PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, (violación al artículo 6.1.14 y 6.1.26 de la ley Nº 451) deberá tenerse presente, la letra del artículo 5 de la Ley Nº 1.217, que otorga al acta que cuenta con los requisitos del artículo 3º de la misma norma, salvo prueba en contrario, suficiente valor probatorio respecto de la comisión de la falta endilgada. Así viene impuesta al presunto infractor, a fin de resistir la imputación, la carga de acreditar que el contenido del documento no refleja la realidad objetiva o no constituye infracción, o que ha operado una causal de justificación que impide aplicar una pena en el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ

La materialidad infraccional queda en principio verificada por la sola constatación judicial de las formas actuariales, y es la actividad del encausado la que deberá proyectarse sobre ella a efectos de desvirtuar el registro imputativo, recreando los hechos tal cual él los aduce con suficiente vigor de convicción. De otra manera, el Juez quedará ceñido, por estricto imperio legal, a decidir la causa sobre la base de lo consignado en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - REGLAMENTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - FINALIDAD - INTERPRETACION AMPLIA - REGIMEN EXORBITANTE - IMPROCEDENCIA - PRESUNCION IURIS TANTUM

Los recaudos de habilitación de la instancia judicial deben ser razonablemente analizados en función de los supuestos de hecho que rodean la causa. Y su exigibilidad, así como sus excepciones, deben aplicarse de acuerdo al régimen normativo y no por implicancia del régimen exorbitante.
Ello sentado, y a fin de cumplir dichas premisas, cabe tener en cuenta que el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, prevé, para admitir la excepción a la regla del agotamiento, que debe existir una clara conducta de la autoridad administrativa.
Otro aspecto es la presunción que debe generar esa conducta. La norma no apunta a una convicción, a una certeza absoluta en cuanto a la esterilidad del reclamo previo, sino a la presunción iuris tantum de que intentarlo devendría inútil.
El tercer elemento es la ineficacia cierta del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8945 - 0. Autos: PUTRINO MONICA ADRIANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-08-2004. Sentencia Nro. 6389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA

Es la letra del artículo 5 de la Ley Nº 1.217, que otorga al acta de infracción que cuenta con los requisitos del artículo 3º de la misma norma, salvo prueba en contrario, suficiente valor probatorio respecto de la comisión de la falta endilgada. Así viene impuesta al presunto infractor, a fin de resistir la imputación, la carga de acreditar que el contenido del documento no refleja la realidad objetiva o no constituye infracción, o que ha operado una causal de justificación que impide aplicar una pena en el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ

En materia de faltas, la materialidad infraccional queda en principio verificada por la sola constatación judicial de las formas actuariales (art. 5 de la Ley Nº 1217), y es la actividad del encausado la que deberá proyectarse sobre ella a efectos de desvirtuar el registro imputativo, recreando los hechos tal cual él los aduce con suficiente vigor de convicción. De otra manera, el Juez quedará ceñido, por estricto imperio legal, a decidir la causa sobre la base de lo consignado en el acta de infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - CARACTER - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION LEGAL - PRESUNCION IURIS TANTUM

La presunción establecida en el artículo 5 de la Ley Nº 1.217 no implica per se una inversión de la carga probatoria ni una violación al principio de inocencia, sino tan solo una presunción iuris tantum legalmente establecida, la que conforme se desprende del texto de la norma en cuestión puede ser destruida por prueba en contrario

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16041-00-CC-2006. Autos: Luzzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM

La Ley Nº 1217 establece en su articulo 3º los requisitos que debe contener el acta que labra el funcionario al detectar una infracción. El articulo 5º de la Ley Nº 1217 establece que “el acta de comprobación...que reúna los requisitos del articulo 3º se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas”.
Ello así, el peso probatorio que el artículo le otorga al acta no puede ser desvirtuado por el infractor por simples manifestaciones en contrario, sino que deberá valerse de pruebas suficientes para ello. La norma contiene una presunción iuris tantum.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32693-00-cc-2006. Autos: Cinemark Argentina S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-06-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA

Si bien el régimen de faltas resulta alcanzado por las garantías constitucionales que tutelan la materia represiva, lo cierto es que también ha reconocido sus cualidades propias y diferenciales, emanadas de su génesis en el derecho administrativo sancionador y en las notas que informan el ejercicio del poder de policía en las actividades sometidas a control dentro del ejido -conf. artículo. 1º de la Ley 451-. En este sentido, repetidamente nos hemos inclinado por la adecuación a aquellos estándares de la aplicación de las prescripciones del artículo 5º de la Ley Nº 1217, en tanto el acta que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo demostración en contrario, prueba suficiente de la comisión de las faltas endilgadas. La inversión de la carga de la prueba es característica del ámbito infraccional, y requiere del imputado la recreación, en principio, de una versión fáctica diferente de la asentada en el documento imputativo que escape aun de la generación de una “duda razonable”, para dirigirse al aliento de una convicción en contrario de lo allí vertido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23598-00-CC-2006. Autos: VILLALBA AMARILLA, Gloria Bernardina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-07-2007.

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DERECHO PENAL - DELITO DE PELIGRO - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - PRUEBA - PRESUNCION IURIS TANTUM - PELIGRO INMINENTE - NULLA POENA SINE LEGE - DERECHO DE DEFENSA

