PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ARMAS - USO DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, corresponde ordenar que se suspenda el uso de las armas eléctricas Taser por parte de la Policía Metropolitana, hasta tanto exista sentencia definitiva en autos.
Los elementos aportados en autos permiten en esta etapa larval del proceso, tener "prima facie" por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.
En efecto, la documentación acompañada permite presumir que las armas Taser son potencialmente dañinas para la salud y hasta –eventualmente- letales.
Se ha acompañado un documento de instrucción de uso de estas armas elaborado por el propio fabricante, de donde se lee que pueden provocar muerte o serios daños físicos (could result in death or serious injury).
Tales consecuencias deben ser especialmente prevenidas y evitadas por parte del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, inhumanos o degradantes (Ley Nº 23.338).
Por otra parte el artículo 2º punto 1 de la misma Convención, señala que todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 9 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36689-0. Autos: PISONI CARLOS c/ GCBA Del fallo del Dra. Andrea Danas 01-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ARMAS - USO DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, corresponde ordenar que se suspenda el uso de las armas eléctricas Taser por parte de la Policía Metropolitana, hasta tanto exista sentencia definitiva en autos.
En cuanto al requisito de peligro en la demora, no se desconoce el deber de las autoridades administrativas de cumplir con la manda constitucional del artículo 34, y la consiguiente facultad de seleccionar discrecionalmente los medios más idóneos para atender a tal finalidad.
Sin embargo, el medio elegido -uso de las armas Taser- no parecería ser el más adecuado para la consecución del fin deseado.
Dado que con la documentación aportada, las armas Taser no resultarían razonables para el logro del fin de seguridad, en tanto que eventualmente lo lograrían a costa de la vida o la salud de las personas, entiendo que corresponde hacer lugar a la tutela requerida. Máxime si se tiene en cuenta que se trata en el caso de una acción de amparo, expedita y rápida que permitirá a la demandada aportar la prueba necesaria para un célere debate, sin que la Policía Metropolitana vea -entre tanto- obstaculizados sus fines, ya que de lo que se trata, con esta medida, es evitar que se causen mayores daños de los que pretenden evitarse.
Por ello y teniendo en cuenta que en autos existirían dos bienes jurídicos en juego -seguridad y vida/salud-, ambos receptados constitucionalmente, la ponderación en el caso concreto será evaluada exhaustivamente al momento de la sentencia definitiva, debiendo -por el momento- atender al peligro en la demora que supone resguardar cautelarmente la vida y la salud por sobre la seguridad, que puede ser mientras tanto conseguida con otros medios.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 9 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36689-0. Autos: PISONI CARLOS c/ GCBA Del fallo del Dra. Andrea Danas 01-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LEY DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - INTERES PUBLICO - ARMAS - USO DE ARMAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, corresponde ordenar que se suspenda el uso de las armas Taser por parte de la Policía Metropolitana, hasta tanto exista sentencia definitiva en autos.
Con respecto al requisito previsto en el inciso c) del artículo 15 de la Ley Nº 2.145, referido a la no frustración del interés público, no advierto que la medida cautelar solicitada frustre su concreción.
Sin dudas que existe un interés público en la seguridad, y por ello el constituyente lo ha receptado. Sin embargo, no debe desconocerse que, la Policía Metropolitana puede contar con otros elementos que permitan resguardarla, mientras en estas actuaciones se dilucida el alcance del eventual daño que pueden provocar las armas Taser, y sin que lo decidido implique abrir juicio alguno al respecto.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 9 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36689-0. Autos: PISONI CARLOS c/ GCBA Del fallo del Dra. Andrea Danas 01-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - INTERPRETACION DE LA LEY - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ARMAS - USO DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA VIDA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Sra Jueza aquo que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, ordenando que se suspenda el uso de las armas eléctricas Taser por parte de la Policía Metropolitana.
La ponderación de los bienes jurídicos, indica que en caso de duda debe estarse a la decisión que, en mejor forma y con mayor eficacia, salvaguarde los Derechos Humanos. En efecto, mediante la acción de los dispositivos aludidos podrían afectarse derechos esenciales como la vida y la integridad física de las personas, situación que se vería agravada frente a la incertidumbre respecto de la confección y eventuales alcances del protocolo de uso de tales dispositivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36689-1. Autos: PISONI CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-11-2010. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ARMAS - USO DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Sra Jueza aquo que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, ordenando que se suspenda el uso de las armas eléctricas Taser por parte de la Policía Metropolitana.
La medida dispuesta en la instancia de grado se vincula no sólo con la faz preventiva de la acción sino, asimismo, con la inminencia del inicio de la contratación que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha promovido con el fin de adquirir los dispositivos en cuestión, procurando salvaguardar los diversos intereses en juego. En definitiva, la suspensión del acto cuestionado no sólo permitiría evitar la eventual afectación de los derechos alegados-vida e integridad humana- por la parte actora sino, también, conciliarlos con el interés público comprometido en la legalidad de toda contratación administrativa, evitando de igual modo el hipotético perjuicio para el erario público y el derecho de los terceros que intervengan en dicho contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36689-1. Autos: PISONI CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-11-2010. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada, toda vez que no controvierte los argumentos expuestos por la Magistrada en sustento de su decisión.
En este sentido, la Magistrada de grado señaló que la designación del actor fue dejada sin efecto antes de que se cumplieran los doce meses previstos en el artículo 8º de la Ley Nº 2947, para que el personal con "estado policial" adquiera estabilidad en el empleo. A su vez, indicó que en principio no corresponde aplicar el plazo de 6 meses establecido para aquellos agentes que prestan servicios sin “estado policial” (art. 91, ley 2947), tal como lo pretende el recurrente.
Por otra parte, es dable señalar que los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, invocados por el recurrente no resultarían “prima facie” aplicables al caso en tanto referirían a supuestos distintos al de estos autos.
Así, en principio, no se trataría en el caso de analizar la posible existencia de “fraude laboral” (tal como en el caso “Ramos” del Máximo Tribunal) ni de la posibilidad de separar a un agente de su cargo en planta permanente sin invocación de causa justificada (caso “Madorrán); sino de determinar si el actor había adquirido estabilidad en el empleo público, de conformidad con el régimen del Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana (ley 2947) al momento en que su designación fue dejada sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38290-1. Autos: MARTINEZ CLAUDIO ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 08-04-2011. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - OBRA PUBLICA - PERMISO DE OBRA - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde señalar que el proyecto del Gobierno de la Ciudad, consistente en la construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal de la Policía Metropolitana en una parcela zonificada como Urbanización Parque, no transgrede la normativa ambiental.
En efecto, la Agencia de Protección Ambiental señaló que, conforme la calificación legal del rubro policía – comisaría (cuadro de usos 5.2.1., CPU, al cual remite el decreto nº 1352/GCBA/02, art. 2), “…se encuentra categorizado como Sin Relevante Efecto Ambiental (S.R.E.), implicando por tal motivo, que el mismo no se encuentra obligado a la presentación del estudio de impacto ambiental correspondiente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO

En el caso corresponde confirmar la sentencia apelada en tanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 5.5.1.2.1 del Código de Planeamiento Urbano que establece que toda nueva construcción destinada a comisaría, destacamento policial o de bomberos puede localizarse en cualquier zona, y por tanto, también en los distritos denominado UP (Urbanización Parque), tal el caso del predio objeto del presente litigo.
Dado que esta regla forma parte de la sección 5.5., Normas Especiales, del Código de Planeamiento Urbano, al tratarse de normativa específica prevalece sobre las normas generales del mismo cuerpo legal.
El planteo de inconstitucionalidad efectuado con respecto al mencionado precepto carece de entidad suficiente como para invalidad la norma legal

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia apelada en tanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 5.5.1.2.1 del Código de Planeamiento Urbano que establece que toda nueva construcción destinada a comisaría, destacamento policial o de bomberos puede localizarse en cualquier zona, y por tanto, también en los distritos denominado UP (Urbanización Parque).
En efecto, la declaración de inconstitucionalidad pretendida deviene insustancial para la resolución del caso, toda vez que el resultado es el mismo —la comisaría puede ser construida en el predio cuestinado — tanto a la luz de la normativa especial cuya constitucionalidad se cuestiona (art. 5.5.1.2.1, CPU), o bien según las previsiones del artículo 5.4.10, Código de Planeamiento Urbano —precepto invocado por los actores a fin de impedir la construcción de la comisaría—; es decir, la normativa de carácter general referida a los distritos Urbanización Parque.
El artículo 5.1, del citado Código de Planeamiento, sobre nomenclatura y delimitación de los distritos, establece que los distritos Urbanización Parque (UP) “corresponden a áreas destinadas a espacios verdes y parquización de uso público”. Por su parte, el artículo 5.4.10 reitera ese concepto (inc. 1) y, a su vez, dispone que “en estos distritos el Gobierno de la Ciudad podrá autorizar obras de exclusiva utilidad pública que complementen y no alteren el carácter de los mismos” (inc. 3).
Pues bien, dado que el proyecto consiste en la edificación de una comisaría, está fuera de toda duda que la obra resulta de exclusiva utilidad pública. Más aún, se enmarca en el cumplimiento del imperativo constitucional y legal de desarrollar políticas en materia de seguridad urbana (cfr. art. 34, CCBA y ley 2894).
En este sentido, de las constancias de la causa se desprende que la elección de la ubicación responde al hecho de que está desarrollándose, en torno del predio en cuestión, un polo de seguridad y concentración de servicios de emergencias dirigido a la protección de los vecinos de la Ciudad. El denominado Centro Único de Comando y Control, ya instalado en las adyacencias del predio, procura conformar un centro de emergentología, comprendiendo prestaciones de bomberos, policía, SAME, Defensa Civil y Emergencias. Allí ha de funcionar la Sala de Decisión, que será la sede de la dirección de todas las operaciones de salvamento que puedan requerir eventos tales como emergencias y catástrofes en cualquier punto de la Ciudad, resultando este centro “…de máxima necesidad para coordinar las distintas brigadas de auxilio”.
Así las cosas, es plausible afirmar que se hallan reunidos todos los recaudos que exige el artículo 5.4.10, esto es, a) la obra reviste claramente el carácter de utilidad pública (seguridad pública); b) resulta complementaria de los usos ya existentes en el predio; y c) no altera el carácter del distrito. Esto último, pues la prestación de servicios de seguridad es necesaria en todo el territorio de la Ciudad —cualquiera sea la zonificación del distrito— y debe brindarse “…con equidad a todos los habitantes” (art. 34, primer párrafo, in fine, CCBA).
La interpretación expuesta con respecto a las normas del Código de Planeamiento Urbano permite sostener que la realización de la obra cuenta con habilitación legislativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - BIENESTAR SOCIAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso corresponde rechazar la impugnación a la resolución de la Administración que aprueba los pliegos de bases y condiciones particulares y especificaciones técnicas para la obra "Construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal Metroplitana en un predio calificado por el Código de Planeamiento Urbano como "UP" Urbanización Parque y ordenar la ejecución de las obras correspondientes al polideportivo solicitado por los vecinos en el año 2006.
Al respecto, es pertinente señalar que no existe oposición sino, antes bien, integración y complemento ya que los vecinos solicitaron la instalación de un polideportivo en el predio en cuestión, a fin de afectarlo al uso de las escuelas de la zona y, asimismo, para crear un ámbito de seguridad y contención destinado a evitar la presencia de los niños en la calle.
En efecto, el uso ‘polideportivo’ —igual que el uso ‘comisaría’— no altera la afectación dominial originaria del predio y, a su vez, es complementario de los usos existentes y de la categorización UP del distrito.
En conclusión, tal construcción supondrá la creación de un ámbito librado efectivamente al uso público —allí donde actualmente existe un predio desocupado, inutilizado y de acceso restringido— y permitirá, asimismo, integrar al entorno del parque a un sector que en este momento se encuentra aislado.
Así las cosas, la instalación del polideportivo, a cuya construcción se comprometió expresamente el Gobierno de la Siudad durante el desarrollo del proceso, atiende de manera concreta y puntual el reclamo de los vecionos de la zona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso corresponde rechazar la impugnación a la resolución de la Administración que aprueba los pliegos de bases y condiciones particulares y especificaciones técnicas para la obra "Construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal Metroplitana en un predio calificado por el Código de Planeamiento Urbano como "UP" Urbanización Parque.
En efecto la Ordenanza Nº 46229/CD/92 (BM nº 19504), cuyas disposiciones han sido invocadas por los accionantes, impide otorgar concesión, cesión, transferencia de dominio, tenencia precaria, permiso de uso o cambio de destino, de todo espacio destinado a parque, plaza, plazoleta y de todo otro espacio verde de uso público, se encuentre parquizado o no, perteneciente al dominio público (art. 1).
Ahora bien, la resolución impugnada no establece la transferencia del predio en cuestión mediante alguna de las figuras que la norma enuncia (esto es, concesión, cesión, transferencia de dominio, tenencia precaria y permiso de uso) y tampoco supone el cambio de destino, toda vez que, el uso ‘policía – comisaría’ resulta compatible con la zonificación "UP", en tanto es de exclusiva utilidad pública, reviste carácter complementario de los usos ya existentes y no altera el carácter del distrito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso corresponde rechazar la impugnación a la resolución de la Administración que aprueba los pliegos de bases y condiciones particulares y especificaciones técnicas para la obra "Construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal Metroplitana" en un predio calificado por el Código de Planeamiento Urbano como "UP" Urbanización Parque.
No se aprecia que el acto en cuestión vulnere el procedimiento de promoción especial de protección patrimonial (PEPP) establecido por la Ley Nº 2548 —modificada por la Ley Nº 3056—, encaminado a la preservación de inmuebles cuyos planos hayan sido registrados antes del 31 de diciembre de 1941, o cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral sea anterior a esa fecha.
Conforme lo pliegos de bases y condiciones particulares y especificaciones técnicas aprobados mediante dicha resolución, la ejecución de la obra objeto de la licitación aparejará únicamente la demolición de una parte del muro exterior que actualmente rodea toda la manzana, pero que se halla separado de las estructuras ya construidas en el interior.
De manera tal que la concreción de ese proyecto, a realizarse en una parcela (descampado lindante a un edificio) que por el momento está desocupada, no comportará alterar las naves existentes y sus fachadas.
Asimismo, los proyectos de ley tendientes a la catalogación de los edificios localizados en el predio con nivel de protección estructural (que tramitan en la Legislatura en los expedientes nº 2015/D/2009 y 646-D-2011 y también han sido alegados) no representan un obstáculo para la ejecución de las obras, toda vez que se refieren a los edificios, en tanto que —como se ha resaltado precedentemente— según los términos del acto impugnado éstos no se verán afectados por la construcción de la comisaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso corresponde revocar la resolución del Juez a quo en cuanto ordenó al Poder Ejecutivo que habilite una instancia de participación ciudadana en torno a la "Construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal Metroplitana" en un predio calificado por el Código de Planeamiento Urbano como "UP" Urbanización Parque, debido a que no se configura ninguno de los supuestos contemplados por la Constitución de la Ciudad.
En efecto, la ejecución del proyecto no se halla supeditada a la previa realización de una audiencia pública en los términos de los artículos 30 y 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. El primero de los preceptos citados la exige para la discusión de la evaluación de impacto ambiental de todo emprendimiento susceptible de relevante efecto; en tanto que el mencionado en segundo término —en cuanto se relaciona con la cuestión litigiosa— la impone como recaudo para la modificación de uso o dominio de bienes públicos.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - ACCION DE AMPARO

En el caso corresponde confirmar la sentencia apelada en tanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 5.5.1.2.1 del Código de Planeamiento Urbano que establece que toda nueva construcción destinada a comisaría, destacamento policial o de bomberos puede localizarse en cualquier zona, y por tanto, también en los distritos denominado UP (Urbanización Parque), tal el caso del predio objeto del presente litigo.
En efecto, la resolución nº 30/GCBA/MJySGC/10 no exhibe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en los términos de los artículos 43 de la Constitución y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2, de la Ley Nº 2145, toda vez que no infringe las disposiciones del Código de Planeamiento Urbano, la normativa ambiental, la Ordenanza Nº 46229/CD/92 y el procedimiento de promoción especial de protección patrimonial (Ley Nº 2548, modificada por Ley Nº 3056); y, a su vez, concreta el deber constitucional que recae sobre el Estado de proveer a la seguridad pública. No modifica esta conclusión la existencia de proyectos de ley que procuran la modificación del Código de Planeamiento Urbano (Nº 820/10, que tramita en el expediente Nº 291.300/10; y Nº 2787, referidos específicamente a la construcción de nuevas comisarías), toda vez que al no haber sido tratados y sancionados por la Legislatura no son normas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada, con el objeto de que se reincorpore al actor a la Policía Metropolitana, manteniendo el cargo que ocupaba antes del dictado del acto que dejó sin efecto su designación.
Ello así, atento que del régimen jurídico aplicable-Ley Nº 2947- pareciera deducirse que el actor no gozaba de estabilidad propia al momento de su segregación. Ello por cuanto el artículo 8º de citada normativa requiere para su obtención el cumplimiento del plazo de doce meses en el ejercicio del cargo, para quienes poseen estado policial. Así y más allá de los esfuerzos argumentales intentados por el actor referido al ejercicio del debido proceso y la falta de causa, lo cierto es que no poseía derecho a permanecer en el cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38017-2. Autos: GONZALEZ OMAR JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 12-07-2011. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REGIMEN JURIDICO - ESTABILIDAD EN LA FUNCION - REQUISITOS - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", mediante la cual hizo parcialmente lugar a la medida solicitada por el actor y, en consecuencia, ordenó que se lo reincorpore a la Policía Metropolitana, manteniéndolo en el cargo y en la situación de revista que poseía antes del dictado del acto que dejó sin efecto su designación.
En efecto, del régimen jurídico aplicable pareciera deducirse que el actor no gozaba de estabilidad propia al momento de su segregación. Ello por cuanto el artículo 8 de la Ley Nº 2947 requiere para su obtención el cumplimiento del plazo de doce meses en el ejercicio del cargo, para quienes poseen estado policial. Así y más allá de los esfuerzos argumentales del actor desde su incorporación, el 1º de mayo de 2009, tuvo el grado de Comisionado, situación que de acuerdo con el escalafón establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 2947 sólo podía ser asumida por quienes tienen estado policial.
Así las cosas no basta para suspender los actos administrativos cuestionados, en esta etapa inicial del pleito, la alegación de que el actor se encontraba prestando funciones desde finales de marzo de 2009, situación que hasta el momento no ha sido acreditada, puesto que el acto administrativo que lo designa data del 1º de mayo de 2009. Por otro lado, en la relación con la invocación de que la ausencia de estabilidad propia no es suficiente para fundar la baja, no se trata aquí, "a priori", y en esta instancia preliminar de sostener que podrían dictarse actos administrativos sin la debida fundamentación, sino simplemente de verificar si el actor cuenta, "prima facie", con un derecho verosímil. En tal sentido, y a pesar de la interpretación realizada por el "aquo", no puede obviarse que una vez que la Autoridad Administrativa conoció la situación del actor de procesado penalmente, lo intimó a acreditar su situación en el proceso judicial en el término de cinco (5) días y justamente motivado ello lo pasó a situación de disponibilidad. Vale decir que se le dio debida intervención en el procedimiento administrativo a los fines de aclarar su situación, máxime a tenor de lo que se establece en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad. "A posteriori" se dejó sin efecto la designación del actor, basándose en la ausencia de la estabilidad, en los términos del artículo 8 de la Ley Nº 2947. Asimismo debe considerarse que el actor no sólo no había cumplido el plazo previsto de un año en ejercicio de sus funciones para adquirir estabilidad, sino que tampoco se ha acreditado que hubiese sido evaluada satisfactoriamente su aptitud e idoneidad, lo que constituye otro de los requisitos para su efectivización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41035-1. Autos: COLOMBO MIGUEL FAUSTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", mediante la cual hizo parcialmente lugar a la medida solicitada por el actor y, en consecuencia, ordenó que se lo reincorpore a la Policía Metropolitana, manteniéndolo en el cargo y en la situación de revista que poseía antes del dictado del acto que dejó sin efecto su designación.
En relación con la invocación de que la ausencia de estabilidad propia no es suficiente para fundar la baja, no se trata aquí, "a priori", y en esta instancia preliminar de sostener que podrían dictarse actos administrativos sin la debida fundamentación, sino simplemente de verificar si el actor cuenta, "prima facie", con un derecho verosímil.
En tal sentido, y a pesar de la interpretación realizada por el "aquo", no puede obviarse que una vez que la Autoridad Administrativa conoció la situación del actor de procesado penalmente, lo intimó a acreditar su situación en el proceso judicial en el término de cinco (5) días y justamente motivado ello lo pasó a situación de disponibilidad.
Vale decir que se le dio debida intervención en el procedimiento administrativo a los fines de aclarar su situación, máxime a tenor de lo que se establece en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad. "A posteriori" se dejó sin efecto la designación del actor, basándose en la ausencia de la estabilidad, en los términos del artículo 8 de la Ley Nº 2947.
Asimismo debe considerarse que el actor no sólo no había cumplido el plazo previsto de un año en ejercicio de sus funciones para adquirir estabilidad, sino que tampoco se ha acreditado que hubiese sido evaluada satisfactoriamente su aptitud e idoneidad, lo que
constituye otro de los requisitos para su efectivización.
Por lo expuesto, en esta etapa inicial del proceso, no se advierte que el actor posea verosimilitud en el derecho y frente a la inexistencia de tal presupuesto no cabe entrar a analizar el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41035-1. Autos: COLOMBO MIGUEL FAUSTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REGIMEN JURIDICO - ESTABILIDAD EN LA FUNCION - REQUISITOS - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", mediante la cual hizo parcialmente lugar a la medida solicitada por el actor y, en consecuencia, ordenó que se lo reincorpore a la Policía Metropolitana, manteniéndolo en el cargo y en la situación de revista que poseía antes del dictado del acto que dejó sin efecto su designación.
En efecto, del régimen jurídico aplicable pareciera deducirse que el actor no gozaba de estabilidad propia al momento de su segregación. Ello por cuanto el artículo 8 de la Ley Nº 2947 requiere para su obtención el cumplimiento del plazo de doce meses en el ejercicio del cargo, para quienes poseen estado policial. Así y más allá de los esfuerzos argumentales del actor desde su incorporación, el 1º de mayo de 2009, tuvo el grado de Comisionado, situación que de acuerdo con el escalafón establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 2947 sólo podía ser asumida por quienes tiene estado policial. Así las cosas no basta para suspender los actos administrativos cuestionados, en esta etapa inicial del pleito, la alegación de que el actor se encontraba prestando funciones desde finales de marzo de 2009, situación que hasta el momento no ha sido acreditada, puesto que el acto administrativo que lo designa data del 1º de mayo de 2009. Por otro lado, en la relación con la invocación de que la ausencia de estabilidad propia no es suficiente para fundar la baja, cabe destacar que el agente carecería, "prima facie", de ese derecho y en consecuencia de permanecer, "a priori", en el cargo, antes de transcurrido el año y de ser evaluada satisfactoriamente su aptitud e idoneidad. Por lo expuesto, en esta etapa inicial del proceso, no se advierte la ilegitimidad manifiesta del acto administrativo cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41035-1. Autos: COLOMBO MIGUEL FAUSTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender respecto del actor los efectos de las resoluciones administrativas que lo separaron del cargo de Oficial Mayor de la Policía Metropolitana, ordenando su reincorporación.
Si bien en precendentes anteriores, ante situaciones análogas a la presente, este Tribunal se manifestó por la improdecencia de reincorporaciones como la que aquí en forma cautelar se solicita (vg. “Arriola Viviana Lorena c/GCBA s/Otros Procesos Incidentales”, sentencia del 13 de octubre de 2011, entre otros), recientes criterios expuestos por la jurisprudencia de la Corte Suprema en Fallos 331:735 y 332:2741 que, como se verá, resultan plenamente trasladables al planteo de autos, tornan menester, en la presente causa, modificar el criterio anteriormente sostenido.
En tales precedentes, el Máximo Tribunal de la Nación, ante una situación de igual tenor a la presente, esto es, la revocación de una designación que se hallaba aún dentro del período normativo de prueba, sostuvo que si bien revocar una designación durante el período previo a la adquisición de estabilidad, constituye una facultad discrecional de la Administración, ello no la exime de respetar los recaudos legales vigentes para una adecuada fundamentación de los actos administrativos de acuerdo a la Ley de Procedimientos para su dictado.
En tal sentido agregó que “…la mera circunstancia de que el plazo no hubiera transcurrido, no resulta suficiente para justificar la validez del acto. Ello es así porque del artículo 17, inciso a), de la Ley Nº 25.164, resulta que el período de prueba tiene como objetivo la evaluación de la idoneidad del agente. Y, por ello, un acto que cancela una designación sin tener en cuenta esa circunstancia, no sólo carece de causa y motivación suficientes sino que, además, tiene un vicio en su finalidad, en los términos del artículo 7°, inciso f), del Decreto-Ley Nº 19.549/72.” (cf. Fallos 332:2741).
Como se dijo, en principio, la analogía entre la sentencia citada y la presente causa surgiría nítidamente, dado que también en estos autos se observa que la autoridad administrativa se ha limitado a expresar la falta de vencimiento del plazo suficiente para el acceso a la estabilidad, sin dar siquiera mínima cuenta de otros factores, vinculados a la idoneidad del agente, que justifiquen la decisión que el actor ataca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41505-1. Autos: FERNANDEZ DANIEL RUBEN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro 28-02-2013. Sentencia Nro. 114.

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En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender respecto del actor los efectos de las resoluciones administrativas que lo separaron del cargo de Oficial Mayor de la Policía Metropolitana, ordenando su reincorporación.
A fin de resolver la cuestión, corresponde recordar que la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, determina que la motivación constituye uno de los elementos esenciales del acto administrativo (art. 7, inc. e).
A su vez y "prima facie", la Corte tuvo oportunidad de expedirse en un supuesto similar al de autos, donde la autoridad administrativa dejó sin efecto una designación durante el plazo de prueba de doce meses y señaló que “Si bien la cancelación de una designación en planta permanente dentro del período de prueba constituye una facultad discrecional, ello no exime a la Administración de respetar los recaudos que el Decreto-Ley Nº 19.549/72 exige para la validez de los actos administrativos, ni tampoco puede justificar una decisión arbitraria, irrazonable o discriminatoria” (CSJN, “Micheli, Julieta Ethel c/ EN – Mº Justicia y DDHH – Res. 313/00- s/ empleo público”, sentencia del 15/12/2009, T. 332, P. 2741).
Destacó también que “No puede sostenerse válidamente que el ejercicio de las facultades discrecionales, por parte del órgano administrativo, para cancelar la designación de un agente durante el período de prueba (según le autoriza el art. 25 del CCT), lo eximan de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige la Ley Nº 19.549, como así también respetar el sello de razonabilidad que debe acompañar a toda decisión de las autoridades públicas” (CSJN, “Schainerderman, Ernesto Horacio c/ Estado Nacional – Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación”, 08/04/2008, T. 331, P. 735, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
En este mismo precedente, advirtió que “La adquisición de la estabilidad en el empleo se halla supeditada a que se acrediten condiciones de idoneidad durante el período de prueba, lo que constituye un aspecto que limita la decisión discrecional de la Administración, por lo que no es posible revocar el nombramiento de un agente, menos aún de un empleado designado por concurso, sin expresar las razones que lo justifican, omisión que tornaría ilegítimo el acto, sin que quepa dispensar dicha ausencia por haberse ejercido potestades discrecionales, las que -por el contrario- imponen una observancia más estricta de la debida motivación” (CSJN, “Schainerderman”, causa cit.).
Conforme el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia citada, la resolución que dispuso su baja se encontraría, dicho esto en el ámbito cautelar, desmotivada.
Así las cosas, se observa que las manifestaciones vertidas en la citada resolución no tendrían ab initio entidad suficiente para constituir la motivación que exige la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que permite tener por configurado el "fumus bonis iuris".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41505-1. Autos: FERNANDEZ DANIEL RUBEN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-02-2013. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de la resolución administrativa que dio al actor de baja en sus funciones.
En efecto, el recurrente -GCBA- no ha logrado demostrar, aún de modo mínimo, que puso en juego su potestad discrecional para conformar el cuadro de integrantes de la Policía Metropolitana. Antes bien, surge de autos que la desvinculación del actor fue dispuesta mediante un acto que carece de motivación y que remitiría o bien a un pedido del jefe de la fuerza que no se encuentra acreditado, o a reestructuraciones y cambios en relación con los cuales no se aporta ningún elemento que avale su existencia. Es decir, faltan las constancias indispensables para avalar los hechos mencionados, pues no se trata de valorar la idoneidad o conveniencia del supuesto pedido de baja o de la necesidad de reestructuración alegada sino de poder verificar que esos eventos tuvieron lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39946-0. Autos: SALVADOR, MANUEL MARÍA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 40.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de la resolución administrativa que dio al actor de baja en sus funciones.
Así entonces, nada indica que la nulidad decretada por el pronunciamiento impugnado suponga reemplazar el criterio de la Administración en el ejercicio de facultades privativas sino que, en rigor, ella recae sobre un acto que se limitó a citar la disposición que fija las condiciones para adquirir estabilidad. La discrecionalidad para decidir el mantenimiento, progreso o fin en la carrera profesional que nos ocupa no surge del artículo 8º de la Ley Nº 2947 - citada por la recurrente- sino de los artículos 4º, 19, 20 y concordantes de esa norma. Mientras que el referido régimen legal permite disponer la desvinculación sin sumario cuando quien ostenta estado policial no ha cumplido el plazo para adquirir estabilidad, no releva a la autoridad competente de cumplir con su obligación de fundar la decisión que adopta. La distinción no es menor pues, diversas garantías constitucionales, alguna expresamente contemplada en la propia Ley Nº 2947, contienen limitaciones a las potestades discrecionales que el régimen aplicable confiere en materia de promoción y permanencia en la carrera (vgr. art. 11, 34/36 de la CCBA y art. 59 de la ley 2947).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39946-0. Autos: SALVADOR, MANUEL MARÍA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de la resolución administrativa que dio al actor de baja en sus funciones.
A esta altura conviene señalar que, para supuestos de fuerzas de seguridad como el que nos ocupa, se ha dicho que la motivación del acto de desvinculación puede remitir por ejemplo a las conclusiones de la Junta de Calificaciones, pero que de cualquier modo ello no exime al acto de respetar la vinculación al procedimiento y a la finalidad del acto (cf. CNCAF, Sala V en Díaz, José Manuel c/ Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/ retiro militar y Fuerzas de Seguridad , sentencia del 9 de mayo de 1995).
En línea con ello, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que la aptitud del personal de fuerzas de seguridad constituye, como principio, materia discrecional y por ello exenta del control judicial, en tanto sea razonablemente formulada (Fallos: 307:1821, considerando 3º; 320:147, y sus citas). Conclusión que enlaza con aquella otra, según la cual, los poderes de superintendencia sobre el personal no autoriza a prescindir del requisito de la motivación explícita; que comprende la descripción de los antecedentes de hecho que dieron lugar a la medida cuestionada (cf. Voto en disidencia del Dr. Petracchi en Fallos 326:2896; y criterio tomado entre otros por la CNCAF, Sala IV en Sanjiao, Guillermo Jorge c/ EN (Mº del Interior Pol. Federal) s/ Nulidad de Resol., sentencia del 26 de mayo de 1992; y por la Sala III en Petti, Antonio Norberto c/ EN Mº Interior PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg , sentencia del 29 de mayo de 2006).
Desde esa perspectiva, nótese que el modo en que se ha dispuesto la desvinculación bajo estudio impide cualquier análisis, dado que frente al amplio margen de discrecionalidad disponible, la decisión atacada, en vez de dar cuenta de los motivos de oportunidad que justificaban la desvinculación se limitó a formular una cita legal insuficiente para brindar apoyo a la resolución atacada. Tal modalidad resulta inadecuada para motivar debidamente la desvinculación porque elude formular una descripción de los hechos determinantes que llevaron a poner fin a la carrera policial. Nótese que la discrecionalidad no puede constituir el antecedente de hecho de la decisión administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39946-0. Autos: SALVADOR, MANUEL MARÍA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - INFORME TECNICO - FOTOGRAFIA - PRUEBA DE PERITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD (PROCESAL) - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad formulado por la defensa contra la inspección ocular realizada sobre el vehículo de la víctima, por considerar que dicha medida no resulta una pericia.
En efecto, asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que la medida realizada, si bien es descripta como “peritaje” por el encargado de su realización, se trata de un mero informe descriptivo y no constituye una pericia.
Ello así, toda vez que la utilización de una cámara fotográfica y elementos de medición y señalización, puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona, no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto sino que es una mera delegación de tareas a esa división de la policía, como auxiliar de la justicia.
Por tanto, se trata entonces de un informe técnico en el que el Oficial de la Policía Metropolitana ha cumplido una tarea consistente en la toma de vistas fotográficas del vehículo que habría sido dañado, así como en su observación minuciosa y la descripción de los daños que divisó en el automóvil. No efectuó valoración sobre ellos, sino que se limitó a señalar su ubicación y descripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3854-01-00-13. Autos: R., M. P. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ARMAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la legitimación activa del amparista para interponer la acción articulada.
En efecto, el objeto de la presente acción es que se impida la utilización de las armas denominadas Taser, por parte de las fuerzas de seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con fundamento en que éstas constituyen elementos de tortura y vulneran derechos constitucionales a la vida, la integridad física y la salud.
En pocas palabras, el actor no sólo articula la acción invocando su condición de habitante en pos de la protección de sus derechos sino, además, respecto de los de todas las personas que se encuentren en la Ciudad de Buenos Aires y puedan resultar pasibles del accionar de las fuerzas de seguridad, mediante el empleo de las referidas armas "Taser".
En este orden de ideas, el derecho colectivo es aquél que trasciende lo individual y repercute en un plano mayor, como ser social. Sin embargo, existen circunstancias que plantean dudas sobre qué es lo individual, lo pluri-individual y lo colectivo. No obstante, en el plano local algunos de esos interrogantes carecen de trascendencia práctica, ya que nuestra Constitución -artículo 14- lo resuelve en favor de una legitimación colectiva amplia, que -en ciertos supuestos- se torna una acción popular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36689-0. Autos: PISONI CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Horacio G. Corti 31-07-2013. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ALCANCES - PROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ARMAS - USO DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto consideró apropiada la vía del amparo para solicitar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstuviera de usar las armas Taser X26 y dejar sin efecto los actos administrativos que se hubieran dictado tendientes a su adquisición.
