TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALCANCES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - DEUDA AJENA - POSESION DEL INMUEBLE

De conformidad con lo establecido por el artículo 14 inciso a) de la Ordenanza Fiscal vigente para el año 1998 -aplicable al caso por haberse realizado la escritura pública durante su vigencia-, los titulares de dominio de bienes inmuebles responden por deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la previa obtención de un certificado de libre deuda o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 22.427.
A su vez, a tenor de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 22.427, el escribano interviniente en las operaciones de constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles no puede autorizar el acto sin la previa obtención del certificado de libre deuda líquida y exigible expedida por el organismo respectivo, respecto de los impuestos, tasas o contribuciones que graven el inmueble, salvo que el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiere resultar (artículo 5).
Por todo ello, dado que la demandada no asumió las deudas en los términos del artículo 5° mencionado, no resulta ser el sujeto pasivo del juicio de ejecución fiscal en virtud de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, y de Pavimentos y Aceras, y Ley N° 23.514, Decreto N° 2107/92 y 606/96, por los períodos anteriores a la toma de posesión del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - REGIMEN JURIDICO - DESALOJO - PROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA

En el caso, corresponde disponer el lanzamiento de los ocupantes de la porción del inmueble que ha sido objeto de expropiación.
Así las cosas, este Tribunal considera que le asiste razón a la parte demandada en cuanto a que, una vez entregada la posesión del bien y abonada la indemnización, la administración tiene derecho a solicitar al juez de la causa que ordene el desalojo del bien expropiado, en caso de que éste continúe ocupado (art. 14 inc. c) de la Ley Nº 238).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2135-0. Autos: GALIZZI VICTOR ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-12-2008. Sentencia Nro. 548.

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DERECHO CIVIL - POSESION - POSESION DEL INMUEBLE - POSESION DE MALA FE - CODIGO CIVIL

La posesión viciosa es “una categoría especial de la posesión de mala fe [que se diferencia de ésta] en sus efectos puede en la de mala fe, por ejemplo en el caso de la destrucción o deterioro de la cosa, se aplica la exclusión de responsabilidad si la cosa hubiere perecido de todas maneras en poder del dueño (art. 2345), no así en la viciosa. El poseedor vicioso, debe hacerse cargo de todos los riesgos y no le corresponde derecho de retención (arts. 2436 y 2440) [y en el caso de inmuebles cuando la posesión se adquirió] por violencia, clandestinamente o por abuso de confianza” (Santos Cifuentes, Código Civil Comentado y Anotado, La Ley, 2005, páginas 200 y 201).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-00-CC/09. Autos: NN (S 6007) Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-2010.

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USURPACION - TIPO LEGAL - TENENCIA LEGITIMA - POSESION DEL INMUEBLE - PRUEBA DE LA POSESION - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, las conclusiones a las que arriba han sido sustentadas razonablemente y cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios, no resultando la sentencia arbitraria ni carente de logicidad cuando concluye que la damnificada habitaba en el lugar.
Ello así, surge de las constancias agregadas al legajo que la denunciante poseía el derecho real y ejercía la tenencia del inmueble durante la vigencia de su matrimonio como así también con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge. Sobre esto último es dable señalar que, si bien esporádicamente se ausentaba del inmueble ello no implica “per se” descartar tal calidad. En este sentido es dable señalar que “el uso y goce material del inmueble exige la ocupación total o parcial…aunque no es necesario el contacto físico permanente entre él y la persona. Si bien la ocupación se manifiesta por la presencia de los ocupantes y de los elementos propios de la instalación adecuada a los fines de la tenencia y al destino de la cosa, también es compatible con otros modos de mantener el inmueble a la propia disposición material” (Nuñez, Ricardo, Tratado de Derecho Penal, Tomo IV, Ed. Lerner, pág. 479/80).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53303-00-00/09. Autos: BUDIÑO KALOPER de BIONDI, Susana Beatriz y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-03-11.

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USURPACION - TIPO LEGAL - ABUSO DE CONFIANZA - POSESION DEL INMUEBLE - DESPOJO - POSESION DEL INMUEBLE

En relación con el "abuso de confianza" como medio comisivo del delito de usurpación, debe señalarse que la simple prolongación de la permanencia, sin invocar, o sin ejercitar un título distinto del que tienen, no es usurpación sino que los medios enunciados por la ley deben haber sido empleados para el despojo y no para mantenerse en una tenencia de la que ya se goza.
Lo que no se contraría por la previsión normativa que hace referencia como forma comisiva a “mantenerse” en el inmueble desde que lo refiere a que al mantenerse despoja e impide el derecho de ocupación que otro sujeto tenía en forma efectiva, que es presupuesto del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057516-02-00-09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN V., J. A. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 22-12-2010.

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USURPACION - TIPO LEGAL - POSESION DEL INMUEBLE

No se requiere que la tenencia de un inmueble se funde en título alguno, y dado que su legitimidad no es un presupuesto del delito de usurpación, hasta el propietario puede cometer dicho delito contra el simple tenedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057516-02-00-09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN V., J. A. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 22-12-2010.

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USURPACION - TIPO LEGAL - ABUSO DE CONFIANZA - INTERVERSION DE TITULO - DESPOJO - ALCANCES - TENENCIA LEGITIMA - POSESION - POSESION DEL INMUEBLE - CODIGO CIVIL

El abuso de confianza en los delitos de usurpación, no se trata del vicio de la posesión regulado en el artículo 2372 del Código Civil, sino del despojo cometido aprovechando la confianza que la víctima deposita en el autor, permitiéndole ocupar o usar el inmueble o intervirtiendo el título, esto es, invocando un título de ocupación.
Por ejemplo: quien desempeña tareas de servicio doméstica (mujer que hace la limpieza) o el portero de un edificio, podrían intervertir el título, lo que constituye una forma de abuso de confianza ya que son servidores de la tenencia ajena, al igual que los tenedores en interés ajeno, o en razón de una relación de hospedaje u hospitalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 2490 del Código Civil. También podría hacerlo quien recibe una casa para hacer una refacción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057516-02-00-09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN V., J. A. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 22-12-2010.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - POSESION DEL INMUEBLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

El artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al autorizar incluso al fiscal a disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble cuando el derecho invocado fuere verosímil, crea una medida cautelar. Aunque la norma esta incluida en el título III relativo a la Ejecución Civil, la decisión de autorizarla “en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio” indudablemente le da ese carácter. Por ello, entiendo que, debiera aplicarse en esta materia lo previsto por el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en tanto obliga a cumplir inaudita parte y sin que ningún incidente planteado por el destinatario de la medida pueda detener su cumplimiento. Tal ha sido el criterio que la Sala confirmó en el caso “Camacho, Jorge L.” (c. 17.689/9 resuelto el 4-2-10), con la disidencia de la Dra. Manes en este aspecto, que cita la Sra. fiscal de cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016661-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE RESTITUCION DE INMUEBLE EN AUTOS MANFREDINI, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 26-01-11.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALCANCES - CONCEPTO - POSESION DEL INMUEBLE - HEREDEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar a los imputados por considerarlos coautores responsables del delito de usurpación y desalojarlos del inmueble, ordenando la restitución del mismo a la damnificada en igual carácter en que lo detentaba en virtud de lo dispuesto en el artículo 335, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, se comprobó que el despojo total de la propiedad sufrido por la damnificada fue realizado por parte de los nombrados junto con los restantes integrantes de su grupo familiar, quienes irrumpieron en el inmueble en forma clandestina, invadiéndolo, y ejerciendo un poder de hecho sobre la vivienda que impidió a la misma pudiera usufructuar el uso y goce del bien, como de disponer de él. Mas aún, fue realizado en forma oculta, es decir en ausencia de la damnificada, quien en carácter de poseedora tenía derecho a oponerse a este despojo.
Asimismo, la damnificada, que adquirió el bien en calidad de heredera, se vio impedida en forma absoluta de ejercer la posesión de la propiedad a consecuencia de la intrusión, la cual se vio obstaculizada por la permanencia ininterrumpida de los encausados, quienes se arrogaron prerrogativas respecto del lugar, el perfeccionamiento de la venta y demolición de la finca, y la posterior construcción de un edificio en dicho terreno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60051-00-CC/2009. Autos: María de las Mercedes y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 3-06-2011.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NULIDAD - POSESION DEL INMUEBLE - AUTORIZACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar al reingreso de las personas que fueron desalojadas del inmueble.
En efecto, la petición formulada por los recurrentes - autorización jurisdiccional para que los imputados puedan reingresar a la vivienda de la que fueron desalojados por haber sido decretada la nulidad del reintegro provisorio del inmueble - excede el tratamiento legal que puede ser atendido por este fuero.
La ley procesal penal prevé el instituto de la restitución provisoria de inmuebles y el tramite procesal ante la eventual controversia que puede generar la forma en la que debe ejecutarse dicha medida cautelar (cfr. arts. 335, párrafo último, y 336, del CPPCABA). Empero, no regula supuestos como el requerido.
Así las cosas, la pretensión de los impugnantes no tendrá favorable acogida, más allá de que aquéllos, a los fines de encauzar su reclamo, pueden recurrir a las instancias judiciales específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8885-00-CC/2011. Autos: CORBACHO, Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2011.

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USURPACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - POSESION DEL INMUEBLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACORDADAS


En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la resolución de grado que dispone el allanamiento de una finca al sólo efecto de realizar un relevamiento de la cantidad de personas que se domicilia en la misma.
En efecto, la medida dispuesta debió ser decretada “inaudita parte” no debiendo el Juez de grado notificar su decisión a las partes ya que da origen a una controversia. Por ello, entiendo que, debiera aplicarse en esta materia lo previsto por el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en tanto obliga a cumplir inaudita parte y sin que ningún incidente planteado por el destinatario de la medida pueda detener su cumplimiento.
A mayor abundamiento, el pleno de esta Cámara de Apelaciones mediante el Acuerdo Nº 4/2009 adoptó el criterio de que el recurso de apelación –contra la medida cautelar del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- tiene efecto suspensivo, a los efectos de asegurar el derecho de defensa.
Sin perjuicio de ello, no corresponde aplicar dicho criterio a este recurso, que pretende impedir una medida de naturaleza meramente probatoria que, reitero, debió disponerse inaudita parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21882-00-00/09. Autos: NN (Lugones 2640) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 23-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - DESPOJO - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - POSESION DEL INMUEBLE - CONCEPTO - DOCTRINA

En el caso de usurpación por despojo, el bien jurídico –la propiedad-no se protege sólo en relación al título de dominio del inmueble o en referencia al derecho real, sino también en relación al hecho de la tenencia, posesión o cuasiposesión a que el título confiere derecho, o de la tenencia o posesión ejercida sin título que dé derecho a ellos. Por ello resulta indiferente el examen de la legitimidad del título que da el derecho a tener o poseer el inmueble en cuestión (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, parte especial, Tomo II-B, Rubinzal Culzoni, 2001, pág. 731).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30823-00-00-10. Autos: Fitipaldo, Alejandro y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - POSESION DEL INMUEBLE - POSESION HEREDITARIA - ACCIONES POSESORIAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la defensa y sobreseer al imputado.
En efecto, de la prueba colectada se aprecia el verdadero estado de abandono del inmueble, que fue verificado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien dio cuenta de la existencia de humedad generalizada y fisuras que en caso de persistir harán necesaria la evacuación de los moradores, todo lo que demuestra que el poseedor del inmueble no tenía el dominio de hecho sobre el inmueble, motivo por el cual tampoco puede sostenerse que se haya llevado a cabo la acción típica “despojare a otro”.
Ello así, no toda perturbación de la posesión supone la comisión del delito de usurpación sino que es preciso delimitar las acciones perturbadoras que tienen un ámbito de protección por la ley civil, de las que tienen el ámbito de protección penal (art. 181 del CP). Solo aquélla perturbación que por la mayor entidad de la afectación que suponen para el bien jurídico “posesión” o “tenencia” merezca la imposición de una sanción penal pueden ser adecuables típicamente en la norma señalada. Y ello se producirá siempre que la posesión o tenencia sea clara y manifiesta, es decir cuando por parte del titular de dominio se realicen actos posesorios que exterioricen la existencia de una relación posesoria sobre la cosa, y, por el contrario, la intervención penal aparece desproporcionada tratándose de viviendas cuya posesión no resulta evidente como las abandonadas, en mal estado, etc. El inmueble en cuestión se encontraba desocupado en un verdadero estado de abandono, situación fáctica que impide tener a sus herederos como sujetos pasivos del delito de usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020831-00-00-09. Autos: PEREYRA, JULIO OMAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 01-08-2012.

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USURPACION - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - QUERELLA - PARTES DEL PROCESO - POSESION DEL INMUEBLE - TENENCIA LEGITIMA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto mantiene la calidad de parte querellante como particular damnificado en tanto ha sido designado tenedor provisorio del inmueble, en el marco de la investigación del delito de usurpación.
En efecto, la comisión del delito de usurpación, a través de la acción de despojo, no sólo protege la propiedad en relación al título de dominio del inmueble o en referencia al derecho real, sino también en relación al hecho de la tenencia, posesión o cuasiposesión a que el título confiere derecho, o de la tenencia o posesión ejercida sin título que dé derecho a ellos. Por ello resulta indiferente el examen de la legitimidad del título que da el derecho a tener o poseer el inmueble en cuestión (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, parte especial, Tomo II-B, Rubinzal Culzoni, 2001, pág. 731).
Siendo así, el derecho tutelado por la norma no sólo comprende al titular del dominio sino también a quien goza de un derecho de uso de aquél (CNCC Sala VII “Méndez, Héctor R. T”, rta. 18/05/89).
En el caso de autos, la afectación directa que invoca el querellante, y que sustenta su legitimación como parte radica en el carácter de tenedor que conforme lo precedentemente descripto detentaría sobre el inmueble en cuestión de esta ciudad, cumplimentando de este modo el requisito previsto por el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para ejercer la acción penal como querellante.
Por ello, corresponde rechazar el agravio impetrado por la defensa en cuanto a su falta de legitimación para intervenir en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-01-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos “Giovannetti, Roberto y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2013.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - ATIPICIDAD - POSESION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION - SUJETO ACTIVO - SUJETO PASIVO - REPRESENTACION - PERSONA JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa, y en consecuencia declarar extinguida la acción penal seguida contra los dos imputados con relación a los hechos investigados encuadrables en el delito tipificado en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, en el caso cabe adelantar que no se advierte que se haya configurado la acción típica exigida por el artículo 181 inciso 1º del Codigo Penal, pues la consumación por despojo requiere que el sujeto activo prive a otro de la tenencia o posesión que se ejercía sobre el inmueble, sin tener un derecho legítimo a ello, circunstancia que no se ha acreditado en autos, pues tanto el querellante como los imputados dirimen en sede civil de quien es la legitimación para representar a la entidad religiosa en la Argentina.
Es decir, la cuestión radica en la legitimación o no de los imputados, como integrantes de la comisión directiva que habría sido designada en el mes de Diciembre de 2011, para adoptar medidas en representación de la entidad religiosa.
Es así que la mera negativa del ingreso al inmueble no sería constitutivo del delito de usurpación reprochado. Asimismo el cambio de cerradura realizado y la motivación que alega la defensa (que se decidió designar nuevas autoridades, que se creyó que los libros de actas que no se encontraban en la asociación fueron extraviados), tampoco permite señalar con categoría de certeza que hubiera ocurrido algún despojo mediante abuso de confianza o actuado con clandestinidad en perjuicio del querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54905-00-CC-11. Autos: Jauregui, Ricardo y otra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - ATIPICIDAD - POSESION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION - SUJETO ACTIVO - SUJETO PASIVO - REPRESENTACION - PERSONA JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa, y en consecuencia declarar extinguida la acción penal seguida contra los dos imputados con relación a los hechos investigados encuadrables en el delito tipificado en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, en el caso cabe adelantar que no se advierte que se haya configurado la acción típica exigida por el artículo 181 inciso 1º del Codigo Penal, pues la consumación por despojo requiere que el sujeto activo prive a otro de la tenencia o posesión que se ejercía sobre el inmueble, sin tener un derecho legítimo a ello, circunstancia que no se ha acreditado en autos, pues tanto el querellante como los imputados dirimen en sede civil de quien es la legitimación para representar a la entidad religiosa en la Argentina.
Siendo así, no se puede aseverar, tal como lo afirma la querella que al momento del hecho el titular dominial del inmueble objeto de autos, avalado por el Registro Nacional de Culto, hubiera estado como presidente de la asociación con la tenencia del inmueble en representación de aquella. Es decir no se ha comprobado que el ingreso de los imputados, haya sido ilegítimo, ni tampoco que haya sido ilegal la orden de haber impedido el ingreso al inmueble por razones edilicias.
En cuanto a la modalidad comisiva del abuso de confianza que aduce la querella, se refiere a la conducta de quienes despojan al sujeto pasivo, aprovechando la confianza que se le ha otorgado al permitirle el acceso o el uso del inmueble, manteniéndose en él en la calidad de ocupante, más allá de lo tácita o expresamente permitido.
Es decir lo esencial en relación a este medio de despojo es que quien abusando de la buena fe que le ha sido dispensada, permitiéndole el acceso al inmueble o su uso o el uso de un derecho real, luego, despoja al sujeto pasivo.
Sentado ello, se puede afirmar que no existe, más allá de los dichos del querellante y la apoderada, elementos que sustenten la existencia de un abuso de confianza o clandestinidad por parte de los imputados como para que se configure el delito en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54905-00-CC-11. Autos: Jauregui, Ricardo y otra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PARTES DEL PROCESO - OBLIGACION TRIBUTARIA - REVALUO INMOBILIARIO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - POSESION DEL INMUEBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ABUSO DEL DERECHO - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo al presentante -poseedor del inmueble en calidad de dueño- como parte en esta ejecución fiscal.
Ello así, si bien es cierto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene derecho a decidir a quien demanda también lo es que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (Código Civil, art. 1071)
En el caso, la negativa a demandar a quien podría resultar, según la ley, obligado al pago del impuesto sobre revalúo inmobiliario (cf. art. 152 t.o. 1991, art. 157 t.o. 1992, t.o. 1993, art. 153 t.o. 1995, t.o. 1996, C.F.), solo tiene por objeto obtener una sentencia "inaudita parte", ya que a la vez se pretende notificar a los titulares de dominio en un domicilio en el que es manifiesto que no habitan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1004862-0. Autos: GCBA c/ GERARDO C. FULES, SANTIAGO FULES Y DOMITILA ARRIETA DE FULES Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INMUEBLES - POSESION DEL INMUEBLE - TITULARIDAD DEL DOMINIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora -empresa concesionaria- a fin de que se deje sin efecto la resolución administrativa que había establecido que estaba obligada al pago de la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza por el inmueble concesionado de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora no esta obligada a pagar la contribución en cuestión ya que no resulta aplicable al caso el artículo 214 del Código Fiscal (t.o 2007), mediante el cual se establece que serán responsables de la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño.
Ahora bien, la empresa no posee a título de dueño el predio de autos sino que es tenedora a título de concesionaria y reconoce expresamente que la propiedad del inmueble pertenece al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34261-0. Autos: TELEMETRIX SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 26-03-2014.

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USURPACION - TIPO LEGAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro de la posesión de la finca solicitado por la querella.
En efecto, la petición presentada por el impugnante es a los fines de que se disponga, por un lado, el lanzamiento de los ocupantes de la finca y, por otro, la restitución provisoria o cautelar del inmueble en cuestión.
Así las cosas, el agravio del querellante se sustenta solamente en sus dichos en relación a que el ingreso a la finca se habría suscitado con posterioridad al momento en que adquirió el inmueble y a que el suceso se produjo violentando la cerradura, circunstancias que no permiten tener, hasta el momento, por acreditado el delito con el grado requerido para hacer lugar a la medida cautelar en cuestión (art. 335 CPPCABA).
Ello así, conforme se desprende del informe realizado por personal de la Policía Federal Argentina, vecinos del lugar sostuvieron no tener conocimiento de anomalía alguna respecto de la finca y no se observaron signos de violencia en los accesos a ella, hallando la existencia de candados en los ingresos al lugar.
A ello se suma, por un lado, la copia de un presunto boleto de compraventa aportado por el imputado, de donde se desprende que, había adquirido el inmueble de quien tuvo su posesión por alrededor de 20 años. Asimismo, obra copia de la declaración tomada en sede de la Fiscalía a un vecino de la propiedad, quien sostuvo que en el inmueble objeto de la presente, habita hace más de veinte años la persona que firmó el boleto de compraventa con el aquí imputado.
Por tanto, existe una orfandad probatoria que impide tener por acreditada "prima facie" la verosimilitud del hecho ilícito (art. 181 inc. 1 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29055-01-CC-12. Autos: Silva, Mario y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Fernando Bosch. 12-05-2014.

