DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - CONCURSO MATERIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - APLICACION DE LA NORMA

En lo que respecta a la prescripción de la pena, en el caso de concurso real o material por ser única -atendiendo a la unificación operada-, deberá tenerse en cuenta esta última (es decir, la pena unificada). Ahora bien, cuando una persona penada deba ser sometida a otro proceso por un hecho anterior a la sentencia condenatoria, corren paralelamente la prescripción de la pena impuesta con la de la acción por el otro delito. Si no se hubiese unificado, las distintas penas se prescriben paralelamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 460-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El instituto de la prescripción de la acción penal procede aún de oficio por su carácter de orden público. Sobre esta base, el Tribunal se encuentra habilitado para resolver cuestiones relacionadas a aquél con el objeto de analizar la procedencia del dictado o revocamiento de la medida, máxime si como consecuencia de la declaración de prescripción de la acción penal resulta el levantamiento de las órdenes de captura que pesan sobre el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007-01-CC-2006. Autos: Rodríguez, Emiliano Jesús Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2006. Sentencia Nro. 141-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ALCANCES

En el caso, el resolutorio que rechaza la prescripción de la acción penal no es susceptible de ser atacado por la vía del recurso de inconstitucionalidad, pues no constituye “sentencia definitiva” en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402 ni resulta equiparable a ella.
En efecto, el fallo impugnado no sólo no pone fin al proceso -pues precisamente se traduce en la continuación del trámite- sino que, además, reconoce la vigencia en la presente causa del instituto -prescripción de la acción penal- objeto de la petición rechazada en caso de que se constaten sus presupuestos de operatividad, condición que favorecerá, eventualmente, la articulación posterior de esta misma causal extintiva. Con ello queda despejado todo perfil gravoso actual y ocluida su imposibilidad de ulterior subsanación, lo que obsta, consecuentemente, a la equiparación de la decisión embestida al rango de “sentencia definitiva”, como se propugna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-00-CC-2005. Autos: Ottamendi, Martín Ricardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-08-2006. Sentencia Nro. 394-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SECUELA DE JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPROCEDENCIA

No corresponde interpretar que por “secuela de juicio” deba entenderse, en principio, el resultado del juicio o bien a ciertos actos propios del juicio, dejando de lado los practicados durante la instrucción. En esta inteligencia, se ha dicho que el concepto de secuela de juicio se encuentra vinculado a aquellos actos “... con aptitud para mantener viva la acción penal, producidos por quienes durante el proceso estén habilitados para su ejercicio o para ordenar las medidas conducentes para la materialización de la acción respecto de una persona determinada y, por último, que tengan la idoneidad procesal suficiente para actualizar esa pretensión punitiva, y demuestren que se mantiene el interés del Estado en la prosecución de la causa, lo que puede verse frustrada por dilaciones indebidas ocasionadas por la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la mora judicial o por la suma de los tres factores” (CNCP, Sala I, causa nº 2835 “Velázquez, Carlos David s/recurso de casación”, rta. 6/7/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-02-CC-2005. Autos: Marchini, Héctor Daniel Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Marta Paz 30-01-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SECUELA DE JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - PROCEDENCIA

No corresponde limitar el concepto de secuela de juicio a los actos procesales practicados durante la etapa de juicio, pues si bien la expresión “juicio” puede ser objeto de una interpretación restringida, el término debe ser conceptuado en el sentido extenso de causa, proceso o procedimiento. En esta línea de argumentación, se ha sostenido que “... dicha interpretación se compadece con los fundamentos que el legislador tuvo presentes al sancionar la reforma que introdujo la frase en cuestión, y también con la correcta interpretación del término “juicio”, tanto gramatical como teleológica. ... la locución “secuela de juicio”, que figura en el texto del art. 67 del Código Penal reformado por el art. 1º de la ley 13.569, conducen a admitir que su significado es el de “prosecución o curso del proceso o causa penal lato sensu”, siendo opuestas a su sentido léxico-lógico y a la voluntad finalista de la ley, cualesquier otras interpretaciones y, entre éstas, las que parten de considerar que, en la citada locución, la voz “juicio” no comprende al sumario, siendo aplicable, a título exclusivo, a la fase contradictoria del proceso” (CNCP, Sala III “Patat, Juan C.”, rta. el 13/2/1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-02-CC-2005. Autos: Marchini, Héctor Daniel Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Marta Paz 30-01-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SECUELA DE JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La “secuela de juicio” debe ser entendida como una fórmula genérica comprensiva de todas las etapas del proceso penal (CNCP, Sala I, “Percunte, Mario D.”, rta. el 7/3/95). Dicha interpretación es la que se adecua al criterio seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que la citación a indagatoria del procesado es el primer acto con virtualidad para interrumpir la prescripción, precisamente “por constituir secuela de juicio” (Fallo 312:1351).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-02-CC-2005. Autos: Marchini, Héctor Daniel Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Marta Paz 30-01-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA ACCION PENAL - SECUELA DE JUICIO - DECLARACION INDAGATORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Por secuela de juicio deben entenderse aquellos actos que evidencian “un impulso real del proceso por parte de los órganos o de las personas que tienen la facultad de hacerlo, que tuvieran suficiente entidad para dar real dinámica al proceso manteniendo en efectivo movimiento la acción penal, revelando una inequívoca voluntad de actualizar la pretensión punitiva” (D´Alessio, Andrés José-Divito, Mauro, Código Penal -comentado y anotado- Parte General, LA LEY, Bs. As. 2005, pág. 683).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que la citación a indagatoria de un procesado es el primer acto con virtualidad para interrumpir la prescripción, precisamente por “constituir secuela de juicio” (Fallo 312:1351).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10263-00-CC-2006. Autos: Komel, Augusto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SECUELA DE JUICIO - DECLINATORIA - COMPETENCIA - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, no puede considerarse como pretende la Fiscal de grado, que el auto que declina la competencia en favor de la justicia contravencional constituya secuela de juicio, pues sólo los actos que revisten naturaleza y dinámica procesal de carácter persecutorio con aptitud para generar un impulso procesal que importe el ejercicio de la jurisdicción constituyen tal efecto, y no un mero acto ordenador del proceso que tuvo como única consecuencia establecer quién debería ser el juez que debería ejercer allí en más su jurisdicción (CNCP, Sala III, causa nº 4472 “Tchmlekdjoglou, Jorge y otros s/recurso de casación”, rta. el 3/10/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10263-00-CC-2006. Autos: Komel, Augusto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ALCANCES - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La prescripción en materia penal es una autolimitación que se impone el Estado en sus facultades de persecución del delito, ya sea dando por terminado un proceso en trámite o dejando de aplicar una pena oportunamente impuesta al autor. En el caso de la acción penal, concluido el plazo de extinción por el mero transcurso del tiempo previsto en la ley se libera de sanción a su autor sin que por ello desaparezca la ilicitud del acto reprochado.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el fundamento común del instituto de la prescripción, independientemente del objeto al que aluda (de la acción o de la pena), es la inutilidad de la pena en el caso concreto, en los que el transcurso del tiempo entre el hecho y el juicio, o entre la condena y su ejecución, hace que la persona imputada no sea la misma, como así también que el hecho sometido a la jurisdicción pierda vigencia vivencial conflictiva, para pasar a ser un mero hecho histórico-anecdótico. En definitiva escapa a la vivencia de sus protagonistas y afectados.” (considerando 20º del voto de los Dres. E. Raúl Zaffaroni y Elena I. Highton de Nolasco, in re A. 533. XXXVIII, caratulada “ Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros -causa n° 259-”, CSJN, rta. el 24/08/2004).
Asimismo, por constituir el instituto de la prescripción de la acción una cuestión de orden público que se produce de pleno derecho, debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (doctrina de Fallos C.S.J.N. T. 322 P. 300, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016486-00-00/08. Autos: VELAZQUEZ Rodriguez, Martin Augusto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 09-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SECUELA DE JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY

El nuevo artículo 67 del Código Penal ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” contenido en la normativa anterior. Así, se tuvo en cuenta que la necesidad de la óptima determinación de las normas jurídicas conminatorias es una exigencia insoslayable de la seguridad jurídica, emanada inmediatamente del principio del Estado de Derecho que se dirige al legislador; y lo propio ocurre con las que impiden –por cualquier motivo- la aplicación de una sanción. Así, Ferrajoli, siguiendo a Frege, distingue entre el “poder de denotación” en cuanto alude a la potestad del juez, en todo caso necesaria, para integrar los espacios irreducibles y mínimos de discrecionalidad dejados abiertos por los defectos inevitables de denotación del lenguaje legal -y del común-, y el “poder de disposición” referido a la potestad del juez cuando la falta de estricta legalidad y jurisdiccionalidad sea tal, que ni siquiera permita hablar de “denotación” aunque sea potestativa y exija en cambio decisiones discrecionales, no sobre la verdad, sino sobre valores de tipo ético-político. Este último es siempre el producto de imperfecciones del sistema, como tal es patológico y está en contraste con la naturaleza de la jurisdicción (Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 1995, p. 128/129 y 166/168).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/10. Autos: Altamirano, Juan Gregorio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SECUELA DE JUICIO - CAMBIO LEGISLATIVO

No resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a supuestos análogos.
En efecto, si bien en anteriores precedentes entendí que la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 12 tenía virtualidad para producir efectos interruptivos de la prescripción (“Ierino, Leandro Javier s/art. 189 bis CP- Apelación”, del 31/8/07; “Komel, Augusto s/inf. Art. 189 bis CP-Apelación” del 23/5/07), tal interpretación fue efectuada en el marco del artículo 67 del Código Penal versión anterior a la Ley Nº 25.990, que contenía el concepto de secuela de juicio y respecto de una norma procesal distinta que preveía una expresa remisión al artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación (art. 56 de la ley 1287).
En la actualidad, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal, lejos de optar por una concepción amplia según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos (obsérvese la expresión “solamente” incluida por el legislador).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/10. Autos: Altamirano, Juan Gregorio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - SOBRESEIMIENTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde decretar la prescripción de la acción penal y en consecuencia sobreseer al encausado.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio efectuado en julio 2008 por la titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción respecto del imputado por la supuesta comisión del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil, no fue anulado por el Tribunal Oral del mencionado Fuero- quien se declaró incompetente para entender en la materia y por dicho motivo remitió la causa al Fuero Local- y, asimismo, cumplía con los requisitos establecidos por el ordenamiento ritual penal nacional que era la normativa aplicable al caso al momento en que el acto tuvo lugar (artículo 347 del Código Procesal Penal de la Nación). Ello significa que, de no haberse declarado incompetente aquél Tribunal en relación al ilícito que se investiga, la causa habría avanzado a la etapa de debate oral en dicha sede como consecuencia de tal requerimiento; por lo que sólo corresponde otorgarle efecto interruptivo de la prescripción de la acción penal al requerimiento de elevación a juicio efectuado en la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción y no al interpuesto por el Fiscal interviniente en este Fuero, en el marco de la presente investigación, ya que otro temperamento implicaría una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa.
En efecto, si bien existen en la causa dos requerimientos de juicio, uno formulado en sede Nacional y otro en sede Local, lo cierto y concreto es que el único que tiene validez como para llevar adelante un proceso en esta sede jurisdiccional, es la rectificación efectuada por el Fiscal local interviniente, toda vez que si bien lo intitula “RATIFICA REQUERIMIENTO DE JUICIO. OFRECE PRUEBA”, lo que verdaderamente ha hecho es formular un nuevo requerimiento adecuándose a las previsiones del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad- a partir del cual no han transcurrido los dos (2) años de plazo máximo establecido para la pena del delito enrostado al encartado (art. 189 bis, cuarto párrafo del Código Penal)-.
Asimismo, de la detallada lectura del artículo 67 del Código Penal puede deducirse que el legislador ha especificado cuáles son los actos que interrumpen la prescripción e incluso, ante la posibilidad de reiteración de los mismos, cual de todos ellos es el válido a los efectos de la prescripción. En este sentido, entiendo que así como no existen dudas que únicamente interrumpe el término de la prescripción el primer llamado a prestar declaración ante la autoridad competente por el hecho investigado, tampoco a mi criterio surgen dudas respecto de que él único requerimiento de juicio que interrumpe la prescripción es el formulado de acuerdo a la normativa procesal correspondiente. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - SOBRESEIMIENTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde decretar la prescripción de la acción penal y en consecuencia sobreseer al encartado.
En efecto, la nueva formulación - en sede Penal, Contravencional y de Faltas - del requerimiento de elevación a juicio originariamente presentado por el Fiscal de Instrucción del Fuero Criminal y Correccional de la Nación, no puede constituir un hito interruptor del plazo de la prescripción; por lo que, desde la formulación del requerimiento de elevación a juicio, efectuada en sede de la Justicia Nacional ordinaria, ha transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 62.2 del Código Penal sin que se verifique la concurrencia de otra causal de interrupción de la acción. Asimismo, tampoco surge certificado en la causa, la comisión de un nuevo delito por parte del procesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 20-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, correponde declarar extinguida la acción penal ejercida en la causa y, en consecuencia, sobreseer al encartado de la conducta que fuera objeto de imputación (art. 149 bis CP).
En efecto, entre el hecho endilgado (presuntamente ocurrido el 20/07/2008) y el primer hito interruptor del plazo de la prescripción, representado por el requerimiento de elevación a juicio formulado por el acusador público (presentado en sede del Juzgado de Garantías el 02/09/2010), ha transcurrido el plazo legal de la prescripción (arts. 2, 54, 62 y 149 bis CP) sin que se haya configurado en el interín ninguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/10. Autos: Altamirano, Juan Gregorio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CARACTER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al pedido de archivo por no encontrarse extinguido el plazo previsto legalmente para la tramitación de la investigación preparatoria.
En efecto, no se ha celebrado la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal Local por lo que no ha comenzado a transcurrir el plazo de tres meses estipulado en el artículo 104 del mismo cuerpo legal.
A mayor abundamiento, desde la fecha de la presunta comisión del hecho hasta la fecha no ha transcurrido el plazo de de 24 meses para que proceda la prescripción de la acción (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013273-00-00/10. Autos: S., S. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION INDAGATORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de prescripción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, si bien el imputado prestó declaración indagatoria ante la Justicia Nacional, no se le ha recibido en este fuero la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de modo que no se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilite disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria. Sin perjuicio de ello, el requerimiento de juicio fue efectuado a poco de haber transcurrido dos meses de haber ingresado las actuaciones a este fuero.
Aceptar el criterio contrario conduciría a soluciones irrazonables puesto que las causas venidas de extraña jurisdicción en cuya mayoría se encontrarían holgadamente superados los plazos de la etapa preliminar aquí estipulados, se habilitaría el archivo automático de las actuaciones lo que constituye a todas luces un absurdo jurídico.
A mayor abundamiento, el hito temporal que demarca el inicio del plazo de duración de la investigación preparatoria es la declaración del imputado (conf. causa nº 41158-00/CC2008 carat. “Franco, Fernando Gastón s/ inf. art. 189 bis del C.P.”, rta. el 22-06-10, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4897-00/CC/2011. Autos: Sánchez, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, el encartado esta imputado de la presunta comisión de un nuevo delito acaecido en otra provincia, y por el cual ha sido absuelto, por lo tanto el Juez de grado debió declarar prescripta la acción pues no existían antecedentes condenatorios firmes que permitan interrumpir el plazo de dos años que la ley prevé como razonable para que opere la prescripción de la persecución penal.
Asimismo, no se puede dejar supeditada la acción penal en este proceso a lo que resuelva – en algún momento- otro tribunal. Además, bajo ninguna razón la ley habilita a postergar la declaración de extinción de la acción penal una vez agotado dicho plazo.
Para proceder a la prescripción de la acción penal en aras del respeto del principio de inocencia, se requiere la presencia de una sentencia condenatoria firme que declare la culpabilidad del sujeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001408-00-00-09. Autos: TESEYRA VICTOR FABIAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, habiendo transcurrido el plazo de prescripción sin que se hayan determinado la existencia de las causales previstas para su interrupción o suspensión, la acción penal se halla prescripta.
Asimismo, el “a quo” computa el plazo de prescripción de dos años establecido en el artículo 62, inciso 2 del Código Penal, contado a partir de la primera citación a juicio (conf el art. 67, inc "d" del mismo cuerpo). Pero omitió considerar que debió ser dejada sin efecto y que se volvió a citar a juicio por lo que -aunque no había transcurrido la prescripción al momento de ser opuesta- en ocasión del dictado de la resolución apelada el plazo de dos años se hallaba cumplido (inc. "d", art 67 CP).
Así las cosas, convalidar el interregno de tiempo descripto por el magistrado de primera instancia -intervalo que dependerá de las vicisitudes del proceso en extraña jurisdicción- importa crear una nueva causal de suspensión del curso prescriptivo, en contra de lo estatuido por el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001408-00-00-09. Autos: TESEYRA VICTOR FABIAN Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBERES DEL FISCAL - INFORMACION SUMARIA - REGIMEN LEGAL - INTIMACION DEL HECHO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar el archivo de las actuaciones y sobreseimiento del imputado en orden al delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal que aquí se le imputa.
En efecto, casos como el presente obligan a preguntarse: ¿durante cuanto tiempo puede el Ministerio Público Fiscal tener este proceso abierto contra el imputado sin notificarle que reviste tal calidad, conforme la determinación de los hechos efectuada?
La acción para investigar y juzgar el delito en cuestión prescribe a los dos años (arts. 62 y 149 bis del CP). Pero este es el término máximo (salvo que resulte interrumpido o suspendido legalmente) durante el cual podrá ejercerse la acción penal, antes de que el mero transcurso del tiempo torne írrito su ejercicio y obligue a extinguirla, por razones de seguridad jurídica.
No es admisible que durante mas de la mitad de ese término el Fiscal actúe desoyendo su obligación de comunicar el hecho objeto de su investigación al imputado o, llegado el caso, ocultando información al involucrado en la causa.
En modo alguno puede pretender un fiscal obrar durante tan prolongado lapso temporal, por ejemplo, bajo secreto sumarial, que es lo que -en los hechos- ha efectuado el Sr. fiscal, sin haber informado razón alguna para disponer una reserva de las actuaciones, ni por qué ello habría podido ser imprescindible para
no frustrar medidas probatorias dispuestas.
La ley, además, no permite extender la reserva (el secreto sumarial) por más de diez días. Sólo autoriza, excepcionalmente, una única prorroga que no puede volver a exceder dicho lapso, conforme lo previsto en el artículo 102 de la Ley Nº 2303. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La conjunción del concepto de plazo razonable y del principio “pro homine”, nos induce a realizar una interpretación que garantice lo más ampliamente posible los derechos de la persona involucrada en el proceso penal, limitando o restringiendo el ejercicio del poder punitivo del Estado, debiendo cotejar las normas sobre prescripción de la acción penal bajo esta
perspectiva.
En este sentido, la prescripción de la acción penal, entendida como una causa de extinción de la pretensión represiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo tras la comisión del delito, según los plazos que fija la ley, impidiendo el inicio o prosecución de la persecución penal, conforma un límite temporal autoimpuesto por el Estado para llevar adelante la persecución y castigo de los delitos, en el marco del ejercicio de su poder punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: CESANI FERRARI, ALEJANDRO ROBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En un sistema acusatorio como el que rige en la Ciudad de Buenos Aires, el requerimiento de elevación a juicio constituye un acto central en la tarea delegada al titular de la acción, y refiere al momento procesal en que éste considera oportuno la remisión de la causa a juicio, al reunir, conforme a su propio criterio y al cumplimiento de los recaudos legales, los elementos suficientes para pretender la audiencia de debate oral y pública. Y es precisamente en este sentido en que está contemplado por el artículo 67 del Código Penal como causal interruptiva del plazo de la prescripción, sin que su reconocimiento en el texto de la norma, como vimos, habilite su extensión a otros actos impulsados por el Ministerio Público Fiscal. Debe tenerse presente además, que cuando la norma analizada quiso una equiparación, así lo dispuso expresamente, como ocurre en el caso del inciso “d” del artículo 67 del citado cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: CESANI FERRARI, ALEJANDRO ROBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTOS DISCRIMINATORIOS - AGRAVANTES DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción de prescripción de la acción, toda vez que el curso de la acción se halla vigente.
En efecto, la conducta enrostrada alcanza una pena de tres años de prisión en su máximo, al que debe adunársele la agravante prevista en el artículo 41 quater del Código Penal que incrementa en un tercio dicha punición (asciende a cuatro años), toda vez que, tal como lo estableció el Fiscal en el requerimiento, en el suceso por el cual se formulara la acusación habían participado de manera conjunta tanto personas mayores como menores de edad.
Así las cosas, desde la fecha del requerimiento de juicio – último acto interruptivo de naturaleza impulsoria- se advierte que no se encuentra prescripta la acción.
A fin de analizar la factibilidad del instituto de la prescripción debe estarse a la pena de mayor gravedad que cabría imponerle a la encausada, sin perjuicio de que al momento del pronunciamiento definitivo pueda concluirse en una sanción más benigna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-27-CC/2008. Autos: Recurso de apelación incoado por el Dr. P. S. –Def. de la Sra. R. - en el marco del sufijo 24 de la CNº 45160 “R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 12-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION INDAGATORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de prescripción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, si bien las actuaciones se iniciaron en virtud de la extracción de testimonios efectuada por la Justicia Nacional, se aceptó la competencia en este Fuero y se determinó el objeto de la investigación preparatoria, y se les tomó a los imputados declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de modo que recién en ese momento se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilita disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria. Sin perjuicio de ello, el requerimiento de juicio fue efectuado a poco de haber transcurrido dicho acto.
Aceptar el criterio contrario conduciría a soluciones irrazonables puesto que las causas venidas de extraña jurisdicción en cuya mayoría se encontrarían holgadamente superados los plazos de la etapa preliminar aquí estipulados, se habilitaría el archivo automático de las actuaciones lo que constituye a todas luces un absurdo jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43098-00-00/2011. Autos: MAYOL, Pedro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - QUERELLA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción penal en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 181 inciso 1 del Código Penal por haber transcurrido el plazo previsto para el tipo penal.
En efecto, el acto por el cual la querella decide continuar con la acción penal bajo las reglas de los artículos 252 y siguientes del Código Procesal Penal Local no constituye un supuesto de interrupción del plazo de prescripción de la acción en los términos del artículo 67 del Código Penal.
Ello así, la enumeración de las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal previstas en el artículo 67 del Código Penal, resulta taxativa y su interpretación debe cumplir con el principio de máxima taxatividad interpretativa.
No corresponde, entonces, efectuar una interpretación extensiva del artículo 67 Código Penal que le permita al acusador privado interrumpir y, por ende, renovar el plazo de prescripción de la acción penal, manteniendo viva la persecución y el estado de incertidumbre del imputado aún más de lo que permite el máximo de la pena en abstracto prevista para el tipo penal en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-03-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos BERAZA, José María Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - QUERELLA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción de la acción penal.
En efecto, luego de desistida la acción por parte del representante del Ministerio Público Fiscal, la querella recondujo la acción en una privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y presentó la formulación de la querella, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, por lo que el plazo de prescripción se ha interrumpido.
Ello así, de una lectura detenida del Libro III, Título II, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se regula la normativa aplicable a los “Juicios por delitos de acción privada”, se advierte que la pieza que sustenta la acusación resulta ser la formulación de la querella, prevista en el artículo 254, y que su contenido, es muy similar al del requerimiento de juicio normado en el artículo 206. Sumado a ello, las características particulares del juicio de acción privada que no prevé una investigación preliminar, sino más bien una etapa conciliatoria, superada la cual, se convoca a las partes a una audiencia de prueba similar a la regulada en el artículo 210, todo permite indicar que el requerimiento de apertura o de juicio, enumerado como causal de interrupción en el artículo 67 inciso “c”, no es otro que la formulación de la querella prevista en el artículo 253.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-03-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos BERAZA, José María Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - QUERELLA - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa.
En efecto, la prescripción había sido interrumpida por la formulación de la querella.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 67 del Código Penal cuando en su inciso c) señala que interrumpe el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio “efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente” tuvo en cuenta actos procesales llevados adelante por magistrados.
La legislación procesal de la Ciudad de Buenos Aires contempla una situación como la de autos, en que sólo el querellante puede proseguir solo, aún desde una etapa incipiente con el ejercicio de la acción ante el apartamiento del Fiscal.
En este caso no existe ni podría existir la convocatoria conforme lo dispuesto por el artículo 161 del Código Procesal Penal Local, pues ese acto sólo puede ser llevado a cabo ante el Fiscal que instruye la causa y el Fiscal previo a adoptar algún temperamento en este sentido se apartó.
Si se realizara una interpretación literal de la norma descontextuada del cuerpo normativo local el interprete vulneraría con su decisión los derechos que asisten a la víctima que tienen protección constitucional.
La interpretación normativa debe realizarse teniendo en cuenta las normas que se encuentran en la pirámide del orden jurídico, en el caso, la Constitución Nacional y los Tratados expresamente incorporados a la misma en su artículo 75 inciso 22.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-03-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos BERAZA, José María Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - EFECTOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la petición de la defensa en cuanto solicitó se suspenda el proceso a prueba.
En efecto, la cuestión a decidir gira en torno a la posibilidad de conceder la suspensión del proceso a prueba a quien tiene como antecedente una probation revocada en el marco de otra investigación por la que finalmente resultó sobreseído por prescripción de la acción penal.
Ahora bien, el auto de sobreseimiento, independientemente de cuáles sean sus causas, conlleva la desvinculación definitiva de una persona respecto de un proceso seguido en su contra. Aún cuando en el antecedente mencionado ello se haya producido por haberse extinguido la acción por el transcurso del tiempo, lo cierto es que no podrían redundar en perjuicio del imputado los efectos de una investigación penal en la que el Estado no logró destruir la presunción de inocencia de la que goza todo imputado.
La postura expuesta encuentra sustento en el mismo artículo 197, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo tanto, al encontrarse reunidos los restantes requisitos legales y al no derivar de la causa anterior consecuencias perjudiciales para el imputado no hay obstáculo en el presente caso para la procedencia de la probation.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-03-CC-2010. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de prescripción de la acción incoado por la Defensa y declarar extinguida por prescripción la acción penal ejercida en la presente causa.
En efecto, son acertadas las críticas de la recurrente en cuanto señala que la Magistrada de grado al asignar efecto interruptivo a un acto procesal que no es el taxativamente previsto en el apartado b del artículo 67 del Código Penal, incurrió en una interpretación analógica de la ley penal, en contra del imputado, que debe repararse.
La impugnante cuestiona la errónea equiparación por parte de la Judicante de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la declaración indagatoria (art. 294 CPPN), a los fines de la interrupción del plazo de prescripción de la acción penal (art. 67 CP).
Por ello, tal como destaca la Defensa, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del artículo 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6434-00-00-12. Autos: Lopez, Agustín Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de prescripción de la acción incoado por la Defensa.
En efecto, la impugnante cuestiona la errónea equiparación por parte de la Judicante de la audiencia prevista en el artículo 161 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la declaración indagatoria (art. 294 CPPN), a los fines de la interrupción del plazo de prescripción de la acción penal (art. 67 CP).
Ello asi, en la tarea de interpretar y aplicar las leyes, los jueces, no deben abstraerse del resultado al que esa interpretación o aplicación conduce, y en este punto resulta relevante señalar que admitir el criterio postulado por la defensa implicaría que entonces delitos ordinarios cometidos en el mismo territorio tendrían distintas causales de interrupción de la prescripción según fueran competencia de la justicia nacional o local.
Dicha situación pone en evidencia la necesidad de atender no sólo a la denominación sino también al sentido de los actos procesales, porque lo contrario, conllevaría a soluciones contradictorias.
Por otra parte, no puede sostenerse como válido, que el caso supone una analogía "in malam partem", en tanto se trata de una diferencia lingüística que afecta tan solo el "nomen iuris" del acto pero, incluso, con un significado equivalente.
En efecto, el artículo 67 del Código Penal habla de declaración indagatoria y nuestro Código Procesal Penal utiliza por separado los términos declaración (art. 161) e interrogar (art. 162). Indagar es “intentar averiguar, inquirir algo discurriendo o con preguntas” e interrogar es “1- preguntar, inquirir, 2- hacer una serie de preguntas para alcarar un hecho o sus circunstancias”(www.rae.es).
Es indudable, como queda demostrado que no existe aplicación a hechos no comprendidos en la ley, tal como sostiene la impugnante, sino que la interpretación propuesta por la Magistrada, y que comparto, discurre dentro de los límites permitidos al juzgador en su labor de aplicar la ley.
Por último, la causal de interrupción del curso de la prescripción inserta en el Código Penal comprende a los actos de la misma naturaleza previstos en los veinticinco Códigos Procesales que rigen en la Nación Argentina, más allá de la denominación que en cada uno de ellos se le otorgue. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6434-00-00-12. Autos: Lopez, Agustín Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - CARACTER - TIPO PENAL - DELITO CONTINUADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que rechaza la excepción de prescripción opuesta por la Defensa, respecto a la investigación del presunto delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar.
En efecto, el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar constituye un delito de omisión, de peligro abstracto, continuo y de carácter
permanente.
Ahora bien, por su carácter continuado el plazo de la prescripción debe comenzar a computarse desde que el hecho cesó de cometerse o al haber alcanzado los hijos del imputado la mayoría de edad.
Sentado ello, y atento a que se desprende de las constancias agregadas a la causa que la menor no ha alcanzado la mayoría de edad, sumado a ello su condición de discapacitada, la prescripción de la acción penal no ha operado.
Por tanto, al no haber transcurrido el plazo establecido como pena máxima en abstracto para el delito en que ha sido encuadrada la conducta investigada, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - CARACTER - TIPO PENAL - DELITO CONTINUADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechaza la excepción de prescripción opuesta por la Defensa, respecto a la investigación del presunto delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar y remitir las actuaciones a la Instancia de grado a fin de que, se resuelva sobre la prescripción de la acción penal.
En efecto, en el caso se encuentra prescripta la acción penal.
Esto es así, puesto que conforme surge de la causa, al momento de determinar el hecho, se imputó al encartado, el haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor, en el período comprendido desde febrero de 2009, a la actualidad, es decir enero de 2010.
Asimismo, en fecha 01 de junio de 2010, la denunciante hizo saber que “hasta el día de la fecha” el imputado no realizó ningún tipo de aporte.
Sin embargo, de la compulsa de las actuaciones no surge elemento alguno que permita sostener que dicha situación se mantiene a la fecha.
Conforme lo expuesto, y habiendo transcurrido el plazo de prescripción de la acción previsto en la norma, corresponde revocar la resolución cuestionada y devolver las actuaciones a la instancia de grado a fin de que, previa comprobación de los antecedentes del imputado, se resuelva de acuerdo a lo que aquí se propone. (del voto en disidencia de la dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - CARACTER - TIPO PENAL - DELITO CONTINUADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que rechaza la excepción de prescripción opuesta por la Defensa, respecto a la investigación del presunto delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar.
En efecto, en el caso, no se advierte que la Defensa Oficial del imputado haya alegado que la conducta endilgada hubiera cesado y, por el contrario, el titular de la acción -más allá de la precisión con que las palabras permiten referir a un período de tiempo, en oportunidad de formular un decreto de determinación de los hechos- señaló en la audiencia donde se debatió la cuestión que “el delito aquí investigado se renueva mes a mes con cada obligación [presuntamente incumplida] del padre respecto de su hija”.
Las consecuencia de caracterizar a este delito como continuo se vincula principalmente con el momento a partir del cual se empieza a computar el plazo de la prescripción de la acción para perseguirlo: dado que la omisión típica se prolonga en el tiempo, se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado tal como lo establece el artículo 63 del Código Penal. No habiéndose interrumpido el incumplimiento no comenzará a correr dicho plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Teniendo en cuenta que el legislador local ha denominado a la citación prevista en el artículo 209 del Códgio Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como “Citación para juicio”, es dicho acto el que debe considerarse como la “citación a juicio” prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.
Ello pues, siendo que los jueces no pueden sustituir al legislador sino que deben aplicar la norma tal como éste la concibió, si utilizó casi los mismos términos que en el ámbito nacional (art. 67 CP), no cabe presumir su inconsecuencia o ambigüedad, sino, por el contrario, que se refirió a los mismos actos procesales, por lo que cabe concluir que es la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal en los términos del artículo 67 inciso d) del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33273-02-00-2010. Autos: Legajo de juicio en autos S., R. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No es posible desconocer que el legislador local ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como “citación para juicio” (le ha dado un nombre similar al previsto en el art. 354 CPPN).
Por tanto, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal local fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.
Por otra parte, se encuentra previsto en la etapa intermedia, cuya finalidad es, darle a la defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio de derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones.
A diferencia de ello, y sin perjuicio de que el acto previsto en el artículo 213 se denomine “fijación de audiencia”, no es posible desconocer que las previsiones allí consignadas se refieren únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etc. sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33273-02-00-2010. Autos: Legajo de juicio en autos S., R. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El inciso d) del artículo 67 del Código Procesal fue introducido –entre otras disposiciones-, mediante la reforma consagrada por la Ley Nº 25.990 (B.O. 11/01/2005), en los siguientes términos: “El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”.
Así, es claro que la nueva redacción del artículo 67 del Código Penal ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” contenido en la normativa anterior.
Se tuvo en cuenta que la necesidad de la óptima determinación de las normas jurídicas es una exigencia insoslayable de la seguridad jurídica, emanada inmediatamente del principio del Estado de Derecho que se dirige al legislador; y lo propio ocurre con las que impiden –por cualquier motivo- la aplicación de una sanción.
Asimismo, cabe señalar que la expresión “acto procesal equivalente” consignada por el legislador se motiva en el hecho que en nuestra organización constitucional cada jurisdicción establece su legislación procesal (art. 75 inc. 12 CN), y en algunos casos las disposiciones procesales pueden no prever un acto específico de “citación a juicio”.
Por tanto, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal estableció una remisión al mismo acto aunque con denominaciones legales diferentes.
Lo hasta aquí expuesto, configura, una interpretación ajustada a lo pretendido por el legislador al modificar la norma penal en cuestión, y a partir de ello ninguna duda cabe en el ámbito local, que será solo uno de los actos establecidos en las disposiciones legales en pugna (arts. 209 y 213 CPP CABA) el que en todo caso debe considerarse como interruptivo del curso de la prescripción de la acción penal en los términos del artículo 67 inciso d) del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32465-00-CC-10. Autos: Santillán, Carlos Dante Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

A los efectos de diferenciar cuál de los actos previstos en la normativa local debe ser considerado como causal interruptiva de la prescripción en los términos del artículo 67 inciso d) del Código Penal, carece de relevancia que se trate de un decreto o un auto.
No es posible equiparar sin más los actos previstos en la normativa nacional con los consagrados en la Ley Nº 2.303, pues ambas disposiciones procesales establecen procesos penales con características diferentes.
En principio, y en cuanto al significado de acto procesal “equivalente”, entendemos que la ley se refiere a un acto que sea similar, parecido o análogo a la “Citación a juicio” prevista en la norma antes mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32465-00-CC-10. Autos: Santillán, Carlos Dante Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

Corresponde analizar las disposiciones legales a fin de establecer si alguna de ellas podría equipararse a la “citación a juicio” prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
Así, el artículo 209 se encuentra consignado en el Capítulo 2 “Etapa Intermedia” del Título IX “Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio” del Código Procesl Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por su parte, el art. 213 se encuentra consagrado en el Capítulo 1 “Actos preparatorios” del Título I “Juicio Común”, en el libro III “Juicios” de la norma procesal penal local.
Así, no es posible desconocer que el legislador local ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como “citación para juicio” (le ha dado un nombre similar al previsto en el art. 354 CPPN).
Por tanto, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal local fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.
Por otra parte, se encuentra previsto en la etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente, darle a la defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio de derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones.
A diferencia de ello, y sin perjuicio de que el acto previsto en el artículo 213 se denomine “fijación de audiencia”, no es posible desconocer que las previsiones allí consignadas se refieren únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etc. sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 CPPN).
En razón de lo expuesto, cabe deducir que teniendo en cuenta que el legislador local ha denominado a la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como “Citación para juicio”, es dicho acto el que debe considerarse como la “citación a juicio” prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.
Los jueces no podemos sustituir al legislador sino que debemos aplicar la norma tal como éste la concibió (CSJN Fallos 302:973; 299:167; 300:700), si utilizó casi los mismos términos que en el ámbito nacional (art. 67 CP); por ende, no cabe presumir su inconsecuencia o ambigüedad, sino, por el contrario, que se refirió a los mismos actos procesales, de manera tal que es la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal en los términos del art. 67 inc. d) CP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32465-00-CC-10. Autos: Santillán, Carlos Dante Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez "a quo", en cuanto rechazó el planteo de prescripción esbozado por la Defensa del imputado, y declarar la prescripción de la acción penal ejercida en la presente causa, sobreseyendo al imputado en orden al delito de amenazas atribuido por el titular de la acción y que fuera objeto de imputación.
En efecto, el acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 inciso d) fue la citación prevista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ocasión en la que se efectuó la citación a la audiencia prevista en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que teniendo en cuenta que a partir de dicho acto procesal, hasta la producción del siguiente hito interruptivo, ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal para los delitos atribuidos (esto es dos años).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32465-00-CC-10. Autos: Santillán, Carlos Dante Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio del Magistrado de grado en cuanto rechaza el planteo de excepción de prescripción formulado por la Defensa, y ordenar que previa actualización de los antecedentes del imputado, el Juez "a quo" dicte una nueva resolución con arreglo al criterio establecido en la presente.
En efecto, la cuestión a resolver consiste en determinar si resulta correcta la interpretación formulada por el Sr. Juez Grado en cuanto a que el llamado a la audiencia de intimación del hecho, prevista en el artículo del 161 Código Procesal Penal de la Ciudad, constituye el supuesto previsto por el legislador nacional en el apartado b del artículo 67 del Código Penal que fue formulado, mediante la reforma introducida por la Ley Nº 25.990 (B.O.11/01/2005), en los siguientes términos: “El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado” o si, por el contrario, tal asimilación constituye una interpretación analógica cuya procedencia se encuentra vedada por el principio de legalidad en materia penal, a los fines de la interrupción del plazo de prescripción de la acción penal (art. 67 CP).
Sentado ello, se trata de actos procesales distintos. Sin perjuicio de que difieren los actores procesales que cumplen ambos actos, lo cierto es que del estudio de las normas que los rigen se desprenden ciertas diferencias que van mas allá del "nomen iuris" e impiden considerar que el acto previsto en la normativa local se trate de una declaración indagatoria, es decir que exista una identificación absoluta entre ambos.
Así, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 Código Procesal Penal Nacional es la recepción de la declaración misma del imputado (aún cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito).
En cambio, la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene por objeto principal hacerle saber los hechos que se le imputan y demás derechos (aún cuando eventualmente puede prestar declaración).
De allí que una se denomine “declaración indagatoria” y la otra “audiencia de intimación del hecho”.
Ahora bien, para sustentar la asimilación instrumental de una (art. 294 CPPN) y otra audiencia (art. 161 CPPCABA) el Sr. Juez de Grado, consideró únicamente que dichos actos resultan equiparables.
Sin embargo, se trata de un acto análogo al previsto en la normativa en cuestión y, por ende, interpretar que resulta interruptivo de la prescripción constituye una analogía "in malam partem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23533-01-00-10. Autos: M. M., J. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El nuevo artículo 67 del Código Penal ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” contenido en la normativa anterior.
Así, se tuvo en cuenta que la necesidad de la óptima determinación de las normas jurídicas conminatorias es una exigencia insoslayable de la seguridad jurídica, emanada inmediatamente del principio del Estado de Derecho que se dirige al legislador; y lo propio ocurre con las que impiden –por cualquier motivo- la aplicación de una sanción.
En la actualidad, la reforma introducida al artículo 67 del Código penal, lejos de optar por una concepción amplia según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos (obsérvese la expresión “solamente” incluida por el legislador), por lo que también a la luz del principio hermenéutico que impone considerar la intención del legislador.
En definitiva, no resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a casos análogos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23533-01-00-10. Autos: M. M., J. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió rechazar los planteos de prescripción de la acción penal y nulidad de requerimiento de elevació a juicio, intentados por la Defensa Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, le asiste razón al Magistrado de grado, al asignar los efectos equivalentes a la convocatoria a prestar declaración indagatoria (art. 294 CPPN) y al llamado a la audiencia de intimación del hecho prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por otra parte, no puede sostenerse validamente que el caso supone una analogía "in malam partem", en tanto se trata de una diferencia lingüística que afecta tan sólo el "nomen iuris" del acto pero, incluso, con un significado equivalente.
Así, el artículo 67 del Código Penal habla de declaración indagatoria y nuestro Código Procesal Penal utiliza por separado los términos declaración (art. 161) e interrogar (art. 162).
Indagar es “intentar averiguar, inquirir algo discurriendo o con preguntas” e interrogar es “1- preguntar, inquirir, 2- hacer una serie de preguntas para alcarar un hecho o sus circunstancias” (www.rae.es).
Es indudable, como queda demostrado que no existe aplicación a hechos no comprendidos en la ley, sino que la interpretación propuesta discurre dentro de los límites permitidos al juzgador en su labor de aplicar la ley.
Tampoco es válido comparar la letra del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación ignorando lo previsto en el artículo 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que las diferentes técnicas legislativas no inciden en la naturaleza del acto.
Por último, la causal de interrupción del curso de la prescripción inserta en el Código Penal comprende a los actos de la misma naturaleza previstos en los 25 Códigos Procesales que rigen en la Nación Argentina, más allá de la denominación que en cada uno de ellos se le otorgue.(Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23533-01-00-10. Autos: M. M., J. F. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La citación prevista en el artículo 209 del Códgio Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como “Citación para juicio”, es el acto que debe considerarse como la “citación a juicio” prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.
Ello, sin perjuicio de que el acto previsto en el artículo 213 se denomine “fijación de audiencia”, no es posible desconocer que las previsiones allí consignadas se refieren únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etc. sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33273-02-00-2010. Autos: Legajo de juicio en autos S., R. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de la Juez de grado que rechaza el planteo de excepción por prescripción incoado por la Defensa.
En efecto, el artículo 67, 4º párr., inc. b) del Código Penal (según ley 25.990) prevé –como acto inicial del procedimiento con efectos interruptivos- el primer llamado a una persona con el fin de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado.
En el supuesto analizado, el acto considerado por la Magistrada –primer llamado del imputado a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad- ha sido el que ha tenido incidencia en orden a los términos taxativos del artículo artículo 67, 4º párr., inc. b), Ley Nº 25.990, para descartar la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción.
Ello así debido a que la ley de procedimiento local previó en el Libro II Investigación Preparatoria, Título IV Situación del/la imputado/a, Capítulo 2 Vinculación del/la imputado/a al proceso. Interrogatorio del/la imputado/a que dentro de la fase preparatoria –de exclusivo impulso fiscal- tenga lugar la recepción de la audiencia de intimación del hecho cuando el fiscal “considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito”, notificándole “mediante acta los hechos que se le imputan, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las pruebas que haya en su contra” (art. 161 del CPPCABA), en consonancia con el sistema acusatorio previsto en la Ciudad, rodeándolo con las garantías propias de un acto de defensa material, desde el momento en que se le deberá hacer saber al imputado “el derecho que le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza…y demás derechos previstos en el artículo 28”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19335-01-00-11. Autos: SAUZA, Roberto Rosario Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

Disentimos con la postura que sostiene que resulta cuestionable que el llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad tenga virtualidad interruptora porque constituye un presupuesto necesario de un acto propio de la defensa, ya que es la disposición por la que se decide citar al imputado a declarar la que evidencia la voluntad del órgano acusador de llevar adelante el procedimiento.
Es decir, lo que tiene capacidad interruptiva es el primer llamado a prestar declaración cuando se considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito.
Por lo expuesto, no se enfrenta al principio de legalidad la consideración de la convocatoria a la declaración sub-examine en los términos del inc. b, párr. 4º, art. 67 del C. Penal (conf. ley 25.990).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19335-01-00-11. Autos: SAUZA, Roberto Rosario Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMISION DE NUEVO DELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por prescripción.
En este sentido, cabe destacar que para que el supuesto de interrupción de la prescripción de la acción penal por la comisión de otro delito opere, resulta necesario que el nuevo delito haya sido cometido con posterioridad al comienzo del plazo de prescripción del hecho objeto del presente proceso y antes de que la acción penal se haya extinguido, extremo que se cumple en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19335-03-00-11. Autos: Incidente de Prescripción en autos: SAUZA, Roberto Rosario Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde disponer que el Juez de grado certifique antecedentes de la imputada, a los fines de resolver acerca de la prescripción de la acción penal respecto de los hechos constitutivos de amenazas (art. 62, 67 y 149 bis del CP, y 283 del CPP).
En efecto, según surge de las presentes actuaciones, desde la fecha en que habrían tenido lugar las conductas materia de reproche, ha transcurrido el plazo legal de dos años para que opere la prescripción (arts. 62 inc. 2, 67, inc. c y 149 bis CP), teniendo en cuenta que conforme hemos decido en la causa Nº 37863- 01-CC/10 caratulada “Incidente de apelación en autos Altamirano, Juan Gregorio s/inf. art. 149 bis CP”, la audiencia de intimación del hecho prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no constituye un hito interruptivo.
No obstante ello, no surge de las constancias de la causa que se haya llevado a cabo la certificación de antecedentes penales de la encausada y dicha información, es una condición sin la cual no es posible descartar la existencia de otro supuesto interruptivo de la prescripción, como es la “comisión de otro delito”, previsto en el inciso "a" del artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4744-02-00-12. Autos: F., M.P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - EFECTOS - ANALOGIA - CAMBIO LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La audiencia de intimación del hecho prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad constituye un hito interruptivo de prescripción de la acción penal, conforme el artículo 67, inciso "b" del Código Penal.
Así las cosas, he sostenido expresamente en mi voto individual emitido en el caso “Amitrano, Daniel Rogelio" que “(…) es pacífica la jurisprudencia local en punto a la asimilación de la audiencia prevista en el artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional local con la declaración indagatoria (…)” (por aquél entonces no se encontraba vigente la Ley 2.303, BOCABA 8/5/2007, es decir el Código Procesal Penal de esta ciudad, por ello se aplicaba al juzgamiento de delitos transferidos la ley 12 o LPC cuyo art. 41 sería el equivalente al art. 161 CPPCABA).
Entonces, si correspondía antes asimilar ambas audiencias corresponde, hoy día, hacer lo propio en cuanto a sus efectos, a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad con la prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, a efectos de considerar que se ha interrumpido el plazo de la prescripción.
Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto la cuestión respecto a vieja discusión del concepto “secuela de juicio”, a lo que agregó que “deben sumársele los términos de la reciente Ley N° 25.990, modificatoria del artículo 67 del Código Penal, párrafos 4 y 5, -a la que esta Corte consideró de manera explícita como más benigna (Fallos: 328:4274) – que pone en evidencia el límite en el desarrollo de la temática aquí abordada, en tanto –sin eliminar la idea de la existencia de actos interruptores de la acción penal- consagra una enumeración taxativa de cuáles son los que asumen tal naturaleza, superándose así la imprecisión que la anterior ley podría presentar. Resulta importante destacar que la nueva legislación (refiriéndose a la ley 25.990 que modifico el art. 67 del CP) no abandona el esfuerzo en mantener el equilibrio entre Nación y provincias –desde un código que debe regir en toda la República –toda vez que además de realizar una enumeración de los actos con naturaleza interruptora de la prescripción, permite su asimilación a los institutos similares previstos en las normas locales” (CSJN, “Demaría, Jorge Luis y otros s/ causa 14.358, rta. el 8/4/2014). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4744-02-00-12. Autos: F., M.P. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CONEXIDAD SUBJETIVA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, éste Tribunal había resuelto la remisión del presente legajo al Juzgado Nacional en lo Correccional en razón de que había adquirido firmeza la declaración de incompetencia de este fuero a favor de la Justicia Nacional, en tanto en dicha jurisdicción tramitaba una causa seguida contra el imputado por el delito de lesiones leves.
Practicadas las notificaciones correspondientes, el Defensor de Cámara hizo saber que el Juzgado que interviniera en la causa mencionada no aceptó la competencia por conexidad subjetiva, toda vez que el encartado había sido sobreseído en el marco de aquél proceso por haberse extinguido la acción penal por prescripción. Asimismo, y en función de la argumentación allí plasmada, articuló remedio de reposición a fin de que la Alzada revoque por contrario imperio lo resuelto.
Así las cosas, el último acto interruptivo del curso de la acción habría operado con la citación a juicio efectuada por el Juez del debate en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que conduciría al dictado de la prescripción de la acción penal y al sobreseimiento del encartado.
En consecuencia, entre la presentación del requerimiento de juicio, y la verificación del hito interruptivo, se advierte que se habría superado el plazo de dos años -de acuerdo al máximo de la pena fijada para el delito de amenazas- a tenor de lo establecido por el artículo 62 inciso 2° del Código Penal para la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4836-03-CC-2010. Autos: Z., J.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CONEXIDAD SUBJETIVA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - PROBATION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, éste Tribunal había resuelto la remisión del presente legajo al Juzgado Nacional en lo Correccional en razón de que había adquirido firmeza la declaración de incompetencia de este fuero a favor de la Justicia Nacional, en tanto en dicha jurisdicción tramitaba una causa seguida contra el imputado por el delito de lesiones leves.
Practicadas las notificaciones correspondientes, el Defensor de Cámara hizo saber que el Juzgado que interviniera en la causa mencionada no aceptó la competencia por conexidad subjetiva, toda vez que el encartado había sido sobreseído en el marco de aquél proceso por haberse extinguido la acción penal por prescripción. Asimismo, y en función de la argumentación allí plasmada, articuló remedio de reposición a fin de que la Alzada revoque por contrario imperio lo resuelto.
Así las cosas, el último acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 del Código Penal tuvo lugar con la citación prevista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ocasión en la que se corrió traslado a la Defensa del encartado en los términos de dicha norma. Desde tal acto procesal hasta el presente, sólo fue suspendido durante la etapa en que se concedió la "probation" hasta que fuera revocada por el Juzgado de Primera Instancia a los trece días.
Por tanto, ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal para los delitos atribuidos (dos años), teniendo en cuenta que el titular de la acción le ha imputado al encartado los hechos previstos en el artículo 149 "bis" del Código Penal, sin que, en principio, existan otros actos que interrumpan el curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4836-03-CC-2010. Autos: Z., J.A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió rechazar el planteo de prescripción.
En efecto, y si bien se otorgó a la materialización de la declaración prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capacidad para interrumpir la prescripción cuando el artículo 67, cuarto párrafo, inciso b), del Código Penal establece que se trata del primer llamado a prestar ese tipo de declaración; siendo que en el supuesto de autos ello ha ocurrido el día 21 de mayo de 2012 , en ambas situaciones el resultado es él mismo; es decir se interrumpe el curso de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038007-00-00-11. Autos: A., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida y declarar la prescripción de la acción penal sobreseyendo al imputado.
En efecto, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración misma del imputado (aún cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito). En cambio, la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene por objeto principal hacerle saber los hechos que se le imputan y demás derechos (aún cuando eventualmente puede prestar declaración). De allí que una se denomine “declaración indagatoria” y la otra “audiencia de intimación del hecho”.
Ello así, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del artículo 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inc. b) del art. citado.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038007-00-00-11. Autos: A., J. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ANALOGIA

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida y declarar la prescripción de la acción penal sobreseyendo al imputado.
En efecto, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal de la Nación, lejos de optar por una concepción amplia según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos (obsérvese la expresión “solamente” incluida por el legislador), por lo que también a la luz del principio hermenéutico que impone considerar la intención del legislador, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado. En definitiva, no resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a casos análogos.
Ello así, más que realizar una aplicación analógica in malam parte, el auto recurrido propone lisa y llanamente innovar donde la ley nada previó, asignando a una decisión fiscal un alcance interruptivo del curso de la prescripción de la acción que la ley no le acordó. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038007-00-00-11. Autos: A., J. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida y declarar la prescripción de la acción penal sobreseyendo al imputado.
En efecto, el hecho que motiva esta causa, habría consistido en una amenaza proferida el 24 de agosto de 2011.
El primer acto interruptivo del curso de la prescripción lo configura el requerimiento de elevación a juicio, que logró ser presentado al tribunal el 29 de agosto de 2013, habiendo transcurrido el término previsto por el artículo 62 inciso 2 en función del máximo de la escala penal, previsto por el artículo 149 bis del Código Penal.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038007-00-00-11. Autos: A., J. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - SECUELA DE JUICIO - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - EFECTOS - ANALOGIA - CAMBIO LEGISLATIVO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar extinguida la acción penal ejercida en la presente causa y, en consecuencia, sobreseer al imputado de la conducta que fuera objeto de imputación en la presente causa.
No resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a supuestos análogos.
En la controversia bajo examen, corresponde precisar que la cuestión a resolver consiste en determinar si resulta correcta la interpretación formulada por el Magistrado de grado en cuanto a que el llamado a la audiencia de intimación del hecho, prevista en el artíiculo 161 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, constituye el supuesto previsto por el legislador nacional en el apartado b del artículo 67 del Código Penal que fue formulado, mediante la reforma introducida por la ley 25.990 (B.O. 11/01/2005), en los siguientes términos: “El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado” o si, por el contrario, tal asimilación constituye, como denuncia el recurrente, una interpretación analógica cuya procedencia se encuentra vedada por el principio de legalidad en materia penal.
Entiendo acertadas las críticas del recurrente en cuanto señala que el Magistrado "a quo", al asignar efecto interruptivo a un acto procesal que no es el taxativamente previsto en el apartado b del artículo 67 del Código Penal, incurrió en una interpretación analógica de la ley penal, en contra del imputado, que debe repararse.
En la actualidad, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal, lejos de optar por una concepción amplia según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos (obsérvese la expresión “solamente” incluida por el legislador), por lo que también a la luz del principio hermenéutico que impone considerar la intención del legislador, corresponde revocar lo resuelto por el magistrado.
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del artículo 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inc. b) del artículo 67 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/10. Autos: Altamirano, Juan Gregorio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - EFECTOS - ANALOGIA - CAMBIO LEGISLATIVO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción interpuesto por la Defensa.
En efecto, el Magistrado "a quo" asignó efectos equivalentes a la convocatoria a prestar declaración indagatoria (regulada en el art. 294 CPPN) y al llamado a la audiencia de intimación del hecho prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, respecto del acto procesal interruptivo de la prescripción de la acción penal.
Ello así, si bien he sostenido expresamente en mi voto individual emitido in re “Amitrano, Daniel Rogelio s/art. 189 bis, tercer párrafo CP – Apelación”, Causa 047- 0/CC/2004 del 14/05/2004 que “(…) es pacífica la jurisprudencia local en punto a la asimilación de la audiencia prevista en el artículo 41 LPC con la declaración indagatoria (…)” (por aquél entonces no se encontraba vigente la ley 2.303, BOCABA 8/5/2007, es decir el código procesal penal de esta ciudad, por ello se aplicaba al juzgamiento de delitos transferidos la ley 12 o LPC cuyo art. 41 sería el equivalente al art. 161 CPPCABA) por lo que si correspondía antes asmilar ambas audiencias. Hoy día, corresponde hacer lo propio, en cuanto a sus efetos, a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, se ha dicho en reiteradas oportunidades que en la tarea de interpretar y aplicar las leyes, los jueces, no debemos abstraernos del resultado al que esa interpretación o aplicación conduce. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/10. Autos: Altamirano, Juan Gregorio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la defensa y confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar a la prescripción de la acción penal.
En efecto, el Sr. Juez de grado rechazó el planteo de prescripción formulado por la defensa pues, al concluir con todos los trámites de verificación de antecedentes penales del encartado, advirtió la comisión de un hecho nuevo datado el 9 de julio de 2012 con sentencia condenatoria firme del 1° de noviembre de 2013.
Ello así, pese a que en el período que va desde la fecha en que se corriera vista del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (acto interruptivo anterior) hasta el día de la decisión apelada han transcurrido los plazos de prescripción para los hechos imputados al encartado, existe un nuevo acto interruptivo que impide arribar a tal conclusión.
Toda vez que la comisión del nuevo hecho delictivo con fecha 9 de julio de 2012 interrumpe el plazo de prescripción de la acción penal respecto de los hechos datados de fechas 24 de octubre de 2010, 10 de noviembre de 2010, 25 de enero de 2011, 26 de enero de 2011 y 14 de febrero de 2011 atribuidos al imputado en la presente, corresponde confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055300-03-00-10. Autos: BENEDETTELLI, Juan Manue Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de prescripción y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
En efecto, para decidir en tal sentido la "a quo" entendió, centralmente, que: “… el último acto interruptor de la prescripción en el caso en examen se produjo en oportunidad de la citación a juicio, establecida, como vengo sosteniendo en oportunidad del llamado del art. 209 del CPPCABA, aún si tomamos como fecha límite de la audiencia del art. 210, a la fecha, en atención a que el delito previsto en el art. 149 bis del CP tiene un máximo de dos años, el delito en estudio se encuentra prescripto… "
La Fiscalía postuló su revocatoria por entender que el último acto que interrumpió la prescripción fue la citación a las partes en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la CIudad y que esta era el acto al que, en el ordenamiento procesal local, refiere el artículo 67 inciso “d” del Código Penal.
Así las cosas, de la lectura de los diferentes supuestos establecidos en el artículo 67 del Código Penal, a excepción del primero que podría presentarse en cualquier momento del proceso, los siguientes han sido tipificados conforme su ubicación en las fases en que transita el sumario, a efectos que, entre la fecha de comisión del ilícito pesquisado o bien entre los actos allí previstos, no haya transcurrido un lapso mayor al máximo de la punición para el delito de que se trate.
En este sentido, la convocatoria al imputado para indagarlo respecto del suceso enrostrado se halla en la etapa de investigación o instructoria, y el requerimiento acusatorio viene a clausurar dicha fase para pasar al nivel intermedio.
Ello así, el último acto impulsorio del proceso que aquí debe meritarse a los fines del instituto prescriptivo es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral -en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa al mismo-, instancia que comienza con la intervención de un nuevo Juez, siendo éste Magistrado el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio.
De la compulsa de las actuaciones se advierte que ha transcurrido el plazo de dos años que rige para el delito de amenazas, toda vez que de la actualización de los antecedentes penales y del certificado del Registro Nacional de Reincidencia, el imputado no registra antecedentes respecto de la comisión de otro delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44334-01-00-10. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto contra la resolución que no hizo lugar a la excepción de prescripción.
En efecto, si bien la fiscal de cámara señala que no debe realizarse una comparación con el ordenamiento nacional, sino una determinación de cuál es el hito con efecto interruptor en nuestro ordenamiento local, entiendo que ello se explica por los mismos fundamentos dados en este voto. En definitiva, no resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a casos no alcanzados por la norma.
Ello así y atento que los hechos investigados habrían acontecido los día 7, 8, 9 y 15 de julio de 2011, habiendo la fiscal, requerido la realización del debate oral el 10 de noviembre del mismo año, éste ha sido el último acto que estimo resulta eficaz para interrumpir el plazo de prescripción de la acción, conforme el artículo 67 inciso c) del Código Penal por lo que corresponde suspender el trámite de estas actuaciones y remitirlas al a quo a efectos de que actualice la certificación de los antecedentes del imputado y resuelva en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032152-01-00-11. Autos: T., L. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - REVOCACION DE SENTENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, el titular de la acción se agravia por entender errada la exégesis y postuló que el último hito a partir del cual debía computarse el plazo legal había tenido lugar cuando el Tribunal en lo Penal, Contravencional y de Faltas fijó audiencia de juicio en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, el último acto impulsorio del proceso que aquí debe meritarse a los fines del instituto prescriptivo es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral –en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa al mismo–, instancia que comienza con la intervención de un nuevo Juez, siendo éste magistrado el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio.
Ello así, de la compulsa de las actuaciones se advierte que no ha transcurrido el plazo de dos años que rige en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46172-07-CC-2011. Autos: ORTIZ, NANCY GRISELDA y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, el titular de la acción se agravia por entender errada la exégesis y postuló que el último hito a partir del cual debía computarse el plazo legal había tenido lugar cuando el Tribunal en lo Penal, Contravencional y de Faltas fijó audiencia de juicio en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, el Código Procesal Penal de la Nación establece como causal de interrupción de la prescripción un auto de mérito, es decir una sentencia interlocutoria que tiene por objeto la evaluación de las constancias de la causa controvertidas por las partes y la decisión del Juez acerca de la pertinencia de sus planteos y sobre la necesidad de impulsar la acción penal permitiendo que el proceso continúe con el debate.
Por el contrario, del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad se advierte que no contempla la resolución de una situación de mérito ni tan siquiera la descripción de las constancias de autos, por el contrario se trata de un mero decreto que señala con precisión simples pautas a fin de notificar a las partes de la audiencia a celebrarse.
En este sentido, si bien la norma prevé que la interrupción de la prescripción también puede ocurrir por un acto equivalente, no existe un acto tal en el procedimiento local.
Por ello en este caso, no corresponde efectuar una extensión por analogía "in malam partem" del efecto interruptivo previsto para autos de mérito a meros decretos que en modo alguno son equivalentes a una resolución sustancial jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46172-07-CC-2011. Autos: ORTIZ, NANCY GRISELDA y otra Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prescripción de la acción penal.
En efecto, el Fiscal de grado centró su planteo en la inteligencia de que dentro de las causales interruptivas estipuladas por el artículo 67 del Código Penal, la llamada “citación a juicio o acto procesal equivalente” corresponde a la diligencia de fijación de audiencia de debate en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, el último acto impulsorio del proceso que aquí debe meritarse a los fines del instituto prescriptivo es el que ubica al legajo en la fase de Juicio Oral –en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa al mismo–, instancia que comienza con la intervención de un nuevo Juez, siendo éste Magistrado el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio.
Por lo tanto, desde el requerimiento acusatorio hasta el acto de fijación de la audiencia de juicio a la fecha, no ha transcurrido el plazo de dos años que rige para el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60890-01-CC-2010. Autos: Mercado, Arnaldo Amadeo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - IMPULSO PROCESAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de falta de acción.
En efecto, los recurrentes sostienen que el plazo previsto por el artículo 104 del Código Procesal de la Ciudad se encuentra vencido, pues el término de tres meses contemplado debe comenzar a computarse desde el momento en que la imputada fue anoticiada de la existencia de un proceso en su contra y no desde la audiencia de intimación de los hechos como pretende la Magistrada de grado (que en el presente proceso no se realizó). Concretamente entienden que la encartada tomó conocimiento del proceso el día 6/8/2013 cuando se mantuvo una entrevista con personal de la Defensoría Pública y manifestó que no quería ser defendida por dicho órgano y es a partir de ese momento que debe computarse el plazo previsto.
La celebración de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código, denominada por el propio texto como “intimación del hecho”, es el hito a partir del cual deben empezar a computarse los plazos previstos en el artículo104.
Toda vez que, no se practicó la intimación del hecho, resta considerar si se ha afectado la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.
Esto no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria no deba constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular.
Uno de los parámetros jurisprudencialmente consolidados para ponderar la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable está constituido por “la actividad procesal del interesado”. En el caso advierto que la dilación del proceso se debió a la exclusiva responsabilidad de la encartada quien evadió los intentos de notificaciones cursadas.
Ello asi, teniendo en cuenta que existieron medidas significativas para intentar citar a la encartada, primero a ser intimada del hecho y luego, cuando se advirtió la seria posibilidad de que se encuentre comprometida su salud mental, a que se realice voluntariamente un examen psíquico, corresponde confirmar lo resuelto.
(Del voto en disidencia de la Dra Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008321-00-00-13. Autos: B., S. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO CONTINUADO - DELITO PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución 1ue rechazó el planteo de extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, se busca determinar la responsabilidad del encartado en el hecho que habría tenido lugar a partir del 1° de noviembre de 2010 hasta, por lo menos, el 12 de enero de 2011, oportunidad en la cual se sustrajo de prestar los medios necesarios para la subsistencia de sus dos hijos menores de edad.
A los efectos de la prescripción de la acción en los presentes actuados resultan de aplicación las previsiones del artículo 63 del Código Penal pues se trata de un delito de carácter permanente y por tanto la prescripción de la acción comenzará a computarse desde que el delito cesó de cometerse. Lo que se produce a partir de que los hijos cumplan los 18 años y por tanto, cese el deber alimentario o ante el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, lo que de acuerdo a las constancias obrantes en la presente no ha sucedido.
Ello asi, es dable afirmar que el deber alimentario del encartado respecto de sus dos hijos menores de edad no ha caducado por lo que no es posible aun comenzar a computar el plazo de prescripción de la acción a su respecto, toda vez que no surge, ni la defensa refiere que el imputado haya cumplido su obligación. (Del voto en disidencia de la Dra Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033497-00-00-10. Autos: B., A. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 11-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CUESTIONES PREJUDICIALES - CONEXIDAD - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de la juez de grado, declarar extinguida la acción por prescripción de la acción penal (art.62 inc.2 CP) y sobreseer a los imputados.
En efecto, no se visualiza la identidad fáctica y por ende cuestión prejudicial alguna, en los términos del artículo 67 del Código Penal, que amerite la suspensión del proceso y el plazo liberatorio para los imputados.
La cuestión a dilucidar radica en la capacidad de la causa que tramita en un Juzgado Criminal y Correccional Federal para ser considerada “cuestión prejudicial” y así suspender el curso de la prescripción. Y la respuesta es a todas luces negativa.
El problema de la prejudicialidad tiene que ver con la vinculación entre dos asuntos que tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo que la decisión de uno es condición para la decisión del otro. Es que entonces las cuestiones prejudiciales aparecen como aquellas cuestiones jurídicas que, por ser antecedentes lógicos y necesarios de otro hecho principal investigado en un proceso penal, deben ser resueltas precedentemente a éste y que tienen efecto vinculante para el juez penal por su carácter de cosa juzgada.
Ni desde lo temporal ni desde lo fáctico existe la cuestión en cuya subsistencia ha insistido arbitrariamente el Sr. Juez "a quo", ya que aquí se investiga un hecho adecuable típicamente en un delito electoral; y en sede federal lo que se debate es, muy posteriormente, una incidencia meramente procedimental, como es la irregularidad en un allanamiento, hechos claramente escindibles, respecto de los cuales no es posible afirmar "ni eadem personam", "ni eadem res" "ni eadem causa petendi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031994-05-00-11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - DELITO CONTINUO - DELITO PERMANENTE - PENA MAXIMA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MULTA - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de prescripción planteada por la defensa respecto del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El artículo 1 de la ley 13.944 castiga con pena de dos años de prisión o multa “a los padres que, aún sin mediar sentencia civil, se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido”. Este delito constituye un delito de omisión, de peligro abstracto, continuo y de carácter permanente. Ahora bien, por su carácter continuado el plazo de la prescripción debe comenzar a computarse desde que el hecho cesó de cometerse o al haber alcanzado los hijos del imputado la mayoría de edad.
De las constancias agregadas a la causa, surge que la hija del imputado no ha alcanzado la mayoría de edad, sumado a su condición de discapacitada, por lo que la prescripción de la acción penal no ha operado al no haber transcurrido el plazo establecido como pena máxima en abstracto para el delito en que ha sido encuadrada la conducta investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUO - CONSUMACION DEL ILICITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de prescripción planteada por la defensa respecto del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El artículo 63 del Código Penal establece que la prescripción de la acción empezará a correr: i) desde la medianoche en que se cometió el delito (para aquellos que se consuman de manera instantánea) y ii) desde el momento en que dejó de cometerse (para el supuesto de los delitos continuos). Por lo tanto, el momento a partir del cual empieza a computar el plazo de la prescripción de la acción para perseguir el delito, dado que la omisión típica se prolonga en el tiempo, comienza una vez que dicha conducta haya cesado. No habiéndose interrumpido el incumplimiento no comenzará a correr dicho plazo.
En lo específicamente referido al delito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944 de Incumplimiento de los deberes de Asistencia Familiar, se ha señalado que: “la mayor parte de la doctrina afirma que es un delito de carácter permanente. Por consiguiente su consumación se prolonga en el tiempo, a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria, y solo se interrumpe por el cumplimiento del deber, por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal … o por el dictado de sentencia condenatoria firme por ese delito. El estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras la obligación continúe sin cumplirse” (Código Penal de la Nación, Tomo III, Leyes Especiales, comentado y concordado, dirigido por Andrés D´Alessio, p. 141, Bs. As., La Ley, 2010).
Ello así, de las constancias que surgen en el expediente no se advierte que la Defensa Oficial del imputado haya alegado que la conducta endilgada hubiera cesado y, por el contrario, el titular de la acción -más allá de la precisión con que las palabras permiten referir a un período de tiempo, en oportunidad de formular un decreto de determinación de los hechos- señaló en la audiencia donde se debatió la cuestión que “el delito aquí investigado se renueva mes a mes con cada obligación [presuntamente incumplida] del padre respecto de su hija”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de prescripción planteada por la defensa respecto del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar porque, conforme surge del expediente, al momento de determinar el hecho, se imputó al encartado el haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor, en el período comprendido desde febrero de 2009, a la “actualidad”, es decir a enero de 2010.
Asimismo, en fecha 01 de junio de 2010, la denunciante hizo saber que “hasta el día de la fecha” el imputado no realizó ningún tipo de aporte. Sin embargo, de la compulsa de las actuaciones no surge elemento alguno que permita sostener que dicha situación se mantiene a la fecha, razón por la cual considero que se encuentra prescripta la acción penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución y declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, el último hito de interrupción de la acción penal es el auto de citación a juicio previsto por el artículo 209 del Código Procesal Penal.
Desde el 13 de septiembre de 2011, día en que tuvo lugar la citación a juicio conforme el artículo 209 del Código referido, ha transcurrido el plazo de prescripción previsto para el delito de usurpación, sin que el imputado haya cometido otro delito.
Ello así, corresponde declarar la prescripción de la acción penal y dictar el sobreseimiento del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032068-03-00-11. Autos: MEGAREJO, MARIO Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - ACCION PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución y declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, la Jueza de grado ante la solicitud de prescripción efectuada por la Defensa, soslayó la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal y además rechazo la prescripción, pese a que la propia Fiscalía había solicitado que se declare extinguida la acción penal.
En un sistema acusatorio como el que rige en la Ciudad, la acción penal se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal y atento la independencia funcional de éste, se torna inconstitucional cualquier ley o acto que pretenda sujetar al/a titular de esa acción a otra autoridad, invalidando cualquier instrucción o directiva vinculada a su competencia procesal.
Así, se encuentran delimitadas las funciones entre el/a titular de la acción y el/a juez/a del proceso, que debe actuar como juez /a de garantías. La intervención de un/a magistrado/a supone, o bien necesidad de resolver una contradicción o bien el resguardo de garantías de las garantías de la persona sometida a proceso.
En consecuencia, cuando el/la titular de la acción decide no proseguir con la persecución, el/la titular del órgano jurisdiccional no puede apartarse de dicha resolución, menos en desmedro de los intereses de la persona imputada.
Ello así, la Jueza "a quo" adoptó una postura propia del sistema inquisitivo, atribuyéndose facultades que no le competen y que tiene vedadas por imperativo constitucional, por lo que su decisión debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032068-03-00-11. Autos: MEGAREJO, MARIO Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución y declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, la rebeldía del encausado no obsta a la declaración de prescripción de la acción penal, pues aquélla no ha sido legalmente prevista como una causal de interrupción de su curso (tal como sí ocurre en el art. 44 del código contravencional) y ello amén de que la prescripción es una cuestión de orden público, que puede ser abordada en cualquier momento del proceso y aun de oficio, por lo cual su declaración no depende de la solicitud de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032068-03-00-11. Autos: MEGAREJO, MARIO Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución y declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, en el ordenamiento de la Ciudad el acto procesal equivalente al “auto de citación a juicio”, es regulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal.
Toda vez que se otorgó la vista prevista en el referido artículo el 13 de septiembre de 2011, el plazo previsto para la prescripción de la acción penal ha operado holgadamente, motivo por el cual el agravio de la defensa, tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032068-03-00-11. Autos: MEGAREJO, MARIO Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SECUELA DE JUICIO - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución y declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, la reforma introducida por la Ley N° 25.990 al artículo 67 del Código Penal reemplazó entre las causales de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal la vaga formula “secuela de juicio” del texto original del Código Penal, que diera lugar a una jurisprudencia confusa y anárquica relativa a lo que se entendía por tal, por la enumeración de las causales que hoy prevén sus cinco incisos. Dicha enumeración tuvo la finalidad de precisar de modo taxativo los actos procesales que podrían tener el efecto de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal.
El legislador nacional, partió del modelo del código nacional, razón por la cual enumeró entre los actos susceptibles de interrumpir la prescripción. En el inciso d) incluyó al acto de elevación a juicio a un acto procesal equivalente.
El nuevo artículo 67 del Código Penal ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” contenido en la normativa anterior. Así, se tuvo en cuenta que la necesidad de la óptima determinación de las normas jurídicas conminatorias es una exigencia insoslayable de la seguridad jurídica, emanada inmediatamente del principio del Estado de Derecho que se dirige al legislador; y lo propio ocurre con las que impiden la aplicación de sanción.
La reforma introducida al artículo 67, lejos de optar por una concepción amplia según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos (obsérvese la expresión “solamente” incluida por el legislador), por lo que también a la luz del principio hermenéutico que impone considerar la intención del legislador, corresponde confirmar lo resuelto por el Magistrado.
Ello así, desde la fecha del requerimiento de juicio, único acto eficaz para interrumpir el plazo de la prescripción de la acción conforme el artículo 67 inciso c) del Código Penal, hasta el momento, a la luz de la calificación impuesta a la conducta reprochada, ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal a fin de tener por extinguida la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032068-03-00-11. Autos: MEGAREJO, MARIO Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución y declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, habiéndose solicitado los antecedentes del imputado y dado que no registra antecedentes penales, extremo que resulta necesario a fin de disponer sobre la prescripción de la causa, corresponde revocar lo resuelto y dictar la prescripción de la presente acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032068-03-00-11. Autos: MEGAREJO, MARIO Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución y disponer la devolución de la causa al Juzgado de Primera Instancia a fin de que realice las diligencias para verificar la ausencia de la causal interruptiva del plazo de prescripción.
En efecto, la individualización fehaciente e indubitable de una persona sólo se obtiene en base a las impresiones dactiloscópicas. Únicamente se podría afirmar o descartar con certeza la existencia de otros pronunciamientos judiciales con las mencionadas impresiones.
De la planilla de antecedentes que fue remitida, sólo surgen los datos personales de la imputada resultando insuficiente para afirmar que no ha cometido otro delito no siendo posible constatar la ausencia de hitos interruptivos de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037194-02-00-10. Autos: J., C. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AUDIENCIA DE APELACION