Al hacer una interpretación de los delitos de peligro abstracto acorde a la Constitución Nacional y de la Ciudad, corresponde descartar la posición que asume que ellos importan una presunción “iuris et de iure” de afectación del bien jurídico y seguir la línea de quienes admiten una presunción “iuris tantum”, correspondiendo al procesado demostrar que no hubo posibilidad de peligro alguno.
Sostiene este último criterio Juan Bustos Ramírez -Manual de Derecho Penal. Parte General, Ariel, Barcelona, 1989, p. 165-, quien entiende que deja de tener sentido castigar una conducta cuya relevancia penal proviene de la peligrosidad que se supone en ella cuando tal peligrosidad aparece como inexistente; pues si la razón del castigo de todo delito de peligro -abstracto o concreto- es su peligrosidad, siempre debe exigirse que él no desaparezca -Escrivá y Barbero Santos, citados por Mir Puig, Derecho Penal. Parte General, PPU, Barcelona, 1990, p. 223 y nota 21-.
Ello así, porque frente a dicha ausencia, la razón determinante de la pena no sería el comportamiento realizado, sino una actitud personal que violando una regla de obediencia, dejaría traslucir un cierto grado de peligrosidad social; es decir que no se castigaría el delito, sino su autor -Gallo, Marcelo, “Consideraciones sobre los delitos de peligro” en Homenaje al Profesor Luis Jiménez de Asúa. Problemas actuales de las Ciencias Penales y la Filosofía del Derecho, Pannedille, Bs. As., 1970, p. 653 y ss-.
Otorgar un alcance distinto a este tipo de delitos, considerándolos como aquellos en los que la ley presume “iuris et de iure” la existencia de peligro afectaría el principio “nullum crimen nulla poena sine iniuria” recogido por el artículo 19, primera parte de la Constitución Nacional, que consagra que no puede haber delito en nuestro orden jurídico, sin que importe la afectación de un bien jurídico.
Además, debe tratarse de un riesgo verificable o evaluable empíricamente, partiendo de las características del concreto comportamiento prohibido y no considerando en abstracto solo el contenido de la prohibición -Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, 1995, p. 472-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4081-00-CC/08. Autos: Suvia, Mariano Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-11-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - REGIMEN LEGAL - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la sentencia por el hecho de no poseer cronograma de simulacros de incendio descripto en el acta de infracción, pero modificando su calificación legal, siendo la norma vulnerada el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451 (por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 1.346), por lo que habrá de reducirse el monto de la multa impuesta en la sentencia condenatoria.
En efecto, cabe presumir que si en el acta surge que no poseía dicho cronograma es porque ha sido solicitada su exhibición y no se mostró
En efecto, teniendo en cuenta la presunción que establece en su artículo 5 la Ley Nº 1217, afirmando que dicha presunción no implica “per se” una inversión de la carga probatoria ni una violación al principio de inocencia o al derecho de defensa en juicio, sino tan solo una presunción “iuris tantum” legalmente establecida, la que conforme se desprende del texto de la norma en cuestión puede ser destruida por prueba en contrario (Causa 15455-00-CC/2007 “Cirigliano, Raúl s/exceso de velocidad y otra- apelación”, rta, 30/08/07, entre otras); y siendo que dicho valor probatorio no sido desvirtuado por el recurrente, la sentencia debe ser confirmada en relación al hecho descripto en el acta por el que fuera condenado..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17512-00-CC/08. Autos: Consorcio de Propietarios Calle Florida 138/152 Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2008.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - ACTUACION DE OFICIO - VALIDEZ DE LA LEY - CARACTER - PRESUNCION IURIS TANTUM

El mentado análisis de constitucionalidad oficioso no se opone a la presunción de validez de los actos normativos, ya que esta presunción -indispensable para la seguridad jurídica y la marcha del estado-, es meramente provisional, y cede cuando se contraría una norma de carácter superior. Es decir, se trata de una presunción iuris tantum que puede desvirtuarse en el marco de un caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM

El peso probatorio que los artículos 3 y 5 de la Ley Nº 1217 le otorga al acta no puede ser desvirtuado por el infractor por simples manifestaciones en contrario, sino que deberá valerse de pruebas suficientes para ello. La norma contiene una presunción “iuris tantum”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49690-00-00-09. Autos: FALABELLA, S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-05-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - REQUISITOS - PRUEBA - PRESUNCION IURIS TANTUM

La presunción que establece el artículo 5 de la Ley Nº 1217, no es una inversión inusitada de la carga de la prueba, pues como ya lo ha señalado esta Sala, dicha presunción no implica "per se" una inversión de la carga probatoria ni una violación al principio de inocencia o al derecho de defensa en juicio, sino tan solo una presunción "iuris tantum" legalmente establecida, la que conforme se desprende del texto de la norma en cuestión puede ser destruida por prueba en contrario (Causa 15455-00-CC/2007 “Cirigliano, Raúl s/exceso de velocidad y otra- apelación”, rta, 30/08/07, entre otras).
Por ello, para acreditar la comisión de la infracción resulta suficiente con el labrado de un acta debidamente confeccionada, (artículo 5 de la Ley Nº 1217) y que a quien se le atribuya la infracción se encuentre comprendido en el régimen de responsabilidad establecido en los artículos 4/8 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9258-00-CC/10. Autos: CLUB ATLETICO OBRAS SANITARIAS DE LA
NACIÓN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-08-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE INFRACCION - DENUNCIA - PRESUNCIONES - PRESUNCION IURIS TANTUM

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de infracción y en consecuencia revocar la resolución de la Controladora Administrativa de Faltas, y absolver al imputado.
En efecto, comprobada la inexistencia de la intersección de las arterias consignadas en el acta que dio origen a la causa, dicha pieza procesal no reúne los recaudos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 para las actas de comprobación, en cuanto exige que: “El funcionario que compruebe la comisión de una falta debe labrar un acta que contenga:a) Lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta …” Por tanto, no corresponde aplicar el principio contenido en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento, es decir la presunción “iuris tantum” consagrada por dicho artículo respecto del acta. pues ha sido consigando en forma errónea el lugar del hecho, lo que la convierte en mera acta de denuncia, que debe ser corroborada por otras pruebas que avalen lo allí denunciado, a fin de tener por comprobada la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32813-00-CC/2011. Autos: Rivas, Enrique Martin Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2011.

