REPRESENTACION PROCESAL - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA - PODER GENERAL - ALCANCES

Si del poder acompañado surge claramente que el mandato fue otorgado por la Administración local a fin de que el letrado apoderado inicie las gestiones necesarias para percibir las deudas fiscales en mora, el instrumento acompañado reúne todas la condiciones necesarias para su validez, y resulta hábil para tener por acreditada la personería invocada por el letrado de la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 106406 - 0. Autos: GCBA c/ ECHAVARRIA-POLIZZI-SOLDINI SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2002. Sentencia Nro. 672.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - PODER GENERAL - SUSTITUCION DEL MANDATO

En el caso, la decisión del juez a quo –apelada por el apoderado- niega legitimidad procesal a éste, para representar a la encartada, en virtud de que el apoderado realizó una sustitución parcial en favor de un tercero del poder general otorgado por la encartada, con fecha posterior al original otorgamiento.
Al respecto, cabe expresar, teniendo en cuenta que la resolución impugnada declara la nulidad de lo actuado en sede judicial, el agravio invocado no podría esgrimirse nuevamente, ya que no permite a la imputada apelar la decisión del controlador administrativo, quedando firme la sanción impuesta en aquella sede.
De este modo, se advierte la existencia de un perjuicio para la imputada, en cuya representación actúa apoderado , susceptible de ser analizado en esta oportunidad, en virtud de lo normado en el inciso a) del artículo 56 de la Ley Nº 1217, toda vez que el impugnante se agravia de las exigencias requeridas por la Magistrada de Grado para la acreditación de su personería.
Por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto ha sido correctamente concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22-00-CC-2006. Autos: Battaglia, Nérina Teresa Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2006. Sentencia Nro. 105-06.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA - MANDATO - APODERADO - PODER GENERAL - SUSTITUCION DEL MANDATO

Ante la ausencia de regulación expresa respecto al mandato judicial en la normativa que regula el régimen de faltas, corresponde tener en cuenta lo establecido para la representación procesal en los artículos 46 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los artículos 40 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires y en las disposiciones que rigen el contrato de mandato, previsto en el Código Civil de la Nación. En tal sentido, cabe destacar que “si bien las normas que rigen el mandato se encuentran incluidas en un Código de fondo, adquieren automática naturaleza procesal, cuando la aplicación de ellas se refiere a la representación convencional en juicio.” (conf. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires Comentado y Concordado, Ed. Lexis Nexis, 2003, pág. 221).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22-00-CC-2006. Autos: Battaglia, Nérina Teresa Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2006. Sentencia Nro. 105-06.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION PROCESAL - MANDATO - APODERADO - PODER GENERAL - SUSTITUCION DEL MANDATO

La mera sustitución parcial del poder otorgado al mandatario, efectuada por el propio mandatario en favor de un tercero, no tiene entidad suficiente como para hacer cesar la validez del poder primigeniamente conferido por el mandante a su mandatario y por tanto, no es causal de extinción de mandato.
En este sentido, el artículo 1963 del Código Civil establece que el mandato se extingue por la revocación del mandante, la renuncia del mandatario, el fallecimiento del mandante o del mandatario y por incapacidad sobreviniente al mandante o mandatario.
Además, el artículo 1928 del Código Civil establece que: “Las relaciones entre el mandatario y el sustituido por él, son regidas por las mismas reglas que rigen las relaciones del mandante y mandatario”.
Por lo tanto, “El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y obligar al mandatario a la devolución del instrumento donde conste el mandato” (artículo 1970 Código Civil) y “Interviniendo el mandante directamente en el negocio encomendado al mandatario, y poniéndose en relación con los terceros, queda revocado el mandato, si él expresamente no manifestase que su intención no es revocar el mandato” (artículo 1972 Código Civil).
En el caso, el planteo de nulidad formulado por el apoderado da cuenta del interés del nombrado en intervenir directamente en favor de la imputada. Por lo tanto, la sustitución del poder efectuado por el nombrado en favor de un tercero no puede, en virtud del ya citado artículo 1972 del Código Civil, constituir un obstáculo que le impida actuar como mandatario en este proceso.
De este modo, de las normas citadas se desprende que el impugnante se halla facultado para actuar en calidad de apoderado de la imputada, en virtud del poder amplio general otorgado por la misma y presentado en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22-00-CC-2006. Autos: Battaglia, Nérina Teresa Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2006. Sentencia Nro. 105-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - PODER GENERAL - PODER ESPECIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Sr. Juez a quo en cuanto niega legitimidad procesal a la representante de la firma imputada para representarla en juicio por considerar insuficiente el poder que acompaña, y en base a ello, tiene por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, el Sr. Juez de Grado consideró que dicho poder no era idóneo, pues resultaba necesaria la existencia de un poder especial de representación en juicio, a fin de ser tenido en calidad de imputado en la causa. En consecuencia, tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento por lo que quedó firme la multa impuesta en sede administrativa.
Sin embargo, no puede afirmarse necesaria la existencia de un poder judicial especial para actuar en las presentes actuaciones pues, por un lado la normativa de faltas no lo exige y por el otro, teniendo en cuenta que la extensión del poder se determina por el contenido de aquél en cada caso, de acuerdo a la voluntad del poderdante, no existe duda alguna que la recurrente se encuentra facultada para representar a la empresa imputada en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16015-00-00-08. Autos: Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION PROCESAL - PODER - PODER GENERAL - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No resulta necesario un poder judicial especial para actuar en el procedimiento de faltas ya que su normativa no lo exige.
