PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - CELERIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Toda vez que la medida cautelar va unida a la apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar, habiendo desaparecido a criterio del juez de grado aquella sospecha, no sólo no debe convalidar el secuestro de bienes como medida cautelar, sino que además debe cerrar formalmente la persecución penal contravencional que se sigue.
Este último aspecto no importa una violación al principio acusatorio, pues el juez debe mantener siempre su principal función garantizadora de derechos fundamentales y del orden constitucional, entendido el poder judicial como contra-poder, como garantía de los ciudadanos frente al poder del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-CC-2006. Autos: ACOSTA RIVEROS, DEBORA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-06-2006. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - ALCANCES

Corresponde efectuar una correcta delimitación al principio acusatorio ya que una excesiva y errónea invocación del mismo ha conducido a desdibujar su contorno, traduciéndose en una situación paradojal pues, se lo vacía de contenido en la medida en que éste se ha expandido hacia otros principios y derechos con los que si bien está relacionado desde una perspectiva global y garantista del proceso no son equiparables –derecho de defensa, principio de contradicción y de oficialidad- (ARMENTA DEU, TERESA, Estudios sobre proceso penal, Rubinzal Culzoni, 2008, p. 122).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9414-00-00/ 08. Autos: SAAVEDRA, Walter Ernesto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 17-09-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En relación a la suspensión del proceso a prueba, debe entenderse, como uno de los presupuestos de admisibilidad, la exigencia del consentimiento por parte del Sr. Fiscal (plasmada en la letra del cuarto párrafo del artículo 76 bis del CP), pues ello se condice y viene a reforzar el principio acusatorio, rector del procedimiento penal local (art. 13.3 C.C.A.B.A.). De allí que resulte un requisito ineludible para la procedencia del instituto.
No obstante lo cual, por tratarse de un órgano de acusación pública, sus actos no pueden ser considerados válidos si no son lo suficientemente fundados, ello como directa consecuencia del principio republicano de gobierno (art. 1 CN y art. 1 CCABA). Caso contrario, nos encontraríamos frente a un supuesto de arbitrariedad con su consecuente sanción de nulidad (arts. 42; 71, 2º párr. y 73 C.P.P.C.A.B.A.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - MEDIADOR - REQUISITOS - FACULTADES

El artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad establece la instancia oficial de mediación, por lo que en materia penal queda absolutamente descartada la mediación privada: ello implica que los mediadores deben ser funcionarios públicos, cuya capacitación es dirimente para lograr la eficiencia del instituto. Ello es así dado que el mediador no puede brindar soluciones ni identificar conflictos, sino solamente coadyuvar a que las partes lo identifiquen. Se deben llevar a cabo reuniones preliminares separadas a fin de explicitar el procedimiento, obtener credibilidad y asistirlos en prepararse para el encuentro frente a frente, forjar una relación de confianza de ambos partícipes con el mediador antes de tener la reunión conjunta para lograr una mejor comunicación. Todo ello en un marco de estricta confidencialidad y neutralidad o imparcialidad por parte del mediador. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44832-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS ACEVEDO, Roberto Miguel y FURCHINI, Norma Alejandra Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 29-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

El principio acusatorio informa que el proceso no puede iniciarse sin el previo ejercicio de la acción por un sujeto diferente del juez ("nemo iudex sine actore"; "Wo kein Klager, da kein Ritcher"). Consecuencia inmediata y buscada es la imparcialidad de este último y el que no quepa condena por hechos distintos de los acusados ni a persona diferente de aquella que figura en la acusación.
Desde el momento en que resulta consustancial al sistema acusatorio la iniciativa ciudadana, ya sea individual o colectiva (popular), ya sea a través del jurado de acusación; otorgar a un órgano oficial -como es en nuestra ciudad el Ministerio Público Fiscal- dicha iniciativa pone de manifiesto el reconocimiento de la pretensión estatal de control sobre la persecución penal, y simultáneamente, la necesidad de ajustes entre una estructura procesal originariamente encaminada a preservar intereses privados y la actual consideración de tal interés como público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8209-00-00-09. Autos: PEREYRA, Orlando Raúl Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRINCIPIO ACUSATORIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

El principio acusatorio informa que el proceso no puede iniciarse sin el previo ejercicio de la acción por un sujeto diferente del juez (nemo iudex sine actore; Wo kein Klager, da kein Ritcher). Consecuencia inmediata y buscada es la imparcialidad de este último y el que no quepa condena por hechos distintos de los acusados ni a persona diferente de aquella que figura en la acusación.
Desde el momento en que resulta consustancial al sistema acusatorio la iniciativa ciudadana, ya sea individual o colectiva (popular), ya sea a través del jurado de acusación; otorgar a un órgano oficial -como es en nuestra ciudad el Ministerio Público Fiscal- dicha iniciativa pone de manifiesto el reconocimiento de la pretensión estatal de control sobre la persecución penal, y simultáneamente, la necesidad de ajustes entre una estructura procesal originariamente encaminada a preservar intereses privados y la actual consideración de tal interés como público, todo lo que evidencia la inexistencia de conculcación alguna al principio acusatorio con una resolución que concede la suspensión del juicio a prueba fijando pautas de conducta diferentes a las acordadas por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52963-00-00-09. Autos: CONTRERAS MINUZZO, Oscar Héctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17/05/10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que declaró la nulidad del acuerdo de juicio abreviado suscripto por el Ministerio Público Fiscal y la Defensa y apartar de la causa al Magistrado "a quo".
En efecto, el acuerdo de juicio abreviado encierra la facultad exclusiva del Ministerio Público Fiscal sobre el modo y las condiciones en que pone fin a la acción, más aún si se tiene en cuenta que el Código Procesal Penal local recepta con amplitud la facultad de disponibilidad de la acción por parte de su titular. De allí que el juez excede sus funciones constitucionales y tiñe su carácter de tercero imparcial al entrometerse en un área privativa de quien lleva adelante la acusación, usurpando sin más el ejercicio de la acción penal, no para desincriminar –lo que sí le está permitido- sino para aumentar el contenido punitivo de la pretensión fiscal. Es así como la Magistrada al resolver por sobre la voluntad de las partes viola en forma ostensible el principio acusatorio consagrado constitucionalmente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034353-00-00/10. Autos: TOLOZA, MANUEL ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO ACUSATORIO

Entre las dos fases tradicionales del proceso penal –instructora o de investigación y de enjuiciamiento propiamente dicho–, cabe añadir una tercera, de análisis específico sobre la existencia de la acción penal –también llamada etapa intermedia o juicio de acusación–, encaminada, de un lado, a entender bien cerrada la primera, y de otro, a valorar positivamente la apertura de la fase de juicio. Así, deviene imprescindible para salvaguardar el principio acusatorio, en cuanto éste exige el ejercicio de una acción para la apertura del proceso (Teresa Armenta Deu, “Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa”, en Estudios de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 233). En el ordenamiento procesal penal local este período está contenido en los artículos 209 a 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - REFORMATIO IN PEJUS - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, no logro advertir la colisión referida por la Juez de grado entre los artículos 59 y concordantes del Código Penal y los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la consecuente vulneración a los artículos 16, 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional. Contrariamente, más allá de la afectación de otros derechos fundamentales por lo intempestivo de tal declaración –v.g. afectación del derecho de defensa por incurrirse en una “reformatio in pejus”, afectación del principio acusatorio-, la ausencia de toda controversia al respecto la transforma en una declaración en abstracto, aspecto vedado a los jueces de grado, so pena de incurrir en un exceso de jurisdicción, al estar sólo permitida, a través de una acción específica, al Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad (art. 113 inc. 2º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VISTA DE LAS ACTUACIONES - VISTA A LAS PARTES - IGUALDAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida, atento haber tenido por acreditado el incumplimiento de la regla de conducta consistente en "abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas", con motivo del labrado de un acta contravencional al probado por presunta infracción al artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la Sra. Juez fue quien ordenó extraer fotocopias de la documental, agregarlas a la presente causa y correr vista al Sr. Fiscal, quien a raíz de dicho acto contesta vista solicitando se revoque el beneficio de la suspensión del proceso a prueba otorgado al imputado en autos.
No obstante, la igualdad de las partes impone que también la Defensa cuente con los instrumentos agregados en autos de forma que permita verificar la autenticidad de los mismos, ya que resulta necesario contar con los originales o con las copias certificadas a fin de que el imputado pudiera reconocer su firma y, a tal fin, sólo hubiese sido necesario que se certificaran las copias que la Sra. Juez ordenó adjuntar al expediente (art. 979 y 993 del CC, art. 107 in fine de ley 2303 y art. 321 ley 189). Al incumplirse pautas básicas que garantizan el debido proceso no sólo por no haberse agregado las copias en debida forma sino por arrogarse la Magistrada interviniente facultades propias del Ministerio Público Fiscal, vulnerando el principio acusatorio y el debido proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2260-00-CC/11. Autos: Aban, Andrés Rodolfo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-11-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto denegó la solicitud de suspensión del juicio a prueba opuesta por la Defensa.
En efecto, no ha existido el convenio entre la imputada y
el Ministerio Público Fiscal al que hace referencia el artículo 45 del Código Contravencional, razón por la cual la Magistrada acertadamente no ha hecho lugar a la suspensión del proceso a prueba, respetando de dicha manera el principio acusatorio y la autonomía funcional de la vindicta pública reconocidos en nuestra Carta Magna.
o cierto es que no es posible que el Magistrado "a quo" retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera, en virtud de la oposición señalada, ha existido. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20276-00/CC/11. Autos: CERNADAS, Alejandra Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 29-11-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSOR OFICIAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEFENSA EN JUICIO - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó los planteos de inconstitucionalidad y nulidad formulados por la Defensa.
El cuestionamiento que realiza el Defensor Oficial a las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 46 inciso b y 52 de la Ley de Procedimiento de Faltas, afectan el principio acusatorio y el de imparcialidad del juzgador.
Ello así, en lo específicamente referido a la vigencia en estos procesos del sistema acusatorio (art. 13.3 CCABA), corresponde señalar que ella no fue instaurada por el legislador porteño.
En efecto, el principio en cuestión instaurado para maximizar la garantía de imparcialidad y defensa en juicio, que, en el criterio de este Tribunal, implica el desdoblamiento de las funciones estatales de investigar y juzgar, no se encuentra previsto en el diseño del sistema de juzgamiento de faltas elaborado por el legislador.
Así, se advierte por ejemplo en la instancia judicial, que sucede a la administrativa previa, que no resulta indispensable la participación de un órgano encargado de desempeñar el rol de acusar (art. 41 LPF).
A mayor abundamiento, en el caso, tal como lo señala la Sra. Fiscal ante esta cámara, el recurrente no expone el modo en que la declaración del testigo,
impulsada por la Sra. Juez, o las preguntas que ella le dirigió, habrían influido en la confirmación parcial de la sanción impuesta en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51257-00-CC/10. Autos: GASSMANN, Alicia María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - ALCANCES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sra. Defensora General Adjunta.
En efecto, considero que la defensa ha analizado la lesión a los principios de jerarquía constitucional que identifica, en especial si tenemos en cuenta que lo afirmado no resulta una mera referencia ritual a reglas constitucionales. Ello así, la presentante ha explicado con base en las constancias de la causa que el caso no se trata de una mera disconformidad con la interpretación realizada de reglas infraconstitucionales, sino que se ha omitido cumplir con los recaudos establecidos en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires previstos en amparo de las garantías constitucionales que invoca para revocar un derecho que había sido otorgado al imputado (TSJ expte. nro. 3887 “Paiz, Mario Sergio s/ art. 74 CC - apelación s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, 8/6/05”).
Asimismo, destaca la Sra. Defensora General Adjunta que el Fiscal de Cámara solicitó que se anulara la decisión que revocó la suspensión del juicio a prueba sin celebrar previamente la audiencia respectiva y, al respecto, plantea que este tribunal ha vulnerado el principio acusatorio.
De lo reseñado surgirían planteos idóneos para vincular la decisión por medio de la cual se revocó la suspensión del proceso a prueba con las pautas que informa el artículo 13 de la Constitución Nacional a fin de no vulnerar los derechos a un debido proceso que amparan al imputado.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 284-01-00/11. Autos: “Recurso de inconstitucionalidad en autos Gómez, Rodrigo Fabián Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO ACUSATORIO

Entre las dos fases tradicionales del proceso penal –instructora o de investigación y de enjuiciamiento propiamente dicho–, cabe añadir una tercera, de análisis específico sobre la existencia de la acción penal –también llamada etapa intermedia o juicio de acusación–, encaminada, de un lado, a entender bien cerrada la primera, y de otro, a valorar positivamente la apertura de la fase de juicio. Así, deviene imprescindible para salvaguardar el principio acusatorio, en cuanto éste exige el ejercicio de una acción para la apertura del proceso (Teresa Armenta Deu, “Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa”, en Estudios de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 233). En el ordenamiento procesal penal local este período está contenido en los artículos 209 a 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5396-01-CC/2011. Autos: D., M. J Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 24-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Entre las dos fases tradicionales del proceso penal –instructora o de investigación y de enjuiciamiento propiamente dicho–, cabe añadir una tercera, de análisis específico sobre la existencia de la acción penal –también llamada etapa intermedia o juicio de acusación– encaminada, de un lado, a entender bien cerrada la primera y, de otro, a valorar positivamente la apertura de la fase de juicio. Así, deviene imprescindible para salvaguardar el principio acusatorio, en cuanto éste exige el ejercicio de una acción para la apertura del proceso (Teresa Armenta Deu, “Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa”, en Estudios de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 233). En el ordenamiento procesal penal local este período está contenido en los artículos 209 al 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41960-00-CC-2011. Autos: TEMPLE GARCIA, Juan Miguel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - TELEFONO CELULAR - IMPUTACION DEL HECHO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa se agravia de que la Judicante tomó en consideración, al dictar la orden de allanamiento, una circunstancia fáctica no invocada por la Fiscalía, a saber, que de las constancias de autos surgía que el número de teléfono del que provenían los mensajes amenazantes era del imputado, lo que violaría el principio acusatorio.
Ello así, la Fiscal de grado fundó su pedido en la necesidad de encauzar la investigación, en el sentido de determinar quién tenía el teléfono celular del que provenían los mensajes, pues ello sería un indicio para dirigir la imputación hacia una persona determinada.
En consecuencia, la "A-quo" tomó en cuenta los motivos dados por el Ministerio Público Fiscal y agregó consideraciones sobre la base de las constancias de autos. Así, no coincidimos con la pretensión de la Defensa, pues el rol de control del Magistrado no se limita a reproducir los argumentos de la Fiscalía y autorizar la medida solicitada.
Por tanto, aquí la Jueza de grado valoró constancias de autos que eran públicas para las partes y que ella consideró relevantes para decidir la cuestión. La solicitud del allanamiento ya había iniciado la actividad de la acción pública y, de este modo, la "A-quo" estaba habilitada para analizar su procedencia. Lejos de sustituir los motivos dados por la Fiscalía, los valoró y agregó otras consideraciones que, reiteramos, se basaban en las actuaciones agregadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-00-CC-2013. Autos: Medina, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución de la juez por medio de la cual resolvió suspender el proceso a prueba durante el plazo de diez meses a pesar de la oposición planteada por el fiscal respecto a las reglas de conducta solicitadas por la defensa.
En efecto, cuando el derecho a obtener la “probation” no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “ los representantes del ministerio fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (conf. art. 42 del C.P.P.C.A.B.A.).
En el presente caso la Juez de grado no sólo suplió la voluntad de la representante del Ministerio Público Fiscal sino que se arrogó facultades que le son ajenas al tiempo de decidir conceder la suspensión del proceso respecto del imputado, estableciendo ella misma las pautas que se debían observar; competencia que es propia del órgano acusador, violentando de este modo el principio acusatorio consagrado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003695-00-00-13. Autos: CASTRO. RICO., RODRIGO. JAVIER. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 30-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

La legislación procesal local estipula un proceso que, entre sus distintos objetivos, pretendió diferenciarse radicalmente del hasta hoy existente en el proceso nacional, proyectado sobre un prisma indiscutiblemente inquisitivo, en donde el juez de instrucción no solo provee los elementos de prueba solicitados por las fiscalías sino también aquella solicitada por sí mismo. Uno de los principales pilares en el que, con dificultades, se apoya nuestro nuevo ordenamiento local, es la publicidad de los actos de la investigación. En este sentido, la información con la que debe contar el imputado, tiende a garantizar de una mejor manera su derecho de defensa. Es en este sentido que de la lectura íntegra del código procesal penal se desprende la continua referencia a la información que debe proporcionársele al imputado y al libre acceso que éste posee al legajo de investigación, con la excepción del ya sindicado secreto sumarial (art. 96). La publicidad es la regla y el secreto, su excepción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029137-00-00-12. Autos: NN., NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - QUERELLA - DELITO DE ACCION PRIVADA - DELITO DE ACCION PUBLICA - CONCURSO REAL - CONCURSO IDEAL - NON BIS IN IDEM - PRINCIPIO ACUSATORIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto que tuvo por querellante a la Sra L. y del auto que decidió desdoblar el presente legajo dando cauce al ejercicio de la acción privada por parte de la querella.
En efecto, la conducta imputada (incumplimiento de deberes de asistencia familiar) tiene como consecuencia la afectación de los intereses de la esposa del querellado y uno de sus hijos.
La sentencia del fuero civil, impuso al allí demandado la obligación del depósito de una suma dineraria concreta en una única cuenta, destinada a solventar las necesidades de la querellante y de sus hijos menores.
El supuesto incumplimiento de dicho deber, habría acarreado las consecuencias previstas en la Ley N°13.944, de acuerdo a la hipótesis fiscal.
Ello así, el criterio adoptado por parte la Fiscalía de primera instancia para el ejercicio de la acción lo fue respecto de una única omisión imputada y de la multiplicidad de víctimas; postura que receptó adecuadamente la excepción normada por el artículo 253 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que prevé el ejercicio de la acción pública conjunta cuando se está frente a delitos dependientes de acción privada y de acción pública que concurren idealmente. Paralelamente, imputó otra conducta anterior referida a la insolvencia fraudulenta.
No obstante, al momento de redactar el requerimiento de elevación a juicio, la fiscalía interpretó de manera incorrecta que la acción privada resultaba escindible de la pública investigada hasta entonces conjuntamente, debiendo la querella reconducir su pretensión como si se tratase de una concurrencia real y no ideal.
Ahora bien, su decisión final de llevar a juicio al acusado reprochándole sólo la afectación detallada en el artículo 1 de la Ley N°13.944, es una decisión que adoptó en, insisto, el ejercicio de la acción penal pública y privada a su cargo por expresa disposición legal, que no fue fruto de una omisión excusable ni de un error meramente formal.
Si finalmente optó por no realizar una acusación respecto del resultado que damnificara a la Sra. L., dicho proceder de ninguna manera puede ser rectificado por esta alzada, bajo el pretexto de reconducir correctamente una pretensión punitiva del Estado que, reitero, no fue ejercida por el titular de la acción.
En este sentido, el hacer lugar al planteo realizado por el Sr. fiscal ante esta alzada, modificando la base fáctica que deberá enfrentar el imputado en juicio ya no es posible, pues implica una violación del alcance del iuria novit curia, traduciéndose en última instancia, en una afectación del principio acusatorio que demanda –entre muchos otros aspectos- una clara división entre las funciones acusatorias, defensivas y decisorias. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0063138-00-00-10. Autos: L., H. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - REGLAS DE CONDUCTA - PENA ACCESORIA - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y reducir el plazo por el cual se ha fijado la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir al término de 6 (seis) meses.
En efecto, la Sra Jueza impuso al encausado la condena de multa de mil pesos (1000 $), en suspenso, fijando entre otras pautas de conducta abstenerse de conducir por el lapso de un año.
En cuanto al agravio relativo a la violación del principio acusatorio, estimo que debe rechazarse, pues la defensa alega que la Sra. Magistrada de grado se encontraba circunscripta a la sanción solicitada por el titular de la acción.
Ahora bien, es de destacar que el Sr. Fiscal solicitó la aplicación de una inhabilitación para conducir por el termino de 6 meses, pero como sanción accesoria de una pena de arresto de 2 días de cumplimiento efectivo, lo que difiere sustancialmente de la sanción finalmente escogida.
Ello así, la solicitud de pena propiciada por el acusador público, resulta vinculante para el magistrado cuando ha sido fijada en el marco de un juicio abreviado (art. 43 del CC). Sin embargo, en el caso de autos, las partes no habían podido acordar el tipo, modalidad y monto de la sanción a imponer, siendo precisamente este extremo lo que fuera sometido a debate
De lo expuesto, se colige que la única limitación con que contaba la Juez al resolver, estaba dada por los artículos 26, 45 y 46 del Código Contravencional por lo que la regla de conducta relativa a no conducir resulta excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005045-00-00-13. Autos: SOMS, PEDRO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS PROCESALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la solicitud add effectum videndi del Expte. requerido.
En efecto, se advierte la vulneración de las normas procesales de aplicación en la especie vinculadas con la actuación de las partes y del juez extremo que afecta disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en tanto que la Magistrada convalidó la solicitud de requerir add effectum videndi de la causa para su incorporación en el debate. Si bien ésta constituye una prueba conocida por las partes durante la instrucción, su inclusión no fue ofrecida oportunamente por el Ministerio Público Fiscal, circunstancia que compromete seriamente el eficaz ejercicio de las funciones constitucionalmente acordadas a la Defensa como también los derechos del imputado, toda vez que la incorporación de prueba no ofrecida condiciona la actuación de la defensa en el ejercicio de la actividad probatoria plena para dicha parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11317-01-00-13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 16-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUDIENCIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a los planteos de nulidad contra el decreto mediante el cual se convocó a la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la CABA y dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia antes mencionada.
En efecto la defensa plantea la nulidad de la convocatoria a la audiencia prevista en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la CABA, por entender que la fijación de dicha audiencia ocasiona un perjuicio a su defendido.
Ello así, dicha norma no resulta aplicable al sistema contravencional pues el instituto encuentra regulación propia en el ordenamiento especifico (art. 45 CC) que hace innecesario recurrir a la remisión supletoria.
En consecuencia la audiencia establecida por el artículo 205 del código ritual penal no se encuentra prevista para el ámbito contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001706-00-00-14. Autos: S. F., P. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE PARTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que rechazó la suspensión del proceso a prueba, solicitada por el imputado pese a la conformidad del Fiscal.
En efecto, la suspensión del proceso a prueba y la consiguiente imposición de determinadas reglas de conducta constituyen en el caso particular una herramienta para garantizar la integridad física de la denunciante y su hija, a través de la imposición de la regla de impedimento de acercamiento por cualquier medio.
Si bien no podemos desconocer que nos encontramos dentro de una conflictiva de violencia doméstica, tampoco podemos dejar de tener en cuenta que la titular de la acción penal, ha expresado los argumentos que la llevaron a propiciar este mecanismo alternativo de resolución del conflicto subyacente, sin que se advierta en el legajo algún vicio de la voluntad u otra circunstancia que pudiera poner en tela de juicio la razonabilidad de su dictamen sobre este punto.
Ello así, la magistrada, al rechazar la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, se ha excedido en sus facultades, arrogándose una potestad que es propia del Ministerio Público Fiscal, como titular de la acción, vulnerando en consecuencia el principio acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013830-01-00-13. Autos: F., H. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la defensa sostiene que el requerimiento de elevación a juicio resulta nulo por presentar como prueba de cargo las declaraciones recibidas a dos testigos, efectuadas con posterioridad a la celebración de la audiencia de intimación de los hechos, sin que los encausados tuvieran oportunidad de defenderse.
De la descripción de los hechos que se le atribuyeran a cada uno de los imputados mediante las actas de intimación del hecho, surge que se les ha hecho saber que se encontraban pendientes de recepción las declaraciones en cuestión.
El Sr. Juez de grado, indicó que es su criterio la desformalización y amplitud probatoria. Entendió que las nulidades tienen que ver con el cumplimiento del artículo 206, atento lo cual, como rige el principio acusatorio, todo lo que existe antes del debate es una recolección de prueba, quedando a todo evento los testigos para el debate donde pueden ser interrogados.
Ello así, no se advierte de qué manera habría sido vulnerado el derecho de defensa de la recurrente en tanto las declaraciones de los testigos fueron ofrecidas para su realización en la audiencia de debate, quedando excluída del expediente de juicio la pieza documental obrante en el legajo de investigación de la que se agravia la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007387-00-00-14. Autos: INFR. ART. 149 BIS CP Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde anular el dictamen mediante el cual el Fiscal fundamentó su oposición a convocar a una mediación y todo lo actuado en consecuencia, debiéndose efectuar un nuevo informe previo a la mediación y recabar la opinión de la víctima a fin de verificar la posible viabilidad del mecanismo alternativo de marras.
En efecto, la decisión de instar una instancia de mediación pese a la oposición fiscal no contraría los alcances del principio acusatorio, tampoco la decisión del juez –custodio último de la legalidad del procedimiento- deviene improcedente frente a la postura negativa del acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003024-00-00-14. Autos: Y., C. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE PRUEBA - ALCOHOLIMETRO - PRUEBA PERICIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la admisión de la declaración del técnico electrónico.
En efecto, la admisión del testimonio del perito que realizó el certificado de calibración del dispositivo con el que efectuó el estudio de alcoholemia, sin que existiera actividad impulsora por parte del órgano acusador implicó la violación al principio acusatorio y de imparcialidad receptados por la constitución local en el artículo 13.3.
La postura fiscal de prescindir de la declaración testimonial del perito no puede ni debe ser suplida por la actuación de la magistrada interviniente sin vulnerar los principios constitucionales mencionados.
La magistrada de grado entendió que, conforme el principio de amplitud probatoria resultaba viable citar al técnico electrónico a fin de que se expida sobre la metodología utilizada en la calibración de alcohol.
La juez incorporó así prueba de cargo no ofrecida por el fiscal. Respecto de la pertinencia de dicha prueba no ha habido control jurisdiccional, entonces, salvo el de quien la dispuso.
corresponde hacer lugar al mismo.
Ello así, por haberse dispuesto la producción de una medida de prueba no ofrecida por las partes, corresponde declarar la nulidad de su admisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006920-00-00-13. Autos: PEREYRA, GERARDO MARIANO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO ACUSATORIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la admisión de la declaración del técnico electrónico.
En efecto, la decisión de la Juez de grado que ordena de oficio la convocatoria del técnico electrónico a efectos de que se expida acerca del certificado de calibración del alcoholímetro a pesar de que el acusador público no la ofreció como prueba de cargo y que la defensa tampoco solicitó su producción, contradice los postulados del sistema acusatorio.
No se cuestionan decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de diligencias probatorias solicitadas por las partes, las cuales por regla general no habilitan la vía recursiva intentada . El tópico en crisis es la incorporación al legajo de una prueba que no fue solicitada por las partes y establecer si ese temperamento conculca garantías constitucionales.
El principio acusatorio se vulnera tanto por la invasión del juez en la órbita propia de los fiscales, comprometiendo su imparcialidad, cuanto por la de los representantes del Ministerio Público Fiscal en ámbitos propios de la jurisdicción, vulnerando la legalidad.
Ello así, corresponde el dictado de su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006920-00-00-13. Autos: PEREYRA, GERARDO MARIANO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la admisión de la declaración del técnico electrónico.
En efecto, la decisión de la Juez de grado que ordena de oficio la convocatoria del técnico electrónico a efectos de que se expida acerca del certificado de calibración del alcoholímetro a pesar de que el acusador público no la ofreció como prueba de cargo y que la defensa tampoco solicitó su producción, contradice los postulados del sistema acusatorio.
En el marco de un sistema acusatorio formal las falencias en la promoción de la investigación no pueden ser subsanadas por el órgano jurisdiccional, con lo que, en definitiva, redundarán en beneficio del inculpado.
Ello así, corresponde declarar la nulidad de la admisión de la prueba cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006920-00-00-13. Autos: PEREYRA, GERARDO MARIANO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia sólo en lo que refiere a la
introducción de la regla de conducta identificada como “4”.
En efecto, la Jueza se arrogó facultades que le son ajenas al tiempo de decidir conceder la
suspensión del proceso respecto del imputado, en tanto modificó las reglas de conducta convenidas originariamente por las partes y fijó ella misma las pautas a las que debía someterse el encausado; competencia que es propia del órgano acusador, violentando de este modo el principio acusatorio consagrado constitucionalmente en el ámbito local (art. 13, inc. 3º, de la Constitución de la C.A.B.A.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3293-00-CC-2015. Autos: DIDZUILIS, ALEJANDRO Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 11-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - NULIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO ACUSATORIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que declaró la nulidad de los dictámenes emitidos por la Fiscalía y ordenó convocar a una instancia de mediación.
En efecto, la recurrente indica que la resolución que se intenta revocar es equiparable a sentencia definitiva, ya que produce un perjuicio de tardía e insuficiente reparación ulterior. Al anular el proceso, retrotrae su trámite a etapas ya superadas generando con ello diversos efectos que violan la Constitución Nacional y la legislación infra constitucional: ordena la producción de prueba de oficio por parte de los jueces en contra de la voluntad de las partes, e intenta disponer de la acción penal, al promover una vía alternativa de resolución del conflicto sin consentimiento fiscal, en total desmedro del principio acusatorio y de la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal (arts. 13.3, 106, 124 y 125 CCBA).
Si bien la impugnación no se dirige contra una sentencia definitiva en los términos exigidos por el artículo 27 de la Ley N° 402, una correcta interpretación indica que una sentencia definitiva es aquella que dirime o pone fin al pleito, hace imposible su continuación, priva a la parte de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le causa gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior; circunstancia que tiene lugar cuando la decisión recurrida posee tal entidad que impide su replanteo idóneo y efectivo en una instancia ordinaria posterior (Alberto B. Bianchi, “Autos interlocutorios equiparables a sentencia definitiva dictados durante el transcurso de un proceso”, ED, Nº 9558, Año XXXVI, 5/8/98).
Ello así, la resolución es susceptible –por los efectos que fueran su consecuencia– de ser equiparada a una sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - DICTAMEN FISCAL - NULIDAD - MEDIACION - ARBITRARIEDAD - CONVENIOS INTERNACIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que declaró la nulidad de los dictámenes emitidos por la Fiscalía y ordenó convocar a una instancia de mediación.
En efecto, la recurrente indica que la resolución resulta arbitraria pues desoye las obligaciones de carácter internacional asumidas por la Argentina en Convenios Internacionales de Derechos Humanos, particularmente en lo relativo al esclarecimiento y prevención de los casos de violencia de género, al insistir con la realización de una mediación que ya había sido dejada de lado en atención a la vulnerabilidad evidenciada por la víctima.
Ello así, la decisión pone en crisis los principios de debido proceso, legalidad, acusatorio e imparcialidad (arts. 120 y 18 CN, y arts. 13.3, 124, 125, 106 CCABA), en desmedro de la seguridad jurídica, siendo necesaria la intervención del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba atento que las reglas de conducta impuestas al encausado no fueron consentidas por éste.
En efecto, el Magistrado debe actuar con imparcialidad y su actividad debe limitarse a un control de legalidad “del acuerdo” ya celebrado entre las partes y así como no puede rechazarlo por razones distintas a las previstas por la ley, tampoco puede otorgar la suspensión del juicio a prueba cuando no exista aquél. La intervención del Juez es presupuesto de un convenio previo que, sin él, impide que la cuestión llegue a su estrado.
No es posible que el "a quo" retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera ha existido.
En el presente caso el Juez no sólo suplió la voluntad del representante del Ministerio Público Fiscal en tanto éste último condicionó su conformidad al hecho de que el proceso se suspendiera a prueba durante el plazo de nueve (9) meses, período en el cual el encausado debía cumplir con las pautas de conducta plasmadas en el dictamen Fiscal, sino que se arrogó facultades que le son ajenas al tiempo de decidir conceder la "probation" respecto del encausado estableciendo él mismo las reglas que se debían observar; competencia que es propia del órgano acusador, violentando de este modo el principio acusatorio consagrado constitucionalmente en el ámbito local (art. 13, inc. 3º, de la Constitución de la C.A.B.A.).
Ello así, el Magistrado ha traspasado el límite de las atribuciones que le confiere nuestra Constitución, apartándose de las prescripciones legales aplicables, por lo que corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento apelado. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 240-00-CC-15. Autos: García Gonzalez, Rafael Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que ordenó suspender el proceso a prueba en favor del encausado.
En efecto, cuando el derecho a solicitar la suspensión del proceso aprueba no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los Magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del Ministerio Fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Pero más allá de ello, lo cierto es que no es posible que el "A-Quo" retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera, en virtud de la oposición formulada, ha existido.
En el presente caso, la Jueza no sólo suplió la voluntad del representante del Ministerio Público Fiscal sino que se arrogó facultades que le son ajenas al tiempo de decidir conceder la suspensión del proceso respecto del imputado, estableciendo ella misma las pautas que se debía observar; competencia que es propia del órgano acusador, violentando de este modo el principio acusatorio consagrado constitucionalmente en el ámbito local (artículo 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ).
Por tanto, toda vez que la judicante ha traspasado el límite de las atribuciones que le confiere nuestra Constitución, apartándose de las prescripciones legales aplicables, corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento apelado.(Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17040-01-CC-2014. Autos: QUISPE, DANIEL Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