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EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - PRESUNCION IURIS TANTUM - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por el Sr. Juez “a quo” y absolver al imputado de la conducta consistente en vender alcohol en horario prohibido.
En efecto, en muchos supuestos y por excepción, podría resultar válida el acta confeccionada sin la presencia de testigos, debiéndose aclarar la circunstancia especial que incidió para omitir el requisito expreso que prescribe el artículo 3 de la Ley Nº 1217. Es decir, debe resultar de alguna condición del lugar, hora o circunstancias en las que se labró la misma.
Ello, además, resulta coherente con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Nº 1217, en tanto no correspondería establecer la validez “iuris tantum” del acta de comprobación en base al cumplimiento de requisitos considerados hipotéticos.
En efecto, sostener que el acta de comprobación da plena fe de lo ocurrido, salvo prueba en contrario, implica, nada menos, que afirmar la derrotabilidad del principio de inocencia previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional en el derecho administrativo sancionador, mediante el establecimiento de una presunción en contra del infractor, la que debe ser desactivada mediante la producción de prueba muchas veces imposible de realizar, como sucede en los casos en que se debería demostrar hechos que no sucedieron.
Sin perjuicio de lo expuesto, en las presentes actuaciones y dada la infracción por la cual se labró el acta de comprobación por venta de alcohol en horario prohibido (Ley 3361), observándose la venta de cerveza/desvirtuación de rubro, resulta un requisito lógico-necesario que la acción imputada se haya realizado en presencia de alguna persona, ya que no es posible vender ningún producto sin que exista, a su vez, un comprador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - PRESUNCION IURIS TANTUM - ARBITRARIEDAD - DEBERES DEL FISCAL - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por el Sr. Juez “a quo” y absolver al imputado de la conducta consistente en vender alcohol en horario prohibido.
En efecto, la sentencia dictada en la anterior instancia que otorgó validez “iuris tantum” a un acta de comprobación que no la poseía y prescindiendo del contenido de normas procesales que exigen la producción de prueba por parte de la administración, no puede ser convalidada, toda vez que se ha dictado condena con inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite y en violación de la ley.
Ello así, hubiera correspondido cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 e identificar al comprador en ocasión de labrarse el acta en cuestión. Ante esta omisión, resulta del texto legal que el acta de comprobación no poseía los efectos de presunción “iuris tantum” previstos y por lo tanto, la actividad del Fiscal en aras de probar la actividad en infracción, que surgiría del acta, resultaba fundamental. Frente a ello, la representante del Ministerio Público Fiscal afirmó que no le correspondía intervenir. Repárese que no se trata de un supuesto de debilidad probatoria, aspecto que no podría ser considerado por el Tribunal en función de lo previsto en el artículo 56 de la Ley Nº 1217, sino de una condena dictada con ausencia total de pruebas y sin la intervención del Fiscal cuya labor en esta causa resultaba necesaria a fin de impulsar la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE CONSTATACION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CUESTIONES DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la sentencia que no hizo lugar a los planteos de nulidad efectuados por la empresa infractora.
En efecto, frente a la presunción de legitimidad y validez que emerge de las actas de constatación bajo juzgamiento, resulta claro que la encausada debía orientar su actividad a echar por tierra las imputaciones de las que fue objeto, a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una certeza contraria a la plasmada en la acusación y desvirtuar el estado de certeza del que gozan tales instrumentos.
Ello así, ante la ausencia de elementos que condujeran a concluir lo contrario, la queja viene teñida de la misma insuficiencia convictiva que condujo a la Juez a estar al nítido principio delineado en el artículo 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18947-00-00-14. Autos: EDENOR, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - EXCESO DE VELOCIDAD - VALOR PROBATORIO - REQUISITOS - PRESUNCION LEGAL - PRESUNCION IURIS TANTUM

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al infractor en orden a la conducta prevista y reprimida por el Artículo 6.1.28, tercer párrafo de la Ley N° 451.
Ello así, cabe señalar que las probanzas arrimadas por quien ha resultado ser el apoderado de la Secretaría de Inteligencia De Estado no han desvirtuado el contenido de las actas labradas, esto es, que no existieron demostraciones convincentes para lograr echar por tierra la presunción “iuris tantum” que contiene el artículo 5 de la Ley N° 1217, en tanto si bien desconoció la comisión de las infracciones, la prueba presentada no ha logrado conmover el contundente plexo probatorio obrante en autos.
A su vez, resulta claro que la encausada debió haber orientado su actividad a desvirtuar las imputaciones de las que fue objeto a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una convicción contraria a las actas, lo que sin duda no ha logrado a través de su relato de descargo, que ha quedado huérfano de sustento sin elementos que permitan avalar la existencia de falla alguna en la medición de velocidad.
Recuérdese que de conformidad con el artículo 5º de la Ley N° 1217 “El acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas”. Para desvirtuar esta presunción "iuris tantum", no alcanzan las meras manifestaciones en contrario, sino que deben arrimarse pruebas concretas que sólidamente pongan en crisis lo plasmado en el instrumento público por el funcionario policial.
El apoderado de la Secretaría de Inteligencia De Estado a lo largo de la audiencia de debate manifestó que el secreto imperante en relación a las tareas que desarrolla la Secretaría, no le permitiría haber aportado prueba testimonial para corroborar el uso del rodado. Sin embargo, entiendo que contaba con otros medios idóneos para hacer desvanecer la presunción de certeza que pesa sobre las actas labradas en debida forma, las que no aportó en modo alguno, solo se limitó a afirmar solitariamente que los vehículos en cuestión estaban afectados a tareas relativas a las funciones de la Secretaría, sin acompañar constancia alguna [dentro de los límites del secreto establecido por la ley 25.520] respaldatoria de su versión.
Hubiera sido suficiente que la Secretaría de Inteligencia confirmara, en informe oficial, que en los días y horarios consignados por las actas de comprobación, el automóvil titularidad de la Secretaría de Inteligencia De Estado, era utilizado por personal de dicha repartición en tareas que le son propias, lo que no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017587-00-00-14. Autos: SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA

