PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - LEY APLICABLE - DEBERES DEL JUEZ

Al no encontrarse expresamente regulado en la Ley Nº 12 de procedimiento contravencional a cargo de quién se encuentra la producción de la prueba en la etapa del juicio, debe recurrirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de esa normativa, a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación. Éste, en su artículo 359 reza: “...el presidente fijará día y hora para el debate... ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir...”.
Si el legislador local, en mérito a las facultades acuñadas en el artículo 5 de la Constitución Nacional, hubiera querido implementar el régimen de diligenciamiento de pruebas a cargo de la parte que la ofrecía -tal como lo establecen algunas normativas procesales de aplicación tanto en territorios cuanto en materia diversa al ámbito de las contravenciones en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- así lo hubiera previsto expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: N° 377-00-CC-2004. Autos: CACERES, Maximiliano Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES

Es deber del juez determinar las pruebas que son admisibles y las modalidades de su producción conforme lo dispuesto en el artículo 46 punto 3 b) de la Ley de Procedimiento de Faltas, y tal decisión es inapelable pues así lo establece expresamente dicha norma, la que además resulta complementada con la mención que formula el artículo 45 del citado texto legal que impone la inadmisibilidad de las pruebas que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o dilatorias. Ello fija entonces el alcance de las atribuciones que le otorga la ley al juez para admitir o rechazar las pruebas propuestas por las partes en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 270-00-CC-2004. Autos: Gral. Tomás Guido S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2005. Sentencia Nro. 56.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - SANA CRITICA

El testimonio es una pieza probatoria eventualmente reproducible y el carácter que posee el acta de declaración del testigo en sede policial configura una prueba que sirve de base para la instrucción, pues la oportunidad para la producción amplia de medidas probatorias es la audiencia de debate (causa nro 148-01-CC/2005 Incidente de apelación en autos “Villanueva, Jhon s/inf. art. 83 ley 1472”, rta. 21/6/05). De este modo, la verosimilitud de las actas que contienen los dichos de los testigos de actuación podrá corroborarse al momento del juicio oral y público, siendo ésta la oportunidad procesal para la producción amplia de las medidas probatorias, ocasión en que las partes podrán interrogar a los testigos cuyas manifestaciones serán evaluadas por el tribunal al momento de dictar sentencia, conforme las reglas de la sana crítica (causa nro. 313-01- CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Pérez, Jorge Marcelo s/arts. 116 y 117 CC”, rta. 29/9/05).

DATOS: C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A. Causa 307-02-CC/05 -Incidente de nulidad es autos “N.N. (Suipacha 845 P.B. y piso 1º) s/ inf. arts. 116, 117 y 118 ley 1472 - Apelación - Sala I. diciembre 16 de 2005. Sentencia Nº -05.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-02-CC-2005. Autos: N.N. (Suipacha 845 P.B. y piso 1º) Sala I. 16-12-2005.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS - FALTA DE DILIGENCIAMIENTO - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA

En el procedimiento de faltas la producción de la prueba debe seguir los lineamientos establecidos en el artículo 47 del anexo de la Ley N° 1.217, quedando el diligenciamiento de la misma a cargo de la parte que la ofrece. La referida norma es taxativa en cuanto al plazo y forma: “El diligenciamiento de la prueba está a cargo de la parte que la ofrece y debe ser agregada al expediente con un mínimo de diez (10) días de anticipación a la celebración de la audiencia de juzgamiento, bajo apercibimiento de tenerla por desistida” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2004. Autos: Expreso Quilmes S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2004. Sentencia Nro. 209/04.

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AUDIENCIA DE DEBATE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La acreditación o no de extremos fácticos debe ser objeto de debate y discusión durante la audiencia oral, sobre todo a efectos de no afectar el principio de igualdad de partes y brindar así la posibilidad de que tanto la Defensa como la Fiscalía puedan producir pruebas de cargo y descargo ante un Juez imparcial. Ello así por cuanto aún cuando a la fecha no existan pruebas suficientes no puede descartarse “a priori” que el titular de la acción pueda acreditar en aquella etapa la base de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE RESULTADO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

El artículo 41 del Código Contravencional describe una contravención de resultado y, en concordancia con el artículo 1º del mismo cuerpo normativo, pretender que la colocación de un puesto de venta en la vía pública es una conducta en sí misma peligrosa en mérito a las dimensiones de aquél, pero desvinculada del resultado de lesión, atento la ausencia del bien jurídico tutelado, importa desoir el mandato expreso del legislador proscribiendo la analogía –artículo 4 Código Contravencional- excediendo los límites adoptados en el artículo 1 para la tipificación de conductas (conf. Causa nº 043-00 CC/2004 caratulada “Terrazas Gutierrez, Sonia s/ artículo 41 C.C. s/ apelación, rta. el 23-04-04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169-00-CC-2004. Autos: Santos, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2004. Sentencia Nro. 215/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

Al no encontrarse expresamente regulado en la Ley de Procedimiento Contravencional a cargo de quién se encuentra la producción de la prueba en la etapa del juicio, es aplicable, conforme el artículo 6º de esa normativa, el artículo 359 del Código Procesal Penal de la Nación que reza: “...el presidente fijará día y hora para el debate... ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 311-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos: Martinez, Jorge Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-11-2004. Sentencia Nro. 433.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

Debe reconocerse en cabeza del juzgador el diligenciamiento de la prueba en carácter de exigencia legal prevista por la normativa procesal contravencional, vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en mérito a la remisión supletoria al artículo 359 del Código Procesal Penal de la Nación que ordena el artículo 6 de la Ley Nº 12.
El incumplimiento de dicha obligación constituye una nulidad de carácter absoluto puesto que se han inobservado las disposiciones concernientes a la intervención del Juez, lesionándose garantías de raigambre constitucional al obstaculizar la práctica de las diligencias necesarias para asegurar la actividad probatoria solicitada por las partes y admitidas por la juez. El flagrante apartamiento de normativa citada, configura ilegalidad suficientemente grave como para decretar su nulidad en los términos del artículo 167 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 311-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos: Martinez, Jorge Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-11-2004. Sentencia Nro. 433.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - IMPROCEDENCIA

La negativa a librar la orden de allanamiento solicitada, la cual podría ser de utilidad para la investigación que se inicia, se muestra insusceptible de generar un agravio con la característica de irreparable, esto es, que no pueda remediarse durante el decurso del proceso, de modo que pueda verse frustrado el ejercicio de derechos procesales, ya que la diligencia en cuestión puede volver a requerirse en iguales condiciones, o con mejores fundamentos, o mayores elementos de juicio, sin ninguna limitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 088-00-CC-2004. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2004. Sentencia Nro. 118.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

Ambas Salas de este Tribunal se han pronunciado concordantemente afirmando que corresponde al Magistrado de Juicio ordenar la citación de los testigos admitidos para la audiencia de debate -art. 6 de la Ley Nº 12 y 359 del CPPN- (Conf. Sala II, causa Nº 311-01-CC/2004, caratulada “Incidente de Nulidad en autos: ´Martínez, Jorge Domingo s/ inf. art. 40, 41, 72 y 73 CC. Apelación”; causa Nº 331-01-CC/2004, caratulada “Incidente de Nulidad en autos: ´Clavero, Javier s/ inf. art. 41 CC. Apelación´” y causa Nº 321-01-CC/2004, caratulada “Incidente de Nulidad en autos: ´Morales, Cristina s/ inf. art. 41 CC. Apelación´” y Sala I, causa Nº 248-00-CC/2004 “Aquino, Marcela Claudia s/ infr art. 71 CC- Apelación”).
El auto mediante el cual el juez elude tal exigencia legal configura un supuesto de nulidad absoluta y declarable de oficio al afectarse garantías constitucionales tales como el debido proceso y la defensa en juicio -arts. 18 CN y 167, 168 inc. 2 del CPPN-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302-00-CC-2004. Autos: NUÑEZ, Antonio Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-12-2004. Sentencia Nro. 466.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS

La decisión del Juez a quo de excluir la prueba de testigos ante la ausencia de su citación por parte del Fiscal, cuando la ley establece en cabeza del Juzgador esa actividad, ha afectado una forma considerada esencial del procedimiento, toda vez que se ha obstaculizado la actividad probatoria del Ministerio Público Fiscal en la persecución de la acción, mediante el incumplimiento de la participación que como Juez le cabía en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302-00-CC-2004. Autos: NUÑEZ, Antonio Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-12-2004. Sentencia Nro. 466.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - CONDUCTA PROCESAL

Habiéndose detectado un supuesto de nulidad por defectos sustanciales del proceso, vinculados con la intervención del Juez y las facultades probatorias del Fiscal en la etapa de juicio, debe descartarse la afectación a los principios de preclusión y progresividad como así también el eventual avasallamiento de la proscripción del doble juzgamiento o la retrogradación del juicio. No empece a ello la circunstancia de que la nulidad que por el presente se declarará sea ajena a la conducta del procesado, puesto que tampoco el origen de aquella puede endilgársele al Fiscal interviniente ni ha sido por éste provocada, razones por las cuales tampoco deviene aplicable la doctrina de la CSJN que emerge del caso “Polak, Federico G.” (Fallos, 321:2827).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302-00-CC-2004. Autos: NUÑEZ, Antonio Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-12-2004. Sentencia Nro. 466.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - REGIMEN JURIDICO

En principio, en el marco de un proceso de amparo, no resulta propio del trámite de una apelación contra una medida cautelar la producción de prueba.
Esa prueba el apelante la podrá ofrecer en oportunidad de evacuar el informe previsto por el artículo 8 de la Ley N° 16.986.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6138 - 1. Autos: BUA DIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

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TRIBUTOS - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DENEGACION DE LA PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

La Administración, al denegar la prueba recién al momento de dictar el acto de determinación de oficio y dar como razón de su accionar la existencia de un plazo común para ofrecer y producir pruebas, y, a la vez, exigir para su admisibilidad la renuncia del término de la prescripción, restringió indebidamente la actividad probatoria de la recurrente y, por lo tanto, no respetó la buena fe, la lealtad y la probidad que debe caracterizar todo proceso y la actividad de las partes en él (Fallos: 300:1292 -considerando 5º- y 308:633 -considerando 5º-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

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TRIBUTOS - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLAZO

El artículo 107 del Código Fiscal forma parte de las que regulan los procedimientos tributarios en general y de ladeterminación de oficio y de la aplicación de sanciones en especial, por lo cual debe ser interpretada como parte de un sistema compuesto por los artículos 107 y 108 del Código Fiscal (t.o. 1999).
De una interpretación armónica de todos los incisos del artículo 107 y por cuestiones que hacen al procedimiento, surge que antes de la producción de la prueba la autoridad debe expedirse con respecto a la admisibilidad de ésta. De este razonamiento se deriva que no se puede fijar, como lo hace el artículo 107 inc. 16, un único plazo para ofrecer y producir la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

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TRIBUTOS - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VISTA - PLAZOS - COMPUTO DEL PLAZO

A pesar de que el procedimiento tributario constituye un procedimiento reglado, ello no excluye que puedan existir diversos aspectos que hayan sido normados de forma incompleta o sin la claridad suficiente, circunstancia que se observa respecto de la prueba.
La resolución que concede la vista otorga quince días para que el contribuyente presente su descargo, ofrezca y, asimismo, produzca las pruebas que hagan a su derecho (inc. 4). Sin embargo, de la lectura de otros incisos de ese artículo (cfr. incs. 9, 10, 12 y 13, artículo 107, CF, 1999) y por cuestiones que hacen a la lógica propia del procedimiento, se desprende que debe existir un acto específico que resuelva la pertinencia de las pruebas ofrecidas por el contribuyente (así como lo dispone expresamente la LPA, cfr. arts. 66 y 67). Aquí ya se advierte un primer problema en la redacción de la ley fiscal, pues no puede admitirse la fijación de un único plazo para ofrecer y producir la prueba. De tal forma, al contestar la vista, el contribuyente tiene la oportunidad de ofrecer prueba, cuya admisibilidad debe ser expresamente analizada por la Administración (para denegarla o concederla), acto a partir del cual, si se ha admitido prueba, debe fijarse un plazo para producirla.
En este contexto es donde debe interpretarse el inciso 16, que sólo importa establecer un plazo específico y acotado para la producción de la prueba, plazo que comienza a transcurrir desde la resolución que dispone su admisibilidad y no, claro está, desde la notificación del acto que resuelve iniciar el procedimiento y conferir la vista al contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

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ACCION DE AMPARO - CARACTER - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPULSO DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

El hecho de que el planteo que se expone en el marco de la acción de amparo se refiera a la materia ambiental, no subvierte las características básicas del proceso contencioso administrativo, mutándolo en uno diferente donde rija la impulsión e instrucción de oficio y en el cual, por ende, la producción de los elementos de prueba recaiga principalmente en cabeza del órgano jurisdiccional, como podría ser una denuncia ante un juzgado de instrucción o una fiscalía contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19974 -0. Autos: PROCONSUMER (ASOC.PROTECCION CONSUM.DEL MERC.COMUN) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-07-2006. Sentencia Nro. 443.

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EJECUCION FISCAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - PROCESO ORDINARIO - IMPROCEDENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - IMPROCEDENCIA

La producción de prueba en el trámite de un juicio ejecutivo es legal y razonable. El hecho de haber solicitado el juez de grado la remisión del expediente administrativo no tiene por consecuencia necesaria la ordinarización del proceso ejecutivo. En efecto, la producción de prueba en este tipo de procesos está admitida y regulada en los artículos 453, 455 y 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Asimismo, y como consecuencia de la ausencia de ordinarización del juicio ejecutivo, cabe concluir que no es posible en un proceso de ejecución fiscal adentrarse al análisis de la causa de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 557116-0. Autos: GCBA c/ HERRERO Y MULLER AIR CARGO SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 29-12-2005. Sentencia Nro. 409.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA

Resulta inadmisible que la autoridad administrativa de aplicación concluya que la empresa no brindó información cierta objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del contrato que fuera suscripto sin ordenar la producción de la prueba mínima indispensable para poder arribar a esa convicción de conformidad con las facultades que le asigna la Ley Nº 24.240 a través de los artículos 43, d) y 45.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 778-0. Autos: Fiat Auto S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 07-07-2005. Sentencia Nro. 90.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

De una interpretación armónica de todos los incisos del artículo 107 del Código Fiscal (t.o. 1999) y por cuestiones que hacen al procedimiento de determinación de oficio, surge que, antes de la producción de la prueba que hace al derecho del contribuyente, la autoridad debe expedirse con respecto a la admisibilidad de ésta. De este razonamiento se deriva que no se puede fijar, como lo hace el mencionado artículo 107 en su inciso 16, un único plazo para ofrecer y producir la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19-0. Autos: Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Dirección General de Rentas (Res. 3700-DGR-2000) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 05-08-2005. Sentencia Nro. 94.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Conforme lo estable el artículo 107 inciso 4 del Código Fiscal (t.o. 1999), al iniciarse el procedimiento de determinación de oficio, la resolución que concede la vista de las actuaciones al interesado otorga quince días para que el contribuyente presente su descargo, ofrezca y, asimismo, produzca las pruebas que hagan a su derecho. Sin embargo, de la lectura de otros incisos de ese artículo (cfr. incs. 9, 10, 12 y 13) y por cuestiones que hacen a la lógica propia del procedimiento, se desprende que debe existir un acto específico que resuelva la pertenencia de las pruebas ofrecidas por el contribuyente (así como lo dispone la Ley de Procedimientos Administrativos, cfr. arts. 66 y 67).
En consecuencia, se advierte un problema en la redacción de la Ley fiscal, pues no puede admitirse la fijación de un único plazo para ofrecer y producir la prueba. De tal forma, al contestar la vista, el contribuyente tiene la oportunidad de ofrecer prueba, cuya admisibilidad debe ser expresadamente analizada por la administración (para denegarla o concederla), acto a partir del cual, si se ha admitido prueba, debe fijarse un plazo para producirla.
En este contexto es donde debe interpretarse el inciso 16 del artículo 107 mencionado, que sólo importa establecer un plazo específico y acotado para la producción de la prueba, plazo que comienza a transcurrir desde la resolución que dispone su admisibilidad y no, claro está, desde la notificación del acto que resuelve iniciar el procedimiento y conferir la vista al contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19-0. Autos: Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Dirección General de Rentas (Res. 3700-DGR-2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-08-2005. Sentencia Nro. 94.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - PRESCRIPCION - PRODUCCION DE LA PRUEBA

Si la resolución sobre la defensa de prescripción opuesta requiere de la producción de la prueba –reconocimiento o desconocimiento de la documental, eventuales oficios para comprobar su autenticidad, etc.- ello torna improcedente su consideración como excepción de previo y especial pronunciamiento, en los términos del artículo 282 inciso 9 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4531-0. Autos: CARRERA AUGUSTO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 03-02-2005. Sentencia Nro. 7.

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ACCION DE AMPARO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIAS - FACULTADES DEL JUEZ

Ningún precepto legal establece que, en la acción de amparo, la decisión sobre la procedencia de la producción de las pruebas ofrecidas por los litigantes debe ser anterior a la sentencia. En consecuencia, si el juez de la causa considera que las pruebas son improcedentes o superfluas, en todo o en parte, nada impide que lo exprese directamente en la sentencia de mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11645 - 0. Autos: DI CUFFA EDDA c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 10-02-2005. Sentencia Nro. 1.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Conforme el artículo 9 de la Ley N° 16.986, si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, “...deberá ordenarse su inmediata producción...”. Aunque el texto legal no lo aclara, está fuera de duda que ello sólo procede en tanto existan hechos controvertidos y siempre que las medidas propuestas resulten conducentes e idóneas para esclarecerlos. De manera concordante, el artículo 8 del mismo texto legal establece que no habiendo prueba a tramitar, se dictará sentencia concediendo o denegando el amparo (norma citada, último párrafo, in fine).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7256-0. Autos: GIORDANO GRACIELA c/ O.S.B.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 4.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - CARACTER - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DE LAS PARTES

La admisibilidad del replanteo de prueba ante la Cámara requiere como presupuesto que la petición sea adecuadamente fundada, lo cual implica que el litigante ha de satisfacer la carga procesal de aportar razones fehacientes que justifiquen su procedencia (conf. C.N.Civ., Sala “A”, junio 3-1980, ED, 90-320). Ello supone demostrar, por un lado, la pertinencia de la medida y, por el otro, el hecho de que no es imputable al apelante la decisión adversa sobre su producción en primera instancia (C.N.E.Civ. y Com., Sala “III”, julio 8-1980, B.C.N.E.C. y C., 688, nº 10.192).
Ello así, por cuanto la instrucción del proceso es, como regla, una actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite en primera instancia y, por lo tanto, la etapa probatoria ante la Alzada reviste carácter nítidamente excepcional.
De conformidad con este enfoque, la parte que solicita la producción de prueba en segunda instancia debe demostrar –mediante una crítica concreta y razonada- el desacierto de la decisión adoptada al respecto en la anterior instancia (conf. C.N.E.Civ. y Com., Sala “V”, septiembre 3-18-980, B.C:N.E.C. y C., 696, nº 10.407; C.N.Civ. Sala “A”, febrero 5-1981, LL, 1981-C-601; ídem, Sala “C”, abril 8-1980, LL, 1980-d-748, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3750-0. Autos: MASSALIN PARTICULARES S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-02-2005. Sentencia Nro. 27.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA

No vulnera el derecho de defensa el hecho de que el fiscal eleve la causa a juicio sin realizar todas las diligencias requeridas por la defensa al ofrecer prueba, atento que su falta de producción no implica agravio alguno ni fulmina de invalidez el requerimiento de elevación a juicio, toda vez que todavía existen oportunidades procesalmente útiles para solicitar dichas medidas probatorias.
Así, la Ley Nº 1.287 establece en el artículo 59 inciso 2°, que una vez que el juez recibe la causa, verifica el cumplimiento de las prescripciones que regulan la investigación penal preparatoria y cita a las partes para que en el plazo de cinco días comparezcan a efectos de examinar las actuaciones, ofrecer prueba e interponer las recusaciones que estimen pertinente. Vencido el plazo fija audiencia de juicio y en la misma providencia admite las pruebas ofrecidas, pudiendo rechazar fundadamente las que sean inconducentes. Vale decir, que aún la defensa puede requerir todas aquellas diligencias que considere necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123-00-CC-2006. Autos: VALENZUELA, Lucas Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - CITACION DE TESTIGOS - LEY SUPLETORIA - PROCEDENCIA

Con respecto a la cuestión acerca de quién debe producir la prueba en la audiencia de debate las partes o el Juez, la misma se encuentra zanjada por la propia Ley de Procedimientos Contravencional, que en su artículo 6 dispone la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación, en todo cuanto no se oponga a ella. En efecto, el artículo 45 del Código Procesal Penal de la Nación pone en cabeza del Juez la obligación de “ordenar” la prueba ofrecida por las partes, si la considera procedente. En tal sentido, y a diferencia de lo que sucede en la etapa de investigación, donde el artículo 42 de la ley citada dispone que el Fiscal es quien produce la prueba que considere conducente; en este tramo del proceso la ley de forma nada ha previsto, razón por la cual, resultan aplicables las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que no se oponen al sistema acusatorio consagrado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Así, el artículo 359 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que el presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate, ordenando la citación de las partes, testigos e intérpretes que deben intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2004. Autos: AQUINO, Marcela Claudia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. XXX/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - CITACION DE TESTIGOS - SISTEMA ACUSATORIO

Si bien es cierto que ciertas normas que regulan los actos preliminares del juicio se oponen al sistema acusatorio –vgr. la previsión de la instrucción suplementaria producida por el Juez de oficio-, no ocurre lo propio con el deber que tiene el Juez de ordenar la citación de los testigos a la audiencia, cuyo cumplimiento recae en el Actuario, a la luz de los principios que informan aquél sistema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2004. Autos: AQUINO, Marcela Claudia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. XXX/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - CITACION DE TESTIGOS - SISTEMA ACUSATORIO - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA

No se ve afectado el principio acusatorio porque el Juez disponga la citación a la audiencia de juicio -a través del Actuario- de los testigos que fueron solicitados por las partes y respecto de los cuales el Juez admitió su recepción, pues ello no implica el ejercicio de una actividad requirente, ni mucho menos la afectación al principio de imparcialidad. En efecto, no puede trazarse una diferencia cualitativa funcional entre ordenar la recepción de la declaración de testigos y disponer por ello su citación, cuando la concurrencia de aquellos fue requerida por las partes.
El Juez a cargo del juicio es el único facultado para, en esta etapa, disponer el comparendo por la fuerza pública del imputado y/o testigos ausentes, garantizar la continuidad del debate, verificar la observancia de las reglas atinentes a la asistencia y permanencia de las partes durante el debate, y ejercer el poder de policía y disciplina durante la audiencia, entre otras varias cuestiones.
Distinta sería la cuestión si el Juez dispone la citación de un testigo cuya comparecencia no fue ofrecida por alguna de las partes, caso en que sí se produciría una confusión de roles impropia del sistema vigente. No puede perderse de vista que lo sustancial debe centrarse en qué testigos resultan admisibles –decisión del Juez- y no en quien ordena que se libre la citación para que ellos comparezcan, que reviste un carácter meramente accidental e importa el mero cumplimiento de la prueba ya ordenada por el Juez

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2004. Autos: AQUINO, Marcela Claudia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. XXX/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - CITACION DE TESTIGOS - LEY SUPLETORIA - PROCEDENCIA

El Juez tiene la exigencia legal de ordenar la citación de los testigos que había admitido para la audiencia de debate (art. 6 de la ley 12 y 359 del CPPN), no bastando para desconocerla la simple invocación de principios constitucionales, sin aditarle una mínima fundamentación que sustente su criterio excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2004. Autos: AQUINO, Marcela Claudia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. XXX/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LAS PARTES - SISTEMA ACUSATORIO

La actividad en la etapa -preparatoria- es esencialmente provisoria y estará destinada a que el Ministerio Público Fiscal determine si existió el hecho, si éste es típico, a hacer cesar sus efectos y a determinar quienes son sus autores, para promover la etapa de juicio propiamente dicha. (“Luis Jorge Cevasco Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Editorial Fabián Di Plácido, Año 2000, pág.42).
Precisamente en la audiencia de juicio es el momento oportuno en que se producirá la prueba en presencia de todos los actores procesales quienes podrán argumentar o contradecir las mismas y el juez dictará sentencia. Todo ello de acuerdo al sistema acusatorio adoptado por nuestro fuero en virtud de artículo 13.3 de Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30-11-2006. Autos: Ocaranza, Pedro Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 30-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, si el impugnante pretende que se revoque la decisión jurisdiccional mediante la cual se convalidó la realización de una visita de un oficial de justicia al departamento de una presunta víctima de ruidos molestos y que se nulifique el acta que documenta dicha diligencia, (ello por entender que la ausencia de su participación en el evento le impidió ejercer el contralor de dicha diligencia y dejar constancia de sus impresiones en el acta que se labrara), dicha afirmación resulta, a esta altura del proceso, cuando menos exagerada. En efecto, ni el acta ha sido ofrecida aún como prueba documental ni quien la labrara ha sido ofrecido como testigo; de este modo la afirmación que ella será ofrecida es, aunque razonable, tan solo una suposición y no una circunstancia concreta y actual.
Por su parte, aún para el caso que los supuestos del párrafo anterior se verificaran, la presencia del labrante del acta en la audiencia de juicio, en su eventual carácter de testigo, disipa la posibilidad de que se vea afectado el derecho de defensa, pues allí podrá la defensa particular del imputado (a quien aún ni siquiera se le ha tomado audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional) ejercer ampliamente el contralor de la prueba del que entonces no ha sido privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 106-00-CC-2004. Autos: NN (Cabildo 1985) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004. Sentencia Nro. 281/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - PERICIA CALIGRAFICA - CUERPO DE ESCRITURA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso debe confirmarse la decision del magistrado de grado que no hizo lugar a la postergación de la audiencia para conformar cuerpo de escritura solicitado el día anterior a su realización y que rechazó la medida probatoria a raíz de la incomparecencia de la imputada para celebrar el cuerpo de escritura.
La sola invocación por parte del abogado defensor de “otros compromisos profesionales ... en extraña jurisdiccion” no resultan per se suficientes sin acreditación de los mismos, y de ser así, bien podría haberse acompañado las piezas pertinentes, que por lo démas resulta de buena práctica profesional estando justamente en juego el derecho de defensa de su cliente.
Aún propendiendo a un criterio amplio, en cuanto a la entidad probatoria que posibilite un pleno ejercicio de la defensa en juicio, la presentación del letrado adolece, como se dijo al inicio, de los recaudos mínimos que debe contemplar la medida impugnativa que intenta, puesto que tan siquiera logra demostrar el menoscabo que le produce a la imputada o alusión a la naturaleza de la medida de prueba y su incidencia con la etapa del proceso que transita y su objeto, lo que no puede ser suplido en esta etapa inicial y que de por sí no es materia apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129-02-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos De La Iglesia, Néstor Ramón y Buscafusca, Rosa Susana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, la Sra. Defensora Oficial entiende que existe un gravamen irreparable en la denegación por parte del Juez a quo respecto de la producción de una pericia caligráfica solicitada como medida de prueba en su ofrecimiento, sin expresar cuáles son las razones que fundamentan esta afirmación.
Al respecto, cabe afirmar que es obligación de la defensa demostrar concretamente cuál es el gravamen de imposible reparación ulterior que la resolución recurrida le provoca, ya que la invocación de agravios de índole constitucional no suple la falta de este requisito. En efecto, la recurrente debió especificar en qué forma la negación a la producción de la prueba requerida vulneraría los derechos de sus defendidos, y no limitarse a la mera mención abstracta de los mismos.
Así lo ha entendido la jurisprudencia, al afirmar que: “ ... el recurrente no ha logrado demostrar el real alcance de su agravio. En efecto, señala que se ha vulnerado la garantía de defensa en juicio sin advertir que el agravio sustentado en tal garantía constitucional – de naturaleza sustancial – requiere para su procedencia la demostración del perjuicio, es decir, que efectivamente se haya ocasionado una lesión a ese derecho constitucional invocado ...” (CNCP, Sala II, del voto del Dr. David, “Marineli, Adriana s/recurso de casación”, Sentencia 3163.2 del 29/3/2000).
Asimismo se ha resuelto que “...(e)l tribunal oral es soberano en la apreciación de la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas, como así también, respecto a su admisión o rechazo puesto que ello corresponde a la esfera de sus poderes discrecionales ...” ( CNCP, Sala II, causas “Neder, Jorge y otras s/ Rec. de Casación” – del 20/02/1996, y “Solis, Juan Carlos s/ Rec. de Casación” del 05/09/1995)
Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 057-03-CC-2006. Autos: Erice, Fabián; Erice Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-05-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

La aplicación de lo dispuesto en el artículo 388 del Código Procesal Penal de la Nación está referida al ofrecimiento de “nuevos medios de prueba manifiestamente útiles” u otros ya conocidos que se hicieren indispensables.
Este último supuesto no refiere a cualquier prueba, conforme la redacción del artículo, sino que el mismo establece un límite a tal facultad. Se refiere a prueba que resulta evidentemente vital como producto de la contradicción ocurrida durante el curso del debate (en este sentido v. Navarro, Guillermo Rafael - Daray, Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación, Ed.hammurabi, 2º edición, 2006, pág.1109, quien señala que “ El conocimiento de la existencia de la prueba, si su producción se pretendiera erigir sobre el texto del precepto, deberá provenir del debate mismo, no de una averiguación que, fuera de él, puede haber hecho alguna de las partes que intervienen en el debate)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118-00-CC-2006. Autos: Bustamante, Mariana ; Morales, Vanesa; Icazzati, Celina Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO - DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, esta Sala resolvió revocar la resolución del juez a quo que no hacía lugar al pedido de la defensa de suspender el plazo para producir prueba de descargo, por implicar desigualdad de armas y viciar el proceso en esas condiciones; sin embargo el juez al recibir las actuaciones no dictó ninguna resolución en dicho sentido.
La falta de cumplimiento de la resolución adoptada conculca la garantía de la defensa en juicio, consagrada por el articulo 18 de la Constitución Nacional, que lleva implícita la de quien se encuentra sometido a enjuiciamiento pueda contar con el derecho de ofrecer y producir prueba de descargo ante los tribunales de justicia y exige que, en materia criminal, se respeten las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales, como así también que se haya dado al imputado la oportunidad de ser oído, sin privar al defensor designado de toda oportunidad de actuar, dándole una intervención que no sea tan sólo formal.
Ello así corresponde declarar la nulidad de los actos realizados, por lo que debería retrotraerse y reeditarse actuado, sin embargo atento a que tal situación no fue provocada por la imputada, conllevaría una dilación inapropiada del proceso que comportaría una violación al derecho de obtener sentencia definitiva en plazo razonable por lo que corresponde su sobreseimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118-00-CC-2006. Autos: Bustamante, Mariana ; Morales, Vanesa; Icazzati, Celina Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-07-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En materia de faltas rige supletoriamente el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. (conforme artículo 23 de la ley 1.217).
El artículo 303 del citado Código, establece que son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el expediente le fuera remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.
En este sentido, no es ocioso recordar que el replanteo de la prueba en segunda instancia está contemplado por el artículo 231, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. La finalidad de esta norma se basa en el principio de improrrogabilidad del período de prueba. El replanteo sólo es viable cuando hubiere existido negativa a proveer probanzas o que la negligencia decretada no hubiera sido declarada en forma oportuna.
Se ha dicho que el instituto de replanteo de pruebas en segunda instancia se organiza para lograr el acabado cumplimiento del principio constitucional de la defensa en juicio y como contrapeso de la inapelabilidad que por razones de la celeridad y economía de trámite instituye el Código de rito. El replanteo de la prueba denegada en la primera instancia para ser cumplida ante el tribunal de alzada, exige que la petición se funde en forma similar a lo que ocurre tratándose de un memorial o expresión de agravios, formulándose una crítica razonada de la resolución recaída, señalando sus errores o desaciertos al desestimar la producción de la prueba motivo de aquél. (Carlos F. Balbín, “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires”. Ed. Lexis Nexis Abeledo Perrot, 2003, pág. 648/49)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17473-07. Autos: Baquero, Patricia Mabel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 11-09-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

El criterio con el que debe decidirse sobre la admisibilidad de la prueba debe ser amplio (ordenándose su producción en caso de duda) por cuanto lo que está en juego es el derecho de defensa de las partes.
En consecuencia, si se advierte que una determinada prueba podría tener relevancia para la adecuada resolución de la causa, debe estarse en favor de su admisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1788-0. Autos: CABLEVISION S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-10-2007. Sentencia Nro. 1256.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, la oposición de la demandada a la producción de la prueba requerida por la actora a que “...se designe perito psicólogo a fin de que dictamine I) si las publicidades presentadas en autos son capaces de engañar a un jefe de hogar del nivel socio cultural propio de quienes habitan en las zonas atendidas por la empresa II) cualquier otro dato de interés para la causa...”, debe ser rechazada.
Ello es así por cuanto, a criterio del Tribunal, es factible que un experto en el campo de la la psicología pueda brindar adecuada respuesta a los tópicos propuestos por la actora. Al respecto, no es un dato menor a tener en cuenta para admitir la pertinencia de la prueba, la vinculación existente entre los conceptos de “marketing”, “consumidor”, “publicidad” y “psicología”. Tanto es así que la Facultad de Psicología de la Universidad de Buenos Aires ofrece, en el marco de la carrera de posgrado, un “Programa de Actualización en Psicología, Marketing y Opinión Pública”, cuyos contenidos tienen una estrecha vinculación con la medida probatoria cuya admisión aquí debe dilucidarse (ver, al respecto, www.psiuba.ar/posgrado2007/actualización/marketing).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1788-0. Autos: CABLEVISION S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-10-2007. Sentencia Nro. 1256.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - PROCEDENCIA - HISTORIA CLINICA - ORDEN DE SECUESTRO - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

Este Tribunal ha señalado que el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que las resoluciones sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas son inapelables (in re “GCBA C/ Roemmers S.A. S/ Ejecución Fiscal” , EJF 412446 / 0, sentencia del 18 de julio de 2003).
Sin embargo, la finalidad de esta norma consiste en otorgar mayor celeridad al proceso, dado que se encuentra contemplada en el artículo 231 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario el replanteo de la prueba en la segunda instancia, para aquél que invoque agravios a su respecto.
En este sentido, se infiere que el recurso de apelación deducido contra la resolución que no hizo lugar a la solicitud de producción previa de secuestro de pruebas (historias clínicas, etc.), no se encontrarían comprendidas en esta limitación recursiva, dado que en el caso de remitirse el expediente a esta Alzada con motivo del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, tal solicitud no podría replantearse, por haberse tornado abstracta. En consecuencia, el recurso planteado debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23715-0. Autos: COGO, FLAVIO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2007. Sentencia Nro. 322.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - IMPROCEDENCIA - HISTORIA CLINICA - ORDEN DE SECUESTRO - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, el recurso de apelación deducido contra la resolución que no hizo lugar a la solicitud de secuestro de pruebas (historia clínica y documentación), no debe prosperar.
No se encuentra acreditado el motivo que induzca al suscripto a producir la prueba ofrecida con anterioridad al momento procesal oportuno –donde podrá ser controvertida debidamente por la demandada- y, considerando especialmente que existe una obligación que pesa sobre los centros asistenciales con respecto a mantener en condiciones las historias clínicas de sus pacientes (art. 40 de la Ley Nº 17.132 y el decreto reglamentario Nº 6.216/67, inciso 1).
Por los motivos expuestos, dado que no se ha acreditado que los centros asistenciales donde se encuentran las historias clínicas que se pretenden secuestrar, intenten incumplir con su deber de cuidado impuesto por las normas citadas, o que exista algún motivo que configure el peligro de pérdida, desaparición y/o deterioro de aquéllas, corresponde declarar desierta la apelación (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23715-0. Autos: COGO, FLAVIO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2007. Sentencia Nro. 322.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - PRUEBA DECISIVA - PROCEDENCIA - HISTORIA CLINICA - ORDEN DE SECUESTRO - RESOLUCIONES APELABLES

En el caso, debe revocarse la resolución del juez a quo que deniega la solicitud de secuestro de pruebas (historia clínica y documentación).
Ello así debido a que del memorial bajo examen, se desprende que “la medida solicitada se encuentra debidamente justificada, atento el temor de la desaparición, pérdida o deterioro de la documentación de fundamental importancia para la presente causa”
Por lo tanto, si bien la prueba ofrecida se producirá con anterioridad al momento procesal oportuno, corresponde acceder a la solicitud de la actora, dado que las manifestaciones vertidas en el expediente en torno a su trascendencia para la resolución de la causa provocan el convencimiento del Tribunal en que ésta resulta la solución más apropiada a la cuestión debatida y, considerando que dicho trámite no constituirá perjuicio alguno para su contraria, quien podrá controlar debidamente tales elementos en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23715-0. Autos: COGO, FLAVIO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2007. Sentencia Nro. 322.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Dado que la Ley de Procedimiento Contravencional establece trámite específico para el ofrecimiento y decisión acerca de la procedencia de la prueba, no corresponde celebrar la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
La ley procesal contravencional establece en su Capítulo XI “Juicio”, los pasos a seguir luego de presentado el requerimiento de elevación a juicio por parte del fiscal (art. 44) y dispone que recibido por el juez éste debe fijar la audiencia, notificándola a las partes y “La defensa puede ofrecer prueba dentro de los cinco (5) días de notificada” (art. 45). Esta última norma agrega, que la prueba la ordena el Juez si la considera procedente, de lo que no puede deducirse sin más que la ley aplicable en materia contravencional contemple la celebración de una audiencia en la que deban encontrarse presentes las partes y se discuta sobre la procedencia de la prueba.
Así, la ley procesal contravencional establece específicamente cuál es el trámite a seguir al momento de proveerse la prueba y fijarse la audiencia de juicio en causas contravencionales, por lo que no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Procesal Penal de la Ciudad, puesto que ello implicaría vulnerar el procedimiento rápido y sencillo establecido por el legislador local para la decisión acerca de la procedencia y el ofrecimiento de la prueba en materia contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26044-01-CC-2007 (188-07). Autos: Incidente de apelación en autos Galván, Gustavo Domingo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, el Sr. Defensor oficial considera que no corresponde a esa defensa técnica - ni al Ministerio Público Fiscal - la producción de la prueba informativa ofrecida y declarada admisible por la Sra. Juez a quo, a excepción de la prueba testimonial, agregando además, que nadie puede desconocer que sólo el tribunal, se encuentra facultado para ordenar a los diferentes organismos oficiales o privados, la efectiva realización de informes peticionados por las partes.
Contrariamente a lo que plantea la defensa y efectuando una interpretación armónica de los artículos 211 y 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, queda claro que son las partes quienes deben producir la prueba ofrecida con excepción de aquellas que sólo pudieran adquirirse con la intervención del tribunal. De modo coincidente con la normativa citada no puede dejar de mencionarse el artículo 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34566-07. Autos: BARGONE, HUGO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 08-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - CARACTER EXCEPCIONAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DE LAS PARTES

La admisibilidad del replanteo de prueba ante la Cámara requiere como presupuesto que la petición sea adecuadamente fundada, lo cual implica que el litigante ha de satisfacer la carga procesal de aportar razones fehacientes que justifiquen su procedencia (conf. C.N.Civ., Sala “A”, junio 3-1980, ED, 90-320). Ello supone demostrar, por un lado, la pertinencia de la medida y, por el otro, el hecho de que no es imputable al apelante la decisión adversa sobre su producción en primera instancia (C.N.E.Civ. y Com., Sala “III”, julio 8-1980, B.C.N.E.C. y C., 688, nº 10.192).
Ello así, por cuanto la instrucción del proceso es, como regla, una actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite en primera instancia y, por lo tanto, la etapa probatoria ante la Alzada reviste carácter nítidamente excepcional.
De conformidad con este enfoque, la parte que solicita la producción de prueba en segunda instancia debe demostrar –mediante una crítica concreta y razonada- el desacierto de la decisión adoptada al respecto en la anterior instancia (conf. C.N.E.Civ. y Com., Sala “V”, septiembre 3-18-980, B.C:N.E.C. y C., 696, nº 10.407; C.N.Civ. Sala “A”, febrero 5-1981, LL, 1981-C-601; ídem, Sala “C”, abril 8-1980, LL, 1980-d-748, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1456-0. Autos: A. A. A. Y OTROS c/ GCBA (ESCUELA MUNICIPAL Nº 14 PCIA. DE SAN LUIS) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-05-2008. Sentencia Nro. 134.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - DUDA - DERECHO DE DEFENSA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

Esta Sala ha señalado que en caso de suscitarse una duda razonable acerca de la utilidad del medio probatorio propuesto, ha de optarse por su admisión. Ello así, pues tal criterio es el que mejor se aviene con el debido respeto al derecho de defensa en juicio (arts. 18, C.N., y 13, inc. 3, CCABA) y el cumplimiento del mandato legal, dirigido a los jueces, para que ordenen las diligencias que resulten necesarias para esclarecer la verdad objetiva (art. 29, inc. 2, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1456-0. Autos: A. A. A. Y OTROS c/ GCBA (ESCUELA MUNICIPAL Nº 14 PCIA. DE SAN LUIS) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-05-2008. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBJETO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia revocar la resolución impugnada mediante la cual el Sr. Juez a quo hizo lugar a la solicitud de pericial psiquiçatrica solicitada por la Sra. Asesora General Tutelar adjunta, toda vez que el planteo de la amparista acerca de la realización de una pericia psiquiátrica excede el marco cognoscitivo de la acción de amparo.
Dicha pericial constituye una medida no prevista en el trámite de amparo, el que sólo apunta a dejar sin efecto actos que por su gravedad, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, de forma actual o inminente, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la nación, la Constitucion de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales, en los que la ciudad sea parte (artículo 14 de la Constitucion de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Su admisibilidad afecta el principio de congruencia lógica que debe existir entre el relato de las partes y el objeto de la prueba y desde ésta óptica cabe calificar a la misma como inadmisible, por no ser atinente a la decisión a adoptarse respecto a los hechos controvertidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25250-01-07. Autos: S. G, Sala De Feria. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes -02-08.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En función de los principios de inmediatez, celeridad y economía procesal que rigen en la materia - según lo estipula el artículo 28 de la Ley Nº 1217-, y conforme lo preceptúa expresamente el artículo 46 b) de dicho cuerpo legal, es especifíca la doctrina de este Tribunal en cuanto considera que las decisiones en materia probatoria son irrecurribles, por lo que mal podría esta Sala resolver sobre un tópico que está expresamente vedado por la ley.
La sola negativa a admitir alguna de las pruebas ofrecidas no configura un gravamen irreparable, es decir, uno de tal entidad que no pueda ser subsanado a tráves de la apelación de un eventual pronunciamiento de condena que el ordenamiento si ha prescripto explícitamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26168-02-CC-2007. Autos: Recurso de Queja en autos 'SONATO
S.R.L Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la defensa del imputado interpuso un recurso de apelación contra la resolución del juez a quo que hizo lugar, a pedido de la Sra. Fiscal de grado, a la realización de una pericia psiquiátrica respecto de su defendio agraviándose en que la realización de dicha pericia implica una invasión a la intimidad de la persona, se han visto conculcados principios, derechos y garantías de raigambre constitucional, a saber el derecho a la intimidad, afectando la dignidad de su asistido, todo ello receptado en el artículo 19 de la Constitución Nacional y artículo 12.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No se vislumbra el gravamen irreparable que importa la ordenación de una pericia psiquiátrica, desde que el imputado puede por propia voluntad negarse al sometimiento de la medida de prueba, ya que ésta no fué ni podrá ser ordenada de manera compulsiva.
El derecho a la incoercibilidad, y en su caso a la intimidad puede ser renunciados por el propio afectado, por lo que ninguna orden judicial puede disponer que el imputado preste compulsivamente colaboración activa en el examen psiquiátrico; jamás podrá suplirse su consentimiento.
Es que un examen psiquiátrico requiere además del “cuerpo” del imputado, de su “alma”, pues importa una exteriorización compleja de su pensamiento y se necesita una colaboración activa para prestarse a las entrevistas, por lo que no puede obligárselo a decir lo que no quiere decir.
Por ello, la resolución atacada por la defensa ha sido una solución respetuosa de los principios y derechos contemplados en nuestra Carta Magna pues, el imputado podrá decidir libremente si acepta o no ser objeto de una peritaje psiquiátrico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14169-00-00-07. Autos: M., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-11-2008.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

No puede admitirse que una prueba producida en el marco de una pretensión cautelar -por lo tanto, sin intervención de la contraria- sea utilizada sin más para dar sustento a una sentencia definitiva, que -una vez firme- tiene autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro

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ACCION DE AMPARO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PLAZOS PROCESALES

La ausencia de probanzas suficientes conducentes al esclarecimiento de los hechos, cuando con holgura han transcurrido los plazos expresamente fijados como tope para su producción en el trámite de toda actuación administrativa, no puede ser considerada de modo tal que sea el sumariado quien soporte la falta de diligencias adecuadas a la resolución del trámite en el marco temporal correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 448. Autos: Lorenzo Rosa del Carmen c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 14-03-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El rechazo de la prueba ofrecida por vencimiento del plazo procesal para su presentación es pasible de provocar un gravamen irreparable con directa afectación de garantías constitucionales, lo que torna admisible la apertura del recurso de apelación articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1761-00-00-08. Autos: ASSAIN, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-03-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA

El artículo 47 de la Ley de Procedimiento de Faltas dispone que es la parte quien se encarga del diligenciamiento de la prueba solicitada, que aquella debe ser agregada al expediente con un mínimo de diez días antes de la celebración de la audiencia. Siendo así, si la prueba de informe solicitada por la parte no ha sido contestada al momento de fijar la audiencia, y aquella considera que es relevante para el debate, debe arbitrar los medios para obtenerla, ya sea reiterando aquella solicitud o peticionando la suspensión del debate hasta tanto se informe lo requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26364-00-CC-2008. Autos: RESPONSABLE SANCHEZ GRANEL INGENIERIA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-03-2009.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRUEBA - CITACION DE TESTIGOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión del Magistrado de Grado que rechazó -en virtud de lo previsto por el artículo 337 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- citar nuevamente a los testigos propuestos, que no concurrieron a la audiencia fijada para el trámite del presente beneficio de litigar sin gastos.
Tal solicitud es de aquellas cuya impugnabilidad se encuentra expresamente vedada por el ordenamiento. En efecto, el artículo 303 del mencionado cuerpo legal establece que: “Son inapelables las resoluciones del Tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8471-04-CC-05. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos “Villar, Valeria, Onsizczuk, Carlos Alberto y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-04-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EFECTOS

La parte interesada puede solicitar la modificación de la resolución mediante la cual se concede parcialmente el beneficio de litigar sin gastos incorporando nuevos elementos de prueba sobre los cuales resulte posible una valoración acerca de la procedencia o improcedencia de sus respectivas pretensiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 203. Autos: Muhamad, Gerardo Andrés c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21-05-2001. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - ALCANCES

