EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS ADQUIRIDOS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PRESUPUESTO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El principio por el cual se afirma que los derechos reconocidos se encuentran protegidos sí y sólo sí hay una partida presupuestaria específica para ello, y que los jueces no podrían condenar a la administración sin antes efectuar una imputación presupuestaria, viene a postular que el sistema constitucional de los derechos posee una validez condicionada, dependiente de los recursos públicos asignados mediante la legislación presupuestaria.
Aceptar ese principio implica limitar la labor de los tribunales, pues aún cuando se admita la legitimidad de un derecho su reconocimiento judicial se encontraría subordinado a las previsiones que se hayan efectuado en la ley de presupuesto. Tal mutación de las ideas tradicionales sobre la jerarquía de las normas jurídicas, la supremacía de la Constitución, la labor de los tribunales, el control judicial de constitucionalidad y el carácter de los derechos no puede ser compartida.
El principio en la materia es el inverso, es la legislación presupuestaria la que debe subordinarse a los derechos constitucionales y no estos derechos a aquella legislación (ver doc. conc. de Corti, Horacio G. "Crítica y defensa de la supremacía de la Constitución", LL 1997-F, 1033).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS ADQUIRIDOS - PRESUPUESTO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, los argumentos "presupuestarios", que pretenden justificar la negación del derecho alegado por el actor sobre la base de la presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local para hacerle frente, no sólo parten de una premisa no probada en autos -la supuesta insuficiencia patrimonial de la Ciudad-, sino que soslaya la existencia de un derecho concreto en cabeza del actor que en tanto tal no puede dejar de ser reconocido por la jurisdicción.
La forma en que la Ciudad administra sus recursos, no es de resorte de los magistrados sino, precisamente, de los poderes políticos, quienes se encuentran obligados a arbitrar los medios necesarios para poner en acto los derechos y garantías que reconocen la Constitución y las leyes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - ADMINISTRACION FINANCIERA - PRESUPUESTO

Es ilegítimo cualquier intento de invertir el orden jerárquico de las disposiciones, subordinando los derechos constitucionales a las decisiones presupuestarias. Una errónea valoración de la actividad financiera pública y del Derecho Financiero pone en cuestión el sentido último del Estado constitucional de derecho: el valor de la persona y la protección irrestricta de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - GASTO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUPUESTO

Las reglas contenidas en el Código Contencioso
Administrativo y Tributario relativas a la ejecución de
sentencias contra las autoridades administrativas que
condenan a éstas a pagar sumas de dinero, tienen en
cuenta el principio de reserva de ley en materia
presupuestaria -artículo 80, inciso 12 de la Constitución de
la Ciudad de Buenos Aires, concordante con el artículo 53 de
la mismo cuerpo legal-, que impone que todo gasto público
debe ser autorizado por ley, incluso si él tiene su causa en
una sentencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3822. Autos: FARMACIA DEL AGUILA S.C.S. c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (EX I.M.O.S.) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 3.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE ESPERA - REGIMEN JURIDICO - PRESUPUESTO

La excepción de espera fundada en el artículo 22 de la Ley N° 23.982, aplicable en el ámbito nacional como regla para la ejecución de sentencias contra el Estado, no hizo más que traducir un elemental principio de administración financiera, al prescribir la previsión presupuestaria como recaudo necesario para el pago de créditos reconocidos en sede judicial.
En el ámbito de la Ciudad, los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario rigen en forma directa la ejecución de sentencias dinerarias contra el gobierno de la Ciudad. Por lo que la ejecución de sentencia que recaerá en autos deberá ser efectuada conforme al régimen específico previsto en tales artículos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406076 - 0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003. Sentencia Nro. 3655.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - PRESUPUESTO - ALCANCES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

Aun cuando en el artículo 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se hace una referencia genérica a “las autoridades administrativas”, el carácter excepcional de lo allí previsto y el hecho de que se prevea una inclusión presupuestaria, permiten concluir que dicha alusión realizada en la citada norma no se compadece con el amplio concepto de “autoridad administrativa” contemplado en el artículo 1º del mismo cuerpo legal.
De tal aseveración se desprende que a los fines del incidente de ejecución de sentencia, los entes públicos no estatales o los privados en ejercicio de potestades públicas otorgadas por leyes de la Ciudad de Buenos Aires, no deben ser considerados autoridades administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1897-1. Autos: BOYACA COMERCIAL E INMOBILIARIA SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-08-2006.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - INCONSTITUCIONALIDAD - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRESUPUESTO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La omisión de la Administración de cumplir con la Ordenanza de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Nº 45.241 –que establece que el 40% de las sumas percibidas por las entidades asistenciales de la ciudad por parte de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial, debe ser distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento- lesiona el derecho subjetivo de los agentes a percibir en sus remuneraciones la asignación creada por la norma mencionada, lo cual, de conformidad con el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad, configura un proceder que no resiste frente al texto constitucional actual.
En rigor, las asignaciones establecidas se fijan en un porcentual determinado de ciertos ingresos de la entidad hospitalaria de que se trate, por tanto la actividad presupuestaria del Estado comunal (entendida como la previsión de ingresos y egresos) no puede sufrir menoscabo alguno toda vez que sus ingresos no pueden computar el 40% de la recaudación establecida en el artículo 1º de la Ordenanza Nº 45.241 para la cual se fijó un destino específico. Por lo tanto, la Administración se encontraría disponiendo de fondos que no le corresponden como ingresos para afrontar su régimen de egresos. Como puede notarse, la actividad presupuestaria de la Ciudad no tiene nada que ver con el derecho que por omisión ilegítima se desconoció a los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 242. Autos: Mazzaglia, Cayetano y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 14-12-2005. Sentencia Nro. 59.

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EMPLEO PUBLICO - RECOMPOSICION SALARIAL - PRESUPUESTO - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El hecho de que el pago de las diferencias salariales fijadas judicialmente dependa de la aprobación, por parte de la Legislatura, de las partidas presupuestarias que resulten necesarias para satisfacer el crédito, en nada se relaciona con el derecho de los agentes al cobro de los créditos, que son devengados naturalmente por el capital. Dada la unidad de la personalidad jurídica del sujeto demandado –Ciudad de Buenos Aires- las actividades que, en su caso, deban cumplir los distintos órganos estatales en ejercicio de sus competencias, resultan totalmente ajenas a los agentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14208 - 0. Autos: KING, LUCAS JAVIER c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2005. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - PRESUPUESTO - INTERES PUBLICO - LEGITIMACION ACTIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Ex ante y ex post a la reforma de la Ley Orgánica del Ministerio Público (sancionada el 6/10/05 y publicada en el BOCABA el 25/01/06), el Ministerio Público es el órgano competente para procurar el interés social ante la jurisdicción, a este respecto debe destacarse que lograda la operatividad de la autarquía financiera, es el Ministerio Público quien administra y ejecuta el presupuesto, y quien defiende el interés público respecto a éste último ante la judicatura. El Consejo de la Magistratura representa también a ese interés pero sus competencias para ello son distintas e incompatibles con la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 391-00-CC-2005. Autos: Arriolo, Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 3-04-2006. Sentencia Nro. 126-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - GASTO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUPUESTO

Las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario relativas a la ejecución de sentencias contra las autoridades administrativas que condenan a éstas a pagar sumas de dinero, tienen en cuenta el principio de reserva de ley en materia presupuestaria -artículo 80, inciso 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, concordante con el artículo 53 de la mismo cuerpo legal-, que impone que todo gasto público debe ser autorizado por ley, incluso si él tiene su causa en una sentencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3792-0. Autos: FUNDACION DE LA HEMOFILIA c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 30-08-2007. Sentencia Nro. 288.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUPUESTO - DISTRIBUCION DEL PRESUPUESTO - DERECHOS HUMANOS - DERECHO AL DESARROLLO

La transferencia de competencias de la Nación a la Ciudad de Buenos Aires debe ir de la mano de la transferencia de recursos económicos, de lo contrario se cercena la posibilidad de desarrollo (art. 75 inc. 2º de la C.N.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - RATIFICACION DE CONVENIOS INTERPROVINCIALES - APROBACION POR LEY - PRESUPUESTO

El segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Nº 14/04, debe ser confirmado por una ley del Congreso Nacional que avale lo dispuesto por el Ejecutivo Nacional y, que a su vez, trasmita el presupuesto necesario para su puesta en funcionamiento en el ámbito de esta ciudad (art. 75 inc. 2 de la C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - SERVICIO DE SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - NOMBRAMIENTO INTERINO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo promovida por la actora a los fines de que se ordene el acto administrativo que la designe en el cargo al cual se postuló, con carácter interina, en virtud de haber obtenido el primer puesto en el orden de mérito establecido en el proceso de selección interna.
Es menester señalar que, en su origen, los cargos a concursarse contarían con partida presupuestaria expresamente otorgada. Tal aprobación resulta coherente con la necesidad de ampliar el servicio de salud, y que ha sido públicamente expresada por las autoridades del área (ver diarios Clarín y La Nación del día 13 de diciembre de 2007).
La falta de presupuesto que con posterioridad alegó la Procuración General al contestar la demanda carece en cambio de similar respaldo, pues no se encuentra fundada ni expresamente consignada en autos.
A la luz de lo antedicho, y tal como ha señalado por mayoría el Tribunal en casos análogos (autos “Pelacoff, Lisa Paola contra GCBA y otros sobre amparo [art. 14 CCABA], Expte. Nº EXP 24.784/0, resueltos por mayoría el 28 de noviembre de 2007), se observa un comportamiento arbitrario de la demandada al haber llevado adelante un proceso de selección que desde su convocatoria habría contado con reflejo presupuestario suficiente, para luego paralizar toda designación sin precisiones y mediante vagas referencias a la posterior ausencia de las partidas de rigor. Máxime cuando esta supuesta ausencia, contrariamente a lo ocurrido con la efectiva presencia original, en modo alguno se encuentra fundada, ni comunicada efectivamente a la interesada, ni acreditada fehacientemente en autos. Fundada, en este caso, significa argumentada suficientemente en relación a la provisión de cargos que, transcurrido un determinado ejercicio, oportunamente fueron declarados de necesidad por la ex Secretaría de Salud, en virtud de una creciente demanda de atención médica especializada. En otras palabras, en el presente caso se trata de una denuncia de falta de presupuesto que anula un proceso de selección realizado a los fines de perfeccionar el servicio de salud y que, a tal efecto, contó oportunamente con el presupuesto necesario.
Atendiendo a sus objetivos, y no existiendo motivos de peso explícitos que justifiquen y detallen la ausencia de partida alegada, se configura en autos el supuesto de arbitrariedad manifiesta que afecta el derecho de la actora, quien se sometió a un proceso selectivo que en modo alguno difirió la aprobación presupuestaria para el momento en que el orden de mérito se hallara establecido, sino que, al contrario, declaró su existencia al propio tiempo que expresaba la necesidad para el servicio de salud de ampliar la planta de diversos hospitales de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25131-0. Autos: TEPER VALERIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-03-2008. Sentencia Nro. 963.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - SERVICIO DE SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - NOMBRAMIENTO INTERINO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo promovida por la actora a los fines de que se ordene el acto administrativo que la designe en el cargo al cual se postuló, con carácter interina, en virtud de haber obtenido el primer puesto en el orden de mérito establecido en el proceso de selección interna.
Así las cosas, no se han cumplido con todos los recaudos necesarios para la adquisición del derecho a desempeñar el cargo al que aspira la actora, toda vez que no ha existido acto de nombramiento por falta de partida presupuestaria. Es que, como lo señala la doctrina, el concurso sólo constituye un procedimiento de selección del funcionario o empleado público, cuyo ingreso al cargo tiene lugar recién con el nombramiento por parte de la autoridad respectiva (Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, t. III-B, pág. 98). Es sólo luego del nombramiento que nace un derecho subjetivo a favor del agente (CSJN, Fallos, 295:671), quien hasta ese momento tiene sólo una mera expectativa de acceder al cargo.
En efecto, es sabido que el perfeccionamiento del empleo público y el consecuente derecho y deber a su efectivo ejercicio nace del acto de designación.
Dentro de las amplias facultades con que cuenta la Administración en materia de selección y designación de su personal, ella se encuentra limitada por sus disponibilidades presupuestarias y escalafonarias, y, en supuestos como el debatido, en el necesario concurso de selección (conf. art. 43, 2º párr., CCABA). Es así que para proceder a la incorporación definitiva de la actora el cargo debe estar vacante y la partida presupuestaria autorizada. Excede la competencia del tribunal disponer la organización administrativa de otro poder del Estado, creando cargos que no existen dentro de la estructura orgánica de la dependencia en cuestión o para los cuales no ha sido asignada una partida presupuestaria.
De allí que no tenga incidencia en la solución de la causa la circunstancia de que la actora haya resultado vencedora en el procedimiento de preselección, atento a que participar en un procedimiento de formación de un contrato administrativo no da derecho a la celebración del contrato, sino que el derecho se limita a la regularidad del procedimiento.
El interesado no tiene un derecho subjetivo al contrato, sino solo una expectativa que consiste en la posibilidad de adquirir el empleo, si concurren simultánea o sucesivamente varios acontecimientos.
La falta de designación fundada en la carencia de partida presupuestaria, no resulta ser una actuación de la Administración que pueda ser considerada manifiestamente arbitraria o ilegítima. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25131-0. Autos: TEPER VALERIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-03-2008. Sentencia Nro. 963.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los artículos 5º y 6º del Decreto Nº 690/06 por considerar que implica una indebida regresividad en la concreción del derecho humano a una vivienda digna. Esto, en virtud de que la extensión del subsidio por una única vez afectaría de manera ilegítima a aquellos casos en que la situación de emergencia habitacional persistiese en el tiempo.
Sin embargo, a entender de este Tribunal, el artículo 5º en modo alguno dice que el adicional de $ 1.800 que prevé sólo deba ser acordado por una única vez. Lo que hace la norma es limitar el monto de las ampliaciones respecto de la suma originalmente entregada a los beneficiarios, pero con claridad se lee que, de persistir las circunstancias de pobreza que impiden el libre acceso a una vivienda, la extensión del subsidio resulta pertinente. Si en autos la Administración entendió que la prolongación del beneficio debía otorgarse por una sola vez, cabe afirmar que se trata de una lectura de la norma que justifica la admisión del presente amparo, pero que no deriva en su inconstitucionalidad, pues el artículo en cuestión no restringe per se la percepción de la asistencia estatal. Al contrario, claramente prescribe que la ayuda económica debe subsistir en la medida en que lo hagan los factores de pobreza que motivaron la política reglada por el decreto bajo análisis. La normativa en vigencia modificó el régimen del Decreto Nº 895/02 en relación a sus montos y, también, suprimió la cláusula que ordenaba una única prestación del beneficio asistencial.
Por otra parte, la restricción presupuestaria dispuesta en el artículo 6º del citado decreto no parece a priori irrazonable. Es evidente que, de recurrir la Administración a un argumento tal para justificar una negativa, debe acreditar de manera fehaciente la falta de recursos. La norma, entonces, no parece por sí misma ser inconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25995-0. Autos: G. A. M. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 30-04-2008. Sentencia Nro. 1028.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - PRESTACION DE SERVICIOS - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - PRESUPUESTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240.
No puede hablarse de la existencia de un contrato de prestación de servicios, por cuanto las partes no arribaron a un acuerdo (consentimiento). Sin embargo, cabe inferir, que sí existió una oferta por parte de la actora.
En este sentido, si bien asiste razón a la recurrente en cuanto no existió una relación jurídica posterior atento a que la oferta fue rechazada por el consumidor, ello no quita que se ha violado la Ley de Defensa al Consumidor.
Por lo tanto, en resumen, al no existir un presupuesto confeccionado conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 24.240, cabe tener por comprobada la infracción de orden formal a la Ley de Defensa al Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1555-0. Autos: LA OPTICA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2008. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ALCANCES - PRESUPUESTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240.
La autonomía de la voluntad y la tesis contractualista legitimadora del Estado moderno, conceptos de innegable origen filosófico, requieren de instrumentos para mantener en equilibrio sus principios fundantes: la libertad personal con su autonomía para la toma de decisiones, en el primer caso, y la igualdad o equidad entre los integrantes de una comunidad con el objetivo de obtener y mantener la paz social, en el segundo. Esos instrumentos, en la situación jurídica contemporánea reciben el nombre de "nuevos derechos" (Constitución Nacional, Primera parte, capítulo II, artículos 36 a 43, ambos inclusive) entre los cuales se encuentra la protección de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, junto al derecho resistencia, de iniciativa para presentar proyectos de ley, de consulta popular, al ambiente sano, a las acciones de amparo, hábeas data y hábeas corpus y a los derechos políticos que se suman a los derechos y garantías implícitos mencionados por el artículo 33 de la Constitución Nacional y los derechos reconocidos por el Derecho Internacional humanitario receptado por el artículo 75, inciso 22 del mismo cuerpo legal.
Si la concepción de la autonomía de la voluntad era la piedra basal del derecho privado y la teoría contractualista hacía lo propio con el derecho público, los nuevos derechos establecen una interconexión que desdibuja las respectivas fronteras.
En consecuencia, entiendo que la cuestión debe resolverse exclusivamente en el marco que brindan los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, junto con el texto de la Ley Nº 24.240

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1555-0. Autos: LA OPTICA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-09-2008. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - PRESUPUESTO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El procedimiento de reserva presupuestaria con cargo al ejercicio próximo, previsto en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no resulta aplicable para la ejecución de las sanciones conminatorias impuestas, dado que la aplicación de dicho régimen, no resulta acorde con la finalidad propia de este instituto.
En el sub examine no se trata de la ejecución de una sentencia que obliga al pago de sumas de dinero como condena principal, sino de la ejecución de una sanción instrumental, tendiente al cumplimiento de la obligación de hacer impuesta en la sentencia.
De esta manera, la imposibilidad de ejecutarla hasta la finalización del próximo ejercicio presupuestario (es decir, hasta el 31 de diciembre de 2009), le quitaría eficacia a esta sanción conminatoria, cuya finalidad es vencer la resistencia de la parte demandada al cumplimiento de una condena que no tiene carácter declarativo y que resulta plenamente exigible en la actualidad, por haberse vencido el plazo estipulado para que la accionada realice lo ordenado en la sentencia.
En este orden de ideas, ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “[l]as astreintes suponen una sentencia condenatoria que impone un mandato que el acreedor no satisface deliberadamente, y procuran vencer la resistencia del renuente mediante una presión psicológica que lo mueva a cumplir, de ahí que los jueces han de graduarlas con la intensidad necesaria para doblegar la porfía del obligado. En tales condiciones -dado el fin perseguido por el instituto y, en atención a su naturaleza- no resulta admisible que la norma en examen incluya la obligación impuesta como consecuencia de aquella conducta intencionada entre las que el propio deudor puede, mediante la comunicación de que no tiene asignada la partida presupuestaria correspondiente, dilatar su cumplimiento” (in re “Iturriaga, Ernesto Alfredo c/ Banco Central de la República Argentina”, sentencia del 27/02/1997, Fallos 320:186). En función de ello, el Máximo Tribunal resolvió que no correspondía aplicar el mecanismo previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 ––análogo al establecido en los artículos 399 y 400 de nuestro código de rito–– para hacer efectivo el pago de las astreintes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6444-0. Autos: TOBIAS CORDOVA ALVARO JUAN MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - DERECHOS EN EXPECTATIVA - PRESUPUESTO - ECONOMIA PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, en una acción de amparo promovida con el fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el dictado de un acto administrativo de designación de la actora al cargo por el cual concursó, se plantea una situación particular que amerita ser analizada, con sustento en el principio de economía procesal que obliga a los jueces a evitar dispendios jurisdiccionales innecesarios.
Surge pues, a lo largo de esta causa, que el derecho en expectativa que posee la amparista a ser designada depende -una vez concluidas las etapas concursales- de la existencia de partidas presupuestarias.
Es más, según los propios dichos de la accionada, la actora tiene derecho a que -en el supuesto de efectuarse las designaciones- la designación recaiga sobre ella ya que fue seleccionada conforme el orden de mérito.
Ahora bien, en el sub lite, las partidas han sido previstas para el presente año de conformidad a las manifestaciones vertidas en los sendos oficios contestados por la Administración.
Así pues, salvado el escollo que impidió la designación de la actora -inexistencia de partida presupuestaria-, por un lado, y por el otro, atento las propias manifestaciones del poder administrador al señalar que “...se deja constancia que dicha actuación se encuentra en pleno trámite de designación”, es dable conciliar los derechos en juego de ambas partes, mediante el dictado de una sentencia que atienda a las condiciones particulares de este caso.
En ese orden de ideas, cabe concluir que la demandada deberá expedirse en torno al trámite de designación de la actora en plazo perentorio de diez (10) días.
Ello así, dado que, como se señalara, en la presente causa, el cargo de la actora fue incluido en el presupuesto para el año 2008 cuyo vencimiento opera el 31 de diciembre de 2008. Es así que obligar a la actora a transitar nuevamente otro proceso podría traer como consecuencia que el período 2008 concluya sin que la administración se expida sobre el nombramiento, obligando a la demandante a esperar ser incluida nuevamente en el presupuesto 2009, circunstancia que obviamente atenta contra la tutela judicial efectiva, en cuanto garantiza a las personas el derecho a no padecer dilaciones innecesarias y a obtener una decisión judicial oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26293-0. Autos: FERNANDEZ STOCCO NATALIA LORENA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - PRESUPUESTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240, toda vez que el presupuesto realizado por la empresa carece de los requisitos contemplados en los incisos c, e y h, y fue extendido de manera distinta a lo establecido en dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1671-0. Autos: BEIRO, JORGE LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 28-08-2007. Sentencia Nro. 212.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO

El artículo 22 de la Ley Nº 23.982, a diferencia del resto del articulado de ésta, no constituye una norma de emergencia. Por el contrario, es producto de la aplicación de un principio básico de los sistemas de administración financiera del sector público, que alcanza a la cancelación de los pasivos corrientes y ordinarios del Estado y, al respecto, tiende a armonizar el derecho de propiedad de los particulares acreedores con las exigencias que plantea la gestión ordenada de los fondos que integran el erario público.
La postergación de tal esencial principio perjudica las actividades de previsión, orden y control de los recursos y, lo que es mas relevante aun, puede alterar las disponibilidades programadas para el cumplimiento de las actividades esenciales del Estado, tendientes a la satisfacción del bien común.
Aclarado ello, corresponde poner de relieve que la solución normativa contenida en aquél precepto coincide, sustancialmente, con las disposiciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario –ley 189, BOCBA 28/VI/99- para la ejecución de las sentencias en las causas contra las autoridades administrativas.
En efecto, ese cuerpo normativo asigna –como principio general- carácter declarativo a las condenas firmes contra las autoridades administrativas (CCAyT, art. 398). En su consecuencia, la Administración condenada debe incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, las partidas pertinentes y su imputación para hacer frente al pago de las erogaciones que resulten de las decisiones judiciales adversas, con relación a los juicios en los cuales exista liquidación firme y notificada al 31 de julio de cada año. Asimismo, para responder a las condenas recaídas en los procesos en que la circunstancia precedentemente señalada tenga lugar después del 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de cada año, deben incluirse las partidas necesarias en la modificación del presupuesto que, a esos efectos, debe remitirse a la Legislatura hasta el día 31 de marzo del año siguiente (CCAyT, art. 399).
El carácter declarativo de la condena, señalado antes, se mantiene hasta el día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que hayan debido incluirse las imputaciones correspondientes. Durante ese período resultan inembargables los fondos y/o bienes públicos, pero una vez finalizado el lapso mencionado cesa el carácter y, por ello, puede procederse a la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7600-0. Autos: PAVON MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-07-2008. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESUPUESTO - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - GASTO PUBLICO