En efecto, la legislación procesal en materia de faltas no hace distinción alguna entre la necesidad de contar con un poder especial o general para actuar en proceso de esa índole. Por otra parte, cabe expresar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario, al aludir a las formas de representación procesal y específicamente a la presentación de poderes, hace referencia tanto a poderes especiales como generales (art. 41 CCAyT). La extensión del poder se determina por el contenido de aquél en cada caso, de acuerdo a la voluntad del poderdante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6118-00-CC-2009. Autos: Arcos Dorados Argentina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - PODER GENERAL - PODER ESPECIAL

En relación a la representación judicial por mandato en materia de faltas, en la Causa n° 16015-00-CC-08 “Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva s/ inf. arts. 6.1.63 Violación de semáforos sin poder identificar al conductor” - Sala I, rta. el 29/10/08, se sostuvo que no puede afirmarse necesaria la existencia de un poder especial para actuar pues, por un lado la normativa de faltas no lo exige y por el otro, teniendo en cuenta que la extensión del poder se determina por el contenido de aquél en cada caso, de acuerdo a la voluntad del poderdante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5876-01-00-09. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS EDENOR S.A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 25-06-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - PODER ESPECIAL - PODER GENERAL

Nada impide que el infractor sea representado por medio de un apoderado, siempre que el instrumento acredite tal relación y que además resulte idóneo.
La extensión del poder se determina por el contenido de aquél en cada caso de acuerdo a la voluntad del poderdante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54804-00-CC-2009. Autos: LIU, YAN XING Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-05-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - REVISION JUDICIAL - APODERADO - PODER ESPECIAL - PODER GENERAL

Si un poder fue suficiente para acudir a la audiencia prevista en el artículo 8 de la Ley Nº 1.217 y posteriormente que se condene al titular de la habilitación que no se encontraba en el país, éste tipo de situación debe seguir siéndolo cuando la representante reclama que se revise judicialmente la condena decidida en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54804-00-CC-2009. Autos: LIU, YAN XING Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-05-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - PODER ESPECIAL - PODER GENERAL

La representación de una persona jurídica en el juicio de faltas necesariamente debe resultar del sustento documental suficiente e idóneo de la personería que el suscribiente invoca.
Así, deberá considerarse representante de la persona ideal a aquel que de ese modo lo acredite, en consonancia con la articulación normativa que rige el instituto, que tiene en mira precisamente el regular desempeño de dicha persona jurídica y el espíritu de soslayar la eventualidad de que cualquier otro sujeto se arrogue facultades no conferidas a través de los medios así establecidos (cfr. Causa Nº 258-00-CC/2005, “Entre Ríos 1606 SA s/falta de habilitación-apelación, del 22/09/05).
La debida y suficiente acreditación de la personería deviene fundamental a fin de evaluar la subsistencia de la “voluntad social” en lo referente a la solicitud de pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, porque tal requerimiento constituye una de las actividades que pesan en cabeza del presunto infractor en el proceso que tratamos; esto es, el encartado, para evitar la sanción, debe rebatir la imputación de una conducta antijurídica materializada en el acta de infracción sobre la que opera presunción de legitimidad, y para ello está llamado, en primer y esencial término, a presentarse en el juicio acreditando su carácter mediante los mecanismos que la ley señala al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27284-00-CC-09. Autos: EL VIEJO SABIO S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - PODER ESPECIAL - PODER GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la falta de legitimación del apoderado para representar a la firma imputada y en consecuencia tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, del poder glosado surge que en tal instrumento el apoderado, en su carácter de Presidente de la sociedad en trato, confiere poder general amplio de administración societaria a favor de sí mismo y de otra persona, para que en nombre y representación de la empresa imputada, actuando en forma conjunta, separada o indistintamente, realicen los diversos actos que allí se enuncian. Y, sin caer en rigorismos formales en cuanto a la denominación apropiada, sea “especial”, “general” o “judicial”, lo cierto es que el mandato adjuntado no es ni indeterminado ni impreciso en cuanto el inciso “h” consigna en forma expresa la “Intervención en actos judiciales o extrajudiciales”, facultando a los dos apoderados a intervenir en toda clase de juicios -incluso en los verbales-, entre otras atribuciones. De este modo, son “apoderados” de la firma y poseen un mandato suficiente para actuar en carácter de representantes de la persona jurídica imputada en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27284-00-CC-09. Autos: EL VIEJO SABIO S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PERSONERIA - PODER GENERAL - ALCANCES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, la resolución que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparecencia del imputado a la audiencia de debate oral debido a que el Letrado Defensor Particular presentado no acreditó poder que acredite el vínculo del mismo, es equiparable a sentencia definitiva ya que provoca a la presunta infractora un gravamen de imposible reparación ulterior, por lo que el remedio intentado cumple con los requisitos subjetivos y objetivos de admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008882-00-00/10. Autos: UMMA, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 5-10-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - PODER GENERAL - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa por la presunta infractora y por firme la sanción impuesta por el controlador en esa instancia.
En efecto, el recurrente ha dado cumplimiento a lo normado en el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, agregando la copia simple del Poder General Administrativo y Judicial, otorgado por la encartada a favor del letrado, quién dejó constancia en el mismo que era copia fiel de su original y declaró que se encontraba vigente.
Asimismo cabe destacar, que el controlador administrativo lo tuvo por presentado como apoderado.El poder fue firmado en representación de la encartada en carácter de agente y que el descargo en sede judicial fue realizado con el patrocinio letrado , habiendo sido debidamente acreditada la personería invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008882-00-00/10. Autos: UMMA, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 5-10-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - PODER GENERAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia de faltas se aplica supletoriamente el Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme el criterio sustentado por este Tribunal en la causa Nº 23307-01/CC/2006 caratulada: “Recurso de Queja en autos Huerta Rojas, Edgardo Onofre s/violar luz roja y otras y que fuera reconocido por el Tribunal Superior de Justicia (in re, expediente Nº 4917/06 “Ministerio Público -Defensoria Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 5 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Moares, Carlos Luis s/estacionar en lugar prohibido y otra -apelación-”, -del voto de la Dra. Ana María Conde-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008882-00-00/10. Autos: UMMA, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 5-10-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEGITIMACION PROCESAL - REPRESENTACION JUDICIAL - REQUISITOS - PODER GENERAL - PATROCINIO LETRADO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado mediante la cual hizo efectivo el apercibimiento y declaró el desistimiento de la solicitud de juzgamiento por no concurrir personalmente la infractora a la audiencia de juicio oral y público.
En efecto, surge de modo palmario que la Defensa ha dado cumplimiento a lo normado en los artículos 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas, ya que obra en el expediente el Poder General Judicial, otorgado por la presunta infractora a favor de su Defensor.