Resulta admisible dentro del proceso de amparo la producción de medidas de prueba, siempre que las mismas no revistan excesiva complejidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 637. Autos: Limarvia S.A. c/ G.C.B.A. (Dirección de Contralor de Obras) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21-05-2001. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El rechazo de la prueba ofrecida por vencimiento del plazo procesal es pasible de provocar un gravamen irreparable con directa afectación de garantías constitucionales, lo que torna admisible la apertura del Recurso de Apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30078-00-00-08. Autos: POZZA, ALEJANDRO FRANCISCO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde denegar el agravio de la Sra. Fiscal de grado quien entendió que en el debate se afectó el principio de imparcialidad pues, pese a la oposición de las partes, se le recibió declaración a los testigos convocados por el tribunal, y en ningún momento la Juez "a quo" habilitó a las partes a formular preguntas, sino que lo hizo luego de que los testigos fueran indagados por la Magistrada.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 46 de la Ley N º 1217 faculta al magistrado a disponer toda aquella prueba que a su criterio pueda contribuir a establecer la verdad de los hechos, y el art. 52 dispone que el juez recibe la declaración del presunto infractor, luego las de los testigos y peritos, y en su caso, el fiscal y la defensa puede preguntar.
Las redacciones de ambos preceptos es terminante. El juez es director de la audiencia y su participación es activa, a diferencia de lo que acontece en el procedimiento adversarial: no solo tiene la facultad de convocar a nuevos testigos, e interrogarlos – cuya decisión es inapelable- sino que de la redacción de la norma surge que es el juez quien comienza con el interrogatorio y, en su defecto, las partes podrán ejercer su derecho con posterioridad, lo que denota la intención del legislador local de imprimir un trámite especial y distinto al previsto en material penal o contravencional, pero no por ello contrario a la Constitución y violatorio del principio de imparcialidad.
Sin perjuicio de la letra de la ley, el magistrado podrá, en su caso, incorporar las bondades y beneficios (postulados, criterios, y prácticas) propias del sistema acusatorio –siempre que no vulnere derecho alguno de las partes -, pero su omisión no importa una afectación del algún principio constitucional. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39701-08. Autos: PAREDES SIERRA, ALFREDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ETAPAS PROCESALES - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde continuar interviniendo en la causa la Juez de garantías que intervino en la etapa de instrucción debido a que la pericia psicológica del imputado no ha sido realizada por lo que la etapa intermedia no se encuentra precluida.
En efecto, dicha medida encuentra su adecuación con lo establecido en el artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que resulta pertinente a los fines de la continuación del proceso a juicio.
Siendo que la audiencia prevista en el artículo 210 del mismo cuerpo legal está pensada a los fines de resolver sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, resulta claro que, luego de su celebración la Juez de la etapa intermedia debe producir toda la prueba aceptada que deba practicarse con anterioridad al debate y posteriormente debe remitir el legajo a fin de que se designe el Juez que debe intervenir en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19986-05-CC-09. Autos: Legajo de Juicio en autos “Silano, Francisco Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - PEDIDO DE PRUEBA - TESTIGOS DE ACTUACION

En el caso, no se observa que el representante de la vindicta pública haya violado lo prescripto por el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante la solicitud de la defensa de convocar a los testigos de procedimiento del acta y que no presenciaron el hecho por resultar sobreabundante.
En efecto dicho precepto legal compele al fiscal a investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles que hubiere referido el imputado, descartando aquellas que se presenten como dilatorias, perturbadoras o inconducentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6972-01-CC-2009. Autos: Incidente de nulidad en autos PEREIRA HERLING, Amilcar Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-09-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la providencia fiscal en la que no se hace lugar a la producción de prueba solicitada.
En efecto, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad de la pieza cuestionada por falta de fundamentación, puesto que si bien el fiscal no accedió a la citación de los testigos sugeridos por el acusado por considerarlo inconducente e innecesario en esa etapa instructoria del proceso (conforme al artículo 42 de la Ley de Procedimiento Contravencional), lo cierto es que los tuvo en cuenta al ofrecer aquella prueba a producirse en el juicio, y así fue que lo solicitó expresamente en el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35588-00-CC-2009. Autos: BEADJEMENT, Hernando Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA

El artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario inhibe la posibilidad de que se interpongan recursos de apelación contra las resoluciones que decidan -entre otras- sobre la producción de prueba, lo que debe interpretarse en concordancia con la naturaleza del medio probatorio de que se trate. En este sentido, al hablar de “producción” se establece una pauta general en materia de prueba, mientras que la actividad mediante la cual se materializará, resultará del medio probatorio en particular.
Ello, en el caso, implica que la forma de producción de la prueba se limite a su agregación al expediente, en tanto se trata de un medio instrumental. De manera tal que, no pueden escindirse la incorporación de la prueba al expediente con otro tipo de actividad material -la producción-, sino que ambos coinciden en un mismo acto. En consecuencia, la “incorporación” se fusiona con la “producción” a la que se refiere el citado artículo, tornando la resolución del juez que dicte en su consecuencia, inapelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21712-2. Autos: SEGUROS MEDICOS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-02-2010. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del rechazo fiscal a la citación para prestar declaración de los testigos del procedimiento y de los preventores en la etapa instructoria.
Ello así por haberse impedido al imputado ejercer con plenitud su derecho a producir la prueba de descargo y a controlar la de cargo antes de ser llevada a cabo la audiencia de juicio oral y público, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa, se entiende que se ha violentado el legítimo ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio y del debido proceso legal del presunto contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35282-00-00-09. Autos: SALAS, ALEJANDRO ISMAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 31-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto debió ser rechazado “in limine”, pues si bien la apelación fue presentada contra una denegatoria de un planteo de nulidad, que en principio habilitaría su revisión por esta Alzada, éste se dirigía a cuestionar el rechazo por parte de la Fiscal de la producción de prueba durante la instrucción.
Tiene dicho el Tribunal que originalmente integro que las decisiones acerca de la procedencia o improcedencia de las pruebas ofrecidas por las partes son irrecurribles, no logrando la defensa demostrar la existencia del gravamen irreparable exigido por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- que amerite hacer una excepción a dicho principio general (Sala I, Causa Nº 11630-01-CC/08 “Incidente de apelación en autos Podolsky, Mario Juan s/ inf. art. 54 CC”, rta. el 5/3/09, Causa Nº 40368-02-CC/09 “Incidente de recusación en autos MUÑOZ DE TORO, Fernando s/ inf. art. 181, Usurpación (Despojo) - CP”, rta. 16/06/09). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35282-00-00-09. Autos: SALAS, ALEJANDRO ISMAEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - CARACTER EXCEPCIONAL - CARGA PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES

La admisibilidad del replanteo de prueba ante la Cámara requiere como presupuesto que la petición sea adecuadamente fundada, lo cual implica que el litigante ha de satisfacer la carga procesal de aportar razones fehacientes que justifiquen su procedencia (conf. C.N.Civ., Sala “A”, junio 3-1980, ED, 90-320). Ello supone demostrar, por un lado, la pertinencia de la medida y, por el otro, el hecho de que no es imputable al apelante la decisión adversa sobre su producción en primera instancia (C.N.E.Civ. y Com., Sala “III”, julio 8-1980, B.C.N.E.C. y C., 688, nº 10.192).
Ello así, por cuanto la instrucción del proceso es, como regla, una actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite en primera instancia y, por lo tanto, la etapa probatoria ante la Alzada reviste carácter nítidamente excepcional.
De conformidad con este enfoque, la parte que solicita la producción de prueba en segunda instancia debe demostrar –mediante una crítica concreta y razonada- el desacierto de la decisión adoptada al respecto en la anterior instancia (conf. C.N.E.Civ. y Com., Sala “V”, septiembre 3-18-980, B.C:N.E.C. y C., 696, nº 10.407; C.N.Civ. Sala “A”, febrero 5-1981, LL, 1981-C-601; ídem, Sala “C”, abril 8-1980, LL, 1980-d-748, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4565-0. Autos: Muggieri Ana María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 27-04-2010. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación impetrado contra la resolución de grado que no hace lugar al pedido de nulidad por no acceder a la producción de prueba solicitada por el imputado al momento de presentar su descargo en contraposición con lo establecido en el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no se ha vulnerado la garantía de defensa en juicio por cuanto el Fiscal de grado sólo difirió el tratamiento de los testigos, e inmediatamente elevó la causa a juicio, con la necesidad de lograr una administración de justicia rápida y justa.
La garantía de defensa en juicio implica que se otorgue a los interesados la oportunidad para ser oídos por el juez, de ofrecer y producir medidas de prueba y que esas constancias, en la medida que sean contundentes, resulten debidamente valoradas por el juez en su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35942-00-00-09. Autos: O´CONNOR, GABRIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación impetrado contra la resolución de grado que no hace lugar al pedido de nulidad por no acceder a la producción de prueba solicitada por el imputado al momento de presentar su descargo en contraposición con lo establecido en el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la procedencia de la vía recursiva en materia de pronunciamientos vinculados a planteos nulificantes, impone en cada caso particular de la demostración no sólo del perjuicio que genera sino además, de su carácter irreparable, extremas que no se verifican en la especie, toda vez que los testigos del procedimiento pueden ser convocados a prestar declaración en la etapa de juicio, es decir, no se trata de medidas de prueba irreproducibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35942-00-00-09. Autos: O´CONNOR, GABRIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación impetrado contra la resolución de grado que no hace lugar al pedido de nulidad por no acceder a la producción de prueba solicitada por el imputado al momento de presentar su descargo en contraposición con lo establecido en el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la defensa técnica cuenta con las oportunidades previstas por los artículos 195 y concordantes y por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aplicables conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional para efectuar los planteos que estime paertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35942-00-00-09. Autos: O´CONNOR, GABRIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la defensa debido que el titular del Ministerio Público no dió lugar a su prueba oportunamente presentada.
En efecto, al haberse impedido al imputado ejercer su derecho a producir la prueba de descargo se ha violentado el legítimo ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio y del debido proceso legal del presunto contraventor. Constituye un deber del Estado garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas.
De esa garantía derivan verdaderos derechos que hacen a la defensa de todo imputado, que se relacionan directamente con su intervención en el proceso y que se traducen, principalmente, en la garantía de ser debidamente oído y de hacer valer las pruebas que estime convenientes. “Oír” al presunto contraventor en el marco de un proceso como el que se sigue en autos, impone que el fiscal tiene que “tomar en consideración las alegaciones de las partes antes de resolver la cuestión debatida” .
El “derecho a ser oído” no debe ser entendido como un acto formal. Por el contrario, ello implica que el imputado tiene derecho a defenderse de los hechos que se le atribuyen y a que se produzcan las pruebas necesarias para acreditar la existencia del hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39163-00-00-09. Autos: JUAREZ, JOSE VIRGILIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 20/05/10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la defensa debido a que el titular del Ministerio Público no hizo lugar a la prueba oportunamente presentada.
En efecto, la deposición de aquellos testigos podría resultar dirimente al punto tal de evitar la celebración del debate, pudo -en la etapa procesal oportuna- interponer una excepción en los términos del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ofreciendo como prueba los dichos de los testigos (artículo 196 del mismo cuerpo legal). Y aún si su excepción hubiera sido rechazada, cuenta con la posibilidad requerir la producción de aquella prueba en la oportunidad prevista en el artículo 45 del Código Contravencional, de modo que se efectivice la deposición de los testigos en el debate oral, motivo por el cual la defensa no ha perdido oportunidad procesal útil para que sus citas sean evacuadas.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39163-00-00-09. Autos: JUAREZ, JOSE VIRGILIO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20/05/10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde recazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de grado contra la resolución que declaró la nulidad del decreto de prueba y del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, al haberse impedido al imputado ejercer su derecho a producir la prueba de descargo se ha violentado el legítimo ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio y del debido proceso legal del presunto contraventor al no haberse autorizado la declaración de los testigos que propuso al momento de recibírsele declaración a tenor de lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Constituye un deber del Estado garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas.
De esa garantía derivan verdaderos derechos que hacen a la defensa de todo imputado, que se relacionan directamente con su intervención en el proceso y que se traducen, principalmente, en la garantía de ser debidamente oído y de hacer valer las pruebas que estime convenientes. “Oír” al presunto contraventor en el marco de un proceso como el que se sigue en autos, impone que el fiscal tiene que “tomar en consideración las alegaciones de las partes antes de resolver la cuestión debatida” .
El “derecho a ser oído” no debe ser entendido como un acto formal. Por el contrario, ello implica que el imputado tiene derecho a defenderse de los hechos que se le atribuyen y a que se produzcan las pruebas necesarias para rebatir la acusación que se le efectúa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7813-00-00-10. Autos: UMBERT, CRISTIAN DAMIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 10-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TICKET - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DOCUMENTAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del proveído de prueba que no incorpora la documental aportada por el Fiscal y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 71, 73 y 75 del C.P.P.C.A.B.A y art. 6 de la L.P.C).
En efecto, las pruebas ofrecidas por el mismo no resultaban sobreabundantes para el esclarecimiento del hecho investigado – conducción en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes- pues tanto el ticket de control de alcoholemia como el certificado de calibración, el acta contravencional y los informes elaborados resultaban pertinentes. Ello así, las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio serán valoradas teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia conforme las pautas de la sana crítica racional que implica libertad de convencimiento, sometido a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.
El Sr. Juez “a quo” se basó en que ni el ticket del alcoholímetro ni el acta contravencional, ni el certificado de calibración obraban en el expediente, pese a que la Fiscalía proveyó dichos documentos y fue denegada su agregación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28268-00-CC/09. Autos: Arena, Diego Luis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Sr. Juez de grado que no hace lugar al pedido de realización de una nueva pericia psiquiátrica respecto del encartado.
Ello así, debido a que se está elevando a juicio oral una causa en la que no se encuentra aún determinada la capacidad del imputado para comprender la criminalidad de su accionar, decisión que causa gravamen irreparable en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024888-01-00/10. Autos: Ramírez, Gustavo Daniel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 20-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

Las decisiones jurisdiccionales vinculadas a la producción o rechazo de diligencias probatorias solicitadas por las partes no habilitan el recurso de apelación procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 950-00-CC/2010. Autos: VILLODRES, Cristian Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10/09/2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

En el caso, las medidas de prueba cuya producción cuestiona en esta oportunidad la demandada resultan, con independencia de su posterior ponderación, idóneas y conducentes, a criterio del Tribunal, para alcanzar la solución del presente litigio respecto a la revisión de la medida segregativa de la parte actora.
Si bien todo hecho que carezca de relevancia inmediata o mediata es por lo tanto inconducente y no puede ser objeto de prueba sin riesgo en incurrirse en un dispendio inútil de actividad procesal, el juez, en caso de duda y como director del proceso, debe inclinarse por la apertura de la causa a prueba o por la admisión del medio probatorio de que se trate (conf. Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. IV, Actos procesales, Buenos Aires, Abeledo Perrot, p. 344).
En efecto, no debe soslayarse que constituye facultad de los jueces propender a lograr el esclarecimiento de la verdad respecto de los hechos controvertidos (arg. art. 29, inc. 2º, del CCAyT), por lo que esta directiva, sumada al principio de amplitud probatoria característico de procesos de conocimiento pleno como el de autos, conducen a desechar la reposición formulada por la demandada respecto de las medidas de prueba ofrecidas por la actora y, en consecuencia, confirmar la producción de las ordenadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2085-0. Autos: GONZALEZ ALEJANDRA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-10-2010. Sentencia Nro. 502.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - INACTIVIDAD PROCESAL - CADUCIDAD - CITACION DE TESTIGOS

La caducidad en la producción de la prueba testimonial se presenta como el resultado de la inactividad de la parte interesada en su producción. En particular, respecto del artículo 338 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario dicha inactividad se traduce en un “no hacer” identificado con la falta de citación de los testigos propuestos, que trae como consecuencia la incomparecencia de éstos. En este sentido, para que dicha inactividad sea demostrativa del desinterés del litigante, es preciso que los testigos no comparezcan por falta de citación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2748-0. Autos: LESKO SACIFIA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-10-2010. Sentencia Nro. 482.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción, a fin de proseguir con el trámite de las actuaciones hasta tanto se complete la producción de la prueba.
En efecto, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que las pruebas cuya producción ordenó el "a quo" en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben estar disponibles a fin de que la jueza de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Asimismo, si bien es cierto que el mencionado artículo exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032675-00-00/10. Autos: VALDIVIEZO, Pablo Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 03-03-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHOS DE LAS PARTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la designación del perito de parte para la realización de la pericia psiquiátrica ordenada.
En efecto, la resolución "a quo" le impide a la Defensa el control de una medida de prueba, teniendo además en consideración que las conclusiones a las que se arribe con la misma pueden aparejar consecuencias determinantes para la imputada, por lo que entendemos que el agravio que dicha medida le produce al impugnante es irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029588-00-00/10. Autos: SANCHEZ, MERCEDES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHOS DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y revocar la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la designación del perito de parte, ofrecido por la recurrente, para la realización de la pericia psiquiátrica ordenada.
En efecto, la medida ordenada no es otra cosa que una pericia psiquiátrica y como tal, debió notificarse a las partes de las facultades que el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad les otorga. De lo que se colige que, habiendo ejercido la Defensa el derecho que ese artículo le asiste, el "a quo" debió hacer lugar a lo solicitado por la parte, a pesar de no haberla puesto en conocimiento de tal facultad.
Asimismo, si bien el Juez de grado argumenta que se trata de una medida diferente, sin especificar su naturaleza, ninguna duda cabe que lo que se intenta determinar es la capacidad de culpabilidad de la acusada y que ello no es ni más ni menos que producir una prueba sobre un aspecto de la conducta delictiva; lo que confunde la resolución impugnada la facultad del juez de ordenarla, con la naturaleza probatoria de la medida, de lo que se sigue que no puede obviarse a las partes el derecho a controlar su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029588-00-00/10. Autos: SANCHEZ, MERCEDES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHOS DE LAS PARTES - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y revocar la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la designación del perito de parte, ofrecido por la recurrente, para la realización de la pericia psiquiátrica ordenada.
En efecto, tratándose de una medida que interfiere en la esfera íntima de la persona, motivo por el cual las garantías constitucionales (art. 18 y 19 CN) toman virtualidad como “escudo protector” de los derechos del imputado, debe garantizarse la posibilidad de ser asistido por un profesional de su confianza, y con mayor severidad en el caso de autos ya que de las conclusiones de la pericia dispuesta, pueden acarrear una afectación a la libertad de la imputada (desde la imposición de una medida de seguridad, en caso de hallarla peligrosa para si o para terceros, a la realización de un tratamiento ambulatorio), lo que a todas luces autoriza la intervención de un perito de parte, con independencia de que la medida se ordene en los términos de una pericia o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029588-00-00/10. Autos: SANCHEZ, MERCEDES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-06-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar agravio de la Sra. Fiscal de grado -quien entendió que en el debate se afectó el principio de imparcialidad- y declarar la nulidad de la audiencia y de la sentencia de grado.
Si bien el artículo 46 de la Ley Nº 1217 faculta al juez a producir prueba, la misma debe “contribuir a establecer la verdad de los hechos”, lo que claramente no ha sucedido en la presente pues no se advierte qué relación puede tener el hecho investigado en autos (que el imputado haya tenido en el lugar donde dice domiciliarse una cantidad de garrafas, sin las medidas de seguridad correspondientes), con la situación social, ambiental, edilicia, estructural o administrativa del asentamiento denominado “Villa 31 bis”, sobre lo que se limitaron a declarar los Ministros del Gobierno de la ciudad, el Presidente del Instituto de la Vivienda y el Director Ejecutivo del Organismo Nacional de Administración de Bienes a quienes resolvió citar la Magistrada.
Al respecto, considero que si la Sra. Juez de Grado lo que necesitaba era conocer la situación del lugar donde reside el encartado, era atinente la inspección ocular que llevó a cabo, preguntar a los testigos acerca de dicha cuestión o en todo caso solicitar la prueba documental adicional necesaria, pero no citar a ministros de la ciudad, y un representante del Gobierno Nacional con rango de Secretario de Estado pues ello constituye un dispendio jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39701-08. Autos: PAREDES SIERRA, ALFREDO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

De la Ley Nº 1217 se desprende que el juez durante la audiencia se debe concentrar en dirigirla y moderar la discusión entre las partes -aún en el caso que el fiscal resuelva no intervenir- y no ocupar el papel de una de las partes del proceso. Por otra parte, y si tal como surge del artículo 51 de dicha ley, el juez debe impedir “preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan el esclarecimiento de la verdad”, cabe concluir que menos aún puede efectuarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39701-08. Autos: PAREDES SIERRA, ALFREDO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio en cuanto a la vulneración al derecho de defensa, fundada en la denegación en sede administrativa de la producción de la prueba testimonial ofrecida.
Ello así, atento a que la parte ha tenido oportunidad de producir la referida prueba en primera instancia judicial, por lo que no se verifica en el caso un perjuicio que justifique el planteo de nulidad.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma" (CSJN, Fallos 324:1564; cfme. CSJN, Fallos 325:1649; 322:507; 320:1611; 319:119; 307:1774, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34522-0. Autos: NADINE SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-07-2011. Sentencia Nro. 149.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERITOS - PRUEBA DE PERITOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta del examen balístico y scopométrico realizado por la perito en balística.
En efecto, debieron extremarse los recaudos en ocasión de ordenar su producción por lo que debió notificarse a la defensa técnica a fin de que participara en el examen y eventualmente, opusiere las defensas que hicieran a su derecho.
Ello así, por cuanto ante la ejecución de una experticia controvertida en cuanto a los pormenores que la determinaron, y en atención a que su resultado podía incidir considerablemente en la situación jurídica del encartado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22248-01-CC/2010. Autos: B., C. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2011.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ALCANCES - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que ordenó la reconducción de la acción de amparo a un proceso común de conocimiento.
Ello así, pues el objeto de la presente causa es garantizar la salud de los niños mediante obras de infraestructura y designación de personal necesario a fin de poner al Hospital Público en condiciones apropiadas para una normal prestación de servicio de salud, y tal circunstancia requiere posibilitar un proceso expeditivo y eficaz que evite la frustración de un derecho que requiere particular tutela judicial.
En este sentido, cabe señalar que el amparo constituye una garantía constitucional otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos, y, por lo tanto, su procedencia debe ser analizada con criterio amplio, conclusión que se ve corroborada, en el ámbito local, por la disposición contenida en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, según el cual el procedimiento del amparo está desprovisto de formalidades que afecten su operatividad.
De todos modos, si bien es cierto que, como queda dicho, el amparo es inadmisible cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate o de prueba, esta evaluación debe efectuarse cuidando de no extremar el rigor del criterio interpretativo, pues también es un proceso de conocimiento, aunque el objeto, esto es, la lesión o amenaza ilegítima o arbitraria a un derecho de raigambre constitucional, resulte menos complejo en su explicitación (Morello, AugustoM-Vallefín, Carlos A., El amparo. Régimen procesal, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, pág. 39). De allí que cabe coincidir con los autores citados cuando afirman que: “Por consiguiente, cuando la prueba ofrecida y la que debe practicarse (o gestionarse) no reviste, en sí, especial complejidad como para requerir un proceso de conocimiento mayor, no deberá apelarse a una norma obstruyente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41499-1. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 06-03-2012. Sentencia Nro. 17.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la providencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual intimó al recurrente a poner a disposición del perito ingeniero en sistemas de información los equipos requeridos a fin de completar el informe pericial oportunamente presentado, bajo apercibimiento tomar la negativa a hacerlo como una presunción en su contra.
En efecto, aun cuando es cierto que el artículo 303 de la Ley Nº 189 en cuanto dispone la inapelabilidad de las resoluciones del Tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas se trata de una norma de interpretación restrictiva y que, por tanto, correspondería conceder el recurso, por ejemplo, cuando se ha denegado el derecho a producir prueba en virtud de un ofrecimiento reputado extemporáneo, esta apreciación extensiva no rige para el caso, en que no se cuestiona el ejercicio mismo de ese derecho sino una intimación para que una de las partes ponga a disposición del perito elementos que permitirían completar el dictamen.
En otras palabras, el tenor de la manda apelada no supera la valla establecida en el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario; ello, claro está, sin perjuicio de la ponderación que quepa realizar, al momento del dictado del pronunciamiento definitivo, respecto de los argumentos esgrimidos por el Gobierno de la Ciudad para justificar la imposibilidad de aportar aquellos elementos, pero que constituye una tarea ajena, desde ya, al ámbito de este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8627-0. Autos: TTI SA GSM SA (UTE) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción, a fin de proseguir con el trámite de las actuaciones hasta tanto se complete la producción de la prueba.
En efecto, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que las pruebas cuya producción ordenó el "a quo" en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben estar disponibles a fin de que la jueza de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Asimismo, si bien es cierto que el mencionado artículo exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2181-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos BARREIRO, Jonathan Gerardo David Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción, a fin de proseguir con el trámite de las actuaciones hasta tanto se complete la producción de la prueba.
En efecto, el legajo no se encuentra en condiciones de ser remitido al Juez de juicio, ya que las pruebas cuya producción se ordenara no se encuentran completas.
Es que “… la consideración acerca de si la prueba se ha producido conforme lo ordenado exige una valoración por parte del Juez que resolviera acerca de tal medida. Asimismo, si bien es cierto que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el Juez de juicio contar con las prueba pertinentes ordenadas…” (Conf. Sala III causa nº 32675-00/10 Valdiviezo Pablo Ezequiel s/ inf. Art. 184 inc. 5 - Daños – CP 3 de marzo de 2011…).
Asimismo, conforme a las consideraciones vertidas en la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del mencionado Código, la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para celebrar el debate (conf. Art. 213 C.P.P.C.A.B.A).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2181-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos BARREIRO, Jonathan Gerardo David Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción sin perjuicio del recurso de apelación planteado por la Defensa.
En efecto, más allá de los efectos del recurso de apelación interpuesto, debe tenerse en cuenta que de prosperar en la Alzada los planteos introducidos por la defensa (excepción de atipicidad), en atención a la especial naturaleza que los informa y a que de ser acogidos favorablemente en esta instancia podrían sellar definitivamente la suerte del proceso de manera anticipada, cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias.
Asimismo, conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la remisión de la causa al juez que entenderá en el juicio se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al juez asignado para producir el debate (conf. art. 213 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38825-02-CC-2011. Autos: Legajo de juicio en autos BASUALDO, Maximiliano Nicolás y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION - CONFIGURACION - REQUISITOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta por el accionante con el objeto de percibir una indemnización que repare los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la ampliación de una línea de subterráneos, que provocó el cierre de las avenidas sobre las cuales se ubicaba su comercio, el cual quedó virtualmente encerrado entre las obras que interrumpieron por completo el tránsito vehicular y dificultaban el paso peatonal, a lo que se suma emanación de olores, ruidos y vibraciones insoportables, desprendimiento de polvo, disminución de la clientela, entre otros.
En efecto, el accionante plantea que aunque no se ha cuantificado el lucro cesante, el daño se encuentra acreditado –en la naturaleza de su actividad y en las características de las tareas de obra-. Sin embargo, ambos conceptos se encuentran ligados. En efecto, el actor invoca daños asociados a una propiedad en la cual se explota un comercio, por ello, “los daños que son consecuencia directa e inmediata” de la ejecución regular de la obra pública, no son sino los denominados por el actor como “lucro cesante”. Por tal motivo, si se admitiera como principio excluir la reparación del lucro cesante, al ser éste el único daño del actor, se llegaría a una expropiación parcial sin la indemnización correspondiente. Ello, por cuanto las ganancias de quien demanda no serían hipotéticas ni conjeturales sino las que razonablemente obtendría, de acuerdo con el desarrollo normal y habitual de su empresa. Esa ganancia -se ha dicho-, por estar incorporada al patrimonio del actor deben ser consideradas como si se tratara de un daño emergente y por lo tanto pasible de ser indemnizado. Esta es la jurisprudencia aplicable a las circunstancias particulares del presente caso. En virtud de ella, el reclamo indemnizatorio por ganancias dejadas de percibir en un local destinado a explotación comercial, condiciones fácticas como las alegadas, se encuentra habilitado, aún cuando se demande la responsabilidad del Estado por la actividad lícita, cuando resulta acreditado que se trata de ganancias razonables que normal y habitualmente la empresa percibía. En el caso, tal ha sido el óbice para la procedencia del reclamo: la ausencia de prueba en relación a las ganancias del actor, quien no logra revertir en esta instancia ese argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4692-0. Autos: SEVERINO RUBEN RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta por el accionante con el objeto de percibir una indemnización que repare los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la ampliación de una línea de subterráneos, que provocó el cierre de las avenidas sobre las cuales se ubicaba su comercio, el cual quedó virtualmente encerrado entre las obras que interrumpieron por completo el tránsito vehicular y dificultaban el paso peatonal, a lo que se suma emanación de olores, ruidos y vibraciones insoportables, desprendimiento de polvo, disminución de la clientela, entre otros.
En efecto, la conclusión del Magistrado de que la indemnización por lucro cesante no podía proceder porque no se había demostrado que las ganancias –normales y habituales- dejadas de percibir formaran parte del patrimonio del afectado, aparece como acertada pues resulta innegable que el propio actor impidió la producción de la prueba que él mismo había ofrecido, en la convicción de que con ese medio se podía acreditar el extremo invocado.
Esa prueba no pudo concretarse como consecuencia de que – según informó el experto en su respectivo informe y que el actor no impugnó, el accionante no exhibió al profesional ni los libros contables ni las facturas de ingresos por ese período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4692-0. Autos: SEVERINO RUBEN RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta por el accionante con el objeto de percibir una indemnización que repare los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la ampliación de una línea de subterráneos, que provocó el cierre de las avenidas sobre las cuales se ubicaba su comercio, el cual quedó virtualmente encerrado entre las obras que interrumpieron por completo el tránsito vehicular y dificultaban el paso peatonal, a lo que se suma emanación de olores, ruidos y vibraciones insoportables, desprendimiento de polvo, disminución de la clientela, entre otros.
En efecto, en relación con el rechazo del rubro “daño y tratamiento psicológico”, cabe reiterar que la prueba pericial se vio frustrada por causa de la conducta del propio actor, quien, manifestando su disconformidad con la tarea de la experta y con las preguntas que debía responder. Además, aunque se fijó una nueva fecha para concretar la experticia, el actor volvió a interrumpir la tarea, manifestando expresamente su malestar y su intención de no continuar. En esa oportunidad, el actor, de acuerdo con lo que informó la experta, le habría levantado la voz y se habría marchado dando un portazo. Tras hacer saber tal estado de cosas al Tribunal, la profesional renunció a su labor por considerar viciada su objetividad. Finalmente, por no haber insistido en su producción, y a instancias de la empresa concesionaria codemandada, el Tribunal de grado declaró la negligencia de la prueba pericial. Así las cosas, los argumentos desarrollados por el recurrente aparecen como carentes de sustento mientras que el rechazo del rubro en análisis aparece como debidamente fundado y congruente con las constancias de la causa. Idénticas razones explican por qué no podría proceder la pérdida de chance, pues si bien conceptualmente la pérdida de chance implica como tal la pérdida de una probabilidad de un beneficio esa probabilidad debe ser acreditada. En el caso, la deficiencia probatoria alcanza a esa noción pues no se vincula con la naturaleza del rubro, sino con la falta absoluta de elementos objetivos de cálculo, los cuales, pese a ser ofrecidos como extremo a probar, no fueron acreditados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4692-0. Autos: SEVERINO RUBEN RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE

En el caso, atento que la presente causa se encuentra en la etapa de juicio, corresponde que intervenga el Juez a cargo de la misma en la incorporación de la prueba pendiente de resolución.
En efecto si bien el Juez a cargo de la etapa de juicio sostiene que la etapa intermedia no ha precluido toda vez que existiría prueba pendiente de resolución.
Sin embargo, la obligación de presentar la pericia psiquiátrica en el juicio oral se encuentra a cargo de la Defensa, lo que no fue objetado por ninguna de las partes.
Ello así, no resulta aplicable la jurisprudencia de esta Sala citada como sustento de la mencionada postura, en atención a que en los antecedentes señalados, era el Juez quien debía producirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41528-03-00-10. Autos: Abate, Carlos Sala I. 11-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CLASIFICACION - PRUEBA PERICIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de producción de prueba pericial ante esta instancia formulado por la parte actora, en los términos del artículo 231, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, cabe señalar que la “clasificación industrial internacional uniforme” es una propuesta de Naciones Unidas cuya “principal finalidad es facilitar un conjunto de categorías de actividad que pueda utilizarse para la elaboración de estadísticas”, que “ha proporcionado orientación a los países para elaborar las clasificaciones nacionales de actividades y se ha convertido en una herramienta importante para la comparación de datos estadísticos sobre actividades económicas a escala internacional” (conf. Informes Estadísticos de Naciones Unidas, Serie M, Nro.4, Rev.3.1, Nueva York, 2005).
Se trata, en definitiva, de una clasificación arbitraria diseñada con fines estadísticos, que no resulta vinculante a los fines de determinar la categoría impositiva que corresponde otorgar a la contribuyente en el orden local.
Por lo tanto, no se advierte que el punto de pericia, referido a que el profesional informe sobre si las tareas de la empresa encuadran en la mentada clasificación, resulte relevante para la resolución del litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34384-0. Autos: SISCOM DE ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO

En el caso corresponde disponer que debe continuar interviniendo en la presente el Juzgado competente en la etapa de investigación, hasta tanto se haga efectiva la producción de la prueba informativa admitida
Cumplido que sea ello, deberá remitirse sin más trámite al Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa ade juicio.
Advertimos que no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin de que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que las pruebas cuya producción se ordena deben estar disponibles a fin de que el magistrado de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz, de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Habiendo admitido el Juzgado competente en la etapa de investigación la producción de pruebas solicitadas por la defensa, debe ser el Juez que controla la investigación preliminar quien haga efectivas sus decisiones en torno a la prueba; sin que esto altere el carácter acusatorio del proceso penal.
No resulta acertado lo señalado por el Juez a cargo de la investigación, en cuanto sostuvo que conforme al artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad queda a cargo de las partes la producción de la prueba, pues es clara dicha norma en tanto lo que impone a las partes es la carga de notificar de la fijación de audiencia a las personas que deban concurrir al debate, la que debe cumplirse una vez fijada la fecha; por lo que resulta inconsistente exigir, en virtud de aquél, que las partes sean las encargadas de aportar el plexo probatorio ofrecido, previamente a que el Juez de juicio fije el día para la celebración del juicio oral.
No puede imponerse a la defensa, como tampoco a la querella, una carga que la ley no exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23425-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos Silva, Javier Darío Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO

En el caso corresponde disponer que debe continuar interviniendo en la presente el Juzgado competente en la etapa de investigación, hasta tanto se haga efectiva la producción de la prueba informativa admitida en el marco de la audiencia regulada en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la ciudad , cumplido que sea ello, deberá remitirse sin más trámite al Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa ade juicio.
Si bien es cierto que el artículo 210 del citado código exige que el Magistrado que interviene en la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno, en especial, si tenemos en cuenta el breve lapso que el procedimiento le otorga para producir el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23425-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos Silva, Javier Darío Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES

El Juez tiene facultades instructorias que le permiten –dentro de ciertos límites– complementar o integrar por propia iniciativa el material probatorio incorporado por las partes al proceso (art. 29 inc. 2 CCAyT). Mediante tales facultades los jueces no pueden disponer la producción de diligencias probatorias que no se refieran a los hechos controvertidos en el proceso, ni suplir la negligencia de las partes en la producción de la prueba ofrecida y, deben, en todo caso, respetar el derecho de defensa y la igualdad de las partes en el proceso, permitiendo el control del diligenciamiento y del resultado de las medidas dispuestas.
Por su parte, el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 2145– establece que “son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas...”. En este sentido, las Salas I y II de la Cámara del fuero han resuelto que las resoluciones sobre producción de prueba en primera instancia no pueden ser apeladas (conf. Sala I, 17-9-2003, “Diaz Gaona y otros c/GCBA y otros s/ Queja por apelación denegada”, Expte. EXP 7017/2; 30-12-2003, “Arpol SCA c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada”, Expte. EXP 9179/1; Sala II, 21-05-2002, “Droguerías del Sud SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, Expte. EXP 2629/1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44601-1. Autos: AVELEN SERGIO AUGUSTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-02-2013.

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AMENAZAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa Oficial (arts. 195, 71 y 206 a contrario sensu CPPCABA) en el marco de la investigación del hecho tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa entiende que de las constancias de la causa se desprende que su defendido profirió los dichos en el marco de una evidente situación de conflicto vecinal prolongado, por lo que no poseen la entidad suficiente como para configurar el tipo penal. Advierte que la jurisprudencia tiene dicho que las frases intimidantes producidas en un momento de ira o a causa de exabruptos no configuran la amenaza típica, pues no revisten entidad suficiente para temer un daño que efectivamente se llevará a cabo.
Aclarado ello, es dable confirmar lo sostenido por la Sra. Juez de Grado en cuanto consideró que la excepción planteada no resulta procedente, pues en principio y en cuanto a la atipicidad de las presuntas amenazas, es claro que en esta etapa del proceso no es posible tener por cierta la falta de adecuación de la conducta al tipo.
Es decir, la existencia de dolo en la acción que habría realizado el imputado se trata de una cuestión fáctica, sustentada en qué elementos de juicio se han reunido a fin de acreditar aquella conducta, así es que será una materia que deberá debatirse y probarse en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio.
Ello en razón de que, tal como surge del remedio procesal intentado, la pretendida atipicidad de la conducta requiere de la producción de cierta prueba para que pueda tenerse por configurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45516 -00-CC-11. Autos: Guzmán, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PERICIA MEDICA - ALCOHOLIMETRO

En el caso, no corresponde declarar la nulidad del control de alcohelemia y de la pericia médica producidos por la defensa.
Será el Magistrado de juicio quien deberá analizar, oportunamente, el peso probatorio que corresponde asignarles a dichas pruebas a fin de fundar su convencimiento.
Si bien el director objetivo de la pesquisa resulta ser el Ministerio Público Fiscal (arts. 4, párrafo primero, 5, 91 y concordantes, del CPPCABA), nada obsta a que la parte contra la cual se dirige la imputación estatal pueda, además de proponer la realización de diligencias probatorias, producir y ofrecer la prueba que considere relevante para restarle entidad a la hipótesis acusatoria (arts. 1, 96, 97 y 106 del CPPCABA), bajo el debido contralor del órgano jurisdiccional.
En definitiva, ello viene a reforzar la distribución de roles en el proceso penal y simultáneamente el carácter adversarial que cotidianamente se predica respecto de nuestra ley procesal penal.
Es decir que tales elementos gozarán de mayor o menor valor a los efectos de determinar la responsabilidad del imputado, pero en modo alguno se ven afectados en su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22719-00-CC-12. Autos: O., R. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 17-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA

La llamada invitación a designar letrado de confianza, bajo apercibimiento de dar intervención a la defensa oficial, debe hacerse cuando procesalmente es insoslayable la asistencia técnica del imputado en el proceso: sea para la realización de actos definitivos e irreproducibles, sea para materializar la intimación del hecho. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio del derecho del imputado de tomar intervención y de designar defensa en cualquier estadio de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: SCARPATO, Rosario Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-05-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - CARACTER EXCEPCIONAL - CARGA PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES

La admisibilidad del replanteo de prueba ante la Cámara requiere como presupuesto que la petición sea adecuadamente fundada, lo cual implica que el litigante ha de satisfacer la carga procesal de aportar razones fehacientes que justifiquen su procedencia (conf. CNCiv., Sala "A", junio 3-1980, ED, 90-320). Ello supone demostrar, por un lado, la pertinencia de la medida y, por el otro, el hecho de que no es imputable al apelante la decisión adversa sobre su producción en primera instancia (C.N.E. Civ. y Com., Sala "III", julio 8-1980, B.C.N.E.C. y C., 688, nº 10.192).
Ello así, por cuanto la instrucción del proceso es, como regla, una actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite en primera instancia y, por lo tanto, la etapa probatoria ante la Alzada reviste carácter nítidamente excepcional.
De conformidad con este enfoque, la parte que solicita la producción de prueba en segunda instancia debe demostrar —mediante una crítica concreta y razonada— el desacierto de la decisión adoptada al respecto en la anterior instancia (conf. C.N.E.Civ. y Com., Sala "V", septiembre 3-1980, B.C.N.E.C. y C., 696, nº 10.407; CNCiv., Sala "A", febrero 5-1981, LL, 1981-C-601; ídem, Sala "C", abril 8-1980, LL, 1980-D-748, entre muchos otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29910-0. Autos: GCBA c/ DIRECCION DE OBRA SOCIAL DE SAN JUAN Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 03-06-2013. Sentencia Nro. 210.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

Esta Sala ya tiene señalado que en caso de suscitarse una duda razonable acerca de la utilidad del medio probatorio propuesto, ha de optarse por su admisión. Ello así, pues tal criterio es el que mejor se aviene con el debido respeto al derecho de defensa en juicio (arts. 18, CN, y 13, inc. 3°, CCABA) y el cumplimiento del mandato legal, dirigido a los jueces, para que ordenen las diligencias que resulten necesarias para esclarecer la verdad objetiva (art. 29, inc. 2º, CCAyT) ("in re" “Massalin Particulares SA y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa -art 277 CCAyT-” , Exp. 3750 / 0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29910-0. Autos: GCBA c/ DIRECCION DE OBRA SOCIAL DE SAN JUAN Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 03-06-2013. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ETAPAS PROCESALES - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - PERICIA PSICOLOGICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde devolver la causa al Juzgado que previno, a fin de que su titular continúe a cargo de la misma hasta tanto se tenga por producida la prueba pericial psicológica aceptada en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, o las partes expresamente desistan de dicha medida, lo que no consta en autos.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que en el marco de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad se dispuso la realización de una pericia psiquiátrica. La Jueza de grado consideró que debido a que la encartada no compareció y las partes no reiteraron la medida, existió un desistimiento.
Ello así, en primer lugar, no obra en autos constancia de la presunta citación a la imputada ni de su incomparecencia. En segundo lugar, el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que a pedido de parte (como sucede en el caso) el Juez dispondrá la revisación psiquiátrica del imputado por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la pesquisa.
Por tanto, toda vez que la etapa intermedia no se encuentra precluida, corresponde a la Juez de instrucción continuar a cargo de la causa hasta la culminación de dicha etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6112-01-CC-12. Autos: Facal, Delia Sala I. 10-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EXTRAÑA JURISDICCION - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En un sistema desformalizado como el que rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la evidencia (formalizada por cierto) que fue recibida en ajena jurisdicción respetando las formas de ésta, tienen plena validez y, por ello pueden ser utilizadas por el acusador sin necesidad de reproducción durante la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - PRUEBA DE TESTIGOS - CAMARA GESELL - MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación y confirmar la resolución que dispone que se le reciba declaración testimonial en cámara gesell a la hija menor de edad de la denunciante durante la etapa instructoria.
En efecto, la decisión de adelantar la recepción de dicha declaración a la etapa instructoria, claramente se justifica cuando es la prueba principal o la única prueba de la materialidad de la conducta investigada. Pero que ello así se haya decidido en modo alguno autoriza a prescindir, precisamente, de esta prueba durante el debate.
En el caso de las declaraciones recibidas a los niños, está razonablemente limitado por el procedimiento de cámara gesell adoptado por el artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil . Esa regulación, que opta por reservar para el debate la concreción de tales declaraciones, de ningún modo torna irreproducible la que se efectúa durante la instrucción, para decidir si será necesario efectuar el juicio.
Pero la razonable decisión de adelantarla, tendiente a priorizar el interés superior del niño de que se investigue apropiadamente lo que damnifica a su madre y también el de la imputada, a no ser enjuiciada frívolamente, sin investigar mínimamente, de ningún modo autoriza a conculcar a la imputada su derecho a hacer interrogar mediante el procedimiento legalmente previsto a la niña que se espera que suministre la prueba de cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020100-00-00-12. Autos: C., M. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PSICOLOGICO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

Los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación —pues opera in re ipsa loquitur— comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42201-0. Autos: MIRO VILMA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-06-2014. Sentencia Nro. 111.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION POR MUERTE - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - ACCIDENTES DE TRABAJO

Los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación —pues opera "in re ipsa loquitur"— comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, resulten una consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro.
En el caso, tales recaudos aparecen configurados en autos toda vez que las circunstancias en las que se produjo la muerte del padre e hijo de las recurrentes -atropellado por el camión en ocasión de estar descargando en el obrador-, adquieren una especial dimensión que se proyecta en el mayor sufrimiento que cada una de las víctimas del deceso padecerá a nivel emocional por el vínculo que con él las unía. La pérdida que sufrieron, de por sí dolorosa, quedó en el caso sensiblemente agravada en función de la mecánica del accidente en juego.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17266-0. Autos: S. N. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-07-2014. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - ACCIDENTES DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, mantener el monto fijado en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hijo, concubino y padre de las actoras (operario del GCBA), quien fue atropellado por el camión volcador de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando se encontraba descargando el mismo.
Dicho monto no toma en cuenta el ajuste que justifica la entrega total del resarcimiento por la ayuda que, en rigor, se hubiera devengado periódicamente y que genera el llamado “valor de anticipo” (cfr. Jorge Mosset Iturraspe. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. PARTE GENERARL. Tomo I. Ed. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe, Argentina, 2004. Pg. 427,428 y 440; Atilio Anibal Alterini, Oscar José Ameal, Roberto M. López Cabana. CURSO DE OBLIGACIONES. Ed. Abeledo-Perrot, 4º edición, Tomo I. Buenos Aires, Argentina 1990. Pg. 319).
Al quedar soslayado ese ajuste se viene a provocar un incremento del saldo final con prescindencia de los parámetros que se invocaron como sustento de la indemnización conferida.
De todo lo anterior se sigue, por un lado, que la parte recurrente no ha logrado demostrar que la reparación acordada en concepto de daño emergente hubiera quedado calculada en un importe menor al que surge de las pautas que debían utilizarse para definir su cuantía pues, en rigor, conforme quedó apuntado, el daño emergente quedó tasado aún por encima del resultado al que debió arribarse conforme los parámetros aplicables. Por otro, de lo dicho también se desprende que, la parte actora, argumentó con adecuada fundamentación la exigüidad de la condena vinculada con el daño moral. En tal contexto, el invocado desajuste de los importes reconocidos por este último concepto debe ser valorado —al margen de la denominación brindada a los diferentes rubros que conformaron la indemnización acordada en el pronunciamiento impugnado— en función del total de la reparación otorgada pues, ese dato, es el que ha de reputarse como determinante para apreciar si la condena resulta adecuada a las circunstancias del caso. Con apoyo en esa tesitura, esta Sala ha sostenido que “la necesidad de modificar los criterios aplicados” al momento de definir o cuantificar los rubros comprometidos “sólo existiría frente a la acreditación de la insuficiencia de la reparación acordada, considerada ella en términos globales” (cfr. “Castro, Nestor Ismael c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto. resp. médica)” EXP. 26.388, sentencia del 20/08/2013). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17266-0. Autos: S. N. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-07-2014. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - AUDIENCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor.
En efecto, se advierte que, el recurso de apelación cuestiona por un lado la producción de las medidas probatorias ofrecidas, supletoriamente, en el escrito de inicio como documental en poder de la contraria que, en tanto tales son inapelables (art. 303, CCAyT).
En este sentido, las Salas I y II de la Cámara del fuero han resuelto que las resoluciones sobre producción de prueba en primera instancia no pueden ser apeladas (conf. Sala I, 17-9-2003, “Diaz Gaona y otros c/GCBA y otros s/ Queja por apelación denegada”, Expte. EXP 7017/2; 30-12-2003, “Arpol SCA c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada”, Expte. EXP 9179/1; Sala II, 21-05-2002, “Droguerías del Sud SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, Expte. EXP 2629/1).
A su vez, la convocatoria a una audiencia por parte del Juez de origen a fin de reunir mayores elementos de convicción en ejercicio de las facultades instructorias conferidas por el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también resulta inapelable por cuanto ello es de exclusivo resorte del tribunal como atribución y herramienta que le confiere el Código de rito local a fin de esclarecer la verdad objetiva del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10389-2014-0. Autos: RADICE NELSON OSVALDO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - AUDIENCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - BUENA FE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor.
En efecto, el recurrente cuestiona la facultad del Magistrado de grado de dirigir el procedimiento y ordenar las medidas que estime conducentes para esclarecer la verdad de los hechos, en particular, al convocar a la audiencia señalada.
Ello así, no puede desconocerse que las facultades conferidas por el artículo 27, inciso 5º y 29, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario revisten gran importancia en el marco de los trámites abreviados como es el del caso que, por tratarse de una tutela anticipada y autosatisfactiva de derecho exigen una mayor certeza al momento de decidir y un mínimo contradictorio que salvaguarde el derecho de defensa y debido proceso de la parte contraria -salvo en casos excepcionales donde no se admita demora (vgr. derecho a la vida o a la salud), (confr. Sala I, "Coronado, Clara y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo", EXP nº 8527/0, del 03/12/03, consid. III)-.
En efecto, el Magistrado actuante, con carácter previo a resolver a fin de tomar la mayor cercanía y conocimiento personal sobre la existencia de la verosimilitud del derecho alegado decidió ordenar las medidas dispuestas. Medidas que, cabe destacar, fueron dictadas en el propio interés del actor y a fin de aportar elementos de convicción sobre los brindados con el escrito de inicio, no sin imprimir al trámite de la causa la máxima celeridad posible.
Por otra parte, la postura sostenida por el recurrente desconoce uno de los contenidos esenciales del principio cardinal de la buena fe, con arreglo al cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 316:1802).
Ello es así pues, por un lado alegó la existencia de determinados hechos –al momento de fundar la demanda y ofrecer, en subsidio, la producción de prueba documental en poder de la contraria- para luego oponerse a su posible verificación por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10389-2014-0. Autos: RADICE NELSON OSVALDO c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 09-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ETAPAS PROCESALES - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde continuar interviniendo en la causa la Juez de garantías que intervino en la etapa de instrucción debido a que la pericia psicológica del imputado no ha sido realizada por lo que la etapa intermedia no se encuentra precluida.
En efecto, la Defensa sostiene que de las constancias de la causa surge la necesidad de constatar si su pupilo cuenta con la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones, para poder así verificar su aptitud para participar en juicio.
Así las cosas, resulta claro que nos encontramos ante uno de aquellos casos previstos en el artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que la pericia, sin bien fue en principio solicitada por las partes, se trata de una medida que resulta pertinente a los fines de la continuación del proceso a juicio, pudiendo además adquirirse solo con intervención de la autoridad.
En consecuencia, y toda vez que la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local está pensada a los fines de resolver sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, resulta claro que luego de su celebración es la Juez de la etapa intermedia quien debe producir la prueba aceptada que deba practicarse con anterioridad al debate, para luego remitir al legajo a fin de que se designe el Juez que habrá de intervenir en la etapa de juicio.
Por tanto, la decisión de la "A-quo" habrá de ser anulada (arts. 71 y sig. CPPCABA), debiendo la Judicante, de forma previa a remitir las actuaciones al Juzgado de juicio, hacer uso de todas las herramientas procesales que tenga a su alcance y que permitan que se efectúe la prueba pericial ordenada respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8703-00-CC-12. Autos: B., F. J. Sala I. 11-08-2014.