Las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario relativas a la ejecución de sentencias contra las autoridades administrativas que condenan a éstas a pagar sumas de dinero, tienen en cuenta el principio de reserva de ley en materia presupuestaria —art. 80, inc. 12, CCBA, concordante con el art. 53, CCABA—, que impone que todo gasto público debe ser autorizado por ley, incluso si él tiene su causa en una sentencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7600-0. Autos: PAVON MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-07-2008. Sentencia Nro. 95.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - INTERPRETACION DE LA LEY - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESUPUESTO - PLAZO LEGAL

No corresponde aplicar los artículos 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a los efectos de la ejecución de la sentencia recaída en autos, ya que la erogación originada en la misma no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto del estado local.
Si bien un ente público no estatal como la demandada —cfr. artículo 1, Ley Nº 472— puede ser considerado, a los efectos procesales, una autoridad administrativa —artículo 1, Código Contencioso Administrativo y Tributario —, la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario debe efectuarse con los matices del caso, ya que debe tenerse en cuenta la real naturaleza de la entidad, de acuerdo a las reglas que la constituyen. Así sucede, en esta causa, con las disposiciones sobre ejecución de sentencias.
Según la Ley Nº 472, de creación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA-, ésta es administrada por un Directorio (art. 6), órgano que considera y aprueba el presupuesto anual de gastos y recursos (art. 10, inc. d). Los recursos, por su parte, se detallan en el artículo 17.
Surge de lo reseñado que la OSBA aprueba sus propios gastos, sin intervención del Gobierno de la Ciudad y, en particular, de su Legislatura. Esto significa, en definitiva, que la razón que subyace a las singulares reglas de ejecución de sentencias (arts. 398 a 400, CCAyT) no se verifique a su respecto.
Al respecto, considero que corresponde modificar el plazo para cumplir la sentencia, resultando razonable, en atención al carácter público del ente condenado, remitirse al plazo general de sesenta (60) días previsto por el artículo 395, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7600-0. Autos: PAVON MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-07-2008. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - PRESUPUESTO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

El artículo 22 de la Ley Nº 23.982, aplicable en el ámbito nacional como regla para la ejecución de sentencias contra el Estado, no hizo más que traducir un elemental principio de administración financiera, al prescribir la previsión presupuestaria como recaudo necesario para el pago de créditos reconocidos en sede judicial.
En el ámbito de la Ciudad, los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario han plasmado precisamente dicho requisito, con lo cual, no cabe predicar la aplicabilidad de la norma nacional citada, toda vez que la legislatura local ha sancionado aquellas disposiciones en ejercicio de su autonomía, las que rigen en forma directa la ejecución de sentencias dinerarias contra el Gobierno de la Ciudad.Dr. Esteban Centanaro, en disidencia parcial)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1672. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 86 (ex 78) Nudo 2 Barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08/08/2001. Sentencia Nro. 625.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OBJETO - CARACTER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA CONTRA EL ESTADO - EFECTO DECLARATIVO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - PRESUPUESTO

El artículo 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece la obligación de inclusión en el presupuesto para el ejercicio siguiente de la imputación con la que atender la erogaciones que resulten de las sentencias firmes que condenen a las autoridades administrativas; y el artículo siguiente hace referencia al cese del carácter declarativo -que se produce el día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la imputación mencionada- y a las consecuencias que de él se derivan, o sea, la ejecución de la sentencia.
Si bien los artículos 399 y 400 mencionados no formulan distinciones, no abarcan a las obligaciones emergentes de sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les acuerda el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que de lo contrario, el instituto creado como vía legal de compulsión para que el deudor procure al acreedor aquello a que está obligado quedaría desnaturalizado y se neutralizarían sus efectos.
La obligación de pagar astreintes consiste en un pago independiente del reclamo principal, no accesoria. La propia naturaleza de las sanciones conminatorias previstas en el artículo 30 mencionado lleva a entender inadmisible su inclusión en el régimen especial previsto en los artículos 399 y 400 del mismo código en tanto resultan consecuencia de la conducta renuente del deudor que podría, mediante comunicación de que no tiene asignada la partida presupuestaria correspondiente, dilatar su cumplimiento.
Siguiendo este razonamiento se colige que aún siendo la demandada una autoridad administrativa en los términos del artículo 1º de la normativa local y a quien resultan aplicables las disposiciones del Capítulo II, del Título XII, el crédito en cuestión no tiene carácter declarativo y por ende no corresponde exigir en el sub examine el procedimiento de reserva presupuestaria con cargo al ejercicio próximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 150. Autos: Minue, Emilio Romeo c/ G.C.B.A. (IMOS Instituto Municipal de Obra Social) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-12-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - PRESUPUESTO - ALCANCES - CARACTER ALIMENTARIO - MONTO DEL PROCESO

El ordenamiento de la ciudad ha prescripto un régimen propio de ejecución de sentencias contra el estado local, que establece la previsión presupuestaria como recaudo necesario para el pago de créditos reconocidos en sede judicial, tal cual lo hace el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 en el orden nacional (arts. 399 y 400 del CCAyT). Asimismo, la normativa local exceptúa de la necesidad de previsión presupuestaria y hace inmediatamente ejecutables a los créditos de naturaleza alimentaria “cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno” (art. 395 in fine), por lo que, tratándose en la especie de honorarios del abogado, crédito encuadrado en dicha excepción, el Sr. Juez de grado ha ordenado la ejecución del crédito en forma incuestionable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ1 1696. Autos: GCBA c/ Peralta, Reynaldo Alberto Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-09-2001.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - INCONSTITUCIONALIDAD - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRESUPUESTO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La omisión de la Administración de cumplir con la Ordenanza de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Nº 45.241 –que establece que el 40% de las sumas percibidas por las entidades asistenciales de la ciudad por parte de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial, debe ser distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento- lesiona el derecho subjetivo de los agentes a percibir en sus remuneraciones la asignación creada por la norma mencionada, lo cual, de conformidad con el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad, configura un proceder que no resiste frente al texto constitucional actual.
En rigor, las asignaciones establecidas se fijan en un porcentual determinado de ciertos ingresos de la entidad hospitalaria de que se trate, por tanto la actividad presupuestaria del Estado comunal (entendida como la previsión de ingresos y egresos) no puede sufrir menoscabo alguno toda vez que sus ingresos no pueden computar el 40% de la recaudación establecida en el artículo 1º de la Ordenanza Nº 45.241 para la cual se fijó un destino específico. Por lo tanto, la Administración se encontraría disponiendo de fondos que no le corresponden como ingresos para afrontar su régimen de egresos. Como puede notarse, la actividad presupuestaria de la Ciudad no tiene nada que ver con el derecho que por omisión ilegítima se desconoció a los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14937. Autos: Iriarte Hilda y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 13.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - REGIMEN JURIDICO - TALLER MECANICO - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - PRESUPUESTO - PRUEBA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO DE COMERCIO - LOCACION DE SERVICIOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto se le impuso al actor una sanción pecuniaria por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240, que se refiere a la obligación del prestador de un servicio de entregar un presupuesto por el trabajo que va a efectuar.
La recurrente pretende demostrar con la prueba arrimada al expediente que los trabajos realizados al denunciante en el taller mecánico lo eran a título gratuito, lo que la relevaría de expedir presupuesto y/o factura por los mismos, y asimismo que el trabajo de rectificación de motor del vehículo del denunciante no fue realizado en el taller de su mandante al no estar habilitado para realizar tales trabajos.
Así las cosas, resulta entonces, de los propios dichos de la sumariada, que en el taller mecánico no sólo se desmontó y se desarmó el motor del denunciante, sino que también el rectificador lo retiró de allí.
De ello se infiere, que la recurrente intervino activamente en el proceso de reparación del motor, tal cual lo contestó ella misma en el relato de los hechos. Dentro de este marco de ideas, entiendo que mal podría la sumariada desentenderse del trabajo en cuestión.
A mayor abundamiento, resulta oportuno traer aquí a colación, lo legislado en nuestro derecho en el artículo 218 inciso 5º del Código de Comercio como pauta de interpretación contractual, el cual establece que: “...Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario”.
Desde el Código de Comercio y por vía de analogía (artículo 16 del Código Civil), tal regla se hace aplicable también a los contratos civiles y por ende asimismo a los contratos de consumo. Es por ello que estimo que en el caso de autos podemos hacer uso de estas reglas interpretativas y sostener que en el caso nos hayamos ante un acto de comercio de acuerdo a las pautas establecidas en el Código de Comercio. En efecto, lo cierto es que con la prueba arrimada a autos el recurrente no ha logrado desvirtuar dicha presunción. Dentro del marco reseñado, considero que la relación de autos puede ser enmarcada dentro de una locación servicios, entendiéndose por tal, el contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a prestar un servicio, y la otra a pagarle por él, un precio cierto en dinero.
Resulta claro entonces, que el servicio prestado por el actor es oneroso, dado que le fue solicitado y es propio de su profesión o modo de vivir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2212-0. Autos: Esquivel Oscar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-03-2010. Sentencia Nro. 17.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - EXPROPIACION IRREGULAR - EFECTO DECLARATIVO - PRESUPUESTO - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo que hizo lugar a la acción por expropiación irregular y condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización correspondiente.
Si bien es cierto que la sentencia que hace lugar a la acción por expropiación irregular reconoce la existencia de una obligación de dar sumas de dinero, no lo es menos que los artículos 395, 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo yTributario resultan inaplicables al caso.
En efecto, además de la excepción prevista en el 2º párrafo del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo yTributario (crédito de naturaleza alimentario cuyo importe total no exceda del tope establecido), se ha excluido expresamente del régimen establecido en los artículos 398 y concordantes del rito al pago de las indemnizaciones expropiatorias. Ello, con fundamento en la línea jurisprudencial iniciada por la Corte Suprema a partir del caso “Nación Argentina c/ Bianchi, Domingo (CSJN, Fallos: 186: 151) y a lo dispuesto por el artículo 12, inciso 5º, de la Constitución local respecto del requisito de indemnización previa (Treacy, Guillermo F. – Pico Terrero, Mariano – Ramírez, María V., en Balbín, Carlos F. (dir.), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado, Buenos Aires, LexisNexis, 2003, p. 399).
En definitiva, tal como lo ha señalado la Corte, los juicios expropiatorios deben ser excluidos de los regímenes legales especiales sobre el carácter declarativo de las sentencias de condena de la Nación, pues “... un sistema que comporte una demora en el cobro de la indemnización es inconciliable con la exigencia constitucional de pago previo debido al expropiado y, por lo tanto resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución” (CSJN, Fallos: 211: 1547; 217: 420; 241: 382; 249: 691; 251: 98; 308: 778; 311: 2001; 318: 445). Tales conclusiones resultan igualmente aplicables al caso, en que la expropiación es llevada adelante por la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6218-0. Autos: KIRGAL TRADING COMPANY S A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-05-2010. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - SERVICIO DE SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - NOMBRAMIENTO INTERINO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene el dictado del acto administrativo que haga efectivo su nombramiento en el cargo concursado de médico interino de guardia de terapia intensiva en el Hospital Público.
En este sentido, debe destacarse que el informe administrativo ponderó el lugar obtenido por el actor en el marco del proceso de selección interna para la cobertura de tres cargos de Especialista en la Guardia Médica (Terapia Intensiva) para el Hospital, la facultad conjunta para realizar designaciones en el área de salud de los titulares de los Ministerios de Salud y de Hacienda y, finalmente, la inclusión de la propuesta de designación del actor en el proyecto de presupuesto del Ministerio de Salud para el año 2008 para su tratamiento y aprobación por la Legislatura. Asimismo, corresponde poner de resalto que, como consecuencia de este trámite, la resolución administrativa, al designar al actor en el cargo aludido, dio cuenta de la intervención y conformidad de las áreas pertinentes; a saber: el Consejo Asesor Técnico Administrativo y la Dirección General de Desarrollo y Capacitación de Personal Técnico, Administrativo y Profesional en Salud.
De este modo, a partir de la situación acreditada con el informe, que da cuenta de la inclusión presupuestaria de la propuesta de designación del actor, del dictado de la resolución conjunta, que efectivizó ese nombramiento, así como las constancias adjuntadas por las dependencias pertinentes de los Ministerios de Hacienda y de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que señalaron la existencia de previsión presupuestaria y, en orden a ello, el mantenimiento de la designación del actor en el cargo concursado, no puede sino concluirse que, en rigor, el único óbice opuesto por la demandada a la procedencia de la acción pierde toda entidad frente a las constancias existentes en autos, en tanto demuestran que la invocada ausencia de posibilidades presupuestarias para hacer frente a la designación del actor no es tal.
En suma, admitir los argumentos esgrimidos por la apelante importaría, frente al actual estado del trámite, consagrar una solución puramente formal y absolutamente contradictoria con las probanzas existentes en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25324-0. Autos: AGUIRRE LEANDRO JOSE AGUSTIN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-08-2010. Sentencia Nro. 208.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ALIMENTOS - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de primera instancia y en consecuencia hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor con el objeto de ampliar el monto mensual del subsidio otorgado en los términos de la Ley Nº 1878.
La eventual ausencia de partida presupuestaria suficiente para cubrir el subsidio en los términos establecidos en la demanda, no puede ser aceptada. Es que, además de configurar un argumento absolutamente reñido con la directiva de “no regresividad” que rige en la materia, constituye una mera alegación hipotética, no cumplida y, por ende, insuficiente para constituirse en idónea crítica de la sentencia (art. 236 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25429-0. Autos: MENGE JULIO CESAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-09-2010. Sentencia Nro. 229.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PRESUPUESTO - ALCANCES - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES

Tal como se ha sentado en autos “Retamal, Enrique A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 255/0 (CCAyT, Sala I, sentencia del 23/10/09), el ordenamiento de la Ciudad ha prescripto un régimen propio de ejecución de sentencias contra el estado local, que establece la previsión presupuestaria como recaudo necesario para el pago de créditos reconocidos en sede judicial, tal cual lo hace el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 en el orden nacional (arts. 399 y 400 del CCAyT). Asimismo, la normativa local exceptúa de la necesidad de previsión presupuestaria y hace inmediatamente ejecutables a los créditos de naturaleza alimentaria “cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno” (art. 395 in fine).
A su vez, el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires referido al Jefe de Gobierno indica el parámetro a tener en cuenta a los fines de ejecutar el citado artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Allí se lee al final: “...Sus retribuciones son equivalentes a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10817-0. Autos: LUCANGIOLI OSCAR ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-10-2010. Sentencia Nro. 497.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

El artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que los créditos de naturaleza alimentaria deben ser satisfechos por la autoridad administrativa vencida en el juicio en el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento por un importe que no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno (esta Sala, in re RETAMAL, ENRIQUE A. CONTRA GCBA SOBRE COBRO DE PESOS", EXPTE. EXP 255/0 del 23 de octubre de 2009). Luego, en cuanto al monto restante, resultan de aplicación los artículos 398 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario que difieren la ejecución de las sentencias que condenan a dar sumas de dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16246-0. Autos: PROVINFONDOS SA SOC GERENTE DE FONDOS COMUNES DE INVERSION c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 14-12-2010. Sentencia Nro. 516.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

El tope dispuesto por el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para dar cumplimiento a la sentencia responde no solo a la necesidad de garantizar la satisfacción de una obligación de carácter alimentario de manera inmediata (o en el plazo que el Tribunal haya fijado en la sentencia). En efecto, dicho tope actúa también como límite cuantitativo habilitado a excluirse de la previsión presupuestaria del Estado local.
Así, y más allá de que el monto impuesto por el artículo 395 pueda verse modificado a raíz de eventuales aumentos en los salarios establecidos como parámetro, lo cierto es que dicho tope en términos formales no puede ser extendido "so pretexto" de incluir una nueva categoría dada, en este caso, por la obligación fiscal a cargo del acreedor. De ser ello así, se terminaría desvirtuando el sistema de ejecución de sentencias establecido en los artículos 398 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario que dispone una previsión presupuestaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16246-0. Autos: PROVINFONDOS SA SOC GERENTE DE FONDOS COMUNES DE INVERSION c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 14-12-2010. Sentencia Nro. 516.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO - DERECHO A LA IMAGEN

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto consideró configurada la omisión injustificada de la accionada de reglamentar la Ordenanza Nº 45.241, sin perjuicio de que dicho ordenamiento estatuyó un derecho subjetivo de los peticionantes y goza de operatividad.
En verdad, no hay que distinguir entre normas operativas y programáticas pues no tiene sentido ni fundamento, pero aún si se siguiese este criterio, cabe concluir que la norma bajo análisis es claramente operativa.
En efecto, si se observan los términos de la ordenanza referida, se debe concluir que se trata de una norma operativa, pues detalla expresamente la forma en que los recursos deben ser distribuidos. Nótese que el art. 2 establece los porcentuales a los que debe ajustarse dicha distribución según el destino establecido: 40% en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme contracción al trabajo manifestada y valorada según la dedicación horaria y 60% para los restantes rubros.
Más aún, cabe advertir que el art. 2 de la ordenanza es claro en cuanto a que la distribución se debe realizar por establecimiento y de acuerdo a la cantidad de empleados que en él se desempeñan, conforme la cantidad de horas trabajadas por cada empleado. La interpretación literal de la norma –a diferencia de lo manifestado por la recurrente- impone la solución a la que se arriba, pues la ordenanza expresamente se refiere a la distribución del 40% de lo recaudado “en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme contracción al trabajo manifestada y valorada según dedicación horaria establecida” (el resaltado no está en el original).
Es más, cuando las normas reconocen o declaran derechos personales pueden ser invocadas judicialmente por sus titulares “alegando que la omisión de ley reglamentaria se convierte, después de un lapso razonable, en omisión inconstitucional…la que ha de recibir remedio en causa judiciable… ello significa que la sentencia ha de crear, ‘para el caso’ a resolver, una norma individual… que supla la falta de ley reglamentaria a través de la integración del orden legal lagunoso” (cf. Bidart Campos, op. cit, pág. 240/1, nota nº 64).
A esta altura, no está demás destacar que la ordenanza se remonta al año 1991 y, por ende, cuenta al día de la fecha con más de 19 años. Es decir, se trata de un lapso de tiempo más que considerable durante el cual la autoridad competente para reglamentar la norma, no lo ha hecho y utiliza como excusa su propia omisión para evadir el cumplimiento del imperativo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15387-0. Autos: Romero Eva y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-02-2011. Sentencia Nro. 23.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS OPERATIVOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, le ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese de la omisión en adoptar las medidas positivas para cumplir con la accesibilidad al medio físico, a la adaptabilidad y supresión de las barreras arquitectónicas, para las personas menores de 21 años con discapacidad motriz o capacidad motriz restringida, que concurren a establecimientos escolares públicos y/o privados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo prevé la Ley Nº 962.
En primer término, no resulta un punto en disputa el derecho de las personas con discapacidades motrices a que existan condiciones de accesibilidad para gozar integralmente y sin ningún tipo de desventaja del derecho a la educación.
En pocas palabras, es una obviedad afirmar que los derechos constitucionales -en su faz individual o colectiva- pueden ser lesionados por la autoridad pública por acción o por omisión.
Generalmente, la configuración por omisión exige determinar en primer lugar cuál es el deber jurídico previo. Naturalmente que, cuando se trata de analizar una omisión de una autoridad pública en relación a la existencia o no de una política pública y la satisfacción del derecho involucrado, establece -como deber primario- de toda buena administración comprobar las medidas adoptadas y, por otro lado, acreditar su eficacia en el resguardo del derecho constitucional involucrado (cf. esta Sala in re “Fundación Madres de Plaza de Mayo”, exp. 33474/0, sentencia del 8/6/2010).
En otros términos, cuando las políticas públicas están clara y detalladamente definidas –como la Ley Nº 962–, constituye, por tanto, un deber de los cuerpos políticos asignar los recursos para su cumplimiento, siendo una mera excusa aludir a la política presupuestaria sin ningún argumento e ignorando por completo los textos constitucionales y supranacionales y, en lo inmediato, la pluralidad de normas legislativas que reglamentan sobre el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23728-0. Autos: FUNDACION ACCESO YA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-03-2011. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CARACTER ALIMENTARIO - PRESUPUESTO - MONTO DEL PROCESO - CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad en su carácter de demandada, contra la resolución de esta Alzada que confirmó la sentencia de grado en cuanto intimó a esa parte al pago de créditos de carácter alimentario (art. 395 CCAyT), a favor de los actores, luego de aprobar las liquidaciones efectuadas a tal efecto.
En efecto, se agravia la demandada en razón de que, a su criterio, se incurrió en la violación de garantías constitucionales como el debido proceso, integrativa del derecho de defensa, amparados por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad. Entendió que la sentencia dictada en autos sería arbitraria, en primer lugar porque no se haría cargo de los fundamentos de la contestación del recurso de apelación y en segundo, porque desatendería la letra de la ley.
Ello así, el Tribunal Superior de Justicia se pronunció en la causa “Giovannini, Claudia Mónica c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Giovannini, Claudia Mónica c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´” (expediente 744/10, sentencia del 6 de abril de 2011), donde se había debatido una cuestión sustancialmente análoga a la planteada en esta causa. En dicho precedente, el Tribunal Superior de Justicia –por mayoría de sus integrantes- declaró mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, entendiéndose como no definitiva la sentencia cuestionada. Así las cosas, razones de economía y celeridad procesal (doctr. art. 27, inc. 5, ap. ‘e’, CCAyT) aconsejan adecuar esta decisión al criterio del superior, a fin de evitar la posibilidad de un dispendio inútil de actividad jurisdiccional (cfr., en este sentido, CSJN, in re “Cerámica San Lorenzo”, sentencia del 4 de julio de 1985; Fallos, 307:1094). En consecuencia, de acuerdo al criterio del Tribunal Superior de Justicia -y sin perjuicio del razonamiento utilizado por la Sala en precedentes similares- corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16136-1. Autos: BARRIOS OLGA CELINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 72.