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USURPACION - TIPO LEGAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - POSESION DEL INMUEBLE - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro de la posesión de la finca solicitado por la Querella.
En efecto, conforme el decreto de determinación de los hechos, se le imputa al acusado haber ingresado al inmueble violentando la cerradura de la puerta de ingreso. Este proceder fue calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 CP).
Así las cosas, hasta el momento la Fiscalía no sólo no ha logrado reunir elementos probatorios que acrediten el modo en que supuestamente se habría producido el ingreso al inmueble, ni el momento estimado en que ello habría ocurrido, sino que, además, los testimonios recibidos informan que, con anterioridad a la fecha referida en el párrafo anterior, la vivienda ya estaba ocupada por una persona que residiría en el lugar desde hace aproximadamente veinte años, poniendo en crisis la hipótesis delictiva reconstruida por la acusación pública a partir del relato del denunciante.
En este marco, entiendo que no se encuentra suficientemente acreditada la comisión del ilícito que, como primer requisito, habilitaría la facultad judicial de disponer la restitución del inmueble y, en esa medida, ha sido correcta en este punto la decisión del "A-quo" y debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29055-01-CC-12. Autos: Silva, Mario y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 12-05-2014.

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USURPACION - ATIPICIDAD - POSESION DEL INMUEBLE - ACTOS POSESORIOS - LOCACION DE INMUEBLES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el allanamiento del inmueble y su reintegro a la propietaria.
En efecto, la Defensa sostiene que la conducta imputada (art. 181 CP) sería atípica porque la denunciante no habría estado en posesión del inmueble en el momento del supuesto despojo.
Así las cosas, la circunstancia de que el inmueble estuviera desocupado al perpetrarse el hecho de ningún modo puede ser entendida, como lo hace la Defensa, en el sentido de que nadie estaba ejerciendo su posesión. Quien ofrece un bien inmueble en alquiler en su carácter de dueño o de apoderado de la persona jurídica que sea su titular, evidentemente ejerce actos posesorios.
Al respecto, es incorrecta la afirmación del recurrente cuando considera la ocupación y la posesión como sinónimos, pues la ocupación puede ser una forma de posesión, pero no es la única. Así, el artículo 2384 del Código Civil establece lo siguiente: “Son actos posesorios de cosas inmuebles, su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes”.
Por lo tanto, el mantener en buen estado de conservación el inmueble, realizando las reparaciones necesarias, y el percibir el pago de alquileres, son actos suficientes como para considerar que se ejerce la posesión. La falta de ocupación del inmueble -y en el caso, temporaria -no puede llevar a la conclusión de que no ha habido tenencia o posesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14659-04-CC-2013. Autos: VILLENA TORRES, Yeni y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-07-2014.

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USURPACION - ATIPICIDAD - POSESION DEL INMUEBLE - FALLECIMIENTO - DESPOJO - ACTOS POSESORIOS - HEREDEROS - CODIGO CIVIL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, la "A-quo" tomó en consideración que en autos se había imputado la ocupación de un inmueble cuyo dueño y poseedor había muerto y donde, luego de su fallecimiento, ningún heredero ni persona con derecho se presentó a ejercer actos de posesión ni a reclamar el inmueble, así como tampoco se inició el trámite sucesorio. En razón de ello entendió que faltaba un elemento típico, a saber, el despojo, en virtud de que al momento de la ocupación nadie ejercía la tenencia o posesión del bien, de la que se pudiera despojar.
Así las cosas, debe tenerse presente que en autos no se ha determinado aún si existen o no herederos. Sin embargo, sí hay indicios de que el causante tenía un hijo, pero el Ministerio Público Fiscal todavía no ha presentado una prueba que lo demuestre fehacientemente.
Por tanto, dado que no se ha determinado la cuestión fáctica con la claridad necesaria, resulta prematuro afirmar que la conducta enrostrada es (manifiestamente) atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4025-00-CC-2013. Autos: CORNEJO LÓPEZ, Fernando Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2014.

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USURPACION - ATIPICIDAD - POSESION DEL INMUEBLE - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - HERENCIA VACANTE - DESPOJO - ACTOS POSESORIOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, habrá despojo cuando se priva al heredero de la posesión de un inmueble (por alguno de los medios del art. 181 CP), pero no puede haberlo cuando, por no existir herederos, los bienes inmuebles que conforman el acervo hereditario han quedado sin dueño.
Así las cosas, debe tenerse presente que en autos no se ha determinado aún si existen o no herederos. Sin embargo, sí hay indicios de que el causante -poseedor del inmueble- tenía un hijo, pero el Ministerio Público Fiscal todavía no ha presentado una prueba que lo demuestre fehacientemente.
Al respecto, si en autos la herencia hubiera quedado vacante, entonces no habría nadie que pudiera ejercer la posesión del inmueble en cuestión, pues el Estado no hereda al causante como para que pudiera aplicarse la ficción dispuesta por el artículo 3418 del Código Civil. En efecto, siguiendo a Vélez Sarsfield, la vivienda debería reputarse como “bien sin dueño”. Pero si, en cambio, hubiera un heredero, ya no podría afirmarse que nadie ejerce la posesión del inmueble, pues éste habría continuado en la posesión (ordinaria) de ese bien inmueble, que había ejercido hasta su muerte el anterior poseedor.
En esto no tiene ninguna relevancia el hecho de que las fuerzas de seguridad hubiesen custodiado el bien por orden del Ministerio Público Fiscal de la Nación, pues esos actos no pueden reputarse como “tenencia” en caso de que no haya herederos, y en caso de que los haya, estos ejercen la posesión por las disposiciones del Código Civil, lo que torna innecesario analizar la naturaleza de aquellos actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4025-00-CC-2013. Autos: CORNEJO LÓPEZ, Fernando Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2014.

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USURPACION - POSESION DEL INMUEBLE - ACTOS POSESORIOS - HEREDEROS - POSESION HEREDITARIA - SUCESIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

Los artículos 3410 y 3415 del Código Civise se refieren a la llamada “posesión hereditaria”, que debe distinguirse de la “posesión ordinaria”, pues la primera es un derecho y la segunda un hecho. Así, si el causante no estaba ejerciendo la posesión de un inmueble al momento del deceso (p. ej. porque antes había sido usurpado), el heredero mencionado en el artículo 3.410 del Código Civil de todas maneras entrará de pleno derecho en posesión de la herencia pero no en la posesión del inmueble que el causante no poseía.
Confundir ambos casos de posesión dejaría sin sentido al artículo .418 del Codigo Civil, que establece que: “El heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la posesión del difunto. La posesión que éste tenía se le transfiere con todas sus ventajas y sus vicios. El heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aun antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las que se podrían exigir al difunto".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4025-00-CC-2013. Autos: CORNEJO LÓPEZ, Fernando Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION HEREDITARIA - POSESION DEL INMUEBLE - HERENCIA VACANTE - POSESION HEREDITARIA - SUCESORES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

La excepción del artículo 3418 del Código Civil debe ser interpretado con un criterio restrictivo, a saber, que sólo se aplica al caso de los herederos. En las herencias vacantes, sin embargo, el Estado no es un heredero. Así, explica Zannoni que “la posición de la jurisprudencia predominante […] niega al Estado el carácter de heredero como lo han sostenido otros autores, o como sucesor universal no heredero.
En efecto, ”El hecho de que el fisco deba satisfacer con el producido de los bienes relictos las deudas del causante y tenga a su cargo la liquidación de la herencia, no desvirtúa esta conclusión ni transforma al Estado en sucesor, porque esta satisfacción se basa en la necesidad —obvia, por otra parte— de salvaguardar la seguridad del tráfico” (Derecho de las Sucesiones, t. 2, Astrea, 2001, p. 124).
2001, p. 124).
Y en su nota al art. 3588, Vélez Sarsfield explica que “el Estado en realidad no es un heredero ni un sucesor en el sentido técnico de la palabra, porque él adquiere los bienes de un muerto precisamente en virtud de un título que supone que no haya herederos […]. Es en virtud de su derecho de soberanía que el Estado adquiere los bienes sin dueño”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4025-00-CC-2013. Autos: CORNEJO LÓPEZ, Fernando Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - POSESION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la orden de allanamiento y la restitución del inmueble ordenada.
En efecto, los bienes que el denunciante reclamó que había perdido junto al despojo de su domicilio, coinciden con los que se observan del relevamiento realizado por el Oficial de Justicia por lo que se encuentra verosímilmente acreditado que, hasta el momento de ser despojado, el reclamante detentaba la tenencia del inmueble.
El mero tenedor es pasible de ser sujeto pasivo del delito de usurpación y consecuentemente posee el derecho de acceder a la justicia solicitando la restitución, en su carácter de damnificado (en los términos del propio artículo 335 CPPCABA).
Ello así, no resulta esencial el examen de la legitimidad del título que da el derecho a tener o poseer pues incluso la mera tene del inmueble es tutelada por la prohibición penal ("Incidente de autos Alvarez, Leandro Román y otros s/infr. arto 181 inc. 1- Usurpación- CP-
Apelación", nO17178-01-CC/2011, rta. 19/8/2011). (Del voto en disidencia de la Dra Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001936-01-14. Autos: CABRERA, KAREN ELIANA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa entiende que el hecho no se subsume en la figura del artículo 181 del Código Penal porque el imputado no ocupa ni posee el inmueble, de manera que no se daría el requisito de permanencia.
Al respecto, de la prueba reunida en el expediente surge que nadie estaba ejerciendo la posesión ni la tenencia del inmueble en el momento del supuesto ingreso por la fuerza por parte del imputado.
Así las cosas, se trata de un problema meramente jurídico, cuya atipicidad resulta manifiesta en la medida en que no se puede “despojar a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble” (art. 181, 1º, CP) si no hay “otro” que posea o tenga la cosa.
En este sentido, consideramos que “privar” al propietario del inmueble de la mera “posibilidad” de ejercer la posesión no es equivalente a despojar, pues el tipo penal requiere que la posesión o la tenencia se esté ejerciendo, y no simplemente que exista la posibilidad de hacerlo.
En virtud de lo expuesto, el comportamiento enrostrado al encartado es manifiestamente atípico (art. 195, inc. c, CPP), sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiera caberle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10968-00-CC-2014. Autos: DE SANTI, Daniel Héctor y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPUTACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - POSESION DEL INMUEBLE - CONTROL POLICIAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble solicitada.
En efecto, siendo que las imputadas en éstos autos han abandonado el bien cuya restitución se reclama y no habiéndose siquiera deslizado como imputación, la connivencia entre aquellas y quienes hoy detentan el inmueble, no es posible ordenar el desalojo, máxime cuando, se han extraído testimonios por el nuevo suceso, debiendo acudir entonces la querella en aquella investigación a reclamar sus derechos posesorios.
Ello así, a la afirmación del Sr. Fiscal de grado, en cuanto a que “… serán los ocupantes ilegítimos del inmueble quienes podrán evitar que su propietaria recupere la posesión con tan sólo permitir el ingreso de otras personas al lugar.”, con disponer simplemente que se implante una consigna policial en la puerta, resultaría suficiente para evitar lo que la Fiscalía augura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-02-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2014.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - POSESION DEL INMUEBLE - USUCAPION - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda el desalojo administrativo decretado.
En efecto, el demandante alega una posesión veinteañal sobre el inmueble que, "prima facie", no logra acreditar. En efecto, el actor invoca la posesión que su padre habría ejercido sobre la finca. Sin embargo, de la misma documental que agrega, surgiría que el padre del actor habría alquilado esa propiedad al menos hasta junio de 1998, de modo tal que ni siquiera podría justificar su ocupación en calidad de “dueño” pues no se habría cumplido el plazo veinteañal para usucapir.
La conclusión a la que se arriba supone que el bien ocupado pertenece al dominio privado de la demandada, cuestión que conforme con los elementos agregados al proceso no es posible aseverar, menos aún cuando el decreto de desalojo—que goza de presunción de legitimidad— expresa en sus considerandos y en el artículo 1° que el bien a desocupar pertenece al domino público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Si el inmueble perteneciera al dominio público, el actor no podría usucapir bienes que son inalienables e imprescriptibles (cfr. Rivera, Julio César; “Instituciones de Derecho Civil”, Reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, T.II, p. 401-402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2297-2014-1. Autos: M. A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 13-02-2015. Sentencia Nro. 16.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - POSESION - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso hacer lugar a la solicitud de restitución del inmueble.
En efecto, se configura el peligro en la demora –como segundo requisito relativo a la procedencia legítima de la medida cautelar que el recurrente ataca–, en tanto la denunciante, designada tenedora provisoria del inmueble "prima facie" usurpado, se encuentra impedida de acceder al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004012-02-00-14. Autos: CABALLERO, LORENZA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 19-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - TITULARIDAD REGISTRAL - CESION DE DERECHOS - POSESION DEL INMUEBLE - INMUEBLE DESOCUPADO

En el caso corresponde revocar la resolución cuestionada y lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro del inmueble al denunciante.
En efecto, la Sra. Juez consideró que no se halla verificada la verosimilitud del derecho del denunciante, quien requirió la restitución de la finca.
La Fiscalía, entiende que la documentación anexada logra acreditar la probabilidad exigida por el artículo 335 del Código Procesal Penal para la procedencia de la medida peticionada.
De la compulsa de estos actuados se desprende que el requirente aportó la demanda promovida en sede civil a fin de lograr el desalojo del inmueble, de donde surge que -según el denunciante- desde que le fueron cedidos los derechos hereditarios y hasta octubre de 2013, el bien había sido habitado por su hija junto con su grupo familiar, luego de lo cual decidió ponerlo a la venta, siendo posteriormente ocupado por quienes se hallan actualmente habitándolo. Esta afirmación fue corroborada por los vecinos del lugar.
Ello así, se encuentra suficientemente acreditado el vínculo jurídico del inmueble con el solicitante de su restitución de conformidad con la norma cuya aplicación se busca hacer efectiva.
El descargo de los imputados en nada controvierte esta cuestión, en tanto lejos de plantear la existencia de un derecho sobre la finca, aquéllos refieren haber ingresado cuando este se encontraba vacío, y destacan que ello resulta una práctica común en el lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7278-01-CC-14. Autos: Campuzano, Gabriel Maximiliano Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 25-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - LEGITIMACION ACTIVA - POSESION DEL INMUEBLE - TENENCIA LEGITIMA - VILLAS DE EMERGENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, existen elementos suficientes para tener por acreditado que la víctima detenta la posesión del inmueble cuya restitución solicita.
En efecto, el Juez "a quo" expresó que los elementos existentes le resultaban insuficientes para acreditar el derecho que el denunciante posee sobre la parte trasera de un terreno ubicado en una villa de emergencia, pues no le permitían advertir qué parte indivisa de la casa le correspondería.
Sin embargo, del análisis de la totalidad de las declaraciones testimoniales recabadas por la acusación pública durante la presente investigación preliminar es posible afirmar, con el grado de verosimilitud necesario que reclaman los juicios en esta etapa del proceso, tres premisas fácticas: a) Que la vícitima compró la parte trasera del terreno; b) La transacción incluyó un pasillo para que el mismo pudiese ingresar y salir de su terreno; c) que la víctima inició la construcción de una vivienda en ese terreno; d) el pasillo necesario para acceder a ese terreno fue obstruido.
Ellos así, no corresponde adoptar una postura de ceguera frente a los hechos, por la circunstancia de que la vivienda de la víctima se encuentre ubicada en uno de los barrios no urbanizados de esta Ciudad. El reconocimiento de los derechos por parte del estado, y en este caso de parte de sus autoridades judiciales, no puede ser sesgado, distinguiendo entre ciudadanos “de primera” y “de segunda”, cuando todos los habitantes poseemos la misma dignidad y tenemos derecho a su reconocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9774-01-CC-13. Autos: NOGUERA, Manuel y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - TIPO PENAL - LEGITIMACION PASIVA - POSESION DEL INMUEBLE - TURBACION DE LA POSESION - TENENCIA LEGITIMA - VILLAS DE EMERGENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la solicitud de restitución provisional del la parte trasera del terreno ubicado en una villa de emergencia.
En efecto. en el presente proceso se atribuye al imputado haber tapiado, primero con maderas y luego con cemento, el pasillo que conduce desde la calle al domicilio de la víctima despojándolo, de ese modo, del acceso a su vivienda. En esta última oportunidad el imputado habría amenazado de muerte a la víctima cuando ella intentaba impedir la construcción de la pared.
Las conductas investigadas fueron calificadas por el Fiscal de Grado en el inciso 3 del artículo 181 Código Penal que reprime con pena de prisión a quien, mediante violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
Ello así, existen elementos suficientes para tener verosímilmente acreditada la comisión del delito de usurpación investigado.
No se puede negar la equivalencia entre derribar una pared o levantar un muro como actos constitutivos de la violencia que prohíbe la figura penal como modo de turbar la posesión, pues en ambos casos existe un ilegítimo despliegue de fuerza humana que tiene por fin afectar el bien jurídico protegidopor la norma.
Aun cuando pudiese alegarse falta de precisión de los testigos respecto a quién habría sido la persona que mediante amenazas y despliegue de fuerza física construyó el muro que impide a la víctima acceder a su propiedad, ello no puede impedir el dictado de la medida que se solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9774-01-CC-13. Autos: NOGUERA, Manuel y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CARACTERES - IMPRESCRIPTIBILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad del delito previsto en el artículo 181 , inciso 1°del Código Penal.
En efecto, la Defensa sostiene que el organismo propietario del inmueble no se encontraba al momento de la supuesta comisión del hecho endilgado en efectiva posesión o tenencia de los predios de referencia.
Al respecto, de la prueba recolectada en la presente, surge que el terreno en cuestión constituye un bien de dominio público que se encuentra ocupado en parte por los imputados, que impiden su libre disposición por parte del Estado que tiene su derecho de uso sobre el mismo. Así, de acuerdo al informe del Registro de la Propiedad Inmueble surge que el titular del predio sería la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, actual Gobierno de la Ciudad.
Ello así, de la Ley N° 3.396 y lo informado por la Dirección General de la Unidad Ejecutora para la Renovación Urbana se desprende que el predio fue adquirido mediante procedimientos de expropiación en el marco de las tareas de construcción de una Autopista, cuyo proyecto fue abandonado definitivamente hace más de 30 años.
En cuanto a lo afirmado por la recurrente respecto a que el organismo propietario del inmueble al momento de la supuesta comisión del hecho endilgado no se encontraba en efectiva posesión o tenencia del predio, cabe mencionar que hemos dicho que “no puede sostenerse que no existe posesión respecto de los bienes públicos por parte del Estado, pues el carácter imprescriptible e inalienable que coloca a los bienes de dominio público fuera del comercio, nada influye en la existencia de un derecho de propiedad y una efectiva posesión respecto de los mismos” (Nº 59884-01-CC/10 “Incidente de
apelación en autos Pérez Ojeda, Diosnel y otros s/ inf. art. 181 inc. 1 CP”, rta. el
15/07/2011).
Por tanto, no puede ponerse en duda la efectiva posesión del inmueble por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11021-01-CC-14. Autos: Guerrero, Víctor Raúl y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-10-2015.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - POSESION DEL INMUEBLE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la desocupación administrativa del inmueble objeto de autos.
En efecto, el desalojo administrativo supone la irrupción forzosa de la vivienda y, por tal razón, resulta aplicable la el artículo 13 de la Constitución local fija como regla que “La Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas. Los funcionarios se atienen estrictamente a las siguientes reglas:… 8. El allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente".
De tal modo, se advierte que el acto impugnado "prima facie" ostenta una manifiesta ilegalidad en tanto dispone la desocupación administrativa del inmueble en el que el actor y su grupo familiar tendrían su domicilio.
Ello así por cuanto, como quedó expuesto, la Constitución de la Ciudad impone que tales actos solo pueden ser ordenados y controlados por un magistrado competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1199-2015-2. Autos: BADILL DANIEL c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-12-2015.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE RETENCION - DEUDA IMPAGA - POSESION DEL INMUEBLE - CONFLICTOS LABORALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble.
En efecto, la Fiscalía entiende que el supuesto conflicto laboral al que se hace referencia en la decisión jurisdiccional en crisis no puede validar la posesión del inmueble en tanto ninguna norma penal prevé que un conflicto laboral pueda ser zanjado mediante el delito de usurpación.
Al respecto y si bien se ha logrado acreditar la verosimilitud en el derecho de quien solicitó la aplicación de la medida cautelar (art. 335 CPP) –con el grado de probabilidad que esta etapa procesal requiere–, tal como se desprende de la documentación que se encuentra agregada al presente legajo. Ello, pues la denunciante aportó la escritura de propiedad del inmueble que da cuenta de la titularidad de su hermano sobre el mismo, la partida de defunción del mencionado, la declaración judicial de sus herederos universales –progenitores de ambos–, y la escritura que refleja la cesión de derechos sucesorios efectuada por dichos herederos en favor de la damnificada en autos.
Sin perjuicio de ello, en lo que respecta a la materialidad del hecho, del cuadro probatorio reunido en las actuaciones no resulta suficiente como para sostener, tal como expresó la Judicante de grado, “que el encausado haya intentado subrogarse o sustituir el derecho a la posesión del dominio del inmueble de la denunciante, porque la permanencia del imputado en el inmueble no tendría la finalidad de despojar sino la de ejercer un derecho laboral por el cual estaría ejerciendo su un (sic) reclamo, circunstancias que no serían desconocidas por la damnificada, tal como lo ha manifestado ante la fiscalía”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014172-01-00-14. Autos: Vazquez. Galeano., Oviedo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2016.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DERECHO DE RETENCION - POSESION DEL INMUEBLE - CONFLICTOS LABORALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

La relación de índole laboral que vincula a un trabajador con su empleador resulta fundamental al momento de analizar los casos de usurpación en los cuales existe un conflicto laboral, ya que podría significar que el imputado -trabajador- en realidad se encuentra ejerciendo un derecho reconocido por el legislador en materia de derecho privado y/o laboral, que lo habilitaría a permanecer en el inmueble –reteniendo– hasta que la situación se regularice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014172-01-00-14. Autos: Vazquez. Galeano., Oviedo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2016.

