DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - ORGANO DE REPRESENTACION - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA

Por aplicación del principio de la culpabilidad no se puede imponer una consecuencia accesoria a una persona jurídica si: 1) si la persona jurídica no ha cumplido la adopción de ninguna de las medidas de precaución previstas para garantizar el desarrollo legal de las actividades de la empresa. 2) si el órgano actuante no ha sido elegido por la persona jurídica, sino impuesto por un tercero, por ejemplo en el curso de una intervención judicial; 3) si en la realización del hecho no ha habido ni dolo ni culpa de la persona jurídica.
Por otro lado se debe tener en cuenta la culpabilidad de la persona jurídica en el momento de la individualización de la pena, para lo cual se deberá valorar: 1) la gravedad del delito; 2) si la persona jurídica actuó con dolo o imprudencia; 3) en caso que haya actuado imprudentemente, la gravedad de la imprudencia; 4) la mayor o menor exigibilidad a la persona jurídica del respeto del Derecho y 5) los motivos que llevaron a la persona jurídica a tomar la decisión ilícita. (Verónica Bourguet. “Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas”, www.iefpa.org.ar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - TEORIA DEL DELITO

No es posible mantener el principio de culpabilidad frente al Derecho sancionador (penal) de las personas jurídicas. Las categorías de la acción y de la culpabilidad han sido elaboradas por la dogmática jurídico-penal partiendo del sujeto individual; luego se excluye, por incompatibles con ellas, cualquier otro posible sujeto.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

El innegable rango constitucional del principio de culpabilidad importa sostener que las personas jurídicas carecen de capacidad de culpabilidad, ya que el hecho de afirmar la culpabilidad de un sujeto lleva aparejado un juicio de reproche, dado que sólo se afirma que un sujeto es culpable de haber realizado un hecho injusto cuando “merece” ser penado, porque pudiendo haber actuado conforme a derecho, no lo hizo, merecimiento que de ningún modo puede ser imputado a la persona jurídica sino únicamente a las personas físicas. Entendida la culpabilidad como juicio de reproche, con una estructura similar a la culpabilidad ética, no puede dirigirse a la persona jurídica (confr. Bajo Fernandez/Perez Manzano/Suarez Gonzalez “Manual de derecho Penal Parte especial (Delitos patrimoniales y económicos)” 2ª edición, 1993, pag. 573/574).
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - TEORIA DEL DELITO

Como derivado del principio de culpabilidad en sentido amplio, algunos autores (confr. Zaffaroni, Alagia, Slokar “Derecho Penal Parte General” Ediar, Buenos Aires, pag. 408, nota 151) prefieren considerar que la responsabilidad penal de las personas jurídicas sería contraria al principio de la personalidad de las penas.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - ANTECEDENTES PENALES - DERECHO PENAL DE AUTOR - IMPROCEDENCIA

El instituto de la reincidencia en materia contravencional sin duda alguna resulta inconstitucional pues, por expreso imperativo legal, importa que la nueva condena eleve la escala sancionatoria en un tercio, es decir tendrá un plus que sólo puede ser atribuído a la condena anterior.
De ello se sigue que el argumento tradicional que sostiene que la figura de la reincidencia en materia penal no implica un agravamiento en la respuesta punitiva sino sólo una particular modalidad del cumplimiento de la pena, no puede ser sostenido en el ámbito contravencional, y por ello deviene contrario a la Constitución Nacional y local.
En efecto, la aplicación de la reincidencia en materia contravencional (artículo 17 de la Ley Nº 1472) afecta el principio de culpabilidad por violar el mínimo de racionalidad al imponer una pena que excede el marco de la culpabilidad por el acto, pues se aplica una pena respecto de diversas circunstancias que no son acciones, y por ende, se vulnera el derecho penal de acción.
En esta línea se encuentra Zaffaroni, quien explica que “cualquier agravación penal en razón de ella [reincidencia], no sólo en cuanto a la escala penal, sino también en cuanto a la privación de cualquier beneficio taxativamente establecido en la ley, es inconstitucional...” (La reforma penal en materia de reincidencia y condenación condicional, en ob cit., pág. 361-2).
Si tenemos en cuenta que, acorde al principio de reserva contemplado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, las leyes penales únicamente pueden contener como materia de prohibición-mandato conductas, veremos que el principio de culpabilidad adquiere un mayor contenido. Así sólo se le podrán reprochar al autor la realización de aquellas conductas previamente desvaloradas por el legislador porque afectan bienes jurídicos, pertenecientes a terceros (principio de ofensividad), mas no por la supuesta errónea elección de un plan de vida.
De allí entonces que lo que se toma en cuenta en la reincidencia es el hecho que “etiqueta” al autor de la condena o la pena sufrida, es decir, se determina una clase especial de autores, y se agrava por esa calidad la pena del delito. Así el lugar preciso para la crítica de la reincidencia es el principio de culpabilidad de acto (Maier, B.J., “Derecho Procesal Penal, t. I., Fundamentos”, ed. Del Puerto, Bs. As., 1996, pág.640 y siguientes).
Así las cosas cabe afirmar que la declaración de reincidencia en materia contravencional implica volver al derecho penal de autor (esto es juzgar a las personas por lo que son y no por sus conductas) y, consecuentemente, resulta inconstitucional por cuanto viola el principio de culpabilidad, el principio de reserva, el principio de legalidad, y el principio de derecho penal de acto, todos los cuales aparecen reconocidos en las garantías constitucionales consagradas de manera expresa o por derivación en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, conforme la incorporación efectuada por el artículo 75, inciso. 22 de nuestra ley fundamental, entre los que cabe mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24.697-06. Autos: ZUBINI, Roberto Manuel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-12-2007.

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PORTACION DE ARMAS - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

El artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo 8º del Código Penal no resulta violatorio al principio de culpabilidad al considerar las condenas anteriores a los efectos de establecer el marco punitivo.
En efecto, las penas anteriores tienen un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, pues al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza penal no obstante conocer concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza le acarrea. Es decir, que lo que funda un mayor reproche es que en el momento de cometer el nuevo hecho el autor no ha tenido en cuenta las graves consecuencias que una condena importa. Es el conocimiento de la criminalidad del acto con el agregado de que conoce lo incisivo de la consecuencia jurídica lo que funda una mayor reprochabilidad por ese acto (Maurach, Reinhart, Tratado de Derecho Penal, T. II, p. 546).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32094-00-CC/07. Autos: Baigorria, Fabián Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-09-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - ALCANCES

El principio de culpabilidad no tiene en el proceso de faltas los mismos alcances que en el penal, pues basta para efectuar un juicio de reproche a una persona -física o jurídica- la existencia de cualquier presupuesto que sea fuente de obligación de restituir o reparar, tal como lo consigna el artículo 4 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21373-00-CC/08. Autos: RESPONSABLE HOTEL, GRAN VÍA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-12-2008.

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DERECHO PENAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DERECHO PENAL DE AUTOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La vigencia del principio de culpabilidad en el ámbito penal supone, en primer lugar, que debe quedar eliminada toda forma de responsabilidad objetiva, es decir, la imputación de cualquier acontecimiento, sea o no una conducta, que no pueda ser atribuido a una persona tanto objetiva como subjetivamente. Ello significa que no puede castigarse a alguien por su personalidad o forma de ser, ni por pertenecer a un determinado grupo; se requiere de la existencia de una acción, lo cual descarta el derecho penal de autor. (Causa Nº 32094-00-CC/07 “Baigorria, Fabián Gabriel s/infr. art. 189 bis CP- Apelación”,
Res. 17/09/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30470-00-CC/10. Autos: SIFÓN. TERESITA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

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USURPACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CONCEPTO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Por derecho verosímil en materia penal, debe entenderse la acreditación de los requisitos de verificabilidad: esto es que el hecho investigado debe estar sujeto a los límites que impone el análisis dogmático, en cuanto a que tiene que adecuarse típicamente a una figura penal, y respetar los principios de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad. Caso contrario no es posible sostener un derecho verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040430-00-00/08. Autos: C. R., N. C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-09-2011.