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HONORARIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - OBLIGACION ALIMENTARIA - NATURALEZA JURIDICA - PRESUPUESTO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6º, 36 y concordantes de la Ley Nº 21.839 – texto según la Ley Nº 24.432-, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida y la entidad de la labor desarrollada, corresponde elevar la suma en concepto de honorarios de la dirección letrada de la parte actora.
En efecto, el cumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero, de naturaleza alimentaria, se encuentra exento del deber de efectuar la previsión presupuestaria de acuerdo a los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En tales supuestos –créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no supera el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno- la autoridad administrativa vencida en juicio debe satisfacer la prestación en el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento (esta Sala, en autos “Ortiz, Ricardo Angel c/ G.C.B.A. s/ Cobro de pesos”, expte. nº 1907/01; “G.C.B.A. c/ La Petronila S.A.C.I.F.I.A. s/ Ejecución Fiscal”, exp. nº 2161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36092-0. Autos: ALONSO DANIEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 356.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - GASTO PUBLICO - OBRAS PUBLICAS - PRESUPUESTO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, si bien el cumplimiento de la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual impuso a la Administración diversas diligencias tendientes a la reestructuración y remodelación del Hospital "José T. Borda", implica altas erogaciones para el Gobierno de la Ciudad; no puede olvidarse que el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad prescribe que: "...El gasto público en salud en una inversión social prioritaria".
En efecto, tal como surge de las constancias del caso, el abandono y olvido en que se encuentran los pacientes y médicos del mencionado nosocomio data de mucha antigüedad y no hay, en ninguna de las situaciones que se pusieron en evidencia, novedades. Es decir que la omisión en el obrar estatal lleva muchos años y ha tenido numerosos ejercicios presupuestarios para programar las obras públicas que se requieren. A pesar de ello, de las únicas obras adjudicadas, sólo una se encuentra en 0,67 % de ejecución y no hay noticias sobre su finalización, en sentido opuesto a lo prescripto por el artículo 5, inciso 1 de la Ley Nº 448.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - COMPRAVENTA - VENTA DE COSA FUTURA - PRESUPUESTO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la disposición dictada por la Administración, en tanto impone al actor la sanción de multa por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240 por no existir sustento fáctico que le sirva de causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º, inciso b) del Decreto Nº 1510/1997 y consiguientemente debe ser dejada sin efecto.
Ello asi debido a que mal puede interpretar la Administración que la sumariada haya efectuado -en este caso puntualmente-, una prestación de servicios ya que resulta de una claridad notoria que se trató de un supuesto de compra y venta de una cosa futura.
En efecto, la denunciante pactó la venta de un producto con determinadas fechas de entrega, y que abonó en el momento que los requirió un monto de dinero en concepto de seña, dejando un saldo pendiente de pago al retiro de los mismos.
Así, resulta de la misma secuencia de los hechos que efectivamente el actor se obligó a confeccionar determinados bienes muebles que no le demandaron un proceso de producción especial, es decir de naturaleza standard, a fin de que una vez culminados sean transferirlos en propiedad a la denunciante; y a su vez, por otro lado, ésta se obligó a recibirlos y a pagar por ellos un precio cierto en dinero siempre y cuando la cosa objeto del contrato llegare a existir.
En tales condiciones, y dentro del marco reseñado, considero que la relación de autos puede ser efectivamente enmarcada dentro de una compra y venta de cosa futura de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1323 y 1327 del Código Civil. Nótese que el sumariado se obligó concretamente a confeccionar determinados bienes muebles o “cosas futuras” —los cuales no se encontraban disponibles en el local al momento de su encargo—de acuerdo a un proceso de producción standard; y por otro lado, el denunciante se obligó a pagar por aquella prestación un precio en dinero, sujeto a la condición resolutoria de que la cosa llegare a existir.
En ese marco, tal como sostiene la recurrente –y como he podido apreciar del análisis de la causa– los hechos invocados y merituados por la Administración para la aplicación de la multa por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240 no se condicen con la realidad de lo sucedido, ya que en autos no se ha celebrado un contrato de locación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3039-0. Autos: GRUN FABIAN CLAUDIO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-12-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - PRESUPUESTO - REGIMEN JURIDICO - COMPRAVENTA - VENTA DE COSA FUTURA - VICIOS REDHIBITORIOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la disposición dictada por la Administración que impuso al actor la sanción pecuniaria por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240.
Resulta manifiesto que el acto impugnado adolece de vicios en su causa (art. 7º inc. b) del Decreto Nº 1510/1997 que lo tornan nulo, toda vez que se sancionó al actor por un precepto legal que no resultaba aplicable para los antecedentes de hecho y de derecho que sirvieron de sustento fáctico del acto.
La relación contractual que unió a las partes efectivamente se trató de una compraventa de cosa futura (art. 1323 y 1327 del Código Civil) y no de una prestación de servicios, por cuanto el actor se comprometió a transferir el dominio de una cosa y en correlato la denunciante se comprometió a pagar un precio cierto en dinero, sin que el adquirente se hubiese reservado derecho alguno para intervenir en la confección de los bienes ni controlar su ejecución.
Además, del pacto arribado entre las partes surge que la realización de los muebles no importó la obligación principal del contrato, sino que lo fue su propia entrega a cambio de un precio cierto, lo que demuestra que el negocio se encuentra absorbido por la figura de la compraventa.
Por lo demás, dicho contrato le reconoce al comprador un derecho por la garantía de evicción y vicios redibitorios (arts. 1414, 2164, 2174, 4041 y ccds. Cód.Civ.) y goza de protección en el artículo 10 de la Ley Nº 24.240; no así en el artículo 21 -sobre prestación de servicios- por el cual imputó la Administración al actor y finalmente lo sancionó con pena de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3039-0. Autos: GRUN FABIAN CLAUDIO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 22-12-2011. Sentencia Nro. 64.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO

La falta de tutela de los derechos denominados "sociales", y en particular, del derecho a la vivienda digna no puede basarse en una omisión o en la insuficiente previsión de las autoridades públicas.
En ese sentido, vale la pena citar el precedente “Acuña” (expte. 15558/0, de fecha 23/12/2008), fallado por la Sala I de esta Cámara, en el cual se recordó que en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cada uno de los Estados Partes se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos (art. 2.1).
Esta Sala, por su parte, con similar criterio sostuvo que no resultaba viable “… desconocer o ignorar que los recursos públicos son escasos y su asignación proviene de la determinación del Legislativo y, en el marco de sus atribuciones, por el Ejecutivo. Sin embargo, esa afirmación, en principio, no obsta, por un lado, a que la ausencia de toda medida al respecto obliga al Poder Judicial a conceder, en función de las directivas constitucionales y supranacionales, un estándar mínimo de tutela; y, en caso de que este exista y promedie una omisión antijurídica de la autoridad administrativa, establecer cuál es la conducta debida. A su vez, tampoco se puede presumir la ausencia de recursos, cuando quien debería acreditarlo, se limita simplemente a su mera alegación, sin allegar ningún elemento idóneo para sostener el temperamento que propicia...” (esta sala, “G. A. M. y otros c/ Ciudad de Buenos Aires y otros”, sentencia del 27/09/07).
Frente a la magnitud de los derechos y consecuentes prestaciones que se debaten en la materia, el aspecto presupuestario exige de la autoridad pública una concreta y acabada prueba en torno a la estimación necesaria de recursos (esto es, hasta el máximo de los recursos que disponga) para la cobertura de los derechos sociales y, en su caso, de la ausencia actual de recursos. Las respuestas dogmáticas y genéricas no logran amparo frente a la magnitud de los derechos involucrados.
De lo dicho, resulta que el Estado está obligado, no sólo a nivel interno sino también frente a la comunidad internacional, a establecer un estándar mínimo, integral y digno de protección al desarrollo de la vida humana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38109-0. Autos: ROMERO NELIDA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-02-2013. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PRESUPUESTO - ALCANCES - OBLIGACION ALIMENTARIA - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - INDEMNIZACION - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA

Para que un crédito esté exento de la aplicación del régimen de ejecución instituido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es necesaria la concurrencia de dos requisitos, a saber: a) que se trate de un crédito de naturaleza alimentaria y b) que el importe total de dicho crédito no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno (Sala I, "in re", “De Filippi Beatriz c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 1649/0).
Uno de los argumentos del actor es, precisamente, que el crédito a cuyo pago condena la sentencia de primera instancia es de naturaleza alimentaria. Sin embargo, no explicita las razones en virtud de las cuales le atribuye tal carácter. En este sentido, tratándose de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el actor a raíz de un accidente en la vía pública, el crédito no es de naturaleza alimentaria y que, por lo tanto, no está eximido del régimen de los artículos 399 y 400.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14251-0. Autos: GONZÁLEZ HÉCTOR OSVALDO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 02-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRESUPUESTO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de solicitar una solución que permita acceder a una vivienda adecuada, y en condiciones dignas de habitabilidad, preservándose la integridad familiar.
En efecto, el umbral mínimo de un derecho fundamental -que como en el presente caso se halla controvertido- debe ser evaluado según las circunstancias del caso y no sólo en términos abstractos.
Empero, dichas circunstancias no abarcan exclusivamente la situación personal actual de la parte actora descripta en la demanda (a saber, mujer sola con dos hijos menores a cargo, enferma, sin trabajo formal o informal permanente, exenta de cobertura de la seguridad social, con ingresos insuficientes y deudas) sino también su situación personal histórica, esto es, su pertenencia a grupos tradicionalmente excluidos (extranjera y portadora de HIV).
Es la historia personal y social de la accionante, pasada y presente (no sólo la coyuntural actual), la que obliga a otorgar al concepto jurídico indeterminado “umbral mínimo” una extensión más amplia -definida en términos reales y efectivos- que contemple y equilibre esa situación de desventaja estructural.
No se desconoce que las prestaciones destinadas a satisfacer los derechos sociales requieren indefectiblemente de las partidas presupuestarias necesarias. Sin embargo, no es tarea del Poder Judicial prever adecuadamente tales recursos económicos, ni garantizar su suficiencia. Sólo le corresponde resolver la controversia concreta y reconocer o no el derecho que asiste a las partes. El resto compete a los poderes políticos a través del diseño cabal, meditado y progresivo de políticas públicas que, además, deben ser apropiadas, inclusivas y universales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39066-0. Autos: L. M. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-08-2013. Sentencia Nro. 458.

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SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - DERECHO A LA SALUD - AGUA POTABLE - HIGIENE URBANA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adoptar medidas urgentes para garantizar condiciones dignas de habitabilidad en el barrio, tales como alumbrado público, recolección de residuos, provisión de agua potable, entre otras.
En efecto, cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha siquiera acreditado la inexistencia de partidas presupuestarias suficientes para dar cumplimiento a la medida cautelar. Pero aun si por hipótesis se tuviera por acreditado ese extremo, ello no basta, "per se", para dejar sin efecto la resolución impugnada. Admitir el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implicaría supeditar el goce efectivo de los derechos fundamentales –aun en su umbral mínimo– al hecho de que se cuente con la previsión presupuestaria correspondiente. El argumento de la recurrente desconoce, además, el rol que constitucionalmente le cabe al Poder Judicial cuando es llamado a resolver casos en los que se discute la vulneración de derechos fundamentales.
En este orden, la Corte Suprema tiene dicho que "las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar el incumplimiento de la Constitución Nacional ni de los Tratados Internacionales a ella incorporados, especialmente cuando lo que se encuentra en juego son derechos fundamentales (Fallos: 318:2002 y 328:1146). Es que, al distribuir sus recursos, el Estado no puede dejar de considerar los principios de justicia social y protección de los derechos humanos que surgen de la Ley Fundamental (arts. 75, incs. 19, 22 y 23; y Fallos: 327:3753 y 330:1989, considerandos 12 y 5, respectivamente)" ("Q.C., S. Y. c/ GCBA", 24/4/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A560-2013-1. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2013. Sentencia Nro. 140.

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DERECHOS HUMANOS - MEMORIA COLECTIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - ENTES AUTARQUICOS - REGIMEN JURIDICO - ACCESO A LA JUSTICIA - LEGITIMACION ACTIVA - PRESUPUESTO - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en los presentes actuados, tendientes a que se garantice los recursos presupuestarios destinados al Instituto Espacio para la Memoria (IEM).
Ahora bien, el interrogante a despejar es si dentro del marco de atribuciones que le competen a esta persona jurídica estatal se encuentra la de llevar a juicio al propio Poder Ejecutivo de la Ciudad. Dicho en otros términos, si se puede derivar de la personalidad jurídica que la ley le otorga al Instituto Espacio para la Memoria, la legitimación necesaria para poder demandar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Toda vez que el eje del conflicto es la falta de remisión por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al Instituto Espacio para la Memoria de las partidas presupuestarias aprobadas por la Legislatura local lo cual impide a la entidad actora el desarrollo de su cometido, colocando al Instituto en una situación de ilegalidad al no permitirle el ejercicio de su competencia obligatoria e improrrogable, no cabe sino concluir que el acceso a la vía jurisdiccional es la única vía posible de solución que tiene este conflicto y es presumible que es acorde a la intención del legislador de colocar en cabeza de un ente descentralizado autárquico estas competencias y sustraerlas del conocimiento de la Administración centralizada.
Cualquier solución en contrario desnaturalizaría la existencia misma del Instituto ya que, si se dispusiera que la competencia para resolver el presente conflicto no le corresponde a la justicia sino al Poder Ejecutivo en función del procedimiento previsto en la Ley N° 3669 -Ley de reclamación pecuniaria entre los organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, es más que lógico anticipar cuál va a ser la decisión final del Gobierno de la Ciudad toda vez que es contra este órgano que se dirige el objeto del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40239-0. Autos: DE WANDELAER JEAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Carlos F. Balbín 31-07-2013. Sentencia Nro. 281.

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DERECHOS HUMANOS - MEMORIA COLECTIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - ENTES AUTARQUICOS - REGIMEN JURIDICO - ACCESO A LA JUSTICIA - LEGITIMACION ACTIVA - PRESUPUESTO - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en los presentes actuados, tendientes a que se garanticen los recursos presupuestarios destinados al Instituto Espacio para la Memoria (IEM).
Ahora bien, el interrogante a despejar es si dentro del marco de atribuciones que le competen a esta persona jurídica estatal se encuentra la de llevar a juicio al propio Poder Ejecutivo de la Ciudad. Dicho en otros términos, si se puede derivar de la personalidad jurídica que la ley le otorga al Instituto Espacio para la Memoria, la legitimación necesaria para poder demandar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En el caso es menester considerar que la Ley N° 961 no sólo ha creado al Instituto de la Memoria como una entidad autárquica descentralizada sino que también lo dotó expresamente de autonomía para los temas de su incumbencia. De allí que es factible interpretar que para el caso de este ente en particular el legislador enfáticamente quiso preservar su autonomía, desvinculando en la medida de lo posible del poder político.
Asimismo la postura de sustraer a las entidades autónomas de los procedimientos de resolución de conflictos interadministrativos y, en consecuencia, permitir a estos entes el acceso jurisdiccional ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes (ver Fallos 319:3148, 326:1355) por entender que el sometimiento de la controversia a una decisión final del Poder Ejecutivo violenta el concepto mismo de autonomía que tiende a desvincular al ente autónomo de su dependencia del Poder Ejecutivo.
Desde ya que esa desvinculación nunca puede ser absoluta toda vez que como se dijo la atribución de asignar los recursos a los distintos organismos y jurisdicciones del Estado le corresponde exclusivamente al Poder Legislativo el cual no deja de ser un poder político. Pero en lo que aquí interesa, la autonomía funcional reconocida al Instituto por la ley de su creación puede ser equiparable a la autonomía de las universidades nacionales, siendo por tanto lógico presumir que quienes cuentan con esa autonomía cuentan además con las herramientas necesarias para poder defender la misma que en el caso de marras se plasma con la posibilidad de someter al control judicial una decisión del Poder Ejecutivo de la Ciudad que compromete, a juicio de la actora, el accionar del Instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40239-0. Autos: DE WANDELAER JEAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Carlos F. Balbín 31-07-2013. Sentencia Nro. 281.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a la demandada que incorporara a la actora en el plan habitacional previsto por el Decreto N° 690/06, o en su defecto cualquier otro plan o medida concreta que garantizara efectivamente su derecho a la vivienda.
En efecto, es preciso expedirse sobre algunas cuestiones introducidas por la demandada en torno a la escasez de recursos económicos disponibles, al hecho de que el actor no ha acreditado encontrarse en el grupo de personas con mayores necesidades o con requerimiento de atención prioritario y a la afirmación de que su obligación se encuentra supeditada a posibilitar el aprovechamiento máximo de los recursos disponibles.
La postura de la Ciudad en torno al punto no es atendible. Según su criterio, la amparista –a quien la propia Administración ha calificado como persona en situación de calle, en los términos de la ley 3706, y le ha otorgado un subsidio habitacional- debería demostrar que no hay quien se encuentre en peor situación que ella y su hijo –o, por lo menos, que se encuentra en el grupo social de los que en peores circunstancias viven, o que requieren “atención prioritaria”- y que, por ello, los recursos económicos limitados de la Administración deben ser asignados a su caso y a su familia.
Sin embargo, “es el Estado quien debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo por satisfacer sus deberes, y no el afectado que ve sus derechos insatisfechos. Esta carga probatoria (…) responde a la incontrastable realidad de que es el Estado quien tiene y produce la información presupuestaria, y no el habitante, para quien el acceso a esos datos resulta notoriamente más dificultoso. A la luz de lo expuesto, la demandada debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales. La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42153-0. Autos: O. P. A. F c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2013.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRESUPUESTO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó al demandado que les garantice el acceso a una vivienda adecuada, mantenga a los amparistas en el programa creado por el Decreto Nº 690/2006, otorgando una suma que cubra las necesidades habitacionales de acuerdo al actual estado de mercado, y los oriente en la búsqueda de una solución definitiva a su situación de emergencia habitacional.
En efecto, el umbral mínimo de un derecho fundamental ––que como en el presente caso se halla controvertido–– debe ser evaluado según las circunstancias del caso y no sólo en términos abstractos.
Empero, dichas circunstancias no abarcan exclusivamente la situación personal actual de la parte actora descripta en la demanda (a saber, una pareja con una hija menor de edad, con una situación laboral precaria, con ingresos insuficientes) sino también su situación personal histórica, esto es, su pertenencia a grupos tradicionalmente excluidos (personas en situación de pobreza y sin estudios –sólo primarios-).
Es la historia personal y social de la accionante, pasada y presente (no sólo la coyuntural actual), la que obliga a otorgar al concepto jurídico indeterminado "umbral mínimo" una extensión más amplia -definida en términos reales y efectivos- que contemple y equilibre esa situación de desventaja estructural.
No se desconoce que las prestaciones destinadas a satisfacer los derechos sociales requieren indefectiblemente de las partidas presupuestarias necesarias. Sin embargo, no es tarea del Poder Judicial prever adecuadamente tales recursos económicos, ni garantizar su suficiencia. Sólo le corresponde resolver la controversia concreta y reconocer o no el derecho que asiste a las partes. El resto compete a los poderes políticos a través del diseño cabal, meditado y progresivo de políticas públicas que, además, deben ser apropiadas, inclusivas y universales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A333-2013-0. Autos: N. L. C. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-02-2014. Sentencia Nro. 05.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Podría afirmarse que a través del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, encontraron andamiaje en el texto constitucional nacional ciertos derechos económicos, sociales y culturales, entre los que se encuentra el derecho a una vivienda digna.
En efecto, frente a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales la actuación del Estado gira en torno a la profundización en la realización de acciones positivas, tal como se adelantó al comienzo, a su vez su consecución trae aparejado un costo presupuestario. En muchas ocasiones, ha existido tensión entre los recursos públicos y los derechos sociales, es que no puede desconocerse que su efectiva concreción involucra la utilización de fondos públicos y que estos se constituyen principalmente con los recursos tributarios que deben servir de sostén no sólo a las políticas sociales sino para toda la actuación estatal.
De modo que, aún reconociendo que la satisfacción de los derechos implica un costo, este concepto ha de ser superado a través del compromiso estatal de otorgar un umbral mínimo de tutela de cada derecho, lo cual comprende el resguardo integral de los bienes jurídicos esenciales. A este respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales entiende que se encuentra en cabeza del Estado "una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos" (conf. Observación General nº 3, párrafo 10) y, frente a esta obligación de garantía mínima el Comité es categórico en el sentido de que los Estados no pueden justificar su incumplimiento (Observación General nº 14, párrafo 47; Observación General nº 15, párrafo 40).
En el plano nacional, en una línea ininterrumpida de pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que no resulta constitucionalmente aceptable la violación de un derecho fundamental con exclusivo sustento en la falta de presupuesto para atenderlo (Fallos 318:2002 y 328:1146).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A333-2013-0. Autos: N. L. C. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-02-2014. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la actora, a través de alguno de los programas habitacionales vigentes que no sea un parador ni hogar y la incluya en el Programa Ciudadanía Porteña –Con todo derecho– que prevé la Ley N° 1878, o a cualquier otro plan que resguarde adecuadamente sus necesidades alimentarias.
En efecto, los argumentos que pretenden justificar el abandono de las políticas sociales sobre la base de la presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local para hacer frente a ellas en forma permanente (a fin de cuentas, también una cuestión de hecho condicionada a la apreciación de la prueba, cuya carga recae sobre la demandada), no han sido acreditados en este proceso.
Es esta una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega. Previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, ésta debe ser acreditada en el caso.
De modo tal, y dada la conducta asumida por la Administración en el marco de este proceso, cabe desestimar su planteo. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45237-0. Autos: Maiorano Marta Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 17-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESUPUESTO - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor.
En efecto, el instituto de suspensión de proceso a prueba previsto en la norma contravencional supone un acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal (art. 45 C.C.), que debe ser “resuelto” por el órgano jurisdiccional, en el sentido de reafirmar la igualdad de armas entre las partes, y la libre y voluntaria expresión de voluntad de éstas.
El acuerdo entre las partes es presupuesto de la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional, en el que se debe plasmar el compromiso del imputado a cumplir durante el tiempo pactado con las reglas de conductas enumeradas en el artículo 45 del Código Contravencional, sin que ello implique ningún reconocimiento de culpabilidad. El juez debe homologarlo si no acredita la desigualdad de alguna de las partes en la negociación, o coacción o amenaza.
Ello así y atento que la resolución del magistrado por la cual deniega el beneficio lo ha sido a raíz de la expresa oposición fiscal, resulta ajustada a derecho la resolución recurrida, toda vez que no se han cumplimentado los requisitos legales del citado artículo ya que no existió un “acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal”. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TALLER MECANICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESUPUESTO - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - SISTEMA REPUBLICANO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor.
En efecto, los jueces, en su rol de garantes de la Constitución, deben efectuar control negativo de razonabilidad de la actuación de las partes. La facultad de control de razonabilidad se funda en el artículo 28 de la Constitución Nacional. No sólo las leyes que regulan los derechos fundamentales deben ser razonables, sino también la interpretación que se hace de esas leyes.
De allí que en los supuestos en que el representante del Ministerio Público Fiscal no presta acuerdo al instituto de la suspensión del proceso a prueba, la fundamentación invocada debe resultar razonable y enmarcable dentro de claros lineamientos de política criminal, obligación que le corresponde como órgano público dentro de un sistema republicano de poder.
La oposición fiscal a llevar a cabo un acuerdo con el imputado se basó en claras razones de política criminal vinculadas directamente a la gravedad de la conducta endilgada al encartado atento a que el local clausurado no se trata de un comercio más, sino de un local que en su trabajo diario confluyen componentes químicos y demás sustancias que se utilizan con el consecuente peligro en la salud de los vecinos para el caso de trabajar cuando debía estar cerrado sus puertas.
Ello así, se observa que la oposición fiscal está correctamente fundamentada. Frente a ello, la ausencia del requisito normativo de acuerdo entre partes, no necesita mayor fundamentación para sostener la inconveniencia de suspender el proceso a prueba en el caso conforme lo establece el artículo 45 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - PRESUPUESTO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de las Resoluciones N° 1468-MEGC-MHGC/2013 y N° 481-SSGECP/2013 y todas las medidas a través de las cuales se instrumentó una reducción de los aportes otorgados por el gobierno local a los establecimientos educativos de gestión privada.
Así las cosas, "prima facie", la autoridad con competencia en la materia, en ejercicio de sus atribuciones, habría aplicado un régimen que tendría sustento constitucional y legal.
Además, según surge de los considerandos de las resoluciones impugnadas, la medida no implicaría la desafectación de partidas presupuestarias destinadas a educación que expresamente se prohíbe en el artículo 25 de la Constitución local.
De esa forma, más allá de lo que corresponda resolver acerca del fondo del asunto, no media una ilegitimidad manifiesta de la que pueda derivarse la verosimilitud en el derecho invocado por la actora.
Por otro lado, no se configura el peligro en la demora, en tanto la actora no ha logrado acreditar en qué medida la alegada merma de la subvención afecta o impide la gestión del establecimiento educativo y que, en consecuencia, no pueda esperar al dictado de la sentencia definitiva de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A58596-2013-0. Autos: INSTITUTO COMPAÑÍA DE MARÍA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 10-02-2015. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INTERESES - SENTENCIA FIRME - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - IMPROCEDENCIA - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, se debe practicar una nueva liquidación conforme doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 30370/0.
En efecto, es oportuno destacar que en la sentencia dictada por el Señor Juez "a quo" no se fijó plazo alguno para su cumplimiento, aspecto éste que fue consentido por la parte actora.
En este contexto, se debe definir a partir de cuándo la sentencia quedó ejecutoriada, por cuanto el plazo de cumplimiento recién pudo computarse a partir de que aquélla quedó firme.
Ahora bien, respecto de la condena dispuesta con relación al codemandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la sentencia firme se resolvió afectar al rubro ceremonial del presupuesto asignado para la Jefatura de Gobierno la suma de la condena a fin de ejecutar un proyecto a presentar por ante el Juzgado en el plazo de un mes, por parte del Gobierno de la Ciudad con acuerdo de la parte actora.
A ello, el Juez de grado consideró que se debe aplicar intereses a partir del momento en que dictó su sentencia, pero lo cierto es que dicha condena hacia el Gobierno de la Ciudad consiste en una obligación de hacer (cfr. arts. 625, 629, 630, 631 y cc., Cód. Civ.), que no es otra cosa que afectar una suma de dinero en el marco de una determinada partida presupuestaria conforme fuera ordenada en la sentencia en cuestión.
Así cabe concluir que, toda vez que el Gobierno de la Ciudad debe afectar una suma de dinero de una partida a otra y presentar un proyecto al Juzgado, generándosele una obligación de hacer, no procede fijar intereses moratorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-1. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-03-2015. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS - AUTOMOTORES - PRESUPUESTO - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 21 de la Ley N° 24.240.
En ese marco normativo, cabe analizar la copia del presupuesto, cuya autenticidad no fue cuestionada por la parte actora. Si bien al momento de efectuar el descargo la empresa acompañó una “orden de trabajo” y fundó en ella su defensa, la foja en cuestión es un formulario que enumera los datos del cliente, de su vehículo, de la concesionaria, el costo de la reparación, total y desagregado, y que además se identifica como “presupuesto”: i) en el acápite; ii) al indicar que su duración era de quince (15) días; y, iii) al señalar que estaba sujeto “a variación en desarme”.
Ello así, no se evidencia que las tareas a realizarse hubieran constituido por sí un impedimento para especificar si existía una garantía sobre el trabajo previsto, así como el tiempo aproximado que insumiría la reparación (cf. art. 22, ley 24240), lo cual no surge de la copia agregada en autos. Por otra parte, tampoco invoca la recurrente que fuese imposible determinar el plazo para la obtención de repuestos o para disponer de la mano de obra necesaria, por lo que nada obstaba a que se hubiese dado al denunciante la información exigida por la norma. En este sentido, las manifestaciones acerca de que el consumidor fue informado de lo requerido al momento de retirar el vehículo no resultan suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3420-0. Autos: L´ EXPRES SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRESUPUESTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - EVALUACION DEL RIESGO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, una medida cautelar como la impuestas tiene como objeto preciso y determinado tratar de evitar que se repitan situaciones de violencia física entre las personas que integran el núcleo conviviente.
La medida restrictiva es una cautelar que se fundamenta en la sospecha de maltrato, adoptado ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora.
La ley N° 26.485 -a la que adhirió la legislatura de la ciudad mediante la ley 4203- estaba pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir, según lo que los acontecimientos, apreciados por el Juez, posibiliten razonablemente conjeturar, desde luego, con consecuencias jurídicas apropiadas a la certeza con que se cuente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-06-2015.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

De lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se infieren tres aspectos centrales; a saber: a) la facultad del Estado de subvencionar a las instituciones educativas públicas de gestión privada; b) un esquema de justicia distributiva que procura priorizar la situación de los establecimientos que reciben alumnos de menores recursos; y c) la imposibilidad de variar el destino de las sumas que presupuestariamente fueron asignadas a educación.
De este precepto constitucional, en consecuencia, no surgiría la inamovilidad de los subsidios; por el contrario, dejaría el margen de apreciación para que se cumpla con su criterio de justicia (prioridad a las instituciones educativas que reciben alumnos de menores ingresos), e impediría, en función del valor central que ocupa en la arquitectura constitucional la educación, que los fondos se desvíen de su destino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55929-2013-0. Autos: INSTITUTO MARIANISTA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 17-12-2015. Sentencia Nro. 563.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la acción de amparo promovida, estableciendo que el "quantum" en la reducción del aporte estatal no puede sobrepasar, para el ejercicio presupuestario en debate, el margen máximo del 11%.
En efecto, de la circunstancia de que la Administración cuente con facultades suficientes, dentro de la legalidad constitucional (art. 25, CCABA), para disponer sobre el destino de los subsidios, no se deriva sin más que el modo en que se adoptó la decisión en el "sub lite" hubiese resultado razonable.
Ello así, uno de los agravios de la actora, digno de consideración ha sido que el recorte de subsidios se habría adoptado en forma intempestiva y desproporcionada, proceder que colocó en riesgo su situación financiera y, con ello, el de prestar el servicio de educación a su cargo, extremo este que paradójicamente se exhibe lesivo del interés público que la propia Administración debe resguardar.
Para analizar, pues, la proporcionalidad de la medida se debe seguir su "iter" de vigencia, y su impacto en las variables de la institución educativa. Esto es así, porque la decisión administrativa debe ser valorada a partir del conjunto de elementos relevantes para decidir el caso, siendo necesario a partir de ello marcar el punto de inflexión que marca el deslinde entre la proporcionalidad y la desproporcionalidad de la decisión estatal.
Ahora bien, la propia demandada sostuvo que el impacto contemplado por la restricción de los subsidios sería del 11%; sin embargo si se analiza la prueba aportada se puede advertir que el impacto para la actora fue mayor del previsto. Se aprecia, de esta forma, que en el caso, la decisión tal como fue diseñada, impactó en los hechos en un margen superior al que fuera proyectado por la demandada y dado a conocer a la propia actora, quien verosímilmente estructuró su proceder financiero en base a ello, resultando la medida en este caso, desproporcionada y, por ende, irrazonable.
Sobre la base de estos argumentos, cabe concluir, entonces, en que aun cuando la Administración cuenta con atribuciones suficientes en materia de asignación de subsidios y no se puede, en principio, colegir la existencia de un derecho irrevocablemente adquirido al mantenimiento de un "quantum" específico de asignación por parte del Estado, lo cierto es que, en este caso, la quita producida a la actora, mediante la implementación de la medida objetada, superó el propio estándar fijado, deviniendo por ende ilegítima por su desproporción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55929-2013-0. Autos: INSTITUTO MARIANISTA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 17-12-2015. Sentencia Nro. 563.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora.
En efecto, valga recordar que la actora promovió este proceso contra el Gobierno de la Ciudad con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de dos actos (la resolución ministerial conjunta N°1468/13 y la N°481/SSGECP/13).
Por vía del primer acto, se facultó a la Dirección General de Educación de Gestión Privada del Ministerio de Educación a determinar el procedimiento de asignación del aporte gubernamental a los establecimientos educativos de gestión privada durante el ejercicio 2013.
En el segundo acto, esto es, la Resolución N° 841/GCBA/SSGEP/13, instruyó a la Dirección a aplicar el procedimiento fijado en el acto reseñado en el párrafo anterior “…a los fines de posibilitar la mayor cobertura posible de las plantas funcionales aportadas con los fondos asignados en el presupuesto…” para el ejercicio del año 2013, aprobado por la Ley N°4.471 (artículo 1°).
Ahora bien, la parte actora no acreditó que resulte ser titular de un derecho adquirido a una determinada cuota de asignación estatal en la forma en que lo pretende.
En este sentido, del artículo 25 de la Constitución de la Ciudad dAutónoma de Buenos Aires no se puede colegir que los actos objetados exhiban arbitrariedad manifiesta. Esto es así, en tanto de la normativa analizada no se podría inferir que la actora tuviese garantizado un derecho a un monto determinado de subsidio estatal; en esto, precisamente, ingresan valoraciones de distintos órdenes, como así también de oportunidad que, por razones de equidad y justicia, del sistema educativo en su integralidad, implica fijar de modo diverso la forma de asignar los subsidios. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55929-2013-0. Autos: INSTITUTO MARIANISTA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2015. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora.
En efecto, la actora promovió este proceso contra el Gobierno de la Ciudad con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de dos actos (la resolución ministerial conjunta N°1468/13 y la N°481/SSGECP/13).
En efecto, las resoluciones impugnadas, dictadas en función de la competencia establecida en el Decreto N° 600/03, se basan, concretamente, en el presupuesto aprobado por la Ley N° 4.471 para el año 2013, sin que existan mayores elementos de convicción que, en forma concluyente, acrediten que a las asignaciones presupuestarias se les hubiese dado un destino diverso, que la divorcie conceptual y teleológicamente de su destino. Para más, en principio, las resoluciones se amparan en criterios de justicia distributiva y social, al pretender priorizar la situación de las instituciones educativas a las que concurren estudiantes en situación de desventaja social.
Se debe poner de manifiesto, por otro lado, que tampoco se allegaron elementos de juicio suficientes que, a partir del análisis de la causa, demuestren la ilegalidad denunciada. En esto, el informe de la demandada señaló que las resoluciones impugnadas pretenden distribuir, dentro del ámbito de competencia del organismo respectivo, las sumas asignadas en el ejercicio presupuestario 2013. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55929-2013-0. Autos: INSTITUTO MARIANISTA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2015. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

Como Juez de esta Sala, he dicho al respecto que los créditos de naturaleza alimentaria que sobrepasen el doble del sueldo del Jefe de Gobierno, son ejecutables hasta ese monto y en lo que lo exceden tienen carácter declarativo y, por ende, debe aplicarse a su respecto el procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Esto se debe a que “la literalidad del artículo 395 del ordenamiento de forma –en cuanto señala que `están exentos de lo previsto en los artículos 399 y 400 los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno– no puede conducir a la conclusión de considerar que la circunstancia que el crédito exceda esa referencia, hace que en su integridad se le apliquen las previsiones de los artículos 399 y 400 del citado ordenamiento. Adviértase que una conclusión contraria conduciría a soluciones reñidas con la razón, pues el solo hecho de exceder el honorario profesional en un peso la remuneración del Jefe de Gobierno haría que su ejecución encuadre en las previsiones del artículo 399 y 400 del ordenamiento de forma, negando en forma elíptica su carácter alimentario al diferir en el tiempo su percepción” ("in re", SAC Sociedad Anónima Cinematográfica c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP Nº 2462/0, sentencia del 17/12/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12752-0. Autos: CARRIZO CLAUDIA FABIANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-05-2016. Sentencia Nro. 25.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

Los créditos de naturaleza alimentaria que sobrepasen el doble del sueldo del Jefe de Gobierno, son ejecutables hasta ese monto y en lo que lo exceden tienen carácter declarativo y, por ende, debe aplicarse a su respecto el procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cf. Sala II “SAC Sociedad Anónima Cinematográfica c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 2462/0, sentencia del 17/12/2002).
De acuerdo con lo expuesto, deberá procederse de modo que la parte del crédito que no exceda el monto establecido como límite al que alude el artículo 395 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario sea abonada dentro del plazo de treinta (60) días fijado en los términos establecidos en la sentencia de grado, desde que la liquidación quede aprobada y firme. Por el contrario, la porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y se regirá por el principio general establecido en el Código de rito, o sea, deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34408-0. Autos: Pizzorno Ángela Elvira y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

En el caso, por tratarse de un crédito alimentario, atento el carácter laboral de la cuestión aquí debatida, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva, hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución que corresponde al Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, se cancelará en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del Código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3024-0. Autos: Charne Miriam Judith c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-06-2016.

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SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - PRESUPUESTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elabore un “Proyecto Eléctrico Adecuado” para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad en el Barrio, en el plazo de sesenta días.
En efecto, la demandada se agravia planteando que la sentencia resultó contraria al principio de legalidad presupuestaria y al régimen de contrataciones pública y consideró que la decisión apelada resulta de cumplimiento material y jurídicamente imposible.
El planteo no puede prosperar, el Gobierno de la Ciudad (GCBA) argumenta que sólo puede contraer obligaciones y realizar gastos de conformidad con la Ley de Presupuesto, no ha explicado específicamente por qué los fondos no se encuentran previstos en dicha ley cuando, en el caso, la demandada es la responsable de la prestación del servicio, tal y como lo reconoció el GCBA en la contestación de demanda.
Cabe presumir que el gasto debería estar presupuestado, y si la partida fuera insuficiente por no cumplir las exigencias mínimas del servicio en los términos analizados en este pronunciamiento, ello habilita a formular la condena pertinente pues hay una diferencia entre afectar la “legalidad presupuestaria” y el impacto presupuestario que inevitablemente las sentencias que reconocen derechos desconocidos por el demandado que obra al margen de las previsiones normativas a las que debía ajustarse.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la existencia de derechos, que no pueden ser desvirtuados (o alterados, en los términos del art. 28, CN y art. 10, CCBA) por la política presupuestaria del Gobierno, pues lo contrario implicaría, según sus propias palabras “subvertir el estado de derecho” y “dejar de cumplir los principios de la Constitución” (Fallos: 318:2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2016. Sentencia Nro. 102.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - HONORARIOS DEL PERITO - SOBRESEIMIENTO - COSTAS AL VENCIDO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUPUESTO - REPETICION DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que impuso el pago de los honorarios del perito ingeniero al encausado e imponer el pago de las costas del proceso al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En efecto, la Jueza de grado impuso las costas del proceso en el orden causado y entendió que el imputado debía afrontar los honorarios del perito ingeniero atento que su intervención había sido solicitada por la Defensa.
La recurrente se agravia aduciendo que las costas debieron ser impuestas al vencido, que puede ser el denunciante o la fiscalía, pero no el encausado, quien ha sido sobreseído por pedido expreso de la Fiscalía.
Los honorarios del ingeniero responde a las tareas encomendadas a fin de efectuar las pericias necesarias en el procedimiento, siendo que de no haber contado con su intervención se hubiera hecho imposible meritar los aspectos técnicos de la conducta bajo pesquisa. En este sentido, la labor del perito ingeniero fue producida a fin de cumplir con el servicio de administración de justicia.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha evaluado un caso de aristas análogas en la sentencia dictada el 15 de abril de 2015 en el Expediente Nro. 10939/14 afirmando que " la imputación de un gasto de la especie del que nos ocupa a partidas directamente administradas por el Consejo de la Magistratura o aquellas otras cuya afectación compete primariamente al Ministerio Público Fiscal es cuestión interna al Poder Judicial y, dentro de él, al Consejo de la Magistratura., pues es interna a un órgano de los que crea la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires…”.
Ello así, más allá de que la erogación de los honorarios regulados la efectúe el Consejo de la Magistratura, queda bajo su órbita la asignación de las partidas que considere pertinente y, en su caso, solicitar la repetición de las sumas a la parte que estime corresponda. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7667-01-00-15. Autos: SALERNO, GONZALO ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-09-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - PRESUPUESTO - SERVICIO TECNICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al artículo11 de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, con base en una mala gestión por parte de la administración del consorcio por cuanto ésta se negaría a contratar a un gasista matriculado distinto al propuesto -quien en realidad no sería matriculado-.
La actora arguye que el bien jurídico protegido no se ha visto menoscabado por cuanto las herramientas informáticas y de búsqueda electrónica, permiten conocer con adecuada satisfacción todos aquellos datos exigidos por la normativa involucrada.
Ahora bien, las infracciones como las que aquí se analizan, al igual que las “previstas en la Ley N° 24.240 se configuran por la sola realización de la conducta reprochable sin que resulte necesaria la verificación de una consecuencia fáctica concomitante o posterior a su materialización (conf. “Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, sentencia del 22/06/04, del voto del Dr. Carlos F. Balbín)” (Sala I, “Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 1438/0, sentencia del 23/03/16) y menos aun con el argumento esgrimido por la administradora, quien pretende trasladar a los consorcistas la carga que le es legalmente impuesta, más aun cuando no ha aportado elemento probatorio alguno, en tanto la simple realización de la acción calificada ilícita, configura una infracción a los deberes impuestos por el artículo 11 de la Ley N° 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D29333-2014-0. Autos: VIZIOLI NORA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
Cabe señalar que, incluso el legislador imputó a la partida presupuestaria correspondiente al presupuesto general de gastos y cálculos de los recursos de la Ciudad de Buenos Aires del Ejercicio 2008 todos aquellos gastos que demandare el cumplimiento de la Ley N° 2.549 (conf. art. 7°), que declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble de la actora.
Por ello, lo alegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a que nunca tomó la posesión del inmueble carece de toda lógica lo que impone el rechazo de su agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, en cuanto a la forma de pago dispuesta en la condena por diferencias salariales.
A los efectos de lo establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, están exentos de lo previsto en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno”.
Preliminarmente, corresponde aclarar que el plazo de sesenta días previsto en la norma en cuestión sólo es aplicable “cuando en la sentencia no se establezca plazo de cumplimiento”.
El Juez de grado estableció en forma expresa que el pago debía realizarse dentro de los diez días de quedar firme la liquidación. Dicho plazo se ajusta a la norma señalada, dado el carácter alimentario de los créditos reconocidos a los actores, y la mera invocación de la “realidad funcional burocrática” del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es suficiente para demostrar la falta de razonabilidad del plazo cuestionado.
No obstante, resulta claro que el segundo párrafo del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo exceptúa de la aplicación de los artículos 399 y 400 del mismo cuerpo legal a los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe no sobrepase el límite allí establecido. Por lo tanto, es necesario aclarar que a los montos que superen dicho límite, que se determinará, con relación a cada actor, sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia (en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), deberán aplicarse las previsiones de los artículos 399 y 400 del Código mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29546-0. Autos: RECABARREN ALICIA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PRESUPUESTO - ALCANCES - AGRAVIO CONCRETO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar a la actora una indemnización por los daños sufridos por la caída en la acera.
En efecto, corresponde rechazar el agravio expresado por el Gobierno vinculado con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 23.982.
En tal sentido, consideró que la Magistrada de grado debió aplicar lo dispuesto en el artículo 22 de la mentada ley, la cual resaltó que se trataba de una norma de orden público y que, en consecuencia, debió aplicarse de oficio.
Sin perjuicio de que el recurrente no planteó esta cuestión al momento de contestar la demanda, lo cierto es que si bien en la sentencia recurrida la Jueza de grado no especificó un plazo para el cumplimiento de la condena, no se advierte cómo esa indeterminación podría constituir algún tipo de agravio para la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23374-0. Autos: Torres Alba Adela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 19-04-2017. Sentencia Nro. 74.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PRESUPUESTO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar a la actora una indemnización por los daños sufridos por la caída en la acera.
En efecto, corresponde rechazar el agravio expresado por el Gobierno vinculado con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 23.982.
Al respecto, en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, invocado por la parte demandada en su agravio, expresamente se señala que cuando en la sentencia no se establece plazo de cumplimiento, la autoridad administrativa vencida en juicio dispondrá de sesenta (60) días desde la notificación de la sentencia condenatoria, salvo los casos en que se trate de obligaciones de dar sumas de dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación los artículos 399 y 400 del mismo código (confr. esta Sala "in re" “Beñacar Alegre Catalina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Exp. N° 21817/0, del 05/08/2014 y “Barroetaveña Estela Renee c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Exp. N° 36.667/0, del 01/07/2014).
Es dable destacar que el Magistrado de grado no determinó si la indemnización otorgada a la actora reviste o no naturaleza alimentaria y, por ende, si resultan o no de aplicación las disposiciones de los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23374-0. Autos: Torres Alba Adela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 19-04-2017. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo incoada, declarando la irrazonabilidad e ilegitimidad de las resoluciones atacadas -Resoluciones N° 1468/13 de los Ministerios de Educación y de Hacienda y N° 481/13 de la Subsecretaría de Gestión Educativa y Coordinación Pedagógica del Ministerio de Educación- en lo que exceda el recorte de los aportes del 11% previsto por la demandada.
En efecto, las cuestiones planteadas por las partes en relación a la cuestión de fondo han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la actora se agravió de la sentencia sosteniendo que no existe en la sentencia ningún argumento medular y de peso que permita concluir que la quita del 11% dispuesta por la demandada no resultó lesiva a la institución cuya titularidad detenta y que, por el contrario, se encontraba ajustada a derecho y respondió a criterios de razonabilidad.
Ahora bien, cabe señalar que el dictado de las resoluciones en crisis obedeció, a la insuficiencia del presupuesto aprobado a fines de 2012 para el ejercicio 2013 para afrontar el aumento salarial docente acordado en febrero de 2013 conjuntamente al aporte gubernamental a los establecimientos educativos de gestión privada.
En tal sentido no acreditó un aumento en la morosidad de las cuotas escolares o en el pasivo del colegio, ni que estas circunstancias hubieran impactado en la reducción del plantel docente o en la contracción de obligaciones dinerarias a fin de solventar los gastos de la prestación del servicio educativo para el año en cuestión.
En esa dirección, observo que mediante el dictado de las disposiciones invocadas precedentemente, la accionada pretendió prevenir la eventual repercusión que la restricción presupuestaria hubiera podido ocasionar en las entidades educativas, la cual estimó en un porcentaje del 11%.
No obstante lo cual, y como advierte la sentenciante, del informe obrante en autos se deriva que la afectación al aporte estatal en comparación al percibido por la actora durante el período 2012 ha sido del 11,30%, es decir un 0,30% mayor al estimado por el Gobierno de la Ciudad, no existiendo “remedio para evitar el daño que genera la merma de los [aportes] por encima del 11% reconocido por la propia demandada”.
Siendo ello así, encuentro que la sentencia pondera adecuadamente la situación fáctica probada en el expediente y a partir de allí acoge parcialmente la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73305-2013-0. Autos: ARZOBISPADO DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 25-04-2017.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo incoada, declarando la irrazonabilidad e ilegitimidad de las resoluciones atacadas -Resoluciones N° 1468/13 de los Ministerios de Educación y de Hacienda y N° 481/13 de la Subsecretaría de Gestión Educativa y Coordinación Pedagógica del Ministerio de Educación- en lo que exceda el recorte de los aportes del 11% previsto por la demandada.
En efecto, las cuestiones planteadas por las partes en relación a la cuestión de fondo han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la actora se agravió de la sentencia sosteniendo que no existe en la sentencia ningún argumento medular y de peso que permita concluir que la quita del 11% dispuesta por la demandada no resultó lesiva a la institución cuya titularidad detenta y que, por el contrario, se encontraba ajustada a derecho y respondió a criterios de razonabilidad.
Ahora bien, cabe señalar que el dictado de las resoluciones en crisis obedeció, a la insuficiencia del presupuesto aprobado a fines de 2012 para el ejercicio 2013 para afrontar el aumento salarial docente acordado en febrero de 2013 conjuntamente al aporte gubernamental a los establecimientos educativos de gestión privada.
En tal sentido, recuerdo que el artículo 104, inciso 17, de la Constitución de la Ciudad, atribuye al Poder Ejecutivo local la facultad de conceder subsidios dentro de la previsión presupuestaria para el ejercicio. Consecuentemente, aun cuando la amparista cuenta con un derecho a percibir aportes estatales en atención a la normativa nacional y local antes referida, no ha podido probar, a la luz de las constancias de la causa, que el recorte dispuesto por la Administración le haya ocasionado un gravamen superior al reconocido en la sentencia, en la medida que las Disposiciones N° 74/2013 y N° 142/2013 le autorizaron a aumentar los aranceles escolares a fin de evitar el impacto causado por la medida impugnada.
En efecto, la demandante no ha arrimado a estos autos ninguna prueba que permita sostener que los educandos del período 2013 se hayan visto imposibilitados de afrontar el aumento de la cuota que fuera habilitado por las Disposiciones N° 74/2013 y N° 142/2013 ya citadas para el primer y segundo tramo del ciclo lectivo 2013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73305-2013-0. Autos: ARZOBISPADO DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 25-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRESUPUESTO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) que mediante sus equipos técnicos, presenten un diagnóstico y fijen el plan de trabajo que permita la solución del deficiente estado de conservación del Complejo Habitacional.
En cuanto al planteo referido a la alegada afectación del principio de legalidad presupuestaria y del régimen legal de contratación pública planteados por la demandada, en atención a la generalidad con el que fue esgrimido frente a los déficits de seguridad y salud denunciados con apoyo en informes técnicos realizados por expertos en la materia, no cabe siquiera adentrarse a analizar el agravio pues no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostenerlo; por lo tanto corresponde rechazar dicho planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A728-2014-2. Autos: S. O. R. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-04-2017. Sentencia Nro. 36.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRESUPUESTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - COMPLEJO HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad que: a) dispongan las mejoras requeridas en la instalación eléctrica del edificio de modo tal de garantizar la seguridad e integridad de sus residentes; b) verifiquen el correcto funcionamiento de los ascensores y arbitren las medidas necesarias a fin de asegurar su utilización sin que ello implique riesgos para sus habitantes; c) adecuen el sistema contra incendios y de evacuación; d) reparen las escaleras y barandas interiores y exteriores del edificio; y e) adopten las medidas de seguridad pertinentes a efectos de evitar riesgos derivados de la instalación del servicio de gas natural y agua potable.
En efecto, respecto de la alegada afectación del principio de legalidad presupuestaria y del régimen legal de contratación pública no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostenerlo.
Así, la generalidad con la que fue esgrimida frente a los déficits de seguridad denunciados con apoyo en informes técnicos elaborados por la Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina, no permiten su consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-2. Autos: N. L. G. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-06-2017. Sentencia Nro. 49.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se le otorgue un subsidio en materia habitacional.
En efecto, el subsidio estatal debe llegar a los que más lo necesitan. Ese principio de primordial relevancia impide fundar superficialmente un sistema de subsidios en el único dato de la percepción anterior, ya que de esa manera podría beneficiarse antes a quienes mejor conocen los esquemas gubernamentales que a familias en situación de extrema pobreza o personas incapacitadas para trabajar que no reciben asistencia estatal.
Es razonable que el Gobierno priorice la entrega de dinero destinado a solventar gastos de alojamiento a quienes no tienen forma de sostenerse económicamente porque por razones de edad o discapacidad no pueden trabajar.
Del informe socio-ambiental agregado a la causa, surge que el actor de 48 años, alquilaba una habitación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se encuentra acreditado que el subsidio se encuentra vigente desde la concesión de la medida cautelar el 17 de febrero de 2010.
De acuerdo a la constancia de la ANSES y el recibo de sueldo el actor se encuentra actualmente trabajando y posee obra social vigente.
El derecho a la vivienda, más que otros derechos sociales, está financieramente condicionado. Sin dudas podría evitarse que individuos solos o familias enteras atravesaran situaciones de falta de vivienda si cada persona en situación de vulnerabilidad socio-económica que habite en forma permanente o circunstancial en la Ciudad o en el resto del país recibiera un respaldo financiero por parte del Gobierno local. Sin embargo ninguna norma ha dispuesto algo semejante. Por el contrario, el Gobierno puede priorizar programas que en lugar de entregar dinero estén orientados a mejorar albergues para personas desamparadas, mejorar la calidad educativa o proveer a la capacitación laboral.
Por lo expuesto entiendo que no existe una conducta ilegítima por la demandada, y por tal razón corresponde hacer lugar al recurso deducido y, en consecuencia, revocar la decisión de grado y rechazar el amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36606-0. Autos: Llampa Irineo Venancio c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 02-05-2017.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESUPUESTO - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al actor un subsidio para cubrir sus gastos de alojamiento por el término de dos (2) años, desde que la sentencia quede firme, plazo prorrogable mientras las circunstancias que llevaron a la concesión del beneficio se mantuvieran.
Ahora bien, es preciso expedirse sobre algunas cuestiones introducidas por la demandada en torno a la escasez de recursos económicos disponibles, al hecho de que el actor no ha acreditado encontrarse en el grupo de personas con mayores necesidades o con requerimiento de atención prioritario y a la afirmación de que su obligación se encuentra supeditada a posibilitar el aprovechamiento máximo de los recursos disponibles.
La postura de la Ciudad en torno al punto no es atendible. Según su criterio, el amparista –a quien la propia Administración ha calificado como persona en situación de calle, en los términos de la Ley N° 3706, y le ha otorgado un subsidio habitacional- debería demostrar que no hay quien se encuentre en peor situación que él –o, por lo menos, que se encuentra en el grupo social de los que en peores circunstancias viven, o que requieren “atención prioritaria”- y que, por ello, los recursos económicos limitados de la Administración deben ser asignados a su caso.
Los argumentos que pretenden justificar el abandono de las políticas sociales sobre la base de la presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local para hacer frente a ellas en forma permanente (a fin de cuentas, también una cuestión de hecho condicionada a la apreciación de la prueba, cuya carga recae sobre la demandada), no han sido acreditados en este proceso.
Es esta una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega. Previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, ésta debe ser acreditada en el caso.
De modo tal, y dada la conducta asumida por la Administración en el marco de este proceso, cabe desestimar su planteo. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36606-0. Autos: Llampa Irineo Venancio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - DERECHO CONSTITUCIONAL - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRESUPUESTO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada por la Jueza de grado y, consecuentemente, ordenar a la demandada que conceda la vacante en los centros educativos elegidos como primera opción por los demandantes -docentes de la Ciudad.
En su defecto, presente en el Juzgado de Primera Instancia una propuesta tendiente a asignar las vacantes requeridas por cada uno de los actores en establecimientos educativos de gestión estatal dentro de un radio de diez (10) cuadras del domicilio que los beneficiarios denunciaron a los fines de la selección; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado de los niños y un acompañante, mediante el sistema que determine la señora Jueza de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables de los niños y niñas sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada que pretende lograr que se revoque la tutela preventiva con sustento en la presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local para hacer frente a la decisión cautelar.
Así, tales argumentos no sólo parten de una premisa no probada en autos y cuya acreditación recae sobre la recurrente (la supuesta insuficiencia patrimonial de la Ciudad), sino que soslayan "prima facie" la existencia de derechos concretos de los actores a la educación en los términos del artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe destacar que la falta de los recursos es inoponible ante la vulneración de derechos fundamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A783013-2016-1. Autos: B. E. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-07-2017. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PRESUPUESTO - PLAZO LEGAL - EMBARGO - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA

En el caso, corresponde decretar el embargo respecto de los fondos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenga depositados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la indemnización de daño moral y material sufrido por el actor por cesantía.
En primer término, en lo que respecta a la ejecución de sentencias en causas contra la autoridad administrativa, cabe recordar que en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que aquella cuenta con sesenta (60) días computados desde la notificación de la sentencia condenatoria para cumplir las obligaciones allí impuestas, salvo cuando se trate de dar sumas de dinero que no tengan naturaleza alimentaria en cuyo caso serán de aplicación los artículos 399 y 400. Sin embargo, también prevé que están exentos del procedimiento previsto en tales artículos los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, en atención a la fecha en la que fue notificada la liquidación practicada en la causa, el carácter declarativo de la sentencia dictada en autos cesó el 31 de diciembre de 2015.
En consecuencia, cabe tener por iniciada la ejecución de la sentencia dictada y por ello, corresponde decretar el embargo peticionado (cfr. art. 401 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1262-0. Autos: Torikian Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-06-2017. Sentencia Nro. 224.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada por la Jueza de grado y, en consecuencia, ordenar a la demandada que en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta resolución conceda la vacante en el centro educativo elegido como primera opción por la demandante.
En su defecto, presente en el Juzgado de Primera Instancia una propuesta tendiente a asignar una vacante en establecimientos educativos de gestión estatal dentro de un radio de diez (10) cuadras del domicilio real denunciado; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado de los menores y un acompañante, mediante el sistema que determine la señora Jueza de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables de la menor sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado.
En efecto, una cosa es desde cuando la educación es obligatoria (y, por ende, los educandos indefectiblemente deben asistir al colegio, siendo ésta una responsabilidad que pesa sobre la familia y las autoridades en sus respectivos ámbitos); y otra es el derecho -normativamente reconocido- de acceder de los niños a la educación en todos los niveles más allá de la establecida como obligatoria (art. 29, inc. a, Ley N° 114).
De lo dicho, surge que si existe un deber del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (garantizar el derecho a la educación de la menor), como regla, corresponde que sea cumplido mediante los mecanismos que considere más adecuados.
No basta, pues, la mera invocación de una supuesta restricción presupuesta sino que debió haber agotado las propuestas cautelares tendientes a satisfacer el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767770-2016-1. Autos: C., M. C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-08-2017. Sentencia Nro. 67.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMPLEJO HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PLAZO - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y en el lapso de sesenta (60) días la parte demandada deberá formalizar -informando al Juez de grado- un plan de acción necesario para llevar adelante la ejecución de obras de mejoramiento del núcleo habitacional y brindar una solución habitacional definitiva a sus habitantes.
En efecto, los actores iniciaron la demanda con el objeto de que se ordene el cese de la omisión de ejecutar en el Núcleo Habitacional Transitorio el “Programa de Radicación, Integración y Transformación de Villas y Núcleos Habitacionales Transitorios”; y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese de la omisión de hacer efectivos los derechos fundamentales a un hábitat adecuado, a la vivienda digna, al agua, a la igualdad de trato y a la no discriminación, a la protección del interés superior del niño, a la dignidad, a la protección de la familia y a la unidad familiar
Ello así, corresponde rechazar el agravio del Gobierno en cuanto sostiene que lo decidido en la sentencia resulta contrario al principio de legalidad presupuestaria y al régimen de contrataciones pública.
El recurrente considera que la decisión apelada resulta de cumplimiento material y jurídicamente imposible.
Así, aunque la Ciudad argumenta que el Gobierno local sólo puede contraer obligaciones y realizar gastos de conformidad con el presupuesto aprobado, no ha explicado específicamente por qué los fondos no se encuentran previstos cuando, en el caso, la demandada ya tenía a su cargo la ejecución de programas, tal y como lo reconoció el GCBA en la contestación de demanda.
Dicho de otro modo, cabe presumir que el gasto debería estar presupuestado, y su insuficiencia por no cumplir las exigencias mínimas de los programas analizados en este pronunciamiento, habilita a formular la condena pertinente pues hay una diferencia entre afectar la “legalidad presupuestaria” y el impacto presupuestario que inevitablemente tienen las sentencias que reconocen derechos desconocidos por el demandado que obra al margen de las previsiones normativas a las que debía ajustarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-0. Autos: F. N. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - PLAZO PERENTORIO - HABER PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de ser reconocido como beneficiario del subsidio previsto en la Ley N° 1075 para excombatientes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que hayan participado en efectivas acciones bélicas.
La cláusula transitoria segunda de la Ley N° 1075, incorporada por la Ley N° 3592, es un claro ejemplo del creciente proceso de instauración de plazos perentorios. Así el propio legislador estableció un límite temporal que se traduce en la negativa del derecho, sin tener en cuenta el fundamento y el tipo de prestación materia de debate. Vencido el plazo, el beneficio legalmente establecido resulta inaccesible para los excombatientes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que hubiera participado en efectivas acciones bélicas llevadas a cabo en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 que reúnan los demás recaudos contemplados en la norma.
Ello así, el Gobierno local se agravia de la sentencia de grado al sostener que hay un límite preusupuestario que condicionaría la concesión del subsidio.
Al respecto, debe decirse que un argumento de tal clase no puede en modo alguno justificar un límite temporal como el que la norma introduce, ya que si bien es cierto que el Estado debe atenerse al presupuesto que se destina a una cierta actividad o prestación pública, resulta evidente que no puede perseguir tales fines haciendo destinatarios de los costos de tal restricción a quienes no ejercieron su derecho a peticionar en un plazo perentorio. En otras palabras: las dificultades presupuestarias no bastan por sí solas para justificar la exclusión del beneficio establecido en la Ley N° 1075 por el incumplimiento de una carga temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C27157-2014-0. Autos: Badessich Hugo Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de modo cautelar al Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte los recaudos necesarios para cubrir la totalidad del canon locativo de la parte actora, mediante el otorgamiento de los fondos suficientes.
En efecto, la Ley N° 4.036 dispuso que la implementación de políticas sociales comprende, entre otras, las prestaciones de carácter económico (entrega de dinero de carácter no retributivo tendiente a paliar situaciones transitorias de necesidad o garantizar el acceso a condiciones dignas de vida), y determina que el acceso a tales prestaciones debe contemplar los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia o en función de la demanda efectiva, no pudiendo ser inferior a la canasta básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) –art. 8°-.
A ello, debe añadirse –en este estado embrionario del proceso- que la limitación temporal de la asistencia es procedente sólo cuando se verifique la superación del estado de vulnerabilidad o cuando el Estado adopte medidas más amplias y efectivas. Más aún, el abandono de las políticas sociales sobre la base de la presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local para hacer frente a ellas no sería procedente salvo que dicha circunstancia sea acreditara debidamente por la parte obligada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1916-2017-1. Autos: L. G., P. M. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2017. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - PRESUPUESTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora.
Mediante la resolución cuestionada, esta Sala dejó sin efecto lo dispuesto por la Magistrada de grado, en cuanto a que, al hacer lugar a la medida cautelar, dispuso que en caso de no asignarle una vacante a la hija de la actora en alguno de los establecimientos educativos de gestión pública seleccionados, se afronte el costo que acarrease la asistencia a uno de gestión privada.
En efecto, y con respecto a la medida que se adopta, en relación a solventar el costo que acarree la asistencia de la niña a un establecimiento de gestión privada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa al esgrimir agravios contra la medida cautelar dictada por el Magistrado de grado.
En dicha oportunidad sostuvo que “…no existe reflejo presupuestario a los fines de otorgar un subsidio como el que se encuentra ordenado en la medida cautelar”.
Sobre el punto, preciso es observar que no basta la mera invocación de una supuesta restricción presupuestaria para desobligarse de los deberes normativamente asignados. La parte demandada –frente a ellos– debió haber agotado la presentación de propuestas o alternativas tendientes a satisfacer el derecho; situación que no se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1503-2017-1. Autos: C. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-12-2017. Sentencia Nro. 244.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días conceda dos vacantes para los hijos de la actora en alguno de los centros educativos elegidos como opción, en su defecto, presente en el Juzgado una propuesta en un establecimiento educativo de gestión estatal dentro de un radio de 10 cuadras del domicilio real; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, queda a cargo de la demandada garantizar el traslado de los menores y un acompañante.
El Gobierno recurrente alega que según la aplicación de la Resolución N° 3337/2013 del Ministerio de Educación, resulta imposible brindar las vacantes en cuestión conforme el estado actual de la infraestructura escolar y la inexistencia de recursos humanos y presupuestarios.
Ahora bien, se advierte, entonces, que dicha resolución sólo implementa un sistema de inscripción que de ningún modo ha sido previsto para limitar la garantía de acceso a la educación en los diferentes niveles. El hecho de que el procedimiento de inscripción asigne vacantes en un orden de prioridades entre escuelas seleccionadas por los aspirantes, no inhibe a la demandada de ofertar otras vacantes o reubicar al educando en otra institución –a través del procedimiento que considere más adecuado– cuando el sistema no ha podido dar una respuesta satisfactoria a lo solicitado, porque de lo contrario se estaría dando a la resolución una finalidad para la que no ha sido creada.
En síntesis, la invocación de las limitaciones (tecnológicas) que impone la mencionada resolución no es un argumento válido para justificar la falta de asignación de la vacante reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1555-2017-0. Autos: G. S. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2017. Sentencia Nro. 233.

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DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PRESUPUESTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días conceda dos vacantes para los hijos de la actora en alguno de los centros educativos elegidos como opción, en su defecto, presente en el Juzgado una propuesta en un establecimiento educativo de gestión estatal dentro de un radio de 10 cuadras del domicilio real; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, queda a cargo de la demandada garantizar el traslado de los menores y un acompañante.
El Gobierno recurrente alega que según la aplicación de la Resolución N° 3337/2013 del Ministerio de Educación, resulta imposible brindar las vacantes en cuestión conforme el estado actual de la infraestructura escolar y la inexistencia de recursos humanos y presupuestarios.
Ahora bien, no es facultad discrecional de la Administración otorgar una vacante o no. Si el ordenamiento prevé un deber a cargo del Gobierno local (garantizar el derecho a la educación del menor –Ley N° 114–), como regla, corresponde que sea cumplido mediante los mecanismos disponibles más idóneos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1555-2017-0. Autos: G. S. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2017. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días conceda dos vacantes para los hijos de la actora en alguno de los centros educativos elegidos como opción, en su defecto, presente en el Juzgado una propuesta en un establecimiento educativo de gestión estatal dentro de un radio de 10 cuadras del domicilio real; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, queda a cargo de la demandada garantizar el traslado de los menores y un acompañante.
El Gobierno recurrente alega que según la aplicación de la Resolución N° 3337/2013 del Ministerio de Educación, resulta imposible brindar las vacantes en cuestión conforme el estado actual de la infraestructura escolar y la inexistencia de recursos humanos y presupuestarios.
Ahora bien, cabe destacar que no resulta razonable, en el marco constitucional y legal vigente, que la satisfacción del derecho a la educación quede pendiente durante todo el ciclo lectivo. Pues, es una obviedad que, aun en el nivel inicial, cada año coadyuva al crecimiento del niño en el sentido más abarcativo del término. Además, no puede perderse de vista que el acceso a la escolaridad no sólo beneficia al menor, sino que es un elemento que coadyuva a la organización familiar.
No es pues razonable que el Estado mantenga indefinidamente pendiente –incluso durante todo un ciclo escolar– el ingreso de un menor a la escuela, cualquiera sea el nivel que le corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1555-2017-0. Autos: G. S. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2017. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PRESUPUESTO - LEGISLACION APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y dispuso suspender las obras previstas para la construcción de la Casa de Medio Camino -CMC- en el Hospital de Salud Mental.
En cuanto al "periculum in mora", se observa en la especie su clara vinculación con la configuración de la verosimilitud del derecho. En efecto, al tenerse inicialmente por acreditada la procedencia de la suspensión de la obra, en atención a los derechos en juego (derecho a la salud) y en el marco de la prueba hasta ahora producida, el peligro en la demora se percibiría en el solo hecho de que la continuación del reacondicionamiento del pabellón a los fines de construir una Casa de Medio Camino que -conforme los propios dichos del demandado- estaría siendo revaluada, llevaría a consumir los recursos económicos previstos presupuestariamente para dicha finalidad con el riesgo de que tal dispositivo deba ser erigido en otro sitio o deban destinarse los fondos públicos para el reacondicionamiento de otro bien.
En efecto, es mayor el daño que puede causarse si se continuara la obra que aquél que se puede producir con su suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS - AUTOMOTORES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PRESUPUESTO - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por infracción de los incisos c), d), e) y f) del artículo 21 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el actor cuestionó la decisión adoptada por el Director General de Defensa y Protección del Consumidor pues, en su criterio, debió ordenar que se reemplazara el vehículo objeto de su denuncia por uno nuevo o su equivalente en pesos, más los gastos de patentamiento.
De los dichos del actor se desprende que al momento de producirse la avería había transcurrido ampliamente el plazo legal de garantía que establece el artículo 11 de la Ley N° 24.240.
Se ha sostenido que una cosa es la garantía por los vicios o defectos que pueda presentar el bien, garantía que obligará a su reparación o sustitución sin cargo para el adquirente (art. 11), y otra cosa distinta es la obligación que el artículo 12 impone al fabricante, importador o vendedor, de asegurar la prestación de un servicio técnico adecuado para el mantenimiento y suministro de partes y repuestos cada vez que sea necesario, incluso cuando es requerido fuera de la garantía legal (en cuyo caso rigen los artículos 19 a 24), lo que estará, naturalmente, a cargo del usuario, pues el artículo 12 se refiere al servicio incluido tanto en la garantía legal como fuera de ella (cf. Juan M. Farina, Defensa del consumidor y del usuario, 4ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 254; v. en sentido similar: Fernando A. Sagarna, comentario del art. 12, en: Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, "Ley de defensa del consumidor comentada y anotada", La Ley, Buenos Aires, 2009, pp. 184/187).
Por lo tanto, toda vez que el producto ya no se encontraba amparado por la garantía legal – y no se ha acreditado una convención entre las partes para ampliar dicho plazo–, los costos vinculados con las reparaciones debían ser solventados por el consumidor y éste carecía de la triple opción que brinda el artículo 17 de la Ley N° 24.240, en atención a que dicha norma, por su ubicación, alude a las reparaciones efectuadas en el período cubierto por la garantía (cf. Roberto A. Vázquez Ferreyra y Oscar E. Romera, Protección y defensa del consumidor Ley 24.240, Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 57).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3742-0. Autos: O. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 20-04-2018.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la parte actora y ordenó a la demandada que lleve adelante las medidas positivas que se requieran para la superación del estado de emergencia del edificio del Complejo Habitacional y la eliminación de todo riesgo para sus habitantes, en torno a sus estructuras, instalaciones y elementos comunes del mentado edificio.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la parte demandada referido a que la sentencia impuso la realización de una serie de conductas, acciones y obras urgentes sin considerar el principio de legalidad presupuestaria y el régimen de contratación pública estatuido por la Ley N° 2.095. Sostuvo que la decisión sea material y jurídicamente imposible de ser acatada.
Cabe señalar que las obligaciones a cargo de la parte demandada pudieron ser cumplidas a lo largo de estos años siguiendo las pautas previstas en la Ley N° 2.095.
Se advierte que las obras fueron comprometidas en el año 2003. Es decir, desde esa fecha, pesa sobre los organismos competentes la obligación de efectuar la previsión presupuestaria para hacer frente a las obligaciones asumidas y adoptar los mecanismos legales adecuados para su satisfacción.
No obstante, se desprende del resolutorio que el "a quo" determinó la forma en que las obras debían ser efectivizadas y concluidas.
Así, en unos casos no existe agravio para la recurrente, pues los procesos de licitación y de contratación directa que están en marcha (además de cumplir con la ley n°2095) deben necesariamente contar con la correspondiente previsión presupuestaria.
En otros casos, el "a quo" se limitó a solicitar información y pruebas sobre las obras finalizadas, las tareas que no se realizaron y la elaboración de un cronograma que detalle fecha de comienzo y finalización estimada, decisión que no solo no genera agravio a la parte apelante sino que –además- no implica desconocer las previsiones en materia de contratación pública ni comprometer el erario que debe solventarlas.
Su inexistente previsión o la insuficiencia de lo presupuestado -en cualquier supuesto, imputable a la demandada- habilita a formular la condena pertinente pues hay una diferencia entre afectar la “legalidad presupuestaria” y el impacto presupuestario que inevitablemente tienen las sentencias que reconocen derechos desconocidos por el demandado que obra al margen de las previsiones normativas a las que debía ajustarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - SENTENCIA DECLARATIVA - PRESUPUESTO - EMBARGO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA

En el caso, corresponde ratificar el embargo sobre las sumas de dinero que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuviese depositadas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, y la transferencia de fondos ordenada en autos.
En efecto, una vez aprobada la liquidación de las sumas debidas por el Gobierno demandado como consecuencia de la cesantía declarada nula, el actor solicitó se disponga el proceso de ejecución de sentencia. Así, se ordenó intimar al Gobierno a que deposite en pago las sumas correspondientes a la liquidación aprobada, bajo apercibimiento de ejecución. A partir de ello, se ordenó trabar embargo sobre las sumas dinerarias que el Gobierno local tuviese depositadas en el Banco.
El Banco Ciudad informó en autos que todos los fondos del Gobierno local se encontraban comprendidos en el régimen de inembargabilidad establecido en el artículo 1° de la Ley N° 25.973, razón por la cual solicitó que se ratificasen el embargo y la transferencia requerida.
Ahora bien, cabe establecer que el proceso de ejecución de sentencias en las que se condena a la Ciudad a abonar sumas de dinero se encuentra regulado expresamente por el Código Procesal local y no por la Ley N° 25.973, razón por la cual corresponde estarse a lo allí dispuesto.
En efecto, lo dispuesto en los artículos 398, 399 y 400 del citado Código determina el carácter declarativo de las sentencias que condenen a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero; su obligación de inclusión en el presupuesto y la fecha de cese de dicho carácter declarativo al día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto referido. El cese del carácter declarativo implica, justamente, que puede ser ejecutado el crédito contra el Gobierno. Así, fue determinado por el propio legislador local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

Los créditos de naturaleza alimentaria que sobrepasen el doble del sueldo del Jefe de Gobierno, son ejecutables hasta ese monto. En lo que lo exceden tienen carácter declarativo y, por ende, debe aplicarse a su respecto el procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De tal modo, la parte del crédito que no exceda el monto establecido como tope al que alude el artículo 395 "in fine" del citado Código debe ser abonada dentro del plazo fijado por la sentencia, desde que la liquidación aprobada se encuentre firme.
En cuanto a la porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 del Código referido para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero (conf. Sala II en autos “SAC Sociedad Anónima Cinematográfica c/ GCBA -Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario- s/ Amparo -art. 14 CCABA”, expte. Nº 2462/0, del 17/12/02, “Santoni, Juan Antonio c/GCBA s/Empleo Público -no cesantía ni exoneración-”, EXP 21280/0, del 18/10/11, entre otros y Sala I de esta Cámara "in re" "Retamal, Enrique A. c/GCBA s/Cobro de Pesos", EXP 8012/0, del 23/10/09, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 10 días conceda la vacante para la hija de la actora en alguno de los centros educativos elegidos como opción, en su defecto, presente en el Juzgado una propuesta en un establecimiento educativo de gestión estatal dentro de un radio de 10 cuadras del domicilio real; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, queda a cargo de la demandada garantizar el traslado de la niña y un acompañante.
El Gobierno recurrente alega que según la aplicación de la Resolución N° 3337/2013 del Ministerio de Educación (sistema de inscripción en línea), resulta imposible brindar las vacantes en cuestión conforme el estado actual de la infraestructura escolar y la inexistencia de recursos humanos y presupuestarios.
Ahora bien, se advierte que dicha resolución sólo implementa un sistema de inscripción que, de ningún modo, ha sido previsto para limitar la garantía de acceso a la educación en los diferentes niveles. El hecho de que el sistema se circunscriba a distribuir las vacantes existentes por el procedimiento reglado, demuestra que no puede erigirse en el motivo justificante de la denegación de una vacante. Para mayor claridad: que el procedimiento asigne vacantes en un orden de prioridades entre escuelas seleccionadas por los aspirantes, no inhibe a la demandada de ofertar otras vacantes o reubicar al educando en otra institución –a través del procedimiento que considere más adecuado– cuando el sistema no ha podido dar una respuesta satisfactoria a lo solicitado, porque de lo contrario se estaría dando a la resolución una finalidad para la que no ha sido creada.
En síntesis, la invocación de las limitaciones (tecnológicas) que impone la mencionada resolución no es un argumento válido para justificar la falta de asignación de la vacante reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67024-2017-0. Autos: F., T. Y. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2018. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - COMPETENCIA PROVINCIAL - ENTES AUTARQUICOS - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de la letrada solicitando se intime a la demandada a abonar sus honorarios, bajo apercibimiento de ejecución.
En efecto, el Tribunal comparte –en lo sustancial– los fundamentos expuestos por la Señora Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 3.186, la demandada, que ha sido creada como entidad autárquica con individualidad financiera (conf. art. 1 de la Ley N° 2.753), integra el sector público provincial.
En consecuencia, contrario a lo manifestado por la recurrente, no resulta ajena a los presupuestos anuales de la provincia, de lo que se desprende que, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 23 de la Ley N° 5.106, el monto en concepto de honorarios adeudado a aquella haya sido correctamente incorporado en el presupuesto del año 2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2357-2016-0. Autos: GCBA c/ Instituto Provincial del Seguro de Salud Río Negro IPROSS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-10-2018. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

Los créditos de naturaleza alimentaria que sobrepasen el doble del sueldo del Jefe de Gobierno, son ejecutables hasta ese monto. En lo que lo exceden tienen carácter declarativo y, por ende, debe aplicarse a su respecto el procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De tal modo, la parte del crédito que no exceda el monto establecido como tope al que alude el artículo 395 "in fine" del citado Código debe ser abonada dentro del plazo fijado por la sentencia, desde que la liquidación aprobada se encuentre firme.
En cuanto a la porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 del Código referido para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero (Sala I de esta Cámara "in re" "Retamal, Enrique A. c/GCBA s/Cobro de Pesos", EXP 8012/0, del 23/10/09 y Sala II “SAC Sociedad Anónima Cinematográfica c/ GCBA -Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario- s/ Amparo -art. 14 CCABA”, expte. Nº 2462/0, del 17/12/02, “Santoni, Juan Antonio c/GCBA s/Empleo Público -no cesantía ni exoneración-”, EXP 21280/0, del 18/10/11, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41437-2011-0. Autos: Cazenave Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2018. Sentencia Nro. 526.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, la medida impugnada persigue garantizar el contenido mínimo del derecho invocado e impacta sobre los recursos públicos al ordenar indirectamente su redistribución con ese alcance. Sin embargo, cualquier decisión judicial redistribuye riesgos y recursos en términos de derechos lesionados y con el propósito de restaurarlos, conforme el orden normativo vigente; y ello no desvirtúa ni invalida la intervención del Juez.
Al advertirse que la asignación así dispuesta responde a un imperativo constitucional, no es atendible en este contexto el argumento según el cual no corresponde al juez decidir sobre el destino de los recursos públicos. En rigor, la mayoría de las sentencias en las que se condena al Estado tiene una incidencia directa en el presupuesto. Nadie aduciría, sin embargo, que el juez se extralimita cuando le ordena al gobierno abonar una indemnización por los daños y perjuicios por mala praxis en los hospitales públicos; proveer medicamentos o asistencia sanitaria a las personas; invalidar un crédito tributario reclamado por el Fisco; o condenar a la entrega de un subsidio habitacional.
A su vez, no puede postularse que el juez está asignando recursos públicos sobre la base de una preferencia personal, ni que esté invadiendo competencias de otros poderes en lo que se refiere al diseño e implementación de políticas públicas, más allá de que sus decisiones inevitablemente incidan sobre tales aspectos.
Por otra parte, no es función del Poder Judicial prever los recursos económicos para hacer frente a las prestaciones sociales, pues su misión consiste en resolver la controversia concreta y reconocer o no el derecho controvertido. El resto compete a los poderes políticos a través del diseño cabal, meditado y progresivo de políticas públicas que, además, deben ser apropiadas, inclusivas y universales (conf. “R., I. N. c/ GCBA s/ amparo”, EXP 8156/2014-0, 19/6/17, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, el Gobierno local se agravia por entender que ordenarle la entrega de una vivienda en comodato supone una injerencia mayor en la gestión de los recursos, que en los casos en que la orden judicial simplemente admite el desembolso de sumas de dinero vía subsidios u otros medios alternativos.
A mi juicio, estos reparos no bastan para invalidar la decisión del Juez de grado. En primer término, la medida fue adoptada sólo luego de que fracasaran otras alternativas tendientes a dar cumplimiento a la sentencia. En segundo término, la demandada no controvierte que existan inmuebles a los que pueda darse este destino. A partir de este postulado, la entrega en comodato de bienes ociosos se presenta como una opción razonable. Y, en tercer término, el grupo familiar destinatario se encuentra en una situación de grave vulnerabilidad.
Asimismo, no se advierte –y el Gobierno local tampoco presenta razones que permitan inferirlo– que al entregar una vivienda a esta familia se desplace a otro grupo con mayor necesidad de asistencia en resguardo de sus derechos básicos. Por otra parte, una vez verificado que en el caso a decidir se ha vulnerado el contenido mínimo esencial del derecho invocado, el deber del Tribunal es remediar esa situación, sin que le corresponda establecer un orden de prioridades entre personas que se encuentren en una situación de exclusión social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, el hecho de que sea la Administración quien, conforme las pautas fijadas por la Legislatura, gestione los inmuebles de propiedad estatal, no invalida la decisión del Juez.
Por un lado, no se ha planteado ni demostrado que la medida obstaculice o entorpezca la consecución de ningún cometido estatal. Por el otro, la decisión impugnada se halla dirigida a cumplir obligaciones asumidas por la Ciudad. Adviértase que el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad no sólo reconoce el derecho a una vivienda digna, sino que además a fin de garantizarlo “auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos”.
Asimismo, que el Gobierno local entregue en comodato temporalmente una vivienda a un grupo familiar en situación de vulnerabilidad –y frente al cual se ha reconocido la existencia de un deber prestacional a cargo de la demandada–, se ajusta a la función social que deben cumplir los bienes de propiedad estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CUOTAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y ordenó intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 5 días deposite en autos el monto correspondiente a las cuotas mensuales hasta cumplir con el presente ciclo lectivo de acuerdo al monto que surge del presupuesto acompañado, bajo apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento al embargo de las cuentas del Gobierno de la Ciudad cuyas sumas serán transferidas a la cuenta de autos.
Cabe señalar que la medida cautelar dictada en autos resulta ejecutable en virtud de que esta Sala denegó el recurso de inconstitucionalidad articulado por el Gobierno recurrente.
De las constancias de la causa surge que la actora, frente al incumplimiento de la demandada de otorgar una vacante para su hijo en una escuela de gestión pública, adjuntó un presupuesto de una institución privada a fin de lograr garantizar a su hijo el derecho a la educación según lo dispuesto en la medida cautelar dictada en autos.
De la mentada presentación, se corrió traslado a la demandada adjuntando el cálculo efectuado por la actora y al momento de su contestación la recurrente no cuestionó la validez de las sumas reclamadas ni efectuó objeciones a su respecto.
Ahora bien, el Gobierno local señaló que “no cuenta con reflejo presupuestario…” para cubrir vacantes en el sistema de gestión privada. En tal entendimiento sostuvo “la Administración no tiene la obligación de asegurar la educación en establecimientos de educación de gestión privada".
Al respecto es preciso observar que no basta la mera invocación de una supuesta restricción presupuestaria para desobligarse de los deberes normativamente asignados. La demandada –frente a ellos– debió haber agotado la presentación de propuestas o alternativas tendientes a satisfacer el derecho; situación que no se verifica en autos, razón por la cual el planteo sobre este punto no prosperará.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 49976-2018-3. Autos: N. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-09-2019. Sentencia Nro. 495.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - PRESUPUESTO - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - CUENTAS BANCARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la solicitud del letrado de la actora a fin de trabar embargo sobre las sumas que la demandada tuviere en el Banco de la Nación Argentina.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por el señor Fiscal ante la Cámara, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que encontrándose aprobada la liquidación definitiva en autos y abonado el monto total de condena, se regularon los honorarios del letrado de la parte actora, y éste solicitó trabar embargo de las sumas que la demandada tuviere en el Banco.
En efecto, la circunstancia de que la demandada y el Juzgado de grado no hubieran invocado anteriormente la inembargabilidad de fondos del Estado Nacional, no constituye un óbice para su aplicación en la medida en que se encuentra vigente.
Por lo demás, -y esto resulta sustancial por cuanto aquí se requiere un embargo preventivo que persigue evitar la insolvencia del deudor- la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que la solvencia del Estado Nacional resulta indiscutible (Fallos: 310:681 y 303:1617, entre otros). Asimismo, ha indicado que: "la presunción de solvencia de que gozan los Estados, aun en situaciones de emergencia, obsta a un pronunciamiento favorable al pedido de embargo" (Fallos: 326:3210).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 504904-2001-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 13-09-2019. Sentencia Nro. 465.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA - DEUDAS DEL ESTADO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - RENTA PUBLICA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - SALDOS A FAVOR - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la traba de embargo preventivo solicitada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en concepto de devolución de sumas retenidas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La actora persigue la traba de la medida cautelar en cuestión, en virtud de los saldos a favor acumulados en concepto del impuesto en cuestión, que expresamente fueron reconocidos por la demandada mediante resolución administrativa, y que a la actualidad no han sido abonados.
Ahora bien, y conforme lo sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, que el Tribunal comparte, cabe recordar que esta Sala, en una causa similar a la presente, "in re" "Tegnal SA c/GCBA y otros s/Incidente de Apelación" Expte. N° C8890-2018/1, examinó el alcance de las Leyes N° 24.624 y N° 25.973, en cuanto regulan el régimen de inembargabilidad de los fondos públicos, señalando que en el ámbito local rige “el sistema de espera y previsión presupuestaria respecto de las condenas dinerarias contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires establecido en el Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario, régimen similar al previsto en el artículo 20 de la Ley N° 24.624 citada”.
En esa dirección, sustentado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 322:2132, 316:107 y 326:3210, entre otros) y con fundamento en las previsiones de los artículos 177, 189 y 191, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, concluyó que “de la normativa aplicable y de la jurisprudencia citada deviene el carácter de inembargable de la renta pública” y que “el Estado (Gobierno local en el caso) se presume solvente”.
En este sentido, la Sala concluyó que “la parte actora, para obtener una medida como la peticionada, debía acreditar los requisitos del artículo 191 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, siendo que ello no ha ocurrido en cuanto a lo previsto en el inciso 3°”, referido a la insolvencia del deudor".
A partir de ello, se advierte que en autos la actora no ha logrado demostrar la posible falta de solvencia de la Ciudad para abonar la deuda, es decir, no ha acreditado el requisito previsto en el artículo 191, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22564-2018-1. Autos: Abril Med Sociedad Anónima c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUPUESTO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar innovativa otorgada al frente actor y, en consecuencia, ordenar al Gobienro de la Ciudad que aplique provisoriamente, desde el 1° de diciembre de 2019 y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos o pierda actualidad la pretensión esgrimida, los recursos presupuestarios no ejecutados, para liquidar un suplemento mensual remunerativo del 20% sobre los salarios básicos (sueldo básico, dedicación funcional y compensación jerárquica) del personal del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, excluido el Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, las cuestiones acerca de las cuales no existe oposición de las partes son: a) la brecha salarial que sigue creciendo, lo que es disvalioso para la autonomía con vistas al traspaso de la Justicia Nacional Ordinaria a la órbita de la Ciudad de Buenos Aires; b) La existencia de fondos no ejecutados (inc. 1, gastos de personal del presupuesto del Consejo de la Magistratura y la eventual reasignación del 5% de las otras partidas, sumada al importe cautelarmente afectado), que alcanzaría para cubrir una mejora salarial como la solicitada por los actores y, c) La medida cautelar vigente, la cual causa un gravamen al referido Consejo por generar fondos ociosos y afectar la adecuada administración de recursos a su cargo; d) Que lo debatido en este pleito es ajeno al ámbito de la pauta salarial acordada o a acordarse entre las partes.
Asimismo, corresponde ordenar la radicación como proceso colectivo ante este Tribunal de todas las actuaciones en las que se esgrimió una pretensión análoga a la articulada en autos; modificando -como se dijo- el alcance de la cautelar otorgada, a cuyo efecto, el Consejo de la Magistratura deberá tomar las medidas administrativas y presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo aquí ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-6. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-12-2019. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUPUESTO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar innovativa otorgada a los actores y, en consecuencia, ordenar al Consejo de la Magistratura que aplique provisoriamente, desde el 1° de diciembre de 2019 y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos o pierda actualidad la pretensión esgrimida, un suplemento mensual remunerativo del 20% en concepto de equiparación salarial sobre los rubros del salario (sueldo básico, dedicación funcional y compensación jerárquica) del personal del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, excluido el Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de los aumentos salariales que por otros conceptos correspondan y que se discutirán por las vías pertinentes en el ámbito del Consejo de la Magistratura.
A tal efecto, el Consejo de la Magistratura será responsable de asegurar a todas las dependencias del Poder Judicial las partidas necesarias para afrontar el cumplimiento de esta decisión, utilizando inicialmente las partidas presupuestarias no ejecutadas correspondientes al año 2019.
En efecto, las cuestiones acerca de las cuales no existe oposición de las partes son: a) La brecha salarial que sigue creciendo, lo que es disvalioso para la autonomía con vistas al traspaso de la justicia nacional ordinaria a la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) La existencia de fondos no ejecutados (inc. 1, gastos de personal del presupuesto del CM y la eventual reasignación del 5% de las otras partidas, sumada al importe cautelarmente afectado), lo cual alcanzaría para cubrir una mejora como la solicitada por los actores y, c) La medida cautelar vigente que causa un gravamen al Consejo por generar fondos ociosos y afectar la adecuada administración de recursos a su cargo; d) Que lo debatido en este pleito es ajeno al ámbito de la pauta salarial acordada o a acordarse entre las partes. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-6. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 18-12-2019. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PRESUPUESTO - ALCANCES - PLAZO LEGAL - LEY APLICABLE - REPARACION DEL DAÑO - CARACTER ALIMENTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde señalar que a la condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de abonar los daños y perjuicios padecidos por la actora como consecuencia de la caída que sufrió en un Centro de Gestión y Participación al no encontrarse señalizado un desnivel del suelo, no se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 23.982.
En efecto, y sin perjuicio de que el Gobierno recurrente no planteó esta cuestión al momento de contestar la demanda, lo cierto es que si bien en la sentencia recurrida la Sra. Juez de grado no especificó un plazo para el cumplimiento de la condena —que en este caso considero no es de naturaleza alimentaria—, no se advierte cómo esa indeterminación podría constituir algún tipo de agravio para la demandada.
Sobre el punto, en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario —el cual fue invocado por la parte demandada en su agravio— expresamente se señala que cuando en la sentencia no se establece plazo de cumplimiento, la autoridad administrativa vencida en juicio dispondrá de 60 días desde la notificación de la sentencia condenatoria, salvo los casos en que se trate de obligaciones de dar sumas de dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación los artículos 399 y 400 del mismo código (confr. esta Sala "in re" “Beñacar Alegre Catalina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP. Nº21817/0, del 05/08/2014 y “Barrotaveña Estela Renee c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP Nº36.667/0, del 01/07/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28746-2008-0. Autos: Teodora Brezin c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-03-2020. Sentencia Nro. 26.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PRESUPUESTO - ALCANCES - PLAZO LEGAL - LEY APLICABLE - REPARACION DEL DAÑO - CARACTER ALIMENTARIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde señalar que a la condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de abonar los daños y perjuicios padecidos por la actora como consecuencia de la caída que sufrió en un Centro de Gestión y Participación al no encontrarse señalizado un desnivel del suelo, no de debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 23.982.
En efecto, el fundamento del Gobierno recurrente, en cuanto a la aplicación del citado artículo al caso de autos, no fue esgrimido al momento de contestar la demanda. Por tanto, su introducción ante la segunda instancia importa una reflexión tardía de su parte, cuya consideración por este Tribunal violaría el principio de congruencia.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado.
Sin perjuicio de ello, considero oportuno destacar —con vinculación a la aplicación de la Ley N° 23.982— una serie de apreciaciones.
Dicha norma había ordenado consolidar en el Estado Nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1º de abril de 1991 (art. 1º) y además resulta comprensiva de las obligaciones a cargo de la ahora ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (art. 2º). Sin embargo, a la fecha de publicación de la Ley de Consolidación (23/08/91) la Ciudad de Buenos Aires carecía de autonomía como contrariamente ocurre en la actualidad.
Es decir, previo a alcanzar la referida autonomía el Estado Nacional consolidaba sus obligaciones a fin de responder por las deudas contraídas por el Municipio de la Ciudad de Buenos Aires.
Empero, en la actualidad, “El Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sucesor de los derechos y obligaciones legítimas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires...” (art. 7º de la Constitución de la CABA).
A tales efectos, si bien la Ley N° 23.982 resulta vigente a la fecha de este pronunciamiento, cabe apuntar que no es aplicable al ámbito local, toda vez que es la misma Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien debe dar cumplimiento a sus propias obligaciones y, siendo que la Ley de Consolidación es ajustada al Estado Nacional y a las Provincias que adhirieron al sistema, excede claramente su posibilidad de emplearla a este tipo de casos.
Todo ello, conforme lo expusiera este tribunal ("in re" “Fundación de la hemofilia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ cobro de pesos”, Expte. Nº 3792/0, del 30/08/07, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28746-2008-0. Autos: Teodora Brezin c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-03-2020. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - ALTA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le brinde al actor un dispositivo adecuado para atender a sus condiciones particulares en alguna institución del Sistema Público de Salud o, en caso de no contar con un establecimiento adecuado, garantice los fondos necesarios a fin de que el actor sea tratado en un establecimiento privado, de conformidad con las prescripciones médicas agregadas en autos.
En efecto, el recurrente señala que la decisión adoptada no tuvo en cuenta que ella involucraba una cuestión netamente presupuestaria que excedía las competencia de los tribunales y que, de ese modo se entrometía en la zona de reserva de la Administración.
No obstante, considero que el agravio no debe aceptarse. Ello así, por cuanto frente a las obligaciones constitucionales e infraconstitucionales que se hallan en cabeza del demandado, la genérica alegación de la parte frente a mandatos como el establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 2.1), lejos están de representar una crítica concreta y razonada de lo resuelto en la causa.
Por otro lado, pierde vigor un planteo como el analizado cuando, quien debería acreditar en qué sentido se halla limitado presupuestariamente, se limita simplemente a su mera alegación, no obstante la magnitud de los derechos involucrados . Tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ciertas cuestiones no encuentran justificativo en las dificultades presupuestarias (Fallos: 318:2002, entre otros).
En definitiva, considero que este agravio debería ser declarado desierto en los términos de los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3071-2020-2. Autos: P. K., E. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - PRESUPUESTO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a acreditar el depósito de la suma previsionada en el presupuesto 2019 a fin de efectivizar el pago de la sentencia condenatoria de autos.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este contexto, observo que no asiste razón al Gobierno local en su planteo pues tal como afirma el Juez de grado, la sentencia adquirió firmeza en el ejercicio presupuestario 2018, ya que el recurrente quedó notificado con fecha 09/11/2018 de la liquidación aprobada en autos.
De allí que la situación del recurrente quedaba captada por el supuesto previsto en la segunda parte del artículo 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, el recurrente debió haber procedido a incluir la condena en la modificación del presupuesto a remitir a la Legislatura hasta el 31/03/2019.
En definitiva, la previsión presupuestaria agregada al expediente fue realizada extemporáneamente, porque, en sentido estricto, ella debió haberse realizado antes del 31/3/2019. En consecuencia, toda vez que el GCBA omitió cumplir en tiempo y forma con un mandato legal, se sigue la consecuencia prevista en el artículo 400 del Código de rito y, por ende, el cese al 31/12/2019 del carácter declarativo del crédito.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en reiterada jurisprudencia, que la previsión contenida en el artículo 1° de la Ley N° 25.973 – que contempla un sistema análogo al mecanismo de la previsión presupuestaria aquí analizado- no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales por lo que si este, en su carácter de deudor, omitió efectuar la previsión presupuestaria pertinente debe hacerse lugar a la traba del embargo que se requiere pues nadie puede prevalerse del incumplimiento de una obligación legal (conf. “Roque, Raymundo e hijos SACIFAI c/ San Luis, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 26/09/2006; “Dresdner Forfaitierungs Aktiengesellschsft c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de sumas de dinero, D.583, XXVIII, sentencia del 11/07/2006; “Dimensión Integral de Radiodifusión SRL c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjuicios”, D.207, XXIII, sentencia del 13/03/2007, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40318-2011-1. Autos: Papandrea, María Rosa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA ECONOMICA - PRESUPUESTO - CARGA DE LA PRUEBA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar a la actora una suma de dinero en concepto de subsidio habitacional que no fuera inferior a la establecida en el artículo 8 de la Ley Nº 4.036, hasta tanto recayera sentencia definitiva.
En efecto, los argumentos de la demandada que pretenden justificar el abandono de políticas sociales sobre la base de la presunta insuficiencia presupuestaria del Estado para hacer frente a ellas en forma permanente (a fin de cuentas, también una cuestión de hecho condicionada a la apreciación de la prueba, cuya carga recae sobre la demandada), no han sido acreditados en este proceso.
Es esta una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega; previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, ésta debe ser acreditada en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 643-2020-0. Autos: R., N. N. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2021.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - PRESUPUESTO - POLITICAS PUBLICAS - REGIMEN LEGAL