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USURPACION - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa.
Sintéticamente, la defensa centra sus agravios en que los denunciantes nunca accedieron a la tenencia del inmueble objeto del delito investigado y que su defendido manutuvo incólume su posesión desde hace mas de 35 años cuando lo habría adquirido mediante un instrumento privado.
Los cuestionamientos introducidos vinculados a la tipicidad no son en absoluto manifiestos, sino que requieren un análisis no abordable en esta etapa, siendo la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de estas cuestiones de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.
Nótese además que la Defensa en su descargo se remite a planteos vinculados a la situación dominial del inmueble, circunstancias que no pueden ser resueltas atento al estrecho marco de discusión de la presente instancia procesal. Como bien señala el Fiscal de Cámara, la Defensa invoca que era el único dueño de la propiedad -la cual detentaría desde hae más de 35 años- aunque no perfeccionó título, haciendo alusión a diversas contingencias relativas a los juicios sucesorios de los titulares registrales. Todas esas cuestiones deberán ser analizadas en el debate oral y público, no siendo esta excepción el medio idóneo para abordar su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17720-00-00-15. Autos: Gonzalez Ricardo Primitivo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-03-2016.

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USURPACION - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - INTERVERSION DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION - JUSTICIA CIVIL - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad opuesta por la Defensa.
En efecto, en el requerimiento de juicio efectuado en las presentes actuaciones se le atribuyó al imputado el haber alquilado el inmueble y de esta manera haber intervertido el título del mismo. El aquí imputado, simulando la calidad de titular del inmueble alquiló la mencionada propiedad, sin la voluntad de su real titular el denunciante y otros herederos de la propiedad.
Como evidencia de dicha conducta ofrece el Sr. Fiscal, además, de elementos de prueba testimonial, la incorporación por lectura del contrato firmado por el imputado.
Ello así, de la lectura de dicho contrato no surge que el imputado se haya arrogado la calidad de propietario del inmueble. En el contrato, el imputado meramente asume el rol de la parte locadora y como tal “cede en locación a la locataria y esta acepta de conformidad un departamento…” (conf. su cláusula primera). El contrato que suscribió no presupone la propiedad en el locador.
Toda cosa presente o futura cuya tenencia esté en el comercio puede ser objeto de contrato de locación (art. 1192 del CCyCN). En el contrato de locación una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa a cambio del pago de un precio en dinero (art. 1187 del CCyCN), es decir que el locador “debe entregar la cosa conforme lo acordado” (art. 1200 del CCyCN). Para ello no es necesario ser el propietario de la cosa, dado que bastará la posibilidad de ceder el uso y goce que se tiene de la misma. Tampoco se advierte que por la firma de dicho contrato se haya producido la intervención de título alguno.
Ello se habría producido, conforme el artículo 1915 del Código Civil y Comercial de la Nación si quien tuviere la cosa a nombre del poseedor manifestare por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa. Pero no es esa la conducta reprochada, dado que no se atribuye al imputado haber tenido en nombre de los denunciantes, sino, por el contrario, haber alquilado como propio el inmueble cuyo uso y goce cedió.
No resulta, en mi opinión, necesario dilucidar en este fuero quién realmente tiene un derecho real sobre el inmueble, cuestión sobre la cual hace años se litiga ante la Justicia Nacional en lo Civil de esta Ciudad, según informa el requerimiento de elevación a juicio cuestionado.
De lo hasta aquí expuesto, se desprende que el Fiscal no ha logrado demostrar la existencia –con el grado suficiente requerido en esta etapa- de la conducta que pretende llevar a juicio, dado que atribuye al imputado haber simulado la calidad de titular del inmueble, lo que no se desprende del contrato que suscribiera. Y si bien consta que así se habría identificado frente al actual inquilino -a quien ofrece como testigo- la circunstancia de su rol como actual imputado impedirá oírlo bajo juramento de decir verdad sin afectar su derecho constitucional a no ser obligado a declarar en su contra. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17720-00-00-15. Autos: Gonzalez Ricardo Primitivo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-03-2016.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - ESCRITURA PUBLICA - DECLARACION DE TESTIGOS - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso proceder al desalojo de los ocupantes del inmueble y a su consecuente restitución cautelar a favor de la reclamante.
En efecto, respecto a la verosimilitud del derecho de la Asociación Civil solicitante al reintegro del bien, sin perjuicio de que al momento de otorgarse la medida cautelar no se contaba con el informe de dominio relativo a la propiedad confeccionado por el Registro de la Propiedad Inmueble, a la documentación aportada por la peticionante -escrituras públicas que darían cuenta de que la referenciada Asociación sería la propietaria de la finca- , se suma que todas las personas que han declarado en autos han reconocido el señorío de la Asociación sobre el inmueble objeto de la medida y, en especial, la posesión pacífica que desde larga data ha venido detentado aquélla respecto del lugar que era utilizado como depósito de libros, muebles y documentos varios de la institución.
Además de no perder de vista que en la finca se emplaza una sinagoga -edificio propio del culto judío-, cabe destacar que no sólo la apoderada de la Asociación Civil fue avisada por una vecina acerca del hecho, sino que también otro vecino, que fue técnicamente el denunciante en autos, en la misma fecha puso la situación en conocimiento de la autoridad policial, manifestando que habían ingresado mediante violencia a una finca propiedad de la Asociación reclamante.
Ello así, además de la documentación aportada por la apoderada a efectos de acreditar la titularidad del inmueble en cuestión, se suman los dichos de terceros que dieron noticia del suceso a las pocas horas de su ocurrencia, reconociendo así el señorío de la mutual respecto de esa finca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2376-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-06-2016.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - POSESION DEL INMUEBLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso proceder al desalojo de los ocupantes del inmueble y a su consecuente restitución cautelar a favor de la reclamante.
En efecto, respecto a la verosimilitud del derecho de la Asociación Civil solicitante del reintegro del bien, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece en el artículo 1908 que "Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia ".
En el artículo 1909, prescribe que "Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no" ; en tanto en el artículo 1910, prevé que "Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor ".
Ello así, toda vez que se encuentra provisoriamente probada, con la prueba reunida en autos, la pacífica posesión detentada por la Asociación reclamante respecto del inmueble de autos, se tiene por por verificada a la verosimilitud en el derecho de la apoderada peticionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2376-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-06-2016.

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EXPROPIACION - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora a fin que se suspenda el desalojo administrativo dispuesto por el Decreto N° 156/14 de un inmueble perteneciente al dominio público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a las parcelas donde habitan los actores.
En efecto, luego de que el Gobierno local hubiese entrado en la posesión del inmueble expropiado, la anterior propietaria del predio habría reclamado y obtenido, a través de la pertinente acción judicial, la reivindicación respecto de las parcelas remanentes a su favor en el proceso expropiatorio, lo que habría importado la obligación para el Gobierno de restituirle dichas parcelas dejando desocupados los inmuebles y en estado en que esta última pudiese tomar, a su vez, la posesión que le correspondería.
Pues bien, el Tribunal entiende que, ambas circunstancias (la identidad de quien sería el poseedor de la finca y la sentencia que habría ordenado la desocupación del inmueble) despejan, cuanto menos en esta instancia preliminar de examen, la verificación del requisito de verosimilitud del derecho de las actoras, en tanto pretenden, como se ha dicho, suspender la medida de desalojo alegando un mejor derecho fundado en una posesión que, "prima facie", no habría sido tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C84-2015-1. Autos: ESQUIVEL LUIS ANDRES Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 239.

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USURPACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - CALIDAD DE PARTE - QUERELLA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - POSESION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION ACTIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la intervención de la Procuración General de la Ciudad.
En efecto, la Defensa considera que la Procuración General de la Ciudad no puede constituirse en parte querellante pues el titular de la acción penal no puede ser otro que el representante del Ministerio Público Fiscal.
Con respecto al agravio relativo a la intromisión del Poder Ejecutivo en funciones judiciales, consideramos que no puede prosperar.
En primer lugar, es la misma Constitución de la Ciudad la que en su artículo 134 establece que la Procuración General de la Ciudad “[r]epresenta a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses”. A su vez, el artículo 108 del mismo cuerpo normativo dispone: “En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo pueden ejercer funciones judiciales ni arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”. Esta norma se refiere a la división de poderes, sin embargo, actuar la acusación penal por un delito no implica ejercer una función judicial, pues esta afirmación significaría necesariamente que todo querellante particular se arroga funciones judiciales, lo que tornaría inconstitucional el ejercicio de la querella en general y no solamente cuando el querellante es la Procuración General.
El impugnante confunde las funciones del Ministerio Público Fiscal y de la Procuración General de la Ciudad, cuando éstos tienen finalidades indudablemente diferentes. En el caso que nos ocupa, la Procuración General persigue un interés distinto de aquel que en su momento tenía en miras el Ministerio Público Fiscal, pues en el segundo caso se trata del interés público en el esclarecimiento y castigo de delitos, mientras que en el otro se pretende hacer valer el interés particular por ser el poseedor de un inmueble presuntamente usurpado.
Así las cosas, la Defensa no se hace cargo de estas cuestiones, motivo por el cual no demuestra que se haya afectado la normal distribución de poderes establecida por la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-05-CC-2012. Autos: J., N. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 08-09-2016.