Por ende, el Juez de grado ha exigido requisitos –la concurrencia a la audiencia de juicio en forma personal de la encartada- que no se encuentran previstos en la norma específica de Faltas, e incluso contrarios a su espíritu; conculcando derechos de la encausada y violando de este modo el debido proceso, artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027848-02-00/10. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS ALEGRE, CLAUDIA NOEMI Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-05-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - MANDATO - GESTION DE NEGOCIOS - PODER GENERAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - IMPUTADO - COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

Las características que hacen a la gestión de negocios no pueden asimilarse a las cargas procesales que pesan en cabeza de quien ha solicitado el pase del legajo administrativo a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en los términos de la Ley Nº 1217. Debe tenerse en mira que en la materia la carga de la prueba recae sobre el imputado, por lo que es éste y no otro quien debe asumir la dirección de su propio descargo, sin perjuicio de las facultades que la ley acuerda al letrado -cuya participación en el proceso tampoco es obligatoria, artículo 29 Ley Nº 1217- y de la representación putativa que establece el artículo 50, último párrafo de la mencionada norma. Ello así, pues la atribución de la comisión de una falta no sólo procura determinar una responsabilidad concreta e individual, sino que, además, no trasciende de la persona del presunto infractor, a quien la ley personalísimamente reconoce los derechos que hacen a su defensa y en el mismo sentido impone las cargas relacionadas con su carácter de sujeto procesal (Expte. nº 176-00-CC/2005, “PLEITEL, Máximo Gastón s/ Falta de higiene - Apelación”, rto. el 01/07/2005).
En relación a la gravitación del poder en el ámbito del juzgamiento y sus derivaciones jurisdiccionales, en el mismo legajo manifestamos que la procedencia en este Fuero de tal acuerdo de voluntades conduciría, llegado el caso, a la operación de una no permitida prórroga de competencia, toda vez que el poderdante, siguiendo el criterio de la ley civil, estaría facultado a fiscalizar lo actuado por su apoderado y exigir a su vez en sede judicial la satisfacción de los daños que por su dolo o negligencia el instituido hubiera producido. Esta circunstancia, entre otros desatinos, constituiría al Magistrado nacional en revisor de lo actuado por el local y en juez de la conducta de las partes en el procedimiento de faltas, lo que, mucho más a la luz de la actual autonomía de la Ciudad, implicaría franca violación al principio republicano y federal sobre el que se erige la organización del Estado. Así, la novedosa representación difiere diametralmente de la tutela procesal típica de una acción presidida por la naturaleza penal de la sanción que se procura aplicar, por lo que no corresponde asimilar ambos institutos. Lo contrario implicaría desvirtuar el específico sistema ideado por la ley mediante una mixturación de normas protectivas de bienes jurídicos de diferente índole. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30596-00/CC/2011. Autos: RIESCO, Marcela Beatriz Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 22-03-12.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - MANDATO - GESTION DE NEGOCIOS - PODER GENERAL - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La presunta infractora tiene la facultad de intervenir a través de un apoderado. A tal efecto la legislación procesal en materia de faltas no hace distinción alguna entre la necesidad de contar con un poder especial o general para actuar en un proceso de esta índole. Asimismo el Código Contencioso Administrativo y Tributario, al aludir a las formas de representación procesal y específicamente a la presentación de poderes, hace referencia tanto a poderes especiales como generales (art. 41 CCAyT) (cf. causas Sala I nros. 22-00/CC/2006 “Battaglia, Nérina Teresa s/no tener persona responsable al momento de la inspección-Apelación”, rta. El 23/3/06; 23970-00/CC/2009 “González Ferreira, Natividad s/ inf. art. 2.1.2 ley 451”, rta. el 9/9/09 y 29382-00-CC/10 “Levit, Mónica Dilvia y otro s/inf.art. 4.1.1.2 ley 451”, rta. el 3/3/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30596-00/CC/2011. Autos: RIESCO, Marcela Beatriz Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-03-12.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - APODERADO - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - PODER GENERAL - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde tener por legitimado al apoderado de la presunta infractora para intervenir en la presente causa.
En efecto, conforme surge de la constancia agregada al expediente, el apoderado exhibió ante la Alzada el original del poder amplio de administración y disposición que le confiriera su cónyuge, la presunta infractora, en virtud del cual se encuentra facultado para representarla en estos actuados, conforme lo dispuesto por los artículos 51; 52 y 55 del Decreto Nº 1510/GCBA/1997 (Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires), aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30596-00/CC/2011. Autos: RIESCO, Marcela Beatriz Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 22-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - PODER ESPECIAL - PODER GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparecencia del imputado a la audiencia de debate oral, debido a que el Letrado Defensor Particular presentado no acreditó poder que acredite el vínculo del mismo.
En efecto, el Magistrado de grado no tuvo por acreditada la personería invocada por el apoderado a pesar de que se tuvo por acreditado tal extremo en sede administrativa de conformidad con lo prescrito por la normativa vigente.
Ello así, si se pensara que el Decreto Nº 1510/1997 fuera aplicable sólo al procedimiento efectuado en sede administrativa, por la remisión que esa norma efectúa al Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en sede judicial resultan aplicables las previsiones contenidas en los artículos 40 y 41 de dicho ordenamiento, que disponen que cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado.
Conforme las disposiciones establecidas en el Decreto Nº 1510/1997 y sus artículos 51, 52, 55, hacen mención a la acreditación de la personería la cual desde el momento en que el poder se presente a la autoridad administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los hubiere practicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008882-00-00/10. Autos: UMMA, SRL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 5-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - PODER GENERAL - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparecencia del imputado a la audiencia de debate oral, debido a que el Letrado Defensor Particular presentado no acreditó poder que acredite el vínculo del mismo.
En efecto, el letrado acreditó la personería invocada en sede administrativa a través de la copia simple del “Poder General Administrativo y Judicial” que firmó, cumpliendo así con las normativa aplicable (arts 51, 55 de la Ley de Procedimientos Administrativos y art 122 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cfr. art. 20 del Anexo I de la Ley Nº 1217), y que ese poder se encuentra agregado a la causa, la personería que invocó se encontraba debidamente acreditada, el magistrado no podía pretender que el representante volviera a presentar otra copia del poder acompañado.