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DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - CONCEPTO

El principio de culpabilidad o "nulla poena sine culpa" asume el rango de principio constitucional, sea que se lo considere una garantía implícita o como contenido en el artículo 18 de la la Constitución Nacional. Asimismo, el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, declara que rige, entre otros, el principio de culpabilidad. A mayor abundamiento este principio tiene reconocimiento expreso en el artículo 6 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, en derecho penal se asigna al concepto de culpabilidad una triple significación. En este caso, es aquella que impide la atribución a una persona de un resultado, reduciendo las formas de imputación de ese resultado a un obrar doloso, imprudente o a una combinación de ambos.
Para entender mejor el significado de este principio se puede pensar su opuesto: la atribución objetiva de responsabilidad. En materia de faltas, por ejemplo, existen supuestos donde responde el titular registral de un vehículo con el que se hubiese cometido una infracción aún cuando éste no hubiese obrado ni siquiera imprudentemente. Ello, es constitucionalmente intolerable tanto en la materia contravencional como en la penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50285-01-11. Autos: Schmidt, Rubén Alfonso Sala I. 26-10-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - LIBERTAD CONDICIONAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 bis del Código Penal y no otorgar la libertad condicional al imputado en el marco de la investigación del hecho tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, en cuanto al principio de culpabilidad, refiere el impugnante que el artículo 14 del Código Penal, es inconstitucional pues la restricción de la libertad no se basa en la condena recaída en esta causa, sino en la condición de reincidente.
En cuanto a este principio se ha sostenido que las penas anteriores tienen un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, pues al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza penal no obstante conocer concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza le acarrea.
Es decir, que lo que funda un mayor reproche es que en el momento de cometer el nuevo hecho el autor no se ha acordado, no ha tenido en cuenta, las graves consecuencias que una condena importa. Es el conocimiento de la criminalidad del acto con el agregado de que conoce lo incisivo de la consecuencia jurídica lo que funda una mayor reprochabilidad por ese acto (Maurach, Reinhart, “Tratado de Derecho Penal, T. II”, p. 546).
En tal sentido se sostiene que si el autor merece un mayor reproche de culpabilidad por el nuevo hecho, ello es más bien porque, mediante las anteriores condenas y su cumplimiento, “tuvo ocasión de apreciar no sólo su formulación abstracta e impersonal por parte de la ley, sino sobre sí mismo, en carne propia, y en la medida en que ni siquiera ello ha servido para motivar al autor de forma suficiente para que no cometiera la nueva infracción” (Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal. Parte General”, ed. PPU, Barcelona, 1990, p. 712).
En este sentido y específicamente en oportunidad de expedirse acerca de la constitucionalidad del artículo 14 del Código Penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “…la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito” (CSJN, L´Eveque, Ramón Rafael s/ robo, del 16/8/88).
En definitiva, no puede alegarse que el impedimento de recuperar la libertad de manera anticipada basado en la declaración de reincidencia vulnere tal principio, por lo que corresponde rechazar el planteo de la defensa en cuanto lo considera violatorio del principio de culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-03-00-11. Autos: Incidente de Apelación en autos Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de 23-05-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD - VIOLACION DE CLAUSURA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver a la imputada en orden a la contravención de violación de la clausura.
Ello así, en materia contravencional rige el principio de culpabilidad (“nulla poena sine culpa”), su vigencia se despliega desde la constitución nacional hasta el propio derecho positivo local (art. 18 CN; 13 CCBA; 6, ley 1472) e impide la atribución a una persona de un resultado o circunstancia por su situación personal, reduciendo así las formas de imputación a un obrar doloso o imprudente (este último improcedente en el caso arts. 6
y 73 CC).
En efecto, para entender mejor el significado de este principio se puede pensar su opuesto: la atribución objetiva de responsabilidad. En materia de faltas, por ejemplo, existen supuestos donde responde el titular registral de un vehículo con el que se hubiese cometido una infracción aún cuando éste no hubiese obrado ni siquiera imprudentemente. Ello, como se dijo, es constitucionalmente intolerable tanto en la materia contravencional como en la penal.
Asimismo, no es suficiente el argumento, por el que concluyó la Juez de grado, que como socia gerente la imputada contaba con la responsabilidad de evitar que se produjera la contravención, por ende no basta con acreditar la posición de la imputada en relación a la persona jurídica para atribuirle el ilícito sino que es necesario constatar, en el caso, su conocimiento y dominio relevante para que se obedezca o transgreda la clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29016-00-CC-12. Autos: Toro, Rosa del Carmen Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso hacer lugar al allanamiento, desalojo y restitución del inmueble.
Por derecho verosímil en materia penal, debe entenderse la acreditación de los requisitos de verificabilidad: esto es que el hecho investigado debe estar sujeto a los límites que impone el análisis dogmático, en cuanto a que tiene que adecuarse típicamente a una figura penal, y respetar los principios de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad. Caso contrario no es posible sostener un derecho verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013200-00-00-13. Autos: GUTIERREZ, ANA MARIA y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución que dispuso librar orden de allanamiento del inmueble y su posterior reintegro a su propietaria.
En efecto, por derecho verosímil en materia penal, debe entenderse la acreditación de los requisitos de verificabilidad: esto es que el hecho investigado debe estar sujeto a los límites que impone el análisis dogmático, en cuanto a que tiene que adecuarse típicamente a una figura penal, y respetar los principios de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad. Caso contrario no es posible sostener un derecho verosímil.
Ello así, analizada la prueba incorporada al legajo, se debe tener por acreditada la verosimilitud en el derecho, en tanto no puede descartarse , con el grado de certeza requerido en este estado del proceso, que el despojo del inmueble en cuestión haya sido ocasionado mediante otro de los medios comisivos taxativamente regulados por el ordenamiento material, esto es, clandestinidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015776-02-00-13. Autos: MARTINEZ VARGAS, GLORIA REINA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - IN DUBIO PRO REO - RECURSO DE APELACION - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso.
En efecto, como errónea aplicación de la ley sustantiva, la defensa, lo que en verdad intenta, es cuestionar los principios y reglas que informan al régimen de faltas, en concreto, la responsabilidad objetiva puesta en cabeza del titular registral, establecida en el artículo 8° de la Ley N° 451 y el valor probatorio del acta de comprobación de faltas sentado en el artículo 5° de la Ley N° 1217, por el cual el legislador local ha fijado la regla consistente en que el documento de infracción que cumpla con los recaudos del artículo 3° del mismo cuerpo legal, se considera, salvo elemento de convicción en contrario, prueba suficiente de la comisión de las faltas, es decir, que en esta materia, resulta carga del infractor desvirtuar el contenido de las actas respectivas, invocando que el sistema establecido viola los principios constitucionales de culpabilidad y del in dubio pro reo.
Ello así, y atento a que el recurrente no invoca errores por parte del sentenciante en la aplicación del derecho sustantivo, sino que critica al sistema vigente en materia de faltas, por resultar, a su criterio, contrario a principios constitucionales, el planteo sólo podría ser canalizado a través de una acción declarativa de inconstitucionalidad, ajena a la competencia de este Tribunal y del resorte originario y exclusivo del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007648-00-00-14. Autos: CALELLO, ANDREA CAROLINA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REINCIDENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - NE BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Judicante, para resolver de ese modo, entiendió contraria a la Constitución Nacional y a la Constitución de la Ciudad la regla del artículo 17 del Código Contravencional local, que establece la llamada “reincidencia contravencional”, por considerarla violatoria del principio de culpabilidad y de la garantía del "ne bis in idem".
Sin embargo, debe decirse que la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. El autor que ha experimentado la condena y, a pesar de ello, reincide, demuestra su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce (CSJN, Fallos 308:1938). Este desprecio por la pena anterior se refleja en una mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho (CSJN, Fallos 311:1451).
Es entonces, este último acto, realizado por un autor con características objetivas delimitadas "ex-ante" (como sucede en todo delito especial impropio), y no la personalidad del agente, lo que fundamenta la reacción jurídica diferenciada, que se traduce en una agravante según el artículo 17 del Código Contravencional de la Ciudad. Según este entendimiento, debe descartarse el argumento ofrecido por la Magistrada de grado para considerar al instituto en cuestión como una manifestación de Derecho penal de ánimo.
Asimismo, debe también rechazarse la supuesta contradicción entre la prohibición de doble juzgamiento y la agravante por reincidencia. Así, el núcleo de la mencionada garantía radica en la imposibilidad de efectuar un nuevo juzgamiento, es decir, la reiteración de las fases que componen un proceso desde su investigación hasta su culminación por medio de una sentencia firme (CIDH, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 122), mientras que la reincidencia tiene lugar en un estadio posterior a la aplicación de la sanción y despliega sus efectos sobre el nuevo hecho (GARCÍA, Luis, “Reincidencia y Constitución Nacional”, en PITLEVNIK, Leonardo [ed.], Jurisprudencia penal de la CSJN, vol. 15, Buenos Aires, Hammurabi, 2006, p. 110).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16482-00-CC-2015. Autos: DELGADO, Carina Verónica y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-12-2015.