El invocado sistema acusatorio, debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del Juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley.
Asimismo el principio acusatorio informa aquel proceso que no puede iniciarse sin el previo ejercicio de la acción por un sujeto diferente del Juez (nemo iudex sine actore ...) En un determinado sentido bastaría afirmar que el proceso acusatorio se caracteriza por el hecho de precisar de una acusación, para deducir inmediatamente que tal acción deberá ejercitarse diferente de aquel que juzgará"

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16709-00-14. Autos: PLASTICA INCOMEX SACI Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 28-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TEORIA DEL CASO - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO ACUSATORIO

En virtud del principio acusatorio, no corresponde que un órgano con facultades jurisdiccionales se expida sobre la procedencia o improcedencia de la teoría del caso que ha formulado el órgano encargado de acusar, sino que su función es decidir el litigio presentado por las partes.
El órgano jurisdiccional, en la primera etapa del proceso contravencional, sólo puede evaluar si el requerimiento de elevación a juicio cumple con los requisitos exigidos en la normativa procesal.
En este sentido, la finalidad del artículo 44 de la Ley N° 12 es que la Defensa pueda conocer la acusación que deberá contradecir en la posterior etapa de debate.
Por lo tanto, si la exposición del encargado de realizar la acusación resulta insuficiente o contradictoria, la contraparte no podrá, por desconocimiento, contradecir la acusación y, por tanto, se vería privada de desarrollar en toda su extensión sus potestades defensivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6148-01-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a primera instancia a fin de cumplir con la mediación en autos.
Se debe dilucidar si corresponde conceder la mediación solicitada por la Defensa pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, la solicitud de la Defensa de instar una mediación pese a la oposición Fiscal no contraría los alcances del principio acusatorio; tampoco la decisión del Juez –custodio último de la legalidad del procedimiento- debe apegarse de manera dogmática a la postura negativa del acusador público.
El Código Procesal Penal impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal.
La denunciante, en oportunidad de comunicarse con la Fiscalía, manifestó que no deseaba continuar con la investigación.
Ello así, atento que el Fiscal desoyó lo expuesto por la denunciante, corresponde continuar con la vía alternativa solicitada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19355-01-00-15. Autos: G., J. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

Compete a la Fiscalía, en virtud del principio acusatorio, practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho, conforme lo dispone expresamente el artículo 4 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-05-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - FIJACION JUDICIAL - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ

El principio acusatorio no se ve afectado porque el Juez haya decidido las reglas que consideró adecuadas al caso, ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso (Causas Nº 075-00-CC/04 “Aragón, Juan s/ art. 72 CC - Allanamiento”, rta. el 21/05/04, Nº 428-00-CC/04 “Del Valle Aguilar, Benedicto s/ art. 40 CC - Apelación”, rta. el 23/03/05; entre tantas otras de la Sala I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 520-00-00-16. Autos: FERNANDEZ, RICARDO ERNESTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA JUDICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - FORMALIDADES - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta de comparecencia y, como consecuencia de ello, también del requerimiento de juicio.
En efecto, atento el principio de desformalización que rige la investigación preparatoria conforme el artículo 94 del Código Procesal Penal, el cual se enfatiza en el artículo 120 del mismo Código y el carácter restrictivo que rige en materia de nulidades el acta de comparecencia cuya nulidad se ha declarada resulta válida.
El acta cuestionada no se encuentra dentro del género de los actos definitivos e irreproducibles.
El estado prematuro del proceso, en el cual no se ha completado aún la audiencia de la etapa intermedia —donde se realizará el juicio de admisibilidad de los elementos probatorios que serán desarrollados como prueba en la audiencia de debate—, indica que la declaración volcada en el acta de comparecencia declarada nula deberá producirse en el debate oral.
Conforme el sistema acusatorio que rige en la Ciudad, es la audiencia de debate el momento procesal oportuno para que las partes funden sus hipótesis a través de la valoración que realicen de la multiplicidad de elementos de prueba que presenten durante su realización.
Será allí, mediante la oralidad y en pleno desarrollo del principio de contradictorio, donde el Magistrado que dirija la audiencia podrá decidir definitivamente la contienda.
Ello así, la declaración que se desprende del acto procesal impugnado no es definitiva ni irreproducible, puesto que su testimonio, esta vez sí bajo juramento, podría realizarse en el debate, donde será controlado por la Defensa y valorado por el órgano jurisdiccional bajo el método de la sana crítica racional —con el que se determina, entre otras cosas, la seriedad y verosimilitud de las declaraciones por medio de la inmediación; lo que lo vuelve un método más preciso que su contrario: el sistema inquisitivo y de la prueba tasada, en el cual la valoración depende de las formalidades y no de la sustancia de los elementos probatorios—.(Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - MEDIACION PENAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REVISION JUDICIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRINCIPIO ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal.
El Fiscal interpuso el recurso contra la resolución de la Sala que revocó la resolución de grado que no hizo lugar a la mediación solicitada por la Defensa y, en consecuencia ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de primera instancia para que se cumpla con la instancia de mediación.
La recurrente manifiesta que la ley no obliga al Ministerio Público Fiscal a aplicar vías alternativas en todos los casos, mucho menos podría hacerlo en los de violencia doméstica, en los que se encuentran desaconsejadas dada la desigualdad que existe entre las partes y la especial vulnerabilidad de la víctima.
En esta inteligencia, entiende que el fallo refleja una interpretación arbitraria e irrazonable de normas constitucionales y procesales en desmedro del derecho de acceso a la justicia de las víctimas y del derecho que éstas también tienen de ser oídas y obtener un pronunciamiento en un plazo razonable, en contravención de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En efecto, la Fiscal de Cámara expresa que la resolución recurrida resulta arbitraria, por avasallar la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal (artículo 124 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y el principio acusatorio (artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)”. En este sentido, manifiesta que el fallo impugnado somete a consentimiento del fiscal –a cuya discrecionalidad la ley (ni la penal ni la contravencional) no pone límites expresos- a la revisión jurisdiccional”.
Agrega que “la decisión genera, en definitiva, una dilación procesal indebida y no fundada, impide al Ministerio Público Fiscal el ejercicio de sus derechos procesales, ya que se le veda la posibilidad de ejercer la acción pública de la que es titular en la forma establecida por la ley, impulsarla hasta la realización del debate oral y público, comprobar la imputación y obtener la imposición de las sanciones correspondientes (violando con ello los principios de economía, eficacia y eficiencia, el plazo razonable, el principio de normal prestación de servicio de justicia, etc.).
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, en tanto se observa que la parte ha logrado presentar un verdadero caso constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19355-01-00-15. Autos: G., J. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la mediación solicitada por la Defensa y convocar a las partes a una audiencia a tales efectos.
En efecto, es equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del Fiscal desconociendo las facultades del Juez de grado de llamar a audiencia de mediación.
Por el contrario, el Fiscal tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”. conforme lo impone el artículo 91 inciso 4) del Código Procesal Penal de la Ciudad al establecer que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el Fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación.
La norma impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal.
Asimismo la decisión de instar una mediación pese a la oposición Fiscal no contraría los alcances del principio acusatorio, como así tampoco la decisión del Juez –custodio último de la legalidad del procedimiento- deviene improcedente frente a la postura negativa del acusador público.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-01-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba suprimiendo la regla de conducta consistente en la abstención de conducir ofrecida como pauta de conducta por la Defensa y por el Fiscal.
El Fiscal se agravia de la supresión que la Magistrada realiza de la regla de conducta de “Abstención de conducir” fijada por las partes al acordar la suspensión del proceso a prueba considerando que ello deviene en una intrusión en las facultades del Ministerio Público Fiscal, afectando de forma irreparable el principio acusatorio.
Sin embargo, y si bien el artículo 45 del Código Contravencional establece que frente al acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado por las partes, el Juez tiene la facultad de no aprobarlo, la ausencia de regulación expresa en orden a la cuestión que nos convoca, no permite deducir que el Juez carezca de toda posibilidad de intervención en cuanto a las reglas pactadas.
Por el contrario, el Magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de las pautas de conducta acordadas las cuales puede modificar cuando considere que no resultan ajustadas a tales parámetros.
Ello así, no se advierte que el Juez obrado en exceso de las facultades legalmente establecidas al suprimir una de las reglas de conducta acordadas al momento de solicitar las partes la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4464-00-00-16. Autos: ALVAREZ, MATILDE ROSAURA Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba suprimiendo la regla de conducta consistente en la abstención de conducir ofrecida como pauta de conducta por la Defensa y por el Fiscal.
El Fiscal se agravia de la supresión que la Magistrada realiza de la regla de conducta de “Abstención de conducir” fijada por las partes al acordar la suspensión del proceso a prueba considerando que ello deviene en una intrusión en las facultades del Ministerio Público Fiscal, afectando de forma irreparable el principio acusatorio.
Sin embargo, el paradigma del sistema acusatorio implica que las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas; ello en razón de que el Ministerio Público Fiscal es un órgano distinto a los Jueces el encargado de excitar la actividad de éstos, no puede haber actuación de oficio y los magistrados retornan al rol de terceros imparciales encargados de resolver los puntos que las partes debaten.
Esta separación entre el que acusa y el que juzga, como así también el ejercicio y mantenimiento de la acción por el que acusa, resultan los elementos esenciales del sistema acusatorio formal (Asencio Mellado, José María, Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal, Madrid, 1991, pag. 17/18; Armenta Deu, Teresa, Principio acusatorio y Derecho Penal, Barcelona, 1995, pag. 31/32, cit. por Gil Lavedra, Ricardo, “Legalidad vs. acusatorio -una falsa controversia-” en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 7, Ad Hoc, pag. 836).
El sistema veda al Juez la posibilidad de requerir o ejercer funciones de impulso de la acción de oficio, esto es, sin que exista un actor que lleve adelante ese impulso y sostenimiento de la acción, necesario para que exista una contienda susceptible de habilitar la jurisdicción.
Ello así, el principio acusatorio no se ve afectado por la modificación de las pautas de conducta que efectúe el Juez ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4464-00-00-16. Autos: ALVAREZ, MATILDE ROSAURA Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - PRINCIPIO ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el Fiscal de grado sostiene que ha argumentado correctamente su pretensión de oponerse a la concesión de la "probation" fundándolo, sobre todo, en cuestiones de política criminal, como así también teniendo en cuenta el lugar del hecho y el nivel de alcohol en sangre. Agrega que la suspensión de juicio a prueba es un acuerdo entre las dos partes, es decir, el imputado y el titular de la acción.
Ahora bien, en autos, la Jueza de grado no sólo suplió la voluntad del representante del Ministerio Público Fiscal sino que se arrogó facultades que le son ajenas al tiempo de decidir conceder la suspensión del proceso respecto del imputado, estableciendo y fijando ella misma las pautas que se debía observar; competencia que es propia del órgano acusador, violentando de este modo el principio acusatorio consagrado constitucionalmente en el ámbito local (art. 13, inc. 3º, de la Constitución de la C.A.B.A.).
Al respecto, cuando el derecho a solicitar la suspensión del proceso a prueba no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los Magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del ministerio fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (cfr. art. 42 CPPCABA).
Pero más allá de ello, lo cierto es que no es posible que el "A-Quo" retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera, en virtud de la oposición señalada, ha existido. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1459-01-00-16. Autos: Ardissone Guillermo Miguel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 02-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en el “Expte. nº 10818/14 ‘Ministerio Público de la CABA —Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Espósito, Ricardo Adolfo s/ infr. art(s). 149 bis, amenazas, CP»’” (suscrito el día 22 de abril de 2015), los jueces se encuentran impedidos de instar la apertura del procedimiento de mediación, cuando medie oposición del Fiscal a cargo del caso.
La titularidad de la acción penal pública la detenta el Ministerio Público Fiscal que debe obligatoriamente promover, en defensa de los intereses de la sociedad, la acción de la justicia (principio de oficialidad).
Una vez iniciada estará obligado, en principio, a continuarla hasta su finalización por sentencia absolutoria o condenatoria (principio de legalidad procesal), exceptuando los casos normativamente previstos (criterios de oportunidad) que le permiten interrumpir, suspender o hacer cesar la acción (principio de oportunidad).
La regulación completa del ejercicio de la acción penal pública y la injerencia de la mediación en ella, es coherente con los principios sobre los que se basa el modelo acusatorio formal de enjuiciamiento penal tal como ha sido regulado en nuestro sistema jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - CARACTER NO VINCULANTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, la Juez de grado argumentó que la víctima tenía la voluntad de resolver el conflicto por una vía alternativa al juicio y que pese ello no se llevó a cabo la mediación.
No existe ninguna norma sobre la que se pueda fundar un carácter vinculante de la voluntad de la presunta víctima para el curso de la acción penal pública.
El Código Procesal Penal no reconoce entre sus derechos (artículos 37 y 38) el de someter el conflicto a una instancia de mediación u otro método análogo que le permita hacer cesar la acción penal; por el contrario, sólo se le otorga, en el artículo 38 inciso f), la facultad de requerir la revisión del archivo.
La presunta víctima u ofendido sólo tiene injerencia en el ejercicio de la acción penal pública para continuarla o impulsarla, al permitírsele controlar su interrupción o extinción, y ello sólo solicitando un control interno dentro del Ministerio Público (artículos 200, 201 y 202 del Código Procesal Penal).
Lo dicho concuerda con la regulación del instituto de la conversión de la acción penal pública prevista en el último párrafo del artículo 10 del Código Procesal Penal ya que se le permite a la querella continuar con la acción penal pública bajo las formalidades previstas para la acción penal privada, cuando el Ministerio Público Fiscal la hubiera desistido por alguna de las causales previstas para ello; pero el desistimiento del acusador privado no es vinculante para el público, como tampoco lo es el rumbo o la orientación que quiera darle a sus pretensiones .
El legislador ha sido coherente con los principios de oficialidad, de legalidad procesal y de oportunidad al momento de regular la intervención del ofendido (presunta víctima o querellante) en los delitos de acción pública.
La voluntad privada de un particular no puede oponerse al interés social que presupone la intervención del Ministerio Público en el ejercicio de su función.
La interpretación literal y armónica de los artículos que regulan la actividad de la víctima en el proceso penal no permite otorgar a la voluntad favorable de la víctima el efecto pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUSACION - IMPULSO PROCESAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El principio acusatorio no se ve afectado por la modificación de las pautas de conducta que efectúe el Juez en el marco de una suspensión de juicio a prueba acordada por las partes ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.
El sistema acusatorio implica que las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas; ello en razón de que es un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos.
No puede haber actuación de oficio y los magistrados retornan al rol de terceros imparciales encargados de resolver los puntos que las partes debaten.
Esta separación entre el que acusa y el que juzga, como así también el ejercicio y mantenimiento de la acción por el que acusa, resultan los elementos esenciales del sistema acusatorio formal (Asencio Mellado, José María, Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal, Madrid, 1991, pag. 17/18; Armenta Deu, Teresa, Principio acusatorio y Derecho Penal, Barcelona, 1995, pag. 31/32, cit. por Gil Lavedra, Ricardo, “Legalidad vs. acusatorio -una falsa controversia-” en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 7, Ad Hoc, pag. 836).
Ello veda al Juez la posibilidad de requerir o ejercer funciones de impulso de la acción de oficio, esto es, sin que exista un actor que lleve adelante ese impulso y sostenimiento de la acción, necesario para que exista una contienda susceptible de habilitar la jurisdicción.
El sistema acusatorio es un principio que garantiza la estricta separación de funciones persecutorias y decisorias -en cabeza de órganos públicos diferentes- y la realización efectiva de la garantía de imparcialidad del Tribunal, aunque “...la extensión y aplicación del principio acusatorio consagrado en nuestra Constitución, debe ser valorada con sujeción a las circunstancias presentadas en cada caso y teniendo en mira los fundamentos de su consagración, por la que se procura que no haya ejercicio de la jurisdicción sin ejercicio de acción, que el juez no disponga de poder autónomo de impulsión de la acción...” (del voto de la Dra. Conde, TSJ, Expte. Nº 1526 “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 –Apelación -s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el 11/9/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004811-00-00-16. Autos: PITRAL ACUNPERRI, JUAN MANUEL Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la instancia de mediación propuesta por la Defensa por la oposición del Fiscal.
En efecto, el instituto de la mediación no resulta ser un derecho del imputado sino es una herramienta con la que cuenta el representante del Ministerio Público Fiscal durante la etapa preliminar del proceso como una vía alternativa a la solución del conflicto.
La titularidad de la acción penal pública la detenta el Ministerio Público Fiscal que debe obligatoriamente promover, en defensa de los intereses de la sociedad, la acción de la justicia (principio de oficialidad).
Una vez iniciada estará obligado, en principio, a continuarla hasta su finalización por sentencia absolutoria o condenatoria (principio de legalidad procesal), exceptuando los casos normativamente previstos (criterios de oportunidad) que le permiten interrumpir, suspender o hacer cesar la acción (principio de oportunidad).
La regulación completa del ejercicio de la acción penal pública y la injerencia de la mediación en ella es coherente con los principios sobre los que se basa el modelo acusatorio formal de enjuiciamiento penal, tal como ha sido regulado en el sistema jurídico de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23550-01-00-15. Autos: B, J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - ACUSACION DEFECTUOSA - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, la Defensa sostiene que la Jueza de grado le ordenó de oficio al Ministerio Público Fiscal la renovación o rectificación del acto anulado, en los términos del artículo 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Por ello, entiende que ha existido una violación al principio acusatorio.
Sin embargo, no surge del expediente que la A-Quo le haya impuesto a la Fiscalía la presentación de un nuevo requerimiento de juicio, sino que simplemente le ha remitido el expediente, una vez firme la decisión que decretó la nulidad. Ante esta situación, la Fiscalía, como titular de la acción penal, tenía la potestad de presentar una nueva acusación y no ha sido compelida de modo ilegítimo por la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2745-00-00-2016. Autos: PAHISSA, Ricardo Jaime Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2016.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARMA SIMULADA - TIPICIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA ARBITRARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal contra la resolución de la Sala que declaró la atipicidad de la conducta investigada y sobreseyó al encausado.
En efecto, el Fiscal de Cámara expresa que lo resuelto vulneró los principios de legalidad y acusatorio –a la vez que la decisión resultó irrazonable y arbitraria, vulnerando así el debido proceso. Asimismo, su desapego total a la letra de la ley terminó por afectar el principio de división de poderes y permite aseverar que la Sala, bajo la falsa apariencia de interpretar el Código Contravencional, se arrogó funciones legislativas que le son vedadas y que corresponden a otro poder del estado, ya que propició la impunidad de una conducta sancionada expresamente por el legislador.
Agregó que al declarar la atipicidad del hecho investigado, violentó el principio de legalidad (artículos 18 de la Constitución Nacional, 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. 25 de la Declaración Americanda de los Derechos y Debres del Hombre, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en tanto se ha apartado de la letra y espíritu del artículo 85 del Código Contravencional, contrariándolo mediante una interpretación arbitraria, con la consecuente afectación al debido proceso.
El artículo 85 del Código Contravencional se refiere en todos sus supuestos a objetos inanimados, por lo que resulta absurda la exigencia de una capacidad autónoma no solo para provocar daño sino para cualquier otra cosa, puesto que siempre va a depender del accionar humano que se ponga en marcha su potencial dañino.
Lo que se trata es de evaluar la posibilidad de un elemento para ejercer violencia en los términos del art. 85 CC mediante su poder de amedrentamiento. En ese sentido, una réplica de una pistola se encuentra en las mismas condiciones para ejercer ese tipo de poderío sobre la victima que una arma de fuego inidónea para producir disparos.
Al dictar la resolución cuestionada se afectó el principio de legalidad, al truncar el trámite de las actuaciones de manera injustificada, arbitraria y por fuera de la normativa vigente en la matera, contrariando el sentido y espíritu del artículo 85 del Código Contravencional; el principio acusatorio –artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires , ya que al fallo recurrido de la acción contravencional impide a al Ministerio Público Fiscal continuar con el ejercicio de la acción contravencional pública, respecto de la cual es su exclusivo titular; la autonomía funcional, en cuanto el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le reconoce al Ministerio Público promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social; la división de poderes –artículo 80 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires - , al arrogarse funciones reservadas a la legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y el debido proceso, al constituir una sentencia arbitraria e irrazonable, por tratarse de un pronunciamiento con deficiencias lógicas de razonamiento y carente de fundamentación y adecuada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22579-01-00-15. Autos: MERCADO, ALDO KEVIN IVAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-12-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACUERDO DE PARTES - PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - AMPLIACION DEL PLAZO - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular parcialmente la resolución de grado en lo que respecta al plazo de concesión de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el Juez de grado ha ampliado el plazo que las partes acordaran originariamente para la vigencia del instituto, excediendo lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal lo cual resulta violatorio del principio acusatorio y el debido proceso legal.
Ello así, corresponde declarar su nulidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8706-00-00-16. Autos: INAGAKI APRA, LUCIA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 00-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - GENERALES DE LA LEY - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al pedido de nulidad del debate fundado en la omisión del Juez de interrograr a los testigos "por las generales de la ley."
En efecto, la Defensa plantea la nulidad sobre lo ocurrido durante el plenario por la omisión de interrogar a los testigos “por las generales de la ley”, argumentando que las preguntas omitidas involucran cuestiones que deben conocerse de antemano al oír las declaraciones de los testigos, dado que son ellos quienes manifiestan tener algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad, interés o no en la resolución de la causa por la que fueron convocados y aclaró que ello debió ser preguntado por la Jueza de grado, quien al no hacerlo incurrió en una falta gravísima que conduce a la nulidad del debate oral.
No obstante, la "a quo" cumplió con su función de verificar la identidad de cada uno de los testigos que ingresaron a la sala de audiencias, preguntándole por sus condiciones personales, sin que le sea exigible a la Jueza a cargo del debate que realice un interrogatorio tendiente a verificar cuestiones que pueden interesar a las partes para el eventual cuestionamiento de la credibilidad de cada testigo.
Asiste a la Jueza cuando afirma que cumplió con el artículo 244 del Código Procesal Penal que le impone la obligación de realizar las advertencias legales, recibir juramentos y moderar las discusiones, entre otras. La redacción del artículo no incluye dentro de las obligaciones del Juzgado a aquellas preguntas tendientes a acreditar el grado de credibilidad de un testigo lo que no es casual.
No es tarea de quien dirige el debate realizar preguntas de acreditación del testigo, salvo en cuanto a su identidad.
Son los litigantes quienes deben determinar, con preguntas dirigidas a tal fin, qué vínculo tiene el testigo declarante con las partes, qué interés tiene en el resultado del caso, si tiene motivos para decir la verdad o faltar a ella, y demás circunstancias que permitan conocer qué clase de testigo resultará.
Ello así, las preguntas vinculadas a conseguir la acreditación de un testigo corresponden exclusivamente a ambas partes y no es función del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - SUSTANCIACION DEL RECURSO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - ALEGATO - PARTES DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO ACUSATORIO - SENTENCIA DEFINITIVA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia definitiva en cuanto resolvió el planteo de nulidad opuesto por la Defensa durante la audiencia de juicio.
En efecto, al concluir la audiencia de juicio e invitada a alegar, la Fiscal no lo hizo en legal forma. Se limitó a leer un memorial escrito en forma contraria a lo regulado por el artículo 244 del Código Procesal Penal. La Defensa planteó la nulidad del alegato, la cual fue resuelta con la sentencia definitiva.
Al rechazar el planteo de nulidad en la sentencia definitiva, la Juez asumió el doble rol de contestar el agravio opuesto por la Defensa, que no fue objetado ni refutado por la Fiscalía oportunamente, y el de resolver sobre quién tenía razón sobre dicha cuestión.
Ello claramente afectó el principio acusatorio que debió regir el juicio y la sentencia.
Opuesta la nulidad, la Juez debió dar traslado a la Fiscalía para que explicase porque no procedía la misma y, sobre todo, para ratificase la intención de acusar al imputado.
A su vez, para rechazar el planteo de nulidad, la Jueza de grado adoptó argumentos que no fueron incorporados por la Fiscalía sino por el mismo Tribunal, por lo cual no pudieron ser contestados por la Defensa durante el juicio.
Ello así, la nulidad opuesta por la Defensa no fue debidamente sustanciada y ello vicia de nulidad lo resuelto sobre el punto en la sentencia definitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ACCION PENAL - ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución de grado que, al suspender el proceso a prueba, impuso a la encausada como una de las pautas de conducta la de realizar un total de ciento cuarenta (140) horas de tareas comunitarias.
En efecto, respecto a la cuestión del plazo por el que se otorgó la suspensión del juicio a prueba, se trata de una pauta que determina el Juez - en ejercicio de su facultad discrecional-, atendiendo como único límite la propuesta formulada por el Fiscal, titular de la acción penal pública, en razón del principio acusatorio vigente en el procedimiento de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-06-00-15. Autos: N., P. J; N., S. Y P., A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUDIENCIA - CONOCIMIENTO DIRECTO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO ACUSATORIO - EXCESO DE JURISDICCION - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
En efecto, la Jueza de grado, al momento de homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, solicitó a la Fiscalía la totalidad de las “probanzas” glosadas al legajo de investigación.
En el marco de un sistema adversarial como el que rige en la Ciudad de Buenos Aires, el rol del Juez consiste esencialmente en resolver las controversias que le presentan las partes, por lo que, al existir acuerdo entre ellas, su función de árbitro pierde razón de ser.
"La actividad de los jueces en el proceso deriva de la “jurisdicción (del latín "jurisdicere"), esto es la potestad inherente a su función de resolver los conflictos sometidos a su competencia, al aplicar el derecho al caso concreto…los jueces deben ejercer sus roles constitucionales en el marco del proceso, cuando existan conflictos llevados por las partes a su decisión…carecen de potestad de inmiscuirse en conflictos no ventilados ante los tribunales, y sometidos a su decisión, y de controlar de oficio y de manera general las funciones de los otros poderes del Estado” (Cevasco, Luis, Derecho Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2009, pág. 161).
Justamente por ello y también como corolario del principio acusatorio, se encuentran claramente escindidas las funciones que les corresponden al Juez y al Fiscal y su delimitación no sólo reposa en la Constitución, sino que además implica un profundo cambio cultural para los operadores del sistema.
El rol del Juez en lo que respecta específicamente a la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional está claramente delimitado por el artículo 45 del Código Contravencional: el Juez debe homologar el acuerdo, si no verifica fundadamente la desigualdad de alguna de las partes en la negociación, o supuestos de coacción o amenazas.
A su vez estas circunstancias, que son las únicas que el Juez debe revisar, solo pueden surgir de la entrevista que el Juez debe mantener con el imputado, no de las constancias del legajo.
El único momento procesal para relevar esos extremos es la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal que solicitó el Ministerio Público Fiscal al efecto y que inexplicablemente la Jueza "a quo" denegó.
Ello así, la decisión de requerir la totalidad del legajo para “resolver” sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, comporta un exceso jurisdiccional por parte de la Magistrada en tanto se aparta de las facultades que le han sido expresamente conferidas por imperio legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
En efecto, la Jueza de grado, al momento de homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, solicitó a la Fiscalía la totalidad de las “probanzas” glosadas al legajo de investigación.
La Magistrada de grado pretende asignarle a las constancias escritas un valor sacramental que termina desnaturalizando la esencia del legajo de investigación.
En el marco del sistema oral que rige en la Ciudad, como principio general las piezas glosadas al legajo de investigación no conforman “pruebas”, sino meras evidencias o referencias que va recabando el Ministerio Público Fiscal, de las que habrá de valerse para llevar adelante su teoría del caso en el juicio oral y público (Causa Nro. 4456, Incidente de nulidad en autos Álvarez Bognar, Diego Carlos s inf. art. 149 bis CP” y Causa Nº 16339/08:“Choque Pareja, Danilo Carlos s/ infr. art(s). 113, Violar barreras ferroviarias – CC).
Ello así, dado que el legajo de investigación no constituye prueba alguna, sino una mera enunciación o recolección de evidencias tendientes a dar apoyatura a su teoría del caso, y le pertenece al Ministerio Público Fiscal, la exigencia de la Jueza de grado para compulsarlo, es demostrativa de la seria dificultad que se presenta en los operadores del sistema para la comprensión de un proceso de partes, como lo es el sistema acusatorio. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CONOCIMIENTO DIRECTO - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA INQUISITIVO - EXCESO DE JURISDICCION - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
En efecto, la Jueza de grado, al momento de homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, solicitó a la Fiscalía la totalidad de las “probanzas” glosadas al legajo de investigación.
La Magistrada de grado pretende asignarle a las constancias escritas un valor sacramental que termina desnaturalizando la esencia del legajo de investigación.
El Código Procesal Penal de la Ciudad recepta este cambio de paradigma al disponer expresamente, en su artículo 91 que: “Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya incorporación al debate sea admitida.”
En la misma línea, el artículo 94 del Código Procesal Penal prescribe: “La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles. Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados. Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía”.
Las ataduras al expediente que se advierten en la resolución recurrida, son propias del sistema inquisitivo que se basa precisamente en un sistema de registros ("quod non est in acta non est in mundo").
Ello así, no caben dudas que la solicitud de la totalidad de las actuaciones glosadas al legajo de investigación a los efectos de resolver sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaron las partes, ha constituido un claro exceso jurisdiccional, pues las únicas circunstancias que debía verificar la Jueza de grado, en los términos del artículo 45 del Código Contravencional surgen de la propia inmediación con las partes en la audiencia que debió celebrar en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal, aplicable supletoriamente en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VALORACION DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la controversia aquí suscitada tiene origen a raíz de que la Jueza de grado resolvió no homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, al que arribaran las partes, por no contar con la totalidad de las piezas documentales obrantes en el legajo de investigación. Señaló que, para que el juez de garantías pueda evaluar y controlar la legalidad del proceso y la procedencia del instituto, debe contar con las piezas procesales indispensables que conforman dicho expediente.
Ahora bien, cabe precisar inicialmente que en el marco de un sistema adversarial como el que rige en esta Ciudad, el rol del juez consiste esencialmente en resolver las controversias que le presentan las partes, por lo que, al existir acuerdo entre ellas, su función de árbitro pierde razón de ser.
En este orden de ideas, el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad dispone claramente cuál es la función del juez en relación a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba: el juez debe homologar el acuerdo, si no verifica fundadamente la desigualdad de alguna de las partes en la negociación, o supuestos de coacción o amenazas.
Así las cosas, las circunstancias consignadas por el texto legal, que son las únicas que el juez debe revisar, solo pueden surgir de la entrevista que el judicante debe mantener con el imputado, no de las constancias del legajo. Y en todo caso, el único momento procesal para relevar esos extremos legales es la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria cfr. art. 6 LPC).
Es por ello que la decisión de la Magistrada de grado, que requirió la totalidad del legajo para “resolver” sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, comporta un exceso jurisdiccional, en tanto se aparta de las facultades que le han sido expresamente conferidas por imperio legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20751-00-CC-16. Autos: YING, Xie Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VALORACION DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la controversia aquí suscitada tiene origen a raíz de que la Jueza de grado resolvió no homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, al que arribaran las partes, por no contar con la totalidad de las piezas documentales obrantes en el legajo de investigación. Señaló que, para que el juez de garantías pueda evaluar y controlar la legalidad del proceso y la procedencia del instituto, debe contar con las piezas procesales indispensables que conforman dicho expediente.
Ahora bien, la A-Quo pretende asignarle a las constancias escritas un valor sacramental que termina desnaturalizando la esencia del legajo de investigación. Sin embargo, en el marco del sistema oral que rige en la Ciudad, como principio general, las piezas glosadas al legajo de investigación no conforman “pruebas”, sino meras evidencias o referencias que va recabando el Ministerio Público Fiscal, de las que habrá de valerse para llevar adelante su teoría del caso en el juicio oral y público.
Por tanto, dado que el legajo de investigación no constituye prueba alguna, sino una mera enunciación o recolección de evidencias tendientes a dar apoyatura a su teoría del caso (y le pertenece al Ministerio Público Fiscal), la exigencia de la Jueza de grado para compulsarlo, es demostrativa de la seria dificultad que se presenta en los operadores del sistema para la comprensión de un proceso de partes, como lo es el sistema acusatorio.
En virtud de lo expuesto, no caben dudas que la solicitud de la totalidad de las actuaciones glosadas al legajo de investigación, a los efectos de resolver sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaron las partes, tiene por única finalidad evitar la celebración de la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (aplicable supletoriamente en función del art. 6 de la LPC), pues las únicas circunstancias que la A-Quo debía verificar (cfr art. 45 del CC), surgen de la propia inmediación con las partes y no del papel. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20751-00-CC-16. Autos: YING, Xie Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO ACUSATORIO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Se puede llamar acusatorio a todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y dentro de este esquema, la función judicial tiene en realidad un doble contenido: aplicar el derecho a los casos concretos sometidos a su conocimiento con la finalidad de resolver conflictos y garantizar los derechos fundamentales de las personas.
En virtud de este principio, se encuentran claramente escindidas las funciones que les corresponden al juez y al fiscal y su delimitación no sólo reposa en la Constitución, sino que además implica un profundo cambio cultural para los operadores del sistema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20751-00-CC-16. Autos: YING, Xie Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - LEGITIMACION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CONVALIDACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró nimputable al encausado y extinguida la acción penal.
La Fiscal de Cámara sostuvo que la Juez de grado se apartó del procedimiento en tanto el artículo 199 del Código Procesal Penal dispone que es el Fiscal quien dispone el archivo de las actuaciones.
Afirma que se ha violado el principio acusatorio ya que corresponde al Fiscal evaluar si el peritaje realizado resultaba suficiente para resolver la situación procesal del imputado.
Sin emabrgo, si bien es exacto que el procedimiento que debió seguirse obligaba a oir a las partes previo a resolver, y si bien hubiera sido aconsejable citar a los expertos lo cierto es que no se advierte qué ha impedido a la Fiscalía hacerlo antes de recurrir o durante la sustanciación de este recurso.
La nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma, dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho…” (CSJN, “Bianchi, Guillermo Oscar s/defraudación”, resuelta el 27/6/02).
Ello así, no alegándose concretas razones para apartarse de la decisión adoptada, la nulidad que se solicita no tendría otro efecto que la ratificación de la decisión cuya sustancia no se cuestiona atento que en definitiva a pericia practicada en autos arrojó que el encausado resulta inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3362-01-00-16. Autos: A., R. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-05-2017.

