PROCEDIMIENTO PENAL - ACCION PENAL - PREVENCION - INFORMACION POLICIAL - REQUERIMIENTO FISCAL - IMPROCEDENCIA

La prevención o información policial excita la acción penal, sin necesidad de requerimiento fiscal. Así es innecesario contar con el requerimiento fiscal de instrucción para proponer la acción penal cuando el inicio de la investigación reconozca como génesis la actuación prevencional de la policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-00-CC-2004. Autos: POMPONIO, José Matías y POMPONIO, Diego Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-07-2004. Sentencia Nro. 237/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREVENCION - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNCIONES - SEGURIDAD PUBLICA - AUXILIARES DE JUSTICIA - LEY SUPLETORIA

Las tareas de prevención de las fuerzas de seguridad se hallan expresamente previstas en el capítulo VI de la Ley Nº 12. El articulo 16 alude expresamente a las dos funciones del cuerpo policial en materia de prevención, es decir, la de seguridad, y la de auxiliar de la justicia en el ámbito de la Ciudad. Si se interpreta conjuntamente dicha disposición con lo normado por el artículo 6, es factible sostener que en materia de prevención son supletoriamente aplicables – en todo lo que no se oponga, a la Ley Nº 12 y a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – los artículos 183, 184 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREVENCION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTRAVENCIONES DE JUEGO

En el caso, el procedimiento se encuentra viciado ya que tiene como base, concretamente, las preguntas y la requisa personal que les fueron realizadas a los imputados por la autoridad de prevención. De lo contrario, no es posible explicar, tal como surge de la declaración testimonial del preventor, cómo una persona responde, ante el supuesto de una infracción de juego, que “efectivamente es el organizador del sorteo” si previamente no fue interrogado.
El artículo 13.5 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prohíbe las declaraciones de los detenidos ante la autoridad policial y en la actualidad, el Estado cuenta a su alcance con los medios necesarios para el esclarecimiento de delitos y contravenciones sin incurrir en ilicitudes. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2004. Autos: POSTA, Felipe y BERBEGALL, Rodolfo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-08-2004. Sentencia Nro. 267/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREVENCION - APREHENSION - ESTADO DE SOSPECHA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Pensar en la idea de que la policía detenga a una persona con la única justificación de que le parece que está por cometer un ilícito crearía un estado de inseguridad jurídica en cuanto deja librada la sospecha al terreno de la subjetividad, colisionando con el artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2004. Autos: POSTA, Felipe y BERBEGALL, Rodolfo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-08-2004. Sentencia Nro. 267/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PREVENCION - INSPECCION PREVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - AUTOMOTORES - SECUESTRO DE AUTOMOTOR

En el caso, la inspección del vehículo y el posterior secuestro cuestionado se efectuó dentro del marco de una actuación prudente, sustentada en la existencia de motivos previos al accionar policial, a saber, la carencia de documentación del vehículo por parte de quien lo conducía, sumado a la circunstancia que había chocado y a la actitud que habría asumido el imputado frente a la llegada del personal policial (nerviosismo), circunstancias que resultan suficientes para justificar la medida adoptada, por lo que el procedimiento resulta ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - PROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - PREVENCION

En el caso, la nulidad absoluta del secuestro de bienes trae como consecuencia la imposibilidad que posee la Fiscalía de ofrecer como prueba, en la eventual audiencia de debate, los bienes cuyo secuestro se declaró nulo sin afectar la validez de los actos procesales siguientes, pero en modo alguno impide que se pueda continuar con el proceso en la medida en que nada obsta que el titular de la acción intente acreditar por otros medios el presunto hecho contravencional (Causa nro. 37-01-CC-2005 Incidente de nulidad en autos “Soto, Pablo s/inf. art. 41 CC”- Apelación, rta. 21/4/05). Ello, toda vez que la presente se inició por tareas legítimas de la prevención de conformidad con lo normado por el artículo 16 de la Ley 12 de modo que dichos actos iniciales, como así también los posteriores a los secuestros mantienen su eficacia a los fines de una eventual prosecución de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2004. Autos: PEREYRA HERLING, Amílcar Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-12-2005. Sentencia Nro. 663-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - PREVENCION - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL

Si bien no puede estimarse que un llamado telefónico anónimo constituya una denuncia, es lo cierto que tampoco debe invalidarse tal anoticiamiento como motivante de una prevención policial. Máxime cuando existiendo comunicacion con el fiscal de turno, se realizaron tareas de investigación tendientes a la constatación de lo informado anónimamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos “N.N. (Responsable de local sito en la calle 5 s/n Villa 31) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2005. Sentencia Nro. 600-05.

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CONDUCCION RIESGOSA - PREVENCION - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VALOR PROBATORIO - PERICIA - IMPROCEDENCIA

Los exámenes de alcoholemia en la vía pública constituyen uno de los exámenes técnicos previstos en el artículo 184 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Nación, que la prevención se encuentra facultada a realizar en función al perjuicio que cualquier demora puede significar para el éxito de la investigación, no resultando a su respecto aplicables las previsiones del artículo 253 y siguientes del mismo ordenamiento, dado su valor meramente indiciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

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CONDUCCION RIESGOSA - PREVENCION - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PODER DE POLICIA - DEFENSOR - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - IMPROCEDENCIA - IMPUTADO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO

En el caso, ni la interceptación de la que fue objeto el acusado (en un control preventivo realizado por el Gobierno de la Ciudad) ni la solicitud de prestarse a un control de alcoholemia para el que prestó su consentimiento pueden tacharse de ilegítimos. Tampoco puede pretenderse que tal diligencia deba ser efectuada con la presencia de un letrado defensor; ello, en primer lugar, porque toda persona que desarrolla una actividad reglamentada se encuentra sometida al control de la autoridad competente para garantizar el desarrollo seguro de esa actividad; en segundo término porque al momento de requerírsele la realización del test pudo optar por no hacerlo; y, por último, que al momento de practicarse el examen no revestía la calidad de imputado de delito o contravención alguna, ya que aquel obedecía a una tarea de prevención general desarrollada por la autoridad competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

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CONDUCCION RIESGOSA - PREVENCION - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - SEGURIDAD PUBLICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA LIBERTAD - ALCANCES