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PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - NATURALEZA JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DOBLE CONFORME - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de una de las Salas de esta Cámara en cuanto dispuso aplicar la agravante prevista en el artículo 189 "bis", último párrafo, del Código Penal.
En efecto, la Defensa sostiene que los antecedentes sólo pueden tenerse en cuenta durante diez años y que el registro debe estar vigente al momento del dictado de la sentencia condenatoria, no en ocasión de cometerse el hecho por el que se juzga.
Al respecto, disentimos del argumento del recurrente. En primer lugar, el texto de la norma en cuestión (art. 189 bis, inc. 2, últ. párr., CP) dice: “El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas […] y portare un arma de fuego de cualquier calibre […]”. La agravante describe una conducta en el momento del hecho: portar un arma de fuego de cualquier calibre y registrar antecedentes penales. En ningún punto determina la ley que los antecedentes deban registrarse al dictarse la condena.
Por cierto, el legislador bien podría haber tomado una decisión en ese sentido, pero la redacción habría sido diferente y la agravante ya no sería tal, sino que sería una condición objetiva de punibilidad. Con tal carácter, no integraría el ilícito y se debería verificar en el momento de la sentencia. Por tanto, interpretar que el antecedente deba registrarse en el momento de la segunda condena implica desvirtuar la naturaleza jurídica de la agravante — que forma parte del tipo penal, es decir, del contenido de ilícito— y convertirla en una condición objetiva de punibilidad que no integraría la advertencia previa que toda norma implica para los ciudadanos. Es decir, ya no se conminaría a la persona con una sanción por una conducta bien determinada de antemano (p. ej.: “Si dentro de los diez años a partir de la fecha 'x' portas un arma de fuego de cualquier calibre, serás sancionado con la pena 'x'), sino que esa agravante dependería del momento en el que se dictase la condena, suceso sobre el cual el sujeto no tiene ninguna gobernabilidad. De este modo, se echaría por tierra el presupuesto fundamental del principio básico de la culpabilidad por el hecho consistente en que debe verificarse, para imponer una sanción, que el autor hubiera podido evitar la conducta prohibida (culpabilidad como evitabilidad).
Aun más, si fuera cierto que los antecedentes tuvieran que verificarse en el momento de la condena, podría agravarse la pena por una condena posterior al hecho imputado. Así, si el acusado de portación de arma de fuego comete con posterioridad un delito contra las personas y es condenado por este segundo ilícito antes de serlo por la portación, entonces en el momento de la condena por la portación debería tenerse en cuenta el antecedente registrado por el delito contra las personas, pese a que en el momento del hecho de la portación él no registraba antecedentes. Esto de ninguna manera puede ser correcto pues, nuevamente, se violaría el principio de culpabilidad por el hecho, en el sentido de que, para él, no hubo advertencia previa. Mal podía motivarse en la norma si él todavía no registraba antecedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-01-CC-2014. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DOBLE CONFORME - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de una de las Salas de esta Cámara en cuanto dispuso aplicar la agravante prevista en el artículo 189 "bis", último párrafo, del Código Penal.
En efecto, la Defensa sostiene que los antecedentes sólo pueden tenerse en cuenta durante diez años y que el registro debe estar vigente al momento del dictado de la sentencia condenatoria, no en ocasión de cometerse el hecho por el que se juzga.
Al respecto, disentimos del argumento del recurrente. Si la agravante se basa en la mayor culpabilidad del autor demostrada en el hecho imputado, entonces esa reprochabilidad debe constatarse en el momento del hecho y no en el del dictado de la condena. En palabras de Roxin: “hay que afirmar la culpabilidad de un sujeto cuando el mismo estaba disponible en el momento del hecho para la llamada de la norma según su estado mental y anímico, cuando (aún) le eran psíquicamente asequibles ‘posibilidades de decisión por una conducta orientada conforme a la norma’” (Roxin, DP, PG, t. I, 1997, p. 807).
La posición contraria, propuesta por el recurrente, sólo podría sostenerse con una fundamentación peligrosista de la agravante por antecedentes. En ese caso sí correspondería verificar que en el momento de la condena el registro de antecedentes siguiera vigente, pues sería necesario para evaluar si el autor todavía es “peligroso”. Sin embargo, la propia defensa se encarga de tachar de inconstitucional la agravante basada en criterios de peligrosidad. Como dijimos, el ilícito sólo puede basarse en una mayor culpabilidad y no en un parámetro tan subjetivo como la peligrosidad del autor.
A mayor abundamiento, esta idea subyace a la legitimación de la figura en cuestión, dada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el fallo "Lemes, Mauro", que sostuvo que: “Quien decide llevar el arma queda advertido por el legislador de que, según cuál haya sido su comportamiento en el pasado, se considerará de modo diverso su capacidad de someter la voluntad de sus semejantes, determinada por el uso del arma, en función de lo cual le tocará decidir si transgrede en el presente” (del voto del Juez de trámite Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-01-CC-2014. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DOLO (CONTRAVENCIONAL)

