos: Eduardo D. Butof en autos PIAZZALE, DANIEL GASTON y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-06-2014.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - INTIMACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso librar orden de allanamiento respecto del inmueble, a fin que se proceda al desalojo de sus ocupantes y al reintegro provisorio de la posesión del mismo a quien detenta derechos reales sobre él.
En efecto, las Defensas señalan que correspondía escuchar a los imputados en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a fin de que pudieran efectuar su descargo, previo a disponer la restitución del inmueble.
Ello así, que se efectúe en forma previa la intimación de los hechos no resulta un requisito indispensable para la procedencia de la medida en cuestión, pues -tal como establece el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad - la restitución del bien puede efectivizarse en cualquier estado del proceso. Por lo tanto, la circunstancia de que los ocupantes aún no se hayan presentado a brindar su descargo y por tanto el titular de la acción no haya requerido de juicio a su respecto, no impide la procedencia de la medida.
Por tanto, consideramos que no corresponde asimilar la cuestión ventilada en la presente causa con las medidas precautorias y/o restrictivas establecidas en el código de rito, cuando el artículo 335 del Código Procesal Penal local establece un procedimiento específico para la restitución de bienes en los casos de usurpación y no prevé celebración de audiencia alguna, sino que resulta suficiente para su procedencia el mero cumplimiento de los requisitos allí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15424-01-CC-13. Autos: LÓPEZ, Camila y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ACTOS POSESORIOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - LOCACION DE INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excpeción de atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa sostiene que sus pupilos no participaron de la presunta usurpación, sino que recibieron el inmueble de quien la habría perpetrado y le pagaron a este último un precio en concepto de alquiler.
Así las cosas, los dichos del acusado no alcanzan para considerar que es manifiesto que él no ha tenido ninguna participación en el delito investigado, así como tampoco lo es la circunstancia de que haya sido visto mudando sus pertenencias en una fecha posterior a la de la comisión del hecho, pues bien podría ser que el primer acto de ingreso y despojo del inmueble fuera seguido luego por una mudanza, y que las mismas personas participaran en ambas instancias. La mudanza posterior no implica automáticamente una desvinculación con el hecho anterior.
Por tanto, las constancias de autos no indican que el hecho sea manifiestamente atípico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77-01-CC-2014. Autos: PALACIOS, Lorenzo Walter y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DELITO INSTANTANEO - PARTICIPACION CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excpeción de atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa cuestiona la imputación de haber “mantenido” el despojo, pues no sería una conducta típica.
Así las cosas, si bien es cierto que la usurpación no es un delito permanente, sino que su consumación es instantánea, no deben soslayarse las reglas de la participación criminal fijadas por el código de fondo, en particular el artículo 46 del Código Penal cuando hace referencia a “los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al [hecho]”.
En este momento procesal no puede descartarse la hipótesis de que el imputado, sin haber tomado parte en la ejecución del hecho, hubiera convenido previamente con los autores mantener la futura ocupación ilegítima. Esta posibilidad no puede desecharse con el grado de certeza que exige una excepción, sobre todo cuando el código procesal local explícitamente requiere que el defecto en la pretensión fiscal sea manifiesto (art. 195, inc. c).
En cambio, existen elementos para sostener "prima facie" que el suceso puede subsumirse en el tipo penal de la usurpación por despojo, dado que los imputados ingresaron al inmueble de noche, aprovechando un corte de luz general que afectó a la zona, cambiaron por la fuerza la cerradura de la reja ubicada delante de la puerta de acceso, y así desplazaron totalmente de la ocupación a quien ejercía su tenencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77-01-CC-2014. Autos: PALACIOS, Lorenzo Walter y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa sostiene que no se habría dado un caso de flagrancia que justificara la intervención de los agentes de policía por la que restringieron la libertad de locomoción de sus asistidos y procedieron a su requisa.
Así las cosas, se le imputa a los acusados el hecho acaecido en horas de la madrugada, momento en que personal policial detuvo a dos personas, en circunstancias en que se intercambiaban un objeto, y donde luego de practicarles una requisa se secuestró en poder de uno de ellos un revólver con dos vainas servidas y un cartucho del mismo calibre que llevaba entre sus ropas a la altura de la cintura.
Al respecto, sin perjuicio de la discrepancia entre las declaraciones de los preventores señalada por la recurrente respecto de si fue puesta en riesgo la integridad física de terceros, lo cierto es que se presentó el peligro inminente cuando la autoridad de prevención advirtió la presencia de dos personas deambulando por un barrio de casas bajas, con algunos comercios en las inmediaciones, en altas horas de la madrugada, en el preciso instante en el que intercambiaban un objeto (descartado por parte de uno de los co-imputados y recibido por el otro), que luego se determinó que se trataba de un arma de fuego apta para el disparo y en condiciones de uso inmediato.
Así, más allá de que la ley exige la concurrencia de uno de los dos requisitos (motivos urgentes o flagrancia), en el caso, ambos extremos se encuentran cumplidos.
Por lo expuesto, había elementos objetivos que permitían presumir razonablemente que podía estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justificaban la detención y requisa de ambos sujetos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-00-CC-2013. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AUTORIA - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio sobre la base de que no existían elementos que vincularan el arma secuestrada con uno de sus asistidos.
Así las cosas, se le imputa a los acusados el hecho acaecido en horas de la madrugada, momento en que personal policial detuvo a dos personas, en circunstancias en que se intercambiaban un objeto, y donde luego de practicarles una requisa se secuestró en poder de uno de ellos un revólver con dos vainas servidas y un cartucho del mismo calibre que llevaba entre sus ropas a la altura de la cintura.
Al respecto, la imputación formulada en tales términos y los hechos "prima facie" acreditados en el legajo permiten sostener la calificación legal adoptada por el Fiscal de grado (art. 189 bis, inc. 2°, CP), con la particularidad de que nos encontramos ante un supuesto de autoría sucesiva (dos personas que hallándose en un lugar público, a altas horas de la madrugada, se pasan entre manos un arma de fuego respecto de la cual no tenían autorización para su portación), por el que cada sujeto deberá responder por su acción, en razón de ser uno de ellos el que se desprende del arma de fuego (por quien aquí se recurre) y el otro quien la recibe y en cuyo poder se secuestra.
Por tanto, encontrándose claramente delimitadas las conductas desplegadas por los co- imputados en autos y siendo que cada uno habría llevado consigo un arma de fuego, cargada, en condiciones de uso inmediato, en un lugar público, sin contar con la respectiva autorización de portación emitida por autoridad competente, resulta la figura descripta en el artículo 189 "bis", inciso 2°, párrafo tercero, del Código Penal, de aplicación al caso de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-00-CC-2013. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRUEBA - TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a uno de los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 1, CP).
En efecto, la Fiscalía sostuvo que de lo producido en el debate no existían dudas de que el encausado absuelto junto a los restantes consortes ingresaron de manera violenta a la propiedad y despojaron a los denunciantes de la tenencia de la habitación que ocupaban, acreditándose que todos insultaban y amenazaban al denunciante y su grupo familiar, al tiempo que golpeaban sus bienes y tiraban su ropa.
Así las cosas, aunque los testigos ubican físicamente en aquél escenario al encausado no se refieren a él como quien ejerciera violencia sobre las víctimas a fin de llevar a cabo el despojo, o el que rompiera la puerta de la habitación para ingresar en el recinto o tuviera en su poder alguna de las herramientas incautadas en el procedimiento, sino que habría sido sindicado como el individuo que se apoderara de las pertenencias de los denunciantes y las colocara en bolsas.
Sin embargo, como sostiene el "A-quo" dichos elementos no fueron incautados en el marco del proceso como prueba directa que se relacione con el rol que habría desempeñado el nombrado en ocasión del suceso por lo que, más allá de lo expuesto por los deponentes, no puede reprochársele penalmente, con el grado de certeza que requiere un temperamento de condena, un accionar positivo dirigido a perfeccionar el despojo, debiendo la duda imponerse para resolver en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12889-01-CC-2013. Autos: JABIJ, Lucas Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRUEBA - TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a uno de los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 1, CP).
En efecto, la Fiscalía sostuvo que el Juez de grado realizó una valoración parcial de la prueba producida que desvirtuaba por completo el descargo ensayado por el imputado, en tanto la totalidad de los testimonios ubican al nombrado en el lugar del hecho ejerciendo una clara función de “campana”, tal como fuera acreditado por la acusación.
Al respecto, en cuanto a la situación del encartado, quien fuera señalado como "campana", es decir, como partícipe necesario en el hecho cuya comisión se enrostró a los restantes consortes. Es dable señalar que en todo momento permaneció fuera del inmueble, ingresando recién cuando llegó la policía.
En este sentido, no se desprende de las constancias de los actuados que efectivamente ejerciera aquella función –representada en algún accionar concreto-, por lo que aquí también debe prevalecer el estado de duda en favor del nombrado.
Por tanto, y no verificándose suficientes elementos de cargo a efectos de arribar a un temperamento distinto al adoptado por el "A-quo", se impone confirmar el decisorio en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12889-01-CC-2013. Autos: JABIJ, Lucas Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2014.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TIPO PENAL - NULIDAD PROCESAL - AUTORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ARMA SECUESTRADA - REQUISA - FALTA DE INDIVIDUALIZACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa no cuestiona la subsunción en el tipo de portación ilegítima de arma de fuego (art. 189 bis CP), pero sí impugna que, en lo atinente a la autoría –de conformidad a cómo están descriptos los hechos en el requerimiento y a la prueba recolectada–, el titular de la acción haya imputado la conducta a los dos encartados en calidad de autores.
Al respecto, si bien el Ministerio Público Fiscal se refirió al hecho en concreto, atribuyendo a ambos acusados como que “portaron una pistola”, lo cierto es que no se describió si fue uno de los imputados quien llevaba la mochila dentro de la que se halló el arma o bien, cómo era transportada aquélla por ambos o, en su caso, dónde se encontraba como para que los dos pudieran haber ostentado un efectivo poder de disposición respecto de aquélla.
Ello así, de la lectura de esta presentación no se desprende que ambos imputados pudieran simultáneamente hacer uso inmediato del arma, de manera que, si la mochila era portada por uno de ellos (como parece surgir de aquélla referencia) no puede afirmarse que los dos tenían posibilidades reales de acceder al arma. Por consiguiente no puede sostenerse la autoría de ambos como pretende el Fiscal de grado, ni tampoco una portación compartida como indica el Magistrado de grado.
Asimismo, tampoco es acertado sostener la autoría sobre la base del conocimiento que se pudiera tener de la existencia del arma, lo que hemos afirmado en estos términos: el conocimiento de la existencia del arma por parte de uno de los encausados no alcanza para afirmar que él pudiera hacer uso inmediato de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11051-00-CC-2013. Autos: CHOQUE FERNANDEZ, Juvenal y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-10-2014.

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PORTACION DE ARMAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - EXCEPCIONES PREVIAS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de participación criminal en el hecho tipificado como portación de armas.
En efecto, la Defensa refiere que aún admitiendo como hipótesis que sus asistidos conocieran la existencia del arma, no puede afirmarse racionalmente que tuvieran acceso en condiciones de uso inmediato al objeto que otra persona (menor) llevaba en su cintura.
Al respecto, en cuanto a la falta de participación criminal que podría caberle a sus asistidos, puesto que, a criterio de la recurrente, no eran quienes tenían la pistola en su poder, cabe señalar que de las constancias de la causa se desprende "prima facie" que los tres sujetos se encontraban juntos, que subieron a un colectivo, por lo que puede afirmarse con el grado de convicción propio de esta etapa del proceso que el arma no se encontraba en condiciones de ser de disponibilidad inmediata por los distintos imputados.
Sin perjuicio de ello, si bien es cierto que supuestamente la pistola se encontraba en poder del menor, las pruebas ofrecidas por el titular de la acción aspiran a acreditar que el arma secuestrada se encontraría dentro del ámbito de custodia de los tres, en condiciones de ser utilizada en forma inmediata.
Por tanto, y tal como señaló el Magistrado de grado, las cuestiones referidas a la participación de los imputados en el hecho deberán ser objeto de debate en la audiencia de juicio, pues solo a través de la prueba que allí se produzca se podrá llegar eventualmente a la solución que pretende el ahora recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1896-00-CC-2014. Autos: A. B., F. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2014.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ARMA SECUESTRADA - REQUISA - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - LUGAR PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa y sobreseer al imputado (art. 195, inc. c, art. 197 in fine, CPP).
En el caso que nos ocupa, ya la descripción del hecho en la imputación efectuada por la fiscalía impide afirmar que la conducta enrostrada haya sido realizada en coautoría por parte de ambos imputados.
Según el propio relato de la conducta atribuida, es el otro coimputado quien habría portado el arma cargada en la cintura. En ningún momento ambos pudieron simultáneamente hacer uso inmediato del arma, de manera que no puede afirmarse que los dos jóvenes tenían posibilidades reales de acceder al arma.
Por el contrario, sólo el otro coimputado estaba en poder de hecho y disponía del revólver en condiciones de uso inmediato.
A diferencia del hecho de la causa “Pomponio” (Causa Nº 172-00-CC/2004, rta. el 8/7/04), en la que los imputados llevaban el arma cargada en un bolso que estaba debajo de los asientos del colectivo en el que viajaban, de manera que ambos podían hacer uso de ella de manera inmediata, en el caso que nos ocupa el aquí imputado no tenía el arma en su esfera de custodia ni podía hacer uso inmediato de ella (cf. Causa nº 5720-00/13, “A., E. V., rta.: 21/11/13), sino que sólo llevaba consigo municiones del mismo calibre que el arma portada por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7859-00-CC-2014. Autos: A., D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2014.

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USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRUEBA - TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a los imputados por el delito reprimido en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal entiende que el razonamiento realizado por la Magistrada de grado, para dictar la absolución, resulta arbitrario y no derivada de una razonable valoración de la prueba rendida en el debate.
Así las cosas, se le imputa a los encartados el haber ideado un plan con el fin de tomar por asalto un inmueble de de esta Ciudad que para ello desplegaron diferentes acciones. Algunos de campana quedándole en las inmediaciones, otros irían a la puerta del inmueble a ejercer la fuerza, el objetivo era ingresar, apoderarse y permanecer hasta el día de hoy, despojando del uso a su propietario.
Al respecto, es dable mencionar que la "A-quo" descartó el testimonio de un preventor aduciendo que no recordaba si labró un acta y si la puerta estaba dañada, cuando en realidad especificó que había una cadena colocada en la puerta de ingreso y un cartel de venta. Asimismo, frente a la exhibición de las vistas fotográficas, reconoció el lugar.
Por otro lado, en cuanto a la falta de precisión de la fecha del suceso por parte de uno de los testigos, debe señalarse que aquello no puede ser tomado seriamente para definir la cuestión y descartar su testimonio como lo hizo la Judicante, dado que transcurrieron mas de dos años desde que prestó su declaración.
En este sentido, se advierte que el testigo describió las circunstancias en que tomó conocimiento del suceso investigado y que expresó en la audiencia que “una de las mujeres que está acá, es la que sigue estando en el lugar”. Por lo que no resulta válido descartar que no se refería a la imputada, dado que no se hallaba en ese momento en la Sala de Audiencias.
De lo expuesto, se advierte la ausencia de motivación en la forma en que se valoró la prueba producida, pues las deducciones que la Juez de grado formula a partir de los elementos de juicio citados no aparecen como derivaciones lógicas al no conducir a la conclusión asentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20778-02-00-12. Autos: GONZALEZ, Osvaldo Fabián y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 12-02-2015.

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LESIONES EN RIÑA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LESIONES GRAVES - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa cuestiona la falta de fundamentación y la deficiente descripción del hecho consignada en el requerimiento de juicio en punto al extremo de violencia que habrían desplegado los imputados sobre la víctima. En este sentido impugnan la ausencia de elementos de cargo específicos que ilustren acerca, ya no de una posible participación en la riña, sino del modo o forma concreta que la que sus defendidos habrían ejercido la mentada violencia durante la reyerta, máxime si se les atribuye hacerlo mediante golpes de puño, patadas y con la utilización de palos y piedras.
Al respecto, no debe perderse de vista que la acusación endilgó a todos y cada uno de los encartados haber desplegado violencia –en el marco de una riña- en forma simultánea contra la víctima con la utilización de los elementos allí descriptos y con la vertiginosidad que imprime el propio contexto de una reyerta, respondiendo tal afirmación a cuanto surge de las declaraciones brindadas por los testigos presenciales del suceso que aseveraron que los aquí imputados participaron activamente de la riña y fueron quienes agredieron al luego fenecido.
Asimismo, la utilización de palos y piedras en oportunidad de la riña fue referida por la totalidad de los deponentes, resultando éste un extremo meramente probatorio que deberá ser ventilado en el eventual debate.
Por tanto, el reproche enrostrado a los encartados ha sido claro y preciso en punto al accionar que les cupo a éstos en el evento, y encuentra fundamento en el material de cargo que sustenta la pieza en crisis y que fuera valorado a tal efecto por la vindicta pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21965-11-CC-2012. Autos: L., S. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-03-2015.

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TENENCIA DE ARMAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal.
En efecto, la Defensa expuso que no es posible admitir la “tenencia compartida”.
Al respecto, se les imputa a los encartados el hecho ocurrido en la puerta de un garage de esta Ciudad, momento en el cual tenían dentro de la esfera de su custodia y sin la debida autorización legal, una pistola descargada. Dicha circunstancia fue constatada por el personal de la Policía Federal quien, mientras recorría su radio jurisdiccional, observó la presencia cuatro personas, sentadas en la puerta del mencionado estacionamiento, realizando una especie de "pasamanos".
Así las cosas, de la descripción del hecho surge, entonces, que los encartados habrían tenido el arma en sus esferas de custodia en distintos momentos cada uno.
Ello así, en contra de la crítica de la recurrente, aquí no se presenta una acusación por “tenencia compartida” pues se reprochan tenencias sucesivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5314-00-CC-2013. Autos: ALDECO, Alejandro Martín y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - LEY ESPECIAL - AMBITO DE APLICACION - MENORES DE EDAD - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el archivo por vencimiento del plazo de investigación preparatoria.
En efectom, la circunstancia de que el presente caso transite ante un determinado Magistrado, conforme lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 2451 en razón de que en la comisión del suceso habrían participado conjuntamente personas mayores y menores de edad, no implica que las prerrogativas fijadas en el régimen penal juvenil resulten extensivas al encausado.
En atención al ámbito personal de aplicación de dicha ley especial, que comprende a los individuos cuya franja etaria se extiende de los 16 a 18 años de edad – art. 1º, Ley 2451-, y conforme una exégesis integral de los artículos 6° y 7° del citado régimen, no puede sino concluirse que tales reglas determinan los sujetos a quienes se aplica la ley especial, no encontrándose el encausado –imputado mayor– alcanzado por dicho ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19992-01-CC-2014. Autos: D’., L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del decreto de determinacion de los hechos interpuesto por la Defensa.
En efecto, el hecho que se investigaría fue suficientemente determinado en el decreto
del artículo 92 del Código Procesal Penal y no tuvo variaciones sustanciales durante la tramitación del proceso.
Si en un allanamiento posterior se tomó conocimiento de que también habrían participado otros presuntos autores, el suceso fáctico descripto en aquel primer acto no fue objeto de una modificación tal que vulnerara el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso de la acusada, máxime cuando, aun en caso de que se hubiera actualizado el decreto e incluido el nombre de la imputada, no se le habría notificado esa circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13040-00-CC-2010. Autos: ZAPATA SACIGA, Yudy Edy y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CITACION DE LAS PARTES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación al juicio interpuesto por la Defensa.
En efecto, no puede prosperar la crítica dirigida contra el requerimiento de elevación a juicio. Más allá de que no se menciona a la encartada en la descripción del hecho, la acusación comienza con los datos personales de ella y de su consorte de causa, y luego describe el hecho atribuido, de manera que no hay lugar a confusión.
El suceso está narrado de manera clara, precisa y circunstanciada y no debe ser recortado de la pieza en la que se presenta, esto es, la totalidad del requerimiento de juicio, de la que surge sin ningún esfuerzo mental quiénes son los imputados y qué se les reprocha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13040-00-CC-2010. Autos: ZAPATA SACIGA, Yudy Edy y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PARTICIPACION CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FISCAL DE CAMARA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en los presentes actuados.
En efecto, el Fiscal de Cámara entiende que la calificación de lesiones en riña otorgada a los hechos investigados resultaba errónea toda vez que de las constancias de la causa surge que momentos antes del hecho, los tres imputados se hallaban en el domicilio de uno de ellos, razón por la que entiende que podría haber existido un acuerdo previo antes de ir a golpearle la puerta a la víctima, situación que el sentido común y las constancias de la causa permiten responder de modo afirmativo, por lo que quedaba descartada de plano, desde el inicio, la calificación de lesiones en riña.
Al respecto, consideramos que asiste razón al recurrente, quien propició la declaración de incompetencia, argumentando que parece haber existido una concurrencia de voluntades entre los imputados para la comisión del hecho. Así explicó que dos de las imputadas son amigas y viven en el primer piso de la misma finca que la víctima y que el restante imputado es un amigo de aquéllas que se hallaba circunstancialmente el día del hecho en el domicilio de una de éstas.
Con tales elementos, no puede sostenerse entonces, que la conducta investigada en estos actuados encuadra "prima facie" en las previsiones del artículo 96 del Código Penal; por el contrario del contexto relatado surge la eventual comisión de otras figuras que no integran de momento la competencia local.
Ello es así en virtud de que, por una parte, el denunciante identifica a los autores del hecho y, por otro lado, no se advierte claramente la espontaneidad en la conducta de los denunciados, características ambas que son propias de la figura prevista en la citada norma penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15306-01-CC-14. Autos: Ocampo, Ricardo Andrés y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FISCAL DE CAMARA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la declaración de incompetencia propiciada por el recurrente.
En efecto, el Fiscal de Cámara entiende que la calificación de lesiones en riña otorgada a los hechos investigados resultaba errónea toda vez que de las constancias de la causa surge que momentos antes del hecho, los tres imputados se hallaban en el domicilio de uno de ellos, razón por la que entiende que podría haber existido un acuerdo previo antes de ir a golpearle la puerta a la víctima, situación que el sentido común y las constancias de la causa permiten responder de modo afirmativo, por lo que quedaba descartada de plano, desde el inicio, la calificación de lesiones en riña.
Al respecto, y si bien tal como refirió el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, los imputados se encontraban en el mismo domicilio y decidieron ir a buscar al damnificado -por un presunto incidente con una de ellas-, no es posible únicamente a partir de dicha circunstancia sostener que existió “una verdadera participación criminal, una concertación de voluntades, un actuar conjunto y un final ordenado”.
Por tanto, la sola convergencia respecto a la concurrencia al domicilio de la víctima, lo que podría presumirse atento que los imputados fueron a buscarlo a su casa, no permite tal como pretende el Fiscal de Cámara que haya existido un acuerdo previo respecto al delito que se les atribuye, máxime si como en el caso no surge de las probanzas obrantes en la presente ni ello fue advertido por quien llevó adelante la investigación ya concluida. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15306-01-CC-14. Autos: Ocampo, Ricardo Andrés y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - FUNDAMENTACION - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - LESIONES EN RIÑA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - COMUNICACION AL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad por inexistencia de flagrancia.
En efecto, la Judicante, para así resolver, sostuvo que de las constancia obrantes de la causa se desprende que la detención de los imputados no sucedió en el momento posterior a la presunta infracción al artículo 96 del Código Penal (lesiones en riña), sino una hora después y con una clara ausencia de fundamentación, pues solo se apoya en los dichos de quien sería el presunto damnificado. Asimismo, consideró que el personal preventor adoptó una medida tan gravosa como la aprehensión, cuando el artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad los facultaba para disponer –en todo caso- la demora de personas.
Al respecto, las actas de detención fueron labradas a los imputados en la madrugada y recién se dispuso su libertad transcurridas más de 12 horas de su aprehensión, según surge de las copias de las actas que dan cuenta de la celebración de las audiencia de intimación del hechos, y sin que se le haya hecho saber la medida dispuesta al Juez de grado en los términos del artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, cabe señalar que se debió proceder de conformidad a lo dispuesto por el artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues se trataba de un hecho en el que participaron varias personas y sin perjuicio de que la víctima poseyera lesiones no es claro como sucedió el hecho, por lo que el Fiscal en todo caso debió demorarlos u ordenar el arresto, disponiendo de un plazo de seis (6) horas para escuchar sus testimonios, lo que, claramente, excedió en los presentes actuados, sin que ni siquiera haya informado al Juez de las detenciones.
En consecuencia, la afectación al debido proceso en las presentes actuaciones deviene evidente y corresponde la declaración de nulidad de la detención de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia, en tanto se ha incumplido con lo dispuesto en los artículos 146 y 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el artículo 13, inciso 1°, de la Constitución de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15306-01-CC-14. Autos: Ocampo, Ricardo Andrés y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHO DE DEFENSA - EJERCICIO DEL DERECHO - INTERES CONCRETO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL TESTIGO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, en cuanto a la declaración de la persona que fue detenida con el imputado, no se explica cómo, habiendo sido coimputado junto con el aquí encausado en la causa iniciada ante el Fuero Nacional, que diera origen al hecho investigado en autos, pudo ser convocado por la Fiscalía como testigo y recibírsele declaración bajo juramento de decir verdad. Esto no puede reprochársele a los Magistrados de Garantías que intervinieron, atento en cuenta que tomaron conocimiento de este dato de interés, recién al momento de escuchar los alegatos.
Surge claro que la detención de los imputados fue motivada en la descripción que brindara el denunciante respecto de los autores del ilícito que habría sufrido momentos antes (por sus vestimentas), a los que dijo observar cuando ascendían al colectivo y, en el mismo orden, que habiendo sido coimputado el testigo declarante en tales actuaciones, haya ejercido su legítimo derecho de defensa y que, tal ejercicio, se haya extendido a la atribución de responsabilidad al aquí encausado respecto de la portación del arma de autos.
Esto no implica afirmar de plano que sus dichos resulten mendaces, pero la posibilidad existe y como Tribunal de Garantías no se puede ignorar.
Así y sin que esto implique juicio de valor respecto del testigo, no puede negarse que dada la situación procesal por la que atravesó tanto en los inicios de la presente, como en la causa que tramitó ante el Fuero Nacional, resulta un testigo sospechoso, pues tenía un claro y lógico interés en el resultado de ambas actuaciones.
Ello así, su declaración no puede ser tomada en cuenta, so riesgo de incurrir en una flagrante violación tanto a las garantías constitucionales que amparan al imputado, como a las que lo hacen respecto del propio testigo atento que, al ser convocado como testigo en autos y escucharlo bajo juramento o promesa de decir verdad, pudo verse afectada la máxima que prohíbe la autoincriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