La acción de amparo resulta procedente cuando la acción u omisión de la autoridad pública reúna, en principio, los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad y ocasione una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. A su vez, es preciso que se presente una situación de urgencia que dé mérito a la tramitación de esta vía sumarísima y libre de formalidades procesales, de modo tal que conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso se advierta que remitir el examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales ordinarios puede ocasionar un daño grave e irreparable al titular del derecho presuntamente lesionado (cfr. art. 2º, ley 2145). Precisamente por ésta última consecuencia la acción de amparo ha sido erigida como garantía constitucional, prevista para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías y en ello consiste su específica idoneidad como vía procesal.
De lo dicho se desprende que el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no hay razón para acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes. Por lo demás, sabido es que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (esta Sala al resolver en autos "Olivera, Fabián y otros c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]", EXP 5412/0, del 13/12/02).
Así, se advierte que el dictado de las resoluciones administrativas impugnadas conllevan "per se" la inminente adquisición por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante contratación directa, de las "Taser" y el consecuente empleo de las mismas por parte de las fuerzas de seguridad porteñas.
De allí que, el agravio esbozado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -no contar aún con las armas-, resulte inviable frente al claro espíritu expuesto por el constituyente local al redactar el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de BuenosAires, arribar a una interpretación contraria implicaría desnaturalizar a la acción de amparo al condicionarla a la ejecución de los mentados actos administrativos y, en el caso de autos, al concreto uso de las armas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36689-0. Autos: PISONI CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Horacio G. Corti 31-07-2013. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ALCANCES - PROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ARMAS - USO DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de abstenga de usar las armas Taser X26 y dejó sin efecto los actos administrativos que se hubieran dictado tendientes a su adquisición.
Así, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no debe soslayar, so pretexto del uso de las Taser por parte de ciertos países, los expresos mandatos constitucionales y las recomendaciones efectuadas por los Naciones Unidas y Amnistía Internacional, en cuanto consideran que dichas armas constituyen una forma de tortura que puede causar, en ciertos casos, la muerte de las personas.
Razonablemente, cabe inferir que en un estado democrático, aún la mera sospecha de que el empleo de un arma, por parte de las fuerzas de seguridad, pueda derivar en una acción cruel, inhumana y degradante para la condición humana, impone extremar los medios de prueba tendientes a desvirtuarlo.
No escapa a este Tribunal que la decisión adoptada no impide ni desnaturaliza el ejercicio de las funciones de seguridad a cargo de la Policía Metropolitana, en tanto ha sido su propio Jefe quien, en el marco de la audiencia celebrada ante esta instancia, reconoció expresamente que cuentan con otras armas no letales que pueden ser utilizadas por la fuerza (vrg: gas pimienta, balas de goma, goma plástica.
El presente caso, finalmente, debe ser visto a la luz de la compleja historia argentina, uno de cuyos trágicos aspectos ha sido la utilización ilegítima (y extrema) de la violencia por parte del Estado. Dicha circunstancia termina por disipar cualquier duda que pudiera surgir sobre el uso de las armas bajo examen, receptando la visión más restrictiva que surge de los documentos internacionales, que es la más apropiada desde la óptica de los derechos humanos, tal como lo vivenciamos los argentinos como aspecto esencial de nuestra cultura constitucional democrática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36689-0. Autos: PISONI CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Horacio G. Corti 31-07-2013. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de un año y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por haber sido cometidas mediante el empleo de armas, con costas (arts. 26, 29, inc. 3º, 45 y 149 bis, primer párrafo, segunda parte, del CP y 248, inc. 8 y 452 del CPPCABA).
En efecto, el Juez "a quo" señaló que si bien el hecho tuvo lugar entre cuatro paredes y que sólo se cuenta con el testimonio de la propia víctima, ya que el de la menor que presenció la escena fue descartado en la instrucción, sus dichos fueron corroborados por las declaraciones testimoniales de su madre, su padre, la testigo Funcionaria de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, las profesionales de la salud que intervinieron en los informes de violencia doméstica y los policías de la Policía Metropolitana que arribaron al lugar y dieron cuenta de la portación del arma blanca como así también de las marcas rojizas que la denunciante tenía en el cuello.
Por tanto, no se advierte defecto alguno en el razonamiento que realiza el Magistrado para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría del hecho, es decir, que el imputado amenazó con un arma a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28041-01-00-12. Autos: M., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE PRUEBA - NULIDAD (PROCESAL) - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa intenta a través de esta vía descalificar la requisitoria por falta de fundamentación. Su agravio se centra en que el requerimiento de elevación a juicio sólo se basa en dichos de la víctima, en informes de la Oficina de Asistencia a la Victima y Testigo y de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los que no resultan suficientes para acreditar, la existencia del hecho y la autoria del imputado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
Ello así, no asiste razón a la recurrente pues de los elementos de prueba del requerimiento de elevación a juicio se desprende que el Fiscal, ha tenido en cuenta no sólo la denuncia de la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica sino también el informe de riesgo allí realizado que estipuló la situación como de alto riesgo, los informes realizados por la Oficina de Asistencia a la Victima y Testigo del Ministerio Público y la Policía Metropolitana, que enmarcan la situación de riesgo en la que se encuentra inmersa la denunciante y contextualizan las frases intimidantes pronunciadas.
Por tanto, de la lectura del requerimiento de elevación a juicio surge que reúne los requisitos determinados para que se repute válido, es decir, se describen los hechos y la participación del imputado, se incluyen los fundamentos que justifican la remisión a juicio y la calificación legal del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 759-00-CC-12. Autos: G., J. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REGIMEN JURIDICO - POLICIA - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

A efectos de adquirir el estado policial en los términos del Título II de la Ley Nº 2947 no es suficiente realizar tareas de de seguridad e investigación. Es necesario, además, un acto del Ministro de Justicia y Seguridad que le otorgue el estado policial correspondiente en los términos del artículo 4°. Para ello es necesario, a su vez, que el agente sea un oficial egresado del Instituto Superior de Seguridad Pública (cónfr. art. 4°) o, en su defecto, que haya cumplido el Curso de Integración y Nivelación del mismo instituto en los términos de la cláusula transitoria tercera de la Ley Nº 2894 reglamentada por el Decreto Nº 210/09.
Debe concluirse, por lo tanto, que el personal con estado policial (Título II) y el personal sin estado policial (Título III) no son conjuntamente exhaustivos. Esto es, existe la posibilidad de que un agente no esté comprendido en ninguno de ambos regímenes. En efecto, tal es la situación de los agentes que, por un lado, no cumplen tareas de apoyo sino funciones de seguridad e investigación pero que, por otro lado, no les fue otorgado el correspondiente estado policial por acto del Ministro de Justicia y Seguridad en los términos del artículo 4°.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38290-0. Autos: MARTINEZ CLAUDIO ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor y declaró la nulidad de la resolución administrativa que lo dio de baja en sus funciones en la Policia Metropolitana.
Así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia y sostuvo que el acto tenía la debida motivación en la medida en que se consignó que correspondía rever las razones que llevaron a su designación y dejarla sin efecto.
Este argumento es incorrecto: afirmar que hay razones para dictar el acto no es equivalente a expresar o dar tales razones. Si, como se sugiere, las razones que oportunamente se dieron para designarlo eran incorrectas, estaban fundadas en proposiciones de hecho falsas o en circunstancias que habían existido en ese momento pero que ya no concurrían, entonces la administración debió explicitar qué razones eran las incorrectas, o cuáles las proposiciones falsas o las circunstancias que habían cambiado. Debió, además, indicar por qué eran incorrectas tales razones, falsas dichas proposiciones o relevante el cambio de las circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38290-0. Autos: MARTINEZ CLAUDIO ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-09-2013.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor y declaró la nulidad de la resolución administrativa que lo dio de baja en sus funciones en la Policia Metropolitana.
Así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia y sostuvo que si el personal policial carece de estabilidad, entonces su remoción de la fuerza es una facultad discrecional y, por lo tanto, no revisable judicialmente salvo en cuanto a su legalidad y razonabilidad. La afirmación es correcta pero no es suficiente para desvirtuar la decisión del "a quo". El artículo 7º inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que la autoridad administrativa debe expresar las razones que justifican los actos que emite. No distingue, a tal efecto, entre actos dictados en ejercicio de facultades regladas y actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales.
Aún más, contrariamente a lo que sugiere el recurrente, la obligación de dar razones debe ser evaluada con mayor rigor en el segundo caso. Por un lado, porque la exigencia de dar razones contribuye al desarrollo de estándares estables y uniformes para la toma de decisiones, lo que es especialmente relevante allí donde las leyes no establecen ninguno. Por otro lado, porque la expresión de las razones es necesaria para un adecuado control judicial de las decisiones discrecionales; en efecto, si como admite el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, éstas pueden ser controladas en cuanto a su razonabilidad, ello requiere que la autoridad administrativa explique las razones que la condujeron a su decisión. Que la decisión sea discrecional no implica que no necesite justificación, y la expresión de ésta es fundamental para un adecuado control judicial del ejercicio de las facultades discrecionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38290-0. Autos: MARTINEZ CLAUDIO ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor y declaró la nulidad de la resolución administrativa que lo dio de baja en sus funciones en la Policia Metropolitana.
Así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia y sostuvo que si el personal policial carece de estabilidad, entonces su remoción de la fuerza es una facultad discrecional y, por lo tanto, no revisable judicialmente salvo en cuanto a su legalidad y razonabilidad.
Ahora bien, que el actor no posea estabilidad no es una razón para desplazarlo de la fuerza. Al carecer de estabilidad, puede prescindirse del sumario administrativo y acudirse a razones no contempladas por la ley. Sin embargo, la ausencia de estabilidad no constituye, ella misma, una razón para desplazar a un agente de la fuerza policial. En este sentido, la Corte sostuvo que “en el acto que decidió la separación de la actora de su cargo, la Administración se limitó a señalar que al agente no había transcurrido el período de doce meses de prueba previsto en el Decreto Nº 66/99 y que, por ese motivo, disponía la cancelación de su designación en planta permanente. Sin embargo […] la mera circunstancia de que el plazo no hubiera transcurrido, no resulta suficiente para justificar la validez del acto.” (CSJN, M. 53. XLIV, Micheli, Julieta Ethel c/ EN, sentencia del 13/12/2009, consid. 3°).
Por lo tanto, debe concluirse que el acto administrativo impugnado no satisface la exigencia del artículo 7º inciso e) del Decreto Nº 1510/97, que exige expresar las razones que motivaron su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38290-0. Autos: MARTINEZ CLAUDIO ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - PASE A DISPONIBILIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia en tanto ordena reincorporar al actor con el mismo status jurídico que ostentaba al momento de su pase a disponibilidad y ordenar, en cambio, que el actor se reincorpore volviendo a revistar en situación de disponibilidad.
En este sentido, debe considerarse que el actor dirigió su acción impugnatoria contra la resolución que dejó sin efecto su designación como agente de la Policía Metropolitana (i.e., la resolución 388-MJySGC/10) y no contra la resolución que dispuso su pase a disponibilidad (i.e., la resolución 27/PMCABA/10). La declaración de nulidad de la primera no implica la declaración de nulidad la segunda. Por lo tanto, no hay razón que justifique disponer que el actor se reincorpore con el "status" jurídico que ostentaba antes del dictado de la resolución que dispuso su pase a disponibilidad. El efecto de la declaración de nulidad del acto que dejó sin efecto la designación del actor es que la actora vuelva a revistar donde se encontraba antes del dictado del acto nulo, es decir, en situación de disponibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38290-0. Autos: MARTINEZ CLAUDIO ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PRECEDENTE APLICABLE - CARACTER VINCULANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto rechazó la petición del actor respecto al pago de los salarios caídos.
En efecto, el actor sostuvo que los precedentes invocados para rechazar su solicitud por la Jueza de primera instancia no son vinculantes ni aplicables al presente caso. A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que la invocación de un precedente es una forma de argumentación: el caso presente debe resolverse de tal modo porque un caso precedente fue resuelto de tal modo. Si se invoca un precedente satisfactoriamente, entonces ello traslada la carga de la prueba: quien pretende una solución distinta a la precedente debe argumentar por qué aquélla fue una decisión incorrecta o bien intentar distinguir el caso presente del precedente, mostrando que el presente posee propiedades relevantes que estaban ausentes en aquél y que justifican una solución distinta. Para determinar si un precedente es o no aplicable a un caso presente debe examinarse la ratio decidendi de aquél tal y como fue expresada por el tribunal en esa oportunidad (Schauer, F., Thinking Like a Lawyer. A New Introduction to Legal Reasoning, Cambridge: Massachusetts, Harvard University Press, 2009, p. 53).
En este sentido, la Corte Suprema Justicia de la Nación, en los precedentes a los que se remite el "a quo" (y a los que también se remitió la Cámara del fuero en diferentes oportunidades; v. Sala I, “Pérez Marcela Patricia c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Exp. 22799/0, sentencia del 26/08/2011; y Sala II, “Checci Eduardo Julio c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 18790/0, sentencia del 02/09/2008, entre otros), ha sido suficientemente expresa: “no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas a los agentes públicos dados ilegítimamente de baja, salvo disposición expresa y específica” (Fallos: 304:199; 308:732; G.442.XXIV "Glave, Alicia Aída c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" del 9 de diciembre de 1993; C. 1439. XXXI ”Cúneo, Alberto A. y Fagetti, Carlos H. c/ Honorable Senado de la Provincia y Estado de la Provincia de Corrientes” del 29 de Octubre de 1996, entre otros).
En el caso "sub examen" se trata, precisamente, de un agente público dado ilegítimamente de baja que reclama el pago de sueldos por tareas no desempeñadas; debe concluirse, por lo tanto, que tales precedentes resultan aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38290-0. Autos: MARTINEZ CLAUDIO ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la Defensa.
En efecto, se le atribuye al imputado el haber amenazado, tomarla del cuello y golpearle el cráneo contra la pared a su ex pareja mientras se encontraba en el interior de un bar junto a su ex suegra, madre del encausado. La Fiscalía ofreció como prueba las declaraciones de la denunciante, del preventor, de los testigos de actuación, del Médico Legista, de la Oficial del área de violencia de género de la Policía Metropolitana, de la Psicóloga de la Oficina de Asistencia a la Víctima y el Testigo, del Subinspector del Área de Violencia de Género de la Policía Metropolitana, quien procedió a la detención del imputado, y los informes del Registro Nacional de Reincidencia, de asistencia y evaluación de riesgo respecto de la denunciante, socioambiental y médico legal, como así también el acta de detención y notificación y derechos, las vistas fotográficas del imputado y las actuaciones referentes al allanamiento realizado en autos.
Sin embargo, de la prueba detallada por el Ministerio Público Fiscal en la requisitoria de elevación a juicio, se destaca la solitaria versión de la damnificada, la cual encuentra reparos, tanto en el descargo del imputado que la niega, como en la declaración de la madre del encausado, que la contradice.
Por ello, se debe diferenciar con cuidado si efectivamente se da una situación tal, es decir, un caso de “declaración contra declaración”,o si además de la denuncia existen otros indicios de prueba. En todo caso, el Juez deberá atender a todas las circunstancias que puedan influir en su decisión y volcarlas en ella, de manera que se debe practicar una consideración global de la totalidad de las particularidades que hacen a la verosimilitud de la declaración (in re “Sequeiro”, rta. 3/9/2013).
Por tanto, y sin desconocer que en función de la naturaleza de este tipo de ilícitos éstos acontecen, por lo general, en el ámbito de intimidad de sus protagonistas, lo cierto es que, sin embargo, no existe el mérito suficiente para llevar, cuanto menos por el momento, este caso a juicio. Por tal motivo, entendemos que corresponde homologar el temperamento adoptado por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33746-00-CC-2012. Autos: B., S. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor, y declaró la nulidad de la resolución que dejaba sin efecto su designación como agente de la Policía Metropolitana.
En efecto, no existen elementos probatorios que den cuenta de la existencia de las evaluaciones operativas que precedieron a la calificación de prescindibles o de los registros que darían cuenta de los cambios suscitados con posterioridad a las designaciones para avalar, por su intermedio, las invocaciones formuladas en los actos cuestionados, entre los cuales se encuentra el acto recurrido.
En tal contexto, el recurrente no ha logrado demostrar, aún de modo mínimo, que puso en juego su potestad discrecional para conformar el cuadro de integrantes de la Policía Metropolitana. Antes bien, surge de autos que la desvinculación del actor fue dispuesta mediante un acto que carece de motivación y que remitiría a cuestiones de índole operativas y/o cambios en las circunstancias por las que se habría incorporado al actor que no tienen respaldo probatorio que avale su existencia. Es decir, no se encuentran los elementos indispensables para justificar los hechos mencionados, pues no se trata de valorar la idoneidad o conveniencia del supuesto pedido de baja sino de poder verificar que los antecedentes de hecho invocados tuvieron lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40759-0. Autos: SERANTES, FÉLIX DIEGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-10-2013. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor, y declaró la nulidad de la resolución que dejaba sin efecto su designación como agente de la Policía Metropolitana.
En efecto, nada indica que la nulidad decretada por el pronunciamiento impugnado suponga reemplazar el criterio de la Administración en el ejercicio de facultades privativas sino que, en rigor, ella recae sobre un acto que se limitó a citar la disposición que fija las condiciones para adquirir estabilidad -artículo 8, Ley Nº 2947. La discrecionalidad para decidir el mantenimiento, progreso o fin en la carrera profesional que nos ocupa no surge del artículo 8º citado sino de los artículos 4º, 19, 20 y concordantes de esa norma. Mientras que el referido régimen legal permite disponer la desvinculación sin sumario cuando quien ostenta estado policial no ha cumplido el plazo para adquirir estabilidad, no releva a la autoridad competente de cumplir con su obligación de fundar la decisión que adopta.
La distinción no es menor pues, diversas garantías constitucionales, alguna expresamente contemplada en la propia Ley Nº 2947, contienen limitaciones a las potestades discrecionales que el régimen aplicable confiere en materia de promoción y permanencia en la carrera (vgr. art. 11, 34/36 de la CCBA y art. 59 de la ley nº 2947).
En esa línea, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación indica que la cancelación de una designación fundada exclusivamente en la ausencia de estabilidad no resulta suficiente para justificar su validez, pues si el período de prueba tiene como objetivo la evaluación de la idoneidad del agente, un acto que cancela una designación sin tener en cuenta esa circunstancia, no sólo carece de causa y motivación suficientes sino que, además, tiene un vicio en su finalidad (Fallos: 331:735).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40759-0. Autos: SERANTES, FÉLIX DIEGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-10-2013. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la acción incoada por el actor y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución administrativa y dispuso su reincorporación en la Policía Metropolitana en las mismas condiciones laborales y jurídicas en las que se hallaba al momento en que fuera dejada sin efecto su designación en dicha fuerza.
Ello así, corresponde señalar que el acto administrativo en cuestión no se encuentra debidamente motivado.
En efecto, aún cuando la decisión se haya tomado durante el período de prueba del agente, ello no exime a la autoridad administrativa de explicitar las razones por las cuales decidió del modo en que lo hizo.
Es así que el acto atacado no remite a antecedente alguno que dé cuenta de las razones que justificaron el apartamiento del actor, siendo insuficiente a tales efectos el argumento dado por la autoridad administrativa sobre “la falta de estabilidad laboral”.
Lo aquí expuesto no implica, de ninguna manera, avanzar sobre competencias de las autoridades del órgano administrativo, debido a que lo que se está analizando es la legitimidad de la decisión adoptada; y en este sentido cabe recordar que el Poder Judicial está facultado para determinar, en una causa concreta, si el demandado incurrió en una omisión inconstitucional, y ello es así, debido a que no se discute la oportunidad, mérito o conveniencia de un determinado acto de gobierno sino la ausencia de cumplimiento del mandato impuesto por la Ley Suprema y las normas infraconstitucionales dictadas en consecuencia (conf. "in re" “Bilbao Fabiana Mabel c/GCBA s/ Amparo (art. 14 CCBA)”, exp. 18152/0, sentencia del 17.5.2007).
Es que como he dicho, no se trata sólo de exteriorizar en los considerandos del acto los hechos y derechos que sirven de marco o sustento sino explicar, además cuáles son las razones o motivos en virtud de los cuales el Ejecutivo dictó el acto. Ello permite que las personas puedan ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el Estado diga cuáles son las pautas que siguió en su camino, es decir, no sólo qué decidió sino básicamente por qué decidió así. Dicho en otras palabras, si el particular no conoce cuáles son los motivos del acto, cómo puede, entonces argumentar y dar otras razones en sentido contrario a aquellos argumentos que desconoce y que simplemente pueda quizás intuir. Además, el juez sólo puede controlar eficazmente el acto estatal a través del análisis y juicio de los motivos que justificaron el dictado de ese acto (conf. Balbín Carlos F., en “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial La Ley, Tomo III, págs. 59 y págs. 66/67).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41048-0. Autos: GONZALEZ DARIO GABRIEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 19-11-2013. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - GENDARMERIA NACIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y en consecuencia, disponer que el procedimiento de desalojo de los ocupantes del predio deberá ser ejecutado exclusivamente por la Policía Metropolitana, con la cooperación de la Policía Federal y Gendarmería Nacional, en los términos establecidos en el acuerdo homologado por la CSJN en el precedente “Acumar".
En efecto, no comparto la interpretación efectuada por la Fiscalía al artículo 108 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, de acuerdo a la cual una vez librada la orden de allanamiento por el juez y puesta la misma “en cabeza” del Fiscal, éste poseería una suerte de “cheque en blanco” para decidir el quién y el cómo se ejecutará la orden, dentro de los únicos límites de fecha, hora y objeto.
El artículo 108 del citado código, titulado “Causales para el allanamiento”, establece -en lo que aquí interesa- que: “…el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las fuerzas de seguridad que estime pertinente…”. Así, es el juez quien autoriza a disponer de la fuerza pública, es a él a quien también compete decidir la fuerza pública que habrá de intervenir, de acuerdo a las leyes, reglamentaciones vigentes y al contexto en que se expida dicha autorización. Por ello, el agravio de la Fiscalía, en este aspecto, será rechazado.
Idéntica solución corresponde adoptar en cuanto pretende que la Policía Federal actúe bajo la subordinación de la Policía Metropolitana.
Ello así, por cuanto la subordinación pretendida no se encuentra prevista en norma o reglamento legal vigente alguno. Menos aún, podría justificársela al amparo de una norma procesal de la Ciudad (como lo es el art. 108 del CPPCABA), pues del esquema constitucional federal surge que el legislador local no posee facultad ni competencia a tales efectos.
No obstante lo expuesto, y sin desconocer que de acuerdo a la Ley N° 2894 la Policía Metropolitana es la que posee jurisdicción natural para auxiliar a la justicia local, no encuentro óbice legal alguno para autorizar –a contrario de lo decidido por la Jueza interviniente- y dadas las particularidades del caso, la cooperación de las fuerzas de seguridad nacionales, en los términos del precedente“Acumar”, Convenio suscripto el 17 de mayo de 2011 en el marco del expediente de la CSJN nº A.254. XLVII (“Acumar s/ urbanización de villas y asentamientos precarios, legajo de actuaciones ocupación predio sito en las calles Lafuente, Castañares y Portela Villa Soldati CABA s/ actuaciones elevadas por el Juzgado Federal de Quilmes”) entre el Ministerio de Seguridad de la Nación y el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, homologado por el Alto Tribunal el 18 de mayo del mismo año, sin que ello implique ningún tipo de subordinación a la fuerza local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - GENDARMERIA NACIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y en consecuencia confirmar la orden de desalojo impuesta por la Magistrada de grado con la aclaración que la Policía Metropolitana deberá actuar con la colaboración de la Policía Federal y Gendarmería Nacional, en los términos establecidos en el acuerdo homologado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Acumar".
Entiendo que es facultad de los jueces locales la decisión de reunir en forma alternada, conjunta o por separado la intervención de las tres fuerzas de seguridad, dado que las mismas actúan en idéntica área territorial.
En efecto, al momento de expedirme en la causa (causa nº 59095-01 “Inc. de apelación en autos NN (Av. Riestra y Portela) s/ infr. art. 181 CP”) sostuve que, la Policía Metropolitana tiene la facultad de actuar como fuerza de seguridad y auxiliar de la justicia conforme surge del artículo 34 de la Constitución de la Ciudad y de la Ley N° 2894. Asimismo, expresé que dicha legitimación de la Policía de la Ciudad no implicaba relevar, por varias razones, a la Policía Federal Argentina de sus obligaciones en materia de seguridad en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al menos hasta que el Estado local no tenga autonomía plena en estos aspectos. Ello así, pues la facultad para intervenir como fuerza de seguridad y auxiliar de la justicia local en el territorio porteño surge de la Ley N° 24.588 y sus modificatorias. La modificación al artículo 7 de dicha ley solo legitimó la decisión local de crear una fuerza de seguridad dependiente del Poder Ejecutivo local, pero en manera alguna desplazó a la Policía Federal de su obligación de continuar actuando hasta la derogación de esta ley nacional.
Señalé, respecto a la actuación de la Gendarmería Nacional, que ello surge del juego armónico de la Ley de facto N° 19.349 y del Decreto 2099/2010, por el cual se instruyó al Director Nacional de Gendarmería y al Prefecto Nacional Naval para que con carácter de muy urgente, profundicen las actividades prevencionales en el marco de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, a fin de movilizar mayor cantidad de recursos humanos y materiales, para ser empleados en refuerzo de la seguridad ciudadana.
En cuanto al rol de la Policía Federal Argentina y la Gendarmería, la colaboración de dichas fuerzas federales se sustenta legalmente en las normas citadas supra, sin implicar ello subordinación alguna.
Es conteste con ello, en cuanto a la coordinación y colaboración inter fuerzas, el Convenio arribado en el marco de la causa “Acumar s/ urbanización de villas y asentamientos precarios, legajo de actuaciones ocupación predio sito en las calles Lafuente, Castañares y Portela Villa Soldati CABA s/ actuaciones elevadas por el juzgado federal de Quilmes”, del día 17 de mayo de 2011 entre la, entonces, Ministra de Seguridad de la Nación, el señor Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Secretaria de Seguridad Operativa del Ministerio de Seguridad, el Sr. Director General de Asuntos Jurídicos, la Sra. directora General de Atención Inmediata del Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de buenos Aires y la intervención del Presidente y la Sra. Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - GENDARMERIA NACIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y en consecuencia, disponer que el procedimiento de desalojo de los ocupantes del predio deberá ser ejecutado exclusivamente por la Policía Metropolitana, con la cooperación de la Policía Federal y Gendarmería Nacional, en los términos establecidos en el acuerdo homologado por la CSJN en el precedente “Acumar".
Comparto plenamente el criterio que al respecto expuso la Magistrada interviniente, especialmente en las consecuencias derivadas de la particular interpretación del artículo 108 Código Procesal Penal de la Ciudad que efectuara el Miisterio Púlbico Fiscal, considerándose dueño de la orden impartida por el Juez, al punto de modificarla en vez de cumplirla en su condición de delegado responsable de su ejecución, en el estricto alcance que el único habilitado para emitirla por el Constituyente ha establecido.
En efecto, entiendo que es facultad exclusiva y excluyente del Juez de grado, fijar las condiciones en que habrá de practicarse la diligencia por él ordenada; es decir, el modo, la oportunidad, su objeto e inclusive, la autoridad a quien le es encomendada.
El Ministerio Público Fiscal no puede, "per se", designar a otra distinta a la que haya asignado el magistrado que ordena el allanamiento, limitándose su función a realizarla por sí o a delegar en una persona determinada mas no en encomendar a otra fuerza policial distinta de la establecida por éste.
Sin perjuicio de lo expuesto, no alcanzo a comprender cuál es el agravio para el Ministerio Público Fiscal que el juez disponga que la diligencia sea realizada por la policía local, en tanto ésta –a diferencia de lo verificado en la causa conocida como “La Veredita”, no ha manifestado su incapacidad por el momento para hacerse cargo de la ejecución de la misma, más allá de lo demostrado en la tarde del 28/02/2014 (Causa Sala I, Nº 59095-01-CC/10 “Inc. de apelación en autos NN (Av. Riestra y Portela) s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rta. 15/04/2011).
Si la fuerza requerida -no el fiscal que no la representa-, solicita a su responsable político y/o al juez que se requiera el auxilio federal por carecer de capacidad operativa -tal como, insisto, aconteció en la causa “la veredita” supra citada- y en función de ello la Sala I que integro originalmente designó como autoridad responsable a la Policía Federal y/o a la Gendarmería Nacional-, se configura el supuesto previsto por la Ley de Seguridad Interior y resulta ésta de plena aplicación. Mientras ello no ocurra, rigen las previsiones de la Ley N° 2894. Lo propio, respecto del convenio suscripto en el marco del Expte. CSJN Nº A.254. XLVII, (“Acumar”) entre el Ministerio de Seguridad de la Nación y el Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA, homologado por el Alto Tribunal en 18/05/02011, que finalmente fuera implementado en aquella causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2014.

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AMENAZAS - INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - POLICIA METROPOLITANA - IMPUTADO - DECLARACION DEL IMPUTADO - INTIMACION DEL HECHO - FUNCIONARIO PUBLICO - GENDARMERIA NACIONAL - PORTACION DE ARMAS - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad.
En efecto, la asistencia técnica del encausado sotiene que este fue sometido a un interrogatorio por el personal policial preventor sobre la ocurrencia de los hechos por los que fue imputado (art. 149 bis CP), contraviniendo así las previsiones del artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, en relación con la intervención del Oficial de la Policía Metropolitana, surge de las presentes actuaciones que dos personas se acercaron discutiendo al puesto de vigilancia en que se encontraba; y que frente a ese panorama, el preventor se limitó simplemente a constatar cuál era el conflicto entre las partes –quienes hasta ese momento se hacían recriminaciones recíprocas– y a identificarlas.
Así las cosas, en dicha oportunidad fue el propio imputado quien a efectos de identificarse y justificar la portación de un arma, dijo espontáneamente ser funcionario público, específicamente, Suboficial Principal de Gendarmería Nacional y por ello, encontrarse armado.
Asimismo, cabe señalar que en todo momento el imputado negó haber amenazado al denunciante y haber exhibido un arma. De hecho, su versión de lo ocurrido brindada en dicha oportunidad (ante los preventores) resulta coincidente con lo narrado en su declaración en el marco de la audiencia prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por tanto, sus dichos no aparecen como producto de un sometimiento a un interrogatorio, y tampoco ha sido compelido con el fin de lograr su confesión, conforme tutelan las mandas constitucionales que proscriben la autoincriminación forzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1284-00-CC-2013. Autos: NOGUERA., Hipólito. Aquilino. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-04-2014.

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AMENAZAS - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - ARMA SECUESTRADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TESTIGOS - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento que dio origen a la detención del imputado.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento al considerar que en los presentes actuados no han existido caso de urgencia o un supuesto de flagrancia que haya permitido a la prevención actuar sin orden judicial tanto para el allanamiento como para la detención del acusado.
Ello así, se desprende lo expuesto por la Oficial de la Policía Metropolitana, quien se desempeñaba realizando otras tareas en el mismo edificio del suceso en cuestión, quien observó que una persona del sexo femenino se acercó hacia ella, agitada y muy nerviosa, y le solicitó ayuda en forma desesperada, informándole que su ex pareja había ingresado a su habitación a la fuerza, profiriéndole amenazas y había quedado solo con su hijo. Expresó que junto con la denunciante, ingresaron a la habitación con su consentimiento y autorización, notando que sobre una cama se hallaba recostado un masculino a quien la damnificada reconoció como su ex pareja, junto a él se encontraba un niño, que restituyó a la madre. Se detuvo al imputado, se le dio lectura de sus derechos, y se secuestró un palo de madera con uno de sus lados cortados en forma de punta en presencia de dos testigos.
Así las cosas, cabe señalar que la prevención actuó dentro de sus facultades, de conformidad con lo consignado previamente, y a partir de una denuncia efectuada por la titular del derecho de exclusión respecto del domicilio –pues era quien residía en él- y mediando razones de urgencia que ameritaban su intervención pues se encontraba el hijo de la pareja dentro de la habitación donde estaba el imputado quien tenía un arma –que fuera secuestrada-.
Por tanto, consideramos que la actuación de los preventores se adecuó a las disposiciones procesales y a sus deberes específicos de conformidad con lo consignado en los artículos 86 y 88 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4667-01-00-2014. Autos: García Espinoza, Luis Samuel Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRUEBA - CAMBIO DE CERRADURA - PERICIA BALISTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que se proceda a la restitución del inmueble.
En efecto, la Judicante de grado consideró que en el legajo no había elementos que den convicción sobre los medios comisivos que supuestamente fueron utilizados para ingresar a la finca.
Así las cosas, surge del peritaje realizado por el Área Balística de la Policía Metropolitana sobre la puerta de ingreso que en la zona de la cerradura presenta colocada una chapa rectangular, pintada de color blanco, la cual está adherida a la puerta con tornillos, observándose que en la parte inferior de ésta le faltan los tornillos y se encuentra doblada hacia afuera. Se detectó que la cerradura central colocada se encuentra desalineada, no coincidiendo el ojo de la cerradura con el orificio de la puerta, presentando éste último bordes irregulares con deformaciones hacia afuera, lo que denota que fue realizado manualmente con algún tipo de herramienta.
Asimismo, de los elementos del legajo surge que la ocupación del inmueble fue constatada por un Subinspector y por las tareas realizadas por el Oficial Mayor del Área de Delitos y Sumarios de la Policía Metropolitana, los testimonios de los vecinos linderos, la identificación efectuada al momento de la intimación del desalojo y el censo efectuado por el Programa "Buenos Aires Presente".
Por tanto, el material probatorio reunido hasta el momento permite acreditar, de manera provisoria, la violencia típica ejecutada para despojar a los damnificados del inmueble, lo que habría sido consumado mediante el forzamiento de la cerradura de la puerta de acceso y la ulterior invasión y permanencia de los intrusos en la finca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34596-01-CC-2012. Autos: M., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución administrativa, y ordenó la reincorporación del actor a la Policía Metropolitana, con igual status jurídico al que gozaba al momento de la cancelación de su designación.
En efecto, la parte demandada ha sostenido que el Magistrado de grado se habría excedido en sus competencias, toda vez que el acto administrativo en crisis habría sido dictado en el ámbito de sus competencias discrecionales.
En este orden de ideas, y en lo que respecta a las potestades del Poder Judicial de revisar actos administrativos, debe destacarse que, como principio, su competencia se encuentra limitada al control de su legitimidad -que no excluye la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades de las que se hallan investidos los funcionarios competentes-, pero no el de oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas adoptadas. Es decir, el magistrado debe examinar la razonabilidad de la decisión administrativa y nunca debe llegar a sustituir el criterio de los órganos legalmente facultados a tal efecto. Este control contempla la apreciación de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y lo decidido se ajuste al texto legal (v. Fallos: 304:1335, 311:2128 y 314:1251, entre otros.).