Resulta evidente que a través de la resolución impugnada se efectuó una errónea aplicación de la ley vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008882-00-00/10. Autos: UMMA, SRL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 5-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - PODER ESPECIAL - PODER GENERAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto resuelve, tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, y tener por firme la resolución dictada en esa instancia.
En efecto, la decisión del "a quo" ha incurrido en un excesivo rigorismo al tener por desistida la solicitud de juzgamiento por falta de presentación del poder suficiente en la audiencia de juicio, sin intimarlo previamente a presentarlo, cuando en verdad fue en dicha sede donde se lo tuvo incorrectamente por legitimado desde el inicio de la etapa judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003487-00-00-14. Autos: PUNTA PLAZA, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2014.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTACION EN JUICIO - PODER GENERAL - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - AUDIENCIA - DESISTIMIENTO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución mediante la cual se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento de la sociedad encausada.
En efecto, se fijó fecha de debate oral y público haciéndole saber hacer saber al representante de la firma investigada que el día de la audiencia debía presentar el poder general judicial original de su representante, y que la incomparecencia injustificada a la audiencia implicaría el desistimiento de la solicitud de juzgamiento conforme el artículo 42 de la Ley N° 1217.
Llegado el turno de la audiencia el representante de la sociedad no exhibió el original del poder que en copia obra en la causa. El Fiscal, presente en la audiencia, refirió que dicha omisión no permite actuar al letrado, toda vez que no se encuentra acreditada la personería invocada. El letrado solicitó unos minutos ya que le estarían llevando una copia
certificada, a la par que pidió que se le permita actuar bajo la figura del gestor de negocios, a lo cual se opuso el Sr. Fiscal por no hallarse contemplado en estas causas.
El Juez resolvió tener por finalizada la audiencia, teniéndose a la sociedad por desistida la solicitud de juzgamiento.
Asiste razón al Judicante en cuanto señala que a tenor del artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, cuando se invoque un poder general, de oficio o a petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original.
No obstante ello, la intimación requería que la presentación del poder original no indicaba si la presentación debía ser anterior o concomitante a la audiencia, sino que se estableció "el día de la audiencia".
El letrado presentó copias certificadas del poder, el día de la audiencia, dentro del horario judicial, aunque con posterioridad a su celebración.
Ello así, es dable concluir que lo ordenado se encontraba cumplido y que habiendose acreditado la personería invocada por el representante de la sociedad, tener por desistida a su poderdante de la solicitud de juzgamiento, configura un excesivo rigor formal incompatible con un adecuado servicio de justicia.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1831-00-00-15. Autos: RADIOTRONICA DE ARGENTINA, SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - APODERADO - PODER GENERAL - COPIA SIMPLE - FORMALIDADES PROCESALES - FORMA DEL ACTO JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la investigación penal preparatoria en relación a los defectos formales de la denuncia y su ratificación.
Las actuaciones se iniciaron por la denuncia presentada por la abogada apoderada del damnificado quien aportó, con posterioridad a su primera presentación, copia simple de un poder judicial general, que en caso de ser una copia fiel de su original, resulta suficiente a los efectos de radicar una denuncia a diferencia de lo exigido para constituirse en querellante –poder especial para querellar en la causa especifica-.
De modo que, aún en caso de resultar inválido el poder cuya copia simple aportara, la consecuencia que tal defecto podría generar no es la nulidad por la defensa, sino simplemente radicaría en la responsabilidad que eventualmente podría acarrear a la apoderada su condición de denunciante.
Ello así, la validez del poder a los efectos del ejercicio de la acción pública no acarrea consecuencia alguna.
La declaración testimonial brindada por el denunciante, ha sido prestada en su carácter de damnificado de forma tal que no era necesario que ratificara los dichos volcados por la letrada apoderada que presentare la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - APODERADO - PODER GENERAL - ALCANCES - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - CONTRATO DE ALQUILER - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - ATRIBUCION DE LA VIVIENDA FAMILIAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble.
En efecto, la Defensa planteó la falta de verosimilitud en el derecho de los peticionantes pues entendió que el contrato de locación celebrado con el agraviado no resultaba eficaz ya que aquél no había acompañado un poder que lo facultara a celebrar ese acto.
Al respecto, y en primer lugar, se debe tener presente que la intervención del presunto representante en carácter de apoderado del locador no lo habilitaba a celebrar ese acto, pues sólo ha acompañado un Poder General Judicial que no lo facultaba para realizar este tipo de contrataciones en su nombre. Más allá de ello, también está en discusión la potestad de la representada para disponer sobre el inmueble de marras.
Ello así, se desprende de las constancias del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil, el acuerdo homologado por la Magistrada interviniente entre el aquí imputado -quien es el titular de dominio del departamento en cuestión- y su ex mujer, del que surge que la vivienda en cuestión, fue entregada por el encartado con el fin de que la madre de sus hijos y éstos la habiten. No obstante, ellos se habrían mudado fuera del país y en su representación, como se indicó "ut supra", el presunto apoderado habría alquilado el lugar sin la capacidad jurídica para hacerlo.
Asimismo, cabe señalar que existe una denuncia por usurpación efectuada por el ex marido -propietario del inmueble en cuestión según se desprende del Registro de la Propiedad- contra el presunto apoderado, de la que se desprende que en el departamento aludido habría estado viviendo aquél, cuestión que todavía está siendo investigada.
Por tanto, sin perjuicio de que pudieran quizá estar reunidos los restantes extremos requeridos para proceder en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no existen elementos suficientes para acreditar a la fecha el derecho de la peticionante a la tenencia del inmueble y, en esa medida, para hacer lugar a la solicitud de restitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19541-01-CC-2015. Autos: BIONDO, Gentile Fabián G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-12-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOCIEDAD COMERCIAL - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - PODER GENERAL - PODER ESPECIAL

Una sociedad puede tener varios representantes, ya sea el cargo dentro de la misma, o través de un poder, máxime cuando alguno de ellos es abogado y lo que pretende en definitiva es el acceso a la instancia judicial.
La Ley Nº 1.217, que rige el procedimiento de faltas tanto en el ámbito administrativo como en el judicial no contiene ninguna exigencia especial al respecto.