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PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - MUNICIONES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde decretar la invalidez del requerimiento de juicio y de los actos que son su consecuencia.
En efecto, la acusación reprochó tanto a los tres encausados haber portado en forma conjunta sin contar con permiso legítimo un revólver apto para producir disparos y de funcionamiento normal.
La imputación, formulada en tales términos, no se condice con los sucesos que se acreditaran en el legajo.
Habrá portación de arma cuando una persona la lleve consigo, cargada o en condiciones
de uso inmediato, en un lugar público o con posibilidad de afectación al mismo, sin contar con la respectiva autorización emitida por autoridad competente.
Si bien existe consenso doctrinario sobre el concepto de portación en el sentido de que ésta importa llevar consigo el arma, la problemática de la portación compartida podría plantearse exclusivamente en función del lugar en el que se encuentra el arma, por ejemplo cuando es llevada en el interior de un automóvil con la presencia de varios sujetos que pueden disponer indistintamente de ella porque se encuentra a la vista de todos.(Sala II, c. 38825-00-CC/2011, “BASUALDO, MAXIMILIANO NICOLAS Y OTROS s/ inf. art. 189 bis, Portación de arma de fuego de uso civil CP (p/L 2303)–Apelación”, rta.: 15/8/2012.-)
Sin embargo, tal extremo no se da en el supuesto analizado, ya que si bien el bolso que contenía el revólver habría estado físicamente al alcance de los imputados, de modo de que todos pudieran –en principio- acceder a aquél, lo cierto es que el arma en cuestión, se hallaba descargada, siendo tan sólo a uno de los encausados a quien se le secuestraron municiones.
“Es la disponibilidad inmediata del arma el elemento típico que no sólo permite diferenciar los supuestos de mera tenencia de aquellos de portación, sino además, el que define el ámbito propio de la autoría.
Así, la portación conlleva dos elementos característicos: 1) en cuanto hace a las condiciones de uso inmediato, implica que el arma debe estar preparada para ser utilizada de inmediato. 2) debe tratarse de lugar público o de acceso público (cfr. Sala II, c.11051-00-CC/2013, caratulada “CHOQUE FERNANDEZ, Juvenal y otro s/ art. 189 bis CP”, rta.: 16/10/2014.)
Se sostuvo en el precedente “Pomponio” (Sala II, c. 172-00-CC/2004, “Pomponio, José Matías y Pomponio, Diego Martín s/infr. art.189 bis CP”, rta.:8/7/2004.-) que la portación compartida sobre una única arma es posible cuando las circunstancias permitan acreditar en el hecho que los encartados han tenido un efectivo poder de disposición sobre ella, lo que no ocurre en autos -al menos- en condiciones de uso inmediato en forma indistinta por los consortes.
Ello así, en la pieza requisitoria no se describió debidamente de qué modo cada uno de los incusos pudo tener bajo su efectiva esfera de dominio el arma en condiciones de uso inmediato, lo que impide afirmar, por el momento, que la conducta pesquisada haya sido realizada por los imputados en función del delito previsto en el artículo 189 bis inciso 2) párrafo tercero del Código Penal y, por ende, que pueda enrostrárseles la portación del objeto en forma compartida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3440-01-00-15. Autos: DESCOTTE, María Fernanda y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2015.

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USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DELITO INSTANTANEO - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA VERDAD MATERIAL

En el caso, corresponde corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada por la comisión del delito establecido en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, el Judicante señala que no puede aseverarse con el grado necesario como para dictar una sentencia condenatoria que la imputada haya ingresado en forma subrepticia al inmueble, ya sea a través de la violencia o la clandestinidad.
Al respecto, de los dichos de los testigos surge que ellos no vieron a la imputada, y que si bien uno de ellos dijo que le resultaba “parecida”, no estaba en condiciones de afirmar si era o no era una de las mujeres que estaban ese día, dado que las personas identificadas en su manda no se encontraba la encartada. Recién se la relaciona como habitante del inmueble en el expediente mediante el informe de la Dirección General de Atención Inmediata del Gobierno de la Ciudad.
Por tanto, considerando que el delito en cuestión es instantáneo, pero de efectos permanentes, lo único que podría adjudicársele a la imputada es su estadía en el inmueble, quien se beneficiaría con esos efectos de permanencia pero en modo alguno puede imputársele –con el material probatorio recolectado- que haya sido ella quién ingresó el día de los hechos a la propiedad, pues si bien los testigos aseveraron que personas ingresaron en el lugar, a través de violencia y clandestinidad, nadie la ha visualizado como parte integrante de los sujetos que entraron los días en que se ingresó por primera vez a la finca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4762-01-00-14. Autos: LEIVA MEDINA, Freddy Martín y otros (Quispe Yupanqui, Patricia) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 21-10-2015.

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PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa sostiene que el accionar policial vulneró normas procesales reglamentarias de garantías constitucionales (art. 18 C.N., art. 13.1 de la Constitución de la C.A.B.A) en tanto no intervino ante un delito flagrante (art. 77 inc. 3), pues las personas requisadas no fueron sorprendidas ni en el momento de cometer un hecho delictivo, ni inmediatamente después, mientras eran perseguidos por las fuerzas policiales (art. 78 CPPCABA) y en la cual se le secuestro un arma de fuego.
Al respecto, y si bien, como principio general, para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia. Así, el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 1º, de la Constitución local.
En este sentido, la requisa efectuada al imputado tuvo origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas tales como realizar una maniobra con sus manos de acomodarse algo en su cintura, -lugar en donde habitualmente se suele tener un arma-, junto con otras personas, dos cruzaron una calle y otros tres los seguían detrás.
Por tanto, cabe afirmar que en el supuesto examinado los preventores actuaron en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 88, inciso 6° y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento y realizar la requisa sin orden judicial, máxime si, como en el caso, ante el hallazgo del elemento secuestrado –un arma de fuego cargada- se dio inmediata intervención al Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8431-00-CC-15. Autos: Quispe, Juan Lázaro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-11-2015.

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AMENAZAS - LESIONES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CONEXIDAD - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, se investiga en la presente un presunto hecho acaecido en horas de la madrugada, ocasión en la que los aquí imputados abordo de un automotor impidieron el paso de la denunciante y sus acompañantes, para luego detenerse junto a la ventanilla del conductor del automóvil en el que viajaba la víctima y empuñando un arma de fuego referirle "te vamos a matar (...) nos denunciaste, te vamos a reventar", para luego efectuar un disparo de arma de fuego al aire.
Por otra parte, tramita ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, el hecho supuestamente ocurrido en el mismo año, ocasión en la que la denunciante en autos, habría sido destinataria de amenazas coactivas y lesiones por las personas denunciadas en la presente causa (art. 149 bis CP).
Así las cosas, no existe en los hechos denunciados un supuesto de “estrecha vinculación”, dados por una comunidad probatoria o una vinculación temporal sin solución de continuidad, que determine la necesidad de someter la investigación a una única jurisdicción como excepción a las reglas sobre competencia existentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10926-01-CC-15. Autos: ROCCASALVO, FLIA Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-12-2015.

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AMENAZAS - LESIONES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CONEXIDAD - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, se investiga en la presente un presunto hecho acaecido en horas de la madrugada, ocasión en la que los aquí imputados abordo de un automotor impidieron el paso de la denunciante y sus acompañantes, para luego detenerse junto a la ventanilla del conductor del automóvil en el que viajaba la víctima y empuñando un arma de fuego referirle "te vamos a matar (...) nos denunciaste, te vamos a reventar", para luego efectuar un disparo de arma de fuego al aire.
Por otra parte, tramita ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, el hecho supuestamente ocurrido en el mismo año, ocasión en la que la denunciante en autos, habría sido destinataria de amenazas coactivas y lesiones por las personas denunciadas en la presente causa (art. 149 bis CP).
Así las cosas, del análisis de las actuaciones puede concluirse que nos encontramos en presencia de hechos distintos en los que si bien podría haber coincidencia en relación a las personas imputadas, ello no es suficiente para que la justicia de esta Ciudad Autónoma se desentienda de investigar y juzgar delitos cometidos en su jurisdicción. Por el contrario son acciones claramente independientes, escindibles entre sí, en las que no media identidad espacial ni temporal.
Por otro lado, el acervo probatorio tampoco sería el mismo, pues la actividad procesal para acreditar las frases amenazantes que habrían proferido las personas denunciadas será diferente al que tendrá lugar a los efectos de comprobar las amenazas y lesiones investigas en el fuero criminal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10926-01-CC-15. Autos: ROCCASALVO, FLIA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - COAUTORIA - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, la propia Defensa deja traslucir la necesariedad de ingresar en estudio de cuestiones que exceden esta etapa del proceso al referir que en los supuestos de “portación compartida…resulta indispensable que aquella persona que no hubiera poseído el arma…tenga el conocimiento cierto no solo de que [el otro sujeto] llevaba un arma; sino que además se exige su conocimiento de que no contaba con autorización para hacerlo” (sic).
Al respecto, en el presente caso, la hipótesis acerca de la existencia de este conocimiento se afianza con el ya referido grado de exposición en que se encontraba el arma, sobresaliendo su culata de la cintura del otro encausado (conforme declaración de los preventores intervinientes).
En razón de lo expresado, siendo que de las constancias obrantes en autos no es posible descartar absolutamente, en esta instancia del proceso, la tipicidad de la conducta atribuida al pupilo del recurrente, constitutiva -prima facie- del delito previsto y reprimido por el artículo 189 "bis", segundo párrafo, del Código Penal.
La adecuación típica de la conducta atribuida depende de una clara cuestión de hecho y prueba, ajena a esta instancia del proceso, que deberá dilucidarse durante la audiencia de debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6600-00-CC-15. Autos: DUVENE, Fernando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por el Defensor de Cámara.
En efecto, el recurrente solicita la nulidad del procedimiento por la falta de celebración de la audiencia de intimación de los hechos respecto de algunos de los imputados.
Admitir la necesidad de que en la etapa de investigación se deba acreditar la autoría y participación de cada una de las personas que se encuentran en el inmueble objeto del ilícito resulta de cumplimiento imposible.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se ha pronunciado en el marco del Expte. nº 8142/11 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos: Gómez Cristian s/infr. art. 181, inc. 1, CP’”, (rto el 25/02/2013) al señalar que requerir que se “convoque” a indagatoria (o “intimar del hecho”) constituiría, en los hechos, un impedimento para hacer cesar la conducta prohibida, o sus secuelas.
Bastaría con que no se pueda hallar usurpador para que no se pueda hacer cesar la ocupación.
Por ejemplo, ello ocurriría en el caso en que el usurpador permitiera el acceso de otras personas al inmueble y luego se diera a la fuga dejando a estos últimos en tenencia de la propiedad.
En ese supuesto el requisito de anoticiar al imputado, o de verse impedido de dictar la medida respecto de quienes no sean imputados, con carácter previo a hacer cesar los efectos de la usurpación, la ocupación del inmueble por las mencionadas personas (que bien puede estar obrando bajo un error excusable), constituiría, en verdad, un modo ilegítimo de convalidar una violación al bien jurídico que el Congreso ha decidido tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12438-01-00-15. Autos: Rosales, María y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - LANZAMIENTO - ETAPAS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por el Defensor de Cámara.
En efecto, el recurrente solicita la nulidad del procedimiento por la falta de celebración de la audiencia de intimación de los hechos respecto de algunos de los imputados.
No resulta un requisito previo para ordenar el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble presuntamente usurpado que éstos hayan sido intimados del hecho, ni que quienes sean objeto de la medida sean imputados por un delito.
No resulta ser "conditio sine qua non" la intimación del hecho ilícito a persona determinada para la aplicación del artículo 335 del Código Procesal Penal, toda vez que, tal como prevé la norma en cuestión, la restitución cautelar del inmueble puede efectivizarse “en cualquier estado del proceso”.
Ello así, la circunstancia que los ocupantes aún no se hayan presentado a brindar su descargo no impide la procedencia de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12438-01-00-15. Autos: Rosales, María y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado por la Defensa.
En efecto, el recurso fue formulado contra la resolución de la Sala que revocó la resolución de grado que no hizo lugar a la restitución del inmueble y, en consecuencia ordenó provisionalmente la inmediata devolución de la finca presuntamente usurpada.
La recurrente cuestiona que se ha ordenado una cautelar, como es la restitución del inmueble, cuando el proceso fue resuelto de manera definitiva mediante sentencia absolutoria resultando ello violatorio del articulo 18 de la Constitución Nacional y , cuestiona que el fundamento que existen dos imputados rebeldes en el expediente resulte válido para adoptar en este momento del proceso una medida precautoria por lo que considera que el temperamento adoptado por este Tribunal resulta violatorio de la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso.
El punto cuestionado no está dirigido contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 27 de la Ley N° 402, pues si bien se ha dictado una sentencia absolutoria respecto de dos de los imputados, el proceso se encuentra en trámite respecto de sus consortes de causa dado que han sido declarados rebeldes.
E Tribunal Superior de Justicia en el marco del Expediente Nº 8142/11, estableció que “las decisiones referidas a medidas o provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no tienen tal entidad (refiriéndose a sentencia definitiva o equiparable a tal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4762-01-CC-14. Autos: Leiva Medina, Freddy Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 02-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PROCEDENCIA - LESIONES EN RIÑA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - IMPUTACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso apartar a la querella.
En efecto, quien fuera tenido como parte querellante en los presentes actuados, se agravia por entender que siendo que su parte fue tenida oportunamente como legitimada para actuar como acusador privado no es legítimo que la acusación pretenda remover ese estado procesal adquirido y firme a expensas de una simple, genérica e infundada imputación. En cuanto a la riña, sostiene que no es posible investigar el delito de lesiones en riña pues en la presente causa existen suficientes evidencias de la existencia de dos bandos identificados, uno agresor y el otro atacado, que ni siquiera se defendió.
Al respecto, si bien en el primer decreto de determinación de los hechos, el titular de la acción no sindicó al recurrente como interviniente en los delitos investigados, se opuso en principio a su solicitud de ser tenido por parte querellante en razón que aun no se había determinado el carácter de su participación en la gresca, sin embargo el Magistrado de grado dispuso hacer lugar a la solicitud del aquí agraviado.
Ello así, luego de producidas medidas probatorias, el titular de la acción realizó un nuevo decreto de determinación de los hechos en el que según consignó, el acusador privado en autos habría tomado parte en la gresca que dio origen a los presentes actuados, por lo que el Magistrado de grado resolvió hacer cesar al aquí recurrente como parte querellante, lo que motivó la interposición del recurso de reposición con apelación en subsidio y generó la intervención de este Tribunal.
Así las cosas, y en cuanto a los agravios esgrimidos por el impugnante referidos a que la prueba aportada por su parte determina que fue víctima del hecho, cabe afirmar que el hecho de que el titular de la acción considere que el aquí agraviado debe ser investigado como partícipe del hecho en cuestión, de acuerdo al análisis de las pruebas que realizó oportunamente, conlleva necesariamente a que se vea impedido de continuar con la calidad de querellante en los presentes actuados, pues tal como se ha afirmado “… El principio 'accusatus non potest reaccusare' sirve de fundamento de la separación oficiosa, ante la incompatibilidad de las condiciones de imputado y querellante …” (Navarro y Daray, ob. cit. pág 312), por lo que la decisión del Judicante deviene acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20944-01-00-14. Autos: N.N Sala I. 12-02-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución de grado , en cuanto resolvió declarar la nulidad del procedimiento de dosaje practicado sobre el imputado y su sobreseimiento.
Ello así, el Fiscal sostuvo que más allá de reconocerse que materialmente no existe la posibilidad de una conducción conjunta del vehículo, razón por la cual a una sola de las dos personas que estaban en el vehículo podría reprochársele el conducir en estado ebriedad (art. 111 CC), y que el preventor no habría visto la secuencia y por ende a quien conducía, sino que arribó al lugar una vez sucedido el episodio, su criterio pudo haberlo llevado a representarse que el imputado podría no resultar ajeno a aquella conducción, razón por la cual lo sometió al alcohotest.
En efecto, del testimonio del oficial preventor se desprende que éste no presenció el hecho que se investiga, sino que se limitó a ejecutar las medidas que le fueron ordenadas por la Fiscalía y a realizar aquéllas que consideró pertinentes de acuerdo a las circunstancias concretas. Esto es, al no haber podido percibir con sus sentidos el momento exacto de la colisión –o al menos, el instante en el cual quien conducía se bajó del vehículo, aun no es posible afirmar quien conducía el rodado en ese instante.
Asimismo y sin perjuicio de que el imputado señaló a su pareja como la responsable de las conductas investigadas, lo cierto es que –considerando especialmente el estado primigenio en el que se encuentra el legajo– ello no es suficiente para declarar la nulidad del procedimiento por el cual se le practicó el alcohotest y dictar su sobreseimiento.
En este sentido, le corresponderá al titular de la acción determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos e identificar a su responsable. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18468-01-00-15. Autos: PIRIZ, MELISA CATALINA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO PENAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SUBIR A LA RED - PARTICIPACION CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PLURALIDAD DE HECHOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación criminal de una de las imputadas.
En efecto, la Defensa sostiene que aún para el caso que los sucesos que se atribuyen a otro imputado hubiesen ocurrido, la sola referencia a que la imputada residía en la vivienda donde se secuestró el material, no resulta ser un elemento de convicción que permitan vincularla con el hecho atribuido.
Se habría encontrado el material descripto en el artículo 128 del Código Penal en el pendrive secuestrado en el primer cajón de la mesa de luz de uno de los imputados y abundante material de esas características en la "notebook " de uso exclusivo del mismo, debajo de la cama del lugar donde dormía.
La conducta que se le enrostra a la imputada no es la de distribuir, sino la de tenencia con claros fines de distribución, de modo que no resulta necesario probar que ella efectivamente fue quien efectuó la transferencia de datos o siquiera que se encontraba presente en ese momento, sino que basta con demostrar que tenía conocimiento de la existencia del material de pornografía infantil para su distribución.
Ello así, carecen de trascendencia los argumentos brindados acerca de quien efectuó la transferencia que dio origen al caso de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PARTICIPACION CRIMINAL - PRUEBA INSUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio incoado por la Defensa.
En efecto, el objeto del proceso son seis hechos atribuidos a dos personas distintas y subsumidos en la figura del artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad; sin embargo, no se desprende del requerimiento de elevación a juicio qué hechos se atribuyen a cada uno de los imputados, en qué grado de participación y qué elementos probatorios darían cuenta de cada uno de los extremos invocados.
No se observa con claridad cuál es la participación del recurrente en cada uno de los hechos o si se le atribuye sólo alguno de ellos, tampoco se menciona su grado de participación ni se detalla de qué elementos probatorios se vale el Fiscal para concluir que es responsable de todos o un parte de los hechos que se atribuyen indistintamente a ambos imputados.
Ello asi, las carencias observadas en la pieza impugnada no son un mero defecto formal, en tanto no permiten darle a conocer a esta parte la acusación que se formula, privándola de poder llevar a cabo una defensa técnica y material con amplitud reconocida en nuestras normas de máxima jerarquía (art. 18 y 75 inc. 22, CN; art. 8 incs. b y c, CADH; art. 14. 3. b, PIDCP; y arts. 10 y 13 inc. 3, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6148-01-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA JUDICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - CALIDAD DE PARTE - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE PERJUICIO - REGLA DE EXCLUSION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta de comparecencia y, como consecuencia de ello, también del requerimiento de juicio.
La Jueza de grado declaró al nulidad del acta de comparecencia del encausado por no haberle sido informado de sus derechos como imputado y aplicó la regla de exclusión y la teoría del fruto del árbol envenado
Sin embargo, al momento de recibir la declaración del encausado no revestía la calidad de imputado.
Al recibirle declaración en sede Fiscal una vez recibidas las actuaciones de la Justicia Nacional, no se ha controvertido ninguna norma que indique expresamente la sanción de nulidad para este tipo de actos procesales.
Tampoco se advierten perjuicios para los derechos del declarante y no se observa que el contenido del acta de comparecencia cuya nulidad se ha declarado genere un perjuicio para los derechos y las garantías de las coimputadas en las presentes actuaciones.
Ello así, corresponde revocar la resolución de grado dejando sin efecto la regla de exclusión y con ello la teoría del fruto del árbol envenenado que es su consecuencia (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-06-2016.

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DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio
En efecto, la Defensa se agravia por cuanto se les habría atribuido a sus asistidos un hecho descripto de manera genérica y sin que se hubiese determinado la específica intervención de cada uno de ellos en el evento. En consecuencia, esta parte sostiene que la requisitoria no cumple con lo normado por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que ello vulnera la garantía de defensa en juicio.
Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por la apelante, se cuenta en el legajo no sólo con las declaraciones testimoniales de quienes constataron el acceso remoto desde el usuario correspondiente a uno de los imputados, siendo quien una vez desvinculado de la empresa, ingresó remotamente para borrar servidores virtuales de la misma. También, se han agregado las actuaciones labradas por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales de las que surge que la totalidad de los accesos a los sistemas informáticos de la empresa damnificada relacionados a los hechos objeto de pesquisa fueron realizados desde el domicilio de la pareja imputada, entre otros elementos.
Por otro lado, si bien es correcto que en la acusación no se precisa el rol que cada uno de los acusados habría tenido en el evento objeto del proceso, lo cierto es que ello constituye una cuestión de hecho y prueba que podrá ser debatida en la etapa de juicio, en donde tanto el encartado como la encausada podrán ejercer una amplia defensa y evaluar críticamente la prueba que allí se produzca.
Asimismo, no se advierte la ausencia de elementos de cargo a fin de fundar la acusación, ni tampoco que en virtud de la invocada falta de precisión de la participación atribuida a cada uno de ellos, no hubieran podido conocer qué se les reprocha, y en consecuencia, se hubiera restringido su facultad de ofrecer prueba en contrario y de realizar el correspondiente descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6086-00-CC-2014. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-06-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - LESIONES EN RIÑA - HOMICIDIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Fuero y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado entendió que de acuerdo a lo que surge de la prueba producida hasta el momento, el mayor grado de sospecha respecto de la autoría recae sobre la persona que saltó sobre la cabeza de la víctima, de conformidad también con lo que se desprende de la autopsia efectuada. Por ello, a criterio del "A-Quo", por el momento no sería aplicable el tipo penal previsto por el artículo 95 del Código Penal.
Al respecto, si bien es cierto que la persona fallecida presentaba diversos golpes en zona cefálica y que los testigos presenciales del evento son coincidentes en cuanto a que en el hecho habrían intervenido varias personas agrediendo a la víctima, consideramos que no es posible, al menos por el momento, afirmar que no se podrá determinar quién, de todos los agresores, causó el desenlace fatal.
En este sentido, cabe destacar que distintos testigos atribuyeron un rol central en el suceso a uno de los sujetos involucrados. Así, se desprende del legajo que uno de los agresores era quien “…saltaba sobre la persona caída, pisándole la cabeza y saltando sobre la misma…” y lo individualizó describiendo que se trataba de una persona alta, robusta, de cabello corto negro y que vestía remera o camiseta blanca y pantalón de jean. De manera similar, se desprende otra declaración obrante en el expediente que “…el individuo de campera blanca en varias oportunidades le pisó la cabeza al masculino que se encontraba en el suelo”.
Por su parte, de lo manifestado por el personal de seguridad del local bailable en el que habría ocurrido el hecho surge que la persona que habría agredido a la víctima, de acuerdo a lo que manifestaban los amigos de aquél “…vestía campera de color blanco, de gran altura, con corte de pelo estilo militar, con tonada de habla de origen guaraní pudiendo ser Paraguayo”.
A partir de lo reseñado se advierte que, como se dijo, uno de los agresores habría tenido un rol central. También se desprende, tal como expresó el Fiscal de Cámara, que deberían realizarse medidas de prueba que brinden mayor precisión acerca del hecho, tales como profundizar la declaración de ciertos testigos y citar al perito que intervino en la autopsia.
Siendo así, en el caso que nos ocupa, el suceso no está precisado de manera suficiente como para poder encuadrarlo jurídicamente y, en consecuencia, definir la competencia. Por tanto, entendemos que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Nacional de Instrucción que originó la remisión de la causa a este fuero es prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10147-01-16. Autos: SILVA GAUTO, Cristian Darío y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-08-2016.