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DERECHO PENAL - ANTECEDENTES PENALES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa sostiene que es nula la actividad emprendida de oficio por el tribunal de grado para certificar los antecedentes condenatorios de su pupilo y aplicar el agravante previsto por el artículo 189 "bis", inciso 2°, párrafo octavo del Código Penal.
Al respecto, cabe expresar que los Magistrados tienen la facultad de solicitar o actualizar el informe de antecedentes en el ejercicio de su facultad jurisdiccional. Ese dato objetivo en modo alguno puede afectar o lesionar la garantía de defensa, ni tampoco la imparcialidad del juzgador, pues no implica la producción de prueba del hecho o de la autoría, sino un elemento indispensable para la graduación de la pena, su modalidad de ejecución o, como en el caso la calificación legal pertinente.
En el mismo sentido, al practicar el "visu" puede preguntarle al imputado acerca de su edad, educación y condiciones de vida, y ello no importa tampoco producción de prueba. Mas aún, la solicitud de antecedentes es una de las medidas que el código exige a las autoridades de prevención al momento de la detención, al inicio de las actuaciones (art. 157 CPPCABA) y resulta indispensable que se encuentre actualizado al momento de dictar sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21003-04-00-10. Autos: Duarte Alvarez, Luis Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 31-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA

Surge del artículo 195, inciso c) del Código Proesal Penal de la Ciudad que la excepción allí regulada debe basarse en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad…”, es decir, el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual no sucede cuando se pretende demostrar que el comportamiento del imputado no resulta constitutivo de delito mediante el despliegue de una actividad probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11824-00-CC--2013. Autos: CHAZARRETA, Santiago Emanuel y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 09-10-2014.

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CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DE LAS PARTES - INFORME REGISTRAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

El debate es el momento en el cual los testigos depondrán y las partes podrán interrogarlos y contrainterrogarlos, luego de lo cual el magistrado que intervenga analizará los dichos con el resto de la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que el imputado realizó los hechos que se le atribuyen.
Las declaraciones testimoniales prestadas vía telefónica y sin respetar las formalidades destinadas a asegurar el contralor de la prueba testimonial de cargo que los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos garantizan al imputado, no tienen valor como testimoniales propiamente dichas, sino como informes preliminares que sirven de sustento a la imputación. No pueden ser valorados por un magistrado mientras no se produzcan en su presencia o no se lleven a cabo de modo que puedan ser incorporados al debate como prueba (es decir, con la intervención de todas las partes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 19-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la defensa sostiene que el requerimiento de elevación a juicio resulta nulo por presentar como prueba de cargo las declaraciones recibidas a dos testigos, efectuadas con posterioridad a la celebración de la audiencia de intimación de los hechos, sin que los encausados tuvieran oportunidad de defenderse.
De la descripción de los hechos que se le atribuyeran a cada uno de los imputados mediante las actas de intimación del hecho, surge que se les ha hecho saber que se encontraban pendientes de recepción las declaraciones en cuestión.
El Sr. Juez de grado, indicó que es su criterio la desformalización y amplitud probatoria. Entendió que las nulidades tienen que ver con el cumplimiento del artículo 206, atento lo cual, como rige el principio acusatorio, todo lo que existe antes del debate es una recolección de prueba, quedando a todo evento los testigos para el debate donde pueden ser interrogados.
Ello así, no se advierte de qué manera habría sido vulnerado el derecho de defensa de la recurrente en tanto las declaraciones de los testigos fueron ofrecidas para su realización en la audiencia de debate, quedando excluída del expediente de juicio la pieza documental obrante en el legajo de investigación de la que se agravia la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007387-00-00-14. Autos: INFR. ART. 149 BIS CP Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - DEBATE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPUTACION DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la investigación penal preparatoria se centra en hechos, situaciones fácticas sobre las que ha de reunirse evidencia que justifique la celebración posterior de un debate oral. Así, en esta etapa actividad probatoria es mínima.
En la etapa de control, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal, se controla la evidencia reunida y el Juez de esta etapa decide respecto de su admisibilidad.
Recién durante el debate oral será donde se produzcan las pruebas propiamente dichas y las partes podrán contradecirlas libremente. Por ello, la etapa para discutir y contradecir la prueba es el debate oral, ya que la investigación penal preparatoria no requiere la fortaleza probatoria de aquella etapa, sino una actividad probatoria mínima.
Se advierte entonces que los imputados y su defensa tuvieron cabal conocimiento de los hechos por los cuales se los acusa y de las evidencias en los que se sustentan los mismos, y el hecho que la fiscalía haya incorporado nuevas evidencias con posterioridad a la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, en modo alguno ha violentado su derecho de defensa, en tanto pudieron conocerlas al momento de corrérsele traslado del requerimiento de juicio en los términos del artículo 209 del mismo Código – el que guarda estricta relación fáctica con los hechos por los que fueran intimados - y eventualmente podrán discutir su admisibilidad en la audiencia respectiva.
Ello así, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007387-00-00-14. Autos: INFR. ART. 149 BIS CP Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ACTA DE AUDIENCIA - AUTENTICIDAD - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL SECRETARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde disponer que, previa producción de la prueba ofrecida por la defensa, se resuelva lo que por derecho corresponda respecto de la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos.
En efecto, La Defensa afirmó que en la audiencia de intimación de los hechos no estuvieron presentes ni la Fiscal ni su Secretario pese a las contancias del acta.
La parte, con la nulidad planteada, redarguyó de falsa el acta en la que se asentó la intimación de los hechos en los términos del artículo 161 del Código Penal.
La Defensa supo de la inautenticidad del instrumento cuando en la audiencia posterior, advirtió que quien se presentó como la fiscal del caso, resultó ser una persona distinta de quien presenció la audiencia de intimación de los hechos. Ofreció prueba al respecto, claramente pertinente, como lo era la declaración del propio imputado, de la Fiscal y de quien habría estado presente en la audiencia de intimación de los hechos en la que, según se alegó, no habría estado presente ni la sra. fiscal ni su secretario.
La Fiscal no negó haber estado ausente de la audiencia, pero tampoco lo ha admitido expresamente.
Ello así, corresponde producir la prueba pertinente.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE DETENCION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ERROR MATERIAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de las actas de detención de los imputados.
En efecto, se agravió la Defensa por el error en el acta en cuanto indica la intersección de las avenidas donde habría ocurrido el hecho investigado.
Del acta de debate surge que la defensa solicitó la exhibición de estos documentos al Oficial preventor , al sólo efecto de que reconociera su firma. Surge también que el preventor, al ser interrogado por la Fiscalía precisó que el lugar de los hechos fue en las avenidas correctas, sin que el Defensor hubiera optado por señalarle el error material del acta.
Ello así, lo que fue un evidente error material, fue debidamente subsanado en la audiencia de juicio, a través de la declaración de los preventores. Por lo demás, la Defensa se limitó a plantear la nulidad del documento, sin precisar el agravio que, en concreto, el evidente error material consistente en consignar erróneamente el nombre de una de las avenidas donde fue detenido su asistido, le habría provocado a los intereses de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE DAÑO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA FOTOGRAFICA - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la arbitrariedad de la sentencia por basarse en una errónea y arbitraria valoración de la prueba.
En efecto, los testimonios recibidos en la audiencia, a los que se agregan la prueba documental y audiovisual,conforman un plexo probatorio uniforme y sin fisuras, que permite confirmar la hipótesis acusatoria.
Ello así, de la prueba producida se desprende que durante el traslado a la Comuna, los detenidos se pusieron agresivos y a pesar de hallarse esposados se golpeaban contra el patrullero. Que como el vehículo carecía de cámara filmadora en su interior, uno de los preventores le sugirió al otro que filmara lo que ocurría en la parte trasera, por seguridad de ellos y para evitar que luego se les pudiese atribuir el haber lesionado a los detenidos.
Indicaron los preventores que el acrílico que separa el habitáculo del patrullero se encontraba indemne antes del traslado de los imputados, y que la rotura se produjo durante el traslado, producto de los golpes que le propinaron los detenidos. El personal reconoció que la video fimación corresponde a lo sucedido el dia de los hechos y en las vistas fotográficas exhibidas, reconocieron al móvil y la rajadura ocasionada en el panel divisor. Asimismo indicaron que fue uno de los imputados el que lo rompió reconociendo a quien vestía en ese momento, una prenda superior de color roja. También reconoció el experto de Criminalística, quien tomó las miestras fotográficas y practicó una inspección ocular del móvil, que la rajadura observada en la filmación es similar a la de las vistas citadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPAS PROCESALES - AGRAVIO EXTEMPORANEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la actuación del personal de Gendarmería en el procedimiento y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, el planteo relacionado con la utilización de guantes de látex y la ausencia de comprobación de las huellas dactilares que pudiera presentar la pistola, resulta a todas luces improcedente. Ello, en tanto de sus argumentos parece colegirse que se agravia por la falta de producción de una medida de prueba que no fue solicitada oportunamente por ninguna de las partes.
En este sentido, no es posible afirmar un verdadero agravio contra la sentencia, pues el recurrente no ataca la interpretación realizada por la juez del cuadro probatorio que versa sobre el arma, sino que se alza por la falta de producción de una medida determinada sobre la misma.
Por otra parte, en la etapa procesal pertinente y en el momento oportuno, la defensa omitió presentar las pruebas que estimara convenientes para sostener su hipótesis del caso.
Ello así, pretender atacar la sentencia condenatoria por la falta de producción de una medida que no fue ofrecida por ninguna de las partes, no supera ningún test de procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - ACCIDENTE DE TRANSITO - ARBOLADO PUBLICO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización del rubro lucro cesante peticionado por la parte actora en la demanda por los daños sufridos en el colectivo de su propiedad cuando impactó contra un árbol que invadía la calle.
En efecto, corresponde analizar el agravio de la parte actora, esto es, el rechazo del lucro cesante, por entender que debió justipreciarlo el Juez, conforme la jurisprudencia según la cual la privación del uso del automotor comporta "per se" un daño indemnizable.
En el caso que nos ocupa, el ítem resarcitorio se desenvuelve en la esfera del lucro cesante, pues el actor aduce haber dejado de percibir ganancias por la frustración de una actividad económica desarrollada con el rodado.
En el "sub examine", no debe olvidarse que se trata de un siniestro sufrido por un colectivo, es decir por un bien utilizado para brindar el servicio público de transporte de pasajeros, dato que no es menor si se recuerdan que son notas características de este tipo de servicios la continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad de su prestación, las que conllevan a la vez parámetros a los que deben sujetarse los operadores en la ejecución de sus prestaciones, tales como las frecuencias horarias máximas y mínimas y el parque móvil mínimo y máximo a afectar a los servicios.
Es justamente por ello que la presunción de la que intenta valerse el recurrente no puede tener acogida, ya que se trata de una empresa que –presumiblemente- cuente con una flota suficiente como para responder adecuadamente a sus obligaciones como prestador de un servicio público sin que sea concebible, en principio, que la falta de circulación de una unidad resulte una contingencia extraña a las habituales en esa clase de transportes como para que de ello se derive una inadecuada prestación del servicio y su consecuente lucro cesante. Lo que nos conduce a la vez a advertir que no hay aquí algún tipo de presunción que opere a su favor.
Por otra parte, baste señalar también que la privación de uso que permite presumir un daño "per se", resulta mas evidente y fácilmente identificable cuando se trata de un vehículo particular y representa por tanto un daño emergente, en cambio, cuando ella significa un lucro cesante, si bien no excluye de llano tal presunción, requiere de una mayor colaboración del actor en brindarle al juez las herramientas que le den la certeza necesaria sobre tal menoscabo y datos reales sobre los que pueda valerse para calcular el monto del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34235-0. Autos: LINEA DE MICROOMNIBUS 47 S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2015. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - EXHIBICION DE EFECTOS SECUESTRADOS - DERECHO DE DEFENSA - ETAPAS PROCESALES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el agravio se refiere a que el Fiscal no exhibió en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el cuchillo cuya portación se le endilga al encartado y que no hay ninguna fotografía del mismo en el expediente.
Sin embargo, de la requisitoria se desprende que el Fiscal describió en forma clara, precisa, circunstanciada y motivada el suceso endilgado en carácter de autor al presunto contraventor, el que guarda debida identidad con el evento por el que se intimó al imputado, conforme surge del acta de la audiencia del legajo.
El derecho de probar y de controlar la prueba del adversario representa una manifestación del contradictorio y como tal emerge con mayor vigor en el debate.
La relación con el principio de congruencia y la defensa en juicio está dada en impedir que la condena se funde en extremos no controlados por el imputado y su defensa, siendo aquél el escenario propicio para hacerlo.
Mientras que los elementos colectados en la investigación preliminar servirán para sustentar el enjuiciamiento del investigado, las probanzas producidas y valoradas en el debate son las que fundarán la sentencia, a las que se adunarán los actos definitivos e irreproducibles practicados en un momento anterior y ofrecidos en el juicio o, como en este caso, la exhibición del cuerpo del delito.
Por otra parte, durante la audiencia de intimación del hecho el imputado estuvo acompañado por su defensa técnica y nada les impedía solicitar que se les mostrara el cuchillo descripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10344-00-CC-2014. Autos: BUSTOS, Pablo Ramón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La prueba documental es admisible en segunda instancia en dos supuestos -art. 231, inc. 3°, CCAYT- : a) Si el documento es de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia. b) Si la parte que lo presenta no tenía conocimiento del documento con anterioridad a la providencia de autos para sentencia de primera instancia.
El propósito de la regla de no haber podido ser producido con anterioridad por voluntad de quien presenta el documento es que las partes presenten toda la documentación de la que disponen en la primera instancia y, de este modo, evitar que, por razones de estrategia o por negligencia, se presenten recién en segunda instancia documentos que habrían sido relevantes para la decisión del juez de primera instancia. Se considera que este ocultamiento deliberado o negligente de información al juez de primera instancia es una conducta procesal ilegítima. A efectos de disuadir el ocultamiento deliberado, por un lado, e incentivar un accionar diligente, por el otro, se establece que son inadmisibles en segunda instancia los documentos que, pudiendo haber sido presentados primera instancia, se presentan en la segunda. La letra de la ley admite todos los documentos posteriores o conocidos con posterioridad, por entender que, en estos casos, los documentos no podrían haber sido presentados en primera instancia. Esto es, empero, incorrecto. El documento puede ser de fecha posterior pero, aún así, ser susceptible de haber sido producido con anterioridad a efectos de ser presentado en primera instancia. Los documentos posteriores pero susceptibles de haber sido producidos con anterioridad deben, por lo tanto, considerarse igualmente inadmisibles, a la luz del propósito de la regla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35868-0. Autos: SALAMONE JOSÉ DANIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar admisible el documento presentado en segunda instancia por la parte actora, en los términos del artículo 231, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el documento presentado por los actores es de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia pero podría haber sido producido con anterioridad. Por lo tanto, de acuerdo a las previsiones del artículo en cuestión, sería inadmisible. Deben considerarse, empero, algunas circunstancias particulares del presente caso. Los actores no intentaron ocultar deliberadamente la documentación al Juez de primera instancia, ni omitieron presentársela por negligencia. Por el contrario, solicitaron que se libre un oficio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor (RNPA) para que informe si a la fecha del accidente el actor era o no propietario del automóvil.
El problema fue que en la contestación al oficio el Registro no informó quién era el titular a la fecha del accidente sino quién era el titular actual. Los actores, empero, no observaron nada a este respecto. Esto fue, sin dudas, un accionar negligente de su parte.
Por lo tanto, los actores fueron negligentes pero no en el sentido que la regla está destinada a disuadir sino en otro que excede a la regla y sus propósitos. La pregunta es si la negligencia en la que incurrieron los actores (no impugnar la contestación de oficio cuando tuvieron la oportunidad de hacerlo), no prevista por el legislador, debe o no considerarse igualmente una razón suficiente para juzgar inadmisible la documentación presentada en esta segunda instancia. Para determinar este punto debe tenerse en cuenta que esta forma de negligencia difiere en aspectos relevantes de la negligencia que la regla, según la interpretación que realicé más arriba, procura disuadir. En este sentido, los actores, al explicitar el documento del que pretendían valerse en primera instancia y el hecho que procuraban probar con él, otorgaron a la parte contraria una posibilidad de defensa que está ausente en el supuesto previsto por el legislador.
Considero, por lo tanto, que no hay razones suficientes, fundadas en las reglas y sus propósitos, para juzgar inadmisible la documentación presentada en esta segunda instancia, máxime cuando el documento en cuestión es concluyente por sí para acreditar el hecho que se pretende probar.
En resumen, mi argumento es que, dado que la regla literalmente admite el documento, que los actores pretendieron incorporar el documento en primera instancia y que, por ende, el caso es un caso no previsto por la regla y sus propósitos razonablemente entendidos, que existen diferencias relevantes entre la negligencia que la regla procura disuadir y aquella en la que incurrieron los actores, que el accionar procesal de los actores no fue de mala fe y que el documento presentado es una prueba concluyente, corresponde que sea admitido en esta segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35868-0. Autos: SALAMONE JOSÉ DANIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL JUEZ - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se observa que se haya violado lo prescripto por el artículo 168 del Código Procesal Penal, ya que dicho precepto legal compele al Fiscal a investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles que hubiere referido el imputado, descartando aquellas que se presenten como dilatorias, perturbadoras o inconducentes.
Respecto de la prueba propuesta por la defensa, ésta no especificó qué podrían aportar los testigos ofrecidos al momento de presentar su descargo .
Ello así, y atento que la prueba testimonial ofrecida por la defensa fue admitida por la "a quo" para ser producida en el debate, no existiría agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13394-00-CC-2014. Autos: JULIAN, Marcela y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL FISCAL - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la Defensa cuestionó la validez del requerimiento de juicio por cuanto a su criterio, se violó el derecho de defensa en juicio de su asistido, el de ser oído y la garantía al debido proceso legal, al no haberse investigado las circunstancias que éste relatara en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal conforme lo dispone para el Fiscal, el artículo 168 del mismo Código.
El artículo 168, correspondiente a la evacuación de citas, pone en cabeza del titular de la acción la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias a que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo, siempre que además de resultar pertinentes y útiles, objetivamente pudieren incidir en su situación procesal, lo cual, como se dijera anteriormente, se advierte como debidamente cumplimentado tras la compulsa integral de las actuaciones.
Ello así y toda vez que la Juez ordenó la producción de la totalidad de la prueba ofrecida por el imputado al contestar la vista del artículo 209, el derecho de defensa y a ser oído del encausado no se ha violentado y será la audiencia de debate la oportunidad en la que podrá exponer ampliamente su teoría del caso y contra argumentar la de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015603-00-00-13. Autos: CHOIKUE, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COMPUTADORA - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - IMPUTADO - PARTICIPACION - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONVALIDACION - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad de la desintervención de los equipos secuestrados.
En efecto, plantea la Defensora que la desintervención de los equipos secuestrados en oportunidad de realizarse el allanamiento es nula pues se vio imposibilitada de participar, controlar y, en su caso, producir la prueba oportuna en ese momento vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa por tratarse de un acto definitivo e irreproducible.
El control legal de la medida se encuentra cumplido.
Producido el secuestro de diferentes computadoras y un "router", se dio conocimiento al Juez del resultado el allanamiento y de la incautación de los elementos enumerados; la Juez remitió las actuaciones a la Unidad Fiscal con el fin de continuar con la pesquisa.
Una vez que la medida fue ratificada, se ordenó proceder a la desintervención de la computadora secuestrada con expresa mención de no provocar ninguna modificación, lo que fue realizado en presencia de personal de Área de Telemática de la Policía Metropolitana y consistió en la apertura del CPU, extracción del disco rígido y su conexión a un equipo portátil para su lectura, sólo a efectos de comprobar la existencia de material pornográfico.
Ante el resultado positivo, el Fiscal ordenó la realización de la pericia en los términos del artículo 129 del Código Procesal Penal, enumeró los puntos que debían informarse y ordenó la notificación a los imputados a fin de que tomen conocimiento de la ejecución de la medida, designen perito de parte y propongan los puntos que consideren pertinentes.
Ello así, no puede alegarse que su falta de participación en la desintervención del equipo haya vulnerado derecho alguno pues el mecanismo mencionado, que consistió en la visualización de las imágenes a fin de detectar la posible existencia de material pornográfico, fue abonado por la Magistrada desde el momento en que decidió remitirle las actuaciones y los elementos incautados a la Fiscalía de grado para que continúe con la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053262-00-00-11. Autos: V., Z. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COMPUTADORA - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, en cuanto a la nulidad del informe del Centro de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, este agravio tiene relación con el rechazo del planteo de nulidad de la desintervención de los equipos secuestrados.
Sin perjuicio de entrar en la discusión de si se trata de un informe o de una pericia, lo cierto es el acto no es definitivo ni irreproducible.
El cuestionado informe, da cuenta, desde el punto de vista médico legal y a través de la observación de las imágenes, la presencia o ausencia de caracteres sexuales secundarios.
Ello así, y en atención a su contenido, nada impide que la defensa realice su propio informe para rebatirlo y así controvertir su contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053262-00-00-11. Autos: V., Z. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COMPUTADORA - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - IMPUTADO - PARTICIPACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad del procedimiento y de la desintervención de los equipos secuestrados.
En efecto, no surge que se haya violado la cadena de custodia de los elementos de prueba como para sostener la invalidez del procedimiento ni puede soslayarse que su resultado derivó en la ejecución de la pericia, medida cuya realización estuvo en conocimiento de la defensa en todo momento, de modo que no se advierte perjuicio ni violación a derecho alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053262-00-00-11. Autos: V., Z. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA DE INFORMES - INCORPORACION DE INFORMES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL DEFENSOR - INACTIVIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, nadie puede defenderse de algo que no conoce y es por ello que, para garantizar el derecho del encausado a ser oído debe ponérselo en conocimiento de la imputación que se le atribuye, cuyo acto se designa técnicamente bajo el nombre de intimación.
Esta prerrogativa no sólo se posee en mira del pronunciamiento definitivo sino también respecto de decisiones intermedias que pudieran afectarlo por lo que las formalidades que rigen para aquél, deben observarse en las diferentes fases desde el comienzo del procedimiento.
La plataforma fáctica imputada al incuso se mantuvo invariable entre el último
decreto de determinación, el acto de intimación del hecho, oportunidad en la que se le hizo saber al imputado y a su Defensa respecto de la existencia de la prueba cuestionada, y el requerimiento de juicio, en la que dicho material fue ofrecido para la instancia del debate.
La circunstancia que el informe cuestionado no fuera exhibida al encausado en ocasión de celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, responde a que fue enviada por la oficiada y agregada a los actuados con posterioridad a su celebración.
La probanza en cuestión estuvo glosada al legajo con suficiente antelación a la presentación de la pieza requisitoria, por lo que de creerlo conveniente, bien pudo la Defensa consultar el material, pudiendo hacerlo –incluso- en oportunidad de corrérsele el traslado en los términos del artículo 209 del Código Procesal a efectos de efectuar el descargo y ofrecer las pruebas del caso.
Ello así la propia inactividad de la parte, no puede conllevar la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24147-00-CC-2010. Autos: PALACIOS, Gustavo Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - MEDIDAS DE PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la falta de evacuación eventual de citas no podría afectar el derecho de defensa, en razón que la Defensa está facultada para materializar en la audiencia de debate todas aquellas pruebas de las que intente valerse para refutar la teoría del caso del Fiscal, o para acreditar la propia. Máxime, en tanto se advierte que –respecto de las tres medidas solicitadas por el encausado –, dos de ellas fueron solicitadas para su producción al momento del juicio, a las que el Juez hiciera lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FORMALIDADES PROCESALES - VALOR PROBATORIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio presentado por el Fiscal.
En efecto, el artículo 94 del Código Procesal Penal establece que la investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Las declaraciones prestadas en la etapa preliminar sólo sirven como elementos para fundar una requisitoria de juicio, mas no serán incorporadas al debate, sino que en oportunidad de celebrarse el juicio los testigos deberán relatar los hechos que hubieran tenido conocimiento y serán interrogados por ambas partes, haciendo efectivo el principio contradictorio.
Ello así, será en ese momento cuando el recurrente podrá formularle a la denunciante y el damnificado las preguntas que considere pertinentes, poniendo en evidencia la alegada mendacidad de sus dichos o los presuntos ocultamientos y recién entonces podrá denunciarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PERICIA - PERITO CONTADOR - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHOS DE LAS PARTES - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dispuso la realización de una pericia contable.
En efecto, la decisión de llevar a cabo un peritaje contable para ser analizado en el marco de la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal, se encuentra dentro de las previsiones expresas del artículo 196 del mismo Código.
Ello así, la decisión de realizar la pericia no causa agravio a la Fiscalía en atención a que la producción de dicha prueba puede ser controlada por la acusación pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2667-00-2014. Autos: GOTELLI, GUILLERMO ANDRÉS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 29-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - CONVALIDACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - CAMARA GESELL

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la declaración vertida en Cámara Gesell.
La Fiscalía ofreció la medida cuestionada en el marco de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal y el Juez de Garantías la admitió, por lo que la Defensa luego interpuso un recurso de apelación, que fue rechazado "in limine" dado que las cuestiones sobre la admisibilidad probatoria son irrecurribles conforme el mismo artículo.
En efecto, durante el debate, la Defensa no efectuó cuestionamiento alguno con respecto a la declaración cuya nulidad se pretende, aun cuando esta fue la primera medida probatoria que se produjo en el juicio.
Una vez abierto el debate, cedida la palabra a las partes, el representante del Ministerio Público Fiscal y la Defensora Oficial manifestaron no tener cuestiones previas para formular. Consecuentemente, no existiendo oposiciones al respecto, el Sr. Juez ratificó la presencia de la Fiscalía, la Defensa y la Asesoría, así como también la perito de parte designada por la Defensa, luego lo cual ordenó que se practicara la medida de referencia y las partes manifestaron su conformidad con la forma acordada para el desarrollo de la audiencia. Las partes formularon al testigo las preguntas que estimaron pertinentes, luego de lo cual la Licenciada a cargo de la entrevista presentó el correspondiente informe. Las medidas fueron utilizadas en la valoración de los alegatos finales, todo lo cual fue aceptado y consentido por la Defensa.
Ello así, se advierte que la nulidad interpuesta por la Defensa resulta tardía y la parte no se encuentra legitimada para alegarla, pues la consintió, validando durante el juicio el acto que ahora cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-03-2016.

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CAMARA GESELL - DECLARACION DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - ETAPA DE JUICIO

La declaración de un menor en Cámara Gesell es una medida que debe ser dispuesta con extremo cuidado y sólo en caso que sea realmente imprescindible, por lo cual no resulta improcedente evaluar su pertinencia luego de concluida la etapa investigativa o aun en el curso del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento fiscal por no haberse realizado la evacuación de citas.
La Defensa ha ofrecido para el debate (en la oportunidad prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad) la citación a prestar declaración testimonial de los oficiales de policía que participaron de la consigna implantada en la puerta de la casa de la damnificada, precisando los días en los cuales habría ocurrido el hecho atribuido y aclarando los motivos sobre los cuales deberían deponer.
Esta herramienta procesal, permite salvaguardar el derecho de defensa del imputado, que el Magistrado de grado ha entendido vulnerado y que motivó la declaración de nulidad cuestionada.
Ello así, la falta de evacuación de citas no constituye una vulneración a los derechos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18982-00-00-14. Autos: V., C. E. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA EXTEMPORANEA - PLAZO - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición planteada por la demandada y, en consecuencia rechazar la producción de prueba requerida por la parte actora.
En efecto, al margen de que el plazo de prueba previsto en el artículo 295 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se encuentre vencido, la parte actora no ha justificado por qué la prueba solicitada resultaría conducente para resolver acerca de la validez o no de la cesantía cuestionada.
En tal sentido, adviértase que el actor ha sido sancionado por el incumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 10, incs. c), e) y f) de la Ley N° 471 de Relaciones Laborales de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, dado que el accionante en su presentación no explica la relevancia que tendría la información, vinculada con la existencia de otras causas penales o administrativas, para determinar la validez de los hechos en los que se sustentó la sanción aquí impugnada, la producción de prueba requerida debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 781-0. Autos: G. E. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-04-2016. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

Compete a la Fiscalía, en virtud del principio acusatorio, practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho, conforme lo dispone expresamente el artículo 4 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DEBERES DEL FISCAL - EVACUACION DE CITAS - TEORIA DEL CASO - PRUEBA INCONDUCENTE - DERECHO DE DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se advierte que el Fiscal haya vulnerado previsiones normativas, pues tanto el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad como el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Contravencional establecen que el titular de la acción produce la prueba “solicitada por la defensa que considere conducente”, es decir no pesa sobre él la obligación de producir toda la prueba ofrecida sino sólo la que considere pertinente. Toda vez que durante la audiencia de juicio se producirá la prueba ofrecida por las partes, la Defensa tendrá mayor amplitud el debate sobre los extremos probatorios que pretende alegar.
Ello así, el requerimiento de elevación a juicio resulta válido y no se vislumbra que sea violatorio del derecho de defensa tal como sostiene la impugnante, ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el pronunciamiento de la nulidad, pues es el momento de la audiencia de juicio cuando debe ser debidamente desplegada su estrategia defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19637-00-00-15. Autos: BRHEL, LORENA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TEORIA DEL CASO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - PRODUCCION DE LA PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

Cabe mencionar que el requerimiento de juicio proporciona la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el debate, y conforma el eje sobre el cual se desarrollará aquél y se pronunciará la sentencia. Éste, no pretende analizar el peso o credibilidad de la prueba, pues todavía no se ha producido (que será objeto en el alegato final) sino presentar al Juez la teoría del caso de la Fiscalía y hacer cierta “promesa” acerca de qué hechos, en términos generales, quedarán acreditados a partir de la prueba.
Por otro lado, es dable mencionar que no es tarea del Juez de garantías durante la investigación preliminar, determinar o controlar las condiciones de imparcialidad del Juez de juicio, siendo en todo caso las partes habilitadas a efectuar el planteo que consideren pertinente para el caso que abriguen alguna duda al respecto. De tal forma, deben evitarse asumir posturas que provoquen demoras innecesarias del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6912-01-15. Autos: Paredes Ascate, Hayde Sala I. 08-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - EXCARCELACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que mantuvo la prisión preventiva del encausado y disponer su libertad bajo caución.
En efecto, la prisión preventiva, como medida cautelar, no puede avalarse cuando existen razones para presumir que la libertad de la persona no afectará los fines del proceso.
La Magistrada de grado fue contundente al sostener que uno de los argumentos primigeniamente sostenido para sustentar la prisión preventiva, esto es, la guarda de la prueba, no subsistía actualmente.
Ello así y teniendo en cuenta que la causa ha avanzado a la etapa de juicio sin que resten medidas de prueba por practicar, sólo procede llevar a cabo la audiencia oral y pública a la brevedad y nada impide que el imputado concurra en libertad. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-04-00-15. Autos: J. R. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA JUDICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - FORMALIDADES - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta de comparecencia y, como consecuencia de ello, también del requerimiento de juicio.
En efecto, atento el principio de desformalización que rige la investigación preparatoria conforme el artículo 94 del Código Procesal Penal, el cual se enfatiza en el artículo 120 del mismo Código y el carácter restrictivo que rige en materia de nulidades el acta de comparecencia cuya nulidad se ha declarada resulta válida.
El acta cuestionada no se encuentra dentro del género de los actos definitivos e irreproducibles.
El estado prematuro del proceso, en el cual no se ha completado aún la audiencia de la etapa intermedia —donde se realizará el juicio de admisibilidad de los elementos probatorios que serán desarrollados como prueba en la audiencia de debate—, indica que la declaración volcada en el acta de comparecencia declarada nula deberá producirse en el debate oral.
Conforme el sistema acusatorio que rige en la Ciudad, es la audiencia de debate el momento procesal oportuno para que las partes funden sus hipótesis a través de la valoración que realicen de la multiplicidad de elementos de prueba que presenten durante su realización.
Será allí, mediante la oralidad y en pleno desarrollo del principio de contradictorio, donde el Magistrado que dirija la audiencia podrá decidir definitivamente la contienda.
Ello así, la declaración que se desprende del acto procesal impugnado no es definitiva ni irreproducible, puesto que su testimonio, esta vez sí bajo juramento, podría realizarse en el debate, donde será controlado por la Defensa y valorado por el órgano jurisdiccional bajo el método de la sana crítica racional —con el que se determina, entre otras cosas, la seriedad y verosimilitud de las declaraciones por medio de la inmediación; lo que lo vuelve un método más preciso que su contrario: el sistema inquisitivo y de la prueba tasada, en el cual la valoración depende de las formalidades y no de la sustancia de los elementos probatorios—.(Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-06-2016.

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DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, respecto del daño que se alega sufrió el teléfono celular, asiste razón a la Defensa en que no ha sido diligente la Fiscalía en preparar su caso, dado que no se ha ofrecido prueba pericial ni informativa al respecto y no se ha secuestrado el elemento que se alega fue dañado.
Sin perjuicio de ello, también es cierto en que se han ofrecido testigos distintos de la propia denunciante sobre el punto, con cuyos dichos -bajo juramento de decir verdad- también se contará en el debate.
Por tanto, estos elementos son suficientes para justificar la realización de un debate sobre el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11758-01-00-15. Autos: C. F., M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - OMISION DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde remitir los autos a primera instancia a fin de actualizar los antecedentes del encausado.
En efecto, desde la fecha de la denuncia que dio inicio a la presente causa ha operado el plazo de prescripción de la acción penal la cual debería ser declarada en caso de no acreditarse ninguna de las causales interruptivas previstas en el artículo 67 del Código Penal.
En oportunidad de tomar conocimiento de la causa, al imputado se le entregó un Oficio a fin de que se extraiga un juego de fichas dactiloscópicas a fin de tramitar un informe de reincidencia.
Sin embargo, el Tribunal no cuenta con las fichas del encausado por lo que corresponde remitir las actuaciones a fin de actualizar los antecedentes del acusado y, en caso de ausencia, se declare la prescripción de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00500042-00-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DE INFORMES - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde remitir los autos a primera instancia a fin de que se actualicen los antecedentes del encausado y, en caso de ausencia, se declare la prescripción de la acción.
En efecto, para actualizar los antecedentes del encausado no es necesario ordenar su comparendo por la fuerza pública ya que sus fichas dactiloscópicas pueden requerirse al Registro Nacional de las Personas.
Solicitar su comparendo por la fuerza pulica resultaría una medida desproporcionada en la presente causa que se encuentra estinada al archivo y en la que nunca se hubiese dictado una condena con pena de cumplimiento efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00500042-00-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA - TESTIGOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del dictamen fiscal.
En efecto, la Defensa considera que corresponde decretar la nulidad del dictamen de la Fiscalía en el cual rechazó el pedido, realizado por la recurrente durante la investigación penal preparatoria, que consistía en llamar a declarar a tres testigos, por falta de evacuación de citas.
Ahora bien, resulta relevante mencionar que el Judicante, con respecto a la prueba testimonial, haya decidido que deberá recibírseles declaración durante el juicio a todos los testigos que fueron individualizados y ofrecidos por la Defensa, incluyendo a aquellos que fueron señalados en la solicitud de evacuación de citas.
De esta manera, la apelante en el debate tendrá la oportunidad de desplegar plenamente sus derechos procesales, controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y el imputado podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.
A su vez, consideramos que no se ha explicado cuál es el perjuicio concreto para las posibilidades de defensa del encartado que le habría originado la negativa del Fiscal de grado a evacuar las citas en la oportunidad pretendida, con respecto a la alternativa de que se produzca la prueba en el ámbito del debate oral y público.
Esto, claro está, no quiere decir que no pueda haberlo en ciertos casos; lo que se afirma es que no se ha esgrimido ninguna razón concreta para sostener que la recepción o producción de aquella prueba en la audiencia de debate puede constituir un demérito en el ejercicio de la defensa de los intereses de su pupilo, más allá de la sola circunstancia de comparecer al juicio. Resulta particularmente relevante en autos en virtud de que la procedencia de la vía recursiva en materia de pronunciamientos vinculados a planteos de nulidades, impone en cada caso en particular la demostración no sólo del perjuicio que genera el vicio alegado sino además, de su carácter irreparable, extremos que no se verifican en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22805-00-CC-2015. Autos: MASSAT, Julio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO UNICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCTRINA

Se debe realizar una valoración rigurosa de las declaciones testimoniales, más aún en los casos de testigo único.
Perfecto Ibáñez afirma que el principio guía del proceso es la presunción de inocencia, y que ello requiere de un operador imparcial, objetivo que decida sobre las hipótesis presentes. Agrega, que la certeza del Juez dependerá en la formación del cuadro probatorio y de la racionalidad del tratamiento que se le dispense. Agrega, que el apoyo en un solo elemento de prueba, no basta para confirmar una hipótesis y que prevalecerá aquella que acoja armónicamente el mayor número de confirmaciones, y que resista el mayor número de contrapruebas que se le hayan opuesto. Sostiene que mientras es necesario un elemento probatorio para desvirtuar la hipótesis acusatoria, se necesitan de varias en apoyo de la misma para confirmarla (Ibáñez, Perfecto Andrés, “Prueba y convicción judicial en el proceso penal”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires 2009, pag. 94).
Esta postura no descarta la posibilidad convictiva del testigo único, antes bien, importa la necesidad de reconfirmación probatoria.
Ello no varía en los delitos vinculados con violencia de género, en los que el Estado ha asumido obligaciones frente a la comunidad internacional en la materia, en cuanto a sancionar en todos los casos a los acusados por delitos de género.
Sin embargo, sostener que una presunta víctima de violencia doméstica tiene derecho a ejercer la pretensión punitiva con más amplitud que las presuntas víctimas de otros delitos sería inadmisible.
En el mismo sentido, valorar de diferente modo la prueba por tratarse de delitos de violencia de género, sería igualmente inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - TELEFONO CELULAR - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa por falta de prueba respecto de dos de los hechos investigados.
La Defensa sostiene que se prescindió de producir pruebas necesarias para acreditar mínimamente la existencia de las amenazas investigadas tales como el pedido de informe a las empresas telefónicas sobre la titularidad de la línea para acreditar su existencia, o exponer los mensajes de texto presuntamente enviados por el encausado.
Sin embargo, la idoneidad y/o suficiencia de los elementos aportados por el Fiscal a lo largo de la investigación, y los que ofreciera para la etapa de debate para lograr demostrar su teoría del caso, resulta ser una cuestión de hecho y prueba que debe ser expuesta y considerada en la audiencia de juicio.
Conforme el sistema acusatorio que rige en la Ciudad por expreso mandato constitucional —artículo 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires— es la audiencia de debate el momento procesal oportuno para que las partes funden sus hipótesis a través de la valoración que realicen de la multiplicidad de elementos de prueba que presenten durante su realización. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13415-00-00-15. Autos: R., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PATRIMONIO CULTURAL - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo.
En efecto, el pedido de apertura a prueba efectuado por la actora carece de una argumentación debidamente fundada. A ello se suma la circunstancia de que los medios probatorios ofrecidos por la parte actora –audiencia e inspección ocular– no resultan idóneos en función de la prueba valorada por la Jueza de grado, el resultado al que arribó en esa instancia y el modo en que aquí se resuelve y, por lo tanto, su producción no resulta un elemento de convicción útil para resolver la "litis" (args. art. 292 CCAyT).
Por ello, corresponde desestimar el replanteo de prueba en la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70952-2013-0. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2016. Sentencia Nro. 73.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA TESTIMONIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa sostuvo que el rechazo a las declaraciones propuestas por los acusados en el marco de la intimación de los hechos afectaba el derecho de defensa en juicio en su faz material y técnica, el debido proceso y el principio de inocencia. Adujo que el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad, determinaba la obligación de la Fiscal de comprobar la veracidad de los hechos mencionados por los declarantes, debido a la utilidad que podrían revestir respecto de la responsabilidad penal de ellos.
Al respecto, cabe destacar que en autos, no se está en presencia de un rechazo liso y llano por parte del Ministerio Público Fiscal a la evacuación de citas, puesto que fundó su negativa tras valorar la pertinencia de los testimonios respecto del esclarecimiento de los hechos investigados.
Asimismo, resulta relevante la circunstancia de que el Magistrado haya hecho lugar a que se les reciba declaración durante el juicio a todos los testigos que fueron individualizados y ofrecidos por los acusados. De esta manera, la recurrente podrá en esa instancia controlar todos los testimonios y tendrá la oportunidad de desplegar plenamente su derecho, controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de sus asistidos y los imputados podrán brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.
Por otro lado, respecto a los testimonios en sí, éstos, en nada afectan su vinculación con los hechos porque sólo aportan datos respecto de las características del vínculo que los encartados mantenían con la denunciante, sin explicar cuál es el perjuicio concreto para las posibilidades de defensa de los imputados que le habría originado la negativa del Fiscal de evacuar las citas en la oportunidad pretendida, con respecto a la alternativa de que se produzca la prueba en el ámbito del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1798-00-CC-2016. Autos: B., F. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - RUIDOS MOLESTOS - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL FISCAL - INSPECCION OCULAR - INSPECCION DEL INMUEBLE - LOCAL COMERCIAL - LOCAL BAILABLE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
La Defensa solicitó una inspección ocular para demostrar que el local donde se habrían cometido la contravención regulada en el artículo 83 del Código Contravencional no era de tipo bailable.
La Fiscalía, haciendo uso de la facultad del artículo 168 del Código Procesal Penal , no realizó la inspección ocular por no considerarla pertinente, ya que la parte no había demostrado cuál era el fin de dicha tarea, ni qué aportaría al caso.
En efecto, sin perjuicio que la producción de ruidos molestos no está necesariamente vinculada con el desarrollo de actividad bailable, la Defensa tenía la posibilidad de insistir con la solicitud de la medida en el marco de la audiencia de prueba, y podría haber demostrado lo sostenido en cuanto a las características edilicias del inmueble por otros medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7209-00-00-15. Autos: D´OLEO SALVADOR, Amaurys y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUICIO ORAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la Fiscalía, haciendo uso de la facultad que el artículo 168 del Código Procesal Penal no citó a declarar al personal de tránsito que intervino en el proceso ni a los testigos de actuación, en el curso de la investigación, conforme fuera solicitado por la imputada, por considerar a dichas pruebas ni útiles ni pertinentes para la investigación.
El Fiscal entendió que de las probanzas glosadas al expediente surge claramente la comisión y autoría del hecho descrito, extremos que habilitan la remisión a juicio postergando la citación de los testigos propuestos por la presunta contraventora a la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio oral.
Ello así, no existe afectación al derecho de defensa de la encausada ya que en todo momento se garantizó su derecho a ofrecer un descargo en su defensa -el cual efectuó en la audiencia en los términos del artículo 41 de la Ley N° 12-, y a ofrecer la prueba que entienda conducente para producirse en la audiencia de juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23777-01-00-15. Autos: ANTOLA, MARIANA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES APELABLES - NEGLIGENCIA PROBATORIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA

El replanteo de la prueba declarada negligente en primera instancia procede en aquellos casos en que se logre demostrar que dicha decisión no se ha basado en una correcta valoración de las circunstancias demostrativas de la desidia y pereza en la producción de la prueba que se pretende replantear.
No obstante ello, cabe poner de resalto que dicha herramienta procesal encuentra su sentido o razón de ser en lo dispuesto en el artículo 309, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es, la irrecurribilidad de la providencia que hubiese declarado la negligencia de la prueba con la que se pretende insistir en la segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4268-0. Autos: Trucco Margarita Teresita c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 239.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION FISCAL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA - PERITO CONTADOR - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa afirma que de la certificación contable agregada al expediente surge claramente que no existió una efectiva omisión de aportar el tributo (cfr. art. 7 LPT), pues las retenciones cuestionadas, corresponden a pagos a proveedores realizados mediante cheques de pago diferido que fueron cancelados con posterioridad del vencimiento de las respectivas obligaciones.
Sin embargo, el planteo de la defensa requiere de producción probatoria, verbigracia la pericia contable cuya producción ofreció para ser materia de debate en el juicio oral. En ese sentido, es criterio del Tribunal que cuando para analizar la tipicidad de una conducta penalmente reprochada resulta necesario recurrir a una pericia contable pendiente de realización, no es posible concluir prematuramente acerca de su procedencia con el grado de certeza que reclama la vía intentada.
Asimismo, es correcto señalar que resulta relevante escuchar y debatir acerca del criterio de los funcionarios de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, y de sus normas administrativas, en torno a la relevancia que tiene, en el caso particular y según la operatoria comercial de la empresa, la circunstancia de que pago a proveedores que devenga el tributo cuya retención se cuestiona se haya realizado mediante el libramiento de cheques de cobro diferido y, eventualmente, en qué oportunidad esos cheques se hicieron dinero efectivo mediante su presentación al banco respectivo por parte del sujeto contribuyente.
En conclusión, todas estas cuestiones de naturaleza fáctica requieren el análisis de cuestiones de hecho y prueba, y alegación sobre ella, en el marco del debate oral propio del juicio público e impiden afirmar que la tipicidad de la conducta cuestionada deba descartarse de manera manifiesta en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-01-CC-15. Autos: TEMIXCO S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION FISCAL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa afirma que de la certificación contable agregada al expediente surge claramente que no existió una efectiva omisión de aportar el tributo (cfr. art. 7 LPT), pues las retenciones cuestionadas, corresponden a pagos a proveedores realizados mediante cheques de pago diferido que fueron cancelados con posterioridad del vencimiento de las respectivas obligaciones.
Ahora bien, sobre el punto, la Jefa del Departamento de Análisis y Control de Recaudación del ente recaudador de la Ciudad (AGIP), al prestar declaración testimonial en sede de la Fiscalía, expuso que las resoluciones del organismo tributario local establecen que: I) la retención del importe del impuesto a los ingresos brutos, por parte del agente recaudador, deben hacerse “cuando efectúa el pago” al sujeto pasivo del tributo -prestador del servicio-; II) dicho pago se considera realizado en oportunidad en que se entrega el cheque porque en ese título de crédito, que se entrega al proveedor, ya viene restado el monto retenido y, a su vez, también se entrega al proveedor el certificado de retención; III) el organismo que integra dentro de la estructura de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no tiene competencia para interpretar las normas de carácter general emitidas por ese ente recaudador, tarea a cargo de un área de asesoría técnica encargada de evacuar dudas, sino su dependencia solo analiza el cumplimiento del contribuyente sobre la base de su declaración jurada; y IV) para afirmar la efectiva disposición de fondos en los casos de pago a proveedores mediante cheque común o de pago diferido debería conocer la operatoria comercial de la empresa que desconoce.
En conclusión, lejos de estar en el escenario de una manifiesta atipicidad incuestionable que aduce la imputada, el proceso bajo examen requiere del análisis y las conclusiones propias a la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-01-CC-15. Autos: TEMIXCO S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EVACUACION DE CITAS - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - SANEAMIENTO DEL VICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del dictamen del Fiscal por no haberse notificado a la Defensa la resolución que rechazó la prueba propuesta por dicha parte en la etapa de investigación.
En efecto, el Fiscal rechazó la producción de una prueba dirimente para demostrar que la empresa imputada afrontaba una situación de imposibilidad de pago de los tributos exigidos.
Si bien es cierto que el Fiscal debió notificar dicha resolución a la Defensa, el artículo 211 del Código Procesal Penal permite que esa situación sea remediada y fue lo que efectivamente ocurrió pues la Jueza ordenó que la producción en la etapa de juicio de las pruebas que el Fiscal no aceptó en la etapa de investigación.
Ello así, atento que no se ha conculcado derecho alguno corresponde revocar la nulidad del dictamen de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 00-11-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ETAPAS DEL PROCESO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la excepción de manifiesto defecto por falta de participación criminal.
En efecto, el Defensor de Cámara sostiene que en el requerimiento de juicio, el titular de la acción afirma que el usuario de los dos perfiles de la red social "Facebook", desde donde habría sido hostigada la denunciante, son utilizados por la misma persona, de este modo, no sería posible sostener una acusación en contra de su asistido, si hay otra persona que se encuentra cumpliendo una "probation" por ese mismo evento.
Ahora bien, del artículo 195, inciso "c", del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria cfr. art. 6, LPC) surge que la excepción se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión (…) por falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que del hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmaria la falta de intervención del imputado, lo cual no ocurre en el caso ya que existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
No obstante, si bien de las constancias obrantes en el legajo surge que además del acusado otra persona podría haber hostigado a la denunciante, cierto es que el material de convicción deberá ser confirmado o desechado en la audiencia de debate. Allí se otorgarán las más amplias posibilidades de control probatorio a las partes y será el momento adecuado para refutar todas las evidencias.
Por último, sobre el punto, la Sala II ha afirmado que una cuestión es si una persona puede ser llevada a juicio con los elementos de prueba obrantes en autos y otra diferente es si puede ser condenada sobre la base de una situación probatoria similar. La segunda precisa de un estudio del mérito mucho más profundo de la prueba, que sólo puede realizarse eficazmente en el contradictorio, aplicándose un estricto estándar de valoración probatorio. Ese análisis excede el examen acotado propio de la presente etapa procesal y, con mayor razón, de un planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13460-00-00-15. Autos: F., F. O. y otro Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 03-02-2017.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - AUTORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se imputó al encausado haber desarrollado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, de manera organizada, con distribución de roles y funciones, mediante la instalación de puestos sobre la acera, exhibiendo para la venta al público en general mercadería de variado tipo, sin contar autorización ni permiso. Para ello, el presunto contraventor habría utilizado un vehículo de su titularidad para trasladar, reponer, distribuir, estructuras y enseres necesarios para el armado de puestos y distribución de mercadería.
Así las cosas, la Defensa afirmó que el tipo del segundo párrafo del artículo 83 del Código Contravencional no se adecua a la conducta endilgada atento que el Fiscal no ha explicado de qué forma el encausado organizó la venta en la vía pública.
Ahora bien, en autos, el titular de la acción integró todos los hechos descriptos en el requerimiento de juicio bajo un mismo suceso imputable que identificó y que calificó globalmente en el tipo del artículo 83 del Código Contravencional de la Ciudad.
Al respecto, la operatividad del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta.
Dicho esto, en la presente, no es posible "a priori" establecer si los acontecimientos descriptos en el requerimiento de juicio reúnen o no los elementos exigidos por el tipo contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-05-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-02-2017.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que el ingreso al estacionamiento subterráneo del edificio perteneciente al Consejo de la Magistratura de la Nación no constituiría morada, en los términos del artículo 150 del Código Penal. Así, indicó no se estaría en presencia de uno de los ámbitos amparados por el derecho a la intimidad que protege la regla y que tampoco existía ningún tipo de señalización respecto de una posible restricción de acceso.
Ahora bien, de acuerdo con la previsión expresa del artículo 195, inciso "c", del Código Procesal Penal de la Ciudad, la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el hecho por el cual el fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual no ocurre en el caso.
Ello así, la determinación de si el lugar en el que habría ingresado el imputado en el caso que nos ocupa puede ser incluido dentro del concepto de “morada, casa de negocio ajena, dependencias o recinto habitado” requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho que deben ser acreditadas. En este sentido, a modo de ejemplo, se deben tener en cuenta, entre otras cosas, dónde —en qué lugar preciso dentro del inmueble— se encuentra ubicado el estacionamiento al que habría ingresado el encartado, qué dependencias debió atravesar para acceder a aquél, si tenía o no carteles que indicaran el uso al que estaba destinado, si existían signos exteriores aptos para manifestar la voluntad de exclusión del titular, etc.
Es decir, se debe acudir a cuestiones de hecho y prueba, ajenas a esta instancia procesal, que deben ser ventiladas en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15067-01-CC-16. Autos: RODRIGUEZ ARGUELLES, CARLOS ANDRES Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-02-2017.

