PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CARACTER

El planteo de prescripción de la acción es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto (Fallos CSJN 318:2491; 225:179; 311:2205; 186:396, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290-00-CC-2004. Autos: BUSTOS, Rosendo Mateo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-05-2005. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - AUDIENCIA DE CONCILIACION

No puede interpretarse que la simple mención de que se “declara abierto el debate” , sin que se hubiera iniciado efectivamente, con algún acto propio de aquel, tenga virtualidad interruptiva del curso de la prescripción, pues el artículo 31 del Código Contravencional dispone que es la audiencia prevista en el artículo 46 de la Ley Nº 12, la que produce aquel efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290-00-CC-2004. Autos: BUSTOS, Rosendo Mateo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-05-2005. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA - ALCANCES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ

Una vez escogida la ley aplicable -que fue considerada “más benigna”- aquella es la que debe regir en el proceso.
En este sentido, cabe destacar que la legislación más beneficiosa para el imputado debe ser seleccionada como consecuencia de un análisis global y completo de ambas normativas y de ninguna manera segmentándolas al tomar la Ley Nº 1472 para suspender el juicio a prueba y la Ley Nº 10 para decidir acerca de la prescripción de la acción contravencional.
Siendo así, si el Magistrado de Grado decidió, tal como fuera solicitado por la defensa, aplicar la Ley Nº 1472 al conceder la “probation” al imputado, aquella debe ser la normativa a la luz de la cual corresponde resolver la posible prescripción de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 430-00-CC-2005. Autos: Cancinos, Héctor Horacio (Palpa 3103) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-02-2006. Sentencia Nro. 46.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien en abstracto, y en lo que atañe al instituto de la prescripción, claramente la ley anterior (ley 10, art. 31 CC, vigente al momento del hecho) se muestra más beneficiosa que la actual (ley 1472, art. 42 y sgtes. CC), en tanto aquella disponía un plazo de prescripción menor (un año), es en el caso concreto que corresponde realizar dicho análisis
Resulta incorrecto limitar el estudio de la regulación de la prescripción de la acción al mero plazo establecido por la ley, a fin de establecer la ley penal más benigna, siendo que ello constituye tan solo una de las aristas -pero no la única- de este instituto. Debe en cambio, integrarse su consideración con los parámetros establecidos para su contabilidad, esto es, las causales de interrupción y suspensión de la prescripción.
Así pues, la ley 10 en su artículo 31 establece el plazo de un año desde la fecha de comisión de la contravención (o de la cesación de la misma si fuera permanente); la suspensión de dicho término en caso de incomparecencia injustificada del presunto contraventor; y la interrupción por la audiencia del art. 46 (audiencia de juicio)
La ley 1472, por su parte, amplía el plazo a 18 meses desde la comisión (art. 42) y únicamente establece causales de interrupción, siendo ellas la celebración de la audiencia de juicio y la declaración de rebeldía (art. 44).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 227-00-CC-2004. Autos: Santillán, Nestor Fabián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-04-2005. Sentencia Nro. 136.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

A efectos de computar el plazo de prescripción de la acción, es el dictado de la sentencia que rechaza el recurso de queja por inconstitucionalidad denegada, y no su notificación, lo que señala el agotamiento de la instancia local, lo que es dable señalar que resulta mucho más razonable considerar que dicho agotamiento se produce a partir de un acto de decisión jurisdiccional en lugar que a partir del cumplimiento de una orden de notificar que no deja de ser una circunstancia de trámite y se trata de una fecha que resulta útil a los fines de interponer recurso extraordinario federal que, obviamente, no posee carácter local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-03-CC-2003. Autos: Incidente de prescripción en autos “MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. 4-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO MAXIMO

El instituto de la prescripción ha sido previsto por el legislador como un límite temporal al poder persecutorio del estado impidiendo, en virtud de ello, mantener en una situación indefinida al sujeto sometido al proceso, de esta manera se busca evitar la estigmatización que le provocaría el soportar un proceso por demás prolongado en relación a la infracción cometida.
De lo contrario se estaría vulnerando la garantía a ser oído en un plazo razonable (art. 8.1 PSJC) – a la que responden, precisamente, las previsiones acerca de la prescripción -, y ante la designación indefinida de audiencias en las que no se resuelve en forma definitiva sobre la situación que pesa sobre el justiciable.
La situación procesal del justiciable no puede quedar sorteada al libre arbitrio de su Juzgador, convocando, como en el caso, a un sinnúmero de audiencias que no concluyen en nada, entender lo contrario sería sostener la imprescriptibilidad de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 321-01-CC-2005. Autos: SERRA BRAU, Mariana Alicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-11-2005. Sentencia Nro. 579-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA ACCION

La suspensión de la prescripción se trata de un lapso o período fijado entre dos puntos en el tiempo. Es decir, desde que se verifica la incomparecencia injustificada a una citación legalmente prevista, hasta que finalmente concurra a la aludida cita no se computará el plazo, anual o bianual, según el tipo contravencional imputado.
El artículo 31 del Código Contravencional ha sido objeto de análisis por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC -Causa 555-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción”, resuelta el 5/12/2001. En el considerando 9º, del voto del Juez Julio B. Maier, afirma que es preciso tener presente que “regularmente la interrupción de la prescripción se disciplina mediante un punto en el tiempo a partir del cual comienza a contarse nuevamente el plazo fijado por la ley, esto es, de la misma manera que la iniciación original del plazo, siempre dependiente de un punto en el tiempo (...)”, sin embargo “la audiencia del art. 46, Ley de Procedimiento Contravencional, no consiste en un punto determinado en el tiempo, sino que, mayor o menor, siempre se trata de un lapso o período que comienza y finaliza en distintos momentos” por ello “el plazo de prescripción se debe contar a partir del día (...) de finalización de la audiencia y de pronunciamiento de la sentencia al final de ella” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008-01-CC-2004. Autos: Carballo, Walter Luis por infracción – Ley 255 - Prescripción Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-03-2004. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - REBELDIA

La audiencia de debate realizada respecto de un coimputado no puede interrumpir la acción contravencional de otro coimputado que no concurrió, ya que dicha audiencia no puede considerarse como realizada también en relación con éste último, ello es así, dado que en nuestro sistema procesal no es viable la celebración del juicio en rebeldía, es decir, está prohibido el juzgamiento en ausencia, por lo que dicha audiencia solo se puede cumplir por haber comparecido uno de los coimputados y con relación a éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008-01-CC-2004. Autos: Carballo, Walter Luis por infracción – Ley 255 - Prescripción Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-03-2004. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

El curso de la prescripción de la acción de la contravención permanente comienza a correr la medianoche del día en que dejó de cometerse la contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008-01-CC-2004. Autos: Carballo, Walter Luis por infracción – Ley 255 - Prescripción Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-03-2004. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION JUDICIAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

Queda suspendido el curso de la prescripción de la acción contravencional a partir de la incomparecencia injustificada del imputado a la audiencia de juicio. Ello así siempre que el mismo haya sido debidamente notificado de la realización de dicho acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008-01-CC-2004. Autos: Carballo, Walter Luis por infracción – Ley 255 - Prescripción Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-03-2004. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONCEPTO - EXCEPCIONES PREVIAS

La prescripción de la acción es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto (Fallos CSJN 318:2491; 225:179; 311:2205; 186:396, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONCEPTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

La finalidad de la extinción de la acción por prescripción es evitar la prolongación del proceso y que se viole el plazo razonable establecido por la ley para la persecución punitiva. En tal sentido, la prescripción constituye una consecuencia de obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable que a su vez se desprende de las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal (CSJN Fallos 302:299; 305:913; 306: 1705, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - AUDIENCIA

Si bien es cierto que la Sra. Juez declaró abierto el debate en la fecha que fijara previamente para la audiencia de juicio, no lo es menos que inmediatamente después de ello invitó a las partes a arribar a un acuerdo conciliatorio que tuvo acogida favorable, razón por la cual condicionó su homologación al cumplimiento. Se observa entonces que no realizó ningún acto propio de la audiencia de debate, pues en rigor de verdad ni siquiera inició el juicio más allá de su abstracta declaración, en atención a la conciliación de las partes.
Siendo ello así, no puede interpretarse que la lectura del requerimiento de juicio tenga virtualidad interruptiva del curso de la prescripción cuando ella se realiza con anterioridad a la apertura del debate (art. 374 CPPN), como así tampoco la simple mención de que se “declara abierto el debate”, pues el artículo 31 del Código Contravencional dispone que es la audiencia prevista en el artículo 46 de la Ley Nº 12, la que produce aquel efecto y ningún acto inherente a ella fue llevado a cabo en aquella oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CARACTER

La interpretación analógica in malam partem de las normas que en materia penal regulan la prescripción se encuentra prohibida. La prescripción es una garantía a favor del sometido a proceso que debe ser interpretada restrictivamente y sobre la base del principio in dubio pro reo (arts. 4 y 9 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290-00-CC-2004. Autos: BUSTOS, Rosendo Mateo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-05-2005. Sentencia Nro. 159.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CARACTER - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL

Conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Nº 10, la prescripción de la acción es una de las causales a través de las cuales se extingue la acción contravencional, como consecuencia de ello dicha resolución extingue la responsabilidad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

Es clara la letra de la ley cuando establece que ante la incomparencia del contraventor (debidamente citado) a la audiencia de juicio los testigos deben deponer por escrito, se suspende “la audiencia” y se ordena el comparendo del presunto imputado debiendo realizarse una “nueva audiencia”.
Ello así, no cabe otra interpretación que considerar que a la audiencia que no concurre el imputado y se toma declaración a los testigos ha interrumpido el curso de la prescripción (art. 31 Ley Nº 10), puesto que de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional se desprende claramente que la audiencia ha dado comienzo -ya que se establece su suspensión ante la incomparencia-. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - PROHIBICIONES ALTERNATIVAS

El cómputo del plazo de prescripción, artículo 31 de la Ley Nº 10, se activa a partir de la cesación de la conducta atribuida de modo continuo (último paso acción) o desde la última comprobación alternativa vinculada con las demás en un hecho único. Estas últimas son aquellas prohibiciones en que el hecho de que la comisión de un sólo comportamiento o de varios conjuntamente no alteren la cuestión, esto es no reduzcan ni multipliquen la imputación: un solo comportamiento basta para aplicar la pena y todos ellos en conjunto, dentro de un mismo contexto temporo-espacial no configuran hechos distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1451-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-03-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia de prescripción de la acción, son aplicables lo criterios sustentados por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el caso “Andretta, Carlos Hugo s/ art. 41 -causa n° 648-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad- Expte. n° 811/2001, del 15 de mayo de 2001”; como también en el Fallo Plenario Nº 2 de la Cámara Contravencional y de Faltas en “TORRES, Ramona Cecilia y BELLOFATTO, Hugo s/ley 255-Apelación- Causa Nro. 731 CC/O1 del 13 de agosto de 2001”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008-01-CC-2004. Autos: Carballo, Walter Luis por infracción – Ley 255 - Prescripción Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-03-2004. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CARACTER

La finalidad de la prescripción es evitar la prolongación del proceso y que se viole el plazo razonable establecido por la ley para la persecución punitiva. Ella se funda en la inutilidad de perseguir penalmente cuando el Estado ha dejado de hacerlo durante cierto tiempo, es decir cuando media una falta de voluntad persecutoria que es imputable al Estado o cuando la actuación llevada a cabo ha sido nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 133-01 – CC-2004. Autos: Almirón, Andrea Edith Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-07-2004. Sentencia Nro. 243/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CARACTER - DECLARACION DE OFICIO

El instituto de la prescripción tiene como fundamento establecer un plazo razonable para la duración del proceso, y una sanción para el Estado en caso de no cumplirse con dicha razonabilidad. Se trata de un instituto de orden público y por lo tanto puede ser declarada incluso de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En materia de prescripción, el Código Contravencional establece sólo dos supuestos de alteración del plazo de prescripción de la acción contravencional, que el artículo 31 postula en un año (y en dos años en el caso de contravenciones de tránsito) . Dichos supuestos son: la incomparecencia injustificada a audiencias debidamente notificadas, lo que ocasiona la suspensión del plazo mencionado y la audiencia de debate, que produce su interrupción. Conforme la interpretación restrictiva de tales causales, y habiendo legislado el Código Contravencional al respecto (art. 10 CC), no se aplican supletoriamente las normas del Código Penal, y en particular la llamada secuela de juicio regulada en el art. 67 inc. 4 de dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO

Respecto de la causal de interrupción del plazo de prescripción el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que “....cuando el art. 31 del Código Contravencional prescribe que es la audiencia de juicio la que interrumpe la prescripción,(...) es la celebración de la audiencia la que interrumpe el plazo de prescripción.” (TSJ, Expte. 811/2001, Andretta, rto. 15/05/01).
Es claro entonces que si la audiencia comenzó y terminó en días distintos, es a partir del su inicio que debe considerarse interrumpido el plazo de la prescripción de la acción contravencional. Si se interpretaran los hechos y la norma de otra manera, se estaría desvirtuando el claro texto legal, dándole a la norma un sentido que sus palabras no tienen.
El voto del Dr. Maier en la causa Caballero (TSJ, Expte. 912/01,rta.27/02/04) afirma que desde el momento en que se celebra la audiencia se interrumpe la prescripción, pero al efecto práctico de contabilizar exactamente un solo momento y tratándose de audiencias que se prolongan en el tiempo, se entiende que desde que comienza hasta que termina el debate opera una causal de suspensión implícita y que, por ende, el nuevo plazo se empieza a contar recién desde que efectivamente concluye el debate y se dicta sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SOBRESEIMIENTO

Al declararse una invalidez procesal –de ese acto y de todo lo actuado con posterioridad- anterior a la audiencia de juicio y la sentencia, en razón de existir un vicio de carácter absoluto –violación de normas constitucionales-, tal circunstancia impide su posterior subsanación.
Ello así, verificándose que ha transcurrido el plazo previsto por el artículo 31 Código Contravencional, sin que operaran en la especie causales de suspensión o interrupción de la prescripción de la acción contravencional, corresponde así decretarla y sobreseer al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 278-00-CC-2004. Autos: Shayo, Raimundo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-11-2004. Sentencia Nro. 396.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NOTIFICACION

La citación a la audiencia del artículo 41 de la Ley Nº 12, no puede considerarse una citación válida a los efectos de la suspensión de la prescripción de la acción por incomparecencia injustificada (art. 31 de la ley nº 10) si el modo de notificación utilizado no es de los previstos por el artículo 13 de la Ley Nº 12, en concordancia con el artículo 153 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63-00-CC-2005. Autos: Flores Frías, Margarita; Arias Frías, Lidia y Diaz Ogando, Mercedes Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-05-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

Siguiendo la doctrina del Tribunal Superior de Justicia in re: “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC -causa 555-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción, expte. Nº 912-1, del 5/12/01”, el artículo 31 del Código Contravencional regula la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos del procedimiento contravencional hasta el dictado de la sentencia del TSJ acerca del recurso de inconstitucionalidad. Por ello, la regla indica que si se produjo la interrupción de la prescripción por la audiencia de juicio, no debe transcurrir, a partir de ese momento, un lapso mayor a un año hasta el agotamiento de la instancia local –a excepción de que se trate de contravenciones de tránsito- (causa Nº 1343-CC/2002, “Oniszczuk, Carlos Alberto y Marquez, Sandra Rosana s/ ley 255 – Apelación (31/3/04 y 31/8/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1534-00-CC-2003. Autos: González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-05-2005. Sentencia Nro. 249.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA DEFINITIVA - PLANTEO DE LA CUESTION FEDERAL - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE

Luego de que el Tribunal Superior dicta la sentencia definitiva en la jurisdicción local, la actuación posterior que pudiera demandarse corresponde a un recurso regido por disposiciones federales pues atañen al acceso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (Expte. Nº 912-1 “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC-Causa 555-CC/2000 s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción”, del 5/12/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1534-00-CC-2003. Autos: González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-05-2005. Sentencia Nro. 249.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

En el delito continuado o permanente la prescripción comienza a correr a partir de la última infracción, es decir desde que se ha producido la última consumación, según la doctrina en forma unánime.
Por su parte, el artículo 31 de la Ley Nº 10, ha reflejado el criterio expuesto precedentemente al destacar que el curso de la prescripción de la acción debe computarse desde la comisión de la contravención o desde su cesación en el caso de las contravenciones permanentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2005. Autos: Luraschi, Carlos Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-09-2006. Sentencia Nro. 497-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA

El cómputo del plazo de prescripción, artículo 31 de la Ley Nº 10, se activa a partir de la cesación de la conducta atribuida de modo continuo (último paso acción) o desde la última comprobación alternativa vinculada con las demás en un hecho único. Estas últimas son aquellas prohibiciones en que el hecho de que la comisión de un sólo comportamiento o de varios conjuntamente no alteren la cuestión, esto es no reduzcan ni multipliquen la imputación: un solo comportamiento basta para aplicar la pena y todos ellos en conjunto, dentro de un mismo contexto temporo-espacial no configuran hechos distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1451-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2005. Sentencia Nro. 640 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO - SENTENCIA FIRME - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No corresponde declarar la prescripción de la acción solicitada por quien alega el transcurso del plazo previsto en el artículo 31 de la Ley Nº 10 (aplicable al caso) desde la fecha de la celebración de la audiencia de juicio hasta el rechazo del recurso extraordinario federal momento en que la sentencia adquiriera firmeza.
En efecto resulta aplicable lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia “... a partir del dictado de la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad local, deja de computarse el plazo de prescripción de la acción, y comienza a correr (allí mismo) el curso de la prescripción de la pena, ya que ninguna otra diligencia resta por realizar cuando el proceso ya ha sido sentenciado, y tampoco existen normas vigentes en materia que impidan llevar adelante su ejecución con arreglo a derecho .... En suma, debe considerarse firme a la sentencia de mérito a partir del momento en el cual la alzada rechaza el recurso de inconstitucionalidad, ya que dicho rechazo le confiere “ejecutoriedad” a la condena. Eventualmente, en el supuesto -presumiblemente menos frecuente- de que prosperara su queja, el lapso (entre uno y otro) no sería computado a los fines de prescripción de la pena (art. 32 ley Nº 10) sino, y en todo caso, de la acción (art. 31 ley nº 10) ...” (del voto de la Dra. Conde, Expte. n° 4066 "González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. Ley 255 – Apelación’", rta. el 19/12/2005).
Si bien, este Tribunal no desconoce el precedente ni los fundamentos que llevaron a los miembros de la Corte Suprema de la Nación en la causa C. 459. XXXVIII “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC causa Nº 555-CC/2000 s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad- incidente de prescripción”, a declarar la prescripción de la acción en dicho expediente y que no se ignora la postura minoritaria de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en relación al tema debatido, esta Sala comparte la opinión mayoritaria del mismo

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00-CC-06. Autos: Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-06. Sentencia Nro. 485-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

Si bien la resolución que concede la suspensión del juicio a prueba no se trata de sentencia definitiva ni extingue la acción o pena, tiende a extinguirlas iniciando una etapa que, si se cumplen las condiciones, extingue la acción penal.
Es por ello que el recurso de apelación resulta procedente tanto para el auto que la concede (recurso del Ministerio Público Fiscal) como del que la deniega (recurso del imputado), porque priva a éste del derecho a evitar la pena, por lo que su gravamen es irreparable y la decisión tiene a ese respecto carácter definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 350-00-CC-2005. Autos: KLER, Roberto Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-12-2005. Sentencia Nro. 646-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA

El cómputo del plazo de prescripción, artículo 31 de la Ley Nº 10, se activa a partir de la cesación de la conducta atribuida de modo continuo (último paso acción) o desde la última comprobación alternativa vinculada con las demás en un hecho único. Estas últimas son aquellas prohibiciones en que el hecho de que la comisión de un sólo comportamiento o de varios conjuntamente no alteren la cuestión, esto es no reduzcan ni multipliquen la imputación: un solo comportamiento basta para aplicar la pena y todos ellos en conjunto, dentro de un mismo contexto temporo-espacial no configuran hechos distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1451-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-12-2005. Sentencia Nro. 640 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO MAXIMO

El instituto de la prescripción ha sido previsto por el legislador como un límite temporal al poder persecutorio del estado impidiendo, en virtud de ello, mantener en una situación indefinida al sujeto sometido al proceso, de esta manera se busca evitar la estigmatización que le provocaría el soportar un proceso por demás prolongado en relación a la infracción cometida.
De lo contrario se estaría vulnerando la garantía a ser oído en un plazo razonable (art. 8.1 PSJC) – a la que responden, precisamente, las previsiones acerca de la prescripción -, y ante la designación indefinida de audiencias en las que no se resuelve en forma definitiva sobre la situación que pesa sobre el justiciable.
La situación procesal del justiciable no puede quedar sorteada al libre arbitrio de su Juzgador, convocando a un sinnúmero de audiencias que no concluyen en nada, entender lo contrario sería sostener la imprescriptibilidad de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 321-01-CC-2005. Autos: SERRA BRAU, Mariana Alicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-11-2005. Sentencia Nro. 579-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA

Con relación a la prescripción de la acción contravencional, este Tribunal tiene una postura fijada, que ha sido desarrollada con anterioridad (in re “ONISZCZUK, Carlos Alberto s/ Ley 255 -Federico Lacroze 3531- Apelación”, causa N° 1315-00-CC/2002, del 22/11/2004). Allí, siguiendo la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal local, se expresó que “...el artículo 31 (Ley 10 -actual artículo 42 Ley 1472) sólo puede regular la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos del procedimiento contravencional hasta el dictado de la sentencia por este Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad. La regla, entonces, indica que si se produjo la interrupción de la prescripción de la acción por la realización de la audiencia reglada en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional, desde su finalización hasta el dictado de la sentencia que agote la instancia local no debe transcurrir más de un año en caso de contravenciones que no sean de tránsito” (del voto de los Dres. Ana María Conde y José O. Casás).
Esta causa pasó por el tamiz del Tribunal Superior de Justicia, aunque con distinta composición a la del caso “Caballero” (Causa “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC-causa 555-CC/2000 s/ Queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción” rta. 05/12/2001, del voto del Dr. Julio BJ Maier), no obstante, como se puede apreciar de la lectura de la sentencia identificada como “Ministerio Público- Defensor Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ ´Oniszczuk, Carlos Alberto s/ inf. ley 255- Apelación´”, Expte. n° 3726, del 30/3/2005, el criterio del Tribunal se mantuvo y la decisión de este Tribunal fue aprobada; esto determina la imposibilidad de apartarse de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-03-CC-2003. Autos: Incidente de prescripción en autos “MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 4-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PLAZOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No pueden ignorarse las consecuencias derivadas de la decisión de la CSJN en “Caballero” (C. 459. XXXVIII, ‘Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC [causa nº 555 CC/2000] s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad –incidente de prescripción-”, resuelta el 08/11/05), que fuera sólidamente cuestionada con nuevos argumentos por la Dra. Ana María Conde en el ya citado precedente “González y otros” (TSJ, Expte. nº 4066 “González, Carlos Alberto y otros s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros [Bingo Congreso] s/ inf. Ley 255 –Apelación-”).
Como derivado de aquel precedente, el proceso contravencional debe fenecer inexorablemente luego de transcurrido un año (según Ley 10; actualmente, dieciocho meses de acuerdo a la Ley 1472) de la audiencia de juicio. En dicho lapso deben agotarse tres instancias recursivas; la última de ellas de carácter federal –CSJN-. Es decir que la decisión del Máximo Tribunal de la Nación rechazando la queja o decidiendo el recurso extraordinario concedido o admitido por el ad quem, debe acontecer dentro de ese estrecho espacio temporal, al que viene a sumarse el recurso decidido por el TSJ.
La situación descripta no se compadece con el verdadero sentido del instituto de la prescripción que, en definitiva, supone una sanción para los órganos del Estado encargados de la persecución y juzgamiento que se revelan inoperantes o morosos en el ejercicio de sus funciones; por el contrario, el proceso contravencional, sin importar su complejidad ni el mayor o menor esfuerzo judicial, se convierte en un despropósito cuyo final está predeterminado aún cuando no se verifiquen dilaciones indebidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Nº 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-04-2006. Sentencia Nro. 124.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO - SENTENCIA FIRME - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No corresponde declarar la prescripción de la acción solicitada por quien alega el transcurso del plazo previsto en el artículo 31 de la Ley Nº 10 (aplicable al caso) desde la fecha de la celebración de la audiencia de juicio hasta el rechazo del recurso extraordinario federal momento en que la sentencia adquiriera firmeza.
En efecto resulta aplicable lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia “... a partir del dictado de la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad local, deja de computarse el plazo de prescripción de la acción, y comienza a correr (allí mismo) el curso de la prescripción de la pena, ya que ninguna otra diligencia resta por realizar cuando el proceso ya ha sido sentenciado, y tampoco existen normas vigentes en materia que impidan llevar adelante su ejecución con arreglo a derecho .... En suma, debe considerarse firme a la sentencia de mérito a partir del momento en el cual la alzada rechaza el recurso de inconstitucionalidad, ya que dicho rechazo le confiere “ejecutoriedad” a la condena. Eventualmente, en el supuesto -presumiblemente menos frecuente- de que prosperara su queja, el lapso (entre uno y otro) no sería computado a los fines de prescripción de la pena (art. 32 ley Nº 10) sino, y en todo caso, de la acción (art. 31 ley nº 10) ...” (del voto de la Dra. Conde, Expte. n° 4066 "González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. Ley 255 – Apelación’", rta. el 19/12/2005).
Si bien, este Tribunal no desconoce el precedente ni los fundamentos que llevaron a los miembros de la Corte Suprema de la Nación en la causa C. 459. XXXVIII “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC causa Nº 555-CC/2000 s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad- incidente de prescripción”, a declarar la prescripción de la acción en dicho expediente y que no se ignora la postura minoritaria de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en relación al tema debatido, esta Sala comparte la opinión mayoritaria del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00-CC-06. Autos: Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-06. Sentencia Nro. 485-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Al tratarse la prescripción en materia contravencional (penal en sentido material), de un presupuesto procesal que, por su naturaleza, puede y debe ser analizado de oficio por el Tribunal (CSJN Fallos 300:1102; 320:854), éste debe analizar, en la medida en que ello sea posible, si la acción se encuentra o no prescripta ( T.S.J., “Andretta, Carlos Hugo s/ art. 41 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad” -causa nro. 648-CC/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 133-01 – CC-2004. Autos: Almirón, Andrea Edith Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-07-2004. Sentencia Nro. 243/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CARACTER

La finalidad de la prescripción es evitar la prolongación del proceso y que se viole el plazo razonable establecido por la ley para la persecución punitiva. Ella se funda en la inutilidad de perseguir penalmente cuando el Estado ha dejado de hacerlo durante cierto tiempo, es decir cuando media una falta de voluntad persecutoria que es imputable al Estado o cuando la actuación llevada a cabo ha sido nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 133-01 – CC-2004. Autos: Almirón, Andrea Edith Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-07-2004. Sentencia Nro. 243/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde examinar en esta instancia, si la acción contravencional iniciada en este fuero contravencional y de faltas, en razón de la remisión de la justicia correccional de fotocopias certificadas de las actuaciones labradas el 2 de abril de 2004 contra el imputado por la conducción de un automóvil en estado de intoxicación alcohólica, se encuentra prescripta por violación de la garantía constitucional de duración razonable de los procesos.
No puede admitirse, como erradamente sostiene la defensa, que no haya mediado en el caso la suspensión del cómputo del plazo de prescripción, toda vez que el imputado estaba obligado a cumplir con las citaciones o requerimientos tanto de parte de la Fiscalía como del Juzgado conforme al acuerdo pactado de suspensión del proceso a prueba.
En razón de lo expuesto, demostrada la incomparecencia del encartado ante la autoridad judicial que requirió su presencia, circunstancia que indefectiblemente acarrea la suspensión del curso de la prescripción en los términos del artículo 31 de la Ley Nº 10, es que corresponde confirmar la resolución de primera instancia que rechaza el planteo de prescripción de la acción contravencional efectuado por la defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169-01-CC-2005. Autos: Incidente de prescripción en autos: OTASU, Ricardo Orlando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - OPORTUNIDAD PROCESAL

La celebración de la audiencia de juicio resulta ser uno de los actos interruptivos de la prescripción de la acción contravencional (art. 44 Ley Nº 1472), más allá de que dicha audiencia pueda extenderse en varias jornadas corresponde, realizando una interpretación favor rei, computar el plazo de la prescripción desde el día en que se abrió el debate.
El ordenamiento sustantivo contravencional no recoge en su normativa sobre dicho supuesto, sin embargo, una hermenéutica armónica con el resto del ordenamiento jurídico aconseja la adopción del criterio mencionado precedentemente, pues entender que el acto interruptivo de la prescripción es el día que culmina el debate (en aquellos supuestos en que se desarrolla en varias jornadas) conlleva a afirmar la imprevisión del legislador que hubiera debido mencionar, en lugar de la celebración del juicio a la sentencia no firme -que por exigencia normativa se dicta de inmediato (cfr. art. 47 LPC)-, circunstancia que no fue contemplada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5293-07. Autos: RICHICHI, Sergio Daniel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 12-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El instituto de la prescripción posee regulación propia en el catálogo contravencional, motivo por el cual no existen razones que justifiquen la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no resulta procedente que frente a la interposición de una excepción de previo y especial pronunciamiento el magistrado interviniente corra vista a la contraparte y una vez evacuada la misma, designar audiencia para su tratamiento (conf. artículos 195 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17945-02-cc-2007. Autos: COCERES, Alfredo
Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-04-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto no hace lugar a la extinción de la acción por prescripción.
Ello así, debido a que el Ministerio Público Fiscal describió una única hipótesis contravencional consistente en la organización y explotación de juego, para la que se disponía de varios locales así como de otros medios, en los que se promovía y comercializaba tal actividad, destacando luego que ella tuvo lugar, en forma continua, entre el 20 de octubre de 2005 hasta al menos el 23 de mayo de 2007. De esta forma, estas últimas comprobaciones fueron presentadas como “ingredientes” (pasos de acción) de un único plan o a modo de conductas alternativas perpetradas en un mismo contexto témporo-espacial unidas en un hecho único (es decir, materializaciones de una sola atribución). En efecto, no fueron conformadas como acciones concretas - provistas de circunstancias privativas de modo, tiempo y lugar- carentes de algún vínculo fáctico que las alineara en un mismo universo normativo -supuestos autónomos de conductas similares, consistentes, cada una, en la organización y explotación de juego clandestino en determinadas modalidades-
Cabe aclarar que este análisis, estrictamente formal, responde a la necesidad de verificar la manera en que se definió la materia de juzgamiento con el fin de establecer si la acción contravencional correspondiente se encuentra prescripta. Por cierto, el mérito de la construcción normativa será discutida, eventualmente, en el ámbito correspondiente.-
Ahora bien, si la imputación responde a aquella estructura, el cómputo del artículo 42 de la Ley Nº 1472 se activa a partir de la cesación de la conducta atribuida de modo continuo (último paso de acción) o desde la última comprobación alternativa vinculada con las demás en un hecho único del modo descripto anteriormente. Por ello, atendiendo a la extensión del accionar fijado por el Sr. Fiscal , no ha transcurrido, desde el 23/05/2007 el plazo previsto por la norma antes citada para que opere la pretensión impetrada.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17945-02-cc-2007. Autos: COCERES, Alfredo
Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

Las causales específicas de interrupción de la prescripción previstas en el Código Contravencional son la celebración de la audiencia de debate y la rebeldía del imputado, conforme lo prevé el artículo 44.
En relación a la suspensión del curso de la prescripción, el artículo 45 específicamente establece que la suspensión del proceso a prueba suspende dicho instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20715-01. Autos: Incidente de Apelacion en autos Orrego, Arnaldo Marcial Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 24-07-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REBELDIA

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por la prescripción conforme lo dispuestos en el artículo 40 y concordantes del Código Contravencional, ello atento al cumplimiento de sobra del plazo legal y que no ha habido interrupción alguna a este, ya que no se ha celebrado aún la audiencia de juicio y la rebeldía que se pronunciara ha sido declarada nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20715-01. Autos: Incidente de Apelacion en autos Orrego, Arnaldo Marcial Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 24-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

De acuerdo al último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional a partir de la aprobación del acuerdo de suspensión del proceso a prueba se suspende el curso del devenir prescriptivo de la acción contravencional, y la extensión de la mentada suspensión es idéntica a la duración de la probation acordada.
En el caso, el legajo se inició el 10 de junio de 2005; el 7 de septiembre de 2006 se aprobó el acuerdo de suspensión del juicio a prueba, por el término de seis (6) meses. Prácticamente un año después, el 6 de septiembre de 2007, el juez “a quo” realizó una audiencia en los términos del artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación en la cual tuvo por justificado el incumplimiento de la regla de conducta de instrucciones y extendió el plazo para el cumplimiento de la misma en las condiciones de la probation dispuestas anteriormente, por el término de sesenta (60) días.
Si bien coincidimos con el criterio utilizado por el sentenciante en cuanto a que la reanudación del cómputo de la prescripción debe realizarse al vencimiento del plazo de prueba otorgado, no compartimos, en cambio, el cálculo por él realizado a partir del vencimiento de la prórroga, es decir, el 6 de noviembre de 2007.
El plazo de la probation había expirado el 07 de marzo de 2007, ya que, habiéndose concedido al imputado el mentado instituto por el término de seis meses, la prescripción de la acción contravencional sólo suspendió su curso durante ese preciso lapso. Ello sin perjuicio de que el magistrado haya esperado 6 meses más para verificar el incumplimiento por parte del encausado de las reglas acordadas.
Por lo tanto, resulta desacertado el supuesto temporal que toma el judicante como punto de partida -luego de otorgar los sesenta días de prórroga- porque justamente ya se encontraba en curso la prescripción de la acción. El plazo de prueba ha sido de un total de 8 meses, teniendo en cuenta que el primigenio de 6 meses fue extendido otros 60 días más por el juez de grado. El periodo que demandó la constatación del cumplimiento resulta ajeno para dirimir la situación que nos ocupa.
Mantener una postura distinta, además de obviar lo expresado por el texto legal, resulta perjudicial para el imputado, pues conlleva colocar en desmedro de sus derechos y garantías, las falencias y retardos que eventualmente podrían afectar a la administración de justicia.
Por tanto, teniendo en cuenta que el hecho endilgado data del 10 de junio de 2005, al tiempo del planteo de prescripción de la acción incoado por la defensa oficial el 20 de febrero de 2008 ,habían transcurrido 2 años, 8 meses y 10 días, descontándose los 8 meses durante los cuales estuvo suspendido el curso de la prescripción con motivo de otorgarse el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, la acción se hallaba prescripta al momento de la mencionada presentación, cumpliéndose acabadamente el plazo previsto para la contravención de tránsito endilgada. Tampoco se registra en autos la existencia de causal alguna de interrupción del curso del proceso (que no se llegó a realizar la audiencia de debate contemplada en el art. 46 de la ley 12), en consecuencia, la petición de la defensa resulta procedente, correspondiendo revocar el auto impugnado, declarar extinguida por prescripción la acción contravencional y en consecuencia sobreseer al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21219-00-CC/2006. Autos: ROJAS, Cristian Abel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11/08/2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

El instituto de la prescripción de la acción opera a los fines de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable sólo como hipótesis de máxima, pero no agota la finalidad del concepto de “plazo razonable” en lo referente a que el imputado no sea sometido a proceso por un período excesivo de tiempo que prolongue de manera innecesaria su estado de indefinición e incertidumbre. Si ello no fuera así, y el criterio rector indicara que el plazo razonable puede ser definido matemáticamente en función del máximo de la pena en abstracto del delito de que se trate, se correría el riesgo de que, en virtud de interrupciones o suspensiones del plazo de la prescripción de la acción, se mantengan causas abiertas “sine die” aún en los casos en que estuviere paralizada la investigación.
Tal como fue señalado in re “Cristaldo”, esta Sala ha adoptado los estándares de aplicación fijados por la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la determinación del plazo razonable del proceso, que acogen a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos “Rigiesen” del 16-07-1971, “König” del 8-06-1978, “Eckle” del 15-07-1982, entre otros), sin perjuicio de las normas internas de cada estado.
En relación a lo cual, ha dicho nuestro Supremo Tribunal que “La Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales, considera que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8º, inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competente en la conducción del proceso”, (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez, C.S.J.N., B. 898 XXXVI, “Barra, Roberto Eugenio Tomás s/ defraudación por administración fraudulenta -causa nº 2053- W-31-“, 09/03/2004, T. 327, P. 327).
Queda claro entonces, que la prescripción de la acción no puede ser tomada como el baremo principal de la garantía del ”plazo razonable”, y menos aún suplantar la función de una normativa como la del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. que, con mucha mayor precisión, materializa de forma acabada lo normado en los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos. y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con jerarquía constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
En tal sentido, y en una clara reglamentación de la garantía en cuestión, el artículo 104 mencionado estipula el plazo de duración de la investigación preparatoria, cuyo vencimiento sin que el fiscal hubiera formulado una hipótesis de imputación preparatoria, cuyo vencimiento sin que el fiscal hubiera formulado una hipótesis de imputación para remitir a juicio, acarrea el archivo de las actuaciones. Regulación que no puede dejar de aplicarse al ordenamiento procesal contravencional -en virtud de la remisión expresa efectuada en su artículo 6-, sin incurrir en una violación de la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones en el sentido de que las resoluciones que admiten la suspensión del proceso a prueba pueden configurar gravamen de imposible o insatisfactoria reparación ulterior, habilitándose la vía recursiva intentada (ver en tal sentido, c. 187-00- CC/2005, “Luraschi, Carlos Alejandro s/ inf. art. 38 CC-Apelación”, rta: 31/08/2005; c.350-00-CC/2005, “Kler, Roberto Luis s/ art. 84 CC-Apelación”, rta.: 09/12/2005; c.054-00-CC/2006, “Monti. Sebastián y otro s/ inf. art. 96 CC-Apelación”, rta.: 12/06/2006, entre muchas otras otras), puesto que de ser cumplidas las condiciones pautadas corresponde decretar la extinción de la acción penal (Fernando De La Rúa, La Casación Penal, 2ª ed., Depalma, 1994, ps. 185/186).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33282-00-CC-2007. Autos: Miele, Gastón Mariano Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

No interrumpe la prescripción de la acción la audiencia de juicio Contravencional celebrada en la cual no asistió el imputado y no fue declarada su rebeldía.
Es que el acto que interrumpe la prescripción es la realización del juicio. En efecto, el juicio no tuvo lugar en esta causa ya que el imputado no se presentó. Sería inconstitucional un juicio donde el imputado no estuviera presente, ya que, a diferencia de lo que ocurre en diversos países europeos no existe en nuestro derecho la posibilidad de realizar el juicio en ausencia del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8020-00-00/07. Autos: LINARES PANDURO, ANANIAS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 23-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional instaurada y sobreseer a los imputados.Ello así,no me pronunciaré sobre las penas que correspondería aplicar frente a las contravenciones objeto de condena de este proceso tal como lo ordenara el Tribunal Superior de Justicia, por resultar ello inoficioso.
En efecto, las presentes actuaciones se iniciaron con fecha 6 de mayo de 2005 en virtud de una posible infracción al artículo 117 de la Ley Nº 1472, y al día de hoy no existe pronunciamiento alguno que ponga fin al proceso, pese a haber trascurrido más de tres años desde su iniciación- de los cuales el trámite recursivo insumió más de dos años-, violándose de este modo el derecho del imputado de obtener un sentencia definitiva en un plazo razonable.
A mayor abundamiento, cabe destacar que el instituto de la prescripción opera a los fines de la garantía del plazo razonable como hipótesis de máxima, pero de manera alguna agota la finalidad del concepto de “plazo razonable” en lo referente a que el imputado no sea sometido a proceso por un período excesivo de tiempo que prolongue de manera innecesaria su estado de indefinición e incertidumbre. Si ello no fuera así, y el criterio rector indicara que el plazo razonable puede ser definido matemáticamente en función del máximo de la pena en abstracto del delito de que se trate, se correría el riesgo de que, en virtud de interrupciones o suspensiones del plazo de la prescripción de la acción, se mantengan causas abiertas "sine die" aún en los casos en que estuviere paralizada la investigación (in re Causa nº 642-00/08 “COLMAN, ANACLETO s/infr. art(s). 116, Organizar y explotar juego sin autorización, habilitación o licencia -CC”, rta. 9-09-2008).(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: GELABERT, Sergio Claudio y ot. s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos GELBERT, Sergio y ots. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de fecha 17 de julio de 2008 en la que dispuso: “Revocar la condena solo en cuanto confirma la medida de la pena aplicada por la Sala I y, en consecuencia, reenviar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas para que, integrada por otros jueces distintos de aquellos que dictaron sentencia, resuelva respecto de la pena que debe aplicarse frente a las contravenciones objeto de condena en este proceso....”
Así, la jurisdicción de este tribunal está circunscripta por lo expresamente asignado por el Superior, no correspondiendo ninguna otra intervención a riesgo de caer en un exceso de jurisdicción, violentando asimismo la garantía del juez natural de la causa, por lo que lo que solo será motivo de tratamiento y decisión la pena a aplicar (y no sobre la prescripción de la acción).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: GELABERT, Sergio Claudio y ot. s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos GELBERT, Sergio y ots. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 21-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al planteo de prescripción de la acción, por cuanto la rebeldía dictada se erige como una de las causales interruptivas de la prescripción de la acción en los términos del artículo 44 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20794-00-CC-2006. Autos: LOPEZ REBOLLAL, Constantino Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 12-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - EJECUCION DE SENTENCIA - REQUISITOS - FALTA DE PENA

