ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - POLITICAS PUBLICAS - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias a los fines de dotar a la Escuela Pública de un cerramiento móvil en el patio descubierto de 229 metros cuadrados destinado a actividades deportivas y recreativas.
Cabe señalar que cuando un pedido vinculado con la ejecución de obras nuevas queda desligado de toda otra precisión, en realidad la pretensión impactaría directamente sobre el modo en que se distribuyen, en el conjunto de las escuelas de enseñanza media, los recursos disponibles de acuerdo a evaluaciones que resuelven cómo hacer frente a las necesidades de la población global de los alumnos que asisten a los colegios en la Ciudad de Buenos Aires (cfr. "mutatis mutandi" en “Asesoría Tutelar Nº2 ATCAYT 212/12 C/ GCBA S/ otros procesos incidentales”, EXP Nº44138/2, sentencia del 18/12/2012 y en “Asesoría Tutelar Nº2 ATCAYT 212/12 C/ GCBA S/ Otros procesos incidentales”, EXP Nº42018/1, sentencia del 13/12/2012).
En efecto, la cuestión ha quedado ligada a una decisión referida a aspectos edilicios vinculados con políticas públicas de la Administración en materia de infraestructura escolar que no ha sido vinculada de modo concreto con el menoscabo del derecho a la educación invocado. Las exigencias legales en cuanto a la superficie cubierta aparecen cumplidas en el establecimiento en cuestión según los informes técnicos.
Conviene recordar que el ámbito de potestades asignado a la judicatura, por regla, está destinado a resolver controversias de derechos y no a tomar posición en torno al mérito o conveniencia de las políticas adoptadas por las otras ramas del Estado.
La obligación estatal de mejorar los ámbitos educativos abarca diversas posibilidades y las distintas iniciativas vinculadas a lograrlo mediante nuevas obras depende de una evaluación técnica y de conjunto que corresponde a la Administración y que no puede ser suplida por vía de sentencia cuando, como en autos, no se acredita el menoscabo del derecho invocado según la normativa que lo regula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44883-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT N° 1 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-06-2016. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS PUBLICAS - SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Gobierno de la Ciudad que elabore un “Proyecto Eléctrico Adecuado” para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad en el Barrio, en el plazo de sesenta días.
En efecto, la demandada se agravia por cuanto para la elaboración de un proyecto eléctrico adecuado resultaba necesaria la implementación de las políticas públicas diseñadas para la urbanización de las villas, la afectación de recursos presupuestarios, cuestiones cuyo debate y decisión son de competencia de los órganos Ejecutivo y Legislativo de la Ciudad (art. 80 inc. 2º. b y h, incs. 7º y 12 y art. 104, inc. 27 de la CCBA) por lo que la condena objetada invadiría atribuciones constitucionales de las ramas del gobierno mencionadas.
Tal agravio debe ser rechazado, ya que en el caso "sub examine" no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo.
Cabe recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes —nacionales o locales— limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (CSJN, Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (cfr. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos", expte. 4804/06, sentencia del 13 de diciembre de 2006 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2016. Sentencia Nro. 102.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - NULIDAD DE SENTENCIA - POLITICAS PUBLICAS - SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Gobierno de la Ciudad que elabore un “Proyecto Eléctrico Adecuado” para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad en el Barrio.
En efecto, la demandada sostuvo que los términos vagos e imprecisos de la condena tornaban nula la sentencia de grado.
Cabe recordar que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (artículo 229, CCAyT), razón por la cual resulta improcedente el recurso de nulidad si el vicio de la sentencia impugnada es subsanable mediante el de apelación. De allí que quepa rechazar el planteo de nulidad efectuado por los argumentos indicados al rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2016. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICAS PUBLICAS

La legislación de la Ciudad ha dictado tres leyes sobre el derecho a la vivienda digna, las que deben ser interpretadas de manera conjunta para comprender cuál ha sido el espíritu del legislador local. En primer lugar, la Ley N° 3.706 (“Protección y Garantía Integral de los Derechos de las Personas en Situación de Calle y en Riesgo a la Situación de Calle”, sancionada el 13/12/2010), posteriormente, la Ley N° 4.036 ("Protección Integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la CABA"), por último, la Ley N° 4.042 ("Políticas públicas de vivienda. Prioridad para niños, niñas y adolescentes").
En consecuencia, y conforme la legislación citada, dentro de la totalidad de los habitantes de la Ciudad a quienes se les reconoce el derecho a una vivienda digna (cfr. art. 31 de la CCABA) y quienes resultan ser destinatarios de las políticas destinadas a solucionar la problemática habitacional, cabe establecer un orden de prioridades.
El primer conjunto, se conforma con los ciudadanos que se encuentran en estado de vulnerabilidad social y/o emergencia, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 4.036 y que no sean adultos mayores de 60 años ni personas con alguna discapacidad; el segundo, como un subconjunto del anterior pero con carácter prioritario por sobre aquél, integrado por aquéllos grupos familiares en cuyo seno se identifiquen niñas, niños o adolescentes (cfr. art. 6 de la Ley N° 4036 en función del art. 3 de la Ley N° 4.042). Por último, un conjunto independiente del primero –pues quienes lo integran no ostentan una prioridad para acceder a un derecho, sino que la ley directamente se los garantiza–, formado por adultos mayores a 60 años de edad en situación de vulnerabilidad social, y personas discapacitadas en esa misma condición (arts. 18 y 25 inc. 3 de la Ley N° 4.036).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11092-01-00-16. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESALOJO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DISCAPACITADOS - MENORES DE EDAD - POLITICAS PUBLICAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, otorgar el pago del subsidio respecto de cada grupo familiar, distinguiendo entre quienes deben tener garantizado su derecho (arts. 18 y 25 inc. 3, ley 4036), quienes poseen prioridad para acceder a él (art. 6, ley 4036) y quienes encontrándose también en situación de vulnerabilidad social no ostentan tal prioridad.
En efecto, el Juez de grado entendió que al tratarse de una medida de desalojo, el Estado debía garantizar el derecho constitucional de acceso a la vivienda digna (cfr. art. 31 CCABA). En virtud de ello, dispuso que debía otorgarse un subsidio a las familias afectadas que así lo requieran, “el cual estará destinado al pago total de la estadía en los hoteles” a los cuales las mismas serían trasladadas luego del desalojo de la propiedad y que se prolongaría hasta tanto se otorgue alguna de las líneas de créditos previsto por los organismos del Gobierno de esta Ciudad, que permitan la obtención definitiva de una vivienda.
Así las cosas, no comparto la resolución atacada, en tanto se las beneficia arbitrariamente por sobre otros grupos familiares que podrían reunir los requisitos exigidos por la ley para acceder a ellos prioritariamente, más sí considero que le corresponde al Estado brindar una solución al problema habitacional de los grupos afectados, por lo que el decisorio dictado por el A-Quo deberá modificarse. Para ello, resulta fundamental traer a colación la composición de cada uno de los grupos familiares y su problemática concreta, pues no es posible brindar una única respuesta para ofrecer soluciones a las distintas circunstancias particulares.
Dicho esto, y a los efectos de brindar una solución personalizada que se ajuste a la normativa vigente (cfr. leyes nro. 3.706, 4.036 y 4.042 de la CABA) corresponde traer a colación la integración de los grupos familiares que fueron desalojados del inmueble en cuestión.
Ello así, del caso se destacan dos familias a las cuales la legislación les aseguró el acceso a un alojamiento, en virtud del artículo 25, inciso 3°, de la Ley N° 4036: aquellas integradas con personas con discapacidad. Así, el grupo familiar denominado como "N° 1” y "N° 3" merecen ser distinguidos de las demás, en tanto en su seno radican dos menores de edad con estas características (una de las niñas padecería síndrome de down y otra autismo con trastorno mental).
Por tanto, y habiendo descartado la procedencia de la obligación en cabeza del Gobierno local de otorgar una línea de crédito hipotecario, corresponde que los grupos familiares mencionados continúen percibiendo el subsidio mediante el “pago tutelado”, hasta tanto el Poder Ejecutivo de la Ciudad presente una solución que se ajuste a la obligación de brindarles un alojamiento que garantice el derecho a la vivienda que los asiste (cfr. art. 25 inc. 3 de la Ley N° 4036) u otro medio razonable que disponga que no sea parador ni hogar (cfr. art. 2 inc. “a” de la Ley N° 3706).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11092-01-00-16. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESALOJO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MENORES DE EDAD - POLITICAS PUBLICAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, otorgar el pago del subsidio respecto de cada grupo familiar, distinguiendo entre quienes deben tener garantizado su derecho (arts. 18 y 25 inc. 3, ley 4036), quienes poseen prioridad para acceder a él (art. 6, ley 4036) y quienes encontrándose también en situación de vulnerabilidad social no ostentan tal prioridad.
En efecto, el Juez de grado entendió que al tratarse de una medida de desalojo, el Estado debía garantizar el derecho constitucional de acceso a la vivienda digna (cfr. art. 31 CCABA). En virtud de ello, dispuso que debía otorgarse un subsidio a las familias afectadas que así lo requieran, “el cual estará destinado al pago total de la estadía en los hoteles” a los cuales las mismas serían trasladadas luego del desalojo de la propiedad y que se prolongaría hasta tanto se otorgue alguna de las líneas de créditos previsto por los organismos del Gobierno de esta Ciudad, que permitan la obtención definitiva de una vivienda.
Así las cosas, no comparto la resolución atacada, en tanto se las beneficia arbitrariamente por sobre otros grupos familiares que podrían reunir los requisitos exigidos por la ley para acceder a ellos prioritariamente, más sí considero que le corresponde al Estado brindar una solución al problema habitacional de los grupos afectados, por lo que el decisorio dictado por el A-Quo deberá modificarse. Para ello, resulta fundamental traer a colación la composición de cada uno de los grupos familiares y su problemática concreta, pues no es posible brindar una única respuesta para ofrecer soluciones a las distintas circunstancias particulares.
Dicho esto, y a los efectos de brindar una solución personalizada que se ajuste a la normativa vigente (cfr. leyes nro. 3.706, 4.036 y 4.042 de la CABA) corresponde traer a colación la integración de los grupos familiares que fueron desalojados del inmueble en cuestión.
Ello así, deben identificarse tres grupos familiares específicos (denominados N° "4", "5" y "6") que ostentan prioridad por sobre los restantes, pues se encuentran integrados por menores de edad. De conformidad con la normativa actual, los mismos reciben carácter prioritario en “todos los programas de vivienda o hábitat que se ejecuten con intervención del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (cfr. arts. 1 y 6 de la Ley N° 4036 y art. 3 de la Ley N° 4042, en función del art. 25 del CCyCN).
Por tanto, no es posible soslayar que los grupos sindicados ya se encuentran gozando del subsidio mediante el “pago tutelado” de los hoteles, por lo que corresponde que continúen percibiendo dicha prestación hasta tanto se acredite que ha desaparecido la condición de minoridad de los niños, niñas y adolescentes que los integran y el estado de vulnerabilidad y/o emergencia en el que se encuentran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11092-01-00-16. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESALOJO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS PUBLICAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, otorgar el pago del subsidio respecto de cada grupo familiar, distinguiendo entre quienes deben tener garantizado su derecho (arts. 18 y 25 inc. 3, ley 4036), quienes poseen prioridad para acceder a él (art. 6, ley 4036) y quienes encontrándose también en situación de vulnerabilidad social no ostentan tal prioridad.
En efecto, el Juez de grado entendió que al tratarse de una medida de desalojo, el Estado debía garantizar el derecho constitucional de acceso a la vivienda digna (cfr. art. 31 CCABA). En virtud de ello, dispuso que debía otorgarse un subsidio a las familias afectadas que así lo requieran, “el cual estará destinado al pago total de la estadía en los hoteles” a los cuales las mismas serían trasladadas luego del desalojo de la propiedad y que se prolongaría hasta tanto se otorgue alguna de las líneas de créditos previsto por los organismos del Gobierno de esta Ciudad, que permitan la obtención definitiva de una vivienda.
Así las cosas, no comparto la resolución atacada, en tanto se las beneficia arbitrariamente por sobre otros grupos familiares que podrían reunir los requisitos exigidos por la ley para acceder a ellos prioritariamente, más sí considero que le corresponde al Estado brindar una solución al problema habitacional de los grupos afectados, por lo que el decisorio dictado por el A-Quo deberá modificarse. Para ello, resulta fundamental traer a colación la composición de cada uno de los grupos familiares y su problemática concreta, pues no es posible brindar una única respuesta para ofrecer soluciones a las distintas circunstancias particulares.
Dicho esto, y a los efectos de brindar una solución personalizada que se ajuste a la normativa vigente (cfr. leyes nro. 3.706, 4.036 y 4.042 de la CABA) corresponde traer a colación la integración de los grupos familiares que fueron desalojados del inmueble en cuestión.
En virtud de lo expuesto, al analizar los grupos familiares denominados como: N° "2" (dos), "7" (siete) y "8" (ocho), pues si bien se hallan –al igual que los demás– en una situación de emergencia (en los términos del artículo 6° de la Ley N° 4.036), lo cierto es que están formados por personas adultas que no resultan mayores de 60 años ni presentan una discapacidad.
En consecuencia, y en tanto la normativa les otorga un derecho genérico para acceder a las políticas públicas destinadas a proteger sus derechos sociales (cfr. ley 3.076), entiendo que –por el momento– el subsidio que actualmente perciben resulta suficiente para cumplir con la manda legislativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11092-01-00-16. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Ley N° 3147 y de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
En efecto, para asumir una decisión como la pretendida, habría que verificar que la parte actora actúa –en grado suficiente– con verosimilitud en el derecho en torno de su reclamo.
Sin embargo, la actora enfocan su agravio desde un criterio que repara en políticas públicas (en el caso, medioambiente). En esa línea, aseveran que existió un análisis político y administrativo equívoco que llevó a que se regulara en el sentido en que se lo hizo, trayendo eso, como consecuencia, confusión en lo atinente a cómo debe actuarse en relación con la entrega de bolsas no biodegradables, lo cual repercute nocivamente en aquellos que producen dicho producto.
Ahora bien, no se alcanza a observar que se hubieran concentrado, sino de modo aparente, en el cuestionamiento jurídico del supuesto problema, siendo éste el aspecto principal en el que debe reparar una impugnación judicial del tipo de la intentada.
Si lo que se pretende es que el Poder Judicial se inmiscuya en el proceso propio de decisiones de índole política, pues no es función de éste hacerlo. Eso no quiere decir que la ley y el resto del ordenamiento jurídico cuestionado pudieran eventualmente repercutir de modo perjudicial sobre los derechos de ciertos sujetos, pero lo que sí no puede ocurrir es que los jueces se entrometan en aspectos que resultan ajenos a sus atribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G35359-2016-1. Autos: APYMEP Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 127.