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TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial y, en consecuencia, sobreseyó al imputado.
En efecto, para así resolver, el Judicante entendió que no se constataba una situación de flagrancia o urgencia, tal como requiere el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Agregó que el hecho de que el encartado mirase en todas las direcciones y tuviera en su poder una mochila no resultaban justificativos válidos para llevar a cabo una injerencia sobre el derecho a la intimidad de las personas.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haber tenido en su poder un revólver sin la pertinente autorización legal. Tales circunstancias fueron constatadas en ocasión de que un agente de prevención realizaba un recorrido como chofer de un móvil policial, quien observó a una persona que caminaba por la vereda, mirando hacia todas las direcciones, con una actitud nerviosa y llevando una mochila en la mano. Por tales razones, el agente detuvo la marcha del sujeto, procedió a identificarlo y, en presencia de testigos, le ordenó al imputado a exhibir sus pertenencias. En razón de ello, encontró en el interior de una mochila un revolver, sin número de serie visible.
Así las cosas, resulta prematura la adopción de una decisión sobre el tema traído a estudio, pues resulta necesario profundizar los motivos que llevaron al agente de la Policía Federal a efectuar el procedimiento, por lo que el momento oportuno para analizar las circunstancias fácticas de tiempo y lugar que rodearon al suceso y que, a entender de la defensa, determinan la nulidad del procedimiento, es luego de realizada la audiencia de debate.
Ello así, teniendo en cuenta que no solo el testimonio del agente preventor esta ofrecido como prueba, sino también los testigos de actuación, quienes podrán dar cuenta de lo acontecido. Asimismo, se debe adunar la posibilidad de contar con material fílmico de ese día, tal como lo ofreció la Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3749-00-00-16. Autos: PEREZ, LEONEL MARIANO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2016.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - DEPOSITARIO - VALOR PROBATORIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la restitución de los vehículos en forma definitiva.
En efecto, la Defensa sostuvo que los efectos de la restricción adoptada por la judicante de manera ilegal continúan hasta la fecha, en virtud de que los automóviles fueron devueltos a sus asistidos en carácter de depositarios judiciales.
Ahora bien, el objeto del secuestro -vehículos- no es uno de aquellos que en caso de recaer sentencia de condena pueda ser decomisado (cfr. art. 35 CC CABA), con lo cual, su restitución anticipada a la decisión del conflicto no hace peligrar la actuación de la ley material.
Por otro lado, si los fines del proceso quedan asegurados por medios menos lesivos, corresponde adoptar estos últimos. Es en este norte que habremos de revocar el carácter de depositarios judiciales en el que le fueron restituidos los automóviles en cuestión. Ello pues, por su naturaleza difícilmente puedan ser exhibidos en el debate sino a través de los recaudos procesales a fin de preservar adecuadamente la prueba de los hechos imputados (art. 83 CC CABA).
En consecuencia, previa restitución definitiva de los rodados secuestrados deberá procederse, en caso de aún no haberse realizado, a peritarlos en cuanto a sus características, fotografiarlos, documentar el título de dominio y todo aquello que se considere pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13705-00- CC-13. Autos: MAMANI APAZA, Nelly Adela y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-08-2016.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - AUTORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se imputó al encausado haber desarrollado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, de manera organizada, con distribución de roles y funciones mediante la instalación de puestos sobre la acera, exhibiendo para la venta al público en general mercadería de variado tipo, sin contar autorización ni permiso. Para ello, el presunto contraventor habría utilizado un vehículo de su titularidad para trasladar, reponer, distribuir, estructuras y enseres necesarios para el armado de puestos y distribución de mercadería.
Así las cosas, la Defensa afirmó que el tipo del segundo párrafo del artículo 83 del Código Contravencional no se adecua a la conducta endilgada atento que el Fiscal no ha explicado de qué forma el encausado organizó la venta en la vía pública.
Sin embargo, la descripción realizada por el titular de la acción es suficientemente precisa, en tanto, asigna un rol claro dentro de la organización al imputado, esto es, haber conducido el vehículo de su propiedad para transportar la mercadería y enseres necesarios para levantar puestos clandestinos de venta callejera.
Por otro lado, esta conducta se subsume tanto en la figura del primer párrafo como del segundo párrafo del artículo 83 del Código Contravencional, ya que el primer párrafo reprime al que usa indebidamente el espacio público realizando actividades lucrativas no autorizadas y en el segundo a quien organiza dichas actividades lucrativas en volúmenes similares a los del comercio establecido.
Por lo expuesto, debe confirmarse el rechazo de la excepción de atipicidad atento que el argumento de la Defensa no puede ser sostenido sin la producción y posterior análisis de las pruebas en la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-05-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA INCONDUCENTE - DISPOSICION DE LA COSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
El Fiscal de grado señaló que de haberse tomados huellas dactilares al momento del secuestro del arma, no habría arrojado nada concluyente, ya que la tenencia compartida respecto de la cual se solicitó la condena de los imputados no requiere contacto físico de todos ellos respecto del elemento, sino únicamente que el arma estuviera a su disposición, lo cual se acreditó dada la ubicación de la pistola en una parte común de la cabina del vehículo en el que se desplazaban los encausados, en la zona de la palanca de cambios, donde puede accederse desde todas las ubicaciones del automotor.
En efecto, con relación a la omisión de tomar huellas dactilares en el vehículo y los elementos secuestrados a los imputados, debe destacarse que la imputación del Fiscal reposa en el tipo penal de tenencia ilegítima, lo que no necesariamente implica la utilización con el arma, descartándose de ese modo la necesidad de llevar a cabo una medida probatoria como la planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - MEDIOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la aceptación de la prueba ofrecida por la Fiscalía en la investigación de la contravención del artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, la aceptación de la prueba ofrecida por la Fiscalía es una resolución de las declaradas expresamente irrecurribles.
El artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) establece en lo pertinente que “…La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva”.
Ahora bien, se ha sostenido anteriormente in re Causa Nº 0007982-00-00/11: “NN, NN s/ infr. art(s). 116, Organizar y explotar juego sin autorización, habilitación o licencia - CC”
que dicho principio general cede cuando la decisión del Magistrado afecta en forma patente y manifiesta, derechos y garantías reconocidos al imputado en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Sin embargo, esta situación excepcional no se presenta en el caso bajo estudio, puesto que la decisión de la "a quo" no genera al recurrente un agravio de insusceptible reparación ulterior.
Ello así, no se advierte el incumplimiento de normas previstas en la ley procesal, ni tampoco la producción de un gravamen de imposible reparación posterior, puesto que, nada impide a la parte controlar ampliamente la prueba documental ofrecida por la Fiscalía en la instancia de debate, pudiendo, incluso, solicitar la producción de nuevos medios de prueba en virtud del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-00-00-15. Autos: SANTIAGO MORENO CHARPENTIER y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZAS - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD PROCESAL - ABSOLUCION - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, absolver al imputado del delito de amenazas por el que ha sido condenado.
En efecto, la Defensa menciona que se transcribió en forma textual el contenido de las denuncias prestadas por la denunciante en sede policial a efectos de completar las expresiones vertidas por la testigo en la audiencia de debate. Refirió que el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad impide que haya testigos de cargo sin contradicción de partes, y que no corresponde ingresar información que no haya sido recibida durante la audiencia de juicio.
Ahora bien, cuando le fue exhibida la denuncia inicialmente tramitada ante la Fiscalía, la denunciante reconoció su firma y ratificó su contenido. Pero lo cierto es que dicha denuncia, que se ofreció incorporar por lectura, no fue leída durante el juicio y no pudo por ello ser refutada por el imputado. La Fiscalía se limitó a reclamarle a la declarante que la leyera para sí y se conformó luego con la ratificación de su firma en ella inserta y de su contenido, que ignoramos quienes hemos visto la grabación del juicio sin dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 239 y 241 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por lo tanto, lo expuesto me conduce a sostener que no se ha producido prueba suficiente en el debate llevado a cabo de que el imputado profirió la amenaza por la que fuera conducido a juicio ni de que dicha amenaza –en los términos contenidos en el requerimiento de elevación a juicio- haya sido idónea para ser encuadrada en los términos previstos por el artículo 149 "bis" del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa adujo, respecto de la tipicidad de los hechos, que los dichos habrían acontecido en un contexto conflictivo entre los involucrados por lo que, a su criterio, las frases no habían sido dichas con el fin de amenazar o atemorizar. Señaló que en los hechos imputados no se configuraba el especial elemento que la figura exige, ni tampoco las frases constituían el anuncio de un mal concreto, grave e injusto.
Ahora bien, de la acusación pública se desprende que el imputado en autos le habría dicho a la denunciante: “Que los iba a matar a todos, a la familia y a sus amigos. Que ella no lo conocía. Que andaba con el jefe del sindicato de taxis. Que no le iba a sacar un peso porque era insolvente” y “Que se cuidaran sus amigos, su familia y ella, porque todos tienen hijos, sobrinos y nietos”; “Vos no sabés con quién te metiste”.
Al respecto, la letrada intenta demostrar que, dado que las frases se habrían dicho en un contexto de discusión de ex-pareja, no se configura la tipicidad de la conducta de su asistido, pues faltaría el especial elemento subjetivo del ilícito. A diferencia de ese punto de vista, entendemos que en ninguno de los casos se ha demostrado que manifiestamente no se configure el especial elemento subjetivo que el artículo 149 "bis" primer párrafo, del Código Penal, exige; esto es, que las amenazas se hayan dicho con el fin de amedrentar o alarmar.
Por lo tanto, el hecho de que las frases se profirieran en una discusión no es un elemento suficiente para que automáticamente se infiera la ausencia de intención en la conducta imputada. Para poder determinar si el acusado tuvo o no la finalidad de amedrentar o alarmar a la denunciante con sus dichos es necesario valorar la prueba, cuestión que excede el marco acotado de un planteo de excepción por atipicidad. Los agravios expresados se refieren, en definitiva, únicamente a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4847-00-CC-2016. Autos: R., R. G. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa adujo, respecto de la tipicidad de los hechos, que los dichos habrían acontecido en un contexto conflictivo entre los involucrados por lo que, a su criterio, las frases no habían sido dichas con el fin de amenazar o atemorizar. Señaló que en los hechos imputados no se configuraba el especial elemento que la figura exige, ni tampoco las frases constituían el anuncio de un mal concreto, grave e injusto.
Ahora bien, de la acusación pública se desprende que el imputado en autos le habría dicho a la denunciante: “Que los iba a matar a todos, a la familia y a sus amigos. Que ella no lo conocía. Que andaba con el jefe del sindicato de taxis. Que no le iba a sacar un peso porque era insolvente” y “Que se cuidaran sus amigos, su familia y ella, porque todos tienen hijos, sobrinos y nietos”; “Vos no sabés con quién te metiste”.
Así las cosas, más allá de que las presuntas amenazas que se le imputan al encartado se hubieran proferido en el marco de una discusión –como lo señala la Defensa- es dable recordar que, tal como me he pronunciado en otras oportunidades, el hecho de que presumiblemente se hubiera producido una discusión en el momento de los hechos no implica, por sí sólo, la atipicidad de la conducta.
A su vez, el contexto en que se desarrolló el hecho investigado, la posibilidad de existencia de violencia doméstica anterior y el contenido de las frases proferidas por el encausado, podrían conducir, eventualmente, a concluir que la ofuscación o la ira –de haber existido- no han jugado un rol relevante. Caso contrario cualquier frase amenazante podría ser dejada impune so pretexto de que fueron proferidas en un rapto de ira.
Por lo tanto, la alegada falta de adecuación típica de las conductas imputadas no aparece de forma manifiesta resultando necesario ingresar en el análisis de las circunstancias específicas del caso, y la producción de cierta prueba para que pueda tenerse por configurada, por lo que no corresponde hacer lugar a este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4847-00-CC-2016. Autos: R., R. G. J. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - DERECHO DE DEFENSA - LEGAJO DE INVESTIGACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TEORIA DEL CASO - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la declaración testimonial de uno de los testigos.
En efecto, la Defensa sostuvo que como la declaración del testigo se trataba de un acto definitivo e irreproducible, el hecho de no haber tenido la posibilidad de controlarlo constituía un quebrantamiento a los derechos del acusado.
Ahora bien, en un sistema acusatorio como el que rige en la Ciudad de Buenos Aires, la regla general es que las actuaciones de la investigación se realizarán de manera desformalizada a excepción de los actos definitivos e irreproducibles (art. 94 del CPP). Justamente, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que sólo se formalizarán las declaraciones testimoniales que deban considerarse como definitivas e irreproducibles, bastando en los demás casos la entrevista del testigo, con constancia en el legajo.
En tales términos, entiendo que conforme estos criterios debe distinguirse los elementos que constituyen prueba de los que revisten el carácter de mera evidencia que recaba el acusador público a los efectos de sostener su teoría del caso en un eventual juicio oral y público.
Dicho esto, es posible colegir, entonces, que no resulta necesaria la documentación de testimonios que constituyan mera evidencia durante la instrucción penal preparatoria y, en consecuencia tampoco es imprescindible que la defensa haya sido previamente anoticiada de su recepción. Tal exigencia no es propia de un sistema que se caracteriza por una investigación desformalizada y un juicio oral de corte adversarial, sino bien de los sistemas escriturales.
Ello así, pues conforme lo previsto en el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en nuestro sistema todos los testigos deben deponer oralmente en la audiencia de juicio, toda vez que allí ha de desarrollarse el correspondiente control probatorio por parte de la contraparte, cumplimentándose así con la garantía mínima del imputado, de raigambre constitucional, de interrogar a los testigos de cargo y de obtener la comparecencia de aquellos que puedan esclarecer los hechos (art. 8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.2.e del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos).(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-01-CC-2017. Autos: SCHUSTER, MARCELO ADRIAN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - SISTEMA ACUSATORIO - FORMALIDADES PROCESALES - OMISIONES FORMALES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad consagra el derecho de la defensa y querella a participar de todos los actos formales de la investigación preparatoria.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento procesal penal local, la única evidencia que debe ser formalizada a los efectos de su oportuno control es la que resulte definitiva o irreproducible -en cuyo caso operan las previsiones del artíuclo 98 del CPPCABA-, para todo el resto de los elementos que sean colectados por la acusación rigen las reglas de la desformalización ya que su debido control se ejerce durante la etapa posterior de juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-01-CC-2017. Autos: SCHUSTER, MARCELO ADRIAN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por falta de participación criminal incoada por la Defensa Oficial y sobreseyó al imputado.
En efecto, para así resolver, el Magistrado de grado fundó su decisión en que de las pruebas fílmicas aportadas en la causa, se observa a un grupo de sujetos propinándole golpes de puño y patadas al damnificado, a quien logran derribar, para luego continuar golpeándolo una vez en el suelo y que en dicha situación, se lo puede advertir en una completa posición de defensa. Luego se aprecia que, el mencionado, trata de retirarse del lugar.
Ahora bien, para que proceda la excepción por falta de participación resulta ineludible que sea manifiesta, tal circunstancia no se advierte, si existen hechos controvertidos sujetos a prueba, deberán ser evaluados en oportunidad de dictarse sentencia, ocasión en la que se determinará si ha mediado o no conducta ilícita y, en su caso, a quien cabe asignar responsabilidad penal por la misma (Causa Nº 18926-00-00/15 “Mosquera, Fabián s/ art. 96 CP”, rta. el 5/9/2016; Nº 2385-00-00/14 “Sosa, Jorge Andrés y Torales, César Augusto s/ inf. art. 181 inc. 1° CP ”, rta. el 5/12/2016; entre otras), lo que no ocurre en el presente.
En este sentido, si bien de una de las declaraciones y de la visualización de los videos ofrecidos como prueba por la Fiscalía y las Defensas, surge que el encartado recibió golpes de diversas personas y no se observa que él hubiera ejercido violencia sobre persona alguna, lo cierto es que la situación registrada resulta solo un fragmento de lo ocurrido en aquella jornada, lo que, dada la complejidad de los hechos y la cantidad de prueba ofrecida, debe ser analizada en su conjunto en el momento procesal oportuno, es decir, el debate oral, a la luz de la totalidad de los elementos de juicio que allí se produzcan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20944-2014-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2017.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - EVACUACION DE CITAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa del imputado refiere que el Fiscal no especificó por qué motivo toda la prueba aportada por su parte, concretamente las declaraciones testimoniales de los testigos, recibidas en sede de la Defensa, fue desechada.
Ahora bien, de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”. Es decir, se trata de una facultad del titular del Ministerio Público ordenar la producción de medidas solicitadas o sugeridas por las partes, pero en modo alguno se encuentra obligado a ello.
Así las cosas, ninguna duda cabe que en el ejercicio de la defensa se propongan todas las medidas que puedan favorecer al encartado. En el caso no ha existido impedimento alguno para hacerlo y, tal como surge del expediente, la Defensa ha ofrecido prueba para ser producida en el debate, por lo que no se advierte perjuicio alguno respecto de este punto.
Por lo tanto, dado que, tal como se afirmó, la pieza procesal en cuestión se encuentra debidamente fundamentada y existen elementos suficientes para dar sustento a la remisión de la presente a juicio, los planteos de la Defensa, que únicamente cuestionan la eficacia de las pruebas para acreditar la responsabilidad de su asistido en relación a los hechos atribuidos, deberán ser resueltos en el momento procesal oportuno que, como ya dijéramos, es la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16065-2016-0. Autos: B., R. O Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - PATRIMONIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA

No es posible elevar a juicio una causa en la que se ha denunciado una omisión alimentaria sólo en base a la denuncia de la madre del menor y la partida de nacimiento del beneficiario de la prestación, sin haber visto el informe sobre la situación patrimonial del imputado que “se ha reclamado” al Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
Si el Fiscal no ha tenido a la vista el informe sobre la situación patrimonial del imputado no ha podido basar racionalmente su pedido, máxime cuando el imputado se negó a declarar al respecto.
Si no se sabe cuál es su situación patrimonial, cuáles son sus eventuales ingresos, no se puede saber si tiene posibilidad de dar cumplimiento a la omisión que le reprochan.
Por lo tanto, sin posibilidad de obrar no hay omisión, por lo que es esencial contar con dicha información antes de requerir la elevación a juicio o desestimar la denuncia. ( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5670-2016-1. Autos: Q. A., C. M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PRUEBA DE INFORMES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - NEGLIGENCIA PROBATORIA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde declarar negligente a la actora en la producción de la prueba informativa en el presente recurso directo.
En efecto, la negligencia en la producción de la prueba consiste, en términos generales, en la falta de realización en tiempo oportuno de las medidas necesarias tendientes a obtener la prueba por parte de quien la ofreció o propuso y esa inactividad tiene como base su desidia, falta de interés o preocupación (confr. Falcón Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, Tomo III, pág. 427 y sig.).
Al respecto, el artículo 308 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que “[l]as medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente”.
Si bien el criterio con el que debe apreciarse la negligencia debe ser restrictivo y excepcional, es claro que en el supuesto de autos la actora no ha demostrado interés en la producción de la prueba ofrecida, por lo que, en atención al tiempo transcurrido, corresponde declarar negligente a la actora en su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9316-2014-0. Autos: CLIBA Ingeniería Ambiental SA (Res. 029, 037 y 046) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2017.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PROCESO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ACTUACION DE OFICIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía de la actora, por entender que habría violado las obligaciones establecidas en los incisos c) y f) del artículo 10 de la Ley N° 471, y la prohibición señalada en el artículo 11 inciso f) de dicha norma.
La actora sostiene que el Gobierno local demandado no había actuado conforme el principio de oficialidad, por cuanto no dispuso medidas de prueba tendientes a acreditar la existencia de la conducta imputada, basándose sólo en lo sustanciado en el marco de la causa penal.
Ahora bien, si bien del expediente administrativo, y de lo actuado en esta instancia, se desprende que la Administración otorgó una entidad preponderante a las diligencias obtenidas en el proceso penal, no fueron aquellas las únicas pruebas producidas.
Ello así, toda vez que, además de las transcripciones obtenidas por la Policía Federal Argentina durante la instrucción del sumario, el Gobierno recabó información, y recibió declaración testimonial.
En ese contexto, no cabe concluir en que en el caso faltaran pruebas, como así tampoco, que se hubiera violado el principio de oficialidad. La circunstancia de que la recurrente discrepe con las conclusiones a las que arribó la Administración y con la valoración por ella efectuada respecto de la prueba, no significa que aquella sea arbitraria o irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3641-0. Autos: Z. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En autos, la Defensa planteó la manifiesta atipicidad de esta pretensión punitiva y se agravia de que el Magistrado de Grado haya considerado que el planteo propuesto no resulta autoevidente sino que requiere del análisis de cuestiones de hecho y prueba que no puede ser abordado en esta instancia incidental. Sostiene que no existió despojo del inmueble por parte del imputado, porque el inquilino fue detenido y trasladado al centro de detención por orden judicial.
Ahora bien, es cierto que el análisis de la tipicidad del sustrato fáctico materia de acusación puede ser analizado al tamiz de las premisas señaladas sin necesidad de introducirse en el análisis de cuestiones de hecho y prueba, pero no lo es menos que ellas están lejos de demostrar la manifiesta atipicidad de la pretensión punitiva.
En este sentido, no es posible afirmar que el despojo al locatario de la tenencia del inmueble haya sido producto de la detención ordenada por la Justicia Federal.
Al respecto, ni una detención policial, ni el dictado de una prisión preventiva son susceptibles, como regla general, de suspender el ejercicio de otros derechos distintos a la libertad ambulatoria, de modo que no puede afirmarse, como pareciera derivarse de la tesis defensista, que la víctima hubiese perdido la tenencia del inmueble, ni los derechos que de ella se derivan, durante el tiempo de su detención.
Por lo tanto, desde la acotada posibilidad de análisis que es posible efectuar en esta etapa del proceso, aparece correcta la solución adoptada por el Magistrado de grado en este punto al señalar que para determinar si la conducta atribuida reúne las características para ser considerada delictual debe analizarse y valorarse la producción de la prueba a desarrollarse en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17725-00-CC-16. Autos: Capelo Nieva, Cristian Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2017.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En autos, la Defensa planteó la manifiesta atipicidad de esta pretensión punitiva y se agravia de que el Magistrado de Grado haya considerado que el planteo propuesto no resulta autoevidente sino que requiere del análisis de cuestiones de hecho y prueba que no puede ser abordado en esta instancia incidental. Sostiene que no se describe cuál fue el modo en que se manifestó "la clandestinidad" del despojo.
Ahora bien, es cierto que el análisis de la tipicidad del sustrato fáctico materia de acusación puede ser analizado al tamiz de las premisas señaladas sin necesidad de introducirse en el análisis de cuestiones de hecho y prueba, pero no lo es menos que ellas están lejos de demostrar la manifiesta atipicidad de la pretensión punitiva.
En este sentido, la Defensa no acierta cuando pretende descartar, sin mayor necesidad de debate, que el mero permanecer en el interior del inmueble en cuyo interior se encontraba, al momento del allanamiento y detención del locatario, configure el supuesto de “clandestinidad” exigido por la norma penal para tener por configurado el delito de usurpación.
En efecto, en relación a este modo comisivo, se ha señalado que la clandestinidad se refiere a la ocultación de los actos de ocupación respecto de las personas que tienen derecho oponerse a ella (D’Alessio, Andrés José- Director- Divito Mauro A.- Coordinador, “Código Penal de la Nación- Comentado y anotado”, Tomo II, La Ley, 2ª edición, 2009, pág. 822).
En consecuencia, no resulta irrazonable caracterizar de tal modo la conducta de quien, sabiendo que el locatario ha sido detenido o, por ejemplo, internado en un hospital, permanece en él y ejecuta acciones propias del legítimo tenedor - ejerciendo violencia sobre cerradura de acceso a la vivienda- sin avisar a los familiares del ausente o impidiendo su ingreso del modo expresado.
Por lo tanto, desde la acotada posibilidad de análisis que es posible efectuar en esta etapa del proceso, aparece correcta la solución adoptada por el Magistrado de grado en este punto al señalar que para determinar si la conducta atribuida reúne las características para ser considerada delictual debe analizarse y valorarse la producción de la prueba a desarrollarse en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17725-00-CC-16. Autos: Capelo Nieva, Cristian Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE DEBATE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INVENTARIO JUDICIAL - DEPOSITO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir en carácter de depositario judicial el vehículo oportunamente secuestrado.
En autos, el Fiscal de grado sostiene que a partir de la decisión de este Tribunal que revocó la sentencia absolutoria dictada por los Jueces de juicio, es posible que el vehículo pueda ser necesario para realizar nuevas inspecciones o reconstrucciones en relación a la situación en que el arma fue encontrada en su interior, al realizarse el nuevo debate.
Sin embargo, y tal como señaló la Jueza de grado el vehículo ha sido peritado, hay informe de inventario, vistas fotográficas y si fuera necesario en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por la existencia de alguna prueba no conocida, el titular del vehiculo deberá presentarlo, pues la restitución del rodado es en carácter de depositario judicial y la Magistrada de grado le ha impuesto la condición de exhibirlo mensualmente en una Fiscalía en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Por lo tanto, el hecho que deba llevarse a cabo el debate nuevamente, no justifica la necesariedad de mantener el vehículo retenido, ya hace más de un año, por la remota posibilidad de que sea necesario para llevar adelante alguna medida probatoria, cuando lo que resta es la realización de un nuevo debate con las pruebas hasta aquí ofrecidas y producidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-2016-3. Autos: Acosta, Anibal Paulo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA - ETAPA DE JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir en carácter de depositario judicial el vehículo oportunamente secuestrado.
De acuerdo a lo afirmado por el Fiscal de grado, si el vehículo es entregado en carácter de depósito judicial no se garantiza su conservación y podría ser necesario utilizarlo para realizar nuevas inspecciones, o reconstrucciones de la situación en que el arma, objeto del delito investigado (189 bis CP), fue encontrada en su interior.
Ahroa bien, en el vehículo cuya devolución se ordenó, se habrían encontrado los imputados, y habría sido allí donde se constató por personal policial que se encontraba el arma en cuestión. De este modo se explica la importancia de poder contar con el vehículo en el estado en el que se encontraba al momento de su secuestro, pues podría resultar fundamental realizar diferentes medidas de prueba sobre dicho objeto al momento de celebrarse un nuevo juicio oral.
En consecuencia, considero que el vehículo podría ser un elemento esencial en el desarrollo de un nuevo debate, y coincido con el criterio del Ministerio Público Fiscal por cuanto su devolución al titular del vehículo en cuestión, podría conllevar una modificación sobre el mismo, más allá de su voluntad, no pudiendo prevenirse, a través de la obligación de exhibirlo ante la Fiscalía actuante una vez por mes, su deterioro o consecuencias de un posible siniestro. Además, conforme expresó el titular del vehículo en la audiencia a tenor del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, éste es utilizado como "remise", por lo que se encuentra expuesto constantemente en la vía pública a todo tipo de peligros. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-2016-3. Autos: Acosta, Anibal Paulo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHO DE DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que excluyera a la actora del padrón del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), hasta que sea compensado el crédito fiscal acumulado.
El Gobierno recurrente se agravia por considerar que la vía del amparo elegida resulta improcedente.
Ahora bien, debe señalarse que las objeciones planteadas por el Gobierno no son más que expresiones genéricas y abstractas que no permiten refutar lo expuesto por el Magistrado de grado sobre el tema.
En efecto, el recurrente no demostró de qué modo la tramitación del proceso por esta vía afectó su derecho de defensa. Nótese, al respecto, que no acreditó concretamente -ni siquiera mencionándolo- qué defensas se habría privado de ejercer.
Asimismo, no describió las pruebas que se habría visto impedido de producir y, menos aún, cómo ellas hubieran resultado determinantes para poner en crisis la decisión recurrida (v. TSJ "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pereyra, Mario Adrián c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte n°9800/13, sentencia del 12/03/2014; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16369-2015-0. Autos: New First Class SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2017. Sentencia Nro. 190.

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ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - AUSENCIA DE TESTIGOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - ETAPAS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó los planteos de nulidad de la Defensa.
La Defensa cuestionó la validez del acta de faltas que dio inicio a la causa pues, a su criterio, aquélla no satisfacía los requisitos necesarios ya que no habría intervención de testigos al momento de ser labrada.
Agregó que al haberse iniciado el procedimiento mediante un acta de faltas —y no mediante una contravencional— no se hizo saber al imputado sus derechos, entre los que se encuentra el de procurarse testigos.
Sin embargo, la discusión acerca de si la descripción del hecho consignada en el acta puesta en crisis configura efectivamente una tentativa de contravención —como pretende la Defensa— o si, en cambio, aquélla se encuentra consumada —como afirma el Ministerio Público Fiscal— no importa la nulidad del acta.
La circunstancia de que en el acta no se hubiese consignado la presencia de testigos, no importa la imposibilidad de que las partes los propongan a efectos de declarar en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-149-16. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso, corresponde revocar parcialmente el decisorio de grado, y disponer la medida probatoria solicitada por el Sr. Fiscal consistente en el libramiento de un oficio al Banco Central de la República Argentina, a fin de que emita una circular “D” a las entidades bancarias, con el objeto de que informen los depósitos, montos y fecha de las operaciones realizadas por tres empresas, durante el período oportunamente solicitado por el Fiscal.
En efecto, la Fiscalía se agravió porque teniendo en cuenta que el objeto de la investigación es la evasión tributaria (art. 1° Ley 26.735) , lo denegado resulta imprescindible para constatar la vinculación de los movimientos financieros verificados en las cuentas de distintas sociedades con la empresa UBER aquí imputada, porque ello constituye el "modus operandi". Sostuvo que por ello no se vería afectada la privacidad de dichas empresas más allá de lo legalmente admisible.
De la lectura de las constancias del caso, surge que la medida de prueba solicitada se relaciona directamente con el objeto de la investigación que lleva adelante la fiscalía.
Ello así, puesto que surge "prima facie" una vinculación de las firmas con UBER, imputada en la causa, desde que uno de los conductores declaró que recibía pagos que ingresaron a su cuenta provenientes de estas empresas y no de UBER.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-10-2017.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Fiscal y revocar parcialmente el decisorio de grado y disponer el libramiento de un oficio al Banco Central de la República Argentina, a fin de que emita una circular “D” a las entidades bancarias, con el objeto de que informen los depósitos, montos y fecha de las operaciones realizadas por tres empresas, durante el período oportunamente solicitado por el recurrente.
El Juez de grado fundó su decisión en que él no puede, por respeto al principio acusatorio establecido en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, realizar la búsqueda de esos elementos de prueba en el legajo remitido.
Sin embargo, durante la investigación penal preparatoria interviene un magistrado y la imparcialidad queda asegurada por la intervención de otro durante el juicio.
Quien interviene durante la investigación penal preparatoria debe merituar la procedencia de las medidas que se le soliciten y para ello debe ponderar los elementos de convicción que se le presentan. Aún si el A-quo considerara que el análisis lo contamina, esto constituiría un efecto a considerar respecto de su actuación futura, más no una razón para denegar la procedencia del planteo.
Como queda expuesto, en ningún caso, se advierte que el juez a cargo de la investigación penal preparatoria resulte contaminado al resolver sobre un planteo concreto y fundado, correcta o incorrectamente, por la parte que lo postula.
De todo lo expuesto, se concluye que el análisis de los elementos aportados por la Fiscalía no puede constituir una violación al principio acusatorio (artículo 13 de la Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde denegar el apartamiento de la causa del A-quo.
En efecto, la Fiscalía solicita el apartamiento del A-quo fundado en el cuestionamiento a su imparcialidad, reiterado al volver a esta instancia, señala que, a su anterior planteo en este mismo sentido, que no tuvo acogida favorable, fundado en que el A-quo se habría expedido sobre la atipicidad de la conducta al resolver, y ahora sostiene que no ordenar la producción de la prueba solicitada subyace esa postura, la que afecta el progreso de la investigación.
Sin embargo entiendo que al no ser el juez que intervendrá en el juicio no se ve contaminado por la compulsa del legajo de investigación.
En este sentido, la circunstancia de que el juez de grado fundamentó, erróneamente, en la imposibilidad de analizar la prueba registrada en el legajo de investigación la denegación que así se revoca, pese a que se mencionaron constancias de dicho legajo, como los pedidos de eximición de prisión, no justifica apartarse del temperamento ya adoptado por el tribunal, que consintió el recurrente y que se encuentra firme.
Por ello, corresponde denegar el apartamiento de la causa del A-quo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 02-10-2017.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el decisorio de grado que deniega la medida de prueba solicitada por la Fiscalía consistente en disponer el libramiento de un oficio al Banco Central de la República Argentina, a fin de que emita una circular “D” a las entidades bancarias, con el objeto de que informen los depósitos, montos y fecha de las operaciones realizadas por tres empresas, durante el período oportunamente solicitado por el recurrente.
Cabe señalar que ya he fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (Sala I, causas Nro. 23768-00-00/12 “Denaro, Antonio Mario s/ art. 1 de la ley 13944”, rta. 24/10/2014, Nro. 23354- 01-2015 “NN s/ inf. Art. 128 CP, rta. el 6/3/17”, entre muchas otras ).
Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que en este proceso existe un dispendio jurisdiccional, habiéndose dado intervención a órganos estatales ajenos a la percepción del tributo cuya evasión se investiga (Administración Federal de Ingresos Brutos, e incluso al Centro de Investigaciones Judiciales del MPF).
Además, habiendo nacido este proceso por denuncia de un tercero, se debieron girar las actuaciones a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, por el término de ley, a fin de que proceda a la determinación de oficio del monto que se consideraría adeudado o, eventualmente, imparta las directivas a seguir, con la intervención de sus departamentos jurídicos idóneos (art. 18 part. 3ª de la Ley pernal tributaria y Capítulo XVIII del Código Fiscal de la C.A.B.A.). (Del voto en disidencia parcial del Dr Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 02-10-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba formulada por la demandada.
Con la prueba informativa requerida, la actora pretende demostrar el cumplimiento contractual y del servicio, ya que -afirma- el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confunde el objeto de la sanción y habría excedido los límites de su competencia.
Por otra parte, con la labor del perito ingeniero, intenta demostrar el cumplimiento del mantenimiento de las fallas denunciadas, de acuerdo con el sistema de notificación establecido en el contrato y que las deficiencias alegadas se corresponden con el normal uso de las instalaciones u obedecen a actos vandálicos.
A fin de garantizar un control judicial suficiente en los denominados “recursos directos” es fundamental el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren conveniente. Teniendo en cuenta que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para la producción de la prueba ofrecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14004-2016-0. Autos: Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 03-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba formulada por la demandada.
La revisión judicial de las sanciones administrativas no puede quedar reducida al aspecto que se vincula con la correcta aplicación de las normas jurídicas por el órgano competente, sino que, teniendo en cuenta que los procesos judiciales se integran, al menos en una instancia, con la faz “de hecho” y con la “de derecho”, esa revisión ha de considerar el examen de los hechos, aspecto esencial que no puede debatirse solamente en la órbita administrativa sin que los principios sentados por la Corte Suprema en antiguos precedentes sean transgredidos (Fallos, 247:646).
Si se dejase exclusivamente en manos de la Administración lo que concierne a la prueba de los hechos, parte fundamental del debate quedaría fuera del examen judicial, sin que el sancionado tuviese oportunidad de reclamar por la posible violación de sus derechos. Fácil es concluir que una indebida fijación de los hechos no puede ser subsanada con una acertada selección de las normas jurídicas porque sería equivocado el presupuesto de que entonces se habría partido en el acto de juzgar (voto de Luis M. Boffi Boggero en Fallos, 244:548).
A fin de garantizar el control judicial suficiente en los denominados “recursos directos” es fundamental el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren conveniente.
Teniendo en cuenta entonces la amplitud probatoria que exige la materia y que la prueba ofrecida no luce superflua o inconducente, corresponde abrir la causa a prueba, pues no es admisible prescindir de medidas que pueden eventualmente revestir importancia para valorar la legalidad y razonabilidad de la sanción cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14004-2016-0. Autos: Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de CABA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRUEBA INCONDUCENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición de la prueba efectuada por la demandada en este punto.
En efecto, cabe analizar la oposición formulada a la prueba pericial ofrecida por la parte actora.
En primer lugar, cabe señalar que el análisis de las cuestiones planteadas no requiere la experticia de un perito ingeniero electricista -con los costos y el tiempo que su designación irrogan- a fin de que dictamine sobre aquellos aspectos que hacen a la interpretación de las cláusulas del Pliego de Bases y Condiciones, el sistema de notificación dispuesto, el contenido de las actas y las comunicaciones por correo electrónico, entre otras, en tanto no quedará impedida su consideración por el juzgador en su debida oportunidad.
Por otro lado, cuestiones tales como la cantidad de luminarias que mantiene la empresa, si la actora concurrió en las fechas referidas a normalizar la luminaria que diera origen a la sanción o si la Dirección General de Limpieza utiliza el sistema previsto en el apartado 2.19 del Pliego de Bases y Condiciones, no tienen relación alguna con los conocimientos técnicos de un perito.
Señala Fenocchieto que “[l]a pericia judicial se presenta en un dictamen como un juicio de valor respecto de cuestiones de hecho, esencialmente técnicas…” sobre una “[e]specialidad ajena al conocimiento judicial reservado al juzgador…” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.II, Editorial Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2001, p. 667). No se aprecia de este modo que los puntos periciales propuestos refieran a conocimientos especiales sobre alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada que ameriten la designación de un perito. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14004-2016-0. Autos: Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde citar a declarar a los testigos ofrecidos en la demanda.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 336 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en su última parte faculta al tribunal a ampliar el número de testigos, si ello fuese necesario, a fin de esclarecer la cuestión debatida en la causa.
Por ello, en atención a las facultades allí previstas corresponde admitir la recepción de otros tres testimonios, conforme el orden de testigos ofrecidos en la demanda.
En efecto, la parte demandada no ha logrado demostrar que la recepción de los restantes testimonios resulten inconducentes para la decisión de la causa, por lo que -sin perjuicio de lo que oportunamente corresponda resolver, y teniendo en cuenta que ha de observarse un criterio de razonable amplitud probatoria que tienda a preservar debidamente el derecho de defensa de las partes ante esta primera instancia judicial acorde a la naturaleza del presente recurso directo- corresponde rechazar el planteo efectuado por la demandada solicitando que se rechace por inconducente la prueba testimonial que pretende agregar el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22320-2016-0. Autos: Gargiulo Adrián Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-10-2017. Sentencia Nro. 440.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa cuestionó la fundamentación del requerimiento de elevación a juicio por entender que existe una clara y contundente contradicción entre las principales pruebas de cargo y sostuvo que no se advierte que haya existido una investigación que permita tener por acreditados correctamente los hechos que se le endilgan al imputado.
Sin embargo, la Defensa intenta adelantar un alegato sobre la prueba, actividad que es propia de la etapa de juicio en la que el letrado podrá efectuar el análisis de la prueba que, ahora, quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.
La mera divergencia en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del juicio no importa una falta de fundamentación que impida considerar al requerimiento criticado como un acto válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 669-00-CC-2016. Autos: B. V., M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-11-2017.