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REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OMISION DE PRUEBA - DENUNCIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar reprochado al imputado.
La Juez de grado, no fundó razonablemente su decisión de rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa, dado que no tuvo a la vista, ni siquiera la denuncia que originó esta causa la cual no ha sido acompañada por la Fiscalía, ni se reseña en el requerimiento de elevación a juicio.
La afirmación de que la denuncia puede ser suficiente prueba “si la testigo da explicaciones de cuáles fueron sus carencias respecto del hijo menor, si tiene ingresos”, no se aplica al caso de autos atento que no ha exhibido siquiera la denuncia que inició las actuacuiones.
Sin perjuicio de ello, se pretende llevar adelante un juicio mediante una interpretación de los alcances del principio acusatorio que no es posible compartir. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5670-2016-1. Autos: Q. A., C. M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2017.

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DELITO DE DAÑO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ACUSACION FISCAL - TEORIA DEL CASO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de participación criminal.
En autos, la Defensa señala que de las declaraciones testimoniales brindadas no puede concluirse la participación de su asistido, por lo que, entiende, la Fiscalía actuante no ha podido concretar de manera certera y racional el accionar imputado.
Ahora bien, entendemos que la excepción planteada no resulta procedente pues, los fundamentos que a criterio de la Defensa darían lugar a la falta de participación configuran cuestiones de hecho y prueba cuyo ámbito de esclarecimiento es la audiencia de juicio.
Al respecto, proceder de acuerdo con el criterio defensista implicaría optar por una de las dos hipótesis que se confrontan en este proceso sin tener el conocimiento acabado que la audiencia de debate proporciona, es decir, exacerbando las funciones asignadas a la jurisdicción en la instancia procesal y, consecuentemente, vulnerando el principio acusatorio, tal como acertadamente sostuviera la Jueza de grado.
Por lo tanto, y siendo que de las constancias obrantes en la causa no puede descartarse absolutamente, en esta instancia del proceso, ni la inexistencia del delito atribuido al imptuado (art. 183 CP) así como tampoco su falta de participación en el mismo, los argumentos defensistas deberán ser examinados en la audiencia de juicio oral y público, por lo que corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto rechaza el planteo de excepción por falta de participación incoado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16766-2016-2. Autos: S., V. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-07-2017.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CASO CONSTITUCIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRINCIPIO ACUSATORIO - ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, a los fines de analizar la admisibilidad del recurso, corresponde circunscribirse a los requisitos formales y sustanciales previstos en la Ley N° 402 que habilitan la intervención del Superior Tribunal.
Ello así, en cuanto a los requisitos sustanciales, el Sr. Fiscal de Cámara afirma que el fallo de esta Sala afectó el principio acusatorio, al haber interpretado las normas e instituos en juego en forma definitivamente contraria al principio mencionado, de lo que resulta un desplazamiento absoluto del titular de la acción de su rol principal.
En este sentido, se advierte que con su argumentación la parte sólo afirma la vulneración de principios constitucionales de manera abstracta, sin lograr conectarlos con el caso concreto.
La decisión del Ministerio Público Fiscal de acordar bajo determinadas pautas de conducta fue respetada (ello vinculado directamente con el ejercicio de la acción y su suspensión). Por lo que el rechazo al pedido de antecedentes penales (que por otra parte lo puede concretar el mismo titular de la vindicta pública) bajo ningún concepto constituye un caso constitucional que amerite la apertura de la instancia extraordinaria.
Asimismo, los cuestionamientos efectuados se relacionan con la interpretación de normas de jerarquía infra constitucional (art. 45 del CC, art. 36 ley 1903 y la Resolución de FG 123/16), tarea que no resulta propia de la excepcional competencia del Tribunal Superior de Justicia.
En consecuencia, el recurso no es suficiente para plantear el agravio constitucional requerido, ya que la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por este Tribunal no significa que la decisión devenga infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 227-01-CC-2017. Autos: Ottati, Ignacio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-08-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y revocar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del imputado.
El Fiscal señaló que lo actuado vulnera el Principio Acusatorio arrogándose el Juez facultades que de ningún modo puede sostener en tanto no puede erigirse como titular de la acción.
En efecto, se ha dicho al respecto que “El modelo constitucional, consecuentemente procesal contravencional y penal de la Ciudad, exige la imparcialidad del juez (art. 13, inc. 3º), quien como juez de garantías sólo podrá oponerse al acuerdo en caso de darse las circunstancias señaladas y con la debida fundamentación. Nada señala la norma acerca de la razonabilidad del acuerdo arribado, por lo que se entiende que ninguna opinión le corresponde al magistrado en relación a ello.... es posible señalar que los legisladores de la Ciudad han marcado la diferencia con la regulación el instituto en la legislación penal nacional (art. 76 bis, Cód. Pen.), en cuanto obliga al juez a expedirse sobre la razonabilidad del ofrecimiento mediante resolución fundada.” (Patricia Beatriz López, “Lineamientos básicos acerca de la suspensión del proceso a prueba en el nuevo Código Contravencional”, Revista de Derecho Penal, Delitos, contravenciones y faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nº 2, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 81/82). (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del encartado.
La Fiscalía sostuvo que la concesión del instituto vulneró los principios de legalidad y acusatorio.
En efecto, la jurisprudencia conocida del Tribunal Superior de Justicia sobre la materia, "in re" “PORRAS” (Sala III, causa 7596/16-01, Recurso de Inconstitucionalidad, rta: 4/10/17) fundamenté con un argumento no tratado hasta el presente, en el sentido de que la discrecionalidad de la acción no resulta un elemento esencial del sistema acusatorio.
En este sentido, cualquier oposición del acusador público no tiene entidad no ya para dar inicio a la investigación impulsando la acción, sino para definir sus modalidades una vez excitada la jurisdicción pues ello afectaría la obligación republicana de dar cuenta de los actos públicos que tiene raíz en la Constitución Nacional (art. 1 C.N.) y la igualdad de las partes en el proceso que tiene fuente en el principio acusatorio previsto en la Constitución local (art. 13.3) . Obvio es señalar que todas las normas y la interpretación que de ellas se haga deben ajustarse a la Constitución Nacional en primer término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del encartado, y tener presente la reserva de cado federal efectuada (artículo 14 Ley N° 48).
En efecto, el fallo impugnado consideró que la fundamentación fiscal respecto a la oposición de suspender el juicio a prueba, no cumplía el parámetro requerido desde que las circunstancias de hecho invocadas (el imputado se habría dado a la fuga con el vehículo y habría dispensado un mal trato al personal de tránsito), no encontraban ningún respaldo en las piezas aportadas, por lo que no podían ser evaluadas en el sentido propiciado.
A su vez, se advierte que la oposición no señala las razones que tornaban necesario que este caso llegara a juicio y no concluyera por un medio alternativo.
Va de suyo que alegar peligro en el hecho no cumple tal recaudo, porque el peligro abarca la totalidad de los hechos previstos y reprimidos por el artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad. Tampoco lo satisface la falta de información de antecedentes penales del imputado, pues éstos no pueden ser sopesados en el marco de una contravención para rechazar la posibilidad de suspender el proceso a prueba (in re: “PEYRAN, Leandro s/ 111”, Sala III, causa 5227/17, rta: 5/9/17)
En virtud de lo expuesto, toda vez que el dictamen fiscal resultó dogmático, por cuanto no brindó ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento en el caso concreto, la resolución recurrida resulta ajustada a derecho y a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa, y anular la audiencia celebrada a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en consecuencia, la resolución adoptada por la A-Quo, en cuanto resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba.
En efecto, vulnera el principio acusatorio convocar a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal local sin citar a la misma a la Fiscal interviniente, y también revocar la suspensión del juicio a prueba cuando ello no ha sido solicitado por la Fiscalía.
A diferencia de la libertad condicional, que conforme lo previsto por el artículo 327 del Código citado anteriormente puede ser revocada de oficio por el Tribunal a cargo de la ejecución, la suspensión del juicio a prueba requiere que quien controla el cumplimiento de las reglas de conducta, esto es, una repartición de la Fiscalía, informe el eventual incumplimiento y que, previa audiencia con el imputado, se resuelva acerca de la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6966-2014-2. Autos: Pereyra Aguero, Maria Luz y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa, y anular la audiencia celebrada a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en consecuencia, la resolución adoptada por la A-Quo, en cuanto resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba.
En efecto, no puedo dejar de señalar que sorprende lo dictaminado por el Fiscal de Cámara en cuanto a que no existiría agravio para la Fiscalía por no haber sido convocada a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal local, pues sin lugar a dudas la presencia de las partes en dicha audiencia resulta indispensable a los fines de operativizar el debido proceso legal, el principio de oralidad y el principio acusatorio, así como la imparcialidad del juzgador, ya que el rol del Juez de garantías en un proceso acusatorio debe limitarse a resolver conflictos concretos que le acercan las partes, en este caso en particular, en el marco de oralidad propio de la audiencia prevista en el artículo 311 del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6966-2014-2. Autos: Pereyra Aguero, Maria Luz y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 31-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba.
Se agravia la defensa de la decisión de revocar la "probation" otorgada a su asistido sin haber considerado las razones brindadas por éste al momento de asistir a la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Afirma que antes de proceder a la revocación del beneficio el Tribunal debe agotar las posibilidades de mantenerlo y que la revocación debe ser excepcional cuando se hayan agotado las vías estatales para lograr el cumplimiento satisfactorio y previo a constatar el verdadero desinterés del imputado por cumplir las reglas impuestas, y ello no habría ocurrido en el presente legajo.
No obstante, de la lectura de las constancias del caso, deviene evidente el incumplimiento por parte del probado de las pautas de conducta oportunamente acordadas y ratificadas en la prórroga otorgada por la A-Quo y, asimismo, aquél no ha logrado justificar acabadamente dicho incumplimiento sino que meramente explicó la imposibilidad de realizar las tareas comunitarias en virtud de sus compromisos laborales, pero sin aportar prueba alguna de ello.
En este sentido, la resolución adoptada por la A-Quo, no aparece en absoluto arbitraria, tal como alega la Defensa, ya que se encuentra debidamente fundada en derecho y en las constancias obrantes en la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6966-2014-2. Autos: Pereyra Aguero, Maria Luz y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa sostiene que la Fiscal del caso en ninguna oportunidad solicitó la revocación y que la decisión fue tomada, inaudita parte, por la Jueza, afectándose de esta forma el sistema acusatorio que rige en esta ciudad (artículo 13 de la Constitución de la Ciudad). Sostiene que en el caso no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido dado que corresponde al Ministerio Público Fiscal promover la eventual revocatoria del instituto, conducta que no puede ser suplida por la actividad jurisdiccional, lo que además implica la violación de la garantía de juez imparcial.
Sin embargo, no corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en razón de la ausencia de la representante del Ministerio Público Fiscal en la misma, ya que la Ley no exige su presencia en dicha instancia procesal.
La norma en cuestión (Código Procesal Penal de la Ciudad) solamente exige al Juez la citación del imputado (y, por lógica, de su Defensa), y ello es coherente con el objeto de no vulnerar su derecho de defensa.
En este sentido no comparto que se haya visto vulnerado el principio acusatorio al revocarse una suspensión del proceso a prueba sin un pedido expreso de la titular de la acción penal, ya que es el Juez quien tiene la potestad de decidir acerca de la subsistencia o no de aquélla, ante un eventual incumplimiento injustificado del probado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6966-2014-2. Autos: Pereyra Aguero, Maria Luz y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de que se continúe con el trámite del proceso seguido contra el imputado, en la presente causa y estar a los términos del acuerdo de mediación al que arribaron el imputado y la denunciante.
La Fiscalía, entendió que la decisión de estar a la mediación pese al incumplimiento del imputado del compromiso asumido y a la decisión fiscal de continuar con el ejercicio de la acción vulneraba el principio acusatorio, establecido en el artículo 13 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, cabe recordar que el Juez es el principal controlador de la legalidad del proceso. En ese orden, se ha dicho que: “la tutela al principio acusatorio no puede equivaler a la eliminación del control jurisdiccional respecto de los requerimientos del órgano acusador, siempre que dicho control no genere un desplazamiento de la función del fiscal” (Expte 10818/14 "Ministerio Público de la CABA -Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Esposito, Ricardo Adolfo s/ infrc arts 149 bis, amenazas CP").
Así las cosas, el debido control de legalidad y razonabilidad de los actos que conforman el proceso judicial es un deber que corresponde a los Jueces. En la presente causa el Magistrado, al valorar el asunto, no consideró razonable la decisión fiscal toda vez que entendió que no había existido un incumplimiento de lo pactado que justificase la reapertura del proceso y tampoco había encontrado motivos para presumir que el conflicto entre las partes se encontrase vigente. En suma, no consideró que esa disposición del Ministerio Público Fiscal estuviese acompañada de la fundamentación suficiente vinculada con las circunstancias concretas del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-01-CC-2016. Autos: M. M., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO ACUSATORIO - CONTEXTO GENERAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso habilitar una instancia oficial de mediación, en un contexto de violencia de género.
En efecto, la decisión de instar a una mediación pese a la oposición fiscal no contraría de ninguna manera los alcances del principio acusatorio, como así tampoco la decisión del Juez -custodio último de la legalidad del procedimiento- debe apegarse de manera dogmática a la postura negativa del acusador público.
Ello así, al autorizar una mediación no se está impidiendo acceder a un juicio oportuno sino, por el contrario, se está procurando una solución alternativa que, en caso de fracasar, no impedirá en modo alguno la realización del juicio. Por el contrario, precisamente ésa es la solución prevista en tales casos por la ley, el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad expresamente autoriza a reabrir el proceso archivado por mediación que se había seguido en contra del imputado en los casos en los que su maliciosa actividad u omisión frustre el acuerdo de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2015-1. Autos: L., L Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - OMISIONES FORMALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa y declarar la nulidad de orden general en la que se incurriera en perjuicio del imputado, dado que la fiscalía no conocía los descargos del imputado cuando se adoptó la revocación del instituto.
En efecto, vulnera el principio acusatorio celebrar la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal sin la presencia en la misma del Fiscal interviniente y luego decidir revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida, sin que ello sea reclamado por la fiscalía luego de valorar el descargo del probado.
A diferencia de la libertad condicional, que conforme lo previsto por el artículo 327 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puede ser revocada de oficio por el tribunal a cargo de la ejecución, la suspensión del juicio a prueba requiere que quien controla el cumplimiento de las reglas de conducta, esto es, una repartición de la fiscalía, informe el eventual incumplimiento y que, previa audiencia con el imputado, se resuelva acerca de la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba (cfr. art. 311 CPP).
A dicha audiencia no asistió el fiscal, y es la oportunidad que prescribe nuestro procedimiento oral para que se discutan las cuestiones controvertidas. Ello ha impedido, además, que se ejerza en el caso y en forma adecuada, el derecho a la defensa en juicio.
La ausencia del único titular de la acción penal en curso no debió ser suplida por la actividad oficiosa del tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6270-2016. Autos: ZAPATA, Juan Carlos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - EXTINCION DE LA PENA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto convirtió la sanción impuesta con anterioridad en pena de arresto, la que se reduce a cinco días, comprensiva de una principal de cinco días de trabajos de utilidad pública, y las accesorias consistentes en asistir a un taller de violencia intrafamiliar y la interdicción de cercanía respecto de la denunciante (cfr. arts. 24 -sanciones sustitutivas- y 52 -hostigar- del Código Contravencional y art. 249 -cambio de calificación jurídica- del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en función del artículo 6 de la Ley N° 12).
En efecto, de la lectura del legajo se desprende que el Ministerio Público solicitó a la Magistrada que "sustituya la pena principal y accesoria de la condena oportunamente impuesta al condenado, por un total de cinco días de arresto de efectivo cumplimiento", por lo que dicha sanción debe operar como un límite para la magistrada al momento de determinar la pena, en aras de no violar el principio acusatorio, pues el artículo 249 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -de aplicación supletoria por imperio del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional -establece con claridad que "en la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso una sanción más grave que la solicitada pro el Ministerio Público Fiscal."

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016. Autos: I., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 11-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - EXTINCION DE LA PENA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto convirtió la sanción impuesta con anterioridad en pena de arresto, la que se reduce a cinco días, comprensiva de una principal de cinco días de trabajos de utilidad pública, y las accesorias consistentes en asistir a un taller de violencia intrafamiliar y la interdicción de cercanía respecto de la denunciante (cfr. arts. 24 -sanciones sustitutivas- y 52 -hostigar- del Código Contravencional y art. 249 -cambio de calificación jurídica- del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en función del artículo 6 de la Ley N° 12).
En efecto, si bien la determinación judicial de la pena es una actividad discrecional del juez, éste debe graduarla dentro de los límites máximo y mínimo de las escalas que se encuentran previstas en el propio ordenamiento legal de que se trate, y en este sentido no puede obviarse que el tipo de comportamiento aquí reprochado se halla calificado en la figura de hostigamiento –por la cual Daniel Alberto Ibarra fuera condenado en el marco de un juicio abreviado– y que en la parte que aquí interesa reza lo siguiente: “… Quien intimida u hostiga de modo amenazante o maltrata físicamente a otro, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con uno a cinco días de trabajo de utilidad pública, multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos o uno a cinco días de arresto…” (conf. art 52, Libro II, Título I, Cap. I, del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1472), con lo cual el máximo de la pena para la contravención imputada es de cinco días de arresto, por lo que, en esta inteligencia y conforme lo establece el último párrafo in fine del artículo 24 del Código Contravencional“… la sanción sustitutiva a aplicarse no puede exceder el máximo previsto para dicha especie de sanción en el tipo contravencional respectivo…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016. Autos: I., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 11-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - REQUISITOS - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía.
El Fiscal de Cámara se agravia contra la resolución de esta Sala que dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio, por entender que tal decisión afectaba el principio acusatorio y la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal, al arrogarse la facultad de controlar el mérito de la decisión de llevar o no el caso a juicio.
Ahora bien, una resolución como la que se cuestiona, no constituye una sentencia definitiva en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402, ni equiparable a tal.
En efecto, la decisión contra la que se dirige la vía extraordinaria, importa la nulidad de un acto cuya reproducción es perfectamente realizable por parte de la Fiscalía, por lo que resulta improcedente el planteo del recurso de inconstitucionalidad en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10591-2015-3. Autos: J Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía.
El Fiscal de Cámara se agravia contra la resolución de esta Sala que dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio, por entender que tal decisión afectaba el principio acusatorio y la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal, al arrogarse la facultad de controlar el mérito de la decisión de llevar o no el caso a juicio.
Sin embargo, no asiste razón al recurrente cuando aduce que el Tribunal ha ejercido un control de mérito sobre la decisión de llevar un caso a juicio por parte del Ministerio Público Fiscal, lo que implica una interferencia sobre sus competencias excluyentes. Por el contrario, es facultad de la Cámara el escrutinio sobre los requisitos mínimos que habilitan a la celebración de un juicio contra un individuo.
En efecto, es el propio propio Código Procesal Penal de la Ciudad el que dispone, en su artículo 206, que el fiscal formulará el requerimiento de juicio "bajo consecuencia de nulidad".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10591-2015-3. Autos: J Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal, contra la resolución de la Cámara Penal Contravencional y de Faltas que concedió la suspensión del juicio a prueba pese a su oposición fundada y en consecuencia, elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió y sostuvo que se vulneró el principio de legalidad al haber efectuado una interpretación de la ley (artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad) manifiestamente contra legem, y que terminó recortando ilegítimamente las facultades que la Ley y la Constitución de la Ciudad le otorgan al Ministerio Público Fiscal como titular de la acción contravencional (artículos 39 de la Ley Nº 12 y 124 y 125 Constitución local), afectando el sistema acusatorio (artículo 13.3 Constitución local) y ampliando ilegítimamente las propias que tienen los jueces (artículo 106).
En efecto, la interpretación realizada por la mayoría de esta Alzada del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, en cuanto sostuvo que la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado y su consecuente aplicación -pese a la oposición fiscal-, pudo haber atentado contra los principios de división de poderes y forma republicana de gobierno (artículo 1° de la Constitución Nacional y artículo 1° Constitución de la Ciudad), y de legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13.3 de la Constitución local), así como haber vulnerado el principio acusatorio establecido en el artículo 13.3 de la Constitución local, habilitando por lo tanto la instancia de revisión extraordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10883-2017-0. Autos: Musa, Salvador Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2018.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal, contra la resolución de la Cámara Penal Contravencional y de Faltas que concedió la suspensión del juicio a prueba pese su oposición fundada y en consecuencia, elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió y sostuvo que se vulneró el principio de legalidad al haber efectuado una interpretación de la ley (artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad) manifiestamente contra legem y que terminó recortando ilegítimamente las facultades que la ley y la Constitución de la Ciudad le otorgan al Ministerio Público Fiscal como titular de la acción contravencional, afectando el sistema acusatorio y ampliando ilegítimamente las propias que tienen los jueces.
En efecto, si bien en su análisis el impugnante hace referencia a una norma infraconstitucional, su aplicación por la mayoría de esta Alzada vulneró los derechos y garantías enumerados por aquel, ya que al conceder la suspensión del proceso a prueba pese a la oposición Fiscal, no sólo se está efectuando una interpretación errónea de dicha norma -que exige el consentimiento Fiscal para la concesión de la "probation" en materia contravencional-, sino que está yendo en contra de los lineamientos fijados en reiteradas oportunidades por el Tribunal Superior de Justicia, el cual tiene dicho que "el modo en que ha quedado resuelta la cuestión por el A-Quo configura un manifiesto exceso jurisdiccional. Las atribuciones y el margen de control que los Jueces se atribuyeron en relación con el instituto aplicado en el caso desborda el que marca la Ley y permite la Constitución de la Ciudad. Los Jueces de la causa han reemplazado con su actuación la que corresponde, según la específica regulación del instituto, al Ministerio Público Fiscal, haciendo suyo el ámbito de discreción que sin dudas ha sido atribuido al titular del ejercicio de la acción contravencional, tomando el lugar de una de las partes del proceso y que, por lo tanto el efecto no es el de una sentencia que resuelve un caso desacertadamente sino, en cambio, el de una que permitirá apartarse sistemáticamente de la Ley y de la Constitución de la Ciudad". (Tribunal Superior de Justicia, del voto de la mayoría en Expediente Número 9876/13 "Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Este de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Incidente de apelación en autos Blanco Vallejos, Vidal s/ infr. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, CC", resuelto el 20/11/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10883-2017-0. Autos: Musa, Salvador Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO ACUSATORIO