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PORTACION DE ARMAS - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la requisa.
En efecto, la Defensa cuestiona que se haya efectuado la requisa de los imputados y el posterior secuestro del arma sin orden judicial pues, a su criterio, no se dieron los presupuestos fácticos habilitantes de tal proceder policial, previsto para los casos de flagrancia –art. 112 CPP–.
Al respecto, la presente causa se inicia a partir de una denuncia telefónica efectuada por un particular –en la que se señalaba que dos masculinos en actitud de merodeo habrían arrojado una mochila de color negra en un contenedor de residuos–, y a requerimiento del Departamento Federal de Emergencias, un agente de prevención se constituyó en en lugar, observando a dos personas de sexo masculino sentadas en la vereda, cuya descripción coincidía con la que le había sido proporcionada “…por lo que primeramente se demoró a los mismos, identificándolos a estos… pal[p]ándolos por sobre sus ropas, no poseyendo elementos constitutivos de delito”. Luego de ello, el prefecto revisó el contenedor de residuos que se encontraba en esa misma acera “…observando que se encontraba vacío y una mochila de color negra y blanca con vivos rojos, por lo que se solicitó la presencia de los testigos ante quienes se procedió a la apertura de dicha mochila, observándose en su interior, a simple vista, un revólver con municiones.
De lo expuesto se advierte que el secuestro del arma realizado en el caso no fue consecuencia de la requisa practicada pues aquélla no fue encontraba en poder de los acusados. Por el contrario el objeto incautado fue hallado por el personal de prefectura naval en el interior de una mochila que estaba en un contenedor de residuos ubicado en la vía pública. Por ello carece de relevancia analizar la validez de la requisa cuestionada por la recurrente toda vez que ese procedimiento no ha generado agravio alguno. En otros términos, aun cuando se sostuviera, como pretende la apelante, la invalidez de la requisa, ello nunca podría traer aparejada la nulidad del secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2095-00-16. Autos: Colman González, Mario Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-09-2016.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - PARTICIPACION CRIMINAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa del imputado.
En efecto, en cuanto a la responsabilidad que podría caberle al encartado respecto de la portación del arma secuestrada, de las constancias no surge inequívocamente que este no tuviera posibilidad fáctica de disponer del arma en cuestión.
Si bien es cierto que el encausado era quien conducía el vehículo y el morral era portado por otra persona, quien lo llevaba colgado en sus hombros, ello no resulta suficiente para descartar la participación criminal reprochada, pues las pruebas ofrecidas por el Fiscal aspiran a acreditar que ambos imputados portaban el arma secuestrada, que se encontraría dentro de su ámbito de custodia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14726-00-00-15. Autos: Tusso, Pedro Gastón Eduardo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PORTACION DE ARMAS - JUECES NATURALES - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto mantuvo la competencia de la Ciudad de Buenos Aires para entender en los delitos previstos en los artículos 237 y 238 incisos 2 y 4 del Código Penal.
En efecto se encuentran imputadas dos personas una por el delito tipificado en el artículo 189 bis del Código Penal y la otra por el delito de resistencia a la autoridad.
Las conductas reprochadas a cada imputado son diferentes tanto en los hechos como en las personas, y a fin de procurar una correcta administración de justicia, corresponde declarar la incompetencia parcial en razón de la materia, y disponer que la Justicia Correccional continúe con la investigación de los delitos previstos en los artículos 237 y 238 incisos 2 y 4 del Código Penal.
Se trata de dos conductas completamente escindibles, pues sin perjuicio de haberse perpetrado ambas en el mismo momento y en el mismo lugar, se trata de dos personas diferentes, que habrían cometido delitos disímiles, y que, sin perjuicio de que pudieran compartir algunos elementos probatorios, no se trataría de una “comunidad probatoria” que impida la separación en dos investigaciones independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-00-00-16. Autos: VILDOZA, FEDERICO YONATHAN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 23-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SITUACION DEL IMPUTADO - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución por la que el Juez de grado rechazó el pedido de juicio abreviado respecto de dos de los imputados.
El Fiscal y dos de las imputadas acordaron realizar un juicio abreviado conforme lo establecido en el artículo 43 de la Ley N° 12.
El Juez rechazó el acuerdo con fundamento en la necesidad de un mayor conocimiento de los hechos toda vez que existiendo un tercer imputado respecto del cual no se ha resuelto su situación procesal, podría modificar la imputación formuladas a las encausadas.
En efecto, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional contempla únicamente la posibilidad de fijar audiencia de juicio en los casos en que el Juez considere la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos objeto de la investigación.
Esto en nada se relaciona con el hecho de que no se haya resuelto la situación procesal de un tercer imputado.
Tampoco el ordenamiento contravencional impone unanimidad en la solicitud del juicio abreviado, por lo que los argumentos del " a quo" carecen de razonabilidad y ausencia de motivación.
La autorización normativa que da la posibilidad a cada imputado individualmente a solicitar el juicio abreviado sin requerir unanimidad priva de sustento legal a lo decidido.
Ello así, el rechazo del acuerdo resulta arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-02-00-15. Autos: RETAMOZO Y ESCUDERO en NN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - VIOLACION DE CLAUSURA - IMPUTACION DEL HECHO - HOTELES - TITULAR REGISTRAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación respecto de uno de los imputados por la violación de clausura que se investiga.
En efecto, el recurrente cuestiona la imputación atento que, a la fecha del hecho, el inmueble era explotado comercialmente por otro de los imputados.
No surge de autos de manera incontrastable la existencia de la relación contractual entre los imputados.
Aún de tenerse por acreditado que el otro imputado era el titular de la explotación comercial al día de la violación de la clausura impuesta, esta circunstancia no deslinda de responsabilidad al encausado ello atento a que el Fiscal le enrostra el suceso en carácter de titular del establecimiento en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23352-00-00-15. Autos: Fernández Guerra, Jorgelina y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-12-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUSACION FISCAL - REDES SOCIALES - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la excepción de manifiesto defecto por falta de participación criminal.
En efecto, el Defensor de Cámara sostiene que en el requerimiento de juicio, el titular de la acción afirma que el usuario de los dos perfiles de la red social "Facebook", desde donde habría sido hostigada la denunciante, son utilizados por la misma persona, de este modo, no sería posible sostener una acusación en contra de su asistido, si hay otra persona que se encuentra cumpliendo una "probation" por ese mismo evento.
Ahora bien, surge que el titular de la acción le ha atribuido al imputado la comisión de la figura contravencional de hostigamiento (art. 52 CC CABA), que, a su vez, también se le atribuye a otra persona, a la cual se le otorgó una suspensión del proceso a prueba.
Así las cosas, surge la posibilidad de que las frases hostigantes hubieran sido efectudas por más de una persona y los respresentantes del Ministerio Público Fiscal han desarrollado una hipótesis acusatoria a su respecto, diversa de la enarbolada por el recurrente, lo que, a todas luces aleja el planteo de una manifiesta excepción por falta de participación.
Ello así, en autos, surge claramente cual es el suceso atribuido al encausado, la calificación legal que le corresponde al mismo, la explicación de los motivos que la han llevado a considerar que el nombrado sería responsable de los eventos denunciados y ofreciendo la prueba mediante la cual intentará demostrarlo.
Por tanto, la existencia de dos hipótesis contradictoras, aleja el planteo de excepción de una cuestión manifiesta, no resultando entonces la vía idónea para demostrar la falta de participación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13460-00-00-15. Autos: F., F. O. y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 03-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ETAPAS DEL PROCESO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la excepción de manifiesto defecto por falta de participación criminal.
En efecto, el Defensor de Cámara sostiene que en el requerimiento de juicio, el titular de la acción afirma que el usuario de los dos perfiles de la red social "Facebook", desde donde habría sido hostigada la denunciante, son utilizados por la misma persona, de este modo, no sería posible sostener una acusación en contra de su asistido, si hay otra persona que se encuentra cumpliendo una "probation" por ese mismo evento.
Ahora bien, del artículo 195, inciso "c", del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria cfr. art. 6, LPC) surge que la excepción se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión (…) por falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que del hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmaria la falta de intervención del imputado, lo cual no ocurre en el caso ya que existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
No obstante, si bien de las constancias obrantes en el legajo surge que además del acusado otra persona podría haber hostigado a la denunciante, cierto es que el material de convicción deberá ser confirmado o desechado en la audiencia de debate. Allí se otorgarán las más amplias posibilidades de control probatorio a las partes y será el momento adecuado para refutar todas las evidencias.
Por último, sobre el punto, la Sala II ha afirmado que una cuestión es si una persona puede ser llevada a juicio con los elementos de prueba obrantes en autos y otra diferente es si puede ser condenada sobre la base de una situación probatoria similar. La segunda precisa de un estudio del mérito mucho más profundo de la prueba, que sólo puede realizarse eficazmente en el contradictorio, aplicándose un estricto estándar de valoración probatorio. Ese análisis excede el examen acotado propio de la presente etapa procesal y, con mayor razón, de un planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13460-00-00-15. Autos: F., F. O. y otro Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 03-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PERJUICIO CONCRETO - FALTA DE PERJUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al pedido de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa entiende que el requerimiento versó sobre dos hechos totalmente distintos y aislados entre sí lo cual podría haber alterado su estrategia y le habría impedido a los encausados solicitar beneficios o formas alternativas de resolución del proceso penal.
A diferencia de lo afirmado por la Defensa, los hechos endilgados se encontraban íntimamente relacionados, pues ambos habrían acaecido en el mismo contexto espacial y temporal, involucrando al mismo presunto damnificado y testigos del caso.
No se advierten cuáles serían los obstáculos para que la Defensa pudiera solicitar la aplicación de algún mecanismo alternativo con respecto a ambos imputados, pues no se comprende por qué razón la parte habría propiciado la realización del juicio para un imputado y la implementación de un mecanismo alternativo para el otro.
Ello así, no existiendo un perjuicio real y concreto producto del acto viciado, el planteo de nulidad no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa afirmó que desde el comienzo la investigación se encontró dirigida contra su asistida y aquéllos empleados de seguridad que prestaron funciones el día de los hechos (art. 96 CP) en el local bailable. Por lo expuesto, a su criterio, la ausencia de notificación a todos ellos importaría la vulneración del debido proceso y la defensa en juicio. Agregó también que la notificación efectuada a la Defensa Oficial en forma previa a la realización del reconocimiento fotográfico ordenado, no resultaría suficiente en tanto el acusado tiene derecho a elegir un abogado de su confianza y, en el caso, ello revestiría mayor importancia debido a que se pretende realizar una medida que sería irreproducible
Ahora bien, respecto de los presuntos autores aun no identificados mal podría sostenerse la existencia de un perjuicio dado que, precisamente, esas personas, hasta el momento, no han podido ser individualizadas.
Por otro lado, en relación con la imputada identificada, cabe señalar que desde el inicio de la investigación hasta la notificación efectuada a la Defensa Oficial no se ha realizado ningún acto definitivo o irreproducible. Por lo que el planteo no podrá tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17642-00-15. Autos: Fagundez, Magali Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - SECRETO DEL SUMARIO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa sostuvo que la sustanciación de la presente investigación afectó la garantía de debido proceso y defensa en juicio dado que no se había notificado de las actuaciones a su asistida y a los empleados de seguridad que prestaron funciones el día de los hechos (art. 96 CP) en el local bailable, a fin de que tomen conocimiento de la investigación y puedan ejercer su derecho defensa. Así, Manifestó que se le había impuesto a los imputados una defensa que no eligieron ni conocían, y que al notificársele una medida de prueba sin que la defensa haya tomado conocimiento de la versión de los hechos de los imputados y al no haber podido elaborar una teoría del caso, se veía limitada su intervención que afectaba las garantías citadas.
Al respecto, asiste razón a la impugnante respecto de que se ha vulnerado el debido proceso legal al instruir en secreto la presentante causa, omitiendo la intervención del imputado legalmente prevista y al imponer a los encartados, que no han sido notificados de la existencia de la causa, y de su derecho a proponer letrado de su confianza, a la Defensa Oficial.
Ello así, ni la imputada que sí a sido individualizada, ni los demás imputados en la causa cuya defensa promiscua se ha encomendado a la Defensa Oficial han sido informados de la existencia de la causa y de la posibilidad de designar defensor. Sobre el punto, no caben dudas de la importancia del principio de publicidad, el cual, debe ser garantizado (y así lo intenta el legislador porteño) durante toda la tramitación del proceso penal, evitando incurrir en comportamientos que mantengan oculta la actuación del agente fiscal, contribuyendo al conocimiento de esa actuación, principalmente por parte del imputado, con las específicas excepciones establecidas.
Por ello, la designación de la Defensa Oficial en La presente, sin darle la posibilidad a los imputados de elegir su asistencia técnica y privándolos de la intervención personal que la ley les garantiza, debe ser dejada sin efecto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17642-00-15. Autos: Fagundez, Magali Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - SECRETO DEL SUMARIO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa sostuvo que la sustanciación de la presente investigación afectó la garantía de debido proceso y defensa en juicio dado que no se había notificado de las actuaciones a su asistida y a los empleados de seguridad que prestaron funciones el día de los hechos (art. 96 CP) en el local bailable, a fin de que tomen conocimiento de la investigación y puedan ejercer su derecho defensa.
Ahora bien, asiste razón a la impugnante respecto de que se ha vulnerado el debido proceso legal al instruir en secreto la presente causa desde la denuncia inicial, sin control jurisdiccional, tanto en sede nacional como luego de aceptarse la competencia por este fuero. En este sentido, recién se dió intervención a la Defensa Oficial, no a la imputada, a los 18 (dieciocho) meses de la presentación de la denuncia.
Al respecto, para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que el imputado tome conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales. Es el objetivo de las normas legales que reglamentan esta garantía constitucional y que permiten distinguir el procedimiento moderno del denostado procedimiento inquisitorial, caracterizado por el secreto de sus actuaciones.
Pero no debe confundirse dicha notificación impuesta por el respeto a la inviolabilidad de la defensa en juicio con la decisión de imputarlo por esos mismos hechos que adopta el fiscal cuando resuelve, valorando la prueba de cargo reunida en su contra y su descargo, intimarlo. Tampoco es posible que se instruya por más de un año un proceso secreto para las personas en él imputadas. Esto debe ser señalado a fin de no admitir comportamientos que, mediante la sustanciación de una investigación secreta y desmadrada temporalmente, vulneren la garantía de defensa en juicio y la de ser juzgado dentro de un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17642-00-15. Autos: Fagundez, Magali Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CALIDAD DE PARTE - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - TERMINACION DEL PROCESO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, las actuaciones se iniciaron cuando personal policial pudo observar que mientras una persona se encontraba aguardando en la Comisaría para ser atendido, un grupo de cinco mujeres se acercó a él insultándolo, y procedió a agredirlo físicamente mediante golpes. Ante esta situación, el declarante tomó intervención separándolos.
Atento que una de las imputadas era menor de edad, se remitieron las actuaciones a la Justicia de Menores quien luego de sobreseer a la encausada menor de edad, declaró su incompetencia para entender respecto de las imputadas mayores de edad. Luego, la Justicia Nacional declaró la incompetencia en razón de la materia por lo que las actuaciones fueron remitidas a la Justicia de la Ciudad.
Radicadas las actuaciones ante el fuero, se intima del hecho a las encausadas en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal.
La Defensa postuló la nulidad del requerimiento de juicio por entender que el Fiscal tomó declaración a quien habría sido atacado en la dependencia policial bajo juramento de decir verdad mientras éste no se encontraba desvinculado del proceso penal. Asimismo entendió que aún de considerarse válida tal declaración, el Fiscal debió haber tomado una nueva en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal.
Sin embargo la Defensa no ha demostrado el perjuicio que lo expuesto le causa a sus defendida atento a que, luego de que el Fiscal dispusiera el archivo de la persecución penal contra el damnificado, el referido dejó de revestir la calidad de imputado en el proceso.
Ello así, nada obsta a que se le tome declaración bajo juramento de decir verdad como se hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CALIDAD DE PARTE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Fiscal dispuso el archivo de las actuaciones respecto de uno de los imputados (quien habría sido víctima de los hechos que se investigan) y luego ofreció su declaración para la audiencia de debate atento que el proceso continuó respecto de otras imputadas.
La Defensa entiende que el Fiscal debió haber intimado del hecho nuevamente a las imputadas tras haber ofrecido el testimonio en calidad de víctima quien en el origen de las actuaciones fuera citado al proceso en calidad de imputado.
Sin embargo, atento que la declaración del referido para el debate fue incluida en ambos requerimientos, no se vislumbra -ni la parte ha logrado demostrar- que dicha situación haya causado agravio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS URGENTES - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PLURALIDAD DE HECHOS - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de los allanamientos dispuestos.
En efecto, la Defensa alega que no es un aspecto menor determinar si los hechos ahora pesquisados son los mismos que impulsaron la investigación en el pasado (por la contravención prevista en el art. 83 del CC CABA) y entonces correspondería que siga interviniendo el mismo juzgado o se trata de sucesos independientes que debieron tramitar ante el juzgado de turno. Según su argumento, el tema encuadraría en el principio del juez natural y no en el de turnos administrativos.
Sin embargo, dicho argumento se da de bruces con lo acontecido en el legajo, principalmente con las investigaciones y reportes registrados aen el expediente. Así, si bien en el decreto de determinación de los hechos que inicia esta serie de diligencias, así como también la requisitoria, se menciona que las organizaciones que son objeto de pesquisa "a priori" no estarían relacionadas entre sí, se aclara precisamente que además de poseer el mismo "modus operandi" que aquellas por las cuales se inició el expediente con anterioridad, pende determinar aquella circunstancia , siendo esta hipótesis, entre otras, la que se pretende averiguar con los procedimientos solicitados.
Por tanto, no es descabellado ni fuera de toda fundamentación que estos hechos sigan inmersos en la presente causa iniciada años atrás. Nótese además que se trata de investigaciones complejas que involucran gran cantidad de presuntos contraventores, inmuebles, vehículos y mercaderías y que "prima facie" actúan de una manera coordinada. La insistencia de que sea el juzgado “de turno” que a criterio de la defensa debe intervenir en estos nuevos allanamientos no encuentra entonces apoyatura en el devenir de la causa.
Más allá de lo expuesto, incluso, si fuera otro el juzgado al que le correspondía iniciar el expediente, ello no obstaba a que las medidas urgentes las ordenara aquel ante quien se había presentado el pedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13705-00- CC-13. Autos: MAMANI APAZA, Nelly Adela y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-08-2016.

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LESIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por falta de participación criminal incoada por la Defensa Oficial y sobreseyó al imputado.
En efecto, para así resolver, el Magistrado de grado fundó su decisión en que de las pruebas fílmicas aportadas en la causa, se observa a un grupo de sujetos propinándole golpes de puño y patadas al damnificado, a quien logran derribar, para luego continuar golpeándolo una vez en el suelo y que en dicha situación, se lo puede advertir en una completa posición de defensa. Luego se aprecia que, el mencionado, trata de retirarse del lugar.
Ahora bien, para que proceda la excepción por falta de participación resulta ineludible que sea manifiesta, tal circunstancia no se advierte, si existen hechos controvertidos sujetos a prueba, deberán ser evaluados en oportunidad de dictarse sentencia, ocasión en la que se determinará si ha mediado o no conducta ilícita y, en su caso, a quien cabe asignar responsabilidad penal por la misma (Causa Nº 18926-00-00/15 “Mosquera, Fabián s/ art. 96 CP”, rta. el 5/9/2016; Nº 2385-00-00/14 “Sosa, Jorge Andrés y Torales, César Augusto s/ inf. art. 181 inc. 1° CP ”, rta. el 5/12/2016; entre otras), lo que no ocurre en el presente.
En este sentido, si bien de una de las declaraciones y de la visualización de los videos ofrecidos como prueba por la Fiscalía y las Defensas, surge que el encartado recibió golpes de diversas personas y no se observa que él hubiera ejercido violencia sobre persona alguna, lo cierto es que la situación registrada resulta solo un fragmento de lo ocurrido en aquella jornada, lo que, dada la complejidad de los hechos y la cantidad de prueba ofrecida, debe ser analizada en su conjunto en el momento procesal oportuno, es decir, el debate oral, a la luz de la totalidad de los elementos de juicio que allí se produzcan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20944-2014-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2017.