Los controles de alcoholemia son realizados en aras de salvaguardar la seguridad pública, aunque impliquen una restricción de derechos indispensable en tutela del interés público.
En cuanto a la posible lesión de derechos en violación al artículo 19 de la Constitución Nacional, cabe afirmar que este principio pone como límite a la libertad en las acciones privadas de los hombres, que no perjudiquen a un tercero. Es que la obligación de no dañar a terceros involucra la obligación de no exponer voluntariamente a otro a un daño cierto o peligro concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - PREVENCION - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PODER DE POLICIA - TRANSITO AUTOMOTOR - LIBERTAD DE CIRCULACION

La conducción de vehículos es una actividad reglamentada que, para su control, no puede depender de la existencia de indicios de la comisión de un delito o de una contravención.
La seguridad en el tránsito y la protección de los derechos de terceros justifica el control preventivo de la policía en función esencialmente administrativa y, en su ejercicio, es necesaria la restricción breve de la libertad de circulación, que no debe confundirse con la libertad física o libertad ambulatoria en sentido estricto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PREVENCION - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso de marras, los agentes policiales interceptaron a una persona saliendo del local, lo interrogaron acerca de sus datos personales y le solicitaron la entrega del ticket que comprobaba la jugada realizada. No es posible interpretar dicho acto como un secuestro en los términos del articulo 18, inciso c de la Ley de Procedimiento Contravencional, sino la posibilidad de la restricción momentánea de los derechos de personas no sospechosas, prevista en el artículo 184, inciso 2 y 7 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PREVENCION - REQUISA PERSONAL - CONTROL DE LEGALIDAD

En aras de no quebrar ese delicado equilibrio entre garantías individuales y potestades preventivas, no resulta adecuado exigir a la prevención que se abstenga de palpar una mochila de un presunto participante de una riña callejera a golpes de puño, que “mantenía aferrada y como ocultándola detrás de su cuerpo”. En este punto resulta razonable la afirmación del Magistrado de Grado en cuanto la requisa resultó “razonable, inclusive, por cuestiones de seguridad de la autoridad de prevención”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 23-02-2004.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PREVENCION - INSPECCION PREVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - AUTOMOTORES - SECUESTRO DE AUTOMOTOR

En el caso, la inspección del vehículo y el posterior secuestro cuestionado se efectuó dentro del marco de una actuación prudente, sustentada en la existencia de motivos previos al accionar policial, a saber, la carencia de documentación del vehículo por parte de quien lo conducía, sumado a la circunstancia que había chocado y a la actitud que habría asumido el imputado frente a la llegada del personal policial (nerviosismo), circunstancias que resultan suficientes para justificar la medida adoptada, por lo que el procedimiento resulta ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREVENCION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CARACTER - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, de la lectura de las declaraciones policiales no se advierte que los preventores al realizar un procedimiento en un local de loterías, hayan vulnerado los recaudos previstos en los artículos 184 incisos 9 y 10 del Código Procesal Penal de la Nación, al recibir declaración de los imputados.
En cuanto a las facultades que confieren los incisos 9 y 10 del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Nación a los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad, la jurisprudencia ha aseverado que “... las conversaciones entre imputado y la policía son válidas si se realizaron dentro de la actividad cautelar y preparatoria que la ley ordena y ocurrieron en el contexto de los inevitables encuentros iniciales entre los preventores y sospechoso y de las primeras preguntas destinadas a esclarecer la situación, sin el menor indicio de coacción o de intimidación ...” (TOC nro., 8, L.L., del 19/II/1999, f. 98.376).
De lo expuesto, no puede afirmarse en esta instancia del proceso, con el grado de certeza necesario que requiere la adopción de una solución como la que efectúa la juez a quo al declarar la nulidad del procedimiento y de todo los actos consecutivos, que los preventores, al realizar las tareas de inteligencia que llevaron al labrado de las actas contravencionales hayan vulnerado las disposiciones procesales en cuestión, por lo que corresponde revocar la resolución que declara su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2004. Autos: POSTA, Felipe y BERBEGALL, Rodolfo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-08-2004. Sentencia Nro. 267/04.

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CONTRAVENCIONES - PREVENCION - CONCEPTO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LEY SUPLETORIA

Debe hacerse una distinción entre prevención e investigación preliminar. En tal sentido la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió que la prevención es el conjunto de actividades orientadas a la verificación de datos para la adopción de medidas de control a los fines del mantenimiento del orden público y la seguridad de la ciudadanía, la prevención de la producción de hechos delictivos, la interrupción de infracciones en curso o el apartamiento de un peligro real e inminente. Estas labores de averiguación, pesquisa, son genéricamente denominadas “tareas de inteligencia” y constituyen una metodología normal en la detección de los delitos. Mas que una aceptable técnica de investigación es una actividad absolutamente esencial para las fuerzas policiales (Sala III, c.227 “Romero Saucedo s/rec. de casación”, rta. el 3/3/95). Y lo propio cabe afirmar en materia Contravencional que nos ocupa teniendo en cuenta que la Ley Nº 12 se refiere a la prevención y a las facultades que le son propias y que también es aplicable el artículo 183 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

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CONTRAVENCIONES - PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL

Frente a sospechas de un hecho delictivo, la policía está obligada a emprender investigaciones, ya que puede intervenir en primer término a fin de comprobar si existe algo de verdad en esos rumores, mas no tiene el deber de informar previamente al Ministerio Público (Bauman, “Derecho Procesal Penal. Concepción fundamentales y principios procesales”, Depalma, Bs. AS., 1986, p. 180). Lo contrario importaría una significativa confusión de roles mediante la alteración de la actividad, funciones y competencia judiciales en policiales y viceversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES - PREVENCION - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

La prevención de contravenciones está expresamente prevista por la Ley Nº 12 y por ende, el proceso puede iniciarse por la actividad de la autoridad de prevención. Sentado ello, deviene otra consecuencia: resulta aplicable supletoriamente el Código Procesal Penal de la Nación en cuando regula la actividad prevencional, en todo lo que no se oponga a aquélla (art. 6 de la ley cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES - PREVENCION - AUTORIDAD DE PREVENCION - REGIMEN JURIDICO

La prevención está expresamente establecida en la Ley Nº 12, pues constituye el título del capítulo VI, en el cual se dispone que ella estará a cargo de la autoridad que ejerza funciones de policía de seguridad o auxiliares de la justicia (art. 16); que dicha autoridad puede recibir denuncias (art. 17); adoptar medidas precautorias (aprehensión, clausura, secuestro, etc.), en las condiciones allí establecidas (art. 18) y puede ejercer la coacción directa (art. 19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