En el caso, corresponde convocar a una audiencia en los términos del artículo 283 del
Ello así, atento que se recurre una sentencia equiparable a definitiva que ha rechazado el planteo de prescripción de la acción y que, en caso de prosperar el recurso presentado por la Defensa, tendría como efecto el archivo de las actuaciones, corresponde convocar la audiencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 002084-01-00-12. Autos: S., A. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la prescripción por extinción de la acción penal en relación a uno de los hechos imputados al encartado.
La Defensa sostuvo que en el requerimiento de elevación a juicio, se calificaron las conductas imputadas como constitutivas de los delitos de daño y amenazas simples, mientras que el rechazo de la prescripción referido al hecho en cuestión se realizó en base a la calificación del delito como amenazas agravadas por el uso de armas.
Ello así, si bien en dicha pieza fue calificado este hecho como constitutivo del delito previsto en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal, lo cierto es que la conducta de amenazar con un cuchillo de cocina en la mano resulta una amenaza con un arma y se reprime con hasta tres años de prisión.
Ello así y dado que desde el requerimiento de juicio no ha transcurrido el término previsto en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 002084-01-00-12. Autos: S., A. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AUDIENCIA DE APELACION

En el caso, no corresponde convocar a una audiencia en los términos del artículo 283 del Código Procesal Penal.
En efecto, dicha audiencia sólo está prevista en casos en que las decisiones impugnadas constituyan sentencia definitiva o equiparable a tal.
Ello así y toda vez que lo que se cuestiona en autos es el rechazo de la prescripción por extinción de la acción penal en relación a unos de los hechos endilgados al encartado, no se da el supuesto requerido por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 002084-01-00-12. Autos: S., A. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la prescripción por extinción de la acción penal en relación a uno de los hechos imputados al encartado.
En efecto, la Defensa entiende que corresponde, a fin de analizar el planteo de prescripción, estar a la calificación legal otorgada al hecho en el requerimiento de juicio, a saber, amenazas simples. En tal sentido, entiende que el vencimiento del plazo de dos años previsto para este delito ya ha trascurrido.
Sin embargo, tal como ha sido descripto el hecho en la requisitoria, la conducta constituye un hecho de amenazas agravadas y así lo ha calificado la Magistrada de grado en el marco de sus facultades, a la luz del principio "iura novit curia".
Ello así, atento que desde la citación a juicio conforme el artículo 209 del Código Procesal Penal a la fecha, aún no ha transcurrido en el plazo de tres años previsto para los delitos constitutivos de amenazas agravadas con el uso de armas, corresponde rechazar el planteo de prescripción incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 002084-01-00-12. Autos: S., A. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de Grado que rechazó la excepción de prescripción opuesta por la Defensa.
En efecto, con el grado provisorio de los juicios fácticos que pueden realizarse en esta etapa anterior al juicio, no puede descartarse que el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar enrostrada al encausado hayan continuado durante el tiempo en los que el referido estuvo privado de su libertad.
El hecho de que el encausado se encontrase detenido no lo exime de su obligación de cumplir con sus deberes de asistencia familiar, máxime cuando de los informes del Servicio Penitenciario Federal surge que el imputado había realizado tareas remuneradas dentro del establecimiento de detención, por lo tanto disponía de cierto dinero como para hacer frente a parte de sus obligaciones para con sus hijos, cosa que nunca hizo.
Es más, no sólo omitió cumplir con dichas responsabilidades sino que puso el dinero a disposición de su actual pareja.
Ello así, el sustrato fáctico sobre la base de la cual la Defensa pretende que se inicie el cómputo del plazo de prescripción no puede tenerse por acreditado y constituye necesariamente una cuestión de hecho y prueba que debe dilucidarse en la audiencia de juicio, máxime cuando existen elementos que permiten negar “prima facie” su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22071-01-CC-12. Autos: B. A., R. V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - PLAZO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION LITERAL

A los efectos de diferenciar cuál de los actos previstos en la normativa procesal de la ciudad debe ser considerado como causal interruptiva de la prescripción en los términos del artículo 67 inciso d) del Código Penal, no es posible equiparar sin más los actos previstos en la normativa nacional con los consagrados en la Ley Nº 2303, pues ambas disposiciones procesales establecen procesos penales con características diferentes.
No obstante ello, corresponde analizar las disposiciones legales en cuestión a fin de establecer si alguna de ellas podría equipararse a la “citación a juicio” prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
La doctrina y la jurisprudencia nacional han señalado que es la citación a juicio prevista en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, el acto que interrumpe el curso de la prescripción de la acción.
No es posible desconocer que el legislador de la Ciudad ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad como “citación para juicio”, es dicho acto el que debe considerarse como la "citación a juicio" prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
Ello así, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal de la Ciudad fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2527-01-CC-12. Autos: Paladino, Diego Alejandro y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 24-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad depende de un acto llevado a cabo por el titular de la acción, como lo es la presentación del requerimiento de juicio.
En cambio, la elección de la fecha de la audiencia prevista en el artículo 213 del mismo Código y su posterior fijación está en manos del Magistrado de grado que intervendrá en el debate, de modo que establecer este último acto como hito interruptivo de la prescripción, no resulta compatible con el sistema acusatorio adversarial que nos rige.
Nótese que en los sistemas que cuentan con Oficina Judicial es ésta la que se encarga de fijar las audiencias, motivo por el cual se trataría de un acto administrativo que no puede ser considerado un hito de impulso procesal asimilable a la citación de las partes a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2527-01-CC-12. Autos: Paladino, Diego Alejandro y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 24-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la prescripción de la acción penal.
En efecto, más allá de la técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal, se puede concluir que el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito al requerimiento de juicio y que en el tiempo le sucede en forma inmediata, no puede ser considerado como una causa de interrupción de la prescripción.
Aceptar la interpretación “restrictiva” impuesta por el "a quo"que se apoya exclusivamente en la denominación de la regla del artículo referido, no sólo atentaría contra la estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos sustantivos que lo rigen, sino que además conllevaría afirmar, en la práctica, que desde el último impulso del trámite de la causa —dado por el requerimiento fiscal—, cuyo traslado a la defensa es consecuencia necesaria, hasta el dictado de la sentencia condenatoria no existiría otro límite al transcurso del plazo.
Esto, sin lugar a dudas, no fue el objetivo del legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal.
Ello así, el último acto de impulso del proceso que aquí debe considerarse es el que ubica el legajo en la fase de juicio oral —en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa—, instancia que comienza —tal como ocurre en el proceso penal nacional— con la intervención de un nuevo juez. Es este último el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2527-01-CC-12. Autos: Paladino, Diego Alejandro y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 24-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión que no convalidó el archivo de las actuaciones.
En efecto, el artículo 62 inciso 2 del Código Penal establece que la acción penal prescribe después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito si se tratara de hechos reprimidos con prisión o reclusión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción ser menor a los dos años. El artículo 67 del mismo código señala las causales de interrupción de la prescripción, indicando en primer término el hecho de que el imputado hubiere cometido otro delito.
A tal fin, resulta necesario requerir el informe de antecedentes previsto en la Ley N° 22.217.
Si bien el Registro Nacional de Reincidencia informó que el imputado, nominativamente, no registra antecedentes, lo cierto es que advierte que para ratificar lo informado es imprescindible la remisión de las correspondientes fichas dactiloscópicas que no fueron acompañadas (fs. 141).
Tal requisito, no obstante, puede ser cumplido requiriendo al Registro Nacional de las Personas las fichas dactiloscópicas del encausado.
Ello así, resulta fundamental instrumentar aquella medida que se observa como necesaria a fin de poder dictar la resolución que corresponde, definiendo con la certidumbre adecuada la situación procesal del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012334-03-00-12. Autos: H., C. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 03-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - TIPO PENAL - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO PERMANENTE

El plazo de prescripción en los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar empieza a correr desde su cesación.
En efecto, “la mayor parte de la doctrina afirma que es un delito de carácter permanente. Por consiguiente su consumación se prolonga en el tiempo, a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria, y solo se interrumpe por el cumplimiento del deber, por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal, es decir, la circunstancia de haber cumplido el menor 18 años de edad o, si tiene más, cesado su incapacidad. El estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras la obligación continúe sin cumplirse” (Código Penal, comentado y anotado, director Andrés D´Alessio, Tomo III, pág. 141,. Bs. As., La Ley, 2da edic. actualizada, 2013).
Así las cosas, entra en juego el artículo 63 del Código Penal en cuanto dispone que, dado su carácter permanente, en este tipo de delitos, el curso de la prescripción de la acción empezará a correr desde su cesación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22071-01-CC-12. Autos: B. A., R. V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - DOCTRINA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida en cuanto no hace lugar a la excepción de prescripción de la acción y declarar prescriptos dos de los tres hechos investigados, sobreseyendo al imputado respecto de ellos.
En efecto, el Juez consideró que la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la declaración indagatoria del artículo 294 del Código Procesal de la Nación resultan “equiparables”, pues cumplen igual función dentro del desarrollo del proceso.
Sin embargo, aun así e inclusive partiendo de dicha premisa, sólo cabe afirmar que
se trata de un acto análogo al específicamente previsto en la normativa en cuestión y, por
ende, interpretar que resulta interruptivo de la prescripción constituye una analogía "in malam
partem".
En tal sentido, Enrique Zuleta Puceiro destaca que el argumento analógico requiere al
menos tres requisitos básicos: semejanza entre los supuestos considerados, identidad de
razón por el objeto y finalidad perseguida por ambos y procedencia de una norma que resulta ser, en el caso concreto, la más específica, homogénea, congruente y razonable
(Interpretación de la ley. Casos y materiales para su estudio, La Ley, 2005, Bs.As., p.37, con
cita de Atienza).
Si la letra de la Ley (art. 67 CP) no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del artículo del Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo 67 del Código Penal.
No puede ignorarse que la nueva redacción del mismo ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio”.
Ello así, el Juez "a quo", al asignar efecto interruptivo a un acto procesal que no es el taxativamente previsto en el apartado b del artículo 67 del Código Penal, incurrió en una
interpretación analógica de la ley penal, en contra del imputado, que debe repararse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, la Defensa sostiene que el Juez efectuó una equiparación entre el primer llamado a prestar declaración indagatoria en un proceso federal y la primer citación en los términos del artículo 161 del procedimiento de la justicia local, en su perjuicio. Sostuvo que, ante la ausencia de un acto procesal que interrumpa la prescripción la acción penal para perseguir los hechos se encuentra prescripta.
Este criterio fue sostenido antes de la entrada en vigencia de la Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando resultaba de aplicación al juzgamiento de delitos transferidos la Ley Nº 12 o Ley de Procedimiento Contravencional cuyo artículo 41 sería el equivalente al artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad.
Ello asi, si correspondía asimilar ambas audiencias antes del dictado del Código Procesal Penal local, corresponde, hoy día, hacer lo propio, en cuanto a sus efectos, a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código de Procedimientos de la Ciudad con la establecida en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, en la tarea de interpretar y aplicar las leyes, los jueces no deben abstraerse del resultado al que esa interpretación o aplicación conduce.
Admitir el criterio de la defensa - en cuanto a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad es análoga a la establecida en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación - implicaría que delitos ordinarios cometidos en el mismo territorio tendrían distintas causales de interrupción de la prescripción según fueran competencia de la justicia nacional o local.
Esta situación pone en evidencia la necesidad de atender no sólo a la denominación sino también al sentido de los actos procesales, porque lo contrario conllevaría a soluciones contradictorias. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - APLICACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES - LIMITES JURISDICCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, no puede sostenerse válidamente que la asimilación de los efectos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 294 del Código de la Nacion supone una analogía "in malam partem", en tanto se trata de una diferencia lingüística que afecta tan solo el "nomen iuris" del acto pero, incluso, con un significado equivalente.
El artículo 67 del Código Penal habla de declaración indagatoria y el Código Procesal Penal local utiliza por separado los términos declaración (art. 161) e interrogar (art. 162). Indagar es “intentar averiguar, inquirir algo discurriendo o con preguntas” e interrogar es “1- preguntar, inquirir, 2- hacer una serie de preguntas para aclarar un hecho o sus circunstancias” (www.rae.es).
Es indudable que no existe aplicación a hechos no comprendidos en la ley, sino que la interpretación propuesta por el Magistrado discurre dentro de los límites permitidos al juzgador en su labor de aplicar la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TECNICA LEGISLATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, no es válido comparar la letra del artículo 294 del Código de Procedimientos de la Nación ignorando lo previsto en el artículo 162 del Código Procesal local ya que las diferentes técnicas legislativas no inciden en la naturaleza del acto. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida en cuanto no hace lugar a la excepción de prescripción de la acción y declarar prescriptos dos de los tres hechos investigados, sobreseyendo al imputado respecto de ellos.
En efecto, el llamado a prestar declaración en la Fiscalía de grado (art. 161 CPPCABA) se erige, desde la óptica del instituto prescriptivo, en una clara voluntad de la acusación de poner en movimiento la acción penal, y como tal, en un obstáculo al avance de su curso temporal, de acuerdo a lo estipulado por el Código Penal.
En la órbita local dicho acto es el “primer llamado” para deponer ante el órgano judicial a fin de intentar resistir la imputación dirigida, por lo que no resulta ilógico considerar que la convocatoria a la declaración conforme el artículo referido, es un acto interruptor al progreso de la acción –vgr. art. 67, inc. b, CP- no advirtiéndose de qué modo puede resultar contrario al principio de legalidad.
El requerimiento realizado al encausado en los términos de la mentada regla fue dispuesto el día 18 de julio de 2013, pudiendo erigirse como el acto interruptor primigenio.
Sin embargo, este “primer llamado” a prestar declaración no se halló perfeccionado, y
como tal no surtió efectos, toda vez que la debida notificación del mismo a fin de que el
imputado comparezca resultó infructuosa a poco que se repare que la cédula enviada al encartado fue devuelta sin notificar.
Ello así, la cédula no fue debidamente diligenciada y, aunque a tenor de las causales prescriptivas no se exige que el nombrado se presente efectivamente a prestar declaración, sí se exige que tenga la posibilidad de hacerlo, lo que no ha ocurrido en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - EFECTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, disentimos con la postura de la "a quo" en cuanto a que resulte cuestionable que el llamado a deponer en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal tenga virtualidad interruptora. Y es que lo que tiene capacidad interruptiva, según el Código Penal, es el primer llamado a prestar declaración cuando se entienda que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y esto es justamente lo que sucede cuando se realiza la intimación del hecho según el Código Procesal Penal. Por lo expuesto, no es contrario al principio de legalidad considerar la convocatoria a la declaración sub examine en los términos del art.ículo 67, inc. b, del Código Penal, sino que se trata de una interpretación que se mantiene dentro de los márgenes establecidos por el sentido literal posible de la regla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6815-01-CC-2013. Autos: BORDA, Néstor Javier y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TECNICA LEGISLATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, el plazo de la prescripción se interrumpe por las causales taxativamente enumeradas en el artículo 67 del Código Penal.
Se discute qué acto del proceso local debe considerarse “auto de citación a juicio o acto procesal equivalente” en los términos del inciso d) del mismo artículo.
La convocatoria al imputado para indagarlo respecto del suceso investigado se halla en la instrucción, mientras que el requerimiento acusatorio viene a clausurar dicha etapa para pasar al nivel intermedio.
La instancia intermedia ha sido confiada al Magistrado de la investigación y no al del debate. De esa forma se delimita la primer fase de la oral, de la que se encarga otro juez, y así se garantiza el mandato de imparcialidad de los jueces.
Los actos de interrupción previstos en el Código Penal, como tales aplicables tanto al proceso penal local como al nacional, han sido instaurados en función de ambas fases del proceso y conforme la naturaleza de impulso de los actos que los integran.
Ello así. más allá de la técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal, el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito al requerimiento de juicio y que en el tiempo le sucede en forma inmediata, no puede ser considerado como una causa de interrupción de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-06-13. Autos: SEQUEIRO, Ezequiel Jonathan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, la interpretación “restrictiva” que se apoya exclusivamente en la denominación de la regla del artículo 209 del Código Procesal Penal, no sólo atentaría contra la estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos que lo
rigen, sino que además conllevaría afirmar, en la práctica, que desde el último impulso del trámite de la causa –dado por el requerimiento fiscal– cuyo traslado a la defensa es consecuencia necesaria, hasta el dictado de la sentencia condenatoria no existiría otro límite al trascurso del plazo.
Este no fue el objetivo del legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal.
Ello así, el último acto de impulso del proceso que debe considerarse es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral –en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa al mismo–, instancia que comienza –tal como ocurre en el proceso penal nacional– con la intervención de un nuevo juez. Es este último el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-06-13. Autos: SEQUEIRO, Ezequiel Jonathan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, si bien se encuentra ampliamente superado el plazo de dos años de prescripción de la acción penal, corresponde analizar la existencia de algún hito interruptivo de la prescripción desde el momento de ocurrencia del presunto hecho hasta el presente.
Si bien el plazo de prescripción de las acciones penales se hallaría cumplido, no corresponde su declaración en tanto no se encuentra constatada la ausencia del supuesto previsto por el artículo 67 inciso a) del Código Penal.
Ello así, sólo una vez confirmada la ausencia de antecedentes penales corresponde que la prescripción sea declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-02-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, asiste razón al Juez de primera instancia en lo que se refiere a que resulta ineludible determinar si existieron, o no, causales de interrupción en el curso de la prescripción.
En particular, no se hicieron averiguaciones para comprobar si la imputada cometió otro delito, en los términos del artículo 67 del Código Penal.
Las objeciones de la defensa en torno a la necesidad de que ante la duda se favorezca a la imputada tampoco pueden prosperar, ya que aquí no está en juego la culpabilidad o inocencia de quien habría perpetrado un ilícito, sino la aplicación de un instituto de orden público, basado en cuestiones ajenas a la responsabilidad penal de quien se encuentra sometido a proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-02-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ETAPAS PROCESALES - ELEVACION A JUICIO - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que omitió resolver el planteo de extinción de la acción por prescripción y confirmó el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, frente a la petición por parte de la Defensa de declarar extinguida la acción penal por prescripción, conforme los artículos 62, 67 y 149 bis del Código Penal, no corresponde que la Magistrada de grado esté al archivo dispuesto por la Fiscal de grado en los términos del artículo 199 inciso “d” por su carácter provisorio.
Sin entrar a analizar si es pertinenete o no el supuesto de archivo, dado que ha finalizado la investigación penal preparatoria; en atención a que se ha materializado el requerimiento de elevación a juicio y fijado la audiencia de debate en virtud del artículo 213 del Código Procesal Penal, la acción no ha fenecido.
Ello así, el enjuiciado puede peticionar el dictado de una decisión que ponga fin al proceso como colorario del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32821-01-CC-11. Autos: O., F. A. Sala I. 19-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ORDEN PUBLICO - DEBERES DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES - CUESTION DE FONDO - ESTADO DE SOSPECHA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que omitió resolver el planteo de extinción de la acción por prescripción y confirmó el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la prescripción es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto.
El planteo de prescripción de la acción, por su naturaleza, debe ser resuelto para poner fin al proceso en el caso que correspondiere.
Al respecto, en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación al interpretar los principios de progresividad y preclusión como instrumentos procesales aptos para evitar la duración indeterminada de los juicios, sostuvo que tales principios: “obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a librarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal…”.
Ello así, y toda vez que la Jueza omitió resolver la petición defensista, a través del trámite previsto en el artículo 195 y siguientes del Código Procesal Penal, pues se limitó a estar al archivo dispuesto por la Fiscal, corresponde declarar la nulidad de la resolución cuestionada y devolver las actuaciones, a fin de que resuelva el pedido de prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32821-01-CC-11. Autos: O., F. A. Sala I. 19-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada antes del inicio del debate, mediante la cual la Juez rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, a efectos de analizar la posible extinción de la acción penal resultaba necesario realizar el juicio oral cuya fecha se había fijado para el mismo día en que se dictó la resolución cuestionada, toda vez que en el caso se encuentra controvertido el período en el que se habría producido el incumplimiento de la obligación alimentaria.
Sin embargo, su tratamiento no se efectuó en el marco del debate sino antes de su inicio.
La oportunidad resulta relevante atento que el tipo penal previsto por el artículo 1° de la Ley N° 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción y en el marco del debate podría haber sido posible ampliar o modificar la acusación conforme al artículo 230 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En razón de la unidad de acción propia de los delitos permanentes, de corroborarse que el incumplimiento de la prestación alimentaria continuó durante el trámite del proceso, estaríamos en presencia del mismo hecho que aquel incluido en el requerimiento de elevación a juicio.
Esa unidad de acción concluye cuando algún elemento del tipo objetivo deja de estar presente. En el delito que nos ocupa, ello sucedería si tras incumplir con los deberes alimentarios el sujeto activo durante cierto lapso de tiempo cumple con la prestación alimentaria o pierde la capacidad de hecho de realizarla, y luego de ello, la recupera y continúa incumpliendo. En tales casos estaríamos en presencia de dos hechos (Cf. por todos, Schönke/Schröder-Cramer/Sternberg- Lieben, StGB, Kommentar [Comentario al Código Penal], 2014, § 170, n° m. 36, con más referencias bibliográficas).
Específicamente en cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se sostiene que “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el art. 63 del Cód. Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –art. 1º de la ley 13.944- …” Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-00-10. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada antes del inicio del debate, mediante la cual la Juez rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y remitir el expediente al juzgado de origen a fin de que continue el trámite del proceso.
En efecto, para el cómputo de la prescripción resulta central determinar en el caso si el incumplimiento cesó o si por el contrario continuó durante el trámite del proceso y ello se definirá durante la realización del debate.
Si en esa oportunidad se estableciera que el incumplimiento de los deberes alimentarios se circunscribe al período que surge del requerimiento de elevación a juicio, deberá declararse la prescripción pues es desde allí desde donde debe ser computada y el último acto interruptivo en el caso ha sido la citación a la audiencia de debate prevista por el artículo 213 del Código Procesal Penal.
Si, por el contrario, el Fiscal en la oportunidad del artículo 230 del mismo Código, ampliase el período imputado, entonces, deberá efectuarse un nuevo cómputo a efectos de determinar si la acción penal se encuentra prescripta.
Ello así, la cuestión no puede definirse hasta tanto se celebre el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-00-10. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada antes del inicio del debate, mediante la cual la Juez rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y remitir el expediente al juzgado de origen a fin de que continue el trámite del proceso.
Específicamente en cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se sostiene que “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el artículo 63 del Códígo Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –art. 1º de la ley 13.944- …” (Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).
En efecto, a efectos de analizar la posible extinción de la acción penal resultaba necesario realizar el juicio oral cuya fecha se había fijado para el mismo día en que se dictó la resolución cuestionada, toda vez que en el caso se encuentra controvertido el período en el que se habría producido el incumplimiento de la obligación alimentaria.
El argumento del Juez para resolver previo al debate, basado en que el cómputo de la prescripción comienza una vez que el menor alcanza la mayoría de edad, es parcial e incorrecto pues ese es el momento desde el que, en todo caso, comienza el plazo de prescripción siempre que no se haya cumplido con la obligación alimentaria previamente. Por ello resulta central determinar en el caso si el incumplimiento cesó o si por el contrario continuó durante el trámite del proceso y ello se definirá durante la realización del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-00-10. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual no se hizo lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal respecto del encausado.
En efecto, para declarar extinguida la acción por prescripción resulta indispensable contar con la certificación de la inexistencia de antecedentes penales del encausado.
Dado que no es inusual que las personas a las que se imputan delitos oculten su identidad o falseen sus datos personales, dichos informes deben basarse en los antecedentes registrados en la base de datos dactiloscópica.
Ello así, contando con dichas fichas la cuestión podrá ser rápidamente subsanada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050042-03-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DE LA PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA DE INFORMES - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual no se hizo lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal respecto del encausado y disponer que la "a quo" arbitre los medios necesarios para obtener fichas dactiloscópicas del nombrado y, luego, libre oficio a la Policía Federal Argentina y al Registro Nacional de Reincidencia solicitando el registro de antecedentes a los fines de evaluar la prescripción de la acción.
En efecto, el tema a decidir, se centra en si el informe nominativo de antecedentes penales confeccionado por el Registro Nacional de Reincidencia resulta suficiente a efectos de descartar la causal interruptora del curso de la prescripción contenida en el inciso a) del artículo 67 del Código Penal: “la comisión de otro delito”.
El informe nominativo de antecedentes no resulta concluyente a efectos de descartar que hubiera operado la causal referida en el párrafo anterior.
No se han agotado las alternativas posibles para lograr obtener las fichas dactiloscópicas del encausado. Atento que se halla a derecho y fue debidamente notificado en su domicilio real en las distintas oportunidades en que fue convocado a la sede del Juzgado para retirar el oficio a tales efectos, permite descartar el agravio de la Defensa consistente en que de mantenerse el criterio de Juez, ello implicaría someter al imputado a una persecución penal indefinida.
Toda vez que hasta el momento no se encuentra fehacientemente acreditado en autos que se hallen reunidas las condiciones legales necesarias para que se declare la prescripción de la acción, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado, sin perjuicio de disponer que la "a quo", deberá arbitrar los medios para certificar de modo fidedigno los antecedentes del encausado, y volver a expedirse sobre la prescripción de la acción.
Para ello, habrá de oficiar a la Policía Federal Argentina y al Registro Nacional de Reincidencia, acompañando en ambos casos un juego de fichas dactiloscópicas del nombrado. Respecto de esto último, resulta una medida de perfecto y posible cumplimiento, desde el momento en que además de hallarse establecido en el expediente el domicilio real del imputado al que puede convocarse, existen organismos a los que también podría peticionarse que informen si cuentan con fichas dactilares de aquél, como ser la Policía Federal Argentina -.que hasta hace poco tiempo era la dependencia encargada de expedir cédulas de identidad y pasaportes- y el Registro Nacional de las Personas, donde se tramitan los documentos nacionales de identidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050042-03-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, el hito de interrupción de la acción pública prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal, es el auto de citación a juicio del artículo 209 del Código Procesal Penal.
El artículo 213 del Código Procesal que, a criterio de la Jueza es el último hito interruptivo en la presente causa, no puede ser considerado como tal pues, a diferencia de lo que ocurre con esta norma, el artículo 209 depende de un acto llevado a cabo por el titular de la acción, como lo es la presentación del requerimiento de juicio.
En cambio, la elección de la fecha de la audiencia prevista en el artículo 213 y su posterior fijación está en manos del Magistrado de grado que intervendrá en el debate, de modo que establecer este último acto como hito interruptivo de la prescripción, no resulta compatible con el sistema acusatorio adversarial que nos rige.
En los sistemas que cuentan con oficina judicial es ésta la que se encarga de fijar las audiencias, motivo por el cual se trataría de un acto administrativo que no puede ser considerado un hito de impulso procesal asimilable a la citación de las partes a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051039-01-00-11. Autos: RAMIREZ, SILVIO SEBASTIÁN y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DE INFORMES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la extinción de la acción por prescripción.
En efecto, para constatar la existencia de antecedentes penales con respecto a una persona, no resulta un modo fehaciente para hacerlo los informes nominales del Registro Nacional de Reincidencia ya que ese “método no brinda certeza sobre los datos recabados”.(Cnº 40554-04-CC/2009, carat. “LEGAJO DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO EN AUTOS CRISÓSTOMO SUÁREZ CLARA Y OTROS s/ art. 181, inc. 1, CP’, rta. 06/11/2014.)
Del mismo informe agregado a la causa se desprende la necesidad de contar con fichas dactiloscópicas para ratificar la información acompañada.
Ello así y toda vez que la certificación de antecedentes resulta un recaudo fundamental para observar el transcurso de los plazos prescriptivos, corresponde arbitrar los medios pertinentes a los fines de obtener las fichas dactiloscópicas del imputado y requerir los correspondientes informes al Registro Nacional de Reincidencia y a la Policía Federal Argentina, previo a toda otra cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - TIPO PENAL - DELITO INSTANTANEO - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, la Fiscalía se agravia pues entiende que el delito investigado –usurpación- es de carácter permanente y no instantáneo de efectos permanentes, como se ha entendido para resolver en primera instancia.
Al respecto, esta Sala ha dejado a salvo su criterio en cuanto a los casos de usurpación, habiendo fijado el hito que debe computarse como fecha de comisión del delito y los efectos que este trae aparejado.
En ese sentido, se ha señalado que este delito, resulta ser un ilícito de carácter instantáneo con efectos permanentes. A tal fin se indica que el plazo para contar la extinción de la acción penal, es desde el día en que se habría ingresado por primera vez al inmueble.
En consecuencia, el término de tres años previsto como plazo de prescripción de la acción respecto del delito pesquisado en autos se ha cumplido, sin que se haya suscitado, por lo tanto, ninguno de los hitos interruptivos del cómputo en cuestión en los términos de los incisos "b", "c" y, "d" del artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15579-08-CC-11. Autos: Fernández, Graciela Adriana y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción.
En efecto, la suspensión del proceso a prueba debe computarse desde la fecha en que se concede la "probation" hasta la fecha en la que se cumple el plazo suspensivo previsto en el acuerdo homologado.
El Fiscal, se opuso a dar por cumplida la suspensión del proceso a prueba, por lo que el tiempo que llevó la realización de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal no puede considerarse como integrante de la suspensión de la prescripción.
Ello así, a partir de la fecha de vencimiento de la "probation" se reanudó el transcurso del plazo de prescripción y por ello tomando como nueva fecha de inicio del cómputo de la prescripción, aquella en la que se concedió la suspenpensión del juicio a prueba, aún no ha transcurrido el plazo previsto por artículo 62 inciso “2” del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029562-01-00-11. Autos: SANTILLAN, JONATHAN MANUEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 30-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REANUDACION DEL PLAZO - COMISION DE NUEVO DELITO - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción y ordenar que se continúe con el proceso.
En efecto, se le otorgó al encausado la "probation", iniciándose desde entonces la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal, conforme el artículo 76 ter del Código Penal.
Tal situación se ha extendido hasta el día en que se le revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
“Con la concesión de la probation se suspende el curso de la prescripción de la acción penal, que se reanuda en caso de revocación del beneficio”, pues “… la suspensión consiste en paralizar el plazo de prescripción, evitando que comience o continúe su curso mientras subsiste la causa que la motiva, reanudándose a partir de la medianoche de su cese, sumando tiempo nuevo al que ya había transcurrido antes de que se suspenda” (D’Alessio, Andrés José “Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, tomo I, 2° Ed., Buenos Aires, La Ley, 2009, págs. 1117/1118 y 994.).
Ello así, reanudado el curso de la prescripción el día en el que se revocó la suspensión del proceso a prueba, sin perjuicio las interrupciones acaecidas por la comisión de un nuevo delito en los que han recaído sentencia firme; a la fecha no han transcurrido los dos (2) años de pena máxima prevista para el concurso de delitos que se le enrostra al imputado (arts. 62 inc. 2 y 149 bis, primer párrafo, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029562-01-00-11. Autos: SANTILLAN, JONATHAN MANUEL y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción y sobreseyó al encausado.
En efecto, atento lo dispuesto por el artículo 76 ter del Código Penal, el plazo por el que se otorgó la suspensión del juicio produjo la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal que, en el presente proceso, se suspendió por un total 12 meses, siendo éste el lapso que debería tomarse en cuenta a fin de ser restado del tiempo total transcurrido desde el inicio de las actuaciones.
Asimismo el imputado fue condenado por el delito de amenazas y además por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin autorización legal, habiendo sido condenado a la pena única de un año y cuatro meses de prisión en suspenso comprensiva de la pena de seis meses impuesta en la anterior causa.
En las fechas en que el imputado comentió dichos delitos, operó la causal de interrupción prevista por el inciso a) del arículo 67 del Código Penal.
Ello así, no es posible considerar suspendido el curso de la prescripción, pues fue interrumpido por la comisión de un nuevo delito por el cual habría que haber revocado la suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029562-01-00-11. Autos: SANTILLAN, JONATHAN MANUEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - ANALOGIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción y sobreseyó al encausado.
En efecto, ni el texto del artículo 209 de la Ley N° 2303 que se titula “citación para juicio” ni el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, texto que meramente señala el procedimiento a seguir al fijar fecha de debate y la citación de las partes para el juicio, resultan equivalentes a las previsiones contenidas en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación.
Si bien la norma prevé que la interrupción de la prescripción también puede ocurrir por un acto equivalente, no existe un acto tal en el procedimiento local.
Ello así, no corresponde efectuar una extensión por analogía "in malam partem" del efecto interruptivo previsto para autos de mérito a meros decretos que en modo alguno son equivalentes a una resolución con sustancia jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029562-01-00-11. Autos: SANTILLAN, JONATHAN MANUEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTIMACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la Defensa.
En efecto, el llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal tiene virtualidad interruptora porque constituye un presupuesto necesario de un acto propio de la defensa, ya que es la disposición por la que se decide citar al
imputado a declarar la que evidencia la voluntad del órgano acusador de llevar adelante el procedimiento.
Lo que tiene capacidad interruptiva es el primer llamado a prestar declaración cuando se considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito.
No se enfrenta al principio de legalidad la consideración de la convocatoria a la declaración en cuestión en los términos del inciso b, párrafo 4º, artículo 67 del Código Penal (causa nº 19335-01-00/11, caratulada “Incidente de Prescripción en autos: SAUZA, Roberto Rosario s/ inf. art. 149 bis CP (p/L2303)”, rta. 10.05.2013; y causa nº 61579-00-CC/10, caratulada “GUTIERREZ, Andrés Alberto s/ inf. art. 149 bis CP (p/L2303)”, rta. 05.06.2013).
Sin perjuicio que la resolución recurrida indicara que desde la citación del imputado hasta la actualidad no había transcurrido el plazo necesario para extinguir la acción penal cuando el planteo había sido que lo expuesto había ocurrido desde la fecha del hecho hasta el primer acto interruptivo, lo cierto es que ello no es correcto.
Ello así, la acción penal no prescirbió atento la fecha en la que ocurrió el hecho y la fecha de interrupción del cómputo del plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27692-00-12. Autos: R., A. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANTECEDENTES PENALES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de la Sala que revocó la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por prescripción y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa a primera instancia a fin de declarar la prescripción de la acción, previa constatación de los antecedentes del encausado.
En efecto, el auto atacado no es una sentencia definitiva, pues no resuelve el fondo de la cuestión sometida a estudio (no condena ni absuelve al imputado).
Tampoco resulta equiparable a una sentencia definitiva, pues no causa a la Fiscalía un gravamen de imposible reparación ulterior ya que el decisorio en crisis no declaró la prescripción de la acción penal, sino que se limitó a remitir los autos a primera instancia a fin de que se constaten los antecedentes que el imputado pudiere registrar y, en caso negativo, se proceda a declarar la prescripción de la acción penal.
Ello así el agravio de la Fiscalía es eventual ya que no se ha declarado la prescripción de la acción penal y puede que ello inclusive no ocurra, en caso que el imputado efectivamente registre antecedentes condenatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051039-01-00-11. Autos: R., S. S. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO LEGAL - PENA MAXIMA - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - BIENES DEL ESTADO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - TIPO PENAL - DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, para definir la cuestión planteada debe determinarse el delito en el que encuadra la conducta atribuida al encartado ya que el plazo de prescripción de la acción será diferente para el caso de tratarse de la figura de daño simple (artículo 183 del Código Penal) o daño agravado (artículo 184 inciso 5 del Código Penal)
Para la Defensa, el hecho atribuido constituye el delito de daño simple y no agravado.
Conforme surge de la causa, se atribuyó al encausado haber tomado una de las impresoras de uso común del personal del Registro Civil y Capacidad de las Personas, la que arrojó contra la pared provocando su rotura.
Si bien no se trataba –al menos de lo que surge en esta etapa del proceso- de una impresora librada al uso del público en general, sí era usada para la atención y trámites de las personas que eran atendidas por el personal de dicha oficina.
Su carácter de bien de uso público no está dado únicamente por el hecho que se trate de una impresora de propiedad estatal sino por el destino al que estaba afectada. Así, surge de la causa que la impresora estaba destinada, indirectamente al uso público, a través de los empleados del Registro Civil que atendían a los ciudadanos.
Ello así, la conducta, y sin perjuicio de lo que pueda surgir a fin de acreditar la postura de la Defensa en la audiencia de debate, fue correctamente subsumida en el delito previsto y reprimido en el artículo 184 inciso 5) del Código Penal de conformidad con lo consignado en el requerimiento de elevación a juicio, por lo que el planteo de prescripción de la acción fue correctamente rechazado ya que no ha transcurrido el plazo legalmente establecido a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27297-00-00-12. Autos: Musi, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción por prescripción.
En efecto, la Defensa alega que el Fiscal ya ha delimitado el objeto procesal y que el único acto interruptivo que se ha verificado en las actuaciones es el llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que teniendo en cuenta que la pena máxima prevista para el delito aquí investigado (art. 1, ley 13944) es de dos años de prisión, la acción penal se encuentra prescripta.
Al respecto, a los efectos de la prescripción de la acción en los presentes actuados resultan de aplicación las previsiones del artículo 63 del Código Penal, pues se trata de un delito permanente y, por tanto, comenzará a computarse desde que el delito cesó de cometerse. Lo que, en el caso, se produce ante el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, respecto de lo cual – hasta el momento- no se ha incorporado prueba alguna; o desde que los hijos cumplan los 18 años, y por tanto cese el deber alimentario, lo que tampoco ha ocurrido.
En este sentido, se ha pronunciado la Cámara Nacional Criminal y Correccional, al sostener que la prescripción de la acción penal respecto del delito previsto y reprimido en el artículo 1º de la Ley N° 13.944, comienza a correr a partir del momento en que los menores cumplan los dieciocho años de edad, y que resulta un delito de pura omisión, de peligro abstracto, continuo y permanente (C.N.Crim y Correc. Sala V c-. 20968 “Mañalich Arana, Jorge Carlos, rta. el 11/4/2003 y Sala VI c.26966_6 “Comas Wells, Fernando”, rta. el 27/5/2005; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18043-01-CC-12. Autos: P., H. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - AMPLIACION DE LA ACUSACION - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PLURALIDAD DE HECHOS - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la extinción de la acción por prescripción.
En efecto, la Defensa alega que el Fiscal ya ha delimitado el objeto procesal y que el único acto interruptivo que se ha verificado en las actuaciones es el llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que teniendo en cuenta que la pena máxima prevista para el delito aquí investigado (art. 1, ley 13944) es de dos años de prisión, la acción penal se encuentra prescripta.
Al respecto, si bien es cierto que el delito imputado, la omisión del cumplimiento de los deberes alimentarios, es un delito de carácter permanente, por lo que cesa la omisión en el momento en que deja de incumplirse el deber o en que se da cumplimiento al mismo. No es posible reprochar la comisión "posterior" de dicho delito, es decir, la continuidad de dicha omisión, si no lo ha hecho el titular de la acción penal pública, que ha limitado su reproche a la omisión registrada en la primera intimación.
En este sentido, dado que luego de haberse opuesto la prescripción de la acción penal y pese a haber recibido una denuncia ampliatoria del delito que motivó esta causa, el Fiscal de grado omitió ampliar el decreto de determinación y omitió intimar al imputado al respecto, omisión que tampoco subsanó el Fiscal de Cámara, hoy no podemos predicar que se investigue en estos autos una conducta omisiva "posterior" a la que, por el momento, le ha sido imputada –que no intimada- al encartado. Al menos, no sin asumir como propio el impulso de la acción penal que no ha sido adecuadamente instada por quien legalmente debió hacerlo, si pretendió con ello interrumpir el curso de la prescripción que dejó previamente discurrir.
Por estas razones, opino que corresponde hacer lugar al recurso, revocar la decisión apelada y no habiéndose invocado otros antecedentes penales susceptibles de interrumpir o suspender su curso, declarar la prescripción de la acción penal ordenando el sobreseimiento del imputado (art. 62 inc. 2° y 63 del Código Penal y 197 último párrafo del CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18043-01-CC-12. Autos: P., H. R. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PRESUNCION DE INOCENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa consideró que su pupilo se encuentra en condiciones de acogerse al beneficio, en la presente causa (art. 150 CP), ya que si bien el artículo 76 "ter" del Código Penal dispone que no se podrá gozar de una nueva suspensión de juicio a prueba hasta después de transcurrido ochos años de la expiración de la anterior, lo cierto es que en la causa llevada a cabo en un Juzgado de Garantías del Departamento Judicial Dolores se declaró la extinción de la acción penal por prescripción y se dispuso el sobreseimiento del aquí imputado.
Ello así, el auto de sobreseimiento, independientemente de cuáles sean sus causas, conlleva la desvinculación definitiva de una persona respecto de un proceso seguido en su contra. Aun cuando en el antecedente mencionado ello se haya producido por haberse extinguido la acción por el transcurso del tiempo, lo cierto es que no podrían redundar en perjuicio del encausado los efectos de una investigación penal en la que el Estado no logró destruir la presunción de inocencia de la que goza todo imputado.
En este sentido, la postura expuesta encuentra sustento en el mismo artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad que en su último párrafo establece: “Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9661-02-00-15. Autos: VELAZCO ROJAS, DIEGO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DEL PLAZO - CAUSALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, para así decidir, la "A-quo" entendió que dentro de las causales interruptivas estipuladas por el artículo 67 del Código Penal, la llamada “citación a juicio” se corresponde con la diligencia atinente al traslado conferido a las partes en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, una interpretación teleológica del artículo en cuestión -67 CP-, amparada por una hermenéutica sistemática de los artículos 209 a 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se opone a la conclusión a la que arribó la Magistrada de grado.
Ello así, la convocatoria al imputado para indagarlo respecto del suceso enrostrado (art. 150 CP) se halla en la instrucción, siendo que el requerimiento acusatorio viene a clausurar dicha etapa para pasar al nivel intermedio. En este estadio, que en el ordenamiento local se rige por los artículos 209 a 212 del código ritual, se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, en un momento de transición hacia el debate. Este período, que no integra el juicio propiamente dicho, tiene por objeto la crítica instructoria y el control —formal y material— del requerimiento acusatorio, la posibilidad del encartado de oponerse al mismo, plantear las excepciones que estime corresponder, las que de prosperar culminan el proceso impidiendo su avance hacia la ulterior instancia, proponer medios alternativos de solución del conflicto y, eventualmente, ofrecer las pruebas para el juicio, cuya pertinencia habrá de apreciar el juez interviniente.
Debe destacarse, entonces, que la instancia intermedia ha sido confiada al Magistrado encargado de la investigación y no al del debate, delimitándose de esta forma la fase instructoria de la oral, de la que se encarga otro Juez, garantizándose así la manda de imparcialidad que debe ostentar el "A-quo".
De este modo, puede concluirse que el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito a la requisitoria incoada por la acusación, y que en el tiempo sucede en forma prácticamente inmediata a dicha pieza, no puede ser considerado como un hecho interruptivo del curso de la acción.
En esta inteligencia, el último acto impulsorio del proceso que aquí debe meritarse a los fines del instituto prescriptivo es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral, instancia que comienza con la intervención de un nuevo Juez, siendo éste magistrado el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio, conforme el artículo 213 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5775-01-CC-2013. Autos: LIMA EUGENIO, Giancarlo Adolfo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - DATOS PERSONALES - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo de las actuaciones.
En efecto, la Jueza de grado, al recibir el sumario, indicó que para pronunciarse sobre la convalidación del archivo dispuesto por el titular de la acción, era necesario contar con los antecedentes actualizados del imputado, requiriendo a la Oficina de Legajos Personales de la Policía Federal Argentina y, con posterioridad, al Registro Nacional de las Personas y a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal, la remisión de un juego de fichas dactiloscópicas del acusado, las que no pudieron ser obtenidas en razón de no contarse con los datos filiatorios de aquél.
Así las cosas, cabe hacer notar que de constatarse que una acción penal ha prescripto, necesariamente, debe declararse su extinción y ello corresponde, inexorablemente, a un Magistrado. Lo indicado resulta ser un requisito previo al dictado del archivo fiscal previsto por el artículo 199, inciso "b", del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es decir, para proceder al archivo dispuesto por la norma indicada, el representante del Ministerio Público Fiscal debe, primeramente, requerir al Juez que declare la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, en autos, las averiguaciones realizadas no permitieron comprobar si el imputado cometió, o no, otro delito, en los términos del artículo 67 del Código Penal, por lo que no puede sostenerse que la acción se encuentre prescripta, por tanto el archivo por la causal indicada no puede prosperar.
Finalmente, no podemos dejar de señalar que en la presente investigación no se han agotado las medidas que se podrían realizar a efectos individualizar al imputado, y de esa forma poder determinar fehacientemente la existencia o no de causales de interrupción de la prescripción. En este sentido, nótese, a modo de ejemplo, que podría requerírsele a la empresa, que en su momento fue empleadora del acusado, el legajo de aquél, del cual debería surgir al menos el número de DNI del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6272-00-12. Autos: BALLESTEROS, Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 22-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - INTIMACION DEL HECHO - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, la Defensa entiende que ha transcurrido el plazo necesario para la extinción de la acción penal, en tanto, a su criterio, la citación que se ha efectuado al acusado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no puede ser equiparada a la convocatoria establecida por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, pues el Código Penal, en su artículo 67, establece taxativamente cuales son las causales interruptivas.
Al respecto, la Ley de Procedimiento local establece –en el Libro II “Investigación Preparatoria”, Título IV “Situación del/la imputado/a”, Capítulo 2 “Vinculación del/la imputado/a al proceso. Interrogatorio del/la imputado/a”–, que dentro de la fase preparatoria tenga lugar la recepción de la audiencia de intimación del hecho cuando el Fiscal “considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito”, notificándole “mediante acta los hechos que se le imputan, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las pruebas que haya en su contra” (art. 161 del CPPCABA), en consonancia con el sistema acusatorio previsto en la Ciudad, rodeándolo de las garantías propias de un acto de defensa material, desde el momento en que se le deberá hacer saber al imputado “el derecho que le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza…y demás derechos previstos en el artículo 28”.
Sentado lo anterior, cabe señalar que el llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal local tiene virtualidad interruptora porque constituye un presupuesto necesario de un acto propio de la defensa, ya que es la disposición por la que se decide citar al imputado a declarar la que evidencia la voluntad del órgano acusador de llevar adelante el procedimiento.
Es decir, lo que tiene capacidad interruptiva es el primer llamado a prestar declaración cuando se considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito. Por lo expuesto, no se enfrenta al principio de legalidad la consideración de la convocatoria a la declaración "sub-examine" en los términos del inciso "b", párrafo 4º, artículo 67 del Código Penal.
Siendo así, en el caso que nos ocupa, se debe concluir que no ha transcurrido el plazo necesario para extinguir la acción penal, de modo que el planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-02-15. Autos: ACOSTA, Cristian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ABSOLUCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, la Defensa entiende que ha transcurrido el plazo necesario para la extinción de la acción penal, en tanto, a su criterio, la citación que se ha efectuado al acusado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no puede ser equiparada a la convocatoria establecida por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, pues el Código Penal, en su artículo 67, establece taxativamente cuales son las causales interruptivas.
Así las cosas, vale destacar que la audiencia celebrada en los términos de artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no tiene eficacia interruptiva según lo normado en el artículo 67 del Código Penal.
Ello así, la reforma introducida por la Ley N° 25.990 al artículo 67 del Código Penal reemplazó entre las causales de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal la vaga formula “secuela de juicio” del texto original del Código Penal, que diera lugar a una jurisprudencia confusa y anárquica relativa a lo que se entendía por tal, por la enumeración de las causales que hoy prevén sus cinco incisos. Dicha enumeración tuvo la finalidad de precisar de modo taxativo los actos procesales que podrían tener el efecto de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal.
Al respecto, el legislador nacional partió del modelo del código nacional, razón por la cual enumeró entre los actos susceptibles de interrumpir la prescripción, en el inciso "b", al primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado. No imaginó que dos años después esta Ciudad adoptaría un procedimiento acusatorio, en el cual desaparecería la declaración indagatoria jurisdiccional.
En este sentido, y, aunque el llamado a la declaración prevista por el artículo 161 del ritual porteño importa también un avance sustantivo del objetivo de la investigación preparatoria, pues implica que el Fiscal no solo ha recibido una denuncia, querella o prevención policial en cuyo mérito ha decretado el objeto de la investigación dirigida contra el imputado, sino que opina que existe sospecha suficiente de que el imputado es el autor o partícipe del delito que investiga, es claro que ello no importa decisión jurisdiccional alguna.
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que si lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inciso "b" del artículo citado -art. 67 CP-. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-02-15. Autos: ACOSTA, Cristian Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ABSOLUCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución y declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, la Defensa entiende que ha transcurrido el plazo necesario para la extinción de la acción penal, en tanto, a su criterio, la citación que se ha efectuado al acusado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no puede ser equiparada a la convocatoria establecida por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, pues el Código Penal, en su artículo 67, establece taxativamente cuales son las causales interruptivas.
Así las cosas, vale destacar que la audiencia celebrada en los términos de artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no tiene eficacia interruptiva según lo normado en el artículo 67 del Código Penal.
Ello así, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal -por la ley 25.990-, lejos de optar por una concepción "amplia" según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos. No resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a casos análogos.
En este sentido, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración del imputado (aún cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el Juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito).
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que si lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inciso "b" del artículo citado (art. 67 CP).
Asimismo, no puede olvidarse que el nuevo artículo 67 del Código Penal ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” contenido en la normativa anterior. Así, se tuvo en cuenta que la necesidad de la óptima determinación de las normas jurídicas conminatorias es una exigencia insoslayable de la seguridad jurídica, emanada inmediatamente del principio del Estado de Derecho que se dirige al legislador; y lo propio ocurre con las que impiden –por cualquier motivo- la aplicación de sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-02-15. Autos: ACOSTA, Cristian Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - DECLARACION INDAGATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la prescripción de la acción penal.
En efecto, cabe señalar que conforme la requisitoria efectuada en el fuero Nacional, se le imputa al encartado los hechos que fueron calificados como amenazas coactivas y tenencia ilegítima de arma de uso civil. Posteriormente, y conforme la declaración de incompetencia, arribadas las presentes actuaciones a este fuero, el Fiscal de grado requiere a juicio y encuadra los hechos imputados en los delitos de amenazas simples y de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
Así las cosas, el Juez de grado declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado al considerar que el último acto interruptivo fue el llamado a prestar declaración indagatoria al encartado que fuera efectuado por el Juzgado Nacional de Instrucción respectivo y no el requerimiento de juicio realizado por la Fiscalía Nacional de Instrucción. Afirma que el requerimiento de elevación a juicio realizado en la órbita de la Justicia de la Ciudad no resulta complementario del realizado en la Justicia Nacional, sino que es una pieza jurídica autónoma, es decir, es un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Al respecto, cabe señalar que el requerimiento fiscal presentado ante la Justicia Nacional resulta válido y produce por ende, todos sus efectos legales. Ello, sin perjuicio de la requisitoria de elevación a juicio efectuada por el Fiscal local, que resultó complementaria a la realizada en la Justicia Nacional, pues necesariamente debió adecuarla a las normas procesales de esta jurisdicción, realizando el ofrecimiento de prueba.
En consecuencia, y toda vez que la requisitoria de elevación a juicio efectuada en la Justicia Nacional posee entidad para interrumpir el curso de la acción penal, tal como lo prescribe el artículo 67, inciso "c" del Código Penal, el plazo de dos años necesarios para que se encuentre prescripta la acción penal se ha interrumpido, por lo que corresponde revocar la resolución en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7063-00-00-15. Autos: G., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ABSOLUCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, el Defensor de Cámara afirmó que se trata de un hecho de hace más de tres años y que, al momento de la presentación del requerimiento de juicio, la causa ya se encontraba prescripta.
Al respecto, considero que le asiste razón al recurrente. Ello porque entiendo que la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal.
Ello así, la reforma introducida por la Ley N° 25.990 al artículo 67 del Código Penal reemplazó entre las causales de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal la vaga formula “secuela de juicio” del texto original del Código Penal, que diera lugar a una jurisprudencia confusa y anárquica relativa a lo que se entendía por tal, por la enumeración de las causales que hoy prevén sus cinco incisos. Dicha enumeración tuvo la finalidad de precisar de modo taxativo los actos procesales que podrían tener el efecto de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal.
Al respecto, el legislador nacional partió del modelo del código nacional, razón por la cual enumeró entre los actos susceptibles de interrumpir la prescripción, en el inciso "b", al primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado. No imaginó que dos años después esta Ciudad adoptaría un procedimiento acusatorio, en el cual desaparecería la declaración indagatoria jurisdiccional.
En este sentido, y, aunque el llamado a la declaración prevista por el artículo 161 del ritual porteño importa también un avance sustantivo del objetivo de la investigación preparatoria, pues implica que el Fiscal no solo ha recibido una denuncia, querella o prevención policial en cuyo mérito ha decretado el objeto de la investigación dirigida contra el imputado, sino que opina que existe sospecha suficiente de que el imputado es el autor o partícipe del delito que investiga, es claro que ello no importa decisión jurisdiccional alguna.
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que si lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inciso "b" del artículo citado -art. 67 CP-. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO LEGAL - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CONCURSO IDEAL - CONTEXTO GENERAL - DELITO CONTINUADO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción sobre uno de los hechos imputados en autos.
En efecto, en la presente, se le atribuyó al imputado dos hechos calificados como "amenazas simples" que habrían sucedido en dos fechas distintas. En el primer caso, la víctima habría sido su ex pareja, en el segundo, su hija menor de edad.
En este marco, corresponde revisar si es correcto el criterio aplicado por la "A-quo", según el cual la circunstancia de que ambos sucesos se hayan producido en un mismo contexto conflictivo familiar los torna inescindibles, de tal manera que debe tomarse como inicio del plazo de prescripción el segundo, pues habría “cierta continuidad en las acciones lesivas”.
Así las cosas, consideramos que se trata de un apartamiento injustificado de la ley y de la interpretación dada por doctrina y jurisprudencia. El artículo 67 "in fine" del Código Penal dispone: “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito”. Si aquí se interpreta “delito” al menos como una misma unidad de acción, entonces en un caso de concurso real habrá tantos delitos como unidades de acción.
Para el caso, sólo entraría en consideración vincular dos hechos que en principio concurren de manera "real" si se pudiera constatar el llamado "delito continuado". En estos casos, “será aplicable la regla del artículo 63, es decir que la prescripción comenzará a correr desde que cesa su última etapa” (Zaffaroni/Alagia/Slokar, Derecho Penal, 2000, p. 826). Pero el "delito continuado" requiere de un dolo total “que debe abarcar las particularidades comisivas del hecho, sin que sea para ello suficiente una general resolución” (ídem, p. 827), a la vez que se exige “la identidad del titular del bien jurídico afectado” (ídem, p. 828).
En el supuesto que nos ocupa, no se constata esa necesaria identidad, pero, aun más, de ningún modo puede afirmarse que el imputado hubiera tenido un "dolo total" en el primer hecho -contra su ex pareja- que alcanzase el hecho presuntamente cometido más de un año después, .
Por tanto, se ha creado una nueva regla que modifica sustancialmente las causas de interrupción de la prescripción y da lugar a una nueva "in malam partem", basada en criterios que no sólo no tienen sustento jurisprudencial ni doctrinario, sino que directamente contradicen los lineamientos de la Corte Suprema (Fallos: 327:4633, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15944-01-CC-2015. Autos: R., M. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 25-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción.
La Juez a quo ha considerado que el plazo de prescripción derivado del hecho que da lugar a la presente causa, calificado como de usurpación y que habría tenido lugar el 31 de julio de 2011, fue interrumpido el 10 de noviembre de 2011 por la citación del imputado a declarar (art. 67, 4º párr. inc. b, CP) y posteriormente el 15 de mayo de 2014 por la comisión de otro delito (art. 67, 4º párr. inc. a, CP). En particular, la sentencia condenatoria del 18 de julio de 2015, dictada respecto del imputado en orden al delito de hurto agravado por la participación de menores de edad, habría sido decisiva para considerar que se daba en los hechos la segunda causal de interrupción.
En cambio, la Defensa argumenta que el día 31 de julio de 2014 habría vencido el plazo de prescripción de tres años correspondiente al delito de usurpación (cf. art. 62, inc. 2º, CP en conexión con el art. 181, CP), debido a que para esa fecha todavía no se había dictado sentencia condenatoria respecto del hurto realizado el 15 de mayo de 2014 y, por ende, no se podría hablar de la comisión de otro delito.
Al respecto, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el plazo no debe contarse desde la comisión del hecho, sino desde el primer llamado a declarar que se le realizó al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como bien señaló la Jueza de grado.
Sentado lo anterior, cabe destacar que para que opere el supuesto de interrupción de la prescripción de la acción penal por la comisión de otro delito, es necesario que hayan pasado tres años entre el último acto interruptivo y la comisión del nuevo delito, lo que no sucede en este caso.
Por otra parte, si bien es cierto que la comisión de otro delito sólo puede tenerse por verificada con la sentencia condenatoria correspondiente, ese extremo se encuentra constatado en autos al haberse certificado la condena, por el delito de hurto agravado, tramitada ante un Juzgado Nacional en lo Correccional, quien dispuso la prisión de cumplimiento efectivo, que se dieron por purgados por el tiempo de detención.
Ello así, se ha sostenido que “[u]na vez dictada la sentencia y comprobada esta causal, el efecto interruptor se produce desde la fecha de comisión del hecho y no desde la sentencia”(De la Fuente/Salduna, “Prescripción de la acción penal (La interrupción por actos del procedimiento. Ley 25.990)” en Donna (dir.), Reformas penales actualizadas, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2006, p. 209)
En consecuencia, coincidimos con la Juez "a quo" en el sentido de que el acto interruptor válido a los fines de la prescripción fue la comisión de otro delito, ocurrido el 15 de mayo de 2014, y no la sentencia condenatoria correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37589-00-CC-2011. Autos: Aguilar Contreras, Marlene Aurora y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 23-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal.
En efecto, la Defensa alega que la última interrupción del plazo de prescripción operó con la citación a juicio (art. 209 CPPCABA) y, que a partir de esa fecha transcurrió el plazo de dos años previsto por el artículo 62, inciso 2°, del Código Penal, sin que haya existido alguna otra causal de interrupción del plazo en cuestión.
Sin embargo, la Fiscalía entiende, conforme los argumentos del Juez de grado, que la comisión del nuevo delito -que se encuentra con sentencia firme- interrumpió el plazo de prescripción, de acuerdo al artículo 67 inciso "a" del Código Penal, motivo por el cual la acción penal sigue en curso.
Así las cosas, es menester destacar que el recurrente solicitó la prescripción de la acción con fecha anterior a la confirmación de la sentencia condenatoria del otro delito que se le atribuyó a su pupilo. A su vez, el "A-quo" recién se expidió respecto al planteo, más de un año después de introducido, sin que surjan, de las constancias del legajo, razones con las que el Juez de grado justifique tal dilación.
En este sentido, al tardar más de un año en resolver la solicitud de prescripción articulada por la Defensa, el Judicante, aplicó tácitamente el criterio plasmado en el antiguo plenario “Prinzo” de la Cámara del Crimen, es decir, suspender la decisión hasta la culminación del otro proceso en trámite, que ocurrió casi seis meses después del planteo en cuestión.
Siendo así, al momento en que el Magistrado de grado debió razonablemente resolver, la causa ya se encontraba prescripta, sin perjuicio de que el nuevo delito haya tenido lugar 6 (seis) meses antes de la introducción del planteo de prescripción, toda vez que hasta ese momento no se contaba con la sentencia condenatoria que confirmara aquel hecho delictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11141-02-CC-12. Autos: ARBACETTI, Aníbal Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 03-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el imputado fue citado por el Fiscal de grado con fecha 22/01/14 en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este punto, independientemente de la denominación que reciba este acto jurídico –ya sea “declaración indagatoria” según el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación o “Interrogatorio del/la imputado/a”, de conformidad con el Código Procesal Penal de esta Ciudad–, resulta insoslayable que se trata exactamente del mismo acto procesal –por excelencia, el más importante para el imputado en cuanto a la posibilidad de efectuar su descargo– por el cual se lo pone en conocimiento del hecho que se le enrostra de manera clara, precisa y circunstanciada y de la prueba que funda la sospecha razonable que amerita su convocatoria a dicha audiencia.
En este sentido, si una de las causales susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción –en el caso concreto, de dos años– es el “primer llamado efectuado a una persona (…) con el objeto de recibirle declaración indagatoria”, no encuentro motivos para interpretar que la letra del inciso “b” del artículo 67 del Código Penal se refiere a la realización concreta de dicha audiencia.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que el hecho denunciado (art. 183 CP) habría sido cometido con fecha 01/05/13, y que la citación al imputado en los términos del artículo 161 del Código ritual se efectuó el día 22/01/14, entiendo que no se verifica el transcurso de los dos años que exige el artículo 62, inciso 2°, del Código Penal para considerar extinguida la acción penal por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13767-01-00-13. Autos: Amadeo Videla, Martin Juan Jose Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad por la falta de celebración de la audiencia estipulada en el artículo 197 del Código Procesal Penal.
La recurrente consideró que el decisorio atacado viola los principios de oralidad y publicidad, por lo que debe ser declarado nulo ya que al resolver un planteo de prescripción incoado por el Defensor Oficial, la Sra. Jueza debió haber realizado la audiencia estipulada en el artículo 197 del Código Procesal Penal a fin de escuchar a las partes en cuanto tenía que argumentar.
La parte consideró que tal omisión selló de nulidad todo el trámite posterior y la resolución adoptada en autos.
Sin embargo, es evidente que quien interpuso el planteo de prescripción, ni la Magistrada de grado tuvieron la intención de darle tratamiento al asunto bajo las disposiciones procesales de los artículos 195 y siguientes del Código Procesal Penal.
La falta de celebración de la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal no justifica la nulidad de la resolución que desvincula al imputado del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11317-01-00-13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - CASO CONCRETO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es un delito de carácter continuado, lo que significa que el cómputo de la prescripción de la acción debe iniciar el día en el que se verifica el cese de su presunta comisión.
No se advierte que el plazo se encuentre vencido, en tanto aún no han transcurrido el plazo de dos años previstos por el artículo 62 inciso 2° del Código Penal desde la fecha de la última constancia que da cuenta que el imputado continuaría desplegando la conducta sancionada.
Asimismo no es posible soslayar las particulares circunstancias del caso concreto, esto es, que se investiga la presunta comisión de un suceso que podría significar la vulneración directa de derechos fundamentales de los niños, que el Estado Argentino se ha obligado a proteger conforme la Convención sobre los Derechos del Niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11317-01-00-13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - CASO CONCRETO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, en cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se sostiene que “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el art. 63 del Cód. Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –art. 1º de la ley 13.944– …” (Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142). La jurisprudencia resulta coincidente con ese criterio (CNCP, Sala III, causa n° 7487, “Rojo, José Antonio s/recurso de casación”, rta. 09.03.07).
En el presente caso, existen indicios de que el incumplimiento de la obligación alimentaria habría continuado hasta octubre de 2015; se desconoce si con posterioridad a ello el incumplimiento cesó o no, pero lo cierto es que durante la realización del debate podrá definirse con precisión el período imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11317-01-00-13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - RECURSO DE QUEJA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde suspender la audiencia convocada.
La Defensoría de primera instancia solicitó la extinción de la acción por prescripción; a su vez la Defensoría General planteó un recurso de queja por recursoextraordinario denegado que a la fecha no fue resuelto.
En efecto, dado que la decisión que se adopte en la primera instancia respecto de ese requerimiento eventualmente podría sellar la suerte de este caso, corresponde suspender la audiencia fijada y en consecuencia el trámite de los recursos, a la espera de que la Juez de primera instancia se expida sobre la posible prescripción de la acción, cuya naturaleza es de orden público (CSJN, Fallos: 310:2246; 311:80; 311:1029; 313:1224;
322:300; 322:717; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691-01-2012. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 13-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - RECURSO DE QUEJA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - DOCTRINA

