RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES

No corresponde fundar el recurso de inconstitucionalidad en la vulneración del principio de preclusión por haber declarado este Tribunal la nulidad del acto viciado y remitir nuevamente las actuaciones a la Fiscalía de Cámara, puesto que el presupuesto de dicho principio es que el acto en cuestión haya sido cumplido de acuerdo a las formalidades de la ley.
Al respecto, la Corte Suprema de la Nación ha afirmado “(e)l principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir salvo supuesto de nulidad ...” (CSJN Fallos 272:188 considerando 9º).
Asimismo, cabe recordar que con la obligación de renovar los actos nulos si ello fuera posible y necesario (art. 168 CPPN), “(s)urge también como consecuencia de dicha declaración, la posibilidad de “la regresión del procedimiento al estado y grado en el cual se ha cumplido el acto anulado ...” (Creus, Carlos, “Invalidez de los actos procesales penales”, Ed. Astrea, Bs.As., 1992, págs. 106/107).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-05-2005. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - ACTOS PROCESALES - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - REMISION DEL EXPEDIENTE

Un primer parámetro para determinar la extensión protectora de la garantía del ne bis in idem es la posibilidad de articular en el caso los principios de preclusión y progresividad.
Si en el proceso se hubieran cumplido las formas sustanciales del juicio, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (conf. CSJN, Fallos 116:23, 125:268), la invalidez de un acto procesal no puede tener como consecuencia su reenvío a la fiscalía, sino por el contrario, el dictado de un pronunciamiento que resolviera de modo definitivo la situación del imputado en resguardo del ne bis in idem.
Afectadas dichas formas -tal como sucedió en el caso respecto del acta de declaración del imputado- el posterior reenvío a la fiscalía interviniente de modo alguno importa la lesión de los principios antes mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 389-00-CC-2004. Autos: Branzo, Elvio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - REMISION DEL EXPEDIENTE

En el caso, ante la declaración de nulidad por parte del juez a quo de la declaración del imputado en la audiencia ante el fiscal en virtud de una deficiente descripción del hecho imputado, ordenó la remisión de las actuaciones nuevamente a la fiscalía puesto que la nulidad decretada restaba eficacia no sólo al acta de declaración del imputado, sino que extendía sus efectos a todo lo actuado con posterioridad aunque expresamente no se lo haya consignado.
El dictado de la nulidad no importa, en las condiciones señaladas, vulneración a los principios de progresividad y preclusión protectores de la proscripción constitucional de ne bis in idem y del derecho a ser juzgado en plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 389-00-CC-2004. Autos: Branzo, Elvio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NON BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION

Ante la existencia de lesión a derechos constitucionales del imputado no puede considerarse reabierto un debate sobre cuestiones que quedaron válidamente resueltas en otro anterior -supuesto este último de doble juzgamiento en el sentido que prohibe la Constitución, por retrogradación del juicio a instancias cumplidas conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 389-00-CC-2004. Autos: Branzo, Elvio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PRECLUSION - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO JUICIO CONTRAVENCIONAL

La declaración parcial de nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y del requerimiento de elevación juicio dictada por el juez a quo por errores in procedendo -de aquellos que afectan las formas esenciales del proceso- y el consecuente reenvío al fiscal, no resienten los principios de progresividad y preclusión, en tanto aquellos actos no respeten las formas prescriptas por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-00-CC-2004. Autos: Sarmiento, Romina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEFENSA EN JUICIO

No se advierte que la celebración de una nueva audiencia fiscal, atento a la nulidad de la misma, implique la vulneración de los principios de progresividad y preclusión ya que los actos se precluyen cuando han sido cumplidos en observancia de las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad.
Cabe señalar que es justamente durante la instrucción donde deben enmendarse los errores en la imputación a efectos de no “sorprender” al imputado y así afectar el derecho de defensa, como también de posibilitar, eventualmente, el derecho que le concede el artículo 42 Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 370-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos SANTIAGO, Marcelo Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2004. Sentencia Nro. 370-01.

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JUICIO EJECUTIVO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - EXCEPCIONES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - PROCEDENCIA

Toda vez que, en materia procesal rige el denominado principio de preclusión y dado que, en la especie, la accionada no ha opuesto excepciones en legal tiempo y forma, resulta inobjetable el dictado de la sentencia de trance y remate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 231110 - 0. Autos: GCBA c/ GHEGGI JOSE LUIS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 4-03-2004. Sentencia Nro. 75.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

Es improcedente el recurso de apelación contra la sentencia de trance y remate si el recurrente no ha opuesto
oportunamente excepciones.
En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 9548 - 0. Autos: GCBA c/ ECHEVESTE FERNANDO MARTIN Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 7-06-2004. Sentencia Nro. 251.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - PROCEDENCIA - ALCANCES

Una vez cumplida la condena impuesta en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podría eventualmente promover el ordinario posterior. Éste podrá hacer valer toda defensa o excepción que por ley no haya sido admisible en el juicio ejecutivo.
Ahora bien, respecto de las cuestiones precluídas, si bien rige el principio por el cual "el ejecutado que no opuso excepciones respecto de las que legalmente podría haber deducido en un juicio ejecutivo estaría inhabilitado para articular las mismas defensas en un juicio ordinario posterior", pero esto no debe ser interpretado con carácter absoluto (conf. CNAT, Sala II, 31/8/94, DT. 1994-B-2331).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 9548 - 0. Autos: GCBA c/ ECHEVESTE FERNANDO MARTIN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 7-06-2004. Sentencia Nro. 251.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - RESOLUCIONES APELABLES - REQUISITOS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

Las resoluciones que se dicten en materia de medidas cautelares tienen carácter provisional, en el sentido de que pueden se revisadas cuando varíen las circunstancias de hecho que determinaron su dictado (art. 182, CCAyT).
Sin embargo, como apunta Falcón, ello exige justificar que efectivamente ha variado la situación existente al momento en que se dictó la resolución, pues de los contrario, en ausencia de oportuno recurso contra aquélla, su revisión se encuentra vedada por el principio de preclusión. (Falcón, Enrique M., Código Procesa Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 252).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11690-0. Autos: Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - IMPUGNACION DE LA PERICIA - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - DEBER DE COLABORACION - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, si bien la demandada oportunamente solicitó que se le imponga al perito la carga de comunicar a sus consultores técnicos el día y fecha en que se compulsaría la documentación y registros contables, tal petición no fue asentada en el acta de designación de la profesional.
Ambas partes, que estaban presentes en la audiencia, consintieron tal omisión.
Por su parte, la ahora nulidicente además de consentir la falencia en aquel acto, tampoco peticionó -mediante presentación alguna a tales fines- que se le informase a la profesional contable tal obligación. Tal conducta, no puede ahora beneficiarla, pues se contrapone con la teoría de los actos propios, el deber de colaboración y el principio de preclusión que rige en el proceso.
La falta de anoticiamiento de la perito a la demandada se encuentra -a los efectos del presente análisis- justificada, por ser consecuencia del incumplimiento de una carga que ambas partes, junto con el Tribunal, omitieron asentar y hacerle saber. Por ello, resulta ajustado a derecho imponer las costas de esta incidencia por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 7 - 0. Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ GCBA-DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RESOLUCION 387-DGR-2000 sobre RECURSO DE APELACION JUDICIAL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2003. Sentencia Nro. 3819.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

Debe rechazarse la excepción planteada por la demandada y dictarse sentencia de trance y remate si se hallaba vencido el plazo de 5 días fijado para hacerlo. Ello es así ya que en materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, t. I, pág. 263). De allí que la falta de oposición de excepciones en la etapa procesal oportuna impide la posterior alegación de las defensas no planteadas. (del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 304554 - 0. Autos: GCBA c/ J. GROSSO S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 24-10-2002. Sentencia Nro. 680.

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EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - OPOSICION DE DEFENSAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION

De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la no oposición de excepciones o su interposición fuera del plazo previsto en el juicio ejecutivo, habilita al juez a dictar sentencia sin más sustanciación.
Ello no es sino consecuencia del principio de preclusión procesal que impide volver sobre las etapas procesales cumplidas, lo que hace que los actos del proceso deban cumplirse en la etapa prevista a ese efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 41185. Autos: GCBA c/ TPS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2967.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - LEY APLICABLE - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO DE PRECLUSION

Si el plazo de caducidad transcurrió cuando aún no se encontraba vigente el Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. Ley N° 189), el plazo de inactividad que debe computarse es el previsto por el artículo 310 inciso 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que lo contrario -esto es la aplicación retroactiva del Código Contencioso Administrativo y Tributario- implicaría vulnerar el principio de preclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 507855 - 0. Autos: GCBA c/ ELECTROMECANICA TECMA S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-05-2003. Sentencia Nro. 113.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, la cédula de notificación fue librada el mismo día en que el actor concurrió a los estrados, examinó la causa, se notificó personalmente de la resolución y retiró una copia. Este proceder de la parte privó de eficacia a la notificación por cédula efectuada posteriormente. En efecto, la primera notificación —totalmente válida— surtió todos sus efectos y, por lo tanto, no puede ser enervada por la posterior recepción de la cédula por parte del actor, dado que la realización de este acto no tuvo otro objeto más que comunicar al demandante una decisión que —cuando recibió la cédula— ya conocía en razón de haberse notificado de ella previamente en forma personal. Admitir lo contrario importaría reconocer una ventaja procesal injustificada a favor de uno de los litigantes, con mengua del orden del proceso —por cuya vigencia debe velar este Tribunal— y del principio procesal de preclusión (en igual sentido, esta Sala, in re “Alcon, Carolina c/ G.C.B.A. y otros s/ Responsabilidad médica”, EXP nº 5408/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1315 - 0. Autos: MEJUTO MEDRANO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 30.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - EFECTOS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

La iniciación de un beneficio de litigar sin gastos no puede enervar la firmeza que ha adquirido la intimación de pago de la tasa de justicia y la multa dispuesta en consecuencia, pues el llamado beneficio provisional que prevé el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no desvirtúa el carácter procesal que han adquirido ni permite su aplicación retroactiva.
En tal sentido se ha dicho que los gastos devengados con anterioridad a la iniciación del beneficio, sea por tasa de justicia o cualquier otro en el que se hubiera incurrido que ya estuviere devengado, no pueden ser alcanzados por su concesión (v. Diaz Solimine, Omar Luis, Beneficio de litigar sin gastos, Buenos Aires, Astrea, 1995,página 116 y su nota Nº 30 ).
En consecuencia, toda vez que el pedido de la carta de pobreza es de fecha posterior a la intimación cursada, los efectos que el Código Contencioso Administrativo y Tributario le otorgan no tienen efectos retroactivos ni resultan hábiles para retrotraer las etapas procesales perimidas. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2. Autos: Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-08-2005. Sentencia Nro. 183.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - TERCERO ADHESIVO - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - CELERIDAD PROCESAL

A los fines del tratamiento de la cuestión de competencia de este Tribunal planteada por la Lotería Nacional Sociedad del Estado, debe considerarse, por un lado, los alcances de la intervención de Lotería Nacional en el presente caso que está limitada a un rol accesorio de tercero adherente respecto de la parte demandada (art. 84 inc. 1 CC con las limitaciones establecidas en el artículo 85 del CCAyT). De allí que, ante la oposición al cuestionamiento de la competencia por parte del Instituto de Juego y del Gobierno de la Ciudad, debiera rechazarse sin más el planteo. Asimismo, debe advertirse que lo avanzado del proceso, en que ya ha recaído sentencia de fondo de grado, hace que el pretendido desplazamiento de la competencia vaya en desmedro tanto de la preclusión de las etapas acaecidas como de la celeridad del juicio de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933- 10. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ c/ INSTITUTO DE JUEGOS DE AUESTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-10-2005. Sentencia Nro. 181.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - ALCANCES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ETAPAS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

De la presente causa, surge que hasta la fecha en que la Magistrada se declara incompetente, el procedimiento se regía por la ley procesal nacional. Ahora bien, bajo dichas disposiciones la Sra. Juez de Menores recibió declaración al imputado en dos oportunidades en las que él mismo ejerció su derecho de defensa, pues a través de ellas gozó de la posibilidad de que se lo escuche en el proceso.
Atento que han sido recibidas dichas declaraciones, cabe afirmar que no causa vicio alguno que el Fiscal de Grado no escuche al imputado a tenor del artículo 41 de la Ley Nº 12, pues dicha etapa del procedimiento ya había precluido, conforme las normas procesales aplicables al tramitar la causa en sede nacional. Al respecto, esta declaración, al igual que aquélla, es el medio de defensa material del imputado y ambas cumplen idéntica función en cada uno de los procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, dado que el accionado no ha opuesto excepciones en legal tiempo y forma, resulta inobjetable el dictado de la sentencia de trance y remate que se impugna. Ello, toda vez que en materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.
En el proceso ejecutivo, la oposición a la demanda se materializa por medio de las excepciones contempladas en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 306677 - 0. Autos: GCBA c/ LOZANO FEDERICO MIGUEL Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-09-2004. Sentencia Nro. 332.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD RELATIVA - DEBERES DEL JUEZ

El juez de primera instancia al tomar nota del nuevo planteo formulado, solicitando el cambio de calificación legal del hecho imputado y requerir nuevamente la causa -de cuyo conocimiento se había oportunamente desprendido al dar por concluida la instrucción-, para proseguir con su tramitación y decidir la suerte de la impugnación incoada, despliega una actividad que le estaba vedada por contraponerse con los principios de preclusión y progresividad que informan el proceso penal. Sin perjuicio de ello, no se advierte que tal irregularidad haya afectado los derechos de las partes y, en todo caso, sólo podría eventualmente generar una nulidad relativa que, puede ser subsanada (conf. art. 170 y 171 C.P.P.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189-00-CC-2004. Autos: Fariña Caamaño, Alfonso Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-09-2004. Sentencia Nro. 328/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, el Sr. Juez ha decidido la competencia de este fuero y la ausencia de recurso impide una nueva revisión del tema, en virtud del principio de preclusión, máxime teniendo en cuenta que el imputado ya fue juzgado en relación al hecho contravencional. Al efecto, no cabe recurrir al argumento de la incompetencia para adoptar una decisión que importe someter al imputado nuevamente a juicio, con menoscabo de la prohibición de doble persecución penal (CSJN Fallos 248:232; 258:200; 272:188; 292:202).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-00 -CC-2004. Autos: Ibarra, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 5-07-2004. Sentencia Nro. 224/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES

En el caso, dado que la accionada no ha opuesto excepciones en legal tiempo y forma -ya que fue declarada válida la cédula de notificación del traslado de la demanda-, resulta inobjetable el dictado de la sentencia de trance y remate, sin que pueda el a quo posteriormente volver sobre etapas ya precluidas (tratamiento de las excepciones).
Ello, toda vez que en materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.
En el proceso ejecutivo, la oposición a la demanda se materializa por medio de las excepciones contempladas en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 729605-0. Autos: GCBA c/ LABORATORIOS MAR SA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2007. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES - PROCEDENCIA

El principio de preclusión cede, a criterio de esta Alzada, en principio y de manera excepcional, frente a cuestiones de derecho o a la manifiesta inexistencia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 729605-0. Autos: GCBA c/ LABORATORIOS MAR SA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2007. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AUTOS PARA SENTENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Como consecuencia del principio de convalidación, se impone la deducción del incidente de nulidad por el agraviado ante la misma instancia en que haya tenido lugar el acto irregular, pues el llamado de “autos para sentencia” del juez de primer grado, una vez firme, convalida los supuestos vicios procesales anteriores a esa resolución. No haciéndolo así, queda subsanada la deficiencia y el procedimiento resulta inobjetable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9154-0. Autos: SILE MARIANO FERNANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 13-03-2007. Sentencia Nro. 186.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - FACULTADES DE LA CAMARA - IGUALDAD ANTE LA LEY

El tribunal de segunda instancia no puede entender sobre aquellas cuestiones que no fueron oportunamente sometidas a conocimiento de la instancia anterior, por lo que el análisis de las alegaciones vertidas por el recurrente en su memorial excede el thema decidendum de este Tribunal (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Cons. Prop. Acevedo 679 s/ Ejecución Fiscal", del 6/2/03). En efecto, el estudio del planteo formulado por el ejecutado violaría la garantía de defensa en juicio de la ejecutante (art. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA) -al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación oportuna de la parte interesada, con mengua de la igualdad ante la ley (arts. 16 CN , 11 CCABA y 27 inc. 5 CCAyT- y el derecho de propiedad -al vulnerar la decisión del ad quem, lo que uno de los litigantes ha adquirido en propiedad conforme al principio procesal de preclusión- (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Ravanna S.R.L. s/ ejecución Fiscal, del 12/04/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 231110 - 0. Autos: GCBA c/ GHEGGI JOSE LUIS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 4-03-2004. Sentencia Nro. 75.

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JUICIO EJECUTIVO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - EXCEPCIONES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - IMPROCEDENCIA

Si bien el ejecutado no opuso excepciones en debido tiempo y forma, también lo es que las constancias de autos conducen a realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos, en pos de la protección del derecho de defensa en juicio del accionado.
Cabe recordar, al respecto, que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos, 238.550, 300.801;M 301:725, entre otros).
Asimismo, el Alto Tribunal ha dicho que mas allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario resulta responsable del pago del gravamen de Patentes sobre Vehículos en General (esta Sala, in re "G.C.B.A. C/ Gorbea Laura Mabel s/ Ejecución Fiscal", del 1/7/02, Sala II de esta Cámara, in re "G.C.B.A. c/ Cohen Moisés León -Patente C1583869- s/ Ejecución Fiscal", del 14/2/02).
En el caso, se verifica que el accionado dejó de ser el titular dominial del vehículo el día 8 de mayo de 1996 (vid. Constancia obrante a fs. 34, emitida por el Registro de la Propiedad Automotor), por lo que, al no ser el titular de dominio al momento de devengarse el tributo correspondiente a los períodos posteriores a la fecha indicada, no es el sujeto pasivo del gravamen. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 231110 - 0. Autos: GCBA c/ GHEGGI JOSE LUIS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 4-03-2004. Sentencia Nro. 75.

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JUICIO EJECUTIVO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - EXCEPCIONES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - PROCEDENCIA

Toda vez que, en materia procesal rige el denominado principio de preclusión y dado que, en la especie, la accionada no ha opuesto excepciones en legal tiempo y forma, resulta inobjetable el dictado de la sentencia de trance y remate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 231110 - 0. Autos: GCBA c/ GHEGGI JOSE LUIS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 4-03-2004. Sentencia Nro. 75.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - HECHOS NUEVOS - PRINCIPIO DE PRECLUSION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LAS PARTES

El articulo 44 de la Ley Nº 1217, con remisión al articulo 20 del mismo cuerpo legal, acepta entre muchos otros medios de prueba, la prueba testimonial. Si bien es cierto que dicha norma no menciona la posibilidad de ampliar prueba basada en “hechos nuevos”, su admisibilidad es procedente si éstos fuesen útiles para la resolución de la causa.
No afecta el principio de preclusión del proceso la circunstancia de que se convoque al debate a un nuevo testigo, pues no se retrotraen las etapas ya superadas del juicio renovando un nuevo término para las partes a los efectos de ofrecer prueba, sino que se brinda la posibilidad de convocar a un testigo al debate.
Tampoco se afecta la garantía de defensa en juicio en tanto se haya resuelto convocar al testigo con la antelación suficiente al juicio y notificar a las partes, pues el infractor puede ejercer el derecho de probar y el de controlar la prueba, y de interrogar al testigo como lo prescribe el articulo 52 de la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32693-00-cc-2006. Autos: Cinemark Argentina S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DERECHO DE DEFENSA - CUESTION DE PURO DERECHO

Si bien, anteriormente, esta Alzada no hizo lugar a los recursos de apelación cuando el ejecutado no opuso excepciones en debido tiempo con sustento en el principio de preclusión, dejó asentado que tal postura era pasible de excepciones (esta Sala in re “GCBA contra STAGNO Cristian Martín sobre queja por apelacion denegada” , EJF. 588471 / 1, sentencia del 10 de agosto de 2005), toda vez que existen casos donde resulta procedente realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos como consecuencia de un recurso, en pos de la protección del derecho de defensa del accionado (esta Sala, in re "GCBA c/Banco Privado de Inversiones Sociedad Anónima s/Ejecución Fiscal", resolución del 3 de marzo de 2004, entre otras) o, en virtud de plantearse una cuestión de derecho.
En este entendimiento, el Alto Tribunal ha dicho que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, “Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.”, del 14/2/89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 83043 - 0. Autos: GCBA c/ VIDAL JUAN EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - NON BIS IN IDEM

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en el precedente “Weissbrod” (Fallos, 312:597) que la nulidad declarada en la causa - anulación de la primera sentencia dictada en primera instancia, que absolvía al imputado, por la existencia de vicios esenciales en el procedimiento - no implicaba vulnerar el principio ne bis in idem, “ya que de ser así, la nulidad -recurso contemplado en los códigos procesales- carecería de todo sentido en tanto jamás se podría condenar al imputado sin que se lesione el non bis in idem, razonamiento que resulta inaceptable”.
Es que si la sentencia resulta arbitraria en el plano de la propia valoración de la prueba y la consecuente determinación de la base fáctica, ello implica que no se cuenta con una reconstrucción histórica de los hechos imputados que haya quedado firme, por lo que para dictar una sentencia en la que se resuelva sobre el mérito de la prueba no habrá más alternativa que llevar a cabo un nuevo juicio, consecuencia que, según doctrina de la Corte Suprema de la Justicia Nacional fijada en “Alvarado”, “Verbeke” y “Rivarola”, resulta lícita y no vulnera principios de preclusión y progresividad, ni el ne bis in idem.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10436-00-CC-06. Autos: “QUINTANA, José Mario Pablo (Bar James) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION

Este tribunal no puede expedirse sobre la legalidad del acto administrativo de alcance particular por medio del cual reencasilla al actor en el régimen implementado por el SIMUPA pues, si así lo hiciera, conculcaría el principio de congruencia y de defensa en juicio.
En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.
En el proceso ordinario, la oposición a la demanda se materializa por medio de la contestación de aquélla. En el caso, la accionada nada ha dicho en esa oportunidad procesal sobre la validez del reencasillamiento. Luego, el tribunal de segunda instancia no puede entender sobre planteos y defensas que no fueron oportunamente sometidos a conocimiento de la instancia anterior, pues excedería el thema decidendum
En síntesis, es dable observar que la oportunidad procesal con que contaba la accionada para oponerse al reencasillamiento y plantear las defensas del caso era al contestar demanda o al reconvenir ya que, de lo contrario, el tratamiento de la cuestión importa una transgresión clara al principio de congruencia y de preclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4581-0. Autos: FREIRE CARLOS AMANCIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2007. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - FALTA DE IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - COSA JUZGADA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impone las costas a la demandada vencida, conforme al artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La falta de pronunciamiento expreso sobre la carga de las costas en decisorio que resuelve la medida cautelar, no puede interpretarse como su distribución en el orden causado ya que no corresponde otorgar a una simple omisión el alcance de una decisión que, conforme la previsión legal, debe ser expresa y fundada (arts. 27, inc. 4, 62, segundo párrafo, 145, incs. 5 y 8, 147, 249 y cctes., CCAyT).
Por lo demás, al resolver sobre las costas, el magistrado de grado dejó sentado que ella era procedente “...toda vez que en su oportunidad el Tribunal omitió resolver sobre la imposición de costas...”, tal como de manera expresa lo encomienda el artículo 143 inciso 3º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, razón por la cual debe entenderse que la imposición de costas dispuesta por el magistrado de grado resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18938-1. Autos: ALTER BEATRIZ ALICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-10-2007. Sentencia Nro. 279.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VICIOS DE FORMA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto ordena la remisión de las presentes actuaciones en devolución a la fiscalía de instrucción para que repare el vicio (por un defecto en la descripción de los hechos que afectaba el derecho de defensa) en el cual se incurrió y se realice,de ser posible un nuevo requrimiento de elevación a juicio.
Si bien es cierto que el requerimiento de elevación a juicio era nulo por afectar la garantía constitucional de defensa en juicio, no es menos cierto que el imputado no colaboró en la generación de tal vicio y por ello, no es posible que bajo la excusa de que la nulidad se declara en su favor -para que pueda defenderse correctamente- se lo perjudique vulnerando otra garantías constitucionales,pues en esa etapa procesal ya ostentaba el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo
La magistrada debió resolver definitavemente la situación procesal del imputado y si entendió que el requerimiento de elevación a juicio era inválido, debió haber dictado una sentencia absolutoria por falta de acusación, pues retrotraer el proceso a una instancia anterior, afecta al imputado de una manera mayor que si nunca se hubiera declarado la nulidad.
En este mismo sentido se ha dicho que “... el acusado tiene un derecho constitucional a que su proceso avance. Si por deficiencias en la investigación, por haber quedado sin acusación un hecho que debió ser incluido en ella, por no habérsele exhibido a aquél en la indagatoria piezas procesales de importancia, por no hacerle saber allí sus derechos, o por cualquier otra razón no imputable al procesado se ha dado causa a una nulidad, los tribunales están inhibidos de retrotraer el proceso a una etapa ya precluida. Hacerlo,no es sólo violatorio del derecho a un procedimiento penal rápido -incluido éste en la garantía de la defensa en juicio- sino además del principio constitucional que prohíbe someter al imputado a un doble juzgamiento por un único hecho.
El principio básico sería que la acusación de haber cometido un delito, importa para el acusado el nacimiento de su derecho constitucional a que su proceso avance hasta la sentencia definitiva, sin que sea lícito retrotraerlo a una etapa ya precluida. Ello, en la medida claro está, que no haya sido el imputado quien hubiese dado causa a una eventual nulidad” (Alejandro Carrió, Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, ed Hammurabi, 5 ª edición, pág. 618 y Nulidad, proceso penal y doble juzgamiento, publicado en “La Ley”, t. 1990-D, pág. 479/486)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17083-cc-06. Autos: Ferreira Lima, Julio Leandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 08-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si el ejecutado opusiera la excepción de la que intente valerse en forma extemporánea, y las constancias de autos lo permiten, cabe realizar un análisis de la cuestión sustancial traída a estudio, en pos de la protección del derecho de defensa en juicio del accionado.
Cabe recordar, al respecto, que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos, 238.550, 300.801; 301:725, entre otros).
Asimismo, el Alto Tribunal ha dicho que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, “Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.”, del 14/2/89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 814355-0. Autos: GCBA c/ TERLIZZI MARIA ELENA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2008. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIAS PROCESALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

El principio de preclusión determina que los diversos actos del proceso, para poder ser válidos o eficaces, deben cumplirse dentro de los plazos que señala la ley; de este modo, se considerará precluída la facultad no ejercida en ese lapso e inválida o ineficaz su acreditación posterior al momento señalado como oportuno por la ley procedimental -conf. Borthwick, Adolfo E. C.: Nociones Fundamentales del Proceso. Corrientes, 1ª Edición, 2001, pág. 69-.
Desde la óptica civilista, Chiovenda la define como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal -citado en Palacio, Lino Enrique: Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis, 3ª edición, 2005; Tomo I, parágrafo 53-.
Es desde esta óptica que la caducidad de la instancia previamente activada encuentra lógico sustento en la gravitación que el principio dispositivo tiene sobre la suerte del juicio en aquella materia, en miras de la satisfacción de un interés predominantemente privado cuyo carácter actual debe patentizarse a través del permanente impulso de la tramitación; lo que no ocurre en el marco del derecho represivo como en el de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12986-00-CC-2007. Autos: RABADAN PAZ, RICARDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2007.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE CAUSAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, se advierte que los fiscales omitieron dar intervención, previo a disponer las acumulaciones de las causas, a los magistrados que eran competentes respecto de aquellas.
Sin embargo, pese a las irregularidades señaladas, la defensa no introdujo el planteo en la etapa procesal pertinente, por lo que resultó extemporánea.
En efecto, la oportunidad procesal se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria), el que establece que inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones atinentes a la constitución del Tribunal. En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territoio, a la unión o separación de juicios. No obstante a ello, el planteo se materializó recién en los alegatos, es decir, una vez finalizada la prueba de juicio.
Asimismo, no sería correcto especular, una vez desarrollado todo el debate, con una nulidad a fin de hacer valer un derecho supuestamente violado, que hubiera podido ser subsanado en otro momento procesal, y que una vez precluida dicha oportunidad, implica su aceptación tácita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8471-00-CC-2005 (147-01-07). Autos: Villar, Valeria; Oniszczuk, Carlos Alberto; Oniszczuk, Leandro; Tapia, Luisa Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE REVOCATORIA - IMPROCEDENCIA - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA EXTEMPORANEA - DESGLOSE - PRINCIPIO DE PRECLUSION - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, el actor interpone recurso de revocatoria contra la providencia que ordenó desglosar -por extemporánea e improcedente- la documentación acompañada por el recurrente.
El principio procesal de preclusión y la igualdad procesal de las partes imponen la solución adoptada ya que, en el caso, no puede tenerse por configurado ninguno de los excepcionales supuestos de admisibilidad de prueba documental ante la Alzada (art. 231 inc. 3 CCAyT).
Resulta manifiesta la improcedencia de incorporar a la causa una opinión jurídica emitida por quien no reviste el carácter de parte.
Asimismo, el intento de calificar esa opinión como parte integrante del escrito de contestación de los agravios de la contraria, no puede dar sustento a la revocatoria de una providencia dictada sin que tal alegación hubiera sido efectuada al tiempo de su presentación original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - RESOLUCIONES APELABLES - REQUISITOS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

Si bien las decisiones cautelares no causan estado dado su carácter provisorio y mutable, dicha característica se refiere a la sentencia que admite o rechaza la protección cautelar, pero no se aplica a las providencias adoptadas durante el proceso que llevará al dictado de aquella decisión. Por ello, cabe concluir que respecto de tales providencias rige el principio de preclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30131-1. Autos: GRINSPAN RICARDO HUGO c/ MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 09-03-2009. Sentencia Nro. 07
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EFECTOS - CARACTER - PRINCIPIO DE PRECLUSION - CARACTER - ALCANCES - CONCEPTO

Se ha admitido que los procesos en trámite son alcanzados por la nueva ley procesal, siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior. La excepción se justifica porque tales actos se hallan amparados por el principio de preclusión.
Tal principio está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas o momentos procesales ya extinguidos y consumados. La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Entre las acepciones que el principio incluye puede tenerse especialmente en cuenta que transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso. Así, por ejemplo, no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal.
En el sub examine, tanto el acuse de caducidad como el transcurso del plazo de inactividad en que se funda, han sido cumplidos durante la vigencia de la nueva ley procesal. Por lo demás, la caducidad de instancia no opera automáticamente, ni de pleno derecho, sino en virtud de una expresa resolución judicial que así la declara, sea a petición de parte o bien oficiosamente, razón por la cual, la resolución reviste carácter constitutivo.
Ello sentado no podría admitirse al respecto la existencia de un acto procesal cumplido que pudiera ser alcanzado por el principio de preclusión, y obste la debida aplicación al caso de la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2696. Autos: GCBA c/ D Agostino, José Enrique Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-12-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUTOS PARA SENTENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

Del artículo 12 del Código Contencioso Administrativo y Tributario surge que, una vez que la causa queda en estado de dictar sentencia —de acuerdo a la clase de proceso de que se trate, precluye la oportunidad idónea para interponer la recusación y, en consecuencia, el juez ya no puede ser apartado del conocimiento del litigio por aplicación de este instituto (Carlos J. Colombo - Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, La Ley, Buenos Aires, 2006, T I, p. 206, § 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26089-0. Autos: PUSSO SANTIAGO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-08-2009. Sentencia Nro. 106.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la inconstitucionalidad de los artículos 199 inciso H y el artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y declara la nulidad del proceso a partir de que el Fiscal dió comienzo nuevamente a la etapa de investigación y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, los actos procesales llevados a cabo conforme la ley procesal nacional resultan válidos, lo que impide reabrir una etapa ya concluida. Ello no resulta ajustado a derecho, en virtud del principio de progresividad de los actos procesales, repetir los celebrados válidamente durante el trámite del proceso, retrotrayendo la causa a etapas anteriores.
Así, una vez radicada la presente causa en este fuero, si bien el proceso debe regirse por las disposiciones del Código de Procedimientos Penal local (Ley Nº 2303), dicha normativa no puede aplicarse retroactivamente a los actos celebrados válidamente en una etapa procesal precluída.
El titular de la acción dió comienzo nuevamente a la etapa de investigación, cuando según surge de la causa dicho momento procesal se encontraba finalizado atento que el Fiscal de Instrucción había presentado el requerimiento de elevación a juicio y el Juez declarado clausurada la instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41676-00-CC-2008. Autos: Parodi, Juan José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2009.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza el pedido de la actora en sentido de que se practique una nueva valuación del inmueble expropiado.
En tal contexto, resulta claro que la actora consintió, en las distintas etapas procesales, el monto indemnizatorio dispuesto.
Así las cosas, no se trata de resolver en base a un excesivo rigor formal, sino de dejar en claro que la pretensión de pedir una nueva valuación del bien expropiado no se puede mantener abierta "sine die" y debe responder a circunstancias manifiestas y excepcionales que comprueben la desnaturalización del monto del resarcimiento.
Es que, si bien es cierto que -en forma excepcional- pueden sortearse óbices formales a los fines de salvaguardar un derecho sustantivo afectado, tal cosa no puede conllevar a cuestionar el valor indemnizatorio en cualquier momento y sin que existan razones suficientes para adoptar dicho temperamento.
En pocas palabras, no es manifiesta la existencia de una notoria modificación en la situación económica del país y que ello haya incidido en el valor de las propiedades (con cualidades similares a la expropiada), que torne prudente admitir que se practique una nueva valuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18788-0. Autos: Goncalvez Graciela Ines c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2009. Sentencia Nro. 572.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES

En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 851828-0. Autos: GCBA c/ SIEGRIST RICARDO C. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 14-12-2009. Sentencia Nro. 223.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO

En el proceso ejecutivo, la oposición a la demanda se materializa por medio de las excepciones contempladas en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ante la falta de presentación de aquéllas, es dable concluir que la accionada no ha opuesto excepciones en legal tiempo y, por ello, en principio, el dictado de la sentencia de trance y remate que se impugna no merece reproche. Más aún, esta doctrina encuentra sustento en que el Tribunal de segunda instancia no puede entender sobre aquellas cuestiones que no fueron oportunamente sometidas a conocimiento de la instancia anterior, por lo que el análisis de las alegaciones vertidas por el recurrente en su memorial excede el "thema decidendum" de este Tribunal (esta Sala, in re “GCBA c/ Cons. Prop. Acevedo 679 s/ Ejecución Fiscal”, del 6/2/03). Ello así, toda vez que su tratamiento violaría la garantía de defensa en juicio de la ejecutante (art. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 851828-0. Autos: GCBA c/ SIEGRIST RICARDO C. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 14-12-2009. Sentencia Nro. 223.