La acción típica constitutiva de la imputación consiste en “violar” la clausura, lo que presupone que el inmueble ha sido previamente clausurado y que el autor, haciendo caso omiso de ello, ingresa o permite el ingreso de otros a aquél.
La clausura inicial ordenada por la Administración recae sobre el inmueble, con prescindencia de a quien se haya notificado de la medida.
En materia contravencional rige el principio de culpabilidad ("nulla poena sine culpa") e impide la atribución a una persona de un resultado o circunstancia por su situación personal, reduciendo así las formas de imputación a un obrar doloso o imprudente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23352-00-00-15. Autos: Fernández Guerra, Jorgelina y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - VIOLACION DE CLAUSURA - HOTELES - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - VALORACION DE LA PRUEBA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - FECHA DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación respecto de uno de los imputados por la violación de clausura que se investiga.
En efecto, el encausado sostiene que adquirió el inmueble por herencia con posterior a la clausura administrativa impuesta y que la desconocía por lo que entiende que la imputación reposa en una asignación de responsabilidad objetiva por los hechos de otros.
Atento el estado de autos, no es posible descartar que el encausado haya conocido sobre la situación administrativa del establecimiento al momento de constatarse la violación de la clausura impuesta.
La existencia o no de dolo en el actuar del imputado es una cuestión que requiere del avance del proceso y la valoración de prueba en la etapa oportuna, donde se podrá esclarecer la responsabilidad de cada uno de los imputados en la actividad comercial.
Es posible que en el se acredite que el encausado conocía la medida o bien que no pueda acreditarse el dolo con el que habría obrado.
Ello así, es el debate el momento en el cual se resolverá la participación del encausado en la contravención investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23352-00-00-15. Autos: Fernández Guerra, Jorgelina y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-12-2016.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PARTICIPACION CRIMINAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 96 del Código Penal y absolver a los encausados.
En efecto, la figura del artículo 96 del Código Penal es violatorio del principio de culpabilidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional al establecer una forma de responsabilidad penal objetiva.
La calificación elegida por el Juez de grado, al condenar a los imputados aunque no haya prueba de quién ha ejercido la violencia sobre el denunciante, resulta inconstitucional, en tanto permite juzgarlos sin que se haya denunciado ni acreditado su responsabilidad personal o culpabilidad por el hecho, ni desvirtuado su estado jurídico de inocencia, importando ello una asignación de responsabilidad objetiva por el hecho de otros.
"Sabido es que el principio de culpabilidad exige como primer elemento "la personalidad o suidad de la acción, que designa la susceptibilidad de adscripción material del delito a la persona de su autor, esto es, la relación de causalidad que vincula recíprocamente decisión del reo, acción y resultado del delito" (Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón, ed. Trotta, Madrid, 1995, pág. 490).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20192-01-00-15. Autos: ATIRYAN, Levon y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PARTICIPACION CRIMINAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 96 del Código Penal y absolver a los encausados.
En efecto, la agresión del tipo penal del artículo 96 del Código Penal exige objetivamente el acometimiento tumultuario de más de dos personas contra otra u otras y entre los requisitos de la figura, además de la agresión y de la existencia del resultado indicado en el tipo, que no conste quiénes causaron la lesión y que se constate que los participantes ejercieron violencia sobre la persona del ofendido.
Se encuentra acreditado el sujeto pasivo de la agresión y que los imputados ejercieron violencia en su contra, y como consecuencia de ello el denunciante resultó lesionado, sin poder determinarse la injerencia particular de cada imputado en el hecho.
El tipo objetivo del artículo 96 del Código Penal requiere el desconocimiento de la injerencia de cada interviniente en la agresión, y precisamente en virtud de aquel desconocimiento es que el Legislador decide condenar a todos en igual medida.
Ello así, atento que resulta claramente conculcado el principio constitucional de culpabilidad por el hecho, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 96 del Código Penal y en consecuencia absolver a los imputados.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20192-01-00-15. Autos: ATIRYAN, Levon y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - LIBERTAD CONDICIONAL - ELEMENTO OBJETIVO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional del condenado reincidente y a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14 del Codigo Penal.
La Defensa entiende que la reincidencia agrava la pena del segundo hecho cometido por el encausado toda vez que, sobre la base de un hecho anterior ya juzgado, se está violando el principio de culpabilidad de acto.
En efecto, la contemplación de la reincidencia no implica tener en consideración datos subjetivos del condenado, tales como su personalidad, su carácter o la peligrosidad del individuo.
Por el contrario, la reincidencia del condenado resulta un elemento objetivo que ha sido expresamente contemplado por el Legislador a efectos de ponderar en cada caso la posibilidad o no de conceder la libertad condicional.
La intención no es etiquetar a un individuo como “reincidente” con efectos estigmatizantes, sino que es una circunstancia prevista legalmente que trae aparejada consecuencias jurídicas previstas previamente por la normativa penal.
La consideración de un condenado como reincidente no deriva de un análisis psicológico, sociológico o cultural del mismo, sino que surge de un dato objetivo aportado por un organismo estatal como lo es el Registro Nacional de Reincidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-05-00-13. Autos: MORENO, Diego Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Fiscal así como todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la descripción de la imputación resulta indeterminada, no hay una descripción concreta de la contribución específica del aquí imputado y su nexo con el resultado.
Por riña se ha entendido al acometimiento tumultuoso, espontáneo y recíproco entre tres o más personas. En tanto la agresión es el acometimiento de varios contra uno u otros que se limitan a defenderse pasivamente, ya que si lo hacen activamente ello se convierte en riña (Jorge A. García, comentario a los arts. 95/96 del CP, en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Parte Especial, segunda edición, David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni ––directores––, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 3, p.1073).
Estas características impiden, por lo general, determinar al autor o autores de las heridas o muerte y es, precisamente, en esta circunstancia, en la que reside la especialidad de este delito desde el punto de vista material. En caso contrario, no cabe duda que la responsabilidad por las lesiones u homicidio será atribuida de acuerdo con las reglas de participación (conforme Fallos 213:417).
La riña como la agresión en sí no son punibles, sino que constituyen una característica o circunstancia del homicidio y las lesiones, razón por la cual el reproche penal en orden a los delitos previstos en los artículos 95 y 96 del Código Penal dependerá del grado de intervención que tuvieron aquellos que participaron en la riña o agresión, y del resultado que de aquélla derive.
De modo tal que para la configuración de tales infracciones, se requiere: la existencia de una riña o agresión entre tres o más personas; que los resultados procedan de las violencias ejercidas por los intervinientes en esas circunstancias sobre la víctima; que no se pueda determinar con certeza entre aquéllos, quiénes fueron los que causaron el resultado. Y que el imputado haya sido uno de quienes ejercieron violencia sobre la persona del ofendido.
La presunción de autoría prevista en la norma analizada, sólo juega en la medida en que concurran con certeza los demás elementos típicos intervención en la riña o agresión, ejercicio de la violencia, causalidad entre ésta y el resultado y siempre que no pueda establecerse a los autores entre los que tomaron parte en esas condiciones.
En relación a la finalidad de los agentes se afirma que actúan queriendo desplegar violencia pero sin proponerse, en concreto, un determinado resultado (...) la "espontaneidad" que caracteriza a la riña o agresión descarta toda posibilidad de una preordenación anterior de disponer la actividad para el logro de un determinado resultado pues, en tal caso, también habrá homicidio o lesiones según las reglas de participación criminal. Ese criterio hermenéutico se ve reflejado en el caso de Fallos 219:69.
De acuerdo a lo anterior, el requerimiento de elevación a juicio formulado por el acusador público presenta falencias que conducen a su nulidad. No es posible extraer de ninguno de los testimonios, ni de la prueba colectada, que el aquí imputado haya ejercido violencia sobre la persona fallecida, lo que no hace posible la subsunción de la conducta desplegada por el encausado en el tipo penal imputado.
Las falencias señaladas afectan la validez del requerimiento de juicio, correspondiendo el dictado de su nulidad y de todo lo obrado en su consecuencia (arts. 71, 73,75 y 206 del CPPCABA). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9256-00-00-13. Autos: GALMOZZI, LEONARDO RUBEN Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - NE BIS IN IDEM - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara reincidente al imputado.
La Defensa entiende que el artículo 17 del Código Contravencional resulta inconstitucional por cuanto colisiona con el principio de culpabilidad y la garantía de “ne bis in ídem”
Sin embargo, el núcleo de la garantía del “ne bis in ídem” radica en la imposibilidad de efectuar un nuevo juzgamiento, es decir, la reiteración de las fases que componen un proceso desde su investigación hasta su culminación por medio de una sentencia firme (CoIDH, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 122), mientras que la reincidencia tiene lugar en un estadio posterior a la aplicación de la sanción y despliega sus efectos sobre el nuevo hecho. En otras palabras, “lo que se sancionaría con mayor rigor sería, exclusivamente, la conducta puesta de relieve después de la primera sentencia, no comprendida ni penada —como es obvio— en ésta” (CSJN, Fallos 311:1451).
Por tanto, la reincidencia, en los términos del artículo 17 del Código Contravencional, no compone un juicio respecto de la personalidad del imputado, ni afecta al "ne bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14605-02-CC-2015. Autos: BIRKNER, Lucas Enrique Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-08-2017.

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REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - NE BIS IN IDEM - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara reincidente al imputado.
La Defensa entendió que el artículo 17 del Código Contravencional resulta inconstitucional por cuanto agrava el "quantum" punitivo y colisiona con el principio de culpabilidad y la garantía de “ne bis in ídem”
Sin embargo cabe destacar que, una de las significaciones que el derecho penal -y también el contravencional- asigna a la culpabilidad es como elemento de determinación o medición de la pena. Es decir, este instituto dogmático busca el cómo de la pena, su gravedad y duración, es decir, la magnitud que en el caso concreto debe tener la sanción cuya imposición ha sido ya fundamentada. La medida de la culpabilidad se determina por factores internos de la persona (v.gr.: conf. art. 26 CC: los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales, el comportamiento posterior, etc.) y por la dimensión de los daños ocasionados.
No aparece como ilegítimo que las penas anteriores tengan un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, pues al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza de sanción no obstante conocer concretamente las consecuencias que la ejecución de esa amenaza acarrea.
Tampoco se comparte que en el caso la consideración de antecedentes condenatorios a fin de agravar la pena a imponer vulnere la prohibición de persecución múltiple toda vez que no se está castigando nuevamente por el hecho que motivara la formación de la causapor la que antes fue condenado el aquí encausado, sino que se agrava la pena sobre la base de considerar que el procesado estuvo en situación de decidir entre cometer la nueva contravención, arriesgando así la mayor sanción, o abstenerse, en cuyo caso la pena anterior no habría dado lugar a consecuencia alguna “... el principio non bis in idem, en lo que al caso interesa, prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena (...)” (Fallos: 311:1451, consid. 7º citado por el Juez luis F Lozano in re “Lemes, Mauro Ismael s/ inf. art. 189 bis CP —apelación— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte. nº 4602/05 “Ministerio Público —Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 4— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Lemes, Mauro Ismael s/ infracción art. 189 bis CP —apelación—”, Expte. n° 4603/05, del 19 de julio de 2006).
También, se descarta que la ponderación de antecedentes condenatorios a los fines de establecer la pena a imponer constituya una manifestación del denominado “derecho penal de autor” pues el recrudecimiento de la pena no se sustenta en la personalidad del autor sino, antes bien, en el mayor reproche que le cabe a quien expresa su “desprecio” luego de haber sufrido una condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14605-02-CC-2015. Autos: BIRKNER, Lucas Enrique Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IN DUBIO PRO REO - ALCANCES - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