Por su parte, corresponde resaltar que la revisión de un acto administrativo emitido en uso de facultades discrecionales únicamente puede efectuarse por el Poder Judicial cuando la Administración hubiese obrado en forma arbitraria o irrazonable (conf. Fallos: 278:131; 303:1029, 307:1821 y 320:147, entre otros). Es que ante un supuesto de actividad discrecional de la Administración, el magistrado -cuando la decisión administrativa no sea manifiestamente arbitraria- debe ser "deferente" con respecto a las decisiones tomadas dentro del ámbito de la competencia del órgano administrativo. Esta valoración “deferente” con la que debe conducirse el Poder Judicial “limita la revisión judicial, evitando que la discreción del juez sustituya la del administrador, circunscribiendo su actividad revisora a determinar si el órgano decisor se ha excedido en su competencia legal o ha actuado arbitrariamente. Para ello el juzgador deberá examinar -guiado por el principio de la deferencia ya mencionado, de amplia aplicación por tratarse de una actividad discrecional- si el acto cuestionado reúne los requisitos esenciales enumerados en el artículo 1° de la Ley N° 19.549” (v. Fallos 315:2692, prev. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41505-0. Autos: Fernández Daniel Rubén c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución administrativa, y ordenó la reincorporación del actor a la Policía Metropolitana, con igual status jurídico al que gozaba al momento de la cancelación de su designación.
En efecto, la parte demandada ha sostenido que el Magistrado de grado se habría excedido en sus competencias, toda vez que el acto administrativo en crisis habría sido dictado en el ámbito de sus competencias discrecionales.
Ello así, corresponde advertir que la naturaleza discrecional de los poderes de superintendencia sobre el personal no autoriza a prescindir del requisito de la motivación explícita, valoración que comprende la descripción de los antecedentes de hecho que dieron lugar a la medida (conf. Fallos: 306:400; 314:625, entre otros). En este contexto, y contrariamente a lo que sostiene el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, aun cuando la Administración hubiese ejercido competencias discrecionales (facultades que no han sido negadas por el "a quo") la falta de explicitación de las causas que dieron lugar al ejercicio de esas competencias, así como la falta de motivación de la decisión de dar por terminada la relación de empleo del actor como subinspector de la Policía Metropolitana, impiden el control de legitimidad del acto administrativo en crisis, circunstancias que lo tornan arbitrario.
Entiéndase bien: no pretende sostenerse que la Administración no pueda ejercer facultades discrecionales, sino que lo que se establece en el presente (y así ha sido sostenido en la instancia de grado) es que todo acto administrativo debe reunir los requisitos esenciales requeridos en la Ley de Procedimientos Administrativos local, sin que el ejercicio de competencias como las debatidas en autos puedan ser entendidas como una causal o situación de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41505-0. Autos: Fernández Daniel Rubén c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERDIDA DE CONFIANZA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución administrativa, y ordenó la reincorporación del actor a la Policía Metropolitana, con igual status jurídico al que gozaba al momento de la cancelación de su designación.
Ello así, no importa desconocer las facultades disciplinarias con las que cuenta la Administración con respecto a su personal, y en lo que aquí importa, en lo que se relaciona con los agentes con estado policial.
En este sentido, cabe destacar que este Tribunal no desconoce la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que cuando la conducta del empleado objetivamente justifique la desconfianza de sus superiores, en lo que respecta a la correcta prestación del servicio, la separación del cargo no puede descalificarse como arbitraria (v. Fallos: 297:233; 305:102). Por su parte, tampoco se soslaya que el Alto Tribunal sostiene que la estabilidad en el empleo no impide la subsistencia de las facultades administrativas indispensables para la correcta prestación de los servicios públicos; y que en el ejercicio de esas facultades ha de reconocerse a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores y reglamentaciones en juego (v. Fallos: 295:806; 296:696; 303:593; 311:2128, 314:1251, entre muchos otros).
Ahora bien, corresponde señalar que aun cuando la doctrina de la "pérdida de confianza" justificaría la separación de un agente cuando esa pérdida estuviese objetivamente fundada -por la comisión u omisión de un hecho-, por tratarse la "confianza" de un asunto de orden eminentemente subjetivo, si se desvinculara esa fórmula del concepto de "falta grave", cualquier "hecho objetivo" podría ser utilizado como pretexto para poner fin, arbitrariamente, a la carrera de los funcionarios y agentes públicos (confr. Fallos: 326:2896, disidencia del Dr. Petracchi).
En consecuencia, en atención a que ninguno de estos supuestos acaece en los presentes obrados, y toda vez que el pronunciamiento de grado no se basa en una discrepancia en cuanto a la calificación de los hechos que dieron lugar a la sanción o en un juicio de conveniencia u oportunidad sobre el acto que dispuso el cese en funciones del actor, facultades que serían propias de la autoridad administrativa que las hubiese ejercido (v. Fallos: 305:102), sino que el "a quo" entendió que la resolución sería nula, por cuanto no reuniría los requisitos esenciales requeridos en la Ley de Procedimientos Administrativos local, los argumentos brindados por el demandado en su recurso no resultan procedentes para descalificar a la sentencia de grado como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41505-0. Autos: Fernández Daniel Rubén c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 109.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - POLICIA METROPOLITANA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, si bien la aplicación de la doctrina que excluye la tipicidad en casos de amenazas proferidas en el calor de una discusión, provocadas por arrebatos de ira, debe ser restrictiva, consideramos que precisamente la conducta que se le reprocha al imputado fue producto de las emociones causadas por el altercado que tuvo con el denunciante. Ante esta situación que generó el estado de ofuscación del imputado y en un contexto en el que los incidentes verbales eran frecuentes, la frase proferida carece de aptitud suficiente para amedrentar a su destinatario, de manera que deviene atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14655-00-CC-2013. Autos: CROPPI, Alberto Pedro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2014.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, declarando la nulidad de las resoluciones atacadas y ordenando la reincorporación a la Policía Metropolitana “en las mismas condiciones laborales y jurídicas en las que se hallaba al momento en que fuera dejada sin efecto su designación en dicha fuerza policial".
En efecto, la resolución administrativa impugnada dejó sin efecto las designaciones porque el personal afectado “aún no ha alcanzado la estabilidad en el empleo definida en el artículo 8º de la Ley Nº 2.947” y porque ellos habían sido “clasificados prescindibles para la labor policial” por nota, emitida por el Sr. Jefe de la Policía Metropolitana. Luego, otra resolución administrativa, al desestimar el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior sostuvo que, para dejar sin efecto las designaciones indicadas en su Anexo I, se habían tenido en cuenta “cuestiones de índole operativa”, así como que la designación de los agentes que no hayan alcanzado la estabilidad podía dejarse sin efecto “cuando las razones que motivaron su ingreso desaparecen o se modifican”.
Sin embargo, no obran en autos elementos que den cuenta de los aspectos operativos mencionados o de las modificaciones en las circunstancias alegadas. El carácter privativo de la competencia de la Administración para definir temas operativos o evaluar los cambios originados en las necesidades del servicio no se discute. En cambio, se destaca que no existen elementos probatorios que den cuenta de la existencia de las evaluaciones operativas que precedieron a la calificación de prescindibles o de los registros que darían cuenta de los cambios suscitados con posterioridad a las designaciones para avalar, por su intermedio, las invocaciones formuladas en los actos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41550-0. Autos: KAH, JUAN ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-02-2015. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, declarando la nulidad de las resoluciones atacadas y ordenando la reincorporación a la Policía Metropolitana “en las mismas condiciones laborales y jurídicas en las que se hallaba al momento en que fuera dejada sin efecto su designación en dicha fuerza policial".
En efecto, el recurrente no ha logrado demostrar, aún de modo mínimo, que puso en juego su potestad discrecional para conformar el cuadro de integrantes de la Policía Metropolitana. Antes bien, surge de autos que la desvinculación del actor fue dispuesta mediante un acto que carece de motivación y que remitiría a cuestiones de índole operativas y/o cambios en las circunstancias por las que se habría incorporado al actor que no tienen respaldo probatorio que avale su existencia. Es decir, no se encuentran los elementos indispensables para justificar los hechos mencionados (cuestiones de índole operativa, así como que la designación de los agentes que no hayan alcanzado la estabilidad podía dejarse sin efecto cuando las razones que motivaron su ingreso desaparecen o se modifican), pues no se trata de valorar la idoneidad o conveniencia del supuesto pedido de baja sino de poder verificar que los antecedentes de hecho invocados tuvieron lugar.
Así entonces, nada indica que la nulidad decretada por el pronunciamiento impugnado suponga reemplazar el criterio de la Administración en el ejercicio de facultades privativas sino que, en rigor, ella recae sobre un acto que se limitó a citar la disposición que fija las condiciones para adquirir estabilidad. La discrecionalidad para decidir el mantenimiento, progreso o fin en la carrera profesional que nos ocupa no surge del artículo 8° de la Ley Nº 2947 sino de los artículos 4°, 19, 20 y concordantes de esa norma. Mientras que el referido régimen legal permite disponer la desvinculación sin sumario cuando quien ostenta estado policial no ha cumplido el plazo para adquirir estabilidad, no releva a la autoridad competente de cumplir con su obligación de fundar la decisión que adopta.
En esa línea, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación indica que la cancelación de una designación fundada exclusivamente en la ausencia de estabilidad no resulta suficiente para justificar su validez, pues si el período de prueba tiene como objetivo la evaluación de la idoneidad del agente, un acto que cancela una designación sin tener en cuenta esa circunstancia, no sólo carece de causa y motivación suficientes sino que, además, tiene un vicio en su finalidad (Fallos: 331:735).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41550-0. Autos: KAH, JUAN ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-02-2015. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CORREO ELECTRONICO - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa entiende que se ha acusado a su pupilo de haber amenazado a través de un correo electrónico a la denunciante refiriéndole "más vale que vengas", frase que no surge de la prueba ofrecida (impresión de los correos electrónicos enviados ese día).
Al respecto, la agraviada rectificó su declaración y explicó que las amenazas que en comisaría asentaron que fueron vía correo electrónico, el imputado las realizó vía mensaje de texto desde su celular.
Sin perjuicio de ello, la Fiscalía presentó el requerimiento, en el que no sólo siguió afirmando que la frase amenazante había sido enviada por e-mail, sino que además ofreció como prueba una “impresión del mail enviado desde la casilla del acusado y el “resultado de las tareas efectuadas por el Área Especial de Investigaciones Telemáticas de la Policía Metropolitana respecto de los correos electrónicos enviados por el imputado quien denuncia”.
Así las cosas, de esas constancias no surgen las frases que la Fiscalía afirma que se encuentran allí. La estructura lógica de la fundamentación en que se basa el requerimiento por este hecho resulta incoherente, pues el Ministerio Público Fiscal basa su acusación en un intercambio de e-mails en el que estaría la frase amenazante; mas, habiendo aportado los documentos, en ninguna parte se lee la intimidación reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5906-00-CC-2014. Autos: R. M., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTABILIDAD - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INFORME PERICIAL - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la decisión que declaró la inimputabilidad del encausado.
En efecto, no puede extraerse de las opiniones de las peritos psiquiatras conclusión alguna, por no tratarse de una diligencia de prueba sustanciada conforme las previsiones procesales, es decir, no es una pericia (art. 129 y sig. CPP), ni siquiera un examen técnico de los que puede hacer la prevención (art. 88.3 CPP).
En el mejor de los casos, puede significar una ayuda para apreciar las condiciones y estado al momento de la audiencia, pero tan superficial y arbitraria, como la impresión que puede provocar en el Juez el trato directo con el sujeto. En igual sentido se ha pronunciado la Sala I de esta Cámara, en la causa N° 14594-00-CC/13, caratulada “Galván, Luis Adrián s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 13/03/2014.
Las entrevistas psiquiátricas realizadas hasta el momento sólo permiten afirmar que el encausado padece de un cuadro de trastorno de la personalidad, con rasgos psicóticos, que resultaría peligroso para sí y para terceros y que necesitaría ser compensado en una institución de régimen cerrado distinta de una unidad carcelaria, pero nada concluyen en orden a si pudo verse afectada su capacidad de culpabilidad dada la naturaleza y al momento de los sucesos investigados en autos.
Asimismo, del informe presentado por una de las peritos, realizado al día siguiente de la detención, se advierte que la profesional lo encontró lúcido, orientado globalmente, con conciencia de situación, sin perjuicio de verificar que poseía rasgos paranoides en comorbilidad con trastorno por consumo de sustancias.
Ello así, el examen médico efectuado ante las dependencias de la Policía Metropolitana, pocas horas después de ser detenido, consigna que se encontraba lúcido y orientado en tiempo y espacio, no surgiendo de lo declarado por los preventores que tomaron inmediata intervención en el caso, que las cosas hubieran sido de otra manera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad del delito previsto en el artículo 181 , inciso 1°del Código Penal.
En efecto, la Defensa entiende que la conducta investigada no cumple con los elementos del tipo penal en atención a que sus defendidos no ingresaron al predio en un acto de "clandestinidad" ni realizaron ninguno de los medios comisivos de la norma enunciada.
Al respecto, las diligencias practicadas por la Policía Metropolitana demuestran, a través de las declaraciones de ciertos vecinos, que el predio fue invadido por varias personas, las que fueron posteriormente identificadas. De este modo, el hecho que hayan ingresado caminando, sin vencer ningún obstáculo material, no significa que el Gobierno de la Ciudad haya consentido su presencia en el lugar, siendo la ocupación "prima facie" ilegítima y subsumible en el delito de usurpación.
Asimismo, cabe mencionar que en reiteradas oportunidades hemos dicho que la clandestinidad se refiere a la ocultación de los actos de ocupación respecto de las personas que tienen derecho a oponerse a ello (art. 2369 del CC) –aunque ellos no sean ocultos para terceros-. También se ha señalado que “… no es imprescindible que los actos realizados por el usurpador sean ocultos. Basta con que la posesión haya sido tomada en ausencia del poseedor. Ello supone que se ha aprovechado esa ausencia precisamente para acceder al inmueble, aun cuando el hecho haya ocurrido a plena luz del día sin tomar precauciones que evitaran el conocimiento del mismo por parte de quienes tenían derecho a oponerse …” (CCiv.yComCórdoba, “Robledo Mario Francisco c. Moreda De Álvarez, maría Eugenia”, rta. el 9/2/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11021-01-CC-14. Autos: Guerrero, Víctor Raúl y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PARTICIPACION - ETAPAS DEL PROCESO - POLICIA METROPOLITANA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del informe pericial.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad pericial del vehículo por no haber sido realizada con su participación y que no ha habido ningún motivo de urgencia que implicara omitir la notificación, participación necesaria para control y proposición de personal idóneo por esa parte y como consecuencia de ello, entiende que se ha vulnerado la cadena de custodia, afectando la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de su asistido.
Al respecto, asiste razón a la Magistrada de grado, en cuanto que el informe realizado por el Área Criminalística de la Policía Metropolitana, en el que se concluyó que el automóvil particular presenta daños de antigua data, no constituye un acto definitivo e irreproducible, no resultando aplicable lo previsto en el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime teniendo en cuenta la fecha en que fue practicada, pues nada obsta a que se pueda realizar un nuevo examen sobre el vehículo.
Siendo así, el informe efectuado por la mencionada división de Policía Metropolitana deberá ser evaluado por el juzgador, conforme las reglas de la sana crítica, junto con los demás elementos de juicio que se produzcan durante la audiencia de debate.
Por ello, en el momento procesal oportuno podrá cuestionarse el alcance probatorio que corresponde asignar al cuestionado informe, en atención a las objeciones introducidas por la defensa, más no su validez como acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5997-00-CC-15. Autos: Ayala Isasi, Pablo Cesar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 27-10-2015.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene su inmediata recategorización con el consiguiente pago de las diferencias salariales y responsabilidades que corresponden.
En su demanda, la actora sostuvo que antes de incorporarse a la Policía Metropolitana prestó servicios en la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Indicó que por medio de la resolución impugnada, se le otorgó el grado de oficial y el estado policial en la Policía Metropolitana. Agregó que, en dicha oportunidad, se incurrió en un error al nombrarla en un cargo inferior al otorgado en casos análogos a otros ex integrantes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, dado que sus antecedentes y capacitación son de igual o mayor importancia de aquellos postulantes a los que se les otorgó una categoría superior a la que actualmente ostenta.
Ahora bien, en este estado liminar de la causa, la actora no ha logrado desvirtuar la presunción de legitimidad del acto impugnado.
Por otro lado, cabe señalar que con la prueba hasta aquí aportada al expediente y más allá de lo que se decida al momento de resolver la cuestión de fondo, no podría determinarse la existencia de un trato desigual por parte de la demandada en el ingreso de la actora a la Policía Metropolitana, ni tampoco —como pretende la actora— la procedencia de la recategorización en el grado de Oficial Mayor en virtud de la documental acompañada.
En efecto, el examen de las constancias de la causa, a la luz de los principios enunciados, conduce al Tribunal a concluir en que no existen elementos suficientes para considerar reunidos —con la provisoriedad propia del estadio de análisis— los recaudos exigidos, que deben concurrir para que la tutela cautelar solicitada sea procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C55439-2014-0. Autos: PERAZZO YAMILA GRISEL ELIZABETH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-10-2015. Sentencia Nro. 509.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - POLICIA METROPOLITANA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado mientras permanecía detenido y de todo lo obrado en consecuencia (cfr. art. 72 incisos 2 y 3 y 73 del CPP).
En efecto, a circunstancia de que el personal de la Policía Metropolitana no contara con los medios idóneos técnicos para efectuar en el momento la prueba de alcoholemia no autorizaba a detener preventivamente sin inmediato control jurisdiccional al imputado.
Ellos así de las constancias de autos surgen los hechos que dieron motivo a la presente causa, en la cual, se le imputa al encausado, un hecho acaecido en una autopista de esta Ciudad, lugar al que habría llegado el imputado conduciendo de manera irregular -zigzagueando-, oportunidad en que se constató que presentaba evidentes signos de embriaguez, razón por la cual, luego de labrar el acta contravencional respectiva, se aguardó la llegada al lugar del personal con material para efectuar "alcotest", que se efectuó a la hora del mismo día, cuyo resultado se asentó en el acta contravencional, al igual que la decisión de inmovilizar el vehículo, que habría sido convalidada por el Ministerio Público Fiscal, sin aclaración de por qué funcionario.
Así las cosas, la Constitución de la Ciudad, en su artículo 13, inciso 11, es muy clara en relación a la detención preventiva: “En materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente”.
El proceder del personal policial, al disponer la detención preventiva en el lugar hasta tanto fuera posible efectuarle la pericia, resultó contrario al claro mandato constitucional. El encausado debió ser conducido inmediatamente ante un Juez Penal, Contravencional y de Faltas.(Del voto del Dr. Delgado en disidencia parcial)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2015. Autos: LARRETAPE, Víctor Hernán Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 11-12-2015.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor con el objeto de obtener el reescalafonamiento en la fuerza de seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se le abonen las diferencias salariales.
En efecto, no puede escapar a la apreciación de este Tribunal que “la actividad discrecional por parte de la Administración (...) constituye el ejercicio de una facultad que, como regla, excluye la revisión judicial, cuyo ámbito queda reservado para los casos en que la decisión administrativa resultare manifiestamente ilegal o irrazonable, a la par que ocasione un daño a terceros que no sea susceptible de una adecuada reparación” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Astilleros Alianza SA contra Estado Nacional (PEN) sobre Daños y Perjuicios”, Fallo 314:1202, sentencia de fecha 8 de octubre de 1991); mas cabe señalar que en el caso de autos la decisión tomada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -adelantando mi opinión- no resulta manifiestamente ilegal o irrazonable. Ello, debido a que obró en la esfera de su poder discrecional, sin transgredir sus facultades constitucionales y legislativamente atribuidas (v. arts. 102 y 104 de la CCABA y arts. 10 y ss. de la ley Nº2894).
En esta inteligencia, nuestro más alto Tribunal manifestó que “en aras de lograr el buen servicio, debe reconocerse a la Administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales, sin que las decisiones atinentes a la política administrativa constituyan una materia justiciable, en tanto las medidas adoptadas no impliquen - respecto de los agentes - una descalificación o medida disciplinaria encubierta, supuesto que no se verifica en la especie” (confr. doctrina de Fallos: 295:806 y sus citas)” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Gómez Jorge Miguel contra Dirección General Impositiva”, Fallos 321:703, sentencia de fecha 2 de abril de 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44978-0. Autos: Pez Juan Matías c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-02-2016. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IGUALDAD ANTE LA LEY - IDONEIDAD PARA LA FUNCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor con el objeto de obtener el reescalafonamiento en la fuerza de seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se le abonen las diferencias salariales.
En efecto, corresponde determinar si se encuentra adecuadamente acreditado la arbitrariedad o ilegitimidad atribuida a la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la designación del actor.
De este modo, el éxito o fracaso de la pretensión radicará en la demostración que pudiere haber efectuado el accionante sobre la ilegitimidad de la conducta que atribuye al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Es decir, la designación discriminatoria y desigual respecto de agentes de la misma fuerza que contaran con menores antecedentes que el actor.
En el presente caso, la actora denuncia una situación de desigualdad. Ello, debido a que entiende que sus colegas de la Policía Metropolitana de esta Ciudad fueron designados en cargos de mayor jerarquía, cuando en verdad poseían menores antecedentes profesionales y curriculares. Ahora bien, del análisis de la escasa prueba producida en las presentes actuaciones se desprende que la parte actora y los agentes de la Policía Metropolitana allí mencionados han sido asignados a diferentes cargos, aun contando con más o menos años de antigüedad en su fuerza de origen. Pero esa sola afirmación no lleva a concluir que se esté vulnerando el derecho a la igualdad, pues la antigüedad no resulta un elemento suficiente para acreditar la pretensión objeto de autos.
Así, de la compulsa del expediente resulta sencillo advertir que la actora no ha logrado demostrar los parámetros objetivos con los cuales pretende compararse. En consecuencia, es dable concluir que las designaciones en los cargos en la Policía Metropolitana no resultaban de un criterio automático basado únicamente en la antigüedad, sino de una valoración apoyada en los recaudos establecidos en las Leyes Nº 2894 y 2947.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44978-0. Autos: Pez Juan Matías c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-02-2016. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor con el objeto de obtener el reescalafonamiento en la fuerza de seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se le abonen las diferencias salariales.
En efecto, corresponde determinar si se encuentra adecuadamente acreditado la arbitrariedad o ilegitimidad atribuida a la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la designación del actor.
Ahora bien, la sola pretensión fundada en el elemento antigüedad, sin hacer referencias, al menos, a cuestiones académicas -tal como indica las Leyes N° 2894 y 2947-, sella la suerte de su reclamo.
En este sentido, la decisión de asignar al actor en el cargo de oficial se basó en criterios atinentes al mérito y oportunidad y, particularmente, a la conveniencia de incrementar la cantidad de agentes en el cuadro operativo. En tales condiciones, no obran constancias en las presentes actuaciones que permitan postular que la designación del actor resulte manifiestamente irrazonable o discriminatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44978-0. Autos: Pez Juan Matías c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-02-2016. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se revoque la resolución que dejó sin efecto su designación en la Policía Metropolitana y se ordene su reincorporación con el mismo "status" jurídico que poseía al momento de ser segregada.
En efecto, toda vez que la decisión adoptada por la autoridad administrativa no importó la aplicación de una sanción, sino el uso de una facultad discrecional que se hizo efectiva dentro de los límites establecidos por la normativa (art. 8º de la ley 2947).
Cabe destacar que, de la lectura de la resolución segregativa surge que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta particularmente la calificación de las aptitudes de la agente informada por el Director de Control del Desempeño Profesional.
Esta resolución se halla, por lo tanto, debidamente fundada, y no se encuentra acreditado en autos la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45157-0. Autos: OBREGON JÉSICA MIRIAM c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se revoque la resolución que dejó sin efecto su designación en la Policía Metropolitana y se ordene su reincorporación con el mismo "status" jurídico que poseía al momento de ser segregada.
En efecto, la demandada hizo uso de la facultad prevista en el artículo 67 del Decreto N° 36/11 que establece el Régimen Disciplinario aplicable al personal de la Policía Metropolitana y, en base a los resultados de dicha averiguación, plasmados en el informe respectivo, decidió el cese de la designación de la actora, quien no había adquirido estabilidad conforme los términos del artículo 8° de la Ley N° 2947 y, a juicio de las autoridades competentes, no cumplía con las condiciones de idoneidad y aptitud.
El informe mencionado destacó la especial gravedad de los hechos investigados, que afectaban en forma palmaria el “decoro, prestigio e imagen de esta Institución".
Al no considerar satisfactoria su aptitud, producto del resultado que arrojó la averiguación previa, y no contar con la estabilidad en el cargo, por no encontrarse cumplido el plazo del artículo 8° de la Ley N° 2947, la demandada decidió el cese de su designación y, atento a las constancias de autos, no se advierte arbitrariedad o ilegitimidad en dicha decisión.
Por último, cabe destacar que la actora no cuestionó la constitucionalidad del régimen legal y reglamentario vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45157-0. Autos: OBREGON JÉSICA MIRIAM c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTOMOTORES - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el titular de la acción no ha logrado precisar mínimamente en qué consiste ni de qué forma ha tenido por acreditado el presunto daño provocado en el automóvil (art. 183 CP).
Al respecto, si bien es cierto que en la descripción del hecho efectuada en la pieza procesal en cuestión, el Fiscal de grado ha hecho mención a una presunta “abolladura”, ésta no se encuentra avalada por prueba alguna. Es decir, ninguna de las piezas arrimadas a la causa para probar el delito, aporta algún dato significativo que permita vislumbrar en qué consistió concretamente el daño presuntamente producido.
En este sentido, tal y como sostienen el "A-quo" y la Defensa, en oportunidad en la que se efectuara la denuncia, el presunto damnificado refirió que la imputada en autos había pateado su coche, pero no indicó extensión de daño alguno. Posteriormente, al brindar su declaración ante la Policía Metropolitana, tampoco aportó datos concretos al respecto.
Asimismo, no puede pasarse por alto que la factura tipo “B” emitida por el taller mecánico que se encargo de la reparación del rodado, sólo contiene una descripción vaga y el importe por el arreglo, pero no han logrado vincularse con el hecho de autos, pues ni siquiera expresa en qué consistió el trabajo.
Tampoco coadyuvan para la fundamentación de la requisitoria las vistas fotográficas captadas por el Área Criminalística de la Policía Metropolitana, pues no sólo fueron tomadas con posterioridad a la reparación efectuada sino que además son meras imágenes que no dan cuenta del daño producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10610-00-00-15. Autos: Villar, Marina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar autónoma iniciado por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que, hasta tanto se agote la vía administrativa, se disponga la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa que le impuso la sanción de cesantía en el cargo de Comisionado de la Policía Metropolitana.
En efecto, las razones que expone la actora no resultan, "prima facie" suficientes para enervar la presunción de legitimidad que ostentaría la resolución en cuestión.
Ello así, toda vez que los cargos que condujeron a la aplicación de la sanción de cesantía pueden encontrar sustento en la prueba producida, a la vez que en el citado acto administrativo se habrían considerado, tanto el descargo oportunamente efectuado, como las defensas articuladas por la actora.
A su vez, el procedimiento y la competencia de las autoridades comprometidas a los fines de decidir la cesantía se vislumbraría ajustado a los lineamientos dispuestos en el Régimen Procesal de Investigaciones y Sumarios Administrativos de la Auditoría Externa Policial (anexo Resolución N° 357/10 del Ministerio de Justicia y Seguridad, Decreto N° 36/11, y Ley N° 2.947) el cual, a su vez, resultaría el régimen disciplinario adecuado para esclarecer las supuestas irregularidades ocurridas. En razón de ello el accionar de la Administración habría resguardado, "prima facie", el debido proceso legal.
Por tanto, en principio, la resolución administrativa mediante la cual se impuso la sanción de cesantía, y se segregó a la peticionaria de la función pública no se exhibiría manifiestamente ilegítima o irrazonable.
En consecuencia, es dable considerar que en este estado larval del proceso, el derecho invocado por la amparista carecería de la verosimilitud suficiente para acordar la medida cautelar cuya concesión peticionó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9472-2014-1. Autos: P. R. S. K. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2016. Sentencia Nro. 198.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACCIDENTE DE TRANSITO - CONTEXTO GENERAL - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa entiende que existe una diferencia horaria entre el labrado del acta contravencional y la realización del "alcotest" -conforme el ticket agregado al legajo-, pues dicha discrepancia significaría que el presunto contraventor estuvo demorado por más de dos horas en la vía pública por las agentes de seguridad, circunstancia que para el recurrente justificaría la nulidad del procedimiento.
Ahora bien, conforme se desprende de la declaración de las tres agentes de la Policía Metropolitana, ellas no sólo confirmaron que la realización del "alcotest" se concretó determinado tiempo después de la detención del rodado que conducía el encartado, sino que además fueron contestes en sus dichos al momento de brindar las razones por las cuales esta diligencia se demoró más de lo habitual.
En este sentido, el contraventor habría colisionado su vehículo contra el cordón divisor de carriles. Como la rueda izquierda habría quedado “salida del eje en diagonal” no fue posible movilizar el rodado, por lo que prendieron las balizas y se desvió el tránsito de la zona para evitar accidentes. Simultáneamente, se observó que el conductor presentaba un fuerte aliento etílico, y que “no podía estar en equilibrio, caminaba zigzagueante”, razón por la cual se lo invitó a aguardar el arribo del personal de tránsito del Gobierno de la Ciudad, a quienes se había emplazado a los efectos de que le realicen el correspondiente test de alcoholemia.
En consecuencia, teniendo en cuenta que desplegar un procedimiento determinado en la vía pública conlleva un tiempo determinado, máxime cuando importó resguardar al encartado y desviar el tránsito vehicular por el accidente–, resulta fundamental destacar que el personal del Gobierno de la Ciudad sindicado para realizar el alcotest se demoró en arribar al lugar de los hechos, pues también había sido requerido para colaborar con otro procedimiento. Por esa razón, la medida se practicó casi dos horas después de la constatación del supuesto estado de ebriedad del encausado.
Analizado lo expuesto, y no adviertiendose que la norma requiera que el acta contravencional se labre en el mismo momento en que la persona se encuentre realizando el test de alcoholemia, no sería posible afirmar que los derechos del encartado hayan sufrido un menoscabo tal que justifique la declaración de nulidad de los actos analizado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1022-00-00-16. Autos: BUTTITTA, Horacio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-07-2016.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTOS DISCRIMINATORIOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Policía Metropolitana-, a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa que lo designó en el cargo de subinspector, y se lo reescalafone en el cargo de inspector.
En efecto, a lo largo del presente proceso el actor reiteró, en innumerables ocasiones, que la Administración utilizó como parámetros para designar el grado jerárquico del personal ingresante a la fuerza, tan sólo, la antigüedad de los agentes en sus fuerzas de origen y su preparación profesional.
Este fue el motivo por el cual se sintió discriminado, considerarse en igual o mejor condición, en esos dos criterios, que varios agentes que habrían sido encasillados en una mejor situación de revista.
Ahora bien, no puede soslayarse que de los artículos 48 de la Ley Nº 2.894 y 11 de la Ley Nº 2.947 se desprende que los criterios utilizados como base para establecer el régimen de carrera profesional en la fuerza de seguridad local no serían tan sólo los pretendidos por el actor.
En definitiva, y toda vez que habrían existido otras cuestiones consideradas al momento de encasillar a los agentes -además de las denunciadas por el actor- considero que no se cuenta en la causa con elementos suficientes como para considerar arbitraria o irrazonable la decisión adoptada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45775-0. Autos: DE LA CRUZ FERNANDO JAVIER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2016. Sentencia Nro. 96.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCION CONTINUADA - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - POLICIA METROPOLITANA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción.
En efecto, la Defensa entiende que entre la conducción riesgosa que se atribuye en los presentes actuados (art. 111 CC CABA) y las lesiones sufridas por la víctima –que se investigan en sede de la jurisdicción nacional -y que culminaron con su deceso- (art. 84 CP), constituye un único evento por lo que escindir su investigación afecta la prohibición de juzgamiento múltiple. En consecuencia sostiene que resulta de aplicación la regla prevista en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad según la cual el ejercicio de la acción penal desplaza a la acción contravencional.
Sin embargo, las disposiciones establecidas en los artículos 111 de la Ley Nº 1472 y 84 del Código Penal (Homicidio Culposo) tutelan bienes jurídicos de diferente naturaleza y poseen momentos consumativos distintos.
Así, la norma contravencional en cuestión protege la seguridad y el ordenamiento del tránsito en la Ciudad, y veda la conducción de un vehículo superando el límite de alcohol en sangre establecido legalmente y resulta una contravención cuya consumación se produce con la conducción de un vehículo en los términos antes mencionados.
En cambio, el delito previsto y reprimido por el artículo 84 del Código Penal, inserto dentro del título delitos contra la vida, tutela a la misma a partir de una particular forma de realización del resultado que presupone la provocación de un peligro prohibido, previsible y evitable.
Ahora bien, en el supuesto traído a estudio, si bien hay identidad de persona, pues tanto la contravención materia de pesquisa en esta jurisdicción local, como el delito de homicidio culposo que resulta objeto de investigación en la jurisdicción nacional, serían atribuibles al mismo sujeto, no se encuentran cumplidos los restantes requisitos para tener por configurada la violación al "ne bis in idem", identidad de causa y objeto de persecución.
Ello en razón de que, las conductas de conducir en estado de ebriedad -que el titular de la acción tipificó en la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad- y el delito mencionado tipificado en el artículo 84 del Código Penal, configuran hechos distintos e independientes.
Lo expuesto surge de las constancias obrantes en la presente que permiten colegir que la contravención se habría desarrollado con anterioridad a que la víctima fuese atropellada e incluso con posterioridad a la colisión, pues mientras el encartado era perseguido por la Policía Metropolitana –según se desprende de la hipótesis acusatoria- la contravención continuaba desarrollándose, incrementando todavía más el riesgo para la seguridad en el tránsito. Es decir, se trató de momentos diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7542-00-CC-16. Autos: Prein, Ivan Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-12-2016.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME TECNICO - POLICIA METROPOLITANA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, si bien no se desconoce el principio de amplitud probatoria que debe regir en contextos de violencia de género, no puede obviarse que la declaración del testigo ofrecido por la Fiscalía resultó endeble para arribar al estado de certeza necesario que impone el dictado de un temperamento de condena.
El personal policial del Área de Violencia de Género de la Policía Metropolitala tampoco fue contundente respecto de la amenaza atribuida al acusado ya que si bien concluyeron en que la denunciante estaba sometida a violencia por parte del imputado no brindaron mayores elementos mas que razonamientos conjeturales ensayados en función de la entrevista con la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10435-01-CC-2015. Autos: B., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-10-2016.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTOS DISCRIMINATORIOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Policía Metropolitana-, a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa que lo designó en el cargo de oficial, y se lo reescalafone en el cargo de subinspector.