En el caso corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional instaurada y sobreseer a los imputados.Ello así,no me pronunciaré sobre las penas que correspondería aplicar frente a las contravenciones objeto de condena de este proceso, tal como ordenara el Tribunal Superior de Justicia, por resultar ello inoficioso.
Por ello, cabe rechazar la interpretación que entiende que el fallo del Tribunal Superior que, al revocar solo la condena impuesta en relación a la medición de la pena, importó que adquiera firmeza la calificación del hecho endilgado a los imputados, pues sólo a partir de la fijación de la pena nacerá el posible agravio de la defensa y consecuentemente el planteo recursivo. Es que no es posible exigirle a la defensa la interposición de un recurso extraordinario frente a una sentencia condenatoria que carece de pena.
Así pues, la posibilidad de que la defensa articule un recurso extraordinario esta indicando a las claras que tal decisión jurisdiccional aún puede ser revocada por un tribunal diferente de aquel que la dictó, y por ende que no está firme.
Es que no es posible jurídicamente ejecutar una sentencia condenatoria que adolece de uno de sus elementos esenciales, esto es la imposición de la pena. El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional es claro al establece que la sentencia contiene “la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello” (inc.6º); ergo, su omisión o falta de determinación impiden afirmar la existencia de una sentencia propiamente dicha, sino que ella se completará una vez que se determine la modalidad y el monto de la pena que debe cumplir el destinatario.
A criterio de la suscripta, la sentencia condenatoria dictada por la Sala I de esta Cámara no se encuentra firme, y dada la redacción actual de la normativa en juego, entiendo que la fecha de inicio de la audiencia de juicio (22 de junio de 2006) fue el acto que interrumpió el curso de la prescripción de la acción contravencional, de allí entonces que es imperativo concluir que la acción contravencional en la presente causa se ha extinguido, por lo que corresponde así declararlo.(Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: GELABERT, Sergio Claudio y ot. s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos GELBERT, Sergio y ots. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del encartado contra la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción contravencional.
En efecto, la resolución apelada podría, en principio, producir al impugnante un gravamen de imposible reparación ulterior en los términos del artículo 279 y concordantes del Código Procesal Penal de la ciudad (de aplicación supletoria en razón de lo previsto por el artículo 6 de la Ley Nº 12), pues de su resultado depende que siga el curso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016486-00-00/08. Autos: VELAZQUEZ Rodriguez, Martin Augusto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 09-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La resolución que concede la suspensión del juicio a prueba, más allá de imponer al probado una cantidad de obligaciones, tiene como efecto adicional suspender el plazo de prescripción de la acción contravencional durante el término de duración del plazo de prueba (conf. artículo 45 C.C., último párrafo).
Ello implica que la revocación de la suspensión conlleva la reanudación de la persecución del imputado, en el estado en que se encontraba el proceso al momento de concederse la suspensión, con la consiguiente posibilidad de realización del juicio oral.
En efecto, sostener que la prescripción de la acción se suspendió hasta la fecha en que se revocó la "probation", implica una interpretación extensiva del texto legal en perjuicio del imputado, que, además, permitiría avasallar el cumplimiento de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en la normativa supranacional que goza de jerarquía constitucional, justificando de alguna manera las falencias o demoras que podrían endilgarse al servicio de administración de justicia y a los operadores del sistema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016486-00-00/08. Autos: VELAZQUEZ Rodriguez, Martin Augusto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 09-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional.
En efecto, desde la fecha de comisión de los hechos han transcurrido hasta el momento más de los dieciocho meses requeridos por la norma para ejercer la acción (cfr. art. 42 del C.C).
Asimismo, ninguna de las causales de la interrupción de la prescripción se ha registrado ya que no se ha celebrado la audiencia de justicia ni se encontraba firme la declaración de rebeldía al momento de vencer el término fijado por el artículo 42 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009773-00-00/09. Autos: DELGADO, DANIEL RICARDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, respecto de la resolución de primera instancia que no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción contravencional que formulara esa parte.
En efecto, si bien conforme lo establece el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional sólo son susceptibles de apelación las sentencias definitivas; en función de la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad establecida en el artículo 6 de la citada norma contravencional, la resolución que rechaza la prescripción (excepción) será apelable dentro del término de 3 días, en función de lo establecido en el artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032770-02-00/08. Autos: Maggiolo y Bari Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO LEGAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción contravencional que formulara la Defensa.
En efecto, las conductas reprochadas han sido tipificadas al momento de dictar sentencia como violatorias de las normas previstas por el artículo 116 del Código Contravencional, figura típica incluida en el Título V de ese catálogo, respecto de la cual la prescripción de la acción opera a los dos (2) años.
Ello así, teniendo en cuenta que la audiencia de juicio fue celebrada el entre el 17 y el 22 de junio de 2009, se interrumpió el curso de la prescripción sin que haya operado el término de dos (2) años previsto en el artículo 42 de la Ley Nº 1472.
El recurrente sostuvo, al fundamentar el planteo de excepción, que la acción contravencional se encontraría prescripta en razón del tiempo transcurrido entre la fecha en que habrían sido cometidos los hechos que se investigan (23 de julio de 2008 y 30 de octubre de 2008) y la fecha del dictado de la sentencia recaída (22 de junio de 2009) habiendo transcurrido, a su criterio, el plazo durante el cual opera el instituto de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032770-02-00/08. Autos: Maggiolo y Bari Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - AUDIENCIA DE DEBATE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que dispuso diferir para el debate - a celebrarse a los dos días de ese decreto - el planteo de prescripción de la acción penal, por tratarse de una excepción de las previstas en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la resolución adoptada por la Sra. Juez de primera instancia no causa agravio alguno al recurrente, por cuanto si bien se resolvió diferir para el debate el planteo de prescripción, lo cierto y concreto es que éste se realizaría a los cuatro días de la presentación y que, de ese modo, la resolución a adoptarse sería más ágil que si se sustanciara del modo usual (vistas a las partes, para luego resolver por escrito o en una audiencia fijada especialmente al efecto).
Ello así, al no haber un gravamen irreparable en los términos del artículo 279 del citado Código, el recurso es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014566-00-00/09. Autos: MOLINA, CRISTIAN MATIAS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-05-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - EFECTOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SOBRESEIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción contravencional por prescripción y, en consecuencia, sobreseer a la imputada respecto de la contravención contemplada en el artículo 81 del Código Contravencional.
En efecto, el artículo 44 del Código Contravencional resulta contundente al señalar que la prescripción se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio; lo que no ocurrió, pues la imputada no asistió a la mentada audiencia; por lo que mal puede llevarse a cabo el juicio contra una persona sin su presencia ya que nuestra legislación no prevé el juzgamiento en ausencia.
Ello así, ante la incomparecencia de la encausada, el Juez debió haber suspendido la audiencia como regula el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional y en todo caso realizar una nueva audiencia dentro de las 48 h. siguientes, de ser traído el contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034669-00-00/09. Autos: ORELLANO, GISELA ANDREA CEFERINA y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 10-05-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional y en consecuencia sobreseer al imputado en orden a la contravención prevista en el artículo 78 del Código Contravencional.
En efecto, desde que se iniciaron las actuaciones en virtud de una posible infracción al art. 78 la Ley Nº 1472, hasta el día de hoy no existe pronunciamiento alguno que ponga fin al proceso, pese a haber trascurrido más de dos años desde su iniciación, violándose de este modo el derecho del imputado de obtener un sentencia definitiva en un plazo razonable.
Cabe destacar que el instituto de la prescripción opera a los fines de la garantía del plazo razonable como hipótesis de máxima, pero de manera alguna agota la finalidad del concepto de “plazo razonable” en lo referente a que el imputado no sea sometido a proceso por un período excesivo de tiempo que prolongue de manera innecesaria su estado de indefinición e incertidumbre. Si ello no fuera así, y el criterio rector indicara que el plazo razonable puede ser definido matemáticamente en función del máximo de la pena en abstracto del delito de que se trate, se correría el riesgo de que, en virtud de interrupciones o suspensiones del plazo de la prescripción de la acción, se mantengan causas abiertas “sine die” aún en los casos en que estuviere paralizada la investigación (conf. esta sala in re Causa nº 642-00/08 “COLMAN, ANACLETO s/infr. art(s). 116, Organizar y explotar juego sin autorización, habilitación o licencia -CC”, rta. 4-09-2008, punto dispositivo 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014609-00-00/09. Autos: OROZ, CARLOS ENRIQUE Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-10-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CARACTER

La prescripción es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto (Fallos CSJN 318:2491; 225:179; 311:2205; 186:396, entre otras y Tribunal Superior de Justicia en causas “Andretta, Carlos Hugo s/art. 41 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 811/00, rto. El 15/5/01, “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción”, expte. nº 912/01, rto. el 5/12/01 y “Masliah Sasson, Claudio s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. nº 1514/02, rto. El 1/11/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32961-00-00/09. Autos: TROZZO, Dora María Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 27-10-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar extinguida, por prescripción, la acción contravencional y sobreseer a la imputada.
En efecto, en el caso en que la concesión de una probation contravencional resulta objeto de impugnación y la resolución que resuelve el recurso la confirma, y esa confirmación deviene firme, ninguna duda cabe acerca de los efectos suspensivos del plazo de la prescripción legalmente acordados.
Sin embargo, en supuestos como el presente donde la concesión de la probation resultó objeto de impugnación y finalmente su concesión fue revocada, el efecto previsto en el artículo 45 del Código Contravencional desaparece, ante la ausencia de sustrato. Ello así pues la literalidad de dicha norma asigna el efecto en cuestión exclusivamente a “la suspensión del proceso a prueba” que en el caso no subsiste. Claro esta que no corresponde confundir el supuesto de revocación de una probation en virtud de un recurso de apelación dirigido contra su concesión no firme, de su revocación con motivo de verificarse un incumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba que quedó firme. En este último supuesto ninguna duda cabe acerca del efecto previsto en el anteúltimo párrafo del artículo 45 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32961-00-00/09. Autos: TROZZO, Dora María Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 27-10-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO LEGAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EFECTOS - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción solicitada por la Defensa, en el entendimiento de que se encontraría vencido el plazo estipulado por el artículo 42 de la Ley Nº 1472.
En efecto, el plazo de prescripción de la acción contravencional se suspende durante el término que dure la "probation" y, ninguna duda cabe que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso del tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba (este Tribunal in re “Trozzo, Dora María Mercedes s/ infr. art. 111 CC, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes”, Nº 32961-00- 00/09 del 27/17/2011).
Ello así, se concedió al imputado la "probation" en mayo de 2010 y se revocó, por manifiesto incumplimiento, en mayo de 2011. Es decir que no corresponde computar a los efectos de analizar la vigencia de la presente acción el lapso transcurrido entre esos dos hitos temporales.
Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha del hecho imputado (18/08/2009) y el tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba (aproximadamente 1 año) es posible concluir que la acción para investigar la contravención ventilada en autos no se encuentra prescripta.
Entendemos que, dadas las particularidades del caso, no corresponde dejar de computar como suspendido el lapso de tiempo durante el cual la "probation" estuvo vigente aunque no “prorrogada”; pues si el imputado hubiese cumplido sus 6 (seis) jornadas de 4 (cuatro) horas, en dicho segmento temporal, se encontraría cumplida la regla de conducta acordada y la suspensión del proceso a prueba concedida. Mas en el presente caso, pese a las reiteradas posibilidades que se le concedió al imputado para explicar los motivos de su incumplimiento, este último manifestó su total desinterés por cumplir la poco gravosa regla de conducta que él mismo acordó con el Fiscal para evitar la realización del juicio requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36145-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos “QUEVEDO, Benigno Waldemar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CARACTER - OBJETO - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

La prescripción opera como una sanción a la ineficacia del Estado y como un límite a su poder punitivo. Además, y en lo que respecta a la extinción de la acción, funciona como un instrumento que permite el cumplimiento de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en la normativa supranacional que goza de jerarquía constitucional.
En efecto, resulta un mandato constitucional reconocer el derecho de toda persona sometida al proceso a que éste concluya en tiempo razonable (Alejandro Carrió, Garantías
constitucionales en el proceso penal, 4ª ed., Hammurabi, Bs. As., 2000, p. 527, citado en C.C.C., Sala V, c. 25.503, “Llera, Carina Silvana”, rta.: 17/12/2004, del voto del Dr.
Pociello Argerich, al que adhiere el Dr. Filozof).
No sólo se debe entender a la limitación temporal como una garantía, sino también como un estímulo para que la actividad persecutoria sea eficiente, por lo que tiene
una doble finalidad (Daniel R. Pastor, El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho, Ad Hoc, Bs. As., 2002, p. 94; Prescripción de la persecución y el Código Procesal Penal, Del Puerto, Bs. As., 1993, p. 113; y La casación nacional y la interrupción de la prescripción de la acción penal por actos del procedimiento, ¿un caso de tensión entre la ciencia y la praxis?, en Tensiones ¿Derechos fundamentales o persecución penal sin límites?, Del Puerto, Bs. As., 2004, ps. 141/2, citados en C.C.C., Sala V, c. 25.503, “Llera, Carina Silvana”, rta.: 17/12/2004, del voto del Dr. Pociello Argerich, al que adhiere el Dr. Filozof).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30322-01-CC/2007. Autos: “Incidente de Apelación en autos Rodríguez,
Claudio Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 20-12-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO LEGAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EFECTOS - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional por el hecho constitutivo de la contravención prevista en el artículo 85 de la Ley Nº 1472 y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, en las presentes actuaciones el curso de la prescripción comenzó en agosto de 2009. En mayo de 2010 (más de 9 meses después) el Juez otorgó la suspensión del juicio a prueba por el término de 3 (tres) meses a favor del imputado, plazo que venció en
agosto de 2010. Más de 3 (tres) meses después, el 2 de diciembre de 2010, el Juez otorgó una prórroga de 2 (dos) meses a fin de que el imputado cumpliera con las reglas de conducta impuestas, plazo que finalizó en de febrero de 2011.
Ello así, teniendo en cuenta lo que establece el artículo 45 de la Ley Nº 1472, el plazo por el que se otorgó la suspensión del juicio produjo la suspensión del curso de la prescripción de la acción contravencional; por lo que el lapso que debe tomarse en cuenta a fin de ser restado del total de tiempo transcurrido desde el inicio de la causa, es del término fijado por el Juez.
En el presente proceso contravencional, se suspendió el juicio a prueba por un total de 5 (cinco) meses, 3 (tres) meses luego prorrogados por 2 (dos) meses más, habiendo vencido este último plazo el en febrero de 2010.
Considerando que el hecho por el cual se iniciaron las presentes actuaciones ocurrió en agosto de 2009 al tiempo en que se efectuó el planteo de prescripción el
en agosto de 2011, habían transcurrido 1 año, 11 meses y 16 días. Si a dicho lapso se le descuentan los 5 meses en los que estuvo suspendido el proceso a prueba, habían pasado 1 año, 6 meses y 16 días, encontrándose prescripta la acción contravencional por superar el plazo de 18 meses que establece el artículo 42 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36145-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos “QUEVEDO, Benigno Waldemar Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-11.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La prescripción es de orden público y debe ser declarada de oficio, produciéndose de pleno derecho y debiendo ser resuelta en forma anterior a cualquier decisión sobre el fondo (Conf. C.S.J.N., causa “Podestá, Arturo J. y otros”, voto del Dr. Fayt, del 07/03/03)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025445-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE PRESCRIPCION en autos FLEITAS, BENJAMIN LUIS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-12-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, si bien se ha otorgado la suspensión de juicio a prueba y los autos fueron remitidos a la Secretaría de Ejecución, el beneficio fue posteriormente revocado en virtud de un recurso de hecho, lo que permite concluir que la probation otorgada nunca adquirió firmeza para suspender el curso de la prescripción, de modo que ella operó.
Asimismo, si se sostuviera que dicho hito sí tuvo virtualidad suficiente como para suspender el curso de la prescripción, arribaríamos a la misma conclusión, pues el auto del Tribunal Superior de Justicia mediante el cual otorga efecto suspensivo a la queja, ha hecho reanudar el plazo de la prescripción. De forma tal que entre la fecha del hecho y la remisión de las actuaciones a la Secretaría de Ejecución, oportunidad en la cual habría adquirido firmeza la probation transcurrió un año y dos días, y desde la resolución del Tribunal Superior mencionada a la fecha ha pasado más de un año, motivo por el cual la acción de todos modos se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025445-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE PRESCRIPCION en autos FLEITAS, BENJAMIN LUIS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PLAZOS PROCESALES

Conforme el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sólo son susceptibles de apelación las sentencias definitivas, más en función de la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad establecida en el artículo 6 del mismo cuerpo legal, la resolución que rechaza la prescripción (excepción) será apelable dentro del término de tres (3) días, en función de lo establecido en el artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025445-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE PRESCRIPCION en autos FLEITAS, BENJAMIN LUIS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar al archivo de la causa por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, no habiéndose celebrado la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no ha comenzado a transcurrir el plazo de tres meses estipulado por el artículo 104 del Código Procesal Penal Local de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento mencionada.
Asimismo, desde el inicio de las actuaciones en virtud del labrado del acta contravencional no ha operado tampoco aún el plazo establecido en el artículo 42 del Código Contravencional el cual regula la prescripción de la acción lo que no implica un retardo extralimitado en la sustanciación de la causa.
Es claro que el legislador ha querido considerar como acto que da inicio al plazo para concluir la investigación preliminar a la primera audiencia donde al imputado se le hacen saber los hechos que se le atribuyen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056568-02-00/10. Autos: INCIDENTE DE EXCEPCIÓN en autos VILLALTA AYALA, NEL JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar al archivo de la causa por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, el ordenamiento contravencional establece plazos máximos de duración del proceso, por lo que no resulta viable la aplicación del artículo 104 del Código Procesal Penal Local en causas contravencionales.
Ello, por cuanto existen normas en el Código Contravencional que regulan expresamente la duración máxima de dicho procedimiento (art. 42 CC) que a la fecha no ha transcurrido, lapso que no parece irrazonable o excesivo para llevar a cabo el presente proceso, por lo que la falta de un plazo específico para la “investigación preliminar” no conduce sin más a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056568-02-00/10. Autos: INCIDENTE DE EXCEPCIÓN en autos VILLALTA AYALA, NEL JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DEFENSA EN JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar al archivo de la causa por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la aplicación del Código Procesal Penal Local es exclusiva para el procedimiento de los delitos transferidos a nuestra competencia y no resulta extensiva a las contravenciones.
Asimismo, tampoco se advierten dilaciones indebidas que importen la vulneración del derecho constitucional de defensa en juicio ni se constata violación alguna a la garantía del plazo razonable, pues sólo una prolongación injustificada del proceso autorizaría esa clase de afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056568-02-00/10. Autos: INCIDENTE DE EXCEPCIÓN en autos VILLALTA AYALA, NEL JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional.
En efecto, ha transcurrido el plazo de dieciocho meses desde el labrado del acta contravencional por la presunta violación de clausura (art. 73 CC) sin que hayan operado las causales de interrupción.
Ello así, la conducta endilgada fue descripta como una contravención de comisión instantánea pero de efectos permanentes, la misma produce una afectación del bien jurídico tutelado en forma instantánea, en un solo momento, permaneciendo las consecuencias nocivas de la misma por un cierto período de tiempo.
Así, ésta debe distinguirse de las contravenciones permanentes que se producen cuando la acción típica permite, por sus características, que se la pueda prolongar voluntariamente en el tiempo (obstrucción de la vía pública), así como también de las continuadas, es decir de aquellas conductas que producen una afectación idéntica del derecho, y son ejecutadas con una unidad de resolución (ruidos molestos).
Ello así, respecto a la prescripción, en las conductas de ejecución instantánea y efectos permanentes, ésta opera desde el momento mismo en el que se produce la acción, resultando irrelevante a tal fin la permanencia en el tiempo de los efectos, puesto que éstos no pueden ser imputados como consumación, sino como una consecuencia lógica de la propia conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049490-00-00-10. Autos: CARUSI, Juan Domingo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Marcela De Langhe. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - CARACTER - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, ha operado el plazo previsto en el artículo 42 del Código Contravencional, sin que hubiese sido interrumpido o suspendido por alguna causal legalmente establecida (conf. art. 44 C. Contravencional).
Asimismo, la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional es de carácter instantáneo y de efectos permanentes, por lo que el cómputo del plazo de prescripción comienza a correr desde el mismo instante en que se produjo la violación de la clausura; es decir, la figura del artículo 73 del Código en cuestión se consuma en el momento en que se violenta la clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa y ello ocurrió con la constatación de la apertura del local comercial, momento ese último desde el que comienza a correr el cómputo del plazo prescriptivo aún cuando sus efectos puedan presentase con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52292-00-CC-2010. Autos: GONZÁLEZ, Pablo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-08-2012.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - CARACTER - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, ha operado el plazo previsto en el artículo 42 del Código Contravencional, sin que hubiese sido interrumpido o suspendido por alguna causal legalmente establecida (conf. art. 44 C. Contravencional).
Asimismo, la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional es de carácter instantáneo y de efectos permanentes, por lo que el cómputo del plazo de prescripción comienza a correr desde el mismo instante en que se produjo la violación de la clausura; es decir, la figura del artículo 73 del Código en cuestión se consuma en el momento en que se violenta la clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa y ello ocurrió con la constatación de la apertura del local comercial, momento ese último desde el que comienza a correr el cómputo del plazo prescriptivo aún cuando sus efectos puedan presentase con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18528-00-CC-2010. Autos: TORREZ LEON, Nely Beatriz Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 13-09-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE OFICIO - DEBERES DEL JUEZ

Es deber de los magistrados constatar que aquello que se le somete a juicio no se encuentre prescripto, puesto que continuar sometiendo a proceso a aquellas personas a las que el Estado ha perdido la potestad de perseguir constituye un dispendio jurisdiccional innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009773-00-00/09. Autos: DELGADO, DANIEL RICARDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-12-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO - AUDIENCIA DE DEBATE - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde suspender el tratamiento del recurso de apelación interpuesto y devolver el expediente al Juzgado interviniente, con el objeto de que se evalúe la posible prescripción de la acción.
En efecto, una vez notificado de las fechas en que se realizaría el debate oral y público en este proceso, el fiscal de grado, solicitó se modifiquen las mismas debido a que para ese momento se encontraría excedido el plazo establecido por ley para la acción contravencional.
Ello así, la providencia en trato no se encuentra prevista en el ritual como un acto pasible de ser recurrido, siendo el decisorio cuestionado de exclusivo resorte jurisdiccional que en modo alguno puede generar al impugnante un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior1, que habilite la vía procesal escogida.
No obstante las razones esgrimidas por el apelante y que cierta desprolijidad funcional en la tramitación del legajo colaboró para impedir que la mentada audiencia se estableciera con anterioridad, lo cierto es que dicha fijación no resulta por sí sola suficiente para ocasionar el gravamen alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047359-01-00-11. Autos: TOLA ESPEJO, VERONICA Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-07-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Conforme hemos interpretado en otros precedentes, a partir de la fecha en que se aprueba el acuerdo de suspensión del juicio a prueba se suspende el curso del devenir prescriptivo, y la extensión de la mentada suspensión es idéntica a la duración de la probation acordada. Es decir, la suspensión del curso prescriptivo se mantiene mientras dure la probation y, en ningún caso, más allá de su plazo (Causa nº 5669-01-00-CC/2006, caratulada “Guzmán, Hugo Fernando s/ prescripción - Apelación” rta. 13/12/07; nº 1499-00/CC/2008, “Canelo Chumbiauca, Angelino Martín s/infr. art. 81 CC”, rta. 31/8/10; Causa Nº 36876-01- CC/2009, “Incidente de excepción en autos Vigil, Leonardo s/infr. art. 111 CC- apelación”, rta. 5/3/12, Sala II).
Por tal razón, no compartimos el criterio consistente en contabilizar el inicio de la suspensión de la prescripción desde el momento en el que quedó firme la concesión de la probation, extendiendo el plazo suspensivo hasta el momento en que adquirió idéntico estado la revocación de la la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19503-01-CC-2010. Autos: S., N. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-08-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES

La doctrina en forma unánime ha considerado que en el delito continuado o permanente la prescripción comienza a correr a partir de la última infracción, es decir desde que se ha producido la última consumación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19503-01-CC-2010. Autos: S., N. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-08-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción contravencional.
En efecto, la Defensa alegó que había vencido el plazo de la investigación preparatoria estipulado por el ordenamiento procesal penal, el que corresponde aplicar supletoriamente en materia contravencional en virtud de lo normado por el artículo 6 del Código Contravencional de la Ciudad.
Así las cosas, asiste razón a la recurrente en cuanto a la actuación desplegada por el Ministerio Público Fiscal que no encuentra fundamento en las constancias de la causa ya que nada impidió al Fiscal de grado llevar a cabo la audiencia del artículo 41 del Código Contravencional local ni requerir la elevación a juicio en un tiempo breve, no obstante, se vulneró en el caso todo plazo razonable al suspender reiteradamente la audiencia de intimación del hecho.
Ello así, no se puede considerar justificado el atraso por la complejidad del asunto, ya que se investigó la conducción de un vehículo con mayor cantidad de alcohol en sangre que el permitido (art. 111 CC).
En consecuencia, la acción para investigar y juzgar la contravención en cuestión prescribe a los dieciocho meses (art. 42 del CC). Pero este es el término máximo (salvo que resulte interrumpido) durante el cual puede ejercerse la acción contravencional, antes de que el mero transcurso del tiempo torne írrito su ejercicio y obligue extinguirla, por razones de seguridad jurídica.
Por tanto, ponderando la falta de complejidad del asunto, la paralización que "de facto" sufrió el proceso durante el tiempo señalado resulta inadmisible en estos autos y no debe ser tolerada por un tribunal de derecho, sin afectar la garantía del debido proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34815-00-CC-2012. Autos: CARDENAS, Juan Leopoldo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-03-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, confirmar la resolución del juez de grado por la que se declaró la extinción de la acción contravencional respecto de uno de los imputados de la causa por la presunta infracción de los artículos 52, 80 y 82 del Código Contravencional.
En efecto, en las presentes actuaciones, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 42 del Código Contravencional el curso de la prescripción comenzó el 29 de actubre de 2010. El 26 de octubre de 2011 la Jueza de grado otorgó la suspensión de juicio a prueba por el término de 12 (doce) meses a favor del imputado y luego se otorgó una prórroga por 2 (dos) meses más.
Sostiene el Sr. Fiscal de primera instancia que la acción contravencional no se encontraba prescripta en virtud de que el proceso se encontraba suspendido, no solamente durante el plazo en el que se otorgó la suspensión del juicio a prueba más su prorroga, sino también hasta que fuera revocada. Afirma que es a partir de ese momento cuando nuevamente comienza a correr el plazo de prescripción. Por ello entiende que el legajo estuvo suspendido durante 19 meses.
Ello así, teniendo en cuenta lo que establece el artículo 45 del citado Código Contravencional, el plazo por el que se otorgó la suspensión del juicio produjo la suspensión del curso de la prescripción de la acción contravencional que, en el presente proceso, se suspendió por un total 14 meses, siendo éste el lapso que debe tomarse en cuenta a fin de ser restado del tiempo total transcurrido desde el inicio de la causa, como lo entendió la Sra. Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056773-00-00-09. Autos: FORTUNATO., CLAUDIO. ROBERTO. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-03-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

La prescripción es una autolimitación que se impone al Estado en sus facultades de persecución del delito o, en este caso, de una contravención, ya sea dando por terminado un proceso en trámite o dejando de aplicar una pena oportunamente impuesta al autor. En el caso de la acción, concluido el plazo de extinción por el mero transcurso del tiempo previsto en la ley, se libera del proceso seguido en su contra al imputado.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el fundamento común del instituto de la prescripción, independientemente del objeto al que aluda (de la acción o de la pena), es la inutilidad de la pena en el caso concreto, en los que el transcurso del tiempo entre el hecho y el juicio, o entre la condena y su ejecución, hace que la persona imputada no sea la misma, como así también que el hecho sometido a la jurisdicción pierda vigencia vivencial conflictiva, para pasar a ser un mero hecho histórico-anecdótico. En definitiva escapa a la vivencia de sus protagonistas y afectados.” (considerando 20º del voto de los Dres. E. Raúl Zaffaroni y Elena I. Highton de Nolasco, in re A. 533 XXXVIII, caratulada “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros –causa nro. 259-“, CSJN, rta. el 24/08/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056773-00-00-09. Autos: FORTUNATO., CLAUDIO. ROBERTO. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional instaurada contra los encartados respecto de los hechos ocurridos a principios del año 2012, en mayo de 2012, el día 14 de agosto de 2012, el 15 de agosto de 2012 y el 28 de agosto de 2012 y en consecuencia sobreseer a los referidos; y devolver las actuaciones a la instancia de grado para que se celebre una audiencia con la concurrencia de todas las partes, a efectos de celebrar un nuevo acuerdo de suspensión de juicio a prueba, en función de la imputación por el hecho ocurrido el día 9 de abril de 2013.

De las constancias de autos se advierte que se le atribuye a los imputados los hechos acaecidos, a principios del año 2012, en mayo de 2012, el día 14 de agosto de 2012 (dos sucesos, uno de ellos presuntamente constitutivo de la contravención prevista en el artículo 57 y otro de la contravención prevista en los artículos 52 y 53, todos del Código Contravencional), el 15 de agosto de 2012, el 28 de agosto de 2012 y el 9 de abril de 2013.
Ello así, siendo la prescripción de orden público habrá que analizar la totalidad de los hechos y declarar extinguida la acción en todos aquellos supuestos en que hubiere transcurrido el plazo de 18 meses, siempre que no se observen actos interruptivos o suspensivos de conformidad con los artículos 44 y 45 “in fine” del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028719-00-00-12. Autos: GARCIA, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 12-05-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional instaurada contra los encartados respecto de los hechos ocurridos a principios del año 2012, en mayo de 2012, el día 14 de agosto de 2012, el 15 de agosto de 2012 y el 28 de agosto de 2012 y en consecuencia sobreseer a los referidos; y devolver las actuaciones a la instancia de grado para que se celebre una audiencia con la concurrencia de todas las partes, a efectos de celebrar un nuevo acuerdo de suspensión de juicio a prueba, en función de la imputación por el hecho ocurrido el día 9 de abril de 2013.

De las constancias de autos se advierte que se le atribuye a los imputados los hechos acaecidos, a principios del año 2012, en mayo de 2012, el día 14 de agosto de 2012 (dos sucesos, uno de ellos presuntamente constitutivo de la contravención prevista en el artículo 57 y otro de la contravención prevista en los artículos 52 y 53, todos del Código Contravencional), el 15 de agosto de 2012, el 28 de agosto de 2012 y el 9 de abril de 2013.
Ello así, no habiéndose celebrado aún la audiencia de juicio y encontrándose el imputado a derecho, no han operado en autos actos interruptivos, así como tampoco actos suspensivos, pues si bien se concedió la suspensión de juicio a prueba, no ha adquirido firmeza en función del recurso interpuesto.
De este modo, han transcurrido los 18 meses previstos en el artículo 42 del Código Contravencional, entre el día de la fecha y el día en que ocurrieron la totalidad de los hechos investigados, a excepción del acaecido el día 9 de abril de 2013 respecto del cual la acción aún se encuentra vigente por lo que corresponde devolver las actuaciones a la instancia de grado, para que se celebre una nueva audiencia con la comparecencia de todas las partes y así se intente arribar a un nuevo acuerdo de suspensión de juicio a prueba, acorde con la imputación subsistente

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028719-00-00-12. Autos: GARCIA, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 12-05-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la acción contravencional.
En efecto, el Juez de grado revocó la probation y declaró rebelde a la encartada, ordenando su captura.
Así las cosas, la decisión fue apelada por la Defensa y esta Sala resolvió, en cuanto a ese punto, rechazar el recurso por considerar que “…tanto el auto que rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía de un imputado como aquél que efectivamente la dispone no son susceptibles de ser recurridos en apelación, toda vez que no generan gravamen de imposible reparación ulterior…”.
Ello así, hasta la fecha de la rebeldía no habían transcurrido los 18 meses estipulados en el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad y desde el día en que se pronunció el auto que la declara -el cual actúa como causal de interrupción de la acción (art. 44 CC)- hasta el presente, tampoco ha operado el término previsto en aquélla norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12806-00-CC-12. Autos: DREIDEMIE, Paula Mariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DE LA ALZADA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la acción contravencional.
En efecto, el Juez de grado rechazó la declaración de prescripción solicitada por la Defensa por considerar que la declaración de rebeldía dictada tenía eficacia para interrumpir el plazo previsto en el artículo 42 de la Ley N° 1472.
Así las cosas, no puede considerarse suficiente acto procesal interruptivo del curso de la prescripción una declaración de rebeldía dictada en primera instancia que aún se encuentra pendiente de control por un tribunal superior por haberse interpuesto contra ella el recurso de revisión y, en subsidio, el de apelación.
Ello así, el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad aplicable supletoriamente a estos autos dispone, respecto del efecto de la resolución sobre el recurso de reposición, que no hará ejecutoria cuando hubiere sido interpuesto junto con el de apelación en subsidio y este fuere procedente. Es lo que ocurrió en esta causa: la recurrente opuso el recurso de reposición con el de apelación en subsidio contra la decisión que revocó la suspensión del juicio a prueba y declaró la rebeldía y ordenó la captura de su pupilo. El recurso de reposición fue sustanciado y rechazado por la "A-quo" y, el mismo día, se formó legajo de apelación y se elevó a la Cámara el recurso que no fue entonces rechazado por improcedente.
En consecuencia, cuando la mayoría de esta Sala resolvió rechazar el recurso de apelación y, recién entonces, confirmar el pronunciamiento que declaró la rebeldía y ordenó la captura de la imputada, se había ya operado la prescripción de la acción contravencional sin que se pudiera considerar a la acusada rebelde, dado que recién en esa fecha fue confirmada tal decisión, sin que se hubiere verificado ningún otro acto interruptivo del curso de la prescripción en esta causa tramitada hace ya más de dos años.
En base a lo expuesto, considero que le asiste razón a la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12806-00-CC-12. Autos: DREIDEMIE, Paula Mariel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-05-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ACTOS INTERRUPTIVOS - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la acción contravencional.
En efecto, la Defensa plantea la prescripción de la acción, alegando que al haberse suspendido la audiencia de debate por la incomparecencia del imputado, no habría acaecido el acto interruptivo de la prescripción, conforme el artículo 44 del Código Contravencional, esto es "la celebración de la audiencia de juicio".
Así las cosas, esta Sala ha dicho que: "el acto que interrumpe la prescripción es la realización del juicio (...) el juicio no tuvo lugar en esta causa ya que el imputado no se presentó. Sería inconstitucional un juicio donde el imputado no estuviera presente, ya que, a diferencia de lo que ocurre en diversos países europeos no existe en nuestro derecho la posibilidad de realizar el juicio en ausencia del imputado. " (causa n°8020-00- 00/07 "LINARES PANDURO, ANANIAS s/infr. art. 81°)
En este sentido, no habiéndose celebrado el juicio, no hubo por lo tanto interrupción de la prescripción y entre la fecha de comisión del hecho y aquella en que formula su planteo la recurrente transcurrió el plazo de dos años previsto en el artículo 42 "in fine" del Código Contravencional de la Ciudad, por lo que la resolución de la instancia de grado debe ser revocada, disponiendo en consecuencia el sobreseimiento del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012072-00-00-12. Autos: SULCA USCATA, NERIO DONATO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-07-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ACTOS INTERRUPTIVOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la acción contravencional.
En efecto, la Defensa plantea la prescripción de la acción, alegando que al haberse suspendido la audiencia de debate por la incomparecencia del imputado, no habría acaecido el acto interruptivo de la prescripción, conforme el artículo 44 del Código Contravencional, esto es "la celebración de la audiencia de juicio".
Así las cosas, si bien es cierto que el Juez de grado fijó audiencia de juicio, ante la ausencia del imputado se procedió a tomar las declaraciones por escrito de los testigos presentes, conforme lo normado por el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Se observa entonces que no se realizó ningún acto propio de la audiencia de juicio, pues conforme lo establece la norma citada esos testimonios luego se deben incorporar al debate en la nueva audiencia fijada.
Siendo así, los actos celebrados no tienen la virtualidad interruptiva del curso de la prescripción, por lo que cabe concluir que la acción se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012072-00-00-12. Autos: SULCA USCATA, NERIO DONATO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-07-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara extinguida la acción contravencional por prescripción.
En efecto, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que el comienzo de la prescripción de la acción se computa desde la comisión de la presunta contravención. Ello se desprende de la normativa local, que en su artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad establece que “(l)a acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente”.
Ello así, a partir de la fecha en que se aprueba el acuerdo de suspensión del juicio a prueba se suspende el curso del devenir prescriptivo, y la extensión de la mentada suspensión es idéntica a la duración de la "probation" acordada. Es decir, la suspensión del curso prescriptivo se mantiene mientras dure la "probation" y, en ningún caso, más allá de su plazo (Causa nº 5669-01-00-CC/2006, caratulada “Guzmán, Hugo Fernando s/ prescripción-Apelación” rta. 13/12/07, Sala II).
En resumen, en el caso, desde el día de la comisión de la presunta contravención, hasta la fecha han transcurrido poco más de 37 meses, de los cuales deben descontarse 14 meses –plazo de otorgamiento de la "probation" y sus prórrogas-, y teniendo en cuenta que no se produjo ningún acto interruptivo de ella, entendemos operado holgadamente el término previsto en el artículo 42 del Código Contravencional local y prescripta la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33184-00-00-11. Autos: VALDEZ, Román Alberto Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-08-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que dispuso rechazar el planteo de nulidad y condenar al contraventor.
En efecto, el planteo vinculado con la prescripción de la acción no tendrá favorable acogida ya que las actas fueon labradas el 9 de sepiembre -las dos primeras- y la restante el 22 de noviembre de 2011 habiendose notificado a la firma infractora la existencia de las actas el 2 de octubre de 2012.
Ello así, desde el labrado de las actas hasta el 8 de noviembre de 2012, fecha en que se le notificó a la imputada la radicación de las actuaciones en esta sede judicial en los términos del artículo 41 de la Ley N°1217, no ha transcurrido el curso de la prescripción como tampoco entre ésta última fecha y el 12 de diciembre de 2013, fecha en que se dispuso la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00326396-00-00-12. Autos: SAN ESTEBAN, S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 17-07-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara extinguida la acción contravencional por prescripción.
En efecto, no es correcta la interpretación efectuada por el "A-quo" en el sentido de que únicamente puede tenerse en cuenta a los fines de suspender el cómputo de la prescripción el plazo máximo de un año. El Magistrado deduce ello del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, en cuanto establece que la suspensión del proceso a prueba solo puede concederse por un lapso que no exceda un año. Sin embargo, esta interpretación podría generar consecuencias no deseadas para los imputados, pues siguiendo su línea de pensamiento no sería posible prorrogar el plazo de la "probation" más allá de un año, ni siquiera en casos en que el probado lo solicite de manera fundada, pues ello sería contrario a la ley.
Asimismo, cabe resaltar que, el tiempo transcurrido no se debió a falencias o demoras endilgables al servicio de administración de justicia o a los operadores del sistema, sino a que el imputado y su Defensa han solicitado numerosas prórrogas del plazo de suspensión del juicio a prueba a los fines de que el probado cumpla con las pautas de conducta que se comprometió a realizar; estas prórrogas fueron concedidas por los Magistrados intervinientes en miras a que el imputado finalmente cumpla con la probation concedida y pueda ponerse fin al proceso mediante una salida alternativa al juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33184-00-00-11. Autos: VALDEZ, Román Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 27-08-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CAUSALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde remitir los autos a primera instancia, a fin de que se certifiquen los antecedentes que el imputado pudiera registrar y que pudieran haber suspendido el curso de la prescripción, y en caso de verificar su ausencia, se proceda a declarar extinguida la acción contravencional que motivó la causa seguida al nombrado.
En efecto, desde la fecha en que se labró el acta contravencional a la actualidad ha transcurrido el término de dieciocho meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional sin que se hubiere realizado la audiencia de debate, plazo estipulado por el artículo 44 y sin que la prescripción fuera interrumpida o suspendida.
No obstante ello, atento a que no surge de las actuaciones los antecedentes contravencionales que pudiera registrar el encartado, teniendo en cuenta lo previsto en el párrafo quinto del art. 45 Código Contravencional, corresponde remitir los autos a primera instancia a fin de que se cumpla con dicha exigencia legal, y en caso de verificar la ausencia de antecedentes, el a quo deberá declarar extinguida la acción contravencional de conformidad con los lineamientos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036668-00-00-12. Autos: SALGADO UTUS, JHOEL EDSON Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CAUSALES - PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde remitir los autos a primera instancia, a fin de que se certifiquen los antecedentes que el imputado pudiera registrar y que pudieran haber suspendido el curso de la prescripción, y en caso de verificar su ausencia, se proceda a declarar extinguida la acción contravencional que motivó la causa seguida al nombrado.
En efecto, el plazo previsto por el artículo 42 del Código Contravencional ha sido ampliamente superado, en tanto han transcurrido más de dieciocho meses desde el día en que se habría desarrollado la conducta imputada sin que se hubieran verificado alguna de las causales de interrupción de la prescripción previstas en el artículo 44.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta lo previsto por el párrafo sexto del artículo 45 del mismo Código, previo a disponer la extinción de la acción penal, corresponderá remitir los autos a primera instancia a los efectos de verificar si existen causales susceptibles de interrumpir el plazo para la prescripción, como ser otros procesos contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036668-00-00-12. Autos: SALGADO UTUS, JHOEL EDSON Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES

En efecto, no es posible aplicar la normativa penal a los procedimientos de naturaleza contravencional, corresponde traer a colación el artículo 42 del Código Contravencional que establece que “la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente. En los casos de contravenciones de tránsito o de las del Título V la prescripción de la acción se producirá a los dos (2) años”. A su vez, el artículo 40 establece, en lo pertinente, que “la acción se extingue por: (…) 3. Precripción …”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036668-00-00-12. Autos: SALGADO UTUS, JHOEL EDSON Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DELITO CONTINUADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución que rechazó el planteo de prescripción de la acción.
En efecto, la conducta que a la postre fue calificada en los términos del artículo 52 del Código Contravencional agravado por el artículo 53 del mismo cuerpo normativo, habría comenzado a desplegarse en el mes de noviembre de 2010 y se habría extendido hasta, cuanto menos, el mes de septiembre de 2013.
Ello así, el plazo previsto por el artículo 42 del Código Contravencional –teniendo especialmente en cuenta que el delito reviste el carácter de continuado– a la fecha no se encuentra vencido, en tanto aún no ha transcurrido el plazo de dieciocho meses, a contabilizarse desde el momento en que se habría verificado la cesación de la conducta endilgada al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054078-00-00-11. Autos: CARLINI, HUGO LEONARDO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 15-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la solicitud de archivo a tenor de lo normado por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad
En efecto, sobre la aplicación supletoria de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad al procedimiento contravencional, no es posible desconocer que con fecha 29 de agosto del corriente el Tribunal Superior de Justicia –en el marco de la causa “Santillán, Alan John s/ art. 85 CC” (expte. n°13503/10)– se expidió al respecto.
Debe primar la unidad de criterios dentro de la estructura judicial, y con el objeto de evitar futuros planteos recursivos que generen un dispendio jurisdiccional.
Ello así, se encuentra descartada la posibilidad de aplicar normas de corte procesal penal al procedimiento contravencional, por lo que corresponde aplicar el artículo 42 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011541-00-00-14. Autos: SAMARA, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLURALIDAD DE HECHOS - CONTRAVENCION PERMANENTE - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la excepción de prescripción de los hechos acaecidos los días 4 y 5 de abril de 2013.
En efecto, se agravia la Defensa al entender que no puede entenderse que en autos exista un hecho continuado atento que entre los dos primeros sucesos y los restantes, ha transcurrido un amplio tiempo ya que pasaron cinco meses en los cuales no se registró ninguna denuncia ni se ha constatado episodio que permita afirmar que estamos ante la presencia de una unidad de acción.
El Fiscal de Cámara sostuvo que “si bien existe la posibilidad de juzgar la totalidad de los eventos enrostrados al encartado, debe primar en el caso un criterio político criminal que tienda a agilizar el proceso y a asegurar el juzgamiento de aquellos hechos respecto de los cuales existe un pronóstico de arribar a soluciones concretas” por lo que dictaminó en favor de la pretensión de la defensa.
Sobre el punto no es correcto el criterio del Fiscal ya que la posibilidad de “agilizar el proceso” no puede traducirse en una modificación de la calificación jurídica escogida por el representante del Ministerio Público, con el objeto de extinguir la acción penal por prescripción en orden a los hechos acontecidos con fecha 4 y 5 de abril de 2013.
Si quien estuvo a cargo de la investigación consideró que se trata de “una misma problemática, la cual es permanente”, no es posible en esta instancia modificar la imputación.
Ello así, conforme las prescripciones del artículo 42 del Código Contravencional, para verificar el cumplimiento del plazo previsto para la prescripción, es preciso iniciar su cómputo a partir del momento en que aconteció el último de los hechos endilgados ya que a partir de esa fecha será posible afirmar que habría cesado la comisión prima facie continuada de la contravención que se le achaca al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005845-00-00-13. Autos: LOPEZ, FREDY Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE OFICIO - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción y sobreseyó a los imputados.
En efecto, el examen de la subsistencia de la acción contravencional es de orden público, puede ser declarado de oficio y sin necesidad de audiencia alguna o de interposición de la respectiva excepción de parte.
Ello así y atento que no se advierten actos procesales susceptibles de lograr la interrupción del plazo de prescripción, los mismos se hallan prescriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006756-00-00-14. Autos: MACALUSE, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción contravencional y remitir las actuaciones al Juzgado de origen, con el objeto de certificar la ausencia de antecedentes contravencionales de los encartados y, en tal caso, se declare extinguida la acción por prescripción. por prescripción.
En efecto, el párrafo sexto del artículo 45 del Código Contravencional establece causales de interrupción del plazo de prescripción distintas de las reguladas en el artículo 44, como ser la iniciación de un nuevo proceso de la misma naturaleza, si en éste se dicta sentencia condenatoria.
Ello así, no habiéndose realizado medida alguna tendiente a descartar la existencia de las causales mencionadas, no es posible confirmar la extinción de la acción contravencional en favor de los imputados –y su consecuente sobreseimiento– hasta tanto no se subsane dicha omisión. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006756-00-00-14. Autos: MACALUSE, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-04-2015.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción disponiendo el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, respecto al momento en el cual corresponde comenzar a computar el transcurso del plazo que prevé el artículo 42 del Código Contravencional, dada la naturaleza de las conductas investigadas, que conforman un único hecho continuado – el formar parte de una organización destinada a explotar actividades lucrativas en forma no autorizada en la vía pública -, éste debe computarse a partir del cese de la conducta en cada uno de los casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007918-00-00-13. Autos: OSCOS ALBA, CARLOS y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-05-2015.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - DELITO PERMANENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción disponiendo el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, dado que cada uno de los imputados han sido ubicados como eslabones de la estructura organizativa de la asociación investigada por la Fiscalía, corresponde determinar el cese de las conductas como aquel momento en el que la organización deja de existir o es desbaratada.
Esto es conteste con la doctrina en torno a la consumación y cese en figuras de tipo asociativo, donde se sostiene que, tratándose de figuras permanentes, que se consuman con el solo hecho de formar parte de la organización, las mismas subsisten hasta la efectiva disolución de aquella, que puede darse por voluntad de sus miembros, o por una imposibilidad externa sobreviniente, como ha ocurrido en el caso de autos, conforme lo señala el Sr. Fiscal en su recurso (Cfr. CANTARO, Alejandro, Asociación Ilícita, en Baigún, D. – Zaffaroni, E.R. (Dir.), Código Penal comentado, Hammurabi, 2010, T.ix, pp.352/353; D´ALESSIO, A – DIVITO M. Código Penal, Ed. La Ley, 1999, t.II, p.684).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007918-00-00-13. Autos: OSCOS ALBA, CARLOS y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-05-2015.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción disponiendo el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, se investiga una presunta organización de personas que se dedicaría a la venta de mercaderías en la vía pública, los hechos denunciados y concretamente atribuidos a los imputados deben ser tratados como una unidad de acción, es decir, una conducta continuada, desde el primer suceso donde fueran sindicados, hasta la fecha en que se practicó el allanamiento del lugar que funcionaría como depósito, haciendo cesar la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007918-00-00-13. Autos: OSCOS ALBA, CARLOS y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 21-05-2015.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción disponiendo el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, la fecha en la cual comienza a computarse el plazo para que opere la prescripción de la acción contravencional es la fecha en la que se practicó el allanamiento del lugar que funcionaría como depósito, haciendo cesar la conducta.
Ello así, aún no han transcurrido los 18 meses establecidos en el artículo 42 del Código Contravencional y por eso corresponde revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007918-00-00-13. Autos: OSCOS ALBA, CARLOS y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 21-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional.
Ello así debido a que no existió una causal de interrupción de la prescripción de la acción en los términos del artículo 44 del Código Contravencional.
En efecto, no puede entenderse interrumpido el curso de la prescripción si no se han desarrollado los actos propios del debate, por lo cual ha operado el término previsto en el artículo 42 de la Ley N° 1472 y prescripta la acción contravencional.
Si bien se fijó fecha de debate en el que una vez verificada la presencia de las partes y previo a dar lectura al requerimiento de elevación a juicio para declararse abierto el debate y, el Magistrado invitó a las partes a manifestarse en relación a si resultaba de interés, en atención a las características del conflicto objeto del proceso, arribar a una solución alternativa de él. Atento la aceptación de los presentes, el "A-Quo" decidió suspender la audiencia, tener presente la autocomposición celebrada en los términos del artículo 41 del Código Contravencional y dispuso convocar a las partes nuevamente a efectos de escucharlas en relación al cumplimiento de las medidas dispuestas a fin de evitar la propagación de ruidos que superen la normal tolerancia de los vecinos de la sede del Centro Cultural que dirige el encausado.
De lo sucedido puede colegirse que el acto de apertura formal del debate oral y público inmediatamente después se transformó en una audiencia de autocomposición; en consecuencia, nunca fueron desarrollados los actos propios de una audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15799-00-CC-2013. Autos: Gorenman, Claudio Marcos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 24-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO INSTANTANEO - DELITO PERMANENTE - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción contravencional, declarar extinguida la acción por prescripción y sobreseer a la presunta contraventora.
En efecto, se discute si nos encontramos ante una contravención de carácter permanente o continuado, y en razón de ello el momento a partir del cual comienza a computarse la prescripción de la acción.
El artículo 42 del Código Contravencional establece que la acción prescribe a los 18 (dieciocho) meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente, salvo que se trate de una contravención de tránsito o de alguna de las consignadas en el Titulo V.
No es posible equiparar –a fin del inicio del cómputo del plazo de la prescripción- el momento de la comisión de la contravención a la continuidad de sus efectos. Ello pues, el artículo 42 de Código Contravencional cuando hace mención a la cesación de la contravención “si la misma fuese permanente” se refiere a los supuestos de contravenciones permanentes o continuadas, que no guardan relación con la subsistencia de los efectos de las mismas.
La contravención investigada - violación de clausura - resulta de comisión instantánea y de efectos permanentes, que se consuma en el momento del hecho, es decir cuando se violó la clausura administrativa impuesta (cfr. causa N° 50740-00-CC/10 “Bucci, Diego Ariel s/infr. art. 73 CC, rta. 09/08/2012, entre otros).
Ello así, la fecha a tener en cuenta como punto de partida para el cómputo de la prescripción de la acción es la del labrado de las actas y atento ello, corresponde declarar extinguida la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12593-01-CC-13. Autos: LINIERS, Mariana Beatriz y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO CONTINUADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión que no hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción contravencional.
En efecto, el suceso descripto fue calificado en el requerimiento de juicio como constitutivo de la contravención prevista y reprimida en el artículo 73 del Código Contravencional como violación de clausura y en esa misma pieza procesal, al determinar la pena cuya aplicación se solicita, se afirmó que se trataba de un único hecho continuado.
Conforme el artículo 42 del Código Contravencional , y tratándose de una contravención continuada, el plazo para el cómputo de la prescripción debe comenzar a computarse a partir de la última verificación de la violación.
Ello asi y atento que de la descripción del hecho efectuada, se advierte que se trata de una única conducta típica sostenida en el tiempo, pues se trata de la violación de la misma clausura administrativa y sus ampliatorias, el plazo de dieciocho meses debe empezar a contarse desde la última constatación de la violación por lo que el plazo previsto por la norma aún no ha operado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12593-01-CC-13. Autos: LINIERS, Mariana Beatriz y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO INSTANTANEO - DELITO PERMANENTE - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción contravencional, declarar extinguida la acción por prescripción y sobreseer a la presunta contraventora.
En efecto, si bien es dable considerar que la contravención en trato es de carácter instantáneo y de efectos permanentes, la controversia a dilucidar a los efectos del instituto de orden público radica en torno al momento en que se dispara el cómputo del plazo pertinente y, en tal sentido, entendemos que éste comienza a correr desde el mismo instante en que se produjo la violación de la clausura.
Se ha verificado en diferentes oportunidades que habrían ingresado al lugar nuevas personas con posterioridad a la clausura impuesta por el organismo de contralor.
Atento la imputación formulada en el requerimiento de juicio fiscal, es a partir de cada una de las constataciones realizadas, las fechas en las que comienza a correr el cómputo del plazo prescriptivo aun cuando sus efectos puedan presentarse con posterioridad.
Ello así, atento las fechas en que fueron labradas las actas contravencionales que dan cuenta de la violación de la clausura impuesta, la acción se encuentra prescripta por haber transcurrido desde aquellas el plazo de 18 meses previsto por el articulo 42 del Código Contravecional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12593-01-CC-13. Autos: LINIERS, Mariana Beatriz y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción por falta de acción.
En efecto, la Defensa sostiene que desde la fecha de intimación del hecho al imputado ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal sin que a la fecha se haya dispuesto el archivo de las actuaciones o formulado el requerimiento de juicio.
El agravio se centra entonces en la aplicación supletoria de los artículos 104 y 105 del referido Código al procedimiento contravencional.
El Tribunal Superior de Justicia –en el marco de la causa “S., A. J. s/ art. 85 CC” (expte. n°13503/10)– se expidió al respecto por lo que debe estarse a la interpretación esgrimida por el superior jerárquico, en tanto debe primar la unidad de criterios dentro de la estructura judicial.
En el referido precedente se expresó que no se puede concluir que “la normativa procesal expresamente establecida para el abordaje de asuntos contravencionales (ley n° 12) contenga una regulación incompleta que deba ser necesariamente suplida a través de la aplicación supletoria del CPP local en cuanto al plazo de investigación”, por lo que nada autoriza a vislumbrar que “prever un plazo concreto de duración para la investigación de las conductas contravencionales, distinto al plazo de prescripción, hubiera sido la intención del legislador”.
Ello así debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción de la acción, el dispuesto en el artículo 42 del Código Contravencional de 18 meses, plazo que no ha transcurrido en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011492-01-00-14. Autos: FERNANDEZ, HECTOR DANIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-07-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - SENTENCIA NO FIRME - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, la Defensa solicitó que se declare extinguida la acción contravencional por prescripción en los términos del artículo 42 del Código Contravencional local, tomando como base del cómputo el día de finalización de la audiencia de juicio. Sostuvo que lo resuelto en dicha audiencia no ha quedado firme y que ha operado la prescripción dentro del plazo para recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que para que opere la prescripción de la acción en materia contravencional debe transcurrir el plazo legal previsto, desde el día de finalización de la audiencia de juicio y de pronunciamiento de la sentencia al final de ella, hasta la fecha de dictado de la sentencia del máximo tribunal local que agote la instancia en esta jurisdicción. (Causa N° 1315-00-CC/2002 “ONISZCZUK, Carlos Alberto s/Ley 255 (Federico Lacroze 3531) Apelación”, rta. el 22/11/04).
En este sentido, el argumento esgrimido por la recurrente en cuanto sostiene que la sentencia condenatoria dictada por el "A-quo" no se encontraría firme por haberse interpuesto Recurso Extraordinario Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe señalar que esta Sala comparte los argumentos expresados por integrantes del máximo tribunal local (Dres. Ana María Conde y José O. Casas en la causa “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC – causa 555-CC/2000 s/ Queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción” rta. 05/12/2001) en cuanto sostienen que la materia contravencional es cuestión de derecho local, lo que implica que su aplicación sea efectuada por órganos del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Por tanto, si el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado dirigido contra la cuestión de fondo, no se ha cumplido hasta dicho momento, el plazo legal previsto para que opere la prescripción de la acción por lo que corresponde confirmar la resolución del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7311-06-CC-13. Autos: García, Gerardo Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 18-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DURACION DEL PROCESO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DOCTRINA

Las normas contravencionales de la Ciudad son las que fijan la duración del procedimiento en la jurisdicción (arts. 42, 43 y 44 CC). Es decir que, luego de que el Tribunal dicta sentencia definitiva en la jurisdicción local, la cuestión posterior corresponde a un recurso regido por disposiciones federales, pues atañen al acceso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ello así, nuestro ordenamiento está orientado a regular las actuaciones de los órganos locales a cargo de la investigación y enjuiciamiento. De ello se desprende que de ninguna manera puede reglamentar la duración de las actuaciones en el ámbito federal, como lo es el de la Corte Suprema de Justicia, ni disciplinar las actuaciones para acceder a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7311-06-CC-13. Autos: García, Gerardo Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 18-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - AUDIENCIA DE DEBATE - AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la declaración de extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, la Defensa solicitó que se declare extinguida la acción contravencional por prescripción en los términos del artículo 42 del Código Contravencional local, tomando como base del cómputo el día de finalización de la audiencia de juicio. Sostuvo que lo resuelto en dicha audiencia no ha quedado firme y que ha operado la prescripción dentro del plazo para recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Al respecto, es mi criterio que a fin de determinar el cese del cómputo del plazo de prescripción de la acción, debe existir en la causa un pronunciamiento firme. Es decir, el plazo de prescripción de la acción se computa hasta tanto se hayan agotado la totalidad de las vías recursivas, incluyendo en éstas, la instancia extraordinaria federal.
Ello así, dado que aún se encuentra pendiente de resolución el recurso extraordinario federal y que, a dicha fecha no existe un pronunciamiento firme, ya ha trascurrido el plazo de dieciocho meses previstos en la norma (art. 42 CC), de modo que la acción contravencional se encuentra prescripta. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7311-06-CC-13. Autos: García, Gerardo Sebastián Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - COMPUTO DEL PLAZO - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y declarar extinguida por prescripción la acción contravencional seguida al encausado y en consecuencia sobreseerlo..
En efecto, los únicos hitos que interrumpen la prescripción de la acción en la materia son la celebración de la audiencia de juicio y la rebeldía del imputado/a (conf. art. 44 CC).
La controversia ha quedado radicada en punto al momento en que se dispara el cómputo del plazo de la prescripción: aquel en el cual se declaró la rebeldía del imputado o el día en que dicho auto adquiere firmeza.
Coincidimos con la primera solución atento la literalidad del artículo 44 del Código Contravencional, es decir que el cómputo se realiza desde la fecha de la providencia que declara la rebeldía.
Ello así, lo que tiene efecto interruptivo es el auto que declara la contumacia del contraventor y no la fecha en que aquél quedó firme, pues esta circunstancia le otorga plenos efectos jurídicos a la decisión originaria siendo uno de ellos, precisamente, actuar como causa interruptiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12838-01-CC-13. Autos: GOROSITO, Claudio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-09-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INFRACCIONES DE TRANSITO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de grado a fin que recabe los certificados de antecedentes y, en caso de carecer de los mismos, dicte la prescripción de acción seguida contra el encausado.
En efecto, el artículo 45 del Código Contravencional dispone que la suspensión del juicio a prueba suspende el curso de la prescripción por lo que debe computarse a tal efecto el tiempo en el que transcurren los plazos otorgados a fin de cumplir con las reglas de conducta impuestas.
Cuando dicho lapso concluyó, entonces se reanuda el cómputo del tiempo a los efectos de la prescripción.
La previsión del artículo 45 ya reseñado guarda coherencia con la exigencia de que el control del cumplimiento de dichas pautas y, en su caso, las prórrogas que el Magistrado decida otorgar para su cumplimiento también suspenden el plazo de la prescripción, desde su concesión y hasta su vencimiento.
De igual manera, no es posible computar como suspensivo el plazo durante el cual estudió esta Cámara si la suspensión de juicio a prueba debía ser revocada.
Ello así, a partir de lo establecido en el artículo 42 y conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 1472, el plazo de prescripción de 24 meses se encuentra cumplido por lo que, podría encontrarse prescripta la acción en caso de no registrar antecedentes el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010490-00-00-12. Autos: AJA ESPIL, SANTIAGO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-11-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INFRACCIONES DE TRANSITO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de grado a fin que recabe los certificados de antecedentes y, en caso de carecer de los mismos, dicte la prescripción de acción seguida contra el encausado.
En efecto, el término de la prescripción debe considerarse estrictamente suspendido, en un primer tramo, desde la concesión del beneficio de suspensión de juicio a prueba y hasta el efectivo vencimiento del plazo originariamente otorgado y, en sucesivos tramos, desde la concesión de cada prórroga y hasta su efectivo vencimiento.
No es posible tener en cuenta el lapso transcurrido entre el fin de la prórroga y la resolución que revoca el beneficio, pues ello implicaría una interpretación extensiva del texto legal, que operaría en perjuicio del imputado, lo cual se encuentra absolutamente prohibido por el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010490-00-00-12. Autos: AJA ESPIL, SANTIAGO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-11-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INFRACCIONES DE TRANSITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción.
En efecto, el artículo 45 del Código Contravencional en su anteúltimo párrafo prevé que “la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción”.
De acuerdo con esta norma, el cómputo de la prescripción se halla suspendido mientras dura la "probation", lo que sucede desde la concesión del instituto hasta el cumplimiento de las reglas de conducta o, en su defecto, hasta su revocación (Causa N° 36145-02-00/09, “Incidente de apelación en autos Quevedo, Benigno Waldemar s/infr. art. 85 CC”, rta. el 5/12/2011).
Ello aí, desde la fecha de comisión del hecho hasta la concesión de la "probation" y desde la revocación de la probation hasta esta fecha no ha transcurrido el plazo legal de 24 meses previsto a los fines de la prescripción de la acción. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010490-00-00-12. Autos: AJA ESPIL, SANTIAGO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-11-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO INSTANTANEO - DELITO PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción por considerar que la contravención prevista en el artículo 73° de la Ley N° 1.472 era una figura de resultado y de carácter permanente.
En efecto, la figura contravencional en tratamiento, resulta de carácter instantáneo y de efectos permanentes, siendo que, en el caso de autos es con la constatación del ingreso al establecimiento de nuevos alojados con posterioridad a la clausura impuesta por el organismo de contralor que puede establecerse de manera fehaciente el acaecimiento de la presunta comisión de la contravención en cuestión. Es decir, la existencia de una violación de la clausura oportunamente dispuesta.
Por ende, a partir de la constatación efectuada por personal del Gobierno de la CABA al realizar la inspección consignada en el acta labrada no han transcurrido los dieciocho meses establecidos en el artículo 42° del código de fondo para la prescripción de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 964-02-CC-2014. Autos: AIMI, Hernán Jorge y Jáuregui Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIAS DE CAMARA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTO SUSPENSIVO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
En efecto, el Fiscal recurrió la sentencia al entender que el curso de la prescripción estuvo suspendido desde la concesión de la "probation" por parte de la Cámara hasta su revocación por parte del Tribunal Superior de Justicia.
El artículo 42 del Código Contravencional prevée para la contravención consistente en conducir en estado de ebriedad, un plazo de dos años de prescripción.
Luego que la Defensa solicitara la suspensión del juicio a prueba se inició una etapa recursiva donde la Sala decidió conceder el instituto para que finalmente el Tribunal Superior de Justicia resolviera hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y dejar sin efecto la suspensión del proceso a prueba debiéndose continuar con el trámite de la causa.
Aún prescindiendo de considerar que la decisión de conceder la suspensión del juicio a prueba fue apelada, es decir, que se interpuso un recurso con efecto suspensivo, sólo habría correspondido descontar del curso de la prescripción el término de suspensión de la "probation".
No obstante, a pedido de la Fiscalía se suspendió la ejecución de la suspensión del juicio a prueba por lo que nunca llegó a ejecutarse; mal podría entonces solicitar el Fiscal que se compute este plazo para purgar su inactividad en el impulso de la acción.
Ello así, no corresponde considerar suspendido en momento alguno el curso de la prescripción atento que nunca llegó a ejecutarse la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006826-00-00-13. Autos: ABALLAY, OSVALDO DELIO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIAS DE CAMARA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - EFECTO SUSPENSIVO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
En efecto, el artículo 42 del Código Contravencional establece que en los casos de contravenciones de tránsito, a prescripción de la acción se producirá a los dos (2) años desde la fecha de comisión de la contravención.
El artículo 44 del mismo Código dispone que el curso de la prescripción se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado y el artículo 45, en su anteúltimo párrafo, prevé que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción.
No surge que el imputado haya sido declarado rebelde o que se haya celebrado la audiencia de juicio.
El punto debatido, es si se ha configurado o no una de las causales de suspensión del curso de la prescripción, esto es la concesión de la "probation".
La Sala concedió la suspensión del proceso disponiendo la devolución de la causa a primera instancia para que la Juez de grado fije las pautas de conducta adecuadas. Esta decisión fue objeto de impugnación por parte del Fiscal de Cámara. El recurso de inconstitucionalidad incoado fue declarado inadmisible, decisión que llevó a la interposición de un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia, motivo por el cual y atento el efecto suspensivo del mismo llevó a que, a pesar que el Judicante fijara las reglas de conducta, la decisión de la Sala de conceder el beneficio no se ejecutara.
Ello así, no es posible considerar que el proceso se encontraba suspendido a prueba respecto del imputado y por ello el curso de la prescripción de la acción suspendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006826-00-00-13. Autos: ABALLAY, OSVALDO DELIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION LITERAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
En efecto, en los supuestos en que la concesión de la "probation" resultó objeto de impugnación y finalmente su concesión fue revocada, el efecto previsto en el artículo 45 del Código Contravencional desaparece, ante la ausencia de sustrato.
La literalidad de la norma asigna el efecto en cuestión exclusivamente a “la suspensión del proceso a prueba” que en el caso no subsiste.
Ello así, la revocación priva de efectos jurídicos a la decisión originaria de conceder la suspensión del juicio a prueba

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006826-00-00-13. Autos: ABALLAY, OSVALDO DELIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción y remitir los autos a primera instancia a fin que se certifiquen los antecedentes que el imputado pudiera registrar y que pudieran haber suspendido el curso de la prescripción, y en caso de verificar su ausencia, se proceda a declarar extinguida la acción contravencional.
En efecto, se concedió la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado por el término de tres meses, plazo que fue prorrogado por quince días más con el fin de que el referido pudiera cumplir con las pautas de conducta impuestas.
Resulta imposible, vencido el término legal, otorgar una prórroga ya que lo fenecido no puede prorrogarse.
Atento ello, el plazo de prescripción de la acción se encontró suspendido durante el plazo en que se otorgó la suspensión del proceso a prueba, esto es tres meses.
Desde que sucedió el hecho investigado, computando el plazo en el que el proceso estuvo suspendido, se habría cumplido el término par que opere la prescripción.
Conforme el artículo 45 del Código Contravencional, el plazo por el que se otorgó la suspensión del juicio produjo la suspensión del curso de la prescripción de la acción contravencional quese suspendió por un total tres meses, siendo éste el lapso que debe tomarse en cuenta a fin de ser restado del tiempo total trarlscurrido desde el inicio de la causa. Pero aún computada la prórroga de quince días del término de suspensión del
proceso a prueba acordada cuando aquél ya había fenecido, igualmente operó la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001026-00-00-13. Autos: COLANGELO, GUSTAVO GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción y remitir los autos a primera instancia a fin que se certifiquen los antecedentes que el imputado pudiera registrar y que pudieran haber suspendido el curso de la prescripción, y en caso de verificar su ausencia, se proceda a declarar extinguida la acción contravencional.
En efecto, el término de la prescripción debe considerarse estrictamente suspendido, en un primer tramo, desde la concesión del beneficio y hasta el efectivo vencimiento del
plazo originalmente otorgado y, en sucesivos tramos, desde la concesión de cada prórroga y hasta su efectivo vencimiento.
Ello así, no es posible tener en cuenta el lapso transcurrido entre el fin de la prórroga y la resolución que luego revocó el beneficio, pues ello implicaría una interpretación extensiva del texto legal, que operaría en perjuicio del imputado lo cual se encuentra prohibido por el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001026-00-00-13. Autos: COLANGELO, GUSTAVO GABRIEL Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción.
En efecto, el curso de prescripción se vió suspendido desde la fecha en la que se le concedió al encausado el beneficio de la suspensión del proceso a prueba sin que se haya reanudado su cómputo por encontrarse todavía vigente dicho instituto.
Mal podría el imputado solicitar la prescripcion amparándose en la expiración del plazo por el cual se concedió el instituto, toda vez que hasta tanto éste no sea revocado, conserva entre sus efectos la paralización del impulso de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal, motivo por el cual continúa suspendiendo el curso de la prescripción en los términos del artículo 45 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001026-00-00-13. Autos: COLANGELO, GUSTAVO GABRIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-12-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - JUICIO ABREVIADO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción y dispuso el sobreseimiento del encausado.
En efecto, no corresponde aplicar de forma supletoria al procedimiento contravencional las disposiciones sobre el instituto de la prescripción del Código Penal ya que el Código Contravencional establece su regulación específica.
No es correcto, como sostiene la Fiscalía, que en el procedimiento contravencional el juicio abreviado tenga la virtualidad de interrumpir el plazo de la prescripción.
Ello así, y toda vez que no se verifican actos interruptivos ni suspensivos del plazo de prescripción, y transcurrido el plazo de dieciocho meses desde la fecha que se habrían cometido el hecho investigado, corresponde decretar la extinción de la acción por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7563-08-00-14. Autos: SARMIENTO, 2835/37 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-03-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar prescripta la acción contravencional.
En efecto, la Judicante consideró que los plazos de prescripción no quedan suspendidos desde que se otorga la "probation" hasta el momento en el que se cumple el término establecido por el Juez, tal como entiende la Defensa, sino hasta su revocación efectiva.
Al respecto, a partir de la fecha en que se aprueba el acuerdo se suspende el curso del devenir prescriptivo, y su extensión es idéntica a la duración de la "probation" acordada y, eventualmente, sus prórrogas. Es decir, la suspensión del curso prescriptivo se mantiene mientras dure el instituto y, en ningún caso, más allá de su plazo.
Debe decirse, por tanto, que desde el día de la comisión de la presunta contravención hasta la fecha en la que la "A-quo" resolvió el planteo respecto de la prescripción habían transcurrido más de 21 meses, de los cuales deben descontarse los 3 meses —plazo de otorgamiento de la probation— en los que estuvo suspendido el curso.
A partir de lo expuesto, entiendo operado el término de 18 meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional local para este tipo de contravenciones. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7629-00-CC-2014. Autos: Carrizo, Juan Ángel Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 22-03-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción contravencional.
En efecto, el comienzo de la prescripción de la acción se computa desde la comisión de la presunta contravención. Ello se desprende del artículo 42 del Código Contravencional que establece que “(l)a acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente”.
Asimismo, el artículo 44 del Código Contravencional sostiene que “La prescripción de la acción sólo se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado/a”.
De la lectura del legajo surge que la Magistrada convocó a las partes a la audiencia de debate oral y público, tal como lo prevé el artículo 46 de la Ley Nº 12. Más aun, al inicio, la juez de grado preguntó a las partes si tenían cuestiones preliminares para tratar, a lo cual la defensa respondió afirmativamente, manifestando su deseo de plantear una excepción de atipicidad (la cual fue resuelta favorablemente por la judicante). Por lo tanto, no quedan dudas de que se celebró una audiencia con las formalidades propias del acto contemplado en el artículo 46 Ley Procesal Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5782-00-CC-2014. Autos: ROJAS, Washington Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La convocatoria del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad es el acto interruptivo de la prescripción que contempla el artículo 67, inciso b) del Código Penal; y la ley es clara en cuanto le asigna dicho efecto a la “convocatoria”, no a la efectiva notificación del encausado, tal como he sostenido en la causa Nro. 18599-00-00/11, caratulada “RAGO, Hernán Andrés s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 17/05/2012.
Si la intención del Legislador hubiese sido que la “notificación” o el “conocimiento” por parte del encausado fuera el acto interruptivo de la prescripción, así lo habría dispuesto de manera expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 868-01-00-16. Autos: DEZA, Cristian Leandro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 19-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPULSO PROCESAL