La Policía Federal Argentina, en sus funciones de policía de seguridad (art. 16, Ley Nº 12), está habilitada para evitar y perseguir las infracciones a una ley dictada por la Legislatura Local, y puede impulsar el inicio de la instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERVENCION FISCAL

En el caso, si las actuaciones se iniciaron por prevención, en virtud del deber de investigación acordado a la policía a los fines de la iniciación oficiosa del procedimiento contravencional, y luego los funcionarios actuantes, advirtiendo la posible comisión de una contravención, dieron inmediata intervención a la Fiscalía, no se advierte irregularidad alguna por parte de la policía en el ejercicio de la actividad que le es propia

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - INVESTIGACION DE HECHO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA

En el caso, la decisión de la Sra. Juez de grado que resolvió declarar la nulidad de las tareas de inteligencia realizadas por la policía y levantar la clausura impuesta sobre el negocio, no será confirmada por ser prematura.
En efecto la falta de realización de algún tipo de investigación tendiente a comprobar los extremos mencionados por el preventor para proceder al secuestro de un ticket y la clausura preventiva (la efectiva existencia de clausuras anteriores en el local por recibir apuestas de quiniela clandestina, la causa en la que se ordenaron, etc.) y en todo caso, si existía alguna pesquisa en torno a aquel ilícito sobre el negocio, impide afirmar, la existencia de un vicio nulificante del proceder policial por ausencia de notitia criminis.
Nótese que estamos frente a un delito continuado en donde hay una unidad de acción (“in re” causa Nº 121-00/CC/2006 Caratulada: “REITOVICH, Saúl Pablo y otra s/ inf. Artículos 116 y 117 Ley 1472 (Lavalle 3299)- Apelación” rta. 21/11/2006), por lo que no puede descartarse la existencia de causas abiertas. Y entonces, cabría determinar si la actividad del Inspector fue consecuencia de ello, pues de ser así, se pondría en riesgo por una anticipada resolución, una investigación en curso.
Recabar la información mencionada permitiría establecer si las tareas de inteligencia, llevadas a cabo, importaron una aleatoria excursión de pesca sin el control de los órganos que la ley ha facultado para dirigir la investigación penal -deviniendo ilícita por afectar derechos protegidos expresamente por nuestra Constitución Nacional (artículo 18) o, por el contrario, su proceder preventivo encontró sustento en una previa investigación, o en directivas emanadas del titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25045-00-CC-2006. Autos: BORTONI PEREYRA, Débora Vanesa Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - APREHENSION

Es errado afirmar que la policía carece de facultades para actuar cuando una situación resulta potencialmente delictiva.
Lo que está prohibido es que la fuerza policial intercepte arbitrariamente a las personas, las requise y -en caso de "encontrar algo"- formalice una actuación, pero la actuación policial no está solamente permitida ex post, luego que la lesión se produce, lo que implicaría que todo sería ex post, cuando el bien ya se ha lesionado.
La función esencial de toda fuerza policial es, según las leyes orgánicas o disciplinantes de su persona, prevenir el delito, y actuar contra quienes haya indicios vehemente de que han cometido un delito, y no sólo interrumpir su ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25045-00-CC-2006. Autos: BORTONI PEREYRA, Débora Vanesa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 14-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREVENCION - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNCIONES - SEGURIDAD PUBLICA - AUXILIARES DE JUSTICIA - LEY SUPLETORIA

Las tareas de prevención de las fuerzas de seguridad se encuentren expresamente previstas en el capítulo VI de la Ley Nº 12. El artículo 16 alude expresamente a las dos funciones del cuerpo policial en materia de prevención, es decir, la de seguridad, y la de auxiliar de la justicia en el ámbito de la ciudad. En segundo lugar, si se interpreta conjuntamente dicha disposición con lo normado por el artículo 6, es factible sostener que en materia de prevención son supletoriamente aplicables -en todo lo que no se oponga, obvio es, a la Ley Nº 12 y a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Bunos Aires- los articulos 183,184 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21938-00-CC-2006. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto y VILLAR, Valeria Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-07-2007.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PREVENCION - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso se desprende que la autoridad de prevención identificó a la persona que egresó del local, lo identificó, le exhibió su credencial y le solicitó el papel de jugada.
La actividad policial se fundó entonces en su tarea de prevenir y evitar las conductas previstas en los artículos 116 y 117 del Código Contravencional en cuyo marco se interceptó a quien habría realizado una jugada en el local en el que “a prima facie” se llevarían a cabo dichas acciones.-
De acuerdo con esta exposición no se trata aquí de un caso de “olfato policial”; no se discute si para proceder a la identificación, requisa o detención de un “sospechoso” sin orden judicial se requiere o no una “causa probable” o si basta la mera sospecha subjetiva -basada en la experiencia- del personal policial en atención a que la contravención que se investiga era la que presuntamente desarrollaba quien resultara titular o encargado, sin la debida autorización, y no la conducta de quien podría haber presenciado el acto investigado y que podría atestiguar respecto de éste
La actividad policial debe ser examinada, entonces, a la luz de las disposiciones que la regulan y no las dirigidas a establecer en forma restrictiva aquellos supuestos en los que resulta viable la limitación a determinados derechos constitucionales de quienes resultan perseguidos para asegurar los fines del proceso (entre las cuales puede enumerarse las de los articulos 283, 284, 230 o 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación).-
Lo dicho, no implica abandonar a su suerte los derechos constitucionales de los testigos, tales como la libertad ambulatoria, la integridad física, etc, ámbitos en los cuales también está prohibida una injerencia arbitraria. Sin embargo, y esto es lo que se quiere destacar, también en estas esferas se prevé algún tipo de restricción a los efectos de asegurar los fines del proceso, sólo que, por previsiones distintas a las referidas a quienes resultan perseguidos.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21938-00-CC-2006. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto y VILLAR, Valeria Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA ANONIMA - PREVENCION - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

