ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION - LICENCIA DE TAXI

Si el objeto del amparo consiste en impugnar la resolución que le negó al amparista la renovación de su licencia de conductor profesional, en virtud de haber obtenido un resultado negativo en la “evaluación psicotécnica”, y de acuerdo a la normativa aplicable no resulta requisito para la renovación de la licencia de taxi que su titular sea el conductor del vehículo habilitado al efecto ni poseer licencia profesional de conductor, corresponde revocar, al no guardar relación con el objeto del proceso, la medida cautelar concedida en la instancia anterior, consistente en la suspensión temporaria del vencimiento de la licencia de taxi.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 160. Autos: Pérez, Jorge Luis c/ GCBA (Dir. Gral. de Educación Vial) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-02-2001.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRETENSION - INTERES JURIDICO - FINALIDAD DE LA LEY - PREVENCION - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que confirmó la condena de multa impuesta a la infractora en sede administrativa por falta de exhibición de documentación obligatoria.
En efecto, el marco de la pretensión está dado por el interés sancionatorio de la administración.
En un proceso administrativo sancionatorio no rige el principio de legalidad procesal como en el caso de los delitos y, en tal sentido, “…el ejercicio de la potestad sancionadora no es obligatorio para la Administración, quien puede, por tanto, incitar o no los correspondientes expedientes…la realidad se impone indefectiblemente y es la que nos enseña que es materialmente imposible sancionar y aun expedientar a todos los infractores…” (Alejandro Nieto, “Derecho Administrativo Sancionador”, Segunda Edición Ampliada, Ed. Tecnos, p. 144).
El interés sancionatorio del Estado tiene un fin preventivo general determinado por la probabilidad de generar un efecto disuasorio que lleve al cumplimiento de las normas por parte de la sociedad. Conforme a ello, se encuentra habilitado a actuar selectivamente a la hora de castigar. “Si se multa a los automovilistas imprudentes no es tanto para retribuirles su pecado sino, mucho más simplemente, para que no vuelvan a pecar…La Administración advierte primero, antes de castigar, o castiga por días o zonas, si es que cree que con ello se propicia el respeto posterior a las normas” (Alejandro Nieto, “Derecho Administrativo Sancionador”, Segunda Edición Ampliada, Ed. Tecnos, p. 145).
Ello así, si la Administración decidió condenar al infractor por una conducta determinada a una sanción determinada, el Magistrado no puede agravar la condena del administrado, siendo que su jurisdicción fue provocada por impulso de éste, situación que resultaría contraria a principios básicos del debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018192-00-00-14. Autos: SENA, LUCIA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - RESARCIMIENTO - PRETENSION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

No debe confundirse la facultad o habilitación legalmente conferida para la fijación del daño directo con los requisitos para su ejercicio, entre los que se destaca la necesaria petición del interesado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Swiss Medical SA c/ DNCI s/ recurso directo de organismo externo”, del 21/10/14, publ. en La Ley del 13/02/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3577-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 02-08-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - RESARCIMIENTO - PRETENSION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde, revocar parcialmente la disposición cuestionada y, en consecuencia, dejar sin efecto el resarcimiento ordenado para el denunciante, de acuerdo al artículo 40 bis de la Ley N° 24.240.
Si bien en el formulario de presentación de la denuncia se precisó que “[e]n ningún caso la sanción contempla resarcimiento económico a favor del consumidor” y no existen constancias de que la autoridad de aplicación hubiera informado al denunciante que podía peticionar el daño directo que pudiera habérsele ocasionado (lo que tampoco ha sido alegado por el consumidor), de ello no se sigue que la Dirección esté autorizada a suplir la voluntad del denunciante y disponer de oficio la indemnización. En todo caso, de estimar que la pretensión no era clara, concreta y precisa, la autoridad de aplicación hubiera podido intimarlo a cumplir con tal recaudo.
No debe confundirse la facultad o habilitación legalmente conferida para la fijación del daño directo con los requisitos para su ejercicio, entre los que se destaca la necesaria petición del interesado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Swiss Medical SA c/ DNCI s/ recurso directo de organismo externo”, del 21/10/14, publ. en La Ley del 13/02/15).
En este contexto, toda vez que no fue peticionado por el consumidor, no es posible –dentro del marco de estas actuaciones– tener por acreditado el daño directo que podría haber sufrido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3530-0. Autos: Hewlett Packard Argentina SRL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 30-09-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - RESARCIMIENTO - PRETENSION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa en cuanto otorgó el resarcimiento al denunciante en concepto de daño directo.
En efecto, la Dirección no está autorizada a suplir la voluntad del denunciante y disponer de oficio la indemnización. No debe confundirse la facultad o habilitación legalmente conferida para la fijación del daño directo con los requisitos para su ejercicio, entre los que se destaca la necesaria petición del interesado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Swiss Medical SA c/ DNCI s/ recurso directo de organismo externo”, del 21/10/14, publ. en La Ley del 13/02/15).