En efecto, a lo largo del presente proceso el actor reiteró, en innumerables ocasiones, que desconocía cuáles habían sido los parámetros objetivos tenidos en cuenta por la Administración para designar el grado jerárquico del personal ingresante a la fuerza, resaltando que debió ponderarse -principalmente- la antigüedad de los agentes en sus fuerzas de origen y su preparación profesional.
Esto, según sus manifestaciones, habría sido el motivo por el cual se habría sentido discriminado -al considerarse con mejores antecedentes en esos dos criterios que varios agentes que habrían sido encasillados en una mejor situación de revista- y a concluir en que su designación en el cargo de oficial resultó arbitraria.
Ahora bien, no puede soslayarse que de los artículos 48 de la Ley Nº 2.894 y 11 de la Ley Nº 2.947 se desprende que los criterios utilizados como base para establecer el régimen de carrera profesional en la fuerza de seguridad local no serían tan sólo los pretendidos por el actor.
En definitiva, y toda vez que habrían existido otras cuestiones consideradas al momento de encasillar a los agentes -además de las denunciadas por el actor- considero que no se cuenta en la causa con elementos suficientes como para considerar arbitraria o irrazonable la decisión adoptada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69138-2013-0. Autos: BRANDOLINO CLAUDIO SERGIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 08-11-2016. Sentencia Nro. 239.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ESTRUCTURA ORGANICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La determinación de la forma en que se organiza la estructura y organización funcional de los organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires configura una competencia exclusiva y excluyente de la Administración que -salvo que se demuestre su arbitrariedad o irrazonabilidad- no puede ser modificada por los tribunales.
En concordancia con ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que la aptitud del personal de fuerzas de seguridad “…comporta el ejercicio de una actividad discrecional, propia de la autoridad administrativa demandada, e insusceptible, por principio, de justificar el control judicial” (Fallos: 307:1821; 320:147; y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69138-2013-0. Autos: BRANDOLINO CLAUDIO SERGIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 08-11-2016. Sentencia Nro. 239.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener su recategorización en el grado de inspector en la Policía Metropolitana y el pago de diferencias salariales.
Para el ingreso del personal proveniente de otras fuerzas de seguridad para el año 2009, según las Leyes N° 2894, de Seguridad Pública, N° 2947, Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana y concordantes, se tenían en cuenta los antecedentes profesionales de la fuerza de origen. Así para acceder al grado de inspector, tal como pretende el actor, los ingresantes debían acreditar una antigüedad superior a los 10 años como personal superior o equivalente en su fuerza de origen y no, como expone el actor, desde su ingreso a la fuerza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46420-0. Autos: López Bohigas, Matías Luis c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2017.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener su recategorización en el grado de inspector en la Policía Metropolitana y el pago de diferencias salariales.
En efecto, tal como indicó la Sra. Fiscal, la Ley N° 21.965 – que regula las relaciones entre la Policía Federal y sus agentes – dispone en su anexo I que conforman el personal superior de la escala jerárquica quienes tienen el grado de ayudante, subinspector, inspector, principal, subcomisario, comisario, comisario inspector, comisario mayor y comisario general. Por su parte, de la foja de servicios del actor surge que desde su ingreso a la Escuela Federal de Policía, el 4 de enero de 1999, ocupó el grado de cadete y fue designado como ayudante a partir del 31 de diciembre del 2001. Es decir, desde su ingreso a un grado comprendido entre los del personal superior de la Policía Federal, hasta la solicitud de baja de esa fuerza, el 12 de agosto de 2009, el actor no cumplía con el requisito de antigüedad exigido para ingresar como inspector de la Policía Metropolitana – más de diez años en el ejercicio de cargos de personal superior –.
Por lo demás, el actor carecía de un derecho a ser encasillado en determinada categoría, pues si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoció que los parámetros tenidos en cuenta dependían de la antigüedad que cada agente tuviera en su fuerza de origen, este no era el único aspecto a observar para realizar los nombramientos. Por el contrario, la Ley N° 2947 dispone que la designación de los candidatos debe realizarse considerando su formación profesional, el desempeño en la carrera profesional y los antecedentes funcionales y disciplinarios (cf. art. 19, ley 2947).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46420-0. Autos: López Bohigas, Matías Luis c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2017.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener su recategorización en el grado de inspector en la Policía Metropolitana y el pago de diferencias salariales.
Si bien la prueba documental e informativa confirma que otros agentes que provenían de la Policía Federal, con similar o menor antigüedad, accedieron a grados superiores al ingresar a la Policía Metropolitana, ello no resulta suficiente para tener por probado un trato discriminatorio. La comparación entre los antecedentes de cada uno de los ingresantes y la evaluación de sus características personales resulta de competencia de la Administración que, en función no sólo de los antecedentes académicos y profesionales, sino también de sus aptitudes y las evaluaciones realizadas en el Instituto Superior de Seguridad Pública puede determinar, dentro del marco de sus atribuciones, las necesidades del servicio y el consecuente encasillamiento.
En síntesis, se debate en autos una decisión adoptada sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia, cuya legitimidad no ha sido eficazmente cuestionada por el actor. Siendo así, no hay razones para sustituir a las autoridades competentes en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (doctrina de Fallos, 308:2246; 311:2128 y 326:3683). Por lo demás, no es posible impedir a la Administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de su facultad de encasillar a los agentes de acuerdo a los parámetros normativamente establecidos, en tanto las medidas adoptadas no impliquen una discriminación arbitraria, supuesto que no ha sido probado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46420-0. Autos: López Bohigas, Matías Luis c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - PRUEBA - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PRIVADA - POLICIA METROPOLITANA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular la intervención en autos del agente de la Policía Metropolitana.
En efecto, se le atribuye a los encartados el delito establecido en el artículo 184, inciso 6°, del Código Penal (daño informático), en perjuicio de una entidad financiera (Banco), con el que habían mantenido una relación laboral. En concreto, el servicio de "home banking" de la empresa sufrió desperfectos que imposibilitaron su uso por parte de los clientes en distintas fechas.
Al respecto, la Defensa sostiene que el agente especialista en daños informáticos de la Policía Metropolitana, que intervino en la presente, formaría parte de la empresa encargada por la denunciante para que realizara una investigación privada a fin de determinar la causa de los daños informáticos sufridos. Así, la recurrente acusa a la Fiscalía de parcialidad por haber encomendado una evaluación del informe privado a un agente policial que tuvo alguna vinculación con su confección originaria. Esto, sin embargo, parece cuestionable, pues dado que la fiscalía es el órgano acusador, difícilmente se le puede exigir que sea imparcial. No obstante, sí le cabe un deber de objetividad.
En este sentido, antes de analizar en qué medida ese deber de objetividad del Ministerio Público Fiscal afecta la intervención del agente policial, corresponde estudiar en qué carácter participó este último en el proceso. En palabras de la A-Quo, intervino como “experto en la materia y no [como] perito”.
Ahora bien, el artículo 131 del Código Procesal Penal de la Ciudad, referido a la obligatoriedad del cargo del perito, establece que “el designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento”. Si el especialista interviniente hubiera sido impuesto de los deberes específicos del cargo, se le habría preguntado también respecto de sus impedimentos. Y si forma parte o ha formado parte de la empresa que realizó la investigación privada, habría anoticiado a la Fiscalía de tal situación.
Por tanto, mal puede desempeñar fielmente su cargo quien es llamado a realizar valoraciones en carácter de experto (perito) sobre un informe que ha sido elaborado por la empresa de la que es responsable o ha sido responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23663-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - PRUEBA - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REMOCION DEL PERITO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PRIVADA - POLICIA METROPOLITANA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular la intervención en autos del agente de la Policía Metropolitana.
En efecto, se le atribuye a los encartados el delito establecido en el artículo 184, inciso 6°, del Código Penal (daño informático), en perjuicio de una entidad financiera (Banco), con el que habían mantenido una relación laboral. En concreto, el servicio de "home banking" de la empresa sufrió desperfectos que imposibilitaron su uso por parte de los clientes en distintas fechas.
Al respecto, la Defensa sostiene que el agente especialista en daños informáticos de la Policía Metropolitana, que intervino en la presente, formaría parte de la empresa encargada por la denunciante para que realizara una investigación privada a fin de determinar la causa de los daños informáticos sufridos.
Ahora bien, en primer lugar corresponde estudiar en qué carácter participó este último en el proceso. En palabras de la A-Quo, intervino como “experto en la materia y no [como] perito”. También se refirió a la participación de este y de otro integrante de la Policía Metropolitana como “expertos que han opinado sobre cuestiones técnicas de funcionamiento de los servidores y sobre el modo en que fue realizado el informe originario" de la empresa que realizó la investigación privada.
Sin embargo, en contra de las conclusiones de la Judicante, la propia terminología que empleó es en sí misma una definición de lo que es un perito y lo que hace. Así, el perito no es otra cosa que un “experto en la materia”, y si su intervención en un proceso es a fin de “opinar sobre cuestiones técnicas” entonces estará actuando en calidad de perito y realizando un peritaje.
Tampoco se podría pensar, entonces, que el especialista ha intervenido en carácter de testigo. No obstante, la Fiscalía le tomó declaración al agente y le informó “de las penas previstas para el delito de falso testimonio”. Los testigos, empero, sólo informan sobre hechos (percepciones), pero no emplean reglas de la experiencia, no hacen pronósticos, no emiten juicios y no son sustituibles (cfr. Volk, ob. cit., cuadro comparativo entre testigos y peritos, § 21, n.º m. 37).
Por lo expuesto, no no quedan dudas de que la intervención del agente de la policía Metropolitana era sustituible por otro perito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23663-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - PRUEBA - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REMOCION DEL PERITO - IGUALDAD DE ARMAS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PRIVADA - POLICIA METROPOLITANA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular la intervención en autos del agente de la Policía Metropolitana.
En efecto, se le atribuye a los encartados el delito establecido en el artículo 184, inciso 6°, del Código Penal (daño informático), en perjuicio de una entidad financiera (Banco), con el que habían mantenido una relación laboral. En concreto, el servicio de "home banking" de la empresa sufrió desperfectos que imposibilitaron su uso por parte de los clientes en distintas fechas.
Al respecto la Defensa acusa a la Fiscalía de parcialidad por haber encomendado una evaluación del informe privado a un agente policial que tuvo alguna vinculación con su confección originaria.
Así las cosas, en primer lugar, parece cuestionable que a la fiscalía se le pueda exigir que sea imparcial en virtud de que es el órgano acusador. No obstante, sí le cabe un deber de objetividad.
En este sentido, el artículo 5° del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, en el ejercicio de su función, el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico. Esto implica que, en la medida de lo posible, los peritajes que ordene también deberían adecuarse a ese estándar objetivo.
Sobre lo expuesto, es reñido con esa máxima solicitarle a quien mantiene vínculo estrecho con la empresa que labró el informe privado que ahora dictamine sobre la validez y el valor de ese informe, sobre todo cuando la relación es desconocida para las demás partes. Pues de esa manera se tomará en cuenta lo dicho por los peritos bajo una apariencia de objetividad que no sería tal si se conociera el vínculo no denunciado (art. 131, CPP).
Entonces, aunque el deber de objetividad se refiere expresamente al Ministerio Público Fiscal y no a los peritos, cuando éstos no son objetivos, se tiñe indirectamente la actuación de este órgano acusador. Ello conculca las máximas del proceso penal y pone en desventaja a la defensa, en perjuicio de la igualdad de armas en tanto expresión del debido proceso y del derecho de defensa (arts. 13.3 CCABA, 18 CN, 8 CADH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23663-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - SOBRESEIMIENTO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - MENORES IMPUTABLES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - POLICIA METROPOLITANA - REGIMEN PENAL DE MENORES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sobreseer a los encartados.
En efecto, para así resolver, el Judicante entendió que el hecho atribuido a los imputados era subsumible en el delito de daño simple (art. 183 CP) y sobre la base de que por la escala penal prevista los encausados “se encontraban amparados por una condición personal de exclusión de la punibilidad (art. 1, primer párrafo, última parte, ley 22.278)”, correspondía dictar el sobreseimiento.
Ahora bien, en autos, se le atribuye a los imputados el haber golpeado el interior de la parte trasera de un móvil policial de la Policía Metropolitana, lo que habría ocasionado un desprendimiento del visor acrílico en el chapón de seguridad, así como ciertos daños en el parante superior de la puerta trasera derecha.
Así las cosas, corresponde determinar si los hechos descriptos encuadran dentro de la calificación establecida por el A-Quo (art. 183 CP) o, si por el contrario, corresponde la aplicación del tipo agravado por el objeto (art. 184, inc. 5°, CP).
Sobre el punto, esta Sala ha señalado que “[s]i el lugar en el que se produjeron los daños es un instituto perteneciente al Estado, se trata de un bien público. No obstante las distinciones que puedan formularse respecto al tipo de uso de dicho bien (público o privado), lo cierto es que al respecto existe interés público, y por lo tanto, la lesión o transgresión importa un menoscabo que merece mayor protección legal. En consecuencia, puede estimarse que los hechos atribuidos a las imputados constituye el delito de daño agravado” (véase, del registro de esta Sala, “Saucedo”, c.º n. 22778-00-11, rta. el 21/06/2012].
Dentro de este marco, la policía es una institución estatal básica, que entre sus deberes se encuentra el de impedir delitos y de proteger los bienes jurídicos de los individuos o de la generalidad (Wessels/Beulke/Satzger, Strafrecht. Allgemeiner Teil. Die Straftat und ihr Aufbau, 43.ª ed., Heidelberg [entre otras], C.F. Müller, 2013, p. 301, nº m. 721). De ese modo, los bienes estatales que son utilizados por la policía para ayudar a la consecución de este deber general que permite asegurar el goce de la libertad de los ciudadanos y que constituye el núcleo de los fines asumidos por el Estado moderno (Pawlik, “El funcionario policial como garante de impedir delitos”, en La libertad institucionalizada, Madrid, Marcial Pons, 2010, p. 182), deben ser considerados de uso público a los fines del tipo penal de daño agravado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17049-00-CC-2016. Autos: O. B., H. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-04-2017.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el marco de las medidas preventivas, de la interpretación conjunta de los artículos 105, 107 y 110 del Decreto N° 36/2011 -Reglamentación del Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana- se desprende que el Jefe de la Policía Metropolitana estaría facultado para disponer el cambio de situación de revista de un agente cuando, por la gravedad de los hechos a investigar, lo estime conveniente. Para así hacerlo, debe emitir un acto administrativo en el que manifieste expresamente las circunstancias en que se funda.
A ello cabe agregar que, la denuncia por sí sola no resultaría suficiente para justificar el pase a servicio pasivo, a menos que se contara con elementos como para considerar presuntamente responsable al denunciado o si la denuncia tomó estado público, a fin de resguardar el prestigio institucional y la alta exposición a la que se vería sometido el agente policial implicado.
Así pues, la exigencia de la motivación del acto que dispone una medida preventiva ha recibido especial atención del legislador, que la ha previsto expresamente en la normativa citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-1. Autos: H. M. A. c/ GCBA -MRIO. DE JUSTICIA Y SEGURIDAD- Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2017. Sentencia Nro. 69.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, con la finalidad de suspender la resolución administrativa que dispuso como medida preventiva su cambio de situación de revista de servicio efectivo a pasivo.
En efecto, es dable adelantar que la resolución administrativa impugnada no cumpliría con los recaudos de motivación suficiente que se exige en el Decreto N° 36/2011 -Reglamentación del Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana-.
Sucede que la mera referencia a la “gravedad de los hechos” no puede considerarse válidamente como la explicación de los motivos en que se basa para tomar esa decisión, ya que con ella no se alcanza a advertir por qué sería conveniente el cambio de situación de revista, ni la finalidad perseguida con ello, ni de qué modo esa medida redundaría en beneficio del bien jurídico que se intenta proteger -que tampoco se expone-.
Máxime cuando las características de los hechos a investigar encuadrarían, en principio, entre aquellas faltas cuya calificación queda supeditada a la apreciación del Superior por no encontrarse dentro de las listadas taxativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-1. Autos: H. M. A. c/ GCBA -MRIO. DE JUSTICIA Y SEGURIDAD- Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2017. Sentencia Nro. 69.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, con la finalidad de suspender la resolución administrativa que dispuso como medida preventiva su cambio de situación de revista de servicio efectivo a pasivo.
En efecto, entre la revisión de las actuaciones administrativas agregadas al expediente y los antecedentes descriptos en el acto impugnado -y dentro del acotado marco de análisis que permiten las medidas cautelares- no cabría tener por cumplimentada, en principio, la exigencia de fundamentación circunstanciada a la que se refiere el artículo 105 del Decreto N° 36/2011 -Reglamentación del Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana- para disponer medidas preventivas.
Por el mismo motivo, tampoco se vislumbra que se viera afectado el interés público como consecuencia de la suspensión de la medida preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-1. Autos: H. M. A. c/ GCBA -MRIO. DE JUSTICIA Y SEGURIDAD- Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2017. Sentencia Nro. 69.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - CUOTA ALIMENTARIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, con la finalidad de suspender la resolución administrativa que dispuso como medida preventiva su cambio de situación de revista de servicio efectivo a pasivo.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, criticó que se hubiera tenido por acreditado el peligro en la demora en base a la presunta afectación de una cuota alimentaria, pues no existiría aún una condena judicial por alimentos en contra del actor, sino una medida de alimentos provisorios cuyo monto se desconocía.
Ahora bien, la existencia de un juicio por alimentos entre el actor y su ex cónyuge -cuyo contenido se desconoce- no aparecería como un argumento útil para confrontar la decisión a la que arribó el Juez de grado relacionada al desmedro económico que significaría al cambio de situación de revista dispuesto como medida preventiva y que extendería sus implicancias a los hijos del actor de cuya manutención dependen.
En efecto, el artículo 58 de la Ley N° 2.047 -Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana- establece que el personal con estado policial que reviste en situación pasiva, percibirá el cincuenta por ciento del haber mensual que le pudiera corresponder, más las asignaciones familiares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-1. Autos: H. M. A. c/ GCBA -MRIO. DE JUSTICIA Y SEGURIDAD- Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2017. Sentencia Nro. 69.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, con la finalidad de suspender la resolución administrativa que dispuso como medida preventiva su cambio de situación de revista de servicio efectivo a pasivo.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, se agravió porque la medida cautelar no limitó sus efectos hasta el cierre del sumario sino hasta el dictado de la sentencia definitiva, lo que la transformaría en una sentencia anticipada al coincidir con el objeto del amparo.
Ahora bien, no se advierte cuál es el perjuicio que le causaría al Gobierno demandado la suspensión de la medida preventiva hasta el dictado de la sentencia de fondo.
Es que, atendiendo al propio argumento del recurrente (límite temporal que surge del artículo 105 del Decreto N° 36/2011), la medida preventiva no podría extenderse mas allá del momento en que concluya el sumario, por lo que si ello ocurriese antes del pronunciamiento definitivo en autos, la medida preventiva debería caer de todos modos. Si en cambio, se dicta sentencia antes de que se finiquite el sumario, si bien su suerte dependerá ya de lo que se resuelva en definitiva, de todos modos y sea cual fuera el resultado, la cautelar hubo de regir menos tiempo que si se modificara el pronunciamiento en el sentido pretendido por el demandado, pues en este caso la medida cautelar concluiría antes de que se resolviera el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-1. Autos: H. M. A. c/ GCBA -MRIO. DE JUSTICIA Y SEGURIDAD- Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2017. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INFORME TECNICO - POLICIA METROPOLITANA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad de los informes producidos.
En efecto, la Defensa solicitó la invalidez de los informes que, como prueba de cargo, obran en la pieza requisitoria, en la inteligencia de que se trataban de pericias que van más allá de un simple informe, y como tal, debieron observarse los requisitos del artículo 130 del Código Procesa Penal de la Ciudad.
Ahora bien, cabe mencionar que la norma citada por el recurrente (art. 130 del CPPCABA) no fulmina con sanción de nulidad la ausencia de notificación a las partes, por lo que corresponde a quien lo invoca demostrar el perjuicio que tal omisión le genera.
Dicho esto, con relación al estudio efectuado por el Gabinete de Medicina Legal y Psicología del Cuerpo de Investigaciones Judiciales en tanto consistió en la observación, descripción y determinación de la posible edad de las personas que aparecían en las imágenes que fueran incautadas por el Área de Cibercrimen de la Policía Metropolitana en virtud del delito que se investiga en autos (art. 128, 2° párr., CP), de momento que, ya sea que se trate de una pericia o de un informe técnico, la circunstancia de que el contenido escrutado no hubiera sido destruido ni alterado su estado inicial permiten afirmar que la tarea puede ser reeditada a solicitud de cualquiera de los sujetos intervinientes.
En consecuencia, en esta inteligencia será el oportuno debate el escenario propicio para -eventualmente- interrogar a quienes efectuaran las diligencias en crisis en cuanto a sus particularidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11774-01-CC-2014. Autos: R. F., I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - POLICIA METROPOLITANA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sostiene que la acusación del Ministerio Público Fiscal padece de una falta de congruencia sobre los hechos imputados a su defendido en oportunidad de celebrarse la audiencia de intimación del hecho. En sustento de esta afirmación, la recurrente expresa que el Fiscal interviniente omitió, en la audiencia referida, hacerle saber al imputado el presunto contexto de violencia de género en el cual se habría desarrollado el hecho sobre el que se funda la acusación (art. 149 bis CP), lo que le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
Sin embargo, cabe señalar que las precisiones que pueda efectuar la Fiscalía para enmarcar el hecho en un contexto de violencia de género no forman parte de la plataforma fáctica que se le imputa al encausado, sino que comportan circunstancias concomitantes o precedentes al hecho que constituye la base de la acusación y que, en su caso, pueden conducir a su contextualización o incluso a la motivación de la pieza acusatoria.
En este sentido, tanto en el decreto de determinación de los hechos como en el requerimiento de juicio, el titular de la acción describió el hecho en los mismos términos; como aquel ocurrido en esta Ciudad, oportunidad en que el encartado y la denunciante mantuvieron una discusión en la vía pública, en el marco del cual, el imputado, tomó a la damnificada de sus prendas a la altura de sus hombros y la sacudió con fuerza, al tiempo que le refirió: “en casa vas a ver, ahí me las vas a pagar...”, seguido de insultos. Como consecuencia del suceso la presunta víctima comenzó a llorar y dio aviso a los oficiales de la Policía Metropolitana que procedieron a la detención del nombrado.
Por otro lado, de la lectura de la requisitoria de juicio se observa que la mención al contexto de género que podría vislumbrarse en autos no luce en el acápite “hecho imputado”, sino que sólo se consigna someramente al final del acápite titulado “fundamentación”.
Por tanto, esa somera referencia no se ciñe a los elementos centrales del hecho enrostrado, los cuales, en virtud del principio de congruencia, deben mantenerse incólumes a lo largo del proceso, tal como ha ocurrido en el "sub examine", conforme fuera argumentado "supra" y es por ello que no podrá tener favorable acogida este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18567-00-CC-2016. Autos: C., D. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 08-06-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA TESTIMONIAL - DERECHO DE PROPIEDAD - CONTRATO DE LOCACION - HOTELES - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa entiende que la sentencia no se encuentra debidamente motivada puesto que no se configuró la violación de clausura en atención a que no se pudo comprobar el dolo de la conducta enrostrada. La recurrente aclara que su asistido no continuó con la actividad comercial del lugar, menos aún no ingresaron nuevos inquilinos o alojados al lugar o que haya podido acreditarse en el debate tal circunstancia.
Al respecto, no se encuentra controvertido que las cuatro personas que viven en la finca clausurada como hotel de pasajeros, propiedad del aquí imputado, habían suscrito hace tres (3) años contratos de locación por las habitaciones que respectivamente ocupaban, estando, uno de ellos, contratado como cuidador de las habitaciones vacías para evitar su usurpación. Así, esta prueba controvierte la afirmación de que el lugar continuaba siendo explotado como hotel de pasajeros.
En este sentido, quienes allí fueron encontrados ocupaban sus respectivas habitaciones en calidad de inquilinos, dado que habían rubricado los respectivos contratos que les reconocían tal condición con el propietario del lugar. No se advirtió la existencia de una oferta de servicios de hotelería ni que el lugar estuviera abierto al público en general, aunque cuando se concurrió a diligenciar la orden de allanamiento se encontró abierta la puerta de la planta baja, por lo que se ingresó al lugar hasta encontrar a los ocupantes, a los que se exhibió la orden respectiva.
En este orden de ideas, vale citar el testimonio del Oficial Mayor de la Policía Metropolitana, quien informó que tareas de discreta investigación arrojaron que el inmueble es una vivienda “particular” y que las personas que allí habitan lo hacen en carácter de “inquilinos”.
En consecuencia, la interdicción de la actividad de hotelería no ha privado al propietario del use y disfrute de su propiedad. Y el alquiler de habitaciones en el lugar, en el cual los inquilinos comparten otras instalaciones, es una actividad lucrativa lícita que no requiere habilitación y que se encuentra adecuadamente normada por la legislación civil y comercial respectiva. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: KLEISNER, JORGE HUGO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-07-2017.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora a fin de obtener -como consecuencia de su ingreso a la Policía Metropolitana y conforme los antecedentes con los que contaba en la Policía de la Provincia de Buenos Aires- la correcta categorización acorde a la capacidad y antigüedad que posee desde el momento de su ingreso.
El actor recurrente se agravia por cuanto considera que el "a quo" efectuó una incorrecta valoración de la prueba.
Ahora bien, de la lectura de la decisión en crisis, se advierte que el Magistrado "a quo" apreció correctamente el marco normativo de la contienda así como la prueba rendida.
A tales efectos, corresponde recordar que, en materia de reescalafonamiento, es el actor quien tiene la carga de probar la procedencia de su pretensión, en atención a que las reglas de encasillamiento y el escalafonamiento de sus agentes son, en principio, facultades propias de la Administración (Sala II de esta Cámara, "in re", “Lavaisse, Adele Kathleen c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 14942/0, sentencia del 10 de septiembre de 2009 y “Pez, Juan Matías c/GCBA y otros s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 44978/0, sentencia del 26 de febrero de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3796-2014-0. Autos: Oliva Leonardo Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-07-2017. Sentencia Nro. 125.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora a fin de obtener -como consecuencia de su ingreso a la Policía Metropolitana y conforme los antecedentes con los que contaba en la Policía de la Provincia de Buenos Aires-la correcta categorización acorde a la capacidad y antigüedad que posee desde el momento de su ingreso.
El actor recurrente se agravia por cuanto considera que el "a quo" efectuó una incorrecta valoración de la prueba.
Ahora bien, se equivoca el actor al criticar la valoración efectuada en la instancia anterior pues allí, por un lado, se individualizaron aquellos agentes que él mismo había señalado como casos concretos que avalaban los fundamentos de discriminación y, por el otro, se detallaron los antecedentes con los que cada uno de ellos había ingresado a la Policía Metropolitana.
En esta inteligencia, el Juez de grado pudo hacer notar que los agentes con quienes pretendió compararse el actor quizás contaban con mayor antigüedad, tenían una mayor formación y capacitación profesional al contar con estudios universitarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3796-2014-0. Autos: Oliva Leonardo Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-07-2017. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, a fin de solicitar su recategorización en el grado de inspector, el pago de diferencias salariales y la indemnización por los daños emergente y moral que alegó haber sufrido como consecuencia de su erróneo encasillamiento.
En efecto, el actor tacha de arbitraria su designación y, para fundar tal postura, compara sus antecedentes con los de otros tres agentes.
El marco normativo dentro del cual se ha de evaluar su planteo es el siguiente:
Para el ingreso del personal proveniente de otras fuerzas de seguridad para el año 2009, según las Leyes N° 2894 (de seguridad pública), N° 2947 (estatuto del personal de la policía metropolitana) y concordantes, se debía tener en cuenta los antecedentes profesionales de la fuerza de origen. Así, para acceder al grado pretendido por el actor -inspector- así como al otorgado a los agentes señalados en la demanda -subinspector-, los ingresantes debían acreditar, entre otras cuestiones, haber alcanzado la categoría de personal superior o equivalente en su fuerza de origen. En tanto, para acceder al cargo efectivamente otorgado al actor, oficial mayor, se requería una antigüedad mayor a diez años y haber alcanzado la categoría de personal subalterno o equivalente.
Conforme surge del escalafón de la Policía Federal -ley 21.965, anexo I-, el actor, al ser sargento, integraba la nómina de personal subalterno de la fuerza. Cabe señalar, además, que le faltaba transitar cuatro grados dentro de esa categoría –sargento primero, suboficial escribiente, suboficial auxiliar y suboficial mayor- para alcanzar el de oficial ayudante, grado inferior de la categoría “personal superior”.
De esta manera, el actor, sargento con 21 años de antigüedad en la Policía Federal, cumplía con los requisitos estipulados para acceder al cargo de oficial mayor, mas sus antecedentes no eran suficientes para acceder a los grados de inspector o subinspector. Su encasillamiento, por tanto, se ajustó a la normativa aplicable. Este punto, vale destacar, fue tenido en cuenta por el Juez de grado, formó parte del fundamento brindado para rechazar la acción y no fue atacado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43836-0. Autos: Villafana Liñan Sergio Lorenzo Ronald c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2017.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, a fin de solicitar su recategorización en el grado de inspector, el pago de diferencias salariales y la indemnización por los daños emergente y moral que alegó haber sufrido como consecuencia de su erróneo encasillamiento.
En efecto, el actor sostiene en que su encasillamiento fue incorrecto y funda su pretensión en la supuesta violación del principio de igualdad, sobre la base de que a otros tres agentes que provenían de la Policía Federal, de igual grado, con similar o menor antigüedad, e incluso, con menor nivel de estudios, se les haya otorgado un grado superior al ingresar a la Policía Metropolitana. Mas ello no resulta suficiente para acceder al pedido del actor, ni para probar un trato discriminatorio.
En primer lugar, cuadra destacar que no se encuentra acreditado que el actor haya finalizado sus estudios terciarios. De hecho, tampoco existen constancias de que los haya iniciado. No obstante, por no ser un hecho controvertido, se considerará que el actor contaba con estudios terciarios incompletos al momento de su ingreso a la fuerza de seguridad local, conforme surge del "curriculum vitae" agregado.
Sentado ello, es dable señalar que los antecedentes de los agentes guardan diferencias que la autoridad administrativa pudo haber considerado relevantes –v.g. todos ellos, a diferencia del actor, habían prestado servicios en la Armada Argentina durante varios años con anterioridad a su ingreso a la Policía Federal-. Esta circunstancia, vale advertir, también fue tomada en cuenta por el Juez de grado para fundar su sentencia e ignorada por el recurrente al momento de expresar agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43836-0. Autos: Villafana Liñan Sergio Lorenzo Ronald c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, a fin de solicitar su recategorización en el grado de inspector, el pago de diferencias salariales y la indemnización por los daños emergente y moral que alegó haber sufrido como consecuencia de su erróneo encasillamiento.
En efecto, el actor insiste en que su encasillamiento fue incorrecto y funda su pretensión en la supuesta violación del principio de igualdad, sobre la base de que a otros tres agentes que provenían de la Policía Federal, de igual grado, con similar o menor antigüedad, e incluso, con menor nivel de estudios, se les haya otorgado un grado superior al ingresar a la Policía Metropolitana. Mas ello no resulta suficiente para acceder al pedido del actor, ni para probar un trato discriminatorio.
Cuadra recordar, en torno a este punto, que la comparación entre los antecedentes de cada uno de los ingresantes y la evaluación de sus características personales resulta de competencia de la Administración, que, en función no sólo de los antecedentes académicos y profesionales, sino también de sus aptitudes y las evaluaciones realizadas en el Instituto Superior de Seguridad Pública puede determinar, dentro del marco de sus atribuciones, las necesidades del servicio y el consecuente encasillamiento.
Por otra parte, del hecho de que a esos tres agentes se les haya otorgado un grado más de lo que disponen las normas generales no se sigue que el encasillamiento del actor sea incorrecto. Nada cabe decir respecto del encasillamiento de los mentados agentes, por no ser objeto de esta "litis".
A mayor abundamiento, corresponde señalar que todos los agentes en cuestión fueron designados en cargos inferiores al que el actor pretende. Éste no ha explicado cómo, del principio de igualdad que invoca como único fundamento de su demanda, puede inferirse su derecho a obtener un grado mayor que aquéllos con quienes se compara.
En síntesis, se debate en autos una decisión adoptada sobre la base de criterios de oportunidad, mérito y conveniencia, cuya legitimidad no ha sido eficazmente cuestionada por el actor. Al ser ello así, no hay razones para sustituir a las autoridades competentes en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (doctrina de Fallos, 308:2246; 311:2128 y 326:3683). Por lo demás, no es posible impedir a la Administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de su facultad de encasillar a los agentes de acuerdo a los parámetros normativamente establecidos, en tanto las medidas adoptadas no impliquen una discriminación arbitraria, supuesto que no ha sido probado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43836-0. Autos: Villafana Liñan Sergio Lorenzo Ronald c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REMUNERACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SITUACIONES DE REVISTA - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor restableciendo el cincuenta por ciento (50%) del haber mensual más las asignaciones familiares hasta tanto concluyan las actuaciones sumariales así como las sumas de que se vio privado en tales conceptos (art. 58 de la ley 2947).
En efecto, el examen de las constancias del expediente a la luz de los principios enunciados conduce a concluir, con la provisoriedad propia del instituto precautorio, que se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada.
En cuanto a la verosimilitud en el derecho, de la documentación acompañada por el actor surge que mediante la resolución administrativa se dispuso el inicio de un sumario administrativo en el ámbito de la Dirección de Control del Desempeño Profesional a efectos de esclarecer los hechos y deslindar la responsabilidad que se le pudiere atribuir al actor. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 inciso a), del Decreto N° 36/11 y N° 28 inciso b), 30 y 56 de la Ley N° 2947 se cambió su situación de revista: pasó del servicio efectivo a disponibilidad.
Posteriormente, por otra resolución se modificó la situación de revista del actor y se lo pasó a servicio pasivo, como medida preventiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 2947 y el artículo 33 de la Resolución N° 357/MJYSGC/10.
Si bien, tal como lo sostuvo el Juez de grado es un hecho notorio que mediante la Ley N° 5688, se creó la Policía de la Ciudad y se dispuso la integración del personal de la Policía Metropolitana y el de la Policía Federal Argentina, no lo es menos que dicha normativa entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2017, y aunque su artículo 522 derogó la Ley N° 2947, la resolución que pasa al actor a servicio pasivo es anterior a su entrada en vigencia.
Tal como se desprende del artículo 57 de la Ley N° 2947 “El personal con estado policial que reviste en situación de pasiva, percibirá el cincuenta (50) por ciento del haber mensual que le pudieran corresponder, más las asignaciones familiares”.