Una primera aproximación al problema de la denuncia anónima de la comisión de un delito “in fraganti“exige distinguir qué órgano público recibió la noticia, toda vez que los preventores tienen el deber de impedir que “los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores” (artículo 86 incisoi 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aaires, 183 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación), Así, “[E]l colector de la denuncia anónima, sea cual fuese la fuente mediata vislumbrable del anoticiamiento, no puede dejarse ganar por el ritualismo y desatender una noticia que evitará una catástrofe” (FRANCISCO J. DÁLBORA, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, T I, P. 338, Bs. As., Lexis Nexis, 2003)
Asimismo se ha dicho que, “... es posible encarrilar el anoticiamiento de la comisión de un delito en forma anónima, al haberse reconocido a la policía judicial y fuerzas de seguridad la iniciativa propia [art. 183 CPPN (86 CPCBA)] como modalidad para dar comienzo a la prevención” (FRANCISCO J. DÁLBORA, OP. CIT. P. 339).
En sentido coincidente a las consideraciones expuestas se ha sostenido que no existe transgresión de reglas constitucionales por el sólo hecho de que se haya actuado sobre la base de una denuncia anónima cuando la inmediatez entre la denuncia y el hecho anoticiado no permitía demorar el procedimiento, encarrilándolo en la propia iniciativa (CNCP, Sala I en las causas Goicochea, Mónica C. s/ rec. de casación del 3/06/2002; Frutos, Norberto y otro s/ rec. de casación del 7/03/2002; Sala II in re Blanco, Norberto F. del 10/04/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12923-07. Autos: MARTINEZ, Federico Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del juez a quo que condena al infractor por no cumplir con la intimación realizada por la administración para que coloque una baranda de protección en el entrepiso de una fábrica.
El infractor sostiene que la sentencia es arbitraria dado que ese sector del local no se encontraba habilitado y que dicho espacio tampoco era utilizado, por lo que no es facultad de la Administración Pública requerir medidas de seguridad en dicho lugar y menos aún imponerle una sanción por no cumplir con una intimación que a su criterio era ilegitima, y que resulta errado el argumento de la juez de grado que sostiene que si el imputado había solicitado la ampliación de la habilitación hacia el entrepiso del inmueble, entonces el Gobierno de la Ciudad se encontraba facultado a exigir el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad para proceder a su habilitación.
El mecanismo no individualizado de sanciones que se establece en el artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451, no es un impedimento para que los operadores jurídicos cumplan su rol que es aplicar el principio de proporcionalidad entre infracciones y sanciones, más allá de que pueda emplearse el principio de prevención general ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Edificación, que hacen al resguardo de la seguridad pública al evitar con su incumplimiento futuros daños.
Es por ello que resulta lícito el ejercicio del poder de policía preventivo y sobre todo anticipativo que ejerce la Administración en resguardo de la protección de los bienes jurídicos colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33796-00-07. Autos: CIANCIARUSO, CARLOS EUGENIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - DEBATE PARLAMENTARIO - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PREVENCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por la Ley Nº 3.361) en cuanto dispone que no resulta de aplicación lo establecido en los artículos 45 y 46 del Título III de la Ley Nº 1.472 (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, cabe remitirse al debate parlamentario que dio lugar a la modificación introducida al Código Contravencional por la Ley Nº 3.361. Así, de la lectura del Acta de la 25ª sesión ordinaria – versión taquigráfica-, de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires llevada a cabo el día 03/12/2009 surgen referencias genéricas a los motivos que llevaron a legislador a excluir únicamente a la conducta en cuestión de los institutos establecidos en los artículos 45 y 46 de la Ley Nº 1.472, relacionadas con la problemática sustentada en el aumento del consumo de alcohol y las consecuencias que ello genera socialmente. Sin embargo, no se advierte la vinculación existente entre los objetivos que se persiguen y la limitación impuesta únicamente respecto de esta contravención, máxime teniendo en cuenta la función preventiva especial que poseen tanto la suspensión del juicio a prueba como la pena en suspenso, tal como se dejó constancia precedentemente.
Esta finalidad, a la luz del objetivo que pretende la reforma, pone en evidencia que la diferencia respecto de ésta contravención resulta arbitraria e irrazonable y sus consecuencias desproporcionadas en comparación con las restantes contravenciones en relación a quienes suministraran alcohol a menores de edad en los términos del artículo 60 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55759-00-CC/10. Autos: Guan, Tian Xiang Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LESIONES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión que rechazó el pedido de aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del contraventor.
En efecto, en relación al tiempo en el que personal policial demoró al presunto contraventor, si bien se ha dicho que la detención preventiva en el ámbito contravencional se encuentra prohibida, como resulta de la clara letra del Artículo 13 del inciso11 de la Constitución de la Ciudad (in re “Causa Nº 0001257-00-00/14 “CALABRESE, DARIO ANDRES s/art. 1472:111” entre otros en el mismo sentido), no resulta ello aplicable al caso de autos, en tanto el personal policial, ante la posible comisión del delito de lesiones imprudentes adoptó las medidas de prevención que prevé el Código Procesal Penal de la Nación, motivo por el cual la permanencia en el lugar del encausado no fue causada por el labrado de estas actuaciones contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005640-01-00-14. Autos: CANCELA, MARIANO ALEXIS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CONSIGNACION JUDICIAL - NATURALEZA JURIDICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PREVENCION - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la consigna judicial dispuesta frente al local sobre el que recayó la sanción de clausura.
En efecto, la Fiscal se limitó a poner en conocimiento de la comisaría con jurisdicción que en el comercio en cuestión pesaba una clausura administrativa, solicitando se arbitren las medidas de prevención necesarias a los fines de evitar la comisión de la contravención del artículo 73 del Código Contravencional.
Se advierte que no se aplicó ninguna medida restrictiva de derechos al imputado, quien a tenor de la interdicción vigente dispuesta por un órgano de la administración en ejercicio del poder de policía local -en el caso, la Dirección General de Fiscalización y Control - no contaba, en ese momento, con autorización para funcionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006290-01-00-15. Autos: PIZZO, FRANCISCO LEONARDO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DEBATE PARLAMENTARIO - FINALIDAD DE LA LEY - PREVENCION - ARBITRARIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N° 3361) y suspender a prueba el presente juicio.
En efecto, para interpretar la norma se debe tener en cuenta el debate parlamentario que dio lugar a la modificación introducida por la Ley N° 3.361 que dispone que no es de aplicación para la contravención del artículo 60 del Código Contravencional lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Contravencional.
Del debate parlamentario surgen referencias genéricas a los motivos que llevaron al Legislador a excluir únicamente a la conducta en cuestión, relacionadas con la problemática sustentada en el aumento del consumo de alcohol y las consecuencias que ello genera socialmente.
Sin embargo, no se advierte la vinculación entre los objetivos que se persiguen y la limitación impuesta únicamente respecto de esta contravención, máxime teniendo en cuenta la función preventiva especial que poseen tanto la suspensión del juicio a prueba como la pena en suspenso.
Esta finalidad, a la luz del objetivo que pretende la reforma, pone en evidencia que la diferenciación respecto de ésta contravención resulta arbitraria e irrazonable y sus consecuencias desproporcionadas en comparación con las restantes contravenciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRETENSION - INTERES JURIDICO - FINALIDAD DE LA LEY - PREVENCION - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que confirmó la condena de multa impuesta a la infractora en sede administrativa por falta de exhibición de documentación obligatoria.
En efecto, el marco de la pretensión está dado por el interés sancionatorio de la administración.
En un proceso administrativo sancionatorio no rige el principio de legalidad procesal como en el caso de los delitos y, en tal sentido, “…el ejercicio de la potestad sancionadora no es obligatorio para la Administración, quien puede, por tanto, incitar o no los correspondientes expedientes…la realidad se impone indefectiblemente y es la que nos enseña que es materialmente imposible sancionar y aun expedientar a todos los infractores…” (Alejandro Nieto, “Derecho Administrativo Sancionador”, Segunda Edición Ampliada, Ed. Tecnos, p. 144).
El interés sancionatorio del Estado tiene un fin preventivo general determinado por la probabilidad de generar un efecto disuasorio que lleve al cumplimiento de las normas por parte de la sociedad. Conforme a ello, se encuentra habilitado a actuar selectivamente a la hora de castigar. “Si se multa a los automovilistas imprudentes no es tanto para retribuirles su pecado sino, mucho más simplemente, para que no vuelvan a pecar…La Administración advierte primero, antes de castigar, o castiga por días o zonas, si es que cree que con ello se propicia el respeto posterior a las normas” (Alejandro Nieto, “Derecho Administrativo Sancionador”, Segunda Edición Ampliada, Ed. Tecnos, p. 145).
Ello así, si la Administración decidió condenar al infractor por una conducta determinada a una sanción determinada, el Magistrado no puede agravar la condena del administrado, siendo que su jurisdicción fue provocada por impulso de éste, situación que resultaría contraria a principios básicos del debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018192-00-00-14. Autos: SENA, LUCIA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - AUTORIZACION JUDICIAL - CUESTIONES DE HECHO - PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del secuestro efectuado en el marco del allanamiento practicado.
En efecto, si dentro de la propia orden de allanamiento se hubiera aclarado que además de las maquinarias que eventualmente pudieran encontrarse, debería incautarse “otros elementos de prueba relevantes para la investigación”, u otra frase con similar alcance, la medida hubiese tenido sustento en el artículo 111 quinto párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el caso de autos, en el cual se han incautado elementos cuyo secuestro no había sido dispuesto por el Juez, no resulta aplicable el artículo 21 de la Ley N°12, pues el secuestro no fue producto de intervención policial por prevención en la vía pública sino por una orden de allanamiento ordenada por un Juez dentro de una morada.
Ello así, la consulta sobre el material que debía incautarse se encontraba delimitado, y, en caso de corresponder, la comunicación debió entablarse con el Juez de grado, único autorizado para disponer el secuestro de otros elementos distintos que los previstos originalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13636-00-CC-15. Autos: López Loza, Mamerto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-12-2015.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - TIPICIDAD - CONTROL POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente causa por comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización.