En este contexto, toda vez que no fue peticionado por el consumidor, no es posible –dentro del marco de estas actuaciones– tener por acreditado el daño directo que podría haber sufrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3215-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ANTECEDENTES PENALES - ANOTACION EN EL LEGAJO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - ACTOS JURISDICCIONALES - PRETENSION - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la comunicación efectuada por el Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia del requerimiento de juicio oportunamente formulado en relación a los imputados.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio, cualquiera sea la analogía que se intente efectuar, no es un acto jurisdiccional.
Se trata de la pretensión de una parte, no de la decisión sobre la imputación, aun cuando su efecto jurídico sea llevar a juicio al imputado.
Debe evitarse la difusión de toda información que pueda contribuir a estigmatizar a los imputados en causas penales que, mientras no sean juzgados y condenados, continúan amparados por su estado de inocencia constitucionalmente tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-03-00-15. Autos: D. S., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRETENSION - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa que otorgó a la denunciante una indemnización en concepto de daño directo, en el presente recurso directo en materia del consumidor.
Si bien en el formulario de presentación de denuncia se precisó que “[e]n ningún caso la sanción contempla resarcimiento económico a favor del consumidor” y no existen constancias de que la autoridad de aplicación hubiera informado a la denunciante acerca de la posibilidad de peticionar el daño directo que pudiera habérsele ocasionado, de ello no se sigue que la Dirección esté autorizada a disponer de oficio la indemnización. En todo caso, de estimar que la pretensión no era clara, concreta y precisa, hubiera podido intimarla a cumplir con tal recaudo.
El principio de informalismo a favor del administrado implica la excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente (cf. art. 22, inc. c, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad), hipótesis que es notoriamente distinta a la de autos y cuya aplicación extensiva al caso involucraría la dispensa de uno de los recaudos esenciales con los que debía cumplir la presentación.
No debe confundirse la facultad o habilitación legalmente conferida para la fijación del daño directo con los requisitos para su ejercicio, entre los que se destaca la necesaria petición del interesado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Swiss Medical SA c/ DNCI s/ recurso directo de organismo externo”, del 21/10/14, publ. en La Ley del 13/02/15). Asimismo, dado que los presentes autos versan sobre la revisión del acto dictado en la instancia administrativa, no corresponde el tratamiento de los daños reclamados por la denunciante frente al traslado de la apelación judicial, en tanto constituyen el fruto de una reflexión tardía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D76-2014-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-10-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRETENSION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que otorgó una indemnización en concepto de daño directo a favor de la denunciante.
En efecto, la recurrente postula la improcedencia de la sanción por daño directo –artículo 40 bis de la ley 24.240– en tanto no fue solicitada por la consumidora en su denuncia.
En primer lugar, resulta oportuno señalar que el daño directo aparece expresamente en nuestra legislación a partir de la reforma introducida por la Ley N° 26.361, que incorporó a nuestro derecho positivo el artículo 40 bis. Esta norma –que resulta aplicable al caso, por encontrarse vigente al momento en el que acaecieron los hechos denunciados– conceptualiza el daño directo y señala que: “[…] Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios”.
En cuanto al alcance con el que cabe interpretar la noción de “daño directo”, la doctrina ha indicado que “el daño directo consiste en la posibilidad de resarcir al consumidor damnificado en sede administrativa, en atención a que en una inmensa mayoría de los casos ventilados por denuncias de consumidores, cuando no se ha podido alcanzar la conciliación de intereses en la etapa correspondiente, el consumidor no accede ya a reclamar por la vía judicial, dada la complejidad de trámite ante el órgano jurisdiccional, especialmente en las causas de menor cuantía. Con este artículo incluido por la reforma realizada a través de la Ley N° 26.361 se dota a la autoridad administrativa de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor para determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor y obligar al proveedor a resarcir al consumidor” (Centanaro, Ivana C. y Surin, Jorge A., "Leyes de defensa del consumidor y usuario, comentadas y anotadas", Buenos Aires, Editorial Lajouane, 2009, p. 61).
De ello puede concluirse que es la Administración quién puede imponer la sanción referida, sin que sea necesario el expreso pedido del denunciante. La reparación del daño directo al consumidor, en el caso, es una consecuencia de la existencia de la infracción y constituye un complemento de la sanción. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D76-2014-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 06-10-2017.

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ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - PRETENSION - REQUISITOS - TRIBUTOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La demanda de repetición consiste en una acción con una pretensión resarcitoria que requiere la configuración de dos requisitos de admisibilidad previa: 1) haber pagado el tributo que será el objeto del rembolso 2) haber realizado el reclamo administrativo previo, en los casos que correspondiera.