Cabe señalar que la invocación de una eventual insuficiencia de recursos presupuestarios, para que las autoridades pudieran cumplir con su deber de asegurar la educación inicial en todos sus tramos no resulta atendible.
Cabe recordar, que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires resulta de aplicación la Ley N° 70 “Sistema de gestión, administración financiera y control del sector público de la Ciudad", que establece un sistema presupuestario en el cual las distintas dependencias que conforman el Estado definen tanto las prioridades como las políticas públicas que habrán de desarrollar el año siguiente, estimando a esos fines tanto los gastos como los recursos necesarios. Sobre esas bases, se proyecta la ley de presupuesto.
No resulta un argumento válido que las propias autoridades que debieron realizar las previsiones presupuestarias necesarias para dar adecuada satisfacción al derecho a la educación, invoquen luego su propia omisión para justificar ese incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - POLITICAS PUBLICAS - PRESUPUESTO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó que otorgue una vacante a la hija de los amparistas en el sistema educativo de la Ciudad en alguno de los establecimientos con jornada completa elegidos como opción por la demandante en el trámite de preinscripción con excepción del establecimiento rechazado por los actores o, en su defecto, conceda una vacante en un establecimiento que se encuentre dentro de un radio de diez cuadras del domicilio real de la actora; o en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, salvo negativa fundada de los responsables del menor.
La demandada pretende lograr que se revoque la tutela preventiva con sustento en una presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local para hacer frente a la decisión cautelar.
Sin embargo, tales argumentos no sólo parten de una premisa no probada en autos y cuya acreditación recae sobre la recurrente (esto es, la alegada insuficiencia patrimonial de la Ciudad), sino que soslayan "prima facie" la existencia de derechos concretos de los actores a la educación en los términos del artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y Ley Nº 114, artículo 29, inciso a).
Ello así, la falta de los recursos invocada resulta inoponible ante la vulneración de derechos fundamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106645-2020-1. Autos: R., E. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

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COBRO DE PESOS - ABOGADOS DEL ESTADO - DIFERENCIAS SALARIALES - RETIRO VOLUNTARIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS PROFESIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias en el incentivo retiro voluntario resultantes de incorporar en su base de cálculo a los rubros honorarios mes vencido y honorarios mes vencido m. (mandatarios) desde junio de 2013 y por las 60 cuotas que componen el retiro, de conformidad con lo establecido en el Decreto N°139/12.
En efecto, las objeciones del Gobierno local en su expresión de agravios resultan reproches genéricos que reflejan su discrepancia con los fundamentos utilizados en el pronunciamiento cuestionado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia.
Al respecto, nótese que el recurrente afirma que tales suplementos no revestían el carácter de normal y habitual, por cuanto resultaban fluctuantes, pero no se hace cargo de lo señalado específicamente en la sentencia respecto de que la remuneración mensual incluye tanto las remuneraciones fijas como las variables siempre que sean devengadas mensualmente, es decir que sean recibidas en forma periódica.
En igual sentido, asevera que los fondos que integran los rubros reclamados provienen de un régimen especial de ingresos coparticipables, sin embargo tales manifestaciones no alcanzan a desvirtuar las consideraciones efectuadas por la Jueza para concluir en que la situación del actor no se encontraba comprendida dentro de las previsiones del Decreto N° 2.147/84 –modificado por el Decreto N°7.863/86– que creó la Caja de Honorarios de los abogados de la Procuración, en tanto el pago ordenado del retiro voluntario proviene de las partidas específicas que contempla el artículo 19 del Decreto N° 139/12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13149-2016-0. Autos: Kelly Enrique Carlos c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dr. Marcelo López Alfonsín. 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - ABOGADOS DEL ESTADO - DIFERENCIAS SALARIALES - RETIRO VOLUNTARIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS PROFESIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias en el incentivo retiro voluntario resultantes de incorporar en su base de cálculo a los rubros honorarios mes vencido y honorarios mes vencido m. (mandatarios) desde junio de 2013 y por las 60 cuotas que componen el retiro, de conformidad con lo establecido en el Decreto N°139/12.
En efecto, las objeciones del Gobierno local en su expresión de agravios resultan reproches genéricos que reflejan su discrepancia con los fundamentos utilizados en el pronunciamiento cuestionado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia.
Al respecto, si bien el recurrente alega que la condena impuesta a su parte afectaría derechos de terceros, lo expuesto en modo alguno explica el perjuicio invocado. Más aún, teniendo en cuenta que en la sentencia expresamente se explicó que la solución propuesta no implicaba que se le debiera seguir pagando al actor como si efectivamente prestase funciones como abogado, sino que los rubros honorario mes vencido y honorarios mes vencido m. (mandatarios) se integren en la base de cálculo de la remuneración que percibía el agente al momento de su baja (cf. art. 5°, Decreto N°139/12).
Además, resulta pertinente destacar que el demandado no logró introducir nuevos argumentos concluyentes que consigan desacreditar la conclusión a la cual ha arribado la Jueza, sino que en esta instancia se remite en lo sustancial a reseñar nuevamente lo manifestado en la contestación de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13149-2016-0. Autos: Kelly Enrique Carlos c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dr. Marcelo López Alfonsín. 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PRESUPUESTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso al Administrador de Consorcio actor una multa de $45.075 por infracción a los artículos 9 inciso h), 10 inciso e) y 11 incisos a), c), d), e) y g) de la Ley N° 941.
El recurrente cuestionó dicho acto por considerar que no se han demostrado las infracciones por las cuales fue sancionado.
En primer lugar, es importante señalar que la parte no aportó ningún elemento probatorio o argumento distinto para conmover los fundamentos dados por la Administración para fundar la sanción.
En efecto, a diferencia de lo que la parte planteó, la DGDyPC expuso punto por punto las probanzas producidas en el sumario administrativo que permitían tener por demostradas las infracciones imputadas. Incluso, a tal punto se valoró la actuación del recurrente y las probanzas arrimadas que fue sobreseído de la imputación del artículo 9°, inciso b).
Habida cuenta de ello, conforme surge de las liquidaciones de expensas acompañadas el administrador consignaba una cuenta bancaria de su titularidad para el depósito de las expensas, en franca contravención a lo establecido en el artículo 9, inciso h) de la Ley N° 941.
Con respecto a la infracción al artículo 11, resulta irrelevante si se llegó a concretar la contratación o no, ya que la falta, al ser formal, prescinde de la necesidad de que exista un perjuicio concreto. Por lo tanto, ante la omisión de consignar en los presupuestos que se presentasen a consideración del consorcio de los datos exigidos en el mentado artículo, resulta suficiente para tener por configurada la infracción la comprobación de la conducta reprochable, sin importar si llegó a producirse perjuicio alguno.
En idéntica situación se encuentra la sanción impuesta en virtud del artículo 10, inciso e), puesto que es indistinto si las liquidaciones y las cuentas fueron aprobadas por el consorcio si dichos documentos no cumplían con las exigencias legales.
Vale recordar que el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés.
Así pues, tanto en sede administrativa como ante esta instancia, el recurrente omitió acompañar los elementos probatorios que hubieran permitido desvirtuar lo demostrado en el expediente o justificar su accionar y omisiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PRESUPUESTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso al Administrador de Consorcio actor una multa de $45.075 por infracción a los artículos 9 inciso h), 10 inciso e) y 11 incisos a), c), d), e) y g) de la Ley N° 941.
El recurrente manifestó que la fijación de la sanción tomándose como parámetro el salario del encargado de edificio de más baja categoría resultaba excesiva.
Ahora bien, la autoridad de aplicación impuso una multa equivalentes a 5 salarios mínimos -teniendo en cuenta el monto del salario mínimo de un encargado de edificio sin vivienda en $9015-.
En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDYPC para dictar la resolución cuestionada –artículo 16 de la Ley N° 941-, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y las demás circunstancias mencionadas en los párrafos anteriores.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornarían a la multa desproporcionada e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista.
El recurrente .pretende lograr que se revoque la tutela preventiva con sustento en una presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local para hacer frente a la decisión cautelar.
Tales argumentos no sólo parten de una premisa no probada en autos y cuya acreditación recae sobre la recurrente (esto es, la alegada insuficiencia patrimonial de la Ciudad), sino que soslayan prima facie la existencia de derechos concretos de los actores a la educación en los términos del artículo 24 de la Constitución de la Ciudad y Ley Nº 114, artículo 29, inciso a).
Ello así, la falta de los recursos invocada resulta inoponible ante la vulneración de derechos fundamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126248-2020-1. Autos: G., M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
La demandada pretende lograr que se revoque la tutela preventiva con sustento en una presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local para hacer frente a la decisión cautelar.
Sin embargo, estos argumentos no sólo parten de una premisa no probada en autos y cuya acreditación recae sobre la recurrente (esto es, la alegada insuficiencia patrimonial de la Ciudad), sino que soslayan prima facie la existencia de derechos concretos de los actores a la educación en los términos del artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y Ley Nº 114, artículo 29, inciso a).
Ello así, la falta de recursos invocada resulta inoponible ante la vulneración de derechos fundamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139043-2020-1. Autos: R., K. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) que aseguren de manera inmediata el acceso a una vivienda digna y adecuada al grupo familiar actor, hasta tanto se demuestre que las circunstancias de emergencia habitacional en la cual se encuentran han sido superadas; también dispuso que, de ser requerido, debía brindarle asistencia en los términos de las Leyes N°1.265 y N°1.688.
La demandada introdujo cuestiones en torno a la escasez de recursos económicos disponibles.
Sin embargo, la parte debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales.
La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi).
Sin perjuicio de lo anterior, es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal (ver el documento en: https://derechosypoliticafiscal.org/es/).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4425-2020-0. Autos: L., J. J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - PRESUPUESTO - PLAZO LEGAL - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado sosteniendo que peticione una vez vencido el plazo previsto en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario .
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio por entender que la liquidación aprobada no supera los dos sueldos del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, razón por la cual no corresponde aplicar el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Independientemente del reconocido carácter alimentario del crédito de autos, razón por la cual no sería necesario efectuar la previsión presupuestaria establecida en los artículos 399 y 400 del Código de rito, dado que ni en la sentencia de fondo ni al tratarse el recurso de revocatoria se fijó un plazo específico para el pago, debe entenderse que resulta de aplicación lo establecido en tales normas en cuanto al plazo de 60 días con el que cuenta el accionado para cumplir con la sentencia, en el caso, para dar en pago las sumas adeudas determinadas mediante la resolución que aprobó la liquidación de autos.
En efecto, dado que en la sentencia de grado no se fijó plazo para dar cumplimiento con el fallo, la providencia en crisis luce ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21011-2015-0. Autos: Gómez, Roxana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara al actor (que presentó certificado de discapacidad) alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para su acceso, lo cual debía ser mantenido mientras la demandada no demostrara fehacientemente en estos actuados que la situación de vulnerabilidad socio-económico había cesado.
La demandada introdujo cuestiones en torno a la escasez de recursos económicos disponibles.
Sin embargo, la parte debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales.
La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi).
Por lo tanto, es esta una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega. Previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, esta debe ser acreditada en el caso. En el proceso, nada de ello ha sido acreditado.
Sin perjuicio de lo anterior, es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal (https://derechosypoliticafiscal.org/es/).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53549-2020-0. Autos: D., R. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrara los mecanismos constitucionales a fin de proveer a la actora una ubicación habitacional configuradora del “derecho a la vivienda adecuada”. En el caso de que la solución consistiera en una prestación económica, debía satisfacerlo íntegramente y le ordenó que colaborara en la búsqueda de soluciones alternativas de superación de la crisis con una evaluación del avance o dificultades en la obtención de tal fin.
La demandada introdujo cuestiones en torno a la escasez de recursos económicos disponibles.
Sin embargo, la parte debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales.
La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi).
Por lo tanto, es esta una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega. Previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, esta debe ser acreditada en el caso. En el proceso, nada de ello ha sido acreditado.
Sin perjuicio de lo anterior, es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal (https://derechosypoliticafiscal.org/es/)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61292-2020-0. Autos: O. P., Y. y otros c/ Instituto de la Vivienda de CABA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentara una propuesta para brindarle al grupo familiar actor un alojamiento que reuniera las condiciones adecuadas a su situación.
La demandada introdujo cuestiones en torno a la escasez de recursos económicos disponibles.
Sin embargo, la parte debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales.
La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi).
Por lo tanto, es esta una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega. Previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, esta debe ser acreditada en el caso. En el proceso, nada de ello ha sido acreditado.
Sin perjuicio de lo anterior, es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal (https://derechosypoliticafiscal.org/es/)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 183542-2020-0. Autos: E. R. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presente una propuesta concreta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reuniera las condiciones adecuadas a la situación particular del actor.
La demandada introdujo cuestiones en torno a la escasez de recursos económicos disponibles.
Sin embargo, la parte debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales.
La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi).
Por lo tanto, es esta una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega. Previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, esta debe ser acreditada en el caso. En el proceso, nada de ello ha sido acreditado.
Sin perjuicio de lo anterior, es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal (https://derechosypoliticafiscal.org/es/)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175712-2020-0. Autos: J. O. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara en forma efectiva el derecho a la vivienda de la actora y su grupo familiar, arbitrando los medios necesarios a fin de incluirla en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no fuera parador ni hogar. En caso de que cumpliera la sentencia a través de la entrega de una suma de dinero, debía ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo, siempre que se encontrara debidamente acreditada la necesidad y el costo del alquiler, lo que debía de ponderarse en la etapa de ejecución de esta sentencia.
La demandada introdujo cuestiones en torno a la escasez de recursos económicos disponibles.
Sin embargo, la parte debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales.
La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi).
Por lo tanto, es esta una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega. Previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, esta debe ser acreditada en el caso. En el proceso, nada de ello ha sido acreditado.
Sin perjuicio de lo anterior, es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal (https://derechosypoliticafiscal.org/es/)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5663-2020-0. Autos: F., M. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara al actor alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para su acceso, lo cual debía ser mantenido mientras la demandada no demostrara fehacientemente que la situación de vulnerabilidad socio-económico había cesado.
La demandada introdujo cuestiones en torno a la escasez de recursos económicos disponibles.
Sin embargo, la parte debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales.
La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi).
Por lo tanto, es esta una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega. Previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, esta debe ser acreditada en el caso. En el proceso, nada de ello ha sido acreditado.
Sin perjuicio de lo anterior, es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal (https://derechosypoliticafiscal.org/es/)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92757-2020-0. Autos: Ojeda, Jorge David c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presentara una solución para atender el derecho a la vivienda del grupo actor (inc. 3º, del art. 25 de la Ley 4.036). Asimismo, que, hasta tanto quedara adjudicado el alojamiento, los efectos de la medida cautelar dictada en autos o de cualquier otra que la modificara o ampliara en el futuro mantendrán su vigencia.
La demandada introdujo cuestiones en torno a la escasez de recursos económicos disponibles.
Sin embargo, la parte debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales.
La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi).
Por lo tanto, es esta una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega. Previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, esta debe ser acreditada en el caso. En el proceso, nada de ello ha sido acreditado.
Sin perjuicio de lo anterior, es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115990-2021-0. Autos: Y. G., M. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA - PRESTACIONES MEDICAS - AMPLIACION DEL EMBARGO - PRESUPUESTO - REQUISITOS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que se amplió el monto del embargo ordenado en autos.
En los autos principales se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y se ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue a la amparista la cobertura integral de la cirugía de feminización facial completa y los exámenes prequirúrgicos correspondientes y, ante el incumplimiento de lo resuelto, se continuó con la ejecución forzada de la sentencia de fondo dictada en autos que se encuentra firme.
En dicho marco la actora solicitó- y la Jueza de grado hizo lugar - al aumento del embargo ordenado en atención al tiempo transcurrido y en razón del nuevo presupuesto brindado por el profesional tratante.
La demandada sostuvo que el presupuesto adjuntado fue confeccionado por una empresa con nombre de fantasía, sin revelar el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada por la misma, conforme lo establecen los artículos 151 del Código Civil y Comercial de la Nación y 21 de la Ley N° 24.240.
Sin embargo, tal como apuntó la señora Fiscal en su dictamen, la recurrente no puede ser considerada como consumidor o usuario en los términos del artículo 1° de la Ley N°24.240 por el contrario sería la actora, quien en última instancias, se encontraría en dicha situación jurídica en la medida que será quien se practique la cirugía de la que da cuenta dicho presupuesto.
No obstante, cabe mencionar que la Jueza de grado hizo saber a la Obra Social que podría realizar las gestiones necesarias con el centro médico en el que se efectúe la cirugía para que éste emita la factura en la forma que estime corresponder, todo lo cual resta de entidad a los cuestionamientos formulados por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12330-2018-3. Autos: F., T. (R. F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESUPUESTO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presentara una solución al derecho a la vivienda adecuada y digna. Hasta tanto no se le garantizara una solución habitacional definitiva, debería continuar como beneficiaria del programa creado por el Decreto N° 690/06, adecuando el monto de ese subsidio a la satisfacción de sus necesidades habitacionales. A su vez, el Gobierno local debía brindar asesoramiento y orientación a la parte actora, y acreditarlo en la causa, así como las propuestas socio-ambientales superadoras brindadas y confeccionar una proyección de la evolución en relación al grupo familiar actor.
La demandada introdujo cuestiones en torno a la escasez de recursos económicos disponibles.
Sin embargo, la parte debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales.
La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi).
Por lo tanto, es esta una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega. Previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, esta debe ser acreditada en el caso. En el proceso, nada de ello ha sido acreditado.
Sin perjuicio de lo anterior, es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140608-2021-0. Autos: E. R., M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - INTERES PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a arbitrar los medios necesarios a fin de incluir al grupo familiar actor en alguno de los programas habitacionales vigentes, con exclusión de aquéllos que contemplen el alojamiento en hogares o paradores, teniendo en cuenta que en el caso de que se otorgue una prestación económica, el monto deberá resultar suficiente para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La demandada se agravia por considerar que la resolución de grado implica una violación a la normativa que regula la materia afectando el interés público comprometido e interfiere inadecuadamente tanto en el presupuesto del GCBA como en el modo de otorgar subsidios en materia habitacional.
Este agravio no prosperará, ello teniendo en cuenta que no puede confirmarse una afectación al interés público siempre que la medida cautelar tenga por objeto el resguardo de los derechos de una persona en situación de vulnerabilidad social.
Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dispuso que los derechos fundamentales “(…) que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad”. Así, el máximo tribunal agregó que “Esta interpretación permite hacer compatible la división de poderes, la discrecionalidad política del Poder Ejecutivo y del Congreso, con las necesidades mínimas de los sectores más desprotegidos cuando éstos piden el auxilio de los jueces" (Fallos: 335:452 c° 12).
Es por esto, que no se advierte que la decisión que aquí se revisa pueda significar una intromisión en las facultades de la Administración, ni una afectación al interés público comprometido, dado que se limitó a verificar que se cumpla el orden de prioridades previsto en los artículos 17, 20 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160929-2021-1. Autos: R. F. N. S. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - MONTO DEL PROCESO - SENTENCIA DECLARATIVA - PRESUPUESTO - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTER ALIMENTARIO

