PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - PLAZO - IMPROCEDENCIA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En ningún supuesto una clausura dispuesta como medida precautoria en la investigación preliminar podrá, sin grave daño a los intereses del justiciable, extenderse más allá del término previsto para la clausura como pena (el máximo es de 90 días), toda vez que ello significaría avasallar las garantías consagradas en los arts. 14, 17, 18 y 33 de la Constitución Nacional, acogidas expresamente en los arts. 10, 12 inc. 5° y 13 inc. 3° de la Carta Magna de la Ciudad.
De esta manera, el eventual levantamiento de la cautelar no es óbice para la adopción de otras medidas de clausura, siempre que se den los requisitos exigidos por la normativa. La Ley de Procedimiento Contravencional pretende, al conferir carácter restrictivo al instituto de medidas precautorias, precisamente no agravar la situación del imputado, amparado por la presunción de inocencia; máxime cuando, se impone una medida de clausura preventiva sine die que la convierte en una verdadera pena anticipada, lo que en ningún modo puede convalidarse sin que ello suponga una ostensible violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1599-00-CC-2003. Autos: RUSCONI, Alfredo A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2003. Sentencia Nro. 1925.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA

El principio de inocencia no implica que elimine toda posibilidad de utilizar la coerción estatal sobre la persona del encausado durante el trámite de la persecución penal, cuestión ésta universalmente admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-01-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-10-2004. Sentencia Nro. 359/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA - EJECUCION DE LA PENA - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE INOCENCIA

No puede soslayarse que un veredicto de condena solamente puede tener andamiento en la absoluta convicción del juez de que la acción antijurídica ha sido efectivamente cometida, y que ella debe serle reprochada a su autor. La sentencia de condena y por ende la aplicación de una pena sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho atribuible al acusado; precisamente la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley, que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aún la probabilidad impiden la condena y desembocan en la absolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 358-00-CC-2005. Autos: “LORENZO, Andrés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-12-2005. Sentencia Nro. 685 -05.

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EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, -ante la falta de prueba fehaciente sobre la materialidad de los hechos imputados- es donde debe prevalecer el principio de inocencia. Las circunstancias apuntadas respecto a la imposibilidad de tener por acreditada la falta imputada, hace concluir que la cesantía de la agente no se encuentra fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 824. Autos: Baladrón María Consuelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5804.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ALCANCES - COMISION DE NUEVO DELITO - CONCEPTO - REQUISITOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA

Para afirmar que se ha cometido nuevo delito o que no se cumplió con el compromiso de no cometer nuevo delito (art. 76 ter del Código Penal), es necesario que un juez o tribunal mediante procedimiento llevado a cabo en cumplimiento con la garantía del debido proceso, dicte una sentencia condenatoria que así lo determine y que esta adquiera firmeza; solo de esta manera será posible afirmar la culpabilidad de un sujeto.
La ley fundamental impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena (conf. Maier, Julio B., “Derecho Procesal Penal” I. Fundamentos”, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2002, pag. 490).
De tal manera,el principio de inocencia quiere significar que toda persona debe ser tratada como si fuera inocente mientras no exista una sentencia penal de condena y por lo tanto ninguna consecuencia penal le es aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 067-00-CC-2006. Autos: Justiniano, Enzo Natalio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-05-2006. Sentencia Nro. 206.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ALCANCES - COMISION DE NUEVO DELITO - REQUISITOS - ALCANCES - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

Para proceder a la revocación del beneficio de la suspensión de juicio a prueba fundada en el incumplimiento del compromiso de no cometer un nuevo delito durante el tiempo fijado para la suspensión (art. 76 ter. CP), y en aras del respeto del principio de inocencia, se requiere la presencia de una sentencia condenatoria firme que declare la culpabilidad del sujeto en el nuevo delito.
No basta entonces, para revocar la suspensión acordada o para obstaculizar la extinción de la acción, la mera imputación de un delito posiblemente cometido en el período de prueba. La sola existencia de procesos abiertos durante el período de prueba no impedirá el mantenimiento de la suspensión del proceso a prueba. (conf. Vitale, Gustavo, Suspensión del proceso a prueba, Ed. del Puerto, Bs. As. 1996, pág. 166).
Nunca puede reanudarse el proceso suspendido por la mera sospecha de comisión de un segundo delito, pues no existe certeza aún de culpabilidad; el sujeto puede ser desvinculado del proceso por el nuevo delito y ser condenado por el primer delito porque se reanudó el proceso con una simple sospecha, que finalmente resultó infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 067-00-CC-2006. Autos: Justiniano, Enzo Natalio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-05-2006. Sentencia Nro. 206.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

El artículo 37 de la Ley de Defensa al Consumidor se refiere a la interpretación de las cláusulas de la relación contractual entre el usuario y/o consumidor y el prestador o vendedor. Esto no puede extenderse sin más al derecho administrativo sancionador. De lo contrario, se podrían admitir resoluciones que importen la violación del debido proceso.
Aquella máxima debe necesariamente combinarse con la razonabilidad y el prinpicio de inocencia que impide que una persona sea sancionada sin más sobre la base de una presunción, pues al carecerse de una prueba idónea que acredite el hecho cometido, el vacío no puede cubrirse con una suposición, menos aún cuando se trata de una probabilidad hipótetica sin sustento alguno.
Los principios rectores en materia de derecho al consumidor que encuentran su sentido en la situación de debilidad en que se halla aquél frente al vendedor, que se trasluce en cláusulas predispuestas sin posibilidad de negociación, no enerva a los otros que rigen en materia de sanciones tales como el debido proceso, la necesidad de que se acredite que efectivamente se ha incurrido en una infracción, la adecuación de la sanción a la falta, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 574-0. Autos: Nuñez Jorge Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-11-2004. Sentencia Nro. 6832.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

Para desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza toda persona imputada en un proceso, es imprescindible tener la plena convicción de culpabilidad en base a las probanzas colectadas en el legajo, caso contrario, y ante la eventual duda acerca del hecho acaecido, no queda otro camino que la absolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 159-00-CC-2005. Autos: DESALIN JIMENEZ, Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-7-2005. Sentencia Nro. 321-05.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA

Con relación a las “circunstancias del caso” analizadas en un primer momento por la Fiscal y posteriormente por el Magistrado al denegar la suspensión del proceso a prueba, debe concluirse que “los antecedentes del imputado son circunstancias personales que se refieren al caso sometido a decisión”, por lo que “una resolución denegatoria de la suspensión fundada en que en caso de recaer condena por el hecho del juicio no se trataría de primera condena a pena de prisión no afecta de modo alguno el principio de inocencia. Este será recién destruido si continúa el proceso y recae sentencia condenatoria” (Conf. GARCÍA, Luis María, en su artículo “La Suspensión del Juicio a Prueba según la doctrina y la Jurisprudencia”, publ. en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nros. 1 y 2, Año 2, Ed. Ad-Hoc, 1996, págs. 342/343).
Entonces, la resolución del Magistrado que rechaza la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba respecto del imputado aparece razonable a la luz de la interpretación integral del artículo 76 bis del Código Penal, de la fundada oposición fiscal a la viabilidad del instituto y de los antecedentes que registra el nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-01-CC-2005. Autos: Pérez, Gastón Adrián y A., D. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - PRISION PREVENTIVA - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

El principio rector en materia de excarcelación, ha de ser, naturalmente, el de garantizar el pleno goce del derecho del imputado a permanecer en libertad durante la tramitación del proceso, como consecuencia estricta del estado de inocencia que caracteriza a todo ciudadano en tanto no adquiera firmeza una sentencia condenatoria dictada en su contra.
La necesidad de conciliar dicha garantía con el cumplimiento de los fines propios del proceso (averiguación de la verdad y aplicación de la ley material) conduce a admitir limitaciones razonables a aquel derecho en la medida en que su ejercicio irrestricto obste la realización de tales fines. Consecuentemente la legislación procesal establece como presupuestos necesarios para restringir la libertad ambulatoria del imputado la existencia de “peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación” (art. 57, inc. 3, LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-01-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 80-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA

El principio de inocencia no implica que elimine toda posibilidad de utilizar la coerción estatal sobre la persona del encausado durante el trámite de la persecución penal, cuestión ésta universalmente admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-01-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-10-2004. Sentencia Nro. 359/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PLAZO - CARACTER RESTRICTIVO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La excarcelación resulta admisible cuando el delito que se le enrostre al imputado no supere los ocho años de prisión, no hallándose dicho plazo limitado de manera alguna por la norma, artículo 317 inciso 1° en concordancia con el artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación -aplicables conforme el artículo 55 L.P.C.-, y ello tiene razón de ser en el principio constitucional de inocencia.
La ley otorga relevancia al estado de inocencia -artículos 7 de la Ley Nº 1.472 y 1º del Código Procesal Penal-, siendo una derivación necesaria de tal precepto el carácter restrictivo de cualquier limitación a la libertad -art. 2do. del mismo texto-.
En este sentido es lógico que las normas que autorizan limitar la libertad personal deben ser interpretadas restrictivamente, tal el caso del arresto, prisión preventiva o las que prohíben la excarcelación, calificando a la norma procesal como norma-límite (Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, Tomo II, pág. 43).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33362-00-CC-2006. Autos: CHOQUE, Juan Antonio Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 10-01-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - CARACTER EXCEPCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA

La privación de la libertad a lo largo del proceso responde, en principio, al concepto de medida cautelar en cuanto consiste en la privación de un bien de modo provisional a fin de no tornar abstracta cualquier decisión tomada durante el proceso o la ejecución de la sentencia definitiva.
No obstante la prisión preventiva exige el control de requisitos propios que la distinguen como una medida cautelar particular, que resultan ajenos al control de legalidad de las restantes, toda vez que el perjuicio que podría provocar hace aplicable ciertas reglas limitativas, como son, las de necesidad, subsidiariedad, proporcionalidad e intervención mínima a la luz del principio in dubio pro libertate, ya que la privación de la libertad durante el proceso implica, en concreto, el encierro de una persona que debe ser tratada como inocente con la consecuente estigmatización y aflicción que impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23139-01-2006. Autos: López, Marcos Damián Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 07-11-2006.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

Ningún juez está en condiciones de eliminar la posibilidad de condena condicional de antemano (así como no puede dejar de lado la posibilidad de absolución de cualquier imputado), sino que , por el contrario , la garantía de presunción de inocencia obliga a que dicha posibilidad abstracta de condenar en suspenso torne procedente la suspensión a prueba. Cuando se lleva adelante un proceso penal por delitos reprimidos con pena de prisión cuyo mínimo no supere los tres años y el imputado no tiene condenas anteriores computables que - para el texto de nuestra ley - lo impidan, no puede descartarse la posibilidad de condena condicional (y por ende, el derecho a la suspensión en cualquier caso del cuarto párrafo del artículo 76 del Código Penal) (conf. Gustavo Vitale, Suspensión del proceso penal a prueba, Editores del Puerto S.R.L.,1996 , Buenos Aires , pág.177)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145-00-CC-2006. Autos: DE LUCA, David Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 06-03-2007.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

Para lograr quebrantar la presunción de inocencia de la que goza una persona involucrada en un proceso penal se requiere un grado de certeza tal en la sentencia condenatoria que permita afirmar lo contrario, es decir la culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138-00-CC-2006. Autos: URDIALES, Miguel Ángel s/ art. 189 bis del CP - Apelación Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-02-2007.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - JUICIO PENDIENTE

En el caso, el agravio de la fiscalía que remite a que se debió denegar el instituto de suspensión de juicio a prueba porque debieron aplicarse al planteo las reglas del concurso real de delitos debido a que el imputado tiene otro proceso pendiente, contradice la presunción de inocencia que impide considerar como impedimentos los hechos cuya investigación se encuentra en trámite en juzgados de otras jurisdicciones y sobre los que no ha recaído sentencia firme.
Tampoco es óbice que el imputado esté detenido porque, como he dicho, aún debe ser considerado inocente y así puede ser declarado todavía; además el mismo manifestó en forma expresa su deseo de someterse al instituto y a las reglas que se le fijaran, las que, teniendo en cuenta las efectivamente dispuestas, puede cumplir aún en su condición de detenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145-00-CC-2006. Autos: DE LUCA, David Emanuel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 06-03-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CARACTER - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA

La aplicación de la prisión preventiva no se contrapone al “principio de inocencia” toda vez que en nuestro ordenamiento, el encarcelamiento preventivo está previsto como medida cautelar con exclusivo fin procesal, desechándose los argumentos que equiparan a la prisión preventiva de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35130-01-CC-2006. Autos: P., A. o R., R. I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-03-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SANA CRITICA - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA

Sólo la certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizaría una condena en su contra (artículo 3, "a contrario sensu" , del C.P.P.N.), pues gozando éste de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido (Art.18 de la C.N.) y legalmente reglamentado (art.1 del C.P.P.N.), únicamente podría ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido, no ya la probabilidad, sino la más plena convicción del tribunal al respecto. Y en tal aspecto, este Tribunal está autorizado y debe verificar su la sentencia logró la certeza necesaria para dictar pronunciamiento de condena en virtud del control de logicidad de la motivación (arts.404, inc.2º, en función del artículo 399, del Código Procesal Penal de la Nación aplicable en virtud del artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional). Ello en virtud del sistema de la sana critica racional que, a diferencia de que ocurre el de la íntima convicción exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se las apoye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20748-00-CC-2006. Autos: SOLANO RIOS, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 14-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - DOLO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DIVISION DE PODERES


No se puede pretender encuadrar dentro del artículo 99 del Código Fiscal (T.O. 2003) -actual artículo 100, Código Fiscal (T.O. 2004)-, que tipifica una conducta dolosa, a una actuación calificada como “negligente o culposa” por la demandada. Esto implica un desconocimiento del principio de inocencia y de reserva en materia penal, expresamente consagrado por el artículo 19 de la Constitución Nacional y del principio de división de poderes.
Nadie puede ser sancionado/penado por una conducta ilícita tipificada como dolosa por cometer supuestamente la conducta objetiva descripta en la norma pero en forma culposa; y de ser ello así, la Administración habría creado una nueva infracción que el ordenamiento desconoce, invadiendo esferas propias del Poder Legislativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13829/0. Autos: ING BANK NV c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 09/10/2007. Sentencia Nro. 307.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DENUNCIA - HURTO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara la nulidad de la resolución de la Administración que resuelve rescindir el contrato de locación de servicios que tiene con el actor.
El acto administrativo prescinde de una fundamentación razonada a los fines de la rescisión del acuerdo entablado entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en primer lugar porque el basamento de la denuncia penal por hurto que se efectuó contra el actor, por encontrarlo involucrado en el retiro sin autorización de elementos del predio del Gobierno local, estuvo constituido por los dichos del personal de una empresa contratista acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo. Es decir que la conducta no se encontraba confirmada, y, atento la carencia probatoria, se sobreseyó al actor en sede penal.
En segundo lugar porque la Administración desobedeció uno de los principios rectores: el de inocencia, afectando esta omisión el derecho de defensa del actor. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debió ofrecerle al actor, mediante la notificación de la denuncia, la oportunidad de responder acerca del presunto hecho que lo involucraba y que fuera el motivo de quiebre de la relación contractual, circunstancia que no se llevó a cabo.
La ausencia de motivación suficiente, combinada a una causa presunta, no confirmada, hace que el acto carezca de los requisitos esenciales para su dictado -artículo 7º, del Decreto Nº 1510/97-, lo que sin lugar a dudas lleva a su declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9719-0. Autos: MARTURANO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 15-04-2008. Sentencia Nro. 389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ALCANCES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

El principio del “in dubio pro reo” proviene de la presunción de inocencia que ampara al imputado. Su contenido exige que la sentencia de condena y la aplicación de la pena sólo puedan fundarse en la certeza del tribunal que juzga acerca de la existencia de un hecho punible presuntamente cometido por el acusado. La ausencia de certeza representa la imposibilidad por parte del Estado de destruir la situación de inocencia que la ley le reconoce al acusado, resultando ineludible la absolución.
Cualquier otra posición del magistrado respecto de la verdad de la imputación, como puede ser la duda o incluso la probabilidad, obsta el dictado de la condena y desemboca indefectiblemente en la absolución del encartado (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, 2ª edición, 2ª reimpresión, Editores del Puerto, Bs. As., 2002, t. I, p. 494/495.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6611-00. Autos: González, Carlos Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-11-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PRINCIPIO DE INOCENCIA


En el caso, corresponde confirmar la decisión del juez “a quo” en cuanto no aprueba el acuerdo de juicio a prueba atento a que el objeto procesal, tal como fuera intimado al presunto contraventor, contiene imprecisiones en cuanto redacción y en cuanto a los datos que originan el sumario, que de mantenerse y subsistir, se erigirán en obstáculo insalvable para el avance del caso a etapas procesales ulteriores.
Resulta relevante para la decisión del caso que “las medidas propias de la suspensión del juicio a prueba son de carácter coactivo impuestas a una persona jurídicamente inocente”. Incluso contando con el consentimiento del imputado, es imprescindible considerar, siempre, que se está regulando el comportamiento de un individuo inocente (Alberto Bovino, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, 1ª edición, 1ª reimpresión, Del Puerto, Buenos Aires, 2008, p. 6).
Por ello, el acuerdo de las partes impone la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar prima facie que existe un hecho contravencional y que en el mismo participó la imputada.
Bovino dice al respecto que “si no se cubre ese estándar probatorio sobre el mérito sustantivo no se puede continuar con la persecución penal y ésta, en consecuencia, no debe ser suspendida sino interrumpida. La suspensión del procedimiento sólo puede aplicarse en la medida en que estén presentes todos los requisitos legales que permitan su iniciación y continuación” (Alberto Bovino, ob. cit., p. 115).
El instituto, entonces, sólo debe prosperar cuando de no ser aplicado, la persecución estatal continuaría por hallarse cumplidas las prescripciones legales. Es decir, la suspensión resulta procedente si la investigación puede permanecer abierta respecto del contraventor. En caso contrario, debe cerrarse por el motivo correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20618-00-CC/2008. Autos: Responsable de afiche que reza ‘Fundación El Arte de Vivir 5195-0888’ Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-11-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INVESTIGACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

El artículo 45 de la Ley Nº 1472 que regula la suspensión del juicio a prueba en materia contravencional, impone para su procedencia, la existencia de una pesquisa iniciada y tramitada conforme a las disposiciones de la ley, y, fundamentalmente, la imputación de un suceso fáctico que "prima facie" se subsuma en un tipo legal y en el que habría participado la contraventora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20618-00-CC/2008. Autos: Responsable de afiche que reza ‘Fundación El Arte de Vivir 5195-0888’ Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Constitución Nacional impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena (conf. Maier, Julio B., “Derecho Procesal Penal” I. Fundamentos”, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2002, pág. 490).
De tal manera, el principio de inocencia quiere significar que toda persona debe ser tratada como si fuera inocente mientras no exista una sentencia penal de condena, y por lo tanto ninguna consecuencia penal le es aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

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DERECHO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIACION PENAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 204, inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por resultar violatorio de los artículos 1, 16, 18 y 28 de la Constitución Nacional y por afectar en el caso el principio de legalidad (art. 18 de la CN).
Advertimos desde ya, por tratarse de uno similar en su planteo al formulado in re “Batista”, que la norma en estudio, aplicada al caso de autos, aparece contraria a nuestra Constitución Nacional
La mediación penal incorporada en el artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece un criterio de oportunidad absolutamente discrecional por parte del Ministerio Público Fiscal.
No se preveen los extremos requeridos para solicitar una audiencia de mediación; o alguna forma de control jurisdiccional sobre el debate entre fiscal y defensa, a fin de asegurar la igualdad de armas. En definitiva, los criterios objetivos de procedibilidad del instituto, cuya constitucionalidad se analiza.
Por otra parte, también ha dispuesto la norma que llegado el caso que en el marco de esa negociación se suscribiera un acuerdo, el fiscal “dispondrá el archivo de las actuaciones sin más trámite”. Destacamos que, dicho acuerdo, tal cual está establecido carace de todo control jurisdiccional.
Si las facultades que la ley otorga al Ministerio Público con relación a la posibilidad de proponer a las partes que transiten el camino de la mediación, constituyen una cuestión de mera discrecionalidad fiscal, se rompe el equilibrio que exige el acusatorio, que necesariamente requiere dos partes en igualdad de condiciones y con igualdad de armas y un juez imparcial
De la manera en que ha quedado plasmado el instituto de la mediación penal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, éste colisiona no sólo con el principio de legalidad establecido en el artículo 71 del Código Penal, sino que, también vulnera la garantía de igualdad, del debido proceso legal y el principio de inocencia (art 16 y 18 de la C.N).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44832-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS ACEVEDO, Roberto Miguel y FURCHINI, Norma Alejandra Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 29-09-2009.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - JUICIO PENDIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto dispone no hacer lugar a la solicitud de diferir el pronunciamiento sobre el cumplimiento de la "probation" hasta tanto se dicte sentencia en el proceso en curso ante el fuero Correccional- y en consecuencia declarar la extinción de la acción sobreseyendo al imputado del hecho imputado (artículo 189 bis del Código Penal) con más el comiso de los elementos secuestrados.
En efecto, el artículo 76 ter, 5º párrafo del Código Penal establece que la acción se extinguirá luego de cumplidas las reglas de conducta impuestas –entre otras condiciones- sin que el imputado hubiere cometido un nuevo delito durante el tiempo fijado por el tribunal. Si, conforme al principio de inocencia, sólo una sentencia condenatoria firme habilita a tener por cometido ese nuevo delito, entonces, cumplido el plazo de suspensión del proceso, corresponderá declarar extinguida la acción penal en la medida en que no exista aquella decisión jurisdiccional que permita tener por acreditado el nuevo ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32287-01-CC-2008. Autos: ROMANO, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-02-2010.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - JUICIO PENDIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto dispone no hacer lugar a la solicitud de diferir el pronunciamiento sobre el cumplimiento de la "probation" hasta tanto se dicte sentencia en el proceso en curso ante el fuero Correccional- y en consecuencia declarar la extinción de la acción sobreseyendo al imputado del hecho imputado (artículo 189 bis del Código Penal) con más el comiso de los elementos secuestrados.
En efecto, jurisprudencialmente se ha evaluado si puede crearse una vía para mantener vigente la pretensión punitiva del Estado a la espera de un pronunciamiento judicial firme respecto del hecho que podría obstar a la extinción de la acción en este proceso. Y es precisamente en este punto donde se hace palmario el quebrantamiento del principio de legalidad, pues esta pretensión supone prorrogar, en forma pretoriana, es decir, sin fundamento legal, la competencia del Estado para punir (conf. c/n° 30672-00/CC/07, “Consenza, Adriana Silvia s/ inf. art. 73 CC. Apelación”, del 18/12/08).
Esta decisión es acorde con el criterio postulado por un importante sector de la doctrina nacional que niega la posibilidad de suspender la decisión sobre la extinción de la acción penal en el sentido solicitado por el recurrente. Al respecto se sostiene que “ni la condición de imputado en otra causa ni la prisión preventiva pueden considerarse comisión de un nuevo delito que permita revocar el beneficio y reanudar el proceso penal”; en consecuencia, “si el segundo delito lo comete dentro del término de prueba del juicio suspendido, para su reanudación se requiere sentencia condenatoria firme antes de la culminación del plazo fijado por la probation, pues, si fuese posterior a ese plazo, la acción por el primer delito estaría extinguida” (Zaffaroni, Eugenio R. /Alagia, Alejandro / Slokar, Alejandro, Derecho Penal, Parte General, p. 930 bastardillas en el original; en este sentido también Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, 1ª ed., 1ª reimpr., Buenos Aires, 2005, p. 209 s.; Vitale, Gustavo L., Suspensión del proceso penal a prueba, 2ª ed., Buenos Aires, 2004, p. 238; Devoto, Eleonora A., “Probation” e institutos análogos, 2ª ed., Buenos Aires, 2005, p. 265)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32287-01-CC-2008. Autos: ROMANO, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-02-2010.

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PORTACION DE ARMAS - PRINCIPIO DE INOCENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, el Ministerio Público Fiscal no probó que el imputado careciera de autorización para portar armas.
En efecto, el imputado goza de un estado jurídico de inocencia que la propia Constitución le reconoce, del que se deriva la no exigencia u obligación de probar su inculpabilidad. Ello así, es el Estado (por medio de sus órganos autorizados) quien debe acreditar la responsabilidad penal del imputado; lo que no ocurrió en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21003-01-00-10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS DUARTE ALVAREZ, LUIS ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 31-05-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - JUICIO PREVIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 18 de la Constitución Nacional establece que nadie puede ser penado sin juicio previo, por lo que impone deducir que el estado de inocencia implícitamente asegurado a todos los habitantes del país, sólo puede ser conmovido por la sentencia condenatoria. Este estado se encuentra asegurado, además, en la fórmula expresa del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con la jerarquía constitucional dada a este cuerpo normativo por el artículo 75 inciso 22 segundo párrafo de la Constitución Nacional y por el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que reitera su vigencia a nivel local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055307-00-00/09. Autos: BESGA, Joaquín Emiliano Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechaza la nulidad del requerimiento de juicio y de la vista prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la defensa técnica oficial no indicó concretamente la prueba que se le impidió ofrecer o dejó de ofrecer el defensor particular, por lo que para invalidar este acto deviene imprescindible el señalamiento del perjuicio concreto ocasionado por la hipotética omisión del abogado de la matrícula, no bastando la simple denuncia ante el silencio de aquel. Nótese que la defensa en su estrategia puede no ofrecer prueba alguna, ya que la carga de ésta pesa en cabeza de la acusación como correlato del principio constitucional de inocencia.
Asimismo, desde el punto de vista procedimental, la vista conferida carece de vicio alguno, ya que el abogado defensor fue notificado correctamente al domicilio constituido, motivo por el cual deviene improcedente la tacha formulada. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19707-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS CAÑETE, Luis Alberto y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PLAZOS PROCESALES

La puesta en tela de juicio del estado de inocencia por obra de la persecución penal no puede durar más allá de cierto término, porque la persistencia temporal del proceso, sin una decisión definitiva, implicará un desconocimiento práctico del principio. De allí que se reconozca el derecho del imputado de ser juzgado sin dilaciones indebidas o sea, el derecho a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término de una vez y para siempre, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que importa su sometimiento al proceso penal, que lo hace padecer física y moralmente (cfr. Cafferata Nores, José, ob. cit., pág. 132).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024687-00-00-08. Autos: YAÑEZ, Norberto José Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PLAZOS PROCESALES

La puesta en tela de juicio del estado de inocencia por obra de la persecución penal no puede durar más allá de cierto término, porque la persistencia temporal del proceso, sin una decisión definitiva, implicará un desconocimiento práctico del principio. De allí que se reconozca el derecho del imputado de ser juzgado sin dilaciones indebidas o sea, el derecho a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término de una vez y para siempre, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que importa su sometimiento al proceso penal, que lo hace padecer física y moralmente (cfr. Cafferata Nores, José, "Garantías y sistema constitucional" en Garantías constitucionales y nulidades procesales I, Revista de Derecho Penal, ed. Rubinzal-Culzoni, 2001, pág. 132).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036006-01-00/09. Autos: Incidente de Inconstitucionalidad y Nulidad en autos 36006/09 .Ayunta Patricia. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 5-10-2010.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - LEGITIMA DEFENSA

La medida provisional de inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble que autoriza el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando el derecho invocado, en los casos de usurpación, fuere verosímil, no afecta en modo alguno el estado de inocencia de los imputados y no importa, una pena anticipada, ni viola el debido proceso legal, ni debe ser precedida por audiencias de defensa otorgadas a los ocupantes.
Quien tiene un derecho verosímil a la posesión o tenencia de un inmueble puede reclamar mediante los interdictos o acciones que estime pertinentes su restitución cautelar. Puede promover la incidencia de medida cautelar en materia civil, demandar desalojo, interponer interdicto posesorio, reivindicar, etc. También, excepcionalmente en nuestro ordenamiento jurídico, está autorizado a hacer uso de la fuerza para recuperar por sí “de propia autoridad” la posesión, conforme lo previsto en el artículo 2470 del Código Civil. Frente a esta excepcional ampliación de la legítima defensa de los derechos que, en el caso de la turbación de la posesión de inmuebles, se extiende más allá de la consumación del despojo, permitiendo el recupero de inmuebles ya usurpados sin mediar intervención de la autoridad cuando no hubiere “intervalo de tiempo” (art. 2470 C.Civ), no puede sino considerarse como una saludable regulación la norma local que faculta al fiscal o al juez a disponer provisionalmente, mediante el uso de la fuerza pública y no ya conforme la propia acción de los hipotéticos damnificados, el cese del despojo y su restitución provisional al denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59095-01-CC/10. Autos: NN (Av. Riestra y Portela) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-04-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPUTADO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - AUDIENCIA - IMPUTADO - ABSOLUCION - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, no se ha logrado quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada a un proceso contravencional, toda vez que resulta imposible, con el grado de certeza que toda sentencia condenatoria exige, aseverar que el imputado, conducía un vehículo motorizado con mayor cantidad de alcohol en sangre que el permitido, por lo que por aplicación del principio "in dubio pro reo" correspondía absolver al mismo.
Asimismo, no puede extraerse como conclusión necesaria la autoria de la contravención por parte del imputado, ya que no existe certeza alguna respecto a la graduación de alcohol en sangre que se invoca toda vez que no se ha acreditado por un método científico válido como se llegó a esta conclusión.
Ello así, en la audiencia de juicio no depusieron los testigos que estaban encargados de realizar el test de alcoholemia como así también quien presenció el hecho, mas aún ni existen otros elementos que resulten prueba suficiente para condenar al imputado.
Es dable recordar, que para condenar debe existir certeza de la autoría y responsabilidad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48588-00-00/08. Autos: MAMANI PAUCARA, Mario Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 20-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SENTENCIA FIRME - PLAZO - DETENCION - EJECUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la petición de excarcelación interpuesta por el imputado, la cual se concede bajo caución.
En efecto, corresponde conceder la excarcelación peticionada, bajo una caución que garantice el eventual cumplimiento del remanate de pena que no se habría purgado con la prisión preventiva.
Asimismo, se encuentra pendiente de tratamiento por la Corte Suprema el recurso de hecho interpuesto por el recurrente, considerando no firme la sentencia dictada en su contra y habiendo superado el plazo previsto para la prisión preventiva ( art. 187 inc.6 CPPCABA).
A mayor abundamiento, la circunstancia de que el imputado se encuentre actualmente detenido y no en libertad, no modifica la solución del caso. Pues la diferencia entre una detención meramente cautelar y la ejecución de una condena, es la misma que existe entre el día y la noche. La condición de condenado abre la posibilidad de ser trasladado a un establecimiento destinado exclusivamente a condenados en el interior del país, por ejemplo o, como mínimo, a ser alojado en un sector junto con penados y no ya con meros presos preventivos. Mas aún, la ejecución de una condena, sin que pueda predicarse que la sentencia que determina la pena se encuentra firme y que constituye cosa juzgada; implica enfrentar abiertamente el principio de inocencia, el cual prohíbe la imposición de una pena sin que exista una decisión firme que declare culpable al acusado (art. 18 de la Constitución Nacional, primera oración).(Del voto en disidencia del Dr.Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-00/08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Fernando Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-06-11.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado.
En efecto, respecto el plexo probatorio surgido del debate no permite tener por acreditado, con el grado de certeza requerido en esta etapa del proceso, que el imputado haya hostigado a la denunciante en los días referidos por el Sr. Fiscal de Grado; por el contrario, de los dichos de los testigos en la audiencia de juicio sólo cabe concluir que existía, como lo sostuviera aquél, una situación general de asedio. Más aún, el mismo impugnante es quien reconoce que, en vinculación con estos hechos “…no se ha producido durante el debate prueba alguna respecto de éstos a fin de ser ponderadas…”.
Si bien hay indicios que podrían indicar que el acusado podría haber cometido la contravención por la cual se lo acusa, lo cierto es que, tal como ha afirmado la Sra. Juez de Grado, “la aplicación de una pena sólo puede estar fundada en la convicción del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado (…) Ello es así, por cuanto el aforismo “in dubio pro reo” representa una garantía constitucional derivada del principio de inocencia previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional que ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia en sus decisiones”.
En este punto, refiere Maier que “… la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aún la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución ...” y que “... el aforismo in dubio pro reo representa una garantía constitucional derivada del principio de inocencia (CN) ... exige que el tribunal alcance la certeza sobre todos los extremos de la imputación delictiva para condenar y aplicar una pena ...” (Julio B.J. Maier, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Fundamentos, Ed. Del Puerto, Bs. As, 1996, págs. 495 y 505).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18088-00-CC/10. Autos: H., R. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Pesa sobre quien reclama la tutela urgente de su derecho a través del pedido de dictado de una medida cautelar, la acreditación de la verosimilitud del derecho, cuanto la posibilidad de sufrir un peligro o un daño irreparable por la eventual demora.
Tales circunstancias, son las que imponen, se valoren para decidir la procedencia de la petición cautelar pues la suerte de la tutela se define muchas veces en la cautela, en virtud de que para el momento del dictado de la sentencia podría ser tarde para asegurar el ejercicio de un determinado derecho.
Pero por otro lado, admitir el desalojo de un imputado sobre el que pesa el principio de inocencia, revierte la máxima legal que establece que sólo una vez que recaiga sentencia condenatoria firme se tendrá por acreditado que una persona cometió el delito de usurpación de un inmueble y así, operar las consecuencias de la aplicación de una pena, en el caso, la restitución de la cosa despojada (art. 29 inc. 1º del C.P.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040430-00-00/08. Autos: C. R., N. C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La comunicación al Poder Ejecutivo para que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el título undécimo del Código de Tránsito exigida por el artículo 45 del Código Contravencional según Ley Nº 2641 (es decir, se efectúe el descuento de los puntos de la licencia de conducir), vulnera la garantía de juicio previo y el principio de inocencia consagrados constitucionalmente (art. 18 CN y 10 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11771-00/11. Autos: Carretto, Félix Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FALTA DE REGULACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PLAZOS PROCESALES

Debido a la falta de regulación del instituto de mediación no puede responderse, entre otras cuestiones, la cuestión de si el tiempo insumido en la mediación interrumpe o suspende el cómputo del plazo normado por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Tampoco responde el valor que se asigna al acuerdo celebrado en la mediación que no cumplió. Ni como ni por quien se ejecuta en el caso que se respondiere afirmativamente la pregunta acerca de si tiene fuerza ejecutoria.
Huelga señalar que, en ningún caso, por imperio de las garantías constitucionales y legales vigentes podría interpretarse esta falta de regulación en perjuicio de los imputados.
Más allá de lo que se postule sobre la facultad legislativa nacional y local en orden a regular la acción penal resulta evidente la insuficiencia, tal como está plasmado, del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036006-01-00/09. Autos: Incidente de Inconstitucionalidad y Nulidad en autos 36006/09 .Ayunta Patricia. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 5-10-2010.