El principio “in dubio pro reo” en su dimensión normativa “se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los Jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo”.(Bacigalupo, Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Ed. Ad Hoc, 1994, pág. 69/70). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-11-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - PODER EJECUTIVO - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio, en cuanto ordenó la comunicación al Poder Ejecutivo de la resolución que declaró extinguida la acción contravencional por cumplimiento del compromiso asumido en la suspensión del proceso a prueba, y en consecuencia, resolvió sobreseer a la acusada por la contravención prevista en el artículo 111 de la Ley N° 1472 (artículo 40, inciso 4 y artículo 45, quinto párrafo y concordantes de la Ley 1472), en los términos del artículo 45, último párrafo, del Código Contravencional.
Ello así , la Defensa se agravia de la comunicación al Poder Ejecutivo, al sostener que la misma podría concluir en la quita de puntos –"scoring"– a la encartada, lo cual admite la posibilidad de imponer una sanción a quien aún se presume inocente.
En efecto, la aplicación de lo previsto en el artículo 45 "in fine" del Código Contravencional, afecta el principio de culpabilidad, tal como he expuesto en la Causa N° 54-00/16 a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad.
Cabe agregar que en virtud del sistema que rige el proceso local, el sobreseimiento derivado de la extinción de la acción, es definitivo. Siendo así, el proceso se agota cognoscitivamente cuando se dicta y desvincula al imputado "...cerrando el proceso sin posibilidad de reapertura..." (Claría Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Tomo III, Ed. Rubinzal-Culzzoni, pág. 13) por tanto, por sus efectos, no es pasible la aplicación de consecuencia jurídica alguna, ya sea administrativa o judicial. ( Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 897-2017-0. Autos: CARDILLO, MARCELA LAURA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 05-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde que debe revocarse la decisión impugnada, en cuanto dispuso librar oficio al Poder Ejecutivo de la Ciudad a fin de comunicar la resolución que suspendió el proceso a prueba y la que declaraba extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado, y en consecuencia lo sobreseyó.
En efecto, entiendo que la aplicación de lo previsto en el art. 45 in fine del Código Contravencional, afecta el principio de culpabilidad y significa la aplicación indebida de la coerción estatal.
En igual sentido me he expedido in extenso en la Causa n° 54-00/16 “Gibaut, Leandro s/ art. 111 CC”, del 14/12/2016, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad.
Cabe agregar que en virtud del sistema que rige el proceso local, el sobreseimiento derivado de la extinción de la acción, es definitivo. Siendo así, el proceso se agota cognoscitivamente cuando se dicta y desvincula al imputado “…cerrando el proceso sin posibilidad de reapertura…” (CLARIA OLMEDO, Jorge A, Derecho Procesal Penal, Tomo III, Ed. Rubinzal-Culzzoni, pág. 13) por tanto, por sus efectos, no es posible la aplicación de consecuencia jurídica alguna, ya sea administrativa o judicial. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 906-2017. Autos: MARTINEZ, Joaquín Daniel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 14-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MONTO DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - SUSTITUCION DE LA PENA

En el caso corresponde confirmar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condena al encartado por considerarlo penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar a título de dolo (art. 1° de la Ley nacional 13.944), modificándose en cuanto al monto de la pena que se reduce a seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.
En efecto, entendemos que la pena de un año y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento fijada resulta excesiva, pues tal como ha afirmado la Defensa es prácticamente el máximo de la pena establecida legalmente, por lo que teniendo en cuenta el hecho y el extenso período durante el que fue cometido, así como las circunstancias personales, consideramos que resulta adecuado reducir la pena a seis meses de prisión.
En relación a la graduación de la pena, el artículo 40 del Código Penal dispone que la condena se fijará de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares de cada caso, de acuerdo a las reglas establecidas en el artívulo 41 del Código Penal que establece que corresponde tener en cuenta “1. La naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados; 2. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencia en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad …”.
Ahora bien, los artículos 40 y 41 del Código Penal contienen algunas de las posibles pautas a valorar a fin de determinar cualitativa y cuantitativamente el monto punitivo, pero no regula si ellas deben ser merituadas como agravantes o como atenuantes, tarea que debe ser efectuada por el juzgador teniendo en cuenta el principio de culpabilidad, es decir si el factor tenido en cuenta aumenta o disminuye la reprochabilidad del injusto, sobre la base del caso concreto y las condiciones personales del imputado, como así también las exigencias de la prevención especial y general.
Asimismo, y tal lo esgrimido por la Defensa respecto a las consecuencias que podría acarrear una pena de prisión efectiva, cabe señalar que teniendo en cuenta la reducción a seis meses efectuada por este Tribunal, conllevaría a que el encartado de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 35 de la Ley 24.660 pudiera solicitar al juez de ejecución la sustitución de la prisión por trabajos de utilidad pública, impidiendo así todas las consecuencias que implicaría la prisión del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-2016-3. Autos: C., D. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AGRAVANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - APLICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2 del párrafo 8 del Código Penal que considera los antecedentes condenatorios del imputado por vulnerar el principio de culpabilidad por el acto.
En efecto, la cuestión fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente "Lemes" (expte. no 4603/06, "Lemes, Mauro Ismael s/ infr. art. 189 bis del CP", rto. el 19-7-2006).
Así se ha señalado que " el tipo penal que aquí analizamos busca conjugar la configuración de situaciones en las que un individuo asuma la capacidad de someter la voluntad de sus semejantes, simples particulares o agentes del orden, o de dañarlos físicamente, determinada por tener un arma ilegítimamente. Dicha situación no está determinada por el mero hecho de llevar encima un arma, sino por la capacidad efectiva de someter o dañar; que cabe inferir de las aptitudes exhibidas en el pasado, esto es, en el criterio del legislador; de los "antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas", supuesto radicalmente distinto de la reincidencia genérica..."
Ello así, debe rechazarse el agravio que involucra la denuncia de inconstitucionalidad del agravante ya que resulta aplicable al caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE PRUEBA - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - LEY PENAL TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por falta de participación criminal de los acusados, en el marco de una causa iniciada por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735).
La Defensa sostiene que se da una falta de participación criminal con relación a los imputados. Al respecto, sotiene que el requerimiento de elevación a juicio viola el principio de culpabilidad, en tanto no se hace mención de la intervención de cada uno de ellos en el hecho.
En efecto, en este caso, lo cierto es que la Defensa alegó diversas cuestiones de hecho que intentan controvertir la descripción de la conducta prohibida realizada en el requerimiento de elevación a juicio, pero ninguna evidencia de manera patente la falta de participación invocada. Lo mismo sucede con la pretendida afectación del principio de culpabilidad: de la hipótesis acusatoria surge detalladamente cuál era el rol de los imputados en la empresa, la capacidad y el deber que tenían de realizar la acción mandada y el conocimiento —innegable, a criterio de la Fiscalía— de que se estaban apropiando de los tributos.
Ello así, se trata antes bien, de cuestiones probatorias acerca, por un lado, de la pertenencia de uno de los imputados a la sociedad y del rol que revestía y, por el otro, de la capacidad fáctica de los demás acusados, dentro de la organización societaria, de tomar decisiones en asuntos tributarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-1. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - DERECHO PENAL DE AUTOR - AGRAVANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas y lo declaró reincidente.
La Defensa sostiene que el instituto de la reincidencia implica la instauración de un derecho penal de autor, que quebranta en definitiva el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, cabe señalar que es la acción delictiva específica que se le atribuye lo que sustenta la punibilidad y que el incremento de pena no se apoya en el autor mismo –forma de ser, personalidad o estado peligroso-, sino en una mayor culpabilidad por la insensibilidad demostrada ante la eventualidad de un nuevo reproche penal; es decir, en el desprecio que manifiesta por la amenaza penal quien ya ha sido condenado por otro delito.
Tampoco resulta violatorio del principio constitucional del "ne bis in idem" ya que la consideración de condenas anteriores a los efectos de establecer el marco punitivo, no vulnera dicho principio.
En efecto, las penas anteriores tienen un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, pues al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza penal no obstante conocer concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza le acarrea.
Es decir, que lo que funda un mayor reproche es que en el momento de cometer el nuevo hecho el autor no se ha acordado, no ha tenido en cuenta, las graves consecuencias que una condena importa. Es el conocimiento de la criminalidad del acto con el agregado de que conoce lo incisivo de la consecuencia jurídica lo que funda una mayor reprochabilidad por ese acto (Maurach, Reinhart, “Tratado de Derecho Penal, T. II”, p. 546).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