A la luz del principio “iura novit curia”, el Juez tiene no solo la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello.
Es decir, que si el Juez entiende que se encuentra en presencia de un delito y no de otro, así lo debe declarar. Del mismo modo, en caso de advertir que del análisis de las actuaciones se desprende que pudo haberse configurado un delito que la Fiscalía no imputó en su requerimiento de elevación a juicio resulta razonable que el Magistrado lo ponga de manifiesto y ello no implica que se exceda en sus facultades o vulnere el principio acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20689-00-00-15. Autos: LAZZARANO, Maximiliano Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES - LEY MAS FAVORABLE - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO ACUSATORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia.
Para así resolver, el A-Quo sostiene que al no existir ninguna afectación a los intereses del Estado Nacional y habiendo transcurrido más de veinte años desde el proceso de reforma constitucional (1994), no encuentra ningún obstáculo para la investigación y juzgamiento del delito de lesiones aquí analizado (art. 89 CP).
Al respecto, entiendo que esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, resulta competente para continuar con la prosecución de la investigación, máxime cuando el día 07/12/2017 la Legislatura Porteña aprobó mediante la Ley Local N° 5.935 la ley de competencia para entender en los delitos previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley Nacional N° 26.702 a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, encontrándose el delito aquí investigado en el artículo 2° de la misma.
A su vez, el ordenamiento procesal penal de la Ciudad es más beneficioso para garantizar los derechos de la presunta víctima y del acusado. En efecto, el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (cfr. art. 18 CN).
En virtud de lo expuesto, considero que no puede declinarse una competencia material que esta Justicia ostenta legítima y constitucionalmente, en favor de una Justicia inhábil para ejercer la jurisdicción, todo ello en perjuicio de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17562-2017-0. Autos: M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
La Fiscalía se agravia al considerar que la decisión que dispuso conceder la "probation" afectó la intervención del Ministerio Público Fiscal y su autonomía, y que contradijo la normativa aplicable. En particular, sostuvo que el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad exige, como presupuesto ineludible, un acuerdo previo entre la Fiscalía, el imputado y su defensa y que esto no se dio en el caso.
Ahora bien, considero que asiste razón al apelante, puesto que la Magistrada de grado se apartó claramente de las prescripciones legales aplicables y traspasó el límite de las atribuciones que le confiere nuestra Carta Magna.
Ello así, el instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional local debe ser interpretado y aplicado a la luz de los principios constitucionales que rigen en el ámbito local, v.gr. el sistema acusatorio, la inviolabilidad de la defensa en juicio y la autonomía funcional y autarquía del Ministerio Público dentro del Poder Judicial, a fin de asegurar, de este modo, la estricta separación que debe existir entre las funciones de acusar y sentenciar, separación que justamente, viene a resguardar la imparcialidad y la defensa en juicio (cf. TSJ, “Jiménez, Juan Alberto”, cit., del voto de los Dres. Luis F. Lozano y José O. Casás).
Así las cosas, considero que cuando el derecho a solicitar la "probation" no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los Magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del Ministerio Fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (artículo 42 del Código Procesal Penal).
Sin embargo, más allá de ello, lo cierto es que no es posible que la A-Quo retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera ha existido. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19595-2017-0. Autos: PEREZYK, PABLO ELIAS Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 06-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INIMPUTABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - PRINCIPIO ACUSATORIO - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se decidió suspender el trámite del procedimiento seguido contra el imputado y disponer la formación de legajo médico respecto del nombrado.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que al tratarse el presente proceso de uno de tipo acusatorio el Juez tiene vedado ejercer facultades que son propias de la acusación pública, como es el caso de un archivo.
Corresponde destacar que el artículo 199, inciso c, "in fine", del Código Procesal Penal, dispone que “el archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá cuando: el/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez”.
Si bien asiste razón a la Defensa en el hecho de que este proceso es de índole acusatorio, no es posible afirmar que la convalidación judicial signifique una violación a las garantías de imparcialidad, de defensa en juicio y del debido proceso.
En efecto, la declaración de archivo únicamente causa estado cuando el Juez es quien la convalida, de lo contrario existe la posibilidad de que se vuelva a perseguir judicialmente al imputado, sea porque el Fiscal incorpore nuevos elementos probatorios o por impulso del acusador privado.(Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1358-2017-1. Autos: I. C., G. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD - AUDIENCIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, sin perjuicio de entender que el imputado ha dado confiables muestras de su voluntad de dar cumplimiento a la suspensión acordada, materializada en el acatamiento de los llamados del Tribunal, el retiro de los oficios correspondientes, y principalmente, la abstención de tomar contacto con la denunciante, reparo que en el caso no se cuenta con la opinión Fiscal sobre la conveniencia o no de la subsistencia de la "probation". Ello asi, vulnera el principio acusatorio convocar a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad sin citar a la misma a la Fiscal interviniente, y también revocar la suspensión del juicio a prueba cuando ello no ha sido solicitado por la Fiscalía. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14364-2016-0. Autos: V., H. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD - AUDIENCIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, a diferencia de la libertad condicional, que conforme lo previsto por el artículo 327 del Código Procesal Penal de la Ciudad puede ser revocada de oficio por el Tribunal a cargo de la ejecución, la suspensión del juicio a prueba requiere que quien controla el cumplimiento de las reglas de conducta, esto es, una repartición de la Fiscalía, informe el eventual incumplimiento y que, previa audiencia con el imputado, se resuelva acerca de la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba (artículo 311 del Código Procesal Penal local). En este sentido, a dicha audiencia no concurrió el Fiscal interviniente, siendo la oportunidad que prescribe nuestro procedimiento oral para que se discutan las cuestiones controvertidas. Ello ha impedido, por ausencia de contradictorio, que se ejerza en el caso y en forma adecuada el derecho a la Defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14364-2016-0. Autos: V., H. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - CALIFICACION LEGAL - RESOLUCION EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de Cámara que dispuso modificar la calificación legal del hecho investigado y devolver las actuaciones a primera instancia para que verifique si la acción contra el encausado se halla prescripta.
En efecto, el Fiscal de Cámara entendió que la Sala, al revocar el rechazo de la prescripción, fijó, definitivamente, una posición sobre la forma en la que debe computarse el plazo, a partir de la calificación legal base, que actualmente se encuentra cuestionada ante el Tribunal Superior de Justicia para lo cual llevó adelante una arbitraria interpretación normativa. Agregó que de no admitirse el recurso, el Ministerio Público Fiscal se verá impedido de discutir la decisión útilmente y, con ello, de continuar con el ejercicio de la acción, respecto de la cual es su exclusivo titular por mandato constitucional.
Ello así, se advierte, tal como lo entiende el apelante, la posible violación al principio acusatorio, ya que se estaría transgrediendo la oportunidad de la persecución penal que es competencia del Ministerio Público Fiscal, el cual debe arribar a la decisión judicial que solucione el caso según las normas del Derecho Penal y poner fin al proceso (Artículo 13.3 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-2013-5. Autos: Jaime, Carlos Javier Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - AGRAVANTES DE LA PENA - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INCORPORACION DE INFORMES - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DECLARACION DE REINCIDENCIA - MANDATO EXPRESO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad por violación al derecho de defensa interpuesto por el Defensor de Cámara en virtud de la incorporación de los antecedentes condenatorios del imputado por parte de la Magistrada que presidiera el debate.
En efecto, la Defensa sostiene que el pedido de actualización de antecedentes efectuado de oficio por la Titular del Juzgado que presidió el debate violó la garantía de imparcialidad del juzgador y el sistema acusatorio, pues los antecedentes del imputado, como todo elemento de prueba de cargo, deben ser aportados por el Fiscal.
Resulta un imperativo legal para los Magistrados el analizar y valorar los antecedentes penales de la persona sometida a proceso, sin que por ello se viole el principio acusatorio ni el de imparcialidad del juzgador pues, el Juez que solicita tales antecedentes no está produciendo prueba en contra del imputado, sino haciéndose de constancias que, por expreso mandato legal, debe analizar previo a adoptar decisiones relevantes para la causa.
El artículo 41 del Código Penal, enumera las circunstancias y reglas que los jueces deben valorar y seguir para graduar las sanciones a imponer (conforme el artículo 40), entre las que prescribe a "la conducta precedente del sujeto (...) las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales".
En idéntico sentido, el artículo 50 del Código Penal impone la declaración de reincidencia de las personas que ya hubieran cumplido pena privativa de la libertad impuesta por un tribunal del país, en las condiciones y términos que fija la norma, lo cual resulta otro claro ejemplo del imperativo legal que existe, respecto de los Magistrados, de contar con los antecedentes de las personas sometidas a proceso y valorarlos previo a emitir sus pronunciamientos.
Ello así, los certificados de antecedentes penales no pueden ser asimilados —como pretende la defensa- a cualquier otro elemento de cargo, pues no están dirigidos a sostener la hipótesis acusatoria de la Fiscalía, sino a contar con información que los jueces, por expreso mandato legal, deben analizar y ponderar al momento de emitir sus decisiones jurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PARCIAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AGRAVANTES DE LA PENA - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INCORPORACION DE INFORMES - DEBERES DEL FISCAL - DECLARACION DE OFICIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde anular en forma parcial la sentencia de grado en cuanto impuso la agravante dispuesta en el párrafo octavo del artículo 189 bis del Código Penal a partir de la consideración de prueba incorporada oficiosamente y valorada por el Tribunal de juicio.
La Defensa cuestionó la incorporación y valoración de los antecedentes del imputado a fin de graduar la pena impuesta.
En efecto, ni del requerimiento de elevación a juicio, ni de la constancia de la celebración de la audiencia de admisibilidad de la prueba, se desprende que los antecedentes condenatorios del imputado hayan sido ofrecidos como evidencia por la Fiscalía, en pos de la eventual producción de prueba teniente a la acreditación de la agravante que solicitara como calificación legal definitiva (artículo 189 bis apartado segundo, párrafos terceros y octavos, del Código Penal).
La obtención de dichos antecedentes se dio a instancia de la Jueza de grado quien solicitara oficiosamente los antecedentes registrados por el imputado y que luego los mencionara en su voto —al que adhirieron los demás jueces- juntamente con la certificación actuaria obrante en el legajo.
La inclusión de oficio por parte de la Jueza de los antecedentes penales del condenado, con anterioridad a la sustanciación del respectivo debate, y la posterior valoración por parte del Tribunal colegiado de los mismos -que no fueran solicitados por el Fiscal- , comprometió su imparcialidad.
Al haber tenido a la vista el Tribunal de juicio los antecedentes del imputado , gracias a que previamente ordenó su incorporación de oficio, es decir, al haber dispuesto medidas de prueba de cargo oficiosas en contra del imputado, incurre en una conducta que objetivamente justifica la presunción de parcialidad que intenta evitar el criterio adoptado en "Galantine" por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PARCIAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AGRAVANTES DE LA PENA - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INCORPORACION DE INFORMES - DEBERES DEL FISCAL - DECLARACION DE OFICIO - PRINCIPIO ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde anular en forma parcial la sentencia de grado en cuanto impuso la agravante dispuesta en el párrafo octavo del artículo 189 bis del Código Penal a partir de la consideración de prueba incorporada oficiosamente y valorada por el Tribunal de juicio.
En efecto, la sentencia, además, al valorar los antecedentes del condenado lo hizo a partir de evidencia que no fue incorporada a la instancia de debate en la forma en que lo prescribe el Código Procesal Penal de la Ciudad.
Obra en el legajo de personalidad que corre por cuerda, una certificación que da cuenta de los mencionados antecedentes condenatorios, cuya obtención fue concretada a instancias de del órgano juzgador y que es la que fue valorada por la sentencia recurrida.
La actividad jurisdiccional que solicitara los antecedentes del condenado lesiona el principio acusatorio imperante en la Ciudad y en nuestro país por mandato constitucional (artículo 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad , artículos 18 y 24 de la Constitución Nacional; 8.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), cuando la misma suple la decisión acusadora de recabar aquellos elementos que consideró necesarios, destinados a la producción de la prueba que, en definitiva, sostenga su hipótesis en el marco de un debate oral y público.
En este marco, con el fin de armonizar la interpretación de la ley vigente con la directriz constitucional, es que no puede sino concluirse que los informes sobre antecedentes penales deben requerirse antes de dictar resoluciones en los que deban tenerse en cuenta, por los Tribunales, dado la reserva que pesa sobre esa información, pero a necesaria instancia de parte, esto es, bajo expreso pedido del Fiscal.
El principio "ne procedat iudex ex oficio" constituye un límite al ejercicio de la función jurisdiccional en razón de que supone que el proceso puede ser iniciado únicamente si hay acusación del Fiscal extraña al Tribunal de juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ETAPAS DEL PROCESO - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado en cuanto hizo lugar al pedido de mediación efectuado por la Defensa.
El Fiscal se agravió, por entender que se vió afectado el principio acusatorio en tanto el A-quo invadió la esfera de competencias del Ministerio Público -en relación al impulso de la acción.
Asimismo, sostuvo que el planteo defensista resultaba extemporáneo en tanto ya se había formulado requerimiento de juicio y, por ende, clausurado la etapa investigativa.
En efecto, de la lectura de las constancias de la causa, surge que la etapa investigativa concluyó desde el momento en que el Fiscal consideró agotada la investigación y requirió la causa a juicio.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que ha fenecido la etapa para celebrar el acuerdo (artículos 204 y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad), se concluye que el trámite procesal otorgado por el A-Quo –la mediación– no se ajusta a lo previsto por el Legislador local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16123-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO ACUSATORIO - ETAPAS DEL PROCESO - FACULTADES DEL FISCAL - DECLARACION TESTIMONIAL

El artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que -salvo excepciones- el trámite del legajo de investigación a cargo del Ministerio Público Fiscal se dará de forma "desformalizada", Io cual tiene relación directa con el modelo acusatorio que el legislador local decidió adoptar para el proceso penal. Así, los elementos recolectados en esta etapa del proceso no serán aún considerados prueba propiamentc dicha, sino más bien -coincidentemente con el criterio de la a quo- elementos que servirán para crear el convencimiento del titular de la acción penal, que pueda de este modo desarrollar su teoría del caso, y sobre los que basará su hipótesis en la audiencia de debate. Por su parte, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que "solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles... ". Así, quedan claramente distinguidas las declaraciones formales de las Informales. Las primeras se tratan de aquellas en las que por las características particulares que presentan, no podrán ser recibidas posterionnente, considerándose irreproducibles y definitivas. Las segundas, al tratarse únicamente dc elementos que recolecta el acusador para definir su hipótesis, y poder ser recibidas en la etapa de juicio, no requieren ser formalizadas, resultando incluso indiferente el lugar o el modo en que se llevaron a cabo, bajo la única exigencia de que se deje expresa constancia en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-2017-2. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-07-2018.

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ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE ORALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el requerimiento de juicio abreviado y absolvió al imputado, y en consecuencia, condenar al imputado, por infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público).
La Fiscal se agravió por entender que la decisión adoptada por el A-quo, resultó un claro exceso jurisdiccional, en cuanto ante la presentación del acuerdo de juicio abreviado, absolvió al imputado, invocando una supuesta ausencia probatoria respecto del hecho investigado, cuando en dicho caso la norma establece que debe convocar a audiencia de juicio. Así, sostuvo que se afectó el debido proceso legal, el derecho de defensa, la garantía de imparcialidad, el sistema acusatorio y autonomía del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la facultad jurisdiccional de dictar sentencia prescindiendo de una audiencia previa guarda estricta vinculación con el acuerdo arribado por las partes. Esto es, de acuerdo con una sistemática procesal que tenga presente los principios acusatorio, de imparcialidad y de oralidad, se impone la realización de una audiencia de debate con carácter previo a dictar sentencia definitiva, y la única dispensa viene dada por un acuerdo de partes sobre el proceso. El caso en que el Magistrado se aparta de ese acuerdo debe entenderse dentro de los casos en que "considera que para dictar sentencia requiere un mejor conocimiento de los hechos" tal como estipula el artículo 43 de La Ley de Procedimiento Contravencional.
En este sentido, el presente caso exige un análisis más profundo de los extremos expuestos por la Fiscal, tratándose de una cuestión que hace a la posibilidad, o no, de encuadrar una conducta determinada en un tipo, que en caso en particular lleva ínsita diversas cuestiones de hecho y prueba, que dficílmente pueden ser previstas sin un cabal desarrollo del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8845-2016-1. Autos: Ruiz, Matias Roberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - DAÑO MATERIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación interpuesta por la Defensa en el marco de una causa iniciada por el delito de daños (art. 183 del Código Penal).
Para así decir el Juez consideró que se trata de una cuestión atinente a la prueba de los hechos investigados, cuyo ámbito adecuado de resolución corresponde al contradictorio pleno y no a esta etapa en la cual únicamente pueden ser resueltas cuando sean palmarias.
La Defensa se agravia pues entiende que la decisión del A quo se basa en consideraciones arbitrarias, apartándose de las constancias obrantes en el legajo y de la pueba por él ofrecida.
Sin embargo, de las constancias de la causa no surge palmaria y evidentemete la falta de participación, sino que dependerá de la valoración de la prueba a realizarse en audiencia.
Asimismo, la duda que plantea la Defensa acerca de la participación de su asistido no difiere de la controversia sobre la comisión del hecho que se le endilga, propia de esta esta etapa del proceso. Por lo tanto, proceder de acuerdo con su criterio implicaría optar por una de las dos hipótesis que se confrontan en este proceso sin tener el conocimiento acabado que la audiencia de debate proporciona, es decir exacerbando las funciones asignadas a la jurisdicción en la instancia procesal y, consecuentemente, vulnerando el principio acusatorio, tal como acertadamente sostuviera el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4607-2018-0. Autos: Ruzzene, Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-08-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de revocación de suspensión del juicio a prueba celebrada en ausencia del Fiscal.
En efecto, la convocatoria a la audiencia dispuesta en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad sin citar a la misma a la titular de la acción, y revocar la suspensión del juicio a prueba cuando ello no ha sido solicitado por la Fiscalía, vulnera el principio acusatorio.
A diferencia de la libertad condicional, que conforme lo previsto por el artículo 327 del Código Procesal Penal local puede ser revocada de oficio por el tribunal a cargo de la ejecución, la suspensión del juicio a prueba requiere que quien controla el cumplimiento de las reglas de conducta, esto es, una repartición de la Fiscalía, informe el eventual incumplimiento y que, previa audiencia con el imputado, se resuelva acerca de la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba.
Sin embargo, la ley no autoriza al juez a revocar de oficio la suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1713-2016-1. Autos: Sapia, Damian Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-06-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - AUDIENCIA DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado mediante el cual rechazó el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes y se excusó de continuar interviniendo.
El Fiscal sostuvo que al impedir que se concluyera el legajo de acuerdo a como lo dispusieron las partes, el A-quo violó su rol en el proceso, subrogándose en los intereses de la Defensa. Asimismo afirmó que se violentaron los principios acusatorio, de celeridad, economía procesal y buena administración de justicia
En este sentido, la ley establece que “Cuando el presunto contraventor/a acepta la imputación,el acta contiene el requerimiento de juicio y es enviada al Juez o Jueza, quien, si considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio...” (artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional).
En efecto, la Magistrada de grado explicó las razones en que fundó su decisión. Vale decir que, frente a un acuerdo que omitía cuestiones que estimaba relevantes para resolver -determinar la culpabilidad compartida o individual del imputado, amén de relatar los hechos de forma congruente-, la decisión de rechazar el acuerdo de juicio, ajustada a lo regulado en la normativa de forma, luce acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19936-2018-0. Autos: TEXTIL ZUMA SRL y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO ACUSATORIO - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde anular la resolución del Juez de grado, en cuanto revocó el beneficio de la suspensión del proceso a prueba, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad).
En efecto, vulnera el principio acusatorio celebrar la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad sin la presencia en la misma del Fiscal interviniente y luego decidir revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida, sin que ello sea reclamado por la Fiscalía luego de valorar el descargo del probado o su inasistencia a una audiencia a la que no fue citado en legal forma ni con antelación legalmente previstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19386-2017-1. Autos: Claravino, Gervasio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE GRAVAMEN - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - VICTIMA - INFORME TECNICO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscal de Cámara contra la resolución de esta Sala que revocó la resolución de grado y dispuso que se arbitren los medios necesarios a los efectos de recabar la opinión de la denunciante respecto de la posibilidad de participar en una audiencia de mediación con el imputado por el delito de amenazas.
La Fiscalía de Cámara entiende que la Sala, al resolver, se habría excedido en su jurisdicción, posibilitando –una vez recabada la opinión de la denunciante- una instancia de mediación que el Ministerio Público Fiscal oportunamente había rechazado, máxime considerando que el presente caso fue contextualizado en un cuadro de violencia doméstica.
Sin embargo, contrariamente a lo señalado por el Fiscal de Cámara, la Sala no ha afectado el sistema acusatorio ni de legalidad por impulso de una instancia de mediación de oficio, pues no se ha dispuesto, valga la redundancia, una mediación, ni se ha ordenado medida en ése sentido, sino que sólo se dispuso que se recabe la opinión de la víctima (cuya decisión es dirimente) y se realice un informe previo, para verificar si efectivamente aquella quiere mediar y en su caso, si se encuentra en condiciones de hacerlo.
Por su parte, tampoco el recurrente demuestra cuál es el gravamen irreparable que le causa al Ministerio Público Fiscal la confección del informe cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16942-2017-1. Autos: C., O. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPOSICION DEL FISCAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VICTIMA - INFORME TECNICO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscal de Cámara contra la resolución de la Sala que revocó la resolución de grado y dispuso que se arbitren los medios necesarios a los efectos de recabar la opinión de la denunciante respecto de la posibilidad de participar en una audiencia de mediación con el imputado por el delito de amenazas.
La Fiscalía de Cámara entiende que la Sala, al resolver, se habría excedido en su jurisdicción, posibilitando –una vez recabada la opinión de la denunciante- una instancia de mediación que el Ministerio Público Fiscal oportunamente había rechazado, máxime considerando que el presente caso fue contextualizado en un cuadro de violencia doméstica.
Al respecto, asiste razón a la peticionante, de acuerdo a que de confirmarse la decisión de la Sala, podría existir un gravamen irreparable para la recurrente, quien se vería afectada en la titularidad de la acción por una decisión jurisdiccional de habilitar una instancia de mediación en un caso en el que la acusadora pública fundadamente manifestó su rechazo de acuerdo a las particularidades del conflicto.
De este modo, puede verificarse la violación al principio acusatorio y los demás principios procesales, ya que se estaría transgrediendo la oportunidad de la persecución penal que es competencia del Ministerio Público Fiscal, el cual puede decidir e instar una salida alternativa de resolución del conflicto o no, facultad que le es propia. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16942-2017-1. Autos: C., O. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Para así resolver, la Judicante señaló que el acuerdo con el Ministerio Público Fiscal era un requisito indispensable para la concesión de la "probation", y al existir oposición no correspondía su otorgamiento.
Sin embargo, considero que la oposición fiscal resultó infundada en el caso concreto y que por ello fue errada la resolución que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba.
La Corte Suprema ha expresado que "la ley procesal permanentemente somete a los fiscales al control jurisdiccional, en cuanto son los jueces quienes tienen la facultad de decidir si corresponde que la persecución penal siga progresando" ("Recurso de hecho - Quiroga, Edgardo Osear", del 23/12/04).
Es así que, cualquier oposición del acusador público no tiene entidad no ya para dar inicio a la investigación impulsando la acción, sino para definir sus modalidades una vez excitada la jurisdicción pues ello afectaría la obligación republicana de dar cuenta de los actos públicos que tiene raíz en la Constitución Nacional y la igualdad de las partes en el proceso que tiene fuente en el principio acusatorio previsto en la Constitución local. Obvio es señalar que todas las normas y la interpretación que de ellas se haga deben ajustarse a la Constitución Nacional en primer término.
Ello así, en autos el análisis de la oposición de la Fiscalía no logra superar las exigencias antes aludidas, por cuanto en ella no se exponen las razones de inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento en el caso concreto.
Por ello, toda vez que el titular de la acción no señaló ningún motivo concreto para llevar a juicio al imputado con relación al hecho atribuído en autos, debe considerarse que no ha sido vinculada con el caso por lo que deviene arbitraria, y por ello corresponde revocar la resolución apelada y devolver los autos para que en la instancia de grado se verifique si el presunto contraventor registra antecedentes contravencionales en los últimos dos años y, caso contrario, se suspenda el proceso a prueba por el tiempo y bajo las pautas que allí se fijen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10653-2018-0. Autos: Acosta, Luis Alfredo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 21-11-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - ACCION CONTRAVENCIONAL DE OFICIO - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en la presente causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que ante el incumplimiento de las pautas impuestas al otorgarse la suspensión del juicio a prueba, la A-quo fijó audiencia, para resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, y ordenó notificar solamente a la Defensa y al Fiscal. Así, el día fijado no comparecieron las partes notificadas, por lo que decidió revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, dado que el acusador no asistió a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y no habiendo manifestado su voluntad de continuar con el proceso, no corresponde que el Juez asuma de oficio el impulso de la acción contravencional, en tanto se vulnera el principio acusatorio que rige constitucionalmente en esta justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23145-2017-0. Autos: Troncoso, Florencia Beatriz Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - ACCION CONTRAVENCIONAL DE OFICIO - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en la presente causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que ante el incumplimiento de las pautas impuestas al otorgarse la suspensión del juicio a prueba, la A-quo fijó audiencia, para resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, y ordenó notificar solamente a la Defensa y al Fiscal. Así, el día fijado no comparecieron las partes notificadas, por lo que decidió revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, a diferencia de la libertad condicional, que conforme lo previsto por el artículo 327 del del Código Procesal Penal de la Ciudad, puede ser revocada de oficio por el tribunal a cargo de la ejecución, la suspensión del juicio a prueba requiere que quien controla el cumplimiento de las reglas de conducta informe el eventual incumplimiento y que, previa audiencia con el imputado, se resuelva acerca de la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba. En este sentido, a dicha audiencia no asistió el Fiscal, y es la oportunidad que prescribe nuestro procedimiento oral para que se discutan las cuestiones controvertidas. Ello ha impedido que se ejerza en el caso y en forma adecuada, el derecho a la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23145-2017-0. Autos: Troncoso, Florencia Beatriz Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Juez de grado que no convalidó el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal.
La Defensa sostiene que el auto impugnado, que no convalidó el archivo de la causa, viola el principio acusatorio, porque el Tribunal no está habilitado para determinar que el proceso deba continuar si la Fiscalía ya se ha manifestado en contra de seguir la investigación.
Al respecto, y si bien es correcto que este proceso es de índole acusatorio, no es cierto que la convalidación judicial signifique una violación del principio. En primer lugar, es la propia ley procesal la que establece que cuando el archivo se dicta por inimputabilidad, tiene que ser convalidado por el juez (art. 199, inc. c, CPPCABA). En esa medida, el razonamiento de la Defensa implicaría apartarse de la ley de forma, y dictar resoluciones en abierta oposición a su letra. En segundo lugar, la decisión de la jueza no implica imponerle al fiscal continuar con el proceso, pues el impulso de la investigación permanece en manos del Ministerio Público Fiscal. La única consecuencia para la causa es que el acusador público puede seguir ejerciendo la acción (art. 203, CPP a contrario sensu). Por tanto, no se advierte ningún menoscabo del principio acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12449-2017-1. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado, en orden al delito de portación de arma de fuego (Artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el Juez de grado, dispuso suspender el proceso a prueba, pese a que el Fiscal se opuso a su concesión.
El Fiscal se agravió por considerar que lo decidido lesionó el principio acusatorio, pues el A-quo se subrogó en el ejercicio del único titular de la acción penal y desconoció la autonomía del Fiscal al ejercer facultades que le son propias a dicho órgano, por lo que excedió el mero control de legalidad al que debería haberse limitado.
En efecto, el sistema acusatorio es un principio que garantiza la estricta separación de funciones persecutorias y decisorias -en cabeza de órganos públicos diferentes- y la realización efectiva de la garantía de imparcialidad del Tribunal.
Conforme con eso, el principio acusatorio no se ve afectado por la concesión de una probation por parte del juez, incluso cuando no hubo negociación entre las partes; ya que su función es asegurar el debido respeto de las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9469-2018-1. Autos: Pereira, Anahi Esther Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - OBLIGACIONES PROCESALES - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada contra la titular del Juzgado.
Previo a la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la Jueza dispuso que se forme legajo de personalidad del imputado, el que contiene informes de sus antecedentes penales y copia de una sentencia condenatoria respecto del nombrado.
Por tal motivo, la Defensa planteó la recusación de la Jueza porque entendió que haber tomado vista de los antecedentes condenatorios vulneró el principio acusatorio, toda vez que no había sido ofrecido como prueba por ninguna de las partes al momento de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, la incorporación del legajo en cuestión respondió a un mandato legal, y no constituye causal de recusación alguna el actuar conforme a lo estipulado por la ley.
Cabe recordar que el Código Penal establece, en su artículo 40, que al momento de dictar sentencia se deben evaluar las condiciones atenuantes o agravantes a fin de graduar la eventual pena a imponer, y en el artículo siguiente se describe que, a tal fin, se deberán tener en cuenta, entre otras cosas, la conducta precedente del imputado, la reincidencia, sus antecedentes y condiciones personales, así como también en los artículos 50 y 58 (y siguientes) se regula la reincidencia y las reglas de concurso de delitos respectivamente.
Por lo expuesto, no corresponde considerar que existió violación alguna al principio acusatorio, puesto que la Juez obró conforme a lo reglado y no es posible entender que haya efectuado un accionar propio de una parte, toda vez que no impulsó el proceso ni ofreció la producción de prueba tendiente a acreditar la materialidad del hecho investigado o su autoría en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20148-2018-1. Autos: Irala, Ramón Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-12-2018.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara.
El apelante, en su libelo recursivo, expresa que lo resuelto por esta Sala, en cuanto revocó la resolución de grado y concedió la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado, constituye una afectación al principio de legalidad (arts. 18 de la CN y art. 13.3. de la CCABA), en tanto se ha apartado del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad de un modo que lo tornó inaplicable al caso de marras.
En efecto, en el caso en estudio, podría verificarse la violación al principio acusatorio, ya que se estaría transgrediendo la oportunidad de persecución contravencional que es competencia del Ministerio Público Fiscal, y goza de protección constitucional (art. 13.3, 124 y 125 de la CCABA); así como también la vulneración del principio de legalidad y debido proceso, al dictarse una sentencia que podría estar en conflicto con los artículos 18 y concordantes de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-2017-1. Autos: Hoenig, Damian Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 09-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - PRINCIPIO ACUSATORIO