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POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar la entrega de materiales y asignar personal idóneo para la realización de las obras necesarias para reconstruir la vivienda en la que habita, afectada por graves problemas edilicios.
En efecto, la actora, de 62 años, habita una vivienda en el barrio de emergencia que se encontraría en condiciones precarias.
Ahora bien, la pretensión de la actora carece de base normativa, en la medida en que no se identifica ninguna disposición legal que, en términos concretos, imponga al Estado la obligación jurídica de proceder a reparar la vivienda que habitan la actora.
De este modo, la acción de amparo resulta improcedente, pues no se logró identificar ninguna omisión antijurídica que, en forma manifiesta, se pueda imputar a la demandada.
Es más, de los preceptos constitucionales invocados (artículos 14, 17, 18 y 31 de la Constitución de la Ciudad) no se colige en sí un nexo directo con el derecho que se alegó lesionado –o, más precisamente, con el modo en que pretende que se efectivice-.
De hecho, en los mandatos constitucionales (aun los contenidos en los tratados internacionales) no existe ningún elemento concreto para sostener que de ellos se siga el deber del Estado en reparar las viviendas (cfr. doctrina causa “M. G. L. c/GCBA s/amparo” Expte. A1837-2014/0, sentencia del 9/10/2014, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3355-2016-0. Autos: C. F. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS PUBLICAS - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar la entrega de materiales y asignar personal idóneo para la realización de las obras necesarias para reconstruir la vivienda en la que habita, afectada por graves problemas edilicios.
En efecto, corresponde señalar que la adjudicación del derecho pretendido exige que se compruebe en términos concretos la lesión a un mandato constitucional o legislativo, pues de otro modo, el reconocimiento solicitado excedería las alternativas propias y el marco cognoscitivo propio de este proceso.
Para más, la actora en su oportunidad de solicitar las reparaciones discutidas, expuso que se encontraba involucrado su derecho a la salud. La lesión a ese derecho -elemental, por cierto- no puede ser articulado para hacer valer, elípticamente, el reconocimiento de otro derecho, esto es, a la vivienda, con relación al cual no se ha acreditado, por el modo y alcances con los que fue planteada la pretensión, alguna omisión antijurídica en el proceder de la demandada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentó un informe glosado y destacó que las obras agregadas a la vivienda, fueron realizadas por la actora en forma clandestina, sin previa autorización, ocasionando problemas con el asentamiento del terreno.
De lo expuesto, se desprende que la problemática existente en la vivienda de la actora, obedece a una construcción propia, sin la debida asistencia técnica del Gobierno de la Ciudad, circunstancia que la amparista no controvirtió y que derivó en el reclamo que aquí se ventila.
Nótese que el objeto en definitiva no responde a un actuar ilegítimo o arbitrario del demandado que haya lesionado algún derecho de la actora.
Tampoco se ha demostrado que el Gobierno tuviera efectivo deber de actuar conforme lo ordenado pues la exigencia a cubrir los materiales a los que hace referencia la actora debido a su indebido accionar, no tiene sustento legal alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3355-2016-0. Autos: C. F. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar la entrega de materiales y asignar personal idóneo para la realización de las obras necesarias para reconstruir la vivienda en la que habita, afectada por graves problemas edilicios.
En efecto, la Unidad de Gestión Intervención Social (UGIS) relevó la vivienda de la actora y constató que su estado era bueno, exceptuado el sector frontal, que presentaba fisuras sobre los muros y solados, y un hundimiento en razón de las condiciones del terreno.
Informó que con posterioridad a la construcción de la vivienda por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la actora realizó reformas y modificaciones sin la consulta y asesoramiento técnico de parte de la UGIS, ni del Instituto de la Vivienda de la Ciudad. Construyó dos losas que produjeron inconvenientes con el asentamiento del terreno.
Señaló que no había riesgo de derrumbe y sugirió la demolición de los sectores construidos sin autorización.
Finalmente el perito arquitecto, señaló que la vivienda se encontraba en las mismas condiciones que antes y que no presentaba un riesgo en cuanto a la rigidez de la estructura resistente de la casa.
La información recopilada en el expediente no permite hacer lugar a la petición tal y como ha sido formulada. Según se ha informado en el expediente y como se ha detallado precedentemente, la vivienda no sufre riesgo de derrumbe y, por otra parte la actora efectuó una serie de modificaciones sin la debida supervisión técnica, ni los permisos necesarios, que es posible inferir, son la causa de los problemas derivados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3355-2016-0. Autos: C. F. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar la entrega de materiales y asignar personal idóneo para la realización de las obras necesarias para reconstruir la vivienda en la que habita, afectada por graves problemas edilicios.
En efecto, teniendo en cuenta que debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (cf. doc. CSJN, Fallos: 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros) cabe señalar que, en lo que respecta a la situación edilicia de la parte actora, la vivienda ubicada en la Villa de emergencia de esta Ciudad, encuentra serias deficiencias edilicias.
Todas estas circunstancias empeoran la situación de salud de la actora, quien es una paciente oncológica, con certificado de discapacidad. Además padece artrosis generalizada, hipertensión arterial e hipercolesterolemia-, situación que no es desconocida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El informe presentado por el demandado, da cuenta de los materiales necesarios a efectos de proceder con el proyecto de obra, con lo que claramente demuestra la necesidad de reparación oportunamente solicitada por la amparista.
Asimismo, detalló las refacciones que debían llevarse a cabo.
Ahora bien, teniendo en cuenta el objeto del presente, en tanto se corresponde con la reconstrucción de la vivienda en la que habita la actora, si bien, tal como lo manifestó la Unidad de Gestión Intervención Social (UGIS) en sus informes, presenta ciertas deficiencias que hacen a su habitabilidad y obedecen a una construcción sin la debida supervisión del demandado, lo cierto es que la propia demandada reconoció las deficiencias existentes y tal como se detalló se encuentra agregado en autos un certificado discapacidad e informes médicos que justifican el pedido de la actora, en el plazo que estime el Juez de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3355-2016-0. Autos: C. F. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - POTESTAD TRIBUTARIA - POLITICAS PUBLICAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse.
La actora entiende que esas disposiciones implican un incumplimiento por parte del Estado local de las obligaciones asumidas en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -PFEPC-.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Santa Fe, Provincia de c/ Estado nacional” (invocado por la recurrente), resolvió que los acuerdos que conforman el “derecho intrafederal” no pueden ser dejados de lado de manera unilateral por las partes.
Ahora bien, aun de admitirse esta premisa, el éxito del planteo de la contribuyente, exige demostrar que, en el caso, la Ciudad ha incumplido el compromiso asumido en el Pacto.
Para acreditar ese extremo no basta con cotejar la literalidad del texto del pacto con el de la norma local impugnada.
En efecto, quien invoca el incumplimiento del pacto debe demostrar que la jurisdicción local ha contravenido lo acordado.
En el caso que nos ocupa, estas estipulaciones refieren a consensos sobre políticas públicas comunes plasmados en un acuerdo del año 1993. Es decir, más de quince años antes de la institución del régimen tributario aquí debatido, que data del año 2009.
En este contexto, es plausible que las jurisdicciones signatarias admitan ciertas modulaciones en el modo en que se implementan las políticas consensuadas a medida que pasa el tiempo y cambian las circunstancias, sin que ello necesariamente suponga una transgresión convencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-2009-0. Autos: Adhepel SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2018. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - POTESTAD TRIBUTARIA - POLITICAS PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse.
La actora entiende que esas disposiciones implican un incumplimiento por parte del Estado local de las obligaciones asumidas en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -PFEPC-.
Ahora bien, más de una decena de jurisdicciones han revisado la regulación relativa al tratamiento fiscal de las fábricas en su territorio (conf. Sala I, autos “Orbis Mertig SAIC c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa”, expte. Nº 29803, sentencia del 27/05/2014).
Más aún, mediante lo estipulado en el Consenso Fiscal –Ley N° 27.429–, ratificado por la Legislatura mediante la Resolución N° 441/2017, todas las Provincias (con excepción de San Luis) y la Ciudad de Buenos Aires, reconocen expresamente la posibilidad de gravar la actividad industrial.
Con estas observaciones no se procura relevar incumplimientos en que habrían incurrido otras partes del Pacto para justificar una presunta transgresión de la Ciudad de Buenos Aires.
Por el contrario, la conducta de las signatarias sugiere que no ha sido su intención vedar la posibilidad de que cada jurisdicción ejerza su potestad tributaria como lo ha hecho la aquí demandada.
Aun si las exenciones previstas en el pacto se considerasen una suerte de estipulación a favor de terceros, lo cierto es que a estos no les asiste un derecho a que dichas dispensas se mantengan indefinidamente, sin condición alguna y, en definitiva, con un alcance que no surge de manera inequívoca de la voluntad de las partes que suscribieron el PFEPC. Adviértase, además, que el compromiso aquí examinado se refiere a recursos fiscales locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-2009-0. Autos: Adhepel SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2018. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - POTESTAD TRIBUTARIA - POLITICAS PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse.
La actora entiende que esas disposiciones implican un incumplimiento por parte del Estado local de las obligaciones asumidas en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -PFEPC.
Ahora bien, la mera modificación de la ley local, en términos que le puedan resultar desfavorable a la actora, no es un elemento que, por sí solo, permita tener por configurada una transgresión del acuerdo.
Por otro lado, no debe perderse de vista que las disposiciones impugnadas en autos han sido instrumentadas por ley, de modo que su tacha debe ser sustentada en motivos de gravedad suficiente como para apartarse de la decisión emanada del Poder Legislativo local.
Como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la presunción de validez de las leyes “… no debe ceder sino ante una prueba tan clara y precisa como sea posible de la transgresión constitucional que se les imputa” (Fallos 207:238, 209:200, entre otros).
Nada obsta a que la contribuyente exija, en resguardo de sus derechos, el cumplimiento de los compromisos asumidos por la Ciudad en el Pacto. Sin embargo, reconocer esta posibilidad no significa que el Estado local se vea inhibido de ejercer su potestad tributaria y modificar su ordenamiento jurídico.
En este sentido, cobra relevancia la jurisprudencia constante de la Corte Suprema en cuanto a que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos (Fallos 268:228; 272:229; 330:2206 y 333:108, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-2009-0. Autos: Adhepel SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2018. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - POTESTAD TRIBUTARIA - POLITICAS PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse.
La actora entiende que esas disposiciones implican un incumplimiento por parte del Estado local de las obligaciones asumidas en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -PFEPC.
Ahora bien, en el período fiscal en cuestión, la Ciudad no eliminó la exención, sino que la sujetó a ciertas condiciones (que no han sido impugnadas por la recurrente).
Por su parte, para determinar si esas condiciones desconocen la voluntad de las partes signatarias, no basta con reparar en el texto del Pacto. Es necesario considerar también los fines perseguidos y la conducta posterior de las jurisdicciones que lo han ratificado.
Asimismo, el régimen tributario objetado por la contribuyente ha sido instituido a través de una ley de la Legislatura y, como tal, goza de una presunción de validez. Para dejar de lado esa presunción es necesario que la contribuyente demuestre que la modificación legislativa contradice la voluntad de las partes signatarias; extremo que no ha sido acreditado.
De este modo, considero que la letra del PFEPC –examinada a la luz de la conducta posterior de las partes signatarias– no brinda elementos suficientes que conduzcan a la declaración de invalidez del régimen, ni tampoco que el Pacto Fiscal posea la preponderancia normativa esgrimida por la parte actora en su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-2009-0. Autos: Adhepel SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2018. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JERARQUIA DE LAS LEYES - POTESTAD TRIBUTARIA - POLITICAS PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción meramente declarativa iniciada por la actora contra las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse.
La actora entiende que esas disposiciones implican un incumplimiento por parte del Estado local de las obligaciones asumidas en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -PFEPC.
Ahora bien, el alcance que la contribuyente atribuye al Pacto ha sido rechazado por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Valot SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. 6492/09, sentencia del 2 de agosto de 2011).
En efecto, se ha afirmado en dicha oportunidad que “… no se advierte que el mencionado convenio interjurisdiccional posea una jerarquía normativa superior a las leyes locales”, y que “tal naturaleza no se encuentra establecida en absoluto” (voto de la jueza Conde).
En sentido similar, se ha señalado, a efectos de concluir que no corresponde acordar a las leyes-convenio o a los convenios celebrados por poderes ejecutivos una jerarquía superior a las normas locales, “… la circunstancia de que el artículo 31 de la Constitución Nacional no enumere a esos acuerdos como parte de ‘la ley suprema de la Nación’” (voto del juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-2009-0. Autos: Adhepel SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2018. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE - DERECHOS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Ley N° 4.036 debe interpretarse a partir de considerar que se refiere a la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad”, priorizando el acceso a las prestaciones de aquellos en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (art. 1º).
Por eso, a modo de "obiter dictum", deseo resaltar que la citada norma no está, pues –según mi criterio- destinada sólo a determinados grupos sociales (niños, niñas y adolescentes –arts. 13 a 15-; personas con discapacidad –arts. 22 a 25-, etc.). En efecto, si se analizan sus términos (en particular, a partir del principio "pro homine") se observa que el universo está definido por la generalidad de las personas en estado de vulnerabilidad social incluso mujeres –arts. 19 a 21- y adultos menores de 60 años -arts. 16 y 17-.
La ley es igualmente clara cuando expresamente reconoce que el término hogar, comprende no sólo a grupos de personas (parientes o no, que viven bajo un mismo techo, compartiendo gastos de alimentación y sostenimiento), sino también a las personas que viven solas –art. 9°-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46512-2012-0. Autos: B. V., L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2019. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El Poder Legislativo local sancionó un conjunto de leyes que consagran una protección diferenciada a determinados grupos en estado de vulnerabilidad social.
Al respecto, se sancionó la Ley Nº 3.706 -reglamentada por los Decretos N° 165 y 310 ambos de 2013- cuyo objetivo es proteger y garantizar los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo de situación de calle.
En ese entendimiento, la ley establece que es deber del Estado garantizar, entre otras cosas, la remoción de obstáculos que impiden a las personas en riesgo o en situación de calle, la plena garantía y protección de sus derechos, así como el acceso igualitario a las oportunidades de desarrollo personal y comunitario, y la orientación de la política pública hacia la promoción de la formación y el fortalecimiento de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle (art. 4°).
Posteriormente, en el año 2011, bajo la misma línea directriz, entró en vigencia la Ley Nº 4.036, por la que se definió el alcance de aquellos grupos de “pobreza crítica” referidos por los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
El texto normativo priorizó el acceso de quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad social y/o de emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de reconocimiento integral de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional, los tratados internacionales en los que el Estado Nacional y la Ciudad sean parte y entendiendo por situación de vulnerabilidad social, la condición de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de los derechos de los ciudadanos.
De este modo se colige que la obligación estatal de garantizar derechos cobra mayor intensidad en determinadas circunstancias y la vuelve prioritaria. Estos deberes surgen en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de que se trate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46512-2012-0. Autos: B. V., L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-02-2019. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD DE FOMENTO - POLITICAS PUBLICAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinal, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios.
En dicha compulsa de precios, los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios, a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el Gobierno de la Ciudad les pudiera producir.
No obstante, las cuestiones esgrimidas por la Administración, relativas a los incrementos que las tarifas brutas del sector publicitario pudieron haber experimentado en los últimos tiempos; así como las apreciaciones realizadas sobre el sistema de descuentos que -de modo habitual- rige en la materia; o las referidas a las necesidades de comunicación del Gobierno local; y también aquellas ligadas a los criterios que rigen la inversión y distribución del presupuesto anual de publicidad; o las que aluden al alcance local de los medios vecinales -restringido a su área de influencia-; y las vinculadas a la falta de criterios homogéneos y formales de medición de su impacto y audiencia; exceden el marco de análisis de la tutela preventiva cuestionada.
Ello, en la medida en que, si bien se vinculan a la política pública del Gobierno local en materia de publicidad oficial (al igual que el objeto de este pleito), no se ha demostrado la interrelación de tales cuestiones con los expresos términos de la Ley N° 2.587 y de su Decreto Reglamentario N° 933/2009.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

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MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD DE FOMENTO - POLITICAS PUBLICAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinal, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios.
En dicha compulsa de precios, los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios, a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el Gobierno de la Ciudad les pudiera producir.
Es dable añadir que, si bien es una obviedad que el pago de la pauta institucional a los medios vecinales de comunicación social proviene del presupuesto de la Ciudad, la forma de cálculo de las sumas a abonar han sido determinadas por el legislador en la Ley N° 2.587 y reglamentadas por el señor Jefe de Gobierno mediante el Decreto N° 933/2009, excediendo las competencias del Poder Judicial expedirse sobre la conveniencia o el mérito de dichas decisiones, en la medida en que se respete el principio de legalidad y de jerarquía normativa.
En consecuencia, no se advierte que sea la tutela cautelar concedida la que posterga los beneficios de la comunidad priorizando a los actores y tampoco la que avala una mala aplicación de los recursos públicos, como sostuvo la Administración.
En otras palabras, no es función del Poder Judicial definir la política pública adoptada en la materia y la determinación de las prioridades, siendo esa una función reservada al legislador que debe ser ejecutada -dentro de ese marco- por el Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INTERVENCION QUIRURGICA - FEMINIZACION FACIAL - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

El esquema adoptado por el legislador mediante la Ley N° 26.743, al brindar contenido al derecho a la identidad de género, contempló que todas las personas mayores de edad, para ver garantizado tanto el “goce de su salud integral” como “el libre desarrollo personal” deben tener acceso a intervenciones quirúrgicas (art. 11). Luego quedaron enumeradas algunas de tales operaciones, sin perjuicio de haberse aclarado, de modo expreso, que el listado era meramente enunciativo.
Esa modalidad, exige determinar cuál fue el parámetro seleccionado por el legislador al momento de delimitar el ámbito del derecho a acceder a las prácticas médicas disponibles en materia de género. Al formular tal selección, el Poder Legislativo ejerció su potestad privativa, como representante de la voluntad general, para establecer el alcance conferido al derecho comprometido.
Así, donde la materia objeto de regulación dificulta un anticipo de solución para cada supuesto de aplicación, definir qué tratamientos están alcanzados por la cobertura legal de Ley N° 26.743 impone demostrar que la práctica admitida queda abarcada por el parámetro contemplado en la norma, siendo competencia del Poder Judicial establecer, en cada caso concreto, el ámbito del derecho consagrado en la ley, con apego a la pauta bajo la que el legislador formuló la regla general.
Efectivamente, para que una práctica médica se encuentre cubierta por el Plan Médico Obligatorio, resulta imprescindible -como principio- que ella tenga por objeto la modificación de los rasgos y/o características de la persona por cuestiones de género. Allí se verifica, de modo concreto, la condición de adecuación prevista en la ley. Aquello que resulta incompatible con el género autopercibido habilita el ejercicio del derecho a obtener su adecuación mediante tratamientos médicos. Lo incompatible, se entiende, corresponde a la presencia de una característica que, por regla, no es común a ambos sexos pues se presenta en ellos de modo excluyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12330-2018-0. Autos: F., T. (R. F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-04-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD TRIBUTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERVENCION ESTATAL - GASTO PUBLICO - POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DE LEGITIMIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No resulta nada extraño ni novedoso que los Estados hagan uso del sistema fiscal para llevar a cabo políticas intervencionistas. La función que pueden desempeñar los tributos como medios instrumentales para obtener otros fines que la obtención de recursos con los que hacer frente al gasto público es una evidencia histórica que viene desde antiguo.
En este sentido, son numerosas las experiencias que avalan la importancia, e incluso la necesidad, de recurrir al derecho tributario para enfrentar la contaminación ambiental.
En general, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la extrafiscalidad de los tributos. El poder impositivo tiende a proveer de recursos al tesoro público, pero, además, puede constituir un valioso instrumento tendiente a concretar otras finalidades (conf. Fallos, 243:98, 289: 508; 314: 1293 y 316:42).
Por otro lado, no es propio de los jueces juzgar acerca de la oportunidad, mérito o conveniencia de los fines u objetivos extrafiscales tenidos en cuenta por el legislador al establecer, modificar o eliminar tributos o gravámenes (conf. doctrina, entre otros, de Fallos, 150:89; 249:99; 301:403; 306:788; 308:1631; 310:2193). Sin embargo, tales objetivos no impiden a los tribunales expedirse, en los casos sometidos a su jurisdicción, sobre la legitimidad y alcance con que ellos han sido establecidos, conforme al ordenamiento jurídico (conf. doctrina de Fallos, 315:1361; 320:2509; 321:3487; 325:2394).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-2017-0. Autos: Jcdecaux Argentina Ooh SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODERES DEL ESTADO - DIVISION DE PODERES - ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS - POLITICAS PUBLICAS - PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO

El principio de separación no implica que la actividad de los distintos poderes se desarrolle sin diálogo y de modo inconexo.
En nuestro marco constitucional, el diseño e implementación de las políticas públicas incumbe centralmente a los poderes Legislativo y Ejecutivo. Estos poderes cuentan, además, con la legitimidad que proviene del sufragio directo. Ello marca una diferencia central con la posición de los jueces, quienes integramos un poder que puede describirse, como lo hace cierta doctrina, como “contramayoritario”.
Tales circunstancias justifican la prudencia que debe guiar la labor del juez cuando ejerce su escrutinio sobre los términos en que las otras ramas del gobierno planifican y ejecutan las políticas públicas en razón de su legitimidad.
En efecto, el juez debe intervenir cuando, en el marco de un caso concreto, se plantea esta discordancia entre lo que sucede efectivamente (hechos) y aquello que prescribe la ley (supuestos de hecho). Es de prever entonces que, cuanto mayor sea la brecha entre lo que establece la norma y la realidad, mayor será también la demanda ante los tribunales de las personas cuyos derechos estén vulnerados por ese estado de cosas. Pero, en ese marco, es equivocado interpretar que la actividad judicial así desarrollada obedece a un interés de los jueces por invadir competencias reservadas a los otros poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - EMERGENCIA HABITACIONAL - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - AGRAVIO ACTUAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que refaccione su vivienda y completara las obras necesarias para dejar habitable el lugar.
Un informe elaborado por el titular de la Unidad de Gestión de Intervención Social -UGIS- destaca la finalización de los trabajos y menciona el certificado final de obra emitido; el cual fue impugnado por la actora informando las carencias de las refacciones.
Según la información recopilada en el expediente, la vivienda situada en la Villa de emergencia fue reconstruida íntegramente y un simple análisis comparativo de las condiciones originales de la construcción al inicio de la presente causa con el estado edilicio actual denotan la superación del riesgo sanitario o estructural denunciado al inicio del proceso.
En los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2285-2014-0. Autos: B. I. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2019.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - EMERGENCIA HABITACIONAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - AGRAVIO ACTUAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que refaccione su vivienda y completara las obras necesarias para dejar habitable el lugar.
La pretensión de la actora carece de base normativa, en la medida que no se identifica ninguna disposición legal que, en términos concretos, imponga al Estado la obligación jurídica de proceder a reparar su vivienda.
De este modo, la acción de amparo resulta improcedente, pues no se logró identificar ninguna omisión antijurídica que, en forma manifiesta, se pueda imputar a la demandada. Es más, de los preceptos constitucionales invocados (artículos 14, 17, 18 y 31 de la Constitución de la Ciudad) no se colige en sí un nexo directo con el derecho que se alegó lesionado o, más precisamente, con el modo en que pretende que se efectivice.
De hecho, en los mandatos constitucionales (aun los contenidos en los Tratados Internacionales) citados en su oportunidad por la actora, no existe ningún elemento concreto para sostener que de ellos se siga el deber del Estado en reparar la vivienda (cfr. doctrina causa “M. G., L. c/ GCBA s/ amparo” Expte. A1837/2014-0, sentencia del 9/10/2014, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2285-2014-0. Autos: B. I. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2019.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - EMERGENCIA HABITACIONAL - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que procediera a refaccionar la vivienda de la actora y completara las obras necesarias para dejar habitable el lugar.
Un informe elaborado por el titular de la Unidad de Gestión de Intervención Social -UGIS- destaca la finalización de los trabajos y menciona el certificado final de obra emitido, el cual fue impugnado por la actora informando las carencias de las refacciones.
Ahora bien, teniendo en cuenta que debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (cf. doc. CSJN, Fallos: 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros) cabe señalar que, de acuerdo al último relevo referido a la situación edilicia de la vivienda de la actora en la Villa de emergencia, existen serias deficiencias que contribuyen de modo negativo al estado de su salud.
El informe presentado por la demandada no satisface todos los señalamientos de deficiencias indicados por los distintos relevos efectuados por la parte actora. Asimismo, dejaría entrever que efectivamente el proyecto de “reconstrucción total” no se ha finalizado, en tanto se evidencia que existen tramos de obra inconclusos.
Ahora bien, teniendo en cuenta el objeto del presente, en tanto se corresponde con la reconstrucción de la vivienda en la que habita la actora, y tal como se detalló, se encuentra agregado en autos un certificado de discapacidad e informes médicos que justifican su pedido, es propicio rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno local. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2285-2014-0. Autos: B. I. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE CALLE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció legitimación activa a las amparistas para promover el presente amparo colectivo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad la realización de un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, y el consecuente diagnóstico conforme las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706.
En efecto, las coactoras dedujeron la amparo invocando la violación de su derecho (y el de todos los ciudadanos) a acceder a la información resultante de dicho relevamiento, con información desagregada que posibilite un diagnóstico y la fijación de políticas puntuales para los distintos subgrupos, y de esta forma. promover la participación de expertos en la materia, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil -integradas o no por personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle- (art. 4, inc. k, ley 3.706). Asimismo, las amparistas consideran que, por dicho incumplimiento, se estaría afectando el derecho a acceder a tal información y, por ende, la imposibilidad de elaborar políticas puntuales vulneraría indirectamente un sinnúmero de derechos (sociales, económicos, culturales y políticos).
En este marco, es posible advertir que tales previsiones normativas consagran específicamente el derecho a acceder a la información en materia de vivienda con el objeto de que, a través de su divulgación oportuna, se permita la participación ciudadana en la elaboración de políticas públicas de índole habitacional. Así, no debe perderse de vista, en primer lugar, que el régimen general de acceso a la información pública posee fuentes constitucionales y convencionales (arts. 1º, 14, 33, 38, 41, 42, 43 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, y arts. 1º, 12, inciso 2º, 105, inciso 1º de la CCBA).
Por su parte, el derecho al acceso a la información para participar en la elaboración de un diagnóstico que permita la fijación de políticas puntuales en materia habitacional, no reviste sólo el carácter de derecho subjetivo, sino que se encuentra comprendido dentro de la categoría de derechos colectivos, en los términos del artículo 43, segundo párrafo de la Constitución Nacional y 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En el presente caso, la violación del derecho proyecta sus efectos respecto de todos los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2019.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE CALLE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció legitimación activa a las amparistas para promover el presente amparo colectivo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad la realización de un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, y el consecuente diagnóstico conforme las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706.
En efecto, las accionantes invocan la omisión en que incurren la demandada en relación con el cumplimiento de la elaboración del relevamiento anual en cuestión, circunstancia que les impide tomar conocimiento de la realidad existente en torno al acceso a la vivienda digna y, con ello, ejercer debidamente el derecho a participar en la elaboración del diagnóstico que permita fijar políticas puntuales de índole habitacional.
De allí que la imposibilidad de incidir en la evaluación de la situación de hecho y en la definición de las prioridades (producto de la omisión señalada) irradia sus efectos a un sinnumero de derechos (sociales, económicos, culturales, ambientales, civiles y políticos) que indirectamente también se ven afectados.
Así las cosas, dado que: (i) el derecho a la participación en el presente caso no reviste el carácter de derecho subjetivo, sino que se encuentra comprendido dentro de la categoría de derechos colectivos; (ii) las actoras, en su carácter de habitantes, se encuentran legalmente habilitadas para instar la protección jurisdiccional de los derechos cuya tutela pretenden en estas actuaciones; y (iii) nos encontramos ante la posible afectación del derecho al acceso a la información y la participación en los asuntos públicos con un efecto generalizado; no cabe sino concluir que en el caso se configura un “caso judicial de incidencia colectiva”, susceptible de revisión judicial en los términos de los artículos 1°, 2° y 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, 43 de la Constitución Nacional, y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - POLITICAS PUBLICAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo colectivo y ordenó al Gobierno de la Ciudad la realización de un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, y el consecuente diagnóstico conforme las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706.
En efecto, la ley en estudio establece que el relevamiento debe efectuarse sobre quiénes se encuentren en situación de emergencia habitacional. Ello, comprende no sólo a los sujetos que se encuentran habitando en espacios públicos o pernoctando en paradores nocturnos, sino también a las “personas en riesgo a la situación de calle” (conf. TSJ en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)`”, expte. 9.205/12, sentencia del 21/03/14).
Por otra parte, la ley estipula que la información recabada debe posibilitar la realización de un diagnóstico y la fijación de políticas puntuales para los distintos subgrupos.
En este contexto corresponde resaltar que, a los efectos de cumplir con los fines dispuestos en la ley bajo análisis, el relevamiento no podría soslayar la obtención de información atinente a -por ejemplo- el ámbito en dónde las personas en situación de calle acuden a solicitar ayuda y las redes de contención con las que pudieran contar, las situaciones de violencia de toda índole que viven y expectativas para la superación de la situación de calle.
Desde esta perspectiva, no es posible soslayar que la problemática de las personas en situación de emergencia habitacional es un hecho que afecta a un gran número de personas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y las soluciones que deben darse en la materia no se hallarán sin recabarse la información necesaria para visualizar la dimensión real y particular del contexto fáctico existente. Sin conocer adecuadamente el alcance y las particularidades propias de la problemática que viven las personas en situación de calle o en riesgo de estarlo, no es posible establecer políticas públicas que resuelvan de manera concreta e integral esta cuestión. Más aun teniendo en cuenta que los datos relacionados con la pobreza se han incrementado en el último tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - POLITICAS PUBLICAS - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo colectivo y ordenó al Gobierno de la Ciudad la realización de un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, y el consecuente diagnóstico conforme las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706, promoviendo la participación de expertos en la materia, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil -integradas o no por personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle- (confr. art. 4°, inc. k, "in fine").
En efecto, el objetivo de la norma es la apertura a la participación e intervención activa de las organizaciones a fin de que aporten conocimientos, experiencia y recursos a los efectos de que el relevamiento tenga la información desagregada y suficiente para que el Gobierno local pueda efectuar un diagnóstico y fije políticas puntuales tendientes a dar solución a los distintos subgrupos de personas que se encuentren en situación de emergencia habitacional.
Al respecto esta Sala ya ha sostenido, en un pronunciamiento en el que se analizó la cuestión atinente a la participación en el presupuesto por parte de los ciudadanos, que a fin de garantizar el carácter participativo dispuesto en la normativa, el estado local debe arbitrar los medios conducentes para dar difusión a la convocatoria destinada a cumplir con tal objeto, mediante los mecanismos que considere pertinentes a esos efectos ("in re" "García Elorrio, Javier María c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)", expte. 35421/0, del 30/06/14).
Aplicando "mutatis mutandi" tal criterio de ponderación al presente caso, es posible concluir que el acceso a una información adecuada y veraz (a través de la confección de relevamientos que reflejen -en debida forma- la situación de las personas que se encuentran en emergencia habitacional) y una amplia convocatoria por parte del Estado, hacen factible la participación ciudadana en la elaboración de los consecuentes diagnósticos desarrollados a los efectos de fijar políticas puntuales en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - POLITICAS PUBLICAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo colectivo y ordenó al Gobierno de la Ciudad la realización de un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, y el consecuente diagnóstico conforme las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706, promoviendo la participación de expertos en la materia, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil -integradas o no por personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle- (confr. art. 4°, inc. k, "in fine").
En efecto, las labores encomendadas al Poder Ejecutivo en la ley mencionada (elaboración del relevamiento y el diagnóstico) tienden a que el Gobierno local fije políticas puntuales para los distintos subgrupos a fin de resolver las cuestiones atinentes a la problemática en materia habitacional, circunstancia por la cual el mentado diagnóstico debería contener la información necesaria para cumplir con dicho objetivo.
Al respecto, debe ponerse de resalto que las personas en situación de desamparo -con sustento en el principio de autonomía individual y autodeterminación- tienen derecho a una protección que garantice debidamente sus necesidades habitacionales básicas; hecho que obliga al Estado a adoptar conductas activas según expresos mandatos constitucionales (planificación y ejecución de políticas públicas) que hagan posible la inclusión social (superación de la pobreza y de la exclusión) y el goce de los derechos fundamentales (en particular y en cuanto aquí interesa, el derecho de acceso a la vivienda).
Asimismo, el tiempo que transcurre sin que las personas que se encuentran en esa situación accedan a una vivienda o a una habitación en condiciones dignas importa la frustración de otros derechos agravando el cuadro de exclusión social.
En síntesis, de las constancias obrantes en autos, surge que el diagnóstico realizado por la demandada no cumple con los recaudos necesarios a fin de establecer políticas puntuales tendientes a dar soluciones a la problemática en materia habitacional para los distintos subgrupos de personas que se encuentran en situación de calle o en riesgo de estarlo, razón por la cual el Gobierno local deberá dar adecuado cumplimento a las previsiones dispuestas en la ley bajo estudio, en lo que respecta al alcance y contenido del mentado diagnóstico en función de la finalidad perseguida por el legislador y establecer políticas públicas específicas en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE CALLE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció legitimación activa a las amparistas para promover el presente amparo colectivo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad la realización de un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, y el consecuente diagnóstico conforme las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706.
En efecto, este Tribunal ya ha resuelto, al expedirse acerca de los agravios introducidos por el Gobierno local cuando apeló la medida cautelar peticionada en autos (pronunciamiento del 28/12/16 "in re" "Donda Pérez, Victoria y otros c/GCBA s/incidente de apelación, expediente A 13.385-2016/2), que las actoras en el escrito de inicio fundamentaron su legitimación en el carácter de habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, basando su pretensión en las previsiones de la ley mencionada (art. 4°, inc. i, k y l).
Esta regulación fue considerada como una reglamentación específica del acceso a la información en materia de vivienda, destinada a lograr su difusión oportuna para permitir la participación ciudadana en la elaboración de las políticas públicas de índole habitacional. En ese entendimiento, se destacó que la mentada reglamentación del acceso a la información para la elaboración y financiamiento de políticas habitacionales, abarcaría la faceta social de ese derecho sin por eso desatender su dimensión individual.
Además, dadas las características del derecho reclamado, se estimó que su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al colectivo sin que exista otro sujeto, ajeno al pleito, con aptitud para reclamar en sentido contrario, es decir, abogar en contra del cumplimiento de las previsiones legales abarcadas por la pretensión de las actoras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLADAS - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
En efecto, y en lo que respecta a la necesidad de acceder a toda información concerniente a las adecuaciones al sistema educativo que el Gobierno local pretendiera implementar, es relevante recalcar que no surge del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional (nacional y local) precepto que garantice sin más a cualquier persona injerencia vinculante en todo proceso de implementación de políticas públicas.
Es por eso que, al momento de examinar la conducta de la Administración, resulta necesario concentrarse en el elemento antijuridicidad y, más precisamente, en si en el ordenamiento normativo que rige su actividad existen mandatos expresos y determinados, o bien el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible, lo cual tiene como correlato la actividad discrecional y reglada con la que la Administración ejecuta recursos presupuestados por el legislador para asegurar la prestación de servicios esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - POLITICAS PUBLICAS - DIVISION DE PODERES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar al amparo que ordenó al GCBA a otorgar al actor una prestación mensual suficiente para garantizar el derecho a una alimentación adecuada.
Contra ésta resolución se agrava el GCBA puntualizando que no correspondía al poder judicial seleccionar las políticas publicas, ni expedirse en torno a su idoneidad o conveniencia; agregó que no le atañe asumir la misión de elaborar un plan de Gobierno, más allá de su control constitucional a su cargo del obrar de otros poderes.
Cabe señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección corresponde primordialmente al poder legislativo, y en forma reglamentaria al ejecutivo, simplemente la intervención requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de las prioridades previsto en al artículo 31 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se cumpla y en su defecto, ordenar el reestablecimiento de la prelación vulnerada.
Bajo esa perspectiva cobra sentido recordar que " es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de otros poderes-nacionales o locales- limitada a los casos en los que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos" (Fallos 320:2851). Tal es también, el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires frente a objeciones analógas ( conforme "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Mazzaglia Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos" Expediente N° 48406/2006 del 13/12/2006 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58502-2018-0. Autos: R.J.R c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2019. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DIVISION DE PODERES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo en materia de urbanización de la Villa de Emergencia.
La parte actora se agravió por considerar que los procesos llevados a cabo por la demandada no cumplían con lo dispuesto en la Ley N° 3.343 ni con el dictamen aprobado por la Mesa de trabajo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Es posible concluir que los agravios planteados por la actora en este aspecto de la controversia no resultan hábiles para modificar lo decidido en la instancia de grado, más allá de las discrepancias que los accionantes pudieran sostener respecto del nuevo proyecto que se encuentra en curso de ejecución.
En este punto, corresponde poner de relieve que el diseño de las políticas públicas por medio de las cuales se implementan los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en los diversos Instrumentos Internacionales es una actividad propia de los poderes políticos; esto es, del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, cada uno en el marco de sus respectivas competencias.
El principio de división de poderes veda a los jueces asumir esta tarea, sin perjuicio de que, eventualmente, puedan verificar si el plan diseñado por los Poderes Legislativo y/o Ejecutivo se ajusta al bloque de juridicidad vigente, todo ello, claro está, en el marco de un caso concreto impulsado por parte legitimada.
En otras palabras, no es posible examinar en esta instancia judicial cuestiones planteadas en abstracto ni relacionadas con la oportunidad, mérito y conveniencia de las decisiones adoptadas por la Administración para poner en ejecución el proyecto de ordenación territorial votado por la Legislatura de la Ciudad, teniendo en cuenta además que no puede reconocerse un derecho adquirido al mantenimiento de leyes y reglamentos (cf. CSJN, Fallos: 267:247; 268:228; 275:130; 299:93 y 325:2600).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35840-2018-0. Autos: G., H. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2019.

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DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - POLITICAS PUBLICAS - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de modo cautelar disponer que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá, en el marco de los mecanismos de ingreso a la carrera y de los procedimientos de selección aplicables, incorporar a los aspirantes del colectivo actor que acrediten idoneidad para la función a la que se postulan, con los alcances y preeminencia que establece la Ley N° 4.376 (Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de la ciudadanía de las personas Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales -LGTBI-), en los cargos que deban cubrirse a partir del dictado de la presente.
Para ello deberá instrumentar los mecanismos administrativos e informáticos necesarios para permitir una verificación pública y ágil de los procedimientos alcanzados por lo dispuesto precedentemente.
En efecto, incluso en el limitado marco de conocimiento que provee el instituto cautelar, puede concluirse en que en el inciso c) "in fine" del artículo 5° de la Ley N° 4.376 se le reconocería al colectivo trans (representado en autos por la actora) el derecho a integrar, hasta alcanzar un 5 %, la planta del sector público de la ciudad de Buenos Aires y, pese al tiempo transcurrido desde la sanción de la ley (casi siete 7 años a la fecha), la demandada, integrante de tal sector, ha reconocido que no existen procedimientos que propendan a cumplir con ese cupo, circunstancias por las que la verosimilitud en el derecho puede tenerse por acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15490-2018-2. Autos: H. C. M. c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 206.