En el caso, corresponde suspender la audiencia convocada.
En efecto, un detenido estudio de las actuales normas procesales, a la luz de resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "Olariaga, Marcelo Andrés s/ causa 35/03" (Fallos 330:286), aconseja suspender la audiencia convocada en función de no encontrarse firme el fallo del Tribunal Superior de Justicia en virtud del cual se nos convoca a intervenir en la causa.
A partir de lo resuelto en la causa "Papan c/ Francia" del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Julian Horacio Langevin en su artículo "Rebeldía y Recurso Extraordinario", propone como como regla hermenéutica que la queja por denegación del recurso extraordinario federal tenga efecto suspensivo aplicando la normativa específica "como una manera de conciliar el derecho al recurso con el derecho a la libertad durante el proceso y el derecho de presencia, en los casos en que su afectación pueda tener lugar".
Señala el autor que las normas procesales penales nacionales se rigen por principios notoriamente diferentes del proceso civil. Específicamente se refiere al artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto establece que "la interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario".
En la Ciudad de Buenos Aires la cuestión es aún más clara. "Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrarío, o que se hubiere ordenado la libertad del. .. imputado ... ", prevé el artículo 270 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691-01-2012. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO LEGAL - PENA MAXIMA - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - BIENES DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, la Defensa estimó errada la interpretación de la Judicante, y postuló que se está en presencia de un daño simple y no en un daño agravado. Así, interpretó que los bienes de uso público que señala la agravante (art. 184, inc. 5°, CP) tienen que poder ser aprovechados por la ciudadanía en general, lo que no sucede en el caso concreto. De ese modo, señaló que transcurrieron los dos años correspondientes al plazo de prescripción para el delito del artículo 183 del Código Penal.
Ahora bien, en autos, se le reprocha al encausado el haber roto un vidrio de un destacamento policial, por medio de un fuerte golpe con su cabeza, para continuar golpeándolo con sus puños.
Así las cosas, resta establecer si corresponde la aplicación del tipo agravado por el objeto, a los fines de dilucidar la calificación legal y, luego, poder decidir sobre la prescripción de la acción. Para ello, debe señalarse que el artículo 184, inciso 5º del Código Penal incluye tres categorías diferenciadas de bienes: 1) archivos, registros, bibliotecas o museos; 2) puentes, caminos, paseos o bienes de uso público y 3) tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos.
En este sentido, la policía es una institución estatal básica, que entre sus deberes se encuentra el de impedir delitos y de proteger los bienes jurídicos de los individuos o de la generalidad (WESSELS/BEULKE/SATZGER, Strafrecht. Allgemeiner Teil. Die Straftat und ihr Aufbau, 43.ª ed.,Heidelberg/München/Landsberg/Frechen/Hamburg, C.F. Müller, 2013, p. 301, nº m. 721).
De ese modo, los bienes que se encuentran en sus destacamentos, al ayudar a la consecución de este deber general que permite asegurar el goce de la libertad de los ciudadanos y que constituye el núcleo de los fines asumidos por el Estado moderno (PAWLIK, “El funcionario policial como garante de impedir delitos”, en La libertad institucionalizada, Madrid, Marcial Pons, 2010, p. 182) deben ser considerados de uso público, a los fines del tipo penal de daño agravado.
Por tanto, y en base a la calificación legal dispuesta (art. 184, inc. 5°, CP), no corresponde declarar la prescripción de la acción penal, por lo que no habría transcurrido el plazo de 4 años que se corresponde con la sanción de ese delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16634-00-CC-2015. Autos: RIVERA, FEDERICO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION POR EDICTOS - NOTIFICACION PERSONAL - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobreseyó al imputado por prescripción de la acción penal.
En efecto, la convocatoria efectuada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad por la acusación , interrumpió el curso de la prescripción y, de tal suerte, la acción penal en autos no se encuentra prescripta, pues no ha operado el plazo de dos años aplicable al caso, en función del ilícito atribuido (amenazas simples, art. 149 bis, primer párrafo, del CP) y de lo dispuesto por el art.ículo 62, inciso 2° del Código Penal; ello, sin perjuicio de lo demás actos interruptores posteriormente verificados como el de la publicación del edicto.
La Juez de grado sostuvo que la primera notificación fehaciente del imputado respecto a la citación de la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal es el acta en la cual el encausado se negó a ser trasladado de la Unidad donde se encuentra detenido. Es por ello que la Juez consideró que al momento de ser notificado, el plazo de prescripción ya había operado.
Conforme señala el Fiscal, para decidir la prescripción de la acción penal, el Magistrado agregó un requisito que el Legislador no tuvo en cuenta: que la notificación de la citación del inciso b) del artículo 67 del Código Penal se produzca de manera personal; es decir que el imputado tome conocimiento de tal acto procesal a través de la recepción en mano (o la entrega en un domicilio constituido) de una copia de la disposición judicial, pues hasta entonces –según su parecer- no se puede tener por perfeccionada la decisión judicial.
Para dictar la resolución cuestionada, el Juez omitió que nuestro Código Procesal Penal dispone de diversos mecanismos de notificación. Uno de ellos es el que se materializa a través de la notificación por edictos (artículo 63 del Código Procesal Penal)
Ello así, con la publicación de edictos realizada en el Boletín Oficial de nuestra Ciudad se cumplió el supuesto requisito de notificación del llamado a audiencia de intimación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1101-01-00. Autos: F. D., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Tanto la naturaleza, como así también el contenido de la “intimación del hecho” contemplada en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad son idénticos a los de la “declaración indagatoria” prescripta en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación toda vez que constituyen la primera oportunidad formal en la cual el Estado manifiesta su voluntad de perseguir el delito investigado y, como contrapartida, el primer acto de defensa del imputado y, en este orden de ideas, resultan interruptores de la prescripción de la acción en los términos del inciso b) del artÍculo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1101-01-00. Autos: F. D., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La convocatoria del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad es el acto interruptivo de la prescripción que contempla el artículo 67, inciso b) del Código Penal; y la ley es clara en cuanto le asigna dicho efecto a la “convocatoria”, no a la efectiva notificación del encausado, tal como he sostenido en la causa Nro. 18599-00-00/11, caratulada “RAGO, Hernán Andrés s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 17/05/2012.
Si la intención del Legislador hubiese sido que la “notificación” o el “conocimiento” por parte del encausado fuera el acto interruptivo de la prescripción, así lo habría dispuesto de manera expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3395-00-00-15. Autos: Cuenca, Gonzalo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - AMENAZAS - DELITO INSTANTANEO - FECHA DEL HECHO - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que el Juez de grado certifique los antecedentes del imputado a los fines de resolver sobre la prescripción de la acción penal.
En efecto, atento la calificación jurídica que atribuyó el Fiscal a los hechos investigados, corresponde señalar que el plazo de prescripción de la presente acción se encuentra fijado en dos (2) años, de acuerdo a lo establecido en los artículos 62 inciso 2 y 149 bis del Código Penal.
Dicho plazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Penal, empieza a contarse desde el día que se cometió el delito toda vez que se investiga un delito de comisión instantánea.
Desde la fecha del hecho investigado ha transcurrido el plazo para que opere la prescripción, pues hasta el momento en que fue requerido de juicio (acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción) ya había transcurrido el plazo previsto legalmente para la prescripción de la acción.
De acuerdo a lo regulado en el artículo 67 inciso a) del Código Penal, es requisito para declarar la prescripción de la acción penal, que el encausado no haya cometido otro delito durante el transcurso del referido plazo.
Ello así, y atento a que no se cuenta con un informe actualizado del Registro Nacional de Reincidencia sobre los antecedentes del imputado, corresponde que la Magistrada de grado requiera tal informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2836-00-00-14. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que el Juez de grado certifique los antecedentes del imputado a los fines de resolver sobre la prescripción de la acción penal.
En efecto, si se confirmara la ausencia de antecedentes penales, la prescripción debe ser declarada, pues ella es un instituto que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal, sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los Tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto (Fallos CSJN 318:2491; 225:179; 311:2205; 186:396, entre otros y Tribunal Superior de Justicia en causas “Andretta, Carlos Hugo s/art. 41 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 811/00, rto. el 15/5/01, “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción”, expte. nº 912/01, rto. el 5/12/01 y “Masliah Sasson, Claudio s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. nº 1514/02, rto. el 1/11/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2836-00-00-14. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde determinar que la resolución cuestionada no es sentencia definivitva ni equiparable a tal en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402.
La Defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Cámara que revocó la decisión de grado de hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, la sentencia recurrida no cumple con los requisitos del artículo 27 de la Ley N°402 atento que la consecuencia de lo resuelto para el imputado no es más que la obligación de continuar sometido a proceso (ver CSJN, Fallos 312:552 y 315:2049, entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11317-01-00-13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - FALTA DE PERJUICIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde determinar que la resolución cuestionada no es sentencia definivitva ni equiparable a tal en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402.
La Defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Cámara que revocó la decisión de grado de hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el pronunciamiento atacado —en cuanto dispuso revocar la resolución por la que se declaró la prescripción de la acción penal respecto del imputado -, no sólo no pone fin al proceso —pues precisamente se traduce en la continuación del trámite— sino que, además, reconoce la vigencia en la presente causa del instituto en cuestión en caso de que se constaten sus presupuestos de operatividad, condición que favorecerá, eventualmente, una futura articulación de esta misma causal extintiva.
Ello así, queda despejado todo perfil gravoso actual y ocluida su imposibilidad de ulterior subsanación, lo que obsta, consecuentemente, a la equiparación de la decisión embestida al rango de “sentencia definitiva”, como propugna el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11317-01-00-13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde determinar que la resolución cuestionada es sentencia equiparable a definitiva en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402.
La Defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Cámara que revocó la decisión de grado de hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, por su alcance y contenido, la resolución cuestionada tiene efectos asimilables a los de una decisión revisable por el Tribunal Superior.
La prescripción de la acción penal supone el cierre de las actuaciones, y en tanto se trata de una cuestión que no puede ser renovada en el curso del proceso, la decisión cuestionada cierra para siempre la posibilidad de un nuevo análisis de la cuestión en tiempo útil.
Conforme tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Si bien a los fines del cumplimiento del requisito de sentencia definitiva del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), las resoluciones que obligan al imputado a seguir sometido a proceso criminal no cumplen, en principio, tal exigencia -en el caso, se rechazó el recurso interpuesto contra la sentencia interlocutoria que confirmó el procesamiento del nombrado-, cabe admitir excepciones cuando está en juego el "non bis in idem", o la prescripción, o cuestiones de nulidad que retrotraen el proceso a etapas iniciales, o de prueba, o medidas de cautela real que ocasionan un perjuicio patrimonial relevante (del Dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo in re CSJN “Zunino, Edi”, 09/03/2004, Fallos: 327:423). (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11317-01-00-13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA DE INFORMES - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la extinción de la acción por prescripción y disponer que el Tribunal de grado solicite las fichas dactilares del encausado para determinar si la prescripción se vio interrumpida.
La Juez de grado consideró que en la causa no surgen fichas dactiloscópicas del imputado lo que torna imposible verificar fehacientemente la eventual existencia, o no, de la causal de interrupción de la prescripción prevista por el artículo 67 inciso a) del Código Penal.
Así entonces entendió que no resultaba posible declarar el sobreseimiento del encausado hasta que se obtengan los informes pertinentes del Registro Nacional de Reincidencia.
En efecto, si bien no se encuentran certificados los antecedentes que pudiera registrar el encausado, lo que impediría verificar que no se ha interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal, existen otras vías tendientes a constatar dicho extremo.
Toda vez que el encausado tiene documento, corresponde que el Tribunal solicite las fichas dactilares a la Policía Federal y/o al Registro Nacional de las Personas, medidas éstas que permitirán determinar si la prescripción se vio interrumpida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9372-01-00-13. Autos: MARQUEZ, SANTIAGO OSVALDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO

El término de la prescripción debe considerarse estrictamente suspendido desde la concesión del beneficio y hasta el efectivo vencimiento del plazo originariamente otorgado y, en sucesivos tramos desde la concesión de cada prórroga y hasta su efectivo vencimiento.
No es posible tener en cuenta el lapso transcurrido entre el fin de la última prórroga concedida al encausado para cumplir con las reglas de conducta acordadas y la resolución que revoca el beneficio pues ello implicaría una interpretación extensiva del texto legal, que operaría en perjuicio del imputado, lo cual se encuentra absolutamente prohibido por el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3518-01-00-12. Autos: HURTADO CARO, ERNESTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA FIRME - SENTENCIA DEFINITIVA - QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la acción.
En efecto, la Defensa entiende, a diferencia del A-Quo, que la figura jurídica de la prescripción de la acción finaliza cuando queda firme la sentencia condenatoria y esto último se produciría recién con el rechazo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la queja por recurso extraordinario federal denegado. Y dado que todavía no se ha expedido la Corte sobre el recurso de queja presentado por la apelante, y que han transcurrido más de dos años desde la sentencia condenatoria, correspondería revocar la resolución del Juez de primera instancia.
Al respecto, en casos como el presente, la prescripción de la acción debe computarse desde el último hito interruptivo, esto es, del dictado de la sentencia condenatoria no firme (art. 67, inc. e, CP) hasta el momento en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechaza la queja.
En este sentido, resulta equivocada la decisión del Juez de grado de establecer la finalización del ámbito de aplicación de la prescripción de la acción al tiempo del “rechazo del Tribunal Superior de Justicia del recurso deducido contra la sentencia de Cámara en autos”. Esta postura ha sido respaldada por la jurisprudencia del máximo tribunal federal argentino. Así, la Corte, en el fallo “García”, ha señalado que “la circunstancia de que se encuentre por ante el Máximo Tribunal el recurso de queja por apelación extraordinaria denegada, aún cuando éste se halle suspendido, impide considerar que se encuentre firme la decisión cuestionada en aquella oportunidad, pues […] de ese modo se halla operativa la fase recursiva contra la sentencia condenatoria que oportunamente fue dictada” (Fallos, 330: 4103).
Así las cosas, si bien este caso no era exactamente igual al que debe resolverse en esta oportunidad, ya que la condena había sido revisada sólo por el Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego antes de llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por medio de un recurso extraordinario federal, mientras que en este proceso han intervenido tanto esta Cámara como el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en su carácter de tribunal intermedio, lo cierto es que las diferencias fácticas no son dirimentes ante las categóricas afirmaciones de la Corte.
Esta conclusión se encuentra corroborada, además, por el fallo “Caballero” (Fallos, 328: 3928), en el que el Tribunal Supremo de la Nación adoptó la misma posición en un proceso que tuvo lugar en el marco del sistema de la Ciudad, por lo que esta doctrina resulta aplicable al caso.
Siendo así, dado que en autos el último acto interruptivo se produjo con la sentencia condenatoria y que, dos años después, todavía no había adquirido firmeza, todo parecería indicar que la acción se encontraba prescripta. Por tanto, deberá reenviarse el expediente al Tribunal de primera instancia, a fines de que verifique el cumplimiento del resto de los elementos de la figura jurídica en cuestión y emita una decisión a partir de los lineamientos aquí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7545-02-CC-2013. Autos: ALBEZ, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AGRAVANTES DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - IMPUTACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción penal y se declaró la extinción de la acción por prescripción, sobreseyendo al imputado.
La Fiscal argumentó que el requerimiento de juicio se formuló en base a la figura agravada prevista en la Ley N° 13.944 que amenaza con una sanción de seis años de prisión y que es éste el parámetro que debe tenerse en cuenta por aplicación del artículo 62 inciso 2° del Código Penal.
El Fiscal de Cámara afirmó que no es posible sostener que el encuadre legal provisoriamente efectuado por el Ministerio Público Fiscal en el primer decreto de determinación (artículo 1 de la Ley N°13.944) pueda ser tomado por la Juez a efectos de fijar los hechos cuando en el requerimiento de elevación a juicio se imputó respecto al artículo 2 bis de la Ley N°13.944 y cuando la conducta fue debidamente descripta en esos términos durante todo el proceso.
En efecto, tanto la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal como el requerimiento de juicio, único acto con efecto interruptivo, habrían sido efectuados con posterioridad al plazo señalado en el artículo 62 de Código Penal.
Ello porque la calificación legal adoptada en el período citado (artículo 1 de la Ley N° 13.944), conforme el primer decreto de determinación de juicio conmina con pena de hasta dos años al delito imputado, por lo que podría haberse operado la prescripción de la acción penal.
Si bien en el segundo y tercer decreto de determinación el Fiscal modificó el objeto del proceso agregando una imputación de hechos que calificó como constitutivos del delito previsto en el artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944, lo cierto es que, no es lo que reprochó el Fiscal, que se limitó a imputar el ocultar su real poder adquisitivo, sin describir destrucción o menoscabo alguno de sus bienes, conforme el tipo penal previsto en el artículo invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7418-00-00-15. Autos: G., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AGRAVANTES DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - IMPUTACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción penal y se declaró la extinción de la acción por prescripción, sobreseyendo al imputado.
En efecto, respecto del agravio de la Fiscalía –consistente en considerar que la "A quo" debió evaluar el curso de la prescripción atendiendo al primer llamado de intimación del segundo hecho imputado al encausado a tenor del artículo 2 bis de la Ley N°13.944-.
Asiste razón a la Magistrada de primera instancia, cuando decidió hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción penal concluyendo que al momento de efectuarse la segunda determinación de los hechos, ya había transcurrido el plazo dispuesto para que opere la prescripción de la acción penal en virtud de la figura tipificada por el artículo 1° de la Ley N° 13.944 en la cual el Fiscal encuadró, en el primer decreto de determinación del hecho, la conducta reprochada.
Sin perjuicio de ello, es facultad de los jueces “decir el derecho”, motivo por el cual, -en virtud del principio "iura novit curia"- al adecuarse típicamente los hechos en razón del planteo extintivo de la acción, corresponde estar a la figura del artículo 1 de la Ley de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7418-00-00-15. Autos: G., C. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION INDAGATORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (cfr. arts. 104 y 105 CPP CABA).
En efecto, el Fiscal de grado cuestiona la interpretación de la A-Quo, quien entiende que la intimación del hecho no es sólo la del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino que debe tomarse en cuenta la declaración indagatoria que se le recibió al imputado en el marco del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando la causa se encontraba radicada en el fuero nacional de instrucción. El apelante refiere que tal razonamiento nos llevaría al resultado de que muchas causas que arriben a este fuero no tendrán otro futuro más que el archivo.
Al respecto, vale aclarar, que el hito temporal que demarca el inicio del plazo de duración de la investigación preparatoria es la declaración del imputado. En autos, si bien el nombrado ha prestado declaración indagatoria ante la Justicia Nacional, no se le ha recibido en este fuero la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal local, de modo que no se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilite disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria (conf. causa nº 59441-00-CC/2010, carat. “Ventura, Omar Carlos s/ inf. art. 149 bis –Amenazas- Apelación”, rta. el 2/12/2011, entre otras).
A su vez, entendemos que las normas que prevén los plazos de duración de la investigación penal preparatoria lo que tienden a tutelar en definitiva, es que hasta “la sentencia final pueda transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, pueda irrogarle al imputado un perjuicio de imposible reparación ulterior” (cfr. causa nº 433-01-CC/2004, carat. “Recurso de queja en autos ´Carballo, Jonathan Fabián s/ art. 189 bis´”, rta. el 8/4/05); circunstancia ésta que se vislumbra no ha de suceder en autos puesto que el Fiscal de grado estimó agotada la investigación y formuló el requerimiento de juicio en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Frente al panorama descripto, sólo cabe señalar que aceptar el criterio contrario conduciría a soluciones irrazonables puesto que las causas venidas de extraña jurisdicción en la mayoría de los casos superarían holgadamente los plazos de la etapa preliminar aquí estipulados, lo que habilitaría el archivo automático de las actuaciones erigiéndose en un verdadero absurdo jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17845-00-CC-2015. Autos: SORIA, Carlos Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de Justicia ha resuelto que la audiencia de intimación del hecho contemplada en el Código Procesal Penal de la Ciudad de es equivalente al primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria previsto en el artículo 67 inciso b) del Código Penal (según Ley N° 25990), a los fines de interrumpir el plazo de la prescripción de la acción penal (Expte. N° 12759/15 “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara Sur de la CABA- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “García, Gabriel y otros s/inf. al art. 149 bis del CP, párr.. 1 y 95 del CP, rta. el 20/4/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3703-00-00-16. Autos: L. T., A. V. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - RED PUNTO A PUNTO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITO CONTINUADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, la Defensa sostuvo que la acción penal respecto de uno de los hechos imputados se encontraría prescripta dado que desde la fecha del evento, hasta el primer acto interruptor (llamado a indagatoria) habría transcurrido un plazo mayor que el máximo de la pena prevista para el delito imputado.
Al respecto, si bien se sostuvo que el suceso descripto encuadraría bajo las previsiones del artículo 128, 2° párrafo, del Código Penal (tenencia de material de pornografía infantil con fines de distribución), lo cierto es que ese no es el único hecho atribuido, también se endilga al encartado el evento individualizado como "uno", el que consistiría en haber facilitado, ofrecido y distribuido a distintos usuarios de internet, mediante la utilización del programa de tipo "Peer to Peer" (P2P) de intercambio de archivos, ocho videos de menores de 18 años de edad dedicados a actividades sexuales explicitas y exhibiendo sus partes genitales.
A partir de lo expuesto es posible sostener que los dos hechos atribuidos al acusado no serían eventos independientes sino que conformarían un único delito continuado, conformado por diversos actos.
En tal caso, la calificación legal que correspondería atribuir a todo el suceso global sería la del ilícito previsto por el artículo 128, primer párrafo, del Código Penal. De ser así, lo que en definitiva se determinará en el debate, no habría transcurrido en el presente supuesto el plazo requerido para extinguir la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9464-03-13. Autos: V., J. D. y otro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - USURPACION - TURBACION DE LA POSESION - FECHA DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO INSTANTANEO - DELITO CONTINUADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la acción.
En efecto, se atribuye a la encausada haber cometido un hecho encuadrable en el artículo 181 inciso 3° del Código Penal, cuya pena oscila entre los 6 meses y los 3 años.
En consecuencia, el plazo máximo de prescripción a computar en autos resulta ser de 3 años, contados desde la fecha de presunta comisión del suceso enrostrado.
El tipo penal de usurpación resulta ser de comisión instantánea, pero de efectos permanentes. Se trata de una conducta que produce una afectación del bien jurídico tutelado en forma instantánea, en un solo momento, permaneciendo sus consecuencias nocivas por un cierto período de tiempo.
Ello debe distinguirse de los delitos permanentes, que se producen cuando la acción típica permite, por sus características, que se la pueda prolongar voluntariamente en el tiempo.
La prescripción en las conductas de ejecución instantánea y efectos permanentes opera desde el momento mismo en el que se produce la acción, siendo irrelevante a tal fin la permanencia en el tiempo de los efectos, puesto que éstos no pueden ser imputados como consumación, sino como una consecuencia lógica de la propia conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18430-00-00-15. Autos: BAEZ, ANDREA FABIANA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - USURPACION - TURBACION DE LA POSESION - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa y declarar prescripta la acción penal.
En efecto, la Defensa sostuvo que a su defendida se le pretende imputar "prima facie" la presunta intervención para impedir el acceso a la azotea del inmueble, hechos que fueron denunciados hace más de 5 años.
Conforme al requerimiento de juicio se reprocha a la encausada el hecho consistente en haber impedido que el personal que iba a realizar el cambio de los caños de agua del tanque de la terraza del inmueble pudieran realizar dicho trabajo.
El Fiscal consideró el hecho descripto como turbación de la posesión o la tenencia, porque se habría restringido temporal o permanentemente el ejercicio de estos derechos en los términos del artículo 181 inciso 3 del Código Penal.
No debe perderse de vista que la conducta puntual que se le reprocha a la imputada no puede deslindarse de la constante negativa al ingreso a la terraza que también fue denunciada como ocurrida hace aproximadamente cinco años, cuando se prohibiera al denunciante el acceso a dicho lugar.
El hecho puntual por el que se formuló el requerimiento de juicio no es más que un incidente más de la prohibición de ingreso que fuera ya reprochada a la imputada como perpetrada hace más de un lustro y sobre la cual se expidió el Juez de grado considerando prescripta la acción penal.
Ello así, corresponde declarar prescripta la acción penal toda vez que el incidente por el cual se inició la presente causa es un mero efecto de la prohibición concretada hace más de un lustro y ya declarada prescripta en la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18430-00-00-15. Autos: BAEZ, ANDREA FABIANA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - AMPLIACION DE LA ACUSACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la acción penal respecto del encausado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, respecto del momento desde el cual debe computarse el plazo de prescripción previsto en el artículo 62 del Código Penal, sea que se considere a la omisión que motiva esta causa un delito instantáneo continuado o un delito permanente, lo cierto es que se inició y requirió a juicio en esta causa sólo por la perpetración del delito entre abril del año 2010 y abril del año 2012.
Desde el fin del periodo por el cual se imputó al encausado transcurrió el tiempo necesario para que se operase la prescripción de la acción penal sin que se adviertan actos interruptivos ni suspensivos de su curso.
La comisión de nuevas omisiones o la continuación en el tiempo de la misma omisión inicial no le fue reprochada por la Fiscalía sino luego de que se operase la prescripción de la acción penal.
Si bien la querella intentó ampliar la imputación informando que tramitaba otra causa por un hecho que configuraría un nuevo supuesto incumplimiento, en virtud de la presunción de inocencia que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional, este hecho no puede ser considerado en la presente causa.
La conducta denunciada en otra causa aún no ha sido juzgada ni intimada y es por ello que no puede considerarse como un hecho interruptivo del curso de la prescripción de la acción penal.
La acumulación de la nueva denuncia ordenada por la Juez como prueba para el eventual debate y la ampliación de la acusación, fue formulada con posterioridad a haber operado la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29760-00-00-11. Autos: S., M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de prescripción de la acción opuesto por la Defensa.
En la presente causa se le imputa al encausado haber omitido cumplir con sus deberes de asistencia familiar (art. 1.° de la ley 13.944). En diciembre de 2012 se confeccionó el decreto de determinación de los hechos, en el que quedó establecido como período imputado el comprendido desde el mes de febrero de 2012 hasta ese momento. Posteriormente, se produjeron dos ampliaciones de dicho decreto. Finalmente, el 7 de junio de 2016 la fiscalía presentó el requerimiento de juicio, por medio del cual se acusó al encartado de haberse sustraído dolosamente de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo desde febrero de 2012 hasta marzo de 2016.
Dentro de este marco, para resolver si ha tenido lugar la prescripción de la acción, debe decirse que, a diferencia de lo que parece sostener la defensa, el tipo penal previsto por el art. 1.° de la ley 13.944 es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción. En este sentido se ha pronunciado la CSJN (Fallos 321:598, 330:217, entre otros). Nótese que, en razón de la unidad de acción propia de los delitos permanentes, de corroborarse que el incumplimiento de la prestación alimentaria continuó al menos desde el momento en que habría comenzado la conducta (febrero de 2012) hasta la segunda ampliación del objeto procesal (marzo de 2016), estaríamos en presencia de un mismo hecho.
Ahora bien, específicamente en cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se sostiene que “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el artículo 63 del Código Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad —art. 1º de la ley 13.944— …” (Marum, Elizabeth, Código Penal de la Nación comentado y anotado, en D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 142).
Lo expuesto resulta suficiente para indicar que el planteo de prescripción no puede prosperar. Y es que incluso suponiendo que el presunto delito dejó de cometerse en marzo de 2016, no ha transcurrido el plazo de prescripción correspondiente a este ilícito (dos años), término que además ha sido interrumpido por la presentación del requerimiento de juicio del 7 de junio de 2016.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6103-01-CC-16. Autos: C. M., C. G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, los últimos actos interruptivos de la prescripción de la acción resultan ser la citación de la Defensa en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la comisión de dos nuevos delitos con respecto a los cuales recayeron condenas firmes.
En lo que respecta a suspensión de la prescripción por haberse concedido una “probation”, el plazo debe computarse desde su concesión y hasta el efectivo vencimiento de dicho término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29562-01-00-11. Autos: S., J. E. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REANUDACION DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, el plazo de prescripción de la acción penal por el delito de amenazas es de dos años.
El curso de la prescripción de la acción fue interrumpido por la comisión de un nuevo delito -artículo 67 inciso c) del Código Penal- , y suspendido por haberse otorgado la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado (artículo 76 ter, segundo párrafo, del Código Penal).
El último acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción tuvo lugar con la comisión de un nuevo delito, por ello, al reanudar el plazo de la suspensión la misma inició nuevamente su cómputo.
Si bien el plazo se reanuda con la revocación de la "probation", ello no implica quitarle virtualidad a los hitos interruptivos que ocurrieron durante la suspensión.
Conforme lo dispuesto en el artículo 76 ter del Código Penal el término de la prescripción de la acción se suspendió desde el día en que se concedió la "probation" hasta que se revocó el beneficio; desde esa fecha deben considerarse las interrupciones acaecidas, en el caso la comisión de un nuevo delito.
Luego, al reanudarse el cómputo, éste comenzó a correr nuevamente ya que cesó la circunstancia que lo suspendía.
Ello así, si bien desde que la "probation" fue revocada a la actualidad no se ha superado el término de dos años para tener por extinguida la acción penal, debe solicitarse la remisión de fichas dactiloscópicas a los fines del inciso a) del artículo 67 del Código Penal. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29562-01-00-11. Autos: S., J. E. Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Al comparar los efectos que surgen de la citación a juicio prevista en el procedimiento nacional y en el procedimiento de la Ciudad se advierte que no son actos equivalentes.
Por tal motivo, emprender una búsqueda sistemática tratando de hallar un acto dentro del procedimiento local que pueda ser asimilable al contenido en el articulo 67 inciso “d” del Código Procesal Pena de la Nación sin que dicho acto este previsto como citación a audiencia, vulnera el principio de legalidad y constituye una retrogradación a la situación que la reforma legal ha querido evitar, al reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” de la normativa anterior.
En definitiva, no resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a casos no alcanzados por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14223-02-00-13. Autos: LESCANO, JORGE OMAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONDUCTA PROCESAL - DURACION DEL PROCESO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, si bien es cierto que se le imputa al encausado un hecho ocurrido en el año 2012, hubo un período de tiempo de alrededor de tres años durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba, y de un análisis de la presente no surge que existieran lapsos de tiempo durante los cuales no hubo actividad procesal, lo que por otra parte, por sí solo, tampoco alcanza para afirmar que se vulneró el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
La extensión de la duración del proceso se debió en gran medida a la actitud procesal del imputado que no ha cumplido con las reglas de conducta acordadas (que fue declarado rebelde) y que en definitiva, hubieren conducido a la finalización del proceso, por lo que también corresponde rechazar este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-01-00-12. Autos: E., L. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - FIJACION DE AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la acción penal.
En efecto, el Fiscal de Cámara interpreta que la "citación a juicio", en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es el acto procesal al que remite la causal de interrupción de la prescripción del artículo 67, inciso "d", del Código Penal; por lo que, en autos, el plazo debe empezar a computarse a partir de ese acto.
Sin embargo, a diferencia de lo entendido por el apelante, la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal local es el acto que debe considerarse como la “citación a juicio” prevista en el artículo 67, inciso "d" del Código Penal como causal que interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal.
Al respecto, dicha norma (art. 209 CPP CABA) se encuentra prevista en la etapa intermedia, cuya finalidad es, sintéticamente, darle a la defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio de derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones, mientras las previsiones del artículo 213, denominado “fijación de audiencia”, se refiere únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etcétera, sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31669-01-12. Autos: CORREA ETCHEPARE, Emiliano David Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la acción penal.
En efecto, la Defensa sostiene que el plazo de la prescripción se suspende sólo por el término en que se otorga la "probation", indepentientemente del tiempo que se demore en revocarla en caso de incumplimiento.
Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el plazo de la prescripción se suspende durante todo el lapso temporal en el que se suspende el proceso a prueba. Las prórrogas otorgadas a fin de que el probado pueda cumplir con las pautas de conducta, al extender el plazo durante el cual se suspende el proceso a prueba, también extiende el plazo durante el cual la prescripción queda suspendida.
Por lo tanto, desde el día en que se interrumpió el plazo de la prescripción por última vez, hasta el presente, restando el tiempo de suspensión de la prescripción de la acción, no transcurrió el lapso temporal establecido en el artículo 62, inciso 2° del Código Penal para los delitos atribuidos (art. 183 CP); por lo que cabe concluir que la acción penal no está prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31669-01-12. Autos: CORREA ETCHEPARE, Emiliano David Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, la Defensa sostiene que resulta erróneo el criterio esbozado por la Judicante en cuanto al plazo a partir del cual debe contabilizarse el plazo de prescripción, toda vez que en su opinión, es la citación a la audiencia prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad la causal interruptiva del curso de prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, inciso "d", del Código Penal.
Ahora bien, el delito investigado en autos, de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, es de los denominados permanentes, de lo que se desprende que la acción típica se prolonga en el tiempo, debiéndose comenzar a computar el plazo de la prescripción una vez que dicha conducta haya cesado, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad.
Teniendo en cuenta ello, y a los efectos de la prescripción de la acción en los presentes actuados, resultan de aplicación las previsiones del artículo 63 del Código Penal, pues -como se dijo- se trata de un delito permanente y, por tanto, la prescripción de la acción comenzará a computarse desde que el delito cesó de cometerse. Lo que como afirmamos se produce ante el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, respecto de lo cual –hasta el momento- no se ha incorporado prueba alguna; o desde que su hijo –cuya tenencia está a cargo de la madre- cumpla los 18 años, y por tanto cese el deber alimentario, lo que tampoco ha ocurrido.
Sin perjuicio de ello, y en caso que se acreditara, lo que tal como afirmamos no surge de las constancias obrantes en la presente, es decir, que el imputado haya cesado el incumplimiento de sus deberes de asistencia familiar y haya afrontado entonces sus obligaciones como progenitor - circunstancia que de corroborarse demostraría que el delito habría cesado-, debería establecerse fehacientemente la fecha, pues funcionaría como hito para el cómputo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27902-02-00-12. Autos: M. B., O. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, la Defensa considera que desde el momento de comisión del ilícito hasta la actualidad, no se han producido actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, a pesar de que la fiscalía ha llamado a los imputados a declarar en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, disentimos con la postura defensista en cuanto a que resulte cuestionable que el llamado a deponer en la audiencia de intimación del hecho tenga virtualidad interruptora. Y es que lo que tiene capacidad interruptiva, según el Código Penal, es el primer llamado a prestar declaración, cuando se entienda que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito, y esto es justamente lo que sucede cuando se realiza la audiencia del artículo 161 según el Código Procesal Penal local.
En este orden de ideas, entre la fecha de presunta comisión del hecho y el acto interruptor válido a los fines de la prescripción, es decir, el primer llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del código ritual, no ha transcurrido el lapso de tres años previsto en los artículos 62, inciso 2, y 181 del Código Penal. Por consiguiente, la acción penal no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13200-02-CC-2013. Autos: GUTIERREZ, ANA MARIA y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - JUEZ DE INSTRUCCION - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - LIMITES JURISDICCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN PUBLICO - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, cuyo rechazo motivara el conocimiento del recurso en trato, fue incoada por la defensa ante la Jueza de instrucción, y resuelta por ésta, con posterioridad a haberse designado en autos juez de juicio.
Ahora bien, por constituir el instituto de la prescripción de la acción una cuestión de orden público que se produce de pleno derecho, debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (doctrina de fallos C.S.J.N. T. 322 P. 300, entre muchos otros).
Dicho esto, la Jueza a cargo de la investigación penal preparatoria podría -como lo hizo- resolver el planteo introducido por la defensa (solicitud de la prescripción de la acción penal), debido a que es una cuestión de orden público que debe ser declarada de oficio por cualquier juez, es decir que en el caso de marras no se vulneró la garantía del juez natural en ningún momento. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-00-CC-2013. Autos: GATTI, Amalia Soledad Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - FIJACION DE AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, la Defensa sostuvo que resultaba desacertado entender como lo hiciera la Fiscalía y la A Quo que la fecha del acto interruptivo era la establecida en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en razón de que la jueza sorteada para el debate había devuelto el expediente al juzgado remisor por existir prueba pendiente de realización (“clausura provisional de la investigación preparatoria”), en función de lo que indicó que “el Juzgado Superior” había dejado sin efecto lo peticionado por la fiscalía actuante.
Ahora bien, el acto procesal equivalente en nuestro ordenamiento procesal local al auto de citación a juicio (cfr. art. 67, inc. d, CP), es regulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sentado lo expuesto, entiendo que el plazo de prescripción en el presente legajo no ha operado, como así tampoco se ha vulnerado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-00-CC-2013. Autos: GATTI, Amalia Soledad Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DEL PLAZO - CAUSALES - CITACION A JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el Fiscal de grado considera que la causal de interrupción de la prescripción de la acción prevista en el artículo 67 inciso "d" del Código Penal, en cuanto consagra la “citación a juicio” en el ámbito local, no es la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad —tal lo resuelto por el Magistrado— sino la establecida en el artículo 213 del Código Procesal Penal local.
Ahora bien, no es posible desconocer que el legislador local ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad como "citación para juicio" (le ha dado un nombre similar al previsto en el art. 354 CPPN). Por tanto, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal local fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.
De igual modo, se destaca que dicha norma se encuentra prevista en la etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente darle a la defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio de derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones; mientras las previsiones del artículo 213 del Código Procesal Penal local, denominado “fijación de audiencia”, se refiere únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etcétera, sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9738-2014-1. Autos: SUÁREZ, Roberto José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DEL PLAZO - CAUSALES - CITACION A JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el Fiscal de grado considera que la causal de interrupción de la prescripción de la acción prevista en el artículo 67 inciso "d" del Código Penal, en cuanto consagra la “citación a juicio” en el ámbito local, no es la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad —tal lo resuelto por el Magistrado— sino la establecida en el artículo 213 del Código Procesal Penal local.
Ahora bien, debe destacarse, que la instancia intermedia ha sido confiada al Magistrado encargado de la investigación y no al del debate, delimitándose de esta forma la fase instructoria de la oral, de la que se encarga otro juez, garantizándose así la manda de imparcialidad.
En este sentido, puede concluirse que el trámite de dar traslado a las partes del artículo 209 del Código Procesal Penal local, que se halla ligado en modo ínsito a la requisitoria incoada por la acusación, y que en el tiempo sucede en forma prácticamente inmediata a dicha pieza, no puede ser considerado como un hecho interruptivo del curso de la acción.
Por lo tanto, aceptar la exégesis “restrictiva” propuesta por el Magistrado de grado, que cabe señalar se apoya exclusivamente sobre la nominación de la regla del artículo 209 del cuerpo legal anteriormente mencionado, no sólo atentaría contra la estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos que lo rigen, sino que además conllevaría afirmar, en la práctica, que desde la última excitación del trámite de la causa —dada por la requisitoria fiscal— cuyo giro a la contraria es su sensata consecuencia, hasta el dictado de la sentencia condenatoria no existiría otro límite al progreso del plazo. Sin embargo, esta consecuencia decididamente no fue propugnada por el Legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de la acción penal. (Del voto en disidencia del Dr. Ferenando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9738-2014-1. Autos: SUÁREZ, Roberto José Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juez de grado a fin de que analice si se dan los supuestos para declarar la prescripción de la acción penal.
En efecto, se le atribuye a los encartados el delito establecido en el artículo 184, inciso 6°, del Código Penal (daño informático), en perjuicio de una entidad financiera (Banco), con el que habían mantenido una relación laboral. En concreto, el servicio de "home banking" de la empresa sufrió desperfectos que imposibilitaron su uso por parte de los clientes en distintas fechas.
Ahora bien, habiendo transcurridos más de dos (2) años desde el inicio de las actuaciones, sin que existiera algún acto interruptivo, y en virtud de la calificación legal adoptada en estas actuaciones, pudiendo haber prescripto la acción, corresponde suspender la tramitación de estos autos hasta que se resuelva al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23663-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO DE DAÑO - CALIFICACION LEGAL - DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - FECHA DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción formulado por la Defensa contra la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de daño agravado por haber sido perpetrado en perjuicio de un bien de uso público.
Se condenó al encausado por el daño con pintura a una formación ferroviaria que se encontraba estacionada en el andén de la estación Constitución.
En efecto, el hecho imputado se ha probado, y corresponde tipificarlo en la figura calificada, conforme consideraron los Jueces de grado.
Contrariamente a lo que sostiene la Defensa, ni siquiera subsumiendo la conducta en el tipo penal previsto en el artículo183 del Código Penal (daño simple) ha prescripto la acción penal, pues no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 62 del Código Penal.
Para analizar la cuestión, hay que examinar el desarrollo del proceso desde lo dispuesto por el artículo 67 del Código Penal.
Corresponde tener presente que la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal fue celebrada un día después del ocurrido el hecho.
El siguiente hito interruptivo ocurrió con la presentación del primer requerimiento de elevación a juicio el cual, a contrario de lo sostenido por la defensa, no fue declarado nulo.
Posteriormente se suspendió el proceso a prueba por el término de un año y más tarde se reeditó el requerimiento de elevación.
Entre una requisitoria fiscal y la siguiente transcurrieron 23 meses, que, si restamos el plazo de la "probation", tenemos que transcurrieron sólo 11 meses, y, hasta el momento de recaer la condena en primera instancia, no había transcurrido el plazo que exige el artículo 67 del Código Penal.
Ello así, de ningún modo la acción se encuentra prescripta, o próxima a prescribir. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-02-13. Autos: JAIME, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - DELITO CONTINUO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - FECHA DEL HECHO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Querella contra la resolución de la Sala que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó al imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Querella se agravia de la interpretación asignada al artículo 63 del Código Penal respecto del momento en el cual comienza a computarse el plazo de prescripción de la acción penal para el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Entiende que la resolución cuestionada ha afectado flagrantemente el principio de legalidad y considera que sostener que el plazo de prescripción se circunscribe o depende a la delimitación temporal de la conducta efectuada en un requerimiento de elevación a juicio resulta arbitrario.
Entiende que la resolución afecta diversas garantías constitucionales como ser el principio de legalidad penal, el acceso a la justicia, el debido proceso legal, la tutela judicial efectiva y los derechos del niño –ambos menores de edad al comienzo de esta causa - en detrimento a los intereses de los niños –acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
Ello así, se ha logrado plantear un real caso constitucional en su recurso ya que se ha conectado cómo la resolución dictada, vulneraría los principios y garantías constitucionales que menciona, lo cual resulta suficiente para habilitar la vía extraordinaria intentada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29760-00-00-11. Autos: S., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO INSTANTANEO - COMPUTO DEL PLAZO - EFECTOS - CONSUMACION DEL ILICITO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, el agravio fiscal radica principalmente en que la acción no se encuentra prescripta, toda vez que considera que la usurpación es un delito permanente, cuya actividad consumativa no cesa con el perfeccionamiento del delito, y que para la prescripción el conteo del plazo comienza desde que cesó el ilícito.
Ahora bien, corresponde analizar si el tipo penal de usurpación es un delito permanente, como sostiene la Fiscalía, lo que implica que la actividad consumativa no se agota con el perfeccionamiento del delito, sino que se prolonga en el tiempo; es decir, continúa consumándose hasta que culmina la situación jurídica, o si, por el contrario, es un delito instantáneo de efectos permanentes, tal como señala la Defensa en autos.
Así las cosas, se ha afirmado que la usurpación “… es un delito instantáneo de efectos permanentes, por lo que tratándose de un delito instantáneo, los actos… posteriores a la consumación no son un medio usado para despojar…” (D’Alessio, Andrés José- director, Mauro A. Divito- coordinador; “Código Penal de la Nación- Comentado y anotado”- Tomo II Leyes Especiales; ed. La Ley, 2010, pág 827). En el mismo sentido, se expresó que “…Esto significa que su consumación se produce y agota en un momento pero los efectos del mismo se prolongan en el tiempo…” (“El delito de usurpación”, José Luis Clemente y G. Sebastián Romero, Ed. Lerner, pág. 135).
Al respecto, siendo que el delito que se investiga constituye un ilícito instantáneo de efectos permanentes que se consuma en el momento del despojo, cabe computar el plazo de prescripción desde la medianoche del día en que el titular de la acción consignó como el momento en que se consumó el delito y, en consecuencia, el término de tres años, previsto como plazo de prescripción de la acción respecto del delito pesquisado en autos, se habría cumplido transcurrido hace más de cuatro (4) años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3764-00-00-14. Autos: Reinoso, Miguel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 16-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ETAPA INTERMEDIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, la Defensa centró su planteo en la inteligencia de que dentro de las causales interruptivas estipuladas por el artículo 67 del Código Penal, la llamada “citación a juicio”, corresponde a la diligencia atinente a la convocatoria a la audiencia en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y siendo que la misma no se ha concretado en autos, la fecha que debe tenerse en cuenta para evaluar la prescripción de la acción debe ser la atinente al requerimiento de elevación a juicio, en tanto fue el último acto interruptivo cumplido en los presentes actuados.
Ahora bien, en la etapa intermedia, que en el ordenamiento local se rige por los artículos 209 a 212 del Código Porcesal Penal de la Ciudad, se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, es un momento de transición hacia el debate, pero en modo alguno puede afirmarse que integra el juicio propiamente dicho, sino más bien este período tiene por objeto la crítica instructoria y el control –formal y material- del requerimiento acusatorio del Ministerio Público Fiscal; la posibilidad del encartado de oponerse; plantear las excepciones que estime corresponder, las que, de prosperar, culminan el proceso impidiendo su avance hacia la ulterior instancia; proponer medios alternativos de solución del conflicto; y eventualmente ofrecer las pruebas para el juicio, cuya pertinencia habrá de apreciar el juez interviniente.
Así las cosas, tal como este Tribunal lo sostuvó –aunque no con el voto de la totalidad de sus integrantes- "in re": “Guerreiro, José Américo s/ infr. Art. 183 C.P.”, más allá de la técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal local, es dable concluir que el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito a la requisitoria incoada por la acusación, no puede ser considerado como un tópico interruptivo del curso de la acción.
Por lo tanto, de las actuaciones se advierte que desde el requerimiento de elevación a juicio, concretado hace varios años, a la fecha ha transcurrido holgadamente el plazo de tres años considerando como límite a la persecución penal pública para los hechos enrostrados en autos (art. 62, inc 2 y 149 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13290-01-CC-2013. Autos: BAU, EDUARDO ELEUTERIO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ETAPA INTERMEDIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confrmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, la Defensa centró su planteo en la inteligencia de que dentro de las causales interruptivas estipuladas por el artículo 67 del Código Penal, la llamada “citación a juicio”, corresponde a la diligencia atinente a la convocatoria a la audiencia en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y siendo que la misma no se ha concretado en autos, la fecha que debe tenerse en cuenta para evaluar la prescripción de la acción debe ser la atinente al requerimiento de elevación a juicio, en tanto fue el último acto interruptivo cumplido en los presentes actuados.
Ahora bien, el acto procesal previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal local, es el que se identifica con el hito interruptivo del cómputo de la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 67 inciso d) del Código Penal (Sala 1 de la CPCyF, causas Nº 32465-00-CC/10 “Santillán, Carlos Dante s/ inf. art. 149 bis CP- Apelación”, rta. el 18/04/13; Nº 45551-02-CC/09 “Legajo de juicio en autos Cabrera Vázquez, Julio César s/art. 181 inc. 1 - CP”, rta. el 26/11/14; entre muchas otras). Posición esta que resulta coincidente con lo expuesto por las Dras. Ana María Conde y Alicia Ruiz, "in re" “Galeano” (TSJ, expte. nº 11048/14, rto. el 12/08/2015) donde expresamente sostuvieron “… a nuestro criterio, que la “citación para juicio” del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad -ubicado en el Título IX que contiene de manera expresa el término “citación a juicio”- se corresponde con el contenido de la “citación a juicio” del artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación porque en los dos códigos y con casi la misma denominación se alude al momento en que, luego de formulado el requerimiento de juicio, se termina por ofrecer la prueba y los jueces, con posterioridad, se pronuncian sobre su admisibilidad antes de la fijación o designación de la audiencia del debate que, en el caso de la Ciudad la establece otro juez (art. 213) y, en el caso de la Nación, el mismo tribunal (art. 359)”.
Por lo tanto, se advierte que entre la presentación del requerimiento de juicio y la citación a juicio (arts. 206 y 209 del CPPACABA, respectivamente), no han transcurrido los 3 años previstos como pena máxima para el suceso enrostrado que constituye una conducta única tipificada como el delito de amenazas agravadas por haber sido cometidas con el uso de armas (art. 149 bis, segundo supuesto del párrafo primero, CP) y, en consecuencia, el plazo previsto legalmente para que opere la prescripción de la acción penal no ha fenecido. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13290-01-CC-2013. Autos: BAU, EDUARDO ELEUTERIO Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por prescripción.
En autos, el Juez rechazó la prescripción de la acción por considerar que, al reprocharse un delito permanente, corresponde computar el inicio del curso de la prescripción de la acción penal el día en que cesó la comisión del delito (art. 1° Ley N° 13.944), lo que habría ocurrido el día en que el hijo menor cumplió la mayoría de edad.
Sin embargo, no comparto esta opinión. En el caso de los delitos permanentes, el cómputo de la prescripción de la acción penal debe partir del día en que cesó su consumación, cuando dicha conducta u omisión ha sido imputada penalmente. Lo expresado, no es lo que ocurrió en autos.
Ello así, cabe señalar que ni la madre del afectado ha denunciado que haya subsistido hasta la mayoría de edad la presunta omisión alimentaria que denunció en su momento, hace -casi- tres (3) años, ni la ha imputado la Fiscal de grado.
En consecuencia, no habiendo sido ampliada la denuncia inicial, ni el objeto de la investigación penal aquí efectuada, a la actualidad ha transcurrido con creces el plazo de prescripción de la acción penal, sin que se hayan producido actos procesales ni otros hechos interruptivos del curso de este instituto.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que deben ajustarse las decisiones del tribunal a las condiciones existentes al momento en que se dictan, incluso si éstas son sobrevinientes (Fallos: 259:76; 267:499; 311:787; 319:3241). Pero en el caso de autos, no se modificó el objeto de este proceso, que siguió siendo esclarecer la omisión alimentaria reprochada, mientras se dejó discurrir el plazo de prescripción de la acción penal, que ya se ha operado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19520-2016-0. Autos: A., H. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - FECHA DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
La Defensa se agravia al entender que el A-Quo, en su resolución, no mencionó nada sobre la prescripción de la acción penal, siendo la misma de previo y especial pronunciamiento.
Sin embargo, al contrario de lo que sostiene el apelante, la Jueza de grado sí trató dicho planteo en los fundamentos de su sentencia, considerando que “…si bien el ingreso al inmueble se hizo durante el verano de 2013, el delito se consumó cuando el imputado se negó a su restitución y esto fue en las fechas señaladas [29 de julio de 2014 por primera vez], siendo a partir de ese momento que debería computarse el plazo previsto en el artículo 63 del código de fondo a la luz de las causales de interrupción previstas en el artículo 67".
Al respecto, es dable destacar que en ocasión de resolver un planteo de las mismas características por la Sala II de esta Cámara, en el marco del expediente de marras, dicho Tribunal consideró que, a fin de computar la prescripción, resultaba fundamental determinar la fecha en que se habría constatado la usurpación en trato, para contar, a partir de allí, el plazo de tres años que la ley prevé como pena máxima para el caso.
En consecuencia, coincidimos con el criterio adoptado por la Magistrada de grado, pues siguiendo el lineamiento expuesto, la usurpación se constató en el momento en que se negó el ingreso a la propietaria, lo cual ocurrió el 29 de julio de 2014 y, en tal sentido, de un simple cálculo matemático se deduce que no han transcurrido los tres años de pena máxima prevista para el tipo en los términos del artículo 62 del Código Penal, por lo que la acción no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23385-2015-3. Autos: Sanchez, Jose Omar y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Elizabeth Marum 04-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción formulada por la Defensa
Para así decidir, el Magistrado sostuvo que “el tipo penal de ‘incumplimiento de los deberes de asistencia familiar’ (art. 1°, Ley 13.944), reviste el carácter de delito permanente, es decir, es una figura que permanece consumándose en el tiempo, ya que se comete instantáneamente cada mes que el sujeto activo no aporta los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años. La consecuencia de ello, de acuerdo a las previsiones del artículo 63 del Código Penal, es que el plazo de la prescripción comienza a correr desde el cese de dicho accionar. Esto es, cuando los menores a cargo adquieren la mayoría de edad, o bien cuando el imputado comienza a cumplir con la cuota alimentaria.”
En este caso en particular se advierte que el día 4 de junio de 2015, en oportunidad de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (audiencia de suspensión de juicio a prueba) el Sr. Fiscal amplió el período del incumplimiento imputado en el requerimiento de juicio y en la audiencia de intimación de los hechos, extendiéndose el mismo desde el mes de agosto de 2007 hasta esa fecha. En dicha ocasión el Juez a quo concedió al imputado beneficio de la probation, suspendiéndose en consecuencia el plazo de la prescripción mientras éste mantuvo su vigencia, es decir, hasta hasta el día 2 de junio de 2016, cuando la revocación del instituto adquirió firmeza por decisión de la Cámara.
Por tanto, la interpretación del a quo resulta acorde con las características del delito y, por otra parte, es coincidente con la propiciada por la doctrina y la jurisprudencia.
Teniendo ello en cuenta, resultan de aplicación las previsiones del artículo 63 Código Penal, pues se trata de un delito permanente y, por tanto, el plazo de prescripción de la acción debe comenzar a computarse desde que el delito cesó de cometerse. Ello, se produce ante el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, respecto de lo cual —hasta el momento— no se ha incorporado prueba alguna; o desde la adquisición de la mayoría de edad por parte de la víctima, y por tanto cese el deber alimentario, lo que tampoco ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15970-13-1. Autos: E., G. J. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel 28-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción formulada por la Defensa
Para así decidir, el Magistrado sostuvo que “el tipo penal de ‘incumplimiento de los deberes de asistencia familiar’ (art. 1°, Ley 13.944), reviste el carácter de delito permanente, es decir, es una figura que permanece consumándose en el tiempo, ya que se comete instantáneamente cada mes que el sujeto activo no aporta los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años. La consecuencia de ello, de acuerdo a las previsiones del artículo 63 del Código Penal, es que el plazo de la prescripción comienza a correr desde el cese de dicho accionar. Esto es, cuando los menores a cargo adquieren la mayoría de edad, o bien cuando el imputado comienza a cumplir con la cuota alimentaria.”
Ello así, surge del expediente que el día 4 de junio de 2015, en oportunidad de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (audiencia de suspensión de juicio a prueba) el Sr. Fiscal amplió el período del incumplimiento imputado en el requerimiento de juicio y en la audiencia de intimación de los hechos, extendiéndose el mismo desde el mes de agosto de 2007 hasta esa fecha. En dicha ocasión el Juez a quo concedió al imputado el beneficio de la probation, suspendiéndose en consecuencia el plazo de la prescripción mientras éste mantuvo su vigencia, es decir, hasta hasta el día 2 de junio de 2016, cuando la revocación de la probation adquirió firmeza por decisión de la Cámara.
Por tanto, la interpretación del a quo resulta acorde con las características del delito y, por otra parte, es coincidente con la propiciada por la doctrina y la jurisprudencia.
Nótese asimismo que no podría iniciarse otra investigación por posibles nuevos incumplimientos, pues no ha mediado sentencia condenatoria firme que permita considerar la existencia de un hecho distinto.
A "contrario sensu", dadas las características del delito, se trata de la continuación de un único suceso. Justamente, es por esa razón que el Sr. Fiscal de grado amplió la imputación al momento de celebrarse la audiencia de probation, pues advirtió que el delito continuó perpetrándose en el tiempo.
Al respecto, cabe mencionar que es la excepción prevista en el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la que justamente habilita a efectuar dicha ampliación pues, si al momento de la celebración del debate se advierte que el incumplimiento persiste y, en función de ello, se amplía el período por el cual se considera que se extendió el incumplimiento, se debe hacer saber tal circunstancia y otorgar la posibilidad de solicitar la suspensión del debate para ofrecer prueba o preparar la defensa al encartado.
Por otra parte, el imputado tuvo la oportunidad de ser oído y de presentarse a fin de, no sólo acreditar el cumplimiento de las pautas de conducta establecidas en la probation, sino también alegar en aquella oportunidad que había cesado el incumplimiento; cuestiones que no expresó el imputado ni su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15970-13-1. Autos: E., G. J. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel 28-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción formulada por la Defensa
Para así decidir, el Magistrado sostuvo que “el tipo penal de ‘incumplimiento de los deberes de asistencia familiar’ (art. 1°, Ley 13.944), reviste el carácter de delito permanente, es decir, es una figura que permanece consumándose en el tiempo, ya que se comete instantáneamente cada mes que el sujeto activo no aporta los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años. La consecuencia de ello, de acuerdo a las previsiones del artículo 63 del Código Penal, es que el plazo de la prescripción comienza a correr desde el cese de dicho accionar. Esto es, cuando los menores a cargo adquieren la mayoría de edad, o bien cuando el imputado comienza a cumplir con la cuota alimentaria.”
Surge del expediente que el día 4 de junio de 2015, en oportunidad de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (audiencia de suspensión de juicio a prueba) el Sr. Fiscal amplió el período del incumplimiento imputado en el requerimiento de juicio y en la audiencia de intimación de los hechos, extendiéndose el mismo desde el mes de agosto de 2007 hasta esa fecha. En dicha ocasión el Juez a quo concedió al imputado el beneficio de la probation, suspendiéndose en consecuencia el plazo de la prescripción mientras éste mantuvo su vigencia, es decir, hasta hasta el día 29 de febrero de 2016 ocasión en la que el Juez de grado revocara el beneficio.
En efecto, el ordenamiento procesal prevé la posibilidad de ampliar o modificar la imputación enrostrada –art. 92 CPP-, pudiéndolo hacer incluso con posterioridad a la presentación del requerimiento acusatorio, esto es durante el transcurso del juicio oral en el supuesto de que surgieran circunstancias agravantes de la calificación no contenidas en el requerimiento, pero vinculadas al suceso que las motiva –art. 230 del CPP-.
En tal caso, -en lo que aquí interesa- se le debe explicar al encausado los nuevos hechos o extremos que se le atribuyen e informar a su asistencia técnica, quien podrá pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
En autos, si bien la ampliación de la acusación no ocurrió en el curso del debate, lo cierto es que en el marco de la audiencia de suspensión del juicio a prueba se le informó al imputado y a su letrada acerca del nuevo período enrostrado, quienes no sólo no se opusieron sino que incluso no ofrecieron probanza alguna para resistir el nuevo lapso reprochado. En este escenario, hallándose delimitado –por el momento- el objeto de persecución penal, no existe obstáculo para tomar esta última fecha como punto de inicio del cómputo.
Fácil es de advertir que el quantum establecido por la regla para que opere la prescripción de la acción penal (2 años) no autos no ha transcurrido aún.
Por lo demás, en atención al período de tiempo aquí observado, deviene innecesaria cualquier consideración a los hitos interruptivos del progreso de la acción prescriptos en el Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15970-13-1. Autos: E., G. J. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 28-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción formulada por la Defensa
Para así decidir, el Magistrado sostuvo que “el tipo penal de ‘incumplimiento de los deberes de asistencia familiar’ (art. 1°, Ley 13.944), reviste el carácter de delito permanente, es decir, es una figura que permanece consumándose en el tiempo, ya que se comete instantáneamente cada mes que el sujeto activo no aporta los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años. La consecuencia de ello, de acuerdo a las previsiones del artículo 63 del Código Penal, es que el plazo de la prescripción comienza a correr desde el cese de dicho accionar. Esto es, cuando los menores a cargo adquieren la mayoría de edad, o bien cuando el imputado comienza a cumplir con la cuota alimentaria.”
Surge del expediente que el día 4 de junio de 2015, en oportunidad de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (audiencia de suspensión de juicio a prueba) el Sr. Fiscal amplió el período del incumplimiento imputado en el requerimiento de juicio y en la audiencia de intimación de los hechos, extendiéndose el mismo desde el mes de agosto de 2007 hasta esa fecha. En dicha ocasión el Juez a quo concedió al imputado el beneficio de la probation, suspendiéndose en consecuencia el plazo de la prescripción mientras éste mantuvo su vigencia, es decir, hasta hasta el día 29 de febrero de 2016 ocasión en la que el Juez de grado revocara el beneficio.
En primer lugar y en cuanto al inicio del cómputo de la prescripción de la acción en este tipo de delitos permanentes, resulta de aplicación lo normado por el artículo 63 del Código Penal, motivo por el cual se debe tener en cuenta el límite temporal fijado por la fiscalía al delinear el objeto procesal. En ese sentido solo pueden considerarse las ampliaciones que surjan del auto de determinación de los hechos o del requerimiento de juicio o de cualquier otro acto procesal válido.
De allí que la ampliación que ha efectuado el Ministerio Público Fiscal en oportunidad de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad es la que debe ser tenida en cuenta como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo previsto por el ordenamiento sustantivo.
Debe analizarse entonces si a partir del 4 de junio de 2015 a la fecha, descontando el tiempo que duró la suspensión del juicio a prueba (4/6/2015 al 29/2/2016) han transcurrido los 2 años fijados por el artículo 62 inc. 2 del Código Penal.
Es evidente que no ha acaecido el período requerido para que prescriba la acción penal, sin que sea necesario considerar la existencia de hitos interruptivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15970-13-1. Autos: E., G. J. Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA
AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?
El Tribunal, por mayoria resuelve:
Declarar como doctrina plenaria en los términos del artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del citado Código -Ley N° 2303- ("citación para juicio") a los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal prevista en el articulo 67, cuarto parrafo, inciso d), del Código Penal de Ia Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - FIJACION DE AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