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ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD - REFORMATIO IN PEJUS - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - COSA JUZGADA

No puede el Tribunal acceder a la petición que extemporáneamente formula la actora al contestar el traslado del recurso interpuesto por el Ministerio Público, en el sentido de declarar la inconstitucionalidad de los decretos impugnados, pues si bien es cierto que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad habilita a los jueces a declarar de oficio la invalidez constitucional de una norma, ello no los autoriza a hacerlo en exceso de su jurisdicción y contraviniendo los principios de preclusión procesal y cosa juzgada, así como lo prohibición de incurrir en una reformatio in pejus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4215/0. Autos: Michelet, Aída Esther c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 02/07/2002. Sentencia Nro. 28.

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ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD - REFORMATIO IN PEJUS - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - COSA JUZGADA

La jurisdicción del Tribunal de Alzada se encuentra acotada por las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que han sido materia de agravios (art. 242 CCAyT), y que cualquier apartamiento de este principio afectaría la garantía constitucional de defensa en juicio y el derecho de propiedad. Más allá de ello, debe ponerse de resalto que la declaración de inconstitucionalidad del decreto impugnado en ausencia de recurso sobre el punto importaría incurrir en una reformatio in pejus, extremo éste que se encuentra vedado al Tribunal.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que los tribunales de Alzada no pueden decidir las cuestiones que el apelante no sometió a su consideración expresa o tácitamente al expresar agravios, salvo respecto de las condenaciones accesorias como la imposición de costas o intereses, y que la violación de tal regla tiñe al pronunciamiento del vicio de arbitrariedad (Fallos, 297:521; 300:890; 306:1247; 307:1655). Asimismo, el citado Tribunal ha descalificado la reformatio in pejus, declarando que si la Alzada excede su jurisdicción y coloca al apelante en peor situación de la que resultaba de la sentencia apelada se produce una lesión de los derechos de defensa en juicio y propiedad, siendo arbitraria la sentencia resultante (Fallos, 301:219; 307:948; 302:857).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4215/0. Autos: Michelet, Aída Esther c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 02/07/2002. Sentencia Nro. 28.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - DEFENSA EN JUICIO

La providencia impugnada que suspende el llamado de autos y ordena el libramiento de un nuevo oficio a la Dirección General de Rentas podría causar un gravamen irreparable por la sentencia definitiva (conf. art. 219 inc. 3 CCAyT). Ello es así por cuanto podría afectar el principio de preclusión procesal si el expediente se encontrara en condiciones de mandar a llevar adelante la ejecución.
En otras palabras, la demora en el trámite de la causa implicaría para el quejoso un gravamen insusceptible de reparación ulterior.
Al respecto cabe recordar que, según como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la dilación injustificada en el trámite y decisión de una causa puede lesionar e derecho de defensa en juicio (Fallos 287:248; 289:183).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27683/1. Autos: GCBA c/ Mattera, Héctor Salvador Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 13/06/2002. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - HECHOS NUEVOS - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto dispone no hacer lugar a la solicitud de extensión del plazo de ofrecimiento de prueba efectuada por el nuevo abogado defensor designado y en consecuencia devolver la causa al Juzgado de Primera Instancia a fin de que la Judicante confiera nuevo plazo para ofrecer prueba en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello así, y a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa en forma plena resulta razonable la petición del defensor particular del encartado que se le otorgue el término de cinco días para ofrecer prueba a partir del momento que asumió el cargo.
Si bien la sentenciante de grado en su decisorio deja a salvo el derecho de la parte de ofrecer prueba a tenor de lo dispuesto por el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no es posible equiparar la posibilidad de ofrecer prueba en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, con la establecida en el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) pues ésta última norma solo faculta a la producción de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles cuando se conocieren durante la audiencia o que se hicieren indispensables otros ya conocidos. Es claro que la primera de las normas confiere la posibilidad no solo de controlar la prueba de cargo (ofrecida en el requerimiento de juicio) sino que además faculta a la defensa a ofrecer la prueba de descargo que considere pertinente sin imponer limitación alguna. En razón de ello, resulta razonable el planteo del impugnante.
Tampoco resultan fundamentos suficientes para denegar la petición de la defensa particular, la mera alusión a los principios de economía o celeridad procesal pues se alegaron en perjuicio del imputado y sus facultades defensistas.
Contrariamente a ello, y a fin de asegurar un cabal ejercicio del derecho de defensa y teniendo en cuenta las particularidades del caso, a saber el nombramiento de un nuevo defensor durante el plazo para ofrecer prueba y en una causa para cuya tramitación se habilitó la feria judicial, debieron convencer a la Judicante de que el hecho de conceder un nuevo plazo para ofrecer prueba en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional a partir de la aceptación del cargo, era la mejor forma de garantizar el derecho de defensa del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35537-00-CC-2009. Autos: Aimi, Hernán Jorge Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INSTRUCCION SUPLEMENTARIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRUEBA

En el caso, corresponde decretar la nulidad absoluta de la audiencia de juicio, de la sentencia dictada por el Juez de grado y las declaraciones testimoniales prestadas en la Fiscalía de Cámara.
La instrucción suplementaria en Cámara deviene manifiestamente improcedente al no respetar los principios de preclusión y de defensa en juicio y aceptarlo conllevaría a la reedición del debate en la Alzada en franca violación a garantías de raigambre constitucional mediante la admisión de elementos de convicción no justipreciados por el Magistrado de juicio, desvirtuándose de este modo el marco del examen que esta Sala debe efectuar sobre el temperamento de grado por lo que la declaración de nulidad alcanzará también a las mentadas exposiciones.
Es que al momento de dictaminar en los términos del artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional (en el marco de las atribuciones y competencia que la Ley Nº 1903 le confiere a través del artículo 33, inciso 1º) la Fiscal de Cámara procedió insólitamente a citar a las agentes de tránsito a fin de prestar declaración ante la sede a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37128-00-CC-2009. Autos: PEREZ, Federico Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - QUERELLA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el planteo de nulidad interpuesto.
En efecto, el cuestionamiento de la actuación de la abogada patrocinante de la querella sin que su asistido hubiese concurrido a la audiencia de nulidad, resulta inadmisible. Es que el letrado debió impugnar “ipso facto” su participación como cuestión previa, pues de otro modo debe considerarse que consintió su presencia. Oídas las partes y resuelto el asunto llevado a estudio de la Jueza sin que el defensor expresara su disconformidad, precluyó la etapa para hacerlo, de manera que el planteo, a esta altura, no puede ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057474-00-00/09. Autos: PIÑEYRO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-09-10.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde mantener la competencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas.
En efecto, dado que la declaración de incompetencia importaría reeditar el procedimiento cuando menos desde la etapa de juicio luego de que válidamente se hubiere ya celebrado el debate y dictado sentencia, se estima precluida la etapa procesal para resolver favorablemente el planteo introducido por el fiscal y, conforme a ello, se mantiene la competencia de este fuero para entender en el proceso.
Más allá de que la incompetencia en razón de la materia sea una cuestión de orden público y deba ser declarada en cualquier estado del proceso (artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo cierto es que no resulta admisible que ello ocurra luego de que válidamente se dictara sentencia por hechos cuya sustancia no ha variado desde que se iniciara la investigación. La pretensión de los representantes del Ministerio Público Fiscal deviene así manifiestamente tardía, pues pudo y debió haber sido expresada inmediatamente al tomar intervención.
El juzgamiento del hecho como constitutivo del ilícito de menor cuantía, por parte de un juez cuya competencia se limita a éste, como ha ocurrido en el caso, no resulta "per se" inválido, sino que sólo importa la imposibilidad de evaluar el episodio en toda su dimensión y de fijar una pena acorde a ésta, pues para hacerlo el magistrado interviniente no tendría competencia suficiente. En la medida en que su actuación se haya mantenido dentro del ámbito de sus facultades, los actos cumplidos por él resultan perfectamente válidos, de modo que a la mayor pretensión punitiva del Estado, manifestada en esta instancia por el fiscal, se contrapone el derecho del imputado a que el proceso no se retrotraiga a estadios ya superados cuando esto ha ocurrido mediante actos válidamente cumplidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-CC-2007. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andrés y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - NULIDAD - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del proceso a partir de la audiencia de mediación y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, del juego armónico de los artículos 204 y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge claramente cual es la oportunidad procesal para que tenga lugar esta vía alternativa de conflicto circunscribiendo dicha posibilidad a la etapa investigativa como así también el momento en que concluye, a saber, con la
formulación de la requisitoria. Ello así, en el caso ninguna duda cabe que dicho período ya había concluido desde el momento en que la fiscal consideró agotada la investigación y requirió la causa de juicio respecto de cada uno de los coimputados. Por otra parte, y a partir de aquel hito, declarada la clausura de la instrucción del sumario, sólo se podía proceder con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 2- Etapa intermedia, del Título IX “Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio” de la Ley Nº 2303, lo que efectivamente ocurrió en autos en tanto el trámite de la causa avanzó, las juezas se expidieron sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas y se fijaron las fechas para la audiencia de debate. No era posible ya, optar por una vía alternativa de conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19074-00-CC/2009. Autos: ROMERO, Aníbal Jerónimo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-10-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - NULIDAD - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del proceso a partir de la audiencia de mediación y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el momento procesal en que las partes utilizaron la herramienta de la mediación no sólo fue inoportuno porque la etapa investigativa ya había concluido sino porque además ya había finalizado también la etapa intermedia. Ello así, ya se habían fijado, efectivamente, las fechas para llevar a cabo el debate, conforme lo estipula el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia propia de la etapa de juicio.
En consecuencia, no resulta ajustado a derecho, en virtud del principio de progresividad de los actos procesales, celebrar válidamente actos durante el trámite del proceso fuera de los límites temporales impuestos legalmente, pues así lo imponen cuestiones de seguridad jurídica. En este sentido ha expresado la Corte Suprema que el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyan cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad (Fallos: 312:597).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19074-00-CC/2009. Autos: ROMERO, Aníbal Jerónimo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION

La doctrina tiene dicho que el orden en que deben cumplirse los distintos actos procesales no es caprichoso, sino que constituye “una regla por la cual se impide el discrecional desenvolvimiento de la actividad procesal cuando media estabilización en el proceso” (CLARIA OLMEDO, Jorge A., “Derecho Procesal Penal”, T. IV, EDIAR, Bs. As., 1964, p. 71).- De este modo, se ha concebido el principio de progresividad, en relación al “orden preclusivo” en que deben desarrollarse los actos procesales, tendiendo a una sola dirección: el avance del proceso hacia la sentencia que ponga fin a la controversia.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18660-00-CC-2008. Autos: Espinasse, Julio César Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - REENVIO DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde absolver a la imputada y rechazar la solicitud efectuada por el Sr. Fiscal tendiente a que se remitan las actuaciones al Juzgado de grado que tramitó el debate oral, a fin de que se realice a la encartada el examen pericial previsto en el artículo 35 del Código Procesal Penal, a efectos de que se expida acerca de su capacidad para comprender la criminalidad del hecho que resulta aquí objeto de reproche y/o para dirigir sus acciones.
En efecto, no corresponde, en esta etapa del proceso, suplir las posibles deficiencias probatorias en que se hubiere incurrido en la etapa de juicio, reenviando la causa al Juzgado a los fines de practicar una revisación psíquica para determinar la capacidad de culpabilidad de la imputada al momento del hecho, pues ello importaría reeditar una etapa ya clausurada en violación del principio de preclusión.
Por otra parte, no cabe ignorar que la producción de dicha prueba conllevaría a la realización de un nuevo juicio, en el cual las partes se expedirían nuevamente sobre tal cuestión, reviviendo una etapa ya fenecida lo que implicaría una violación al principio de "ne bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8496-00-CC/09. Autos: P, G A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las nulidades por errores "in procedendo" que alcanzan a la audiencia de debate y el reenvio del legajo a fin de que se retome el trámite enervado, no resultan lesivos de los principios de progresividad, preclusión, proscripción del "ne bis in idem" y duracion razonable del proceso.
En efecto, los principios de progresividad y preclusión presuponen que los actos procesales se hubieren cumplido observando los recaudos legales; caso contrario, existiendo violación de formas sustanciales del procedimiento, debe volverse a etapas anteriores para subsanarse la irregularidad.
Asimismo, que no se da doble juzgamiento ni retrogradación del juicio en violación al principio del non bis in idem. Ello así, con base en los considerandos 8º) y 9º) del precedente “Mattei” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “8º) Que el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena; y, por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible
eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. En tal sentido, ha dicho repetidas veces esta Corte que el respeto a la garantía de la defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos, 116:23; 119:284; 125:268; 127:36 y 352; 189:34, entre otros). 9º) Que ello sentado, no es menos cierto que el principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad” (Fallos, 272:188).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32299-00-CC/10. Autos: GAGLIARDI, Alc ira Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 29-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE NULIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dió intervención a la Oficina de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires y de aquellas actuaciones llevadas a cabo en el expediente relacionadas con la eventual aplicación al caso del instituto de la mediación.
En efecto, no se respetaron las premisas básicas establecidas en los artículos 204, 209 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que tanto el primigenio pedido de la Defensa como la decisión del "a quo" de dar intervención a la oficina de mediación fueron posteriores al requerimiento de elevación a juicio, en el transcurso de la audiencia del artículo 210 del mencionado texto legal, oportunidad en la que ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el claro texto del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un proceso judicial, no resulta posible celebrar válidamente actos procesales fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes procesales pertinentes, ya que ello no sólo quiebra la lógica del procedimiento sino también altera las reglas de juego que afectan por igual a todas las parte del proceso, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por tal razón, tampoco resulta ajustado a derecho que las partes puedan por sí formular arreglos por fuera o contrariando los parámetros legalmente establecidos en violación de tales principios.
A mayor abundamiento, el vicio que afecta al acto en cuestión no puede tampoco soslayarse con argumentos que atiendan en términos generales a que la solución puede dejar mejor satisfecha a las partes, o a que es una forma de evitar una sanción penal y entonces resulta propicia hasta antes del juicio, ya que tales cuestiones han sido evidentemente tenidas en cuenta por el legislador, quien además de consagrar el instituto, lo reglamentó, si bien mínima y deficientemente, poniendo límites a la posibilidad temporal de su aplicación, sin por ello desmerecer los beneficios que
de él puedan derivarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57703-00/CC/2009. Autos: Castillo, Hugo Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio que dispuso impulsar el procedimiento de mediación en este proceso y de todo los actos consecutivos que de él dependan, también del acta de mediación.
Ello así debido a que no se respetaron las premisas básicas establecidas en los artículos 204, y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que tanto el primigenio pedido de la Defensa como la decisión del "a quo" de dar intervención a la Oficina de Mediación fueron posteriores al requerimiento de elevación a juicio, oportunidad en la que ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el claro texto del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un proceso judicial, no resulta posible celebrar válidamente actos procesales fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes procesales pertinentes, ya que ello no sólo quiebra la lógica del procedimiento sino también altera las reglas de juego que afectan por igual a todas las parte del proceso, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.
A mayor abundamiento, el vicio que afecta al acto en cuestión no puede tampoco soslayarse con argumentos que atiendan en términos generales a que la solución puede dejar mejor satisfecha a las partes, o a que es una forma de evitar una sanción penal y entonces resulta propicia hasta antes del juicio, ya que tales cuestiones han sido evidentemente tenidas en cuenta por el legislador, quien además de consagrar el instituto, lo reglamentó, si bien mínima y deficientemente, poniendo límites a la posibilidad temporal de su aplicación, sin por ello desmerecer los beneficios que
de él puedan derivarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23614-00/CC/2009,. Autos: Lazo Chira, Juan Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-12-2010.

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EJECUCION FISCAL - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal, ello así, toda vez que el instituto de preclusión supone que el paso de un estadio al siguiente determina la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.
Encontrándose esta Alzada en consecuencia impedida de entender sobre aquellas cuestiones que no fueron sometidas a conocimiento de la instancia anterior –salvo casos excepcionales como la manifiesta inexistencia de deuda-, que no se verifican en la especie. En efecto, y de conformidad con lo expuesto por la Fiscal, las declaraciones con movimiento cero no determinan de modo manifiesto la inexistencia de la deuda reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 943197-0. Autos: GCBA c/ CONSORCIO DE PROP. RECONQUISTA 866-70 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2010. Sentencia Nro. 213
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

Este Tribunal no puede conocer sino en las cuestiones planteadas previamente a la primera instancia y que han sido objeto de expresa apelación. Caso contrario, tal o tales aspectos deben considerarse consentidos y no puede ser objeto de tratamiento sin que se violen los principios de congruencia, preclusión y dispositivo.
El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas o momentos procesales ya extinguidos y consumados. La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Entre las acepciones que el principio incluye puede tenerse especialmente en cuenta que transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso. Así, por ejemplo, no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal (esta Sala, “G.C.B.A. c/D Agostino, José Enrique s/Ejecución Fiscal”, Expte. Nº 2696, 13/12/01).
En tal orden, como es sabido, el proceso se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos, siendo ineficaces aquéllos que se ejecuta fuera del período que les está asignado (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, Tº I, p. 279).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31189-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL SANTIAGO DE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 31-03-2011. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA FORMAL - ALCANCES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la petición formulada por el ejecutado en sentido de que se suspenda la ejecución fiscal y en consecuencia, tuvo por iniciada la ejecución de la sentencia dictada en autos.
Evidentemente el proceso se extingue con el dictado de la sentencia de mérito, todos los aspectos incidentales resultantes de su conclusión se relacionan con la ejecución del acto jurisdiccional que, en el caso de autos, la ejecutada no apeló oportunamente.
De este modo, la sentencia dictada por el a quo quedó firme y se encuentra consentida, consintiendo los ulteriores planteos de la ejecutada en la pretensión de revivir elípticamente la revisión de ese acto jurisdiccional, en el marco de un proceso que concluyó por su dictado.
Naturalmente que el valor de la cosa juzgada, en tanto procura preservar la seguridad jurídica impide que en el marco del mismo proceso se pretenda la revisión de cuestiones clausuradas a partir de su dictado y la falta de cuestionamiento por los recursos pertinentes.
No varía tal razonamiento el carácter “formal” que la cosa juzgada asume en el proceso de ejecución fiscal. Ciertamente, esa circunstancia habilita, en todo caso, a discutir la pertenencia de la pretensión ejecutoria en el marco de otro proceso con absoluta amplitud probatoria.
Así las cosas, la posibilidad que asiste al ejecutado de incoar otro proceso discutiendo la causa y pertinencia de la obligación, no puede asimilarse a pretender reabrir juicio sobre aspectos que, a la postre, importan prescindir del dictado de la sentencia que, además, no fue recurrida tempestivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 944843-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ MOVICAR AUTOMOTORES SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 6.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - INTERVENCION DE TERCEROS - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - ALCANCES - FACULTADES DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó la intervención de los terceros, en los términos de lo dispuesto en el artículo 84 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el Magistrado de grado aclaró expresamente que la presentación efectuada se admitía como una adhesión al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y así corrió traslado del recurso de los terceros contra la sentencia de primera instancia. En esa oportunidad, los terceros no plantearon apelación contra tal providencia, la que entonces se encuentra firme y no resulta posible en esta instancia reabrir el debate al respecto, so pena de soslayar el principio de preclusión procesal.
En efecto, tal principio implica la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, cuando, como sucede en autos, no se ha ejercido oportunamente, así la parte tenía la potestad de recurrir y no hizo. Se dice así que cuando en una determinada cuestión se ha cerrado el debate, debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones, esa cuestión ha quedado precluida, esto es, ya no puede ser discutida, por haberse consumado dicha facultad procesal. Y, vale aclarar que los derechos que derivan de la preclusión son tan respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo, razón por la cual el debido acatamiento a dicho principio procesal impide la reapertura de cuestiones consolidadas durante la sustanciación de la causa.
También es unánime la jurisprudencia al señalar que los actos sucesivos que componen el curso del proceso judicial deben avanzar e incorporarse en el orden previsto y sin retrocesos, de modo que sus efectos queden fijados irrevocablemente y puedan valer de sustento a futuras actuaciones. Dentro de él, la preclusión es la más segura garantía de fijación y respeto de los actos ya cumplidos, en obediencia a tales fines imperativos.
Asimismo, siempre se ha sostenido que la intervención de terceros debe admitirse solo por excepción, cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo. Así la participación tiene por finalidad evitar que el tercero pueda en un proceso de regreso plantear la “excepción de negligente defensa”. No es posible, por tanto, hacer lugar al planteo intentado, máxime cuando no se trata de litisconsortes necesarios, sino de terceros voluntarios que recién se presentaron luego de dictada la sentencia de grado. A mayor abundamiento, no se encontraría en juego el derecho de defensa en juicio de quienes intentan modificar su intervención, ya que tienen a su alcance las herramientas procesales para iniciar cualquier proceso que estimen corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30027-0. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - OPORTUNIDAD PROCESAL - COSA JUZGADA - ALCANCES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto intimó a la obra social demandada a cumplir con lo ordenado por el Tribunal y brindar a los actores el ejercicio de la opción, en los términos de la Ley Nº 3021. A su vez, la demandada arguyó que como los actores son jubilados resultaba inviable el cumplimiento del mandato judicial.
En efecto, la obra social demandada intenta argumentar la imposibilidad de cumplimiento de una sentencia que se encuentra firme. Es que el principio de preclusión procesal impide reabrir el debate de cuestiones fenecidas, como es el ejercicio del derecho a opción de obra social de los actores. Por tanto, en esta etapa del pleito, no es válido el cuestionamiento de la demandada del contenido de la sentencia, ya que en su oportunidad ha contado con los mecanismos recursivos para lograr el efecto que aquí pretende y no ha hecho uso de aquella facultad, dejando firme el pronunciamiento dictado por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34411-0. Autos: SOUCARROS RUBEN ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - OPORTUNIDAD PROCESAL - COSA JUZGADA - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - ALCANCES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto intimó a la obra social demandada a cumplir con lo ordenado por el Tribunal y brindar a los actores el ejercicio de la opción, en los términos de la Ley Nº 3021. A su vez, la demandada arguyó que como los actores son jubilados resultaba inviable el cumplimiento del mandato judicial.
En efecto, la recurrente pretende que se ignore lo establecido en una sentencia firme, lo que necesariamente significa violar el carácter de cosa juzgada y privar, en consecuencia, a los actores del reconocimiento que han obtenido de sus derechos en ella.
Ello, por cuanto el efecto natural de toda sentencia, sea firme o definitiva es su obligatoriedad e imperatividad. Pero la propia utilidad de la función judicial del Estado, unida a consideraciones de seguridad jurídica determinan la necesidad de asegurar no sólo la inimpugnabilidad que es propia de las sentencias firmas, sino también la consistente en dotar a estas últimas del atributo en cuya virtud su contenido no pueda ser alterado en ningún otro proceso ulterior, tornando inadmisible toda nueva discusión o resolución acerca de las cuestiones ya decididas con carácter firme (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo V, p. 469).
Justamente el atributo de cosa juzgada puede definirse como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes. Así Palacio ha interpretado que el carácter positivo de la cosa juzgada implica que la parte que ha obtenido el reconocimiento de su derechos a raíz del pronunciamiento de una sentencia firme se halla facultada para peticionar judicialmente con fundamento en ese derecho, sin que el órgano judicial pudiese negarse a tener en cuenta su contenido o decidir de modo contrario a ella. (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo V, p. 470).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34411-0. Autos: SOUCARROS RUBEN ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la mediación requerida por la Defensa, al encontrarse la causa en etapa intermedia, concluida la instrucción y requerida la elevación a juicio.
En efecto, la Defensa pretende no respetar la premisa básica de intentar la solución de conflictos por vías alternativas durante la etapa de investigación preparatoria hasta la presentación del formal requerimiento de juicio, ya que formuló la solicitud en sede jurisdiccional en forma posterior al acto procesal mencionado, es decir, cuando no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un proceso judicial, no resulta posible celebrar válidamente actos procesales fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes procesales pertinentes, ya que ello no sólo quiebra la lógica del procedimiento sino también altera las reglas de juego que afectan por igual a todas las parte del proceso, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resultaría ajustado a derecho que las partes puedan formular arreglos por fuera de – o contrariando- los parámetros legalmente establecidos.
A mayor abundamiento, el vicio que afecta al acto en cuestión no puede tampoco soslayarse con argumentos que atiendan en términos generales a que la solución puede dejar mejor satisfecha a las partes, o a que es una forma de evitar una sanción penal y entonces resulta propicia hasta antes del juicio, ya que tales cuestiones han sido evidentemente tenidas en cuenta por el legislador, quien además de consagrar el instituto, lo reglamentó, si bien mínima y deficientemente, poniendo límites a la posibilidad temporal de su aplicación, sin por ello desmerecer los beneficios que de él puedan derivarse.
Las particularidades del caso me releva de examinar los fundamentos que emanan del Fallo del Tribunal Superior de Justicia “Del Tronco, Nicolás s/ art. 184, inc. 5º CP” en lo que hace a la compatibilización del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal Local con las normas constitucionales federales y locales (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046985-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MORALES LLEMPEN, Pedro Osvaldo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 30-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY PROCESAL - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Nuestro sistema procesal admite que la ley procesal genere deberes y derechos desde el mismo día de su entrada en vigencia. Rige para los procesos aún no iniciados y para los que se encuentran en tramitación, aunque los actos procesales cumplidos hasta su entrada en vigencia surten efectos legales en aplicación del principio de preclusión.
Para los actos que se realicen con posterioridad a su vigencia, rigen los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, por considerarse que la ley procesal de ninguna manera puede ser perjudicial al acusado y/o atentar contra el derecho de defensa.
En este sentido, la CSJN expresó que las leyes de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aún en el supuesto de silencio de ellas, se aplican a causas pendientes, reconociendo también que corresponde hacer excepción a tal principio en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 316:1881).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 5-03-2012.