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DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo colectivo iniciada por la actora con la finalidad de condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios -PPC- implementados en escuelas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad, y eliminados a partir de la reforma educativa llamada "Nueva Escuela Secundaria" -NES-.
En efecto, nótese que el Gobierno demandado ha tomado una serie de medidas en las escuelas indicadas por la Asesoría en su escrito inicial (“agregar tutores”, “proyecto de jornada extendida”, “horas extra clase”, entre otras), que permiten advertir una equivalencia con los objetivos y contenidos mínimos perseguidos por los PPC.
En todo caso, lo cierto es que en estos actuados no se ha demostrado que existiera una regresividad que afecte a la parte actora.
La discordancia en cuanto al mejor modo de reglamentar el derecho en litigio no constituye una cuestión que habilite al Poder Judicial a reemplazar con criterios propios las políticas públicas seleccionadas por los órganos representativos cuando ellas, al margen de la valoración en cuanto a su idoneidad, no provocan menoscabo de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Y lo cierto es que, con ese límite, frente al ámbito de disponibilidad del accionar estatal en la adopción de aquellas dentro de la órbita de su competencia, la pretendida prueba aportada, que parece poner más el foco en cuestiones presupuestarias vinculadas con los recursos humanos, de infraestructura y pedagógicos que el Estado local estaría suministrando para la debida implementación de la NES que en la afectación de los derechos que se habrían visto vulnerados, carece de entidad para admitir la pretensión articulada en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - POTESTAD TRIBUTARIA - POLITICAS PUBLICAS

En el caso corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) y revocar la sentencia de grado.
La sentencia recurrida ordenaba al GCBA a eximir del pago del impuesto sobre ingresos brutos (en adelante ISIB) a la empresa accionante, toda vez que ésta desarollaba una actividad industrial amparada en el Pacto Federal para la Producción y el Empleo. Contra dicha resolución se agravió el Gobierno local considerando que se había vulnerado principios constitucionales vinculados con la potestad tributaria de la que gozaba la jurisdicción local.
Ahora bien, la discusión que debemos resolver consiste en determinar si el requisito de inexistencia de deuda previa al ISIB para acceder a la exención correspondiente a la actividad industrial; consagrado en el Decreto Nacional Nº92/94 y el Decreto Municipal Nº121/94, resulta una disposición válida o debe descalificarse por constituir un obstáculo que impide la plena vigencia de la exención contemplada en el Pacto Federal.
Cabe destacar, que si bien las provincias y la Ciudad de Buenos Aires se comprometieron a eximir el ISIB a la actividad industrial, no implica que hayan renunciado a las facultades de reglamentar dicho impuesto en todas sus facetas. El hecho de que el Pacto Federal no autorizara expresamente la posibilidad de denegar la exención a quien presentara deudas del ISIB, no impedía que los fiscos locales incorporasen esa exigencia en sus correspondientes jurisdicciones como efectivamente lo hicieron muchas provincias y la Ciudad de Buenos Aires, pues la forma de tramitar la exención y los requisitos para acceder a la misma pueden ser reglamentados por los Estados locales en ejercicio de las competencias tributarias que les corresponden en virtud de lo dispuesto en la constitución Nacional y las Cartas Magnas provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires.Por ello, denegar la exención a los productores industriales que tienen deudas ante el fisco, no viola el principio de igualdad, en tanto esta regla exige el mismo tratamiento a quienes se encuentran en igualdad de condiciones, y como hemos visto no resulta irrazonable, a los efectos de reconocer una exención, diferenciar el caso de los deudores ante el fisco de aquellos contribuyentes que han acreditado el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Por todo ello corresponde hacer lugar al agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23379-2006-0. Autos: HB Fuller SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-07-2019. Sentencia Nro. 65.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - POTESTAD TRIBUTARIA - POLITICAS PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) y revocar la sentencia de grado.
La sentencia recurrida ordenaba al GCBA a eximir del pago del impuesto sobre ingresos brutos (en adelante ISIB) a la empresa accionante, toda vez que ésta desarollaba una actividad industrial amparada en el Pacto Federal para la Producción y el Empleo. Contra dicha resolución se agravió el Gobierno local considerando que se había vulnerado principios constitucionales vinculados con la potestad tributaria de la que gozaba la jurisdicción local.
Ahora bien, la discusión que debemos resolver consiste en determinar si el requisito de inexistencia de deuda previa al ISIB para acceder a la exención correspondiente a la actividad industrial; consagrado en el Decreto Nacional Nº92/94 y el Decreto Municipal Nº121/94, resulta una disposición válida o debe descalificarse por constituir un obstáculo que impide la plena vigencia de la exención contemplada en el Pacto Federal.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en forma repetida cuál es su postura en cuanto a la jerarquía que se le atribuye a los diversos pactos o leyes convenio. En el antecedente “Centauro S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa”, del año 1995, sostuvo que la leyes-Convenio hacen parte, “aunque con la diversa jerarquía normativa”, del derecho local. Más adelante, en el año 2004, en el fallo “Matadero y Frigorífico Merlo c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, expresó que las leyes-convenio entre la Nación y las Provincias hacen parte del derecho local, de modo que su violación colisiona , en primer término, con el plexo normativo provincial y tal circunstancia excluye la cuestión de la materia exclusivamente federal. Además, indicó que la CABA como continuadora de las acciones que hubiera llevado a cabo la Nación y de las normas que hubiera dictado cuando era municipalidad dependiente del Gobierno Nacional (conf. art. 5 de la ley nº24.588, llamada Ley Cafiero), no se encuentra impedida de cambiar o modificar sus normas y destacó que las modificaciones introducidas no resultan irrazonables, desproporcionadasy/o confiscatorias. En este sentido, expresó que “…la CABA puede modificar sus normas de cualquier manera que no se viole el acuerdo y esto no sea denunciado por los demás firmantes. La afectación que esto pueda haber hecho respecto de personas particulares debe ser encarado por otra vía y no le parece que implique una palmaria violación constitucional que justifique una acción de esta naturaleza". Por lo sentado precedentemente corresponde hacer lugar al agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23379-2006-0. Autos: HB Fuller SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-07-2019. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PARALIZACION DE OBRA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda las obras de demolición del inmueble en el que funciona la Escuela Taller Casco Histórico, hasta tanto se encuentre efectivamente disponible otra sede para ser utilizada a tales fines -lo que será sometido a decisión del Tribunal- o se dicte sentencia de fondo, lo que ocurra primero.
La demandada indicó que la institución en cuestión surgió en el año 2001 como un espacio para la formación de oficios que permitiera una salida laboral a personas adultas que estuviesen atravesando una situación de desocupación debido a la crisis y aclaró que su creación tuvo por finalidad brindar una herramienta en ese contexto de emergencia. Por ello concluyó que su funcionamiento constituye una política pública que no se relaciona con la educación formal, gratuita y obligatoria a cargo del Gobierno local.
Sin embargo, si bien las circunstancias alegadas pueden haber constituido el fundamento de su origen, lo cierto es que el deber del Estado para con los sectores con mayor necesidad de atención especifica se mantiene vigente.
El contexto socieconómico sanitario que se atraviesa a raíz de la pandemia por el COVID-19, conlleva la necesidad de redoblar el esfuerzo para garantizar la continuidad del acceso a la educación de las personas a quienes se les brinda esa formación y de evitar que la situación de vulnerabilidad por la que pudieran atravesar se vea profundizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6131-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PEDIDO DE INFORMES - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - PROTOCOLO - DERECHO A LA SALUD - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, confirmar la medida cautelar dictada.
A través de la medida cautelar, el Juez de grado requirió datos vinculados a los centros de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires para personas en situación de calle y respecto de las medidas que se estarían implementando en tales dispositivos tendientes a prevenir el contagio del virus Covid-19.
El pronunciamiento recurrido no es sino una consecuencia de la actitud procesal asumida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de los autos principales ante las presentaciones efectuadas por la actora en las que planteaba una situación de grave contagio y propagación de la enfermedad causada por el virus Covid-19 en un parador del Gobierno de la Ciudad destinado al alojamiento de personas en situación de calle.
En oportunidad de denunciar el incumplimiento de la medida cautelar dispuesta, el frente actor reseñó las dificultades que tales dispositivos presentarían para el cumplimiento de las medidas establecidas por las autoridades sanitarias, la ausencia de protocolos específicos de actuación ante supuestos de sospecha o de contagio de la enfermedad, déficit de infraestructura, recursos humanos e insumos y la falta de acciones destinadas a la atención de la población con padecimientos específicos allí alojada, presentación de la cual se corrió traslado al demandado.
Frente a ello, la demandada se enfocó en intentar rebatir las aseveraciones de la contraria invocando el cumplimiento de las normas definidas por la autoridad sanitaria, la existencia de protocolos, la adopción de medidas para prevenir el contagio y atender las distintas situaciones que pueden presentarse en el grupo poblacional involucrado , que además de encontrarse en situación de calle o en riesgo de estarlo debe sobrellevar la pandemia por Coronavirus, pero sin acreditar ni acompañar constancias que permitiesen al Juez conocer de manera fehaciente la situación concreta; circunstancia que denotaría la falta de colaboración de la parte.
Ello así, la secuencia de actos que culminaron con el pronunciamiento cuestionado, permiten considerar que, frente a las cuestiones sometidas a su conocimiento y a los fines de adoptar una decisión en el marco de los derechos cuya vulneración fue invocada por la parte actora –vida, salud, integridad física, acceso a políticas públicas que permitan superar el contexto de vulnerabilidad en el que se encuentran las personas en situación de calle–, estimó necesario contar con mayores elementos de juicio.
Ha sido entonces la falta de aporte de los elementos necesarios para dilucidar las pretensiones esgrimidas en la causa lo que llevó al Juez de grado a ordenar a la demandada que acompañe la información necesaria mediante el dictado de la resolución cautelar apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-3. Autos: Donda Perez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LAS PARTES - CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - PROTOCOLO - DERECHO A LA SALUD - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, confirmar la medida cautelar dictada.
A través de la medida cautelar, el Juez de grado requirió datos vinculados a los centros de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires para personas en situación de calle y respecto de las medidas que se estarían implementando en tales dispositivos tendientes a prevenir el contagio del virus Covid-19.
Ej Juez de grado se limitó a ordenar que la información requerida se incorpore a la causa en el plazo de cinco (5) días, junto con la documentación respaldatoria y respecto de los protocolos específicos para la red de alojamiento y vacunación antrigripal del grupo protegido ordenó que, en caso de no haberse realizado las acciones, que la demandada arbitrase los medios para llevarlas a cabo, en todos los supuestos sin disponer apercibimiento alguno.
Para así decidir, tomó en cuenta los datos allegados por el frente actor y el informe elaborado por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad del cual surge que en algunos de los dispositivos previstos por la demandada para el alojamiento de las personas en situación de calle podrían verificarse situaciones de hacinamiento y deficiencia de infraestructura, entre otras cuestiones tales como la falta de vacunación antigripal o de acciones dirigidas a grupos poblacionales específicos, que atentarían contra el cumplimiento de las medidas defensivas. A ello añadió que del compendio de normas disponible, vinculado con la emergencia sanitaria por Covid-19, no surgía la existencia de protocolos específicos aplicables a la red de alojamientos previstos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para personas en situación de calle.
Ello así, no vislumbran los motivos de la disconformidad con el pronunciamiento cuando el principio dispositivo pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión y, a su vez, atañe a la parte que posee en su poder un documento relativo a la cuestión debatida exhibirlo o a designar el protocolo o archivo en que se encuentra (artículos 301 y 315 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-3. Autos: Donda Perez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PEDIDO DE INFORMES - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, confirmar la medida cautelar dictada.
A través de la medida cautelar, el Juez de grado requirió datos vinculados a los centros de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires para personas en situación de calle y respecto de las medidas que se estarían implementando en tales dispositivos tendientes a prevenir el contagio del virus Covid-19.
En efecto, la postura esgrimida por el demandado a través de su apelación resulta incompatible con el principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta el ordenamiento jurídico y que condiciona, especialmente, la validez del actuar estatal (Fallos: 311:2385, 312:1725, entre otros).
Al respecto, cabe recordar que “una de las derivaciones del principio mencionado es la doctrina de los actos propios, según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta (...) [pues la buena fe] impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (Fallos: 321:221 y 2530, 325:2935, 329:5793 y 330:1927, entre otros)” (conforme Fallos: 338:161) .
Desde esta perspectiva, las deficiencias que el demandado atribuye al pronunciamiento apelado aparecen como una derivación de las expectativas que generó a través de sus actos anteriores, aduciendo la existencia de elementos y la presencia de circunstancias que luego pretendió –por cuanto solicitó que se revoque la medida cautelar apelada– que permanezcan sin acreditar en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-3. Autos: Donda Perez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PEDIDO DE INFORMES - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, confirmar la medida cautelar dictada.
A través de la medida cautelar, el Juez de grado requirió datos vinculados a los centros de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires para personas en situación de calle y respecto de las medidas que se estarían implementando en tales dispositivos tendientes a prevenir el contagio del virus Covid-19.
Si bien el demandado adujo que realizó acciones coordinadas con la Defensoría del Pueblo de la Ciudad, mediante las cuales se garantizó la aplicación de la vacunación antigripal a toda la población alojada en los dispositivos mencionados, así como a los agentes que prestan servicio en los mismos, no adjuntó documentación tendiente a acreditar la situación invocada, esto es que, a dicha fecha, la campaña de vacunación había abarcado a toda la población alojada en los dispositivos y al personal que trabaja en tales lugares.
A partir de ello, es posible considerar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría reconocido la pertinencia de desplegar una campaña de vacunación contra la gripe dirigida a las personas en situación de calle alojadas en los hogares, paradores y centros de inclusión social y a los agentes que se desempeñan en ellos, y que por tal motivo se habrían coordinado acciones con diferentes organismos públicos.
Pese a ello, la parte no acreditó la extensión de tal medida a la totalidad de la población a la que aludió en su contestación, carga que no puede estimarse cumplida a través de las genéricas manifestaciones vertidas, tales como que “la tutela requerida por este punto deviene en abstracta” o bien que “la contingencia que motivara la petición cautelar se encuentra cubierta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-3. Autos: Donda Perez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CONVENCION CONSTITUYENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, hizo lugar al amparo impetrado por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice efectivamente el derecho a la vivienda, hasta tanto cesen fehacientemente las causas que dieron origen a la asistencia y dispuso que la demandada debía asegurar el seguimiento de los casos de los amparistas por asistentes sociales, informando periódicamente al Juzgado sobre la evolución de los planes, y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones con respecto al Hotel donde se encuentran alojados , debiendo informar al Tribunal al respecto dentro de los cinco días de notificado.
La demandada sostiene que la única obligación constitucional que le corresponde consiste en dictar las normas pertinentes para cumplir con la manda del constituyente y que ello ha sido cumplido con la creación de los diferentes programas, de manera que una vez vencidos los términos previstos en los mismos, cesa la obligación de la Ciudad de continuar con las prestaciones.
Sin embargo no resulta posible soslayar que, de acuerdo a la redacción que el Constituyente local ha dado al artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires la obligación del Gobierno de la Ciudad, para la satisfacción del derecho a la vivienda, supone una cierta progresividad, en el sentido de que su plena realización requiere un cierto lapso temporal.
De allí que el concepto de progresividad implique el de progreso, consistente en la obligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos sociales (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, OG Nº 3), ello en el marco de las posibilidades técnicas y presupuestarias del Estado.
En consecuencia, es obvio que el Estado puede optar entre diversas alternativas para ejecutar la política habitacional, sin embargo, no puede prescindir de planificar y poner en práctica una política de desarrollo habitacional en los términos que prevé la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3265-2001-0. Autos: V., S. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - PROGRAMAS SOCIALES - LEY ESPECIAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, hizo lugar al amparo impetrado por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice efectivamente el derecho a la vivienda, hasta tanto cesen fehacientemente las causas que dieron origen a la asistencia y dispuso que la demandada debía asegurar el seguimiento de los casos de los amparistas por asistentes sociales, informando periódicamente al Juzgado sobre la evolución de los planes, y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones con respecto al Hotel donde se encuentran alojados , debiendo informar al Tribunal al respecto dentro de los cinco días de notificado.
La demandada sostiene que la única obligación constitucional que le corresponde consiste en dictar las normas pertinentes para cumplir con la manda del constituyente y que ello ha sido cumplido con la creación de los diferentes programas, de manera que una vez vencidos los términos previstos en los mismos, cesa la obligación de la Ciudad de continuar con las prestaciones.
Sin embargo, en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –resolver progresivamente el régimen habitacional y, en consecuencia, garantizar debidamente el derecho a la vivienda- el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires creó diversos programas destinados a asignar transitoriamente viviendas a las personas que, por sus escasos recursos, no se encontraban en condiciones de acceder a las mismas por sus propios medios.
Así, cabe mencionar el “Programa de Atención en casos de Emergencia Individual o Familiar”, creado por la Ordenanza Nº 41.110/96, cuyo objetivo consiste en atender casos de extrema necesidad a través de ayuda material inmediata para familias de escasos recursos que se encuentren en un estado de desempleo, jubilados o pensionados por montos insuficientes, personas carentes de vivienda y situaciones de enfermedad sin cobertura social. Entre las prestaciones que incluye, se encuentran, la provisión de alimentos, ropa, útiles escolares, pago de un hotel por un período no mayor de 15 días, entrega de medicamentos y el pago de trámites judiciales.
Por otro lado, se encuentra el Programa Integrador para Personas o Grupos Familiares en Situación de Emergencia Habitacional, instituido por el Decreto N° 607/97, a través del cual se tutela el problema habitacional de personas o grupos familiares que, por sus escasos recursos, quedan sin hogar. En efecto, este programa tiene por objetivo, entre otros, brindar asistencia social transitoria a grupos familiares sin recursos económicos que transiten una situación de emergencia habitacional, proporcionando orientación y asistencia para solucionar dicha emergencia.
Una de las principales prestaciones que prevé el programa consiste en el otorgamiento de alojamiento y alimentación en forma temporaria a sus beneficiarios, así como un abordaje interdisciplinario para lograr cambios que permitan superar la situación de emergencia.
A su vez, la Ordenanza Nº 43.821 instituyó el “Programa Nuestras Familias”, cuya principal finalidad consiste en asistir a las familias en situación de riesgo social a través del otorgamiento de un subsidio. Este programa está destinado a familias en situación de carencia extrema que no posean vivienda por desalojo, incendio u otra contingencia no considerada catástrofe social.
Así las cosas, es indudable que la creación de los mencionados programas por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implicó el cumplimiento progresivo del deber impuesto en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el reconocimiento del derecho a la vivienda por parte de los sectores más necesitados como es el caso de los amparistas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3265-2001-0. Autos: V., S. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DOCTRINA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Administración no puede soslayar las circunstancias que rodean la situación de quien reclama. En este aspecto, es preciso señalar que la obligación de asistencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos AIres consiste en llevar adelante acciones que garanticen el desarrollo integral de la persona de que se trate.
Es decir, el énfasis ha de ubicarse en la coordinación de medidas positivas mediante las cuales sean mejorados, o cuanto menos se intente mejorar, concretamente aquellos factores que acrecientan o determinan la situación de vulnerabilidad en el caso concreto. Ello, toda vez que no está en discusión que al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires corresponde el rol de garante de la satisfacción de los derechos de los grupos desaventajados.
Pues bien, “ser garante no implica relevar al sujeto en sus decisiones y actuaciones, sino aportar los medios para que pueda decidir y actuar del mejor modo posible, desenvolver sus potencialidades y cumplir su destino. Se garantiza el goce y ejercicio del derecho y la libertad, a través de abstenciones y prestaciones” (Corte IDH, “Ximenes Lopes vs. Brasil”).
De modo que la Administración no puede desentenderse de la necesidad de generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FUNCIONES EJECUTIVAS - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO ESTRUCTURAL - DOCTRINA

Los conflictos estructurales se caracterizan por el nuevo rol que asume el Magistrado, abandonando una postura pasiva -propia del modelo tradicional en materia de contiendas judiciales- para dirigir y supervisar el proceso a fin de alcanzar una solución que revierta una situación inconstitucional, pero sin que ello implique de su parte la adopción de las políticas públicas (cf. Basch, Fernando, "Breve introducción al litigio de reforma estructural", pág. 8).
Sin embargo, dicha limitación no anula las posibilidades decisorias de los Magistrados ante un conflicto concreto de derechos entre partes adversas que han reclamado la intervención del Poder Judicial para dirimir la controversia.
En efecto, "Los jueces no pueden diseñar las políticas públicas por el postulado de la división de poderes… El poder político –es decir el Legislador y el Ejecutivo- es quien debe planificar y ejecutar las políticas públicas por mandato constitucional y en razón de su legitimidad de carácter democrático…”. No obstante, “… el Juez si puede y debe establecer los lineamientos básicos de las políticas públicas en términos de objetivos – reconocimiento y respeto de los derechos- pero no su contenido” (Balbín, Carlos F. “Curso de derecho administrativo” Tomo I. Buenos Aires. La Ley. 2007. Pág. 521 y ss.).
En esta clase de contiendas, el carácter dinámico que asume el cumplimiento de los mandatos judiciales, exige un interactuar entre el Juez y las partes que reposa en la idea de que "…este modelo judicial se funda en la noción de que la amenaza primaria a los valores constitucionales en la sociedad contemporánea deriva de la operación de organizaciones burocráticas y confía al Juez el deber de dirigir la reconstrucción de las mismas" (Fiss, Owen, El derecho como razón pública, Ed. I Marcial Pons, Madrid, 2007, pág. 18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - OBJETO DEL PROCESO - INTERES JURIDICO TUTELABLE - PERJUICIO CONCRETO - POLITICAS PUBLICAS - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - CUESTION NO JUSTICIABLE - HECHOS CONTROVERTIDOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La recurrente argumentó que en la presente causa no se objeta la ilegitimidad de la conducta de la Administración sino cuestiones que hacen al acierto, oportunidad y conveniencia de las políticas públicas, con lo cual no discute un “caso judicial sino la política del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia social.
Sin embargo, de acuerdo a la doctrina sostenida en forma reiterada por la Corte Suprema, la existencia de un "caso" o "causa" presupone el carácter de "parte", es decir, que quien reclama o se defiende a su vez se beneficie o perjudique con la resolución que se dicte en el marco del proceso.
En autos, la actora–padres de menores residentes de un barrio popular de esta Ciudad- reclama que se efectivice el derecho a la educación primaria, vulnerado por falta de vacantes en ese nivel educativo en el ámbito geográfico previsto reglamentariamente, siendo que tal derecho está expresamente reconocido en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y que debe ser asegurado en los términos de su artículo 23.
A su vez, existe una controversia entre las partes, ya que, por un lado, los amparistas reclaman el cese de la omisión de garantizar, promover y financiar la educación que recae sobre la demandada y, por el otro, esta última alega que dicha omisión no se configura en la especie.
Por lo expuesto, cabe concluir que se verifica la configuración de todos los recaudos que definen la existencia de un caso judicial y, por ello, el agravio de la accionada debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