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REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - DERECHO PENAL DE AUTOR - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara reincidente al imputado.
La Defensa entendió que el artículo 17 del Código Contravencional resulta inconstitucional por cuanto agrava el "quantum" punitivo y colisiona con el principio de culpabilidad.
Sin embargo, se descarta que la ponderación de antecedentes condenatorios a los fines de establecer la pena a imponer constituya una manifestación del denominado “derecho penal de autor” pues el recrudecimiento de la pena no se sustenta en la personalidad del autor sino, antes bien, en el mayor reproche que le cabe a quien expresa su “desprecio” luego de haber sufrido una condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14605-02-CC-2015. Autos: BIRKNER, Lucas Enrique Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-08-2017.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener la totalidad de las medidas impuestas al imputado y ampliar la medida restrictiva de prohibición de acercamiento de éste al domicilio particular donde la denunciante reside, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa asegura que la decisión de mantener y ampliar la prohibición de acercamiento es en “desmedro de los principios de legalidad, inocencia y culpabilidad”.
No obstante ello, cabe señalar que las medidas impuestas de ningún modo implican un adelantamiento de pena.
En ese sentido, el principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2º ed., Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2004, pp. 510 y ss.).
Así las cosas, estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos — en el caso, obtener una solución al conflicto y evitar nuevos hechos de violencia—, implican "per se" la restricción de algún derecho del acusado. No sólo cualquier tipo de restricción implica un menoscabo para los derechos del encausado, sino que, dado el caso, el Estado está autorizado a tomar medidas incluso más gravosas, como la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-4. Autos: L., C. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 451, por resultar contrario al Principio de Culpabilidad garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y la cláusula transitoria décimo segunda de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, la propia A-Quo reconoció la ausencia de certeza respecto de la efectiva autoría material del acto por parte del aquí imputado, no obstante lo cual, decidió adjudicarle al encausado la comisión de las infracciones de tránsito en virtud de su estricta calidad de titular registral del vehículo con el que se habrían cometido.
De este modo, entiendo que la conclusión de la Magistrada de grado conculcó el Principio de Culpabilidad consagrado en la Constitución Nacional.
Ello en tanto y en cuanto condenó al encartado por su calidad de propietario del vehículo —conforme los términos del art. 8 de la ley 451— y no por haber cometido un hecho concreto, habiéndose aplicado en el caso un supuesto de responsabilidad objetiva, lo que repugna al principio de culpabilidad por el hecho constitucionalmente tutelado.
Desde ya que quien posee en propiedad un elemento que puede incrementar los riesgos que padecen los demás debe responder civilmente por esa sola relación aun cuando no tenga responsabilidad subjetiva en un siniestro concreto. Pero no es posible incriminarlo por una infracción al Régimen de Faltas municipales por esa misma relación jurídica que la ley autoriza.
Conforme surge de los presentes actuados se está sancionando al imputado por la conducta que se sabe que no cometió y que se reprocha al conductor del vehículo. Y ello no puede hacerse sin agraviar el Principio de Culpabilidad tutelado por la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6581-2019-0. Autos: Marrone, Carlos Jose Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 451, por resultar contrario al Principio de Culpabilidad garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y la cláusula transitoria décimo segunda de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, la propia A-Quo reconoció la ausencia de certeza respecto de la efectiva autoría material del acto por parte del aquí imputado, no obstante lo cual, decidió adjudicarle al encausado la comisión de las infracciones de tránsito en virtud de su estricta calidad de titular registral del vehículo con el que se habrían cometido.
De este modo, entiendo que la conclusión de la Magistrada de grado conculcó el Principio de Culpabilidad consagrado en la Constitución Nacional.
Ello en tanto y en cuanto condenó al encartado por su calidad de propietario del vehículo —conforme los términos del art. 8 de la ley 451— y no por haber cometido un hecho concreto, habiéndose aplicado en el caso un supuesto de responsabilidad objetiva, lo que repugna al principio de culpabilidad por el hecho constitucionalmente tutelado.
Desde ya que quien posee en propiedad un elemento que puede incrementar los riesgos que padecen los demás debe responder civilmente por esa sola relación aun cuando no tenga responsabilidad subjetiva en un siniestro concreto. Pero no es posible incriminarlo por una infracción al Régimen de Faltas municipales por esa misma relación jurídica que la ley autoriza.
Conforme surge de los presentes actuados se está sancionando al imputado por la conducta que se sabe que no cometió y que se reprocha al conductor del vehículo. Y ello no puede hacerse sin agraviar el Principio de Culpabilidad tutelado por la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6581-2019-0. Autos: Marrone, Carlos Jose Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - AVENIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - MONTO DE LA MULTA - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO - PARTICIPACION CRIMINAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, eximir del pago de la pena de multa al aquí imputado (arts. 21, 40 y 41 del CP).
Sostuvo la Defensa que la multa impuesta a su asistido resultaba de imposible cumplimiento en atención a la situación que atraviesa el nombrado, que resulta cada vez más precaria como consecuencia del encierro que viene sufriendo a raíz del cumplimiento de la condena dictada en la presente causa.
Al respecto, conforme se desprende del legajo, el Juez de grado dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y condenar al imputado a la pena de dos (2) años de prisión de efectivo cumplimiento y a la pena de multa de veintidós con cincuenta (22,5) unidades fijas.
Puesto a resolver, en mi opinión, el monto mínimo de multa deviene irrazonable y desproporcionado en el presente caso, a la luz de la situación socioeconómica del imputado, quien se encuentra en una situación de carencia material, actualmente privado de su libertad, posee un escaso nivel de instrucción, y tiene a su cargo dos hijos menores de edad que se encuentran actualmente con su madre.
Ello así, y si bien se impuso la pena de multa mínima, reducida a la mitad en virtud de la participación secundaria que se le atribuyó en el hecho, dicha circunstancia no implica que la multa no pueda ser aún desproporcionada, irracional o confiscatoria en el caso concreto.
Es decir, en autos, en atención al elevado monto de dinero que el condenado deberá abonar (el monto de la pena de multa que adeuda equivale a la suma de $ 81.000), y teniendo en cuenta que su situación patrimonial es de absoluta carencia, en tanto se encuentra privado de su libertad desde hace más de un (1) año, sin realizar tareas laborales, y que, para cuando recupere su libertad, esta situación posiblemente no se revierta –sino, incluso, se agrave-, o sólo tenga la posibilidad de acceder a un trabajo informal, el monto de la pena de multa impuesta resulta desproporcionado y se tornará confiscatorio, dado que cualquier mejora que pudiere lograr para sí y para su grupo familiar se vería frustrada por dicha deuda dineraria.
Por ello, y dadas las especiales condiciones verificadas en el caso, entiendo que un grado de reproche respetuoso de los principios de culpabilidad, proporcionalidad y humanidad de las penas (art. 18 CN) impone eximir del pago de la pena de multa al aquí imputado (arts. 21, 40 y 41 del CP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-0. Autos: C. C., H. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CALIFICACION LEGAL - AGRAVANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - NE BIS IN IDEM - DOCTRINA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
La Defensa cuestionó la calificación legal de uno de los hechos, particularmente sostuvo la inconstitucionalidad de la agravante prevista en el artículo 189 bis, apartado 2° párrafo 8°, del Código Penal. En esa línea consideró que la norma vulneraba el principio de culpabilidad y la garantía del “ne bis in ídem”. En lo que se refiere al delito contra la salud pública imputado (art. 205 del Código Penal), señaló que tampoco se ha indicado concretamente cómo o de qué manera se habría afectado o puesto en peligro concretamente dicho bien jurídico.
Así las cosas, lo cierto es que los reparos de orden constitucional esbozados por la Defensa respecto de la circunstancia calificante prevista en el artículo 189 bis, inc. 2°, párr. 8°, del Código Penal, no serán de recibo en el subexamen, pues la cuestión se encuentra zanjada a través de la doctrina emanada del máximo Tribunal de la ciudad al expedirse en autos “TSJ, causa nº 4603/05, “Lemes, Mauro s/inf. art. 189 bis CP -apelación- s/recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte nª 4602/05 “Ministerio Público -Defensoria Oficial en lo Contravencional y de Faltas nª 4- s/queda por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Lemes, Mauro Ismael s/infracción art. 189 bis CP -apelación-“, 19/07/2006) y no se advierten del planteo argumentos novedosos que habiliten un nuevo análisis sobre la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10480-2020-2. Autos: Rodriguez Matta, Jorge Miguel Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2020.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ARMA DESCARGADA - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad.
En efecto, entiendo que la conducta desplegada por el acusado resulta atípica por no darse la situación peligrosa, en la terminología de Hans Joachin Hirsch, toda vez que el arma de fuego hallada en su domicilio estaba descargada y sin su mecanismo de cerrojo.
Al respecto, entiendo que arma de fuego es la que se encuentra cargada con proyectiles con capacidad de ser disparados, cuestión que en modo alguno no se da en el presente caso, con lo que, la imputación de la tenencia de la carabina secuestrada no se adecua al tipo penal, pues al momento del hecho era inidónea para sus fines específicos.
Y ello es así, porque los principios de lesividad, legalidad y culpabilidad, exigen que los términos se utilicen restrictivamente y con relación al peligro. (Del voto en disidencia del Dr. Saenz Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47038-2019-0. Autos: T., M. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 16-10-2020.