La pretensión en la acción de repetición no reside en dilucidar si el acto determinativo de oficio adolece de vicios que afecten su validez y que, por lo tanto, provoquen su declaración de nulidad; sino evaluar la procedencia del pago oportunamente realizado ante el Fisco en concepto de gravamen, ordenando la devolución de los importes correspondientes, en el caso de que fuera considerado sin causa legítima, distinto a lo que se pretende a través de la acción de impugnación de actos administrativos (conf. voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín en los autos “Bank Boston NA c/ GCBA s/ repetición (art 457 CCAyT)”, expte. 35.255/0, sentencia de fecha 28/12/12, y Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario 3, en los autos “Orígenes A.F.J.P S.A. c/ GCBA s/ repetición (art 457 CCAyT)”, expte. 4.244/0, sentencia de fecha 14/04/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRETENSION - AUTOMOTORES - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso la empresa el pago de la indemnización a favor del consumidor equivalente a una canasta básica total para el hogar 3.
El actor no alegó que dicha suma resultara insuficiente para cubrir las patentes devengadas por el vehículo mientras este permaneció bajo la guarda de la empresa.
Según la información publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, el importe de la canasta básica total para el hogar nivel 3 ascendía, en noviembre del 2011, a la suma de mil quinientos siete pesos ($1.507,00) (v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_01_12.pdf).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3742-0. Autos: O. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 20-04-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - PRETENSION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa, y en consecuencia, dejar sin efecto el resarcimiento por daño directo otorgado a favor del consumidor.
En cuanto al resarcimiento del daño directo experimentado por el denunciante, en primer lugar, cabe observar que la petición no fue introducida en la denuncia.
En efecto, en su presentación el denunciante aludió a “innumerables perjuicios ocasionados” a su parte y precisó que de ser incluido como “deudor moroso” podría sufrir un “perjuicio crediticio”. Lo cierto es que más allá de tal alusión genérica y esbozo de una conjetura, se limitó a solicitar “el inmediato cumplimiento del acuerdo arribado, con la consecuente refacturación y restablecimiento de la línea, en los términos del artículo 46 de la Ley N° 24.240, y la imposición de una sanción conforme lo dispuesto en el artículo 47 de dicha ley.
No debe confundirse la facultad o habilitación legalmente conferida para la fijación del daño directo con los requisitos para su ejercicio, entre los que se destaca la necesaria petición del interesado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Swiss Medical SA c/ DNCI s/ recurso directo de organismo externo”, del 21/10/14, publ. en La Ley del 13/02/15).
En este contexto, toda vez que no fue peticionado por el consumidor, no es posible –dentro del marco de estas actuaciones– tener por acreditado el daño directo que podría haber sufrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3297-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-06-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRETENSION - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que otorgó la indemnización en concepto de daño directo a favor del consumidor equivalente al 83 % del valor de una “Canasta Básica Total para el Hogar 3” publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC.
En efecto, corresponde adentrarse en el análisis del agravio por el cual la indemnización por daño directo resulta injustificada por no contar con pruebas suficientes del perjuicio.
Considero que no asiste razón a la recurrente en este punto. Ello así en tanto, contrariamente a lo expuesto por ella, se encuentra acreditado en autos la comisión de la infracción al artículo 46 de la ley y, como ya fue dicho más arriba, la reparación del daño directo al usuario es una consecuencia de dicha infracción, en tanto constituye un complemento de la sanción (cfr. mi voto en la causa “Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA s/ otras causas con ámbito directo ante la Cámara”, Expte. RDC 3757, sentencia del 10 de junio de 2016). En efecto, la indemnización establecida en sede administrativa tiende a resarcir los daños sufridos por la denunciante a causa de las diversas gestiones que debió realizar para compeler a la empresa a cesar en su infracción. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3297-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 19-06-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - PRETENSION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa y en consecuencia, dejar sin efecto la indemnización a favor del denunciante en concepto de daño directo.
En efecto, y más allá de las molestias que pueda haber padecido la denunciante, no es posible admitir una reparación que ni siquiera fue solicitada. Al informar la infracción al acuerdo, la denunciante solamente requirió que se cumpla con lo pactado y se multe a la empresa. En este sentido, no debe confundirse la facultad o habilitación legalmente conferida para la fijación del daño directo con los requisitos para su ejercicio, entre los que se destaca la necesaria petición del interesado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Swiss Medical SA c/ DNCI s/ recurso directo de organismo externo”, del 21/10/14, publ. en La Ley del 13/02/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3319-0. Autos: Telefónica de Argentina SA y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - PRETENSION - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la disposición administrativa en lo relativo al daño directo dispuesto a favor del consumidor.