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DERECHO PENAL - DERECHO CONSTITUCIONAL - DERECHO A LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El derecho constitucional a permanecer en libertad durante el proceso, sustentado en el principio de inocencia, no posee carácter absoluto, sino que encuentra su limitación en la existencia de razones para suponer que el imputado eludirá la acción de la Justicia si se lo pone en libertad, frustrando así el juicio del que habla el artículo 18 de la Constitución Nacional. En tal sentido, la Corte Suprema de justicia ha resuelto que el artículo 18 de la Constitución Nacional autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente y que el respeto debido a la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no solo para asegurar el éxito de la investigación, sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo (Fallos 280:297). Destacase que la propia Constitución Nacional autoriza la privación de libertad durante el procedimiento de persecución penal, bajo ciertas formas y en ciertos casos (art. 18 CN) y que el proceso penal, si bien debe ofrecer a los ciudadanos las garantías necesarias contra los abusos que puedan derivarse del ejercicio del poder punitivo estatal, también debe asegurar al Estado la posibilidad de realización de su poder penal.” (in re Incidente de Excarcelación en autos: “Sinesio, Ramón Héctor s/ art 189 bis 3º C.P. – Apelación”, CAUSA N º 190-01-CC/2004 del 29/06/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54026-01-00/11. Autos: Incidente de apelación en autos: “Cardenas,
Cristian Jesús Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 20-01-2012.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA - NULIDAD ABSOLUTA - JUICIO PENAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde declarar nula de nulidad absoluta la resolución de la Administración que dispuso la cesantía del actor.
Si bien no se puede concluir que lo decidido en sede penal haga cosa juzgada respecto del presente pleito en cuanto a los hechos imputados, ya que no se los tuvo por inexistentes ni por comprobados, sino que se consideró que no existían certezas para concluir en la culpabilidad o inocencia del imputado, sí estimo, en cambio, que las conclusiones allí arribadas resultan de vital importancia para merituar los hechos del presente caso.
De los hechos del caso -y, en especial de la prueba producida en sede penal- surge que la conducta que le fue imputada al agente, y en virtud de la cual fue sancionado, no se encuentra debidamente acreditada. En efecto, el actor fue cesanteado por haber realizado una conducta material, esto es, usufructuar una licencia médica para cuya justificación, supuestamente, presentó una constancia médica apócrifa.
Entonces, en este estado de cosas, cabe preguntarse ¿Cúantas versiones existen de la mencionada constancia, única prueba fehaciente de que, en teoría, la licencia del actor no se hallaba justificada? De las constancias acompañadas en sede administrativa y judicial, surge que, por lo menos, existen dos versiones de la misma, de la cual no se sabe cuál es la verdadera, ni la Administración explica a qué se debe aquella circunstancia, que sale del cauce normal de los acontecimientos.
Es aquí –ante la falta de prueba fehaciente sobre la materialidad de los hechos imputados– donde debe prevalecer el principio de inocencia. Las circunstancias apuntadas respecto a la imposibilidad de tener por acreditada la falta imputada, hace concluir que la cesantía del agente no se encuentra fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, el encartado esta imputado de la presunta comisión de un nuevo delito acaecido en otra provincia, y por el cual ha sido absuelto, por lo tanto el Juez de grado debió declarar prescripta la acción pues no existían antecedentes condenatorios firmes que permitan interrumpir el plazo de dos años que la ley prevé como razonable para que opere la prescripción de la persecución penal.
Asimismo, no se puede dejar supeditada la acción penal en este proceso a lo que resuelva – en algún momento- otro tribunal. Además, bajo ninguna razón la ley habilita a postergar la declaración de extinción de la acción penal una vez agotado dicho plazo.
Para proceder a la prescripción de la acción penal en aras del respeto del principio de inocencia, se requiere la presencia de una sentencia condenatoria firme que declare la culpabilidad del sujeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001408-00-00-09. Autos: TESEYRA VICTOR FABIAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - SENTENCIA CONDENATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

Para afirmar que se ha cometido un delito será necesario que un juez o en su defecto un tribunal mediante un procedimiento llevado a cabo en cumplimiento con la garantía del debido proceso, dicte una sentencia condenatoria que así lo determine y que ésta adquiera firmeza, sólo de esta forma será posible afirmar la culpabilidad de un sujeto.
La ley fundamental impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena (conf. Maier, Julio B., “Derecho Procesal Penal” I. Fundamentos”. Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2002, pág. 490). De tal manera, el principio de inocencia quiere significar que toda persona debe ser tratada como si fuera inocente mientras no exista una sentencia penal de condena, y por lo tanto ninguna consecuencia penal le es aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001408-00-00-09. Autos: TESEYRA VICTOR FABIAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, habiendo transcurrido el plazo de prescripción sin que se hayan determinado la existencia de las causales previstas para su interrupción o suspensión, la acción penal se halla prescripta.
Asimismo, el “a quo” computa el plazo de prescripción de dos años establecido en el artículo 62, inciso 2 del Código Penal, contado a partir de la primera citación a juicio (conf el art. 67, inc "d" del mismo cuerpo). Pero omitió considerar que debió ser dejada sin efecto y que se volvió a citar a juicio por lo que -aunque no había transcurrido la prescripción al momento de ser opuesta- en ocasión del dictado de la resolución apelada el plazo de dos años se hallaba cumplido (inc. "d", art 67 CP).
Así las cosas, convalidar el interregno de tiempo descripto por el magistrado de primera instancia -intervalo que dependerá de las vicisitudes del proceso en extraña jurisdicción- importa crear una nueva causal de suspensión del curso prescriptivo, en contra de lo estatuido por el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001408-00-00-09. Autos: TESEYRA VICTOR FABIAN Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-12-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensora General Adjunta.
En efecto, la defensa sostiene que la situación de privar al imputado de ejercer el derecho a la suspensión de juicio a prueba, que le había sido concedida, provoca un gravamen que no puede ser reparado aún de mediar sentencia absolutoria porque implica denegar la posibilidad de poner fin a la acción mediante una vía alternativa, por lo que debe asimilarse a definitiva la decisión cuestionada.
Asimismo, el planteo ha logrado explicar el caso constitucional por violación al debido proceso, a la defensa en juicio, al principio de inocencia y acusatorio que generaría la decisión que impugna. Al respecto, la recurrente afirma que la sentencia dictada ha violado el debido proceso y el principio acusatorio al haberse arrogado la magistrada interviniente potestades correspondientes al Ministerio Público Fiscal en la instancia de revocación del instituto. Fundamentó la violación del principio de inocencia y defensa en juicio en tanto se revocó la concesión del proceso a prueba en base a un hecho que no ha sido probado ni determinado mediante sentencia firme.
Ello así, la defensa ha logrado vincular sus agravios en torno a la sentencia dictada con garantías de raigambre constitucional previstas en el art. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y arts. 14.1, 14.2 y 14.3 del PIDCyP, arts. 8.1 y 8.2 de la Convención Americana
de Derechos Humanos y arts. 10 y 13.3 de la Constitución local. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2260-00-00/11. Autos: ABAN, Andres Rodolfo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIDEOFILMACION - PROCEDENCIA - INDICIOS O PRESUNCIONES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto absolvió al imputado, en orden a la comisión del delito de daño reprimido por el artículo 183 del Código Penal.
En efecto, el hecho que se le imputó al encartado es haber provocado dolosamente a los largo del lateral derecho del automóvil propiedad del denunciante, rayones profundos de aproximadamente 30 centímetros en el guardabarros; 5 centímetros en la puerta trasera y 15 centímetros de largo debajo de la manija de la puerta delantera con un objeto duro y contundente que habría apoyado sobre la superficie del rodado, con fuerza suficiente para sacar la pintura.
Es así que resulta indubitable que el denunciante, estacionó su vehículo en un espacio más reducido que el habitual y “muy pegado” a la línea que separa los espacios destinados para estacionar; que en el lugar sito al lado de su rodado se encontraba otro, propiedad del imputado, que se retiró antes que la víctima del lugar; que al regresar de efectuar unas compras, el espacio que antes ocupaba el auto del imputado se encontraba ocupado por otro automóvil cuyos datos, así como también los de su titular registral, se desconocen.
En este sentido, la escasa tarea investigativa desarrollada por la acusación ha perdido de vista acreditar un hecho fundamental; esto es, demostrar que el vehículo supuestamente dañado por el imputado no hubiera estado rayado con anterioridad a la fecha en que se habría cometido el hecho que aquí fuera materia de investigación.
La apelante hizo hincapié en que el video era suficiente para acreditar el delito imputado, más ello no es cierto. Si bien la imagen parece conferir cierta posibilidad al relato que brindó la acusación desde que, por iniciativa de la fiscalía, se consideró innecesario producir prueba que despejara todas las dudas, la visión de una acción que estaría siendo llevada a cabo fuera del alcance de la cámara de seguridad es un indicio insuficiente para fundar la sentencia de condena.
Sentado lo anterior, y habida cuenta la endeble prueba producida por el acusador, la denuncia efectuada por la víctima se muestra huérfana de sustento que permita destruir el “principio de inocencia”, “estado de inocencia” o “presunción de inocencia”, del cual se desprende la garantía del in dubio pro reo.
No existiendo entonces la certeza necesaria sobre la comisión de la conducta reprochada, la duda o mera probabilidad llevan a confirmar la sentencia recurrida con base en aquél principio (art. 2 C.P.P.C.A.B.A.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059097-01-00-10. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS SOTULLO, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto rechaza el planteo de inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley Procesal Contravencional.
Ello así, fuera de las referencias generales relativas a la supuesta contradicción de la norma con pautas constitucionales, la defensa no ha logrado poner en evidencia en qué manera la exigencia de que el fiscal individualice la pena que considera adecuada al hecho por el que requiere la realización del juicio contradice el principio de inocencia, en especial, si se considera que ya el hecho de establecer la calificación legal adecuada al comportamiento atribuido importa una concreción al caso de la amenaza de pena contenida en el tipo legal aplicable y, claro está, el recurrente no ha cuestionado la constitucionalidad de toda amenaza de pena en sí por su supuesto poder para afectar el estado anímico de los imputados.
En efecto, no se ha explicado, ni surge de ningún modo como evidente, cuál es el perjuicio que a su parte le irroga el hecho de que la fiscalía, dentro del marco abstracto contenido en la ley contravencional, individualice una pena en concreto cuya aplicación estima adecuada para el caso de que en el debate se acredite la totalidad de los extremos del hecho por el que ha requerido la realización del juicio y, en esa medida, acote la pretensión punitiva el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47227-00-CC-2011. Autos: CLUB ATLÉTIC O BOCA JUNIORS y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Sergio Delgado. 22-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - COMISION DE NUEVO DELITO - OPOSICION DEL FISCAL - SENTENCIA CONDENATORIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de revocación de la libertad asistida del imputado.
En efecto, la Fiscalía presentó un escrito ante el Juez de Grado solicitando la revocación de la libertad asistida al encartado por la comisión del presunto delito de robo agravado en grado de tentativa en concurso con amenazas coactivas.
Ello así, la A-quo no hizo lugar a lo requerido por la titular de la acción, pues para que se verifique la comisión de un nuevo delito debe haber recaído sentencia condenatoria que así lo declare, por lo que no basta con que se haya iniciado un proceso para revocar la libertad asistida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 inciso "a" de la Ley Nº 24.660.
Así las cosas, este Tribunal comparte la postura de la Judicante pues la comisión de un delito solo puede ser declarada por una sentencia judicial, no resultando suficiente la imputación de un nuevo hecho presuntamente delictivo para tener por configurada la causal de revocación de la libertad asistida, pues ello conllevaría la vulneración del principio de inocencia garantizado constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32090-00-00-12. Autos: Le Rose, Sebastián Armando y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso notificar al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, en caso de sentencia firme.
En efecto, el hecho de que el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad establezca que la suspensión del proceso a prueba no obstará a que el Juez Contravencional notifique al Poder Ejecutivo, no determina, necesariamente, que tal comunicación deba efectuarse en el momento procesal escogido por la Judicante, esto es, al quedar firme el auto que ordena suspender el juicio. Lejos de ello, dado que el artículo 11.1.3, Anexo I, de la Ley N° 2148 alude a que “las sentencias serán comunicadas a la Unidad Administrativa de Control de Faltas”, una lectura que intente integrar ambas normas fácilmente podrá concluir en que el Juez Contravencional deberá cumplir con esa notificación cuando exista en la causa contravencional sentencia definitiva.
Ello así, esta exégesis es la única que evitaría la posibilidad, por un lado, de que una eventual sentencia absolutoria, a la que podría llegarse luego de reanudarse el proceso frente al incumplimiento de las condiciones de suspensión, niegue la anterior constatación del hecho efectuada en sede administrativa y, por otro, de que existan dos procesos simultáneos por el mismo hecho, aquél que se encuentra suspendido y el que pudiera iniciarse si el interesado impugnase la decisión adoptada en tales circunstancias por la unidad de control de faltas.
Por tanto, la comunicación cuestionada efectuada al momento de concederse la "probation" afecta el principio de inocencia, por lo cual deviene necesario revocar el último párrafo del auto de referencia en resguardo de las garantías constitucionales de las cuales goza todo justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47654-02-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos GIL ZAVALETA, Carlos Antonio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - RESTITUCION DE BIENES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y dejar sin efecto la medida cautelar impugnada.
En efecto, las medidas cautelares en sede penal deben ser fijadas con un criterio restrictivo y excepcional, ello en virtud de los perjuicios que pudieren ocasionar para la parte.
En este sentido, admitir el desalojo de imputados sobre los que pesa el principio de inocencia, revierte la máxima legal que establece que solo una vez que recaiga sentencia condenatoria firme se tendrá por acreditado que una persona cometió el delito de usurpación de un inmueble y así, operar las consecuencias de la aplicación de una pena, en el caso, la restitución de la cosa despojada (art. 29 inc. 1º del C.P.).
Cabe concluir que no resulta suficiente tener por acreditado el dominio de la entidad presuntamente damnificada sobre la cosa, sino que antes bien, debe el acusador acreditar con un grado de certeza suficiente la posible comisión por parte de la imputada del delito de usurpación, que requiere la acreditación (aunque sea preliminar) del medio comisivo para perpetrarlo. Ello a fin de tener por descartado que en el caso nos encontramos ante un mero incumplimiento contractual o bien ante una mera ocupación ilegítima, materia esta del fuero civil, que dispone de todos los recurso necesarios para ponerle fin.
Ello así, la extrema cautela con la que deben ser impuestas medidas restrictivas como la solicitada, en el marco de un proceso penal, demandan que los extremos que las fundan (verosimilitud del derecho y peligro en la demora) luzcan, a primera vista, acreditados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008626-02-00-13. Autos: CASTRO., NATALIA. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - JUICIO PREVIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde anular la regla de conducta impuesta por la Sra. Juez de grado en cuanto ordena agravar en veinte días la abstención de conducir ofrecida por el probado.
En efecto, la regla de conducta prevista en el artículo 45 punto 5 del Código Contravencional "Abstenerse de realizar alguna actividad", no puede interpretarse como un permiso para la imposición de una pena de inhabilitación especial sin juicio previo.
Ello así, una regla de conducta que impone la abstención del derecho a conducir automóviles sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene a dicha pena luego de establecer legalmente su culpabilidad.
Incluso si se efectúa un juicio en el que se determina la culpabilidad, no es posible imponer esta pena especial sin haber dado oportunidad al condenado de argumentar en contra de la imposición (conforme lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, el 30/8/2002 al casar la sentencia impuesta a Jorge R. Hilt). Si ello no puede efectuarse en perjuicio de quien ha sido condenado por un delito que puede conllevar una pena tal, con mayor razón es inadmisible hacerlo respecto de quien no ha sido encontrado culpable de delito o contravención alguna.
Tampoco se ha admitido, cuando la ley expresamente lo ha autorizado, la inhabilitación provisoria de los procesados por lesiones u homicidio que sean consecuencia del uso de automotores prevista en el artículo 311 bis del Código Procesal Penal (texto incorporado por la ley 24.449). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006647-00-00-13. Autos: FERNANDEZ, RAÚL ALEJANDRO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EFECTOS - FINALIDAD - PREVENCION DEL DELITO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - LIBERTAD AMBULATORIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la libertad del imputado.
En efecto, si bien la medida cautelar en discusión puede tener un efecto de prevención del delito —pues durante el tiempo en que el imputado se encuentre privado de su libertad no podrá cometer nuevos ilícitos—, lo cierto es que se trata de una consecuencia secundaria que no puede fundar por sí misma la imposición de la restricción. Por ello, es incorrecto el argumento que la demostración de “una clara proclividad del agente hacia el delito” tornaría procedente la prisión preventiva. Al respecto, nuestro código es taxativo: “La libertad ambulatoria del imputado sólo podrá limitarse en caso de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso” (art. 169, 2.º párr., CPP, subrayado agregado). Por lo demás, en autos tampoco hay elementos de prueba suficientes para llegar a esa conclusión acerca de la peligrosidad del encartado.
Ello así, el riesgo procesal remanente que podría subsistir puede ser asegurado por otros remedios, pues la prisión preventiva es de carácter excepcional, dado que el principio rector en la materia es el de inocencia. Si existen medidas de coerción menos lesivas que puedan conjurar el peligro remanente, ellas desplazan la aplicación de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4382-00-CC-2014. Autos: A., R. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio presentado por el Fiscal al haberse afectado el derecho constitucional al debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio.
En efecto, la defensa planteó la arbitrariedad de la sentencia al entender que no existen elementos de prueba que generen convicción acerca de la autoría de la imputada.
El Fiscal alegó que, si bien el único sustento de la acusación es la declaración del denunciante, ello se debe a las circunstancias que rodean el hecho, lo cual no puede ser un obstáculo para el avance del proceso, entendiendo que las pruebas reseñadas en casos de violencia doméstica como el presente, sin importar el género de la víctima, resultan suficientes para fundar el requerimiento fiscal de juicio, resultando la disconformidad sobre el sentido y alcance de estas diligencias una cuestión controvertida que posee su natural ámbito de discusión al momento del debate, donde priman los principios de oralidad, inmediatez y contradicción que garantizan el pleno ejercicio de los derechos de las partes.
En efecto, la Ley N° 26.485 de Protección Integral a las Mujeres aprobada junto con la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer no relaja ningún estándar probatorio ni invierte el onus probandi. Los imputados de violencia contra las mujeres deben continuar presumiéndose inocentes mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley (art. 19 inc. 2 del Pacto citado)
El artículo16 de esta Ley garantiza en cualquier procedimiento judicial el derecho a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos (inc. i) y el artículo 31 dispone que en las resoluciones que involucren estos asuntos regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
La amplitud probatoria teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos, claro está, no autoriza a condenar sin pruebas, ni a tener por ciertos dichos evidentemente mendaces, contradictorios o que se contraponen con el descargo del imputado o con otros indicios.
Ello así, el conflicto normativo que surge entre los artículos 16 inciso i) y 31 de la Ley N° 26.485 que, al establecer la amplitud probatoria en los casos de violencia contra la mujer, colisionan con el artículo 122 del Código Procesal Penal de la Ciudad que faculta, incluso en estos casos, a los familiares de abstenerse de declarar contra sus parientes próximos obligará, en tales casos, a ponderar los valores en juego para determinar qué norma recepta mejor los compromisos asumidos en materia de derechos humanos. En este caso, ese conflicto ni siquiera se ha planteado, dado que lisa y llanamente no se intentará citar al yerno que según el denunciante, habría oído el incidente, no se ofreció su declaración bajo juramento de decir la verdad.
En consecuencia, descartada por el Sr. Fiscal la prueba directa e indirecta que podría haber ofrecido, pretende llevar adelante un juicio sin otro elemento de prueba que la declaración del denunciante y la de quienes lo asistieran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011730-01-00-13. Autos: R., L. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la orden de allanamiento y la restitución del inmueble ordenada.
En efecto, la medida cautelar que trae el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en paridad con otras medidas precautorias de carácter procesal, tiene por objeto evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien la solicita, ello es la protección
anticipada de los derechos que se invocan.
El lanzamiento sólo tiene el fin de hacer cesar los efectos del delito de usurpación respecto del cual debe concurrir verosimilitud en su comisión.
Resulta dificil advertir cómo la restitución del bien inmueble, puede resultar asimilable a una sanción impuesta a los ocupantes de dicho bien, quienes indudablemente gozan de la presunción que se deriva del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Ello así, si la materialización de la medida no constituye una sanción, no puede predicarse que s adopción, afecte el principio de inocencia. (Del voto en disidencia de la Dra Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001936-01-14. Autos: CABRERA, KAREN ELIANA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PUNTOS - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar el punto de la decisión en cuanto dispuso efectuar la comunicación al Poder Ejecutivo a los fines previstos en el título undécimo del Código de Tránsito y Transporte, conforme lo previsto por el artículo 45 in fine de Código Contravencional.
En efecto, múltiples escenarios plantea la concesión del instituto aplicado, entre los cuales puede o no acaecer la extinción de la acción contravencional por cumplimiento de las pautas, o bien la realización del correspondiente juicio, el cual podría finalizar con una condena o una absolución.
Ello así, el juzgador no pude disponer ni efectuar la comunicación al momento de conceder la suspensión del proceso a prueba, en aras de una adecuado respeto al principio de inocencia (conf. art. 7 del C.C.) que cimenta nuestro Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002608-01-00-14. Autos: PAZ, JUAN MANUEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-09-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMISION DE NUEVO DELITO - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión de juicio a prueba por incumplimiento de la regla de conducta consistente en el impedimento de contacto con el denunciante y, en consecuencia, mantener suspendido el proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, la Jueza de grado sostuvo que más allá de que pesaba sobre el incuso el principio de inocencia, el Fiscal de grado había acreditado que el imputado habría tenido con el denunciante un contacto que derivó en una lesión, por lo que se encontraba interviniendo el Juzgado Nacional en lo Correccional, sin perjuicio de mencionar que dicha situación debía ser debidamente probada.
Al respecto, de las constancias de los actuados, y cuanto surge de la certificación realizada, de la que se advierte que la causa radicada en el Juzgado en lo Correccional se halla en trámite, y que a la fecha no declaró ningún testigo, es dable concluir que -por el momento- no puede afirmarse la presunta participación del imputado en aquél evento que permita corroborar la inobservancia de la regla de abstención de contacto con el damnificado, por lo que a resultas de cuanto allí se evidencie con el avance de la pesquisa deberá volver a evaluarse el extremo en cuestión.
Así las cosas, no se trata aquí de la acreditación de un ilícito sino del incumplimiento de meras normas de conducta pactadas libremente entre el Fiscal y su asistido. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito (objeto procesal).
Esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar comprobado ese incumplimiento. De este modo es dable señalar que se requiere al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no, pero de ello no se sigue que deba adquirirse el grado de certeza exigido para una condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6075-01-CC-2013. Autos: Juncos, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde ordenar el inmediato cese de la prisión preventiva.
En efecto, conforme La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe nº 35/07 “Peirano Baso c/ Uruguay”, al realizar el pronóstico de pena para evaluar el peligro procesal, siempre se debe considerar el mínimo de la escala penal o el tipo de pena más leve prevista. De lo contrario, se violaría el principio de inocencia porque, con la medida cautelar se dispone con el único fin de asegurar el proceso, ella no puede puede referir a una eventual pena en concreto que suponga consideraciones que hacen a la atribución del hecho al imputado.
Conforme el mismo texto, otro de los principios limitadores de la prisión preventiva se refiere a la proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir peor trato que una condenada ni se le debe deparar un trato igual a ésta. La medida cautelar no debe igualar a la pena, en cantidad ni en calidad.
La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar. No se trata de una equivalencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JUICIO PENDIENTE - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hace lugar a la revocación de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el 30 de octubre de 2012 se le concedió al encartado, en la presente causa, la suspensión del juicio a prueba por el término de un año durante el cual el referido quedó sujeto al cumplimiento de ciertas pautas dentro de las cuales, se incluye abstenerse de tomar contacto con los denunciantes.
Por otra parte se tomó nota de la existencia de otra causa por las amenazas que el encartado le habría proferido a los aquí denunciantes, causa en la cual se llevó a cabo audiencia en los términos del artículo 311 el 13 de marzo de 2014.
Corresponde confirmar la resolución dictada atento a que mientras estuvo suspendido el juicio a prueba, no recayó sentencia firme en esta última causa.
Ello así, atento a que los hechos por los que ahora se enjuicia al encartado, no pueden considerarse acreditados ya que, durante la vigencia del término de suspensión del juicio a prueba, durante el cual el referido debió guardar reglas de conducta, no ha habido sentencia firme que lo declarara autor del delito y le atribuyera responsabilidad por el mismo estano amparado por el estado de inocencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029562-01-00-11. Autos: SANTILLAN, CARLOS y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, si se considera que la denuncia del presunto damnificado es bastante para justificar que se celebre un juicio criminal, entonces está sobrando en nuestro procedimiento la etapa preparatoria.
La Ley N° 26.485 de Protección Integral a las Mujeres aprobada junto con la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer no relaja ningún estándar probatorio ni invierte el onus probandi. Los imputados de violencia contra las mujeres deben continuar presumiéndose inocentes mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
La amplitud probatoria teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos, claro está, no autoriza a juzgar sin pruebas, ni a tener por ciertos dichos evidentemente mendaces, contradictorios o que se contraponen con el descargo del imputado o con otros indicios.
Ello así, el requerimiento de elevación a juicio que se basa en las declaraciones de la víctima y de su hija, al no lograr satisfacer los estándares mínimos que habilitan a someter a juicio oral, público y contradictorio a la persona imputada y al pretender incorporar prueba ocultada al imputado, resulta nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017255-01-00-13. Autos: B., J. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DICTAMEN PERICIAL - REQUISITOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

El artículo 134 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece los requisitos del dictamen pericial para su validez.
El rechazo a la solicitud de efectuar un nuevo dictamen pericial no resulta contrario a la Constitución Nacional, toda vez que no se vulnera el estado de inocencia del imputado como así tampoco el principio in dubio pro reo, cuando el informe es completo, autosuficiente y explica detallada y rigurosamente los distintos argumentos que lo motivan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033489-00-00-11. Autos: FERREIRA, DANIEL OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PLAZO MINIMO - PLAZO MAXIMO

En el caso, corresponde confirmar el plazo de suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la defensa entiende que el plazo de la suspensión del proceso a prueba de tres años luce excesivo e irrazonable, en tanto debe armonizar con la naturaleza del hecho que se trata y con las circunstancias particulares del caso, a fin de no vulnerar el principio de proporcionalidad, el de razonabilidad y el derecho de igualdad ante la ley y presunción de inocencia. Se apoya el recurrente sobre la violación del sistema acusatorio y el principio de defensa (“sorpresividad en la decisión”).
Con relación a la “razonabilidad constitucional”, es preciso recordar las disposiciones artículo 76 ter del Código Penal.
Ello así, la Jueza, al fijar la suspensión del juicio a prueba en tres años, no se apartó de lo dispuesto por el legislador al regular el instituto de la probation por lo que corresponde confirmar lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003369-01-00-14. Autos: CHAVEZ VILCA, ANTONY BRYAN Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2014.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PLAZO INDETERMINADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DURACION DEL PROCESO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que ordenó que el imputado abandone de inmediato su domicilio y concurra cada 15 días a la sede de la Fiscalía.
Se agravia la Defensa por la falta de provisoriedad de las medidas al no haberse impuesto un término durante el cual debieran cumplirse.
Una medida cautelar como la recurrida tiene como objetivo preciso y determinado tratar de evitar que se repitan situaciones de violencia física entre las personas que integran el núcleo conviviente, y es procedente si se dan los requisitos previstos por el tercer párrafo del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En rigor, la medida restrictiva recurrida es una cautelar que se fundamenta en la sospecha del maltrato, adoptado ante la verosimilitud de la denuncia y el peligro en la demora.
Como toda medida de carácter provisional, la vigencia de la exclusión aplicada encontraría un límite en la duración del proceso o en el dictado de un pronunciamiento por el cual se la revoque, al igual que la obligación de comparecencia.
Esta decisión no implica una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, es aconsejable para asegurar un interés superior como resulta ser en este caso la salud física de la víctima, coadyuvando, también, a los fines del proceso (pues permitirá que ella pueda presentarse a declarar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020775-01-00-14. Autos: M., B. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-01-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DEBERES DE LAS PARTES - ACUSACION FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no es posible afirmar que la teoría del caso que presenta la Fiscal, así como tampoco las medidas probatorias que solicita, sea susceptible de vulnerar garantías constitucionales del imputado ya que hasta tanto un magistrado no resuelva su situación procesal mediante el dictado de una sentencia, y hasta tanto ésta no adquiera firmeza, el encartado se encuentra protegido por el principio de inocencia.
No se advierte el motivo por el cual la recurrente tacha al requerimiento de elevación a juicio de “acusación sin fundamentos”.
El sistema acusatorio que impera en el fuero asegura el contradictorio y permite a las partes construir una hipótesis de acusación y defensa, que mediante el ofrecimiento y la producción de prueba intentarán acreditar durante el debate. El juez, en ese marco, será quien deberá valorarlas y así resolver conforme la sana crítica.
Ello así, no corresponde sostener la nulidad de la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio de la fiscal, pues no es tarea de la asistencia técnica del imputado valorar si el cuadro probatorio ofrecido es suficiente o no para tener por acreditada su participación en el hecho que se le enrostra, sino del Juez imparcial que actuará al momento del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027403-01-00-12. Autos: M., M. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia que absolvió al encartado.
En efecto, la amplitud probatoria no implica desnaturalizar el principio de inocencia, sino ajustar sus alcances a cada caso concreto.
Las últimas dudas respecto de la autoría y culpabilidad del encartado, se disipan al valorar las declaraciones de los testigos tal como lo exigen los instrumentos internacionales y el propio Tribunal Superior de Justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006935-03-00-13. Autos: F., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 00-03-2015.

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DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - ABSOLUCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al acusado por el delito de daño agravado (art. 184 inc. 5° del CP).
En efecto, la Judicante entendió que no se encontraban reunidos los elementos necesarios que permitan fundar una sentencia condenatoria, toda vez que, si bien se encontraba acreditado que el imputado había pateado la puerta trasera del móvil policial, lo cierto es que no podía concluirse en que dicha conducta hubiera producido el daño atribuido.
Al respecto, puestos a analizar las probanzas detalladas, cabe advertir en primer término, que no resulta posible tener por cierta la posible fecha de los daños constatados en el vehículo, lo que, al tratarse de un automóvil de uso público con el conocido desgaste que aquéllos sufren, debe ser cuanto menos destacado.
Sumado a ello, del análisis pericial surge que en el caso, la puerta, aun después de las patadas propiciadas por el encartado, cerraba normalmente –más allá de que se forzara o no con ello alguno de sus mecanismos internos- razón por la cual tampoco puede descartarse que el problema fuera anterior al traslado del ahora imputado.
Asimismo, es posible advertir que el encausado se encontraba esposado, dentro de un patrullero y bajo la custodia de dos agentes de la Policía Federal Argentina –uno en las inmediaciones y el otro a unos metros- por lo que puede deducirse, que no pudo haber pasado mucho tiempo entre que fue advertido que el denunciado se encontraba pateando la puerta del móvil y que el nombrado se calmara, luego de que se hubiera empleado la fuerza mínima e indispensable a tal efecto. La pronta intervención policial, junto con el hecho de que el imputado se hallara con sus manos esposadas, generan un cuadro de duda que impide tener por acreditado con certeza que su acción haya provocado el daño que se pretende endilgarle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14474-04-CC-13. Autos: Saucedo Héctor Raúl Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-03-2015.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto dispuso efectuar la comunicación al Poder Ejecutivo dipuesto por el artículo 45, último párrafo del Código Contravencional incorporado por Ley 2641 al momento en que quedó firme la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba acordado por las partes.
En efecto, no resulta viable efectuar tal comunicación al Poder Ejecutivo cuando en virtud del principio de inocencia, no es dable descartar, dada la etapa procesal, el dictado
de una sentencia que lo beneficie.
Ello pues, la suspensión del juicio a prueba podría ser revocada si se dieran los supuestos previstos legalmente, lo que implicaría la reanudación en el trámite de las actuaciones, la posibilidad de que se lleve a cabo un juicio y el correspondiente dictado de una sentencia, la que no cabe presuponer será condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16275-01-CC-14. Autos: SPANO, DIEGO HERNÁN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto dispuso efectuar la comunicación al Poder Ejecutivo dipuesto por el artículo 45, último párrafo del Código Contravencional incorporado por Ley 2641 al momento en que quedó firme la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba acordado por las partes.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión traída a estudio y si bien en numerosos precedentes de este Tribunal me he pronunciado por la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 45 CC (Causas Nº 7467-01-CC/13 “Incidente de apelación en autos Calos, Mariano s/art. 111 CC”, rta. el 9/12/13; Nº 3017-01-CC/17 “Inc. de apelación en autos Dos Santos, Carlos s/infr. art. 111 CC”, rta. el 28/8/14; entre otras), razones de economía procesal aconsejan que adopte una solución distinta en atención a la profusa jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que sostiene la validez constitucional de la disposición legal en cuestión (Expte. N° 10649/14 “Incidente de apelación en autos Pacheco, Sebastián Alberto s/infr. art. 111 CC s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rto. El 27/8/2014; entre muchos otros).
No obstante ello, resulta contrario al principio de inocencia consagradoconstitucionalmente que la Judicante efectúe la comunicación de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional al momento de conceder la "probation", pues no es posible descartar, en esta instancia del proceso, la posibilidad que el instituto sea revocado y, luego de la celebración del juicio, sea dictada una sentencia absolutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16275-01-CC-14. Autos: SPANO, DIEGO HERNÁN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO - DOLO (PENAL) - DUDA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encartado.
En efecto, conforme al croquis agregado a la causa –que da cuenta de las divisiones de la vivienda, ilustrando con mayor precisión lo que sucedió en el acto mismo del allanamiento–, así como el acta de allanamiento, se desprenden dos cosas: que el hallazgo de las municiones se produjo en el interior de uno de los cajones de un aparador, ubicado en la habitación donde se encontraba el encausado cuando ingresaron los agentes policiales, y que la escopeta se secuestró en otro de los cuartos de la vivienda, cuyo dominio pertenecería al hermano de la pareja del encartado.
Teniendo la posición del imputado en la finca al momento del procedimiento, y la ubicación de los objetos incautados, no parece razonable exigirle al referido que conociera la existencia de los mismos dentro de la casa, cuando ni siquiera se encontraban dentro del radio visual que dominaba desde la habitación en la que se lo encontró.
Ello así, no obran elementos probatorios cuya valoración sea pausible de destruir el estado de inocencia que goza el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007806-01-00-12. Autos: CEBALLOS, JONATHAN RAFAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA TESTIMONIAL - ACTA DE DETENCION - CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia y absolver al imputado.
En efecto, el "a quo" basó su convicción, de forma casi exclusiva, en los testimonios prestados en el debate por los preventores que detuvieron al condenado.
Los testimonios de los referidos no permiten fundar atribución de responsabilidad al encausado en el evento investigado.
El primero en llegar al lugar, sostuvo que fue desplazado a la plaza en cuestión por el Comando Radioeléctrico, porque allí se encontrarían tres jóvenes sentados en un banco de la plaza, y a no más de un metro y medio un arma de fuego; agregando que el arma era visible al lugar, de tipo revólver, como también las balas.
El otro preventor sólo manifestó que cuando llegó al lugar, había un arma y proyectiles en proximidad de esas personas que estaban en un banco de la plaza, a un metro o dos.
De este relato surge una contradicción con lo que obra plasmado en las transcripciones de la comunicación que mantuviera con el operador del abonado de emergencias el día de los hechos, pues de éstas surge que una vez en la plaza el preventor observó a unos masculinos que estaban con una botella de gaseosa y que estaba revisando el lugar y no daba con ningún arma de fuego.
La contradicción no resulta menor ya que el personal policial moduló que la búsqueda del arma referida por el denunciante había arrojado resultado negativo. Luego, en el debate, y a más de dos años de realizado el procedimiento, precisó que el arma se hallaba a la vista, a unos metros de tales personas y, los proyectiles, a una distancia menor.
Ello así, la prueba producida e incorporada por lectura en el debate, no permite atribuir responsabilidad al condenado en conducta típica alguna, pues de ella sólo puede afirmarse, con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento de tinte condenatorio, que el nombrado se encontraba, el día de los hechos en un banco de la plaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054353-02-00-10. Autos: PASCUAL AGUILERA, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marcela De Langhe. 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia y absolver al imputado.
En efecto, sólo la certeza sobre la real ocurrencia de un hecho ilícito y sobre quien ha sido su autor, coautor o partícipe, apoyada en elementos de convicción claros, serios y concordantes, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, autoriza a apartarse de la presunción de inocencia que ampara a toda persona respecto de quien se ha promovido el respectivo proceso penal (arts. 18 y 75 inc. 22, CN y 13.3 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054353-02-00-10. Autos: PASCUAL AGUILERA, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marcela De Langhe. 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio presentado por la Defensa.
En efecto, la Defensora alegó que la declaración de su asistido en sede civil no puede ser utilizada por la Fiscalía para sustentar el requermiento de juicio.
Amén de que su mención en la pieza acusatoria condiciona la imparcialidad del juzgador, lo cierto es que la etapa procesal en la que se encuentran las actuaciones no se permite realizar la valoración que propone la parte recurrente.
El sistema acusatorio que impera en el fuero penal asegura el contradictorio y permite a las partes construir hipótesis de acusación y defensa, que mediante el ofrecimiento y la producción de prueba intentarán acreditar durante el juicio oral y público.
El Juez que presida el debate será quien deberá valorarlas y así resolver conforme la sana crítica.
Ello así, no es correcta la afirmación que hace la Defensa con respecto a la inversión de la carga de la prueba. El imputado se encuentra protegido durante todo el proceso penal por el principio de inocencia –hasta que una sentencia condenatoria desvirtúe esa presunción–, por lo que no se observa por qué motivo el hecho de que la Fiscal decida no invocar ciertos elementos probatorios de descargo, genera un agravio al imputado, máxime, cuando los mismos fueron admitidos por el Juez para que produzcan en el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015195-00-00-13. Autos: V., N. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el recurrente alega que se ha violado su derecho a la intimidad, en tanto se tornó público el contenido de los mensajes de texto enviados por el imputado a la presunta víctima.
La Defensora intentó equiparar, a los fines de la protección constitucional que reciben, un mensaje enviado al celular de la víctima a la “información personal almacenada” (cfr. art. 13.8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y “los papeles privados” –“cuya naturaleza no se altera porque su soporte sea magnético o informático”– a los que hace referencia el artículo 18 de la Constitución Nacional.
De las constancias de la causa se desprende con claridad que el encausado decidió conscientemente manifestarse a través del medio de comunicación empleado, a sabiendas de que la víctima podía hacer públicas las frases allí vertidas, ello atento del mensaje recibido por la denunciante, donde el imputado hace referencia a la posibilidad de utilizar ese mensaje como prueba de una eventual denuncia.
Ello así, no es posible afirmar que las medidas probatorias solicitadas por el Fiscal para acreditar los hechos que invoca, sea susceptible de vulnerar garantías constitucionales del imputado. Ello, porque hasta tanto el Juez no resuelva su situación procesal mediante el dictado de una sentencia y hasta tanto ésta no adquiera firmeza, el encartado se encuentra protegido por el principio de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011779-00-00-14. Autos: Z., R. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - ABSOLUCION - CONDENA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al imputado por tres de los hechos investigados.
En efecto, el temperamento desincriminante respecto a uno de los cuatro hechos investigados respondió ya no a una apreciación contradictoria de los elementos de juicio por parte de la Magistrada sino más bien a un cuadro de duda toda vez que, a diferencia
de lo que ocurriera en relación a los eventos por los que fuera condenado, frente a la ausencia de meridiana certeza que arrojara la prueba documental glosada a tal efecto, no se produjo prueba testimonial tendiente a dilucidar ese aspecto ni hubo manifestación de las partes en relación a aquél, por lo que ante tal cuadro de orfandad no podía sino primar el estado de inocencia del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10837-01-CC-2012. Autos: G., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - SITUACION DE CALLE - PROCESO EN TRAMITE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de grado que ordenó el allanamiento, desalojo y restitución del inmueble a la querella.
En efecto, no es posible ignorar que se cuestiona la injusticia social que acarrea la norma para una de las partes al dejar en la calle a los ocupantes, adelantando los efectos de la sentencia cuando aún no se ha llevado adelante el juicio.
El recurrente ha logrado exponer adecuadamente el caso constitucional que plantea en autos respecto del principio de inocencia garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y porqué la redacción del artículo 335 "in fine" del Código Procesl Penal lo afectaría.
También ha logrado sustentar un caso constitucional relativo a la inviolabilidad de la defensa en juicio que, en el caso, se originaría en la anticipación de la sentencia definitiva de un juicio que aún no se ha efectuado y respecto del principio de legalidad, por el alcance analógico que se habría dado al medio comisivo del delito de usurpación "violencia”, al asimilarlo a la fuerza en las cosas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016213-00-00-14. Autos: M., S. B. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SUSTITUCION DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD ASISTIDA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se le imputa al encartado un hecho acaecido en un edificio de esta ciudad, mas precisamente en el hall de entrada, contexto en el cual, el imputado le habría mostrado sus partes íntimas a una menor de edad quien se disponía a subir por el ascensor del inmueble.
Al respecto, aun aceptando, por hipótesis válida del caso, la imputación fiscal por el delito de exhibiciones obscenas del que habría sido víctima una menor de edad, el imputado, de ser encontrado culpable de tal delito, podrá ser condenado a una pena cuyo mínimo podría ser de seis meses de prisión y el máximo de la escala penal aplicable al caso, que no se ha invocado que le pudiera corresponder, no superará los cuatro años de prisión.
Ello así, este tipo de penas menores son las que se ha previsto procurar que no sean efectivamente cumplidas, dado el efecto deletéreo que ello suele tener, optándose por autorizar su sustitución por prisión discontinua y autorizando, incluso, la conversión de esta última en trabajos para la comunidad (que en el caso parecen una adecuada forma de reprimir inconductas como la reprochada, autorizada por los arts. 35 y 50 de la ley 24.660). De allí que en casos como el presente resulte desproporcionada una medida cautelar privativa de la libertad.
Sin perjuicio de ello, y si bien es cierto que una condena rápida en esta causa obligaría a unificar la pena con la que actualmente purga el imputado por el delito de abuso sexual con acceso carnal. Dar ello hoy por sentado implica no solo tratar ya al encartado como culpable sin que haya sido aún juzgada su conducta, sino dar por supuesto que tendrá un juicio rápido y concluido en todas sus etapas recursivas antes de que venza la condena en la que actualmente se le concediera la libertad, razón por lo cual deberá purgar una pena única. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19621-01-CC-15. Autos: D., M. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SUSTITUCION DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD ASISTIDA - SALIDAS TRANSITORIAS - PRINCIPIO DE INOCENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se le imputa al encartado un hecho acaecido en un edificio de esta ciudad, mas precisamente en el hall de entrada, contexto en el cual, el imputado le habría mostrado sus partes íntimas a una menor de edad quien se disponía a subir por el ascensor del inmueble.
Al respecto, el Juez de grado destaca que con las condenas que ha recibido -por hurto y abuso sexual con acceso carnal- y la posible comisión del delito que se investiga en la presente, el encausado no ha tenido ningún apego a las normas, por lo que, a su entender, la única forma de que el imputado esté a derecho y se presente al juicio oral y público será mediante la restricción de su libertad ambulatoria hasta el momento en que se celebre.
Sin perjuicio de ello, el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad obliga a excarcelar, aun cuando no hayan cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, en los casos en los que la duración de la medida se ha vuelto desproporcionada respecto de la pena que podría corresponder, dado que sus incisos 2, 3, 4 y 5 disponen que procede la excarcelación cuando se cumplió el máximo de la pena prevista por el Código Penal, o se cumplió ya la pena solicitada por el Fiscal o la sentencia no firme o se alcanzó un tiempo que, de existir sentencia firme habría permitido acceder a la libertad condicional.
Este estándar, lógicamente, no puede abandonarse, precisamente en los casos en los que la escasa gravedad del ilícito investigado (art. 129 CP), aun cuando demos por sentado que estemos frente a quien, será condenado, lo será rápidamente, por lo que corresponderá unificar su pena con la que hoy purga en libertad (por el delito de abuso sexual con acceso carnal) y cuyo vencimiento recién ocurrirá en dos años.
Ocurre que, incluso en tal caso, el aquí imputado habrá superado en prisión preventiva el tiempo que le permitiría acceder al período de prueba y al régimen de semilibertad o salidas transitorias (art. 17 de la ley 24.660). Si bien su incorporación a dicho régimen no será, desde luego, automática, habrá superado ya con creces el requisito temporal del cumplimiento de la mitad de la condena e, incluso, los dos tercios de la misma, lo que igualmente tornará desproporcionada la prisión preventiva que innecesariamente viene cumpliendo en este proceso en el que se le reprocha una conducta cuya represión legal, en principio, no la autoriza. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19621-01-CC-15. Autos: D., M. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2015.