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ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - HIJOS - FIGURA AGRAVADA - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismó artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
Ello así, porque sin desconocer la existencia del tope mínimo legal de cuatro años de prisión, que sería aplicable al caso conforme el delito por el que se ha confirmado la responsabilidad penal de la encartada, se debe observar que en la causa se verifica una situación muy particular a fin de examinar el "quantum" de pena que corresponde imponer a la nombrada, que amerita un detenido y especial análisis, en atención a los principios de orden superior involucrados.
En efecto, cabe recordar que en tanto los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jeraquía constitucional establecieron la prohibición de la aplicación de penas crueles, inhumanas y degradantes, en materia penal se receptaron constitucionalmente los principios de culpabilidad y de proporcionalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

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ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - HIJOS - FIGURA AGRAVADA - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
En efecto, si en un caso concreto el mínimo legal no se adecua a los principiod de culpabilidad y proporcionalidad, el Juez no podrá aplicarlo y deberá declarar su inconstitucionalidad, para lo cual deberá contar con fundamentos mucho más sólidos que si se considera que las penas mínimas son meramente indicativas, atento a la gravedad institucional que esta tacha de inconstitucionalidad implica, y solamente razones de incompatiblidad absoluta entre el mínimo penal y la culpabilidad del agente podrían llegar a justificar esta solución.
Ello así, en el presente, respecto de la encartada, el mínimo lega resulta excesivo, por lo que no corresponde su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - INHABILITACION (PENAL) - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DELITO MAS GRAVE - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitada por las partes, y devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin de que dicte una nueva resolución.
Conforme surge de las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo para suspender el proceso a prueba, por el plazo de un año. No obstante, el Magistrado de instancia consideró que no era posible suspender el presente proceso a prueba, en tanto de conformidad con lo estipulado por el artículo 76 bis párrafo octavo del Código Penal, no se puede acceder a dicho instituto en el caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, como es el caso del perseguido en autos (art. 94 párr. 1 del CP). Además, entendió que aún abrazando la posición doctrinaria que considera la “autoinhabilitación” como la herramienta que permitiría su aplicación en este tipo de casos, no sería tampoco suficiente para conceder la suspensión en autos, ya que la propuesta del imputado es abstenerse de conducir vehículos automotores por el término de un mes, cuando el artículo 94 párrafo 1 del Código Penal fija una pena de inhabilitación de un año.
Ahora bien, se advierte que, según la doctrina emanada de la resolución de grado, sería viable suspender el proceso a prueba cuando el delito de lesiones es cometido dolosamente, incluso en el caso de lesiones graves o gravísimas (arts. 90 y 91 del CP), pero no cuando haya sido cometido con culpa (art. 94 bis del CP), a pesar de que una figura culposa reviste menor gravedad que una dolosa, en tanto su autor no ha actuado intencionalmente en contra del bien jurídico protegido, ni se ha decidido en contra del ordenamiento jurídico, circunstancia que contraría los principios de proporcionalidad y culpabilidad.
Asimismo, yendo a la interpretación sistemática propuesta, esta postura también se deriva de su análisis conjunto con la previsión del artículo 26 del Código Penal, el cual en su último párrafo excluye la aplicación de la condenación condicional para la pena de inhabilitación. A partir de ello, un condenado a pena de prisión igual o menor a tres años y a pena de inhabilitación, puede dejar el cumplimiento de la primera en suspenso y cumplir efectivamente la segunda.
Así las cosas, resultaría paradójico que, en el caso de una persona todavía inocente, acusada de un delito que se encuentre reprimido con ambas clases de pena, no pueda acceder a la suspensión del proceso a prueba aunque la pena más grave -privativa de libertad- habilite la condenación condicional (supuesto contemplado en el 4to párrafo del art. 76 bis), debido a que también resulta reprimido con pena de inhabilitación.
En efecto, con el fin de que dicha previsión legal no se contraponga con las finalidades del instituto en trato, y guarde correlación y armonía con la entidad de los delitos en los que resulta aplicable, considero que resulta viable suspender el proceso a prueba para delitos que prevean pena de prisión y de inhabilitación conjunta, siempre que el imputado ofrezca autoinhabilitarse para realizar la actividad en cuyo marco se habría cometido el hecho imputado. (CN Casación Crim y Correcc., Sala I, CCC 35522/2017/TO1/CNC1, “Ortiz Brizuela”, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6704-2022-1. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - EXPLOTACION SEXUAL - MENORES DE EDAD - DELITO CONTINUADO - MODIFICACION DE LA LEY - ESCALA PENAL - AUMENTO DE LA PENA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a los imputados.
La Defensa particular reclama una modificación de la ley aplicable al caso, dado que esta advierte que según el fallo quedó configurado un delito continuado que comenzó a cometerse en vigencia de la ley 26.388 y se consumó en vigencia de la ley 27.436. Por tal motivo, sostiene que debió contemplarse, por estricta aplicación de lo previsto en el artículo 2 del Código Penal, la escala penal prevista en la redacción anterior del tipo, por resultar más benigna.
Concretamente, en la situación del primer imputado, el delito se inició el 29 de enero de 2017 y se extendió hasta el 21 de octubre de 2018. En el caso del segundo imputado, el inicio tuvo lugar el 5 de febrero de 2016 y se extendió hasta el 22 de noviembre de 2018.
En esos períodos de tiempo, efectivamente, se promulgó, el 21 de marzo de 2018, la ley 27.436, que aumentó la pena mínima y máxima del delito tipificado en el primer párrafo del artículo 128, del Código Penal. Asimismo, en el último párrafo se estableció que todas las escalas penales previstas en esa norma se elevarán en un tercio en su mínimo y en su máximo cuando la víctima fuera menor de trece años.
Respecto del principio en el que las defensas fundaron su petición, se encuentra previsto el primer párrafo del artículo 2 del Código Penal, esta norma menciona tres momentos: a) el tiempo de cometerse el delito, b) el del fallo, y c) el lapso intermedio entre ambos.
Teniendo en cuenta ello, debe advertirse que el caso que se nos presenta en esta causa escapa de la hipótesis del citado artículo 2 del Código Penal, que plantea únicamente el supuesto de un cambio de leyes entre el tiempo de comisión del delito y el de la condena o, eventualmente, el intermedio.
En virtud de ello, toda vez que no se trata de un caso de “sucesión de leyes”, sino de coexistencia de leyes, en virtud de la naturaleza jurídica del delito continuado. Por ello, la aplicación de la nueva redacción del artículo 128 del Código Penal, no infringe el principio de legalidad, en lo que hace a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal.
De tal forma, esta solución resulta acorde con el principio de culpabilidad y, desde otra óptica, no hiere el de igualdad (artículo 16 de la Constitución Nacional) puesto que no puede equipararse la situación de quien cesó de cometer el delito, una vez que la conminación penal se tornó más severa, con la de quien lo continuó cometiendo a pesar de ello.
Dicho en otras palabras, parece razonable distinguir la situación de aquel que ha completado una maniobra delictiva bajo una ley más benigna, de la de aquel que ha mantenido su voluntad delictiva incluso luego de su reemplazo por la regla más gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-45. Autos: M., D. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-08-2023.