Para así decidir, el A-quo entendió suficientemente acreditado, que el imputado tuvo en su poder tres bolsas de estupefacientes, las cuales transportaba en su vehículo, cuando fuera detenido por personal de gendarmería, quienes luego de advertir a través de las ventanillas bajas del auto, la existencia de una balanza de precisión, procedió a requisar el vehículo y halló el material prohibido.
La Defensa se agravió en cuanto a la tipicidad de los hechos tenidos por verosímilmente acreditados por el A-quo. Señaló que las bolsas con la droga fueron puestas en el vehículo por una amante que estuvo con él y que las colocó allí para perjudicarlo porque el imputado no la iba a ver más.
Sin embargo, el relato es poco creíble pues, aún en el caso que existiese esta persona, no hubiese podido dejar las bolsas de nylon en el vehículo sin el conocimiento y, por ende, sin el consentimiento del encausado.
Asimismo, tampoco la insistencia de la Defensa en que si el imputado hubiese conocido la existencia de la sustancia estupefaciente hubiese desviado la marcha para evitar el control vehicular es sostenible. Adviértase que si fuese tan sencillo, la función de prevención general que ciertamente cumplen los controles serían una ilusión.
En este sentido, aquello que precisamente caracteriza a un control vehicular es un alto grado de sorpresa, pues si todos supiesen donde están los controles y quien esté interesado en eludirlo pudiese hacerlo tan fácilmente no se trataría de un control propiamente dicho.
Ello así, los cuestionamientos que dirige la Defensa a los fundamentos sobre los cuales el A-quo afirmó la configuración de la figura penal provisoriamente escogida (tenencia simple de estupefacientes) no resultan idóneos para conmoverlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3074-2019-1. Autos: Perez Huamani, Miguel Angel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION - FLAGRANCIA - CUARENTENA - PERMISOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Ahora bien, del accionar policial que fue puesto en tela de juicio por la parte recurrente, pueden distinguirse dos momentos.
El primero, signado por la detención de la marcha del acusado y el pedido de exhibición de su permiso para circular, en virtud de la cuarentena vigente al momento del hecho –dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional– y, luego, el segundo de ellos, que se originó a partir de que el preventor se anotició de que el encausado llevaba consigo dos envoltorios de nylon que contenían en su interior dos trozos de una sustancia blanca semi-compactada que "prima facie" parecía ser clorhidrato de cocaína.
Respecto del primer momento, cabe señalar que si el preventor hubiera advertido una actitud sospechosa por parte del acusado, en virtud de que aquel habría cambiado el sentido de su marcha al notar la presencia de un móvil policial, lo cierto es que tal accionar no resulta reprochable, ni capaz de justificar la nulidad del procedimiento requerida por la Defensa, toda vez que la función policial no es sólo represiva sino también preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, es necesario aclarar que la facultad preventiva de los preventores no puede desconocerse, y que genera que las actuaciones de las fuerzas de seguridad en ese sentido no sean, por sí solas, procesalmente inadmisibles, y que constituye a su vez un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Ahora bien, respecto de las atribuciones policiales, cabe distinguir una doble función: la preventiva, que consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen, y la represiva, referida a cooperar en la investigación y persecución de delitos y contravenciones.
En este marco, la función represiva se regula principalmente en los códigos procesales penales, mientras que la preventiva está regulada en las leyes de policía.
En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la segunda se encuentra reglada en el Libro II de la Ley de Sistema Integral de Seguridad Pública Nº 5.688.
Ello así, en el presente se constata que existieron motivos suficientes para que los preventores sospecharan de la posible comisión de algún tipo de ilícito, toda vez que el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio de fútbol reservado para personal de prensa y al ser intimado a retirarse alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, por lo que procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, cabe tener presente que toda evaluación del riesgo de que se esté cometiendo un ilícito es siempre "ex ante" y que su validez no puede ser confirmada, sin más, por el resultado positivo (p. ej., el hallazgo de un arma de fuego o de cosas robadas) ni puede ser negada por el resultado negativo (es decir, que se demuestre ex post que no hubo riesgo de comisión de un ilícito).
Por tanto, lo que se debe valorar son las circunstancias en el momento de la toma de decisión por parte de las fuerzas de seguridad.
En el presente, la intervención policial, entonces, estaba justificada tanto por facultades de prevención (evitar el ilícito o sus consecuencias) como de represión (en caso de comisión de un delito, identificar al/los culpables y reunir la prueba).
Ello así, toda vez que el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y al ser intimado a retirarse alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, por lo que procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, identificar a la persona se aprecia como una medida proporcionada al fin que se pretendía lograr. Siendo que el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, por lo que procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, en el aspecto preventivo, el artículo 88 de la Ley Nº 5.688 se refiere al “deber del personal policial de intervenir para evitar cualquier tipo de situaciones riesgosas o de conflictos que pudieran resultar constitutivos de delitos…”.
El artículo 91, por su parte, dispone: “Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en otras leyes y reglamentos, el personal policial está facultado para privar de su libertad a las personas cuando, en el desempeño de funciones preventivas, existan indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención, o fuera necesario para evitar un peligro para terceros o para las autoridades y se negara a identificarse o no tuviera ninguna documentación que permita acreditar su identidad”.
Ello así, se constata en el presente que existieron motivos suficientes para que los preventores sospecharan de la posible comisión de algún tipo de ilícito, toda vez que el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, resulta oportuno recordar que uno de los principios que rige la actuación de la Policía de la Ciudad es el de gradualidad, según el cual “el personal policial debe privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública” (art. 83, inc. 4º, Ley 5.688).
Por tanto, la actuación de las fuerzas de seguridad en este caso devino adecuada, pues es el principio de gradualidad el que ordena privilegiar la función de prevención antes que la intervención por la fuerza. Es decir, la actuación policial es siempre escalonada y conforme a la situación a la que se enfrenta el agente.
Siendo que en el presente, el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, cabe tener presente el principio de oportunidad, por el que: “el personal policial cuenta con discrecionalidad conforme a deber para prescindir de la actuación funcional cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso, la injerencia resulte inapropiada o inidónea para su fin” (art. 83, inc. 2º, Ley 5.688).
Conforme a esta máxima, en el caso concreto los agentes contaban con la posibilidad de prescindir de la injerencia inmediata.
Es decir, su marco de acción tenía cierta flexibilidad y eran los propios preventores quienes, luego de evaluar la situación, debía tomar la decisión de intervenir. Esto, por cierto, de ningún modo implica justificar arbitrariedades, amén de que este extremo no se haya constatado en la causa.
Siendo que en el presente, el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, con relación a la requisa practicada, considero que estaba justificada por funciones preventivas.
Así, el artículo 92 de la Ley Nº 5.688 establece que “cuando, en el desempeño de funciones preventivas, hubiera motivos urgente que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, el personal podrá disponer que se efectúen registros personales”.
Es decir que, dentro del marco de la identificación y atento a la actitud hostil del imputado, era necesario disponer de un registro personal sobre la persona y esto, claramente, se subsume en el elemento “motivos urgentes” mencionado por la norma.
Siendo que en el presente, el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, la presunción razonablemente "ex ante" de la posibilidad de estar ante la presencia de un hecho delictivo, constituye el elemento objetivo y, como tal, autoriza la detención e incluso una eventual requisa del sujeto para comprobar, o bien descartar fehacientemente que el sospechoso porte algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba (arts. 85, 164 y 119 CPPCABA).
Siendo que en el presente, el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PREVENCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia otorgar a favor del actor una multa civil en concepto de daño punitivo por la suma de $5.000.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar su crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En efecto, es oportuno señalar que a través de la Ley N° 26.631 se incorporó a la Ley N° 24.240 la figura del daño punitivo. A su vez, el límite legal para este tipo de daño, según la normativa vigente al momento del hecho en juego, alcanzaba la suma de $5.000.000 (conf. art. 47 de la Ley N° 24.240, modificado por Ley N° 26.361).
Respecto de la procedencia, se ha sostenido que se requiere de un factor de atribución agravado, esto es, una conducta gravemente reprochable (esta Sala, “M., F. E. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022. Ello así, en tanto “…no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo…” (CCC de Rosario., Sala IV, “Vázquez Ferreyra, Roberto c/ Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XI, 65, del 07/08/2012).
Así las cosas, conviene destacar que, aun cuando la condena en autos por incumplimiento de la normativa aplicable se funda en un factor de atribución objetivo, ello no obsta a que a la entidad bancaria -en su carácter de prestadora de un servicio- se le pueda imponer una multa por daño punitivo atendiendo a las circunstancias del caso, ponderando las pautas antes expuestas en relación al alcance atribuible a la condición subjetiva exigida por la normativa aplicable.
Al respecto, toca recordar que se encuentra acreditada en autos la falta de adecuación, por parte del banco, del crédito hipotecario del actor en función de lo dispuesto por el DNU N° 767/2020. También ha quedado demostrado la falta de información en que incurrió el banco frente a los cambios normativos suscitados, aún ante las reiteradas consultas por parte del deudor con respecto a cómo debía proceder ante tales modificaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - PREVENCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia otorgar a favor del actor una multa civil en concepto de daño punitivo por la suma de $5.000.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar su crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En cuanto al daño punitivo, se advirtió que “…además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15)” (esta Sala, “M., F. E. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022).
A su vez, del propio artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto.