Por principio general, las sentencias que imponen obligaciones de dar sumas de dinero son declarativas (artículo 398 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), sin perjuicio de su posterior ejecutoriedad luego de la espera y previsión presupuestaria.
No obstante, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece una excepción a este principio.
La segunda parte del artículo 395 señala que los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno no se encuentran sujetos al procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y, en consecuencia, son directamente ejecutivos.
De esta forma, cuando el crédito que nace de la sentencia de condena reviste carácter alimentario, éste puede ser directamente ejecutado hasta aquel monto que no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
En tal supuesto, y, en caso de incumplimiento, el acreedor podrá iniciar el procedimiento de ejecución por dicho importe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-2. Autos: Lencina, Nadia Beatriz c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESUPUESTO - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presentara una propuesta para brindarle un alojamiento al grupo actor que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
La demandada introdujo cuestiones en torno a la escasez de recursos económicos disponibles.
Sin embargo, la parte debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales.
La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi).
Por lo tanto, es esta una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega. Previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, esta debe ser acreditada en el caso. En el proceso, nada de ello ha sido acreditado.
Sin perjuicio de lo anterior, es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal (ver el documento en: https://derechosypoliticafiscal.org/es/).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208615-2021-0. Autos: F. M. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 16-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LIQUIDACION - PRESUPUESTO - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó realizar una nueva previsión presupuestaria por el saldo impago de la sentencia de autos.
En efecto, la resolución que dispuso realizar una nueva inclusión en el presupuesto del capital excedente derivado de la segunda liquidación, no se ajustó a derecho.
La primera liquidación practicada se encuentra aprobada, firme y tuvo comienzo de cumplimiento por parte de la demandada, que dio en pago parte de las sumas reclamadas en autos.
El demandado no acreditó haber dado cumplimiento a la previsión presupuestaria que fue intimado a realizar, pese a haber quedado notificado de la resolución que ordenaba cumplir con el artículo 399 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Casi tres años después de haber quedado firme la aprobación de aquella liquidación, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires formuló varias objeciones a dicha cuantificación, que fueron desestimadas; no obstante, la actora se allanó al pedido de su adversaria procesal y practicó una nueva liquidación.
Esta reapertura del debate sobre el monto de los conceptos pendientes de pago en la causa y el hecho de que ambas partes hayan estado de acuerdo sobre ese punto no modifica la obligación de la demandada de incluir en el presupuesto las sumas excedentes del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno.
Aquella obligación –cuyo cumplimiento aún no se acreditó– nació al dictarse la resolución que la imponía luego de aprobarse la primera liquidación.
Ello así, la alteración parcial de la cuantía de las sumas debidas por el Estado, producto de la segunda liquidación, no afectó a la obligación de incluir el crédito en el presupuesto.
De otra forma, se obligaría a los actores a obtener una segunda inclusión en el presupuesto de las acreencias cuyo cobro persiguen, requisito que no está previsto en la ley y que redundaría en una clara demora en la percepción de sus créditos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8410-2016-1. Autos: Finkelstein, Laura Silvina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESUPUESTO - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y presentara una propuesta para brindarle un alojamiento al grupo actor que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
La demandada introdujo cuestiones en torno a la escasez de recursos económicos disponibles.
Sin embargo, la parte debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales.
La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi).
Por lo tanto, es esta una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega. Previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, esta debe ser acreditada en el caso. En el proceso, nada de ello ha sido acreditado.
Sin perjuicio de lo anterior, es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11211-2019-0. Autos: I., R. E. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - PRESUPUESTO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que aumente la suma otorgada por el actor mediante el programa "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho" y/o incorporarlo en cualquier otro programa que lo complemente o sustituya en el futuro, que le permita adquirir los productos indispensables a fin de garantizar la alimentación adecuada en relación a las enfermedades que padece.
La demandada se agravia por considerar que lo ordenado en primera instancia -respecto a que se le abone al actor el dinero suficente para poder adquirir los alimentos que necesita- se aparta de los términos de la Ley N° 1.878 que otorga el 75% de la Canasta Alimentaria, vulnerando así la intención de la Legislatura e invadiendo la esfera de competencias del Poder Ejecutivo en la ejecución de sus partidas presupuestarias.
Ahora bien, en la Ley N° 1.878, se determinaron los hogares beneficiarios y se fijaron topes máximos al subsidio 75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria, en función del grupo beneficiario de que se trate (v. arts. 4° y 8°).
Sin embargo, la vigencia desde el año 2012 de la Ley N° 4.306 permite interpretar razonablemente que el legislador local modificó y actualizó las pautas para determinar las prestaciones económicas que debe brindar el Gobierno.
En efecto, los porcentajes máximos previstos en la Ley 1.878 (75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria) son inferiores al mínimo previsto en el art. 8 de la Ley N° 4.306 que determina que el acceso a las prestaciones económicas “[e]n ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, en esta última norma no se prevé una pauta que determine el monto máximo de las prestaciones.
En esta misma dirección se han pronunciado las otras tres Salas de la Cámara de Apelaciones del fuero; Sala I, en los autos caratulados “T. R. , C. N c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)” Expte. N° 46505/0, sentencia del 4 de septiembre de 2014; Sala II en la causa “F.D.V. y otros c/ GCBA s/ amparo – asistencia alimentaria y otros subsidios”, expte. N° 11298/2019-0, sentencia del 14 de mayo de 2020 y, Sala III, en autos “G. G. D. c/ GCBA s/ amparo asistencia alimentaria y otros subsidios”, Expte. N° 4437/2020-0, sentencia del 28 de octubre de 2020.
Por ello, ante los hechos y circunstancias de este caso, no es irrazonable la decisión de la anterior instancia de imponer la obligación a la demandada de asistir con el monto de dinero suficiente para que el actor adquiera los alimentos que necesita, en tanto se encuentra también dentro de los grupos de especial protección previstos en el marco de la Ley N° 4.036 (arts. 18, 22 a 25).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124391-2021-0. Autos: V. A. R c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2022.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESUPUESTO - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó que presentara una propuesta para brindarle un alojamiento al grupo actor que reúna las condiciones adecuadas a su situación, excluyendo los paradores u hogares (artículo 2° Ley N° 3.706).
La demandada introdujo cuestiones en torno a la escasez de recursos económicos disponibles.
Sin embargo, la parte debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales.
La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi).
Por lo tanto, es esta una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega. Previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, esta debe ser acreditada en el caso. En el proceso, nada de ello ha sido acreditado.
Sin perjuicio de lo anterior, es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2020-0. Autos: N. R., L. K. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INTERVENCION QUIRURGICA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso planteado por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara a la actora un subsidio necesario para cubrir su emergencia habitacional por el término de un (1) año, desde que la sentencia quedara firme, plazo prorrogable en la medida en que las circunstancias actuales se mantuvieran y hasta tanto sean resueltas definitivamente y dispuso que la prórroga del plazo procediera automáticamente.
La demandada introdujo cuestiones en torno a la escasez de recursos económicos disponibles.
Sin embargo, la parte debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales.
La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi).
Sin perjuicio de lo anterior, es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 216767-2021-0. Autos: M., F. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presentara una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reuniera las condiciones adecuadas a la situación de la parte actora (persona trans).
La demandada introdujo cuestiones en torno a la escasez de recursos económicos disponibles.
Sin embargo, la parte debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales.
La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi).
Sin perjuicio de lo anterior, es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal (ver el documento en: https://derechosypoliticafiscal.org/es/).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6140-2020-0. Autos: I. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS HUMANOS - POLITICAS PUBLICAS - PRESUPUESTO - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del derecho internacional de los derechos humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, (Corte Interamericana de Derechos Humanos) efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal (ver el documento en: https://derechosypoliticafiscal.org/es/).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254458-2021-0. Autos: R., M. Z. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRESUPUESTO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - DEBERES DEL EMPLEADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida y declaró el carácter remunerativo de las sumas otorgadas por los adicionales denominados “Fondo Estímulo”, “Adicional Asistencia acta N° 40/08" y “Antigüedad acta 6/12” y que tales sumas fueran incorporadas a la base de cálculo del Fondo Estímulo y del Sueldo Anual Complementario y que se les abonaran a los actores las diferencias salariales generadas a raíz de los reclamos antes mencionados desde los dos años previos a la promoción de la demanda, con intereses.
En lo que se refiere a la falta de previsión del carácter remunerativo de los Acuerdos salariales en las partidas presupuestarias, cabe destacar que la Administración no podía desconocer la naturaleza de los suplementos a cuyo pago se comprometió y que, aun en el conocimiento de ese hecho, suscribió Actas Paritarias en detrimento de los derechos de los trabajadores.
Ello así, la ausencia de previsión presupuestaria no puede ser motivo del incumplimiento de una obligación contraída, ni puede perjudicar a los actores, que debieron acudir a la vía judicial a fin de reclamar su recomposición salarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11540-2019-0. Autos: Barraza, María Victoria y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 13-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTIMACION DE PAGO - DACION EN PAGO - MORA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PARTES DEL PROCESO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUPUESTO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que estableció que los intereses a devengar sobre condena de autos debían calcularse a partir de la fecha en que venció el plazo otorgado en la intimación de pago y hasta que se tuvieron por dadas en pago las sumas depositadas.
Las partes discrepan en torno a la fecha a partir de la cual deberían computarse intereses sobre la deuda liquidada judicialmente –de conformidad con lo previsto en el artículo 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación –, como consecuencia de la mora del demandado en abonar dicha suma.
En efecto, debe tenerse en cuenta que el supuesto señalado exige expresamente que el Juez haya mandado a pagar la suma resultante de la liquidación practicada judicialmente y que el deudor hubiese sido moroso en hacerlo.
Aunado a lo anterior, corresponde señalar que en caso que la condena deba ser cumplida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también deberá ponderarse el régimen de ejecución de sentencias que ordenan el pago de sumas de dinero (artículos 395 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Así entonces, corresponde efectuar una interpretación armónica de la normativa involucrada en el caso, de modo tal de compatibilizar los presupuestos previstos en el artículo 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación con el régimen previsto en los artículos 395, 398, 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario para la ejecución de condenas como la aquí implicada.
Ello, claro está, sin perjuicio de recordar que la demandada tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago (CSJN in re “Martínez, Gabriel Rubén c/ Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, sentencia del 03/12/2020, Fallos 343:1894).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31894-2008-2. Autos: Lezcano, Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - CANNABIS - PRESUPUESTO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa de medicina privada donde se encuentra afiliada el grupo familiar de la amparista que arbitraran los medios pertinentes para brindar la cobertura en un cien por ciento (100%) y provisión de las dosis de Aceite de Cannabis Tilray P Oral Solution CDB 100 mg/ml, según el esquema terapéutico que hubiera indicado o indicara en el futuro, el tratamiento médico que requiera la hija de la actora en la forma, modalidad y condiciones prescriptas por el profesional médico tratante.
En efecto, la empresa de medicina privada recurrente sostuvo que la condena dispuesta en autos dejaba a su parte en “indefensión”, por cuanto debe “soportar el costo de un tratamiento el cual no se encuentra en la situación económica ni financiera de ninguna entidad de medicina prepaga".
Sin embargo, este argumento resulta genérico, en tanto carecen de respaldo probatorio.
Si bien la recurrente indicó que la manda decretada “[...] resultaba un abuso y ponía en riesgo [su] sistema financiero [...], sumado a que generaba precedentes a reclamos futuros, por situaciones que excedían a su órbita de actuación [...]”, no es posible soslayar que la empresa omitió articular de forma adecuada los argumentos que sustentaban esa afirmación.
Por caso, no indicó qué incidencia tendría en su presupuesto el costo de la medicación cuya cobertura se ordenó, cuál sería la relación entre su costo y el resto de las prestaciones reconocidas a sus afiliados, o bien, cualquier otro argumento ligado a esta pretensión.
Por estas razones, corresponde desestimar el planteo articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1049-2019-0. Autos: MDMN c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-02-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y la Asesoría Tutelar y modificar la sentencia de grado ampliando su alcance y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que adopte los recaudos necesarios con el fin de que le provea a la parte actora los fondos suficientes para cubrir la totalidad del canon locativo, considerando la especial situación del grupo familiar actor.
La demandada introduce cuestiones en torno a la escasez de recursos económicos disponibles para cumplir con lo ordenado en la sentencia de grado.
Al respecto, la Corte Suprema ha destacado con claridad que “es el Estado quien debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo por satisfacer sus deberes, y no el afectado que ve sus derechos insatisfechos. Esta carga probatoria (…) responde a la incontrastable realidad de que es el Estado quien tiene y produce la información presupuestaria, y no el habitante, para quien el acceso a esos datos resulta notoriamente más dificultoso. A la luz de lo expuesto, la demandada debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales. La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi).
Por lo tanto, es esta una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega. Previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, esta debe ser acreditada en el caso. En el proceso, nada de ello ha sido acreditado.
Sin perjuicio de lo anterior (cuestión de hecho y prueba no asumida por el recurrente), es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del derecho internacional de los derechos humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal -

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2113-2019-0. Autos: L., N. y Otros c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESUPUESTO - RECURSOS PRESUPUESTARIOS

El pago temporal de subsidios no es un curso de acción idóneo para cumplir con la obligación de adoptar medidas hasta el máximo de los recursos disponibles.
Para poder fundamentar adecuadamente este aserto, es necesario efectuar una aclaración preliminar: la determinación del alcance y dimensión de este deber torna imprescindible considerar cuál es, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la real disponibilidad de fondos presupuestarios.
Partiendo desde esta premisa, no es posible soslayar que –en el contexto de la adopción de la forma federal para la distribución del ejercicio de las potestades públicas en el ámbito territorial– la República Argentina es un país de profundos contrastes.
Las diversas estadísticas públicas demuestran que la tasa de desarrollo, el crecimiento y la calidad de vida de sus habitantes no es idéntica en todo el territorio nacional y, precisamente, una de las causas de tal inequidad es la desigual distribución de los recursos y de la inversión pública. En este sentido, se ha señalado que “[l]as provincias argentinas se caracterizan por enormes diferencias en su geografía, población, economía y sociedad. La Argentina es un enorme territorio, dividido por razones históricas en provincias desiguales en casi todos los sentidos en que se puedan comparar. Más complejo aún, la historia argentina da la impresión de que una y otra vez tiende a consolidar un sistema donde conviven y se consolidan provincias ricas y provincias pobres” (Corti, Horacio, Derecho Constitucional Presupuestario, Lexis Nexis, 2007, págs. 95/96).
Admitida entonces esta desigual distribución, también hay que considerar que –en el sistema federal argentino– la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ocupa un sitial privilegiado, si se comparan sus recursos económicos vis a vis la situación presupuestaria de otras jurisdicciones. Así, “aun en contextos de austeridad y recortes del gasto, el presupuesto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el más holgado de las veinticuatro jurisdicciones del sistema federal”. Se ha puntualizado en el mismo sentido que la “importante brecha de recursos que diferencia en términos de ingresos y gasto per cápita a CABA del resto del país”, y “la disponibilidad de fuentes propias de generación de ingresos […] permitía a la Ciudad una holgura presupuestaria superior al resto del país” (Infografía, Presupuesto CABA 2019, elaborada por el Observatorio de Políticas Públicas, Módulo de Políticas Económicas, de la Universidad Nacional de Avellaneda, Octubre 2018, disponible en https://www.undav.edu.ar/general/recursos/adjuntos/22046.pdf).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESUPUESTO - RECURSOS PRESUPUESTARIOS

Para determinar si las autoridades públicas han cumplido adecuadamente con sus deberes constitucionales y supranacionales, no es plausible efectuar consideraciones de carácter general.
Por el contrario, hay que realizar un análisis de factibilidad específico, que considere la real disponibilidad de recursos de cada jurisdicción territorial, de acuerdo con sus particularidades.
Consecuentemente, mientras que una determinada política podría resultar insuficiente para cumplir con el deber presupuestario asumido por una jurisdicción “acaudalada”, esa misma medida podría sin embargo resultar adecuada a la disponibilidad de recursos de otra jurisdicción “menos próspera”.
Este análisis particularizado permite, a su vez, evitar las consecuencias disvaliosas que podrían derivarse de exigir a todas las jurisdicciones que componen un Estado Federal un umbral de inversión de recursos que excediera las posibilidades reales de cumplimiento de algunas de ellas (más allá de que, en cualquier caso, la inobservancia del deber de garantía de un estándar mínimo en cualquiera de estas descentralizaciones podría comprometer –de todos modos– la responsabilidad del Estado Argentino en el plano internacional).
Pues bien, en el caso específico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es evidente que la simple implementación de un subsidio, que se agota en un único pago o cuya duración máxima son escasos meses, no satisface adecuadamente la obligación de invertir “hasta el máximo de los recursos disponibles”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - LIQUIDACION - INTERES PUBLICO - PRESUPUESTO - EJECUCION DEL PRESUPUESTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
El demandado postuló que la sentencia de grado no evaluó la afectación del interés público al ordenar que “se abstuviera de efectuar descuentos a los trabajadores docentes que superasen la proporcionalidad de 1/30 ava parte –es decir, de 1 día de 30 del mes- del adicional salarial por cada día de paro calculado a los fines de realizar descuentos de jornadas laborales”; “procediera a reintegrar las sumas debidas –su proporcionalidad- en relación a los descuentos en el mes de abril y agosto de 2016, más intereses” y, además, “liquidara los intereses por el descuento efectuado en el mes de septiembre de 2016 hasta la fecha en que la Administración efectuó el reintegro”.
Sin embargo, no surge de las pruebas aportadas por la demandada que el cumplimiento de la sentencia dictada en autos, pudiera ocasionar una frustración del interés público, ni que resultara idónea para afectar la prestación de un servicio público o perjudicar una función esencial de la demandada.
En este sentido, cabe recordar que el artículo 7° del Decreto N° 4748/1990 estableció que “el gasto que demandara la aplicación del presente decreto se imputaría a la partida correspondiente del presupuesto en vigor.”
Es decir, la partida presupuestaria del año 2016 correspondiente al Ministerio de Educación de la Ciudad tenía prevista la suma necesaria para abonar el 100% del Adicional Salarial de todos los docentes que se encontraban bajo su órbita de competencia.
De este modo, al haber practicado en ese mismo año los descuentos que se controvirtieron en autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires procedió a subejecutar su presupuesto, por lo que no puede válidamente sostener —luego de seis años de su previsión—, que su ejecución tardía podría afectar el interés público.
Los mismos extremos se aprecian en relación con la aplicación futura de las pautas de liquidación del adicional salarial que se indican en esta decisión, dado que la previsión presupuestaria de dicho adicional será en todos los años del 100%, por lo que una liquidación en menor proporción, de ningún modo podría afectar al erario público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - LEGISLACION APLICABLE - ASISTENCIA A LA VICTIMA - CUESTION POLITICA - PRESUPUESTO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de fondo (continúe adoptando las medidas necesarias para que se otorgue a la actora un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, o bien los fondos suficientes para acceder a uno, declaró la inconstitucionalidad de la modificación a los artículos 1 y 5 del Decreto 690/06 en lo que hacía al impedimento de renovación del subsidio habitacional) y la medida cautelar concedida que ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA otorgue un alojamiento a la actora y su grupo familiar, o bien brinde una suma de dinero que permita abonar en forma íntegra el canon locativo de una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad.
En efecto, la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley 3706 y más tarde por la 4036.
Corresponde rechazar el agravio referido a las cuestiones introducidas por la demandada en torno a la escasez de recursos económicos disponibles.
Al respecto, la Corte Suprema ha destacado con claridad que “es el Estado quien debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo por satisfacer sus deberes, y no el afectado que ve sus derechos insatisfechos. Esta carga probatoria (…) responde a la incontrastable realidad de que es el Estado quien tiene y produce la información presupuestaria, y no el habitante, para quien el acceso a esos datos resulta notoriamente más dificultoso. A la luz de lo expuesto, la demandada debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales. La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi).
Por lo tanto, es esta una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega. Previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, esta debe ser acreditada en el caso. En el proceso, nada de ello ha sido acreditado.
Sin perjuicio de lo anterior (cuestión de hecho y prueba no asumida por el recurrente), es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del derecho internacional de los derechos humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, (CIDH) previamente citado, efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160407-2021-0. Autos: S. G. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - PRESUPUESTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA

Desde hace varios años, el programa de subsidios es – prácticamente– la única respuesta real que las autoridades públicas brindan frente a la problemática de estos grupos vulnerables. Son numerosos los informes elaborados por diferentes órganos de control y especialistas en la materia, que dan cuenta de que, en lo que respecta al diseño e implementación de soluciones para conjurar –o, al menos, morigerar– el estado de emergencia, el obrar estatal se ha caracterizado por la inacción, la falta de planificación unificada e integral, la inefectiva implementación de las políticas creadas, la carencia de información y la subejecución presupuestaria.
Y es por ello que se ha remarcado que “los subsidios fueron concebidos para todas las situaciones individuales de emergencia habitacional –sin distinción– y no para dar solución o dar cuenta de un déficit habitacional estructural”, y que “no se articula esta política de emergencia con política habitacionales definitivas que puedan dar algunas respuestas al déficit habitacional de la Ciudad” (Royo, Laura, “Respuestas de Emergencia para Población en Emergencia Habitacional”, en Arzak, D. (coord.), Pensar la Ciudad, Librería Editora Platense y Ada, Editores, Buenos Aires, 2018, págs. 645, e informes allí citados).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12970-2019-0. Autos: C.M.E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - PRESUPUESTO - VALORES HISTORICOS

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa a las empresas denunciadas por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240.
La Administración entendió que ninguna de las dos empresas (aseguradora e intermediaria) habría informado al denunciante en forma cierta, clara, detallada y oportuna los fundamentos que motivaran el rechazo a su solicitud por medio de la cual aquel requiriera la reconsideración del presupuesto de reparación ofrecido.
En efecto, la respuesta aportada al consumidor no puede satisfacer el deber de información que pesa sobre ambas empresas.
La obligación de dar información tiene raigambre constitucional, cuya fuente es el artículo 42 de la Constitución Nacional, que prevé que todos los consumidores, en el marco de una relación de consumo, tienen derecho a una “información adecuada y veraz”.
Esta obligación no se relaciona únicamente con la información brindada al momento de la contratación sino que rige a lo largo de toda la relación de consumo.
En ocasión de dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la póliza contratada por el denunciante - indemnizar al asegurado o designar los talleres que efectuarán la reparación-, la aseguradora consideró el monto pretendido por el consumidor y, naturalmente, ofreció uno menor.
Necesariamente debió hacerlo en virtud de una estimación sobre la base de los valores de esos elementos en plaza y, sin embargo, el silencio al respecto impide evaluar si el accionar fue o no diligente.
El consumidor no ha tenido forma de saber si la empresa consideró o no los valores de plaza, pues lo único que recibió es un monto final con una mínima descripción y cuyo descuento está hecho simplemente en razón de la franquicia.
Ello así, la falta de información queda manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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