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RUIDOS MOLESTOS - INEXISTENCIA DE DELITO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - TRAMITE INDEPENDIENTE - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inexistencia del hecho imputado y declaró extinguida la acción.
La Fiscal de grado entiende que no es manifiesta la inexistencia de los primeros once sucesos pesquisados tipificados como ruidos molestos.
La Defensa fundó su planteo en el sobreseimiento de la firma en otra causa. Al respecto señala que durante la vigencia de la suspensión de juicio a prueba en la otra causa por la misma contravención, se denunció la continuación de los ruidos molestos que provenían del local que explota la sociedad comercial que preside el aquí encausado. En dicha oportunidad la Defensa presentó un informe de medición de ruidos e insonorización que condujo al Juez interviniente a sobreseer al imputado.
Tal como sostiene el Fiscal de Cámara, el hecho de que los ruidos no superen los decibeles permitidos por la normativa, no implica que aquéllos no se hayan producido y hayan excedido la normal tolerancia, perjudicando el descanso y la tranquilidad de la denunciante.
Lo que demuestra que las emisiones sonoras existieron es justamente la medición efectuada por la propia Defensa en el marco de otra causa lo cual no resulta suficiente para afirmar que no hubo contravención los días imputados.
En efecto, la Defensa planteó la inexistencia de once hechos atribuidos durante el lapso de tiempo que comprende el periodo de prueba del beneficio concedido en otra causa ya que se comprobó el cumplimiento del compromiso de abstenerse de continuar con la conducta endilgada.
Sin embargo, no puede inferirse que los hechos imputados en la presente causa, que habrían sido cometidos durante el cumplimiento de la "probation" otorgada en otra causa a otra persona no hayan acontecido.
La inexistencia del hecho no resulta manifiesta y los hechos controvertidos en esta causa se encuentran sujetos a prueba y deben ser evaluados en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3605-2016-3. Autos: Grumblatt, Miguel Julio Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 13-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - TESTIGO UNICO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DEBATE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la acusación.
La Defensa sostiene que la acusación resulta carente de fundamentación toda vez que se contaría con un único testimonio.
Sin embargo, el Fiscal, al momento de sustentar su requerimiento, ofreció diversos testimonios así como prueba documental e informativa. La calidad y el peso probatorio de los testimonios no pueden decidirse en esta etapa procesal, precisamente porque no se cuenta con la inmediatez propia del juicio.
La Defensa intenta adelantar un alegato sobre la prueba, pues presenta una valoración sobre la evidencia en la que la Fiscalía pretende basar su acusación.
Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio y no de la de investigación penal preparatoria. Será el debate oral y público el momento oportuno en el que el letrado podrá efectuar el análisis del material convictivo que, ahora, pretende realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-97. Autos: BRESCIA GUILLERMO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa.
La Defensa postuló la nulidad de la transcripción de los mensajes del teléfono de la víctima como medida probatoria, alegando que se había dispuesto previo a efectuarse el decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Fiscalía ordenó la realización de diligencias probatorias antes de formular el decreto de determinación de los hechos (artículos 91 y 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La extracción de los mensajes efectuados sin intervención del Fiscal y de la Defensa no respetó lo normado por el artículo 98 del Código Procesal Penal toda vez que se omitió citar al imputado debidamente identificado.
Asimismo la Fiscalía incumplió con el deber de notificarle al encausado sus derechos inmediatamente conforme lo imponen los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal local. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6651-2017-1. Autos: C., J. L Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
La Defensa señaló que las dos testigos invocadas por la Fiscalía para motivar la pieza requisitoria no depusieron en sede fiscal sino que fueron interrogadas por personal policial, sin las formalidades que para las declaraciones testimoniales prescribe el Código Procesal Penal.
Sin embargo, las diligencias en cuestión fueron encomendadas por el Fiscal en los términos de los artículos 94 y 120 del Código Procesal Penal y la Defensa tuvo acceso a las mentadas deposiciones.
Las cuestionadas declaraciones de las testigos como el de los efectivos policiales que las entrevistaron serán producidos y podrán ser escuchados en forma directa en el juicio oral, siendo ese el escenario para llevar a cabo el interrogatorio y las confrontaciones que consideren las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11285-2017-0. Autos: E., M. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-03-2018.

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ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - DECLARACION DE TESTIGOS - TELEFONO CELULAR - CUENTAS BANCARIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a los imputados por realizar actividades lucrativas en la vía pública -servicio de transporte de pasajeros sin debida autorización, excediendo los límites establecidos por su licencia de conducir-, utilizando para ello la aplicación UBER (artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa considera que la sentencia dictada es arbitraria por haber sido dictada sin contar con prueba suficiente.
Sin embargo, la prueba producida resultó suficiente para tener por acreditada la comisión de los hechos por los que los imputados fueron condenados.
En todos los casos se valoró que al momento de labrarse las actas que ninguno de los vehículos se encontraba habilitado como transporte automotor de pasajeros; que los imputados no contaban con licencia profesional para conducir. Asimismo se cuenta con la declaración de los pasajeros en calidad de testigos y los resultados de las pericias realizadas sobre distintas computadoras y teléfonos celulares con más la prueba documental mediante la cual se acreditó que los acusados figuraban como choferes de Uber y que recibieron depósitos en sus cuentas bancarias de cuentas pertenecientes a dicha empresa o a firmas asociadas a la misma.
Ello así, la alegada arbitrariedad de la sentencia debe descartarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 17-04-2018.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RETENCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar admisible la vía del amparo para tratar la inconstitucionalidad del régimen de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos planteada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor recurrente relató que se dedica a la intermediación en la venta de entradas de espectáculos teatrales, y la mayoría de los clientes realizan sus operaciones mediante tarjeta de crédito, de modo tal que su firma emisora deposita la totalidad de los fondos en una cuenta de la que resulta titular, luego de lo cual se encarga de transferir al organizador de la obra la suma correspondiente al precio de la entrada. El Fisco local retiene sobre la totalidad de los fondos que se acreditan en su cuenta bancaria, lo que le genera un saldo a favor en forma permanente que nunca ha podido compensar.
Si bien la actora ofreció la producción de abundante prueba, -además de una pericial contable que sólo es admisible en forma excepcional, conforme artículo 9º de la Ley N° 2.145 y que desvirtuaría la naturaleza de la acción-, es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el proceso de amparo no resulta excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, sino que descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal (Fallos: 308:178).
Así, se observa que el fundamento invocado no resulta suficiente para rechazar "in limine litis" el amparo. En este aspecto, cabe destacar que la prueba ofrecida no se encuentra vedada de modo que lleve a interpretar que la vía no es idónea, sino que el legislador únicamente le ha atribuido carácter excepcional atendiendo a la naturaleza sumarísima de la acción. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105928-2017-0. Autos: Acuña Javier Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2018. Sentencia Nro. 68.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y rechazar la oposición efectuada por la Defensa en punto a lo ordenado en el punto 4) de la resolución dictada en autos en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal.
La Defensa se agravia de la producción de la pericia química del cuchillo secuestrado fuera del plazo de la Investigación Penal Preparatoria que finalmente tuvo lugar cuando ya había sido requerido el juicio. Indicó que se lesiona la garantía del debido proceso al permitir que la fiscalía incorpore prueba fuera del término legal.
Si bien puede considerarse el acuse de negligencia en la producción de la prueba pericial oportunamente ordenada por el Magistrado de grado, lo cierto es que la Fiscalía la incluyó en el requerimiento de juicio y propuso su realización con intervención de la Defensa observándose un despliegue constante tendiente a su materialización.
Lo actuado no permite afirmar que el eficaz ejercicio de las funciones constitucionalmente acordadas a la Defensa como también los derechos del imputado se hayan visto comprometidos, toda vez que disponer la efectiva producción del peritaje químico respecto del cuchillo secuestrado no condiciona el ejercicio del derecho de defensa del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-02-CC-17. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - ABOGADO DEFENSOR - INACTIVIDAD PROCESAL - ESTADO DE INDEFENSION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal efectuado por la Defensa.
En efecto, no se advierte el estado de indefensión que alega la Defens; el imputado contó en todo momento con asesoramiento técnico y se le otorgó en distintas oportunidades la posibilidad de intervenir en el proceso y de expresarse.
La parte impugnante ha ejercido las defensas que a su criterio resultaban necesarias en la ocasión de esa audiencia y en el marco de este incidente, de modo que ha podido ejercer el derecho de defensa, es decir, la facultad de intervenir en el procedimiento penal y la de llevar a cabo las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe.
Asimismo, se ha respetado el derecho a ser oído del imputado.
Sumado a ello, aún queda pendiente la instancia de debate en que el imputado junto a su Defensa controlará la prueba de cargo y tendrá oportunidad de probar los hechos que invoque para excluir o atenuar la reacción penal, valorar la prueba producida y exponer las razones para obtener del tribunal una sentencia favorable que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal.
Ello así, no se presenta aquí el gravamen de imposible reparación ulterior que se alega, puesto que la Defensa ha podido ejercer sus derechos y todavía cuenta con las herramientas indicadas para poder ser utilizadas en lo que sigue del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 839-2017-1. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - MEDIDAS PREPARATORIAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
La Defensa planteó la nulidad del procedimiento sosteniendo que se realizaron medidas de prueba con anterioridad a la formulación del decreto de determinación de los hechos.
Sin embargo, ha transcurrido un tiempo exiguo entre la producción del decreto de determinación de los hechos y la realización de la controvertida medida de prueba consiste en la producción de una de aquellas diligencias mínimas y necesarias como para poder establecer y definir "prima facie" la materia de investigación, es decir, tendientes a circunscribir de modo fehaciente el objeto procesal que constituye las presentes actuaciones.
Asimismo, la apelante no ha demostrado qué perjuicio o qué defensas concretas se vio impedida de articular por el hecho de que la Fiscalía hubiera formulado el decreto en cuestión luego de la medida de prueba mencionada. Es decir, no ha siquiera señalado la existencia de un gravamen más allá de mencionar de modo genérico y abstracto que en el caso “se han afectado garantías constitucionales".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 839-2017-1. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-04-2018.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que la acción típica no fue acreditada ni siquiera en grado de tentativa. Indicó que la imputación efectuada por el Ministerio Público Fiscal a su defendida fue la de “intentar despojar” a los habitantes de la posesión del inmueble, y “un intento” no es configurativo siquiera de una tentativa. Por otra parte, entendió que, en las presentes actuaciones, está probado que el derecho de propiedad del inmueble en cuestión lo detenta su ahijada procesal y que los denunciantes –quienes eran sus inquilinos- nunca se vieron privados de la posesión del mismo.
Sin embargo, entendemos que el planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad fue correctamente rechazado por la Jueza de grado, quién advirtió que transitaba por cuestiones respecto de las cuales se requería la producción de prueba a fin de abordar los planteos cuyo análisis había sido propuesto por la recurrente.
En relación a estas cuestiones se impone, tal como señaló la Judicante, el criterio tradicional, expresado en innumerables precedentes, según el cual para que proceda la declaración de atipicidad en esta instancia del proceso resulta indispensable que la denunciada atipicidad aparezca de forma manifiesta o evidente, circunstancia que no se verifica en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17884-2017-0. Autos: SAAVEDRA VILLA, RUTH Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXAMENES PSICOFISICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHO DE DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar lo dispuesto por la Magistrada de grado en cuanto dispuso -a fin de no dilatar el trámite de la pesquisa y en atención a que el imputado no concurrió a la Dirección de Medicina Forense para realizar el examen de psicodiagnóstico-,“devolver las actuaciones a la fiscalía a efectos que su titular continúe con la tramitación de esta investigación”, en orden al delito previsto en la Ley N° 23.592 (Penalización de actos discriminatorios).
A criterio del Fiscal, la decisión de la “A quo” desestima erróneamente la posibilidad, pese a las reiteradas inasistencias del imputado, de materializar el peritaje solicitado que había sido autorizado legalmente y que tiende a concretar el derecho de defensa del imputado, que se ve disminuido si no posee la capacidad psíquica correspondiente, debiendo ser suspendido el proceso conforme ordena el artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Se agravia en razón de que el proveído obsta a que el Ministerio Público Fiscal pueda ejercer debidamente su rol de impulsar la acción penal, pues deviene dirimente llevar a cabo el peritaje en cuestión para determinar si en el ámbito del proceso penal debe ventilarse el conflicto que lo suscitó o si, por el contrario, la cuestión presenta características que descartan esa posibilidad y ameritarían el abordaje por parte de las autoridades sanitarias dados los problemas de salud mental que padecería el imputado.
Ello así, el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece expresamente que la medida excepcional de prueba (revisación física y psíquica) sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional, siendo el encargado de evaluar si existen justificativos para practicarla, como así también, de acuerdo con la manda del artículo 34 del citado código, resulta el encargado de declarar la incapacidad.
En autos, la Magistrada de grado oportunamente evaluó que procedía la producción de prueba prevista en el artículo 35, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad, y, en atención a que los dictámenes médicos agregados no han sido concluyentes, deberán agotarse los medios previstos en la normativa procesal para lograr la comparecencia del imputado y culminar con el examen ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17865-2017-0. Autos: R., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 31-05-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION TELEFONICA - AGENTE ENCUBIERTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRUEBA PROHIBIDA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la Defensa.
La Defensa cuestionó la utilización como prueba de cargo en la audiencia de intimación del hecho de las manifestaciones telefónicas realizadas por el imputado que consideró obtenidas en forma engañosa y encubierta por el Cuerpo de Investigadores Judiciales.
En efecto, la sola circunstancia de haber sido enunciada en la audiencia llevada a cabo ante el Fiscal como prueba obrante en la causa no genera una nulidad de carácter absoluto, pues no se advierte ni tampoco se ha señalado que ello hubiera generado perjuicio efectivo alguno al imputado.
Se destaca que dicha prueba no fue considerada en los actos procesales posteriores, ni ofrecida por el Fiscal para ser producida en el juicio.
Asimismo en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional si bien el encausado declaró, nada dijo acerca de la actividad sino que resistió la imputación y aportó prueba, por lo la inclusión en la pieza cuestionada no ha tenido incidencia en el desarrollo posterior del proceso, ni se advierte como hubiera variado la situación procesal del imputado si se hubiera omitido poner en su conocimiento esta prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4151-2016-1. Autos: CALLEJAS COZU, Franz Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2017.

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DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - CULPABILIDAD - PRUEBA DE INFORMES - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa considera que el Ministerio Público Fiscal omitió esclarecer el problema de la capacidad de culpabilidad de su asistida, requisito necesario para que pueda aplicársele una pena. Esta falta de verificación de un presupuesto esencial para arribar a una condena habría dado lugar a una decisión prematura e infundada de presentar el requerimiento de juicio, que debería ser anulado.
El apelante fundamenta su postura en base al informe médico-legal —y su correspondiente ampliación— de la perito médica interviniente. Allí, la médica señaló que “… debido a su caudal de agresividad explícito sugiere su internación en una institución 'ad hoc' a los fines de su control, tratamiento, diagnóstico definitivo y por revestir peligrosidad para sí y para terceros (previa evaluación) …”. Asimismo, en la ampliación, la médica señaló que en el momento del hecho la imputada no pudo comprender o dirigir sus actos.
Así las cosas, y sin perjuicio de que no puede descartarse “sin más” esta clase de informes solamente por haber sido proporcionado por una de las partes, debe señalarse que en el primero de ellos sólo se recomendó una nueva evaluación y que la ampliación fue realizada un mes después de los informes mencionados "ut supra", que se confeccionaron horas más tarde del hecho imputado (art. 183 CP), por lo que no puede concluirse automáticamente que la acusada carecía de capacidad de culpabilidad.
Por el contrario, se trata de indicios en contra de este último elemento necesario para afirmar la existencia de un delito, pero que no resulta suficiente para derrotar la probabilidad de su existencia, basada en los otros indicios mencionados en el requerimiento de juicio. De ese modo, la acusación cuenta con una fundamentación suficiente de la probabilidad de comisión del hecho, necesaria para llegar a la etapa de juicio.
No afectan a esta conclusión las supuestas “dudas” que, según la Defensa, pudiera tener el Fiscal de grado respecto de la capacidad de culpabilidad de la encausada. Y es que, justamente, en esta etapa procesal no se requiere ausencia de toda duda razonable; en todo caso, esas cuestiones que todavía no están claras deberán ser acreditadas en el debate. En esa oportunidad procesal las cuestiones de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose más amplias posibilidades de control a las partes.
En virtud de lo expuesto, y dado que el requerimiento de juicio cuenta con la debida fundamentación en lo referente a la capacidad de culpabilidad del imputado, corresponde confrimar la resolución de la "A-Quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23023-2017-0. Autos: S., Y. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 11-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CUSTODIA DE BIENES - MEDIOS DE PRUEBA - PERICIA - INFORME TECNICO - INFORME PERICIAL - VALOR PROBATORIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del informe pericial practicado sobre el vehículo afectado.
La Defensa plantea la nulidad de un informe utilizado por el Fiscal de grado para requerir la causa a juicio. Argumenta que fue confeccionado por la misma fuerza de seguridad—Policía de la Ciudad— a la que pertenece la víctima del hecho y por lo tanto carece de imparcialidad. Asimismo expresa que, a pesar de ser un acto irreproducible, no se le notificó ni se le dio intervención en los términos del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que implicó una violación a la cadena de custodia.
Ahora bien, con relación a la distinción entre peritajes y meros informes, esta Sala ha dicho: “más allá de si se trata de un informe técnico por el cual se hizo constar un determinado estado, o de un peritaje, como afirma la recurrente, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento, pues en el supuesto de que el acto fuera irreproducible e imposibilitara el contralor de la Defensa, ello repercutirá exclusivamente en el valor probatorio del examen impugnado y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el tribunal que intervenga en la audiencia de debate” (causa nº 7724-00/CC/2013, “Quintana, Eduardo Antonio”,8/04/14; en el mismo sentido: causa nº 56574-01-CC/2010, “Canseco, Martín Andrés”, 9/08/11, entre otras).
Por tanto, será el juicio el estadio oportuno, no sólo para eventualmente interrogar a quien efectuó el informe pericial, sino también para analizar el valor probatorio del examen que se pretende invalidar en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21951-2017-0. Autos: Aquino, Esteban Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - ALLANAMIENTO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que ordena la realización de una pericia sobre el material incautado en los allanamientos dispuestos en el marco de la presente investigación por el delito de evasión tributaria.
En efecto, si bien la Sala ha fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son susceptibles de generar gravamen irreparable, lo cierto es que la Defensa intenta cuestionar mucho más que un simple peritaje, pues sus agravios están dirigidos a la ilegitimidad del proceso en general, en especial, los actos de coerción llevados a cabo durante la investigación penal preparatoria, los que claramente son pasibles de revisión por un Tribunal Superior.
Al respecto, es dable mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó el alcance de la garantía relativa al derecho al recurso en la oportunidad de resolver el Informe Nro. 24/92, en el que se precisó que un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos debe permitir “la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos importantes, incluso de la legalidad de la producción de prueba”.
Ello así, el derecho al recurso debe comprender la posibilidad de revisión de todos los autos importantes, en forma integral, por parte de un Tribunal Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. Del voto de 27-09-2017.

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REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION TESTIMONIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - ETAPA DE JUICIO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
En efecto, en cuanto al agravio concreto ante la supuesta omisión de "evacuación de citas" la Cámara ha sostenido en reiterados precedentes, que la manda legal contenida en el artículo168 del Código Procesal Penal en tanto impone al Fiscal la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo, debe ser interpretada en un sentido amplio que garantice un eficaz desarrollo de la defensa material del encausado que lo coloque en una situación de igualdad respecto de las posibilidades de producir prueba que ostenta el Ministerio Público Fiscal.
Empero, la obligación encuentra su límite en el propio texto de la norma en cuanto la mencionada actividad debe desarrollarse respecto de aquellas diligencias 'que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones ajuicio .
Ello así, en el presente no se advierte cuál es el perjuicio concreto para las posibilidades de defensa del encartado que le habría originado la no evacuación de la cita en la oportunidad pretendida, con respecto a la alternativa de que se produzca la prueba en el ámbito del debate oral y público, ocasión donde la Defensa del imputado podrá desplegar plenamente sus estrategias procesales, controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y el imputado podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación de su caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-1. Autos: C., V. H y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2017.

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TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - LEY TARIFARIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - DAÑO PATRIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora para que suspenda los efectos del incremento que se estableció en el artículo 121 de la Ley Tarifaria para el año 2017 (Ley N° 5.723) con relación a los anuncios publicitarios que se efectúan a través de las estructuras de sostén sobre terrazas y medianeras, hasta que se dicte sentencia definitiva.
En efecto, para la parte actora, el tributo resulta inequitativo, desproporcionado, irrazonable y confiscatorio, por ser sustancialmente mayor al aumento que se sucedió en los restantes medios de publicidad y en atención a que la Administración, a través de la referida medidas, pretendería obtener una finalidad desviada.
De un análisis conjunto de la normativa trascripta y de las constancias hasta aquí acompañadas a la causa se desprendería que, a través de la sanción de la ley mencionada, se produjo un incremento del gravamen en estudio, que podría resultar, en ciertas circunstancias, contrario al principio de razonabilidad. El distinto tratamiento que recibe este tipo de anuncios podría consagrar una inequidad y generar una discriminación arbitraria, que no supere el control de razonabilidad que se lleve a cabo en orden a la garantía constitucional del artículo 16 de la Constitución Nacional.
En este aspecto, es posible observar que las coactoras han acompañado copias de constancias de pago de anuncios publicitarios relativos al período 2016, ubicados en medianeras y estructuras sobre terrazas, que resultan ilustrativas a los efectos de ponderar el aumento en cuestión. Asimismo, los informes contables obrantes en la causa, ejemplificarían el importante impacto que el incremento cuestionado ocasionaría en la rentabilidad de dichas empresas.
En este contexto, es posible concluir que en las presentes actuaciones existen elementos suficientes para considerar reunidos -con la provisoriedad propia del estadio de análisis- los recaudos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1215-2017-1. Autos: Brizuela Jorge Gustavo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2018. Sentencia Nro. 09.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - CALZADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de producción anticipada de la prueba ofrecida por la parte actora.
De acuerdo con el artículo 311, inciso 2°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las pruebas pueden producirse de manera anticipada cuando existieren motivos justificados para temer que su producción pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba.
Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento del hecho (25/03/2017), no se advierte que exista un motivo justificado para que la prueba deba ser anticipada. Ello así, puesto que el actor funda la necesidad de anticipar la prueba en base a la posibilidad de que el sitio del accidente sea modificado por la demandada. Sin embargo, de acuerdo a la distancia temporal con el momento del accidente –tal como señaló el Juez de grado- no puede garantizarse que el lugar donde, según el actor, ocurrió el hecho se encuentre en idénticas condiciones a las denunciadas.
En ese sentido no hay razones para que la prueba pretendida deba anticiparse y no pueda ser realizada, en el caso de que el Juez de grado lo considere pertinente, en el momento procesal de la apertura a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C74534-2017-2. Autos: Sendyk, Mario Ricardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 26-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - CALZADAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de producción anticipada de la prueba ofrecida por la parte actora.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario habilita a los que tuvieran motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiese resultar imposible o muy dificultosa, solicitar que se produzcan anticipadamente medidas periciales a los efectos de hacer constar el estado de lugares (ver art. 311, inciso 2).
Ello así, la admisibilidad de las diligencias preliminares debe juzgarse con un criterio amplio, sin dejar de lado el respeto de sus fines y la contención de abusos (Sala II del fuero “Amarante, Jorge Claudio c/ GCBA y otros sobre diligencias preliminares” expte. 108-2012/1, sentencia del 22/11/13).
En la expresión de agravios el actor destacó el riesgo de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a quien le atribuye la obligación de mantener y mejorar el estado de los espacios públicos, repare la calzada donde ocurrió el accidente.
Siendo ello así, existen razones suficientes para considerar que en el momento procesal oportuno puede resultar de difícil realización la prueba pericial solicitada, toda vez que la demandada podría arreglar la calzada donde ocurrieron los hechos y en consecuencia dicha prueba tendría que ser realizada en un escenario distinto a aquél donde se produjo el accidente (Sala I “Estevez Soppi Flavia Lorena contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expte. C28301-2014/0, sentencia del 12/05/15).
En consecuencia, toda vez que el recurrente ha esgrimido motivos suficientes y que la anticipación de la prueba no implica perjuicio alguno para la demandada, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C74534-2017-2. Autos: Sendyk, Mario Ricardo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 26-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

A fin de garantizar un control judicial suficiente en los denominados “recursos directos” es fundamental el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren conveniente.
Teniendo en cuenta que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para la producción de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5199-2017-0. Autos: Ibarzabal, Sebastián c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 15-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A fin de garantizar el control judicial suficiente en los denominados “recursos directos” es fundamental el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren conveniente.
Teniendo en cuenta entonces la amplitud probatoria que exige la materia y que la prueba ofrecida no luce superflua o inconducente, pues no es admisible prescindir de medidas que pueden eventualmente revestir importancia para valorar la legalidad y razonabilidad de la sanción cuestionada.
La revisión judicial de las sanciones administrativas no puede quedar reducida al aspecto que se vincula con la correcta aplicación de las normas jurídicas por el órgano competente, sino que, teniendo en cuenta que los procesos judiciales se integran, al menos en una instancia, con la faz “de hecho” y con la “de derecho”, esa revisión ha de considerar el examen de los hechos, aspecto esencial que no puede debatirse solamente en la órbita administrativa sin que los principios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en antiguos precedentes sean transgredidos (Fallos, 247:646).
Si se dejase exclusivamente en manos de la Administración lo que concierne a la prueba de los hechos, parte fundamental del debate quedaría fuera del examen judicial, sin que el cesanteado tuviese oportunidad de reclamar por la posible violación de sus derechos. Fácil es concluir que una indebida fijación de los hechos no puede ser subsanada con una acertada selección de las normas jurídicas porque sería equivocado el presupuesto de que entonces se habría partido en el acto de juzgar (voto de Luis M. Boffi Boggero en Fallos, 244:548).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5199-2017-0. Autos: Ibarzabal, Sebastián c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-08-2018.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EVACUACION DE CITAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
La Defensa fundó su planteo en la omisión del Fiscal de grado de realizar una pericia contable, en orden al delito que se le imputa a la firma imputada (apropiación indebida de tributos), que dé cuenta de las posibilidades reales históricas de la sociedad encartada de hacer efectivos los depósitos intimados.
Sin embargo, no es correcto lo que señala la Defensa en cuanto a que el titular de la acción tiene la obligación de evacuar las citas, sino que le basta con recabar la prueba suficiente que sirva para justificar la remisión de la causa a juicio, remisión que luego el judicante deberá merituar.
En este sentido, será el debate el momento en el cual la Fiscalía deberá desplegar la totalidad de la prueba ofrecida y vincularla con el hecho enrostrado, luego de lo cual el magistrado que intervenga analizará la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que el encausado cometió los hechos endilgados en el requerimiento de juicio. En dicha audiencia de juicio la defensa también tendrá la posibilidad de producir su propia prueba y, en efecto, una de las pruebas ofrecidas por dicha parte ha sido la de la realización de un peritaje contable, que es precisamente la prueba que la recurrente exigía realizar al Ministerio Público Fiscal antes de formular su requerimiento de juicio.
Así, y dado que como ya se dijo es la audiencia de juicio el momento oportuno para que sean demostrados los extremos de la acusación, al encontrarse cumplidos los requisitos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, inclusive su inciso a) en cuanto exige que contenga la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del/la imputado/a y ofrecida la prueba en la cual el Fiscal la funda, corresponde confirmar lo resuelto por la Magistrada de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11490-2016-2. Autos: COSAS NUESTRAS S.A Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ARMA INAPTA - PRUEBA PERICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que las conductas atribuidas a los encausados, en tanto constitutivas de los delitos de tenencia de arma de fuego de uso civil y amenazas con armas, resultan manifiestamente atípicas, toda vez que realizado el peritaje del arma de fuego, ella no resultó apta para el disparo en las condiciones en la que fue recibida, en tanto poseía su corredera fuera de sus respectivas guías. De este modo, no se encontraría acreditado uno de los elementos del tipo, que es el que requiere que el arma esté en condiciones de ser utilizada.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el recurrente, no corresponde declarar la atipicidad de la acción que conforma el objeto procesal, puesto que la la falta de idoneidad del arma para el disparo versa sobre el modo incorrecto en que se encontraba la corredera del arma, tan sólo fuera de sus vías.
En este sentido, la perito interviniente concluyó que el arma no era apta para el disparo en las condiciones en las que se la recibió, que se desconocía cómo se encontraba al momento de ser secuestrada y trasladada y que, reacomodada su corredera, el arma era apta para el disparo.
En consecuencia, la circunstancia apuntada por la Defensa no repercute necesariamente en la falta de idoneidad del arma en cuestión y se requiere la producción de prueba para resolver ese planteo, oportunidad ajena a esta etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9786-2017-0. Autos: Quinteros, Freddy y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-08-2018.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ARMA INAPTA - PRUEBA PERICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que las conductas atribuidas a los encausados, en tanto constitutivas de los delitos de tenencia de arma de fuego de uso civil y amenazas con armas, resultan manifiestamente atípicas, toda vez que realizado el peritaje del arma de fuego, ella no resultó apta para el disparo en las condiciones en la que fue recibida, en tanto poseía su corredera fuera de sus respectivas guías. De este modo, no se encontraría acreditado uno de los elementos del tipo, que es el que requiere que el arma esté en condiciones de ser utilizada.
Sin embargo, la circunstancia de que el arma secuestrada en autos se encontrara con su corredera fuera de las vías no excluye, en principio, la posibilidad de efectuar disparos sino, eventualmente, retarda el procedimiento a que el mismo salga una vez efectuada la maniobra. Es decir que el potencial lesivo del arma de fuego no desaparece por su corredera fuera de lugar, si como en el presente caso, una vez peritada la misma resultó apta para el disparo de funcionamiento normal.
En este sentido, conforme surge de la pericia, al manipular el arma, aplicando la mínima fuerza indispensable y siendo esta realizada por el mismo operador sin ayuda de herramienta externa, aquélla resultó apta para el disparo de funcionamiento mecánico normal.
Por tanto, no es posible afirmar sin más, en esta etapa del proceso, que un arma que posee su corredera fuera de las vías, no tenga la suficiente entidad idónea para configurar el potencial lesivo requerido en el injusto previsto y reprimido en el artículo 189 "bis", inciso 2, párrafo 1° del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9786-2017-0. Autos: Quinteros, Freddy y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ETAPAS DEL PROCESO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTIMIDACION

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso la prisión preventiva al condenado en la presente causa, debiendo el Juez de grado dictar las medidas restrictivas que estime pertinentes para cautelar la sujeción del mismo al cumplimiento de la condena fijada para el caso en que fuera confirmada.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el encausado fue condenado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, tras ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, en concurso real con el delito de amenazas simples reiteradas. En dicha oportunidad, el A-quo dictó la prisión preventiva, haciendo lugar al pedido fiscal efectuado en el alegato de clausura. La medida se fundó en el temor de que el condenado entorpezca el proceso, debido a la actitud intimidatoria hacia las víctimas que fue descripta durante el juicio que concluyera en condena (no firme), la cual podría ahora reiterarse y recrudecerse. Destacó que la denunciante ilustró acerca del temor que tenía respecto del imputado y de su familia. Asimismo, ponderó las reiteradas menciones a las adicciones a diferentes sustancias que padecería el imputado, que justificarían la medida.
Sin embargo, no existe ya riesgo procesal de que el condenado entorpezca el proceso dado que la recolección de los elementos probatorios concluyó cuando culminó la producción de la prueba durante el debate, antes de que alegaran las partes y se dictara la sentencia no firme. No es posible, por ello, en esta etapa del proceso en que ha concluido la producción de la prueba temer un entorpecimiento del proceso por puesta en peligro de la recolección de elementos que ya han sido reunidos y valorados.
Asimismo, no se advierte, además, que los riesgos señalados por el Juez de grado se vean conjugados por la prisión preventiva del imputado, dado que no se explica de qué modo esta medida desalentaría o impediría que la familia del imputado, continuase importunando o intimidando a la denunciante.
Ello así, estos riesgos al igual que las adicciones que afectan al condenado, encontrarán mejor solución con otras medidas cautelares menos gravosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-3. Autos: C., V. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 24-09-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - INGRESO DE PERSONAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION LEGAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INSPECTOR PUBLICO - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió a la encausada en orden a la falta consistente en el ingreso indebido de personas.
La Fiscal de grado se agravia por la declaración testimonial de la inspectora, que fue tenida en cuenta por el A-Quo para absolver a la encausada. Sostiene que más allá de las críticas que efectuó a la Agencia Gubernamental de Control con motivo de la falta de entrega de dispositivos “cuenta ganado” o de la cantidad de inspecciones que lleva a cabo por día, y si bien refirió no recordar específicamente alguna circunstancia de la inspección, reconoció su firma y contenido en el acta de comprobación.
Ahora bien, de la lectura del acta de la audiencia de debate que finalizó con el dictado del fallo absolutorio resulta que, a pesar de que la testigo refirió no recordar el acta labrada -y en ese sentido no podemos soslayar el tiempo transcurrido ni la cantidad de procedimientos que realiza-, reconoció su contenido y firma.
Sin embargo, su afirmación, lejos de ser categórica, manifestó que “creyó constatar lo volcado en el acta”; A mayor abundamiento, primeramente declaró que “el local es una 'ele'”, empero, interrogada por la Defensa, respondió que “puede ser que exista un pasillo que haga un movimiento circular de la gente”. Y añadió: “Que en general tiene en cuenta el movimiento de la gente de un lugar a otro. Pero esto es en general y hay excepciones… que tiene poco tiempo para cada inspección. Que recuerda la 'ele' del local pero no el pasillo, aunque lo puede tener”.
En consecuencia, la declaración testimonial de la Inspectora logró conmover la presunción que dimana del instrumento de comprobación, siendo la conclusión arribada por la Jueza de grado fruto de la valoración completa y razonada de la prueba producida en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24896-2017-0. Autos: Desarrollos De Arte SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2018.

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USURPACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa considera infundado la requisitoria fiscal y conculcado el derecho de defensa, al haber valorado positivamente lo referido por el denunciante, quien mencionó que vivía en el inmueble presuntamente usurpado hace más de tres décadas, lo que fue desvirtuado en autos al acreditarse que ello no era así, demostrándose -en cambio- que había comprado un sexto (1/6) de la propiedad a uno de los encausados, aparentemente con la intención de quedarse con todo el inmueble. Agrega el apelante que, al contrario de la hipótesis de la Fiscalía, esa parte había aportado cuantiosa prueba testimonial y documental que desacreditaba la acusación, y que la adquisición de un porcentaje del bien por parte del denunciante debía ser dilucidada en la sede correspondiente, es decir, en la Justicia Civil.
Sin embargo, la afirmación ensayada a lo largo de la vía recursiva de que el derecho de defensa de los imputados se halla restringido no encuentra vinculación con el supuesto analizado de momento que siquiera se ha mencionado qué medida de prueba o prerrogativa la asistencia técnica se vio impedida de ejercer en abono de sus intereses.
Los encausados pudieron conocer la plataforma fáctica endilgada, efectuar los descargos del caso, ofrecer y producir cuantiosa prueba y articular los planteos que estimaren convenientes a su pretensión, los que tuvieron suficiente respuesta por parte de la Magistrada.
Ello así, a la luz de las probanzas detalladas por la Defensa Oficial, los extremos apuntados en sustento de la cuestión relativos a que uno de los imputados por el delito de usurpación no vivía en el sitio como afirmara y que adquirió un porcentaje de la propiedad con intención de quedarse con la totalidad del local, exigen por parte de esta Cámara el adelanto de un alegato sobre la totalidad de la prueba; empero dicha actividad precisa de un estudio de mérito mucho más profundo que es propio del contradictorio y, como tal, excede el examen del tribunal en este estadio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22615-2017-0. Autos: Pecci, Germinal y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-06-2018.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - CITACION DE TERCEROS - ENFERMEDADES - INCORPORACION DE INFORMES - FALTA DE PRESENTACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas (cfr. art. 149 bis, párr. 1°, CP).
La Defensa cuestiona que no se hubiera valorado la declaración de la niñera del hijo que tienen en común la denunciante y el acusado, quien brindó una versión diferente respecto de la relación de violencia en que se enmarcó el caso.
Sin embargo, la mujer no declaró durante el juicio porque había sufrido un accidente cerebro vascular y su exposición previa no figura entre la prueba documental que fue incorporada en la oportunidad procesal correspondiente.
Por tanto, el planteo de la Defensa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3986-2017-1. Autos: J., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AMPLIACION DE LA ACUSACION - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZA CON ARMA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, mantener la competencia del fuero para seguir interviniendo en la presente causa.
Las actuaciones tuvieron su génesis en la Justicia Nacional, donde se citó al denunciante con el fin de que ampliara su declaración; en virtud de dicha exposición el Juez Nacional declinó la competencia en favor la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ya que el episodio investigado resultaría constitutivo del delito de amenazas, en los términos del artículo 149 bis del Código Penal.
Sin embargo, una vez recibidas las actuaciones en este fuero, el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, citó nuevamente al denunciante, quien además de hacer nuevamente alusión a las amenazas sufridas, refirió que el imputado lo habría apuntado con un arma y gatillado dos veces.
Sentado ello, y del análisis de las actuaciones se desprende que la investigación se encuentra aún en un estado embrionario pues, en relación a la presunta tentativa de homicidio denunciada, sólo se cuenta con la declaración del denunciante y no se han dispuesto, a partir de ello, nuevas medidas probatorias para lograr un avance significativo de la investigación que sustenten la hipótesis del caso.
Ello así, remitir nuevamente las actuaciones al fuero Nacional, sin una mínima actividad probatoria, únicamente a partir de los dichos del denunciante, sería adoptar un temperamento idéntico al efectuado en la Justicia Nacional al inicio de la pesquisa, en la que no se ha llevado a cabo una investigación profunda sobre lo denunciado.
Por tanto, una declaración de incompetencia de la Justicia de la Ciudad atentaría contra el principio de celeridad y economía procesal, máxime, teniendo en cuenta que las actuaciones se iniciaron a principios de este año y con las declaraciones de incompetencia efectuadas, ha pasado más de medio año sin un avance significativo en la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10467-2018-0. Autos: C., G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 19-09-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad articulada por quien se encuentra imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa sostuvo que su asistido -en la medida de sus posibilidades- entregaba alimentos y en alguna ocasión, también, dinero a la denunciante y al hijo de ambos. Agrega que la intención del imputado siempre fue la de dar bienes y alimentos para la subsistencia de sus hijos pero no dinero, toda vez que podía ser utilizado para actividades ilícitas, ya que uno de ellos, también menor de edad, era adicto a sustancias estupefacientes. De este modo, la Defensa entiende que su asistido había obrado en resguardo de sus hijos y con el fin de garantizar sus necesidades básicas. Que nunca existió un riesgo para el bien jurídico protegido por el tipo penal ya que su pupilo había garantizado las necesidades básicas y subsistencia de los niños por lo que la conducta reprochada era atípica.
En efecto, la Defensa pretende, mediante la valoración de los elementos acompañados al expediente, que el imputado habría cumplido sus obligaciones y que su intención era satisfacer las necesidades básicas de sus hijos, formulando así una hipótesis distinta del caso.
Sin embargo, los agravios planteados por la apelante se refieren a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del debate, sin discutir la subsunción legal del comportamiento por el cual el órgano acusador ha formulado su requerimiento de juicio.
Decidir la incidencia de la posible entrega de bienes y alimentos respecto de la omisión aquí investigada, así como afirmar la eventual falta de solvencia patrimonial del acusado requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21006-2016-0. Autos: M., V. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que la imputación atribuida a su asistida (art. 237 y 238, inc. 4, CP) no se ajusta al tipo penal de atentado a la autoridad agravado por contacto físico y que, en consecuencia, resultaba atípica por cuanto la actitud de la nombrada no había impedido el procedimiento policial y tampoco había superado de un forcejeo propio de la situación. Agregó que un simple forcejeo entre policía e imputada, propio de la tensión inherente a una detención de una tercera persona, no resultaba suficiente para configurar el delito de atentado contra la autoridad durante el procedimiento en que fue detenido su marido.
Por su parte, el Juez de grado, para así resolver, rechazó la excepción por considerar que no surgía de forma manifiesta o palmaria la atipicidad alegada y que su argumentación basada en el contexto en el que habría ocurrido el hecho remitía a cuestiones de prueba que debían ser discutidas en el ámbito del juicio.
En este sentido, y tal como sostuvo el A-Quo, el cuestionamiento introducido por la Defensa requiere un análisis no abordable en este estadio procesal y que excede el marco de la excepción planteada, por cuanto la ausencia de elementos requeridos por el tipo penal alegada por la Defensa, encuentra sustento en circunstancias de hecho que la fiscalía ha controvertido, vinculadas con la intensidad de la agresión de la encausada al oficial de policía y el contexto en que habría ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9010-2018-0. Autos: Campo, Carlos Patricio y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 25-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - ETAPAS PROCESALES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que la imputación atribuida a su asistida (art. 237 y 238, inc. 4, CP) no se ajusta al tipo penal de atentado a la autoridad agravado por contacto físico y que, en consecuencia, resultaba atípica por cuanto la actitud de la nombrada no había impedido el procedimiento policial y tampoco había superado de un forcejeo propio de la situación. Agregó que un simple forcejeo entre policía e imputada, propio de la tensión inherente a una detención de una tercera persona, no resultaba suficiente para configurar el delito de atentado contra la autoridad durante el procedimiento en que fue detenido su marido.
Al respecto, de las constancias de la causa se desprende que la actividad llevada a cabo por la imputada encuadraría "prima facie" en el tipo penal del artículo 238, inciso 4 del Código Penal, por lo que la resolución cuestionada resulta acertada.
Ello así, el argumento de la Defensa de que la conducta investigada es atípica en atención a que las pruebas reunidas sólo permiten concluir que la actitud de su asistida respondió a la detención de su marido, que ya se había llevado a cabo y que su accionar no impidió la realización del procedimiento, es una hipótesis que revela una cuestión de hecho y prueba que deberá dilucidarse durante la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9010-2018-0. Autos: Campo, Carlos Patricio y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 25-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS CALIFICADAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - TIPO PENAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en la presente investigación iniciada por "hostigar, maltratar, intimidar" (Art. 52 del Código Contravencional CABA, TC Ley N° 5666 y modif.).
Se agravia la Defensa de los resuelto por "A quo" por considerar que la decisión tomada resultaba prematura debido a que la Fiscalía no habría realizado las medidas de pruebas mínimas dirigidas a establecer la materialidad del hecho denunciado y su calificación legal; en particular hizo referencia a que la declaración de la presunta víctima no era suficiente para sostener la acusación y que lo dicho por su pareja en la entrevista telefónica carecía de valor probatorio porque no era posible acreditar su identidad, sumado a que no se había determinado si está casado con la imputada, con lo que quedaría incluido en las generales de la ley.
Sin embargo, que todavía falte producir prueba es propio de la etapa procesal inicial en la que se encuentra la causa.
De esta manera, la declinatoria de competencia efectuada por el Juez de grado resulta acertada en el caso, ya que alcanza con la denuncia y el testimonio de la pareja de la denunciante para reconocer -de modo evidente- la estructura de una coacción en las frases proferidas: una amenza con el propósito de obligar a otro a hacer algo en contra de su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28517-2018-0. Autos: G., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS CALIFICADAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en la presente investigación iniciada por "hostigar, maltratar, intimidar" (Art. 52 del Código Contravencional CABA, TC Ley N° 5666 y modif.).
Se agravia la Defensa de los resuelto por "A quo" por considerar que la decisión tomada resultaba prematura debido a que la Fiscalía no habría realizado las medidas de pruebas mínimas dirigidas a establecer la materialidad del hecho denunciado y su calificación legal; en particular hizo referencia a que la declaración de la presunta víctima no era suficiente para sostener la acusación y que lo dicho por su pareja en la entrevista telefónica carecía de valor probatorio porque no era posible acreditar su identidad, sumado a que no se había determinado si está casado con la imputada, con lo que quedaría incluido en las generales de la ley.
Sin embargo, en esta etapa, lo relevante resulta establecer una calificación legal provisoria para resolver la cuestión de competencia de competencia planteada y que, en el caso concreto, puede desprenderse con claridad de los dichos de la denunciantes.
Los aspectos señalados, tendientes a cuestionar los testimonios recabados, en todo caso deberán ser tenidos en cuenta por quienes continúen la investigación al momento de realizar los actos procesales que correspondan.
Se recuerda, sobre el tema, que los estándares probatorios no son los mismos para determinar una cuestión como la aquí planteada que para intimar los hechos, o para realizar una acusación formal, lo que no ha sucedido todavía en la presente causa.
En síntesis, las tareas realizadas por el Fiscal cumplen con el requisito de investigación suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28517-2018-0. Autos: G., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHO A LA INTIMIDAD - TELEFONO CELULAR - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en la presente investigación iniciada por "tenencia de armas sin la debida autorización" (Art. 189 bis del Código Penal).
En el decreto de determinación de los hechos, el Fiscal intenta determinar si el encartado se encontraba en la vía pública portando sin la debida autorización legal una pistola Bersa, la cual se hallaba en condiciones de uso al poseer cartucho del mismo calibre en su recámara; y también, si fue el titular del arma en cuestión quien se la entregó al aquí imputado, pues ésta no posee pedido de secuestro.
El "A quo" dispuso autorizar la medida solicitada por el Fiscal sobre el teléfono celular secuestrado al imputado tendiente a determinar su titularidad y descargar los mensajes y registros de llamadas obrantes en el mismo.
La Defensa se agravia de los decidido por el Juez debido a que no se explicaron los motivos por los cuales la medida resultaría indispensable para la investigación, y sostuvo que se omitió resaltar cuáles son los elementos de prueba que se pretenden obtener, por lo que resulta desproporcionada y a su criterio, vulnera el derecho a la intimidad protegido por normas constitucionales.
Ahora bien, luego de un análisis del recurso de apelación interpuesto sólo puedo concluir que los agravios vinculados con la violación a garantías constitucionales no aparecen lo suficientemente sólidos como para sustentar un apartamiento del principio general.
En efecto, conforme se desprende de la orden cuya legitimidad se cuestiona, el Magistrado de grado tuvo en cuenta que el peritaje ordenado debía llevarse a acabo adoptando los recaudos necesarios a fin de asegurar las garantías del imputado propiciando su participación en el acto para controlar la prueba y controvertirla por lo que dispuso su realización en consonancia con las previsiones de los artículos 98, 113, 115 y 116 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es así que, conforme se desprende del legajo, el imputado propuso perito de parte, quien en definitiva estuvo presente en el acto.
Es decir, el Magistrado ha decidido hacer lugar a la petición del Fiscal tomando los recaudos necesarios para celar por el derecho de defensa del imputado, en estricto cumplimiento de las previciones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de modo que no se observa la presencia de agravio alguno. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20267-2018-1. Autos: Caceres, Ariel Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la propuesta de juicio abreviado presentada por las partes.
La Defensa considera arbitraria la decisión de grado al entender que los fundamentos expresados por la Magistrada para rechazar el acuerdo sólo podían llevar a la absolución del imputado. Concretamente sostuvo que al no poder pronunciarse por la condena, en lugar de absolver, “decidió no decidir”. Así, consideró que la función de la A-Quo había sido contraria a su función garantizadora del proceso, violando los principios "in dubio pro reo" y retroactividad de la ley penal más benigna.
Sin embargo, y tal como entendió la Judicante, no es ésta la etapa procesal adecuada para decidir la cuestión en base a insuficiencia probatoria.
En efecto, la ausencia de prueba suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede importar el cierre anticipado de las actuaciones quitando al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir la audiencia oral y pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8981-2017-1. Autos: Mosser, Guillermo Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE GRAVAMEN - TELEFONO CELULAR - MEDIDAS DE PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en la presente investigación iniciada por "tenencia de armas sin la debida autorización" (Art. 189 bis del Código Penal).
En el decreto de determinación de los hechos, el Fiscal intenta determinar si el encartado se encontraba en la vía pública portando sin la debida autorización legal una pistola Bersa, la cual se hallaba en condiciones de uso al poseer cartucho del mismo calibre en su recámara; y también, si fue el titular del arma en cuestión quien se la entregó al aquí imputado, pues ésta no posee pedido de secuestro.
El "A quo" dispuso autorizar la medida solicitada por el Fiscal sobre el teléfono celular secuestrado al imputado tendiente a determinar su titularidad y descargar los mensajes y registros de llamadas obrantes en el mismo.
La Defensa se agravia de los decidido por el Juez debido a que no se explicaron los motivos por los cuales la medida resultaría indispensable para la investigación, y sostuvo que se omitió resaltar cuáles son los elementos de prueba que se pretenden obtener, por lo que resulta desproporcionada.
Sin embargo, en relación a la ausencia de fundamentación el "A quo" entendió que la medida resultaba razonable a fin de determinar la existencia de elementos que guarden relación con los hechos que, establecidos en el decreto de determinación de los hechos, configurarían los delitos previstos en los artículos 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo y 189 bis, inciso 4°, primer párrafo del Código Penal.
En conclusión, no advirtiéndose la capacidad de la resolución en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal, voto por declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20267-2018-1. Autos: Caceres, Ariel Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PROCEDENCIA - TELEFONO CELULAR - TITULARIDAD REGISTRAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dipuso autorizar la pericia requerida por el Fiscal sobre el teléfono celular del imputado, con el objeto de determinar la titularidad de dicho equipo, y de descargar los mensajes y registros de llamadas obrantes en el mismo, en la presente investigación iniciada por "tenencia de armas sin la debida autorización" (Art. 189 bis del Código Penal).
La Defensa se agravia por considerar que el Juez decidió "sin expresar fundamento alguno, autorizó una medida que deviene desproporcionada y desvinculada con el objeto procesal..." .
Sin embargo, el Magistrado señaló que la medida en cuestión importaba el aseguramiento de los elementos de prueba que se consideraban indispensables para el sustento de una eventual hipótesis acusatoria y, además, manifestó que esto era razonable dado que ellos estaban relacionados con el suceso investigado en autos.
Si bien no analizó más, lo cierto es que la vinculación se advierte claramente desde el momento en que la medida se presenta como necesaria y útil a los efectos de probar una posible relación entre los imputados.
En ese sentido, no parece desarcertado indagar sobre la titularidad del teléfono celular incautado y registro de llamados o mensajes, dado que podría surgir información relevante para la averiguación del hecho de la transmisión indebida del arma, por ejemplo, a partir de la existencia de comunicaciones entre los acusados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20267-2018-1. Autos: Caceres, Ariel Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PROCEDENCIA - TELEFONO CELULAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dipuso autorizar la pericia requerida por el Fiscal sobre el teléfono celular del imputado, con el objeto de determinar la titularidad de dicho equipo, y de descargar los mensajes y registros de llamadas obrantes en el mismo, en la presente investigación iniciada por "tenencia de armas sin la debida autorización" (Art. 189 bis del Código Penal).
La Defensa se agravia por considerar que el Juez resolvió "sin expresar fundamentos alguno, autorizó una medida que deviene desproporcionada y desvinculada con el objeto procesal..." y a su criterio, vulnera el derecho a la intimidad protegido por normas constitucionales.
Corresponde entonces analizar si la diligencia resulta proporcional con el fin señalado, toda vez que implica una injerencia en el derecho constitucional a la intimidad, en el secreto de las comunicaciones, dado que se accede a datos que son confidenciales, es decir, reservados frente al conocimiento público y general, que pertenecen a la esfera privada de los comunicantes.
Al respecto, entiendo que dado el contenido de los ilícitos que aquí se imputan, el interés en la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material logran superar en este caso el interés en asegurar el derecho a la intimidad de los imputados.
Por ello, en atención a las circunstancias del caso y frente a la magnitud de los hechos, la aplicación de la medida que podría haber servido para establecer un vínculo entre los acusados no se presentó como desproporcionada frente a la afectación que pudiera haber existido de los derechos invocados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20267-2018-1. Autos: Caceres, Ariel Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-12-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACTA DE INFRACCION - FOTOGRAFIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó a la firma encausada.
La Defensa se agravia por considerar que tanto la Fiscalía como el A-Quo incurren en contradicción, toda vez que el titular de la acción solicitó la absolución de determinadas actas por considerar que las fotografías adjuntas no coincidían con el sitio allí indicado, a lo que el Judicante hizo lugar; mientras que esa postura no fue seguida al analizar los documentos infraccionarios respecto de los cuales la empresa condenada acompañó las impresiones del sitio “Google Maps” para demostrar que las fotos acompañadas no se correspondían con la realidad del lugar.
Sin embargo, la irregularidad aducida por el recurrente puede ser comprobada mediante el cotejo de las propias fotos adjuntas, sin necesidad de recurrir a la documental aportada por la parte. Precisamente, esa particularidad diferencia estas actas -para las cuales el Fiscal solicitó la absolución, acogida favorablemente en virtud del sistema acusatorio- de las que menciona la Defensa en el recurso en tratamiento.
Ello así, no puede concluirse en la existencia de contradicción ni menoscabo al derecho de defensa, cuando las conclusiones en distinto sentido obedecen a situaciones disímiles, a punto tal que -como hemos señalado- la propia parte diferenció ambos supuestos.
Por último, y con respecto a la prueba aportada por la Defensa, vale remarcar que las vistas de mapas, amén de no estar corroborada su autenticidad, "el análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al Juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias que habilitarán al magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación". (Causas Nº 4978-00-CC/2007, carat. “LAURENZA, Guido Rafael s/inf. ART. 111” del registro de Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
La Defensa alega la falta de uno de los requisitos exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puntualmente el previsto en su inciso b), en tanto el requerimiento de juicio no se encontraría fundado, por considerar que no existen elementos probatorios suficientes para tener por acreditado el supuesto evento investigado (art. 239 CP).
En efecto, al momento de revocar la prisión preventiva impuesta al acusado, la Cámara de Apelaciones -por mayoría- señaló que existían elementos suficientes para tener por acreditada la materialidad de los hechos y la responsabilidad del encartado en el suceso investigado con el grado de provisoriedad que exigía la etapa procesal en cuestión.
Ello así, la falta de fundamentación alegada por la Defensa no tiene correlato con las constancias del legajo, sólo se cuestiona la eficacia de las pruebas para acreditar la responsabilidad del encausado en relación al hecho atribuido, lo cual deberá ser resuelto en el momento procesal oportuno, esto es, en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16558-2018-0. Autos: Belizan, Alberto Feliciano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBATE - JUICIO ORAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de atipicidad introducida por la Defensa, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto (art. 1° Ley N° 24.270).
Se imputa a la encartada haber impedido el contacto de su hija de tres años y medio, durante un lapso de tres años, con su padre no conviviente y que, cuando este intentó revincularse mediante el inicio de un régimen de comunicación, en trámite ante el fuero Nacional en lo Civil, fue frustrado debido a las diversas incomparecencias de la progenitora de la niña a las mediaciones fijadas.
La Defensa plantea excepción por falta de acción por entender que se intenta plantear un debate sobre un hecho totalmente atípico, toda vez que sostiene que las inasistencias a la audiencias del juicio civil fueron debido a que la imputada no había sido notificada de las mismas, y a que las cédulas fueron cursadas al domicilio de su abogado patrocinante y no a su domicilio real; a su vez explica que por prescripción médica tiene prohibido acercarse a su ex pareja, padre de su hija, debido a las agresiones que sufrió por parte de este en un pasado, por ello entiende que mal puede decirse que existió un obrar deliberado por parte de la encartada para obstruir el vínculo de su hija con el padre, sino que tan sólo se preservó de acuerdo a las recomendaciones de sus médicos, psicólogos y psiquiatras.
Sin embargo, el planteo ensayado por la Defensa se basa en extremos probatorios que se introducen para cuestionar la imputación de la encausada que exceden a los previstos en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que el momento adecuado para analizarlo será luego de producidas las pruebas y oídas las partes, es decir, al desarrollarse el debate oral y público, toda vez que la falta de acción por atipicidad, no surge de un modo manifiesto de las constancias en autos, resultando necesario la realización del juicio oral para dirimir la cuestión planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30774-2018-0. Autos: Z, G. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2019.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBATE - JUICIO ORAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de atipicidad introducida por la Defensa, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto (art. 1° Ley N° 24.270).
Se imputa a la encartada haber impedido el contacto de su hija de tres años y medio, durante un lapso de tres años, con su padre no conviviente y que, cuando este intentó revincularse mediante el inicio de un régimen de comunicación, en trámite ante el fuero Nacional en lo Civil, fue frustrado debido a las diversas incomparecencias de la progenitora de la niña a las mediaciones fijadas.
La Defensa plantea excepción por falta de acción por entender que se intenta plantear un debate sobre un hecho totalmente atípico, todas vez que sostiene que las inasistencias a la audiencias del juicio civil fueron debido a que la imputada no había sido notificada de las misma, ya que las cédulas fueron cursadas al domicilio de su abogado patrocinante y no a su domicilio real; a su vez explica que por prescripción médica tiene prohibido acercarse a su ex pareja, padre de su hija, debido a las agresiones que sufrió por parte de este en un pasado, por ello, mal puede decirse que existió un obrar deliberado por parte de la encartada para obstruir el vínculo de su hija con el padre, sino que tan sólo se preservó de acuerdo a las recomendaciones de sus médicos, psicólogos y psiquiatras.
Sin embargo, la excepción planteada no resulta procedente, pues los fundamentos que a criterio de la Defensa darían lugar a la atipicidad del presunto impedimento atribuido a la encartada implican aseveraciones fundadas en cuestiones probatorias -la valoración de la notificación realizada a la imputada así como su estado de salud en aquella oportunidad- ofrecidas por esa misma partes para el debate, que no resultan suficientes para lograr la solución que esa parte propugna, en tanto existen otros hechos y pruebas obrantes en el legajo civil de régimen de comunicación, que se admitió como documental para el debate, que habrían llevado a requerir a juicio la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30774-2018-0. Autos: Z, G. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2019.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