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DELITO DE DAÑO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE ACCION PRIVADA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PROPIEDAD PRIVADA - PATRIMONIO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - HEREDEROS - VICTIMA - DAMNIFICADO DIRECTO - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE PRUEBA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de daño y ordenar su absolución.
En efecto, el bien jurídico protegido del tipo previsto en el artículo 183 del Código Penal es la propiedad.
El delito de daño consiste en un atentado contra la cosa el cual disminuye o elimina su valor ((BAIGÚN-ZAFFARONI, CÓDIGO PENAL, Parte Especial, T 7, Ed. Hammurabi, pág. 847). Es decir que lo que se encuentra penalmente protegido es la disminución del valor venal, el valor económico o de uso de las cosas muebles o inmuebles sobre las que recae impidiendo su normal disponibilidad por parte del propietario, con el consiguiente perjuicio para su patrimonio.
Atento que la propiedad, como derecho o facultad de poseer alguien algo o bien de disponer de ello, debe recaer en una persona determinada, la ausencia de damnificados, impide tener por acreditado la comisión del delito de daño.
Si bien obra en la causa un informe del Registro de la Propiedad Inmueble que da cuenta de que la titularidad del bien corresponde a una persona presuntamente fallecida, la Fiscalía no logró que las herederas de la finca - quienes prestaron declaración en sede Fiscal previo a la presentación del requerimiento de juicio - expusieran sus testimonios en el debate.
Ello así, existe una duda razonable que impide tener por acreditada la comisión del delito agregando que, el Estado no puede omitir el testimonio de las presuntas herederas del bien ni menos suplir su voluntad ante su ausencia dado que ello resultaría contradictorio con el rol de la víctima que propone el sistema acusatorio que rige en materia penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035003-00-00-11. Autos: FLORES FLORES, JUAN ALBERTO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - USURPACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la restitución del inmueble.
En efecto, no se ha configurado un peligro que hiciera aconsejable disponer la restitución del inmueble en este estado procesal ya que los elementos incorporados en autos permiten presumir que el inmueble se encuentra habitable y que están siendo satisfechos todos los pagos que, en concepto de impuestos y tasas, se estarían devengando.
Las medidas cautelares en sede penal deben ser fijadas con un criterio restrictivo y excepcional, ello en virtud de los perjuicios que pudieren ocasionar.
Admitir el desalojo de imputados sobre los que pesa el principio de inocencia, revierte la máxima legal que establece que solo una vez que recaiga sentencia condenatoria firme se tendrá por acreditado que una persona cometió el delito de usurpación de un inmueble y así, operar las consecuencias de la aplicación de una pena, en el caso, la restitución de la cosa despojada (artículo 29 inciso 1º del Código Penal).
Ello así, atento que el medio comisivo de la ocupación resultaría atípico (atento que no se ha acreditado con el suficiente grado de certeza para esta etapa procesal), no es posible tener por verosímil el derecho invocado a merecer el amparo de la justicia penal, por lo que corresponde revocar la restitución y el allanamiento dispuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11021-03-00-13. Autos: Fernandez, Floriani Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2016.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos 95 y 96 del Código Penal.
En efecto, no existe prueba directa alguna de que el imputado haya ejercido la violencia que ocasionó las lesiones padecidas por el denunciante.
Ello así, resulta inconstitucional la aplicación del artículo 96 del Código Penal, en tanto permite condenar al encausado sin que se haya acreditado su responsabilidad personal o culpabilidad por el hecho, ni desvirtuado su estado jurídico de inocencia, importando ello una asignación de responsabilidad objetiva por el hecho de otros. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7348-00-14. Autos: Espinola. Alejandro Raul Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convalidó la reapertura del proceso dispuesta por el Ministerio Público Fiscal.
La resolución del "a quo" en cuanto consideró que la naturaleza de los testimonios aportados por la denunciante al denunciar el incumplimiento del acuerdo de mediación penal, son similares a los que fueron sometidos a este método alternativo, y por ello —y ante la notoria disconformidad con la situación— continúa el conflicto entre las partes, no significa, bajo ninguna circunstancia, afirmar la culpabilidad de imputado por los hechos que motivaron el proceso penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 21-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TEORIA DEL CASO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento fiscal.
En efecto, no es posible afirmar que la teoría del caso que presenta el Fiscal (como las medidas probatorias que solicita para acreditar los hechos que invoca) sea susceptible de vulnerar garantías constitucionales del imputado.
Hasta tanto el Juez no resuelva la situación procesal del imputado mediante el dictado de una sentencia y hasta tanto ésta no adquiera firmeza, el encartado se encuentra protegido por el principio de inocencia.
Ello así, no corresponde sostener la nulidad de la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio del Fiscal, pues no es tarea del Juez de la Investigación penal Preparatoria valorar si el cuadro probatorio ofrecido es suficiente o no para tener por acreditada su participación en el hecho de la encartada que se le enrostran, sino del Juez imparcial que actuará al momento del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18982-00-00-14. Autos: V., C. E. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al imputado en oportunidad de llegarse a un acuerdo de avenimiento.
En efecto, el Juez consideró que el encausado tuvo reiterados incumplimientos a la pauta de abstención de contacto con la denunciante, oportunamente acordada.
Este supuesto incumplimiento fue narrado por la denunciante ante la Fiscalía, sin que se le solicitara jurar decir la verdad. Tampoco fueron producidas las pruebas ofrecidas por el Fiscal, no se escuchó bajo juramento de decir verdad a la denunciante, ni se valoró apropiadamente el descargo del imputado. Es decir, no se ha desbaratado su estado jurídico de inocencia y resta determinar su capacidad de culpabilidad.
Ello así, no se tiene a la vista, ni tuvo a la vista el Juez de grado, las pruebas que acreditan el supuesto incumplimiento del acuerdo de avenimiento formalizado con el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - CARACTER TAXATIVO - PORTACION DE ARMAS - ROBO CON ARMAS - CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA NO FIRME - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Fiscal por la aplicación del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2, último párrafo del Código Penal.
En efecto, los antecedentes penales a los que hace mención artículo 189 bis acápite 2 párrafo 8 del Código Penal son los condenatorios que se vinculen con cualquier delito contra las personas o con algún otro ilícito que haya sido cometido mediante el uso de armas, sin que resulte necesario que el uso del arma sea un elemento típico configurativo.
Trasladando estos conceptos a la presente, por aplicación del principio de taxatividad legal, el imputado sólo registra condena firme anterior (al momento de comisión del hecho aquí imputado) en orden al ilícito de portación de arma de fuego de uso civil, siendo éste un delito contra la seguridad pública.
Al momento en que el Tribunal de grado dictó la sentencia recurrida, la causa por la que fue juzgado por el Tribunal Oral Criminal por el delito de robo en poblado y en banda no se encontraba firme, por lo que al momento de la imposición de la condena en la presente causa, el imputado gozaba de la presunción de inocencia en los actuados del Tribunal Oral Nacional, por lo que no puede ser tomada en consideración para la aplicación del agravante, como pretende el Ministerio Público Fiscal.
La norma penal establece que para la aplicación del agravante, se debe contar con antecedente penales, y dicho término abarca exclusivamente condenas firmes.
Ello así, las sentencias que no estan firmes -como la dictada por el Tribunal Oral Correccional - quedan excluidas para la aplicación del agravante, en tanto lo contrario afectaría el principio de inocencia que sólo cae cuando se dicta una sentencia condenatoria que ha adquirido firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-04-2016.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA NO FIRME - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encausado por haberse cumplido la suspensión del juicio a prueba.
El Fiscal entiende que corresponde la revocación del beneficio concedido atento que el imputado cometió otro delito durante el período de prueba.
Sin embargo, contrariamente a los sostenido por la Fiscalía, y si bien es cierto que el imputado se encuentra detenido con prisión preventiva en virtud de un hecho delictivo presuntamente ocurrido durante la vigencia del beneficio otorgado, para proceder a la revocación del beneficio en base a tal supuesto debe existir una sentencia condenatoria firme que se expida sobre la responsabilidad penal por dicho acto.
Mal puede dejarse sin efecto la "probation" mientras el imputado se encuentra sometido a un proceso, ello en razón de la protección al principio de inocencia.
En idéntico sentido se han manifestado algunos destacados autores quienes sostienen que no basta para revocar la suspensión acordada o para obstaculizar la extinción de la acción, la mera imputación de un delito posiblemente cometido en el período de prueba. La sola existencia de procesos abiertos durante el período de prueba no impedirá el mantenimiento de la suspensión del proceso a prueba. (conf. Vitale, Gustavo, “Suspensión del proceso a prueba”, Ed. del Puerto, Bs. As. 1996, pág. 166).
Ello así, la circunstancia que al encausado se le haya imputado un delito durante el período de vigencia de la suspensión del proceso a prueba no resulta causal idónea para revocar el beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62878-00-00-10. Autos: H., A. O Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 20-05-2016.

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AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ARMA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde absolver al encausado por el delito de amenazas agravadas.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal sostuvo al presentar su caso en la audiencia de debate, que el encausado ingresó al domicilio sin el consentimiento de su pareja y una vez adentro le colocó un cuchillo en el cuello y le dijo que la mataría. En su alegato final, ante la falta de corroboración por parte de la víctima de las amenazas verbales que atribuía al imputado, se limitó a sostener que había colocado un cuchillo en el cuello de la denunciante.
La Juez de grado resaltó que ninguno de los preventores que intervinieron en los hechos mencionaron que la ventana estuviera rota, ni surge del acta de comprobación que se hubiera hecho mención de ello o que se hubieran secuestrado vidrios en el lugar.
A ello se agrega que ni en la persona del imputado, ni en la inspección de visu, se incautó la cuchilla o advirtió la presencia de elementos cortantes o de algún arma blanca.
Pese a la inmediatez de la intervención policial, que efectuó una inspección ocular del lugar, no se secuestró cuchilla alguna. Se hicieron las consultas de rigor y nunca se ordenó la búsqueda y secuestro de la cuchilla.
La recolección de pruebas tendientes a avalar el relato de la denunciante no fue posible por dos hipotéticos motivos, a saber: la posibilidad de una investigación negligente por parte de los preventores y del responsable de la Investigación Personal Preparatoria o porque esas pruebas nunca existieron.
Ello así, frente a este panorama, la ausencia de elementos de cargo que demuestren el cuerpo del delito impide otorgar valor convictivo a la versión de la denunciante, para apoyar un pronunciamiento que destruya la garantía de inocencia en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-07-2016.

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AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde absolver al encausado por el delito de amenazas agravadas.
En efecto, se podría pensar que la amenaza por la que se acusó al encausado consistió en apoyar un cuchillo en el cuello de su pareja, pues el delito de amenazas no requiere como elemento que se diga algo. Dadas ciertas circunstancias, se puede amenazar con gestos, como bien podría ser apoyarle un cuchillo a la víctima.
Sin embargo, el acusado fue requisado inmediatamente después del hecho y se constató que no tenía ningún cuchillo. Por otra parte, los funcionarios policiales no buscaron el arma en el domicilio, pese al deber que les imponen los artículos 86 y 88 del Código Procesal Penal. Por cierto, tampoco recibieron la orden del Ministerio Público Fiscal, bajo cuya dirección se encontraba la investigación.
Esto fue debidamente valorado por la Jueza quien tomó en consideración que la denunciante declaró que el cuchillo quedó en el domicilio y, sin embargo, no se procedió a su secuestro. También tuvo en cuenta debidamente que el lugar era una habitación de pequeñas dimensiones en el que había estantes, una cama y un televisor, de modo que llama la atención que no se hallase el arma objeto del delito.
Por lo tanto, la valoración de la prueba realizada por la "a quo" respecto de la inexistencia del arma aparece como acertada y, en contra de lo sostenido por el Fiscal , la mera declaración de la víctima no alcanza para tener por acreditada su presencia.
La falta de actividad investigativa policial e incluso del Ministerio Fiscal que tenía a su cargo la investigación, no puede simplemente pasarse por alto.
No es posible afirmar que hubo un cuchillo respecto del cual se sabe que el imputado no llevaba consigo (la requisa dio resultado negativo) y que, por otro lado, no se hizo el mínimo esfuerzo por encontrar en una habitación de mínimas dimensiones.
Ello así, la Fiscalía no ha logrado disipar esa duda razonable que imposibilita superar la presunción de inocencia, en parte, por la deficiente investigación llevada a cabo y por la conducción de los interrogatorios en el propio debate, en el que ni siquiera se preguntó a los testigos a fin de conocer sobre detalles relevantes del hecho, de los que tal vez tuvieran noticia.
De ningún modo se puede descartar que a partir de un interrogatorio más preciso de los testigos se lograse mayor certeza respecto de la atipicidad del hecho, pues en definitiva nunca se supo en este proceso si el imputado le dijo alguna frase a la víctima y si esa frase podía subsumirse en el tipo penal de las amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 19-07-2016.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto impuso al condenado por los delitos de daño y amenazas, la realización de trabajos no remunerados en favor del Estado o alguna institución de bien público.
En efecto, el Juez de grado no ha efectuado una valoración integral de la prueba producida durante el debate; no ha asignado relevancia ni significado a los dos videos aportados por la Defensa en los que se ve a la denunciante, acercarse junto con su hija a la casa en la que vive el imputado con su familia, tomarse de la reja exterior de la vivienda y dirigir airados reclamos hacia quienes se encuentran en su interior , mientras su hija menor de edad aguarda en la calle a su espalda y fuera de su vista.
Tampoco ponderó que la denunciante y Querellante en la causa, pese a que sabía que habían sido incorporados estos videos no explicó su conducta en dichas grabaciones, claramente incompatible con la de quien ha sido víctima reiterada de amenazas y padece una situación de intimidación característica de un cuadro de violencia de género.
Si bien el Juez de grado admitió, respecto del delito de amenazas, que sólo puede basar su fallo en los dichos de la denunciante (a los que encuentra verosímiles y valora conforme los compromisos internacionales relativos a la protección a las mujeres contra la violencia de género) no ha explicado, por qué la presunta víctima de un cuadro de violencia de género ha sido filmada reiteradamente, cuando se acerca a la casa de su presunto agresor, se toma de la reja, los increpa, conducta que luego es imitada por su hija.
Ello así, atento que el imputado negó la autoría de los delitos reprochados, la insuficiencia de las pruebas aportadas por la Fiscalía y la Querella y las razonables dudas que generan las pruebas aportadas por la Defensa respecto de la inexplicada conducta de la presunto víctima frente al domicilio del condenado, obligan ante la duda subsistente, a favorecer al acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