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AMENAZAS - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad opuesto por la Defensa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 inciso c) de la Ley Nº 2303 y, en consecuencia, sobreseer al imputado en las presentes actuaciones seguidas en orden a la presunta infracción al artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Fiscalía describe el hecho imputado de la siguiente manera: “Que el día 29 de mayo de 2010, cerca de las 23.00 hs., se presentó en el domicilio del damnificado (…) con el fin de hostigarlo. En efecto, en dicha ocasión personal policial constató la presencia del incuso tocando insistentemente el portero eléctrico de dicha vivienda”.
Claramente ese comportamiento no reúne las características del ilícito contenido en el artículo 149 bis, párrafo 1º del Código Penal, en la medida en que la amenaza ha de consistir esencialmente en el anuncio de infligir un mal dependiente en todo o en parte de la voluntad del que la expresa por todos, (Soler, Derecho Penal Argentino, tomo IV, 4ª ed., TEA, Buenos Aires, 1988, p. 82), extremos que con toda evidencia no reúne el mero “tocar insistentemente” el portero eléctrico de la casa del denunciante.
En consecuencia, y sin perjuicio de que ese episodio, interpretado en el contexto en el que habría tenido lugar de acuerdo al relato que se efectúa en el requerimiento fiscal, podría presentar los rasgos propios de un acto de intimidación en el sentido de la infracción prevista en el artículo 52 del Código Contravencional, atento al cauce procesal que el órgano acusador le ha impuesto a la investigación de ese hecho y a la circunstancia de que se encuentre ya clausurada la etapa de investigación preliminar formalizándose el acto previsto en el artículo 206 de la Ley Nº 2303, resulta improcedente retrotraer el proceso a instancias válidamente superadas para posibilitar que se de a ese caso el trámite correspondiente (es decir, el propio del régimen procesal contravencional) y se impone, en definitiva, hacer lugar a la excepción prevista en el artículo 195 inciso c) de la mencionada Ley y sobreseer al imputado con relación a esa conducta (art. 197 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10200-01/CC/2010. Autos: Incidente de apelación en autos
Reyes, Mario Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY PROCESAL - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Nuestro sistema procesal admite que la ley procesal genere deberes y derechos desde el mismo día de su entrada en vigencia. Rige para los procesos aún no iniciados y para los que se encuentran en tramitación, aunque los actos procesales cumplidos hasta su entrada en vigencia surten efectos legales en aplicación del principio de preclusión.
Para los actos que se realicen con posterioridad a su vigencia, rigen los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, por considerarse que la ley procesal de ninguna manera puede ser perjudicial al acusado y/o atentar contra el derecho de defensa.
En este sentido, la CSJN expresó que las leyes de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aún en el supuesto de silencio de ellas, se aplican a causas pendientes, reconociendo también que corresponde hacer excepción a tal principio en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 316:1881).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028231-00-00/09. Autos: FERRERO, MARIO ANGEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2012.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TRASLADO DE LA DEMANDA - DESGLOSE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por los daños y perjuicios producidos a raíz de una inundación que afectó su automóvil mientras éste se encontraba estacionado, lo que provocó que el agua llegara hasta sus cristales y le generara serios daños.
En efecto, el agravio principal del Gobierno de la Ciudad se centró en torno a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, respecto del temporal, como eximente de su responsabilidad. Sostuvo que el Juez de grado había omitido considerar que las precipitaciones extraordinarias del día del hecho configuraban un supuesto que lo exoneraba de responder. Sin embargo, corresponde advertir, como primera medida y en virtud del principio de preclusión procesal, que no resulta oportuno plantear la eximición de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor en esta etapa del proceso. Es con la demanda y su contestación el momento en que cada parte debe oponer las defensas y proponer las pruebas de las que intente valerse. En la presente, el “a quo” tuvo por no presentada la contestación de la demanda y ordenó su desglose, auto que quedó firme. Por lo tanto no consta en la causa que el caso fortuito o la fuerza mayor se hayan planteado en tiempo oportuno y, en consecuencia, no se ha producido prueba al respecto. El recurrente recién introdujo tal defensa en su alegato y luego en sus agravios y sin embargo endilgó al Juez una omisión en la valoración de esa circunstancia. En este orden, es sabido que el principio dispositivo y el de bilateralidad que rigen este tipo de procesos, vedan al juez la posibilidad de analizar de oficio –como quiere la parte- tales cuestiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32667-0. Autos: BLUMENFELD VICTOR ANDRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2012.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado en cuanto se rechazó el planteo de nulidad de notificación articulado en una ejecución fiscal.
Ello así, pues sin perjuicio de que el ejecutado sostuvo que se vio privado de oponer excepciones, pues la notificación fue realizada en un domicilio fiscal no vigente, no ha logrado demostrar que la cédula impugnada ha sido dirigida a un domicilio erróneo.
| En consecuencia, al no hacerse lugar a la nulidad de la notificación, debe concluirse que la ejecutada no ha opuesto excepciones en debido tiempo.
Cabe recordar, al respecto, que en materia procesal –salvo los supuestos de manifiesta inexistencia de la deuda, circunstancia que no se verifica en la especie- rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105262-0. Autos: GCBA c/ CHICO ALEJANDRO y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012. Sentencia Nro. 37.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - SENTENCIA FIRME - FACULTADES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que, en el marco de la designación de un interventor para la conformación de nuevas representaciones barriales en una Villa de emergencia de esta Ciudad, invistió a ese funcionario de la facultad de "operar como único y exclusivo intermediario entre el Gobierno de la Ciudad y los habiltantes de la Villa/Barrio a fin de canalizar, encauzar y responder a la totalidad de los requerimientos de la población del asentamiento".
En efecto, las implicancias de hacer cesar a las autoridades y ordenar la intervención requiere necesariamente que esa sustitución implique, al menos, no dejar huérfana a la población en situación de vulnerabilidad de una voz que haga conocer sus reclamos. En tal situación no se requeriría de todos modos que el interventor fuese el único y exclusivo intermediario entre el Gobierno y los habitantes de Villa, sino, en todo caso, la vía principal de mediación.
Asimismo, tal como sostiene el actor, la cuestión ya ha sido resuelta por el Magistrado de grado en las actuaciones principales y se encuentra firme. En esa situación procesal, el Tribunal se encuentra inhibido de revisar el pronunciamiento recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699 -64. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 08-05-2012.

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ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - TERCERO ADHESIVO - PROCEDENCIA - LITISCONSORCIO NECESARIO - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, no corresponde modificar el carácter de la intervención de los terceros peticionarios contemplada en el artículo 84 inciso 1 de la Ley Nº 189 que actualmente ostentan en la presente acción de amparo, por el alcance previsto en el artículo 84 inciso 2 de la mencionada norma.
En efecto, no puede olvidarse a la hora de evaluar el alcance de la intervención de los terceros que nos encontramos en el marco de un proceso de amparo, lo que impone una interpretación restrictiva.
Ello así, el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad establece que solo es posible solicitar la intervención de aquellos respecto de quienes se considere que la controversia es común. Siempre se ha sostenido que la intervención de terceros debe admitirse solo por excepción, cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo. Así la participación tiene por finalidad evitar que el tercero pueda en un proceso de regreso plantear la “excepción de negligente defensa”.
No es posible, por tanto, hacer lugar al planteo intentado, máxime cuando no se trata de litisconsortes necesarios, sino de terceros voluntarios que recién se presentaron luego de dictada la sentencia de grado.
Asimismo, tampoco se encontraría en juego el derecho de defensa en juicio de quienes intentan modificar el carácter de su intervención, ya que tienen a su alcance las herramientas procesales para iniciar cualquier proceso que estimen corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30027-0. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal a través de la cual se eximió de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad y a los galenos demandados, en la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, el recurso ordinario de apelación resulta formalmente inadmisible, en tanto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad confirmó la sentencia de Cámara que declaró prescripta la acción y rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad. De acuerdo con lo antedicho, la Ciudad ya no es parte en los autos traídos a debate, por lo que uno de los requisitos para su procedencia no se ha mantenido en esta instancia, circunstancia que torna improcedente el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3322-0. Autos: C. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dra. Elizabeth Marum. 12-06-2012.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal a través de la cual se eximió de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad y a los galenos demandados, en la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, si bien el recurso de inconstitucionalidad interpuesto resulta oportuno y fundado no logra, en mi opinión, demostrar argumentalmente la existencia de un caso constitucional que haga posible su procedencia (arts. 113 inc. 3 CCABA, 27 ley 402 contrario sensu). El recurso en cuestión expresa su desagrado por el fuero judicial que dio tratamiento a su demanda y por la composición final del Tribunal sentenciante, luego de que se dictara el fallo que no favoreció las pretensiones de su parte. Posteriormente expone sus críticas individualizadas a los distintos votos emitidos en la sentencia cuestionada. Finalmente transcribe textualmente los alegatos que oportunamente presentara previo a que se dictara la sentencia de primera instancia. Así, el recurso propone una nueva evaluación de cuestiones de hecho y prueba que ya fueron ponderadas por estas instancias de mérito y resultan, por regla, ajenas a la instancia ordinaria. La alegada arbitrariedad de la sentencia en crisis no resulta, en mi opinión, suficiente para conceder el recurso. Ella, desde las perspectivas más estrictas, no constituye un motivo autónomo de impugnación por inconstitucionalidad (Julio BJ Maier in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Gianola, Graciela Victoria c/ GCBA s/ amparo [art. 14, CCABA]”, expte. n° 2777/04, resolución del 16/6/2004, entre muchos otros) y, aún de reconocerse dicho motivo de impugnación extraordinaria, según la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe ser estrictamente apreciado a fin de no convertir a la instancia extraordinaria en una tercera instancia ordinaria (TSJBA in re "Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en: "Asociación Vecinal Belgrano 'C' Manuel Belgrano y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ amparo", Expte. nº 1201/01, del 12/11/2003). En el caso, en mi opinión, la alegación de arbitrariedad encubre un desacuerdo con la apreciación de la prueba y con la conclusión que se derivó a partir de su apreciación. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3322-0. Autos: C. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 12-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LAS PARTES - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - PLAZOS PROCESALES - NATURALEZA JURIDICA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que declaró operada la caducidad de instancia.
En efecto, toda vez la actividad pendiente (confección de la cédula respectiva) se encontraba a cargo de la parte demandada, no se puede colocar al actor frente a la injusta carga de impulsar el proceso, por lo que corresponder hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la accionante.
Asimismo, con respecto al agravio referido a que el “a quo” no trató en la sentencia en crisis la caducidad de instancia en el incidente de las excepciones previas planteada por la actora, cabe destacar que el auto por medio del cual se corrió traslado del planteo efectuado como “caducidad del incidente de caducidad de la instancia”, no fue cuestionado por la recurrente por lo que, se encuentra firme y consentido. En consecuencia, en virtud a lo dispuesto por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad que establece que “Los plazos legales o judiciales son perentorios...”, no corresponde adentrarse a su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34300-0. Autos: PATA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA CORRECCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas para seguir entendiendo en las presentes actuaciones y ordenar la remisión de las mismas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir.
En efecto, el imputado agredió físicamente a su madre al tomarla y acorralarla contra un televisor para luego amenazarla que la iba a matar, a la vez que golpeaba con un palo la puerta detrás de la cual su madre se había resguardado, figura que encuadra en el artículo 149 bis del Código Penal.
Ello así, debido a la estrecha vinculación de los hechos investigados y a fin de brindar una mejor administración de justicia resulta más conveniente que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal. Resulta claro que los hechos investigados, se hallan inmersos en una misma situación de conflicto y violencia y resolverlos por separado, conllevaría un dispendio jurisdiccional innecesario sin que demuestre más allá de su genérica invocación vulneración alguna al principio de plazo razonable.
Cabe destacar que tampoco se observa violación del principio de preclusión, siendo aplicable el principio citado por el propio defensor en relación a que el régimen de preclusión es ajeno al debate entre magistrados judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020519-01-00-11. Autos: D.V.,G.N Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 16-08-2012.

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DELITO DE DAÑO - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió dar intervención a la Oficina de Resolución de Conflictos a fin de concretar la audiencia de mediación requerida por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el delito tipificado en el artículo 183 del Código Penal.
En efecto, los agravios del recurrente se centran en que, contrariamente a lo sostenido por la “A-Quo”, no es posible impulsar el procedimiento de mediación luego de que la fiscalía hubiera ya pronunciado su requerimiento de juicio.
Ello así, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resulta posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento sino también alteraría las reglas de juego que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.
Por otro lado, tampoco resultaría ajustado a derecho que las partes puedan formular arreglos por fuera de, o contrariando, los parámetros legalmente establecidos.
El vicio que afecta a tales actos no puede soslayarse con argumentos que tiendan en términos generales a sostener que la solución puede dejar mejor satisfecha a las partes, o que es una forma de evitar una sanción penal, resultando oportuno su planteo hasta antes del juicio, ya que tales cuestiones han sido evidentemente tenidas en cuenta por el legislador, quien además de consagrar el instituto, lo reglamentó, si bien mínima y deficientemente, poniendo límites a la posibilidad temporal de su aplicación, sin por ello desmerecer los beneficios que de él puedan derivarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23416-00-CC-2012. Autos: DOMINGUEZ, Eduardo Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto desestimó la nueva solicitud de medida cautelar.
En efecto, se advierte que la actora no ha aportado nuevos elementos de juicio o que no hubiese podido conocer al momento de solicitar por primera vez la tutela cautelar. En efecto, se pretende por la vía intentada plantear argumentos que ya pudieron ser propuestos ante el Tribunal de este Cámara al resolver el recurso de apelación contra la cautelar rechazada en la instancia de grado.
Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “si bien las decisiones por las que se admiten o rechazan solicitudes de medidas precautorias crean un estado jurídico provisional, susceptible de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio, para que se abra esa posibilidad es necesario que hayan variado los presupuestos que determinaron su admisión o rechazo, o que se hayan aportado nuevos elementos de juicio que señalen la inconveniencia de mantener la sentencia dictada (‘Crisorio Hnos. Sociedad de Hecho y otro c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza`, pronunciamiento del 30/03/04, Fallos 327:2495).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35294-0. Autos: ASOCIACION CIVIL COOPERADORA DEL HOSPITAL IGNACIO PIROVANO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 21-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCION FIRME - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEFENSA EN JUICIO

En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, t. I, pág. 263).
Por ello, esta Sala ha señalado que no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de la defensa en juicio (arts. 18, C.N. y 13, CCABA) —al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación oportuna e idónea de la parte interesada—, y el derecho de propiedad —pues la decisión del "ad quem" vulneraría aquello que la parte contraria ha adquirido en tal carácter conforme el contenido de la resolución firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9192-0. Autos: Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2013. Sentencia Nro. 497.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - LITISCONSORCIO - EFECTOS - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el actor.
En efecto, cabe destacar que si bien es cierto sobre la conformación de un litisconsorcio facultativo por los actores, no lo es menos que en el caso existieron una serie de particularidades procesales que requieren un análisis especial.
Del estudio del trámite del expediente en primera instancia, se observa que los actores se presentaron juntos en la demanda, con el mismo patrocinio, y luego, indistintamente realizaban las presentaciones tendientes a la continuación del proceso. Tengo para mi, que ese fue el espíritu que llevó a que presentara el escrito de apelación uno de ellos y al momento de fundar lo hiciera otro. Esto es, en el entendimiento –erróneo-de que la actuación de uno, seguía beneficiando a todos.
Ahora bien, lo cierto es que tanto la parte demandada como este Tribunal, aún por omisión, han convalidado tal proceder. Ello se observa tanto del proveído, que tuvo por expresados los agravios de la parte actora y ordenó su traslado, como del silencio guardado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que consintió dicho auto.
Asentado ello, entiendo que resulta necesaria una aplicación del Código Contencioso Administrativo y Tributario que armonice con los principios de preclusión en "in dubio pro operario", a efectos de evitar que la aplicación estricta de las pautas del Código Procesal conduzcan a un camino que violente el principio de defensa en juicio, toda vez que ese “...es un principio general del derecho, de carácter universal en los países que tienen Estado de Derecho.” (Gordillo, Agustín, Tratado de derecho administrativo, t. 2, La defensa del usuario y del administrado, Buenos Aires, FDA, 2003, cap. IX, “El procedimiento administrativo. Concepto y principios generales”, § 10.1, p. 9. ).
Las formas procesales, en efecto, no son fines en sí mismas, sino medios destinados a asegurar una ordenada evolución de los litigios y consolidar el orden que el procedimiento requiere. De allí que, la aplicación en exceso rigurosa de las normas procesales, puedan conducir a desnaturalizar el fin para el que han sido creadas, transformando al procedimiento en un ritualismo inútil.
Así, a la luz del principio "pro accione" y "pro operario" y de las demás pautas reseñadas, es que considero que, en la particular situación de autos, corresponde tener por apelada la sentencia y fundado el recurso de apelación.
Ello así, por cuanto estimo que de lo contrario, se podría ver afectado el derecho de defensa de los actores, en el entendimiento de que la actitud asumida por esa parte como por su contraria y hasta este mismo Tribunal (que no advirtió en tiempo oportuno la equivocación de la letrada patrocinante) sumado al hecho de que se encuentra por demás vencido el tiempo hábil para revocar el procedimiento llevado a cabo ante esta instancia (incluso para la propia Sala) y que en consecuencia ha precluído la etapa procesal oportuna para que las partes o el Tribunal encausen el proceso de un modo distinto al que se ha hecho. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33750-0. Autos: Ciordia Irma Analía y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 06-12-2013. Sentencia Nro. 114.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCION FIRME - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

Tal como sostuve en la causa ”García de Leonardo Macarena y otros contra GCBA sobre otros procesos sumarísimos”, Expte. EXP 18023/0, Sala I, resolución del 24/08/2006, cabe señalar que “…el Tribunal de apelación no puede revisar ni resolver cuestiones que han quedo firmes. En caso de hacerlo, la resolución respectiva afecta la garantía constitucional de la defensa en juicio (al emitir la alzada un pronunciamiento judicial sin que haya existido actitud de parte interesada que hubiera abierto la competencia recursiva), y el derecho de propiedad (al vulnerar la decisión de la alzada lo que la parte interesada había adquirido en propiedad conforme al contenido de la resolución firme)” (Roberto G. Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil. Legislación. Doctrina. Jurisprudencia, Ed. Astrea, 1989, t.1, pág. 121/122).
Asimismo, vale mencionar que la jurisprudencia ha dicho que la resolución que es mera consecuencia de otra que se encuentra firme resulta inapelable (conf. CNCiv, Sala C, 2/11/71, ED, 45-256, nº 55; sala F, 2/07/76, ED, 10-934, nº 29; Sala A, 6/3/81, ED, 16-771, nº 145;etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A920-2014-1. Autos: MALANGA PAOLA VALERIA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES

En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estado al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (conf. esta Sala "in re" Canteros, Juan Ramón y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales, EXP 45402/1, del 31/10/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10341-0. Autos: DUHAU JORGE RICARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 09-09-2014. Sentencia Nro. 337.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para seguir entendiendo en las presentes actuaciones tendientes a que se ordene la inscripción del nacimiento de los hijos de las actoras.
En efecto, la Sra. Juez de grado, al momento de resolver respecto del desistimiento planteado por la coactora, entendió que, a partir de ello, la contienda ventilada en autos había pasado “…de ser una cuestión meramente registral a una cuestión compleja de familia, con todas las cuestiones propias de la problemática”. Por lo tanto, se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a la justicia nacional en lo civil, para que continuase el trámite de autos.
Ahora bien, este breve repaso de lo acontecido da cuenta de la imposibilidad de adoptar, en esta instancia del trámite, una decisión que vaya en sentido contrario a la competencia asumida, en su momento, por el Sr. Juez interviniente y, luego, confirmada por este Tribunal.
Es que, conforme lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…corresponde desestimar la declaración oficiosa de incompetencia si las partes interesadas en el proceso no han planteado cuestión de competencia alguna, con lo cual ha concluido la posibilidad de hacerlo en lo sucesivo, y porque la oportunidad de los magistrados de origen para desprenderse de las actuaciones también feneció, por cuanto ello sólo podía darse al inicio de la acción, o al tiempo de resolver una incidencia de tal naturaleza planteada por las partes, y no luego de resolver incidencias” (CSJN, Fallos: 327:743, entre muchos otros).
Es decir que, no tratándose de un supuesto de intervención del fuero federal, la posibilidad de revisar la competencia asumida por estos estrados debe considerarse precluída y, por tanto, improcedente la resolución objeto de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40829-0. Autos: M. M. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 25-11-2014. Sentencia Nro. 465.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELEFONIA CELULAR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PUBLICACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, entrando en el análisis del agravio en cuanto a la falta de motivación expuesta por el recurrente, en la medida en que la Administración aplicó el máximo de la sanción prevista por el artículo 18 de la Ley N° 757, sin explicitar las razones que lo justifican.
Cabe destacar, en primer lugar que, conforme surge de las constancias de autos, la autoridad administrativa dictó la disposición, en la cual se sancionó con una multa la empresa actora y ordenó su publicación, la que debía acreditarse en el expediente en el plazo de treinta (30) días hábiles a contar desde su notificación. Caso contrario, dicho incumplimiento sería pasible del incremento del monto de la multa hasta el cien por ciento (100%) de su valor.
A continuación, –habiendo transcurrido el plazo legal sin que se haya interpuesto recurso alguno–, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, dictó otra disposición en la cual se pronunció sobre el incumplimiento en que incurrió la sumariada y resolvió hacer efectivo el apercibimiento, incrementando la multa impuesta en un 100%. Establecido ello, se advierte que la segunda disposición objeto de impugnación es un acto administrativo en el cual se hace efectivo un apercibimiento que había sido ordenado en una disposición anterior.
Es decir, el acto mencionado fue dictado como consecuencia del incumplimiento por parte de la sumariada de lo dispuesto en otro acto, el cual se encontraba firme, ya que había sido notificado correctamente, conforme luce la cédula diligenciada y no había sido sometido a recurso alguno.
En este sentido, cabe destacar que, en materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3789-0. Autos: Telecom Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-07-2014. Sentencia Nro. 2.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, que implica que “las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados…Extinguida la oportunidad procesal de realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse más” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ª. ed., editorial B de F, Montevideo, 2010, p. 159). Por lo tanto, la falta de oposición en tiempo de excepciones cierra la correspondiente etapa procesal e impide retrotraer el trámite del juicio y considerar defensas no deducidas oportunamente (en análogo sentido: Sala I, en “GCBA c/ Peroggi, Orlando s/ ejecución fiscal-anuncios publicitarios”, expte. EJF 548349/0, 15/07/04; íd., “GCBA c/ Asbestos SA s/ ejecución fiscal- Ingresos Brutos- Conv. Multilateral”, expte. EJF 840099/0, 26/8/10; Sala II, en autos “GCBA c/ Consorcio de Propietarios Teodoro García 2314 s/ ejecución fiscal”, expte. EJF 69987/0, 16/9/04; íd., “GCBA c/ Volkswagen Arg SA s/ ejecución fiscal- Radicación de vehículos”, expte. EJF 852200/0, 21/10/10, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1111159-0. Autos: GCBA c/ TARRIO SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2014.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VISTA AL FISCAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia formulado por la Sra. Fiscal en la causa donde se pide ordenar la inscripción del nacimiento de los hijos de los actores que nacieron por el método de subrogación de vientre.
En efecto, es preciso destacar que en la primera remisión de las actuaciones a la Sra. Fiscal no opuso reparo alguno en torno a la competencia asumida por el Magistrado. Es más, en su dictamen propició el rechazo "in limine" de la acción, lo cual supone avalar la jurisdicción local conocer en el asunto. Es que no podría coherentemente sostenerse que el juez debe rechazar la demanda siendo incompetente, pues quien carece de jurisdicción carece de facultades para decidir y expedirse en cualquier sentido (incluso para decidir no dar trámite al asunto sin sustanciarlo).
De tal modo, en principio, se advierte que el planteo posterior de incompetencia efectuado por la Sra. Fiscal resultaría inoficioso y violatorio del principio "perpetuatio jurisdictionis" (según el cual una vez determinada la jurisdicción y la competencia, tras la interposición de la demanda y su admisión, esta no puede modificarse por razones sobrevivientes a ese primer momento procesal) pues implicaría alterar la asignación de la causa cuando la competencia ya se encontraba consentida por su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VISTA AL FISCAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia formulado por la Sra. Fiscal en la causa donde se pide ordenar la inscripción del nacimiento de los hijos de los actores que nacieron por el método de subrogación de vientre.
En efecto, la formulación de la incompetencia fue introducida en el momento en el que se le confirió vista a fin de que tomara conocimiento del nacimiento de los niños.
Es claro que el alumbramiento de ningún modo puede ser considerado como un hecho que altere las condiciones en las que fue emitido su dictamen primigenio. No hubo cambio de legislación, ni varió el objeto del proceso o las partes del proceso, circunstancia que –eventualmente- podrían justificar revisar nuevamente la competencia por parte del Ministerio Público.
Frente el mantenimiento de las circunstancias originales en las cuales no se objetó la intervención de la justicia local y al avance del proceso, no es posible dar cauce a planteos de la especie sin alterar el principio "perpetuatio jurisdictionis", la seguridad jurídica y contradecir la teoría de los actos propios de acuerdo con la cual un órgano que asume una postura jurídica no puede contradecirla posteriormente sin que existan propiedades jurídicamente relevantes que lo justifiquen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - NE BIS IN IDEM - ETAPAS DEL PROCESO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que la presentación de una nueva acusación por parte de Ministerio Público Fiscal, tras la anulación de la primera decretado por esta Alzada antes de llegar a la etapa de debate, produjo una violación al "ne bis in idem". En ese sentido, consideró ajustada al caso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos precedentes, sobre la aplicación de la garantía desde el momento en que se renueva el riesgo de condena contra el encausado por un mismo hecho.
Al respecto, los precedentes que la recurrente invoca para sustentar su posición no resultan directamente aplicables, porque se trata de supuestos en los que ya se había producido una decisión jurisdiccional tras un debate oral y público. Pero si además se considerase que el "ne bis in idem" impide retrotraer el proceso a etapas ya finalizadas, por aplicación del principio de preclusión, e incluso antes de la realización del juicio, resulta decisivo lo siguiente: la presentación y anulación del requerimiento se produjo durante fase previa al debate, por lo que no tuvo lugar un avance relevante en términos procesales.
Sin ir más lejos, el Fiscal de grado tuvo que solicitar una prórroga para continuar con la investigación penal preparatoria tras la nulidad decretada por esta Alzada y en tanto la nueva acusación tuvo lugar en la misma etapa, no puede afirmarse que se haya retrotraído ilegítimamente el proceso, como parecería señalar la impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16860-00-00-2013. Autos: PATRICIO ALCÁNTARA, Jorge Aníbal y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - ACTOS JURIDICOS - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la solicitud de mediación impetrada por el Defensor Oficial.
En efecto la petición de la defensa de una mediación, fue interpuesta después de que el Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio.
Ello así, la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y, por cierto, ella concluye una vez que la fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del requerimiento de elevación a juicio.
Asimismo y tal como lo establece el artículo 206 del Código Procesal Penal, que cuando el fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio. Por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resultaría ajustado a derecho que las partes pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos –o contrariándolos–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4229-00-CC-2013. Autos: SARTORI, Pablo Maximiliano Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - NON BIS IN IDEM - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la alegada afectación a los principios de preclusión y progresividad, como así de la prohibición de múltiple persecución.
En efecto, la Defensa sostiene que al haberse anulados la primera intimación de los hechos y el primer requerimiento de juicio, los principios de progresividad y preclusión de los actos procesales conduce a la imposibilidad de repetirlos sin que se viole la garantía del "ne bis in idem".
Al respecto, corresponde determinar si, declaradas las nulidades mencionadas precedentemente, es posible renovar el impulso de la acción penal sin desmedro de los principios mencionados "at supra".
Así las cosas, la Jueza de garantías, en ejercicio de su función de velar por la regularidad del procedimiento, entendió —sin perjuicio de su acierto o error— que por la forma en que habían sido presentados los hechos el acusado no habría podido ejercer cabalmente su derecho de defensa.
En este sentido, la invalidez declarada ha perseguido proteger los derechos del encartado, sin que la reiteración de los actos procesales implique, en el caso, un nuevo intento por parte del Fiscal de lograr la condena del encartado ante un fracaso anterior. Ello no resiente los principios de progresividad y preclusión, por cuanto aquellos pasos, de acuerdo con el razonamiento de la "A-quo", no habían sido cumplidos respetando las formas prescriptas por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12103-00-CC-2012. Autos: AMOZAIN, Fabián Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y revocar la resolución de grado en cuanto rechazó de archivo de las actuaciones.
En efecto, la Defensa sostuvo que la declaración de nulidad del acta de intimación del hecho impide la continuación del proceso. Sostuvo que no es posible reeditar los actos cumplidos en forma defectuosa porque vulneraria el principio de preclusión y "ne bis in ídem".
Ello así, a fin de continuar con el proceso, resulta necesario contar con una intimación del hecho imputado y en tanto el acta de audiencia de juicio debe ser declarada nula, debería realizarse una nueva audiencia de imputación, lo que se encontraría vedado por el criterio ya sentado por la Corte Suprema de Justicia, que sostuvo que la garantía contra el múltiple juzgamiento impide retrotraer y renovar los actos que ya fueron realizados centrando el agravio en las molestias, gastos y sufrimientos que un nuevo proceso le ocasiona al imputado por un error en el que incurriera un órgano del estado (Confr. citas en Fallos: 310:2845, disidencia de los jueces Petracchi y Bacqué “RECURSO DE HECHO Polak, Federico Gabriel s/ violación de los deberes de funcionario público s/ casación -causa N° 174 -4/95-.)
Ello así, corresponde decretar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003178-03-00-13. Autos: G., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD - EFECTOS - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal y rechazó el archivo de las actuaciones.
La celebración de una nueva audiencia no implica violación a la garantía "non bis in idem" dado que “los principios de preclusión y progresividad encuentran su límite al ser axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo supuestos de nulidad” (fallo 326:1149).
Dentro de este contexto, se ha sostenido que “la nulidad de la sentencia no implica violar el principio de prohibición del doble juzgamiento , ya que de ser así, el instituto de la nulidad misma -previsto en todos los códigos procesales- carecería de sentido en tanto que jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el "non bis in idem", razonamiento que resulta inaceptable, dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno que puede considerarse válido”. (fallo 326:1149, “Verbeke, Víctor Julio”-Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-, rta. el 10/4/2003).
Ello así, la realización de una nueva audiencia de intimación de los hechos como consecuencia de la declaración de una nulidad procesal dispuesta, no puede considerarse violatorio de la garantía constitucional "ne bis in idem" puesto que la primer audiencia no fue válida, y por lo tanto no produjo efectos jurídicos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003178-03-00-13. Autos: G., M. R. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 27-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - NULIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO ACUSATORIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que declaró la nulidad de los dictámenes emitidos por la Fiscalía y ordenó convocar a una instancia de mediación.
En efecto, la recurrente indica que la resolución que se intenta revocar es equiparable a sentencia definitiva, ya que produce un perjuicio de tardía e insuficiente reparación ulterior. Al anular el proceso, retrotrae su trámite a etapas ya superadas generando con ello diversos efectos que violan la Constitución Nacional y la legislación infra constitucional: ordena la producción de prueba de oficio por parte de los jueces en contra de la voluntad de las partes, e intenta disponer de la acción penal, al promover una vía alternativa de resolución del conflicto sin consentimiento fiscal, en total desmedro del principio acusatorio y de la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal (arts. 13.3, 106, 124 y 125 CCBA).
Si bien la impugnación no se dirige contra una sentencia definitiva en los términos exigidos por el artículo 27 de la Ley N° 402, una correcta interpretación indica que una sentencia definitiva es aquella que dirime o pone fin al pleito, hace imposible su continuación, priva a la parte de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le causa gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior; circunstancia que tiene lugar cuando la decisión recurrida posee tal entidad que impide su replanteo idóneo y efectivo en una instancia ordinaria posterior (Alberto B. Bianchi, “Autos interlocutorios equiparables a sentencia definitiva dictados durante el transcurso de un proceso”, ED, Nº 9558, Año XXXVI, 5/8/98).
Ello así, la resolución es susceptible –por los efectos que fueran su consecuencia– de ser equiparada a una sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró inadmisible, por ser extemporánea, la solicitud de ser tenido como querellante.
El recurrente sostiene que la solicitud no puede ser rechazada por extemporánea pese a haber sido presentada con posterioridad al plazo fijado por el ordenamiento local ya que el derecho de la víctima a constituirse como parte, a su criterio, no puede admitir restricciones ni límites. Agrega que el hecho de que no se haga saber a la víctima que el proceso ha alcanzado determinada instancia procesal y que, por ello, finaliza la posibilidad de constituirse como querellante “configura una forma de negarle el acceso a la
jurisdicción…”. Sin embargo, ese planteo no puede prosperar.
En efecto, el Código Procesal Penal en su artículo 11 ha fijado un límite temporal y formal que procura velar por los principios de progresividad y preclusión.
El hecho de que la víctima tenga derecho a constituirse como parte en el proceso penal no significa que pueda ejercerlo sin reglamentación alguna. Por lo demás, la reconocida facultad de presentarse como acusador privado no exime al damnificado de hacerlo en el momento oportuno, estando a su cargo informarse del avance del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13644-00-14. Autos: F., C. F. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ORDEN PUBLICO - DEBERES DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES - CUESTION DE FONDO - ESTADO DE SOSPECHA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que omitió resolver el planteo de extinción de la acción por prescripción y confirmó el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la prescripción es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto.
El planteo de prescripción de la acción, por su naturaleza, debe ser resuelto para poner fin al proceso en el caso que correspondiere.
Al respecto, en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación al interpretar los principios de progresividad y preclusión como instrumentos procesales aptos para evitar la duración indeterminada de los juicios, sostuvo que tales principios: “obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a librarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal…”.
Ello así, y toda vez que la Jueza omitió resolver la petición defensista, a través del trámite previsto en el artículo 195 y siguientes del Código Procesal Penal, pues se limitó a estar al archivo dispuesto por la Fiscal, corresponde declarar la nulidad de la resolución cuestionada y devolver las actuaciones, a fin de que resuelva el pedido de prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32821-01-CC-11. Autos: O., F. A. Sala I. 19-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ETAPAS DEL PROCESO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba.
En efecto, no es posible que el Juez retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera, en virtud de la oposición señalada, ha existido.
No ha existido el convenio entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal al que hace referencia el artículo 45 del Codigo Contravencional, debiendo haber sido esta exclusivamente la razón por la cual la "a quo" no hiciera lugar a la suspensión del proceso a prueba incoada y no, como sucedió en la especie, porque la oposición de la
titular de la acción se encontraba correctamente fundada en las especiales circunstancias fácticas del caso y porque no se había determinado que las irregularidades del local se hubieran subsanado.
Ello así, se impondría decretar la nulidad de la resolución; sin embargo, la circunstancia que la petición haya sido rechazada por la Magistrada, adoptar tal sanción importaría decretar la nulidad en solo beneficio de las formas legales, por lo que corresponde confirmar el decisorio que resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2043-01-CC-2014. Autos: PACOSILLO HILARI, Andrés Julián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar al pedido de mediación presentado por la Defensa con posterioridad a que el Fiscal presentara el requerimiento de juicio.
En efecto, atento lo dispuesto en los artículos 204 y 206 del Código Procesal Penal, la oportunidad de realizar el pedido es previa a la presentación del requerimiento de juicio.
Ello así, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resulta posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino también alteraría las reglas de juego que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3628-00-CC-15. Autos: SERGIO, Christian Gastón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PRESENTACION - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - EJERCICIO DEL DERECHO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decidió apartar a la querella.
En efecto, de acuerdo con lo resuelto en el precedente “Abraham” (causa nº 3259/00/11, rta.: 6/9/2012), la falta de formulación de la acusación por la querella no apareja el desistimiento tácito de su rol procesal, en tanto ese supuesto no se encuentra previsto como causal de abandono de la acción, conforme el artículo 14 del Código Procesal Penal.
Del precedente “Del’Olio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 329:2596) no se infiere la solución del apartamiento. En el marco de ese proceso la querella había omitido la presentación del requerimiento de elevación a juicio, pero sí lo había hecho la Fiscalía. En dicha oportunidad se resolvió que el querellante había perdido la posibilidad de integrar en el transcurso del debate la acusación no formulada previamente, la facultad de alegar y de solicitar la imposición de una pena, pero ello no implicó el apartamiento de su rol, sino más bien la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-02-CC-2015. Autos: NN Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PRESENTACION - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - EJERCICIO DEL DERECHO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decidió apartar a la querella.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Del’Olio” dijo: “la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el artículo 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido. Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente” (considerando 6º, del voto de la mayoría).
Ello así, sostener que la no presentación temporánea del requerimiento de juicio implica la pérdida del derecho para hacerlo en lo sucesivo es correcto mas no puede colegirse de dicha omisión la pérdida de otras facultades, como se resolvió. Máxime cuando la interpretación adoptada por el "a quo" no solo se aparta de la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino que introduce una hipótesis no prevista por el artículo 14 del Código Procesal Penal como causal de apartamiento de la querella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-02-CC-2015. Autos: NN Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 06-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO ORDENATORIO - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Ley procesal local no puede aplicarse retroactivamente a actos procesales celebrados válidamente bajo la órbita de la Ley nacional en una etapa precluida.
Las leyes procesales locales no pueden regir los actos procesales practicados conforme la ley procesal aplicable por el Juez que tramitaba las actuaciones hasta que se declaró incompetente.
Si el imputado había sido indagado en sede nacional por un determinado sustrato fáctico (incluso procesado y confirmado por la Alzada el auto de procesamiento), es innecesario realizar una nueva intimación de los hechos, pues conoce con claridad la materia de imputación a partir de los actos procesales cumplidos en aquella sede jurisdiccional.
El principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyan cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad.
El plazo de 15 días establecido por el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil para la culminación de la investigación preparatoria en los supuestos de flagrancia no resulta perentorio. El mismo se relaciona con el deber del Fiscal de realizar, en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, evitando la dilación del trámite de las actuaciones, pero su incumplimiento no conlleva automáticamente el archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 14-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - ETAPAS DEL PROCESO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBIDO PROCESO - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del proceso de revisión ante el Fiscal de Cámara y dispuso el archivo parcial de las actuaciones respecto de uno de los hechos investigados.
En efecto, la falta de convalidación del archivo dispuesto importa una anómala retrogradación del proceso archivado a la etapa concluida mediante la resolución de archivo.
Esto es inadmisible ya que resulta violatoria del debido proceso legal y de la seguridad jurídica, que sólo se admite en los casos indicados en los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-01-00-15. Autos: A., P. C. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Respecto al momento propicio para la habilitación de una instancia de mediación, hemos dicho en reiteradas oportunidades que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria, y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio.
Sobre el tópico, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse rechazando la queja interpuesta por el Defensor General contra la resolución de esta Sala que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que confirmó la decisión dictada por la Juez de primera instancia por la que no hizo lugar a la solicitud de la defensa para que se fijase audiencia de mediación, en razón de haber considerado que la investigación penal preparatoria se encontraba clausurada pues la Fiscalía había presentado el requerimiento de juicio y, por lo tanto, precluyó en el caso, la oportunidad procesal para que aquel mecanismo alternativo de resolución del conflicto tuviera lugar (Expte. nº 8253/11 “Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos ´Visciglia, Marcelo y otros s/ inf. art(s) 150 y 183´, rto. el 8/02/12).
Es decir que por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resulta posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino también alteraría las reglas de juego que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resulta ajustado a derecho que las partes puedan formular arreglos por fuera de -contrariando- los parámetros legalmente establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9774-05-00-13. Autos: Noguera, Manuel Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - NE BIS IN IDEM - INTIMACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
En las presentes actuaciones tanto la detención del imputado como la intimación del hecho fueron anuladas por esta Sala en una decisión que a la feha no se encuentra firme. A raiz de esta decisión el Sr. Fiscal citó a una nueva audiencia de intimación del hecho al imputado.
La Defensa se agravia al considerar que la única posibilidad acusatoria se plasmó en el requerimiento de juicio y consideró que, al haber sido declarada la nulidad del acta de intimación del hecho, volver a citar al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal retrotrae el procedimiento a una etapa anterior vulnerando los principios de preclusión, progresividad y "ne bis in ídem".
Ello así, asiste razón al "a quo" cuando afirma que la pretensión, por parte de la Fiscalía, de llevar adelante nuevamente el acto previsto en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no afecta la garantía "ne bis in idem" ni compromete los principios de preclusión y progresividad, pues, tal como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Mattei” y “Polak”, los actos procesales no precluyen cuando se ha declarado una nulidad por violación de las formas esenciales del juicio o cuando la nulidad proviene de una conducta atribuible al imputado.
Tampoco se ha afectado la garantía del plazo razonable, pues en el "sub examine" la Fiscalía no ha incurrido en dilaciones injustificadas en la tramitación del legajo, sino que en tiempo y forma dispuso reeditar un acto declarado nulo por esta Alzada a los fines de reconducir la investigación en tiempo oportuno.
En ese orden de ideas, lo cierto es que las deficiencias incurridas por la Fiscalía con respecto a la detención del imputado, que motivaran la nulidad declarada por esta Alzada no guardan relación alguna con la celeridad que dicho ministerio debe observar en la tramitación del legajo, por lo que no es posible asimilar ambas circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018719-00-00-14. Autos: ORTIZ, PABLO MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio y ordenó la reapertura de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la declaración la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y la reapertura de la investigación no afecta el principio de preclusión.
El principio de preclusión como consecuencia de la continuación de la investigación, se encuentra salvaguardado con los plazos de prescripción previstos por el Legislador local en materia contravencional.
El derecho de defensa también se encuentra protegido, pues si se llegase a modificar en algún término la base fáctica o las pruebas intimadas a la encausada en ocasión de la audiencia en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, deberá darse nueva oportunidad de ejercer su defensa a la encartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21698-01-00-15. Autos: U., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio y ordenó la reapertura de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la declaración de nulidad del requerimiento de juicio priva de validez jurídica al acto y retrotrae la tramitación de la causa a su estado anterior, a fin de que se rectifique el acto anulado.
El artículo 75 del Código Procesal Penal dispone que el Tribunal que declara la nulidad ordenará de ser posible, la reanudación del acto anulado.
Ello de ningún modo implica violación al principio de preclusión dado que “los principios de preclusión y progresividad encuentran su límite al ser axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo supuestos de nulidad”. ” (fallo 326:1149)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21698-01-00-15. Autos: U., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - INTIMACION DEL HECHO - EFECTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de violación de la garantía "ne bis in idem".
En efecto, la Defensa entiende que un hecho atribuido en un requerimiento que fue declarado nulo, nunca puede ser nuevamente reprochado.
Ahora bien, para poder afirmar que se ha producido una violación al "ne bis in idem", tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución). Ello claramente no surge del caso examinado.
Nótese que en autos se celebró una nueva audiencia de intimación de los hechos y se realizó un nuevo requerimiento de juicio, como consecuencia de la nulidad decretada en autos, ello a contrario de lo sostenido por el recurrente, no viola la prohibición del doble juzgamiento puesto que “los principios de preclusión y progresividad encuentran su límite al ser axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo supuestos de nulidad” (fallo 326:1149).
Sobre esta base, la realización de una nueva audiencia de intimación de los hechos y la realización de un nuevo requerimiento fiscal como consecuencia de la declaración dispuesta por la A-Quo, no puede considerarse violatoria de la garantía constitucional del "ne bis in ídem" puesto que la primer audiencia y el primer requerimiento no fueron validos en tanto fueron declarados nulos, por lo que no produjeron efectos jurídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17021-02-CC-15. Autos: C., R. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de violación de la garantía "ne bis in idem".
En efecto, la Defensa entiende que un hecho atribuido en un requerimiento que fue declarado nulo, nunca puede ser nuevamente reprochado.
Al respecto, para declarar -en primer medida- nulo el requerimiento de elevación a juicio, la A-Quo consideró que la evidencia recolectada era insuficiente. Así, entendió que los expedientes civiles que sirvieron de apoyatura a dicha acusación (art. 1 Ley 13944), fueron incorporados y valorados sin tenerlos “siquiera a la vista”. Lo mismo se reprochó respecto de los balances contables del imputado, los cuales acreditarían su situación financiera frente a las obligaciones reclamadas. Dichos balances fueron remitidos por la entidad financiera requerida con posterioridad a la redacción del requerimiento que los debió haber ponderado.
Así las cosas, la anulación decretada en autos impide, a mi criterio, retrotraer las actuaciones para así renovar la posibilidad de que el Ministerio Público Fiscal intente llevar ésta causa a juicio. Admitir dicha retrogradación del proceso a una etapa procesal –la que la ley destina a efectuar la investigación preparatoria- ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho (cfr. art, 8.4 CADH, art. 14.7 PIDCP, en función del art. 75, inc. 22 CN y art. 10 de la CCABA, con el alcance que se le ha asignado en Fallos 326:2805, entre muchos otros; y art. 4 del CPPCABA), y los principios de progresividad y preclusión que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
Por este motivo y porque, en definitiva, la garantía del debido proceso legal ha sido arbitrada fundamentalmente a favor del acusado, no cabe admitir que la posible deficiencia de la prueba de cargo constituya causal de nulidad de lo regularmente actuado dentro del juicio, sobre todo si se tiene presente que el Estado cuenta, a través de órganos específicamente instituidos al afecto -en particular el juez de instrucción y el fiscal-- con todos los medios conducentes para aportar los elementos de juicio que estime útiles en abono de la procedencia de su pretensión punitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17021-02-CC-15. Autos: C., R. D. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de violación de la garantía "ne bis in idem".
En efecto, la Defensa entiende que un hecho atribuido en un requerimiento que fue declarado nulo, nunca puede ser nuevamente reprochado.
Al respecto, para declarar -en primer medida- nulo el requerimiento de elevación a juicio, la A-Quo consideró que la evidencia recolectada era insuficiente. Así, entendió que los expedientes civiles que sirvieron de apoyatura a dicha acusación (art. 1 Ley 13944), fueron incorporados y valorados sin tenerlos “siquiera a la vista”. Lo mismo se reprochó respecto de los balances contables del imputado, los cuales acreditarían su situación financiera frente a las obligaciones reclamadas. Dichos balances fueron remitidos por la entidad financiera requerida con posterioridad a la redacción del requerimiento que los debió haber ponderado.
En este sentido, el titular de la acción tuvo la posibilidad de agotar el conocimiento del hecho y así lo estimó al clausurar la etapa de investigación y solicitar el juicio. Pero lo hizo invocando evidencia que no poseía y sin habérsela comunicado al imputado al momento de intimarle el hecho. Consintió la anulación de su labor al no haber apelado la resolución de la Jueza de grado y, en lugar de archivar el asunto, consideró que tenía una nueva oportunidad de acusar a quien ya había intentado infructuosamente de llevar a juicio por los mismos hechos y presentó un nuevo requerimiento de elevación a juicio, seis meses después de que fuera anulado el anterior.
Otorgar una “nueva oportunidad” al acusador, importaría la consagración de un ritualismo inerte alejado de los fines de realización del derecho penal que debe perseguir el proceso. Por el contrario, se ha señalado -y lo comparto- que: “No se debe construir una solución desfavorable para el imputado utilizando argumentos de restauración del sistema de garantías que lo protege” (Binder, Alberto M.; El incumplimiento de las formas procesales, ed. Ad Hoc, Bs. As., 2000, p. 99). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17021-02-CC-15. Autos: C., R. D. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por la parte actora con la finalidad de impugnar el acto administrativo mediante le cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la acumulación y trámite conjunto de diferentes denuncias realizadas en su contra.
En efecto, se agravió la actora en el sentido de que el acto administrativo cuestionado resulta viciado de nulidad absoluta toda vez que, al tramitarse en forma conjunta 26 denuncias, se habrían violentado sus derechos al debido proceso y de defensa. En este orden de ideas, consideró que no podría admitirse que se notificaran 26 imputaciones por la comisión de infracciones de distinta índole en un solo expediente, lo cual determinaría la nulidad del acto administrativo.
Ahora bien, se desprende del expediente administrativo que la parte actora fue debidamente notificada de la providencia que dispuso la acumulación de los distintos expedientes administrativos y su consecuente trámite en conjunto.
De este modo, toda vez que de los términos en los que la actora se agravió del acto administrativo en cuestión se desprende que lo que se pretende es recurrir en forma oblicua una decisión que se encuentra firme y cuya instancia revisora se encuentra precluida, corresponde rechazar el recurso articulado en este sentido. Ello así en atención a que, en caso de haberse pretendido la tramitación por separado de las distintas denuncias, debió haberse interpuesto el recurso pertinente en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14384-2016-0. Autos: Telecentro S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 27-10-2016. Sentencia Nro. 315.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - RESOLUCION FIRME

En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18960-0. Autos: BARBANI BEATRIZ FERMINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2016. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda de diferencias salariales interpuesta por el actor respecto de ciertos adicionales, por ser conceptos "no remunerativos".
Ello así toda vez que en el escrito de demanda no se mencionaron los rubros que figuran en el listado anexado con la expresión de agravios, no puede considerarse que éstos han sido incluidos en su pretensión. Por lo tanto, y por aplicación del principio de congruencia y de defensa, la cuestión no puede ser analizada válidamente en esta Alzada pues no fue planteada en el escrito inaugural ni –consecuentemente- objeto de defensa de la parte demandada.
En efecto, no es ocioso recordar que en el artículo 269, incisos 4º, 5º y 8º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se prescribe como requisitos que debe cumplir la demanda, la exposición clara y circunstanciada de los hechos y el derecho en que se funda la pretensión y la petición en términos claros y positivos, lo cual reviste importancia, a la vez, en tanto al demandado le incumbe la carga de reconocerlos o negarlos, de modo que quedarán determinadas entonces las cuestiones controvertidas sometidas a decisión del juez, cuya sentencia solo podrá hacer mérito de los hechos alegados por las partes, bajo riesgo de adolecer de incongruencia (art. 145, inc. 6º, CCAyT).
De acuerdo con el principio de preclusión, el proceso se articula en diversos períodos, dentro de los cuales deben cumplirse ciertos actos que, ejecutados fuera del período que le es asignado, resultan ineficaces. Así, por ejemplo, la falta de interposición de un recurso dentro del plazo respectivo produce la extinción de la facultad pertinente y lo decidido queda firme.
La preclusión, impide que se renueve el debate sobre cuestiones que han quedado firmes, aunque solo produce efectos dentro del proceso (conf. Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, núm. 420, pág. 49).
Finalmente, en el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuánto a los “poderes del tribunal” de alzada, específicamente se establece que éste “…no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia”, lo cual no es otra cosa que la expresión de los principios de congruencia y dispositivo, que le impone a los jueces de Cámara el deber no solo de ajustar su intervención a aquello que ha sido materia de agravio sino que a la vez, de abstenerse de atender cuestiones sobre las que no hubiera recaído sentencia en primera instancia por no constituir objeto de litis (excepto los casos habilitados por el art. 231 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41101-0. Autos: BENTIVENGA HUGO HORACIO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS JURIDICOS - ETAPA PRELIMINAR - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, corresponde en la presente analizar el agravio interpuesto por la Defensa en cuanto a si, tras la declaración de nulidad del primer requerimiento de juicio durante la etapa preliminar, el Fiscal puede, luego, presentar uno nuevo sin violar los principios de progresividad y preclusión de los actos procesales y, en consecuencia, la garantía del "ne bis in idem" (cfr. arts. 18, CN, 8.4, CADH, 14.2, PIDCyP).
Al respecto, asiste razón al defensor al afirmar que estas salvaguardas de las garantías fundamentales abarcan no sólo los casos en que exista una sentencia definitiva y se acuse nuevamente al imputado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante el sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo suceso. En ese sentido, corresponde referir que dichas garantías tienen vigencia para el encausado a partir de que éste adquirió el derecho a que se lo declare culpable o inocente del hecho atribuido siempre que se hayan observado las formas esenciales del juicio que, según la doctrina asentada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se refieren a la acusación, defensa, prueba y sentencia, con arreglo a los principios que rigen el juicio oral (CSJN, "Taussig”, rto. el 30/04/1991; “Mattei”, t. 272, p. 188).
Sin embargo, esta doctrina no puede extenderse a supuestos de nulidad del requerimiento de juicio decretada en la etapa de investigación penal preparatoria en virtud de que no se ha producido un nuevo intento estatal tendiente a obtener una condena, sino que se trata del mismo riesgo, que todavía no se ha visto perfeccionado, en el sentido de que el encausado aún no cuenta con el derecho de que se lo declare inocente o culpable.
Por lo demás, debe señalarse que el requerimiento presentado por el acusador público no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del Juez natural de la causa. De ese modo, y al menos en principio, se requiere la presencia de un primer juicio que culmine en una sentencia firme para la aplicación de la garantía en cuestión, lo que todavía no ha sucedido en el caso concreto (véase CIDH, Caso Mohamed vs. Argentina, Sentencia de 23 de noviembre de 2012, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párra. 122).
Empero, aun si se considerase que el "ne bis in idem" impide retrotraer el proceso a etapas ya finalizadas, incluso antes de una sentencia definitiva, por aplicación del principio de preclusión, resulta decisivo lo siguiente: la presentación y anulación del requerimiento se produjo durante la fase previa al debate, por lo que no tuvo lugar un avance relevante en términos procesales. En tanto la nueva acusación se produjo en la misma etapa, no puede afirmarse que se haya retrotraído ilegítimamente el proceso, como parecería señalar la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2745-00-00-2016. Autos: PAHISSA, Ricardo Jaime Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de mediación.
En efecto, la petición para la celebración de una audiencia de mediación propuesta por la Defensa, fue incorporada al proceso luego de que la Fiscalía considerara concluida la etapa de investigación preparatoria e impulsara el proceso hacia la instancia del debate, es decir, cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el claro texto del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al señalar que “en cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá: […] b) Proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos […] invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición”.
Tal como he sostenido en precedentes de la Sala que de ordinario integro, la propuesta para intentar la solución de conflictos por tales vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio (Sala II, c. n° 57703- 00/CC/2009, “Castillo, Hugo Alberto s/inf. Ley 14.346 y art. 149 bis CP”, rta. 17/11/2010).
Tan es así que el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece que, cuando el Fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio, lo cual no hace más que reforzar la indicación contenida en el artículo 204, precedentemente señalado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9956-00-00-16. Autos: E., A. A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 20-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación.
En efecto, la mediación fue propuesta por la defensa en forma posterior a que el Ministerio Público Fiscal requiriera la elevación a juicio.
Al respecto, cabe señalar que la propuesta para intentar la solución de conflictos por esas vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y, por cierto, ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del requerimiento de elevación a juicio. Tan es así que el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, cuando el Fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio, lo que refuerza lo indicado en el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por lo tanto, en atención a que el agravio no fue dirigido contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento (art. 267 CPP) y que en el caso en estudio la defensa pretende no respetar la premisa básica expuesta en los párrafos precedentes, al formular su solicitud en forma posterior al requerimiento de juicio, es decir, cuando ya no era posible intentar una mediación conforme el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se debe declarar inadmisible el recurso respecto de esta cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5954-01-CC-2016. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NE BIS IN IDEM - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO

La presentación de un nuevo requerimiento de juicio tras la declaración de nulidad del primer requerimiento presentado por el Fiscal afecta la garantía de "ne bis in idem".
La declaración de nulidad del primer requerimiento a juicio por falta de fundamentación provocada por la Fiscalía y no impugnada, precluye la posibilidad de retrotraer las actuaciones a su estado anterior sin afectación al principio que impide el sometimiento a proceso por segunda vez.
La Fiscalía erróneamente considera la declaración de nulidad como una nueva oportunidad de acusar a quien ya había intentado infructuosamente llevar a juicio por los mismos hechos, presentando un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Otorgar una “nueva oportunidad” al acusador que decidió -en pleno ejercicio de sus facultades (artículo 4 Código Procesal Penal )- dar por finalizada la etapa de investigación y requerir formalmente la elevación a juicio, calificando la conducta, sin contar con nueva evidencia en apoyo de su caso, importaría la consagración de un ritualismo inerte alejado de los fines de realización del derecho penal que debe perseguir el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-15. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NE BIS IN IDEM - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO

La presentación de un nuevo requerimiento de juicio tras la declaración de nulidad del primer requerimiento presentado por el Fiscal afecta la garantía de "ne bis in idem".
La declaración de nulidad del primer requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación impide retrotraer las actuaciones a su estado anterior, y renovar la posibilidad de que el Ministerio Público Fiscal intente llevar nuevamente la causa a juicio.
Admitir dicha retrogradación del proceso a una etapa procesal –la que la ley destina a efectuar la investigación preparatoria- ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho como así también los principios de progresividad y preclusión que impiden retrotraer el proceso a un estado ya superado, cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
La garantía del debido proceso legal ha sido arbitrada fundamentalmente a favor del acusado, no cabe admitir que la posible deficiencia de la prueba de cargo constituya causal de nulidad de lo regularmente actuado dentro del juicio, sobre todo si se tiene presente que el Estado cuenta, a través de órganos específicamente instituidos al afecto con todos los medios conducentes para aportar los elementos de juicio que estime útiles en abono de la procedencia de su pretensión punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-15. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NE BIS IN IDEM - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - SUBSANACION DEL VICIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
En efecto, se cuestiona la presentación de un nuevo requerimiento de juicio por parte de la Fiscalía luego de haberse declarado la nulidad del primer requerimiento presentado.
Hay dos interpretaciones posibles de la garantía "ne bis in idem": por un lado, se prohíbe la doble reacción penal material, es decir, el doble castigo, pena por el mismo hecho. Por el otro, se prohíbe la doble persecución a fin de cubrir el riesgo de una persecución penal renovada, cuando ha fenecido una anterior o aún está en trámite. En este sentido, la fórmula extiende su influencia al mismo trámite procesal, declarando inadmisible tanto el regreso sobre una persecución penal ya agotada, como la persecución penal simultánea ante distintas autoridades.
Por otro lado, los actos procesales precluyen cuando han observado las formas legales, por lo que si algún acto ha sido declarado nulo y es pasible de ser subsanado, no se aplica el principio mencionado respecto de aquel.
Ello de ningún modo implica violación a la garantía "ne bis in idem" dado que “los principios de preclusión y progresividad encuentran su límite al ser axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo supuestos de nulidad” (fallo 326:1149).
Ello así, en el caso no se han afectado los principios de "ne bis in ídem", de persecución penal múltiple ni de preclusión, pues en el marco del mismo expediente, un requerimiento de elevación a juicio fue declarado nulo por el Tribunal, y, dentro del plazo legal que posee el Ministerio Público Fiscal para ejercer la acción penal, presentó uno nuevo, esta vez observando las formas legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-15. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - IGUALDAD DE LAS PARTES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde desestimar la incorporación de prueba en oportunidad de interponer recurso de inconstitucionalidad.
Ello así dado que al Tribunal sólo tiene que expedirse sobre la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad incoado, de modo que ha cesado su jurisdicción para efectuar cualquier actuación que exceda de lo previsto en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en su caso, 17 de la Ley N° 2.145.
Si bien, en principio, es propio resolver de acuerdo con las constancias actuales del caso, lo cierto es que esa premisa no puede llevar a obviar principios tales como el de preclusión de los actos procesales e igualdad de partes en el proceso (art. 27, inc. 5°, ap. c), o la garantía del debido proceso. Máxime cuando, como es del caso, la prueba aportada junto con el recurso de inconstitucionalidad pudo haber sido producida en período regular. De lo contrario se llegaría al extremo de, "ex profeso", admitir la inobservancia de las pautas legales que rigen el proceso fijadas tanto en la ley especial (2145 –v. art. 10–) cuanto en el Código procesal que rige en la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-0. Autos: P. E. D. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2017. Sentencia Nro. 10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - IGUALDAD DE LAS PARTES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde desestimar la incorporación de prueba en oportunidad de interponer recurso de inconstitucionalidad.
Ello así dado que en el Código Contencioso Administrativo y Tributario –que se aplica supletoriamente (conf. art. 26 de la Ley N° 2.145)–, cuando se trata de un recurso concedido en relación –como en el caso (art. 18, tercer párr., de la misma ley)–, se encuentra expresamente vedada la posibilidad de admitir la apertura a prueba, la alegación de hechos nuevos, y de documentos (art. 245).
En consecuencia, si en el recurso de apelación eso no es posible, es dable concluir en que menos aún podría serlo en un recurso de inconstitucionalidad, habida cuenta de su naturaleza y alcance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-0. Autos: P. E. D. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2017. Sentencia Nro. 10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LECTURA DE LA SENTENCIA - NULIDAD RELATIVA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - PARTE DISPOSITIVA - PLAZO - FORMALIDADES PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - NULIDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Fiscal contra la resolución de grado que absolvió a los encausados en tanto no se respetó el plazo de 24 horas para la lectura del veredicto luego de celebrado el debate conforme lo dispone el artículo 251 del Código Procesal Pena de la Ciudad.
En efecto, la lectura de la sentencia constituye un acto formal de comunicación de la decisión, que no afecta las garantías que rigen el contradictorio, pues ya precluyó la actuación probatoria, que se realizó en igualdad de armas y en presencia del acusado y su abogado Defensor.
Ello así, no existió en el caso motivo alguno que conlleve a la sanción propiciada por el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-2013-1. Autos: GATTI, AMALIA SOLEDAD y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde determinar que la absolución dictada en primera instancia, impide dictar una sentencia condenatoria motivada en una diferente apreciación de los hechos.
En efecto, la anulación prevista en el segundo párrafo del artículo 286 del Código Procesal Penal implicaría retrotraer las actuaciones para así renovar la posibilidad de efectuar un nuevo debate en autos.
Admitir dicha retrogradación del proceso a una etapa procesal ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho (conf. artículo 8.4 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14.7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional y artículo 10 de la Constitución de la Ciudad, con el alcance que se le ha asignado en Fallos 326:2805, entre muchos otros; y artículo 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad), y los principios de progresividad y preclusión que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
Conforme lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Mattei" (Fallos 272:178) el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al Juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena; y, por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPOSICION DE DEFENSAS - PERICIA - LIBROS DE COMERCIO - PAGO PARCIAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia ordenar la pericia contable requerida por la Defensa sobre el comercio de propiedad de la denunciante en la presente investigación por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La circunstancia de que el local se encuentre alquilado debió oponerse oportunamente si ello tornase inadmisible la medida, cuestión ya superada y consentida por la Fiscalía que incluso designó peritos a fin de practicarla.
La Defensa sostiene que si bien no se está enjuiciando a la denunciante, se le imputa a su ex pareja haber omitido dolosamente prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, habiéndose acreditado pagos parciales por lo que aparece necesario conocer la suma percibida por la tenencia provisoria del inmueble donde funciona el local comercial que explota.
En efecto, admitida la realización una pericia contable sobre el comercio propiedad de la denunciante, acceder a sus libros y registros contables de compraventa, caja y bancos, facturación, recibos de compra, gastos por servicios del local, comprobante de pago de impuestos y constancias de inscripción, no excede los alcances de una pericia contables sino que, por el contrario, se trata de su insumo indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15378-2015-3. Autos: G., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - EXPRESION DE AGRAVIOS - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada, y mandar a llevar adelante la ejecución.
En efecto, al expresar agravios la ejecutada intentó introducir, en relación a la excepción de inhabilidad de título, un nuevo aspecto, vinculado con que la sede social de la actora (sostuvo, en síntesis, que en el certificado de deuda se consignó un domicilio incorrecto, razón por la cual el título resultaría inhábil), sin que ello fuera oportunamente expuesto en ocasión de articular la citada defensa.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al juicio de ejecución fiscal en virtud de lo dispuesto por el artículo 449 del citado ordenamiento, el tribunal de alzada sólo puede resolver válidamente respecto de aquellos capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia en los escritos de constitución del proceso.
Por ello, el Tribunal no puede conocer en cuestiones planteadas recién en el memorial o expresión de agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B34576-2013-0. Autos: LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ ASCENSORES CONDOR SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2017. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de esta Alzada, en cuanto declaró habilitada la instancia.
Cabe señalar que la señora Fiscal de primera instancia dictaminó que no correspondía tener por habilitada la instancia judicial en autos, criterio que fue seguido por el "a quo".
Así, ante el recurso de apelación articulado por la parte actora, esta Sala, en su anterior composición, resolvió hacer lugar al planteo mencionado y revocó la decisión de la instancia de grado, de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal de Cámara.
Frente a ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad, el cual fue desestimado y, ante el planteo de la queja por denegación de aquél ante el Tribunal Superior de Justicia, éste resolvió rechazarla.
En consecuencia, en virtud del principio de preclusión procesal, según el cual se encuentra vedada la renovación del debate sobre cuestiones que han quedado firmes, corresponde desestimar el planteo efectuado por la demandada en torno a la habilitación de la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9692-0. Autos: Olce Consultores S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-05-2017. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPAS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación presentado contra la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por una de las testigos citadas por la Fiscalía y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, se cuestiona la validez de una declaración testimonial y la posibilidad de declarar nula la misma, y todos los actos dictados en consecuencia, retrotrayendo el proceso a etapas precluídas, lo que puede acarrear el eventual archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal su tardía reparación podría generar, en principio, un gravamen de esas características, la vía intentada resulta formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde ordenar que siga interviniendo, a los efectos del planteo de nulidad interpuesto, la Jueza a cargo del debate.
Tienen inicio estas actuaciones en virtud de la solicitud, por parte de la Defensa, en que se ordenara el peritaje, que se incorporara al juicio a la experta y a su informe en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que si no se hacía lugar a esto último, se declarase la nulidad de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local. Aclaró que por un error material esta prueba no se había indicado en el acta del artículo 210 del citado código a pesar de que lo había requerido cuando le fue corrida la vista en los términos del artículo 209 del mismo cuerpo normativo.
Sin embargo, la Jueza de debate no hizo lugar al pedido y remitió el expediente a su par para que resolviera la nulidad, entre otros argumentos porque si ella misma intervenía en la decisión respecto de la validez de la audiencia, luego no podría celebrar válidamente el debate.
Así las cosas, recibido el expediente en el juzgado que estuvo a cargo de la investigación, la Jueza de instrucción insistió en que su intervención en autos ya había finalizado y que lo resuelto en el marco del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad era irrecurrible, motivo por el cual devolvió el expediente. Dado que no compartió ese criterio, la Jueza de juicio elevó las actuaciones a la Cámara.
Ahora bien, tal como lo sostiene la jueza de la investigación, la primera etapa de este proceso ya se encuentra precluida y no hay pruebas de pendiente producción. El cuestionamiento se refiere, en cambio, a la validez del acto celebrado y el artículo 73, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispone que “[e]l tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se produzcan, en cualquier estado y grado del proceso”.
Por tanto, corresponde que entienda en la nulidad el juzgado que actualmente tiene la causa, según el estado alcanzado en el proceso, esto es, la Magistrada de juicio. El hecho de que, eventualmente, ella no pueda luego actuar en el debate, no es razón suficiente para llamar a conocer a un juez que ya no puede intervenir porque ha precluido la instancia, motivo por el cual carece de competencia. En todo caso, la cuestión futura de la inhibición de la Jueza de juicio es un argumento en abstracto que deberá ser tratado si y cuando se presente la oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-01-CC-2015. Autos: Z., A. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2017.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REPETICION DE IMPUESTOS - SENTENCIA FIRME - PRINCIPIO DE PRECLUSION - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por repetición, y en consecuencia, corresponde la devolución de la totalidad de la sumas abonadas en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó agravios argumentando que los planteos relativos a la falta de legitimación activa y habilitación de instancia no se encuentran precluídos toda vez que el Tribunal Superior de Justicia no se expidió sobre ellos, sino que se limitó a desestimar la queja articulada.
A su vez, manifestó que la sentencia recurrida afecta la hacienda pública, toda vez que podrían existir dos pretensiones de la restitución del tributo analizado.
Así las cosas, y toda vez que los argumentos esgrimidos por el Gobierno refieren a temas que ya fueron sometidos a conocimiento del Tribunal y se encuentran firmes, corresponde desestimar los agravios expuestos, en virtud del principio de preclusión procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41382-0. Autos: Belgrano Multiplex S. A. c/ Agip-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 06-07-2017. Sentencia Nro. 145.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la sentencia de grado que suspendió la concesión del recurso de apelación y disponer la elevación de los autos a la Sala.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, observo que en la causa bajo examen, la parte fundó la procedencia del recurso de queja en la circunstancia de que, en los hechos, la resolución que dispone la suspensión del recurso de apelación ya concedido, es asimilable, en sus efectos, a la denegatoria del mismo.
En este sentido, entiendo que el recurso de queja bajo examen ha de prosperar, tanto más cuando, en el caso, la suspensión impugnada mediante el presente recurso de queja fue dispuesta cuando la Sentenciante de grado ya había perdido jurisdicción sobre el asunto en atención a haber concedido el respectivo recurso de apelación, quedando sólo entre sus atribuciones competenciales, proceder de conformidad con lo normado en los artículos 226 y 227 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conforme artículo 26 de la Ley N° 2145, t.c. año 2016, t.c. Ley N° 5.666).
De dichos artículos se extrae que la decisión de suspender el trámite del recurso de apelación, ya concedido, no encuentra respaldo en el código de forma, siendo que tampoco, vale señalar, pueda justificarse dicho proceder a partir del ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias del proceso (conforme artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), por cuanto, otra vez, la ejecución de dichas prerrogativas supone la existencia de una instancia hábil a dicho fin, circunstancia ésta que no puede predicarse en el caso bajo examen en atención a haber ya perdido la Sentenciante de grado jurisdicción sobre el recurso al momento de su concesión, con lo que precluyó la posibilidad de actuar en el sentido en que lo hizo. Al respecto, se ha señalado que “una vez producido el juicio de admisibilidad, cualquiera fuere el signo de la resolución, no podrá (el magistrado de grado) revisar su pronunciamiento sobre el punto. La providencia, conceda o no el recurso, no es revocable de oficio, ni a petición de parte” (J.J. Azpelicueta – A. Tessone; “La Alzada. Poderes y Deberes”, Ed. Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1993, página 14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3789-2017-1. Autos: Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-08-2017.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEFENSA EN JUICIO