La decisión de instar a una mediación pese a la oposición del Fiscal no contraría los alcances del principio acusatorio, como así tampoco la decisión del Juez, debe apegarse de manera dogmática a la postura negativa del acusador público.
Al autorizar una mediación no se está impidiendo acceder a un juicio oportuno sino, por el contrario, se está procurando una solución alternativa que, en caso de fracasar, no impedirá en modo alguno la realización del juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14281-2016-1. Autos: V., C. J.C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - JURISDICCION

En virtud de la máxima "iura novit curia", es el Juez quien conoce el derecho.
En la medida que el Juez no se arrogue una facultad acusatoria debe valorar la prueba, determinar si es suficiente para sostener el suceso tal como lo ha descripto el Fiscal y luego analizar cuál es el derecho aplicable.
Se encuentra plenamente dentro del ámbito de la competencia del Juez analizar la posible concurrencia de una causa de justificación si, ante la nueva descripción fáctica formulada por los acusadores, la alteración de las circunstancias hacen probable su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba en beneficio del encausado reduciendo la duración de la pauta de conducta consistente en abstenerse de conducir.
El Fiscal de grado se agravia de la modificación que la Magistrada realiza a la regla de conducta de “Abstención de conducir” fijada por las partes al acordar la suspensión del proceso a prueba. El recurrente consideró que la reducción de diez (10) a siete (7) días en dicha abstención deviene en una intrusión por parte de la Judicante en las facultades del Ministerio Público Fiscal afectando de forma irreparable el principio acusatorio.
Sin embargo, se ha decidido que “el Juez posee plenas facultades para modificar el acuerdo en resguardo de los derechos y garantías del imputado” (Del registro de la Sala I: Causas N° 11217-00-CC/04 “Alí, Oscar Néstor s/art. 83 CC -Apelación”, rta. el 12/12/06, N° 13537-00-CC/14 “Galluzzi, Christian Gabriel s/art. 111 Ley 1472”, N° 2090-00-CC/16 “Carpio, Arnoldo Daniel s/infr. art. 73 CC”, Nº 18381-00-CC/07 “Mose Medrano, Matías s/art. 111 CC -Apelación”, rta. el 17/10/07; entre otras), que es lo que, en definitiva, ha ocurrido en el caso, por lo que no se advierte que haya obrado en exceso de las facultades legalmente establecidas, tal como sostiene el impugnante.
El sistema acusatorio implica que las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas; ello en razón de que es un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos; no puede haber actuación de oficio y los magistrados retornan al rol de terceros imparciales encargados de resolver los puntos que las partes debaten.
El sistema acusatorio es un principio que garantiza la estricta separación de funciones persecutorias y decisorias -en cabeza de órganos públicos diferentes- y la realización efectiva de la garantía de imparcialidad del Tribunal, aunque “...la extensión y aplicación del principio acusatorio consagrado en nuestra Constitución, debe ser valorada con sujeción a las circunstancias presentadas en cada caso y teniendo en mira los fundamentos de su consagración, por la que se procura que no haya ejercicio de la jurisdicción sin ejercicio de acción, que el juez no disponga de poder autónomo de impulsión de la acción...” (del voto de la Dra. Conde, TSJ, Expte. Nº 1526 “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 –Apelación -s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el 11/9/02).
Ello así, el principio acusatorio no se ve afectado por la modificación de las pautas de conducta que efectúe el judicante, ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4846-00-00-16. Autos: GARCIA DE LEONARDO, VICTORIA Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-08-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - IMPULSO DE OFICIO - IMPULSO DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Defensor de Cámara respecto a la resolución de grado que ordenó sustituir la pena oportunamente impuesta al contraventor.
En efecto, no se advierte la violación al principio acusatorio denunciada por el Sr. Defensor de Cámara, ya que el artículo 24 del Código Contravencional le otorga la potestad al Juez de transformar la sanción pecuniaria impuesta en trabajos de utilidad pública y, en última instancia, en arresto, por lo que no es necesario el requerimiento del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5024-2016-0. Autos: Borquez, Oscar Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-09-2017.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHO PENAL - DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES JURISDICCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DISPOSITIVO - DOCTRINA

La vigencia del principio acusatorio se equipara – tendencial y en algunos casos, prácticamente a la del principio dispositivo, provocando importantes disfunciones y conduciendo a la paradójica situación de un Juez penal al que acaban reconociéndosele muchas menos facultades para la tutela de intereses públicos – que subyacen al proceso y que sólo a través suyo pueden realizarse – que otro juez civil que se sitúa como es conocido en una posición bien diferente.
No conviene predicar del proceso acusatorio, por tanto, todo aquello que corresponde a uno bien informado por el principio dispositivo, por más que así sucediera en los orígenes de la persecución procesal penal; ni mucho menos defender que es tanto más acusatorio aquel proceso que más coarta la actividad jurisdiccional, sin distinguir si ésta se proyecta sobre el objeto del proceso –en cuyo supuesto se perdería la imparcialidad- o si se realiza sobre muchos aspectos, en los que no puede sino que debe intervenir para co tutelar el interés público en juego” (el subrayado me pertenece); Deu Teresa Armenta, “Estudios sobre el proceso penal, págs. 126 y ss., Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2008.
La doctrina reseñada sostiene que resulta un contrasentido que en nombre del principio acusatorio se refuercen , como se verá después, posiciones de la acusación oficial, hasta el punto de permitirse disponer de la acusación, una vez formulada, y con ello de la persecución penal. En tanto, paralelamente, se merman las funciones jurisdiccionales de aplicación del Derecho Penal a los hechos, so pretexto de parcialidad.
La paradójica situación implica disminuir la valoración jurídica atribuible a los órganos jurisdiccionales respecto de los hechos objeto de juicio, y en cambio, atribuir a las partes –formales- un poder sobre el Derecho Penal que no tiene fundamento suficiente.
El principio acusatorio informa que el proceso no puede iniciarse sin el previo ejercicio de la acción por un sujeto diferente del Juez (nemo iudex sine actore; Wo kein Klager, da kein Ritcher). Consecuencia inmediata y buscada es la imparcialidad de este último y el que no quepa condena por hechos distintos de los acusados ni a persona diferente de aquella que figura en la acusación.
Desde el momento en que resulta consustancial al sistema acusatorio la iniciativa ciudadana, ya sea individual o colectiva (popular), ya sea a través del jurado de acusación; otorgar a un órgano oficial -como es en nuestra ciudad el Ministerio Público Fiscal- dicha iniciativa pone de manifiesto el reconocimiento de la pretensión estatal de control sobre la persecución penal, y simultáneamente, la necesidad de ajustes entre una estructura procesal originariamente encaminada a preservar intereses privados y la actual consideración de tal interés como público, todo lo que evidencia la inexistencia de conculcación alguna al principio acusatorio con una resolución que le de al Fiscal la discrecionalidad de decidir sobre la procedencia de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7596-00-00-16. Autos: PORRAS LEANDRO JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 31-05-2017.

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DERECHO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - EXCARCELACION - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de libertad asistida en favor del encartado.
En efecto, no comparto la evaluación de la Magistrada de grado respecto a los informes y los episodios que relata, ya que los consideró inmersos en el quinto párrafo del artículo 54 de la Ley N° 24.660.
Corresponde recordar la interpretación que se le debe dar a lo previsto por el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en relación con el instituto de la libertad asistida, de redacción similar al artículo 317 del Código Procesal Penal de la Nación, que obliga a excarcelar, aun cuando no hayan cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, en los casos en los que la duración de la medida cautelar se haya vuelto desproporcionada respecto de la pena que podría corresponder, dado que sus incisos 2, 3, 4 y 5 disponen que procede la excarcelación cuando se cumplió el máximo de la pena prevista por el Código Penal, cuando se cumplió ya la pena solicitada por el fiscal o la sentencia no firme, o en el caso en que se haya alcanzado un tiempo que, de existir sentencia firme, habría permitido acceder a la libertad condicional.
Este estándar, lógicamente, no puede abandonarse, cuando se trata de la libertad asistida, teniendo en cuenta que dicho instituto recién fue regulado en 1996 con posterioridad a la sanción del Código Procesal Penal de la Nación aprobado en 1991, que fijó el marco normativo de nuestro ritual local.
Asimismo, cabe advertir que existen informes que dan cuenta de la capacidad crítica del condenado, la participación activa en las tareas que le son ofrecidas y que su evolución puede calificarse como favorable. Ello además de que ha culminado sus estudios secundarios restando la acreditación de una única materia y que desde el área "Social" se indicó que si bien no está vinculado con su grupo familiar se observó una evolución favorable y la posibilidad de realizar un tratamiento especializado al momento del egreso.
Por último, advierto que el Fiscal de grado no ha emitido opinión respecto a la petición efectuada por la Defensa en orden a la evaluación de los antecedentes criminológicos que fueran finalmente base de la fundamentación de la denegatoria. La circunstancia de que la A-Quo decidiera el rechazo de la libertad asistida del interno, en base a los informes que no fueron tenidos en cuenta por la fiscalía vulneran el principio acusatorio y el derecho de defensa efectiva ya que impidió que las partes en audiencia pudieran alegar al respecto.
Por ello, por los fundamentos ya expuestos propongo hacer lugar al recurso, revocar la decisión apelada y conceder la excarcelación en términos de la libertad asistida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6203-2019-3. Autos: H. H., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2020.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal seguida contra el mencionado.
En efecto, conforme las constancias del expediente, la Jueza de grado revocó el beneficio a pesar del acuerdo entre la Fiscal y el Defensor para que se la tenga por cumplida la "probation" y, en consecuencia, que se extinga la acción penal.
Al respecto, considero que la decisión de la A-Quo no recepta los principios constitucionales que rigen en nuestra Ciudad conforme lo establece el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad, en particular el principio de imparcialidad y acusatorio (art. 13.3 CCABA), como así tampoco las garantías del debido proceso (art. 18 C.N.), en tanto no contaba con jurisdicción para resolver, de oficio, del modo en que lo hizo.
Se debe recordar que conforme lo establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley Nº 1.903, sus artículos 3 y 4 prescriben la unidad de actuación. Ello implica que las actuaciones de sus integrantes se deben adecuar al principio de unidad e indivisibilidad, y en ellas representan al organismo por el cual detentan su función.
Sin embargo, la Fiscalía de Cámara no ha explicado las razones por las que habría sido desacertada la opinión del fiscal de primera instancia ni ha opuesto su nulidad. Las razones que ahora invoca, extemporáneamente, en mi opinión, no pudieron ser conocidas por la Jueza de grado, ni informaron ni fueron valoradas en la decisión que revocó la suspensión del juicio a prueba, no solicitada por la fiscalía oportunamente, al contestar el traslado que le fuera conferido.
Es decir, ante la postura del Ministerio Público Fiscal de tener por cumplida la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada y, en consecuencia, su acuerdo a la extinción de la acción penal, se le impuso un límite a la actuación de la Magistrada de primera instancia.
No resulta acorde a los principios rectores del sistema acusatorio la continuidad del ejercicio de la acción sin contar con la anuencia de la Fiscalía y, al proceder con la continuación de la misma se arrogó facultades persecutorias que no detenta, en clara contradicción con los principios de raigambre constitucional mencionados (arg. Art. 13.3 CCABA).(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16528-2015-2. Autos: M. C., A. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-09-2020.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal seguida contra el mencionado.
En efecto, conforme las constancias del expediente, la Jueza de grado revocó el beneficio a pesar del acuerdo entre la Fiscal y el Defensor para que se la tenga por cumplida la "probation" y, en consecuencia, que se extinga la acción penal.
Al respecto, considero que la decisión de la A-Quo no recepta los principios constitucionales que rigen en nuestra Ciudad conforme lo establece el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad, en particular el principio de imparcialidad y acusatorio (art. 13.3 CCABA), como así tampoco las garantías del debido proceso (art. 18 C.N.), en tanto no contaba con jurisdicción para resolver, de oficio, del modo en que lo hizo.
Ello así, yerra la Magistrada de grado cuando sostiene que “…es una facultad estrictamente jurisdiccional el control de las condiciones impuestas en la suspensión del proceso a prueba, el que no puede ser soslayado por las partes. En otras palabras, se trata lisa y llanamente del control de legalidad del proceso que por imperativo legal incumbe a esta Juez y del que las partes no pueden dispensar; de modo que, al no verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, no existe otra opción en este caso que continuar con el proceso”.
A diferencia de la libertad condicional, que conforme lo previsto por el artículo 327 del Código Procesal Penal de la Ciudad puede ser revocada de oficio por el tribunal a cargo de la ejecución, la suspensión del juicio a prueba requiere que quien controla el cumplimiento de las reglas de conducta, esto es, una repartición de la fiscalía, informe el eventual incumplimiento y que, previa audiencia con el imputado (art. 311 del ritual) se resuelva acerca de la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba.
La función de los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es salvaguardar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal (en este caso), debiendo poner énfasis en su función de control y no de un simple espectador del proceso. Y es en el cumplimiento de ese rol en que debe desarrollar su actuación, resguardando el cumplimiento y protección de los derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado sin exceder la facultad jurisdiccional que detenta.
Por ello, ante la solicitud del acusador público de tener por cumplidas las reglas de conducta impuestas y dar por extinguida la acción penal, correspondía resolver conforme a ello en virtud de la ausencia de potestad persecutoria de la Jueza de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16528-2015-2. Autos: M. C., A. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESTRUCCION DE ESTUPEFACIENTES - ACTOS PROCESALES - FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar al Juez de la causa que disponga el destino del material estupefaciente oportunamente incautado (cfr. art. 30 ley 23.737).
Para así resolver, el A-Quo señaló que el Fiscal, en tanto director de la investigación se encuentra legalmente habilitado, entre otras medidas, a disponer o requerir secuestro de elementos de forma autónoma (cfr. arts. 93, 112 y 334 CPP y 13.3 CCABA). Por tanto, postula que el artículo 30 de Ley N° 23.737, en cuanto coloca en la figura del juez el deber de disponer la destrucción de los estupefacientes o sustancias incautadas debe ser interpretado a luz de la normativa procesal local señalada, así como también del principio acusatorio imperante en el fuero.
Ahora bien, en primer lugar cabe señalar que el artículo 30 de la Ley N° 23.737 regula la destrucción de los estupefacientes y los elementos destinados a su elaboración, la que pone en cabeza del Juez, detallando el proceso a seguirse a tal efecto.
En autos, la problemática se suscita, puntualmente, en torno a la interpretación jurisdiccional efectuada respecto al órgano que deberá –en el caso– llevar a cabo la destrucción del material estupefaciente.
Puesto a resolver, lo cierto es que de la norma analizada surge con claridad que es el “tribunal” quien debe arbitrar los medios pertinentes para llevar a cabo la destrucción del material estupefaciente. La lectura del texto no admite mayor análisis. El acto procesal cuestionado reviste naturaleza claramente jurisdiccional.
En efecto, confirmar el trámite que pretende imprimir el Juez garante se erige en contra del principio de imparcialidad, pues deja a la decisión del caso exenta de todo contralor de legalidad, habilitando, por tanto, su adopción inaudita parte. Así, pretender que sea el Fiscal de grado quien asuma una función de exclusivo resorte jurisdiccional afecta el sistema acusatorio y se entromete en la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12585-2020-0. Autos: P. N., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida, por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa se agravia de lo resuelto por el "A quo", quien fundamentó su decisión en que el imputado no habría cumplido con las reglas de conducta acordadas.
Ahora bien, existe un motivo de orden constitucional que impone la revocación de la resolución impugnada: de la compulsa del sistema EJE no surge que el Ministerio Público Fiscal haya solicitado expresamente que se revoque la suspensión del juicio a prueba sino que, frente a las incomparecencias del encartado a las audiencias previstas en los términos del artículo 311 Código Proceasl Penal de la Ciudad, el Juez de primera instancia decidió de oficio revocar la "probation".
En efecto, vulnera el principio acusatorio que consagra la Constitución de esta Ciudad Autónoma (arts. 13.3 y 125) decidir revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida sin que ello sea reclamado por la Fiscalía, más cuando ello no está permitido legalmente. La ausencia del único titular de la acción penal en curso no debió ser suplida por la actividad oficiosa del tribunal.
Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y mantener la suspensión del proceso a prueba, otorgando la prórroga de dos meses solicitada por la Defensa para que el imputado pueda dar cumplimiento al punto tercero de las obligaciones pactadas (presentarse en sede civil) conforme a las pautas aquí señaladas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15798-2018-1. Autos: M. L., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto solicitó a la Fiscalía que arbitre los medios para concretar la devolución de los efectos oportunamente secuestrados.
La Fiscal se agravió, y destacó la violación al principio acusatorio en la cual a su entender incurrió el "A quo" al imponerle a la Fiscalía la obligación de ejecutar la orden de devolución de los elementos secuestrados, ubicando a la misma en una errónea posición de auxiliar judicial.
Sin embargo, la propia titular de la acción reconoce que es el Centro de Investigaciones Judiciales (CIJ) dependiente del Ministerio Público Fiscal, quien se encuentra actualmente en poder de los bienes a devolver, ya que en la presentación agregada al legajo esbozó que “Conforme el acta correspondiente al allanamiento realizado, entiendo que, al haber sido ya analizados los objetos allí secuestrados por el CIJ, esta Fiscalía presta la conformidad para que le sean devueltos al peticionante, tal como fuera dictaminado oportunamente”.
Así las cosas, no se vislumbra la vulneración del principio acusatorio ni de la independencia del Ministerio Público Fiscal, con lo que corresponde confirmar la resolución de grado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 25-11-2020.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por violación al sistema acusatorio.
La Defensa planteó la nulidad de la resolución recurrida por inobservancia del principio acusatorio. Sostuvo que en el caso el Ministerio Público Fiscal no había solicitado la revocación de la condicionalidad de la pena, y que la misma fue resuelta de oficio por la A-Quo, lo que implicaba su nulidad.
No obstante, conforme se desprende del artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad, no resulta imperativa la realización de una audiencia previa a la revocación de la condena condicional, pues del ordenamiento contravencional no surge impedimento alguno para decidirla sin más que la verificación del incumplimiento de las pautas prefijadas.
Por otro lado, la única nota que podría relacionarse con la esencia de todo sistema acusatorio -en sus variadas versiones- es aquella referida a la división de los poderes ejercidos en el proceso, cuya consecuencia más trascendente está constituida por la proscripción jurisdiccional de ejercicio y sostenimiento de la acción pública, facultades/deberes ambos que corresponden exclusivamente al Fiscal (Sala II PCyF, causa Nº 10378-01-CC/2008, “Vilacahua Barral”, rta. 25/7/08); cuestión ésta que, como se advierte, aparece alejada del planteamiento aquí formulado en relación con la facultad que tiene el juez de revocar la suspensión de la ejecución de la condena ante el incumplimiento de alguna regla de conducta.
A mayor abundamiento, en autos, la apelación fue interpuesta de manera subsidiaria al recurso de reposición, con lo cual al sustanciarse éste bien pudo la Fiscal de grado, al contestar la vista, emitir un criterio distinto al adoptado para que subsistiera la condicionalidad de la pena, lo que no sucedió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD PROCESAL - ACTUACION DE OFICIO - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad por violación al sistema acusatorio.
La Defensa planteó la nulidad de la resolución recurrida por inobservancia del principio acusatorio. Sostuvo que en el caso el Ministerio Público Fiscal no había solicitado la revocación de la condicionalidad de la pena, y que la misma fue resuelta de oficio por la A-Quo, lo que implicaba su nulidad.
En efecto, asiste razón al impugnante, en tanto la ausencia de pretensión fiscal no debió ser suplida por la actividad oficiosa del tribunal. Ello impidió a la defensa refutar tal pretensión que sorpresivamente impuso el tribunal llamado a decidir sobre la pretensión de las partes, no a sustituir a la parte acusadora.
La decisión, además, omitió considerar la aplicación supletoria de las disposiciones del artículo 27 bis del Código Penal que, conforme el artículo 20 del Código Contravencional de la Ciudad, rigen supletoriamente el caso. Su segundo y tercer párrafos prevén que las reglas de conducta pueden ser modificadas según resulte conveniente al caso y que, ante incumplimiento, el juez puede descontar el tiempo no computado el transcurrido sin darle cumplimiento y sólo en caso de que se persistiere o reiterare el incumplimiento corresponderá la revocación.
Por tanto, cualquier consecuencia derivada de un supuesto incumplimiento de las pautas de conducta debió ser adoptada en respuesta a una petición concreta de la Fiscalía. La decisión autónoma de la jueza interviniente, sin ningún tipo de pretensión punitiva por parte del Ministerio Público Fiscal colocó a la defensa en una situación desfavorable y sorpresiva, lo que importó una decisión "extra petita" que afecto el derecho fundamental a la defensa en juicio del imputado (cfr. lo resuelto en la causa n° CCC 21455/2014/TO17CNC2-CNC1, caratulada “U., E. O. S/ abuso sexual”, del 03/04/2018). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara mantuvo el recurso de apelación planteado por su par de grado, y solicitó la nulidad de la resolución recurrida por haberse dictado en inobservancia del principio acusatorio. Sostuvo que la "A quo" revocó la condicionalidad de la condena de oficio, sin que existiera una petición previa del Ministerio Público Fiscal en tal sentido.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 46 del Código Contravencional dispone, en lo que aquí interesa: “…Si el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta”.
Ahora bien, de la norma se desprende que no resulta imperativa la realización de una audiencia previa a la revocación de la condena condicional, pues del ordenamiento contravencional no surge impedimento alguno para decidirla sin más que la verificación del incumplimiento de las pautas prefijadas.
Ello a diferencia de lo que ocurre en materia penal, si bien en un instituto diferente como es la suspensión del juicio a prueba, pues el Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través del artículo 311 así lo prevé específicamente en cuanto dispone que el Tribunal que lo otorgó, previa audiencia con el imputado/a y el/la Fiscal, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara mantuvo el recurso de apelación planteado por su par de grado, y solicitó la nulidad de la resolución recurrida por haberse dictado en inobservancia del principio acusatorio. Sostuvo que la "A quo" revocó la condicionalidad de la condena de oficio, sin que existiera una petición previa del Ministerio Público Fiscal en tal sentido.
Sin embargo, la única nota que podría relacionarse con la esencia de todo sistema acusatorio -en sus variadas versiones- es aquella referida a la división de los poderes ejercidos en el proceso, cuya consecuencia más trascendente está constituida por la proscripción jurisdiccional de ejercicio y sostenimiento de la acción pública, facultades/deberes ambos que corresponden exclusivamente al Fiscal; cuestión ésta que en el presente aparece alejada del planteamiento aquí formulado en relación con la facultad que tiene el Juez de revocar la suspensión de la ejecución de la condena ante el incumplimiento de alguna regla de conducta (art. 46 CC).
Al respecto se ha dicho que “La extensión y aplicación del principio acusatorio consagrado en nuestra Constitución, debe ser valorada con sujeción a las circunstancias presentadas en cada caso y teniendo en mira los fundamentos de su consagración, por la que se procura que no haya ejercicio de la jurisdicción sin ejercicio de acción, que el Juez no disponga de poder autónomo de impulsión de la acción.
En el caso que nos ocupa ya ha mediado intervención Fiscal en el sentido contemplado por la norma y se ha alcanzado un pronunciamiento dictado por un Juez que ha actuado como un tercero imparcial, que ha impuesto una sanción en cuyo cumplimiento está interesado el orden público, tanto desde el punto de vista de la preservación de la convivencia social y de las relaciones de buena vecindad como desde el atinente al cumplimiento de los pronunciamientos judiciales, al respeto del "imperium" que la Constitución confiere a los Magistrados. A ese interés público y al gobierno de la sociedad le interesa que el Juez pueda adoptar medidas directas y concretas ante el incumplimiento de una sanción por él impuesta”. (Conf. TSJ, del voto de la Dra. Conde en expte. nº 1526, carat. “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 -Apelación- s/ rec. de inconstitucionalidad concedido”, del 11/09/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara mantuvo el recurso de apelación planteado por su par de grado, y solicitó la nulidad de la resolución recurrida por haberse dictado en inobservancia del principio acusatorio. Sostuvo que la "A quo" revocó la condicionalidad de la condena de oficio, sin que existiera una petición previa del Ministerio Público Fiscal en tal sentido.
Sin embargo, aunque las sanciones impuestas en este proceso son el resultado de un acuerdo de Juicio Abreviado alcanzado entre las partes, en este caso la Juez de grado homologó el acuerdo en iguales términos y condenó al imputado a la pena convenida por la Fiscalía y el imputado junto con su Defensa.
Al respecto, es inadecuado afirmar que posteriormente excedió lo pactado al hacer efectiva la condena ante la constatación de la falta de acatamiento de algunas reglas, pues precisamente aquel acuerdo -al que prestó conformidad conforme surge de la audiencia de conocimiento personal ante la Jueza-, incluía tanto la condicionalidad de la pena como el cumplimiento de ciertas pautas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara mantuvo el recurso de apelación planteado por su par de grado, y solicitó la nulidad de la resolución recurrida por haberse dictado en inobservancia del principio acusatorio. Sostuvo que la "A quo" revocó la condicionalidad de la condena de oficio, sin que existiera una petición previa del Ministerio Público Fiscal en tal sentido.
Sin embargo, tal como lo remarcó el Fiscal de Cámara, la apelación ahora en trato fue interpuesta de manera subsidiaria al recurso de reposición, con lo cual al sustanciarse éste bien pudo la Fiscal de grado, al contestar la vista, emitir un criterio distinto al adoptado para que subsistiera la condicionalidad de la pena, lo que no sucedió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara solicitó la nulidad de la resolución recurrida por inobservancia del principio acusatorio (arts.71 y 72 del CPP, conf. art. 6 de la LPC). Sostuvo que en el caso el Ministerio Público Fiscal no había solicitado la revocación de la condicionalidad de la pena, y que la misma fue resuelta de oficio por la Magistrada interviniente, lo que implicaba su nulidad.
Le asiste razón.
En efecto, de lo resuelto en primera instancia surge que las garantías amparadas por el mandato constitucional de separar las funciones de juzgar y acusar (art. 18 la Constitución Nacional, art. 13.3 de la Constitución de la CABA ) se encuentran vulneradas.
En el caso en análisis, la ausencia de pretensión Fiscal no debió ser suplida por la actividad oficiosa del tribunal. Ello impidió a la Defensa refutar tal pretensión que sorpresivamente impuso el Tribunal llamado a decidir sobre la pretensión de las partes, no a sustituir a la parte acusadora.
La decisión, además, omitió considerar la aplicación supletoria de las disposiciones del artículo 27 bis del Código Penal que, conforme el artículo 20 del Código Contravencional, rigen supletoriamente el caso. Su segundo y tercer párrafos prevén que las reglas de conducta pueden ser modificadas según resulte conveniente al caso y que, ante incumplimiento, el Juez puede descontar el tiempo no computado el transcurrido sin darle cumplimiento y sólo en caso de que se persistiere o reiterare el incumplimiento corresponderá la revocación.
Y porque en la aplicación de ambas disposiciones resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución nacional, en los tratados de derechos humanos que la integran y en la Constitución de la Ciudad (conf. art. 3 CC), es decir, el principio acusatorio y la inmediatez, entre otros, razón por la que sólo la Fiscalía y las autoridades encargadas de la prevención pueden recibir las denuncias contravencionales (art. 17 de la ley 12) ante lo cual deben impulsar, salvo en los casos en que dependen de instancia de parte, de oficio la acción contravencional (art. 19 CC).
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara solicitó la nulidad de la resolución recurrida por inobservancia del principio acusatorio (arts.71 y 72 del CPP, conf. art. 6 de la LPC). Sostuvo que en el caso el Ministerio Público Fiscal no había solicitado la revocación de la condicionalidad de la pena, y que la misma fue resuelta de oficio por la Magistrada interviniente, lo que implicaba su nulidad.
Le asiste razón.
En efecto, he sostenido en retireadas ocasiones (Causa nº 6270/2016 Zapata, Juan Carlos s/ infr. art. 73 CC, resuelta 1/2/18, Sala I; entre otras), que vulnera el principio acusatorio decidir revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida sin que ello sea reclamado por la Fiscalía.
Afirmé que quien controla el cumplimiento de las reglas de conducta debe informar el eventual incumplimiento y que, previa audiencia con el imputado y la Fiscalía, el Tribunal debe resolver acerca de la revocatoria o subsistencia.
Con mayor razón entonces deben aplicarse iguales resguardos cuando se trata de verificar el cumplimiento de reglas de conducta impuestas por una sentencia firme, como ocurre en el caso del instituto de la condenación condicional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara solicitó la nulidad de la resolución recurrida por inobservancia del principio acusatorio (arts.71 y 72 del CPP, conf. art. 6 de la LPC). Sostuvo que en el caso el Ministerio Público Fiscal no había solicitado la revocación de la condicionalidad de la pena, y que la misma fue resuelta de oficio por la Magistrada interviniente, lo que implicaba su nulidad.
Le asiste razón.
En efecto, en el caso en análisis, la decisión de revocar la condicionalidad de la pena impuesta se ha tomado sin respetar el debido proceso garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional que exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros), dado que se ha decidido sin acusación.
Tal como ha señalado la Defensa en esta instancia, cualquier consecuencia derivada de un supuesto incumplimiento de las pautas de conducta debió ser adoptada en respuesta a una petición concreta de la Fiscalía.
La decisión autónoma de la Jueza interviniente, sin ningún tipo de pretensión punitiva por parte del Ministerio Público Fiscal colocó a la Defensa en una situación desfavorable y sorpresiva, lo que importó una decisión "extra petita" que afectó el derecho fundamental a la defensa en juicio del condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular las resoluciones de grado, por las que se dispuso la prisión preventiva y posteriormente el rechazo del cese de la misma.
El Defensor ante esta instancia planteó la nulidad de la resolución que impuso la prisión preventiva al aquí imputado, como también la decisión ahora apelada, que rechazó el cese de medida cautelar, por afectación del sistema acusatorio. En este sentido, sostuvo que el hecho atribuido a su asistido había quedado circunscripto, por decisión del Fiscal de la causa, a un caso de lesiones leves y de amenazas agravadas por el uso de armas, que no se lo había imputado por tentativa de homicidio. Afirmó que, pese a ello, la Magistrada interviniente había rechazado la calificación legal escogida por el Ministerio Público Fiscal, considerando que la calificación que correspondía a los hechos era la de una tentativa de homicidio, y valorando en su decisión la escala penal de ese delito.
Así las cosas, corresponde señalar que el artículo 242 del Código Procesal Penal prevé la posibilidad de ampliar y modificar la imputación, pero autoriza al Fiscal o a la Querella a ampliar la imputación, no al tribunal. Al juez, en cambio, le impone la obligación, bajo pena de nulidad, de explicarle al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su Defensa su derecho a solicitar la suspensión de la audiencia. Esta regulación es la que, por analogía, rige este caso y se omitió respetar, y en consecuencia, le asiste razón a la Defensa.
En este sentido, la valoración realizada por la Jueza interviniente, reprochándole al imputado un hecho distinto de aquél por el que había sido intimado, nada menos que una tentativa de homicidio, ha afectado sus garantías de defensa en juicio y debido proceso, además del principio "juez independiente e imparcial".
En consecuencia, la valoración realizada por la “A quo” tornó superflua o sobreabundante la intervención fiscal en defensa del interés acusatorio, de modo que resulta incompatible con el principio de imparcialidad garantizado constitucionalmente. (Del voto del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-2. Autos: A., J. C. Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - OPORTUNIDAD PROCESAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, ordenar al Titular del Juzgado que de tratamiento al acuerdo de suspensión de juicio a prueba al que arribaron las partes, convocándolas nuevamente a tal efecto.
Se imputó al encartado el delito de daños en el marco de un contexto de violencia de género.
El Juez sustentó su rechazo aduciendo que la aplicación del instituto resulta extemporánea pues “no procede cuando estamos, como en el caso, ante el Juez de juicio”.
La Fiscal expresó que “… conoce el criterio en cuanto a que al estar ya designado un Juzgado de Juicio no existirá la posibilidad de acceder a la "probation", en virtud de lo normado … No obstante, la realidad es que esta posibilidad había sido barajada por la Fiscalía y por la Defensa con anterioridad … y voy a solicitar al Sr. Juez encarecidamente que haga lugar a lo peticionado por la Defensa… ”.
Ahora bien, cabe destacar que la posibilidad de aplicación de métodos alternativos para la resolución de los conflictos no sólo se encuentra prevista positivamente en nuestro ordenamiento de forma, sino que es parte del paradigma acusatorio, en tanto las partes son quienes asumen un rol activo en la resolución del conflicto.
A partir de ello, y siendo que la denegatoria en el presente caso se basa en la oportunidad en que ha sido requerido, y no en las razones referidas al caso concreto, cabe admitir la procedencia de que se realice una audiencia a fin de evaluar su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50878-2019-2. Autos: M., J. P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO ACUSATORIO - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada a tenor del artículo 323 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada al imputado.
Conforme las constancias en autos, se celebró la audiencia que ordena el artículo 323 del Código Procesal Penal, en presencia sólo de la Defensa oficial. A la misma no se presentaron ni el Fiscal ni el imputado. En dicha oportunidad el Juez de primera instancia sostuvo: “…sin perjuicio de la ausencia de pedido fiscal, habida cuenta el incumplimiento a las pautas de conducta informado por la Oficina de Control…y a la incomparecencia del encausado a la presente audiencia sin justificativo alguno, pese a encontrarse debidamente notificado en su domicilio constituido, corresponde revocar el beneficio oportunamente concedido…”
Sin embargo, decidir revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida sin que ello sea reclamado por la Fiscalía, vulnera el principio acusatorio. En este sentido, la ley no autoriza a revocar de oficio la suspensión del juicio a prueba. En tales casos, en mi opinión, se debe concluir la audiencia sin revocar la suspensión del juicio a prueba.
Así, la suspensión del juicio a prueba requiere que quien controla el cumplimiento de las reglas de conducta, esto es, una repartición de la Fiscalía, informe el eventual incumplimiento y que, previa audiencia con el imputado, se resuelva acerca de la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20856-2017-1. Autos: G. A., A. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad de la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba.
El Defensor de Cámara planteó la nulidad de la resolución de grado, toda vez que la tesitura de la Magistrada habría afectado el principio acusatorio que impera en el proceso local y, además, importó la violación de la garantía de imparcialidad.
Ello, toda vez que la Fiscal de la primera instancia señaló que antes de resolver, debía escucharse al encartado; sin perjuicio de lo cual la Jueza resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba sin escucharlo; es decir que se irrogó funciones que no le son propias, pues el valladar a su actuación estaba dado por el límite impuesto por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la Magistrada se subrogó en las facultades de la Fiscalía en cuanto a que esta última es la titular de la potestad de propender a la realización del juicio oral y público y sostuvo que esta causa debía ser resuelta en aquella instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42113-2018-1. Autos: G., B. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad de la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba.
El Defensor de Cámara planteó la nulidad de la resolución de grado, toda vez que la tesitura de la Magistrada habría afectado el principio acusatorio que impera en el proceso local y, además, importó la violación de la garantía de imparcialidad.
Ello, toda vez que la Fiscal de la primera instancia señaló que antes de resolver, debía escucharse al encartado; sin perjuicio de lo cual la Jueza resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba sin escucharlo; es decir que se irrogó funciones que no le son propias, pues el valladar a su actuación estaba dado por el límite impuesto por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, de más está decir que el consentimiento fiscal posterior a lo resuelto en nada cambia la posición adoptada, puesto que dicha parte nada podía hacer en ese momento, excepto recurrir la decisión.
Ello así, la postura de la Judicatura en el caso contraría la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, cuando sostuvo que las partes son los actores definitorios respecto de la procedencia o no de una suspensión de juicio a prueba, sin un fundamento concreto o novedoso que le permita decidir si dicho acuerdo (que debió contar con la conformidad fiscal) pudo disolverse.
Nótese que sostener esta posición convertiría al sistema en autocontradictorio, ya que los Magistrados podrían disolver acuerdos entre las partes sin la intervención de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42113-2018-1. Autos: G., B. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - LESIONES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - AGRAVIO IRREPARABLE - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelació intepuesto por la Defensa contra la resolución adoptada por la “A Quo” de suspender el trámite de las excepciones de previo y especial pronunciamiento deducidas por el Defensor como también el análisis de la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes hasta tanto el Sr. Fiscal evacúe la decisión de la supuesta víctima a fin de determinar si desea instar la acción penal en estos autos.
La resolución que suspende el tratamiento de las excepciones y ordena intentar subsanar la defectuosa instancia de la acción penal genera un agravio actual cuya resolución puede, luego, lucir inoficiosa (artículo 210 y 291 del Código Procesal Penal).
El agravio invocado por la parte, acerca de la nueva posibilidad con la que cuenta la acusación de subsanar un requisito objetivo para el impulso de la acción penal pública, en alegada contradicción con el principio acusatorio que rige en nuestra jurisdicción, evidencia la necesidad de avocarse a su conocimiento antes de que se concrete dicha medida que, se alega, ha sido ordenada en violación al debido proceso legal y al principio acusatorio.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15074-2020-1. Autos: Vincze, Cintia Lorena Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, correspondería declarar la nulidad de la mentada audiencia en tanto la misma se celebró sin la presencia del representante del Ministerio Público Fiscal, quien se limitó a comunicar que se remitía a las consideraciones efectuadas en un escrito anterior.
Por ello la Jueza de primera instancia no sólo terminó asumiendo el impulso de la acción penal en lugar del Fiscal, sino que además no alertó a la Defensa acerca de las razones por las que consideraba necesaria la revocación de la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida, circunstancia que no fue -insisto- requerida por la Fiscalía en el marco de la citada audiencia.
De acuerdo a lo recientemente remarcado, y atento a la falta de impulso por parte del titular de la acción en la audiencia celebrada a tenor del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la decisión de la Jueza resulta violatoria de los artículos 4 y susbsiguientes del citado código, vulnerando el principio acusatorio (art. 13 CCABA), lo que motiva que se declare la nulidad de la referida audiencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21756-2017-1. Autos: Guzman Aguero, Nestor Ariel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-09-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - SOLICITUD DE AUDIENCIA - RECURSO DE APELACION - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal (art. 291 del CPPCABA a contrario sensu).
Conforme surge de la causa, el Magistrado de grado resolvió hacer lugar al planteo efectuado por la Defensa, y en consecuencia disponer la intervención de la Oficina de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos del Consejo de la Magistratura, a fin de se recabe la opinión de la damnificada, respecto a la realización de una instancia de mediación.
La Fiscal se agravió y sostuvo que lo resuelto viola el principio acusatorio y el debido proceso (art. 18 C.N. y art 13 de CCABA) y resulta arbitrario. Al respecto, consideró que la decisión vulnera las facultades propias del proceso acusatorio del cual el Ministerio Público Fiscal es el titular. En este sentido, señaló que no solo avasalla las funciones propias atribuidas por la Constitución de la Ciudad al fiscal, sino que lo hace sobre la base de una interpretación arbitraria contraria a esos principios constitucionales.
No obstante, analizada la cuestión, se advierte que la decisión impugnada no resulta expresamente apelable (art. 279 CPP CABA) y tampoco surge del recurso de apelación cuál es el gravamen irreparable (art. 291 CPPCABA) o actual en la realización de la medida.
A ello, se suma que no surge de los presentes actuados que se haya recabado la voluntad de la presunta víctima al respecto, la cual sella la suerte de los presentes, tanto para acceder a una mediación como para formular una declaración que permita sustentar el proceso en las siguientes etapas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18103-2020-1. Autos: A., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