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DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados. Sostiene que, para ese momento, ya sabía que se trataba al menos de un delito de daño y posiblemente de amenazas. Por lo tanto, aunque entiende que la comisaria sí tenía facultades de interrogar en el marco de atribuciones administrativas, éstas se restringen a cuestiones exclusiva y excluyentemente disciplinarias y de servicio. Por el contrario, cuando en una actuación administrativa está involucrado también un delito, ya no tendría esas facultades.
Sin embargo, el principio básico que rige el derecho disciplinario, que es Derecho Administrativo especial, es el de la independencia entre la responsabilidad del derecho administrativo y la del penal. Esta máxima, que no es tan sólo un pilar del régimen disciplinario de la Policía de la Ciudad, sino de toda ley que regule la responsabilidad administrativo-disciplinaria en el nivel nacional o local, ha sido expresada en nuestro caso en el artículo 192, Ley N° 5.688: “La violación a los deberes y obligaciones impuestos en esta ley y en sus normas reglamentarias por parte del personal mencionado en el artículo anterior lo hace pasible de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativo-patrimonial que se determine por la vía correspondiente…”.
El impugnante pasa por alto este principio fundamental del derecho disciplinario y pretende aplicar consecuencias del derecho procesal penal a la actuación administrativa. En lo que hace a este caso, el único límite que conoce esta regla es el que establece que la determinación material del hecho por parte de un juez penal es oponible ante la administración. Esto, obedece a una necesidad de seguridad jurídica, pues de lo contrario podrían dictarse resoluciones contradictorias, en las que un juez penal entendiese que un hecho no existió y una autoridad administrativa, lo opuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

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DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados. Sostiene que, para ese momento, ya sabía que se trataba al menos de un delito de daño y posiblemente de amenazas. Por lo tanto, aunque entiende que la comisaria sí tenía facultades de interrogar en el marco de atribuciones administrativas, éstas se restringen a cuestiones exclusiva y excluyentemente disciplinarias y de servicio. Por el contrario, cuando en una actuación administrativa está involucrado también un delito, ya no tendría esas facultades.
Sin embargo, cabe traer a colación el artículo 205 de la Ley N° 5.688, el cual dispone: “El proceso judicial cuyo objeto verse sobre el mismo hecho que pueda configurar una falta disciplinaria suspende la prescripción de la acción para imponer sanciones administrativas hasta la sentencia judicial firme. La administración puede imponer la sanción por la comisión de una falta administrativa antes de la culminación del proceso penal. En este caso, la sanción que se imponga en el orden administrativo tiene carácter provisional y puede ser sustituida por otra de mayor gravedad si en la sentencia definitiva se acreditase la configuración de una causal más grave que la sancionada…”.
Conforme lo expuesto, se echa por tierra la pretensión de la Defensa de que ante la comisión de un delito, el superior jerárquico carezca de competencia disciplinaria. Todo lo contrario: el funcionario incluso cuenta con la facultad de agravar la sanción sobre la base de lo que diga el juez penal respecto de la determinación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

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DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION DE DENUNCIAR - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados. Se refirió, entre otros planteos, a los artículos 41 a 44 de la Ley N° 5.688 de la Ciudad, mediante los cuales se crea y se delimitan las funciones de la Defensoría del Personal de la Policía de la Ciudad. Entiende que el proceder de la jefa de la comisaría resultó ilegal, en tanto no le dio intervención a ese organismo. Además, incumplió el mandato de denunciar del artículo 87 de la ley señalada precedentemente (ley 5.688). A su criterio, en el momento del interrogatorio en que la comisaria tomó conocimiento del delito, tendría que haberlo interrumpido y haber denunciado el ilícito ante la autoridad judicial.
Sin embargo, cabe recordar que el presente proceso penal fue iniciado de oficio por la Fiscalía, cuando el titular de la acción tomó conocimiento de la existencia del video a través de las redes sociales. Esta fue la forma en que ocurrió el primer contacto con el hecho en el proceso penal. Si en paralelo comenzó también una investigación administrativo-disciplinaria de la conducta, la declaración de invalidez por falta de denuncia penal —en caso de que así hubiera sido— implicaría dictar la nulidad por la nulidad misma, pues la tacha de la omisión de denuncia no tendría ningún efecto en estos autos.
Supóngase, para comprender mejor el argumento, que se considerase inválida la falta de denuncia de un ilícito penal por parte de un funcionario de policía. Tal sanción de invalidez nunca podría tener por consecuencia que, entonces, no se pudiese investigar el hecho no denunciado. Todo lo contrario: el resultado debería ser que ahora se supliera tal omisión, se denunciara el suceso y se comenzara la investigación penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
La Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados, cita el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prohíbe a los funcionarios de policía recibir declaración al acusado. Sostiene que, para ese momento, ya sabía que se trataba al menos de un delito de daño y posiblemente de amenazas. Por lo tanto, aunque entiende que la comisaria sí tenía facultades de interrogar en el marco de atribuciones administrativas, éstas se restringen a cuestiones exclusiva y excluyentemente disciplinarias y de servicio. Por el contrario, cuando en una actuación administrativa está involucrado también un delito, ya no tendría esas facultades.
Ahora bien, con respecto al artículo 89, citado por la recurrente, cabe aclarar que rige en el proceso penal, es decir, en actuaciones policiales iniciadas por agentes de policía en sus funciones de prevención o de conjuración de ilícitos penales (art. 89, inc. 1º y 2º de la ley 5.688). El artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece la prohibición para las fuerzas de seguridad de recibir declaración al imputado en el marco de actuaciones penales. Si por el mismo hecho se ha suscitado una investigación administrativo-disciplinaria, a los efectos de ésta se puede recibir declaración al empleado público, pues él no es un imputado en ese procedimiento, sino un sujeto que por su relación especial con el Estado tiene obligaciones específicas cuyo incumplimiento puede hacerlo pasible de sanciones disciplinarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados, cita el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prohíbe a los funcionarios de policía recibir declaración al acusado. Sostiene que, para ese momento, ya sabía que se trataba al menos de un delito de daño y posiblemente de amenazas. Por lo tanto, aunque entiende que la comisaria sí tenía facultades de interrogar en el marco de atribuciones administrativas, éstas se restringen a cuestiones exclusiva y excluyentemente disciplinarias y de servicio. Por el contrario, cuando en una actuación administrativa está involucrado también un delito, ya no tendría esas facultades.
Ahora bien, respecto de la garantía constitucional del derecho penal, cabe recordar que el principio "nemo tenetur" ("nemo tenetur se ipsum accusare" y "nemo tenetur se ipsum prodere") resguarda que nadie esté obligado a acusarse a sí mismo ni a declarar en su contra (Meyer-Goßner, Strafprozessordnung, Einl., n.º m. 29ª, 2009). Dicho principio, sólo establece que está prohibida la auto-incriminación forzada (“Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”, art. 18 CN; “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”, art. 8.2.g CADH), de manera que nada conduce a inferir que esta máxima vuelva inválida la declaración no forzada ante los funcionarios policiales, ya sea espontánea o en respuesta a un interrogatorio, sobre todo cuando ha sido realizada por las vías legalmente establecidas en otro ámbito del ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados, cita el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prohíbe a los funcionarios de policía recibir declaración al acusado.
Ahora bien, sin perjuicio de que no se advierte un vicio formal en lo actuado —primer presupuesto para la procedencia del dictado de una nulidad—, existen, en autos, otros elementos de convicción que no dependen de lo llevado a cabo en la comisaría para fundar el inicio de la investigación, que, tal como se vio, tuvo una causa independiente (conocimiento público de un video a través de las redes sociales) y ya estaba debidamente encaminada, a saber, la investigación de oficio por parte de la Fiscalía. La doctrina del fruto del árbol venenoso, invocada por el impugnante, contiene la excepción, también reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la existencia de una “fuente independiente”.
En este sentido, dice Carrió: “Una primera excepción a la regla de exclusión mencionada por la Corte en ‘Rayford’ existiría en caso de que hubiese un cauce de investigación distinto del que culmina con el procedimiento ilegítimo, de resultas de lo cual pueda afirmarse que existía la posibilidad de adquirir la prueba cuestionada por una fuente distinta o autónoma. Adviértase que esta excepción no requiere la efectiva adquisición por un medio independiente, sino tan sólo la ‘posibilidad’ de que ello hubiese ocurrido en el caso concreto” (Carrió, Garantías constitucionales en el proceso penal, Hammurabi, 2014, p. 329).
Por tanto, puede sostenerse que existía otra actividad por parte del Estado (en concreto, la fiscalía) que hubiese llevado al mismo resultado probatorio; esto es, a la identificación de los posibles autores. Todo ello, en respuesta al argumento de la Defensa, que parte de la base de que la actuación administrativa fue ilícita y, por tanto, deberían ser excluidos sus resultados probatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del informe labrado en la comisaría.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados, cita el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prohíbe a los funcionarios de policía recibir declaración al acusado.
Así las cosas, si bien concuerdo con mis colegas en que este fuero no tiene jurisdicción para revisar actuaciones administrativo-disciplinarias de las fuerzas de seguridad, no es menos cierto que es indiscutible la potestad de los jueces de establecer si aquellas piezas tienen valor probatorio en el proceso penal.
Ahora bien, la cuestión a resolver en autos es, si un informe labrado omitiendo estas garantías básicas, ante la posible comisión de un delito, puede ser utilizado como prueba en un proceso penal. La respuesta negativa es la que se impone frente a la inexistencia de declaraciones formales de los imputados en el sumario administrativo.
En consecuencia, bajo ningún concepto es posible introducir en el proceso las supuestas manifestaciones autoincriminantes de los agentes de prevención imputados por vía de los dichos de la jefa de la comisaría, a partir de un informe en el que, afirma, los imputados se responsabilizaron de haber prendido un petardo, grabado el video y haberlo subido a un grupo de "WhatsApp".
Permitirlo, importaría desconocer el conjunto de normas dispuestas por el legislador para regular el derecho de defensa material, esto es, la forma en que debe recepcionarse la declaración a un imputado (arts. 161 y cctes. del CPPCABA), como la rotunda prohibición a conceder a los preventores la posibilidad de recibir declaración al imputado, y sólo reconocerles la facultad de formularles el interrogatorio de identificación, hacerles saber que pueden ser asistidos por su defensor de confianza y abstenerse de declarar sin que ello pueda merituarse en su contra (arts. 28, 29 y 89 del CPPCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del informe labrado en la comisaría.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados, cita el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prohíbe a los funcionarios de policía recibir declaración al acusado.
Ahora bien, sin perjuicio de que entiendo inválido el informe de la jefa de la comisaría involucrada, habría en autos un cauce de investigación independiente, en tanto el Ministerio Publico Fiscal podría llegar a determinar la supuesta participación de los imputados (o de alguno de ellos), aún sin contar con el informe del incidente que corre por cuerda, motivo por el cual es prematuro declarar la nulidad de todo lo actuado (allanamiento y secuestro de teléfonos celulares).
En este sentido, la existencia de un cauce de investigación autónomo o doctrina de la “fuente independiente” resulta ser una primera excepción a la “exclusionary rule” y que concurre en el caso de que haya un cauce de investigación distinto del que culmina con el procedimiento ilegítimo, de modo que puede afirmarse que existe la posibilidad de determinar la participación de los imputados, como asimismo el secuestro de dos teléfonos celulares por una fuente disímil o autónoma.
En otras palabras, para que este límite sea operativo se requiere de la asistencia de dos elementos: por un lado, que exista una fuente autónoma de investigación, es decir, una vía distinta de la empleada para colectar los elementos de prueba considerados ilegales; y por el otro, que ese cauce independiente brinde razonable seguridad o certeza de obtener similar probanza, sin tener por ello que recurrir a métodos indeseables.
Por ello concluyo que si bien el mencionado informe debe ser excluido como prueba en este proceso penal, no corresponde por el momento declarar la nulidad de los actos que han sido su necesaria consecuencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO - INTIMACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar el allanamiento del inmueble conforme lo establecido en el artículo 335, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La A-Quo, para así resolver, entendió que la intimación al hecho (art. 161 CPP CABA) resultaría ser una exigencia insalvable para ingresar al tratamiento de la cuestión planteada por la fiscalía (restitución del inmueble presuntamente usurpado) y en el caso que nos ocupa, ello no habría ocurrido respecto de los imputados.
Sin embargo, el artículo 335 del Código Procesal Penal local no contiene como exigencia procesal ni la intimación de los hechos, como medida previa a la restitución, como así tampoco la previa notificación de la defensa, resultando tal extremo una potestad sujeta a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional.
En efecto, la falta de realización de audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no representa un obstáculo para ordenar la restitución del inmueble, pues no resulta éste un requisito previo normativamente establecido. Por lo demás, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ya ha resuelto la cuestión en el precedente “Gómez” (Expte. n.º 8142/11, 25/02/13): “[L]a interpretación con arreglo a la cual la ‘convocatoria’ a ‘indagatoria’ constituye un requisito previo para hacer cesar la conducta que se estima delictual, o sus efectos, no sólo no surge del texto de la ley, sino que pone al art. 335 en oposición a lo previsto en el art. 23 del CP; conclusión a la que, existiendo otras posibles, no le es dable arribar a los magistrados” (del voto de los jueces Conde y Lozano considerando 6.4.), a lo que agregaron: “[N]o son pocos los supuestos en que el requisito de ‘convocar’ a indagatoria (o ‘intimar del hecho’, cf. el art. 161 del CPPCABA) constituiría, en los hechos, un impedimento para hacer cesar la conducta prohibida, o sus secuelas […] Bastaría con que se dejara ingresar al inmueble a alguna persona que no ha sido citada a indagatoria de manera sucesiva para que no pu[diera] hacerse cesar lo que se entiende constituye una usurpación, o sus efectos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6414-01-16. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DECOMISO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PERJUICIO A TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir en carácter de depositario judicial el vehículo oportunamente secuestrado.
De acuerdo a lo afirmado por el Fiscal de grado, si el vehículo es entregado en carácter de depósito judicial no se garantiza su conservación y podría ser necesario utilizarlo para realizar nuevas inspecciones, o reconstrucciones de la situación en que el arma, objeto del delito investigado (189 bis CP), fue encontrada en su interior.
Ahora bien, según surge de los presentes actuados quien solicitó la restitución del vehículo fue el propietario del mismo, quien no fue imputado en forma alguna en el presente proceso y acreditó ser el titular del vehículo (sin que pese sobre el mismo embargo).
Aclarado ello, y tal como señaló la Judicante en la decisión impugnada, de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal se desprende que serán objeto de comiso, en caso de recaer condena, las cosas que hayan servido para cometer el hecho, y las cosas o ganancias que hayan sido producto o provecho del delito. Asimismo, la disposición legal en cuestión establece que si las cosas fueran peligrosas para la seguridad común el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros.
Así las cosas, cabe señalar que si bien tal como expresó el titular de la acción, en el caso se ha revocado la sentencia absolutoria y este Tribunal ordenó la realización de un nuevo debate, lo que conlleva a la posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria, el rodado cuya restitución se dispuso no sería pasible de decomiso en los términos del artículo 23 Código Penal.
Ello así, por un lado no es un objeto peligroso para la seguridad común, no fue producto o provecho del delito ni es posible considerar que ha servido para cometer el hecho. Ello en razón de que en el presente proceso se investiga la presunta tenencia compartida de un arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, la que habría sido hallada oculta en el vehículo cuya devolución se ordenó, y en el que circulaban varias personas.
En consecuencia, el delito atribuido a los imputados no se relaciona con el rodado en cuestión, el que solo ha servido como medio transporte a quienes fueron imputados en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-2016-3. Autos: Acosta, Anibal Paulo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2017.

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TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DECOMISO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PERJUICIO A TERCEROS - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir en carácter de depositario judicial el vehículo oportunamente secuestrado.
De acuerdo a lo afirmado por el Fiscal de grado, si el vehículo es entregado en carácter de depósito judicial no se garantiza su conservación y podría ser necesario utilizarlo para realizar nuevas inspecciones, o reconstrucciones de la situación en que el arma, objeto del delito investigado (189 bis CP), fue encontrada en su interior.
Ahora bien, cabe afirmar que en el caso el titular del rodado, que es quien solicita su restitución, no fue imputado en el presente proceso pues no solo no se encontraba en el vehículo al momento en que fue encontrada el arma en su interior, sino que las pruebas permitieron acreditar que lo había prestado.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el decomiso o comiso es una pena de carácter retributivo que importa la pérdida de los instrumentos del delito y de los efectos, en la hipótesis de su pertenencia a un tercero no responsable su imposición debe respetar el principio de identidad entre el autor y el condenado evitando comprometer en el castigo la inocente situación de terceros ajenos al hecho pues implicaría una violación a la garantía consagrada en el artículo 18 de la Contitución Nacional (CN Crim y Correc., Sala VI c. 42.252 “E.,M.A. y G.,C.E.”, rta. el 8/9/2011; Sala V c. 58.613/14 “Jaico, Elin A. y otros”; rta. el 4/3/2015; entre otros), lo que sucedería en el caso de autos respecto del titular del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-2016-3. Autos: Acosta, Anibal Paulo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA - ETAPA DE JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir en carácter de depositario judicial el vehículo oportunamente secuestrado.
De acuerdo a lo afirmado por el Fiscal de grado, si el vehículo es entregado en carácter de depósito judicial no se garantiza su conservación y podría ser necesario utilizarlo para realizar nuevas inspecciones, o reconstrucciones de la situación en que el arma, objeto del delito investigado (189 bis CP), fue encontrada en su interior.
Ahroa bien, en el vehículo cuya devolución se ordenó, se habrían encontrado los imputados, y habría sido allí donde se constató por personal policial que se encontraba el arma en cuestión. De este modo se explica la importancia de poder contar con el vehículo en el estado en el que se encontraba al momento de su secuestro, pues podría resultar fundamental realizar diferentes medidas de prueba sobre dicho objeto al momento de celebrarse un nuevo juicio oral.
En consecuencia, considero que el vehículo podría ser un elemento esencial en el desarrollo de un nuevo debate, y coincido con el criterio del Ministerio Público Fiscal por cuanto su devolución al titular del vehículo en cuestión, podría conllevar una modificación sobre el mismo, más allá de su voluntad, no pudiendo prevenirse, a través de la obligación de exhibirlo ante la Fiscalía actuante una vez por mes, su deterioro o consecuencias de un posible siniestro. Además, conforme expresó el titular del vehículo en la audiencia a tenor del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, éste es utilizado como "remise", por lo que se encuentra expuesto constantemente en la vía pública a todo tipo de peligros. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-2016-3. Autos: Acosta, Anibal Paulo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CONFLICTO DE INTERESES - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, es dable advertir la posibilidad de un conflicto de intereses entre los encartados (padre e hijo de la víctima), que podría conducir a delinear estrategias defensivas diferenciadas, motivo por el cual considero que uno de ellos debería revocar su patrocinio, designando otro/s letrados de su confianza o, en su defecto al Defensor Oficial que por turno corresponda.
Tal circunstancia deberá ser evaluada por el magistrado interviniente en su carácter de garante de los derechos constitucionales de los acusados, en particular, del derecho de defensa. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19300-2017-2. Autos: V., I. y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 30-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - EFECTO EXTENSIVO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto rechazó el pedido de que se hagan extensivos a la imputada los efectos del acuerdo auto compositivo arribado con las otras coimputadas.
En autos, la Defensa, recurriendo a una analogía referida al beneficio que obtienen unos procesados frente a sus pares ante la interposición de un recurso de apelación o frente al desistimiento de la querella (artículos 271 y 257 respectivamente del Código Procesal Penal de la Ciudad), pretende la extensión de los efectos de un acuerdo arribado durante una audiencia de autocomposición respecto de una persona que no participó en dicha instancia.
Sin embargo, no es posible que por vía de la construcción analógica se extiendan los efectos de una composición a una persona que no participó de un acuerdo, cuando la norma no lo prevé expresamente, ni tampoco resulta atendible lo pretendido desde un punto de vista teleológico, toda vez que el instituto de la mediación obedece a una pretensión restaurativa, de acercamiento entre víctima y victimario y que, asimismo, anhela la re-categorización de la pena como solución de utlima ratio.
Por lo expuesto, la pretendida extensión de un acuerdo respecto a una persona que no compareció a la audiencia a la que fuera citada sería impensada, puesto que no implicaría un acercamiento entre los interesados en el conflicto. Por el contrario, la omisión de presentarse a la instancia hábil para acercar posiciones significaría un menosprecio con la composición del daño y convalidar un acuerdo que beneficiaría a quien así se comporta, implicaría ignorar la voluntad de la parte damnificada y desconocer los fines del instituto cuya aplicación se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-03-2016. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ESCALA PENAL - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - MONTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Fiscal, por la falta de motivación del Juez de grado, al disponer la aplicación de la pena mínima, -sin valorar las razones por las que la fiscalía había solicitado la imposición de la pena máxima-, en la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
Sin embargo, del análisis del recurso no se advierte cuál habría sido el agravio que le habría generado las penas impuestas a cada uno de los imputados. Tampoco el Fiscal explicó caso por caso por qué correspondía que se les impusiera una pena distinta a la fijada en la sentencia. A ello se suma que las penas impuestas por el A-Quo, no se apartan del mínimo y máximo fijados en la escala para las figuras típicas por cuya comisión fueron condenados los imputados.
Asimismo, para su graduación se ponderaron los parámetros fijados en el artículo 26 del Código Contravencional local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ESCALA PENAL - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - MONTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - VALORACION DE LA PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Fiscal, por la falta de motivación del Juez de grado, al disponer la aplicación de la pena mínima, -sin valorar las razones por las que la fiscalía había solicitado la imposición de la pena máxima-, en la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
En efecto, la carencia de antecedentes contravencionales de los imputados es un motivo de relevante importancia para que la condena impuesta sea del mínimo posible y que su ejecución se deje en suspenso, ya que genera un efecto disuasorio para la ocurrencia futura de hechos de similares características. En este sentido, en caso de que los encausados hubiesen tenido antecedentes contravencionales la condena debería haber sido de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUERDO CONCILIATORIO - EFECTO EXTENSIVO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de la Defensa a fin de que se haga extensiva a su pupila, los efectos del acuerdo autocompositivo al que se arribó con las otras co-imputadas.
El Fiscal informó la existencia de un acuerdo de composición, en virtud del cual se solicitó el archivo de las actuaciones respecto de dos de las imputadas. Respecto de la recurrente destacó que, en tanto ésta no había participado de las instancias de composición, continuaría el trámite respecto a su persona, tras lo cual su Defensora solicitó se le hagan extensivos los efectos de dicho acuerdo.
Sin embargo, en autos, la Defensa pretende la extensión de los efectos de un acuerdo arribado durante una audiencia de autocomposición, respecto de una persona que no participó en dicha instancia.
En consecuencia, no existe en el caso una negativa de la Fiscalía a celebrar una audiencia con uno de los coimputados sino que, por el contrario, es la imputada quien se sustrajo del proceso, se ausentó a la oportunidad válida para alcanzar un acuerdo de mediación y pretende beneficiarse con la solución alcanzada en tal audiencia.
Siendo ello así, resulta irrazonable equiparar a la imputada que se encuentra en una situación diametralmente diferente a la de las restantes ya que no puede seriamente afirmarse que es indistinto asistir a la instancia apta para alcanzar un acuerdo de mediación y no estarse a derecho durante el trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-2016-3. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUERDO CONCILIATORIO - EFECTO EXTENSIVO - ANALOGIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de la Defensa a fin de que se haga extensiva a su pupila, los efectos del acuerdo autocompositivo al que se arribó con las otras co-imputadas.
La Defensa sostiene que los efectos del acuerdo de autocomposición arribados en la presente causa con respecto a dos de los imputados, deben hacerse extensivos a su defendida. Así, compara lo aquí peticionado con lo dispuesto en el artículo 257 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto estipula que el desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado del delito.
Ahora bien, el apelante recurre a una analogía referida al beneficio que obtienen unos procesados frente a sus pares ante la interposición de un recurso de apelación o frente al desistimiento de la querella. Empero, debe recordarse que la primera regla de interpretación de una norma, debe ser procurar darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, por lo que los jueces no podemos sustituir al legislador sino que debemos aplicar la norma tal como éste la concibió (CSJN Fallos 299:167; 300:700; 302:973; 304:1820; 314:1849).
Sentado ello, no es posible que por vía de la construcción analógica, pretendida por la recurrente, se extiendan los efectos de una composición a una persona que no participó de un acuerdo, cuando la norma no lo prevé expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-2016-3. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUERDO CONCILIATORIO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - EFECTO EXTENSIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de la Defensa a fin de que se haga extensiva a su pupila, los efectos del acuerdo autocompositivo al que se arribó con las otras co-imputadas.
La Defensa sostiene que los efectos del acuerdo de autocomposición arribados en la presente causa con respecto a dos de los imputados, deben hacerse extensivos a su defendida. Así, compara lo aquí peticionado con lo dispuesto en el artículo 257 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto estipula que el desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado del delito.
Ahora bien, el instituto de la mediación obedece a una pretensión restaurativa, de acercamiento entre víctima y victimario y que, asimismo, anhela la recategorización de la pena como solución de ultima "ratio".
Sentado ello, en autos, la pretendida extensión de un acuerdo respecto a una persona que no compareció a la audiencia a la que fuera citada sería impensada, puesto que no implicaría un acercamiento entre los interesados en el conflicto.
Por el contrario, la omisión de presentarse a la instancia hábil para acercar posiciones significaría un menosprecio con la composición del daño y convalidar un acuerdo que beneficiaría a quien así se comporta, implicaría ignorar la voluntad de la parte damnificada y desconocer los fines del instituto cuya aplicación se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-2016-3. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REBELDIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, decretar la prisión preventiva respecto a uno de los dos imputados.
El Fiscal de grado sostuvo, respecto al imputado que no llevaba consigo el arma en cuestión (art. 189 bis CP), que se encuentra comprendido dentro de las previsiones del inciso segundo del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que por los antecedentes que posee, le cabría el agravante del artículo 189 "bis" del Código Penal, cuya pena parte de un mínimo de 4 años y prevé un máximo de 10 y que, en caso de recaer condena en esta causa, la misma sería de efectivo cumplimiento, lo cual permite presumir que intentaría eludir el accionar de la justicia.
Ahora bien, con relación a la participación del imputado en el suceso investigado, no coincidimos con la Magistrada de grado ya que existe mérito suficiente para sostener la materialidad del hecho, como así también la participación del imputado en el hecho objeto del proceso (art. 189 bis CP), con el grado de probabilidad suficiente para esta etapa procesal.
Al respecto, si bien el sujeto que detentaba corporalmente el arma era el otro imputado, ambos encartados se desplazaban en un automóvil, oportunidad en la que fueron detenidos, uno de ellos del lado del conductor y, el otro, del acompañante, lo que permite aseverar, con las exigencias propias de este estadio del proceso, que ambos tenían la disponibilidad inmediata del arma secuestrada en autos. Corresponde aclarar que el imputado en análisis tendría la disponibilidad del arma tanto si el otro encartado la portara en el lado izquierdo de la ingle como en el centro del abdomen, pues, contrariamente a lo sostenido por la A-Quo, ello sólo constituye una diferencia de centímetros que en nada modifican dicha circunstancia.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el imputado posee una causa en trámite en orden al delito de robo calificado en la Justicia de la Provincia de Buenos Aires -en la que se ha decretado su rebeldía-, que de recaer condena en la presente, aquella sería de efectivo cumplimiento. Tales circunstancias constituyen una indudable pauta objetiva suficiente para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8448-2018-0. Autos: CASERES PORTILLO, CELSO y otros Sala I. Del voto de 21-05-2018.