En efecto, al iniciar el reclamo, el consumidor no efectuó una petición expresa en estos términos sino que solicitó genéricamente la cancelación de los gastos e intereses devengados.
No debe confundirse la facultad o habilitación legalmente conferida para la fijación del daño directo con los requisitos para su ejercicio, entre los que se destaca la necesaria petición del interesado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, Swiss Medical SA c/ DNCI s/ recurso directo de organismo externo, del 21/10/14, publ. En La Ley del 13/02/15).
Ahora bien, ante el incumplimiento del acuerdo, el denunciante solicitó a la Administración que aplicara las sanciones previstas en la Ley N° 24.240 y genéricamente requirió el resarcimiento que la normativa establece a favor del consumidor. Sin embargo, el daño directo –tal como ha sido legislado– no contempla la posibilidad de reparar molestias genéricas del consumidor.
En el caso, no se encuentra acreditado el menoscabo sufrido por el denunciante que deba ser reparado. No es posible ordenar el resarcimiento de un supuesto daño cuyo fundamento y alcance no fueron especificados, por lo que corresponde su revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3183-2011-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRETENSION - CONTENIDO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, hizo lugar al amparo impetrado por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice efectivamente el derecho a la vivienda, hasta tanto cesen fehacientemente las causas que dieron origen a la asistencia y dispuso que la demandada debía asegurar el seguimiento de los casos de los amparistas por asistentes sociales, informando periódicamente al Juzgado sobre la evolución de los planes, y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones con respecto al Hotel donde se encuentran alojados , debiendo informar al Tribunal al respecto dentro de los cinco días de notificado.
La apelante sostiene que la sentencia cuestionada se pronunció sobre cuestiones que no han sido sometidas a su juzgamiento; la parte entiende que ordenar la verificación de las condiciones de habilitación y el cumplimiento por parte de los Hoteles donde se alojan los beneficiarios de Programas Sociales de los requisitos para incorporarse al sistema prestacional, ha incursionado en materias que no fueron objeto de la "litis", violentando el principio del debido proceso y la garantía de defensa en juicio.
Sin embargo, en el escrito de interposición de la demanda, los actores expresaron que los planes referidos habían recibido serios cuestionamientos tanto en lo que se refiere al gasto asistencial por persona y por día, cuanto en lo referido a la gestión llevada a cabo, en la que se advirtieron omisiones e incumplimientos en reparar las falencias de los hospedajes (falta de habilitación, hacinamiento en las habitaciones, falta de higiene, falta de matafuegos, maltrato institucional, capacidad excedida, pagos sin causas, etc.).
En sentido concordante, al formular el “Petitorio”, solicitaron que se ordene al Gobierno de la Ciudad el cese de su determinación de finalizar los programas sociales hasta tanto se compruebe el estricto y definitivo cumplimiento de los objetivos generales y específicos de los programas en los que ingresaron originariamente, términos de los que se infiere la solicitud de cumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones.
Ello así, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada la demanda, constituye parte integrante de la pretensión procesal esgrimida en el proceso que la Juez ordene la adecuación del Hotel donde se hospedan a la normativa en vigor, ya sea en materia de habilitaciones o bien en lo referente al cumplimiento de los presupuestos para ser incluido como prestatario en los programas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3265-2001-0. Autos: V., S. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - EQUIPARACION SALARIAL - PRETENSION - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora tendiente a cuestionar que la sentencia de grado omitiera expresar que el cargo “maestro ayudante de enseñanza práctica” percibe un monto inferior al designado para el histórico “ayudante de clases prácticas".
En efecto, la parte actora no refuta y, por el contrario, admite que el índice salarial del cargo
“transferido” maestro de enseñanza práctica jefe de sección (MEPJS) coincide con el índice salarial del cargo maestro jefe de educación práctica, que opera como su referente “histórico”.
El planteo de la actora se centra en que habría otros rubros de pago que no estarían relacionados con el puntaje ni con el valor índice, sino que se calculan en función de la carga horaria y también generan diferencias.
Es sabido que la demanda debe contener la petición en términos claros y precisos (artículo 269, inciso 8 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y la sentencia debe guardar estricta relación con la pretensión.
El planteo hipotético y en abstracto de que se generan otras diferencias salariales, por el impacto de otros rubros que se liquidarían en base a la cantidad de horas de cada jornada, no fue ni siquiera mencionado por la actora en su escrito inicial, por lo que adentrarse en su análisis afectaría el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio del demandado (artículo 18 de la Constitución Nacional).
El principio de congruencia impone a los Jueces y Tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas, limitación infranqueable en el terreno fáctico (Fallos: 337:1142).