Los Dres. Elizabeth Marum, José Saez Capel y Marcelo Vazquez dijeron (mayoría):

A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación -"auto de citación a juicio o acto procesal equivalente"-, debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciduad.
En efecto, no es posible desconocer que el Legislador local ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciduad, como "citación para juicio" (le ha dado un nombre similar al previsto en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación). Por tanto, y teniendo en cuenta que Ia primera regla de interpretación de Ia Ley reclama darle pleno efecto a Ia intención del Legislador y que Ia primaria fuente para determinar esa voluntad es Ia letra de Ia Ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, "máxime" cuando el Código Procesal Penal local fue dictado con posterioridad a Ia reforma introducida por el Legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.
Por otra parte, Ia norma en cuestión se encuentra contemplada en Ia etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente, darle a Ia Defensa el control de Ia acusación, Ia presentación de Ia prueba, el mérito de Ia ofrecida así como un amplio derecho de oposición y Ia posibilidad de presentar excepciones.
En definitiva, el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad se corresponde con el contenido previsto en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que constituye Ia citación a juicio prevista como hito interruptivo en el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
A diferencia de ello, y sin perjuicio de que el acto previsto en el artículo 213 del Código Procesal Penal local, se denomine "fijación de audiencia", no es posible desconocer que las previsiones allí consignadas se refieren únicamente al plazo en que debe fijarse Ia audiencia de juicio, las partes que deberán participar, Ia antelación con Ia que deben ser citadas, sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a Ia posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 CPPN).
En razón de lo expuesto, cabe deducir que teniendo en cuenta que el Legislador local ha denominado a Ia citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad como "Citación para juicio", es dicho acto el que debe considerarse como Ia "citación a juicio" prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal como causal interruptiva del curso de Ia prescripción de Ia acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - FIJACION DE AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

Los Dres. Marcela De Langhe, Fernando Bosch y Pablo Bacigalupo dijeron (minoría):

Corresponde considerar al acto contemplado en el artículo 213 ("fijación de audiencia") del Código Procesal Penal de la Ciudad, como causal de interrupción de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d) -citación a juicio o acto procesal equivalente- del Código Penal, por tratarse del acto procesal equivalente a la citación a juicio característica del artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación.

En efecto, los hitos interruptivos prescriptos en el plexo sustantivo, y como tal aplicables tanto al régimen de forma local como al ordenamiento nacional, han sido instaurados en función de ambas fases del proceso, y conforme Ia naturaleza impulsoria de los actos que las integran.
De este modo, más allá de Ia técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es dable concluir que el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito a Ia requisitoria incoada por Ia acusación, y que en el tiempo sucede en forma inmediata a dicha pieza, no puede ser considerado como un tópico interruptivo del curso de Ia acción.
Aceptar Ia exégesis "restrictiva" -que se apoya exclusivamente sobre Ia nominación de Ia regla del artículo 209 mencionado "supra"-, no sólo atentaría contra Ia estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos sustantivos que lo rigen, sino que además conllevaría a afirmar, en Ia práctica, que desde Ia última excitación del trámite de Ia causa -dada por Ia requisitoria fiscal-, hasta el dictado de Ia sentencia condenatoria no existiría otro límite al progreso del plazo, lo que sin Iugar a dudas no fue propugnado por el Legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de Ia acción penal.
En esta inteligencia, el acto impulsorio del proceso que aquí debe meritarse a los fines del instituto prescriptivo -como Ia causal de interrupción contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal- es el que ubica al legajo en Ia fase de juicio oral -en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa al mismo-, instancia que comienza con Ia intervención de un nuevo Juez, siendo este Magistrado el que se halla procesalmente legitimado para fijar Ia audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio. (Del voto en disidencia de los Dres. Marcela De Langhe, Fernando Bosch y Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - FIJACION DE AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

La Dra. Marta Paz dijo (mayoría, por sus fundamentos):

Propongo establecer como doctrina de este Plenario que el acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ("citación para juicio"), es el que debe ser considerado a los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67 , párrafo 4°, inciso d) -citación a juicio o acto procesal equivalente- del Código Penal..

En efecto, el "auto de citación a juicio" al que remite Ia norma de fondo está expresamente contemplado en el Código Procesal Penal de Ia Nación, precisamente en el artículo 354, que dispone que "Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento de las prescripciones de Ia instrucción el presidente del Tribunal citará al Ministerio Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes...".
El artículo mencionado inaugura el Capítulo I, del Título I del Libro Tercero "Juicios" del Código Procesal Penal de la Nación, y lleva por título "Citación a juicio". Está claro que en aquél ámbito Ia cuestión no debería generar confusión alguna a partir de Ia directa remisión de las previsiones del Código de fondo al de forma.
En nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad, el acto descripto se encuentra regulado en el artículo 209 del Código local citado "supra", que establece que "Recibido el requerimiento de juicio, ella Juez/a correrá traslado a Ia Defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate".
El dispositivo aludido pone fin a Ia etapa de investigación con Ia requisitoria de juicio por parte de Ia acusación y establece Ia convocatoria de Ia Defensa a fin de que ofrezca Ia prueba conducente a su estrategia y plantee todas las cuestiones que considere pertinentes de resolver con anterioridad al desarrollo de Ia audiencia de debate. A dicho acto, sigue Ia audiencia de admisibilidad de prueba que sellará Ia etapa intermedia y dará el marco para Ia realización del eventual debate oral y público.
Una interpretación armónica con los principios constitucionales y del Derecho lnternacional de los Derechos Humanos (...) conduce a considerar sólo a ese acto como el "acto procesal equivalente" aludido por el citado incisod) del artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - FIJACION DE AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

La Dra. Silvina Manes dijo (mayoría, por sus fundamentos):

Entiendo que el acto procesal descripto en el artículo 354 del Código Procesal Penal de Ia Nacion, se encuentra regulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece que "Recibido el requerimiento de juicio, ell/a Juez/a correrá traslado a Ia Defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
En efecto, es esta manda legal Ia que establece Ia finalizacion de Ia etapa de investigacion y el inicio de Ia etapa intermedia con su consiguiente notificación a Ia defensa, para que ofrezca Ia prueba conducente a su estrategia y plantee todas las cuestiones que considere pertinente resolver con anterioridad al desarrollo de Ia audiencia de debate.
Por lo demas y tal como he sostenido en Ia "Causa Nro. 002527/12 caratulada: "PALADINO, Diego Alejandro y otros s/ art. 183 CP" de Ia Sala I (resuelta el 24/6/15)", el artículo 209 citado "supra" depende de un acto llevado a cabo por el titular de Ia acción -como lo es Ia presentación del requerimiento de juicio-. En cambio, Ia elección de Ia fecha de Ia audiencia prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal local "ibídem" y su posterior fijación esta en manos del Magistrado de grado que intervendrá en el debate, de modo que establecer este último acto como hito interruptivo de Ia prescripción, no resulta compatible con el sistema acusatorio adversarial que nos rige.
Nótese que el único que puede impulsar Ia acción hacia otras etapas procesales es su titular por mandato constitucional, no pudiendo los Jueces llevar a cabo actos de impulso procesal ("ne procedat iudex ex officio").
En los sistemas que cuentan con Oficina Judicial, es ésta Ia que se encarga de fijar las audiencias, motivo por el cual Ia previsión del primer párrafo del artículo 213 del Código Procesal Penal local, constituye un acto de naturaleza administrativa que no puede ser considerado un hito de impulso procesal asimilable a Ia citación de las partes a juicio.
Finalmente, he de precisar que Ia expresión "acto procesal equivalente" contenida en el inciso d) del artículo 67 del Código Penal, tiene su razón de ser a que en nuestro país cada jurisdicción establece su Legislación de forma, y en algunos casos, las normas procesales pueden no preveer un acto especifico de "citación a juicio".
Por ende, para no afectar el principio de igualdad en Ia aplicación de una disposición del Código de fondo, Ia reforma introducida par Ia Ley N° 25.990 estableció una remisión al mismo acto, previsto en los ordenamientos locales; pero bajo otra denominación legal (tal criterio es desarrollado por el Dr. Lorenzetti en su voto en disidencia parcial, en el caso "Torea, Hector s/recurso de casaci6n", resuelto el 11 de diciembre de 2007). Una consideración en contrario implicaría una interpretación analógica "in malam partem", en clara transgresión al principio de legalidad.
Una consideracion en contrario implicarfa una interpretacion analogica "in malam partem", en clara transgresion al principia de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Silvina Manes 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - FIJACION DE AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

El Dr. Jorge Atilio Franza dijo (mayoría, por sus fundamentos):

Tal como he venido sosteniendo en diversos precedentes, soy de Ia opinión de que es el acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal local, el que debe ser considerado a los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente".
En efecto, tal como expresara integrando esta Sala Ill "in re" "LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: DIEZ, Ariel Norberto s/ infr. art(s). 149 bis, Amenazas- CP (p/ L 2303)" (causa n° 0052735-01-00/09, rta. el 30/10/2012), el acto procesal equivalente en nuestro ordenamiento procesal local al auto de citación a juicio, es el regulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal local.
En el precedente invocado, junto a mis colegas Dras. Silvina Manes y Marta Paz, sostuvimos que: "En el marco del Código Procesal Penal de Ia Nación, el auto de citación a juicio esta contemplado en el artículo 354, que dispone que "Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento de las prescripciones de Ia instrucción el presidente del Tribunal citará al Ministerio Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las casas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes..." Adaptando dicho concepto a nuestro ordenamiento procesal local, [entendemos] que el acto procesal descripto se encuentra regulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece que "Recibido el requerimiento de juicio, ell/a Juez/a correrá traslado a Ia Defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate. En efecto, es esta manda legal Ia que establece Ia finalización de Ia etapa de investigación y su consiguiente notificación a Ia Defensa, para que Ia misma ofrezca Ia prueba conducente a su estrategia y plantee todas las cuestiones que considere pertinente resolver con anterioridad al desarrollo de Ia audiencia de debate. Aclarado ello, una interpretación conteste con los principios constitucionales y del Derecho lnternacional de los Derechos Humanos (...) nos debe llevar a considerar sólo a ese acto procesal como el supuesto de interrupción de Ia prescripción penal en esta etapa del proceso y no cualquier otro dictado con posterioridad, tal como pretenden los recurrentes. En este sentido, debe precisarse que Ia expresión "acto procesal equivalente" contenida en el inciso d) del artículo 67 del Código Penal, se debe a que, como en nuestro país cada jurisdicción establece su Legislación de forma, y en algunos casas, las normas procesales pueden no prever un acto específico de "citación a juicio", para no afectar el principio de igualdad en Ia aplicación de una disposición del Código de fondo, Ia reforma introducida por Ia Ley N° 25.990 estableció una remisión al mismo acto, previsto en los ordenamientos locales, pero bajo otra denominación legal (Tal criterio es desarrollado por el Dr. Lorenzetti en su voto en disidencia parcial, en el caso "Torea, Hector s/recurso de casacion", resuelto el 11 de diciembre de 2007). Una consideración en contrario implicaría una interpretación analógica "in malam partem", en clara transgresión al principio de legalidad".

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - FIJACION DE AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

El Dr. Sergio Delgado dijo (minoría, por sus fundamentos):

Ni el texto del art ículo 209 de Ia Ley N° 2.303 que se titula: "citación para juicio", ni el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, texto que meramente señala el procedimiento a seguir al fijar fecha de debate y Ia citación de las partes para el juicio, resultan equivalentes a las previsiones contenidas en el artículo 351 del Código Procesal Penal de Ia Nación.
En efecto, el Código Procesal Penal de Ia Nación establece como causal de interrupción de Ia prescripción un auto de mérito, es decir una sentencia interlocutoria que tiene por objeto evaluar si las constancias de Ia causa, regularmente incorporadas, permiten considerar justificado el requerimiento de elevación a juicio y si no proceden en su contra excepciones dirimentes. Este auto de mérito no existe en todos los procesos sino solo en aquellos en los que Ia Defensa opone excepciones o se opone a Ia elevación a juicio.
Por el contrario, Ia citación a juicio prevista por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad es un mero decreto que, bajo ese título, ordena: ''recibido el requerimiento de juicio, el Juez correrá traslado a Ia Defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las cuestiones que entienda deben resolverse antes del debate".
Tampoco corresponde considerar que el artículo 213 del mismo Código Procesal citado "supra" interrumpe Ia prescripción, puesto que no implica un auto de mérito ni implica el control jurisdiccional de Ia acusación. Se trata en ambos casos de meros decretos, uno que corre traslado a Ia Defensa y otro que señala simples pautas a fin de notificar a las partes de Ia audiencia de juicio. (Del voto en disidencia por sus fundamentos del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción por extinción de la acción penal.
En autos, la Defensa se agravia de lo resuelto por la Magistrada de grado en tanto supeditó la decisión a una nueva extracción de fichas dactilares, pues esto permite la continuidad del proceso penal de manera indefinida en el tiempo.
En efecto, la Magistrada de grado resolvió rechazar el planteo de prescripción por extinción de la acción penal con el argumento de que si bien la citación a juicio es la última causal interruptiva que se advierte en la causa y sin perjuicio de considerar que el plazo se habría cumplido, no se cuenta en la actualidad con un informe de antecedentes dactiloscópicos emanado del Registro Nacional de Reincidencia que permita descartar actos interruptivos, en particular a los que se refiere el artículo 67, inciso a), del Código Penal, toda vez que las aportadas carecen de las condiciones necesarias para su búsqueda técnica en el archivo decadactilar de dicha repartición.
Confirmada la ausencia de antecedentes penales, nada impide que la prescripción sea declarada, porque es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6578-2013-0. Autos: Sosa, Jose Antonio Sala I. Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO CONTINUADO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia, sobreseer al imputado, en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, el artículo 62 inciso 2) del Código Penal establece que en relación con los hechos reprimidos con reclusión a prisión, la acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada.
El artículo 63 del Código Penal dispone que la prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que cesó de cometerse.
En este sentido, atendiendo la clase de delito imputado en autos, se trata de un tipo penal de carácter continuado, en virtud de lo cual existe un único dolo que abarca el período de tiempo enunciado oportunamente en el requerimiento de juicio.
Corresponde entonces comenzar a contar los dos años (pena máxima prevista para el delito achacado) a partir de la fecha en que se había producido el cese de la conducta según el requerimiento de juicio de la querella.
Ello así, se advierte que desde la fecha en que se corriera vista a la Defensa en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al presente, ha transcurrido ampliamente el plazo de dos años exigido legalmente para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya visto interrumpido por ninguna otra causal intenuptiva o suspensiva vinculada con ese instituto, por lo que corresponde revocar la resolución de la Jueza de grado en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14164-2013-0. Autos: S., C. T. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO CONTINUADO - FECHA DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal.
En efecto, es necesario esclarecer cuál es el plazo durante el cual el Estado se encuentra autorizado, por el propio ordenamiento jurídico, para investigar, juzgar y eventualmente castigar la conducta imputada en la presente.
El plazo de prescripción de esta acción penal por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se encuentra fijado, por el Código Penal de la Nación, en dos (2) años, de acuerdo a lo establecido en su artículo 62 inciso 2), y en el artículo 1) de la Ley N° 13.944.
Una de las primeras cuestiones a dilucidar consiste en determinar cuándo empieza a correr el plazo de prescripción en este tipo de procesos.
Atento al carácter permanente del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, los extremos que deben tomarse en cuenta para saber exactamente desde cuando correría la prescripción de la acción penal requieren la producción de prueba que sólo puede llevarse a cabo en una audiencia de juicio, "máxime" cuando la querella sostiene que hasta la actualidad, el imputado no ha cumplido con su obligación alimentaria.
Estos extremos pueden ser resumidos de la siguiente manera: Si el encausado cumplió o no con su obligación alimentaria en algún momento, al menos de forma parcial; la entidad del eventual incumplimiento; y la intención de incumplir por parte del imputado (existencia de dolo), entre otros aspectos. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14164-2013-0. Autos: S., C. T. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO CONTINUADO - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - FECHA DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal.
En efecto, el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es de peligro abstracto, en el que basta con que el autor se sustraiga de prestar los medios indispensables para la subsistencia, y no requiere que la víctima sufra una efectiva carencia o que caiga en una situación de peligro concreto de experimentar un efectivo estado de necesidad de esos medios.
En consecuencia, no está claro de la lectura del caso si la conducta endilgada, de haberse cometido, cesó o no para poder, desde el cese, computar el plazo de la prescripción. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14164-2013-0. Autos: S., C. T. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DELITO INSTANTANEO - FECHA DEL HECHO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al allanamiento de la construcción ubicada en una calle de la Ciudad, solicitada por la Fiscalía para proceder al desalojo de los actuales ocupantes.
En el caso una construcción sobre la vereda, en las inmediaciones de un barrio de emergencia, bloqueó el acceso de los medidores de gas de una empresa, que está emplazada sobre esa calle. El juez tomó en consideración que la vivienda tenía al menos diez años de antigüedad, mientras que la turbación del acceso a los medidores de gas se produjo a través de una ampliación edificada en mayo de 2017. En el entendimiento de que el primer hecho ilícito no podía justificar ahora la medida cautelar (entre otras razones, la respectiva acción penal probablemente estaba prescripta), denegó la solicitud de allanamiento y restitución, pero hizo lugar al reintegro de los accesos a los medidores de gas, para lo cual dispuso un plazo de un mes a fin de readecuar la vivienda al estado anterior.
En efecto, en relación al artículo 335 del Código Procesal Penal, esto es, la restitución de la posesión a su legítimo titular, el Juez analizó cuál era el hecho que la sustentaba. Dado que la conducta consistente en la mera turbación del acceso a los medidores de gas bloqueados no podía justificar una restitución de todo el inmueble (pues el acto, per se, no implicó un despojo de su posesión), solo quedaba como causa del allanamiento, desalojo y restitución de la construcción de una vivienda sobre la vereda que, efectivamente, despojó de la posesión a la Ciudad de Buenos Aires
Sin embargo, respecto de ese hecho, el Juez explicó, según la prueba aportada por el Fiscal, que la construcción originaria edificada sobre la vereda tenía una antigüedad de al menos diez años (sin perjuicio de que, posteriormente, se agregaron dos pisos más en el año 2017). Dado que, la usurpación es un delito instantáneo (más allá de que sus efectos puedan extenderse en el tiempo), existía una alta probabilidad de que tal ilícito estuviera prescripto. En tal caso, ya no podría dictarse una medida cautelar en una causa cuya acción se encontraría fenecida. Esto, claro está, no implica legitimar el delito, sino simplemente que la vía de la acción penal ya no sería idónea para poner fin al conflicto, no obstante los demás canales judiciales a los que puede recurrir el Gobierno de la Ciudad.
Ello así, corresponde concluir que el Juez ha dado una solución razonable al único hecho que representa un peligro grave y verdaderamente actual, esto es, el bloqueo del acceso a los medidores de gas, en cuanto dispuso un plazo de un mes, a partir de que la resolución adquiera firmeza, para que se “readecúe la vivienda al estado anterior y de no cumplirse se resolverá el desalojo de la vivienda”.
El margen restante de valoración de la prueba, que en última instancia podría inclinar la balanza a favor del Ministerio Público Fiscal —a saber, la fecha exacta de la edificación originaria, la incidencia de las “modificaciones” a la construcción, el impacto de cada una de dichas obras, etc.—, no es cuestión que pueda ser revisada en esta etapa del proceso, pues remite al análisis de hecho y prueba, lo que excede el acotado marco de conocimiento de un tribunal de segunda instancia respecto de una cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17400-00-CC-2017. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 09-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REANUDACION DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a la imputada.
La Querella argumenta que la acción penal no se encuentra prescripta ya que la revocación de la suspensión de proceso a prueba no hace reanudar el plazo de prescripción, sino que este se mantiene suspendido durante el tiempo por el que fue concedida originalmente la "probation".
Sin embargo, el plazo de suspensión del curso de la prescripción se extiende durante la existencia de la "probation" y se reanuda con su revocación (Ver Causa N° 4836-03-CC/2010, “Zelinscek, Jorge Alejandro”, rta.: 16/6/14, entre otras).
Entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye sólo el plazo fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo —o que eventualmente otorga una prórroga— lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo.
Esta postura desconoce que los jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba y, dado el caso, el deber de revocarla a través de un auto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable (cf. c. nº 31783-01CC/ 2012, “Greis, Patricia Diana”, rta.: 8/10/2014, entre muchas otras).
Asimismo, limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla (cf. Bovino, A., Lopardo, M. y Rovatti, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2013, p. 419).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9266-2013-1. Autos: A., F. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALLO PLENARIO

La controversia respecto de si es el traslado conferido en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal el acto interruptivo del curso de la prescripción previsto en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d), o, en cambio, el acto interruptivo lo configur el decreto dictado en función del artículo 213, ha sido dirimida en el Plenario N° 4/17 de esta Cámara de Apelaciones, dictado el 1° de septiembre de 2017 en el marco del legajo n° 11.684-03CC/ 2017, caratulado “Ríos, Fernando Ezequiel”. En ese acuerdo, se resolvió, por mayoría, declarar como doctrina plenaria en los términos del art. 295, CPP que debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal (“citación a juicio”) a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d), del Código Penal. En consecuencia, la presente decisión se ajustará a la doctrina allí sentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9266-2013-1. Autos: A., F. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción.
Se agravia la Defensa por considerar que asimilar el acto contemplado en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad a la declaración indagatoria contemplada por el legislador en el inciso "b" del artículo 67 del Código Penal es una interpretación vedada al realizar una analogía "in malam partem" en contra de los derechos de su asistido.
Sin embargo, y tal como hemos sostenido en la causa N° 27245-01-00/12 “Legajo de juicio en autos Díaz, Rubén s/ art. 149 bis CP”, rta. 01/03/2017, en consonancia con lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia (Expediente N°12759/15 “Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Sur de la CABA - s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “García, Gabriel y otros s/ infr. art. 149 bis del CP, párr. 1° y 95 del CP, rta. el 20/04/2016”), la audiencia de intimación del hecho contemplada en el Código Procesal Penal de la Ciudad, es equivalente al primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado, previsto en el artículo 67 inciso b) del Código Penal (según Ley N° 25.990), a los fines de interrumpir el plazo de la prescripción de la acción penal.
Sentado ello, dado que desde la fecha del hecho al día en que se hizo el primer llamado al imputado para que comparezca a la audiencia de intimación del hecho, y desde esa última fecha hasta la presentación del requerimiento de juicio, no ha transcurrido el plazo para que opere la prescripción de la acción penal respecto del delito en cuestión (art. 183 CP), corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21233-2015-0. Autos: E., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción.
Se agravia la Defensa por considerar que la primera citación efectiva, en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se realizó luego de transcurridos más de dos años desde el supuesto hecho de daños (art. 183 CP), objeto de la pesquisa.
Así las cosas, se cuestiona en autos si “el primer llamado” consignado en el artículo 67, inciso "b", del Código Penal, debe ser interpretado como la decisión del fiscal de citar a una persona para intimarlo del hecho o si es la efectiva notificación de dicho acto.
En este punto, no desconocemos que existen diferentes posturas doctrinarias y jurisprudenciales, sin embargo coincidimos con la postura doctrinaria propiciada por el Juez de grado, que entendió que el auto válido con entidad para interrumpir la prescripción es aquel que por primera vez vincula al imputado con el hecho investigado.
Por otra parte, no podemos obviar que el llamado a declarar en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el ámbito local, demuestra además la voluntad del estado de impulsar la acción.
Por tanto, y en virtud de los argumentos expuestos, votamos por confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción por prescripción, introducido por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21233-2015-0. Autos: E., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

No es por mera economía procesal que debe equipararse el llamado a prestar declaración indagatoria con la convocatoria a intimación del hecho sino por la conclusión a la que debe conducir la interpretación de la ley que entiendo acertada.
Debe asignarse el mismo efecto interruptivo al llamado a prestar declaración indagatoria -artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación- que al llamado a la audiencia de intimación de los hechos, en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pues poseen características que las identifican.
En la tarea de interpretar y aplicar las leyes, los jueces, no debemos abstraernos del resultado al que esa interpretación o aplicación conduce y, en este punto, considero relevante señalar que admitir el criterio opuesto implicaría que entonces delitos cometidos en el mismo territorio tendrían distintas causales de interrupción de la prescripción según fueran competencia de la justicia federal o local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27245-01-00-12. Autos: D., R. Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de achivo por vencimiento del plazo de la instrucción penal preparatoria.
La Defensa manifestó que el término para realizar la investigación penal preparatoria previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad se encontraba extinguido, ya que éste era perentorio e improrrogable. Al respecto explicó que ese plazo se había superado ampliamente pues, desde la audiencia de intimación de los hechos hasta la presentación del requerimiento de juicio habían transcurrido cuatro meses y nueve días.
Sin embargo, no se advierte en autos una notable incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a obtener un juicio sin demoras. Lo cierto es que, desde que se iniciaron los presentes actuados se refleja en las constancias obrantes en autos una actividad procesal constante.
Por lo expuesto, no cabe hacer lugar a la solicitud de archivo de la causa por vencimiento del plazo de investigación, así como tampoco, por afectación del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16836-2017-1. Autos: GONZALEZ MIRANDA, GUSTAVO AGUSTIN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - FALTA DE PRUEBA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA INSUFICIENTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción seguida contra la encausada por usurpación.
En efecto, de la mera observación de la fecha de acaecimiento del presunto hecho, al día de hoy, se desprende que el plazo de prescripción de la acción penal, tal como lo afirmó la "a quo" en su resolución, se encuentra holgadamente superado.
No obstante ello, no corresponde su declaración, en tanto no se ha acreditado debidamente la ausencia del supuesto contemplado en el artículo 67 inciso a) del Código Penal -comisión de otro delito -, puesto que sólo se cuenta con un informe del Registro Nacional de Reincidencia, efectuado nominalmente.
Ello así, no corresponde declarar la prescripción de la acción sin perjuicio que lo expresado no resulta óbice para que, una vez confirmada la ausencia de antecedentes penales, se declare la prescripción de la acción, puesto que se trata de un instituto de orden público que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32223-3-2012. Autos: Farias, Yessica Tamara Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 08-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - FALTA DE PRUEBA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción seguida contra la encausada por usurpación.
En efecto, no se ha acreditado debidamente la ausencia del supuesto contemplado en el artículo 67 inciso a) del Código Penal -comisión de otro delito -, puesto que sólo se cuenta con un informe del Registro Nacional de Reincidencia, efectuado nominalmente y sin que consten las fichas dactiloscópicas de la encausada.
Las objeciones vertidas por la defensa en torno a la necesidad de que ante la duda se favorezca a la imputada tampoco pueden prosperar, ya que aquí no está en juego la culpabilidad o inocencia de quien habría perpetrado un ilícito, sino la aplicación de un instituto de orden público, basado en cuestiones ajenas a la responsabilidad penal de quien se encuentra sometido a proceso (Causa N° 28856-01-CC/10 “Incidente de apelación en autos Ceballos, Dionisio Hugo s/art. 149 bis CP”, rta. 27/05/2015, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32223-3-2012. Autos: Farias, Yessica Tamara Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 08-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - CALIFICACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPO PENAL - LESIONES EN RIÑA - LESIONES GRAVES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y condenó a los imputados por el delito de lesiones graves en riña.
En efecto, se debe establecer cuál es la calificación jurídica que corresponde otorgar a la conducta atribuida a los imputados de acuerdo al marco fáctico por el que fueran acusados tanto en la audiencia de intimación de los hechos como en los requerimientos de juicio presentados por el Ministerio Público Fiscal y la Querella.
En base a la descripción de los hechos enunciados desde el inicio del proceso, la conducta de los imputados encuadra dentro de las lesiones graves en riña y, en base a ello, se analizará el plazo de la prescripción de la acción penal.
No obsta a ello que el Fiscal en la audiencia de intimación del hecho, sobre la misma base fáctica expuesta, las hubiera calificado de leves, pues —por un lado- el principio "iura novit curia" impide que el Juez se vea obligado por la calificación legal escogida por el Fiscal y —por otro- no puede soslayarse que la querella calificó el hecho, desde el inicio, como lesiones graves, lo que descarta la invocación de sorpresa a la luz del derecho de defensa, tema sobre el que más adelante nos explayaremos.
Al respecto, no podemos dejar de mencionar el error en el que ha incurrido el Fiscal en el requerimiento de juicio, quien al calificar las lesiones de leves, sólo lo funda en que ellas lo incapacitaron laborativamente por menos de un mes, desatendiendo los restantes parámetros legales fijados, al omitir su análisis desde los otros supuestos previstos por el artículo 90 del Código Penal—al que remite el artículo 95 -, a los fines de calificar la gravedad de las lesiones.
Ello así, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal la acción prescribe transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-2010-3. Autos: Blanco Bon, Juan Manuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REANUDACION DEL PLAZO

La suspensión del plazo de la prescripción por el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba persiste durante el término que dure la "probation" y, ninguna duda cabe que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso del tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba (Causa no 555/2014 "Pérez, Marcos Antonio s/art. 150 del CP", del 21/3/2017, de este Tribunal, entre otras).
La prescripción de la acción encuentra fundamento en el desinterés del estado en impulsarla, sin embargo, ese sustento desaparece cuando no resulta posible su impulso por encontrarse suspendido el proceso (Causa 49006-01-CC/09 "Legajo de Juicio en autos Torres, Raúl s/ art. 149 bis del CP", del 31/05/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-2010-3. Autos: Blanco Bon, Juan Manuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LESIONES EN RIÑA - LESIONES GRAVES - ACUSACION FISCAL - QUERELLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y condenó a los imputados por el delito de lesiones graves en riña.
La Defensa entendió que el plazo de la prescripción de la acción se encontraba vencido atento que el Fiscal había acusado a los imputados por el delito de lesiones leves en riña y no por la figura agravada por la que fueron condenados.
En efecto, la Querella ha jugado un rol activo no sólo en su participación en todo el proceso sino también que ha calificado el accionar de los imputados dentro de las lesiones graves en riña frente a la pérdida de dientes de su representado en el hecho investigado.
No cabe duda el papel que le otorga nuestro Código Procesal Penal a dicha parte en cuanto a su autonomía de actuación (artículo 10) independiente de las pretensiones del Fiscal.
La Querella ha expresado durante todo el proceso su pretensión punitiva respecto a la calificación de lesiones graves en riña en base a la descripción fáctica efectuada desde el origen.
El principio de debido proceso legal supone que, para que exista condena, debe haber siempre una acusación previa, sea pública o privada. Y en este caso el querellante siempre sostuvo la calificación de lesiones graves en la que el Juez de grado subsumió el hecho y que ahora comparte este Tribunal.
Esto descarta la existencia de un cambio de calificación sorpresivo que pueda afectar el principio de congruencia o afectado la estrategia de la Defensa como para considerar vulnerado el derecho de defensa.
Ello pues, aquello que se ventila en juicio no es simplemente un acontecimiento de la vida, sino más específicamente un acontecimiento de la vida con relevancia jurídica —en el caso, jurídico penal-.
Más concretamente podría decirse que toda activación de la maquinaria jurisdiccional por un acto requirente inicial supone ya el pedido a un juez de que considere que determinado hecho conlleva determinadas consecuencias jurídicas; es decir, aquello que impulsa el ejercicio de la acción penal, su contenido mismo, no es meramente un hecho, sino la afirmación de las consecuencias jurídicas de un hecho determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-2010-3. Autos: Blanco Bon, Juan Manuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LESIONES EN RIÑA - LESIONES GRAVES - ACUSACION FISCAL - QUERELLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y condenó a los imputados por el delito de lesiones graves en riña.
La Defensa entendió que el plazo de la prescripción de la acción se encontraba vencido atento que el Fiscal había acusado a los imputados por el delito de lesiones leves en riña y no por la figura agravada por la que fueron condenados.
En efecto, no resulta aplicable el fallo del Tribunal Superior de Justicia, Expte nro. 14378/17 "L. R., R. O. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" resuelto el 11/10/2017, pues contrariamente a lo expuesto por el Fiscal de Cámara, de la lectura de aquél se desprende que la calificación legal es provisoria la que puede sufrir modificaciones durante la investigación penal preparatoria no correspondiendo tener como base sólo el primer decreto de determinación de los hechos, pues este puede variar cuando avanza la pesquisa.
Ello así, corresponde rechazar el planteo atento que ambos acusadores (público y privado) habían efectuado, además de la descripción de los hechos, la subsunción legal correspondiente (tanto en lesiones leves como graves).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-2010-3. Autos: Blanco Bon, Juan Manuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBATE - NULIDAD - DESISTIMIENTO TACITO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del debate por falta de legitimación del Ministerio Público y condenó a los imputados por el delito de lesiones graves en riña.
En efecto, la Defensa sostiene que en oportunidad de haberse declarado previamente la prescripción de la acción - que luego fue revocada por la Cámara - el Ministerio Fiscal desistió de la acción penal al solicitar que se declare prescripta.
Este planteo , ya ha sido resuelto por la Cámara donde se dijo que esta situación no constituye un desistimiento de la acusación, sino un pronunciamiento a favor de la prescripción de la acción que no puede ser asimilable.
Todos los integrantes del Ministerio Público se han pronunciado a lo largo del proceso por la subsistencia de la acción, impulsándola y propiciando la condena de los imputados.
La opinión del Fiscal sobre la prescripción de la acción tampoco resulta vinculante, pues el pronunciamiento en torno a este tema es resorte exclusivo de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 inciso g) y concordantes, 199 inciso b) del Código Procesal Penal y habiendo sido rechazada, quien en ese momento ejercía la pretensión punitiva, optó por continuar impulsándola y acusar a los encausados como coautores del delito de lesiones graves en riña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-2010-3. Autos: Blanco Bon, Juan Manuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMISION DE NUEVO DELITO - DEBERES DEL JUEZ - PEDIDO DE INFORMES - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal.
En efecto, sin perjuicio de la inactividad del Fiscal en relación a la presentación de
los informes de antecedentes del encausado, la Juez de grado no podía resolver acerca de la prescripción sin contar con ellos, pues resultan imprescindibles para acreditar uno de los extremos legalmente previstos.
Del informe del Registro Nacional de Reincidencia surge que el imputado por el delito de amenazas registra una serie de antecedentes que permiten tener por configurada una causal más de interrupción del curso de la prescripción, la comisión de otros delitos (artículo 67 inciso a) del Código Penal), que no había sido considerada al momento de resolver.
Los hechos por los que el encausado registra condena firme resultan posteriores al que se investiga en esta causa por lo que debe tenerse en cuenta su virtualidad interruptiva para el cómputo de la prescripción de la acción la cual, en virtud de estos nuevos ilícitos, no ha operado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13627-3-2015. Autos: Appugliese, Lorena y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCESO PENAL - DELITO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que “el sobreseimiento del actor en sede penal no condiciona a la Administración a que, en el ámbito propio y con las facultades legalmente conferidas, determine la existencia de responsabilidades distintas, propias de la relación de empleo público” (en los autos “Fonzalida Ernesto Daniel c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. Nº45450/1, sentencia del 11/11/13, con remisión al dictamen de la fiscal ante esta instancia).
A su vez, hemos considerado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que lo resuelto en sede penal -sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción- deja pendiente el ejercicio de las facultades administrativas por las infracciones en que pueda haber incurrido el agente (Fallos 262:522). (v. voto de la colega Mariana Díaz, al que adherí "in re" “G., E. A. c/ GCBA s/ RDC”, expte. 781/0, sentencia del 30/11/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 615-2003-0. Autos: Gilio Francisco y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 30-08-2018. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ORDEN PUBLICO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
Cuestiona la Fiscal ante esta Alzada que la Defensa de Cámara haya introducido un agravio que no planteó su par de grado.
Sin embargo, se trata de un pedido de prescripción, que es un instituto de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y por ello debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto.
En consecuencia, y sin perjuicio de la oportunidad en que haya sido efectuado el planteo, este Tribunal debe analizarlo en forma previa a toda otra cuestión, pues implica esclarecer cuál es el plazo durante el cual el Estado se encuentra autorizado, por el propio ordenamiento jurídico, para investigar, juzgar y eventualmente castigar la conducta que se ha ventilado en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9418-2016-2. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - CITACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CODIGO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - AMENAZAS

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al imputado, en la presente investigación iniciada por el delito de "amenazas" (art. 149 bis del Código Penal).
En efecto, el plazo de la prescripción en autos comenzó a correr a la medianoche del día en que ocurrió el hecho que se imputa, y fue interrumpida por última vez el día en que se citó en los términos del artículo 209 del Código Procesal de la Ciudad de Buenos Aires (citación para juicio), pues la sentencia recaída en la presente no interrumpió el curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 inciso e) del Código Penal, en razón de que resultó absolutoria.
En consecuencia, es dable afirmar que desde la fecha del último hito interruptivo señalado hasta el presente han transcurridos los dos años establecidos como el máximo de la pena prevista para el delito enrostrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9418-2016-2. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - CITACION A JUICIO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - AUDIENCIA DE DEBATE - SUSPENSION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - PLAZO LEGAL - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió declarar la prescripción de la acción penal ejercida en la presente causa y en consecuencia sobreseer al imputado en orden al delito de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr., Código Penal).
Se agravia el Fiscal de lo decidido por el Magistrado en cuanto a que el último hito interruptivo de la prescripción de la acción penal sea el de la vista del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (citación a juicio) y alega que aquél es el previsto en el artículo 213 del citado Código (fijación audiencia de debate).
Ahora bien, lo cierto es que, aún si se aplicase la interpretación propiciada por el Fiscal, en la actualidad la acción penal también se encuentra prescripta, por cuanto han transcurrdio más de dos años desde la primera citación en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, descontando el período que estuvo el plazo suspendido por la aplicación de la probation, la que no fue cumplida por el imputado, lo que provocó su revocación.
Finalmente, del certificado del Registro Nacional de Reincidencia no surge que el encartado haya cometido otro delito, a los fines del inciso a) del artículo 67 del Código Penal, por lo que corresponde confirmar lo decidido por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9730-00-00-12. Autos: M., R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUISITOS - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En relación a la interpretación de la "causal de interrupción del curso de la prescripción" prevista en el artículo 67, inciso d), del Código Penal, no es posible desconocer que el legislador local ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires como "citación para juicio" (le ha dado un nombre similar al previsto en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por tanto, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal local fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.
De igual modo, dicha norma se encuentra prevista en la etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente darle a la Defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones, mientras las previsiones del artículo 213 del Código Procesal de la Ciudad, denominado "fijación de audiencia", se refiere únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etc., sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9730-00-00-12. Autos: M., R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - PLENARIO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION A JUICIO - JURISPRUDENCIA

En relación a "la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal", cabe destacar que el día 1° de setptiembre de 2017 se celebró el Acuerdo Plenario n° 4/17, en el marco del cual se resolvió, por mayoría, que a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de la Nación - "auto de citación a juicio o acto acto procesal equivalente", debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
El criterio definido en el plenario, resulta coincidente con el expuesto por esta Sala en numerosos precedentes entre ellos "Manzanilla, Roberto s/art. 129 del CP" (causa n° 9730-00-00/12, rta. el 03/11/16), donde sostuvimos que la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciduad de Buenos Aires, es el acto que debe considerarse como la "citación a juicio" prevista en el artículo 67, inciso d), del Código Penal como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.
Esta posición resulta coincidente con lo expuesto por las Dras. Ana María Conde y Alicia Ruiz, in re "Galeano"(TSJ, expte. n° 11048/14, rto. el 12/8/15) dende expresamente sostuvieron "... a nuestro criterio, que la "citación para juicio" del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires -ubicado en el Título IX que contiene de manera expresa el término "citación a juicio"- se corresponde con el contenido de la "citación a juicio" del artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación porque en los dos códigos y con casi la misma denominación se alude al momento en que, luego de formulado el requerimiento de juicio, se termina por ofrecer la prueba y los jueces, con posterioridad, se pronuncian sobre su admisibilidad antes de la fijación o designación de la audiencia del debate que, en el caso de la Ciudad la establece otro juez (art. 213) y, en el caso de la Nación, el mismo tribunal (art. 359)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9418-2016-2. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA DE DEBATE - IMPROCEDENCIA - CITACION A JUICIO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - PLAZO LEGAL - AMENAZAS

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al imputado, en la presente investigación iniciada por el delito de "amenazas" (art. 149 bis del Código Penal).
En efecto, no es posible sostener la postura del Fiscal de Cámara en cuanto el acto procesal establecido en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (fijación de audiencia de debate) es aquel previsto en el artículo 67, inciso d), del Código Penal (auto procesal equivalente a citación a juicio).
En consecuencia, es dable afirmar que desde el último hito interruptivo -ocasión en la que se citó a la audiencia en los términos del artículo 209 del Código Procesal-, han transcrurrido los dos años establecidos como el máximo de la pena prevista para el ilícito enrostrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9418-2016-2. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de la Sala que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado.
El Ministerio Público Fiscal se agravia por considerar que la Cámara prescindió de lo normado en el artículo 63 del Código Penal, toda vez que al momento de efectuar el cómputo de la prescripción de la acción investigada, tuvo en cuenta el período de tiempo indicado en el requerimiento de juicio formulado por la querella, en vez de comenzar a contar desde el momento del cese de la conducta, desatendiendo que por tratarse de un delito continuado (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar), su consumación se extiende en el tiempo hasta el momento del cese del tipo penal, incumplimiento que a criterio del Fiscal, aún persiste en la actualidad.
Sin embargo, el planteo fiscal se relaciona con la interpretación de normas de jerarquía infra constitucional vinculadas a la prescripción de la acción penal (artículo 63 del Código Penal), tarea que no resulta propia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
En este sentido, se impone la doctrina jurisprudencial del máximo tribunal local en cuanto a que se debe demostrar la lesión a un principio de jerarquía constitucional, ya que la referencia ritual a reglas constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su trasgresión, es insuficiente para abrir el recurso extraordinario de inconstitucionalidad (TSJ expte. nro. 3887 "Paiz, Mario Sergio s/ art. 74 CC - apelación s/recurso de inconstitucionalidad concedido", 8/6/05, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-2013-0. Autos: S., C. T. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - DERECHOS DEL NIÑO - CASO CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución de la Sala que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado.
El Ministerio Público Fiscal se agravia por considerar que la Cámara prescindió de lo normado en el artículo 63 del Código Penal, toda vez que al momento de efectuar el cómputo de la prescripción de la acción investigada, tuvo en cuenta el período de tiempo indicado en el requerimiento de juicio formulado por la querella, en vez de comenzar a contar desde el momento del cese de la conducta, desatendiendo que por tratarse de un delito continuado (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar), su consumación se extiende en el tiempo hasta el momento del cese del tipo penal, incumplimiento que a criterio del Fiscal, aún persiste en la actualidad.
En efecto, si bien en la presente se discute la interpretación de una norma infra constitucional (artículo 63 del Código Penal), lo cierto es que una errónea aplicación de aquella podría afectar los principios constitucionales que la partes alegan, poniendo fin al proceso sobre la base de una interpretación defectuosa del tipo de delito y su relación con la letra de la ley.
De este modo, podría considerarse afectado el ejercicio de la acción penal -que le corresponde exclusivamente al Ministerio Público Fiscal-, y el interés de la menor (víctima) en el caso.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, en tanto se observa que se ha logrado presentar un verdadero caso constitucional susceptible de ser tratado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-2013-0. Autos: S., C. T. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal, interpuesto por la Defensa.
Para así decidir, el A-quo sostuvo que en el presente caso no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal, según lo normado en el artículo 62, inciso 2 del Código Penal (el cual establece que la acción penal prescribe después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para cada delito), toda vez que la pena máxima en expectativa ascendía a los tres años, en función del concurso real de los delitos de amenazas y daños atribuídos al imputado.
Sin embargo, se advierte que en el caso habría transcurrido el plazo de prescripción de la acción previsto en el artículo 62, inciso 2 del Código Penal. Ello así, toda vez que los delitos atribuídos al imputado tienen un plazo de prescripción de dos años (pena máxima del delito de amenazas y, respecto del delito de daño, opera el plazo mínimo previsto normativamente) y lo expresamente establecido en el artículo 67 "in fine" del Código Penal, en cuanto a que: "la prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada delito...".
No obstante, toda vez que no existe un informe actualizado de antecedentes penales del imputado (expedido por el Registro de Nacional de Reincidencia) y esa información resulta imprescindible para completar el análisis sobre la vigencia de la acción penal -conforme lo establecido por el inciso a) del artículo 67 del Código Penal-, corresponde remitir el legajo a la primera instancia a tales efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22665-2015-2. Autos: J., A. N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 25-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados.
El "A-Quo" indicó que había transcurrido el plazo de dos años requerido por el artículos 62, inciso 2 del Código Penal para el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) sin que se diera ninguna de las causales de interrupción o suspensión previstas en el artículos 67 del Código Penal. En particular, señaló que el último acto interruptor de la prescripción ocurrió el 20 de mayo de 2016, cuando se produjo la citación a juicio de conformidad con el artículo 209 del Código Procesal Penal, sin que corresponda tomar en cuenta el plazo por el cual el proceso se encontró suspendido por la concesión de la "probation" en favor de los imputados, ya que el pronunciamiento que así lo dispuso nunca se encontró firme y fue finalmente revocado por el Tribunal Superior de Justicia.
Sin embargo, el plazo de suspensión del curso de la prescripción se extiende durante la existencia de la "probation" y se reanuda con su revocación (Ver Causa N° 4836-03-CC/2010, “Zelinscek, Jorge Alejandro”, rta.: 16/6/14, entre otras).
Por lo tanto, entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye sólo el plazo fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo —o que eventualmente otorga una prórroga— lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Esta postura desconoce que los Jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba y, dado el caso, el deber de revocarla a través de un auto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable ( Ver Causa Nº 31783-01CC/ 2012, “Greis, Patricia Diana”, rta.: 8/10/2014, entre muchas otras).
Asimismo, limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla (Ver Bovino, A., Lopardo, M. y Rovatti, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2013, p. 419).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1798-03-16. Autos: B., F. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - AMENAZAS - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados.
En efecto, la controversia respecto de si es el traslado conferido en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal el acto interruptivo del curso de la prescripción previsto en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d), o, en cambio, el decreto dictado en función del artículo 213, ha sido dirimida en el Plenario N° 4/17 de esta Cámara de Apelaciones, dictado el 1° de septiembre de 2017 en el marco del legajo n° 11.684-03CC/ 2017, caratulado “Ríos, Fernando Ezequiel”. En ese acuerdo, se resolvió, por mayoría, declarar como doctrina plenaria en los términos del artículo 295 del Código Procesal Penal que debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal (“citación a juicio”) a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d), del Código Penal.
En ese sentido, los hechos que se investigan —presuntamente ocurridos el 30 de enero de 2015— fueron subsumidos en el tipo penal de amenazas simples contenido en el artículo 149 bis del Código Penal. Por lo tanto, el plazo para la prescripción de la acción penal es de dos años (artículo 62, inciso 2° del Código Penal). A su vez, de acuerdo con lo expresado supra, la última causal interruptora del curso de la prescripción ocurrió el 20 de mayo de 2016 —fecha del traslado efectuado en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal—. Desde ese punto hasta la concesión de la "probation" que suspendió el curso de la prescripción respecto de una de las imputadas —19 de diciembre de 2016— transcurrieron seis meses y veintiocho días. Asimismo, desde la revocación del instituto —27 de octubre de 2017— hasta la fecha de la resolución impugnada —24 de agosto de 2018— siguieron nueve meses y veintiocho días. A estos períodos debe sumarse, además, el tiempo pasado entre el día en que se dictó la resolución apelada y el presente pronunciamiento. Así, la suma total no alcanza a superar el plazo de dos años previstos para la extinción de la acción penal por prescripción. Con relación al co imputado tampoco ha fenecido el plazo total de prescripción ya que desde el 20 de mayo de 2016 hasta el 3 de abril de 2017 transcurrieron diez meses y trece días de suspensión del curso de la prescripción, cesando el 27 de octubre de 2017 con la revocación de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1798-03-16. Autos: B., F. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados.
En efecto, si bien el artículo 76 ter del Código Penal, en lo que aquí interesa, establece que la resolución que concede la suspensión del juicio a prueba tiene como efecto suspender el curso de la prescripción durante el plazo de prueba, lo cierto es que encontramos acertada la resolución del Juez actuante en cuanto a que en el presente caso el devenir prescriptivo nunca llegó a estar suspendido por la causal del artículo 76 ter, párrafo 2° del Código Penal.
En este sentido, debe destacarse que la decisión de conceder la "probation" respecto de los imputados fue objeto de diversos recursos presentados por la Defensa y la Fiscalía hasta que finalmente el Tribunal Superior de Justicia revocó la resolución que otorgaba el instituto.
Por lo tanto, el método alternativo de conflicto nunca llegó a tener virtualidad, de modo que sus pautas pudieran resultarle exigibles a los imputados. Ello es así toda vez que las respectivas resoluciones por las que se suspendió el proceso a prueba nunca adquirieron firmeza y de hecho, respecto de uno de los imputados no se llegaron a imponer reglas de conducta ni el tiempo durante el cual el probado debía llevarlas a cabo.
Por otro parte, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones el Juzgado interviniente quedó a la espera de lo que resolviera el Tribunal Superior de Justicia a los efectos de considerar que los procesos penales de ambos sujetos se encontraban suspendidos a prueba. Es decir, que sendos procesos, en los hechos, estuvieron “detenidos” pero no por la concesión de la "probation", sino por la interposición de los recursos. Lo que significa que, más allá de lo que hubiera correspondido, no se dio a los remedios intentados un efecto devolutivo.
En consecuencia, la "probation" otorgada en relación a los imputados en las presentes actuaciones, no puede tener el efecto suspensivo a los fines del plazo de prescripción de la acción penal.(Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1798-03-16. Autos: B., F. S. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados.
En efecto, la "probation" otorgada en relación a los imputados, no puede tener el efecto suspensivo a los fines del plazo de prescripción de la acción penal.
Es que, si bien las resoluciones que conceden o deniegan el instituto receptado en el artículo 76 bis del Código Penal, son susceptibles de ser recurridas toda vez que la decisión puede generar un gravamen irreparable, no se puede exponer al imputado a la incertidumbre del devenir de su proceso sin brindarle la posibilidad de que lo beneficie la eventual demora del Estado en el esclarecimiento de su situación procesal.
En consecuencia, el plazo de la prescripción de la acción seguida a los imputados ha transcurrido con holgura, ya que conforme el artículo 67 del Código Penal, el curso de la prescripción sólo se interrumpe a través de los actos taxativamente enunciados en la ley.
En el "sub lite" el último acto interruptivo de ese término ha sido la citación de las partes a juicio, del 20 de mayo de 2016 (artículo 67 inciso d, del Código Penal); por lo que desde esa fecha hasta el presente se ha cumplido el máximo de la pena señalada —dos años— para el delito de amenazas (artículo 62 inciso 2 y 149 bis del Código Penal), sumado a que los imputados no registran antecedentes condenatorios. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1798-03-16. Autos: B., F. S. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PORTACION DE ARMAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ATENUANTES DE LA PENA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción de acción penal.
En efecto, la prescripción planteada por la Defensa se basa en un cambio de calificación que involucra extremos probatorios, propios de análisis y debate durante la audiencia de juicio oral y público.
Es decir, la falta de intención de utilizar el arma portada con fines ilícitos (cfr. art. 189 bis, inc. 6°, seg. párr., CP), debe surgir de modo evidente de las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor.
En el caso de autos, lejos de arribarse a la convicción requerida por el atenuante, no surge siquiera de la descripción del hecho enrostrado las circunstancias que, según la Defensa, justifican la falta de intención del imputado de realizar otro fin ilícito distinto a la acción que describe el tipo objetivo en que ha sido encuadrado el suceso (arts. 149 bis y 189 bis CP).
En consecuencia, y si bien en nada obsta que durante la audiencia de debate las evidencias indicadas por la apelante sean demostradas y valoradas conforme aquí lo pretende, el planteo excede el marco de análisis de una excepción en tanto reclama una valoración de los hechos conforme a la producción de prueba pertinente llevada a cabo durante el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3422-2015-2. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PORTACION DE ARMAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - DISPOSICION DE LA COSA - ESCALA PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción de acción penal.
En efecto, toda vez que la correcta subsunción de la conducta investigada es tenencia de arma, y no su portación, la causa se encuentra prescripta.
Ello así, el imputado, al momento de proferir las frases supuestamente amenazantes no tenía relación corporal directa con el arma (estaba bajo el asiento), ni dolo de portar al momento de ser despertado y detenido. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3422-2015-2. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - FECHA DEL HECHO - HECHOS CONTROVERTIDOS - FALTA DE PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la Defensa y sobreseyó al imputado por el delito de usurpación.
En efecto, existe incertidumbre sobre cuál ha sido la fecha y las circunstancias en que se habría consumado "prima facie" la usurpación que permita conocer desde cuándo se debe iniciar el conteo del curso de la prescripción y determinar si operó o no.
Ello así, dado que juzgar prescripta la acción penal, con el consecuente dictado del sobreseimiento del encausado, cierra el proceso en forma irreversible, su decisión requiere inevitablemente que la extinción de aquella surja en forma inequívoca, lo que no ocurre en el presente, sin perjuicio de lo que pueda dilucidarse y -eventualmente- resolverse sobre el particular luego de producida la prueba ofrecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3730-2018-0. Autos: Cabera, Alejandro Raul Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - FECHA DEL HECHO - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - PLENARIO - VIGENCIA DE LA LEY - PUBLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la extinción de la acción penal y sobreseer al encausado.
La Defensa sostiene que se debe computar el plazo de prescripción a partir de la interrupción obrada por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad con la Acordada N° 4/2017 de esta Cámara. Por ello, considera que debe revocarse la resolución cuestionada dado que la A-Quo tomó como pauta el acto procesal previsto en el artículo 213 del código ritual, en base a la reforma operada a la Ley N° 2.303.
En efecto, no es posible, desde un punto de vista lógico, aplicar una ley que, para la fecha en la que fue publicada, la causa ya debía estar estar archivada en tanto la acción se encontraba prescripta.
Es decir, al momento de la sanción de la Ley Nº 6.020 ya se habría configurado la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19998-2015-1. Autos: Vieira Martinez, Alejandro Manuel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que en el caso que nos ocupa la acción penal se encuentra prescripta toda vez que transcurrieron más de dos años desde la interrupción del curso de la prescripción, por la citación a juicio, hasta el momento en que dictó la sentencia que viene apelada -inclusive descontando el plazo por el cual el proceso se vio suspendido a prueba-.­
Por su parte, la Fiscalía apeló la resolución y alegó que el delito imputado es de aquéllos denominados permanentes o continuos y que no existían evidencias de que el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar hubiese cesado.
En efecto, asiste razón al titular de la acción, apelante en autos, pues respecto al delito investigado (art. 1° ley 13.944) "... la mayor parte de la doctrina afirma que es un delito de carácter permanente. Por consiguiente, su consumación se prolonga en el tiempo, a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria, y solo se interrumpe por el cumplimiento del deber; por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal, es decir; las circunstancias de haber cumplido el menor 18 años de edad o, si tiene más, cesando su incapacidad. El estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras la obligación continúe sin cumplirse" ("Código Penal comentado y anotado", D'alessio, Andrés J.- Director- Tomo III, Página 141, Buenos Aires, La Ley, 2º edición actualizada, 2013).
Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 63 del Código Penal, la acción penal no se encuentra prescripta, pues tal plazo comenzará a correr a partir de que cese la comisión.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo dicho no obsta a que con posterioridad a este pronunciamiento quede demostrado que la comisión del delito ha cesado por algunas de las causales pertinentes, lo que de momento no surge, lo que me lleva a adoptar la decisión que se adelantó párrafos atrás.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2816-2014-2. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que en el caso que nos ocupa la acción penal se encuentra prescripta toda vez que transcurrieron más de dos años desde la interrupción del curso de la prescripción, por la citación a juicio, hasta el momento en que dictó la sentencia que viene apelada -inclusive descontando el plazo por el cual el proceso se vio suspendido a prueba-.
Por su parte, la Fiscalía apeló la resolución y alegó que el delito imputado es de aquéllos denominados permanentes o continuos y que no existían evidencias de que el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar hubiese cesado.
Ahora bien, asiste razón al apelante, en cuanto el incumplimiento de los deberes alimentarios cesa por dos motivos: cuando el niño adquiere la mayoría de edad o, claro está, cuando el autor comienza a prestar los medios indispensables para la subsistencia del menor. De las constancias de autos se desprende que no han tenido lugar ninguno de los dos supuestos, lo que resulta suficiente para indicar que el planteo de prescripción no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2816-2014-2. Autos: P., M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 24-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - IMPUTACION DEL HECHO - DELITO PERMANENTE - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que en el caso que nos ocupa la acción penal se encuentra prescripta toda vez que transcurrieron más de dos años desde la interrupción del curso de la prescripción, por la citación a juicio, hasta el momento en que dictó la sentencia que viene apelada -inclusive descontando el plazo por el cual el proceso se vio suspendido a prueba-.
Por su parte, la Fiscalía apeló la resolución y alegó que el delito imputado es de aquéllos denominados permanentes o continuos y que no existían evidencias de que el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar hubiese cesado.
Ahora bien, en primer lugar, en relación a los delitos permanentes considero que el cómputo de la prescripción de la acción penal debe partir del día en que cesó su consumación, cuando dicha conducta u omisión ha sido imputada penalmente.
Sentado ello, el delito que se atribuye tiene una pena máxima de dos años. Corresponde entonces verificar si se han producido actos procesales u otros hechos interruptivos del curso de la prescripción.
Al respecto, debemos recordar que el Acuerdo Plenario resolvió como doctrina que debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad a los efectos de la causal de interrupción de prescripción que prescribe el artículo 67 inciso d) del Código Penal. Pero, posteriormente, el actual texto del artículo 213 del código ritual local (cfr. texto del art. 53 de la ley 6020 BOCABA nº 5490 del 01/11/2018) dispuso que la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d) del Código Penal.
Así las cosas, descontando el plazo por el que estuvo suspendido el proceso, ha transcurrido el plazo de dos años exigido legalmente para que opere la prescripción de la acción penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2816-2014-2. Autos: P., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - ACTOS PREPARATORIOS - COMPUTO DEL PLAZO - HECHOS ILICITOS - FECHA DEL HECHO

