PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PENA - OBJETO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Si la finalidad de la pena es permitir al infractor comprender la perjudicialidad social de su comportamiento y, así, permitir su readaptación, frente a una conducta dañosa que, a su vez, constituya un delito, no siempre la mejor respuesta habrá de ser el castigo. En efecto, desde esta perspectiva republicana es claro que la incapacitación del delincuente a través de la aplicación de una medida privativa de la libertad no constituye una respuesta automática –o, al menos no la única respuesta posible- frente a la comisión de un delito. Ello así por cuanto, en algunos casos existen medidas menos dañosas que, a su vez, resultarán igualmente efectivas para que éste comprenda que su conducta es reprobable y, en consecuencia, pueda luego de cumplida la sanción aplicada reinsertarse en la sociedad.
En muchos casos, la efectiva aplicación de una pena privativa de la libertad tiene efectos deteriorantes sobre el sujeto penado, especialmente cuando se trata de sanciones de corta duración aplicadas respecto de personas sin antecedentes penales. En efecto, son evidentes en la actualidad las características estigmatizantes de la sanción privativa de la libertad, así como las consecuencias nocivas que ésta produce respecto de los vínculos sociales del delincuente una vez que éste recupera su libertad (vgr. pérdida del empleo, ruptura de los vínculos familiares, modificación de las conductas, etc.). Por todo ello, cuando el infractor pueda ser reeducado a través de medios menos lesivos, éstos deben ser preferidos, de manera que las sanciones que significan privar al ofensor de su libertad deben ser consideradas el último recurso disponible y, entonces, deben ser reservadas para sancionar los delitos más graves, esto es, para aquellos casos donde la disvaliosidad de la conducta sólo pueda ser comprendida a través de este tipo medidas extremas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZO

En el caso, dada la existencia de la práctica probada de que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal sean alojados, aún por escasas horas en sedes policiales con fines de identificación o en espera, percibida por el sistema como lesiva, resulta imposible adecuar la misma en forma inmediata por la falta de medios materiales a esos fines.
En este sentido, es imperioso contar con un período de transición para poder efectivizar un respeto absoluto a los derechos y garantías con que cuentan los niños, niñas y adolescentes. Esta transitoriedad no desconoce el carácter lesivo, sino que se sustenta en la imposibilidad material, y de hecho de poder brindar inmediatamente una respuesta diversa. Por ello, plantear la transitoriedad en la ejecución de sentencia resulta la mejor manera de acotarla tanto en la modalidad como en el tiempo de su ejecución para poder controlar la efectivización certera y real de lo que se dispone.
Es por ello que corresponde imponer un plazo de sesenta días para esta transitoriedad, el cual resulta razonablemente como suficiente para acondicionar uno o más locales a los efectos de alojar o tener en espera a niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal en la Ciudad de Buenos Aires con competencia del Poder Judicial local.
No cabe duda alguna que la mejor respuesta hubiera sido una proscripción absoluta de alojamiento en sede policial puesto que ello per se violenta las normas que como estándar mínimo se han fijado en la Ciudad. Pero que por la complejidad, extensión y práctica realizada hasta el presente, requiere permitir que en el breve período de sesenta días ese alojamiento se realice en aquellas unidades seccionales de la Policía Federal que mejor respeten esos estándares.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA - CESE DE LA DETENCION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, atento a la práctica acreditada de que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal son alojados en sedes policiales -aún por escasas horas- con fines de identificación o alojamiento en espera, corresponde requerir al Sr. Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación se sirva disponer que los mismos sean alojados a disposición de la Justicia de la Ciudad lo sean en las seccionales que más respeten los estándares legales mínimos de nuestra legislación local. Ello así, toda vez que las Seccionales de la Policía Federal Argentina dependen orgánicamente de dicho Ministerio.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - CESE DE LA DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - DERECHOS DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde ordenar el cese de la restricción de libertad en sede policial, de niños, niñas y adolescentes en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de los delitos y contravenciones en que fuere competente el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar lesiva de los derechos de la niñez y juventud; y que en lo sucesivo las privaciones de libertad de niños y adolescentes en el ámbito de la Ciudad y de competencia del Poder Judicial local se llevaran a cabo respetando la Convención sobre los Derechos del Niño, el bloque federal de protección de la niñez, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las normas locales tanto de la Ley 114, como del Régimen Procesal Penal Juvenil –Ley 2.451-, y las normas por ellas incorporadas, a saber: las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing, res. Nº 40/33 de la Asamblea General), las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (res. Nº 45/113 de la Asamblea General), y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL

Tradicionalmente se ha planteado en las reclamaciones judiciales una relación individual en la colisión de derechos, como la de un acreedor-deudor, damnificado-responsable, estado-imputado, etc.
Sin embargo, en el caso, ante el planteo de una acción de habeas corpus colectivo que solicita la proscripción de toda privación de la libertad en dependencias policiales de niños, niñas y adolescentes por resultar un ilegítimo agravamiento de las condiciones de detención, se ha trastocado el binomio antes mencionado.
Los derechos clásicamente clasificados en: civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, han sido renombrados -en lo particular por la doctrina extranjera-, como de primera y de segunda generación, a los cuales se le agregaron los de tercera generación, donde se ubica el derecho a una mejor calidad de vida, al desarrollo, a la paz, etc. (cfr. EKMEKDJIAN, Miguel A., Manual de la Constitución Argentina, 4ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 82).
La conformación de los derechos públicos subjetivos se encuentra embarcada en la misma dirección que las herramientas que brindan protección idónea a la nueva estructuración de derechos, con el amparo y habeas corpus colectivos. Si bien la doctrina tradicional habla de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional con visión individual, como “derechos individuales”, no debe perderse de vista que, inexorablemente, la titularidad de derechos y garantías corresponde al individuo pero no se agota en él (cfr. EKMEKDJIAN, Miguel A., op. cit., p. 83).
La circunstancia de que determinados derechos sean compartidos por un grupo determinado, conlleva a considerar que las herramientas de protección deben comprender una unidad lógica de intereses que trascienden la propia persona, el caso particular, y se consolidan en la relación de grupo.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - AUTORIDAD REQUERIDA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL

En el caso, resulta correcto tener por autoridad requerida al Ministerio Público Fiscal del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante el planteo de una acción de habeas corpus colectivo en que se solicita la proscripción de toda privación de la libertad en dependencias policiales de niños, niñas y adolescentes por resultar un ilegítimo agravamiento de las condiciones de detención.
Ello así, dado que dicha práctica, materializada por las agencias de prevención, es dirigida por los agentes del Ministerio Público Fiscal, cuanto menos con la ratificación, pues son los Fiscales los que disponen las medidas que debe llevar adelante la policía, cómo y cuándo deben hacerlo, respetando y teniendo presente en cada acto los estándares legales y de garantía que el plexo constitucional ordena.
Del mismo modo, de los términos de la acción entablada también reduce el marco de litis al que puede acercarse la solución jurisdiccional. Esto es, la práctica que se quiere prevenir y hacer cesar, es la de los integrantes del Ministerio Público Fiscal, y precisamente la que llevaría a que niñas, niños y adolescentes sufran restricción de libertad en el ámbito de la sede policial.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE BEIJING - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Las Reglas para la protección de los menores privados de libertad en su apartado II.11 b), establece que se entiende por privación de libertad “...toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permite salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública”.
Cualquier tipo de privación de libertad, aún la prisión preventiva del menor, de acuerdo con el bloque internacional de protección de la colectividad de la niñez se llevará a cabo durante el período más breve que proceda, tal como especificará la Convención de los Derechos del Niño en su art. 37, inc. b), las Reglas de Beijing en su apartado 13.1, que prevé la aplicación de prisión preventiva como último recurso y durante el lapso más breve posible, promoviendo la utilización de medidas sustitutivas, siendo que en el caso de aplicarse deberá establecerse en lugares distintos de los adultos o en recintos separados en donde se haya detenido adultos.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE BEIJING

La Ley Nº 2.451 -Régimen Procesal Penal Juvenil-, han venido a establecer estándares más altos en materia de garantías del niño, niña y adolescente. En tal sentido, el artículo 28 señala que la privación de libertad sólo puede cumplirse en establecimientos especialmente destinados a esos efectos.
Al tiempo de referirse en el artículo 50 a la prisión preventiva, la establece como excepcional, sin que pueda exceder el período de sesenta días corridos, y bajo los lineamientos del artículo 28 y el título XIII, sobre control de las medidas privativas de la libertad.
En tal orden, el artículo 81 fija el alcance del concepto medida privativa de libertad, consonante con la regla II.11.b) de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de libertad, ya reseñado.
El artículo 83 prescribe que son establecimientos destinados al alojamiento de las personas sujetas a la ley -menores-, los que cumplen como mínimo, con las Reglas de Naciones Unidas citadas precedentemente. Con ello, el corpus de protección del colectivo de niños, niñas y adolescentes toma forma definitiva con la leyes 26.061 -y su decreto reglamentario 415/06-, 114 y 2.451.
Por último, el artículo 85, 4º párrafo, establece que la dirección de los centros especializados estará a cargo de personal especializado y capacitado, y en ningún caso podrá estar a cargo de personal policial, penitenciario o de las fuerzas de seguridad.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, la acción de habeas corpus intentada a fin de proscribir toda privación de la libertad en dependencias policiales de niños, niñas y adolescentes por resultar un ilegítimo agravamiento de las condiciones de detención, es la vía pertinente para intentar evitar una práctica, que en los hechos no puede ser tutelada eficazmente por otro medio, y que hay que celebrar que parte de nuestro Poder Judicial pretenda, para estas formas breves de privación de libertad, encontrar estándares superadores a los existentes en otras jurisdicciones.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL

En el caso, no cabe duda que en el actual estado situacional de las seccionales policiales, visualizado por la inspección ocular que ha tenido lugar en la causa, difícilmente se pueda sostener, si es que existe interés en la protección de la niñez y adolescencia, que no resulta lesivo de la dignidad del colectivo.
Es por ello que dichas sedes policiales jamás y bajo ninguna circunstancia podrán ser tenida como un lugar especializado de alojamiento, aún temporal, transitorio, en espera o para identificación de niños, niñas y adolescentes, previsto por las normas.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - CESE DE LA DETENCION

La práctica de alojamiento de niños, niñas y adolescentes en sede policial y a cargo de personal policial resulta lesiva del conjunto de normas que regulan la protección integral de la niñez y adolescencia, y en su consecuencia debe disponerse en el cese de la misma por ser lesiva de derechos y garantías.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, la práctica que se ha probado, que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal son alojados, aún por escasas horas, en materia de competencia local, en sedes policiales con fines de identificación y/o alojamiento en espera, si bien es cierto que primigeniamente fue calificada como ilegal, no delictual, de parte de la Asesoría General en su carácter de presentante, más allá del nomen iuris que aquéllos quisieron darle a ese accionar, no cabe duda alguna que la misma se ha constituido en una práctica lesiva de los derechos del colectivo.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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HABEAS CORPUS - SENTENCIAS - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - DENUNCIA PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL

La Ley Nº 23.098 en su artículo 17 “in fine” dispone que el juez en su decisorio establecerá la existencia de delitos de acción pública y mandará sacar testimonios si se hubieren detectado los hechos para tenerlos por configurados.
En el caso, no corresponde la extracción de testimonios en la presente causa, puesto que la práctica denunciada como ilegal por los presentantes -que que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal sean alojados en sedes policiales-, y sin perjuicio de resultar lesiva de derechos del colectivo protegido, se ha naturalizado por causa de diversos factores, entre ellos la reciente transferencia de competencias penales de la Nación a la Ciudad, la entrada en vigencia de la ley penal procesal juvenil, el dictado del novísimo Código Procesal Penal de la Ciudad y quizás la inexistencia de un fuero especializado de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual no se encuentra responsabilidad penal que deba denunciar en el accionar de los funcionarios actuantes.
Lo expuesto, hace que no exista una responsabilidad funcional de todos y cada uno de los agentes del Poder Judicial, sino un estado de cosas estructural que debe ser objeto de una adecuación en miras a la elevación del estándar de protección especial de la niñez y juventud en la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - JUEZ COMPETENTE - CUESTION ABSTRACTA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se rechazó la acción de habeas corpus al declararla abstracta, y consecuentemente remitirla a la jueza “a quo” conforme lo establecido en el artículo 10, tercer párrafo “in fine” de la Ley Nº 23.098.
En efecto, las irregularidades del trámite impreso a la causa privan de sustento a la resolución adoptada. La Jueza de grado optó por una pronta desestimación de la denuncia efectuada por el accionante por un agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención, sin siquiera hacerlo comparecer ante el Tribunal a fin de ratificar su denuncia, constatar su identidad y en su caso, hacerlo revisar por los médicos del Cuerpo Forense del Poder Judicial de la Nación.
Con ello se evidencia una desvirtuación del procedimiento del hábeas corpus tornando inoperante esta garantía en el caso, ya que las diligencias llevadas a cabo por la Jueza de grado no descartan la necesaria comparencia del detenido ordenada por la Ley.
Más aún si se repara que no surge de las constancias de la causa que la petición hubiese quedado abstracta debido a que el mismo dìa en que la Sra. juez de grado dictó su resolución, el denunciante entabló una idéntica acción de habeas corpus solicitando las mismas medidas ante el juez que le siguió de turno, situación que constituye un dispendio jurisdiccional inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 625-00-00-09. Autos: Rodriguez, Marcelo Jose Sala De Feria. 07-01-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GRADUACION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - REGIMEN PENAL DE MENORES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Ley Nº 22.278 debe ser interpretada en consonancia con la manda convencional que obliga a que la imposición de pena y la privación de libertad de un joven en conflicto con la ley penal debe ser la “ultima ratio”.
En efecto, cuando se trata de abordar la respuesta estatal frente a los delitos cometidos por menores de edad, a partir de la vigencia en nuestro país de la Convención sobre los Derechos del Niño, una correcta interpretación del alcance del artículo 4 de la Ley Nº 22.278 requiere que el intérprete no pierda de vista que, de acuerdo al artículo 37 de la convención aludida, la privación de libertad es medida de último recurso y por el tiempo más breve posible, teniendo en cuenta la edad del niño y “la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”.
Por otra parte, ante las especiales características de un joven infractor se impone que la reacción punitiva estatal frente a un menor de edad deba ser inferior que la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto (conf. CSJN 6M. 1022. XXXIX. “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado, causa N 1174", rta. 7/12/05).
Como puede observarse, la Corte ha sostenido que la reducción del artículo 4 de la Ley Nº 22.278, es obligatoria, porque solo de ese modo se atiende a la situación reductora de la culpabilidad que caracteriza a los adolescentes y que ha sido reconocida por los citados instrumentos internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026570-00-00/08. Autos: S/D, N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 21-09-10.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional labrada por infracción al artículo 81 del Código Contravencional y de todo lo actuado consecuentemente.
En efecto, el personal preventor informó la identidad del contraventor a partir de su documento Nacional de identidad antes de que el funcionario perteneciente al 0800-Fiscal ordenara remitir a la presunta contraventora, privándola -en mi opinión- ilegalmente de su libertad, a la sede de la Oficina Control de Identificación por paradero y comparendo por la fuerza pública, sin que ninguna autoridad lo hubiese requerido.
Tamaña irregularidad no puede ser avalada con el justificativo brindado por el funcionario interviniente en tanto sostuvo que actuó “…siguiendo las directivas impartidas por el titular de la Fiscalía…”, ya que la norma no prevé la delegación de las potestades que debe ejercer el fiscal ni la Constitución Nacional ni la local habilitan, en su estructura orgánica, ningún mecanismo mediante el cual un magistrado pueda, por su
mera voluntad, imponer a otro del cargo para el cual ha sido designado.
Ello así, se ha afectado el derecho constitucional que garantiza que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes, no es posible la convalidación que pudiera efectuar el juez o fiscal a posteriori de la intervención realizada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20244-00-00/11. Autos: Hollman, Cristina Elizabeth Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 7/11/11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - REQUISITOS - LIBERTAD ASISTIDA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el avenimiento arribado por las partes intervinientes.
En efecto, de una interpretación armónica de las disposiciones de la Ley Nº 24.660, se desprende que el instituto de libertad asistida sólo resulta viable para la persona que se encuentra privada de su libertad, o al menos lo haya estado durante el proceso, ya sea en calidad de procesado o condenado, circunstancia ésta que, de conformidad con las constancias del legajo, no es la del imputado.
Sin perjuicio de ello, si bien las partes pueden acordar en el avenimiento la modalidad de cumplimiento de la pena pactada, ello en modo alguno puede habilitar a que en ese arreglo se estipule una ejecución que no encuentra andamiaje en la ley, como en este caso que se pretende aplicar un artículo de la Ley Nº 24.600- el 54-, a una situación que no le corresponde, pues es presupuesto de la libertad asistida que el imputado haya estado privado de su libertad, lo que no se ha demostrado en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004276-01-00/09. Autos: “LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS GOMEZ, OSCAR EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENCION - IMPUTADO - AMENAZAS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó el pedido de detención del imputado solicitado por la Fiscalía interviniente.
En efecto, dada la complejidad que presenta la adopción de medidas cautelares en causas cuyo contenido podría reputarse de violencia doméstica, la imposición de una medida cautelar tendiente a evitar o minimizar la posibilidad de reiteración de hechos violentos, debe analizarse también como una herramienta importante para la prevención del agravamiento de la situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037411-00-00/11. Autos: G., P. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PARCIAL - ORDEN DE DETENCION - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBIDO PROCESO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado, en cuanto ordenó librar de captura del contraventor y disponer la comparecencia forzosa del mismo, en el marco de un proceso contravencional, debiendo el Juez ordenar lo que por derecho corresponde.
En efecto, respecto de la orden de captura cabe mencionar que la Ley Nº 12 prevé específicamente la comparecencia forzosa cuando el imputado no se presente o no sea habido ante los requerimientos judiciales. Así, el artículo 26 establece que “En cualquier estado del proceso, el Juez o Jueza, a solicitud del o la Fiscal, puede mediante auto fundado, disponer la comparecencia forzosa, si se intentare eludir la acción de la justicia”.
Ello así, el libramiento de una orden de detención, en vez de una de paradero y posterior comparendo, una vez materializada privará de la libertad al encartado en caso de ser habido, lo que entra en colisión con el artículo. 13 inc. 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que entra en juego la garantía del debido proceso.
Asimismo, la ley de procedimiento contravencional consagra en su artículo 6, la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad en todo en cuanto no se opongan a su texto, y únicamente en aquellos casos en que la cuestión no esté prevista por la normativa en esta materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41622-00/CC/10. Autos: Iriarte, Angel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso se resolvió declarar la nulidad de la detención de la imputada y todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto, sin fundamento legal alguno se mantuvo detenida a una persona por casi 24 horas, lo que constituye un claro abuso de autoridad. Ningún ciudadano, sin existencia de peligros procesales, tiene que sufrir una privación de la libertad por demoras que son atribuibles a la burocracia estatal o a prácticas reñidas con los derechos fundamentales, los que, en caso de ser restringidos, tienen que someterse estrictamente al filtro jurisdiccional, conforme prescribe la Constitucion de la Nación Argentina y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los artículos 146, 152 y 174 del ordenamiento reglamentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006449-00-00-13. Autos: GRIECO, ANDREA FABIANA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PLAZOS PROCESALES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El ordenamiento procesal nada estipula sobre la necesidad de que el imputado sea inmediatamente intimado una vez fijados los hechos en el decreto respectivo, a excepción que se encuentre privado de la libertad, ya que la "ratio legis" de esta determinación de los acontecimientos es delimitar la tarea investigativa para la colección de la evidencia, luego de lo cual el Ministerio Público Fiscal decidirá sobre el mérito de intimar o no los hechos allí descriptos a quienes ha pesquisado (art. 41 LPC), a fin de asegurar el ejercicio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24534-05-00-2012. Autos: Oscar Fabbi, Claudio Rojas y Christian Soria en causa: Viana, Thiago Félix Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PLAZOS PROCESALES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La inmediatez para dar a conocer la existencia de un proceso en contra de una persona solo es aplicable si se encuentra privada de su libertad; en los demás casos, la demora deberá ser analizada conforme las pautas que rigen el derecho al plazo razonable o, las normas que limitan expresamente la duración de la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24534-05-00-2012. Autos: Oscar Fabbi, Claudio Rojas y Christian Soria en causa: Viana, Thiago Félix Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el inciso primero del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y ordena a los funcionarios que nadie sea privado de su libertad sin orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito. Pero en este caso la Constitución ordena la inmediata comunicación al juez (“…salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez” concluye el inciso citado). Reglamentando esta garantía el Código Procesal Penal establece en su artículo 152 que, en los casos de flagrancia en los que el fiscal ratifica la detención del imputado, debe dar aviso al juez, procediendo según lo establecido en el artíulo 172, es decir, solicitando mediante resolución fundada la detención para que el tribunal resuelva en audiencia la prisión preventiva o la libertad.
Nada de ello llevó a cabo el Fiscal quien,prorrogó clandestinamente la detención del imputado sin intervención jurisdiccional por más de doce horas, sin emitir la resolución fundada que conforme el artículo 172 antes citado debió dictar y comunicar al juez y pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar al imputado por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establecía que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar esa demora o detención, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo172 del Código de Procedimientos.
Ello así, se violentó entonces el debido proceso legal al haberse prorrogado nocturna y clandestinamente la detención del imputado, que fue sustraída al control jurisdiccional en violación a las claras reglas de los artículo 146 y 152 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo13 inciso 3 de la Constitución de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, si bien el personal policial dio cumplimiento al artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues la consulta inmediata al Fiscal fue realizada, lo cierto es que la Fiscalía desconoció las pautas expresamente previstas en los artículos 152 y el 172, por expresa remisión, pues, al ratificar la detención efectuada por personal policial, si bien el Juzgado tomó conocimiento de lo actuado, la Fiscalía, transcurridas las 6hs. previstas por el artículo 146, no fundamentó el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención, sino que se limitó a mantener la detención del encartado durante toda la noche, hasta varias horas después de iniciado el día siguiente, en que recibió las actuaciones y al detenido en su público despacho.
Ello así, de haberse considerado necesaria la detención del imputado para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas prorrogables por 2 (dos) horas más, permitido por la norma adjetiva citada, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad del imputado o haber fundamentado los motivos que ameritarían la detención ante un Juez, tal como lo prescribe el citado artículo 172, caso en el cual, avalada la privación de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración al imputado y, en su caso, resolver su soltura o solicitar la prisión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE CONTRALOR - AUTORIDAD DE PREVENCION - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, ningún ciudadano, sin existencia de peligros procesales, tiene que sufrir una privación de la libertad por demoras que son atribuibles a la burocracia estatal o a prácticas reñidas con los derechos fundamentales, los que, en caso de ser restringidos, demandan estrictamente el filtro jurisdiccional, conforme prescribe la constitución nacional y la local, los artículos 146, 152 y 174 del Código Procesal Penal de la ciudad, ordenamiento reglamentario de aquella.
Ello así, es el Ministerio Público Fiscal quien debe controlar la actividad policial. En el sub examine se advierte que el personal policial no actuó con la premura que exige la privación de la libertad de una persona al recabar tardíamente los antecedentes y constatar el domicilio y ello fue avalado por el acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - PRIVACION DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, ningún ciudadano, sin existencia de peligros procesales, tiene que sufrir una privación de la libertad por demoras que son atribuibles a la burocracia estatal o a prácticas reñidas con los derechos fundamentales, los que, en caso de ser restringidos, demandan estrictamente el filtro jurisdiccional, conforme prescribe la constitución nacional y la local, los artículos 146, 152 y 174 del Código Procesal Penal de la ciudad, ordenamiento reglamentario de aquella.
Ello así, el Juez es custodio de las garantías constitucionales, motivo por el cual, si la Secretaria del Juzgado tomó conocimiento de la detención y hasta dispuso medidas, bien podría haber el Juez entablado comunicación telefónica con la Comisaría para ordenar la libertad del imputado, al transcurrir el plazo legal sin que el Fiscal fundamentara la necesidad de mantener la detención del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, ningún ciudadano, sin existencia de peligros procesales, tiene que sufrir una privación de la libertad por demoras que son atribuibles a la burocracia estatal o a prácticas reñidas con los derechos fundamentales, los que, en caso de ser restringidos, demandan estrictamente el filtro jurisdiccional, conforme prescribe la constitución nacional y la local, los artículos 146, 152 y 174 del Código Procesal Penal de la ciudad, ordenamiento reglamentario de aquella.
Ello así, se destaca el rol de la Defensa, quien debe velar en todo momento por la libertad de sus asistidos, motivo por el cual en la presente causa, en la cual la Defensoría Oficial tomó conocimiento de la detención y se constituyó en la sede policial, también debió computar los plazos legales y, vencidos que fueran, solicitar la libertad de su asistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO - ESTADO DE DERECHO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención sin orden judicial, y de lo actuado en su consecuencia.
En efecto, la decisión de enviar a las calles a personal policial no uniformado, pero armado con armas de guerra, a efectuar patrullajes o tareas de prevención del delito, en cambio, tiende a degradar el estado de derecho garantizado por la Constitución, pues nos somete a todos los habitantes a una vigilancia impropia de un estado de derecho y característica de los estados autoritarios. Algo análogo ocurre con la vigilancia por medios tecnológicos (domos de seguridad, cámaras, etc.) que hoy “patrullan” de modo constante y secreto el espacio público de las principales ciudades del planeta, incluida la nuestra.
El personal policial uniformado y, con mayor razón, el que es enviado a la vía pública sin uniforme, no está autorizadoa detener a nadie antes de cometer un delito.
Mientras los funcionarios policiales no adviertan la comisión de un delito o, al menos, el comienzo de su ejecución, no están legalmente autorizados a detener ni a requisar a nadie.
Ello así, si bien pude decirse que el encartado estaba ya cometiendo un delito, dado que portaba entre sus ropas el arma por la que aquí se lo imputa, eso no lo sabía el personal policial no uniformado antes de detenerlo y requisarlo.
Sólo lo supo luego de revisarlo, una vez privado de su libertad sin orden judicial y sin que fuera advertible una situación de flagrancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014825-01-00-14. Autos: DEL PEIRO NARANJO, JOSEHP Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FUNDAMENTACION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, la detención se prolongó durante todo el día y culminó, entrada la noche, luego de concretadas las audiencias de intimación de los hechos.
Luego de cada audiencia el Sr. fiscal ordenó la libertad de los detenidos que, sin ninguna autoridad legal para hacerlo, condicionó a la obligación de presentarse ante la unidad fiscal
cada vez que se los requiriera y a la de fijar domicilio e informar si se ausentarán del mismo más de tres días, todo ello bajo apercibimiento de solicitar su rebeldía y orden
de captura.
Estas restricciones, que no podía ordenar, tampoco las comunicó a la juez competente, que es a quien debió solicitarlas, conforme el texto del artículo 174 incisos 2 y 3 del Código de Procedimientos.
Ello así se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal la detención de los imputados, que en los hechos careció de control jurisdiccional, al no haberse expuesto sus fundamentos en la forma legalmente prevista en violación a las claras reglas de los artículo 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del art. 13 inc. 1 y 3 de la Constitución de la ciudad y al no haber sido exigidos por la juez que debió efectuar dicho control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DETENCION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, el fiscal, decidió sin un debido control judicial, mantener la detención de los imputados sin justificación alguna y ordenó el comparendo de los detenidos a la sede de la fiscalía a la noche de ese mismo día a fin de que presten declaración en virtud del artículo 161 del Código de Procedimientos.
Luego de esas audiencias el fiscal les impuso medidas restrictivas de la libertad a los imputados vulnerando lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Procesal Penal, que asignan al tribunal esa atribución. Recién luego de las audiencias se procedió a la
soltura de los encartados.
Ello así se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal la detención de los imputados, que en los hechos careció de control jurisdiccional, al no haberse expuesto sus fundamentos en la forma legalmente prevista en violación a las claras reglas de los artículo 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del art. 13 inc. 1 y 3 de la Constitución de la ciudad y al no haber sido exigidos por la juez que debió efectuar dicho control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD AMBULATORIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, si bien el principio general que rige el procedimiento penal consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia condenatoria, siendo su privación de carácter excepcional, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, excepcionalmente, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir, se basa en el peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice la averiguación de la verdad
La propia Constitución Nacional -art. 18 CN- autoriza la privación de libertad durante el procedimiento penal, bajo ciertas formas y en ciertos casos.
Ello así, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - PENA - MULTA - FALTA DE PAGO - INTIMACION DE PAGO - EJECUCION DE MULTAS - CONVERSION DE PENAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde anular la conversión de la pena de multa de un mil pesos ($1000) en diez (10) días de prisión impuesta por la Sra. Jueza de grado.
En efecto, de una interpretación restrictiva del artículo 266 del Código Procesal Penal surge una única limitación para el tribunal que es la de imponer una pena superior o más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
La conversión de la multa convenida por el imputado y la Fiscalía en días de prisión, importó un agravamiento de lo oportunamente acordado, contrario lo previsto en la legislación.
Del tercer párrafo del artículo 21 del Código Penal surge que el Tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, debe intimar al condenado al pago de la multa impuesta, lo que en el caso de autos no ocurrió. De no cumplirse tal intimación debieron ejecutarse sus bienes conocidos (en el caso, su sueldo como trabajador en prisión y su fondo de reserva).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONVERSION DE PENAS - PENA - MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD

La conversión de la multa en prisión, no opera de manera automática sino que, para que ello ocurra, es necesario agotar previamente otras alternativas expresamente previstas en la ley, a saber: 1) En primer termino, el tribunal debe procurar la satisfacción de la sanción pecuniaria haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado; 2) Por otro lado, podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello; 3) Finalmente, podrá permitirse al penado abonar la multa en cuotas, fijando el monto y la fecha de los pagos, según su condición económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONVERSION DE PENAS - PENA - MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD

La sustitución de la pena pecuniaria por la de prisión no puede quedar supeditada a la simple comprobación del fracaso de la percepción de multa por los medios alternativos a que alude la ley, sino que debe fundamentarse en la consideración de que esa situación le es manifiestamente reprochable al condenado. De otra manera, solo debería abrirse un compás de espera, manteniendo el deber de pago hasta que el penado arribase a una situación de mejor fortuna, lo que guardaría correspondencia con la posibilidad que se brinda a los condenados a penas privativas de la libertad en supuestos de enfermedad mental sobreviniente, y no es mas que un derivado del principio según el cual nadie esta obligado a lo imposible (Abel Fleming y Pablo López Viñals, Las Penas, págs. 636/637, Ed. Rubinzal – Culzoni 2009) .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONVERSION DE PENAS - PENA - MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la conversión de la pena de multa de un mil pesos ($1000) en diez (10) días de prisión impuesta por la Sra. Jueza de grado.
El artículo 21 del Código Penal impone al Juez la obligación de analizar la viabilidad de todos los medios posibles de satisfacción pecuniaria antes de proceder a la sustitución de la multa por una pena de prisión.
Por ello, al no haber sido intimado el condenado al pago de la multa impuesta y teniendo en cuenta que actualmente el mismo se encuentra en libertad, deberá imponerse la modalidad de pago que más se ajuste a su situación socio económica actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - PENA - MULTA - FALTA DE PAGO - INTIMACION DE PAGO - EJECUCION DE MULTAS - CONVERSION DE PENAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la conversión de la pena de multa de un mil pesos ($1000) en diez (10) días de prisión impuesta por la Sra. Jueza de grado.
En efecto, la conversión efectuada por la juez a quo, de oficio e inaudita parte, de la sanción de multa de pesos un mil en diez días de prisión, además de importar el dictado de una pena más gravosa que la convenida por las partes, se aparta de las expresas, ineludibles y previas alternativas o pasos a seguir, prescriptos en el artículo 21 del Código Penal para habilitar la cuestionada conversión.
La ley sólo autoriza la conversión de la pena de multa en la de prisión (que representa la máxima expresión punitiva del Estado), frente al incumplimiento del condenado luego de vencido el plazo conferido para ello. Por lo demás, este incumplimiento tampoco habilita a la conversión sin más, sino que el legislador ha previsto distintas opciones previas a la conversión en prisión, cuya carga pone en cabeza del Tribunal, consistentes en procurar satisfacer la multa haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado; autorizarlo a amortizarla mediante el trabajo libre o concederle un régimen de pago en cuotas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 25-03-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION - SOBRESEIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual resolvió declarar extinguida la acción contravencional y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto si bien el Ministerio Público Fiscal solicita la revocación de la resolución en tanto entiende que el imputado no ha dado cumplimiento a las reglas de conductas interpuestas al momento de suspender el proceso a prueba, es dable mencionar que en la especial circunstancia que se encontraba el imputado, detenido en una Unidad Carcelaria, no puede considerarse que esa situación le permitía poder cumplir libre y voluntariamente las reglas impuestas, en atención a la privación de libertad que padece, por lo que su ámbito de decisión se encuentra ampliamente restringido como consecuencia de estar detenido a disposición del Estado.
Asimismo y como bien sostiene la Magistrada de grado, de las constancias del expediente no existe un incumplimiento injustificado, malicioso o persistente por parte del presunto contraventor como para considerar que no tuvo la voluntad de cumplir con la regla impuesta, que conllevaría a la revocación del beneficio, pues su particular situación (detención) y posibilidad de cumplimiento se encontraba restringida.
En esta línea de pensamiento, tampoco puede considerarse incumplimiento alguno a la otra regla de conducta (comunicar cambio de residencia) por el traslado de establecimiento carcelario de una Unidad a otra, pues ese tipo de medidas no dependen de la voluntad del interno quien se encuentra a disposición del Sistema Penitenciario Federal, sino que se disponen por cuestiones de política penitenciaria, fuera del arbitrio de cualquier ciudadano común, incluso hasta de los jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32127-01-CC-12. Autos: RODRIGUEZ, VICTOR HUGO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REBELDIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA ANTERIOR - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado, disponiendo que el mismo recupere su libertad bajo medidas restrictivas que, previa sustanciación, se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, la circunstancia de que el imputado no se haya presentado a estar a derecho en el proceso, lo que conllevó al dictado de la rebeldía, no obedeció a su voluntad, sino que estuvo detenido en el Complejo de Ezeiza.
Este impedimento no permite considerar reticente su inasistencia a los llamados del tribunal que, como se señala, obedeció a una genuina imposibilidad de asistir.
Ello fácilmente se pudo evitar, si se hubiera tramitado apropiadamente su rebeldía y consiguiente orden de captura. Pero ello no le es reprochable al aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010706-01-00-14. Autos: SOTO, DARIO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados.
En efecto, detenido en situación de flagrancia el imputado, el fiscal estaba facultado para ratificar tal detención. Debió dar inmediata intervención al juez, ante el cual debe alegar fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría importar tal soltura como lo imponen los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal.
La Constitución de la Ciudad garantiza que nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez.
En autos, sin perjuicio de que la comunicación con el Juez ha sido inmediata, no surge que se le haya informado que se había confirmado la detención de los imputados ni tampoco que se hayan expuesto mediante resolución fundada las razones para mantener la medida restrictiva de la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - LIBERTAD AMBULATORIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados.
En efecto, si bien el obrar del personal preventor, correctamente detuvo a los imputados en la situación en flagrancia, no se encuentra justificado por ninguna resolución fiscal el mantenimiento de la medida, ni, por ello, ha existido un adecuado contralor judicial de tal detención. Así lo ordena la Constitución local en el inciso primero del artículo 13 en cuanto garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y ordena a los funcionarios que nadie sea privado de su libertad sin orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito. En este caso, la Constitución ordena la inmediata comunicación al juez.
El artículo 152 del Código Procesal Penal que reglamenta esta garantía establece que, en los casos de flagrancia en los que el fiscal ratifica la detención del imputado, debe dar aviso al juez, procediendo según lo establecido en el artículo 172, solicitando mediante resolución fundada la detención para que el tribunal resuelva en audiencia la prisión preventiva o la libertad. Ésto no se hizo.
Ello así, el Fiscal omitió dar fundamento a la detención de los imputados, lo que en los hechos impidió el control jurisdiccional, prolongando su detención de modo infundado mientras indagaba sus antecedentes personales sin emitir la resolución fundada que debió dictar y comunicar al juez y pese a la prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar a cualquier persona imputada por más de seis horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de Grado que rechazó la excepción de prescripción opuesta por la Defensa.
En efecto, con el grado provisorio de los juicios fácticos que pueden realizarse en esta etapa anterior al juicio, no puede descartarse que el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar enrostrada al encausado hayan continuado durante el tiempo en los que el referido estuvo privado de su libertad.
El hecho de que el encausado se encontrase detenido no lo exime de su obligación de cumplir con sus deberes de asistencia familiar, máxime cuando de los informes del Servicio Penitenciario Federal surge que el imputado había realizado tareas remuneradas dentro del establecimiento de detención, por lo tanto disponía de cierto dinero como para hacer frente a parte de sus obligaciones para con sus hijos, cosa que nunca hizo.
Es más, no sólo omitió cumplir con dichas responsabilidades sino que puso el dinero a disposición de su actual pareja.
Ello así, el sustrato fáctico sobre la base de la cual la Defensa pretende que se inicie el cómputo del plazo de prescripción no puede tenerse por acreditado y constituye necesariamente una cuestión de hecho y prueba que debe dilucidarse en la audiencia de juicio, máxime cuando existen elementos que permiten negar “prima facie” su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22071-01-CC-12. Autos: B. A., R. V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CARCEL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JUSTICIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó "in límine" la acción de "hábeas corpus" y remitir las actuaciones al Juez Federal competente de la jurisdicción donde se encuentra detenido el condenado.
En efecto, el peticionante se encuentra detenido en la localidad de Ezeiza, y dado que la competencia territorial, aún en materia "habeas corpus", es improrrogable, corresponde dar intervención al Juzgado Federal competente.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “…las características propias de la naturaleza del hábeas corpus exigen que la averiguación sumaria indispensable para su resolución sea practicada por el magistrado con competencia en el lugar en el cual se estuviera ejecutando el acto por el cual se reclama, a fin de garantizar con mayor inmediatez la adecuada apreciación de los hechos y la celeridad en el dictado y cumplimiento de la sentencia” (Fallos 323-3629; 312-681, etc. citado en Ledesma, Angela Ester Juicio de hábeas corpus, Hammurabi, 2014:137).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015394-00-00-15. Autos: ESCALANTE, DAMIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 12-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - CARCEL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - NOTIFICACION - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó "in límine" la acción de "hábeas corpus" y remitir las actuaciones al Juez Federal competente de la jurisdicción donde se encuentra detenido el condenado.
En efecto, resulta pertinente, a fin de notificar lo actuado al Juez ante quien tramita la causa por la que se encuentra detenido el presentante, sin que tal extremo impida la continuación de la presente acción en tanto persigue asegurar la integridad física y las adecuadas condiciones de quienes se encuentran privados de su libertad.
Estos aspectos, tutelados en el "habeas corpus", exceden las vías procedimentales ordinarias previstas para la impugnación de resoluciones respecto a la privación de libertad impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015394-00-00-15. Autos: ESCALANTE, DAMIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 12-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado.
En efecto, si bien el artículo 158 del Código Procesal Penal cuya aplicación se efectuó en esta causa, supone como antecedente la incomparecencia a una citación Fiscal, el texto dispone que procederá la declaración de rebeldía cuando dicha incomparecencia ocurra “sin grave y legítimo impedimento”.
Para determinar si hubo tal impedimento, se volvió a citar al imputado pero, en atención a lo que informó la presunta víctima (que el encausado no concurrió al domicilio real que informó al recuperar su libertad, dado que era el de la aquí denunciante) se ordenó notificar la nueva citación a su domicilio constituido.
Esta citación fue notificada al domicilio que informó el Fiscal que había constituido el condenado en la Defensoría Oficial, circunstancia que no se acreditó con documento alguno.
Se ignoran las razones por las que el imputado omitió concurrir a la citación fiscal que le fue debidamente notificada. Puede haber tenido un grave y legítimo impedimento para concurrir a dicha citación.
Ello así, la consecuencia de esa incomparecencia, en tanto se ignore qué la motivó, es la prevista en el artículo 148 del Código Procesal Penal que autoriza a ordenar el comparendo por la fuerza pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4492-01-00-14. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - CARACTER ALIMENTARIO - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud del condenado a disponer en forma anticipada del fondo de reserva que posee.
En efecto, el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno, por escrito fundado, por parte legitimada y contra una resolución que, dada la naturaleza alimentaria de la suma cuya disposición se solicita (originada en el trabajo intramuros del interno), genera un agravio que, por su urgencia, no tendrá otra oportunidad de ser subsanado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-05-00-14. Autos: D. R. N., J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que la suma correspondiente a la multa impuesta y las costas del proceso sean deducidos de lo percibido por el trabajo intramuros del imputado.
En efecto, la decisión que recurre la Defensa, en tanto ordena que se cobren las multas y costas del proceso de lo percibido por el trabajo intramuros del encausado no ha tornado obligatorio dicho trabajo, que continúa siendo facultativo para el referido en tanto se encuentra detenido de modo meramente cautelar.
El recurrente no ha invocado un agravio concreto, dado que no mencionó que el encartado estuviera ya trabajando en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra alojado, tampoco que hubiera decidido peticionarlo y que próximamente le fuera a ser acordada dicha posibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-02-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que la suma correspondiente a la multa impuesta y las costas del proceso sean deducidos de lo percibido por el trabajo intramuros del imputado.
En efecto, si bien resulta cierto que hasta el momento el encausado no estaría llevando a cabo tarea laboral alguna en su lugar de detención, tampoco puede descartarse de plano que tales trabajos le sean asignados, cabiendo recordar que de los propios términos de la decisión apelada surge que la deducción sólo se hará efectiva de verificarse que el nombrado se encuentre trabajando, oportunidad en la cual se establecerá la cuota a que se refiere el artículo 21 del Código Penal, de acuerdo al monto de dinero que perciba.
Si bien el planteo primario de la recurrente fue que su asistido fuera eximido del pago expresamente peticionó que la pena de multa fuera sustituida por la realización de trabajos voluntarios a cumplirse dentro del penal donde está alojado, siempre y cuando se presente la ocasión, con una cantidad de diez horas de tareas como máximo.
Ello así no se advierte como la decisión de grado que dispuso, luego de escuchar a las partes, con carácter previo a transformar la pena de multa en días de prisión como una opción viable, la satisfacción del monto adeudado a través de la obtención de un peculio por parte del encausado, producto del trabajo intramuros y que sería facultativo para el interno, puede generar un agravio a la defensa, cuando fue dicha parte la que peticionó una alternativa similar a la aplicada, no prevista expresamente en el artículo 21 del Código Penal, a saber, la realización de trabajo voluntario, a razón de un máximo de diez horas, sin haberse expuesto los parámetros utilizados para equiparar dicha estimación a la multa adeudada al día de la fecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-02-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó que la suma correspondiente a la multa impuesta y las costas del proceso sean deducidos de lo percibido por el trabajo intramuros del imputado debiendo el "a quo" dar tratamiento al pedido de la Defensa de que se sustituya la aplicación de la pena de multa por la realización de trabajos voluntarios a cumplirse dentro del penal.
En efecto, el artículo 21 del Código Penal establece que la pena pecuniaria puede ser amortizada por el condenado mediante el trabajo libre. Y estando el encausado privado de su libertad, la Juez no puede ordenar que el pago de la multa sea deducido por el trabajo intramuros del condenado, más aún si tenemos en cuenta que dicha detención lo es en calidad de procesado y a disposición de otro Tribunal.
Aun soslayando dicho extremo -que el trabajo sea libre- tampoco se ha acreditado que el procesado trabaja (acto que conforme la ley es voluntario), por lo que no es posible embargarle un sueldo que siquiera está corroborado que perciba.
En el supuesto que sí lo percibiera, en virtud del principio de legalidad la interpretación de la norma debe ser restrictiva, por lo tanto toda vez que el trabajo al que hace referencia el artículo referenciado debe ser libre, no puede ordenarse la deducción pecuniaria de la eventual labor que realice como detenido procesado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-02-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta al encausado.
En efecto, alega la Fiscalía que corresponde valorar que el encausado ha sido imputado por el delito de homicidio en otra jurisdicción , delito reprimido con reclusión o prisión de 8 a 25 años, por el que actualmente el referido se encuentra detenido a disposición de dicho tribunal.
Siendo ello así, no se advierte la necesidad de prevenir su fuga con otra medida cautelar decretada en esta causa. Por el contrario, indudablemente ello contribuirá a demorar la resolución del proceso en el que se investiga un hecho mucho más grave que el que motiva esta causa que, podría eventualmente derivar en una pena no privativa de la libertad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10964-02-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - MEDIDAS URGENTES - FINALIDAD - JURISPRUDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Hábeas Corpus correctivo protege el tipo de prisión a que todo habitante tiene derecho.
Ello implica como presupuesto para que opere éste tipo de acción, que la situación del detenido debe ilegítimamente agravarse, por acción u omisión de la autoridad carcelaria. Tiende a evitar los castigos, vejámenes o malos tratos que tengan origen en la autoridad del penal o Alcaldía, como también se ha admitido en casos donde el interno posee serios indicios para presumir que los integrantes del servicio penitenciario puedan inferirle daños físicos o psíquicos por alguna enemistad anterior (C. Fed. B. Blanca, 06/05/85, L.L. 1985-C-484) o cuando el mismo servicio carcelario impone mortificaciones superfluas a los internos (C.S.J.N., 25/04/89, J.A., 1989-III-299).
Por otra parte, la acción de "habeas corpus" exige el agotamiento de las diligencias necesarias para hacer efectiva su finalidad, que no puede ser otra que la cesación del acto lesivo (CSJN “Haro, Eduardo M.” Rta. 29/05/2007), debiéndose tomar las medidas que resultaren urgentes debido al carácter sumarísimo de la acción a fin de darle al amparado la oportunidad para que el derecho que intenta ejercer resulte efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-04-00-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Marcela De Langhe. 13-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CARACTER EXCEPCIONAL - DOCTRINA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La privación de la libertad durante el proceso penal es una medida cautelar excepcional, dirigida a neutralizar los graves peligros (por lo serio y lo probable) que se puedan cernir sobre el juicio previo, con riesgo de apartarlo de sus fines de afianzar la justicia.
El texto constitucional establece en forma expresa que el encarcelamiento comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo (artículo 9.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (José Cafferata Nores, “Proceso Penal y Derechos humanos”, Editores del Puerto, Bs. As. 2000, pág. 186).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004896-01-00-16. Autos: VILDOZA, FEDERICO YONATHAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRIVACION DE LA LIBERTAD - CARACTER EXCEPCIONAL - LIBERTAD AMBULATORIA - DETENCION - DEBERES DEL FISCAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