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DERECHO PENAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES GRAVES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL FISCAL - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PENA ACCESORIA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el cese de a medidas restrictivas impuestas a la imputada.
En el presente caso se le imputa a la encausada el hecho legalmente dentro de las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal. Asimismo, se le impuso a la imputada, como medida restrictiva en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la inhabilitación provisoria para conducir por el término de tres (3) meses.
La Magistrada de grado dispuso el cese de esta medida al entender que el mantenimiento de la misma le parecía desproporcionada, en tanto no estaban acreditados riesgos procesales y los fines previstos por la norma se encontraban satisfechos con el tiempo en que la imputada estuvo inhabilitada.
El Fiscal se agravia al entender que los fundamentos brindados por el Magistrado de grado, en cuanto entendió que el propio hecho ocurrido por el que el damnificado sufrió lesiones graves por la conducción de la imputada de un vehículo de manera imprudente, servía de fundamento suficiente para mantener la medida restrictiva de inhabilitación para conducir.
Ahora bien, entiendo que la medida restrictiva impuesta implica una grave afectación al estado jurídico de inocente que le asiste a la imputada, puesto que en los hechos representa un adelantamiento de la pena sin una sentencia firme que la declare culpable.
Ello así dado que la medida restrictiva prevista en el artículo 186 inc. 8, en mi opinión no puede interpretarse como un permiso para la imposición de una pena de inhabilitación especial sin juicio previo.
Así, una medida restrictiva que implique la abstención del derecho a conducir automóviles sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene a dicha pena luego de establecer legalmente su culpabilidad. Incluso si se efectúa un juicio en el que se determina la culpabilidad, no es posible imponer esta pena especial sin haber dado oportunidad al condenado de argumentar en contra de la imposición (conforme lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, el 30/8/2002 al casar la sentencia impuesta a Jorge R. Hilt). Si ello no puede efectuarse en perjuicio de quien ha sido condenado por un delito que puede conllevar una pena tal, con mayor razón es inadmisible hacerlo respecto de quien no ha sido encontrado culpable de delito o contravención alguna.
De lo anterior expuesto, es fuerza concluir que inhabilitar para conducir como una medida restrictiva, en mi opinión, importa imponer la pena a quien no ha sido encontrado culpable ni ha admitido su responsabilidad y no puede hacerse sin vulnerar la presunción de inocencia reglada en el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que reglamenta la garantía prevista en la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional, de la que se desprende sin dificultad el Estado de Inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118326-2023-1. Autos: C., C. L. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-11-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - DEBIDO PROCESO - CALIFICACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de suspensión del juicio a prueba efectuado por la Defensa.
Para así decidir el "A quo" valoró los hechos atribuidos al encartado consistentes en la adulteración de una licencia de conducir expedida por el Gobierno de la Ciudad en concurso real con el uso de dicho documento (artículos 292 primer párrafo, y 296 del Código Penal) la existencia de una condena previa dictada por otro tribunal y el hecho de que al momento de la investigación no había transcurrido el plazo de diez años para el agotamiento de la pena, previsto en el artículo 51 del Código Penal.
La Defensa se agravió cuestionando el razonamiento del Juez, en cuanto a que para resolver entendió que el hecho investigado constituye un eventual nuevo delito, lo que resultaría violatorio de los principios de legalidad, culpabilidad, inocencia y contrario del debido proceso. Agregó que el término "nuevo delito" es una calificación jurídica que sólo una sentencia firme puede darle y que lo que sucedió aquí es contrario a la normativa penal vigente.
Ahora bien, el planteo no puede tener favorable acogida. Esta Sala ha entendido que la norma hace referencia a la comisión de un hecho susceptible de ser encuadrado en un tipo penal y no a un delito en los términos de una sentencia condenatoria.
En consecuencia, en el caso y de acuerdo a lo antes expuesto el término "nuevo delito" debe ser asimilado a la imputación de un hecho delictivo y no a un suceso sobre el que pesa una sentencia condenatoria, tal como pretende la Defensa. (Causa Nº 5988-01-00/15 "Legajo de juicio en autos B.,J. E. s/ infr. art. 189 bis CP”, rta. el 22/03/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292712-2022-2. Autos: E., G. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - FIGURA AGRAVADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - DERECHO PENAL DE AUTOR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso condenar al imputado, elvando la escala penal aplicalbe de cuatro a diez años de prisión por tener antecdentes condenatorios por delitos contra las personas y con el uso de armas.
La Defensa sostuvo la inconstitucionalidad del agravante de la pena establecido en el párrafo 8º del apartado 2º del artículo 189 bis del Código Penal, ya que a su entender el "A quo" efectuó una aplicación errónea de la reincidencia, lo que en el caso concreto se traduce como una manifestación del derecho penal de autor afectando los principios de reserva y culpabilidad.
Ahora bien, hemos dicho que la consideración de condenas anteriores a los efectos de establecer el marco punitivo, no resulta violatoria del principio de culpabilidad.
En efecto, las penas anteriores tienen un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, en la medida que al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza penal que ha manifestado, pese a que ya conocía concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza le acarreaba.
Es decir, que lo que funda un mayor reproche es que al momento de cometer el nuevo hecho el autor no ha tenido en cuenta las graves consecuencias que una condena importa. Es el conocimiento de la criminalidad del acto con el agregado de que conoce lo incisivo de la consecuencia jurídica lo que funda una mayor reprochabilidad por ese acto (Maurach, Reinhart, Tratado de Derecho Penal, T. II, p. 546).
Llevado este razonamiento al caso concreto, tenemos que el encartado al llevar consigo en el andén de la estación del Ferrocarril, sin autorización, el revólver calibre .22, cargado con ocho (8) municiones en su tambor más las otras catorce (14) municiones del mismo calibre que tenía en la mochila en condiciones de uso inmediato, conocía en qué consistía la pena a la que se arriesgaba, por haberla sufrido anteriormente.
Tampoco se advierte que la norma en cuestión represente una manifestación de derecho penal de autor, en tanto no castiga al autor por el solo hecho de tener antecedentes penales, sino por haber portado un arma de fuego pese a haber sido condenado anteriormente por un delito doloso contra las personas o con el uso de armas.
Por lo tanto, es la acción delictiva específica que se le atribuye lo que sustenta la punibilidad y el incremento de pena, que no se apoya en el autor mismo (en su forma de ser, su personalidad o en un “estado peligroso”) sino antes bien, en una mayor culpabilidad por la insensibilidad demostrada ante la eventualidad de un nuevo reproche penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5611-2023-2. Autos: G., D. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-03-2024.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - FIGURA AGRAVADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - DERECHO PENAL DE AUTOR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso condenar al imputado, elvando la escala penal aplicalbe de cuatro a diez años de prisión por tener antecdentes condenatorios por delitos contra las personas y con el uso de armas.
La Defensa planteó la inconstitucionalidad del agravante de la pena establecido en el párrafo 8º del apartado 2º del artículo 189 bis del Código Penal, ya que a su entender el "A quo" efectuó una aplicación errónea de la reincidencia, lo que en el caso concreto se traduce como una manifestación del derecho penal de autor afectando los principios de reserva y culpabilidad.
Ahora bien, no se advierte que la norma cuestionada implique una manifestación del derecho penal de autor, en tanto no castiga al autor por el sólo hecho de tener antecedentes penales, sino por haber portado un arma de fuego pese a haber sido condenado anteriormente por un delito doloso contra las personas o con el uso de armas.
Entendemos que la indiferencia ante la anterior sanción impuesta por otros hechos cometidos con armas de fuego, cuya naturaleza incisiva el imputado ya conoce, justifica sin dudas, un mayor reproche.
Desde esta perspectiva, corresponde resaltar que la específica selección que hace la ley en relación con los antecedentes condenatorios que sólo agravan cuando se trata de delitos dolosos contra las personas o con el uso de arma, indica la presencia de un mayor reproche en torno a la posterior portación de arma de fuego (que implica un nuevo delito doloso con el uso de arma) en la medida en que pese a habérsele impuesto al autor una pena de prisión por tales hechos, aquél ha desatendido e ignorado los efectos de ella, utilizando, nuevamente, un arma de fuego.
La mayor culpabilidad que funda el reproche superior radica en que el sujeto conoce la amenaza penal mejor que otro que nunca ha sido condenado por un delito de las características señaladas, por lo que puede afirmarse un conocimiento más acentuado de la prohibición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5611-2023-2. Autos: G., D. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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