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PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRUEBA PERICIAL - ARMAS DE FUEGO - APTITUD DEL ARMA - ARMAS DE USO CIVIL - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto sostiene que debió esperarse a la realización del peritaje del arma secuestrada para acreditar el mérito sustantivo de la imputación y que la inspección "de visu" no da cuenta del buen estado de uso del arma sino de sus características externas.
Así las cosas, si bien a la fecha de la audiencia no se había peritado oficialmente el arma secuestrada, con la inspección realizada por el armero que aportó la Fiscalía, resultaba suficiente para la afectación del bien jurídico tutelado "seguridad pública" sin perjuicio del resultado final dicho peritaje.
Claro está que dicho informe no suple una pericia más completa con la presencia de un perito de parte de la Defensa, pero sí permite presumir con la suficiencia exigible, su correcto funcionamiento, pues de la inspección externa el armero concluyó que aquella presentaba un buen estado de conservación, y en condiciones para producir disparos, debiéndose confirmar esto mediante pruebas de laboratorio. La falta de la pericia final -que acatualmente se encuentra agregada al legajo, no es motivo suficiente para descartar la presencia de este requisito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-1. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-05-2018.

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PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia, confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, quien al momento del hecho viajaba acompañado en una motocicleta en calidad de conductor del rodado, por el hecho que fuera calificado como portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, inciso 2 del Código Penal)
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado era el conductor de una motocicleta, cuando al cruzar un semáforo en rojo, personal policial procedió a detener su marcha y constataron que su acompañante, portaba un arma de fuego, sin la debida autorización legal.
La Defensa se agravió por entender que no era correcto sostener la portación compartida, puesto que no era posible afirmar que el imputado, como conductor de la motocicleta, portaba el arma de fuego conjuntamente con quien era su acompañante -también imputado en la causa-, toda vez que aquella era detentada corporalmente por este último.
Sin embargo, atento a cómo fue imputada la conducta y por las condiciones que rodearon el caso, podría decirse que efectivamente la portación del arma en cuestión era compartida.
En este sentido, el encausado era el que conducía la moto y su acompañante, se encontraba atrás de él. Nótese que el segundo portaba el arma en la zona pélvica, y como indica el Fiscal, parecería que el tiempo que le hubiera tomado al conductor hacerse del arma posiblemente era tan exiguo como el que le hubiera tomado a su acompañante, por lo que se encuentra acreditada la materialidad del hecho y la participación del imputado en él. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Jorge A. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-1. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 24-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD BAJO CAUCION - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - ARRAIGO - DERECHO A LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado -en la presente causa calificada provisoriamente como portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización- y, en consecuencia, revocar la prisión preventiva dictada y disponer que recupere su libertad bajo caución juratoria.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado iba como acompañante a bordo en una motocicleta, cuando al cruzar un semáforo en rojo, personal policial procedió a detener su marcha y constataron que él mismo portaba un arma de fuego, sin la debida autorización legal y en condiciones de uso inmediato.
El A-Quo al dictar la prisión preventiva, fundó su decisorio por tener el imputado una expectativa de pena de uno a cuatro años de prisión basada.
Sin embargo, para cuando el imputado sea finalmente juzgado y, de resultar condenado, quede firme su sanción -que nada indica que debiera superar el mínimo de la escala penal- corresponderá notificarlo para que se constituya detenido dentro de los cinco días (artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad). Sólo en caso de existir sospecha de fuga correspondería ordenar su captura. Ello, es lo que no se ha demostrado en esta causa, en la que el imputado informó su domicilio y se ha constatado el mismo, conforme lo admitió la Fiscalía. Asimismo, también se ha informado que cuenta con trabajo y se ha demostrado, además, que al momento de su detención se encontraba a derecho en otros dos procesos penales en los que se había ordenado su paradero pero no su captura ni rebeldía. En este sentido, teniendo en cuenta que no se han indicado razones para apartarse del mínimo legal de pena que podrá corresponderle ante una eventual condena por el hecho que se investiga, corresponde considerar como razonable que el imputado -quien se presentó en cada oportunidad en que fue citado por la Justicia anteriormente- no eludirá el accionar de la Justicia. Ello así, tenerlo hoy detenido conculca su derecho a la libertad personal e implica desatender el estado de inocencia que la Constitución tanto Nacional como local le garantizan hasta tanto sea juzgado en legal forma. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-1. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 24-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - TIPO PENAL - TIPICIDAD - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD BAJO CAUCION - MEDIDAS CAUTELARES - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de quien, al momento del hecho, fuera el conductor de la motocicleta (quien viajaba con un acompañante) e imputado en una causa por portación de armas y, en consecuencia, revocar la prisión preventiva dictada y disponer que recupere su libertad bajo caución juratoria.
En efecto, no es posible reprocharle la portación de un arma de fuego detentada ilegalmente sobre la que no tenía poder de disposición alguno, dado que se encontraba conduciendo una moto -tarea para la que requiere el uso de ambas manos-, siendo, el arma en cuestión, era cargada en la zona de la ingle por el pasajero sentado a su espalda. Ello porque la portación requiere una relación física con el arma que permita su libre e inmediata disponibilidad. Tal condición se encuentra ausente cuando el arma, aunque lista para disparar, es ostentada bajo la cintura -más precisamente en la zona inguinal- de otra persona, quien resultará el eventual sujeto activo del tipo penal.
En este sentido, la acción típica de portar establece una relación inmediata entre el objeto y el agente que determine su utilización también inmediata. No puede admitirse una portación “a distancia”. Portar significa llevar consigo, encima. Aún si se admite la posibilidad -en ciertos casos- de la existencia de una coautoría en el delito de tenencia de arma, no se advierte la posibilidad de reprochar una portación compartida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-1. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis y otros Sala III. Dr. Sergio Delgado 24-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - TIPO PENAL - TIPICIDAD - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD BAJO CAUCION - MEDIDAS CAUTELARES - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de quien, al momento del hecho, fuera el conductor de la motocicleta (quien viajaba con un acompañante) e imputado en una causa por portación de armas y, en consecuencia, revocar la prisión preventiva dictada y disponer que recupere su libertad bajo caución juratoria.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado era el conductor de una motocicleta, cuando al cruzar un semáforo en rojo, personal policial procedió a detener su marcha y constataron que su acompañante, portaba un arma de fuego, sin la debida autorización legal.
En efecto, más allá de la postura que se tenga respecto de la llamada “portación compartida”, con los elementos de prueba reunidos, hasta este momento -prematuro- de la investigación, no se puede demostrar ninguna coautoría respecto de la portación del arma secuestrada. En este sentido, para que se dé tal supuesto se debe constatar que los acusados hayan tenido el pleno poder de disposición sobre el arma, en tanto poder de hecho y disponibilidad en condiciones de uso inmediato en espacio público. Pero de la acusación Fiscal surge con claridad que el imputado conducía la motocicleta y que en el asiento trasero estaba su acompañante -también imputado en la causa-, quien llevaba consigo un arma de fuego. ¿De qué manera podría el conductor “tener el pleno poder de disposición sobre el arma, en tanto poder de hecho y disponibilidad en condiciones de uso inmediato” cuando el revólver está en poder de otra persona que la lleva entre sus ropas?. Ello así, el conocimiento de la existencia del arma por parte de uno de los imputados no alcanza para afirmar que él pudiera hacer uso inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-1. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 24-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - IMPUTACION DEL HECHO - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - TITULAR REGISTRAL - EMPLEADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio, en orden a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley N° 5.666, (Violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa).
La Fiscal, atribuyó a uno de los encartados, en su carácter de encargado del local comercial, y al otro en su calidad de titular de la explotación del mentado comercio, haber violado la clausura preventiva impuesta sobre dicho establecimiento, endilgando al encargado la calidad de "coautor responsable", y dejando constancia que se "ordenó la averiguación de paradero del titular".
La A quo, no hizo lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa sobre la base de la reforma introducida al Código Contravencional por la Ley N° 5.845 (B.O. CABA 14/8/2017), luego de la cual, sólo puede ser autor de la violación de clausura "el titular del establecimiento donde se viole".
Ahora bien, la Jueza de grado rechazó la excepción de atipicidad por considerar que este tipo de contravención admite la participación primaria y secundaria, que podría darse en el caso.
Sin embargo, el requerimiento de juicio, no dedica renglón alguno a explicar el aporte que se pretendería atribuir al encargado en el hecho realizado por el titular, quien a la vez no aparece requerido de juicio, pues el requerimiento sólo dice a su respecto que "se ordenó la averiguación de paradero", desconociéndose si fue declarado rebelde.
El artículo 12 del Código Contravencional, adunado a los artículos 45 y 46 del Código Penal - artículo 20 de la Ley N° 1.472 -, hace referencia a sujetos que si bien colaboran en una infracción dolosa, sólo lo hace en la medida en que participa en un hecho ajeno sin tener el dominio del hecho.
Como se señaló, entonces, se desconoce de qué manera, a criterio del Ministerio Público Fiscal, se habría desarrollado esa colaboración dolosa y, en consecuencia, las múltiples posibilidades que deja abierta la hipótesis acusatoria en el caso obligarían a la Defensa a imaginar ese cuadro de alternativas posibles viéndose, de ese modo, severamente afectado el derecho de defensa en juicio.
En conclusión, se advierte configurado el supuesto previsto en el artículo 71 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, que conducen al deber de quitar, aún de oficio, validez al requerimiento de juicio, mediante el dictado de su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18374-2017-0. Autos: Lamocca, Vicente y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 14-02-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - IMPUTACION DEL HECHO - TITULAR REGISTRAL - EMPLEADO - ACTIVIDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto sobresee a uno de los imputados -el encargado del establecimiento comercial- y declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio en relación a la imputación a él dirigida.
La Jueza de Grado al momento de pronunciarse respecto de la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa, entendió que la misma resultaba procedente puesto que "no quedan dudas que a partir de la reforma legislativa introducida por la Ley N° 5.845, y en los términos que ha quedado delimitada la acusación en el requerimiento de juicio no puede sostenerse válidamente la misma contra el encargado del establecimiento comercial".
Ahora, si bien es cierto que a partir de la reforma de la ley el autor debe reunir determinadas cualidades especiales exigidas por la figura, tal como señala el Fiscal, su ausencia no obsta a una posible participación primaria o secundaria.
Sin embargo, el requerimiento de juicio no dedica renglón alguno a explicar el aporte que se pretendería atribuir al encargado del establecimiento en el hecho realizado por los otros dos imputados en la causa -socios gerente y socio integrante de la firma, respecto de quienes el requerimiento solo dice que “se libró orden de paradero y citación”, desconociéndose si se adoptó otro temperamento a su respecto con anterioridad.
Como se señaló, entonces, a partir del requerimiento, se desconoce de qué manera, a criterio del Ministerio Público Fiscal, se habría desarrollado esa colaboración dolosa y las múltiples posibilidades que deja abierta la hipótesis acusatoria en el caso obligarían a la defensa técnica a imaginar ese cuadro de alternativas posibles viéndose, de ese modo, severamente afectado el derecho de defensa en juicio. Y si bien el recurso de apelación deja constancia que “el encargado del establecimiento fue encontrado en el lugar de los hechos, individualizado correctamente y en momentos en que se mantenía vigente la clausura administrativa”, ello no resulta suficiente para acreditar participación alguna en los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6574-0-2016. Autos: Ratti, Gustavo Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-02-2018.

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PORTACION DE ARMAS - COAUTORIA - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - TIPO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DOMINIO DEL HECHO - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal planteada por la Defensa y sobreser a uno de los imputados en las presentes actuaciones en los términos del artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal.
El Fiscal calificó la conducta descripta en el requerimiento de elevación a juicio como constitutiva del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, por el que ambos imputados deberán responder en calidad de coautores.
Sin embargo, las circunstancias que rodearon el hecho y su descripción en el requerimiento de juicio permiten descartar que la acción haya sido ejecuta por los dos encausados en calidad de autores, o en su defecto, que la portación haya sido compartida.
Por otra parte, también afirmamos que la portación compartida sobre una única arma es posible cuando las circunstancias permitan acreditar en el hecho que ambos encartados han tenido un efectivo poder de disposición sobre ella ( Ver Causa N° 172-00-CC/2004, “Pomponio, José Matías y Pomponio, Diego Martín s/ infracción art. 189 bis CP”, rta. 8/7/2004, del registro de la Sala).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-2. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - COAUTORIA - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - TIPO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DOMINIO DEL HECHO - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal planteada por la Defensa y sobreser a uno de los imputados en las presentes actuaciones en los términos del artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal.
El Fiscal se agravió por considerar que es perfectamente viable y factible la “portación compartida” pues el imputado que resultó sobreído en primera instancia conocía la existencia del revólver en poder del imputado que no lo fué, lo que demuestra un actuar mancomunado y acordado de portar el arma de fuego.
Sin embargo, no es acertado sostener la autoría sobre la base del conocimiento que se pudiera tener de la existencia del arma.
Ello así, el conocimiento de la existencia del arma por parte de uno de los encausados no alcanza para afirmar que él pudiera hacer uso inmediato de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-2. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - RESPONSABILIDAD PENAL - AUTORIA - COAUTORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a los encausados como autores del delito de usurpación y disponer su absolución.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el A-Quo tuvo por probado el ingreso, por parte de un numeroso grupo de personas, a un predio perteneciente al Gobierno de la Ciudad, despojando a éste del derecho que detenta sobre el terreno en cuestión.
Sin embargo, el plexo argumental utilizado por la Juez de grado, en lo que a la autoría criminal refiere, se caracterizó por achacar a los imputados ser coautores funcionales del delito de usurpación, describiendo tal modalidad, para luego, a modo de argumento escalonado, agregar la coautoría aditiva.
En este sentido, encontramos dificultades de deducción para afirmar que en un proceso judicial con alrededor de ochenta imputados por usurpación, en el que obra un video fílmico del que surge el ingreso de alrededor de treinta personas, pueda sostenerse sin mayores precisiones la coautoría funcional de trece de ellas, sin siquiera reconocerlas en tales proyecciones.
Por otra parte, la confusa delimitación de la autoría, que ha sido propuesta para concluir en la condena de los aquí imputados, acerca también los fantasmas del concepto unitario de autor, con el agregado de que ni siquiera a través de esa modalidad podría reputarse la responsabilidad penal en el caso, pues ni siquiera se ha realizado el esfuerzo de individualizar a alguno de ellos en los videos del día de los hechos; deber que obviamente recaía en la acusación por imperio del "onus probandi", y no en la defensa, cuestión que no está de más destacar, pues en diversos pasajes del fallo se ha achacado a la defensa la falta de prueba de cargo.
En consecuencia, no hay elemento que permita inferir la responsabilidad de los imputados como autores del despojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERICIA - TELEFONIA CELULAR - IDENTIFICACION DE PERSONAS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - TEORIA DEL CASO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del peritaje solicitado en autos.
La Defensa sostuvo que los puntos de pericia solicitados por el titular de la acción y autorizados por el Magistrado de grado respecto de los teléfonos secuestrados, resultan un avasallamiento injustificado en la esfera de la intimidad y privacidad, dado que exceden los límites de la investigación, pues abarcan toda la información contenida comúnmente en un celular, sin relación con las particularidades del caso, indiscriminada, sin distinción de fechas ni de personas o datos concretos.
Ahora bien, se investiga en la presente un hecho acaecido en un domicilio de esta Ciudad, circunstancias en las cuales un grupo de personas, entre ellas las aquí imputadas, habría ingresado a un inmueble, cambiando la cerradura de la puerta de ingreso de la propiedad, despojando así a su ocupante.
Así las cosas, y si bien es cierto que ya existe una teoría del caso fijada o establecida, y que en principio, la investigación estaría dirigida a probar la responsabilidad del hecho de las personas sometidas a proceso, las constancias agregadas al legajo permiten presumir también la posibilidad de que otras personas puedan haber participado del hecho y que al momento no fueron identificadas.
En definitiva, esta circunstancia podría ser dilucidada a partir de los puntos de pericia dispuestos sobre el contenido de los teléfonos, lo que permite dar sustento a la extensión de la orden. Nótese que ello no sería posible si el peritaje se ordenara únicamente entre los llamados o mensajes intercambiados, solamente, entre los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17831-01-2017. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES LEVES - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el conocimiento del legajo respecto del cual se había declarado oportunamente incompetente, en la presente causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuyen al imputado dos hechos consistentes en amenazas con arma de fuego contra personal de seguridad de un edificio ubicado en esta Ciudad. Asimismo, en paralelo, tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, un legajo seguido en orden a ilícitos de lesiones leves, amenazas y privación ilegal de la libertad, "prima facie" perpetrados también durante años anteriores, en perjuicio de su ex pareja.
En efecto, de la reseña fáctica efectuada se desprende que se trata de hechos totalmente escindibles por cuanto existe una amplia diferencia temporal entre los ilícitos enrostrados en ambos fueros, las partes denunciantes (víctimas) en ellos no son las mismas e incluso se trata de comportamientos que -a su vez- lesionan bienes jurídicos distintos, siendo la única coincidencia la persona acusada en ambos fueros.
Ello así, tratándose de circunstancias fácticas disímiles, el acervo probatorio necesariamente ha de diferir, por lo que no puede afirmarse sin más que la continuación del proceso se verá obstaculizada por la separación de los acontecimientos que eventualmente serán juzgados y que ello implique per se un desmedro en la administración de justicia. Por su parte, el imputado tendrá su oportunidad, ante los tribunales correspondientes, de ejercer en plenitud su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-2. Autos: S., F. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-09-2018.

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AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES LEVES - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el conocimiento del legajo respecto del cual se había declarado oportunamente incompetente, en la presente causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuyen al imputado dos hechos consistentes en amenazas con arma de fuego contra personal de seguridad de un edificio ubicado en esta Ciudad. Asimismo, en paralelo, tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, un legajo seguido en orden a ilícitos de lesiones leves, amenazas y privación ilegal de la libertad, "prima facie" perpetrados también durante años anteriores, en perjuicio de su ex pareja.
La Defensa sostuvo que resultaban de aplicación los artículos 34, 41 y 42 del Código Procesal Penal en cuanto prescriben la asignación del conocimiento de una causa, en función del delito más grave y por conexidad subjetiva. Sobre esa base, afirmó que un Tribunal Oral Nacional en lo Criminal era el encargado de juzgar el ilícito que poseía mayor pena, cuya comisión era anterior al aquí endilgado en las presentes actuaciones.
Sin embargo, no resultan de aplicación las reglas de conexidad previstas en los artículos 41 y 42 del Código Procesal Penal, por cuanto ellas establecen la asignación de competencia en supuestos en que se sustancien “causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional”, extremo éste último que no se verifica en el "sub lite", en donde se cuestiona el conocimiento de los legajos entre la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Justicia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-2. Autos: S., F. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES EN RIÑA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, aceptar la competencia en razón de la materia atribuida, en la presente causa iniciada por lesiones en riña (artículo 96 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la secuencia agresiva se inició cuando los imputados -quienes se desempeñaban como empleados de seguridad de un local bailable- junto a otras personas no identificadas, llevaron a las víctimas al patio interno del local en cuestión, en donde los desnudaron, propinaron golpes de puño y patadas en el cuerpo. Toda vez que no se pudo acreditar con precisión cuál de los encausados provocó las lesiones en los jóvenes, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, a cargo de la causa, entendió acertado subsumir el hecho en la figura de lesiones en riña y en consecuencia, declinar la competencia hacia la justicia naturalmente competente para investigar y juzgar este tipo de delitos.
En efecto, las constancias de la causa exhiben la acusación de un hecho con multiplicidad de acciones y pluralidad de intervinientes que confluyen en una agresión de inescindible unidad contextual. Por ello requiere ser abarcada por parte un mismo tribunal.
En este sentido, la provisoria calificación legal de la agresión investigada en el delito de lesiones en riña, efectuada por el Juzgado Nacional que previno en el caso, determina que la cuestión de competencia sea analizada bajo esos parámetros.
Ello así, tratándose de un delito que integra la competencia del fuero, corresponde mantener la intervención y revocar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12244-2018-0. Autos: M., M. D. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-11-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES EN RIÑA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, aceptar la competencia en razón de la materia atribuída, en la presente causa por lesiones en riña (artículo 96 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la secuencia agresiva se inició cuando los imputados -quienes se desempeñaban como empleados de seguridad de un local bailable- junto a otras personas no identificadas, llevaron a las víctimas al patio interno del local en cuestión, en donde los desnudaron, propinaron golpes de puño y patadas en el cuerpo. Toda vez que no se pudo acreditar con precisión cuál de los encausados provocó las lesiones en los jóvenes, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, a cargo de la causa, entendió acertado subsumir el hecho en la figura de lesiones en riña y en consecuencia, declinar la competencia hacia la justicia naturalmente competente para investigar y juzgar este tipo de delitos.
El "A-Quo" resolvió no aceptar la competencia atribuída y al respecto, cuestionó la calificación legal asignada a los hechos, atento el carácter subsidiario de la figura de las lesiones en riña y sostuvo que en el supuesto de autos existían elementos para considerar una comunidad delictiva que los haría responsables del todo, independientemente de las dificultades probatorias para incriminar los aportes de uno y otros.
Sin embargo, la pretensión de sustraer la competencia de esta justicia se sustenta en poner énfasis en instantes del tumulto agresivo donde las víctimas fueron amenazadas perdiendo de vista el contexto que en cambio fue razonablemente analizado por los Magistrados de la Jurisdicción Nacional.
A su vez, la decisión del "A-Quo" no aporta una calificación legal alternativa a la propuesta por los Jueces Nacionales limitándose a transcribir fragmentos de las actas donde se dejó constancia de la declaración testimonial de las víctimas, resaltando algunos fragmentos aunque sin terminar en conclusión concreta alguna, limitándose a señalar "que existen una serie de conductas que podrían constituir delitos de compentencia nacional".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12244-2018-0. Autos: M., M. D. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 13-11-2018.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - SENTENCIA CONDENATORIA - EFECTOS JURIDICOS - DESPOJO - HECHOS NUEVOS - DELITO PERMANENTE - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la restitución del inmueble.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo, luego de condenar a una de las encausadas por el delito de usurpación, y tras la solicitud del Fiscal de grado de llevar a cabo la restitución del inmueble (art. 335 CPPCABA), que no podía hacer lugar a lo peticionado por el titular de la acción, en tanto las personas que habrían tomado posesión actual de la finca no son las mismas que las mencionadas en el decreto de determinación de los hechos, por lo que entendió que correspondía abrir una nueva investigación ante el juez de turno al momento del nuevo ingreso a la vivienda.
Al respecto, el Fiscal se agravia y no coincide con la existencia de un nuevo despojo, tal como lo entendió la A-Quo, que habilite el inicio de otra investigación. Señala que existió una mutación de ocupantes, independientemente de que entre unos y otros haya permanecido por momentos la finca vacía destacando el vínculo entre la condenada en autos y los nuevos ocupantes quienes forman parte de un plan delictivo en forma grupal donde la intervención de cada actor procura prolongar los efectos de un mismo delito.
Así las cosas, de los informes de autos surge que los nuevos ocupantes manifestaron que residían en el inmueble con el objeto de cuidarle la vivienda a quien resultó condenada en autos (quien estaría internada); sobre el punto, cabe aclarar que se comprobó que la condenada ingresó al inmueble en cuestión, por tanto, se desprende que desde dicho ingreso el damnificado se encontraba fuera de la posesión de la vivienda.
Ello así, el ingreso de otras personas que no fueron parte del decreto de determinación de los hechos de autos no se trató de una nueva usurpación sino que formaron parte de los efectos de la usurpación que tramitó ante esta causa y por la que la encausada fue condenada.
Frente a este panorama, en el que ya recayó una sentencia –que se encuentra firme-, solo resta hacer cesar los efectos del delito, conforme el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Es decir, de acuerdo a la ubicación sistemática del mentado artículo, corresponde darle el destino a los objetos que formaron parte del hecho delictivo, y en el caso de los inmuebles su restitución como parte de la ejecución de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5014-2016-1. Autos: R., V. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - EMPLEADO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde sobreseer a uno de los acusados por la contravención consistente en violar clausura.
En efecto, si bien ambos encausados solicitaron la suspensión del proceso a prueba -cuyo rechazo motiva el tratamiento del caso ante esta Cámara-, uno de los imputados negó el hecho que se le imputa y alegó que se desempeña como empleado de limpieza en el inmueble sobre el que pesaba la clausura administrativa que fue violada. Así, el referido indicó que no ha tenido injerencia vinculada a la administración y actividad comercial de hospedaje que se desarrolla en el inmueble y que no ha tenido a su cargo la decisión de abrir o cerrar el local.
En este sentido, solo corresponde imputar la conducta consistente en respetar la interdicción del lugar a quien tiene el deber de respetarla y, en consecuencia, puede ser sancionado por haber violado la clausura. No depende de los empleados tomar la decisión acerca de la apertura del local al público en general a fin de ejercer la actividad comercial interdicta. Tampoco depende de su voluntad realizar ésta contraviniendo una resolución administrativa que no le estaba dirigida.
Por tanto, sólo puede cometer el tipo contravencional de violar clausura aquél sobre quien recae el especial deber que impone la norma. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18771-01-18. Autos: Ardiles, Enrique Salvador Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 22-10-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - COAUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, condenar a los dos imputados que fueron absueltos en primera instancia de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado consideró —a diferencia del resto de los imputados— que no se pudo establecer a lo largo del juicio oral, ni pudo visualizarse del alegato fiscal comportamiento alguno que pueda sindicarlos en forma contundente como organizadores, con el alcance que la ley contravencional requiere, de la actividad lucrativa imputada, absolviéndolos de este modo de la conducta atribuida en los términos del artículo 86 de la Ley N° 1.472.
Ahora bien, conforme se desprende del plexo probatario, los dos encartados, quienes fueran absueltos en la sentencia de grado, no solo hicieron uso de recursos locales como la contratación de espacios de trabajo para reunirse con socios-conductores, sino que desde una sociedad constituída por estos se concretó una plataforma publicitaria orientada a maximizar la captación de usuarios que hizo posible la implementación del servicio de "Uber" en todo el territorio de nuestro país.
En efecto, es indispensable tener en cuenta que en el presente proceso se ha investigado una hipótesis acusatoria consistente en la imputación de la organización de una actividad lucrativa de enorme envergadura en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En ese orden de ideas, resulta prácticamente irrisorio imaginar que el cúmulo de diligencias que implica el montaje de semejante estructura de negocios recaiga en una única persona, es decir, que un individuo en soledad pueda montar la organización entera de una empresa como "UBER" en Argentina, y que, consecuentemente, de esa persona pueda decirse que organizó la actividad en sentido "fuerte", es decir, realizando todos y cada uno de los actos necesarios.
De esta forma, no parece posible que la imputación devenga en el señalamiento hacia cada uno de los individuos de la organización en un todo, sino que razonablemente, tal como se ha elaborado por parte de la Fiscalía, la imputación está dirigida a la porción del hecho en la que cada uno de los imputados tuvo parte, configurando cada una de las porciones un aporte esencial para esa organización como respuesta a una evidente repartija de funciones. Dicho ello, queda claro que se trata de coautores de tipo funcional.
En base a lo expuesto, considero que de los hechos probados en el marco de la audiencia de debate se vislumbran aportes de tipo esencial por parte de los aquí imputados con respecto a la puesta en marcha del servicio de transporte "UBER" en el marco de esta juridiscción, por lo que corresponde condenar a estos en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