Ningún ciudadano, sin existencia de peligros procesales, tiene que sufrir una privación de la libertad por demoras que son atribuibles a la burocracia estatal o a prácticas reñidas con los derechos fundamentales, los que, en caso de ser restringidos, demandan estrictamente el filtro jurisdiccional, conforme lo prescribe la Constitución Nacional y la de la Ciudad de Buenos Aires y los artículos 146, 152 y 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019383-01-00-14. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENIDO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba y, en consecuencia, remitir los presentes actuados al Juzgado de Primera Instancia interviniente para que el Judicante, sustituya la pauta de conducta incumplida por una que pueda ser llevada a cabo por el recluso en su lugar de detención, y que se adecue a las disposiciones de la Ley N° 1472.
En efecto, la Defensa Oficial sostuvo que se conculcaron las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio por no haberse realizado la audiencia establecida en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, negándole al imputado la posibilidad de que el A-Quo escuche las razones que motivaron su incumplimiento. Así, agregó la recurrente que, mientras se encontraba vigente el plazo de prórroga, tomó conocimiento que su asistido se encontraba privado de su libertad en un Complejo Penitenciario y que por ello, no contó con tiempo suficiente para cumplir con la totalidad de las pautas de conducta, ya que la prórroga fue otorgada casi un mes después.
Así las cosas, la falta de citación a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal local, a fin de otorgar al imputado la posibilidad de dar explicaciones sobre los motivos de su incumplimiento, ha significado un menoscabo a los derechos reconocidos al encartado, pues no ha tenido la oportunidad de ser oído, lo que eventualmente podría haber llevado a una decisión distinta a la adoptada en la presente.
Por ello, conforme lo dispone el artículo 72, inciso 3°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, es nula la resolución del Magistrado de Grado que revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, pues la misma ha inobservado la disposición concerniente a la intervención del encartado en autos, al no haber celebrado previamente la audiencia regulada en el artículo 311 del mismo cuerpo normativo (art. 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6416-00-00-15. Autos: Urquiza, Roberto Carlos Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - OPOSICION DEL FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que, en forma prematura, rechazó la solicitud de la aplicación de la suspensión del juicio a prueba del encausado.
La Fiscalía sostiene que la circunstancia de que el encausado se encuentre detenido impide su acceso al instituto de la suspensión del juicio a prueba al considerar que “si el delito imputado [encuadra] en el rango de los delitos cuyo monto permite la procedencia de este instituto, nada obsta a su concesión. En todo caso, deben ser las reglas de conducta las que deberán adaptarse a la realidad de la persona detenida, y no a la inversa”.
En efecto, el presente caso de aquellos en los que la aplicación de la suspensión del proceso a prueba deviene manifiestamente improcedente, pudiendo rechazarse in limine, pues "prima facie" el caso podría reunir los requisitos objetivos que el Código Penal exige para la aplicación de dicho instituto, por lo que es en el marco de la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal donde el Fiscal y el encausado pueden expresar sus argumentos para solicitar u oponerse a la concesión de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16474-02-00-14. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-11-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - REGIMEN DE VISITAS - DERECHO DE COMUNICACION - PRISION PREVENTIVA - PRESUNCION DE INOCENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que, en forma prematura, rechazó la solicitud de la aplicación de la suspensión del juicio a prueba del encausado.
En efecto, el imputado (encontrándose detenido preventivamente a disposición de otro fuero) no compareció a la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal debido a que el mismo día de la audiencia era día de visitas en el penal en el que encuentra alojado. Ello surge del acta obrante agregada por el personal del Servicio Penitenciario y de la comunicación que el encausado mantuvo con su Defensa, ocasión en la que solicitó ser citado nuevamente fuera de los días de visitas a fin de no restringirse el contacto con sus allegados, ratificando así su voluntad de someterse al instituto en cuestión.
Sin perjuicio de ello, el "A quo" consideró que la inasistencia a la audiencia, conforme el planteo del Fiscal, era suficiente para denegarle la aplicación del instituto en cuestión.
La Ley N° 24.660 de Ejecución de la pena privativa de la libertad dispone en su artículo 158 que “el interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, curadores y abogados…”.
Ello así y atento que es por demás posible atender a lo solicitado por el imputado y fijar una nueva fecha de audiencia fuera de los días de visita sin que se genere ningún perjuicio ni dilación indebida en el proceso y resguardando los derechos y garantías del encausado, corresponde revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16474-02-00-14. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CARACTER RESTRICTIVO - EVALUACION DEL RIESGO - CONTEXTO GENERAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta al encartado y, en consecuencia, ordenar su inmediata libertad, bajo la caución real que la A-Quo estime corresponder, imponiéndole además una prohibición de acercamiento con respcto a las presuntas víctimas.
En efecto, afirman mis colegas que los antecedentes que registra el nombrado (a los que ahora adunan un reciente procesamiento con prisión preventiva dictado por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional) impiden que, en caso de recaer condena en el "sub lite", ella sea de ejecución condicional.
Ahora bien, disiento sustancialmente con ese punto, pues la circunstancia de que el imputado registre antecedentes no obsta en modo alguno a que pueda transitar el proceso en libertad, hasta la designación de la audiencia de juicio oral (conf. “Acerca de la Invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo”, Ziffer, Patricia, Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, 26 de junio de 2000).
Así las cosas, lo cierto es que la ley otorga relevancia al estado de inocencia, siendo una derivación necesario de tal precepto el carácter restrictivo de cualquier limitación a la libertad (art. 1, 2° parrafo del CPP de la CABA).
Por otro lado, con relación al riesgo procesal, tampoco comparto las apreciaciones que efectúan mis colegas cuando sostienen que en autos se verifica peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación por las características del hecho imputado y particularmente la avanzada edad de las presuntas víctimas, pues ello puede ser conjurado de manera sencilla y menos lesiva, a través de una caución real e incluso mediante la imposición conjunta de una prohibición de acercamiento.
En este sentido, no es posible sostener que la libertad del encausado pueda entorpecer la investigación, pues es difícil creer que un imputado pueda producir por sí mismo más daño a la investigación que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación (Binder Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ed. Ad- Hoc, 1993, p. 199), "máxime" teniendo en cuenta que justamente en este caso la investigación se encuentra concluida, habiéndose llevado a cabo recientemente la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvia Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-04-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - LIBERTAD ASISTIDA - MONTO DE LA PENA - FECHA DE VENCIMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, si bien esta Sala ya se ha expedido en otros incidentes formados en la misma causa rechazando la excarcelación solicitada por el imputado, cierto es que atento la fecha del vencimiento de la pena impuesta al condenado 6 (seis) meses antes el referido se encontraría en condiciones de gozar de una libertad asistida.
En el marco de la aplicación del artículo 140 de la Ley N° 24.660 la Defensa efectuó la petición cuya resolución motiva el presente recurso, referida a un estímulo educativo a los efectos de computar los estudios cursados por su asistido para solicitar su libertad asistida 5 meses antes.
El "a quo" fundó su negativa a tratar la petición en virtud de las resoluciones previas de esta Sala.
Conforme lo referido, asiste razón a la Defensa cuando afirma que la resolución atacada resulta arbitraria, pues no contiene una argumentación que brinde tratamiento a los planteos incoados por la parte.
El "a quo" sólo se remitió a los fundamentos de fallos no unánimes de esta Cámara, que además no trataban la cuestión novedosa que ahora introdujo la parte siendo ésta la aplicación del estímulo educativo a los efectos de lograr un egreso anticipado del imputado, por lo que, en definitiva, el Juez de grado siquiera abordó los planteos incoados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 18-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD DE OFICIO - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - CUESTIONES SOMETIDAS AL PODER JUDICIAL - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, la fundamentación que debe exhibir todo pronunciamiento jurisdiccional es la única forma a través de la cual las partes intervinientes en el proceso pueden efectuar, de manera eficaz, el contralor del razonamiento del judicante, garantizando el derecho de defensa en juicio.
En la línea del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el artículo 71, segundo párrafo, del mismo cuerpo, establece que serán declarados nulos los actos procesales sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad, mientras que el artículo 73, en su primer párrafo establece que el Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Ello así, atento a que el "A-Quo" no se expidió sobre una cuestión traída a su conocimiento, lo que, por cierto, implica de por sí una resolución arbitraria y teniendo en cuenta que el punto no resuelto podría tener incidencia en la incorporación o no del imputado privado de su libertad al régimen de la libertad asistida, corresponde declarar la nulidad de la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la pretensión de la Fiscalía de disponer la averiguación de paradero del imputado
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que “…la práctica habitual, ante una orden de paradero, era identificar al imputado, demorarlo en la vía pública y trasladarlo a la seccional para notificársele su deber de comparecer, lo cual implicaba sin lugar a dudas, restringir su libertad locomotiva.”
Ahora bien, ninguna de las razones en las que ha fundado el Magistrado la resolución recurrida ha sido refutada. No se ha acreditado un riesgo de fuga ni se ha justificado la necesidad de restringir la libertad.
Así las cosas, el tiempo que ha transcurrido desde el hecho denunciado, la falta de interés demostrada por la víctima, lo declarado por la denunciante quien pide “no quiero que sigan todos con esta causa” impiden considerar a una medida restrictiva de la libertad del imputado como la resolución razonable para proseguir las actuaciones. Ello porque no surgen los requisitos previstos en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10757-2016-1. Autos: M. P., J. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ANIMALES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - SUJETOS DE DERECHO - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHOS HUMANOS - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el recurso de habeas corpus reparador a favor de los Homínidos Chimpacés.
El peticionante sostuvo que los animales se encuentran privados ilégitima y arbitrariamente de sus derechos básicos fundamentales a la libertad ambulatoria y a una vida digna pues se les ha agravado el estado de salud física y psíquica quienes se encuentran claramente deteriorados.
En efecto, los animales son objeto de protección por parte del derecho penal (Ley Nº14.346) pero no es posible asimilarlos, tal como pretende el accionante, a las personas humanas cuya libertad pretende proteger la Ley N° 23.098.
Deben ser considerados como sujetos de derechos no humanos, a partir de lo cual, si bien gozan de ciertos derechos no es posible equipararlos sin más a los seres humanos que por su condición poseen derechos, garantías y obligaciones que no podrían ser ejercidas, gozadas o cumplidas por quienes no revisten esa condición.
Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco el presentante menciona o adjunta cuál habría sido el acto por el que la autoridad habría privado ilegítimamente de su libertad a los chimpancés, ni acompaña –mas allá de sus manifestaciones e informes-que haya denunciado o solicitado que se modifiquen las condiciones en que los animales se encuentran alojados, a fin de resguardar su salud física y psíquica.
Estos recaudos son claramente necesarios para la procedencia de una acción como la intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23114-2017. Autos: Zoologico, Ciudad de Buenos Aires Sala I. 29-11-2017.