La acción penal correspondiente a la conducta reprochada a un partícipe depende para su punibilidad del comienzo de ejecución de la conducta del autor.
El comienzo de ejecución de la conducta del autor principal es una condición objetiva de la punibilidad de la conducta del participe que presta un auxilio anterior al hecho.
La conducta punible, entonces, recién se encuentra completa en sus requisitos normativos cuando se produce dicho comienzo de ejecución.
Antes, dicho aporte no es aún punible.
Por ello la acción penal originada por la participación criminal comienza a correr desde el momento en que se concreta dicha condición objetiva de punibilidad, es decir, desde que comienza la ejecución de la conducta en la que se ha participado.
Es la solución que ha adoptado la jurisprudencia en esta materia (conf. C.J. San Juan, Sala II, 21/12/09 y CNCP, S. I, 14/06/04 "Fontana, Gustavo" citados en el Código Penal comentado publicado por la Ed. Hammurabi, Bs. As., tercera edición de Mayo 2012, números 187 y 188, página 259).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRESUNCIONES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.
La Defensa plantea que al momento en que el "A quo" rechazara el planteo de prescripción, se encontraba pendiente de decisión ante el Tribunal Superior de Justicia el planteo que cuestionaba la validez del requerimiento de juicio presentado el cual resulta determinante a los fines del cómputo de la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, a la fecha la cuestión se encuentra zanjada, pues el órgano superior resolvió dar por concluido el trámite de la queja respecto de una de las pupilas de la Defensa oficial y rechazarlo respecto del restante, con lo cual, no ha alterado la validez de dicha pieza procesal sostenida por la mayoría de esta Sala.
Conforme los principios generales que rigen en materia de nulidades, los actos procesales se reputan válidos mientras no hayan sido declarados nulos.
Caso contrario, bastaría con que alguna de las partes intervinientes en el proceso impetrara la nulidad de cualquier acto procesal para privarlo de todo efecto o relevancia jurídica, lo cual resulta un evidente contrasentido jurídico, a la vez que conduciría a invertir las máximas que gobiernan la materia, esto es la presunción de legitimidad de los actos procesales mientras que no medie una declaración jurisdiccional en contrario.
Ello así, el agravio relativo a que el requerimiento de juicio —por haber sido argüido de nulidad- no poseería entidad para interrumpir el curso de la prescripción, en los términos del artículo 67 inciso c) del Código Penal no tendrá favorable recepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - PARTICIPACION CRIMINAL - ACTOS PREPARATORIOS - HECHOS ILICITOS - FECHA DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.
Uno de los encausados fue imputado como partícipe de la usurpación investigada, por haber entregado un teléfono celular a una persona que luego utilizara tal elemento para consumar el delito de usurpación en calidad de coautora.
Su Defensa señala que la acción se encontraría prescripta respecto del partícipe toda vez que el celular le habría sido entregado a una de las autoras del delito de usurpación en el año 2009.
Considera entonces que la prescripción debe computarse desde la fecha de entrega del teléfono.
En síntesis, de acuerdo al planteo, el único hecho concreto atribuible a su pupilo fue el otorgamiento de un teléfono celular a una de las acusadas y que el plazo de prescripción de la acción penal debía computarse desde ese mismo momento, y no desde la audiencia de intimación del hecho como sostuvo el Fiscal.
Sin embargo, la acusación dirigida por la Fiscalía al apelante va más allá de la conducta consistente en entregar un equipo de telefonía celular, lo cual impide —en esta etapa del proceso- realizar valoraciones en orden al hecho de haber efectuado esa entrega en el año 2009 como un acontecimiento de manera independiente, aislada y fragmentada de la imputación que el titular de la acción ha descripto en el requerimiento de juicio, consistente en la toma ilegítima del predio de autos en el año 2014, fecha esta última que es la que, en consecuencia, debe ser tomada en consideración como punto de partida del cómputo del plazo de prescripción respecto de todos los imputados de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción penal en la presente investigación iniciada por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, respecto de la prescripción en los presentes actuados resultan de aplicación las previsiones del artículo 63 del Código Penal, pues se trata de un delito permanente.
Por lo tanto, la prescripción de la acción comenzará a computarse desde que el delito cesó de cometerse, lo que se produce ante el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, respecto de lo cual -hasta el momento- no se ha incorporado prueba alguna, sino contrariamente a ello y tal lo expuesto por el Fiscal existiría continuidad en la conducta por parte del encartado, o desde que los hijos cumplan los 18 años, y por tanto cese el deber alimentario, lo que tampoco ha ocurrido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14176-2016-3. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEGISLACION APLICABLE - REFORMA DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción.
En primer término debemos recordar que en el Acuerdo Plenario N° 4/17, ésta Cámara resolvió como doctrina que debía considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad a los efectos de la causal de interrupción de prescripción que prescribe el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
Luego la Ley N° 6.020 (Sancionada el 04/10/2018, promulgada por el Decreto Nº 350/018 del 30/10/2018, y publicada en el BOCBA N° 5490 del 01/11/2018), modificó el artículo 213 del Código Procesal Penal local, estableciendo que la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción penal (cfr. art. 67 inc. "d" CP).
Así las cosas, en autos, la cuestión pasa por determinar si es aplicable la nueva redacción del artículo 213 del código ritual.
Ante dicha cuestión entiendo que en el caso de autos la aplicación de la reforma del Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra vedada por la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, cuya única excepción es si fuera más benigna para el imputado (cfr. art. 2 CP).
Y este principio se aplica a las normas vinculadas al instituto de la prescripción, que viene a imponer un límite a la facultad persecutoria del Estado, en estricto cumplimiento del principio de legalidad (art. 18 CN).
Por ello, habiendo transcurrido el plazo máximo de la escala penal para el delito que se le atribuye al encartado, desde el traslado a la defensa del requerimiento de elevación a juicio presentado por el fiscal (cfr. art. 209 del CPPCABA), al no haber sentencia condenatoria, y al no existir otras circunstancias de interrupción, se ha operado el plazo de prescripción (cfr. art. 62 y 67 CP) en esta causa, debiendo confirmarse la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3422-2015-2. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Silvina Manes. 22-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEGISLACION APLICABLE - REFORMA DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, en autos, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad —introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 01/11/2018)—, que otorga entidad interruptora de la prescripción a la citación contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso d) del Código Penal; por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma, incluso los hitos procesales trascendentales también la precedieron.
Ello así, la resolución apelada encuentra sustento en el criterio adoptado en el Acuerdo Plenario N° 4/17 de esta Cámara, en el marco del cual se resolvió, por mayoría, que a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de la Nación —“auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”—, debía considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es decir, en el caso de autos las modificaciones introducidas por la ley sancionada con posterioridad no sólo al inicio del proceso sino también a los actos procesales con entidad interruptora de la prescripción, colocan al acusado en una situación más gravosa con relación a la vigencia de la acción penal dirigida en su contra.
En virtud de ello, siendo que la aplicación de la norma reformada representa en el caso otorgarle efectos retroactivos a un dispositivo que empeora la situación del imputado, prima el principio de irretroactividad de la ley penal y por tanto debe confirmarse la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3422-2015-2. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso la cesantía de la actora, por haber percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias, en concepto de liquidaciones complementarias, sin justificación.
Con relación a la sentencia recaída en la causa penal, en la que se declaró extinguida por prescripción la acción y se sobreseyó a la actora vale recordar lo dispuesto en los artículos 51 y 58 de la Ley N° 471, en cuanto se establece que las sanciones disciplinarias se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que fijen las leyes vigentes.
En tal sentido, “el sobreseimiento del actor en sede penal no condiciona a la Administración a que, en el ámbito propio y con las facultades legalmente conferidas, determine la existencia de responsabilidades distintas, propias de la relación de empleo público” (conf. Sala I CCAyT, en los autos “Fonzalida Ernesto Daniel c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. Nº45450/1, sentencia del 11/11/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1683-2006-0. Autos: Maisonnave Stella Maris c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2019. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA FIRME - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción y sobreseer al encartado.
La Fiscalía de grado se agravia al exponer que se está ante un caso de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal por la comisión de nuevos delitos, sobre los que si bien no ha recaído condena, existe un proceso penal en trámite en la etapa de juicio oral para el que se ha fijado fecha de debate, por lo que entiende que debe suspenderse el pronunciamiento sobre la prescripción hasta tanto se arribe en aquel proceso a una sentencia firme, dado que la eventual sentencia que afirme con certeza que el delito posterior al de autos efectivamente ha existido solo tiene efecto declarativo.
Ahora bien, cabe referir, en primer lugar, que la comisión de un nuevo hecho delictivo por parte de un mismo autor, solo interrumpe la prescripción de la acción en un proceso iniciado por un ilícito anterior, si sobre el hecho disvalioso posterior ha recaído sentencia condenatoria y firme dentro del marco temporal del plazo que fija la ley para que opere la prescripción de la acción persecutoria del primero.
De tal forma, en el caso en estudio, dado que al momento de cumplirse el plazo de dos años que la ley penal establece para que opere la prescripción de la acción respecto del hecho ilícito que aquí se le imputa al encartado, calificado como amenazas simples (art. 149 bis. 1er. pfo. del CP), todavía no existía –como hoy tampoco- un pronunciamiento condenatorio que lo declare autor penalmente responsable respecto de los presuntos hechos ilícitos pendientes de juzgamiento ante el Tribunal Oral Criminal citado; en el presente proceso respecto de la conducta de amenazas simples, la acción penal se encuentra extinguida por prescripción, no existiendo ninguna causal que motive su interrupción o que permita diferir su pronunciamiento.
En base a ello, con sustento en los fundamentos expuestos, entiendo que corresponde confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de Grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53119-2019-0. Autos: Sara, Rodolfo Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Fernando Bosch. 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - VIOLENCIA DE GENERO - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa sostuvo que en el marco de éste proceso operó el plazo previsto por el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de esta Ciudad y, por lo tanto, se afectó el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable. Entendió que las resoluciones del Consejo de la Magistratura que suspendían plazos no tuvieron virtualidad en este expediente, por el simple motivo que los operadores continuaron gestionando el proceso. Dicha situación implicó una renuncia a la suspensión de los plazos, lo que permitió el avance del expediente.
Ahora bien, de una primera lectura de los actuados, surge que el plazo señalado por la apelante estaría vencido. Sin embargo, dicha cuestión debe analizarse, conjuntamente, con el contenido de las diferentes resoluciones del Consejo de la Magistratura dictadas con motivo del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional como consecuencia de la pandemia que azota al país y a buena parte del mundo.
En efecto, según surge de las múltiples Resoluciones dictadas, los plazos procesales se encuentran suspendidos, aunque se lleven a cabo actos procesales que deben reputarse como válidos. Nótese que la última Resolución (Res. N° 240/2020 del 11/11/2020) dice expresamente: “… los actos que se cumplan durante la suspensión de los plazos procesales serán válidos”; es decir que, no se exige el levantamiento de la suspensión, sino que se sustancian con los plazos suspendidos.
En ese sentido, no se advierte que la Defensa de primera instancia hubiera peticionado que no se lleve a cabo alguno de los actos procesales ejecutados por la Fiscalía teniendo como fundamento la suspensión de plazos.
Por otro lado, cabe señalar que éste es un caso de violencia contra la mujer y, por lo tanto, amerita una respuesta en tiempo y forma de los tribunales. Fue precisamente el contexto de violencia de género el que tomó en cuenta esta Alzada al momento de expedirse en punto a la confirmación de las medidas restrictivas que se le impusieran al imputado, decisión mayoritaria que pudo ser adoptada, además, en atención al marco de actuación que fuera previsto por la Resolución N° 59 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, disposición que autorizó la tramitación de medidas restrictivas y/o probatorias que no admitieran demora. Dicha resolución adquirió firmeza sin ser cuestionada, pese a que los plazos procesales se encontraban también suspendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - CUESTION CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa sostuvo que en el marco de éste proceso operó el plazo previsto por el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de esta Ciudad y, por lo tanto, se afectó el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable. Por otro lado, señaló que una Resolución del Consejo de la Magistratura de ninguna manera puede afectar una Ley sancionada por la Legislatura de esta Ciudad, sin inmiscuirse así en la esfera de actuación de otro poder del Estado, en este caso, de la Legislatura de la Ciudad.
Ahora bien, respecto a la crítica del Defensor ante esta instancia sobre la atribución de facultades del Consejo de la Magistratura local en declarar la suspensión de plazos, no puede pasar desapercibido para las partes que la facultad atacada en esta causa, es una que se utiliza normalmente, tanto por el Consejo de la Magistratura local como otros organismos y tribunales con potestades similares.
Puntualmente, en cuanto a la crítica esbozada por la Defensa, la facultad del Consejo de la Magistratura local surge del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –aprobado por Resolución 152/1999- cuyo artículo 1.5 estipula que “Son hábiles todos los días, excepto los sábados y domingos, los feriados y no laborables nacionales, los dispuestos por el Poder Ejecutivo o Legislativo de la Ciudad Autónoma y los que establezca el Consejo de la Magistratura”.
Por lo demás, la posibilidad de dicho organismo para dictar ese reglamento surge del párrafo 3° del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En estas condiciones, habida cuenta que las resoluciones adoptadas por el Consejo de la Magistratura son resultado del adecuado ejercicio de su función constitucional como administrador del Poder Judicial, se debe compartir la crítica esbozada por el Fiscal de Cámara en punto a que, si se advirtió una indebida invasión en la esfera de actuación del Poder Legislativo por parte del referido Consejo, lo que debió haberse cuestionado es la constitucionalidad de esas atribuciones o bien de la decisiones que son producto de ellas, nada de lo cual aconteció en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - IGUALDAD DE ARMAS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, ordenando el archivo de las actuaciones (cfr. art. 105 CPPCABA).
La Defensa sostuvo que en el marco de éste proceso operó el plazo previsto por el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de esta Ciudad y, por lo tanto, se afectó el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable. Entendió que las resoluciones del Consejo de la Magistratura que suspendían plazos no tuvieron virtualidad en este expediente, por el simple motivo que los operadores continuaron gestionando el proceso. Dicha situación implicó una renuncia a la suspensión de los plazos, lo que permitió el avance del expediente.
En efecto, conforme las constancias en autos, no caben dudas que en la presente se ha superado con creces el plazo de 90 días que otorga el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, para finalizar la investigación penal preparatoria.
Sentado ello, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Resolución N° 58/2020 y concordantes, –suspensión que se prolonga desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento definitivo el 1° de febrero de 2021-, no debe perderse de vista que en esta causa en particular la Fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación.
De esa forma, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un período de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados) pero que contradictoriamente dicho lapso no compute para el plazo de duración de la investigación penal preparatoria establecido en el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal local.
En consecuencia, y tal como lo expuso la Defensa, considero que la Fiscalía ha renunciado a la suspensión de plazos en el momento en que retomó la investigación. Asimismo, tampoco ha alegado la existencia de algún impedimento que no le haya permitido cumplir con la presentación del requerimiento de elevación a juicio de manera remota y oportuna.
Por lo tanto, al no existir ninguna imposibilidad para la Fiscalía para proseguir con la investigación, no es posible sostener válidamente que se mantiene en la causa la suspensión de los plazos pese a que continuó la investigación, sin que ello afecte irremediablemente a la igualdad de armas con la que debe contar la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - IGUALDAD DE ARMAS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, ordenando el archivo de las actuaciones (cfr. art. 105 CPPCABA).
La Defensa sostuvo que en el marco de éste proceso operó el plazo previsto por el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de esta Ciudad y, por lo tanto, se afectó el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable. Entendió que las resoluciones del Consejo de la Magistratura que suspendían plazos (en razón de la pandemia que aqueja a la población mundial), no tuvieron virtualidad en este expediente, por el simple motivo que los operadores continuaron gestionando el proceso. Dicha situación implicó una renuncia a la suspensión de los plazos, lo que permitió el avance del expediente.
Puesto a resolver, considero que si se han podido llevar a cabo todos los actos necesarios –a criterio de la fiscalía- para impulsar la investigación hasta la presentación del requerimiento de elevación a juicio, desaparecen los motivos que llevaron al Consejo de la Magistratura de esta Ciudad a resolver la suspensión de plazos, quedando la misma vacía de contenido, permitiendo que las investigaciones se prolonguen más allá de lo previsto por el Código Procesal Penal de la Ciudad, desnaturalizando así la garantía de plazo razonable de la investigación que reglamenta el artículo 104 de dicho cuerpo legal.
Es un sinsentido aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno, y privar a la Defensa de una herramienta prevista por el código procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal –que el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad abarca, pero no contiene en su totalidad-. Si el órgano acusador podía realizar –como lo hizo- los actos procesales necesarios para llevar la causa a juicio, entonces no había motivo para que no lo haga durante el plazo previsto por el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal local. No es posible admitir que la suspensión de los plazos opere sólo a favor del órgano encargado de la persecución penal.
De este modo, la única forma de reputar como válidos los actos practicados por la Fiscalía, es admitir la reanudación de los plazos procesales. Con dicha premisa, resulta evidente que han transcurrido con creces los 90 días previstos por el artículo 104 inciso 2° del citado código, por lo que debe procederse a aplicar el efecto que surge del artículo 105 del mismo cuerpo normativo, haciendo lugar a la excepción por falta de acción y archivando en consecuencia las actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEGISLACION APLICABLE - REFORMA DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - LEY MAS BENIGNA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, se debate en la presente si la modificación normativa introducida por la Ley N° 6.020 —que fijó explícitamente la citación prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como causal de interrupción de la prescripción en los términos del inciso d), del artículo 67 del Código Penal—, importa —o no— la aplicación retroactiva de una ley penal más gravosa para el imputado en el caso que nos ocupa.
Sucede que en la presente causa el acto previsto por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad ("citación a juicio") ocurrió el 06/10/17, esto es, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 (publicada en el Boletín Oficial el 01/11/18), mientras que, en cambio, la citación prevista por el artículo 213 ("fijación de audiencia") del Código Procesal Penal local, es de fecha 03/04/19, es decir, con posterioridad a la modificación legal.
Ahora bien, nuestro máximo tribunal ha establecido que todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva integra la ley penal y, en ese sentido, rige con relación a aquélla la prohibición de aplicación retroactiva.
En razón de lo señalado, se impone aplicar al caso que nos ocupa la regulación anterior a la reforma introducida por la Ley N° 6.020. A su respecto, el Plenario N° 04/17 de esta Cámara de Apelaciones, estableció que, a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d) del Código Penal, debía considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad (“citación a juicio”).
Desde ese acto —ocurrido con fecha 06/10/17— efectivamente ha transcurrido el plazo previsto para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya verificado en el marco de este proceso ningún otro acto con virtualidad interruptiva.
Por los motivos expresados, voto por revocar el decisorio de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-7. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEGISLACION APLICABLE - REFORMA DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - LEY PENAL MAS BENIGNA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, se debate en la presente si la modificación normativa introducida por la Ley N° 6.020 —que fijó explícitamente la citación prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como causal de interrupción de la prescripción en los términos del inciso d), del artículo 67 del Código Penal—, importa —o no— la aplicación retroactiva de una ley penal más gravosa para el imputado en el caso que nos ocupa.
Sucede que en la presente causa el acto previsto por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad ("citación a juicio") ocurrió el 06/10/17, esto es, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 (publicada en el Boletín Oficial el 01/11/18), mientras que, en cambio, la citación prevista por el artículo 213 ("fijación de audiencia") del Código Procesal Penal local, es de fecha 03/04/19, es decir, con posterioridad a la modificación legal.
Puesto a resolver, entiendo que en el caso de autos la aplicación de la reforma del Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra vedada por la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, cuya única excepción sólo procedería si fuera más benigna para el imputado (cfr. art. 2 CP).
Y este principio se aplica a las normas vinculadas al instituto de la prescripción, que viene a imponer un límite a la facultad persecutoria del Estado, en estricto cumplimiento del principio de legalidad (art. 18 CN).
Por ello, habiendo transcurrido el plazo máximo de la escala penal para el delito atribuido en autos (art. 149 bis CP), desde el traslado a la defensa del requerimiento de elevación a juicio presentado por el fiscal (cfr. art. 209 del CPPCABA) acaecido el 10 de octubre de 2017, al no haber sentencia condenatoria, y al no existir otras circunstancias de interrupción, se ha operado el plazo de prescripción (cfr. art. 62 y 67 CP) en esta causa, debiendo confirmarse la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-7. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DELITO CONTINUO - DELITO INSTANTANEO - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró extinguida por prescripción la acción penal y, en consecuencia, sobreseyó al encartado respecto de la posible comisión del delito previsto y reprimido en el artículo 181 del Código Penal (usurpación).
El Fiscal se agravió por no compartir el criterio de la Magistrada en el sentido de que el delito de usurpación pudiera ser considerado como un tipo penal instantáneo de efectos permanentes, por el contrario, sostuvo que era de carácter permanente y que el plazo de prescripción de la acción no había comenzado a operar ya que no había culminado la situación antijurídica que había originado el caso, pues la propietaria del lugar aún no había recuperado la posesión del bien inmueble cuya usurpación se investigaba.
Sin embargo, la doctrina mayoritaria considera que el delito de usurpación es de carácter instantáneo, aunque sus efectos sean permanentes, y así lo ha sostenido esta sala en anteriores precedentes (cfr. causa n.º 14261-05/CC/2012, caratulada “Incidente de Apelación de Eduardo D. Butof en autos P , D G y otros s/ infr. art. 181 inc. 1 CP’ - Apelación”, rta.: el 17/6/2014, con cita de: Froment / Cassani, en: Baigún / Zaffaroni [dir.], Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 7, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 756).
Esta afirmación importa que la infracción se ha consumado en las fechas referidas en el decreto de determinación de los hechos -hace más de ocho años-, y a partir de allí ha de computarse el plazo de tres años necesario para que opere la prescripción de la acción (arts. 62, inc. 2, y 181, inc. 1, CP), y considerar posibles hitos interruptivos o suspensivos del curso de ese plazo (art. 67, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13835-2012-3. Autos: G., V. H. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DELITO INSTANTANEO - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTIMACION DEL HECHO - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró extinguida por prescripción la acción penal y, en consecuencia, sobreseyó al encartado respecto de la posible comisión del delito previsto y reprimido en el artículo 181 del Código Penal (usurpación).
En efecto, atento a que la infracción se ha consumado hace más de ocho años, y que desde el último acto interruptivo de la prescripción (primer llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -actual artículo 172-), ha pasado el plazo máximo de prescripción de tres años, corresponde confirmar la decisión en cuanto declara extinguida la acción penal respecto de aquellos imputados cuyos antecedentes fueron constatados fehacientemente y no registran antecedentes (art. 67, inc."a", CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13835-2012-3. Autos: G., V. H. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hace lugar a la prescripción de la acción penal solicitada por la Defensa, en la presenta investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944).
Tenemos ya dicho que tipo penal previsto por el art. 1° de la Ley N° 13.944 es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción.
Asimismo, en cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se sostiene que “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el artículo 63 del Código Penal Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad -art. 1º de la Ley N°13.944- …” (Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).
Por ello resulta central determinar, a efectos de analizar la procedencia de la prescripción de la acción penal, si el incumplimiento cesó o si, por el contrario, continuó durante el trámite del proceso -incluso podría suceder que continúe en la actualidad- y ello, en todo caso, podría definirse durante la realización de un eventual debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7509-2018-1. Autos: S., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - LEGISLACION APLICABLE - REFORMA DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hace lugar a la prescripción de la acción penal solicitada por la Defensa, en la presenta investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944).
La Defensa sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta pues habría transcurrido el plazo desde el que, a su criterio, sería el último acto interruptivo, concretamente, el previsto por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 221 cfr. Ley N° 6347).
Sin embargo, la Jueza compartió la postura de la Fiscalía y la Querella al entender que por el contrario, debía considerarse como tal la citación establecida por el artículo 213 del citado código (actual art. 225 cfr. Ley N° 6347).
Al respecto nos hemos pronunciado recientemente en el precedente “G , E A ”, Causa Nº 13660/2017-7, rta. el 22/12/2020. Allí se sostuvo que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva integra la ley penal y, en ese sentido, rige con relación a aquélla la prohibición de aplicación retroactiva.
En razón de lo señalado, entonces, se impone aplicar al caso que nos ocupa la regulación anterior a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 el 1/11/2018.
A su respecto, el Acuerdo Plenario N° 4/17 de esta Cámara de Apelaciones, estableció que, a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d) del Código Penal, debía considerarse el acto contemplado en el artículo 221 del Código Procesal Penal (cfr. t.o. Ley 6347) (“citación a juicio”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7509-2018-1. Autos: S., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de la Magistrada de grado, en cuanto homologó el acuerdo de avenimiento (art. 278 del CPPCABA) sin la intervención del Asesor Tutelar y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 77 y ss. CPPCABA), apartar a la Jueza de grado, debiéndose desinsacular a un nuevo Magistrado para continuar con el procedimiento (art. 82 del CPPCABA), y remitir las actuaciones al juzgado interviniente a fin de proceder conforme los lineamientos de la presente.
Ahora bien, con relación al planteo de prescripción de la acción penal del evento que encuadraría en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1°, Ley N° 13.944), cabe señalar que se trata de un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción. En este sentido, nótese que, en razón de la unidad de acción, de corroborarse que el incumplimiento de la prestación alimentaria continuó durante el trámite del proceso (lo que desconocemos) estaríamos en presencia del mismo hecho que aquel incluido en el requerimiento de elevación a juicio.
Así las cosas, el plazo de prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se debe comenzar a computar una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el artículo 63 del Código Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad (art. 1º, Ley N°13.944). Por ello resulta central determinar, a efectos de analizar la procedencia de la prescripción de la acción penal en el delito que nos ocupa, si el incumplimiento cesó o si, por el contrario, continuó durante el trámite del proceso, incluso podría suceder que continúe en la actualidad, y ello, en todo caso, podría definirse durante la realización de un eventual debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34762-2018-3. Autos: A., D. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - CONSUMACION DEL ILICITO - JUICIO DEBATE - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO

A efectos de analizar la procedencia de la prescripción de la acción penal en el delito incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, resulta central determinar si el incumplimiento cesó o si, por el contrario, continuó durante el trámite del proceso y ello, en todo caso, podría definirse durante la realización de un eventual debate.
En este sentido, el Código Procesal Penal específicamente establece en el artículo 242 que “[s]i de las declaraciones del/la imputado/a o del debate surgieran circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las circunstancias expuestas que el hecho es diverso… El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio”.
De modo que, eventualmente, de corresponder, en la oportunidad prevista por el artículo 242 del Código Procesal Penal de la Ciudad, podría ampliase el período imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7509-2018-1. Autos: S., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió no hacer lugar a las nulidades de la indagatoria prestada por la encausada ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, del requerimiento de elevación juicio, y de las excepciones de prescripción de la acción y de atipicidad (arts. 207 incisos “a y g”, 208, 209 y 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) incoadas por la Defensa.
La Defensa solicitó la prescripción de la acción penal ya que desde el 24 de abril de 2018 (fecha en la cual se produjeron los hechos objeto de investigación) al 24 de abril de 2020 habría transcurrido el plazo de dos años previsto en los artículos 62, inciso 2 y 67 del Código Penal, sin que se verifique la concurrencia de actos interruptivos válidos.
Sin embargo, entre la fecha de comisión del hecho que se imputado (24 de abril de 2018) y la fecha del primer llamado a brindar declaración indagatoria efectuado por el Juez de instrucción (21 de noviembre de 2019), no transcurrió el plazo de dos años previsto en los artículos 62, inciso 2°, en función del artículo 67, sexto párrafo, inciso b), Código Penal para considerar extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, la excepción deducida no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6980-2020-1. Autos: G., K. D. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 30-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO - FIGURA AGRAVADA - EDUCACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - REFORMA DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - LEY PENAL MAS BENIGNA - LEY APLICABLE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de los hechos identificados con los números del 1 al 10 que habrían ocurrido en el colegio B. (que habrían ocurrido entre los años 1990 y 1996), y el identificado como 1 del Colegio L. (que habría ocurrido entre los años 2008 y 2010) que fueran calificados como abuso sexual agravado, según el artículo 119 del Código Penal, agravado por el apartado "b" según Ley N° 25.087, y también en el artículo 128, 3° párrafo del Código Penal y sobreseer al imputado en relación a esos sucesos.
En efecto, el artículo 63 de la Ley N° 26.705, publicada en el Boletín Oficial el 5/10/11 estableció que “en los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128,129 in fine y 130 párrafos segundo y tercero, del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de edad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que éste haya alcanzado la mayoría de edad.
Por otra parte, la Ley N° 27.206, promulgada el 9/11/15, incorporó en el artículo 67 del Código Penal lo siguiente “En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 in fine, 130 -párrafos segundo y tercero-, 145 bis y 145 ter del CP, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante la minoría de edad”.
Estas dos leyes se sancionaron con posterioridad al momento de los hechos y respecto de varios de ellos, luego de que se agotara el plazo máximo de prescripción de doce años dispuesto por el artículo 62 del Código Penal.
Si bien, tal como lo señala la"A quo", para la fecha de los hechos tildados de prescriptos, Argentina ya había ratificado como Estado Parte las Convenciones internacionales de rango constitucional y, en específico, la Convención de los Derechos del Niño (1990), lo cierto es que también el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra incluido en la Constitución Nacional, la Constitución local y las Convenciones Internacionales que revisten jerarquía constitucional, a través del artículo 75 inc. 22 de la CN) (art. 9 de la Convención Americana sobre DD.HH y art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
El artículo 18 de la Constitución Nacional reza que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”, consagrando así el principio de legalidad, de cuyo cuerpo se desprende la prohibición de retroactividad de la ley penal, excepto cuando aquélla, en los términos de la normativa convencional señalada, y de lo dispuesto por el artículo 2 del Código Penal, resultare más benigna.
Así, y teniendo en cuenta que los hechos denunciados habrían tenido lugar entre los años 1990 y 2010, atendiendo a la calificación precedentemente señalada, se advierte que las reformas legislativas indicadas por las Leyes N° 26.705 y 27.206, que suspenden el curso de la prescripción para delitos contra la integridad sexual, no solo constituyen una ley penal más gravosa que la vigente en el momento de los hechos, sino que entraron
-en la mayoría de los casos- en vigencia mucho tiempo después de haberse superado el plazo máximo de prescripción de los sucesos materia de denuncia.
En este punto, la Corte ha expresado que “…las leyes “ex post facto” que implican empeorar las condiciones de los infractores transgrede el principio constitucional de irretroactividad de la ley penal (art. 18 Constitución Nacional) en cuyo concepto incluye el instituto de la prescripción …” (Fallos 294: 68).
Por lo tanto, estas dos reformas legales, las cuales entraron en vigencia en forma posterior a la fecha de los hechos aquí imputados, constituyen una ley penal más gravosa que la vigente al momento de los hechos, pues ésta no contemplaba, ninguna causal de suspensión del curso de la prescripción de la acción de naturaleza penal como sí la establecen las leyes objeto de análisis, por lo que no pueden ser aplicadas retroactivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-2. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO - FIGURA AGRAVADA - EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MAYORIA DE EDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - REFORMA DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - LEY PENAL MAS BENIGNA - LEY APLICABLE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de los hechos identificados con los números del 1 al 10 que habrían ocurrido en el colegio B. (que habrían ocurrido entre los años 1990 y 1996), y el identificado como 1 del Colegio L. (que habría ocurrido entre los años 2008 y 2010) que fueran calificados como abuso sexual agravado, según el artículo 119 del Código Penal, agravado por el apartado "b" según Ley N° 25.087, y también en el artículo 128, 3° párrafo del Código Penal y sobreseer al imputado en relación a esos sucesos.
La Magistrada refiere que la Convención Americana de DDHH, en su artículo 19, otorga el derecho a las víctimas, y en especial a los niños “a que se implementen medidas de protección por parte de la familia, la sociedad, el derecho y el Estado, esto es, derecho a la tutela efectiva y, por lo tanto, a ser protegidos".
En la misma línea el artículo 25 contempla el derecho de toda persona a recurrir ante los jueces o tribunales competentes, con el objeto de que se la ampare contra actos violatorios de sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la misma Convención.
Sin embargo, tal invocación no habilita la aplicación retroactiva de las Leyes N° 26.705 y 27.206, dictadas muchos años después de la comisión de los hechos, pues ello contraría el principio de legalidad amparado por nuestra Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-2. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ABUSO SEXUAL - SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO - FIGURA AGRAVADA - EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de los hechos identificados con los números del 1 al 10 que habrían ocurrido en el colegio B. (que habrían ocurrido entre los años 1990 y 1996), y el identificado como 1 del Colegio L. (que habría ocurrido entre los años 2008 y 2010) que fueran calificados como abuso sexual agravado, según el artículo 119 del Código Penal, agravado por el apartado "b" según Ley N° 25.087, y también en el artículo 128, 3° párrafo del Código Penal y sobreseer al imputado en relación a esos sucesos.
En la presente causa no se trató de un supuesto en el que las presuntas víctimas hayan sido impedidas de ejercer la persecución penal, pues no se movilizó la jurisdicción hasta que uno de los casos apareció en los medios televisivos, en virtud del allanamiento efectuado en mayo de 2020, a raíz de la denuncia realizada por la madre de una de las víctimas del último colegio, donde se encontraba trabajando el acusado. Recién ahí hubo intervención judicial.
Así, en un caso similar, se ha expresado que no se acredita que “se hubiera tratado de un supuesto de imposibilidad de iniciar la persecución penal debido a un obstáculo en la normativa interna al momento en que acaecieron los hechos, que hubiere recortado las posibilidades de la víctima -en este caso a través de sus representantes legales- de acceso a la justicia, o que el Estado hubiera actuado deficientemente frente a una investigación penal iniciada, lo que efectivamente nunca sucedió en el supuesto de autos (Sala 2, CNCPCC, del 1/2/19 nro, 40677/2017/1/CNC1 “Muñoz, Pablo s/recurso de casación”, del voto del Dr. Morín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-2. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ABUSO SEXUAL - SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO - FIGURA AGRAVADA - EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de los hechos identificados con los números del 1 al 10 que habrían ocurrido en el colegio B. (que habrían ocurrido entre los años 1990 y 1996), y el identificado como 1 del Colegio L. (que habría ocurrido entre los años 2008 y 2010) que fueran calificados como abuso sexual agravado, según el artículo 119 del Código Penal, agravado por el apartado "b" según Ley N° 25.087, y también en el artículo 128, 3° párrafo del Código Penal y sobreseer al imputado en relación a esos sucesos.
En efecto, no resulta válido el argumento de que debe primar el derecho internacional por sobre el interno, en virtud de que no puede inferirse del derecho internacional general la existencia de una regla consuetudinaria a la que se le reconozca carácter obligatorio, según la cual los Estados tendrían prohibido someter los delitos contra la integridad sexual a algún régimen de prescripción.
En este punto, se ha establecido que el problema en este tipo de casos en estudio radica en que no existe ninguna norma previa a los hechos bajo juzgamiento, que además posea carácter escrito y que determine la imposibilidad de aplicar el instituto de la prescripción en casos de abuso sexual infantil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-2. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ABUSO SEXUAL - SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO - FIGURA AGRAVADA - EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - IMPRESCRIPTIBILIDAD - IMPROCEDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de los hechos identificados con los números del 1 al 10 que habrían ocurrido en el colegio B. (que habrían ocurrido entre los años 1990 y 1996), y el identificado como 1 del Colegio L. (que habría ocurrido entre los años 2008 y 2010) que fueran calificados como abuso sexual agravado, según el artículo 119 del Código Penal, agravado por el apartado "b" según Ley N° 25.087, y también en el artículo 128, 3° párrafo del Código Penal y sobreseer al imputado en relación a esos sucesos.
En efecto, se ha expresado que existe un marco jurídico aplicable al juzgamiento de delitos de lesa humanidad, cometidos en Argentina durante el último gobierno dictatorial, pues el artículo 1° de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, cumple no sólo con el requisito de ley previa sino también con el de una definición escrita.
Sin embargo, en las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño se advierte una ausencia absoluta de algún tipo de referencia al instituto de la prescripción, o bien al carácter imprescriptible de determinados delitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-2. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO - FIGURA AGRAVADA - EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPRESCRIPTIBILIDAD - IMPROCEDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de los hechos identificados con los números del 1 al 10 que habrían ocurrido en el colegio B. (que habrían ocurrido entre los años 1990 y 1996), y el identificado como 1 del Colegio L. (que habría ocurrido entre los años 2008 y 2010) que fueran calificados como abuso sexual agravado, según el artículo 119 del Código Penal, agravado por el apartado "b" según Ley N° 25.087, y también en el artículo 128, 3° párrafo del Código Penal y sobreseer al imputado en relación a esos sucesos.
En efecto, en las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño se advierte una ausencia absoluta de algún tipo de referencia al instituto de la prescripción, o bien al carácter imprescriptible de determinados delitos.
Asimismo, esa interpretación tampoco puede ser suplida acudiendo a la interpretación del artículo 19 de la Convención de los Derechos del Niño para fundar la imprescriptibilidad de estos delitos, pues se entiende que “Ese proceder, por loable que tal vez pueda resultar desde alguna perspectiva -en particular, frente al carácter despreciable y vil que poseen los actos criminales atribuidos en el caso-, olvida sin embargo que al desinterés por los valores sociales elementales expresados por el presunto autor, no debe responderse con la arbitrariedad del estado, tal como lo supondría un actuar estatal llevado a cabo en abierta contradicción con la garantía de legalidad, y, más específicamente, con el principio de seguridad jurídica que de allí se deriva, sin dejar de advertir, además, la colisión que produciría con el imperativo de orden institucional, que determina la restricción del juzgador para operar de ese modo, pues la jurisdicción, en virtud del mandato de sujeción exclusiva y excluyente a la ley, sólo debe decidir los asuntos en función de, y con base en, la letra de la norma, a fin de conjurar cualquier tipo de discrecionalidad o capricho en la resolución de todo caso penal (CNCPCC, Sala 3, nro, 38.644/2015/CNC1 caratulada “Funicelli, Norberto s/violación menor de 12 años, del voto del Dr. Magariños).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-2. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CONDENA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la prescripción planteada.
El agravio planteado por el recurso en torno a la pretendida extinción de la acción penal por prescripción halla, una sencilla solución desde el momento que, como se desprende sin dificultad del legajo electrónico que documenta la incidencia, existe otro antecedente condenatorio firme que implicó una segunda interrupción del curso de la prescripción en los términos del artículo 67del Código Penal, que encuentra como autor al imputado y como víctima también a su ex pareja, damnificada en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42853-2018-0. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEMORA EN EL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la prescripción planteada.
En efecto, no puede sostenerse que la duración que hasta el momento insumió el presente proceso excede los parámetros de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.
Cabe señalar que la acusación pública presentó el requerimiento de juicio solo cuatro días después del hecho que se pretende llevar a Juzgamiento.
Asimismo, es de destacar que las constantes agresiones que en distintas fechas dirigió el imputado a la víctima produjo de algún modo la multiplicación de procesos, alguno de los cuales se encontraban en trámite en sede de la Justicia Criminal y Correccional Nacional y ello produjo la incidencia de competencia finalmente zanjada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De tal modo que no se advierte que las autoridades judiciales hayan incurrido en demoras injustificadas sino que, en cambio, los legítimos aunque infructuosos planteos de la Defensa del imputado coadyuvan a la demora, sin que a pesar de todas las cuestiones resueltas en la presente tampoco se advierte que se hubiesen excedido, al menos hasta el momento, razonables pautas temporales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42853-2018-0. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - CONTINUACION DEL DEBATE - COMPUTO DEL PLAZO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto declara la extinción de la acción contravencional por prescripción y sobresee al encausado respecto a la contravención tipificada en el artículo 118 del Código Contravencional.
Se le atribuye al encausado el hecho consistente en la conducción con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, conducta prevista en el artículo 118 del Código Contravencional.
Conforme surge de las constancias de autos, una vez recibida la causa con fecha 27 de diciembre de 2019, la Magistrada de grado fijó audiencia de juicio para el 12 de marzo de 2020. Dado que una de las testigos propuestas por la Defensa no podía presentarse debido a que se encontraba prestando declaración en otra audiencia, resolvió pasar a un cuarto intermedio para continuar con la misma el día 27 de marzo del mismo año. Sin embargo, debido al acaecimiento de la pandemia generada por el virus “SARS-CoV-2” las audiencias pautadas para los días 21 de abril de 2020 y 7 de mayo de 2020 debieron ser reprogramadas, resolviéndose fijar una nueva cita una vez producido el cese de la emergencia sanitaria.
Posteriormente, el 8 de febrero de 2021, el juzgado corrió vista a la fiscalía a fin de que se pronuncie sobre la posible prescripción de la acción contravencional, a lo que el Fiscal respondió que la acción no se encontraba prescripta, ya que el debate había sido iniciado, acto que interrumpe la prescripción, y que la postergación de la fecha de la segunda jornada de debate se debía a las disposiciones impuestas por el Poder Ejecutivo Nacional y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, desde el día en que se celebrara el inicio del debate, esto es 12 de marzo de 2020, a la fecha han transcurrido un año y cuatro meses aproximadamente, por lo que resulta fácil advertir que los principios de concentración y de continuidad del acto han sido conculcados. En dicha inteligencia, el artículo 230 del ordenamiento procesal penal de la Ciudad, de aplicación supletoria, prevé taxativamente las causales por las que podrá suspenderse el debate, interrupción que estipula no puede superar los diez días, y para el caso de que se supere aquel término, establece que el debate debe realizarse de nuevo.
A la luz de lo allí estipulado y de las circunstancias ventiladas en autos, cabe concluir que el debate (como unidad jurídica) no puede, en este estadio, tenerse por celebrado, y por tanto observado como causal interruptiva del progreso de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 491-2019-1. Autos: Luna, Carlos Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por la cual no se hace lugar a la prescripción de la acción penal solicitada por la Defensa, debiendo el tribunal interviniente verificar la ausencia de la causal interruptiva prevista en el artículo 67, inciso a, del Código Penal.
En la presente causa se investiga la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 149 bis, párrafo 1, primera parte, y párrafo 2, del Código Penal (amenazas simples y coactivas).
La Defensa se agravió y sostuvo que el Magistrado de grado había aplicado retroactivamente una ley penal más gravosa al considerar como último acto interruptivo de la prescripción aquél establecido en el artículo 213 (actual art. 225) del Código Procesal Penal, de conformidad con la reforma legislativa introducida por la Ley N° 6020 que se produjo durante el transcurso de este proceso. Sostuvo que al momento de los hechos, ocurridos los días 22 y 23 de octubre de 2016, estaba vigente lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en el Acuerdo Plenario 4/17, que establecía que el traslado en los términos del artículo 209, Código Procesal Penal (actual 221, CPP), era el acto procesal al que remitía la causal de interrupción de la prescripción prevista en el artículo 67, inciso d, del Código Penal, suceso que tuvo lugar el 5 de julio de 2017.
En primer lugar, cabe mencionar que el artículo 62, inciso 2, del Código Penal establece que la acción penal se prescribirá después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito imputado. A su vez, el artículo 67, inciso d, del Código Penal determina que la prescripción se interrumpe con el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente. Es así que el Magistrado interviniente y la Defensa difieren respecto del último acto interruptivo de la prescripción.
Ahora bien, más allá de la postura que esta Sala sostiene, que ha sido expresada en diversos precedentes, aun cuando se tomara en consideración el acto procesal más reciente, ha transcurrido el plazo previsto para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya verificado en el marco de este proceso ningún otro acto con virtualidad interruptiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 839-2017-2. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - EFECTO DIFERIDO - RECURSO DE QUEJA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso diferir el planteo de prescripción de la acción penal y devolver las actuaciones a la Jueza de grado para que dé tratamiento al planteo de prescripción interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravia de la decisión de la “A quo” de diferir el tratamiento de la prescripción de la acción penal hasta que la Corte Suprema de la Nación resuelva el recurso de queja que aquella parte presentara respecto de la sentencia condenatoria dispuesta en autos.
Ahora bien, en primer lugar, no puede perderse de vista que, como bien pone de relieve la Defensa, el resultado del recurso de queja ante la Corte Suprema de la Nación no podría conformar una decisión contradictoria con la decisión cuyo abordaje la Magistrada de grado dispuso diferir, porque de encontrarse prescripta la acción penal, el análisis de la sentencia condenatoria devendría abstracto.
En este sentido, debe recordarse que nuestra Corte Suprema tiene dicho que: “El instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito” (Fallos 342:2344).
Por otro lado, el hecho de que el encausado hubiere sido excarcelado respecto de otra causa por la que también había sido condenado, en nada afecta al curso de la prescripción de las acciones penales aquí perseguidas (por violación a los artículos 149 bis y 239 del CP), por lo que el diferimiento dispuesto por la “A quo” no se sustenta en norma alguna.
En consecuencia, corresponde que las actuaciones vuelvan a la instancia de grado para que la Judicante se expida respecto del planteo de prescripción deducido por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018-4. Autos: S., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Fernando Bosch. 02-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EFECTO DIFERIDO - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso diferir el planteo de prescripción de la acción penal y devolver las actuaciones a la Jueza de grado para que dé tratamiento al planteo de prescripción interpuesto por la Defensa.
La Defensa afirma que la prescripción es un instituto que tiene como finalidad sancionar la ineficiencia del Estado en la persecución de los delitos y, al mismo tiempo, asegurarle al perseguido la definición de su situación procesal en un plazo razonable. Así, entiende que la prescripción se ve alcanzada por el principio constitucional de legalidad, y que la Magistrada de grado vulneró el mismo al introducir “...una causal pretoriana de suspensión de la acción penal que no se encuentra contemplada en ninguna disposición del Código Penal.” Por otro lado, pone de relieve que la prescripción es un instituto de orden público y que, por lo tanto, “...procede su declaración de oficio cuando se cumplen los plazos correspondientes y sus efectos se producen de pleno derecho.”
No obstante, si bien la prescripción es de orden público y puede ser declarada en cualquier instancia del proceso, corresponde que sea la Jueza de grado la que analice la cuestión en primer término, ello a fin de respetar la doble instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018-4. Autos: S., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Fernando Bosch. 02-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al encausado.
Los hechos que se investigan fueron subsumidos en el tipo penal de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal. Por lo tanto, el plazo para que opere la prescripción de la acción penal es de dos años (art. 62, inciso 2°, CP).
A efectos de dar solución a las presentes actuaciones, corresponde tener en cuenta que durante el trascurso del plazo de prescripción ha ocurrido una causal de suspensión de aquélla. Concretamente, la probation dictada en el marco de la causa. Respecto de aquélla se discute, en particular, hasta qué momento debe computarse la causal suspensiva.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que debía tenerse en cuenta la fecha a partir de que la decisión de revocación de la suspensión de juicio a prueba se encontró en condiciones de ser ejecutoriada, en cambio el recurrente postuló que desde que aquélla adquirió firmeza.
Pues bien, al respecto, entiendo que la causal de suspensión del curso de la prescripción culmina una vez que la decisión de revocación del instituto de la probation adquiere firmeza (en ese sentido, me he expedido en un supuesto distinto —cf. Causa Nº 4630-00-CC/2014, caratulada “D. S., W. D. s/art. 149 bis, Amenazas-CP”, rta. 11/07/18—, pero cuyo criterio, es trasladable al presente).
En el caso, el 4/11/20 el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad rechazó la queja interpuesta, decisión que fue notificada a la Defensa con fecha 8/2/21. Esa resolución no fue recurrida. De modo que el decisorio por medio del cual se revocó el instituto de la probation adquirió firmeza una vez vencido el plazo para recurrir. Ello ocurrió con fecha 25/02/21.
Ello así, la última causal interruptora del curso de la prescripción ocurrió el 1/02/18. Desde ese punto hasta la concesión de la “probation”, que suspendió el curso de la prescripción (de fecha 13/03/18), transcurrió un mes y 12 días. Asimismo, desde que la revocación del instituto de la suspensión de juicio a prueba adquirió firmeza (el 25/02/21) hasta la actualidad ha transcurrido menos de 9 meses.
Por lo tanto, se advierte que la acción penal no se encuentra prescripta, toda vez que no transcurrió el plazo de dos años requerido para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-0. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - SENTENCIAS DE CAMARA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - OPOSICION DEL QUERELLANTE - VICTIMA MENOR DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisibles los recursos de inconstitucionalidad presentados por la Fiscalía de Cámara y la Querella, con el alcance dado.
La Fiscalía se agravió y presentó recurso de inconstitucionalidad contra la decisión de esta Sala, en cuanto declaró la prescripción de los hechos imputados al acusado (art. 62 CP), y en consecuencia, sobreseyó al nombrado, por considerar que dicha resolución vulneró el principio del interés superior del niño (art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño), que obliga a los Estados a velar por la opción que satisfaga de forma más eficiente sus intereses, en su sentido más amplio. Por ello, entiende que debe primar ese interés incluso contra normas de derecho interno que lo pongan en tela de juicio o lo contradigan. Siendo así, el instituto de la prescripción de la acción penal de un delito contra la integridad sexual de menores de edad, no puede ser oponible a ese interés superior del niño, consagrado internacionalmente.
Por su parte la Querella, en igual sentido que la Fiscalía, sostuvo que la decisión recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 1.1, 8.1 y 25 CADH y 14.1 PIDCyP), que comprende la facultad de acceder a los tribunales libremente. A ello agregó que en ningún momento se tuvo en cuenta el interés superior del niño para adoptar la solución que se critica, dejándolo de lado, y centrándose únicamente en las garantías del imputado. Que ese examen sesgado de la normativa configura el caso federal.
Al respecto, cabe señalar que si bien de la jurisprudencia del Tribunal Superior se desprende que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas infraconstitucionales son por regla ajenas al recurso de inconstitucionalidad, lo cierto es que en el supuesto de autos los recurrentes han explicitado fundadamente los motivos por los que, a su criterio, la interpretación realizada por esta Alzada de la norma en cuestión (art. 62 CP) respecto a las normas constitucionales y a los principios invocados que se encuentran en las Convenciones Internacionales suscriptas por el Estado, no resultaría ajustada a derecho, lo que torna procedente la intervención del máximo tribunal local.
Siendo así, el recurso resulta admisible en relación a estos agravios, pues los recurrentes ponen en tela de juicio que la interpretación normativa efectuada en la resolución cuestionada resulta contraria a las normas constitucionales y convencionales que invocan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-4. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - CAUSA PENAL - SOBRESEIMIENTO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EFECTOS - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la agente y confirmar la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía.
En efecto, el sobreseimiento dictado con relación a la recurrente en la causa penal no permite concluir que haya sido ajena al hecho ilícito en tanto tal decisión fue adoptada como consecuencia de haberse declarado la extinción de la acción penal por prescripción.
La Ley N°471 ha establecido que las sanciones disciplinarias “se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que fijen las leyes vigentes” (artículo 46 del texto original, artículo 52 del texto vigente) y que “la sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal”.
A su vez, se ha dispuesto que “el sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al trabajador a continuar en el servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo” (artículo 53 del texto original, artículo 59 del texto vigente).
En esa línea, la Sala I de la Cámara del fuero ha tenido oportunidad de señalar que “el sobreseimiento del actor en sede penal no condiciona a la Administración a que, en el ámbito propio y con las facultades legalmente conferidas, determine la existencia de responsabilidades distintas, propias de la relación de empleo público” (v. “Fonzalida Ernesto Daniel c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, Exp. 3447/2011-0, sentencia del 22/11/18).
Además ha referido a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que afirma que el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción deja pendiente el ejercicio de las facultades administrativas por las infracciones en que pueda haber incurrido el agente (v. Fallos, 262:522; y sentencia de la Sala I dictada en los autos “Felipelli Humberto Eduardo c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, Exp. 328/0, el 08/10/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - CAUSA PENAL - SOBRESEIMIENTO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EFECTOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la agente y confirmar la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía.
En efecto, el dictado del sobreseimiento como consecuencia de la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción no desvirtúa las consideraciones sostenidas en la resolución impugnada.
De acuerdo con la Ley N°471 las sanciones disciplinarias se aplican sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales y, además, en la sentencia dictada en sede penal no se ha resuelto sobre la materialidad de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoada por el Fiscal y confirmar la decisión de grado, en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción.
En el presente, la cuestión a determinar es si en este caso concreto corresponde -o no- aplicar el artículo 213 en su nueva redacción, es decir el actual artículo 225 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, en estos autos la aplicación de la reforma del Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra vedada por la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, cuya única excepción es si fuera más benigna para el imputado (cfr. art. 2º del CP).
Y este principio se aplica a las normas vinculadas al instituto de la prescripción, que viene a imponer un límite a la facultad persecutoria del Estado, en estricto cumplimiento del principio de legalidad (art. 18 CN).
En razón de ello, no es posible aplicar un régimen de prescripción diferente al vigente al momento de la presunta comisión del hecho aquí atribuido a los imputados.
En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo máximo de la escala penal prevista para el delito del que se los acusa (2 años), desde el traslado a la Defensa del requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía (cfr. art. 209 del CPPCABA), al no haber sentencia condenatoria y no existir otras circunstancias de interrupción (cfr. los informes de reincidencia de los encartados), ni de suspensión, se ha operado el plazo de prescripción en esta causa (cfr. art. 62 y 67 CP), por lo cual corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9254-2017-2. Autos: Alvarez, Mario Ezequiel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - PROBATION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa.
En la decisión recurrida se consideró que el último acto que interrumpió la prescripción de la acción fue la “la comisión de otro delito” (art. 67, inc. a, CP). Asimismo, se sostuvo que “el plazo de prescripción permaneció suspendido pese al acaecimiento de una causal interruptiva; que conserva por efecto la eliminación de todo plazo computado previamente”. Así, se contempló el tiempo en que la prescripción de la acción penal estuvo suspendida en virtud de la "probation" otorgada y se resolvió rechazar el planteo de prescripción deducido por la Defensa.
El Magistrado, expresamente sostuvo que “el plazo de la acción penal se reinicia en el momento en que operó el vencimiento del período de suspensión del proceso a prueba decidido por el Tribunal, a la sazón, el 27 de septiembre de 2019. Así, teniendo en cuenta la fecha indicada precedentemente, resulta claro que al día de hoy no ha transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 62, inciso 2º del Código Penal.
Ahora bien, comparto la solución del "A quo", pero no sus fundamentos.
En la presente se imputa el hecho que habría tenido lugar el día 24/9/2017, que fue subsumido en el tipo penal de daños (art. 183, CP).
La comisión de otro delito que se señaló como último aco de interrupción de la prescripción, operó el 7/1/2019, y la fecha de esa condena fue el 10/1/2019, a la pena de dos meses de prisión de efectivo cumplimiento, y en definitiva, a la pena única de tres años y dos meses de prisión de efectivo cumplimiento -comprensiva de la dispuesta en dicha causa y de la pena de tres años en suspenso impuesta por otro Tribunal en la causa del 4/10/ 2018, cuya condicionalidad fue revocada.
Sobre el particular se ha entendido en la doctrina que “(…) la causa interruptiva no es la condena, sino el hecho que la motiva y, por eso, a partir del momento de su comisión debe comenzar a correr el nuevo período de prescripción, y no desde la fecha de la sentencia” -cfr. Lascano, C. J, “art. 67. Causas de suspensión e interrupción de la prescripción de la acción”, en Zaffaroni, E. R. (dir.)/ De Langhe, M. (coord.), Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 2, 3ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2019, p. 912.
Sin perjuicio de lo expuesto, a efectos de dar solución a las presentes, corresponde también tener en cuenta que durante el trascurso del plazo de prescripción ha ocurrido una causal de suspensión de aquélla. Concretamente, la "probation" dictada en el marco de la causa. Respecto de aquélla se discute, en particular, hasta qué momento debe computarse la causal suspensiva.
Sobre esta cuestión ya he tenido oportunidad de pronunciarme en el sentido de que: “la suspensión del curso de la prescripción se extiende durante la existencia de la "probation" y se reanuda con su revocación” (cf. del registro de la Sala II, c. 4836-03- CC/2010, “Zelinscek, Jorge Alejandro”, rta.: 16/6/14, entre otras).
Sumado a lo anterior, entiendo que la causal de suspensión del curso de la prescripción culmina una vez que la decisión de revocación del instituto de la "probation" adquiere firmeza.
Ello así, en el caso, desde el último acto que interrumpió la prescripción de la acción (7/1/2019) hasta la actualidad -aplicando el descuento aludido- no se advierte que la acción penal se encuentre prescripta, toda vez que no transcurrió el plazo de dos años requerido para ello en el delito de daños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18521-2017-2. Autos: C., H. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO SIMPLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - PROBATION