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AMENAZAS - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al encausado por los delitos de amenazas y de daño por los que fuera acusado.
En efecto, el Juez de grado no ha efectuado una valoración integral de la prueba producida durante el debate.
De las dos testigos presenciales de los hechos, sólo la denunciante identificó al imputado como autor de la amenaza. La otra testigo consideró que no podía haber hecho el distingo de quien habría proferido la frase amenazante atento que la manifestación fue realizada en medio de un barullo generado por varias personas dentro de los cuales se encontraría el encausado.
Estos testimonios no fueron corroborados por la declaración de la hija de la denunciante que habría estado presente en el lugar, pero que nada dijo al declarar sobre las frases amenazantes.
Los dichos de las testigos acreditan una agresión en la que el encausado tomó parte, pero no permiten considerarlo autor de la amenaza de muerte, dado que se contradicen sobre este punto: la denunciante y Querellante le atribuye la autoría y la testigo que declaró en juicio dice que ni la presunta víctima podría haberlo identificado en el tumulto.
La mera participación en el tumulto del cual provino la amenaza de muerte, que sí se encuentra acreditada en este caso, no permite asignar al encausado, la autoría de dicha amenaza que negó haber vertido.
Ello así, atento que el imputado negó la autoría de los delitos que le han sido reprochados, la insuficiencia de las pruebas aportadas por la Fiscalía y la querella y las razonables dudas que generan las pruebas aportadas por la Defensa respecto de la inexplicada conducta de la querellante frente al domicilio del condenado, obligan ante la duda subsistente, a favorecer al acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - JUSTICIA CIVIL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, para que se configure la conducta típica debía probarse que el encausado, pudiendo afrontarlos, omitió deliberadamente prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor. Atento el carácter del delito atribuido, se debió acreditar en juicio cada una de las exigencias típicas.
La circunstancia que en la liquidación de la tarjeta de crédito adicional que posee el imputado figuren gastos en dólares en el extranjero, que no fue debidamente intimada al imputado ni expuesta en el requerimiento de elevación a juicio, ni mencionada circunstanciadamente en ningún momento durante su juicio, podrá haber justificado la decisión adoptada en el fuero civil, en el que cada parte tiene la carga de probar sus propias afirmaciones, pero no puede ponderarse en este fuero penal, en el que el "onus probandi" corresponde a la parte acusadora, sin claro agravio al derecho a la defensa en juicio.
La existencia de gastos extraordinarios no acredita la existencia de ingresos ordinarios o corrientes. En especial cuando no se verificó que dichos gastos hayan sido cancelados y, en cambio, consta que el imputado se encontró durante todo el período durante el que se cuenta con información, endeudado. Menos aún puede afirmarse que los gastos que allí figuran, sean atribuibles en su totalidad al encausado dado que se advierte la existencia de varias personas de su grupo familiar que figuran en los resúmenes de la tarjeta de crédito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - AVENIMIENTO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por la inclusión en el requerimiento de juicio de la declaración brindada por su asistido en el marco de un acuerdo de avenimiento, en la que se manifestó la aceptación lisa y llana de la conducta imputada. Dicha exposición fue utilizada como fundamento de la remisión de la causa a juicio.
Al respecto, asiste razón al recurrente en cuanto a la vulneración de las normas procesales de aplicación en la especie vinculadas con la actuación de las partes. Así, se encuentran afectadas las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad, en tanto la Fiscalía transcribió y valoró como fundamento del requerimiento de juicio el reconocimiento de los hechos enrostrados por parte del imputado al momento del acuerdo de avenimiento (art. 266 CPP) no homologado, circunstancia que, por un lado, lesiona seriamente el estado o presunción de inocencia del encartado, principio que ha sido considerado como el fundamento de las demás garantías judiciales de las que goza aquél por respeto a su dignidad personal y que se le reconoce durante la sustanciación del proceso y hasta que se dicte una sentencia de condena. Por otra parte, también compromete gravemente el eficaz ejercicio de las funciones constitucionalmente acordadas a la Defensa, toda vez que condiciona su actuación en el ejercicio de la actividad probatoria, impidiéndole además cualquier cambio de estrategia procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23243-00-CC-15. Autos: RODRÍGUEZ LUNA, ODALKIS y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, resulta insuficiente para sancionar que la Dirección se limite a sostener que “de las constancias obrantes en el expediente no surge que la sumariada haya informado clara y suficientemente al denunciante acerca de la modificación por parte de la empresa de la tecnología utilizada en la prestación del servicio de telefonía celular así como de las consecuencias que acarrea la adopción de esa medida”.
Como consecuencia de que la Administración debe ajustarse a hechos reales, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular, resulta que la carga procesal de averiguar esos hechos y cualesquiera otros que resulten necesarios para la correcta solución del caso, recae sobre ella. Si la decisión administrativa no se ajusta a tales hechos, aunque ello resulte de una falta de información no subsanada por el particular, el principio de la verdad material lleva a igual conclusión: el acto que no se ajusta a la verdad de los hechos se encuentra viciado. En consonancia con este principio, corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo, realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos conducentes a la decisión.
El principio de interpretación más favorable al consumidor que receptan en forma expresa los artículos 3º y 37 de la Ley N° 24.240 permite que en caso de un conflicto de normas o de cláusulas contractuales dudosas se esté por la solución menos gravosa para aquél. Sin embargo, no avala que sin pruebas se sancione al proveedor o se invierta la carga probatoria de forma que éste deba probar su inocencia, eximiendo sin más a su contraparte de acreditar los hechos que sirven de base de la denuncia. En tal orden de ideas, hay que partir de una premisa básica: la formulación estricta del derecho a la presunción de inocencia. Para que exista condena, ésta ha de fundarse necesariamente en una prueba plena de la culpabilidad, cuya aportación corresponde a quien formula la acusación. Esta regla es aplicable a la potestad sancionadora. Dicho de otro modo: la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al sancionado. No cabe en este punto ninguna clase de matiz. No es posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3160-0. Autos: TELEFONICA MÓVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-09-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - AMPLIACION DE LA ACUSACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la acción penal respecto del encausado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, respecto del momento desde el cual debe computarse el plazo de prescripción previsto en el artículo 62 del Código Penal, sea que se considere a la omisión que motiva esta causa un delito instantáneo continuado o un delito permanente, lo cierto es que se inició y requirió a juicio en esta causa sólo por la perpetración del delito entre abril del año 2010 y abril del año 2012.
Desde el fin del periodo por el cual se imputó al encausado transcurrió el tiempo necesario para que se operase la prescripción de la acción penal sin que se adviertan actos interruptivos ni suspensivos de su curso.
La comisión de nuevas omisiones o la continuación en el tiempo de la misma omisión inicial no le fue reprochada por la Fiscalía sino luego de que se operase la prescripción de la acción penal.
Si bien la querella intentó ampliar la imputación informando que tramitaba otra causa por un hecho que configuraría un nuevo supuesto incumplimiento, en virtud de la presunción de inocencia que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional, este hecho no puede ser considerado en la presente causa.
La conducta denunciada en otra causa aún no ha sido juzgada ni intimada y es por ello que no puede considerarse como un hecho interruptivo del curso de la prescripción de la acción penal.
La acumulación de la nueva denuncia ordenada por la Juez como prueba para el eventual debate y la ampliación de la acusación, fue formulada con posterioridad a haber operado la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29760-00-00-11. Autos: S., M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - AVENIMIENTO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien se ha entendido que el acuerdo de avenimiento en los términos del 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad es un juicio del tipo abreviado, tal como el previsto en el artículo 431 "bis" del Código Procesal Penal de la Nación, ha sido regulado por el legislador local de modo diferente sobre la base del sistema acusatorio que rige los procesos penales de esta Ciudad. Y si bien, el artículo 266 nada dice sobre la imposibilidad de tomar la conformidad del imputado como un indicio en su contra en caso de que el tribunal de juicio rechace el acuerdo, como sí lo establece expresamente el artículo 431 "bis", inciso 4°, una interpretación acorde al principio de inocencia enunciado precedentemente, conduce inexorablemente a nulificar parcialmente el requerimiento de juicio a fin de asegurar que la defensa del encartado se desarrolle en condiciones de plena igualdad con la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23243-00-CC-15. Autos: RODRÍGUEZ LUNA, ODALKIS y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - CONTEXTO GENERAL - DENUNCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado por el delito de amenazas y disponer su absolución.
En efecto, la frase proferida por el imputado no amedrentó a la denunciante quien declaró que, al hacer la denuncia, tuvo en consideración su negativa a continuar soportando los problemas de alcohol que éste padecía.
Del relato de la denunciante no puede advertirse que se haya visto afectada su libertad ambulatoria o psíquica.
En el mismo momento en que habría sucedido el hecho, la denunciante tuvo la posibilidad de ir a radicar la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica lo que evidencia que el presunto temor o amedrentamiento no surtió efecto, pues no fue el miedo a sufrir el mal en cuestión lo que llevó a la presunta víctima a denunciar.
Asimismo la denunciante reconoció que el encausado se encontraba alcoholizado y conversando con otras personas en el piso de arriba del inmueble que habitaban.
En esta inteligencia, la frase presuntamente proferida no fue dirigida a la denunciante, sino que surgió en el marco de una charla en la cual se encontraba presente uno de sus hijos quien no declaró en la audiencia de juicio.
Otro testigo presencial declaró que los dichos del condenado se habrían proferido en el marco de una conversación entre personas alcoholizadas, es decir, en forma irreflexiva; además manifestó que la charla ocurrió en el piso de arriba del inmueble y no donde se encontraba la denunciante en planta baja.
Ello así, no se ha arribado a la certeza de que el condenado –en el estado en que se encontraba- sabía que la denunciante se hallaba en el piso de abajo de la vivienda y que sus dichos eran susceptibles de ser oídos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - ELEMENTOS - DOLO DIRECTO - CONTEXTO GENERAL - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado por el delito de amenazas y disponer su absolución.
En efecto, el delito de amenazas se trata de un delito doloso, que exige dolo directo, es decir que el autor debe “(…) conocer que está amenazando y querer hacerlo, pero con el fin de alarmar o amedrentar” (D`Alessio José A. y Divilo, Mauro A. "Código Penal comentado y anotado. Parte Especial. Artículos 79 a 306" Editorial La Ley, Primera Edición, 2004).
El delito exige dolo directo que solamente puede tenerse por acreditado en caso que haya certeza de que el condenado sabía que la presunta víctima, destinataria de su frase presuntamente amenazante, se encontraba en el mismo inmueble que él a la hora del hecho y que tenía la intención de amedrentar a la denunciante con sus dichos.
Ello así y atento a que dichos extremos no se encuentran suficientemente acreditados, no puede sostenerse una postura condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado por el delito de amenazas y disponer su absolución.
La Defensa alegó que no se ha acreditado el dolo del acusado, dado que no se afirmó que él supiera que estaba siendo oído por su mujer. Este argumento no ha sido refutado por la Fiscalía.
La frase atribuida al encausado contiene una referencia clara a un mal futuro, posible y próximo pero no fue dirigida a la denunciante, quien no se encontraba presente al momento de ser proferida.
En efecto, esta afirmación no se ve respaldada por las constancias de la causa ya que no se realizó un reconocimiento del lugar en el que ocurrieron los hechos, no se cuenta con un croquis o plano del inmueble, ni se sabe la razón por la que el Juez afirmó que la vivienda era de pequeñas dimensiones y que atento ello, la frase pudo ser oída por la denunciante desde otro piso.
La trabajadora social que concurrió al domicilio, no consideró que la vivienda fuera pequeña, sino que por el contrario, habló de una planta baja con un living amplio y una planta alta con entre tres y cuatro ambientes.
Ello así, la afirmación del Juez de que la vivienda era pequeña y que por ello necesariamente la denunciante habría escuchado los dichos del encausado, no se corresponde con lo acreditado en la audiencia donde se determinó que se trataba de un amplio inmueble.
Tampoco surge que al encausado le constara la presencia de la presunta víctima en el lugar; incluso si se admite tal extremo, ello no implica que el acusado sabía y tuvo la intención de que sus dichos serían escuchados por ésta.
Ello así, se advierte que, en relación con la existencia y acreditación del elemento subjetivo requerido por la figura del artículo 149 bis del Código Penal –dolo–, la condena impuesta no contiene fundamentación fáctica y jurídica suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CARACTER RESTRICTIVO - EXCARCELACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ESTADO DE SOSPECHA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado y en consecuencia disponer su inmediata libertad.
En efecto, la viabilidad de la soltura del imputado debe analizarse a la luz de lo establecido en el artículo 170, inciso. 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad. La condena en suspenso que registra el imputado no puede constituir una presunción "iuris et de iure" que impida su libertad durante el proceso.
Ahora bien, en dicha norma legal "contrario sensu" se admitiría la libertad del encartado ya que el delito que se le enrostra no supera los ocho años de prisión, no hallándose dicho plazo limitado de manera alguna por la norma, y ello tiene razón de ser en el principio constitucional de inocencia.
Así las cosas, en atención al monto de pena del delito que se le imputa (tenecia de arma de uso civil sin la debida autorización legal que prevé como sanción una pena privativa de libertad -prisión de seis meses a dos años-), correspondría sostener la libertad del imputado.
En cuanto a los antecedentes penales del nombrado, y al argumento vinculado a la pena en expectativa, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que “La sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que preciso cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado” (Estévez, Fallos: 320:2105, del 3-10-97).
De tal modo, vale recordar que el mérito sustantivo de la detención –esto es la sospecha de la responsabilidad personal del imputado por el hecho punible- es un presupuesto de la medida cautelar que jamás opera por sí sólo como legitimación de la detención preventiva: ésta se trata de una medida cautelar y no de una pena anticipada, por tanto también debe responder a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y provisionalidad (conf. Bovino Alberto “El fallo ‘Suárez Rosero’”, Separata de la revista Nueva Doctrina Penal, 1998/B).
Ello así, el principio de excepcionalidad de la coerción cautelar (que deriva del principio de inocencia) implica que no se debe restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y no eludirá la acción de la justicia (Caso “Suárez Rosero” Párr. 77, Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Por tanto, la restricción de un derecho fundamental como el que se propugna no puede operar a partir de una mera hipótesis, tanto más cuanto si reparamos en que la ley de rito ha consagrado el principio de inocencia sentando asimismo las bases interpretativas a las que la judicatura debe atenerse en materia de disposiciones que coarten la libertad personal (Conf. artículo 18 CN, 10 CCBA y art. 1° del C.P.P.). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19736-01-2016. Autos: Acsama Encinas, Axel Brandon Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 16-01-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de amenazas y absolverlo.
La Defensa indica que la prueba producida no es suficiente para desvirtuar el principio de inocencia ya que ningún testigo pudo acreditar la existencia de amenazas y la única prueba es el testimonio del denunciante. Así afirma que se violó el principio de "in dubio pro reo", al condenar al encausado basándose en inferencias de su personalidad y apartándose del análisis de los hechos y las pruebas.
En efecto, si bien los testigos declarantes pudieron dar precisiones en cuanto al contexto en que se habrían producido los hechos, nada pudieron esgrimir en relación a las amenazas denunciadas.
Uno de los testigos, a pesar de que venía escuchando la radio, pudo oír la exclamación donde el denunciante pedía al imputado que lo soltara pero no las frases que presuntamente profirió; otro testigo pudo escuchar cuando el denunciante le pedía al imputado que se alejara pero tampoco pudo oír la amenaza.
A su vez, en las fotografías tomadas por los testigos solo se observa a dos personas de espaldas, caminando por la acera.
Sin perjuicio de la situación conflictiva que pudiera existir entre las partes en virtud de un conflicto laboral, no se cuenta con otra prueba más que la declaración de la presunta víctima en referencia a la existencia del hecho; ni siquiera lo consignado por los testigos permite tener certeza acerca de las amenazas denunciadas.
Si bien el imputado reconoció haber tenido un encuentro con el denunciante, señaló enfáticamente que nunca lo amenazó y que la situación fue a la inversa.
Ello así, toda vez que no se ha acreditado con la certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria que el imputado haya incurrido en el delito de amenazas, por imperio del principio "in dubio pro reo" cabe pronunciarse por la solución más favorable al mismo y absolver al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9325-01-00-15. Autos: PEREYRA, ERNESTO RAUL Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - EXCARCELACION - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Cabe preguntarse a partir de cuándo la culpabilidad de una persona ha sido demostrada a los efectos de destruir la presunción de inocencia.
La respuesta se deduce sin esfuerzo: el principio de inocencia sólo puede ser cancelado por una sentencia de condena que ya no sea susceptible de impugnación alguna. Esta afirmación lleva a la cuestión de si es posible ejecutar una sentencia antes de que adquiera firmeza.
Las sentencias condenatorias solo deben ser reputadas como firmes cuando se han agotado los plazos legales para recurrirlas, o cuando se han resuelto o rechazado todos los medios de impugnación que prevé el ordenamiento legal para su revisión.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido al respecto, tal como acertadamente ha señalado la Sra. Defensora Pública Dra. Piesco, en cuanto a que “La adjudicación del carácter de firme del pronunciamiento impugnado, sólo se alcanza una vez que se arriba a la decisión final de la causa, esto es con la actuación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De esta manera, la circunstancia de que se encuentre por ante el Máximo Tribunal el recurso de queja por apelación extraordinaria denegada, aun cuando éste se halle suspendido, impide considerar que se encuentra firme la decisión cuestionada en aquella oportunidad, pues, de ese modo se hace operativa la fase recursiva contra la sentencia condenatoria que oportunamente fue dictada en la causa principal” (CSJN, Recurso de hecho “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ inf. art. 71 CC, Causa Nro. 555, CC/2000, s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad - Incidente de prescripción”, rta. 13-05-2004, considerando 8).(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-01-2017.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PARTICIPACION CRIMINAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 96 del Código Penal y absolver a los encausados.
En efecto, la figura del artículo 96 del Código Penal es violatorio del principio de culpabilidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional al establecer una forma de responsabilidad penal objetiva.
La calificación elegida por el Juez de grado, al condenar a los imputados aunque no haya prueba de quién ha ejercido la violencia sobre el denunciante, resulta inconstitucional, en tanto permite juzgarlos sin que se haya denunciado ni acreditado su responsabilidad personal o culpabilidad por el hecho, ni desvirtuado su estado jurídico de inocencia, importando ello una asignación de responsabilidad objetiva por el hecho de otros.
"Sabido es que el principio de culpabilidad exige como primer elemento "la personalidad o suidad de la acción, que designa la susceptibilidad de adscripción material del delito a la persona de su autor, esto es, la relación de causalidad que vincula recíprocamente decisión del reo, acción y resultado del delito" (Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón, ed. Trotta, Madrid, 1995, pág. 490).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20192-01-00-15. Autos: ATIRYAN, Levon y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PARTICIPACION CRIMINAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 96 del Código Penal y absolver a los encausados.
En efecto, la agresión del tipo penal del artículo 96 del Código Penal exige objetivamente el acometimiento tumultuario de más de dos personas contra otra u otras y entre los requisitos de la figura, además de la agresión y de la existencia del resultado indicado en el tipo, que no conste quiénes causaron la lesión y que se constate que los participantes ejercieron violencia sobre la persona del ofendido.
Se encuentra acreditado el sujeto pasivo de la agresión y que los imputados ejercieron violencia en su contra, y como consecuencia de ello el denunciante resultó lesionado, sin poder determinarse la injerencia particular de cada imputado en el hecho.
El tipo objetivo del artículo 96 del Código Penal requiere el desconocimiento de la injerencia de cada interviniente en la agresión, y precisamente en virtud de aquel desconocimiento es que el Legislador decide condenar a todos en igual medida.
Ello así, atento que resulta claramente conculcado el principio constitucional de culpabilidad por el hecho, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 96 del Código Penal y en consecuencia absolver a los imputados.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20192-01-00-15. Autos: ATIRYAN, Levon y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impuso costas en el orden causado y, en consecuencia, disponer que el proceso sea sin costas.
En efecto, la Defensa hizo mención al artículo 14 de la Ley N° 12 que enuncia que las costas se imponen al condenado, circunstancia que no se verifica en autos, puesto que su asistido fue sobreseído y nunca revistió tal carácter. En igual sentido, hizo referencia al artículo 5 de la Ley N° 327 (Tasa Judicial CABA), el cual dispone que el pago de la tasa judicial estará a cargo de quien resulte condenado y que se intima al dictarse la sentencia definitiva.
Ello así, asiste razón al recurrente al afirmar que no corresponde la imposición de costas a su pupilo ni tampoco en el orden causado, siendo que el acuerdo de una "probation", como en el caso, no implica asunción de culpabilidad alguna, sin perjuicio de que pudo haber puesto en movimiento el aparato judicial.
En otras palabras, imponerle las costas del proceso al imputado, equivaldría a brindarle un tratamiento reservado para aquellas personas que resulten condenadas en el proceso, lo que vulneraría el principio de inocencia de raigambre constitucional (cfr. art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94-00-00-16. Autos: Aguilera, Roberto Daniel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PODER EJECUTIVO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que se practique la comunicación prevista en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad al Poder Ejecutivo local.
En efecto, la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de efectuar el descuento de puntos del registro de conductor que prevé el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, por acumulación, puede llevar a la inhabilitación para conducir, implica una inhabilitación especial en los términos del artículo 5 y 20 del Código Penal. Es por ello que no puede ser impuesta sin juicio previo. Más aún cuando la decisión que dispuso suspender el proceso a prueba y que no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.
Por ello, pretender que se derive un perjuicio a quien ha sido juzgado en este proceso, a partir de una decisión que se ha tomado justamente en miras a evitar la amenaza de sanción (la suspensión del juicio a prueba acordada en su oportunidad) resulta injustificado y sorpresivo, en especial para quien no ha considerado ni consentido tal posibilidad al momento de expresar su voluntad.
En este orden de ideas, la comunicación a la autoridad administrativa no resulta exigible a los jueces en tanto no se reúnen los requisitos que son necesarios para enviar algún antecedente o dato relativo a la causa que implique una amenaza de sanción, en base a que toda pena sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene al imputado luego de establecer legalmente su culpabilidad.
Asimismo, incluso si se hubiera efectuado un juicio en el que se determinara su culpabilidad, no sería posible efectuar una comunicación como la requerida en el artículo 45 "in fine" del Código Contravencional de la Ciudad, sin haber dado oportunidad al condenado de argumentar en contra de esta amenaza de sanción. Si ello no puede efectuarse en perjuicio de quien ha sido condenado por un delito que puede conllevar una pena tal, con mayor razón es inadmisible hacerlo respecto de quien no ha sido encontrado culpable de delito o contravención alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 74-00-CC-2016. Autos: CURCIO, HECTOR ALBERTO Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-02-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - RUIDOS MOLESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PROHIBICIONES ALTERNATIVAS - PENAS CONTRAVENCIONALES - CLAUSURA - INHABILITACION - PLAZO INDETERMINADO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto suspendió el proceso a prueba y revocar la pauta de conducta consistente en el cese de las actividades comerciales del local que provocó los ruidos molestos denunciados.
La Defensa Oficial interpretó la regla de conducta cuestionada como una “pena anticipada”, en tanto resulta equivalente en la práctica del artículo 23 del Código Contravencional y subrayó que “la condición de hacer cesar totalmente la actividad comercial del local constituye una sanción de clausura o inhabilitación, la cual solamente puede ser impuesta como consecuencia de haberse establecido previamente en juicio la culpabilidad por un hecho atribuible a una persona”.
Agregó que tampoco está estipulada en el artículo 82 del Código Contravencional que establece consecuencias de otra naturaleza en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria.
En efecto, la pauta de conducta consistente en el cese de las actividades comerciales implica una restricción de derechos que no guarda relación con la gravedad del comportamiento que se reprocha al presunto contraventor.
Si bien la conducta reprochada se sostuvo durante un período temporal prolongado, a la fecha se han realizado reformas edilicias en el local encausado; estas reformas tienden a disminuir los decibeles del sonido que perturbarían la tranquilidad de los damnificados.
La desproporción entre la conducta reprochada y la regla impuesta se manifiesta en la indeterminación respecto de la duración de la medida que se adoptó “sine die”.
Ello así, no resulta razonable establecer ese tipo de obligaciones como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation" si se tiene en cuenta que, por tratarse de una persona inocente, la aplicación de esta clase de reglas importaría la imposición de una pena por hechos no acreditados en juicio, con la consecuente afectación de derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10627-00-CC-13. Autos: MONDELO, Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - RESTITUCION DE SUMAS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la medida cautelar adoptada respecto a la suma de dinero secuestrada.
En efecto, la Defensa consideró que se violó el principio de inocencia, a partir de la supuesta pena en expectativa que correspondería imponer en el caso. Refiere que se desvirtuó el fundamento de las medidas cautelares, ya que se impuso una sanción antes de realizarse el debate.
Ahora bien, esta Sala ha expresado en numerosos precedentes que dado que la medida cautelar de secuestro –autorizada por los arts. 18 inc. c de la LPC y el art. 35 del CC– implica un desapoderamiento de los bienes respecto de quien es propietario, dicho acto debe perseguir un fin definido, el que puede ser asegurar la prueba o preservar los elementos para su comiso ante una eventual condena.
En este sentido, entendemos razonable la fundamentación brindada por el Magistrado, quien explicó con claridad por qué no resulta conveniente materializar la devolución del dinero secuestrado hasta tanto avance la pesquisa y se esclarezca la situación del imputado. También, explicó que, en el caso hipotético de recaer sentencia condenatoria, la evidencia secuestrada resulta ser pasible de comiso, pues no es posible descartar, en este estado del proceso, que la suma secuestrada no constituye tanto un elemento probatorio de la contravención como un efecto de la misma (art. 35 LPC).
En consecuencia, y dado que el dinero secuestrado se encontraría "prima facie" vinculado a los hechos investigados, esto es, la contravención prevista en el artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad, resulta prematuro disponer su devolución ya que la causa se encuentra en plena investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19572-16-00. Autos: BAIGORRIA, CESAR RAUL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIDEOFILMACION - DECLARACION DE TESTIGOS - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
En efecto, el Juez se basó en su íntima convicción de que, en base a las pruebas producidas en la audiencia, el imputado era el autor del hecho.
Para así decidir valoró la declaración de la damnificada, que consideró respaldada por la filmación obtenida de la cámara de seguridad existente en el lugar y que el vehículo involucrado en el conflicto es propiedad del imputado.
El Magistrado de grado descartó la versión dada por el imputado y ratificada por los cuatro testigos que dijeron haber cenado con él en un restaurante ubicado en un lugar lejano a donde se habría producido el daño.
El Juez consideró irrefutable el reconocimiento en rueda efectuado por la víctima que identificó al imputado en una fila de personas. Destacó que la denunciante dijo que no se olvida nunca de una cara y que soñó con ella y que posee una habilidad visual propia de su profesión de fotógrafa que le permite captar y reconocer los rasgos de una persona con mayor precisión. Lo describió como medio pelado y de ojos claros.
La íntima convicción del Magistrado que ha dirigido el juicio no es un fundamento válido de una condena ya la ley exige que el tribunal interprete las pruebas conforme las reglas de la sana crítica (artículo 247 del Código Procesal Penal).
Ello así, cuando las pruebas son insuficientes, rige el principio de inocencia que corresponde aplicar en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - SANA CRITICA - PRUEBA INSUFICIENTE - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
En efecto, no es posible compartir la íntima convicción del Juez de grado para condenar el encausado en tanto la valoración de las pruebas que efectuó no se ajusta a las reglas de la sana crítica.
El reconocimiento en rueda de personas efectuado en la presente no permite formar convicción alguna: la grabación permite ver que, aunque la denunciante había descripto al imputado como una persona alta, medio pelada, con ojos claros y contextura grande tirando a “rellenito” que tenía un lunar en la cara y una edad de 35 a 40 años, de los tres integrantes de la fila de personas en la que fue individualizado el encausado, el único con una calvicie pronunciada era él, al igual que el único de ojos claros, dado que los otros dos integrantes lucían ojos oscuros y abundante cabello negro.
El artículo 140 de Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “…la diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de condiciones externas semejantes…”, extremo que no se cumplió en esta causa, lo que impide asignarle un valor dirimente a la diligencia practicada.
Esta circunstancia, que no fue opuesta por la Defensa que debe velar por los derechos de su asistido, ni advertida por la Fiscalía que debió velar por la legalidad del procedimiento, importó un menoscabo en el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - SANA CRITICA - PRUEBA INSUFICIENTE - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
El Juez de grado descartó los testimonios de los cuatro testigos que declararon haber cenado con el imputado en un restorán alejado del lugar del hecho porque no fueron avaladas por el ticket del restaurant o alguna fotografía de la cena y porque tampoco se aportó la grabación del programa de radio en donde se habría mencionado la cena, la reseña del bodegón (que habría sido el objetivo de dicha cena), ni lo manifestado en la página de internet a la que hicieron referencia. Reprochó a la Defensa que no se citara a declarar al titular del restoran donde imputado y testigos habrían estado al momento de los hechos. Dstacó que los dos testigos funcionarios judiciales que declararon a favor del imputado no se acercaron nunca a declarar al proceso hasta el momento de la audiencia del debate, atribuyéndoles una actitud “ligera” y la pretensión de que sus dichos sean tomados por ciertos por su condición de funcionarios públicos, “como si ellos o los magistrados tuvieren la verdad revelada”.
En efecto, en relación a que los cuatro testigos que sostuvieron haber estado con el imputado ese día erraron coincidentemente la fecha de la cena del día de los hechos, cuya realización no puso en duda, no resulta una deducción racional de sus detalladas declaraciones y de las explicaciones que cada uno de ellos dio ante las preguntas del Fiscal de la razón por la que recordaban con exactitud un hecho ocurrido tanto tiempo atrás.
Explicaron que fue excepcional que se juntaran un sábado, que habían ido previamente a la casa de un amigo, que ello se había informado en un sitio web y que la cena había sido comentada luego en el programa de radio de uno de ellos cuya grabación se encuentra disponible en la web.
Ello así, descartar tan coincidentes y contundentes versiones por la presunta inactividad probatoria reprochada a la Defensa, que no aportó el ticket fiscal de la cena, ni citó al dueño del restorán o aportó las fotos de la publicación en el sitio web o la grabación del programa de radio, en mi opinión, no resulta fruto de una valoración razonada y completa de los testimonios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - LINEA TELEFONICA - TITULARIDAD REGISTRAL - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la condena impuesta al imputado por el delito de amenazas simples.
En efecto, si bien las amenazas investigadas tuvieron lugar en un contexto de violencia doméstica, no es posible confirmar una condena criminal si la prueba producida en el debate impide afirmar que existió el llamado telefónico durante el cual se reprocha al imputado haber amenazado.
Los informes técnicos sobre las llamadas telefónicas recibidas en el lugar de trabajo de la denunciante, dentro del margen horario denunciado, no permiten acreditar que el encausado haya realizado el llamado reprochado atento que ninguna vinculación guardan con el imputado.
La sentencia condenatoria recurrida consideró acreditada una conducta (haber realizado amenazas telefónicamente) que no ha sido probada en el debate.
Ello impide fundar una condena respetando los principios establecidos en el Código Procesal Penal en los artículos 2 (duda a favor del imputado) y el 247 (Prohibición de reapertura del debate).
La duda subsistente luego del juicio debe favorecer al imputado.
El principio “in dubio pro reo” en su dimensión normativa “se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Editorial AdHoc, Buenos Aires, 1994, pág. 69/70).
Sin perjuicio de mi solución al presente caso, la denunciante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas de protección física y moral, y toda otra que sea necesaria para su seguridad, ante la Justicia en lo Civil y de Familia competente y demás oficinas especializadas en la materia correspondientes a la jurisdicción de su domicilio actual.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA NO FIRME - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en la presente investigación por el delito de amenazas en virtud de la oposición formulada por el Fiscal.
En efecto, la condena a prisión perpetua no firme que el Fiscal alega como fundamento para denegar la suspensión del juicio a prueba no puede ser valorada sin vulnerar el estado de inocencia que el artículo 18 de la Constitución Nacional garantiza al imputado.
Uno de los principios básicos que rige el proceso penal es aquel por el cual toda persona se reputa inocente, hasta tanto una sentencia firme declare su culpabilidad.
Sólo con el dictado de una sentencia condenatoria que adquiera firmeza, ello es que ya no pueda ser recurrida ante la autoridad judicial competente, se podría afirmar que el imputado en autos es culpable del delito por el que se dictó condena de prisión perpetua.
Ello así, no es posible considerar como debidamente fundamentada la oposición Fiscal sin vulnerar el principio de inocencia del encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-07-00-15. Autos: N., P.J: N. S Y P. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CARACTER RESTRICTIVO - EVALUACION DEL RIESGO - CONTEXTO GENERAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta al encartado y, en consecuencia, ordenar su inmediata libertad, bajo la caución real que la A-Quo estime corresponder, imponiéndole además una prohibición de acercamiento con respcto a las presuntas víctimas.
En efecto, afirman mis colegas que los antecedentes que registra el nombrado (a los que ahora adunan un reciente procesamiento con prisión preventiva dictado por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional) impiden que, en caso de recaer condena en el "sub lite", ella sea de ejecución condicional.
Ahora bien, disiento sustancialmente con ese punto, pues la circunstancia de que el imputado registre antecedentes no obsta en modo alguno a que pueda transitar el proceso en libertad, hasta la designación de la audiencia de juicio oral (conf. “Acerca de la Invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo”, Ziffer, Patricia, Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, 26 de junio de 2000).
Así las cosas, lo cierto es que la ley otorga relevancia al estado de inocencia, siendo una derivación necesario de tal precepto el carácter restrictivo de cualquier limitación a la libertad (art. 1, 2° parrafo del CPP de la CABA).
Por otro lado, con relación al riesgo procesal, tampoco comparto las apreciaciones que efectúan mis colegas cuando sostienen que en autos se verifica peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación por las características del hecho imputado y particularmente la avanzada edad de las presuntas víctimas, pues ello puede ser conjurado de manera sencilla y menos lesiva, a través de una caución real e incluso mediante la imposición conjunta de una prohibición de acercamiento.
En este sentido, no es posible sostener que la libertad del encausado pueda entorpecer la investigación, pues es difícil creer que un imputado pueda producir por sí mismo más daño a la investigación que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación (Binder Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ed. Ad- Hoc, 1993, p. 199), "máxime" teniendo en cuenta que justamente en este caso la investigación se encuentra concluida, habiéndose llevado a cabo recientemente la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvia Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-04-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXIMICION DE COSTAS - HONORARIOS - TASA DE JUSTICIA - LEY ESPECIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la imposición de costas en el orden causado en la presente causa en la cual el encausado ha sido sobreseído.
En efecto, es atendible lo manifestado por el Sr. Fiscal de Cámara, en cuanto a que la distribución de costas por su orden no agraviaría al imputado, puesto que contaba con Defensora Oficial y no se generaron gastos durante el proceso. Sin embargo, debe ser resuelta la cuestión en lo atinente a la tasa de justicia.
Al respecto, el artículo 14 de la Ley N° 12 dispone que “Las costas se le imponen al condenado o condenada. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada.”.
En igual sentido, el artículo 5 de la Ley N° 327 establece que en procesos contravencionales y de faltas “…cuando haya sentencia de condena, el pago de la tasa judicial es a cargo del/la condenado/a.”
Asiste razón a la Defensa al afirmar que no corresponde la imposición de costas a su pupilo ni tampoco en el orden causado, siendo que el acuerdo de una "probation" no implica asunción de culpabilidad alguna, sin perjuicio de que pudo haber puesto en movimiento el aparato judicial. En otras palabras, imponerle las costas del proceso al imputado, equivaldría a brindarle un tratamiento reservado para aquellas personas que resulten condenadas, lo que vulneraría el principio de inocencia de raigambre constitucional (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Ello así, corresponde disponer que el proceso sea sin costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 000155-00-00-16. Autos: MOREL, Isabelino Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO PROCESAL PENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado por la falta consistente en venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos.
En efecto, el régimen de faltas debe comprenderse de manera integral y enmarcarse dentro de las pautas fijadas por la Constitución de la Ciudad y por la Nacional.
Así lo ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia en el expediente N° 7044/09 “Altos de Boulevard Centro Pro-Vida SA s/Infr.art. 4.1.1.2, habilitación en infracción s/recurso de inconstitucionalidad concedido” al establecer que: “la normativa en juego (leyes 451 y 1217) debe ser leída como integrante de un sistema jurídico que reconoce jerarquías normativas. A partir de ello, entre todas las interpretaciones posibles de tales disposiciones, debe escogerse aquella compatible con la Constitución local y demás normas de jerarquía superior y no una que la ponga en pugna con ella…” (del voto del Dr. Luis Francisco Lozano).
En el procedimiento de faltas deben regir las garantías procesales en materia penal que impone el principio de inocencia.
Ello así, la duda que subsiste a partir del deficiente aporte probatorio que suministran las actas de infracción al no precisar la falta constatada, dado que no informan ninguna operación de venta de alcohol prohibida específica; sumado a la declaración testimonial de los inspectores que, o admiten no haber ingresado al local (por lo que mal pudieron constatar que allí se vendiera) o reconocen que es inexacto que la cantidad de personas que se asentó se encontraban en el interior del mismo, corresponde que favorezca al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13281-00-00-16. Autos: SANTANA ROJAS, DAURI JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba.
Para fundamentar su oposición, la Fiscalía sostuvo que el instituto de la "probation" no está determinado para personas que están privadas de su libertad y que el imputado además de estar detenido tiene otras causas pendientes.
Ahora bien, la circunstancia de que el encartado registre un proceso en paralelo en sede nacional y que hoy motiva su detención cautelar no resulta un obstáculo para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, puesto que tales actuaciones se encuentran en pleno tramite, sin que haya recaído sentencia de mérito.
En consecuencia, la sola mención de que “el instituto de la probation no está determinado para personas que están privadas de su libertad”, sin dar fundamentos concretos, impide tomar como válido dicho argumento.
Al respecto, cabe señalar que las excepciones al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba sólo surgen de la ley y que deben ser interpretadas de un modo restrictivo en tanto rigen los principios de legalidad y determinación, sentados en el artículo 13, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16474-2014-2. Autos: C., M. J. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 06-07-2017.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE CONSTATACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público una serie de multas, por el incumplimiento en el servicio de higiene urbana.
En efecto, corresponde descartar que los actos impugnados se hubieren hallado viciados en su causa, puesto que las actas de referencia constituyen antecedentes válidos y aptos para acreditar las circunstancias de que dan cuenta. En la medida en que cumplen con los requisitos previamente detallados, les resulta aplicable la previsión del artículo 22 de la Resolución Nº 28/GCBA/EURSP/01, conforme al cual “las actas, inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar” [cfr. doct. causa “Aesa Aseo y Ecología S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apelaciones”, Expdte RDC 2681/0, sentencia del 22/12/2011, Sala II].
La actora sostuvo que, en tanto tuvieron por probadas las faltas que se le atribuyeron, las resoluciones cuya nulidad propugna fueron dictadas invirtiendo la carga de la prueba y violentando el principio de inocencia. Se trata de un argumento que se conecta con la falta de virtualidad probatoria que –de acuerdo a la recurrente– tendrían las actas de constatación que dieron base a las penalidades controvertidas.
En rigor, establecida la validez y la plena aptitud corroborante de las actas de referencia, se observa que la Administración no invirtió la carga de la prueba ni vulneró la presunción de inocencia. Antes bien, hizo mérito de los hechos referidos por los instrumentos indicados y también tuvo en cuenta que las comprobaciones efectuadas por los inspectores del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad no fueron desvirtuadas por otras probanzas colectadas en las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5613-2014-0. Autos: Aesa Aseo y Ecología SA FCC UTE (Res N° 800/13 748/13 840/13 804/13 803/13 y 802/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-09-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - JUICIO ABREVIADO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado.
Surge del expediente que la Defensa solicita con fecha 19/4/2017 el desistimiento de la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgado cuatro meses atrás.
El Juez de grado ordenó que se actualicen lo antecedentes del imputado y, a su vez, corrió vista de la presentación "supra" mencionada a la Fiscalía interviniente.
De los informes de antecedentes del encausado, emitidos por la Policía Federal Argentina y por el Registro Nacional de Reincidencia, surge la existencia de una causa seguida contra el imputado. La misma, con registro de fecha 23/3/17, radicada en un Juzgado Nacional, Criminal y Correccional donde las partes habían acordado un juicio abreviado, cuyo proyecto de resolución se encontraba a la firma.
En base a aquella certificación, el Juez de grado sostuvo que el encartado habría cometido un nuevo delito durante el plazo de suspensión del proceso a prueba, por lo que correspondería, en virtud del artículo 76 ter del Código Penal, revocar la "probation" que le había sido concedida.
La Defensa en su agravio sostuvo que la "probation" es un instituto de naturaleza voluntaria por lo que, a pesar de ser obligatorias las condiciones que se imponen, no se pierde la facultad de renunciar a él antes de que la sentencia condenatoria, dictada durante el plazo de suspensión, adquiera firmeza. En base a ello, y siendo que no se habría notificado personalmente al imputado la resolución condenatoria, éste aún poseía dicha facultad al tiempo de la renuncia. Así, concluyó que no atribuirle efectos jurídicos al desistimiento es una interpretación restringida y "contra hominem", y que la resolución recurrida viola el derecho de defensa, debido proceso y el principio de inocencia.
Al respecto,no tendrán favorable acogida los agravios defensistas. En efecto, si bien la homologación dictada por el Juez de grado fue posterior al pretendido desistimiento de la Defensa, no puedo obviar que el imputado arribó a un acuerdo de juicio abreviado que implica el reconocimiento del hecho y por ello asumir la responsabilidad por la comisión del delito, que resulta una de las condiciones legalmente establecidas para que la probation no sea revocada.
Por otra parte, y en cuanto a la firmeza de la decisión homologatoria del juicio abreviado y el hecho que el Magistrado haya esperado para resolver acerca del pedido de desistimiento, cabe señalar que no se advierte en dicha decisión arbitrariedad alguna o violación al debido proceso, sino un actuar razonable y adecuado a la Ley, frente a una suspensión del proceso a prueba solicitada por el imputado, desistida apenas cuatro meses después —desistimiento que no se encuentra previsto legalmente— y luego de arribar a un juicio abreviado por otro delito.
Aclarado ello, si el nuevo delito se produjo el 23/3/17, y el desistimiento se presentó el 19/4/17, es decir, con posterioridad a que se torne operativa la causal de revocación, la renuncia a la "probation" deviene abstracta puesto que el imputado no puede desistir de un derecho que ya no tiene —por su propia conducta delictiva— "máxime" cuando en el caso asumió su responsabilidad y reconoció haber cometido el hecho.
Es decir, es la misma Ley la que prevé la consecuencia que debe adoptarse: cometido un delito, se revoca la suspensión oportunamente otorgada y se reanuda el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21959-2015-2. Autos: Alcoba, Jonatan Emanuel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - JUICIO ABREVIADO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado.
Surge del expediente que la Defensa solicita con fecha 19/4/2017 el desistimiento de la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgado cuatro meses atrás.
El Juez de grado ordenó que se actualicen lo antecedentes del imputado y, a su vez, corrió vista de la presentación "supra" mencionada a la Fiscalía interviniente.
De los informes de antecedentes del encausado, emitidos por la Policía Federal Argentina y por el Registro Nacional de Reincidencia, surge la existencia de una causa seguida contra el imputado. La misma, con registro de fecha 23/3/17, redicaría en un Juzgado Nacional, Criminal y Correccional donde las partes habían acordado un juicio abreviado, cuyo proyecto de resolución se encontraba a la firma.
En base a aquella certificación, el Juez de grado sostuvo que el encartado habría cometido un nuevo delito durante el plazo de suspensión del proceso a prueba, por lo que correspondería, en virtud del artículo 76 ter del Código Penal, revocar la "probation" que le había sido concedida.
La Defensa en su agravio alega que se demoró un mes desde el pedido de desistimiento hasta la obtención de copias certificadas de la sentencia condenatoria dictada el 24/4/17 por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional. Es decir, entendió que se suspendió el tratamiento de la presentación defensista para “ganar tiempo” y que el Juez homolgue el acuerdo de juicio abreviado. Asimismo, entendió que, siendo que la renuncia a la "probation" no está legalmente prevista, la nueva actualización de antecedentes y la vista al Ministerio Público Fiscal fueron actos insustanciales e innecesarios; todo lo cual se traduce en arbitrariedad en la sentencia dictada por el Juez de Grado.
En la presente no se advierte que la Defensa haya podido demostrar debidamente que en la sentencia recurrida, en tanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida, se haya incurrido en alguno de los supuestos extremos antes mencionados para que resultara procedente la tacha de arbitrariedad de la resolución.
Concretamente respecto de la presente, el Magistrado consideró que ante un vacío legal en lo atinente al desistimiento (renuncia o el pedido de revocación) de una suspensión del proceso oportunamente concedida, debía corrérsele vista al Ministerio Público Fiscal; cuestión que no resulta objetable siendo que se le otorgó al caso el mismo trámite que el previsto para la concesión de una "probation" (art. 205 CPPCABA), por lo que teniendo en cuenta el principio acusatorio previsto constitucionalmente y ante la decisión de tener o no por desistido un acuerdo en el que participaron ambas partes resulta razonable su proceder.
Por otra parte, y teniendo en cuenta que una de las condiciones necesarias para mantener la suspensión del proceso es, conforme al artículo 76 ter del Código Penal, no cometer un nuevo delito, tampoco parece discutible la decisión de actualizar antecedentes del probado en forma previa a resolver su solicitud. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21959-2015-2. Autos: Alcoba, Jonatan Emanuel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - JUICIO ABREVIADO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto fuera materia de agravios por la Defensa, teniendo por desistida la suspensión del proceso a prueba a la que el imputado se acogiera oportunamente.
Surge del expediente que la Defensa solicita con fecha 19/4/2017 el desistimiento de la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgado cuatro meses atrás.
El Juez de grado ordenó que se actualicen lo antecedentes del imputado y, a su vez, corrió vista de la presentación "supra" mencionada a la Fiscalía interviniente.
De los informes de antecedentes del encausado, emitidos por la Policía Federal Argentina y por el Registro Nacional de Reincidencia, surge la existencia de una causa seguida contra el imputado. La misma, con registro de fecha 23/3/17, radicada en un Juzgado Nacional, Criminal y Correccional donde las partes habían acordado un juicio abreviado, cuyo proyecto de resolución se encontraba a la firma.
En base a aquella certificación, el Juez de grado resolvió que el encartado habría cometido un nuevo delito durante el plazo de suspensión del proceso a prueba, por lo que correspondería, en virtud del artículo 76 ter del Código Penal, revocar la "probation" que le había sido concedida.
La Defensa en su agravio sostuvo en primer lugar que la "probation" es un instituto de naturaleza voluntaria por lo que, a pesar de ser obligatorias las condiciones que se imponen, no se pierde la facultad de renunciar a él antes de que la sentencia condenatoria, dictada durante el plazo de suspensión, adquiera firmeza. En base a ello, y siendo que no se habría notificado personalmente al imputado la resolución condenatoria, éste aún poseía dicha facultad al tiempo de la renuncia. Así, concluyó que no atribuirle efectos jurídicos al desistimiento es una interpretación restringida y "contra hominem", y que la resolución recurrida viola el derecho de defensa, debido proceso y el principio de inocencia.
Llegado este punto, de la cronología de los extremos procesales precedentemente transcriptos surge que si bien es cierto que el imptuado presentó el desistimiento de la "probation" luego de iniciada una causa en sede nacional y de celebrado un juicio abreviado en aquél fuero, por el que asumiera su responsabilidad en el suceso incriminado, afirmándose en consecuencia que no podía renunciar a un derecho que ya no tenía en razón de su propia conducta delictiva, no es lo menos que en ocasión de efectuar la renuncia del beneficio aquí otorgado no había recaído aún sentencia por el segundo delito, la que tuvo lugar el 24/4/2017, por lo que hasta ese momento, incluso, hasta que el temperamento adquiriera firmeza, debió primar el estado de inocencia del imputado.
Es que podría presentarse el supuesto -aún habiendo suscripto un juicio abreviado- de ser absuelto por parte del tribunal por el nuevo evento. De este modo, y sin perjuicio de lo que deba evaluarse en cada caso en particular, en el presente la renuncia al instituto deducida antes del dictado de la sentencia en cuestión no puede serle negada.
En este sentido, más allá de las resistencias que pudieran generar situaciones como las aquí ventiladas, a la luz de un criterio respetuoso de los principios constitucionales del Derecho Penal -inocencia, legalidad y prohibición de analogía "in malam partem"- sólo puede concluirse que una sentencia condenatoria en el ámbito penal exclusivamente puede tener efectos a partir de su existencia y de adquirir firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21959-2015-2. Autos: Alcoba, Jonatan Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PARTICIPACION CRIMINAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encartado, en orden a los delitos de amenazas y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal), en el contexto de una discusión vecinal.
En efecto, el punto de partida del sistema procesal penal es garantizar, ante todo, que no se condenará a inocentes y éste fue el espíritu que llevó a los órganos de protección de derechos humanos a reconocer la necesidad de una revisión amplia de los hechos y la prueba por los cuales se condena a una persona.
La falta de certeza en cuanto a lo acaecido el día del hecho y la participación del imputado debe ser resuelta, por imperio del "in dubio pro reo" a favor del imputado.
Afirma autorizada doctrina que: “no ofrece reparos el control de la observancia del beneficio de la duda, que obliga a una apreciación consciente de la prueba. Resulta indiscutible que una condena sobre la base de una dudosa comprobación del hecho no puede, en ningún caso, ser el fundamento de una apreciación cuidadosa: si subsiste la duda, no se puede condenar” (Bacigalupo, Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Ed. Ad Hoc, 1994, pág. 35). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-11-2017.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INTERNET - VERDAD MATERIAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva al imputado, en orden a los delitos previstos e los artículos 119, 120 y 128 del Código Penal de la Nación ( artículos 169, 171 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad) por el término de tres meses.
La Defensa considera que se ha vulnerado el prinicipio de legalidad y de inocencia. En ese sentido manifiesta que al prohibir el principio la criminalización primaria de las acciones, podríamos argumentar que la prisión preventiva, al utilizarse en la praxis como una condena anticipada mediante la cual el imputado es castigado sin haberse comprobado el hecho presuntamente cometido por él, violenta de manera irrefutable el principio mencionado.
No obstante ello, cabe recordar que la razón que sustenta las medidas de coerción (o de injerencia) reside en brindarle a los órganos del Estado los medios necesarios para poder cumplir con los fines del proceso: la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material. En ese marco, deben revestir la calidad de necesarias, idóneas y proporcionales (Gustavo A. Bruzzone, La nulla coactio sine lege como pauta de trabajo en materia de medidas de coerción en el proceso penal, en Estudios sobre Justicia Penal, Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2005, ps. 244 y ss.).
Por otra parte, el instituto en forma alguna se contrapone al “principio de inocencia”, toda vez que en nuestro ordenamiento el encierro preventivo está previsto como medida cautelar con exclusivo fin procesal. Con esto se desechan los argumentos que equiparan a la prisión preventiva con la pena. “Este principio —(de) inocencia— aparece hoy universalmente reconocido y si bien desde siempre, ha sido un esfuerzo permanente el tratar de armonizar este dogma con el encarcelamiento preventivo, tal ‘compatibilidad’ hoy viene reconocida normativamente por las disposiciones del Derecho Internacional de Derechos Humanos (en tanto admiten la coexistencia de ambos). Si además reparamos que los Pactos están integrados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22), la conclusión es que la prisión preventiva no es en sí misma inconstitucional y tal es la respuesta que cabe dar a quienes así la consideran. Así las cosas, si conforme a estas disposiciones de validez incuestionable, el principio de inocencia no logra excluir y neutralizar la aplicación de la prisión preventiva; por lo menos debe actuar como regla de interpretación limitativa en la imposición de ésta.” (Solimine, Marcelo A, “La interpretación de las normas excarcelatorias del Código Procesal Penal de la Nación. La polémica desatada por fallos antitéticos”, La Ley 15/09/2004,1”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N. N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2017.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INTERNET - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva al imputado, en orden a los delitos previstos e los artículos 119, 120 y 128 del Código Penal de la Nación ( artículos 169, 171 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad) por el término de tres meses.
En efecto, comprobada la notificación de los hechos y con los elementos de juicio reunidos y agregados a las presentes actuaciones, hay sospecha suficiente para imputarle los hechos descriptos en la audiencia de intimación (art. 161 del CPPCABA).
Sentado ello y con relación a los restantes requisitos -que exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso-, recientemente se ha resuelto que “…a la hora de examinar la presencia de riesgos procesales no corresponda limitar el análisis al arraigo o la manera en que los involucrados se comportan formalmente en el proceso penal, sino que resulta especialmente relevante determinar si existen datos reales, concretos y objetivos que permitan razonablemente presumir que los lazos funcionales tejidos al amparo del acuerdo criminal se encuentran aún vigentes y pueden estar siendo utilizados en perjuicio de la investigación penal” (CCyC FEDERAL -SALA 2 CFP 5218/2016/17/CA14 “Larregna, Miguel A. y otros s/detención” rta. 17/10/17, del voto del Dr. Irurzun).
Bajo ese prisma, la decisión de la Jueza de primera instancia resulta acertada, por cuanto en el legajo se está investigando, además de las conductas previstas en los artículos 119 y 120 del Código Penal, el delito previsto en el artículo 128 del mismo cuerpo legal.
Y la volatibilidad de la prueba en los delitos informáticos me persuade, frente al hecho de que habría otra persona involucrada que aún no ha sido identificada y con la que el imputado intercambiaría el material pornográfico, que está justificada la medida cautelar adoptada, a fin de evitar cualquier tipo de contacto del imputado que pudiera obstaculizar la individualización de aquél sujeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N. N. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-12-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PODER EJECUTIVO - NOTIFICACION - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado, en cuanto ordenó la comunicación al Poder Ejecutivo de la resolución que declaró extinguida la acción contravencional por cumplimiento del compromiso asumido en la suspensión del proceso a prueba, y en consecuencia, resolvió sobreseer a la acusada por la contravención prevista en el artículo 111 de la Ley N° 1472 (artículo 40, inciso 4 y artículo 45, quinto párrafo y concordantes de la Ley 1472), en los términos del artículo 45, último párrafo, del Código Contravencional.
Ello así , la Defensa se agravia de la comunicación al Poder Ejecutivo, al sostener que la misma podría concluir en la quita de puntos –"scoring"– a la encartada, lo cual admite la posibilidad de imponer una sanción a quien aún se presume inocente.
Sin perjuicio de la postura que hemos sostenido con anterioridad, lo cierto es que la doctrina que se desprende de reiterados fallos del Tribunal Superior de Justicia -en favor de la constitucionalidad de la comunicación en los términos del artículo 45 del Código Contravencional- y el principio de economía procesal, hacen aconsejable que adoptemos una solución diferente. (Causa N° 2299-00/16 "Criscuolo, Gustavo Ariel s/infr. art. 111 C.C.", rta. el 17/10/16, entre otras).
En efecto, el Tribunal Superior afirmó que la mencionada notificación al Poder Ejecutivo no vulnera la garantía de juicio previo ni el principio de inocencia, puesto que no constituye una regla de conducta y, por ende, no necesita ser consentida por el imputado ("Ministerio Público - Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 2 s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Martínez Valea, Gonzalo Daniel s/inf. al art. 111 del C.C."; rto. el 24/08/12, entre otras). Así, y en lo que respecta al planteo bajo estudio, se afirmó que "... la función del Poder Judicial se agota en su deber de notificar la sentencia o la resolución que declare la extinción de la acción, pero que no es su función adoptar medida administrativa alguna respecto al puntaje del conductor. Por lo tanto, aquella notificación judicial en principio no es apta per ser para surtir efecto alguno, sino que será, eventualmente, el comportamiento de la Administración que reciba esa comunicación judicial el que podría conllevar - o no - la adopción de alguna medida administrativa concreta respecto al descuento del proceso". (Expte. N° 9860/13 "Ministerio Público Fiscal de la CABA - Fiscalía de Cámara Sudeste - s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Gallagher, Carlos Esteban s/inf. art 111 CC"", Expte. N° 9860/13. Del voto de la jueza Ana María Conde, rto. el 15/4/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 897-2017-0. Autos: CARDILLO, MARCELA LAURA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2017.

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AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado, por el hecho que fuera calificado como amenazas (artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal).
Para así decidir, la Magistrada de grado sostuvo que del informe de antecedentes penales no surgía sentencia condenatoria contra el imputado y que la existencia de procesos penales pendientes no configuran causal de interrupción alguna. Asimismo, que el acuerdo de juicio abreviado en el marco de otra causa en trámite se encontraba pendientes de resolución.
La Fiscal se agravió por entender que en autos acaeció la causal interruptiva establecida en el artículo 67, inciso a, del Código Penal, es decir, la comisión de otro delito. Sostuvo ello en virtud del informe de antecedentes penales y las certificaciones obrantes en autos de donde surgía que el imputado fue procesado en otra causa por ser considerado (prima facie) coautor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, la cual se encontraba para dictar sentencia en virtud de un acuerdo de juicio abreviado presentado y agregó que de dictarse sentencia condenatoria operaría como causal interruptiva de la prescripción
Sin embargo, uno de los principios básicos que rige el proceso penal es aquel por el cual toda persona se reputa inocente, hasta tanto una sentencia firme declare su culpabilidad y solo con el dictado de una sentencia condenatoria que adquiera firmeza, -ello es que ya no pueda ser recurrida ante la autoridad judicial -se podría afirmar que se ha cometido un delito. Sin embargo, la expresión "la comisión por otro delito" del mencionado artículo, sólo puede ser considerado como un hito interruptivo de la prescripción cuando la comisión del hecho ilícito es acreditada mediante una sentencia judicial firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4241-2016-0. Autos: T., C. A. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-04-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia en crisis en cuanto dispuso la imposición de costas en el orden causado cuando decidió extinguir la acción contravencional por cumplimiento de la probation y sobreseer al encartado, en orden a la contravención consistente en "portar armas en la vía pública sin causa que lo justifique" (art. 85 del Código Contravencional).
En autos, la Defensa apela la decisión de imponer las costas en el orden causado, por entender que el artículo 14 de la Ley N° 12 enuncia que las costas se imponen al condenado, circunstancia que no verifica en el caso. En igual sentido explica que el artículo 5 de la Ley N° 327 dispone que el pago de la tasa judicial estará a cargo de quien resulte condenado. Aduce, asimismo, que el artículo 13 del mismo cuerpo normativo refiere que se pueden imponer las costas en el orden causado respecto de la parte no exenta, en caso de ser vencida.
En efecto, asiste razón a la Defensa al afirmar que no corresponde la imposición de costas a su pupilo ni tampoco en el orden causado, siendo que el acuerdo de una probation no implica asunción de culpabilidad alguna.
En otras palabras, imponerle las costas del proceso al imputado, equivaldría a brindarle un tratamiento reservado para aquellas personas que resulten condenadas en el proceso, lo que vulneraría el principio de inocencia de raigambre constitucional (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional).
En consecuencia, corresponde disponer que el proceso sea sin costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 876-2017-0. Autos: RODRIGUEZ, JUAN PABLO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-03-2018.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto hizo lugar a la medida restrictiva solicitada por el Fiscal, consistente en que el imputado se abstenga de tomar contacto con la denunciante mientras dure el presente proceso iniciado por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió, por entender que el A-Quo prejuzgó al encuadrar los hechos investigados como violencia de género y consideró que se vulneró el principio de inocencia.
Sin embargo, la medida restrictiva recurrida es una cautelar que se fundamenta en la sospecha del maltrato, adoptada ante la verosimilitud de la denuncia y el peligro en la demora, por lo que tal decisión no implica una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, es aconsejable para asegurar un interés superior, como resulta ser en este caso la salud fisica de la víctima, coadyuvando, también, a los fines del proceso (pues permitirá que ella pueda presentarse a declarar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3317-2018-1. Autos: F., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-05-2018.

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DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito de daño simple (artículo 183 del Código Penal) por el que fuere formalmente acusado.
En efecto, si bien el proceso de deducción evidenciado en la sentencia recaída permitiría establecer un nexo causal directo entre la efectiva rotura de la óptica –pese a no ser divisada en forma directa por testigo alguno- con la acción desplegada por el imputado; esto es haber golpeado con una llave tipo "L" la óptica trasera del rodado, la interposición de otro evento –con equivalente potencial dañoso- plantea un problema no resuelto adecuadamente por el pronunciamiento apelado. Dicho evento es la colisión, relatada por todos los testigos, entre la camioneta del denunciante y el rodado del acusado, cuando su vehículo fue embestido, marcha atrás, por la camioneta.
En consecuencia, se ha demostrado en autos la ocurrencia sucesiva de dos cursos lesivos distintos para la propiedad del denunciante: los golpes propinados por el imputado y la negligente maniobra realizada por el propio denunciante.
Sin embargo, acierta la Defensa cuando esgrime la inexplicable inexistencia de una pericia practicada sobre el objeto mismo del delito a los fines de establecer el mecanismo de producción de su rotura, por el cual se enjuició a su asistido. Tampoco se decidió ordenar una pericia sobre el elemento contundente secuestrado (llave para tuercas de rueda de auxilio en forma de “L”) a los fines de establecer si presentaba algún tipo de marca producto del supuesto impacto o restos materiales plásticos que concuerden con elfaro óptico.
Despejar la incertidumbre existente sobre cuál de esos dos cursos lesivos produjo el daño penalmente relevante que fuera definitivamente imputado al encartado no se logró durante el debate.
Esta evidente falencia probatoria debió ser sopesada en favor del acusado, privando a la sentencia del grado de certeza que debe ostentar para la imposición de una condena.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3801-2016-2. Autos: ESPINOZA, VALERIO DAMIAN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2018.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la prisión preventiva y en consecuencia colocar al imputado y a la víctima un dispositivo de geoposicionamiento. Asimismo, prohibir todo contacto entre ambos por cualquier concepto, ampliando la restricción de acercamiento hasta que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, la declaración de la víctima, su madre y hermana, junto con el informe interdisciplinario realizado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforman una base probatoria con suficiente entidad convictiva para considerar reunidos provisionalmente, los presupuestos materiales del dictado de una medida cautelar como la pretendida por la acusación. Sin embargo, hasta tanto se dicte una sentencia de condena rige para el imputado de un delito la presunción de inocencia. Así lo establece el Pacto de San José de Costa Rica (artículo 8.2). Ello así, la utilización del sistema de geolocalización, constituye una medida cautelar morigerada que, atento las constancias del caso, evitaría la concreción de los riesgos procesales que prima facie se verifican en autos, atento a las circunstancias especiales que rodean el hecho, que permiten concluir que el mismo habría sido cometido dentro de un contexto de violencia doméstica en el que la víctima resulta ser la principal testigo de cargo, por lo que podría obstaculizar el curso del proceso por la vulnerabilidad de la víctima que es la principal testigo de cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD BAJO CAUCION - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - ARRAIGO - DERECHO A LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado -en la presente causa calificada provisoriamente como portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización- y, en consecuencia, revocar la prisión preventiva dictada y disponer que recupere su libertad bajo caución juratoria.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado iba como acompañante a bordo en una motocicleta, cuando al cruzar un semáforo en rojo, personal policial procedió a detener su marcha y constataron que él mismo portaba un arma de fuego, sin la debida autorización legal y en condiciones de uso inmediato.
El A-Quo al dictar la prisión preventiva, fundó su decisorio por tener el imputado una expectativa de pena de uno a cuatro años de prisión basada.
Sin embargo, para cuando el imputado sea finalmente juzgado y, de resultar condenado, quede firme su sanción -que nada indica que debiera superar el mínimo de la escala penal- corresponderá notificarlo para que se constituya detenido dentro de los cinco días (artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad). Sólo en caso de existir sospecha de fuga correspondería ordenar su captura. Ello, es lo que no se ha demostrado en esta causa, en la que el imputado informó su domicilio y se ha constatado el mismo, conforme lo admitió la Fiscalía. Asimismo, también se ha informado que cuenta con trabajo y se ha demostrado, además, que al momento de su detención se encontraba a derecho en otros dos procesos penales en los que se había ordenado su paradero pero no su captura ni rebeldía. En este sentido, teniendo en cuenta que no se han indicado razones para apartarse del mínimo legal de pena que podrá corresponderle ante una eventual condena por el hecho que se investiga, corresponde considerar como razonable que el imputado -quien se presentó en cada oportunidad en que fue citado por la Justicia anteriormente- no eludirá el accionar de la Justicia. Ello así, tenerlo hoy detenido conculca su derecho a la libertad personal e implica desatender el estado de inocencia que la Constitución tanto Nacional como local le garantizan hasta tanto sea juzgado en legal forma. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-1. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 24-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA - ACTA CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
La Defensa sostiene que, en tanto no existe una sentencia condenatoria firme, no se puede presumir la veracidad de los hechos descriptos en las actas que acompañó el Ministerio Público Fiscal y por las que el A-quo justificó la revocatoria.
Sin embargo, la apelante parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras reglas de conducta pactadas libremente entre la Fiscalía y su asistido; abstenerse en concurrir a una zona delimitada y realizar veinte horas de trabajos de utilidad pública. Es decir, el objeto de la demostración es el suceso constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no un comportamiento u omisión que configure una contravención.
En efecto, esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar acreditado ese incumplimiento. Por supuesto que se requiere al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no. Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria. Si se quiere trazar un paralelo con la teoría de la prueba —que en sentido estricto se refiere al objeto procesal— se deberá tomar en cuenta que el proceso se encuentra en una etapa intermedia que no requiere de certeza positiva para una decisión que implique que el imputado seguirá sujeto a la investigación. En este nivel, se exige una probabilidad acerca del hecho principal. Del mismo modo, un suceso accesorio que ni siquiera constituye un ilícito —es decir, que no tiene ninguna vinculación ni significado para la determinación de la culpabilidad del acusado— deberá ser acreditado con un grado suficiente de probabilidad. Aquí se puede aplicar la regla de la “preponderancia de la evidencia”. Ella consiste en establecer si los elementos positivos sobre la ocurrencia del hecho son superiores en fuerza conviccional a los negativos, o sea, que sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento (cf. Cafferata Nores, La Prueba en el Proceso Penal,5º ed., Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2003, pp. 3 y 9).
A la luz de este criterio, es claro que la existencia de seis actas contravencionales labradas por la eventual comisión de la misma contravención (art. 79 CC CABA) que en la presente causa se imputa por parte del imputado tornan -mucho- más probable la hipótesis de que ello efectivamente haya sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334/2017-0. Autos: FRIAS, CLAUDIO GABRIEL y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - SANA CRITICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado y en consecuencia, absolver al imputado por la comisión del delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, la sentencia recurrida ha considerado acreditada una conducta (haber proferido la amenaza "te voy a cortar el cuello") que no ha sido probada en el debate. En este sentido, si bien no quedan dudas en cuanto al incidente de tránsito ocurrido entre la denunciante y el imputado, no resulta posible con la prueba producida y los testimonios brindados en el debate, afirmar con certeza que el imputado profirió alguna frase amenazante a la denunciante, más aún, cuando en el video obtenido en el lugar de los hechos, si bien se advierte un comportamiento inadecuado del imputado esgrimiendo su autoridad indebidamente, se lo escucha hablar calmadamente y no de modo agresivo. Ello así, impide fundar una condena respetando los principios establecidos por los artículos 2 (duda a favor del imputado) y 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad (interpretación conforme las reglas de la sana crítica y el principio de inocencia), por lo que la duda subsistente luego del juicio debe favorecer al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4917-2017-1. Autos: B., S. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - RESPONSABILIDAD PENAL - AUTORIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TEORIA DEL CASO - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó a uno de los imputados por considerarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación por abuso de confianza y, en consecuencia, declarar su absolución.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el A-Quo tuvo por probado el ingreso, por un lado, por parte de un numeroso grupo de personas a un predio perteneciente al Gobierno de la Ciudad, despojando a éste del derecho que detenta sobre el terreno en cuestión.
Sin embargo, si lo que se pretendía era probar un despojo simultáneo llevado adelante, por un lado, por cerca de ochenta personas mediante engaño e invasión, y por el otro, por una sola persona mediante abuso de confianza al mantenerse en el inmueble, debió invertirse mucho cuidado y esfuerzo en describir como es que ello sucedió.
Por el contrario, si es que el inmueble fue despojado mediando invasión y engaño por cerca de ochenta personas, es difícil afirmar en la misma sentencia que el despojo fue producto del accionar de una sola persona cuya acción consistió en solicitar permiso al personal de seguridad para utilizar un baño químico que se encontraba dentro del predio. En tal caso, el despojo ya se había llevado adelante toda vez que el predio se encontraba en poder de un cúmulo importante de personas que pasaron a habitarlo.
En este sentido, la conducta defectuosamente descripta relacionada a la persona que habría ingresado al predio engañando al personal de seguridad que vigilaba el acceso, se asemeja más a un reproche ético que a la asignación de responsabilidad penal por los hechos ventilados, pues a fin de cuentas se reprocha a este individuo no haberse retirado al momento en que el inmueble fue despojado por el resto de las personas imputadas.
Sin embargo, tampoco hay elementos que corroboren que quien se señala como el primer ingresante hubiese permanecido en el predio atento que toda la acusación se basa a constancias muy posteriores al día de los hechos y que son el resultado de una medida posterior.
Ello así, el principio de inocencia arroja como derivación directa la garantía constitucional que comúnmente se ve plasmada bajo el aforismo "in dubio pro reo", pues el estado que tal principio construye con respecto al imputado sólo puede ser destruido mediando certeza del Tribunal lo que no ocurre en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - DOCTRINA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La restricción de un derecho fundamental como lo es la prisión preventiva, no puede operar a partir de una mera hipótesis, tanto más si reparamos en que la ley de rito ha consagrado el principio de inocencia, sentando asimismo las bases interpretativas a las que la judicatura debe atenerse en materia de disposiciones que coarten la libertad personal (Artículos 18 de la Constitución Nacional, 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La detención preventiva es una medida cautelar y no de una pena anticipada; por tanto, también debe responder a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y provisionalidad (Conf. Bovino Alberto “El fallo ‘Suárez Rosero’”, Separata de la revista Nueva Doctrina Penal, 1998/B).
En este sentido, el principio de excepcionalidad de la coerción cautelar (que deriva del principio de inocencia) implica que no se debe restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y no eludirá la acción de la justicia (Caso “Suárez Rosero” Párr. 77, Corte Interamericana de Derechos Humanos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22342-2017-1. Autos: C., G. Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes 19-01-2018.