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DELITO DE DAÑO - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLAZO MAXIMO - CONDUCTA DE LAS PARTES - IMPUTADO - EXAMEN MEDICO - EXAMENES PSICOFISICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la detención y decretó la prisión preventiva.
La Defensa sostuvo que no se había cumplido el plazo estipulado en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad pues desde la detención del imputado, tras ser sorprendido por la presunta comisión flagrante del delito de daño, y el acto de intimación del hecho (art. 161 CPP CABA), transcurrieron más de 24 horas.
Sin embargo, no se da un supuesto de nulidad, planteo que fue bien denegado, ya que la demora en relación a la intimación del hecho, tuvo directa vinculación con la conducta de la parte que lo plantea.
Ello así, fue la Defensa quien solicitó que no se llevara a cabo la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal local, atento el cuadro de somnolencia y deterioro del sensorio que presentaba su defendido. Del mismo modo, tampoco se pudo cumplir con el traslado del Hospital -donde verificó el estado del requerido- a la Fiscalía, dado que el imputado se hallaba dormido.
En este sentido, la diligencia tendiente en trasladar al imputado a la Fiscalía con el fin de cumplimentar con la audiencia de intimación del hecho, finalmente no se concretó en esa oportunidad debido a la actitud del imputado, que comenzó a gritar, por lo que debieron ingresarlo nuevamente al sector de guardia del nosocomio.
En consecuencia, teniendo en consideración lo señalado anteriormente y la conducta de las partes en el proceso, no se da un supuesto de nulidad, planteo que fue bien denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24669-2017-1. Autos: G., R. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-03-2018.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLAZO MINIMO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró reincidente al imputado al momento de su condena.
La Defensa cuestiona que no puede considerarse que su asistido haya cumplido pena como condenado anteriormente, pues en la sentencia condenatoria de dos (2) meses de prisión dictada por la Justicia de otra jurisdicción cumplió dieciocho (18) días de detención. De este modo, sostiene que el imputado no sufrió como condenado el tiempo necesario para acceder a la fase de prueba, dado que también era procesado en otra causa seguida en su contra (permaneció en detención conjunta desde el mismo momento de su detención, y dicha condición excedió el tiempo de condena que se le impusiera).
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por el artículo 50 del Código Penal "...habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito con esa clase de pena".
Es entonces que, a los fines de la reincidencia, cualquier tiempo de pena es suficiente como cumplimiento parcial de la condena, por lo cual si el condenado cumplió luego de la condena firme un tiempo de detención, aunque escaso, se satisfacen las exigencias de la normativa en cuestión.
Para hacer aplicable este artículo no se requiere el sometimiento efectivo al régimen progresivo de la ley de ejecución penal, ni haber alcanzado etapa concreta alguna, bastando con que el individuo haya sentido en sí mismo y comprendido que una determinada privación de libertad obedecía a una decisión condenatoria aplicada por la justicia penal, después de un debido proceso y en razón de haber sido encontrado culpable por la comisión de un delito.
Ello así, atento que el acusado registra una condena anterior, en la que cumplió dieciocho (18) días como condenado, permaneciendo detenido de manera ininterrumpida hasta el momento del vencimiento de la pena impuesta por un Tribunal Provincial, corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14189-2018-3. Autos: Ruiz, Miguel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLAZO MINIMO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró reincidente al imputado al momento de condenar al imputado.
La Defensa cuestiona que no puede considerarse que su asistido haya cumplido pena como condenado anteriormente, pues en la sentencia condenatoria de dos (2) meses de prisión dictada por la Justicia de otra jurisdicción cumplió dieciocho (18) días de detención.
De este modo, sostiene que el imputado no sufrió como condenado el tiempo necesario para acceder a la fase de prueba, dado que también era procesado en otra causa seguida en su contra (permaneció en detención conjunta desde el mismo momento de su detención, y dicha condición excedió el tiempo de condena que se le impusiera).
Así las cosas, entiendo que la declaración de reincidencia es errónea, atento que el antecedente en el que se basó el Juez de grado para fundar el instituto en cuestión es la sentencia que impuso al encausado la pena de dos (2) meses de prisión de efectivo cumplimiento. Dicha sentencia fue consentida por las partes, por lo que el encausado continuó detenido en tal calidad hasta recuperar su libertad cumpliendo en carácter de condenado sólo diecisiete (17) días.
Ello así, en casos en los que sólo se ha cumplido pocos días en calidad de condenado, el cumplimiento de la condena anterior que resulta jurídicamente relevante a los fines del artículo 50 del Código Penal es aquél que haya sido suficiente para que el condenado haya superado el "período de observación" contemplado en el régimen de progresividad que acuerda el artículo 12 de la Ley Nº 24.660.
De este modo, luego de que, entrevistándolo para lograr su colaboración conociendo sus intereses se determinen los objetivos en las distintas áreas de tratamiento que integrarán su programa de tratamiento individual (cfr. art. 13 de la Ley Nº 24.660), el condenado puede comprender el contenido concreto de su sanción y el camino considerado necesario con miras a su resocialización y puede predicarse, a partir de entonces, que ya ha dado un mínimo cumplimiento parcial a la condena impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14189-2018-3. Autos: Ruiz, Miguel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ESCALA PENAL - ARMA DESCARGADA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PENA COMPURGADA - LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encausado.
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, se le ha impuesto al encartado una condena no firme de 3 años y 2 meses de prisión, que aún puede resultar revocada o reducida.
Así las cosas, y si bien se le reprochó al condenado haber disparado el arma cuando se encontraba sólo en su departamento, lo cierto es que cuando fue secuestrada, el arma se encontraba desarmada, como lo admitió la Fiscalía al alegar. Ello, torna posible que la pena definitiva, en el caso de resultar confirmada su condena, se acerque al mínimo legal o se reduzca en dos meses, con lo cual el condenado habrá superado ya el tiempo que le permite ser excarcelado en términos de libertad condicional.
Si tal fuera el caso, se habrá privado por la duración excesiva de la prisión preventiva al condenado de la posibilidad de acceder en tiempo oportuno a la libertad condicional, cuya tramitación ya debería haber comenzado, teniendo en cuenta que, en aproximadamente menos de dos meses –conforme las constancias de autos- se habrá cumplido el término previsto en el artículo 13 del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-4. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROLONGACION INDEBIDA DE DETENCION - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CALIFICACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENCION - PLAZO MAXIMO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de excarcelación de uno de los imputados por el delito de resistencia a la autoridad y en consecuencia, ordenar su inmediata libertad sin ningún tipo de caución.
En efecto, han cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, por lo que resulta procedente la excarcelación en los términos del inciso 1° del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así pues, encausado lleva dos meses privado de su libertad y el delito de resistencia a la autoridad que se le atribuyó tiene una escala penal de 15 días a 1 año de prisión.
Aun en caso de que la pena a imponerse pudiera ser superior al mínimo (considerando las circunstancias del hecho y sus antecedentes), el encausado ha cumplido en detención cuatro veces el mínimo legalmente establecido para el delito en cuestión, por lo que claramente mantener su encarcelamiento preventivo vulneraría el principio de proporcionalidad.
Ello así, tomando en consideración la escasa perspectiva de pena y el tiempo de encarcelamiento preventivo que ha sufrido el imputado (mas
de dos meses), se ha tornado desproporcionado su mantenimiento, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto no hace lugar a su excarcelación y ordenar se disponga su inmediata libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32889-2019-2. Autos: Verón Jonathan Leandro y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA PROVINCIAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - UNIFICACION DE PENAS - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el cómputo de penas realizado por la Juez de grado.
El recurrente se agravia al considerar que para el cómputo de la pena no se tuviera en cuenta el periodo durante el cual se encontró privado de su libertad paralelamente en otro proceso que tramitó ante la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, el aquí encausado fue condenado en este proceso a la pena de un año y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento por ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
Posteriormente, un Tribunal Oral en lo Criminal de la Provincia de Buenos Aires, lo condenó a la pena de once años de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple; Tribunal Provincial no efectuó una unificación de sentencias, ni tampoco ello fue solicitado por las partes.
Si bien la Defensa se agravia centralmente de que el Juez de grado no haya contemplado, al tiempo de aprobar el cómputo de pena aquí practicado, un período de encierro que su asistido padeció en el marco de la causa que tramitó ante la Justicia Provincial, se advierte que en el proceso que tramitó en la Justicia de la Provincia de Buenos Aires se efectuó el cómputo de pena respectivo a la sentencia recaída en dicha causa.
Allí se contempló que el condenado se encontraba legítimamente privado de su libertad previo al dictado de la sentencia por lo que se estableció que la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas del proceso previo descuento de la prisión preventiva sufrida.
Ello así, no corresponde volver a contar el tiempo de detención que pretende el impugnante, pues ya fue tenido en cuenta en el cómputo practicado por el Tribunal Bonaerense al dictar sentencia en la causa mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22673-2017-1. Autos: Gusmán, Fernando Oscár Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRESTO DOMICILIARIO - CONTROL POLICIAL - MEDIDAS DE VIGILANCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TERCEROS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDUCTA PROCESAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado.
El Magistrado de grado consideró que existían riesgos procesales al no poder garantizar el cumplimiento por parte del acusado de un arresto domiciliario atento que al momento en que la Prevención visitó su domicilio para la instalación del equipo de geo posicionamiento, no le fue permitido el ingreso y luego al momento en que quisieron colocarle la tobillera el encausado no se encontraba allí.
Sin embargo, no es posible considerar un comportamiento elusivo de las obligaciones procesales por parte del imputado el hecho de que su tía no permitiera el ingreso al domicilio dado que el encausado no se encontraba presente por encontrarse detenido.
Ello así, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el arresto domiciliario del encausado el cual se hará efectivo a partir de la implementación de un dispositivo de geolocalización con el objeto de monitorear de manera electrónica su permanencia en el domicilio y así asegurar su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44171-2019-1. Autos: Mamani Mamani, Ariel Arnaldo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGLAS DE CONEXIDAD - DELITO MAS GRAVE - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - AMENAZAS - LESIONES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia deducido por la Fiscalía, en la presente causa en la que se investigan varias figuras penales (arts. 92, en función del art. 80, inc. 1° y 11°; 149 bis y 142, inc. 1°, CP).
La titular de la acción sostiene que en los términos de la Ley N° 26.702, debía aplicarse al caso el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, norma que impone como criterio decisivo la "gravedad de la pena".
Ahora bien, la disparidad de criterios sobre el modo de asignación de la competencia, en cada caso en particular, para intervenir en las diferentes conductas que prescribe el Código Penal, ha encontrado un nuevo capítulo con la opinión del máximo tribunal federal en la causa “Bazán” (Fallos, 342:509) y con los fallos “Giordano” (16.368/19) y “Ávalos” (16832/19), entre otros, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
Así, la Corte Suprema de Justicia en el mencionado fallo, sin menoscabar las facultades propias de los órganos políticos federal y local que han convenido de buena fe el traspaso que garantice la autonomía plena de la Ciudad, conforme las modalidades por ellos preferidas, señaló que la expresión “transferencia ordenada y progresiva”, adecuadamente interpretada, impide comprender y admitir el inmovilismo seguido en esta situación (Consid. 15).
Descripto el cuadro de situación, resaltando las anomalías que ponen en pugna la Constitución Nacional, y trazando un curso de interpretación, en “Bazán” la Corte, con invocación del Decreto Ley N° 1.285/58, delegó la facultad para la asignación de competencias de manera —hasta ahora definitiva— en el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
En consonancia con las directrices tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia en “Giordano” comenzó a construir su jurisprudencia, expresando que los jueces de la Ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión “… mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá… aquellas que aún no han sido transferidas.”, agregando que los órganos nacional y local ostentan potencialmente la misma competencia pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de trasferencia de competencias. (Consid. 3).
De ésta manera, el Tribunal Superior local otorga prelación al concepto de "una mejor y más eficiente administración de justicia", que permite elaborar, para cada caso en particular, una regla de atribución conforme a los delineamientos establecidos —insisto— por la interpretación dada al asunto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Es por ello que, en autos, reparando en la estrecha vinculación de las figuras penales imputadas (arts. 92, en función del art. 80, inc. 1° y 11°; 149 bis y 142, inc. 1°, CP), teniendo en especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, corresponde mantener la competencia en la intervención de los presentes actuados, en la órbita de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43466-2019-1. Autos: G., R. T. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - DELITO MAS GRAVE - AMENAZAS - LESIONES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en la presente causa en la que se investigan varias figuras penales (arts. 92, en función del art. 80, inc. 1° y 11°; 149 bis y 142, inc. 1°, CP).
La titular de la acción sostiene que en los términos de la Ley N° 26.702, debía aplicarse al caso el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, norma que impone como criterio decisivo la "gravedad de la pena", en virtud de lo cual, siendo en autos el delito más severamente penado el de privación ilegítima de la libertad, que no se encuentra transferido a la órbita de competencia de la justicia local, correspondía la declaración de incompetencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, para dirimir la cuestión planteada por el Ministerio Público Fiscal adquiere relevancia el artículo 3° de la Ley N° 26.702, en cuanto establece que “El Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. En tal sentido, el artículo 42 del Código Procesal Penal de Nación sienta los parámetros a considerar ante conflictos de competencia como el traído a estudio, priorizando ante todo la gravedad del delito reflejada en la severidad de la pena.
Así pues, sin perjuicio de que la mayoría de los tipos penales en la presente investigación –amenazas simples y lesiones leves agravadas— son competencia de la Justicia de la Ciudad, el delito más severamente penado es el previsto en el artículo 142, inciso 1° del Código Penal —privación ilegítima de la libertad agravada por el uso de violencia—, de competencia de la Justicia Nacional Criminal y Correccional. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43466-2019-1. Autos: G., R. T. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 16-12-2019.

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HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CUARENTENA - LIBERTAD DE CIRCULACION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - HOTELES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto dispuso rechazar la acción de "hábeas corpus".
El presentante sostuvo que sus asistidos habían sido detenidos de manera ilegítima y arbitraria al regresar del exterior y que se encontraban alojados en un hotel de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde habían sido llevados por quienes manifestaron ser agentes del Gobierno de la Ciudad, los que invocaron para disponer tal medida al "Protocolo de manejo de individuos provenientes del exterior asintomáticos: Aislamiento en alojamientos extrahospitalarios", el cual había sido dictado por el Subsecretario de Planificación Sanitaria y Gestión en Red del Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires. Manifestó también que la privación de la libertad de una persona debe ser una medida de última ratio y siempre debe darse intervención a un Juez competente cuando hay un detenido sin orden judicial, lo cual no sucedió en el caso. Agregó que es evidente que ante situaciones graves las autoridades pueden disponer medidas que restrinjan la libertad de las personas, pero para que sean válidas deben resistir el test de razonabilidad, lo que no ocurre en el caso, y que sí ocurre en el aislamiento ordenado por Decreto 297/2020, que manda sea efectuado en el domicilio habitual de las personas. Asimismo, consignó que un Subsecretario de la Ciudad de Buenos Aires no tiene facultad legal o constitucional para ordenar la privación de la libertad de las personas y que el instrumento es irrazonable, pues no resulta razonable que la única medida contra los argentinos que regresan a sus hogares desde el exterior sea que se les imponga la reclusión en la pieza de un hotel. Finalmente, peticionó que sus asistidos fueran liberados y que pudieran cumplir el aislamiento obligatorio en su hogar.
Sin embargo, con respecto a la razonabilidad del protocolo ya nos hemos expedido en la causa resuelta recientemente (Nro. 8035/2020 s/Hábeas Corpus, 28/3/2020, Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala de Turno, Dres. Fernando Bosch, Elizabeth Marum y Marcelo Vázquez - registro de sentencias nro. 275).
Asimismo, es evidente que es más restrictivo el aislamiento que se cumple en un cuarto de hotel que el que se lleva a cabo en el propio hogar, en la mayoría de los casos de una manera más cómoda, con la posibilidad de salir por ejemplo para comprar medicamentos y alimentos, pero, esa diferencia que además es temporal (por catorce días, fijados por la autoridad sanitaria como período de incubación) no es arbitraria pues se aplica respecto de quienes presentan un mayor riesgo de propagación del virus por encontrarse en alguna de las situaciones que aparecen prevista en el protocolo.
Es indudable que -como en el caso- quienes han compartido algunas horas de viaje en avión con otras personas que ascendieron al mismo en San Pablo, Brasil, es decir en una ciudad de un país de alto riesgo, presentan un mayor riesgo de propagación de la enfermedad, que es lo que justifica que temporariamente deban soportar una restricción de mayor entidad.
A todo evento cabe indicar que la situación de los peticionantes encuadra, sin margen de duda, en el supuesto estipulado en el punto 3.2 del protocolo de marras.
Por tanto, no existiendo un acto u omisión de la autoridad pública de los contemplados en el artículo 3 de la Ley Nro 23.089 que aconseje habilitar la apertura de la acción incoada, corresponde confirmar en todos sus términos la resolución de la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8024-2020-0. Autos: Armando Zungri Berhongaray y de Lucía
Baltar. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2020.

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EMERGENCIA PENITENCIARIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION

Previo a introducirme en referencias específicas, el tratamiento y análisis del caso traído a conocimiento, no puede eludir, a mi criterio, el estado de emergencia penitenciaria que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, ha declarado por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales.
El art. 18 de la Constitución Nacional al prescribir que "las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija, hará responsable al juez que la autorice", reconoce a las personas privadas de su libertad el derecho a un trato digno y humano, como así también establece la tutela judicial efectiva que garantice su cumplimiento. La privación de libertad, incluso a mero título cautelar, tiene un efecto aflictivo y deteriorante para toda persona institucionalizada que es imposible que sea eliminado por ser inherente a la situación. Pero de ningún modo puede tolerarse que se agrave indebidamente.
Ello impide convalidar el encierro cautelar aquí recurrido y obliga a solicitar, por intermedio del Ministerio de Justicia y Seguridad, que se arbitren los medios para habilitar establecimientos penitenciarios en el ámbito de la ciudad que permitan evitar que las detenciones cautelares o condenas impuestas por este fuero continúen agravando la situación de emergencia penitencia federal durante los próximos tres años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53500-2019-1. Autos: F. C., P. S. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-02-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES JURISDICCIONALES

El principio de judicialización supone que todas aquéllas decisiones que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la punición impuesta que hayan recaído en el transcurso de aquella conforme las prescripciones de la ley penal, deban ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un marco en el que se observen las garantías propias del procedimiento penal (vgr. tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico, aplicación de sanciones disciplinarias que importen privaciones de derechos, avances retrocesos en el régimen progresivo, obtención de prerrogativas penitenciarias –salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, alternativas para situaciones especiales–).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-02-CC-15. Autos: AJHUACHO NINA, Marco Antonio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 23-10-2017.

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HABEAS CORPUS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - SITUACION DE PELIGRO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de “hábeas corpus”.
El presentante alegó que el beneficiario de la acción estaba padeciendo persecución, hostigamiento y amenazas por parte de las fuerzas de seguridad de diverso tenor. Explicó que ya había sufrido persecución en oportunidades anteriores que lo llevaron a ser detenido en forma arbitraria quedando libre de culpa y cargo al año de detención en función del armado de una causa sufrida. Que asimismo su actividad militante se veía condicionada por las fuerzas de seguridad que lo perseguían, amenazaban y prohibían ejercer tareas ligadas a las organizaciones sociales como son por ejemplo el reparto de alimento, la asistencia en comedores comunitarios, en suma, se le restringía su libertad de circulación, de comunicación y de trabajo, entre otros.
Ahora bien, debe tenerse presente que la doctrina entendió que para la procedencia del “hábeas corpus” preventivo se deben satisfacer ciertos requisitos particulares, es decir, se requiere un atentado a la libertad ambulatoria decidido y en próxima vía de ejecución, y la amenaza a la libertad ambulatoria debe ser cierta, no conjetural o presuntiva. Además, estos extremos deben ser demostrados en el marco del proceso judicial, esto es, deben constatarse indicios vehementes de una futura privación de la libertad, o lo que es lo mismo, razones fundadas para creer en la existencia de la amenaza o seria posibilidad de la acción, u omisión, coactiva.
Así, de la lectura de la presentación se desprende que la presente acción fue erigida ante eventuales persecuciones u hostigamientos que afirma ya haber padecido por parte de las fuerzas de seguridad, por lo que se vería vulnerado el derecho de libertad ambulatoria.
Sin embargo, pese a las razones esbozadas, la mera posibilidad de una eventual limitación a la libertad por haberlo ya sufrido con anterioridad, o más bien a la luz de las causas penales que fueran iniciadas en su contra, siendo condenado al menos en una de ellas, con la debida intervención del Juez competente, deviene en este estadio, en un razonamiento conjetural y en manera alguna puede erigirse en un acto u omisión de autoridad pública que implique “limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente” (art. 3, Ley N °23.098).
En efecto, no encontrándose configurada la existencia actual de la amenaza a la libertad denunciada o el peligro inminente que sostiene el accionante, la resolución de grado será confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13992-2020-0. Autos: A., C. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 11-09-2020.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - REQUISA PERSONAL - LESIONES - ABUSO DEL DERECHO - ABUSO DE PODER - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de habeas corpus.
Conforme las constancias en autos, surge que a los presentantes del hábeas corpus colectivo se les realizó una requisa por parte de un grupo de requisa externo en la Alcaidía donde se encuentran detenidos, en la cual se les habría arrojado gas pimienta en un ambiente cerrado, se los habría lesionado y se les habría practicado tacto anal.
No obstante, tal como decidiera la Magistrada de grado, las circunstancias expuestas en la acción no configuran el agravamiento ilegítimo contemplado en el artículo 3 Ley N°23.098, sino que constituirían un acto aislado que será sujeto a la pertinente investigación en el marco de los testimonios que serán extraídos con motivo de la denuncia, al que se anexarán las video filmaciones del día de los hechos a pesquisar, que se han requerido a la Alcaidía donde se encuentran detenidos los presentantes.
Estimamos por demás relevante hacer énfasis en que el hecho denunciado por los accionantes habría tenido por autores a funcionarios externos del lugar en el que se encuentran actualmente detenidos, que fueron escuchados de forma inmediata por la “A quo” en audiencia, quien de forma previa solicitó que fueran revisados por un galeno, ante quien expresaron que estaban satisfechos con sus actuales condiciones de detención, que mantienen un buen trato con el personal regular de la Alcaidía y que fueron revisados por un médico luego de que presentaran este hábeas corpus, lo cual descarta a la existencia de una situación actual de agravamiento en las condiciones de detención de los interesados.
Asimismo, se ha dispuesto poner en conocimiento de lo obrado a todos los Magistrados a cuya disposición se encuentran detenidos, quienes son los Jueces naturales de sus causas y a quienes compete velar por las condiciones en que cumplen la privación de la libertad por ellos impuesta, a los fines que estimen corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125259-2021-0. Autos: A., R. H. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2021.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - REQUISA PERSONAL - LESIONES - ABUSO DEL DERECHO - ABUSO DE PODER - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de habeas corpus.
Conforme las constancias en autos, surge que a los presentantes del hábeas corpus colectivo se les realizó una requisa por parte de un grupo de requisa externo en la Alcaidía donde se encuentran detenidos, en la cual se les habría arrojado gas pimienta en un ambiente cerrado, se los habría lesionado y se les habría practicado tacto anal.
La Jueza de grado consideró que el caso no se encontraba amparado en los artículos 43, primer y último párrafo, de la Constitución Nacional, 15 y 14, de la Constitución de la Ciudad, en cuanto contemplan actos u omisiones que en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías relativos a las condiciones de detención y tampoco en la Ley N° 23.098, en tanto resultó un acto aislado efectuado por un grupo externo al de la Alcaidía.
Sin embargo, la situación denunciada consiste claramente en un agravamiento de las condiciones de detención sin que el hecho de que hubiera sido realizado por personal distinto al de custodia tenga la relevancia que se acordó en autos ya que lo cierto es que se habría efectuado en el lugar de alojamiento actual de los presentantes y no existe ninguna constancia ni compromiso de las autoridades competentes en autos que permita afirmar que no volverá a suscitarse.
En efecto, corresponde revocar el rechazo dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el director de la Alcaidía a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N °23098. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125259-2021-0. Autos: A., R. H. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE QUEJA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no corresponde que se suspenda el proceso por la presentación de la queja ante el Tribunal Superior de Justicia.
El Juez dispuso “…intimar al nombrado a cumplir la pena única de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas; por lo que deberá apersonarse a tales fines ante la Comisaría de la Policía de la Ciudad más próxima a su domicilio, para ser detenido en carácter de condenado y a disposición de este Juzgado, dentro del término de cinco días de notificado, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde y ordenar su captura (arts. 324, 169 y 170 del CPPCABA)”.
La Defensa apeló, y solicitó que se deje sin efecto la intimación cursada por cuanto a la fecha la sentencia de condena dictada en autos no se encontraba firme en razón de la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia por el recurso de inconstitucionalidad denegado por la Sala.
Ahora bien, en punto a la imposibilidad afirmada por la asistencia técnica de ejecutar la condena con motivo de que a la fecha no existe un pronunciamiento firme, por hallarse en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia una queja articulada contra el rechazo del recurso de inconstitucionalidad decidido por la Sala, cabe mencionar que la cuestión ya ha sido zanjada por ésta Alzada -aunque con integración diversa- en EL precedente: “Incidente de apelación en autos López, María Adriana y otros s/infr. art. 106 CP – Apelación” c. 45449-02-00/2009, rta.: 15/10/2013, entre otros, a los que nos remitimos en honor a la brevedad, en los que, en sentido contrario a lo postulado por el recurrente, se distinguió los supuestos de sentencia no firme y sentencia en condición de ser ejecutoriada, no advirtiéndose en el análisis del presente extremos que difieran sustancialmente de los allí meritados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22429-2018-4. Autos: I., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD - PRIVACION DE LA LIBERTAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, en el presente se ha conculcado el derecho a la libertad personal y a la intimidad del encausado.
Es que la interceptación de la marcha del encartado en la vía pública, haya sido porque giró sobre sus pasos, o para solicitarle documentación (sea identificatoria o sobre el permiso para circular), implica una detención o un arresto en sentido estricto.
En este aspecto, se debe subrayar que este tipo de interceptaciones, incluso aquellas que resultan breves, como las recién descriptas, comportan verdaderas restricciones a la libertad ambulatoria, en tanto quien las sufre no puede negarse a ellas, ni desentenderse de su imperio y/o efectos. En otras palabras: el hecho de que puedan ser más leves o cortas en el tiempo, no altera su esencia como claros supuestos de “detención” o “arresto” y es por ello que sin lugar a dudas deben cumplir con los estándares prescriptos por el Código Procesal Penal, la Constitucional Nacional y el sistema internacional de protección de derechos humanos.
Justamente en ese orden de ideas, he dejado sentado en mis precedentes los motivos por los cuales entiendo que éste es el criterio correcto en la materia, correspondiendo apartarse de lo sostenido al respecto por el TSJ CABA en el precedente “Vera” (Cfr. Causa 2981-01/2016, caratulada: “Viana Orlando Williams y otros s/ inf. art. 189 bis CP” de los registros de la Sala II, rta. 15/04/2016), donde además precisé que la Corte Interamericana de Derechos Humanos así se lo señaló a nuestras autoridades, al condenar a la Argentina en el caso “Torres Millacura y otros vs. Argentina”, en la sentencia del 26 de agosto de 2011. En efecto y más puntualmente, en el párrafo 76 de dicha sentencia se lee que “El artículo 7 de la Convención Americana protege contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física. En tal sentido, para los efectos del artículo 7 de la Convención, una ´demora´, así sea con meros fines de identificación de la persona, constituye una privación a la libertad física de la persona y, por lo tanto, toda limitación a la misma debe ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con la Convención”.
En ese marco también cité lo sostenido por la Corte IDH “…en cuanto a la facultad del Estado de detener a las personas que se hallan bajo su jurisdicción, esta Corte ha señalado, al analizar el artículo 7 de la Convención Americana, que existen requisitos materiales y formales que deben ser observados al aplicar una medida o sanción privativa de libertad: nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal)…”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PROCEDIMIENTO - PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - IMPUTADO - MEDIDAS DE PROTECCION - LIBERTAD