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PROCESO PENAL - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - REVOCACION DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, revocar la resolución en crisis, en cuanto dispuso rechazar la homologación del acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y apartar al Juez de primera instancia.
Ahora bien, cabe señalar, en primer lugar, que la norma aplicable al caso es el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece, en cuanto es pertinente, que, al recibir el acuerdo de avenimiento, el/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal, lo/la interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los alcances del acuerdo. Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue voluntaria.
De las transcripciones reseñadas se observa claramente que, en el procedimiento penal que rige en la Ciudad, la ley establece un estrecho margen de intervención del Juez cuando las partes le arriman un acuerdo de juicio abreviado. En efecto, tal como surge de la norma bajo análisis, el marco de contralor jurisdiccional para rechazar el acuerdo, en el caso de un avenimiento en materia penal, se ciñe estrictamente a la valoración judicial sobre la falta de voluntariedad del imputado en la suscripción del acuerdo, no admitiéndose otras cuestiones más allá de ello.
Desde esta óptica, se observa que asiste razón a la Defensa cuando afirma que el Juez de grado, en su caso, podía apartarse del acuerdo, en beneficio del imputado, pero no en su perjuicio y menos aún, subrogándose en el rol del fiscal, para indicarle la forma en que, a su criterio, éste debía ejercer o reconducir la acción penal, concretamente en este caso, seleccionando una calificación legal más gravosa para hacerla valer en contra el imputado en un juicio oral, que no fue impulsado por el propio titular de la acción penal. Pues ello afectó no sólo el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio del imputado, sino también el principio acusatorio y sustancialmente la imparcialidad del juzgador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8822-2021-1. Autos: F., N. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCATORIA - PAUTAS - PROBATION - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis, en cuanto el Judicante dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba, oportunamente dispuesta.
Pasados más de tres años de otorgada la mencionada suspensión, el Fiscal solicitó que se lleve a cabo la audiencia de control de juicio a prueba, a los fines de que el encartado pueda explicar los motivos que lo llevaron a incumplir con los términos establecidos en el beneficio dispuesto.
La Defensa indicó que lo decidido por el Magistrado había originado una lesión al principio constitucional acusatorio, sosteniendo que aquel habría adoptado facultades inherentes del Ministerio Público Fiscal, revocando el instituto bajo estudio, cuando el Titular de la acción penal ni siquiera lo había solicitado.
Ahora bien, de la propia normativa aplicable surge que es decisión del juez valorar en cada caso la continuación o revocación del instituto, como así también su procedencia y la verificación de la presencia de los elementos objetivos instaurados normativamente para su concesión, por lo que no resulta adecuado afirmar que el decisorio cuestionado violente el principio acusatorio, ni suponer que, en el caso, el a quo se haya excedido en el ejercicio de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3851-2017-3. Autos: A., C. A. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2022.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso corresponde confirmar la decisión del Juez, en cuanto dispuso revocar la Suspensión del Proceso a Prueba, que oportunamente le fuera concedida al encartado.
La Defensa apeló la decisión del Judicante y se agravió en que la decisión de revocar la suspensión había sido adoptada sin que, previamente, se hubiese llevado a cabo una audiencia con el imputado en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, por lo tanto, en violación al derecho a ser oído, al debido proceso y a la garantía de defensa en juicio. Es loable destacar que el Magistrado fijó dicha audiencia otorgándole a la Defensa un plazo prudencial para ubicar a su asistido y, a pedido de esa parte, aquella fue dejada sin efecto, en razón de no poder dar con su defendido. Finalmente, luego de ello el Magistrado dictó la decisión impugnada.
Ahora bien, la obligación del/a Juez/a de grado, conforme lo dispuesto por el mencionado artículo, radica en fijar la audiencia y, de ese modo, darle la posibilidad al probado de brindar los motivos de sus incumplimientos, si así lo considera oportuno, pero la norma no le impone al/la Magistrado/a supeditar su decisión a la circunstancia de que el encausado decida presentarse a aquélla. Supeditar la revocación a la circunstancia de que el imputado, efectivamente, se presente en la audiencia, sería, dejar en cabeza de éste una facultad que es solo jurisdiccional.
Asimismo, es decisión del Juez valorar en cada caso la continuación o revocación del instituto, como así también su procedencia y la verificación de la presencia de los elementos objetivos instaurados normativamente para su concesión, por lo que no resulta adecuado afirmar que el decisorio cuestionado violente el principio acusatorio, ni suponer que, en el caso, el a quo se haya excedido en el ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, votamos por confirmar la decisión del Magistrado de grado,
en cuanto dispuso revocar la Suspensión del Proceso a Prueba que le fuera concedida, oportunamente al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21850-2017-3. Autos: P. V., H. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-04-2022.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - RESOLUCIONES JUDICIALES - RECURSO DE APELACION - PRINCIPIO ACUSATORIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió homologar el acuerdo de avenimiento alcanzado entre las partes y consecuentemente, condenar al encausado a la pena de diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, y rechazar la solicitud de arresto domiciliario efectuada por las partes.
La Defensa se agravió y refirió, que el “A quo”, al disponer una modalidad de ejecución de la pena distinta a la acordada y fundamentalmente opuesta a la que su asistido se sometió voluntariamente, impuso una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Publico Fiscal, resultando así una violación al principio acusatorio, toda vez que a su entender, y de una interpretación de las normas procesales concordantes, la decisión del Juez encuentra su límite en la pretensión del acusador, tanto en el monto como en la modalidad de cumplimiento de la pena.
No obstante, y si bien es cierto que, tal como afirma la Defensa, tanto el Código Procesal Penal como la Constitución de la Ciudad prevén un sistema acusatorio, que conlleva, entre otras circunstancias, el hecho de que sea el/la representante del Ministerio Público Fiscal quien lleve adelante la investigación, también lo es que tal sistema no implica que las partes puedan realizar acuerdos sobre cualquier materia, ni lleva aparejada la anulación del principio de jurisdiccionalidad, ni de las atribuciones que constituyen resorte exclusivo de los Magistrados y Magistradas que conforman este Poder Judicial de la Ciudad.
En este punto, cabe advertir que en la medida en que ni el Código Procesal Penal de esta Ciudad, ni el Código Penal de la Nación, le otorgan a las partes la posibilidad de realizar acuerdos, o bien, de determinar que la pena de prisión efectiva pactada se ejecutará a través de un régimen de excepción, como lo es la detención domiciliaria, lo cierto es que ese acuerdo celebrado por las partes carece de valor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28643-2021-1. Autos: C., E. N. Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 19-04-2022.

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DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CALIFICACION LEGAL - ESCALA PENAL - LESIONES - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO IDEAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de declaraciòn de nulidad del debate interpuesta por la defensa y condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor del hecho calificado como lesiones doblemente agravadas por el vínculo y el género y violación de domicilio, en concurso ideal.
La Defensa manifestó una afectación al derecho a ser juzgado por un Tribunal colegiado, alegando que aquella decisión había importado la violación al principio acusatorio y a la garantía de imparcialidad.
Ahora bien, el Magistrado, al denegar la conformación de un Tribunal colegiado, señaló que en el caso se daba una unidad de hecho, un concurso ideal de delitos y, por tanto, la pena aplicable resultaba menor a los tres años. En su agravio la Defensa agregó que el Magistrado habría invadido la función de la acusación, haciéndole decir a la pieza acusatoria algo que ella no decía, sin embargo, no se advierte un exceso jurisdiccional de parte del Juez al resolver la petición de la Defensa en los términos del artículo 49 de la Ley Nº 7.
En este sentido, la recurrente no explica de qué forma se habrían violado los principios y garantías aludidos, a partir de la interpretación de los hechos descriptos en el requerimiento de juicio y la calificación legal asignada, a los fines de contestar una solicitud que requería de la evaluación de las escalas penales del caso llevado a juicio. Cobra sentido entonces la explicación del "A quo" al señalar que: “…de seguirse la postura de la Defensa, o bien debería conformarse un tribunal colegiado siempre que el acusado lo pida, sin importar cuál sea la escala penal aplicable en abstracto, o bien su conformación implicaría siempre la excusación del Magistrado que la ordena en atención a la supuesta contaminación por haber evaluado las escalas penales aplicables al caso. Ambas opciones lucen irrazonables y confirman más bien que el pedido tuvo un fin exclusivamente dilatorio y entorpecedor.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2022.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto hizo lugar a la instancia de mediación peticionada por la Defensa, dando debida intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En la presente, se le imputan al encausado los hechos tipificados como daños y lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (art. 183 1° párrafo, 89, 92 y 80 incs. 1 y 11 del CP), respectivamente, todos ellos vinculados con su pareja.
El Fiscal se agravió de la decisión de la Jueza de grado, en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de mediación solicitado por la Defensa particular y dar debida intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos. En su presentación, adujo que se había afectado el principio acusatorio, ya que la Magistrada al resolver, vulneró el principio acusatorio porque le impuso al Ministerio Público Fiscal, una instancia de mediación entre la víctima e imputado, contra su expresa voluntad de ejercer la acción penal, vulnerando el debido proceso.
No obstante, considero equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del titular de la acción penal pública. Muy por el contrario, el Fiscal tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”.
Así lo impone el actual artículo 97, inciso 4, del Código Procesal Penal de la Ciudad, al establecer que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el Fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación. Dicha normativa impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal.
En este sentido, la expresión “podrá” en él empleada no puede leerse privando de todo sentido a la redacción del inciso 4 del artículo 97 del mismo texto legal, que establece, como objeto de la investigación preparatoria, el arribar a la solución del conflicto.
Asimismo, he afirmado también que la decisión de instar a una mediación, pese a la oposición fiscal, no contraría de ninguna manera, siempre desde mi punto de vista, los alcances del principio acusatorio, como así tampoco la decisión del Juez, custodio último de la legalidad del procedimiento, debe apegarse de manera dogmática a la postura negativa del acusador público. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198990-2021-0. Autos: P., C. I. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por la Defensa y, en consecuencia, ordenar que se de tratamiento a la solicitud del recurrente.
El Magistrado entendió -ante la solicitud de suspender el proceso a prueba- que la etapa procesal para hacerlo había precluído al sortearse el Juzgado a cargo del debate oral.
Ahora bien, bajo la calificación jurídica vigente que admite la procedencia del instituto a la luz del código penal, no se advierte obstáculo sustancial para el reconocimiento del derecho consagrado por el legislador nacional, por lo que resulta oportuna la celebración de la audiencia a efectos de que el Magistrado recabe la voluntad fiscal y evalúe si concede o deniega el beneficio peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129123-2021-2. Autos: Pereira Zanardo, Alvaro Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por la Defensa y, en consecuencia, ordenar que se de tratamiento a la solicitud del recurrente.
El Magistrado entendió -ante la solicitud de suspender el proceso a prueba- que la etapa procesal para hacerlo había precluído al sortearse el Juzgado a cargo del debate oral.
Sin embargo, es dable señalar que si bien el proceso precluye en sus etapas una vez alcanzada la siguiente, admitir la postura del Judicante supondría prescindir y suplir la voluntad de las partes, respecto de las cuales se desconoce su intención de arribar o no a una finalización alternativa del proceso, cuando tal como consignó el titular de la acción en el requerimiento de juicio, la defensa solicitó se fije una mediación.
En este punto cabe destacar que la posibilidad de aplicación de métodos alternativos para la resolución de los conflictos no sólo se encuentra prevista positivamente en nuestro ordenamiento de forma, sino que es parte del paradigma acusatorio, en tanto las partes son quienes asumen un rol activo en la resolución del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129123-2021-2. Autos: Pereira Zanardo, Alvaro Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa respecto del imputado.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución apelada había afectado en forma directa el sistema acusatorio dispuesto por la Constitución de la Ciudad, toda vez que, de forma contraria a lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, el Magistrado de grado había impulsado la acción penal desplazando a la Fiscalía y, en el caso, rechazando el acceso al instituto de la “probation”.
Ahora bien, el Magistrado de grado sostuvo que en los casos de violencia de género resultaba muy importante escuchar a la víctima y que, en el marco de la audiencia, el abogado de la querella había explicado que la damnificada quería que el caso llegara a juicio oral, así como ser escuchada en el marco de ese juicio.
De la propia normativa aplicable surge que es decisión del Juez valorar la procedencia del instituto, así como la presencia de los elementos objetivos instaurados normativamente para su concesión, por lo que no resulta adecuado afirmar que el decisorio cuestionado violente el principio acusatorio, ni suponer que, en el caso, el a quo se haya excedido en el ejercicio de sus funciones. Y, en efecto, en la misma línea se ha pronunciado el Dr. Otamendi al momento de emitir su voto en el Expediente N° 16085/18 “S , C G s/ 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (TSJ, rto el 21/10/2019), en cuanto sostuvo que “… no debe perderse de vista que, de acuerdo al texto de la ley, la concesión del beneficio, o su rechazo, constituye una atribución de la magistratura, como así también el establecimiento de las reglas de conducta y el análisis de la razonabilidad de la reparación del daño ofrecida por el imputado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 192872-2021-0. Autos: S., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 09-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CUOTA ALIMENTARIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso las medidas de prohibición de acercamiento y contacto y la cuota alimentaria provisioria.
En efecto, la decisión recurrida por la Defensa afectó el derecho de defensa en juicio del imputado, quien no tuvo la posibilidad de controvertir lo manifestado por la denunciante en el marco de luna audiencia.
Máxime, cuando en estos actuados no se lleva adelante la pesquisa por un delito que ponga en riesgo físico o psíquico a la denunciante, sino que la causa se limita a establecer si el acusado incumplió o no su obligación de suministrar alimentos respecto de su hija menor de edad. Es decir que la decisión de la Magistrada se extralimitó del objeto procesal.
Por otro lado, existen otras dos cuestiones de relevancia para resolver esta incidencia.
La primera de ellas es que a mi juicio, que el imputado no estuviera presente en una audiencia de estas características y donde se ventilaron sucesos que no formaron parte del objeto de la pesquisa, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto y su derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio.
En esa senda, no parece razonable que se le impongan medidas restrictivas con relación a la denunciante y a la hija menor de edad de ambos, sin que éste haya tenido la oportunidad de ser escuchado y de explicar el modo en que, desde su visión, se habrían dado los sucesos que la damnificada relatara.
La segunda, como bien señalara la Defensa, se refiere a que no puede olvidarse que en el fuero local rige el principio acusatorio que impide a la jurisdicción expedirse sin la instancia del Ministerio Público Fiscal (arts. 13.3 y 125 de la Constitución local), motivo por el cual, de constatarse su afectación, el acto en cuestión debe ser invalidado.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal en ningún momento peticionó la audiencia celebrada por la Magistrada, las medidas restrictivas o la cuota alimentaria impuesta.
En consecuencia, la Magistrada se subrogó en las facultades de la Fiscalía en cuanto a que esta última es la titular de la potestad de solicitar medidas que restrinjan derechos del imputado; caso contrario, cuál es el objetivo de un Juez de garantías, sino el de oficiar como moderador entre los intereses de las partes.
Debe recordarse que la: "[...] separación de juez y acusador es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás" (Ferrajoli, Luigi (1995), Derecho y razón, Editorial Trotta, p. 567). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13597-2020-2. Autos: Z., G. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2022.