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USURPACION - DESPOJO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AVENIMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado.
La Defensa de los acusados, en su libelo recursivo, refirieron que en el requerimiento de elevación a juicio el Señor Fiscal se había limitado a realizar acusaciones genéricas, confusas y sin especificar en qué comportamientos había intervenido uno de sus defendidos, centrando la imputación y utilizando como principal prueba de cargo el viciado reconocimiento del hecho que efectuara el aquí imputado al suscribir un acuerdo de avenimiento que, finalmente, fue invalidado por la Jueza de grado quien sostuv9o que tal reconocimiento no era válido en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así las cosas, expresaron que "lo que hubiera correspondido en este caso es que, ante el rechazo del acuerdo de avenimiento por invalidez del reconocimiento, el Sr. Fiscal revea las actuaciones para considerar si correspondía, o no, realizar un nuevo requerimiento de juicio bajo estas circunstancias" .
Sin embargo, el Fiscal describió de manera exhaustiva el suceso atribuido al encausado especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció y la forma en que los imputados habrían ingresado al predio de autos, como también el medio comisivo empleado a tales efectos.
Asimismo, se precisó que el apelante, junto a otros imputados individualizados en el requerimiento de juicio, fue identificado como autor de la usurpación, y que todos ellos habían asumido un rol determinado y protagónico en la toma ilegal del predio.
Agregó que del producto de la prueba producida, fue dable establecer un vínculo directo entre los autores, con otros imputados individualizados que también participaron en la ejecución del hecho y en el mantenimiento de los efectos propios del ilícito.
En particular referencia al apelante, el requerimiento de juicio concluyó señalando que "de la totalidad del material probatorio obtenido a la fecha, ha quedado demostrada la participación activa del referido, por propia mano de los hechos imputados en el caso; su vinculación con el ilícito objeto de la presente investigación penal preparatoria ha sido demostrada y en ese sentido, los coautores de los hechos y en particular el aquí imputado, conforme la prueba poseía amplio conocimiento respecto de la situación del predio cuyo titular resulta ser el Gobierno de la Ciudad y llevaron a cabo voluntariamente la toma ilegal del mismo, disponiendo cada uno de ellos del dominio del curso causal del accionar típico desplegado haciéndolo en forma voluntaria y libre".
Las citas efectuadas resultan suficientes para sellar de manera negativa la pretensión de invalidez efectuada por la Defensa de uno de los encausados basada principalmente en la imprecisión de la imputación contenida en el requerimiento de juicio, pues por lo contrario, se ha verificado que la pieza en cuestión contiene la descripción circunstanciada del suceso atribuido y de la participación que se le atribuye a aquél en el mismo.
En orden a la específica crítica realizada por la defensa consistente en que la principal prueba de cargo a su respecto la constituiría el reconocimiento liso y llano del hecho que el nombrado efectuara al suscribir el acuerdo de avenimiento —que a la postre no fuera homologado-, cabe indicar que ello no es lo que revela la lectura de la pieza cuestionada, donde el titular de la acción individualizó y ofreció para el debate una innumerable cantidad de prueba testimonial y documental en la que funda su reproche, por lo que suprimiendo tal reconocimiento —carente de todo valor legal- en modo alguno se advierte que el requerimiento en trato carezca de motivación o fundamentación.
Ello así, no puede sostenerse válidamente, como pretende la defensa, que la imputación plasmada en el dictamen fiscal analizado resulte imprecisa, como tampoco, que carezca de una descripción en torno a la participación que les habría cabido a cada uno de los imputados en el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2017.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIDEOFILMACION - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación criminal respecto de uno de los encausados, en la presente causa iniciada por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (conforme el artículo 238, inciso 4 del Código Penal).
La Defensa ha centrado su planteo únicamente en lo que surge de la filmación de la cámara de seguridad instalada en el ingreso del local donde se produjeron los hechos investigados, que captara los instantes previos a la detención de uno de los acusados y de la que surgiría que el nombrado no habría agredido a ningún funcionario policial.
La Fiscalía postuló el rechazo destacando que la filmación en cuestión no habría captado todo lo ocurrido, sino una secuencia; argumento que recogió la Magistrada de grado al no reconocerle la entidad de concluyente a dicha filmación, para descartar anticipadamente la acusación hacia el nombrado.
En efecto, la controversia así planteada transita senderos de hecho y prueba que precisamente es lo que el recurrente propone analizar en una etapa del proceso, que por su diseño normativo, no está prevista para ello.
Ello así, la vocación del Fiscal por llevar el caso a juicio aparece razonable toda vez que se advierte que el requerimiento de juicio no sólo se fundamentó en distintos elementos de prueba, sino que también ponderó la versión exculpatoria ensayada por los imputados e incluso la existencia de la filmación en cuestión –cuya incorporación al debate solicitó la misma acusación-, por lo que, corresponde que sea en la audiencia de juicio donde se defina lo que realmente habría ocurrido y la preponderancia de una u otra de las versiones contrapuestas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10216-19-1. Autos: Pareja Caro, Jorge Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TENENCIA DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - IMPUTACION DEL HECHO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - PRUEBA INSUFICIENTE - CASO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los acuerdos de avenimiento a los cuales arribaron dos de los imputados en la presente causa.
La Jueza de grado entendió, por un lado, que los convenios no reunían las exigencias que la ley establece; explicó que correspondía hacer un control de legalidad a los efectos de corroborar si los actos cumplían con lo prescripto por el artículo 266 del Código Procesal Penal en el sentido de que los acuerdos deben contener los requisitos del requerimiento de juicio, o remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado.
Luego del examen advirtió una falta de cumplimiento en forma general de los requisitos legales ya que la Fiscalía no había logrado conectar en ninguno de los dos acuerdos de avenimiento las pruebas con los hechos y la imputación realizada oportunamente que conduzca a una construcción clara, precisa y que le dé la certeza necesaria para condenar a prisión a una persona.
La presencia de un supuesto de pluralidad de autores de un mismo hecho resultó también determinante para que no homologara estos acuerdos.
En efecto, al momento de examinar los acuerdos no se había resuelto, al tiempo de examinar los convenios, la situación procesal de todos los otros imputados, quienes seguían vinculados a la causa en virtud de la acusación original (comercio de estupefacientes agravado por la intervención de más de tres personas organizadas y tenencia compartida de las armas secuestradas).
El Fiscal, a los efectos de llegar al acuerdo modificó las imputaciones originales realizadas a los nueve imputados; con uno de ellos acordó la pena de prisión de efectivo cumplimiento y multa por los delitos de tenencia de armas sin autorización (artículo 189 bis, inciso 2 el Código Penal) mientras que con un segundo encausado acordó el mismo tipo de pena por el delito de tenencia de estupefacientes (artículo 14, párrafo primero de la Ley N º23.737) en concurso real con tenencia de armas (artículo 189 bis, inciso 2 el Código Penal)
Esta situación se presentaba como incompatible con el escenario actual en que la sustancia incautada —una bolsa de varios envoltorios que en su interior contenían clorhidrato de cocaína— había sido simplemente “tenida” por uno de ellos para consumo personal, como reconocía en el avenimiento uno de los imputados y los revólveres poseídos ilegítimamente solamente por dos de las personas que fueron detenidas al inicio de estas actuaciones.
Ello así, el argumento del Juez de grado para declarar inadmisible los acuerdos de avenimientos lucen adecuados en tanto resulta razonable considerar que el reconocimiento efectuado por los acusados en los respectivos acuerdos podría tener consecuencias directas sobre la determinación del grado de participación (o falta de ésta) de los otros implicados y, sin embargo, nada se decía al respecto, de manera que sin más explicaciones el proceso seguía su curso en los términos de la acusación original respecto de esos otros imputados que quedaron fuera de lo pactado.
Así, a raíz de la particular configuración del suceso bajo análisis, ante la atendible duda surgida como consecuencia del ejercicio de control que efectuó la Jueza frente a los acuerdos de avenimiento, la solución adecuada era no homologarlos y disponer la continuidad del proceso, al menos, hasta que fueran subsanadas las falencias indicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12801-2019-2. Autos: N, N Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CONTEXTO GENERAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE ARRAIGO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva de las imputadas en la presente causa iniciada por el delito de comercio de estupefacientes, agravado por el concurso de al menos tres personas (artículos 5 inciso c) y 11, inciso c) , de la Ley N° 23.737).
En efecto, las acusadas cuentan con medios económicos —el valor aproximado de la droga incautada en los respectivos allanamientos así lo indica— para eludir el accionar de las autoridades.
Asimismo, en el supuesto de una de las encausadas no debe perderse de vista que su pareja y su suegra —también involucrados en el marco de esta causa— hasta el momento no han sido hallados y no se han puesto a disposición de la justicia.
A ello se suma que las imputadas carecen de arraigo suficiente y de trabajo estable.
Por lo además, ciertamente en autos no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento del proceso. En este sentido, nótese que de estar en libertad las encausadas podrían eventualmente alertar a los restantes intervinientes del hecho aún no individualizados o ya identificados pero no encontrados al momento de los allanamientos.
Ello así, ante este panorama es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia de las imputadas en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33411-2019-4. Autos: C., C. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 30-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PORTACION DE ARMAS - CONCURSO REAL - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva las detenciones de los imputados en la presente causa iniciada por el delito de comercio de estupefacientes, agravado por el concurso de al menos tres personas organizadas (artículos 5 inciso c) y 11, inciso c), de la Ley N° 23.737) y en el caso de una de las imputadas, en concurso real con la portación ilegítima de un arma de guerra (artículo 189, bis, 2° apartado, párrafo 3° del Código Penal).
En efecto, cabe advertir que la Defensa no controvierte el hallazgo de los estupefacientes y el arma de fuego, sino que considera que esos elementos no pudieron ser conectados con sus asistidos.
Sin embargo, las evidencias recolectadas resultan suficientes para atribuir el hecho a los acusados, con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de la medida cautelar.
Sobre este punto, cabe hacer notar que tres de los imputados residían en la casa allanada. Entonces, la apreciación de la Defensa en cuanto a que no existiría relación ni vinculación entre el suceso y sus asistidos no tiene asidero.
Al respecto, se ha dicho que “… el concepto de tenencia no se reduce al mero contacto material con la cosa, toda vez que éste pueda faltar y no obstante existir, basta que la droga se encuentre dentro del ámbito de disposición del autor” (Del voto en mayoría del Dr. David en la Causa N° 886, "Cucchi, Marcel Fabiáns/rec.de casación",CNCP, Sala II, rta. 21/12/1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-1. Autos: Pariona Casana, Diego Armando y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PORTACION DE ARMAS - CONCURSO REAL - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - CALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva las detenciones de los imputados en la presente causa iniciada por el delito de comercio de estupefacientes, agravado por el concurso de al menos tres personas organizadas (artículos 5 inciso c) y 11, inciso c), de la Ley N° 23.737) y en el caso de una de las imputadas, en concurso real con la portación ilegítima de un arma de guerra (artículo 189, bis, 2° apartado, párrafo 3° del Código Penal).
En efecto, la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el trámite del sumario. Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y condiciones personales.
Además, la norma detalla pautas que “se tendrán en cuenta especialmente”. El segundo inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal se refiere a la pena que podría llegar a aplicarse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
Ahora bien, para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la imposición ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. Pues bien, la Jueza de grado consideró que el accionar reprochado a los imputados era "prima facie" subsumible en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización reprimido en el artículo 5, inciso c, Ley N° 23.737, cuya escala penal es de 4 a15 años de prisión, agravado por el artículo 11, inciso c, Ley N° 23.737. Además, cabe destacar que a una de las imputadas se le atribuye la portación ilegítima de un arma de guerra (artículo 189 bis, 2° apartado, párrafo 3°, del Código Procesal Penal de la Ciudad) en concurso real con aquella otra calificación.
Por lo tanto en los cuatro casos, aun sin aplicar la agravante atribuida, queda vedada la posibilidad de que, de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-1. Autos: Pariona Casana, Diego Armando y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AGRAVANTES DE LA PENA - PORTACION DE ARMAS - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRUEBA PENDIENTE - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva las detenciones de los imputados en la presente causa iniciada por el delito de comercio de estupefacientes, agravado por el concurso de al menos tres personas organizadas (artículos 5 inciso c) y 11, inciso c), de la Ley N° 23.737) y en el caso de una de las imputadas, en concurso real con la portación ilegítima de un arma de guerra (artículo 189, bis, 2° apartado, párrafo 3° del Código Penal).
En efecto, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento del proceso. En este sentido, nótese que de las investigaciones llevadas acabo por la Fiscalía se desprende que los acusados formarían parte de un grupo de personas organizado que se dedicaría al narcomenudeo y comercialización de estupefacientes, concretamente, de pasta base de cocaína y marihuana.
Asimismo, existen medidas pendientes de producción, esto es, el peritaje de los teléfonos celulares secuestrados que podrían vincular a otras personas a la investigación. Entonces, de estar en libertad los imputados podrían eventualmente alertar a los restantes participantes del hecho aún no individualizados o ya identificados pero no encontrados al momento del allanamiento.
Así las cosas, ante este panorama es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia de los encausados en el juicio.
Ello así, en este contexto no debe soslayarse que se trata de un proceso relativamente simple, de manera que, sin dilaciones, los acusados deberían permanecer en prisión preventiva el tiempo mínimo indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-1. Autos: Pariona Casana, Diego Armando y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal y en consecuencia sobreseyó a los encausados, en la presente causa iniciada por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (artículos 237 y 238, inciso 4 del Código Penal).
El Juez de grado afirmó que la acusación contiene un defecto insalvable consistente en la descripción genérica de los hechos, en la que no se distingue el accionar que llevó a cabo cada sujeto interviniente.
Sin embargo, cabe destacar que el tipo de excepción planteada sólo puede prosperar en aquellos supuestos en los que surja inequívocamente, es decir, de forma patente, que el imputado no tuvo participación alguna en los hechos.
En ese sentido, de las constancias de autos se desprende que el día y a la hora indicada los imputados estaban presentes en el lugar del suceso señalado en la acusación.
Ello así, en definitiva no se encuentra controvertida la presencia de los acusados en el momento y el lugar del hecho. En cambio, lo que está en discusión es cómo sucedió lo ocurrido o la intervención que tuvieron los involucrados, que no dejan de ser cuestiones de hecho y prueba que deben ser dilucidadas durante la etapa de juicio por exceder los límites acotados del planteo interpuesto por las defensas particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14151-2019-2. Autos: NN, NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FLAGRANCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal y en consecuencia sobreseyó a los encausados, en la presente causa iniciada por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (artículos 237 y 238, inciso 4 del Código Penal).
La Fiscalía se agravió de que la falta de participación de los imputados no resultaba manifiesta y que, por el contrario, el "A-Quo" efectuó un análisis de la prueba para sostener ese argumento. Además, hizo hincapié en que por el rasgo multitudinario de los sucesos y la gran cantidad de involucrados no resultaba sencillo circunscribir y detallar minuciosamente la actividad de cada interviniente pero que ello no obstaba al ejercicio del derecho de defensa.
En efecto, del propio artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal surge que la excepción se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión (…) por falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”.Esto significa que ya del hecho por el cual la Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmaria la falta de intervención de los imputados, lo cual no ocurre en el caso, máxime cuando es posible acreditar mínimamente la presencia de éstos por haber sido detenidos en flagrancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14151-2019-2. Autos: NN, NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal y en consecuencia sobreseyó a los encausados, en la presente causa iniciada por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (artículos 237 y 238, inciso 4 del Código Penal).
El Juez de grado estimó que la descripción del hecho no estaba lo suficientemente determinado para cumplir mínimamente con los lineamientos impuestos por la ley. Concretamente señaló que no se había detallado ni mencionado de modo concreto cómo habría sido la actuación de cada uno de los encausados.
Sin embargo, en todo caso, el defecto que señala el Juez de grado se relaciona con los requisitos legales exigidos que debe reunir el requerimiento de juicio para que resulte válido.
En ese sentido, en el caso de las presentes actuaciones, el evento narrado en el requerimiento de juicio cumple con el mandato de determinación exigido por la ley.
Ello así, si bien no se puntualiza exactamente la forma en la que los encartados habrían agredido a cada uno de los agentes policiales intervinientes, lo cierto es que se ha cumplido con las exigencias del artículo 206 del Código Procesal Penal al identificar a los autores, circunscribir el hecho en un espacio temporal y detallarse las circunstancias de lugar de manera concreta, especificando la conducta que se habría llevado a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14151-2019-2. Autos: NN, NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal y en consecuencia sobreseyó a los encausados, en la presente causa iniciada por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (artículos 237 y 238, inciso 4 del Código Penal).
El Juez de grado afirmó que la acusación contiene un defecto insalvable consistente en la descripción genérica de los hechos, en la que no se distingue el accionar que llevó a cabo cada sujeto interviniente. Sobre la base de esto último consideró que se encontraban comprometidos el derecho de defensa y el debido proceso legal adjetivo. Concluyó que resultaba imposible subsanar esta falla por encontrarse vencida la investigación penal preparatoria, por lo que tampoco era una cuestión susceptible de ser remediada durante la etapa de juicio.
No obstante, en el supuesto de las presentes actuaciones, el evento narrado en el requerimiento de juicio cumple con el mandato de determinación exigido por la ley.
Así, la alegada afectación del derecho de defensa queda vacía de contenido, sin que se haya logrado demostrar que sea siquiera dificultoso producir prueba tendente a acreditar que un hecho de esas características no tuvo lugar en las circunstancias referidas. Contrariamente, las defensas particulares pudieron oponerse a las pretensiones de la contraparte, inclusive se valieron de las pruebas producidas en el presente legajo para sostener su postura sobre cómo se habría producido el suceso.
En este sentido, se ha afirmado que una cuestión es si una persona puede ser llevada a juicio con los elementos de cargo obrantes en autos y otra diferente es si puede ser condenada sobre la base de una situación probatoria similar. La segunda precisa de un estudio del mérito mucho más profundo, una valoración que sólo puede realizarse eficazmente en el contradictorio, en el que se aplicará un estricto estándar de prueba. Ese análisis excede el examen acotado propio de la presente etapa procesal y, con mayor razón, de un planteo de excepción (Causa N° 1352/2013-5, “Sequeiro”, rta. el 3/9/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14151-2019-2. Autos: NN, NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ALLANAMIENTO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa considera vencido el plazo de investigación preparatoria, en tanto la posible individualización del imputado que fija la norma (art. 104 CPPCABA) se da desde el mismo momento en el que se determina que la conexión "IP", vinculada al hecho investigado (art. 128, párr. 1°, CP), corresponde a su asistido, siendo en ese instante que éste es identificado como su posible autor.
Sin embargo, y tal como lo ha entendido el Fiscal de grado, el momento en que comienza a computarse el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad es en la fecha en que se lleva a cabo el allanamiento en la morada del imputado. Es en ese momento en que el encausado queda determinado e individualizado como residente de ese lugar y como posible autor de los hechos, porque a partir de ello quedan confirmados los indicios que lo señalan con el carácter de “individualizado” que establece la norma procesal.
Ello es así, porque hasta ese día en que se realiza el citado procedimiento, han sido al menos tres los supuestos nombres "de", "la" o "las" personas a determinarse como posible o presuntos moradores de ese domicilio, y por ende, como posibles autor/es de los hechos al que hace referencia la norma procesal, dado que cualquiera de las mencionadas, individualmente o en conjunto, como también otras, podían residir en el lugar y tener, en consecuencia, ese carácter.
En base a lo expuesto, y dada que a la fecha en que se realiza la intimación de los hechos que se le atribuyen al encausado, el plazo de noventa días hábiles no ha operado, corresponde el rechazo de la excepción planteada por la Defensa particular del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18250-2018-1. Autos: NN. L., L .A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión preventiva solicitado por el titular de la acción.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que si bien por el delito investigado (comercialización de estupefacientes) la escala penal prevista, tanto en su mínimo como en su máximo, harían aplicable una presunta condena de efectivo cumplimiento, ninguno de los imputados posee un impedimento legal y tampoco condena. Aun así considerando la particular situación de uno de ellos, quien tiene una causa en trámite en la Justicia Federal, proceso que se encuentra en la etapa de juicio.
Puesto a resolver, comparto el análisis efectuado por el A-Quo, dado que no se han acreditado en autos las previsiones de los artículos en cuestión (arts. 171 y 172 CPPCABA). No existe motivo alguno para sospechar el peligro de fuga de los imputados en tanto tienen ambos arraigo certificado y cuentan con suficiente contención familiar, ya que pueden alojarse en el domicilio de sus madres, en caso de que fuera necesario.
Asimismo, el antecedente penal con el que cuenta uno de ellos, da muestras del apego del imputado al proceso judicial en tanto registra la asistencia al tribunal que se le ha impuesto, habiendo cumplido su obligación.
Es decir, los riesgos procesales que pudieran estar presentes en el caso han encontrado adecuada protección en la caución real y en la obligación impuesta alos encausados de presentarse en la sede de la Fiscalía hasta la culminación del proceso o hasta que se adopte una solución alternativa al conflicto una vez por semana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 717-2020-1. Autos: Z., S. y S., P. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión preventiva solicitado por el titular de la acción.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que si bien por el delito investigado (comercialización de estupefacientes) la escala penal prevista, tanto en su mínimo como en su máximo, harían aplicable una presunta condena de efectivo cumplimiento, ninguno de los imputados posee un impedimento legal y tampoco condena. Aun así considerando la particular situación de uno de ellos, quien tiene una causa en trámite en la Justicia Federal, proceso que se encuentra en la etapa de juicio.
En efecto, conforme las constancias en autos, ninguno de los acusados -a la fecha- tiene antecedentes penales, ni pesan sobre ellos órdenes de captura, declaraciones de rebeldía, no poseen condenas, ni cualquier otro indicio que pudiera dar cuenta de una voluntad de no someterse a la persecución penal (art. 170, inc. 3, CPP).
Asimismo, en relación al riesgo de entorpecimiento del proceso, la Fiscalía interviniente conjetura que la falta de fuentes de ingreso comprobables por parte de los imputados permitiría presumir que estos se provean su sustento por medio de la venta ilegal de estupefacientes o incluso al estar en contacto con los proveedores, entorpezcan el curso de la investigación, alertando sobre los avances del caso a los eventuales imputados que aún resta identificar.
Sin embargo, no comparto lo dicho por el representante del Ministerio Público Fiscal, pues se trata tan solo de una especulación que, aunque fuese factible, tampoco justificaría la medida restrictiva. La sola ausencia de partícipes de mayor responsabilidad en una ocasional organización delictiva, no acredita la existencia de un verdadero riesgo procesal.
En definitiva, la mera gravedad de la pena en expectativa en autos, a falta de otros indicios que constituyan el peligro exigido, no es suficiente por sí misma para fundar las prisiones preventivas requeridas por el Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 717-2020-1. Autos: Z., S. y S., P. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONDUCTA PROCESAL - AVERIGUACION DE PARADERO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de prisión preventiva solicitado por el titular de la acción.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que si bien por el delito investigado (comercialización de estupefacientes) la escala penal prevista, tanto en su mínimo como en su máximo, harían aplicable una presunta condena de efectivo cumplimiento, ninguno de los imputados posee un impedimento legal y tampoco condena. Aun así considerando la particular situación de uno de ellos, quien tiene una causa en trámite en la Justicia Federal, proceso que se encuentra en la etapa de juicio.
Sin embargo, no comparto la decisión de grado en tanto no puedo perder de vista que el máximo de pena del delito aquí investigado asciende a más de ocho (8) años de prisión (conf. art. 5 de la ley 23.737), con lo que debe tenerse en cuenta esta situación en particular en virtud del inciso 2) del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Adviértase que por la cantidad de estupefacientes que fueron secuestrados en poder de los encausados, no puede asegurarse que la pena en expectativa vaya a ser la mínima de la escala, y que, aun así, dicho mínimo es de cuatro (4) años, con lo que una eventual condena no podrá ser dejada en suspenso, y por lo cual el peligro de fuga se agrava aún más.
Por otro lado, es necesario poner de relieve que uno de los imputados posee una causa en trámite ante la Justicia Federal, también por la posible comisión de la figura penal aquí investigada, con un paradero vigente (según surge de la audiencia celebrada a tenor del art. 173 del CPPCABA), con lo que en su caso también debe tenerse en cuenta el elemento del inciso 3) del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Finalmente, tampoco pierdo de vista que ninguno de los encausados cuenta con una fuente de ingresos legítimos comprobada, por lo cual asiste razón al Fiscal de grado cuando señala que el sustento podrían proveérselo mediante la venta de estupefacientes. En este marco, entiendo que correría peligro el curso de la investigación –tanto en estos actuados como en otros procesos que podrían realizarse contra proveedores de los aquí imputados-, por lo que también se encontraría presente aquí el peligro de entorpecimiento del proceso (art. 171 CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 717-2020-1. Autos: Z., S. y S., P. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - FIGURA AGRAVADA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre los imputados.
En efecto, tuvieron inicio estas actuaciones en virtud de un control policial sobre un rodado, el cual habría cruzado un semáforo en rojo. En razón de ello, el automotor fue detenido por agentes de prevención y se le solicitó a sus ocupantes –un menor entre ellos– a que descendieran para proceder a requisarlo, encontrando sustancias estupefacientes en el vehículo, las cuales se encontraban fraccionadas debajo del asiento del acompañante. Los mencionados fueron formalmente imputados por la Fiscalía por la tenencia con fines de comercialización de estupefacientes conforme lo dispuesto por el artículo 5, inciso c) de la Ley N° 23.737, más las agravantes previstas en los apartados a) y c) del artículo 11 de la misma ley.
Al respecto, la Defensa de uno de los dos imputados se agravia de la calificación legal asignada a los hechos pesquisados, en tanto según su punto de vista no podría suponerse que la droga incautada era para comercialización y, menos aún, que haya existido un plan común entre los imputados para realizar el tipo penal endilgado, o, contradictoriamente, que los mayores de edad se hubiesen valido de un menor para ello. Sin embargo, no encuentro razón a sus argumentos.
Ello así, entiendo que el total de narcóticos secuestrado y su particular fraccionamiento es sugestivo de una actividad delictiva que bien puede encuadrarse en el tipo del artículo 5, inciso c) de la Ley N° 23.737, y que no obstante no poderse dilucidar en esta instancia del proceso si concurren en el caso las agravantes de los incisos a) o c) del artículo 11 de la citada norma, no puede perderse de vista que basta con que sólo una de ellas se encuentre presente para que opere el agravamiento de la pena.
Tampoco se puede obviar que el máximo de pena asciende a más de ocho (8) años de prisión (conf. art. 5 inc. "c", agravado por art. 11 inc. "a" y "c" de la ley 23.737), con lo que debe tenerse en cuenta esta situación en particular en virtud del inciso 2) del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Adviértase que por la cantidad de estupefacientes que fueron secuestrados en poder de los encausados, no puede asegurarse que la pena en expectativa vaya a ser la mínima de la escala, y que, aun así, dicho mínimo es de seis (6) años, con lo que una eventual condena no podrá ser dejada en suspenso, y por lo cual el peligro de fuga se agrava aún más.
Finalmente, entiendo que correría peligro el curso de la investigación –tanto en estos actuados como en otros procesos que podrían realizarse contra proveedores de los aquí imputados– en tanto aún resta que se realice el peritaje de los teléfonos celulares que les fueran secuestrados a los encausados, por lo que también se encontraría presente aquí el peligro de entorpecimiento del proceso (conf. art. 171 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-2020-1. Autos: S., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - MONTO DE LA PENA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la petición de la Defensa Oficial de que se le otorgue al imputado la medida restrictiva de arresto domiciliario y dispuso prorrogar la prisión preventiva del nombrado.
La Defensa se agravió y entendió que la decisión en crisis no contempló que los presupuestos fácticos para valorar la existencia de los riesgos procesales habían cambiado, manteniéndose como único indicador la magnitud de la pena en expectativa, lo que resulta, a su criterio, insuficiente para mantener la prisión preventiva de su ahijado procesal. Asimismo, indicó las razones por las que consideraba que el imputado contaba con arraigo, y refirió que ha quedado esclarecida la confusión sobre el domicilio donde residía el mismo, que surgió en la primera intervención de este Tribunal.
Sin embargo, es dable señalar que la información aportada por la Defensa referida al trabajo, domicilio y relaciones familiares del imputado, no logra disipar los riesgos procesales que fueron constatados al momento de disponer y confirmar su encierro preventivo. Es decir, no resulta posible descartar la existencia de las demás circunstancias oportunamente valoradas que hacen presumir que el acusado en caso de recuperar su libertad intentaría eludir la acción de la justicia.
Con respecto a la magnitud de la pena, en el caso de autos, la pena prevista para el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas oscila entre 6 (seis) y 20 (veinte) años de prisión, mientras que la pena establecida para el delito de tenencia de arma de guerra fluctúa entre 2 (dos) y 6 (seis) años, por lo que, estando a esta calificación legal, el máximo de la escala penal excede el límite de ocho años al que alude el artículo 170 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, como circunstancia objetiva para considerar que existe peligro de fuga. Asimismo, en atención al mínimo legal previsto, en el hipotético caso de resultar condenados, tampoco procedería la aplicación de una condena condicional (art. 26 del Código Penal).
En síntesis, entendemos que no se produjo una variación sustancial en las circunstancias que llevaron a los suscriptos, en oportunidad de intervenir previamente, a concluir que en el caso de autos se encontraban configurados los riesgos procesales exigidos para la imposición de una medida cautelar como la dispuesta, por lo que, corresponde confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-8. Autos: M. M., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio; reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugar que se le imputan al aquí encartado, sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado según los hechos atribuidos.
Sin embargo, cuando nos encontramos frente a una multiplicidad de hechos y una multiplicidad de imputados, no es suficiente que se haga referencia de modo genérico a un artículo, cuando el mismo contiene diversos incisos en los que podría encuadrarse una conducta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio; reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugar que se le imputan al aquí encartado, sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado según los hechos atribuidos.
Sin embargo, para respetar el mentado artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, así como el derecho de defensa consagrado en el artículo13 de la Consitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 18 de la Constitución Nacional, es necesario que se encuadre cada uno de los sustratos fácticos investigados y respecto de cada persona imputada, dentro de un tipo penal específico. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DERECHO A LA LIBERTAD - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SITUACION DEL IMPUTADO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la prisión preventiva de los imputados, en la presente causa en la que se investiga el ilícito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, apartado 2, inciso 4, del Código Penal (delito de portación de arma de guerra).
Ahora bien, sin perjuicio del análisis que se hiciera oportunamente con relación a la existencia de peligro de fuga (art. 181, CPPCABA), lo cierto es que, de la constancia que se encuentra agregada al legajo digital, surge que los imputados se encontrarían a derecho, motivo por el cual, los argumentos que podían resultar válidos en el mes de febrero (fecha del acaecimiento del hecho pesquisado y en que se celebró la audiencia de prisión preventiva), en la actualidad, perdieron virtualidad frente a la posición que adoptaron los encartados respecto del proceso.
Así las cosas, en cuanto a la falta de arraigo, las comunicaciones que los imputados vienen manteniendo con la Fiscalía desde la audiencia en que se les impusieron medidas restrictivas, sirvieron para conjurarlo, mientras que la magnitud de la pena que podrían enfrentar, teniendo en cuenta que el mínimo es de tres años y seis meses de prisión y, atento al tiempo transcurrido desde el hecho, no se advierte la necesidad de revocar la decisión puesta en crisis.
Por último, es conveniente hacer referencia a que tampoco se desprende de la causa que puedan entorpecer, de alguna forma, el proceso (art. 182, CPPCABA), atento a que la Fiscalía no informó sobre algún tipo de situación que le hubiera impedido recolectar la evidencia de cargo adecuadamente.
En virtud de todo lo expuesto, los principales riesgos procesales analizados por los Magistrados preopinantes, al día de hoy, ya no se encuentran presentes y, por lo tanto, no hay motivos para dejar de lado la regla general que debe regir en todo proceso penal, es decir, la libertad de los imputados. (Del voto en disidencia del Dr. Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5304-2020-2. Autos: Gutierrez Flores, Alfredo Angel y otros Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. José Saez Capel 29-12-2020.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES GRAVES - PORTACION DE ARMAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PARTIDO DE FUTBOL - DETENCION - DECLARACION POLICIAL - PRUEBA TESTIMONIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva de los imputados por el término de noventa días.
Conforme las constancias en autos, se le atribuye a los imputados los delitos de lesiones graves en riña, agravadas por haber sido causadas con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo (art. 95, CP, en función de los arts. 1° y 2°, Ley N°23.184) y de resistencia a la autoridad con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo (art. 6°, Ley N° 23.184). Por otro lado, se le atribuye a uno de los imputados el delito de portación de armas de guerra (art.189 bis, inc. 2, 4° párr., CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que la Magistrada de grado no ha valorado ni ha tratado las versiones de los hechos que han dado sus asistidos, señalando ambos que no participaron en agresión alguna y que sólo se limitaron a defenderse de otro grupo. Asimismo, la Defensa entendió arbitraria la decisión de grado, en cuanto se le imputan a las encausados lesiones que les produjeron a sus propios compañeros otros atacantes.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la Defensa y de consuno con lo expuesto por la Magistrada de grado, las declaraciones testimoniales del personal policial interviniente son contestes en afirmar la participación de los encausados en los hechos aquí investigados, no sólo por intervenir en la riña que se desarrolló en la vía publica, sino además por ofrecer resistencia al personal policial.
Por otra parte, el argumento vinculado a que dos de los lesionados serían del mismo grupo que los encausados, con la finalidad de desvirtuar la imputación, no es atendible, ya que si bien ello podría verse comprobado con prueba adicional, no es menos cierto que fueron varias las personas lesionadas en los sucesos aquí pesquisados, al punto que en las actas de intimación de los hechos se mencionaron tres personas más lesionadas.
En estas condiciones, debe considerarse que el cuadro probatorio hasta aquí reunido y sin perder de vista la etapa procesal en la que se encuentra el legajo, no aparece insuficiente, endeble o contradictoria como denuncia la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17825-2020-2. Autos: Espósito, Pablo Jesús y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 27-01-2021.