En el caso corresponde confirmar el punto I de la resolución en crisis en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, e impuso varias medidas de protección urgentes, entre ellas la prohibición de acercamiento respecto de la damnificada y el lugar donde ella se encuentre, y comparecer una vez por mes ante la sede de la Fiscalía.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación en atención a que a su entender se había negado la existencia de riesgos procesales, y que debía disponerse la prisión preventiva del imputado, toda vez que las medidas de seguridad dispuestas no resultaban suficientes para evacuar los mismos.
Ahora bien, en el caso, y en lo referido al arraigo la Judicante tuvo especial consideración que si bien el imputado vive en situación de calle, vive en esas condiciones desde hace por lo menos 7 años, luego de que su familia perdiese la posibilidad de continuar habitando un inmueble donde se crió. Por otro lado, en relación al entorpecimiento del proceso, en el caso consideramos adecuada la solución adoptada por la Judicante así como las medidas impuestas a los efectos de resguardar a la víctima y asegurar la sujeción del imputado al proceso. Asimismo, respecto de la gravedad del delito y la escala penal tomadas en abstracto, no bastan por sí solas para justificar la prisión preventiva.
Es por ello que consideramos adecuada la solución adoptada por la Judicante, así como las medidas impuestas a los efectos de resguardar a la víctima y asegurar la sujeción del imputado al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 263906-2021-1. Autos: G., M. A. Sala I. Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-04-2022.

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PRISION PREVENTIVA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONDENA - IMPUTADO - ARRAIGO - VIOLENCIA DE GENERO - MENORES DE EDAD - MENOR DAMNIFICADO - MEDIDAS DE PROTECCION

En el caso corresponde revocar la resolución dictada por la Jueza y ordenar la prisión preventiva del imputado, hasta la celebración del juicio oral y público.
La Magistrada interviniente entendió que no se daban los riesgos procesales para que el imputado continúe detenido en el proceso, disponiendo medidas de protección en los términos de la Ley N° 26.485, por considerarlas más específicas para el caso.
En ese sentido, habré de discrepar con la conclusión a la que arribara la a quo habida cuenta que en el supuesto de que se alcanzara una condena en autos, la misma no podría ser de ejecución condicional, pues tal condena no sería la primera que pesaría sobre el imputado.
Asimismo, respecto a la existencia de arraigo del nombrado, el hecho de que imputado se encuentre residiendo en situación de calle por más de siete años en una determinada intersección, no puede configurar per se la existencia de un arraigo suficiente, y acorde a su situación procesal, en tanto dicha circunstancia no alcanza a descartar la posibilidad de que intente evadir el accionar de la justicia, tal como pusiera de manifiesto el Fiscal.
Respecto al entorpecimiento del proceso, siendo la víctima niña y menor de edad, y toda vez que la hipótesis del caso involucra cuestiones relativas a la violencia de género, es posible sostener que existen elementos que permiten considerar fundadamente que, estando en libertad, el imputado podría perjudicar el normal desenvolvimiento de la investigación, pudiendo influir sobre la víctima al infundirle temor.
Por lo expuesto considero que las medidas restrictivas impuestas por la Jueza no lucen adecuadas como para resguardar y proteger a la niña victima en este proceso, de manera que la privación de libertad de carácter excepcional, surge como la mejor alternativa a tomar en consideración, a la luz de las circunstancias particulares de este caso. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 263906-2021-1. Autos: G., M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2022.

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PRISION PREVENTIVA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PELIGRO DE FUGA - PROCESO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS

En el caso corresponde revocar el punto I de la resolución en crisis en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del encausado y confirmar el punto II, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención del imputado.
La Defensa se agravió de que en el caso no existía ningún elemento de prueba independiente para acreditar el peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso que no formase parte de la acusación de fondo y alegó que era necesario tener certeza de aquellas circunstancias de las que deriva el peligro. Asimismo, sostuvo que el Juez no había efectuado una suficiente motivación de la necesidad de la medida cautelar dictada.
Ahora bien, el Judicante afirmó que la actitud del imputado, no solo entorpecía el éxito de la investigación, sino que éste había coartado la libertad física y psicológica de la víctima, su ex pareja, entendiendo que no existían medidas alternativas menos lesivas para imponerle al acusado, pues ya se habían utilizado otras y no habían tenido un impacto positivo en dicha relación, por lo que se encontraba justificado el dictado de la prisión preventiva, ello sumado al evidente apartamiento por parte del nombrado de someterse a las mandas jurisdiccionales.
Por ello, consideramos que luce razonable la decisión adoptada de ordenar la prisión preventiva del acusado, y que esta medida restrictiva es necesaria, idónea y proporcional. Es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia del imputado en el juicio, ni neutralizar los riesgos objetivos que se presentan para la integridad física y psíquica de la denunciante, por lo que debe confirmarse la decisión impugnada en cuanto a este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25500-2022-1. Autos: R., A. E. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS COLECTIVO - COMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - TELEFONO CELULAR - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - RECHAZO IN LIMINE - PRIVACION DE LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento suscripto por la Jueza, por cuanto dispuso desestimar “in limine” la acción de hábeas corpus interpuesta.
Los alojados en la Alcaidía 12 de la Policía de la Ciudad, presentaron acción de habeas corpus colectivo a su favor, en relación a las condiciones y posibilidades de acceso a comunicaciones dentro del lugar de alojamiento, por entender que no se encontraban bien conectados con sus familiares, ya que en dicha dependencia había un solo teléfono de línea, por lo que solicitaban un teléfono celular.
Dicha acción fue rechazada por la Judicante, quien sostuvo que no se daban los supuestos previstos en la Ley N° 23.098, ni encontrarse reunidas las condiciones que impone el artículo 3 de dicho cuerpo legal.
Ahora bien, se habrá de confirmar el rechazo in limine de la acción de hábeas corpus, que fuera dispuesto por la Magistrada de grado, ya que las circunstancias ventiladas no reflejan un agravamiento en las condiciones de detención de los accionantes, cuyo derecho a mantener una comunicación con el mundo exterior se encuentra garantizado adecuadamente.
Asimismo, respecto a los internos con familiares en el interior del país, o mismo en el extranjero, se hallaba prevista la posibilidad de que la persona que lo requiriese pudiera hacer uso de un teléfono celular para lograr la comunicación pretendida.
Por lo expuesto, toda vez que no se presenta en el caso la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que los accionantes cumplen la privación de libertad, corresponde confirmar la decisión elevada en consulta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119483-2022-0. Autos: Habeas Corpus Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-05-2022.

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HABEAS CORPUS COLECTIVO - COMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - TELEFONO CELULAR - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - RECHAZO IN LIMINE - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ECONOMIA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento suscripto por la Jueza, por cuanto dispuso desestimar “in limine” la acción de hábeas corpus interpuesta.
Los alojados en la Alcaidía 12 de la Policía de la Ciudad, presentaron acción de habeas corpus colectivo a su favor, en relación a las condiciones y posibilidades de acceso a comunicaciones dentro del lugar de alojamiento, por entender que no se encontraban bien conectados con sus familiares, ya que en dicha dependencia había un solo teléfono de línea, por lo que solicitaban un teléfono celular.
Dicha acción fue rechazada por la Judicante, quien sostuvo que no se daban los supuestos previstos en la Ley N° 23.098, ni encontrarse reunidas las condiciones que impone el artículo 3 de dicho cuerpo legal.
Ahora bien, las diligencias que se han practicado en el presente caso, vedaban ya la posibilidad de desestimar “in limine” esta acción, puesto que deben ser consideradas como asimilables al dictado del auto de habeas corpus que prevé el artículo 11 de la Ley N° 23.098. Sin perjuicio de lo cual, razones de economía procesal aconsejan confirmar la decisión elevada a esta Cámara, ello en atención a que corresponde rechazar la presentación que no informa un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de los accionantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119483-2022-0. Autos: Habeas Corpus Sala II. Del voto por sus fundamentos de con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTOS ANULABLES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - PRETENSION PROCESAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIOS PROCESALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde anular la decisión impugnada y hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular, en favor del condenado.
Disiento con la solución propuesta por mis distinguidos colegas, pues considero que debe hacerse lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular del condenado.
En efecto y en primer lugar, debo señalar que la resolución impugnada resulta nula, por cuanto supone asumir jurisdiccionalmente el impulso de la acción penal, para ejecutar de modo efectivo una pena que la propia fiscalía se conformó con llevar adelante mediante la modalidad alternativa de detención domiciliaria.
Por lo tanto, al omitir dicha conformidad, manifestada por quien ejerce la pretensión punitiva estatal, el órgano jurisdiccional se arrogó funciones de impulso de la acción penal en lo que se refiere específicamente a la modalidad de ejecución de la pena, en tanto su decisión, en definitiva, condujo a que ésta fuera impuesta de modo efectivo, aun cuando para la fiscalía en este caso era conveniente que fuera cumplida en forma menos lesiva para los derechos fundamentales del imputado, es decir de modo morigerado, a través de una prisión domiciliaria y tampoco la fiscalía de cámara podría expedirse en sentido contrario, sin afectar los principios de progresividad y preclusión que rigen en el proceso, es por ello, que la resolución recurrida no resulta ajustada a derecho, por lo cual debe ser anulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: R. A., E. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2022.

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PROCESO PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIOS PROCESALES - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso corresponde hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular, en favor del condenado.
Si bien la situación del condenado, no encuadra expresamente en artículo 32 de la Ley N° 24660, ni en artículo 10 del Código Penal, lo cierto es que la ley contempla casos especiales en los cuales la modalidad de la pena pretendida por la defensa, satisface suficientemente las necesidades de represión de los delitos y evita vulnerar los derechos de las personas ya privadas de su libertad, agravando el hacinamiento que padecen en establecimientos, en los que no hay plazas disponibles para ejecutar, conforme a la ley, la sanción que se propone morigerar.
Asimismo, la situación de emergencia penitenciaria que también se verifica a nivel local, se encuentra colapsada.
Agrava ello, la actual coyuntura sanitaria que continúa atravesando no sólo Argentina, sino también el mundo entero, y que nos enfrenta a un escenario que torna peores las pésimas condiciones en las cuales se ejecutan tanto la pena privativa de libertad, como la medida cautelar de encierro preventivo en nuestro país.
Dicho panorama no puede soslayarse al momento de tomar decisiones sobre la necesidad (o no) de privar a una persona de su libertad, sobre todo en aquellos casos de condenas a penas de corta duración, como ocurre en autos, donde deben propiciarse con mayor razón medidas alternativas al encierro, que resulten menos lesivas de derechos fundamentales.
De esta manera, la privación de la libertad podrá reservarse para aquellos casos más graves y/o que involucren penas más largas, logrando que estas últimas puedan ejecutarse en línea con nuestra carta magna, brindándole al condenado un adecuado tratamiento cuya finalidad sea efectivamente la reforma y la readaptación social.
Es por ello que considero que corresponde hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular en favor del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: R. A., E. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTOS ANULABLES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIOS PROCESALES - FINALIDAD DE LA PENA - READAPTACION DEL CONDENADO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde anular la decisión impugnada y hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular, en favor del condenado.
La privación de la libertad podrá reservarse para aquellos casos más graves y/o que involucren penas más largas, logrando que estas últimas puedan ejecutarse en línea con nuestra carta magna, brindándole al condenado un adecuado tratamiento, cuya finalidad sea efectivamente la reforma y la readaptación social.
Entonces, en casos como el presente, la realidad carcelaria, las deplorables instalaciones edilicias, la marcada tendencia hacia la ejecución de detenciones en comisarías –claramente no aptas para el cumplimiento de la pena- me inclinan a considerar favorablemente la propuesta de la defensa del condenado, que además cuenta con la conformidad de la fiscalía, sobre todo teniendo en cuenta su corta edad, su arraigo, su interés por trabajar y estudiar, el hecho que previamente haya obtenido una prisión domiciliaria y la haya cumplido satisfactoriamente, e incluso, lo exiguo de la pena que le fuera impuesta en autos, cuyo cumplimiento de modo efectivo difícilmente podría tornar operativos los principios y programas rectores de resocialización, ni asegurarle la posibilidad de retomar sus estudios en contexto de encierro, menos aún, de acceder virtualmente a un trabajo como el que actualmente podría desempeñar extra muros, mediante la modalidad de prisión domiciliaria que fuera solicitada.
En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo anular la decisión impugnada y hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular en favor del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: R. A., E. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2022.