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DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION DE HACER - DERECHOS SOCIALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Es razonable afirmar que la educación –en tanto bien esencial de todas las personas- constituye una necesidad básica.
De allí que crear las condiciones que garanticen su acceso constituye una obligación impostergable del Estado.
Un mayor acceso a la educación permite a las personas más autonomía para realizar su propio plan de vida y significa no condicionar por cuestiones materiales el desarrolla personal y, con ello, consecuentemente, el crecimiento social.
Es necesario destacar el vínculo que existe entre educación y autonomía personal, consagrada en el artículo 19 de la Constitución Nacional.
La autonomía individual es el derecho de cada individuo de elegir libremente y, en particular, materializar su propio plan de vida.
Se trata, en consecuencia, del reconocimiento de la autodeterminación de las personas y su fundamento radica en la dignidad y el respeto de la libertad personal.
Este principio comprende el derecho de no interferencia y el deber del Estado y de los otros de no coartar acciones autónomas. Pero, a su vez, exige comportamientos activos por parte del Estado que hagan posible la inclusión social y, consecuentemente, el goce de los derechos fundamentales; en síntesis, prestaciones negativas y positivas del Estado.
La libre elección del plan de vida resulte posible, no es suficiente con la sola abstención, sino que ello requiere prestaciones positivas y activas por parte del Estado.
En tal sentido, el artículo 17 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece el deber de la Ciudad de desarrollar políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos.
Este deber estatal de reconocimiento y tutela reviste aún mayor relevancia en términos sociales y, particularmente jurídicos, cuando se trata, como en el sub examine, de las personas cuya autonomía es menor por razones de edad y, además, de exclusión social.
En conclusión, con el objeto de satisfacer ese estándar mínimo de autonomía personal, el Estado debe respetar y promover -por mandato constitucional- los derechos sociales de los grupos más vulnerables y de modo preferente.
Tanto la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional –en especial, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2º- exigen que el Estado cumpla con obligaciones de no hacer y de hacer, con ciertos matices.
En este contexto, deben inscribirse las políticas públicas y, entre ellas, las iniciativas legislativas que tienen por objeto satisfacer ese mandato.
Es pues, con sustento en el principio constitucional de autonomía personal, que se deben adoptar todas las acciones políticas, administrativas y también judiciales necesarias que permitan garantizar el derecho a la educación; de modo que cada integrante del colectivo actor pueda disponer de las herramientas necesarias para la realización de sus propios planes de vida; y, en su caso, contar también con los medios para alcanzar otros derechos especialmente vinculados como son la inclusión y el progreso social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - IGUALDAD DE POSIBILIDADES - PRINCIPIO DE EQUIDAD - POLITICAS PUBLICAS - DOCTRINA

Las políticas públicas en materia de educación deben garantizar el principio de igualdad (en sus dos manifestaciones: de derecho y de hecho), partiendo de la ponderación de las diferencias.
La doctrina explica que “[l]a igualdad material se refiere a la formulación del derecho en cuanto al contenido mismo y a las consecuencias. Apunta a la aproximación a las desigualdades reales, a las discriminaciones expresas o encubiertas. Importan los términos y resultados de las leyes, políticas, prácticas y programas. Tiende a la búsqueda de medidas. La igualdad de hecho o fáctica se complementa con la concepción de igualdad real de oportunidades como guía para la igualdad de derechos.
Los medios para alcanzar o acercarse a la igualdad de hecho son múltiples y las acciones positivas son un ejemplo de tales prácticas.
Finalmente, la igualdad de derecho y de hecho con el alcance expuesto supone la difícil decisión de valorar las diferencias.
Tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual para alcanzar la igualdad por aplicación del principio de equidad hace necesario verificar empíricamente los fines y objetivos implementados para el propósito enunciado” (Cayuso, Susana G., Constitución de la Nación Argentina Comentada. Claves para el estudio inicial de la Norma Fundamental, La Ley, Bs. As., 2009, págs. 106/107).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE EQUIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS PUBLICAS - CONGRESO NACIONAL - REFORMA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De la intención del constituyente y del texto de la Constitución Nacional surge que la reforma constitucional introdujo nuevos principios rectores en materia de educación, entre los que cabe mencionar la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna (CSJN, “Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos UNC - art. 34 ley 24.521”, 27/05/1999, Fallos: 322:875).
Ello se desprende expresamente de la letra del artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional.
Por eso, las autoridades deben ponderar a la hora de diseñar las políticas públicas en materia de educación, entre otras cosas, las diferencias sociales que presenta la población local; en especial, la de aquellos menores que desarrollan su vida en contextos de vulnerabilidad social por carencia de recursos económicos; más aún, cuando aquellas se refieren a la educación más elemental que es la que proporciona la educación primaria.
Se transforman en una mera expresión de deseos las cláusulas previstas en el bloque de convencionalidad si el Gobierno no toma las decisiones necesarias para asegurar a los niños, niñas y adolescentes el acceso a un establecimiento educativo haciendo asequible el derecho a la educación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - BARRIOS VULNERABLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CASO CONCRETO - POLITICAS PUBLICAS - CUESTION NO JUSTICIABLE - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Se agravió el demandado de que la actuación judicial interfiere en el ámbito de facultades propias del Poder Ejecutivo.
La sentencia de grado, a fin de garantizar el derecho a la educación y teniendo especialmente en cuenta el contexto de vulnerabilidad social del grupo comprometido, ordenó a la demandada que tenga en cuenta la necesidad de realizar las obras de infraestructura pertinentes y, que, en consecuencia garantice el acceso de todos los niños en edad escolar para dicho nivel, haciéndose cargo, en su caso de brindar transporte público (mientras se realizan las construcciones necesarias) y dejó librado a criterio de la accionada la modalidad bajo la cual prestaría dicho servicio.
En efecto, se advierte que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo.
Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en los artículos 20, 23 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se cumpla y, en su defecto, ordenar el restablecimiento de los derechos afectados.
Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros poderes, cometería la misma falta que les imputa. En otras palabras, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.
No es discrecional para el Poder Judicial el restablecimiento de los derechos humanos cuando su violación ha sido denunciada en un caso concreto por la parte legitimada y definitivamente acreditada en ese proceso, pues ello coloca al Estado nacional en situación de ser autor de responsabilidad internacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - PRESUPUESTO - POLITICAS PUBLICAS - REGIMEN LEGAL

Cabe señalar que la invocación de una eventual insuficiencia de recursos presupuestarios, para que las autoridades pudieran cumplir con su deber de asegurar la educación inicial en todos sus tramos no resulta atendible.
Cabe recordar, que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires resulta de aplicación la Ley N° 70 “Sistema de gestión, administración financiera y control del sector público de la Ciudad", que establece un sistema presupuestario en el cual las distintas dependencias que conforman el Estado definen tanto las prioridades como las políticas públicas que habrán de desarrollar el año siguiente, estimando a esos fines tanto los gastos como los recursos necesarios. Sobre esas bases, se proyecta la ley de presupuesto.
No resulta un argumento válido que las propias autoridades que debieron realizar las previsiones presupuestarias necesarias para dar adecuada satisfacción al derecho a la educación, invoquen luego su propia omisión para justificar ese incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Los principios de autonomía individual y autodeterminación (artículo 19 de la Constitución Nacional y artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) sustentan el derecho de las personas en situación de desamparo a una protección que garantice debidamente sus necesidades habitacionales básicas; hecho que obliga al Estado a adoptar comportamientos activos (diseño y ejecución de las políticas públicas) que hagan posible la inclusión social (superación de la pobreza y de la exclusión) y el goce de los derechos fundamentales (en particular y en cuanto a la causa importa, el acceso a la vivienda). Ello, debido a que el derecho a la vivienda coadyuva al disfrute de otros derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4736-2020-1. Autos: J. M., I. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

La incorporación del Estado Argentino (y, consecuentemente, de sus diferentes descentralizaciones federales, entre ellas, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a los distintos sistemas internacionales de protección de los derechos humanos tiene por directa consecuencia asumir el compromiso de respetar y hacer cumplir una extensa nómina de obligaciones vinculadas con los derechos que esos sistemas reconocen y protegen, y cuya eventual inobservancia tiene por efecto comprometer su responsabilidad internacional.
Consecuentemente, las obligaciones que están previstas en la esfera internacional para asegurar la tutela específica del derecho a la vivienda resultan de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades públicas, ya sean nacionales o locales.
De las obligaciones asumidas en el plano internacional, pesa sobre las autoridades públicas el deber de garantizar –cuanto menos– un nivel mínimo de efectiva vigencia para los derechos reconocidos en los tratados antes mencionados.
Esta obligación encuentra sustento en los artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 1º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (“Protocolo de San Salvador”). A su vez, en el plano local este deber está consagrado con claridad en los artículos 11 y 17 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4736-2020-1. Autos: J. M., I. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - LEY APLICABLE - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

La Ley N°4.036 para la Protección de los Derechos Sociales define a la “vulnerabilidad social” como la condición social de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos.
Al propio tiempo, considera “personas en situación de vulnerabilidad social” a aquellas que por razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran dificultades para ejercer sus derechos (artículo 6°).
Esta caracterización es concordante con la definición de “condición de vulnerabilidad” establecida en la Regla N° 3 de las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condición de Vulnerabilidad” –redactadas en el marco de la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Brasilia, en el año 2008-.
Asimismo, la Ley dispone que la implementación de políticas sociales requiere de prestaciones que implican la aplicación de recursos de carácter económico, técnico y material. Entonces, define como prestaciones económicas a aquellas entregas dinerarias de carácter no retributivo, intransferible e inembargable destinadas a los ciudadanos a fin de paliar situaciones transitorias de necesidad o garantizar el acceso a condiciones dignas de vida. A su vez, entiende por prestaciones técnicas a los actos profesionales de asesoramiento, acompañamiento y evaluación técnica destinados a atender las necesidades de los ciudadanos; y por prestaciones materiales a aquellas en las que se otorguen servicios en especies para paliar las situaciones de emergencia de los sectores de población afectados (artículo 5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4736-2020-1. Autos: J. M., I. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - LEGISLACION APLICABLE

El derecho a la vivienda digna, más allá de su tutela convencional y constitucional, ha sido objeto de protección específica en diversas leyes y programas de la Ciudad.
Además de la Ley N°341, la Ley N°1.251 creó el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC).
A lo largo del tiempo se han creado diversas políticas y programas –generalmente, a través de iniciativas diseñadas y puestas en práctica por el Poder Ejecutivo– cuyo objetivo principal ha sido ofrecer a esos individuos, familias o colectivos desaventajados –que por sus condiciones de exclusión social no pueden acceder por sus propios medios a una vivienda– una solución habitacional de carácter transitorio.
Así, cabe mencionar, por caso, la Ordenanza N° 41.110, la Ordenanza Nº 43.281 y el Decreto N° 607/97
Estas políticas fueron posteriormente readecuadas a través del dictado del Decreto N° 895/02.
Luego se dictó el Decreto Nº 1.234/04 y, más tarde, el Decreto Nº 97/05 que amplió los efectos del Decreto Nº 1.234/04.
Más adelante, por intermedio del Decreto Nº 690/06 se dejó sin efecto el Decreto Nº 895/02 y se aprobó el programa “Atención para Familias en Situación de Calle” que luego fue modificado por los Decretos Nº 960/08, Nº 167/11, 293/13 y 637/16 y 108/19.
Finalmente, como consecuencia de lo dispuesto en el Decreto Nº 108/19, el subsidio para la “Atención para Familias en Situación de Calle” fue elevado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4753-2020-1. Autos: S., F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ADULTO MAYOR - POLITICAS PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - LEGISLACION APLICABLE

En lo que respecta a la protección particular que corresponde a los adultos mayores, cabe mencionar que la Ley Nº 1925 estableció como objetivos del Ministerio de Derechos Humanos y Sociales —entre otros—, el de diseñar e implementar políticas referidas a la tercera edad y políticas de promoción y desarrollo social destinados a la población en situación de vulnerabilidad social.
Mediante el Decreto Nº 350/06 se fijó como responsabilidad primaria de la Dirección General de la Tercera Edad, la de promover la inclusión social de los adultos mayores, garantizando el cumplimiento de sus derechos.
Por el Decreto Nº 211/07 se creó el Programa de Otorgamiento de Subsidios Alternativos a la Institucionalización destinados a facilitar alojamiento para aquellas personas mayores de 60 años, sin ingresos económicos o con ingresos insuficientes (artículo 1).
Posteriormente, el Decreto Nº 139/13 en su artículo 6º prevé que el monto del subsidio mensual es determinado anualmente por el/la titular del Ministerio de Desarrollo Social en su condición de autoridad de aplicación, conforme la evaluación que realicen los equipos técnicos de la unidad ejecutora teniendo en cuenta los ingresos totales del adulto mayor y de su grupo familiar y de la estructura de gastos básicos de alojamiento y de su sustentación.
Por último y mediante Resolución Nº 942/13 del Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad se aprobó la reglamentación, procedimiento e implementación del Programa de otorgamiento de Subsidios Alternativos, creado por el Decreto Nº 211/2007.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4753-2020-1. Autos: S., F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS PUBLICAS - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - LEGISLACION APLICABLE

La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires se ha ocupado de precisar el alcance de las obligaciones del Gobierno de la Ciudad en aquellos casos en que la preservación del derecho a la salud impone estándares específicos de alimentación a efectos de poder considerarla adecuada.
Se observa el dictado de la Ley N° 1.906 y la sanción de la Ley N°1.878 por la que se creó el Programa “Ciudadanía Porteña. Con todo derecho"

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4753-2020-1. Autos: S., F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEGISLACION APLICABLE

El derecho a la vivienda digna, más allá de su tutela convencional y constitucional, ha sido objeto de protección específica en diversas leyes y programas de la Ciudad.
Además de la Ley N°341, la Ley N°1.251 creó el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC).
A lo largo del tiempo se han creado diversas políticas y programas –generalmente, a través de iniciativas diseñadas y puestas en práctica por el Poder Ejecutivo– cuyo objetivo principal ha sido ofrecer a esos individuos, familias o colectivos desaventajados –que por sus condiciones de exclusión social no pueden acceder por sus propios medios a una vivienda– una solución habitacional de carácter transitorio.
Así, cabe mencionar, por caso, la Ordenanza N° 41.110, la Ordenanza Nº 43.281 y el Decreto N° 607/97
Estas políticas fueron posteriormente readecuadas a través del dictado del Decreto N° 895/02.
Luego se dictó el Decreto Nº 1.234/04 y, más tarde, el Decreto Nº 97/05 que amplió los efectos del Decreto Nº 1.234/04.
Más adelante, por intermedio del Decreto Nº 690/06 se dejó sin efecto el Decreto Nº 895/02 y se aprobó el programa “Atención para Familias en Situación de Calle” que luego fue modificado por los Decretos Nº 960/08, Nº 167/11, 293/13, 637/16, 108/19 y 148/21.
El Decreto N° 148/21 aumentó el monto del subsidio para la “Atención para Familias en Situación de Calle”, y se estableció que la composición de cada familia determinará los montos máximos mensuales a otorgar como subsidio.
Por otra parte, la Ley N° 4.042 sobre “Prioridad de Niños, Niñas y Adolescentes en las Políticas Públicas de Vivienda”, que en su artículo 3° prescribe que “[e]n todos los programas de vivienda o hábitat que se ejecuten con intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá otorgarse prioridad a los grupos familiares con niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de los demás criterios que establezcan las normas específicas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6489-2020-1. Autos: G., C. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - POLITICAS PUBLICAS - PRESUPUESTO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó que otorgue una vacante a la hija de los amparistas en el sistema educativo de la Ciudad en alguno de los establecimientos con jornada completa elegidos como opción por la demandante en el trámite de preinscripción con excepción del establecimiento rechazado por los actores o, en su defecto, conceda una vacante en un establecimiento que se encuentre dentro de un radio de diez cuadras del domicilio real de la actora; o en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, salvo negativa fundada de los responsables del menor.
La demandada pretende lograr que se revoque la tutela preventiva con sustento en una presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local para hacer frente a la decisión cautelar.
Sin embargo, tales argumentos no sólo parten de una premisa no probada en autos y cuya acreditación recae sobre la recurrente (esto es, la alegada insuficiencia patrimonial de la Ciudad), sino que soslayan "prima facie" la existencia de derechos concretos de los actores a la educación en los términos del artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y Ley Nº 114, artículo 29, inciso a).
Ello así, la falta de los recursos invocada resulta inoponible ante la vulneración de derechos fundamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106645-2020-1. Autos: R., E. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERES PUBLICO - POLITICAS PUBLICAS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar interpuesta por dicha parte con el objeto de obtener la suspensión de la ejecución de los convenios y contratos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera celebrado con Obras Sociales y empresas de medicina prepaga para la provisión y aplicación de vacunas contra el COVID-19.
En efecto, en el punto 3.D de la parte resolutiva de la Resolución N°1/20 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se sostuvo que “ante las circunstancias actuales de la pandemia del COVID-19, que constituyen una situación de riesgo real, los Estados deben adoptar medidas de forma inmediata y de manera diligente para prevenir la ocurrencia de afectaciones al derecho a la salud, la integridad personal y la vida. Tales medidas deben estar enfocadas de manera prioritaria a prevenir los contagios y brindar un tratamiento médico adecuado a las personas que lo requieran”.
En este contexto los Jueces deben extremar su prudencia a fin de no interferir en las políticas públicas llevadas a cabo por los gobiernos a fin de enfrentar la pandemia que vivimos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84074-2021-1. Autos: Fontan, Liliana Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - ALCANCES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires consagra derechos y obligaciones relacionados con el derecho a la vivienda digna en sus artículos 10, 11, 17, 20 y 31.
En el plano infracontstitucional es pertinente tener en cuenta lo previsto por la Ley N°3.706 que determina en su artículo 8 que las prestaciones sociales y asistenciales para los beneficiarios tienen como objetivo la superación de la situación definida en el artículo 2, esto es, la situación de calle o el riesgo de situación de calle.
La Ley N°4.036 tiene por objeto la protección integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, priorizando el acceso de aquellos en estado de vulnerabilidad social y/o emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad. El artículo 5 de esta ley indica que la implementación de dichas políticas sociales comprende a prestaciones que implican la aplicación de recursos de carácter económico, técnico y material y explica en qué consisten tales prestaciones.
La norma define la vulnerabilidad social en su artículo 6.
En este cuadro de situación, “[…] la obligación estatal de prestar asistencia a las personas en situación de emergencia habitacional puede satisfacerse mediante diversos cauces, todos ellos de resorte de la autoridad administrativa” (esta Sala, in re “B., E. E. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 2805/2001-0, sentencia del 16/08/2002 y “N., P. I. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 11364/2004-0, sentencia del 26/05/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - DERECHOS OPERATIVOS - POLITICAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - NORMATIVA VIGENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