Así entonces, en función de la pretensión y de las constancias agregadas, el Juez de grado concluyó que “el valor del índice salarial “por hora” entre los cargos históricos es, en todos los casos, menor al de los cargos transferidos equiparables, con la única salvedad del cargo “maestro de enseñanza práctica jefe de sección” desde el 1 de agosto de 2014, ya que desde esa fecha el índice salarial coincide con el de su cargo histórico equivalente, esto es, Maestro Jefe de Educación Práctica .
De ello se sigue que el magistrado hizo lugar a la demanda, dentro del límite de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 581-2017-0. Autos: Cozza, Alejandro Albano y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO PROCESAL - PRETENSION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Los actores sostienen, que al hacer lugar a la demanda y declararse como remunerativos ciertos rubros reclamados, no se tuvo en cuenta otros rubros que los actores percibieron o perciben con carácter no remunerativo, según la información que surgiría de la prueba rendida en autos.
Sin embargo, la demanda se inició con el objeto de que se integrasen a los haberes de los actores todos los rubros percibidos con carácter no remunerativo que surgieran de la prueba rendida en autos. En particular, se reclamó la integración de los adicionales dispuestos por las Actas Paritarias N°54/11, N°69/14, 72/15 y N°74/16.
La parte actora criticó que la magistrada no tuviera en consideración otros rubros percibidos como no remunerativos, además de los especificados al inicio.
En efecto, es sabido que la demanda debe contener la petición en términos claros y precisos (artículo 269, inciso 8, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y la sentencia debe guardar estricta relación con la pretensión.
Adentrarse en el análisis del planteo genérico relativo al carácter remunerativo de todos los rubros que no fueron especificados por la actora en su escrito inicial afectaría el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio del demandado (artículo 18 de la Constitución Nacional).
El principio de congruencia impone a los Jueces y Tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas, limitación infranqueable en el terreno fáctico (ver Fallos: 337:1142).
En el caso, la Jueza de grado hizo lugar a la pretensión con relación a los rubros reclamados en la demanda, de acuerdo a su límite e actuación; aquellos rubros percibidos como no remunerativos que no fueron expresamente reclamados al inicio o cuya creación fue dispuesta con posterioridad, exceden el marco de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4327-2017-0. Autos: Volpe, Andrea Claudia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO PROCESAL - PRETENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Los actores sostienen, que al hacer lugar a la demanda y declararse como remunerativos ciertos rubros reclamados, no se tuvo en cuenta otros rubros que los actores percibieron o perciben con carácter no remunerativo, según la información que surgiría de la prueba rendida en autos.
Así entonces consideran que el informe de contestación de oficio producid en autos, del cual se desprenden todos aquellos rubros que se les abona con carácter no remunerativo, permite tener por probado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en su calidad de empleador) abona una serie de rubros con carácter no remunerativo.
Sin embargo, el demandado al no tomar conocimiento de los fundamentos de la contraria, esto es, los argumentos en derredor a las notas de habitualidad, generalidad y normalidad, jamás podría rebatirlos, lo que claramente significaría una violación al derecho de defensa.
Es decir, si el momento para negar los hechos (con la salvedad de los hechos nuevos) y ofrecer contra-argumentos es el de la contestación de la demanda y esta fue expuesta (en el punto) en términos genéricos e imprecisos – es decir, sin individualizar los rubros y normas jurídicas de creación y sin fundamentar su carácter remunerativo y su inconstitucionalidad, respectivamente – el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires jamás habría podido argumentar en derecho para negar esas afirmaciones.
Ello así, no pudiendo obviarse la afectación a la garantía de la defensa en juicio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se coincide con la Jueza de grado en cuanto a que el recurso de apelación de la actora debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4327-2017-0. Autos: Volpe, Andrea Claudia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-10-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - EQUIPARACION SALARIAL - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRETENSION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que, en virtud de la equivalencia debida entre régimen salarial educativo histórico y el régimen del personal transferido desde la órbita nacional, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que equiparase las remuneraciones de los actores, en función de los cargos desempeñados como docentes “transferidos” a las remuneraciones de los docentes “históricos” en ejercicio de los mismos cargos y le ordenó que liquidase y abonase las diferencias salariales devengadas dentro de los dos años retroactivos a la interposición de los respectivos reclamos administrativos hasta la efectiva equiparación salarial, más intereses.
A criterio de la recurrente, la resolución de grado estableció un límite temporal improcedente en el reclamo de dos de las coactoras, pues la resolución reconoce la equiparación salarial de los cargos que desempeñaron con carácter interino y suplente, respectivamente, solo por el período de ejercicio que consta en el informe emitido por la Administración sin tener en cuenta si ejercieron o no dichos cargos con posterioridad.
Sin embargo, consta en autos que a pedido de la actora luce agregado en autos un informe con el detalle de los cargos ejercidos por cada actor en el que consta el establecimiento educativo en el que se desempeñó cada actor, el cargo, período de ejercicio, carga horaria, entre otros datos de relevancia.