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ARRESTO DOMICILIARIO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar el arresto domiciliario y disponer el encierro preventivo del imputado.
Que la Defensa del imputado solicitó que se homologue el decisorio de grado, respecto al arresto domiciliario impuesto, en cuanto no se hallaban presentes los riesgos procesales afirmados por la Fiscalía.
Ahora bien, el principio general que rige el procedimiento penal consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia condenatoria, siendo su privación de carácter excepcional.
Ello no impide que, en determinados casos, se empleen medios de coerción procesal, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros, como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, cuya aplicación se basa en el peligro de fuga del imputado o en que éste obstaculice la averiguación de la verdad.
Para que estas medidas sean legitimas, deben atender a los principios de excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Asimismo, se requiere que al delito investigado le corresponda una pena privativa de la libertad y que se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que los imputados son, en principio, coautores o partícipes de aquel.
El imputado en cuestión, posee otra causa en trámite ante este fuero por la investigación de ilícitos de igual naturaleza a los aquí investigados, no posee arraigo, no acreditó ningún lazo familiar que pudiera vislumbrase como un extremo de posible sujeción en el proceso, no contaba con un domicilio fijo donde ser habido y además posee en el país una situación migratoria irregular.
Es por ello, que advirtiéndose la presencia de riesgo de fuga respecto del nombrado, consideramos que corresponde revocar el pronunciamiento de grado en este punto y disponer el encierro preventivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-5. Autos: Q., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-07-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOGARES ASISTENCIALES - VINCULO FAMILIAR - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DROGADICCION - ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la medida cautelar dictada en la instancia de grado mediante la cual se ordenó garantizar a la actora y su grupo familiar una vivienda digna para su hospedaje, mediante la inclusión en uno de los planes existentes, o bien mediante un subsidio que debía cubrir en forma íntegra el valor de la vivienda, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, surge de autos que al momento de iniciar el amparo el grupo familiar de la actora se encontraba compuesto por la ella y cuatro de sus hijos, quienes más tarde fueron puestos en adopción.
En aquella ocasión sostuvo que carecía de redes de contención familiar, que estaba en tratamiento debido a su adicción a las drogas y que pernoctaba en un parador junto a su hija menor, mientras que dos de sus hijos ya se encontraban institucionalizados y el último alternaba su lugar de residencia entre la casa de un hermano mayor y compañeros de la escuela.
Del último informe social elaborado por la Defensoría actuante, surge que la actora reside con su concubino en un hotel.
Asimismo consta que la actora percibe una suma de dinero mensual y un bolsón de alimentos no perecederos en el marco del programa nacional “Potenciar Trabajo”, además del “Programa de Atención a Familias en situación de calle”. Indicó que su pareja carecía de empleo estable y trabajaba esporádicamente en actividades informales como albañil o plomero.
De la consulta de informes en línea a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y al Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS) surge que la actora se encuentra registrada por el Ministerio de Desarrollo Social como Monotributista Social.
Si bien es innegable el deber por parte del Gobierno de asistir a personas que por sus propios medios carezcan de la posibilidad de acceder a una vivienda, no es posible concluir, en este estado del proceso, si efectivamente la inclusión en el plan creado por el Decreto N°690/06 implica un estímulo adecuado para que la actora supere la situación crítica que denuncia.
Los años pasados desde que fue decidida su inclusión como beneficiaria y la falta de mayor información en el expediente sobre su situación laboral impiden considerar a la conducta de la demandada como manifiestamente ilegítima o arbitraria para hacer lugar a la medida pretendida.
Sin embargo, no caben dudas que el marco constitucional vigente no permite consentir bajo ninguna circunstancia que la actora se encuentre en situación de calle.
De acuerdo a lo expuesto, el Gobierno debe garantizarle, en caso de que así lo solicite, el acceso a un lugar habitable, respetuoso de su dignidad, donde cuente con los servicios básicos que le permitan desarrollar su plan de vida. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36734-2016-1. Autos: D. G., M. R. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VISITAS CARCELARIAS - CAUSAS DE JUSTIFICACION - REINSERCION SOCIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DETENIDO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de grado.
Que la Defensa se agravia de la negativa de otorgar el permiso de salida al interno, a efectos de que pudiera visitar a sus hijos.
Dicha petición se motivó en que ambos padecen enfermedades de retraso mental, y que el menor no veía a su padre desde el mes de enero en razón de todo el proceso que implicaba el ingreso y egreso al penal, que lo afectaba en su estado anímico y comportamiento.
Ahora bien, la reinserción social del interno constituye uno de los pilares de la pena privativa de la libertad y a esos fines resulta indispensable el mantenimiento de sus relaciones familiares y sociales durante el período de encierro, por lo que éstas deben asegurarse permitiendo su contacto de forma oral y escrita, rigiendo siempre el principio de privacidad.
Cabe destacar que las visitas previstas en el artículo 166 de la Ley N° 24.660 se encuentran conectadas con circunstancias especiales y particularmente emotivas de la vida familiar, de la persona privada de libertad.
Es por ello que, habiendo evaluado el presente, y no contando con el informe respectivo de la unidad carcelaria, en relación a la viabilidad de la medida solicitada, como tampoco se han verificado las causales excepcionales de enfermedad, accidente grave o fallecimiento de un familiar o allegado, a fin de que proceda el traslado del detenido, corresponde homologar la decisión de la Magistrada interviniente, en cuanto no autorizar al detenido a la visita pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-17. Autos: G., M. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 22-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VISITAS CARCELARIAS - CAUSAS DE JUSTIFICACION - REINSERCION SOCIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DETENIDO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - VIDEOLLAMADA - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de grado.
Que la Defensa se agravia de la negativa de otorgar el permiso de salida al interno, a efectos de que pudiera visitar a sus hijos.
Dicha petición se motivó en que ambos padecen enfermedades de retraso mental, y que el menor no veía a su padre desde el mes de enero en razón de todo el proceso que implicaba el ingreso y egreso al penal, que lo afectaba en su estado anímico y comportamiento.
Ahora bien, el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal de ésta Ciudad, admite, previo informe del servicio penitenciario pertinente, la salida del interno en los supuestos en que un familiar o allegado con derecho a visita se encuentre atravesando una enfermedad o accidente grave, o se haya producido su deceso, ya que la concesión de este beneficio se acuerda para que cumpla con sus deberes morales.
Conforme surge de la propia presentación efectuada por la Defensa, el detenido ha cumplido con la mantención de las relaciones familiares a través de videollamadas con sus hijos.
Es por ello, que habiendo evaluado el presente caso, en el cual no obran el informe respectivo de la unidad carcelaria en relación a la viabilidad de la medida solicitada, como tampoco se han verificado las causales excepcionales de enfermedad, accidente grave o fallecimiento de un familiar o allegado, corresponde homologar la decisión de la Magistrada interviniente, en cuanto no autorizar al detenido a la visita pretendida. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-17. Autos: G., M. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 22-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación.
En efecto, sin perjuicio de que la cuestión a decidir, con motivo de la elevación ordenada a este Tribunal por el Juez de la etapa priliminar, no constituye "per se" una materia que amerite la habilitación de la feria judicial por parte de esta alzada, lo cierto es que nos encontramos en un caso vinculado a un menor privado de su libertad.
De esta manera, la contienda suscitada adquiere una relevancia que trasciende a la decisión técnica y se proyecta potencialmente sobre el lugar de cumplimiento del arresto domiciliario, de quien se encuentra detenido actualmente, motivo por el cual corresponde habilitar la feria judicial y pasar los autos al acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-6. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 19-01-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CARACTER EXCEPCIONAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
En cuanto a la prisión preventiva, el Defensor se agravió y sostuvo, en lo relativo al peligro de fuga, que su asistido carece de antecedentes penales y que la pena en abstracto no era un obstáculo por sí solo para disponer la detención, así como tampoco lo es la ausencia de un empleo formal en un contexto nacional de crisis laboral y económica. Asimismo, cuestionó que el imputado no tuviera domicilio acreditado y recordó que había aportado dos domicilios alternativos para el caso de que fuera aplicable el arresto domiciliario. En virtud de ello, sostuvo que existían medidas menos lesivas posibles de ser aplicadas para neutralizar los riesgos procesales.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que el principio general que rige el procedimiento penal consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia, y que la privación de ella es de carácter excepcional. Sin embargo, ello no impide que excepcionalmente se recurra a medios de coerción procesal, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir, se basa en el peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice la averiguación de la verdad (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal, tomo I”, Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, págs. 514/516).
Nótese en tal sentido que la propia Constitución Nacional en su artículo 18 autoriza la privación de libertad durante el procedimiento penal, bajo ciertas formas y en determinadas circunstancias. En tal inteligencia, la doctrina admite el dictado de la prisión preventiva con relación a un hecho respecto del cual no ha sido declarado culpable, sobre la base de ciertas condiciones: la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal que pueden fundamentar necesariamente una detención por peligro de fuga y por peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad; pues de otro modo estos presupuestos no serían realizables.
En este sentido, el carácter excepcional de la prisión preventiva se encuentra plasmado en los artículos 182 y 183 Código Procesal Penal de la Ciudad que establecen que procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso, asentando algunas pautas para tener por configurados dichos riesgos procesales.
Asimismo, para su imposición se requiere que al delito investigado corresponda pena privativa de la libertad y se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 02-06-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos (ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida).
En el presente caso, se discute sobre los derechos de un hombre de 42 años, que conforma un hogar de tipo unipersonal, sin red de contención social que pueda ayudarlo económicamente. En cuanto a sus vínculos, contó que su madre murió, y que no conoció a su padre biológico. Relató que su padrastro ejercía violencia sobre él, comentó que tiene una hija con quien no mantiene contacto y hermanos con los que comenzó a relacionarse en la actualidad.
Con respecto a la salud surge de la pericia psicológica elaborada por la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa que el actor se encuentra “[…] en una situación de vulnerabilidad psico-social en proceso de remisión de un trastorno por consumo de sustancias de larga evolución”. Además, se indicó que ha transitado por varias comunidades terapéuticas y en la actualidad se encuentra sin consumir desde hace varios meses.
Acerca de su salud física, del informe social se desprende que el actor tiene completamente anulada la visión de su ojo derecho, y tiene certificado de discapacidad pero el actor informó que lo extravió la última vez que se vio obligado a dormir en la calle, aunque manifestó que solicitó una nuevo.
Con respecto a la situación laboral, el actor relato que su experiencia “es de nula calificación". Por otra parte, explicó que estuvo privado de su libertad y que durante ese período terminó sus estudios primarios y secundarios.
En cuanto a los ingresos, se desprende que percibe una “pensión no contributiva por discapacidad", el programa “Ciudadanía Porteña" y el subsidio habitacional a través del programa “Atención a Familias en Situación de Calle”. Pero no llega al monto mínimo para adquirir los alimentos básicos al precio más bajo del mercado. Por esta situación, aseveró que concurre a un comedor comunitario y a una iglesia.
En cuanto a la situación habitacional, dijo que actualmente reside en un hotel ubicado en la Ciudad.
Por último, debe mencionarse que en virtud de la emergencia habitacional que atravesaba el actor, desde la Defensoría patrocinante, se envió oficio solicitando se proceda a conceder el aumento de la cuota del subsidio.
Mención especial merece la situación de violencia a la que refiere el actor.
En efecto, el amparista relató haber atravesado situaciones de violencia familiar física y que dicha circunstancia determinó que abandonara su hogar a temprana edad y comenzara el consumo de sustancias psicoadictivas.
Así, el marco regulatorio que protege a las víctimas de violencia doméstica y sexual es particularmente amplio.
Respecto a los antecedentes de adicción que surgen de la situación fáctica descripta, cabe señalar que el consumo problemático –con dependencia– de sustancias psicoactivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud.
Pues bien, de la prueba anejada y de lo dicho se advierte que el actor se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir y que probablemente puede agravarse con el transcurso de tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-0. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO PRO HOMINE - DERECHOS SOCIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos (ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida).
Pues bien, de la prueba anejada se advierte que el actor se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir y que probablemente puede agravarse con el transcurso de tiempo si se tiene en cuenta, en particular, que el amparista conforma un hogar de tipo unipersonal, que ha atravesado situaciones de violencia, que presenta una discapacidad por tener anulada la visión de su ojo derecho, que atraviesa diversos problemas de salud mental producto de un consumo problemático de larga data, que se encontraría excluido del mercado formal de empleo, y no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. Tales circunstancias refuerzan la necesidad de protección, pues tal como lo he dicho, la asistencia brindada por la demandada debe coadyuvar a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas.
En el contexto referido, se configura un supuesto de protección en los términos de la ley 4036 – que debe ser “permanente” en el tiempo y en suficiencia, tal como he venido sosteniendo a lo largo de los años en los precedentes referidos en el considerando III de este voto, aunque –a diferencia del TSJ- respecto de todas las personas en situación de vulnerabilidad social y económica.
Ello así, pues entiendo que la ley 4036 debe interpretarse a partir de sus principios rectores, esto es, la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad” y priorizando el acceso de las personas en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (art. 1º).
Por eso, a modo de "obiter dictum", deseo resaltar que la citada norma no está, pues –según mi criterio- destinada sólo a determinados grupos sociales (niños, niñas y adolescentes –arts. 13 a 15-; personas con discapacidad o enfermedades incapacitantes– arts. 22 a 25-; mujeres –arts. 19 a 21- y adultos mayores de 60 años -arts. 16 y 17-, etc.). En efecto, si se analizan sus términos (en particular, a partir del principio pro homine) se observa que el universo está definido por el género compuesto por las personas en estado de vulnerabilidad social –art. 6°– y no grupos específicos.
Ahora bien, cabe señalar que el derecho a un “alojamiento” a favor del grupo de personas definido como beneficiarios de una tutela especial por su estado de vulnerabilidad, tal como fue expuesto, implica otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, como así también el reconocimiento a la “estabilidad”, es decir, el derecho a asentarse o establecerse de modo definitivo en un lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-0. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos (ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida).
Pues bien, de la prueba anejada se advierte que el actor se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir y que probablemente puede agravarse con el transcurso de tiempo.
En efecto, corresponde que se garanticen a la parte actora las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social (conf. art. 21 de la ley 4036).
Cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial. En efecto, son necesarias, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
En consecuencia, el GCBA también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el art. 2.c y 16 de la ley 1688, ley 4036 y ley 1265).
Teniendo en consideración la situación de exclusión estructural en que se encuentran el amparista, cabe precisar que la obligación del Estado de garantizar a los sectores más desventajados el derecho a la vivienda, incluye el seguimiento socioambiental y el deber de generar espacios de orientación y asesoramiento conducentes para la superación de las condiciones de vulnerabilidad y emergencia.
En consecuencia, corresponde que el GCBA, mediante la intervención que considere pertinente, brinde al actor espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
Asimismo, corresponde que el GCBA arbitre las medidas necesarias para brindar al actor una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (ley 2318, ley de Salud Mental nº 448, ley nº 153 y art. 20 CCABA).
Al respecto, cabe señalar que la Ciudad de Buenos Aires cuenta en el marco de la ley 2318 con el Programa de Prevención, Asistencia y Reinserción Social en Drogodependencia, que tiene como objetivo desarrollar acciones de prevención, orientación, asistencia y reinserción comunitaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-0. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos (ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida).
El actor es una persona con serios problemas de salud —perdida de un ojo, discapacidad—, es imperioso señalar el plexo normativo por el cual partiendo del reconocimiento de mayor vulnerabilidad y de menores, o bien dificultosas posibilidades de auto superación se les asigna una asistencia prioritaria.
En tal sentido, la Constitución local, más específicamente el inciso 7º del artículo 21 prescribe que se garantiza la atención integral de personas con discapacidad; obligación que encuentra, a su vez, correlato en el artículo 42 que fija que "la Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral...". De su lado, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece como propósito fundamental “…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos [sus] derechos humanos y libertades fundamentales…” (art. 1º).
En último término, la ley N° 4036, legisla sobre este grupo particular en los artículos 22 a 25. Destaca que frente a este colectivo de personas “el Gobierno de la Ciudad garantiza mediante sus acciones el pleno goce de los derechos las personas con discapacidad de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley 447.” (artículo 22). Asimismo, contempla —en lo que aquí interesa— que a fin de garantizar el acceso al cuidado integral de la salud de las personas con discapacidad, el GCBA debe “[i]mplementar acciones de gobierno que garanticen la seguridad alimentaria, la promoción y el acceso a la salud” y “[b]rindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social (artículo 25, inc. 1º y 3°).
De su lado, “[l]as normas de las convenciones internacionales reconocen que los niños y las personas con discapacidad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que requiere una mayor protección por parte del Estado, a fin de garantizarles el goce de los derechos humanos fundamentales allí contemplados (artículos 3°, 6°, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 4°, 7° aps. 1 y 2, 25 y 28.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 26.061).
A su vez, del marco fáctico descripto en la causa merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado el actor.
En ese contexto, cabe destacar en la ley n° 1265, destinada a la protección y asistencia de las víctimas de la violencia familiar y doméstica se establece la obligación de la Ciudad de Buenos Aires de garantizar la prestación gratuita de programas para la prevención, protección y asistencia integral de las personas involucradas en esta problemática y la coordinación de los servicios sociales públicos y privados para evitar y, en su caso, superar las causas de maltrato, abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica.
Entonces, a partir de las circunstancias fácticas descriptas, a efectos de cubrir las necesidades del actor, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las leyes n° 1688, 1265 y 4036 que les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse al actor la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
Finamente, también debe tomarse en especial consideración los antecedentes de adicción que surgen de la situación fáctica descripta, pues el consumo problemático de sustancias psicoadictivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud, que también coloca al grupo familiar actor en un preferente grado de protección que las normas convencionales y legales le reconocen, en tanto las circunstancias apuntadas obligan al Estado a brindarle un mayor grado de asistencia, toda vez que tales afecciones pueden asimilarse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la ley 4036 y que confluye en la configuración el cuadro de vulnerabilidad que atraviesa el actor..

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-0. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 26-06-2023.

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HABEAS CORPUS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONVENIO - LIBERTAD - DETENIDO