En virtud del principio de preclusión procesal y de la perención de los plazos legales que establece el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que, en el caso, imponen como única oportunidad procesal para oponer excepciones la prevista en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, es importante recordar que la Cámara no puede fallar sobre cuestiones no propuestas a la decisión del tribunal de primera instancia (cf. art. 247, CCAyT), dado que, de otra forma, se estaría afectando la garantía de defensa en juicio de la otra parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B52355-2013-0. Autos: GCBA c/ Quirino Carlos actualmente sucesores de Carlos Quirino y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-09-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - LOCATARIO - DEMANDA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, que la actora reclame ante esta instancia el reconocimiento de la responsabilidad del locatario comercial con argumentos que no fueron planteados al momento de iniciar la presente acción de daños y perjuicios no sólo resulta extemporáneo sino violatorio del derecho de defensa y de los consiguientes principios de congruencia y preclusión procesal (cfr. doctr. “Ianne Ricardo Osvaldo c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 44779/0, Sala II, sentencia del 14 de julio del 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35923-0. Autos: González Marta María c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad contra el requerimiento de juicio planteada por la Defensa.
En autos, se le atribuye al encartado el haber amedentrado a su ex pareja, mediante el envío de un mensaje de audio de la aplicación "whatsapp".
La Defensora considera agraviante la circunstancia de que pese a las declaraciones de nulidad de la audiencia de intimación de los hechos (artículo 161, del Código Procesal Penal) y del requerimiento de juicio (artículo 206 del Código Procesal Penal), se renovó el impulso de la acción penal en desmedro de los principios de preclusión y progresividad y de la prohibición de persecución penal múltiple.
En el caso, el Magistrado descalificó los actos mencionados, en ejercicio de su función de velar por la regularidad del procedimiento, entendió —sin perjuicio de su acierto o error— que por la forma en que habían sido presentados el acusado no habría podido ejercer cabalmente su derecho de defensa.
Por lo tanto, la invalidez declarada ha perseguido proteger los derechos del imputado, sin que la reiteración de los actos procesales implique, en el caso, un nuevo intento por parte del Fiscal de lograr la condena del encartado ante un fracaso anterior.
Ello así, no resiente los principios de progresividad y preclusión, por cuanto aquellos pasos, de acuerdo con el razonamiento del "A-Quo", no habían sido cumplidos respetando las formas prescriptas por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20370-00-CC-2015. Autos: B., D. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor por diferencias salariales.
En su recurso de apelación la parte actora sostuvo que los suplementos que se encontraban detallados en los distintos recibos de sueldo acompañados junto con la demanda debían ser declarados de carácter remunerativo. En este sentido, consideró que la habitualidad y generalidad con que estos adicionales fueron percibidos daba cuenta de su verdadero carácter.
En la sentencia impugnada el "a quo" rechazó este aspecto de la demanda, al sostener que en el escrito de inicio el actor no había identificado cuáles eran específicamente los suplementos comprendidos en su pretensión. Añadió que esta omisión configuraba una posible violación del derecho de defensa de la contraparte y que se apartaba de lo exigido por el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En su recurso de apelación la parte actora ignoró los fundamentos empleados por el Juez de grado en su sentencia para rechazar el reconocimiento pretendido.
A mayor abundamiento, puede añadirse que –tal como lo ha indicado el Fiscal de Cámara en su dictamen y el Juez de grado en su sentencia– el actor en su demanda no ha descripto su pretensión con claridad y precisión (cfr. art. 269 del CCAyT). En el escrito de inicio el recurrente no hizo expresa mención a los rubros específicos detallados ahora en su expresión de agravios. El recurrente pretende entonces introducir elementos no incluidos oportunamente en su demanda. En este sentido, entiendo razonable la conclusión del a quo, esto es, que el actor no ha cumplido con lo exigido por el artículo 269 del Código mencionado cuando establece que la demanda debe contener “[l]os hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión” y “[l]a petición en términos claros y positivos”. De reconocerse el carácter remunerativo de los suplementos percibidos por el actor, podría afectarse el derecho de defensa de la parte demandada, además del principio de congruencia y preclusión procesal (cfr. “Ledesma Juan Antonio c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. C59438-2013/0, sentencia del 30 de noviembre de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1506-2014-0. Autos: Ghiorzo Hugo Humberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

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FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PROCESOS DE EJECUCION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del certificado de deuda que se ejecuta en la presente causa.
En autos, la empresa demandada intenta retrotraer la discusión para que se reexamine el acto de inspección y la decisión administrativa firme, que dio origen al legajo.
Sin embargo, sucede que “En el proceso ejecutivo la defensa relativa a la aptitud de título es viable cuando se cuestiona su idoneidad jurídica, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (existencia de cantidad líquida exigible, etc.) o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el documento como acreedor o deudor. Su planteo se limita a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de un conocimiento posterior (…)” (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado. Carlos F. Balbín (Director) Lexis Nexis Abeledo-Perrot, pág. 870/871).
En virtud de lo expuesto, los planteos del recurrente resultan infundados e improcedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5436-2016-1. Autos: CONSTRUCCIONES ZUBDESA, SA Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 16-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DAÑO AGRAVADO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad incoado, en la presente investigación iniciada por el delito de daños agravado por el fin del autor (Art. 184, inc. 1° del Código Penal).
Se agravia la Defensa por considerar que el procedimiento y el requerimiento de juicio eran nulos por no haberse realizado el correspondiente decreto de determinación de los hechos, según lo prescribe la normativa local, ello así, por no haberse contemplado la diferente naturaleza de los procesos que rigen en sede nacional y en sede local.
Sin embargo, esta Sala ha sostenido que los actos procesales realizados en otra jurisdicción, conforme correspondiente normativa procesal, conservan todos sus efectos en otros ámbitos jurisdiccionales (causa 143-00-cc/2005 "Uthurburu, Alexis Javier s/inf. art 189 bis CP, del 16/6/05, entre otras).
En definitiva, ante una causa que arriba a este fuero por incompetencia, los actos procesales practicados en otra sede resultan válidos.
Asimismo, por el principio de preclusión y progresividad de los actos procesales ya no se puede retrotaer la causa a etapas procesales ya superadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10813-2018-0. Autos: Corral Padilla, Edgar Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ABUSO DE ARMAS - AMENAZA CON ARMA - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo189 bis (2))
En efecto, conforme surge de las constancias de la causa, el imputado solicitó la celebración de una audiencia de mediación luego de que idéntico planteo fuera rechazado por el Fiscal y al menos dos veces, en sede judicial, antes de la presentación del requerimiento de juicio. Sin perjuicio de ello, su pedido jamás fue proveído. Una vez que el representante del Ministerio Público Fiscal formulara el requerimiento la Defensa, al contestar la vista, insistió con la solicitud de mediación.
Al respecto, se ha considerado que la propuesta para intentar la solución del conflicto por la vía alternativa en cuestión puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y que concluye una vez que el Fiscal interviniente entiende que se encuentra agotada la pesquisa con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso.
No obstante, se considera que esa doctrina no es aplicable, pues, en el caso particular de autos si bien el Fiscal ya había formulado su acusación con anterioridad a que se reeditara el pedido de mediación, lo cierto es que la Defensa, de modo previo a todo ello, había realizado un idéntico pedido en dos oportunidades directamente ante el "A-Quo".
Por lo tanto, la propuesta de la Defensa ha sido formulada en tiempo oportuno.El cuestionamiento actual respecto de la negativa para habilitar la mediación sigue refiriéndose a esa petición original, que no fue tratada hasta después de la presentación de la acusación formal por parte del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10588-2018-3. Autos: C., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPULSO PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - HECHO UNICO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde disponer que intervenga en las actuaciones el Juzgado a cargo del debate.
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud de lo resuelto por el juzgado a cargo del juicio, quien devolvió los actuados a la Jueza de instrucción para que cumpliera con el procedimiento previsto para los delitos de acción privada con relación a los imputados que eran acusados solamente por la querella.
Recibidas nuevamente las actuaciones por la Jueza de Instrucción, esta volvió a remitir las actuaciones al juzgado de juicio, sosteniendo que no correspondía escindir el proceso según la parte que impulsaba la acción, en razón de que se trataba de un único evento en el que el fiscal acusaba a una sola persona mientras que la querella dirigía su imputación a dos más. Por ello, debían seguirse las reglas de la acción pública, de conformidad con el criterio establecido en el artículo 253 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, en la presente resultan de aplicación los principios procesales de preclusión y progresividad que impiden retrotraer el proceso a instancias ya superadas, por lo que, concluida la etapa intermedia del proceso, corresponde dar paso a la de juicio, en la que no se estipulan regulaciones distintas en función del agente a cuyo cargo se encuentre la acusación.
En razón de ello, teniendo en consideración la etapa del proceso en que la fiscalía declinó la acusación respecto a dos de los tres imputados -habiendo incluso requerido con anterioridad el juicio de ambos-, y toda vez que la querella optó por continuar con la acusación hacia éstos, corresponde que intervenga la Jueza de debate, a fin de llevar adelante el juicio oral y público en las presentes actuaciones respecto de los tres acusados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6988-2017-3. Autos: Gonzalez Sotelo, Nestor Ruben y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 10-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - NE BIS IN IDEM - SUBSANACION DEL VICIO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CITACION DE LAS PARTES - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio de quien se encuentra acusada del delito de amenazas.
La Defensora aseguró que su asistida no tuvo la posibilidad real de defenderse, en tanto no se le brindó la oportunidad de declarar nuevamente en los términos del artículo 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Refiere que la acusada no fue notificada personalmente puesto que la Fiscalía se limitó a enviar una cédula de notificación al domicilio constituido, la cual se fijó en la puerta del inmueble; agregó que el nuevo requerimiento, que es el tercero que presenta el Ministerio Público Fiscal, implica una violación al "ne bis in ídem" y a los principios de progresividad y preclusión de los actos.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el recurrente, el Fiscal de grado no sólo intimó a la acusada de los hechos en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal local, sino que también le brindó la posibilidad a la imputada de efectuar el correspondiente descargo y, además, le permitió a la letrada defensora intervenir efectivamente en representación de los intereses de su asistida.
De este modo, la Defensa efectivamente ha podido ejercer los planteos que consideró pertinentes (como el pedido de nulidad del segundo requerimiento y el planteo que se analiza), por lo que no se advierte la omisión de exigencia legal alguna que pudiera conllevar la afectación de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso enunciadas por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20279-2016-0. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Silvina Manes. 25-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - SUBSANACION DEL VICIO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio de quien se encuentra acusada del delito de amenazas.
La Defensa señaló que el requerimiento de juicio, que es el tercero que presenta el Ministerio Público Fiscal, implica una violación al "ne bis in ídem" y a los principios de progresividad y preclusión de los actos.
Sin embargo, la declaración de nulidad por parte de la esta Cámara de los requerimientos de juicio anteriormente formulados por la Fiscalía ha perseguido proteger los derechos de la imputada y la presentación del tercer requerimiento de juicio no implica un nuevo intento de lograr la condena de los encartados ante un fracaso anterior, sino de modificar una hipótesis acusatoria provisoria para permitir un mejor ejercicio del derecho de defensa.
En otras palabras, se trata del mismo riesgo, que todavía no se ha visto perfeccionado, en el sentido de que los encausados aún no cuentan con el derecho de que se los declare inocentes o culpables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20279-2016-0. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Silvina Manes. 25-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - SUBSANACION DEL VICIO - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio de quien se encuentra acusada del delito de amenazas.
La Defensa señaló que el requerimiento de juicio, que es el tercero que presenta el Ministerio Público Fiscal, implica una violación al "ne bis in ídem" y a los principios de progresividad y preclusión de los actos.
Ahora bien, si se considera que el principio de "ne bis in ídem" impide retrotraer el proceso a etapas ya finalizadas, por aplicación del principio de preclusión, e incluso antes de la realización del juicio, resultaría decisivo lo siguiente: la presentación y anulación del requerimiento se produjo durante la fase previa al debate, por lo que no tuvo lugar un avance relevante en términos procesales.
Sin ir más lejos, en tanto la nueva acusación tuvo lugar en la misma etapa, no puede afirmarse que se haya retrotraído ilegítimamente el proceso, como parecería señalar la Defensa.
En consecuencia, debe rechazarse el planteo de nulidad por violación a la garantía contra la persecución penal múltiple.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20279-2016-0. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Silvina Manes. 25-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PRECLUSION - FACULTADES DEL JUEZ

La interpretación de los artículos 182 y 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, permite afirmar –de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia- que las medidas cautelares no causan estado; es decir, son provisionales y, por lo tanto, no hacen cosa juzgada respecto de lo decidido.
Por ello, aun cuando una tutela preventiva originariamente solicitada hubiera sido rechazada, la provisionalidad de las decisiones cautelares habilita, frente a nuevas circunstancias acreditadas de manera liminar en el pleito, a reclamar el dictado de otra medida precautoria tendiente a resguardar el resultado final del pleito.
Entonces, la provisionalidad de las medidas cautelares hace ceder -en su caso- el principio de preclusión siempre que se verifiquen nuevas circunstancias que ameriten su revisión.
En efecto, el rechazo de una medida cautelar en una determinada etapa del proceso (tras el análisis inicial de los hechos, las pruebas y el derecho) no impide que esa decisión pueda ser revisada –a pedido de parte- si acreditase la modificación de las circunstancias inicialmente expuestas y, a partir de ello, sea posible verificar la configuración de los recaudos que hacen a la procedencia de este instituto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20136-2017-2. Autos: Mancilla, Antonio Daniel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 01-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - PROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - HISTORIA CLINICA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y en consecuencia, hacer lugar a la medida de prueba anticipada, por la cual se solicitó el secuestro del “historial clínico completo” de la actora, atento la importancia probatoria que reviste la prueba reclamada para el pleito que oportunamente ésta iniciará por responsabilidad profesional médica.
En efecto, si bien es cierto que la decisión de grado no rechazó la medida solicitada, pues se limitó a hacer saber a la accionante que debía fundar su petición acreditando los presupuestos de verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y contracautela, se observa que la medida reclamada por la accionante fue en los términos del artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y no en los términos de una medida cautelar.
Ello así, lo exigido por la Magistrada de la instancia anterior, produce un gravamen de difícil o imposible reparación ulterior que habilita el tratamiento de la apelación por parte de esta Alzada, tal como ella misma lo advirtiera implícitamente al conceder el recurso de apelación deducido en subsidio.
En consecuencia, entender que el diferimiento que la Jueza de grado dispuso -en relación con la prueba anticipada solicitada- no causa gravamen, conduce a que su decisión adquiera firmeza. Y esta circunstancia torna improcedente –con sustento en el principio de preclusión- cualquier cuestionamiento posterior de dicho decisorio, en particular, aquel que se vincula con la asimilación de las medidas cautelares al instituto de la prueba anticipada y en base al cual se exigió a la demandante la acreditación de los recaudos de procedencia de aquellas para habilitar la producción de la documentación aquí peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36869-2018-1. Autos: Carrion Ada Zulema c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2019. Sentencia Nro. 27.

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EJECUCION FISCAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa respecto del Juez de grado deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, inciso 6, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el recusante se presentó espontáneamente en el expediente una vez dictada la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal (por el cobro de la contribución de alumbrado, barrido y limpieza; territorial y de pavimentos y aceras; y Ley Nacional N° 23.514), solicitando que se declare la caducidad de la instancia, planteo que fue rechazado por el Juez de grado conforme su interpretación del artículo 263, inciso 3° del mencionado Código.
No obstante, no se verifica el presupuesto de hecho de la recusación intentada, esto es, que los jueces hayan adelantado su opinión sobre aspectos que no se encontraban en condiciones de decidir en la etapa en la que se expidieron (cfr. esta Sala, "in re" “Zunni, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. s/ Recusación”, EXP nº 8853/1; “Cresto Juan José y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP nº 17766/0).
Es más, admitida la demanda y habiendo adquirido firmeza las decisiones de la instancia de grado, salvo que prosperase algún planteo impugnatorio, ni el Magistrado a cargo de la causa ni ningún otro del mismo grado puede volver sobre lo allí decidido porque la cuestión -en dicha instancia- quedó amparada por el principio de preclusión.
Así, acoger la posición del recusante, en situaciones como la de autos, implica sortear el instituto de la preclusión.
En conclusión, si se accediera a lo peticionado con el único fundamento de haber emitido anteriormente el juez su opinión frente a un planteo análogo en el mismo proceso y a requerimiento de la misma parte (que además fue resuelto en el momento procesal oportuno y como respuesta a lo peticionado), todo aquél que hubiera omitido deducir, dentro de los plazos legales establecidos, los institutos procesales previstos para intentar una modificación o revisión de dicho decisorio, podría recusar al magistrado e intentar por esa vía obtener de otro magistrado una decisión que -a su criterio- resulte más adecuada a sus intereses, en claro desvío del principio del juez natural y del derecho de defensa de la contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 948234-2009-1. Autos: GCBA c/ Schvindlerman Jorge y otro Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-02-2019. Sentencia Nro. 25.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - SEGURIDAD JURIDICA - DESALOJO - INMUEBLES - DAÑOS Y PERJUICIOS - COOPERATIVA DE TRABAJO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, en cuanto declaró de oficio la incompetencia parcial para entender en autos -respecto al desalojo y los daños y perjuicios deducidos contra la Cooperativa de Trabajo.
El actor promovió demanda por el pago de la suma indicada en un convenio de avenimiento de ocupación temporaria y en forma conjunta requirió el desalojo y reintegro del inmueble. Demandó al Gobierno local y a la Cooperativa de Trabajo que ocupaba la propiedad.
Cabe destacar que la decisión de haber asumido la competencia, más allá de su acierto o error, no podía ser examinada de oficio sino que sólo podía revisarse ante una excepción de incompetencia o un planteo de inhibitoria, que no se ha dado en el presente expediente.
Sobre el particular, recuerdo que los jueces se deben pronunciar sobre su competencia para entender en las causas en las siguientes oportunidades: i) al recibir la demanda; ii) al resolver la excepción de incompetencia y iii) al decidir la inhibitoria. Por ello, fuera de los casos señalados, resulta inadmisible quebrar la preclusión operada, pues de ahí en adelante se ha consolidado la competencia del magistrado ("perpetuatio iurisdictionis"), vedándose, de este modo, la posibilidad de eludir su deber de pronunciar sentencia, el que conspira con elementales principios de economía y estabilidad de los procedimientos (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001, tomo I, pp. 42/43).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2430-2017-0. Autos: Demarco Mauricio Hugo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-05-2019.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA PENDIENTE - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde decretar la nulidad parcial de la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar al amparo iniciado, declaró abstracta la acción en lo referente a ciertas obras a realizarse en la Escuela Pública, por considerar que habían sido concretadas durante la tramitación del proceso.
La actora inició acción de amparo a fin que se ordenara al Gobierno demandado ejecutar las obras necesarias para garantizar las condiciones edilicias adecuadas y seguras en la Escuela Pública.
La recurrente entiende que el pronunciamiento resulta arbitrario, por cuanto fue dictado encontrándose pendiente de producción la prueba pericial de ingeniería civil, y no es posible deducir de la sentencia argumento alguno que dé razones fundadas para ello.
Conforme lo dispuesto en el dictamen fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, si bien la medida de prueba en cuestión fue dispuesta en el marco de las potestades ordenatorias e instructorias con las que cuentan los jueces (conf. arts. 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) y por principio resultan inapelables (conf. art. 301 del mismo Código), haberla dejado tácitamente sin efecto sin brindar ninguna razón que lo justifique -máxime cuando dicha prueba fue finalmente confirmada y rediseñada en su contenido por este Tribunal en el incidente de apelación- importó violentar el principio de preclusión y condujo, en este aspecto, a dictar un pronunciamiento arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7611-2014-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 (Oficio ECIE 1848/13) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 120.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - MEDIACION PENAL - SOLICITUD DE AUDIENCIA - ETAPAS PROCESALES - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - REITERACION DEL PEDIDO - ETAPA DE JUICIO - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del juicio y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
El Defensor de Cámara planteó que se dictó sentencia condenatoria sin resolver previamente el planteo de mediación penal que se había dejado supeditado al momento del juicio.
En efecto, de las constancias del legajo surge que la petición de mediación fue formulada, en un primer momento, ante el Juez que estuvo a cargo de la investigación penal preparatoria, al contestar la vista establecida en el artículo 209 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, puesto que la parte damnificada manifestó que no tenía la voluntad de solucionar el conflicto por esa vía, se dio por concluida la instancia conciliatoria.
Con posterioridad, la Defensa reiteró el pedido ante la Magistrada a cargo de la etapa de juicio, quien resolvió posponer su tratamiento para el momento del debate pero, pese a ello, la magistrada no trató el planteo en ningún momento del juicio.
Si bien es cierto que la Jueza no se pronunció al respecto, esta cuestión no tiene incidencia alguna, puesto que, por un lado, la parte damnificada no tuvo la voluntad de participar de una mediación y, por otro, el pedido por el cual se recurre se efectuó después de que el Ministerio Público Fiscal requiriera la elevación a juicio en autos.
Por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes.
Sostener una postura contraria no sólo quebraría la lógica del procedimiento sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, lo que genera desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.
Tampoco resultaría ajustado a derecho que las partes pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos o contrariándolos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - VIDEOCONFERENCIA - DESPERFECTOS TECNICOS - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - EFECTOS - NULIDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - IGUALDAD DE LAS PARTES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde anular el debate y, en consecuencia, la sentencia de grado que condenó al imputado por el delito de daño.
La Defesa sostuvo que las condiciones en las que se tuvo lugar la videoconferencia de audiencia de debate vulneró los principios de audiencia, contradicción e igualdad.
Señaló que la comunicación y la imagen no eran claras, Io que impedía que el imputado pudiera entender con claridad y que la comunicación se cortó en vanas ocasiones y que no se puede establecer si el imputado oía correctamente lo que estaba sucediendo en la audiencia.
Indicó que había dificultades de audición, no había técnicos donde se encontraba el imputado, no hubo comunicación directa entre el acusado y su Defensa, no había imposibilidad absoluta del acusado de concurrir, no eran nítidas las imágenes, no se veían con claridad las lesiones en el cuello del detenido (producto de la agresión que dice haber sufrido de parte de los que declararon en su contra como testigos) y que la videoconferencia fue precaria dado que los medios técnicos eran rudimentarios.
En efecto, los problemas indicados afectaron el derecho de defensa del imputado en razón de no haber podido controlar la prueba de cargo enrostrada lo que implica la nulidad de la sentencia dictada en su consecuencia.
Esta anulación impide retrotraer las actuaciones para así renovar la posibilidad de que el Fiscal intente llevar ésta causa a juicio ya que admitir dicha retrogradación del proceso a una etapa procesal —la que la ley destina a efectuar la investigación preparatoria- ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho y los principios de progresividad y preclusión que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, de las constancias del legajo surge que la Defensa presentó una nueva solicitud de mediación luego del fracaso de intentos anteriores en virtud de la incomparecencia de su asistido. En cuanto al momento, fue interpuesta después de que el Ministerio Público Fiscal requiriera la elevación a juicio, más precisamente al contestar la vista que fue conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, he dicho en reiteradas oportunidades que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria, y es sabido que ella concluye una vez que la fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio (conforme los fundamentos in extenso en causa Sala II Nº 57703-00/CC/2009, carat. “Castillo, Hugo Alberto s/inf. Ley 14.346 y art. 149 bis CP”, del 17/11/10, entre otros).
Tan es así que el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, cuando el fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio, lo cual no hace más que reforzar la indicación contenida en el artículo 204 del mismo cuerpo normativo.
Por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resultaría ajustado a derecho que aquellas pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos —o contrariándolos—.
Por lo tanto, en atención a que el recurso en análisis no fue dirigido contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento (art. 267, CPPCABA) y que en el caso en estudio la defensa pretende no respetar la premisa básica expuesta en los párrafos precedentes, al formular su solicitud en forma posterior al acto procesal mencionado (requerimiento de juicio), es decir, cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación, considero que se debería declarar inadmisible la apelación deducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14122-2019-1. Autos: Bernabe Coma, Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - RECHAZO IN LIMINE - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
De las constancias del incidente se desprende que el pedido de mediación formulado por la asistencia técnica del imputado se efectuó luego de infructuosos intentos por entrevistar a la denunciante con el objeto de determinar la existencia de una situación de desprotección o sometimiento a su respecto o si, por el contrario, aquélla se encontraba en condiciones de ejercer plenamente su ámbito de autodeterminación con relación al conflicto que habría vivido con el imputado y que motivó la formación de este legajo.
Asimismo, dicha solicitud tuvo lugar con posterioridad a la presentación del requerimiento de elevación a juicio y celebración de la audiencia en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Fiscalía en su oposición a la instancia requerida, manifestó expresamente que el planteo era extemporáneo.
Puesto a resolver, considero que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria, y por cierto, ella concluye una vez que la fiscalía entiende que ha finalizado la pesquisa, con la presentación del requerimiento de elevación a juicio.
De este modo, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no sería posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resultaría ajustado a derecho que las partes pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos —o contrariándolos—.
En razón de lo expuesto, es que corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Defensa oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31376-2019-3. Autos: M., I. O. Sala De Turno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto contra el decisorio de grado que rechazó el pedido de mediación.
Surge de las constancias del legajo que la Defensa solicitó la mediación al momento de contestar la vista del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.
Por otro lado, tampoco resultaría ajustado a derecho que las partes pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos -o contrariándolos-.
En aplicación del criterio referido y en atención a que la apelación en análisis no fue dirigida contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento adjetivo local (artículo 267, CPP), corresponde rechazar "in limine" el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32846-2019-1. Autos: B., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PANDEMIA - COVID-19 - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió declarar inadmisible el pedido de ser tenida por parte querellante por extemporáneo.
Se inicia la presente investigación por la conducta subsumible en el delito de lesiones leves previsto en el artículo 89, agravado por el artículo 92, en función del artículo 80 incisos 1 y 11, del Código Penal, con las aristas típicas de violencia de género.
La impugnante afirmó haber sido informada confusamente en la Fiscalía respecto de la necesidad de constituirse como querellante, y se agravió ante la imposibilidad de ser parte en este proceso como consecuencia de la fría aplicación de la ley procesal sin evaluar circunstancias particulares de la causa, ni personales de la suscripta.
Por su parte, la Asesora Tutelar ante esta instancia manifestó que: "... al momento de resolver se ponderen las circunstancias excepcionales en las que nos hallamos inmersos debido a la pandemia de Covid 19 y las dificultades generadas -en este contexto de aislamiento- a la denunciante para gestionarse una asistencia letrada acorde a sus limitaciones económicas en su condición de madre soltera de dos hijes menores de edad".
Sin embargo, toda vez que el legislador ha fijado en el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un límite temporal, a la luz de los principios de progresividad y preclusión, corresponde homologar la resolución puesta en crisis.
Asimismo, los intereses de la peticionante se hallan debidamente representados por el Ministerio Público Fiscal, como así también, los derechos de su hija menor edad a quien la Asesoría Tutelar representa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53798-2019-2. Autos: H., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - PLAZO - PLAZO DE GRACIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía por resultar extemporáneo.
Conforme se desprende del legajo, el titular de la acción, al momento de interponer su impugnación en el sistema "Eje", acompañó un escrito tendiente a brindar las explicaciones de su tardía presentación. En efecto, sostuvo que por un error, no se consignó “compartir con el Juzgado” al paso procesal de apelación efectuado en el sistema, adjuntando una constancia con firma digital del día de la fecha, a lo cual agregó que tales explicaciones se realizaban, sin perjuicio de la suspensión de los plazos procesales dispuesta por el Consejo de la Magistratura local mediante Resolución N° 58/2020 y sus prórrogas.
Ahora bien, más allá de que pueda entenderse que todos podemos cometer errores involuntarios, lo cierto es que lo explicado por el Fiscal de grado no se debió a una falla de interconexión entre los sistemas "KIWI" y "Eje", que impidiera que la apelación impactara en tiempo oportuno en el último, sino a un error humano, que el propio titular de la acción, con loable honestidad, ha puesto en conocimiento de este Tribunal.
Sobre tal base, lo acontecido resulta asimilable a la situación en la cual, suscripto en tiempo y forma por alguna parte un recurso, su efectiva presentación ante la Mesa de Entradas del Juzgado se realiza fuera de plazo, porque fue traspapelado, porque el encargado de entregarlo se demoró y no llegó a alcanzarlo antes de las dos primeras horas del plazo de gracia o por cualesquiera otra razón no atribuible al Tribunal o a terceros. En tales casos, admitir su trámite, importaría un actuar contrario a lo expresamente previsto en la ley y al principio constitucional que nos impone dar un trato igualitario a todas las partes en el proceso.
En este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro en cuanto prescribe que “Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan”; en tanto, el artículo 275 del mismo cuerpo legal establece que “El Tribunal de Alzada (…) podrá rechazar in limine el recurso cuando sea interpuesto (…) fuera de término”.
Es que, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13603-2020-0. Autos: Avalos, Christian Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA EN JUICIO - COSA JUZGADA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