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USURPACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - CALIDAD DE PARTE - QUERELLA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - POSESION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION ACTIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la intervención de la Procuración General de la Ciudad.
En efecto, la Defensa sostiene que la Procuración General de la Ciudad no puede ser considerada directamente ofendida por el delito de usurpación, en los términos del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues en el momento del hecho la tenencia del inmueble la ejercía el Centro Cultural Español. Por el contrario, aquélla sólo tendría un interés en expectativa, es decir, indirecto, derivado de un proceso expropiatorio en marcha que se dirime en otra instancia jurisdiccional. En todo caso, dado que aquí se habría despojado a la representación diplomática del Reino de España de la tenencia pacífica del inmueble, el único damnificado habría sido ese centro cultural de la Embajada de España.
Ahora bien, en lo tocante a la ausencia de calidad de víctima, consideramos que la Ciudad de Buenos Aires era la poseedora del inmueble al momento de la usurpación. Tal como lo sostiene la querella, y según lo reconoce también la Defensa, la Ciudad de Buenos Aires era titular del 30% del inmueble al momento del hecho. A ello se agrega que desde hace más de 6 (seis) años, por decisión de un Juzgado en lo Contencioso y Administrativo de esta ciudad, se le otorgó la posesión por el 70% restante. Esto, por cierto, fue apuntado por la Fiscal cuando decidió archivar la causa. Luego, la Ciudad de Buenos Aires cedió el uso de los inmuebles a favor del Centro Cultural de la Embajada de España, de manera que en este último quedó la tenencia. El recurrente también lo reconoce: “en tal momento es indiscutible que la tenencia la tenía el Centro Cultural Español”.
De esta manera, el poseedor del inmueble al momento de la usurpación era la Ciudad de Buenos Aires, más allá de que el Centro Cultural Español ejercía la tenencia, de modo que este último era representante del poseedor. Ambos son, entonces, directamente ofendidos por el delito, en los términos del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Esta norma, por cierto, reconoce expresamente la posibilidad de que una persona jurídica sea la afectada y, consiguientemente, se constituya en querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-05-CC-2012. Autos: J., N. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 08-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INMUEBLE DESOCUPADO - POSESION DEL INMUEBLE - DONACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que la conducta endilgada a sus asistidos resulta palmariamente atípica toda vez que al momento de los supuestos hechos no existía ningún sujeto pasivo que pudiera haber sido depojado, toda vez que el denunciante no disponía físicamente del inmueble. Asimismo, sostuvo que uno de los requisitos en la definición de posesión dada por el Código Civil es la tener la cosa “bajo su poder”.
Sin embargo, debe confirmarse lo resuelto por el Juez de grado pues, no puede considerarse –tal como lo hace el recurrente- que no existía ninguna persona con derechos sobre el inmueble y, por ende, que no se contaba con un “otro despojado” tal como requiere el tipo penal que se examina en autos. Todo lo contrario.
Al respecto, de las constancias de la causa surge que hace más de 2 (dos) años le fue donado al actual propietario la finca en cuestión (cfr. actuación notarial incoporada al legajo), por ello, tal como afirma el Judicante más alla de la titularidad del inmueble pueda haber sido controvertida por los hechos objeto de autos, el aquí damnificado tenía la posesión del mismo aunque estuviera desocupado, puesto que “ la posesión continua y si se conserva con su sola voluntad inequívoca expuesta en tal sentido, por lo que es pasible del delito de usurpación” (cfr. Donna, Edgardo Alberto, "Derecho penal, Parte especial", Tomo II-B, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2003, pág. 739 y 740).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2385-00-00-14. Autos: Sosa, Jorge Andrés y Torales, César Augusto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INMUEBLE DESOCUPADO - POSESION DEL INMUEBLE - POSESION DE BUENA FE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que la conducta endilgada a sus asistidos resulta palmariamente atípica toda vez que al momento de los supuestos hechos no existía ningún sujeto pasivo que pudiera haber sido depojado, toda vez que el denunciante no disponía físicamente del inmueble. Asimismo, sostuvo que uno de los requisitos en la definición de posesión dada por el Código Civil es la tener la cosa “bajo su poder”.
Sin embargo, cabe aclarar que la circunstancia de que el departamento estuviera desocupado al perpetrarse el hecho de ningún modo puede ser entendida inmediatamente, como lo hace el recurrente, en el sentido de que nadie estaba ejerciendo su posesión.
Así, más allá de la cuestión relativa a la titularidad controvertida del inmueble, lo cierto es la posesión se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro.
Por tanto, en el presente caso deberá acreditarse si el supuesto damnificado tenía la posesión del inmueble, a pesar de que estuviese desocupado, lo que sin lugar a dudas excede los límites de esta excepción y deberá resolverse en el marco de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2385-00-00-14. Autos: Sosa, Jorge Andrés y Torales, César Augusto Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 05-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ABUSO DE CONFIANZA - PARTICIPACION CRIMINAL - POSESION DEL INMUEBLE - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a uno de los imputados quien fue acusado por el delito de usurpación a través del medio comisivo abuso de confianza.
En efecto, conforme la imputación formulada, para condenar al imputado se exige que éste hubiese obrado mediante abuso de confianza para cometer el despojo.
No se encuentra acreditado que el encausado, quien habría sido la pareja de quien resultó condenada en autos por el mismo hecho, hubiese participado de los hechos objeto de la investigación.
De las declaraciones testimoniales producidas tampoco se ha podido acreditar que el encausado ocupó el inmueble objeto del litigio.
Ello así, corresponde confirmar la absolución del imputado atento a que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la que goza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora a fin que se suspenda el desalojo administrativo dispuesto por el Decreto N° 156/14 de un inmueble perteneciente al dominio público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a las parcelas donde habitan los actores.
En efecto, luego de que el Gobierno local hubiese entrado en la posesión del inmueble expropiado, la anterior propietaria del predio habría reclamado y obtenido, a través de la pertinente acción judicial, la reivindicación respecto de las parcelas remanentes a su favor en el proceso expropiatorio, lo que habría importado la obligación para el Gobierno de restituirle dichas parcelas dejando desocupados los inmuebles y en estado en que esta última pudiese tomar, a su vez, la posesión que le correspondería.
Pues bien, el Tribunal entiende que, ambas circunstancias (la identidad de quien sería el poseedor de la finca y la sentencia que habría ordenado la desocupación del inmueble) despejan, cuanto menos en esta instancia preliminar de examen, la verificación del requisito de verosimilitud del derecho de las actoras, en tanto pretenden, como se ha dicho, suspender la medida de desalojo alegando un mejor derecho fundado en una posesión que, "prima facie", no habría sido tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4038-2014-1. Autos: HELIODORA MARTIN ACENSO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 02-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - POSESION DEL INMUEBLE - PERJUICIO CONCRETO - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa interpuesta por la parte actora.
En efecto, cabe desestimar el agravio que el demandado planteó respecto que el Juez de grado se equivocó al determinar la existencia de posesión.
El demandado se limitó a sostener que no existió posesión y para ello, nuevamente, refiere a la fecha de declaración de utilidad pública y al supuesto error del Juzgador en no apreciar diversas presentaciones de su parte, en las que insistió en su postura.
También refirió que no le corresponde responder por la posesión, al estar el inmueble ocupado por la Cooperativa.
Cabe destacar, que según la prueba rendida, no logra demostrar un error en el razonamiento expuesto en la sentencia cuestionada o que no haya sufrido la actora la desposesión del bien.
Así como sostuvo el "a quo" la propietaria no gozó del inmueble desde que la Cooperativa lo ocupó y, un tiempo después, se celebró un contrato de locación, cuestión que no fue refutada por el recurrente, por lo que a ella debe estarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31588-0. Autos: Pizzolo Miguel Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-02-2017. Sentencia Nro. 7.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - POSESION DEL INMUEBLE - COMPUTO DEL PLAZO - OCUPACION TEMPORAL - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa interpuesta por la parte actora.
En efecto, cabe desestimar el agravio referido a la improcedencia de la indemnización por ocupación temporaria, puesto que, habiéndose comprobado que la demandada tomó posesión de los bienes antes de la expropiación, y esto perduró por el plazo de 2 años que estipula el artículo 2° de la Ley N° 1.795, por lo que, razonablemente se concedió una indemnización por este concepto a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31588-0. Autos: Pizzolo Miguel Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-02-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - BIENES MUEBLES - MONTO - PROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa interpuesta por la parte actora.
En efecto, cabe desestimar el agravio referido a la incorrecta fijación de la indemnización de los bienes muebles.
El demandado sostuvo que la suma estipulada en la decisión de grado excedía el “valor objetivo del bien” (al que alude el art. 9° bis de la Ley N° 238) y que no se había tenido en consideración la tasación del Banco Ciudad, y que no debía resultar obligado por la pérdida del valor del bien puesto que, en el proceso de la quiebra, el Juez “…decidió entregar los bienes a la Cooperativa…” (en virtud del contrato de locación).
Cabe recordar que el Magistrado preopinante ponderó la cuestión sobre la base de las mismas normas que invoca el demandado. Incluso, tuvo en consideración no sólo la valuación que refirió el recurrente, sino también la efectuada en otra oportunidad. De la comparación de ambas y a la luz del tiempo transcurrido, fijó la suma de la indemnización y que la pérdida del valor de los bienes debía ser soportada por el Gobierno local.
Así, fue el propio demandado quien, a través de las leyes analizadas, legitimó la ocupación de los bienes.
Los argumentos que ha sostenido el recurrente en la expresión de agravios, no demuestran errores jurídicos o fácticos que pudiera ostentar la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31588-0. Autos: Pizzolo Miguel Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-02-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - COOPERATIVA DE TRABAJO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
Cabe recordar que la ocupación temporaria es una figura jurídica autónoma del instituto expropiatorio y consiste en una limitación transitoria al derecho de propiedad, que lleva a cabo la Administración Pública mediante la posesión material y cuya finalidad responde a la satisfacción del interés público.
Como surge de su "nomen iuris", el rasgo distintivo de este límite a la propiedad es la transitoriedad con la que es afectado el bien a utilidad pública. Es decir que, quien se ve obligado a tolerar esta limitación, sabe que en algún momento la ocupación ha de culminar, por cuanto no puede perpetuarse indefinidamente en el tiempo.
En atención a las diferencias que hacen a cada instituto, se puntualiza que la ocupación temporaria y la expropiación sobre un mismo bien, no pueden coexistir.
En el contexto que precede, efectuando un análisis de las constancias de la causa, resulta que el inmueble cuya titularidad aún detentaría la actora, se encontraría afectado a la explotación efectuada por la cooperativa de trabajo. Tal como ha quedado firme de la decisión del "a quo", esa ocupación fue legitimada con el dictado de la Ley N° 2.549.
Por esta razón, carece de asidero la defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual pretende eximirse de indemnizar intentando argüir que nunca ha tomado posesión del inmueble pero sí ha reconocido que quien lo explotaba era la mentada cooperativa de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - COOPERATIVA DE TRABAJO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
Cabe destacar que el legislador local estableció en la Ley N° 2.549 que los trabajadores de la ex empresa que conformaban la cooperativa, serían los beneficiarios de la ocupación temporaria con la explotación del inmueble, muebles, instalaciones e intangibles (conf. art. 1° y 4°).
En efecto, mas allá de las críticas que pudiera merecer la técnica legislativa, decidir que la ocupación temporaria del inmueble se llevaría a cabo desde la promulgación de la ley importaría presuponer que el inmueble ya se encontraba ocupado por la cooperativa de trabajo.
La decisión del Poder Legislativo de limitar el derecho de propiedad de la actora -en favor de una cooperativa de trabajo- en modo alguno puede serle opuesta a quien se vio obligada a tolerarla por razones de utilidad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
Cabe señalar que, incluso el legislador imputó a la partida presupuestaria correspondiente al presupuesto general de gastos y cálculos de los recursos de la Ciudad de Buenos Aires del Ejercicio 2008 todos aquellos gastos que demandare el cumplimiento de la Ley N° 2.549 (conf. art. 7°), que declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble de la actora.
Por ello, lo alegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a que nunca tomó la posesión del inmueble carece de toda lógica lo que impone el rechazo de su agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
Cabe destacar que la ocupación temporaria tiene un límite temporal. Justamente esa transitoriedad es lo que la diferencia de la expropiación.
También presupone el otorgamiento de una indemnización al titular del bien afectado por cuanto le ocasiona un desmembramiento de la propiedad que disminuye el valor económico del bien.
Así como ocurre con la expropiación, para que ceda el derecho de propiedad en pos del interés público debe mediar una indemnización en favor del titular.
Entonces, como principio constitucional y presupuesto de este instituto autónomo, la indemnización por “…la ocupación temporaria debe ser "previa" y no a "posteriori", todo ello sin perjuicio de que provisionalmente, el pago o depósito se efectúe por un adecuado monto razonable, que más adelante sería actualizado por la justicia” (conf. Miguel S. Marienhoff “Tratado de derecho administrativo”, tomo IV, 4ª ed. actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pág. 424).
Asimismo, el citado autor nos recuerda que la indemnización debe ser integral y justa y debe comprender: el precio del uso del bien durante el período de ocupación; el daño emergente, consistente en el menoscabo de su valor y las eventuales modificaciones y alteraciones; como así también, la pérdida de frutos pendientes y cualquier circunstancia computable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
Se advierte que no ha mediado indemnización previa por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la actora.
Tampoco se ha acreditado que hubiera existido un caso de necesidad por el que la ocupación temporaria fuese considerada anormal y, en consecuencia, se justificase la inobservancia de las reglas del debido proceso legal.
En este contexto, debe tenerse presente que en materia de límites a la propiedad, todo aquello que altere la inviolabilidad de este derecho constitucional, debe interpretarse “indubio pro domino”.
En el caso, no puede hacerse pesar sobre la actora la carga de que su derecho patrimonial ceda por razones de utilidad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
Si bien podría interpretarse que la ocupación del inmueble se prorrogó hasta la actualidad -por cuanto no medió pago de la indemnización expropiatoria ni de la ocupación temporaria- lo cierto es que la ocupación temporaria culminó con el comienzo de la expropiación.
El nacimiento del instituto de la expropiación, de fuente legal, importa la extinción "per se" de la ocupación temporaria.
Y si la indemnización de esta última se traduce en el pago de cánones locativos por el período en que fue ocupado el inmueble, la expropiatoria implica el pago del valor objetivo del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - COOPERATIVA DE TRABAJO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumplió la obligación constitucional del pago previo de la indemnización y que esta situación se vio favorecida por el hecho de haber dispuesto legislativamente su ocupación previa.
En este sentido, el demandado se desentendió de activar el trámite legal pertinente por cuanto se vio favorecido por una situación de hecho.
Ésta consistió en un primer momento, con la ocupación que, con anterioridad a la Ley N° 2.549, efectuaba la cooperativa de trabajo (que luego se legitimó con la decisión legislativa de declarar su ocupación temporaria) y en un momento ulterior, con la dilación en el pago de la indemnización previa.
En este contexto, el Gobierno local incumplió con el procedimiento legal previo por el solo hecho de que la causa pública ya estaba siendo ejecutada (traducida en el funcionamiento de la cooperativa en el inmueble de la actora), pero resulta inconcebible que dicho extremo deba ser soportado por el particular propietario del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
Cabe señalar que el supuesto del artículo 20, inciso c) de la Ley N° 238 fue dispuesto para el caso en que se hubiera consignado judicialmente una suma de dinero (correspondiente a la tasación del bien) previa a la desposesión (aplicable para la ocupación temporaria de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la misma norma).
En el presente caso, se verifica un supuesto en el que no solo se opera de modo contrario a la protección constitucional del derecho de propiedad sino que no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en la Ley N° 238.
En este sentido, podría pensarse que se tomó la posesión del bien por razones de urgencia, pero en momento alguno se cumplió con la pauta del artículo 15, inciso c), es decir, no se consignó suma dineraria alguna en favor del propietario.
En el mismo sentido, si se pretendiese encuadrar la conducta del Gobierno de la Ciudad en el inciso c) del artículo 20, también hubiera sido necesario que se le otorgara una indemnización a la actora antes de tomar la posesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
El derecho de propiedad tiene protección constitucional. Esta cede ante la utilidad pública que ese bien podría representar para el bien común. Pero para que este beneficio no importe una afectación especial o una indebida carga para el administrado, el Estado debe otorgar una indemnización constitutiva del valor objetivo del inmueble en favor del propietario.
Esta condición o garantía constitucional es ineludible, de lo contrario, se subvertiría la finalidad del legislador transformando la potestad estatal de expropiar en una de tipo confiscatoria.
Entre estas consideraciones es posible resaltar que la ocupación temporaria finalizó con la posterior decisión legislativa de expropiar.
Y, no obstante, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiese incumplido con el procedimiento debido, la ocupación temporaria y su consiguiente indemnización se consideran consumidas ante el nacimiento de la expropiación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la indemnización en concepto de ocupación temporaria devengue intereses desde el 6/12/07, fecha de la promulgación de la Ley N° 2.549 que declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble de la actora, hasta el efectivo pago.
En efecto, corresponde rechazar la aplicación de intereses pretendida por la actora del artículo 9° de la Ley N° 2.549 por cuanto el plazo allí indicado lo fue para el proceso expropiatorio de los bienes muebles e instalaciones y los bienes intangibles existentes en el inmueble (conf. art. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la indemnización en concepto de ocupación temporaria devengue intereses desde el 6/12/07, fecha de la promulgación de la Ley N° 2.549 que declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble de la actora, hasta el efectivo pago.
En efecto, le asiste razón a la actora cuando pretende que se le otorgue un interés por las sumas adeudadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no pagadas.
Asimismo, la indemnización debe ser justa e integral constitutiva del precio del uso del bien durante el plazo de la ocupación.
En consecuencia, constitucionalmente surge el momento a partir del que dicha indemnización era debida, esto es, con antelación a la ocupación.
Por lo tanto, dado que la ocupación que realizaba la cooperativa quedó legitimada con el dictado de la Ley N° 2.549, el Gobierno deberá abonar intereses a la actora desde el 6/12/07 que fue la fecha de su promulgación (conf. art. 2°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - VALUACION DEL INMUEBLE - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde disponer que la indemnización en concepto de ocupación temporaria devengue intereses desde el 6/12/07, fecha de la promulgación de la Ley N° 2.549 que declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble de la actora, hasta el efectivo pago.
En efecto, le asiste razón a la actora cuando pretende que se le otorgue un interés por las sumas adeudadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no pagadas.
Cabe aclarar que la suma a la que se arribe como consecuencia de la valuación que se efectuará en la etapa de ejecución de sentencia, será “…el equivalente al alquiler mensual que debió abonarse…".
En consecuencia, la tasa de interés aplicable a esta indemnización, desde el 06/12/07 hasta el efectivo pago, será la que resulte de calcular el promedio de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina -comunicado 14.290- (de conformidad con el fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. N° 30370/0, del 31 de mayo de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INTERESES - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que la indemnización en concepto de expropiación devengue intereses desde el 4/2/2010 (entrada en vigencia de la Ley N° 2.970), hasta el efectivo pago.
En efecto, la indemnización debe ser previa a la expropiación.
Ahora bien, a fin de determinar el momento a partir del cual deben devengarse intereses, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que ellos son debidos desde el momento en que acaeció el desapoderamiento del bien y no desde el dictado de la ley en la que se ordenó la expropiación ("in re" “Zorrilla, Susana y otro c/ E. N . - P. E. N. s/ expropiación - servidumbre administrativa”, del 27/08/13).
Ello no obstante, las particularidades de este caso llevan a apartarse de lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal toda vez que la ocupación del inmueble se estaba efectuando con antelación al dictado de la ley expropiatoria, durante su gestación e incluso en su promulgación en virtud de la ocupación temporaria dispuesta en la Ley N° 2.549.
En consecuencia, toda vez que el nacimiento de la expropiación extingue la existencia del instituto de la ocupación temporaria, se considera adeudada la indemnización por el valor venal de inmueble desde el 04/02/10, momento en el que entró en vigencia la Ley N° 2.970 (conf. publicación en el BOCBA del 26/01/2009 N° 3103 y art. 2 del entonces vigente Código Civil).
Debe repararse que el Juez de grado decidió diferir la determinación del monto indemnizatorio para el momento de efectuarse la nueva valuación del inmueble. En consecuencia, deberá aplicarse la excepción establecida en el fallo plenario de esta Cámara “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. N° 30370/0, del 31 de mayo de 2013, por cuanto se trataría de una suma actualizada en un momento determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - POSESION HEREDITARIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuancia no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa señaló que no se habría producido la "clandestinidad" señalada por la fiscalía, razón por la cual no estaría cumplido, "prima facie", uno de los medios comisivos característicos del delito de usurpación.
Sin embargo, a diferencia de lo interpretado por el recurrente, entendemos que se presenta en autos una ocupación clandestina, basada en el hecho de que ésta se materializó en ausencia del poseedor. Así, la posesión que se hallaba en cabeza del titular dominial fue transmitida, tras su fallecimiento, a sus herederos, mientras la ocupación de inmueble -aquí investigada- se produjo mientras estos últimos no estaban presentes en el lugar.
Sobre el punto, la circunstancia de que haya tenido lugar dicha ocupación “a plena luz del día” no afecta esta conclusión, ya que el elemento definitorio de la clandestinidad no es el hecho de haber sido ejecutada la acción por la noche, sino por medio de un ocultamiento o un aprovechamiento de la ausencia del sujeto pasivo.
Por tanto, la conducta material de proceso satisface, con el grado de certeza característico de esta etapa procesal, el medio comisivo imputado y, en consecuencia, corresponderá descartar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8996-01-15. Autos: CHUNQUILLANQUE, Fideliza Lucila y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-04-2017.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - HERENCIA VACANTE - POSESION DEL INMUEBLE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa considera que la conducta atribuida a sus defendidas resulta atípica toda vez que no pudieron afectar a los herederos del fenecido, quien residía en la finca, con su supuesto ingreso a la propiedad pues éstas nunca existieron, lo que no requiere de medida probatoria alguna para tenerlo por configurado.
Sin embargo, coincidimos con la A-Quo en cuanto a que las circunstancias alegadas por la recurrente en su recurso no surgen en modo alguno de forma manifiesta, sino que por el contrario requieren del análisis de cuestiones de hecho y prueba, las que solo pueden llevarse adelante dentro de la etapa de juicio oral y público.
En efecto, por un lado si bien de las constancias de las que surge que quien residía en el inmueble en cuestión era el hoy extinto, no se ha acreditado si existe otro titular del mismo.
Por otra parte, tampoco surge de modo palmario que no existan herederos del que fuera poseedor o titular de la vivienda, pues en el proceso civil aún no se ha dictado decisión alguna que declare la inexistencia de herederos y que repute vacante la herencia.
Por ello, y siendo que no se ha determinado la cuestión fáctica con la claridad necesaria, es prematuro afirmar como pretende la defensa que la conducta atribuida a las imputadas resulta atípica. Así, de las constancias obrantes en la presente no surge en forma manifiesta que en los presentes actuados no haya existido un “otro” en los términos del artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, es decir de un sujeto pasivo que pudiera haber sido despojado, que gozara de la posesión, tenencia o derecho real sobre el inmueble por lo que dicha cuestión deberá ser analizada en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19955-2015-0. Autos: Lema, Cynthia Elena y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - SOBRESEIMIENTO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar al planteo de atipicidad deducido por la Defensa en orden al suceso pesquisado en el legajo y sobreseer a los imputados con la aclaración de que la formación del legajo no afecta su buen nombre y honor (artículo 197 in fine Código Procesal Penal).
La Magistrada de grado sostuvo que el hecho de que no hubiera persona alguna ocupando la finca no tornaba improcedente la calificación Fiscal puesto que el dominio, o bien la posesión, que deviene en una forma de ejercicio del dominio (artículo 1891 del Código Nacional Civil y Comercial ), no requiere un estado de contacto corpóreo permanente para no extinguirse, sino por el contrario constituye un derecho que, en el caso de los inmuebles se ejerce con la sola voluntad de quien detenta tal estado "animus domini" pudiendo perseguirse la suerte de la cosa aun cuando se hubiese perdido ésta, existiendo para ello acciones reales o posesorias según el caso (artículo 2238 del Código Nacional Civil y Comercial).
Sin embargo, cabe destacar que el tipo penal de usurpación requiere, a modo de elemento principal, el despojo de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él
De la lectura de la imputación enrostrada a los imputados se desprende que el Fiscal, no sólo no se ha individualizado a la persona que pudiera hallarse en su ejercicio sino que ni siquiera surge que efectivamente alguien realizaba actos posesorios respecto del inmueble, extremos que tampoco se vislumbran de las constancias del legajo.
Asimismo, de acuerdo a las copias fotográficas que obran en la presente causa, las que dan cuenta del estado del inmueble junto con lo informado por parte de las empresas prestatarias de servicios, en cuanto a la interrupción del suministro y deudas acumuladas, demuestran que nadie estaba ejerciendo la posesión ni la tenencia de la finca en el momento del presunto ingreso ilegítimo aquí pesquisado, por lo que mal puede hablarse de despojo total o parcial, que como verbo típico exige la figura prevista en el artículo181 inciso1° del Código Penal, si no hay “otro” que posea o tenga la cosa; supuesto que nada tiene que ver con la mera “desocupación” en la que, de darse los restantes presupuestos, queda comprendida en la tutela de la norma penal (ver Sala II, c. nº 32413-01CC/ 2008 caratulada "Incidente de nulidad en autos ALCAYAGA, María del Rosario s/inf. Art. 181 inc. 1º, Usurpación -CP.", rta.: 26/3/2009, entre otras).
En virtud de lo expuesto, el comportamiento enrostrado al encartado resulta manifiestamente atípico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4081-2017-0. Autos: SCHVARZMAN, BARBARA EUGENIA y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - TENENCIA LEGITIMA - DOCTRINA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad interpuestas por la Defensa.
La Defensa alega que la circunstancia de que los imputados sean afiliados al Sindicato de Vendedores Ambulantes de la República Argentina los convierte en legítimos poseedores del inmueble donde funciona la Obra Social correspondiente a ese sindicato lo que, a su criterio, obsta a la posibilidad de despojar a otro de la posesión. En sustento de ello, afirma que si bien el titular registral de dicho bien resulta ser la Obra Social de los Vendedores Ambulantes de la República Argentina, el uso y goce de sus instalaciones lo efectúan los afiliados al Sindicato de Vendedores Ambulantes de la República Argentina.
Sin embargo, debe tenerse presente que el hecho de que los encausados tengan un derecho ya sea a poseer o a utilizar la finca en su carácter de afiliados al sindicato, no los autoriza a despojar de la tenencia a quien la ejercía fácticamente al momento de los hechos. Esto se debe a que el delito de usurpación tutela la simple tenencia de un inmueble, y ni siquiera es necesario que esta sea legítima.
En efecto, y en palabras de Creus, “el delito de usurpación podría ser cometido, por lo tanto, por el propietario contra el simple tenedor, aunque aquél pudiera prevalerse de un interdicto de recobrar o pudiese tener éxito en una acción civil de despojo (...)” ( Véase Creus, Carlos, Derecho Penal. Parte especial, 6ª ed., Buenos Aires, Astrea, 1999, Tomo 1, p. 558. Ver también Núñez, Ricardo, Manual de derecho penal. Parte especial, 4ª ed. actualizada por Víctor Félix Reinaldi, Córdoba, Lerner, 2009, pp. 353-354 y D’Alessio, Andrés, Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, 2ª ed., Buenos Aires, La Ley, Tomo II, p. 820-821).
Asimismo, vale destacar que la utilización del inmueble por parte de algunos afiliados nunca puede excluir la de los demás ni las facultades de las autoridades del sindicato, que en el marco de sus atribuciones legales ostentan la posesión del bien.
Ello así, el hecho investigado, se adecua a las características que exige el tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3127-01-CC-2017. Autos: Oscar Agustín Herrera y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción interpuesta por la Defensa, por atipicidad de la conducta imputada, en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1° del Código Penal).
De la lectura de las constancias del caso, surge que la imputada, quien resultaba ser empleada de una señora mayor de edad -vivía con ella, la cuidaba y auxiliaba con sus problemas de salud-, permaneció ocupando el inmueble a partir del fallecimiento de la misma.
La Defensa se agravió por entender que no existía evidencia de que la imputada haya desplegado alguno de los medios comisivos que la figura penal establece para ingresar al inmueble en cuestión. Asimismo sostuvo que no existía despojo alguno imputable, por no encontrarse presentes en el caso los elementos típicos del delito de usurpación, tanto en su faz objetiva como subjetiva.
Sin embargo, la excepción impetrada no es la vía idónea para demostrar la atipicidad, cuando como en el caso éstas no fueren manifiestas. En este sentido, el momento procesal idóneo es el debate oral y público, no sólo porque en dicho marco las partes podrán presentar toda la prueba que consideren necesaria para sostener sus hipótesis del caso -bajo el imperio del principio contradictorio-, sino porque además se encuentra presidido por un Magistrado de juicio que podrá, con el grado de inmediatez propio de ese estado, determinar si la conducta imputada es susceptible de constituir el delito de usurpación reprimido por el artículo 181 inciso 1° del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3976-2017-1. Autos: P., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - SOBRESEIMIENTO - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - RELACION LABORAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción interpuesta por la Defensa, por atipicidad de la conducta y sobreseer a la imputada en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1° del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que no existía despojo alguno imputable, por no encontrarse presentes en el caso los elementos típicos del delito de usurpación, tanto en su faz objetiva como subjetiva.
En este sentido, la conducta prevista por el artículo 181 inciso 1° del Código Penal, reprime a quien por violencia, amenaza, engaños, abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a sus ocupantes. Ello así, el verbo típico enunciado es el que consiste en "despojar", cuya acepción es la de privar, quitar, desposeer a otro, a través de los medios enunciados por la ley, circunstancia que en el presente caso no se verifica de momento que el ingreso de la imputada a la vivienda ha sido lícito, materializándose a través de una relación laboral que mantenía con la titular del inmueble. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3976-2017-1. Autos: P., M. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - SOBRESEIMIENTO - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - POSESION HEREDITARIA - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción interpuesta por la Defensa, por atipicidad de la conducta y sobreseer a la imputada en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1° del Código Penal).
El Fiscal, al determinar los hechos a investigar, sostuvo que quien resultaba ser empleada de una señora de avanzada edad, -relación laboral consistente en cuidados de salud y mantención- a partir del fallecimiento de la nombrada, permaneció ocupando el departamento que ambas habitaban, despojando así a los herederos de la misma del precitado inmueble.
La Defensa se agravió y sostuvo que no existió despojo alguno imputable, por no encontrarse presentes los elementos típicos del delito de usurpación, tanto en su faz objetiva como subjetiva.
En efecto, no se advierte que la imputada hubiera, abusando de la confianza conferida, ingresado con una finalidad distinta a la por ella mencionada, ni mucho menos que haya intentado modificar el carácter de tenedora que legitimaba su presencia en el lugar. En este sentido, no configura usurpación por abuso de confianza la mera permanencia en el inmueble en el que residía como trabajadora la imputada, que no ha despojado a quienes aún no detentan dicha propiedad, dado que no son herederos con posesión hereditaria ni se alega la existencia de declaratoria de herederos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3976-2017-1. Autos: P., M. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - SOBRESEIMIENTO - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - POSESION HEREDITARIA - RELACION LABORAL - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción interpuesta por la Defensa, por atipicidad de la conducta y sobreseer a la imputada en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1° del Código Penal).
El Fiscal, al determinar los hechos a investigar, sostuvo que quien resultaba ser empleada de una señora de avanzada edad, -relación laboral consistente en cuidados de salud y mantención- a partir del fallecimiento de la nombrada, permaneció ocupando el departamento que ambas habitaban, despojando así a los herederos de la misma del precitado inmueble.
La Defensa se agravió y sostuvo que no existía despojo alguno imputable, por no encontrarse presentes en el caso los elementos típicos del delito de usurpación, tanto en su faz objetiva como subjetiva.
En efecto, la contienda que se suscitó en el presente caso no se trata del ingreso y despojo del inmueble en cuestión, sino en relación a la permanencia en el sitio de la imputada, luego del fallecimiento de su jefa. En este sentido, la Justicia Laboral y la Civil poseen ágiles interdictos y acciones para solucionar un conflicto que no debe ser criminalizado (artículo 146 de la Ley de facto N° 18.345, y artículo 606 y siguientes, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3976-2017-1. Autos: P., M. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción interpuesta por la Defensa, por atipicidad de la conducta imputada, en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1° del Código Penal).
En efecto, no corresponde en el estrecho marco de conocimiento que impone la decisión sobre la excepción de atipicidad, el análisis de la interversión o no del título en virtud del cual la imputada accedió al inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3976-2017-1. Autos: P., M. L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - POSESION DEL INMUEBLE - TITULAR REGISTRAL - TITULAR DEL DOMINIO - VILLAS DE EMERGENCIA - DOMINIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados como coautores penalmente responsables del delito de usurpación.
En efecto, al momento del hecho la familia de la denunciante ostentaba la posesión del inmueble en cuestión.
No asiste razón a la Defensa en cuanto sostuvo que la Jueza incurrió en un error al sostener que la denunciante era la "titular" del inmueble en cuestión.
La Jueza no se refirió a la titularidad del inmueble como elemento del tipo penal, sino a la concreta posesión que detentaba la denunciante junto a su familia.
Autorizada doctrina señala al respecto que la protección de la propiedad inmueble abarca no sólo el dominio y otros derechos reales, sino el mero hecho de la tenencia o de la posesión, pues el bien jurídico -la propiedad- no se protege sólo con relación al derecho real sobre el inmueble, sino también al hecho de la tenencia, posesión o cuasi posesión ejercida sin título que dé derecho a ellos. Es por ello que resulta indiferente el examen de la legitimidad del título que da el derecho a tener o poseer el inmueble en cuestión (Donna, Edgardo Alberto, ob. cit., págs. 816 y 817).
Por lo demás, no es posible soslayar que la Jueza de grado postuló acertadamente que resulta intrascendente la discusión en torno a la titularidad del inmueble de mención, dado que se encuentra en un asentamiento montado sobre terrenos fiscales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22582-2015-1. Autos: T., C. B; R., F. C; L., J. F. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PARTICULAR DAMNIFICADO - QUERELLA - TENEDOR - POSESION DEL INMUEBLE - FALTA DE PRUEBA - DOCTRINA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la petición del presentante de ser tenido como querellante respecto del delito de usurpación.
En efecto, al pretenso querellante nunca le fue entregada la posesión o tenencia del inmueble en cuestión, lo que imposibilita que el hecho denunciado configurara el delito de usurpación y que el nombrado revistiese la calidad de particular damnificado.
No surge de las constancias reunidas que el presentante hubiese tenido la posesión o la tenencia del inmueble.
La tenencia o la posesión de un inmueble no se transmite por la mera manifestación o voluntad de que así sea, sino que es necesaria la “existencia de un poder de hecho y consolidado sobre la cosa” (cf. CREUS, CARLOS, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 1, 6ta. Edición, Astrea, p. 558, citando a Soler).
Ello así, el presentante no reviste la calidad de particular damnificado y por ello, entonces,
corresponde confirmar la resolución que rechaza su pedido de ser tenido como parte querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-01-17. Autos: Arena, Ana Maria Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 07-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - POSESION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al allanamiento para proceder a la restitución del departamento ubicado al fondo del local comercial y en consecuencia disponer su restitución, en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la presente investigación iniciada por usurpación/despojo (art. 181 del Código Penal).
Para así decir la "A quo" consideró que no se daban todos los requisitos para la procedencia de la medida, dado que no se había acreditado que el denunciante estuviera en posesión del departamento en litigio en el momento del despojo.
Sin embargo, se encuentra probado en autos, con el grado de probabilidad exigible en esta instancia del proceso, que en el momento del hecho investigado el denunciante ejercía su posesión sobre la porción que reclama, pues vivía en el fondo del inmueble.
Sin perjuicio de que han declarado personas que afirman lo contrario, lo cierto es que hay elementos lo suficientemente contundentes y convincentes para proceder conforme la medida de restitución solicitada.
Ello, sin desconocer que será la audiencia de debate donde se realizará el juicio de certeza, propio de aquella instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22615-2017-1. Autos: PECCI, GERMINAL y otros Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - DOMINIO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - POSESION DEL INMUEBLE - QUIEBRA - LEY LOCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la decisión de grado y, en consecuencia, supeditar la transferencia de la suma indemnizatoria que le corresponde al particular por la expropiación, al cumplimiento de los recaudos dispuestos en la Ley de Expropiación N° 238.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la mencionada ley, el trámite expropiatorio no se halla perfeccionado hasta que se transfiera el dominio a la parte expropiante -libre de gravámenes y deudas- y se produzca la toma de posesión. Luego, la expropiada percibe la suma indemnizatoria (cf. art. 15, inc. c, ley 238) (conf. CSJN, en “Gatic S.A. contra Bs. As., Prov. de s/ expropiación inversa; G.542.XLII, sentencia del 05/09/06).
En consecuencia, no corresponde que el demandado, además de haber pagado la pertinente indemnización, deba cumplir con la carga impuesta expresamente al sujeto expropiado en el marco del proceso comercial al cual se encuentra sometido (es decir, con aquellas medidas tendientes al levantamiento de los gravámenes que pesan sobre los bienes a fin de acreditar que no pesan sobre ellos restricciones, ni deudas de tasas e impuestos impagos, como así también aquellos trámites atinentes a fin de que se puedan expedir las constancias de libre deuda).
Cabe señalar que la referida previsión legal no se debe subvertir porque, en el caso, la expropiada se trate de una sociedad cuya quiebra fue declarada. En este sentido, los intereses de la masa de acreedores de la fallida se encuentran plenamente representados en esta causa por la Sindicatura. Por lo tanto, es competencia de esta jurisdicción disponer que la transferencia de la suma indemnizatoria quede sujeta al previo cumplimiento y acreditación de los extremos fijados en la norma expropiatoria local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22684-2006-0. Autos: Talleres Gráficos Conforti S.A. S/Quiebra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 13-06-2018. Sentencia Nro. 197.