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de hábeas corpus interpuesta por el Defensor Público Coadyuvante a cargo.
La Defensa solicita como medidas urgentes que sea trasladado a un hospital para recibir atención traumatológica debido a un incidente que tuvo en una requisa en el penal de Ezeiza resultó lastimado y que aún no obtuvo atención. Además, finalmente, solicita que permanezca alojado en el pabellón B de esa Alcaidía, si le puede garantizar su integridad física y si eso no es posible, sea trasladado a la 6 B.
Ahora bien, conforme se advierte en el trámite del legajo, el presentante se encuentra detenido a disposición de un Juzgado Federal de Lomas de Zamora, ello implica que se encuentra privado de su libertad sin orden de una autoridad judicial competente en esta ciudad, por lo que correspondía celebrar la audiencia de habeas corpus con las autoridades policiales a cargo de su custodia y además con las autoridades policiales o penitenciarias provinciales que deben disponer su traslado a la jurisdicción competente.
Sobre el fondo de la cuestión, es menester señalar que la Ley 20.711 aprueba un convenio sobre detención y extradición de imputados entre la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia de la Nación y se aplica a los Juzgados Penales de ambas jurisdicciones. En su artículo 4 reza que: “Si dentro de los siete (7) días de cursada la comunicación al tribunal requirente no se recibiere, por cualquier medio de comunicación oficial, la confirmación de la orden o su contestación, se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará si, aún confirmada la orden, dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación, el tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para proceder al traslado del detenido”.
Es por ello que, ambos plazos se han superado en el caso, ya que, de acuerdo a las certificaciones efectuadas, el presentante se encuentra detenido en la Alcaidía mencionada desde el 21/4/2023. Desde esa fecha, el Tribunal provincial no envió personal autorizado para trasladarlo a la provincia de Buenos Aires a quien permanece preso, en condiciones inadecuadas, en una jurisdicción en la que no ejerce su autoridad; es decir que, dicho Juzgado superó holgadamente los siete y diez días previstos en la norma, motivo por el cual corresponde ordenar su libertad inmediata desde esta Sede (en el mismo sentido lo expuse en la Causa N° 448791/2022-0, “D , A N s/ habeas corpus”, rta. el 20/12/22, de los registros de la Sala III de esta cámara de apelaciones).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81192-2023-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso convertir en veinte días de prisión la pena de multa impuesta y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que la encausada suscribió un acuerdo de avenimiento, debidamente asistida por su Defensa, oportunidad en la que reconoció lisa y llanamente el hecho enroscado, la calificación legal según el artículo 5º, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, agravada conforme el artículo 11, inciso “c” y “e”, de la misma Ley, donde acordó con el Ministerio Público Fiscal que la pena a imponer sería la de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, más la sanción de multa de treinta y tres con setenta y cinco unidades fijas (33,75 U.F.), determinando que la multa a abonar ascendía a la suma de $182.250.
La Defensa efectuó una petición a efectos de que la pena de multa fuera sustituida por horas de trabajo comunitario, asignándole una mayor carga laboral a los efectos de que cumpla con las tareas comunitarias y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio. Asimismo, indicó que debía contemplarse la particular situación socio económica de su asistida, cuya única posibilidad actual para cubrir el pago de dicha multa consiste en destinar parte de los ingresos que obtiene mediante el trabajo que realiza en el contexto penitenciario.
La “A quo” intimó a la encartada a fin de que aboné la multa impuesta, rechazando la solicitud de que la misma sea convertida en tareas para la comunidad, convirtiendo la multa en veinte días más de detención.
Ahora bien, no surge de las constancias del caso que al momento de homologar el acuerdo de avenimiento se haya considerado la situación económica de la imputada, quien no tiene posibilidades de afrontar el pago de la pena de multa impuesta.
En efecto, el artículo 21 del Código Penal señala que la multa se fijará: “…teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado...” y que “…el tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello…”.
En este sentido se ha dicho que: “…la sola remisión formal a las condiciones de los arts. 40 y 41 del CP no satisface la exigencia de fundamentación de la pena, en cuanto no permiten apreciar de qué modo ellas trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado y, en definitiva, inciden en la medida de la pena, tornando a la sentencia en arbitraria y generando su nulidad, porque impide su control”.
Asimismo, se ha señalado además que “…lo relativo a la aplicación de las reglas de los arts. 40 y 41 del CP es materia propia de los jueces de mérito, quienes a ese respecto ejercen poderes discrecionales…” habilitándose como excepción la procedencia del recurso casatorio “…en aquellos supuestos en que se advirtiera arbitrariedad en la determinación e individualización de la pena, en cuyo caso será controlable…la falta de motivación o su contradictoriedad, que impliquen un apartamiento inequívoco de la solución formativa prevista para el caso, o una decisiva ausencia de fundamentación. Es que, discrecionalidad no supone arbitrariedad, y es deber del tribunal de casación controlar el cumplimiento estricto del deber de fundamentación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-30. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso convertir en veinte días de prisión la pena de multa impuesta y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que la encausada suscribió un acuerdo de avenimiento, debidamente asistida por su Defensa, oportunidad en la que reconoció lisa y llanamente el hecho enroscado, la calificación legal según el artículo 5º, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, agravada conforme el artículo 11, inciso “c” y “e”, de la misma Ley, donde acordó con el Ministerio Público Fiscal que la pena a imponer sería la de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, más la sanción de multa de treinta y tres con setenta y cinco unidades fijas (33,75 U.F.), determinando que la multa a abonar ascendía a la suma de $182.250.
La Defensa efectuó una petición a efectos de que la pena de multa fuera sustituida por horas de trabajo comunitario, asignándole una mayor carga laboral a los efectos de que cumpla con las tareas comunitarias y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio. Asimismo, indicó que debía contemplarse la particular situación socio económica de su asistida, cuya única posibilidad actual para cubrir el pago de dicha multa consiste en destinar parte de los ingresos que obtiene mediante el trabajo que realiza en el contexto penitenciario.
La “A quo” intimó a la encartada a fin de que aboné la multa impuesta, rechazando la solicitud de que la misma sea convertida en tareas para la comunidad, convirtiendo la multa en veinte días más de detención.
Ahora bien, se encuentra ausente la ponderación de elementos vinculados a la situación económica de la encausada, tal como lo requiere el artículo 21 del Código Penal, como ser: su actividad comercial o profesión, sus ingresos, su patrimonio y cualquier otra información relacionada a este tópico, por lo que se ha incurrido en arbitrariedad por falta de fundamentación al momento de la conversión de la pena de multa en días de prisión, multa que no estaba en condiciones de afrontar ya cuando le fuera impuesta.
Asimismo, tampoco se ha explicado, teniendo en cuenta que la detenida ha manifestado que podía destinar el pago de las tareas laborales que ya viene realizando en su lugar de detención o su trabajo no remunerado al pago de la multa, por qué ello no sería factible en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal. No es cierto que las autoridades penitenciarias no puedan organizar tareas para la comunidad en sus establecimientos. Es algo que se hace habitualmente desde que se incorporó la suspensión del juicio a prueba y no se consultó a las autoridades penitenciarias sobre esa posibilidad. Así como se organizan talleres de trabajo nada impide que incorporen a la encartada a tareas adecuadas -ahora no remuneradas- para que las cumpla allí en favor de la comunidad. Es erróneo considerar que lo previsto en el artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660 impide ejecutar la pena de multa mediante esta modalidad. Ello así dado que la conversión de la multa en otras penas sustitutivas no es parte del período de prueba de la progresividad, ni requiere que los condenados (privados de su libertad o no) se encuentren incorporados al período de prueba.
Ello así, le asiste razón a la Defensa en cuanto a que debe ordenarse al lugar de alojamiento que adecue el tratamiento individual a fin de que la imputada pueda destinar horas del trabajo que realiza intramuros a fin de que sean computadas como tareas no remuneradas a favor de la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-30. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso convertir en veinte días de prisión la pena de multa impuesta y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que la encausada suscribió un acuerdo de avenimiento, debidamente asistida por su Defensa, oportunidad en la que reconoció lisa y llanamente el hecho enroscado, la calificación legal según el artículo 5º, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, agravada conforme el artículo 11, inciso “c” y “e”, de la misma Ley, donde acordó con el Ministerio Público Fiscal que la pena a imponer sería la de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, más la sanción de multa de treinta y tres con setenta y cinco unidades fijas (33,75 U.F.), determinando que la multa a abonar ascendía a la suma de $182.250.
La Defensa efectuó una petición a efectos de que la pena de multa fuera sustituida por horas de trabajo comunitario, asignándole una mayor carga laboral a los efectos de que cumpla con las tareas comunitarias y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio. Asimismo, indicó que debía contemplarse la particular situación socio económica de su asistida, cuya única posibilidad actual para cubrir el pago de dicha multa consiste en destinar parte de los ingresos que obtiene mediante el trabajo que realiza en el contexto penitenciario.
La “A quo” intimó a la encartada a fin de que aboné la multa impuesta, rechazando la solicitud de que la misma sea convertida en tareas para la comunidad, convirtiendo la multa en veinte días más de detención.
Ahora bien, la regulación establecida en el artículo 21 del Código Penal, contempla diferentes alternativas para lograr que una persona condenada a la pena en cuestión pueda dar cumplimiento con ella, ya sea ejecutándola a través de bienes o un sueldo, accediendo al pago en cuotas, realizando trabajo libre o, como “última ratio”, su conversión en prisión.
En efecto, la situación económica de la imputada, impide considerar su posibilidad de dar cumplimiento con la sanción en la forma en la que ha sido impuesta.
Al respecto, cierto es, que al aceptar el procedimiento de avenimiento, consintió la imposición de la sanción. Sin embargo, vale considerar si estaba o no en posición de rechazar una sanción que es conjunta de la privativa de la libertad y, obligatoria en su imposición.
En este sentido, vale traer aquí, las reflexiones de Enrique Comellas cuando sostiene que: “…El acuerdo de juicio abreviado se basa sobre un pilar fundamental: que el imputado pueda conocer de antemano cuál es la cantidad exacta de tiempo de cárcel que habrá cumplir. Y si dicho condenado también sabe –a priori– que, por su situación económica, no podrá afrontar el pago del monto mínimo de multa que se le ofrece como acuerdo, entonces resulta imperioso encontrar una solución, apegada a derecho, que permita ofrecer reglas claras y ciertas de cómo se procederá. Pues se corre el grave riesgo de desvirtuar el consentimiento del justiciable, quien reconoció su responsabilidad penal en el hecho, convencido de que iba a cumplir una precisa cantidad de tiempo carcelario, y luego, en etapa de ejecución penal, se sorprende con un egreso al medio libre que se posterga, porque no tiene los medios económicos suficientes para pagar la multa…” (COMELLAS, Enrique M.; “El problema de las nuevas multas previstas en la ley 23.737, según texto legal de la ley 27.302”, publicación Número 2 (Mayo 2018) en la revista jurídica de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-30. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso convertir en veinte días de prisión la pena de multa impuesta y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que la encausada suscribió un acuerdo de avenimiento, debidamente asistida por su Defensa, oportunidad en la que reconoció lisa y llanamente el hecho enroscado, la calificación legal según el artículo 5º, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, agravada conforme el artículo 11, inciso “c” y “e”, de la misma Ley, donde acordó con el Ministerio Público Fiscal que la pena a imponer sería la de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, más la sanción de multa de treinta y tres con setenta y cinco unidades fijas (33,75 U.F.), determinando que la multa a abonar ascendía a la suma de $182.250.
La Defensa efectuó una petición a efectos de que la pena de multa fuera sustituida por horas de trabajo comunitario, asignándole una mayor carga laboral a los efectos de que cumpla con las tareas comunitarias y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio. Asimismo, indicó que debía contemplarse la particular situación socio económica de su asistida, cuya única posibilidad actual para cubrir el pago de dicha multa consiste en destinar parte de los ingresos que obtiene mediante el trabajo que realiza en el contexto penitenciario.
La “A quo” intimó a la encartada a fin de que aboné la multa impuesta, rechazando la solicitud de que la misma sea convertida en tareas para la comunidad, convirtiendo la multa en veinte días más de detención.
Ahora bien, debe considerarse que la Ley Nº 24.660 impone al Juez el análisis de la viabilidad de todos los medios posibles de satisfacción pecuniaria antes de proceder a la sustitución de la multa por una pena de prisión (En igual sentido, CFCP; SALA IV; conf. voto del Dr. Mariano H. Borinsky al que adhirió el Dr. Roberto Hornos; causa Nro. 13763; rta. 21/11/2011).
En efecto, es necesario considerar que la imputada ha propuesto realizar las tareas intramuros, intensificando sus labores, para no dejar de percibir el peculio y poder cumplir con las correspondientes a la conversión en pena de multa. Asimismo, el trabajo no remunerado intramuros ha sido utilizado para cumplir pautas de conductas de las suspensiones del proceso a prueba.
Al respecto, se ha sostenido que “..lo verdaderamente relevante es que la facultad que tiene el Juez de convertir en días de prisión a una pena de multa, además de tratarse del último recurso jurisdiccional frente a la ausencia de pago, sólo resulta viable ante un incumplimiento injustificado por parte del condenado. De lo contrario, se estaría aceptando la conversión automática de las multas en días de prisión en todos aquellos casos en que el condenado no cuente con medios económicos suficientes para afrontar su pago..” (CFCP; SALA IV; conf. voto del Dr. Mariano H. Borinsky al que adhirió el Dr. Hornos ya citado). En este caso, el incumplimiento ha sido explicado por la Defensa y, no se advierte como malicioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-30. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - LIBERTAD AMBULATORIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - MEDIDAS DE VIGILANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CAUSA DE JUSTIFICACION - IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" deducida.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación.
El "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
En efecto, las razones invocadas en la denuncia no encuadran en ninguno de los supuestos de procedencia del "hábeas corpus" (conf. art. 3 Ley 23.098). Se ha descartado en el caso que existiera limitación o amenaza ilegítimas a la libertad ambulatoria del beneficiario de la acción. Se constató que el denunciante se encuentra imputado en el marco de un caso en trámite ante la jurisdicción local, en el que se ha decretado actualmente el secreto de la investigación. De tal modo, las tareas de seguimiento que se denuncian como ilegítimas deben entenderse amparadas por el ejercicio de las facultades legalmente conferidas a la autoridad policial y al Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 5, 93, inc. 2, 98, inc. 3, 100, 102 y 109, segundo párrafo, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - LIBERTAD AMBULATORIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - MEDIDAS DE VIGILANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CAUSA DE JUSTIFICACION - IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" deducida.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. En esas condiciones, el "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
En efecto, el denunciante se encuentra imputado en el marco de un caso en trámite ante la jurisdicción local, en el que se ha decretado actualmente el secreto de la investigación. De tal modo, las tareas de seguimiento que se denuncian como ilegítimas deben entenderse amparadas por el ejercicio de las facultades legalmente conferidas a la autoridad policial y al Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 5, 93, inc. 2, 98, inc. 3, 100, 102 y 109, segundo párrafo, CPP). No existe, por tanto, atentado o restricción indebida a la libertad y eso basta para rechazar "in limine" el "hábeas corpus" requerido.
Por lo demás, no puede soslayarse tampoco que el propio representante letrado refirió en su denuncia que su pretensión se agotaba en lograr “que se precisen datos de la Causa Penal, Juez interviniente, hecho imputado, motivos que fundan la restricción de la libertad ambulatoria; ello con el fin de ejercer el inalienable derecho de defensa” (SIC).
De modo que la vía intentada no tenía más objeto que identificar el proceso y la autoridad judicial ante la que debería ocurrir, lo que -por cierto- ya ha sido satisfecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 14, 18 y 43 CN; arts. 1, 3, 11, 13 Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos; arts. 13 y 15 CCABA y 10 Ley Nacional Nº 23.098) y, en consecuencia, hacer saber al "A quo" que en su condición de Juez de "hábeas corpus" deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.098, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la presente.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
Ello así, el caso está dirigido hacia dirigido hacia el primero de los supuestos de la Ley Nacional Nº 23.098, es decir, a la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente; de acuerdo con los dichos del accionante no cabe duda alguna que nos encontramos ante la comisión específica de la forma amenazada prevista en la ley.
En tal sentido, conforme a la doctrina y jurisprudencia aplicable en la materia, para la procedencia del "hábeas corpus" preventivo se deben satisfacer ciertos requisitos particulares: 1) se requiere un atentado a la libertad ambulatoria decidido y en próxima vía de ejecución; y 2) la amenaza a la libertad ambulatoria debe ser cierta –no conjetural o presuntiva–.
Estos extremos deben ser demostrados en el marco del proceso judicial, esto es, deben constatarse indicios vehementes de una futura privación de la libertad, o lo que es lo mismo, razones fundadas para creer en la existencia de la amenaza o seria posibilidad de la acción –u omisión– coactiva.
Sin embargo, ello no obsta a que, ante una denuncia de la que pueda inferirse la mínima probabilidad de que una persona pueda ver afectada su libertad ambulatoria sin orden de autoridad competente, en cualquier grado de avance que se encuentre el iter privativo, la pretensión sea atrapada por la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INDICIOS O PRESUNCIONES - TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 14, 18 y 43 CN; arts. 1, 3, 11, 13 Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos; arts. 13 y 15 CCABA y 10 Ley Nacional Nº 23.098) y, en consecuencia, hacer saber al "A quo" que en su condición de Juez de "hábeas corpus" deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.098, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la presente.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. En esas condiciones, el "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
Sin embargo, un rechazo “in limine” exige una evaluación cautelosa y prudencial del “hábeas corpus” interpuesto y debe tratarse de una clara y nítida improcedencia; esto es, una denuncia notoriamente inubicable dentro de los supuestos de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.098 o palmariamente injustificada. De haber dudas, corresponderá tramitar el “hábeas corpus” y no descartarlo inicialmente (conf. Sagúes, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional. Habeas corpus. Perspectivas internacional y constitucional. Normas reglamentarias. Régimen procesal. Subtipos. Evolución jurisprudencial, Tomo 4, 5ta. Edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2020, pág. 266).
Ello en tanto el procedimiento de Hábeas Corpus exige que se agoten las diligencias tendientes a hacer efectivo su objeto (confr. causa C. 232. XX. “C., L. N. s/hábeas corpus”, del 14 de febrero de 1985).
En el caso, dicho cometido consiste en determinar la existencia o no de un acto u omisión de funcionario o autoridad pública que amenace en la actualidad, sin derecho, la libertad personal del recurrente.
En estos términos, considero que de la acción intentada no es posible descartar la existencia fehaciente de un indicio respecto de la situación denunciada.
Ello, en tanto no se cuenta únicamente con la denuncia propiamente dicha sino que además existiría cuanto menos una testigo de lo acontecido (pareja del denunciante), y que el Juez de grado no estableció ningún nexo de causalidad entre la supuesta causa del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad y los hechos traídos a su análisis, que podrían o no estar relacionados con la misma. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - TERCEROS - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 14, 18 y 43 CN; arts. 1, 3, 11, 13 Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos; arts. 13 y 15 CCABA y 10 Ley Nacional Nº 23.098) y, en consecuencia, hacer saber al "A quo" que en su condición de Juez de "hábeas corpus" deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.098, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la presente.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. En esas condiciones, el "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
Sin embargo, hubiese resultado apropiado, en primer término, abrir a la consideración el "hábeas corpus" y luego ordenar las diligencias pertinentes a los fines de verificar la existencia -o no- de las circunstancias denunciadas, a través de distintas medidas de prueba (vgr. el testimonio de la pareja del denunciante, verificación de la existencia de cámaras de tránsito en el lugar y/o otros testigos que podrían haber presenciado alguna situación de interés).
Por otro parte, si bien la presentación se encuentra encabezada por el denunciante como posible perjudicado, lo cierto es que de la lectura de los hechos surge la posibilidad de una tercera persona afectada, concretamente quien sería su pareja, quien salió de su casa “dirigiéndose a realizar compras hacia un negocio ubicado a 30 cuadras más o menos, y observa que tanto en el trayecto de ida como el de regreso a su domicilio es seguida continuamente por el vehículo Citroen blanco con los cuatro sujetos en su interior.”
De tal manera, considero que el Magistrado, previo a resolver sobre la admisibilidad de la acción, cuanto menos debiera haber oído al peticionante y a su Defensa para valorar la gravedad de los hechos denunciados y verificar los medios de prueba que fueren menester para comprobar los dichos de su presentación. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - TERCEROS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 14, 18 y 43 CN; arts. 1, 3, 11, 13 Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos; arts. 13 y 15 CCABA y 10 Ley Nacional Nº 23.098) y, en consecuencia, hacer saber al "A quo" que en su condición de Juez de "hábeas corpus" deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.098, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la presente.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. En esas condiciones, el "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
Sin embargo, considero que los hechos ventilados en la presentación de “hábeas corpus” no fueron suficientemente evacuados por el Magistrada, en la medida necesaria como para despejar las dudas introducidas en punto a la posible afectación de la libertad ambulatoria de la pareja del presentante.
En similares términos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que, interpuesto un “hábeas corpus” preventivo fundado en que personas que invocaron ser de la Policía Federal interrogaron al encargado del edificio donde el recurrente se domiciliaba acerca de sus actividades y costumbres, aludiendo a una investigación por la presunta existencia de drogas en su departamento, tal presentación en procura de individualizar la supuesta investigación criminal y el riesgo cierto de que, sin orden escrita de autoridad competente pudiera ver amenazada su libertad ambulatoria, constituyen motivo suficiente para atender el reclamo en los términos de la Ley Nacional Nº 23.098 (in re CSJN, Cafassi, Fallos: 311:308). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INVESTIGACION DE HECHO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 14, 18 y 43 CN; arts. 1, 3, 11, 13 Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos; arts. 13 y 15 CCABA y 10 Ley Nacional Nº 23.098) y, en consecuencia, hacer saber al "A quo" que en su condición de Juez de "hábeas corpus" deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.098, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la presente.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. En esas condiciones, el "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
Sin embargo, la existencia de una causa ante la Fiscalía de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas no obsta a la solución aquí propuesta.
Ello por tanto de manera alguna resulta fácticamente posible afirmar, fuera de toda duda, que la supuesta presencia de una comisión policial no identificada en el domicilio del accionante está estricta y únicamente vinculada al trámite de ese expediente.
Por todo ello entiendo que de la doctrina y jurisprudencia del más alto Tribunal se extrae un estándar que implica que para toda acción de "hábeas corpus" se exige agotar las diligencias tendientes a hacer efectiva su finalidad y objeto.
En este caso en particular lo que se plantea a través del presentante debe ser dilucidado sobre la existencia de la supuesta comisión policial y de los supuestos seguimientos de que fuere objeto, construyendo así la teoría de una amenaza actual e inminente. Lo que se requiere resulta ser ni más ni menos que una amenaza actual, cierta e inminente, la que por el estándar de esta acción no puede ser desechada sin más por el procedimiento de un rechazo "in limine". (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INVESTIGACION DE HECHO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 14, 18 y 43 CN; arts. 1, 3, 11, 13 Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos; arts. 13 y 15 CCABA y 10 Ley Nacional Nº 23.098) y, en consecuencia, hacer saber al "A quo" que en su condición de Juez de "hábeas corpus" deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.098, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la presente.