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EXCUSACION DE MAGISTRADO - TRIBUNAL COLEGIADO - PROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUERDO DE MEDIACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no aceptó las excusaciones formuladas por el Tribunal Colegiado.
Los integrantes del Tribunal Colegiado designado para la sustanciación del debate oral y público se excusaron para seguir entendiendo en la presente, en atención a la homologación del acuerdo de avenimiento llevada previamente a cabo, respecto de uno de los imputados.
Posteriormente, el nuevo las titulares del nuevo Tribunal conformado rechazaron la excusación pretendida. Entendieron que “… si bien no escapa a nuestro conocimiento la existencia de prueba común a todos los imputados… La ponderación así efectuada de ese material probatorio común no supone una afectación de la imparcialidad de los magistrados de modo que se vean impedidos de apreciar esos mismos elementos, junto a otros específicos de los hechos que se le imputan a los acuados, con el objeto de confirmar o desechar la materialidad de los sucesos que individualmente se le imputan a estos últimos y la posible participación de ellos en tales sucesos.”
Sin embargo, puestos a resolver, este tribunal entiende que las razones y fundamentos por los cuales los magistrados que han intervenido en primer orden han decidido apartarse del subsiguiente debate oral y público, llevan razón.
Es que existe acuerdo entre los magistrados participantes en que la homologación del avenimiento respecto de uno de los imputados en el mismo requerimiento de elevación a juicio en autos, comportó el conocimiento, ponderación y valoración de prueba en común la cual ha sido también ofrecida para el juicio en el que deberían volver a valorar la prueba que allí se logre producir, ahora respecto de la intervención, en los mismos hechos, de los restantes imputados.
No se ha efectuado, en cambio, una adecuada explicación del por qué dicha comunidad probatoria no afecta, la condición de imparcial del tribunal llamado a intervenir en juicio. Máxime cuando los comportamientos imputados guardan una estrecha relación no sólo, insistimos, fruto de la prueba que comparten –entre la cual la fiscalía ofreciera 10 testigos técnicos en común-, sino también por las similares características que la acusación pública ha señalado como forma de ejecución de las acciones reprochadas.
Por último, debo señalar que ante la especial complejidad y entramado de los hechos investigados, razones de especial prudencia aconsejan extremar los recaudos tendientes a despejar toda eventual posibilidad de generar una nulidad que perjudique el accionar de la justicia, permitiendo una afectación hoy previsible, pero luego irreparable del principio de imparcialidad, a la vez que corra el riesgo de conculcar insalvablemente las garantías de los imputados que han de hacer valer sus derechos en juicio.
Teniendo en cuenta los motivos expuestos por los magistrados, así como lo resuelto por ellos, se configura en el caso un claro caso de temor de parcialidad, pues tal como ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno ...” (CSJN, c. 120/02 “Dieser, María Graciela y otro s/homicidio calificado por el vínculo y por alevosía”, rta. 14/2/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-45. Autos: M., D. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-12-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ENCUBRIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INVESTIGACION DEL HECHO - ALLANAMIENTO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DENUNCIA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - ETAPAS DEL PROCESO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar abstracto el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa (art. 77 del CPPCABA) y hacer lugar a la solicitud incoada por el Auxiliar Fiscal y convertir la actual detención de los encausados en prisión preventiva hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral y público en el marco de la presente causa (arts. 180, 181, 183 y 184 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye a los acusados en calidad de coautores, los delitos de comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c), agravado por el art. 11 inc. c) de la Ley N° 23.737), en concurso real con tenencia de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2, 2° párr., CP), el cual a su vez concurre en modo ideal con el delito de encubrimiento (art. 277, inc. c) del Código Penal de la Nación).
La Defensa se agravió y sostuvo que correspondía declarar la nulidad del material procedimental relacionado a las tareas de investigación policial mediante la colocación de dispositivos de video vigilancia, así como también, la obtención de un video tipo “casero” por parte de un supuesto vecino que permanece en el anonimato. Además, afirmó que debía caer toda la prueba conectada a aquélla y revocarse la decisión impugnada.
La Jueza de grado consideró que el planteo de nulidad deducido con respecto a esa prueba devenía abstracto en virtud de la falta de valoración de esos elementos probatorios para decidir la procedencia de las prisiones preventivas. Esa información resultó suficiente para habilitar las medidas, de modo que tampoco se basó en la prueba fílmica cuestionada como para provocar la infracción al derecho de defensa invocado.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de la presente causa surge que al tiempo en que se solicitó y ordenó los allanamientos, la Magistrada ponderó cierta evidencia para fundamentar las ordenes aludidas, entre ella, la denuncia telefónica que daba cuenta de la existencia de maniobras compatibles con la comercialización de estupefacientes, otras diversas denuncias posteriores de similares características que denunciaban la venta de estupefacientes, las tareas de inteligencia llevadas a cabo por personal policial las que se explican a partir de las declaraciones del oficiales quienes se presentaron en las inmediaciones, entrevistaron a vecinos del lugar, tomaron fotografías de la actividad advertida y relataron los intercambios observados.
Así las cosas, comparto en ese sentido el criterio de la “A quo”, la nulidad exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho, lo que no se advierte en el supuesto. En esa medida, el planteo de la Defensa no sería actual, pues todavía no existiría una resolución que admita y haya valorado la prueba cuestionada y, por tanto, le cause agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ENCUBRIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AUXILIAR FISCAL - LEGITIMACION PROCESAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar abstracto el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa (art. 77 del CPPCABA) y hacer lugar a la solicitud incoada por el Auxiliar Fiscal y convertir la actual detención los encausados en prisión preventiva hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral y público en el marco de la presente causa (arts. 180, 181, 183 y 184 del CPPCABA).
La Defensa planteó la nulidad de la audiencia de prisión preventiva celebrada en razón de que la acusación en el caso fue llevada adelante por un Fiscal Auxiliar, que no fue designado conforme los mecanismos constitucionales.
Ahora bien, cabe señalar que en materia de nulidades prima un criterio de interpretación restrictiva, por lo que sólo corresponde anular las actuaciones cuando el vicio afecta un derecho o interés legítimo y, en consecuencia, causa un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no exista una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia.
En este sentido, la nulidad exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de la nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público” (CSJN, B. 66 XXXIV, “Bianchi, Guillermo Oscar s/ defraudación”, rta.: 27/06/2002, entre otras).
Específicamente acerca de la validez de la intervención del Fiscal Auxiliar ya me he expedido con anterioridad, en el precedente caratulado “D ,J A s/ art. 5 comercio de estupefacientes (Causa Nº 96734/2021-2,rta. el 7/12/21).
Por lo tanto, se impone no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa ante esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ENCUBRIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - MARIHUANA - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