Conforme surge de la Ley de Procedimientos Administrativos local, la Administración tiene la facultad de rechazar la producción de la prueba no pertinente sin que esto implique una violación al derecho de defensa del peticionante (art. 22, punto f.2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15888-2014-0. Autos: Karamanian, Guillermo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación de la imputada, en la presente investigación iniciada por la contravención de violación de clausura (art. 74 del CC CABA).
De lo resuelto por el Magistrado de grado se agravia la Defensa por entender que no resulta suficiente invocar la condición de titular de la explotación comercial de la encartada para imputarle la infracción establecida en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, se advierte de las constancias obrantes en la causa que no surge palmaria o evidente su falta de participación, pues, y sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva en la audiencia de debate oral y público, hasta el momento se desprende la existencia de una vinculación entre el hecho imputado y su intervención en aquél.
Ello así, dado que concurren elementos probatorios que dan cuenta, en principio, que la nombrada habría tenido conocimiento de la supuesta violación de clausura que pesaba sobre el inmueble; estaba a cargo de las habilitaciones del gimnasio y sus recursos económicos provenían, según explicó, de la explotación comercial de dicho lugar.
En definitiva, la sola circunstancia de que ella no atendiera a los inspectores el día que se constató la infracción no permite descartar su participación en la contravención objeto de investigación, cuando concurren varios elementos probatorios que "prima facie" dan cuenta de lo contrario, por lo que corresponde confirmar el rechazo a la excepción de falta de participación (art. 195, inc. c, CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13038-2018-0. Autos: Ribas Rocher, Francisco y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y en consecuencia, hacer lugar a la medida de prueba anticipada, por la cual se solicitó el secuestro del “historial clínico completo” de la actora, atento la importancia probatoria que reviste la prueba reclamada para el pleito que oportunamente ésta iniciará por responsabilidad profesional médica.
En efecto, esta Sala ha aceptado la procedencia de este tipo de medidas si, por un lado, las manifestaciones vertidas en el expediente (en torno a su trascendencia para la resolución de la causa) demuestran suficientemente que su admisión resulta la solución más apropiada para la cuestión debatida; y, por el otro, considerando que dicho trámite no constituirá perjuicio alguno para su contraria, quien podrá controlar debidamente tales elementos en su oportunidad (cf. esta Sala, "in re", "Cogo, Flavio Alberto c/ GCBA”, sentencia del 20/12/2007, expte. n° 23715/0, voto de los jueces Carlos F. Balbín y Horacio G. A. Corti).
En ese marco, se advierte que la medida reclamada tiene por finalidad preservar el historial clínico de la actora cuanto menos respecto de las consecuencias a las que puede quedar sometido por el mero transcurso del tiempo.
Por eso, sin perjuicio del carácter excepcional de este tipo de requerimientos, resulta procedente hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida; ello, con sustento en la trascendencia que reviste la documentación a la que se refiere la prueba que la accionante pretende producir en relación con el objeto del futuro pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36869-2018-1. Autos: Carrion Ada Zulema c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - PROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - HISTORIA CLINICA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y en consecuencia, hacer lugar a la medida de prueba anticipada, por la cual se solicitó el secuestro del “historial clínico completo” de la actora, atento la importancia probatoria que reviste la prueba reclamada para el pleito que oportunamente ésta iniciará por responsabilidad profesional médica.
En efecto, si bien es cierto que la decisión de grado no rechazó la medida solicitada, pues se limitó a hacer saber a la accionante que debía fundar su petición acreditando los presupuestos de verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y contracautela, se observa que la medida reclamada por la accionante fue en los términos del artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y no en los términos de una medida cautelar.
Ello así, lo exigido por la Magistrada de la instancia anterior, produce un gravamen de difícil o imposible reparación ulterior que habilita el tratamiento de la apelación por parte de esta Alzada, tal como ella misma lo advirtiera implícitamente al conceder el recurso de apelación deducido en subsidio.
En consecuencia, entender que el diferimiento que la Jueza de grado dispuso -en relación con la prueba anticipada solicitada- no causa gravamen, conduce a que su decisión adquiera firmeza. Y esta circunstancia torna improcedente –con sustento en el principio de preclusión- cualquier cuestionamiento posterior de dicho decisorio, en particular, aquel que se vincula con la asimilación de las medidas cautelares al instituto de la prueba anticipada y en base al cual se exigió a la demandante la acreditación de los recaudos de procedencia de aquellas para habilitar la producción de la documentación aquí peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36869-2018-1. Autos: Carrion Ada Zulema c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se le atribuye al encartado el delito establecido en el artículo 3°, inciso 7°, de la Ley N°14.346, al tener encerrado a un can de raza "pitbull" en un departamento de esta Ciudad, el cual no sería apto para el porte de dicha raza, por sus dimensiones y su falta de condiciones higiénicas sanitarias.
Ante ello, la Defensa afirmó que no se ha configurado en el caso un acto de crueldad. Por el contrario, sostuvo que el perro "esta bien alimentado y con todos los cuidados médicos al día" y que, "ninguna de las personas que declararon como testigos presenciaron acto de maltrato alguno". Avaló lo anterior con la documentación presentada durante el descargo del imputado, esto es, copias del Certificado Nacional de Vacunación Antirrábica y la Libreta Sanitaria.
Ahora bien, es dable recordar que las excepciones previstas en el Código Procesal Penal de la Ciudad tienen como propósito el tratamiento de cuestiones que se presenten como obstáculos a la persecución penal, dando la oportunidad a la parte de oponerse a investigaciones manifiestamente inconducentes, pero el mismo cuerpo normativo en su redacción exige que dichos obstáculos se presenten de forma manifiesta, contundente. No ocurriendo esta circunstancia, no podrá prosperar la herramienta en cuestión, no viéndose afectado el derecho de defensa de este modo, puesto que la etapa de debate permitirá un abordaje mas profundizado de cualquier planteo que las partes introduzcan.
En el caso de autos, no me encuentro en condiciones de afirmar que el hecho imputado por el acusador público cumpla con las exigencias "ut supra" detalladas, pues deviene necesario producir determinada prueba tendiente a acreditar los extremos que la defensa argumenta, máxime cuando los fundamentos que sostienen el planteo se basan exclusivamente en la prueba ofrecida. En este sentido, seria prudente al menos escuchar a la denunciante y a los testigos ofrecidos, como así también tomar contacto con la documental señalada por la parte para poder determinar si lo que la defensa considera "ausencia de malos tratos reconocibles en el can" se condice con la prueba aportada por las partes.
En virtud de las consideraciones vertidas, no haré lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad en los términos del artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17146-2018-1. Autos: Mirakian, Sergio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 24-04-2019.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa afirmó que no se ha configurado en el caso un acto de crueldad, tal como se le imputa (cfr. art. 3°, inc. 7, ley 14.346). Por el contrario, sostuvo que el perro "esta bien alimentado y con todos los cuidados médicos al día" y que, "ninguna de las personas que declararon como testigos presenciaron acto de maltrato alguno". Avaló lo expuesto con la documentación presentada durante el descargo del imputado, esto es, copias del Certificado Nacional de Vacunación Antirrábica y la Libreta Sanitaria.
Ahora bien, se ha entendido que la crueldad lesiona la falta de exigencia mínima de caridad y compasión hacia el sufrimiento corporal y anímico de otro. Para el caso, dicha consideración habría de hacerse con relación al animal. Ademas, el catálogo taxativo, según la doctrina, de este tipo de comportamientos refiere a aquellas ofensas caracterizadas (conforme a una interpretación) por el espíritu de perversidad con que el autor las lleva adelante (D'Alessio, A. J. (Dir.)- Divito M.A. (Coord.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, Tomo Ill, La Ley, 2° ed., 2010, págs. 255, 269).
En este orden de ideas, de las constancias de este incidente surge que algunos vecinos del edificio declararon y manifestaron haber escuchado como el acusado golpeaba y le gritaba a su mascota y esta, Iloraba y aullaba. Por otro lado, producto del allanamiento efectuado sobre el imnueble se pudo constatar que el perro se encontraba en un espacio no apto para su porte, en razón de las dimensiones y condiciones de higiene. Lo mismo se apunta en el informe pericial elaborado luego del examen realizado sobre el perro que obra agregado al expediente. No obstante, también se consignó que no se evidenciaban signos físicos de maltrato.
En efecto, no se desprende de esos elementos incorporados a este expediente, ni del requerimiento de juicio, cuáles eran en detalle las circunstancias contrarias a la higiene y salubridad o, las medidas exactas del Iugar específico en que el perro era mantenido (p. ej., metros del departamento o recinto menor dentro de este en que el animal permanecía). Tampoco se conoce si el can estaba siempre en ese espacio, o se Io sacaba a pasear; o bien, si el imputado contaba con alguna posibilidad de tenerlo en otro lugar más acorde a sus necesidades o, si por el contrario, esto no era una opción disponible (al alcance) para el acusado. Todo ello es necesario para poder establecer si es que efectivamente se le ha causado un sufrimiento innecesario al animal, es decir, si esas condiciones en que fue hallado podían ser evitadas.
En base a lo expuesto, es que no se puede definir en este momento, con el grado de convicción requerida -pues la atipicidad debe ser manifiesta- si la conducta atribuida al encausado queda al margen del comportamiento cruel mencionado. La dilucidación de las cuestiones a las que se hizo referencia requiere la producción y valoración de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17146-2018-1. Autos: Mirakian, Sergio Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 24-04-2019.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la Secretaría General del fuero a fin de que sortee un nuevo juzgado y continúe el trámite por vía de amparo.
En efecto, contra la resolución de grado, la actora interpuso recurso de apelación. Afirmó que en caso de proseguir el trámite por vía ordinaria continuaría soportando retenciones indebidas en su cuenta bancaria por ingresos brutos, en detrimento de sus derechos de propiedad y disposición (arts. 14, 16, 17, 28, 75 inc. 22 CN).
Es necesario señalar que el examen de admisibilidad de la acción de amparo consiste en la verificación previa de los recaudos pertinentes, sin que resulte menester juzgar sobre la procedencia sustancial de la pretensión y, a su vez, permite desestimarla ante la constatación de defectos ostensibles. De este modo, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione –en forma actual o inminente– una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales (art. 14 CCABA).
De acuerdo a lo expuesto, tras un breve análisis de las constancias de la causa se desprende que el objeto del amparo es la determinación de la inaplicabilidad del Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) a la actora, en tanto a través de este sistema se la han retenido sumas de dinero mediante la aplicación de una tasa del 5% sobre todos los depósitos efectuados en su cuenta corriente bancaria. A su vez, solicita la suspensión de tales descuentos sobre los futuros depósitos que realice, en tanto ello implica, en su criterio, una confiscación que afecta la libre disposición de fondos. Cabe destacar que se reúnen de este modo los requisitos que, "prima facie", requiere la acción de amparo para su procedencia.
En tales condiciones, no se advierte que los medios ofrecidos resulten manifiestamente ajenos a los límites establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 2.145, por lo que no se advierten razones suficientes para rechazar la procedencia del amparo por este fundamento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37026-2018-0. Autos: Treptow SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-05-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio, en la presente causa en la que se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° ley 13.944).
La asistencia técnica del encartado entiende que se vio afectado el derecho de defensa en juicio. Que en virtud del principio de objetividad que rige la investigación, y lo estipulado por el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad (evacuación de citas), se debieron investigar las posibles circunstancias que podrían eximir de responsabilidad a su defendido.
Ahora bien, de la lectura de la norma traída a colación por la Defensa, y de su juego armónico con el artículo 97 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se desprende que el titular de la acción deberá investigar los extremos aportados por la defensa en la etapa de investigación que de un análisis objetivo permita al menos presumir que podrían incidir favorablemente en su situación procesal. Es decir, la defensa está habilitada a proponer medidas durante la investigación penal preparatoria, pero el fiscal practicará las que considere “pertinentes y útiles”, reservándose la facultad de rechazarlas si no se presentan como tales.
Por consiguiente, yerra el apelante al argumentar que el Ministerio Público Fiscal tiene una “obligación legal de investigar la versión de los hechos aportada por el imputado”.
En este entendimiento, la titular de la acción consideró que las cuestiones expuestas en el descargo escrito presentado por la Defensa, sobre las que declararía la hermana del imputado, habían sido oportunamente aportadas por la denunciante en el legajo, por lo que resultaba redundante citar a la testigo propuesta. Así pues, atento a que no había razones que objetivamente indicaran que la citación de la testigo incidiría sobre la situación procesal del incuso, rechazó su producción.
A mi criterio, resulta fundada la oposición fiscal a la producción de la prueba ofrecida por la recurrente, quien no supo brindar argumentos al momento de ofrecer la prueba en cuestión para fundar la pertinencia y utilidad de tomarle declaración a la testigo previo al Juicio Oral. En este punto, habiendo la parte ofrecido a la nombrada como prueba testimonial para la audiencia de debate, habré de rechazar el agravio invocado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36947-2018-2. Autos: R., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $10.000 en concepto de daño moral al actor por la cesantía declarada ilegítima.
Pienso necesario reiterar lo que se sostuvo en “G. C. G. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” (Expte. EXP 25517/2007-0, Sala II, sentencia del 12 de julio de 2018). Allí se señaló que los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación –pues opera "in re ipsa loquitur"– comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que estos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
La pérdida del empleo constituye un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales. Puede entonces preverse la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle a la parte mayores elementos de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36738-2016-0. Autos: Serantes Félix Diego c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-06-2019.

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBATE

El menoscabo al principio de congruencia no debe examinar una comparación entre el debate y los alegatos de cierre o la reconstrucción fáctica realizada por el Juez, sino entre el hecho según surge del requerimiento Fiscal y el que finalmente queda demostrado tras el contradictorio (artículo 230 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

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INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - SOCIEDAD COMERCIAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal del encartado, en la presente causa iniciada por el delito establecido en el artículo 186, apartado 1°, del Código Penal.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que de las constancias de autos surgía que el aquí encartado no conformaba la gerencia de la sociedad y por ello, su responsabilidad en carácter de coautor debía excluirse. Agregó que en la Justicia Nacional, en donde tramita la presunta comisión del delito de hurto de energía en cabeza de la sociedad involucrada —conexión eléctrica antirreglamentaria que habría provocado el incendio en la propiedad alquilada—, la titular de la acción penal no dirigió la imputación contra el imputado.
Sin embargo, no considero que exista una correlación necesaria entre las funciones asignadas al aquí imputado por parte de la reglamentación societaria y su participación en el hecho, circunstancia que guarda fundamental relevancia entre los fundamentos del A-Quo. En ese entendimiento, el accionar del encartado no tiene por qué guardar simetría con lo que su rol societario atañe, máxime tratándose de la imputación por un delito a título de imprudencia y teniendo en cuenta que de lo obrante en el expediente que tengo a la vista se vislumbra que el nombrado tenía una participación en el giro comercial que excedía la de un mero accionista.
Por tanto, no me encuentro en condiciones de afirmar que se vislumbre una falta de participación en forma manifiesta, pues a todas luces la discusión desarrollada en primera instancia involucró numerosas cuestiones de hecho y prueba. Siendo así, el temperamento que corresponde tomar de acuerdo con la dinámica procesal estipulada por nuestro ordenamiento, es revocar el pronunciamiento de grado, a los efectos de que la controversia sea zanjada en el marca correspondiente, la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10596-2018-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 10-07-2019.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIDEOFILMACION - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación criminal respecto de uno de los encausados, en la presente causa iniciada por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (conforme el artículo 238, inciso 4 del Código Penal).
La Defensa ha centrado su planteo únicamente en lo que surge de la filmación de la cámara de seguridad instalada en el ingreso del local donde se produjeron los hechos investigados, que captara los instantes previos a la detención de uno de los acusados y de la que surgiría que el nombrado no habría agredido a ningún funcionario policial.
La Fiscalía postuló el rechazo destacando que la filmación en cuestión no habría captado todo lo ocurrido, sino una secuencia; argumento que recogió la Magistrada de grado al no reconocerle la entidad de concluyente a dicha filmación, para descartar anticipadamente la acusación hacia el nombrado.
En efecto, la controversia así planteada transita senderos de hecho y prueba que precisamente es lo que el recurrente propone analizar en una etapa del proceso, que por su diseño normativo, no está prevista para ello.
Ello así, la vocación del Fiscal por llevar el caso a juicio aparece razonable toda vez que se advierte que el requerimiento de juicio no sólo se fundamentó en distintos elementos de prueba, sino que también ponderó la versión exculpatoria ensayada por los imputados e incluso la existencia de la filmación en cuestión –cuya incorporación al debate solicitó la misma acusación-, por lo que, corresponde que sea en la audiencia de juicio donde se defina lo que realmente habría ocurrido y la preponderancia de una u otra de las versiones contrapuestas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10216-19-1. Autos: Pareja Caro, Jorge Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - WHATSAPP - PRESENCIA DEL LETRADO - TRASLADO - RESOLUCION FIRME - CONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la transcripción de las conversaciones de la imputada registradas en el teléfono celular que le fuera secuestrado, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5° inciso c, de la Ley N° 23.737).
La Defensa planteó la nulidad de las transcripciones considerando que el procedimiento importó la realización de un peritaje sobre el dispositivo y que se lo privó como Defensor de formar parte de él y designar un perito.
Sin embargo, a pesar de las manifestaciones que efectúa el impugnante respecto a su falta de conocimiento con anterioridad a la audiencia de prisión preventiva de la existencia de las transcripciones y desgrabaciones de los mensajes de "WhatsApp" del teléfono de la encausada, el propio letrado “no opuso reparos respecto de que se realice la correspondiente intervención del teléfono celular secuestrado por parte del personal especializado del Cuerpo de Investigaciones Judiciales"
Por otra parte, de la propia orden de allanamiento surge que el Magistrado de grado autorizó “la realización de la extracción del contenido digital” de los teléfonos celulares secuestrados e incluso indicó qué herramienta informática forense debía utilizarse a fin de garantizar la inalterabilidad de la información digital allí contenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23645-2019-1. Autos: O. O., Y. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE BIENES - MEDIDAS CAUTELARES - AUTOMOTOR SECUESTRADO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - SECUESTRO - CUSTODIA DE BIENES - EXHIBICION DE EFECTOS SECUESTRADOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la entrega provisional al imputado del vehículo oportunamente secuestrado, en carácter de depositario judicial.
Para así resolver, el A-Quo consideró que del expediente no surgía que el rodado se encontrara sometido a una medida cautelar de embargo, ni que existiera un mejor derecho en cabeza de un tercero respecto de él. A su vez, consideró que las medidas de prueba que el titular de la acción manifestó que restarían ejecutar sobre el bien "podrían acreditarse a través de documentación, fotografias del vehículo y pericias que fueron producidas a lo largo de la presente pesquisa", todo lo cual lo llevó a concluir que "para concretar las diligencias señaladas no resulta necesario que el rodado se encuentre asegurado bajo custodia".
En efecto, corresponde recordar que se imputa al encartado el haber conducido un taxi con documentación habilitante adulterada (oblea del Gobierno de la Ciudad). En razón de ello, se ordenó el secuestro del vehículo y de la documentación.
Puesto a resolver, y en cuanto a la restitución provisoria del rodado, si bien no desconozco que la medida cautelar de secuestro podría eventualmente afectar el derecho a la propiedad protegido constitucionalmente por el artículo 17 de la Constitución Nacional, entiendo que en el caso se presentan los requisitos para que dicha medida se mantenga hasta tanto se dicte sentencia, o se ponga fin al proceso.
En esta exégesis, conforme sostiene el acusador público, efectivamente el vehículo en cuestión tiene un rol protagónico en el suceso conforme habrían ocurrido los hechos. Ello, puesto que la oblea presuntamente adulterada se encontraba adherida al parabrisas del rodado secuestrado para habilitar la actividad de taxi que el imputado ejercía, lo que sumado a que fuera secuestrada ahí mismo, demuestra el lugar de preeminencia que ostenta el bien en la comisión del hecho.
De este modo se explica la necesidad de contar con el vehículo en el estado en el que se encontraba al momento del secuestro, pues podría ser necesario para ejecutar nuevas medidas de prueba previas al Juicio Oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38639-2018-1. Autos: Martinez, Lucas Ignacio y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 01-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ETAPA DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se le aribuye a los propietarios de una clínica en esta Ciudad y al Director médico de la misma, el haber omitido adoptar las medidas necesarias e imprescindibles para resguardar la salud y/o la vida de los pacientes que se encontraban internados, al haber colocado a los mismos en una situación de desamparo como consecuencia de las serias deficiencias que presentaba el establecimiento, las que resultaban incompatibles con el cuidado de personas internadas.
La Jueza de grado, por su parte, señaló que de la lectura de la descripción del hecho objeto del proceso no surgía de manera manifiesta la atipicidad impugnada por la Defensa. Agregó que, de acuerdo a las circunstancias del caso, se podía afirmar la existencia de un nexo de evitación entre la omisión de actuación por parte de los imputados y el resultado producido.
Puesto a resolver, coincido con el criterio de la A-Quo en el entendimiento de que el hecho investigado, a primera vista, reuniría los requisitos que exige el tipo penal del artículo 106 del Código Penal. Ello así, por cuanto supone la omisión de parte de los acusados de adoptar las medidas mínimas para la atención médica y cuidado de los pacientes atendidos en la clínica a su cargo, sin que pueda descartarse de plano que las irregularidades allí detectadas no hubieran significado, en algún caso, la colocación de alguno de éstos en una situación de abandono que le hubiera privado, aunque sea en forma momentánea, la vigilancia y cuidado que le era debido, generando una situación riesgosa para su vida o su salud.
Esto se debe a que de la acusación formulada se desprende, por ejemplo, la presencia de un solo facultativo médico para cumplir con la prestación médica de la población internada en la clínica, que ascendía a un total de veintisiete personas.
Asimismo, surge de las actuaciones que una de esas pacientes internada en una de las camas, presentaba un mal estado general de salud, encontrándosela deshidratada y con lesiones en uno de sus pies y con “escaras sacras pegadas al pañal, no pudiendo ser movilizada por el dolor generado por lo antes mencionado”.
En definitiva, se advierte que el planteo de excepción introducido propone un adelantamiento de la valoración de la prueba, en un caso en donde las constancias de autos no indican que el hecho sea manifiestamente atípico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10875-2016-0. Autos: C.N.P., y otros Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DELITO DE OMISION - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ETAPA DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se le aribuye a los propietarios de una clínica en esta Ciudad y al Director médico de la misma, el haber omitido adoptar las medidas necesarias e imprescindibles para resguardar la salud y/o la vida de los pacientes que se encontraban internados, al haber colocado a los mismos en una situación de desamparo como consecuencia de las serias deficiencias que presentaba el establecimiento, las que resultaban incompatibles con el cuidado de personas internadas.
La Jueza de grado, por su parte, señaló que de la lectura de la descripción del hecho objeto del proceso no surgía de manera manifiesta la atipicidad impugnada por la Defensa. Agregó que, de acuerdo a las circunstancias del caso, se podía afirmar la existencia de un nexo de evitación entre la omisión de actuación por parte de los imputados y el resultado producido.
Puesto a resolver, en primer lugar, corresponde resaltar que el abandono de personas constituye un delito de omisión impropia cuya configuración requiere desde lo objetivo, la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse por sí misma, derivada de la colocación en situación de desamparo o del abandono por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida, y desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la situación objetiva de peligro concreto para la vida o la salud.
En este orden de ideas, contrario a lo entendido por la Judicante, considero que de las constancias de autos, conforme la prueba detallada, no surgen los requisitos exigidos para la configuración del tipo penal atribuido. Es decir, no se advierten indicadores objetivos externos de un dolo de abandono, de puesta en peligro de la vida o la salud de los pacientes mediante su colocación en situación de desamparo o mediante alguno de los restantes medios comisivos comprendidos en la figura del artículo 106 del Código Penal.
En efecto, si bien del informe pericial surge que se constató un inadecuado accionar médico, desprolijidad e historias clínicas insuficientes e incompletas, no surgen evidencias de una actitud que haya puesto en peligro la vida o la salud de los pacientes. Esta conclusión pericial no ha sido refutada al momento de requerir la elevación a juicio, ni en la audiencia sustanciada a fin de dar tratamiento a la excepción interpuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10875-2016-0. Autos: C.N.P., y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOPIO DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuye al encartado el haber detentado y acopiado sin la debida autorización legal, dentro de su esfera de custodia, el siguiente material no registrado y apto para sus fines específicos: dos (2) estuches cargadores; un (1) peine cargador de Fusil; tres (3) municiones de artillería calibre 20 x 139 mm completas, de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas; dos (2) armas de fuego de uso civil; cuatro (4) armas de fuego de uso civil condicional y/o guerra; y al menos setecientos (700) cartuchos de diferente calibre.
Por su parte, la Defensa consideró que la Fiscalía no había podido demostrar las condiciones de contexto de la acción tendiente a demostrar que la intención del imputado era la de acopiar y/o reunir armas con el fin de ser utilizadas por numerosas personas.
Sin embargo, contrario a lo interpretado por el recurrente, para analizar si la acción presuntamente desarrollada por el encartado implica un acopio, es fundamental la producción de prueba, así como una pormenorizada exégesis del tipo penal imputado (189 bis inc. 2º párr. 1º y 2º e inc. 3º pr. párr. CP), es decir, que de ninguna manera surge de forma palmaria la atipicidad de la conducta, tal como lo alega la recurrente.
A mayor abundamiento, cierto es que la doctrina tiene dicho que acopio “...se puede definir como la reunión considerable de materiales superior a lo que el uso común o deportivo pueda justificar, y con finalidades distintas a la de colección" (D´ALESSIO, Andrés José y DIVITO, Mauro A., “Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, Tomo II, Parte especial, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 909), tal como lo afirma la Defensa, mas también lo es que tal interpretación deberá ponerse en juego a la luz del juicio oral y público, oportunidad propicia para dilucidar si es que los extremos de hecho se adecúan a tales consideraciones a punto tal de desvirtuar la tipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5045-2017-0. Autos: Fole Cavallo, Roberto Aldo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuye al encartado el haber detentado y acopiado sin la debida autorización legal, dentro de su esfera de custodia, el siguiente material no registrado y apto para sus fines específicos: dos (2) estuches cargadores; un (1) peine cargador de Fusil; tres (3) municiones de artillería calibre 20 x 139 mm completas, de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas; dos (2) armas de fuego de uso civil; cuatro (4) armas de fuego de uso civil condicional y/o guerra; y al menos setecientos (700) cartuchos de diferente calibre.
Por su parte, la Defensa considera que las acciones desarrolladas por su asistido no generan más que una infracción administrativa, ya que si bien no tendría permiso de tenencia específico para cada una de las armas secuestradas, sí era legítimo usuario de arma de fuego de uso civil condicional a la fecha en que se efectuó el allanamiento que culminó con el secuestro de aquellas.
No obstante, este argumento no puede prosperar puesto que la autorización legal contemplada por la norma no se encuentra plenamente satisfecha con la autorización a la que la Defensa hace referencia, pues es fundamental el registro ante los organismos correspondientes de la titularidad del armamento en cuestión.
En razón de ello, corresponde confirmar la decisión de grado y continuar con el trámite del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5045-2017-0. Autos: Fole Cavallo, Roberto Aldo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-09-2019.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se imputa al encartado, en lo que aquí interesa, el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP) por haber alarmado a su ex pareja en la vía pública y telefónicamente, al referirle "te veo y te muelo a golpes" y "me voy a presentar solo en la policía pero antes te voy a matar".
Por su parte, la Defensa se agravia del rechazo de la excepción por considerar que la única testigo de los hechos resulta ser la denunciante y en la falta de contenido amenazante de las frases proferidas.
Sin embargo, del estudio del legajo surge que en los planteos de excepción la Defensa se ha limitado a realizar una valoración de los hechos y la prueba ajena a la instancia que propone. En efecto, estas discusiones son de corte netamente fáctico y probatorio que pertenecen al momento de celebrarse el debate, marco donde priman por excelencia los principios básicos del sistema acusatorio tales como oralidad, contradicción e inmediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16854-2017-1. Autos: L. B., O. A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