Asimismo, la extensión del poder se determina por el contenido de aquél en cada caso, de acuerdo a la voluntad del poderdante.
Si bien el representante legal de una empresa puede tener intervensión primigenita en las actuaciones administrativas, nada impide que luego represente a la sociedad un letrado apoderado de la firma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23681-00-CC-15. Autos: SUDAMERIKA HOSTELS Y SUITES, SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - PROCEDENCIA - PODER GENERAL - SUBSANACION DEL ERROR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de personería planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los elementos agregados a la causa no permiten tener por acreditada la personería de la parte actora.
En efecto, del testimonio de poder general judicial agregado no surgen los términos del poder general de administración y disposición que habilitaría al poderdante a apoderar, en representación de la actora, al letrado que interviene en autos por la parte actora.
Cabe señalar que en un caso sustancialmente análogo al presente, en el cual la escribana interviniente expresó, al otorgarse el poder especial invocado en la causa, que le fue presentado testimonio del poder general en favor del representante de la actora que confirió aquel mandato, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “tal circunstancia revela el cumplimiento de los requisitos del artículo 1003 del Código Civil (texto ordenado por la Ley N° 15.875) en cuanto a las formalidades de la escritura pública, pero no priva a la parte demandada del derecho a conocer los términos del mandato general en cuya virtud fue conferido el poder judicial y, eventualmente, los instrumentos que justifiquen la representación del poderdante” (“S.A. Agrícola, Industrial y Comercial Salvador López P. Ltda. v. Provincia de Buenos Aires, sentencia del 12/07/1972, fallos 283:130).
Por los fundamentos allí expresados, la Corte Suprema hizo lugar a la excepción de falta de personería e intimó a la actora a subsanar la deficiencia señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C38427-2015-0. Autos: FASTEN S.A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-04-2017. Sentencia Nro. 143.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION LEGAL - SOCIEDAD COMERCIAL - GERENTES - REPRESENTACION EN JUICIO - PODER GENERAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - JUICIO ABREVIADO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - PODER ESPECIAL - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración prestada ante el Fiscal y del acuerdo de juicio abreviado efectuado en representación de la sociedad encausada a quien se le atribuye la contravención consistente en colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos.
En efecto, quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad, tanto en la oportunidad de prestar declaración ante el Fiscal (artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional), momento en el cual la apoderada de la sociedad reconoció lisa y llanamente los hechos atribuidos y se arribó a un acuerdo de juicio abreviado, como cuando otro apoderado de la firma ratificó el acuerdo, no detentaban las facultades legales suficientes para así intervenir.
Cabe advertir que, la invocación de un poder general de actuación no resulta poder suficiente para intervenir en los términos del artículo 13 del Código Contravencional atento que, conforme el artículo 157 de la Ley N°19.550, quien corresponde que intervenga como representante legal de una sociedad de responsabilidad limitada es el socio gerente. Repárese en que la extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad de naturaleza penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal.
Tal como sostuvo el Fiscal de Cámara, encontrándose comprometida la responsabilidad contravencional de la firma se advierte necesario la actuación de aquella por medio de sus representantes o apoderados, mediante la presentación de un poder especial que habilite a aquellos a obligar a la persona jurídica en los términos propios del proceso contravencional, asegurando la actuación personal del sujeto de existencia ideal en el proceso en salvaguarda de su derecho de defensa.
Ello así, el reconocimiento de los hechos contravencionales atribuidos y la responsabilidad que en consecuencia acarrea resulta inválida, debiendo ser declarada nula la declaración prestada por la apoderada de la sociedad ante el Fiscal, el juicio abreviado y la condena dictada en consecuencia en violación al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-02-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DEL ABOGADO - AUTORIZACION EN EL EXPEDIENTE - APODERADO - PODER GENERAL - SUSTITUCION DEL PODER - AUTORIZACION EN EL EXPEDIENTE - COPIA SIMPLE - SOCIEDAD COMERCIAL - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad encausada.
La Fiscal de Cámara manifiesta que la apoderada de la sociedad que suscribiera el recurso de apelación no contaría con facultades suficientes a tales efectos, en razón de que no surge de autos que haya exhibido el original del poder judicial general acompañado en autos –sustitución a favor de la mencionada letrada -como también, que dicho documento sería insuficiente a los fines mencionados.
En efecto, de la lectura de los poderes surge la autorización de la letrada para intervenir en todos los asuntos judiciales y los que se gestionen ante los Poderes del Estado y que se le concede la facultad para desistir del derecho de apelar y otros recursos procesales, así como intentar todos los recursos legales de inconstitucionalidad o inaplicabilidad de la ley o doctrina legal, recursar con o sin causa. Sin perjuicio de ello en el documento se aclara que la enumeración de facultades es enunciativa y no limitativa.
Ello así, atento que la escritura pública mediante la cual se sustituyó el poder original indica que las facultades otorgadas a la firmante son idénticas a las del mandato que se sustituye, resolver a favor de la inadmisibilidad del recurso importaría atentar contra el legítimo derecho de defensa de la empresa imputada, incurriendo en un “exceso ritual manifiesto”.
Asimismo, si bien resultaría deseable que la Fiscalía hubiera dejado expresa constancia de que se exhibió ante esa sede el original del documento en cuestión, lo cierto es que la falta de ello no autoriza per se a afirmar que ello no ocurrió, ni tampoco fue alegado por ninguna de las partes intervinientes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-02-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - PODER GENERAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechaza el planteo de falta de legitimación activa opuesto por la demandada, en la acción de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Ello así, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires se ha manifestado a favor de la vigencia de la Ley N° 10.996 en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y, en este sentido, ha afirmado: “[e]l artículo 1° de la Ley N° 10.996 —vigente y aplicable en la Ciudad de Buenos Aires (cfr. “Franova Sociedad Anónima c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. nº 6202/08, sentencia del 23/3/2010)— establece que: ‘La representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la capital de la República y territorios nacionales, así como ante la justicia federal de las provincias, solo podrá ser ejercitada: 1°. Por los abogados con título expedido por la Universidad Nacional. 2°. Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente.3°. Por los escribanos nacionales que no ejerzan la profesión de tales. 4°. Por los que ejerzan una representación legal’” (confr. “Karma Luz SRL c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expediente N° 12.611/15, sentencia del 02/12/15).