La Cámara de Apelaciones ha sostenido -en anteriores ocasiones- que no son apelables las resoluciones que son consecuencia de otra que fue consentida por el recurrente.
En efecto, este Tribunal ha señalado que “…la Alzada no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación de la parte interesada que hubiera abierto la competencia recursiva, y el derecho de propiedad –al vulnerar la decisión del "ad quem" lo que la parte interesada ha adquirido en propiedad conforme el contenido de la resolución firme” (cf. esta Sala, "in re", “GCBA c/ Ravanna SRL s/ Ejecución Fiscal”, sentencia del 12/4/2002; “GCBA c/ Harraca Adolfo Oscar s/ Ej. Fisc – Otros”, sentencia de 16 marzo de 2009; entre otros).
Sin embargo, en la especie, cabe recordar que las astreintes revisten la cualidad de ser “provisionales”; es decir, pueden ser reajustadas o dejadas sin efecto si el deudor justifica su proceder o acredita la ausencia de resistencia en el cumplimiento de la orden judicial. De allí que se reconozca que las astreintes no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada y de preclusión.
En ese entendimiento y con mayor razón, se aplican esos mismos institutos a su antecedente necesario (esto es, la intimación librada bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, actuación que constituye el paso previo a la imposición).
Ello así, se permite al deudor a demostrar que tras la primera intimación ajustó su conducta a
los mandatos judiciales impuestos y, se habilita a la Alzada a revisar si la segunda intimación se ajusta a derecho o, por el contrario, el obligado abandonó su actitud reticente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-4. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al pedido de capitalización de intereses solicitado por el frente actor y, en consecuencia, liquidó los intereses de dicha capitalización.
La demandada sostuvo que el fundamento del Juez de grado para proceder a la capitalización de intereses se basa en el efecto “no suspensivo” que le atribuyó equivocadamente, al recurso de apelación que ya había concedido anteriormente con efecto suspensivo, lo que implica que carecía de competencia y jurisdicción para modificar el efecto que ya le había otorgado al recurso concedido.
Sin embargo, tratar la queja vinculada con el efecto “no suspensivo” con el cual fue concedido el recurso contra la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, tal como señaló el Sr. Asesor Tutelar y la Sra. Fiscal, implicaría reabrir una cuestión que está alcanzada por el principio de preclusión.
En esta inteligencia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no articuló recurso alguno de manera oportuna contra esa decisión.
En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, t. I, pág. 263).
Por ello, este Tribunal ha señalado que no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) —al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación oportuna e idónea de la parte interesada—, y el derecho de propiedad —pues la decisión del "ad quem" vulneraría aquello que la parte contraria ha adquirido en tal carácter conforme el contenido de la resolución firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42740-2011-4. Autos: N. A., M. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 01-02-2021.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó los planteos del letrado vinculados al monto de los honorarios a cargo de la ejecutada y, por el otro, hizo lugar al levantamiento del embargo solicitado por la codemandada.
Cabe destacar que tanto la resolución que regulara los honorarios, como la providencia que dispuso el embargo solicitado por el apelante de acuerdo con la suma representativa del porcentaje a cargo de la accionada se encuentran firmes, sin que el apelante haya ejercido las defensas que el ordenamiento procesal contempla a fin de revertir esa circunstancia.
Más aún, fue el apelante quien solicitó embargo a fin de percibir sus honorarios.
En materia procesal, rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, t. I, pág. 263).
Así, la estabilidad de las actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a la ley se vincula con las garantías previstas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (esta Sala, "in re" “Droguería Medipacking S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Cobro de pesos”, EXP nº 4480/0).
En efecto, cabe concluir que el "quantum" de los honorarios a cargo de la demandada (es decir, la suma equivalente al 5% de los honorarios establecidos en la instancia de grado) es una cuestión que adquirió firmeza y que, por lo tanto, no puede ser revisada por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 827651-2006-0. Autos: GCBA c/ Aponiuk, Javier Alejandro y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 07-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de repetición interpuesta y lo condenó a reintegrar el saldo a favor de la actora por retenciones efectuadas por el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) no tomadas por declaraciones juradas con más intereses.
La demandada sostuvo que en la sentencia de grado no se había tratado la defensa de falta de habilitación de instancia opuesta por su parte, en tanto el a quo no se había expedido respecto de la firmeza del acto administrativo alegada por su parte a consecuencia de no haber interpuesto en tiempo y forma los recursos administrativos que establecía el Código Fiscal.
Sin embargo, el tratamiento de la defensa esgrimida por el demandado ha precluido, toda vez que la parte no opuso oportunamente la excepción de previo y especial pronunciamiento prevista en el artículo 282 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por este motivo, admitir la introducción de esta cuestión como defensa de fondo implicaría retrotraer el desarrollo de este pleito a etapas procesales ya cumplidas, en desmedro de la garantía de defensa y del derecho a un debido proceso adjetivo de su contraparte.
Por consiguiente, por aplicación del principio de preclusión, el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37027-2016-0. Autos: Relevamientos Digitales SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, por resultar extemporáneo (arts. 184, 281 y 287 del CPP de la CABA).
Cabe señalar que el artículo 281 del Código Procesal Penal es claro en cuanto prescribe que “Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan”, en tanto, el artículo 287 del mismo cuerpo legal establece que: “El Tribunal de Alzada (…) podrá rechazar “in limine” el recurso cuando sea interpuesto (…) fuera de término”.
Es que, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.
En consecuencia, corresponde que la impugnación en trato sea rechazada sin más trámite (art. 287 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13370-2020-3. Autos: Guevara Julca, Luis Renan Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EPILEPSIA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - COBERTURA MEDICA - LEGITIMACION PASIVA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a la accionada que provea las dosis de aceite de cannabis, según el esquema terapéutico que se haya indicado o indique en el futuro para la niña hija de la amparista.
En efecto, las cuestiones relativas a la falta de legitimación pasiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Corresponde rechazar el agravio del Gobierno local dirigido a sostener la falta de legitimación pasiva de su parte, atento que la Sala ha sostenido en distintos precedentes que, “de acuerdo con el principio de preclusión, el proceso se halla articulado en diversos períodos, dentro de los cuales deben cumplirse ciertos actos que, ejecutados fuera del período que le es asignado, resultan ineficaces. La preclusión, impide que se renueve el debate sobre cuestiones que han quedado firmes, aunque solo produce efectos dentro del proceso ("in re" “GCBA c/Ocupantes Padilla 753 UF 11 s/Desalojo”, Expte. N° EXP 39027/0, sentencia del 04/06/2015).
En efecto, este planteo ya ha sido tratado y rechazado oportunamente, y ese pronunciamiento se encuentra firme, cuestión que no ha sido rebatida por la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4328-2020-0. Autos: A., C. S. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora respecto a que la liquidación aprobada en autos está alcanzada por el principio de preclusión procesal.
Luego de trabarse embargo y citarse de venta a la demandada, la referida parte recurrió la providencia que había aprobado la liquidación practicada por la actora ya que, un nuevo examen de la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes había advertido que no se habían aplicado los descuentos correspondientes a la seguridad social que como agente de retención le corresponde efectuar sobre las sumas que, declaradas remunerativas, obligatoriamente estaban sujetas.
La Jueza de grado hizo lugar al recurso de reposición planteado, dejó sin efecto la liquidación aprobada y el embargo dispuesto y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que practicara una nueva liquidación.
La actora se agravió en tanto sostiene que la liquidación aprobada en autos está alcanzada por el principio de preclusión procesal por lo que nada debe descontarse.
Sin embargo, una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla y que al liquidarse diferencias salariales de carácter remunerativo, corresponde efectuar las deducciones concernientes al aporte previsional y de obra social de cada agente, conforme lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 y los artículos16 de la Ley N° 23.660 y 17 de la Ley local N° 472.
Asimismo se ha dicho que “la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria y en virtud de los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil” (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, in re “Calore Cereales SRL (TF 20446I) C/DGI” expte. nº 7281/2005, sentencia del 26/06/12).
Ello así, toda vez que en autos aún no se ha efectuado pago alguno a los actores en función de la liquidación oportunamente aprobada, no existiendo óbice para su revisión judicial, corresponde rechazar el agravio articulado sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85604-2017-0. Autos: Sandoval, Dalila Del Carmen y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - AUDIENCIA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - FALTA DE GRAVAMEN - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el demandado.
En efecto, el Juez de grado, tras rechazar el planteo de nulidad de la notificación mediante la que se convocaba a las partes a audiencia, denegó el recurso de apelación interpuesto en subsidio con sustento en el artículo 19 de la Ley N°2.145.
Se advierte además que el recurso de apelación deducido es una reiteración de aquel planteo oportunamente rechazado.
Debe destacarse que este nuevo recurso también fue rechazado por el Juez de grado con sustento en la inexistencia de gravamen como consecuencia de haberse fijado una nueva audiencia.
Ello así, la presente queja resulta extemporánea ya que el demandado pretende introducir cuestiones que han quedado firmes (rechazo de la nulidad de la notificación), como consecuencia de no haber interpuesto oportunamente la queja contra la desestimación de la apelación decidida en anterior oportunidad.
Por aplicación del principio de preclusión procesal, no corresponde al Tribunal conocer respecto de aquellas cuestiones que han quedado definitivamente juzgadas, es decir, que han adquirido firmeza al haber precluído, como en el caso, la posibilidad de impugnarlas (cfr. Loutayf Ranea, Roberto, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Ed. Astrea, 1989, pág. 79).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 20-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PRINCIPIO DE PRECLUSION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que aprobó las aprobó las liquidaciones de cada uno de los coactores.
El demandado se agravió por entender que el principio de preclusión no debe ser aplicado en este caso, pues las liquidaciones son siempre provisorias y mutables y los descuentos por aportes a la seguridad social deben hacerse aunque los saldos sean negativos, sin limitación alguna sobre los rubros percibidos mes a mes y no sólo sobre los montos que percibirán a partir de la condena de autos.
Cabe referir que en lo que respecta a la posible preclusión del planteo, una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla y que al liquidarse diferencias salariales de carácter remunerativo, corresponde efectuar las deducciones concernientes al aporte previsional y de obra social de cada agente, conforme lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 y los artículos 16 de la Ley N° 23.660 y 17 de la Ley local N° 472.
Asimismo, la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria y en virtud de los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil.
Así las cosas, toda vez que en autos aún no se ha efectuado pago alguno a los actores en función de la liquidación oportunamente aprobada, no existe óbice para su revisión judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16962-2016-0. Autos: Bence Pieres, Federico Martín y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 01-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEFENSA EN JUICIO

En materia procesal rige el principio de preclusión, de conformidad con el cual el proceso se encuentra articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos, siendo ineficaces aquéllos que se ejecutan fuera del período que les está asignado.
En ese orden de ideas, se ha dicho que este principio se configura cuando respecto de una determinada cuestión se ha cerrado la sustanciación debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones. Es decir, ya no puede volverse sobre ella, por haberse “consumado” dicha facultad (conf. Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T° I, Nº 34, con cita de Chiovenda en nº 97, pág. 284/7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9283-2020-0. Autos: GCBA c/ De León Gustavo Enrique Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-10-2021.

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AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - LEGITIMACION PROCESAL - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
En efecto, el demandado omitió apelar oportunamente el planteo de pedido de ampliación de la medida cautelar de autos solicitada por la Asesora Tutelar ante la primera instancia.
Al omitir apelar en ese momento la improcedencia de dicha petición con sustento en la ausencia de legitimación del Ministerio Público actuante, dejó precluir la posibilidad de solicitarlo posteriormente.
En otras palabras, consintió la intervención del Ministerio Público Tutelar como legitimado activo.
Ello así, el demandado –al no haber apelado oportunamente la admisión de la ampliación de la cautelar peticionada por el Ministerio Público Tutelar con sustento en su falta de legitimación activa– reconoció y consintió la participación de dicho órgano como legitimado para actuar en este proceso como uno de los representantes de la parte actora.
Esta circunstancia –por aplicación del principio de preclusión- impediría cualquier replanteo posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - LEGITIMACION PROCESAL - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
En efecto, la Jueza de grado se expidió acerca de las particularidades en torno al proceso colectivo a fin de fijar sus pautas; y, en ese marco, realizó una reseña de los sujetos activos y sus reclamos con la finalidad de identificar el objeto de las pretensiones y la composición del colectivo involucrado.
Dentro de los legitimados activos, incluyó –entre otros y por un lado– a la Asesora Tutelar ante la primera instancia que tomó intervención en representación principal por los derechos de incidencia colectiva de los usuarios y las usuarias del servicio de salud de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y del artículo 53 de la Ley Nº 1.903. Por el otro, admitió a la Defensora Oficial que también asumió la representación principal en defensa de los derechos de incidencia colectiva de los/as usuarios/as del servicio de salud de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no hubieran sido declarados incapaces por sentencia judicial o cuya la declaración no incluía el desarrollo de los derechos aquí debatidos, en los términos del inciso 2 del artículo 45 y del artículo 48 de la Ley N° 1.903.
Dicho resolutorio fue notificado sin que el demandado dedujera recurso alguno contra aquel por lo cual es dable concluir que el decisorio fue consentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La preclusión cumple una función reconocida en todas las etapas del proceso al consolidar los resultados de los distintos actos y permitir su avance sin retrocesos; ello ocurre a medida que las diversas cuestiones, tanto sustantivas como procesales, que se suscitan durante el trámite de la causa son resueltas y finiquitadas, y ella asegura la fijeza de los actos procesales cumplidos y el avance del juicio hasta su terminación” (CSJN, “Rivarola, Ricardo Horacio s/ recurso”, sentencia del 27/05/2004, Fallos: 327:1532, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
Dicho principio impide “[…] que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas cuando los actos procesales han sido cumplidos observando las formas que la ley establece” y reconoce “…su primer fundamento en razones de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando que los procesos se prolonguen indefinidamente” (CSJN, “Béliz, Gustavo Osvaldo s/ causa n° 14.621”, sentencia del 24/09/2015, Fallos: 338:875).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HECHOS NUEVOS - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional por el paso del tiempo, respecto de los hechos presuntamente acaecidos los días 7, 8 y 27 de mayo y 15 de septiembre de 2019, por los cuales la parte Querellante formuló acusación y, en consecuencia, absolver a los encausados.
La Querella se agravió, y precisó que el plazo prescriptivo debía ser computado desde el momento del último hecho denunciado y no de forma individual, pues se trataría de una contravención continuada o de carácter permanente, que se había originado el día 21 de septiembre de 2013 y que hasta la fecha no había concluido.
En el presente, se investiga la imputación efectuada por la Querella a los encartados, consistente en haber perturbado el descanso de su hijo, quien padece autismo, a raíz de una situación interna del consorcio y mediante el movimiento del ascensor. Concretamente, que el 7 de mayo de 2019, desde las 22.00 hs. aproximadamente, habrían comenzado a enviarlo, desde los pisos séptimo y segundo, al noveno, de manera continua, sin detenerse, con el fin de perturbar el sueño del niño. Ello, hasta las 12:30 a.m. del día siguiente, momento en que se hizo presente personal de la Policía de la Ciudad y cesó la actividad. Luego, el 8 de mayo de 2019, descendió por el ascensor junto con sus hijos para llevarlos al colegio, y cuando se detuvo en el piso en que habita uno de los acusados, éste le habría dicho “con estos pelotudos no subo” y agregó mirándola: “sabés que tu papá es un pelotudo”. Posteriormente, ya en la planta baja, le indicó a sus hijos que se dirijan lo antes posible hacia la camioneta, momento en que fue increpado por uno de ellos con insultos. Que le manifestaron “cagón”, “puto” y lo persiguieron hasta la cochera. Que le impidieron el paso a empujones y le expresaron “cagón puto, ves que sos un cagón”, “sos mal padre por eso tenés un hijo bobo”. Lo expuesto, en presencia de los niños. El 17 de mayo de 2019, unos de los imputados se encontró en el ascensore con el querellante y sus hijos, y dirigiéndose al menor le dijo “tu papá es un pelotudo”. Posteriormente, el día 15 de septiembre de 2019, en la cochera del edificio donde habitan, los denunciados habrían accionado la detención del portón de la cochera, con la clara intención de dañar el vehículo del Querellante.
La Querella calificó dichos sucesos como constitutivos de la contravención de hostigamiento –anterior artículo 52, actual 53 del Código Contravencional agravada en función del 53 bis (actual 55) inciso 3° y 4° del mismo cuerpo legal.
Posteriormente, esa parte solicitó el día 25 de junio del 2021, durante los actos preparatorios del debate, la acumulación de tres sucesos supuestamente acontecidos el 28 de febrero, el 20 de marzo y el 17 de junio del año en curso, uno de ellos de índole penal y los restantes de naturaleza contravencional, no puede dejar de advertirse que toda vez que las actuaciones que denunciara la Querella se encontraban en diferentes etapas procesales, la "A quo" resolvió rechazar la pretensión de incorporación y, por su parte, el interesado no objetó dicho decisorio, a partir de lo cual adquirió grado de firmeza.
Sin embargo, la impugnante omitió articular en la audiencia de debate la inclusión en su acusación de todos los sucesos supuestamente posteriores a los que fueron originalmente requeridos a juicio. Además, tampoco sugirió mediante la prueba producida en juicio la existencia de nuevos hechos que integrasen una homogeneidad de actos de reproche contravencional.
Ahora bien, en una suerte de enmienda de su omisión en juicio, la Querella ha pretendido en esta instancia recursiva introducir el tratamiento de la causa en trámite por ante otro Juzgado Penal Contravencional y de Faltas, la que, según sus dichos, se encontraría requerida a juicio por la misma parte, en razón de nuevos hechos denunciados contra los aquí imputados, circunstancia que resulta a todas luces inviable.
Es que, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, en razón de que ello alteraría las reglas del procedimiento, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso, cuestiones estas que resultaron correctamente sopesadas por la Magistrada de grado, por lo que los reiterados esfuerzos de la Querella no hacen sino demostrar una mera discrepancia con la decisión adoptada, sin que se logre advertir error alguno de apreciación o razonamiento en el decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26898-2019-1. Autos: C., S. O. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRINCIPIO DE PRECLUSION - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado rechazó la demanda por diferencias salarias.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la actora sosteniendo que en el caso no se impugna acto administrativo alguno, sino que se reclama la violación de un derecho constitucional como es el pago del sueldo anual complementario a los trabajadores adheridos al retiro voluntario conforme Decreto N° 547/2016; y respecto a que la falta de habilitación de instancia mal declarada no constituye cosa juzgada material.
La recurrente no refuta lo afirmado por el Juez de grado en cuanto a que la presente acción es un reinicio de otra causa que fue declarada caduca en los términos del artículo 7° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Así, encontrándose consentido el pronunciamiento recaído en el otro expediente, en virtud de lo cual goza de plenos efectos, considero que asiste razón al Juez de grado en cuanto resolvió estarse a lo allí dispuesto.
En efecto, se coincida o no con lo allí decidido, lo que la actora no rebate es que resulta extemporáneo atacarlo en el marco de esta causa. Por esta razón, lo afirmado genéricamente en el memorial con relación a que "la falta de habilitación de instancia mal declarada no constituye cosa juzgada" carece de entidad frente al principio de preclusión y el modo en que quedó trabado el conflicto de marras, que fue reiniciado sucesivamente por decisiones adoptadas libremente por la parte y de cuyo desafortunado resultado debe hacerse cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6450-2020-0. Autos: Rojas, Rosa Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - NOTIFICACION - DOMICILIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consencuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Juez de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Magistrado de grado dispuso que si en el plazo de 5 (cinco) días el Gobierno local no constituye domicilio electrónico las futuras providencias serán notificadas ministerio "legis" (arts. 34 y ss y 117 y ss del CCAyT).
Contra esa decisión, el Gobierno local interpuso recursos de reposición -el que fue rechazado- con apelación en subsidio, el que fue denegado por considerar que la resolución atacada no le causa a la actora un daño irreparable (art. 219, CCAyT).
En ese contexto, el Gobierno local interpuso recurso de queja, argumentando -en términos generales- que la mencionada resolución afecta su derecho a hacer valer la defensa de los intereses del Gobierno, pues no respeta las garantías del debido proceso, de defensa en juicio ni el principio de preclusión procesal. Agregó que, en ese contexto, resulta apropiado entender que dicho auto se encuadra en las previsiones que habilita el artículo 219 inciso 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pues produce un gravamen irreparable que no podrá ser revertido por la sentencia definitiva.
En efecto, es a la Cámara a quien le corresponde expedirse sobre la pertinencia o no del agravio vertido por la parte recurrente, cuestión que excede a la competencia del magistrado de primera instancia.
En tales condiciones, tomando en consideración que la falta de agravio que justifique conceder la apelación no resulta manifiesta y toda vez que la resolución que se pretende recurrir es susceptible de apelación (art. 219, CCAyT), la queja debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16066-2005-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CONCILIACION - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de esa parte en orden a que se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a los fines de que se consulte al imputado y a la denunciante y a sus hijos sobre la posibilidad de iniciar una instancia de conciliación, a los fines previstos en el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal.
En efecto, hemos dicho en reiteradas oportunidades que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas (como lo es, en el caso, la de la conciliación contemplada en nuestro Código Penal Nacional) puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio.
En este orden de ideas e independientemente de que el instituto de la conciliación sea diferente al de la mediación, ambos poseen como nota en común el de revestir el carácter de métodos de solución del conflicto alternativos a la audiencia de juicio que, de acuerdo a la letra del artículo 216 del Código Procesal Penal de la Ciudad, deben ser propuestos durante la etapa de la investigación, la cual queda clausurada con el requerimiento de elevación a juicio.
Es que por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13522-2020-4. Autos: C., H. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTION DE PURO DERECHO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la empresa de telefonía actora una sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios) y le ordenó publicar lo allí resuelto en un diario de circulación nacional.
La actora se agravia atento que el alegado incumplimiento del acuerdo conciliatorio de autos se fundó únicamente en los dichos de la denunciante.
Sin embargo, la cuestión fue declarada como de puro derecho (providencia que se encuentra firme y consentida), decisión que impediría (a la luz del principio de preclusión) incorporar o producir en esta etapa del proceso nuevas constancias probatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5168-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Defensa contra la decisión del Magistrado de grado designado como Juez de debate que entendió que no correspondía hacer lugar a la reserva formulada por la Defensa en la audiencia celebrada en los términos de los artículos 217 y 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistente en solicitar la suspensión del proceso a prueba en la etapa de debate y, en consecuencia, estar a la celebración de la audiencia de juicio.
En el presente, del acta de audiencia celebrada en los términos de los artículos 217 y 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que si bien la Defensa efectuó una reserva de solicitar la suspensión del juicio a prueba, a la que el Fiscal acompañó, lo cierto es que no efectuó presentación ni solicitud formal de la suspensión del proceso a prueba.
Así las cosas, coincido con el temperamento adoptado por el "A quo" sobre la interpretación que corresponde otorgar al artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que expresamente dispone que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia de admisibilidad de la prueba.
En este sentido, he dicho ´in re´ “Quinteros Rangel”, que el ritual local es claro al disponer en el artículo 217 que: “Sin perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 184, 189 y 198, en la audiencia del artículo 222, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba” (Causa N° 101884/2021-1 “Quintero Rangel, Marvin Soret Sobre 94 – Lesiones Culposas, rta. 25/02/2022).
Por su parte, el artículo 222 del mismo cuerpo normativo prescribe: “[...] En la audiencia se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba”.
En ese entendimiento, es claro que sustanciada la audiencia en los términos del artículo 217 del código de procedimiento penal de la Ciudad, culmina el plazo temporal para el tratamiento de la "probation", sin perjuicio de que eventualmente pueda proponerse durante el debate, cuando se produzca una modificación en la calificación legal que permita su procedencia.
Por último, no resulta posible celebrar actos jurídicos válidos fuera de los plazos y oportunidades estimadas por la normativa vigente, pues de no cumplirse con ello se alterarían las reglas que afectan por igual a las partes y se quebraría la lógica del procedimiento, desconociendo los principios de preclusión y progresividad sobre los cuales se sustenta la seguridad jurídica en el marco de un proceso judicial. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 243704-2021-2. Autos: Zlobec, Marcelo Alejandro Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 16-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - RECTIFICACION DEL ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los Jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante lo expuesto, no es posible revisar "sine die" las pautas mismas del cálculo liquidatorio, las que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6274-2014-0. Autos: Márquez, María Martha c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEFENSA EN JUICIO