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EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION DEL DAÑO - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE REGULACION - PRINCIPIO ACUSATORIO - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que los funcionarios deberán atenerse estrictamente a una serie de reglas y, entre ellas, menciona que rige como principio el sistema acusatorio (art. 13). El principio fundamental que le da nombre al sistema se afirma en la exigencia de que la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados al reclamo (acción) de un acusador –"nemo iudex sine actore"– y al contenido de ese reclamo –"ne procedat iudex ex officio"–. Por ello, la persecución penal se coloca en manos del acusador, teniendo el tribunal como límites de su decisión el caso y las circunstancias por él planteadas (Borinsky M. Y Catalano M.I. [2021], Sistema acusatorio. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, p. 30).
Es en virtud de este principio que el rol del Ministerio Público Fiscal adquiere esencial importancia en la decisión sobre la procedencia de la aplicación a un caso concreto de métodos alternativos de resolución de conflictos y, en el sub examine, de la posible extinción de la acción penal por reparación integral del daño.
Sin mebargo, va de suyo que ello no inhibe la facultad del Juez, en ejercicio de la jurisdicción, de analizar la razonabilidad de la negativa del Fiscal.
He sostenido en reiteradas oportunidades respecto de la viabilidad del instituto de la "probation", aunque dicha postura resulta aplicable a este caso, que resulta claro que los Magistrados ejercen un control de legalidad sobre la decisión del Fiscal y ello de ninguna manera implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5583-2020-2. Autos: Irazusta, Patricio Guido Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-08-2022.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO ACUSATORIO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - REGLAS DE CONDUCTA - LESIONES - LESIONES CULPOSAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución apelada y suspender el proceso a prueba en favor del encartado, en las condiciones acordadas.
La Defensa se agravió de la decisión adoptada por la Judicante, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba acordada por la Fiscalía y la Defensa, en favor de su ahijado procesal.
Asimismo, alegó la vulneración del principio acusatorio, indicó que lo resuelto excedió el mero control de razonabilidad, dado que la Jueza, pese a contar con atribuciones para modificar las reglas de conducta pactadas por las partes, decidió no hacer lugar a la concesión del instituto en cuestión.
Ahora bien, lo cierto es que en el presente, hubo concurrencia de voluntades de la Fiscalía, el imputado y su Defensa para abordar el conflicto, bajo la aplicación de este instituto.
Es por ello, que para abordar estas cuestiones, se impone en primer término señalar que el artículo 76 ter. del Código Penal de la Nación dispone que frente al acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado por las partes, el Tribunal es quien tiene la facultad de establecer las reglas de conducta que debe cumplir el imputado.
El objeto de las reglas de conducta consiste principalmente en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión.
Respecto a la la inhabilitación, se impone con la finalidad de evitar que la persona que ha desplegado una conducta que vulneró un bien jurídico determinado, o que ha creado un riesgo susceptible de hacerlo, como en el caso, continúe realizando esa actividad que ha provocado la lesión o el peligro mencionados.
Asimismo, se verifica que al momento de solicitar la concesión del beneficio, el encartado ofreció abstenerse de realizar la conducta reprochada, lo que permitiría suspender el proceso a prueba, sin controvertir los fines que el legislador ha tenido en miras al fijar una sanción penal, para la comisión de la conducta que se le achaca.
Por lo expuesto, entiendo que la probation resulta procedente, en los casos en que el tipo penal enrostrado establezca una pena de inhabilitación de manera conjunta con la de prisión, y cuando se encuentran reunidos los restantes requisitos legales para su procedencia, circunstancia que se verifica en el presente caso y corresponde revocar la resolución apelada y suspender el proceso a prueba en favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53299-2019-1. Autos: Salerno, Sergio Raúl y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-08-2022.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CODIGO PENAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENIOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
El Fiscal, por su parte, se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición Fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, no considero que la decisión de la Magistrada atente contra el principio acusatorio.
En efecto, no detecto en el caso afectación alguna a dicho principio, pues no pueden crearse -mediante analogía "in malam partem"- requisitos para la imposición de este instituto previsto en el artículo 59 inciso 6° del Código Penal, que resulten extensivos de la punibilidad y contrarios al principio "pro homine", en tanto aún no ha sido reglamentado.
Asimismo, cabe señalar, entre otras Convenciones Internacionales que, si bien no se encuentran incorporadas dentro del resorte constitucional, han de ser tenidas en cuenta, tal como las “Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad” de las Reglas de Tokio, que establece en el acápite I. Principios Generales: 1.4 “Al aplicar las Reglas, los Estados Miembros se esforzarán por alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito”.
Por lo tanto, la reparación integral del daño no posee límites procesales aún y así lo entiende el Dr. Pastor, al destacar que: “la reparación integral ya está vigente como causa de extinción de la acción penal (art. 59 inc. 6°, CP), así que es aplicable ampliamente también a los casos regidos actualmente por los códigos de 1881 y 1991, en tanto que esas normas, como “leyes procesales correspondientes”, no le imponen otras condiciones adicionales de procedencia. Esto es también respecto de los casos regidos por códigos procesales locales que, al no establecer ulteriores, deben admitir a la reparación integral del daño, sin más, como causa de extinción de la punibilidad de todo hecho punible” (Pastor, Daniel R., “Lineamientos del nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, 2da. edición, corregida, actualizada y ampliada. Buenos Aires, Hammurabi, 2015, pág. 47/48).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - ORDEN PUBLICO - AUDIENCIA - AUDIENCIA PRELIMINAR - PRINCIPIO DE INMEDIACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, revocar la sentencia dictada por la Magistrada de grado, declarar la nulidad de todo lo actuado sin impulso Fiscal en esta causa y absolver a la sociedad imputada.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, respecto a la ausencia de la intervención del Ministerio Público Fiscal, cuando el Ministerio Público Fiscal no interviene, ocurre lo que ha sucedido en estos autos, se verifica la parcialidad del Tribunal atento a que la misma persona que juzga es la que sostiene la acusación.
Ello no puede ser remediado mediante la simple remisión a la ley vigente, sin advertir que la misma reglamenta el principio acusatorio y le otorga al Fiscal la decisión sobre la perseguibilidad de la infracción ante la jurisdicción.
Esta regulación del principio de oportunidad resulta la única interpretación posible del texto legal, en aras a no vulnerar garantías de rango constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACCION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió al encausado en orden al delito de impedimento de contacto.
Si bien el recurso ha sido deducido en tiempo y forma (art. 292 del CPPCABA), y contra una decisión expresamente declarada apelable (arts. 291 y 263 del CPPCABA) no puede ser admitido ya que el Ministerio Público Tutelar no se encuentra legitimado a tal fin.
En efecto, si bien el Asesor Tutelar es parte en estas actuaciones en defensa de los intereses del niño, el recurso que intenta de modo autónomo violenta el principio acusatorio que rige este proceso y, en los hechos, implica el impulso de la acción penal pública que el Fiscal ha resuelto no impulsar al no recurrir el punto de la sentencia que absuelve de culpa y cargo al encausado en orden al hecho que fuera calificado como impedimento de contacto (art.1º de la Ley Nº 24270).
En este marco, corresponde señalar que nuestro procedimiento penal local no admite dos impulsos oficiales simultáneos de la acción, sino que sólo asigna esta función al Ministerio Público Fiscal, que es el órgano constitucional al que se le ha encomendado (“El Ministerio Público Fiscal ejercerá la acción pública y practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho. Tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran. La promoverá de oficio, siempre que no dependa de instancia privada.” - art. 5º primer párrafo del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16590-2021-1. Autos: P., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y declarar la nulidad de las pautas de conductas impuestas por el Magistrado de grado, y apartar de este proceso al Juez que las dictó.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239, CP, hecho 1) y los restantes en delito de desobediencia a la autoridad en concurso ideal con el de amenazas (art. 149 bis 1° párrafo CP.) La Fiscalía y Defensa alcanzaron un acuerdo de avenimiento, que se presentó ante el Juez para su homologación.
El Magistrado de grado al homologarse el acuerdo de avenimiento, impuso al encausado las pautas que consistentes en 1) la realización del taller “crianzas saludables”; 2) Abonar diez mil pesos mensuales en concepto de cuota alimentaria; y 3) Someterse a un tratamiento psicológico.
La Defensa se agravió y sostuvo que las reglas de conducta impuestas no habían sido convenidas en el acuerdo de avenimiento alcanzado con la Fiscalía, por lo que entendió que “...al adicionarse reglas de conducta a las pautas acordadas entre las partes al celebrar el avenimiento, se ha vulnerado el principio de legalidad así como el acusatorio y la garantía de defensa en juicio.”
Ahora bien, el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro al disponer que luego de celebrarse el acuerdo de avenimiento entre el imputado y el titular de la acción, al Juez solo le corresponde homologarlo o rechazarlo, si considera que el consentimiento del imputado no fue voluntario, y que tiene la potestad de adoptar una calificación legal o una pena más favorable para éste.
Sin embargo, como fácilmente se advierte, el Magistrado de grado lejos de homologar el acuerdo tal como había sido convenido por las partes, o de hacerlo de forma más provechosa para el imputado, agravó sus condiciones al imponerle a éste pautas de conducta que no se encontraban en el mismo originalmente.
En efecto, como bien lo destaca la Defensa en su recurso, el obrar del Juez de instancia, agravando la pena sin pedido de la Fiscalía, y no permitiendo a las partes alegar sobre la pertinencia o no de las pautas de conducta, socava no sólo el derecho de defensa en juicio, sino también el principio acusatorio y el de imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 82284-2021-2. Autos: C., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Jorge A. Franza. 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de fijar audiencia en los términos del artículo 217, CPP (actual art. 218, CPPCABA).
En el presente, ya fijada la fecha para la audiencia de debate, se presentó ante el Juzgado de juicio una solicitud de "probation".
El "A quo" entendió que el momento procesal para tratar aquella petición había precluido ya que debería haberse presentado el pedido ante el tribunal a cargo de la etapa de prueba y sería este también quien debería haber celebrado la audiencia correspondiente.
Sin embargo, denegar la posibilidad de la audiencia supondría prescindir y suplir la voluntad de las partes.
En este punto cabe destacar que la posibilidad de aplicación de métodos alternativos para la resolución de los conflictos no solo se encuentra prevista positivamente en nuestro ordenamiento de forma, sino que es parte del paradigma acusatorio, en tanto las partes son quienes asumen un rol activo en la resolución del conflicto.
A partir de ello, y siendo que la denegatoria en el presente caso se basa en la oportunidad en que ha sido requerido, y no en razones referidas al caso concreto, cabe admitir que se realice una audiencia a fin de evaluar su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125341-2021-2. Autos: F., A. F. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de audiencia de suspensión del juicio a prueba solicitados por el Fical y por la Defensa, por considerar que había precluído la estapa porcesal para formular esa petición.
En efecto, en este caso, el acuerdo alcanzado por las partes ha restado impulso a la acción penal que, por lo resuelto en primera instancia, estaría siendo reconducida a un juicio en contra de la opinión de quien debe impulsar la acción penal.
Así, el Tribunal encuentra un límite en las pretensiones del acusador que surge de sus respectivos roles de acuerdo a la manda constitucional (arts. 116 y 120 CN).
Resulta indudable que el Juez no puede fallar en exceso de la pretensión del fiscal porque de esa forma se vulnera el "ne est iudex ultra petita".
En consecuencia, en el caso en análisis, se ha configurado un exceso jurisdiccional al impedirle al imputado acceder a la suspensión del proceso a prueba a pesar de que se ha alcanzado un acuerdo con la titular de la acción pública, máxime si se tiene en cuenta que fue el propio Magistrado quien consultó a las partes si se encontraban en tratativas para hallar una solución alternativa y que, ante la respuesta afirmativa de ambas, hizo caso omiso a sus opiniones sin siquiera celebrar una audiencia para escucharlas.
Por lo tanto, por aplicación del principio acusatorio que consagra la Constitución de esta Ciudad (arts. 13.3 y 125), corresponde hacer lugar a ambos recursos de apelación, revocando la decisión de grado y ordenando que se disponga la celebración de la audiencia a tenor del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de que las partes pongan a disposición del Magistrado el acuerdo de suspensión de juicio a prueba alcanzado para que, luego de su consideración, y de corresponder, éste sea homologado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55519-2019-2. Autos: M., L. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde declarar nula la decisión de grado que sustituyó la sanción principal de siete días de trabajo de utilidad pública de efectivo por la de ocho días de arresto de efectivo cumplimiento.
La Defensa apeló el decisorio.
Ahora bien, cabe recordar que el "A quo" resolvió modificar la sanción contravencional impuesta a tenor del artículo 24 del Código Contravencional sin impulso fiscal.
Por ese motivo, no puede olvidarse que en el fuero local rige el principio acusatorio que impide a la jurisdicción expedirse sin la instancia del Ministerio Público Fiscal (arts. 13.3 y 125 de la Constitución local), motivo por el cual, de constatarse su afectación, el acto en cuestión debe ser invalidado.
En efecto, el caso en análisis, la ausencia de pretensión fiscal no debió ser suplida por la actividad oficiosa del Tribunal, pues de esa manera afectó el principio reseñado al subrogarse en el ropaje de la acusación e impedir a la Defensa ejercer acabadamente su rol, ya que nada pudo decir en referencia a lo resuelto, puesto que no fue manifestado por la contra parte y, por ende, careció de inmediación.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 462571-2020-2. Autos: D; J. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde declarar nula la decisión de grado que sustituyó la sanción principal de siete días de trabajo de utilidad pública de efectivo por la de ocho días de arresto de efectivo cumplimiento.
En efecto, he sostenido en reiteradas ocasiones (causa nº 6270/2016 Zapata, Juan Carlos s/ infr. art. 73 CC, resuelta 1/2/18, Sala I, entre otras), que vulnera el principio acusatorio decidir revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida sin que ello sea reclamado por la Fiscalía.
Afirmé que quien controla el cumplimiento de las reglas de conducta debe informar el eventual incumplimiento y que, previa audiencia con el imputado y la Fiscalía, el Tribunal debe resolver acerca de la revocatoria o subsistencia.
Con mayor razón, entonces, deben aplicarse iguales resguardos cuando se trata de verificar el cumplimiento de las sanciones accesorias impuestas por una sentencia firme.
El mismo criterio corresponde en casos como el presente, en el que se modifica la forma de ejecutar una sanción ya firme. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 462571-2020-2. Autos: D; J. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde declarar nula la decisión de grado que sustituyó la sanción principal de siete días de trabajo de utilidad pública de efectivo por la de ocho días de arresto de efectivo cumplimiento.
En efecto, tal como ha señalado la Defensa en esta instancia, cualquier consecuencia que agrave la sanción impuesta originalmente debió ser adoptada en la audiencia respectiva.
La decisión autónoma del Juez interviniente, sin ningún tipo de pretensión punitiva por parte del Ministerio Público Fiscal colocó a la Defensa en una situación desfavorable y sorpresiva, lo que importó una decisión "extra petita" que afecto el derecho fundamental a la defensa en juicio del encausado.
Por lo expuesto corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada (art. 77, inc. 3 CPPCABA conf. art. 6 LPC), toda vez que de lo resuelto en primera instancia surge que las garantías amparadas por el mandato constitucional de separar las funciones de juzgar y acusar (art. 18 la Constitución Nacional, art. 13.3 de la Constitución de la CABA) se encuentran vulneradas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 462571-2020-2. Autos: D; J. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento.
El Magistrado rechazó el acuerdo de avenimiento por una cuestión primordialmente formal, esto es, el apartamiento de la imputación formulada en el requerimiento de juicio con relación a uno de los imputados, sin fundamentación, y con la mera invocación de “cuestiones estratégicas”. Consideró, de la lectura de los hechos, que no encontraba elementos que le permitieran aceptar que la figura de abandono de persona seguido de muerte pudiera ser dejada de lado. Sostuvo que le parecía “cuanto menos difícil la situación de sostener una calificación legal (el estrago seguido de muerte) descartando la otra (abandono de persona seguido de muerte), por la íntima relación que se observa entre una y otra (…). De no existir el abandono, habría que analizar seria y detalladamente la prueba para así verificar si existe actividad y/o responsabilidad residual en cuanto a la calificación legal restante, esto es, el estrago seguido de muerte respecto de quien hubiere hecho el abandono”.
Ahora bien, en lo que hace a la invocación de que se ha infringido el principio acusatorio se debe tener presente que “ese principio constitucional (art. 13.3, CCABA) sólo requiere que las funciones de juzgar y perseguir se encuentren desdobladas, de manera tal que el juez actúe como tercero imparcial, al resolver las peticiones que ponen a su consideración las partes intervinientes; y que no disponga de poder autónomo, para el impulso de la acción, sino que, para ello, requiera que un órgano distinto -el Ministerio Público Fiscal- excite su jurisdicción.
Sin embargo, no es posible derivar de aquella división funcional, estipulada para asegurar la garantía de imparcialidad y la defensa en juicio, que el órgano jurisdiccional deba claudicar a su deber de aplicar la ley y la Constitución (art. 106, CCABA)” -TSJ, Expte. n° 12673/15 “Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de juicio en autos R , A M s/ art. 2 bis LN n° 13.944 (Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar’”, rto. 19/08/2016, del voto de la Dra. Ana María Conde-.
Consecuentemente, considero que el "A quo" no se ha inmiscuido en la función acusatoria. Al tomar contacto con el convenio presentado por las partes ha entendido que no correspondía homologarlo dado que su contenido no cumplía con cierto requisito legal, esto es, la remisión al requerimiento de juicio ya formulado, en todas sus partes -incluida la calificación legal del hecho-, en tanto se apartó injustificadamente del tipo penal escogido al encuadrar el caso bajo estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47238-2019-1. Autos: S., F.J. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE INTIMACION - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSONA JURIDICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de intimación del hecho a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En la presente, se le atribuye la entidad deportiva, en ocasión del evento deportivo, haber omitido los recaudos de organización y seguridad previstos para un evento masivo, toda vez que se ingresaron y encendieron múltiples bengalas lumínicas como bombas de humo, las cuales fueron arrojadas posteriormente hacia los jugadores del club visitante, provocando la suspensión temporal del evento.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que el artículo 46 del Código Contravencional solo permitía a los Jueces no homologar un acuerdo de suspensión del proceso a prueba cuando tuvieran motivos fundados para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza; y que estos motivos no se encontraban presentes en el caso concreto.
No obstante, no resulta ocioso recordar también el criterio asentado por los suscriptos en múltiples ocasiones, en las que se entendió que el Magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de la concesión de la "probation", como así también de las pautas impuestas, pudiendo modificarlas, cuando considere que no resultan ajustadas a tales parámetros. En tal sentido nos hemos expedido en numerosos precedentes, indicando que “el Juez posee plenas facultades para modificar el acuerdo en resguardo de los derechos y garantías del imputado” (Causa Nº11217-00-CC-2004; “Alí, Oscar Néstor s/ infr. art. 83 CC, rta. el 12/12/06, del registro de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones, entre muchas otras).
Por ello, acerca del agravio introducido por la Fiscalía de cámara relativo a que con la decisión adoptada por la judicatura se invadieron facultades propias del Ministerio Público Fiscal, en violación al principio acusatorio imperante en nuestra Ciudad e impidiendo a la Fiscalía ejercer su rol, cabe responder que no se vería afectado el sistema acusatorio con la decisión expresada por la Magistrada acerca de la instrucción especial en el caso, ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal concentrando su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso (Causa Nº 428-00-CC/04 “Del Valle Aguilar, Benedicto s/ art. 40 CC - Apelación”, rta. el 23/03/05; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149074-2022-1. Autos: Club Atlético Barracas Central Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declara la nulidad de la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
El Defensor de Cámara plantea ante esta instancia la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de la resolución dictada en consecuencia, por afectación del debido proceso, de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, del "onus probandi" y del sistema acusatorio, así como de las garantías de defensa en juicio y de juez imparcial. Sostiene que el Ministerio Público Fiscal no alegó ni probó el mérito sustantivo de su pretensión cautelar y que el legajo de investigación fue analizado por la Jueza antes de celebrar la audiencia de prisión preventiva, sin escuchar a las partes, y fue ese análisis el que motivó su decisión.
Ahora bien, a partir del registro de audio y video de la audiencia -y tal como lo señala el Defensor de Cámara-, se advierte que en ningún momento de su alocución el Fiscal de grado hizo referencia a las razones por las que consideró probados los hechos imputados con el grado necesario para solicitar la imposición de una medida cautelar.
Bajo estas circunstancias, es preciso recordar que el artículo 13, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad consagra a favor de los habitantes de la Ciudad el “sistema acusatorio”. Ese sistema juzgamiento constituye una forma de ordenamiento de los procesos y, en verdad, de concebir el rol de los jueces. No cabe duda que en nuestro régimen constitucional los jueces “conocen” (examinan) lo que los fiscales les “requieran”, para luego “decidir”.
En consecuencia, les está vedado a los jueces actuar si previamente los fiscales no promueven su intervención.
De modo tal que por aplicación del principio acusatorio (art. 13 CCABA) y de su reglamentación en materia de coerción procesal (arts. 185, 188 y 190 CPP), cuando el titular de la acción pretende el dictado de la prisión preventiva del imputado, o la imposición a su respecto de una medida restrictiva, corre con la carga personal e insoslayable de demostrar con grado de probabilidad que el hecho atribuido existió y que el acusado tomó parte en él.
Esa carga probatoria es incompatible con el silencio y definitivamente no se satisface con la genérica remisión a “las constancias del legajo de investigación” –que "per se" nunca ingresa al proceso y es apenas una herramienta de compilación (conf. arts. 101 y 108 CPP)-, sino que exige cuanto menos la enunciación de la evidencia pertinente recabada hasta el momento, con la precisa indicación de la información que se desprende de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307066-2022-1. Autos: D., J. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declara la nulidad de la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
El Defensor de Cámara plantea ante esta instancia la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de la resolución dictada en consecuencia, por afectación del debido proceso, de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, del "onus probandi" y del sistema acusatorio, así como de las garantías de defensa en juicio y de juez imparcial. Sostiene que el Ministerio Público Fiscal no alegó ni probó el mérito sustantivo de su pretensión cautelar y que el legajo de investigación fue analizado por la Jueza antes de celebrar la audiencia de prisión preventiva, sin escuchar a las partes, y fue ese análisis el que motivó su decisión.
Ahora bien, a partir del registro de audio y video de la audiencia -y tal como lo señala el Defensor de Cámara-, se advierte que en ningún momento de su alocución el Fiscal de grado hizo referencia a las razones por las que consideró probados los hechos imputados con el grado necesario para solicitar la imposición de una medida cautelar.
Ello así, incumplida por la acusación la carga probatoria fijada por los artículos185 y 190 del Código Procesal Penal de la Ciudad –sea porque nada dijo al respecto, sea porque se limitó a entregar un conjunto de actuaciones que no enunció ni valoró-, el Juzgador no puede más que rechazar la pretensión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307066-2022-1. Autos: D., J. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde disponer el apartamiento de la Jueza para continuar entendiendo en el presente proceso (cfr. art. 82 CPP).
En efecto, en atención a la nulidad de la audiencia de prisión preventiva dispuesta, y de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se dispondrá el apartamiento de la "A quo", para continuar interviniendo en el proceso, a los efectos de preservar la garantía de imparcialidad del juzgador.
En materia de imparcialidad judicial, la CSJN ha dicho que lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno (CSJN, “Dieser”, Fallos: 329:3034).
En este caso, es posible advertir la existencia de elementos que conducen a albergar dudas acera de la imparcialidad de la señora Jueza, principalmente si se tienen en cuenta los motivos por los cuales se declara la nulidad de su resolución: esto es, que ha resuelto a partir de elementos de convicción que no fueron invocados por el acusador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307066-2022-1. Autos: D., J. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - PRINCIPIO ACUSATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y tener por cumplidas las tareas comunitarias con las ya prestadas por el encausado durante este proceso.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió no hacer lugar a lo solicitado por las partes en relación a tener por compurgadas las cincuenta horas de tareas comunitarias. Contra dicha decisión la Defensa se agravió y sostuvo que a su entender, no correspondía rechazar que se tuvieran por cumplidas las tareas de utilidad pública realizadas por su asistido, por cuanto la Fiscalía prestó su conformidad con ello al momento del acuerdo. Asimismo, señaló que el fin de la pena al igual que el de la suspensión del proceso a prueba, era la prevención especial, destacando que el imputado ya realizó las cincuenta horas de tareas comunitarias.
Ahora bien, en principio, la determinación de la pena y su modalidad de ejecución (art. 26 del CP) es una atribución jurisdiccional, al momento de homologar el acuerdo celebrado entre las partes, no obstante, es preciso recordar que el artículo 49 Ley de Procedimiento Contravencional dispone en los casos de juicio abreviado que, si se dictara sentencia, el juez o jueza “no puede imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la Fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento”.
De ello se colige que, si el al momento de analizar el acuerdo presentado no coincidía con la pena pactada entre las partes o su modalidad de ejecución debía rechazar el acuerdo, dado que no podía imponer una pena más gravosa que la acordada por las partes, en función del modelo acusatorio que ha diseñado la Constitución Nacional y de esta Ciudad Aires (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, art. 13.3 de la CCABA, art. 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP – que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7º y 15º del precedente ‘Casal’ Fallos 328:3399-), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y acusación.
Es claro que ese modo de proceder implica, también, una clara lesión al contradictorio como pilar de nuestro modelo constitucional de enjuiciamiento, por lo que corresponde revocar el punto apelado y tener por cumplidas las tareas comunitarias con las ya prestadas por el encartado en el trámite de este proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SISTEMA ACUSATORIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa, revocar lo resuelto por el Judicante y absolver al imputado por los hechos encuadrados en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
El Juez de grado, sostuvo que el nombrado a sabiendas y a los fines de evitar la detención de su amigo, se resistió al accionar policial y, dolosamente, empujó a éste dentro del domicilio para evitar, con su accionar, que el personal policial perfeccionara la detención.
La Defensa, ante la decisión del Magistrado de grado de condenar a su asistido, consideró que se vieron afectados el principio de congruencia, entre la acusación y la sentencia, y la defensa en juicio. Esgrimió que se violentó la manda constitucional enunciada en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 8, inciso 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, consideró que la sentencia dictada resultaba nula en los términos de los artículos 77 y 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, ante esta instancia, el Fiscal de Cámara en su presentación manifestó adherir a los agravios vertidos por la contraparte, entendiendo que se advertía en el caso la vulneración al principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio, por lo que solicitó la revocación del decisorio y la absolución del imputado.
Es por ello que, de conformidad con lo peticionado por las partes, en observancia al principio acusatorio que rige el sistema procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de que la pretensión punitiva respecto del imputado ha sido expresamente desistida por el Titular de la acción, ante esta instancia, corresponde revocar la resolución adoptada por el Magistrado de grado y absolver al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35283-2020-1. Autos: L., C. S. y otros Sala II. Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 24-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SISTEMA ACUSATORIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa, revocar lo resuelto por el Judicante y absolver al imputado, por los hechos encuadrados en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
El Juez de grado, sostuvo que el nombrado a sabiendas y a los fines de evitar la detención de su amigo, se resistió al accionar policial y, dolosamente, empujó a éste dentro del domicilio para evitar, con su accionar, que el personal policial perfeccionara la detención.
La Defensa, ante la decisión del Magistrado de grado de condenar a su asistido, consideró que se vieron afectados el principio de congruencia, entre la acusación y la sentencia, y la defensa en juicio.
Asimismo, afirmó que el Magistrado condenó a su asistido por un hecho que sí consideró típico, encuadrable en las previsiones del artículo 239 del Código Penal, pero que cronológicamente es posterior y distinto a la conducta que fue objeto de imputación. Ahora bien, ante esta instancia, el Fiscal de Cámara en su presentación manifestó adherir a los agravios vertidos por la contraparte, entendiendo que se advertía en el caso la vulneración al principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio, por lo que solicitó la revocación del decisorio y la absolución del imputado.
Es por ello que, de conformidad con lo peticionado por las partes, en observancia al principio acusatorio que rige el sistema procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de que la pretensión punitiva respecto del imputado ha sido expresamente desistida por el Titular de la acción ante esta instancia, corresponde revocar la resolución adoptada por el Magistrado de grado y absolver al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35283-2020-1. Autos: L., C. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 24-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - SALIDAS TRANSITORIAS - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - NULIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE LA PENA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde anular la decisión del Juez de grado en cuanto este dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes.
En el presente caso, el Magistrado de primera instancia al homologar el acuerdo discrepó con la modalidad de la pena pactada por las partes, en lo estrictamente relativo a la autorización de salidas transitorias para trabajar, desde el domicilio en el que se cumpliría la pena.
Hemos de destacar que si bien es cierto que tanto el Código Procesal Penal como la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevén un sistema acusatorio que conlleva, entre otras circunstancias, el hecho de que sea el/la representante del Ministerio Público Fiscal quien lleve adelante la investigación, también lo es que tal sistema no implica que las partes puedan realizar acuerdos sobre cualquier materia, ni lleva aparejada la anulación del principio de jurisdiccionalidad, o de las atribuciones que constituyen resorte exclusivo de los magistrados y magistradas que conforman este Poder Judicial de la Ciudad.
De igual modo, también surge del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad que, en lo atinente a la pena y las costas, el/la juez/a sólo podrá homologar el acuerdo o rechazarlo, a excepción de que adopte una calificación legal o una pena más favorable al/la encausado/a, lo que implica que no podrá realizar modificaciones en su perjuicio.
El tribunal que originalmente integramos se ha pronunciado en un caso similar, sosteniendo que ni el Código Procesal Penal de esta Ciudad, ni el Código Penal de la Nación, le otorgan a las partes la posibilidad de realizar acuerdos sobre la modalidad de ejecución de la pena, y en caso de que ello tenga lugar, dicho acuerdo celebrado por las partes no obliga al Juez (Causa nº 11124/2021-1 “A., V. A. sobre 89 -lesiones leves y otros, rta. El 9/3/22, de los registros de la sala I de esta cámara de apelaciones).
En esa medida, lo cierto es que la decisión apelada implica una modificación de los términos del acuerdo que se le hicieron saber al imputado, y en virtud de los cuales aceptó celebrar un avenimiento en el marco de las presentes y, en esa medida, debe ser anulada (idéntico criterio se ha adoptado en la causa N° 15936/2019-1 “G. L., J. L. sobre 89 - lesiones leves”, rta. 25/08/21, del registro de la Sala 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55860-2019-2. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - AVENIMIENTO - SALIDAS TRANSITORIAS - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - MODIFICACION DE LA PENA - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde anular la decisión del Juez de grado en cuanto esta deniega las salidas transitorias acordadas con el imputado en el acuerdo de avenimiento.
En el presente se arribó a un acuerdo de avenimiento (art. 278 del CPPCABA) entre las partes, en el cual en relación con la modalidad de cumplimiento de la pena, el fiscal consideró que ésta podía ser cumplida en prisión domiciliaria y con la autorización expresa del tribunal, para que el imputado, egrese de su domicilio exclusivamente para cumplir con sus obligaciones laborales.
Al momento de dictar sentencia, el Magistrado interviniente resolvió imponer al imputado, la pena de un (1) año de prisión de cumplimiento efectivo, por considerarlo autor del delito de uso de documento falsificado, respecto a la modalidad de su cumplimiento, no opuso impedimento en que sea en forma domiciliaria, tal como acordaran las partes. Pero, en cuanto a los egresos del domicilio acordados por las partes, entendió que no correspondía autorizar salidas laborales, toda vez que ello no cumplía con el régimen de progresividad establecido en la ley 24.660.
En mi opinión, corresponde anular lo dispuesto por el Magistrado interviniente en la resolución, en relación con las salidas transitorias.
No puede olvidarse que en el fuero local rige el principio acusatorio que impide a la jurisdicción expedirse sin la instancia del Ministerio Público Fiscal (arts. 13.3 y 125 de la Constitución local), motivo por el cual, de constatarse su afectación, el acto en cuestión debe ser invalidado.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señalo: “Que la exigencia de ´acusación´, si es que ha de salvaguardar la defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del debido proceso, presupone que dicho acto provenga de un tercero diferente de quien ha de juzgar acerca de su viabilidad, sin que tal principio pueda quedar limitado a la etapa del ´debate´ [...], sino su vigencia debe extenderse a la etapa previa, de discusión acerca de la necesidad de su realización” (CSJN, “Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa 4302”, rta. el 23 de diciembre de 2004).
Dicha situación puede subsumirse sin hesitaciones a los hechos ventilados en estos actuados, puesto que las partes llegaron a un acuerdo que no fue respetado por el Juez de grado en perjuicio del condenado, sino que se subrogó en los intereses de las partes sin argumentos válidos. (Voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55860-2019-2. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - AVENIMIENTO - SALIDAS TRANSITORIAS - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - MODIFICACION DE LA PENA - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO ACUSATORIO - SEPARACION DE PODERES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde anular la decisión del Juez de grado en cuanto esta deniega las salidas transitorias acordadas con el imputado en el acuerdo de avenimiento.
Las partes arriban a un acuerdo de avenimiento (art. 278 del CPPCABA), en el cual en relación con la modalidad de cumplimiento de la pena, el Fiscal consideró que ésta podía ser cumplida en prisión domiciliaria y con la autorización expresa del Tribunal, para que el imputado, egrese de su domicilio exclusivamente para cumplir con sus obligaciones laborales.
En este contexto, la modalidad de arresto domiciliario -con el egreso de su domicilio exclusivamente para cumplir con sus obligaciones laborales, para cubrir las necesidades familiares, ya que es el único sostén de familia, pactadas en el caso- era parte del acuerdo de avenimiento presentado ante el Magistrado, que resolvió homologarlo parcialmente.
Sin bien la determinación de la modalidad de ejecución de la pena (conforme lo previsto por el art. 26 del CP) es una atribución –en principio- jurisdiccional, al momento de homologar el acuerdo celebrado entre las partes, el Magistrado no rechazó el pedido de la Defensa y de la Fiscalía de que se dispusiera la modalidad de arresto domiciliario.
En esa línea, es preciso recordar que el artículo 278 del ritual local dispone: “…la homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable al imputado y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva…”.
De ello se colige que, si el Juez al momento de analizar el acuerdo presentado no coincidía con la modalidad de ejecución de la pena pactada entre las partes, debía rechazar el acuerdo, dado que no podía imponer una pena más gravosa que la acordada por las partes, en función del modelo acusatorio que ha diseñado la Constitución Nacional y de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, art. 13.3 de la CCABA, art. 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP – que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7º y 15º del precedente ‘Casal’ Fallos 328:3399-), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y acusación.
En dicha inteligencia el Magistrado, a fin de conservar la imparcialidad, tenía vedado imponer al acusado, de oficio, una modalidad de ejecución de la pena más gravosa que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Tampoco concuerdo con que la posición que se sostiene aquí pueda afectar el espíritu del instituto de la prisión domiciliaria cuando se autorizan salidas. Dado que el monitoreo electrónico dispuesto, además, garantiza que no se abusará de las mismas convirtiéndolo en una cuasi libertad. Por el contrario, denegar dichas salidas que la Fiscalía consiente sí altera gravemente el espíritu del acuerdo cuya homologación, en caso de considerárselo inadecuado, no debió admitirse. (Voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55860-2019-2. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE MIGRACIONES - PROCEDIMIENTO - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - OPOSICION DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO ACUSATORIO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió informar a la Dirección de Extranjeros Judicializados de la Dirección Nacional de Migraciones que a este juzgado no le interesa la permanencia del imputado en el territorio nacional y diferir decisión de tener por no pronunciada la pena para el momento oportuno.
Para fundar su decisión, consideró que el caso debía regirse por lo dispuesto en el artículo 64, inciso b) de la Ley Nº 25.871, específicamente previsto para los actos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de personas extranjeras sobre las que hubiere recaído condena firme de ejecución condicional.
Tras tomar conocimiento de la condena recaída en autos, la Dirección Nacional de Migraciones canceló la residencia oportunamente otorgada al encausado y, en consecuencia, declaró irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión del territorio nacional y le impuso una prohibición de reingreso de carácter permanente.
La Fiscalía entendió que el encausado no estaba en condiciones de abandonar el territorio nacional. Advirtió, al respecto, que el nombrado todavía no había cumplido con el requisito temporal previsto en la Ley Nº 24.660 para la concesión de las salidas transitorias (mitad de la condena), y que, llegado el caso, además, el Patronato de Liberados debía emitir un informe que diera cuenta del cumplimiento de las pautas de conducta impuestas.
Ahora bien, corresponde señalar que la Fiscalía de primera instancia no propició la permanencia del imputado en territorio nacional sobre la base de un interés vinculado con la presente causa, y tampoco fundó su postura con argumentos similares a los de la Defensa. En realidad, la parte se circunscribió a analizar la concurrencia de los requisitos legales previstos para la materialización de la expulsión y, con ese cometido, parecería haber tenido en consideración aquellos establecidos en el artículo 64, inciso a de la Ley Nº 25.87.
Esta circunstancia apuntada fue reconocida por la Jueza de grado, quien descartó las observaciones efectuadas por el Fiscal y resolvió sobre la base de los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo antes mencionado. Y más allá de la aplicación de los requisitos de un inciso u otro, lo cierto es que la conclusión que se extrae del dictamen fiscal de primera instancia apunta a que, de cumplirse con la totalidad de los requisitos del artículo 64 de la Ley Nº 25.871 que resulten exigibles, el encartado estaría en condiciones de ser expulsado. Al haber sido modificada la determinación de dichos requisitos, pero encontrándose éstos cumplidos, cabe inferir que el Fiscal no tendría objeciones que dirigir contra el temperamento adoptado por la Jueza de grado.
Sobre los alcances del principio acusatorio en la etapa de ejecución de la condena, la doctrina tiene dicho que “el Ministerio Público Fiscal debe fundar sus conclusiones sobre la base de normativa que rige el caso. Si yerra en la norma en que sustenta su posición la jurisdicción no puede estar obligada a fallar en forma conteste con esa pretensión. Ninguna adecuación del principio acusatorio puede forzar al juez a fallar con base en una ley inaplicable al caso” (Alderete Lobo, Rubén A., “Acusatorio y ejecución penal”, Editores del Sur, 2018, p. 179).
Así, la vigencia del principio acusatorio no puede traducirse en una obligación genérica para los jueces de ajustar sistemáticamente sus decisiones a los dictámenes de la Fiscalía en cualquier etapa del proceso y ante planteos de cualquier tenor. Máxime en un caso como el presente, en el que se debate una cuestión relacionada con la ejecución de la condena y el dictamen fiscal parecería contener un error en la identificación de la normativa aplicable. Ante dilemas de esa índole, y por aplicación del principio de “iura novit curia” (“el juez conoce el derecho”), el Juez tiene la potestad de rectificar y hacer prevalecer el derecho pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6346-2022-2. Autos: P. M., J. R. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-09-2023.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INHABILITACION - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - INHABILITACION PARA CONDUCIR - CODIGO PENAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY PENAL - ACUERDO DE PARTES - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso no hacer a la solicitud de suspensión del proceso a prueba y devolver las presentes al juzgado de origen, a fin de que dicte una nueva resolución, conforme lo aquí acordado.
El Judicante, fundamentó su decisión en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 bis párrafo 8 del Código Penal, donde se prohíbe la concesión de dicho instituto para el caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, como es el caso del perseguido en autos, artículo 94 párrafo 1 del Código Penal.
Consideró, que la letra de la ley resultaba clara, a la vez que entendió que no era facultad de los jueces apartarse de la misma, en base a consideraciones dogmáticas o de oportunidad.
Asimismo, puntualizó que la propuesta efectuada por la Defensa de auto inhabilitación no alcanzaba, ni siquiera, al mínimo de la pena de inhabilitación prevista para el delito endilgado y agregó que la oferta de reparación realizada no resultaba razonable, además ésta no había sido consultada a quienes tuvieran el derecho de exigirla.
La Defensa se agravió, por considerar que el Magistrado había desoído la voluntad de las partes, teniendo en cuenta el consentimiento del Ministerio Público Fiscal para acceder al instituto, en violación al principio acusatorio, lo que tornaba la decisión adoptada en arbitraria.
A su vez, adujo que el Judicante realizó una aplicación automática y literal de la letra de la ley, sin tomar en cuenta un análisis axiológico acabado del caso, por lo que consideró que la resolución debía ser revocada.
Ahora bien, las partes en autos han arribado a un acuerdo para suspender el proceso a prueba.
La regla prevista en el artículo 76 bis, párrafo octavo del Código Penal, debe ser interpretada en forma sistemática con el resto del ordenamiento jurídico, ello pues si se atiende a su tenor literal, se terminan propiciando soluciones contradictorias con los fines que inspiraron esta salida alternativa al juicio.
Ya que si se ha incorporado el instituto de la suspensión del proceso a prueba a nuestro código de fondo, resultaría incongruente restringir su aplicación a delitos culposos, sancionados con pena de inhabilitación conjunta a la de prisión, pero si permitirla para delitos dolosos, donde no se prevea dicha pena de inhabilitación.
Considero que resulta viable suspender el proceso a prueba para delitos que prevean pena de prisión y de inhabilitación conjunta, siempre que el imputado ofrezca auto inhabilitarse para realizar la actividad, en cuyo marco se habría cometido el hecho imputado.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión adoptada por el Judicante, y devolver las actuaciones a su juzgado de origen, para que allí se resuelva sobre la solicitud de suspensión del proceso a prueba efectuado por las partes, tomando en consideración los parámetros aquí señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 219129-2021-2. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO IN LIMINE - AUDIENCIA DE DEBATE - PRINCIPIO ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido dela Defensa de convertir la audiencia de debate en audiencia de suspensión de juicio a prueba.
La Defensa se agravió por entender que al rechazar "in limine" la posibilidad de convertir la audiencia de juicio en la de suspensión del proceso a prueba cuando se contaba con la expresa conformidad de la Fiscalía, de la Asesoría Tutelar y de la presunta víctima, la decisión del "A quo" implicó una clara violación al principio acusatorio.
Sin embargo, toda vez que no fue el rechazo de la suspensión del proceso a prueba lo que resolvió el Magistrado, sino antes bien la posibilidad de convertir la audiencia de debate prevista por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad en la audiencia del artículo 205 de ese cuerpo normativo, imposibilidad que surge prístina de la letra de la ley, la interpretación del artículo 205 del citado código que fuera realizada por el Judicante de grado deviene ajustada al texto legal y a las circunstancias de la causa, por lo que habré de compartir su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 19747-2019-1. Autos: M. M., R. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 03-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - ACTOS INCORPORADOS POR LECTURA - PROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la prueba solicitada por Defensa.
La Defensa se agravio al entender que la decisión judicial impugnada se trata de un excesivo rigorismo formal. Dado que el expediente, que fue solicitado ad effectum videndi, es jurídicamente conexo, por lo que solicitó que el mismo sea incorporado en su totalidad.
Ahora bien en referencia a esta cuestión, el Código Procesal Penal de la Ciudad, de tinte claramente acusatorio, es claro en cuanto a que la incorporación por lectura de las evidencias es la excepción, lo que es una consecuencia del respeto a la garantía que tienen las partes de confrontar la prueba (art. 18 CN, art. 13. 4 de la Constitución de esta ciudad y art. 8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos).
En efecto, del análisis de los artículos 252 y 253 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se señaló que “el legislador ha sido riguroso en la redacción de la norma por tratarse de excepciones regladas a los principios de oralidad, publicidad e inmediación. También se encuentra en juego el debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio manifestada, puntualmente, a través del derecho del imputado de confrontar la prueba de cargo en su contra (arts. 18, CN; 8º 2.f, CADH; y 14.3.e, PIDCP, entre otros)” (DE LANGHE, Marcela, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi, 2017, p. 137).
En virtud de lo expuesto, la petición de la Defensa de incorporar por lectura el expediente de manera integral no puede sostenerse, si no media conformidad del resto de las partes, pues ello afectaría irremediablemente el derecho de éstas a controlar las evidencias en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-21. Autos: C., F. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el presente, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso agregar la regla de conducta consistente en no cometer ninguna infracción de tránsito (arts. 27 bis incisos 1º, 2º y 8º, 76 bis C.P y 218 del C.P.P).
En el caso, se atribuye al encartado el delito de lesiones graves, agravadas (art. 94 bis del C.P) por haber violado el deber de precaución y cuidado al conducir su vehículo automotor de manera antirreglamentaria e imprudente.
La Fiscalía y la Defensa acordaron la suspensión del juicio a prueba por el término de un año, con el cumplimiento de determinadas pautas de conducta. El Juez convalidó las reglas acordadas, sin embargo agregó una última relativa a "no cometer ninguna infracción de tránsito".
La Defensa consideró que la pauta de conducta agregada por el Juez, suponía la violación del principio acusatorio, sostuvo que tanto del artículo 27 bis como del artículo 76 ter del Código Penal no surge posibilidad alguna de aplicación de un apartamiento de las reglas que las partes razonablemente acordaran
A su vez, señaló que la imposición de dicha regla afectaba el principio de razonabilidad de los actos públicos, toda vez que se había fijado una pauta de conducta cuya posible infracción ya tiene prevista su propia, específica y limitada sanción legal según el régimen de faltas, siendo la decisión adoptada por el Magistrado carente de fundamentación.
Ahora bien, coincidimos con la Defensa en cuanto a que la imposición de no cometer infracciones de tránsito no sirve a los efectos de evitar la reiteración de conductas típicas, en la medida en que resulta sobreabundante ya que las contravenciones o faltas de tránsito tienen previstas consecuencias propias y específicas que sirven ya por sí mismas a los efectos de desalentar al imputado a llevar a cabo comportamientos que puedan encuadrar en el Código Contravencional, o en la normativa de faltas. Es por ello, que la pauta de conducta impuesta por el "A quo" no resulta adecuada y mucho menos necesaria para que la persona imputada no cometa nuevos delitos.
Sin embargo, habremos de disentir en torno al agravio relativo al principio acusatorio ya que el artículo 76 ter del Código Penal es claro al establecer que “el Tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis” el cual establece que “el Tribunal deberá disponer que durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, que el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos”.
En efecto, la concesión o el rechazo de la suspensión, como el establecimiento de las reglas de conducta a imponer forman parte de las atribuciones de la judicatura.
De ese modo la afirmación de la Defensa relativa a que de los mencionados artículos no surgía “posibilidad alguna de aplicación de un apartamiento de la regla que las partes razonablemente acordaran” no tiene ningún asidero, en tanto ambas normas son claras al respecto de que es el Tribunal el que determina tanto las reglas de conducta como el tiempo de duración de aquellas