El derecho a la vivienda digna se encuentra resguardado por la Ley N°3.706 –de protección y garantía integral de los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle- que reconoce protección y garantía a todas las personas sin distinción (artículo 1°).
La Ley N°3.706 dispuso que la implementación de las políticas sociales comprende, entre otras, las prestaciones de carácter económico (entrega de dinero de carácter no retributivo tendiente a paliar situaciones transitorias de necesidad o garantizar el acceso a condiciones dignas de vida), y determina que el acceso a tales prestaciones debe contemplar los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia o en función de la demanda efectiva, no pudiendo ser inferior a la canasta básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadística y Censos - INDEC Argentina–artículo 8°-
A ello, debe añadirse que la limitación temporal de la asistencia es procedente sólo cuando se verifique la superación del estado de vulnerabilidad o cuando el Estado adopte medidas más amplias y efectivas.
El abandono de las políticas sociales sobre la base de la presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local para hacer frente a ellas no sería procedente, salvo que dicha circunstancia sea acreditara debidamente por la parte obligada.
No es posible sostener que el ordenamiento jurídico establece la operatividad de los derechos sociales y, al mismo tiempo, negar la tutela judicial frente a la transgresión del umbral mínimo del derecho (ni siquiera cuando se invoca la existencia de otras personas en una posición más precaria); pues es misión del Poder Judicial resolver controversias de derechos y no establecer grados de vulnerabilidad entre quienes se encuentran por debajo del umbral mínimo, pues, todos ellos tienen derecho a reclamar el cese de esa situación injusta y antijurídica y es función del Poder Judicial dar respuesta al reclamo cuando éste se enmarca en un caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS SOCIALES - POLITICAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - PRESTACIONES - NORMATIVA VIGENTE

Respecto al derecho a la vivienda digna, no puede dejar de mencionarse la Ley Nº 4.036 para la Protección de los Derechos Sociales.
La norma define a la “vulnerabilidad social” como la condición social de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos. Al propio tiempo, considera “personas en situación de vulnerabilidad social” a aquellas que por razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran dificultades para ejercer sus derechos (artículo 6°).
Esta caracterización es concordante con la definición de “condición de vulnerabilidad” establecida en la Regla N° 3 de las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condición de Vulnerabilidad” –redactadas en el marco de la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Brasilia, en el año 2008-.
Asimismo, la ley dispone que la implementación de políticas sociales requiere de prestaciones que implican la aplicación de recursos de carácter económico, técnico y material. Entonces, define como prestaciones económicas a aquellas entregas dinerarias de carácter no retributivo, intransferible e inembargable destinadas a los ciudadanos a fin de paliar situaciones transitorias de necesidad o garantizar el acceso a condiciones dignas de vida.
A su vez, entiende por prestaciones técnicas a los actos profesionales de asesoramiento, acompañamiento y evaluación técnica destinados a atender las necesidades de los ciudadanos; y por prestaciones materiales a aquellas en las que se otorguen servicios en especies para paliar las situaciones de emergencia de los sectores de población afectados (artículo5).
También se detallan los requisitos mínimos que deberán cumplir los solicitantes de prestaciones económicas (artículo 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - INCLUSION SOCIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

He tenido oportunidad de sostener desde el año 2001, en los precedentes “V., S. y otros c/ GCBA s/ amparo”, expte. 3265; “B., M. I. c/ GCBA s/ amparo”, expte. 3282; “B., E. E. c/ GCBA s/ amparo”, expte. 2805; S. M., G. c/ GCBA s/ amparo”, expte. 2809, entre muchos otros, que las personas en situación de desamparo –con sustento en el principio de autonomía individual y autodeterminación– tienen derecho a una protección que garantice debidamente sus necesidades habitacionales básicas; hecho que obliga al Estado a adoptar comportamientos activos (implementación de políticas públicas) que hagan posible la inclusión social (superación de la pobreza y de la exclusión) y el goce de los derechos fundamentales (en particular y en cuanto a la causa importa, el acceso a la vivienda). Ello, debido a que el derecho a la vivienda adecuada posee una importancia fundamental en tanto coadyuva al disfrute de otros derechos.
Por lo tanto, el tiempo que transcurre sin que la persona acceda a una vivienda en condiciones dignas importa asimismo la frustración de otros derechos; lo que habitualmente conduce a un agravamiento del cuadro de exclusión y a mayores dificultades en el proceso de integración social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61232-2020-1. Autos: S. G., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - DERECHOS OPERATIVOS - POLITICAS PUBLICAS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los Estados han asumido una serie de obligaciones.
En particular, se encuentran obligados a respetar y garantizar los derechos humanos, asegurar su plena efectividad y adecuar su legislación a tales efectos (artículos 1.1 y 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales entre otros), además de realizar un control de convencionalidad.
En efecto, no es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración–, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio.
Si bien no se desconoce que el diseño e implementación de políticas públicas dirigidas al pleno disfrute de los derechos sociales incumbe primariamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, no se puede perder de vista que, cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales, el Estado debe asegurar – eventualmente por intervención del Poder Judicial– un nivel esencial de satisfacción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61232-2020-1. Autos: S. G., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - DIVISION DE PODERES - POLITICAS PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
La esencia de las competencias constitucionales asignadas al Poder Judicial reside en resolver las controversias de derechos en casos concretos deducidos por partes legitimadas y con fuerza de verdad legal. En ese cometido, cuyo cumplimiento es obligatorio e indelegable, necesariamente debe ponderar la afectación de los derechos en juego invocada dentro del marco jurídico aplicable (principios y reglas).
Así pues, cuando la lesión provocada sobre los derechos es una consecuencia de la planificación o aplicación de las políticas públicas por los poderes políticos, los jueces no se encuentran impedidos de intervenir.
En efecto, los argumentos del apelante no lograron contrarrestar el hecho de que el Poder Judicial no sólo puede sino que debe ejercer la misión constitucionalmente asignada consistente en intervenir en los casos concretos deducidos por partes legitimadas donde se verificase una controversia de derechos en cuyo contexto debe ser juzgada, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales (por acción o por omisión).
No se desconoce que la competencia para diseñar, diagramar e implementar una política pública (en autos, en materia de ambiente y, en particular, la elección del personal destinado para realizar las tareas de mantenimiento del arbolado) recae sobre las autoridades políticas del Estado. Pero ello no habilita a desconocer la participación judicial cuando se cuestiona que dicho personal designado para llevar a cabo los trabajos no cuenta con la idoneidad que las reglas jurídicas impusieron a fin de evitar la vulneración de los derechos constitucionales al ambiente sano y a la salud como consecuencia de un mantenimiento inadecuado de los árboles de la Ciudad.
En otras palabras, la realización de las tareas sin contar con los conocimientos exigidos normativamente constituye una transgresión del régimen jurídico que, además, se erige en un motivo que, cuanto menos, coadyuva a producir vulneraciones sobre el medio ambiente y, por ende, a los derechos enunciados en el párrafo anterior (dada la trascendencia que se reconoce al arbolado público en su participación contra la contaminación ambiental), cuya titularidad ejerce la parte actora como parte de la sociedad en general y como afectada directa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - DIVISION DE PODERES - POLITICAS PUBLICAS - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
La demandada sostuvo que era arbitrario e irrazonable suspender toda intervención del arbolado urbano regular (poda, correcciones, talas) respecto de las cuales no se acreditó omisión o acción ilegítima y supeditarla al cumplimiento de las medidas de publicidad y de información de índole burocrática.
De las constancias de la causa no surge que la “mayoría” de las intervenciones respondieran a solicitudes de los vecinos, y aun cuando así fuera, no es la voluntad de los vecinos la que determina la actuación de la Administración en el mantenimiento del arbolado público, sino las reglas jurídicas vigentes.
Es el ordenamiento jurídico aquel que prevé cuando la poda o la tala de los especímenes arbóreos de la Ciudad deben ser intervenidos y no la mera voluntad de los particulares.
Asimismo, las autoridades administrativas ejercen sus competencias conforme las normas que la regulan, en materia de arbolado público, establecen –como parte del Plan Maestro de Arbolado Público- la exigencia de un censo arbóreo informatizado al que definen como una “herramienta esencial” para la obtención de un inventario cualitativo y cuantitativo, que incluya imágenes de los ejemplares y que se actualice de modo permanente; así como la implementación de un sistema informático de acceso libre, gratuito y público que contemple las acciones correspondientes a la gestión del arbolado público, y permita seguir la trazabilidad de cada uno de los ejemplares.
Tales herramientas –pese al mandato previsto por la Ley N° 3263- no se encuentran cabalmente implementadas, circunstancia que impide a la población en general y a las actoras en particular controlar que las tareas de mantenimiento sobre los ejemplares se lleven a cabo conforme las pautas regulatoriamente impuestas y en los casos autorizados por las normas vigentes.
En efecto, no es arbitrario y tampoco irrazonable suspender toda intervención del arbolado urbano regular debido a que el acceso a la información impide a la parte actora conocer el estado previo de los ejemplares (para determinar si es necesaria la realización de alguna medida sobre el espécimen) y su estado posterior a la ejecución de las tareas (para controlar que aquellas se hubieran realizado de modo adecuado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - DIVISION DE PODERES - POLITICAS PUBLICAS - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
La demandada sostuvo que era arbitrario e irrazonable suspender toda intervención del arbolado urbano regular (poda, correcciones, talas) respecto de las cuales no se acreditó omisión o acción ilegítima y supeditarla al cumplimiento de las medidas de publicidad y de información de índole burocrática.
Sin embargo, cabe señalar que la suspensión de las tareas de mantenimiento del arbolado público fue dispuesta como consecuencia del incumplimiento (por parte del demandado) de las disposiciones de la Ley N° 3263 en materia de publicidad e información, y tiene por finalidad resguardar el bien colectivo ambiente de eventuales daños producidos por una deficiente prestación de las competencias que las leyes reconocieron a los distintos actores que participan en ella.
Más aún, la irreversibilidad de los eventuales daños que una poda o tala irregular podrían causar, justifican la decisión adoptada por el "a quo".
No suspender en términos generales todas esas tareas (a excepción de los supuestos particulares que no admiten demora debido al riesgo que acarrean para personas y bienes) hasta que se implementen las medidas ordenadas por el juez de grado (vinculadas al acceso a la información, a la publicidad de las tareas, a la capacitación e idoneidad del personal a cargo del mantenimiento, al cumplimiento de los recaudos de control ciudadano, etc.) no permite a la actora y a cualquier persona oponerse a la ejecución de las intervenciones más allá de los puntuales casos de los que pudiera anoticiarse por medio de su constatación directa o de la denuncia de algún vecino o vecina que conoce sobre la existencia de este proceso colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - REGLAMENTACION - IGUALDAD DE TRATO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con la finalidad que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar el acceso a la educación de su hija en la Escuela Pública, turno mañana, sala 2 años para el ciclo lectivo 2021.
Sin perjuicio de manifestar que este Tribunal sostiene la razonabilidad y justicia del criterio sustentado en pronunciamientos emitidos en casos análogos al presente (v. esta Sala “in re” “O., Á., S. c/ GCBA s/ amparo”, Expte Nº5862/0, del 23/12/20; “K., N. A. c/ GCBA s/ amparo”, Expte Nº4157/0, del 08/10/20; “S., . P. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº1190/0, del 11/12/20; “D. S., V. B. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº3258/0, del 11/12/20, entre otros), razones de economía y celeridad procesal (conf. art. 27, inc. 5°, ap. e], del Código Contencioso Administrativo y Tributario) aconsejan adecuar esta decisión al criterio del superior, a fin de evitar la posibilidad del dispendio inútil de actividad jurisdiccional (conf., en este sentido, Corte Suprema de Justicia, “in re” “Cerámica San Lorenzo”, del 04/07/85; Fallos, 307:1094).
Es que, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido sobre la materia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N.B.H c/ GCBA s/ amparo’”, Expte. Nº15995/18, del 16/12/20, revocando la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara del fuero que había dispuesto ordenar al Gobierno de la Ciudad conceder la vacante en cuestión.
La Dra. De Langhe sostuvo que el Estado tenía la obligación de organizar el servicio de educación pública y gratuita en todos los niveles del sistema educativo, desde los 45 días hasta la educación superior. Sin embargo, explicó que “…la extensión de las obligaciones vinculadas al servicio varía de acuerdo a una división básica que consagran la mayoría de las normas citadas entre educación obligatoria y no obligatoria...” y, en tal sentido, señaló que “en el tramo de la educación obligatoria existe, entonces, una obligación actual e inmediata de provisión universal de vacantes, entendiendo que la universalidad comprende a todos los niños, niñas y adolescentes que residan en la CABA y soliciten su incorporación al sistema público de educación”.
Está obligatoriedad estaba prevista “…en el artículo 24 de la Constitución de la Ciudad y en la Ley 898. La primera de estas normas asevera que la educación es obligatoria ´desde el preescolar hasta completar diez años de escolaridad o el período mayor que la legislación determine’ y la segunda de las normas amplió este período al establecer que la obligatoriedad de la educación comienza a los cinco años y se extiende hasta la finalización del nivel medio (…) posteriormente la Ley de Educación Nacional N° 26.206 contempló, en su artículo 16, que la educación obligatoria se extiende desde los cuatro años hasta el fin de la escuela media…”.
Afirmó que “en los restantes tramos del sistema educativo, la educación es no obligatoria. Esto implica en primer lugar que familias e individuos no están sujetos a la obligación de escolarización, sino que pueden optar por la incorporación al sistema educativo; esto se verifica para los primeros años de la educación inicial y para la educación superior”.
Aclaró que aún si se interpretase que la obligación de expandir la educación inicial debía conducir a la universalidad, no mediaba ninguna norma legal respecto del plazo en que eso debía llevarse a cabo. Por tanto, recordó que era el Poder Legislativo el que debía indicar cómo se iba a implementar esta política pública.
Por tanto, coligió que, mientras no se universalizase el sistema público de educación inicial, el Poder Ejecutivo debía gestionar las vacantes disponibles y asignarlas, de modo transparente, para resguardar la igualdad de trato.
Afirmó que, ante la falta de otras normas operativas, el Poder Ejecutivo había reglamentado la asignación de vacantes de acuerdo con la Resolución N° 3337/2013 (modificada por la Resolución N° 3571/2015) y, de tal modo, quien no probase tener prioridad de acuerdo a esa reglamentación, “…no podrá exigir su admisión en una de las vacantes existentes en el sistema público de educación inicial si las vacantes no son suficientes…”.
Descartó también la posibilidad de “…otorgar un subsidio orientado a abonar la cuota de una institución privada de educación inicial a quien no ha demostrado encontrarse dentro de los grupos prioritarios (…) no tiene asidero normativo en la legislación vigente y se constituye en un privilegio injusto…”.
Sobre la base de ese razonamiento, dado que no se encontraba controvertido que el Gobierno local hubiera asignado las vacantes disponibles conforme el orden de prioridades establecido en la normativa vigente, y toda vez que la actora no se había propuesto acreditar la inconstitucionalidad de tal sistema de prevalencias, concluyó en la admisión del recurso de inconstitucionalidad y en el rechazo de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96270-2021-0. Autos: P.V.A.P c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 642-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con la finalidad que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar el acceso a la educación de su hija en la Escuela Pública, turno mañana, sala 2 años para el ciclo lectivo 2021.
Sin perjuicio de manifestar que este Tribunal sostiene la razonabilidad y justicia del criterio sustentado en pronunciamientos emitidos en casos análogos al presente (v. esta Sala “in re” “O., Á., S. c/ GCBA s/ amparo”, Expte Nº5862/0, del 23/12/20; “K., N. A. c/ GCBA s/ amparo”, Expte Nº4157/0, del 08/10/20; “S., . P. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº1190/0, del 11/12/20; “D. S., V. B. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº3258/0, del 11/12/20, entre otros), razones de economía y celeridad procesal (conf. art. 27, inc. 5°, ap. e], del Código Contencioso Administrativo y Tributario) aconsejan adecuar esta decisión al criterio del superior, a fin de evitar la posibilidad del dispendio inútil de actividad jurisdiccional (conf., en este sentido, Corte Suprema de Justicia, “in re” “Cerámica San Lorenzo”, del 04/07/85; Fallos, 307:1094).
Es que, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido sobre la materia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N.B.H c/ GCBA s/ amparo’”, Expte. Nº15995/18, del 16/12/20, revocando la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara del fuero que había dispuesto ordenar al Gobierno de la Ciudad conceder la vacante en cuestión.
En cuanto a la distinción entre las obligaciones estatales respecto del servicio de educación inicial obligatoria y no obligatoria, la Dra. Weinberg afirmó en su voto que “…el derecho de acceso a la educación inicial debe ser garantizado desde el nivel obligatorio hasta completar los años de escolaridad que la legislación determina y, asimismo, pesa sobre el GCBA la obligación de universalizar los servicios educativos en los períodos anteriores, de manera progresiva (conf. art. 24 CCABA, art. 1 ley 898, art. 16 y 19 de la ley 26.206)”.
Recordó que “…si bien la ley general de educación de la Ciudad a la que se refiere el artículo 24 de la CCABA no ha sido sancionada a la fecha, en consonancia con la norma constitucional, el legislador local sancionó la ley 898 en donde estableció (...) la obligatoriedad de la educación inicial desde los cinco años de edad hasta completar los trece años de escolaridad (…). Por otra parte, también contemplan el derecho a la educación la ley 114 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y la ley 3331 de Políticas Públicas para la Inclusión Educativa Plena [y concluyó en que] no obstante, ninguna de estas leyes realiza la distinción –que pretende sostener la Cámara– entre obligatoriedad de la educación en el nivel inicial que debe ser garantizada por el Estado, de aquella cuya responsabilidad recae sobre los padres, madres o tutores. En efecto, mientras el artículo 29 inc. a, de la ley 114 establece que el GCBA garantiza a niños, niñas y adolescentes el acceso gratuito a los establecimientos educativos ‘de todos los niveles’, el art. 4 inc. d, de la ley 3331 establece una serie de objetivos de inclusión educativa que el poder ejecutivo debe promover ‘en todos los niveles obligatorios’”.
Sostuvo que “…la letra del art. 29 inciso a, de la ley 114 a la que remite el “a quo” debe interpretarse de manera armónica con los preceptos de la ley 898, por su especialidad, para la aplicación racional del sistema normativo en virtud del espíritu que lo informa”.
Puntualizó que la misma interpretación se colegía de las normas federales de escolarización obligatoria y a partir de la Ley N° 26.026 y su modificatoria (Ley N° 27.045), dado que “…de la evolución legislativa mencionada surge con claridad la voluntad del legislador nacional de ampliar el piso mínimo de educación inicial obligatoria que debe garantizar el Estado”.
De tal modo, descartó la procedencia del amparo dado que se trataba de una vacante para la sala de 2 años del servicio de educación inicial pública no obligatoria y que se encontraba en el orden 6.c en la asignación de vacantes, de acuerdo con el artículo 42 de la Resolución del Ministerio de Educación N° 3571/2015, cuya legitimidad tampoco había sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96270-2021-0. Autos: P.V.A.P c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 642-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - NORMAS PROGRAMATICAS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - REGLAMENTACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con la finalidad que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar el acceso a la educación de su hija en la Escuela Pública, turno mañana, sala 2 años para el ciclo lectivo 2021.
Sin perjuicio de manifestar que este Tribunal sostiene la razonabilidad y justicia del criterio sustentado en pronunciamientos emitidos en casos análogos al presente (v. esta Sala “in re” “O., Á., S. c/ GCBA s/ amparo”, Expte Nº5862/0, del 23/12/20; “K., N. A. c/ GCBA s/ amparo”, Expte Nº4157/0, del 08/10/20; “S., . P. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº1190/0, del 11/12/20; “D. S., V. B. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº3258/0, del 11/12/20, entre otros), razones de economía y celeridad procesal (conf. art. 27, inc. 5°, ap. e], del Código Contencioso Administrativo y Tributario) aconsejan adecuar esta decisión al criterio del superior, a fin de evitar la posibilidad del dispendio inútil de actividad jurisdiccional (conf., en este sentido, Corte Suprema de Justicia, “in re” “Cerámica San Lorenzo”, del 04/07/85; Fallos, 307:1094).
Es que, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido sobre la materia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N.B.H c/ GCBA s/ amparo’”, Expte. Nº15995/18, del 16/12/20, revocando la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara del fuero que había dispuesto ordenar al Gobierno de la Ciudad conceder la vacante en cuestión.
La Dra. Weinberg consideró que “aquella determinación del alcance de la educación inicial obligatoria corresponde exclusivamente al Poder Legislativo (…) el Poder Judicial no debe pasar por alto ni sustituir aquella determinación, otorgando una operatividad directa al derecho a la educación inicial sino que debe realizar el control de razonabilidad de su implementación, resguardando las garantías mínimas de este derecho. La operatividad del derecho de acceso a la educación inicial tiene un carácter derivado en la medida en que las normas constitucionales consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado”.
En suma, concluyó en que “…de la lectura integrada de la normas aplicables al caso surge la distinción entre el derecho de acceso a la educación inicial que debe ser garantizado por el Estado desde el nivel obligatorio a los cuatro años de edad hasta completar el nivel secundario -como un deber concreto y normativamente definido de manera expresa en una regla de derecho- y el deber estatal de asegurar y financiar la educación inicial de manera progresiva a partir de los cuarenta y cinco días de vida (conf. art. 24 CCABA, art. 1 ley 898, art. 16 y 19 de la ley 26.045)”.
De tal modo, descartó la procedencia del amparo dado que se trataba de una vacante para la sala de 2 años del servicio de educación inicial pública no obligatoria y que se encontraba en el orden 6.c en la asignación de vacantes, de acuerdo con el artículo 42 de la Resolución del Ministerio de Educación N° 3571/2015, cuya legitimidad tampoco había sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96270-2021-0. Autos: P.V.A.P c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 642-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PLAN URBANO AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
Cabe señalar que el Poder Legislativo local ha reconocido el derecho a la integración social urbana. Así, de forma general, a través de la Ley N° 148, se declara “de atención prioritaria a la problemática Social y Habitacional en las villas y núcleos habitacionales transitorios (N.H.T).”
La Ley N° 6.129, específicamente aplicable al caso, dispone “la reurbanización del Barrio en cuestión, su integración con el resto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la radicación definitiva de sus habitantes en un hábitat adecuado, en el marco de las disposiciones de la Ley N° 3.343.” (art. 1°). Para ello, establece que los principios de igualdad social y de género, de no discriminación, de sustentabilidad, de justicia espacial y ambiental, de derecho a la ciudad e integración e inclusión socio urbana deberán seguirse al momento de ejecutar las políticas públicas basadas en dicha norma legal.
Cabe agregar que el referido régimen legal desarrolla las disposiciones constitucionales referidas al hábitat y al derecho a la vivienda, que pueden englobarse en términos de un derecho a la ciudad, tal como reconoce el artículo 3° de la Ley N° 2.930 que aprueba el Plan Urbano Ambiental y las leyes de integración social urbana.
Dichas disposiciones se encuentran previstas en la Constitución de la Ciudad, tanto en el Capítulo Cuarto del Título Segundo (principalmente su artículo 27) y en el Capítulo Quinto, cuyo artículo 31 reconoce específicamente el derecho a la vivienda digna y un hábitat adecuado y, para ello, auspicia “una integración urbanística y social de los pobladores marginados” (inc. 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
En efecto, teniendo en cuenta que el grupo familiar de la actora se compone de personas pertenecientes a grupos vulnerables específicamente protegidos por el ordenamiento jurídico interno e internacional, cabe aplicar al caso las normas protectorias de carácter constitucional y convencional, que la jurisdicción no puede hacer caso omiso.
Debe tenerse en cuenta que en relación a la parte actora, nos encontramos en clara presencia de un caso de hipervulnerabilidad (o vulnerabilidad acumulada; compleja o interseccional).
En este sentido, el ordenamiento jurídico las protege no solo por su condición de mujeres sino que confluye en dicha vulnerabilidad la situación económica, la discapacidad de una de ellas, la edad de otra (por ser menor), entre otras.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha abordado este tipo de vulnerabilidades al decir que “(…) ha comenzado a destacar en sus estándares el deber de los Estados de tomar en consideración la intersección de distintas formas de discriminación que puede sufrir una mujer por diversos factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posición económica, entre otros” y que “hay mujeres que están expuestas al menoscabo de sus derechos en base a más de un factor de riesgo” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe “Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y los derechos de las mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: desarrollo y aplicación”, punto 28, 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PLAN URBANO AMBIENTAL - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
En efecto, la Constitución de la Ciudad prevé en su artículo 36 que “[l]a Ciudad garantiza en el ámbito público y promueve en el privado la igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, a través de acciones positivas que permitan su ejercicio efectivo en todos los ámbitos, organismos y niveles y que no serán inferiores a las vigentes al tiempo de sanción de esta Constitución.” El artículo 38 introduce la perspectiva de género en la implementación de políticas y una serie de derechos que se desprenden de la igualdad de género.
Por su lado, la Constitución Nacional reconoce a las mujeres como un grupo vulnerable a quienes se debe prestar particular atención en la efectivización de sus derechos (art. 75 inc. 23).
Ello así, del ordenamiento jurídico tanto nacional, local como convencional aplicable al caso, se puede extraer claramente un principio protectorio en favor de las mujeres, cuyo origen y sustento puede encontrarse en los derechos a la igualdad y la no discriminación, que toma especial trascendencia en aquellas situaciones, como la de autos, en las que las mujeres se ven expuestas a situaciones de vulnerabilidad acumulada.
En este sentido, y conforme surge de las constancias del expediente, el grupo familiar actor se encuentra compuesto en su mayoría por mujeres, de manera tal que el principio protectorio en cuestión debe ser tomado en cuenta de manera apropiada, a los efectos de poder alcanzar una solución que sea conforme al ordenamiento jurídico que pone especial énfasis en la protección de este colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
En efecto, se encuentran en juego derechos de una menor de edad, de manera tal que debe tenerse presente las normas y principios que protegen sus derechos.
En relación a las personas menores de edad, la Constitución de la Ciudad dedica su artículo 39 a reconocerle una gama de derechos y establecer una serie de principios. Asimismo, reconoce a un grupo en particular, que comprende –en parte- al universo de adolescentes: la juventud. El artículo 40 constitucional prevé que “[l]a Ciudad garantiza a la juventud la igualdad real de oportunidades y el goce de sus derechos a través de acciones positivas que faciliten su integral inserción política y social (….)” y “[p]romueve su acceso al empleo, vivienda, créditos y sistema de cobertura social”.
La Ley N° 5.161 por la que se crea el Observatorio de la Juventud, circunscribe el universo de la juventud a la edad de 15 a 29 años de edad.
Atento que la menor forma parte de dicho grupo social, corresponde aplicar las prescripciones constitucionales locales mencionadas.
Por su parte, la Constitución Nacional, define a los niños, niñas y adolescentes como grupo prioritario en las políticas de protección (artículo 75 inc. 23).
Por otro lado, la Ley Nacional N° 26.061 establece en su artículo 1° al interés superior del niño como sustento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de manera similar al desarrollo que hace la ley local en la materia.
En el plano internacional se destaca la Convención de Derechos de los Niños (CDN) (con jerarquía constitucional) sostiene que "todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
La Declaración de Estambul de 1996 reconoce que “las mujeres, los niños y los jóvenes tienen una necesidad especial de vivir en condiciones seguras, salubres y estable” (punto 7) y que “[d]ebe prestarse especial atención a las necesidades en materia de vivienda de los niños vulnerables (…) (punto 13)
En efecto, el grupo al que pertenece la menor y –de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Ciudad- está especialmente protegido por normas de diferente rango, que establecen principios protectorios que deben ser tenidos en cuenta al momento en que las autoridades públicas (incluido el Poder Judicial) toman decisiones, destacándose, entre ellos, el interés superior del niño como principio rector.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
Cabe señalar que una integrante del grupo familiar actor es quien presente la mayor cantidad de vulnerabilidades acumuladas, en razón de ser mujer, joven y por presentar una discapacidad, además de la condición económica.
En efecto, en su persona confluyen una serie de derechos y principios que se interrelacionan y respecto de los cuales debe tenerse especial consideración, toda vez que su acumulación exige por parte de las autoridades públicas – y, por lo tanto, de la jurisdicción- una especial atención, ya que, si sus derechos son interseccionales, también lo serán la eventual violación o restricción de los mismos.
En relación a su condición de persona con discapacidad, la vulnerabilidad de este colectivo es reconocida a partir de su tratamiento específico por el ordenamiento jurídico (CCBA en el artículo 42 al hablar de “personas con necesidades especiales”, la Constitución Nacional establece como grupo prioritario de protección a las personas con discapacidad en su art. 75 inc. 23).
La Ley N° 27.044 le otorgó jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En especial atención a la hipervulnerabilidad de la actora por el hecho de ser mujer joven con discapacidad, cabe mencionar el artículo 6° de la Convención “1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención”.
Asimismo, en referencia a los niveles de vida adecuados y protección social de las personas con discapacidad, reconoce “ a) (...) el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados (...)”. Asimismo, los Estados se comprometen a tomar medidas tendientes a “(...) [a]segurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública” (art. 28 inc. d de la Convención).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PLAN URBANO AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
Cabe señalar que la Ley N° 3.343 dispuso la urbanización de dos Villas de emergencia para ser destinado a vivienda, desarrollo productivo y equipamiento comunitario de sus actuales habitantes.
La Ley N° 5.733 aprobó la nueva traza de avenidas de la Ciudad, lo que provocó la necesidad de trasladar a las viviendas afectadas (las relocalizaciones debían efectivizarse en los términos de la Ley N° 3.343).
La Ley N° 6.129 cuyo objeto es la reurbanización del Barrio afectado, su integración con el resto de la Ciudad y la radicación definitiva de sus habitantes en un hábitat adecuado, también en el marco de la Ley N° 3.343.
El Gobierno de la Ciudad dictó una serie de resoluciones a fin de cumplir con el reasentamiento de los sectores en cuestión.
Así, se dispuso la realización de un operativo censal en las viviendas y habitantes ubicados en los sectores involucrados y se aprobó el operativo denominado “Operatoria de Relocalización de Construcciones”.
De ello se desprende que son tres los requisitos fundamentales que deben cumplirse para ser beneficiario de la solución habitacional definitiva en el proceso de reasentamiento: a) encontrarse inscripto en el Padrón de Beneficiarios; b) residir en la unidad funcional hasta el momento de la mudanza (en relación a este requisito, quienes no se encontraren viviendo en dicha vivienda, deberán acreditar causas de fuerza de mayor que le impidieran la residencia contemporánea al momento de llevarse adelante la suscripción de la escritura) y c) que la vivienda se encuentre en el área delimitada por la Resolución.
El grupo actor se encuentra inscripto en el Padrón de Beneficiarios y acreditada ante la autoridad de aplicación que se debieron mudar por fuerza mayor, impidiendo conservar la residencia en la vivienda censada.
Cabe señalar que la demandada, si bien argumenta que la vivienda no estaba afectada a la relocalización desde un principio, no logra probar por qué fue incluida en la resolución y, menos aún, por qué habría empadronado efectivamente al grupo familiar y conferido el carácter de beneficiario empadronado, logrando, así, desvirtuar su propia normativa.
En efecto, debe tenerse presente que el hecho del censo generó en la familia actora una expectativa legítima que corresponde ser protegida por el ordenamiento jurídico, más aún teniendo en cuenta las características del grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS HUMANOS - DERECHOS SOCIALES - POLITICAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los Estados han asumido una serie de obligaciones.
En particular, se encuentran obligados a respetar y garantizar los derechos humanos, asegurar su plena efectividad y adecuar su legislación a tales efectos (ello, conforme los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales entre otros), además de realizar un control de convencionalidad.
No es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración–, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio.
Si bien no se desconoce que el diseño e implementación de políticas públicas dirigidas al pleno disfrute de los derechos sociales incumbe primariamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, no se puede perder de vista que, cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales, el Estado debe asegurar –eventualmente por intervención del Poder Judicial– un nivel esencial de satisfacción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92226-2020-1. Autos: V. P., S. L. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - POLITICAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - NORMATIVA VIGENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES

A los adultos mayores el plexo normativo, partiendo del reconocimiento de mayor vulnerabilidad, les asigna una asistencia prioritaria.
En esa senda, es preciso aludir a la Convención Americana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada mediante Ley N°27.360.
El Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, establece el derecho de todas las personas a una protección especial durante su ancianidad y el consecuente deber estatal de adoptar de manera progresiva las medidas necesarias para ese fin (artículo 17).
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza a las personas mayores la igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos para lo cual desarrolla políticas sociales que atienden sus necesidades específicas y elevan su calidad de vida y las ampara frente a situaciones de desprotección. (Artículo 41).
En el ámbito infraconstitucional, en la Ley N° 81 (t.c. 2018), en la que se establecen los criterios rectores de las políticas públicas de la Ciudad para las personas mayores, específicamente se reitera el reconocimiento del derecho a tener acceso a alimentación, agua, vivienda, vestimenta y atención de salud adecuados (artículo 3, inciso a), a vivir en entornos seguros y adaptables a sus preferencias personales y a sus capacidades (artículo 3 inciso e) y a residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible (artículo 3, inciso f). Asimismo, deben tener acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado y a medios apropiados de atención institucional que les proporcionen protección, rehabilitación y estímulo social y mental en un entorno humano y seguro (artículo 5 incisos c y d).
De su lado, la Ley Nº4.036 legisla sobre este grupo particular en los artículos 16 a 18.
El conjunto de principios y garantías que a tenor de la normativa internacional, constitucional e infraconstitucional resguardan a los adultos mayores, los reconocen como sujetos de especial protección; y, por tanto, los hace acreedores de las medidas que sean necesarias y adecuadas para garantizar los derechos anteriormente mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6366-2020-1. Autos: D., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHOS HUMANOS - POLITICAS PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los Estados han asumido una serie de obligaciones. En particular, se encuentran obligados a respetar y garantizar los derechos humanos, asegurar su plena efectividad y adecuar su legislación a tales efectos (ello, conforme los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales entre otros), además de —como se dijo— realizar un control de convencionalidad.
En efecto, no es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración–, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio.
Si bien el diseño e implementación de políticas públicas dirigidas al pleno disfrute de los derechos sociales incumbe primariamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, no se puede perder de vista que, cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales, el Estado debe asegurar –eventualmente por intervención del Poder Judicial– un nivel esencial de satisfacción.
A su vez, es dable poner de resalto que, en atención a los derechos involucrados en la cuestión aquí en análisis, debe indicarse que las obligaciones de los Estados con respecto al derecho a la alimentación pueden identificarse en tres categorías, la de respetar, proteger y cumplir.
La primera de ellas implica que los Estados tienen que respetar el acceso existente de las personas a los alimentos y los medios de obtener alimentos. Por su parte, la obligación de proteger el derecho a la alimentación debe entenderse como la obligación del Estado de resguardar el ejercicio de las personas de su derecho a la alimentación contra las violaciones por terceras partes.
Por último, la obligación de cumplir incorpora tanto una manda de facilitar como de suministrar.
La primera implica que el Estado debe ser proactivo para reforzar el acceso de las personas a los recursos; mientras que la segunda aparece cuando las personas o los grupos no pueden ejercer el derecho a la alimentación por sus propios medios; y es allí donde aparece la obligación de suministrar, mediante por ejemplo la asistencia alimentaria, o la garantía de redes de seguridad social (cfr. ONU: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos “El derecho a la alimentación adecuada”, 2010, No 34, pp. 20/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6366-2020-1. Autos: D., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos que implemente una política pública de descontaminación de asbesto/amianto en los edificios públicos de la Ciudad y en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y de gestión privada.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
Ello así, y al menos en esta etapa embrionaria del proceso, estimo que no se han aportado elementos de convicción que acrediten la existencia de una omisión irregular por parte de la demandada o de un acto con ilegalidad manifiesta que justifique acceder a la medida precautoria solicitada.
Al respecto, advierto que el Magistrado de grado examinó el régimen jurídico aplicable y las competencias de las autoridades del área —la Agencia de Protección Ambiental (APRA, conforme la Ley N° 2.214 y su Decreto Reglamentario N° 2.020/2017), la Dirección General Evaluación Ambiental de la Secretaría de Ambiente del Gobierno local, la Gerencia Operativa de Inspección de Mantenimiento, dependiente de la Dirección General de Mantenimiento Escolar del Ministerio de Educación— y consideró que “se realizan relevamientos en escuelas que se hallan bajo la órbita del Ministerio de Educación, consistente en verificar cuales de ellas cuentan con un sistema de calefacción mediante caldera con algún tipo de aislamiento que pudiera tener presencia de asbesto” , a través de contrataciones de empresas mediante licitación pública.
Sin embargo, en su apelación los recurrentes no se dirigen a criticar el régimen jurídico aplicable ni logran identificar alguna conducta concreta imputable a la autoridad demandada que pueda generar una situación de imposible o difícil reparación ulterior por una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión.
Recuerdo que de lo que se trata aquí es de determinar, en el marco de una acción de amparo judicial, si la conducta imputada al Gobierno demandado puede ser calificada como arbitraria o portadora de ilegalidad manifiesta, de cara a los derechos involucrados en la demanda (cf. artículos 2°, Ley N° 2.145 y 14, CCABA), sin que corresponda a los jueces pronunciarse sobre el mérito, la eficacia, oportunidad o conveniencia de los actos de los otros poderes del Estado (cf. CSJN, doctrina de Fallos: 300:642, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11543-2019-1. Autos: Koutsovitis María Eva y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos que implemente una política pública de descontaminación de asbesto/amianto en los edificios públicos de la Ciudad y en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y de gestión privada.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
Ello así, y al menos en esta etapa embrionaria del proceso, estimo que no se han aportado elementos de convicción que acrediten la existencia de una omisión irregular por parte de la demandada o de un acto con ilegalidad manifiesta que justifique acceder a la medida precautoria solicitada.
Desde esa perspectiva, la generalidad de los planteos formulados por la actora frente a la amplitud de la manda cautelar requerida, al menos en esta etapa inicial del proceso, impiden avanzar en el examen de la cuestión.
En este sentido, dilucidar la procedencia de los agravios propuestos y alegada omisión de la demandada en realizar las distintas conductas pretendidas –a la luz de las normas aplicables al caso–, requiere la valoración pormenorizada de las constancias administrativas, informes y planes presentados, de la prueba documental acompañada, así como ponderar el alcance y eficacia de los relevamientos efectuados por la Ciudad, todo lo cual excede el limitado marco cognoscitivo del presente incidente.
A partir de este encuadre, y sin que ello importe evaluar el fondo de la pretensión propuesta, estimo que con los elementos de convicción arrimados al proceso, en esta etapa inicial, no se ha demostrado la irrazonabilidad de lo decidido en la instancia de grado al denegar la medida cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11543-2019-1. Autos: Koutsovitis María Eva y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, por ausencia de caso en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora inició la presente acción con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos que implemente una política pública de descontaminación de asbesto/amianto en los edificios públicos de la Ciudad y en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y de gestión privada.
Digo que no hay caso en esta acción porque la pretensión que traen los actores es hipotética y meramente conjetural, en tanto no se dirige a cuestionar un acto u omisión de la Administración, sino que tiene por objeto que se implemente una política pública diseñada según su parecer.
En efecto, tal como describen en el objeto de su demanda, se deduce que los actores pretenden “que se implemente una política de descontaminación de asbesto/amianto en los edificios públicos de la Ciudad de Buenos Aires”, conforme el modo en que detallan en su demanda, pero sin identificar concretamente qué edificios o qué grado y tipo de contaminación pretenden evitar o repeler y desconociendo que el Gobierno local ya tiene una política específica de descontaminación y remoción del asbesto sobre la cual los actores nada dicen.
Desde esta perspectiva, asiste razón a lo sostenido por el Ministerio Público Fiscal en la primera instancia, en el sentido de que, si no se identifica cuál es la conducta que genera el perjuicio cierto y concreto al ambiente que quiere evitar la acción, cualquier intervención judicial en este supuesto se traduciría, en principio, en un control abstracto de la Administración y en una invasión a la esfera de sus competencias (cfr. TSJ en causas “Di Filippo”, expte. 7774/10 del 14/1172011, “Epzteyn”, expte. 7632/10 del 30/03/2011, “Selser”, expte. 8772/12 del 26/12/2013, “Stegeman Hensel”, expte. 11367/14 del 23/05/2016, entre muchos otros). (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11543-2019-1. Autos: Koutsovitis María Eva y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, por ausencia de caso en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora inició la presente acción con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos que implemente una política pública de descontaminación de asbesto/amianto en los edificios públicos de la Ciudad y en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y de gestión privada.
Digo que no hay caso en esta acción porque la pretensión que traen los actores es hipotética y meramente conjetural, en tanto no se dirige a cuestionar un acto u omisión de la Administración, sino que tiene por objeto que se implemente una política pública diseñada según su parecer.
De este modo, los propios términos de la demanda denotan que el objeto que persigue tanto la acción, como la tutela cautelar, refieren a su intención de implementar una política pública, pero sin señalar cual sería la ilegitimidad o inconveniencia de la vigente ni de qué manera ello perjudica al ambiente, por lo que tal pretensión no puede dar lugar a la procedencia de una acción. En efecto, a la fecha y, tal como sostuvo el Juez interviniente no existe acto ni conducta de la Administración que pueda ser considerada manifiestamente ilegitima o arbitraria.
No existe, en tanto no lo identifican en su demanda, acto alguno ni conducta de la Administración que conduzca a la ilegalidad que la actora denuncia. De ello se deduce que la conducta que pretenden corregir mediante la acción como la medida cautelar, tienden a diseñar una política pública sobre una problemática que no definen con exactitud ni identifican concretamente en qué edificios estaría presente.
Tal solicitud resulta, por tanto, ajena al conocimiento del Poder Judicial que interviene frente a casos concretos y no, meramente conjeturales. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11543-2019-1. Autos: Koutsovitis María Eva y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde desestimar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, por ausencia de caso en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora inició la presente acción con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos que implemente una política pública de descontaminación de asbesto/amianto en los edificios públicos de la Ciudad y en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y de gestión privada.
Digo que no hay caso en esta acción porque la demanda no aporta elementos suficientemente certeros que permitan identificar concretamente qué perjuicio o daño al ambiente pretende la actora preservar con su pedido de medida cautelar y que ello, por ende, le otorgue legitimación para alzarse como representante de ese bien colectivo.
En tal sentido, la mera invocación de un derecho de naturaleza colectiva -el ambiente- no resulta suficiente para fundamentar la legitimación procesal, ya que siempre es necesaria la comprobación de la existencia de un caso, causa o controversia. Tal circunstancia no se ha visto modificada por la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional de 1994 ya que los nuevos sujetos legitimados también deben acreditar que su reclamo tiene “suficiente concreción e inmediatez”.
Específicamente, respecto de aquellas acciones que procuran la tutela del ambiente, se exige además que la pretensión esté enfocada en la afectación del bien colectivo, ya que esa tutela no es abstracta, ni de puro derecho, ni meramente interpretativa, sino que se hace efectiva frente a una controversia (ver al respecto la doctrina del Tribunal Superior de Justicia en Exptes Nros. 7774/10, y su acumulado n° 7731/10, “Di Filippo” sentencia del 14/11/2011, en especial el voto de la Dra. Conde y el Dr. Lozano y, Expte. nº 15101/18 “Vera”, sentencia del 26/10/18). En definitiva, para articular una acción destinada a proteger el ambiente la presentación debe abocarse a señalar su efectiva afectación o menoscabo y a requerir una medida específicamente protectora de su derecho de incidencia colectiva.
En esta causa, la actora se limitó a argumentar que existiría presencia de asbesto/amianto en edificios públicos de la Ciudad, sin identificar cuáles de ellos serían ni qué grado de contaminación tendrían. Por lo tanto, no indican, de forma suficientemente directa y concreta, cuál es la afectación al ambiente que pretende restaurar, todo lo cual no permite verificar el caso judicial en los términos de la jurisprudencia citada. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11543-2019-1. Autos: Koutsovitis María Eva y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, por ausencia de caso en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora inició la presente acción con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos que implemente una política pública de descontaminación de asbesto/amianto en los edificios públicos de la Ciudad y en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y de gestión privada.
En efecto, no desconozco que, en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316 y 343:1859). No obstante, el grado de generalidad con que fue efectuada la demanda no permite individualizar concretamente cuál sería el daño ambiental que intenta prevenir, ni su grado, dado que simplemente indica que habría existencia de elementos contaminantes, sin realizar mayores precisiones. Tales cuestiones lo que demuestran es un simple interés en la legalidad y en que se implementen las medidas que proponen y no en la posible afectación ambiental a futuro.
En virtud de lo expuesto, no puede analizarse la procedencia de ninguna medida cautelar dado que estas son accesorias a la suerte del proceso principal y, por tanto, ante la ausencia de un caso, resulta inoficioso expedirse al respecto.
Además, las personas humanas presentadas en el proceso no alegaron hecho, acto u omisión alguna vinculada directa o inmediatamente que afecten, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos indicados. Las alegaciones, en relación con el derecho a un ambiente sano, se refieren a omisiones genéricas, indirectas o mediatas que impiden constituir una controversia específica que determine el alcance de un derecho en una relación jurídica determinada. Por ende, las meras invocaciones genéricas sobre los derechos referidos resultan insuficientes para constituir adecuadamente un caso judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11543-2019-1. Autos: Koutsovitis María Eva y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