En el caso, corresponde dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional a fin de que, de considerárselo pertinente, se actualice el listado de sustancias estupefacientes, excluyendo del mismo a la marihuana (cannabis sativa).
En la presente, se le atribuye a los acusados en calidad de coautores, los delitos de comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c), agravado por el art. 11 inc. c) de la Ley N° 23.737), en concurso real con tenencia de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2, 2° párr., CP), el cual a su vez concurre en modo ideal con el delito de encubrimiento (art. 277, inc. c) del Código Penal de la Nación).
Conforme surge de las constancias de autos, se habría fotografiado a una persona que habría adquirido marihuana en uno de los domicilios que se denuncia como proveedor de sustancias estupefacientes.
Ahora bien, vale la pena recordar que el Director General de la Organización Mundial de la Salud, se dirigió al Secretario General de las Naciones Unidas para remitirle las recomendaciones relativas al cambio de nivel de control sobre la cannabis del Comité de Expertos en Droga Dependencia de esa Organización, acordadas en su reunión celebrada en Ginebra entre el 12 y el 16 de noviembre de 2018. Sugirieron los expertos excluir la marihuana del Listado IV de la Convención Única sobre Drogas y Estupefacientes de 1961, es decir, del listado de sustancias cuya producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso debe ser prohibido, cuando es el medio más apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos.
En efecto, considero conveniente dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional a fin de que, de considerárselo pertinente, se actualice el listado de sustancias estupefacientes con arreglo a dicha recomendación, excluyendo del mismo a la marihuana (cannabis sativa). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento.
El Magistrado rechazó el acuerdo de avenimiento por una cuestión primordialmente formal, esto es, el apartamiento de la imputación formulada en el requerimiento de juicio con relación a una de los imputados, sin fundamentación, y con la mera invocación de “cuestiones estratégicas”. Consideró, de la lectura de los hechos, que no encontraba elementos que le permitieran aceptar que la figura de abandono de persona seguido de muerte pudiera ser dejada de lado. Sostuvo que le parecía “cuanto menos difícil la situación de sostener una calificación legal (el estrago seguido de muerte) descartando la otra (abandono de persona seguido de muerte), por la íntima relación que se observa entre una y otra (…). De no existir el abandono, habría que analizar seria y detalladamente la prueba para así verificar si existe actividad y/o responsabilidad residual en cuanto a la calificación legal restante, esto es, el estrago seguido de muerte respecto de quien hubiere hecho el abandono”.
Es decir, que el Juez consideró que la ausencia de justificación de la elección fiscal, sumado a la estrecha vinculación entre ambas calificaciones imputadas a una de las imputadas, así como la íntima relación entre el grado de participación que le cabe a cada imputado con relación al delito receptado en el artículo 189 del Código Penal, implicaba que la suerte de un acuerdo afectara directamente a los restantes. Eso llevó a que los rechazara en su totalidad.
Ahora bien, el argumento del Magistrado luce adecuado en tanto se trata de un mismo hecho en el que la responsabilidad de uno de los imputados podría tener consecuencias directas sobre la determinación del grado de participación (o falta de ésta) de los otros implicados.
De lo expuesto se advierte que el "A quo" ha actuado dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso.
No debemos olvidar que, si bien el Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (cfr. art. 5, CPP).(Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47238-2019-1. Autos: S., F.J. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de excarcelación del encausado, argumentando que las circunstancias que motivaron el dictado de la prisión preventiva del imputado no se han visto modificadas.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de comercialización agravada de estupefacientes por la intervención de tres o más personas de forma organizada (art. 5 inc. c, en función del art. 11 inc. c, Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que no se encuentra justificada la aplicación de la agravante prevista en el artículo 11, inciso c) de la Ley N° 23.737, ya que la vinculación de su asistido con la organización delictiva descripta por la acusación sólo se sustenta en la ubicación de las operaciones comerciales y en la forma de empaquetar los estupefacientes, no existiendo ninguna otra prueba que permita acreditar tal extremo, y que dicha circunstancia terminó agravando la situación procesal del imputado.
Ahora bien, tanto la Jueza de primera instancia al dictar la prisión preventiva, como esta Alzada al confirmar dicha decisión por mayoría, consideraron que la materialidad de los hechos, la participación en ellos del imputado y su calificación jurídica, se encuentran probadas con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal en la que nos encontramos.
En este sentido, dicha aseveración fue efectuada, en todas las instancias de este proceso, en base a dos factores determinantes: 1) que el imputado se encontraba realizando operaciones de comercio de estupefacientes en zonas donde opera la organización criminal que aquí es investigada; y 2) que los envoltorios que se encontraba comercializando el nombrado y que a la postre fueran secuestrados, estaban empaquetados de la forma distintiva de dicha organización criminal.
Por consiguiente, se observa que no se encuentra controvertido en autos que el imputado haya estado realizando maniobras de comercialización de estupefacientes, al menos de forma provisoria, sino que lo que pone en tela de juicio la Defensa es que dichos hechos estén inmersos dentro de una operativa mayor desarrollada por una organización delictiva de la que formaría parte el imputado.
En efecto, los argumentos de la Defensa, respecto de esta cuestión, se limitan a negar lo que ha sido acreditado por la Fiscalía mediante la prueba presentada en el expediente, sin producir prueba propia que logre desvirtuar dicha teoría del caso. Esta situación termina por confirmar, al menos provisoriamente, que la calificación jurídica asignada a los hechos pesquisados ha sido correctamente determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-7. Autos: R. Y., C. H. Sala De Feria. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SOLICITUD DE EXCARCELACION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de excarcelación del encausado, argumentando que las circunstancias que motivaron el dictado de la prisión preventiva del imputado no se han visto modificadas.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de comercialización agravada de estupefacientes por la intervención de tres o más personas de forma organizada (art. 5 inc. c, en función del art. 11 inc. c, Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo, con relación a los riesgos procesales, que la decisión de grado es arbitraria, porque valoró sesgadamente las circunstancias, haciendo caso omiso a los extremos puestos a consideración por dicha parte. Explicó que su pupilo procesal no posee arraigo por haber arribado el país en enero de 2022 y por su calidad de inmigrante, que ello lo privó de tener un trabajo estable y vínculos comprobables, pero que dicha situación no habilita por sí sola para que aquel sea privado de su libertad. En este contexto, consideró que “Quedó demostrado el comportamiento procesal ejemplar de mi asistido en cuanto al presente proceso, en tanto cumplió acabadamente que las medidas restrictivas que se le impusieran de concurrir de manera regular a la sede de la Fiscalía, habiendo
Ahora bien, en primer término, corresponde señalar que la propia Defensa admite que el imputado no ostenta arraigo. Más allá de la justificación que brinda -poco verosímil-, lo cierto es que al ser entrevistado en audiencia, no pudo en ningún momento especificar su lugar de residencia; es más, la Defensa ahora intenta acreditar cierto arraigo, ofreciendo que se aloje en un Centro de Integración.
No obstante, lo propuesto por la recurrente no subsana dicha falencia, ya que el arraigo no importa simplemente tener un lugar de alojamiento provisorio, sino que es un concepto que engloba otras cuestiones más profundas, que tienen que ver con los vínculos sociales, laborales y afectivos, específicamente con la contención que pueda tener una persona y su conexión con la sociedad donde habita (CAPCF, Sala I, 10/06/15, “B , C A ”, causa nº 10426-01/15).
En efecto, no quedan dudas que en este punto asiste razón a la “A quo”, ya que el imputado no poseía arraigo comprobado cuando se le dictó la prisión preventiva, y dicha situación no se ha visto modificada a la fecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-7. Autos: R. Y., C. H. Sala De Feria. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CALIFICACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - PENA MAXIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de excarcelación del encausado, argumentando que las circunstancias que motivaron el dictado de la prisión preventiva del imputado no se han visto modificadas.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de comercialización agravada de estupefacientes por la intervención de tres o más personas de forma organizada (art. 5 inc. c, en función del art. 11 inc. c, Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que la magnitud de la pena en expectativa considerada por la “A quo” es incorrecta, ya que no sólo no está fundada la agravante del artículo 11, inciso c) de la Ley N° 23.737, sino que además “…otros imputados en la causa en idénticas circunstancias que su asistido, fueron condenados –a partir de avenimientos celebrados con la Fiscalía- a penas menores, en razón de su calidad de partícipes secundarios de los hechos. Esto, modifica la calificación legal adoptada inicialmente y disminuye sustancialmente la pena en expectativa.”
No obstante, con relación a la magnitud de la pena en expectativa, corresponde mencionar la escala penal prevista para el tipo penal que le fuera endilgado al imputado va de seis a veinte años de prisión. En estos términos, luce evidente que el máximo de la pena posible supera ampliamente los ocho años establecidos como parámetro por el inciso 2 del artículo 182 de nuestro Código Procesal Penal, así como también que en caso de recaer condena ella no podría ser dejada en suspenso en virtud del mínimo indicado.
Tampoco puede soslayarse que, aun siguiendo la postura defensista en cuanto a que por el momento no existe prueba que sustente la agravante impuesta (art. 11 de la Ley 23.737), ocurre que la pena máxima prevista para la infracción al artículo 5º c) de la misma ley también supera los ocho años de prisión y su mínimo tampoco permite su imposición condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-7. Autos: R. Y., C. H. Sala De Feria. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - SITUACION DEL IMPUTADO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de excarcelación del encausado, argumentando que las circunstancias que motivaron el dictado de la prisión preventiva del imputado no se han visto modificadas.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de comercialización agravada de estupefacientes por la intervención de tres o más personas de forma organizada (art. 5 inc. c, en función del art. 11 inc. c, Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que la magnitud de la pena en expectativa considerada por la “A quo” es incorrecta, ya que no sólo no está fundada la agravante del artículo 11, inciso c) de la Ley N° 23.737, sino que además “…otros imputados en la causa en idénticas circunstancias que su asistido, fueron condenados –a partir de avenimientos celebrados con la Fiscalía- a penas menores, en razón de su calidad de partícipes secundarios de los hechos. Esto, modifica la calificación legal adoptada inicialmente y disminuye sustancialmente la pena en expectativa.”
No obstante, el planteo de la Defensa, tendiente a comparar la situación procesal del encausado con la de otros imputados en la presente investigación, y que han terminado celebrando acuerdos de avenimiento con el Ministerio Público Fiscal, no tiene asidero, ya que en definitiva la magnitud de la participación de aquel en los hechos por los cuales se encuentra procesado es una cuestión de hecho y prueba que deberá ser evaluada en la etapa procesal pertinente.
Asimismo, la decisión de celebrar o no acuerdos de avenimiento con los imputados es exclusiva facultad del titular de la acción pública, con lo que dicho planteo en nada modifica la situación del imputado respecto del detenimiento preventivo. A igual conclusión se arriba respecto del comportamiento del imputado en este u otros procesos, ya que tal situación no se ha visto modificada dado que aquel se encuentra detenido preventivamente y, por lo tanto, las circunstancias que llevaron a los distintos Jueces a considerar que su comportamiento procesal podría importar un peligro de fuga no se han visto alteradas y por lo tanto no merecen un nuevo análisis.
En definitiva, el peligro de fuga del encausado en modo alguno se ha disipado a lo largo del tiempo que lleva detenido en prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-7. Autos: R. Y., C. H. Sala De Feria. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - COMPUTO DEL PLAZO - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de excarcelación del encausado, argumentando que las circunstancias que motivaron el dictado de la prisión preventiva del imputado no se han visto modificadas.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de comercialización agravada de estupefacientes por la intervención de tres o más personas de forma organizada (art. 5 inc. c, en función del art. 11 inc. c, Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo, respecto del peligro de entorpecimiento del proceso, que la demora de la investigación no puede generarle un perjuicio a su asistido, y que a nueve meses de su detención “…no se ha incorporado a la investigación ninguna prueba pericial, ni medida alguna que permita vincular a su asistido con la organización criminal investigada.”. Finalmente, destacó que existen medidas menos lesivas que la prisión preventiva que permitirían conjurar los riesgos procesales en autos.
Ahora bien, no puede soslayarse que nos encontramos frente a una investigación de gran magnitud, donde se encuentra interviniendo no sólo el Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad, sino también el de Nación. En este marco, no luce en absoluto irrazonable el tiempo que está insumiendo llevar adelante la misma, con lo que se encuentra fundamentado lo detallado por el Fiscal de Cámara, en cuanto que “…aún no han sido abiertos ni analizados los dispositivos electrónicos secuestrados en autos, entre los cuales se encuentra una gran cantidad de teléfonos celulares…”, y que por lo tanto la libertad del imputado generaría el peligro de que la información obrante en dichos dispositivos pueda ser eliminada de forma remota, o bien, inclusive que aquel pudiese “…alertar a eventuales involucrados en la investigación y frustrar, de ese modo, el avance de la pesquisa…”.
Asimismo, tampoco puede dejarse de lado que, como bien también lo remarca el Fiscal ante esta Alzada, la organización criminal investigada tiene una amplia influencia en la zona donde opera, por lo que la libertad del encausado podría implicar un peligro de que los vecinos se vean intimidados para no declarar o modificar sus testimonios.
Por último, no se advierte que un eventual arresto domiciliario fuese hábil de conjurar los riesgos procesales presentes en autos, ya que a pesar de que podría ser posible controlar sus movimientos físicos con la colocación de un dispositivo de geolocalización, no sería posible evitar que pudiese comunicarse con otros miembros de la organización criminal para alertarlos de los movimientos y, a su vez, idear formas de entorpecer el normal desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-7. Autos: R. Y., C. H. Sala De Feria. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - OPOSICION DEL QUERELLANTE - CALIFICACION DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por 3 años respecto de la acusada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito de estrago culposo, por causar la muerte de una persona y poner en peligro la vida de otra (art. 189 del CP).
La Querella se agravió y cuestionó la actuación de la Fiscalía, en cuanto propició acordar la suspensión del proceso a prueba con respecto a algunos imputados, en paralelo con otras alternativas, como el avenimiento, con relación a coimputados, esgrimiendo razones de política criminal que no resultan de todo claras ni motivadas, sino más bien irrazonables, al comparar la intervención y los roles de los implicados en cada alternativa, por lo cual luego concluyó que el Juzgado no debería haber homologado un acuerdo de suspensión del proceso a prueba en tales circunstancias.
Ahora bien, desavenencias o desacuerdos que el Querellante pudiera expresar en orden a la actuación de la Fiscalía en este proceso, lo cierto es que el control de legalidad que le corresponde al órgano jurisdiccional cuando llega a su conocimiento un acuerdo de suspensión del proceso a prueba es el que le asigna expresamente la letra del artículo 76 bis del Código Penal, que es la normativa aplicable a esta instancia del proceso, en los términos ya explicitados y, justamente en ese marco, lucen acertados los fundamentos por los cuales la Jueza de grado resolvió a favor de su homologación (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-17. Autos: M. S., N. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - INVOCACION DE DOLO - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por 3 años respecto de la acusada.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye a la encausada, en su carácter de Técnica de Seguridad e Higiene designada para actuar en forma permanente en una obra, haber incumplido con los deberes de cuidado a su cargo, cuando negligentemente permitió la realización de tareas de excavación y submuración en el muro lindero a la obra en construcción, al apartarse del plan diseñado inicialmente por un ingeniero, que fuera presentado ante la Dirección General de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad. El hecho endilgado fue encuadrado en el delito de estrago culposo, por causar la muerte de una persona y poner en peligro la vida de otra (art. 189 del CP).
La Querella se agravió y criticó la arbitrariedad de la decisión de grado, en cuanto descartó el tipo penal doloso aplicable en autos, reemplazándola por el imprudente, para todos los imputados intervinientes en autos, sin distinciones sobre roles y responsabilidades, para poder homologar, tanto los acuerdos sobre suspensión del proceso a prueba, como los de avenimiento, lo que, en opinión del recurrente resulta irrazonable, teniendo en cuenta que el dolo es un elemento subjetivo del ánimo, que en el caso se vislumbra en distintas personas, con diversos conocimientos, roles, incumbencias y responsabilidades en la obra, por lo cual también son distintas las representaciones del dolo eventual correspondiente a cada uno de ellos.
Ahora bien, en relación a la calificación legal de los hechos aquí reprochados, aun cuando ella resulta provisoria y puede ser modificada durante el curso del proceso, siempre que se respete la plataforma fáctica imputada, a la luz del principio “iuria novit curia”, es preciso subrayar que los planteos delineados por la Querella a los fines de sostener el dolo eventual que, a su criterio, subyace en este caso, guardan relación con cuestiones de hecho y prueba, más propias del debate y que, por lo tanto, exceden notablemente el alcance de esta instancia preliminar, signada a la decisión sobre la procedencia, o no, de un mecanismo alternativo, como lo es la suspensión del proceso prueba.
En este sentido, la causa está siendo impulsada por la Fiscalía, que ha intimado a la encausada y le reprocha el delito de estrago culposo. El reproche del recurrente que imputa un estrago doloso y que justificó, en su momento, el convocar a un jurado popular no ha sido sostenido por el titular de la acción penal pública y el recurrente no explica qué elementos probatorios obtenidos durante la instrucción permitirían demostrar el dolo que reprocha a la acusada. Tampoco explica cuál sería el error en la valoración de la prueba efectuada por la Jueza de grado ni se puede compartir que el rol principal que atribuye a la nombrada en la obra en la que se produjo el derrumbe (como persona a cargo de la seguridad de la obra o de los obreros) demuestre un obrar doloso respecto de un resultado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-13. Autos: B., S. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FACULTADES DEL JUEZ - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COAUTORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA

La sola existencia de múltiples imputados, más allá del conjunto de material probatorio o las distintas hipótesis esbozadas por el Juez de grado, no resulta motivo suficiente para el rechazo del acuerdo de avenimiento presentadopor el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2 C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b C.P) en concurso real (art. 55 C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que de conformidad con el Código Procesal Penal de la Ciudad, no existe impedimento legal para la suscripción de acuerdos abreviados individuales en el marco de investigaciones complejas con pluralidad de imputados, como sí ocurre, por ejemplo, en el Código Procesal Penal de la Nación vigente en el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional (art. 431 bis, inciso 8°, CPPN).
Ahora bien, es necesario poner de resalto que tal como sostienen las partes, el Código Procesal Penal de la Ciudad, a diferencia de lo que ocurre en el Código Procesal Penal de la Nación (art. 431 bis in fine) efectivamente no establece prohibición alguna respecto a la celebración de acuerdos en causas con imputados múltiples.
En esa misma línea se enrola el nuevo Código Procesal Penal Federal que, a diferencia de lo que acontece con el Código Procesal Penal de la Nación, admite expresamente la celebración de acuerdos no unánimes. En efecto, la nueva norma establece que “la existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de las reglas de los procedimientos abreviados a alguno de ellos” (art. 323 CPPF), partiendo de la base de que no puede resultar un obstáculo, por sí solo, el acuerdo de uno solo de los encausados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COAUTORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2, C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b), C.P) en concurso real (art. 55, C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que la única interpretación que respeta el delicado equilibrio establecido por el ordenamiento vigente en torno al rol de las partes y a aquel reconocido a la judicatura, es aquella que considera que el Magistrado sólo puede, o bien, homologar el acuerdo sometido a su conocimiento, o rechazarlo si considerase que la conformidad del imputado no fue voluntaria (cfr. art. 279 párr. 4° CPPCABA).
Ahora bien, en primer término, cabe recordar que a la luz del instituto de avenimiento las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 279, cuarto párrafo, CPP).
En efecto, y tal como nos hemos pronunciado en reiterados precedentes, el control judicial no se encuentra limitado a la homologación o rechazo de los acuerdos que pueden celebrar las partes sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria, pues acotar de ese modo las razones que autorizan al Juez para disponer el rechazo del avenimiento podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del Juez se encuentra el dictado de una sentencia penal (”L., N. L. s/189 bis 2, 4° párrafo, portación de arma de guerra sin autorización”, Expte. N° 54743-2019-1 rta, el 17/12/20).
De este modo, la jurisprudencia citada recoge lo prescripto por la normativa aplicable al caso, la cual reconoce el deber de los Jueces de precisar las figuras delictivas que juzgan con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin otra limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos acordados. En virtud del principio iura novit curia, sin perjuicio del límite dispuesto por el artículo 279 in fine a fin de no vulnerar el derecho de defensa nunca el Juzgador podrá homologar el acuerdo e imponer una pena mayor que la aceptada por el imputado por la cual renunció a la garantía de juicio previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COAUTORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACOPIO DE ARMAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2, C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b), C.P) en concurso real (art. 55, C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ahora bien, un análisis pormenorizado de las constancias de la causa, las circunstancias que de allí surgen, junto a la profusa cantidad de material armamentístico secuestrado al momento del allanamiento llevado a cabo en la vivienda del imputado me permiten presumir, aun en el estado primigenio de las actuaciones, que lejos de tratarse de un caso de tenencia de armas de guerra en los términos del artículo 189 ter del Código Penal, nos encontramos ante un supuesto de acopio de armas en los términos previstos por el inciso 3 de la misma norma en tanto prevé “el acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años”.
En efecto, de la descripción de los hechos supra transcripta, surge que fueron secuestradas un total de ocho (8) armas de distintos calibres y características junto a una enorme cantidad de cargadores y municiones.
Cabe señalar así, que la doctrina resulta pacífica, en tanto al no poder precisarse un número mínimo de armas y/o municiones que permitan definir a tal figura, buscó definir al acopio desde otras ópticas.
En tal sentido, cabe destacar que en palabras de Soler el acopio importa “una reunión considerable de materiales, superior a los que el uso común o deportivo puedan justificar” (Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", t. IV, p. 609, Ed. TEA, Buenos Aires, 1988).
En la misma línea, la Cámara Federal de Casación Penal afirmó que “Conforme a la cantidad de armas y municiones secuestrados, el acopio en manos del imputado resulta evidente ya que se trata de una persona ajena a las armas en su actividad habitual, que no cuenta con antecedentes deportivos ni de coleccionista probado, que tenía en su poder piezas que no se hallaban registradas, con la numeración suprimida en algunos casos, y de uso prohibido para particulares en otros” (Sala IV, “Maldonado, Fernando y otro, s/ Recurso de casación, rta. 29/5/2019).
En base a lo anterior dicho, lo cierto es que la pena acordada por las partes, a la luz de las consideraciones en torno a la calificación de la conducta endilgada no resulta procedente y se torna un obstáculo a la homologación requerida, razón por la que la decisión de instancia debe confirmarse.
Ello así pues la pena prevista para el delito acopio conforme las previsiones inciso 3 artículo 189 bis es de cuatro (4) a diez (10) años de prisión razón por la que, más allá incluso del concurso de delitos endilgado, lo propuesto al A quo en ese punto deviene improcedente tanto en su monto como en la posible modalidad de cumplimiento, razón por la cual, el acuerdo presentado por las partes no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2, C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b), C.P) en concurso real (art. 55, C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que la única interpretación que respeta el delicado equilibrio establecido por el ordenamiento vigente en torno al rol de las partes y a aquel reconocido a la judicatura, es aquella que considera que el Magistrado sólo puede, o bien, homologar el acuerdo sometido a su conocimiento, o rechazarlo si considerase que la conformidad del imputado no fue voluntaria (cfr. art. 279 párr. 4° CPPCABA).
Ahora bien, cabe recordar que los Jueces, frente a un acuerdo de juicio abreviado, debe dictar una sentencia que analice los elementos de juicio que, junto con el reconocimiento de la persona imputada, acreditan la existencia del hecho, su relevancia penal y la responsabilidad del sujeto, así como la calificación legal que corresponde.
En tal sentido, si bien a la luz de este instituto las partes pueden celebrar acuerdos (art. 279 CPPCABA), ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso solo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria.
Es que, si bien las partes se encuentran en condiciones de convenir la pena y su modalidad de ejecución en el marco del instituto de avenimiento, no pueden sustraerse de la letra de la ley y el órgano jurisdiccional debe efectuar el control de legalidad correspondiente (Expte. Nº 12673/15 “Ministerio Público –Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Legajo de juicio en autos R., A. M. s/ infr. art. 2 bis, LN 13.944 – Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, rto. el 19/08/2016; voto de la Dra. Weinberg,).
De lo señalado se desprende que, sin perjuicio de la vigencia del sistema acusatorio y de las facultades reconocidas a los Fiscales, debe reconocerse a los Jueces la facultad de precisar las figuras penales que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley. Ello, sumado a que acotar las razones que autorizan al Juez para dictar una sentencia en tal o cual sentido, máxima expresión del poder punitivo del Estado, podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2, C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b), C.P) en concurso real (art. 55, C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que la única interpretación que respeta el delicado equilibrio establecido por el ordenamiento vigente en torno al rol de las partes y a aquel reconocido a la judicatura, es aquella que considera que el Magistrado sólo puede, o bien, homologar el acuerdo sometido a su conocimiento, o rechazarlo si considerase que la conformidad del imputado no fue voluntaria (cfr. art. 279 párr. 4° CPPCABA).
Ahora bien, teniendo en cuenta los principios acusatorio y de oportunidad que rigen en el procedimiento local (arts. 13 CCABA y 3 CPPCABA), la sola existencia de varios imputados no resultaría en principio y de manera solitaria motivo suficiente para el rechazo de un acuerdo de avenimiento. Ello en la medida en que se verifiquen dos presupuestos esenciales: 1) que no se violentarían garantías constitucionales de un tercero ajeno a dicho acuerdo y 2) que no resulte necesario un mejor conocimiento de los hechos.
En tal sentido, “Cuando los imputados son varios, todos los códigos, con la excepción del Código Procesal Penal dela Nación, admiten la celebración de acuerdos parciales, es decir, no exigen la unanimidad de todos los acusados para abreviar el procedimiento” (conf. Maier Julio, Pastor Daniel R., Gabriel E. Pérez Barberá, Sarrabayrouse Eugenio, Derecho procesal penal. Tomo IV. Los procedimientos, 1era. Edición, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2023, p. 204).
Sin perjuicio de ello, no se puede soslayar que en la imputación Fiscal formulada respecto del imputado se hace referencia a su participación en una actividad ilícita junto con una persona identificada con nombre y apellido, quien además se encuentra investigado en las mismas actuaciones por la comisión de otras figuras típicas. De esta manera, no resultaría del todo desacertada la conclusión a la que arribara el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - IURA NOVIT CURIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COAUTORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2, C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b), C.P) en concurso real (art. 55, C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ahora bien, existe un obstáculo insalvable para proceder a la homologación del acuerdo presentado. Ello por cuanto, aun en el estado actual de la presente, es posible sostener que los hechos endilgados al imputado resultarían subsumibles en la figura de acopio de armas y municiones, pues las circunstancias en que fueron secuestradas las armas y municiones, además de su considerable cantidad, denotan que ellas podrían eventualmente ser empleadas por diversas personas, debiendo descartarse de plano la finalidad de colección.
En efecto, el artículo 189 bis (3) reprime el acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, con reclusión o prisión de cuatro a diez años.
Con relación a la acción típica, “El acopio implica una universalidad de hecho, que exige algo más que un mero número simple de armas –dos, cinco-. La idea de la ley es una reunión considerable de armas que supere el uso común, deportivo o de colección, que tiene finalidades distintas a estas actividades, debido a la calidad y circunstancias” (conf. Donna Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte especial. Tomo II-C, segunda edición actualizada y reestructurada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 107).
En estos términos y teniendo en cuenta la cantidad de material armamentístico secuestrado al momento de practicar el allanamiento en la vivienda del imputado, se puede presumir, en este estado primigenio de la causa, que nos encontraríamos ante un hecho encuadrado en las previsiones del artículo aquí analizado.
Finalmente, con relación al cambio de calificación aquí propiciado, cabe señalar el principio iuria novit curia faculta al juzgador a dirimir los casos sujetos a su tratamiento según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes. Así, es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (Fallos: 322:960; 321:2767; 317:80; 301:735; 296:504; 294:343; 291:259).
Es en función de las consideraciones esbozadas que, el cambio de calificación aquí propiciado y la diferencia de la escala penal entre las dos figuras invocadas, se constituye como un obstáculo insalvable para la homologación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - IURA NOVIT CURIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COAUTORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2 C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b C.P) en concurso real (art. 55 C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que de conformidad con el código Procesal Penal de la Ciudad, no existe impedimento legal para la suscripción de acuerdos abreviados individuales en el marco de investigaciones complejas con pluralidad de imputados, como sí ocurre, por ejemplo, en el Código Procesal Penal de la Nación vigente en el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional (art. 431 bis, inciso 8°, CPPN).
Ahora bien, debe repararse en la posibilidad de que el Magistrado rechace el acuerdo de avenimiento, cuando advierte que la conformidad prestada por el imputado, la cual implica aceptar la existencia de los hechos reprochados, su participación, la calificación legal asignada y la pena acordada, no ha sido voluntaria (art. 279, cuarto párrafo, del CPPCABA).
Desde esta perspectiva se deduce que, el Juez de grado contaba con plenas facultades para examinar la validez del consentimiento brindado por el imputado al momento de suscribir el avenimiento, como así también para rechazar el acuerdo si advertía que los elementos de juicio en los que se sustentaba la materialidad del hecho atribuido albergaban dudas relevantes para proceder a su homologación y el posterior dictado de una sentencia condenatoria.
Sin embargo, bajo dicho marco, se observa que la resolución cuestionada fue dictada en un exceso de jurisdicción pues el análisis realizado por el Magistrado de grado trascendió los límites de su intervención, en contra de los intereses del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - IURA NOVIT CURIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COAUTORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2 C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b C.P) en concurso real (art. 55 C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que de conformidad con el código Procesal Penal de la Ciudad, no existe impedimento legal para la suscripción de acuerdos abreviados individuales en el marco de investigaciones complejas con pluralidad de imputados, como sí ocurre, por ejemplo, en el Código Procesal Penal de la Nación vigente en el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional (art. 431 bis, inciso 8°, CPPN).
Ahora bien, no existe en el ritual local el impedimento que sí prevé el artículo 431 bis, inciso 8 del Código Procesal Penal de la Nación. Por ello, nada impide que en una causa con múltiples imputados, unos alcancen una solución alternativa, otros se avengan a su condena y otros sean juzgados en uno o más juicios según sea posible efectuar de acuerdo a los bemoles procesales de sus respectivos casos.
Si en un juicio posterior se declarara la nulidad, corresponderá dejar sin efecto la condena acordada, sólo si corresponde extender a los coimputados los efectos de dicha eventual nulidad.
Es, en este sentido, la tesitura que proclama el nuevo Código Procesal Penal Federal en su artículo 323, 4° párrafo, al sostener “La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de las reglas de los procedimientos abreviados a alguno de ellos”.
Como se observa, surge de lo indicado respecto de las cuestiones procesales de dicho instituto a nivel federal, un criterio amplio en cuanto a la procedencia del juicio abreviado en caso de múltiples imputados. Y, entiendo, es el norte que corresponde adoptar en autos en tanto coadyuva a la salvaguarda del principio acusatorio (art. 13.3. de la CCABA), debido proceso, del adecuado ejercicio de su defensa técnica (en cuanto estrategia procesal), garantiza de modo adecuado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y el principio de igualdad ante la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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