En autos, ha quedado probado que en oportunidad de solicitar el actor que se le aplicaran los beneficios previstos en el Decreto, el Banco demandado le informó que al haber ejercido la opción por las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina N° 6.949 y N° 7.044 no podía des adherirse a ellas. A su vez, le enviaron decenas de correos electrónicos recordatorios de la falta de pago, mientras que el actor intentaba realizar las gestiones tendientes a que se aplicara a su caso la normativa correspondiente.
Estas circunstancias, que no fueron desvirtuadas por el demandado, permiten advertir un grave destrato y menosprecio por los derechos del consumidor, quien ante la incertidumbre generada a los deudores por créditos hipotecarios UVA a raíz de la pandemia por COVID19 se vio obligado a realizar múltiples gestiones a fin de vencer la resistencia del demandado a aplicar la normativa más beneficiosa para su situación, obteniendo respuestas confusas, erróneas e intimaciones a abonar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRUEBA - PRESUNCION IURIS TANTUM - PREVENCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia otorgar a favor del actor una multa civil en concepto de daño punitivo por la suma de $5.000.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar su crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
De acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto bajo análisis, el elemento subjetivo se configura cuando el prestador del servicio incumple gravemente con los deberes a su cargo. De modo que, la injustificada desaprensión opera como presunción “iuris tantum” en torno a la procedencia del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (conf. “mutatis mutandi”, Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBAS s/ impugnación actos administrativos ” expte. Nº7529/10, sentencia del 17/8/11).
Se trata de una herramienta de uso excepcional, de carácter disuasivo y cuya aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
En consecuencia, la exigencia de una conducta agravada por parte del proveedor además del incumplimiento al cual se hace referencia en la ley se torna necesaria ante la búsqueda de la prevención, reservando su aplicación exclusivamente a aquellos casos en los cuales se compruebe una conducta gravemente reprochable en desmedro de los derechos de los consumidores.
En autos, se advierte que la complejidad de la normativa de emergencia aplicable fue aprovechada por el acreedor para apartarse de la oferta oportunamente publicitada, privilegiando la adopción de un criterio más redituable para la entidad que, además, frustraba la finalidad de las normas destinadas a beneficiar a su destinatario.
Ello así, el incumplimiento de deberes mínimos por parte del proveedor, colocó al consumidor en una grave situación de incertidumbre e indefensión que, a la postre, encontró debida respuesta luego de más de 2 años de litigio; período en el cual el banco omitió implementar la normativa correspondiente, en desmedro de los objetivos previstos en la regulación aplicable.
A su vez, la masividad de destinatarios a los que el banco tiene alcance en su carácter de entidad financiera, resulta determinante para que procedan los mecanismos destinados a disuadir la reiteración de una conducta similar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUANTIFICACION DE LA PENA - FINALIDAD DE LA PENA - PREVENCION - MULTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INSTRUCCIONES ESPECIALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia en cuanto condenó al nombrado en orden a las contravenciones de difusión no autorizada de imágenes (art. 71 bis de la ley 1472) y hostigamiento digital (art. 71 ter de la ley 1472, conforme redacción ley 6128), y confirmar la condena por discriminación (art. 68 –conforme redacción ley 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente a la fecha del hecho 1- y art. 70 –conforme redacción ley redacción ley 6307 del 9/6/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3-, CC), modificándose en cuanto a la sanción impuesta, que se fija en cuatrocientos cincuenta (450) unidades fijas de multa, de cumplimiento efectivo, más las sanciones accesorias oportunamente fijadas.
En consecuencia, se impone modificar la sanción establecida y graduar la adecuada en función a la especie de las previstas en el artículo 71 del Código Contravencional.
En este sentido, y a fin de evaluar la pena a imponer no debe olvidarse que la selección de los factores relevantes para su determinación se ve influida, necesariamente, por la decisión acerca de los fines de la pena (Ziffer, Patricia S., Lineamientos de la determinación de la pena, Ed. Ad-hoc, 2.a ed., reimpresión Bs. As., 2005, p. 98). Desde este punto de vista se debe optar por aquella que resulte más eficaz para prevenir la reiteración de la conducta reprochada y resolver el conflicto.
Asimismo, y sobre la base del principio de culpabilidad, para la graduación de la pena se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho y la extensión del daño causado (art. 26 CC). También se toma en cuenta, conforme la normativa aplicable, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, en especial la disposición para reparar el daño y resolver el conflicto y mitigar sus efectos
En definitiva, en torno a la sanción a imponer, teniendo en cuenta las previsiones de la contravención cometida, resulta razonable el pago de la multa de 450 (cuatrocientos cincuenta) unidades fijas, ello teniendo en consideración las características de los hechos y el contexto en que se suscitaron, la ausencia de disposición para resolver el conflicto y mitigar sus efectos. La misma será de efectivo cumplimiento, conforme lo establecido en el artículo 29 del Código Contravencional.
Por lo demás, entiendo ajustadas al caso las penas accesorias resueltas en el fallo en estudio, consistentes en la interdicción de cercanía hacia la persona de la víctima a menos de doscientos (200) metros, por el término de doce meses; y la instrucción especial consistente en asistir al taller del “Programa Capacitación en prevención de Prácticas Discriminatorias”, dictado por el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo -INADI-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - SEGURO DE AUTOMOTORES - ROBO DE AUTOMOTOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PREVENCION - TRATO DIGNO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar el monto reconocido en la instancia de grado en concepto de daño punitivo de la suma de $200.000 a $5.000.000, en el marco de este proceso de daños y perjuicios derivados de un relación de consumo, iniciado por el actor contra la compañía de seguros demandada por incumplimiento contractual.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia Covid 19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
En su recurso el actor expuso que la suma reconocida no resultaba acorde a la gravedad de la conducta asumida por la demandada y, por tanto, incumplía la función preventiva destinada a evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al de autos.
Respecto a la procedencia de la multa en análisis, se ha sostenido que se requiere de un factor de atribución agravado, esto es, una conducta gravemente reprochable (esta Sala “M., F. E. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022. Ello así, en tanto “… no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo…” (CCC de Rosario., Sala IV, “Vázquez Ferreyra, Roberto c/ Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XI, 65, del 07/08/2012).
En esa línea, “…se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15)” (esta Sala, en los autos “M. F. E.”, ya citado).
Por todo lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la conducta gravemente reprochable asumida por la aseguradora, el valor del bien asegurado y el fin preventivo y disuasorio de la multa civil bajo análisis, corresponde hacer lugar al agravio y elevar el monto reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar el monto reconocido en la instancia de grado en concepto de daño punitivo de la suma de $200.000 a $5.000.000, en el marco de este proceso de daños y perjuicios derivados de un relación de consumo, iniciado por el actor contra la compañía de seguros demandada por incumplimiento contractual.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia Covid 19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
En su recurso el actor expuso que la suma reconocida no resultaba acorde a la gravedad de la conducta asumida por la demandada y, por tanto, incumplía la función preventiva destinada a evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al de autos.
Teniendo en cuenta que los daños punitivos son una herramienta de uso excepcional y de carácter disuasivo, su aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
Habida cuenta de ello, del propio artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto. En consecuencia, la exigencia de una conducta agravada por parte del proveedor además del incumplimiento al cual se hace referencia en la ley se torna necesaria ante la búsqueda de la prevención, reservando su aplicación exclusivamente a aquellos casos en los cuales se compruebe una conducta gravemente reprochable en desmedro de los derechos de los consumidores.
Por todo lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la conducta gravemente reprochable asumida por la aseguradora, el valor del bien asegurado y el fin preventivo y disuasorio de la multa civil bajo análisis, corresponde hacer lugar al agravio y elevar el monto reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto reconocido en la instancia de grado en concepto de daño punitivo de la suma de $200.000 a $5.000.000, en el marco de este proceso de daños y perjuicios derivados de un relación de consumo, iniciado por el actor contra la compañía de seguros demandada por incumplimiento contractual.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia Covid 19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
En su recurso el actor expuso que la suma reconocida no resultaba acorde a la gravedad de la conducta asumida por la demandada y, por tanto, incumplía la función preventiva destinada a evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al de autos.
Ahora bien, corresponde determinar si, en función de las constancias de autos, el importe reconocido en concepto de daño punitivos resulta insuficiente.
Toca recordar que se encuentran firmes los siguientes extremos de la decisión de primera instancia. En primer lugar, que el demandado, en la oportunidad de celebrar el contrato, no le hizo entrega al asegurado de la póliza. A su vez, que los términos del seguro contratado no se condecían, según las pruebas rendidas en autos, con la oferta por ella misma publicitada en esa época para el tipo de póliza comprometida; del que surgía la obligación de restituir el vehículo en supuestos como el “sub examine”. Estas circunstancias, que fueron consentidas por el demandado, permiten advertir un grave destrato y menosprecio por los derechos del consumidor, quien una vez que realizó la denuncia de robo a fin de obtener la reposición del vehículo encontró la sorpresiva respuesta de que el infortunio en juego no se hallaba cubierto por la póliza contratada; cuando la falta de entrega del contrato fue aprovechada por el proveedor para adoptar un temperamento que no resultaba conteste con la oferta oportunamente publicitada.
Ello así, el incumplimiento de deberes mínimos por parte del proveedor, colocó al consumidor en una grave situación de incertidumbre e indefensión que, a la postre, encontró debida respuesta luego de más de 2 años de litigio; período en el cual la empresa evadió desembolsos que le resultaban exigibles valiéndose de sus propias inconductas a los fines de justificar la denegatoria de cobertura discutida en las presentes actuaciones.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