Si bien el régimen de faltas resulta alcanzado por las garantías constitucionales que tutelan la materia represiva, lo cierto es que también ha reconocido sus cualidades propias y diferenciales, emanadas de su génesis en el derecho administrativo sancionador y en las notas que informan el ejercicio del poder de policía en las actividades sometidas a control dentro del ejido -conf. artículo. 1º de la Ley 451-. En este sentido, repetidamente nos hemos inclinado por la adecuación a aquellos estándares de la aplicación de las prescripciones del artículo 5º de la Ley Nº 1217, en tanto el acta que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo demostración en contrario, prueba suficiente de la comisión de las faltas endilgadas. La inversión de la carga de la prueba es característica del ámbito infraccional, y requiere del imputado la recreación, en principio, de una versión fáctica diferente de la asentada en el documento imputativo que escape aun de la generación de una “duda razonable”, para dirigirse al aliento de una convicción en contrario de lo allí vertido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12155-00-00-14. Autos: INC, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-11-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REDARGUCION DE FALSEDAD - TRAMITE INDEPENDIENTE - INCIDENTES - CEDULA DE NOTIFICACION - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - CUESTIONES DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la redargución de falsedad planteada por la Defensa, y ordenar la conformación del correspondiente incidente en los términos del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, la Defensa redarguyó de falsedad el acta labrada por el Oficial Notificador en la cédula cuyo diligenciamiento estuvo a su cargo.
La decisión de rechazar la redargución planteada resultó prematura, toda vez que la Sra. Jueza debió haber ordenado formar el correspondiente incidente de redargución de falsedad y proveer el ofrecimiento de prueba que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.
De esa manera se cumple con el mandato de garantizar un derecho de defensa de carácter amplio, flexibilizando los escollos procesales que obstaculizan el tratamiento de impugnaciones de actos jurisdiccionales, conforme lo ha venido pregonando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus interpretaciones jurisprudenciales.
En ese sentido, ha dicho el más alto Tribunal que “por razones de equidad y justicia los jueces deben apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes de los acusados o el descuido de su defensor” (Fallos 5:459). Asimismo, en el fallo “ARNAIZ” (237:158), indicó que para salvaguardar un derecho de defensa eficaz, “los jueces tienen la obligación legal de proveer lo necesario para que no se produzca situación de indefensión incluso en contra de la voluntad del imputado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012031-00-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-12-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REDARGUCION DE FALSEDAD - TRAMITE INDEPENDIENTE - INCIDENTES - CEDULA DE NOTIFICACION - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - CUESTIONES DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, correspo de revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la redargución de falsedad planteada por la Defensa, y ordenar la conformación del correspondiente incidente en los términos del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, la Defensa redarguyó de falsedad el acta labrada por el Oficial Notificador en la cédula cuyo diligenciamiento estuvo a su cargo.
La decisión de rechazar la redargución planteada resultó prematura, toda vez que la Sra. Jueza debió haber ordenado formar el correspondiente incidente de redargución de falsedad y proveer el ofrecimiento de prueba que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.
De esa manera se cumple con el mandato de garantizar un derecho de defensa de carácter amplio, flexibilizando los escollos procesales que obstaculizan el tratamiento de impugnaciones de actos jurisdiccionales, conforme lo ha venido pregonando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus interpretaciones jurisprudenciales.
En ese sentido, ha dicho el más alto Tribunal que “por razones de equidad y justicia los jueces deben apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes de los acusados o el descuido de su defensor” (Fallos 5:459). Asimismo, en el fallo “ARNAIZ” (237:158), indicó que para salvaguardar un derecho de defensa eficaz, “los jueces tienen la obligación legal de proveer lo necesario para que no se produzca situación de indefensión incluso en contra de la voluntad del imputado”.

DATOS: Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRESUNCION IURIS TANTUM - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802 -Lealtad Comercial-.
En efecto, el agravio de la recurrente vinculado a que con la publicidad en cuestión no habría defraudado a ningún consumidor, no puede prosperar.
En este aspecto, resulta apropiado destacar que las infracciones imputadas revisten carácter formal pues la mera verificación del incumplimiento que el artículo 9° de la Ley de Lealtad Comercial tipifica –en el caso, inexactitud u ocultamiento en publicidad que pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características del servicio- es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. esta Sala en la causa “Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. Nº 3746/0, sentencia del 5 de junio de 2014).
Para el tipo de conducta sancionada, el elemento subjetivo se presenta satisfecho ante la comprobación del deber incumplido que opera como presunción "iuris tantum" en torno a que, el infractor, optó por desatender las obligaciones legales a su cargo. La validez del esquema reside en permitir al sancionado probar que ha cumplido con las obligaciones a su cargo o bien que, en su caso, ello ha sido imposible o improcedente, para quedar a salvo de la pena ("mutatis mutandi" Fallos 312:149).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21456-2014-0. Autos: ARSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 25-02-2016. Sentencia Nro. 17.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - PRESUNCION IURIS TANTUM - CASO CONCRETO

El peligro de fuga no se presume "iure et de iure", sino que constituye una presunción "iuris tantum" basada en circunstancias de hecho que, de ser comprobadas en el caso concreto, podrán ser tomadas en consideración por el juzgador para determinar si se dan las condiciones de excepción que permitan fundamentar la Prisión Preventiva (Conf. Pto. 85, Informe 35/07, CIDH). (Del voto en disidencia de la Dra.Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-04-00-15. Autos: J. R. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PORNOGRAFIA INFANTIL - CONDENA ANTERIOR - PRESUNCION IURIS TANTUM - EXCARCELACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excarcelación del encausado y disponer su libertad bajo caución.
Para mantener la prisión preventiva la Magistrada sostuvo que el hecho que el encausado se encuentre con un requerimiento de juicio por delito de distribución de pornografía infantil cuando hace pocos años fue condenado por exhibiciones obscenas por temas de pedofilia, daría cuenta de la ineficacia que ha tenido la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta.
Sin embargo, el antecedente que registra el imputado y la posible imposición, en este proceso, de una pena de efectivo cumplimiento no pueden constituir una presunción "iuris et de iure" que impida la libertad durante el proceso (conf. Causa nº 0014016-01-00/13 INCIDENTE DE PRISION PREVENTIVA en autos, TABOADA, JAVIER OSCAR s/ art. 149 bis parr1 Amenazas – CP (p/L 2303, entre otras), más aún cuando el encausado, ya lleva detenido en este proceso más tiempo que el mínimo de la pena prevista para el delito que se le imputa. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-04-00-15. Autos: J. R. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-07-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por la falta consistente en venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos.
Los agravios de la Defensa se centraron en la arbitrariedad de la sentencia, fundado en que el Juez de grado valoró incorrectamente los testimonios de los inspectores que intervinieron en el procedimiento, y que las actas que le dieron inicio al mismo resultaban inválidas.
En efecto, conforme el artículo 5 de la Ley N° 1.217, el acta que reúna los requisitos del artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas se considera, salvo demostración en contrario, prueba suficiente de la comisión de las faltas endilgadas.
La inversión de la carga de la prueba requería que el infractor demuestre su versión de los hechos, en sentido contrario a los asentados en el acta, con prueba que permita acreditar la convicción contraria a la vertida en las actas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13281-00-00-16. Autos: SANTANA ROJAS, DAURI JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRESUNCIONES - PRESUNCION IURIS TANTUM