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USURPACION - INEXISTENCIA DE DELITO - CONTRATO DE LOCACION - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - FECHA DEL HECHO - POSESION DEL INMUEBLE - EXPROPIACION PARCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de inexistencia del hecho formulado por quienes se encuentran sometidos al proceso donde se investiga la posible comisión del delito de usurpación.
La Defensa sostiene que los encausados tenían un contrato de locación con la sociedad que fuera propietaria del inmueble, contrato que concluyó por vencimiento del plazo. Afirman que a partir de su expiración, la sociedad no realizó acto jurídico alguno para reclamar la vivienda, por lo que comenzaron a poseerla, solventando todos los gastos de mantenimiento y pago de las obligaciones inherentes al bien.
Así consideran que de existir un ilícito, éste se habría producido al momento de la extinción del contrato por lo que la acción penal se hallaría extinguida.
Además sostienen que poseen legítimamente el inmueble y que no pueden ser considerados autores del delito en virtud de que nadie puede usurpar lo que legítimamente posee.
En efecto, de la lectura de la imputación, no se aprecia por el momento, con la nitidez que resulta menester, la inexistencia de la conducta denunciada ni la imposibilidad de formular un juicio de subsunción legal "a priori" respecto de ella.
Por el contrario, se advierten cuestiones controvertidas sujetas a prueba, que deberán ser evaluados en la oportunidad pertinente.
Las circunstancias relativas al contrato de locación y la ulterior posesión pacífica que los peticionantes ostentaban desde el año 1984 -luego del vencimiento del convenio aludido-, son extremos sobre los cuales no se acompañó probanza alguna.
A su vez, conforme se desprende de las constancias de la causa y de la imputación, el pacífico ejercicio de señorío expresado se halla -cuando menos-en pugna con la expropiación parcial que el Gobierno de la Ciudad había llevado a cabo respecto de la parcela donde se halla emplazado el inmueble, y con el ingreso habitual -en el lugar- del personal de la Dirección General Administración de Bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13451-2014-1. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 12-12-2017.

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USURPACION - FALTA DE LEGITIMACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPROPIACION PARCIAL - POSESION DEL INMUEBLE - TITULARIDAD DEL DOMINIO - ABANDONO DE LA COSA - TENENCIA LEGITIMA - DECRETOS - JUSTICIA CIVIL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de inexistencia del hecho formulado por quienes se encuentran sometidos al proceso donde se investiga la posible comisión del delito de usurpación.
La Defensa entiende que el Gobierno de la Ciudad no tiene derecho a accionar, ya que el bien inmueble no pertenecía al dominio público ni privado de ese órgano. Explicó que el mentado carácter de señorío público estaba condicionado a la desocupación y destrucción para el ensanchamiento de la avenida donde se halla emplazado, acto que no se había llevado a cabo desde el dictado de un Decreto del año 1946.
Y que, aunque hubiese sido afectado, se advertía un abandono tácito prolongado, agravado por la ausencia de actos que demuestran desinterés por parte de la Administración.
En efecto, la Dirección General de Administración de Bienes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía la llave e ingresaba al sitio a fin de llevar a cabo los relevamientos necesarios para la posterior desocupación del edificio según un Decreto dictado en 2014.
Los residentes cambiaron la cerradura impidiendo el acceso del personal, siendo éste último accionar el que motivó el inicio del presente legajo.
Ello así, los pormenores aquí ventilados, atinentes a la posesión del inmueble de los ocupantes y a los actos y legitimidad de la Administración -cuestionada por los encausados-, en virtud de los cuales se iniciaron tanto en la justicia civil como en el fuero contencioso administrativo un sinnúmero de acciones judiciales, radican -en definitiva-en supuestos controvertidos que exceden ampliamente el acotado marco de valoración que conlleva un planteo de excepción como el aquí articulado, por lo que no es ésta la oportunidad procesal para realizar una confrontación de los elementos en que se sostienen ambas hipótesis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13451-2014-1. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 12-12-2017.

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USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - RESTITUCION DE BIENES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - POSESION - POSESION DEL INMUEBLE - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al allanamiento para proceder a la restitución del departamento ubicado al fondo del inmueble, y en consecuencia disponer su restitución, en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la presente investigación iniciada por usurpación/despojo (art. 181 del Código Penal).
En efecto, respecto del medio comisivo de "clandestinidad" es dable recordar que se ha dicho que ella "... se refiere a la ocultación de los actos de ocupación respecto de las persona que tienen derecho a oponerse a ella (art. 2360 del Código Civil) - aunque aquéllos no sean ocultos para terceros - ...", y respecto de la "violencia", Creus ha señalado que se trata de las "vis" física que el agente despliega sobre las cosas para vencer la resistencia que oponen o impedir la que puedan oponer a la ocupación que aquél procura, y sobre las cosas que le impiden o dificultan la penetración invasiva o el mantenimiento de su ocupación exclusiva, dando como ejemplo el cambio de cerradura (Creus, Carlos, "Derecho Penal - Parte Especial, Tomo I", Ed. Astrea, 1983, p. 571).
De la investigación que se encuentra en curso, con el grado de credibilidad propio de la etapa que cursa el proceso, estaría comprobado que los imputados despojaron al denunciante de la finca ubicada al fondo del local comercial que aquellos explotan, siendo que más allá del momento en que el denunciante habría ingresado a vivir allí, había suscripto un boleto de compraventa respecto del bien antes del hecho, que los imputados no desconocían, y se encontraba ejerciendo la posesión.
A su vez, se demostró como probable que la conducta imputada se haya realizado mediando clandestinidad y violencia, consistente en que habrían aprovechado la ausencia momentánea del denunciante, y forzando la cerradura para concretar su fin. Ello, en los términos del artículo 181 del Código Penal (usurpación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22615-2017-1. Autos: PECCI, GERMINAL y otros Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DE BIENES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - PRUEBA DE LA POSESION - CAMBIO DE CERRADURA - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al allanamiento para proceder a la restitución del departamento ubicado al fondo del inmueble, en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (restitución), en la presente investigación iniciada usurpación/despojo (art. 181, inc. 1° del Código Penal)
En efecto, comparto el criterio adoptado por la "A quo", puesto que con los elementos incorporados hasta ahora en el expediente no se puede despejar la duda respecto del requisito de la verosimilitud en el derecho, el que resulta indispensable para acceder a la restitución, ello sin perjuicio de la facultad de la acusadora pública de reeditar el pedido en otra oportunidad.
Ello así, pues de las constancias agregadas a la causa surge el descargo efectuado por los imputados, por medio del cual explican por qué decidieron cambiar la cerradura del local, manifiestan que son ellos quienes ejercen la legítima posesión del inmueble, que el denunciante sólo podía acceder al local del fondo porque tenía la parada de diarios justo en la puerta y dada la excelente relación entre ellos, le permitían usar el baño y la cocina, sostiene que el denunciante nunca ocupó el local, que no tenía un poder de hecho sobre el mismo, y que el lugar no estaba en condiciones para ser utilizado como vivienda.
De todo lo mencionado se desprende que si bien existen diversos elementos que avalan los dichos del denunciante y la Fiscalía, lo cierto es que también existe prueba que desvirtúa la versión del denunciante.
Por ello, y sin perjuicio de la posible materialidad del suceso, los presupuestos fácticos y jurídicos en que se asienta el pedido de restitución se encuentran aún controvertidos en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22615-2017-1. Autos: PECCI, GERMINAL y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 08-05-2018.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - POSESION DEL INMUEBLE - CAMBIO DE CERRADURA - BOLETO DE COMPRAVENTA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto ordenó la restitución del inmueble en favor de la querellante.
En efecto, para el dictado de la medida cautelar solicitada por la querella (la restitución del inmueble), se exige la probabilidad de que se presente un caso de usurpación, verosimilitud en el derecho de quien la solicita, y el requerimiento expreso del damnificado. A su vez, por tratarse de una medida cautelar, se requiere lo mismo que para todas las de igual naturaleza, a saber peligro en la demora. En este sentido, se verifica que se presenta un caso de usurpación que habilita la medida de restitución del inmueble. Ello así, toda vez que está demostrado, que independientemente de la existencia y validez de un boleto de compraventa, la querellante ejercía activamente la posesión del inmueble en cuestión en el momento del hecho -aún cuando no se encontraba en contacto constante con el bien- y fue despojada mediante violencia, la que consistió en cambiar la cerradura de la puerta de ingreso a la propiedad. Asimismo, respecto de la titularidad del inmueble, no corresponde analizar en este estadío procesal cuál de las partes tenía mejor derecho sobre el inmueble, siempre y cuando se verifique que resulta lo suficientemente probable que la denunciante ejercía la tenencia o posesión pacífica de la finca al momento del hecho, y que no obstante ello, fue despojada. Y eso es lo que se encuentra acreditado en los términos que la ley exige para proceder como la A-quo dispuso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17764-2017-0. Autos: Morgensterin, Paola Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - POSESION DEL INMUEBLE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto ordenó la restitución del inmueble en favor de la querellante y libró orden de allanamiento a los fines de hacer efectiva la medida dispuesta.
En efecto, respecto del agravio de la Defensa, en cuanto sostuvo que la A-quo omitió expedirse respecto al "peligro en la demora" -exigencia de toda medida cautelar-, ella se desprende de que una actuación tardía, tonaría ilusorio el derecho de quien por esta vía se intenta proteger. En este sentido, la querellante se encuentra, desde el momento de los hechos, privada del uso y goce del inmueble que adquirió por medios a priori legítimos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17764-2017-0. Autos: Morgensterin, Paola Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - POSESION DEL INMUEBLE - TURBACION DE LA POSESION - POSESION CLANDESTINA - VALORACION DE LA PRUEBA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia hacer lugar a la excepción por atipicidad interpuesta por la Defensa y absolver al imputado en orden al delito de usurpación (artículo 181, inciso 1° del Código Penal).
El hecho por el cual se investiga en autos al imputado, consiste en haber despojado a su ex pareja, de la posesión de un inmueble, en el que residía junto a sus hijos.
En ese sentido el "A-Quo" consideró encuadrado el evento descripto en el delito de usurpación por despojo (artículo 181, inciso 1° del Código Penal), cometido mediante clandestinidad.
La Defensa sostuvo que el despojo no ha sido acreditado. Destacó que en el caso no se había demostrado que la presunta víctima no haya podido acceder a la vivienda luego de que su ex pareja cambiara la cerradura, lo que importaba la falta de acreditación del despojo de la posesión o tenencia.
Con relación a ello la doctrina afirma que la acción típica “[e]s la de despojar, lo cual tiene el sentido de quitar, de sacar de la ocupación o impedir la ocupación del inmueble total o parcialmente, por parte del sujeto pasivo…” (cf. Creus, Carlos, ob. citada,p. 559).
Pues bien, dicho extremo, advertimos, no se encuentra acreditado con el grado de certeza requerido para una condena.
En efecto, si bien en el debate declararon diversas personas, lo cierto es que ninguna de ellas fue testigo directo del despojo. Ocurre que todas ellas relataron lo que la denunciante les manifestó.
En definitiva, no se cuenta con testigos directos del despojo, ni con otros elementos objetivos que den cuenta de ello —como podría ser una pericia—.
Es decir que, a ese respecto, la única prueba de cargo es la propia declaración de la denunciante y lo cierto es que además, en el caso, el relato de un testigo presencial contraría esa versión.
Ello así, el extremo indicado —indispensable para la configuración del tipo penal que nos ocupa— no ha sido acreditado con el grado de certeza requerido para la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2386-2017-1. Autos: D. L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 02-07-2018.