Los actos interruptivos de la prescripción son indicativos del interés persecutorio por parte del Estado (otrora llamados “secuela de juicio”), por lo que no dependen de la voluntad o conocimiento de las partes, sino del efectivo impulso del órgano estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 868-01-00-16. Autos: DEZA, Cristian Leandro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO LEGAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PARCIAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de prescripción de la acción contravencional.
En efecto, la Defensa refuta la interpretación de la Jueza de grado que sostiene que la nulidad parcial de la resolución mantiene vigente los efectos del resto de la misma. Sostuvo que, de ser esto así, su asistido estaría condenado sin una pena establecida, vulnerando así el principio de legalidad, en tanto el artículo 48 de la Ley N° 12 establece que la sentencia debe contener la individualización de la pena. Por ello, y habiendo transcurrido el plazo de dos años desde la comisión del hecho, consideró que la acción se encuentra extinguida.
Al respecto, en nada modifica la nulidad parcial dictada por esta Sala con posterioridad a la sentencia, la cual se limitó a anular la determinación de la sanción —por no haberse celebrado la audiencia del art. 41, CP—, no así la sentencia de condena, cuya validez nunca fue cuestionada ni presenta vicios esenciales.
En este sentido, debe recordarse que el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad señala que “[l]a sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse. La prescripción será a los dos años en los casos de contravenciones de tránsito y de las del Título V”. Puede observarse, entonces, que una interpretación armónica de ambas reglas permite inferir que el instituto de la prescripción de la acción concluye cuando la sentencia condenatoria queda firme. A partir de ese momento comienza el plazo de prescripción de la sanción.
Así las cosas, en autos, la condena ha quedado firme una vez vencido el plazo de cinco días desde su notificación personal, porque no ha sido interpuesto el recurso de apelación correspondiente (art. 50 LPC). En otras palabras, el procedimiento recursivo respecto de la condena ha finalizado, la decisión ha adquirido firmeza y, por tanto, hasta ese momento, no había operado el plazo de dos años desde la comisión de la contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13162-01-CC-2013. Autos: PATIÑO VELÁZQUEZ, Félix Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PARCIAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la acción contravencional.
En efecto, la Defensa refuta la interpretación de la Jueza de grado que sostiene que la nulidad parcial de la resolución mantiene vigente los efectos del resto de la misma. Sostuvo que, de ser esto así, su asistido estaría condenado sin una pena establecida, vulnerando así el principio de legalidad, en tanto el artículo 48 de la Ley N° 12 establece que la sentencia debe contener la individualización de la pena. Por ello, y habiendo transcurrido el plazo de dos años desde la comisión del hecho, consideró que la acción se encuentra extinguida.
Ahora bien, es preciso realizar una salvedad en la presente. La sentencia, para ser válida, debe contener, entre otras cosas; la identificación del imputado/a, la descripción del hecho imputado y su tipificación contravencional, la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional, las consideraciones de derecho que correspondan, la absolución o condena, la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello (cfr. art. 48 LPC). Dado que con posterioridad a la sentencia condenatoria esta Sala declaró la nulidad parcial de la misma, en cuanto a la sanción, no puede hablarse, en este caso, del inicio del cómputo de la prescripción de la misma, pues la sentencia no se encuentra completa como unidad lógico-jurídica para que pueda surtir el efecto contemplado en el artículo 43 del Código Contravencional local. De lo contrario, en materia contravencional, se caería en una especie de “limbo” en el cual el plazo de la acción ya no corre por el dictado del fallo pero tampoco inicia el de la pena por no estar ésta determinada, con la consiguiente inseguridad jurídica que ello acarrea.
Por lo tanto, debido a que desde el día de la comisión del hecho hasta la fecha se ha superado el lapso de tiempo de dos años requerido en el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad para este tipo de contravenciones (art. 111 CC CABA), sumado a que no se observa causal alguna de suspensión del curso del devenir prescriptivo, cabe concluir que se halla extinguida la acción contravencional por prescripción y así corresponde declararla. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13162-01-CC-2013. Autos: PATIÑO VELÁZQUEZ, Félix Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DURACION DEL PROCESO - INVESTIGACION DEL HECHO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 42 del Código Contravencional regula expresamente la duración máxima del procedimiento, lapso que no parece irrazonable o excesivo para llevar a cabo el proceso.
La falta de un plazo específico para la “investigación preliminar” no conduce sin más a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad.
No resulta viable la aplicación del artículo 104 del Código Procesal Penal en las actuaciones contravencionales toda vez que el ordenamiento contravencional establece los plazos máximos de duración del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15920-00-00-14. Autos: PEÓN AL PASO S.R.L. y otro Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción contravencional por prescripción y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, verificado en autos el transcurso del plazo establecido en el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad en cuanto dispone que en los casos de contravenciones de tránsito la prescripción de la acción se producirá a los dos (2) años. Corresponde analizar si en el caso ha operado alguna de las causales de interrupción o suspensión del plazo de prescripción de la acción.
Al respecto, y de los presentes actuados no surge que el imputado haya sido declarado rebelde o que se haya celebrado la audiencia de juicio, por lo que, hasta el momento, no ha operado causal alguna que interrumpa la prescripción de la acción en los términos del artículo 42 del Código Contravencional local.
Ahora bien, corresponde verificar, entonces, si se ha configurado o no alguna de las causales de suspensión del curso de la prescripción. En este sentido, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, dispuso revocar la resolución de la Jueza de grado y suspender el proceso a prueba en favor del encartado. Dicha decisión fue objeto de impugnación por parte del Fiscal Cámara al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, siendo receptado su reclamo y revocada la resolución de esta Alzada.
Así las cosas, en supuestos como el presente en que la concesión de la "probation" resultó objeto de impugnación y finalmente su concesión fue revocada, el efecto previsto en el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad desaparece ante la ausencia de sustrato. Pues la literalidad de dicha norma asigna el efecto en cuestión exclusivamente a “la suspensión del proceso a prueba” que en el caso no subsiste. La revocación priva de efectos jurídicos a la decisión originaria.
Por tanto, y siendo que no se han configurado ninguna de las causales previstas por el artículo 44 del Código Contravencional local –es decir rebeldía del imputado o celebración de la audiencia de juicio- que interrumpan el curso de la prescripción de la acción, ni que la suspendan en los términos del artículo 45 del mismo cuerpo normativo –probation o la iniciación de un nuevo proceso en el que se dicte sentencia condenatoria, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8779-03-14. Autos: Peralta, Eduardo Omar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - NORMA DE ORDEN PUBLICO - CONTROL DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde dejar sin efecto el tratamiento de la apelación y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que evalúe la eventual procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, atento a que la acción contravencional prevista en el artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad - conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida-, presuntamente cometida hace más de 2 (dos) años y atribuida al encartado podría hallarse prescripta, corresponde que la "A-Quo" establezca si se dan los presupuestos legales que imponen su declaración ya que, según se ha dicho “…la declaración de la prescripción de la acción tiene carácter de orden público, motivo por el cual debe ser declarada de oficio, pues se produce de pleno derecho por el mero transcurso del plazo pertinente. Que en tales condiciones, corresponde ordenar la suspensión del trámite del recurso extraordinario concedido a las resultas de la decisión que en relación a la prescripción de la acción dicte el juez de la causa…” (C.S.J.N., “León, Benito s/ art. 71 del C.C.”, rta. el 18-09-2001). (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8779-03-14. Autos: Peralta, Eduardo Omar Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 30-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, la Defensa pretende que se cuenten los intervalos de plazo en que su ahijado procesal no tuvo efectivamente la posibilidad de cumplir con el compromiso asumido. Así, entiende que la sumatoria de los plazos hasta la revocatoria de la "probation", exede el máximo de 18 meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, el plazo de prescripción de la acción contravencional se suspende durante el término que dure la "probation" y, ninguna duda cabe que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso del tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba (este Tribunal in re “Trozzo, Dora María Mercedes s/ infr. art. 111 CC, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes”, Nº 32961-00-00/09 del 27/17/2011). Es decir, entendemos que el plazo durante el cual se suspende el curso de la prescripción de la acción es desde la concesión del beneficio hasta su efectiva revocación, pues es durante ese lapso que el instituto se encuentra vigente.
En consecuencia, y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, corresponde contar la totalidad del tiempo transcurrido sin intervalos ni interrupciones, a los efectos de analizar la vigencia de la presente acción, entre esos dos hitos temporales –concesión y revocación del instituto-, sin perjuicio de que en el lapso se hayan concedido prórrogas al imputado con el fin de que pueda cumplir con el acuerdo.
Por ello y toda vez que de acuerdo a las normas aplicables en la materia, la acción no se encuentra prescripta, corresponde confirmar la resolución dictada por la Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9642-01-00-13. Autos: SOSA SAGASTUNE, Juan Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, la Defensa pretende que se cuenten los intervalos de plazo en que su ahijado procesal no tuvo efectivamente la posibilidad de cumplir con el compromiso asumido. Así, entiende que la sumatoria de los plazos hasta la revocatoria de la "probation", exede el máximo de 18 meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad.
Al respecto, se ha señalado reiteradamente que la prescripción de la acción encuentra fundamento en el desinterés del estado en impulsarla, sin embargo, ese sustento desaparece cuando no resulta posible su impulso por encontrarse suspendido el proceso, como en el caso.
Siendo así, no encuentra asidero alguno la postura de la recurrente en tanto pretende que no se computen como suspendidos los lapsos de tiempo que surgieron entre los vencimientos y las sucesivas prórrogas concedidas en la causa, pues no cabe duda alguna, que ese tiempo es durante el cual la "probation" estuvo vigente.
En definitiva, no cabe más que afirmar que si durante ese período, es decir, en el tiempo que la Defensa pretende no se compute, el probado hubiera acreditado el cumplimiento de las reglas de conducta, así se las hubiera considerado.
Por ello, la interpretación propuesta por el Defensor no resulta aplicable en el caso pues es claro que las prórrogas fueron solicitadas por dicha parte en atención a los reiterados incumplimientos a no así debido a “una situación irregular por parte de los operadores del sistema”, tal como sostiene la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9642-01-00-13. Autos: SOSA SAGASTUNE, Juan Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, la Defensa pretende que se cuenten los intervalos de plazo en que su ahijado procesal no tuvo efectivamente la posibilidad de cumplir con el compromiso asumido. Así, entiende que la sumatoria de los plazos hasta la revocatoria de la "probation", exede el máximo de 18 meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad.
Así las cosas, disiento con la solución a la que arribaran mis colegas preopinantes, pues, específicamente sobre el modo en que debe computarse el término durante el cual la prescripción se suspende en virtud de una "probation" y sus prórrogas, he sostenido en la Sala que en origen integro, que el término de la prescripción debe considerarse suspendido, en un primer tramo, desde la concesión del beneficio y hasta el efectivo vencimiento del plazo originariamente otorgado y, en sucesivos tramos, desde la concesión de cada prórroga y hasta su efectivo vencimiento (cfr. Causa Nro. 10.490-00-00/12, “AJA ESPIL, Santiago s/ inf. art. 111 CC” de la Sala III, entre otras).
Ello obliga al Ministerio Público Fiscal a controlar estrictamente el cumplimiento de las pautas de conducta dentro del plazo fijado y a la Defensa a solicitar las prórrogas antes del vencimiento de dicho plazo. De allí entonces que la morosidad de los sujetos procesales no puede perjudicar al imputado.
Por tanto, no es posible tener en cuenta el lapso transcurrido entre el fin de la prórroga y la resolución que revoca el beneficio, pues ello implicaría una interpretación extensiva del texto legal, que operaría en perjuicio del imputado, lo cual se encuentra absolutamente prohibido por el principio de legalidad (tal como lo he sostenido en las Causas Nro. 28231-01-00/09, “Ferrero, Mario Ángel s/ inf. art. 111 CC” rta. 23/08/2012 y Nro. 8115- 01-00/12, “Fernández, Eusebio Ismael s/ inf. art. 83 CC”, rta. 4/9/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9642-01-00-13. Autos: SOSA SAGASTUNE, Juan Pablo Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA - EFECTOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de excepción de falta de acción por prescripción.
El artículo 44 del Código Contravencional establece que unos de los modos de interrumpir la prescripción de la acción es la rebeldía del imputado.
En efecto, si bien la resolución que declaró rebelde al encausado fue apelada por la Defensa, quedó firme luego de la resolución de la Cámara, debiendo tomarse como fecha interruptora del curso de la prescripción la del día en la que el Juez de primera instancia dictaminó la rebeldía del encartado.
Ello así, atento la fecha de comisión del hecho investigado, no operó la prescripción de la acción, al no haber transcurrido los dos (2) años regulados en el artículo 42 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA - EFECTOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de excepción de falta de acción por prescripción y sobreseer al encausado.
En efecto, la decisión que declaró rebelde al imputado se adoptó antes de cumplido el término de prescripción de dos años que prescribe el artículo 42 del Código Contravencional para el tipo imputado correspondiente a conducir con mayor graduación de alcohol en sangre que el permitido.
Sin embargo, la declaración de rebeldía dispuso que recién cuando quedase firme lo resuelto, se librasen los correspondientes oficios a fin de lograr el comparendo del encausado por la fuerza pública; y dado que se interpuso un recurso de apelación, recién cuando operó la prescripción de la acción, se ordenó la producción de tal medida.
Si bien hoy se puede considerar rebelde al encartado, lo cierto es que dicha rebeldía recién tuvo efectos jurídicos al dictarse la sentencia de Cámara que confirmó la resolución del "a quo".
Ello así, no se verificaron los efectos de ningún acto susceptible de interrumpir el curso de la prescripción contravencional desde la comisión del hecho y hasta pasados dos años del mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-10-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar prescripta la acción contravencional y sobreseer al encausado.
En efecto, con respecto al plazo durante el cual debe computarse que estuvo suspendida la acción por la concesión de la suspensión del juicio a prueba, sostener que la prescripción de la acción se suspendió hasta la fecha en que se revocó la "probation", permitiría avasallar el cumplimiento de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en la normativa supranacional que goza de jerarquía constitucional, justificando de alguna manera las falencias o demoras que podrían endilgarse al servicio de administración de justicia y a los operadores del sistema (causa n° 16+486/08, “Velazquez Rodriguez”, resuelta el 9 de septiembre del 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14472-01-00-13. Autos: BAYGER, EDUARDO RODOLFO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CARACTER TAXATIVO - JUICIO ABREVIADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción contravencional.
En efecto, en autos no se dio ninguno de los supuestos de interrupción del curso de la prescripción regulados en el artículo 44 del Código Contravencional (rebeldía o audiencia de juicio).
El plazo de prescripción comenzó a correr a partir del último momento temporal en que se dio la figura contravencional que motivó la sanción.
La circunstancia relativa a que haya mediado un acuerdo de juicio abreviado no encuadra en ninguno de los supuestos referenciados y taxativamente enunciados en el artículo 44 del Código Contravencional.
Ello así, asiste razón a la Defensa pues no surge de la normativa contravencional aplicable que el juicio abreviado tenga la virtualidad de interrumpir el plazo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9589-01-00-14. Autos: AV. PUEYRREDON 170/180, PUESTO 3 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 23-11-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - TIPO LEGAL - DELITO INSTANTANEO - FECHA DEL HECHO - HOTELES - INGRESO DE PERSONAS - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado del hecho de violar la clausura impuesta a un hotel.
El Fiscal en su agravio sostiene que la infracción prevista en el artículo 73 del Código Contravencional reviste el carácter de permanente o continuada y para computar el plazo de prescripción debe tenerse en cuenta cuándo ha cesado. Por ese motivo afirma que el plazo de prescripción debe computarse desde la consumación del suceso, episodio que, a su criterio, tuvo lugar cuando se constató la contravención investigada en autos.
En cuanto al análisis de la figura típica en cuestión, comparto la decisión del "a quo" quien la describe como una contravención de comisión instantánea pero de efectos permanentes. En efecto se trata de una conducta que produce una afectación del bien jurídico tutelado en forma instantánea, en un solo momento, permaneciendo las consecuencias nocivas de la misma por un cierto período de tiempo.
Respecto a la prescripción, en las conductas de ejecución instantánea y efectos permanentes ésta opera desde el momento mismo en el que se produce la acción, resultando irrelevante la permanencia en el tiempo de los efectos, puesto que éstos no pueden ser imputados como consumación, sino como una consecuencia lógica de la propia conducta.
Ello así y atento que la violación de la clausura se consumó con el ingreso de huéspedes al hotel sobre el cual pesaba la medida sin que hayan operado las causales de interrupción previstas en la norma adjetiva, corresponde declarar prescripto el hecho atribuido al encausado atento a que ha transcurrido el plazo de dieciocho meses desde el ingreso de los huéspedes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3706-00-00-16. Autos: VELASQUEZ, TATALEAN, ISABEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 13-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, el artículo 42 del Código Contravencional establece que la acción contravencional prescribe a los dieciocho meses de cometido el hecho o de su cesación, si fuera permanente, mientras que el artículo 45 establece que la suspensión del juicio a prueba, suspende el curso de la prescripción.
La suspensión de la acción se inicia mediante un acto jurisdiccional, como es el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba, y debe reiniciarse del mismo modo, mediante el acto jurisdiccional que revoque tal beneficio.
Ello así, teniendo en cuenta que el curso de la prescripción se suspendió desde que la "probation" fue concedida y hasta que fue revocada, no ha transcurrido el plazo indicado por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12815-01-00-14. Autos: ALBARES, DEBORA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de extinción de la acción contravencional por prescripción y sobreseer a las encausadas.
En efecto, debe computarse el plazo durante el cual la prescripción se encontró suspendida en virtud de la concesión de la "probation" a las encausadas.
El término de la prescripción debe considerarse suspendido desde la concesión del beneficio y hasta el vencimiento del plazo originariamente concedido.
No se puede considerar el lapso transcurrido a "posteriori", independientemente de que la revocatoria del beneficio se encuentre firme o no, pues ello implicaría una interpretación extensiva del texto legal, que operaría en perjuicio de las imputadas, lo cual se encuentra absolutamente prohibido por el principio de legalidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12815-01-00-14. Autos: ALBARES, DEBORA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 17-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ERROR MATERIAL - FECHA DEL HECHO - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la resolución de la Sala que declaró la prescripción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
En efecto, acierta el Fiscal de Cámara al señalar el yerro en el que incurriera la Sala al mencionar que la fecha de labrado del acta contravencional y del hecho que origina la causa que difiere un año de la fecha real.
Se trató de un evidente error material fácilmente subsanable, dado que en la misma oración, entre paréntesis, se citó la foja en la que constaba la fecha correcta.
Dicho error no afectó lo resuelto, dado que también desde la fecha erroneamente consignada hasta la fecha en que se declaró prescripta la acción contravencional había transcurrido el término de dieciocho meses.
Ello así, se advierte que el recurrente no ha expuesto un agravio constitucional, ya que se limitó a enumerar las garantías al debido proceso legal y el principio republicano de fundamentación de los actos de poder, la división de poderes y el sistema acusatorio, sin explicar cómo se aplicaban en contra de los intereses del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6720-01-00-15. Autos: TORRES, OMAR EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DE LA CAMARA - SISTEMA REPUBLICANO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la resolución de la Sala que declaró la prescripción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
En efecto, el Fiscal de Cámara expresa que lo resuelto por la Sala vulnera normas y garantías constitucionales: el debido proceso legal, el principio republicano de fundamentación de los actos de poder, la división de poderes y el sistema acusatorio (artículos 1, 13.3, 80 y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, 1 y 18 de la Constitución Nacional).
Agregó que los Jueces de la Sala excedieron los límites de su competencia y provocaron una privación de instancia, por cuanto omitiendo acatar la normativa que delimita el ejercicio de su función revisora y que fundan el sistema procesal escogido por el Legislador, violentaron el debido proceso legal y el sistema.
Afirmó el Fiscal de Sala pese al límite fijado por el Legislador para los pronunciamientos jurisdiccionales de la Cámara de Apelaciones, que sólo puede expedirse acerca de aquellas cuestiones que han sido planteadas y tratadas en la primera instancia o cuando sean materia de agravio por alguna de las partes en el proceso, inobservando las normas que reglamentan su competencia y ejercicio (artículos 36 de la Ley N° 7; 106 y 276 del Código Procesal Penal de la Ciudad), brindó una solución extralimitándose respecto del objeto fijado en el recurso defensista, provocando una privación de instancia, por cuanto introdujo cuestiones oficiosamente y sobre las cuales basó su decisión, impidiendo asegurar el contradictorio entre las partes, lo cual violenta el principio acusatorio y el debido proceso legal.
Ello así, se observa que la parte ha logrado presentar un caso constitucional por lo que corresponde hacer lugar al recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6720-01-00-15. Autos: TORRES, OMAR EZEQUIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DE LA CAMARA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la resolución de la Sala que declaró la prescripción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
En efecto, el Fiscal de Cámara cuestiona que al declarar de oficio la prescripción de la acción contravencional ejercida en autos, la Sala se arrogó facultades exclusivas del Poder Legislativo, para luego ampliar el supuesto contemplado por el artículo 44 del Código Contravencional agregando aditamentos a sus prescripciones que no hacen más que derogar su propia letra, contrariando el espíritu que motivó su creación, proceder que violenta la división de poderes que ha de imperar por mandato constitucional.
La Fiscalía sólo cuestiona la exégesis efectuada por el Tribunal con respecto a normas de orden infraconstitucional (artículo 44 del Código Contravencional), materia que no resulta propia de la excepcional competencia del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6720-01-00-15. Autos: TORRES, OMAR EZEQUIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-02-2017.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VIOLACION DE CLAUSURA - UBER - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION CONTINUADA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso declarar la prescripción de las acciones contravencionales por violación de clausura y actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (arts. 74 y 86 del Código Contravencional, respectivamente) y en consecuencia, sobreseer a los imputados.
Se imputa a los acusados, en su carácter de represente legal, gerente y gerente suplente, el haber efectuado el ofrecimiento al público en general de la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa UBER, como así también la posibilidad de suscribirse mediante su página "web" para realizar la actividad como conductor de automóviles de ese servicio; asimismo, se les atribuye haber violado en forma sistemática la clausura judicial impuesta por la que se ordenó la clausura/bloqueo preventivo de la página "web" UBER de las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa, figuras estipuladas en los artículos 74 y 86 del Código Contravencional.
El Fiscal se agravia del dictado de prescripción de las acciones contravencionales, por considerar que las contravenciones investigadas son de carácter permanente y que las situaciones antijurídicas continuaron en el tiempo, por lo que, a su criterio, el cómputo de los 18 meses debía comenzar a correr desde la cesación de la contravención.
Sentado ello se debe destacar que no se encuentra controvertido en el caso que los presuntos contraventores dejaron de ocupar los roles que ostentaban en las diferentes sociedades en las fechas que precisamente el Ministerio Público consignó -en la acusación- como aquéllas de finalización del período imputado en cada caso.
Por lo tanto, se advierte que, independientemente del momento a partir del cual deba comenzar a computarse el plazo de prescripción en los tipos contravencionales de carácter permanente, o en los supuestos de consumación instantánea con efectos permanentes, lo cierto es que la intervención de los imputados cesó el día 22 de junio de 2016 para cada uno, tal como afirmó la resolución puesta en crisis.
Es por ello que, habiéndose constatado, desde esas fechas, el transcurso del plazo de prescripción previsto por el artículo 44 del Código Contravencional, así como la inexistencia de actos interruptivos, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que extinguió la acción contravencional respecto de los hechos en cuestión atribuidos a los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-847. Autos: Otero, Mariano y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION CONTINUADA - INTERPRETACION DE LA NORMA - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, la Defensa sostiene que el plazo de investigación penal preparatoria previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad debió ser aplicado supletoriamente en el presente caso. Manifiesta que dicho plazo debe ser computado desde la requisa y que, aún de contarlo desde la intimación de los hechos, a la fecha de presentación del requerimiento de elevación a juicio se encontraba vencido.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haber desarrollado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, de manera organizada, con distribución de roles y funciones mediante la instalación de puestos sobre la acera, exhibiendo para la venta al público en general mercadería de variado tipo, sin contar autorización ni permiso. Para ello, el presunto contraventor habría utilizado un vehículo de su titularidad para trasladar, reponer, distribuir, estructuras y enseres necesarios para el armado de puestos y distribución de mercadería.
Así las cosas, para resolver lo recurrido por el apelante corresponde traer a colación el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad, que establece que “la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente".
En consecuencia, conforme la legislación citada en materia contravencional advierto que para verificar el cumplimiento del plazo allí previsto, es preciso iniciar su cómputo a partir del momento en que aconteció el último de los hechos descritos por el Fiscal de grado, pues a partir de esa fecha será posible afirmar que habría cesado la comisión continuada de la contravención que se le achaca al imputado.
En este sentido, computando el plazo en virtud de los lineamientos señalados, es que no surge que se haya superado el plazo de dieciocho (18) meses establecido en el artículo 42 del Código Contravencional local. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-05-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CARACTER TAXATIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA NO FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de prescripción de la acción contravencional y sobreseer al encausado por la contravención consistente en provocar ruidos molestos, atento que la acción se encuentra prescripta.
En efecto, el plazo de prescripción de la acción contravencional surgida del hecho investigado se cumplía 18 meses después de la fecha del suceso, conforme el artículo 42 del Código Contravencional.
El Magistrado de grado dictó sentencia condenatoria cinco días antes del vencimiento del plazo de prescripción; notificada a la Defensa Oficial esta resolución en virtud del artículo 279 del Código Procesal Penal –de aplicación supletoria por artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional-, esta última gozaba de un plazo de 10 días hábiles para interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
Así las cosas, deviene evidente que el día en el cual se cumplió el plazo de prescripción de la acción contravencional entablada, la sentencia dictada en primera instancia no se encontraba firme.
La sentencia definitiva no produce efectos interruptivos, ya que para que se extinga el plazo de prescripción de la acción y comience a correr el plazo de prescripción de la pena, aquélla debe haber quedado firme, ello conforme lo dispone el artículo 43 del Código Contravencional.
Entender otra cosa implicaría, efectuar una interpretación "in malam partem" de la norma, violando el principio de" in dubio pro reo" establecido en el artículo 10 del Código Contravencional.
Ello así, si el plazo de prescripción de la acción dejase de ser computado al momento del dictado de la sentencia -sin requerir su firmeza-, nos encontraríamos con un espacio temporal durante el cual no correría aquél pero tampoco el plazo de prescripción de la sanción, lo que atentaría a todas luces contra el derecho de defensa resguardado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241-02-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de prescripción de la acción contravencional y sobreseer al encausado por la contravención consistente en provocar ruidos molestos, atento que la acción se encuentra prescripta.
En efecto, en el caso de autos no se dio ninguno de los supuestos de interrupción del plazo de prescripción (rebeldía o audiencia de juicio), con lo que aquél comenzó a correr a partir del último momento temporal en que se dio la figura contravencional que motivó la sanción.
La circunstancia relativa a que haya mediado un acuerdo de juicio abreviado no encuadra en ninguno de los supuestos que taxativamente enunciados el artículo 44 del Código Contravencional, por lo cual no puede tenerse esta circunstancia como un hito interruptivo del curso de la prescripción. (Causa N°0009589-01-00/14" Av. Pueyrredón 170/180, PUESTO 3 s/ infracción Artículos 83 Usar indebidamente el espacio público c/ fines lucrativos (no autorizada)" rta el 23/11/2016 entre otras).
Se encuentra prohibido realizar una interpretación "in malam partem" de las normas que regulan la prescripción ya que es una garantía a favor del sometido a proceso que debe ser interpretada restrictivamente.
Ello asó, no surge de la normativa contravencional que el juicio abreviado tenga la virtualidad de interrumpir el plazo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241-02-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - RECUSACION CON CAUSA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción y sobreseyó al encausado.
En efecto, la Sala había hecho lugar al planteo de recusación formulado por la Defensa al momento de declararse la apertura del debate y, consecuencia de ello se apartó al Juez que intervino.
Por lo tanto, lo actuado por el Magistrado en violación a la garantía de imparcialidad con anterioridad al momento de su apartamiento carece de validez.
Ello así, no se ha producido en autos hito procesal alguno que revista la jerarquía normativa suficiente y exigida por el artículo 44 del Código Contravencional como causal interruptiva de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12753-01-00-15. Autos: LEIBKOWICZ, JORGE DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescipción de la sanción de clausura impuesta.
En autos, la Jueza de grado dictó sentencia en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad el día 15/05/2015, condenando al imputado a la sanción principal de multa y a la sanción accesoria de clausura del local comercial.
Sin embargo, desde el día 31/05/2015, fecha en que adquirió firmeza la sentencia condenatoria, hasta la actualidad, ha transcurrido holgadamente el término de prescripción contenido en el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad, sin que la sanción de clausura haya “empezado a cumplirse” en los términos de dicha norma.
Por tanto, atento que desde la firmeza de la sentencia condenatoria ya han transcurrido dieciocho meses sin que la sanción de clausura se haya “comenzado a ejecutar”, corresponde declararla prescripta en los términos del artículo 43 del Código Contravencional local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15914-2013-0. Autos: RUSSO, MAURO EMILIO y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida la acción por prescripción, y en consecuencia sobreseer al imputado.
Para fundar el rechazo del planteo de prescripción de la acción, la Magistrada de Grado consideró que el acto procesal que se llevó a cabo nueve días antes de que se cumplieran los dos años desde la fecha de la presunta comisión del hecho debe considerarse constitutivo del supuesto interruptivo de dicho plazo, por consistir en una "celebración de audiencia de juicio".
Sin embargo, ante la incomparecencia del imputado a esa audiencia, no puede considerarse "celebrada la audiencia de juicio" en los términos del artículo 48 del Código Procesal Penal (conforme t.c. Ley N° 5.666), que es el acto al que, en rigor, la ley asigna capacidad para interrumpir el curso de la prescripción.
Ello así porque -tal como hemos señalado en anteriores precedentes de esta Sala- la audiencia de debate se "suspende" a los fines de obtener la comparecencia del imputado, incluso por la fuerza pública, y sólo se lleva a cabo con la presencia del presunto contraventor, oportunidad en la que deben incorporarse los testimonios recabados con anterioridad.
El trámite previsto por la mencionada norma ante la ausencia del presunto contraventor, implica, únicamente, la recepción de declaraciones testimoniales, y no, como pretende la Jueza de Grado, la celebración de la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-09-00-15. Autos: MORENO CHARPENTIER, SANTIAGO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Magistrada de Grado y declarar extinguida la acción por prescripción y sobreseer al imputado.
En efecto, surge del legajo que ante la incomparecencia del imputado la Jueza ordenó la apertura del debate en los términos del artículo 48 del Código de rito (conforme t.c. Ley N° 5.666) y, en consecuencia, tomar declaración a los testigos presentes. Seguidamente comenzó con la producción de la prueba testimonial y una vez finalizado decidió continuar la audiencia una semana después, ocasión en que se desarrolló el acto de igual manera.
Por lo expuesto, respecto del imputado no existió una causal de interrupción en los términos del artículo 44 del Código Contravencional.
Sobre el punto, la Sala II que integro originariamente sostuvo que "la audiencia de juicio recién se inicia cuando reunido el tribunal en el lugar de la audiencia, previo haberse verificado la presencia obligatoria de las partes y demás personas convocadas, el juez advierte al justiciable que debe estar atento y ordena leer la requisitoria fiscal; luego de lo cual declara abierto el debate, se producen de manera continua e ininterrumpida los actos que integran el mismo, y recién concluye con el dictado de la sentencia". (Sala II c. N° 321-01-CC/2005, "SERRA BRAU, Mariana Alicia", rta.: 11/11/05, c. N° 8076/01/CC/2012, "ALDONATTI; Miguel Antonio", rta.: 29/05/14, votos de los Dres. Bosch y De Langhe, c. N° 9358-05-CC/2015, "FORNS, Raquel Giselle s/art. 73, CC", rta.: 21/06/17, voto de los Dres. De Langhe y Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-09-00-15. Autos: MORENO CHARPENTIER, SANTIAGO Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 04-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO - OMISION DE PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso corresponde declarar la nulidad de las audiencias de admisibilidad de prueba y de juicio llevada adelante sobre la base del pretendido acuerdo probatorio y sobreseer al imputado de los hechos que se le atribuyeran en la audiencia anlada.
En autos, se agravia el Fiscal de grado de lo resuelto por la Magistrada en cuanto resolvió absolver al encartado.
El presente proceso tuvo como punto de partida un acuerdo probatorio que versó de manera exclusiva sobre los hechos, es decir con un alcance menor al previsto en el artículo 231 Código Procesal Penal de la Ciudad -cuya aplicación se procura en función del artículo 6, Ley N°12-. De la lectura de la norma se desprende que el instituto está previsto para “la determinación de la pena” en procesos particulares donde las partes disientan acerca de tal extremo.
Aquí se acordó tener por probado que el imputado estuvo “cuidando coches y recibiendo dinero a voluntad en la medida que el automovilista le diera ese dinero y en (algunas de las siguientes) ocasiones eventualmente no ha recibido dinero”.
El punto de partida fáctico, dado por el acuerdo referido dejó expuesta la manifiesta atipicidad de la norma contravencional cuyo título es "cuidar coches sin autorización legal" (artículo 82 del Código Contravencional - Ley N° 1.472), que prevé castigo para quien, haciendo uso abusivo del espacio público, "exige" al otro una retribución or cuidar su vehículo.
En cambio, tras el debate y en la acusación final, la Fiscal sostuvo que, en el caso concreto, resulta aplicable la norma contravencional que prevé una sanción de multa mayor, para quien "realiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público" (artículo 86 del Código Contravencional - Ley N° 1.472).
Ahora bien, se atribuye al encartado haber estado en doce oportunidades en diferentes aceras de esta ciudad "recibiendo dinero a voluntad" de parte de eventuales conductores que hayan querido donárselo, pero, lo cierto es que en ocasión de ser escuchado manifestó que "siempre está en la misma esquina, que no recuerda estar en las otras calles que le dicen". En consecuencia, no pudo haber acordado realizar conductas que no recuerda haber llevado a cabo.
De la lectura del legajo se advierte la ausencia de libre voluntad, que debe conducir a declarar la nulidad de la audiencia de admisibilidad de prueba como así también de la audiencia de juicio llevada adelante sobre la base de ese pretendido acuerdo acerca de circunstancia fácticas desconocidas por el imputado (artículos 71 y 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, aplicables en función del artículo 6 de la Ley N° 12).
Así, la sanción procesal que debe recaer sobre la peculiar audiencia de debate priva a la audiencia de juicio del efecto interruptivo del plazo de la prescripción previsto en el artículo 44 del Código Contravencional - Ley N° 1.472, lo que conduce a considerar que se extinguió la acción para investigar los hechos que se imputan realizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10587-2016-1. Autos: Camaño, Camilo Vicente y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-03-2018.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESTADO DE NECESIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso corresponde declarar la nulidad de las audiencias de admisibilidad de prueba y de juicio llevada adelante sobre la base del pretendido acuerdo probatorio y sobreseer al imputado de los hechos que se le atribuyeran en la audiencia anulada.
En autos, se agravia el Fiscal de grado de lo resuelto por la Magistrada en cuanto resolvió absolver al encartado.
El presente proceso tuvo como punto de partida un acuerdo probatorio que versó de manera exclusiva sobre los hechos, es decir con un alcance menor al previsto en el artículo 231 Código Procesal Penal de la Ciudad -cuya aplicación se procura en función del artículo 6, Ley N°12-. De la lectura de la norma se desprende que el instituto está previsto para “la determinación de la pena” en procesos particulares donde las partes disientan acerca de tal extremo.
Aquí se acordó tener por probado que el imputado estuvo “cuidando coches y recibiendo dinero a voluntad en la medida que el automovilista le diera ese dinero y en (algunas de las siguientes) ocasiones eventualmente no ha recibido dinero”.
El punto de partida fáctico, dado por el acuerdo referido dejó expuesta la manifiesta atipicidad de la norma contravencional cuyo título es "cuidar coches sin autorización legal" (artículo 82 del Código Contravencional - Ley N° 1.472), que prevé castigo para quien, haciendo uso abusivo del espacio público, "exige" al otro una retribución or cuidar su vehículo.
En cambio, tras el debate y en la acusación final, la Fiscal sostuvo que, en el caso concreto, resulta aplicable la norma contravencional que prevé una sanción de multa mayor, para quien "realiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público" (artículo 86 del Código Contravencional - Ley N° 1.472).
Ahora bien, se atribuye al encartado haber estado en doce oportunidades en diferentes aceras de esta ciudad "recibiendo dinero a voluntad" de parte de eventuales conductores que hayan querido donárselo, pero, lo cierto es que en ocasión de ser escuchado manifestó que "siempre está en la misma esquina, que no recuerda estar en las otras calles que le dicen". En consecuencia, no pudo haber acordado realizar conductas que no recuerda haber llevado a cabo.
Asimismo, no corresponde la reedición del procedimiento toda vez que las condiciones personales que se desprenden -con elocuencia- de los registros de la causa y a partir de la impresión que causó en la audiencia de conocimiento celebrada en el Tribunal, se advierte que el encartado obró en un claro estado de necesidad, toda vez que se trata de una persona de 68 años, que trabaja desde niño, no terminó la escolaridad primaria, vive con su hijo en una casa precaria en Gran Bourg, Provincia de Buenos Aires, y manifestó tener a su cargo a dos personas de avanzada edad, que padecen enfermedad y discapacidad; no tiene empleo, tiene una jubilación mínima, realiza changuitas y vende lapiceras y naipes en el tren Belgrano. En conclusión, se ha tomado conocimiento de una persona mayor que intenta vivir junto a su familia día a día.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10587-2016-1. Autos: Camaño, Camilo Vicente y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por afectación a la garantía del plazo razonable.
La Defensa hace referencias genéricas respecto del plazo razonable y de una supuesta prolongación injustificada.
Sin embargo, solamente se limita a indicar la fecha en que se inició el sumario y que, al momento, no se ha tomado una decisión definitiva. No obstante, de acuerdo con la reseña efectuada, se ha dado trámite a la investigación de acuerdo con las vicisitudes del caso y el seguimiento de la situación fáctica ha demandado un plazo menor a un año desde el primer decreto de determinación de los hechos, incluyendo el trámite de esta apelación. En este corto lapso, además, no se advierte una inactividad o dilación indebida de los operadores judiciales.
Por lo demás, la Defensa tampoco cuestiona el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad, que es el que establece el tiempo para la persecución contravencional. En efecto, respecto de la mayoría de los hechos es claro que no ha transcurrido aún el plazo de prescripción de la acción contravencional “(…) que, en algún sentido, puede ser tomado como plazo fijado por la ley para la duración razonable de la persecución penal” (cf. voto del Dr. Julio B. J. Maier —refiriéndose a materia penal— en expte. TSJ Nº 4666/0, “Sánchez, Mariano Rodrigo”, rto.: 13/09/2006 y, del registro de esta sala, c. nº 4098-00-CC/2009, “Gonza Ochoa, Leonardo”, rta.: 22/06/2010).
De este modo, entendemos que no se da en el caso una demora injustificada en el proceso, que se traduzca en una afectación del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20028-2017-1. Autos: GONZÁLEZ, FLORENTINO y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar planteo de nulidad del requerimiento de juicio por afectación a la garantía del plazo razonable.
La Defensa se agravia al entender que sus asistidos se encuentran sometidos a proceso desde hace más de diez (10) meses —cuando se les efectuó el primer decreto de determinación de los hechos— y que no corresponde que se mantenga, a la fecha, el estado de incertidumbre respecto de su situación procesal.
Ahora bien, asiste razón el recurrente, la Fiscalía no ha justificado la razón de la demora en imputar hechos que se remontan a dieciséis (16) meses atrás, por lo que algunos incluso pueden ya haber prescripto, conforme lo sostiene el Defensor de Cámara en su dictamen.
Adviértase que los imputados recién fueron intimados a los -poco más- de ocho (8) meses, aunque luego se anulara lo actuado por haberse afectado el principio de congruencia en el requerimiento efectuado en autos. Por ello, se realizó en autos una segunda audiencia conforme el artículo 41 de la Ley Nº 12 y recién los imputaron transcurrido un año del presunto suceso. Este segundo requerimiento de juicio volvió a ser anulado en tanto habría continuado la afectación al principio de congruencia. Por último, un (1) año y cuatro (4) meses después del primer hecho imputado, se requirió la causa a juicio en forma válida.
Por lo expuesto, entiendo que los errores que derivaron en la reiterada anulación de pasos procesales a cargo de la Fiscalía no debieron generar la retrogradación del proceso, ni tienen porque ser soportados por los imputados. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20028-2017-1. Autos: GONZÁLEZ, FLORENTINO y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción por prescripción.
La Jueza entendió que no correspondía hacer lugar al planteo toda vez que esta Sala había concedido la suspensión del proceso a prueba al imputado con fecha 2 de agosto de 2017 y el artículo 45 del Código Contravencional establece que aquél instituto precisamente suspende el curso de la prescripción.
En ese sentido, la problemática a analizar gira, en torno a la determinación de si la resolución de fecha 2 de agosto de 2017 de este Tribunal —que, por mayoría, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, ordenó conceder la probation en favor del imputado, por el tiempo y las condiciones que debería fijar la Jueza de grado— suspendió o no el curso de la prescripción.
Al respecto, cabe señalar que surge expresamente del punto I de la parte resolutiva de aquél pronunciamiento que esta Sala delegó en la Magistrada de primera instancia la fijación del plazo de duración de la suspensión del proceso a prueba y las condiciones que debería cumplir el presunto contraventor.
Por lo tanto, se advierte que la decisión de este Tribunal no determinó el comienzo de la "probation", sino que ordenó a la Juez de grado que, a partir de una resolución que estableciera la duración y forma de cumplimiento de aquél instituto, fijase su inicio. En efecto, en el asunto que nos ocupa ello no ha sucedido pues el decisorio de esta Cámara de Apelaciones en cuestión fue recurrido por la Fiscalía y, por ello, se remitió el incidente directamente al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (cf. resolución del día 26/09/17 del incidente N° 4790-11-16). Al respecto, cabe destacar que, en principio, tanto el recurso de apelación, como el de inconstitucionalidad se conceden con efecto devolutivo pero que, sin embargo, en los hechos puede disponerse tácitamente lo contrario. Y en el caso ello fue así, y surge precisamente del trámite impreso al expediente pues hasta el momento aquél no fue remitido a primera instancia, y claro está, no se ha fijado la duración ni las condiciones de la probation.
Ello así, mal puede entenderse que la suspensión del proceso a prueba ha comenzado a partir de la decisión de esta Sala cuando su cumplimiento no puede serle exigible al acusado toda vez que no se ha establecido cómo hacerlo.
Por todo lo expuesto, se entiende que puede haber operado el término de dieciocho meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional para la contravención imputada en autos, por lo que, verificados los restantes requisitos necesarios, corresponderá que la Jueza de Primera Instancia declare extinguida la acción contravencional por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-11. Autos: SERGIO FABIAN CAMBARERI Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-05-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - COMPUTO DEL PLAZO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción.
Para así resolver, la Judicante entendió que, al no haber quedado firme la declaración de rebeldía por ella dictada (al haber sido apelada), y habiendo transcurrido el plazo de dieciocho (18) meses establecido por la norma, se encontraba prescripto el plazo establecido por la norma (cfr. art. 42 CC CABA).
Sin embargo, el artículo 44 del Código Contravencional de la Ciudad enumera las causales de interrupción de la prescripción, dentro de las que se encuentra el dictado de la rebeldía del encausado. La norma no exige que la declaración de rebeldía se encuentre firme para que su dictado produzca efectos en el proceso; si el legislador así lo hubiese querido, lo hubiera expresado de forma clara.
En este sentido, vale resaltar, que la rebeldía es un estado de hecho producido frente a una incomparecencia del citado sin justificación, y teniendo acabado conocimiento de la existencia del proceso llevado en su contra. El estado de rebeldía cesa cuando el afectado comparece por su propia voluntad, o por la fuerza pública, suceso que no ha ocurrido en la presente investigación.
Por otro lado y sin perjuicio de lo expuesto, la declaración de rebeldía no es susceptible de ser recurrida en apelación porque no genera un gravamen de imposible reparación ulterior.
Por tanto, la decisión de grado debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9831-2016-2. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-02-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - JUEZ QUE PREVINO - DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - INVESTIGACION DEL HECHO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde decidir que debe intervenir en la causa el Juzgado que intervino en la investigación del primero de los hechos denunciados.
En efecto, la Jueza que previno declaró la extinción de la acción contravencional por prescripción respecto a uno de los hechos denunciados y dispuso devolver el legajo a la Fiscalía interviniente para que luego sea remitido al Juzgado que se encontrare de turno al momento del hecho inmediatamente posterior.
La Jueza que intervino en segundo lugar rechazó la competencia atribuida por entender que por aplicación del inciso "b" de la Acordada Nº 04/2017 la fecha que determina la judicatura que debe intervenir resulta ser la correspondiente a la primera denuncia.
No cabe dudas que esta postura es la aplicable y resulta irrelevante la declaración de prescripción respecto a uno de los hechos denunciados ya que de no ser así la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del Juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9889-2017-0. Autos: Fleitas, Domingo Emiliano y otros Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-03-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde determinar que corresponde la intervención del Juzgado que intervino originalmente en las actuaciones.
En efecto, la Jueza declaró la extinción de la acción contravencional por prescripción respecto de uno de los hechos denunciados y dispuso devolver al legajo a la Fiscalía interviniente para que luego sea remitido al Juzgado que se encontrare de turno al momento del hecho inmediatamente posterior.
La Jueza a cargo del Juzgado que sucedió en el sorteo, rechazó la competencia por entender que por aplicación del inciso "b" de la Acordada Nº 04/2017 la fecha que determina la Judicatura que debe intervenir resulta ser la correspondiente a la primera denuncia.
No cabe dudas acerca de cuál es la pauta aplicable al caso, lo que sucede es que resulta irrelevante la suerte corrida, en este caso, por el primero de los hechos. En efecto, si tal resulta posteriormente archivada sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del juez natural, lo que generaría la posibilidad de sustituir un juez por otro.