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ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DAÑO EVENTUAL - PREVENCION - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEY DE AMPARO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ALTERUM NON LAEDERE - DISCRIMINACION - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora carecía de legitimación para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora se agravió por entender que cuenta con un interés razonable en la prevención del daño (conf. art. 2 de la Ley 2145 y 1712 del CCyCN) y, en tanto su padre es un adulto mayor de 62 años cuyo derecho a la salud goza de especial protección en la Constitución de la Ciudad y en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que no puede soslayarse el deber de prevención del daño que recae sobre el Estado, máxime a la luz de lo previsto en el artículo 2° de la Ley 2145 y el mandato preventivo que surge directamente del artículo 19 de la Constitución Nacional, a través del principio general que exige no dañar a otro ("alterum non laedere").
En efecto, dicho principio abarca no sólo el deber de no dañar, sino también el de prevenir el daño, mitigarlo y no agravarlo una vez que se haya causado (conf. art. 1710 CCyCN). Mandato que, a su vez, resulta de incuestionable fuente constitucional y convencional (conf. arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por lo que, alcanza al Estado con independencia de la regulación específica existente en el derecho privado (cfr. arts. 1764 y ss. del CCyCN).
Es que, la arbitrariedad o ilegalidad imputable al demandado estaría sustentada en el deber constitucional del Estado de preservar la “seguridad vial y peatonal”, así como también en la omisión del GCBA de mantener y reparar rampas como la aludida conforme lo prevé la Ley 5902 (ver “Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA s/ amparo”, EXP 9932/2021-0, Dictamen 127/2021, del 03/03/2021 y mismos autos, EXP 12869/2023-0, Dictamen 304/2023, del 29/03/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: Rapetti, Paula Olivia Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