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USURPACION - TIPO PENAL - DESPOJO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - POSESION DEL INMUEBLE - TURBACION DE LA POSESION - POSESION CLANDESTINA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito usurpación, previsto y reprimido por el artículo 181 inciso 1° del Código Penal, modificándose en cuanto al monto de la pena que se reduce a un (1) año de prisión en suspenso.
El hecho por el cual se investiga en autos al imputado, consiste en haber despojado a su ex pareja, de la posesión de un inmueble, en el que residía junto a sus hijos.
La Defensa sostuvo que el despojo no ha sido acreditado. Destacó que en el caso no se había demostrado que la presunta víctima no haya podido acceder a la vivienda luego de que su ex pareja cambiara la cerradura, lo que importaba la falta de acreditación del despojo de la posesión o tenencia.
Sin embargo, las pruebas consignadas en las presentes actuaciones permiten tener por acreditado, con la certeza requerida, que no sólo la denunciante vivía en el departamento en cuestión con sus hijos –por lo que es claro que tenía la posesión del inmueble-sino que además el accionar del imputado, al cambiar la cerradura cuando la presunta víctima no se encontraba en el domicilio en cuestión, constituye claramente un obrar clandestino.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2386-2017-1. Autos: D. L. S., E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 02-07-2018.

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USURPACION - DESPOJO - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - POSESION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de allanamiento sobre un inmueble ubicado en esta Ciudad y declarar la nulidad absoluta e insaneable respecto de la restitución ordenada por el representante del Ministerio Público Fiscal respecto del inmueble en cuestión.
El "A-quo" consideró que en primer término correspondía verificar la medida adoptada por la Fiscalía interviniente en la inteligencia de que sólo se hallaba facultada la restitución en el supuesto de que no existiera controversia (artículo 335 Código Procesal Penal de la Ciudad), extremo de procedibilidad que la acusación arbitrariamente había omitido mencionar.
Sin embargo, de la constancias de las presentes actuaciones surge expresamente que la representante Fiscal, pese a disponer el impugnado reintegro del bien, peticionó que para el caso de que el Magistrado considerase que la cautelar debía ser otorgada por decisión jurisdiccional se interpretase la presentación como un pedido de restitución en los términos allí consignados y se resuelva en tal sentido, por lo que siendo ello así, más allá de dejar a salvo su opinión en punto a la cuestión, contaba con los elementos y con una petición de parte concreta para decidir el fondo del asunto.
De este modo, teniendo en cuenta el principio de conservación de los actos y que el criterio de interpretación en materia de nulidades debe ser restrictivo, aun de considerar inválida la actuación fiscal, no debe obviarse que -en definitiva- se trataba de un acto pasible de ser subsanado con el dictado de un pronunciamiento jurisdiccional, que analizara y resolviera acerca del reintegro provisional del inmueble y del allanamiento requerido a esa Judicatura.
Ello así, frente a la premura que conlleva la solicitud de una medida cautelar, la sanción de nulidad dispuesta en autos ha sido decretada en el mero interés de las formas, por lo que el pronunciamiento en crisis no podrá ser convalidado en atención a la motivación precedentemente plasmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14330-01-18. Autos: P., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2018.

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USURPACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - AUTOCONTRADICCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - POSESION DEL INMUEBLE - TENENCIA PRECARIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSA JUZGADA - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el querellante contra la resolución de la Sala en cuanto no hizo lugar a la restitución definitiva del inmueble solicitada por la querella.
En efecto, la acusación privada entiende que la sentencia resulta arbitraria en función de su auto contradicción, en tanto comienza afirmando haber demostrado la comisión de un delito como el de usurpación, lo que obligaría a los magistrados a volver las cosas al estado anterior a dicha situación; y, sin embargo, luego decide que se ajusta a derecho mantener el carácter provisorio de la tenencia otorgada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Es decir, debería haberse vuelto a la situación anterior al momento de la posesión que oportunamente le otorgara al Gobierno de la Ciudad la Justicia Contenciosa, Administrativa y Tributaria, y no a la tenencia provisoria que se otorgó por la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas al momento de cumplirse la medida cautelar prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este punto, refiere que se ha alterado la cosa juzgada de esa resolución, modificando la forma en que se otorgara un derecho real sobre la propiedad al Gobierno de la Ciudad.
Sin embargo, a diferencia de lo entendido por querella, no se advierte un verdadero planteo de arbitrariedad, sino la falta de coincidencia con la solución a la que se arribó y los argumentos utilizados a tal efecto, motivo que no resulta suficiente para la procedencia del recurso y torna esta causal inadmisible a la luz del planteo de inconstitucionalidad.
De este modo, la querella insiste respecto a la entrega definitiva del inmueble, peticionando a los jueces penales que decidan fuera de sus competencias.
Si bien de la lectura de la sentencia absolutoria dictada por esta Cámara se comprobó la existencia de un injusto penal, ello en modo alguno significa que automáticamente las cosas deban volver a su estado anterior, pues aún frente al dictado de una sentencia condenatoria la reposición al estado previo es “en cuanto sea posible”.
En la actualidad, el edificio es un bien litigioso en el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario, y en modo alguno puede citarse el artículo 29 del Código Penal, pues esta norma se refiere a “sentencias condenatorias”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-2012-11. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - AUTOCONTRADICCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - POSESION DEL INMUEBLE - TENENCIA PRECARIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSA JUZGADA - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO DE PROPIEDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el querellante contra la resolución de la Sala en cuanto rechazó la restitución definitiva del inmueble solicitada por la querella.
La acusación privada entiende que la sentencia resulta arbitraria en función de su auto contradicción, en tanto comienza afirmando haber demostrado la comisión de un delito como el de usurpación, lo que obligaría a los magistrados a volver las cosas al estado anterior a dicha situación; y, sin embargo, luego decide que se ajusta a derecho mantener el carácter provisorio de la tenencia otorgada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Es decir, debería haberse vuelto a la situación anterior al momento de la posesión que oportunamente le otorgara al Gobierno de la Ciudad la Justicia Contenciosa, Administrativa y Tributaria, y no a la tenencia provisoria que se otorgó por la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas al momento de cumplirse la medida cautelar prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este punto, refiere que se ha alterado la cosa juzgada de esa resolución, modificando la forma en que se otorgara un derecho real sobre la propiedad al Gobierno de la Ciudad.
En efecto, el recurrente ha logrado presentar en su libelo un caso constitucional que habilita la vía intentada respecto al agravio relativo al rechazo de la restitución definitiva del predio en cuestión al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Y es que efectivamente la querella ha logrado conectar los argumentos que edifican su agravio con las constancias del caso y la norma constitucional que alega afectada, configurándose de este modo un suficiente agravio constitucional que habilita la intervención del Tribunal Superior de Justicia.
En este sentido, podría verificarse la violación al derecho a la propiedad previsto en el artículo 17 de la Constitución Nacional con el rechazo de la restitución del inmueble ya que se estaría desconociendo su derecho al rechazarse la restitución solicitada por quien fuera su poseedor y titular registral de una parte del mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-2012-11. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROCEDENCIA - CONVENIO - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONVENIO - ACTOS POSESORIOS - INTERVERSION DE TITULO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - POSESION DEL INMUEBLE - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de autos, cuyo titular del dominio era la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en favor de las actoras, que son la esposa e hijas de quien lo ocupó, en principio, como inquilino y que ya ha fallecido.
Ello así, la demandada interpuso recurso de apelación y expresó que las actoras no acreditaron el primer acto posesorio mediante el cual dejaron de ser simples tenedoras para convertirse en poseedoras, es decir, la interversión del título.
En efecto, en 1977, bajo las previsiones de la Ley N° 17.907, la Administración suscribió un convenio de venta por el inmueble bajo estudio, en cuyo marco el ocupante fallecido abonó el 20% del valor fijado en la ley antes mencionada, el cual luego de unos años, se le devolvió al causante.
El "a quo" concluyó que el inmueble pertenecía al dominio privado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que el primer acto posesorio, es decir, la intervención del título se encuentra largamente acreditada. Esto último, en tanto tuvo por probada la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de las actoras y sostuvo, además, que desde la época de la frustrada operación de venta, la demandada había reconocido la existencia del convenio suscripto, que se había dejado sin efecto la promesa de venta y que se había dispuesto el reintegro de lo abonado. Asimismo, una de las actoras y su ahora fallecido esposo, habían pasado a ejercer un poder de hecho sobre el inmueble que ocupaban y a exteriorizar la voluntad de comportarse como dueños de la cosa.
En el mismo sentido, basándose en la abundante prueba producida, agregó que, más allá de los comprobantes de impuestos y servicios, los actos posesorios se encontraban acreditados por las constancias de compra de materiales –que fueron entregados en el domicilio en cuestión- y de trabajos de electricidad integrales, también en ese domicilio, que se remontaban –al menos algunos de ellos- “a más de 20 años”.
Sin perjuicio de recordar que, según la jurisprudencia sobre prescripción adquisitiva, el exigir una fecha exacta es un requisito innecesario y de imposible cumplimiento, debo concluir que el agravio de la demandada sobre este punto también resulta insuficiente para desvirtuar lo decidido por el Juez de la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36646-2010-0. Autos: Caplán Lea y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - POSESION DEL INMUEBLE - DERECHO DE PROPIEDAD - LOCATARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el allanamiento con desalojo y la restitución del inmueble presuntamente usurpado.
La Defensa sostuvo que no se encuentran reunidos los elementos necesarios para ordenar el allanamiento del inmueble, dado que no se cuenta con indicios suficientes sobre la existencia del delito de usurpación previsto por el artículo 181, párrafo 1º, del Código Penal.
Ahora bien, la norma en cuestión (art. 335 CPPCABA) establece que en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el Fiscal o el Juez, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil.
En relación a ello, de las constancias de la causa pueden extraerse elementos que darían cuenta de la existencia del delito de usurpación, con la provisionalidad que la cautelar requiere.
En efecto, se encuentra acreditado en principio y con el grado de probabilidad propio de esta etapa, que la denunciante ejercía la posesión de la finca en cuestión -en carácter de titular de dicha propiedad- y que habría sido despojada de ella a través de la violencia ejercida por los ocupantes sobre la quien era locataria del inmueble.
En este sentido, los ocupantes fueron identificados en un censo realizado sobre la propiedad y se les intimó el hecho, acto en el que el Fiscal los intimó también a desalojar el inmueble en forma voluntaria.
Por otro lado, del relato de la denunciante, también luce acreditado el peligro en la demora. Así, de su declaración se desprende que era una casa "muy vieja", que los balcones que dan a la calle están "podridos" por falta de mantenimiento; que hacía varios años había ocurrido un incendio en el interior y que su locataria le había dicho que había "una viga que se estaría cayendo".
Es decir, no solo la damnificada ve menoscabado el derecho que ostenta sobre la finca, sino que el deterioro por el paso del tiempo torna en aún más ficticia dicha potestad, como así también el riesgo que supone el precario estado edilicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5948-2017-2. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2019.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad de la conducta imputada, interpuesta por la Defensa en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1° del Código Penal).
La Fiscalía y la Querella aseguran que el objetivo del presunto autor era despojar a la denunciante y a su hijo de la posesión del departamento, de modo tal de lograr tener su total disposición. Con ese fin, desplegó violencia sobre el cerrojo de la puerta de acceso al alterar el mecanismo de apertura y cierre.
En ese sentido, la acción descripta en el requerimiento de juicio, en caso de que efectivamente pueda ser acreditada, no se aprecia "prima facie" ajena a la tipicidad del delito de usurpación.
Al respecto téngase presente que la doctrina ha considerado que: “cualquiera puede ser sujeto activo de este delito, incluso el titular del derecho de dominio sobre el inmueble, cuando éste se encuentra afectado por alguno de los derechos reales (…) o sencillamente a otro derecho cualquiera que importe tenencia, como la locación”. (Cfr. Soler, S., Derecho Penal Argentino, Tomo IV, Buenos Aires, TEA, 1988, p. 529.)
Asimismo, más allá de que no es pacífica la jurisprudencia sobre el tema, se ha entendido que: “El cambio de cerradura es equiparable a la violencia señalada en el tipo de la usurpación del art. 181, inc. 1º, del C.P y en tanto signifique un medio para mantenerse en el inmueble despojado, se trata de una conducta típica (…)”. ( Ver CNCrim. y Corr., Sala IV, (Def.) -Valdovinos, Escobar, Campos (en disidencia) -(Sent. "CH", sec. 38), c. 38.129, “ARCONE, Rafael”, rta: 13/9/90, de la disidencia del Dr. Campos). En autos sucede que no se encuentran definidas todas las circunstancias fácticas del hecho investigado, pues existen hipótesis contrapuestas respecto de ese suceso.
Lo único que está claro en el asunto es que hay un conflicto familiar respecto del inmueble en cuestión y que la pretensión de la Defensa implica un adelantamiento de la valoración de la prueba, en un caso en donde las constancias reunidas no indican que el hecho sea manifiestamente atípico.
Por lo tanto, esa necesidad de analizar en concreto la relación de las partes con el departamento y la posible equiparación del cambio de cerradura con la violencia requerida por el tipo, da lugar a que no se esté en presencia de una conducta palmariamente atípica, como sugiere la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16581-2018-3. Autos: Rusconi, Miguel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-07-2019.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad de la conducta imputada, interpuesta por la Defensa en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1° del Código Penal).
La Fiscalía y la Querella aseguran que el objetivo del presunto autor era despojar a la denunciante y a su hijo de la posesión del departamento, de modo tal de lograr tener su total disposición. Con ese fin, desplegó violencia sobre el cerrojo de la puerta de acceso al alterar el mecanismo de apertura y cierre.
La Defensa alega la atipicidad del comportamiento de su asistido al sostener que no existió despojo, ya que los querellantes no tienen la imposibilidad física de acceder a la propiedad pues cuentan con la disposición de las llaves que se les ofrecieron.
Sin embargo, sobre el punto cabe decir que la responsabilidad penal nace en el momento del comienzo de la ejecución del tipo, y el cese del delito no puede extinguirla —más allá de los casos previstos por la ley, tales como por ejemplo el desistimiento de la tentativa—.
Ello así, el asunto de cómo se sucedieron exactamente los hechos, y, en definitiva, si se verifica la versión de la acusación o de la Defensa constituyen circunstancias que refieren a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del juicio pues requiere la producción y evaluación de la totalidad de las probanzas del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente durante la celebración de la audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16581-2018-3. Autos: Rusconi, Miguel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-07-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - EXENCION DE COSTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - USUCAPION - POSESION DEL INMUEBLE - ANIMUS DOMINI

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y, en consecuencia, imponer las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, parte que resultó vencida en estos actuados.
En efecto, la actora inició demanda de prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble, contra el Gobierno local, y el "a quo" la declaró propietaria del mismo, e impuso las costas a la demandada.
Si bien existe, como excepción al principio objetivo de la derrota, la facultad de eximir al vencido total o parcialmente de la condena en costas, esta dispensa, como toda excepción, es de interpretación restringida, por lo que sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas (conf. art. 62, segundo párrafo, CCAyT y Morello-Sosa-Berizonce, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Prov. De Bs. As. y de la Nación. Comentado y anotado, Ed. Abeledo Perrot, tomo II, 1995, p. 52).
A los fines de determinar si procede en el caso, la eximición total o parcial de la obligación que pesa sobre la parte vencida en un proceso, el Tribunal debe encontrar mérito para ello y expresarlo en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad. De otra forma, procederá la aplicación del principio general según el cual la parte vencida debe pagar todos los gastos de la contraria (v. esta Sala "in re" “Pérez Arribillaga, Jorge Alberto c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica), expte. Nº 3438/0, sentencia del 09/11/07).
Particularmente, en relación con la imposición de costas en los juicios de usucapión, la jurisprudencia ha sostenido que “[…] cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interviene en el proceso de usucapión en cumplimiento de una obligación legal, al sólo efecto de verificar si mediaba o no un interés fiscal comprometido (art. 24, inciso d, de la ley 14.159, modificada por el decreto ley 5756/58) y no hubo oposición al progreso de la demanda por parte de aquél, es clara la procedencia de la exención de costas al no haber parte vencida” (conf. CNCiv., Sala A, “García, Nilda Aida y otro c. Ahumada, Antonia, sentencia del 03/02/11).
Sin embargo, en la especie, la intervención de la Administración no se limitó a una conducta que permita eximirlo, al menos parcialmente, de tener que soportar las costas.
Adviértase que, al contestar demanda, negó todos y cada uno de los hechos alegados por la actora, y desconoció la documental acompañada en el escrito de inicio. A más de ello, adujo que la prueba ofrecida por la actora carecía de virtualidad suficiente para acreditar su "animus domini", por lo que –según expuso– la demanda debía ser rechazada "in limine", y solicitó que se proceda a la anotación registral de inmueble “a favor de su legítimo dueño, el Gobierno local”.
En ese contexto, y teniendo en consideración que, conforme se desprende de la sentencia de grado, estos planteos han sido desestimados, no se advierten fundamentos que, en el caso, permitan apartarse del criterio objetivo de la derrota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37052-2016-0. Autos: Piedrabuena, Vicenta Jesús c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 31-10-2019. Sentencia Nro. 188.