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, debiendo el Juez verificar la ausencia de otras causales interruptivas -en particular, la prevista en el artículo 67 inciso a) del Código Penal, - y, en tal caso, hacer lugar a la excepción planteada y sobreseer al encartado- en la presente investigación sobre daño simple (art. 183 CP).
En el presente, el 27/09/2018 se suspendió el proceso a prueba por el término de un año. El 26/09/2019, ante el incumplimiento de las pautas impuestas se fijó audiencia en los términos del ex artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pero no pudo llevarse a cabo puesto que el imputado se encontraba detenido y el Juzgado no pudo materializar su traslado.
Luego de diversos intentos infructíferos, se fijo la audiencia para el 16/03/2020. Sin embargo, el 13/03/ 2020 la Fiscalía solicitó la suspensión de aquel acto y la revocación del instituto oportunamente otorgado, habiendo tomado conocimiento de que el 9/01/2019, el encartado fue condenado en el marco de una causa tramitada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional a la pena de dos meses de prisión de efectivo cumplimiento, y en consecuencia, a la pena única de tres años y dos meses de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de la dispuesta en la mencionada causa y de la pena de tres años en suspenso impuesta por el Tribunal Oral de Menores el 4/10/2018, cuya condicionalidad fue revocada, a tenor del hecho de enero de 2019.
La Magistrada hizo lugar al pedido de la Fiscalía y revocó el instituto oportunamente concedido al probado.
Luego de ello, fijó audiencia de debate para el día 27 de abril. Sin embargo, el 14 de abril de 2021 la Defensa solicitó la prescripción de la acción penal, considerando que la comisión del nuevo delito, acaecido el 7/01 2019 y cuya condena recayó el día 9 de enero de aquel año, implicó, por un lado, la revocación del instituto y, por el otro, la interrupción del plazo de la prescripción, por lo que afirmó que desde la fecha de la nueva condena (9/01/2019) al día de hoy, transcurrieron los dos años previstos por el artículo 62 inciso 2° del Código Penal.
El 4 de mayo de 2021 el Juzgado no hizo lugar al planteo de la Defensa. Difirió respecto del momento a partir del cual se debe reiniciar el curso de la prescripción de una acción que ha sido interrumpida, pero que, simultáneamente, permanecía suspendida por la vigencia de la "probation" concedida al encausado. Sostuvo que al encontrarse en juego dos reglas sustantivas de similar jerarquía que no entran en contradicción entre sí, el plazo de prescripción permaneció suspendido pese a la verificación de una causal interruptiva. Por ello, concluyó que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción desde su otorgamiento hasta el vencimiento del término por el cual fuera otorgado, y esto último ocurrió el día 27 de septiembre de 2019.
La Defensa apeló y sostuvo que la condena recaída el 9/01/ 2019 durante la vigencia de la "probation" interrumpió el plazo de la prescripción, cesando con ello el efecto suspensivo propio del instituto.
Adelanto que le asiste razón a la Defensa.
La prescripción es un instituto de orden público que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal, cuando no se verifican circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto.
Conforme lo destacado con antelación, el hecho aquí investigado data del 24/09/2017, el cual fuera subsumido por la Fiscalía bajo la figura prevista por el artículo 183 del Código Penal, norma que reprime “…con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado”.
Ahora bien, con fecha del 27/09/ 2018 se suspendió el proceso a prueba por el término de un año; es decir que durante la vigencia de la "probation", tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 73 ter del Código Penal, subsistió una causal de suspensión del curso de la prescripción de la acción que comenzó a operar a partir del otorgamiento del instituto.
Sin embargo, tal y como alega la Defensa, meses después de que entrase plenamente en vigencia la suspensión del proceso, el 9/01/2019 la Justicia Nacional condenó al encartado, tornando operativa la regla prevista en el cuarto párrafo del artículo 73 ter del Código Penal, la cual dispone que “Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.”
La comisión de un nuevo delito interrumpió el curso de la acción penal y motivó la revocación de la suspensión del juicio a prueba. Pero la ley establece, además, que debe ser dejada sin efecto cuando se conocen circunstancias que modifican el máximo de la pena aplicable (art. 76 ter CP). En el caso ello sucedió cuando se supo que había sido condenado por un nuevo delito que concurrió realmente con el aquí reprochado.
Asiste también razón a la Defensa al señalar que la resolución en crisis incurrió en una contradicción difícil de soslayar: el Magistrado reconoció que la comisión de un nuevo delito cometido en el ámbito nacional implicaba la interrupción del plazo de la prescripción, pero a la vez sostuvo que el instituto permanecía plenamente vigente hasta su vencimiento, esto es, el 27/09/ 2019, y con ello su efecto suspensivo. Ello no resulta lógico, menos aún de considerar que la revocación del instituto se resolvió recién el 2/02/2021, pese a que la causal que motivó aquel temperamento data del 9/01/ 2019; es decir, se ratificó la vigencia del instituto pese a que la ley imponía su revocación, temperamento que sería adoptado más de dos años después de que tuviese lugar el hecho que motivó su dictado.
La ley contempla que, en estos casos, el juicio deba llevarse a cabo, y es justamente lo que no ocurrió desde el 9/01/2019, hecho que torna operativo el inciso 2° del artículo 62 del Código Penal, norma que es clara en estipular que la acción penal prescribirá “Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18521-2017-2. Autos: C., H. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE REBELDIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - FALTA DE PRUEBA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la resolución, por medio de la cual la Magistrada de Grado entendió que no resulta posible avanzar sobre el análisis del curso de la prescripción de la acción penal respecto de los imputados, por carecer de sus fichas dactiloscópicas.
En efecto, de lo expuesto por la Defensa en su recurso, surge que el mismo no ha sido incoado contra una resolución que sea expresamente apelable (arts. 279 y 287 CPP CABA), pues no resuelve en forma contraria a su pretensión la prescripción de la acción sino que sostiene que no puede analizarse sin tener las fichas dactiloscópicas de los imputados.
En consecuencia, ni la Defensa logra demostrar cual es el agravio irreparable que le causa (art. 291 CPP CABA) cuando, tal como señaló la Judicante, los imputados fueron declarados rebeldes en este proceso y con su sola presentación no solo se dejaría sin efecto dicha decisión sino que se podrían obtener las fichas en cuestión y así efectuarse el análisis correspondiente respecto de la prescripción de la acción penal en el presente proceso.
Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiterados precedentes que si un imputado, conforme el informe del Registro Nacional de Reincidencia, no registra antecedentes nominativos, para ratificar dicha información a fin de constatar la ausencia del supuesto previsto por el artículo 67, inciso “a” del Código Penal, resulta imprescindible la remisión de las fichas dactiloscópicas al mencionado registro (causas N° 3223-3/2012 “Incidente de Rebeldía en autos F., Y. T. s/art. 181 inc. 1 CP”, rta. 08/09/2017 entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27842-2019-2. Autos: Díaz Bringas, Enedino Gliserio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - AMENAZAS - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - QUERELLANTE ADHESIVO - FIGURA AGRAVADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de gado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por la Defensa.
En el presente, el Fiscal encuandró los hechos en la figura típica del delito de amenazas simples, en virtud del artículo149 bis, primer párrafo del Código Penal cuya pena de prisión es de un mes a dos años.
Posteriormente, la Querella adhirió parcialmente al requerimiento fiscal y postuló fundadamente que las amenazas revestían de carácter anónimo por lo que se encontraban agravadas en función de lo receptado en el artículo 149 ter del Código Penal. Por ende, a su criterio se debería contemplar, a los efectos interruptivos, los baremos establecidos por tal norma que van de tres a seis años de prisión.
En efecto, se debe tomar el "quantum" punitivo de la calificación legal prevista por el acusador privado dado que se fundamenta en la existencia del material probatorio postulado y tiene, con el grado requerido por esta etapa procesal, una correlación con el marco fáctico imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17614-2016-5. Autos: N., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - AMENAZAS - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - QUERELLANTE ADHESIVO - FIGURA AGRAVADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de gado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por la Defensa.
El Fiscal calificó los eventos como constitutivos del delito de amenazas simples
-artículo149 bis, primer párrafo, del Código Penal-.
La Querella adhirió a la requisitoria fiscal, pero consideró que tales hechos configuraban una calificación jurídica diversa. En este sentido, afirmó que habría un concurso de delitos. Específicamente sostuvo: “Que en el accionar del acusado existió violencia de género, la cual la Jueza sentenciante como el Ministerio Fiscal, pasaron por alto conforme la Ley N° 26.485. Existió acoso y abuso sexual acorde a la reforma del año 1999 a través de la Ley N° 25.087 lo cual la Jueza de grado como al Ministerio Público interviniente, pareció no interesarle. Las amenazas fueron de muerte y anónimas por lo cual corresponde el artículo 149 ter, lo cual la sentenciante como la fiscal pasaron por alto. Tampoco se tuvo en cuenta la figura del sexting”.
Ahora bien, los hechos atribuidos al aquí acusado,independientemente de la calificación legal asignada por las partes, razonablemente y "prima facie" podrían configurar el delito de amenazas agravadas en función del inciso 1° del art{iculo 149 ter del Código Penal –por ser anónimas–. Ello, en tanto fueron enviadas desde medios electrónicos sin identificación de quien las realizaba (y desde correos o usuarios diversos con identidades falsas) y por teléfono –ocultándose la identidad del teléfono desde el cual se realizaba–, conforme surge de la propia descripción de los hechos. De modo que tal calificación legal, al menos de momento, no puede descartarse.
Por lo expuesto, es que tal como sostuvo la "A quo", en todo caso el eventual debate será la oportunidad propicia para discutir la calificación legal que finalmente corresponda asignar al evento.
Entonces, teniendo en cuenta la escala penal prevista por el artículo 149 ter, inciso 1° del Código Penal que prevé una pena de tres a seis años de prisión se impone concluir que no ha transcurrido el plazo para que opere la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17614-2016-5. Autos: N., E. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el Fiscal de Cámara y, en consecuencia, fijar una nueva fecha de audiencia en los términos del artículo 296 del Código Procesal Penal de la Ciudad y resolver el recurso de apelación intentado por la Defensa.
En el presente, corresponde destacar que, en el marco de la decisión que dio origen al recurso de inconstitucionalidad que actualmente está a resolver ante el Tribunal Superior de Justicia, los Dres. Bacigalupo y Delgado consideraron que la acción penal se encontraba prescripta. Para así decidir, entendieron que la modificación normativa introducida por la Ley Nº 6.020 –que fijó explícitamente la citación prevista en el actual artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad como causal de interrupción de la prescripción, en los términos del inciso “d” del artículo 67 del Código Penal– importaba la aplicación retroactiva de una ley penal más gravosa para el imputado, en la medida en que la ley había sido sancionada, promulgada y publicada en el 2018, y el hecho investigado habría tenido lugar en 2017. A su vez, concluyeron que correspondía aplicar al caso la regulación anterior a la mentada reforma, y explicaron que, en el marco del plenario nº 4/17 de esta Cámara de Apelaciones, se había establecido que, a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, párrafo 4, inciso “d” del Código Penal, debía considerarse el acto contemplado en el que, en ese entonces, era el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad –actual artículo 221–, esto es, la citación a juicio–. Y, en último término, indicaron que desde ese acto –que, en el caso, había ocurrido el 6 de octubre de 2017– hasta la fecha de la resolución –el 22 de diciembre de 2020–, había transcurrido el plazo previsto para que operara la prescripción de la acción penal, sin que se hubiera verificado en el marco del proceso ningún otro acto con virtualidad interruptiva.
Ahora bien, por otra parte, en el marco del recurso de apelación intentado por la Defensa, contra la sentencia definitiva dictada por la Jueza de grado, esa parte explicó que había planteado una nueva excepción por falta de acción, por entender que, en la actualidad, la acción penal se encontraba prescripta incluso si se tomaba como acto procesal interruptor el previsto por el actual artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad –que dispone la fijación de la fecha de debate–, y se agravió con base en que la Jueza de grado había rechazado el planteo de forma arbitraria.
En esa medida, entendemos que en estricto cumplimiento de la jurisprudencia sentada por la Corte, que estipula que “…el planteo atinente a la prescripción de la acción penal debió ser resuelto por los jueces de la causa a la luz de las circunstancias existentes al momento de ese pronunciamiento y en cualquier estado de aquélla…” (CSJN 600/2019/RH, “Mawiel, Jorge Alonso Armesto s/ recurso de queja”, rta. el 04/11/2021) es, justamente, este Tribunal quien debe resolver el nuevo planteo interpuesto por la Defensa, a la luz de las circunstancias existentes, y sin perjuicio de que a la fecha, el Tribunal Superior de Justicia aún no se haya expedido respecto del incidente en trámite ante aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-15. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLENARIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - REFORMA DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA - LEY APLICABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al encartado.
La Defensa sostuvo que la ley procesal aplicable era la vigente al momento de la comisión del hecho (21 de octubre de 2018), es decir, aquella previa a la reforma introducida por Ley N° 6.020. Por lo tanto, no era posible aplicar esta última norma dado que modifica el hito interruptivo de la prescripción a un momento posterior, más gravoso para el imputado. En consecuencia, y a tenor del criterio sentado en el Acuerdo Plenario 4/17 de este Tribunal, debía considerarse que el acto a partir del cual se interrumpió la prescripción que establece el artículo 67 inc. d) del Código Penal fue el acto contemplado en el ex artículo 209 (traslado a la defensa del requerimiento de juicio), actual artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad (el 10 de octubre de 2019), por lo que la acción se encontraba inevitablemente extinguida al momento de dictar la sentencia de grado (2 de diciembre de 2021).
Ahora bien, analizadas las constancias de la causa, resulta evidente que al momento de la comisión del hecho (21 de octubre de 2018), la ley vigente era la N° 2.303, previa a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 que, tal como refirieron todas las partes, entró en vigencia el 9 de noviembre de 2018.
Sentado aquello, se debe recordar que, sin perjuicio de la postura de quien suscribe, esta Cámara se expidió en el Acuerdo Plenario nro. 4/17, en el que resolvió como doctrina que debía considerarse el acto contemplado en el ex art. 209 del CPP (actual art. 221 CPP) a los efectos de la causal de interrupción de prescripción que establece el art. 67, inc. d), del Código Penal. Por lo que esta interpretación debe ser la que rija el caso en estudio.
Sin perjuicio de lo expuesto, aunque se considerara que resulta aplicable la reforma de la Ley N° 6020, considero que de todos modos el hito procesal con capacidad de interrumpir la prescripción de la acción sigue siendo aquel previsto en el artículo 221 Código Procesal Penal de la Ciudad (y no la convocatoria en los términos del artículo 225 CPP).
Ello así, en autos, dicho acto se llevó a cabo el 10 de octubre de 2019. Teniendo en cuenta que se atribuyó el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, cuyo máximo punitivo es de un año de prisión, se concluye que el plazo exigido por el artículo 62 del Código Penal para que prescriba la acción es de dos años. Así, este ha transcurrido holgadamente desde el 10 de octubre de 2019 sin que se hayan verificado otros actos con la misma entidad –o capaces de suspender el curso de la prescripción- durante su transcurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de extinción de la acción penal por prescripción formulado por la Defensa.
En el presente, se investiga un delito de usurpación (art. 181, inc. 1°, CP), el que se reprime con pena de prisión de seis meses a tres años. Por lo tanto, el plazo para la prescripción de la acción penal es de tres años, conforme lo prescripto por el artículo 62, inciso 2° del Código Penal.
La "A quo" manifestó que resultaba indispensable definir en qué momento tuvo lugar la citación a juicio regulada en el inciso d), del artículo 67 del Código Penal, pues ese acto implicaba la última interrupción del plazo de prescripción. Entendió que en razón de la fecha del hecho investigado (27 de octubre de 2018) regía la redacción del código de rito anterior a las reformas conforme Leyes N° 6.020/18 (B.O 5490 del 01/11/2018) y N° 6.347/20 (B.O 6009 del 01/12/2020). Agregó que de acuerdo a la doctrina sentada por Acuerdo Plenario N° 4/17 la Cámara de Apelaciones del Fuero, el acto entonces contemplado en el artículo 209 (actual 221) del Código Procesal Penal de la Ciudad era el que debía considerarse a los efectos del artículo 67, inc. d) del Código Penal. Concluyó que toda vez que el traslado en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad tuvo lugar el 26 de diciembre de 2020, era claro que no había operado el plazo para la prescripción de la acción penal.
Ahora bien, la cuestión ha quedado zanjada mediante el dictado de la Ley N° 6.020
-sancionada el 04/10/2018, promulgada por el decreto Nº 350/018 el 30/10/2018 y publicada en el Boletín Oficial con fecha 01/11/18-, que en su artículo 53 modifica el artículo 213 del Libro III, Título I, Capítulo I, de la Ley N° 2.303, al establecer que “La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d), del Código Penal” (Igualmente, cfr. art. 225, ley n.° 6347/20, publicada en el Boletín Oficial con fecha 01/12/2020).
La CSJN (cf. Fallos 287:76) ha establecido que todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva integra la ley penal y, en ese sentido, rige con relación a aquélla la prohibición de aplicación retroactiva.
Más allá de lo anteriormente expuesto, corresponde resaltar que, en el presente supuesto, sin perjuicio de la disposición que se tome en consideración para definir el último acto de interrupción, la acción penal no se encuentra prescripta.
Es que ya sea que se comience a contar el lapso de la extinción de la acción penal a partir del 27/12/2020 (conf. art. 209, CPP) -fecha en que se dispuso el traslado en los términos de la norma citada, - o, del 5/3/2021 (conf. art. 213, CPP [actual, art. 225, CPP]) - fecha en que se dictó el auto a través del cual se fijó la audiencia de debate y se convocó a las partes a juicio-, de ningún modo han transcurrido los tres años previstos a fin de que la acción esté prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1103-2019-2. Autos: Tenenbaum, León Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. José Sáez Capel. 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DIAS HABILES - HORAS HABILES - PLAZO HORARIO - REFORMA DE LA LEY - LEGISLACION APLICABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobresser al encartado.
En efecto, aunque se considerara, al igual que el Magistrado de primera instancia, que en este proceso el acto procesal que interrumpió la prescripción en los términos del artículo 67 inc. d) del Código Penal es aquel decreto previsto en el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de todos modos en autos no subsiste una acción penal válida.
El hecho investigado ocurrió el día 21 de octubre de 2018. El día 2 de diciembre del 2019 se procedió de conformidad con el artículo 225 Código Procesal Penal y se señaló la fecha de la audiencia de debate respecto del hecho investigado. Aquel día –según la postura del Magistrado de grado- se habría renovado el plazo para efectuar el cómputo de la prescripción. La cuestión es dilucidar si, al momento de dictarse la sentencia condenatoria, subsistía una acción penal vigente o si la potestad persecutoria estatal ya había fenecido para aquel momento.
De este modo, no puedo más que acordar con lo postulado por la Defensa respecto a que dicho plazo feneció a las 00 horas del 2 de diciembre de 2021, las que coinciden con las 24 horas del 1° de diciembre de 2021. Es que, asumir que la acción se encuentra vigente hasta las 24 horas del 2 de diciembre de 2021 es idéntico a concluir que ello sucedió a la primera hora del día 3 de diciembre de 2021, lo que llevaría a afirmar que el plazo de prescripción que el artículo 62 del Código Penal fija en dos años, en los hechos se traduce en dos años y un día (es decir, del 2 de diciembre de 2019 al 3 de diciembre de 2021). Y ello implica, necesariamente, una interpretación extensiva de la ley penal, contraria a los intereses del imputado , y vedada por el principio de legalidad (art. 18 CN, art. 13.3 CCABA).
Por lo tanto, sin necesidad de ahondar en que la sentencia condenatoria fue dictada en un momento distinto –y previo- al que la fuera anunciado a las partes, y que, además, fue suscripta el 2 de diciembre de 2021 por fuera del horario hábil, lo cierto es que de todos modos la acción se encontraba prescripta al momento en que fue dictada la sentencia condenatoria. Por ello, no existía una acción vigente cuyo plazo de prescripción pueda ser renovado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - REFORMA DE LA LEY - LEGISLACION APLICABLE - PLENARIO - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al encartado.
En efecto, en el presente, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 225 -anterior artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad -introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 01/11/2018)-, que otorga entidad interruptora de la prescripción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso “d” del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma.
Por el contrario, rige el caso la norma procesal vigente al momento del hecho y lo dispuesto en el Fallo Plenario Nº 4/17, en el que resolvió como doctrina que debía considerarse el acto contemplado en el ex artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 221) a los efectos de la causal de interrupción de prescripción que establece el artículo 67, inciso d), del Código Penal.
Ello así porque, si bien es cierto que por regla general las disposiciones procesales son de aplicación inmediata, es decir rigen desde la fecha que entran en vigencia y se aplican aún a los procesos en trámite -salvo que se trate de normas sobre la libertad del imputado y otras similares y sean más gravosas-, tal principio no resulta aplicable en el caso, en el que está en juego una norma contenida en el Código Penal que regula la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - REFORMA DE LA LEY - LEGISLACION APLICABLE - PLENARIO - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al encartado.
El "A quo" refirió que el hecho fue cometido el 21 de octubre de 2018 y que las partes fueron citadas a juicio originalmente el 2 de diciembre de 2019. Más tarde, el 30 de noviembre de 2021 se celebró el debate y que con fecha 2 de diciembre del mismo año se condenó al imputado en autos. Que así las cosas, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción para el delito atribuido al encausado es de dos años, con fecha 2 de diciembre de 2019 se reinició y no feneció dado que el 2 de diciembre de 2021 se dictó sentencia condenatoria.
La Defensa planteó que en el caso corresponde la aplicación de la ley procesal vigente al momento de los hechos y que debe considerarse el hito interruptor “citación a juicio” que se conforma con el proveído de fecha 10 de octubre de 2019, en el cual se corre traslado a la Defensa en los términos del artículo 209, actual 221, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar es si la reforma introducida por la Ley Nº 6.020 en el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad que dispone, en el mismo artículo que regula la fijación de audiencia de debate, que la primera citación a juicio interrumpe el curso de la acción penal, de conformidad con el artículo 67 inciso d) del Código Penal, produce alguna consecuencia jurídica en el presente caso o si, por el contrario, resulta de aplicación el Acuerdo Plenario de esta Cámara de Apelaciones N° 4/17.
En este sentido, es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el principio de legalidad impide la aplicación de disposiciones penales posteriores al hecho infractor -leyes “ex post facto”-que impliquen empeorar las condiciones de los encausados, según ha quedado establecido como una invariable doctrina (Fallos: 17:22; 31:82; 117:22).
En efecto, sobre la pretendida aplicación de la reforma introducida por la Ley Nº 6.020 en el artículo 213 del Código Procesal de la Ciudad -a propósito de las disputas interpretativas que condujeron al Acuerdo Plenario N°4/2017 de este cuerpo-, cabe señalar que la teoría general en materia de vigencia temporal de la ley establece que éstas rigen para el futuro.
Como queda en evidencia, en el caso de autos las modificaciones introducidas por la ley sancionada con posterioridad colocan al encausado en una situación más gravosa con relación a la vigencia de la acción penal dirigida en su contra, por cuanto la citación dispuesta en los términos del artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad (anterior art. 213) del ordenamiento de rito tuvo lugar con fecha 2/12/19.
Es claro que la aplicación de la norma reformada representa en el caso otorgarle efectos retroactivos a un dispositivo que empeora la situación del imputado en relación a los preceptos que rigen en materia de prescripción de la acción, por lo que debe imperar el principio de irretroactividad de la ley penal.
Con relación a lo manifestado por el Juez de grado en cuanto a que se trata de una ley interpretativa, es de destacar que para que una ley revista dicha calidad, es decir que pueda considerarse que “tendría la misma fecha que le corresponde a la que fue su propósito aclarar” (Fallos 187:352 y 357; 285:447, entre otros), debe tratarse de una interpretación auténtica, es decir de una ley de la misma jerarquía y sancionada por el mismo legislador, características que permiten considerar (si se dan los restantes requerimientos) que su aplicación a casos anteriores no afecta el principio de irretroactividad de la ley penal, ni de ultractividad de la ley penal más benigna.
En el caso de autos, por el contrario, no se dan tales supuestos, por lo que no puede entenderse que la modificación al Código Procesal local se remonta a la fecha de la ley interpretada (art. 67 CP), ni puede considerarse que estuvo vigente desde que lo estuvo la ley que interpreta, pues obviamente no reúne aquellas características.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - REFORMA DE LA LEY - LEY VIGENTE - PLENARIO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al encartado.
En efecto, las previsiones del artículo 239 del Código Penal (hecho imputado en autos) establecen que será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal. En base a ello, debe estarse a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 62 del Código Penal que establece el mínimo de dos años.
En el caso, el curso de la prescripción de la acción fue interrumpido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 inciso d) del Código de fondo, el 10/10/19 con el traslado dispuesto en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De esta forma, desde este último hito interruptivo, oportunidad en la que se renovó el plazo, se verifica que la sentencia condenatoria dictada el 2/12/2021 lo ha sido una vez transcurrido el plazo de dos años establecidos el artículo 62 del Código Penal, es decir, cuando ya había fenecido.
Así, teniendo en cuenta que el imputado no registra antecedentes y que no hay otras causales de interrupción o suspensión de la prescripción de la acción, corresponde revocar lo decidido y sobreseer al imputado en el marco de la presente respecto del hecho por el que ha sido condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - HORAS HABILES - PLAZO HORARIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al encartado.
El "A quo" refirió que el hecho fue cometido el 21 de octubre de 2018 y que las partes fueron citadas a juicio originalmente el 2 de diciembre de 2019. Más tarde, el 30 de noviembre de 2021 se celebró el debate y que con fecha 2 de diciembre del mismo año se condenó al imputado en autos. Que así las cosas, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción para el delito atribuido al encausado es de dos años, con fecha 2 de diciembre de 2019 se reinició y no feneció dado que el 2 de diciembre de 2021 se dictó sentencia condenatoria.
En efecto, entiendo que el hito interruptivo surtió efecto en oportunidad de producirse la citación a juicio, es decir, el 2/12/2019.
Sin embargo, considerándose este como el acto que provoca tal consecuencia, en los términos del artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en ocasión de dictarse la sentencia condenatoria -el 2/12/21-, la acción habría prescripto.
En efecto, dicho plazo feneció a las 00 horas del 2 de diciembre de 2021, las que coinciden con las 24 horas del 1° de diciembre de 2021.
Así, teniendo en cuenta que el Código Procesal Penal de la Ciudad no establece el modo de computar el plazo en materia de prescripción y que el artículo 1º dispone que toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por ese Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente, no cabe más que concluir que esta es la solución adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado, y en consecuencia corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados.
En la presente, se tuvo por objeto investigar si un grupo de personas que se autodenominan “caza Uber”, en forma organizada, amedrentó choferes y dañó unidades que se desempeñan como Cabiby y Uber en la Ciudad, con un plan ilícito común de acción tendiente a imposibilitar por medios ilegales la utilización de los servicios señalados.
La titular de la acción dispuso archivar el proceso respecto de todos los hechos, a los que calificó en distintas figuras penales y contravencionales sin especificar claramente a cuál se correspondía cada uno de ellos y sin requerir debidamente los antecedentes penales de los presuntos imputados, decisión, que fue convalidada por la Magistrada de grado sin efectuar mayores consideraciones y remitiéndose en un todo a la solicitud fiscal.
Ahora bien, conforme surge de las presentes la decisión de la Judicante no efectúa un análisis de los tipos penales o contravencionales atribuidos respecto de cada uno de los hechos a fin de analizar su calificación legal, si existieron o no hitos interruptivos o suspensivos del curso de la prescripción penal o contravencional en cada caso, o que se hayan verificado la existencia o no de antecedentes o rebeldías declaradas, lo que claramente, y sin perjuicio de que la titular de la acción lo haya solicitado, implica una falta de fundamentación y análisis que este Tribunal no puede dejar de destacar, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos investigados y su persistencia en el tiempo.
Aunado a ello, y tampoco del decreto fiscal surge un análisis de la tipificación legal de cada uno de los dieciséis hechos allí detallados, limitándose la Fiscal únicamente a consignar que se “… corresponden a los tipificados en los artículo 52 y 78 del Código Contravencional y los artículos 183, 149 bis, 194 del Código Penal respectivamente …”, sin detallar que calificación o calificaciones corresponderían a cada uno de ellos o si se tratan de hechos contravencionales o penales, máxime teniendo en cuenta que las distintas disposiciones de fondo no solo contemplan plazos de prescripción distintos sino también hechos interruptivos del plazo de la prescripción diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DELITO DE DAÑO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado, y en consecuencia corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados.
En la presente, se tuvo por objeto investigar si un grupo de personas que se autodenominan “caza Uber”, en forma organizada, amedrentó choferes y dañó unidades que se desempeñan como Cabiby y Uber en la Ciudad, con un plan ilícito común de acción tendiente a imposibilitar por medios ilegales la utilización de los servicios señalados.
La titular de la acción dispuso archivar el proceso respecto de todos los hechos, a los que calificó en distintas figuras penales y contravencionales sin especificar claramente a cuál se correspondía cada uno de ellos y sin requerir debidamente los antecedentes penales de los presuntos imputados, decisión, que fue convalidada por la Magistrada de grado sin efectuar mayores consideraciones y remitiéndose en un todo a la solicitud fiscal.
Contra dicha resolución el Querellante, interpuso recurso de apelación. En dicha oportunidad señaló que la Fiscal, valoró parcialmente el testimonio de la pasajera, lo que conllevó a encuadrar el suceso denunciado en el delito de daño previsto en el artículo 183 del Código Penal.
Ahora bien, cabe señalar que le asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto a que el impugnante, sin perjuicio de las consideraciones esgrimidas en el recurso de apelación, no aportó prueba alguna que permita, en esta instancia, considerar que el hecho en cuestión podría encuadrar en otra norma penal y por ello el plazo de prescripción de la acción no sea el oportunamente consignado, a saber de dos años de conformidad con lo previsto en el artículo 62, inciso 2, del Código Penal.
Sin perjuicio de ello, y como bien señaló el Fiscal de Cámara, no constan las fichas dactilares del encausado, por lo que el informe de antecedentes resulta meramente nominativo lo que obsta a la declaración de prescripción de la acción respecto del hecho a él atribuido, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Penal debe constatarse que no haya cometido otro delito que interrumpa el plazo de prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - AMENAZAS - COACCION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado, y en consecuencia corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados.
Se le atribuye al encausado, miembro fundador de la Asociación Civil Taxistas Unidos, haber increpado de manera violenta e intimidante al Secretario de Transporte, a los fines de exigirle que le diera respuesta a sus reclamos en relación al conflicto con “UBER”, exigiendo una reunión con el mismo.
Ahora bien, surge claramente de la descripción de los hechos efectuada por el Fiscal al disponer la prescripción, luego convalidada por la Magistrada de grado, encuentran subsunción legal en el artículos 149 bis segundo párrafo del Código Penal en cuanto constituyen un supuesto de amenazas coactivas.
Ello pues en ambos sucesos se hizo uso de intimidación para lograr que el damnificado obrara de determinada manera. Al respecto, la norma en cuestión establece que “…Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad”, en consecuencia y respecto de estos aún no ha transcurrido el plazo legal para que pueda considerarse que la acción penal se encuentra prescripta, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, inciso 2 y 149 bis segundo párrafo del Código Penal.
En consecuencia, corresponde revocar la prescripción de la acción declarada respecto de los hechos atribuidos al encausado, respecto de quien tampoco obran fichas dactilares a fin de certificar debidamente sus antecedentes penales, los que también fueron meramente nominativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INSTIGACION A COMETER DELITOS - INSTIGADOR - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado, y en consecuencia corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados.
La titular de la acción dispuso archivar el proceso respecto de todos los hechos, a los que calificó en distintas figuras penales y contravencionales sin especificar claramente a cuál se correspondía cada uno de ellos y sin requerir debidamente los antecedentes penales de los presuntos imputados, decisión, que fue convalidada por la Magistrada de grado sin efectuar mayores consideraciones y remitiéndose en un todo a la solicitud fiscal.
Ahora bien, de la descripción del hecho efectuada por la Fiscal de grado se desprende que, a diferencia de lo consignado por el Fiscal de Cámara en su dictamen, el suceso podría resultar subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 209 del Código Penal, que sanciona al “… que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41 …”.
Así y si bien de la descripción efectuada por la Fiscal de grado no surge que el encausado hubiera propiciado la comisión de un delito determinado contra el damnificado, lo cierto es que el mensaje divulgado públicamente respecto de una acción colectiva contra la víctima así como la publicación de sus datos y su domicilio en una cuenta de twitter nos llevan a considerar que la conducta podría resultar subsumible en la norma citada.
En consecuencia, y teniendo en cuenta la pena prevista para el tipo penal en cuestión, que sería de seis años, y lo dispuesto en el artículo 62, inciso 2, del Código Penal respecto de la prescripción de la acción, corresponde revocar la resolución recurrida pues la acción penal no se encuentra prescripta, tampoco en lo que a este suceso respecta.
Aunado a ello, cabe agregar que tampoco respecto del imputado, obran fichas dactiloscópicas a fin de confirmar fehacientemente que no haya cometido otro delito (art. 67 CP). Lo expuesto nos lleva a afirmar que también en lo que a este suceso respecta la prescripción de la acción ha sido erróneamente declarada, por lo que corresponde revocar el decisorio en cuestión en lo que a este suceso respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - COMPUTO DEL PLAZO - REFORMA DE LA LEY - LEY INTERPRETATIVA

La última reforma del Código Penal, que modificó el artículo 67, consagra una elaboración taxativa de cuáles son los actos interruptivos de la acción penal, superando así la imprecisión que la ley anterior podía presentar. Sin embargo, la cuestión, en materia local, no había quedado completamente zanjada pues existía una discrepancia, ya mencionada en el voto emitido por mi colega preopinante, respecto de cuál debe ser considerado el acto procesal equivalente a la “Citación a juicio” en los términos de la norma mencionada.
La norma procesal dejaba abierta la posibilidad de interpretar que este hito podía constituirlo la “Citación a Juicio”, prevista en el anterior artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad o bien, a “la fijación de audiencia”, antiguo artículo 213 del mismo cuerpo legal, disputas interpretativas que derivaron en un acuerdo plenario de esta Cámara.
Ahora bien, la nueva redacción del artículo 225 –anterior art. 213 del citado Código Procesal -introducida por la ley 6020 (BOCBA N° 5490 del 01/11/2018)-, otorga concretamente entidad interruptora de la prescripción de la acción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del art. 67, inc. “d” del Código Penal.
En este sentido es muy claro el actual texto de la norma en cuanto dispone: “… La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el art. 67, inc. d), del Código Penal…”.
Luego de un análisis más profundo de la cuestión traída a estudio, entiendo que la Ley n° 6020 dictada por nuestra legislatura local constituye una norma de las llamadas “materialmente interpretativa”.
En este sentido entiendo que la legislatura local tiene prerrogativas para dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros, equívocos o dudosos o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias y que es una atribución del Poder Judicial determinar el carácter de la norma cualquiera hubiese sido la intención del legislador.
Es decir, a mi criterio, no se trata de una “nueva ley” sino de una norma exegética cuyo alcance tuvo en miras brindar una herramienta para desentrañar una controversia y evitar la pluralidad interpretativa que surgía del texto original, en relación a la cuestión traída a discusión en la presente.
No se trata en el presente caso de una norma aclaratoria del Código Penal, facultad que excedería la competencia del legislador, sino de la ley de forma que, por contener conceptos equívocos o dudosos, generaba soluciones disímiles.
Aclarado ello, y en cuanto a la vigencia temporal, es dable señalar que una vez verificada la naturaleza interpretativa de la norma legislativa, se deriva –en principio- su aplicación a actuaciones anteriores a su estado (CSJN Fallos: 285:447, entre otros).
En efecto, tal como lo sostuvo nuestro Máximo Tribunal Federal “…si la ley fuera interpretativa o aclaratoria de las anteriores…tendría la misma fecha que les corresponde a las que fue su propósito aclarar…” (CSJN “Hidalgo Garzón, Carlos del Señor y otros s/ inf. art. 144 bis” del 4/12/2018).
Conforme explica Bidart Campos, "cualquiera sea la materia regulada por la ley, la ley aclaratoria o interpretativa de otra anterior -a la que en modo alguno puede modificar o reformar- surte efecto retroactivo (en el sentido de que se considera vigente desde que lo estuvo la ley a la que aclara o interpreta, como si formara con ella un solo cuerpo normativo)" (Bidart Campos, Germán, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", tomo II-A, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2009, pág. 74, énfasis agregado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - LEY APLICABLE - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - MODIFICACION DE LA LEY - CONGRESO NACIONAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de prescripción de la acción formulado por la Defensa en la audiencia de debate como cuestión preliminar.
Abierta la audiencia de debate, la Defensa planteó como cuestión preliminar la prescripción de la acción en atención al plazo por el cual se imputó los hechos considerando la ultraactividad del Código Procesal Penal de la Ciudad previo a la reforma de la Ley Nº 6.020 en razón de ser ésta última más perjudicial a los intereses del imputado.
En efecto, mi postura es coincidente con lo expuesto por la Defensa, en tanto entiendo que al momento de arribar al debate, la acción se encontraba prescripta, ya que el hecho que se le atribuyó originalmente fue “sustraerse de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad" y la Fiscal había delimitado la imputación hasta la fecha de intimación, sin efectuar ninguna reserva.
A su vez entiendo, que de acuerdo al plazo originalmente imputado, es aplicable la Ley Nº 2.303, previa a la reforma introducida por la Ley Nº 6.020 que entró en vigencia el 9 de noviembre de 2018.
Como ya he sostenido (CAPPJCyF, Sala III, CN° 9254/2017-2 “Alvarez, Mario Ezequiel y otros s/art. 189 bis –portación de arma de fuego de uso civil”, rta. 01/12/21), en estos supuestos la aplicación de la reforma del Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra vedada por la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, cuya única excepción es si fuera más benigna para el imputado (cfr. art. 2 del CP). Y este principio se aplica a las normas vinculadas al instituto de la prescripción, que viene a imponer un límite a la facultad persecutoria del Estado, en estricto cumplimiento del principio de legalidad (art. 18 CN).
En efecto, no es posible aplicar un régimen de prescripción diferente al vigente al momento de la presunta comisión del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16288-2019-2. Autos: M., D. A. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la Defensa, en orden al delito previsto en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
La Defensa en su apelación reiteró que el plazo de prescripción previsto para la vigencia de la acción del delito investigado se encuentra vencido. Apuntó que el plazo en cuestión no debe ser computado desde la citación a la intimación de los hechos dispuesta por la Fiscalía dado que aquella nunca le fue fehacientemente notificada, habiéndose afectado, de esta manera, el debido proceso y el derecho de defensa.
Ahora bien, el inciso b) del artículo 67 del Código Penal indica que la prescripción se interrumpe por " El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado".
En esta línea, hemos apuntado (causa Nº 21233/2015-0 “Etcheverry, Facundo Ezequiel s/ art. 183 CP”, rta. el 3/05/18) que compartimos la postura que sostiene que “... para que el acto produzca el efecto interruptor asignado por la ley, basta con la sola resolución que dispone el llamado a declaración indagatoria, siempre que cumpla con todos los requisitos legales, aun cuando el decreto no se encuentre notificado a las partes y la citación aún no se haya efectivizado...”, ya que a partir de este momento se evidencia la voluntad de los órganos estatales de llevar adelante el procedimiento (Baigún David y Zaffaroni Eugenio Raúl, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Artículos 56/78 bis, Parte General”, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Hammurabi, 2007, pág. 237/238).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27842-2019-4. Autos: Lopez. Ramirez, Jeferson Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la prescripción de la acción penal, en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa se agravió y alegó que dado que el último hito procesal con capacidad interruptiva de la acción penal fue el requerimiento de elevación a juicio del 16/2/2017 y que no se habría acreditado que el delito imputado continúe ocurriendo a la fecha, por lo que correspondía dictar la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, más allá del hito interruptivo apuntado por la Defensa, el planteo de prescripción de la acción no puede prosperar de momento, ya que sin perjuicio del período temporal indicado en la pieza requisitoria, el estado de consumación del accionar en cuestión se habría prolongado ulteriormente en el tiempo, resultado de aplicación lo establecido en el artículo 63 del Código Penal.
Así, esta norma prevé que la prescripción de la acción comienza a correr desde la media noche -si este fuese continuo- en que cesó de cometerse, extremo que no se da en el presente caso.
Esta debe ser la lectura que corresponde hacer en relación con el instituto prescriptivo respecto de los ilícitos de carácter permanente porque una interpretación distinta implicaría solo una observancia dogmática de la norma pero no su aplicación concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15989-2016-1. Autos: F., D. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer al acusado en orden al delito de daños.
En efecto, de conformidad con lo resuelto por la mayoría de esta cámara en el Acuerdo Plenario 4/17, entiendo que la vista conferida a la Defensa en los términos del artículo 221 resulta ser el acto procesal equivalente a la citación a juicio previsto en el artículo 67 inciso "d" del Código Penal, con capacidad para interrumpir la prescripción.
En esta causa, ello ha sucedido el 30 de abril del 2019. Teniendo en cuenta que al acusado se le atribuyen delitos cuyo máximo punitivo es igual o menor a dos años de prisión, entiendo que desde la fecha referida hasta el presente ha transcurrido holgadamente el plazo de dos años exigido por el artículo 62 del Código Penal, sin que se hayan verificado otros actos interruptivos ni suspensivos de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19233-2019-1. Autos: B., C. N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer al acusado en orden al delito de daños.
En efecto, entiendo que sin perjuicio de la frase introducida por el legislador local en el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y siendo que no han variado los actos dispuestos en la etapa intermedia así como su finalidad, el acto procesal equivalente a la citación a juicio es el previsto en el artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, entiendo que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma, toda vez que existe una interpretación que resulta acorde con los principios constitucionales, según la cual cabe entender que el último párrafo del artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad se trata de una mera reproducción del artículo 67 inciso "d" del Código Penal, y la interpretación acerca de cuál será ese acto resulta materia reservada a la interpretación judicial, en orden a lo cual ya nos hemos expedido en el Acuerdo Plenario N° 4/17.
Aclarado ello, en autoa el plazo de la prescripción comenzó a correr a la medianoche del día 24/02/2019, y fue interrumpido por última vez el día 30/04/2019 ocasión en la que se la citó en los términos del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En consecuencia, es dable afirmar que desde el 30/04/2019, último hito interruptivo del plazo de la prescripción de la acción en los presentes actuados, hasta el presente han transcurrido los dos años establecidos como el máximo de la pena prevista para los delitos atribuidos al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19233-2019-1. Autos: B., C. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INHABILITACION - MULTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión de de grado que no hizo lugar a la excepción de prescripción y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se actualicen los antecedentes de los imputados (art. 62 inc. 2 CP), ante la posible prescripción de la acción penal.
En el presente se investiga la conducta de dos agentes de policía, consistente en haber rociado con gas pimienta y golpeado en la espalda con su tonfa a la víctima, quien se encontraba solo, desarmado y en momento alguno ejerció actos de violencia u oposición respecto de los efectivos policiales.
Ahora bien, en los casos como el presente donde la pena establecida resulta ser de prisión e inhabilitación especial, tanto la doctrina como la jurisprudencia han expuesto que “si bien los plazos de prescripción de la acción están estructurados a partir de la gravedad del delito imputado, para lo cual se toma como parámetro la entidad de la pena prevista en la figura delictiva en cuestión, debe tenerse en cuenta que en varios casos el código prevé la aplicación de penas conjuntas, alternativas o accesorias. En esos supuestos, el plazo no se rige por la pena de mayor gravedad sino por la de mayor término de prescripción.
Debe señalarse que en virtud de que la acción que nace de un hecho delictivo es única, mientras ella no se haya extinguido todas las penas previstas para el delito pueden ser aplicadas, aun cuando alguna considerada individualmente, hubiera debido considerarse prescripta” (D´alessio, Andrés José, “Código Penal Comentado y Anotado”, Parte General (artículos 1 al 78 bis), La Ley, Bs. As., 2005, p. 658).
Por consiguiente, la prescripción de la acción se rige, en principio, respecto de la pena cuyo plazo de prescripción es mayor, que no necesariamente coincide con el de aquella más grave en los términos del artículo 5º del Código Penal.
Al respecto, considero que encontrándose el hecho que ha resultado objeto del presente sumario –artículo 94 del Código Penal- reprimido con penas de prisión, inhabilitación temporal y multa, el plazo de prescripción se rige por aquella con el plazo mayor, en este caso, el previsto en el artículo 62 inciso 2º del Código Penal, correspondiente al tiempo de la pena de prisión.
Asimismo, el artículo 67 del Código Penal establece cuáles son los actos interruptivos de la prescripción, en el caso, el último acto interruptivo que habría operado, en los términos del artículo 67, inciso "d", fue el auto de citación a juicio de fecha 1º de marzo de 2019.
Por lo tanto, contando de aquel momento hasta la actualidad han transcurrido, aproximadamente, tres años y cuatro meses.
En virtud de ello, se ha superado el plazo de dos años para que opere la prescripción de la acción penal, en relación a los imputados.
Sin embargo, y si bien el plazo de prescripción de la acción se encuentra cumplido respecto de ambos imputados, no corresponde su declaración en esta instancia en tanto no se encuentra debidamente constatada la ausencia de antecedentes penales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 inciso a) del Código Penal, por lo tanto una vez actualizados los informes obrantes en la causa y constatada su ausencia, corresponde en ese caso que la prescripción sea declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17139-2020-0. Autos: Luna, Alfredo Martín y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - LEGISLACION APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer al acusado.
La Defensa considera que la acción penal contra su defendido se encuentra prescripta; entiende que es de aplicación al caso el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad vigente al momento de los hechos imputados y que, conforme el Acuerdo Plenario 4/17 de esta Cámara, es el acto equivalente a “citación a juicio” previsto en el artículo 67 inciso d) del Código Penal como causal de interrupción de la prescripción, habiendo transcurrido desde entonces más de cuatro años, máximo de la pena por el delito imputado.
Ahora bien, comparto los argumentos de la Defensa, y entiendo que de acuerdo a la fecha del hecho imputado, no puede ser aplicable el Código procedimental con la reforma introducida por la Ley N° 6.020, en tanto ésta entró en vigencia a posteriormente.
Ya me he pronunciado en supuestos similares al presente, en los que afirmé que la aplicación retroactiva de la reforma del Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra vedada por la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, cuya única excepción es si fuera más benigna para el imputado (cfr. art. 2 del CP).
Del mismo modo, he sentado mi postura en relación a que debe aplicarse el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 221) como acto equivalente a la citación a juicio al que hace referencia el artículo 67 inciso d) del Código Penal, conforme la interpretación de la norma de fondo efectuada por esta Cámara en el Acuerdo Plenario 4/17 (Causas N° 16288/2019-2 Inc. de apelación en autos “M , D A s/ incumplimiento de asistencia familiar”, rta. 21/03/22; N°19233-2019-1 “B , C N s/art. 183 CP”, rta. 15/07/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-4. Autos: P. R., J. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - LEGISLACION APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal de la Defensa y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer al acusado por los hechos presuntamente acaecidos el día 3 de octubre de 2017 (arts. 62 y 67 inc. d CP).
La Defensa considera que la acción penal contra su defendido se encuentra prescripta; entiende que es de aplicación al caso el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad vigente al momento de los hechos imputados y que, conforme el Acuerdo Plenario 4/17 de esta Cámara, es el acto equivalente a “citación a juicio” previsto en el artículo 67 inciso d) del Código Penal como causal de interrupción de la prescripción, habiendo transcurrido desde entonces más de cuatro años, máximo de la pena por el delito imputado.
Comparto los argumentos de la Defensa, y entiendo que de acuerdo a la fecha del hecho imputado, no puede ser aplicable el Código procedimental con la reforma introducida por la Ley N° 6.020, en tanto ésta entró en vigencia el 9 de noviembre de 2018.
En efecto, no es posible aplicar un régimen de prescripción diferente al vigente al momento de la presunta comisión del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-4. Autos: P. R., J. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - LEGISLACION APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal de la Defensa y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer al acusado por los hechos presuntamente acaecidos el día 3 de octubre de 2017 (arts. 62 y 67 inc. d CP).
La Defensa centra su agravio en que la resolución de grado contraría la garantía del debido proceso que prohíbe la irretroactividad de la ley penal, pues tanto el hecho que se le endilga a su defendido como la citación a juicio del artículo 67 inciso d) del 10 de mayo de 2018, con la vista dispuesta por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual 221), conforme el Acuerdo Plenario 4/17 de esta Cámara, se produjeron antes de la sanción de la Ley N° 6.020, aplicada por el Juez de grado. Afirmó que la decisión del Magistrado provocó la reanudación de hitos procesales que se encontraban cumplidos, traduciéndose en una interpretación “in malam parte” aplicando retroactivamente una ley penal, lo que se encuentra prohibido.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 inciso 2° del Código Penal, la acción prescribe “Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años”.
En definitiva, se discute si la modificación normativa introducida por la Ley N°6.020, importa o no, la aplicación retroactiva de una ley penal mas gravosa para el imputado.
Ya me he pronunciado al respecto en la Causa n° 22970/2017-4, “Inc. de Apelación en B , H E s/ art. 149 bis del CP”, rta. el 3/11/2021, del registro de la sala II.
Así, la CSJN tiene dicho (cf. Fallos 287:76) “[q]ue es jurisprudencia de esta Corte que esa garantía [hace referencia al principio de legalidad] comprende la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor —leyes ‘ex post facto’— que impliquen empeorar las condiciones de los encausados… Que el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de ‘ley penal’, desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva” (considerando n° 6 y 7, el resaltado es propio).
En definitiva, en el precedente citado se entendió que: “…la aplicación en este caso del decreto ley 17.074/66 [que suspendió el curso de la prescripción con posterioridad al hecho juzgado] importaría juzgarlo por una norma posterior mas gravosa, con transgresión del principio del principio constitucional que impide la retroactividad (art. 18 de la Constitución Nacional) y del principio general del art. 2° del Código Penal, aplicable en materia penal aduanera en virtud de lo dispuesto por el art. 4° del mismo Código” (considerando n° 5 del citado fallo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-4. Autos: P. R., J. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - DELITO CONTINUADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida por prescripción la acción y sobreseer al encausado.
En la presente, se le imputó al encausado haber incumplido con sus deberes de asistencia familiar respecto de su hijo, en el período comprendido entre el mes de abril del año 2017 y hasta al menos el día 10 de septiembre de 2018. La Fiscalía calificó el hecho como constitutivo del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, previsto y reprimido por el artículo 1º de la Ley N° 13.944.
El Juez de primera instancia declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al encausado. La Fiscalía y la Asesoría tutelar interpusieron recursos de apelación contra la decisión de primera instancia.
El Fiscal se agravió por considerar que el delito imputado al encausado es de aquellos de carácter continuado, por lo que, como hasta la fecha aquel no ha cumplido con la obligación alimentaria respecto de su hijo menor de edad, la conducta imputada no ha cesado y por lo tanto la acción penal no puede encontrarse prescripta.
Ahora bien, teniendo en cuenta ello, y a los efectos de la prescripción de la acción en los presentes actuados resultan de aplicación las previsiones del artículo 63 del Código Penal, pues se trata de un delito permanente y, por tanto, la prescripción de la acción comenzará a computarse desde que el delito cesó de cometerse que se produce ante el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, respecto de lo cual hasta el momento no se ha incorporado prueba alguna, sino que contrariamente a ello y tal lo expuesto por el titular de la acción y la Asesoría Tutelar, existiría continuidad en la conducta por parte del acusado, o desde que su hijo cumpla los 18 años o haya finalizado su incapacidad, y por tanto cese el deber alimentario, lo que tampoco ha ocurrido.
Nótese que, en el caso, no podría iniciarse otra investigación por nuevos incumplimientos a partir del 10 de septiembre de 2018, pues no ha mediado sentencia firme que permita considerar la existencia de un hecho distinto. Todo lo contrario, dadas las características del delito, se trata de la continuación de un único suceso, iniciado en abril de 2017.
Siendo así, no asiste razón al Magistrado de grado al sostener que la acción penal seguida en los presentes actuados contra el imputado se halla prescripta pues, según las constancias de la causa, no habría cesado el incumplimiento en relación al menor, por lo que cabe revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23134-2017-0. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - ACTOS INTERRUPTIVOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos deducidos por la Fiscalía y la Asesoría tutelar y, en consecuencia, confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado.
En la presente, se le imputó al encausado haber incumplido con sus deberes de asistencia familiar respecto de su hijo, en el período comprendido entre el mes de abril del año 2017 y hasta al menos el día 10 de septiembre de 2018. La Fiscalía calificó el hecho como constitutivo del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, previsto y reprimido por el artículo 1º de la Ley N° 13.944.
El Juez de primera instancia declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al encausado. La Fiscalía y la Asesoría tutelar interpusieron recursos de apelación contra la decisión de primera instancia.
El Fiscal se agravió por considerar que el delito imputado al encausado es de aquellos de carácter continuado, por lo que, como hasta la fecha aquel no ha cumplido con la obligación alimentaria respecto de su hijo menor de edad, la conducta imputada no ha cesado y por lo tanto la acción penal no puede encontrarse prescripta.
Ahora bien, corresponde señalar que conforme lo dispone el artículo 67 del Código Penal, la prescripción se interrumpe por: a) la comisión de otro delito; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento de elevación a juicio; d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente, y el e) dictado de la sentencia condenatoria. Debo recordar que, sin perjuicio del criterio de quien suscribe, en el Acuerdo Plenario N° 4/17 ésta Cámara resolvió como doctrina mayoritaria que el acto procesal dentro del ordenamiento procesal de esta ciudad resulta equivalente a la causal de interrupción de prescripción que prescribe el artículo 67, inciso d) del Código Penal, es aquel consagrado en el actual artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así, se descartó la posibilidad de considerar al acto previsto en el artículo 225 como un hito interruptivo de la prescripción. En consecuencia, teniendo en cuenta que al imputado se le atribuyó un delito cuyo máximo punitivo es de dos años de prisión, entiendo que desde la fecha referida hasta la decisión aquí cuestionada había transcurrido holgadamente el plazo de dos años exigido por el artículo 62 del Código Penal, sin que se hayan verificado otros actos interruptivos ni suspensivos de la prescripción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23134-2017-0. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CITACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar los recursos deducidos por la Fiscalía y la Asesoría tutelar y, en consecuencia, confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado.
En la presente, se le imputó al encausado haber incumplido con sus deberes de asistencia familiar respecto de su hijo, en el período comprendido entre el mes de abril del año 2017 y hasta al menos el día 10 de septiembre de 2018. La Fiscalía calificó el hecho como constitutivo del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, previsto y reprimido por el artículo 1º de la Ley N° 13.944.
El Juez de primera instancia declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al encausado. La Fiscalía y la Asesoría tutelar interpusieron recursos de apelación contra la decisión de primera instancia.
Ahora bien, en el caso en análisis, la Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio el 20 de diciembre de 2018, el 8 de febrero de 2019 y el Magistrado de primera instancia dispuso la vista del mencionado requerimiento a la Defensa, en los términos del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad. He sostenido en repetidas oportunidades que en delitos permanentes como el imputado en autos (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar), el cómputo de la prescripción de la acción penal debe partir del día en que cesó su consumación, cuando dicha conducta u omisión ha sido imputada penalmente. (Causa N° 19520-00/16, “Ariel Hernán Marinellis/art. 1 de la Ley N° 13.944”, resuelta el 13 de julio de 2017).
Ello en tanto, si luego de realizada la audiencia de intimación de los hechos, la Fiscalía toma conocimiento de nuevos incumplimientos, corresponde citar nuevamente al imputado a fin de que tome plena razón del hecho que se le atribuye y ampliar la imputación fiscal originaria.
Puesto que el conocimiento oportuno e integral del hecho que se le atribuye al imputado, es un requisito necesario e ineludible a fin de garantizar el ejercicio adecuado y eficaz del derecho de defensa en juicio.
En efecto, la postura sostenida por la parte acusatoria, tendiente a interpretar que el imputado sigue cometiendo el ilícito por no prestar asistencia a su hijo menor de edad al día de la fecha, no puede prosperar, ello en tanto la imputación formalizada mediante la audiencia celebrada a tenor del artículo 172 del Código Procesal Penal con el imputado, y su confirmación a través de la presentación del requerimiento de juicio, sitúan la comisión del hecho imputado entre abril del año 2017 y el 10 de septiembre de 2018. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23134-2017-0. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITO CONTINUADO - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
La Jueza consideró que ya había fenecido el plazo de prescripción de la acción en tanto el delito que se imputa tiene como pena máxima el monto de dos años de prisión (art. 1º Ley 13.944 y art. 62 inc. 2º CP), y que el único acto interruptivo que tuvo lugar fue la formulación del requerimiento de juicio que acaeció el 13 de mayo del 2020.
Ahora bien, a los efectos de la prescripción de la acción en los presentes actuados, resultan de aplicación las previsiones del artículo 63 del Código Penal, pues se trata de un delito permanente y, por tanto, la prescripción de la acción comenzará a computarse desde que el delito cesó de cometerse.
Ello así, si bien en el requerimiento de juicio se estableció como período el comprendido entre el mes de octubre de 2018 y hasta el mes de marzo de 2019, lo cierto es que conforme se desprende de las constancias de autos, el comportamiento en cuestión habría seguido consumándose.
Al respecto, la Defensa sostiene que no podría tenerse por válida una acusación, que habiendo sido delimitada temporalmente, ahora se presenta como indefinida, sin establecer cuál sería el marco temporal del hecho.
Sin embargo, se ha expresado que “la elevatoria a juicio no puede dividir un delito que el código concibe como único (continuado), ni, por ello, podría habilitar que la porción de conducta que no pudo ser temporalmente captada por ella pueda ser juzgada, como un delito independiente. Lo opuesto libraría al Fiscal el poder de decidir cuantos delitos imputar y, consecuentemente, le permitiría salirse de los márgenes de penas previstos por el legislador nacional” (del voto del Dr. Lozano, expte nro. 15672/18 Min. Público -Fiscalía de Cámara Este de la CABA- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Sipins, Carlos Tomás s/art. 1 LN 13.944”, rta. 27/11/19).
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 242 del Código Procesal Penal de la Ciudad habilita a efectuar la ampliación de la imputación pues, si al momento de la celebración del debate se advierte que el incumplimiento persiste, en función de ello es posible extender el período, haciendo saber tal circunstancia y otorgándole la posibilidad a la Defensa de solicitar la suspensión del debate para ofrecer prueba o preparar la defensa al encartado.
Lo expuesto indica que, más allá del hito interruptivo apuntado por la Defensa, el planteo de prescripción de la acción no puede prosperar pues, sin perjuicio del período temporal indicado en la pieza requisitoria, el estado de consumación del accionar en cuestión se habría prolongado ulteriormente en el tiempo, resultando de aplicación el artículo 63 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31405-2019-1. Autos: Y., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO CONTINUADO - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - AMPLIACION DE LA ACUSACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró prescripta la acción penal en la presente investigación por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Conforme surge del requerimiento de juicio presentado por el titular de la acción, se reprocha al encartado la comisión de un hecho que fuera encuadrado en la figura penal de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, ello entre octubre del año 2018 y marzo de 2019.
La Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio el 13 de mayo de 2020; el 15 de mayo de 2020 la Magistrada dispuso la vista del mencionado requerimiento a la Defensa en los términos del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
He sostenido en repetidas oportunidades que en delitos permanentes como el imputado en autos (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar), el cómputo de la prescripción de la acción penal debe partir del día en que cesó su consumación, cuando dicha conducta u omisión ha sido imputada penalmente (Causa nº 19520-00/16, “A H M s/art. 1º Ley 13.944”, resuelta el 13/7/2017).
Si luego de realizada la audiencia de intimación de los hechos la Fiscalía toma conocimiento de nuevos incumplimientos, debió citar nuevamente al imputado a fin de intimarlo por el nuevo hecho (o la continuidad del mismo) que se le atribuye y ampliar la imputación fiscal originaria. Puesto que el conocimiento oportuno e integral del hecho que se le atribuye al imputado, es un requisito necesario e ineludible a fin de garantizar el ejercicio adecuado y eficaz del derecho de defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31405-2019-1. Autos: Y., D. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO CONTINUADO - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró prescripta la acción penal en la presente investigación por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Conforme surge del requerimiento de juicio presentado por el titular de la acción, se reprocha al encartado la comisión de un hecho que fuera encuadrado en la figura penal de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, ello entre octubre del año 2018 y marzo de 2019.
La Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio el 13 de mayo de 2020; el 15 de mayo de 2020 la Magistrada dispuso la vista del mencionado requerimiento a la Defensa en los términos del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
He sostenido en repetidas oportunidades que en delitos permanentes como el imputado en autos (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar), el cómputo de la prescripción de la acción penal debe partir del día en que cesó su consumación, cuando dicha conducta u omisión ha sido imputada penalmente (Causa nº 19520-00/16, “A H M s/art. 1º Ley 13.944”, resuelta el 13/7/2017).
La postura sostenida por la parte acusatoria, tendiente a interpretar que el imputado sigue cometiendo el ilícito por no prestar asistencia a sus hijas al día de la fecha no puede prosperar, ello en tanto la imputación formalizada mediante la presentación del requerimiento de juicio ubica la comisión del hecho endilgado entre los meses de octubre de 2018 y marzo de 2019. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31405-2019-1. Autos: Y., D. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO CONTINUADO - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró prescripta la acción penal en la presente investigación por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Conforme surge del requerimiento de juicio presentado por el titular de la acción, se reprocha al encartado la comisión de un hecho que fuera encuadrado en la figura penal de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, ello entre octubre del año 2018 y marzo de 2019.
La Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio el 13 de mayo de 2020; el 15 de mayo de 2020 la Magistrada dispuso la vista del mencionado requerimiento a la Defensa en los términos del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, de conformidad con lo resuelto por la mayoría de esta cámara en el Acuerdo Plenario 4/17, entiendo que la vista conferida a la Defensa en los términos del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta ser el acto procesal equivalente a la citación a juicio previsto en el artículo 67 inciso d) del Código Penal, con capacidad para interrumpir la prescripción.
En esta causa, ello ha sucedido el 15 de mayo de 2020.
Teniendo en cuenta que al encartado se le atribuyó un delito cuyo máximo punitivo es de dos años de prisión, entiendo que desde la fecha referida hasta la decisión aquí cuestionada había transcurrido holgadamente el plazo de dos años exigido por el artículo 62 del Código Penal sin que se hayan verificado otros actos interruptivos ni suspensivos de la prescripción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31405-2019-1. Autos: Y., D. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO CONTINUADO - ACTOS INTERRUPTIVOS - PLAZOS PROCESALES - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró prescripta la acción penal en la presente investigación por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Conforme surge del requerimiento de juicio presentado por el titular de la acción, se reprocha al encartado la comisión de un hecho que fuera encuadrado en la figura penal de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, ello entre octubre del año 2018 y marzo de 2019.
La Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio el 13 de mayo de 2020; el 15 de mayo de 2020 la Magistrada dispuso la vista del mencionado requerimiento a la Defensa en los términos del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, debo resaltar que ni la actividad procesal ejercida por la Defensa, ni que la Fiscalía entienda que el caso de autos se enmarca en un caso de violencia de género -en su modalidad de violencia económica-, modifican el plazo de la prescripción de la acción penal, instituto que viene a imponer un límite temporal a la facultad persecutoria del Estado.
En efecto, si el representante del Ministerio Público Fiscal no llevó a cabo actos tendientes a evitar el transcurso del plazo fatal, no es una cuestión que pueda ser achacada a la Defensa sin tergiversar no sólo la obligación del Estado en investigar y juzgar en un plazo razonable, sino también el derecho de defensa en juicio del imputado y el principio de legalidad (art. 18 CN). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31405-2019-1. Autos: Y., D. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto, dispuso convalidar el archivo dispuesto (art. 211, inciso “B”, del CPPCABA) y declarar extinguida la acción penal por prescripción por los hechos investigados en orden al delito de daño, y sobreseer a la encausada en orden al delito de desobediencia ala autoridad.
En la presente, se le atribuye a la encausada haber impactado varias veces su auto contra el vehículo de su ex pareja, de forma voluntaria, para luego descender del vehículo y golpearle los vidrios del mentado rodado al damnificado. Como consecuencia de su accionar, la acusada produjo daños en el rodado de propiedad del damnificado. El hecho descripto fue encuadrado en el delito de daños (art. 183 del CP). Asimismo, se investigó también si la encausada vulneró, en reiteradas ocasiones, la medida de prohibición de acercamiento recíproca, dispuesta por el Juzgado de Familia, hechos que fueron encuadrados en el delito de desobediencia a la autoridad artículo 239 del Código Penal.
La Querella manifestó verse agraviado en cuanto sostuvo que si la Unidad Fiscal para la investigación hubiera obrado conforme la ley, librando oficios al sector de Monitoreo del Servicio Penitenciario Bonaerense de la Provincia de Buenos Aires, y hubiera pedido informe de geolocalización de la imputada en las 15 denuncias de vulneraciones respecto de la orden emitida por la Juez de Familia, se comprobaría el proceder ilegal en cuanto su aspecto subjetivo del tipo penal previsto y reprimido por el artículo 239 del Código Penal, toda vez que este sería un concurso de delitos y esa mala administración de justicia por parte del Ministerio Público Fiscal interviniente generó el archivo evitando así la interrupción de la prescripción.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, con fecha 9 de marzo de 2021, la Fiscalía dispuso el archivo del caso por falta de prueba suficiente para acreditar la materialidad de los hechos investigados (art. 199 inc. “d”, Ley N° 2303). El 17 de marzo del 2022, la Fiscalía ordenó la reapertura de la causa, solamente por los hechos de fecha 23 de agosto de 2019, constitutivos del delito de daños, que establece una pena máxima en abstracto de un año.
Así las cosas, tal como expone el Fiscal, el plazo de dos años que debe aquí considerarse a los fines de la prescripción (art. 62.2 CP) transcurrió, sin que hubieran acaecido causales suspensivas o interruptivas de su curso (cfr. art. 67 CP). Ello dado que, el único de los actos los actos contemplados a tales fines, la intimación de los hechos que tuvo lugar en el marco de este caso, sucedió con posterioridad a que operara dicho vencimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90000-2021-1. Autos: B. M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA DE DEBATE - CITACION A JUICIO