Dentro del estrecho marco cognoscitivo que caracteriza a las medidas cautelares, asiste razón al actor en cuanto –"prima facie"– la resolución que dispuso el cambio de revista a situación pasiva no impide que siga percibiendo el cincuenta por ciento (50%) de su salario y las asignaciones familiares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4947-2017-0. Autos: Rivaud, Alejandro Luis c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REMUNERACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PARA RESOLVER - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a la demandada que proceda a dejar sin efecto la medida preventiva dispuesta; reincorporar al actor al trabajo en el ámbito y las funciones que considere más adecuadas (durante el lapso que demore la conclusión del procedimiento sumarial); y abonar al actor -a partir de su reingreso- el salario que le corresponda.
En efecto, de las constancias de autos, no surge que el procedimiento sumarial haya concluido, y , en principio, la tramitación del sumario lleva acumulado un período de aproximadamente un año y medio.
Cabe observar que, en principio, la potestad reconocida legalmente a la demandada, referida a la adopción de medidas preventivas (en el marco de un procedimiento sumarial), no se encuentra -como ocurre en otros regímenes generales (vgr. ley n°471 y decreto n°3360/68)- limitada a un plazo expresamente fijado (art. 105).
Así, cobran especial relevancia los plazos a los que queda sujeto el procedimiento sumarial según lo dispone la Ley N° 2.947.
Ello así, es posible afirmar -en este estado inicial del proceso- que la prolongación en el tiempo de la medida preventiva debe ser analizada de manera armónica con los términos previstos por el ordenamiento jurídico para sustanciar el sumario.
En efecto, el régimen legal establece que el sumario debe concluirse dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles a contar desde la instrucción, y reconoce la posibilidad (frente a circunstancias especiales) de solicitar una prórroga de 30 días más y, por último, el lapso mínimo e indispensable para realizar los actos esenciales del procedimiento que quedaran pendientes.
De tal forma, en principio, la posibilidad de aplicar una medida preventiva al agente durante todo el tiempo que dure el sumario debería respetar el plazo normativamente dispuesto para la sustanciación de éste.
Cabe concluir que la medida preventiva impuesta al actor no se ajustaría al marco normativo al que se aludiera precedentemente en tanto –más allá de la suerte que corre el sumario que involucra al agente- la medida preventiva habría insumido los términos máximos previstos para su vigencia (esto es, aquellos que razonablemente se fijaron para la tramitación del sumario); siendo que, en principio, no se desprendería de las constancias de autos que la dilación de la medida preventiva obedeciera a causas imputables al actor.
Lo hasta aquí desarrollado permite tener por configurado el "fumus bonis iuris".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1499-2017-1. Autos: Casas Christian Roberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-11-2017. Sentencia Nro. 103.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REMUNERACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PARA RESOLVER - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a la demandada que proceda a dejar sin efecto la medida preventiva dispuesta; reincorporar al actor al trabajo en el ámbito y las funciones que considere más adecuadas (durante el lapso que demore la conclusión del procedimiento sumarial); y abonar al actor -a partir de su reingreso- el salario que le corresponda.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por el accionante, que se quejó de que (a partir de la ley n°5.688, aplicable desde el 1/1/2017), el descuento que originalmente (durante la vigencia de la ley n°2.947) era del 50% de su remuneración, debido a su situación “pasiva”, tras la sanción de la nueva ley ascendió al 100% de su salario.
Cabe señalar que la falta de percepción total del salario como consecuencia de su situación de revista pasiva debido a la reforma legislativa operada por la Ley N° 5.688, permite afirmar -a partir del análisis provisorio realizado en el apartado precedente en relación con el lapso de tiempo por el cual podría disponerse la medida preventiva- que tales medidas no pueden, en principio, extenderse "sine die"; ello, en virtud de que el pase a situación pasiva importa la privación del salario y, por tanto, compromete, en principio, un derecho de carácter alimentario.
Tal situación (que coadyuva a la configuración de la verosimilitud del derecho) también resulta suficiente, en este estado liminar de la causa, para tener por configurado el "periculum in mora".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1499-2017-1. Autos: Casas Christian Roberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-11-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REMUNERACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PARA RESOLVER - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a la demandada que proceda a dejar sin efecto la medida preventiva dispuesta; reincorporar al actor al trabajo en el ámbito y las funciones que considere más adecuadas (durante el lapso que demore la conclusión del procedimiento sumarial); y abonar al actor -a partir de su reingreso- el salario que le corresponda.
Cabe señalar que la medida cautelar peticionada no ocasiona un grave perjuicio al interés público.
En efecto, si bien su admisión conlleva la obligación de abonar al actor la remuneración que le corresponde, cierto es que el levantamiento del servicio pasivo importa la reincorporación del agente al servicio efectivo.
En consecuencia, el pago del salario tendrá como contrapartida la prestación de funciones.
Por otra parte, conviene destacar que la prolongación de la situación del actor dependerá, en principio, del accionar que asuma el demandado en relación con el procedimiento sumarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1499-2017-1. Autos: Casas Christian Roberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-11-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida autosatisfactiva solicitada por los actores, en el marco de una movilización en las inmediaciones del Congreso de la Nación.
En la sentencia de grado se dispuso que la actuación del personal policial de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra sujeta al principio de oportunidad, proporcionalidad, gradualidad, responsabilidad y sujeción a la ley (art. 83 Ley N° 5.688).
En efecto, asumir la selección de las herramientas previstas por la ley en relación con el “uso de la fuerza en concentraciones públicas”, por vía de una sentencia, compromete competencias propias de otras ramas de gobierno (cap. V de la Ley Nº 5688) y, a la vez, podría afectar el regular funcionamiento de las instituciones previsto en el marco de un Estado de derecho, la seguridad de quienes pretendan manifestarse pacíficamente, así como la del resto de los ciudadanos.
De la lectura del fallo impugnado surge que incurre en una innecesaria reiteración de obligaciones previstas en la Ley N° 5.688 y luego se aparta de las reglas allí enunciadas, en cuanto a la asignación de las funciones en juego.
Las medidas ordenadas en un pronunciamiento judicial como el aquí cuestionado carece de aptitud para adaptarse a situaciones que por su naturaleza se modifican y, por tanto, requieren respuestas que se vayan ajustandos a esas fluctuaciones. Definir a "priori" la oportunidad, gradualismo y proporcionalidad legalmente exigible en torno a la actuación del personal policial en circunstancias como las que nos ocupan no resulta posible ni, en rigor, adecuado (art. 83, ya citado).
Respecto al derecho de reunión invocado por los actores, debe señalarse que su existencia nace de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Este derecho tiene su origen en la libertad de asociación, intimamente ligado a los beneficios de la libertad. La reunión pacífica debe ser reconocida por las instituciones de los poderes públicos, no obstante su ejercicio no puede comprometer el orden, la seguridad y la paz pública (Fallos 329:5266).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “de todos los derechos puede abusarse y de ahí nace una serie de limitaciones como resultado de la aplicación de otros principios y de la necesaria tutela de otros derechos, y en consecuencia la necesidad de reglamentación” (Fallos 119:139).
En consecuencia, las normas citadas y los fundamentos expuestos en la sentencia atacada no brindan respaldo a la solución allí adoptada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78852-2017-1. Autos: Recalde Mariano y Otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 19-12-2017. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el fin de obtener su recategorización en el grado de “oficial mayor”, así como el pago de diferencias salariales derivadas de dicho reencasillamiento.
En este sentido, la Ley N° 2947 dispone que la designación de los candidatos debe realizarse con la evaluación – además de la antigüedad – de su formación y capacitación profesional, el desempeño en la carrera profesional, los antecedentes funcionales y disciplinarios (cf. art. 19), mientras que la Ley N° 2894 determina que “[l]a carrera profesional del personal de la Policía Metropolitana se desarrolla sobre la base de la capacitación permanente, el desempeño de sus labores, la aptitud profesional para el grado jerárquico o cargo orgánico a cubrir y la evaluación previa a cada ascenso jerárquico” (art. 48).
Es decir, es competencia de la Administración establecer el grado del personal policial que, en función de los antecedentes académicos y profesionales, las aptitudes del ingresante y las evaluaciones realizadas en el Instituto Superior de Seguridad Pública, puede determinar dentro del marco de sus atribuciones las necesidades del servicio y el consecuente encasillamiento.
En síntesis, se debate en autos una decisión adoptada sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia, cuya legitimidad no ha sido eficazmente cuestionada. Siendo así, no encuentro motivos para sustituir a las autoridades competentes en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (doctrina de Fallos, 308:2246; 311:2128 y 326:3683). Por lo demás, no hay razón para impedir a la Administración una prudente amplitud de criterio en el ejercicio de su facultad de encasillar a los agentes de acuerdo a los parámetros normativamente establecidos, en tanto las medidas adoptadas no impliquen una discriminación arbitraria, supuesto que no ha sido probado en el caso.
Sentado lo anterior y contrariamente a lo sostenido por el recurrente – a partir de las pruebas producidas – nada encuentro en el acto impugnado que permita sostener que fue dictado con arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67190-2013-0. Autos: Beatrice Leonardo Antonio c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 30-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CATEGORIA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda del actor de ser recategorizado en el cargo de inspector de la Policía Metropolitana.
En efecto, la determinación de la estructura y organización funcional de las fuerzas de seguridad configura una competencia exclusiva y excluyente de la Administración que -salvo que se demuestre su arbitrariedad o irrazonabilidad- no puede ser modificada por los tribunales (CSJN, Fallos: 307:1821; 320: 147; y sus citas).
Ello así, no puede desconocerse que, de los considerandos de la resolución por la que se lo designó en la mencionada Fuerza, se desprende que, al momento de su dictado, se tomó especialmente en cuenta el régimen que se desprende de las Leyes N° 2894 y N° 2947.
Ahora bien, no puede concluirse que la antigüedad en la fuerza de origen (15 años) y los antecedentes académicos resultaron ser los únicos requisitos considerados al momento de encasillar a los agentes.
En tal sentido, y a modo de ejemplo, no puede soslayarse que de los 7 agentes con los que se comparó al actor en la sentencia, sólo 2 hubiesen reunido la antigüedad de 15 años para ser encasillados como inspector. Pese a ello, los otros 5 agentes también fueron ubicados en el mencionado cargo, demostrándose que esa pauta no resultó excluyente para el cargo pretendido.
Con relación a esto último, cabe agregar que esta Sala, ante un planteo análogo, ha tenido oportunidad de señalar que los criterios utilizados como base para establecer el régimen de carrera profesional en la Policía Metropolitana excederían los de cargo y antigüedad en la fuerza de origen [en los autos “Gómez Marcos Javier c/ GCBA y otros s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 44.777/0, sentencia del 20/12/16].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1372-2014-0. Autos: Cotardi Baca Juan Lucas c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-04-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CATEGORIA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda del actor de ser recategorizado en el cargo de inspector de la Policía Metropolitana.
En efecto, los parámetros en los que se apoya el actor para sostener que su encasillamiento ha sido ilegítimo son fundamentalmente su antigüedad en la fuerza de origen y sus antecedentes académicos. Sin embargo, a mi juicio estas variables no bastan para acreditar que la decisión cuestionada haya sido irrazonable o arbitraria pues, en definitiva, no son las únicas pautas que la Administración pondera para determinar la jerarquía de los ingresantes.
Los agentes con los que se compara, y que se incorporaron a la Policía Metropolitana en la misma época, habían acreditado antecedentes profesionales y académicos y también, se destacaban en otras áreas.
En su expresión de agravios, el actor destaca sus antecedentes académicos pero soslaya que no son estas las únicas condiciones a evaluar. Por caso, presenta un cuadro en el que compara su situación con la de otros agentes, a fin de ilustrar que, conforme las pautas del Decreto N° 391/2011, le correspondería un puntaje superior. Por un lado, el baremo allí previsto ha sido establecido para ser aplicado con motivo de eventuales “ascensos” y no para definir la jerarquía de los ingresantes. Por el otro, además del “baremo de mérito cultural” que invoca el actor, la misma norma establece un “baremo de mérito profesional”. Este último asigna un puntaje a reconocimientos y felicitaciones por razones de servicio (arts. 59 a 61). Más allá de que el Decreto no resulta aplicable al caso, ilustra sobre la imposibilidad de evaluar la razonabilidad de la conducta administrativa exclusivamente sobre la base de los parámetros invocados por el recurrente.
Finalmente, la solución propiciada encuentra apoyo en distintos precedentes del fuero (conf. Sala II en los autos “De la Cruz, Fernando Javier c/ GCBA y otros s/ empleo público (no cesantía ni exoneración), EXP 45.775/0, 3/11/2016 y Sala III "in re" “López Bohigas, Matías Luis c/ GCBA y otros s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 46.420/0, 6/3/2017, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1372-2014-0. Autos: Cotardi Baca Juan Lucas c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - CATEGORIA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda del actor de ser recategorizado en el cargo de inspector de la Policía Metropolitana.
En efecto, la parte actora pretende que se apliquen los artículos 62 y 63 del Decreto N° 391/2011 para demostrar que “se encontraba en mejores condiciones profesionales que los restantes efectivos (…) [ya que es] la vara con la que se debe medir a todos los aspirantes que pretenden ingresar a la Policía Metropolitana”.
No obstante, éstos hacen referencia a los parámetros a ser utilizados cuando un agente aspira a ascender en la carrera policial y no a ingresar.
A su vez, cabe agregar que los artículos aludidos sólo hacen mención a la importancia que se le otorgaría a la formación académica, pero nada dice sobre la valoración que debería otorgarse a los demás requisitos previstos en el régimen de las Leyes N° 2894 y N° 2947.
En suma, ante la existencia de otros parámetros además de los requisitos para encasillar a los agentes (tales como “la aptitud profesional para el grado jerárquico o cargo orgánico a cubrir”, “la evaluación previa a cada caso”, “las necesidades de servicio”, etc.), no puede afirmarse que existan elementos suficientes en autos como para considerar arbitraria o irrazonable la decisión adoptada por la Administración.
Más aun, si se toma en cuenta que, ante el planteo de discriminación denunciado, ninguno de los agentes con los que se comparó al actor fue designado en la resolución que aquí se impugna; o dicho de otro modo, en circunstancias temporales asimilables o bajo idénticas necesidades de servicio que el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1372-2014-0. Autos: Cotardi Baca Juan Lucas c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-04-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - PROCEDENCIA - CATEGORIA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REQUISITOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y recategorizar al actor como inspector de la Policía Metropolitana.
En efecto, de acuerdo a las pautas de ingreso al momento del caso en estudio, para lograr el cargo pretendido como Inspector los postulantes debían contar con 15 años de antigüedad en las fuerzas de origen, sin perjuicio de otros antecedentes personales que pudieran ser meritados.
Sin embargo, a poco que se observe el listado de ingresantes, se colige que bajo los parámetros de ingreso, por lo menos quince agentes ingresaron a la Policía Metropolitana, provenientes de la fuerza bonaerense, con menos de quince años de antigüedad y cuyo último cargo ostentado en la fuerza de origen era el de “oficial principal” (misma situación que el actor). Si bien, este informe no permite distinguir cuales son los antecedentes profesionales y/o académicos, premios y distinciones, revela un cuadro que permite avizorar un trato distinto.
En este sentido, aun cuando las reglas de encasillamiento de los agentes públicos, en principio, constituyen facultades propias de la Administración y, aun cuando no se desconoce que en esa materia existen razones de oportunidad, mérito y conveniencia que la Administración podrían alegar para hacer variar las pautas generales en la materia; lo cierto es que el ejercicio de tales funciones no puede justificar una decisión arbitraria, irrazonable o discriminatoria (CSJN, Fallos 332;2741, 331;735, entre otros.).(Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1372-2014-0. Autos: Cotardi Baca Juan Lucas c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - PROCEDENCIA - CATEGORIA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REQUISITOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y recategorizar al actor como inspector de la Policía Metropolitana.
En efecto, el análisis integral de la prueba producida genera convicción suficiente para afirmar que, al momento de su ingreso en la Policía Metropolitana, el actor fue encasillado por debajo de lo que razonablemente le hubiera correspondido.
De acuerdo a las pautas de ingreso vigentes al momento del caso en cuestión, para lograr el cargo pretendido como Inspector los postulantes debían contar con 15 años de antigüedad en las fuerzas de origen, sin perjuicio de otros antecedentes personales que pudieran ser meritados.
Sin embargo, a poco que se observe el listado de ingresantes, se colige que bajo los parámetros de ingreso, por lo menos quince agentes ingresaron a la Policía Metropolitana, provenientes de la fuerza bonaerense, con menos de quince años de antigüedad y cuyo último cargo ostentado en la fuerza de origen era el de “oficial principal” (misma situación que el actor). Si bien, este informe no permite distinguir cuales son los antecedentes profesionales y/o académicos, premios y distinciones, revela un cuadro que permite avizorar un trato distinto.
Al continuar el estudio de las probanzas de autos y analizar, por tanto, los legajos anexados se puede advertir que se ha vulnerado el derecho a la igualdad, cuanto menos respecto del modo en que fueron encasillados algunos de los colegas con los que el aquí actor intentó compararse.
Lo dicho hasta aquí, me permite avizorar que, al momento de meritarse el cargo de ingreso a la Policía Metropolitana, otros agentes no alcanzaban la antigüedad de 15 años en la fuerza de origen, ni poseían mayores antecedentes que el actor. Sin perjuicio de ello, fueron categorizados con el cargo de “inspector”, en detrimento de la garantía de igualdad y en perjuicio de los derechos que le asistían al actor. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1372-2014-0. Autos: Cotardi Baca Juan Lucas c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - CATEGORIA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y reconocer al actor la suma de $ 5.000.- en concepto de daño moral, con más sus intereses calculados a valores actuales, por haber sido mal categorizado en la Policía Metropolitana.
En efecto, en el caso bajo estudio, verificada la incorrecta categorización y la desigualdad en el trato dispensado al actor a este respecto y en comparación con otros agentes provenientes de la misma fuerza (Policía de la Provincia de Buenos Aires), presumo que ello pudo implicar una afectación en su espíritu; la cual no alcanzó solución en el trámite administrativo correspondiente. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1372-2014-0. Autos: Cotardi Baca Juan Lucas c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REENCASILLAMIENTO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - PRUEBA

Es competencia de la Administración establecer el grado del personal policial que, en función de los antecedentes académicos y profesionales, las aptitudes del ingresante y las evaluaciones realizadas en el Instituto Superior de Seguridad Pública, puede determinar dentro del marco de sus atribuciones las necesidades del servicio y el consecuente encasillamiento.
Además, no hay razón para impedir a la Administración una prudente amplitud de criterio en el ejercicio de su facultad de encasillar a los agentes de acuerdo a los parámetros normativamente establecidos, en tanto las medidas adoptadas no impliquen una discriminación arbitraria, supuesto que no ha sido probado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C73189-2013-0. Autos: Tomassich Romero Gabriel Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - PROCESO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitado por el actor, con el objeto de que se reestablezca el pago de sus haberes y el reintegro de los que dejó de percibir.
De las constancias de autos surge que mediante la resolución se resolvió instruir sumario al actor ante la posible comisión de faltas consideradas graves (cobro de sumas de dinero a los comerciantes de la zona a cambio de seguridad) y se dispuso, como medida preventiva, su cambio de situación de revista a servicio pasivo hasta tanto se dictara resolución definitiva en el sumario o cesaran las causales que motivaron la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 inciso 5° de la Ley N° 5688 y el artículo 118 inciso 1° del Decreto N° 53/17.
A su vez, se encuentra acreditado que se ordenó la detención del actor para ser puesto a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad en carácter de detenido incomunicado. Dicha información fue corroborada por el actor en el escrito inicial, en el que manifiesta encontrarse detenido.
Finalmente, conforme surge de la respuesta de oficio suscripta por el subsecretario de la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad, el cambio de situación de revista del actor obedeció a la gravedad de los sucesos que se le imputan, de naturaleza dolosa, los que habrían sido cometidos durante el ejercicio de sus funciones policiales o usando su condición de policía.
La consecuencia del pase a servicio pasivo por las causas imputadas al actor justifica "prima facie", por imperio del artículo 185 de la ley citada, el cese de la percepción de haberes y asignaciones familiares.
En este sentido, el derecho invocado no aparece verosímil, toda vez que no ha podido demostrar la ilegalidad manifiesta del acto administrativo cuya suspensión se pretende, lo que lleva a confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1041-2018-1. Autos: G., M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-06-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - VIOLENCIA FISICA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
En efecto, se encuentra acreditado en la causa que en la fecha en cuestión, en las inmediaciones del Hospital se produjo un conflicto entre agentes del Gobierno local, médicos y pacientes, vinculado con el funcionamiento de un taller protegido.
También surge de las pruebas agregadas que en el momento de los incidentes el actor se encontraba en ese lugar, junto al grupo de trabajo de cronistas y camarógrafos, en el ejercicio de su trabajo periodístico.
Se encuentra probado, además, que el demandante sufrió múltiples heridas ocasionadas por el impacto y el ingreso en su cuerpo de proyectiles de goma disparados por personal de la Policía Metropolitana.
Asimismo, se encuentra fuera de debate que el modo de actuar de la Policía Metropolitana durante los hechos analizados importó una violación de las obligaciones a su cargo, tanto las impuestas por la Constitución local y las leyes vigentes como también de las pautas establecidas por el sistema internacional de derechos humanos.
En particular, surge de estos autos el incumplimiento a los deberes de asegurar la plena protección a la integridad física, psíquica y moral de las personas; de utilizar la fuerza en la medida estrictamente necesaria, proporcional y adecuada a la resistencia de los presuntos infractores; y de evitar todo tipo de actuación funcional que resulte abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Ahora bien, el análisis de la cuestión a decidir no debe prescindir de la consideración de los valores propios de la actividad periodística desempeñada por el actor al momento en que se produjeron las lesiones cuya reparación reclama en autos.
Así, pues, el examen del asunto debe partir de la premisa de que si se ocasionan daños a quien se encuentra desempeñando la actividad periodística en ningún caso se puede justificar el perjuicio, o eximir de responsabilidad a quien lo causó, por la asunción de los riesgos que entraña el ejercicio de dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Existe prácticamente unanimidad en cuanto a que la asunción del riesgo por parte de la víctima es un supuesto comprendido en el hecho de la víctima, cuando esa asunción ha sido causalmente relevante o causa exclusiva del daño (Trigo Represas, Felix – Stiglitz, Rubén S. (directores), “Derecho de daños”, primera parte, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2000, pág. 269).
Así, se sostiene que se excluye la responsabilidad cuando la asunción voluntaria del riesgo por parte de la víctima quiebra el nexo de causalidad (Molina Sandoval, Carlos A. “Asunción de riesgo”, La Ley 2018-A, 1027).
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puntualizado que la aceptación del riesgo no es por sí misma una causa de exoneración si no se demuestra una falta de la víctima (Fallos 3269:2088) y, en particular en materia de transporte benévolo, declaró reiteradamente que conferir a la aceptación de riesgos eficacia exoneratoria implica añadir pretorianamente a la ley una eximente que ella no contempla, lo que tornaría arbitrarias las decisiones fundadas en tales argumentos (Fallos: 315:1570; 319:736; 322:3062).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA MORAL - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION - LIBERTAD DE EXPRESION - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
En efecto, la libertad de expresión se encuentra reconocida en distintos instrumentos internacionales sobre derechos fundamentales que poseen jerarquía constitucional. En particular, el artículo 13.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe las restricciones a la libertad expresiva por vías o medios indirectos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que las infracciones al artículo 13 de la Convención pueden presentarse bajo diferentes hipótesis y ha sostenido que cuando por medio del poder público se establecen medios o efectúan acciones para impedir la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias se produce “una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática”.
En ese orden de ideas se ha expresado que “el examen cuidadoso y prudente de todos los derechos en juego, y la obligación de velar por la libertad de expresión impone contemplar con máximo rigor cualquier medida que pueda significar una ilegítima restricción al derecho de información” (Fayt, Carlos S., “La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo. Estrategias de la prensa ante el riesgo de extinción”, La Ley, Buenos Aires, 2001, pág. 6).
Así, pues, el examen del asunto debe partir de la premisa de que si se ocasionan daños a quien se encuentra desempeñando la actividad periodística en ningún caso se puede justificar el perjuicio, o eximir de responsabilidad a quien lo causó, por la asunción de los riesgos que entraña el ejercicio de dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El agravio del Gobierno local, en cuanto a que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños, debe ser rechazado.
En efecto, de las declaraciones testimoniales obrantes en autos, se desprende que el actor, junto al equipo de trabajo de cronistas y camarógrafos itinerantes al que pertenecía, se encontraba desempeñando su labor en condiciones que no se presentaban como anormales ni exhibían una peligrosidad extraordinaria.
Se trataba de la cobertura periodística de un conflicto entre autoridades públicas, pacientes y profesionales en un Hospital dependiente de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que válidamente podía asumirse que los protagonistas del enfrentamiento se comportarían de un modo adecuado a las particularidades del lugar en el que se encontraban, teniendo especial cuidado en evitar conductas que entrañaran riesgos para terceros.
Así las cosas, el ejercicio de la actividad de camarógrafo itinerante, en las particulares condiciones del caso bajo examen, entrañaba los riesgos propios de la actividad, que de ningún modo merecían la calificación de anormales o extraordinarios, y que los profesionales que se dedican al periodismo deben asumir cotidianamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Ahora bien, el daño concretamente padecido por el actor, esto es, lesiones sufridas por recibir, de personal de las fuerzas de seguridad, disparos de un arma de fuego cargada con proyectiles de goma, encontrándose en el suelo, a una distancia menor a tres metros, de ningún modo podía ser razonablemente previsto según el curso regular y habitual de las cosas, por tratarse de una actividad ilícita.
De modo tal que en razón de la naturaleza del trabajo periodístico y las circunstancias de los hechos, corresponde rechazar el agravio de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, incrementar a $60.000, el monto que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la parte actora -periodista- en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente, por los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
En efecto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta que de acuerdo con las probanzas arrimadas a estos autos –que no han sido impugnadas por la demandada- el actor sufrió varias contusiones, debió someterse a una intervención quirúrgica, tratamientos médicos y rehabilitación, y padece una incapacidad física del 10%, considero reducida la indemnización establecida por este rubro por el Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA MEDICA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, incrementar a $60.000, el monto que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la parte actora -camarógrafo- en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente, por los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno recurrente se agravia por cuanto considera que el actor no sufrió daño físico alguno que lo incapacite para su labor.
Ahora bien, en cuanto a las lesiones físicas, es preciso señalar que, en mi opinión, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
Asimismo, cabe tener presente que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. artículo 363, Código Contencioso Administrativo y Tributario; Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, incrementar a $58.000, el monto que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la parte actora -camarógrafo- en concepto de daño moral, por los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
En efecto, ponderando las constancias probatorias obrantes en autos, ha quedado acreditado que las lesiones ocasionadas al actor -herida por bala de goma en tercio distal y cara posterior de brazo derecho-, sumadas a los lamentables hechos que las ocasionaron, los tratamientos médicos a los que debió someterse y las consecuencias que esos daños generaron en su salud y en su actividad profesional, pudieron razonablemente producir alteraciones en el ánimo del actor que merecen ser indemnizadas.
En este sentido, las lesiones sufridas por el demandante en el brazo, y con las consecuencias que acarrearon -realización de varias micro cirugías-, le han generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento en concepto de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - DAÑO AL PROYECTO DE VIDA - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño al proyecto de vida, solicitada por el actor -camarógrafo- en su demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
Ahora bien, los argumentos esgrimidos por la parte actora contra lo decidido en la sentencia de grado con respecto al rechazo de la reparación pretendida por este rubro, no alcanzan a demostrar la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido en relación con ese punto.
En efecto, el demandante se ha limitado a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado, y describir la prueba producida en autos, sin exponer argumento alguno que rebata eficazmente las razones centrales en las que el Juez sustentó el rechazo de su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - GASTOS KINESICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $14.400 en concepto de gastos kinésicos al actor -camarógrafo-, en virtud de los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, se agravió por cuanto la indicación de rehabilitación kinésica no fue avalada por la pericia médica realizada en al causa.
Ahora bien, estando acreditado en autos que el actor efectivamente recibió un tratamiento de rehabilitación a raíz de las lesiones padecidas, el recurso de apelación interpuesto por el demandado no puede ser favorablemente acogido en lo relativo a esa cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - PRUEBA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $5.500 en concepto de gastos de asistencia médica, farmacia y traslado al actor -camarógrafo-, en virtud de los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, cuestionó que el Magistrado de grado fijara una indemnización por este concepto, pese a que no los tuvo por probados en autos.
Ahora bien, a fin de fijar el "quantum" indemnizatorio es preciso señalar que “los gastos de traslados y medicamento no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se advierte su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la víctima” (Sala I, “Suárez Mónica Adriana c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, del 14/11/2008).
No obstante ello, debe destacarse que la fijación de la indemnización por este concepto queda librada al arbitrio judicial y, por ello, corresponde que sea efectuada con suma prudencia. En este sentido, la jurisprudencia señaló que “la fijación del monto indemnizatorio respecto a los gastos de asistencia médica y farmacia queda librada a la apreciación judicial si el perjuicio está debidamente probado, pues dichos gastos no exigen necesariamente la acreditación de su existencia a través de la prueba documentada cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones que sufrió la víctima o de los tratamientos a que debió someterse” (CNACom., Sala C, “Blanco de Rodriguez, María c. Coca Cola S.A.”, 26/08/2003, DJ 07/01/2004, 19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Ahora bien, el Gobierno local no brindó ningún argumento que permitiera comprobar la veracidad de sus dichos.
En efecto, no intentó desvirtuar las afirmaciones del Magistrado de grado. Simplemente se limitó a invocar la culpa de la víctima por su conducta riesgosa soslayando las apreciaciones efectuadas en la sentencia.
Se recuerda que el actor era camarógrafo y se encontraba en el lugar del hecho en ocasión de su trabajo cubriendo una nota periodística. En consecuencia, no bastaba con afirmar que se expuso a una situación peligrosa, sin hacer alusión a los elementos probatorias que obran en la causa y que pudieron haber sido erróneamente valorados en la sentencia recurrida.
En virtud de las consideraciones expuestas corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Ahora bien, cabe destacar que el recurrente no cuestionó las observaciones del Juez de grado relativas al uso desmedido de la fuerza por parte de la Policía Metropolitana en el evento en el que ocurrió el hecho dañoso.
En efecto, el Gobierno local pretendió invocar la ruptura del nexo causal a partir de una actitud riesgosa de la víctima, pero dejando firme el análisis y las conclusiones acerca de la conducta de dicha fuerza de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - GASTOS KINESICOS - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de indemnización en concepto de gastos kinésicos solicitado por la actora en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de los perjuicios padecidos por el actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
De modo acertado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia por cuanto la indicación de rehabilitación kinésica no fue avalada por la pericia médica realizada en al causa.
En efecto, más allá de la afirmación del consultor técnico de la parte actora –en cuanto a la recomendación de 3 sesiones semanales durante 6 meses-, no obra en la causa constancia alguna que permita acreditar que el actor debía realizar esas sesiones, con la frecuencia denunciada y por ese precio.
Tampoco se evidencia a partir de qué momento tendría que haber empezado con ese tratamiento, más aun considerando que la demanda fue interpuesta dos años después del evento. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - PRUEBA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disminuir a $2.000, el monto que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la parte actora en concepto de gastos médicos, de farmacia y traslado, por los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
En efecto, conforme criterio jurisprudencial, se debe morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
Bajo el lineamiento expuestos y conforme las constancias aportadas por la actora, corresponde disminuir el monto otorgado por el ítem bajo estudio. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - SITUACIONES DE REVISTA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso preventivamente el cambio de situación de revista del actor -agente de la Policía Metropolitana-, de servicio efectivo a servicio pasivo.
En efecto, del régimen normativo que surge de la interpretación armónica de los artículos 105, 107 y 110 del Decreto N° 36/2011, se desprende que el Jefe de la Policía Metropolitana estaría facultado para disponer el cambio de situación de revista de un agente en virtud de la gravedad de los hechos investigados en el sumario -denuncia por violencia familiar. A tal fin, debe emitir un acto administrativo en el que manifieste expresamente las circunstancias en que se funda.
Sentado ello, de conformidad con las constancias del expediente, no puede obviarse, la gravedad de los hechos que se imputaron al actor y que justificaron, el proceder de la autoridad policial. Ello, en tanto se trata del análisis de una medida preventiva, que requiere una valoración provisional de las conductas, que resultará corroborada o no tras la sustanciación del sumario, lo que podrá derivar, eventualmente, en una sanción disciplinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-0. Autos: H. M. A. c/ GCBA; Ministerio de Justicia y Seguridad Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - SITUACIONES DE REVISTA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso preventivamente el cambio de situación de revista del actor -agente de la Policía Metropolitana-, de servicio efectivo a servicio pasivo.
En efecto, no se advertiría una ilegitimidad manifiesta en el obrar de la autoridad policial en tanto el acto administrativo impugnado no se basaría únicamente en denuncias (por el delito de amenazas, radicadas antes sendas comisarías de la Provincia de Buenos Aires), sino que también se ha dictado una medida cautelar en el ámbito de la Justicia Nacional en lo Civil, en donde se ordenó, de conformidad con las Ley N° 24.417 y la Ley N° 26.485, la prohibición de acercamiento a quien fuera su pareja y su hijo.
Por lo demás, también surge de las actuaciones administrativas que el actor fue declarado no apto médicamente para la función policial, y “...dado el resultado de la evaluación psicológica institucional, se concluye que debe continuar en tareas no operativas hasta nueva evaluación por competencias y junta médica...".
Se aclaró, en la evaluación psicológica que no presenta las características indispensables y competencias esperables para todo oficial de la Policía Metropolitana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-0. Autos: H. M. A. c/ GCBA; Ministerio de Justicia y Seguridad Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - SITUACIONES DE REVISTA - RAZONABILIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso preventivamente el cambio de situación de revista del actor -agente de la Policía Metropolitana-, de servicio efectivo a servicio pasivo.
En efecto, no ha logrado probar el actor, en el marco de este proceso, que la Administración hubiese incurrido en un irrazonable ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 105, inciso b) del Decreto N° 36/2011, en tanto se encuentra suficientemente motivada y corroborado su respaldo fáctico -denuncia por violencia familiar-, tanto por las actuaciones administrativas como por las constancias anejadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-0. Autos: H. M. A. c/ GCBA; Ministerio de Justicia y Seguridad Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 185.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso preventivamente el cambio de situación de revista del actor -agente de la Policía Metropolitana-, de servicio efectivo a servicio pasivo.