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ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PREVENCION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para que la rampa de accesibilidad indicada por la actora sea correctamente reparada en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
La actora se agravió en relación a la falta de legitimación activa invocada por el juzgado de grado para desestimar la acción.
Al respecto, cabe señalar que hay supuestos en los que por la trascendencia y efectos de la decisión que pueda adoptarse no se exige una aptitud especial y se reconoce legitimación con carácter general. Son supuestos en los que la ley quiere especialmente prevalecer, dejando en un segundo plano lo vinculado a la legitimación.
En efecto, en el marco de la acción popular el actor no necesita invocar la lesión de un derecho subjetivo o un interés legítimo; basta con invocar su calidad de ciudadano para asumir la defensa de la legalidad. En palabras de Bielsa, el actor popular es un “caballero de cruzadas” de la legalidad y la moralidad pública (Bielsa, Rafael, “La acción popular y la facultad discrecional administrativa”, Rev. La Ley, t. 73, pág. 711).
Se trata de supuestos especiales asimilables a lo que Jesús González Pérez denomina, en España, de acción pública (Jesús González Pérez, Manual de Procedimiento Administrativo, Civitas, Madrid, 2000).
De ese modo, no es exigible al actor popular una voluntad altruista o benefactora, basta con que el acto o conducta atacada no se ajuste a Derecho para que así deba declararlo el órgano judicial.
El reconocimiento de una legitimación tan amplia obedece a que, en determinados ámbitos de interés comunitario, como es en casos de urbanismo, el legislador entiende preferible que se ejercite la acción, sin examinar las motivaciones, pues la comunidad en su conjunto podrá verse beneficiada con la intervención judicial. (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: Rapetti, Paula Olivia Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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