En materia procesal rige el principio de preclusión, de conformidad con el cual el proceso se encuentra articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos, siendo ineficaces aquéllos que se ejecutan fuera del período que les está asignado.
En ese orden de ideas, se ha dicho que este principio se configura cuando respecto de una determinada cuestión se ha cerrado la sustanciación debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones. Es decir, ya no puede volverse sobre ella, por haberse “consumado” dicha facultad (conf. Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T° I, Nº 34, con cita de Chiovenda en nº 97, pág. 284/7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48889-2019-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Provisión de Bienes y Servicios de los Agentes Oficiales de Lotería Nacional Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO DE GRACIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS PROCESALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía por resultar extemporáneo (arts. 210, 281 y 287 del CPP de la CABA).
De las constancias obrantes en autos, surge que la resolución atacada fue dictada y debidamente notificada al apelante mediante el libramiento de una cedula electrónica el día 4 de abril, por lo que el término de tres días para la respectiva impugnación comenzó a transcurrir a partir del día hábil siguiente, esto es, el 5 de abril de 2022, feneciendo entonces el 8 de abril de 2022, y ello, incluso considerando las dos horas hábiles del día siguiente a dicho vencimiento (plazo de gracia) contempladas en el artículo 75 del Código Procesal Penal.
Es que, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a la garantía del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18528-2022-1. Autos: Contreras, José Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, el Magistrado de grado impuso una interpretación de su sentencia y del artículo 11 de la Ley N° 5134 que no necesariamente podía ser razonablemente prevista por los afectados.
La exégesis que hiciera el A-quo de la actuación de los apelantes respecto de la sentencia de grado que fijó el mecanismo de cumplimiento de la condena -a partir de los principios procesales de preclusión y eventualidad- desvirtúa y deja inoperante el artículo 11 de la Ley N° 5.134, extremo que produce una restricción intrínseca del derecho de defensa al impedir a los interesados desarrollar oportunamente argumentos impugnatorios del resolutorio que los afectaba, tendientes a resguardar sus derechos constitucionales -por caso, patrimoniales y alimentarios- (cf. CSJN, “Aráoz, Ramón Ángel y otros s/Homicidio agravado por el vínculo conyugal por ensañamiento y mediando violencia de género”, CSJ 000649/2018/RH001, sentencia del 14 de octubre de 2021, Fallos: 344:2765, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Ello así, la falta de precisión de la sentencia en el aspecto analizado y las consecuencias posteriores no previsibles que aquella traía aparejada para los recurrentes configuró una vulneración de sus derechos de defensa generada a partir de una interpretación mecánica y formal de institutos procesales (preclusión y eventualidad) que desatiende el ámbito que le es propio.
Ello, al tiempo que ubicó al decisorio impugnado al margen de las previsiones legales que rigen la materia debatida (artículo 11 de la Ley N° 5134), dando lugar a una frustración ritual del derecho de los recurrentes a obtener una adecuada tutela jurisdiccional mediante un resolutorio que contuviera una razonable aplicación del derecho vigente a los hechos controvertidos (cf. CSJN, “Recurso de queja N° 1 – Compañía Argentina de Granos S.A. c/ AFIP (DGI) s/ Contencioso Administrativo – Varios”, FCB 052030001/2012/1/RH001, sentencia del 11 de marzo de 2021, Fallos: 344:277).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar admisible la solicitud de iniciar una etapa de mediación penal.
En efecto, de las constancias del legajo se aprecia que la Fiscal de grado formuló requerimiento de juicio respecto del encausado por haberse resistido a las órdenes legítimas impartidas por el personal del grupo.
La Defensa solicitó examinar la posibilidad de propiciar un instancia de mediación o composición durante la realización de la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad
La Fiscalía sostuvo que el pedido formulado por la contraparte resultaba extemporáneo.
Ahora bien, resulta oportuno recordar el artículo 218, del Código Procesal Penal establece que, cuando el Fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio, lo cual no hace más que reforzar la indicación contenida en el artículo 216, del mismo cuerpo legal.
De esta manera, en el caso en estudio no se ha respetado esa premisa normativa básica. En consecuencia, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resulta posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino también alteraría las reglas de juego que afectan por igual a todas las partes, al generar desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resulta ajustado a derecho que las partes puedan formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 304019-2020-1. Autos: Funez, Sergio Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró extemporánea la interposición de la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
El demandado dedujo la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial, y se encuentra prevista en el artículo 282, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El planteo del Gobierno (además de contradictorio) desatiende el principio de economía que, entre otros alcances, refiere a la simplificación del proceso.
Constituyen una expresión del principio de economía procesal, el de eventualidad que "defiende la previsión judicial y la seguridad jurídica, evitando la sorpresa de innovaciones o defensas que no fueron articuladas oportunamente”; el principio de preclusión que impone “[…] la necesidad de dar un tiempo a la oportunidad de alegar, probar y resolver […]”, articulando un “[…] orden secuencial de los actos, de manera ordenada, progresiva y donde cada actividad deb[a] cumplirse en el período designado”; y el principio de celeridad referido la evitación de dilaciones innecesarias o de demoras imprudentes (cf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Tratado de Derecho Procesal Civil, Editorial Jusbaires, 1ra. edición, CABA, T.I, 2020, pág. 730 y ss.).
Estos principios tienden a garantizar la eficacia del servicio de justicia, su prestación oportuna y en plazos razonables; así como la seguridad jurídica.
Asimismo, el artículo 27 de la Ley N° 189 establece entre los deberes de los jueces, “[d]irigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este código: […] e. Procurar que se logres la mayor economía procesal en la tramitación de la causa”.
Así pues, se advierte que una exégesis literal, armónica e integral del ordenamiento procesal vigente, a la luz de los principios constitucionales y convencionales, habilita a sostener que la interpretación que el demandado postula con relación a la defensa de inadmisibilidad de la instancia resulta improcedente. En ese entendimiento, es dable considerar que los argumentos del recurrente referidos a la necesidad de agotar la vía administrativa en forma previa al inicio del proceso judicial como defensa de fondo no constituyen manifestaciones que permitan sortear el hecho de haber interpuesto la excepción de modo extemporáneo, tal como lo resolviera la jueza de primera instancia.
En efecto, corresponde desestimar los agravios y concluir que los planteos deducidos por el demandado no resultaron hábiles para modificar la decisión de grado que declaró extemporánea la interposición de la excepción de inadmisibilidad de la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8381-2019-0. Autos: Romano, María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

El denominado principio de preclusión –que rige en materia procesal- impone que el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedaban firmes y no podía volverse sobre ellos (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, t. I, pág. 263).
No pueden revisarse cuestiones que hubieran quedado firmes, ya que -en caso de hacerlo- la resolución respectiva violaba la garantía de la defensa en juicio (artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) -al emitir un pronunciamiento judicial sin que hubiera existido una actuación oportuna e idónea de la parte interesada-, y el derecho de propiedad -pues la decisión del "ad quem" vulneraba aquello que la parte contraria había adquirido en tal carácter conforme el contenido de la resolución firme-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

El principio de eventualidad se identifica con la exigencia de que las partes articulen de modo conjunto, simultáneo (no sucesivo) y en subsidio, todas sus defensas de modo que, ante el rechazo de una de ellas, el tribunal se vea obligado a analizar las restantes para intentar obtener -por medio de algunas de ellas- una decisión favorable.
Este principio consiste en pedir de las partes que todos los actos de postulación, ataque y defensa, se articulen oportunamente, de acuerdo conlas etapas preclusivas del proceso; de modo tal que cada uno de los planteos deducidos en el curso de un litigio deban presentarse en forma simultánea y no sucesiv a, esto es, prohibiendo el ejercicio “ad eventum” que supone dejar abierta una posibilidad o alternativa si la petición principal fracasa”. Se halla, entonces, estrechamente unido al principio de concentración y al de preclusión de los actos procesales que es una consecuencia del primero.
Así como las partes tienen un deber de conducta y una obligación técnica que observar, también el Juzgado interviniente tiene ambos requerimientos (cf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Tratado de Derecho Procesal Civil. Teoría General del Derecho Procesal, Editorial Jusbaires, CABA, 2020, T.I, pág. 510/511).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - COMPRAVENTA - DENUNCIA DE VENTA

En el caso, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de deuda en concepto de gravámenes por patentes.
En efecto, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al juicio de ejecución fiscal en virtud de lo dispuesto por el artículo 449 del citado ordenamiento, el tribunal de alzada sólo puede resolver válidamente respecto de aquellos capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia en los escritos de constitución del proceso (cf. mi voto en “GCBA c/ Montaldo s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº28461/2014-0, del 18/05/18).
Por ello, en principio, el tribunal no puede conocer en cuestiones planteadas recién en el memorial o expresión de agravios.
Sin embargo y particularmente frente al contexto del presente caso –en donde el demandado planteó que la deuda reclamada por patentes correspondía a períodos posteriores a la enajenación del automotor y a la denuncia de venta-, considero oportuno señalar que la aplicación del principio de preclusión debe flexibilizarse frente a diversas hipótesis (cf. mi voto en autos “GCBA c/ YPF SA s/ ejecución fiscal – ABL – pequeños contribuyentes”, Expte. Nº14853/2018-0, del 21/02/19) para lo que será necesario, a todo evento, relevar las particularidades de cada supuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75497-2020-0. Autos: GCBA c/ Facchinelli Enrique Alberto Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-06-2022. Sentencia Nro. 662-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - REQUISITOS - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - NORMATIVA VIGENTE - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PLAZOS PROCESALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, por resultar extemporáneo.
Que la Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Judicante, en cuanto resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto del imputado.
Ahora bien, el artículo 281 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es claro en cuanto prescribe que los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan; en tanto, el artículo 287 del mismo cuerpo legal, establece que "El Tribunal de Alzada (…) podrá rechazar in limine el recurso cuando sea interpuesto (…) fuera de término (...)".
Es que, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes.
Ello alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a la garantía del debido proceso.
En consecuencia, corresponde que la impugnación en trato sea rechazada sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17416-2018-5. Autos: L., R. B. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 24-06-2022.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - RECURSO DE APELACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En la presente, se le imputa al encausado haberse comunicado por mensajería telefónica con la prima de su ex pareja, entre quienes mediaba una prohibición reciproca de acercamiento y contacto por cualquier medio y/o terceras personas. La conducta fue encuadrada por el Fiscal en el delito de desobediencia conforme el artículo 239 del Código Penal.
Conforme surge de las constancias de autos, la resolución apelada, junto con sus fundamentos, fue dictada y notificada a las partes en la audiencia celebrada el 6 de octubre de 2021, por lo que el término de tres días para la apelación comenzó a transcurrir a partir del día siguiente, esto es, el jueves 7 de octubre de 2021, feneciendo el jueves 14 de octubre de 2021 a las 11:00 horas. Así las cosas, habiendo sido interpuesta el 14 de octubre de 2021, a las 17:37 horas, deviene inadmisible por haber sido presentada fuera del término legal.
En este sentido, en cuanto al requisito temporal legalmente previsto para la impugnación de autos que resuelven excepciones (tres días a tenor del art. 210 del CPPCABA), resulta extemporáneo, incluso considerando las dos horas hábiles del día siguiente a dicho vencimiento (plazo de gracia, art. 75 del CPP).
En este orden de ideas, cabe mencionar que el artículo 281 del Código Procesal Penal es claro en cuanto prescribe que los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, en tanto, el artículo 287 del mismo cuerpo legal establece que el Tribunal de Alzada (…) podrá rechazar in limine el recurso cuando sea interpuesto (…) fuera de término.
En efecto, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a la garantía del debido proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16098-2020-2. Autos: R., O. N. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - PROBATION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial.
El titular de la Fiscalía de Cámara Oeste, manifestó que toda vez que ya se había celebrado y resuelto la audiencia en los términos del artículo 222, del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encontraba vedada la posibilidad de conceder al encausado el instituto requerido. Por lo tanto, solicitó que se declare inadmisible el recurso interpuesto.
Así las cosas, coincido con lo expuesto por el Fiscal ante esta instancia sobre la interpretación que corresponde otorgar al actual artículo 217 del Código Procesal Penal, por cuanto expresamente regula que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia de admisibilidad de la prueba.
En este sentido, el mencionado artículo dispone con claridad: “Sin perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 184, 189 y 198, en la audiencia del artículos 222, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba.”
Conforme esta descripción, el tratamiento de la “probation” tiene como límite temporal la mencionada audiencia o, eventualmente, puede proponerse durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que permita su procedencia. En el caso en estudio, y según surge de las constancias del expediente, la audiencia de admisibilidad de prueba se ha sustanciado válidamente el 7 de abril del pasado año.
En este sentido, más allá de la mención realizada por la Defensa durante la audiencia de admisibilidad de la prueba acerca de la intención de arribar a una solución alternativa del conflicto, no puede desconocerse que conforme los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes.(Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56580-2019-3. Autos: Alegre Rivero, Juan José Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PODER DE POLICIA - SOLICITUD DE PASE - PASE A LA JUSTICIA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto confirmó la resolución dictada por la titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, por cuanto sancionó con inhabilitación para conducir al encausado, por el término de sesenta días y la realización del curso de Reeducación Vial y Prevención de Siniestros de Tránsito (art. 11.1.7 de la Ley N° 2148).
La titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas dispuso la sanción de inhabilitación para conducir al encausado por el término de sesenta días y la realización del curso de Reeducación Vial y Prevención de Siniestros de Tránsito, conforme lo establecido en el artículo 11.1.7 de la Ley N° 2148.
El encartado solicitó el pase de las actuaciones a esta justicia, en los términos del artículo 25 de la Ley N° 1217 y corridas las pertinentes vistas desde el Juzgado interviniente (arts. 42 y 45 de la LPF), se fijó la audiencia de juicio oral y público para el día 14 de septiembre de 2021, la que luego de ser reprogramada en tres ocasiones.
No obstante, el 13 del mismo mes y año, la Jueza de grado dejó sin efecto la audiencia por considerar que la cuestión traída a examen en lo que concierne a la inhabilitación del encartado era una cuestión de puro derecho que podía ser resuelta con la sola compulsa de las constancias de la causa. Seguidamente resolvió confirmar la resolución administrativa antes mencionada.
Ahora bien, corresponde señalar, tal como la propia Magistrada apuntó en la decisión ahora impugnada, la reglamentación del artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (por Decreto N° 1.078/08) prevé que “…La revisión aludida en el párrafo segundo de dicho artículo implica el derecho del infractor de solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional y de Faltas, con el mismo alcance y debiendo observarse el mismo procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley N° 1.217 que regula el Procedimiento de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires…” (actual art. 25 LPF). El sistema así diseñado “se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 1º de la Ley 1.217).
Ya en sede jurisdiccional, el Código Procesal Penal establece los principios del proceso: oralidad, inmediatez, celeridad y economía procesal (art. 29). Por su parte el artículo 47 prevé, en lo que aquí interesa, la convocatoria a audiencia de juzgamiento “la cual debe realizarse dentro del término de noventa (90) días”. Asimismo el artículo 49 ubicado en el capítulo VI“De la audiencia de juzgamiento” prescribe con claridad meridiana que “La audiencia es oral y pública.”
Bajo este panorama, se impone destacar que el temperamento adoptado por la “A quo”, por el cual resolvió el fondo del asunto traído a decisión por el encartado sin mediar audiencia de juico, se torna arbitrario y dictado en violación de la ley, en la terminología del artículo 57 de la Ley N° 1217 que regula el recurso de apelación de la sentencia en materia de faltas , la garantía del debido proceso se ve violada cuando, como en el caso, el Juez decide apartarse de las normas preestablecidas para optar por la aplicación de otras que la ley no autoriza.
Por lo tanto, habiéndose detectado un supuesto de nulidad por defectos sustanciales del proceso, vinculados nada menos que con el acatamiento del proceso reglado en materia de faltas, debe descartarse la afectación de los principios de progresividad y preclusión, que presuponen que los actos procesales se hubieren cumplido observando los recaudos legales, y estarse sin más a la observancia de la garantía estatuida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90690-2021-1. Autos: Fernández, José Enrique Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE - PRESCRIPCION BIENAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PLANTEO OPORTUNO

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por la instancia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de empleo público por diferencias salariales interpuesta por los actores, reconoció el carácter remunerativo de los suplementos percibidos en virtud de las Actas Paritarias N° 59/2012, 60/2012, 65/2013, 69/2014, 72/2015 y 74/2016 y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de dichas diferencias vinculadas con el Sueldo Anual Complementario (SAC). Así, indicó que la fecha a partir de la cual debían calcularse dichas diferencias era desde los cinco años anteriores a la interposición de los reclamos administrativos interpuestos por cada uno de los actores.
La parte demandada se agravia por considerar que debía aplicarse el plazo de prescripción bienal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) –vigente al momento de presentar los reclamos administrativos–, ello contado desde la fecha de interposición de la demanda.
Ahora bien, de las constancias de la causa se advierte que pese a encontrarse debidamente notificado del traslado de la demanda el GCBA no introdujo un planteo de prescripción ni dentro del plazo procesal establecido para oponer excepciones (conf. art. 282, inc. 9) del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, como así tampoco al momento de contestar la demanda (conf. art. 276 de dicho cuerpo normativo).
Al respecto, en materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (Alsina, Hugo, Tratado teórico practico de derecho procesal civil y comercial, ed. Cía. Argentina de Editores, 1941, t. 1, p. 263). La preclusión alcanza no sólo a la facultad de renovar las cuestiones que fueron planteadas y decididas, sino también a la de proponer cuestiones no planteadas y que habrían podido plantearse (Chiovenda, Cosa Juzgada y Preclusión, Ensayos de Derecho Procesal Civil, trad. Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1949, t. III, p. 226). De allí que la falta de oposición en la etapa procesal oportuna impide la posterior alegación de defensas no planteadas entonces.
Refuerza lo expuesto la limitación establecida por los artículos 242 y 247 del CCAyT, en cuanto establecen que, la sentencia que dictará la Cámara examinará las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios y que “el tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia”. En este sentido, se ha sostenido que se encuentra vedado a la Cámara tratar argumentos no propuestos oportunamente o planteos que no fueron sometidos a conocimiento con anterioridad al juez recurrido (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Astrea, t 2, p. 114).
Así las cosas, y siguiendo esta línea argumental, la Cámara no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de la defensa en juicio (conf. arts. 18 de la CN y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) –al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación oportuna e idónea de la parte interesada–, y el derecho de propiedad –pues vulneraría aquello que la parte contraria ha adquirido en tal carácter conforme el contenido de la resolución firme–.
De este modo, resulta indudable que el campo de conocimiento de este tribunal debe limitarse a los antecedentes que dieron fundamento a la sentencia recurrida.
Por ello, toda vez que la parte demandada no ha opuesto la excepción de prescripción en legal tiempo, la sentencia resulta inobjetable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98048-2017-0. Autos: Rollet Raquel María y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE SENTENCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FALTA DE FIRMA - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - SUBSANACION DEL VICIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECURSO DE REPOSICION - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar la nulidad deducida por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia por la que se hizo lugar al recurso incoado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó a la demandada a desalojar el inmueble objeto de autos.
La actora señaló que la expresión de agravios del actor carecía de la firma del apoderado, y que "la supuesta ratificación" había sido realizada fuera de término legal y por lo tanto, era extemporánea.
Sin embargo, surge de autos que esta Sala no otorgó validez a un escrito que carecía de firma de parte, sino que en virtud de la presentación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se lo consideró oportuna y adecuadamente suscripto, y por tal motivo, se ordenó su traslado.
En el escrito en estudio la demandada plantea que la ratificación fue extemporánea, y en base a ello esgrime la “inexistencia” de la expresión de agravios y postula que ello no es pasible de saneamiento.
Sin embargo, en su construcción argumentativa omite mencionar que si consideraba equivocada la providencia de esta Tribunal que tuvo por ratificado el escrito de expresión de agravios, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario le reconocía el derecho a plantear una reposición dentro de los 3 días de siguientes a la notificación de aquella (artículos 212 y 213), derecho del que no hizo uso.
En ese sentido consintió la providencia que ahora intenta invalidar.
Y no solo no planteó oportunamente que tal ratificación resultaba a su criterio extemporánea, sino que respondió a los agravios allí desarrollados, sin efectuar salvedad o referencia alguna al defecto apuntado.
Ello así, toda vez que con el planteo de nulidad interpuesto la parte pretende en realidad que se revea la providencia que se encuentra consentida, el planteo resulta palmariamente extemporáneo e improcedente por aplicación del principio de preclusión procesal, según el cual no pueden introducirse nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas, en forma expresa o implícita, que han quedado inconmovibles como actos jurisdiccionales (conforme artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29197-2008-0. Autos: GCBA c/ Prilux de Metalpri SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - DECLARACION DE TESTIGOS - ABSTENCION DE DECLARAR - FACULTAD DE ABSTENCION - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - ABSOLUCION - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración testimonial del imputado (art. 78 inc. 2° CPP) y de la sentencia condenatoria que fuera dictada basándose en dicha declaración (art. 81 CPP).Y en consecuencia, al no poder retrogradar el proceso a una etapa anterior, absolver al encausado en los presentes actuados, disponiendo en inmediato cese de las medidas restrictivas que le fueran impuestas.
Conforme surge de las constancias de autos, al tomársele declaración testimonial al esposo de la denunciante no se le hizo saber la facultad de abstención de declarar que le asiste en los términos del artículos 128 del Código Procesal Penal, contra un pariente colateral dentro del cuarto grado, ello a pesar de que el nombrado dijo ser el yerno del imputado, lo que claramente lo coloca entre los sujetos comprendidos por la norma aludida, en virtud de tratarse de un parentesco por afinidad de segundo grado (art. 536 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Asimismo, el artículo 78, inciso 2 del mismo texto legal, norma con la que deben ser concordados los otros artículos mencionados, dispone bajo el título “nulidades de orden general” que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del juez en los actos en que ella sea obligatoria. Por este motivo, en función del último párrafo del artículo 77 del Código Procesal Penal, es que corresponde declarar de oficio la nulidad de la declaración referida.
Así las cosas, anulada la sentencia condenatoria, entiendo que corresponde absolver al imputado de autos toda vez que la garantía “ne bis in ídem” impide conceder al estado una nueva oportunidad de condenar al encausado ya que, anular la decisión recurrida y ordenar la renovación del acto procesal (art. 300 CPP) implica una retrogradación de esta causa a una etapa procesal ya superada, vulnerando la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado por el mismo hecho y los principios de progresividad y preclusión, que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
Se dijo, también, que “… el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitándose de ese modo que los procesos se prolonguen indefinidamente...".
Por ello, considero que no resulta posible retrotraer el proceso a partir de la invalidez declarada, cuando se han cumplido las formas esenciales del juicio y la nulidad que ahora se opone no fue consecuencia de un proceder atribuible al procesado, sino en todo caso a los representantes estatales que intervinieron en el mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126481-2020-1. Autos: D. L. R., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-10-2022.

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DERECHO PENAL - PROBATION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación articulados por la Defensa y por el Fiscal contra la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba.
En efecto, coincido con lo expuesto por el "A quo" sobre la interpretación que corresponde otorgar al actual artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por cuanto expresamente regula que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia de admisibilidad de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12240-2020-1. Autos: G., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-10-2022.

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DERECHO PENAL - PROBATION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación articulados por la Defensa y el Fiscal contra la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba.
En efecto, el tratamiento de la "probation" tiene como límite temporal la audiencia de admisibilidad de la prueba, eventualmente, puede proponerse durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que permita su procedencia.
En el caso, y según surge de las constancias del expediente, la audiencia de admisibilidad de prueba se ha sustanciado válidamente el 7 de abril del pasado año.
En este sentido, más allá de la mencionado por la Defensa y la Acusadora Pública respecto de la intención de ambas partes de arribar a una solución alternativa del conflicto, no puede desconocerse que conforme los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes.
Esto es así ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.
Por lo tanto, en atención a que el agravio no fue dirigido contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento (actual art. 279, CPP) y que en el caso en estudio la Defensa y la Fiscalía pretenden no respetar la premisa básica expuesta en los párrafos precedentes, al formular su solicitud en forma posterior a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se debe declarar inadmisible el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12240-2020-1. Autos: G., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-10-2022.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - FACULTADES DE LA ALZADA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La segunda instancia debe conocer en los recursos de apelación incluso cuando la parte no haya opuesto excepciones en debido tiempo y forma.
Ello es así, toda vez que, por un lado, en la regulación legal del proceso administrativo y tributario local, no existe norma expresa que determine la inapelabilidad de la sentencia en los juicios ejecutivos cuando no se hubiesen planteado excepciones; y, por el otro —conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 325:3314;324:1924; 320:58, entre otros)—, en el supuesto de verificarse la inexistencia manifiesta de la deuda reclamada, correspondía rechazar la ejecución, aun cuando la parte accionada no hubiese esgrimido defensa alguna en la instancia de grado.
En resumen: a) el hecho de que el ejecutado no opusiera excepciones no torna inapelable la sentencia de primera instancia; y b) la concesión del recurso de apelación brinda a la Alzada el ámbito y la oportunidad para examinar si se configuraba alguno de los casos en que correspondía rechazar la ejecución aunque no se hubiesen opuesto excepciones.
Ello, en particular, de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema referida a la búsqueda de la verdad objetiva (CSJN, “Colalillo Domingo c/ Cía. de Seguros España y río de la Plata, 1957, Fallos: 238:550) y sobre el régimen de excepción que implica el cobro ejecutivo de anticipos (CSJN, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ Ejecución Fiscal”, G.189.XLIII.RHE, sentencia del 3 de agosto de 2010, Fallos: 333:1268).
Pero ello, claro está, no resta vigor al principio procesal de preclusión en relación con los planteos que la Alzada puede analizar (artículos 242, 247 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74047-2018-0. Autos: GCBA c/ C y R Seguridad Privada SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRECLUSION - NORMATIVA VIGENTE - PANDEMIA - COVID-19 - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - REGLAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió declarar inadmisible el pedido de ser tenida por parte querellante, por extemporáneo.
La presente investigación se inicia por la conducta subsumible en el delito de lesiones leves previsto en el artículo 89, agravado por el artículo 92, en función del artículo 80 incisos 1 y 11, del Código Penal, con las aristas típicas de violencia de género.
La impugnante, afirmó haber sido informada confusamente en la Fiscalía respecto de la necesidad de constituirse como querellante, y se agravió ante la imposibilidad de ser parte en este proceso como consecuencia de la fría aplicación de la ley procesal, sin evaluar circunstancias particulares de la causa, ni personales de la suscripta.
Sin embargo, ella misma manifestó que se presentó con su abogada de sede civil y tomó conocimiento del estado del expediente. Asimismo, conocía la formación de los actuados desde su inicio y los derechos que le asistían como víctima, los que le fueron explicados en oportunidad de tomársele declaración testimonial, como así también fue informada por la Fiscal del devenir de los actos practicados en el legajo.
En este sentido, sin perjuicio de las razones esbozadas por la peticionante, de la cronología efectuada en las constancias del legajo, resulta inverosímil el relato de la impugnante sobre su aludido desconocimiento y, por demás, injustificada su demora para ser tenida como querellante dentro del plazo previsto del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que ha operado holgadamente por el transcurso del tiempo, lo que conlleva que ha precluído la posibilidad de ser tenida como parte querellante.
Ello así por cuanto hemos sostenido en reiterados precedentes de esta Sala que el hecho de que la víctima tenga derecho a constituirse como parte en el proceso penal no significa que pueda ejercerlo sin reglamentación alguna.
Las razones expuestas conducen a descartar la pretensión de la recurrente, sin perjuicio de que podrá continuar ejerciendo los derechos que el Código Procesal Penal de la Ciudad Atónoma de Buenos Aires otorga a las víctimas (art. 37 y concordantes del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7375-2020-0. Autos: Garrido Lazo, Joaquin Elias Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 03-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación presentados por la Fiscalía y la Defensa contra la decisión del Juez que desestimó el pedido de la Defensa de llegar a un acuerdo conciliatario.
El "A quo", para así decidir, explicó que al encontrarse la causa en etapa de juicio se encontraba precluído el momento procesal previsto por la normativa para la sustanciación del trámite pretendido por las partes.
Ahora bien, según surge de las constancias del expediente, la audiencia de admisibilidad de prueba se ha sustanciado válidamente.
En este sentido, más allá del plazo otorgado a las partes, con posterioridad a aquél acto, para que comunicaran si optarían por una salida alternativa del proceso, no puede desconocerse que conforme los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes.
Esto es así ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.
Por lo tanto, en atención a que el agravio no fue dirigido contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento (actual art. 291, CPP) y que en el caso en estudio ni la Fiscalía, como tampoco la Defensa pretenden respetar la premisa básica expuesta en los párrafos precedentes, al formular su solicitud en forma posterior a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad se deben declarar inadmisibles los recursos interpuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55519-2019-2. Autos: M., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE INSTANCIA - SENTENCIA FIRME - SENTENCIA DEFINITIVA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referido a la defensa de falta de habilitación de instancia opuesta.
En efecto, el tratamiento de la defensa esgrimida por el demandado ha precluido, toda vez que en primera instancia se denegó la habilitación de instancia en las actuaciones y, una vez apelada dicha decisión, la Sala revocó la resolución recurrida declarándose entonces habilitada la instancia judicial.
Con posterioridad, ordenado el traslado de la demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires opuso la excepción de falta de habilitación de instancia, la cual fue rechazada y el recurso de apelación interpuesto fue declarado desierto.
Luego, el quejoso interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que declaró la deserción de su recurso, el cual fue denegado.
Frente a esta decisión, la demandada interpuso una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado; en el marco de aquellas actuaciones el Tribunal Superior de Justicia resolvió por unanimidad, el rechazo de la queja interpuesta.
Ello así, admitir la introducción de esta cuestión en esta etapa del proceso –como postula la demandada– implicaría retrotraer el desarrollo de este pleito a etapas procesales ya cumplidas, en desmedro de la garantía de defensa y del derecho a un debido proceso adjetivo de su contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43321-2011-0. Autos: ALCLA SACIFIA (Clara Lutri) (Paola Aldana Gomez) c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE PRECLUSION

La parte afectada por la decisión cautelar puede en cualquier momento del trámite judicial requerir el levantamiento de la resolución provisional demostrando que los motivos que permitieron considerar configurados los recaudos de su procedencia (estos son, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y no frustración del interés público), cambiaron en perjuicio de los derechos invocados por el solicitante de la protección preventiva.
En cambio, una vez que la decisión cautelar adquirió firmeza (por haberse agotado los plazos para cuestionarla sin que el cautelado hubiera deducido los recursos legalmente previstos, o debido a que se desestimaron los agravios sobre los que apoyó los recursos interpuestos) ya no le es posible impugnar el resolutorio cautelar (ni siquiera con nuevos argumentos) sino que debe requerirse, eventualmente, el levantamiento o la modificación de la tutela provisional concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-8. Autos: Asociación trabajadores del estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES

En el caso de las medidas cautelares, el principio de preclusión cede únicamente ante la verificación del cambio operado en los motivos considerados para hacer lugar a la resolución preventiva.
De lo contrario, si no es posible esa comprobación una vez transcurridos los plazos legales para su impugnación, la tutela provisoria mantiene su vigencia y su mutabilidad no puede ser invocada para revertir los efectos del instituto cautelar.
De acuerdo con lo expuesto, ante la denuncia de nuevas circunstancias por parte del obligado a cumplir la tutela cautelar, corresponde al Juez adentrarse al tratamiento de sus planteos tendientes a obtener el levantamiento de la tutela preventiva.
Ello, sin perjuicio de la procedencia o no de su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-8. Autos: Asociación trabajadores del estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IMPULSO DE OFICIO - IGUALDAD DE LAS PARTES - FACULTADES INSTRUCTORIAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, esta Sala desestimó la queja por apelación denegada deducida contra la decisión de grado que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la medida para mejor proveer dispuesta en autos.
Por ende, es dable sostener que el análisis del agravio en cuestión implica reeditar una cuestión que ya fue tratada, ha quedado firme y respecto de la que rige el principio de preclusión. Vale observar que el fallo adoptado en dicho incidente no ha sido motivo de recurso de inconstitucionalidad.
Ello así, el agravio dirigido a cuestionar la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado no puede ser tratado en el marco de este recurso por aplicación del principio de preclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad.
La Defensa solicitó la nulidad del decreto fiscal invocando que la convocatoria de sus pupilos importaba una afectación a la garantía del “ne bis in ídem”.
Hace casi dos años, esta Cámara de Apelaciones resolvió decretar la nulidad del requerimiento de juicio a los imputados. Un año después, la Fiscalía, en razón de la nulidad declarada por esta Alzada, procedió a formular un nuevo requerimiento de elevación a juicio, luego de haber reformulado el decreto de determinación y reintimado de los hechos a los imputados.
Ahora bien, no debe confundirse el caso con aquellos supuestos en los que ya se ha producido una decisión jurisdiccional tras un debate oral y público.
Pero si además se considerase que el "ne bis in ídem" impide retrotraer el proceso a etapas ya finalizadas, por aplicación del principio de preclusión, e incluso antes de la realización del juicio, resulta decisivo lo siguiente: la presentación y anulación del requerimiento se produjo durante fase previa al debate, por lo que no tuvo lugar un avance relevante en términos procesales.
En tanto la nueva acusación tuvo lugar en la misma etapa, no puede afirmarse que se haya retrotraído ilegítimamente el proceso, como parecería señalar la Defensa.
Por lo expuesto, debe rechazarse el planteo de nulidad por violación a la garantía contra la persecución penal múltiple.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-11. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, en la sentencia definitiva cuestionada, el Juez de grado dispuso: “3°) Dada la naturaleza del crédito aquí reconocido, a los fines de la ejecución de este pronunciamiento se hallará exento de la previsión presupuestaria establecida en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario hasta el límite del doble del importe de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno (conforme artículo 395, segundo párrafo, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadío al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos. (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, Tomo 1, p. 263).
La preclusión procesal es de orden público, en tanto el instituto tiene por finalidad dar certeza y estabilidad a los actos procesales e impedir el retroceso de aquellos cuya revisión provocaría inseguridad en las decisiones judiciales.
En esa línea, los principios de cosa juzgada y de preclusión no sólo impiden que las partes renueven el debate respecto de las materias que han sido decididas en la causa mediante resoluciones firmes, sino que, a su vez, constituyen un obstáculo para que el tribunal las revoque o modifique si quedaron consentidas por aquéllas (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, “La Construcción Cía. de Seguros c/ Iezzi, G. y Cía. S.A.” , del 18/12/1996; LL 1997-C, 951).
Ello así, más allá del acierto o error del criterio adoptado oportunamente en la instancia de grado en punto a la forma de ejecutar la condena dispuesta contra el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires –por la naturaleza del crédito reconocido–, entiendo que los planteos del demandado pretenden lograr la revisión de una cuestión ya decidida por lo que corresponde rechazar la apelación interpuesta por el Gobierno local y confirmar la providencia resistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6358-2015-0. Autos: Fariña, Ramona Elisa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - RECTIFICACION DEL ERROR - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - NULIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la inconstitucionalidad de la última oración del inciso 3º del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto conducen a la renovación de los requerimientos de juicio anulados.
En el presente, esta Sala confirmó la nulidad de los requerimientos de juicio de los imputados y siete meses después la Fiscalía formuló los nuevos requerimientos de juicio, una vez agotado el plazo previsto por el artículo 111 inciso 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. texto consolidado por Ley 6588 Digesto 2022).
Ahora bien, conforme lo propone la Defensa, propongo declarar la inconstitucionalidad de la norma sustituida por el artículo 111, inciso 3º, última oración, del Código Procesal Penal de la Ciudad, de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Nº 6.020, en cuanto autoriza a presentar un nuevo requerimiento de juicio luego de la declaración de nulidad del anterior, pues ello comporta una retrogradación del proceso a una etapa válidamente superada, lo cual contraría "el ne bis in idem" constitucional y convencionalmente tutelado .
Lo mismo resulta aplicable respecto a la inconstitucionalidad del artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad que en clara sintonía con aquella norma, faculta al Juez a remitir el legajo a la Fiscalía a los fines de la rectificación de los errores de los requerimientos de juicio anulados, que es justamente lo que ha ocurrido en autos.
En efecto, tanto en uno como en el otro supuesto lo cierto es que admitir dicha retrogradación a una etapa procesal ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho (conf. art, 8.4 CADH, art. 14.7 PIDCP, en función del art. 75, inc. 22 CN y art. 10 de la CCABA, con el alcance que se le ha asignado en Fallos 326:2805, entre muchos otros; y art. 4 del CPPCABA).
También afecta los principios de progresividad y preclusión, que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
En consecuencia, a mi juicio, es plenamente aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mattei” (Fallos 272: 178). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-11. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde devolver por los argumentos expuestos, el presente al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo de la investigación penal preparatoria a fin de llevar a cabo las diligencias que se encuentran pendientes.
Ahora bien, debe resaltarse que en el caso se encuentra pendiente de resolución una solicitud de suspensión de proceso a prueba, que debe ser indefectiblemente resuelta previo a elevar la causa al Juez de juicio, por cuanto una vez que se encuentra interviniendo dicha judicatura ha precluido claramente el momento procesal previsto por la normativa de fondo para la sustanciación de la solicitud incoada de suspensión del proceso a prueba.
El criterio expuesto ha sido sostenido ya por Magistrados de esta Cámara de Apelaciones en tanto: “Esta Sala considera que al quedar cuestiones pendientes de resolución en la causa no resulta atinado que el expediente sea remitido a la Magistrada a cargo de la etapa de juicio oral y público. En efecto, nótese que el pedido de suspensión de juicio a prueba del imputado fue presentado en la sede del Juzgado N° 1 el mismo día en el que dicha judicatura llevó a cabo la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal con mayor precisión, la audiencia se celebró a las 11:30 hs. (ver is. 8/9) y el escrito se presentó escasos minutos después, a las 11:53 hs. (ver cargo de fs. 12v tal). Por tal motivo, un adecuado servicio de justicia implica que la petición en cuestión sea tramitada por el Magistrado a cargo del Juzgado N° 1, quien, además, deberá comunicar lo resuelto por este Tribunal al Juzgado N° 14” (Sala III, cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas en causa “B., C. D.” Expte Nº 687-01-2015, 07-05-2015).
En este mismo sentido, los Doctores Fernando Bosch y Pablo Bacigalupo dijeron: “En el presente caso, coincidimos con lo expuesto por el Magistrado de instancia sobre la interpretación que corresponde otorgar a los artículos 205 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad por cuanto expresamente regulan que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia del segundo artículo mencionado.” (Conf. Cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas, Sala II, causa Nº deb. 15547/2019-1, caratulada Z., J. A. s/14 1°PARR - Tenencia de estupefacientes, rta. 6/10/2022).
Asimismo, entiende pertinente resaltar que de una armónica interpretación de los principios de preclusión y progresividad, los cuales impactan en la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes. Ello por cuanto no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101440-2021-1. Autos: D., F. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 23-06-2023.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SUSPENSION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LEGITIMACION ACTIVA - REPRESENTACION - REPRESENTACION PROCESAL - UNIFICACION DE PERSONERIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia revocar la resolución de grade mediante la cual el tribunal de grado tuvo a la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad por representada de modo unificado por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar que, en los procesos colectivos, como el presente, al juez de la causa le compete verificar la existencia de un representación adecuada del colectivo concernido en la resolución del caso, sin que sea óbice para ello la ausencia de reglas específicas previstas en el orden procesal local.
En este sentido, ha dicho la CSJN que “ (...) frente a la ausencia de una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase -norma que debería determinar cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo definir a la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan los procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos-, (...) es obligación de los jueces darle eficacia cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular” (Fallos: 332:111).
En este escenario, en cuanto a la verificación del cumplimiento de los recaudos que hacen a la viabilidad de toda acción colectiva, el Máximo Tribunal de la Nación ha sido enfático en la necesidad de que los jueces identifiquen al colectivo involucrado en cada caso y que individualicen “ (...) los requisitos tenidos en cuenta para considerar que el representante [es] el adecuado” (Fallos: 342:1747).
En esta inteligencia se incardina también la unificación de la representación procesal de un colectivo determinado cuando en el marco de procesos como el que aquí nos concierne, se presentan distintos legitimados activos para ejercerla.
De allí que la ausencia de normas específicas procesales que regulen el proceso colectivo y la complejidad que presentan este tipo de litigios, a mi modo de ver, impiden resolver la cuestión desde una aplicación estricta del principio de preclusión, como pretende la apelante. Máxime si se considera que los magistrados cuentan con potestades ordenatorias e instructorias que se ejercen en función de lograr el mejor desenvolvimiento del proceso (conf. art. 29 CCAyT) y que lo que motivó la medida adoptada, se la comparta o no, fue una sobreviniente contraposición surgida entre las posturas de los integrantes del frente actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3848-2020-0. Autos: Malovrh, Igor Luca y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 06-07-2023.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SUSPENSION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LEGITIMACION ACTIVA - REPRESENTACION - REPRESENTACION PROCESAL - UNIFICACION DE PERSONERIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia revocar la resolución de grade mediante la cual el tribunal de grado tuvo a la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad por representada de modo unificado por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, a la luz de las constancias de la causa, no considero que en el particular se verifique una situación que amerite modificar el modo en que la causa ha venido desarrollándose hasta el presente.
Ello por cuanto no puede soslayarse que ella está próxima a su conclusión y viene siendo impulsada, durante casi tres años, con la intervención de ambos coactores de modo simultáneo. Tanto así que el disenso que se generó entre aquellos radica en que, mientras uno sostiene que resta la producción de determinada prueba (pericia en ingeniería), el otro aduce que la causa se halla en condiciones de ser resuelta.
En definitiva, considero que los criterios divergentes del actor y de la Asociación recurrente en cuanto al impulso de la causa pueden ser dirimidos por el tribunal de grado en su calidad de director del presente proceso colectivo, en virtud de lo cual podrá evaluar, sin necesidad de alterar el actual cuadro de participación dual de ambos accionantes que ya quedo fijado en etapas anteriores del proceso, si en el particular queda pendiente la producción de alguna prueba o si los autos se hallan en estado de ser resueltos. Incluso podría determinar la pertinencia de ordenar otras medidas para mejor proveer en caso de que lo estime necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3848-2020-0. Autos: Malovrh, Igor Luca y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PRESTACIONES MEDICAS - ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - IMPUTABILIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la medida autosatisfactiva que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que efectivice en forma urgente la entrega de materiales ortopédicos prescriptos por sus médicos tratantes y se le asigne un acompañante- cuidador las 24 horas conforme al cuadro de discapacidad y la patología que padece.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que no existía incumplimiento imputable a su parte, toda vez que no había recibido solicitud, ni documentación alguna que le permita gestionar ante la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) las prestaciones requeridas por el actor.
No obstante ello, la demandada no objetó la situación de salud del actor ni la necesidad de las prestaciones médicas requeridas en el momento procesal oportuno -al contestar la demanda- sino que se limitó a solicitar la declaración de la cuestión como abstracta por entender que se había dado cumplimiento con las pretensiones objeto de la acción.
En efecto, el planteo no fue propuesto oportunamente, por cuanto como es sabido, en materia procesal rige el denominado principio de preclusión en virtud del cual el paso de un estadío al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13887-2019-0. Autos: V., S. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 15-08-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZO LEGAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por la Defensa Oficial.
La Defensa se agravió y sostuvo que el Magistrado de grado realizó una interpretación restrictiva de los artículos 218 y 223 de Código Procesal Penal de la Ciudad, ignorando la voluntad de las partes y vulnerando principios, derechos y garantías consagrados constitucionalmente.
Ahora bien, coincido con lo expuesto por el Juez de grado sobre la interpretación que corresponde otorgar al artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por cuanto expresamente regula que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia de admisibilidad de la prueba.
En este sentido, el mencionado artículo dispone con claridad: “Sin perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 185, 190 y 199, en la audiencia del artículo 211, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba”.
Asimismo, el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe: “(...) En la audiencia se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba (...)”. Conforme esta descripción, el tratamiento de la "probation" tiene como límite temporal la mencionada audiencia o, eventualmente, puede proponerse durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que permita su procedencia.
Conforme surge de las constancias del expediente, la audiencia de admisibilidad de prueba se ha sustanciado válidamente, es por ello que, no puede desconocerse que acorde los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes. Esto es así ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 248562-2021-1. Autos: G., A. I. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-08-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCIDENTES DE TRABAJO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ETAPAS DEL PROCESO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por el actor contra la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa aseguradora del riesgo del trabajo, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente laboral que sufrió.
Se agravia la Legislatura local demandada al sostener que en la instancia de grado se habría soslayado abordar el planteo vinculado con la habilitación de la instancia judicial.
Al respecto, cabe señalar que la parte planteó al contestar la demanda que no se habría cumplido con el procedimiento previo a la instancia judicial previsto en la Ley N° 24.557 y, en la decisión de grado, se omitió tratar aquella defensa.
En primer lugar, resulta oportuno destacar que el demandado no introdujo el planteo en juego como de previo y especial pronunciamiento y, por tanto, consintió el avance del proceso como si su defensa pudiera tratarse en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
En ese contexto, encontrándose firme la habilitación de la instancia judicial en las presentes actuaciones, no resulta posible esta altura del proceso abordar el agravio de la Legislatura, toda vez que se encuentra precluida la etapa procesal pertinente para cuestionar tal extremo.
Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40566-2011-0. Autos: Vargas Gonzalo Alberto c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-08-2023. Sentencia Nro. 1291-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMUNAS - JUNTAS COMUNALES - DESTINO DEL INMUEBLE - DERECHOS COLECTIVOS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que le otorgó a la presente causa el carácter de amparo colectivo.
En efecto, tal como sostuvo el Fiscal de primera instancia, la cuestión en debate ya ha sido analizada y resuelta en la sentencia dictada por esta Sala el 4 de noviembre de 2022 donde, por mayoría, se decidió admitir la legitimación para actuar del actor únicamente en su calidad de presidente de la Junta Comunal de una de las Comunas de la Ciudad; no así en su carácter de habitante.
Ello así, la oportunidad para cuestionar el carácter colectivo del amparo se encuentra precluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PRINCIPIO DE PRECLUSION - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho en el que desobedeció la orden de detención y cese de agresión, conducta que fue calificada como resistencia a la autoridad artículo 239 del Código Penal.
El imputado, por su parte, solicitó la suspensión del proceso a prueba por el plazo de un año, lapso en el que se comprometía a cumplir con las pautas de conducta que dispusiera el Juez.
El Magistrado decidió rechazar in limine la solicitud de suspensión de juicio a prueba. Para así resolver analizó pormenorizadamente las certificaciones de los procesos seguidos contra el imputado y concluyó que, aun tomando las distintas interpretaciones en cuanto a la fecha a considerar en el cálculo del plazo de 8 años para la concesión de una segunda probation, en el caso, no se cumplía con dicho requisito temporal.
La Defensa presentó recurso de apelación tachó la resolución de irrazonable y consideró que el juez efectuó una interpretación análoga en contra del imputado, ampliando las causales de impedimento para conceder la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien se debe considerar que el actual artículo 218, expresamente dispone que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia de admisibilidad de la prueba (c.n. 101884/2021-1 “Q. R , M. S Sobre 94 – Lesiones Culposas, rta. 25/02/2022).
En ese entendimiento, el tratamiento de la probation encuentra como límite temporal la mencionada audiencia, sin perjuicio de que eventualmente pueda proponerse durante el debate, sólo cuando se produzca una modificación en la calificación legal que permita su procedencia, circunstancia que no ha ocurrido en el presente.
Por último, no resulta posible celebrar actos jurídicos válidos fuera de los plazos y oportunidades estimadas por la normativa vigente, pues de no cumplirse con ello se alterarían las reglas que afectan por igual a las partes y se quebraría la lógica del procedimiento, desconociendo los principios de preclusión y progresividad sobre los cuales se sustenta la seguridad jurídica en el marco de un proceso judicial (C.N° 15547/2019-1, “Z, J. A s/art. 14, párr. 1, LN 23.737”, rta. el 6/10/20; y C.N° 33512/2019-1, “F. Z , D Y s/14 1° Parr”, rta. 23/2/21).
En relación con lo aquí tratado, al haberse continuado con el trámite de las actuaciones hasta su actual estado, la posibilidad de presentar un acuerdo, sin que se hubiera modificado la calificación legal de la conducta endilgada al imputado, resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 317857-2021-3. Autos: A., G. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación articulado por la Defensa oficial, en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del encausado.
Para así resolver, el Magistrado sostuvo que conforme lo dispuesto en el artículo 76 bis párrafo 8 del Código Penal, se prohíbe la concesión de dicho instituto para el caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, como es el caso del perseguido en autos (art. 94 párrafo 1 del CP)
La Defensa se agravió por considerar que el Magistrado había realizado una aplicación automática y literal de la letra de la ley, sin tomar en cuenta un análisis axiológico acabado del caso, por lo que consideró que debía tenerse en cuenta la teleología del instituto, recordando que el derecho penal sólo debe intervenir cuando no existe otro método menos lesivo para alcanzar los fines deseados.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que el tratamiento de la “probation” tiene como límite temporal la audiencia que establece el artículo 223, del Código Procesal Penal o, eventualmente, puede proponerse durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que permita su procedencia. En el caso en estudio, y según surge de las constancias del expediente, la audiencia de admisibilidad de prueba se ha sustanciado válidamente.
En este sentido, más allá de lo mencionado por la Defensa, el Acusador público y la Asesoría tutelar respecto de la intención de las partes de arribar a una solución alternativa del conflicto, no puede desconocerse que conforme los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes.
Por lo tanto, en atención a que el agravio no fue dirigido contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento (actual art. 280, CPP) y que en el caso en estudio las partes pretenden no respetar la premisa básica expuesta en los párrafos precedentes, al presentar su solicitud en forma posterior a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 223, del Código Procesal Penal, se debe declarar inadmisible el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 112488-2023-0. Autos: M., R. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PLAZO PERENTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria por el plazo de noventa días.
La Defensa se agravió contra la resolución que dispuso la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria ( IPP) por considerar que su defendido había sufrido actos de coerción, como la imposición de una tobillera de geo posicionamiento dual y un arresto domiciliario, acordados como medidas restrictivas, razón por la cual resultaba injustificado autorizar a la Fiscalía a reeditar la convocatoria a una nueva intimación de los hechos, lo que vulneraría los principios de progresividad y preclusión de los actos procesales de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mattei”.
Ahora bien, las medidas coercitivas que la Defensa menciona surgieron como un acuerdo de partes, siendo las mismas instrumentos que sirven para asegurar el proceso. Por otro lado, ley no determina un límite numérico para las convocatorias con el objeto de realizar la intimación de los hechos, por lo que no puede vincularse los agravios de la Defensa con una transgresión concreta de garantías constitucionales. Cabe destacar, que el precedente del Máximo Tribunal citado por el recurrente, “Mattei” versaba sobre la nulidad declarada por el tribunal de la etapa de plenario, respecto de la instrucción del caso, cuando encontrándose en condiciones de dictar sentencia, optó por retrotraer el caso a la etapa anterior aludiendo que la instrucción no se encontraba completa por no haberse reunido la totalidad de la prueba de cargo. Lo que queda claro, dista del caso en estudio. En cuanto al argumento de que el principio de la perentoriedad de los plazos impone el archivo del caso, vale recordar que los plazos establecidos para la finalización de la IPP resultan ordenatorios y no perentorios, por lo que no puede sostenerse que su sólo transcurso conlleve al archivo y al sobreseimiento del imputado, esta postura ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. ("Price, Brian Alan y otros s/ homicidio simple expediente 2646-2015 del 12-08-2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 460510-2022-3. Autos: A., A. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE DAÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la reparación integral del perjuicio presentada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. En el marco de este proceso las partes llegan a un acuerdo de reparación integral con la presunta víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Por ello, el Defensor le solicitó a la Magistrada que se instrumente el pago y se extinga la acción penal.
No obstante, el Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa, dado que la reparación integral fue ofrecida por el imputado, con posterioridad al requerimiento de juicio, por lo que entendía que la etapa inicial del proceso había sido ampliamente superada para contemplar alguna salida alternativa.
Ahora bien sobre este punto, cabe señalar que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas (en este caso, la reparación integral del daño) puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria, y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio, extremo que sellaba per se la admisión de instituto pretendido.
Es que, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.
Así, de la compulsa del presente expediente se puede afirmar que los recaudos legales mencionados no se verificaron en el caso bajo examen. En efecto, la requisitoria fiscal fue presentada el 17 de agosto de 2022, mientras que la Defensa solicitó abordar el conflicto de manera alternativa el 3 de octubre del corriente año. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34643-2022-1. Autos: S., J. I. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - SUBSANACION DEL VICIO - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEFENSOR PARTICULAR - DENUNCIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el condenado, por resultar formalmente inadmisible (arts. 282, 288 –segundo párr.- y 293 del CPPCABA), y ordenar el libramiento de un oficio dirigido al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal -cuya confección y diligenciamiento quedará a cargo del juzgado de primera instancia-, para que tome conocimiento de la actuación desplegada por el asistente en el ejercicio de la defensa técnica del acusado, a los fines que estime corresponder.
El acusado introdujo el 15/11 un recurso de apelación "in pauperis" al ser anoticiado el 14/11 de la resolución del Juzgado de primera instancia que rechazó el pedido a incorporarlo al régimen de libertad asistida.
Ante tal presentación el 21/11 el Juzgado corrió vista al Defensor particular a fin de que se expida al respecto, emplazamiento que fue reiterado el 30/11 ante la falta de respuesta. Por último, el 14/12 el asistente en el ejercicio de la defensa técnica presentó ante la mesa de entradas del Tribunal un escrito en el cual interpone recurso de apelación.
Ahora bien, la impugnación primigenia fue interpuesta por parte legitimada, por escrito, dentro del plazo establecido y dirigida al Tribunal que dictó la resolución puesta en crisis. Sin embargo, carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello resulta inadmisible (arts. 280 y 282 CPP).
El artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone expresamente que la apelación debe articularse por escrito “con los fundamentos que lo justifiquen (…)”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera expresión de la voluntad del encartado de recurrir, sino que, antes bien, exige una expresión de los agravios que le irrogaría el auto impugnado y a la vez una crítica concreta y razonada de sus argumentos capaz de demostrar que aquel desaplicó la ley, violó las formas del proceso o resultó arbitrario. Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen.
El déficit advertido no puede considerarse subsanado por la presentación posteriormente formulada el Defensor, pues aquélla fue articulada luego de que transcurriese holgadamente el plazo previsto en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, por lo tanto, no cumple con el requisito temporal.
Frente a tal panorama, en estricta aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica (Fallos: 272:188 y 305:913, entre otros), corresponde rechazar "in limine" el remedio procesal introducido por el condenado, por resultar formalmente inadmisible (cfr. arts. 282, 288 – segundo párrafo- y 293 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6091-2023-3. Autos: A., A., F. L. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - SALDOS A FAVOR - COMPENSACION DE SALDOS - TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - EMBARGO EJECUTORIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - LIQUIDACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y, en consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de grado a fin de que se practique una nueva liquidación; declarar desierto el recurso deducido por la parte demandada en los restantes agravios.
El memorial presentado por la parte recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el juzgado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, nótese que en cuanto al agravio referido a la compensación solicitada, la recurrente insiste en su pretensión de que se compensen las retenciones que terceros le han practicado con el crédito aquí reclamado que consiste en ingresar sumas de dinero por una liquidación judicial por saldos fundados en su condición de Agente de Recaudación. No obstante, tal como expuso el "a quo", la demandada no se hace cargo de que la pretendida compensación entre las retenciones que por el SIRCREB se le efectúan y la deuda de autos ya fue evaluado y rechazado en la sentencia de trance y remate, por lo que lo pedido por la apelante resulta una reedición de planteos ya realizados, irreconciliable con el principio procesal de preclusión y con el avanzado contexto en el que se halla la causa (sentencia de trance y remate firme, liquidación practicada, sumas de dinero depositadas y transferidas, etc.).
Cabe destacar que, el juez de grado entendió que la oportunidad para su planteo era dentro de los cinco días de notificada la intimación de pago y que insistía en cuestionar la procedencia de la deuda cuando ello ya había sido decidido en el particular. Dicha argumentación no ha sido debidamente refutada en el escrito en estudio.
Desde este lugar, la demandada no logra rebatir los fundamentos dados por el magistrado de grado para desechar la compensación peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164626-2021-0. Autos: GCBA c/ Passair S.R.L Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - SALDOS A FAVOR - COMPENSACION DE SALDOS - TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - EMBARGO EJECUTORIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - LIQUIDACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y, en consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de grado a fin de que se practique una nueva liquidación; declarar desierto el recurso deducido por la parte demandada en los restantes agravios.
El memorial presentado por la parte recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el juzgado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Respecto al agravio relativo a si la dilación en el ingreso de los fondos en la cuenta del GCBA debe recaer sobre la contraparte, omite recordar las diligencias que le corresponden a los deudores que se hallan constituidos en mora en aras de cancelar la deuda. En este sentido, tal como dijo el juez de grado, una vez que la liquidación definitiva se notificó a las partes y quedó firme, la demandada estaba constituida en mora debiendo dar en pago para cancelar la deuda aquellas sumas remanentes que se hallaban depositados desde el 07 de diciembre de 2021.
Desde este lugar, toda vez que dicho acto procesal no fue llevado a cabo por la recurrente, los intereses del crédito reclamado continuaron devengándose hasta el momento en que el dinero estuvo efectivamente disponible para el acreedor.
Por las consideraciones expuestas, toda vez que la recurrente no ha conseguido demostrar el error que se atribuye a la decisión apelada, corresponde declarar desierto el recurso apelación interpuesto toda vez que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso incoado (conf. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164626-2021-0. Autos: GCBA c/ Passair S.R.L Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - SALDOS A FAVOR - COMPENSACION DE SALDOS - TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - EMBARGO EJECUTORIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - LIQUIDACION - INTERESES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y, en consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de grado a fin de que se practique una nueva liquidación; declarar desierto el recurso deducido por la parte demandada en los restantes agravios.
El ordenamiento fiscal local establece dos clases de intereses: a) el interés resarcitorio -que tiene lugar ante el atraso del deudor en el pago de una obligación pecuniaria, es decir, tiene carácter indemnizatorio (cf. Villegas, Curso de Finanzas, derecho Financiero y Tributario, 1998, ed. Depalma, pág. 301)-; y b) el interés punitorio -que importa una suerte de cláusula penal, pues incluye tanto el resarcimiento propio del interés resarcitorio como un plus de carácter compulsivo (cf. Giatti, Gustavo J. y Alonso, Juan I., "Los intereses de los créditos fiscales en el concurso", Sup. Esp. LL, Interses 2004- julio, pág. 41)-.
Conforme lo indicó esta Sala in re “GCBA c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ej. fisc.- otros”, Expte. Nº 662305/0 (sentencia del 02/12/2008), esos dos tipos de interés perfectamente diferenciados, en principio, no se superponen.
En efecto, el Código Fiscal regula por un lado al interés resarcitorio (art. 77 -t.o.- 2020), el cual se devenga ante la falta total de pago de los gravámenes, desde sus respectivos vencimientos y hasta el momento de pago o, en su caso, de la interposición de la demanda de ejecución fiscal. Así, de acuerdo a la normativa aplicable el interés resarcitorio comienza a computarse a partir del vencimiento de la obligación fiscal que lo generaba y, luego, cesa al momento de interponerse la acción judicial destinada al cobro de dicha deuda.
Por otro lado, el artículo 78 de dicho Código, prevé la procedencia del interés punitorio, que se aplica a los casos en que resulta necesario acudir a la instancia judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas de impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales. Por expresa previsión legal, este interés se aplica desde la iniciación del juicio, es decir, a partir de la fecha de interposición de la demanda de ejecución.
Cabe destacar que en este mismo sentido se ha expedido la Sala II de esta Cámara "in re" “GCBA c/ CONFIN S.A s/ EJ.FISC. - ABL”, Expediente Nº EJF 211161/0 (resolución del 04/02/2005).
Ahora bien, la liquidación presentada por la parte actora no permite corroborar que se hayan observado las normas y principios enunciados precedentemente, en cuanto a la falta de superposición de ambos intereses. En este sentido, no puede dejar de advertirse que la liquidación aprobada de actualización de intereses ha calculado intereses tanto resarcitorios como punitorios por el periodo comprendido entre el 05/08/22, fecha en que la sentencia recaída en autos había adquirido firmeza y el 28/09/22, momento en el que las sumas ingresaron a las arcas del GCBA en virtud del embargo ejecutorio vía SOJ (Sistema de Oficios Judiciales).
En virtud de ello, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar que se practique nueva liquidación, teniendo presente que los intereses resarcitorios solo pueden computarse desde el vencimiento de cada una de las obligaciones tributarias impagas hasta la interposición de la demanda de ejecución fiscal, momento a partir del cual deben computarse los intereses punitorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164626-2021-0. Autos: GCBA c/ Passair S.R.L Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO EMERGENTE - PRIVACION DE USO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar las sumas reconocidas en la sentencia de grado en concepto de daño emergente .
El actor considera exigua la suma de $ 1.200.000, que le fue otorgada en concepto de daño emergente; sostuvo que estuvo privado del uso y goce de esos elementos de trabajo, y que, habida cuenta del paso del tiempo a la fecha y la grave inflación imperante, el monto otorgado no resultaba suficiente para que el actor pudiera comprar sus elementos.
Sin embargo, en el escrito de inicio, el actor solicito bajo el rubro daño emergente únicamente lo que consideraba que sería el valor de reposición de los bienes sustraídos, mas no así una reparación en concepto de privación de uso.
Si bien peticionó oportunamente una reparación en concepto de daño emergente por los bienes que ya no formaban parte de su patrimonio debido al robo acaecido en el depósito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su expresión de agravios sostuvo que también debía ser indemnizado “por no contar con elementos de su propiedad y de trabajo durante estos largos años”.
Este planteo no fue sometido a conocimiento y decisión del Juez de grado.
Ello así, por aplicación del principio de congruencia y de preclusión procesal, no resulta posible incorporar en la segunda instancia nuevos argumentos en sustento de las pretensiones esgrimidas en la demanda inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29674-2016-0. Autos: Orosa, Diego Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - PLAZO - PLAZO DE GRACIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del condenado contra la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la morigeración de la pena de prisión, por resultar extemporáneo.
De las constancias de la causa surge que la Defensa particular del encartado había solicitado la morigeración de la pena, que consistía en que su asistido pudiera continuar cumpliendo la pena que le fuera aplicada en autos, en prisión domiciliara, siendo que actualmente viene haciéndolo en una Alcaidía de la Policía de la Ciudad.
Ahora bien, en cuanto al requisito temporal legalmente previsto, esto es, cinco (5) días por tratarse de un recurso de apelación en el marco de un incidente de ejecución (conf. arts. 293 y 322 del CPPCABA) resulta extemporáneo. Todo ello, aun considerando las dos horas hábiles del día siguiente a dicho vencimiento -plazo de gracia-, contempladas en el artículo 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, de la lectura del expediente del sistema Eje surge que la resolución puesta en crisis fue notificada a la Defensa particular mediante cédula electrónica diligenciada el 20 de diciembre de 2023, a las 7:57 horas, como así también, que ese mismo día el imputado fue notificado del referido pronunciamiento en la Alcaldía de la Policía de la Ciudad, ocasión en la que no efectuó manifestación alguna en contra de la decisión que se le estaba haciendo saber.
En tales condiciones, el término de cinco días hábiles para la respectiva impugnación feneció el 29 de diciembre de 2023 a las 11:00 horas (dos primeras horas del sexto día hábil desde la notificación), por lo que habiendo sido presentada la vía recursiva el 5 de febrero de 2024 a las 11:19 horas, resulta por demás extemporánea.
En este orden de ideas, el artículo 282 del Código Procesal Penal local es claro en cuanto prescribe que [l]os recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan…”; en tanto el artículo 288 del mismo cuerpo adjetivo establece que [e]l Tribunal de Alzada (…) podrá rechazar “in limine” el recurso cuando sea interpuesto (…) fuera de término...” (énfasis agregado).
Ello así, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 300030-2022-6. Autos: T., E. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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