A fin de realizar las comparaciones de los sistemas salariales reclamados, la Jueza de grado analizó los reclamos presentados por los coactores y el informe referido, en tanto aporta el detalle de los cargos efectivamente ejercidos.
En efecto, la Jueza de grado - al momento de rechazar la aclaratoria interpuesta con idénticos fundamentos que la apelación en estudio - sostuvo que lo pretendido por la actora procura una extensión del alcance de la condena al desempeño de cargos que en esta instancia son hipotéticos.
No se advierte que la Magistrada limitara el pago de las diferencias salariales hasta la fecha del informe o hasta el dictado de la sentencia, sino que hizo lugar al reclamo en consonancia con la pretensión, teniendo en cuenta los cargos acreditados en cada caso y el período de ejercicio informado por la Administración.
Cabe señalar que dicha información no fue cuestionada por la recurrente.
Por otra parte, la parte actora nada aportó que permita suponer que las coactoras en cuestión continuaron o volvieron a desempeñarse en el cargo acreditado ni que continuaran prestando tareas con posterioridad a la fecha del informe obrante en autos.
Ello así, el planteo de la recurrente por su falta de precisión y su carácter hipotético resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83288-2017-0. Autos: Zaragoza, Antonio Angel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 14-10-22.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRATO DE SEGURO - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION - RELACION DE CONSUMO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la resolución de grado y disponer la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Jueza de grado se declaró incompetente para entender en autos atento que la pretensión de la parte actora involucra indagar acerca de la validez y -en su caso- el cumplimiento o no de un contrato de seguro, cuestiones que se encuentran reguladas por una ley mercantil (Ley N° 17.418 de Seguros).
Sostuvo que, si bien los accionantes fundamentan en parte su petición en la Ley de Defensa del Consumidor, lo cierto es que las cuestiones relativas a la póliza de seguro se encuentran reguladas específicamente en la citada Ley N° 17.418.
Sin embargo, conforme el artículo 8 del Código Procesal de Relaciones de Consumo, la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
En autos, la parte actora reclama por el incumplimiento de un contrato de seguro acordado con la demandada, quien no habría cubierto el hurto del rodado asegurado.
En este estado, la Ley Nº 6286, que modificó la Ley N°7 Orgánica de su Poder Judicial en su artículo 42, dispuso que hasta tanto se complete la transferencia de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo al ámbito local, hasta seis (6) jueces en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires impartirán justicia en materia de consumo.
Del mismo modo, a través del artículo 5, inciso 1°, del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 6407), se establece que: “ La Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente para conocer: 1. En las causas que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, regidas por las normas nacionales de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial, sus modificatorias y complementarias, los artículos 1092 y 1096 del Código Civil y Comercial de la Nación, y toda otra normativa general o especial, nacional o local, que se aplique a las relaciones de consumo, toda vez que el consumidor sea actor ...”.
Ello así, asiste razón a la parte actora en cuanto alega que el fuero resulta competente para entender en autos, por lo que corresponde revocar el pronunciamiento recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 248813-2022-0. Autos: Bidone Perbeils, Franco Julián y otros c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora recurrente aduce que el “a quo” confunde los términos de sus pretensiones, ya que centra la cuestión en la existencia de un daño ambiental, cuando en rigor de verdad el planteo radica en debatir si el Gobierno de la Ciudad ha cumplido con las instancias previas para garantizar que una obra no genere impactos ambientales relevantes o, en todo caso, cómo mitigar dichos impactos ambientales, remarcando para ello que se trata de un tema que hace al Plan Urbano Ambiental de esta Ciudad.
Ahora bien, a pesar de que la actora argumenta que el propósito de su acción no pasa por discutir si una obra genera un daño ambiental, lo cierto es que ha invocado una legitimación basada en la tutela al ambiente urbano y en consecuencia, no puede sustraerse al hecho de que “(...) para articular una acción destinada a proteger el ambiente, la presentación debe abocarse a señalar su efectiva afectación o menoscabo y a requerir una medida específicamente protectora de su derecho de incidencia colectiva” (Tribunal Superior de Justicia, “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, Expediente Nº 7774/10, 14/11/2011, del voto de los Dres. Conde y Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la parte actora se esfuerza en diferenciar el contenido de su pretensión, pero no logra rebatir lo concluido por el Juez de grado en punto a que en este larval estado de la causa no se ha invocado ni se observaría una afectación o menoscabo al medio ambiente urbano que imponga ser revertido mediante la tutela preventiva solicitada.