En el caso, corresponde suspender el trámite de estas actuaciones y remitirlas al Juzgado de primera instancia interviniente a fin de que actualice la certificación de antecedentes y, en caso de resultar negativo el informe, se declare la prescripción de la acción penal seguida al imputado, sobreseyendo al nombrado en orden a los delitos previstos en el artículo 89, en función del artículo 80, inciso 11 y del artículo 92, y artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal.
La Defensa planteó la prescripción de la acción penal, señalando que el 23 de enero de 2020 se dictó el auto previsto en el artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Conforme surge del requerimiento de juicio presentado por la titular de la acción, se le imputó al encausado el hecho ocurrido el 1 de septiembre de 2019, encuadrado en la figura de lesiones leves (art. 89 del CP, agravadas en función de los arts. 80, inc. 11 y conforme el art. 92 del CP). Así las cosas, atento a lo dispuesto por el artículo 62, inciso 2, del Código Penal, la acción en este caso prescribe a los dos años, lo que debe llevar a preguntarnos si existieron causales interruptivas del curso de la prescripción, toda vez que si se considera la fecha en la que ocurrió el hecho (el 1 de septiembre de 2019), éste se encontraría holgadamente prescripto.
En primer lugar, conviene recordar que el art. 67 del Código Penal prevé que la prescripción se interrumpe por: a) la comisión de otro delito; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento de elevación a juicio; d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente, y e) el dictado de la sentencia condenatoria.
Ahora bien, el Juez interviniente emitió un decreto mediante el cual citó a las partes a juicio los días 20, 21 y 22 de diciembre de 2021. Dicho decreto no resolvió ninguna incidencia que, de haberla habido, debería haber sido resuelta por auto, en la audiencia reglada por el artículo 222 del Código Procesal Penal. Cuando en dicha audiencia se trata una incidencia o planteo de nulidad y se adopta una resolución, es decir “un auto” que la resuelve, se interrumpe la prescripción en los términos del artículo 67, inciso “d” del Código Penal.
En efecto, la convocatoria a audiencia de debate no puede ser equiparada a un auto de citación a juicio, ya que, atento a lo que prescribe el artículo 48, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad un auto es la resolución fundada que resuelve una incidencia previa sustanciación, extremo que no se da en la convocatoria en cuestión.
Por ello, habiendo transcurrido el plazo máximo de la escala penal para el delito descripto supra (2 años), desde el traslado a la defensa del requerimiento de elevación a juicio presentado por la Fiscal (cfr. ex art. 209 del CPPCABA) acaecido el 23 de enero de 2020, y la fecha del dictado de la condena 18 de febrero de 2022 (cuyos fundamentos son del 25 de febrero del año en curso), y al no existir otras circunstancias de interrupción, se ha operado el plazo de prescripción en esta causa (cfr. art. 62 inc. 2 del CP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41564-2019-3. Autos: D. S. L., A. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal planteado por la Defensa.
Los hechos que se investigan datan del 14/12/16 y al imputado se le atribuyó el delito de amenazas, previsto por el artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal, que posee una escala máxima de dos años de prisión.
En virtud de ello, es también de dos años el plazo que debe acaecer, sin interrupciones, para que la pretendida prescripción selle la suerte del caso.
Entre las interrupciones que nos propone el Código Penal, nos encontramos con el inciso "d" del artículo 67, que establece como una de ellas “el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente".
Ahora bien, corresponde destacar que si se tratara a este acto de manera singular y se estableciera que solo la primera citación tiene la capacidad de interrumpir el curso de la prescripción, a los/as imputados/as y sus Defensas les bastaría con peticionar, bajo diversos pretextos, la postergación de las fechas designadas para lograr aquel objetivo, desapareciendo de esta manera los juicios por delitos cuyas penas máximas sean de una baja cuantía. Ello, con la consecuente afectación del derecho de las presuntas víctimas a acceder a la justicia y lograr una tutela efectiva de sus derechos.
En el presente, hubo diversas citaciones a juicio, extendidas a lo largo de más de dos años.
Así, basta con realizar una simple compulsa de la presente causa para advertir que no existen omisiones atribuibles al Estado para posibilitar la realización del proceso, que provoquen la afectación del derecho a ser juzgado en plazo razonable que ostenta toda persona imputada por la comisión de un delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY APLICABLE - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal planteado por la Defensa.
Los hechos que se investigan datan del 14/12/16 y al imputado se le atribuyó el delito de amenazas, previsto por el artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal, que posee una escala máxima de dos años de prisión.
En virtud de ello, es también de dos años el plazo que debe acaecer, sin interrupciones, para que la pretendida prescripción selle la suerte del caso.
Entre las interrupciones que nos propone el Código Penal, nos encontramos con el inciso "d" del artículo 67, que establece como una de ellas “el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente".
Ahora bien, en el presente hubo diversas citaciones a juicio, extendidas a lo largo de más de dos años.
En paralelo, y sin que lo señalado precedentemente y lo que se afirma a cuestión suponga emitir opinión alguna sobre los hechos imputados y la responsabilidad que se le atribuye al encartado, no puede omitirse al resolver el planteo que los sucesos por los que éste fue llevado a juicio se enmarcan conforme la acusación en un contexto de violencia de género.
De esta manera y siguiendo los lineamientos introducidos por diversos instrumentos internacionales, tales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada por la República Argentina en 1985 (Ley Nº 23.179) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), aprobada por la República Argentina en 1996 por Ley Nº 24.632, considero que la interpretación que propongo al acuerdo es la solución más armónica con las normas supranacionales y las garantías que nuestra constitución nacional y local contemplan a favor de todos los ciudadanos sometidos a la persecución penal estatal.
Por todo lo dicho, propongo confirmar la resolución de la Magistrada de grado, por cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa.
La Defensa sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta, pues había transcurrido el plazo de dos años desde el que, a su criterio, sería el último acto interruptivo hasta ese momento (concretamente, el previsto por el art. 209, CPPCABA -actual art. 222 CPPCABA, -ocurrido el 10/10/17).
La "A quo", en cambio, compartió la postura de la Fiscalía y la Querella al entender que, por el contrario, debía considerarse como tal la citación establecida por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 226 CPP) -de fecha 3/4/19-.
Ahora bien, se atribuye al imputado el delito de amenazas (art. 149 bis, 1° párrafo, CP) cometido el 14/12/ 2016, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 2.303, sin la modificación introducida por la Ley Nº 6.020, que entró en vigencia en noviembre de 2018.
Siendo así, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 226 -anterior artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad- introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 1/11/2018) que, según la interpretación de las partes acusadoras, otorga entidad interruptora de la prescripción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso d, del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma.
Por el contrario, rige el caso la norma vigente al momento del hecho y lo dispuesto en el Fallo Plenario, Acuerdo Plenario N° 4/17, en el marco del cual se resolvió, por mayoría, que, a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal, contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d del Código Penal de la Nación “auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”, debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad -actual artículo 222-. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa.
La Defensa sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta, pues había transcurrido el plazo de dos años desde el que, a su criterio, sería el último acto interruptivo hasta ese momento (concretamente, el previsto por el art. 209, CPPCABA -actual art. 222 CPPCABA, -ocurrido el 10/10/17).
La "A quo", en cambio, compartió la postura de la Fiscalía y la Querella al entender que, por el contrario, debía considerarse como tal la citación establecida por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 226 CPP) -de fecha 3/4/19-.
Ahora bien, se atribuye al imputado el delito de amenazas (art. 149 bis, 1° párrafo, CP) cometido el 14/12/ 2016, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 2.303, sin la modificación introducida por la Ley Nº 6.020, que entró en vigencia en noviembre de 2018.
Siendo así, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 226 -anterior artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad- introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 1/11/2018), que, según la interpretación de las partes acusadoras, otorga entidad interruptora de la prescripción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso d, del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma.
Por el contrario, rige el caso la norma vigente al momento del hecho y lo dispuesto en el Fallo Plenario N° 4/17 de esta Cámara de Apelaciones.
Ello así porque, si bien es cierto que por regla general las disposiciones procesales son de aplicación inmediata, es decir rigen desde la fecha que entran en vigencia y se aplican aún a los procesos en trámite -salvo que se trate de normas sobre la libertad del imputado y otras similares y sean más gravosas- tal principio no resulta aplicable en el caso, en el que está en juego una norma contenida en el Código Penal que regula la prescripción de la acción penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL - LEY DE FONDO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa.
Se atribuye al imputado el delito de amenazas (art. 149 bis, 1° párrafo, CP) cometido el 14/12/ 2016, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 2.303, sin la modificación introducida por la Ley Nº 6.020, que entró en vigencia en noviembre de 2018.
Siendo así, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 226 -anterior artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad- introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 1/11/2018), que, según la interpretación de las partes acusadoras, otorga entidad interruptora de la prescripción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso “d” del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma.
Por el contrario, rige el caso la norma vigente al momento del hecho y lo dispuesto en el Fallo Plenario anteriormente citado.
Ello así porque, si bien es cierto que por regla general las disposiciones procesales son de aplicación inmediata, es decir rigen desde la fecha que entran en vigencia y se aplican aún a los procesos en trámite -salvo que se trate de normas sobre la libertad del imputado y otras similares y sean más gravosas- tal principio no resulta aplicable en el caso, en el que está en juego una norma contenida en el Código Penal que regula la prescripción de la acción penal.
En este sentido, es jurisprudencia de la CSJN que el principio de legalidad impide la aplicación de disposiciones penales posteriores al hecho infractor -leyes “ex post facto”- que impliquen empeorar las condiciones de los encausados, según ha quedado establecido como una invariable doctrina (Fallos: 17:22; 31:82; 117:22).
En el caso “Mirás” (Fallos 287:76, y sus numerosas citas sobre el punto) se señaló expresamente que tal principio alcanza también a la prescripción de la acción penal. Se dijo en esa ocasión que “el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de “ley penal”, desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva”.
De este modo, la legislatura local no puede modificar hitos interruptivos de la prescripción de la acción penal.
En este sentido, la CSJN (“Price”, del 12/8/21), estableció claramente que “legislar sobre las causales de extinción de la acción penal es parte del derecho de fondo, materia que corresponde al Congreso de la Nación con carácter exclusivo, en razón de lo dispuesto por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. Y que sólo el Congreso de la Nación se halla autorizado a establecer las causas de extinción de la acción penal (fallos 308:2140, entre otros).
En el precedente en cuestión el Máximo Tribunal de la Nación ha referido que “…cualquiera sea el propósito de su legislación, las provincias no pueden alterar en forma alguna la ley de fondo y que, por consiguiente, carecen de facultades para establecer una causa de extinción de la acción penal que no está prevista en el Código Penal (Fallos: 178:31)”. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa y remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que previo a declarar la prescripción en las presentes actuaciones se verifique la ausencia de la causal interruptiva prevista en el artículo 67, inciso "a" del Código Penal -la eventual comisión de otro delito-.
La Defensa sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta, pues había transcurrido el plazo de dos años desde el que, a su criterio, sería el último acto interruptivo hasta ese momento (concretamente, el previsto por el art. 209, CPPCABA -actual art. 222 CPPCABA, -ocurrido el 10/10/17).
La "A quo", en cambio, compartió la postura de la Fiscalía y la Querella al entender que, por el contrario, debía considerarse como tal la citación establecida por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 226 CPP) -de fecha 3/4/19-.
Ahora bien, se atribuye al imputado el delito de amenazas (art. 149 bis, 1° párrafo, CP) cometido el 14/12/ 2016, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 2.303, sin la modificación introducida por la Ley Nº 6.020, que entró en vigencia en noviembre de 2018.
Siendo así, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 226 -anterior artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad- introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 1/11/2018), que, según la interpretación de las partes acusadoras, otorga entidad interruptora de la prescripción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso “d” del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma-.
En efecto, cabe señalar que la teoría general en materia de vigencia temporal de la ley establece que éstas rigen para el futuro. Así se ha señalado que “la irretroactividad de la ley penal puede llevar a la necesidad de seguir aplicando, bajo la vigencia de la ley nueva, la ley anterior, dando lugar a la ultraactividad de ésta, aunque… por imperio de lo normado en este artículo, ello se limita a los casos en que la nueva aparece como más gravosa…” (“Código Penal de la Nación -Comentado y Anotado- Tomo I- Parte General”, Andrés José D´Alessio Director, Mauro A. Divito- Coordinador, La Ley, Bs. As., 2009, pág. 32).
Como queda en evidencia, en el caso de autos las modificaciones introducidas por la ley sancionada con posterioridad, partiendo de la hermenéutica propiciada por quienes solicitan su aplicación -que tampoco comparto-, podrían colocar al encausado en una situación más gravosa con relación a la vigencia de la acción penal dirigida en su contra, si se pretendiera tomar en cuenta las diversas fijaciones de audiencias efectuadas, lo que no resulta posible en relación a los preceptos que rigen en materia de prescripción de la acción, donde impera el principio de irretroactividad de la ley penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL - LEY IMPERATIVA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa y remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que previo a declarar la prescripción en las presentes actuaciones se verifique la ausencia de la causal interruptiva prevista en el artículo 67, inciso "a" del Código Penal -la eventual comisión de otro delito-.
La Defensa sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta, pues había transcurrido el plazo de dos años desde el que, a su criterio, sería el último acto interruptivo hasta ese momento (concretamente, el previsto por el art. 209, CPPCABA -actual art. 222 CPPCABA, -ocurrido el 10/10/17).
La "A quo", en cambio, compartió la postura de la Fiscalía y la Querella al entender que, por el contrario, debía considerarse como tal la citación establecida por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 226 CPP) -de fecha 3/4/19-.
Ahora bien, se atribuye al imputado el delito de amenazas (art. 149 bis, 1° párrafo, CP) cometido el 14/12/ 2016, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 2.303, sin la modificación introducida por la Ley Nº 6.020, que entró en vigencia en noviembre de 2018.
Siendo así, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 226 -anterior artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad- introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 1/11/2018) que, según la interpretación de las partes acusadoras, otorga entidad interruptora de la prescripción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso “d” del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma.
Asimismo, cabe aclarar que la reforma introducida por el legislador local, no puede considerarse una ley interpretativa, pues para que una norma revista dicha calidad (y pueda reputarse que tendría la misma fecha que le corresponde a la que fue su propósito aclarar (Fallos 187:352 y 357; 285:447, entre otros), debe tratarse de una interpretación auténtica, es decir de una ley de la misma jerarquía y sancionada por el mismo legislador, lo que en el caso no sucede.
En definitiva, el Congreso Nacional puede dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores, con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros (Fallos 134:57, entre otros) o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias (Fallos 187:352, 360; 311:290 y 2073) y también puede hacerlo la legislatura local, pero cada una de ellas debe referirse a su propia legislación. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa y remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que previo a declarar la prescripción en las presentes actuaciones se verifique la ausencia de la causal interruptiva prevista en el artículo 67, inciso "a" del Código Penal -la eventual comisión de otro delito-.
En el presente, se atribuyó al imputado el delito de amenazas (art. 149 bis, 1° párrafo, CP) cometido el 14/12/ 2016.
Cabe recordar que el artículo 62, inciso 2º del Código Penal establece que, si se trata de hechos reprimidos con reclusión o prisión, la acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, no pudiendo en ningún caso el término de la prescripción exceder de doce ni bajar de dos. Asimismo, el artículo 67 del Código Penal indica los sucesos que pueden interrumpir el curso de la prescipción.
En base a ello debe estarse a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 62 del Código Penal que establece que la acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de la pena señalada para el delito – en el presente caso serían dos años- si se tratare de hechos reprimidos con pena de reclusión o prisión.
De este modo, en autos, el curso de la prescripción de la acción fue interrumpido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 inciso d) del Código Penal, el 10 de octubre de 2017, con el traslado dispuesto en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad -actual artículo 222-.
Entonces, desde este último hito interruptivo, oportunidad en la que se renovó el plazo, y hasta el siguiente acto interruptivo que se verifica con el dictado de la sentencia condenatoria (cuyo veredicto se dictó el 6 de octubre de 2021 y los fundamentos el 15 de octubre de 2021), ya había transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 62 del Código Penal, es decir, la acción ya había fenecido. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY INTERPRETATIVA - CITACION A JUICIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa oficial del imputado.
En su resolución, el Magistrado sostuvo que el plazo de prescripción de la acción penal aún no había transcurrido en tanto el último hito interruptivo que acaeció en autos fue aquel contemplado en el artículo 226 (ex art. 213) del Código Procesal Penal de Ciudad (cfr. texto Ley N° 6588). Consideró que la actual redacción de la norma modificaba la interpretación que, en su oportunidad, realizó la Cámara del fuero en pleno. Pero añadió que ello no se debió a una indebida intromisión del Poder Legislativo, sino que la legislatura porteña, en pleno ejercicio de su competencia, dictó una ley interpretativa.
La Defensa se agravió por entender que lo dispuesto vulneró el derecho de defensa, el debido proceso y los principios republicano y federal, puesto que el acto procesal capaz de interrumpir la prescripción de la acción penal conforme la interpretación de la Cámara de Apelaciones en el Plenario 4/17 era aquel previsto en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. Ley N° 6588) (ex art. 209) y, en consecuencia, en las presentes actuaciones la acción feneció el 26/08/20202.
Asimismo, mencionó que la modificación efectuada al Código Procesal Penal de la Ciudad por la Ley N° 6020, solo incorporaba al artículo 226 (ex art. 13) del mencionado código la referencia a que “La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67 inciso d) del Código Penal” más, debido a una errónea técnica legislativa, no se determinó cual era el acto similar a la citación a juicio.
Ahora bien, en cuanto a la interpretación sistemática del artículo 67 del Código Penal y las normas procesales locales, para definir qué debe interpretarse por “citación a juicio” como causal de interrupción de la acción penal, expresada en el legajo N° 13660/2017-8 caratulado incidente de recurso de inconstitucionalidad en autos “G., E. A. s/art. 149 bis CP”, del registro de la Sala III, con fecha 15 de febrero de 2023.
En el presente, siendo que en fecha 18 de junio de 2021 el juez de grado efectuó la convocatoria prevista en el artículo 226 Código Procesal Penal, advierto que lo decido por este resulta acertado, de modo que corresponde confirmar la resolución que rechaza la prescripción de la acción planteada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13139-2020-3. Autos: M., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - TIPO PENAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
Se imputa al encartado que entre el 20 de junio de 2018 y el 19 de diciembre de 2019 omitió prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de edad, conducta que fue subsumida en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1º, Ley 13.944).
El Fiscal requirió la causa a juicio el 23 de abril de 2020; tras ello, la Defensa solicitó que se declare la prescripción de la acción penal, a lo que la Magistrada hizo lugar, sobreseyendo al acusado, decisión que fue apelada por la Fiscalía y la Asesoría Tutelar.
Ahora bien, el tipo penal previsto por el artículo 1° de la Ley Nº 13.944 es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción. En razón de la unidad de acción propia de los delitos permanentes, de corroborarse que el incumplimiento de la prestación alimentaria continuó durante el trámite del proceso, estaríamos en presencia del mismo hecho que aquel incluido en el requerimiento de elevación a juicio. Esa unidad de acción concluye cuando algún elemento del tipo objetivo deja de estar presente. Ello sucedería si tras incumplir con los deberes alimentarios el sujeto activo durante cierto lapso de tiempo cumple con la prestación alimentaria o pierde la capacidad de hecho de realizarla, y luego de ello, la recupera y continúa incumpliendo.
En cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el artículo 63 del Código Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –artículo 1º de la Ley Nº 13.944- …” (Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).
Por ello resulta central determinar, a efectos de analizar la procedencia de la prescripción de la acción penal, si el incumplimiento cesó o si, por el contrario, continuó durante el trámite del proceso -lo que así habría ocurrido conforme surge de la certificación aludida por el "A quo" en su decisorio- incluso podría suceder que continúe en la actualidad y ello, en todo caso, podría definirse durante la realización de un eventual debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55519-2019-3. Autos: M., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUO - COMPUTO DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
Se imputa al encartado que entre el 20 de junio de 2018 y el 19 de diciembre de 2019 omitió prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de edad, conducta que fue subsumida en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1º, Ley 13.944).
El Fiscal requirió la causa a juicio el 23 de abril de 2020; tras ello, la Defensa solicitó que se declare la prescripción de la acción penal, a lo que la Magistrada hizo lugar sobreseyendo al acusado, decisión que fue apelada por la Fiscalía y por la Asesoría Tutelar.
Ahora bien, el tipo penal previsto por el artículo 1° de la Ley Nº 13.944 es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción. En razón de la unidad de acción propia de los delitos permanentes, de corroborarse que el incumplimiento de la prestación alimentaria continuó durante el trámite del proceso, estaríamos en presencia del mismo hecho que aquel incluido en el requerimiento de elevación a juicio. Esa unidad de acción concluye cuando algún elemento del tipo objetivo deja de estar presente. Ello sucedería si tras incumplir con los deberes alimentarios el sujeto activo durante cierto lapso de tiempo cumple con la prestación alimentaria o pierde la capacidad de hecho de realizarla, y luego de ello, la recupera y continúa incumpliendo.
En cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el artículo 63 del Código Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –artículo 1º de la Ley Nº 13.944- …” (Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).
En el presente, si bien en el requerimiento de juicio elaborado por la Fiscalía se estableció como período imputado aquél comprendido entre el día 20 de junio del 2018 hasta, por lo menos, el 19 de diciembre de 2019, lo cierto es que el comportamiento en cuestión habría seguido consumándose.
En este sentido, el Código Procesal Penal específicamente establece en el artículo 243 que “[s]i de las declaraciones del/la imputado/a o del debate surgieran circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las circunstancias expuestas que el hecho es diverso…El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio”. De modo que, eventualmente, de corresponder, en la oportunidad prevista por el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad, podría ampliase el período imputado.
Lo expuesto indica que, más allá del hito interruptivo apuntado por la Defensa, el planteo de prescripción de la acción no puede prosperar de momento, pues, sin perjuicio del período temporal indicado en la pieza requisitoria, el estado de consumación del accionar en cuestión se habría prolongado ulteriormente en el tiempo, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 63 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55519-2019-3. Autos: M., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
Se imputa al encartado que entre el 20 de junio de 2018 y el 19 de diciembre de 2019 omitió prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de edad, conducta que fue subsumida en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1º, Ley 13.944).
El Fiscal requirió la causa a juicio el 23 de abril de 2020; tras ello, la Defensa solicitó que se declare la prescripción de la acción penal, a lo que la Magistrada hizo lugar, sobreseyendo al acusado, decisión que fue apelada por la Fiscalía y la Asesoría Tutelar.
Ahora bien, el tipo penal previsto por el artículo 1° de la Ley Nº 13.944 es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción. En razón de la unidad de acción propia de los delitos permanentes, de corroborarse que el incumplimiento de la prestación alimentaria continuó durante el trámite del proceso, estaríamos en presencia del mismo hecho que aquel incluido en el requerimiento de elevación a juicio. Esa unidad de acción concluye cuando algún elemento del tipo objetivo deja de estar presente. Ello sucedería si tras incumplir con los deberes alimentarios el sujeto activo durante cierto lapso de tiempo cumple con la prestación alimentaria o pierde la capacidad de hecho de realizarla, y luego de ello, la recupera y continúa incumpliendo.
En cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el artículo 63 del Código Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –artículo 1º de la Ley Nº 13.944- …” (Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).
Así, esta norma prevé que la prescripción de la acción comienza a correr desde la media noche -si este fuese continuo- en que cesó de cometerse, extremo que no se da en el presente caso.
No es otra la lectura que corresponde hacer respecto del instituto prescriptivo respecto de los ilícitos de carácter permanente puesto que una interpretación distinta a la aquí propuesta implica tan sólo la observancia dogmática de la norma más no su aplicación concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55519-2019-3. Autos: M., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DELITO PERMANENTE - COMPUTO DEL PLAZO - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación deducidos por la Fiscalía y la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
Se reprocha al investigado la comisión de un hecho que fuera encuadrado en la figura penal de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, ello entre el 20 de junio de 2018 y el 19 de diciembre de 2019.
La Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio el 23 de abril de 2020; el 8 de mayo de 2020 el Magistrado de primera instancia dispuso la vista del mencionado requerimiento a la Defensa, en los términos del artículo 221 (actual 222) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, he sostenido en repetidas oportunidades que en delitos permanentes como el imputado en autos (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar), el cómputo de la prescripción de la acción penal debe partir del día en que cesó su consumación, cuando dicha conducta u omisión ha sido imputada penalmente (causa nº 19520-00/16, “A H M s/art. 1º de la Ley 13.944”, resuelta el 13 de julio de 2017).
Ello en tanto que, si luego de realizada la audiencia de intimación de los hechos, la Fiscalía toma conocimiento de nuevos incumplimientos, corresponderá citar nuevamente al imputado a fin de que tome plena razón del hecho que se le atribuye y ampliar la imputación fiscal originaria. Puesto que el conocimiento oportuno e integral del hecho que se le atribuye al imputado, es un requisito necesario e ineludible a fin de garantizar el ejercicio adecuado y eficaz del derecho de defensa en juicio.
La postura sostenida por la parte acusatoria, tendiente a interpretar que el imputado sigue cometiendo el ilícito por no prestar asistencia a su hijo menor de edad al día de la fecha no puede prosperar, ello en tanto la imputación formalizada mediante la presentación del requerimiento de juicio ubica la comisión del hecho endilgado entre el 20 de junio de 2018 y el 19 de diciembre de 2019.
En virtud de lo hasta aquí desarrollado, de conformidad con lo resuelto por la mayoría de esta cámara en el Acuerdo Plenario 4/17, entiendo que la vista conferida a la Defensa en los términos del actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta ser el acto procesal equivalente a la citación a juicio previsto en el artículo 67 inciso "d" del Código Penal, con capacidad para interrumpir la prescripción.
En esta causa, ello ha sucedido el 8 de mayo de 2020.
Teniendo en cuenta que al encartado se le atribuyó un delito cuyo máximo punitivo es de dos años de prisión, entiendo que desde la fecha referida hasta la decisión aquí cuestionada había transcurrido holgadamente el plazo de dos años exigido por el artículo 62 del Código Penal, sin que se hayan verificado otros actos interruptivos ni suspensivos de la prescripción.
Por último debo resaltar que la actividad procesal ejercida por la Defensa no modifica el plazo de la prescripción de la acción penal, instituto que viene a imponer un límite temporal a la facultad persecutoria del Estado.
En efecto, si el representante del Ministerio Público Fiscal no llevó a cabo actos tendientes a evitar el transcurso del plazo fatal, no es una cuestión que pueda ser achacada a la Defensa sin tergiversar no sólo la obligación del Estado en investigar y juzgar en un plazo razonable, sino también el derecho de defensa en juicio del imputado y el principio de legalidad (art. 18 CN). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55519-2019-3. Autos: M., L. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DELITO CONTINUADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de extinción de la acción penal por prescripción formulado por la Defensa.
Conforme surge del requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía, se le imputó al encausado haber omitido desde el mes de enero de 2017 - hasta el día de la fecha – el día 21 de noviembre de 2017, prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad (art. 1º de la Ley N° 13.944).
La Defensa oficial planteó la extinción de la acción penal por prescripción por entender que desde la presentación del requerimiento de juicio transcurrió el plazo temporal que habilita el reproche sosteniendo la aplicación de los artículos 59, 62.2 y 67.c, todos ellos del Código Penal.
Ahora bien, con relación a esta cuestión, la Sala que originariamente integro posee el consolidado criterio en cuanto a que la figura prevista en el artículo 1 de la Ley N° 13.944, es considerada por la mayor parte de la doctrina como un delito de carácter permanente, y por tanto “… su consumación se prolonga en el tiempo a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria, y sólo se interrumpe por el cumplimiento del deber, por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal, es decir, la circunstancia de haber cumplido el menor 18 años de edad o, si tiene más, cesado su incapacidad, o por el dictado de sentencia condenatoria firme por ese delito. El estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras la obligación continúe sin cumplirse…” (D’Alessio, Andrés JoséDirector y Divito, Mauro A.- Coordinador; “Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado”- Tomo III, Ed. La Ley, pág 141).
En este sentido, lo que como afirmamos se produce ante el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, respecto de lo cual –hasta el momento- no se ha incorporado prueba alguna, sino que contrariamente a ello y tal lo expuesto el Asesor Tutelar de grado, existiría continuidad en la conducta por parte del encausado; o desde que los hijos cumplan los 18 años, y por tanto cese el deber alimentario, lo que tampoco ha ocurrido.
Al respecto, cabe mencionar que el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad, habilita a efectuar la ampliación de la imputación pues, si al momento de la celebración del debate se advierte que el incumplimiento persiste, en función de ello, es posible ampliar el período por el cual se considera que se extendió, haciendo saber tal circunstancia y otorgándole la posibilidad a la Defensa de solicitar la suspensión del debate para ofrecer prueba o preparar la defensa al encartado.
En conclusión, siendo así, la acción penal seguida en los presentes actuados no se halla prescripta pues no habría cesado el incumplimiento en relación a los menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22820-2017-4. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REFORMA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción penal por el delito investigado en autos y sobreseer al encausado.
Conforme surge del requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía, se le imputó al encausado haber omitido desde el mes de enero de 2017 - hasta el día de la fecha – el día 21 de noviembre de 2017, prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad (art. 1º de la Ley N° 13.944).
La Defensa oficial planteó la extinción de la acción penal por prescripción por entender que había operado a la fecha el plazo de dos años de vigencia de la acción penal, en razón a que el delito atribuido había cesado en su comisión el 21 de noviembre de 2017, de conformidad con el hecho fijado en el requerimiento de juicio formulado el 22 de noviembre de ese año y, que además, el último acto interruptivo había tenido lugar al disponerse la primer citación a juicio el 22 de diciembre de 2017, plazo que luego se vio suspendido el 2 de agosto de 2018 ante el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba a su asistido y que con posterioridad se reanudó al ser revocada aquella el 8 de julio de 2019.
Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 67 del Código Penal, la prescripción se interrumpe por: a) la comisión de otro delito; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento de elevación a juicio; d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente, y el e) dictado de la sentencia condenatoria.
Debo recordar que, sin perjuicio del criterio de quien suscribe, en el Acuerdo Plenario N° 4/17 ésta Cámara resolvió como doctrina mayoritaria que el acto procesal dentro del ordenamiento procesal de esta Ciudad que resulta equivalente a la causal de interrupción de prescripción que prescribe el artículo 67, inciso d) del Código Penal, es aquel previsto en el actual artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, se descartó la posibilidad de considerar al acto previsto en el artículo 225 como un hito interruptivo de la prescripción.
Con posterioridad al dictado de dicho acuerdo plenario se sancionó la Ley N° 6020 que modificó el ex artículo 213 (actual 225) Código Procesal Penal de la Ciudad del estableciendo en su último párrafo que la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d) del Código Penal, ello fue mantenido por la reforma operada por la Ley N° 6347.
En efecto, considero que de la reforma legal introducida por la Ley N° 6020 no puede desprenderse un criterio diferente del sentado por esta cámara en el referido plenario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22820-2017-4. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INTERRUPCION DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción penal por el delito investigado en autos y sobreseer al encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio el 21 de noviembre de 2017, el 22 de diciembre de 2017 el Magistrado de primera instancia dispuso la vista del mencionado requerimiento a la Defensa, en los términos del artículo 209 –hoy 221- del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa oficial planteó la extinción de la acción penal por prescripción por entender que desde la presentación del requerimiento de juicio transcurrió el plazo temporal que habilita el reproche sosteniendo la aplicación de los artículos 59, 62.2 y 67.c, todos ellos del Código Penal.
Ahora bien, he sostenido en repetidas oportunidades que en delitos permanentes como el imputado en autos (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar), el cómputo de la prescripción de la acción penal debe partir del día en que cesó su consumación, cuando dicha conducta u omisión ha sido imputada penalmente (Causa N° 19520-00/16, “A H M s/art. 1 de la Ley N° 13.944”, resuelta el 13/03/17).
Por consiguiente, si luego de realizada la audiencia de intimación de los hechos la Fiscalía toma conocimiento de nuevos incumplimientos, corresponde citar nuevamente al imputado a fin de que tome plena razón del hecho que se le atribuye y ampliar la imputación fiscal originaria. El conocimiento oportuno e integral del hecho que se le atribuye al imputado, es un requisito necesario e ineludible a fin de garantizar el ejercicio adecuado y eficaz del derecho de defensa en juicio.
En efecto, la postura sostenida por la parte acusatoria, tendiente a interpretar que el imputado sigue cometiendo el ilícito por no prestar asistencia a sus hijos menores de edad al día de la fecha, no puede prosperar, ello en tanto la imputación formalizada mediante la audiencia celebrada a tenor del artículo 172 del Código Penal Procesal de la Ciudad con el encausado y su confirmación a través de la presentación del requerimiento de juicio, sitúan la comisión del hecho imputado entre enero del año 2017 y el 21 de noviembre de 2017 en que las actuaciones fueron remitidas a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22820-2017-4. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción penal por el delito investigado en autos y sobreseer al encausado.
Conforme surge del requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía, se le imputó al encausado haber omitido desde el mes de enero de 2017 - hasta el día de la fecha – el día 21 de noviembre de 2017, prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad (art. 1º de la Ley N° 13.944).
La Defensa oficial planteó la extinción de la acción penal por prescripción por entender que había operado a la fecha el plazo de dos años de vigencia de la acción penal, en razón a que el delito atribuido había cesado en su comisión el 21 de noviembre de 2017, de conformidad con el hecho fijado en el requerimiento de juicio formulado el 22 de noviembre de ese año y, que además, el último acto interruptivo había tenido lugar al disponerse la primer citación a juicio el 22 de diciembre de 2017, plazo que luego se vio suspendido el 2 de agosto de 2018 ante el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba a su asistido y que con posterioridad se reanudó al ser revocada aquella el 8 de julio de 2019.
Así las cosas, tal como sostiene la Defensa, el cómputo de la prescripción, en los casos en que se encuentra suspendida por el otorgamiento de una suspensión del proceso a prueba, se reanuda a partir del vencimiento del plazo y sus prórrogas o de su revocación pero dentro de los límites del plazo de la suspensión.
Ello es así dado que el curso de la prescripción se suspende al ser concedida la suspensión de juicio a prueba durante el plazo de tiempo fijado para el cumplimiento de las reglas impuestas al probado, conforme lo establece el artículo 76 ter del Código Penal al afirmar: “…El tiempo de la suspensión de juicio a prueba será fijado por el Tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El Tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado…Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal…”.
A su vez, el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la suspensión del plazo de duración de la investigación al ser concedida la “probation” y que el Juez “…cumplidas las condiciones impuestas…previa vista al Ministerio Público Fiscal, dictará su sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda”.
De ello se colige que durante el tiempo de vigencia de la “probation”, el plazo de duración de la investigación permanece suspendido y se reanuda luego de que finalice su vigencia al vencimiento del plazo o por su revocación dentro de éste o sus prórrogas ante el incumplimiento de las pautas impuestas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22820-2017-4. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLENARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - MODIFICACION DE LA LEY - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CONGRESO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al encausado por los hechos que fuera requerido a juicio (arts. 208 y 210 -último párr.- del CPPCABA).
La Defensa sostuvo en su apelación que la interpretación efectuada por el Juez de grado sobre la aplicación de la reforma efectuada al artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad por el legislador local era arbitraria ya que, conforme lo establecido en la norma constitucional, el Congreso Nacional era el encargado de sancionar los códigos de fondo sin alterar las jurisdicciones locales (art. 75 inc. 12 de la CN).
Ahora bien, debo recordar que, sin perjuicio del criterio de quien suscribe, el Acuerdo Plenario N° 4/17 de ésta Cámara resolvió como doctrina mayoritaria que el acto procesal dentro del ordenamiento ritual de esta ciudad que resulta equivalente a la causal de interrupción de prescripción que prescribe el artículo 67, inciso d) del Código Penal, es aquel consagrado en el actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, se descartó la posibilidad de considerar al acto previsto en el actual artículo 226 como un hito interruptivo de la prescripción.
Con posterioridad al dictado de dicho acuerdo plenario se sancionó la Ley Nº 6020 (publicada en el BOCBA N° 5490 del 01/11/2018) que modificó el ex artículo 213 (actual 226) del Código Procesal Penal de la Ciudad, estableciendo en su último párrafo que “…La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d) del Código Penal…”, ello fue mantenido por las reformas operadas por la Leyes Nº 6347 y 6588.
Así las cosas, considero que de la reforma legal introducida por la Ley Nº 6020 no puede desprenderse un criterio diferente del sentado por esta Cámara en el referido plenario, dado que una legislatura local no tiene facultades para modificar el código de fondo sancionado por el Congreso Nacional (arts. 1, 5, 31, 75, inc. 12, 121, y 126 CN), menos aun cuando este establece un piso mínimo de garantías que no puede ser modificado por las legislaturas locales en desmedro de los derechos de las personas imputadas.
En tal sentido, el legislador local no puede decidir y determinar qué actos dentro del procedimiento penal de esta jurisdicción son los que interrumpen la prescripción (instituto de orden público destinado a proteger la duración razonable del proceso, así como a poner fin a la situación de incertidumbre que este acarrea para quien lo sufre) cuando ello implique agregar hitos que no están expresamente previstos en la legislación de fondo.
En razón de lo expuesto, dado que el Magistrado de grado el 18 de mayo de 2020 dio cumplimiento a las previsiones del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad (ex art. 209) y que a su vez, conforme la interpretación sentada por esta Cámara en el acuerdo plenario 4/17, es dicho acto procesal del procedimiento local el que se equipara a aquel fijado en el artículo 67, inciso d del Código Penal como acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, es entonces el acto previsto en el artículo 222 el que debe ser tomado como el hito a partir del cual corresponde comenzar nuevamente a efectuar el cómputo del plazo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56841-2019-1. Autos: M., N. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MODIFICACION DE LA LEY - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CONGRESO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al encausado por los hechos que fuera requerido a juicio (arts. 208 y 210 -último párr.- del CPPCABA).
La Defensa se agravió y sostuvo que al rechazar el Juez de grado la declaración de inconstitucionalidad parcial del artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dejó expuesta su arbitrariedad al convalidar tal actuación legislativa contraria a lo establecido en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional; más aún cuando el legislador nacional no había otorgado de manera expresa en la ley de fondo –como si lo ha hecho en el caso del artículo 59, inciso 3 del Código Penal- la posibilidad de que tal instituto fuera regulado procesalmente por las legislaturas locales.
Sin embargo, en cuanto a la inconstitucionalidad alegada por la Defensa oficial, no resulta necesario su declaración sobre la norma en cuestión, remedio por demás extremo y que debe administrarse con suma cautela, dado que existe una interpretación armónica de la reforma que permite compatibilizarla con la Constitución Nacional en el sentido que la frase incorporada al actual artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad “La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d del Código Penal”, no indica que esa citación a juicio sea el acto procesal previsto en el mismo artículo, sino una mera reproducción de la regla prevista en el Código Penal.
La definición de cuál será ese acto sigue siendo materia reservada a la interpretación de los jueces, quienes ya se han pronunciado al respecto en el referido Acuerdo Plenario N° 4/17 al considerar que es la citación prevista en el artículo 222 la que tiene capacidad de interrumpir la prescripción, por sus notorias semejanzas con el artículo 354 Código Procesal Penal de la Nación.
De igual forma, resultaría contrario al principio de igualdad (art. 16 y 75, inc. 23 CN) pensar que sería posible que frente a dos actos materialmente similares (como lo son el previsto en el arts.354 CPPN y 222 CPPCABA) las consecuencias sean radicalmente distintas dado que en un proceso se interrumpiría la prescripción mientras que en el otro ello sucedería arbitrariamente en un momento diferente, cuando el código de fondo previó su uniformidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56841-2019-1. Autos: M., N. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - ESCALA PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DEL PLAZO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer al encausado en orden a los delitos por los cuales fuera requerida la causa a juicio.
La Defensa se agravió y sostuvo que debe seguirse el criterio adoptado por esta Cámara en el Acuerdo Plenario N° 4/17, y que por lo tanto debe considerarse el hito interruptor “citación a juicio” que se conforma con el proveído de fecha 18 de mayo de 2020, mediante el cual se corrió traslado a la Defensa en los términos del actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Conforme surge de las constancias de autos, los hechos atribuidos al encausado fueron cometidos el 11 de noviembre de 2019 y que el 28 de octubre de 2021 se realizó la citación a juicio en los términos del artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Fiscal de grado enmarcó los acontecimientos en un contexto de violencia de género y lo encuadró en los delitos de amenazas simples (art. 149 bis primer supuesto del 1º parra., CP) y lesiones leves agravadas (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incs. 1 y 11, CP).
Estando a la calificación jurídica que fue objeto del proceso, corresponde señalar que el plazo de prescripción de la presente acción penal se encuentra fijado, por el Código Penal de la Nación, en dos años de acuerdo a lo establecido en sus artículos 62, incisos 2, 89 y 92, en función del artículo 80, incisos. 1 y 11, y 149 bis, primer supuesto del primer párrafo.
En el caso, y a fin de no extenderme innecesariamente, cabe señalar que no han existido causales suspensivas, y el curso de la prescripción de la acción fue interrumpido por última vez, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67, inciso d) del Código Penal, por “el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”, pues conforme se desprende del informe de antecedentes elaborado por el Registro Nacional de Reincidencia el imputado no posee antecedentes, de modo tal que no se configura el supuesto del inciso a) del mencionado artículo 67.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56841-2019-1. Autos: M., N. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - MODIFICACION DE LA LEY - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CONGRESO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer al encausado en orden a los delitos por los cuales fuera requerida la causa a juicio.
La Defensa se agravió y sostuvo que debe seguirse el criterio adoptado por esta Cámara en el Acuerdo Plenario N° 4/17, y que por lo tanto debe considerarse el hito interruptor “citación a juicio” que se conforma con el proveído de fecha 18 de mayo de 2020, mediante el cual se corrió traslado a la defensa en los términos del actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, en el supuesto de autos, el hecho atribuido al imputado fue presuntamente cometido con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 226 Código Procesal Penal de la Ciudad, con la modificación introducida por el legislador local. Debe partirse entonces, por un lado y conforme a lo expuesto, que la legislatura local no puede modificar hitos interruptivos de la prescripción de la acción penal.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Price”, del 12/8/2021) estableció claramente que “…legislar sobre las causales de extinción de la acción penal es parte del derecho de fondo, materia que corresponde al Congreso de la Nación con carácter exclusivo, en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional…”. Y que sólo el Congreso de la Nación se halla autorizado a establecer las causas de extinción de la acción penal (Fallos 308:2140, entre otros).
En el precedente en cuestión el Máximo Tribunal de la Nación ha referido que “…cualquiera sea el propósito de su legislación, las provincias no pueden alterar en forma alguna la ley de fondo y que, por consiguiente, carecen de facultades para establecer una causa de extinción de la acción penal que no está prevista en el Código Penal (Fallos: 178:31).
En el mismo sentido, esta Corte ha afirmado que ‘la facultad de las provincias de legislar sobre procedimientos judiciales lo es, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que sancione el Congreso Nacional cuando considere el caso de prescribir formalidades especiales para el régimen de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que a él (…) incumbe dictar. Se circunscribe así la facultad de las provincias en materia procesal a lo que positivamente debe comprenderse en ella, vale decir que, si pueden señalar las reglas de acuerdo con las cuales los procesos vinculados con aquellos códigos han de sustanciarse y terminarse, tal atribución no autoriza a destruir ni anular los preceptos de aquellas leyes fundamentales que al Congreso corresponde sancionar’…”.
A partir de ello, se concluye que la referencia incorporada por la Ley N° 6.020 (sancionada el 04/10/2018 y publicada en el B.O. el 01/11/2018), que modificó el anterior artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 226 del CPPCABA) , estableciendo en su último párrafo que la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción penal, de conformidad con el artículo 67, inciso d) del Código Penal, debe ser interpretada judicialmente, al igual que el alcance del mencionado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56841-2019-1. Autos: M., N. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLENARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - MODIFICACION DE LA LEY - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CONGRESO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer al encausado en orden a los delitos por los cuales fuera requerida la causa a juicio.
La Defensa se agravió y sostuvo que debe seguirse el criterio adoptado por esta Cámara en el Acuerdo Plenario N° 4/17, y que por lo tanto debe considerarse el hito interruptor “citación a juicio” que se conforma con el proveído de fecha 18 de mayo de 2020, mediante el cual se corrió traslado a la defensa en los términos del actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, esta Cámara el día 01/09/2017, celebró el Acuerdo Plenario N° 4/17, en el marco del cual se resolvió, por mayoría, que a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de la Nación –“auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”, debía considerarse el acto contemplado en el artículo 209 –actual artículo 222- del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El criterio definido en el plenario, resulta coincidente con el expuesto por la Sala I que integro de manera originaria en numerosos precedentes (entre ellos, “M , R s/art 129 del CP”, Causa Nº 9730-00-00/12, rta. el 03/11/2016), donde sostuve que la citación prevista en el artículo 209, (actual 222) es el acto que debe considerarse como la “citación a juicio” prevista en el artículo 67, inciso d) del Código Penal como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.
En efecto, dicha norma se encuentra prevista en la etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente, darle a la Defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones, mientras que el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad -actual 226-, refiere únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etc.
Así las cosas, en el caso, pese a la modificación realizada por el legislador local en los artículos 222 y 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el texto del primero de ellos no ha variado, como así tampoco la finalidad de la etapa intermedia que me llevó a sostener que el acto procesal equivalente a la citación a juicio en los términos del artículo 67, inciso d) del Código Penal era el acto previsto en el artículo 209 (actual 222) del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56841-2019-1. Autos: M., N. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLENARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - IMPROCEDENCIA - ETAPA INTERMEDIA - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - ESCALA PENAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa y el respectivo pedido de declaración de inconstitucionalidad parcial del artículo 226 del Código Procesal Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que debe seguirse el criterio adoptado por esta Cámara en el Acuerdo Plenario N° 4/17, y que por lo tanto debe considerarse el hito interruptor “citación a juicio” que se conforma con el proveído de fecha 18 de mayo de 2020, mediante el cual se corrió traslado a la defensa en los términos del actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, conforme surge de las constancias del expediente, el hecho delictivo aquí en cuestión habría tenido lugar el 11 de noviembre de 2019. Con posterioridad, el 28 de octubre de 2021, el Juez de primera instancia fijó la primera fecha audiencia de juicio oral y público en los términos del actual artículo 226, del Código Procesal Penal.
Las conductas atribuidas al encausado fueron subsumidas en las figuras de lesiones leves agravadas (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11, CP) y de amenazas simples (art. 149 bis, primer supuesto del 1º párr., CP). Ambos delitos prevén una escala penal de 6 meses a dos años, por lo que, conforme al artículo 62, inciso 2 del Código Penal, tratándose de hechos reprimidos con pena de prisión, la acción penal prescribe después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para los delitos que, en este caso, es de dos años.
En este sentido, cabe aclarar que la decisión de la legislatura local coincide con el criterio que sostuve en el Plenario 14/17, en cuanto a que el acto procesal que debe considerarse a los fines del instituto prescriptivo como la causal de interrupción contemplada en el artículo 67, sexto párrafo, inciso d) del Código Penal es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral, en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa.
Por ello, el trámite de dar traslado del requerimiento de juicio a las partes (actual art. 222, CPP) no puede ser considerado como un acto interruptivo del curso de la acción; aceptar esa hipótesis, es decir, que el acto procesal equiparable a la “citación a juicio” que menciona el Código Penal en el artículo 67 se ubica en la etapa intermedia, implicaría en la práctica que desde la última excitación del trámite de la causa mediante el requerimiento de juicio, hasta el dictado de la sentencia condenatoria, no existiría otro límite al progreso del plazo.
En efecto, dado que el hecho habría ocurrido el 11 de noviembre de 2019, y que la citación de audiencia de debate fue realizada el 28 de octubre de 2021, este último acto procesal interrumpió la prescripción de la acción penal, momento desde el cual se reinició el plazo, por lo que la acción penal no se encuentra prescripta. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56841-2019-1. Autos: M., N. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FILIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción efectuado por la Defensa Oficial.
Conforme surge de las constancias de autos, el 22 de diciembre de 2019, el representante del Ministerio Público Fiscal intimó a la imputada por el hecho presuntamente acaecido el día 21 del mismo mes y año, el que subsumió “prima facie” en el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 89, en función del 92 y 80, inc. 1, del Código Penal). Posteriormente, el 28 de octubre de 2020, se suspendió el proceso a prueba, en su favor, por el término de un año y se prorrogó por tres meses. Sin embargo, el 20 de marzo de 2023, fue revocado.
La Defensa de la imputada interpuso recurso de apelación. En su presentación adujo que el lapso de tiempo transcurrido entre la finalización del plazo por el cual fue inicialmente otorgado el beneficio de suspensión del proceso a prueba y la concesión de su prórroga, así como también el plazo transcurrido entre el vencimiento de dicha prórroga y su posterior revocación, necesariamente deben ser computados a los fines de evaluar la prescripción de la acción penal
Ahora bien, estando a la calificación jurídica que el acusador le asignó al hecho atribuido al encausado, corresponde señalar que el plazo de prescripción de la presente acción penal se encuentra fijado, por el Código Penal, en el mínimo de dos años de acuerdo a lo previsto en el artículo 62, inciso 2, del Código Penal.
No obstante, en el caso, el curso de la prescripción de la acción fue interrumpido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67, inciso b), así como también se encontró suspendido en función de lo dispuesto en el artículo 76 ter, tercer párrafo, del Código Penal.
En este punto y adentrándonos en el análisis de la cuestión traída a estudio, se ha afirmado en otras ocasiones que la suspensión de la prescripción de la acción persiste durante el término que dure la “probation” y ninguna duda cabe que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso del tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba.
En efecto, entiendo que corresponde contar la totalidad del tiempo transcurrido sin intervalos ni interrupciones, a los efectos de analizar la vigencia de la presente acción, entre esos dos hitos temporales –concesión y revocación de la “probation”-, sin perjuicio de que en el lapso se hayan concedido prórroga con el fin de que pueda cumplir con el acuerdo. Caso contrario, si la suspensión del proceso a prueba se reputara cumplida por el mero transcurso del tiempo, se vaciarían de contenido las facultades jurisdiccionales de control, revocatoria y prórrogas del beneficio, que se derivan de las normas previstas en los artículos 218, último párrafo, y 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 1949-2020-1. Autos: Z. A., M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FILIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción efectuado por la Defensa Oficial.
Conforme surge de las constancias de autos, el 22 de diciembre de 2019, el representante del Ministerio Público Fiscal intimó a la imputada por el hecho presuntamente acaecido el día 21 del mismo mes y año, el que subsumió “prima facie” en el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 89, en función del 92 y 80, inc. 1, del Código Penal). Posteriormente, el 28 de octubre de 2020, se suspendió el proceso a prueba, en su favor, por el término de un año y se prorrogó por tres meses. Sin embargo, el 20 de marzo de 2023, fue revocado.
La Defensa se agravió por considerar que lo resuelto causa un claro perjuicio a su asistida quien se ve obligada a continuar inmersa en un proceso penal seguido en su contra en clara violación a su derecho a ser juzgada en un plazo razonable, al principio de legalidad, al derecho de defensa en juicio y a las reglas del debido proceso (arts. 18, 19, 75 inc. 22 CN, 13, CCABA, 8, 9 CADH, 9, 14 PIDCyP).
Ahora bien, corresponde mencionar que el hecho imputado ocurrió presuntamente el 21/12/19. Al día siguiente, se celebró la audiencia de intimación de los hechos (art. 173, CPPCABA), ocasión en la que se le atribuyó a la encausada la comisión de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y amenazas simples (arts. 92 en función del art. 89 y art. 149 bis del CP) de los que resultó víctima su hija. Este último hito constituyó el primer acto de interrupción de la prescripción. El 28/10/20, el juzgado interviniente, a pedido de las partes, suspendió el proceso a prueba por el término de un año respecto de encausada y, ante el incumplimiento de las reglas de conductas impuestas, el 25/2/22 se prorrogó el plazo por tres meses más y, finalmente, el 20/3/23 la Jueza de grado dispuso revocarla, dictó su rebeldía y ordenó su captura. Esta decisión fue impugnada y se encuentra pendiente de resolución.
Siendo así, asiste razón a la Magistrada en tanto sostuvo que no ha trascurrido el plazo de dos años previstos en el artículo 62, inciso 2, del Código Penal, como máximo para que persista la vigencia de la acción penal.
En cuanto a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, cabe afirmar que es necesario precisar que está consagrada constitucional y convencionalmente en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 18 y 75. inc. 22 CN, 8.1 CADH, 9.3 y 14.3.c PIDCyP), y ha sido abordada por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN “Mattei” Fallos: 272:188; entre otros), e implica un derecho fundamental que tiene todo acusado en el marco de un proceso penal a que aquél se defina en un plazo razonable, el que, por lo demás, opera como límite al poder penal estatal en el ejercicio de la persecución y en la imposición de una pena.
Asimismo, es necesario poner de resalto que la duración razonable de un proceso depende, en gran medida, de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que no puede traducirse en un número de días, meses o años, sino que debe contemplar extremos tales como la complejidad del asunto y la manera en que aquél fue llevado por las autoridades judiciales (cfr. CSJN, “Kipperband” ya citado, votos de los ministros Fayt y Bossert- y “Barra” Fallos: 327:327).
Así las cosas, entiendo que en el caso concreto, no se observan dilaciones atribuibles a las autoridades judiciales sino, más bien, a la propia imputada, quien no sólo habría incumplido el acuerdo, sino que además no se encuentra a derecho, por lo que corresponde rechazar este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 1949-2020-1. Autos: Z. A., M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de suspensión del trámite de las actuaciones efectuada por la Fiscalía.
Conforme surge de las constancias de autos, la Defensa de la imputada interpuso recurso de apelación. En su presentación adujo que el lapso de tiempo transcurrido entre la finalización del plazo por el cual fue inicialmente otorgado el beneficio de suspensión del proceso a prueba y la concesión de su prórroga, así como también el plazo transcurrido entre el vencimiento de dicha prórroga y su posterior revocación, necesariamente deben ser computados a los fines de evaluar la prescripción de la acción penal.
El Fiscal de Cámara sostuvo que debía suspenderse el trámite recursivo hasta tanto se presente o sea habida la imputada o, en su caso, rechazarse el recurso de apelación y confirmarse la resolución recurrida en todo cuanto fue materia de agravio.
En primer lugar, afirmó que toda vez que la imputada en autos ha sido declarada rebelde, quebrantando con ello las reglas del proceso, no puede invocar la protección de la autoridad de la cual se sustrajo como así tampoco puede haber diálogo posible entre quien se sustrae voluntariamente del proceso y su juez. En este sentido, solicitó que se paralice el trámite de las actuaciones hasta tanto se presente la imputada o sea habida.
No obstante, en cuanto a la solicitud de suspensión del trámite de las actuaciones hasta tanto se presente la imputada o sea habida, efectuada por el Ministerio Público Fiscal, corresponde que sea rechazada. Ello así, toda vez que el instituto de la prescripción es de orden público y resulta obligación de los Jueces su examen incluso, si como en el caso, la imputada ha sido declarada rebelde, en tanto su dictado puede y debe ser efectuado de oficio cuando están dadas las condiciones legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 1949-2020-1. Autos: Z. A., M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL JUEZ - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa Oficial.
En el caso de estudio, la Defensa solicitó la recusación de la Jueza de grado, interinamente a cargo del juzgado interviniente.
La Defensa, alegó una falta de imparcialidad respecto de la acusación que se le endilga a su asistido.
Según refirió, para analizar los extremos del planteo de prescripción de la acción incoado, la Judicante tomó conocimiento del expediente, en particular, la imputación, la calificación correspondiente y la prueba reunida en su contra, efectuando un detallado análisis respecto de la causa.
A su vez, la Magistrada de grado expuso los motivos por los cuales consideró que no corresponde hacer lugar a la recusación.
Asimismo, enfatizó que el dictado de la mencionada resolución no la desplazaba de una posición objetiva de razonabilidad frente al caso y que la Defensa no había demostrado ninguna circunstancia objetiva que permitiera sustentar la pérdida de objetividad, ni tampoco había señalado indicios concretos y comprobables que den cuenta de ello y que la pérdida de imparcialidad alegada, sólo evidenciaba su disconformidad con la decisión adoptada.
Por último, señaló que lo resuelto sobre la vigencia de la acción penal, de ningún modo se equiparaba a una sentencia, máxime, cuando, el legajo de juicio no contiene aquellas pruebas que serán introducidas al debate.
Ahora bien, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia y es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
En el presente caso, se advierte que la recusación debe ser rechazada pues, tal como lo señaló la Magistrada de grado, su intervención sobre la vigencia de la acción penal, no constituye un adelantamiento de opinión respecto del hecho imputado o de la atribución de responsabilidad que le cabría al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42153-2019-4. Autos: V. E., J. H. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL JUEZ - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa Oficial.
En el caso de estudio, la Defensa solicitó la recusación de la Jueza de grado, interinamente a cargo del juzgado interviniente.
La Defensa, alegó una falta de imparcialidad respecto de la acusación que se le endilga a su asistido.
Según refirió, para analizar los extremos del planteo de prescripción de la acción incoado, la Judicante tomó conocimiento del expediente, en particular, la imputación, la calificación correspondiente y la prueba reunida en su contra, efectuando un detallado análisis respecto de la causa.
A su vez, la Magistrada de grado expuso los motivos por los cuales consideró que no corresponde hacer lugar a la recusación.
Asimismo, enfatizó que el dictado de la mencionada resolución no la desplazaba de una posición objetiva de razonabilidad frente al caso y que la Defensa no había demostrado ninguna circunstancia objetiva que permitiera sustentar la pérdida de objetividad, ni tampoco había señalado indicios concretos y comprobables que den cuenta de ello y que la pérdida de imparcialidad alegada, sólo evidenciaba su disconformidad con la decisión adoptada.
Por último, señaló que lo resuelto sobre la vigencia de la acción penal, de ningún modo se equiparaba a una sentencia, máxime, cuando, el legajo de juicio no contiene aquellas pruebas que serán introducidas al debate.
Ahora bien, obedeciendo a cuestiones ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aquí se ventilan, desvinculadas respecto a valoración de prueba alguna y a la responsabilidad penal, como son la existencia de condenas de otros tribunales, las cuales no poseen entidad tal como para considerar que su accionar se pueda encontrar teñido de parcialidad, circunstancia que el recusante con sus argumentos no logra conmover.
Por último, cabe destacar que la Jueza no ha emitido opinión alguna sobre el caso.
En razón de lo expuesto, y siendo que no se advierte en la presente que se encuentre afectada en forma alguna la garantía de imparcialidad, prevista constitucionalmente, no corresponde admitir la recusación intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42153-2019-4. Autos: V. E., J. H. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - CAMBIO LEGISLATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravió por la incorrecta valoración que el "A quo" efectuó acerca de los actos que interrumpen el curso de la prescripción, pues el Magistrado consideró como último acto interruptivo el requerimiento de elevación a juicio efectuado el 24 de Junio de 2021.
Por su parte, la Defensa puntualizó el primer llamado a la audiencia de intimación ocurrido en Mayo de 2021, había sido el último acto válido con aptitud para interrumpir la prescripción, por lo cual la acción penal se encontraba prescripta desde el 20 de Mayo del 2023,
Agregó que mantener la acción penal vigente, contradice el efecto suspensivo de las resoluciones judiciales, afecta el derecho al recurso, al principio de razonabilidad y al derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, al momento del pronunciamiento recurrido (22 de Junio del 2023) el plazo previsto para el fenecimiento de la acción aún no había transcurrido y luego el 23 de junio de 2023, acaeció un nuevo hecho interruptivo de la prescripción que fue la convocatoria prevista por el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad (citación a juicio)
Cabe señalar, que la nueva redacción del artículo 226 del mencionado código, introducida por la Ley Nº 6.020, otorgó específicamente, entidad interruptora de la prescripción de la acción a la primera citación a juicio, en los términos del artículo 67, inciso.“d” del Código Penal.
En este sentido es muy claro el actual texto de la norma en cuanto dispone: "la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67, inciso. d), del Código Penal…”.
Entiendo que el hito interruptivo surtió efecto en oportunidad de producirse la citación a juicio el 23 de junio de 2023, por lo tanto la acción penal, no se encontraba prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7708-2021-0. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - RESOLUCIONES - RESOLUCIONES INAPELABLES - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravió argumentando que la decisión del "A quo" de rechazar el planteo de prescripción y mantener la vigencia de la acción penal, contradice el efecto suspensivo de las resoluciones judiciales y vulnera el derecho al recurso, al principio de razonabilidad y al derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, en cuanto al efecto del recurso, es criterio del Tribunal que las decisiones que versan en torno a los efectos de los mismos resultan irrecurribles. Es por allá que más allá de lo alegado por el recurrente, en torno a la afectación de los derechos al recurso y de defensa, no ha logrado explicar cuál fue el perjuicio concreto que le generó a su asistido lo resuelto, en tanto los mencionados derechos se han visto satisfechos en tanto este Tribunal se encuentra revisando la decisión cuestionada.
La remisión de las actuaciones al Tribunal que se encargaría de llevar a cabo el debate representaba el próximo paso que debía seguirse en el proceso, con independencia de la existencia de recursos pendientes, ya que el “efecto suspensivo” al que hace alusión la norma no importa la paralización del trámite de la causa”