DATOS: Del voto de Dra. Silvina Manes

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - COMPUTO DEL PLAZO - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción.
Para así resolver, la Judicante entendió que, al no haber quedado firme la declaración de rebeldía por ella dictada (al haber sido apelada), y habiendo transcurrido el plazo de dieciocho (18) meses establecido por la norma, se encontraba prescripta la acción contravencional (cfr. art. 42 CC CABA).
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias de autos, de acuerdo a la fecha en que ocurrieron los hechos imputados, las acciones contravencionales contra el encartado se encontrarían prescriptas. Sin embargo, la Juez de grado declaró rebelde al encausado y ordenó su paradero y comparendo por la fuerza pública.
En efecto, en virtud de que la declaración de rebeldía no es apelable, por lo que su dictado es el hito que interrumpe la prescripción de pleno derecho; la fecha en que se declaró la rebeldía del encausado es el punto desde donde se debe comenzar a contabilizar nuevamente el plazo de la prescripción de la acción contravencional.
Ello así, toda vez que desde que se dictó la rebeldía del encausado no ha transcurrido el plazo de dieciocho meses, corresponde revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9831-2016-2. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-02-2018.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA - EFECTOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró rebelde al imputado y dispuso su paredero y comparendo complusivo.
Conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, se le atribuye al imputado haber cuidado vehículos en la vía pública sin la autorización administrativa corrrespondiente.
En efecto, corresponde advertir que la declaración de rebeldía fue dictada cuando ya había acaecido el plazo fatal de 18 meses respecto de los hechos atribuidos al imputado.
Por ello, al no haberse celebrado la audiencia de juicio y al no haberse declarado la rebeldía del imputado en el plazo establecido para que el Estado ejerza la acción, teniendo en cuenta la certificación de antecedentes, corresponde declarar la prescripción de la acción respecto de los señalados hechos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11677-2017-1. Autos: Ibañez, Jonathan Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA - EFECTOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró rebelde al imputado y dispuso su paredero y comparendo complusivo.
La Magistrada de grado fijó audiencia de juicio y ordenó el comparendo por la fuerza pública; libró exhorto al Juez de Garantías con jurisdicción en la localidad de Lanús a fin de que arbitre las medidas necesarias a fin de trasladar al imputado con el auxilio de la fuerza pública; dispuso la publicación de edictos por 5 días a fin de que el imputado se presente en el Tribunal y se notifique de la audiencia de juicio, por último tuvo presente el pedido de rebeldía.
Luego, se suspendió la audiencia de juicio, y en razón de los dichos de un vecino se realizaron las diligencias tendientes a averiguar si el imputado se encontraba detenido. Ante el resultado negativo de ello, resolvió declarar su rebeldía.
Por lo tanto, cabe concluir que las diligencias encomendadas no lograron su objetivo y la falta de notificación personal de la citación impide considerarlo enterado de que se requiere su presencia.
Así las cosas, el imputado nunca fue notificado personalmente de su obligación de presentarse a la audiencia de juicio designada. Y desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para darle efectivo cumplimiento. Ello en tanto sólo la notificación personal fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado.
Ello así, la comparecencia que se persigue, esto es la presencia del imputado en la audiencia de debate, no consiste en una mera tarea técnica del defensor. Sino que requiere escuchar a aquél que no fue debidamente notificado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11677-2017-1. Autos: Ibañez, Jonathan Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-09-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción.
Para así resolver, la Judicante entendió que, al no haber quedado firme la declaración de rebeldía por ella dictada (al haber sido apelada), y habiendo transcurrido el plazo de dieciocho (18) meses establecido por la norma, se encontraba prescripta la acción contravencional (cfr. art. 42 CC CABA).
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, ha transcurrido el plazo de dieciocho meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional para que opere el instituto de la prescripción, sin que se haya configurado hasta esa fecha ninguna causal interruptiva en los términos del artículo 44 del mismo cuerpo normativo, puesto que la declaración de rebeldía no adquirió firmeza ni se intentó ejecutarla antes del cumplimiento del plazo de 18 meses previsto por la norma. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9831-2016-2. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - FECHA DEL HECHO - ACTA CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - SENTENCIA NO FIRME - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al imputado.
Para así resolver, el A-Quo consideró que habría operado en la presente una causal interruptiva de la prescripción, al declarase rebelde al imputado (cfr. art. 44 CC CABA).
Ahora bien, en la presente causa, desde la fecha en que se labró el acta contravencional a la actualidad ha transcurrido el término de dos (2) años previsto por el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad, sin que se hubiere realizado la audiencia de debate y sin que la prescripción fuera interrumpida o suspendida.
Por su parte, el auto que declaró la rebeldía del acusado no se encontraba firme cuando se cumplió el término legal, por lo que no puede ser tenido en cuenta como hito interruptivo.
En consecuencia, atento la falta de antecedentes del encausado, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2341-2016-2. Autos: Saul, Nuñez Quispe Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RUIDOS MOLESTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CAUSALES - PROCEDENCIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional por la presunta comisión de "ruidos molestos" (art. 82 del Código Contravencional) y en consecuencia sobreseer al encartado.
En efecto, de las constancias de la presente surge que por los recursos de apelación, de inconstitucionalidad y de queja presentados, las actuaciones estuvieron alrededor de un año en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia.
Sin embargo, no han existido causas de interrupción del curso de la prescripción en los términos del artículo 44 del Código Contravencional desde la celebración del debate que derivó en la sentencia condenatoria, fecha desde la cual ha transcurrido el plazo de dieciocho meses establecido legalmente para la prescripción de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5041-2014-1. Autos: Setimio, Martín Facundo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-11-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ORDEN PUBLICO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En relación a la prescripción de la acción contravencional, dispuesta en el artículo 42 del Código Contravencional, cabe aclarar que la prescripción en materia penal -aplicable al ámbito contravencional- es de orden público, debe ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente, se produce de pleno derecho, debe ser resuelta en forma previa a cualquier discusión, debe declararse en cualquier instancia del juicio y por cualquier Tribunal (del dictamen del Procurador General al que se remite la Corte Suprema de Justicia en la causa N° 314/99, recurso de hecho, en autos "García, Gustavo Alberto y otros s/peculado y malversación culposa de caudales públicos" G. 2533.XLI del 18/9/2007; criterio sostenido por el Máximo Tribunal en Fallos 318:2491; 225:179; 311:2205; 186:396, entre otras y Tribunal Superior de Justicia en causas "Andretta, Carlos Hugo s/art. 41 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", expte. n° 811/00, "Caballero, Jorge Alberto y otros a/art. 71 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/incidente de prescripción", expte. n° 912/01, rto. el 05/12/01 y "Masliah Sasson, Claudio s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado", expte. n° 1514/02, rto. el 01/11/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5041-2014-1. Autos: Setimio, Martín Facundo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-11-2018.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PROBATION - COMPUTO DEL PLAZO

Sobre hasta cuándo debe considerarse suspendido el plazo de la prescripción de la acción una vez otorgada la ´probation´, entendemos que la suspensión del plazo persiste durante el término que dure la ´probation´ y, ninguna duda cabe que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso del tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba. Esto es, que el cómputo del plazo de la prescripción de la acción se suspende desde que se concede el instituto hasta su efectiva revocación.
Ello así por cuanto la prescripción de la acción encuentra sustento en el desinterés del Estado de impulsarla, sin embargo, ese sustento desaparece cuando no resulta posible un impulso por encontrarse suspendido el proceso. Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia, en tanto "la suspensión se extiende hasta que el Juez de la causa resuelva si tiene por cumplidas las condiciones a que estaba sujeta o, por el contrario, las tiene por incumplidas y ordena reanudar el proceso seguido contra el imputado. Antes de que ello ocurra, las partes no tienen habilitado el impulso del proceso, pues está suspendido y, consecuentemente, no es posible que corra el curso de la prescripción de una acción que no está dentro de la esfera de disponibilidad de quien no tiene alternativa a manternerse inactivo"

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17948-2015. Autos: C., T. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION CONTINUADA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción contravencional por prescripción, en la presente causa por hostigamiento agravado por ser la víctima menor de edad (artículos 52 y 53 del Código Penal).
Para así decidir, el A-quo consideró que la conducta imputada se trataba de una contravención permanente o continuada y que, en cualquiera de los dos casos, el plazo de prescripción debía computarse a partir del momento en que había cesado esa conducta. Así, consideró que el plazo mencionado debía contarse a partir del día en que se intimó de los hechos al imputado, por lo que la acción contravencional no se encontraba prescripta al no haber transcurrido, desde dicha fecha, los dieciocho meses que dispone el artículo 42 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió y apuntó a diferenciar una conducta permanente de una continuada, alegando que "El delito permanente se diferencia del delito continuado, en que en el primero hay una sola acción que se prolonga en el tiempo, mientras que en el segundo hay pluralidad de acciones que configuran cada una un delito perfecto", por lo que "a los fines de la prescripción debe computarse la fecha más favorable al imputado, y como no hay ningún hecho concreto, debe tomarse la fecha de inicio de la acusación "(cuando el imputado adquirió la mayoría de edad, el15-04-2017), en virtud de lo cual la acción se encontraría prescripta.
Sin embargo, de la acusación formulada por el Fiscal, surge que la conducta presuntamente ejecutada por el imputado se habría prolongado desde el momento en que aquél adquirió su mayoridad de edad hasta que se lo intimó de los hechos. En consonancia con ello, estamos frente a una única afectación al mismo bien jurídico que responde a un único dolo de autos, que justamente es el hostigamiento a la víctima menor de edad. En tal sentido, la conducta enrostrada debe analizarse como una única conducta extendida en el tiempo, determinada por un factor final, y que cada uno de los actos de hostigamiento que el imputado habría ejercido sobre la menor, no configuran una nueva conducta típica, sino una mayor afectación al bien jurídico, que provoca un mayor contenido de injusto de la conducta.
Ello así, ya sea que estemos ante una conducta permanente o continuada, en ambos casos el curso de la prescripción comienza a transcurrir desde el cese de la conducta (cuando se intimó de los hechos al imputado, 15-08-2018). En este punto, sin mayor esfuerzo se observa que la acción contravencional no se encuentra prescripta, pues no han pasado los 18 meses que la ley prevé.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2017-3. Autos: G. C., A.A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO INSTANTANEO - DELITO PERMANENTE - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional en relación a la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Fiscalía cuestiona, entre otros planteos, el tratamiento que el A-Quo dio a la violación de la clausura enrostrada a los imputados (la consideró atípica), y se agravió de la pena impuesta, en cuanto no se impuso la clausura como sanción.
Al respecto, y como primera cuestión, no comparto la postura del Juez de grado en cuanto a que no es posible subsumir la conducta en el tipo contravencional de violación de clausura por el solo hecho de que lo que se clausuró o bloqueó es un sitio de internet y no un ámbito fisico.
Sentado ello, cabe adelantar que, en relación con esta conducta investigada, en el presente proceso, ha operado la prescripción de la acción.
Al respecto, el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad establece que la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente (siempre que no se trate de una contravención de tránsito o de las consignadas en el Título V). Por su parte, el artículo 44 de dicho cuerpo legal dispone que sólo se interrumpe la prescripción de la acción por la celebración de la audiencia de juicio o la rebeldía del imputado y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 45, se suspende por la concesión de la suspensión del proceso a prueba.
Conforme lo expuesto, en autos, la contravención atribuida de violación de clausura (art. 74 CC, según ley 6017) resulta de comisión instantánea y de efectos permanentes, y claramente se consuma en el momento del hecho, es decir, cuando se violó la clausura impuesta.
De este modo, toda vez que desde la fecha del hecho hasta la fecha en que se dio inicio al debate oral y público había transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 42 de la Ley N° 1.472 (más de dos años), corresponde declarar la prescripción de la acción respecto de la violación de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-05-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción contravencional y sobreseyó el encausado.
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, la Defensa planteó en el expediente un caso constitucional, por lo cual los argumentos esgrimidos eran pasibles de ser analizados por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
De este modo, al haberse admitido el recurso de inconstitucionalidad, continuaba transcurriendo el plazo de prescripción de la acción, ya que se encontraban en discusión cuestiones atinentes a la validez de la “acción”.
Así las cosas, la sentencia condenatoria no se encontraba firme y, en consecuencia, no había comenzado a transcurrir el plazo de prescripción de la pena, sino que continuaba transcurriendo el plazo de prescripción de la acción.
Por tanto, asiste razón a la Juez de grado cuando sostiene que la prescripción de la acción operó a los dieciocho meses de finalizada la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P.J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 08-03-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EFECTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por prescripción.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que si bien no existían causales de interrupción de la acción, asistía razón a la Fiscalía en cuanto a que el proceso había estado suspendido 9 meses y 20 días, es decir, desde que esta Sala concedió el beneficio hasta que el Tribunal Superior de Justicia dejó sin efecto el instituto, por lo que la acción se encontraba vigente.
Ahora bien, conforme se desprende de la normativa aplicable en autos, la acción contravencional prescribe una vez transcurrido el plazo legal de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha en que se habría cometido la contravención, por lo que, habiendo transcurrido a la fecha el término legal establecido, corresponde analizar si en el supuesto de autos ha operado alguna de las causales de interrupción o suspensión del plazo de prescripción de la acción.
En este sentido, de las actuaciones no surge que el imputado haya sido declarado rebelde o que se haya celebrado la audiencia de juicio, por lo que hasta el momento no ha operado causal alguna que interrumpa la prescripción de la acción en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 1.472.
Tampoco surge que se haya configurado alguna de las causales de suspensión del curso de la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Contravencional local pues, si bien se le habría concedido al imputado la suspensión del proceso a prueba, aquella fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia, por lo que, conforme el criterio adoptado en el precedente “T., D. M. M. (Causa N° 32961/09, rta. el 27/10/11), este plazo no debe computarse, toda vez que en supuestos como el presente donde la concesión de la "probation" resultó objeto de impugnación y finalmente su concesión fue revocada, el efecto previsto en el artículo 45 del Código Contravencional desaparece, ante la ausencia de sustrato. Es decir, la literalidad de dicha norma asigna el efecto en cuestión exclusivamente a “la suspensión del proceso a prueba” que en el caso no subsiste.
En consecuencia, y siendo que ha transcurrido el plazo establecido legalmente, y que no se ha producido ninguno de los hitos interruptivos o suspensivos previstos legalmente, cabe declarar la prescripción de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10883-2017-1. Autos: Musa, Salvador Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-09-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, si bien el artículo 52 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad dispone que en materia contravencional la sentencia es apelable dentro de los cinco (5) días de notificada, entiendo que respecto de la resolución en crisis, habida cuenta que no reviste tal carácter, sino que resuelve sobre el planteo de prescripción de la acción contravencional, el plazo para articular el recurso no es el pretendido por el Defensor Oficial.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que se “…rechaza el carácter de sentencia definitiva de las resoluciones que no hacen lugar a la prescripción, pues se trata, justamente, de casos en los que los requisitos para la extinción de la acción aún no han quedado definitivamente fijados en la causa, sino que dependen del debate de diferentes aspectos de hecho o de derecho…” (considerando Nro.14 del voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi - Recurso de Hecho in re “ Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 C.C. causa Nro. 555 CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad- incidente de prescripción” C.459 XXXVIII del 8 de noviembre de 2005).
En razón de ello, en cuanto que la resolución de la A-Quo no puede categorizarse como una “ sentencia”, debe estarse a los términos del artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad —aplicable supletoriamente en los términos del art. 6º de la Ley Nº 12— que establece que: “El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3) días”.
En consecuencia, el remedio intentado fue articulado vencido el plazo previsto en la manda aplicable y por lo tanto resulta extemporáneo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10883-2017-1. Autos: Musa, Salvador Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2019.

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VIOLACION DE CLAUSURA - OBRA EN CONSTRUCCION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar el punto I de la resolución puesta en crisis, en cuanto rechazó la excepción de prescripción impuesta por la Defensa, y devolver las actuaciones a la Magistrada de grado a fin de que certifique los antecedentes contravencionales del encausado y confirmar el punto II de la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de juicio impetrada por la Defensora oficial.
La Defensa planteó ante la Magistrada de grado que la acción contravencional en las presentes actuaciones se encontraría prescripta en tanto el hecho no se habría configurado en el mes de febrero de 2019, tal y como sostiene el Ministerio Público Fiscal, momento en el cual inspectores de la Dirección General Fiscalización y Control de Obras la habrían constatado, sino que ello habría ocurrido entre los años 2017 y 2018, momentos en los cuales el encausado habría adquirido los materiales y se habría puesto a realizar la obra que fuera clausurada. Así, la Defensora entendió que los materiales fueron comprados en 2017 y que la obra se habría terminado a principios de 2018, por lo tanto, en virtud del artículo 42 del Código Contravencional, la acción se encontraría prescripta porque habrían sido superados los dieciocho meses allí establecidos.
Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 42 del Código Contravencional, en su primer supuesto establece que “La acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente.”. Asimismo, el artículo 44 expone que “La prescripción de la acción sólo se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado/a.” y el artículo 45, en su penúltimo párrafo, señala que tanto la suspensión del proceso a prueba, como la iniciación de un nuevo proceso contravencional que finalice con sentencia condenatoria, suspenden el curso de la prescripción.
En este marco, es necesario destacar que la figura contravencional de violar clausura es de comisión instantánea, aunque sí, efectivamente, de efectos permanentes, la acción típica se consuma en el momento del hecho, es decir, cuando se abrió lo que estaba cerrado por la autoridad (TSJ Expte N° 312/00 “Arias de Álvarez, Lidia s/art. 47 s/recurso de inconstitucionalidad”, rta. 19/04/00), lo que en el caso sería la continuación de la obra que se encontraba clausurada.
Desde el criterio asumido, la fecha a tener en cuenta como punto de partida para el cómputo de la prescripción en el caso que aquí se reprocha al imputado, resulta ser, como mínimo, el 14 de febrero de 2019. De esta manera, dado que no nos encontramos frente a una contravención de carácter permanente, se deduce que ya se ha cumplido el plazo de prescripción de dieciocho meses.
Así las cosas, con facilidad se observa que en el caso no se ha suspendido el proceso a prueba, pero no existe constancia en el legajo que certifique la inexistencia de un proceso contravencional seguido contra el encartado, e iniciado con posterioridad al de autos, o que no haya sido finalizado con sentencia condenatoria, por lo que corresponde devolver las actuaciones a primera instancia para que realice la certificación en cuestión y, en caso de corresponder, declare la prescripción de la acción contravencional y sobresea al nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16717-2019-0. Autos: Busoni, Juan Pablo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLANTEO EN PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida en favor del imputado.
El Defensor de cámara solicitó que se declarara la prescripción de la acción contravencional respecto de los hechos atribuidos al encartado, por considerar que, toda vez que el plazo de prescripción para las contravenciones, según surge del artículo 42 del Código Contravencional, es de dieciocho meses, y uno de los presuntos hechos fue cometido el 18 de diciembre de 2017, la prescripción corrió durante 19 meses y 11 días. Asimismo, agregó que los hechos que se le atribuyen con anterioridad, también se encuentran prescriptos.
Ahora bien, toda vez que ese planteo se realizó, por primera vez, en esta instancia, y no ante el Juez de grado, y que, en esa medida, el representante del Ministerio Público Fiscal no pudo expedirse al respecto, entendemos que corresponde remitir las actuaciones al “A quo” para que, luego de darle el trámite adecuado y correr las vistas correspondientes, se pronuncie sobre esa solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31609-2018-0. Autos: Sandoval, Nicolas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - EFECTOS JURIDICOS - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extingida la acción contravencional por prescripción.
Para así resolver y no hacer lugar a la prescripción solicitada por la Defensa, la A-Quo afirmó que si bien la contravención ya estaría prescripta, lo cierto es que se había solicitado en autos la suspensión del proceso a prueba, que fue suscripta por la Fiscalía, la Defensa y el imputado y que lo único que restaba realizar era realizar la audiencia "de visu" para poder homologar el acuerdo. Que en este contexto se fijaron varias fechas, las que no pudieron llevarse a cabo por diferentes motivos hasta que, finalmente, el imputado desistió de su posibilidad de acceder al beneficio.
En definitiva, consideró que el lapso de seis meses de tiempo que transcurrió entre la solicitud de la "probation" hasta su desistimiento, suspendieron el curso de la prescripción contravencional, motivo por el cual consideró que la acción no se encontraba prescripta y rechazó el planteo.
Así las cosas, el punto debatido se centra en considerar si se ha configurado o no una de las causales de suspensión del plazo de la prescripción, tal y como lo sostuvo la Magistrada de grado.
Adelantamos que disentimos con su postura. En efecto, es nuestro criterio que el plazo de prescripción de la acción contravencional sólo se suspende durante el término que dure la "probation" y, como consecuencia de ello, se computará a los efectos de la prescripción el lapso de tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba. Es decir, que este período comprende desde la concesión del beneficio hasta su efectiva revocación, pues es durante ese lapso que el instituto se encuentra vigente, circunstancias que difieren del caso de autos.
Ello así, pues la literalidad de la norma asigna el efecto en cuestión exclusivamente a la suspensión del proceso a prueba que, en el caso, nunca fue concedida. Dicha circunstancia, es decir, “la ausencia de homologación”, priva del efecto jurídico que pretende atribuirle la Magistrada de grado al caso de autos, en relación al instituto en cuestión.
Siendo así, no encuentra asidero alguno su postura en tanto sostuvo que debía restarse al cómputo del tiempo, el que transcurrió desde la solicitud efectuada por las partes hasta su desistimiento, pues no cabe duda alguna, tal como ya se ha señalado, que durante ese tiempo la "probation" no estuvo vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56550-2019-1. Autos: Lopez, Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO LEGAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la extinción de la acción contravencional por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al acusado.
Se imputa al encartado la contravención prevista en el artículo 67 del Código Contravencional, consistente en que mientras conducía un taxi, habría mirado intimidantemente a tres jóvenes de 16 años las dos primeras, y 14 años la última, quienes se encontraban en una parada del colectivo; les habría referido “mamacita ven subite al auto”, “subí p...” y les habría insistido en que se suban al taxi, a la vez que se tocaba su zona genital.
Ahora bien, se desprende de las constancias de la causa que han pasado ya casi dos años desde que se produjo el hecho imputado y que no surge que en ese tiempo hubiera tenido lugar ninguna de las causales que, según los artículos 44 y 45 del Código Contravencional, interrumpen o suspenden la acción contravencional –esto es, la celebración de la audiencia de juicio, la declaración de rebeldía del imputado, la concesión de una suspensión del proceso a prueba o bien, la iniciación de un nuevo proceso contravencional en el marco del cual se hubiera dictado una sentencia condenatoria–.
En virtud de ello, y toda vez que ha transcurrido el plazo de dieciocho meses establecido legalmente para la prescripción de la acción contravencional, entendemos que corresponde declarar la extinción de la acción contravencional por prescripción, y sobreseer al encartado en orden al hecho que le fuera atribuido (art. 42 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20491-2019-0. Autos: C. M., S. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ORDEN PUBLICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO LEGAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida al acusado, sobreseyéndolo, en orden a la contravención prevista en el artículo 65 bis del Código Contravencional.
La Defensa se agravia de la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio y sostiene que la Fiscalía había llevado a cabo una escasa actividad investigativa y que no contaba con elementos suficientes para llevar adelante la acusación.
Sin embargo, considero que se debe analizar una materia de orden público, esto es la prescripción de la acción.
En efecto, la prescripción es un instituto de orden público que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal, cuando no se verifican circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los Tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto.
En este sentido, el artículo 42 de la Ley Nº 1.472 establece que: “La acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente...” y el artículo 44 de la misma ley dispone que el curso de la prescripción queda interrumpido por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado.
Ello así, en la presente causa ha transcurrido holgadamente el término de dieciocho meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional, plazo estipulado por el artículo 44, sin que la prescripción fuera interrumpida o suspendida.
El contexto de emergencia sanitaria actual, en razón de la cual se dictó la Resolución CMCABA 58/20 y subsiguientes, en mi opinión, no implica la suspensión del plazo de la prescripción de la acción contravencional previsto por el artículo 44 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20491-2019-0. Autos: C. M., S. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-11-2020.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción por prescripción (arts. 42 y 44 del Código Contravencional).
Contra el rechazo efectuado por la Magistrada se agravió la Defensa, e interpuso recurso de apelación, el que resulta formalmene admisible.
En efecto, tratándose la prescripción de la acción de un instituto de orden público, que puede y debe ser declarada en cualquier etapa del proceso, no corresponde obstruir formalmente la revisión solicitada, haciendo excepción al principio de que no pueden apelarse resoluciones estando rebelde el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16978-2017-1. Autos: J., P. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE REBELDIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hace lugar a la extinción de la acción por prescripción (arts. 42 y 44 del Código Contravencional).
La Magistrada, para así resolver, entendió que el imputado fue declarado rebelde por el Tribunal a su cargo, y que tal declaración interrumpió el curso de la prescripción (art. 44 CC), en consecuencia, no operó la prescripción de la acción. Indicó que si bien dicho pronunciamiento fue apelado por la Defensa, esta Sala rechazó "in limine" el remedio procesal intentado.
La Defensa consideró que el plazo dieciocho meses previsto en el artículo 44 del Código Contravencional operó en oportunidad en la que la declaración de rebeldía no se encontraba firme puesto que tal decisión fue recurrida.
Sin embargo, en el presente, acaeció una de las causales de interrupción de la prescripción contempladas en el artículo 44 del Código de fondo, específicamente, en el inciso “b”, cuando la Magistrada de grado declaró rebelde al aquí imputado. Ello aconteció cuando habían transcurrido diecisiete meses y diecinueve días. Tal resolución, si bien fue apelada por la Defensa, este Tribunal dispuso que no resultaba recurrible y, en consecuencia, la decisión de la Jueza de grado constituye el hito interruptivo de la prescripción, por lo que la argumentación defensista debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16978-2017-1. Autos: J., P. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE REBELDIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hace lugar a la extinción de la acción por prescripción (arts. 42 y 44 del Código Contravencional).
La Magistrada, para así resolver, entendió que el imputado fue declarado rebelde por el Tribunal a su cargo, y que tal declaración interrumpió el curso de la prescripción (art. 44 CC), en consecuencia, no operó la prescripción de la acción. Indicó que si bien dicho pronunciamiento fue apelado por la Defensa, esta Sala rechazó "in limine" el remedio procesal intentado.
En efecto, a partir del día en que el imputado fue declarado rebelde -cuando habían transcurrido 17 meses y 19 días-, comenzó a computarse nuevamente el plazo de 18 meses para que prescriba la acción contravencional (conf. arts. 42 y 44 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16978-2017-1. Autos: J., P. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE REBELDIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hace lugar a la extinción de la acción por prescripción (arts. 42 y 44 del Código Contravencional).
La Magistrada, para así resolver, entendió que el imputado fue declarado rebelde por el Tribunal a su cargo, y que tal declaración interrumpió el curso de la prescripción (art. 44 CC), en consecuencia, no operó la prescripción de la acción. Indicó que si bien dicho pronunciamiento fue apelado por la Defensa, esta Sala rechazó "in limine" el remedio procesal intentado.
La Defensa consideró que el plazo de 18 meses previsto en el artículo 44 del Código Contravencional operó en oportunidad en la que la declaración de rebeldía no se encontraba firme puesto que tal decisión fue recurrida.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido “que el art. 44 CC no exige la firmeza para que el estado de contumacia del presunto contraventor produzca efectos precisos en el proceso. La rebeldía es un estado de hecho producido frente a una actitud de desobediencia a la orden de comparecer y cesa cuando el afectado comparece por su propia voluntad ante el tribunal o es traído por la fuerza ante aquél (…) no puede tenerse a la declaración de rebeldía como no resuelta y tampoco corresponde reclamar su firmeza a fin de que cumpla los efectos que el ordenamiento infraconstitucional le asigna…” (del voto de las Dras. Conde y Ruiz, Expte. nº 14228/17 “Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos T , O E s/ inf. art. 85, CC’, rta. 18/10/2017).
En virtud de lo expuesto, toda vez que no ha transcurrido el plazo establecido por la ley de fondo para que fenezca la acción respecto a este tipo de contravención, corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16978-2017-1. Autos: J., P. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - ORDEN PUBLICO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida contra el encartado, sobreseyéndolo en orden a la contravención imputada y prevista en el artículo 79 del Código Contravencional -ejercer ilegítimamente una actividad- (actual art. 85 cfr. t.o. Ley N° 6017).
En efecto, en forma preliminar, y como cuestión de orden público, entiendo debe analizarse si se ha operado la prescripción de la acción.
La prescripción se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal cuando no se verifican circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a todadecisión sobre el fondo del asunto (Fallos CSJN 318:2491; 225:179; 311:2205; 186:396, entre otras y Tribunal Superior de Justicia en causas “Andretta, Carlos Hugo s/art. 41 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 811/00, resuelto el 15/5/01).
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 establece que “La acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente...” y el artículo 44 del Código Contravencional dispone que el curso de la prescripción queda interrumpido por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado.
En la presente causa fueron imputados los hechos denunciados como ocurridos el día 5 de julio del año 2019, cuando personal de la División Operaciones Especiales de la Policía de la Ciudad junto con inspectores de la Cámara Argentina del Juguete y Lealtad Comercial, se constituyeron en dos locales comerciales del imputado y verificaron que se encontraban para su comercialización distintas mercaderías del rubro juguetería que carecían de las medidas de seguridad, que obligaban a impedir que fueran puestas en circulación, y a la venta, las que fueron secuestradas y remitidas al depósito policial.
Desde la fecha indicada, hasta la presente, ha transcurrido holgadamente el plazo prescripto por el artículo 42 del Código Contravencional, sin que se verifiquen en el caso hitos procesales con capacidad de suspender o interrumpir el curso de la prescripción, teniendo en cuenta la certificación de antecedentes obrante en Sistema EJE. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCION CONTINUADA - HECHOS NUEVOS - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró extinguida la acción contravencional por prescripción, respecto de las conductas tipificadas en los artículos 53 y 54 y agravados según lo dispuesto en el artículo 55, del Código Contravencional.
Conforme surge de la causa, la Magistrada de grado consideró que, en el caso, ya habían transcurrido los dieciocho meses indicados por el artículo 42 del Código Contravencional y, en virtud de ello, entendió que la acción se encontraba prescripta.
El querellante, por su parte, hizo hincapié en que los hechos aquí investigados constituían, en realidad, una contravención continuada y que, en esa medida, el plazo de la prescripción debía comenzar a contarse desde el cese de aquella, en virtud de lo normado por el artículo 42 del Código Contravencional.
No obstante, entendemos que, en el caso, resulta prematuro expedirse sobre la prescripción de la acción contravencional. Así las cosas, lo cierto es que, del análisis de los hechos que han sido requeridos a juicio, se desprende que todos ellos podrían resultar constitutivos de una única contravención continuada, en la medida en que habrían ocurrido dentro de un lapso temporal sostenido, que permite inferir la existencia de un dolo unitario en los autores, y que denota, a su vez, la unidad en la finalidad de su acción, a lo que se suma la homogeneidad de los actos particulares, tendientes a realizar el mismo tipo de injusto.
Por otra parte, consideramos que no es posible descartar que se lleve a cabo una ampliación del acta de intimación de los hechos y, luego, del requerimiento de juicio, en lo atinente a los nuevos sucesos que, según ha hecho saber, lo han damnificado a él y a su familia. En esa línea, lo cierto es que, si esos sucesos constituyeran, efectivamente, una contravención continuada, los hechos objeto de la presente investigación tampoco estarían prescriptos.
En virtud de ello, resulta oportuno disponer la continuación de la investigación, hasta tanto pueda determinarse si, efectivamente, nos encontramos ante una contravención continuada, si, por otra parte, aquella habría finalizado el 15 de septiembre de 2019, o bien, existieron hechos más cercanos en el tiempo, que también la constituyen y, finalmente, si, en virtud de lo establecido en los puntos anteriores, la contravención en cuestión está, o no, prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26898-2019-1. Autos: C., S. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - LEY DE ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró extinguida la acción contravencional por prescripción, respecto de las conductas tipificadas en los artículos 53 y 54 y agravados según lo dispuesto en el artículo 55, del Código Contravencional.
Conforme surge de la causa, la Magistrada de grado consideró que, en el caso, ya habían transcurrido los dieciocho meses indicados por el artículo 42 del Código Contravencional y, en virtud de ello, entendió que la acción se encontraba prescripta.
La Querella, por su parte, entendió que no debía tenerse en cuenta, a los efectos de la prescripción de la acción, el período de tiempo durante el cual los plazos judiciales habían estado suspendidos, por decisión del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ahora bien, es necesario poner de manifiesto que esta Sala ya se ha pronunciado respecto de que la suspensión de los plazos judiciales dispuesta por las RES. CM 58/2020 y siguientes, desde el 17 de marzo del 2020, y hasta el primero de febrero de 2021, como fecha máxima, conforme lo establecido por la RES. CM 240/2020, no influye a los efectos de establecer si una acción se encuentra prescripta.
Ello en la medida en que la prescripción es un instituto que se encuentra regulado por la ley (en el caso, el Código Contravencional) que resulta, a su vez, de orden público, y que opera de pleno derecho, por lo que de ningún modo puede ser dejado de lado, o bien, alterado, por una decisión adoptada por un órgano administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26898-2019-1. Autos: C., S. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - DEMORA EN EL PROCESO - VICTIMA MENOR DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró extinguida la acción contravencional por prescripción, respecto de las conductas tipificadas en los artículos 53 y 54 y agravados según lo dispuesto en el artículo 55, del Código Contravencional.
Tal como adecuadamente señalara la Querella, la Defensa de los acusados solicitó la declaración de prescripción de la acción contravencional en noviembre de 2020, que el acusador privado respondió la vista que le fue conferida a partir de ese pedido el 2 de diciembre de ese año, y que la Magistrada de grado dictó la resolución apelada el 17 de marzo de 2021, esto es, tres meses después de la presentación, y dos días luego de que se cumplieran los dieciocho meses desde la comisión del último hecho que fue objeto del requerimiento de juicio. En esa línea, la Querella consideró que la Jueza de grado fue quien más obró por la declaración de la prescripción de los hechos investigados en autos.
Así las cosas, debe ser tenido en cuenta lo manifestado por la Asesora Tutelar de Cámara, en cuanto a que los procesos en los que se encuentren involucradas víctimas menores de edad, como el que aquí nos convoca, deben ser llevados a cabo con celeridad, y a que, en ellos, debe tenerse como norte el interés superior de los niños/as involucrados.
En consecuencia, la resolución que aquí se adopta resulta la más respetuosa de los derechos de los/as niños/as que habrían resultado víctimas de los sucesos que aquí se pesquisan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26898-2019-1. Autos: C., S. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - SOBRESEIMIENTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, correponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, sobreseer al imputado por afectación del plazo razonable.
El Fiscal le atribuyó al imputado la contravención prevista en el artículo 82 del Código Contravencional, por haber pedido dinero a cambio de cuidado de automóvil, hecho presuntamente ocurrido el día 3 de septiembre de 2017.
El proceso se suspendió a prueba el 01/02/2018, por el término de seis meses, circunstancia que suspendió también el curso del plazo de prescripción de la acción contravencional. Dicho plazo fue prorrogado -a su vencimiento- por el término de dos meses, y luego el 23/08/2019 se le concedió al encartado una última prórroga del plazo de la ´probation´ por cuatro meses, sin que se desprenda de las presentes actuaciones que el imputado haya cumplido con el acuerdo al que oportunamente arribó ni que tampoco se hubiese revocado la suspensión del juicio a prueba oportunamente dispuesta.
Ahora bien, aún con anterioridad a la modificación introducida por la Ley N° 6.347 al Código Contravencional, este Tribunal se ha pronunciado, en numerosas ocasiones, por la vigencia de la "probation" hasta el cumplimiento de las reglas acordadas, o bien, hasta la revocación del beneficio, lo que conlleva a la suspensión del plazo de la prescripción de la acción contravencional. Por ello, resulta correcta la decisión que rechaza la prescripción de la acción contravencional.
Sin embargo, sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que el transcurso del tiempo, como factor que extingue la posibilidad de impulsar un proceso punitivo penal o contravencional, no sólo repercute en el instituto de la prescripción, sino que también afecta a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable.
En ese sentido, es necesario precisar que la mencionada garantía a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, está consagrada constitucional y convencionalmente en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 18 y 75. inc. 22 CN, 8.1 CADH, 9.3 y 14.3.c PIDCyP), ha sido abordada por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN “Mattei” Fallos: 272:188; “Pileckas” Fallos: 297:486; “Klosowsky” Fallos: 298:312; “Mozzatti” Fallos: 300:1102; “Casiraghi” 306:1705; “Kipperband” Fallos: 322:360, entre otros), e implica un derecho fundamental que tiene todo acusado en el marco de un proceso penal o, en este caso, contravencional, a que aquél se defina en un plazo razonable, el que, por lo demás, opera como límite al poder penal estatal en el ejercicio de la persecución y en la imposición de una pena.
Así, examinado el caso advertimos que estamos frente a un caso paradigmático de falta de complejidad, en el que el proceso ha estado abierto durante tres años y nueve meses, y pese al vencimiento de las distintas prórrogas concedidas a los efectos de cumplimentar las reglas de conducta, no se ha revocado la ´probation´ oportunamente, a los fines de continuar con la tramitación.
Por lo expuesto, se procederá a declarar extinguida la acción contravencional, por afectación de la garantía constitucional a ser Juzgado en un plazo razonable, y a sobreseer al acusado en razón de ese hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21601-2017-1. Autos: Fernández, Brian Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar existinguida la acción contravencional.
Se acusó al encartado por la conducta que fue encuadrada en la figura de amenazas simples, prevista y reprimida en el artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto, del Código Penal, en contexto de violencia de género, pero, finalmente el Tribunal lo condenó a la sanción de cinco días de arresto, en suspenso, por hallarlo autor contravencionalmente responsable de a conducta prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (actual artículo 53 del Código Contravencional).
De las constancias de la causa surge que desde que se realizó la audiencia de juicio -último hito procesal con capacidad de interrumpir el curso de la prescripción-, el 11 de octubre de 2019 hasta la fecha, han transcurrido holgadamente más de dieciocho meses, sin que se verifiquen en el caso, hitos procesales con capacidad de interrumpir la vigencia de la acción.
Si bien ha recaído condena en los presentes actuados, la misma no se encuentra firme por encontrarse en trámite el recurso opuesto ante este Tribunal.
Asimismo debo destacar que el contexto de emergencia sanitaria actual, en razón de la cual se dictaron las Resoluciones CMCABA 58/2020, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020 y 68/2020 respecto de las cuales se dispusiera su continuidad por Resolución CM Nº 240/20, a partir del levantamiento del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) y subsiguientes, en mi opinión, no implicó la suspensión del curso del plazo de la prescripción de la acción contravencional previsto por el artículo 42 del Código Contravencional.
En razón de todo ello, es que entiendo que ha transcurrido el plazo estipulado por el artículo 42 del Código Contravencional, y considerando que el encartado no registra antecedentes contravencionales conforme lo certificado en autos, debe declararse extinguida la acción contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40375-2018-3. Autos: A., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - PROBATION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso no hacer lugar a la prescripción contravencional solicitada por la Defensa.
En efecto, tal como indicara la Magistrada, el artículo 45 del Código Contravencional en su actual redacción establece que la "probation" suspende la prescripción de la acción desde la notificación al acusado de la aplicación del instituto hasta la revocatoria, en su caso, por parte del/a juez/a.
Sin perjuicio de ello, el artículo 45 vigente al momento de los hechos establecía, en su anteúltimo párrafo, que la suspensión del proceso a prueba y la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en él se dictaba sentencia condenatoria, suspendían el curso de la prescripción de la acción.
Así, y si bien la norma mencionada por la Judicante es posterior a los hechos que aquí se imputan, lo cierto es que aún con anterioridad a la modificación introducida por la Ley N° 6.283 al Código Contravencional, en la Sala I que originalmente integramos ya nos pronunciábamos por la vigencia de la "probation" hasta el cumplimiento de las reglas acordadas, o hasta la revocación del beneficio.
Así, lo cierto es que si aún subsistía alguna discrepancia en cuanto a ese punto, a partir de la modificación legislativa introducida por la Ley N° 6.283, y a la que hizo referencia la "A quo", aquella ha quedado disipada, puesto que el actual artículo 45 inciso “a” del Código Contravencional es claro al establecer que la prescripción de la acción se suspende desde la concesión de la "probation" y hasta su efectiva revocación, pues durante ese lapso el instituto se encuentra vigente.
En esa medida, cabe afirmar que en el caso en trato desde el 11/9/2017 y hasta el 9/6/2021, la suspensión del proceso a prueba fue revocada, el plazo de la prescripción de la acción se encontró suspendido y, de igual modo, también permanece vigente la acción contravencional, por lo que el planteo de prescripción ha sido adecuadamente rechazado.
En último término, cabe añadir que no existe una violación a la garantía de ser juzgado/a en un plazo razonable, en virtud de que el tiempo transcurrido en el marco de las presentes no puede ser atribuido a un desinterés estatal en la persecución de la conducta atribuía al encartado, sino, antes bien, a la propia conducta procesal del nombrado, quien habría incumplido las reglas que había aceptado, no solo en el primigenio plazo de seis meses establecido a tal efecto, sino además, en las prórrogas que se le otorgaron con posterioridad, lo que provocó que el 9/6/2021 se revocara la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-2. Autos: B., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2021.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - APLICACION RETROACTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la prescripción de los hechos que se le imputan al encartado y, en consecuencia, dictar su sobreseimiento en orden a la contravención del anterior artículo 52 del Código Contravencional (actual art. 53 del mismo Código).
La Defensa apeló el rechazo efectuado por la "A quo" a su planteo de prescripción.
El Defensor de Cámara mantuvo el recurso presentado y se remitió a los agravios expuestos por el Defensor oficial de primera instancia. Agregó que, en su opinión, no caben dudas que la acción contravencional ha prescripto, si se tiene en cuenta que los hechos bajo investigación datan del 17 y 30 de julio de 2017, y que en ese momento no estaba vigente el actual artículo 45 inciso a) del Código Contravencional. Es contraria al principio de legalidad, en su opinión, la aplicación retroactiva de una ley que regula la prescripción de la acción de forma más perjudicial para el imputado que la que se encontraba vigente al momento de la comisión del hecho.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en que se ha hecho aplicación retroactiva de la ley procesal penal violando el texto expreso del artículo 18 de la Constitución Nacional y el principio de legalidad que se extiende a las normas de prescripción.
En efecto, debe tenerse en cuenta que, toda vez que se investigan los hechos presuntamente ocurridos el 17/07/2017 y el 30/07/2017, no es aplicable la modificación al Código Contravencional introducida por la Ley N° 6.283, toda vez que no resulta más benigna para el imputado. Ello conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 3 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-2. Autos: B., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-07-2021.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de los hechos que se le imputan al encartado y, en consecuencia, dictar su sobreseimiento en orden a la contravención del anterior artículo 52 del Código Contravencional (actual art. 53 del mismo Código).
La Defensa apeló el rechazo efectuado por la "A quo" a su planteo de prescripción.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 42 de la Ley Nº 1.472 establece que: “La acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente...”.
En relación a ello, opino que el término de la prescripción debe considerarse suspendido estrictamente desde la concesión del beneficio y hasta el vencimiento del plazo otorgado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-2. Autos: B., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-07-2021.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de los hechos que se le imputan al encartado y, en consecuencia, dictar su sobreseimiento en orden a la contravención del anterior artículo 52 del Código Contravencional (actual art. 53 del mismo Código).
La Defensa apeló el rechazo efectuado por la "A quo" a su planteo de prescripción.
Ahora bien, la suspensión del proceso a prueba fue otorgada el 11/09/2017 por el término de seis meses, cuando habían transcurrido casi dos meses desde el primer hecho atribuido (17/07/2017). Es decir que el plazo para cumplir y controlar las pautas de conducta acordadas –y por el que se suspendía el curso de la prescripción- vencía el 10/03/2018.
Luego a partir del 7/03/2018 se concedieron sucesivas prorrogas el 28/08/2018, el 4/02/2019, el 16/05/2019, el 19/09/2019 y el 7/07/2020 se indicó que la prórroga debía contarse a partir del levantamiento del ASPO.
Finalmente, vencido también el plazo otorgado en la última prórroga, superado ampliamente el plazo de un año que establece el artículo 45 del Código Contravencional para el cumplimiento de las reglas de conducta, la Defensa solicitó se declare la extinción de la acción contravencional en virtud de la normado por los artículos 42, 44 y 46 del Código Contravencional.
En mi opinión asiste razón a la Defensa ya que desde los hechos atribuidos, (17/07 y 30/07 de 2017) a la fecha han pasado más de 3 años y 10 meses, de dicho plazo debe descontarse 1 año (como máximo) en el que el proceso y el plazo de la prescripción han estado suspendidos, por lo que, en definitiva se contabilizan más de 2 años y 10 meses en los que el plazo de la prescripción no puede computarse suspendido.
Es decir que ha transcurrido el plazo de dieciocho meses que prescribe el artículo 42 del Código Contravencional, sumado a que no se ha verificado en autos ninguna de las causales de interrupción taxativamente establecidas en el artículo 44 del Código Contravencional.
Repárese en que, aun considerando como válidas las sucesivas prórrogas sumadas al plazo de 6 meses otorgado inicialmente el 11/9/17, resulta que el plazo se extendió por 26 meses. Por lo tanto el plazo máximo que podría computarse como suspendido el proceso y la prescripción no puede superar los 26 meses aludidos.
Y si restamos la sumatoria de las prorrogas otorgadas (26 meses) al tiempo transcurrido entre los hechos atribuidos (ambos del mes de julio de 2017) y la actualidad (más de 3 años y 11 meses) se verifica que de todas formas ha transcurrido el plazo de dieciocho meses que prescribe el artículo 42 del Código Contravencional.
Debo destacar que el contexto de emergencia sanitaria actual, en razón de la cual se dictó la Resolución CMCABA 58/20, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020 y 68/2020, respecto de las cuales se dispusiera su continuidad por Resolución CM nº 240/20, a partir del levantamiento del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) y subsiguientes, en mi opinión, no implicó la suspensión del curso del plazo de la prescripción de la acción contravencional previsto por el artículo 42 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-2. Autos: B., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción de prescripción introducida por la Defena.
En el caso, toda vez que se le ha imputado al encartado el haber hostigado amenazantemente a la víctima, el plazo de prescripción a tener en cuenta es el de dieciocho meses (cfr. art. 42 CC).
Ahora bien, de conformidad con el princiopio de legalidad (art. 18 CN y 13.3 CCABA) corresponde analizar el presente a la luz de la normativa procesal vigente al momento de los hechos investigados.
Se deprende las constancias de la causa que se suspendió el proceso a prueba por el término de seis meses durante el cual debía cumplir las reglas de conducta impuestas.
El Fiscal, frente a esa decisión interpuso recurso de apelación, de inconstitucionalidad y de queja, respectivamente, y el TSJ resolvió rechazar el recurso intentado.
Ahora bien, de lo precedentemente relatado surge que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa no podrá prosperar.
En primer término, cabe señalar que aún con anterioridad a la modificación introducida por la Ley N° 6.283 al Código Contravencional, cuya aplicación ya descartáramos "supra", este Tribunal se pronunció por la vigencia de la "probation" hasta el cumplimiento de las reglas acordadas, o hasta su efectiva revocación.
Es decir, que el plazo de prescripción de la acción contravencional se suspende durante el término que dure la "probation".
Asimismo, ninguna duda cabe respecto a que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso de tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba (Causa Nº 32961-00-CC/09, “Trozzo, Dora María Mercedes s/infr. art. 111 CC”, del 27/10/2011; entre muchas otras).
Por ende, cabe afirmar que el plazo de la prescripción de la acción en los presentes actuados se encuentra suspendido y permanece vigente la acción contravencional, por lo que tal como afirmó la Judicante, tomando en consideración que los hechos se produjeron con fecha 03/03/2019 y que el proceso se encuentra suspendido desde el 04/10/2019, el plazo de la prescripción establecido por la ley no se encuentra vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16541-2019-0. Autos: G., S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-08-2021.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de extinción de la acción contravencional incoado por la Defensora en favor de su asistido.
Conforme surge de la causa, el encausado resultó imputado del hecho consistente en prestar servicios de estacionamiento y cuidado de autos sin autorización legal y a cambio de dinero. La conducta descripta fue encuadrada dentro de las previsiones del artículo 82 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió y aseveró que el curso de la prescripción se había reanudado una vez vencido el plazo de la suspensión del proceso a prueba, es decir el 16 de diciembre de 2019, por lo que la acción se encuentra prescripta.
Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 46 del Código Contravencional, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el Juez en un primer momento.
Por ello, el entender que la expresión “suspensión de proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo, o que eventualmente otorga una prórroga, lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Sin embargo, esta postura desconoce que los Jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable (Causa Nº 31783-01-CC/2012, “Greis”, rta. 8/10/2014, entre muchas otras).
Así las cosas, surge de las constancias de autos, que desde el día de la comisión de la presunta contravención (13/03/2019) hasta la fecha en la que la Jueza de grado rechazó el planteo de prescripción (12/05/2019), han transcurrido 13 meses y 29 días, de los cuales deben descontarse los tres meses (plazo de otorgamiento de la probation) en los que estuvo suspendido el curso.
A partir de lo expuesto, entendemos que aún no ha operado el término de dieciocho meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15523-2019-3. Autos: Pouza, Gabriel José Maria Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción interpuesto por la Defensa.
En el presente, la decisión de la Magistrado reposa sobre una histórica y consolidada jurisprudencia del Máximo Tribunal local de la que este Tribunal se hizo eco hace ya más de una década y media.
En primer lugar, cabe descartar lo que insinúa el recurrente con relación al carácter vinculante que tendría para la jurisdicción lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto en el marco del incidente de queja en trámite ante el TSJBA.
Al respecto, ya se ha sostenido que el sistema acusatorio debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del Juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley (Guzman, Luis Fernando s/ art. 5 inc. c, ley 23.737 n° 17674/2019-1, del registro del Tribunal, entre otros innumerables precedentes).
En esta inteligencia, la interpretación y aplicación de normas de exclusivo carácter local en modo alguno puede sustraerse al entendimiento de los Magistrados, ello claramente se encuentra avalado por las disposiciones procesales del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aplicable supletoriamente art. 6 LPC), norma en la cual específicamente se establece que el titular de la acción puede archivar el proceso por prescripción, sin embargo reconociendo la clara facultad jurisdiccional dispone “esta decisión deberá ser convalidada por el juez” (art. 211 inc. c).
Por tanto, si bien resulta válida la opinión de los representantes del Ministerio Público Fiscal al respecto, claramente no es vinculante –tal como pareciera pretender el recurrente- pues como se ha mencionado la declaración de prescripción de la acción o de la pena es una facultad jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-8. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción interpuesto por la Defensa.
En el presente, el Tribunal bajo las condiciones normativas vigentes al momento de los hechos aquí ventilados asumió el criterio según el cual:
“Frente a este estado de cosas este Tribunal se ve obligado a expedirse, poseyendo en el caso una postura fijada, que ha sido desarrollada con anterioridad (in re “Oniszczuk, Carlos Alberto s/ Ley 255 -F. L. 3531- Apelación”, causa N° 1315-00-CC/2002, del 22/11/2004). Allí, siguiendo la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal local, se expresó que “...el art. 31 sólo puede regular la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos del procedimiento contravencional hasta el dictado de la sentencia por este Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad. La regla, entonces, indica que si se produjo la interrupción de la prescripción de la acción por la realización de la audiencia reglada en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional, desde su finalización hasta el dictado de la sentencia que agote la instancia local no debe transcurrir más de un año en caso de contravenciones que no sean de tránsito” (del voto de los Dres. Ana María Conde y José O. Casásl)” (Incidente de prescripción en autos “Martínez, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros s/ ley 255 (J.1787)” Apelación, n° 1394-03- CC/2003, rta. el 4/08/2005, del registro del Tribunal).
En el antecedente de este Tribunal, al que venimos aludiendo (causa n° 1315-00-CC/2002), se consideró que “si la audiencia de juicio finalizó el 4 de julio de 2003 y el Tribunal Superior de Justicia rechazó el recurso de inconstitucionalidad con fecha 13 de mayo de 2004, no se ha cumplido hasta dicho momento, el plazo legal previsto para que opere la prescripción de la acción” (incidente “Martínez”, recién citado).
La causa a que venimos citando (N° 1315-00-CC/2002) pasó por el tamiz del Tribunal Superior de Justicia no obstante, como se puede apreciar de la lectura de la sentencia identificada como “Ministerio Público - Defensor Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1 s/ queja por recurso de inconstituc. denegado en/ ´Oniszczuk, Carlos Alberto s/ inf. ley 255- Apelación´”, Expte. n° 3726, del 30/3/2005, el criterio del Tribunal se mantuvo y la decisión de este Tribunal fue aprobada.
En ocasión de homologar el criterio de esta Sala en la causa referida (Expte. n° 3726), el máximo Tribunal local sostuvo que “la Cámara al confirmar el rechazo del planteo de prescripción no hace más que aplicar una pauta razonable de interpretación que no afecta los derechos y principios invocados, sino que sigue el criterio fijado por el Tribunal en el precedente `Caballero´” (del voto de la Jueza Ana María Conde). A su turno el Sr. Juez José Osvaldo Casás afirmó “Si se toma como fecha de culminación de la audiencia de juicio el día 4 de julio de 2003 -como hace la Cámara-, y se tiene en cuenta que la sentencia de este Tribunal que hizo lugar a la queja y rechazó el recurso de inconstitucionalidad planteado por la defensa fue dictada el día 13 de mayo de 2004, corresponde concluir que -aún en la hipótesis más favorable al contraventor-, la acción contravencional no ha podido prescribir” pues “desde la culminación de la audiencia de juicio en la primera instancia hasta el dictado de la resolución que resuelve el recurso de inconstitucionalidad, debe darse dentro del año (art. 31, CC)” (incidente “Martínez”, que venimos citando, del registro del Tribunal).
Por las razones expuestas, teniendo en cuenta que la audiencia válida en este proceso se desarrolló entre los días 7/11/2019 y 8/11/2019 y este Tribunal, con fecha 10/03/2021, denegó el recurso de inconstitucionalidad sin que en la queja se haya solicitado la suspensión del curso del proceso en los términos del artículo 32 de la Ley N° 402, la condena se encuentra en condiciones de ser ejecutoriada.
Es decir, actualmente se encuentra transcurriendo el plazo de prescripción de la pena y no de la acción.
En efecto, el citado artículo 32 de la Ley de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia establece que “mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el Tribunal así lo resuelva por decisión expresa”, y en el caso no surge decisión alguna en ese sentido.
En síntesis, por los motivos expuestos, el criterio debe mantenerse sin que se advierta en el caso ninguna particularidad que conduzca al apartamiento de lo tradicionalmente mantenido en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-8. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción contravencional y dictar el sobreseimiento del encartado.
Mantengo mi convicción expuesta en el marco del incidente n° 32572/2018-4, de este mismo proceso, rto. el 17/3/2021, del registro del Tribunal. Allí sostuve que:
“En mi opinión, en los supuestos en los que se decide provocar un juicio de reenvío en un proceso contravencional (en el caso se investiga y juzga la mera violación de una clausura administrativa), no puede restarse “a la primera audiencia de juicio” el efecto interruptor de la prescripción de la acción que prevé el art.ículo 44 del Código Contravencional.
La prescripción constituye una consecuencia del derecho a obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable, que a su vez se desprende de las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal (cfr. CSJN, Fallos 300:1102; 302:299; 305:913; 306:1689; 306; 1705; 312:2075; 312:2434). A su vez, la prescripción es una garantía a favor del sometido a proceso, y el plazo de su vigencia no puede ser extendido -por interpretación extensiva o aplicación analógica de la ley en contra de los principios que rigen su aplicación: artículos 4 y 9 del Código Contravencional -.
En el presente caso “la primera audiencia de juicio” que se desarrolló los días 7 y 8 de diciembre del año 2018 constituyen el hito computable para tener por interrumpida la acción contravencional. Ello lleva a concluir que entre la fecha en que se reinició el computo del plazo de vigencia de la acción hasta la actualidad, han transcurrido holgadamente los dieciocho meses en que transcurre su vida, y con ello la posibilidad de continuar impulsando el proceso en el estado en que se encuentra.
En consecuencia, con fecha 8/6/2021, ya había transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 42 del Código Contravencional y no se ha producido ningún otro hito interruptivo (distinto al considerado) -rebeldía- ni suspensivos -"probation" o inicio de un nuevo proceso contravencional en el que se haya dictado una sentencia condenatoria- (arts. 44 y 45 CC respectivamente, en su redacción al momento del hecho).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-8. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomás Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 16-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la presente causa y, en consecuencia, sobreseer al encausado.
Se le imputaron al encartado un total de 45 hechos, calificados bajo la figura prevista por el artículo 86 del Código Contravencional (según Ley 5.666 y modif.), el primer hecho del día 19/07/2018 y el último del 31/03/2019.
El artículo 42 del Código Contravencional en su primera parte estipula que: “La acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente”.
De esta manera, dado que los dieciocho meses dispuestos por la norma se encuentran largamente superados al día de la fecha, es menester analizar si en el caso han acontecido hitos suspensivos o interruptivos del curso de la prescripción.
El artículo 44 del Código de fondo indica que dos son las causales de interrupción de la prescripción en materia contravencional: a) la celebración de la primera audiencia de juicio; y b) la declaración de rebeldía del imputado/a. Ninguna de dichas situaciones ha tenido lugar en autos.
El artículo 45 del mismo cuerpo legal, en la redacción dada por la Ley N° 4.034 aplicable a estos autos (actual art. 44 bis según ley 6283), establece cuatro circunstancias que provocarían la suspensión de la prescripción. A saber: a) la suspensión del proceso a prueba; b) la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en este se dicta sentencia condenatoria; c) la interposición del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia; y d) la interposición del recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia por haber sido denegado el arriba antes mencionado.
Debe tenerse en cuenta que, toda vez que se investiga un hecho presuntamente ocurrido el 19/07/2018, no es aplicable la modificación al Código Contravencional introducida por la Ley N° 6.283, toda vez que no resulta más benigna para el imputado. Ello conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo18 de la Constitución Nacional y el artículo 3° del Código Contravencional.
Señalado ello, en el caso traído a estudio, el 18 de junio de 2019 se dispuso la suspensión del proceso a prueba respecto del encartado, ello por el plazo de seis meses. Es decir, el término de la "probation" venció exactamente el 18 de diciembre de ese mismo año. En dicha fecha la Magistrada de instancia no tomó decisión alguna con relación al plazo de suspensión del juicio a prueba, por lo que no se dispuso su prórroga. Así, se vislumbra que la prescripción se vio suspendida entre el 18 de junio y el 18 de diciembre de 2019, ello en los términos del citado artículo 45, inciso a).
Entonces, no habiendo acontecido en autos otro hito suspensivo de la prescripción, su plazo se encuentra largamente cumplido (10 meses y 29 días días transcurrieron desde el día del primer hecho hasta la suspensión del proceso a prueba, y más de 1 año y 6 meses desde que ésta venció sin que fuera prorrogada, hasta el día de la fecha). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28251-2019-0. Autos: Rodiadis, Emanuel Cristian Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la presente causa y, en consecuencia, sobreseer al encausado.
En efecto, he afirmado en reiteradas oportunidades que el término de la prescripción debe considerarse suspendido estrictamente desde la concesión del beneficio -suspensión del proceso a prueba- y hasta el vencimiento del plazo otorgado (Causa n° 2386/2015- 0 “Lo Tartaro, Antonio Vicente s/art. 111 CC”, resuelta el 27/9/2018, del registro de la Sala III, a cuyos fundamentos en extenso me remito en honor a la brevedad).
En los autos “Bayger, Eduardo Rodolfo s/ inf. Art. 111 CC” (causa n°14409/17), resuelta el 18 de octubre de 2017, la mayoría del Tribunal Superior de Justicia afirmó que el efecto suspensivo de la "probation" a los fines de la prescripción de la acción abarca todo el tiempo que el Juez insume para lograr que el probado cumpla con su obligación, porque resulta innegable que el proceso sigue suspendido mientras el Juez no resuelve su continuación ni su revocación, esto es, la suspensión del proceso a prueba sigue vigente.
Dentro de los fundamentos que entonces expresé para apartarme del criterio de TSJ, puse de manifiesto que, si se otorga la suspensión del juicio a prueba por el término de seis meses, no es innegable que la suspensión del proceso a prueba siga vigente luego de transcurrido dicho término. Por el contrario, el artículo 76 del Código Procesal Penal -supletoriamente aplicable en materia contravencional- establece al regular el carácter de los términos, que estos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por ley. Y aunque aquí la ley no autoriza a prorrogar expresamente, lo hace implícitamente cuando permite que, verificado el incumplimiento de las condiciones, el juez pueda resolver la subsistencia del beneficio (art. 323 del CPP supletoriamente aplicable). Pero vencido el término legal de un año no resulta posible considerar subsistente la suspensión del juicio a prueba. O ello no es posible sin declarar la inconstitucionalidad de la norma que prohíbe superar dicho término legal.
Agregué también como fundamento que, en mi opinión, de la literalidad de la norma sí se desprende que la comúnmente llamada "probation" solamente suspende el curso de la prescripción durante el plazo en que fue otorgada. La ley, en su texto original, decía textualmente que “La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción.” Y antes señala que el acuerdo de suspensión del juicio a prueba debe contener el compromiso de cumplir “por un lapso que no excederá de un año” ciertas reglas de conducta. La ley no permite, por ello, acordar una suspensión del juicio a prueba que exceda el lapso de un año (plazo estipulado por el art. 46 del CC), pudiendo, incluso, ser menor el término acordado. Y dicho término es perentorio, es decir que el efecto suspensivo cesa con el término de la suspensión. La decisión judicial debe adoptarse antes de su vencimiento. Ello así porque la ley autoriza a mantener la subsistencia del beneficio (art. 323 del CPP supletoriamente aplicable) cuando se lo estima oportuno, pero no es posible prorrogar la subsistencia de lo ya fenecido.
A lo expuesto, debo añadir mi postura respecto a que, una vez fenecido el plazo por el que fue acordada la suspensión del proceso a prueba no es posible ya revocarla -y por lo tanto, tampoco prorrogarla- tal como lo expresé en la causa n° 32560-02-00/12 Legajo de Juicio en autos Ureña,Cristian Maximiliano s/ art. 150 C.P., del registro de esta Sala III, a cuyos fundamentos me remito. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28251-2019-0. Autos: Rodiadis, Emanuel Cristian Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la presente causa y, en consecuencia, sobreseer al encausado.
En efecto, la demora que insume verificar el cumplimiento de las reglas de conducta no puede implicar una extensión o prórroga tácita del plazo originalmente impuesto.
Menos cuando ello implica desnaturalizar un instituto tan claro como el de la prescripción de la acción, que pasa a ser letra muerta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28251-2019-0. Autos: Rodiadis, Emanuel Cristian Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMPUTO DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la presente causa y, en consecuencia, sobreseer al encausado.
En efecto, el presunto contraventor tiene conocimiento cierto de un solo marco temporal y es a él al cual se obliga. En caso de existir incumplimiento del acuerdo, el plazo original podrá ser prorrogado. Ello se infiere de una interpretación restrictiva del artículo 46 del Código Contravencional.
Así lo impone el principio de legalidad (art. 18 C.N) en tanto “…exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” (Fallos 331:858).
Ello en consonancia con lo establecido por el artículo 3° del Código Contravencional en cuanto prescribe que: “En la aplicación de este Código resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional (artículo 75, inc. 22) en los demás tratados ratificados por el Congreso de la Nación (artículo 31 de la Constitución Nacional) y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Aunado a lo dicho, es menester destacar que el contexto de emergencia sanitaria actual, en razón de la cual se dictó la Resolución CMCABA 58/20, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020 y 68/2020, respecto de las cuales se dispusiera su continuidad por Resolución CM nº 240/20, a partir del levantamiento del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) y subsiguientes, en mi opinión, no implicó la suspensión del curso del plazo de la prescripción de la acción contravencional previsto por el artículo 42 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28251-2019-0. Autos: Rodiadis, Emanuel Cristian Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba, ordenando al Juzgado interviniente que arbitre todos los medios necesarios a fin de que se lleve a cabo en forma efectiva la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (de aplicación supletoria) con la presencia del imputado, a fin de que sea oído.
En efecto, no es posible interpretar la incomparecencia del imputado a las audiencias fijadas en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (de aplicación supletoria en materia contravencional) como una renuncia a su derecho a ser oído, cuando no se ha acreditado que el mismo haya tenido conocimiento de dichas citaciones. En el caso, ha explicado su Defensa que no contaba con la posibilidad de conectarse de manera remota.
La ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 323 del Código Procesal Penal y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. Así, se ve gravemente afecto el derecho de defensa del imputado, quien no ha tenido posibilidad cierta de alegar personalmente ante el juez de la causa y explicar los motivos de sus incumplimientos, previo a la revocación de la suspensión del proceso a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28251-2019-0. Autos: Rodiadis, Emanuel Cristian Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba, ordenando al Juzgado interviniente que arbitre todos los medios necesarios a fin de que se lleve a cabo en forma efectiva la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (de aplicación supletoria) con la presencia del imputado, a fin de que sea oído.
En efecto, el incumplimiento de la celebración de la audiencia con presencia del imputado debería conllevar a la nulidad de la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba, en los términos del artículo 78, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Antes de revocar la suspensión del proceso a prueba habrá que verificar que no resulta posible o conveniente prorrogar la duración fijada inicialmente o modificar las reglas que han devenido innecesarias o suprimir las que resultan de cumplimiento imposible.
Para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, el incumplimiento debe ser “… claro y flagrante…de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” (cfr. Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, pág 375, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1996), por lo que habrá que analizar en el caso si el imputado se apartó considerablemente, o de manera injustificada, del mandato impuesto por la regla de que se trate.
En este sentido, y de acuerdo a los antecedentes del caso, considero que no se ha tenido en cuenta la situación del probado quien, debido a la situación de vulnerabilidad y marginalidad informada por su Defensa, la que fue interpretada por la Magistrada y la Fiscalía como una falta de voluntad en el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28251-2019-0. Autos: Rodiadis, Emanuel Cristian Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDICIONES PERSONALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba, ordenando al Juzgado interviniente que arbitre todos los medios necesarios a fin de que se lleve a cabo en forma efectiva la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (de aplicación supletoria) con la presencia del imputado, a fin de que sea oído.
En efecto, de las constancias que surgen del expediente elevado a esta instancia, se desprende que el probado es un joven que no ha concluido sus estudios secundarios, que no ha tenido la posibilidad de conseguir un empleo formal, subsistiendo a base de ocasionales trabajos informales. Por ello, no comparto la interpretación que le asigna a la conducta del justiciable la intención de no cumplir con las reglas impuestas, sino que entiendo que ello se corresponde a su situación de vulnerabilidad social.
Desde esta perspectiva, es importante que los operadores jurídicos identifiquen aquellos supuestos en los que la pobreza y la vulnerabilidad se alzan como barreras que impiden el ejercicio de derecho de acceso a la justicia.
Tanto la Magistrada como la Fiscalía tenían pleno conocimiento que el justiciable se encontraba en contacto con la Defensoría e incluso se había comunicado al Juzgado uno de los días en los que se había fijado fecha de audiencia, conocían también su imposibilidad de conexión remota vía internet.
Es que, cuando nos encontramos con sujetos que enfrentan severas barreras en acceso a la justicia, máxime cuando estos han demostrado una clara voluntad de cumplimiento a las pautas fijadas al momento de suspender el proceso a prueba, es necesario que los operadores judiciales extremen recaudos para que el justiciable pueda acceder a la jurisdicción en igualdad con el resto de las personas a quienes no aquejan las mismas dificultades de acceso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28251-2019-0. Autos: Rodiadis, Emanuel Cristian Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, le asiste razón al "A quo" al considerar que los plazos prescriptivos recién vuelven a correr una vez revocado el instituto de la suspensión de juicio a prueba, y que al momento de emitida la decisión todavía no estaban cumplidos los dos años establecidos para las infracciones de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44069-00-CC-2011. Autos: RAYMUNDO YALLE, Daniel Jarrimson Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde devolver las actuaciones a primera instancia a fin de que se verifique, mediante el correspondiente certificado de antecedentes, si operó la causal interruptiva que prevé el artículo 45 del Código Contravencional y, en caso negativo, se sobresea a la acusada por encontrarse extinguida la acción por prescripción.
En efecto, el comienzo de la prescripción de la acción se computa desde la comisión de la presunta contravención (art. 42 CC).
En el presente, por lo tanto, el cómputo procede a partir del 4 de octubre de 2011.
Con fecha 26 de marzo de 2012 se suspendió el proceso a prueba por el término de tres meses, habiéndose concedido hasta el día de hoy cuatro prórrogas que, en total, contabilizan cinco meses adicionales.
Por otro lado, el penúltimo párrafo del artículo 45 del Código Contravencional establece que “[l]a suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción [...]”.
Debe decidirse, entonces, si esta regla se extiende solamente durante el plazo establecido judicialmente, o si alcanza también al período que va desde el vencimiento del instituto hasta su revocación efectiva.
Ahora bien, a partir de la fecha en que se aprueba el acuerdo de suspensión del juicio a prueba se suspende el curso del devenir prescriptivo, y su extensión es idéntica a la duración de la "probation" acordada y, eventualmente, sus prórrogas. Es decir, la suspensión del curso prescriptivo se mantiene mientras dure la "probation" y, en ningún caso, más allá de su plazo.
Resta decirse, entonces, si desde el día de la comisión de la presunta contravención hasta la fecha en la que el "A quo" rechazó el planteo de prescripción habían transcurrido 3 años y 3 días, de los cuales deben descontarse los 8 meses -plazo de otorgamiento de la "probation" por tres meses, más cinco adicionales de prórrogas- en los que estuvo suspendido el curso.
A partir de lo expuesto entendemos operado el término de 2 años previsto en el artículo 42 del Código Contravencional para contravenciones de tránsito, por lo corresponde devolver las actuaciones a primera instancia a fin de que se verifique, mediante el correspondiente certificado de antecedentes, si operó la causal interruptiva que prevé el artículo 45 del Código Contravencional y, en caso negativo, se sobresea a la acusada por encontrarse extinguida la acción por prescripción. (Del voto en disidencia de la Dra. Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44069-00-CC-2011. Autos: RAYMUNDO YALLE, Daniel Jarrimson Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 05-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a los planteos de prescripción de la acción y vulneración del plazo razonable efectuados por el Defensor de Cámara.
El Defensor de Cámara se agravio y entendió que el cómputo debía realizarse teniendo en cuenta el plazo por el cual le fuera concedida la suspensión del juicio a prueba, que resulta ser de seis meses, contando las dos prórrogas conferidas.
Ahora bien, en primer término, cabe señalar que en numerosos precedentes, y a lo largo de los años, sostuvimos “que el plazo de prescripción de la acción contravencional se suspende durante el término que dure la probation. Asimismo, ninguna duda cabe respecto a que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso de tiempo durante (Causa Nº 32961 -00-CC/09, “Trozzo, Dora María Mercedes s/infr. art. 111 CC”, del 27/10/2011, entre otras)”.
Conforme surge de las constancias en autos, el hecho contravencional imputado habría tenido lugar el 20/01/2019 y al tratarse de una de las contravenciones de tránsito, el plazo de prescripción de la acción es de dos años. En esa línea, cabe señalar que de la compulsa de las presentes actuaciones no se advierte que se haya producido ninguna de las causales interruptivas de la prescripción de la acción, ello pues, no ha sido celebrada audiencia de juicio ni se ha dictado la declaración de rebeldía del encausado.
No obstante, se advierte que el 08/03/19 se le concedió al encausado la suspensión del proceso a prueba, la cual fue prorrogada en julio de 2019 por el término de dos meses, y luego en febrero de 2020 por un mes más, siendo finalmente revocada el día 17/08/2021. Y, en consecuencia, recién a partir de esta fecha se reanudó el cómputo del plazo de dos años para que prescriba la acción contravencional (arts. 42 y 45 CC), esto es, hace dos meses, por lo que de ninguna manera ha transcurrido el plazo previsto por la mencionada norma y, en esa medida, corresponde rechazar el planteo de prescripción incoado por la Defensoría de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2155-2019-0. Autos: G., C. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-21.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que concedió una prórroga de cuatro meses a partir de notificada, a fin de que el encartado acredite el cumplimiento de la regla de conducta.
La Defensa se agravió acerca de que su asistido se encuentra sujeto a un proceso contravencional desde hace más de dos años, superando el plazo máximo establecido en el artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el curso asignado no tiene cupo hasta el año 2022.
Ahora bien, la Sala que integro de forma originaria, viene sosteniendo desde el precedente “R Y ” (causa Nº 44069-00-CC/2011, rta. 5/3/15, entre otras.), que el artículo 45 del Código Contravencional, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el juez en un primer momento.
Por lo tanto, computando desde el día de comisión del primer hecho (16/11/2018), hasta el día del otorgamiento de la "probation" (16/04/2019) transcurrieron 151días. Teniendo en consideración que el día 16/04/2020 operó el vencimiento del beneficio, que el 6/5/2020 se dispuso la primer prórroga y luego el 28/4/2020, se otorgó una segunda prórroga, resulta que no han transcurrido aún los 18 meses requeridos por la norma para que opere el instituto prescriptivo previsto en el artículo 42 del Código Contravencional.
Es por todo lo expuesto, la acción contravencional en estos actuados no se haya prescripta