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USURPACION - DESPOJO - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DE BIENES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - PRUEBA DE LA POSESION - PRUEBA DE TESTIGOS - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de allanamiento y restitución del inmueble solicitado por la Fiscalía en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la presente causa iniciada por el delito previsto en el artículo 181 inciso 1° del Código Penal (usurpación/despojo).
El Magistrado de grado entendió que la medida solicitada era prematura y excesiva porque no se encontraban reunidos elementos probatorios suficientes para justificar la interferencia en el domicilio a través del allanamiento. Consideró, que la denunciante no vivía en el departamento en cuestión y, por ello mismo, no detentaba la calidad de tenedora de aquél ni ejercía la posesión.
En ese sentido, sin perjuicio de la posible calidad de dueña del inmueble de la denunciante, lo cierto es que, por el momento, no se desprende claramente del legajo la versión de los hechos acerca de quien efectivamente habría sido despojado de la tenencia del inmueble.
Al respecto, cabe advertir que la acusación calificó el suceso bajo la figura de usurpación cometida por medio de violencia y/o engaño, para lo cual se basó en los testimonios vertidos en la causa por parte de dos personas cercanas a la damnificada quienes, en rigor, no tuvieron conocimiento directo de lo que habría ocurrido entre los imputados y la persona presuntamente despojada del inmueble.
Ello así, compartimos el criterio adoptado por el "A-Quo", pues es posible concluir que todavía no se cuenta con la incorporación de pruebas suficientes que permitan afirmar mínimamente la materialidad de los sucesos, ello sin perjuicio de la facultad del Fiscal de reeditar el pedido en otra oportunidad, con mayores y mejores elementos de convicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22375-2019-1. Autos: Colomino, Alejandro Javier y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 12-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - USUCAPION - POSESION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERPRETACION DE LA LEY - DESALOJO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de desalojo interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y considerar que el inmueble objeto de estos actuados pertenece al dominio público de la Ciudad de Buenos Aires, calificación que priva de visos de seriedad a la posesión con ánimo de dueño pretendida por la parte demandada.
En efecto, el hecho de que el Gobierno local haya manifestado su intención de destinar el predio a la construcción de un Centro de Salud y Acción Comunitaria (CESAC) no modifica el carácter público del dominio. Ello es así porque este destino resulta de inequívoca utilidad pública.
Si bien es cierto es que no se encuentra acreditado en autos que ese nuevo destino haya sido plasmado en una decisión estatal que cumpla con todos los recaudos legales, si el predio no llegara a emplearse con esa finalidad, cabe concluir que subsistirá el destino primigenio, también de utilidad pública (esto es, el ensanchamiento de una avenida). Y, de avanzarse en la construcción del CESAC, mediará “… una continuación del uso público del bien” (conf. el precedente de la CSJN en “Vila, Alfredo L. c/Gobierno Nacional", sent. del 18 de septiembre de 2012, Fallos 335:1822).
Por otra parte, aun si por hipótesis se admitiera la posibilidad de que la construcción de un CESAC en la finca pudiera implicar que el bien pasara a pertenecer al dominio privado del Estado, no es posible soslayar que la intención de modificar su destino dataría de fecha posterior al inicio de esta demanda. Así las cosas, ese cambio no podría ser invocado para demostrar la posesión con ánimo de dueño del demandado.
En suma, se encuentra acreditado que el Gobierno de la Ciudad es el titular del bien y los ocupantes no han demostrado la existencia de ninguna razón jurídicamente atendible para oponerse al desalojo, ergo, no es posible sostener la "verosimilitud" de la posesión pacífica y con ánimo de dueño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29197-2008-0. Autos: GCBA c/ Prilux de Metalpri S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2020.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - USUCAPION - POSESION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERPRETACION DE LA LEY - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DESALOJO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de desalojo interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y considerar que el inmueble objeto de estos actuados pertenece al dominio público de la Ciudad de Buenos Aires, calificación que priva de visos de seriedad a la posesión con ánimo de dueño pretendida por la parte demandada.
En efecto, no existe controversia acerca de que el Gobierno local es el titular del bien y que la parte demandada no ha presentado ningún título jurídico válido –por ejemplo, un contrato de locación o arrendamiento– que justifique la ocupación del inmueble.
Corresponde además precisar que el Magistrado de grado rechazó la excepción de litispendencia opuesta por la firma accionada –en relación con el juicio de prescripción adquisitiva en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil–, cuestión que se encuentra firme. Por lo tanto, no cabe expedirse en estos actuados con respecto al carácter de la posesión por parte de la empresa, circunstancia que será materia de análisis en la causa mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29197-2008-0. Autos: GCBA c/ Prilux de Metalpri S.A. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - ABUSO DE CONFIANZA - TIPO PENAL - REQUISITOS - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - CONTRATO DE LOCACION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - POSESION DEL INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad formulado por la Defensa Oficial y sobreseer a las encausadas, con la aclaración de que la formación del legajo no afecta su buen nombre y honor (art. 209 in fine del CPPCABA).
El Fiscal al momento de presentar el requerimiento de elevación a juicio determinó que en la presente investigación se le endilga a las encartadas haber despojado de la posesión al propietario de la habitación del hotel, al abusar de la confianza que les fuera otorgada por el nombrado al permitirles el ingreso a la misma a cambio de un canon locativo, permaneciendo en su interior contra la voluntad expresa del propietario.
Ahora bien, corresponde señalar, en primer lugar, que la acción de despojar se realiza penetrando y expulsando al sujeto pasivo o a sus representantes, o impidiéndoles la entrada si en el momento de la invasión estaban ausentes. También cumple la acción típica quien estando ya en el sitio por un título que no le acuerda su tenencia se mantiene en él o expulsa a sus ocupantes.
Por su parte, el abuso de confianza se configura cuando el sujeto activo valiéndose de la confianza que se le confirió para entrar al inmueble, se aprovecha de ella para apoderarse de aquél. Dentro de dicha modalidad comisiva la forma más usual es la de interversión de título. No obstante, el caso en examen no se subsume en ninguna de éstas hipótesis.
Así las cosas, no sólo no se advierte que las imputadas hubieran abusando de la confianza conferida, ingresado con una finalidad distinta a la mencionada, ni mucho menos que hayan intentado modificar el carácter de tenedoras, desconociendo el señorío de sus propietarios, sino que, por cuestiones privadas que exceden el marco de este legajo, el alquiler mensual acordado originariamente dejó de ser abonado, por lo que la permanencia de ambas en la habitación obedece a un caso de incumplimiento contractual y no a un despojo por abuso de confianza.
En efecto, el presente caso no reúne los requisitos del tipo penal de usurpación, el que deberá resolverse, de corresponder, en el fuero civil, resguardándose así el principio que ubica al derecho penal como la última ratio del orden jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24516-2019-0. Autos: Zumelzu, María Luisa y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SUBASTA PUBLICA - POSESION DEL INMUEBLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de hábeas data interpuesta por el actor, y ordenar Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rectifique y suprima la información referida a la deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza del inmueble de su propiedad, con anterioridad a la fecha en que tomó posesión del inmueble adquirido por subasta pública.
Cabe destacar que la jurisprudencia ha sostenido que “[n]o corresponde que el adquirente en subasta judicial afronte las deudas que registra el inmueble por impuestos, tasas y contribuciones devengadas antes de la toma de posesión, cuando el monto obtenido en la subasta no alcanza para solventarlas. De lo contrario, trasladarle tales obligaciones implicaría condenarlo al pago de lo que no es deudor, sin que (por no ser parte en el proceso) pueda ejercer defensa alguna, entre ellas, la de prescripción, si correspondiere, ni cuestionar por excesivos, en su caso, las multas, recargos e intereses incluidos en la sentencia, violándose el derecho consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (conf. Cámara Civil en pleno, doctrina fijada en la causa “Servicios Eficientes SA c/ Yabra Roberto I.”, del 18/2/99).
Sin embargo, ello no significa que tales créditos se extinguen totalmente, sino que solo lo hacen respecto del adquirente en remate judicial, sin perjuicio de que pueda reclamarse el saldo impago al anterior propietario, quien debería responder con todo su patrimonio (conf. Cámara Civil en pleno, doctrina fijada en la causa “Servicios Eficientes SA c/ Yabra Roberto I.”, del 18/2/99; y en el mismo sentido, Cámara del fuero, Sala I, en los autos “GCBA c/ Clarines SA”, del 23/4/02 y “GCBA c/ Cukierman León”, del 11/12/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SUBASTA PUBLICA - POSESION DEL INMUEBLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de hábeas data interpuesta por el actor, y ordenar Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rectifique y suprima la información referida a la deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) del inmueble de su propiedad, con anterioridad a la fecha en que tomó posesión del inmueble adquirido por subasta pública.
Ahora bien, considerando lo aseverado por el Gobierno local, el actor no adeuda sumas anteriores al 5 de julio de 2001, fecha en que tomó posesión del inmueble.
Sin perjuicio de que la documentación daría cuenta de que el escribano no debería retener suma alguna al propietario actual, el solo hecho de que la deuda por ABL se encuentre informada, con relación al inmueble del que es propietario actual, puede generar razonables dudas a cualquier potencial comprador acerca de si el Gobierno local podría exigirle su pago, lo que afectaría su disponibilidad.
Por otro lado, si bien es cierto, atento lo expuesto por el GCBA, que la deuda es legítima, esta circunstancia no resulta ser un fundamento suficiente para que continúe anotada en los registros y figure en el estado del inmueble, cuando se trata de una obligación personal del anterior propietario.
El demandado, ante el pedido del actor, no ha podido demostrar cuál sería el perjuicio que le ocasiona rectificar el registro en relación con la deuda anterior al 5 de julio de 2001, la que podría crear confusión y afectar la disponibilidad del inmueble, al generar dudas en cualquier potencial comprador sobre el alcance de sus obligaciones tributarias.
Nada le impide al demandado promover la correspondiente ejecución contra el anterior propietario, sin informar la deuda cuando se requiere información sobre el estado del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SUBASTA PUBLICA - POSESION DEL INMUEBLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de hábeas data interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que rectifique y suprima la información referida a la deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) del inmueble de su propiedad, con anterioridad a la fecha en que tomó posesión del inmueble adquirido por subasta pública.
En autos obra un certificado en el que se desvincula al actor de aquella deuda, detallándose la “Deuda titularidad actual” y la “Deuda titularidad anteriores ”.
Se acompañó también el informe expedido por el Jefe de Departamento de la Dirección General de Rentas (AGIP), del que surge que el actor no era el sujeto pasivo de las deudas por contribuciones inmobiliarias que afectaran al inmueble adquirido en subasta judicial antes del 5 de julio de 2001, fecha en que tomó posesión.
En el mismo documento se indica que el escribano interviniente, no debe realizar retención alguna de la deuda involucrada en la subasta pública para con el adquirente en subasta, pero sí aquellas deudas posteriores a la posesión.
Esta claro entonces que ante una supuesta operación de venta del inmueble no corresponde ninguna retención en relación con la deuda anterior a la citada fecha.
De los elementos obrantes en autos no surge información inexacta que demuestre un error en la sentencia apelada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - DERECHOS ADQUIRIDOS - DERECHO DE PROPIEDAD - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare.
Sin embargo, en la cuestión traída a conocimiento no sólo se dictaron leyes que declararon sujeto a expropiación el inmueble, los muebles existentes en el predio y los bienes intangibles de la firma actora, sino que, además, por decisión de la Ciudad –que cedió en comodato los bienes a expropiar con la condición que se continuara con la explotación comercial que desarrollaba la actora–, una Cooperativa de Trabajo ocupó el inmueble y recibió los restantes bienes contemplados en las Leyes Nº 1.795 y N°2.970.
Más aún, si por hipótesis se admitiera que la Ley Nº 6.293 impidiera fundar la expropiación en la derogada Ley Nº 1.529 (modificada por la Ley Nº 2.970), los elementos adjuntados a la causa resultan demostrativos de que la afectación al derecho de propiedad de la actora –originado en decisiones de la Ciudad– se extiende hasta la actualidad, circunstancia que también torna procedente la expropiación inversa. Surge de los autos principales que la referida Cooperativa afirmó que desde el año 2004 desempeñaba sus funciones de manera ininterrumpida en el inmueble donde antes se encontraba la actora fallida de la cual eran empleados los miembros de la cooperativa antes de su quiebra.
Ello así, frente al contexto aludido, se torna imprescindible poner de relieve que el cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que hizo lugar a la acción de expropiación inversa resulta el único medio apto para garantizar tanto el derecho de propiedad de la parte actora, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional, como así también el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-3. Autos: Pizzolo, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESPOJO - POSESION DEL INMUEBLE - CAMBIO DE CERRADURA - ABSOLUCION - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió, en lo que aquí interesa absolver a la encausada, en orden al delito previsto en el artículo 181 del Código Penal, sin costas.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de grado absolvió a la encausada de la imputación efectuada por la Querella consistente en haber despojado de la tenencia o posesión que el damnificado detentaba sobre el inmueble aprovechando su ausencia y mediante el cambio de la cerradura de ingreso a la propiedad.
Contra dicha resolución, la Querella se agravió por considerar que el cambio de cerradura fue debidamente acreditado con las pericias realizadas por el personal policial que declaró en juicio. En la misma línea, argumentó que el despojo fue acreditado por una testigo quien dijo haber encontrado al damnificado viviendo en su auto, sin ropa y sin dinero. Cuestionó que se considerara al cambio de cerradura un aporte banal para la consumación del delito imputado, toda vez que el cambio de cerradura era indispensable para evitar que le nombrado entrara en la vivienda.
Ahora bien, cabe señalar que en la sentencia absolutoria se tuvo por probado que la cerradura del inmueble fue cambiada entre los días 9 y 14 de diciembre de 2017. Sin embargo, la “A quo” entendió que la Querella no pudo probar acabadamente que haya sido la encausada quien haya cambiado la cerradura.
En efecto, respecto a este punto, la Jueza de primera instancia ha efectuado extensas y fundadas consideraciones sobre la actividad probatoria de la Querella, que no ha hecho más que plantear un panorama con dudas y contradicciones insalvables. Así, lejos de resultar la resolución arbitraria o infundada, ponderó debidamente que ninguno de los testigos pudo dar cuenta que la acusada haya realizado o gestionado dicho cambio, ni cuándo fue que ello ocurrió.
Frente a este panorama, la prueba producida por la Querella no resulta convincente para sostener que la encausada habría cambiado la cerradura en cuestión y menos aún que ello obedeciera al interés de excluir al damnificado del departamento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23584-2018-2. Autos: L., M. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESPOJO - POSESION DEL INMUEBLE - ABSOLUCION - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALSO TESTIMONIO - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió, en lo que aquí interesa absolver a la encausada, en orden al delito previsto en el artículo 181 del Código Penal, sin costas.
La Querella se agravió y entendió que la resolución se basó, principalmente, en el testimonio de la empleada de la madre del damnificado, a la que tildó de parcial y mendaz, dado que su declaración se habría visto condicionada por haber sido entrevistada por personal de la Defensoría oficial (cuando era una testigo ofrecida por la Querella) y por recibir una amenaza anónima tiempo antes del debate para que no declarara a favor del damnificado.
Sin embargo, la Querella no ha probado ningún extremo de los que alega. Es que, para sostener que la testigo ha cambiado su versión, era indispensable que en el marco del juicio introdujera su declaración anterior (que, por lo demás, ni siquiera fue ofrecida por la Querella en los términos del artículo 253 del Código Procesal Penal) y exhibiera las contradicciones.
En consecuencia, al no haberlo hecho, desperdició la oportunidad procesal para abonar a su teoría del caso, lo que no puede ser subsanado en un recurso de apelación posterior. En esta línea, si la declaración de la testigo estaba resultando contraria a su hipótesis acusatoria, justamente el trabajo de la litigante era evidenciar las contradicciones para así quitarle peso probatorio a la declaración en cuestión. Al no haber sucedido ello, no tenemos motivos para descreer del testimonio de la nombrada.
Así, tampoco consideramos que esta presunta amenaza pueda ser un factor que nos lleve a descreer de lo declarado por la testigo máxime cuando esta no versaría sobre un cambio en su declaración y cuando tampoco pudo ser corroborada por un testigo que la Querella tenía a disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23584-2018-2. Autos: L., M. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - TIPO PENAL - DESPOJO - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - POSESION DEL INMUEBLE - ABANDONO VOLUNTARIO DEL DERECHO

En el caso corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular de los imputados y confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso la restitución del inmueble en cuestión a los denunciantes.
La Jueza de grado entendió que en el caso se encontraba verificada la verosimilitud respecto de la presunta comisión del delito de usurpación y del derecho sobre el inmueble de las personas presuntamente damnificadas, y concluyó que los denunciantes tenían la total posesión de éste, siendo despojados luego por quienes ingresaron posteriormente en el lugar, de manera dolosa y clandestina.
La Defensa particular de los encartados, por su parte, se agravió en cuanto entendió que la Judicante había realizado una interpretación forzada de los hechos, con el objetivo de canalizar una pretensión netamente de orden civil, en un supuesto de usurpación. Sostuvo asimismo, que la medida cautelar dispuesta perjudicaba a tres familias y la ejecución de la resolución apelada era una sentencia condenatoria anticipada, que afectaba el derecho de defensa en juicio de sus asistidos.
Ahora bien, la Magistrada de grado tuvo por acreditado que los ocupantes de la planta alta habían abandonado el lugar y, por ende, que los denunciantes -titulares registrales- tenían en ese momento la posesión de la totalidad del inmueble, luego de lo cual fueron despojados del sector superior.
Ello así, resta escudriñar si se encuentra probado en autos, con el grado de probabilidad exigible en esta instancia del proceso, que más allá del derecho real de los denunciantes sobre el inmueble en cuestión, éstos ejercían de carácter efectivo su posesión sobre el piso superior que aquí se reclama, pues conforme surge del expediente con meridiana claridad que la planta alta del domicilio se encontraba ocupada previo a la formalización de la compraventa a favor de sus nuevos dueños.
En ese orden de ideas, para tomar la determinación que aquí se examina, la "a quo" tuvo por debidamente acreditado -con el grado de provisoriedad requerido en esta instancia- que los ocupantes de la planta alta habían abandonado el lugar a principios del mes de mayo de 2021 y, por ende, que los titulares registrales tenían en ese momento la posesión de la totalidad del inmueble, luego de lo cual fueron despojados del sector superior.
Es así que, sin perjuicio de que son los mismos imputados -y su Defensa- quienes afirman lo contrario, lo cierto es que a criterio de quien suscribe los testimonios incorporados al plexo probatorio por parte de la Fiscalía demuestran "prima facie" la situación que se afirma con la suficiente contundencia para convencerme de ello
En consecuencia, sobre la base de las circunstancias previamente referidas, he de tener en principio por acreditado que los denunciantes se hallaban efectivamente en posesión del inmueble, encontrándose “en poder de hecho” de la vivienda y ocupándola “con ánimo de dueño”, en tanto llevaron adelante actos propios de quien ostenta la posesión absoluta de un bien inmueble, tal como lo señalaran de manera coincidente los distintos testigos que depusieron durante la investigación.
Por lo que considero que la decisión adoptada por la Judicante se adecuó a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 170187-2021-1. Autos: B., M. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - TIPO PENAL - DESPOJO - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - POSESION DEL INMUEBLE - ABANDONO VOLUNTARIO DEL DERECHO

En el caso corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular de los imputados y confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso la restitución del inmueble en cuestión a los denunciantes.
La Jueza de grado entendió que en el caso se encontraba verificada la verosimilitud respecto de la presunta comisión del delito de usurpación y del derecho sobre el inmueble de las personas presuntamente damnificadas, y concluyó que los denunciantes tenían la total posesión de éste, siendo despojados luego por quienes ingresaron posteriormente en el lugar, de manera dolosa y clandestina.
La Defensa particular de los encartados, por su parte, se agravió en cuanto entendió que la Judicante había realizado una interpretación forzada de los hechos, con el objetivo de canalizar una pretensión netamente de orden civil, en un supuesto de usurpación. Sostuvo asimismo, que la medida cautelar dispuesta perjudicaba a tres familias y la ejecución de la resolución apelada era una sentencia condenatoria anticipada, que afectaba el derecho de defensa en juicio de sus asistidos.
Ahora bien, en cuanto al despojo, la doctrina mayoritariamente exige que el sujeto pasivo haya sido total o parcialmente privado del uso y goce del inmueble, que se le haya impedido continuar realizando los actos propios de su ocupación tal como los venía ejecutando y que el sujeto activo haya concretado el despojo con la voluntad de permanecer allí, en condiciones de subrogar a la víctima, circunstancias que se hallaban presentes en el caso.
Es por ello que, cuando los denunciantes intentaron ingresar nuevamente a la planta alta del domicilio en cuestión, notaron que se encontraba una vez más ocupada por terceras personas, con ánimo de permanecer allí, con lo cual también se ve acreditado en el legajo la modalidad de “invasión” propia del tipo penal bajo análisis.
En cuanto al medio comisivo, estimo que se encuentra acreditado en autos que el ingreso se perpetró a través de “clandestinidad”, o sea, mediante actos “ocultos” llevados adelante en ausencia del poseedor, o imposibilitando el conocimiento de quienes tenían derecho a oponerse, de tal forma de lograr el ingreso y mantenimiento dentro de un inmueble, o la expulsión de sus ocupantes, consumándose así la figura de despojo.
En consecuencia, puede afirmarse que de la investigación que se encuentra en curso, con el grado de credibilidad propio de la etapa que cursa el proceso, estaría comprobado que los imputados en autos, tomaron posesión de la planta alta del inmueble en cuestión, mediante la clandestinidad, al aprovechar la ausencia de moradores que defendieron la posesión y el escaso tránsito de transeúntes, despojando así de su legítima posesión a los denunciantes.
Por consiguiente, estimo que la tipicidad de la conducta investigada, se encuentra “prima facie” acreditada, con el grado de certeza requerido para la adopción de las medidas de allanamiento y restitución que se llevaron a cabo en el marco de estos autos, por lo que habré de confirmar el temperamento adoptado por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 170187-2021-1. Autos: B., M. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - TIPO PENAL - DESPOJO - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - POSESION DEL INMUEBLE - ABANDONO VOLUNTARIO DEL DERECHO