Por el contrario, las irregularidades denunciadas en el escrito de inicio (tales como la emisión del certificado de aptitud ambiental con posterioridad al inicio de las obras y la falta de previsión expresa de la figura de “calle compartida” en el Código de Transporte de la Ciudad, entre otros agravios), que han de ser estudiadas en oportunidad de resolverse el fondo de la cuestión, no alcanzan en este estadio para demostrar que la realización de las obras cuestionadas puede producir daños ambientales concretos o bien que sea contraria a las previsiones del Plan Urbano Ambiental de la local o a las instancias de participación ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - PARTICIPACION CIUDADANA - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la propia actora aduce en su escrito recursivo que no le corresponde a su parte demostrar que las obras impulsadas por el Gobierno local no generarán daños ambientales, sino que es este último el que debe acreditar que no se provocarán.
Ello no viene sino a confirmar que, en definitiva, en el estado actual de cosas, la petición cautelar no se erige para evitar o revertir una verificada lesión de índole urbano ambiental sino, en todo caso, la defensa de la legalidad objetiva vinculada con la pretendida participación pública con carácter previo a la realización de la obra cuestionada.
Nótese en este sentido que la amparista sustenta su pretensión preventiva en “(…) posibles perjuicios de la obra y algunas situaciones de impactos ambientales negativos que se aprecian en los sectores donde la obra está terminada, como el aumento de la congestión de la Av. (…) y de las calles aledañas, con la consecuencia de incremento de la polución, de la contaminación sonora y de los tiempos de circulación tanto para automovilistas como para los colectivos” , lo cual presenta tal grado de generalidad que impide tener por demostrado, al menos sumariamente, el perjuicio en materia urbano ambiental que las obras traerán aparejadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto de modo cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que proceda a dar información a los vecinos sobre las obras realizadas y a realizar respecto de la “Ciclovía en Av. Del Libertador”, conjuntamente o en coordinación con las Comunas respectivas.
En efecto, el marco normativo aplicable y su relevancia (artículo 41 de la Constitución Nacional, Ley N° 25.675 -Ley General de Ambiente-, y artículo 26 de la Constitución de la Ciudad), no aparece ligado con la claridad suficiente -al menos, en esta instancia preliminar del proceso- a la pretensión cautelar solicitada, ni surge de qué modo los derechos acordados en aquel plexo habrían sido -de forma manifiesta y palmaria- vulnerados en el caso.
En esa línea, adviértase que los actores fundaron la afectación de su derecho de participación, sustancialmente, en la inobservancia de los mecanismos previstos tanto en la Constitución de la Ciudad (artículo 63) como en la Ley N° 123. Pues bien, el Tribunal de grado desestimó que tal conducta pudiese considerarse como evidente pero, a la vez, estimó que “…el GCBA no puede intervenir en el hábitat y el ambiente, aun sin menoscabarlo, a través de una política de oídos sordos y hechos consumados [por lo que la] participación se impon[e] jurídicamente”.
Es decir que, por fuera de los fundamentos propuestos por las demandantes en relación con la omisión de convocar a la instancia audiencia pública (en tanto aquellos fueron desestimados como sostén de la pretensión cautelar tal como se había planteado), el Tribunal entendió, por su parte, que existía una conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria de la demandada en torno al acceso a la información.
Sin embargo, el deber impuesto se desliga de las circunstancias del caso y opera como una manda en abstracto, sin que se hubiera identificado -ni acreditado mínimamente- su incumplimiento. Máxime cuando, en rigor, la argumentación desarrollada sobre ese punto en la demanda fue desestimada.
Al respecto, en la petición cautelar, según quedó destacado expresamente en el pronunciamiento impugnado, “… extrañamente no se menciona[ba] [por parte de la actora] el tema del acceso a la información…”; es decir que no había un planteo de los actores vinculado con alguna omisión en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto de modo cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que proceda a dar información a los vecinos sobre las obras realizadas y a realizar respecto de la “Ciclovía en Av. Del Libertador”, conjuntamente o en coordinación con las Comunas respectivas.
En efecto, el marco normativo aplicable y su relevancia (artículo 41 de la Constitución Nacional, Ley N° 25.675 -Ley General de Ambiente-, y artículo 26 de la Constitución de la Ciudad), no aparece ligado con la claridad suficiente -al menos, en esta instancia preliminar del proceso- a la pretensión cautelar solicitada, ni surge de qué modo los derechos acordados en aquel plexo habrían sido -de forma manifiesta y palmaria- vulnerados en el caso.
En la medida en que en la sentencia cuestionada se descartó la existencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para suspender las obras y los efectos de los actos que las autorizaron, perdió sustento el planteo orientado a que se ordenara el acceso a instancias de participación.