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17882-2019-0. Autos: R., P. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION CONTINUADA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional por el paso del tiempo, respecto de los hechos presuntamente acaecidos los días 7, 8 y 27 de mayo y 15 de septiembre de 2019, por los cuales la parte Querellante formuló acusación y, en consecuencia, absolver a los encausados.
La Querella se agravió, y precisó que el plazo prescriptivo debía ser computado desde el momento del último hecho denunciado y no de forma individual, pues se trataría de una contravención continuada o de carácter permanente, que se había originado el día 21 de septiembre de 2013 y que hasta la fecha no había concluido.
Ahora bien, deviene conducente recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Contravencional, la acción contravencional prescribe “...a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente…”.
Por su parte, que el artículo 44 del Código Contravencional dispone que aquella sólo se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o la declaración de rebeldía del imputado, mientras que el artículo 45 del mismo cuerpo legal estipula que su computación se suspende por la concesión de la suspensión del proceso a prueba o la iniciación de un nuevo proceso contravencional, en la medida de que se hubiese dictado condena.
Dicho esto, corresponde señalar, de consuno con los lineamientos desarrollados por la "A quo" en su decisión que, de conformidad con la imputación que les fuera dirigida a los encausados por parte de la Querella, los hechos que se les enrostrara habrían tenido lugar entre los días 7, 8 y 27 de mayo y el 15 de septiembre de 2019, conductas que se calificaron en las previsiones de los artículos 53 del Código Contravencional, con las agravantes mencionadas por los incisos 3° y 5° del artículo 55 de ese cuerpo normativo.
De lo expuesto se extrae que la conducta atribuida en la presente causa se encuentra prevista entre las contravenciones dispuestas en el Libro II, Capítulo I del Título I, “Integridad física” del Código Contravencional de manera que, habida cuenta lo establecido por el artículo 42 de dicho cuerpo normativo, la acción respecto del tipo contravencional en cuestión prescribe una vez transcurrido el plazo legal de dieciocho meses contados a partir de la fecha de la presunta contravención, o desde que ésta hubiera cesado para los supuestos contravencionales de carácter continuado o permanente, en el caso de autos, desde el 15 de septiembre de 2019.
Tomando en consideración los principales hitos del proceso de marras, no se puede dejar de advertir que, de acuerdo con el criterio sentado por el artículo 44 de la Ley Nº 1.472, en el marco de los presentes actuados la única causal de interrupción del curso de la prescripción aconteció el día 7 de septiembre próximo pasado, oportunidad en la que celebró la audiencia de juicio.
Sin embargo, para ese momento el curso del plazo de prescripción de la acción contravencional se encontraba efectivamente fenecido por lo que, asiste razón a la "A quo" en cuanto afirma que en estos autos se ha excedido holgadamente el período legalmente establecido para la prescripción, como así también que no han acontecido otros actos suspensivos o interruptivos de su curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26898-2019-1. Autos: C., S. O. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HECHOS NUEVOS - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional por el paso del tiempo, respecto de los hechos presuntamente acaecidos los días 7, 8 y 27 de mayo y 15 de septiembre de 2019, por los cuales la parte Querellante formuló acusación y, en consecuencia, absolver a los encausados.
La Querella se agravió, y precisó que el plazo prescriptivo debía ser computado desde el momento del último hecho denunciado y no de forma individual, pues se trataría de una contravención continuada o de carácter permanente, que se había originado el día 21 de septiembre de 2013 y que hasta la fecha no había concluido.
En el presente, se investiga la imputación efectuada por la Querella a los encartados, consistente en haber perturbado el descanso de su hijo, quien padece autismo, a raíz de una situación interna del consorcio y mediante el movimiento del ascensor. Concretamente, que el 7 de mayo de 2019, desde las 22.00 hs. aproximadamente, habrían comenzado a enviarlo, desde los pisos séptimo y segundo, al noveno, de manera continua, sin detenerse, con el fin de perturbar el sueño del niño. Ello, hasta las 12:30 a.m. del día siguiente, momento en que se hizo presente personal de la Policía de la Ciudad y cesó la actividad. Luego, el 8 de mayo de 2019, descendió por el ascensor junto con sus hijos para llevarlos al colegio, y cuando se detuvo en el piso en que habita uno de los acusados, éste le habría dicho “con estos pelotudos no subo” y agregó mirándola: “sabés que tu papá es un pelotudo”. Posteriormente, ya en la planta baja, le indicó a sus hijos que se dirijan lo antes posible hacia la camioneta, momento en que fue increpado por uno de ellos con insultos. Que le manifestaron “cagón”, “puto” y lo persiguieron hasta la cochera. Que le impidieron el paso a empujones y le expresaron “cagón puto, ves que sos un cagón”, “sos mal padre por eso tenés un hijo bobo”. Lo expuesto, en presencia de los niños. El 17 de mayo de 2019, unos de los imputados se encontró en el ascensore con el querellante y sus hijos, y dirigiéndose al menor le dijo “tu papá es un pelotudo”. Posteriormente, el día 15 de septiembre de 2019, en la cochera del edificio donde habitan, los denunciados habrían accionado la detención del portón de la cochera, con la clara intención de dañar el vehículo del Querellante.
Ahora bien, no puede soslayarse que la Querella calificó dichos sucesos como constitutivos de la contravención de hostigamiento –anterior artículo 52, actual 53 del Código Contravencional agravada en función del 53 bis (actual 55) inciso 3° y 4° del mismo cuerpo legal.
En ese sentido, si bien esa parte solicitó el día 25 de junio del 2021, durante los actos preparatorios del debate, la acumulación de tres sucesos supuestamente acontecidos el 28 de febrero, el 20 de marzo y el 17 de junio del año en curso, uno de ellos de índole penal y los restantes de naturaleza contravencional, no puede dejar de advertirse que toda vez que las actuaciones que denunciara la Querella se encontraban en diferentes etapas procesales, la "A quo" resolvió rechazar la pretensión de incorporación y, por su parte, el interesado no objetó dicho decisorio, a partir de lo cual adquirió grado de firmeza.
Vale aclarar en este punto que conforme las previsiones del artículo 242 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires -de aplicación supletoria según el artículo 6° de la Ley Nº 12-, la Querella tenía una nueva oportunidad en el marco del debate de ampliar y modificar la imputación original, en la medida en que se cumplieran las previsiones de la normativa invocada.
Sin embargo, la impugnante omitió articular en dicha ocasión procesal la inclusión en su acusación de todos los sucesos supuestamente posteriores a los que fueron originalmente requeridos a juicio. Además, tampoco sugirió mediante la prueba producida en juicio la existencia de nuevos hechos que integrasen una homogeneidad de actos de reproche contravencional.
En función de lo expuesto, si bien es la recurrente quien intenta en este momento modificar el plazo del cómputo de la prescripción en base a la pretensa incorporación de dichos acontecimientos, lo cierto es que fue esa parte la que en la audiencia de debate circunscribió la imputación al marco fáctico reseñado al inicio.
En ese orden de ideas, resulta atinado destacar que en observancia al principio de congruencia, debe existir una evidente correspondencia entre acusación y sentencia, la que no puede ser otra que la del alegato de la acusación que se produce en la discusión final de la audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26898-2019-1. Autos: C., S. O. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional por el paso del tiempo, respecto de los hechos presuntamente acaecidos los días 7, 8 y 27 de mayo y 15 de septiembre de 2019, por los cuales la parte Querellante formuló acusación, en la presente causa y, en consecuencia, absolver a los encausados.
La Querella se agravió, y precisó que el plazo prescriptivo debía ser computado desde el momento del último hecho denunciado y no de forma individual, pues se trataría de una contravención continuada o de carácter permanente, que se había originado el día 21 de septiembre de 2013 y que hasta la fecha no había concluido.
La Asesora Tutelar de Cámara coincidió con los argumentos expuestos por la Querella. En particular, para evaluar la prescripción de la acción en el caso, apuntó que debía tenerse en cuenta que los sucesos analizados formaban parte de una contravención continuada y que la situación debía sopesarse de modo íntegro, en la medida en que resultaban afectados niño/as pequeños/as, más aún cuando uno de ellos padecía T.E.A.
Asimismo, individualizó distintas probanzas que habían sido producidas en el marco del debate oral y que, a su criterio, daban cuenta de que los/as niños/as víctimas estaban emocionalmente afectados por los hechos investigados. En razón de ello, evocó la obligación de garantizar que el interés superior del niño se aplicara sistemáticamente en todos los procedimientos judiciales que afectaran directa o indirectamente a los/as niños/as.
En tal sentido, sostuvo que, siempre que se encontraran involucradas víctimas menores de edad en un proceso judicial, éste debería ser llevado a cabo con celeridad, garantizándose el acceso a la justicia y ponderando el impacto negativo presuntamente sufrido por ellos.
Ahora bien, no habiendo advertido de las constancias obrantes en autos el acaecimiento de alguno de los hitos suspensivos y/o interruptivos de la prescripción, no resta sino considerar que el plazo de prescripción de la acción contravencional ventilada en las presentes actuaciones se encuentra efectivamente fenecido.
Dicha afirmación no implica desconocer el "corpus iuris" de Niñez y Adolescencia, así como el interés superior del niño que reclamara la Asesora Tutelar ante la Cámara sino que, con el alcance de la imputación que desarrollara la Querella, ese interés cede ante un instituto de orden público, que opera de pleno derecho y debe ser declarado en cualquier instancia del juicio, en tanto se encuentra vinculado a la garantía de todo imputado a ser juzgado en un plazo razonable, que fuera reconocida por la Corte Suprema de Justicia a través del precedente “Mattei” (fallos 272:188, entre otros) y también posee anclaje constitucional, tal como fuera correctamente advertido por la a quo a través de su decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26898-2019-1. Autos: C., S. O. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-12-2021.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HECHOS NUEVOS - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional por el paso del tiempo, respecto de los hechos presuntamente acaecidos los días 7, 8 y 27 de mayo y 15 de septiembre de 2019, por los cuales la parte Querellante formuló acusación y, en consecuencia, absolver a los encausados.
La Querella se agravió, y precisó que el plazo prescriptivo debía ser computado desde el momento del último hecho denunciado y no de forma individual, pues se trataría de una contravención continuada o de carácter permanente, que se había originado el día 21 de septiembre de 2013 y que hasta la fecha no había concluido.
En el presente, se investiga la imputación efectuada por la Querella a los encartados, consistente en haber perturbado el descanso de su hijo, quien padece autismo, a raíz de una situación interna del consorcio y mediante el movimiento del ascensor. Concretamente, que el 7 de mayo de 2019, desde las 22.00 hs. aproximadamente, habrían comenzado a enviarlo, desde los pisos séptimo y segundo, al noveno, de manera continua, sin detenerse, con el fin de perturbar el sueño del niño. Ello, hasta las 12:30 a.m. del día siguiente, momento en que se hizo presente personal de la Policía de la Ciudad y cesó la actividad. Luego, el 8 de mayo de 2019, descendió por el ascensor junto con sus hijos para llevarlos al colegio, y cuando se detuvo en el piso en que habita uno de los acusados, éste le habría dicho “con estos pelotudos no subo” y agregó mirándola: “sabés que tu papá es un pelotudo”. Posteriormente, ya en la planta baja, le indicó a sus hijos que se dirijan lo antes posible hacia la camioneta, momento en que fue increpado por uno de ellos con insultos. Que le manifestaron “cagón”, “puto” y lo persiguieron hasta la cochera. Que le impidieron el paso a empujones y le expresaron “cagón puto, ves que sos un cagón”, “sos mal padre por eso tenés un hijo bobo”. Lo expuesto, en presencia de los niños. El 17 de mayo de 2019, unos de los imputados se encontró en el ascensore con el querellante y sus hijos, y dirigiéndose al menor le dijo “tu papá es un pelotudo”. Posteriormente, el día 15 de septiembre de 2019, en la cochera del edificio donde habitan, los denunciados habrían accionado la detención del portón de la cochera, con la clara intención de dañar el vehículo del Querellante.
La Querella calificó dichos sucesos como constitutivos de la contravención de hostigamiento –anterior artículo 52, actual 53 del Código Contravencional agravada en función del 53 bis (actual 55) inciso 3° y 4° del mismo cuerpo legal.
Posteriormente, esa parte solicitó el día 25 de junio del 2021, durante los actos preparatorios del debate, la acumulación de tres sucesos supuestamente acontecidos el 28 de febrero, el 20 de marzo y el 17 de junio del año en curso, uno de ellos de índole penal y los restantes de naturaleza contravencional, no puede dejar de advertirse que toda vez que las actuaciones que denunciara la Querella se encontraban en diferentes etapas procesales, la "A quo" resolvió rechazar la pretensión de incorporación y, por su parte, el interesado no objetó dicho decisorio, a partir de lo cual adquirió grado de firmeza.
Sin embargo, la impugnante omitió articular en la audiencia de debate la inclusión en su acusación de todos los sucesos supuestamente posteriores a los que fueron originalmente requeridos a juicio. Además, tampoco sugirió mediante la prueba producida en juicio la existencia de nuevos hechos que integrasen una homogeneidad de actos de reproche contravencional.
Ahora bien, en una suerte de enmienda de su omisión en juicio, la Querella ha pretendido en esta instancia recursiva introducir el tratamiento de la causa en trámite por ante otro Juzgado Penal Contravencional y de Faltas, la que, según sus dichos, se encontraría requerida a juicio por la misma parte, en razón de nuevos hechos denunciados contra los aquí imputados, circunstancia que resulta a todas luces inviable.
Es que, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, en razón de que ello alteraría las reglas del procedimiento, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso, cuestiones estas que resultaron correctamente sopesadas por la Magistrada de grado, por lo que los reiterados esfuerzos de la Querella no hacen sino demostrar una mera discrepancia con la decisión adoptada, sin que se logre advertir error alguno de apreciación o razonamiento en el decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26898-2019-1. Autos: C., S. O. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - CONTRAVENCIONES - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA LABORAL - ACOSO LABORAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Tribunal de grado que absolvió al encartado en orden al delito previsto en el artículo 144 bis inciso segundo del Código Penal, por el que fuera acusado.
Las Juezas de primera instancia, para así decidir, concluyeron que los eventos imputados no encuadraban en el tipo penal escogido por el Ministerio Público Fiscal, toda vez que el proceder del imputado se había desenvuelto en el marco de una relación laboral y no de una detención. Por ello, destacaron que no obstante lo reprochable de la conducta, la propuesta del encuadre legal resultaba a todas luces inconducente, en tanto ella implicaba una interpretación extensiva y analógica "in mala partem" del tipo penal en cuestión. Sin perjuicio de ello entendieron que las conductas que se habían tenido por probadas en el debate sí podían subsumirse en el artículo 54 del Código Contravencional, agravado por los incisos 1°, 6° y 11°, del artículo 55 del mismo cuerpo legal. En esa línea, destacaron que los episodios que habían vivido las tres denunciantes constituían hechos de violencia contra la mujer en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 26.485 y que, de esa manera, las conductas desplegadas por el acusado resultaban subsumibles bajo la figura de lo comúnmente denominado “acoso laboral”, que se halla previsto en el artículo 54 del Código Contravencional, y que el mismo, se encontraba prescripto.
La Fiscal apeló, y en su agravio indicó que la calificación legal escogida por la Fiscalía podía mutar a medida que se profundizara la investigación, y que, aún si mediare sentencia condenatoria, ésta última hubiera podido contener un encuadre legal diferente al indicado por la acusación, conforme la letra del artículo 261 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, corresponde destacar que coincidimos con las Juezas de grado, en cuanto entendieron que los episodios que habían vivido las denunciantes constituían hechos de violencia contra la mujer en los términos del artículo 4° de la Ley N° 26.485 y que, de esa manera, las conductas desplegadas por el acusado resultan subsumibles bajo la figura de lo comúnmente denominado “acoso laboral”, que se encuentra englobado en la figura básica del artículo 54 del Código Contravencional agravado por los incisos 1°, 6° y 11°, del artículo 55 del mismo cuerpo legal.
En ese sentido, consideramos que las frases que el encausado les refirió a las tres denunciantes tienen una connotación lasciva y sexual, y que, a su vez, aquellos dichos las denigraron, ofendieron e intimidaron. Y, al mismo tiempo, entendemos, al igual que las "A quo", que aquello implica un maltrato psíquico, así como un ataque a la dignidad de las tres mujeres involucradas en el caso, que vuelve las conductas del encartado susceptibles de ser encuadradas en la norma de mención.
De igual modo, coincidimos en que las circunstancias de que el denunciado fuera el jefe de las víctimas, y de que el hecho se cometió en razón del género de aquellas, constituyen agravantes de la mencionada conducta.
Sin embargo, también habremos de compartir la solución a la que arribaron las Magistradas en cuanto a esta calificación, en tanto de las fechas en las que tuvieron lugar los hechos, así como de lo dispuesto por el artículo 42 del Código Contravencional, se desprende que los sucesos contravencionales en cuestión se encuentran prescriptos.
En efecto, los hechos que se tuvieron por probados ocurrieron a lo largo del 2019, y la celebración de la primera audiencia de juicio –suceso interruptivo– se produjo en octubre de 2021, por lo que cabe concluir que, a esa fecha, se habían superado los dieciocho meses estipulados por la norma, sin que, previamente, hubiera existido una interrupción de la acción contravencional.
En razón de ello, entendemos que tampoco es posible condenar al acusado en virtud de lo prescripto por el Código Contravencional y, en particular, por los artículos 54 y 55 de dicha norma, y que, en esa medida, la absolución dispuesta por las Magistradas de grado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54014-2019-2. Autos: B., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO DIGITAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCION CONTINUADA - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción contravencional interpuesto por la Defensa.
La Magistrada, entendió -al igual que lo afirmó la Fiscalía- que nos encontrábamos frente a una contravención continuada cuyo plazo de prescripción comenzaba a correr a partir del momento en que cesó la conducta reprochada, por lo que en el caso no había operado la prescripción.
La Defensa se agravió,y consideró que la contravención continuada no existía en nuestro ordenamiento jurídico aplicable al caso y que, en la decisión cuestionada, se confundía la contravención permanente con la continuada. Afirmó, que el plazo de prescripción comenzó a regir desde el momento en que se cometió la contravención.
Ahora bien, la Fiscalía le atribuyó al encausado haber hostigado, principalmente por medios digitales, a la denunciante durante el período comprendido entre al menos un año antes de la denuncia, radicada el día 19 de agosto de 2020 hasta al menos el día 27 de febrero de 2021.
En consonancia con ello, cabe señalar que en el caso nos encontramos frente a una única afectación al mismo bien jurídico que responde a un único dolo, que justamente es el hostigamiento a la nombrada.
En tal sentido, la conducta enrostrada debe analizarse como una única conducta extendida en el tiempo, determinada por un factor final, y que cada uno de los actos de hostigamiento que el encartado habría desarrollado no configuran una nueva conducta típica, sino una mayor afectación al bien jurídico, que provoca un mayor contenido de injusto de la conducta.
En este sentido, ya sea que estemos ante una conducta permanente o continuada, en ambos casos el curso de la prescripción comienza a transcurrir desde el cese de la conducta (art. 42 CC), el cual fue determinado por la titular de la acción como el 27 de febrero del 2021.
De ello, y atento que no ha acaecido ninguna de las causales de interrupción o suspensión del curso de la prescripción de la acción, no cabe más que colegir que la acción continúa vigente, pues no han pasado los dieciocho meses que la ley prevé desde el cese de la contravención en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14462-2020-0. Autos: M., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que le fuera concedida al y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 77, 78 inc. 3, 79 y 81 CPP conf. art. 6 de la LCP) y rechazar el planteo de prescripción de la acción articulado por el Defensor Oficial de Cámara.
En la presente, se le atribuyó al encausado el hecho calificado como constitutivo de la contravención violación de clausura, prevista en el artículo 82, del Código Contravencional (conf. Ley N° 1472, texto consolidado según Ley N° 5666).
En su presentación, la Defensa consideró que el suceso se hallaba extinguido en razón de haber transcurrido los dieciocho meses previstos por la ley desde la comisión del presunto hecho ocurrido el 11/7/2019. Entendió que, descontando los únicos tres meses que estuvo suspendida la suspensión del proceso a prueba hasta el momento de la presentación de su dictamen transcurrieron en total 23 meses y 11 días, superando, sobradamente, el plazo legal.
Ahora bien, en primer lugar, recordemos que el artículo 42 del Código Contravencional establece que: “La acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente...”. Conforme dicha norma, el plazo en el caso de autos comienza a correr desde el día 11/07/2019, fecha del hecho imputado en la audiencia de intimación que obra en estos actuados.
A su vez, el artículo 44 del mismo cuerpo legal dispone que “la prescripción de la acción sólo se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado/a…” y el artículo 45, en su anteúltimo párrafo, disponía que la suspensión del proceso a prueba y la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en él se dictaba sentencia condenatoria, suspenden el curso de la prescripción de la acción.
En esta inteligencia, cabe indicar que aún con anterioridad a la modificación introducida por la Ley N° 6283 al Código Contravencional, nos hemos pronunciado por la vigencia de la probation hasta el cumplimiento de las reglas acordadas o hasta que se revoque el beneficio.
Por ello, cabe afirmar que en el caso de autos el curso de la prescripción de la acción se encontró suspendido desde la concesión de la probation hasta su revocación, esto fue el 1/09/2021. Así, desde la fecha del suceso enrostrado hasta la homologación del acuerdo de suspensión del proceso a prueba transcurrieron 5 meses y 2 días, reanudándose el plazo hace poco menos de cinco meses, oportunidad en que fue recovado el instituto de la probation, por lo que el plazo total de casi diez meses, en modo alguno ha superado el previsto en el artículo 42 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32893-2019-0. Autos: Gamba, Eduardo Sebastian Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que le fuera concedida al y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 77, 78 inc. 3, 79 y 81 CPP conf. art. 6 de la LCP) y rechazar el planteo de prescripción de la acción articulado por el Defensor Oficial de Cámara.
En la presente, se le atribuyó al encausado el hecho calificado como constitutivo de la contravención violación de clausura, prevista en el artículo 82 , del Código Contravencional (conf. ley N° 1472, texto consolidado según Ley N° 5666).
En su presentación, la Defensa consideró que el suceso se hallaba extinguido en razón de haber transcurrido los dieciocho meses previstos por la ley desde la comisión del presunto hecho ocurrido el 11/7/2019. Entendió que, descontando los únicos tres meses que estuvo suspendida la suspensión del proceso a prueba hasta el momento de la presentación de su dictamen transcurrieron en total 23 meses y 11 días, superando, sobradamente, el plazo legal.
Ahora bien, tal como vengo sosteniendo desde el precedente “Raymundo Yalle” (causa Nº 44069-00-CC/2011, rta. 5/3/15, entre otras, de esta Sala), el artículo 45 del Código Contravencional, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el Juez en un primer momento. Entender que la expresión “suspensión de proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo, o que eventualmente otorga una prórroga, lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo.
Sin embargo, esta postura desconoce que los Jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable (conf. causa nº 31783-01- CC/2012, “Greis, Patricia Diana s/infr. art. 82 CC”, rta. 8/10/2014, entre muchas otras).
En efecto, limitar la vigencia de la “probation” al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla, en especial si se tiene en cuenta que sólo un incumplimiento grave e injustificado podría dar lugar a una revocación. (Cfr. BOVINO, A., LOPARDO, M. y ROVATTI, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2013, p. 419.)
Finalmente, debe tenerse en cuenta que, desde el día de la comisión de la presunta contravención (11/07/2019) hasta la concesión de la “probation” el día 13/12/2019 transcurrieron solo 5 meses y 2 días, hallándose suspendida la acción hasta la revocación del instituto, conforme se estableciera en los párrafos precedentes. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32893-2019-0. Autos: Gamba, Eduardo Sebastian Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado, y en consecuencia corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados.
En la presente, se tuvo por objeto investigar si un grupo de personas que se autodenominan “caza Uber”, en forma organizada, amedrentó choferes y dañó unidades que se desempeñan como Cabiby y Uber en la Ciudad, con un plan ilícito común de acción tendiente a imposibilitar por medios ilegales la utilización de los servicios señalados.
La titular de la acción dispuso archivar el proceso respecto de todos los hechos, a los que calificó en distintas figuras penales y contravencionales sin especificar claramente a cuál se correspondía cada uno de ellos y sin requerir debidamente los antecedentes penales de los presuntos imputados, decisión, que fue convalidada por la Magistrada de grado sin efectuar mayores consideraciones y remitiéndose en un todo a la solicitud fiscal.
Ahora bien, conforme surge de las presentes la decisión de la Judicante no efectúa un análisis de los tipos penales o contravencionales atribuidos respecto de cada uno de los hechos a fin de analizar su calificación legal, si existieron o no hitos interruptivos o suspensivos del curso de la prescripción penal o contravencional en cada caso, o que se hayan verificado la existencia o no de antecedentes o rebeldías declaradas, lo que claramente, y sin perjuicio de que la titular de la acción lo haya solicitado, implica una falta de fundamentación y análisis que este Tribunal no puede dejar de destacar, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos investigados y su persistencia en el tiempo.
Aunado a ello, y tampoco del decreto fiscal surge un análisis de la tipificación legal de cada uno de los dieciséis hechos allí detallados, limitándose la Fiscal únicamente a consignar que se “… corresponden a los tipificados en los artículo 52 y 78 del Código Contravencional y los artículos 183, 149 bis, 194 del Código Penal respectivamente …”, sin detallar que calificación o calificaciones corresponderían a cada uno de ellos o si se tratan de hechos contravencionales o penales, máxime teniendo en cuenta que las distintas disposiciones de fondo no solo contemplan plazos de prescripción distintos sino también hechos interruptivos del plazo de la prescripción diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa particular, revocar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado por discriminación y absolver al encartado en orden a los hechos por los cuales fuera condenado en este proceso.
En efecto, considerando que las conductas imputadas al presidente del club de fútbol son de fecha 26 de enero del 2020 y 23 de febrero del año 2020, al momento de celebrarse el debate oral y público, el pasado 5 de abril de 2022, había transcurrido el término de dieciocho meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional.
Por ello, en mi opinión, corresponde revocar la decisión apelada y declarar la extinción de la de la acción contravencional por prescripción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se rechaza el planteo de prescripción de la acción contravencional.
Se le atribuye al encausado la contravención de violación de clausura, prevista en el artículo 73, del Código Contravencional (actual art. 82, CC, conf. Ley N° 1472, texto consolidado según ley N° 5666).
El 1° de febrero de 2019, se dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado, bajo determinadas reglas de conducta, por el término de seis meses. Frente a la solicitud del imputado y su Defensa, se prorrogó el plazo en diversas oportunidades (19/11/2019, 11/8/2021). Luego de diversos incumplimientos y ante el pedido de la Fiscalía, la Magistrada de grado revocó el beneficio otorgado al probado, decisión que fue recurrida por la Defensa. Asimismo, el Defensor de cámara planteó la prescripción de la acción contravencional. La recurrente entendió que desde el inicio de las actuaciones, la homologación del instituto y los intervalos de prórrogas, transcurrieron 22 meses, período que excede los 18 meses establecidos por el artículo 42, del Código Contravencional, para continuar la persecución de las contravenciones.
Ahora bien, en primer lugar, el plazo de suspensión del curso de la prescripción se extiende durante la existencia de la probation y se reanuda con su revocación (Causa N° 4836-03-CC/2010, “Z. J. A”, rta. el 16/6/2014 y, más recientemente). En este sentido, el artículo 46, del Código Contravencional, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el Juez o la Jueza en un primer momento. Entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye solo el término fijado de manera formal en la resolución que homologa el acuerdo, o que otorga una prórroga, lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Sin embargo, esta postura desconoce que los Jueces y las Juezas tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable (conf. Causa N° 31783-01-CC/2012, “G., P. D. s/ infr. Art. 82 CC”, rta. el 8/10/2014).
En efecto, limitar la vigencia de la “probation” al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla, en especial si se tiene en cuenta que solo un incumplimiento grave e injustificado podría dar lugar a una revocación (Cfr. BOVINO, A., LOPARDO, M. y ROVATTI, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2013, p. 419).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42459-2018-4. Autos: Villamil Martinez, Fernando Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se rechaza el planteo de prescripción de la acción contravencional.
Se le atribuye al encausado la contravención de violación de clausura, prevista en el artículo 73, del Código Contravencional (actual art. 82, CC, conf. Ley N° 1472, texto consolidado según ley N° 5666).
El 1° de febrero de 2019, se dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado, bajo determinadas reglas de conducta, por el término de seis meses. Frente a la solicitud del imputado y su Defensa, se prorrogó el plazo en diversas oportunidades (19/11/2019, 11/8/2021). Luego de diversos incumplimientos y ante el pedido de la Fiscalía, la Magistrada de grado revocó el beneficio otorgado al probado, decisión que fue recurrida por la Defensa.
En este sentido, menciona que no desconoce lo regulado por el artículo 45, inciso a, del Código Contravencional, pero que, no obstante, este impedimento legal y de forma debe omitirse, ya que implicaría un dilación innecesaria de la persecución de la acción contravencional.
La Magistrada funda su decisión en que aún no habría adquirido firmeza la resolución que revocó la “probation”, concedida inicialmente el 1° de febrero de 2019 y luego prorrogada en diversas oportunidades, y, por lo tanto, aún se encuentra suspendido el proceso en función de la causal de suspensión de la acción contravencional prevista en el artículo 45, inciso a, del Código Contravencional. Por otro lado, hace mención a que si bien transcurrieron más de tres años desde el hecho imputado, las prórrogas otorgadas a probado se concedieron a su propio beneficio, a pedido suyo y de su Defensa por las justificaciones dadas por el encausado.
Ahora bien, más allá del cómputo efectuado por la “A quo”, debe tenerse en cuenta que, desde el día de la comisión de la presunta contravención (13/11/2018) hasta la concesión del beneficio (1/2/2019) transcurrieron solo 2 meses y 19 días.
Además, desde el día en que la “probation” fue revocada (14/3/2022) hasta la actualidad, si se suman ambos intervalos temporarios, resulta que no han transcurrido aún los 18 meses que requiere la norma para que opere el instituto prescriptivo previsto en el artículo 42, del Código Contravencional.
Por último, en cuanto a la afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, no se advierte su vulneración, como se alegó en el recurso y en la contestación de vista de la Defensa oficial ante esta instancia, ni atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42459-2018-4. Autos: Villamil Martinez, Fernando Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se rechaza el planteo de prescripción de la acción contravencional.
Se le atribuye al encausado la contravención de violación de clausura, prevista en el artículo 73, del Código Contravencional (actual art. 82, CC, conf. Ley N° 1472, texto consolidado según ley N° 5666).
El 1° de febrero de 2019, se dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado, bajo determinadas reglas de conducta, por el término de seis meses. Frente a la solicitud del imputado y su Defensa, se prorrogó el plazo en diversas oportunidades (19/11/2019, 11/8/2021). Luego de diversos incumplimientos y ante el pedido de la Fiscalía, la Magistrada de grado revocó el beneficio otorgado al probado, decisión que fue recurrida por la Defensa.
En este sentido, menciona que no desconoce lo regulado por el artículo 45, inciso a, del Código Contravencional, pero que, no obstante, este impedimento legal y de forma debe omitirse, ya que implicaría un dilación innecesaria de la persecución de la acción contravencional.
No obstante, si bien el Defensor de cámara cita en apoyo de su postura el precedente del Tribunal Superior de Justicia “Blanco Bon”, ya he dicho que lo cierto es que se debe estar a las particularidades de cada causa, en tanto allí, por ejemplo, se constató la alegada afectación al plazo razonable.
A su vez, resulta destacable que la integración del máximo tribunal local fue excepcional en aquella oportunidad. Así, intervinieron tres de los cinco ministros que conforman el tribunal, y solo dos de ellos formaron parte de la mayoría, junto con la Doctora Manes, que actuó como conjueza, por lo que esa conformación no volverá a repetirse (misma postura he sostenido en in re “Jerez”).
Pero además, en el voto del Doctor Lozano al que hace expresa remisión el Defensor ante esta instancia, precisamente se sostiene que “distinto es el caso en materia contravencional” ya que la letra del artículo 45, del Código Contravencional, “permite sostener que la suspensión se extiende más allá del plazo fijado por el Juez para la probation”. Por lo que no correspondería aplicar tal precedente en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42459-2018-4. Autos: Villamil Martinez, Fernando Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA NORMA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se rechaza el planteo de prescripción de la acción contravencional.
Se le atribuye al encausado la contravención de violación de clausura, prevista en el artículo 73, del Código Contravencional (actual art. 82, CC, conf. Ley N° 1472, texto consolidado según ley N° 5666).
El 1° de febrero de 2019, se dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado, bajo determinadas reglas de conducta, por el término de seis meses. Frente a la solicitud del imputado y su Defensa, se prorrogó el plazo en diversas oportunidades (19/11/2019, 11/8/2021). Luego de diversos incumplimientos y ante el pedido de la Fiscalía, la Magistrada de grado revocó el beneficio otorgado al probado, decisión que fue recurrida por la Defensa. Asimismo, el Defensor de cámara planteó la prescripción de la acción contravencional. La recurrente entendió que desde el inicio de las actuaciones, la homologación del instituto y los intervalos de prórrogas, transcurrieron 22 meses, período que excede los 18 meses establecidos por el artículo 42, del Código Contravencional, para continuar la persecución de las contravenciones.
Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que, tal como he afirmado en numerosos precedentes de la Sala que originariamente integro, la prescripción es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto (Fallos CSJN 318:2491; 225:179; 311:2205; 186:396, entre otras y Tribunal Superior de Justicia en causas “A., C. H. s/art. 41 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. Nº 811/00, rto. el 15/5/01, entre otras).
Ello así, recordemos que el artículo 42 del Código Contravencional establece que “la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente...”. Así, el plazo en el caso de autos comienza a correr desde el 13/11/2018.
A su vez, el artículo 44 del mismo cuerpo legal dispone que “la prescripción de la acción sólo se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado/a…” y el artículo 45, en su anteúltimo párrafo, disponía que la suspensión del proceso a prueba y la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en este se dictaba sentencia condenatoria, suspenden el curso de la prescripción de la acción.
Es decir, que el plazo de prescripción de la acción contravencional se suspende durante el término que dure la “probation”. Asimismo, ninguna duda cabe respecto de que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso de tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba (Causa Nº 32961-00-CC/09, “T., D. M. M. s/infr. art. 111, CC”, del 27/10/2011, entre otras). Por ello, cabe afirmar que el curso de la prescripción de la acción estuvo suspendido desde la concesión de la “probation” hasta su revocación el 14/3/2022.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42459-2018-4. Autos: Villamil Martinez, Fernando Alejandro Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la Defensa para que se extinga la acción contravencional por prescripción.
El Juez, para así decidir, consideró que el instituto de suspensión del proceso a prueba otorgado en autos se encontraba vigente aún y esa circunstancia impedía declarar extinta la acción contravencional, razón por la cual ordenó la continuación del proceso, concediendo un nuevo plazo de diez días a la Defensa, a fin de que pudiera tomar contacto con el probado, bajo apercibimiento de revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
En efecto, luego del Aislamiento Social Preventivo Obligatorio (ASPO) y el reanudamiento de los plazos procesales, el instituto de suspensión del proceso a prueba otorgado respecto del encausado se encuentra vigente en la actualidad, habida cuenta que la decisión no ha sido revocada, motivo por el cual el plazo de dos años dispuesto para la prescripción de la acción aún no ha operado en autos, circunstancia que por sí sola permite concluir que la decisión adoptada luce ajustada a derecho y a las constancias del legajo, por lo que el planteo formulado por la Defensa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32877-2018-1. Autos: Boretta, Daniel Andres Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la Defensa para que se extinga la acción contravencional por prescripción.
El Juez, para así decidir, consideró que el instituto de suspensión del proceso a prueba otorgado en autos por el término de tres meses, antes de la declaración del ASPO (Aislamiento Social Preventivo Obligatorio) se encontraba vigente aún y esa circunstancia impedía declarar extinta la acción contravencional, razón por la cual ordenó la continuación del proceso, concediendo un nuevo plazo de diez días a la Defensa, a fin de que pudiera tomar contacto con el probado, bajo apercibimiento de revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
En efecto, limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla, en especial si se tiene en cuenta que solo un incumplimiento grave e injustificado podría dar lugar a una revocación.
A tal circunstancia debe sumarse la situación epidemiológica provocada por el virus SARS-Cov-2, por la que el 20 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional decretó mediante PEN N° 297/2020 el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio. A través de la Res. CM N° 58/2020, el Consejo de la Magistratura dispuso el la suspensión de los plazos jurisdiccionales, sin perjuicio de la validez de los actos que se cumplieran, situación que fue prorrogada mediante posteriores resoluciones.
En virtud de las consideraciones formuladas, por los fundamentos expuestos, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de prescripción de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32877-2018-1. Autos: Boretta, Daniel Andres Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa de declarar la extinción de la acción contravencional por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al encartado.
La Jueza, para así decidir, indicó que debido a la vigencia de la suspensión del proceso a prueba, resultaba imposible extinguir la acción contravencional en autos.
La Defensa se agravió, en el entendimiento de que la "A quo" fundó la resolución en la redacción actual del artículo 45 del Código Contravencional, pese a que esa modificación fue introducida por la Ley Nº 6.283 y entró en vigencia a partir del día 14 de enero de 2020, es decir con posterioridad a la fecha en que presuntamente acaeció el hecho que dio origen a las presentes actuaciones, el día 30 de septiembre de 2018. Planteó que con arreglo a lo establecido en el artículo 9º del Código Contravencional -ley más benigna- la Magistrada erró en su interpretación al momento de aplicar el artículo 45 del citado Código. Agregó que habiendo transcurrido holgadamente el plazo de dos años previsto por el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad desde el inicio de las presentes actuaciones hasta la fecha, solicitó que se declare prescripta la acción contravencional, y en consecuencia se dicte el sobreseimiento del encartado.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en que se ha hecho aplicación retroactiva de la ley procesal penal violando el texto expreso del artículo 18 de la Constitución Nacional y el principio de legalidad que se extiende a las normas de prescripción.
En efecto, no es aplicable la modificación al Código Contravencional introducida por la Ley Nº 6.283 sancionada el 5 de diciembre de 2019, puesto que no resulta más benigna para el imputado.
Ello conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y los artículos 4º y 9º del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32877-2018-1. Autos: Boretta, Daniel Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa de declarar la extinción de la acción contravencional por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al encartado.
La Jueza, para así decidir, indicó que debido a la vigencia de la suspensión del proceso a prueba, resultaba imposible extinguir la acción contravencional en autos.
La Defensa se agravió, en el entendimiento de que la "A quo" fundó la resolución en la redacción actual del artículo 45 del Código Contravencional, pese a que esa modificación fue introducida por la Ley Nº 6.283 y entró en vigencia a partir del día 14 de enero de 2020, es decir con posterioridad a la fecha en que presuntamente acaeció el hecho que dio origen a las presentes actuaciones, el día 30 de septiembre de 2018. Planteó que con arreglo a lo establecido en el artículo 9º del Código Contravencional -ley más benigna- la Magistrada erró en su interpretación al momento de aplicar el artículo 45 del citado Código. Agregó que habiendo transcurrido holgadamente el plazo de dos años previsto por el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad desde el inicio de las presentes actuaciones hasta la fecha, solicitó que se declare prescripta la acción contravencional, y en consecuencia se dicte el sobreseimiento del encartado.
Ahora bien, el texto anterior del artículo 45 del Código Contravencional, aplicable al caso de autos en virtud del principio de aplicación de la ley mas benigna, disponía en su parte pertinente que: “La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción”.
En relación a ello, el término de la prescripción debe considerarse suspendido estrictamente desde la concesión del beneficio y hasta el vencimiento del plazo otorgado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32877-2018-1. Autos: Boretta, Daniel Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - DECLARACION DE REBELDIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional por prescripción, sobreseer a la imputada y dejar sin efecto la declaración de rebeldía, la orden de comparendo por medio de la fuerza pública y disponer que continúe el proceso según su estado.
En la presente, se le atribuye a la encausada las figuras contravencionales previstas en los artículos 54 y 55 del Código Contravencional.
En su resolución, la Jueza de grado consideró que el hecho investigado ocurrió con fecha 21 de enero de 2021 y que, si bien el 12 de julio del año en curso se declaró la rebeldía de la imputada, esta no adquirió firmeza antes de que transcurra el plazo de prescripción de dieciocho meses establecido legalmente, por lo que estimó adecuado declarar extinguida la acción contravencional aquí investigada, ello, en tanto no se verificó ninguna de las causales de interrupción ni de suspensión del curso de la prescripción contempladas en la normativa vigente. Respecto a la rebeldía que declaró el 12 de julio del corriente con relación a la imputada, consideró que la misma no se hallaba firme al momento en que prescribió la acción, de modo tal que la misma no interrumpió el plazo de prescripción.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que el hito de interrupción que se computa a los fines de la prescripción de la acción es la declaración de rebeldía del contraventor y no el momento en el cual el resolutorio adquiere firmeza, puesto que la declaración de rebeldía tiene una naturaleza declarativa y, por ello, una vez que se decreta se producen sus efectos procesales, como lo es la interrupción de la prescripción.
Ahora bien, cabe destacar que por resolución de fecha 12 de julio del corriente año se declaró la rebeldía de la imputada, por ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contravencional específicamente en el inciso “b”, es dable afirmar que ha operado una de las causales de interrupción del plazo de la prescripción de la acción contravencional con anterioridad a que transcurran los dieciocho meses previstos en el artículo 42 del mencionado código.
En efecto, a partir del 12 de julio del año en curso comenzó a computarse nuevamente el plazo de dieciocho meses para que prescriba la acción contravencional (conf. arts. 42 y 44 del CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101808-2021-2. Autos: D., Y. V. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso corresponde confirmar la resolución de primera instancia que denegó la extinción de la acción contravencional por prescripción.
El recurrente manifestó verse agraviado en cuanto afirmó que la prescripción es un instituto de orden público que extingue por el transcurso del tiempo la potestad represiva del Estado, ya sea en cuanto a la imposibilidad de someter al imputado a juicio (prescripción de la acción) o de hacer efectivo un castigo ya dispuesto (prescripción de la pena).
Sostuvo que el imputado se encuentra sometido a proceso desde hace más de tres años, periodo temporal que excede el plazo de prescripción de dieciocho meses regulado en el artículo 42, Código Contravencional e incluso el plazo máximo previsto por la normativa contravencional establecida en relación a la duración de la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, esta Sala ha sostenido que: “la suspensión del curso de la prescripción se extiende durante la existencia de la probation y se reanuda con su revocación” (cf. c. nº 4836-03-CC/2010, “Zelinscek, Jorge Alejandro”, rta.: 16/6/14, entre otras).En este sentido, entender que la expresión ‘suspensión del proceso a prueba’ incluye sólo el plazo fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo —o que eventualmente otorga una prórroga— lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Asimismo, esta postura desconoce que los jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba y dado el caso, el deber de revocarla a través de un auto fundado que, eventualmente podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable” (cf. c. nº 31783-01- CC/2012, “Greis, Patricia Diana”, rta.: 8/10/2014, entre muchas otras).
La causal suspensiva del curso de la prescripción, se extiende desde la concesión de la suspensión de juicio a prueba hasta su revocación —específicamente hasta que adquiera firmeza la decisión de revocación—.Nótese que en el caso, desde la fecha de comisión de la contravención, el 7/12/19, hasta que se resolvió suspender el proceso a prueba, el 17/7/20, transcurrieron tan solo 7 meses y 10 días sin que con posterioridad se haya dado cumplimiento o revocado la probation oportunamente otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55453-2019-2. Autos: Villalba, Federico Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 23-03-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la resolución de primera instancia que denegó el pedido de las partes de extinción de la acción contravencional por prescripción.
El recurrente se agravió contra el decisorio en cuestión al sostener que el mismo afectó principio de legalidad en tanto interpretaría y aplicaría en forma extensiva las reglas que rigen en materia de prescripción de la acción, sujetando al imputado indefinidamente al proceso. Finalmente, alegó que la resolución impugnada implicaba una afectación al principio de legalidad, a la garantía de plazo razonable y aquellas otras derivadas de la forma republicana de gobierno y el debido proceso.
Cabe señalar, que en el caso concreto no se ha producido una violación a la garantía del imputado de ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, se ha sostenido que “la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso” y que “el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, no puede traducirse en un número de días, meses o años” (CSJN, Fallos 322:360, “Kipperband, Benjamín”, voto en disidencia de los jueces Fayt y Bossert, cons. 8º; cfr. también CSJN, Fallos 310:1476, “Mario Eduardo Firmenich”, cons. 6º), señalándose ciertos factores que deben evaluarse para saber si se ha conculcado aquella garantía, a saber: “la duración del retraso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación” (CSJN, Fallos 322:360, “Kipperband, Benjamín”, voto en disidencia de los jueces Fayt y Bossert, cons. 9º, con referencias, en sentido concordante, de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional Español y de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica).
A ello debe sumarse, como bien ha explicado el Fiscal de Cámara, que “… el plazo insumido benefició al imputado, ya que a través de las múltiples prórrogas que se le fueron concediendo se intentó mantener vigente el plazo de suspensión del proceso a prueba, para darle la posibilidad al imputado de dar cumplimiento al compromiso asumido y una vez acreditado dicho extremo, se extinga la acción contravencional en su contra’.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55453-2019-2. Autos: Villalba, Federico Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 23-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - CALIFICACION LEGAL - LEY NACIONAL - ACTOS DISCRIMINATORIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida por prescripción la acción contravencional.
El Magistrado declaró prescripta la acción contravencional consistente en discriminar, por los hechos ocurridos hace más de dieciocho meses.
La Querella interpuso el recurso de apelación en trato.
Ahora bien, es imprescindible destacar que la Querella no recurrió lo decidido en cuanto a la prescripción de la acción contravencional -aunque en el petitorio solicite su revocación-, sino que se embarca en una explicación de los motivos que, a su juicio, llevarían a tipificar la conducta en el artículo 3º de la Ley Nº 23.592. Dicho esfuerzo argumentativo debió llevarse a cabo, en mi opinión, cuando el Juzgado Federal interviniente decidió declinar su competencia por entender que el caso no podía subsumirse en las previsiones del mencionado artículo o, por lo menos, cuando el Juzgado local la aceptó -extremo sobre el que tampoco mencionó nada-.
A lo expuesto cabe agregar que no surge de las copias digitales acompañadas que dicha decisión adoptada en sede Federal hubiera sido recurrida por la Querella.
En consecuencia, no se advierte que los agravios introducidos se hayan dirigido a contrarrestar la decisión apelada, sino a una anterior que habría adquirido firmeza, es decir, la que consideró que la tipificación no es la sostenida por la Querella.
Dicha afirmación no puede verse conmovida por una mera invocación en el petitorio dirigida a que se revoque la decisión, cuando los argumentos expuestos no tienen relación alguna con el instituto que se pretende revocar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 291608-2022-0. Autos: Y; J. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida por prescripción la acción contravencional.
El Magistrado declaró prescripta la acción contravencional consistente en discriminar, por los hechos ocurrido hace más de dieciocho meses.
En efecto, no cabe más que compartir lo decidido por el Juez de grado, ya que desde la fecha del hecho denunciado transcurrieron holgadamente los dieciocho meses que prescribe el artículo 42 del Código Contravencional y no se advirtió ninguna suspensión o interrupción en los términos de los artículos 44 y 45 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 291608-2022-0. Autos: Y; J. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