En el caso corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular de los imputados y confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso la restitución del inmueble en cuestión a los denunciantes.
La Jueza de grado entendió que en el caso se encontraba verificada la verosimilitud respecto de la presunta comisión del delito de usurpación y del derecho sobre el inmueble de las personas presuntamente damnificadas, y concluyó que los denunciantes tenían la total posesión de éste, siendo despojados luego por quienes ingresaron posteriormente en el lugar, de manera dolosa y clandestina.
La Defensa particular de los encartados, por su parte, se agravió en cuanto entendió que la Judicante había realizado una interpretación forzada de los hechos, con el objetivo de canalizar una pretensión netamente de orden civil, en un supuesto de usurpación. Sostuvo asimismo, que la medida cautelar dispuesta perjudicaba a tres familias y la ejecución de la resolución apelada era una sentencia condenatoria anticipada, que afectaba el derecho de defensa en juicio de sus asistidos.
Ahora bien, es sabido que toda medida cautelar exige, de forma adicional a los presupuestos antes tratados, la verificación de un peligro en la demora.
En este sentido, considero que una actuación tardía, tornaría ilusorio el derecho de quien por esta vía se intenta proteger.
En efecto, los peticionantes se encontraban, desde el momento de los hechos, privados del uso y goce del inmueble que adquirieron por medios legítimos, y de llevar adelante actos propios de quien ostenta la posesión absoluta de un bien inmueble.
En conclusión y habiéndose acreditado entonces la verosimilitud en el derecho, en el hecho y el peligro en la demora, siendo investigado en autos un suceso que "prima facie" luce típico del artículo 181 inciso 1° del Código Penal, el decisorio de la Magistrada de grado se adecuó a derecho, sobre la base de los elementos probatorios producidos, hasta el momento, en el marco de la presente investigación. Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 170187-2021-1. Autos: B., M. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - POSESION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos, se abstenga de perseguir el cobro de la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble en litigio.
El Código Fiscal (T.O. 2019) detalla en su artículo 277 quienes son responsables del pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza. El artículo 280 establece que los titulares de inmuebles objeto de expropiación no estarán obligados al pago de este gravamen desde la fecha de la desposesión y que, en los casos de retrocesión, tratándose de titulares no exentos, la obligación comienza a partir de la toma de posesión.
Es del caso señalar, además, que el régimen expropiatorio local (Ley Nº238) establece que “la expropiación queda perfeccionada cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante decreto de avenimiento o sentencia firme, pago de la indemnización y toma de posesión” (artículo 18).
En efecto, en autos es posible concluir –bajo el estrecho marco cognoscitivo propio de esta etapa– que se encuentra configurada la verosimilitud del derecho invocada.
De conformidad con las constancias de los expedientes en trámite surgiría –prima facie– acreditado tanto que la parte recurrente no mantiene la posesión del predio sobre el que recaería la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza, como que a partir de la demolición del inmueble–en julio de 2013– de la construcción que estaba allí emplazada, tampoco tiene posibilidad alguna de explotarlo comercialmente, sino que, por el contrario, se trataría de un espacio parquizado de acceso y uso público.
Ello así, aun cuando el correcto encuadramiento de la parte actora como sujeto pasivo del tributo no pueda ser determinado en el marco de la medida cautelar pretendida, un sentido de justicia orientado por los principios de la buena fe, la razonabilidad y la equidad, conducen hacer lugar a lo peticionado por la accionante, ordenándose al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –hasta el dictado de la sentencia definitiva– se abstenga de perseguir el cobro de la tasa aquí discutida que se hubiera devengado desde el dictado de la sentencia de primera instancia, ello sin perjuicio de las ejecuciones fiscales que ya se hubieran iniciado con anterioridad a esta sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-1. Autos: Paraguay 701 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - POSESION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos, se abstenga de perseguir el cobro de la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble en litigio.
La actora solicitó la medida cautelar que se analiza, tendiente a que su parte quede exceptuada “de pagar la tasa de Alumbrado Barrido y Limpieza respecto del bien objeto de expropiación, con efecto retroactivo al dictado de la primer sentencia dictada en autos y hasta que se obtenga sentencia “firme” y pasada en autoridad de “cosa juzgada” en el marco de este expediente”.
Como fundamento de su derecho postuló que existía sentencia en autos que reconocía que el inmueble de su parte fue demolido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en julio de 2013 y que desde allí en adelante ya no lo tuvo más bajo su posesión, así como que allí se ubica un espacio verde de uso público.
Sostuvo que resultaba increíble que desde el año 2013 se siguiera permitiendo a la Administración cobrar la tasa en cuestión respecto de un inmueble en relación al cual su parte había perdido todo tipo de derecho y/o posesión, y que además era una plaza.
Agregó que iba a “tener que iniciar un proceso de repetición por todo lo pagado desde que comenzó de esta pelea judicial en la extensión de lo pagado”, y que “con una cautelar como la que se pide, se podía achicar ese reclamo”.
En efecto, y sin perjuicio de la configuración del "fumus bonis iuris", cabe señalar que el peligro en la demora ––con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –– resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de tutela peticionada, frente a las circunstancias "prima facie" acreditadas en autos, que impiden a la parte actora disponer y explotar el predio supondría incrementar el riesgo de un posible quebranto, de imposible reparación posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-1. Autos: Paraguay 701 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - POSESION DEL INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
La apelante cuestiona que, con carácter previo al retiro de los fondos que se encuentran depositados en el expediente en concepto de indemnización expropiatoria, la magistrada de grado le requiriese la presentación de constancias de deuda de ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y del servicio de agua potable prestado por AySA (Agua y Saneamientos Argentinos). Ello así, por cuanto entiende que la situación de autos difiere de la prevista en el artículo 15, inciso c, de la Ley N° 238, y toda vez que considera que dicho recaudo se opone a lo pactado previamente con el Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires en los contratos de locación que pretende incorporar a la causa.
En efecto, a fin de resolver la cuestión planteada, corresponde determinar a quién correspondía el pago de los impuestos y tasas que gravaban al inmueble objeto de expropiación en estos autos, con anterioridad a la fecha en que la Administración tomó posesión de aquel.
Al respecto, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 396 (primera parte) del Código Fiscal (t.o. 2022, conf. Ley N° 6505, BOCBA N° 6285 del 29/12/2021).
Concordantemente, al referirse al juicio en el marco del proceso expropiatorio corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 15 inciso c) la Ley N° 238 (BOCBA N° 798, del 15/10/99).
En alusión al artículo 369 del Código Fiscal, se ha señalado que aquel marca el momento en que se extingue la obligación de pago (Soler, Osvaldo Héctor “Código fiscal de la Ciudad de Buenos Aires”, La Ley, 1 ed., Bs. As., 2013, pág. 256). Asimismo, se ha dicho que “[e]l pago de los ‘impuestos’ corresponde al poseedor, quien debe cargar con ellos mientras este en posesión del bien; con posterioridad son a cargo del expropiante. La toma de la posesión, sea provisional o definitiva, determina al obligado” (A. W. Villegas “Régimen Jurídico de la Expropiación”, Depalma, Bs. As., 1973, pág. 321).
Ello así, se advierte que resulta insostenible la resistencia de la parte demanda ante el pedido de la Jueza de grado para que –en forma previa a la liberación de los fondos depositados en la causa en concepto de indemnización– acompañe las constancias de las que surja el estado de deuda del inmueble objeto de expropiación respecto del ABL y del servicio prestado por AySA. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - POSESION DEL INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
La apelante cuestiona que, con carácter previo al retiro de los fondos que se encuentran depositados en el expediente en concepto de indemnización expropiatoria, la magistrada de grado le requiriese la presentación de constancias de deuda de ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y del servicio de agua potable prestado por AySA (Agua y Saneamientos Argentinos). Ello así, por cuanto entiende que la situación de autos difiere de la prevista en el artículo 15, inciso c, de la Ley N° 238, y toda vez que considera que dicho recaudo se opone a lo pactado previamente con el Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires en los contratos de locación que pretende incorporar a la causa.
Sin embargo, conforme las disposiciones del Código Fiscal (t.o. 2022, conf. Ley N° 6505, BOCBA N° 6285 del 29/12/2021) (artículo 396 primera parte) y del artículo 15 inciso c) la Ley N° 238 (BOCBA N° 798, del 15/10/99) en el caso la posesión por parte del actor respecto del inmueble expropiado recién puede considerarse asumida en la fecha en que, en cumplimiento del mandato judicial, se diligenció el mandamiento de posesión, se hizo entrega de la posesión del inmueble a la nombrada y fue recibido de conformidad; todo ello acaecido el 24 de febrero de 2022.
Es desde allí que, conforme a la normativa previamente citada, cesaron las obligaciones tributarias de la expropiada sobre el inmueble, quedando a su cargo las existentes hasta esa fecha.
Ello así, toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 369 del Código Fiscal, es la parte demandada quien –hasta el 24 de febrero de 2022– resultaba obligada frente a los gravámenes aquí involucrados, cabe concluir que la exigencia de la Jueza de grado tendiente a que presente las constancias que acrediten el estado de deuda del inmueble respecto de aquellos con carácter previo a la liberación de los fondos depositados en la causa, resulta atinada; ello así dado que tal como prevé el artículo 15 inciso c, de la Ley N° 238 –en caso de verificarse la existencia deuda– corresponderá descontar del monto de la indemnización expropiatoria los impuestos y tasas impagos que recaigan sobre la cosa expropiada.
Es entonces que corresponderá que –una vez que la parte demandada informe en autos la situación del inmueble respecto del ABL y del servicio prestado por AySA–ante una eventual deuda, se descuenten del monto de la indemnización expropiatoria las sumas correspondientes para hacer frente a aquellas, con más una cantidad razonable para responder a los eventuales intereses, que quedarán depositados a la orden del Juzgado como depósito de garantía y podrán ser invertidos a plazo fijo a fin de resguardar su valor. Fecho, podrá disponerse el giro a la orden de la parte demandada del remanente existente en concepto de indemnización. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PAGO DE TRIBUTOS - HECHO IMPONIBLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora.
El memorial no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que se atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, la magistrada de grado entendió que no estaba configurara la verosimilitud del derecho respecto a “la configuración del hecho extintivo de la relación tributaria”, ya que al no estar perfeccionada la expropiación, es el accionante quien debe afrontar el pago del ABL.
En esa inteligencia, la recurrente no rebate lo observado por la jueza de grado en cuanto a que “…el hecho imponible se configura en cabeza del titular dominial (…), siendo tal el elemento objetivo susceptible de modificación en el supuesto de desposesión del inmueble expropiado, en virtud de que en ese caso media una privación del dominio y, consecuentemente, de su uso y goce”.
Más allá de lo decidido en la anterior instancia en cuanto al fondo de la controversia (y que se encuentra recurrido ante este tribunal), no es posible soslayar que la actora continúa en posesión del bien.
Asimismo la jueza entendió que no se encontraba acreditado el perjuicio que se pretendía evitar, ni su entidad.
Frente a ello, el actor no expuso argumentos tendientes a desvirtuar dichas conclusiones, sino que se limitó a insistir con planteos que fueron abordados en aquella decisión sin rebatir lo allí expuesto. En tal sentido reiteró que cuando la sentencia se encuentre firme no será más propietaria de la porción del predio respecto de la cual prosperara la acción, y que dejará de pagar ABL en esa proporción, resultando a su criterio, injusto continuar abonándolo hasta ese momento.
Es decir, que el apelante no expuso fundamento alguno tendiente a desvirtuar las conclusiones de la "a quo" referidas a la ausencia de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Por ello, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-3. Autos: Kingly’s S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

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EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - TASACION - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de posesión del inmueble objeto de expropiación inversa.
La demandada también sostuvo que la entrega de la posesión no puede soslayarse ni postergarse a las resultas del conflicto suscitado en relación al monto indemnizatorio destacando que la referida parte depositó el monto de la indemnización conforme la tasación practicada en autos.
Sin embargo, y sin perjuicio que no se encuentra controvertido que la demandada efectuó el depósito correspondiente—, a partir de haberse dispuesto la realización de una nueva tasación, el monto de la indemnización todavía no ha quedado finalmente determinado.
En el pronunciamiento de fondo, se remarcó que mediante la Ley Nº3844 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación definitiva en los términos de la Ley Nº238 el inmueble de autos afectado al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad para que instrumente las medidas necesarias a fin de que se destine dicho predio a una Escuela primaria y que, previo al dictado de la norma mencionada, el referido colegio ya funcionaba en el predio que pertenece a los accionantes, en virtud de un contrato de locación celebrado entre las partes; situación que fue reconocida por las partes.
En este sentido, como fuera señalado por el Ministerio Público Fiscal, la propia recurrente en sus agravios admitió que la escuela se encuentra en funcionamiento, sin demostrar una situación que amerite ordenar la toma de posesión sin aguardar a que se determine el monto de la justa indemnización que corresponde abonar.
Ello así corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar el pronunciamiento impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1552-2014-0. Autos: Inchauspe, Pablo Norberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-05-2023.

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PRESCRIPCION ADQUISITIVA - USUCAPION - POSESION DEL INMUEBLE - ANIMUS DOMINI - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTOS POSESORIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Registro Nacional de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal proceda a inscribir el inmueble en cuestión a nombre de la persona designada por la actora.
El GCBA se agravia sustancialmente por la interpretación que hizo la jueza de grado de los actos posesorios y de la valoración por ella efectuada de los elementos de prueba que aportó la parte actora.
En esa línea, cuestionó que se tuviera por cumplido el plazo de veinte años de posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble sujeto a la prescripción adquisitiva porque ello no podía derivarse del material probatorio que acompañó la accionante como tampoco de las declaraciones de los testigos de la causa.
Entendió que resultaban insuficientes las constancias de pagos de distintos tributos aportadas por la accionante porque estos no referían a todos los períodos y no evidenciaban una verdadera continuidad demostrativa de que hubiera ostentado la posesión del inmueble por todo el tiempo exigido por la ley para la procedencia de la acción intentada.
Cabe destacar que la acción de prescripción adquisitiva o usucapión es un modo jurídico previsto para la adquisición del dominio según lo establecido en el artículo 2524 inciso 7° del Código Civil (art. 1897 del Código Civil y Comercial).
Los requisitos de procedencia de la acción se encuentran contemplados en el artículo 4015 del Código Civil: "[p]rescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título".
Es decir, a los efectos de considerar procedente la acción es menester verificar el transcurso del plazo previsto en la posesión de la cosa (20 años) con ánimo de tener la cosa para sí. Asimismo, a lo expuesto se suma otro requisito toda vez que la cosa objeto tiene que ser susceptible de ser adquirida por este medio. En este sentido, a diferencia de lo que ocurre con el dominio público que se encuentra fuera del comercio, no hay duda ni debate sobre el carácter adquirible que tiene el llamado dominio privado del estado. Este, al no encontrarse afectado en principio a un uso o fin público determinado, puede ser vendido por su titular o también adquirirse por mecanismos como los que propone el actor en la presente causa.
En el caso no cabe efectuar ningún cuestionamiento sobre el carácter de bien de dominio privado del Estado de la hoy Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tiene el inmueble objeto de la controversia.
Por su parte, el artículo 24 de la Ley N° 4.159 de Catastro Nacional (modif. por el decreto-ley 5756/58) establece que “[e]n el juicio de adquisición del dominio de inmuebles por la posesión continuada de los mismos (artículo 4015 y concordantes del Código Civil) se observarán las siguientes reglas: El juicio será de carácter contencioso y deberá entenderse con quien resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias de Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro Oficial del lugar del inmueble, cuya certificación sobre el particular deberá acompañarse con la demanda. Si no se pudiese establecer con precisión quién figura como titular al tiempo de promoverse la demanda, se procederá en la forma que los códigos de procedimientos señalan para la citación de personas desconocidas. Con la demanda se acompañará el plano de mensura, suscripto por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, si la hubiere en la jurisdicción. Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuesto o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión. En caso de haber interés fiscal comprometido, el juicio se entenderá con el representante legal de la Nación, de la Provincia o de la Municipalidad a quien afecte la demanda”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14719-2016-0. Autos: Quinteiro, Liliana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION ADQUISITIVA - USUCAPION - POSESION DEL INMUEBLE - ANIMUS DOMINI - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTOS POSESORIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Registro Nacional de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal proceda a inscribir el inmueble en cuestión a nombre de la persona designada por la actora.
El GCBA cuestiona la calidad y cantidad de actos posesorios demostrados por la actora en el expediente, los que a su juicio no resultarían suficientes para hacer lugar a su pretensión.
En ese orden, respecto del pago de servicios y tributos, el recurrente sostuvo por un lado que el pago de impuestos no constituía una prueba decisiva si no estaba avalada por otras pruebas que demostrasen dicha posesión y, por el otro, que dichos pagos no cumplían con el requisito de regularidad puesto que “evidencia[ban] pagos de períodos en forma esporádica".
Es del caso destacar, que dichas manifestaciones no se correlacionan de modo alguno con las conclusiones a las que arribó la jueza de grado en punto a los pagos en cuestión.
De todos modos, es del caso señalar que la falta de continuidad en el pago de los impuestos y demás tributos no obsta a que la posesión pacífica e ininterrumpida por el plazo legal pueda ser demostrada también por otros medios.
Como bien lo destaca la propia CSJN al indicar que “la circunstancia de que el artículo 24 de la Ley N° 14.159 establezca que será especialmente considerada la prueba del pago de impuestos y tasas, no obsta a que mediante otras pruebas se pueda declarar operada la usucapión” (Fallos: 308:452).
Por ello, las conclusiones extraídas por la magistrada de grado en torno a la apreciación de todo el material probatorio rendido en la causa indica que efectivamente existió en el caso una posesión del inmueble en forma ininterrumpida por parte de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14719-2016-0. Autos: Quinteiro, Liliana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION ADQUISITIVA - USUCAPION - POSESION DEL INMUEBLE - ANIMUS DOMINI - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTOS POSESORIOS - SANA CRITICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Registro Nacional de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal proceda a inscribir el inmueble en cuestión a nombre de la persona designada por la actora.
Cabe recordar que la apreciación de la prueba relativa a los actos posesorios no escapa al principio rector contenido en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario el cual establece que la valoración de la prueba se hará de conformidad con las reglas de la sana crítica.
En este caso, existen elementos suficientes para considerar a la luz de los principios señalados, que la actora viene realizando desde hace muchos más años de los requeridos por la ley (la evidencia se remonta hasta el año 1976) actos posesorios que claramente demuestran su intención de adquirir el dominio del inmueble para sí.
El hecho de haber realizado diversas mejoras a la vivienda (como por ejemplo, haber renovado cañerías de agua y gas, construido un dormitorio, levantado las paredes del frente, reemplazado el cableado eléctrico existente y la puerta frentista, cerrado el perímetro del terreno elevando las paredes de las medianeras), habitarlo y hacerse cargo de su mantenimiento conforme se desprende de los documentos acompañados así como de la declaración de los testigos -cuyo valor radica principalmente en su carácter de vecinos del barrio desde hace mucho tiempo- es a mi juicio suficientemente demostrativo de la "posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí" conforme lo exige el artículo 4015 ya citado.
Así pues, en tanto los agravios expresados por el GCBA se centraron fundamentalmente en la valoración efectuada por la jueza de grado sobre los aspectos fácticos y de índole probatoria que tuvo en cuenta para tener por acreditada la posesión del inmueble durante el lapso requerido para que operase la usucapión, y atento que el recurrente no ha logrado demostrar el yerro en dicha valoración, toda vez que esencialmente se limitó a manifestar su diverso parecer sin exponer de qué modo o por cuál motivo los pagos de servicios e impuestos desde el año 1976, el uso y goce del inmueble, los actos de conservación y mejoras efectuadas sobre el mismo y las declaraciones de los testigos, fueron erróneamente valorados por la jueza de grado para tener por cumplidos los extremos referidos.
En este contexto, no cabe más que desestimar los agravios expuestos por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14719-2016-0. Autos: Quinteiro, Liliana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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