Conforme las razones expuesta por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, que comparto, de una lectura del sumario administrativo, se observa que en forma previa al dictado de la resolución cuestionada por el pretensor, se encuentran anejadas constancias que dan cuenta de: i) la demanda por alimentos que se promovió contra el aquí actor; ii) denuncias por amenazas que formuló la anterior pareja del amparista contra él; iii) la medida preventiva adoptada por la Policía local tendiente su desarme; iv) la prohibición de acercamiento preventiva ordenada por Justicia Nacional en lo Civil en el marco de una denuncia sobre violencia familiar, como así también la exposición efectuada por la allí actora.
Asimismo, en la resolución administrativa cuestionada, además de merituarse los antecedentes reseñados en el párrafo anterior, se puso de relieve que el pretensor cuenta con antecedentes disciplinarios, todo lo cual conllevó a que "prima facie" las faltas a investigar se consideraran graves y muy graves, de modo que se procedió a iniciar sumario administrativo a los efectos de esclarecer los hechos y deslindar su responsabilidad y, en forma preventiva, se dispuso su cambio de situación de revista de servicio efectivo a pasivo.
En consecuencia, le asiste razón al Gobierno demandado en cuanto esgrime que la resolución administrativa cuestionada no presenta una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-0. Autos: H. M. A. c/ GCBA; Ministerio de Justicia y Seguridad Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - SITUACIONES DE REVISTA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso preventivamente el cambio de situación de revista del actor -agente de la Policía Metropolitana-, de servicio efectivo a servicio pasivo.
Conforme las razones expuesta por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, que comparto, el cambio de la situación de revista del actor de efectiva a pasiva –que conlleva a que no desempeñe cargo o función alguna (conf. artículo 31 de la Ley N° 2.947)– resultaría ajustado a lo prescripto en los artículos 105, 107 y 110 del Decreto N° 36/2011, dado que, en definitiva, la tutela cautelar adoptada por la Justicia Nacional en lo Civil (prohibición de acercamiento a su anterior pareja e hijo), sus antecedentes disciplinarios y lo dictaminado por los médicos que actúan dentro de la fuerza de seguridad, resultan elementos de juicio suficientes, en los términos del citado artículo 105, para fundamentar la aplicación de la medida preventiva dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-0. Autos: H. M. A. c/ GCBA; Ministerio de Justicia y Seguridad Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CARACTER EXCEPCIONAL - CARACTER RESTRICTIVO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JURISDICCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El Legislador de la Ciudad procuró dar una protección más amplia a la indemnidad de los domicilios garantizada por la Constitución Nacional, al omitir incorporar un artículo análogo al 227 del Código Procesal Penal de la Nación que autoriza allanamientos sin orden judicial en casos excepcionales.
En este sentido, a diferencia de lo que autoriza el Código Procesal Penal de la Nación, al que puede acudir el mismo personal policial cuando actúa en colaboración con las autoridades nacionales en la investigación de delitos federales, el Código Procesal Penal de la Ciudad sólo autoriza en los casos "graves o urgentes" a que el juez, que admita el previo pedido fundado fiscal, adelante el auto que así lo autoriza por cualquier medio de comunicación, con la debida constancia del Actuario (art. 108 CPP CABA). Pero no autoriza a prescindir, incluso en tales casos graves o urgentes, del previo control jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21540-2017-0. Autos: B. Q., M. G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ACCIDENTE IN ITINERE - INCAPACIDAD LABORAL - CESE ADMINISTRATIVO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar requerida por la actora y ordenar a la demandada a que, en el plazo de 5 días hábiles, suspenda los efectos de la resolución administrativa que dispuso la baja definitiva del actor, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
Ello así, la desvinculación del actor a través de la resolución administrativa que dispuso la baja definitiva del actor de acuerdo a las previsiones del artículo 211 inciso 3) de la Ley N° 5.688, regulación normativa que se aplica cuando en los exámenes psicofísicos periódicos se advierta la carencia de aptitudes para el desarrollo normal de la función policial.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que el agente policial fue víctima de un robo al finalizar su jornada laboral y como consecuencia del siniestro se le fijó un porcentaje de incapacidad total de un 33% por las lesiones físicas y también padece lesiones psíquicas. Dicha contingencia fue considerada “in itinere”.
Cabe señalar, que de acuerdo al marco normativo aplicable al caso de autos, frente a las diversas variables que presenta la Ley N° 5.688 para disponer el retiro obligatorio de los agentes de la Policía de la Ciudad y los elementos probatorios que –en este estado preliminar del proceso– se han arrimado a la causa; puede tenerse por configurada la verosimilitud del derecho alegada por el actor.
Bajo esta lógica de análisis, y sin que ello implique el adelantamiento de la decisión sobre el fondo de la cuestión, cabe advertir que los padecimientos psiquiátricos que sufre el actor, que generaron que no pueda continuar ejerciendo su función policial, no pueden –en este estadio preliminar– desvincularse absolutamente del siniestro que padeció.
Ello así, pues de la normativa aplicable, de los hechos que se encuentran acreditados en estos autos, y producida la totalidad de la prueba, no puede descartarse "prima facie" el "fumus bonis iuris" alegado por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ACCIDENTE IN ITINERE - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - TRATAMIENTO MEDICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar requerida por la actora y ordenar a la demandada a que, en el plazo de 5 días hábiles, suspenda los efectos de la resolución administrativa que dispuso la baja definitiva del actor, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
Cabe recordar que el peligro en la demora se encuentra configurado si aparece con suficiente claridad que si no se accediese al pedido formulado, y finalmente le asistiese razón al actor, se podrían generar afectaciones que deben ser evitadas, por la que la situación denunciada requiere el dictado de medidas que resguarden los derechos invocados, hasta tanto exista la posibilidad de dirimir los puntos debatidos y de esclarecer los derechos que cada una de las partes contendientes aduzca (Fallos: 330:1261).
En efecto, el actor fundamenta su pretensión invocando, (i) su necesidad de continuar gozando de la obra social a la cual podía acceder como consecuencia de su vínculo laboral, a los fines de que su hijo pudiera seguir realizando el tratamiento en el que se encontraba inmerso como consecuencia de su trastorno en el desarrollo del lenguaje y en la comunicación y (ii) que la privación de su salario lo obligaba a sobrevivir de la caridad de sus allegados y estaba en riesgo la subsistencia de su familia.
Cabe señalar que al momento de presentar su escrito de inició acompañó como prueba la evaluación neurolingüística elaborada por la fonoaudióloga donde surge que el niño presentaría un Trastorno del desarrollo del lenguaje de tipo expresivo y comprensivo y en la comunicación y recomendó iniciar tratamiento neurolingüístico y realizar interconsulta con psicología.
En este contexto, se advierte que la exigencia del peligro en la demora vinculado al perjuicio que se podría generar en relación a la salud del menor, permiten darlo por acreditado. Ello aunado al carácter alimentario del salario, permite concluir que en el caso se configura el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-12-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ACCIDENTE IN ITINERE - INCAPACIDAD LABORAL - CESE ADMINISTRATIVO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar requerida por la actora y ordenar a la demandada a que, en el plazo de 5 días hábiles, suspenda los efectos de la resolución administrativa que dispuso la baja definitiva del actor, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que el agente policial fue víctima de un robo al finalizar su jornada laboral y como consecuencia del siniestro se le fijó un porcentaje de incapacidad total de un 33% por las lesiones físicas y también padece lesiones psíquicas. Dicha contingencia fue considerada “in itinere”.
Cabe señalar que la regulación aplicable al caso -ley 5.688- prevé diversas situaciones en las cuales un agente de la fuerza puede acceder al retiro obligatorio, entre las cuales, -en estado preliminar del proceso-, la situación del accionante podría quedar contemplada.
En efecto, la Ley N° 5.688, en el artículo 219, apartado 2) establece la posibilidad de acceder al retiro obligatorio luego de haber agotado la licencia médica extraordinaria de 2 años; mientras que el inciso 5) prevé el retiro en aquellos casos que exista incapacidad o inutilización por enfermedad contraída o agravada o por accidente producido “en y por actos de servicio”, y, finalmente, lo dispuesto en el inciso 6) que habilita esta posibilidad cuando exista incapacidad o inutilización por enfermedad contraída o agravada por accidente producido en servicio.
En este entendimiento, de acuerdo a los elementos de juicio que –a esta altura– se encuentran disponibles, y sin perjuicio de lo que luego se resuelva con relación al fondo de la cuestión, una vez sustanciado el proceso y producida la totalidad de la prueba, debe tenerse por acreditada la verosimilitud del derecho argüida por el actor.
Ello así, pues tal como surge de las constancias aportadas y de los argumentos por los cuales la demandada resolvió disponer la baja definitiva del actor; el siniestro que sufrió el agente le ocasionó perjuicios que no permiten –en estadio larval del proceso– soslayar los términos y consecuencias que surgen de la normativa reseñada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 19-12-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ACCIDENTE IN ITINERE - CESE ADMINISTRATIVO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - EFECTO RETROACTIVO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar requerida por el actor, con el objeto de que se restituya su remuneración con efectos retroactivos, que fuera consecuencia de la resolución administrativa que dispuso la baja definitiva del actor (art. 211 inciso 3) de la Ley N° 5.688).
Cabe advertir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación limitación que se aplica, incluso a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima (Fallos: 304:199, 308:372; 316:2922; 319:2507; entre otros), aunque ello no obsta el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo en la medida que se verifique el cumplimiento de los presupuestos exigibles (Fallos: 312: 1382).
Asimismo, debe recordarse el carácter instrumental que poseen las medidas cautelares. Ello deriva de su falta de autonomía, es decir, que las medidas cautelares están ineludiblemente subordinadas a la emisión de una ulterior sentencia definitiva (conf. Calamandrei, Piero “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, El Foro S.A., Bs. As, 1996, pág. 44). Es que el proceso cautelar tiende a garantizar los medios del proceso definitivo, sirviendo como un instrumento de este (conf. Falcón, Enrique M. en “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, t. IV, pág. 97 y Fallos 327:320).
Ello así, corresponde advertir que de los términos de la presentación inicial del actor y de lo expuesto en su adecuación de la demanda no surge que el agente haya solicitado el abono de los salarios caídos.
En este entendimiento, de admitirse el planteo del actor en los términos expuestos, el instituto precautorio adquiriría un carácter autónomo, impropio de la naturaleza accesoria, pues serviría para obtener un resultado ajeno a la pretensión de fondo declarada.
En efecto, respecto de los recaudos de admisibilidad para la procedencia de la protección cautelar, no es posible soslayar que, aun cuando el reclamo de salarios por tareas no prestadas podría, eventualmente, comprender un pedido de reparación por los perjuicios que derivaran del comportamiento reprochado a la Administración, el análisis de los presupuesto de procedencia de tal resarcimiento exigirían valorar cuestiones que exceden el ámbito cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 19-12-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de la resolución administrativa impugnada, en cuanto dispone, como medida preventiva, su pase a Servicio Pasivo del actor.
El actor se desempeña en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y mediante la resolución que por la presente acción impugna, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo, y cambiar su situación de revista, de Servicio Efectivo a Servicio Pasivo, en virtud de lo previsto en los artículos 154, inciso 3) de la Ley N° 5.688 y 116 y 118 inciso 1) del Decreto N° 53/2017. Para decidir así, se consideró que el actor se hizo presente en el Ministerio de Justicia a los fines de manifestar su descontento por haberse enterado de la firma de un nuevo convenio de transferencia y no encontrarse en el listado del personal policial que sería reintegrado a las filas de la Policía Federal Argentina, y trató de impedir el egreso del edificio del Señor Secretario de Seguridad, filmando con su teléfono celular la salida del funcionario, violando los protocolos de seguridad.
La medida preventiva dispuesta por la Administración no se adecuaría, en este examen preliminar, a la Ley N° 5.688 y al Decreto N° 53/2017, reglamentario de aquélla.
En efecto, en los artículos 116 y 118 del Decreto en cuestión –normas en la que se fundó la decisión impugnada- se previó la posibilidad de cambiar la situación de un agente que se encuentre atravesando un sumario administrativo de Servicio Activo a Disponibilidad o Servicio Pasivo.
Ahora bien, de las constancias incorporadas hasta el momento en autos, se desprende que el actor fue puesto en Servicio Pasivo sin que se encuentren configurados ninguna de las causales que así lo ameriten (ver artículo 157 de la Ley N° 5.688).
Nótese que de las probanzas obrantes en autos, lo único que se desprendería es que se inició un sumario administrativo al actor –en principio- por una causa moderada y una grave. Ante dicha situación, la normativa preveería una solución distinta a la adoptada (ver art. 156 inc. 4º de la Ley N° 5.688).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37617-2018-1. Autos: L. R. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2019. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de la resolución administrativa impugnada, en cuanto dispone, como medida preventiva, su pase a Servicio Pasivo.
El actor se desempeña en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y mediante la resolución que por la presente acción impugna, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo, y cambiar su situación de revista, de Servicio Efectivo a Servicio Pasivo, en virtud de lo previsto en los artículos 154, inciso 3) de la Ley N° 5.688 y 116 y 118 inciso 1) del Decreto N° 53/2017. Para decidir así, se consideró que el actor se hizo presente en el Ministerio de Justicia a los fines de manifestar su descontento por haberse enterado de la firma de un nuevo convenio de transferencia y no encontrarse en el listado del personal policial que sería reintegrado a las filas de la Policía Federal Argentina, y trató de impedir el egreso del edificio del Señor Secretario de Seguridad, filmando con su teléfono celular la salida del funcionario, violando los protocolos de seguridad.
La medida preventiva dispuesta por la Administración no se adecuaría, en este examen preliminar, a la Ley N° 5.688 y al Decreto N° 53/2017, reglamentario de aquélla.
En efecto, que la Administración pueda optar por el dictado de una medida preventiva en los términos del artículo 116 del Decreto, y que dentro de esas opciones esté la de cambiar la situación del agente a Disponibilidad o Servicio Pasivo (ver art. 118, inciso 1º), no quita que su elección deba encontrarse debidamente fundada y ajustada a las pautas legales correspondientes (artículos 156 inciso 4° y 157 de la Ley N° 5.688).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37617-2018-1. Autos: L. R. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2019. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FACULTADES DEL JUEZ - PASE A DISPONIBILIDAD - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente (con sustento en el artículo 184, Código Contencioso Administrativo y Tributario) la sustitución del pase del accionante al Servicio Pasivo dispuesta en el sumario, por su pase a disponibilidad conforme lo contemplan los artículos 156, inciso 4, y 184 de la Ley N° 5.688 de Seguridad Pública; ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme en estos actuados, concluya el sumario administrativo o se verifique alguna otra circunstancia prevista en la ley mencionada y sus normas reglamentarias que dé sustento legal al cambio de situación, lo que ocurra primero.
El actor se desempeña en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y mediante la resolución que por la presente acción impugna, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo, y cambiar su situación de revista, de Servicio Efectivo a Servicio Pasivo, en virtud de lo previsto en los artículos 154, inciso 3) de la Ley N° 5.688 y 116 y 118 inciso 1) del Decreto N° 53/2017. Para decidir así, se consideró que el actor se hizo presente en el Ministerio de Justicia a los fines de manifestar su descontento por haberse enterado de la firma de un nuevo convenio de transferencia y no encontrarse en el listado del personal policial que sería reintegrado a las filas de la Policía Federal Argentina, y trató de impedir el egreso del edificio del Señor Secretario de Seguridad, filmando con su teléfono celular la salida del funcionario, violando los protocolos de seguridad.
Ahora bien, en el artículo 156 inciso 4º de la Ley N° 5.688 se establece que se encuentran en situación de disponibilidad aquellos agentes que se hallen sumariados administrativamente por causas moderadas o graves.
Al respecto, no puede soslayarse que en el acto que se dispuso la instrucción del sumario se dejó asentado que las conductas desplegadas por el agente -según lo afirmó la Dirección Autónoma de Control de Desempeño Profesional- podrían encuadrar en el artículo 9º inciso 10 (falta moderada) y 11 inciso 4º (falta grave) del Decreto N° 53/2017.
Dicho ello, no se desconoce la finalidad que las medidas preventivas tienen en el marco de un procedimiento sumarial y, en algunos casos, la conveniencia de las mismas a los fines investigativos. Empero, esos motivos deben ser ponderados dentro del marco que la ley habilita, esto es, los supuestos que expresamente la regla jurídica previó. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37617-2018-1. Autos: L. R. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 07-05-2019. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - FACULTADES DEL JUEZ - PASE A DISPONIBILIDAD - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente (con sustento en el artículo 184, Código Contencioso Administrativo y Tributario) la sustitución del pase del accionante al Servicio Pasivo dispuesta en el sumario, por su pase a disponibilidad conforme lo contemplan los artículos 156, inciso 4, y 184 de la Ley N° 5.688 de Seguridad Pública; ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme en estos actuados, concluya el sumario administrativo o se verifique alguna otra circunstancia prevista en la ley mencionada y sus normas reglamentarias que dé sustento legal al cambio de situación, lo que ocurra primero.
El actor se desempeña en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y mediante la resolución que por la presente acción impugna, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo, y cambiar su situación de revista, de Servicio Efectivo a Servicio Pasivo, en virtud de lo previsto en los artículos 154, inciso 3) de la Ley N° 5.688 y 116 y 118 inciso 1) del Decreto N° 53/2017. Para decidir así, se consideró que el actor se hizo presente en el Ministerio de Justicia a los fines de manifestar su descontento por haberse enterado de la firma de un nuevo convenio de transferencia y no encontrarse en el listado del personal policial que sería reintegrado a las filas de la Policía Federal Argentina, y trató de impedir el egreso del edificio del Señor Secretario de Seguridad, filmando con su teléfono celular la salida del funcionario, violando los protocolos de seguridad.
Ahora bien, es preciso analizar si se encuentra acreditado el peligro en la demora.
Pues bien, si –por un lado- se tiene en cuenta que el pase a servicio pasivo conlleva la falta de percepción de la remuneración y de las asignaciones (cf. art. 185, Ley N° 5.688) –cuestiones ambas que se presumen de neto carácter alimentario y que involucraría no solo al demandante sino también a su grupo familiar-; y, por el otro, se observa que –conforme las previsiones de los artículos 110, inc. 3; 153; y 154-, en principio, el actor no podría ejercer otra actividad remunerada (a excepción de la docencia); todo ello analizado a partir de la configuración de la verosimilitud del derecho, permite concluir preventivamente que se halla configurado el "periculum in mora". (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37617-2018-1. Autos: L. R. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 07-05-2019. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERES PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente (con sustento en el artículo 184, Código Contencioso Administrativo y Tributario) la sustitución del pase del accionante al Servicio Pasivo dispuesta en el sumario, por su pase a disponibilidad conforme lo contemplan los artículos 156, inciso 4, y 184 de la Ley N° 5.688 de Seguridad Pública; ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme en estos actuados, concluya el sumario administrativo o se verifique alguna otra circunstancia prevista en la ley mencionada y sus normas reglamentarias que dé sustento legal al cambio de situación, lo que ocurra primero.
El actor se desempeña en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y mediante la resolución que por la presente acción impugna, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo, y cambiar su situación de revista, de Servicio Efectivo a Servicio Pasivo, en virtud de lo previsto en los artículos 154, inciso 3) de la Ley N° 5.688 y 116 y 118 inciso 1) del Decreto N° 53/2017. Para decidir así, se consideró que el actor se hizo presente en el Ministerio de Justicia a los fines de manifestar su descontento por haberse enterado de la firma de un nuevo convenio de transferencia y no encontrarse en el listado del personal policial que sería reintegrado a las filas de la Policía Federal Argentina, y trató de impedir el egreso del edificio del Señor Secretario de Seguridad, filmando con su teléfono celular la salida del funcionario, violando los protocolos de seguridad.
No puede omitirse que la demandada a fin de justificar las causas por las cuales se adoptó la medida preventiva impuesta al actor, sostuvo que “…el tipo infraccionario endilgado preliminarmente se vincula a una posible insubordinación...", y que "...un agente que no quiere prestar servicios en la Policía de la Ciudad, que se expresa insistentemente en retornar a las filas de la Policía Federal Argentina, mal podría velar por las obligaciones y deberes inherentes al estado policial que ostenta naturalmente, a la función policial que la Policía de la Ciudad le encomiende”.
Sin perjuicio de que tales argumentaciones –en principio- podrían evidenciar una afectación al interés público, lo cierto es que los jueces están facultados a conceder medidas preventivas distintas a las requeridas, con el fin de evitar perjuicios innecesarios.
Ello así conforme lo dispone el artículo 184 de la Ley N° 189.
Entonces, en miras de evitar la posible afectación al interés público invocado, por una parte; y, por la otra, teniendo en consideración que el accionante ha demostrado –en términos provisionales- la configuración de la verosimilitud del derecho que le asiste y el peligro en la demora, corresponde que esta Alzada adopte una tutela preventiva diversa a la solicitada por el amparista. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37617-2018-1. Autos: L. R. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 07-05-2019. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar solicitada por el actor y por lo tanto, suspender los efectos de la resolución administrativa que dispuso su pase a servicio pasivo.
El examen de las constancias del expediente a la luz de los principios enumerados conduce a concluir –con la provisoriedad propia del instituto precautorio- que se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada, toda vez que algunas de las faltas que se le imputaron al actor, aparecen "prima facie", en este estado liminar del proceso y sin que importe adelantar su resultado, como dudosas.
Ello así, con motivo de la generalidad de la resolución que dispone la cesantía, se le imputarían al actor la comisión de faltas que no se encontrarían en principio acreditadas tales como las señaladas en los artículos 7°, inciso 10; 9° inciso 15, o que no hubiera respetado con su conducta ninguno de los principios que rigen el accionar de la Policía o que la manifestación hubiera implicado un allanamiento ilegal (art. 11 inc. 1) . Tampoco los fundamentos de la resolución hacen posible la aplicación del artículo 12 del Decreto N° 53/17.
Asimismo, debido a la profusión de cargos señalados y la cantidad de agentes, muchas de las faltas imputadas se subsumen entre si, lo que tornaría, en principio, dudosa su comisión simultánea, por caso las contempladas en los artículos 9° inciso 2 y 11 inciso 9.
Por otra parte, se observa una aparente desproporción en la sanción impuesta al actor, quien gozaba de un concepto muy bueno, sin antecedentes disciplinarios y cuya única acción había sido expresar su descontento de manera pacífica.
En este sentido, en este estado larval del proceso, cabe tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38082-2018-0. Autos: Caimo, Gustavo Fabián c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - WHATSAPP - GRABACIONES - PRUEBA PERICIAL - DELEGACION DE FACULTADES - POLICIA METROPOLITANA - CIBERDELITO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de las actas que contienen la desgrabación y transcripción de los mensajes de texto ordenadas por el Juez a pedido del Fiscal.
La Defensa considera que el acto de desgrabación de mensajes de texto y audio debe ser considerado una pericia toda vez que la obtención de dicha información denota cierta complejidad que requiere la participación de un experto en la materia, siendo necesarios conocimientos técnicos para llevarla adelante y por ello se le encomendó al área de delitos informáticos de la policía de la Ciudad.
Señaló que, sin perjuicio de que se trate de un informe o una pericia, la medida de prueba devino en un acto definitivo e irreproducible del cual su parte no tuvo participación y se la privó de controlar y producir prueba, toda vez que solicitó mediante oficio que se ponga a disposición el celular en cuestión a fin de realizar un informe propio, lo que no le fue permitido.
La recurrente consideró que al tratarse de un acto irreproducible deben aplicarse las previsiones de los artículos 98 y 99 del Código Procesal Penal, por lo que no habiendo sido notificada su parte de la medida no es posible utilizarla en el juicio.
Sin embargo, la transcripción de mensajes de texto o de voz -como en el caso de marras- en un acta no constituye una pericia atento que dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto sino que es una mera delegación de tareas a esa dependencia, como auxiliar de la justicia (del registro de la Sala I, causas N° 27466-00-00/10 “Collia, Antonio s/ inf. art. 149 bis CP” rta. el 24/11/10; N° 27386-00-00/12 “Mamani, Arnaldo Sebastián s/art. 149 CP”, rta. el 27/06/2013; N° 5678-00-CC/14 “Escobar, Sipriano s/arts. 183 y149 bis CP”, rta. el 21/11/2014, N° 6736-01-CC/14 “Incidente de apelación en MARTINEZ, Hernán Ariel s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 2/9/2015; entre tantas otras).
El hecho de encomendar la tarea a personal del área de Cibercrimen de la Policía Metropolitana no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre el punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial, por lo que no puede exigirse para su validez las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2730-2017-2. Autos: G., S. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION PREVENTIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DENUNCIA PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la nulidad de la sanción disciplinaria de cinco días de suspensión que se le impusiera por actos de inconducta en la vida privada con trascendencia a terceros.
En efecto, la autoridad administrativa le impuso al actor una sanción de cinco días de suspensión en virtud de lo establecido por los artículos 64, inciso c), de la Ley N° 2.947 y 3º, inciso z), del Decreto N° 36/2011. Al describir los hechos, la Administración se limitó a sostener: “En razón de que su ex pareja, la Subinspector formulara una denuncia penal por ‘Hostigamiento’ y otra por ‘Violencia Familiar’”.
Desde esta perspectiva, los presupuestos de hecho a partir de los cuales la Administración resolvió aplicar la sanción disciplinaria consisten en los hostigamientos y maltratos de los que la ex- pareja del actor habría sido víctima. En relación a esto, no puede dejar de puntualizarse la notoria deficiencia en la motivación de la resolución (cfr. art. 7, inc. e, del decreto 1510). En el acto impugnado solo se hace alusión, de manera genérica, a las averiguaciones previas llevadas a cabo en orden a dilucidar los hechos denunciados, bastando esta referencia para la Administración a los efectos de concluir que se encontraba acreditado que el actor hostigó y maltrató a su ex- pareja. En otras palabras, no hay un examen integral de toda la prueba recolectada en el expediente administrativo. La mera referencia a las averiguaciones previas no puede entenderse como una descripción aceptable de las razones que han motivado la resolución adoptada por las autoridades de la fuerza.
Es que un examen integral pareciera resultar necesario si se repara en el hecho de que difícilmente pueda sostenerse que a partir de la mera referencia a estos dos elementos podemos tener por probado el relato de la denunciante. Primero, el informe interdisciplinario de situación de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica, que determinó la existencia de un riesgo moderado y en el que se indicó el temor que le producían a la víctima las palabras del actor, fue realizado principalmente a partir de lo relatado por la denunciante. En tal informe no parece haberse efectuado una evaluación de la credibilidad de la damnificada ni de la verosimilitud de su relato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5298-2014-0. Autos: A. R., S. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION PREVENTIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DENUNCIA PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la nulidad de la sanción disciplinaria de cinco días de suspensión que se le impusiera por actos de inconducta en la vida privada con trascendencia a terceros.
En efecto, la autoridad administrativa le impuso al actor una sanción de cinco días de suspensión en virtud de lo establecido por los artículos 64, inciso c), de la Ley N° 2.947 y 3º, inciso z), del Decreto N° 36/2011. Al describir los hechos, la Administración se limitó a sostener: “En razón de que su ex pareja, la Subinspector formulara una denuncia penal por ‘Hostigamiento’ y otra por ‘Violencia Familiar’”.
Si bien podría argüirse que en el derecho penal existen mayores exigencias para incriminar una conducta, esto no supone –como es obvio– que en las sanciones disciplinarias la prueba sobre los hechos que las fundan resulte irrelevante. Habiendo sistematizado los elementos de prueba que entiendo que son necesarios para evaluar si se encuentran acreditados los hechos denunciados, corresponde precisar que – según creo– no se han reunido a la causa suficientes elementos que me persuadan de que corresponde confirmar el acto impugnado.
En el presente caso, contamos con el relato de la víctima que, salvo algunas imprecisiones, es coherente en las distintas declaraciones. Su relato además encuentra respaldo, de nuevo con algunas imprecisiones, en el registro de llamadas acompañado. A esto se le agrega que en al menos dos oportunidades expertos han hecho alusión al temor que le provoca a la denunciante la figura del actor. No obstante, no existen testigos de referencia ni pericias psicológicas que evalúen la verosimilitud en el relato de los involucrados. No advierto que existieran obstáculos capaces de impedirle a la Administración la producción de estas pruebas. Por otro lado, tampoco se cuenta con un registro en el que consten las llamadas salientes de los teléfonos utilizados por la ex- pareja. Además, no puede ignorarse el informe elaborado el 6 de febrero de 2013 por la Oficina de Violencia Doméstica, en el que se efectúa una evaluación de la víctima. Al mismo tiempo, en la instancia conciliatoria las partes parecen haber circunscripto las agresiones a malos entendidos.
Con todo esto presente, una prudente ponderación de los distintos elementos de prueba incorporados a la causa me conducen a revocar la sanción disciplinaria dispuesta en sede administrativa, pues estimo que no hay suficientes indicios que me permiten formar mi convicción de que se han acreditado los hechos denunciados (cfr. art. 310 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5298-2014-0. Autos: A. R., S. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION PREVENTIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DENUNCIA PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la nulidad de la sanción disciplinaria de cinco días de suspensión que se le impusiera por actos de inconducta en la vida privada con trascendencia a terceros.
En efecto, más allá del tenor de las declaraciones efectuadas por la denunciante, lo cierto es que el actor negó los hechos que aquellas describen, los dos protagonistas fueron contestes en considerarlos como “malos entendidos”, el actor fue sobreseído de la acusación de hostigamiento y no hay noticias sobre desarrollos posteriores en la causa civil iniciada por violencia familiar en la que se había dispuesto una medida cautelar restrictiva de carácter temporal. Los hechos tenidos en cuenta para sancionar han sido solamente los que se desprenden de la denuncia presentada por la ex- pareja, que dieron inicio a una causa penal por hostigamiento y otra civil por violencia familiar. Los actos administrativos de la Policía Metropolitana no identifican ningún otro medio de prueba que permita tener por acreditadas las “agresiones verbales” atribuidas al actor, que son las que constituirían la inconducta que motivó la sanción. En ausencia de una inconducta debidamente constatada, el acto sancionatorio carece de sustento.
Como consecuencia de que la Administración debe ajustarse a hechos reales, prescindiendo de que hayan sido alegados y probados por el particular, resulta que la carga procesal de averiguar dichos hechos y cualesquiera otros que resulten necesarios para la correcta resolución del caso recae sobre ella. Si la decisión administrativa no se ajusta a la verdad de los hechos se encuentra viciada. En consonancia con este principio, corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos conducentes a la decisión.
No es admisible la sanción sin pruebas o que se invierta la carga probatoria de forma que el sancionado deba probar su inocencia, eximiendo a la autoridad administrativa de acreditar los hechos que sirven de base a la denuncia. En materia de sanciones, hay que partir de una premisa básica: la vigencia estricta de la presunción de inocencia. Para que exista sanción, esta ha de fundarse necesariamente en una prueba de culpabilidad. Dicho de otro modo: la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de matiz. No es posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia.
Por lo tanto, ante la ausencia de elementos de prueba suficientes que permitan afirmar que el actor incurrió en actos de inconducta, nada permite sostener que la imagen pública y prestigio de la Policía Metropolitana se hayan visto afectados por las denuncias presentadas. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la medida de suspensión aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5298-2014-0. Autos: A. R., S. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESE ADMINISTRATIVO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a la solicitud de citación de tercero de la empresa aseguradora de riegos del trabajo.
En efecto, el pedido de citación no puede ser acogido, por cuanto la parte demandada no ha cumplido debidamente con la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a la persona cuya citación solicita, toda vez que el pedido ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar concretamente el interés jurídico que se deba proteger y que amerite traer al tercero al proceso.
Cabe señalar que, tal como surge del escrito de inicio, la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo que dispuso su baja definitiva como agente de la Policía de la Ciudad y se aplique el retiro obligatorio previsto en los artículos 219, inciso 5º, 222 y 228 de la Ley N° 5.688.
De este modo, el objeto de la presente acción se vincula con cuestiones derivadas de la relación de empleo público existente entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien la empresa aseguradora habría intervenido en la determinación de la incapacidad del actor y en su posterior alta médica, no se observa de qué modo dicha circunstancia puede tener relación directa con el objeto de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 647.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESE ADMINISTRATIVO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a la solicitud de citación de tercero de la empresa aseguradora de riegos del trabajo.
En efecto, el pedido de citación no puede ser acogido, por cuanto la parte demandada no ha cumplido debidamente con la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a la persona cuya citación solicita, toda vez que el pedido ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar concretamente el interés jurídico que se deba proteger y que amerite traer al tercero al proceso.
Cabe señalar que, tal como surge del escrito de inicio, la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo que dispuso su baja definitiva como agente de la Policía de la Ciudad y se aplique el retiro obligatorio previsto en los artículos 219, inciso 5º, 222 y 228 de la Ley N° 5.688.
De este modo, el objeto de la presente acción se vincula con cuestiones derivadas de la relación de empleo público existente entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, a diferencia de lo señalado por el recurrente en sus agravios, en el escrito de inicio el propio actor aclaró expresamente que el reconocimiento judicial por la negligencia de la aseguradora a partir del alta médica que habría derivado en el agravamiento de su cuadro psiquiátrico “…no es objeto de la presente acción…” y que, en estas actuaciones, solo se cuestiona la validez del acto administrativo que dispuso su baja definitiva como agente de la Policía de la Ciudad.
Cabe concluir que la demandada no ha cumplido con su carga de explicar adecuadamente las cuestiones fácticas y jurídicas que sustentan la citación impetrada (esta sala, en autos “Zárate, Raúl Eduardo c/GCBA s/daños y perjuicios” exp. Nº1763/0, sentencia del 21 de agosto de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 647.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESE ADMINISTRATIVO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud de citación como tercero de la empresa aseguradora de riegos del trabajo.
El actor inició la presente acción de contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que dispuso su baja definitiva como agente de la Policía de la Ciudad y se aplique el retiro obligatorio previsto en los artículos 219, inciso 5º, 222 y 228 de la Ley N° 5688.
El actor sostuvo que el día 31/08/2014 sufrió un accidente de trabajo a raíz de una persecución por parte de delincuentes que lo golpearon, le robaron sus pertenencias y el arma reglamentaria que portaba.
El GCBA contestó la demanda y solicitó la citación como tercero de la aseguradora de riesgos del trabajo en caso de que “eventualmente se condenara a abonar a la actora suma alguna por el supuesto accidente al que refiere".
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la demandada y citar como tercero a la empresa aseguradora.
Cabe señalar que es necesario que exista algo más que un mero interés de quien realiza el pedido.
En líneas generales, puede afirmarse que el presupuesto de la citación es que la parte tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso contra el tercero —y en esa hipótesis tiende a evitar que, posteriormente, el tercero alegue la violación del derecho de defensa—; o bien que la situación jurídica que se discute resulte de algún modo conexa con otra existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que aquél pudiese haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2019. Sentencia Nro. 647.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESE ADMINISTRATIVO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud de citación como tercero de la empresa aseguradora de riegos del trabajo.