Ahora bien, la mencionada ley establece en su artículo artículo 15: “Exceptúase de las disposiciones establecidas en la presente ley, las personas de familia dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. A los mandatarios generales con facultad de administrar, respecto de los actos de administración".
Ahora bien, conforme surge la copia de poder certificada por escribano acompañada en el expediente, se ha otorgado a favor del mandatario poder general amplio para representar a la empresa con facultades de administración, y habilitándolo a intervenir en juicios en defensa de los intereses de su mandante.
Así las cosas, toda vez que se corrobora en autos la existencia de un mandato general con facultades de administrar, cabe tener en cuenta la naturaleza de la pretensión esgrimida para determinar si la demanda interpuesta encuadra dentro del concepto de acto de administración.
En este sentido, tomando en consideración que los procedimientos mediante los cuales una empresa tributa se ubican dentro de la esfera de los actos de administración de la sociedad, la acción que se promueve, por sus particulares carácteristicas conservatorias del patrimonio societario, se encuentra comprendida dentro de las excepciones previstas por la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C6691-2014-0. Autos: Viu S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-03-2017. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - PODER GENERAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto difiere el tratamiento de la excepción de falta de personería para el momento de dictar sentencia, y en consecuencia, rechazar esta excepción
En efecto, respecto de la apelación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la decisión de diferir, para el momento en que se dicte sentencia, el análisis de la excepción opuesta de falta de personería para representar al Presidente de la empresa demandante, asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que el tratamiento de esta defensa no requiere ninguna tarea investigativa.
Así, tomando en consideración que la parte demandada solicita que se resuelva la excepción planteada en esta instancia, corresponde revocar el diferimiento ordenado, y que este Tribunal se expida respecto del planteo suscitado (confr. art. 248 CCAyT).
En este sentido, la excepción resulta inoponible en virtud de que la acción ha sido iniciada por el mandatario únicamente en representación de empresa.
Cabe señalar que la parte recurrente, en su recurso de apelación, reconoce que no se ha presentado ninguna persona con poder suficiente para representar al Presidente de la empresa, y su planteo parece estar dirigido a demostrar la falta de interés legítimo de la actora para intentar obtener la declaración de nulidad de la extensión de responsabilidad solidaria decidida en la resolución administrativa, respecto del Presidente de dicha sociedad, aspecto que no se corresponde con la excepción de falta de personería intentada y que deberá ser evaluado por el Tribunal de grado al momento de dictar la sentencia de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C6691-2014-0. Autos: Viu S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-03-2017. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PODER GENERAL - COPIA CERTIFICADA - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resolvió tener por desistida la instancia judicial, por no presentarse la documentación legal requerida, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, la representación invocada por el letrado al solicitar la intervención de la justicia de faltas, acompañando copia simple del poder de la infractora, no es suficiente para la acreditación fehaciente del mandato otorgado para que ejerza su representación y defensa en juicio; extremo relevante por las consecuencias que el ejercicio de tal representación acarrea a la mandante, dado que se trata de la defensa en juicio de la infractora, que es lo que se busca garantizar al requerir se acredite fehacientemente la representación de la misma, al letrado que la invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PODER GENERAL - COPIA CERTIFICADA - PASE DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resolvió tener por desistida la instancia judicial, por no presentarse la documentación legal requerida, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, si bien la exigencia de que se acompañe el poder original o copia certificada, en el que la infractora le otorga el mandato suficiente para actuar en juicio como representante de la misma, no surge de la Ley Procesal de Faltas, consta expresamente en la Ley Procesal Contencioso Administrativa y Tributaria, aplicable al caso para determinar los extremos que no surgen expresamente de aquella.
En este sentido, del artículo 40 de la Ley N° 189 surgen claramente los requisitos para acreditar la personaría que se invoca como carga para la parte. Ello se complementa con el artículo 41 de esta Ley en cuanto expresamente establece que presentada copia íntegra del poder firmada por el letrado, de oficio, puede intimarse a la presentación del poder original, surtiendo los efectos del artículo 43, recién cuando presentado el poder se tiene por admitida la personería, lo que sólo puede ocurrir cuando queda cumplida la intimación cursada por parte del Juez de presentar quien invoca, el instrumento original o su copia certificada, dado que si se tuviera por admitida desde la presentación de la copia simple, no tendría ningún sentido que la ley prevea la intimación a la presentación posterior de oficio; por lo que la exigencia intimada no resulta caprichosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PODER GENERAL - COPIA CERTIFICADA - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resolvió tener por desistida la instancia judicial, por no presentarse la documentación legal requerida, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, la imposibilidad de ser admitida la personería invocada por incumplimiento de la carga legal (presentación del poder original o copia certificada, en el que la infractora le otorgue mandato para actuar en juicio como representante de la misma) por quienes fueran intimados fehacientemente a ello, acarrea la ausencia de la presentación en legal forma de la representación, y consecuentemente, la no ratificación por parte de la mandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PODER GENERAL - COPIA CERTIFICADA - PASE DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resolvió tener por desistida la instancia judicial, por no presentarse la documentación legal requerida, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, ante el incumplimiento de la carga que la ley le impone a la infractora y su letrado en estos casos (presentación del poder original, artículo 40 y 41 del Código Contencionso Administrativo y Tributario de la Ciudad), cumplimiento para el que fueron intimados en tiempo y forma, y no cumplieron en el plazo expresamente fijado sin esgrimir razones de una presunta demora o imposibilidad de hacerlo en término; circunstancias las expuestas que no conducen en forma alguna a la posibilidad de tachar con éxito la resolución cuestionada como incongruente y/o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PELIGRO INMINENTE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - OMISIONES FORMALES - PODER GENERAL - COPIA SIMPLE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto por el Magistrado de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de revisión judicial efectuada por la infractora, en el marco de una causa iniciada por la comisión de la falta consistente en instalación de salientes con peligro de caída (art. 2.1.12 de la Ley N° 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires).
La Defensa consideró arbitraria la decisión del A quo que tuvo por desistida la acción a raíz de la omisión de presentar el poder original que la habilitara para actuar pese a haber puesto en su conocimiento tal consecuencia.