A fin de garantizar un control judicial suficiente en los denominados “recursos directos” es fundamental el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren conveniente.
En este tipo de proceso rige la amplitud probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: López, Viviana Alcira c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - LESIONES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de atipicidad.
Se imputa al encartado el haber puesto en marcho su vehículo con la puerta delantera del lado del acompañante abierta y mientras el brazo de la madre de su hijo se encontraba dentro del habitáculo, y chocar contra un auto estacionado, lo que le produjo a la víctima lesiones, que fueron calificadas por el Fiscal como lesiones leves, agravadas por el vínculo.
La Defensa se agravia y sostiene que el imputado puso en marcha el vehículo sin advertir que la madre del niño lo estaba sujetando desde afuera y que "existe una auto-puesta en peligro de la víctima", por lo que no podría imputársele objetivamente la lesión a su asistido.
Sin embargo, de la lectura del requerimiento de elevación a juicio no surge que el accionar atribuido al encartado no pueda ser encuadrado en el delito de lesiones, pues fue a partir de una maniobra que efectuó el imputado -quien conducía el vehículo- que se produjeron las lesiones en el brazo de la denunciante. Por ello, si existió competencia de la víctima o ausencia de dolo en su accionar serán cuestiones que deberán valorarse en la audiencia de juicio.
Lo expuesto nos lleva a afirmar, al menos en esta instancia del proceso, que la atipicidad de la conducta no resulta palmaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7362-2019-0. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-10-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DIRECCION IP - TELECOMUNICACIONES - PROVEEDOR - DOMICILIO - PRUEBA PENDIENTE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la Justicia de la Provincia de Jujuy para continuar investigando los hechos consistentes en publicar fotos pornográficas de menores de edad.
La Jueza de grado, dada la especial gravedad de los hechos investigados, consideró que, previo declararse incompetente para entender en los presentes actuados, era necesario contar con información fehaciente respecto del lugar desde el cual se habrían publicado los archivos de contenido sexual.
El Fiscal de grado consideró que los elementos incorporados al legajo resultaban precisos a la hora de establecer que los hechos investigados se cometieron desde la localidad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, por lo que corresponde que se declare la incompetencia de este fuero.
En efecto, asiste razón al Fiscal en cuanto afirma que no será posible obtener más información respecto de las IP brindadas por la empresa de comunicaciones en la medida en que dicha empresa no resguarda los datos de sus asignaciones de IP, por lo que resulta imposible rastrearlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35910-2019-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - INSTIGACION A COMETER DELITOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
Para así resolver, el Juez de grado entendió que esta Justicia local no podía continuar interviniendo en las presentes al encontrarse siendo investigado un hecho tipificado como “Instigación” (art. 209 del CP), cuya competencia no ha sido transferida al día de la fecha.
Puesto a resolver, considero prematura la decisión del A-Quo de considerar definitiva la calificación de los hechos como instigación. Es decir, así como no considero que sean manifiestamente atípicos, como reclama la Defensa, me parece apresurado en esta etapa del proceso, y sin producción suficiente de prueba, encasillarlos en dicho tipo penal y, por lo tanto, declinar la competencia de su investigación.
En estos términos, es dable recordar que el artículo 209 del Código Penal establece que la figura de “Instigación” consiste en “El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41.”, con lo que para que ella ocurra deben darse ciertos extremos que faltarían corroborarse en autos.
De este modo, entiendo que corresponde revocar la decisión puesta en crisis y, por lo tanto, devolver las actuaciones a primera instancia para que continúe su tramitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37031-2019-0. Autos: C., J. M. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal y en consecuencia sobreseyó a los encausados, en la presente causa iniciada por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (artículos 237 y 238, inciso 4 del Código Penal).
El Juez de grado afirmó que la acusación contiene un defecto insalvable consistente en la descripción genérica de los hechos, en la que no se distingue el accionar que llevó a cabo cada sujeto interviniente.
Sin embargo, cabe destacar que el tipo de excepción planteada sólo puede prosperar en aquellos supuestos en los que surja inequívocamente, es decir, de forma patente, que el imputado no tuvo participación alguna en los hechos.
En ese sentido, de las constancias de autos se desprende que el día y a la hora indicada los imputados estaban presentes en el lugar del suceso señalado en la acusación.
Ello así, en definitiva no se encuentra controvertida la presencia de los acusados en el momento y el lugar del hecho. En cambio, lo que está en discusión es cómo sucedió lo ocurrido o la intervención que tuvieron los involucrados, que no dejan de ser cuestiones de hecho y prueba que deben ser dilucidadas durante la etapa de juicio por exceder los límites acotados del planteo interpuesto por las defensas particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14151-2019-2. Autos: NN, NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FLAGRANCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal y en consecuencia sobreseyó a los encausados, en la presente causa iniciada por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (artículos 237 y 238, inciso 4 del Código Penal).
La Fiscalía se agravió de que la falta de participación de los imputados no resultaba manifiesta y que, por el contrario, el "A-Quo" efectuó un análisis de la prueba para sostener ese argumento. Además, hizo hincapié en que por el rasgo multitudinario de los sucesos y la gran cantidad de involucrados no resultaba sencillo circunscribir y detallar minuciosamente la actividad de cada interviniente pero que ello no obstaba al ejercicio del derecho de defensa.
En efecto, del propio artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal surge que la excepción se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión (…) por falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”.Esto significa que ya del hecho por el cual la Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmaria la falta de intervención de los imputados, lo cual no ocurre en el caso, máxime cuando es posible acreditar mínimamente la presencia de éstos por haber sido detenidos en flagrancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14151-2019-2. Autos: NN, NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal y en consecuencia sobreseyó a los encausados, en la presente causa iniciada por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (artículos 237 y 238, inciso 4 del Código Penal).
El Juez de grado afirmó que la acusación contiene un defecto insalvable consistente en la descripción genérica de los hechos, en la que no se distingue el accionar que llevó a cabo cada sujeto interviniente. Sobre la base de esto último consideró que se encontraban comprometidos el derecho de defensa y el debido proceso legal adjetivo. Concluyó que resultaba imposible subsanar esta falla por encontrarse vencida la investigación penal preparatoria, por lo que tampoco era una cuestión susceptible de ser remediada durante la etapa de juicio.
No obstante, en el supuesto de las presentes actuaciones, el evento narrado en el requerimiento de juicio cumple con el mandato de determinación exigido por la ley.
Así, la alegada afectación del derecho de defensa queda vacía de contenido, sin que se haya logrado demostrar que sea siquiera dificultoso producir prueba tendente a acreditar que un hecho de esas características no tuvo lugar en las circunstancias referidas. Contrariamente, las defensas particulares pudieron oponerse a las pretensiones de la contraparte, inclusive se valieron de las pruebas producidas en el presente legajo para sostener su postura sobre cómo se habría producido el suceso.
En este sentido, se ha afirmado que una cuestión es si una persona puede ser llevada a juicio con los elementos de cargo obrantes en autos y otra diferente es si puede ser condenada sobre la base de una situación probatoria similar. La segunda precisa de un estudio del mérito mucho más profundo, una valoración que sólo puede realizarse eficazmente en el contradictorio, en el que se aplicará un estricto estándar de prueba. Ese análisis excede el examen acotado propio de la presente etapa procesal y, con mayor razón, de un planteo de excepción (Causa N° 1352/2013-5, “Sequeiro”, rta. el 3/9/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14151-2019-2. Autos: NN, NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - WHATSAPP - CORREO ELECTRONICO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CONVIVIENTE - VINCULO AFECTIVO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al imputado.
En efecto, el imputado le habría enviado a la denunciante mensajes por la aplicación móvil WhatsApp, que exceden cuestiones relativas a su hijo en común e intentando la reanudación de su vínculo; también le habría enviado un correo electrónico.
Más allá de la autenticidad —o no—de los mensajes, y de la existencia —o no— del correo electrónico, no caben dudas de que, al haber intentado recomponer su vínculo de pareja y vivir juntos —lo que no fue controvertido por las partes—, el probado incumplió con la regla de conducta consistente en abstenerse de tomar contacto con la denunciante, salvo en lo relativo al hijo que tienen en común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17381-2019-0. Autos: J., C. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal.
La Defensa de quien se encuentra imputado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización señaló que no se habría comprobado a través de un peritaje químico el tipo de sustancia secuestrada por lo que se desconoce su concentración lo que imposibilitó a la parte descartar que la sustancia se trate de una tenencia para consumo.
Sin embargo, surge de autos que al encausado le fueron secuestrados dos envoltorios: uno en forma cúbica envuelta en nylon transparente y un trozo de forma rectangular, ambos con una sustancia vegetal compactada color verde de fuerte olor.
La Defensa sostuvo que no se solicitó un peritaje químico; que el análisis orientativo efectuado no arroja un resultado concluyente y que el pesaje es inexacto pues se efectúa con el envoltorio y la cinta adhesiva (lo cual puede ser dirimente la cantidad en relación a la calificación legal del hecho). Asimismo expuso que el examen se realizó sobre un trozo de sustancia compactada pero no así respecto de la que se encontraba empaquetada.
Ello así, la cuestión planteada debe valorarse en conjunto con la totalidad de la prueba recabada.
El cuestionamiento acerca de si el test orientativo resulta suficiente -o no-y el vinculado con la cantidad de sustancia secuestrada remite a cuestiones de hecho y prueba y es el debate oral y público el ámbito más adecuado para dilucidar los extremos apuntados por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39085-2019-0. Autos: Correa Alvarez, Juan Pablo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - INCORPORACION DE INFORMES - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa afirmó que no contó con la posibilidad de observar y controlar la totalidad de las pruebas que obran en el presente proceso asimismo afirmó que al momento de la declaración del imputado faltaba incorporar los mensajes de WhatsApp que habrían sido enviados por el imputado, los cuales son la plataforma fáctica de todo el proceso.
Indicó que el procedimiento de extracción de los mismos no pudo ser controlado por la parte, resultando violatorio de la defensa en juicio del imputado.
Sin embargo, se encuentran agregadas en autos las capturas de pantallas realizadas al momento de la denuncia, que darían cuenta de los hechos acecidos.
El informe de la división de inteligencia informática de la policía de la Ciudad, solo tenía el fin de resguardar los mensajes enviados por el encausado, por lo que no puede comprenderse como este resguardo puede afectar el derecho de defensa del imputado, pues su parte tuvo acceso a ello y pudo alegar y plantear todo lo que considerara necesario, como así también podrá hacerlo en la audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16541-2019-0. Autos: G., S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre el imputado.
Se le atribuye al encartado el hecho encuadrado en la figura del artículo 5º, inciso c), de la Ley N° 23.737. Esto es, el delito de tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización, tal como fue intimado el imputado al momento de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunidad en la que se le hizo saber la prueba obrante en su contra.
Por su parte la Defensa, en el desarrollo de sus agravios, llama la atención sobre el rechazo de la producción de prueba que intentó realizar a fin de acreditar el relato que el imputado realizó en la audiencia. Así, conforme se desprende de autos, una de las testigos habría presenciado el momento de la aprehensión del imputado, mas no el accionar previo de los preventores, ni los motivos que los habían convencido de intervenir a fin de evitar la posible comisión de un ilícito.
En ese sentido, teniendo en cuenta que el presente proceso se encuentra en sus albores, contar únicamente con lo consignado por los preventores en las actas de detención y secuestro no invalida "per se" sus acciones, ejercidas en el marco de sus funciones. Sumado a ello, también es dable indicar que el procedimiento fue materializado en presencia de dos testigos de actuación, quienes podrán deponer en el momento procesal oportuno.
Por lo expuesto, considero que, con los elementos probatorios reunidos en autos y con el grado de provisoriedad propio del estado actual del proceso, es posible tener por acreditada "prima facie" la materialidad del hecho, la intervención del imputado en él, y la calificación legal adoptada por la Fiscal de grado y, con ello, los presupuestos establecidos para la procedencia de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47996-2019-1. Autos: Cuenca Beltran, Jose Luis Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia en la que se dispuso la prisión preventiva del encartado y ordenar su inmediata libertad.
Se le atribuye al encartado el hecho encuadrado en la figura del artículo 5º, inciso c), de la Ley N° 23.737. Esto es, el delito de tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización, tal como fue intimado el imputado al momento de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunidad en la que se le hizo saber la prueba obrante en su contra.
Ahora bien, de la audiencia llevada a cabo y registrada en autos en formato digital, se advierte que con posterioridad a negar los hechos, el imputado dio una versión distinta de la rendida por el personal de gendarmería cuyas declaraciones obran por escrito. Al momento de solicitar la producción de dos testimonios para respaldar esta versión, la A-Quo no hizo lugar a dichos testimonios por entender que la audiencia en curso no estaba destinada a la evacuación de citas efectuada por el imputado sino para evaluar la correspondencia en el caso de la prisión preventiva.
Al respecto, considero que la decisión de rechazar la producción de dicha prueba, por su trascendencia y sus efectos, merece un tratamiento preeminente al análisis propio y estricto sobre la procedencia en el caso de la medida cautelar impuesta.
El artículo 2° bis del Código Procesal Penal de la Ciudad, en su actual redacción introducida por la Ley N° 6.020 (BO 01/11/18) obliga a resolver en audiencia las controversias entre las partes con apego al principio de oralidad, inmediación y contradicción.
Lo señalado obliga a anular lo actuado. El legislador ha sido claro, ha ordenado acelerar y desformalizar aún más la justicia en la última reforma dotándola de las herramientas necesarias para que sea eficaz, pero también ha recordado que cuentan con amparo constitucional el derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio y a controvertir la prueba de cargo en audiencias, en las que se respete el derecho a la contradicción, es decir, a que la defensa repregunte a los testigos de cargo y la inmediación, que obliga a oír personalmente a quienes declaran bajo juramento de decir verdad sin que puedan ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación (arg. art. 239 del CPP, en función del art. 2 bis antes citado). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47996-2019-1. Autos: Cuenca Beltran, Jose Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-12-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA NORMA - TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia en la que se dispuso la prisión preventiva del encartado y ordenar su inmediata libertad.
Se le atribuye al encartado el hecho encuadrado en la figura del artículo 5º, inciso c), de la Ley N° 23.737. Esto es, el delito de tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización, tal como fue intimado el imputado al momento de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunidad en la que se le hizo saber la prueba obrante en su contra.
Ahora bien, de la audiencia llevada a cabo y registrada en autos en formato digital, se advierte que con posterioridad a negar los hechos, el imputado dio una versión distinta de la rendida por el personal de gendarmería cuyas declaraciones obran por escrito. Al momento de solicitar la producción de dos testimonios para respaldar esta versión, la A-Quo no hizo lugar a dichos testimonios por entender que la audiencia en curso no estaba destinada a la evacuación de citas efectuada por el imputado sino para evaluar la correspondencia en el caso de la prisión preventiva.
Al respecto, el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece, en relación a la procedencia de la prueba a producir, que el juez resuelve sin más trámite ni recurso. Pero ello debe ser interpretado sistemáticamente. La misma norma establece que lo allí resuelto es apelable. Que no proceda recurso alguno contra la decisión sobre la procedencia de la prueba que se va a producir en la audiencia de prisión preventiva no implica que no haga falta producir prueba alguna, máxime cuando sí hubo contradicción por parte de la defensa. Lo que no hubo es refutación por parte de la fiscalía, que concurrió sin los testigos (personal preventor) en los que alegó basarse.
En forma paralela, la decisión que impone una prisión preventiva, necesariamente debe establecer, antes que cualquier otro análisis, la verosimilitud de la base fáctica sobre la que se construye ese proceso, que el imputado podrá desbaratar con su fuga o con el entorpecimiento de la investigación. La incidencia directa entre la producción de la prueba solicitada y la acreditación, "prima facie", del hecho objeto del proceso no ha sido tenida en cuenta en el caso sin un fundamento adecuado.
La omisión de estas formalidades importa una nulidad de orden general de las previstas por el inciso 1° del artículo 72 del Código Procesal Penal local que corresponde declarar incluso de oficio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47996-2019-1. Autos: Cuenca Beltran, Jose Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-12-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA NORMA - TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia en la que se dispuso la prisión preventiva del encartado y ordenar su inmediata libertad.
Se le atribuye al encartado el hecho encuadrado en la figura del artículo 5º, inciso c), de la Ley N° 23.737. Esto es, el delito de tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización, tal como fue intimado el imputado al momento de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunidad en la que se le hizo saber la prueba obrante en su contra.
Ahora bien, de la audiencia llevada a cabo y registrada en autos en formato digital, se advierte que con posterioridad a negar los hechos, el imputado dio una versión distinta de la rendida por el personal de gendarmería cuyas declaraciones obran por escrito. Al momento de solicitar la producción de dos testimonios para respaldar esta versión, la A-Quo no hizo lugar a dichos testimonios por entender, entre otros fundamentos, en la desigualdad de armas en que se colocaría a la Fiscalía si esos testimonios se produjesen, frente a la ausencia del testimonio de los agentes preventores quienes no comparecieron a la audiencia en tren de realización.
Sin embargo, la desigualdad de armas en que el testimonio a producir pudiese proyectar sobre la hipótesis fiscal para la adopción de la medida cautelar, no puede ser morigerada con el costo de privar al imputado de ejercer su derecho a defensa (a excepción que se intente, mediante ello, introducir maniobras dilatorias o producir prueba manifiestamente improcedente). La circunstancia de que no estuvieran presentes los preventores para oír su declaración no es reprochable a la Defensa sino a quien tenía la carga de producir tales testimonios. Es la fiscalía la que decide si ofrece o no como testigos a los agentes que participaron en la detención y ello no ocurrió cuando nada lo impedía.
Corresponde, por ello, declarar la nulidad de la audiencia en la que se adoptara la decisión aquí recurrida y ordenar la inmediata libertad del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47996-2019-1. Autos: Cuenca Beltran, Jose Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que todo el material que le encontraron a su asistida era para consumo personal, dado que padece una adicción a las drogas de larga data. En este contexto, de conformidad con la doctrina que emana del fallo “Arriola” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitó que se declare el sobreseimiento de la nombrada, y la inconstitucionalidad del artículo 14, 2° párrafo de la Ley N° 23.737.
Sin embargo, los términos alegados por la apelante requieren de un análisis más profundo que el que se pudiera realizar en esta instancia, siendo el momento oportuno para evaluar el planteo la audiencia de juicio oral, ocasión en la que las partes, a través de los principios de inmediación y contradictorio, podrán desarrollar sus posturas, apoyándose en la prueba que ya fue admitida. En dicha ocasión, el juez designado para intervenir en esa etapa, contará con más elementos para determinar la existencia o no de los hechos, y resolver en base a los principios que rigen la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23466-2019-1. Autos: S., P. E, Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida que declaró la caducidad de la instancia judicial.
En atención a las particulares circunstancias de la causa, un caso de daños en el cual la madre e hijos reclaman por el fallecimiento de su marido en un accidente vial como resultado de una colisión contra un vehículo propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde ponderar los derechos en juego para dar una solución adecuada a los acontecimientos de la causa.
Pues bien, los hechos evidenciados en el expediente no denotan en el obrar de la parte actora un abandono liso y llano por su parte, en tanto, en el transcurso de la causa se realizaron diversas presentaciones que evidenciaban su interés en el avance del proceso, y sobre todo en la producción del complejo acervo probatorio introducido en la causa, el cual se ha producido en su totalidad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación -por mayoría- tiene dicho que “(…) la inactividad que se le atribuye a la actora no puede ser presumida como abandono de la instancia, si se toma en cuenta que la totalidad de la prueba se encuentra producida y que solo resta la conclusión de la causa para la definitiva (artículos 482 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)” (CSJN, Fallo 340:1677, sentencia del 23/11/2017).
En efecto, si bien en el caso se encuentran pendientes los traslados de la prueba pericial y sus impugnaciones, dicha circunstancia no puede constituir un óbice procesal para la prosecución del trámite, máxime cuando la parte que ofreció la prueba la ha producido en su totalidad y que ese obrar diligente no la coloca en posición de abandono de la causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22917-2007-0. Autos: Romero Marcelina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 04-02-2020. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida que declaró la caducidad de la instancia judicial.
En atención a las particulares circunstancias de la causa, un caso de daños y perjuicios en el cual la madre e hijos reclaman por el fallecimiento de su marido en un accidente vial como resultado de una colisión contra un vehículo propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde ponderar los derechos en juego para dar una solución adecuada a los acontecimientos de la causa.
Pues bien, los hechos evidenciados en el expediente no denotan en el obrar de la parte actora un abandono liso y llano por su parte, en tanto, en el transcurso de la causa se realizaron diversas presentaciones que evidenciaban su interés en el avance del proceso, y sobre todo en la producción del complejo acervo probatorio introducido en la causa, el cual se ha producido en su totalidad.
En tal contexto, no es posible soslayar la entidad de los derechos en juego, ni la presunta responsabilidad estatal en la comisión del daño que se alega, cualquiera sea el resultado al que corresponda arribar en la sentencia de fondo, resulta inapropiado -en atención a las particularidades del caso, las pautas temporales en la que derivó su tramitación y que la inactividad de la actora sólo ha alcanzado 10 días-, aplicar criterios de excesivo rigor formal, que afecten el acceso a la justicia.
De este modo, confirmar la sentencia de primera instancia implicaría generar un dispendio en la actividad jurisdiccional, potencialmente perjudicial a los intereses de los litigantes. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22917-2007-0. Autos: Romero Marcelina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 04-02-2020. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad manifiesta, formulado por la Defensa Oficial en el marco de la presente causa iniciada por el delito de tenencia de estupefacientes.
La Defensa planteó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad prevista en el artículo 195, inciso c del Código Procesal Penal. Sostuvo que la conducta imputada a su asistido configuraba la figura de tenencia de estupefacientes para consumo personal, circunstancia que podía inferirse de la declaración prestada por el acusado. Afirmó que la cantidad de marihuana secuestrada no bastaba por si sola para descartar la figura de tenencia para consumo personal y que, dado que la sustancia había sido hallada en el bolsillo interno de la campera del imputado, no había implicado un peligro concreto o daño a derechos o bienes de terceros.
En efecto, el artículo 197 del Código Procesal Penal establece que las excepciones se sustanciaran y resolverán en las audiencias previstas por los artículos 173, 177, 186 y 210. En la audiencia se recibirá la prueba y a continuación se resolverá por auto.
En razón de ello, la cuestión deberá ser resuelta en el debate oral y público.

DATOS: Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - ATIPICIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ETAPA DE JUICIO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad manifiesta, formulado por la Defensa Oficial en el marco de la presente causa iniciada por el delito de tenencia de estupefacientes.
Los argumentos de la Defensa que sustentan la solicitud de recalificación de la conducta atribuida al imputado, se fundan en claras cuestiones de hecho y prueba, como son la cantidad de sustancias estupefacientes secuestradas, la calidad de consumidor o no del encausado, el lugar donde ocurrió el hecho, la dinámica advertida por la prevención, por lo que es dable señalar que el planteo de atipicidad de la conducta a la luz del artículo 14, párrafo 1 de la ley 23.737, que pretende la Defensa claramente se funda en cuestiones de hecho y prueba que son ajenas al ámbito de las excepciones y es propia de la etapa del debate.
Por otra parte, no puedo dejar de señalar que aun de adoptarse la calificación de la conducta pretendida por la defensa, la excepción de atipicidad devendría improcedente, pues sea uno u otro tipo legal, la tenencia de sustancias estupefacientes no se encuentra desincriminada, y el pretendido planteo de inconstitucionalidad de la norma efectuado por la Defensa deviene abstracto y claramente anticipado, limitándose e impugnante a citar los fallos Bazterrica y Arriola de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin mencionar por qué en el caso se encontrarían vulnerados principios constitucionales.

DATOS: Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad respecto a la audiencia celebrada en autos.
La Defensa de Cámara cuestionó las pruebas obrantes en el presente legajo, en tanto la decisión en crisis se fundó únicamente en los dichos de los preventores, quienes no declararon durante la audiencia de prisión preventiva, es decir, en pruebas que no se produjeron en la audiencia, lo que, a su entender, implicó una violación a las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso, de la mano con una violación a las reglas del sistema acusatorio en lo que respecta a la realización de audiencias orales y públicas en las cuales se incorporará prueba para la adopción de una medida jurisdiccional.
Puesto a resolver, cabe destacar que si bien como lo afirmó el apelante los testigos aún no han declarado en sede fiscal ni se los ha citado para hacer lo propio en la audiencia de prisión preventiva, ello no invalida "per se" lo expuesto en sede policial ni le quita valor probatorio.
De este modo, más allá de los principios constitucionales que la Defensa de Cámara entendió que se vieron vulnerados, de sus alegaciones no se advierte que se le haya generado a sus asistidos un perjuicio concreto que amerite la declaración de invalidez de la decisión adoptada por el A-Quo en el marco de la referida audiencia. 
A mayor abundamiento, y más allá de la presunción de legitimidad con las que cuentan las actas policiales, se le hizo saber a la Defensa, y le fueron exhibidas, las pruebas en las que se fundaba el hecho que se les imputa a sus asistidos y por el cual se pedía la prisión preventiva durante la audiencia de intimación del hecho, por lo que si era su intención plantear alguna duda sobre ellas y sobre la materialidad del suceso, tuvo oportunidad de solicitar la declaración de los preventores en la audiencia en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-3. Autos: G. R., J. C y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO

El principio procesal que posibilita la amplitud en materia probatoria encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio y supone que, en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias, deberá estarse a favor de la admisibilidad, pertinencia o eficacia de la prueba.
En cuanto a la virtualidad que pueda atribuirse a este principio y el de pertinencia de la prueba, cabe destacar que, ante una hipótesis de duda, resulta preferible el exceso a la insuficiencia, dado que esta última circunstancia bien podría resultar irremediablemente frustratoria del reconocimiento de los derechos discutidos en el proceso, a diferencia de la primera que, a lo sumo, podría implicar gastos o demoras en la tramitación de la causa.
Por tal motivo, se ha considerado que, si la prueba que se intenta producir no es claramente improcedente, en caso de duda, corresponderá recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso en oportunidad de dictarse la sentencia (conf. Kielmanovich, Jorge, Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 73).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1098-2019-0. Autos: Vilte Cristina Silvia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se le atribuye a los encartados el haber intimidado al denunciante, quien es integrante de las fuerzas de seguridad, y a los integrantes de su familia, al escribir con aerosol de color blanco y rojo, en el paredón que se encuentra ubicado frente al inmueble donde éste habita, la siguiente frase: "Fuera policía".
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía en la figura de amenazas simples (art. 149 bis CP).
Por su parte, la Defensa considera que existe un importante déficit en la adecuación típica del hecho investigado con la calificación legal escogida por la Fiscalía, puesto que de la propia imputación se deprende que la frase “Fuera Policía” no augura un mal inminente y que como los jóvenes imputados desconocen al denunciante, lo mismo éste con respecto a los imputados, quien también refirió no conocerlos, no podría haber sentido temor o miedo por los supuestos hechos.
Puesto a resolver, vale recordar que en reiteradas ocasiones me he expedido en el sentido de que la operatividad del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta. Si no fuera así, estaríamos ante el tratamiento de cuestiones ajenas al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propias del debate vinculado con las cuestiones de fondo.
Sentado ello, en autos, existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público. En consecuencia, considero que la oportunidad para efectuar un estudio profundo de las circunstancias controvertidas que hacen a la tipicidad de la conducta, y que se deben esclarecer mediante la producción de la prueba ofrecida por las partes, es la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12729-2019-0. Autos: C., M. R y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 02-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer entrega del vehículo oportunamente secuestrado.
Se le atribuye al encartado el haber participado con el vehículo que conducía en una prueba de velocidad sin la debida autorización, poniendo en peligro la vida y la integridad física de personas. Tal conducta que, a criterio del Fiscal de grado, puede subsumirse en la figura típica contenida en el artículo 193 bis del Código Penal, derivó en la demora del encartado y el secuestro del vehículo de mención.
Contra ello, el propietario del automóvil secuestrado, a través de su letrado patrocinante, se agravia al sostener que el juez de primera instancia realizó una incorrecta interpretación de los artículos 23 y 76 bis del Código Penal, y que, al ser una pena accesoria, el decomiso no puede recaer sobre una persona ajena al proceso, como tercero no responsable del hecho, por lo que correspondía la restitución del bien al peticionante por ser el único titular del mismo.
Sin embargo, le asiste razón al A-Quo en tanto, conforme las constancias del expediente, aún no se ha definido el destino del bien secuestrado, ni así tampoco el decomiso de aquel, sino que, por el contrario, lo que se pretende es el aseguramiento del vehículo ante la eventual posibilidad de que el hecho y todos sus extremos sean debatidos en juicio.
Es decir, conforme el estadio procesal vigente, no puede descartarse el valor probatorio que el bien secuestrado posee en tanto objeto directo de la conducta que se investiga. Máxime si se toma en cuenta que dicho vehículo fue propuesto y admitido como prueba para producirse en el debate, conforme el acta del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otra parte, la disposición de no devolver el bien también se condice con la norma que regula las restituciones. Así, la letra del artículo 114 del código adjetivo delimita las posibilidades en cuanto a los objetos secuestrados. Dicha norma, además de legitimar al “afectado” a solicitar la revisión de la medida, otorga, además, un recurso propio frente a una eventual negativa a su interés: el de reposición –el que, por lo demás, no fue interpuesto en el marco de la presente–.
Sin perjuicio de ello, el artículo continúa distinguiendo que la decisión de entregar el objeto secuestrado, así sea de forma provisional, queda a criterio del juez y siempre y cuando el mismo no resulte “útil” para la investigación –lo que, como ya fue expuesto, no ocurre en el caso–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-2. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - NULIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
El Fiscal solicitó el allanamiento de la habitación de hotel, sito en esta ciudad, con el objeto de proceder a la búsqueda y secuestro de las armas de fuego que allí se encuentren, las municiones y la documentación que se relacione con ellas. A su vez, peticionó la requisa e identificación de los residentes, que se permita el ingreso de personal de la División Escena del Crimen de la Policía de la Ciudad, el secuestro de sustancias estupefacientes y, si se hallaran los elementos constitutivos de delitos, requirió la emisión de una orden de detención respecto del imputado. Ante el rechazo a dicha solicitud, pidió que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se aparte a la Jueza de grado por haber violado las reglas del debido proceso, el principio de legalidad y por haberse entrometido en la esfera de incumbencia del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, cabe señalar que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada. Sin perjuicio de ello que alcanzaría para rechazar el remedio incoado, el recurso deducido por la Fiscalía ha sido articulado extemporáneamente. Conforme surge de las actuaciones, la vía recursiva fue presentada fuera del plazo exigido por la normativa procesal penal para la interposición de los recursos de apelación (art. 279 del Código Procesal Penal).
En consecuencia, corresponde rechazar “in limine” el presente recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10147-2020-0. Autos: N.N. A. Sala II. 03-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 296 del Código Penal (en función del artículo 292).
La Defensa sostiene que la licencia de conducir exhibida por su asistido, por lo burdo de su confección, impedía la configuración de la faz objetiva del delito atribuido, deviniendo palmaria su falsedad para cualquier persona. Concluyó así que el instrumento en cuestión resultaba inidóneo para su uso y por tanto carente de eficacia, ya que al ser exhibido, inmediatamente fue determinada su falsedad, motivo por el cual no resultaba capaz de afectar al bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la "fe pública".
Ahora bien, del análisis de las constancias del expediente, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar, sino que la cuestión reclama una valoración de los elementos probatorios, lo cual resulta anticipado, dada la etapa procesal en la que nos encontramos.
En este sentido, y tal como bien señalara la Magistrada de grado en su resolución, de la lectura del hecho que fuera imputado al nombrado a través del requerimiento de juicio glosado a estos actuados, no se percibe una manifiesta atipicidad de la conducta que le fuera atribuida.
Por tanto, no podemos sino concluir que el momento propicio para efectuar un estudio profundo y pormenorizado de los elementos probatorios y de las circunstancias controvertidas que hacen a la tipicidad de la conducta, no es otro que la etapa de debate oral y público, ocasión en la que el juez que intervenga se encontrará en condiciones de resolver las cuestiones introducidas por las partes a través de los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51344-2019-0. Autos: Perez, Ivan Daniel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-06-2020.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 296 del Código Penal (en función del artículo 292).
La Defensa sostiene que la licencia de conducir exhibida por su asistido, por lo burdo de su confección, impedía la configuración de la faz objetiva del delito atribuido, deviniendo palmaria su falsedad para cualquier persona. Concluyó así que el instrumento en cuestión resultaba inidóneo para su uso y por tanto carente de eficacia, ya que al ser exhibido, inmediatamente fue determinada su falsedad, motivo por el cual no resultaba capaz de afectar al bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la "fe pública".
Para dilucidar la controversia planteada, no resulta ocioso estudiar si el documento que habría exhibido el imputado (licencia de conducir apócrifa), con sus particularidades, podía burlar el control de un agente razonable. En ese sentido y contrariamente a lo afirmado por el apelante, el referido documento sí contaba con características bien logradas y, más allá de que en el caso concreto el personal policial interviniente descubriera el ardid, no resulta posible afirmar que la falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente medio.
Al respecto, de la compulsa de las vistas adjuntadas por la propia Defensa se advierte que, al margen de las leves diferencias mencionadas en el escrito de apelación entre la licencia apócrifa y una original, lo cierto es que la primera imitaba con cierto grado de precisión a una versión original.
En efecto, la prueba hasta el momento producida no resulta determinante sobre el alegado aspecto burdo de la falsificación. Sobre este punto, la propia doctrina explica que la apariencia de lo verdadero, configuradora del documento falso por el procedimiento de imitación, no necesita ser perfecta (cf. Creus, Carlos, “Derecho penal. Parte especial”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, t. II, pág. 464), como sucede en el "sub lite".
Por lo demás, cabe señalar que el conocimiento de expertos respecto de los signos cuestionados no es un parámetro adecuado para determinar la capacidad de causar perjuicio, pues el indicado es el del agente promedio al que se intenta inducir a error. En tanto un estándar determinado por un especialista resultará demasiado elevado para ser aplicado como criterio para poder distinguir la autenticidad o no de una licencia de conducir en una inspección policial.
Entonces, si bien la recurrente alega que la conducta endilgada sería atípica por resultar inidónea la licencia de conducir apócrifa que habría sido exhibida por su asistido, lo cierto es que estas cuestiones no surgen de modo patente o manifiesto sino que, tal como afirmara la A-Quo, requieren de la producción de prueba y de un determinado nivel análisis de la misma, circunstancia ajena a esta instancia prematura del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51344-2019-0. Autos: Perez, Ivan Daniel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 296 del Código Penal (en función del artículo 292).
La Defensa sostiene que la licencia de conducir exhibida por su asistido, por lo burdo de su confección, impedía la configuración de la faz objetiva del delito atribuido, deviniendo palmaria su falsedad para cualquier persona. Refiere que la manifiesta atipicidad que padece la plataforma fáctica que el Ministerio Público Fiscal pretendía llevar a juicio no solo tiene que surgir de la simple lectura de la hipótesis fáctica diagramada por la fiscalía, sino que puede desprenderse palmariamente de la evidencia que esa parte ofreció, por lo que interpretar que dicha evidencia pone de manifiesto que la atipicidad planteada no es palmaria, cuando la misma letra de la ley impone que dicha evidencia debe ser ofrecida para el tratamiento del planteo (cf. art. 196 CPPCABA), sin dudas cercena el derecho de defensa, las reglas del debido proceso, el principio de legalidad y el principio republicano de gobierno que exige que todos los actos de gobierno deben encontrarse debidamente fundados ( arts. 1, 18 y 75 Inc. 22 CN; art. 26 DADDH; art. 11 DUDH; art. 14 PIDCP; art. 7 y 8 CADH y ccs; arts. 10 y 13, CCBA).
Sin embargo, no encontramos en ello una apreciación arbitraria de las constancias probatorias aportadas al legajo como alega la apelante, por cuanto entendemos que, en todo caso, la Magistrada de Grado tomó en cuenta los medios probatorios aportados por la Defensora durante el desarrollo de la audiencia y a partir de ello, decidió que el planteo efectuado no se sustentaba por sí solo, sino que requería de un modo indispensable de la presentación de evidencias, las cuales se hallaban estrechamente vinculadas a cuestiones de hechos y pruebas, notoriamente ajenas a esa etapa del proceso, conclusión que compartimos.
Así las cosas, y sin perjuicio de que no se llevó a cabo un análisis pormenorizado del instrumento incautado y del contenido del informe pericial que se practicó respecto de tal elemento, lo cierto es la A-Quo puso de manifiesto las razones por las cuales omitió recurrir al examen de cualquier cuestión probatoria que implique un adelanto de la etapa de debate, señalando que con ello se corría un considerable riesgo de anticipar el juzgamiento, defecto propio de los sistemas de instrucción con rasgos inquisitivos, por lo que no se advierte que la resolución atacada carezca de una fundamentación adecuada en los términos del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tal como en el recurso se alega, o que con ella se hubiera visto afectado del derecho de defensa del imputado.
Es en este sentido que entendemos que, aplicando el razonamiento de la Defensa, lo cierto es que no se llega indefectiblemente a la conclusión de que, a partir del análisis de la licencia de conducir incautada y del informe pericial a ésta practicado, la conducta atribuida su asistido resulte manifiestamente atípica o que, efectuado el estudio de la resolución recurrida, la misma se encuentre viciada por la falta de fundamentación que se alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51344-2019-0. Autos: Perez, Ivan Daniel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISITOS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la requisa y posterior detención de los imputados, en la presente causa en la que se investiga los delitos
La Defensa afirma que del análisis de las actas que documentan las declaraciones de los policías intervinientes muestran la ausencia de todo elemento objetivo, a los que refiere el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad para autorizar la requisa de excepción, y en cambio se advierte que los policías intervinientes solo fueron capaces de notar una “actitud sospechosa”.
Ahora bien, conforme las constancias en autos, el presente proceso penal se inició a partir de la actuación de la brigada operativa de la división robos y hurtos de la Policía de esta Ciudad, que se encontraba la noche de los hechos cumpliendo funciones de prevención a bordo de un vehículo no identificado como policial, y que en el cumplimiento de sus tareas, habrían observado a un auto circulando a muy baja velocidad, con las ventillas a media altura, y tanto el chofer como el acompañante utilizaban sus celulares. Esto, llamó la atención a los agentes preventores, que procedieron a detener la circulación del mismo.
Así, y conforme el relato de los preventores actuantes, al hacer descender a los tripulantes del vehículo se les solicitó la documentación personal y del rodado “notando que al facilitarlas se los notaba temblorosos y nerviosos, dado que al hablar lo hacían con interrupciones, denotando cierta tensión en su rostro”. Es decir, el estado descripto excedía al mero nerviosismo haciendo referencia a las particularidades del lenguaje corporal como a la errática e insegura explicación verbal acerca de sus circunstancias.
En consecuencia, al efectuar la consulta por radio llamado los preventores advierten que el conductor “estuvo afectado como imputado” en un proceso tramitado por infracción a la ley de estupefacientes, Ley N° 23.737, con y si bien, hasta el momento, surgía que su acompañante no registraba impedimento alguno, sí en cambio se obtuvo información que la propietaria registral del vehículo (pareja del conductor), quien registraba una declaración de rebeldía y pedido de detención por parte de la Justicia Nacional además de haber estado vinculada a procedimientos por infracción a la Ley N° 23.737.
Fue frente a ese panorama que se solicitó la colaboración de dos testigos hábiles, ante quienes se procedió a requisar el rodado, hallándose dentro del mismo, más precisamente debajo de la cobertura que brinda acceso a la caja de cambios del vehículo, treinta y cinco (35) envoltorios de nylon, con un peso total de treinta (30) gramos de cocaína.
Es decir, el cuadro fáctico narrado nos permite concluir que no se trató de la simple detención de un rodado cuyo conductor pudo acreditar sin dificultades su identidad y la autorización para manejar el rodado de su pareja sino que se trató un una secuencia fáctica mucho más compleja, que no se puede simplificar en su comprensión como pretende el recurrente para descalificar el procedimiento ya en esta etapa del proceso.
En definitiva, la actuación prevencional y cuya resolución requiera la valoración de prueba debe ser objeto de tratamiento durante la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida en forma acabada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7477-2020-1. Autos: Q. D., H y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 15-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ROBO CON ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - ACTA POLICIAL - TESTIGOS DE ACTUACION - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial.
Se le atribuye a los encartados el robo a un domicilio de esta Ciudad, la privación de la libertad de sus ocupantes, el abuso de armas por cuanto alguno de los que perpetraron el robo habrían disparado impactando en un colchón de la vivienda, la portación compartida de un arma de guerra (que fue secuestrada), la supresión de su numeración y la violación del aislamiento obligatorio dispuesto por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia (artículos 104, 142 inc. 1, 166 2do. párr., 189 bis inc. 2 4to. párr, 205 y 289 inc. 3 del Código Penal en concurso real).
Ahora bien, y aquí lo cuestionado por la Defensa, en el procedimiento policial que culminó con la detención de los imputados, se consignó como testigos a dos sujetos, quienes firmaron las correspondientes actas. Sin embargo, y de conformidad con las constancias de comunicaciones telefónicas efectuadas a los nombrados por la Secretaria de la defensoría, negaron haber presenciado el procedimiento en cuestión así como el secuestro de los elementos y manifestaron que ya estaba culminado cuando fueron convocados.
Al respecto, y tal como señaló la Jueza de grado, ello no desvirtúa la validez del procedimiento, que se encuentra en sus inicios, sin perjuicio de lo cual en la etapa oportuna, se podrá contar con sus testimonios prestados con la formalidades legales, a fin de ahondar el punto cuestionado.
Por ello, no se advierte arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada, pues en virtud de las probanzas recabadas y rendidas en la audiencia, con el grado de provisoriedad propio de esta instancia del proceso, las constancias telefónicas aportadas por la Defensa no resultan suficientes para poner en duda el cuadro probatorio aportado por el titular de la acción, en relación a como sucedieron los hechos que motivaron el procedimiento policial, pues resultan contestes y concordantes entre sí y fueron relatadas acabadamente por el testigo quien pudo ser interrogado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10194-2020-1. Autos: B., J. I. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 19-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