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DERECHO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - AMENAZAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SOLUCION DE CONFLICTOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso implementar la prohibición de contacto a través del dispositivo de geoposicionamiento.
La Defensa se agravia al sostener, por un lado, que la regla impuesta implica un adelantamiento de pena y contradice la finalidad de la "probation", en tanto genera un efecto estigmatizante a su asistido. A su vez, entiende que el A-Quo se apartó de lo regulado en el artículo 27 "bis" del Código Penal, puesto que estableció una pauta de conducta que no se encuentra prevista en ese artículo. A lo que agregó que la imposición de la regla cuestionada era desproporcionada, ya que era posible aplicar una medida menos lesiva.
Sin embargo, a diferencia de lo planteado por el recurrente, entendemos que la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento no implica un adelantamiento de pena.
El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine pero no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (Cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 20 ed., Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2004, pp. 510 y ss.).
Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos —en el caso, obtener una solución alternativa al conflicto y evitar nuevos hechos de violencia—, implican "per se" la restricción de algún derecho del imputado.
De este modo, incluso si fuera cierto que la pauta genera un efecto estigmatizante sobre el probado, esto no impediría que la medida se adoptase. Toda medida restrictiva implica un desmedro para los derechos del encausado sin perjuicio de lo cual el Estado está autorizado a tomar medidas incluso más gravosas, como la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-0. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DENUNCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, para así resolver, la Jueza de grado tuvo por probado que el encausado no cumplió con las reglas de conducta impuestas, esto es, su deber de abstenerse de contactar a la damnificada por cualquier medio, a excepción de los necesarios e indispensables tratos que puedan surgir del ejercicio de la patria potestad.
En este sentido, la víctima informó que el acusado la llamaba frecuentemente, que se había tornado agresivo, que la insultaba, que le exigió que su hijo no tuviese contacto con sus amigos o familiares y que había amagado con pegarle con el cinturón, lo que generó temor en ella.
Ahora bien, la Defensa se agravia en tanto entiende que la A-Quo se basó centralmente en el requerimiento de juicio por el nuevo hecho denunciado, y que esto afecta los principios de inocencia y legalidad, en tanto no existe una condena firme.
Sin embargo, el apelante parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras reglas de conducta pactadas libremente entre la Fiscalía y su asistido.
Ello así, resulta ajustada a derecho la resolución que en virtud del incumplimiento de la pauta de conducta de abstención de contacto, revocó el beneficio concedido, ya que el objeto de la demostración es el suceso constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no un comportamiento u omisión que configure delito como pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18868-2015-1. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 10-05-2018.

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PORTACION DE ARMAS - REMISION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia remitir al joven imputado al programa comunitario que será asignado por la Jueza de grado, previo acuerdo con la Defensa y el imputado de acuerdo a lo prescripto por el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad.
El A-quo decidió rechazar la aplicación del instituto de la remisión respecto del joven imputado, en razón de que las finalidades de la vía alternativa elegida (evitar la estigmatización del sistema de justicia), no podría ser alcanzadas, ya que registra diferentes procesos judiciales en trámite.
Sin embargo, la ponderación de las causas judiciales que pesan en contra del joven imputado para denegar la remisión, no se condice con lo prescripto por el artículo 13 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad (principio de inocencia), y tampoco con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en virtud de lo estatuido en la Convención de los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
En este sentido, uno de los principios básicos que rige el proceso penal es aquel por el cual toda persona se reputa inocente, hasta tanto una sentencia firme declare su culpabilidad y solo con el dictado de una sentencia condenatoria que adquiera firmeza -ello es que ya no pueda ser recurrida ante la autoridad judicial competente-, se podría afirmar que el joven imputado es culpable de los delitos que se le atribuyen.
Ello así, valorar las causas que pesan sobre el imputado en el análisis de admisibilidad del instituto de la remisión, vulnera el principio de inocencia del joven imputado, amparado por la Constitución Nacional y cuya protección en particular el Legislador la previó en el artículo 13 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-09-2018. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-09-2018.

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PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DECLARACION DE TESTIGOS - CITACION DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y en consecuencia disponer que el imputado recupere su libertad bajo caución juratoria, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado, la portación de un pistola con cargador colocado, sin contar con la debida autorización y en condiciones inmediatas de uso. Ante ello, el A-quo hizo lugar a la petisión fiscal de prisión preventiva del acusado y fundó su decisión en que la materialidad del hecho se encontraba acreditada con el grado de probabilidad exigible en esta etapa del proceso.
La Defensa se agravió y sostuvo que no podía tenerse por acreditada la materialidad del hecho en razón de que no debían tenerse en cuenta las declaraciones contenidas en el sumario policial de quienes no habían prestado testimonio en la audiencia celebrada.
En efecto, al citación de testigos en estos casos es ineludible a los fines de acreditar la pretensión fiscal. Pues no sólo la actividad de la defensa se haya en juego, sino también, y principalmente, la pesada carga probatoria que pesa sobre la fiscalía como así también su rol de garante en el proceso y custodio de la legalidad del mismo (conforme el artículo 5 del Código Procesal Penal).
En este sentido, la inclusión como mero elemento escrito, documental, de las declaraciones testimoniales de las cuales no participaron ni la Fiscalía ni la Defensa, vacía de contenido el sentido que la audiencia oral prevista en el artículo 173 del Código Procesal Penal local persigue, siempre teniendo en consideración la necesidad de fundamentar de la forma más adecuada y acabada posible, la imposición de una medida cautelar de privación de libertad como excepción al principio constitucional de inocencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-0. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y en consecuencia disponer que el imputado recupere su libertad bajo caución juratoria, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado, la portación de un pistola con cargador colocado, sin contar con la debida autorización y en condiciones inmediatas de uso. Ante ello, el A-quo hizo lugar a la petición fiscal de prisión preventiva del acusado y fundamentó ello en la magnitud de la pena prevista para el hecho atribuído, en tanto su magnitud era un indicador de riesgo procesal, y que asimismo, era insuficiente el arraigo, el trabajo y los lazos familiares en razón de la actitud del imputado cuando al oír la voz de alto había huido, y que por ello estaba convencido de que en caso de ser puesto en libertad intentaría fugarse.
En efecto, no se encuentra debidamente fundamentada la exigencia que se desprende del artículo 170 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad, referida al comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este sentido, el Fiscal no invocó antecedentes condenatorios que pesen sobre el imputado o pedidos de captura o rebeldía que permitan inferir razonablemente un mal comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro procesos.
Asimismo, si bien el Magistrado de grado valoró que el imputado al momento de oír la voz de alto habría intentado huir, no surge de autos que al momento de ser detenido hubiera mostrado algún tipo de resistencia a la autoridad.
Ello así, tenerlo hoy detenido conculca su derecho a la libertad personal e implica desatender el estado de inocencia que la Constitución le garantiza hasta tanto sea juzgado en legal forma. Máxime cuando tampoco se ha demostrado en la audiencia de prisión preventiva que sea necesario, para completar la prueba en esta causa, restringir de cualquier modo la libertad del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-0. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SENTENCIA RECURRIBLE - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso la prisión preventiva al condenado en la presente causa, debiendo el Juez de grado dictar las medidas restrictivas que estime pertinentes para cautelar la sujeción del mismo al cumplimiento de la condena fijada para el caso en que fuera confirmada.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el encausado fue condenado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, tras ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, en concurso real con el delito de amenazas simples reiteradas. En dicha oportunidad, el A-quo dictó la prisión preventiva, haciendo lugar al pedido fiscal efectuado en el alegato de clausura. Consideró que la circunstancia de que hasta ahora el imputado se hubiese sometido al proceso, se había visto modificada ante la evidencia del resultado condenatorio del juicio seguido en su contra, teniendo ahora sí motivos para sospechar que intentará eludir el accionar de la justicia.
Sin embargo, el estado de inocencia que la Constitución Nacional asegura al imputado no ha sido desbaratado por la sentencia condenatoria de prisión de cumplimiento efectivo. En este sentido, la sentencia ha sido recurrida mediante un recurso de apelación, que tiene efecto suspensivo, al igual que el eventual recurso de inconstitucionalidad que prevé el ritual y el eventual recurso extraordinario que podrían intentarse contra una sentencia definitiva confirmatoria de dicha condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-3. Autos: C., V. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 24-09-2018.

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AMENAZAS - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - CARGA DE LA PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió al encartado respecto de uno de los hechos imputados, que fuera calificado como amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal atribuyó al imputado el hecho consistente en haberse comunicado telefónicamente con su hija, y referirle que iba a matar a su madre y a la pareja de esta última.
En efecto, la hija del imputado en ningún momento dijo durante su declaración en el juicio que su padre la llamase intimidantemente, ni mucho menos, que hubiese amenazado con matar a su madre o a su pareja, ni que ella hubiese dicho algo semejante a su madre. No habló en ningún momento de una amenaza tal. Por el contrario, de sus dichos se desprende claramente que nunca sintió temor, ni por la seguridad de su madre, ni por la de su pareja y que era buena su relación con su padre, con quien no convivía.
Asimismo, la circunstancia de que las llamadas realizadas por el imputado, fuesen de corta duración, aunque no permita descartar que durante ellas pudieran haber sido proferidas las amenazas reprochadas, en modo alguno demuestra que dichas amenazas hayan sido efectivamente vertidas. En este sentido, una condena no puede asentarse sobre la base de una dudosa comprobación del hecho. Si subsiste la duda, no se puede condenar. El punto de partida del sistema procesal penal es garantizar, ante todo, que no se condenará a inocentes.
Ello así, la circunstancia de que el Fiscal no haya arbitrado los medios para lograr un cuadro probatorio más amplio, importa una falencia en la carga de la prueba por parte de la acusación que en modo alguno puede recaer sobre el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14395-2017-2. Autos: J., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2018.

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AMENAZAS - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - CARGA DE LA PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa, revocar la sentencia del Juez de grado y en consecuencia absolver al encartado por uno de los hechos imputados, que fuera calificado como amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal atribuyó al imputado el hecho consistente en haber enviado un mensaje de texto con frases intimidatorias, al celular de la denunciante.
La Defensa se agravió y sostuvo que la frase fue proferida en el marco de una discusión, y que ambos discutían habitualmente en esos términos. Alegó que las amenazas vertidas en el marco de una discusión no son punibles conforme la jurisprudencia del fuero, por lo que sostuvo la atipicidad del hecho.
En efecto, el contexto de violencia de género valorado no puede apreciarse racionalmente omitiendo considerar las circunstancias demostradas por la Defensa, que acreditó que las agresiones eran recíprocas.
En este sentido, la configuración de la amenaza debe ser grave e injusta, el mal amenazado, debe ser, además de grave, posible y debe tener alguna precisión, no tratarse de una mera abstracción. No es lo mismo prometer "hacer mierda" a otro cuando nos acercamos a él con un palo u otra arma en la mano, que incluir vagamente esa referencia en una seguidilla de mensajes agresivos que se mantiene con quien lo recibe. Esta circunstancia que consta en la denuncia, no puede ser ignorada al momento de determinar el contexto en el que se enmarca la expresión reprochada.
Ello así, el enojo, la ofuscación o la discusión destemplada, aunque no son admisibiles y deberían ser evitadas, escapan del tipo objetivo del delito de amenazas que no puede extenderse para abarcar este tipo de relaciones inapropiadas pero que deben encontrar solución en otro ámbito, no en el penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14395-2017-2. Autos: J., J. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
Se agravia la Defensa de los dispuesto por la A quo, por entender que la implementación del dispositivo de control de la medida impuesta resulta una afectación al principio de inocencia, garantía del debido proceso, así como la libertad, movilidad y privacidad previsto en el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, cabe recordar que las medidas cautelares, así como la efectividad de los dispositivos establecidos a fin de su cumplimiento, en un proceso penal constituyen actos de índole asegurativa y provisional dirigida, en todos los casos, a razones de efectividad para evitar que la actuación del derecho se convierta en ilusoria.
A su vez, en razón del artículo 37, inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los jueces pueden conceder cualquier medida capaz de asegurar la protección física de la damnificada y sus familiares, sea que se encuentren previstas en alguno de los incisos del artículo 174 o no. La medida impuesta no requiere la existencia de un peligro de fuga o de entorpecimiento, pues su procedencia no está supeditada al dictado de una prisión preventiva.
Tal decisión no implica una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, si bien no es necesaria la medida para alcanzar los objetivos del proceso (averiguación de la verdad y neutralizar los riesgos procesales), sí es aconsejable para asegurar otros intereses como ser la salud física o psíquica de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, que el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
Se agravia la Defensa de lo resuelto por la A quo, por considerar que implica un descrédito y deshonra para su defendido el verse sometido a control digital cuando se trata de una persona que es inocente, hasta tanto un juicio de condena modifique esa circunstancia.
Sin embargo, la medida impuesta - y mucho menos su control - de ningún modo implica un adelantamiento de pena. El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2° ed., Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 510 y ss.). Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos - en el caso, evitar nuevos hechos de violencia -, implican "per se" la restricción de algún derecho del imputado. De este modo, incluso si fuera cierto, como alega la Defensa, que este modo de control de la medida impuesta genera un efecto estigmatizante sobre el imputado, esto no impediría que la medida se adoptase. No sólo cualquier tipo de medida restrictiva - o su control, en este caso - implica un desmedro para los derechos del encausado, sino que, dado el caso, el Estado está autorizado a tomar medidas incluso más gravosas, como la prisión preventiva.
En rigor, este tipo de medidas y un eficaz control que garantice su cumplimiento, se dictan en un contexto de maltrato, como el caso de autos, aunado a que existe peligro en la demora - probado no sólo con los informes de riesgo alto sino con la acreditación de los hechos que continúan suscitándose -, y a que esta causa ya ha sido requerida a juicio, por lo que existe una acreditación "prima facie" suficiente del acontecimiento de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones, encuadrados en el delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO DE OFICIO - DERECHO A LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva de los imputados por el delito de portación de arma de guerra sin autorización.
En efecto, para así resolver, se habrían tenido a la vista informes de la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC) de los que se desprendería la falta de autorización para tener o portar las armas de fuego que no hemos tenido a la vista. La Fiscalía no ha considerado necesario que se incorporen a estas actuaciones y no nos compete el producir de oficio la prueba de cargo, aun cuando resulte dirimente, como en este caso. Por ello, corresponde considerar no acreditado dicho extremo y la tipicidad de la conducta aquí imputada (art. 189 bis, inc 2°, párr. 4°, CP).
En consecuencia, no es posible remitirnos a la prueba que sí se tuvo a la vista en la audiencia celebrada en primera instancia porque ello implicaría sustituir nuestra valoración por la del juez cuyo criterio se cuestiona en esta apelación y, en definitiva, renunciar a un doble contralor jurisdiccional sobre un punto que hoy no puede considerarse demostrado.
Por su parte, los antecedentes invocados por el Juez de grado como fundamento para el dictado de la prisión preventiva no pueden ser valorados atento que las constancias que dan cuenta de los mismos no fueron aportadas por la Fiscalía.
De este modo, la pena que, en expectativa podría corresponder en esta causa (tenencia ilegítima de un arma de guerra) a lo sumo será una sanción de ejecución condicional lo que genera que la actual prisión preventiva sea desproporcionada, por ser más grave que la eventual pena a imponer.
Por lo expuesto, y dado que aún si los encausados resultan condenados en la presente causa, no se ha demostrado que pudiera corresponderle una pena de cumplimiento efectivo, corresponde ordenar su inmediata libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13569-2018-1. Autos: B., J. T. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-06-2018.

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DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, absolver al imputado, en la presente causa iniciada por daños (artículo 184 inciso 5 del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo, "la erronea valoración de la prueba, la orfandad probatoria y las reglas de la sana crítica", "Errónea aplicación de la Ley Sustantiva al momenta de realizar el juicio de tipicidad".
En efecto, el principio de inocencia arroja como derivación directa la garantía constitucional que comúnmente se ve plasmada bajo el aforismo "in dubio pro reo", pues el estado que tal principio construye con respecto al imputado solo puede ser destruido mediando certeza del Tribunal actuante.
En este sentido, el plexo probatorio producido durante la etapa de debate no ha logrado, a mi criterio, cercenar el estandar de duda razonable en cuanto al presunto acaecimiento de las hechos.
Ello así, el elemento probatorio de mayor importancia es el del Oficial policial, teniendo en cuenta que es la única persona que puede brindar un testimonio directo de los hechos. En ese sentido, es indispensable recordar que en nuestro sistema procesal no hay óbice alguno para declarar la responsabilidad penal de un imputado utilizando como basamento fundamental un testimonio único.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26104-2017-1. Autos: Torres Ferrero, Federici Valentin Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 08-11-2018.

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DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La aplicación de persecucion de tipo punitivo sobre los ciudadanos se trata de un recurso estatal de "ultima ratio", es decir, que en la medida de lo posible deben agotarse los mecanismos disponibles para el tratamiento del conflicto en cuestion, y solo debe recurrirse en la medida en que la entidad de la lesion al bien juridico protegido por la norma asi lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26104-2017-1. Autos: Torres Ferrero, Federici Valentin Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 08-11-2018.

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DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, absolver al imputado, en la presente causa iniciada por daños (artículo 184 inciso 5 del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo, "la erronea valoración de la prueba, la orfandad probatoria y las reglas de la sana crítica", "Errónea aplicación de la Ley Sustantiva al momenta de realizar el juicio de tipicidad".
En efecto, el único elemento directamente dirigido al daño en concreto han sido las fotografias tomadas por el preventor. Aun concediendo como ciertas sus declaraciones, recae sobre sus funciones una manda constitucional relacionada con el principio de lesividad atinente a que las lesiones de bienes juridicos, sean por peligro o por lesion efectiva, deban ser mensuradas de algún modo, y es poco lo que una fotografia puede ofrecernos a ese respecto.
En este sentido, no contamos con constancia alguna acerca de la antigüedad de la pintura, su composicion quimica, su posibilidad de remoción, la envergadura del daño, la significancia de ese daño en relacion con daños similares anteriores que surgen de las fotografias tomadas por el Oficial policial, todo lo cual se aparece como estrictamente necesario para una correcta fundamentacion que lleve como colofón a una condena de tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26104-2017-1. Autos: Torres Ferrero, Federici Valentin Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 08-11-2018.

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DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, absolver al imputado, en la presente causa iniciada por daños (artículo 184 inciso 5 del Código Penal).
En efecto, analizada la prueba producida en el debate oral y público llevado a cabo en el presente caso, resulta insuficiente para fundar la condena dictada, respetando las principios establecidos por los artículos 2 y 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, no es posible confirmar una condena criminal par daño al vagón de un tren, sin contar con pruebas que permitan datar la antigüedad de la pintura, su composición química, su posibilidad de remoción y la envergadura y significancia del daño reprochado en relación al estado anterior, dado que de las fotografias tomadas por el Oficial policial se advierten tambien pintadas realizadas con pintura negra.
Ello así, la invocada inocencia del imputado, quien sostuvo que no tenia manchas de pintura en sus manos ni en su ropa no puede ser descartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26104-2017-1. Autos: Torres Ferrero, Federici Valentin Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-11-2018.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde conceder la excarcelación solicitada por la Defensa, y en consecuencia disponer que el imputado recupere su libertad, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, imputado por el delito de amenazas simples, nada desautoriza pensar que el encausado podrá ser condenado a una pena cuyo mínimo podría ser de seis meses de prisión y el máximo de la escala penal aplicable al caso, que no se ha invocado que le pudiera corresponder, no superará los dos años de prisión.
La condena que registra no torna mayor el ilícito de la conducta que aquí se le reprocha, que el legislador ha aceptado que puede ser suficientemente reprimida con seis meses de prisión (conforme el artículo 149 bis del Código Penal), lo que también se desprende de la calificación adoptada por la acusación en su requerimiento de juicio.
Pero en este caso la duración de la prisión preventiva, sin que se hayan dado razones para justificarlo, ha superado ya con creces la pena mínima que podría corresponder si el aquí imputado resultase, en definitiva, condenado.
Asimismo, en el hipotético caso de requerir una pena mayor al mínimo legal para la calificación legal adoptada en el respectivo requerimiento de elevación a juicio, el plazo de detención actualmente registrado por el imputado le permitiría acceder a los beneficios estipulados en la ley bajo el régimen de la libertad asistida.
Ello así, el imputado se encontraría recibiendo un trato más perjudicial que el que podría derivar de su eventual condena por el delito que se le reprocha, pese a que constitucionalmente tiene garantizado su estado de inocencia antes del definitivo juicio que se avecina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15690-2018-6. Autos: R., J. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 14-01-2019.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FINALIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
Se endilga al acusado tres hechos constitutivos del delito de amenazas respecto de su hermana y su sobrina ocurridos dentro de la vivienda que comparte con ellas.
La Defensa considera que de confirmarse la resolución se estaría violando el principio de "in dubio pro reo", al de inocencia y el derecho de defensa
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, la imposición de medidas de restricción no implica una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, si bien puede no ser necesaria la medida para alcanzar los objetivos del proceso (averiguación de la verdad y neutralizar los riesgos procesales), sí es aconsejable para asegurar otros intereses como ser la salud física o psíquica de la víctima.
En autos, no podemos obviar que las testigos presenciales de los hechos, son las víctimas de los mismos, por lo que para asegurar la libertad de su testimonio es importante que el imputado no pueda entorpecerlo con su accionar en forma alguna.
La medida impuesta de ningún modo implica un adelantamiento de pena. El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2ª ed., Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 510 y ss.). Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos –en el caso, evitar nuevos hechos de violencia-, implican “per se" la restricción de algún derecho del imputado lo que no obsta a su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de evacuación de citas efectuado por la Defensa, y en consecuencia declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
En efecto la Defensa denuncia que el Ministerio Público Fiscal no hizo lugar a su pedido de conocer el resultado de la extracción de orina del imputado, más allá de que la prueba se realizó horas después del hecho. En la misma línea, tampoco se atendió a su solicitud de tomar declaración a los oficiales intervinientes, las cuales luego fueron efectuadas en la oficina de la Defensoría oficial. Otro tanto ocurre con el informe médico-legal, del que según la Defensa surgirían lesiones presuntamente sufridas por el imputado.
Conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, el Ministerio Público Fiscal, pese a que se estaban denunciando hechos que debían ser investigados, no sólo no dispuso ninguna diligencia a fin de constatarlo, sino que ni siquiera hizo mención de esta circunstancia en su acusación, pues cercenó la declaración del imputado y la redujo a la mera negación de los sucesos reprochados.
Ello así, frente a este panorama, se considera que la Fiscalía no realizó medidas de pruebas suficientes, tendientes a dilucidar esta cuestión, lo que hubiera permitido corroborar o descartar la pretensión de la Defensa, la cual, al menos, no resultaba caprichosa o antojadiza.
En consecuencia, la hipótesis acusatoria no encuentra solidez suficiente para transitar hacia la siguiente etapa, en razón del prematuro estado de investigación del hecho. Así, la falta de evacuación de citas pertinentes y útiles introducidas por el acusado vulnera, en el caso en estudio, el deber legal prescripto por el artículo 168 del Código Procesal Penal y el principio de objetividad que debe caracterizar el desempeño procesal del acusador público (artículo 5° del Código Procesal Penal).
En definitiva, en autos se ha violado la garantía de defensa en juicio y el principio de inocencia, pues la Fiscalía, con la aprobación posterior de la "A quo", incumplió su carga legal de evacuar citas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23866-2018-0. Autos: Bretto, Patricio Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-02-2019.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - EVACUACION DE CITAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ABUSO DE PODER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de evacuación de citas efectuado por la Defensa, y en consecuencia declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
En efecto, en el caso de autos se advierte que la realización de medidas probatorias tendientes a corroborar o desvirtuar la versión del imputado resultan imprescindibles pues estamos frente a una denuncia de abuso de autoridad y violencia institucional presuntamente realizados por parte de los policías que intervinieron en el procedimiento que no puede pasarse por alto.
Siendo así, se entiende que el Fiscal, en las especiales circunstancias que rodearon el hecho, omitió la realización de medidas de prueba que hubieran permitido despejar dudas sobre el procedimiento realizado, lo que determina en el caso, y en atención a la relevancia de las cuestiones invocadas, la nulidad del requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23866-2018-0. Autos: Bretto, Patricio Jorge Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 01-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - COHECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva al imputado, en orden al delito previsto en el artículo 258 del Código Penal (cohecho) por el término de treinta días.
La Defensa alega que se violó el principio de legalidad y de inocencia en el entendimiento de que el encarcelamiento dispuesto constituye un castigo sin que se hubiera comprobado previamente el hecho presuntamente cometido.
Sin embargo, cabe recordar que la razón que sustenta las medidas de coerción (es decir de injerencia estatal en derechos constitucionales) reside en brindarle a los órganos del Estado los medios necesarios para poder cumplir con los fines del proceso: la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material. En ese marco, deben revestir la calidad de necesarias, idóneas y proporcionales (Gustavo A. Bruzzone, La nulla coactio sine lege como pauta de trabajo en materia de medidas de coerción en el proceso penal, en Estudios sobre Justicia Penal, Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2005, ps. 244 y ss.).
Asimismo, en lo relativo al principio de inocencia, es preciso señalar que el instituto de la prisión preventiva no se contrapone con esa garantía, toda vez que en nuestro ordenamiento el encierro preventivo está previsto como medida cautelar con exclusivo fin procesal, lo que disipa los argumentos que equiparan a la prisión preventiva con la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4142-2019-1. Autos: Navarro, Brandon William Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2019.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - FALTA DE DOLO - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado por el delito de amenazas y disponer su absolución.
La Defensa alegó que no se ha acreditado el dolo del acusado, dado que no se afirmó que él supiera que estaba siendo oído por su mujer. Este argumento no ha sido refutado por la Fiscalía.
La frase atribuida al encausado contiene una referencia clara a un mal futuro, posible y próximo pero no fue dirigida a la denunciante, quien no se encontraba presente al momento de ser proferida.
En efecto, se valoró erróneamente el tamaño de la vivienda que, aunque precaria, era amplia y de material.
Se afirmó que al imputado efectivamente le constaba la presencia de la denunciante en la vivienda sin explicar cómo ya que no hablaba con ella desde la mañana, no la tenía a la vista, no la escuchaba y no supo siquiera cuándo se fue rumbo a la comisaría para denunciarlo.
Ello así, no es posible considerar doloso el proceder de quien no se ha demostrado que sabía que seguía en el inmueble la destinataria del supuesto mal, a quien no dirigió sus palabras y que no consta que supiera que podía oírlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FINALIDAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EJECUCION DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En cuanto a la prisión preventiva, el principio de inocencia no impide la regulación y aplicación de medidas de coerción durante el procedimiento —antes de la sentencia de condena firme que impone una pena— bajo ciertos límites, con el objeto de asegurar fines procesales como lo es el asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-4. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 25-03-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALLANAMIENTO - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió suficientemente acreditado, aún en esta etapa del proceso, la hipótesis fáctica que constituye objeto de acusación fiscal, según la cual, el imputado participó, de manera continuada durante un mes, en la comercialización de estupefacientes en la modalidad narcomenudeo, junto a un grupo de personas -con las que actuó de manera coordinada y continua-. Así, para fundamentar la materialidad del hecho, consideró que la droga secuestrada se encontraba en el mismo ámbito donde se hallaba el encausado.
Ahora bien, no ha existido discusión que enfrente a las partes, sobre la existencia del material prohibido en el domicilio allanado. La discusión, atraviesa la responsabilidad del aquí imputado en ese hecho que, "prima facie", controvierte las estipulaciones de la Ley N° 23.737. A mi criterio, el grado de sospecha en la participación, exigida, no ha sido suficientemente acreditado en autos para el dictado de la prisión preventiva.
En efecto, el defendido niega su conocimiento acerca de la existencia de dicho material, como así también su participación en lo que pareciera ser un concierto de personas destinado a vender el estupefaciente secuestrado.
En este sentido, conforme a las características de la conducta imputada, a la mera tenencia debe agregársele indicios que otorguen la posibilidad de sostener fundadamente que el imputado tenía, con poder de disposición para su comercialización, la sustancia prohibida. Ello sin trastocar el delicado equilibrio entre el precario estadio en el que la investigación se encuentra con el respeto del principio de inocencia, que la imposición de prisión preventiva, restringe sensiblemente (arg. arts. 18, 14 y 75, inc. 22 de la CN, 7 y 8 de la CADH y 9 del PIDCyP). Por si acaso el imputado hubiese sido encontrado manipulando la sustancia, fraccionándola, pesándola, entregándola a un tercero, o en poder de aparato/s celular/es con mensajes alusivos -hoy no peritados-. Pero ello no habría sido así. Incluso conforme las declaraciones de las fuerzas del orden, el material ni siquiera estaba a la vista. Esta circunstancia demanda indicios más concretos -como los referidos-, no reunidos por la acusación.
En virtud de ello, entiendo que no ha sido reunido, con la exigencia prevista en este embrionario estado del proceso, un mínimo grado de participación del imputado en el hecho que sostenga la imposición de la medida cautelar dispuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2779-2019-1. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE ACCIONES - ACUMULACION DE PROCESOS - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la desacumulación de las actuaciones e hizo lugar al pedido de suspension de juicio a prueba solicitado por la Defensa.
En efecto, la Fiscalía no objetó la suspensión del juicio a prueba que se volvió a solicitar en esta causa mientras aún se encontraba en trámite la suspensión del juicio a prueba acordada en una causa anterior, a la que admitió que se acumulara la tramitación de la presente.
La interpretación de la ley efectuada por el Juez de grado, que ponderó el estado de inocencia constitucionalmente tutelado en ambos procesos para considerar que era posible acumular materialmente ambas causas en las que se trataban separadamente hechos que ahora deberán ser resueltos bajo las reglas del concurso real y que, conforme la pena en expectativa y lo previsto por el artículo 76 bis del Código Penal, admiten la concesión de la suspensión del juicio a prueba, no fue objetada por la Fiscalía.
Por el contrario, se consintió tanto la decisión de acumulación de las causas como la de convocar a una audiencia para resolver las reglas y plazos de la suspensión del juicio a prueba allí acordada y que no fue objetada oportunamente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1380-2012-1. Autos: A., D. E. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - FACTURA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso la multa de $70.000 a la empresa prestadora de energía eléctrica, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Para determinar la existencia de la infracción, la autoridad administrativa partió de la imputación y de los elementos de convicción en que se había sustentado.
Ellos consisten tanto en los dichos de la denunciante como en la factura de reparación de los electrodomésticos, que establece que “la presente falla en el mencionado equipo resulta compatible con una sobrecarga en la corriente domiciliaria”.
Vale decir, entonces, que no es verdadera la afirmación de la recurrente, consistente en que la Administración se basó solamente en los dichos de la denunciante. La factura y el presupuesto de reparación mencionados y coinciden en señalar que los daños sufridos por ambos artefactos son compatibles con una falla en la tensión del suministro eléctrico a cargo de la recurrente (“golpe de tensión” o “sobrecarga en la corriente domiciliaria”).
En síntesis, hallo que la imposición de la sanción se basó en las pruebas obrantes en el expediente, las que fueron correctamente apreciadas; y que, por ende, no hubo violación del principio de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 652-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa en cuanto sancionó con multa a la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El principio de interpretación más favorable al consumidor que receptan en forma expresa los artículos 3º y 37 de la Ley N° 24.240 permite que en caso de un conflicto de normas o de cláusulas contractuales dudosas se admita la solución menos gravosa para el usuario. No obstante, para que proceda una sanción, esta debe fundarse necesariamente en la prueba del hecho imputado.
Si bien, quien presta un servicio (en el caso, de suministro de electricidad) lo debe realizar en las condiciones en que fue pactado y resulta responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o su irregular ejecución, tal circunstancia no avala que sin pruebas se sancione al proveedor o se invierta la carga probatoria de forma tal que la parte denunciada deba probar su inocencia. En tal orden de ideas, hay que partir de una premisa básica: la vigencia en esta materia de la presunción de inocencia.
La factura de reparación del horno microondas y el presupuesto por la reparación de un minicomponente no constituyen pruebas suficientes del hecho alegado. En síntesis, no se encuentra mínimamente acreditado el irregular suministro del servicio de electricidad.
En tales condiciones, no es posible concluir que la empresa haya incumplido con la obligación de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades y demás circunstancias relacionadas con el servicio, según lo ofrecido, publicitado o convenido (cf. art. 19, ley 24.240). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 652-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa en cuanto sancionó con multa a la empresa portadora del servicio público de energía eléctrica, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Las atribuciones con que cuentan los organismos administrativos para sancionar se encuentran sujetas a que la falta resulte de hechos o actos fehacientemente probados y presupone que se haya dado a los interesados participación adecuada en los procedimientos, permitiéndoles alegar y probar sobre los aspectos cuestionados con el objeto de resguardar la garantía de defensa en juicio, así como también requiere una resolución fundada que examine sus defensas, aspectos que no se han cumplido en el caso.
Ello por cuanto, tal como sostiene la empresa actora, la presunción de inocencia se traduce en la necesidad de contar con pruebas para sancionar. Esto es, es menester cierta actividad probatoria para castigar, previa a la sanción, suficientemente incriminatoria. En esta materia la carga de la prueba corresponde a la Administración, y su ausencia debe traducirse en la absolución. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 652-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 27 bis del Código Penal, al regular la suspensión condicional de la ejecución de las penas, es decir, al reglar un instituto que se aplica a personas ya condenadas y cuya culpabilidad ha sido determinada en juicio, dispone que las reglas compromisorias pueden ser modificadas según resulte conveniente al caso y que cuando los ya condenados no cumplen alguna regla se puede disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Y que solo si el condenado persiste en el incumplimiento, puede revocarse la condicionalidad de la condena.
En cambio, para ponderar la posibilidad de revocar el instituto de la suspensión del juicio a prueba, en el que la culpabilidad del imputado no ha sido determinada en juicio, por lo que goza de su estado de inocencia constitucionalmente tutelado, el contralor del cumplimiento de las reglas a las que se comprometiera para la suspensión del juicio a prueba debe respetar ese estándar. No es posible aplicar un criterio más estricto para con personas jurídicamente inocentes que el que la ley establece para los condenados.
Por ello, antes de revocar la suspensión del proceso a prueba es necesario ponderar los avances logrados y la importancia relativa del incumplimiento reprochado. Así, habrá que verificar que no resulta posible o conveniente prorrogar la duración fijada inicialmente o modificar las reglas que han devenido innecesarias o suprimir las que resultan de cumplimiento imposible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3116-2017-1. Autos: V., A. J. M. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-06-2019.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener la totalidad de las medidas impuestas al imputado y ampliar la medida restrictiva de prohibición de acercamiento de éste al domicilio particular donde la denunciante reside, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa asegura que la decisión de mantener y ampliar la prohibición de acercamiento es en “desmedro de los principios de legalidad, inocencia y culpabilidad”.
No obstante ello, cabe señalar que las medidas impuestas de ningún modo implican un adelantamiento de pena.
En ese sentido, el principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2º ed., Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2004, pp. 510 y ss.).
Así las cosas, estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos — en el caso, obtener una solución al conflicto y evitar nuevos hechos de violencia—, implican "per se" la restricción de algún derecho del acusado. No sólo cualquier tipo de restricción implica un menoscabo para los derechos del encausado, sino que, dado el caso, el Estado está autorizado a tomar medidas incluso más gravosas, como la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-4. Autos: L., C. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PROCEDENCIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SENTENCIA NO FIRME - COSA JUZGADA - REQUISITOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la excarcelación del condenado (cfr. art. 187, inc. 6º, CPPCABA).
La Defensa alegó que la detención de su asistido —la cual se haya en vigencia al momento de la intervención de esta alzada— es en calidad de detenido preventivo, considerando que la condena dictada se encuentra actualmente en revisión formal de recurso de queja, por recurso extraordinario denegado, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que, a su criterio, impide calificar como condenado a su defendido y al tiempo de su detención como cumplimiento de esa condena, lo que desemboca en la violación del límite máximo de dos años en que un individuo puede estar privado de su libertad en forma cautelar (cfr. art. 187, inc. 6º, CPPCABA).
Puesto a resolver, considero que asiste razón al apelante en tanto, y si bien, el imputado ha sido condenado en estos autos, no existe controversia sobre la ausencia de firmeza de dicha condena en los presentes actuados.
En efecto, si el condenado se encuentra aun aguardando la posibilidad de obtener una revisión de esa condena, múltiples son las razones que acuerdan que la pérdida de su libertad como principio de ejecución de la pena impuesta (detención en calidad de “condenado”) no puede tener lugar sin violentar el principio de inocencia (art. 18 y ccdtes. de la CN).
Esa ha sido la tesitura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Olariaga” (Fallos 330:2826), en donde nuestro máximo tribunal tachó por arbitraria la decisión que había omitido computar doble, como prolongación de la prisión preventiva, el tiempo que había estado detenido el imputado, porque estaban agotadas las instancias recursiva locales (de la provincia de Córdoba), pese a que restaba aún su revisión por el máximo tribunal constitucional federal. La Corte con claridad consideró erróneo dicho criterio y consideró que correspondía considerar firme la sentencia recién con la decisión que rechazó el recurso de hecho por denegación del recurso extraordinario federal, supuesto que en estos autos aún no ha ocurrido.
En el caso de autos y conforme el criterio sentado en el precedente descripto, recién cuando se resuelva el recurso de hecho por denegación del extraordinario federal que actualmente estudia la Corte Suprema, si se lo rechaza, habrá cosa juzgada y podrá comenzar la ejecución de la sentencia, que el propio Juez de grado supeditó a dicha circunstancia, difiriendo su comunicación al momento “en que se encuentre firme”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-4. Autos: Ferreyra, Daniel Hector Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-09-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa de $ 60.000.- a la empresa de energía eléctrica, por el corte de suministro que se habría extendido por 60 horas en el barrio, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.
En efecto, no se produjo la violación al principio de inocencia alegada por la firma, ya que, al formular su descargo en sede administrativa, la empresa no controvirtió la existencia del corte de suministro, ni los reiterados reclamos formulados por la usuaria denunciante. De hecho, reconoció la interrupción del servicio (aunque señaló presuntas circunstancias que, como explicara la Administración al dictar el acto, no la relevaban de su responsabilidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12070-2018-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa de $ 60.000.- a la empresa de energía eléctrica, por el corte de suministro que se habría extendido por 60 horas en el barrio, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.
En efecto, no se advierte que la autoridad de aplicación hubiese vulnerado el principio de inocencia al imponer la sanción aquí cuestionada, pues aquella decisión encontró respaldo suficiente en la constatación del incumplimiento de lo establecido en los artículos mencionados.
Es que, como regla, la mera interrupción del servicio prestado a la denunciante implica que aquél no fue brindado en las condiciones pactadas, pues –en función de lo expresamente previsto en la ley referida– opera una presunción de incumplimiento de la empresa, a quien la norma le impone la carga de acreditar que las causas que originaron el corte no le eran imputables o, en caso contrario, reintegrar el importe total del servicio no prestado.
Asimismo, para dar por verificado el presupuesto de hecho comprometido, el Organismo tomó en cuenta, por un lado, los reclamos realizados por la usuaria y, por el otro, lo manifestado por la empresa al efectuar su descargo, en el que no controvirtió el hecho imputado y omitió esgrimir argumentos que permitan considerar que aquél se debió a razones extrañas a la empresa, o bien, que procedió a devolver el importe por los días en que el servicio no se brindó.
En efecto, habiendo sido generados los reclamos, la empresa contaba con 30 días para demostrar que el suceso ocurrió por motivos ajenos a su parte y, sin embargo, no acompañó elementos probatorios que controviertan ese extremo ni constancias que prueben que realizó el reintegro correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12070-2018-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
Para así resolver, la Magistrada de grado sostuvo la imposibilidad de la concesión de una nueva suspensión en los términos del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal, haciendo hincapié en que en el caso no habían transcurrido ocho años desde la fecha de expiración del plazo por el cual se hubiera suspendido el juicio en el proceso anterior hasta la fecha en la cual se cometió el nuevo delito, requisito como para que proceda respecto de éste último una segunda suspensión del proceso a prueba.
Sin embargo, considero que la disposición del artículo 76 "ter" del Código Penal no es aplicable a estos autos, en tanto se priva al encartado de su derecho a obtener la "probation" en función de lo previsto por el artículo 76 "bis" del Código Penal, pese a su condición de persona inocente. Ello, en tanto que al momento del hecho que se investiga y al de ésta resolución no tiene condenas que permitan predicar lo contrario.
A mayor abundamiento, cabe referir con respecto a la expresión “nuevo delito”, el cual claramente delimita la aplicación de esa disposición del séptimo párrafo del artículo 76 "ter" del Código Penal al caso de quien, al menos, es reiterante en el delito, es decir, ha sido ya condenado por un delito anterior. La locución "nuevo delito" necesariamente supone la existencia de un delito anterior. Pero la mera circunstancia de que una persona hubiera obtenido una suspensión del juicio a prueba anterior, no basta para poder considerarlo autor de un delito.
En este sentido, es necesario recalcar que la aplicación de los hechos investigados y lo normado en el artículos 76 "bis" y "ter" del Código Penal debe ser hecha de modo consistente con lo establecido en la Constitución Nacional a fin de evitar conculcar garantías o arribar a soluciones injustas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27001-2018-0. Autos: Ivanovich, Juan Manuel y otrosI Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-10-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - CONCURSO DE DELITOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY APLICABLE - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La expresión “nuevo delito”, contenida en el artículo 76 "ter" del Código Penal, claramente delimita la aplicación de esa disposición al caso de quien, al menos, es reiterante en el delito, es decir, ha sido ya condenado por un delito anterior. Esta locución necesariamente supone la existencia de un delito anterior. Pero la mera circunstancia de que una persona hubiera obtenido una suspensión del juicio a prueba anterior, no basta para poder considerarlo autor de un delito.
Nadie puede ser penado sin juicio previo, garantiza la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional y de allí dimana sin dificultad el estado de inocencia que sólo la sentencia condenatoria recaída en un debido proceso legal puede conmover.
De modo tal que cuando se registran procesos en los que meramente se imputan delitos a una misma persona, cometidos en momentos distintos, se debe regir por el segundo párrafo del artículo 76 "bis", relativo a los casos de concurso de delitos, supuesto en el cual la suspensión del juicio a prueba procede cuando el máximo de la pena privativa de la libertad en concreto aplicable al caso no excede de tres años.
La previsión del sexto párrafo del artículo 76 "ter" del Código Penal, por ello, no se aplica a los meros concursos reales sino sólo para el caso de imputados reiterantes en el delito, que también pueden, cumplido el término legal allí previsto, acceder por segunda vez a una suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27001-2018-0. Autos: Ivanovich, Juan Manuel y otrosI Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY APLICABLE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
Para así resolver, la Magistrada de grado sostuvo la imposibilidad de la concesión de una nueva suspensión en los términos del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal, haciendo hincapié en que en el caso no habían transcurrido ocho años desde la fecha de expiración del plazo por el cual se hubiera suspendido el juicio en el proceso anterior hasta la fecha en la cual se cometió el nuevo delito, requisito como para que proceda respecto de éste último una segunda suspensión del proceso a prueba.
Puesto a resolver, y a diferencia de lo entendido por el A-Quo, considero que la circunstancia de que dicho término se deba computar desde la expiración del plazo por el cual hubiere sido suspendido el juicio en el proceso anterior, no puede referirse a un proceso en el que se cumplieron las condiciones y, por ello, se extinguió la acción penal, porque el allí imputado, precisamente, no habría sido condenado por ningún delito y, por ello, no habría incurrido en un “nuevo delito” en el proceso actual.
En efecto, esa disposición debe entenderse que se aplica sólo a los casos en los que la suspensión del juicio sea dejada sin efecto cuando “se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena” prevista en el cuarto párrafo del mismo artículo 76 "ter". Es la interpretación armónica que permite otorgar sentido a todas las disposiciones legales que deben concordar y respetar el principio constitucional aplicable al caso.
Sin embargo, ese supuesto legal no concurre en éstos autos, pues el imputado actualmente continúa gozando de dos suspensiones del juicio a prueba, en las que no se ha demostrado que haya incumplido las reglas de conducta a las que se comprometiera —caso en el cual no podría obtener una nueva suspensión del juicio a prueba pero por lo previsto en el último párrafo del artículo 76 "ter" del Código Penal, que admite una nueva suspensión del juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior— y no ha sido condenado nunca por delito alguno, por lo que no se lo puede considerar autor de un “nuevo delito”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27001-2018-0. Autos: Ivanovich, Juan Manuel y otrosI Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - TASA DE JUSTICIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - CULPABILIDAD - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que impuso las costas del proceso en el orden causado.
El encausado resultó sobreseído por la extinción de la acción contravencional tras haber cumplido las reglas de conducta impuestas al momento de concedérsele la "probation".
La Defensa se agravió de la imposición de costas atento el sobreseimiento dictado.
En efecto, el artículo 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria al proceso contravencional) establece que las costas se componen de los siguientes ítems: tasa de justicia, honorarios de los abogados, procuradores y peritos, y los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa.
En ese sentido, es atendible lo manifestado por el Fiscal de Cámara, en cuanto a que la distribución de costas por su orden no agraviaría al imputado, ya que contaba con defensor oficial y no se generaron gastos durante el proceso.
Sin embargo, debe ser resuelta la cuestión, en lo atinente a la tasa de justicia y conforme el artículo 14 de la Ley Nº 12 cuando las condiciones personales del condenado o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada.
En igual sentido, el artículo 5 de la Ley Nº327 estipula que en procesos contravencionales y de faltas “…cuando haya sentencia de condena, el pago de la tasa judicial es a cargo del/la condenado/a.”.
Ello así, asiste razón a la Defensa al afirmar que no corresponde la imposición de costas a su pupilo ni tampoco en el orden causado, siendo que el acuerdo de una "probation" no implica asunción de culpabilidad alguna.
En otras palabras, imponerle las costas del proceso al imputado, equivaldría a brindarle un tratamiento reservado para aquellas personas que resulten condenadas en el proceso, lo que vulneraría el principio de inocencia de raigambre constitucional (artículo 18 de la Constitución Nacional). (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49-2016-0. Autos: Giardina, Cristian Gabriel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - LIMITES - FUNCIONARIO PUBLICO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la penúltima oración del artículo 76 bis del Código Penal.
En efecto, considero que no es posible distinguir entre los funcionarios públicos inocentes de los delitos especiales propios que se les reprochan y las demás personas inocentes a quienes se garantiza la posibilidad de acceder a una solución alternativa al juicio.
Es que al disponer que no procede la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público en el ejercicio de sus funciones hubiese participado en el delito, la redacción legal trata con la misma solución a los funcionarios públicos culpables del delito imputado aún no juzgados y condenados, y a los funcionarios públicos inocentes, vulnerando el estado de inocencia que la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional garantiza a todos los habitantes de nuestro país, sean funcionarios públicos o no. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15132-2019-0. Autos: Morvillo, Julian Rodrigo y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ILEGALIDAD - NULIDAD DE OFICIO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, previo a ingresar al tratamiento del planteo de excepción incoado por la Defensa advierto que conforme surge de la descripción del hecho plasmada en el requerimiento de elevación a juicio la revisión del contenido del bolso del imputado fue efectuada por el personal preventor sin previa autorización judicial.
En efecto, del mismo surge que el móvil destinado a la “Unidad de Prevención Barrial Fátima” notó la presencia de un varón, el aquí imputado, quien ante la presencia del móvil de Gendarmería habría arrojado un elemento que llevaba consigo y continuó caminando. En atención a ello el personal preventor “interceptó al masculino para su identificación y a su posterior cacheo de prevención, el cual arrojó resultado negativo, pero al realizar el rastrillaje por el lugar halló el mismo elemento que momentos antes había descartado el aquí imputado el que resultó ser un bolso de mano tipo botinero… advirtiendo que en su interior el mismo contenía quince envoltorios de nylon color negro cerrado con cinta ocre el cual contenía una sustancia vegetal color verde similar a marihuana, y un envoltorio de nylon color negro que contenía una sustancia color blanca”.
Tal como se observa, no se identifican motivos de urgencia, ni situación de flagrancia para proceder a la apertura del bolso sin previa orden judicial que así lo autorice (art. 112 CPPCABA).
Ello así, el proceder de las fuerzas de seguridad no se encontraba autorizado por la ley y vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparan el estado jurídico de inocencia, libertad ambulatoria e intimidad de quien hoy se encuentra imputado en tanto importó un procedimiento sin orden judicial no permitida por la legislación procesal penal, acarreando con ello, una nulidad de carácter general por haberse omitido la intervención jurisdiccional constitucionalmente tutelada (cfr. art. 71, 72, inc. 2 y ssgtes. del CPPCABA, art. 13.3 de la Constitución de la CABA). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34798-2019-0. Autos: P., R. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto, y confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso sanción de multa a la empresa de energía eléctrica actora, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
La denunciante manifestó que había realizado los trámites correspondientes para ser beneficiada con un subsidio por su condición de discapacitada, sin obtener respuesta alguna de la empresa prestadora del servicio.
La recurrente entiende vulnerado el principio de inocencia.
Ahora bien, se ha sostenido que “Lo que sanciona la ley de defensa del consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos, hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley...” (cfr. “CAPESA S.A.I.C.F.I.M c/Sec. de Com. e inv.”, C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala III, 18/12/97).
Al respecto cabe señalar -tal como destaqué en los autos “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expediente RDC 1.374/0, y “B.52 S.R.L. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expediente RDC 1.550/0-, que solo corresponde analizar si existió, o no, infracción a las leyes que protegen al consumidor, independientemente del perjuicio producido por su violación.
En efecto, un aspecto habitual de este tipo de infracciones es que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada ilícita, sin que dicha acción se encuentre vinculada a un resultado separado o separable.
De tal manera, entiendo que corresponde rechazar el planteo aquí analizado