Si bien la resolución que concede la suspensión del juicio a prueba no se trata de sentencia definitiva ni extingue la acción o pena, tiende a extinguirlas iniciando una etapa que, si se cumplen las condiciones, extingue la acción penal.
Es por ello que el recurso de apelación resulta procedente tanto para el auto que la concede (recurso del Ministerio Público Fiscal) como del que la deniega (recurso del imputado), porque priva a éste del derecho a evitar la pena, por lo que su gravamen es irreparable y la decisión tiene a ese respecto carácter definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139356-2021-1. Autos: G., J. H. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-06-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde declarar la extinción de la acción contravencional en orden al delito previsto el artículo 55 del Código Contravencional. (Maltrato)
El artículo 43 del mencionado Código dispone que "la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuese permanente".
El mismo cuerpo legal establece que dicho plazo sólo se interrumpe por: la declaración de rebeldía del imputado/a, la concesión de la suspensión del juicio a prueba, o por el inicio de un nuevo proceso contravencional, si en éste se dictase sentencia condenatoria.
Ahora bien, aplicadas dichas reglas al caso en estudio, se advierte que ha transcurrido holgadamente el plazo de dieciocho meses establecido legalmente para la prescripción de la acción contravencional, tampoco surge que la imputada haya sido
declarada rebelde o que se haya celebrado la audiencia de juicio, por lo que hasta el
momento no ha operado causal alguna que interrumpa la prescripción de la acción en
los términos del artículo 45 del Código Contravencional.
Tampoco se advierte que hubiese sido concedida la suspensión del juicio a prueba o que se haya iniciado otro proceso contravencional por lo que corresponde declarar la extinción de la acción por prescripción y en consecuencia sobreseer a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 351821-2021-2. Autos: J.,N. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 03-07-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y sobreseer al imputado en orden a la contravención prevista en al artículo 131 del Código Contravencional (conducir con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida).
Después de una serie de vicisitudes procesales, el Juez de grado rechazó el pedido de prescripción de la acción contravencional formulado por la Defensa, declarando la rebeldía del imputado y ordenando su captura.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución de grado desatiende el límite de vigencia de la acción contravencional (dos años) vulnerando el debido proceso, el derecho de defensa en juicio, el plazo razonable y el estado jurídico de inocencia.
Ahora bien, artículo 46 del Código Contravencional establece, en lo que aquí interesa, que la prescripción de la acción contravencional se suspende desde la notificación al encausado de la concesión del instituto de suspensión del juicio a prueba, hasta la revocatoria por parte del Juez.
Existe constancia en autos, que pasados más de dos años desde la fecha en la cual ocurrió el hecho investigado (2017) el imputado había dejado el país y transcurridos casi seis años del hecho y pese al vencimiento de la prórroga concedida a los efectos de cumplimentar las reglas de conducta, no se ha revocado la "probation" oportunamente concedida, a los fines de continuar con la tramitación.
Si bien en el presente operó una causal de interrupción de la prescripción, en tanto la Jueza declaró la rebeldía del imputado (artículo 45 del Código Contravencional) lo cierto es que el transcurso del tiempo como factor que extingue la posibilidad de impulsar un proceso punitivo penal o contravencional no sólo repercute en el instituto de la prescripción, sino que también afecta a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable.
En atención a lo expuesto precedentemente corresponde declarar la extinción de la acción contravencional y sobreseer al imputado por afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18583-2017-2. Autos: Miranda Mamani, Marco Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL PLAZO - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción deducido por la Defensa.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Defensor de Cámara postuló la prescripción de la acción. Al respecto señaló que desde el hecho imputado a su asistido, ocurrido el 11 de noviembre de 2018, hasta la homologación del juicio abreviado (9 de noviembre de 2022), transcurrieron tres años, once meses y nueve días. Agregando que, durante ese plazo el curso de la acción se vio interrumpido por diez meses en virtud de la suspensión del juicio a prueba concedida el 4 de julio de 2019 (por el término de siete meses) y su prórroga del 4 de octubre de 2021 (por tres meses).
Sin embargo, transcurrido ese plazo y ante la reticencia del encausado a presentar las constancias que acreditaran el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, el día 30 de marzo de 2022 el “A quo” resolvió revocar el beneficio que le fuera concedido.
Ahora bien, como he dicho en diversos precedentes de la Sala que integro en forma originaria (Sala II c. 42459/2018-4, “incidente de apelación en autos ´Villamil Martínez, Fernando Alejandro sobre 73- violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa´ art. 74 según TC Ley Nº 5666 y modif. rta.: 22/8/2022) el artículo 46 del Código Contravencional al disponer que el instituto de la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación y no meramente el plazo establecido por el juez en un primer momento.
En este sentido, entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo –o que eventualmente otorga una prórroga- lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo, postura que desconoce la potestad de los jueces de prorrogar la suspensión del proceso a prueba y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen de imposible reparación ulterior.
En efecto, limitar la vigencia de la “probation” al marco temporal previsto al momento de su concesión, resultaría incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla, en especial si se tiene en cuenta que sólo un incumplimiento grave e injustificado podría dar lugar a una eventual revocación (conf. BOVINO, A., LOPARDO, M. y ROVATTI, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2013, pág. 419).
En tales condiciones, siendo que el encausado accedió libre y voluntariamente al instituto aludido y que es su propio incumplimiento el que deriva en la revocación del mismo por parte del órgano jurisdiccional, no puede sino concluirse que el plazo de prescripción de la acción se encuentra suspendido a partir de la concesión del referido instituto y hasta tanto el Juez decida fundadamente proseguir con el proceso hacia la eventual sustanciación del debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida al encausado, sobreseyéndolo en orden a los hechos que le han sido atribuidos (art. 131 del Código Contravencional -118 al momento de la presunta infracción-).
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Defensor de Cámara postuló la prescripción de la acción. Al respecto señaló que desde el hecho imputado a su asistido, ocurrido el 11 de noviembre de 2018, hasta la homologación del juicio abreviado (9 de noviembre de 2022), transcurrieron tres años, once meses y nueve días. Agregando que, durante ese plazo el curso de la acción se vio interrumpido por diez meses en virtud de la suspensión del juicio a prueba concedida el 4 de julio de 2019 (por el término de siete meses) y su prórroga del 4 de octubre de 2021 (por tres meses).
Ahora bien, téngase presente que el artículo 43, “in fine”, del digesto Contravencional de esta Ciudad (Ley Nº 6.588, BOCBA Nº 6517 del 12/12/2022) establece que “…En los casos de contravenciones de tránsito o de las del Título V la prescripción de la acción se producirá a los dos años”. Asimismo, la Ley Nº 1472 vigente al momento del hecho (conf. Ley N° 6017. BOCBA N° 5485 del 25/10/2018), aplicable a estos autos, no contemplaba tal disposición.
Por ello, dado que el hecho imputado a ocurrió el 11/11/2018, no resulta aplicable la modificación al Código Contravencional que tuviera lugar mediante la Ley Nº 6.283,9 oportunidad en la que se introdujeron originalmente las distintas causales de suspensión de la prescripción de la acción en materia Contravencional (art. 44 bis Ley Nº 1.472, según Ley Nº 6.283) toda vez que no resulta más benigna para el imputado. Ello conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 3 del Código Contravencional.
En este sentido Julio B. J. Maier enseña que “según la letra de nuestra Constitución, artículo 18, toda circunstancia que funde o que evite la pena, que la agrave o que la aminore, por la necesidad de fundarla en ley anterior al hecho objeto del proceso, se rige por el juego conjunto del llamado principio de la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal y el mandato de aplicar la ley más benigna para el imputado, excepción a aquella regla de irretroactividad…”. De tal modo “Si, conforme a las circunstancias del hecho concreto imputado, la ley posterior, distinta a la del momento del hecho, suprime una condición que en el caso no existe –la instancia privada por ejemplo-, o bien negativa que opera según la ley anterior –el plazo de prescripción ya trascurrido, por ejemplo-, la nueva ley no es aplicable, precisamente porque no beneficia al imputado, sino que lo perjudica (CP, 2), y rige al caso su ley natural: la vigente al tiempo de realización del hecho punible imputado” (“Derecho Procesal Penal. II. Parte General. Sujetos Procesales”, Editores del Puerto S.R.L., Bs. As. 2003, págs. 79/80). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida al encausado, sobreseyéndolo en orden a los hechos que le han sido atribuidos (art. 131 del Código Contravencional -118 al momento de la presunta infracción-).
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Defensor de Cámara postuló la prescripción de la acción. Al respecto señaló que desde el hecho imputado a su asistido, ocurrido el 11 de noviembre de 2018, hasta la homologación del juicio abreviado (9 de noviembre de 2022), transcurrieron tres años, once meses y nueve días. Agregando que, durante ese plazo el curso de la acción se vio interrumpido por diez meses en virtud de la suspensión del juicio a prueba concedida el 4 de julio de 2019 (por el término de siete meses) y su prórroga del 4 de octubre de 2021 (por tres meses).
Ahora bien, conforme se desprende de lo mencionado por la Defensa, el 4 de julio de 2019 se concedió al encausado la suspensión del proceso a prueba por el plazo de siete meses. Ello implica que el plazo de la “probation” venció exactamente el 4 de febrero de 2020. En efecto, asiste razón a la Defensa ante esta alzada en punto a que el plazo de prescripción para el tipo de contravención de la que se trata se encuentra vencido.
Como ha señalado, desde la fecha del hecho (11 de noviembre de 2018) hasta la homologación del juicio abreviado (9 de noviembre de 2022) habían transcurrido casi cuatro años y, restando el plazo por el que fue suspendido el juicio a prueba (siete meses), aun considerando la prórroga otorgada (tres meses), el plazo de dos años previsto para la contravención en cuestión se encontraba vencido. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida al encausado, sobreseyéndolo en orden a los hechos que le han sido atribuidos (art. 131 del Código Contravencional -118 al momento de la presunta infracción-).
El Defensor de Cámara postuló la prescripción de la acción. Al respecto señaló que desde el hecho imputado a su asistido, ocurrido el 11 de noviembre de 2018, hasta la homologación del juicio abreviado (9 de noviembre de 2022), transcurrieron tres años, once meses y nueve días. Agregando que, durante ese plazo el curso de la acción se vio interrumpido por diez meses en virtud de la suspensión del juicio a prueba concedida el 4 de julio de 2019 (por el término de siete meses) y su prórroga del 4 de octubre de 2021 (por tres meses).
Ahora bien, conforme se desprende de lo mencionado por la Defensa, el 4 de julio de 2019 se concedió al encausado la suspensión del proceso a prueba por el plazo de siete meses. Ello implica que el plazo de la “probation” venció exactamente el 4 de febrero de 2020. En efecto, asiste razón a la Defensa ante esta alzada en punto a que el plazo de prescripción para el tipo de contravención de la que se trata se encuentra vencido.
En este sentido, he afirmado en reiteradas oportunidades que el término de la prescripción debe considerarse suspendido estrictamente desde la concesión del beneficio y hasta el vencimiento del plazo otorgado (recientemente en la causa N°2386/2015-0 “Lo Tartaro, Antonio Vicente s/art. 111 CC”, resuelta el 27/9/2018, del registro de la Sala III, a cuyos fundamentos en extenso me remito en honor a la brevedad). Allí recordé que en los autos “Bayger, Eduardo Rodolfo sobre infracción al artículo 111 del Código Contravencional” (Causa N°14409/17), resuelta el 18 de octubre de 2017, la mayoría del Tribunal Superior de Justicia afirmó que el efecto suspensivo de la “probation” a los fines de la prescripción de la acción abarca todo el tiempo que el Juez insume para lograr que el probado cumpla con su obligación, porque resulta innegable que el proceso sigue suspendido mientras el Juez no resuelve su continuación ni su revocación, esto es, la suspensión del proceso aprueba sigue vigente.
Dentro de los fundamentos que entonces expresé para apartarme del criterio del Tribunal Superior de Justicia, puse de manifiesto que, si se otorga la suspensión del juicio a prueba por el término de seis meses, no es innegable que la suspensión del proceso a prueba siga vigente luego de transcurrido dicho término. Por el contrario, el artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad -supletoriamente aplicable en materia contravencional- establece al regular el carácter de los términos, que estos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por ley. Y aunque aquí la ley no autoriza a prorrogar expresamente, lo hace implícitamente cuando permite que, verificado el incumplimiento de las condiciones, el Juez pueda resolver la subsistencia del beneficio (art. 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad supletoriamente aplicable, Ley Nº 6.588, BOCBA Nº 6.517 del 12/12/22).
Por consiguiente, vencido el término legal de un año no resulta posible considerar subsistente la suspensión del juicio a prueba. O ello no es posible sin declarar la inconstitucionalidad de la norma que prohíbe superar dicho término legal (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida al encausado, sobreseyéndolo en orden a los hechos que le han sido atribuidos (art. 131 del Código Contravencional -118 al momento de la presunta infracción-).
El Defensor de Cámara postuló la prescripción de la acción. Al respecto señaló que desde el hecho imputado a su asistido, ocurrido el 11 de noviembre de 2018, hasta la homologación del juicio abreviado (9 de noviembre de 2022), transcurrieron tres años, once meses y nueve días. Agregando que, durante ese plazo el curso de la acción se vio interrumpido por diez meses en virtud de la suspensión del juicio a prueba concedida el 4 de julio de 2019 (por el término de siete meses) y su prórroga del 4 de octubre de 2021 (por tres meses).
Ahora bien, conforme se desprende de lo mencionado por la Defensa, el 4 de julio de 2019 se concedió al encausado la suspensión del proceso a prueba por el plazo de siete meses. Ello implica que el plazo de la “probation” venció exactamente el 4 de febrero de 2020. En efecto, asiste razón a la Defensa ante esta alzada en punto a que el plazo de prescripción para el tipo de contravención de la que se trata se encuentra vencido.
En este sentido, he afirmado en reiteradas oportunidades que el término de la prescripción debe considerarse suspendido estrictamente desde la concesión del beneficio y hasta el vencimiento del plazo otorgado (recientemente en la causa N°2386/2015-0 “Lo Tartaro, Antonio Vicente s/art. 111 CC”, resuelta el 27/9/2018, del registro de la Sala III, a cuyos fundamentos en extenso me remito en honor a la brevedad). Allí recordé que en los autos “Bayger, Eduardo Rodolfo sobre infracción al artículo 111 del Código Contravencional” (Causa N°14409/17), resuelta el 18 de octubre de 2017, la mayoría del Tribunal Superior de Justicia afirmó que el efecto suspensivo de la “probation” a los fines de la prescripción de la acción abarca todo el tiempo que el Juez insume para lograr que el probado cumpla con su obligación, porque resulta innegable que el proceso sigue suspendido mientras el Juez no resuelve su continuación ni su revocación, esto es, la suspensión del proceso aprueba sigue vigente.
Dentro de los fundamentos que entonces expresé para apartarme del criterio del Tribunal Superior de Justicia sostuvo que, en mi opinión, de la literalidad de la norma sí se desprende que la comúnmente llamada “probation” solamente suspende el curso de la prescripción durante el plazo en que fue otorgada. La ley dice textualmente que: “La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción.” Y antes señala que el acuerdo de suspensión del juicio a prueba debe contener el compromiso de cumplir “por un lapso que no excederá de un año” ciertas reglas de conducta. La ley no permite, por ello, acordar una suspensión del juicio a prueba que exceda el lapso de un año (plazo estipulado por el art. 47 del Código Contravencional), pudiendo, incluso, ser menor el término acordado.
Y dicho término es perentorio, es decir que el efecto suspensivo cesa con el término de la suspensión. La decisión judicial debe adoptarse antes de su vencimiento. Ello así porque la ley autoriza a mantener la subsistencia del beneficio (art. 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad supletoriamente aplicable) cuando se lo estima oportuno, pero no es posible prorrogar la subsistencia de lo ya fenecido. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida al encausado, sobreseyéndolo en orden a los hechos que le han sido atribuidos (art. 131 del Código Contravencional -118 al momento de la presunta infracción-).
El Defensor de Cámara postuló la prescripción de la acción. Al respecto señaló que desde el hecho imputado a su asistido, ocurrido el 11 de noviembre de 2018, hasta la homologación del juicio abreviado (9 de noviembre de 2022), transcurrieron tres años, once meses y nueve días. Agregando que, durante ese plazo el curso de la acción se vio interrumpido por diez meses en virtud de la suspensión del juicio a prueba concedida el 4 de julio de 2019 (por el término de siete meses) y su prórroga del 4 de octubre de 2021 (por tres meses).
Ahora bien, en la causa N°32650/2018-0 “Toscano, Jonathan Patricio sobre artículo 83 del Código Contravencional”, resuelta el 16/12/2020, del registro de esta Sala III, hice referencia a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa N°15976/18 “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara Norte de la Ciudad sobre queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Lo Tartaro, Antonio Vicente sobre artículo 111 conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes, del Código Contravencional´”, resuelta el 17 de abril de 2019, en donde se debatió una cuestión análoga a la tratada en la causa “Bayger, Eduardo Rodolfo (causa N°14409/17, s/ inf. Art. 111 CC” resuelta el 18 de octubre de 2017) donde las juezas Alicia E. Ruiz e Inés M. Weinberg se remitieron a dicho precedente. El juez Luis Francisco Lozano, coincidió en la remisión al precedente, no obstante hizo referencia al criterio antes expuesto.
En resumidas cuentas, el juez Lozano interpretó que una vez fenecido el plazo en el que el probado tiene el deber de observar las pautas de conducta pactadas, el proceso continuaría suspendido –siempre que se encuentre dentro del año que prevé el artículo 45 del Código Contravencional- a fin de que las partes puedan solicitar la extinción de la acción por el cumplimiento de las pautas o la revocación de la “probation” y la continuación del proceso si ello no ha sucedido.
No obstante, considero que el plazo en virtud del cual el presunto infractor se somete al cumplimiento de las reglas de conducta, conforme lo prescribe literalmente el artículo 47, 4° párrafo del Código Contravencional, “no excederá de un año”. El sexto párrafo del mismo artículo 47 del Código Contravencional establece que la suspensión del juicio a prueba suspende el curso de la prescripción. Y el párrafo anterior dispone que “cumplido el compromiso sin que el imputado cometa alguna contravención, se extinguirá la acción. En caso contrario, se reanudará el proceso”.
De acuerdo a la interpretación que brinda el distinguido vocal Lozano, habría otro término legal, este implícito en la ley, distinto que aquél por el cual se obliga a cumplir reglas de conducta al probado, que sería el plazo para evaluar el cumplimiento del acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Este último estaría implícito pero no determinado por la ley dado que coincidirá, en todos los casos, con el tiempo que insuma dicho control.
En casos como el presente, mucho más que un año e incluso más que el tiempo necesario para que discurra todo el tiempo necesario para que se opere la prescripción. En mi opinión esta interpretación obliga a quienes acuerdan la suspensión del proceso a prueba que, según la ley “no debe exceder de un año”, a comprometerse al cumplimiento de ciertas reglas durante un periodo de tiempo cierto inferior a un año, pero durante un tiempo incierto, que comprenderá todo aquél que resulte necesario para controlar el cumplimiento de dichas reglas, aun cuando, como en el caso de autos, el asunto se abandone largamente incluso antes de iniciada la pandemia declarada a nivel mundial que hoy padecemos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - VALORACION DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida al encausado, sobreseyéndolo en orden a los hechos que le han sido atribuidos (art. 131 del Código Contravencional -118 al momento de la presunta infracción-).
El Defensor de Cámara postuló la prescripción de la acción. Al respecto señaló que desde el hecho imputado a su asistido, ocurrido el 11 de noviembre de 2018, hasta la homologación del juicio abreviado (9 de noviembre de 2022), transcurrieron tres años, once meses y nueve días. Agregando que, durante ese plazo el curso de la acción se vio interrumpido por diez meses en virtud de la suspensión del juicio a prueba concedida el 4 de julio de 2019 (por el término de siete meses) y su prórroga del 4 de octubre de 2021 (por tres meses).
Ahora bien, en la causa N°32650/2018-0 “Toscano, Jonathan Patricio sobre artículo 83 del Código Contravencional”, resuelta el 16/12/2020, del registro de esta Sala III, hice referencia a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa N°15976/18 “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara Norte de la Ciudad sobre queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Lo Tartaro, Antonio Vicente sobre artículo 111 conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes, del Código Contravencional´”, resuelta el 17 de abril de 2019, en donde se debatió una cuestión análoga a la tratada en la causa “Bayger, Eduardo Rodolfo (causa N°14409/17, s/ inf. Art. 111 CC” resuelta el 18 de octubre de 2017) donde las juezas Alicia E. Ruiz e Inés M. Weinberg se remitieron a dicho precedente. El juez Luis Francisco Lozano, coincidió en la remisión al precedente, no obstante hizo referencia al criterio antes expuesto.
En resumidas cuentas, el juez Lozano interpretó que una vez fenecido el plazo en el que el probado tiene el deber de observar las pautas de conducta pactadas, el proceso continuaría suspendido –siempre que se encuentre dentro del año que prevé el artículo 45 del Código Contravencional- a fin de que las partes puedan solicitar la extinción de la acción por el cumplimiento de las pautas o la revocación de la “probation” y la continuación del proceso si ello no ha sucedido.
De acuerdo a la interpretación que brinda el distinguido vocal Lozano, habría otro término legal, este implícito en la ley, distinto que aquél por el cual se obliga a cumplir reglas de conducta al probado, que sería el plazo para evaluar el cumplimiento del acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Este último estaría implícito pero no determinado por la ley dado que coincidirá, en todos los casos, con el tiempo que insuma dicho control.
Repárese en que, en este caso, si bien se le informa y consiente el encausado la asunción de dicho compromiso por, en el caso de autos siete meses, no se le hace saber que la verificación del cumplimiento se extenderá por un periodo de tiempo indeterminado.
En este sentido, según el criterio expuesto por el Dr. Lozano, estaría fuera de la órbita del conocimiento del presunto contraventor que la suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia la suspensión del plazo de prescripción, seguirá latente hasta tanto se verifique mediante una decisión expresa del tribunal competente el compromiso asumido. Sin embargo, no comparto esta solución. Me parece que implica apartarse de la literalidad del texto legal y de la solución más razonable de un asunto que, en atención al tiempo transcurrido, debe ser resuelto en favor de quien ha debido padecer las demoras en las que se ha incurrido en esta causa. La demora que insume verificar el cumplimiento de las reglas de conducta no puede implicar una extensión o prórroga tácita del plazo originalmente impuesto, menos cuando ello implica desnaturalizar un instituto tan claro como el de la prescripción de la acción, que pasa a ser letra muerta en la ley.
Por consiguiente, el presunto contraventor tiene conocimiento cierto de un solo marco temporal y es a él al cual se obliga, y en caso de existir incumplimiento del acuerdo, el plazo original podrá ser prorrogado, ello se infiere de una interpretación restrictiva del artículo 47 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción del a acción contravencional interpuesto por la Defensoría Oficial.
El 28 de diciembre de 2022 la Defensa solicitó que se declare la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41 inc. 3 y 43 del Código Contravencional.
Frente a ello, el 29 de mayo del corriente, la titular a cargo del Juzgado de grado resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción efectuado por la Defensa. Para así decidir, consideró que se dio en el caso una de las causales de interrupción de la prescripción, previstas en el artículo 45 del Código Contravencional, en tanto el 2 de diciembre del 2022 se declaró la rebeldía de los imputados, no habiendo transcurrido, hasta aquella fecha, el plazo de dieciocho (18) meses que establece la norma.
Contra dicha decisión, la Defensa Oficial interpuso un recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la resolución impugnada y que se declare extinguida la acción contravencional. Consideró que, según lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las resoluciones recurridas no producen efectos durante el plazo para recurrir o durante la tramitación del recurso.
Ahora bien, las conductas imputadas a los encausados fueron encuadradas dentro de las previsiones del artículo 78 del Código Contravencional. La fecha de comisión fue los días 19 y 20 de junio de 2021 cuyo plazo de prescripción de la acción es de dieciocho (18) meses.
Cabe destacar que por resolución de fecha 2 de diciembre del 2022 se declaró la rebeldía de los imputados, por ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código de fondo, específicamente en el inciso “b”, es dable afirmar que ha operado una de las causales de interrupción del plazo de la prescripción de la acción contravencional con anterioridad a que transcurrieron los dieciocho (18) meses previstos en el artículo 43 del Código Contravencional, tal como señaló la Judicante.
El argumento central del recurso se funda en el momento en que habría operado la interrupción del curso de la prescripción de la acción contravencional en los presentes actuados, esto es si al dictado de la resolución que declaró la rebeldía (2/12/2022) o al momento en que este Tribunal rechazó "in limine" el recurso de apelación incoado contra dicha decisión (29/12/2022).
Del examen anterior observa que, es a partir del 2 de diciembre del 2022 que comenzó nuevamente a computarse el plazo de dieciocho meses para la prescripción de la acción contravencional en los presentes actuados (conf. arts. 43 y 45 del CC) (Causa N° 16978/2017-1 “Jara, Pedro Daniel sobre 52 - CC”, rta. el 09/12/2020), por lo tanto, toda vez que no ha transcurrido el término establecido por la ley de fondo para que fenezca la acción contravencional, corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 138256-2021-0. Autos: D., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-08-2023.