En los supuestos de las presunciones la norma jurídica es la que viene a suplir la ausencia de prueba.
Es decir, que en la ley se reputa responsable a un sujeto sobre la base de una determinada circunstancia. Ahora bien, ante el caso de que se admitiera prueba en contrario la presunción será "juris tantum", en tanto será "juris et de jure" en el supuesto de que no se permitiera prueba alguna. En la misma norma se establece el razonamiento que se debe realizar acerca de lo que se debe o no acreditar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32723-0. Autos: S. G. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2017. Sentencia Nro. 94.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRESUNCIONES - PRESUNCION IURIS TANTUM - RESPONSABILIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD

En los supuestos de presunciones "juris tantum", si se trata de un factor subjetivo de atribución de responsabilidad, el sindicado como responsable podría alegar su exención probando la ausencia de culpa o demostrando que la causa del daño le es ajena. Cuando la responsabilidad se basa en una presunción "juris et de jure" de culpa únicamente el reputado responsable podría eximirse demostrando que la causa eficiente del daño le es ajena.
Finalmente, ante el supuesto de que el factor de atribución fuese objetivo, el presunto responsable sólo quedaría librado si demuestra que la causa del daño le es ajena y ese daño no es un efecto del mero riesgo, de la actividad o de la cosa de su propiedad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tomo III, Abeledo - Perrot, pág. 629).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32723-0. Autos: S. G. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2017. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - CONVENIO - ARMAS DE FUEGO - FUERZAS DE SEGURIDAD - CONTRATACION DIRECTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó la suspensión del Convenio entre el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires y la Dirección General de Fabricaciones Militares para la provisión de armamento, hasta tanto sea resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa actora en sede administrativa.
En efecto, conviene recordar que la suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado encontrándose aún pendiente la resolución de un recurso en sede administrativa, resulta un medio adecuado para limitar -cuando así se justifique- la prerrogativa que asiste a la Administración para ejecutar sus propios actos.
Se trata, en consecuencia, de una protección preventiva. De tal forma la intervención de la Jueza, acotada a ese alcance, tiene por objeto efectuar un control preliminar, cuya razón de ser radica en evitar que la ejecución del acto torne ilusoria la protección del derecho cuyo resguardo se solicita, tanto en sede administrativa como judicial; y cuyo fundamento deriva del carácter "iuris tantum" de la presunción de legitimidad otorgada a los actos administrativos, así como de la tutela judicial que garantiza la protección de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico cuando "prima facie" su ejecutoriedad pudiera lesionarlos de modo que resultase muy difícil o imposible su reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4977-2017-0. Autos: Bersa SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-12-2017. Sentencia Nro. 286.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION IURIS TANTUM - VICIOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar a la infractora a la sanción de multa con relación por el hecho de “falta de puesta a tierra en tomas" y en consecuencia absolver a la infractora con relación al mismo.
En efecto, asiste razón a la Defensa en cuanto a que el vicio consistente en omitir precisar concretamente en qué parte dentro del inmueble inspeccionado tuvo lugar la “falta de puesta a tierra en tomas” configura una descripción insuficiente que impide a la infractora ejercer su recto derecho de defensa en juicio.
Recién en la audiencia de juicio, el Inspector interviniente, al deponer en calidad de testigo, aclaró que “recuerda haber verificado falta de puesta a tierra en el acceso…”, circunstancia que no quedó plasmada en el documento de comprobación.
Fue en el marco de la Audiencia de Juzgamiento que se puso en conocimiento de la presunta infractora el lugar concreto donde faltaría la puesta a tierra en tomas, lo cual indudablemente conspira contra el amplio y eficaz ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Ello así, en relación exclusivamente con este suceso, el acta de comprobación carece de uno de los requisitos esenciales previstos en el artículo 3 de la Ley N° 1.217, lo que impide acordarle la presunción "juris tantum" que emerge del artículo 5 de la norma citada, por lo que se impone revocar la sentencia en este aspecto y absolver a la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9864-2017-0. Autos: ASOCIACION CIVIL LA EDUCACION INTEGRAL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION IURIS TANTUM - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa infractora al pago de multa por exhibir un certificado de aptitud ambiental vencido (artículo 10.1.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires).
El apoderado de la infractora sostuvo que el acta de comprobación de la falta no cumplió con los requisitos del artículo 3 inciso "c" del Código de Procedimiento de Faltas toda vez que no detalló las normas aparentemente violadas.
La Defensa considera que esta omisión le impidió identificar la conducta reprochada y, en consecuencia su debido derecho de defensa.
Sin embargo, el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3° se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas (artículo 50 de la Ley N° 1.217).
Es decir que para desvirtuar esta presunción "iuris tantum" no alcanzan las meras manifestaciones en contrario, sino que deben arrimarse pruebas concretas que sólidamente pongan en crisis lo plasmado en el instrumento público por el funcionario labrante.
El acta resulta formalmente válida por lo que se invierte la carga de la prueba en los términos del artículo 5 de la Ley N° 451 quedando en manos del infractor demostrar su teoría del caso.
Ello así, la Defensa debió introducir pruebas contundentes que permitieran acreditar, con la certeza exigida, la veracidad de sus argumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-04-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION IURIS TANTUM - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma encausada.
La Defensa consideró que las actas que dieron inicio a la causa no reunían los requisitos esenciales que hacen a su validez. Señaló que no se dio cumplimiento con el artículo 3, inciso g) de la Ley N° 1.217 -identificación, cargo y firma del funcionario que verificó infracción-.
Sin embargo, las actas contienen la identificación del funcionario que verificó la infracción, como su firma, lo que permite que los mismos sean perfectamente identificados.
El acta es formalmente válida, por lo que en el caso se invierte la carga de la prueba en los términos del artículo 5 de la Ley N° 451, quedando en manos del infractor demostrar su teoría del caso.
La Defensa debió introducir pruebas contundentes que permitieran acreditar, con la certeza exigida, la veracidad de sus argumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13260-2016-0. Autos: C & E CONSTRUCCIONES, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación de la determinación de impuesto de oficio y estableció la responsabilidad solidaria de la empresa actora y su presidente, en cuanto al incumplimiento de la obligación de ingresar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de aquélla.