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56109-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-08-2019. Sentencia Nro. 37.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ABSOLUCION - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TESTIGOS - UBER - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la absolución de la imputada por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Conforme las constancias en autos, se le ha atribuido a la aquí imputada la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros; conducta que tanto el Controlador de Faltas como la Judicante encuadraron en la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (según ley 6043/2018).
Contra ello, y en lo que aquí respecta, se agravia la Defensa al sostener que la A-Quo en su pronunciamiento condenatorio soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajero cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
En torno a esta cuestión si bien no es pacífica la jurisprudencia en cuanto a la mayor o menor presencia de los principios y garantías del proceso penal en el régimen administrativo sancionador de faltas, existe conformidad en cuanto a que el código que regula aquella materia, acerca de cuya infracción versan los presentes, constituye un campo punitivo con características especiales.
En el sentido señalado, el principio de inocencia en materia de faltas no resulta aplicable en la misma extensión que en el ámbito penal. En efecto, el artículo 5° de la Ley N° 1.217 dispone que el acta de comprobación de faltas, que reúne los requisitos del artículo 3°, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas. De modo que dicha norma establece una presunción "iuris tantum" que puede ser destruida por prueba en contrario (causa n° 446-CC/05, Santos Marcelo Fabián, rta. 7/2/06, del registro de la Sala I, entre otras).
En autos, quien decide poner en el mercado servicios de transporte de personas, queda sujeto al deber de acreditar que ha practicado las diligencias apropiadas para garantizar la seguridad del servicio, puesto que es tal persona quien debe tener en su poder los documentos que acreditarían que se encuentra habilitado y es él quien estaría en fáciles condiciones de aportar dicha prueba.
Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa; cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional.
En el caso, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó a ningún pasajero del viaje realizado, limitándose el agente de tránsito a hacer constar “… el pasajero no aporta datos, manifiesta haber solicitado el servicio a través de la app uber…”.
En consecuencia, la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso, ocasionó una imposibilidad, por parte de la presunta infractora, de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente. Es decir, se vulneró el derecho de defensa, toda vez que no obtuvo la posibilidad siquiera de conocer concretamente el hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54908-2019-0. Autos: Ingui, Marisa Soledad Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - ANALOGIA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CARACTER ENUMERATIVO - SISTEMA ACUSATORIO

Conforme las constancias del expediente, la Magistrada de primera instancia decidió, en lo que aquí interesa, no hacer lugar a la oposición planteada por el Defensor Oficial. Para así decidir, la “A quo” sostuvo que si bien el requerimiento de juicio no se encuentra estipulado explícitamente en los supuestos normados por el artículo 2 de la Ley N° 22.117, lo cierto es que “...de una interpretación acorde al principio acusatorio que rige nuestro ordenamiento procesal, este Tribunal no posee potestad para ordenar al titular de la vindicta pública a realizar actos de dicha naturaleza.”, y que, además, según la doctrina el requerimiento de juicio podría ser enmarcado en el inciso b) de la citada norma, donde se refiere a “Autos de prisión preventiva, u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales” para aquellos casos donde no se prevea la prisión preventiva del imputado.
Contra dicho decisorio, la Defensa oficial interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, por entender que la materialización de la comunicación a la que oportunamente se opuso, no resulta ajustada a derecho y constituye una circunstancia capaz de causarle a su asistido un perjuicio cierto, tales como, en caso de solicitarla, la denegación de una licencia de conducir profesional o resultar un obstáculo respecto de algún trabajo. Asimismo, sostuvo que la comunicación del requerimiento de juicio al Registro de Antecedentes “...vulnera de manera palmaria el principio de inocencia constitucionalmente consagrado del que goza toda persona sometida a una investigación judicial hasta tanto no se demuestre lo contrario.”
En primer lugar, corresponde señalar que el Código Procesal Penal de la Ciudad no contempla la figura del “procesamiento”, toda vez que el legislador porteño edificó el procedimiento local sobre las bases y principios que rigen el sistema acusatorio, por lo cual el Juez de primera instancia se mantiene imparcial durante la investigación penal preparatoria. Ergo, es preciso definir si la requisitoria fiscal es susceptible de ser comprendida como “otra medida equivalente” en los términos del inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 22.117.
A tal fin, resulta oportuno indicar que la comunicación prevista en el mencionado artículo, tiene por objeto que toda información de un proceso penal de una persona pueda ser conocida por otro tribunal, de cualquier jurisdicción, al momento de resolver situaciones procesales que se presenten respecto de aquel.
Ahora bien, el auto de procesamiento tiene una naturaleza declarativa y su objeto es precisar los motivos y pruebas que vinculan al sujeto al proceso en cuestión. Debe contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos oportunamente atribuidos, explicarse los motivos por los que, siempre fundados en las pruebas recabadas, el Juez considera que los hechos se encuentran acreditados y en qué forma se vinculan al imputado, la calificación legal y el grado de participación del encartado.
Por su parte, el requerimiento de juicio constituye la concreta y efectiva imputación al encartado, que permitirá el ejercicio de la defensa en el debate. Asimismo, sus requisitos son la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la específica intervención de los imputados, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del hecho (art. 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad), siendo un recaudo indispensable para su validez que el imputado haya sido intimado previamente.
En razón de la interpretación que propongo, cabe afirmar que el requerimiento de juicio fiscal en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encuentra abarcado por lo consignado por la norma cuando establece “otra medida equivalente” (inc. “a” del art. 2 de la Ley N° 22.117), por lo que resulta adecuada su comunicación, siempre que se adecue a las previsiones legales establecidas en el Código de Procedimiento Penal local.
Por lo expuesto, voto por confirmar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al pedido de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia, y tener presentes las reservas efectuadas.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55827-2019-1. Autos: M. Z., R. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-08-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRUEBA - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- impuso una multa de $70.000 a la empresa de energía eléctrica recurrente, por el corte de suministro habido en el inmueble del denunciante, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.
La recurrente se agravia por considerar vulnerado el principio de inocencia.
En ese contexto, cabe destacar que a efectos de examinar la procedencia de la infracción imputada, sólo corresponde analizar si existió, o no, una violación a los deberes legales.
En tal sentido, se ha sostenido que “Las infracciones como la examinada revisten el carácter de “formales”, para cuya tipificación y sanción la existencia o intención o de daño a los presuntos consumidores o competidores no resulta relevante, como regla general...” (CNPen. Ec., Sala B, 3/7/03, in re “Disco S.A.”; Lexis Nexis (JA), 01/10/03).
Al respecto, he de señalar -tal como destaqué en los autos “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expediente RDC 1.374/0, cfr. mi voto de fecha 21/08/07 y en autos “B.52 S.R.L. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expediente RDC 1.550/0, cfr. mi voto de fecha 16/10/07, entre muchos otros-, que solo corresponde analizar si existió, o no, infracción a las leyes que protegen al consumidor, independientemente del perjuicio producido por su violación.
En efecto, un aspecto habitual de este tipo de infracciones es que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada ilícita, sin que dicha acción se encuentre vinculada a un resultado separado o separable.
De tal manera, entiendo que corresponde rechazar el planteo aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEBERES DEL JUEZ - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - MEDIOS DE PRUEBA - TESTIGOS - TESTIGO UNICO - AUSENCIA DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA

Respecto del sistema de valoración probatoria de la sana crítica implica que el Juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
Sin embargo, tal cometido no queda librado a un arbitrio absoluto del Juzgador, sino que se le impone que realice la apreciación conforme a los principios de la sana crítica racional, es decir, que debe valorar la prueba y fundar su decisión basándose no en su íntimo convencimiento, sino objetivamente en los más genuinos lineamientos que indica la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano.
Sobre esta base debe reconstruirse la verdad histórica de lo sucedido, y dicho juicio intelectivo no puede sopesarse en virtud de la cantidad de testigos directos con los que se cuente, ya que incluso puede darse el caso de que no se cuente con ninguno y sin embargo arribar a un estado de certeza, sin violentar -por ello- el principio constitucional de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-3. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa de contabilizar en el cómputo de pena, los días de encierro sufridos por el encartado bajo la modalidad de prisión preventiva en procesos en los que aún no recayó sentencia, y en consecuencia, ordenar que se realice un nuevo cómputo.
En efecto, no caben dudas acerca de que respecto del sujeto que no ha sido aún enjuiciado –quien, en consecuencia, goza del principio de inocencia– debe considerarse el lapso sufrido “intra muros” en el proceso que se le sigue en paralelo, toda vez que, en caso de que resultara absuelto en el futuro, no habría otra forma de subsanar y contabilizar el tiempo que lleva en prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21705-2019-2. Autos: Chavez, Mario Dario Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 07-07-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TESTIGOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Para así resolver, la Judicante consideró que en este tipo de infracciones, en la que se investiga el transportar pasajeros sin autorización, la identificación de los datos del testigo en el acta es esencial, en tanto la falta se comprobó por medio de los dichos de ese testigo-pasajero.
Puesto a resolver, comparto el criterio expuesto por la Judicante en cuanto a que el acta de comprobación no cumplió con los requisitos del artículo 3° de la Ley N° 1.217, en tanto el agente de tránsito labrante del acta no consignó los datos del pasajero.
En efecto, -y como lo indicó la A-Quo- solo se detalló en el acta de comprobación que “el pasajero no aporta sus datos” e inmediatamente después se hizo referencia a sus dichos, de esta manera la descripción del accionar que consignó el inspector se logró a partir de los dichos de un testigo cuyos datos se desconocen y, por lo tanto, resultan insuficientes
Ello así, quien decide poner en el mercado servicios de transporte de personas, queda sujeto al deber de acreditar que ha practicado las diligencias apropiadas para garantizar la seguridad del servicio, puesto que es tal persona quien debe tener en su poder los documentos que acreditarían que se encuentra habilitado y es él quien estaría en fáciles condiciones de aportar dicha prueba. Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción, por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa; cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47550-2019-0. Autos: Toscano, Matias Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 26-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - REGLAS DE CONDUCTA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de extinción de la acción contravencional.
En el presente, se acusa al encartado de maltrato agravado contra su ex pareja, en orden a la denuncia de dos hechos realizada por ésta.
La Defensa solicitó la extinción de la acción contravencional en el entendimiento de que se encontraba vencido el término por el cual le fuera concedida la suspensión del proceso a prueba, y que el acusado no había podido cumplir con el taller, por razones ajenas a su voluntad, ya que a causa de la pandemia este se había suspendido. Ante el rechazo de la "A quo" se agravia, y afirma que cuando ésta manifiesta que “dispensar al encausado de dicho cumplimiento atentaría contra las finalidades que persigue la realización de este tipo de talleres en causas como las que aquí nos ocupa "se está desconociendo el principio de inocencia que asiste al encartado, en tanto supone que él cometió un hecho constitutivo de violencia de género por el cual debe interiorizar ciertos valores a través del taller con esa temática".
Sin embargo, ponderar la relevancia de una pauta de conducta en su relación con los hechos imputados no implica afectar el principio de inocencia, como lo postula la Defensa, pues es propio de la función jurisdiccional analizar la razonabilidad de las reglas de conducta en cada caso concreto, más allá de que -vale resaltarlo- dicha pauta ha sido asumida y consentida por el imputado, junto a su Defensa técnica, al suscribir el compromiso y consecuente acuerdo de suspensión del proceso a prueba, que luego fuera homologado judicialmente en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49394-2019-0. Autos: S., J. R. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 27-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TESTIGOS - UBER - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa sostiene que el acta de infracción no reúne los requisitos previstos en el artículo 3°, inciso f) de la Ley N° 1217, en tanto no se dejó constancia de la identificación de la persona transportada.
Ahora bien, en el caso, quien decide poner en el mercado servicios de transporte de personas, queda sujeto al deber de acreditar que ha practicado las diligencias apropiadas para garantizar la seguridad del servicio, puesto que es tal persona quien debe tener en su poder los documentos que acreditarían que se encuentra habilitado y es él quien estaría en fáciles condiciones de aportar dicha prueba.
Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción, por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa; cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional.
En autos, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a las presentes actuaciones, se advierte que al momento de su labrado, la agente de tránsito interviniente no identificó a ningún pasajero del viaje realizado y se limitó a dejar constancia que “…el pasajero no aporta sus datos quien manifiesta haber solicitado el servicio a través de la APP UBER, infringiendo el art 6.1.94 de la ley 451”.
Debe concluirse entonces que el acta así confeccionada, por las características particulares de la infracción que se pretende reprochar, la persona o personas en cuestión, cuya identidad se desconoce absolutamente, son constitutivas del tipo infraccional al representar los presuntos pasajeros cuyo transporte sin autorización se reprocha y que solo en caso de identificarse la presencia de un pasajero puede configurarse la consumación de la conducta prohibida. Entonces, en rigor, por sobre el cumplimiento de requisitos de forma, en el caso aparece controvertido el suceso fáctico.
De este modo, la ausencia de los datos de la persona transportada, ocasionó aquí una imposibilidad por parte del presunto infractor de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente. Es decir, se vulneró el derecho de defensa, toda vez que no obtuvo la posibilidad siquiera de conocer concretamente el hecho imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48339-2019-0. Autos: Cabrera Britez, Anibal Ruben Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - CONSIGNA POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la consigna policial impuesta sobre el inmueble en disputa.
La Defensa se agravia del rechazo al pedido de nulidad respecto de la instalación de una consigna policial en la puerta del inmueble. Sostiene que la medida adoptada por la Fiscal de grado es violatoria del artículo 335, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad, de la resolución de Fiscalía General N° 121/2008, del artículo 14 –por privar a empleados de trabajar en el inmueble- y 18 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, conforme las constancias del expediente, la actuación de la Fiscal de instancia se dio en el marco del artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con la finalidad no sólo de preservar la investigación sino además de prevenir que el conflicto adquiriera mayor gravedad.
En este sentido, se observa en las presentes una serie de pruebas que en esta instancia del proceso no permiten vislumbrar quién ostenta el derecho de legítimo tenedor del inmueble, con lo que la medida adoptada por la representante de la vindica pública adquiere relevancia para asegurar el correcto desarrollo de la pesquisa.
Por otra parte, y como bien lo remarcara también la A-Quo, no observo que la consigna policial designada afecte en modo alguno derechos y/o garantías constitucionales de los encausados, ello en tanto no está claro por el momento si ellos tienen derecho a acceder al inmueble en conflicto.
Además, la medida en cuestión no tiene relación con la restitución prevista en el artículo 335, último párrafo, del código ritual, ya que en el caso de autos precisamente se impuso la consigna para evitar el acceso de cualquier persona al inmueble, no sólo de los pupilos procesales del recurrente. Por el mismo motivo, no se vulnera en forma alguna la presunción de inocencia de éstos últimos.
Finalmente, con respecto al derecho que tendrían los trabajadores del lugar a continuar desarrollando sus labores, ello no es competencia de éste fuero, y cualquier controversia entre empleados y empleadores deberá ser dirimida donde corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44761-2019-0. Autos: Atan, Jorge Luis y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - SITUACION DEL IMPUTADO - SENTENCIA NO FIRME - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO A LA LIBERTAD - APLICACION DE LA LEY PENAL - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - APLICACION RESTRICTIVA - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, y reenviar la presente pesquisa al juzgado de primera instancia interviniente, para que dicte una nueva resolución, ajustada a los lineamientos que aquí esbozados.
Como primer cimiento de mi decisión, cabe señalar que, con lo resuelto, se han entrelazado de una manera circular, dos momentos procesales distintos, para crearse la fundamentación del rechazo de la libertad condicional del imputado. Es por eso que, encuentro mal aplicada la lógica que fundamentó el decisorio en crisis.
En efecto, existe un primer momento procesal, donde Defensor solicitó la excarcelación de su pupilo en los términos del Código Procesal Penal, y no en el sentido de ejecución de pena, porque lo cierto es que, al momento de celebrarse la audiencia, no se encontraba firme el pronunciamiento condenatorio respecto del imputado, con lo cual, entraban en juego otras consideraciones, por no encontrarse descartado aun su estado de inocencia.
Así las cosas, aplicando “a priori” la nómina de prohibiciones del artículo 14 del Código Penal, la Jueza extendió los requisitos negativos para el análisis de la libertad condicional de quien resulta condenado, a quien aún gozaba del estado de inocencia y, lógicamente, no le era propio el análisis estipulado para los condenados. Es decir, equiparó la situación legal de “procesado”, con la de “condenado”, siendo que los fundamentos y los institutos que rigen la libertad en cada uno de esos momentos, son diferentes.
Por esta razón es que, si no existe un pronunciamiento firme respecto de la culpabilidad de una persona, continúa con plena vigencia el principio constitucional de inocencia, y en consecuencia, para evaluar su libertad, deberían haberse valorado los elementos que aportó el Defensor, invocando que habían cesado los motivos que originaron el dictado de la medida cautelar, por el especifico momento en el que fue peticionada la excarcelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DINERO - PROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó la devolución de la suma de dinero oportunamente encontrada en el interior de la camioneta del día del allanamiento.
De lo decidido por el "A quo" se agravia la Fiscal.
Sin embargo, como la misma Fiscal argumenta, el estado de la pesquisa es incipiente, por lo que en atención a la característica no sólo fungible sino progresivamente despreciable -en su valor- del objeto secuestrado, un adecuado respeto a los principios de inocencia y proporcionalidad también imponen que el mismo sea devuelto, incluso aún considerando las previsiones del artículo 23 y concordantes del Código Penal. Devolución que incluso, podría ser materializada con los resguardos que ofrece la última oración del artículo114 del Código Procesal Penal, conjugando aún más los principios y garantías del proceso en curso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ABSOLUCION - UBER - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la Jueza de primera instancia, en cuanto dispuso condenar al infractor a la pena de multa, cuyo monto total asciende a la suma de dos mil unidades fijas (2.000 U.F.), por considerarlo autor responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.7 de la Ley N° 451, y en consecuencia, absolver al encausado de las demás de demás condiciones obrantes en autos, sin costas.
La Defensa se agravia al sostener que la Jueza de grado en su pronunciamiento condenatorio, soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajero, cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
Ahora bien, si bien no es pacífica la jurisprudencia en cuanto a la mayor o menor presencia de los principios y garantías del proceso penal en el régimen administrativo sancionador de faltas, existe conformidad en cuanto a que el código que regula aquella materia, acerca de cuya infracción versan los presentes, constituye un campo punitivo con características especiales.
En este sentido, el principio de inocencia en materia de faltas no resulta aplicable en la misma extensión que en el ámbito penal. En efecto, el artículo 5 de la Ley N° 1217 dispone que el acta de comprobación de faltas, que reúne los requisitos del artículo 3, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de estas. De modo que dicha norma establece una presunción “iuris tantum” que puede ser destruida por prueba en contrario (causa n° 446-CC/05, Santos Marcelo Fabián, rta. 7/2/06, entre muchas otras).
Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción, por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa, cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional.
Así las cosas, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó al pasajero del viaje realizado.
En efecto, la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso, ocasionó una imposibilidad, por parte del presunto infractor, de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente.
Por ello, corresponde revocar la sentencia de la Jueza de primera instancia y, en consecuencia, absolver al infractor sin costas

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51029-2019-0. Autos: Jaimes Munar, Esteban Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-11-2020.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IMPULSO DE OFICIO - COMPROBACION DEL HECHO - CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