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5706-2023-1. Autos: Gamboa, Benito Fernando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el presente, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso agregar la regla de conducta consistente en no cometer ninguna infracción de tránsito (arts. 27 bis incisos 1º, 2º y 8º, 76 bis C.P y 218 del C.P.P).
En el caso, se atribuye al encartado el delito de lesiones graves (art. 94 bis del C.P), agravadas por haber violado el deber de precaución y cuidado al conducir su vehículo automotor de manera antirreglamentaria e imprudente.
La Fiscalía y la Defensa acordaron la suspensión del juicio a prueba por el término de un año, con el cumplimiento de determinadas pautas de conducta. El Juez convalidó las reglas acordadas, sin embargo agregó una última relativa a "no cometer ninguna infracción de tránsito".
La Defensa se agravió por considerar que la pauta de conducta impuesta por el Juez era arbitraria, pues incluía una regla adicional que termina siendo redundante, dado que consiste en cumplir con aquello que la normativa de faltas le ordena de por sí, a cualquier conductor de un vehículo. En dicho sentido, señaló que la pauta impuesta no era útil a los fines preventivos de no exponer a la sociedad a conductas similares, en donde no se cumpliera con las normas de tránsito.
En efecto, si bien el Juez posee cierta discrecionalidad a la hora de imponer las reglas de conducta, como así también la de efectuar ciertas modificaciones respecto del listado propuesto por el artículo 27 del Código Penal, las mismas se deben ajustar a dos parámetros; el primero es que sean adecuadas, es decir que tengan relación con el tipo de hecho que se pretende prevenir, teniendo de manera cierta o probable la posibilidad de producir un efecto preventivo. La segunda es que sean necesarias, o sea indispensables para la prevención de un nuevo susceso similar (Bovino, op. cit. pág 192).
Se advierte que en el caso, la pauta de conducta impuesta al encartado atinente a no cometer ninguna infracción de tránsito, no sirve a los efectos de evitar la reiteración de conductas típicas en la medida en que resulta sobreabundante.
Ello así, ya que tanto la comisión de contravenciones o faltas de tránsito tiene previstas consecuencias propias y específicas, que sirven ya por sí mismas a los efectos de desalentar al imputado o a cualquier ciudadano a llevar a cabo cualquier tipo de conducta que pueda ser encuadrada en el Código Contravencional o en la normativa de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5706-2023-1. Autos: Gamboa, Benito Fernando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECHAZO DEL RECURSO - ACUMULACION DE CAUSAS - OBJETO PROCESAL - AUTOR MATERIAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - COSA JUZGADA - ABSOLUCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión de grado adoptada, mediante la cual resolvió no hacer lugar a la excepción por falta de acción planteada por la Defensa.
El agravio principal de la Defensa, se basa en que la decisión impugnada, habilitó al Ministerio Público Fiscal a llevar a juicio un caso, cuyos hechos fueron materia de investigación de otro proceso judicial que el propio organismo había resuelto archivar, con idéntico objeto y sujetos procesales, en violación de la garantía constitucional del “ne bis in ídem”.
Ahora bien, es adecuado señalar que la prohibición de la doble persecución penal tiene reconocimiento explícito en la Constitución Nacional, por vía de referencia a los tratados de derechos humanos que gozan, en virtud del artículo 75, inciso 22, de jerarquía constitucional.
Esa garantía, puede ser entendida como aquella que impide la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho, basta para incurrir en la violación de la garantía con que se someta a la persona al riesgo por medio de un nuevo proceso, de que pueda ser condenada.
Ello así, la vía procesal adecuada para plantear la violación de dicha garantía, es la excepción de cosa juzgada, es decir que, frente a la posibilidad de que quien fue perseguido por determinado hecho, lo sea nuevamente por lo mismo.
Esta excepción, es la que tiene el efecto que pretende la recurrente de declarar definitivamente agotada la acción penal, a consecuencia de su ejercicio en una causa anterior que comparte identidad de hecho, sujeto y causa.
La Defensa, solicita que se dicte el sobreseimiento de la nombrada, por considerar que se encuentra violada la citada garantía, pero no invoca en sustento del pedido el carácter de cosa juzgada, del archivo, ni controvierte que ese tipo de cierre del expediente puede ser dejado sin efecto por el mismo órgano que lo dispone.
En tales condiciones, contrariamente a la pretensión de la recurrente, el archivo del sumario en los términos en que fue dispuesto, en tanto puede modificarse en determinados supuestos, no tiene autoridad de cosa juzgada con sus caracteres de inmutabilidad e irrevocabilidad y, por tanto, no importa la activación de la garantía del “ne bis in ídem”.
En razón de ello, se advierte que el escrito recursivo se ha limitado a invocar la falta de acción y la afectación de la prohibición de doble persecución, pero sin brindar una explicación acerca de por qué el archivo de la denuncia, basado en la supuesta falta de interés de la denunciante, tendría el alcance de un pronunciamiento con carácter de cosa juzgada respecto de los hechos promovidos a juicio.
El ordenamiento procesal, no prevé la consecuencia específica de invalidar lo actuado y menos aún, de impedir a la Fiscalía proseguir con el ejercicio de la acción.
En virtud de todo lo expuesto, se concluye que en el caso no se encuentra vulnerada la garantía que prohíbe la persecución penal múltiple y por lo tanto el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 120445-2022-1. Autos: L. T., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 19-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECHAZO DEL RECURSO - ACUMULACION DE CAUSAS - OBJETO PROCESAL - AUTOR MATERIAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - COSA JUZGADA - ABSOLUCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión de grado adoptada, mediante la cual resolvió no hacer lugar a la excepción por falta de acción planteada por la Defensa.
La Defensa, planteó la violación a la garantía del “ne bis in ídem” a partir del avance de un caso que tiene identidad objeto y sujeto con otro archivado, a la vez se agravió porque, a su criterio, el Magistrado de grado omitió dar respuesta a su planteo y brindó, en cambio, una fundamentación aparente y auto contradictoria, con la consecuente violación al principio de juez natural y del sistema acusatorio.
Ahora bien, el Magistrado de grado en su resolución expresó los motivos por los cuales consideró, que la excepción debía ser rechazada y explicó que el archivo no causa estado como fundamento para descartar la violación de la garantía en cuestión, pues, precisamente, requiere una decisión con las características de la cosa juzgada.
En su agravio, la Defensa no explica con argumentos sólidos la razón por la cual la decisión del Juez de grado, que habilita la pretensión acusatoria formulada por el Fiscal de instancia, habría importado un exceso de sus facultades jurisdiccionales, ya que el Judicante no se entrometió en el rol del Fiscal, ni le indicó de qué manera tenía que actuar, sino que se limitó a rechazar una excepción con fundamento en que la acción penal promovida, en ese caso por el MInisterio Público Fiscal, resultaba suficiente para enviar el caso a juicio oral sin que el archivo dispuesto en paralelo, por el supuesto desinterés de la denunciante, implicara el cierre absoluto y definitivo del caso.
Tampoco se aprecia una afectación al Juez natural de la causa, puesto que, como ya se dijo, dicha cuestión puede ser resuelta mediante la acumulación de los expedientes y la asignación a un único Magistrado que deba intervenir en el asunto.
De allí, que las críticas y los cuestionamientos presentados en el escrito recursivo, se limitan a presentar un disenso con el criterio del juzgador y, por tanto, el agravio en ese punto debe ser también rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 120445-2022-1. Autos: L. T., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 19-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRINCIPIO ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa.
Se atribuyó al encartado el delito de exhibiciones obscenas agravadas por tratarse de una menor de 13 años de edad de conformidad con lo normado por el artículo 129 inciso 2° del Código Penal, ello en función de los artículos 3°, 4° y 5° de Ley N° 26.485, artículos 1° y 2° de la Convención de Belém Do Pará y 3°, 16, 19 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La Defensa se agravió porque la Fiscalía transcribió las declaraciones de testigos menores de edad obtenidas a través de la Cámara Gesell, generando sospechas razonables de que el Magistrado a cargo del debate pueda conocer de manera anticipada el cargo probatorio, influyendo de manera inconsciente en la decisión del caso provocando una “contaminación” al recibir las probanzas mencionadas de manera previa al juicio” por ello consideró que se veían afectados el principio acusatorio, la imparcialidad judicial y el derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, considero que el requerimiento de elevación a juicio se ajusta a la normativa aplicable y su contenido no tiene entidad para afectar la garantía de imparcialidad del Juez del debate.
En efecto, el artículo 219 del Código Procesal de la Ciudad establece que el requerimiento debe estar fundado bajo pena de nulidad, debiendo contener no sólo una descripción de hecho, sino los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y su calificación.
En consencuenca, considero que la incorporación de fragmentos de declaraciones testimoniales únicamente sirven al Ministerio Público Fiscal como apoyo para sortear la etapa intermedia y habilitar la remisión del caso a juicio, pero de ninguna manera dichos fragmentos pueden ser incorporados por lectura al debate.
Por lo tanto, no se advierte y la Defensa tampoco lo explica, más allá de una forma conjetural y genérica de qué manera la aplicación de la ley en cuanto ésta exige que el requerimiento de elevación a juicio debe estar fundado y a la vez, que dicha pieza procesal debe estar incorporada en el legajo junto con el acta de la audiencia de admisibilidad de prueba puedan comprometer la imparcialidad del juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 678-2023-1
. Autos: A., C., R. S. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva, efectuada por el Defensor de Cámara.
El Defensor de Cámara planteó la nulidad de la audiencia de prisión preventiva, ya que a su entender hubo una serie de irregularidades. Sostuvo que la medida coercitiva fue llevada a cabo en base a actas escritas e informes, y al no recibírsele declaración a ninguno de los testigos de los hechos, se había vulnerado los principios de inmediación, oralidad y contradicción, en conexión con la violación de la garantía de defensa en juicio, principio de "onus probandi", debido proceso, reglas del principio acusatorio y garantía de la imparcialidad del juzgador.
Ahora bien, del legajo no surge afectación alguna al principio de inmediación, pues la audiencia se realizó de manera presencial con asistencia de la totalidad de las partes y, en dicho acto, nada se dijo al respecto de la forma en la que se produjo la prueba para acreditar la verosimilitud de los hechos.
En lo relativo al derecho de defensa, el impugnante no manifestó haber tenido imposibilidad alguna para acceder a los elementos que conforman el caudal probatorio del proceso o realizó cuestionamiento alguno al modo que fueron introducidos.
Cabe señalar, que no se advierte, ni el Defensor de Cámara demuestra, un menoscabo al derecho de defensa en sentido material. Tampoco se ha demostrado de qué manera se han vulnerado las reglas del principio acusatorio y la garantía de imparcialidad del juzgador, ya que el acto cuestionado fue llevado a cabo cumpliendo las formalidades previstas en la norma procesal, toda vez que el acusador público fundó su hipótesis en las evidencias que presentó y las mismas no fueron cuestionadas, a lo que cabe agregar, que el Defensor de grado, en un claro ejercicio de estrategia de litigación optó por no citar a ninguno de los testigos a fin de respaldar su teoría del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16326-2024-1. Autos: N., F. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-03-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - DECLARACION DE TESTIGOS - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva, efectuada por el Defensor de Cámara.
El Defensor de Cámara planteó la nulidad de la audiencia de prisión preventiva, ya que a su entender hubo una serie de irregularidades. Sostuvo que la medida coercitiva fue llevada a cabo en base a actas escritas e informes, y al no recibírsele declaración a ninguno de los testigos de los hechos, se había vulnerado los principios de inmediación, oralidad y contradicción, en conexión con la violación de la garantía de defensa en juicio, principio de "onus probandi", debido proceso, reglas del principio acusatorio y garantía de la imparcialidad del juzgador..
Ahora bien, más allá de las manifestaciones del Defensor de Cámara no se advierte, ni éste tampoco demuestra, una afectación concreta de los derechos y garantías constitucionales invocadas.
En efecto, si bien los testigos sólo han declarado en sede policial y no han sido citados para hacer lo propio en la audiencia de prisión preventiva, ello no invalida "per se" lo expuesto en aquella sede, ni le quita valor probatorio.
Es por ello que sin perjuicio de la presunción de legitimidad que cuentan las actas, en el caso a la Defensa le fueron exhibidas las pruebas en las que se fundaba el hecho atribuido al imputado, por lo que, si su intención era plantear alguna duda sobre las mismas y sobre la materialidad de los hechos, tuvo la oportunidad de solicitar la declaración de dichos testigos en la audiencia, cosa que no ocurrió
Cabe concluir, que no es posible exigir que la audiencia de prisión preventiva cuente con las formalidades propias del debate, ni pretender que se sustancie del mismo modo el material probatorio, pues se trata de actos procesales distintos, que cumplen diferentes formalidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16326-2024-1. Autos: N., F. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-03-2024.

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