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TENENCIA DE ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - SECUESTRO DE ARMA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NE BIS IN IDEM - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del arma de aire comprimido secuestrada en autos.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego sin la debida autorización (art. 149 bis 1ª párr. y art. 189 bis del CP). Sin embargo, a raíz del resultado del allanamiento realizado, la tenencia del arma fue recalificada por la Fiscalía en la figura contravencional tipificada en el artículo 102 de la Ley N° 1472.
La Defensa se agravió y sostuvo que no era posible la reapertura de la investigación en virtud del principio “non bis in ídem”; que se encontraba vencido el término previsto en el artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad y que, en todo caso, debería devolvérsele el elemento secuestrado en carácter de depositaria judicial, conforme lo prevé el artículo 121 del mismo código (de acuerdo a su numeración actual).
Sin embargo, no resulta atinado el planteo que postula el vencimiento del plazo de la investigación preparatoria. En primer lugar, porque ese término no se debe computarse mientras el caso se encuentra archivado y, como bien afirma la Fiscalía de Cámara, el archivo fue decretado antes de que hubiesen transcurridos noventa días hábiles.
En segundo orden, y fundamentalmente, porque la norma que regula esos plazos no rige en los procesos contravencionales sino en los penales. A partir de la recalificación de la tenencia de la pistola de aire comprimido en el artículo 102 del Código Contravencional –única conducta atribuida a la imputada que puede vincularse con el secuestro del arma no convencional, dado que la supuesta amenaza no fue cometida con ésta-, no son operativos respecto de su investigación los términos previstos por el artículo 111 del Código Procesal Penal dela Ciudad, sino únicamente el plazo de prescripción de la acción contravencional.
En otro orden, no es aplicable el artículo 121 invocado por la encausada, dado que dicha norma no autoriza la restitución de los elementos secuestrados en los términos planteados por la letrada. De su simple lectura se deduce que sólo pueden restituirse los elementos secuestrados “que no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida” (en este caso, el secuestro) y “tan pronto como no sean necesarios para el proceso”. Sólo en estos supuestos puede analizarse la entrega de elementos secuestrados, aun en carácter de depósito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71076-2022-1. Autos: R., G. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 01-09-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y, en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la acción contravencional, debiendo sobreseer el imputado.
En el presente se le imputa al encausado la conducta prevista en el actual artículo 78 del Código Contravencional.
En el presente las partes arriban a un acuerdo, con fecha 4 de agosto del 2021, por el cual la A quo resolvió suspender el proceso a prueba en favor del imputado por el término de doce (12) meses bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta. Finalizado dicho plazo y sin que se hubiere acreditado el cumplimiento de la totalidad de las pautas establecidas, el 21 de octubre de 2022 se concedió una prórroga, por el término de cuatro (4) meses. Posteriormente, y ante el posible incumplimiento se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad. No habiéndose presentado el imputado, se revocó el beneficio oportunamente concedido.
Esta decisión que fue recurrida por la Defensa, en base a que desde el presunto hecho contravencional, la homologación del instituto y el intervalo de prórroga, transcurrieron aproximadamente 20 meses, período que excede los 18 meses establecidos por la norma para continuar la persecución de las contravenciones.
La A quo rechazo tal recurso al entender que el plazo de prescripción se halla suspendido mientras no exista un resolución que disponga su revocación.
Ahora bien, en primer lugar, la actual redacción del artículo 46 inciso a) del Código Contravencional vino a solucionar una antigua discusión en cuanto a cómo debe computarse el plazo de suspensión de la acción contravencional cuando se ha otorgada la salida alternativa prevista en el artículo 47 de dicha norma. Sentado ello, y más allá del cómputo efectuado por la A quo para el cual tuvo en cuenta un precedente del Alto Tribunal local pero en materia penal, debe tenerse presente que, desde el día de la comisión de la presunta contravención, hasta la concesión del beneficio transcurrieron catorce (14) meses y trece (13) días y, desde el día en que la probation fue revocada hasta la actualidad, han transcurrido otros tres (3) meses y veintitrés (23) días por lo que, sumados ambos intervalos temporarios, se han excedido los dieciocho (18) meses que requiere la norma para que opere el instituto prescriptivo previsto en el artículo 43 del Código Contravencional. Por otro lado, no ocurrió en el presente caso ningún acto interruptivo del curso de la prescripción conforme lo estipula el artículo 45 del Código Contravencional, pues el imputado no fue declarado rebelde ni se realizó la audiencia de juicio ni cuenta con antecedentes contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11069-2020-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-09-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - LITERALIDAD - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y, en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la acción contravencional, debiendo sobreseer el imputado.
En el presente se le imputa al encausado la conducta prevista en el actual artículo 78 del Código Contravencional.
La Defensa se agravia al entender que desde el presunto hecho contravencional, la homologación del instituto y el intervalo de prórroga, transcurrieron aproximadamente 20 meses, período que excede los 18 meses establecidos por la norma para continuar la persecución de las contravenciones.
La A quo rechazo tal recurso al entender que el plazo de prescripción se halla suspendido mientras no exista un resolución que disponga su revocación.
Ahora bien, entiendo que la correcta interpretación del inciso a) del artículo 46 del Código Contravencional dada por la Ley Nº 6283 no puede apartarse de su sentido literal: la suspensión del curso del plazo de prescripción opera durante el tiempo de aplicación del instituto. Es decir, desde que es notificado el encausado y durante el lapso de su vigencia o, cuando es revocado anticipadamente por parte del Juez, desde la notificación hasta la revocatoria.
Una interpretación que se aparte de la literal, como la que propone la Fiscalía, conforme la cual la suspensión se extendería sin solución de continuidad desde la notificación de la concesión hasta que quede firme la revocación, resulta contraria al sentido literal de la norma, a toda proporcionalidad y justicia.
Ello pues, posibilita que transcurridos más de tres años, es decir, más que duplicado el plazo de prescripción, la Fiscalía sostenga la subsistencia de una acción contravencional que inexplicablemente ha abandonado por un año y dos meses antes de la suspensión del juicio a prueba. Y luego por cuatro meses y dieciséis días, hasta que se resolvió prorrogarla y por todo el tiempo transcurrido desde la revocación el 23 de mayo de 2023 sin que informen razones para haberla abandonado.
El efecto suspensivo sobre la resolución que revocó la suspensión del juicio a prueba, obviamente no revive dicho instituto. Caso contrario el Fiscal debería aceptar que cumpliera tan tardíamente las reglas antes no cumplidas no obstante la revocación no firme. No es posible, además, ignorar que en estos autos de menor cuantía, además, rige también el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, convencionalmente tutelado, que no puede ser ignorado al momento de aplicar la ley ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11069-2020-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a las excepciones de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria y por prescripción.
En el presente caso se imputó al encausado los delitos encuadrados en la figura prevista en el artículo 54 agravada en función del artículo 55 incisos 5 y 7 del Código Contravencional y enmarcado en un contexto de violencia de género bajo la modalidad doméstica (arts. 4 y 5, inc. b y 6 inc. a, Ley N° 26.485).
La Defensa, planteó excepciones de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación y por prescripción. Dado que, si bien el Código Contravencional no establece un plazo para llevar a cabo la investigación preparatoria, ello genera un vacío legal que debe ser suplido por el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, en el supuesto bajo análisis, no se advierten dilaciones indebidas que importen la vulneración del derecho constitucional de defensa en juicio ni se constata violación alguna a la garantía del plazo razonable, pues sólo una prolongación injustificada del proceso autorizaría esa clase de afirmación, lo cual no se configura en el sub examine.
Asimismo en cuanto a la prescripción solicitada, cabe mencionar, que el artículo 43 del Código Contravencional, establece que la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención, mientras que el artículo 46 inciso c), de la norma invocada, indica que la presentación del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia suspende su curso. A su vez, el artículo 59 de la Ley de Procedimiento Contravencional, determina idéntica circunstancia, fijando el plazo por el que opera.
Es por ello que la fecha de interposición del recurso de inconstitucionalidad ante esta Alzada, se erige como causal suspensiva del curso de la prescripción, por lo que no ha operado el plazo de vencimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8004-2022-3. Autos: A., L. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZO PERENTORIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a las excepciones de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria y por prescripción y, consecuentemente, disponer el archivo de las presentes actuaciones.
La Defensa, planteó excepciones de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación y por prescripción. Dado que, si bien el código contravencional no establece un plazo para llevar a cabo la investigación preparatoria, ello genera un vacío legal que debe ser suplido por el art. 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ante esto la Magistrada resolvió rechazar las excepciones de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria, por no ser supletoriamente aplicable el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad al régimen contravencional, y la prescripción solicitada.
Al respecto, el plazo previsto en el artículo 111 Código Procesal Penal de la Ciudad resulta de aplicación supletoria al presente proceso en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 12, pues esa regulación no puede dejar de aplicarse al ordenamiento procesal contravencional.
Ahora bien, conforme surge del artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el carácter de los términos es perentorio. Ello, por cuanto los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado. Considerar a dichos términos plazos “ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.
En el caso en análisis, la intimación de los hechos al imputado tuvo lugar el 26/05/2022, mientras que se formuló el requerimiento de juicio el 9/05/2023, en cuyo término no se han requerido prórrogas por parte de la Fiscalía, lapso que denota que ha vencido holgadamente el plazo previsto por el ritual para la presentación de la pieza acusatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8004-2022-3. Autos: A., L. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a las excepciones de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria y por prescripción y, consecuente, disponer el archivo de las presentes actuaciones.
En el presente la Defensa solicitó la aplicación del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, que contó con la conformidad Fiscal y con el consentimiento de la denunciante. Posteriormente, la A quo decidió rechazar el pedido de suspensión del proceso a prueba.
Esta decisión fue apelada por la Defensa Oficial y, ulteriormente, confirmada por la mayoría de esta Sala, a lo cual la Defensa presentó recurso de inconstitucionalidad. Posteriormente en la audiencia prevista en el artículo 59 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la Defensa planteó excepciones de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación y por prescripción.
La interposición del recurso de inconstitucionalidad realizado por la Defensa en este caso, no constituye la causal suspensiva del curso de la prescripción de la acción a la que alude el artículo 46 inciso “c” del Código Contravencional. En efecto, la suspensión del curso de la prescripción se ha dispuesto para el recurso de inconstitucionalidad articulado contra las sentencias definitivas. Ello no puede extenderse al recurso interpuesto en un asunto al que se ha dado vía incidental y que no ha implicado la suspensión o paralización de la causa principal, causa que ha seguido su curso, pero con una mora que dejó discurrir el término de la prescripción.
Ese recurso no se interpuso dado que todavía no recayó sentencia alguna en este dilatado proceso en el que, además de caducar los términos procesales, se ha operado la prescripción de la acción Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr.Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8004-2022-3. Autos: A., L. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2023.

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EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REBELDIA DEL IMPUTADO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, sobreseer al imputado de los hechos endilgados por afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
El Juez de grado había rechazado el planteo de la Defensa acerca de la prescripción de la acción contravencional, argumentando que se había concedido en forma previa la suspensión del juicio a prueba, en dicho sentido sostuvo que el mencionado instituto interrumpe el plazo de prescripción de la acción, hasta que no se determine su finalización.
En sus agravios la Defensa consideró que se había afectado la garantía de su asistido de ser juzgado en un plazo razonable. Sostuvo que la suspensión del juicio a prueba del juico a prueba se decretó el 24 de agosto del 2018 por seis meses (con dos prórrogas de tres meses más cada una) la última inició el 28 de Octubre de 2019 y finalizó el 28 de enero del 2020.
El 5 de agosto de 2021 se decretó la rebeldía del encausado (último acto interruptivo de la prescripción) por lo tanto sería irrazonable pretender que la prescripción de la acción contravencional continúe suspendida hasta tanto no se revoque la "probatión" primero porque pasaron más de cinco años desde el inicio de las actuaciones (2018) y además porque desde la declaración de rebeldía transcurrieron más de dieciocho meses, que es el plazo que prevé el artículo 43 del Código Contravencional, para considerar prescripta a la acción.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa ya que desde que se declaró la rebeldía del imputado el 5 de Agosto del 2021, no aconteció ningún otro hito procesal que interrumpiera o suspendiera el plazo de la prescripción, pero además han pasado más de tres años desde el vencimiento de la prórroga de la suspensión del juicio a prueba (28 de enero de 2020) sin que el Magistrado, haya decidido su revocación o una nueva prórroga dejando así suspendido en forma indeterminada, el plazo de prescripción de la acción.
Resulta evidente que dicha situación imporrta una clara afectación del derecho del encartado a ser juzgado en un plazo razonable, ya que han transcurrido más de cinco años desde el inicio de las actuaciones y más de tres años desde el vencimiento de la última prórroga de la suspensión del juicio a prueba sin que el "A quo" haya dictaminado su finalización o la concesión de una nueva prórroga.
Sin perjuicio de lo manifestado, desde el vencimiento de la última prórroga hasta la declaración de rebeldía habría operado la prescripción de la acción contravencional en los términos del artículo 43 del Código Contravencional, por lo que corresponde hacer lugar a los agravios formulados por la Defensa y sobreseer al imputado de los hechos que se le endilgan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25667-2018-2. Autos: O. R., C. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-11-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - NULIDAD DE OFICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que el 10 de diciembre de 2021 ordenó la suspensión del juicio a prueba por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído (arts. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH) y, en consecuencia, decretar extinguida por prescripción la acción contravencional.
Se imputó al encausado haber conducido en estado de ebriedad, el día 4 de junio de 2020.
Luego, el 10 de diciembre de 2021, se resolvió suspender el proceso a prueba por el plazo de seis meses, y el 6 de julio de 2023 el Juzgado interviniente advirtió que se había omitido dar oportuna intervención a la Oficina de Control.
Ante la vista conferida a la Defensa a fin de informar si su asistido había cumplido con las pautas de conducta impuestas, se planteó la prescripción de la acción contravencional, pedido que fue rechazo por el Juez de grado.
Ahora bien, corresponde tener en cuenta que de conformidad con lo estipulado por el artículo 43 del Código Contravencional, la acción contravencional prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención; a excepción del caso de las contravenciones de tránsito cuyo plazo de prescripción está fijado en dos años.
Por su parte, la prescripción de la acción se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o la declaración de rebeldía del imputado (conf. art. 45 CC); mientras que dicho plazo se encontrará suspendido en los supuestos enumerados en el artículo 46 del Código Contravencional, entre ellos, la concesión de la suspensión del proceso a prueba.
Sentado ello, cabe señalar que no se vislumbran en autos ninguna de las causales prescriptas en el artículo 45 del Código Contravencional, en tanto no se ha celebrado la audiencia de juicio, como así tampoco se ha declarado rebelde al encartado.
Por otro lado, si bien es cierto que en autos se concedió al imputado una suspensión del proceso a prueba, en este acto se propicia declarar nula dicha resolución en virtud de no haberse realizado audiencia de conocimiento, de manera que dicho acto no ha producido efecto jurídico alguno y no corresponde computar dicho plazo a los fines de la prescripción.
En consecuencia, cabe concluir que desde la fecha del hecho investigado (4/6/2020) hasta la actualidad, han transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC).
Bajo tales premisas, no habiéndose verificado en autos causales de interrupción o suspensión del curso de la prescripción, ninguna duda cabe en cuanto a que se agotó por el transcurso del tiempo la potestad represiva del Estado respecto del hecho presuntamente ocurrido el 4 de junio de 2020. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - MEDIDAS CAUTELARES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - RESTITUCION DE ANIMALES - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - DEPOSITARIO JUDICIAL - CUSTODIA DE ANIMALES - ONG - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se efectúen, los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos rescatados en el marco de la presente causa.
En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar del cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación.
Ahora bien, no es posible soslayar que en las presentes actuaciones no se cuenta, ni se podrá contar en el futuro, con una resolución definitiva sobre la verosimilitud de la acusación Fiscal. Ello, toda vez que al estado se le venció la oportunidad procesal para obtener un pronunciamiento respecto de la ocurrencia o no de los hechos investigados, lo que derivó en la extinción de la acción contravencional por prescripción.
En función de ello, cualquier afirmación acerca de la corroboración del ilícito contravencional resulta desacertada, incluso aquella relativa al estado en el que los canes presuntamente se encontraban al momento de realizarse el allanamiento de autos. De allí que no resulte posible basarse en la información obtenida en la diligencia realizada para resolver esta incidencia.
No obstante ello, el cese en la actividad jurisdiccional respecto de la conducta reprochada a la imputada no puede conducir sin más a la restitución de los canes que fueron rescatados cautelarmente de su hogar al momento del allanamiento. Esto es así porque proceder de esta manera, sin ningún tipo de profundización, implicaría darle a los canes el mismo tratamiento que a los objetos materiales que son secuestrados en el marco de un proceso.
Esta equiparación no es razonable, dado que aunque la legislación civil no haya sido modificada para admitir a los animales no humanos como sujetos de derecho, este estatus sí lo ha otorgado la jurisprudencia, efectuando una correcta interpretación de la normativa constitucional, convencional y la legislación penal, receptando el cambio de paradigma social que ha operado que considera a los animales no humanos como seres sintientes titulares de derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 298192-2022-2. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - MEDIDAS CAUTELARES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - RESTITUCION DE ANIMALES - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - DEPOSITARIO JUDICIAL - CUSTODIA DE ANIMALES - ONG - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se efectúen, los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos rescatados en el marco de la presente causa.
En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar del cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación.
Ahora bien, resulta pertinente acudir a la interpretación de la Ley Nº 14.346 que, si bien no se encuentra en juego en esta oportunidad, resulta ilustrativa del cambio de paradigma y brinda una tutela diferenciada a los animales. Del propio texto legal surge que el bien jurídico protegido en el delito de maltrato de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana (ZAFFARONI, Eugenio R., La Pachamama y el humano, 2011, Zaffaroni, Eugenio R., página 18, disponible en: https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2015/07/doctrina41580.pdf).
Así, cabe destacar que del análisis de la normativa aquí comentada parece desprenderse que la voluntad legislativa habría sido la de reconocer que los animales podrían ser sujetos de derechos. Esto se condice, de algún modo, con diversos movimientos contemporáneos que pregonan dicha teoría, partiendo, principalmente, de la idea de que los animales son, al igual que los humanos, seres vivientes susceptibles de sufrimiento.
Como se ha afirmado en el fuero, es posible extraer tres conclusiones del carácter de “víctima” asignado por la ley precitada a los animales. La primera, que sólo se puede ser cruel con un sujeto que tiene capacidad de sufrimiento, es decir, un ser sintiente, capaz de experimentar dolor y placer, con conciencia de sí mismo y del mundo que lo rodea. La segunda, que al ser considerados “víctimas”, son sujetos pasivos del delito en cuestión, destinatarios directos del ámbito de protección de la norma. La tercera, es que si son “víctimas” en tanto seres sintientes, ello conlleva a su reconocimiento implícito como sujetos de derecho (Juzgado PCyF N° 4, CN° 246466/2021-0 “R., L.N. y otro s/ art. 239 CPA”, rta.22/12/21).
Es por ello que la decisión acerca del destino de los perros rescatados no puede resolverse de igual forma que si estos fueran objetos secuestrados cautelarmente, en el sentido de disponer su inmediata restitución una vez dictado el sobreseimiento por prescripción.
No se trata aquí de retrotraer las cosas al estado anterior del inicio de esta investigación, ni de determinar quién tiene un mejor derecho sobre los perros rescatados, puesto que no son objetos pasibles de señorío, sino seres sintientes y sujetos de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 298192-2022-2. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - MEDIDAS CAUTELARES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - RESTITUCION DE ANIMALES - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - DEPOSITARIO JUDICIAL - CUSTODIA DE ANIMALES - ONG - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se efectúen, los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos rescatados en el marco de la presente causa.
En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar del cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación.
Ahora bien, lo relevante para adoptar una decisión respecto al futuro de los perros rescatados es poder responder al interrogante de qué hogar podrá garantizar más plenamente sus derechos “a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre” (art. 2 inc. c de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales).
Para responder tal interrogante, teniendo presente que se trata de un caso que no tuvo resolución definitiva, debemos ponderar los elementos obrantes en autos relativos a las condiciones actuales de los animales no humanos, que nos permitan adoptar la mejor decisión posible en relación a los canes. Sobre el punto, entendemos que en el legajo no se cuenta con elementos de convicción que permitan tomar una decisión sobre la custodia de los canes. Por ello, no es posible confirmar la decisión apelada.
En este norme, entendemos que previo a adoptar una decisión sobre el destino de los animales no humanos rescatados en la causa, deben realizarse los informes y/o peritajes que resulten pertinentes a fin de establecer si resulta conveniente restituirlos a su familia multiespecie de origen o si, por el contrario, la permanencia en sus hogares actuales resulta más beneficiosa para el pleno goce de sus derechos.
A modo meramente enunciativo, es necesario conocer el estado actual en el que se encuentran los perros, tanto respecto a su estado de salud como a sus condiciones de vida, a cargo de la ONG “Aliento de Vida”. Por otra parte, también es necesario un informe del nuevo domicilio de la imputada y sus posibilidades habitacionales y económicas de albergar allí a todos los animales no humanos que aquella pretende, así como determinar la atención veterinaria que aquellos recibirían.
Asimismo, a fin de ponderar el componente afectivo de los canes, resulta atinado que un profesional en veterinaria se expida sobre la conveniencia de mantener a los perros en su actual hogar o que estos retornen con su núcleo anterior.
Por lo tanto, corresponde revocar lo resuelto por la Jueza y disponer que vuelvan las actuaciones a primera instancia para que se efectúen los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos que fueron rescatados en el marco de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 298192-2022-2. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - MEDIDAS CAUTELARES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - RESTITUCION DE ANIMALES - PROCEDENCIA - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa.
En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar del cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación.
Ahora bien, en este caso, asiste razón a la Defensa, por cuanto al disponerse el sobreseimiento de su asistida, ha cesado la jurisdicción de este fuero y las medidas adoptadas con carácter cautelar en el marco del proceso deben cesar de pleno derecho.
Así las cosas, el secuestro de cinco de los perros que se encontraban en el domicilio es una medida cautelar sujeta a las resultas del proceso. Por lo que, finalizado el proceso por prescripción, y sobreseída la entonces imputada, ya no existe una facultad estatal para privar a aquella de lo que fuera secuestrado en el marco de un proceso contravencional.
Por lo tanto, habiendo cesado la jurisdicción en el caso, la presunción de inocencia nos obliga a hacer cesar la totalidad de las medidas dispuestas con fundamento en aquel y, en el caso, restituir los canes secuestrados a la imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 298192-2022-2. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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