Las características salientes del procedimiento administrativo son la instrucción e impulsión oficiosa, y está gobernado por la búsqueda de la verdad material, la Administración no está en modo alguno ceñida a los términos expresos de la denuncia (Cámara del fuero, Sala II, “Citibank NA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 1077/0, del 17/05/07).
Como consecuencia de que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor debe ajustarse a hechos reales, prescindiendo de que hayan sido alegados y probados por el particular, resulta que la carga procesal de averiguar dichos hechos y cualesquiera otros que resulten necesarios para la correcta solución del caso, recae sobre ella.
Si la decisión administrativa no se ajusta a la verdad de los hechos, se encuentra viciada.
En consonancia, corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos conducentes a la decisión.
No es admisible la sanción sin pruebas o que se invierta la carga probatoria de forma que la sancionada deba probar su inocencia, eximiendo a la autoridad de aplicación de acreditar los hechos que sirven de base de la denuncia.
En tal orden de ideas, hay que partir de una premisa básica: la vigencia estricta de la presunción de inocencia.
La sanción debe fundarse necesariamente en una prueba de culpabilidad. Esta regla es aplicable a la potestad sancionadora.
La carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no a la administrada. No cabe en este punto ninguna clase de matiz.
No es posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas ni tampoco sobre la base de que el denunciado no hubiese demostrado su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60750-2017-0. Autos: Waserman, José Salomón c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 11-03-2021.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CARGA DE LA PRUEBA - AUTORIDAD DE APLICACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - COMPROBACION DEL HECHO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor debe ajustarse a hechos reales, prescindiendo de que hayan sido alegados y probados por el particular, resulta que la carga procesal de averiguar dichos hechos y cualesquiera otros que resulten necesarios para la correcta solución del caso recae sobre ella.
Si la decisión administrativa no se ajusta a la verdad de los hechos, se encuentra viciada.
En consonancia con este principio, corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos conducentes a la decisión.
No es admisible la sanción sin pruebas o que se invierta la carga probatoria de forma que el sancionado deba probar su inocencia, eximiendo a la Autoridad de aplicación de acreditar los hechos que sirven de base de la denuncia.
En materia de sanciones, hay que partir de una premisa básica: la vigencia estricta de la presunción de inocencia.
Para que exista sanción, esta ha de fundarse necesariamente en una prueba de culpabilidad; la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado.
No es posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia.
Por tanto, ante la ausencia de elementos de prueba suficientes que permitan afirmar que el equipo de aire acondicionado presente en la terraza comprometió la conservación de dicho sector común o el resguardo de la seguridad del edificio, ni que el requerimiento hubiera sido oportunamente instado con anterioridad a la denuncia, cabe descartar que haya quedado acreditada una infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-03-2021.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PENA NATURAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento y en consecuencia del acta de comprobación y de todo lo actuado en consecuencia, y absolver al encartado en orden a la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, la retención de la licencia de conducir durante siete días, significó de hecho una inhabilitación para conducir.
Con acierto se ha dicho que la aplicación de inhabilitación "resulta contraria a la Constitución Nacional, atento que a través de su dictado, se afecta el principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, que se encuentra tutelado no sólo a través del artículo 18 de la Constitución Nacional, sino también a partir de la reforma constitucional de 1994, mediante la incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (art. 75, inciso 22, en función del artículo 8, apartado segundo; y 26 de los referidos pactos). Así, el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria firme. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada de inhabilitación, ya que la norma del artículo 94 del Código Penal prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el art. 5 del mismo texto legal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena" (conf. los votos mayoritarios de Luis María Bunge Campos y Gustavo A. Bruzzone en el fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala VI, en autos "Estrada Aguilar, Cristóbal", publicado en LL el 10/09/08 (AR/JUR/5092/2008).
Por ello, asiste razón al imputado en que fue sancionado de hecho sin justificación con una inhabilitación para conducir que debió ser dejada sin efecto por el "A quo", por lo que debe valorarse, en tal caso, la suerte de “pena natural” que dicha anomalía importó. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51401-2019-0. Autos: Gomez, Carlos Hector Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESALOJO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RECURSO DE APELACION - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso librar orden de allanamiento respecto del inmueble, a fin que el Fiscal y/o quien este designe, se constituya en el referido inmueble con el objeto de proceder al desalojo de sus ocupantes y a la restitución provisoria del inmueble (art. 335 del CPPCABA).
La Defensa se agravió de la resolución y postuló la inconstitucionalidad del artículo 347 (según Ley N° 6347), párrafo 4º, Código Procesal Penal, por contrariar el principio de inocencia y los derechos de defensa en juicio y al debido proceso. Sostiene que la ubicación sistemática de la norma en cuestión (Capítulo 3, “Destino de objetos secuestrados”, del Título III, “Ejecución Civil”, del Libro V, “Ejecución”) conlleva a interpretar que la restitución que se regula no puede ser sino una consecuencia de la sentencia condenatoria firme.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que el artículo 347, último párrafo, del Código Procesal Penal, establece que “en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la Fiscal o el/la Juez/a, a pedido del/la damnificado/a, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil. Se podrá fijar una caución si se lo considerare necesario”.
Así las cosas, se advierte que la medida precautoria analizada no contradice el texto constitucional. En este sentido, la restitución provisoria del inmueble a los damnificados no vulnera el estado de inocencia de quienes resultan imputados en el proceso penal, dado que se trata de una medida precautoria tendiente a asegurar los fines del proceso dando protección anticipada a la garantía jurisdiccional que se invoca.
Asimismo, tampoco podrá ser de recibo el argumento desarrollado por la Defensa a partir de la interpretación sistemática que se propone del precepto cuestionado, dada su ubicación dentro del Libro V del ordenamiento de forma (“Ejecución”), pues soslaya la letra del propio artículo en cuanto expresamente establece que la orden de restitución puede ser solicitada y dispuesta “en cualquier estado del proceso”.
En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29377-2019-1. Autos: Arias, Alberto Ariel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 29-03-2021.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso otorgar la remisión al joven imputado en las presentes actuaciones, que se le siguieron por los hechos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio, encuadrados en las figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737) en concurso real (art. 55 del Código Penal) con tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil y, establecer que la remisión sea a los siguientes programas: 1) “Pastoral de la Misericordia” dependiente de Caritas de Buenos Aires y 2) Programa DIAT (Dispositivo y Alianzas Territoriales) dependiente de la Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil del Consejo de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad…”.
El "A quo" para así decidir, coincidió con lo dicho por la Asesora Tutelar y el Defensor de Grado en que correspondía aplicar la remisión para atender la legítima resocialización del adolescente, no solo porque la ley lo indica, sino también por ser un derecho constitucional en favor del joven establecido en el cuerpo jurídico de protección de menores. Entendió que en los sucesivos eventos conflictivos del joven con la ley penal nacional, al no haber una condena firme, tal situación no influía en la aplicación o no del instituto y por lo tanto la existencia de un proceso abierto en contra del adolescente no podía impedir el otorgamiento de la remisión.
El Fiscal apeló, considerando que la remisió era improcedente en tanto el hecho de que el joven se encuentre procesado y con causas en trámite “da clara cuenta de su desprecio y desacato por las normas, el sistema penal y la comunidad en su conjunto”.
Ahora bien, respecto a la circunstancia de que el adolescente posea otra causa en trámite, no puede constituir ello una presunción "iuris et de iure" que le impida acceder al instituto de la remisión.
En efecto, no se advierte que el delito que constituye el objeto procesal de esas actuaciones resulte de los más graves previstos por el ordenamiento jurídico y será tarea del Tribunal a cuyo cargo tramitan, dictar la resolución que a su respecto corresponda. Por ello, en el caso, tal circunstancia no obstará a la confirmación de la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14551-2020-0. Autos: F. L., O. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DESALOJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de allanamiento y restitución del inmueble.
Para así resolver, la Magistrada entendió que no se habían acreditado en el caso los presupuestos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, necesarios para el dictado de la medida cautelar. En particular, respecto al primero, sostuvo que la Fiscalía planteaba dos hipótesis acusatorias: por un lado acusa al encartado de haber despojado al denunciante de su propiedad mediante el abuso de confianza de un contrato verbal de uso realizado con un propietario anterior del inmueble; por el otro que la ocupación del inmueble habría sido llevada adelante mediante engaño, al pretender valerse de un título de propiedad no vigente a nombre de su esposa, para lo cual habría ingresado al inmueble, sabiendo que el mismo estaba vacío, con una llave que le habría facilitado o bien un ex dueño o su esposa. Consideró que la Fiscalía debía dilucidar con claridad el hecho imputado, toda vez que podríamos encontrarnos frente a un delito o a un ilícito civil. De igual forma, entendió que no se había acreditado debidamente la existencia de un despojo, sino que en todo caso nos encontraríamos frente a una colisión de derechos reales sobre el inmueble aludido, que debe ser zanjada en el fuero correspondiente.
En efecto, las medidas cautelares en sede penal deben ser fijadas con un criterio restrictivo y excepcional, en virtud de los perjuicios que pudieren ocasionar para la parte.
Admitir el desalojo de personas sobre las que rige el principio de inocencia revierte la máxima legal que establece que solo una vez que recaiga sentencia condenatoria firme se tendrá por acreditado que el imputado cometió el delito de usurpación de un inmueble y así, operar las consecuencias de la aplicación de una pena, en el caso, la restitución de la cosa despojada (art. 29 inc.1 CP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17579-2020-1. Autos: Huanca, Nèstor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DENUNCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
Conforme surge de la causa, el 08 de octubre de 2019 la Magistrada de grado, suspendió el proceso a prueba en favor del encausado por el plazo de un año, estableciendo las siguientes pautas de conducta: 1) fijar residencia y comunicar cualquier cambio de ésta, 2) cumplir con las citaciones o requerimientos que el Tribunal, la Fiscalía y la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba le hicieren, 3) abstenerse de mantener contacto por cualquier medio con la denunciante y su familia, y 4) asistir al taller de “Convivencia Urbana”, dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, ante la presentación de informes de seguimiento de las pautas de conducta, se desprende la radicación de una denuncia contra el el encausado, por parte del yerno de la víctima de autos por presunto acoso de sus nietas. Finalmente, la “A quo” resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada al nombrado, ordenando, en consecuencia, la continuación del proceso.
Sin embargo, considerar que el probado pudiese haber incumplido con la abstención de contacto (pauta Nº 3) los días 20 y 29 de abril de 2021 no tiene asidero, no sólo porque de la propia exposición de la “A quo” surge que dicha pauta se encontraba cumplida al momento en el cual había fenecido el plazo de la suspensión del juicio a prueba (8 de octubre de 2020), sino porque inclusive se encontraría también cumplido el plazo de la prórroga ordenada el 1 de diciembre de dicho año.
De la misma manera, tampoco puede considerarse una violación a la mentada pauta la circunstancia de que el yerno de la denunciante hubiese formulado una denuncia contra el probado por presunto acoso por frases propinadas en noviembre de 2020, no sólo porque nuevamente los hechos se encontrarían fuera del plazo de un año dispuesto cuando la “probation” fuera concedida, sino además porque son sucesos que no se encuentran probados, con lo que debe regir sin lugar a dudas el principio de inocencia consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38537-2019-0. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PRINCIPIO DE INOCENCIA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento administrativo efectuado y absolver al encausado.
Se le ha atribuido al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros, la cual fue encuadrada bajo la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N°451.
La Defensa se agravia en orden al procedimiento llevado a cabo al momento de labrar el acta de comprobación ya que se le retuvo su licencia y fue remitida a la Autoridad Administrativa de Control de Faltas, quien la mantuvo en su poder por 30 días, excediendo la cuantía máxima prevista para la sanción administrativa según el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Ahora bien, cabe señalar que con acierto se ha dicho que la aplicación de inhabilitación "resulta contraria a la Constitución Nacional, atento que a través de su dictado, se afecta el principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, que se encuentra tutelado no sólo a través del artículo 18 de la Constitución Nacional, sino también a partir de la reforma constitucional de 1994, mediante la incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (art. 75, inciso 22, en función del artículo 8, apartado segundo, y 26 de los referidos pactos).
Así, el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria firme. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada de inhabilitación, ya que la norma del artículo 94 del Código Penal prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el artículo 5 del mismo texto legal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena" (conf. los votos mayoritarios de Luis María Bunge Campos y Gustavo A. Bruzzone en el fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala VI, en autos "Estrada Aguilar, Cristóbal", publicado en LL el 10/09/08 (AR/JUR/5092/2008). Criterio análogo sostenido con otra composición ya en las causas Nº 7299 Wasserman, Diego, resuelta el 8/9/97 y por la Sala I del mismo tribunal con voto de Jorge Luis Rimondi y Gustavo A. Bruzzone in re: "S.L.J." resuelta el 26/03/09, publicado en LL 04/06/09 (AR/JUR/9999/2009)
Por ello, asiste razón al imputado en que fue sancionado de hecho sin justificación con una inhabilitación para conducir por siete días insostenible bajo ningún fundamento legal ya que no sólo no tramitó como medida cautelar sino que excedió en el caso concreto, en el que se consideró conveniente dejar en suspenso la sanción. Pero esto ya no se pudo hacer con la inhabilitación para conducir que se impuso de hecho al presunto infractor, que tuvo que ser dada por compurgada por una sentencia que consideró conveniente dejar en suspenso la pena principal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17990-2020-1. Autos: Valiente, Matias Hernan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento administrativo efectuado y absolver al encausado.
Se le ha atribuido al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros, la cual fue encuadrada bajo la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N°451.
La Defensa se agravió y solicitó la nulidad de todo lo actuado por violación al principio “non bis in ídem”. En este sentido, consideró que la retención preventiva de la licencia de conducir del encausado significó un adelantamiento de la pena y que, en caso de ser condenado en este juicio, se lo estaría sancionando dos veces por el mismo hecho. Adujo, asimismo, que la Unidad Controladora de Faltas no se encuentra autorizada a retener su licencia, conforme el artículo 5.6.1, inciso “b” y siguientes del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad, modificado por la Ley N° 6043.
Ahora bien, cabe señalar que con acierto se ha dicho que la aplicación de inhabilitación "resulta contraria a la Constitución Nacional, atento que a través de su dictado, se afecta el principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, que se encuentra tutelado no sólo a través del artículo 18 de la Constitución Nacional, sino también a partir de la reforma constitucional de 1994, mediante la incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (art. 75, inciso 22, en función del artículo 8, apartado segundo, y 26 de los referidos pactos).
Así, el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria firme. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada de inhabilitación, ya que la norma del artículo 94 del Código Penal prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el artículo 5 del mismo texto legal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena" (conf. los votos mayoritarios de Luis María Bunge Campos y Gustavo A. Bruzzone en el fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala VI, en autos "Estrada Aguilar, Cristóbal", publicado en LL el 10/09/08 (AR/JUR/5092/2008). Criterio análogo sostenido con otra composición ya en las causas Nº 7299 Wasserman, Diego, resuelta el 8/9/97 y por la Sala I del mismo tribunal con voto de Jorge Luis Rimondi y Gustavo A. Bruzzone in re: "S.L.J." resuelta el 26/03/09, publicado en LL 04/06/09 (AR/JUR/9999/2009)
Por ello, asiste razón al imputado en que fue sancionado de hecho sin justificación con una inhabilitación para conducir por catorce días insostenible bajo ningún fundamento legal, que debió ser dejada sin efecto por el Juez de primera instancia, por lo que debe valorarse en tal caso, la suerte de “pena natural” que dicha anomalía importó. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16788-2020-0. Autos: Veráz, Juan Ramón Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó las medidas preventivas de prohibición de acercamiento y prohibición de contacto con la denunciante.
Se atribuye al imputado el hecho que el Fiscal encuadró como constitutivo "prima facie" del delito de amenazas simples (art. 149 bis, CP), destacando que éste, a su vez, configuraba una forma de violencia contra la mujer. Por todo ello, y ante la manifestación de temor por parte de la víctima, al finalizar el acto de intimación de los hechos dispuso la adopción de las medidas preventivas. Ante la negativa del imputado y la Defensa, la Fiscalía solicitó la intervención jurisdiccional que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la posterior fijación de las medidas aquí cuestionadas.
El Juez hizo lugar a la petición fiscal, para lo cual tuvo en consideración, esencialmente, el relato de los hechos por parte de la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, destacando que la nombrada ratificó su versión de los hechos en las distintas exposiciones realizadas, siendo que la última de ellas había tenido lugar en la entrevista mantenida con la Fiscalía. Asimismo ponderó que el hecho se habría cometido en un contexto de violencia de género en tanto supuso el ejercicio de violencia basada en patrones de desigualdad en una relación de desigual poder cometida por el imputado y, en perjuicio de la damnificada, bajo la forma de violencia psicológica (conf. arts. 4 y 5, inc. 2, de la Ley N° 26.485).
En efecto, las medidas impuestas de ningún modo implican un adelantamiento de pena.
El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2º ed., Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2004, pp. 510 y ss.).
Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos - en el caso, obtener una solución al conflicto y evitar nuevos hechos de violencia-, implican "per se" la restricción de algún derecho del acusado.
No sólo cualquier tipo de restricción implica un menoscabo para los derechos del encausado, sino que, dado el caso, el Estado está autorizado a tomar medidas incluso más gravosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121124-2021-1. Autos: Y., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 08-09-2021.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE CONTACTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA INSUFICIENTE - COMUNICACION TELEFONICA - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado.
En las presentes actuaciones, se agravia la Defensa ante la decisión de la Jueza de grado, quien revocó la suspensión del juicio a prueba que había sido otorgada, por considerar que no la resolución no está sostenida en elementos de prueba objetivos, sino basada en una denuncia efectuada por la supuesta víctima.
Ahora bien, en mi opinión, no existen indicios suficientes que indiquen que el encausado haya incumplido la regla impuesta. Ello porque tal mandato implica la sujeción de su propia conducta a fin de no tomar contacto voluntario con la denunciante. En este sentido, de ninguna manera puede tal regla de conducta ser interpretada con el alcance que se pretendió en la instancia anterior, de modo tal que el encausado también sea responsable de los actos y conductas de la damnificada, quien se presentó en el domicilio del probado para contactarse con él.
La declaración del encartado, quien goza de la garantía de presunción de inocencia, no fue desacreditada, y no fue investigada ni siquiera mínimamente, sin perjuicio de que está respaldada por los mensajes aportados por la defensa enviados por la red “WhatsApp” por la denunciante al imputado. Esos mensajes no fueron considerados a fin de verificar las condiciones en que la denunciante se acercó al imputado ni se ha advertido que este último la había bloqueado.
De este modo, asignarle el carácter de prueba del incumplimiento de la pauta de conducta en análisis equivale a considerar que existe certeza sobre un hecho meramente denunciado.
Por ello, si bien es claro el conflicto que existe entre el imputado y su ex pareja, lo cierto es que debe primar en el proceso las garantías constitucionales de defensa en juicio y presunción de inocencia a fin de arribar a la solución legalmente impuesta, ya que lo contrario implicaría desnaturalizar el mismo para convertirlo en una herramienta más del conflicto que debiera contribuir a solucionar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10380-2021-0. Autos: L., A. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-09-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE INOCENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en autos, en cuanto condeno al encausado por considerarlo responsable de la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación, tipificada en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 y en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento realizado.
La Defensa se agravia en orden al procedimiento llevado a cabo al momento de labrar el acta de comprobación, ya que se le retuvo su licencia y fue remitida a la Autoridad Administrativa de Control de Faltas, quien la mantuvo en su poder por más de veinticinco días, lo que considera una doble imposición de la condena.
La Fiscal de cámara, al contestar la vista conferida, en cuanto a la posible afectación al principio del “ne bis in ídem”, dictaminó que: “si bien asistía razón al recurrente en cuanto a que la retención de la licencia no satisfizo en plenitud las disposiciones legales vigentes, en particular, en cuanto a que la administración se excedió en los tres días que dispone la ley para que el Inspector eleve al Controlador las actuaciones, cierto es que tal incumplimiento no había sido de magnitud suficiente para generar una lesión significativa a los derechos constitucionales involucrados”.
Sin embargo, tal como afirma el recurrente, la retención de la licencia de conducir significó de hecho una inhabilitación para conducir, pues la propia Fiscal admite que se excedió el término legal en la restitución de la licencia y, con ello, se inhabilitó de hecho al infractor sin haberlo juzgado.
En este sentido, con acierto se ha dicho que: “el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria firme. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada de inhabilitación, ya que la norma del artículo 94 del Código Penal prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el artículo 5 del mismo texto legal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena" (conforme los votos mayoritarios de Luis María Bunge Campos y Gustavo A. Bruzzone en el fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala VI, en autos "Estrada Aguilar, Cristóbal", publicado en LL el 10/09/08 (AR/JUR/5092/2008).
En consecuencia, asiste razón al imputado en que fue sancionado de hecho sin justificación con una inhabilitación para conducir que debió ser dejada sin efecto por el Juez de grado, por lo que debe valorarse, en tal caso, la suerte de “pena natural” que dicha anomalía importa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16344-2020-0. Autos: Monsalve Sánchez, Erik Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.

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LESIONES LEVES - TENTATIVA - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FINALIDAD DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese de las medidas cautelares solicitado por la Defensa, y mantener la caución real de $20.000 pesos dispuesta por la Fiscalía hasta tanto se obtenga un dispositivo de geoposicionamiento electrónico para el encausado.
La Defensa se agravio por considerar que la implementación del dispositivo de control de la medida impuesta resulta en una afectación al principio de inocencia de su asistido.
No obstante, cabe recordar que las medidas cautelares, así como la efectividad de los dispositivos establecidos a efectos de su cumplimiento en un proceso penal constituyen actos de índole asegurativa y provisional dirigidos, en todos los casos, por razones de efectividad para evitar que la actuación del derecho se convierta en ilusoria.
Por consiguiente, tal decisión no implica una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, si bien no es necesaria la medida para alcanzar los objetivos del proceso (averiguación de la verdad y neutralizar los riesgos procesales), sí es aconsejable para asegurar otros intereses como ser la salud física o psíquica de la víctima. En efecto, la medida impuesta, y mucho menos su control, de ningún modo implica un adelantamiento de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 99232-2021-1. Autos: R., R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-10-2021.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolucion de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado al encausado en orden al hecho consistente en haber amenazado a su pareja (art. 149 bis, primer párrafo, del CP), a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, y en concecuencia, absolver al nombrado, sin costas.
Del voto que me precede, donde mis colegas señalan que en los casos de violencia doméstica y/o de género, la sola declaración de la víctima si bien constituye un elemento suficiente para garantizar el desarrollo de la investigación, no lo es para fundamentar la condena de la persona imputada, debo aclarar que sobre el punto, adhiero a los parámetros de ponderación de la prueba delineados para tales hipótesis por nuestro Superior Tribunal de Justicia local, al interpretar los tratados internacionales vigentes en la materia, en el marco del precedente “Taranco” (Expte. N° 9510/13, “Ministerio Público-Fiscalía de Cámara Este de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Taranco, Juan José s/ inf. art(s) 149 bis, amenazas, CP (p/L 2303)’”, del 22-4-2014), entre otros, siendo del caso reiterar que, en el presente, en modo alguno se tuvo por acreditado un supuesto de violencia doméstica y/ o de género.
En efecto, la orfandad probatoria verificada en el "sub lite" no ha permitido destruir la presunción de inocencia que ampara al encausado (arts. 18 y 75 inc. 22. De la CN; y 13.3 de la CCABA). (Del voto por ampliacion de fundamentos del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007534-01-00-12. Autos: M., C. G. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 18-09-2014.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso prorrogar la medida de protección dispuesta por el plazo de 180 días, en los términos del artículo 26, inciso “a”, N° 2 de la Ley N° 26.485, consistente en el cese en los actos de perturbación o intimidación que directa o indirectamente realizare el imputado hacia la denunciante y los menores.
La Defensa cuestionó la decisión por supuesta carencia de fundamentos y la inexistencia del ilícito, así como la omisión en la consideración y valoración de las pruebas en su conjunto, consecuentemente peticionó se deje sin efecto la medida de restricción ordenada.
Ahora bien, el principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, ello no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2ª ed., Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 510 y ss.). Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos, en el caso, evitar nuevos hechos de violencia, implican per se la restricción de algún derecho del imputado.
De este modo, y no obstante el mantenimiento de la medida impuesta resulta invasivo para el imputado, esto no impide en absoluto su adopción, adviértase que, en un caso de violencia de género como el que aquí nos convoca, la restricción tiene por objeto brindar protección judicial a la damnificada y sus hijos, evitando que los hechos denunciados en esta causa conduzcan a consecuencias ulteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128994-2021-1. Autos: F., J. V. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2022.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - DECLARACION DE TESTIGOS - IMPROCEDENCIA - DECLARACION POLICIAL - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas a la encausada en los expedientes disciplinarios, en los términos del artículo 16, inciso i), del Decreto 18/97.
De las presentes actuaciones se desprende que le fueron impuestas a la imputada tres sanciones disciplinarias, dos de la cuales son materia de agravio y se sustentan en “no guardar debida compostura y moderación en las acciones y palabras”. Dicha conducta fue calificada como una infracción disciplinaria “LEVE”. encuadrado en el artículo 16, inciso i) del Decreto 18/97, a tres días de exclusión de las actividades recreativas o deportivas.
La Defensa se agravió por la insuficiencia del plexo probatorio para confirmar las sanciones disciplinarias impuestas a su asistida. Ello, en tanto, los testimonios de los agentes del servicio penitenciario, a estos efectos y en el caso concreto, resultarían insuficientes, afectándose de esa manera el principio de inocencia (“in dubio pro reo”). Al respecto, consideró que los agentes no fueron precisos al momento de describir las presuntas infracciones.
Ahora bien, corresponde mencionar que tanto la encausada, como su Defensa no sólo no han aportado el nombre ni la descripción de quien o quienes pudieron, hipotéticamente, haber presenciado el hecho, sino que simplemente se limitaron a señalar que, en el caso puntual, los dichos de los agentes penitenciarios no resultaban suficientes para acreditar los hechos endilgados a la incusa.
En efecto, más allá de los cuestionamientos realizados con relación a la ausencia de testigos ajenos a la administración penitenciaria o de otros internos que pudieran haber presenciado los hechos, se cuenta con los testimonios de las agentes penitenciarias que resultaron víctimas de las agresiones verbales de la sancionada.
Aunado a ello, a la hora de analizar la supuesta falta de fundamentación que adujo la Defensa, respecto de que la sanción se basaba, únicamente, en los dichos de los agentes penitenciarios, cabe agregar que se ha sostenido que: “(…) los dichos de los agentes penitenciarios poseen plena fuerza probatoria cuando se refieren a hechos conocidos por razones funcionales y no se fundan en interés, afecto u odio, circunstancias no demostradas” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, Registro nº 1363 Causa nº 68902 – “Maini, Gabriel Eugenio s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, citado, entre otros, en Incidente de apelación en "Sosa, Daiana Beatriz, s/ art. 5 inc. C), ley 23.737”, n° 419944-4/2020-1, rta. el 10/12/2021 del registro de la Sala II de esta Cámara de Apelaciones PPJCyF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-8. Autos: G., L. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION PELIGROSA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD SOCIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido vinculado con la morigeración de las medidas restrictivas.
Se le atribuye al encausado el delito de lesiones culposas de carácter grave (arts. 94 bis y 90, del CP) ocasionadas por conducción antirreglamentaria (arts. 5.1.1., 6.1.1., 6.1.10 “h” y 6.1.14 “f” del Código de Tránsito y Transporte, Ley N° 2148).
La Auxiliar Fiscal fijó en carácter de medida restrictiva, la prevista por el inciso 8° del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistente en la inhabilitación para conducir, por el plazo mínimo fijado por la ley (tres meses), la que fue consentida por el encausado, quien concurrió al acto con la asistencia de un Defensor oficial auxiliar.
Luego, la Defensa técnica del imputado, solicitó la morigeración la medida, por considerar que la misma no era razonable y proporcional, y que mantenerla constituiría una pena anticipada, lo cual lejos de prevenir, sería un pesar y castigo precoz para su asistido, contrario al estado de inocencia que debe prevalecer en todo proceso penal.
Ahora bien, en lo relativo al argumento defensista de que la medida representa una pena anticipada, coincido con el Fiscal de Cámara, en cuanto a que el fin que persigue la decisión es proteger un interés superior de la ciudadanía a circular por la vía pública con la existencia del menor riesgo posible. Además, esta tesitura no conculca el principio de inocencia, el cual puede ser solamente derribado a través de una sentencia condenatoria firme, ya que solamente importa una restricción fáctico-jurídica en el marco del proceso.
En este sentido, la doctrina ha sostenido que “... las medidas impuestas de ningún modo implican un adelantamiento de pena. El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento” (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2º ed., Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2004, pp. 510 y ss.).
En efecto, de la descripción del hecho realizada por la Fiscalía se desprende que hubo un accionar negligente por parte del encartado, que demuestra su incumplimiento en los deberes objetivos de cuidado que provocó el resultado lesivo, siendo proporcional y racional la decisión, en relación con el fin buscado por la inhabilitación provisoria de conducir y la imposición de dicha medida a la luz de la conducta del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27674-2022-0. Autos: Locatelli, Gabriel Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - UBER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado, como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, imponiéndole las costas del proceso y, en consecuencia, absolver al nombrado por dicha conducta, sin costas.
En efecto,se agravia la Defensa al sostener que el Magistrado de grado en su pronunciamiento condenatorio soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajero cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
Ello así, conforme surge de las constancias de autos, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó a ningún pasajero del viaje realizado, limitándose el agente de tránsito a hacer constar que “…El pasajero se retira del lugar sin aportar datos…”
Ahora bien, corresponde mencionar que el principio de inocencia se rige con matices propios al derecho administrativo sancionador. Sin embargo, ni la postura más restrictiva acerca de los derechos constitucionales ha llegado a negar la vigencia del derecho de defensa en esta materia. En este sentido, el principio de inocencia en materia de faltas no resulta aplicable en la misma extensión que en el ámbito penal.
En efecto, el artículo 5 de la Ley Nº 1217 dispone que el acta de comprobación de faltas, que reúne los requisitos del artículo 3, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de su comisión. De modo que dicha norma establece una presunción “iuris tantum” que puede ser destruida por prueba en contrario (Causa N° 446-CC/05, S. M. F., rta. 7/2/06, del registro de la Sala I, entre muchas otras).
Como fundamento de dicha circunstancia, se ha sostenido que la mayor exigencia impuesta al presunto infractor de probar su inocencia.
En este sentido, quien decide poner en el mercado servicios de transporte de personas, queda sujeto al deber de acreditar que ha practicado las diligencias apropiadas para garantizar la seguridad del servicio, puesto que es tal persona quien debe tener en su poder los documentos que acreditarían que se encuentra habilitado y es él quien estaría en fáciles condiciones de aportar dicha prueba.
Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción, por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa, cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional.
En consecuencia, la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso, ocasionó una imposibilidad, por parte del presunto infractor, de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136886-2021-1. Autos: Perez Ramos, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MEDIDAS CAUTELARES - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE INOCENCIA

Asiste razón al imputado en que fue sancionado de hecho sin justificación con una inhabilitación para conducir que debió ser dejada sin efecto por el Juez de primera instancia, por lo que debe valorarse en tal caso, la suerte de “pena natural” que dicha anomalía importó.
En efecto, la Defensa solicitó la nulidad de todo lo actuado por violación al principio “ne bis in ídem”, por considerar que la retención preventiva de su licencia de conducir significó un adelantamiento de la pena y que, en caso de ser condenado en este juicio, se lo estaría sancionando dos veces por el mismo hecho. Adujo, asimismo, que la Unidad Controladora de Faltas no se encuentra autorizada a retener su licencia (art. 5.6.1 inc. “b” y ss. del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad).
Ahora bien, corresponde señalar el debido proceso que debe respetarse para determinar derechos y obligaciones de cualquier índole y en especial tratándose de un proceso disciplinario, debe ajustarse a las pautas previstas en el artículo 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.
Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada de inhabilitación, ya que la norma del artículo 94 del Código Penal prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el artículo 5 del mismo texto legal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136886-2021-1. Autos: Perez Ramos, Miguel Angel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso librar oficio al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de notificar lo allí resuelto en los términos del artículo 47 "in fine" del Código Contravencional.
En efecto, la "A quo" no podía disponer ni efectuar la comunicación al Poder Ejecutivo a los fines de la adopción de las medidas previstas en el Código de Tránsito (Título Undécimo, Capítulo I, artículos 11.1.1 al 11.1.8 - Sistema de Evaluación Permanente de Conductores) en ocasión de conceder la suspensión del proceso, ni aunque lo hubiera supeditado a la firmeza de la decisión dictada.
Ello pues, la suspensión del juicio a prueba podría ser revocada si se dieran los supuestos previstos legalmente, lo que implicaría la reanudación en el trámite de las actuaciones, la posibilidad de que se lleve a cabo un juicio y el correspondiente dictado de una sentencia, la que no cabe presuponer será condenatoria.
En base a ello, no resulta viable efectuar tal comunicación al Poder Ejecutivo cuando en virtud del principio de inocencia, no es dable descartar, dada la etapa procesal, el dictado de una sentencia que lo beneficie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98770-2021-0. Autos: Llebara, Nahuel Sebastián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 09-02-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso librar oficio al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de notificar lo allí resuelto en los términos del artículo 47 "in fine" del Código Contravencional.
En efecto, y si bien en numerosos precedentes de este Tribunal me he pronunciado por la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 47 del Código Contravencional –según Ley Nº 6.588- (Causas Nº 3017- 01-CC/17 “Inc. de apelación en autos Dos Santos, Carlos s/infr. art. 111 CC”, rta. el 28/8/14; entre muchas otras), razones de economía procesal aconsejan que adopte una solución distinta en atención a la profusa jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que sostiene la validez constitucional de la disposición legal en cuestión (Expte. N° 10649/14 “Inc. de apelación en autos Pacheco, Sebastián Alberto s/infr. art. 111 CC s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rto. el 27/8/2014; entre muchos otros).
En razón de ello, considero que resulta contrario al principio de inocencia consagrado constitucionalmente que la Judicante efectúe la comunicación de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47 del Código Contravencional al momento de conceder la “probation”, pues no es posible descartar, en esta instancia del proceso, la posibilidad de que el instituto sea revocado y, luego de la celebración del juicio, sea dictada una sentencia absolutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98770-2021-0. Autos: Llebara, Nahuel Sebastián Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-02-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - EJECUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, confirmar la decisión que dispuso la excarcelación del encartado en los términos del artículo 200, inciso 6º del Código Procesal Penal de la Ciudad (por haber cumplido dos años en prisión preventiva).
Se ha dictado sentencia condenando al encausado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento; a su vez, se revocó la condicionalidad de la pena a seis meses de prisión impuesta por el Tribunal Nacional y, en definitiva, se unificaron las penas y se condenó a la pena de cuatro años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, la cual no se encuentra firme.
La Defensa planteó la excarcelación de su asistido, en virtud de cumplirse el plazo máximo de dos años establecidos por la ley para la aplicación de la prisión preventiva (art. 200, inc. 6 CPP - Ley. 6.588, BOCBA n° 6.517 del 12/12/2022).
El "A quo" hizo lugar a la petición, y dispuso la excarcelación por haber cumplido dos años en prisión preventiva.
La Fiscalía se agravia por entender que no se habría superado el límite de los dos años previsto para la prisión preventiva, debido al dictado de la condena antes del plazo, la que aún no se encuentra firme. Por otra parte, resaltó que no se habría incurrido en dilaciones injustificadas que implicaran una violación a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable. Fundamentó la necesidad de mantener la prisión preventiva como único mecanismo para asegurar la pena impuesta una vez que adquiera firmeza.
Ahora bien, en mi opinión, corresponde confirmar la resolución apelada.
En ese sentido y, si bien el imputado ha sido condenado en estos autos, no existe controversia sobre la ausencia de firmeza de dicha condena.
Si el condenado se encuentra aun aguardando la posibilidad de obtener una revisión de esa condena, múltiples son las razones que acuerdan que la pérdida de su libertad como principio de ejecución de la pena impuesta (detención en calidad de “condenado”) no puede tener lugar sin violentar el principio de inocencia (art. 18 y ccdtes. de la C.N). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13926-2020-5. Autos: R., A. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DEFRAUDACION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DOLO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la multa impuesta en sede administrativa por defraudación y mantuvo la responsabilidad correspondiente a los gerentes de la firma actora.
En efecto, el Juez de grado revocó en su totalidad la multa impuesta en la instancia administrativa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entiende que la figura del error excusable no estaría contemplada para el tipo de defraudación.
Sin embargo, el demandado pareciera considerar que cualquier conducta que materialmente no se encuadre con las previsiones de una norma aplicable: a) necesariamente esconde la intención del contribuyente de engañar al fisco; o b) es una contradicción abierta que queda comprendida en una presunción iuris tantum según la cual el administrado tiene la carga de acreditar su inocencia para evitar que sobre él recaiga la sanción administrativa de multa por defraudación.
De admitirse esta pretensión, en ambos casos, ello redundaría en aliviar o directamente dispensar a la Administración de las obligaciones que sobre ella pesan en la materia.
En tal orden de ideas, hay que partir de una premisa básica: la formulación estricta del derecho a la presunción de inocencia.
En esa línea, en el caso de pretender acogerse a una presunción legal de dolo, debe demostrarse que se verifican los presupuestos de hecho que la tornan viable. Esta regla es aplicable a la potestad sancionadora.
Dicho de otro modo: la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en esto ningún tipo de matiz.
No es posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO A LA LIBERTAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ahora bien, considero que existe una medida cautelar menos gravosa a la prisión preventiva dictada por el "A quo" que resulta viable, pues neutralizaría los riesgos procesales constantados en el presente caso.
En este sentido, tengo presente que la libertad debe ser la regla, en función de la vigencia del principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso y que ella cede frente a la existencia de peligros procesales que lo justifiquen.
Sobre el punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que “…corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de la libertad…” y que ella puede dictarse “…únicamente cuando acredite que son: (i) idóneas para cumplir con el fin perseguido, (ii) necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y (iii) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida…”(Corte IDH. Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C. Nº 3973).
Asimismo, en el Informe 46/2013, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó una lista de posibles medidas alternativas a la prisión preventiva, algunas de las cuales se encuentran contenidas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por su parte, el concepto de proporcionalidad, indica que hay que atender a la relación que debe guardar la medida dictada con la pena que le puede ser impuesta a la persona sometida a proceso penal (Para una ampliación del concepto ver: PESSOA, Nelson R.; “Prisión Preventiva –doctrina y jurisprudencia de la Corte y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la CSJN”; Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires; 2022; pág. 248; e Informe 46/2013 Comisión IDH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DEL JUEZ - CONTEXTO GENERAL - EXCUSA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar, en sus agravios, argumentan que el escenario de duda sobre el contexto previo, en concreto las amenazas y la discriminación, debe ser interpretado a favor de los intereses del acusado, como derivación de la presunción de inocencia y del principio “in dubio pro reo”.
Sin embargo, obsérvese que las proposiciones de la Defensa no se refieren a la insuficiencia de los indicios sobre los que se construyó la hipótesis acusatoria, ni se identifican elementos objetivos que la neutralicen y excluyan de modo de construir una hipótesis de hecho distinta, sino que se vinculan con extremos que, si bien no son ajenas al objeto del juicio, están alejados del núcleo de la imputación y del tipo penal aplicable.
Lo que presupone que, ante la presentación de material probatorio contundente con relación a la materialidad del hecho y la intervención del acusado, la Defensa tiene la carga de controvertir o, al menos, generar duda razonable de la acusación a través de afirmaciones relevantes apoyadas en elementos objetivos que le otorguen sustento suficiente.
En el caso, las afirmaciones de la Defensa tienen el carácter de mera posibilidad y ni siquiera compiten como hipótesis alternativa a la acusación, sino que controvierten un solo aspecto de ella que tiene que ver con el contexto previo a la agresión.
En este marco, la mera posibilidad no resulta suficiente para habilitar la aplicación del principio “in dubio pro reo”, como así tampoco la infinidad de hipótesis o escenarios imaginables que pueden explicitarse a partir de elementos de prueba aislados y/o de bajo valor probatorio dan lugar a supuestos de “duda razonable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - PERITO CONTADOR - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - CAUSA PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El pleno Tribunal de Ética Profesional del Ciencias Económicas aplicó al actor la sanción disciplinaria de "Cancelación de la Matrícula" prevista por el artículo 28° inciso e) de la Ley Nº466, por haber dejado en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado, consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió, sometiéndose en sede penal al instituto de la "probation", al ser imputado y procesado por el delito de falsificación de documento público. Para así decidir afirmaron que su actuación profesional resulta violatoria de la ley y carente de integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad, según lo dispuesto en el Código de Ética en sus artículos 2° y 3°. Al mismo tiempo, decidieron aplicar la inhabilitación para formar parte de los órganos del Consejo Profesional de cinco (5) años, a partir de la reinscripción de la matrícula.
El contador sancionado sostuvo que el pronunciamiento es arbitrario ya que no se encontraría debidamente circunstanciada la conducta infraccional que se le imputó. En lo sustancial, afirmó que la decisión del Tribunal de Ética, confirmada por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas se basó en constancias de un proceso penal en el cual no recayó sentencia condenatoria.
Sin embargo, el principio de inocencia tiene diferentes secuelas en el procedimiento sancionador, fundamentalmente en lo atinente a la carga de la prueba, toda vez que por aquel corresponderá a la Administración – en el carácter de “acusadora” – valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas.
Naturalmente, y tal como manifiesta Nieto, este principio puede “destruirse”, pues es “iuris tantum”, pero habrá de suponer por parte de la Administración, como mínimo, “la prueba de los hechos constitutivos y de los elementos integrantes del tipo, no pudiendo realizarse por simples indicios y conjeturas y, en fin, la acusación habrá de estar suficientemente razonada”.
Ahora bien, en autos, a partir de las constancias de la investigación penal, ha quedado acreditado de manera suficiente los hechos que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas encuadró como conducta violatoria de los artículos
Ello así, corresponde rechazar los agravios del recurrente al no haber podido rebatir con los elementos aportados al expediente dichas circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PODER DE POLICIA - RELACION DE CONSUMO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso a la empresa de energía una multa de noventa y cinco mil pesos ($95 000) por la infracción a los artículos 19 y 27 de la Ley 24240, y la publicación de la sanción en un diario.
Cabe remarcar que la recurrente afirmó que su derecho de defensa (principio de inocencia) se vio afectado ya que la Dirección se basó “en los dichos del reclamante sin que existan pruebas suficientes en autos (...)”. Sin embargo, la autoridad tuvo particularmente en cuenta la prueba acercada por la consumidora de la que surge que la verificación del desperfecto aconteció el 19/3/19, siendo esta la fecha en la que consideró que se brindó la primera “respuesta” a la damnificada; a partir de lo cual concluyó que, hasta que se brindó una primera propuesta de solución al reclamo (10/04/19), los tiempos del artículo 27 se encontraban harto vencidos. La recurrente no impugnó la prueba ni trajo elementos que permitieran desvirtuarla, encontrándose -efectivamente- en mejor situación para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99835-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Direción General de Defensa y Proteccion al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PODER DE POLICIA - RELACION DE CONSUMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por la empresa de energía eléctrica y, en consecuencia, revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley N° 24240 y confirmándola en lo que resta como materia de agravios.
En cuanto a la cuestión de fondo, cabe tener presente que, en situaciones como la presente, suscitadas a partir de un conflicto en el marco de una relación de consumo, sustanciado a través de un procedimiento administrativo cuyo resultado final es la imposición de una sanción, confluyen, al menos, tres marcos regulatorios diferentes: el Derecho del Consumidor, el Derecho Administrativo y el Derecho Sancionatorio.
Así, es necesario tratar por separado los dos cargos por los cuales se sancionó a la empresa.
Por un lado, se la sancionó por prestar el servicio de suministro de energía eléctrica de manera defectuosa. La Dirección tuvo por acreditado que la falta de suministro y las descargas eléctricas en las fechas denunciadas ocasionaron daños en bienes muebles de la consumidora denunciante.
Ahora bien, la recurrente sostiene que no hay elementos en el expediente, más allá de los dichos de aquella, que permitan probar el marco fáctico y que, de esta manera, se violó el principio de inocencia.
Tal como se desprende del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y del artículo 18 de la Constitución Nacional (garantía de defensa en juicio), toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta tanto se le encuentre legalmente culpable.
Este principio de inocencia tiene diferentes secuelas en el procedimiento sancionador, fundamentalmente en lo atinente a la carga de la prueba, toda vez que por aquel corresponderá a la Administración – en el carácter de “acusadora” – valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas.
De la Disposición recurrida surge que la Dirección no valoró ninguna prueba ofrecida por el denunciante o que se desprenda de la propia actividad acusatoria de la Administración y pese a ello tuvo por acreditado que, a causa de una defectuosa prestación del servicio, la consumidora sufrió daños. Así, si bien es de público y notorio que en los días señalados en la denuncia se produjeron “apagones” en vastas zonas del Área Metropolitana de Buenos Aires, no está acreditado que la denunciante los haya padecido y tampoco que, de haberlos padecidos, poseyera los bienes muebles que refirió y que estos hayan sufrido daños en su estructura o sistema. Para acreditar esos elementos, la administración podría haber dispuesto medidas de prueba de oficio, tal como la faculta a hacerlo el art. 69 de la LPACABA (“[l]a Administración de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la decisión).
Sin embargo, toda vez que de las constancias del expediente no surge ningún tipo de elemento que permita acreditar el evento denunciado por la consumidora y los daños que aquella habría producido, corresponde hacer lugar al agravio de la actora en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126355-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PODER DE POLICIA - RELACION DE CONSUMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DEBER DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - FALTA DE PRUEBA - REGISTROS ESPECIALES