En efecto, la extensión de responsabilidad al presidente de la empresa contribuyente respecto de la deuda tributaria, opera como una presunción "iuris tantum", pues permite a aquél demostrar que le resultó imposible cumplir con su deber y, de ese modo, eximirse de responder de la obligación en juego (CSJN, Fallos 312:149).
Por el contrario, el actor se limitó a sostener que su comportamiento no resultó “reprochable”, soslayando acreditar por qué, en su calidad de presidente de la empresa y según las constancias rendidas en la causa, debería eximírselo de responder solidariamente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la firma contribuyente.
Ello así, el apelante debió probar que lo “han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales”; extremo que siquiera se invocó en las sendas presentaciones del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C61805-2013-0. Autos: Greta SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-05-2018. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que la demandada de abstenga de promover cualquier acción judicial o extrajudicial en su contra, en cuanto le extienden solidariamente la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa contribuyente.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, del limitado examen de las constancias de la causa que permite el estadio procesal en el que me pronuncio surgiría que la empresa contribuyente omitió el pago de tributos por los períodos 12/2010 a 01/2014 y que el recurrente ocupó el cargo de presidente de la compañía desde el 20/08/2013 -fecha de su designación- hasta el 18/10/2013 -fecha en que su renuncia fue aceptada, siendo éste el lapso de tiempo por el que la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, en la resolución cuestionada, le atribuye responsabilidad solidaria.
Si bien, sólo a aquellos sujetos que administren o dispongan de los bienes del deudor principal les alcanza la responsabilidad solidaria (CNACF, Sala III, causa "Costa, Roberto", pronunciamiento del 28 de octubre de 2010), ello no impide que aquellos acompañen los elementos que indiquen que sus representados y/o mandantes los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales desvirtuando de este modo la presunción que establece la norma.
Justamente, el examen de todas estas circunstancias escapa de las posibilidades de análisis del marco cautelar desde que, en este estado larval del proceso, no surge con la linealidad que postula la parte, su ausencia total de participación en el manejo de la administración del ente societario al momento de perfeccionarse los hechos imponibles determinados al deudor principal ni tampoco que hubiera sido la sociedad la única responsable de la falta de ingreso del impuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57944-2017-1. Autos: Terráneo, Oscar Enzo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que la demandada de abstenga de promover cualquier acción judicial o extrajudicial en su contra, en cuanto le extienden solidariamente la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa contribuyente.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, del limitado examen de las constancias de la causa que permite el estadio procesal en el que me pronuncio surgiría que la empresa contribuyente omitió el pago de tributos por los períodos 12/2010 a 01/2014 y que el recurrente ocupó el cargo de presidente de la compañía desde el 20/08/2013 -fecha de su designación- hasta el 18/10/2013 -fecha en que su renuncia fue aceptada, siendo éste el lapso de tiempo por el que la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, en la resolución cuestionada, le atribuye responsabilidad solidaria.
Si bien, sólo a aquellos sujetos que administren o dispongan de los bienes del deudor principal les alcanza la responsabilidad solidaria (CNACF, Sala III, causa "Costa, Roberto", pronunciamiento del 28 de octubre de 2010), ello no impide que aquellos acompañen los elementos que indiquen que sus representados y/o mandantes los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales desvirtuando de este modo la presunción que establece la norma.
Todo ello requiere un análisis que abarca tanto las funciones desarrolladas por el actor en el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la firma como la situación financiera de la empresa y su estado falencial, todo lo cual excede largamente el marco del presente incidente que no comprende, en principio, el estudio de cuestiones complejas (Sala interviniente, "Marby SACIFIA c/ GCBA s/ Otros Procesos Incidentales", expediente N° 39514/1, del 30/06/2011; y Sala II, "Asociación Amigos del Alto Palermo c/ GCBA y Otros s/ Otros Procesos Incidentales", expediente N° 41544/1, del 26/04/2012, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57944-2017-1. Autos: Terráneo, Oscar Enzo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PASE DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - INSTRUMENTOS PUBLICOS - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - DECLARACION POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado, en cuanto dispuso sancionar al infractor por ser responsable de una actividad lucrativa que ocupe por cualquier medio el espacio público (art. 4.1.11 Régimen de Faltas) y en consecuencia disponer su absolución.
El singular trámite asignado a este proceso y el erróneo encuadre de la conducta que se tuvo por atribuida torna procedente la revisión de esta causa.
De la lectura de las constancias, surge que un oficial de policía, habría advertido que el imputado, se encontraba estacionando y poniendo precio para el cuidado de un vehículo, por lo que procedió al labrado del acta contravencional por presunta infracción al artículo 86 del Código Contravencional (realizar actividades lucrativas sin autorización en el espacio público).
Esto condujo a la acusación pública a mantener la medida cautelar adoptada -secuestro del dinero recaudado- así como al Juez de grado a convalidar su adopción, quien devolvió las actuaciones al órgano acusador para la prosecución del trámite.
En cambio, “de manera sorpresiva y sin fundamento alguno” -como acertadamente afirma la Defensa- el Fiscal entendió que la conducta en cuestión, tal como fuera descripta por el oficial preventor, podría encuadrar en el artículo 4.1.1.1. del Régimen de Faltas, -ejercer actividad lucrativa en el espacio público, sin permismo previo- y remitió las actuaciones a la sede administrativa, aunque no dio explicación alguna acerca de la desaparición de las circunstancias que hacían verosímil la hipótesis contravencional.
Ello así, no puede utilizarse la remisión de actuaciones que contienen un acta contravencional donde se da la noticia de una posible infracción a uno u otro régimen punitivo con la finalidad de sortear el debido ejercicio probatorio que debe perseguir la búsqueda de la verdad materialmente objetiva, pues éste resulta ser también el objetivo del procedimiento de faltas, tanto en sede administrativa como en sede judicial.
En efecto, no cualquier instrumento público es susceptible de adquirir, sin más, el valor probatorio que el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, asigna al acta que cumpla con los requisitos que prevé el artículo 3 de ese mismo ordenamiento, menos en las condiciones de este proceso.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Procedimiento de Faltas (en concordancia con lo dispuesto por el artículo 13 del Régimen de Faltas) toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente, es decir que la presunción "iuris tantum" consagrada en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, no rige respecto cualquier actuación pública documentada, sino que cuando se trata de meras actas de denuncia -como la del caso- deben ser corroboradas por otras pruebas que avalen lo allí denunciado a fin de tener por comprobada la infracción. Adviértase que el Fiscal no ofreció la declaración de la conductora, fácilmente identificable por cierto.