Sin embargo, resulta adecuada la resolución del Magistrado toda vez que en el término previsto en el artículo 41 de la Ley N° 1.217 (Procedimiento de Faltas de la Ciudad), la Defensa efectuó una presentación formalizando un descargo, oponiendo excepciones y ofreciendo prueba en favor de la firma infractora, más la persona que la rubricó, si bien invocó ser apoderada de la firma infractora, no lo acreditó. No surge del cargo firmado por la prosecretaria del Juzgado que en esa oportunidad se hubiera acompañado el original o la copia certificada del poder, como la parte alega en su recurso de apelación. Ello, pese a haber sido debidamente intimado a hacerlo, oportunidad en la que también se le hizo saber que el no cumplimiento de tal exigencia, traía aparejada la consecuencia prevista en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas, es decir tener por desistida la solicitud de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11402-2018-0. Autos: TELEFONICA SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - PODER GENERAL - REPRESENTACION - ESCRITURA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta personería invocada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que la defensa de falta de personería puede plantearse tanto cuando el demandante carece de capacidad civil para estar en juicio, o bien cuando la representación invocada es insuficiente, tratándose de un vicio subsanable.
Los agravios expuestos por la demandada están dirigidos a cuestionar que la señora, en su carácter de apoderada de la firma actora en virtud del “Poder General Amplio de Administración y Disposición”, carecía de facultad suficiente para otorgar al abogado interviniente el Poder General de Administración y Judicial.
Sin embargo, del poder agregado se desprende que el escribano constató la documentación.
El escribano no solo verificó el carácter de la persona que otorgó el poder, sino que, además, mencionó los instrumentos cuyos originales tuvo a la vista, para considerar las facultades suficientes para ese acto y que el mandato se encontraba vigente.
Cabe señalar que los argumentos esgrimidos por la recurrente no resultan suficientes para demostrar que la decisión del magistrado de grado es errónea. Las formalidades legales se encontraban cumplimentadas con la referencia dejada por el escribano público, en tanto se dejó constancia de la documentación “[…] que en original tengo a la vista, y en copia autenticada agrego a la presente […]”.
Asimismo, se advierte que el Gobierno local pretende impugnar la verificación realizada por parte del escribano público, en relación con la calidad invocada por la otorgante como así también de las facultades necesarias para disponer el acto en pugna, cuestión que excede el ámbito de procedencia de la excepción de falta de personería interpuesta. En ese caso, la demandada debió haber articulado un planteo de redargución de falsedad (artículo 323 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2715-2019-0. Autos: Albocar SRL y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - DENUNCIANTE - PERSONERIA - LEGITIMACION - PROCEDENCIA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - PODER GENERAL - AUTENTICIDAD - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
El agravio vinculado con la presunta falta de personería del apoderado de la empresa denunciante, no es atendible.
Por un lado, la representación que ejerce encuentra respaldo suficiente en el poder general conferido a su favor por dicha sociedad, en el que se lo habilita a, entre otras funciones, “iniciar, seguir, y terminar toda clase de acciones y gestiones, ante cualquier autoridad o dependencia de la República Argentina…como asimismo ante cualquier Institución Pública o Privada”.
Ese documento fue oportunamente autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, lo que le otorga validez en todo el territorio nacional, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento Consultar (Decreto Nº 8714/1963).
Igual suerte debe correr el agravio vinculado con la supuesta inexistencia de la firma en el país. Además de que la recurrente no brinda argumentos para sustentar esa afirmación, se encuentra acreditado que dicha sociedad es titular de un inmueble ubicado en esta Ciudad.
Finalmente vale recordar que las previsiones contenidas en materia de legitimación en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (Decreto Nº 1510/1997) son bien amplias, pues, de acuerdo con el artículo 24, pueden ser parte en un procedimiento administrativo “cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-09-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - PERSONERIA JURIDICA - PODER GENERAL - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa técnica de la sociedad anónima, y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento ante esta justicia, toda vez que el letrado omitió aportar el poder que lo habilita a actuar en representación de la firma.
El letrado plantea que dicha decisión afectó el derecho de defensa y al debido proceso de su mandante, al basarse en un exceso de rigor formal, lo que convierte a dicha resolución en arbitraria. En este sentido, explico que cuando la Jueza de Primera Instancia intimó a la Defensa a que acreditara su personería para actuar en el juicio, no tomó en cuenta que ya había cumplido con ese paso en el trámite de estas actuaciones, precisamente en la etapa administrativa.
Así las cosas, asiste razón a letrado apoderado de la presunta infractora en que, al momento de ofrecer por escrito su descargo en los términos del artículo 42 de la Ley N° 1217, dejó expresamente aclarado que, tal como surgía de la copia del Poder General agregado a la causa sumarial, resultaba apoderado de la empresa encausada.
En tales condiciones, la personería invocada resultó así correctamente ratificada a través de la presentación efectuada por la presunta infractora en sede judicial, sin que en esa ocasión se hubiere alegado modificación alguna de las condiciones de representación que, de conformidad con las constancias glosadas en el legajo administrativo, permiten corroborar que el letrado apoderado se encontraba incluido dentro de la nómina de profesionales a quien la empresa enjuiciada confiriera Poder General Administrativo y Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250306-2021-0. Autos: DMC WIRELESS SYSTEMS S.S Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESIVO RIGOR FORMAL - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - PERSONERIA JURIDICA - PODER GENERAL - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la sociedad anónima, y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento ante esta justicia, toda vez que el letrado omitió aportar el poder que lo habilita a actuar en representación de la firma.
El letrado plantea que dicha decisión afectó el derecho de defensa y al debido proceso de su mandante, al basarse en un exceso de rigor formal, lo que convierte a dicha resolución en arbitraria. En este sentido, explico que cuando la Jueza de Primera Instancia intimó a la Defensa a que acreditara su personería para actuar en el juicio, no tomó en cuenta que ya había cumplido con ese paso en el trámite de estas actuaciones, precisamente en la etapa administrativa.