La Ciudad de Buenos Aires debe dar una respuesta suficiente a fin de garantizar un contenido mínimo del derecho a la vivienda acorde a la dignidad de la persona.
Asimismo, y toda vez que la obligación de la Administración de prestar asistencia habitacional a las personas en situación de emergencia es susceptible de ser cumplida mediante diversos cauces, y que la decisión en torno a los cursos de acción – activos o pasivos- que resultan idóneos para tal fin, es materia privativa de la Administración, la condena consistió, en todos los casos, en ordenar a la demandada que, mientras subsista la situación de vulnerabilidad y emergencia habitacional de los actores, el Gobierno de la Ciudad garantice el derecho a la vivienda digna, ya sea mediante la continuación de las prestaciones previstas en sus diversos decretos o bien incorporándolos a cualquier otro plan, en ambos casos resguardándose adecuadamente los fines habitacionales.
Desde la creación del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones del Consumo de la Ciudad, los diferentes actores judiciales porteños dieron respuestas jurisdiccionales bajo una amplia gama de soluciones a la situación de las personas que vivían en la calle, iniciándose un camino riquísimo de decisiones de los/as Jueces/zas de primera instancia, a su vez continuado por las salas en el ámbito de la Cámara de Apelaciones.
Lo hasta aquí reseñado muestra que, hasta la actualidad y, al menos, desde la adquisición de autonomía y la fundación de este Fuero, la Administración ha carecido de una política habitacional efectiva y consistente para las personas en situación de calle. Ante dicho vacío se han dictado diversos regímenes transitorios para subsanar la falta de aquella política, regímenes que han sido reiteradamente analizados por la Justicia porteña.
Esta experiencia judicial es significativa en tanto refleja una práctica sostenida en el tiempo con una pluralidad de decisiones judiciales simultáneas y sucesivas en el marco de nuestro sistema de control difuso de constitucionalidad (e incluso ineficiencia) del régimen reglamentario local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4425-2020-0. Autos: L., J. J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INCLUSION SOCIAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CONVENCION CONSTITUYENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El marco jurídico básico de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra plasmada en su Preámbulo donde se postula con nitidez el objetivo de “promover el desarrollo humano” en una democracia fundada en diversos valores, entre ellos la igualdad y la solidaridad.
Luego, hay tres disposiciones que son aquí pertinentes.
En primer lugar, el título segundo referido a las políticas especiales se encuentra precedido por un capítulo primero de disposiciones comunes donde encontramos al artículo 17. Esta disposición es decisiva en la medida en que el constituyente reconoce la existencia de una realidad social específica (la exclusión social), que implica la existencia de desigualdades estructurales, arraigadas y persistentes en la Ciudad de Buenos Aires (y no sólo discriminaciones particulares). De ahí el expreso mandato de superar las condiciones de pobreza y exclusión, regla de la que es posible deducir un genuino derecho a la “inclusión social”, como horizonte interpretativo ineludible a la hora de analizar cada uno de los derechos que son estipulados en los capítulos siguientes.
El Constituyente llama la atención sobre una situación de extrema gravedad que debe ser superada. De tal forma, cuando hay privaciones de derechos puede haber también, de acuerdo a las circunstancias, una privación en la dimensión de la inclusión social.
Padecer una situación de vulnerabilidad habitacional por el hecho de estar en situación de calle (en los términos definidos por la ley) implica de suyo encontrarse en una situación de exclusión social, que debe ser superada conforme lo ordena el referido artículo 17 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Hay un inequívoco mandato constituyente consistente en el deber de los poderes públicos de elaborar políticas idóneas para superar las características de una sociedad excluyente.
La Constitución porteña, reconoce que nuestra sociedad está basada en la exclusión social y obliga a todos los operadores jurídicos a buscar las soluciones que más rápida y eficazmente permitan la inclusión social.
La remoción de la desigualdad persistente no es una opción moral o política, es un genuino deber constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4425-2020-0. Autos: L., J. J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INCLUSION SOCIAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El legislador local (leyes 3.706 y 4.036), al reglamentar los mandatos constitucionales derivados de los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad ha estipulado una serie de prestaciones sociales que exigen una única condición suficiente para su efectivo acceso: acreditar el padecimiento de una situación de vulnerabilidad social o pobreza.
En otras palabras, a fin de que se configure un deber obligatorio en cabeza de la Administración de garantizar el derecho a la vivienda adecuada se debe acreditar una única circunstancia primordial: estar inmerso en una situación de vulnerabilidad.
En particular, con relación al derecho a la vivienda, es evidente que la arquitectura normativa prevé un núcleo de protección social para todos/as los/as ciudadanos/as inmersos en una situación de exclusión social.
Bajo dicha inteligencia, quienes padezcan una situación de vulnerabilidad social tienen derecho a una misma solución habitacional. Ello, sin perjuicio de las formas más intensas de protección legal para grupos que padezcan condiciones de exclusión social más severas que ameriten un remedio legal reforzado o más amplio en función de padecer una vulnerabilidad social interseccional. El Estado local no tiene prohibido proteger de una manera más exigente los derechos sociales de determinados grupos atravesados por circunstancias de pobreza agravada por otros factores de desigualdad (género, edad, capacidad, entre otros).
En definitiva, una vez asegurado un núcleo de protección social para las personas en situación de vulnerabilidad social corresponde la realización de políticas públicas de mayor protección para los grupos afectados por una desigualdad agravada por otro factor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4425-2020-0. Autos: L., J. J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INCLUSION SOCIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Constitución Nacional consagra, en su artículo 19, el principio de la autonomía, entendido como la posibilidad de cada individuo de elegir y materializar su propio plan de vida. Se trata, en consecuencia, del reconocimiento a la autodeterminación, y su fundamento radica en la dignidad de la persona y el respeto a su libertad.
Se trata de un principio que proclama el respeto por la persona e implica un derecho de no interferencia y un deber de no coartar acciones autónomas.
Exige, además, la adopción de comportamientos activos por parte del Estado que hagan posible la inclusión social y, consecuentemente, el goce de los derechos fundamentales. En efecto, se ha señalado que “el derecho a condiciones mínimas de asistencia e inclusión social es un derecho fundamental que resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía individual (conforme artículo 19 de la Constitución Nacional).
Esta autonomía consiste básicamente en la posibilidad de cada individuo de elegir y materializar su propio plan de vida. El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber inexcusable de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio” (“P.V. G. y otros C/GCBA s/Amparo”, Exp. 605 del 26/01/01).
Para que la libre elección del plan de vida resulte posible, no es suficiente con la sola abstención, sino que requiere una colaboración activa del Estado, esto es, la ejecución de acciones positivas.
Ello resulta concordante, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que establece el deber de la Ciudad de desarrollar políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos.
Este deber de reconocimiento y tutela reviste aún mayor relevancia cuando se trata de los miembros de la sociedad que tienen su ámbito de autonomía reducido por razones de exclusión social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4425-2020-0. Autos: L., J. J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) que aseguren de manera inmediata el acceso a una vivienda digna y adecuada al grupo familiar actor, hasta tanto se demuestre que las circunstancias de emergencia habitacional en la cual se encuentran han sido superadas; también dispuso que, de ser requerido, debía brindarle asistencia en los términos de las Leyes N°1.265 y N°1.688.
En efecto, a fin de establecer cuál es el alcance o sentido que debe otorgarse al derecho que reclama la parte actora debe estarse a aquel asignado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En la Observación General N° 4 –dictada el 12 de diciembre de 1991- dicho órgano especificó que “el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto.
Así pues, "la dignidad inherente a la persona humana", de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: "el concepto de "vivienda adecuada"... significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable” (Comité DESC, Observación General 4, punto 7, 12 de diciembre de 1991).
Conforme lo apuntado, dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad —cuestiones que no se encuentran controvertidas en autos—, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N° 3.706 y más tarde por la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4425-2020-0. Autos: L., J. J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) que aseguren de manera inmediata el acceso a una vivienda digna y adecuada al grupo familiar actor, hasta tanto se demuestre que las circunstancias de emergencia habitacional en la cual se encuentran han sido superadas; también dispuso que, de ser requerido, debía brindarle asistencia en los términos de las Leyes N°1.265 y N°1.688.
En efecto, la actora y sus hijos menores de edad residían en una habitación con baño privado en un hotel de esta Ciudad.
Fueron incorporados al programa “Asistencia para Familias en Situación de Calle”, en virtud de la medida cautelar dictada en autos; la actora es beneficiaria de la Asignación Universal por Hijo y se encuentra desempleada.
Informó que fue víctima de violencia de género por parte del padre de sus hijos y acompañó copia de la denuncia policial realizada. Agregó que el padre de sus hijos no cumple con sus deberes de asistencia familiar.
Ello así, sobre la prueba presentada, y dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad —cuestiones que no se encuentran controvertidas en autos—, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de garantizar su acceso a la vivienda.
Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N° 3.706 y más tarde por la Ley N° 4.036.
La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.
En relación con esto último, debe ponerse de manifiesto que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4425-2020-0. Autos: L., J. J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) que aseguren de manera inmediata el acceso a una vivienda digna y adecuada al grupo familiar actor, hasta tanto se demuestre que las circunstancias de emergencia habitacional en la cual se encuentran han sido superadas; también dispuso que, de ser requerido, debía brindarle asistencia en los términos de las Leyes N°1.265 y N°1.688.
La demandada introdujo cuestiones en torno a la escasez de recursos económicos disponibles.
Sin embargo, la parte debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales.
La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi).
Sin perjuicio de lo anterior, es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal (ver el documento en: https://derechosypoliticafiscal.org/es/).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4425-2020-0. Autos: L., J. J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS PUBLICAS - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la parte actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a refaccionar su vivienda, ubicada en un barrio de emergencia de la Ciudad, en atención a la situación de vulnerabilidad social en la que aluden encontrarse.
En efecto, la pretensión de los actores carece de base normativa, en la medida en que no se identifica ninguna disposición jurídica que, en términos concretos, imponga al Estado la obligación jurídica de proceder a reparar la vivienda que habitan los actores.
De este modo, la acción de amparo resulta improcedente, pues no se logró identificar ninguna omisión antijurídica que, en forma manifiesta, se pueda imputar a la demandada.
Es más, de los preceptos constitucionales invocados no se colige en sí un nexo directo con el derecho que se alega lesionado o, más precisamente, con el modo en que pretenden que se efectivice. De hecho, en los mandatos constitucionales (aun los contenidos en los tratados internacionales) citados por la parte actora no existe ningún elemento concreto para sostener que de ellos se siga el deber del Estado de reparar sus viviendas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3067-2019-0. Autos: P. R. N. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-11-2021. Sentencia Nro. 1048-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.