En definitiva, quitando el valor probatorio que erróneamente se pretendió asignar al acta, la sola declaración del preventor aparece insuficiente para tener por cierto el hecho en que se pretende justificar la imposición de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24133-2017-0. Autos: Maurer, Sandro Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-08-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PRESUNCION IURIS TANTUM - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - SOCIEDAD COMERCIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de grado, que condenó a la sociedad infractora e impuso la sanción de clausura de la actividad.
La Defensa se agravió y sostuvo que las actas de comprobación carecían de la presunción probatoria que les concede el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, en cuanto a que en las mismas se identificó como infractora a una sociedad comercial y en la imputación de las conductas fue determinada a otra firma distina.
Sin embargo, de la lectura del artículo 3 inciso d) de la Ley de Procedimiento de Faltas, se percibe sin mayor dificultad que la identificación del infractor no es un requisito esencial para la validez del acta, pues exime de cumplir con ello cuando no sea posible hacerlo, resultando suficiente con la individualización mediante otros datos. En este sentido, sin perjuicio de que en las actas se consignó como infractora a una sociedad con nombre distinto al de la encausada, lo cierto es que se la identificó con un número de CUIT que sí pertenece a la firma imputada y que no deja lugar a dudas respecto de su identidad, como así también del domicilio en el que se cometió la infracción, por lo que aún cuando la identificación del infractor no es un requisito esencial de validez del acta, se encuentra debidamente cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20749-2017-0. Autos: Japan Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 30-08-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION IURIS TANTUM - REQUISITOS - TESTIGOS - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de grado que condenó al imputado, por considerarlo responsable de la comisión de un conjunto de faltas de tránsito.
La Defensa se agravió y sostuvo que conforme la prueba incorporada en el debate, se logró desvirtuar la presunción iuris tantum que surge del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
Sin embargo, a la luz del artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas, corresponde otorgarle a las actas de infracción labradas, la presunción que el artículo 5° de dicha norma les otorga (en cuanto establece que las actas que reúnan los requisitos del artículo 3, se consideran, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas), pues cumplen con todos los requisitos excluyentes respecto del tipo de acta que se labró.
En este sentido, en lo que refiere a los testigos, la norma expresamente se refiere a los que "hubieran" presenciado la acción u omisión, por lo que aún en el hipotético caso en que ninguna persona presenciara el hecho, esto no es óbice para que el agente labre el acta de comprobación. La circunstancia de que los funcionarios intervinientes no hayan consignado testigos en modo alguno invalida el instrumento, toda vez que no se trata de un elemento esencial. Lo mismo ocurre con los datos del presunto infractor, pues tal como indica la norma, el nombre y datos del infractor se plasmará en el acta siempre que sea posible realizarlo, por lo que no supone un requisito de validez cuya ausencia torne en nulo el instrumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11210-2017-0. Autos: Gomez, Oscar Ernesto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-08-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION IURIS TANTUM - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - FALTAS DE TRANSITO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de grado que condenó al imputado, por considerarlo responsable de la comisión de un conjunto de faltas de tránsito.
La Defensa se agravió y sostuvo la imposibilidad de que el imputado haya cometido la infracción que surge de una de las actas (violar la luz roja del semáforo), por encontrarse en su trabajo el día y hora mencionados.
Sin embargo, con las explicaciones dadas por el infractor para atacar la verosimilitud de las actas, no se ha podido desvirtuar su valor probatorio, pues con el único elemento probatorio introducido -planilla de ingreso al trabajo- no se ha acreditado la imposibilidad de que estuviera conduciendo los días indicados, o que alguien lo estuviera haciendo en su vehículo. En este sentido, en los términos del artículo 8 de la Ley N° 451, en faltas de tránsito cuando no se logra identificar al conductor, deberá responder el titular registral del vehículo, y atento a la constancia, el único titular del automotor es el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11210-2017-0. Autos: Gomez, Oscar Ernesto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-08-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION IURIS TANTUM - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - SOCIEDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de grado, que condenó a la sociedad infractora e impuso la sanción de clausura de la actividad, hasta tanto se acredite la habilitación y multa.
En efecto, las actas cumplen con los requisitos que el artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas, exige en vistas a la presunción "iuris tantum" del artículo 5 de la misma norma, resultando de ello la inversión de la carga probatoria, debiendo el infractor demostrar su inocencia. Ello así, la parte no brindó ningún argumento novedoso que exija rever y permita modificar el criterio adoptado por la Juez de grado, por lo que el remedio intentado no demuestra más que un desacuerdo con la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20749-2017-0. Autos: Japan Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 30-08-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - LOCAL BAILABLE - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRESUNCION IURIS TANTUM - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la sociedad infractora por la falta prevista y reprimida en el artículo 4.1.1.2, segundo párrafo, de la Ley Nº 451.
La Defensa afirmó que de la prueba documental labrada no surge que los inspectores vieran gente bailando, y que con ello se desvirtúa que el local funcionase en los hechos como local bailable.
Ahora bien, el acta de comprobación que realizaron los inspectores es autosuficiente para demostrar por sí mismas la falta total de medidas con las que debe contar un local relativas a su habilitación.
Es decir, para desvirtuar esta presunción "iuris tantum", no alcanzan las meras manifestaciones en contrario, sino que deben arrimarse pruebas concretas que sólidamente pongan en crisis lo plasmado en el instrumento público por el funcionario labrante.
En consecuencia, debió la Defensa introducir pruebas contundentes que permitieran acreditar la veracidad de sus argumentos no siendo suficiente atacar la validez del acta y de la inspección llevada a cabo en el local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13561-2017-0. Autos: 5210 S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-06-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESUNCION IURIS TANTUM - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