En su presentación, el letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. En esas condiciones, el "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
Sin embargo, considero que el Magistrado debería profundizar la investigación de los hechos denunciados y demostrar el nexo de causalidad entre esa supuesta amenaza de personal civil no uniformado y seguimiento con una investigación del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad (donde nótese que a la fecha pareciera no haberse dictado ninguna orden de detención).
Tomar esta posición no implica pretender inmiscuirse en una causa de otro Magistrado, sino certificar los presupuestos necesarios para la procedencia del remedio preventivo previsto en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 23.098.
Por lo señalado voto por no confirmar la decisión de la Jueza de grado, en cuanto dispuso desestimar de plano el "hábeas corpus" preventivo por quienes supuestamente indicaron ser policías de la CABA e interrogaron a la esposa del presentante manifestando tener orden de detención, siendo en principio motivo suficiente para atender la acción en los términos de la normativa mencionada. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUIDADO PERSONAL - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso rechazar in limine la acción de “habeas corpus” incoada y disponer que la Judicante ordene un examen médico sobre el aquí accionante, cumplido ello, deberá expedirse, nuevamente, sobre la procedencia de la acción intentada.
El presente recurso es interpuesto por el detenido, quien se encuentra alojado en la Alcaidía 1 “Quater” de esta Ciudad, a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 21, en prisión preventiva.
El nombrado solicitó que se le suplan sus peticiones, a saber, obtener atención médica y psicológica, que se le provean suministros básicos de higiene y uso personal, entrevistarse con el Magistrado del Tribunal y, también, reiteró su petición de ser trasladado a una dependencia del Servicio Penitenciario Federal.
Ahora bien, la cuestión vinculada a la solicitud que efectuó el nombrado, de ser alojado en alguna de las unidades del Servicio Penitenciario Federal, resulta ajena a esta vía urgente y excepcional, sumado a que dicha petición fue efectuada por el Tribunal a cuya disposición se encuentra.
Ello así, cabe destacar que los planteos relativos a las condiciones de detención, que no se enmarquen en los supuestos del instituto de “habeas corpus”, deben ser canalizados por el juez a cuya disposición se encuentra privado de la libertad.
No obstante, en lo referido a la previsión de elementos necesarios para la higiene, sanidad, alimentación, colchón y abrigo, éstos deben ser asegurados, por lo que consideramos oportuno que la Judicante libre oficio al lugar de detención, a fin de que se cumpla con ello.
Respecto a la desestimación por parte de la Judicante a falta de atención médica y/o psicológica del nombrado, ésta resultó prematura, ya que podría revestir urgencia.
Por lo tanto, corresponde que la Magistrada de grado, en el caso particular, previo a expedirse, disponga la realización de un examen médico a fin de determinar el estado de salud actual del detenido.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 128298-2023-0. Autos: A., M. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Patricia A. Larocca 13-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Se le imputan al encartado, las figuras encuadradas bajo las figuras previstas en el artículo 184, inciso 1, inciso 5, artículo 89 y artículo 239 del Código Penal.
La Defensa, se agravió en cuanto entendió que existían otras medidas menos gravosas que permitirían neutralizar el riesgo de fuga que se verificaba en el caso.
Ahora bien, coincidimos en el análisis efectuado por la Judicante y la Fiscalía, en orden a que ante la falta de un domicilio fijo resulta inviable la imposición de un arresto domiciliario.
Asimismo, la aplicación de medidas menos lesivas devendría insuficiente a los efectos de mitigar los riesgos procesales configurados en el caso, resultando acertado sujetar la prisión preventiva discutida al plazo de tres meses, pudiendo ser revisada en lo sucesivo.
Ello así, en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el encartado podría intentar eludir la acción de la justicia, en tanto las razones apuntadas constituyen indudablemente pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso la excepción, que admite la restricción de la libertad, prevista por el artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De este modo, entendemos que la decisión de la Magistrada de grado se encuentra ajustada a derecho, por lo que corresponde confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 111613-2023-1. Autos: F., I. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión domiciliaria formulado por el condenado y su Defensa particular.
Las partes acordaron un acuerdo de avenimiento, homologado por el Juez de grado, en el cual se le impuso al condenado cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes, ello conforme artículos 1, 5, 21, 29 inciso 3, 40, 41, 45 del Código Penal y artículo 5 inciso C) de la Ley Nº 23.737.
La Defensa se agravió, en cuanto fue rechazado su pedido de morigeración de la pena, cuando solicitó que la modalidad de ejecución sea de arresto domiciliario, ello fundado en que su asistido es padre de cuatro niños y a su entender la situación encuadraría en el supuesto estipulado en el artículo 1, incisos “b y f” de la Ley Nº 26.472.
Asimismo, hizo saber que la madre de los menores de edad debe salir a trabajar, lo que ubica a los niños en una situación que demanda la presencia del padre en el hogar a los fines de proporcionarles los debidos cuidados, solicitud que fue rechazada por el Judicante.
Ahora bien, lo resuelto por el Magistrado de grado resulta ajustado a derecho, en la presente se advierte que los hijos menores de edad no se hallan desamparados, sino al cuidado de su madre, quien resulta la persona “a cargo” y sólo uno de los cuatro niños en común, es menor de cinco años de edad.
La situación planteada por la Defensa, no justifica por sÍ sola la procedencia de la prisión domiciliaria.
Asimismo, la parte no aportó elementos para justificar de forma seria y concreta dónde radica la dificultad real en la atención de los hijos en general.
En conclusión, no se ha aportado elemento alguno que dé cuenta que la actual situación de encierro que atraviesa el condenado represente una situación de desamparo o de inseguridad material o moral para los hijos más pequeños que hoy conviven con su madre y sus dos hermanos de quince y dieciséis años de edad.
Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 50204-2023-0. Autos: U. B., J. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus” presentada (art. 10 de la Ley 23.098).
De las constancias de la causa surge que el encartado se encuentra imputado –junto con otras personas- por una Fiscalía de este Fuero por la comisión de hechos que fueron provisoriamente calificados en los artículos 210; 141; 142 inc. 4; 167 inc. 2; 247 2º párrafo; 248; 249 y 189 bis, acápite º, párrafo 3º, todos ellos del Código Penal. En julio del corriente año fue intimado de los hechos por la Fiscalía y, en el marco de esa audiencia (en la que fue asistido por la Defensoría Oficial) consintió la imposición de las medidas restrictivas que la Fiscalía le impuso. Entre ellas, se encuentra la de arresto domiciliario. Pues bien, en su presentación titulada “recurso de habeas corpus” el imputado junto con su Defensa indicaron que el objeto de la acción consistía en lograr que aquél pudiera mudar su domicilio a la Provincia de Misiones, “por el peligro corrido para su integridad física, ante los problemas por denuncias que realizó ante la Fiscalía”. Asimismo, solicitaron, en forma subsidiaria, la libertad del encausado bajo caución. A continuación, expresaron que el hecho que se le atribuye al accionante no se encuentra probado.
Ahora bien, de la presentación efectuada por imputado no se advierte que se esté denunciando ninguna de las situaciones que tornan procedente la vía de la acción de “habeas corpus”. Tal como lo sostuvo la Magistrada de grado, el accionante ya se encuentra privado de su libertad por haber consentido la imposición de la medida restrictiva de arresto domiciliario en este mismo proceso. La genérica mención al temor de que corra peligro su integridad física por denuncias que realizó ante la Fiscalía no permite tener por configurada ninguna de las causales de procedencia de esta acción. Tampoco se advierte –ni fue invocada- ninguna circunstancia que permita siquiera vislumbrar un agravamiento en la forma y condiciones en que el encartado cumple con el arresto domiciliario.
Asimismo, la acción fue interpuesta ante el mismo Juzgado que interviene en el caso en el cual el accionante se encuentra privado de su libertad, lo que evidencia la improcedencia de la vía intentada.
En este sentido, es criterio de esta Cámara y de quienes suscriben, que debe estarse al principio del juez natural (conf. causa Nº 52039/23 “M., A. P.”, rta el 28/04/2023, causa Nº 52029/23, B. V., E. ”, rta el 28/04/2023, causa Nº 52437/23, “H., A.”, rta el 28/04/2023, causa Nº 52441/23, “G., C. R.”, rta el 28/04/2023, entre otras) y es por eso que pretensiones dirigidas a obtener una morigeración, una modificación o directamente el cese de una privación de la libertad dispuesta en un proceso, deben ser resueltas por el Juez natural que allí interviene. Ello, a tenor de que, tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Nación, el “habeas corpus” no autoriza a sustituir a los Jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben y, en el caso de existir agravios, deberán hacerse valer a través de los medios legales correspondientes (CSJN Fallos 78:246; 233:103; 279:40; 317:916).
A ello se suma que el Código adjetivo que regula el proceso penal local regula específicamente el procedimiento de cese o morigeración de medidas cautelares, previendo la fijación de una audiencia en el término de veinticuatro (24) horas. En este caso, si la Fiscalía no estuviera de acuerdo con la pretensión del encausado, existe en la normativa procesal un mecanismo que le permitiría al accionante encauzar su pretensión con la celeridad adecuada, ante el Juez natural. Y aún si su petición fuera denegada, contaría todavía con la posibilidad de interponer recursos contra esa decisión adversa.
Por otra parte, tampoco es la acción sumarísima de “habeas corpus” el ámbito adecuado para debatir y resolver sobre el mérito de la imputación que se le dirige al actor en el proceso por el cual se halla privado de su libertad, por lo que todos los planteos dirigidos a cuestionar la verosimilitud de la acusación deberán ser sustanciados y eventualmente resueltos por la jueza natural del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207216-2021-5. Autos: R., F. M. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - TRATAMIENTO MEDICO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Defensa se agravió en cuanto refirió que el condenado padece una enfermedad, cuyo tratamiento deviene dificultoso dentro del ámbito carcelario.
En dicha línea, expuso que no se puede asegurar que los tratamientos que requiere realizar para tratar su afección, puedan ser hechos intramuros, cuestión que cambiaría cumpliendo arresto domiciliario.
Ahora bien, del informe realizado por la Dirección de Medicina Forense se desprende que el recluso es portador de una patología venosa periférica crónica, pero que al no presentar, por el momento, manifestaciones clínicas por una patología venosa aguda, no requiere tratamientos que no puedan ser brindados dentro del Servicio Penitenciario Federal.
Asimismo, de acuerdo a las constancias obrantes en autos, ha quedado verificado que en caso de necesitarlo se lo ha trasladado varias veces a hospitales extramuros y si bien la Defensa aduce de manera abstracta, que el tratamiento sería más sencillo en caso de un arresto domiciliario por poderse contar con más espacio, tiempo y recursos, no explica en que radicaría concretamente tal mejora, ya que no tiene en cuenta que para realizar un traslado del recluso a una institución sanitaria, también debería contar con autorización judicial.
Por todo lo expuesto, el argumento esgrimido será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DEL NIÑO - PROGENITOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Defensa se agravió, en cuanto refirió que su asistido es padre de un niño menor de cinco años y expuso que la Magistrada de grado no ha podido asegurar la efectivización de los trámites de reconocimiento de paternidad respecto de su hija y que no aplicó una perspectiva de género al resolver, insinuando que el cuidado y crianza de los niños debe quedar a cargo exclusivo de la madre.
Asimismo, esgrimió que la Jueza erró en su interpretación respecto del pedido de arresto domiciliario con la finalidad de mejorar las condiciones económicas de la familia, ya que la finalidad de la petición era que al encontrarse él en la vivienda al cuidado de los menores y su madre, su pareja pudiese salir a trabajar por su cuenta.
Ahora bien, la problemática que parecería estar teniendo el recluso para reconocer a su hija legalmente, no tienen vinculación con el presente proceso ni son potestad de este fuero.
El hecho de que un recluso posea un hijo menor de cinco años, no significa que pueda acceder a una prisión domiciliaria de forma automática.
El instituto en trato tiene la finalidad de resguardar los derechos de los menores que pudiesen verse afectados por el encarcelamiento de uno de sus progenitores, pero en autos no se advierte que dichos derechos se encuentren vulnerados ni en peligro.
Ello así, se encuentra presente en el domicilio familiar la madre de la menor de edad, donde inclusive también habita la madre del condenado, de quien no se han acreditado inconvenientes de salud actuales.
Además, los menores de edad no están a cargo exclusivo del nombrado y su presencia no sería esencial para el cuidado de éstos.
Por lo que corresponde, rechazar el planteo efectuado y confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - ADULTO MAYOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Defensa se agravió, en cuanto refirió que su asistido tiene una madre enferma con una presunta discapacidad, supuesto estipulado en el inciso f), de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660.
Ahora bien, la Jueza de grado consideró que de la documentación médica aportada por el recurrente, no surgiría que la madre de su asistido se encontrase dentro de las previsiones de la norma.
En este punto, le asiste razón a la Magistrada, ya que la prueba que obra en el expediente no sugiere que aquella posea alguna discapacidad, cabe destacar que la Defensa no ha aportado certificado alguno dando cuenta de ello, ni tampoco ha justificado que, eventualmente, esté a cargo de su asistido.
Por último, tampoco obra en el expediente documentación médica actualizada de la madre del recluso, por lo que corresponde no hacer lugar al planteo introducido y confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLANTEO DE NULIDAD - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESORIA DE MENORES - DERECHOS DEL NIÑO - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado y no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Asesora Tutelar de Cámara.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Asesora Tutelar de Cámara, refirió que teniendo en cuenta el interés superior de los menores de edad que habitan el hogar del recluso, si se le concede a éste el beneficio de la prisión domiciliaria, ello le permitiría a su pareja, delegar tareas de cuidado y asumir actividades laborales fuera del domicilio, incrementando significativamente la calidad de vida de aquellos.
Ahora bien, la afirmación de la Asesora no deja de ser una conjetura ya que es imposible soslayar que estamos frente a un caso donde el nombrado fue condenado por un hecho en el que se vio involucrada una de sus hijas menores de edad, quien tuvo que atravesar una situación delictiva y evidentemente traumática, ya que el detenido produjo disparos con un arma de fuego de guerra, mientras conducía un rodado en el que viajaba su hija de 10 años, luego de colisionar con otro rodado.
En consecuencia, resulta discutible argumentar que la presencia en el hogar del condenado, redundará en una mayor contención para los menores de edad que allí habitan, tal como propuso la Asesora Tutelar ante esta instancia ya que no se advierte que el interés superior del niño se vea afectado.
Por lo que corresponde, no hacer lugar al planteo de nulidad incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLANTEO DE NULIDAD - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESORIA DE MENORES - DERECHOS DEL NIÑO - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado y no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Asesora Tutelar de Cámara.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Asesora Tutelar de Cámara, postuló la nulidad de lo resuelto por la Judicante y expuso que se le tendría que haber corrido vista a dicho Ministerio, en la primera presentación de prisión domiciliaria realizada por la Defensa, ya que ella involucra el derecho de menores de edad, y que dicha intervención hubiera permitido la actuación de los equipos interdisciplinarios de ese organismo.
Ahora bien, dicha petición no puede prosperar, ya que ese Ministerio fue finalmente notificado de la petición de la Defensa y tuvo la oportunidad de dictaminar respecto de los derechos de sus representados.
Asimismo, la solicitud cuyo rechazo aquí se confirma es perfectamente reeditable, y en consecuencia, si tanto la Defensa o la Asesoría Tutelar en el futuro, obtuvieran nuevas probanzas que justificaran un nuevo análisis de la viabilidad del arresto domiciliario, nada impediría que pudieran presentarlas y reiterar el pedido.
Por ello, debe rechazarse el planteo deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLANTEO DE NULIDAD - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESORIA DE MENORES - DERECHOS DEL NIÑO - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado y no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Asesora Tutelar de Cámara.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Defensa se agravió, en cuanto refirió que su asistido es padre de un niño menor de cinco años y expuso que la Magistrada de grado no aplicó una perspectiva de género al resolver, insinuando que el cuidado y crianza de los niños debe quedar a cargo exclusivo de la madre.
Ahora bien, considero que el agravio planteados no puede ser atendido, debe destacarse que tanto la manutención como el cuidado de la niña pueden ser suficientemente asegurados, desde que aquella reside junto a su propia madre y a su abuela paterna, respecto de quienes no se acreditó ningún obstáculo para desarrollar esas tareas de manera mancomunada.
En esas condiciones, no existen razones para concluir que lo decidido comprometa el interés superior de la niña, por fuera de la trascendencia natural que la prisionización tiene sobre la familia del penado.
Lo decidido por la Judicante, no obedeció a una concepción tradicional sobre el rol social de las mujeres como madres y responsables exclusivas de la crianza de sus hijos, criterio prohibido por constituir una discriminación basada en el género, conforme artículo 6 de la Convención De Belem Do Para, sino que se asumió como una consecuencia inevitable cuando uno de los progenitores se encuentra temporalmente imposibilitado de asumir esa función.
En definitiva, este agravio debe ser desestimado, puesto que el rechazo del planteo se fundó válidamente en la ausencia de fundamento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Luisa María Escrich 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - TRATAMIENTO MEDICO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Defensa se agravió en cuanto refirió que el condenado padece una enfermedad, cuyo tratamiento deviene dificultoso dentro del ámbito carcelario.
En dicha línea, expuso que no se puede asegurar que los tratamientos que requiere realizar para tratar su afección, puedan ser hechos intramuros, cuestión que cambiaría cumpliendo arresto domiciliario.
Ahora bien, las críticas efectuadas por la Defensa no contienen ninguna apreciación que, con rigor médico, demuestre la inconveniencia de que la patología sea abordada en el establecimiento carcelario.
Asimismo, deben descartarse las críticas dirigidas a sostener que la jueza a quo violó las formas del proceso por no producir los informes requeridos por la Defensa para respaldar su postura, en tanto, en este caso en particular, resultaba palmaria la falta de adecuación del condenado a alguno de los supuestos previstos en los artículos 10, inciso “F” del Código Penal y 32, inciso “a” LEP, de manera tal que su producción era impertinente, pues no habría alterado el cuadro de situación presentado.
Es por ello, que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Luisa María Escrich 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLANTEO DE NULIDAD - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESORIA DE MENORES - PRISION DOMICILIARIA - RECHAZO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado y no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Asesora Tutelar de Cámara.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Asesora Tutelar de Cámara, postuló la nulidad de lo resuelto por la Judicante y expuso que se le tendría que haber corrido vista a dicho Ministerio, en la primera presentación de prisión domiciliaria realizada por la Defensa, ya que ella involucra el derecho de menores de edad, y que dicha intervención hubiera permitido la actuación de los equipos interdisciplinarios de ese organismo.
Ahora bien, el planteo de nulidad introducido por la Asesora Tutelar ante esta instancia, no puede ser abordado.
Más allá de que pueda requerirse la opinión especializada de la Asesora para analizar la cuestión debatida, dicha representación del Ministerio Público no es parte en este proceso y, por tanto, carece de legitimación para promover la anulación de actos procesales.
Por todo lo cual, propongo confirmar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Luisa María Escrich 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - JUICIO PREVIO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHOS DEL PACIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN”. El Juzgado Civil, al otro día, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, en el "sub lite" se impone la internación involuntaria como segunda medida luego de haberlo sobreseído por inimputabilidad, violando así a mi criterio la exigencia del juicio previo contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Asimismo, se viola el derecho convencional, esto es porque la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con rango supra legal, establece que respecto de las personas con discapacidad su privación de libertad debe hacerse conforme con la ley y no puede justificarse en la existencia de la discapacidad. Esto es, su condición de derecho como paciente en enfermedad o discapacidad intelectual debe de gozar todas las garantías que hacen a su propia condición “paciente”. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITOR - CENTRO DE VIDA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa.
Para así decidir, la Magistrada ponderó que del informe socio ambiental elaborado por el Patronato de liberados, el nuevo dictamen de la Fiscalía y la presentación de la Asesoría tutelar no surgían elementos suficientes como para conceder el beneficio solicitado.
La Defensa se agravió argumentando que era incorrecta la conclusión a la cual había arribado la jueza respecto de que la familia de la niña contaba con una red de contención socio comunitaria puesto que en lo concreto dicha red de familiares paternos y maternos se encontraba notoriamente alejada del domicilio en el cual tenía su “centro de vida” la menor, del colegio al que concurría y del lugar donde se encontraban sus amigas. Precisó que aquellos familiares vivían en la Provincia de Misiones o en la República del Paraguay, cuando la menor tenía su centro de vida en C.A.B.A y no podían, por una cuestión de notoria y evidente lejanía, ejercer de modo efectivo y eficaz la mentada contención socio comunitaria evocada.
Ahora bien, entendemos que los extremos que configuran la situación de la encartada no resultan susceptibles de justificar o hacer una excepción a su detención preventiva en un establecimiento penitenciario.
En efecto, la situación familiar exhibida en el informe socio ambiental no permite considerar que la hija menor de la imputada se encuentre en una situación de desamparo que justifique el beneficio requerido.
Si bien del informe en cuestión surge que previo al momento de su detención la encausada era la principal encargada de la crianza de la niña, lo cierto es que la familia cuenta con una red de contención, dado que está al cuidado de su padre, tiene hermanos mayores, hijos de sus padres fruto de parejas anteriores, así como también posee abuelos y tíos, más allá de que algunos de ellos no residan en el ámbito de esta Ciudad. Asimismo, surge que la menor se encuentra escolarizada y que allí cuenta con amigas y un grupo de pertenencia.
En cuanto que al padre de menor, a partir de la remuneración declarada por éste, podría en caso de considerarlo necesario, contratar una persona que lo ayude en el cuidado de su hija. Ello, sin perjuicio de que la vuelta a las clases sin dudas, habrá descomprimido tanto las tareas del padre como a la niña en cuanto a su necesidad de socializar y ver a sus amigas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 96852-2023-4. Autos: R., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITOR - CENTRO DE VIDA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa.
Para así decidir, la Magistrada ponderó que del informe socio ambiental elaborado por el Patronato de liberados, el nuevo dictamen de la Fiscalía y la presentación de la Asesoría tutelar no surgían elementos suficientes como para conceder el beneficio solicitado. Señaló que si bien del informe socio-ambiental surgía que, previo al momento de su detención, la encausada era la principal encargada de la crianza de la niña, lo cierto era que la familia contaba con una red de contención socio-comunitaria. Por otra parte, manifestó que surgía del informe que la menor se encontraba escolarizada y que allí contaba con amigas y un grupo de pertenencia.
La Defensa se agravió argumentando que la resolución recurrida afectaba el vínculo materno filial ya que al cumplir la pena en un establecimiento penitenciario la encartada ser vería privada de ver a su hija menor y que si bien no podía ignorarse que el domicilio en el que solicitó cursar el arresto domiciliario era el mismo en el que se habría constatado la conducta delictiva, ello no podía obstar a la concesión del beneficio solicitado en dicho lugar (sede del hogar) en razón de que el monitoreo constante de la imputada a través de la colocación de una pulsera de geolocalización resultaba más que suficiente para neutralizar las posibles consecuencias nocivas que su arresto domiciliario pudiera tener.
Ahora bien, no resulta procedente el agravio relativo a que se vería vulnerado el vínculo materno filial estando alojada la imputada en un establecimiento carcelario ya que en las entrevistas telefónicas realizadas por el Ministerio Público Tutelar, la niña manifestó haber visto a su madre en varias ocasiones.
Tampoco debemos soslayar que el delito por el que se encuentra investigada la nombrada y por el que acordó un avenimiento con la Fiscalía es el de comercialización de estupefacientes, los cuales eran almacenados en el domicilio de la imputada. Entonces, como bien indicara el Fiscal de Cámara, se advierte que la nombrada no sólo pretende cumplir su arresto domiciliario en uno de los lugares en los que cometía el delito por el que se la acusa, sino que además, funda la necesidad del beneficio peticionado en el interés superior de su hija menor, cuando en el mismo hogar en el que habitaba con ella, desarrollaba este accionar delictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 96852-2023-4. Autos: R., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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