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por la empresa de energía eléctrica y, en consecuencia, revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley N° 24.240 y confirmándola en lo que resta como materia de agravios.
En cuanto a la cuestión de fondo, cabe tener presente que, en situaciones como la presente, suscitadas a partir de un conflicto en el marco de una relación de consumo, sustanciado a través de un procedimiento administrativo cuyo resultado final es la imposición de una sanción, confluyen, al menos, tres marcos regulatorios diferentes: el Derecho del Consumidor, el Derecho Administrativo y el Derecho Sancionatorio.
Así, es necesario tratar por separado los dos cargos por los cuales se sancionó a la empresa.
Cabe analizar el agravio con relación a la sanción por incumplimiento de la obligación de información que emana del artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En el acto aquí atacado, la Dirección tuvo por probado que la empresa no cumplió con su obligación “(...) de brindar información precisa ante los vastos reclamos realizados (...)”.
Debe recordarse que la obligación en cuestión tiene raigambre constitucional, cuya fuente es el artículo 42 de la Constitución Nacional, que prevé que todos los consumidores, en el marco de una relación de consumo, tienen derecho a una “información adecuada y veraz”. De allí se puede extraer que la obligación no se relaciona únicamente con la información brindada al momento de la contratación, sino que rige a lo largo de toda la relación de consumo. Por otra parte, el artículo 4 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) establece que la información debe brindarse de manera “cierta, clara y detallada” respecto de las “características esenciales de los bienes y servicios que [se] provee”. Ello se traduce, en la situación de autos, en la obligación de la empresa de brindar la información atinente a los cortes de suministros que habría padecido la actora y que ésta solicitara a partir de la interposición de numerosos reclamos. Sin embargo, nada consta en el expediente que permita inferir que la prestataria del servicio haya evacuado esta información. En este sentido, quien se encontraba en mejor posición para poder demostrarlo era la empresa, ya que, cabe recordar, el artículo 27 LDC establece que “[l]as empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley”. Por su parte, el Decreto N° 1798/94, reglamentario de la norma legal mencionada, establece que “[l]as empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contestar los reclamos en un plazo de diez (10) días corridos”.
Es decir, existiendo una obligación que exige a las empresas llevar adelante un registro de reclamos, que deben ser resueltos en un plazo perentorio, es aquella la que se encontraba mejor posicionada para demostrar que dicha obligación se habría cumplido acabadamente, trayendo al expediente las constancias de sus registros.
De esta manera, toda vez que no se encuentra probado que la recurrente haya dado respuesta a los reclamos de la consumidora, cabe rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126355-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PODER DE POLICIA - RELACION DE CONSUMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por la empresa de energía eléctrica y, en consecuencia, revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley N° 24.240 y confirmándola en lo que resta como materia de agravios, y modificar el valor de la multa impuesta a la suma de $40.000.
Atento el resultado de la votación sobre la primera cuestión (violación al art. 19) corresponde resolver de qué manera debe ser fijada la multa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previstos en la ley no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública (Fallos, 321:3103).
En ese sentido, en el citado precedente (“Demchenko"), la Corte confirmó la sentencia que precisamente redujo una multa impuesta en sede administrativa ya que el control jurisdiccional de la disposición aplicable había versado sobre aspectos reglados, que hacen a la proporcionalidad entre la medida y la finalidad de prevención y punición de la ley, y no sobre razones de oportunidad y mérito.
Por las razones expuestas corresponde reducir de manera proporcional la multa, atento como fue resuelta la cuestión relativa a la prescripción y la revocación parcial del acto. En consecuencia, y a fin de evitar demoras innecesarias, corresponde reducir la multa a la mitad, esto es, a cuarenta mil pesos ($40.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126355-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PODER DE POLICIA - RELACION DE CONSUMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por la empresa de energía eléctrica y, en consecuencia, revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley N° 24.240 y confirmándola en lo que resta como materia de agravios, y ordenar se dicte un nuevo acto administrativo, adecuando el monto de la multa.
Teniendo en cuenta que el valor total de la multa aplicada corresponde a la violación de las obligaciones que emanan de ambos artículos, corresponde que la Dirección dicte un nuevo acto administrativo, adecuando el valor de la multa, según estime corresponder. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126355-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - CITACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, por los hechos que fueron encuadrados en la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC).
El Magistrado, para fundar su decisión sostuvo que el probado no cumplió las pautas de conducta ni se presentó a justificar -por sí o a través de su Defensa- el motivo por el cual no lo hizo, ni en el plazo establecido a tal fin, ni una vez vencido aquel (ya que tampoco se hizo presente ni se contactó en los días subsiguientes). Por lo tanto, concluyó que no existía voluntad de parte del probado de cumplir con las pautas de conducta a las que se obligara.
En efecto, no puede ser atendido el agravio de la Defensa relativo a una presunta “inversión del principio de inocencia y del `in dubio pro reo`”, fundado en que el juez habría aseverado la voluntad del probado de no cumplir con sus obligaciones, a partir de la falta de información acerca de los motivos de los incumplimientos.
Esa falta de voluntad el Juzgador la afirmó a partir de las constancias del caso, conforme las cuales: venció el plazo de la suspensión del proceso a prueba, sin que el probado haya dado cumplimiento a los compromisos asumidos. En concreto, no se contactó con la Oficina de Control, no realizó las horas de tareas comunitarias, no realizó el curso de convivencia urbana, así como tampoco se presentó a la audiencia de control, ni en la sede del juzgado en el plazo otorgado.
En este sentido, no se desconoce que el encartado se puso en comunicación con su Defensa mediante video llamada en el momento en que se había convocado a audiencia de control y que ello podría indicar su voluntad de participar del encuentro. Sin embargo, esa sola circunstancia no permite concluir que el probado se haya sujetado a la obligación de comparecer a las citaciones que se le cursaren, dado que, en realidad, no compareció ni al Juzgado ni a la sede de la Defensoría Oficial a los efectos de participar activamente de la audiencia; circunstancia que volvió a repetirse con las incomparecencias a la sede del Juzgado los días posteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 356794-2022-3. Autos: Amarilla, Leonardo Alberto Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - PENA - COMPUTO DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUISITOS - REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la acción penal y disponer el sobreseimiento del imputado.
En las presentes actuaciones el Ministerio Publico Fiscal calificó dichos hechos como acciones constitutivas del delito de amenazas simples, conforme a lo previsto por el art. 149 bis, primer párrafo, del Código Penal, que prevé una pena de prisión de seis meses a dos años.
La Defensa solicito la prescripción de la pena por el delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En opinión del suscripto asiste razón a la Defensa. Ello así porque ha transcurrido, con creces, el tiempo legalmente requerido para que opere la prescripción, pues los dos hechos imputados en la presente causa, habrían ocurrido el 25 de febrero de 2021, fueron calificados prima facie — por la Fiscalía, — como constitutivo del delito previsto en el artículo 149 bis, 1° párrafo, del Código Penal.
Pero obran en autos los informes de la Policía Federal Argentina y del Registro Nacional de Reincidencia emitidos, luego de la compulsa dactiloscópica respectiva, ambos con fecha del 4 de mayo de 2023, de donde surge que no registra antecedentes, por lo que no se verifican causales personales de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal.
Por otra parte, los procesos en trámite posteriores al delito cuya prescripción se trata no pueden invocarse en esta causa como causal de interrupción de la prescripción de la acción penal sin vulnerar el estado jurídico de inocencia que la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional garantiza al aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85849-2021-4. Autos: A., J. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - INTIMIDACION - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - PENA - COMPUTO DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUISITOS - REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SENTENCIA PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal, solicitada por la Defensa Publica.
En las presentes actuaciones el Ministerio Público Fiscal calificó la conducta del imputado como constitutivos del delito de amenazas (art. 149 bis, CP). No obstante, posteriormente recalificó los hechos como constitutivos de la contravenciones de intimidación y maltrato físico (art. 53 y 54, CC), y en la de intimidación (art. 53, CC), ambas conductas agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (incs. 5 y 7 del art. 55, CC).
La Defensa solicito la prescripción de la pena por el delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
Esta solicitud es denegada por la Jueza de grado al entender que nos encontraríamos frente a delitos más graves con un plazo de prescripción notablemente superior al pretendido por la defensa.
De la compulsa de las actuaciones surge que el 9 de septiembre de 2021 la presunta víctima formuló una nueva denuncia contra el imputado por la comisión de los delitos de amenazas y de desobediencia a las medidas restrictivas que le fueran impuestas por la Fiscalía interviniente al momento de su detención en este caso, como así también, a aquellas impuestas al nombrado en sede civil. Además, si bien en un principio dicho caso fue archivado, el 31 de mayo de 2023 se dispuso su reapertura. Consecuentemente, entiende que los hechos del presente caso no se encontrarían prescriptos en virtud de que se habría configurado la causal prevista en el art. 67 inc. a), Código Penal.
Para que se configure la causal invoca, resulta necesaria la declaración de la existencia del posterior delito y de la responsabilidad del imputado mediante una sentencia condenatoria firme; mientras no exista sentencia condenatoria firme, el imputado debe ser considerado inocente por el nuevo hecho, y el principio de inocencia impide otorgar cualquier efecto perjudicial, incluyendo la suspensión del pronunciamiento de prescripción, a la mera iniciación de la causa (BAIGÚN D. Y ZAFFARONI E.R, Código Penal. Tomo 2B, 2º ed., Hammurabi: Buenos Aires, 2007, p. 231).
También, resulta importante señalar que surge del expediente una certificación remitida por el Registro Nacional de Reincidencia de fecha 4 de mayo de 2023, en el que se informa que el imputado no registra antecedentes penales.
En función de este último informe, puede concluirse que desde el último acto prescriptivo de fecha 26 de febrero de 2021 ha transcurrido holgadamente el plazo de dos años previsto en función de los arts. 62, inc. 2, y 149 bis, primero párrafo, Código Penal, no habiendo acaecido uno nuevo que interrumpa nuevamente la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85849-2021-4. Autos: A., J. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FUNCIONARIO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponder revocar la sentencia de grado, en cuanto esta dispuso no hacer lugar a la concesión del pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la Defensa del imputado.
Es que es incompatible con la presunción de inocencia la disposición del párrafo 7° del artículo 76 bis del Código Penal que niega la suspensión del juicio a prueba a los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, hubiesen participado de un delito que todavía no ha sido juzgado.
Ahora bien, la suspensión del juicio a prueba es una solución alternativa que se ha incorporado por razones de política criminal para lograr un mejor aprovechamiento de los escasos recursos jurisdiccionales permitiendo, en casos en los que su gravedad y circunstancias lo aconsejen, encontrar una solución al conflicto que evite un innecesario dispendio jurisdiccional. Se trata de una herramienta que se ofrece a todos los enjuiciados por delitos de menor gravedad (cuya pena en expectativa en el caso concreto no supere los tres años de prisión) antes de efectuar el juicio que, precisamente, se suspende a los fines de propiciar esa solución alternativa.
Si bien el legislador puede establecer distinciones en la ley para distintas categorías de personas sin conculcar el principio de igualdad, no puede hacerlo de modo discriminatorio o irrazonable.
Y es lo que hace la disposición cuestionada dado que, al disponer que no procede la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público en el ejercicio de sus funciones hubiese participado en el delito, la redacción legal trata con la misma solución a los funcionarios públicos culpables del delito imputado aún no juzgados y condenados, y a los funcionarios públicos inocentes, vulnerando el estado de inocencia que la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional garantiza a todos los habitantes de nuestro país, sean funcionarios públicos o no.
Por estas razones entiendo que no es posible distinguir entre los funcionarios públicos inocentes de los delitos que se les reprochan y las demás personas inocentes a quienes se garantiza la posibilidad de acceder a una solución alternativa al juicio correspondiendo declarar la inconstitucionalidad, en este caso, de la penúltima oración del artículo 76 bis del Código Penal.
Por todo lo expuesto que, teniendo en cuenta la declaración de inconstitucionalidad que postulo, no se han expuesto otras razones de peso que impliquen la necesidad de que el caso sea resuelto en juicio, así como tampoco si existió contradicción respecto al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la norma para su procedencia. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-1. Autos: S., C. A y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-09-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada en orden a la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC).
El "A quo", sostuvo que el imputado incumplió las reglas de conducta, puesto que se comprometió a fijar residencia e informar cualquier cambio, sin perjuicio de lo cual modificó su lugar de residencia sin informarlo. Sumado a ello no realizó el curso de convivencia urbana, así como tampoco ninguna hora de tarea comunitaria, ni tuvo contacto con la Oficina de Control, a la vez que no asistió a las citaciones que se le cursaron. Por lo tanto, entendió que era manifiesta la falta de voluntad del probado de cumplir con las reglas de la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa en su apelación sostuvo que toda vez que el probado no fue personalmente notificado de la fijación de la audiencia celebrada en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no es posible aseverar a partir su incomparecencia su voluntad de sustraerse deliberadamente de sus obligaciones procesales. Consideró que frente a la falta de información sobre los motivos del alegado incumplimiento, al haber decidido la revocatoria de la suspensión, el órgano juzgador habría incurrido en una inversión del principio de inocencia y del "in dubio pro reo".
Sin embargo, el Juez no dedujo la manifiesta voluntad del probado de no acatar las reglas de conducta de la circunstancia que alega la Defensa. Esa falta de voluntad, el Juzgador la afirmó a partir de las constancias del caso, conforme las cuales: venció el plazo de la suspensión del proceso a prueba sin que el encartado haya dado cumplimiento a los compromisos asumidos. En concreto, modificó su lugar de residencia y no informó el cambio, no concurrió a ninguna de las citaciones que se le cursaron, no realizó las horas de tareas comunitarias, ni el curso de convivencia urbana, así como tampoco se presentó a la audiencia de control.
Todo lo descripto permite afirmar que teniendo conocimiento de las pautas a cumplir, existió un claro e injustificado incumplimiento por parte del probado de las obligaciones asumidas al suspenderse el proceso a prueba, por lo que la revocación del instituto se encuentra debidamente fundada y la decisión recurrida debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 356794-2022-2. Autos: Luna, Lucas Ezequiel Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 11-10-2023.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO NORMATIVO - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de encuadrado en la figura de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, conforme al artículo 1 de la Ley Nº 13.944.
Para así decidir el Juez de grado expresó que no se pudo tener por acreditado que el nombrado se haya sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijas. Dado que en el caso no se había advertido la situación de huida, desinterés ni desatención por parte del imputado que requiere la norma para configurar la “sustracción” y, por ende, ser considerado autor de dicha figura delictiva.
Ahora bien, es importante destacar que la figura de mención resulta ser un delito puro de omisión y de carácter doloso, denotando que para su configuración requiere del elemento objetivo y subjetivo de este tipo penal.
Por otro lado, cabe destacar en este punto que para la configuración de este tipo penal no es requisito sine qua non la existencia de una sentencia civil por alimentos, sino que aquello que en el ámbito penal se sanciona es no haber aportado los medios indispensables para la subsistencia de los hijos.
Entonces, en primer lugar, corresponde analizar si efectivamente existió un poder de hecho o capacidad de acción mandada, es decir, la posibilidad real y efectiva de cumplir con la conducta debida por parte del imputado.
Bajo esa tesitura, en razón de la endeble situación económica del imputado y en especial consideración de las declaraciones brindadas durante el debate por sus hijas, no puede aseverarse apodícticamente que el acusado haya tenido una actitud renuente, desinteresada, desatendida y de huida respecto de sustraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia de las menores. De esta manera, el nacimiento de esa duda impide sostener la existencia de la convicción necesaria para tener por acreditado el hecho y la responsabilidad que le cupo al imputado. Por ello, al no haberse logrado echar por tierra el principio de inocencia con el grado de certeza necesaria para arribar a un pronunciamiento de condena, es que debe aplicarse en el caso el principio del in dubio pro reo. Por lo que frente a la duda sobre la culpabilidad del imputado, corresponder la absolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3807-2020-2. Autos: E., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - RELACION LABORAL - FRAUDE - LITISPENDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales del letrado por su actuación como patrocinante de la parte querellante.
En el presente caso la A quo, para determinar los honorarios del letrado co-patrocinante, se basó en que aquel intervino en el caso asistiendo a la parte Querellante al participar en el debate, como también en la presentación del recurso de apelación dirigido contra la sentencia absolutoria dictada, por lo que valorando el motivo, extensión, resultado y calidad jurídica de la labor por él desarrollada, reguló sus honorarios profesionales en la ya mencionada suma total de seiscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta pesos ($ 652.380).
Ante dicha resolución su ex socia apeló la pretensión y posterior regulación de honorarios atento que los mismos fueron satisfechos íntegramente en tiempo y forma por su parte, ante lo cual agregó que existe una relación laboral devenida en relación societaria en fraude a la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que la regulación debió estar a lo dispuesto en los artículos 2 y 15 de la Ley Nº 5.134.
Ahora bien, disentimos con la pretensión de la recurrente. Ello, en tanto las circunstancias por ella alegadas, relativas a que los honorarios del letrado fueron plenamente satisfechos por su parte en tiempo y forma y que su falta de acreditación se debió a un accionar fraudulento por parte del nombrado, habrán de ser comprobadas en el proceso penal correspondiente, y hasta tanto se adopte una decisión definitiva al respecto, corresponde estar al principio de inocencia que resguarda la presunción de inocencia del letrado, pues de lo contrario se estaría vulnerando su derecho a percibir honorarios por su actuación en el presente proceso –la cual no ser vio controvertida- sin justa causa, con todas las vulneraciones que ello conlleva.
Sobre este punto, consideramos que la resolución cuestionada no puso en duda el co-patrocinio de la recurrente y tampoco lo hizo el letrado, quien al momento de solicitar la regulación de sus honorarios se presentó como ex abogado co-patrocinante. Además, y en cuanto al recurso de apelación, si bien es cierto que el mismo fue firmado por la recurrente, de su lectura surge que el mismo fue presentado en conjunto con el letrado, por lo que a diferencia de lo argüido por la nombrada, no aparece desacertada su valoración para la regulación de honorarios efectuada.
En definitiva, por lo hasta aquí enunciado consideramos acertada la decisión recurrida, y más allá de que la recurrente entienda que la misma le genera un gravamen de imposible reparación posterior por cuanto existen procesos judiciales en contra del letrado que deben resolverse de manera previa, lo cierto es que las cuestiones introducidas en el presente recurso no resultan conducentes en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12672-2020-2. Autos: F., A. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES GRAVES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL FISCAL - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PENA ACCESORIA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el cese de a medidas restrictivas impuestas a la imputada.
En el presente caso se le imputa a la encausada el hecho legalmente dentro de las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal. Asimismo, se le impuso a la imputada, como medida restrictiva en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la inhabilitación provisoria para conducir por el término de tres (3) meses.
La Magistrada de grado dispuso el cese de esta medida al entender que el mantenimiento de la misma le parecía desproporcionada, en tanto no estaban acreditados riesgos procesales y los fines previstos por la norma se encontraban satisfechos con el tiempo en que la imputada estuvo inhabilitada.
El Fiscal se agravia al entender que los fundamentos brindados por el Magistrado de grado, en cuanto entendió que el propio hecho ocurrido por el que el damnificado sufrió lesiones graves por la conducción de la imputada de un vehículo de manera imprudente, servía de fundamento suficiente para mantener la medida restrictiva de inhabilitación para conducir.
Ahora bien, entiendo que la medida restrictiva impuesta implica una grave afectación al estado jurídico de inocente que le asiste a la imputada, puesto que en los hechos representa un adelantamiento de la pena sin una sentencia firme que la declare culpable.
Ello así dado que la medida restrictiva prevista en el artículo 186 inc. 8, en mi opinión no puede interpretarse como un permiso para la imposición de una pena de inhabilitación especial sin juicio previo.
Así, una medida restrictiva que implique la abstención del derecho a conducir automóviles sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene a dicha pena luego de establecer legalmente su culpabilidad. Incluso si se efectúa un juicio en el que se determina la culpabilidad, no es posible imponer esta pena especial sin haber dado oportunidad al condenado de argumentar en contra de la imposición (conforme lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, el 30/8/2002 al casar la sentencia impuesta a Jorge R. Hilt). Si ello no puede efectuarse en perjuicio de quien ha sido condenado por un delito que puede conllevar una pena tal, con mayor razón es inadmisible hacerlo respecto de quien no ha sido encontrado culpable de delito o contravención alguna.
De lo anterior expuesto, es fuerza concluir que inhabilitar para conducir como una medida restrictiva, en mi opinión, importa imponer la pena a quien no ha sido encontrado culpable ni ha admitido su responsabilidad y no puede hacerse sin vulnerar la presunción de inocencia reglada en el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que reglamenta la garantía prevista en la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional, de la que se desprende sin dificultad el Estado de Inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118326-2023-1. Autos: C., C. L. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - DEBIDO PROCESO - CALIFICACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de suspensión del juicio a prueba efectuado por la Defensa.
Para así decidir el "A quo" valoró los hechos atribuidos al encartado consistentes en la adulteración de una licencia de conducir expedida por el Gobierno de la Ciudad en concurso real con el uso de dicho documento (artículos 292 primer párrafo, y 296 del Código Penal) la existencia de una condena previa dictada por otro tribunal y el hecho de que al momento de la investigación no había transcurrido el plazo de diez años para el agotamiento de la pena, previsto en el artículo 51 del Código Penal.
La Defensa se agravió cuestionando el razonamiento del Juez, en cuanto a que para resolver entendió que el hecho investigado constituye un eventual nuevo delito, lo que resultaría violatorio de los principios de legalidad, culpabilidad, inocencia y contrario del debido proceso. Agregó que el término "nuevo delito" es una calificación jurídica que sólo una sentencia firme puede darle y que lo que sucedió aquí es contrario a la normativa penal vigente.
Ahora bien, el planteo no puede tener favorable acogida. Esta Sala ha entendido que la norma hace referencia a la comisión de un hecho susceptible de ser encuadrado en un tipo penal y no a un delito en los términos de una sentencia condenatoria.
En consecuencia, en el caso y de acuerdo a lo antes expuesto el término "nuevo delito" debe ser asimilado a la imputación de un hecho delictivo y no a un suceso sobre el que pesa una sentencia condenatoria, tal como pretende la Defensa. (Causa Nº 5988-01-00/15 "Legajo de juicio en autos B.,J. E. s/ infr. art. 189 bis CP”, rta. el 22/03/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292712-2022-2. Autos: E., G. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, la cual dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 402.
Motiva el presente caso, el recurso de reposición interpuesto por la Defensa hasta tanto dicho pronunciamiento adquiera firmeza, basado en que la libertad de su defendido no puede ser cercenada so pena de violentar derechos de raigambre constitucional vinculados al debido proceso y la libertad del nombrado.
La Magistrada de grado rechazo este recurso al entender que el imputado fue condenado en primera instancia y que la sentencia luego fue confirmada por la Cámara de Apelaciones, lo cual satisfizo la garantía del doble conforme y convirtió en ejecutoria a la condena allí dispuesta.
Así las cosas la cuestión a resolver consiste en determinar a partir de qué momento resulta legal y constitucionalmente admisible que comience a ejecutarse la pena de prisión efectiva impuesta en una sentencia de condena. Para ello, corresponde partir de la base de que uno de los principios básicos del sistema de garantías que rigen el proceso penal lo constituye la presunción de inocencia.
Ahora bien, no está controvertido que la firmeza de un fallo y su consecuente inmutabilidad propia de la cosa juzgada se verifica a partir del agotamiento de cualquier vía recursiva. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en este sentido, resolviendo que una sentencia adquiere firmeza cuando ese Máximo Tribunal desestima el recurso de queja por recurso extraordinario federal.
Pues bien, desde el punto de vista del alcance conceptual de la presunción de inocencia, debe concluirse que el encierro carcelario del imputado, únicamente puede operar cuando esta última no es susceptible de impugnación alguna con entidad para revertirla; porque sólo a partir de ahí habrá certeza de culpabilidad.
En este caso, la sentencia condenatoria dictada respecto del imputado, no se encuentra firme, pues tramita contra ella un recurso de queja por inconstitucionalidad denegado ante el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 684-2020-4. Autos: L., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-12-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, la cual dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 402.
En el presente caso la Magistrada de grado dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta al imputado. Para así decidir hizo hincapié en que el imputado no había requerido ante el Tribunal Superior de Justicia que otorgara efecto suspensivo al recurso de queja que allí tramita, interpuesto por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad resuelto por esta Sala, contra la confirmación de la sentencia condenatoria.
Ahora bien, el derecho a la libertad ambulatoria tiene reconocimiento expreso en la Constitución Nacional (art. 14) y, como todos los derechos, está sujeto a límites establecidos legalmente. En efecto, el principio de razonabilidad constituye un límite infranqueable para la reglamentación de los derechos reconocidos en la primera parte de la Constitución Nacional (art. 28).
Lo que aquí corresponde es preguntarse si una disposición que establece que debe darse inicio a la ejecución de la pena en un estadio procesal anterior a la firmeza de la condena puede ser considerada como una reglamentación razonable del principio de inocencia.
En base a lo expuesto, no resulta razonable interpretar que esa solución sea la que impone el artículo 33 de la Ley Nº 402. Dado que, otorgarle ese sentido implica, lisa y llanamente, vaciar de contenido a este principio: si, en esencia, la presunción constitucional de inocencia supone que nadie puede ser tratado como culpable hasta que adquiera firmeza una sentencia condenatoria, no podría entonces una norma legal (local o nacional) disponer que una persona que ha transitado el proceso en libertad comience a ser tratada como culpable y cumpla una pena de prisión antes de que la sentencia que lo condenó haya adquirido autoridad de cosa juzgada. No se trataría de una reglamentación del principio de inocencia sino una alteración sustancial de su núcleo, que contraviene el artículo 18 de la Constitución Nacional. Es que, no se advierte cuál sería la finalidad legítima que podría perseguir una previsión legal interpretada de ese modo, ni cómo podría defenderse la proporcionalidad del medio empleado para satisfacer cualquier hipotético objetivo que se le quiera asignar a esa norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 684-2020-4. Autos: L., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-12-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, la cual dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 402.
En el presente caso la Magistrada de grado dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta al imputado. Se funda en el artículo 33 de la Ley local N° 402 y en el artículo 285 de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que prevé el efecto no suspensivo del recurso de queja por denegación de extraordinario federal.
Ahora bien, resulta sumamente problemático interpretar que una norma local, o una del Código de Procedimientos que rige las materias civil y comercial consagren reglamentaciones más severas a la presunción de inocencia que, por imperio constitucional, subyace a todo el proceso penal hasta la sentencia firme.
La propia CSJN ha admitido excepciones a la regla del artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación frente a “circunstancias excepcionales” o a “razones de interés público institucional” (Palacio, Lino “El recurso extraordinario federal”, 2° edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 352. CSJN Fallos 319:398 y 321:193) en casos no penales.
La sentencia condenatoria a pena efectiva de prisión debe ser considerada la circunstancia excepcional por antonomasia a la ejecutoriedad que autorizan las normas analizadas. A diferencia de lo ocurre en procesos en los que se dispone la ejecución anticipada de una sentencia no firme de contendido patrimonial (en los que, eventualmente, a través del mecanismo de la contracautela, el perjuicio puede ser reparado a través de la restitución del patrimonio al estado anterior a la ejecución), el daño que provoca la ejecución anticipada de una pena privativa de libertad, cuando todavía está pendiente una vía de impugnación tendiente a rebatirla, es irreversible.
En definitiva, una correcta interpretación de las normas en juego impone concluir que el artículo 33 de la Ley Nº 402 debe ser aplicado a los diversos supuestos de decisiones no firmes que pueden dictarse sobre materias en las que no se pone en riesgo el estado de inocencia que ampara a toda persona sometida a proceso penal, el que sólo puede ser destruido a partir del dictado de una sentencia de condena que adquiere firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 684-2020-4. Autos: L., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, la cual dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 402.
En el presente caso la Magistrada de grado dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta al imputado. Para así decidir hizo hincapié en que el imputado no había requerido ante el Tribunal Superior de Justicia que otorgara efecto suspensivo al recurso de queja que allí tramita, interpuesto por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad resuelto por esta Sala, contra la confirmación de la sentencia condenatoria.
Ahora bien, entendemos que adelantar la ejecución de la pena resulta insostenible, pues, como una natural derivación del principio de inocencia, se encuentra vedada la afectación a la libertad ambulatoria del imputado, a título de pena anticipada, antes de que adquiera firmeza la sentencia que lo declaró culpable. Sostener lo contrario implica colocar a la ley local N° 402 en clara confrontación con el artículo 18 de la Constitución Nacional y con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Así las cosas, a la luz de los argumentos expuestos, deben afirmarse que, en el proceso penal, las nociones de ejecutabilidad y firmeza deben ser equiparadas cuando se trata de una sentencia condenatoria a una pena de prisión efectiva. Conclusión que es independiente de si la parte interesada solicita o no la suspensión de los efectos de la sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia pues, por regla, esa sentencia no podría ser ejecutada hasta tanto no quede firme.
Así es dable llegar a la conclusión de que, en este proceso, no hay ninguna razón para restringir la libertad ambulatoria del imputado, ni a título cautelar, ni como comienzo de ejecución de la pena que se le impuso en la sentencia que no ha quedado firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 684-2020-4. Autos: L., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-12-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta en contra del imputado.
En el presente caso la A quo determino proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 402. Dicha decisión generó la interposición del recurso de reposición con apelación en subsidio por parte de la Defensa, en el entendimiento que la resolución desconocía un principio básico como el de inocencia hasta que exista una condena firme, toda vez que el carácter suspensivo de un recurso viene implícito a partir de las consecuencias irreparables e innecesarias que se le provocarían a su asistido en caso que las impugnaciones pendientes de resolución revocaran la sentencia condenatoria.
Ahora bien, entiendo que el único órgano colegiado habilitado para el otorgamiento del efecto suspensivo pretendido por la Defensa, resulta ser el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, aspecto éste que no se encuentra superado en el supuesto del caso de autos.
Así de la constancia de las actuaciones del expediente que cursa ante el Tribunal Superior de Justicia, no surge que el máximo tribunal local hubiera otorgado efecto suspensivo al recurso, ni que se hubiera requerido en forma expresa, por lo que, en tales condiciones, no corresponde suspender el curso del proceso como pretende la Defensa.
En efecto tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia, en que “… no debe confundirse la suspensión de los efectos de la sentencia -que hace únicamente a su ejecutabilidad- con la inmutabilidad del fallo -como característica propia de la cosa juzgada- que recién se verifica con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal.” (CSJN, D. 666. XLIV. “Recurso de hecho Del Giúdice, Héctor Raúl s/ querella por injurias” -causa n° 4455-., rta. el 3/8/2010). En el caso de autos, la pena aplicada al condenado quedó en condiciones de ser ejecutoriada a partir de que esta Sala decidió, el pasado 28 de agosto de 2023, declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa. Ello, independientemente de que aquélla recién adquirirá firmeza cuando ya no admita recurso alguno en su contra (con excepción, claro está, del de revisión).
Por ello, cabe concluir que, en el presente caso, desde el momento en que la Sala III rechazó el recurso de inconstitucionalidad en el cual se impugnaba la confirmación de la sentencia condenatoria; la pena de prisión de cuatro años allí establecida, se encontraba en posibilidades de ser ejecutada, aun cuando no estuviera firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 684-2020-4. Autos: L., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ILEGALIDAD - JUICIO PREVIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SALUD MENTAL - DERECHO PENAL DE ACTO - DERECHO PENAL DE AUTOR

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN. El Juzgado Civil, al otro día de recibido el expediente, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, la ausencia de cualquiera de los elementos constitutivos del delito es un obstáculo insalvable para la imposición de medida de seguridad alguna (Cfr. Posición similar de Righi, Esteban, Derecho Penal de Inimputables permanentes, Vol. I n°1).
Solo es posible someter a medida de seguridad a quien ha realizado un injusto penal y ha sido declarado inimputable, puesto que si respecto de la discapacidad psíquica hay inculpabilidad por exclusión de la responsabilidad no existe base suficiente para imponer la medida.
De ello deviene que dictar una resolución de sobreseimiento por inimputabilidad que incluya la medida de seguridad porque se considera a la persona criminalmente peligrosa supone a criterio de este magistrado una violación al principio de legalidad y por ende también de inocencia y juicio previo.
Esta es la única posibilidad de respetar el derecho penal de acto y no de autor, lo cierto es que aun enrolándose en la tesis peligrosista para sí o para terceros el operador penal cuanto menos también debería exigir el injusto.
Lisa y llanamente se pretende evitar el estado de peligrosidad sin delito, que es lo que a mi criterio ha terminado siendo sostenido en autos.
En otras palabras, imponer como dispuso la "A quo" una medida de seguridad como consecuencia de un sobreseimiento por inimputabilidad afecta derechos constitucionales y el derecho a participar y cuestionar lo resuelto en un debate oral y público que permita el contradictorio.
Por ello dictado el sobreseimiento por inimputabilidad la única solución posible es instar la vía de la sede civil con aplicación de los principios de la ley de salud mental. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MEDIDAS CAUTELARES - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a los planteos formulados por la Defensa y condenar al imputado por ser responsable de la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación, a la pena de multa equivalente a 500 unidades fijas (UF) cuyo cumplimiento queda en suspenso, con más la inhabilitación para conducir por el término de siete días, la que ya se tuvo por compurgada
La Defensa se agravió al considerar que se había afectado el principio de "ne bis in idem" toda vez que la autoridad administrativa retuvo al encartado de forma ilegítima la licencia de conducir, sin existir condena firme y que ahora ha recaído una sentencia por el mismo hecho, vulnerándose la garantía invocada.
Ahora bien, el Código de Tránsito y transporte habilita a la autoridad administrativa a retener en forma preventiva la documentación para conducir, facultad que no debe confundirse con una sanción.
En efecto, el artículo 5.6.1 inciso b.15 de la Ley Nº 2148 habilita la retención de documentación del vehículo en los controles efectuados en la vía pública sea en forma aleatoria o si los mismos formar parte de operativos, por el tiempo necesario para realizar las investigaciones correspondientes. Es más, el mencionado código, ordena expresamente que deben retenerse las licencias de conducir cuando se preste un servicio de pasajeros sin autorización, concesión o habilitación dentro la normativa aplicable, sin perjuicios de la sanción pertinente.
Al respecto, cabe señalar que la garantía del "no bis in idem" pretege a los ciudadanos de una doble persecución penal por el mismo hecho, pero lo cierto es que en el caso que nos ocupa la Jueza se limitó a dictar sentencia conforme a lo solicitado por quién solicitó el pase de las actuaciones a la sede judicial, y en lo relativo a la sanción compurgó la pena de siete días de inhabilitación en el entendimiento que la misma, se encontraba cumplida por el tiempo que se le retuvo la licencia de conducir, por lo que la doble persecución penal, jamás se produjo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 328467-2021-0. Autos: Rodriguez, Fabián Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - IMPROCEDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - CADUCIDAD DEL REGISTRO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que existe un impedimento de neto corte legal para la concesión de dicho instituto, vinculado con los antecedentes condenatorios que registra el imputado, de conformidad con lo informado por la Policía Federal.
Ahora bien, el eje de la discusión es el alcance que corresponde asignar a la condena dictada al imputado, el 5 de diciembre de 2011, por el delito de robo, a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso, desde la perspectiva de su virtualidad para obstaculizar la procedencia de la suspensión de juicio a prueba en el marco de la presente causa.
Como es bien sabido, el artículo 51 del Código Penal determina que “el registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales”.
Con relación a este artículo, se dijo que “producida la caducidad de un pronunciamiento condenatorio, los organismos de registro deben abstenerse de informar su existencia y a los tribunales les queda vedado tomarlos en consideración, incluso si la incorporación de la información al proceso fue anterior a la fecha de caducidad” (D ´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2011, p. 848).
En este orden, se advierte que su objetivo es que el imputado no cargue con el peso de una condena durante toda su vida, sino por el período establecido por el legislador de acuerdo al ilícito cometido y la pena sufrida.
Por la que cabe concluir que, en caso de recaer condena en el presente proceso, toda vez que el 5 de diciembre de 2021 caducó el registro condenatorio del imputado, por haber transcurrido más de diez años desde su dictado, la pena eventualmente aplicable en esta causa podría ser nuevamente dejada en suspenso y, por tanto, el requisito previsto en el artículo 76 bis del Código Penal se encontraría satisfecho.
Esta interpretación es la que más respeta los principios constitucionales de inocencia y legalidad (art. 18 Constitución Nacional y art. 10 y 13. inc. 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 11 inc. 1º y 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 9 inc. 1º y 4º y art. 14 inc. 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y la sistematicidad del Código Penal, puesto que las normas que obstaculizan la adopción de una salida alternativa del conflicto o que determinan el modo de cumplimiento de la pena deben valorarse al momento de su imposición y no deben retrotraerse al momento de su comisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12612-2020-2. Autos: G., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIO DE INOCENCIA - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Tal como se desprende del artículo 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 18 de la Constitución Nacional (garantía de defensa en juicio), toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta tanto se le encuentre legalmente culpable.
Este principio de inocencia tiene diferentes secuelas en el procedimiento sancionador, fundamentalmente en lo atinente a la carga de la prueba, toda vez que por aquel corresponderá a la Administración – en el carácter de “acusadora” – valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas.
Naturalmente, y tal como manifiesta Nieto, este principio puede “destruirse”, pues es “iuris tantum”, pero habrá de suponer por parte de la Administración, como mínimo, “la prueba de los hechos constitutivos y de los elementos integrantes del tipo, no pudiendo realizarse por simples indicios y conjeturas y, en fin, la acusación habrá de estar suficientemente razonada” (Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994 p. 420).
Además, cabe tener en cuenta que rige, en el marco de cualquier procedimiento administrativo, el principio de verdad jurídica material u objetiva (artículo 22, inciso f), apartado 2 y artículo 71 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1309-2020-0. Autos: Telecom Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protecció del Comsumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 20-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón, contra una mujer, mediando violencia de género, física, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica.
En el presente la Defensa se agravia al entender que el Juez de grado circunscribió el caso en un contexto de violencia de género, conforme los precedentes del Tribunal Superior de Justicia “Newbery Greve” y “Taranco”, sosteniendo que dicha doctrina no resultaba aplicable, toda vez que el episodio se había desarrollado por fuera del ámbito privado, esto es, en el pasillo de la vivienda, cerca de la vía pública o en la calle, circunstancia por la cual, al no haber ocurrido en la “intimidad de la pareja”, es decir, puertas adentro del seno vincular, no serían aplicables los estándares probatorios allí mencionados.
Ahora bien, sobre esta particular cuestión, corresponde hacer notar que, el precedente “Taranto” del Tribunal Superior de Justicia indica que, los supuestos de violencia de género resultan ser “hechos que normalmente transcurren en la intimidad o en circunstancias en las que sólo se encuentran presentes la víctima y el agresor”. De ello se desprende que, si bien tales episodios se vinculan con la intimidad de la pareja, la prueba de su existencia no requiere exclusivamente que se produzcan sin la presencia de otros testigos, sino que el sentido de estos precedentes, es evitar que se descalifique sin más el testimonio de aquellas víctimas mujeres que, por la circunstancia vincular que rodea a la violencia sufrida, recurren a la justicia sin otro respaldo que sus propios dichos.
En otras palabras, aquéllas sentencias van de la mano de los parámetros de apreciación de la prueba que contienen tanto la Convención de Belém do Pará y el Cedaw como la Ley Nº 26.485 de modo tal que el Magistrado pueda valorarlos con sentido amplio a la luz de la sana crítica racional.
En este caso en particular, el Juez de grado además de contextualizar el hecho bajo los estándares de violencia de género, para arribar a su sentencia condenatoria respecto del imputado, lo hizo también con sustento en otros testimonios, además del que fuera expuesto por la denunciante.
Al respecto, ilustra la jurisprudencia que “en casos donde puedan encontrarse comprometidos los derechos de las mujeres, debe siempre privilegiarse el estudio de la causa desde una perspectiva de género. (…) resulta una obligación del Estado Argentino por los diversos compromisos asumidos al ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como ´Convención de Belem Do Pará´ aprobada por Ley Nº 24.632, promulgada el 1/4/1996 y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por Ley Nº 23.179 y promulgada el 27/5/1985 y que cuenta con rango constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), esclarecer los hechos aquí investigados y dar una respuesta a los familiares.” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, “C., R. E. s/ recurso de casación”, reg. 1081/17; rta. el 24 de agosto de 2017).
En tal sentido, las cuestiones de género poseen un papel preponderante y, en consecuencia, se impone el deber de cumplir con los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, en lo atinente a la protección y prevención de las presuntas víctimas, en los términos legales antes citados y al cumplimiento del deber de obrar con la debida diligencia. Por esa razón, el análisis del caso se adecuó a los compromisos internacionales asumidos y, dicha adecuación, no implica un menoscabo a la garantía constitucional del principio de inocencia, en tanto solo la certeza sobre la existencia del hecho y la autoría, con la prueba introducida en la audiencia de juicio, posibilita el dictado de una sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364571-2022-1. Autos: D., C., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 19-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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