Cabe señalar que la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo que dispuso su baja definitiva como agente de la Policía de la Ciudad y se aplique el retiro obligatorio previsto en los artículos 219, inciso 5º, 222 y 228 de la Ley N° 5.688.
Al respecto, sostuvo que sufrió un accidente de trabajo y que fue derivado a la aseguradora de riesgos del trabajo, quien, en forma prematura, le otorgó el alta médica.
Puso de resalto que, a pesar de que la aseguradora le había otorgado un 33% de incapacidad laboral, jamás tuvo una recalificación laboral y, al volver a sus funciones laborales, comenzó con patologías que fueron omitidas tanto por su empleador como por la aseguradora.
Indicó que, luego, se dispuso una licencia médica psiquiátrica por trastorno adaptativo y trastorno de ansiedad en virtud de haberse reincorporado a su lugar de trabajo prematuramente y sin ningún tipo de control por parte de la aseguradora y de su empleador.
Agregó que, con posterioridad, la Junta Médica concluyó que no se encontraba apto definitivamente para la función policial y se dispuso su baja definitiva de acuerdo a lo prescripto por el artículo 163 de la Ley N° 5688.
Nótese que si bien el actor solicitó la nulidad del acto administrativo en el marco de una relación de empleo público, lo cierto es que su crítica se centra en la intervención que tuvo la aseguradora a partir del accidente de trabajo sufrido y que luego derivara en su baja definitiva como agente de la Policía de la Ciudad.
En ese punto, dado el alcance de la pretensión esgrimida, cabe señalar que -en el caso- se presentan los recaudos que se contemplan en la normativa mencionada para hacer lugar a la intervención del tercero señalado por la demandada, puesto que el actor, al justificar su reclamo, aludió a distintas conductas omisivas que, según expuso, habrían sido llevadas a cabo por la empresa aseguradora.
En este sentido, si bien la demanda fue dirigida contra el GCBA, resulta atinado integrar la "litis" con aquellos sujetos cuando mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y la relación entre el tercero y alguna de las partes.
Así las cosas, resulta procedente la citación requerida, toda vez que, más allá del efecto que la sentencia pueda tener respecto del tercero citado, en el caso se observa la existencia de una controversia común que involucra a la empresa aseguradora y de este modo, se impone su citación requerida a efectos de controlar adecuadamente la forma en que la Ciudad plantea su defensa en estos autos. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2019. Sentencia Nro. 647.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - PROCESO PENAL - SUSPENSION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad que se suspendan los efectos de la resolución administrativa que dispuso de modo preventivo su cambio de situación de revista de servicio efectivo a servicio pasivo.
La cuestionada resolución fue dictada en el marco de la instrucción de un sumario administrativo tendiente a investigar la negativa de intervenir del actor -agente de la policía de la Ciudad-, pese al apoyo solicitado, frente al intento de una persona de ingresar en un domicilio particular.
Ahora bien, considerando lo dispuesto por el Ley N° 5.688 y el Decreto N° 53/2017, y teniendo en cuenta el limitado ámbito de conocimiento propio de las actuaciones cautelares, no se advierte verosimilitud en el derecho invocado por el actor.
En efecto, la meridiana claridad del plexo legal y reglamentario mencionado, y la circunstancia de que se trataría de una medida expresamente prevista para un caso como el de autos "prima facie" indicarían que el cambio de situación de revista no constituyó un proceder arbitrario o infundado, de conformidad con las constancias que hasta la fecha se encuentran anejadas a la causa.
Por lo demás, no se ha planteado la inconstitucionalidad del plexo jurídico en que se basa la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2925-2019-1. Autos: Santa María Sebastián Alberto c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-03-2020. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - PROCESO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad que se suspendan los efectos de la resolución administrativa que dispuso de modo preventivo su cambio de situación de revista de servicio efectivo a servicio pasivo.
La cuestionada resolución fue dictada en el marco de la instrucción de un sumario administrativo tendiente a investigar la negativa de intervenir del actor -agente de la policía de la Ciudad-, pese al apoyo solicitado, frente al intento de una persona de ingresar en un domicilio particular.
Ahora bien, enmarcada la cuestión en un sumario que dio origen a una causa penal que se encuentra en trámite, la resolución impugnada encuadraría en la hipótesis del artículo 157, inciso 5°, de la Ley N° 5.688.
Por su parte, descartada la verosimilitud en el derecho invocado, corresponde asimismo concluir en que, en virtud del modo en que se encuentran vinculados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, resulta improcedente ponderar la invocación de peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2925-2019-1. Autos: Santa María Sebastián Alberto c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-03-2020. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - PROCESO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad que se suspendan los efectos de la resolución administrativa que dispuso de modo preventivo su cambio de situación de revista de servicio efectivo a servicio pasivo, en el marco de la instrucción de un sumario administrativo.
Ello así, sin perjuicio de destacar que no cabría aplicar al actor la prohibición fijada en el inciso 3° del artículo 110 de la Ley N° 5.688, referente a la imposibilidad de desempeñar otros cargos, funciones o empleos, en el ámbito público o privado.
En efecto, toca recordar que durante el tiempo que insuma la tramitación del procedimiento sumarial el trabajador se encuentra en situación de pasividad sin percepción de salario y le resultaría aplicable, al conservar el "status" policial, la prohibición de desempeñar otros cargos o empleos.
No obstante, una interpretación armónica de la Ley N° 5.688 da cuenta de que el personal con estado policial “está sometido a un régimen de dedicación exclusiva”, aunque tiene habilitado realizar otras tareas en la medida en que no resultaran incompatibles con el servicio comprometido, riesgosas o con capacidad para disminuir el rendimiento físico o psíquico de los agentes en las funciones que tienen asignadas (cf. art. 103).
Tal previsión, debe ser analizada con aquella otra concerniente a las prohibiciones que acarrea el estado policial, el artículo 110 de la norma en cuestión.
Así, dicha prohibición, según la propia letra de la ley, resultaría aplicable en el supuesto de que el trabajador se encuentre en situación de servicio efectivo (cf. art. 110, inciso 3º, de la Ley N° 5.688).
Cabe destacar que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y, cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallo 341:1443).
En ese contexto, encontrándose el actor en servicio pasivo en virtud de lo decidido en la resolución administrativa impugna, aquél no se encontraría dentro del ámbito de destinatarios de la prohibición fijada en el artículo 110, inciso 3º, de la Ley N° 5.688, toda vez que —“prima facie”— el impedimento de trabajar resultaría aplicable —únicamente— para los agentes que revisten en servicio efectivo.
De este modo, la regulación aplicable lograría proteger el interés público comprometido en la investigación sumarial en curso, conciliándolo con el derecho del agente —en situación pasiva sin goce de haberes— a obtener una fuente de ingresos mientras dura la tramitación de aquel procedimiento disciplinario.
En tales condiciones, no se advierte verosimilitud en el derecho invocado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2925-2019-1. Autos: Santa María Sebastián Alberto c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de reclamar el pago de diferencias salariales vinculadas con la liquidación de los rubros “antigüedad” y “título universitario”.
Las críticas vertidas por el actor no logran rebatir los argumentos de la Sra. Jueza de grado en torno a que no se ha probado que la implementación de las normas cuestionadas implicara un retroceso en su situación salarial, pues la modificación de la forma en la que se traduce en dinero la antigüedad y la obtención de un título universitario no puede ser analizada en forma independiente y al margen del régimen salarial. En esa línea, no se encuentra en discusión, pues ha sido admitido por el mismo actor, que no experimentó un detrimento en su nivel salarial a partir de la transferencia, sino que, por el contrario, su salario se vio incrementado. No obsta a la solución reseñada que la reglamentación haya optado por reconocer, a los efectos del cómputo de la licencia ordinaria, el tiempo de servicio prestado en otra fuerza (cf. cláusula transitoria 12ª), en la medida que el mencionado nivel salarial del actor no fue alterado en forma perjudicial.
En tal contexto, no se ha acreditado que, al liquidar los sueldos bajo el nuevo régimen, la Administración hubiera incumplido el deber de preservar los niveles salariales alcanzados por los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley N° 5.688 y su Decreto Reglamentario N° 47/17. En efecto, las diferencias que reclama se vinculan con que lo percibiría, solo en lo concerniente a los rubros mencionados, en caso de continuar revistando en la Policía Federal Argentina. El Gobierno local no asumió obligación alguna de mantener el modo de liquidación de cada suplemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6030-2017-0. Autos: Goyanes, Oscar Antonio c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - ALCANCES - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - EXONERACION - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Cámara para conocer en el recurso directo de revisión -artículo 464 Código Contencioso Administrativo y Tributario-, y ordenar que continúe su trámite ante la primera instancia.
De acuerdo con el artículo 464 del CCAyT, la competencia de esta Cámara de Apelaciones se atribuye frente a supuestos de cesantía o exoneraciones de agentes que dependan de una autoridad de la Administración y su relación de empleo público tenga estabilidad. Frente a esto, cabe analizar en el caso si el actor adquirió la estabilidad en el cargo.
Bajo las premisas que surgen de los artículos 112 y 113 de la Ley N° 5.688, y de su Decreto Reglamentario -artículo 112, Capítulo II, Anexo I del Decreto N° 234/2017-, cabe señalar que del legajo acompañado se desprende que el actor desde su ingreso, fechado el 01/01/17, prestó servicio efectivo únicamente hasta el 25/09/17, momento en el cual pasó a revestir actividad en disponibilidad bajo los alcances de los artículos 156, inciso 8 y 158 de la Ley N° 5.688, y hasta la fecha en que se dictó la resolución administrativa que dispuso su baja definitiva, dejando sin efecto su designación -resolución aquí cuestionada-.
En consecuencia, más allá de la antigüedad en la labor policial, lo cierto es que el actor no alcanzó el plazo de efectiva prestación de servicios requerido, ni cumplimentó el requisito del inciso b) del artículo 112 (aprobar las evaluaciones de rendimiento y aptitud) para adquirir estabilidad en el cargo, presupuesto expresamente fijado en el citado artículo 464 del CCAyT para que se habilitase la específica vía del recurso directo de revisión de cesantía o exoneración.
Finalmente, cabe destacar que no surge de los presentes actuados que el actor hubiere efectuado un planteo destinado a cuestionar los requisitos de admisibilidad establecidos en el reseñado artículo 464 del CCAyT que necesariamente reenvían a lo establecido en la Ley N° 5.688 y su decreto reglamentario ya citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 156213-2020-0. Autos: Herrera Cristián Nicolás c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la demanda promovida con el fin de que se declare la nulidad de la resolución por la cual el Jefe de la Policía Metropolitana en el marco de un sumario iniciado -y hasta su culminación- dispuso preventivamente el cambio de su situación de revista al servicio pasivo, con la respectiva disminución al 50% del cobro de sus salarios.
El recurrente considera que la resolución cuestionada es arbitraria, por cuanto en el sumario no había otra prueba que sirviera de fundamento para haberlo dejado en pasividad más que las declaraciones de su ex pareja y otro agente.
Sin embargo, el recurrente no ha cumplido con los requisitos que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario (art. 236) impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia de primera instancia ya que se limitó a disentir con la decisión atacada y a reiterar los argumentos de su demanda sin rebatir las conclusiones a las que, en sentido contrario, arribó la Jueza de grado.
En función de las pruebas y constancias de la causa, la Jueza de grado verificó que se cumplieron todos los pasos del procedimiento administrativo y que la medida preventiva impugnada, no solo fue consecuencia de las denuncias efectuada por otra agente (ex pareja del actor) sino que en el expediente administrativo también constaban mensajes enviados por el actor a la denunciante a través de la red social Facebook y las conversaciones que por vía mensajes de WhatsApp mantenía el actor con la agente cuyo tenor se condice con el hostigamiento y agresiones psicológicas referidas por la denunciante. También constan en el sumario, las declaraciones de otro agente de la fuerza que presenció hechos cometidos por el actor contra su ex pareja.
El recurrente no intentó demostrar el error de razonamiento o el yerro al valorar la prueba por parte de la Jueza de grado, sino que en sus argumentos, manifiesta genéricamente que solo se tuvo en consideración las denuncias de su ex pareja –tanto en el marco del expediente administrativo como en el fuero penal– y de otro miembro de la fuerza que habría presentado los hechos endilgados, sin hacerse cargo de las demás constancias detalladas en la sentencia de grado que surgen de las actuaciones administrativas y sin explicar el error en el razonamiento a partir del cual, pretende sostener la inexistencia de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1775-2015-0. Autos: G., R. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la demanda promovida con el fin de que se declare la nulidad de la resolución por la cual el Jefe de la Policía Metropolitana en el marco de un sumario iniciado -y hasta su culminación- dispuso preventivamente el cambio de su situación de revista al servicio pasivo, con la respectiva disminución al 50% del cobro de sus salarios.
En efecto, la Jueza de grado hizo referencia a presentaciones efectuadas por la denunciante en las que acompaña e informa al Inspector Instructor del sumario la existencia de publicaciones efectuadas por el recurrente en la red social Facebook que desprestigiarían a la institución; del informe se hace referencia a un disco compacto (CD) adjuntado por la denunciante y por otro agente que presenció los hechos de violencia que contiene dichos que habrían sido impartidos por el recurrente en relación a su ex-pareja que manifiestan nítidamente las situaciones de violencia impetradas por el Oficial.
También se han aportado al expediente administrativo distintas conversaciones que habría tenido el sancionado con su vecino, testigo presencial de varios ilícitos denunciados.
En función de ello, la Sra. Jueza de grado entendió que la Resolución que el actor cuestiona judicialmente cumple con los requisitos establecidos por el artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires y se adecua apropiadamente a los parámetros establecidos en el artículo 110 del Decreto N°36/11 en tanto el acto impugnado no se funda únicamente en las denuncias efectuadas por los agentes denunciantes –como alegó el actor – sino que con aquellas coexisten con las demás constancias probatorias y manifestaciones públicas del actor que afectaron gravemente la imagen de la Policía Metropolitana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1775-2015-0. Autos: G., R. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la demanda promovida con el fin de que se declare la nulidad de la resolución por la cual el Jefe de la Policía Metropolitana en el marco de un sumario iniciado -y hasta su culminación- dispuso preventivamente el cambio de su situación de revista al servicio pasivo, con la respectiva disminución al 50% del cobro de sus salarios.
El actor se agravia por la existencia de vicio en la causa y motivación del acto atacado e insiste en que la prueba considerada en el sumario resulta insuficiente para el dictado de la resolución que dispuso el cambio de su situación de revista al servicio pasivo.
Sin embargo, su argumento no es suficiente para desvirtuar la apreciación de las demás constancias de autos (declaraciones, publicaciones, mensajes e informes) que fueron tenidos en miras para resolver y que sustentaron los antecedentes del acto.
A mayor abundamiento, corresponde aplicar en autos la Ley N° 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales –a la que la Ciudad adhirió por Ley N° 4.203–; en su artículo 16 se establecen los derechos y garantías que los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1775-2015-0. Autos: G., R. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - CATEGORIA - REQUISITOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por diferencias salariales.
En efecto, corresponde rechazar los agravios del actor vinculados al cumplimiento por parte de la demandada de las disposiciones vigentes para el otorgamiento de cargos escalafonarios, y a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de grado para desestimar el planteo sobre trato discriminatorio.
De la revisión del expediente surge que la designación del actor tuvo en consideración los parámetros de profesionalización, eficiencia y capacitación previstos por el artículo 11 del Estatuto de la Policía Metropolitana, Ley Nº 2.947.
En efecto, en la resolución de la designación se indicó que “se había efectuado un pormenorizado análisis de los antecedentes personales y profesionales de los agentes propuestos”. A su vez, se tuvo presente “[q]ue la Resolución Nº 479/2009 ha[bía] aprobado la descripción de las responsabilidades primarias de los distintos grados del personal de la Policía Metropolitana [...]”.
Cabe agregar que, además de no surgir de la normativa aplicable, el actor tampoco ha acreditado que poseer los antecedentes profesionales aportados a la causa fuera condición suficiente para acceder al cargo de Oficial Mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39330-2010-0. Autos: Chivilo, Dario Raul c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - CATEGORIA - REQUISITOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por diferencias salariales.
En efecto, corresponde rechazar los agravios del actor vinculados al cumplimiento por parte de la demandada de las disposiciones vigentes para el otorgamiento de cargos escalafonarios, y a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de grado para desestimar el planteo sobre trato discriminatorio.
Acerca del cuestionamiento sobre la apreciación de la prueba efectuada por la Magistrada de grado, cabe aclarar que los jueces no se encuentran obligados a valorar la totalidad de las pruebas agregadas a la causa, bastando que analicen aquello que a su juicio sea decisivo para la correcta composición del litigio.
Cabe señalar, respecto de la improcedencia del pago del suplemento reglado por el artículo 6º del Decreto Nº 380/2009, que en la sentencia de grado se valoró correctamente que el actor había cesado tareas para la Gendarmería Nacional casi tres años antes de su ingreso a la Policía Metropolitana y que su empleo inmediatamente anterior no había sido en una fuerza, sino en la Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, en virtud de las pruebas aportadas a la causa y lo normado por dicho artículo en punto a que el adicional solo se aplicaba al personal de Fuerzas Armadas o de Seguridad que al momento de su desvinculación de la fuerza de origen se hallara en actividad, se rechazó la pretensión actora.
Asimismo, no se han aportado pruebas a efectos de acreditar el trato discriminatorio alegado por el actor.
Cabe recordar que la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo (artículo 301 del CCAyT), en este caso, el actor no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar tal extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39330-2010-0. Autos: Chivilo, Dario Raul c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - CATEGORIA - REQUISITOS - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por diferencias salariales.
En efecto, corresponde rechazar los agravios del actor vinculados al cumplimiento por parte de la demandada de las disposiciones vigentes para el otorgamiento de cargos escalafonarios, y a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de grado para desestimar el planteo sobre trato discriminatorio.
Cabe señalar que no corresponde aplicar la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones laborales.
Según dicha teoría, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi", al mismo tiempo que su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portadora de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte.
En el caso, el accionante debió haber acreditado –ya sea mediante prueba en su poder o en poder de la demandada a producirse en virtud de dicha teoría– que su remuneración no se correspondía con el cargo y las tareas desempeñadas. Mas no logró acreditar cuáles eran las tareas que cumplía, ni que otros agentes que realizaban las mismas tareas percibían un salario mayor o se encontraban encasillados en el cargo de Oficial Mayor, al cual el actor pretendía acceder.
Tampoco le asiste razón al actor cuando esgrime que, ante la omisión del Gobierno local de responder cabalmente un oficio donde se le solicitaba detallar la totalidad del personal ingresado contemporáneamente al ingreso del actor, en su misma área, e indicado todos los datos requeridos respectos de dichas personas, debió presumirse la existencia de un hecho discriminatorio.
Cabe destacar, que dicha prueba pendiente fue expresamente desistida por el demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39330-2010-0. Autos: Chivilo, Dario Raul c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - CATEGORIA - REQUISITOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DISCRIMINACION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por diferencias salariales.
En efecto, corresponde rechazar los agravios del actor vinculados al cumplimiento por parte de la demandada de las disposiciones vigentes para el otorgamiento de cargos escalafonarios, y a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de grado para desestimar el planteo sobre trato discriminatorio.
Cabe señalar de acuerdo al marco normativo aplicable, que el Gobierno local cuenta con cierto margen de discrecionalidad a los fines de seleccionar, contratar y asignar el grado de sus empleados con estado policial que prestan servicios en la fuerza de seguridad local. A pesar de ello, ciertos aspectos de la competencia reconocida a la demandada a esos fines tienen carácter eminentemente reglado, de modo que su ejercicio debe conformarse a los límites y condiciones impuestos por el ordenamiento jurídico.
Dentro de los límites que condicionan el ejercicio de las atribuciones “discrecionales” el accionar estatal no puede devenir irrazonable.
Ahora bien, el actor no ha indicado concretamente cuáles son las razones que permitirían sostener que la decisión del Gobierno local consistente en asignarle el grado de Oficial resultaría irrazonable y, en consecuencia, arbitraria.
El accionante se limitó a expresar el perjuicio que le ocasionaba el rango que le fue asignado y, también, a señalar una presunta desigualdad frente a sus pares.
Sin embargo, estas afirmaciones, al no haber sido acompañadas de un desarrollo argumental adecuado, resultan por sí solas insuficientes para sustentar el agravio consistente en que se trata de un curso de acción irrazonable. A la misma conclusión conducen las constancias incorporadas a la causa, en la medida en que no permiten advertir que lo decidido por la demandada hubiese constituido un accionar arbitrario o discriminatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39330-2010-0. Autos: Chivilo, Dario Raul c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - DIFERENCIAS SALARIALES - RENUNCIA AL CARGO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por diferencias salariales.
En efecto, corresponde rechazar el el agravio del actor relativo al rechazo del pago de los salarios devengados entre la presentación de su renuncia y la notificación de su aceptación.
En virtud de lo manifestado por el recurrente en punto a que en la interpretación del alcance de su derecho a percibir salarios, debían tenerse presente los principios del derecho del trabajo, es relevante considerar que, en todas las relaciones laborales, resulta de aplicación el contenido sustantivo del principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto constituye un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público.
Asimismo, también debe tenerse presente las directivas emanadas de la aplicación del principio de interpretación más favorable (“in dubio pro operario”).
Ahora bien, la aplicación de los principios de interpretación más favorable y "pro homine", requieren escoger la solución más protectoria al trabajador cuando la norma lo permite y/o en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba.
Por lo tanto, cuando la ley es clara en la solución que prescribe, o cuando la valoración de la prueba no da lugar a incertidumbre, resulta improcedente efectuar una interpretación contraria, al amparo de estos principios. Tal es el caso de autos.
En efecto, si bien el recurrente argumentó que desde la presentación de su renuncia (5/11/2019) hasta su aceptación (febrero de 2020) persistía su subordinación a la Policía Metropolitana, lo cierto es que de las constancias probatorias de la causa surge que a menos de una semana de haber presentado su renuncia, el actor hizo entrega en devolución de la indumentaria reglamentaria y de todos los elementos que le habían sido suministrados por la Policía Metropolitana.
Por lo tanto, resulta inverosímil considerar que el actor se encontraba en situación de servicio activo desde ese momento. Más aún cuando del expediente no surge que dicha devolución hubiese obedecido a una orden de sus superiores.
Cabe señalar la existencia de un claro límite de carácter jurisprudencial —que también tiene base legal— que determina la improcedencia del reconocimiento de salarios caídos cuando no existió desempeño efectivo de tareas (CSJN, in re “Vidal, Marcelo y Otros c/ Banco de la Nacion Argentina s/ daños y perjuicios”, sentencia del 29/3/2016, Fallos, 339:372; “Díaz, Lindolfo Saúl Osvaldo c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ daños y perjuicios”, sentencia del 6/3/2007, Fallos, 330:345, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39330-2010-0. Autos: Chivilo, Dario Raul c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - DIFERENCIAS SALARIALES - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - CATEGORIA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del actor sobre la imposición de las costas, y en consecuencia, imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 62, párr. 2º del CCAyT).
En cuanto a las costas, considero que, basado en los antecedentes del actor (instructor de tiro especial tácito; perito balístico; perito mecánico armero; perito experto en armamento, perito en balística; perito en inspecciones oculares, levantamiento de rastros, huellas y fotografía pericial; y capacitado en seguridad en el manejo de sistemas pirotécnicos para peritos, legajo personal), pudo entender que le asistía mejor derecho en lo que respecta al temperamento adoptado por la administración en punto a su encasillamiento en el grado de oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39330-2010-0. Autos: Chivilo, Dario Raul c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - DIFERENCIAS SALARIALES - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - CATEGORIA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas al actor.
En efecto, toda vez que en la sentencia de grado se rechazó la demanda en todas sus partes, que ha quedado demostrado que ni la normativa aplicable ni la prueba ofrecida y producida sustentan los argumentos y pretensiones del demandante y dado que el actor no ha aportado fundamentos sólidos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde rechazar el presente agravio.
En cuanto a las costas de esta instancia, también serán impuestas al actor vencido, en virtud del principio objetivo de la derrota (artículo 62 del CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39330-2010-0. Autos: Chivilo, Dario Raul c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO - PLAZOS PARA RESOLVER - SUSPENSION DEL PROCESO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber presentado un certificado médico apócrifo a fin de justificar inasistencias laborales.
La actora sostuvo que la medida disciplinaria atacada resultó arbitraria puesto que el Gobierno demandado soslayó resolver, de manera previa, el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio deducidos contra la Resolución Administrativa que dispuso, durante el trámite sumarial, su pase a servicio pasivo.
Ahora bien, los recursos deducidos contra la mencionada Resolución tramitaron por incidente, sin que tal trámite -según el régimen legal aplicable, Ley N° 2.947, Decreto N° 36/2011, Ley N° 5.688, y Decreto N° 53/2017- suspenda la prosecución del expediente a fin de atribuir o deslindar responsabilidad de la agente por el hecho allí investigado. Es decir, la interposición de los recursos mencionados no tuvieron efecto suspensivo sobre la tramitación de la investigación sumarial, la que “...debía continuar su curso y concluir con el [dictado] de un acto administrativo sancionatorio o exculpatorio...” respecto de las circunstancias allí ventiladas.
En otro orden, aun cuando lo antes expuesto resulta suficiente a fin de desestimar el agravio bajo análisis, cabe señalar que la actora contaba con remedios procesales a fin de lograr que la Administración resuelva los recursos antes aludidos (vgr. amparo por mora), sumado a que lo decidido en la Resolución que dispuso su pase a servicio pasivo encontró apoyo en lo previsto en el artículo 105 del Decreto N° 36/2011 -vigente al momento de los hechos-, sin que la recurrente logre mostrar la ilegitimidad o irrazonabilidad de la medida oportunamente dispuesta.
En tales condiciones, el presente cuestionamiento será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36523-2018-0. Autos: Arroyo Melina Celeste c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1138-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber presentado un certificado médico apócrifo a fin de justificar inasistencias laborales.
La actora sostuvo que la Administración, al dictar la medida disciplinaria impugnada, omitió valorar que en la causa penal en la que se investigó el hecho de marras se resolvió la suspensión a prueba por el término de 1 año. He de señalar que según las constancias obrantes en autos, el 22/03/2018 se dictó el sobreseimiento de la actora en el fuero penal.
Ahora bien, se ha señalado que “…el sobreseimiento del actor en sede penal no condiciona a la Administración a que, en el ámbito propio y con las facultades legalmente conferidas, determine la existencia de responsabilidades distintas, propias de la relación de empleo público” (Sala I del fuero, en los autos “Fonzalida Ernesto Daniel c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. No45450/1, sentencia del 11/11/13.).
A su vez, resulta menester recordar “…que el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones”, siendo “… la represión disciplinaria de los agentes públicos que comenten faltas y la represión penal de los agentes públicos delincuentes (...) cosas totalmente distintas” (Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III B, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 434/435 y sus citas).
En sintonía con lo expuesto, cabe recordar que “la potestad penal y la potestad disciplinaria pueden confluir sobre un mismo hecho, pues lo consideran desde perspectivas jurídicas diferentes” (Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. N° 2303/03, sentencia del 18/12/03, voto del juez Sr. José Osvaldo Casas).
Bajo las pautas dadas, lo decidido en el proceso penal -suspensión a prueba y, finalmente, sobreseimiento- no implicó decisión alguna en torno a la materialidad de los hechos luego valorados en el sumario administrativo.
Por lo expuesto, el planteo de la apelante referido a que lo decidido en el fuero penal importaría la extinción de la acción de la Administración para imponer la sanción impugnada en autos no encuentra sustento en la normativa involucrada, sin que la recurrente explique por qué tal circunstancia tendría el efecto pretendido en la esfera administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36523-2018-0. Autos: Arroyo Melina Celeste c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1138-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - FALTA DE SERVICIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que le impuso la sanción de cesantía al actor (que se desempeñaba en la Policía de la Ciudad, entonces Policía Metropolitana).
Cabe señalar que no se encuentra en debate si la conducta desplegada por el actor queda comprendida dentro del tipo previsto por el artículo 296 del Código Penal, sino de establecer si aquella involucra una falta de suficiente gravedad para merecer la sanción de cesantía en los términos de las normas disciplinarias aplicables al caso.
La primera cuestión (encuadre de la acción en el tipo penal) no pudo ser establecida en el marco de proceso criminal, pues aquel concluyó con la suspensión del juicio a prueba. Este instituto, no obsta a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder (art. 76 quater Cód. Penal).
Lo manifestado por el actor sobre la forma en la que adquirió los certificados y a los hechos sustanciales que constan en ellos carece de todo sustento probatorio, y no hay dudas de que se valió de dichos instrumentos con la finalidad de justificar el servicio policial no prestado.
De acuerdo a lo previsto en el régimen disciplinario aplicable al personal de la entonces Policía Metropolitana (Anexo Decreto 36/11) en el momento en el que el actor presentó los certificados médicos, se consideraban “faltas muy graves” (cf. art. 8º, incs. b y c).
A partir de las medidas preliminares de averiguación previas y la consecuente denuncia penal que debió realizarse la conducta del actor trascendió del ámbito de la institución policial. La acción del actor quedó comprendida en uno de los supuestos que el posterior régimen disciplinario de la Policía de la Ciudad consideró como “falta grave”: el incumplimiento del servicio “invocando falsa causa, ardid o engaño” (cf. art. 11, inc. 10, del Anexo I del Decreto 53/17).
Para acreditar la causa de su ausencia en el servicio el actor se valió de instrumentos falsos. Por tanto, puede afirmarse que incumplió sus deberes invocando “falsa causa”, conducta que puede quedar subsumida dentro de las transgresiones previstas en el artículo 8º, inciso c, del Anexo del Decreto N° 36/11.
Las sanciones previstas para las faltas “muy graves” del régimen disciplinario de la Policía Metropolitana eran: a) suspensión de cuarenta y cinco (45) a sesenta días; b) cesantía; y c) exoneración (art. 12 del Anexo del Decreto 36/11). De manera coincidente, el actual régimen disciplinario de la Policía de la Ciudad (vigente al momento en el que se dictó la resolución impugnada) prevé que corresponde indefectiblemente la cesantía para la falta grave de incumplir el servicio invocando falsa causa (art. 35, inc. 2º, del Anexo I del Decreto 53/17).
En efecto, no se advierte que el Secretario de Seguridad haya incurrido en un error o arbitrariedad al establecer la cesantía como sanción para el agente, atento la gravedad de la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11734-2018-0. Autos: G., H. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - FALTA DE SERVICIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde hacer lugar en forma parcial al recurso directo interpuesto por el actor (agente de la Policía de la Ciudad, entonces Policía Metropolitana) y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo adecuando el tipo y alcance de la sanción correspondiente.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del actor relativo a la nulidad del acto sancionatorio por falta de causa y motivación, lo que devendría en una violación al artículo 7° del Decreto N° 1510/97.
El recurrente argumenta que el acto administrativo se basa en el informe final de la instructora sumarial y considera que aquel no se adecúa al marco regulatorio (art. 180 Decreto N° 53/17).
Cabe señalar que el argumento principal del agente en cuanto a que su ausencia del servicio respondió y se encontraba justificada en que su mujer cursaba un embarazo de riesgo, pierde peso al observar, por un lado, las fechas de los certificados y, por otro, por los diagnósticos vertidos en los certificados, que no guarda relación con la situación de riesgo que caracterizaba al embarazo de la ex pareja del actor.
Establecido, entonces, que los certificados médicos presentados por el actor resultan ser apócrifos y teniendo en cuenta la prueba indiciaria, debe tenerse por acreditado que el agente faltó a la verdad al sostener que sus ausencias al servicio se debían a que acompañaba a su mujer a la guardia mientras esta cursaba un embarazo de riesgo y, por lo tanto, cabe rechazar ese agravio.
Cabe hacer lugar al agravio del actor relativo a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, toda vez que la Administración se apartó del régimen aplicable al momento de graduar la pena, correspondiendo se dicte un nuevo acto adecuando justificadamente el tipo y alcance de la sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11734-2018-0. Autos: G., H. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - FALTA DE SERVICIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - CAUSA PENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar en forma parcial al recurso directo interpuesto por el actor (agente de la Policía de la Ciudad, entonces Policía Metropolitana) y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo adecuando el tipo y alcance de la sanción correspondiente.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio subsidiario del agente, esto es, que la sanción de cesantía resulta irrazonable por desproporcionada en relación al hecho imputado y las circunstancias que lo rodearon.
Desde la presentación de los certificados médicos que dieron lugar a la presente causa hasta la actualidad, se sucedieron dos regímenes disciplinarios: uno, creado mediante la Ley N° 2947 y el Decreto N° 36/11; el otro, creado por la Ley N° 5688 y el Decreto N° 53/17.
Del análisis de ambos, cabe concluir que corresponde aplicar el primero de ellos, ya que resulta más favorable para el agente, atento que encontrándose el caso de autos regido por el Derecho sancionador, gravitan diversos derechos y garantías que emanan no sólo del Derecho público local y nacional sino también de distintas fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (así, art. 8 CADH).
La Resolución que dispuso la sanción aplica claramente el régimen estatuido por las Leyes N° 2894, 2947 y Decreto N° 36/11, al sostener que “teniendo en cuenta el antecedente factico descripto, el procesamiento firme en sede penal, y los elementos de prueba recolectados en esta investigación administrativa, en conjunción con el régimen disciplinario regulado en esta orbita ministerial es que corresponde aplicarle al [agente] la sanción segregativa de cesantía, en orden a lo establecido en el art. 8 incs. b) y c) del Decreto Nº 36/11, en virtud de haber transgredido, consecuentemente, los principios básicos de actuación policial normados en el art. 35 de la entonces Ley Nª 2894 (actual Ley Nº 5688)”.
En el ejercicio del poder sancionatorio, le corresponde a la Administración la determinación de las infracciones, esto es, la subsunción de la situación concreta a la norma jurídica.
Para ello, la Administración deberá realizar dos operaciones que son indispensables para poder llegar a una solución jurídicamente correcta. La primera es el análisis y subsunción de la situación fáctica (antecedente de hecho) a la norma jurídica. Para ello, aquella debe prever los elementos básicos de la infracción (tanto objetivos como subjetivos) que permitan justificar válidamente la actuación administrativa al imputar y llevar adelante procedimientos sancionatorios. En autos, dicha operación lógico-jurídica se ha realizado correctamente.
La segunda es que la Administración debe realizar es ponderar e imponer la sanción.
Sin perjuicio de la discrecionalidad con la que la Administración cuenta al momento de realizar este tipo de operaciones, no puede desconocerse los límites jurídicos dentro de los cuales esta debe actuar. Entre dichos límites, naturalmente, se encuentran los principios de legalidad y proporcionalidad (artículos 64 y 65 de la ley N° 2947).
Cabe señalar que el régimen aplicable a la situación de autos, además, considera específicamente como atenuante la buena conducta anterior y el buen concepto merecido a sus superiores.