Así las cosas, si bien resulta acertado que el apoderado de sociedad anónima omitió acompañar a su descargo judicial el poder general que acreditaba la personería que invocaba, no resulta menos cierto que se ocupó de despejar cualquier duda que pudiera surgir al respecto, aclarando que ello obedecía a que el instrumento de representación se encontraba agregado el legajo sumarial administrativo al que se remitió, por imperativo del principio de celeridad y economía procesal en palabras de la Fiscal de Cámara, que aquí se comparten.
Sin perjuicio de ello, cabe también poner de resalto que, a posteriori de la intimación cursada por la Magistrada de grado en los términos del artículo 42 de la Ley de Procesal de Faltas, el letrado de la Defensa acompañó copia del Poder General Administrativo y Judicial, la que se corresponde con aquella que se encontraba agregada al expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250306-2021-0. Autos: DMC WIRELESS SYSTEMS S.S Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PERSONERIA JURIDICA - PODER GENERAL - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la sociedad anónima, y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento ante esta justicia, toda vez que el letrado omitió aportar el poder que lo habilita a actuar en representación de la firma.
El letrado plantea que dicha decisión afectó el derecho de defensa y al debido proceso de su mandante, al basarse en un exceso de rigor formal, lo que convierte a dicha resolución en arbitraria. En este sentido, explico que cuando la Jueza de Primera Instancia intimó a la Defensa a que acreditara su personería para actuar en el juicio, no tomó en cuenta que ya había cumplido con ese paso en el trámite de estas actuaciones, precisamente en la etapa administrativa.
Ahora bien, no se pasa por alto que su incorporación resultó tardía y podría considerarse extemporánea en orden al apercibimiento que dejara establecido la Magistrada de grado, en oportunidad en la que hizo saber a la presunta infractora que, en caso de no acompañar el poder en el que se le otorga mandato suficiente para estar en juicio, no se tendría por acreditada la personería invocada y se dictaría el desistimiento de la acción.
No obstante habida cuenta la correspondencia entre los instrumentos de representación acompañados, no se puede sino concluir, de consuno con los fundamentos expuestos por la representante de la vindicta pública ante esta instancia, que el temperamento adoptado posteriormente, al decretar el desistimiento de la acción y dejar firme la resolución dictada en la instancia administrativa anterior, ha implicado un apego estricto y excesivo a las normas procesales, que las desnaturalizan.
En este sentido, se habrá de compartir la postura sustentada por la Fiscal de cámara en punto a que “En concreto, y más allá de los límites formales que impone la Ley N° 1217 al recurso, tampoco puede desconocerse que el recurrente fue efectivamente admitido en sede administrativa como representante legal de la firma, por lo que mal puede ahora denegársele su intervención y, en su caso, el error de la administración al admitir un documento en copia no certificada no puede hacerse jugar en contra del administrado, frente al cual el Estado es solo uno (administración y poder judicial).
En efecto, el Estado admitió la legitimación activa del letrado apoderado y esa decisión adquirió firmeza, sin que pueda ser objetada por quien no es siquiera representante de la acción y por quien debe velar por la garantía de los derechos de los infractores y de las personas sujetas a proceso. Además, la Defensa brindó explicaciones razonables y el temperamento adoptado por el juzgado de instancia implicó un exceso ritual que no se ajusta al derecho aplicable (art. 18 CN, art. 13.3 CCABA y normas convencionales que rigen también en el proceso administrativo, por todas, el art. 25 CADH)...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250306-2021-0. Autos: DMC WIRELESS SYSTEMS S.S Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PERSONERIA JURIDICA - PODER GENERAL - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la sociedad anónima, y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento ante esta justicia, toda vez que el letrado omitió aportar el poder que lo habilita a actuar en representación de la firma.
El letrado plantea que dicha decisión afectó el derecho de defensa y al debido proceso de su mandante, al basarse en un exceso de rigor formal, lo que convierte a dicha resolución en arbitraria. En este sentido, explico que cuando la Jueza de Primera Instancia intimó a la Defensa a que acreditara su personería para actuar en el juicio, no tomó en cuenta que ya había cumplido con ese paso en el trámite de estas actuaciones, precisamente en la etapa administrativa.
Ahora bien, corresponde recordar en primer término que el artículo 40 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, en lo pertinente, establece: “La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste”.
Sin embargo, no puedo dejar de advertir que en el caso, dentro del plazo acordado, la presunta infractora formuló el descargo judicial a través de su letrado apoderado dejando expresamente aclarado que, como surgía de la copia del Poder General agregado a la causa sumarial, resultaba apoderado de la empresa encausada.
Así las cosas, si bien no se desconoce que no aportó en ese momento nuevamente la escritura o su original a efectos de acreditar la personería, conforme fuera solicitado, sus manifestaciones requerían, al menos, algún tipo de análisis en cuanto a la verificación en el déficit de personería, a tenor del citado artículo 40 antes mencionado.
Finalmente, tampoco huelga señalar que luego de hacerse efectivo el apercibimiento cursado por la “A quo” en los términos del artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas, el letrado acompañó copia del Poder General Administrativo y Judicial, la que se corresponde con aquella que se encontraba agregada al expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250306-2021-0. Autos: DMC WIRELESS SYSTEMS S.S Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - PERSONERIA JURIDICA - PODER GENERAL - FALTA DE LEGITIMACION - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado de grado desde que intimó al apoderado a acreditar personería en lugar de intimar al representante legal de la persona jurídica juzgada.
El letrado plantea que dicha decisión afectó el derecho de defensa y al debido proceso de su mandante, al basarse en un exceso de rigor formal, lo que convierte a dicha resolución en arbitraria. En este sentido, explico que cuando la Jueza de Primera Instancia intimó a la Defensa a que acreditara su personería para actuar en el juicio, no tomó en cuenta que ya había cumplido con ese paso en el trámite de estas actuaciones, precisamente en la etapa administrativa.
Ahora bien, en mi opinión, los apoderados no tienen legitimación para la interposición de este recurso. En este sentido, el procedimiento judicial en la presente causa ha sido llevado a cabo con inobservancia de la Ley N° 1217, lo que resulta violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, aplicable al proceso penal, al contravencional y al de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar en forma personal a aquél que está vinculado con la actuación judicial en calidad de imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250306-2021-0. Autos: DMC WIRELESS SYSTEMS S.S Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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