La tarea de enervar la imputación, que pesa sobre el encartado requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable”… ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el a quo, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
Por lo tanto, la inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien ésta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25400-2017-0. Autos: Vertiz Tonietti, Emiliano Emmanuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-08-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCION IURIS TANTUM

Se ha considerado, la tarea de enervar la imputación, que pesa sobre el encartado requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable”… ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el "A-Quo", sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
Por lo tanto, la inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien ésta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14082-2018-0. Autos: Tobar Rodriguez, Jesús Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCION IURIS TANTUM - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

La tarea de enervar la imputación, que pesa sobre el encartado requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable”… ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el a quo, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
Por lo tanto, la inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien ésta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31443-2018-0. Autos: R. S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-07-2019.

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RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRUEBA - PRESUNCION IURIS TANTUM - PREVENCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia otorgar a favor del actor una multa civil en concepto de daño punitivo por la suma de $5.000.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar su crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
De acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto bajo análisis, el elemento subjetivo se configura cuando el prestador del servicio incumple gravemente con los deberes a su cargo. De modo que, la injustificada desaprensión opera como presunción “iuris tantum” en torno a la procedencia del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (conf. “mutatis mutandi”, Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBAS s/ impugnación actos administrativos ” expte. Nº7529/10, sentencia del 17/8/11).
Se trata de una herramienta de uso excepcional, de carácter disuasivo y cuya aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
En consecuencia, la exigencia de una conducta agravada por parte del proveedor además del incumplimiento al cual se hace referencia en la ley se torna necesaria ante la búsqueda de la prevención, reservando su aplicación exclusivamente a aquellos casos en los cuales se compruebe una conducta gravemente reprochable en desmedro de los derechos de los consumidores.
En autos, se advierte que la complejidad de la normativa de emergencia aplicable fue aprovechada por el acreedor para apartarse de la oferta oportunamente publicitada, privilegiando la adopción de un criterio más redituable para la entidad que, además, frustraba la finalidad de las normas destinadas a beneficiar a su destinatario.
Ello así, el incumplimiento de deberes mínimos por parte del proveedor, colocó al consumidor en una grave situación de incertidumbre e indefensión que, a la postre, encontró debida respuesta luego de más de 2 años de litigio; período en el cual el banco omitió implementar la normativa correspondiente, en desmedro de los objetivos previstos en la regulación aplicable.
A su vez, la masividad de destinatarios a los que el banco tiene alcance en su carácter de entidad financiera, resulta determinante para que procedan los mecanismos destinados a disuadir la reiteración de una conducta similar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - CANCELACION DE LA COMPRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - TRATO DIGNO - PRUEBA - PRESUNCIONES - PRESUNCION IURIS TANTUM - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, atribuirle responsabilidad y condenar a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño punitivo.
Se agravia la demandada recurrente al sostener que el daño punitivo otorgado resultaba absolutamente desproporcional con el daño material reconocido, y que no se observaban los presupuestos para su procedencia.
De acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto bajo análisis, el elemento subjetivo se configura cuando el prestador del servicio incumple gravemente con los deberes a su cargo. De modo que, la injustificada desaprensión opera como presunción “iuris tantum” en torno a la procedencia del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (Tribunal Superior de Justicia “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBAS s/ impugnación actos administrativos ” expte. Nº7529/10, sentencia del 17/8/11).
Teniendo en cuenta que los daños punitivos son una herramienta de uso excepcional y de carácter disuasivo, su aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
Habida cuenta de ello, del propio artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto.
En este escenario y como sostuvo el Sr. Juez de grado en su pronunciamiento, la demandada “…pese a los reclamos de la parte actora que se encontraba en el exterior en condiciones de mayor vulnerabilidad no se avino a solucionar el entuerto reubicando debidamente [a la afectada] en un alojamiento adecuado a las características y precio del servicio originariamente contratado”.
Ello así, el incumplimiento de deberes mínimos por parte de la demandada, colocó a la consumidora en una grave situación de incertidumbre e indefensión que encontró debida respuesta luego de más de 2 años de litigio.
En virtud de lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la conducta gravemente reprochable asumida por la demandada y el fin preventivo y disuasorio de la multa civil bajo análisis, corresponde rechazar el agravio esgrimido tendiente a cuestionar la procedencia del daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos: Miranda, Analìa c/ Booking.com Argentina S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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