Sin embargo, no surge del acto administrativo que dispuso la sanción que la autoridad administrativa haya concretamente hecho mérito de estos elementos, más aún cuando no es facultativo sino imperativo evaluar dichos conceptos al momento de graduar la sanción. Es decir, la Administración no se ajustó a derecho al momento de realizar la segunda operación lógico-jurídica.
En efecto, es preciso que la Administración motive correctamente los actos administrativos por los cuales impone sanciones disciplinarias, justificando de manera acabada cómo se ha hecho mérito de cada elemento constituyente de la sanción (esto implica, también, circunstancias agravantes, atenuantes o de no punibilidad), a los efectos de que el ejercicio de sus facultades discrecionales en la materia no adolezca de irrazonabilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11734-2018-0. Autos: G., H. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - DERECHO LABORAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada y declaró prescripto el reclamo por los fondos que eventualmente pudieran reconocerse con los dos años contados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo.
El actor se agravia sosteniendo que no resultan aplicables a los trabajadores los plazos previstos en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación y que el instituto de la prescripción debía interpretarse de forma restrictiva y cuestionó la aplicación por analogía del código mencionado, por considerar que no puede válidamente aplicarse a los reclamos de materia laboral.
El memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe indicar que los argumentos introducidos por el apelante no resultan suficientes para desvirtuar lo resuelto por el magistrado de grado en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión objetada.
En efecto, insisten en sostener que las normas del Código Civil y Comercial de la Nación no son válidamente aplicables a los reclamos en materia laboral, sin exponer una argumentación idónea que permita refutar el examen normativo ni la interpretación formulada en la sentencia en crisis.
Frente a ello, la reedición de una defensa ya tratada por la jueza de grado sin mostrar el desacierto del pronunciamiento cuestionado impide considerar que se ha formulado una crítica idónea para suscitar la revisión pretendida
Así pues, se advierte que el memorial presentado no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.
En efecto, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso (arts. 236 y 237, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178052-2020-0. Autos: Gonzalez, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - JUNTAS DE CALIFICACION - JUNTA MEDICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se dispuso su baja definitiva en el cargo que ostentaba en la Policía de la Ciudad.
El actor cuestionó por arbitrario el informe elaborado por la Junta de Calificaciones mediante el cual se dispuso la separación en el cargo. Señaló que nunca tuvo oportunidad de interponer reclamo contra la calificación ya que no fue notificado de aquélla. Sostuvo que su conducta y desempeño profesional nunca fueron objeto de observación o reproche por parte de sus superiores.
Ahora bien, de las probanzas de autos se desprende que el acto cuestionado fue dictado conforme las previsiones normativas aplicables –Ley Nº 5.688 y Decreto Nº 234/2017-.
En efecto, la baja definitiva se fundó en el informe elaborado por la Junta Permanente de Calificaciones, en el que se concluyó que el actor era “prescindible para el servicio efectivo”, de conformidad con el artículo 211, inciso 5) de la Ley Nº 5.688.
En línea con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos argumentos se comparten, el actor “…soslaya que su falta de aptitud para el servicio venía siendo puesta de manifiesto por la Junta de Calificaciones desde largo tiempo atrás… ”, y “…que en ningún momento recuperó su estado policial por no encontrarse apto para la prestación del servicio…”.
Bajo los parámetros expuestos, el acto cuestionado reúne los recaudos de validez exigibles acorde con la normativa en función de los antecedentes obrantes en el legajo del actor, por lo que no se pueden dar por acreditadas las irregularidades invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 887-2019-0. Autos: Reinoso Fernando José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 900-2022.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se dispuso su baja definitiva en el cargo que ostentaba en la Policía de la Ciudad.
El actor cuestionó por arbitrario el informe elaborado por la Junta de Calificaciones mediante el cual se dispuso la separación en el cargo. Señaló que nunca tuvo oportunidad de interponer reclamo contra la calificación ya que no fue notificado de aquélla. Sostuvo que su conducta y desempeño profesional nunca fueron objeto de observación o reproche por parte de sus superiores.
Ahora bien, nótese que el actor desde el año 2014 realiza tareas administrativas por haberse considerado que no se hallaba en condiciones de portar armamento, y, habiendo sido sometido a diversas evaluaciones sobre su aptitud para el cargo, se consignó que aquel no estaba apto para la función policial.
En efecto, fue evaluado por la Junta Médica, por su superior jerárquico y por la Junta Permanente de Calificaciones, intervenciones todas que arrojaron valoraciones negativas con relación a su desempeño en la fuerza.
A esta altura, es preciso señalar que la determinación de la forma de la estructura y organización funcional de las fuerzas de seguridad configura una competencia exclusiva y excluyente de la Administración que -salvo que se demuestre su arbitrariedad o irracionabilidad- no puede ser modificada por los tribunales (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 307:1821; 320: 147; y sus citas).
Bajo los parámetros expuestos, el acto cuestionado reúne los recaudos de validez exigibles acorde con la normativa en función de los antecedentes obrantes en el legajo del actor, por lo que no se pueden dar por acreditadas las irregularidades invocadas por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 887-2019-0. Autos: Reinoso Fernando José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 900-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se dispuso su baja definitiva en el cargo que ostentaba en la Policía de la Ciudad.
El actor cuestionó por arbitrario el informe elaborado por la Junta de Calificaciones mediante el cual se dispuso la separación en el cargo. Señaló que nunca tuvo oportunidad de interponer reclamo contra la calificación ya que no fue notificado de aquélla. Sostuvo que su conducta y desempeño profesional nunca fueron objeto de observación o reproche por parte de sus superiores.
Ahora bien, nótese que el actor desde el año 2014 realiza tareas administrativas por haberse considerado que no se hallaba en condiciones de portar armamento, y, habiendo sido sometido a diversas evaluaciones sobre su aptitud para el cargo, se consignó que aquel no estaba apto para la función policial.
En efecto, fue evaluado por la Junta Médica, por su superior jerárquico y por la Junta Permanente de Calificaciones, intervenciones todas que arrojaron valoraciones negativas con relación a su desempeño en la fuerza.
En cuanto al valor de los dictámenes de la Junta de Calificación, se ha dicho que aquellos se remiten, “por regla general, a valoraciones o apreciaciones de conjunto que globalmente ponderan los diversos factores que inciden en el desempeño del personal y que son las que, en definitiva, determinan el progreso o finalización de la carrera respectiva” así como que, “también por regla general, estas apreciaciones ‘conjuntas’ reúnen múltiples conceptos jurídicos indeterminados que a la Administración corresponde conjugar, sin que pueda tal valoración ser sustituida por los Tribunales, aunque ello no excluya la vinculación al procedimiento, a la finalidad del acto y a los principios generales del derecho” (CNCAF, Sala I, “Díaz, José Manuel c/ Ministerio del Interior –Policía Federal Argentina s/ retiro militar y fuerzas de seguridad” sentencia del 9/5/95).
Bajo los parámetros expuestos, el acto cuestionado reúne los recaudos de validez exigibles acorde con la normativa en función de los antecedentes obrantes en el legajo del actor, por lo que no se pueden dar por acreditadas las irregularidades invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 887-2019-0. Autos: Reinoso Fernando José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 900-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que le reconozca e integre a la remuneración normal y habitual del actor el “Suplemento por Antigüedad de Servicio”, el “Suplemento previsto por el Decreto N° 2744/93” y el “Suplemento por Título Universitario” desde su traspaso de la Policía Federal Argentina (PFA) a la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCGBA).
En este sentido, el Juez de primera instancia a argumentó que para calcular los haberes de la actora, el GCBA tuvo en cuenta las pautas previstas, principalmente, en los artículos 31, 33 y 34 del Decreto Reglamentario N° 47/17, el cual resultaba de aplicación para el personal transferido desde la PFA a la esfera de la PCGBA. En ese contexto, concluyó que de la prueba producida surgía que la parte actora percibió los conceptos “Suplemento por Antigüedad de Servicio” y “Suplemento por Título Universitario” mientras ejerció funciones en la PFA y hasta su traspaso a la PCGBA, momento en el cual empezaron a aplicarse las normas locales para los agentes transferidos. En tal sentido, constató que desde el momento en el que se efectivizó su traspaso de la Policía Federal a la Ciudad, la parte actora no padeció un menoscabo en su salario”.
La actora se agravia por considerar que la diferencia salarial que observa el Juez obedece a la mayor carga horaria impuesta al personal transferido de la Policía Federal, que los suplementos por antigüedad y por título se otorgaron por una ley federal y ahora se derogan por un decreto provincial; que los suplementos requeridos se incluyeron en el concepto sueldo como una suma fija y no como un porcentual, lo que a su criterio no permite su actualización cuando el sueldo sea mayor, lo que implica en los hechos hacerlo desaparecer y negar su reconocimiento; que se contraría lo dispuesto en el art. 11 de la Ley Nº 24.588 y en el Convenio de Transferencia; que los arts. 32 y 35 del Decreto N° 47/17 reconocen a los ex Policía Metropolitana el total de la antigüedad de servicio en la fuerza de origen atento que se liquida íntegramente en sus haberes como rubro independiente por fuera del sueldo, lo que provoca un trato desigual respecto del personal que fue transferido de la Policía Federal.
Estos argumentos no rebaten la decisión apelada, sino que los fundamentos expuestos constituyen reproches genéricos que únicamente reflejan una discrepancia con las normas aplicadas y la valoración de la prueba efectuada en el caso.
Esto es así en la medida de que la parte actora reitera, al igual que en su escrito de demanda, que no percibe los suplementos por “antigüedad de servicio” y “título” de forma autónoma. Sin embargo, tales manifestaciones no se hacen cargo de que el Juez examinó detalladamente la cuestión y entendió que tanto el suplemento “Antigüedad de Servicio” como el “Suplemento por Título” se le están liquidando conforme al régimen vigente, concretamente, arts. 31 inc. c) y 33 del Decreto Nº47/17.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6162-2019-0. Autos: Llerena, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que le reconozca e integre a la remuneración normal y habitual del actor el “Suplemento por Antigüedad de Servicio”, el “Suplemento previsto por el Decreto N° 2744/93” y el “Suplemento por Título Universitario” desde su traspaso de la Policía Federal Argentina (PFA) a la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCGBA).
En este sentido, el Juez de primera instancia a argumentó que para calcular los haberes de la actora, el GCBA tuvo en cuenta las pautas previstas, principalmente, en los artículos 31, 33 y 34 del Decreto Reglamentario N° 47/17, el cual resultaba de aplicación para el personal transferido desde la PFA a la esfera de la PCGBA. En ese contexto, concluyó que de la prueba producida surgía que la parte actora percibió los conceptos “Suplemento por Antigüedad de Servicio” y “Suplemento por Título Universitario” mientras ejerció funciones en la PFA y hasta su traspaso a la PCGBA, momento en el cual empezaron a aplicarse las normas locales para los agentes transferidos. En tal sentido, constató que desde el momento en el que se efectivizó su traspaso de la Policía Federal a la Ciudad, la parte actora no padeció un menoscabo en su salario”.
La actora se agravia por considerar que la diferencia salarial que observa el Juez obedece a la mayor carga horaria impuesta al personal transferido de la Policía Federal, que los suplementos por antigüedad y por título se otorgaron por una ley federal y ahora se derogan por un decreto provincial; que los suplementos requeridos se incluyeron en el concepto sueldo como una suma fija y no como un porcentual, lo que a su criterio no permite su actualización cuando el sueldo sea mayor, lo que implica en los hechos hacerlo desaparecer y negar su reconocimiento; que se contraría lo dispuesto en el art. 11 de la Ley Nº 24.588 y en el Convenio de Transferencia; que los arts. 32 y 35 del Decreto N° 47/17 reconocen a los ex Policía Metropolitana el total de la antigüedad de servicio en la fuerza de origen atento que se liquida íntegramente en sus haberes como rubro independiente por fuera del sueldo, lo que provoca un trato desigual respecto del personal que fue transferido de la Policía Federal.
Al respecto, cabe señalar que el agravio alegado respecto a que el Decreto N°47/17 vulnera lo previsto en el art. 76 de la Ley Federal Nº 21.965, debe ser desestimado.
Al respecto, cabe mencionar que la Ley Federal mencionada enumera los suplementos, pero no indica cómo deben ser liquidados. Por lo demás, tampoco se advierte afectación a la Ley N° 24.588 ni al Convenio de Transferencia desde que no se comprobó privación alguna, dado que la antigüedad, como así también el suplemento por título, están siendo percibidos por la parte actora, solo que fueron integrados al sueldo básico de conformidad con lo dispuesto en las normas mencionadas, al margen de que por lo dispuesto en el art. 33 del Decreto Nº47/17 se le está computando la antigüedad, como suplemento, desde su ingreso a la PCGBA.
Todo ello, conforme las normas vigentes, que no han sido cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6162-2019-0. Autos: Llerena, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PERJUICIO ECONOMICO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que le reconozca e integre a la remuneración normal y habitual del actor el “Suplemento por Antigüedad de Servicio”, el “Suplemento previsto por el Decreto N° 2744/93” y el “Suplemento por Título Universitario” desde su traspaso de la Policía Federal Argentina (PFA) a la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCGBA).
En este sentido, el Juez de primera instancia a argumentó que para calcular los haberes de la actora, el GCBA tuvo en cuenta las pautas previstas, principalmente, en los artículos 31, 33 y 34 del Decreto Reglamentario N° 47/17, el cual resultaba de aplicación para el personal transferido desde la PFA a la esfera de la PCGBA. En ese contexto, concluyó que de la prueba producida surgía que la parte actora percibió los conceptos “Suplemento por Antigüedad de Servicio” y “Suplemento por Título Universitario” mientras ejerció funciones en la PFA y hasta su traspaso a la PCGBA, momento en el cual empezaron a aplicarse las normas locales para los agentes transferidos. En tal sentido, constató que desde el momento en el que se efectivizó su traspaso de la Policía Federal a la Ciudad, la parte actora no padeció un menoscabo en su salario”.
La parte actora no rebate el principal argumento del Juez de grado referido a que no se demostró un perjuicio económico concreto en la forma en que la parte actora percibe ahora su remuneración.
En efecto, más allá que la diferencia horaria aumentara su salario como Policía de la Ciudad, la parte actora no logró rebatir la ausencia del perjuicio económico a que refiere el Juez de grado.
En concreto, porque no especifica el monto del perjuicio ni establece de manera precisa de qué cálculo ello es consecuencia, por lo que en definitiva no logra poner en evidencia en qué consiste su agravio.
De igual manera, la parte actora indica que el perjuicio radica en que el monto por antigüedad que antes era variable pasó a ser una suma fija, no fundamentando, como se dijo, cómo ello le ha generado un concreto perjuicio económico.
Iguales consideraciones refiere al suplemento por título sin indicar de manera concreta en qué consiste o cual es la proporción del perjuicio económico que le causa la forma en que ahora es liquidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6162-2019-0. Autos: Llerena, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - IGUALDAD DE TRATO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que le reconozca e integre a la remuneración normal y habitual del actor el “Suplemento por Antigüedad de Servicio”, el “Suplemento previsto por el Decreto N° 2744/93” y el “Suplemento por Título Universitario” desde su traspaso de la Policía Federal Argentina (PFA) a la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCGBA).
En este sentido, el Juez de primera instancia a argumentó que para calcular los haberes de la actora, el GCBA tuvo en cuenta las pautas previstas, principalmente, en los artículos 31, 33 y 34 del Decreto Reglamentario N° 47/17, el cual resultaba de aplicación para el personal transferido desde la PFA a la esfera de la PCGBA. En ese contexto, concluyó que de la prueba producida surgía que la parte actora percibió los conceptos “Suplemento por Antigüedad de Servicio” y “Suplemento por Título Universitario” mientras ejerció funciones en la PFA y hasta su traspaso a la PCGBA, momento en el cual empezaron a aplicarse las normas locales para los agentes transferidos. En tal sentido, constató que desde el momento en el que se efectivizó su traspaso de la Policía Federal a la Ciudad, la parte actora no padeció un menoscabo en su salario”.
La actora se agravia por considerar que los artículos 32 y 35 del Decreto 47/17 reconocen a los ex Policía Metropolitana el total de la antigüedad de servicio en la fuerza de origen atento que se liquida íntegramente en sus haberes como rubro independiente por fuera del sueldo, lo que provoca un trato desigual respecto del personal que fue transferido de la Policía Federal.
Dicho planteo no puede prosperarl. Ello es así porque de la sentencia surge que el Juez no encontró en la causa elementos que le permitieran tener por acreditado un trato diferenciado entre los agentes transferidos desde la PFA y los transferidos desde la Policía Metropolitana y esta cuestión no fue debidamente rebatida por la parte actora, sino que en su expresión de agravios se limitó a citar la normativa que consideró aplicable a la cuestión y a realizar cálculos hipotéticos sin referirse a pruebas concretas compañadas en la causa.
Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación de la parte actora a no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado que, si la parte recurrente no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6162-2019-0. Autos: Llerena, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - CAUSA PENAL - ABSOLUCION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se ordene la suspensión de los actos administrativos aquí cuestionados y la urgente reapertura de la instrucción del sumario administrativo para garantizar la satisfacción del debido proceso legal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Dr. Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor interpuso recurso directo a fin de obtener la nulidad de la resolución que lo sancionó con cesantía (art. 8 inc. c, del Decreto N° 36/11, concordante con el art. 11 inc. 10 y art. 12 del Dec. N° 53/17), por haber transgredido, consecuentemente, los principios básicos de actuación policial normados en el artículo 35 de la entonces Ley N° 2894.
De las constancias de la causa surge que se instruyó sumario administrativo a efectos de investigar los hechos y deslindar responsabilidades que pudieren corresponder al actor en relación a la presentación de un certificado médico con posibles adulteraciones en su confección.
En el procedimiento administrativo se lo intimó a prestar declaración indagatoria y también se le otorgó la posibilidad de efectuar un descargo. Presentó su descargo por escrito y ofreció prueba que fue producida.
De los fundamentos de la Resolución segregativa surge que se concluyó que el sumariado no reunía una aptitud moral que pudiera garantizar un normal desempeño de sus funciones.
Así, se determinó que no dio cumplimiento a los principios básicos de actuación policial previstos en la Ley de Seguridad Pública N° 2894, constituyendo una falta muy grave pasible de la sanción segregativa de cesantía.
Cabe señalar que el Tribunal Oral en lo criminal y Correccional resolvió absolver al actor del delito imputado.
En este estado liminar del proceso y con las constancias obrantes en la causa hasta el momento, no resultan suficientemente acreditados los requisitos de necesarios para el dictado de la medida cautelar peticionada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205162-2021-0. Autos: G., G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - CAUSA PENAL - ABSOLUCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se ordene la suspensión de los actos administrativos aquí cuestionados y la urgente reapertura de la instrucción del sumario administrativo para garantizar la satisfacción del debido proceso legal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Dr. Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor interpuso recurso directo a fin de obtener la nulidad de la resolución que lo sancionó con cesantía (art. 8 inc. c, del Decreto N° 36/11, concordante con el art. 11 inc. 10 y art. 12 del Dec. N° 53/17), por haber transgredido, consecuentemente, los principios básicos de actuación policial normados en el artículo 35 de la entonces Ley N° 2894.
En cuanto a la verosimilitud del derecho invocado, destaco que la cesantía del actor de la Policía de la Ciudad se habría dispuesto siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto N° 53/2017, en cuyo marco el actor habría tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa y plantear los recursos allí previstos.
Por lo demás, más allá de su acierto o error y sin que ello importe adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión planteada, los actos administrativos cuestionados aparecen motivados.
En efecto, advierto que a diferencia de lo sostenido por el actor al fundar la verosimilitud del derecho, si bien se lo absolvió en sede penal con respecto al cargo de adulterar el certificado, de los fundamentos de la decisión surge que se ponderó que el agente no desconocía el artificio y aún así utilizó el certificado a fin de justificar su inasistencia y obtener el pago del día no laborado.
Cabe recordar que los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad y que si bien ella no reviste carácter absoluto, pues cede frente a la aparición de vicios manifiestos en sus requisitos esenciales, en el caso, dicha regla no aparece desvirtuada, al menos en esta etapa embrionaria del proceso.
En suma, el derecho esgrimido por el actor no aparece, en esta etapa inicial, como suficientemente verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205162-2021-0. Autos: G., G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR TITULO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada con la finalidad que se le reconozca e incorpore a su haber la antigüedad de origen en la Policía Federal Argentina, el suplemento por título universitario, y el instituido por el Decreto Nacional N° 2744/1993, todo ello con las consecuentes diferencias salariales retroactivas.
Conforme lo establecido por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladados los postulados antes mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las manifestaciones del actor no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.
En efecto, sus planteos no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto por el Sr. Juez “a quo”, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión.
Respecto de los suplementos “título universitario” y el establecido por el Decreto Nº 744/1993, toca recordar que el Magistrado de grado, luego de citar y analizar la normativa aplicable al caso -en particular, la Ley Nº 5688 y su Decreto Reglamentario Nº 47/2017- y la prueba producida en autos, concluyó en que “…tanto el suplemento del decreto nacional nro. 2744/1993 como el ‘suplemento por título’ han sido absorbidos por el ‘salario regularizado en fuerza de origen’ y ‘el salario conformado en fuerza de origen’ respectivamente, y, en definitiva, fueron subsumidos en el ‘salario conformado en Policía de la CABA’ de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31 del anexo I del decreto nro. 47/2017”.
Frente a ello, el actor omitió especificar en qué consistió el error de interpretación atribuido al sentenciante y señalar qué prueba obrante en la causa impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234-2019-0. Autos: Brea Luis Mariano c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2023. Sentencia Nro. 357-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada con la finalidad que se le reconozca e incorpore a su haber la antigüedad de origen en la Policía Federal Argentina, el suplemento por título universitario, y el instituido por el Decreto Nacional N° 2744/1993, todo ello con las consecuentes diferencias salariales retroactivas.
Conforme lo establecido por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladados los postulados antes mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las manifestaciones del actor no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.
En efecto, sus planteos no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto por el Sr. Juez “a quo”, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión.
En lo que se refiere al rubro “antigüedad de servicio”, toca recordar que el Magistrado de grado mencionó que “…el régimen salarial que se aplica al personal que, como el actor, integraba la Policía Federal Argentina y fue transferido a la Policía de la CABA contempló la antigüedad en la fuerza de origen que pasó a conformar el salario de los agentes transferidos”.
Asimismo, destacó que no había sido acreditado en las presentes actuaciones que la liquidación de haberes de los agentes transferidos provenientes de la Policía Federal Argentina hubiese incumplido el deber de preservar su nivel salarial, de conformidad con lo estipulado en la cláusula décimo primera del Convenio de Transferencia.
Frente a ello, el actor omitió especificar en qué consistió el error de interpretación atribuido al sentenciante y señalar qué prueba obrante en la causa impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234-2019-0. Autos: Brea Luis Mariano c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2023. Sentencia Nro. 357-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - ADICIONAL POR TITULO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada con la finalidad que se le reconozca e incorpore a su haber la antigüedad de origen en la Policía Federal Argentina, el suplemento por título universitario, y el instituido por el Decreto Nacional N° 2744/1993, todo ello con las consecuentes diferencias salariales retroactivas.
Conforme lo establecido por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladados los postulados antes mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las manifestaciones del actor no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.
En efecto, sus planteos no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto por el Sr. Juez “a quo”, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión.
En cuanto a la alegada desigualdad de trato entre el personal proveniente de la Policía Federal Argentina y de la Policía Metropolitana, el “a quo” consideró que no se había probado que “…la normativa reglamentaria que establece ciertas diferencias sobre el modo en que se calcula la retribución por antigüedad del personal que pertenecía a una u otra fuerza resulte irrazonable o que le cause un perjuicio de algún tipo a sus derechos”.
En este orden de ideas, vale destacar que a través del Decreto Nº 47/2017 se adaptó un mecanismo para establecer que la remuneración de los agentes transferidos resultase equivalente o mejor a la que percibían en la fuerza de origen, no surgiendo de la normativa aplicable que el Gobierno local se hubiese obligado a continuar liquidando los distintos suplementos del mismo modo al efectuado por la Policía Federal Argentina.
A ello, debe sumarse que para el cálculo del suplemento por “antigüedad de servicio” -tanto para el personal proveniente de la fuerza federal como aquel de la Policía Metropolitana- se computarían únicamente los años prestados en la Policía de la Ciudad (esta Sala, “in re” “Salia, Raúl Ernesto contra GCBA y otros sobre empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] - empleo público - diferencias salariales”, Exp. Nº55513/2017-0, del 15/12/22 y “Palomeque, Leonardo Raúl contra Ministerio de Justicia y Seguridad y otros sobre empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] - empleo público - diferencias salariales”, Exp. Nº2021/2018-0, del 8/8/22).
En tales condiciones, la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234-2019-0. Autos: Brea Luis Mariano c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2023. Sentencia Nro. 357-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas al actor vencido, en la presente acción iniciada finalidad que se le reconozca e incorpore a su haber la antigüedad de origen en la Policía Federal Argentina, el suplemento por título universitario, y el instituido por el Decreto Nacional N° 2744/1993, todo ello con las consecuentes diferencias salariales retroactivas.
El actor en sus agravios solicitó que se revocase la sentencia y se lo eximiera de las costas por tratarse “…de un hecho novedoso (…) relacionado con materia específicamente del derecho del trabajador, que (…) consideró vulnerado”. Destacó que “[l]os principios laborales conllevan la gratuidad que consagra el artículo 20 de la LCT [(Ley de Contrato de Trabajo)], en cuanto al beneficio de la gratuidad en los procedimiento judiciales…”.
Ahora bien, entiendo prudente aclarar que las disposiciones de la Ley Nº 20.744 no resultan aplicables a los dependientes del Gobierno de la Ciudad de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la citada norma y en el artículo 4º de la Ley Nº 471.
Asimismo, la finalidad del beneficio de gratuidad alegado por el actor es facilitar al trabajador el acceso a la justicia, pero de modo alguno implica la eximición de las costas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234-2019-0. Autos: Brea Luis Mariano c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2023. Sentencia Nro. 357-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas al actor vencido, en la presente acción iniciada finalidad que se le reconozca e incorpore a su haber la antigüedad de origen en la Policía Federal Argentina, el suplemento por título universitario, y el instituido por el Decreto Nacional N° 2744/1993, todo ello con las consecuentes diferencias salariales retroactivas.
El actor en sus agravios solicitó que se revocase la sentencia y se lo eximiera de las costas por tratarse “…de un hecho novedoso (…) relacionado con materia específicamente del derecho del trabajador, que (…) consideró vulnerado”. Destacó que “[l]os principios laborales conllevan la gratuidad que consagra el artículo 20 de la LCT [(Ley de Contrato de Trabajo)], en cuanto al beneficio de la gratuidad en los procedimiento judiciales…”.
Ahora bien, cabe señalar cabe señalar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-).
De ese modo, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho quien debe salir incólume del proceso.
Quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.
Asentado lo anterior, es dable memorar que la pretensión de la parte actora consistió en el reconocimiento y la incorporación a su haber del rubro “antigüedad de servicio”, de los suplementos “título universitario” y el creado por el Decreto Nacional Nº 2744/1993, más el pago de las diferencias salariales devengadas, con sus respectivos intereses y costas; demanda que fue rechazada por el “a quo”.
En este escenario, no encuentro motivos suficientes para apartarme del principio objetivo de la derrota.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234-2019-0. Autos: Brea Luis Mariano c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2023. Sentencia Nro. 357-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que rechazó la demanda interpuesta con el objeto de que se le reconozca e integre a la remuneración, el suplemento por antigüedad de servicio en la fuerza de origen, y se abonen las diferencias salariales respectivas.
Los agravios de la actora no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, los planteos formulados por el apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito de expresión de agravios solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto por el “a quo”, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión.
Conforme surge de la reseña normativa efectuada en la sentencia de grado y de la prueba informativa aportada, el régimen aplicable a los agentes transferidos a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires contempló la antigüedad en la fuerza de origen. Asimismo, analizados dichos medios probatorios, se concluyó que el salario de la agente se incrementó luego del traspaso. De este modo, no se advierte que se haya incumplido con el deber de preservar los haberes dispuesto en el Convenio de Transferencia.
En suma, la apelante soslayó especificar qué elementos obrantes en la causa permitirían arribar a un resltado diverso al adoptado en la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177966-2020-0. Autos: Carrizo, Marta Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 04-05-2023. Sentencia Nro. 608-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que rechazó la demanda interpuesta con el objeto de que se le reconozca e integre a la remuneración, el suplemento por antigüedad de servicio en la fuerza de origen, y se abonen las diferencias salariales respectivas.
Los agravios de la actora no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, y conforme la alegada desigualdad, cabe efectuar una distinción entre el suplemento por antigüedad que perciben todos los agentes de la Policía de la Ciudad, y el adicional que contempla la antigüedad en la fuerza de origen.
En primer término, la retribución del personal de la Policía de la Ciudad incluye el suplemento por antigüedad, el que es equivalente al 2% del sueldo básico por cada año de servicio cumplido, computándose a tal fin únicamente los años de servicio prestados en la Policía de la Ciudad (conf. art. 9 del Anexo del Decreto Nº 47/2017). Dicho suplemento se liquida según la fórmula allí descripta, independientemente de la fuerza de origen (conf. art. 33, inc. c) y art. 35, inc. b)).
A su vez, en los incisos a) y b) del artículo 33 se determinó cómo se va a retribuir la antigüedad en la fuerza de origen para los agentes provenientes de la Policía Federal. En el inciso a) se estableció que el monto que el agente hubiera percibido en concepto de antigüedad a la fecha de enero 2017 se incorporará al “Salario conformado en Policía de la Ciudad” por la diferencia con el “Salario conformado final”, si este último resultara inferior. En cambio, en el inciso b) se estableció el supuesto en el cual el “Salario conformado final” resultase superior al “Salario conformado en policía de la Ciudad” o existiera un saldo. En ese caso, se debe abonar el “Suplemento Residual por Antigüedad en la Fuerza de Origen”.
Así las cosas, el Gobierno local también indicó que aquel rubro se liquida al personal proveniente de la Policía Metropolitana siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 35, inciso a). En ambos supuestos, la norma estipula que dicho suplemento “… es remunerativo, bonificable y ajustable por los porcentajes de ajuste que se apliquen al sueldo básico” (conf. art. 33, inc. b) y art. 35, inc. a).
A este respecto, el Gobierno informó en autos que la actora se encuentra alcanzada por lo dispuesto en el inciso a) del artículo 33, y que no percibe el “Suplemento residual por Antigüedad en la Fuerza de Origen”.
De lo expuesto se desprende que la antigüedad en la Policía de la Ciudad se calcula de la misma forma tanto para los agentes que provienen de la Policía Metropolitana, como de la Policía Federal. Por su parte, en lo que respecta a la antigüedad en la fuerza de origen, dichas sumas se integraran al sueldo básico, o bien, formaran el “Suplemento Residual por Antigüedad en la Fuerza de Origen”, según corresponda. En tal caso, tampoco se advierte la desigualdad alegada puesto que, en rigor, las diferencias dependerán del salario percibido y la antigüedad en la fuerza de origen.
En tales condiciones, la orfandad de su expresión de agravios trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177966-2020-0. Autos: Carrizo, Marta Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 04-05-2023. Sentencia Nro. 608-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICIA METROPOLITANA - CARRERA ADMINISTRATIVA - ANTIGÜEDAD - CATEGORIA - REQUISITOS - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que se le reconociera su recategorización en el grado de Inspector General de la Policía de la Ciudad, de acuerdo a su antigüedad en la función policial.
La actora se agravió por cuanto consideró que se encontraba acreditado en autos el recaudo de la antigüedad en la fuerza policial para acceder al cargo pretendido.
Sin embargo, se advierte que, en el caso, no se encuentran reunidos los requisitos de promoción en la carrera profesional del personal con estado policial establecidos por la normativa vigente (confr. arts. 133, 137, 144 y 145 de la Ley 5.688, y cláusulas transitorias sexta, séptima y octava de su Decreto reglamentario Nº 234/17) y, siendo que además el ascenso en la carrera administrativa dentro de la fuerza involucra el cumplimiento de requisitos y decisiones de oportunidad del Poder Ejecutivo (conf arts. 102 y 104 inciso 9º de la CCABA), corresponde su rechazo en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10044-2019-0. Autos: Aquino, Carlos Javier Germán c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 07-12-2023.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICIA METROPOLITANA - CARRERA ADMINISTRATIVA - ANTIGÜEDAD - CATEGORIA - REQUISITOS - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - SEGURIDAD PUBLICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que se le reconociera su recategorización en el grado de Inspector General de la Policía de la Ciudad, de acuerdo a su antigüedad en la función policial.
La actora se agravió por cuanto consideró que la conducta asumida por la Administración resultaba discriminatoria puesto que "muchos de sus compañeros con igual antigüedad fueron encasillados en el cargo de Mayores o Pincipales, lo que configura un caso de evidente discriminación".
Sin embargo, en relación a la garantía de “igual remuneración por igual tarea”, nada obsta a que se trate de modo diferente a aquellos que se encuentran en situaciones distintas por sus actividades específicas (Fallos 329:304).
En efecto, resulta indispensable ponderar las tareas realizadas por la parte actora, su correspondencia con una categoría laboral determinada y –en su caso– la verificación de la existencia de razones objetivas para un tratamiento diferenciado. Ello es así porque, de constatarse una diferenciación reflejada en la categoría y el salario entre trabajadores que –desde tal perspectiva– realizan idénticas tareas, se configuraría una discriminación arbitraria.
Bajo esta comprensión, se advierte que, en el caso, de la prueba producida siquiera se desprende cuáles eran las tareas que efectivamente prestaba el actor. Nótese al respecto, que la única referencia que se realiza sobre dicho aspecto es que el apelante se encontraba “… a cargo del móvil 200 inspeccionando a camaradas que son de mayor jerarquía…”, lo que resulta a todas luces insuficiente para arribar a una solución distinta a la que intenta cuestionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10044-2019-0. Autos: Aquino, Carlos Javier Germán c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICIA METROPOLITANA - CARRERA ADMINISTRATIVA - ANTIGÜEDAD - CATEGORIA - REQUISITOS - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - SEGURIDAD PUBLICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que se le reconociera su recategorización en el grado de Inspector General de la Policía de la Ciudad, de acuerdo a su antigüedad en la función policial.
La actora se agravió por cuanto consideró que la negación a participar de los cursos de jerarquización le generaron daños económico y laboral con repercusión en su haber de retiro futuro.
Sin embargo, que de las constancias del expediente no se encuentran acreditados tales extremos (conf. art. 303 del CCAyT), por lo que corresponde rechazarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10044-2019-0. Autos: Aquino, Carlos Javier Germán c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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