Por otro lado, el mandato carece de precisiones indispensables dado que la actora no requirió el suministro de información en los términos ordenados ni se han especificado cuáles habrían sido las omisiones o defectos incurridos en materia de acceso a la información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION - PARTES DEL PROCESO - CODEMANDADO GENERICO - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DERECHO DE DEFENSA

En principio, la demanda puede ser modificada o transformada antes de la notificación al demandado. La imposibilidad de alterar los términos de la demanda después de su notificación tiene por finalidad evitar que la parte demandada se vea impedida de responder a la totalidad de las pretensiones de la actora y oponer las defensas que corresponden a su caso.
No obstante ello, se ha dicho que no existe transformación de la demanda cuando la modificación recaiga sobre los sujetos o las personas pero sin afectar la causa ni el objeto del litigio.
En cuanto al límite temporal para que la actora ejerza esta facultad, se ha admitido la ampliación subjetiva de la demanda solicitada con posterioridad a su notificación por entenderse que “…la extensión de la demanda a otro demandado, al no alterar un elemento objetivo de la pretensión -objeto o causa- no configura una transformación en los términos del art. 331, Cód. Proc… ” (CNCCF, Sala 1, en autos “Brisaboa, Claudio H. y otro c/ Estado Nacional ENABIEF y otros ”, del 28/1/2004).
En igual sentido, la Cámara de Apelaciones del fuero admitió esa posibilidad por considerar que tal accionar beneficia al demandado originario, evita un dispendio jurisdiccional inútil y la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias (cfr. Sala II, en autos “ Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) y otros s/ daños y perjuicios ”, expediente N° 3909/0, del 23/12/2002, y Sala I, en autos “Cuvillana Diego Belindo c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica ”, expediente N° 39076-0, del 02/06/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35531-2023-0. Autos: C. A. F. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-03-2024. Sentencia Nro. 288-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION - MEDIOS DE PRUEBA - PARTES DEL PROCESO - CODEMANDADO GENERICO - DERECHO DE DEFENSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la ampliación de la presente demanda contra los profesionales médicos intervinientes en la atención del hijo de la actora, en la presente acción de daños y perjuicios por responsabilidad médica.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se agravia en tanto la “a quo” omitió considerar que la procedencia de la ampliación subjetiva de la demanda se enmarca en la reserva efectuada respecto de dirigir la acción contra el codemandado genérico, facultad de la que no desistió, y en el acceso a información de la que carecía al inicio de las actuaciones, lo que justifica la inclusión de nuevos demandados con posterioridad a la traba de la “litis”.
Si bien es cierto que, estrictamente, la petición de la actora fue formulada una vez que los sujetos consignados en la demanda estuvieron notificados de su traslado, no lo es menos que el contenido de las pretensiones y los medios de prueba ofrecidos en la demanda no resultaron modificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35531-2023-0. Autos: C. A. F. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-03-2024. Sentencia Nro. 288-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION - MEDIOS DE PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - PARTES DEL PROCESO - CODEMANDADO GENERICO - DERECHO DE DEFENSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la ampliación de la presente demanda contra los profesionales médicos intervinientes en la atención del hijo de la actora, en la presente acción de daños y perjuicios por responsabilidad médica.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se agravia en tanto la “a quo” omitió considerar que la procedencia de la ampliación subjetiva de la demanda se enmarca en la reserva efectuada respecto de dirigir la acción contra el codemandado genérico, facultad de la que no desistió, y en el acceso a información de la que carecía al inicio de las actuaciones, lo que justifica la inclusión de nuevos demandados con posterioridad a la traba de la “litis”.
Ahora bien, no se advierte que la actora haya querido sustituir un demandado por otro, sino que busca incorporar al expediente a los médicos a quienes, a partir de la contestación de demanda del Gobierno codemandado, consideró corresponsables por los daños reclamados en el escrito inaugural.
No se me escapa que, como afirmó la Magistrada, en la documental anejada al escrito de inicio obran constancias en las cuales se individualiza el nombre de una de las médicas tratantes. Sin embargo, dicha circunstancia no es extrapolable al caso de otro de los galenos, de cuya intervención recién pudo tomar conocimiento la actora a partir de la planilla de dotación de guardia del Hospital Público que acompañó el Gobierno codemandado en aquella oportunidad.
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta que la causa no ha sido abierta a prueba, que la incorporación de nuevos demandados no parecería vulnerar el derecho de defensa del Gobierno codemandado, quien tampoco ha manifestado oposición y ha guardado silencia al traslado de agravios que le fue conferido, corresponde revocar la resolución apelada.
Es que, el criterio que se sostiene no sólo no afectaría al demandado original -que incluso podría verse beneficiado-, sino que además evitaría un dispendio inútil de la actividad jurisdiccional y la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios si se forzara a la actora a promover un nuevo juicio contra quienes ahora pretende incorporar a su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35531-2023-0. Autos: C. A. F. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-03-2024. Sentencia Nro. 288-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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