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7708-2021-0. Autos: H., J. Sala I. Dra. Elizabeth Marum 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravió, porque el Magistrado consideró como último acto interruptivo de la acción penal, el requerimiento de elevación a juicio efectuado el 24 de Junio de 2021, el cual había sido declarado nulo.
Agregó que la acción penal se encontraba prescripta desde el 20 de Mayo del 2023, ya que a su criterio, el último acto válido con aptitud para interrumpir la prescripción fue el primer llamado a la audiencia de intimación en Mayo de 2021.
Ahora bien, de la compulsa de las actuaciones se desprende, que sin perjuicio de que en el mismo requerimiento al que hace alusión la Defensa, se imputó un delito y una contravención, la declaración de nulidad de dicha pieza se produjo sólo respecto de la imputación contravencional
A su vez, la actitud procesal sostenida por la Defensa, no se condice con lo postulado al requerir la prescripción de la acción, en tanto si durante más de un año y medio consideró que el referido requerimiento carecía de validez, nada planteó. Por el contrario, al momento de responder el traslado conferido en los términos arriba apuntados, no solo solicitó la suspensión del proceso penal a prueba, sino que de forma subsidiaria ofreció prueba.
En consecuencia, el planteo defensista tendiente a señalar que el requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía, en orden a la imputación del delito de amenazas simples carecía de efectos para interrumpir el curso de la prescripción, carece de sustento fáctico y jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7708-2021-0. Autos: H., J. Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravió, porque el Magistrado consideró como último acto interruptivo de la acción penal, el requerimiento de elevación a juicio efectuado el 24 de Junio de 2021, el cual había sido declarado nulo.
Además puntualizó que el primer llamado a la audiencia de intimación ocurrido en Mayo de 2021, había sido el último acto válido con aptitud para interrumpir la prescripción, por lo cual la acción penal se encontraba prescripta desde el 20 de Mayo del 2023,
Ahora bien, más allá del párrafo introducido por el legislador en el artículo 226 del código Procesal Penal de la Ciudad a través de la Ley Nº 6.020, he considerado en numerosos precedentes que el requerimiento de elevación a juicio, es el acto que debe considerarse como la causal interruptiva de la prescripción de la acción penal.
Cabe señalar, que el último párrafo del artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad se trata de una mera reproducción del artículo 67 inc. "d" del Código Penal y la interpretación acerca de cuál será ese acto resulta materia reservada a la interpretación judicial.
Por ello considero que el plazo de la prescripción en autos fue interrumpido por última vez el día 22/09/2021 ocasión en la que se corrió vista a la Defensa del requerimiento de juicio, en los términos del art. 222 Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7708-2021-0. Autos: H., J. Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción planteada por el Defensa.
En el presente se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 89, agravado en función de los artículos 92 y 80 inciso 11, y en el 149 bis, todos ellos del Código Penal, dentro de un contexto de violencia de género artículos 6 inciso a y 5 incisos 1, 2 y 5 de la Ley Nacional Nº 26.485.
Las presentes actuaciones tuvieron su inicio el día 05 de julio de 2021 a raíz de la denuncia realizada por la damnificada. El 30 de diciembre de 2021 el Juzgado se expidió en el sentido pretendido por la Fiscalía y le otorgó una prórroga del plazo de la investigación, por el término de noventa días hábiles, a contar desde el 30/11/2021. Sin embargo, un día antes (el 29/12/2021), la Fiscalía dispuso la averiguación de paradero del imputado y archivó provisoriamente el caso en los términos del artículo 211 inciso d) del Código Procesal Penal de la Ciudad, “hasta tanto el acusado comparezca o sea habido”. El 16 de junio de 2023 el Sr. Fiscal dispuso la reapertura de la investigación, convocando nuevamente al imputado a la audiencia de intimación del hecho para el 5 de julio de 2023.
En primer lugar, consideró que desde la fecha de la denuncia (5/7/2021) hasta la prórroga de la investigación preparatoria (30/12/2021) transcurrieron los noventa días previstos por el artículo 111 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Por lo que solicitó que se declare la prescripción de la acción.
Ahora bien, en razón de los fundamentos esgrimidos por la Defensa, debe analizarse, si el término debe ser contabilizado en días corridos o hábiles.
Con relación a esto, y a partir de lo estipulado en los artículos 46 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad, una interpretación sistemática de estas normas permite concluir que el término de noventa días fijado en el primer inciso del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad debe computarse en días hábiles, no corridos. Asimismo, a ese lapso temporal se le debe descontar también el periodo de la feria judicial. Desde esta base, se advierte que desde la fecha de la denuncia (5/7/2021) hasta la solicitud de la prórroga del plazo de la investigación preparatoria efectuada por la Fiscalía (25/11/2021) no había transcurrido el plazo de noventa días hábiles. Si bien esa petición fue resuelta por el Juzgado una vez fenecido el término (el 30/12/2021) lo relevante es que la prórroga fue concedida a partir del vencimiento del plazo originario, y que el Ministerio Público Fiscal había formulado su pretensión en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 156334-2021-1. Autos: F., E. B. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción planteada por el Defensa.
En el presente se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 89, agravado en función de los artículos 92 y 80 inciso 11, y en el 149 bis, todos ellos del Código Penal, dentro de un contexto de violencia de género artículos 6 inciso a y 5 incisos 1, 2 y 5 de la Ley Nacional Nº 26.485.
Las presentes actuaciones tuvieron su inicio el día 05 de julio de 2021 a raíz de la denuncia realizada por la damnificada. El 30 de diciembre de 2021 el Juzgado se expidió en el sentido pretendido por la Fiscalía y le otorgó una prórroga del plazo de la investigación, por el término de noventa días hábiles, a contar desde el 30/11/2021. Sin embargo, un día antes (el 29/12/2021), la Fiscalía dispuso la averiguación de paradero del imputado y archivó provisoriamente el caso en los términos del artículo 211 inciso d) del Código Procesal Penal de la Ciudad, “hasta tanto el acusado comparezca o sea habido”. El 16 de junio de 2023 el Sr. Fiscal dispuso la reapertura de la investigación, convocando nuevamente al imputado a la audiencia de intimación del hecho para el 5 de julio de 2023.
La Defensa se agravia al considerar que la interpretación de que el archivo del caso suspende el cómputo del término de la investigación es violatorio del principio de legalidad, ya que en base a lo dispuesto por el artículo 216 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece que el archivo puede reabrirse, no hace ninguna mención a que se suspendan los plazos procesales, sumado a que la Fiscalía continuo con su actividad investigativa pese a esta circunstancia, por lo que corresponde declarar prescripta la acción.
En el caso, es evidente que el archivo del caso por parte del Ministerio Público Fiscal encontró sustento en una circunstancia que le ha impedido el desarrollo normal de la pesquisa, razón por la cual no corresponde contabilizar el periodo del archivo como tiempo transcurrido de la investigación en los términos previstos en el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Como regla general, resulta pertinente sostener que el plazo de la investigación preparatoria “solamente se suspende cuando: a) exista una previsión específica en la ley o b) acontezca que una circunstancia de hecho ha obstado al desarrollo pleno y natural de la Investigación Penal Preparatoria…” (TSJ CABA, Expte. n° 13503/16 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sur de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘G., M. Á. s/ infr. art. 189 bis, CP’”, rta. el 22/3/2017; voto del Dr. Lozano).
Esta interpretación no resulta en modo alguno contraria al principio de legalidad, en tanto no es necesario que exista una previsión legal que establezca aquello que es obvio, esto es, que no transcurre la investigación preparatoria mientras ésta se encuentra archivada. Así las cosas, es posible concluir que, descontando el periodo durante el cual el caso estuvo archivado, el plazo de duración de la investigación preparatoria (los noventa días hábiles iniciales, más la prórroga oportunamente concedida por el Juzgado) no había fenecido al 15 de agosto de 2023 (fecha en la cual, según lo han manifestado tanto la Defensa como la Fiscalía de Cámara se realizó la audiencia de intimación de los hechos al encausado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 156334-2021-1. Autos: F., E. B. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción planteada por el Defensa.
En el presente se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 89, agravado en función de los artículos 92 y 80 inciso 11, y en el 149 bis, todos ellos del Código Penal, dentro de un contexto de violencia de género artículos 6 inciso a y 5 incisos 1, 2 y 5 de la Ley Nacional Nº 26.485.
Las presentes actuaciones tuvieron su inicio el día 05 de julio de 2021 a raíz de la denuncia realizada por la damnificada. El 30 de diciembre de 2021 el Juzgado se expidió en el sentido pretendido por la Fiscalía y le otorgó una prórroga del plazo de la investigación, por el término de noventa días hábiles, a contar desde el 30/11/2021. Sin embargo, un día antes (el 29/12/2021), la Fiscalía dispuso la averiguación de paradero del imputado y archivó provisoriamente el caso en los términos del artículo 211 inciso d) del Código Procesal Penal de la Ciudad, “hasta tanto el acusado comparezca o sea habido”. El 16 de junio de 2023 el Sr. Fiscal dispuso la reapertura de la investigación, convocando nuevamente al imputado a la audiencia de intimación del hecho para el 5 de julio de 2023.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 287:248; 289:181; 305:913, entre muchos otros) y de los organismos internacionales de protección de derechos humanos ha enumerado diversas pautas de interpretación relevantes para determinar cuándo se configura una afectación a la garantía de un imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, entre ellas: 1) la complejidad del asunto; 2) la conducta de las autoridades; 3) la actividad procesal del interesado; y 4) "la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso" (cf. Corte IDH “Luna López c. Honduras, sentencia del 10 de octubre de 2013, parágrafo 147).
En este caso, cabe hacer notar que, desde el inicio del caso y hasta el vencimiento del primer término de noventa días hábiles, la Fiscalía desplegó una actividad constante en aras de dar con el paradero del imputado y notificarlo de las medidas preventivas urgentes impuestas por el Juzgado.
Asimismo, una vez que tomó conocimiento de que el imputado se hallaba detenido, dispuso la reapertura del caso y finalmente lo intimó del hecho antes del vencimiento de la prórroga que el Juzgado le había otorgado en los términos del artículo 111 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En definitiva, el período en que el legajo se encontró archivado en forma provisoria, al no haber habido investigación en curso, no puede ser computado como parte del plazo de la investigación preparatoria y, menos aún, violatorio del plazo razonable, porque las causas que motivaron la inactividad procesal no se sustentan en medidas irrazonables o dilaciones indebidas sino en las circunstancias de hecho que obstaculizaron el desarrollo pleno y natural de la pesquisa, y que han sido ajenas a la actuación del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 156334-2021-1. Autos: F., E. B. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION PERSONAL - PLAZO - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción de la acción y, el sobreseimiento del encausado.
Para así decidir el “A quo” sostuvo que no fue advertido propósito alguno para compeler a las víctimas a hacer algo en contra de su voluntad que trascienda la intención de amedrentarlas, sólo obraron anuncios de males futuros. Por lo tanto, no configuran coacción, sino que solo describieron amenazas anónimas, circunscribiéndose en el tipo penal de amenazas simples agravadas (art. 149 bis, primer párrafo, segunda parte del Código Penal).
En función de dicha configuración penal, entendió que desde julio de 2019 – fecha en la que se interpuso el requerimiento de elevación a juicio – hasta octubre de 2022 – fecha de citación a juicio -, había transcurrido el plazo de tres años de prescripción de la acción penal.
La parte querellante en su agravio sostuvo que la causa al llegar a juicio no prescribe, tal como lo disponen los artículos 59 y 67 inciso c) del Código Penal.
Ahora bien, cabe destacar que el Código Penal establece en su artículo 62 que: “la acción penal se prescribirá por el transcurso del tiempo fijado a continuación: …. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratara de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;”.
Asimismo, el artículo 67 del mismo cuerpo normativo establece las causales pasibles de interrupción del curso de prescripción de la acción penal y enuncia de manera taxativa que son: “a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.”.
En efecto, el último acto interruptivo del curso del plazo de prescripción resultó ser la interposición de la pieza del acusador privado, que fuera presentada en de julio de 2019, donde se dejó establecido que el “quantum” punitivo de la calificación legal que correspondía tomar en cuenta, era el previsto por la parte querellante, esto es, la escala dispuesta por el artículo 149 ter, 1º párrafo, del Código Penal. En esas condiciones, se dejó allí establecido que se debían computar seis (6) años desde el último acto interruptivo por lo que, de no mediar ninguna de las causales interruptivas del artículo 67 del Código Penal, el lapso fenecería en julio de 2025.
En este sentido, es importante destacar lo sostenido por la doctrina y que resulta aplicable a este proceso, en cuanto a que “para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe tenerse en cuenta la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al inculpado y la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponderle. Si la acción imputada puede configurar “prima facie” un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad en el incidente de prescripción, sin perjuicio de que al tiempo del pronunciamiento definitivo, en el principal, se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces, y recién en ese momento, la prescripción de la acción, luego del debate en que las partes hayan tenido la oportunidad de probar y alegar sobre las características del suceso para darle uno u otro encasillamiento legal, ya que, de lo contrario, podría prescribirse una causa por un hecho que, a la postre, se hubiere podido probar fehacientemente que era un delito más grave, respecto del cual no había corrido el término para ese beneficio, impidiéndose así, arbitraria el ilegalmente, su juzgamiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17614-2016-7. Autos: N., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción de la acción y, el sobreseimiento del encausado.
Para así decidir el “A quo” sostuvo que no fue advertido propósito alguno para compeler a las víctimas a hacer algo en contra de su voluntad que trascienda la intención de amedrentarlas, sólo obraron anuncios de males futuros. Por lo tanto, no configuran coacción, sino que solo describieron amenazas anónimas, circunscribiéndose en el tipo penal de amenazas simples agravadas (art. 149 bis, primer párrafo, segunda parte del Código Penal).
En función de dicha configuración penal, entendió que desde julio de 2019 – fecha en la que se interpuso el requerimiento de elevación a juicio – hasta octubre de 2022 – fecha de citación a juicio -, había transcurrido el plazo de tres años de prescripción de la acción penal.
La parte querellante en su agravio sostuvo que la causa al llegar a juicio no prescribe, tal como lo disponen los artículos 59 y 67 inciso c) del Código Penal.
Ahora bien, asiste razón al Juez de debate, en tanto ha explicado con solvencia la razón por la que la subsunción correcta de la conducta es la de amenazas agravadas, previstas en el artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte del Código Penal.
En este sentido, indicó: “…la calificación propuesta por la querella —amenazas coactivas— requiere una base fáctica que en el caso no está dada. En la descripción de los hechos, ni directa ni indirectamente se advierte ningún propósito de compeler a las víctimas a hacer algo en contra de su voluntad que trascienda la intención de amedrentarlas. Más bien, se advierte un claro anuncio del acusado de violar y matar a una de las víctimas y, de secuestrar y “asesinar” a otra. En ningún momento el presunto autor de las amenazas les solicita ningún prestación (activa u omisiva) a las víctimas. Tampoco se puede inferir, indirectamente, que pretendiese algo de ellas. Nótese que a una le anuncia que la violará y la matará y, a la otra víctima, le anuncia que la secuestrará y la “asesinará”. Es decir, solo les anuncia males futuros. En el delito de coacción, la amenaza proferida es el medio para compeler a la víctima a hacer u omitir determinada conducta, lo cual implica una restricción o limitación de su libertad de decisión o determinación. Esos elementos no se encuentran presentes en la conducta atribuida al imputado en autos. Ni siquiera han sido señalados como elementos a probar en el juicio, de tal manera que, tal como se dijo supra, no se trata de una cuestión de hechos y pruebas”.
Al respecto, los fundamentos expuestos conducen a la subsunción de la conducta en un delito que, teniendo en cuenta los hitos interruptivos del caso, se encuentra prescripto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17614-2016-7. Autos: N., E. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada, en cuanto se resolvió rechazar los planteos de extinción de la acción por prescripción, interpuestos por la Defensa.
La Fiscalía, subsumió los hechos en las figuras de usurpación por despojo, conforme artículo 181, inciso 1° del Código Penal y hurto en grado de tentativa, conforme artículo 162 del mismo cuerpo legal, en concurso real.
El Accionante, se agravia de la calificación legal efectuada de los hechos, a partir de la cual, el Judicante descartó que en el caso haya operado la prescripción de la acción penal, al modificar la tipificación propuesta por la Fiscalía.
Asimismo, indica que el plazo de la prescripción en autos comenzó a correr a la medianoche del día de la supuesta comisión de los hechos y fue interrumpido por última vez el día en que se corrió la primera vista del requerimiento de juicio, en los términos del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual artículo 222).
Subsidiariamente, solicitó que se declare la prescripción al menos en relación al delito de hurto.
Ahora bien, en el caso no se advierte que la calificación de la conducta, efectuada por el Juez de grado, al resolver sobre el planteo de prescripción de la acción, haya vulnerado el derecho de defensa de los imputados.
Ello así, no se advierte que el cambio de calificación haya alterado la plataforma fáctica descrita en el requerimiento de juicio, en tanto la discrepancia en la subsunción obedecería más a un criterio interpretativo que a una decisión arbitraria.
Los hechos atribuidos a los imputados, independientemente de la calificación legal asignada por las partes, podrían configurar el delito de robo simple en grado de tentativa, en función de los artículos 42 y 164, del Código Penal y será el eventual debate la oportunidad de discutirla.
Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5583-2020-3. Autos: Incidente de apelación Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada, en cuanto se resolvió rechazar los planteos de extinción de la acción por prescripción, interpuestos por la Defensa.
La Fiscalía, subsumió los hechos en las figuras de usurpación por despojo, conforme artículo 181, inciso 1° del Código Penal y hurto en grado de tentativa, conforme artículo 162 del mismo cuerpo legal, en concurso real.
El Accionante, se agravia de la calificación legal efectuada de los hechos, a partir de la cual, el Judicante descartó que en el caso haya operado la prescripción de la acción penal, al modificar la tipificación propuesta por la Fiscalía.
Asimismo, indica que el plazo de la prescripción en autos comenzó a correr a la medianoche del día de la supuesta comisión de los hechos y fue interrumpido por última vez el día en que se corrió la primera vista del requerimiento de juicio, en los términos del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual artículo 222).
Subsidiariamente, solicitó que se declare la prescripción al menos en relación al delito de hurto.
Ahora bien, el Magistrado de grado advertía la imposibilidad de dirigir en autos una imputación de tentativa de hurto, si no se entendiese que los imputados, en efecto, pretendían retirarse del domicilio con los elementos que habían acumulado.
Teniendo en cuenta la escala penal prevista por el artículo 164 del Código Penal, que prevé una pena de un mes a seis años de prisión, e incluso tomando como último acto interruptivo el propuesto por la Defensa, se impone concluir que no ha transcurrido el plazo para que opere la prescripción de la acción penal.
En conclusión, habremos de confirmar el decisorio puesto en crisis en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5583-2020-3. Autos: Incidente de apelación Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ESTAFA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - SECRETO BANCARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria interpuesta.
El Defensor Oficial de Cámara, solicitó que se revoque el pronunciamiento en crisis y se disponga el archivo del legajo. Se fundó en que el plazo de la investigación no podía superar los límites temporales que establece la norma procesal, resultando irrazonable ampliarlos, por lo que era evidente que los términos establecidos en los (ex) artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad se encontraban fenecidos.
Ahora bien, es dable mencionar que la normativa en cuestión no establece un período determinado cuya superación permita afirmar per se la violación de los derechos del imputado. Es decir, no prescribe un plazo perentorio de su vigencia, que autorice sin más el archivo de un legajo, sino que prevé un margen temporal para la celebración de los distintos actos, el que debe valorarse de acuerdo al supuesto concreto.
La propia naturaleza de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable impide determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias éste comienza a lesionarse, pues la duración de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años (Fallos: 327:327).
En efecto, no debe obviarse que este legajo tuvo inicio el 29 de agosto de 2018 ante la Justicia Nacional y que, luego de recabar diversas medidas de prueba, aquella judicatura declinó la competencia en razón de la materia en favor de este fuero, ingresando el sumario a la órbita local el 16/6/2021.
A partir de allí, la Fiscalía imprimió un trámite constante en las actuaciones, puesto que llevó a cabo otras diligencias probatorias e intimó de los hechos a los encausados. Con posterioridad, y tras la solicitud a la Jueza interviniente de que autorice el levantamiento del secreto bancario, volvió a reproducir numerosa prueba tendiente a reafirmar la materialidad ilícita enrostrada a los nombrados y la presunta responsabilidad de éstos en dicho accionar.
Asimismo, llevó a cabo otra audiencia a tenor del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de imponerlos de los eventos ya enrostrados, en función de las probanzas que fueran reproducidas, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 39 de la Ley de Entidades Financieras.
En definitiva y, más allá de los avatares y del derrotero procesal que atravesó el presente legajo, según fuera reseñado, lo cierto es que tuvo un impulso constante, por lo que no se advierte que se hubieran vulnerado los derechos de los imputados, ni la garantía de ser juzgados en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135756-2021-0. Autos: I., A. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - DAÑO FISICO - TIPO PENAL - ELEMENTO NORMATIVO - DELITO DE RESULTADO - DEBERES DEL MEDICO - TRATAMIENTO MEDICO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE CUIDADO - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de la acción penal por prescripción, interpuesto por la Defensa.
La Defensa particular realizó una presentación a fin de interponer una excepción de falta de acción en las presentes actuaciones, y a solicitar, consecuentemente, el sobreseimiento de su defendido. En ese orden, afirmó: la acción penal en estas actuaciones, se ha extinguido por prescripción. Que atento a la fecha del hecho, y hasta el presente, ha transcurrido el plazo de tres años, establecido como pena máxima para el delito de lesiones culposas (tasado en el artículo 94 del Código Penal de la Nación), sin que haya existido acto como secuela de juicio con entidad para interrumpir la prescripción.
Ahora bien, la cuestión discutida en este incidente consiste en determinar cuándo se entiende “cometido” el hecho aquí imputado, particularmente en lo que respecta a la intervención que se le atribuye al imputado, teniendo en cuenta que se trata de un tipo penal culposo, que esencialmente se integra por diversos elementos, a saber: una conducta activa u omisiva, que viola un deber de cuidado y a la vez genera o incrementa un riesgo no permitido, que era previsible para el sujeto activo, además de que se requiere concretamente la producción de un resultado lesivo, que se encuentre en relación causal con esa acción y más específicamente que exista un nexo de determinación entre la acción y el resultado, es decir que la violación al deber de cuidado debe haber sido determinante para la concreción del resultado.
En efecto, autorizada doctrina explica en esa línea que no toda conducta que viola un deber de cuidado alcanza para configurar la tipicidad culposa, pues ésta además requiere la efectiva producción de un resultado, que es lo que distingue justamente al delito culposo de una mera violación administrativa. En el mismo sentido, para la mayoría de los autores, no existe la tentativa de delito culposo, por lo cual el resultado es un elemento esencial para tener por configurada la tipicidad culposa. De allí que no se pueda prescindir del resultado, pues se ampliaría irrazonable y excesivamente el campo punitivo (Zaffaroni, Eugenio Raúl y Slokar, Alejandro, Manual de Derecho Penal. Parte General, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2012, págs. 431).
Desde esa óptica, se advierte que la efectiva verificación de un resultado deviene imperativa en este tipo de delitos, ya que la mera violación al deber de cuidado no alcanza para tener por configurado el tipo culposo.
En consecuencia, no es posible hablar de consumación del hecho, en sentido estricto, mientras sólo exista una violación al deber de cuidado, que aún no se ha concretado en un resultado lesivo: justamente, es a partir de ese momento, en que ocurre esa efectiva mutación o afectación que trasciende al mundo exterior, que la tipicidad culposa se encuentra completa y, por lo tanto, recién entonces el Estado podrá tomar intervención, para imputarle al sujeto activo ese resultado lesivo, determinado causalmente por su violación al deber de cuidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341724-2022-1. Autos: F., A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - DAÑO FISICO - TIPO PENAL - ELEMENTO NORMATIVO - DELITO DE RESULTADO - DEBERES DEL MEDICO - TRATAMIENTO MEDICO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE CUIDADO - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de la acción penal por prescripción interpuesto por la Defensa.
La Defensa particular realizó una presentación a fin de interponer una excepción de falta de acción en las presentes actuaciones, y a solicitar, consecuentemente, el sobreseimiento de su defendido. En ese orden, afirmó: la acción penal en estas actuaciones, se ha extinguido por prescripción. Que atento a la fecha del hecho, y hasta el presente, ha transcurrido el plazo de tres años, establecido como pena máxima para el delito de lesiones culposas (tasado en el art. 94 del Código Penal de la Nación), sin que haya existido acto como secuela de juicio con entidad para interrumpir la prescripción.
Ahora bien, respecto a el planteo de prescripción, se advierte que en el presente caso, según la imputación formulada por la Fiscalía, que el imputado habría incurrido en acciones u omisiones violatorias del deber de cuidado médico que pesaba sobre él, dada su especialidad, en el período durante el cual la Querellante fue su paciente (esto es: entre el 9 de enero de 2018 y el 29 de enero de 2019), mientras el resultado lesivo, como elemento dirimente que requiere en forma adicional el tipo previsto en el artículo 94 del Código Penal, tuvo lugar con posterioridad, cuando la Querellante fue correctamente diagnosticada y luego sometida a una histerectomía, el 20 de abril de 2021.
En ese sentido, no le asiste razón a la Defensa cuando apunta que el curso de la prescripción debe contarse desde el cese de la intervención médica, pues en ese momento sólo se vislumbraban, en su caso, meras violaciones al deber de cuidado médico, pero aún no se había producido el resultado lesivo, por lo cual todavía no se encontraba completa la tipicidad del delito en cuestión y, por lo tanto, no había delito alguno que pudiera serle imputado al imputado.
Por lo tanto, siguiendo ese mismo razonamiento, en cuanto interesa en autos, sólo es posible computar el plazo de prescripción desde el momento de consumación del hecho, es decir, desde que se completó el tipo penal culposo, con la efectiva producción del resultado lesivo, el citado 20 de abril de 2021.
A la luz de las precisiones vertidas, resulta acertada la decisión de grado, en cuanto afirmó, en línea con lo argumentado por la Fiscalía y la Querella, que el curso de la prescripción en este caso debe computarse desde que la damnificada fue sometida a una histerectomía, el 20 de abril de 2021, por lo cual, tal como se precisó en dicha resolución, desde ese momento y hasta la fecha, aún no ha operado el plazo de prescripción previsto para el delito en cuestión.
En consecuencia, por los fundamentos vertidos, corresponde confirmar la decisión apelada, que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341724-2022-1. Autos: F., A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - PEAJE - ACTA DE INFRACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa.
En el presente caso la Magistrada de grado condenó a la firma a la pena de multa cuyo monto asciende a la suma de tres mil trescientas unidades fijas por las infracciones previstas en el artículo 6.1.35 del Régimen de Faltas.
La Defensa se agravia al sostener la prescripción de las actas al haber transcurrido más de 2 años desde que habrían sido labradas. Entiende que el artículo 15 de la Ley Nº 451 no puede contradecir lo expresamente establecido en el artículo 65, inciso 4 de Código Penal, ya que de tenerse por válido el plazo de prescripción de cinco (5) años establecido en el Código de Faltas, se estaría habilitando que la legislatura local establezca plazos de prescripción distintos a los sancionados por el Congreso Nacional en materia penal y civil cuestión que sólo podría ser regulada por el legislador nacional (fallos Filcrosa y Alpha Shipping S.A).
Ahora bien, para analizar el núcleo de su planteo, el recurrente falla en argumentar un paso previo que, lógicamente, precede a la aplicación en este caso de las previsiones del artículo 65 inciso 4 del Código Penal, puntualmente, el relativo a la equiparación entre delitos y faltas. Ello, por cuanto, si se omite dar esa explicación, no hay argumentos válidos para aplicar, de manera automática, las normas del Código Penal a las faltas. En esa misma línea, no puede obviarse que la mera enunciación de uno o varios precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que sea aplicado a un caso nuevo, no puede llevar a que el tribunal resuelva conforme a él o ellos si eso no se encuentra acompañado de una explicación acerca del motivo por el cual dicha doctrina debe usarse en el caso concreto; sobre todo cuando “Filcrosa S.A.” (Fallos: 326:3899) se refiere a tributos locales y “Alpha Shipping S.A.” (Fallos: 346:103) a la percepción de ingresos brutos, supuestos que difieren de las faltas que se pretenden sean afectadas por las normas del Código Penal.
Además, “Cuando menos, la parte debió explicar por qué ello, a su juicio, resultaría irrazonable. Entre otros, ello importaba hacerse cargo de ambos sistemas, el penal y el tributario, a partir de qué momento se está en condiciones de ejercer la acción en uno y en otro caso, y explicar, a partir de ello, por qué sería irrazonable que ambos sistemas tengan un tratamiento distinto frente a la prescripción de la acción. Nada de eso ha hecho la parte recurrente. Se limitó a afirmar que no puede ser que los delitos tengan un plazo reprimidos con multa tenga un plazo de prescripción de la acción más corto que de la acción para aplicar sanciones tributarias” (Expte. nº 9722/13 “El Bagre Films SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘El Bagre Films SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 6 de agosto de 2014).
A partir de lo expuesto, no hay elementos de peso que indiquen que el artículo 15 de la Ley Nº 1.217 no pueda aplicarse al caso o que resulte una norma repugnante en términos constitucionales, motivo por el cual, en este punto, el planteo, también, habrá de ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 103968-2023-0. Autos: El Puente S.A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - LEY APLICABLE - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de prescripción de la acción formulado por la Defensa en la audiencia de debate como cuestión preliminar.
Aunque se considerara que resulta aplicable la reforma de la Ley Nº 6.020, el hito procesal con capacidad de interrumpir la prescripción de la acción sigue siendo aquel previsto en el artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad (y no la convocatoria en los términos del art. 225 CPP).
Debo recordar que, sin perjuicio del criterio de quien suscribe, el Acuerdo Plenario n° 4/17 ésta Cámara resolvió como doctrina mayoritaria que el acto procesal dentro del ordenamiento ritual de esta ciudad que resulta equivalente a la causal de interrupción de prescripción que prescribe el artículo 67 incidente d) del Código Penal, es aquel consagrado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 221). Así, se descartó la posibilidad de considerar al acto previsto en el artículo 213 (actual art. 225) como un hito interruptivo de la prescripción.
Con posterioridad al dictado de dicho acuerdo plenario, el 4/10/2018 se sancionó la Ley Nº 6.020 (promulgada por el decreto 350/018 del 30/10/2018, y publicada en el BOCBA N° 5490 del 01/11/2018), que modificó el ex artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, estableciendo en su último párrafo que la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d) del Código Penal. Lo que en tal sentido fue mantenido por la reforma operada por la Ley Nº 6.347, que modificó la numeración en su actual artículo 225.
Sin embargo, toda vez que de la reforma legal introducida por la Ley Nº 6.020 no puede desprenderse un criterio diferente del sentado por esta Cámara en el referido plenario, dado que una legislatura local no tiene facultades para modificar el código de fondo sancionado por el Congreso Nacional (arts. 1, 5, 31, 75, inc. 12, 121, y 126 CN), menos aún cuando este establece un piso mínimo de garantías que no puede ser modificado por las legislaturas locales en desmedro de los derechos de las personas imputadas, el legislador local no puede decidir y determinar qué actos dentro del procedimiento penal de esta jurisdicción son los que interrumpen la prescripción (instituto de orden público destinado a proteger la duración razonable del proceso, así como a poner fin a la situación de incertidumbre que este acarrea para quien lo sufre) cuando ello implique agregar hitos que no estaban previstos en la legislación de fondo.
Ahora bien, no resulta necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, remedio por demás extremo y que debe administrarse con suma cautela, dado que existe una interpretación armónica de la reforma que permite compatibilizarla con la Constitución Nacional. Ello en tanto, la frase incorporada al actual artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, no indica que esa citación a juicio sea el acto procesal previsto en el mismo artículo, sino una mera reproducción de la regla prevista en el Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16288-2019-2. Autos: M., D. A. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - LEY APLICABLE - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de prescripción de la acción formulado por la Defensa en la audiencia de debate como cuestión preliminar.
En efecto, la frase incorporada al actual artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, no indica que esa citación a juicio sea el acto procesal previsto en el mismo artículo, sino una mera reproducción de la regla prevista en el Código Penal. La definición de cuál será ese acto sigue siendo materia reservada a la interpretación de los jueces, quienes ya se han pronunciado al respecto en el referido Acuerdo Plenario N° 4/17 al considerar que es la citación prevista en el artículo 221 la que tiene capacidad de interrumpir la prescripción, por sus notorias semejanzas con el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación.
De igual forma, resultaría contrario al principio de igualdad (art. 16 y 75, inc. 23 CN) pensar que sería posible que frente a dos actos materialmente similares (como lo son el previsto en el art. 354 CPPN y el del art. 221 CPPCABA) las consecuencias sean radicalmente distintas dado que en un proceso se interrumpiría la prescripción mientras que en el otro ello sucedería arbitrariamente en un momento diferente, cuando el código de fondo previó su uniformidad.
Por ello entiendo que, de conformidad con lo resuelto por la mayoría de esta Cámara en el Acuerdo Plenario 4/17, la vista conferida a la Defensa en los términos del artículo 221 resulta ser el acto procesal equivalente a la citación a juicio previsto en el artículo 67 inciso d) del Código Penal, con capacidad para interrumpir la prescripción. En esta causa, ello ha sucedido el 5 de agosto de 2019. Teniendo en cuenta que al encartado se le atribuyó el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar hasta el 26 de marzo de 2019, delito cuyo máximo punitivo es igual o menor a dos años de prisión, habiéndose dictado sentencia el 29 de octubre de 2021 -cuyos fundamentos fueron brindados el 3 de noviembre-, entiendo que al momento de celebrarse el debate la acción estaba prescripta, no pudiendo la Fiscalía ampliar una imputación cuya acción estaba fenecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16288-2019-2. Autos: M., D. A. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION FISCAL - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - EJERCICIO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le imputa a la sociedad encausada el incumplimiento de las obligaciones fiscales, en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos, correspondiente a los ejercicios anuales de 2015 y 2016.Tales hechos fueron calificados bajo el delito de evasión tributaria simple, previsto en el artículo 1º del Régimen Penal Tributario (Conf. Título IX de Ley N° 27.430).
La Defensa se agravió de la decisión que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal. En este sentido, indicó que la fecha que debía tomarse a fin de calcular el plazo de la prescripción eran los vencimientos mensuales, aunque se tratara de un delito anual. Según su entendimiento, dado que respecto de los períodos comprendidos entre enero y septiembre de 2015 habían transcurrido los 6 años —máximo de pena previsto para el delito imputado— hasta el primer acto interruptivo y la acción se encontraría prescripta.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar, tal como lo hizo la Fiscalía y el Juez de grado, que según el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 322:1699), el período fiscal debe observarse de forma anual y no mensual a fin de comenzar el cómputo de la prescripción de la acción penal. Así, expuso que “cuando la ley penal tributaria se refiere a la evasión ‘durante un ejercicio o período fiscal’ debe entenderse que es anual”.
En segundo lugar, a diferencia de lo sostenido por el Juez de primera instancia, coincidimos con la postura que sostiene que la fecha de consumación para el delito de evasión tributaria simple (art.1, Ley Nº 24.769) es el día en que opera el vencimiento del plazo para realizar la presentación de la declaración jurada del tributo, en este caso, del impuesto sobre los ingresos brutos.
Por lo tanto, el vencimiento del plazo para el pago del tributo da lugar a que comience el cómputo del período para la prescripción de la acción penal y, específicamente respecto del impuesto sobre los ingresos brutos, esto habría ocurrido al vencerse el plazo para presentar la declaración jurada final, en el caso concreto, el 26/8/2016.
De este modo, desde la fecha de consumación del delito, es decir, desde el 26 de agosto de 2016, hasta el primer acto interruptivo del plazo de la prescripción, en este caso, la convocación de los imputados a la audiencia de intimación de los hechos (7 de junio de 2022 y 28 de junio de 2022) no transcurrieron los seis años previstos como pena máxima para el delito atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8304-2022-1. Autos: B., G. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION FISCAL - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por la cual se rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le imputa a la sociedad encausada el incumplimiento de las obligaciones fiscales, en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos, correspondiente a los ejercicios anuales de 2015 y 2016, y la participación del presidente de la persona jurídica, del presidente de la sociedad y del director suplente durante los períodos señalados.Tales hechos fueron calificados bajo el delito de evasión tributaria simple, previsto en el artículo 1º del Régimen Penal Tributario (Conf. Título IX de Ley N° 27.430).
La Defensa se agravió de la decisión que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal. En este sentido, indicó que la fecha que debía tomarse a fin de calcular el plazo de la prescripción eran los vencimientos mensuales, aunque se tratara de un delito anual. Según su entendimiento, dado que respecto de los períodos comprendidos entre enero y septiembre de 2015 habían transcurrido los 6 años —máximo de pena previsto para el delito imputado— hasta el primer acto interruptivo y la acción se encontraría prescripta.
Ahora bien, sin perjuicio de la discusión doctrinaria y jurisprudencial en torno a la consumación del delito de evasión tributaria simple, en donde hay quienes sostienen que el delito se consuma con la presentación de la declaración jurada impugnada, postura adoptada por el Magistrado actuante; o bien con el vencimiento del plazo para el pago del tributo correspondiente, entiendo que lo dirimente, en este caso, resulta el hito que interrumpe el curso de la prescripción.
Ello es así en tanto que se considere como fecha de consumación del delito reprochado el 11 de julio de 2016, fecha de presentación de la declaración jurada anual, o bien se pondere la fecha de vencimiento administrativa para la presentación de la misma, en el caso, 26 de agosto de 2016. Lo cierto es que la intimación del hecho que tuvo lugar el 7 de junio de 2022 no resulta equivalente a la causal de interrupción del curso de la prescripción prevista en el artículo 67, inciso “b” del Código Penal.
En este sentido, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294, del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración del imputado (aun cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito).
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que el acto de intimación del hecho del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo citado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8304-2022-1. Autos: B., G. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION FISCAL - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por la cual se rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le imputa a la sociedad encausada el incumplimiento de las obligaciones fiscales, en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos, correspondiente a los ejercicios anuales de 2015 y 2016, y la participación del presidente de la persona jurídica, del presidente de la sociedad y del director suplente durante los períodos señalados.Tales hechos fueron calificados bajo el delito de evasión tributaria simple, previsto en el artículo 1º del Régimen Penal Tributario (Conf. Título IX de Ley N° 27.430).
La Defensa se agravió de la decisión que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal. En este sentido, indicó que la fecha que debía tomarse a fin de calcular el plazo de la prescripción eran los vencimientos mensuales, aunque se tratara de un delito anual. Según su entendimiento, dado que respecto de los períodos comprendidos entre enero y septiembre de 2015 habían transcurrido los 6 años —máximo de pena previsto para el delito imputado— hasta el primer acto interruptivo y la acción se encontraría prescripta.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, en las actuaciones el hecho investigado habría tenido lugar el 11/7/2016 y habiéndose presentado el requerimiento de juicio con fecha 28 de diciembre de 2022, sin que se hayan verificado otros actos interruptivos o suspensivos del curso de la prescripción, corresponde tener por transcurrido el lapso de seis años previsto en la norma a los fines de la prescripción de la acción, conforme a la pena del delito de evasión simple reprochado (art. 62 inc. 2 del CP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8304-2022-1. Autos: B., G. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DELITO - TIPO PENAL - USURPACION - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde no hacer al recurso de apelación interpuesto por la querella y confirmar la resolución de grado, mediante el cual se dispuso convalidar el archivo decidido por el Fiscal interviniente, respecto de los dos imputados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 62, inciso 2) del Código Penal y 212, inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se investiga en la presente el hecho tipificado por el artículo 181, primer párrafo del Código Penal.
La parte apelante, se agravió al considerar que la Fiscalía había incurrido en un error legal respecto a la clase de delito, puesto que la usurpación resultaba ser de carácter permanente y, al no haber cesado su comisión, el curso de la prescripción aún no había comenzado a correr.
Asimismo, estimó que la Fiscalía había confundido el momento consumativo con el tiempo de consumación y que en el presente caso la acción típica no habría cesado, por el carácter permanente del delito, y por lo tanto, la prescripción no habría comenzado a correr.
Ahora bien, la resolución dictada, contiene una correcta aplicación de la normativa vigente, con ajuste a las circunstancias del caso, motivo por el cual entiendo que el recurso de apelación debe ser rechazado.
Ello así, la clasificación tradicional de los tipos penales previstos en la parte especial del Código Penal y en las leyes penales especiales, hay delitos instantáneos en su acción y en sus efectos, otros que son delitos instantáneos de efectos permanentes, y por último, los delitos permanentes.
En estos últimos, a diferencia de los instantáneos de efectos permanentes, la conducta es violatoria en todo el momento que se desarrolla, ya que hay un estado de consumación que se mantiene.
Es por ello que, la clasificación de un delito como instantáneo o permanente, es sumamente importante porque es lo que determina el momento inicial de la prescripción.
Ciertamente, en los delitos permanentes el cómputo de la prescripción debe correr desde que cesa de cometerse el delito, mientras que en los de resultado instantáneo desde que se consuma el delito, con prescindencia de que se mantenga el estado antijurídico creado por el autor.
Entonces, la usurpación es un delito instantáneo de efectos permanentes y por ende, el plazo de prescripción corre desde que se consuma el despojo y no desde que el intruso desaloja la vivienda.
Por último, cabe concluir que el plazo máximo de tres años de prisión, previsto en la escala penal en el artículo 181 del Código Penal, debe computarse desde el momento en el que, de acuerdo con la hipótesis de la acusación, se habría producido el despojo de la vivienda por parte de los imputados.
Por lo que corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto y confirmar la decisión de grado que convalidó el archivo dispuesto en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 273495-2022-1. Autos: I., A. N. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DELITO - TIPO PENAL - USURPACION - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde no hacer al recurso de apelación interpuesto por la querella y confirmar la resolución de grado, mediante el cual se dispuso convalidar el archivo decidido por el Fiscal interviniente, respecto de los dos imputados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 62, inciso 2) del Código Penal y 212, inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se investiga en la presente el hecho tipificado por el artículo 181, primer párrafo del Código Penal.
La parte apelante, se agravió al considerar que la Fiscalía había incurrido en un error legal respecto a la clase de delito, puesto que la usurpación resultaba ser de carácter permanente y, al no haber cesado su comisión, el curso de la prescripción aún no había comenzado a correr.
Asimismo, estimó que la Fiscalía había confundido el momento consumativo con el tiempo de consumación y que en el presente caso la acción típica no habría cesado, por el carácter permanente del delito, y por lo tanto, la prescripción no habría comenzado a correr.
Ahora bien, la resolución dictada, contiene una correcta aplicación de la normativa vigente, con ajuste a las circunstancias del caso, motivo por el cual entiendo que el recurso de apelación debe ser rechazado.
Ello así, la consumación se cumplió en el momento de producción del despojo, sin que la imposibilidad de uso y goce del bien importe sostener que el delito se siguió cometiendo, pues, con ese criterio, muchos ilícitos instantáneos deberían considerarse, también, permanentes, por ejemplo el hurto o el robo, en los cuales el sujeto activo puede mantener consigo la cosa sustraída, sin que ello implique una ampliación del momento consumativo, hasta que el sujeto pasivo recupere la cosa.
En ese sentido y de acuerdo con la hipótesis de la acusación, desde el mes de febrero del año 2019 se habría producido el despojo de la vivienda por parte de los imputados.
En consecuencia, toda vez que desde esa fecha hasta el mes de febrero de 2022 transcurrieron los tres años previstos en la escala penal, tipificada en el artículo 181 del Código Penal, sin que se haya verificado ninguno de los supuestos de suspensión o interrupción en los términos del artículo 67 del mismo cuerpo normativo, es que corresponde confirmar la decisión que convalidó el archivo por prescripción de la acción penal.
Por lo que corresponde, no hacer lugar al recurso interpuesto y confirmar la decisión de grado que convalidó el archivo dispuesto en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 273495-2022-1. Autos: I., A. N. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DELITO - TIPO PENAL - USURPACION - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PENAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la querella y revocar la resolución de grado, mediante el cual se dispuso convalidar el archivo decidido por el Fiscal interviniente, respecto de los dos imputados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 62, inciso 2) del Código Penal y 212, inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se investiga en la presente el hecho tipificado por el artículo 181, primer párrafo del Código Penal.
La parte apelante, se agravió al considerar que la Fiscalía había incurrido en un error legal respecto a la clase de delito, puesto que la usurpación resultaba ser de carácter permanente y, al no haber cesado su comisión, el curso de la prescripción aún no había comenzado a correr.
Asimismo, estimó que la Fiscalía había confundido el momento consumativo con el tiempo de consumación y que en el presente caso la acción típica no habría cesado, por el carácter permanente del delito, y por lo tanto, la prescripción no habría comenzado a correr.
Ahora bien, considero que la usurpación es un delito de consumación permanente, por lo que el plazo de prescripción recién puede comenzar a contabilizarse cuando el injusto ha dejado de cometerse.
En efecto, no puede soslayarse que el bien jurídico afectado por el tipo penal en trato, el derecho de dominio sobre un determinado inmueble, continúa siendo afectado mientras el sujeto activo permanece realizando la acción típica, por lo tanto, no puede considerarse que la consumación sea instantánea.
Por lo tanto, asiste razón a la parte recurrente en su recurso, en tanto el despojo presuntamente acontecido en el mes de febrero del año 2019 ha continuado ejecutándose, con lo que a todas luces, la acción penal seguida en estos autos no se encuentra prescripta.
Por consiguiente, siendo que, de conformidad con el criterio asentado resulta intrascendente la existencia de eventuales actos interruptivos o suspensivos de dicho plazo, es que no puede considerarse que la acción se encuentra prescripta.
En consecuencia, estimo ajustado a derecho revocar el decisorio jurisdiccional traído a estudio, en cuanto convalidó el archivo y la extinción de la acción por prescripción que fueran oportunamente decretados por el representante del Ministerio Público Fiscal, respecto de los imputados. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 273495-2022-1. Autos: I., A. N. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO IDEAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción del hecho calificado como lesiones leves dolosas doblemente agravada.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de genero reiterado en dos ocasiones una de ellas agravada por el uso de armas (previsto y reprimido por el art. 149 bis, primer y segundo párrafo), en concurso real con el delito de lesiones leves dolosas doblemente agravadas (art. 89 , doblemente agravado por el art. 92, en función del art. 80 inc. 1 y 11); todo lo que a su vez concurre materialmente con el delito de tentativa de femicidio (art. 80 inc. 11, en grado de conato).
La Defensa Oficial solicito la prescripción de la acción penal en orden a los delitos de amenazas simples y lesiones doblemente agravadas (previstos en los artículos 149 bis y 89 y 92, en función del artículo 80 del Código Penal), pues ambas figuras prevén un tope de sanción penal de dos años de prisión que se encontraba cumplido sin que exista ningún acto de interrupción desde la formalización de la acusación. En ese sentido, entendió que de la descripción de los hechos se advierte que a pesar de haber una estrecha vinculación entre sí, se tratan de sucesos independientes por lo que teniendo en cuenta que la acción penal corre con relación a cada delito en particular (tesis del paralelismo), aun cuando exista un concurso real entre los mismos, es que corresponde analizar la prescripción de la acción de forma separada para cada uno de ellos.
Ahora bien, corresponde mencionar que en los casos de concurso ideal de delitos la prescripción de la acción penal se rige por el término correspondiente a la pena mayor al tratarse de un hecho único basado en una unidad delictual derivada de una única acción (CFCP, Sala I, Reg. 1643/19), mientras que en los supuestos de concurso real se aplica la tesis del paralelismo por resultar hechos independientes entre sí (CSJN, Fallos 201:63; 305:990; 322:717, entre otros).
Con ajuste a ello, la tesis de la Defensa, apoyada en la calificación dada por la Fiscalía al requerir la elevación a juicio de las actuaciones, es que el delito de lesiones leves agravadas atribuido al encausado es independiente del delito de tentativa de femicidio por el que se encuentra también acusado, motivo por el cual, toda vez que desde el requerimiento de juicio habrían pasado más de dos años, correspondería declarar la prescripción en orden al delito de lesiones leves agravadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 165774-2022-4. Autos: R., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO IDEAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción del hecho calificado como lesiones leves dolosas doblemente agravada.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer, en contexto de violencia de género, reiterado en dos ocasiones, una de ellas agravadas por el uso de armas, en concurso real el delito de lesiones leves dolosas, doblemente agravadas por ser cometidas contra una mujer, en contexto de violencia de género y con la cual medio una relación de pareja previa; todo lo que a su vez concurre materialmente con el delito de tentativa de femicidio.
La Defensoría Oficial presentó un escrito planteando la prescripción de la acción penal en orden a los delitos de amenazas simples y lesiones leves doblemente agravadas, pues ambas figuras prevén un tope de sanción penal de dos años de prisión que se encontraba cumplido sin que exista ningún acto de interrupción desde la formalización de la acusación.
Ahora bien, a diferencia de lo postulado por la recurrente, entiendo que la discusión sobre la relación concursal entre el delito de lesiones leves agravadas y la tentativa de femicidio resulta materia propia del debate y que cualquier pronunciamiento definitivo sobre el punto importaría un adelantamiento en el examen sobre el conocimiento de los hechos.
En este sentido, asiste razón a la Jueza de grado en cuanto a que la postura razonablemente sostenida por el Ministerio Público Fiscal en la audiencia celebrada en los términos de los artículos 210 y 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 4 de la Ley Nº 6451, conduce al sostenimiento y no a la extinción de la acción penal, dado que la decisión sobre el fondo del asunto debe tomarse luego de la instancia de debate oral plenamente contradictoria.
Como es bien sabido, la controversia en torno a la calificación legal de la conducta atribuida en el requerimiento de juicio (o, como en el caso, a la relación concursal entre dos tramos fácticos allí descriptos), excede el marco de la excepción por prescripción contemplada en el artículo 208, inciso “g”, Código Procesal Penal de la Ciudad y exige que el tribunal ingrese en el conocimiento del hecho imputado, en la recepción de su prueba y su valoración, esto es, en el desarrollo de la actividad propia del debate oral y público.
Ello está expresamente autorizado pues la calificación legal puede variar a lo largo del proceso, incluso eventualmente ser modificada o ampliada en el debate oral y público (art. 243 del CPPCABA), siempre que se mantenga la esencia de los hechos y el imputado no se vea sorprendido por un cambio que pueda debilitar el ejercicio de su defensa, circunstancia que no ha sido alegada por la recurrente en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 165774-2022-4. Autos: R., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO IDEAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción del hecho calificado como lesiones leves dolosas doblemente agravada.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer, en contexto de violencia de género, reiterado en dos ocasiones, una de ellas agravadas por el uso de armas, en concurso real el delito de lesiones leves dolosas, doblemente agravadas por ser cometidas contra una mujer, en contexto de violencia de género y con la cual medio una relación de pareja previa; todo lo que a su vez concurre materialmente con el delito de tentativa de femicidio.
La Defensoría Oficial presentó un escrito planteando la prescripción de la acción penal en orden a los delitos de amenazas simples y lesiones leves doblemente agravadas, pues ambas figuras prevén un tope de sanción penal de dos años de prisión que se encontraba cumplido sin que exista ningún acto de interrupción desde la formalización de la acusación.
Ahora bien, más allá de que el Ministerio Público Fiscal, en el requerimiento de juicio, postuló la existencia de un concurso material entre las figuras endilgadas al encausado, lo cierto es que, de la sola descripción de la imputación se desprende no sólo que la totalidad de los sucesos tuvieron lugar en el marco de un mismo contexto temporo-espacial, sino también la intrínseca vinculación entre las acciones que fueron calificadas en los delitos de lesiones y de tentativa de femicidio.
En efecto, sólo después de la producción de la prueba en el juicio oral y público podrá arribarse a un conocimiento acabado de los hechos que permita, en caso de que sean acreditados, establecer con certeza de qué modo concurrieron entre sí. Pero es importante resaltar que ya la propia descripción de la acusación torna sumamente dificultoso escindir las conductas que fueron subsumidas en los tipos penales de lesiones y tentativa de femicidio.
En este sentido, tal como lo sostuvo la Jueza de grado, “más allá de la calificación fiscal, surge de la descripción de la imputación que las lesiones presuntamente causadas por el imputado formarían parte de la misma acción que fuera calificada como tentativa de femicidio”. No se advierte de qué manera podría fragmentarse la imputación y establecerse en forma precisa qué acciones deberían subsumirse en el delito de lesiones y cuáles otras –distintas- habrían significado una tentativa de femicidio.
En definitiva, dada la descripción de los hechos, resulta plausible sostener que habría existido una unidad de acción entre las conductas subsumidas en los delitos de lesiones y femicidio en grado de tentativa, lo que impide en esta etapa del proceso concluir sobre la prescripción de aquellas acciones que habrían provocado el resultado lesivo. La prescripción constituye un temperamento que debe adoptarse sobre hechos y no sobre calificaciones jurídicas y es por esto que el planteo de la Defensa no puede prosperar, porque la vinculación que presentan los hechos impide escindirlos y decidir en forma separada sobre la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 165774-2022-4. Autos: R., C. G. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ACTOS PROCESALES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de archivo de las presentes actuaciones presentada por el Defensor del imputado.
En el presente caso la Defensa se agravia al entender que venció el término de la investigación penal preparatoria, cuyo plazo habría vencido el 31 de octubre de 2023, computado desde la fecha en que la Fiscalía dictó el decreto de determinación de los hechos (31/7/2023). Por ello, teniendo en cuenta que, en ese término, la Fiscalía no solicitó la prórroga del plazo de la investigación, es que corresponde disponer el archivo definitivo de las actuaciones, en función de lo dispuesto por los artículos 110 inciso 2º y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Dicho planteo fue rechazado por la A quo, la cual señaló que la duración del proceso se ha mantenido dentro de los parámetros razonables.
Ahora bien, el primer problema que presenta el planteo de la Defensa es que el plazo cuyo incumplimiento invoca no es el que corresponde valorar de acuerdo a la etapa procesal en la que el caso se halla. Dado que, en este proceso, no se llevó a cabo aún la intimación de los hechos al imputado.
Tal como surge de la compulsa de los presentes actuados, el decreto de determinación formulado por la Fiscalía a tenor del artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el 31 de julio de 2023 no es el acto de intimación de los hechos (regulado en el art. 173 del CPPCABA). Se trata, claramente, de dos actos procesales distintos. Una vez iniciada una investigación a través de cualquiera de los modos enunciados en el artículo 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Fiscalía dicta el decreto de determinación del objeto de la pesquisa, describiendo el hecho, su calificación jurídica provisoria y las condiciones personales de la persona imputada y de las de la víctima. Luego, si como consecuencia del desarrollo de la investigación la Fiscalía arriba a la sospecha suficiente de que el imputado pudo haber sido autor o partícipe del delito, entonces lo convoca a la audiencia de intimación de los hechos, para anoticiarlo de la imputación, de las pruebas en que se funda, proveerle su Defensa y para que preste declaración.
En efecto, la importancia de esta distinción radica en que el legislador local sólo ha previsto expresamente la posibilidad de que el caso se archive por la demora en el trámite de la investigación preparatoria, cuando hubiere vencido el plazo indicado en el segundo inciso del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que el Ministerio Público Fiscal se hubiere expedido, y no cuando se produzca el vencimiento del término contemplado en el inciso anterior. Esta deducción se sustenta en que es claro que la Fiscalía no puede definir si solicita, o no, la remisión del caso a juicio sin antes haber intimado de los hechos al imputado. En otras palabras, la norma invocada por la Defensa para sustentar su pretensión no es aplicable a la situación de hecho que se verifica en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 75075-2023-1. Autos: M., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ACTOS PROCESALES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de archivo de las presentes actuaciones presentada por el Defensor del imputado.
En el presente caso la Defensa se agravia al entender que venció el término de la investigación penal preparatoria, cuyo plazo habría vencido el 31 de octubre de 2023, computado desde la fecha en que la Fiscalía dictó el decreto de determinación de los hechos (31/7/2023). Por ello, teniendo en cuenta que, en ese término, la Fiscalía no solicitó la prórroga del plazo de la investigación, es que corresponde disponer el archivo definitivo de las actuaciones, en función de lo dispuesto por los artículos 110 inciso 2º y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Dicho planteo fue rechazado por la A quo, la cual señaló que la duración del proceso se ha mantenido dentro de los parámetros razonables.
Ahora bien, se advierte que la Defensa, al formular su planteo, computó el plazo de la investigación preparatoria en días corridos, pues delimitó el término de noventa días entre el 31 de julio de 2023 (cuando la Fiscalía dictó el decreto de determinación de los hechos) y el 31 de octubre de 2023. Este punto de partida también es equivocado, pues el artículo 46 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días y horas hábiles”, mientras que el artículo 75 expresa que “los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten”.
Así, una interpretación sistemática de estas normas permite concluir que el término de noventa días fijado en el primer inciso del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debe computarse en días hábiles, no corridos. Esto implica que, iniciando el cómputo a partir del momento señalado por la Defensa (31/7/2023), resulta que, a la fecha en que la Defensa efectuó su planteo (30 de noviembre de 2023), el término en cuestión no había fenecido.
Y aún si hubiera vencido, la consecuencia del archivo establecida en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tampoco hubiera sido aplicable a esa situación. De lo analizado hasta aquí es posible concluir que, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, no se advierte que se haya violentado el principio de legalidad, pues la decisión de la Jueza de grado es ajustada a las normas aplicables, que la Defensa interpretó equivocadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 75075-2023-1. Autos: M., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de archivo de las presentes actuaciones presentada por el Defensor del imputado.
En el presente caso la Defensa se agravia al entender que venció el término de la investigación penal preparatoria, cuyo plazo habría vencido el 31 de octubre de 2023, computado desde la fecha en que la Fiscalía dictó el decreto de determinación de los hechos (31/7/2023). Por ello, teniendo en cuenta que, en ese término, la Fiscalía no solicitó la prórroga del plazo de la investigación, es que corresponde disponer el archivo definitivo de las actuaciones, en función de lo dispuesto por los artículos 110 inciso 2º y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Dicho planteo fue rechazado por la A quo, la cual señaló que la duración del proceso se ha mantenido dentro de los parámetros razonables.
Ahora bien, en este caso cabe hacer notar que, desde el inicio del caso, tanto las partes como el Juzgado han desplegado actividad. Tal como se ha reseñado, en la misma fecha de la formulación de la denuncia, el Juzgado le dio intervención al Ministerio Público Fiscal y a la Asesoría Tutelar. Al poco tiempo (14 de julio) se dispuso la evaluación de los integrantes del grupo familiar por parte del Equipo Técnico Infanto Juvenil del Ministerio Publico Tutelar, la que fue realizada entre septiembre e inicios de noviembre de 2023. Asimismo, el 30 de enero de 2024 se ha resuelto no sólo el planteo cuyo rechazo provocó la apelación de la Defensa que aquí se trata, sino también la pretensión de que el niño declare en Cámara Gesell; y la sustanciación del planteo de nulidad del informe psicodiagnóstico acompañado por la Querella, que la propia Defensa efectuó.
Este panorama permite concluir que no es correcto afirmar que no se ha realizado ninguna medida investigativa. Es verdad que puede haber existido alguna dilación en la confección del informe del Equipo Tecnico del Ministerio Publico Tutelar, y también en la resolución del Juzgado del planteo efectuado por la Defensa el 30 de noviembre de 2023, que fue decidido dos meses después. Pero, no obstante ello, tampoco puede sostenerse que todo incumplimiento de los plazos previstos en las normas procesales importe una afectación a la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, al menos de una entidad tal que pueda provocar el cierre definitivo del proceso seguido en su contra.
Esta parece ser la postura del Tribunal Superior de Justicia local que, ha sostenido que “la sola invocación de que el plazo del artículo 110, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad ha vencido y que, por ello, se ha lesionado la garantía de plazo razonable (…) sin un desarrollo argumentativo que justifique que su pretensión requiera de una tutela inmediata, no deja de constituir más que una afirmación dogmática”. (TSJ CABA, Expte. n° QTS 18250/2018-4 “L., L. A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Otros procesos incidentales en autos NN, L.L. A. sobre 128 1 párr. – delitos atinentes a la pornografía”, rta. el 19/5/2022; voto de las Dras. De Langhe y Weinberg y del Dr. Otamendi).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 75075-2023-1. Autos: M., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - PRORROGA DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde requerir al Juzgado interviniente que controle que el caso sea tramitado con la mayor celeridad posible, para lo cual deberá solicitar a la Fiscalía que indique qué medidas de prueba le resta producir para definir si intimará de los hechos al imputado y, en su caso, cuánto tiempo le implicará realizarlas, peticionando en tal caso la prórroga del plazo de la investigación preparatoria
En el presente caso la Defensa se agravia al entender que venció el término de la investigación penal preparatoria, cuyo plazo habría vencido el 31 de octubre de 2023, computado desde la fecha en que la Fiscalía dictó el decreto de determinación de los hechos (31/7/2023). Por ello, teniendo en cuenta que, en ese término, la Fiscalía no solicitó la prórroga del plazo de la investigación, es que corresponde disponer el archivo definitivo de las actuaciones, en función de lo dispuesto por los artículos 110 inciso 2º y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Dicho planteo fue rechazado por la A quo, la cual señaló que la duración del proceso se ha mantenido dentro de los parámetros razonables.
Ahora bien, no puede soslayarse que, el plazo de duración de la investigación preparatoria previsto en el artículo 111 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad, al día de hoy sí ha fenecido, y no surge de la compulsa del expediente que se haya convocado al encausado para intimarlo del hecho que se le imputa, ni que la Fiscalía haya solicitado la prórroga del término aludido.
Si bien, ese plazo no tiene carácter perentorio, tampoco puede afirmarse que la Fiscalía pueda dilatar en forma indefinida la gestión de esta fase de la investigación preparatoria. El plazo allí previsto puede constituir, en todo caso, un parámetro para evaluar la razonabilidad del tiempo transcurrido desde el inicio del proceso, y la justificación de su incumplimiento. Es por ello que, si bien se concluye que, hasta el momento, la garantía del plazo razonable no ha sido quebrantada, de conformidad con lo dictaminado por la Asesora Tutelar de Cámara, corresponde requerir al Juzgado que controle que el caso sea tramitado con la mayor celeridad posible, para lo cual deberá solicitar a la Fiscalía que indique qué medidas de prueba le resta producir para definir si intimará de los hechos al imputado y, en su caso, cuánto tiempo le implicará realizarlas, peticionando en tal caso la prórroga del plazo de la investigación preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 75075-2023-1. Autos: M., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prescripción de la acción penal, respecto del hecho presuntamente ocurrido el 19 de marzo de 2021, que fuera encuadrado en la figura de lesiones leves agravadas.
La Defensa se agravió y sostuvo que la acción penal se encuentra prescripta en tanto fue interrumpida, en los términos del artículo 67, inciso d) del Código Penal, con el traslado para ofrecer prueba en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. A su vez, entendió que desde aquel evento, ocurrido el 22 de septiembre de 2021, hasta la actualidad, había transcurrido el lapso de dos años previsto en el artículo 92 del Código Penal.
Ahora bien, debe destacarse que la cuestión ya ha sido zanjada mediante el dictado de la Ley N° 6020 sancionada el 4 de octubre de 2018, promulgada el 30 de octubre de 2018, y publicada en el Boletín Oficial el 1 de noviembre de 2018. Dicha ley, en su artículo 53 modificó el antiguo artículo 213 del Libro III, Título I, Capítulo I de la Ley N°2302 (actual art. 226, CPP), al establecer que: “la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d), del Código Penal”.
En este sentido, según el criterio de la legislatura local, el acto procesal que debe considerarse a los fines del instituto prescriptivo como la causal de interrupción contemplada en el artículo 67 antes mencionado, es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral, en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa.
Por ello, el trámite de dar traslado del requerimiento de juicio a las partes (actual art. 222 CPPCABA) no puede ser considerado como un acto interruptivo del curso de la acción; aceptar esa hipótesis, es decir, que el acto procesal equiparable a la “citación a juicio” que menciona el Código Penal en el artículo 67 se ubica en la etapa intermedia, implicaría en la práctica que desde esa oportunidad hasta el dictado de la sentencia condenatoria, no existiría otro límite al progreso del plazo.
De acuerdo con lo expuesto, dado que la citación de audiencia de debate fue realizada el 11/10/2022, este último acto procesal interrumpió la prescripción de la acción penal, momento desde el cual se reinició el plazo, por lo que la acción penal no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 168405-2021-2. Autos: C., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prescripción de la acción penal, respecto del hecho presuntamente ocurrido el 19 de marzo de 2021, que fuera encuadrado en la figura de lesiones leves agravadas.
La Defensa se agravió y criticó que en el fallo recurrido no se hubieran analizado los motivos por los que no se consideró aplicable el Acuerdo Plenario Nº 4/2017. En este sentido, entendió que resultaba indiscutible que el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad constituye la causal de interrupción de la prescripción que contempla el artículo 67, inciso d), cuarto párrafo, del Código Penal, al referirse al auto de citación a juicio o acto procesal equivalente.
Ahora bien, en otro orden de ideas, la Defensa cuestiona la posibilidad legislativa de interpretar normas de carácter penal. En este punto debe destacarse, en primer término, que el instituto de la prescripción está regulado en la ley penal. Allí el legislador ha estipulado que uno de los actos interruptivos es la citación a juicio o “acto procesal equivalente”.
Debemos recordar, entonces, que las Leyes Nº 25.752 —Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—; 26.357 —Segundo Convenio de Transferencia—; y 26.702 —Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional— han asignado a la Ciudad competencia sobre determinados delitos, lo que ha sido ratificado por sendas leyes locales. Aquella transferencia de competencias a la justicia de esta ciudad ha dado paso al dictado de un código procesal penal propio. En este marco, resulta una potestad legislativa de la Ciudad interpretar cuál es el acto procesal que en el presente fuero resulta equivalente a la citación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 168405-2021-2. Autos: C., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - PLENARIO - MODIFICACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin que requiera el mencionado informe del Registro Nacional de Reincidencia y, de acuerdo a su resultado, constate la existencia de antecedentes penales que pudieran interrumpir la prescripción de la acción (art. 67 inc. a, del CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que la acción penal se encuentra prescripta en tanto fue interrumpida, en los términos del artículo 67, inciso d) del Código Penal, con el traslado para ofrecer prueba en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, al respecto, el Acuerdo Plenario N° 4/17 de ésta Cámara resolvió como doctrina mayoritaria, que el acto procesal dentro del ordenamiento procesal de esta Ciudad que resulta equivalente a la causal de interrupción de prescripción que prescribe el artículo 67, inciso d) del Código Penal, es aquel consagrado en el actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, se descartó la posibilidad de considerar al acto previsto en el actual artículo 226 como un hito interruptivo de la prescripción.
Con posterioridad al dictado de dicho acuerdo plenario se sancionó la Ley Nº 6020 (publicada en el BOCBA N° 5490 del 01/11/2018) que modificó el ex artículo 213 (actual 226) del Código Procesal Penal de la Ciudad, estableciendo en su último párrafo que “…La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d) del Código Penal…”, ello fue mantenido por las reformas operadas por la Leyes Nº 6347 y 6588.
Considero que de la reforma legal introducida por la Ley Nº 6020 no puede desprenderse un criterio diferente del sentado por esta Cámara en el referido plenario, dado que la legislatura local no tiene facultades para modificar el Código Penal sancionado por el Congreso Nacional (arts.1, 5, 31, 75, inc. 12, 121, y 126 CN). Menos aun cuando éste establece un piso mínimo de garantías que no puede ser modificado por las legislaturas locales en desmedro de los derechos de las personas imputadas.
En tal sentido, el legislador local no puede decidir y determinar qué actos dentro del procedimiento penal de esta jurisdicción son los que interrumpen la prescripción (instituto de orden público destinado a proteger la duración razonable del proceso, así como a poner fin a la situación de incertidumbre que este acarrea para quien lo sufre) cuando ello implique agregar hitos que no están expresamente previstos en la legislación de fondo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 168405-2021-2. Autos: C., S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from