La procedencia de la aplicación de una sanción administrativa queda sujeta, en primer término, a que se sustancie un procedimiento administrativo destinado a investigar la actuación del imputado –sumario administrativo- en el cual se garantice el derecho de defensa y, más específicamente, el derecho al debido proceso adjetivo (conf. mi voto en “Lombao, Manuel Jorge c/ Comisión Municipal de la Vivienda”, 8/3/04, entre otros precedentes). Conforme el artículo 22 inciso f) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el debido proceso adjetivo comprende, entre otros aspectos, el derecho de ofrecer prueba “…y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la Administración fije en cada caso…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 230-2019-0. Autos: Becherini Del Val, Jorge Enrique c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Conforme se desprende de las constancias del expediente, se le atribuye al encartado los hechos que habrían ocurrido en horas de la noche, en una habitación de un hotel de esta Ciudad, en donde se encontraba alojada la aqui denunciante, de manera provisoria, ocasión en la que el nombrado la había ido a visitar y le habría arrojado el teléfono celular contra la pared de la habitación, efectuando un daño en la pantalla de aquél. Luego, cuando ella quiso retirarse de la habitación, el imputado se lo habría impedido propinándole varios golpes de puño, causándole lesiones en la cara anterior externa de su brazo izquierdo y en su abdomen inferior.
La conducta fue calificada como lesiones (art. 89, agravadas por el art. 92, en función de los incs. 1 y 11 del art. 80 del CP) y daños (art. 183 del CP).
Contra ello, la Defensa cuestionó que el suceso hubiera ocurrido en las circunstancias de tiempo modo y lugar descriptos por la parte acusadora como así también que su pupilo lo hubiera cometido. A ello agrega que en caso de que fuera así, no habría sido intencional. Agrega que en ningún momento a lo largo de la investigación preparatoria se ordenó el secuestro del celular de la presunta víctima, sino que solamente se tomaron vistas fotográficas a un celular del cual no se especificaron ninguna de sus características (marca, modelo, etc) como así tampoco se recabaron elementos que pudieran acreditar que la nombrada era la propietaria del mismo.
Por su parte, el Ministerio Público Fiscal entendió que el imputado, en las circunstancias de tiempo y lugar delimitadas en el requerimiento de juicio, tomó el celular de su ex pareja y lo arrojó contra la pared de la habitación, provocando la rotura de la pantalla del dispositivo. Sustenta su postura en los elementos obrantes en la causa, tales como la declaración testimonial de la denunciante, como así también en las fotografías del teléfono celular y en el peritaje posterior que obra en el legajo de investigación.
Así las cosas, la existencia de estas dos posiciones, aleja el planteo de excepción de una cuestión manifiesta. Ello así toda vez que aquellos se centran en argumentos que implican inevitablemente ingresar en el análisis de una serie de factores probatorios propios de la etapa de juicio.
Por ello, compartimos lo afirmado por la A-Quo en cuanto consideró que la excepción planteada no resulta procedente, pues en principio y en cuanto a la atipicidad de los hechos, es claro que en esta etapa del proceso no es posible tener por cierta la falta de adecuación de las conductas a los tipos penales endilgados. Ello en razón de que, tal como surge del remedio procesal intentado, la pretendida atipicidad requiere de la producción de cierta prueba para que pueda tenerse por configurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1480-2020-2. Autos: H., L. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación incoado por la Defensa.
La Defensa se agravia del decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición respecto de la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido, que fuera autorizada por la "A quo".
Sin embargo, reiteradamente hemos sostenido que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9970-2020-0. Autos: C., C. D. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición a la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido.
Los agravios se centran en que los términos de la diligencia ordenada resultan ajenos al objeto procesal pesquisado en autos.
Sin embargo, en el caso, la cuestión transita ya no en la admisión controvertida de una probanza como elemento de cargo sino en el alcance de su producción, diligencia que por su parte se llevará a cabo con previa notificación de la recurrente y con intervención del perito de parte elegido.
Asimismo, la medida guarda adecuada identidad con el objeto de la pesquisa por cuanto, aunque el hecho fue calificado provisoriamente bajo la figura de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1er párr. Ley 23.737), lo cierto es que la finalidad de la diligencia en cuestión justamente busca determinar la finalidad por la cual el imputado tenía en su poder dicho material estupefaciente lo que podría eventualmente conllevar a la modificación de la calificación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9970-2020-0. Autos: C., C. D. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa se agravia contra el decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición respecto de la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido. Manifestó que el examen debía acotarse tanto temporalmente como en punto a las redes o medios de comunicación (whatsapp, mensajes de texto, etc.) comprendidos.
Sin embargo, más allá de las razones invocadas "in extenso" por la accionante en lo referido a la presunta conculcación del derecho de intimidad y privacidad constitucional de su asistido, se aprecia que el examen pericial, conforme fue solicitado por la Fiscalía y, a la postre autorizado por la Jueza, de acuerdo a la naturaleza del presunto ilícito y a las diversas vías que podrían utilizarse para llevar a cabo el accionar aquí investigado, no se aprecia irrazonable el marco temporal sobre el que se desarrollará el examen.
Otro tanto ocurre con la autorización para examinar las comunicaciones efectuadas con el dispositivo, archivos y documentos, entre otros, en la medida de que el cotejo se hará tan solo respecto de aquello que resulte útil a la investigación y siempre sobre el celular ya secuestrado en el marco del legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9970-2020-0. Autos: C., C. D. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa se agravia del decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición respecto de la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido, que fuera autorizada por la "A quo".
Sin embargo, reiteradamente hemos sostenido que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12161-2020-0. Autos: E. M., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - PERICIA QUIMICA - TEST ORIENTATIVO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa se agravia contra el decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición a la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido; indicó que previo a disponer su realización debía determinarse -a través de un examen químico- si el material incautado era sustancia estupefaciente.
Sin embargo, la circunstancia de que no se hubiera practicado en forma previa la pericia química sobre la sustancia hallada en poder del imputado no resulta óbice a la realización del examen informático aquí cuestionado, puesto que además de otros extremos, se cuenta en autos con el test orientativo llevado a cabo sobre ese material, el que arrojó resultado positivo compatible con marihuana.
De este modo, existe un grado de sospecha suficiente para afirmar "prima facie" la existencia de una conducta ilícita que habilita el avance de la investigación, a través de la cual podrá profundizarse acerca de las especificaciones y determinaciones a las que apunta la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9970-2020-0. Autos: C., C. D. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición a la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido.
Los agravios se centran en que los términos de la diligencia ordenada resultan ajenos al objeto procesal pesquisado en autos.
Sin embargo, en el caso, la cuestión transita ya no en la admisión controvertida de una probanza como elemento de cargo sino en el alcance de su producción, diligencia que por su parte se llevará a cabo con previa notificación de la recurrente y con intervención del perito de parte elegido.
Asimismo, la medida guarda adecuada identidad con el objeto de la pesquisa por cuanto, aunque el hecho fue calificado provisoriamente bajo la figura de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1er párr. Ley 23.737), lo cierto es que la finalidad de la diligencia en cuestión justamente busca determinar la finalidad por la cual el imputado tenía en su poder dicho material estupefaciente lo que podría eventualmente conllevar a la modificación de la calificación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12161-2020-0. Autos: E. M., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto.
La Defensa se agravia contra el decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición respecto de la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido. Manifestó que el examen debía acotarse tanto temporalmente como en punto a las redes o medios de comunicación (whatsapp, mensajes de texto, etc.) comprendidos.
Sin embargo, más allá de las razones invocadas "in extenso" por la accionante en lo referido a la presunta conculcación del derecho de intimidad y privacidad constitucional de su asistido, se aprecia que el examen pericial, conforme fue solicitado por la Fiscalía y, a la postre autorizado por la Jueza, de acuerdo a la naturaleza del presunto ilícito y a las diversas vías que podrían utilizarse para llevar a cabo el accionar aquí investigado, no se aprecia irrazonable el marco temporal sobre el que se desarrollará el examen.
Otro tanto ocurre con la autorización para examinar las comunicaciones efectuadas con el dispositivo, archivos y documentos, entre otros, en la medida de que el cotejo se hará tan solo respecto de aquello que resulte útil a la investigación y siempre sobre el celular ya secuestrado en el marco del legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12161-2020-0. Autos: E. M., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - PERICIA QUIMICA - TEST ORIENTATIVO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa se agravia contra el decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición a la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido; indicó que previo a disponer su realización debía determinarse -a través de un examen químico- si el material incautado era sustancia estupefaciente.
Sin embargo, la circunstancia de que no se hubiera practicado en forma previa la pericia química sobre la sustancia hallada en poder del imputado no resulta óbice a la realización del examen informático aquí cuestionado, puesto que además de otros extremos, se cuenta en autos con el test orientativo llevado a cabo sobre ese material, el que arrojó resultado positivo compatible con marihuana.
De este modo, existe un grado de sospecha suficiente para afirmar "prima facie" la existencia de una conducta ilícita que habilita el avance de la investigación, a través de la cual podrá profundizarse acerca de las especificaciones y determinaciones a las que apunta la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12161-2020-0. Autos: E. M., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa de $ 90.000.- a la empresa de energía eléctrica, por el corte de suministro que se habría extendido por más de 24 horas en el inmueble del denunciante, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa recurrente entiende que el acto en cuestión está viciado por haber vulnerado su derecho al debido proceso dado que, “lejos de permitir a [la empresa] que produjera toda la prueba ofrecida, para de esa forma dilucidar la verdad material, conforme lo ordenan las Leyes N° 24.240 y N° 757, rechazó la apertura a prueba del procedimiento sin motivación y/o fundamento alguno, ordenando que las actuaciones pasen a resolver”.
Considero que no le asiste razón a la recurrente en este planteo. Tal como como fue aclarado por el Sr. Fiscal de Cámara, la normativa citada, lejos de garantizar que se provea todo tipo de prueba ofrecida, “faculta a la Administración a rechazar aquellas medidas probatorias que resulten manifiestamente inconducentes”. En efecto, la Dirección no rechazó la prueba informativa ofrecida sin motivación ni fundamento alguno, sino que citó el inciso “a” del artículo 12 de la Ley N° 757 por entender que “los hechos que intenta ser probados ya han sido suficientemente expuestos en las manifestaciones efectuadas en su presentación”.
Además, resulta evidente que los oficios ofrecidos en el escrito de descargo no tenían por finalidad acreditar o desmentir el acaecimiento de los hechos por los que se imputó la infracción a la Ley de Defensa del Consumidor. Es decir, la comprobación del corte del suministro de energía eléctrica en las fechas indicadas no dependía de su producción, toda vez que estos requerían, por un lado, que el Ministerio de Energía y Minería de la Nación “informe cuáles son los valores máximos admitidos de frecuencia de interrupciones del suministro eléctrico por semestre, y cuál es el tiempo máximo de interrupción…” y, por el otro, que el Departamento de Electrotécnica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires informe “si la copia de los informes que se adjuntara […] son fieles reproducciones [de los originales]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 717-2019-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COBRO DE PESOS - MEDIDAS PRELIMINARES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" las medidas requeridas y tuvo presente el planteo efectuado a fin de interrumpir la prescripción de la deuda.
En efecto, la parte actora requirió una serie de medidas preliminares a efectos de perseguir el cobro de las facturas indicadas en autos, contra el Centro Médico, en virtud de la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción de la deuda.
Cabe resaltar que si bien señaló que la orden requerida al Tribunal obedecía a la imposibilidad de las empresas depositarias de remitir la documentación en virtud del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio -ASPO-, luego explicó que dichas empresas de archivo se encontraban trabajando y entregando documental a los interesados.
De hecho, la sociedad actora en su expresión de agravios sostuvo: “Es de suma importancia destacar y reiterar que dichas empresas no se han mostrado reticentes en la entrega de la cosa guardada, simplemente no contaban con personal para efectuar la devolución por las restricciones administrativas de la pandemia, y la gran cantidad de recursos humanos que comenzaron a desarrollar sus tareas de forma remota en base a las limitaciones de circulación establecidas para el personal no esencial (…)”.
Con ello, no se advierte, según el propio relato de la actora, reticencia por parte de las empresas a efectos de cumplir una orden como la solicitada.
En este sentido, la actora no justificó las razones por las que resulta imprescindible la actividad del Poder Judicial para obtener la documentación e información mencionadas (conf. art. 312 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5238-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Centro Médico Monte Grande SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COBRO DE PESOS - MEDIDAS PRELIMINARES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" las medidas requeridas y tuvo presente el planteo efectuado a fin de interrumpir la prescripción de la deuda.
En efecto, la parte actora requirió una serie de medidas preliminares a efectos de perseguir el cobro de las facturas indicadas en autos, contra el Centro Médico, en virtud de la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción de la deuda.
En este sentido, la actuación del Poder Judicial requiere la existencia de controversia entre partes adversas.
Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, se presenta una relación interna trabada entre sujetos cuya conducta se desenvuelve bajo la órbita de un objetivo común, sin mediar contradicción u oposición que habilite la intervención judicial requerida.
No se pierde de vista la naturaleza de la medida solicitada, pero tampoco el hecho de que cualquier petición judicial, aun "inaudita parte" (nótese que incluso en el artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé la citación de la contraria), requiere verificar la existencia de una controversia actual que competa al Poder Judicial remediar. Situación que no se da en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5238-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Centro Médico Monte Grande SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COBRO DE PESOS - MEDIDAS PRELIMINARES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" las medidas requeridas y tuvo presente el planteo efectuado a fin de interrumpir la prescripción de la deuda.
En efecto, la parte actora requirió una serie de medidas preliminares a efectos de perseguir el cobro de las facturas indicadas en autos, contra el Centro Médico, en virtud de la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción de la deuda.
En este sentido, la intervención judicial requerida sin haberse acreditado obstáculos que impidieran al peticionante obtener los elementos de convicción que sustenten su propia actividad resulta improcedente.
Al respecto, conviene recordar que la función jurisdiccional no opera como garante de la regularidad de toda conducta que carece del componente insustituible para conocer en el tratamiento de una petición: antijuridicidad o bien la última y única instancia que provee el Estado para solucionar una controversia de derecho con fuerza de verdad legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5238-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Centro Médico Monte Grande SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de diligencia preliminar efectuado por la parte actora.
En efecto, la procedencia de su solicitud se asienta en las circunstancias de Aislamiento Social, Preventivo y obligatorio que, según aduce, impidieron que se obtuviera en tiempo y forma la documentación que, también invoca, necesitaba para continuar el procedimiento administrativo tendiente al cobro del crédito que tiene a su favor de parte de quien sindica como deudora en el escrito de inicio.
En este sentido, la intervención judicial requerida sin haberse acreditado obstáculos que impidieran al peticionante obtener los elementos de convicción que sustenten su propia actividad resulta improcedente.
Al respecto, conviene recordar que la función jurisdiccional no opera como garante de la regularidad de toda conducta que carece del componente insustituible para conocer en el tratamiento de una petición: antijuridicidad o bien la última y única instancia que provee el Estado para solucionar una controversia de derecho con fuerza de verdad legal.
Repárese también en que lo solicitado no es para promover un proceso judicial, sino como condición necesaria para continuar con el procedimiento administrativo previo al judicial exigido en la regulación normativa que rige la conducta reglada que debe seguir la parte actora (conf. Res. 1.249/GCBA/MSGC/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5312-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Obra Social de Yacimientos Carboníferos Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de diligencia preliminar efectuado por la parte actora.
En efecto, la procedencia de su solicitud se asienta en las circunstancias de Aislamiento Social, Preventivo y obligatorio que, según aduce, impidieron que se obtuviera en tiempo y forma la documentación que, también invoca, necesitaba para continuar el procedimiento administrativo tendiente al cobro del crédito que tiene a su favor de parte de quien sindica como deudora en el escrito de inicio.
En este sentido, la intervención judicial requerida sin haberse acreditado obstáculos que impidieran al peticionante obtener los elementos de convicción que sustenten su propia actividad resulta improcedente. Al respecto, conviene recordar que la función jurisdiccional no opera como garante de la regularidad de toda conducta que carece del componente insustituible para conocer en el tratamiento de una petición: antijuridicidad o bien la última y única instancia que provee el Estado para solucionar una controversia de derecho con fuerza de verdad legal. Por último, también resulta ajeno a sus atribuciones suplantar la actividad que le corresponde en primer lugar, y en el caso, a la sociedad actora y, eventualmente, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Hacerlo importaría un acto de imposición con fuerza legal sin un hecho previo que lo habilitara.
Ello, por resultar innecesaria su intervención, quedando fuera de su órbita de actuación. De lo expuesto, se colige que no hay motivo suficiente que habilite el tratamiento, siquiera, de la petición efectuada en torno a ordenar la entrega de la documentación pretendida por la vía solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5312-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Obra Social de Yacimientos Carboníferos Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa alegó que el evento investigado no se subsume en la figura legal escogida por la acusación; artículo 14, 1° párrafo, de la Ley N° 23.737, toda vez que de las circunstancias que se desprenden del sumario surgiría que la tenencia de estupefacientes atribuida a la imputada era para consumo personal.
Puesto a resolver, consideramos que el análisis que pretende la apelante requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas, en todo caso, en un eventual debate y -como tal- exceden el marco acotado de la vía intentada.
Ello así, la cantidad de sustancia estupefaciente incautada debe apreciarse de acuerdo a las restantes circunstancias que rodearon el suceso, en ocasión en que la imputada se hallaba en la vía pública, junto a otras personas quienes al notar la presencia del preventor interviniente se alejaron del lugar, mientras que la nombrada intentó desapoderarse de una riñonera, de cuyo interior -a la postre- se secuestraran los estupefacientes.
Es en dicho escenario donde -asimismo- deben analizarse en profundidad los peritajes interdisciplinarios practicados a la encartada, y efectuarse el interrogatorio de los profesionales que los suscribieran, a fin de abonar o quitar sustento a las diversas hipótesis del caso asumidas por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16085-2019-4. Autos: B., K. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto respecto de la evacuación de citas.
La Defensa considera que el requerimiento de elevación a juicio no puede ser tenido como un acto válido, debidamente fundado, porque el imputado oportunamente no sólo había negado los hechos sino que también había dado explicaciones acerca de aquellos, sin que la Fiscal adoptara alguna medida tendiente a acreditarlos, violando así su derecho de defensa, derecho a ser oído y el criterio de objetividad que debe regir su intervención.
Al respecto, hemos sostenido en reiterados pronunciamientos, que del juego armónico de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desprende que le corresponde al Ministerio Público Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”.
Es decir, se encuentra en cabeza del titular del Ministerio Público analizar la procedencia de la producción de las medidas solicitadas por las partes, a la luz de los criterios enunciados en la citada norma. Por el contrario, no se encuentra obligado a producir la totalidad de las diligencias propuestas por las partes, por lo cual la ausencia de realización de cierta prueba no conduce, por si sola, a la nulidad del requerimiento de juicio (Causa N° 13177/2016-1 “G, D H. s/art. 149 bis 1° párr. CP”, rta. 4/9/18; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - IGUALDAD DE ARMAS - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto respecto de la evacuación de citas.
La Defensa considera que el requerimiento de elevación a juicio no puede ser tenido como un acto válido, debidamente fundado, porque el imputado oportunamente no sólo había negado los hechos sino que también había dado explicaciones acerca de aquellos, sin que la Fiscal adoptara alguna medida tendiente a acreditarlos, violando así su derecho de defensa, derecho a ser oído y el criterio de objetividad que debe regir su intervención.
Sin embargo, cabe tener presente que la propia Defensa podía llevar adelante dichas medidas o cualquier otra que considere, en virtud del principio de igualdad de armas, incluso de conformidad con las previsiones del artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto respecto de la evacuación de citas.
La Defensa considera que el requerimiento de elevación a juicio no puede ser tenido como un acto válido, debidamente fundado, porque el imputado oportunamente no sólo había negado los hechos sino que también había dado explicaciones acerca de aquellos, sin que la Fiscal adoptara alguna medida tendiente a acreditarlos, violando así su derecho de defensa, derecho a ser oído y el criterio de objetividad que debe regir su intervención.
Sin embargo, no se advierte la pretendida falta al deber de objetividad ya que, sin perjuicio que el acusado no solicitó medida de prueba alguna que motive a la Fiscalía su producción en los términos del artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante la negativa alegada por el imputado en relación a los envíos de los mensajes a la menor, -más allá de los testimonios que podrán ser evacuados al momento del debate- la Fiscal solicitó los respectivos informes a la empresa de telefonía en relación al abonado perteneciente al imputado que, en definitiva, podrían dar respuesta a la versión aportada por el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video.
La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia.
A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta.
La Defensa, adujo que aquel soporte agregado al legajo contenía imágenes, conversaciones y un video que diferían sustancialmente de aquello observado por el personal policial al momento de recibir la denuncia y, además consideró que la denunciante tenía motivos suficientes para faltar a la verdad.
Ahora bien, resulta insoslayable a fin de analizar la cuestión, recordar que el artículo 106 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece el principio de amplitud probatoria, lo que significa que puede aportarse cualquier prueba, siempre y cuando no haya sido adquirida de manera ilegítima, circunstancia que no se observa en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - VICIOS DE FORMA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video.
La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia.
A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta.
La Defensa, adujo que aquel soporte agregado al legajo contenía imágenes, conversaciones y un video que diferían sustancialmente de aquello observado por el personal policial al momento de recibir la denuncia y, además consideró que la denunciante tenía motivos suficientes para faltar a la verdad.
En este sentido, tal como ha señalado la "A quo", no se advierte vicio alguno en la obtención del CD cuestionado, ni ha sido acreditado por el recurrente, en todo caso lo que podría encontrarse en juego es la entidad probatoria de las imágenes o videos, dado las condiciones en que fueron obtenidas, cuestión que excede a la etapa en que se encuentran los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - ESFERA DE CUSTODIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TESTIGOS DE ACTUACION - CONSULTOR TECNICO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video.
La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia.
A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta.
Sin embargo, la Fiscal al momento de proponer el material probatorio para el juicio oral solicitó la declaración testimonial de la abuela de la menor como así también del comisario a cargo de la Comisaría donde se efectuó la denuncia, quienes podrían dar cuenta acerca del contenido de las imágenes que se cuestionan, como así también de la forma en que fuera recabado el plexo cargoso de referencia.
Asimismo, fue admitido como prueba de la Defensa el aporte testimonial del profesional que, de conformidad con la teoría propuesta por aquella parte, ¨…podría probar la alterabilidad de las conversaciones con la menor y las eventuales motivaciones para alterarlas¨.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - ESFERA DE CUSTODIA - VICIOS DE FORMA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video.
La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia.
A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta.
Sin embargo, no surge del análisis de los presentes, ni el recurrente lo ha demostrado, la afectación de derechos alegada, cuando las medidas probatorias que pretende serán producidas en el marco del pretendido juicio oral y público; ámbito en el que, merced a los principios que lo caracterizan, podrá contra examinar la prueba de cargo con el objetivo de hacer prevalecer la versión de su asistido o cualquiera que fuera la teoría del caso que para ese entonces se decida (Causa Nº 10216/19-1 “Pareja Caro, Jorge Armando y otros s/ atentado contra la autoridad agravado por poner manos en la autoridad” resuelta el 24/6/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FOTOGRAFIA - FINALIDAD - MEDICOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
Los agravios de la Defensa se vinculan, principalmente, con la naturaleza de las fotos por las que se lo condenó, en lo que aquí respecta, por la producción de representaciones de las partes genitales de niñas menores de 13 años con fines predominantemente sexuales. Así, plantea que tales representaciones tenían fines médicos y académicos pero que, en ningún caso guardaban los fines predominantemente sexuales que requiere la norma y concluyera el fallo.
Por su parte, el Juez de grado destacó que todos los testigos médicos que declararon en el debate habían hablado de una doble finalidad en el uso de la fotografía en la medicina. Que uno de los fines tenía que ver con el seguimiento de la evolución de una enfermedad, ya sea para marcar sus avances o retrocesos. Que la otra razón podía ser científica o con fines docentes, destacando que el hospital donde se desempeñaba el aquí imputado como pediatra, era un hospital escuela.
Ahora bien, respecto a las imágenes que integraban los hechos aquí cuestionados, en el fallo se destacó que ninguno de los expertos que las observaron pudieron reconocer alguno de estos dos fines.
En este punto, cabe resaltar lo declarado al respecto por una de las testigos, quien es médica pediatra especialista en terapia intensiva infantil y en pediatría, miembro del Comité de Ética Clínica y de Ética de la Investigación de la Sociedad Argentina de Pediatría y del Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas, miembro honoraria de la Sociedad Pediátrica Argentina, con formación en bioética en la Universidad de "FLACSO", quien concluyó diciendo que llamaba a su atención la repetición de la toma de imágenes bajándole la ropa interior a las niñas, y que no era común para los pediatras sacar este tipo de fotos.
Así, la prueba producida durante la audiencia de juicio termina por conformar una serie de indicios serios, graves y concordantes que otorgan sustento a la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FOTOGRAFIA - FINALIDAD - MEDICOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
Los agravios de la Defensa se vinculan, principalmente, con la naturaleza de las fotos por las que se lo condenó, en lo que aquí respecta, por la producción de representaciones de las partes genitales de niñas menores de 13 años con fines predominantemente sexuales. Así, plantea que tales representaciones tenían fines médicos y académicos pero que, en ningún caso guardaban los fines predominantemente sexuales que requiere la norma y concluyera el fallo.
Ahora bien, respecto a las imágenes que integraban los hechos aquí cuestionados, en el fallo se destacó que ninguno de los expertos que las observaron pudieron reconocer alguno de estos dos fines.
En este sentido, cabe traer a mención los dichos de una testigo, en cuya acreditación dijo ser abogada especialista en derecho penal, en bioética, magíster en bioética y doctora y posdoctora de la UBA con formación en derechos del niño, jefa del Departamento de Sumarios del hospital donde se desempeñaba como pediatra el aquí imputado, integrante del Comité de Ética del hospital, del Comité de Desórdenes del Desarrollo Sexual y del Grupo de Trabajo de Maltrato y Abuso. Explicó la nombrada que la toma de fotografías era parte del acto médico pero con determinados recaudos y que, en general, el momento en que aquellas se tomaban era decisión del médico, pero que tenían en "intranet" del hospital donde el encartado cumplía tareas, distintos formularios de consentimiento informado y que, entre ellos, existía uno específico para la toma y uso de fotografías tanto con fines académicos como científicos.
Asimismo, agregó que todas las fotos en cuestión, si hubieran formado parte del acto médico, tendrían que haber estado en la historia clínica y, en este caso, no lo estaban. También, expuso que en su experiencia, nunca había visto que fotos semejantes a las que se le habían exhibido fueran compartidas en el nosocomio donde cumplía tareas.
Ello así, la prueba producida durante la audiencia de juicio termina por conformar una serie de indicios serios, graves y concordantes que otorgan sustento a la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ABSOLUCION - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FOTOGRAFIA - FINALIDAD - MEDICOS - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al nombrado, por la tenencia de pornografía infantil, con fines inequívocos de distribución, de los sesenta y seis (66) videos que formaban parte de uno de los hechos imputados.
Los agravios de la Defensa se vinculan, principalmente, con la naturaleza de las fotos por las que se lo condenó, en lo que aquí respecta, por la producción de representaciones de las partes genitales de niñas menores de 13 años con fines predominantemente sexuales. Así, plantea que tales representaciones tenían fines médicos y académicos pero que, en ningún caso guardaban los fines predominantemente sexuales que requiere la norma y concluyera el fallo.
Ahora bien, de la lectura del actual artículo 128 surge que la norma prohíbe, en su primer párrafo, “una sucesión de verbos típicos con los que se procura alcanzar todo lo que configuraría la cadena de elaboración y comercialización de la pornografía infantil” (RIQUERT, Marcelo, Ciberdelitos, ed. Hammurabi, pág. 263). De este modo, las diferentes acciones son presentadas como una secuencia, o conformando una suerte de cascada en la que, sin importar el momento o eslabón en que se detenga la actividad, a todo se lo conmina con la misma pena en abstracto. Esa circunstancia permite definir al elemento “producción”, como el “primer eslabón” en una cadena más amplia de explotación infantil.
Asimismo, el hecho de que el legislador haya elegido, concretamente, el término “producir”, y no, por ejemplo, el mero “tomar” fotografías, así como de la propia definición coloquial del término, que está asociada con la fabricación o elaboración de cosas útiles, o que puedan tener un rédito, parecería surgir que, en efecto, no cualquier toma de una fotografía cuyo contenido pueda ser definido como de pornografía infantil constituye una producción en los términos del Código Penal.
Por otro lado, al analizar la segunda parte del primer párrafo del artículo 128, nos encontramos con que, para que se configure una producción de pornografía infantil, es necesario que las imágenes o videos en cuestión contengan a un/una menor de dieciocho (18) años dedicado/a a actividades sexuales explícitas, o bien, una representación de sus partes genitales, “con fines predominantemente sexuales".
En este orden de ideas, considero que la certeza en la que se basó la sentencia de grado para arribar a un pronunciamiento condenatorio respecto de esas conductas, y han surgido dudas en torno a la determinación de si nos encontramos delante de fotografías que puedan ser calificadas como pornográficas.
Claro que, de ese mismo modo, y por oposición, también existen dudas respecto de que la toma de esas imágenes haya tenido una finalidad médica –esto es, aquellos fines científicos que la norma prohibitiva excluye de su campo de aplicación–. Ello, principalmente, en virtud de que no es posible identificar, en esas fotos, la existencia de una patología, una lesión, o bien, de cualquier circunstancia que pudiera indicar que fueron tomadas en virtud de que poseían un valor médico concreto.
Y, precisamente, es conocido de rancio abolengo lo que significa el estado de duda provocado, y su principal efecto, la imposibilidad de dictar una sentencia condenatoria –in dubio pro reo–. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ABSOLUCION - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FOTOGRAFIA - FINALIDAD - MEDICOS - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al nombrado, por la tenencia de pornografía infantil, con fines inequívocos de distribución, de los sesenta y seis (66) videos que formaban parte de uno de los hechos imputados.
Los agravios de la Defensa se vinculan, principalmente, con la naturaleza de las fotos por las que se lo condenó, en lo que aquí respecta, por la producción de representaciones de las partes genitales de niñas menores de 13 años con fines predominantemente sexuales. Así, plantea que tales representaciones tenían fines médicos y académicos pero que, en ningún caso guardaban los fines predominantemente sexuales que requiere la norma y concluyera el fallo.
Así las cosas, conforme las constancias de autos, en lo que aquí respecta, se le reprochó al encartado el haber tomado quince (15) fotografías, con una separación temporal entre aquellas que impide considerar una continuidad en la conducta de tomarlas. Ello así, ya que entre la primera secuencia y la segunda transcurrieron casi dos años, luego, un mes entre la segunda y la tercera secuencia, y finalmente un año entre la tercera y la cuarta.
Por su parte, también ha quedado claro que todas ellas fueron extraídas en los lugares donde el galeno desarrollaba su actividad médica, sin que se haya demostrado que el condenado hubiera realizado alguna otra actividad de la cadena establecida por el artículo 128 del código de fondo con aquellas imágenes, y constituyendo, por lo tanto, la toma para propia disposición.
Finalmente, en cuanto al modo, cabe señalar que solo la primera de las secuencias permite identificar a las niñas fotografiadas, cuya comparación imponen las imágenes mismas, en función de que, al menos una de ellas, padece una enfermedad degenerativa muy particular y advertible por el ojo común.
En este orden de ideas, considero que la certeza en la que se basó la sentencia de grado para arribar a un pronunciamiento condenatorio respecto de esas conductas, y han surgido dudas en torno a la determinación de si nos encontramos delante de fotografías que puedan ser calificadas como pornográficas.
Claro que, de ese mismo modo, y por oposición, también existen dudas respecto de que la toma de esas imágenes haya tenido una finalidad médica –esto es, aquellos fines científicos que la norma prohibitiva excluye de su campo de aplicación–. Ello, principalmente, en virtud de que no es posible identificar, en esas fotos, la existencia de una patología, una lesión, o bien, de cualquier circunstancia que pudiera indicar que fueron tomadas en virtud de que poseían un valor médico concreto.
Y, precisamente, es conocido de rancio abolengo lo que significa el estado de duda provocado, y su principal efecto, la imposibilidad de dictar una sentencia condenatoria –in dubio pro reo–. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación.
La Fiscalía se agravia de la decisión del "A quo" en cuanto fijó un plazo de veinte días para la realización de los peritajes pendientes.
Ahora bien, esta Cámara ha sostenido reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
En el mismo sentido ha sostenido el máximo Tribunal Federal que las decisiones interlocutorias adoptadas en materia de prueba no poseen entidad para provocar el mentado gravamen (CSJN Fallos 210:459, 214:224, 221:456, 222:429, 240:440, 242:35, 246:48, 247:284, 247:386, 247:386, 247:637, 247:722 y 248:407, entre muchos otros).
Por lo tanto, no advirtiéndose la capacidad de la resolución en crisis, sobre el punto analizado, para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe declararse inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLAZO PERENTORIO - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar admisible el rercuso de apelación.
La Fiscalía se agravia de la decisión del "A quo" en cuanto fijó un plazo de veinte días para la realización de los peritajes pendientes.
Ahora bien, en este agravio, en tanto se alega que afecta la autonomía e independencia de la Fiscalía, genera un agravio cuyo tratamiento es oportuno, mereciendo su análisis de fondo, conforme el artículo 279 del Código Procesal Penal y los fundamentos sostenidos por la recurrente.
Su análisis, por tanto, deviene formalmente admisible. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLAZO PERENTORIO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó un plazo de veinte días para la realización de las pericias pendientes.
La circunstancia de que el Tribunal de grado, haya fijado un plazo de veinte días para concretar una pericia en una actuación iniciada hace siete meses, no se advierte ni inadecuada ni ilegítima.
La independencia de actuación del titular de la acción pública encuentra su último límite en la intervención jurisdiccional, conforme las atribuciones que la ley le asigna al Juez en lo relativo a la supervisión de la duración del sumario (conf. artículo104, segundo párr. del Código Procesal Penal). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución en de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del informe pericial efectuado por el Defensor.
El recurrente cuestionó el informe pericial confeccionado por la División de Ingeniería Vial, por entender que no se observaron las disposiciones concernientes a la intervención de esta parte. Destacó que a causa de no haber sido notificado de dicho acto se vio impedido a designar perito, controlar el procedimiento, las técnicas aplicadas y a preparar una adecuada defensa, esto último en tanto no tomó conocimiento de dicha pieza procesal hasta que la misma se incorporó al requerimiento de elevación a juicio.
Al respecto, y si bien asiste razón a la Defensa técnica en cuanto a que se omitió dar cumplimiento al deber de notificar la diligencia, conforme lo dispuesto en el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo cierto es que ello no conlleva a la invalidez del acto ni puede ser utilizado como prueba, de conformidad con lo establecido por el artículo 99 del mismo Código, pues en dicha disposición legal se consagra que carecerá de valor probatorio el acto definitivo e irreproducible que se celebre en violación a los recaudos normativamente determinados, lo que no sucede en el caso.
Ello pues, tal como lo determinó la Jueza de grado en la resolución cuestionada, se advierte que la diligencia es reproducible en tanto el informe de ingeniería vial fue confeccionado en torno a las constancias del sumario, motivo por el cual, si bien se realizó sin la intervención de la Defensa, esta última tiene la posibilidad de realizar un nuevo peritaje en base a las actuaciones para hacer valer la opinión de los expertos propuestos por su parte al respecto, así como cuestionar la presentada por el titular de la acción.
Por otra parte, tampoco la impugnante ha acreditado debidamente que la falta de notificación a su parte haya implicado la violación a derechos y garantías constitucionales, lo que podría importar que el informe presentado como prueba por el titular de la acción resulte nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32824-2019-0. Autos: Noya, Gustavo Julio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCIDENTE DE RECUSACION - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se resolvió rechazar el pedido de recusación formulado en contra del Fiscal (art. 6 y 21 del CPPCABA).
La Defensa se agravió y afirmó que el representante del Ministerio Público Fiscal había perdido la objetividad que debe regir su actuación (art. 5, CPP) por haber solicitado a la Dirección Nacional de Migraciones que informase los últimos movimientos migratorios del acusado, cuando tal medida excedería el objeto procesal de las presentes actuaciones y por haber ocultado, hasta momentos previos a la realización de la audiencia prevista en el artículo 161, Código Procesal Penal, la ampliación de la imputación contra su pupilo procesal y nuevas pruebas.
Ahora bien, en cuanto al oficio librado a la Dirección Nacional de Migraciones, cabe señalar que, si bien lo que se prendía averiguar no se vinculaba con el objeto procesal de la causa, tal como afirmó la Defensa, lo cierto es que aquél se orientaba a corroborar si el imputado efectivamente había viajado al exterior en la fecha en la que estaba prevista la realización de la audiencia mencionada, respecto de la cual se había solicitado su postergación.
Ello, sin perjuicio, de que, finalmente, esa medida haya sido dejada sin efecto, se consideró suficiente, a tal fin, el oficio librado a la aerolínea. En definitiva, tal como lo señaló la “A quo”, resulta atendible que el Ministerio Público Fiscal haya querido constatar que el encausado abordó el avión, y en consecuencia, tampoco se deriva pérdida de objetividad alguna.
Por último, en cuanto al supuesto ocultamiento de prueba por parte de la Fiscalía a la Defensa, se debe indicar que la audiencia prevista en el artículo161 del Código Procesal Penal es el acto formal en el que lo eventos atribuidos y la prueba obrante debe ser puesta en conocimiento de imputado y su asistencia técnica, y lo cierto es que aquélla, para ese momento, aún no había tenido lugar. Por lo demás, la ampliación del objeto procesal se realizó el septiembre del 2020, y se remitió cédula a la Defensa al día siguiente.
En efecto, de lo expuesto no puede concluirse en que el Fiscal haya infringido su deber de objetividad, y en consecuencia, entendemos que debe confirmarse el decisorio puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9964-2020-0. Autos: Oller, Juan Cruz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 30-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA LEGAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
Se imputa a los acusados el haber desalojado a cinco personas del inmueble donde habitaban, bajo la coordinación del por entonces Oficial 1ero., en connivencia con el dueño y la encargada del hotel sito en ese domicilio, en forma ilegal, toda vez que no contaban con orden judicial, para lo cual se utilizaron métodos violentos e intempestivos, en clara violación a la ley y a los procedimientos que regulan el accionar policial, según las mayores precisiones detalladas en el requerimiento de juicio, conducta encuadrada legalmente en el artículo 248 del Código Penal.
La Defensa interpuso la nulidad del requerimiento de juicio, aduciendo falta de pruebas, explicando que la Fiscalía no realizó medida probatoria alguna en el marco del presente proceso penal: no convocó a los testigos del caso, no escuchó a las supuestas víctimas, siquiera éstas fueron contactadas en forma telefónica, por lo cual el requerimiento de juicio es una mera remisión a las pruebas producidas en el marco del expediente contencioso administrativo, con el acotado margen probatorio que tiene un amparo en razón de la naturaleza propia de tal procedimiento. En este punto, la parte entendió que todas esas pruebas son nulas, por haber sido obtenidas por un Juez no competente en esta materia.
Sin embargo, la nulidad de la prueba recabada en el expediente contencioso administrativo no tendrá favorable acogida, pues más allá del principio de amplitud probatoria que rige en el proceso penal local, el hecho de que la Fiscalía funde su hipótesis acusatoria en elementos reunidos en otro proceso (claramente conexo, aunque tramitase en otro fuero) no comporta "per se" la nulidad del requerimiento de juicio, ni tampoco conduce a nulificar todo lo actuado por fuera de la investigación penal preparatoria, pues se trata de información que la Fiscalía puede tomar válidamente para fundar su hipótesis acusatoria en esta incipiente instancia procesal y que luego, eventualmente, habrá de verificar o acreditar mediante las pruebas que efectivamente produzca en este proceso penal, en oportunidad de llevarse a cabo el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12041-2020-0. Autos: Pucheta, Fernando Oscar y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
Se imputa a los encausados el haber desalojado a cinco personas del inmueble donde habitaban, bajo la coordinación del por entonces Oficial 1ero., en connivencia con el dueño y la encargada del hotel sito en ese domicilio, en forma ilegal, toda vez que no contaban con orden judicial, para lo cual se utilizaron métodos violentos e intempestivos, en clara violación a la ley y a los procedimientos que regulan el accionar policial, según las precisiones detalladas en el requerimiento de juicio, conducta encuadrada legalmente en el artículo 248 del Código Penal.
La Defensa interpuso la nulidad del requerimiento de juicio y expreso que la Fiscalía no tuvo en cuenta lo manifestado por sus asistidos en la indagatoria, ni la prueba que fuera solicitada por la Defensa, violando así, el principio de objetividad que debe orientar la actuación del Ministerio Público Fiscal
Sin embargo, consideramos que le asiste razón al Magistrado de grado cuando afirma que “el proceso penal tiene diversas etapas, subrayando que la prueba no se ventila en este momento procesal, sino que se trata inicialmente de meras evidencias que luego, a través de la oralidad y el contradictorio, habrán de convertirse en pruebas en el marco del juicio oral.
Entonces, en este momento, corresponde determinar las evidencias que son admisibles para ser producidas oportunamente en el juicio y es por ello que la actuación de la Fiscalía en esta etapa procesal no comporta una nulidad, como lo pretende la Defensa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12041-2020-0. Autos: Pucheta, Fernando Oscar y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad presentado por el Defensor particular, con los alcances propuestos.
El recurrente se agravió y sostuvo que “...la resolución emanada por la mayoría de la Sala III de la Cámara del fuero afecta de manera directa los derechos, principios y garantías de raigambre constitucional, más precisamente, del derecho a la intimidad (art. 18 CN), toda vez que se estaría tolerando un abusivo actuar policial e imponiéndole al acusado la carga de soportar dicha irregularidad perjudicándolo al punto de autorizar una medida de prueba desproporcionada que pone en riesgo injustificadamente su intimidad”, y que la desproporcionalidad de la medida radicaría en que el contenido de los archivos existentes en el teléfono móvil del encausado, y las comunicaciones que hubiere realizado, no guardarían relación con el objeto del proceso, ya que el tipo penal pesquisado es el de “tenencia de estupefacientes para consumo personal”, el que no guarda relación de afinidad con el comercio de estupefacientes.
Así las cosas, el Defensor de Cámara no sólo ha logrado plantear adecuadamente el caso constitucional que lo agravia, detallando el derecho de jerarquía superior que se vería vulnerado en caso de seguirse adelante con la medida de prueba criticada, sino que además ha invocado los motivos por los que a su criterio se produciría dicha vulneración. Y es que, precisamente, el impugnante no se ha limitado a mencionar el derecho que se vería presuntamente violentado, sino que ha conectado las circunstancias de autos con ello de manera justificada, exponiendo además que conforme a la calificación legal que la Fiscalía otorgó a la conducta de su pupilo procesal, la pericia informática de su teléfono celular carecería de utilidad.
Por lo contrario, respecto de la alegada arbitrariedad del fallo recurrido, el impugnante no ha logrado fundamentarla válidamente. Téngase presente que para que una resolución pueda ser considerada arbitraria, las deficiencias lógicas de su razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo deben ser de tal índole que impidan considerar que el pronunciamiento de los jueces ordinarios constituya una “sentencia fundada en ley”.
En efecto, voto por admitir el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Defensor particular, con los alcances propuestos. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56925-2019-1. Autos: H., C. M. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de Cámara.
En primer término, corresponde señalar, que el planteo de la Defensa por la celebración de la pericia sobre el teléfono móvil secuestrado al encausado, no reviste el carácter de sentencia definitiva ni se trata de un auto equiparable a tal, dado que no puede generar agravio irreparable alguno. Tal requisito, necesario para la habilitación de este remedio de excepción, es independiente de la existencia del caso constitucional, es decir que, no se excusa por la invocación de garantías constitucionales, y su ausencia importa la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Así las cosas, el recurrente no ha logrado demostrar cual es el agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior que le causa la resolución cuestionada en la situación concreta. Por el contrario, se limita a alegar que el pronunciamiento atacado torna inoperantes principios, derechos y garantías consagrados constitucionalmente (derecho de defensa en juicio, debido proceso legal, principio de proporcionalidad, derecho a la intimidad), sin justificar la conexión entre la resolución cuestionada y la alegada vulneración de los preceptos constitucionales a los que refiere en su presentación directa ante esta Alzada.
Por lo demás, con relación a la tacha de arbitrariedad de la sentencia atacada, no le corresponde a este Tribunal como emisor del fallo, expedirse al respecto para defender o mejorar su pronunciamiento.
En atención a las razones expuestas precedentemente y lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley N° 402, en tanto no se han logrado superar las demandas que el remedio de excepción exige para su viabilidad, se impone el rechazo de la pretensión intentada y así lo votamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56925-2019-1. Autos: H., C. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ARMA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal y dejar sin efecto la suspensión dispuesta por Res. CM 58/2020 y sus prórrogas y, en consecuencia, disponer la reanudación del trámite de estas actuaciones, a efectos de evitar dilaciones en el presente.
El recurso interpuesto por la Fiscal de grado se dirige contra el rechazo dictado por la “A quo”, respecto de la solicitud de allanamiento del inmueble del imputado, el cual, entiendo que provoca un gravamen de imposible reparación ulterior, dado que se frustra una vía de esclarecimiento del hecho y una medida de seguridad para la denunciante que se alega pertinente, a la que no se podrá recurrir útilmente una vez que se alerte a la Defensa al respecto.
En este sentido, el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece que “el recurso de apelación procederá contra... los decretos, autos y sentencias (...) expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable”.
Al respecto, cabe recordar que gravamen irreparable, es el “perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora”. En igual sentido, “...puede inferirse que el gravamen irreparable resulta fundamentalmente configurado ante las siguientes situaciones: 1º) la ausencia de otra oportunidad procesal útil para obtener el amparo del derecho de que se trate; 2º) la magnitud del perjuicio económico que lleva aparejado el cumplimiento de la decisión; 3º) las dilaciones y trastornos que ésta es susceptible de ocasionar”.
Por ello, considero que debiéramos estudiar el agravio invocado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54348-2019-1. Autos: L., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-12-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - CALIFICACION DEL HECHO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, mantener la competencia del fuero local para intervenir en las presentes actuaciones.
La presente investigación se inicia con la denuncia de una mujer contra su ex pareja, y por el hecho relatado, el Fiscal entendió que este encuadraría en la figura prevista por el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
El Juez de grado, en virtud de la calificación legal de amenazas coactivas, resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia, por no hallarse ese delito incluido en ninguno de los tres convenios de transferencia vigentes.
Sin embargo, asiste razón a la Defensa en que, en un estado de situación como el que aquí se presenta, la declaración de incompetencia luce prematura.
En efecto, de la compulsa del expediente surge que hasta el momento, los únicos elementos de prueba con los que se cuenta son la declaración testimonial de la denunciante, ante la dependencia del Ministerio Público Fiscal y el informe interdisciplinario de situación de riesgo elaborado por la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la CIudad. No obstante, del acta de la denuncia se desprende que la denunciante relató que el día de los hechos, al momento en el que el acusado comenzó a ponerse agresivo al no querer abandonar el domicilio, llamó a una amiga que lo habría convencido para que abandonara la vivienda. A su vez, refirió que se habría comunicado con su familia en la provincia de Corrientes para pedirles ayuda ante tal situación. Además, agregó que habría solicitado un cambio de cerradura y que, al venir el cerrajero al departamento, el imputado no habría permitido hacer el trabajo. Por último, informó que el acusado habría interactuado con la portera de su vivienda.
Lo reseñado pone de manifiesto que habrían existido distintos testigos de los hechos denunciados que, en principio, no habrían sido convocados para profundizar la investigación.
Por ello, asiste razón a al recurrente al sostener que la investigación se halla en un estado prematuro que no alcanza a la fecha el umbral necesario para una declaración de incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53292-2019-0. Autos: O. A., W. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 28-12-2020.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa.
Conforme las constancias en autos, la titular de la Fiscalía Especializada en casos de Violencia de Género en lo Penal, Contravencional y de Faltas, formuló requerimiento de juicio en el que le atribuyó al imputado delito penal de amenazas, previsto y reprimido por el artículo 149 bis, del Código Penal, enmarcado dentro de la conflictiva de violencia de género, bajo la modalidad de violencia doméstica.
En consecuencia, la Defensa del acusado interpuso excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, por considerar que las frases presuntamente emitidas por su asistido no resultan capaces de amedrentar al receptor, en tanto han sido proferidas en el marco de una discusión generada en circunstancias en que el nombrado trataba de tener contacto con su hijo menor de edad, de modo que, no reunían los requisitos previsto por el artículo 149 bis del Código Penal.
Ahora bien, en primer lugar cabe recordar, que el Código Procesal Penal de la Ciudad prevé, en su artículo 207, las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, que por su naturaleza extraordinaria, suspenden o finalizan el proceso, sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión. El caso del inciso “c”, cuya aplicación pretende la impugnante, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio.
Así las cosas, la excepción planteada no resulta procedente, pues los fundamentos que a criterio de la Defensa darían lugar a la atipicidad de las presuntas amenazas atribuidas al encausado configuran cuestiones de hecho y prueba que deberán dilucidarse durante la audiencia de juicio.
Por otro lado, contrastando la versión de la Defensa, con la lectura de lo manifestado por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tampoco puede aseverarse sin más que se trate de un hecho aislado y de una simple discusión entre una ex pareja. En este sentido, vale mencionar que la Jueza de grado admitió como prueba a ser desarrollada en el marco del debate oral la denuncia de la damnificada, cuyo aporte podría brindar un panorama acerca del contexto de la relación entre las partes, por lo que deviene en esta instancia cuanto menos prematuro aseverar que los hechos que se investigan resultan ser atípicos y propios de una discusión aislada de pareja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6041-2020-0. Autos: F. P., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de diligencia preliminar efectuado por la parte actora.
En efecto, la procedencia de su solicitud se asienta en las circunstancias de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio que, según aduce, impidieron que se obtuviera en tiempo y forma la documentación que, también invoca, necesitaba para continuar el procedimiento administrativo tendiente al cobro del crédito que tiene a su favor de parte de quien sindica como deudora en el escrito de inicio.
Cabe señalar que lo solicitado no es para promover un proceso judicial, sino como condición necesaria para continuar con el procedimiento administrativo previo al judicial exigido en la regulación normativa que rige la conducta reglada que debe seguir la parte actora (conf. Res. 1.249/GCBA/MSGC/2017).
En este sentido, la intervención judicial requerida sin haberse acreditado obstáculos que impidieran al peticionante obtener los elementos de convicción que sustenten su propia actividad resulta improcedente.
Cabe recordar que la función jurisdiccional no opera como garante de la regularidad de toda conducta que carece del componente insustituible para conocer en el tratamiento de una petición: antijuridicidad o bien la última y única instancia que provee el Estado para solucionar una controversia de derecho con fuerza de verdad legal.
Por último, también resulta ajeno a sus atribuciones suplantar la actividad que le corresponde en primer lugar, y en el caso, a la sociedad actora y, eventualmente, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Hacerlo importaría un acto de imposición con fuerza legal sin un hecho previo que lo habilitara.
Ello, por resultar innecesaria su intervención, quedando fuera de su órbita de actuación. Por lo tanto, no hay motivo suficiente que habilite el tratamiento, siquiera, de la petición efectuada en torno a ordenar la entrega de la documentación pretendida por la vía solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5429-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Provincia Seguros SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener presente la voluntad puesta de manifiesto por la actora, tendiente a interrumpir el plazo de prescripción, para que sea evaluada en la oportunidad correspondiente por el juez natural que intervenga en el proceso que eventualmente se promueva a efectos de ejecutar las sumas reclamadas.
Cabe señalar que la actora requirió una serie de medidas preliminares con el objeto de perseguir el cobro de facturas por prestaciones médicas, debido a la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción.
El derecho que invoca la parte actora comprendería una deuda a favor de la Ciudad de Buenos Aires, cuya percepción depende de un procedimiento establecido al efecto en la Resolución N° 1249/GCBA/MSGC/2017.
Es en una instancia y proceso venideros que, llegado el caso y ante el eventual planteo del demandado (conf. arg. art. 2552 CCyCN), podría haber un pronunciamiento judicial definitivo y eficaz acerca del efecto jurídico de lo peticionado en el escrito de inicio en cuanto a la prescripción comprometida.
En efecto, conjugando los factores que influyen en el modo en que el Tribunal debe pronunciarse sobre lo requerido y lo previsto en el artículo 2544 del Código Civil y Comercial de la Nación, solo cabe tener presente la voluntad puesta de manifiesto por la parte actora tendiente a interrumpir el plazo de prescripción para que sea evaluada en la oportunidad correspondiente por el juez natural que intervenga en el proceso que eventualmente se promueva a efectos de ejecutar las sumas reclamadas.
Todo ello, a la luz de las concretas circunstancias que fueran presentadas por los sujetos involucrados en el asunto y de la trascendencia que habría de adquirir en ese caso la conducta seguida por la parte actora en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5429-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Provincia Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de diligencia preliminar efectuado por la parte actora.
En efecto, si bien la actora señaló que la orden requerida obedecía a la imposibilidad de las empresas depositarias de remitir la documentación solicitada (facturas por prestaciones médicas brindadas por los efectores públicos de la Ciudad) en virtud del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, luego explicó que dichas empresas de archivo se encontraban trabajando y entregando la documentación.
Cabe señalar que no se advierte, según el propio relato de la actora, reticencia por parte de las empresas a efectos de cumplir con la entrega de la documentación reclamada.
Por lo demás, cabe resaltar que en la Ciudad de Buenos Aires el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio concluyó el 9 de noviembre de 2020 (cf. Dec. N° 875/20).
En este sentido, la actora no justificó las razones por las que resulta imprescindible la actividad del Poder Judicial para obtener la documentación e información requerida (conf. art. 312 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5429-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Provincia Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud de medidas preliminares y desestimó el efecto interruptivo de la prescripción.
El artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación se refiere a toda petición ante autoridad judicial que dé cuenta de la intención de no abandonar el derecho del que se trate (...) La amplitud del concepto incluye a actos como las medidas preparatorias, medidas cautelares, pruebas anticipadas, preparación de la vía ejecutiva, pedido de verificación de créditos, constitución en actor civil, etc. Quedan pues, comprendidas en la previsión normativa, las presentaciones de demandas "al solo fin de interrumpir la prescripción", de práctica habitual en nuestro medio forense (...)” (Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián y Herrera, Marisa, Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Tomo VI, Infojus, CABA, 2015, pág. 280).
El magistrado que decida sobre la incidencia de la presente causa en el cómputo del plazo de prescripción será aquel que conozca en un eventual proceso que se promueva con el fin de ejecutar las sumas indicadas en el presente, en la oportunidad correspondiente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5429-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Provincia Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la prueba informativa oportunamente admitida, y de todo lo obrado en consecuencia, debiendo la Jueza continuar con el trámite de la presente (arts. 71, 73 y 75 del CPPCABA).
La Defensa Oficial entendió que lo dispuesto le causaba un gravamen irreparable a su defendido, puesto que tener por desistida esa prueba que fue previamente admitida por la “A quo” viola su derecho de defensa en juicio.
Así las cosas, entendemos que corresponde invalidar la decisión en crisis en cuanto dispuso tener por desistida la prueba informativa oportunamente admitida, pues de las manifestaciones vertidas por la Defensa no es posible colegir un actuar negligente de su parte en el diligenciamiento de los oficios pendientes sino que claramente expresó la imposibilidad de obtener respuestas de los distintos organismos atento la situación generada a raíz de la pandemia del virus “COVID-19” y remarcó la necesidad e importancia de obtener esas pruebas a los fines de comprobar, durante el debate, su teoría del caso.
En este sentido, reiteradamente señalamos que la función de los Jueces es controlar la legalidad del proceso, y por ello, al ponderar todas las circunstancias vertidas en el legajo, entendemos que nada obsta a que la Defensa pueda, hasta el momento del debate oral, obtener la respuesta de los organismos de los cuales pretender conseguir informes y presentarlos ante la Magistrada encargada de dirigir el juicio. Si al momento de exhibir esas probanzas no las tuviere, será esa la oportunidad de tener por desistida aquellas pruebas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56483-2019-1. Autos: Fariña, Jorge Raul Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PARTIDO DE FUTBOL - DETENCION - DECLARACION POLICIAL - CITACION DE TESTIGOS - PRUEBA TESTIMONIAL - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa y, en consecuencia, revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva de los aquí imputados, por el termino de noventa días.
Así las cosas, si bien no hay dudas de que en oportunidad de un evento futbolístico, se produjo una riña entre distintas facciones simpatizantes del club de futbol, no se encuentra descripta la contribución especifica de los aquí imputados en el suceso, ni ello fue esclarecido en la audiencia en la que se les impuso la prisión preventiva, citando al personal policial que participó en las detenciones de ambos. En este sentido, las declaraciones prestadas por el personal de la Policía de la Ciudad que intervino en los hechos, hacen referencia a muchas personas, entre las cuales resultaron detenidos también los aquí imputados.
Por esta razón, la citación de testigos en estos casos, en mi opinión, es ineludible a los fines de acreditar la pretensión fiscal, pues no sólo la actividad de la Defensa se haya en juego, sino también, y principalmente, la pesada carga probatoria que pesa sobre la Fiscalía como así también su rol de garante en el proceso y custodio de la legalidad del mismo (art. 6 del CPP).
En efecto, en atención a la deficiencia en la acreditación de la imputación, y la ausencia de producción de la prueba en la audiencia de prisión preventiva de aquellos testimonios incluidos en el sumario policial y que darían mayor peso a la hipótesis acusatoria respecto de los aquí imputados, la materialidad de los hechos no puede tenerse por acreditada con el grado de certeza necesario como para imponer el encierro preventivo de los encausados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17825-2020-2. Autos: Espósito, Pablo Jesús y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-01-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VERDAD MATERIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
La búsqueda de la verdad material es un principio rector de todo procedimiento administrativo, lo que obliga a la Administración a llevar a cabo las diligencias necesarias con el fin de esclarecer los hechos del caso.
Sin embargo, ese deber no suple aquel que pesa sobre el administrado cuando se encuentra en mejores condiciones de probar los extremos fácticos del asunto de que se trate, máxime teniendo en cuenta el carácter de colaborador de la Administración que reviste cualquier particular.
Ese deber fue plasmado como principio en los fundamentos del Decreto N°1510/97, que en este caso rige supletoriamente de conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 941.
Una conducta acorde con estos principios y directrices habría implicado la presentación de constancias documentales sobre la autorización, la antigüedad y el mantenimiento del equipo de aire acondicionado que originó el conflicto.
Por otra parte, si bien es cierto que la Administración no hizo lugar a la prueba testimonial oportunamente ofrecida por el actor, éste ha desistido en esta instancia de los testimonios que, según sus dichos, confirmarían la veracidad de sus principales asertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 15-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de medidas preliminares efectuado por la parte actora.
La actora solicitó las diligencias preliminares para completar el procedimiento administrativo tendiente al cobro de diversas facturas, y la documentación necesaria para generar el expediente administrativo que dará curso a la posterior ejecución, se encuentran en su gran mayoría, en depósito en empresas de archivos de documentos.
Cabe señalar que el actor sostuvo que por las restricciones a la circulación y a la actividad en general a causa de la pandemia, las empresas de archivos de documentos estuvieron limitadas en su normal funcionamiento, impidiendo el acceso a los documentos para la emisión de los certificados de deuda, pero actualmente retomaron parcialmente su funcionamiento.
Concluyó que su obligación legal consistente en certificar administrativamente las deudas para acceder al juicio ejecutivo de recupero de los montos adeudados, y resultó impedido por la vigencia de normas de emergencia en razón de la pandemia COVID-19.
Este Tribunal comparte lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara en tanto entendió que dentro del contexto de emergencia la recurrente no habría justificado en forma cabal las razones por las cuales resultaba imprescindible la actividad del Poder Judicial para obtener la documentación e información que solicita (conf. art. 312 del CCAyT) máxime cuando las empresas "informaron que han reiniciado sus actividades y la continuidad de la que desarrollan las obras sociales, al estar vinculadas con la prestación de servicios de salud, nunca estuvo en juego …”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5234-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Obra Social del Personal de la Industria Textil Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-02-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la defensa opuesta por la empresa actora, en cuanto se queja de la resolución administrativa por la supuesta vulneración del derecho de defensa derivado de la negativa a producir prueba en sede administrativa.
Del artículo 9°, inciso a) de la Ley N° 757 puede inferirse entonces que la Administración está facultada para rechazar medios probatorios frente a la ausencia de hechos controvertidos o en caso de resultar inconducentes; teniendo el deber de dar las razones que funden su decisión. Esta facultad debe ser interpretada de forma restrictiva en miras a salvaguardar los principios constitucionales de derecho de defensa y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
En la presente causa puede sostenerse que la Administración no se encontraba facultada –de acuerdo a la norma transcripta precedentemente– para actuar del modo que lo ha hecho, toda vez que si bien se han dado las razones del rechazo de los medios de prueba, se observa que la Administración no utilizó de modo razonable la facultad habilitada por la norma en cuestión.
Sin embargo, también debe tenerse presente que las pruebas ofrecidas finalmente se produjeron en sede judicial, lo que permitió salvaguardar el derecho de defensa de la empresa.
A fin de cuentas, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma” (Fallos 324:1564, 325:1649, 322:507, 320:1611, 319:119, 307:1774, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4257-2016-0. Autos: Car Security S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de grado.
La Fiscal se agravió y manifestó que las prórrogas otorgadas por la Jueza de grado no tienen fundamento legal, pero que además para justificar su temperamento, asemejó la prórroga excepcional establecida en el artículo 104 del Código de forma, al planteo formulado por la Defensa, a fin de que pueda esa parte llevar a cabo medidas probatorias, ello incluso luego de que el Ministerio Publico Fiscal requirió la causa a juicio, lo que a su entender vulnera en un solo acto, los principios de igualdad entre las partes y celeridad (art. 2 bis, CPPCABA).
Ahora bien, la decisión impugnada no resulta de aquellas declaradas expresamente apelables (arts. 279 y 291 del CPP) y tampoco surge de la vía intentada cuál es el gravamen irreparable que le irrogaría a la presentante lo decidido, teniendo en cuenta que tal como valorara la “A quo”.
Así las cosas, la Defensa explicó con suficiencia los motivos por los cuales, en el caso concreto, requería de un mayor tiempo para poder hacerse de los elementos de convicción que habrá de ofrecer para respaldar su teoría del caso, cumpliendo con la carga de informar de manera periódica al Juzgado en orden a las diligencias que a tales fines se encuentra llevando a cabo.
En efecto, el proveído puesto en cuestión, en sustancia, no es más que un temperamento de la Magistrada de grado enfocado en el buen ordenamiento del proceso y que resguarda la garantía de defensa en juicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - AGRAVIO IRREPARABLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de grado.
La Fiscal se agravió y manifestó que las prórrogas otorgadas por la Jueza de grado no tienen fundamento legal, pero que además para justificar su temperamento, asemejó la prórroga excepcional establecida en el artículo 104 del Código de forma, al planteo formulado por la Defensa, a fin de que pueda esa parte llevar a cabo medidas probatorias, ello incluso luego de que el Ministerio Publico Fiscal requirió la causa a juicio, lo que a su entender vulnera en un solo acto, los principios de igualdad entre las partes y celeridad (art. 2 bis, CPPCABA).
Así las cosas, la Fiscal fundamenta de manera adecuada el potencial gravamen de imposible reparación ulterior que la resolución recurrida presenta para el debido proceso legal, dado que se alega que, en el caso, se ha otorgado nuevamente una prórroga no prevista legalmente por el artículo 221 del Código Procesal Penal, demorándose la sustanciación del juicio que ya ha sido requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener presente la voluntad puesta de manifiesto por la actora, tendiente a interrumpir el plazo de prescripción, para que sea evaluada en la oportunidad correspondiente por el juez natural que intervenga en el proceso que eventualmente se promueva a efectos de ejecutar las sumas reclamadas.
Cabe señalar que la actora requirió una serie de medidas preliminares con el objeto de perseguir el cobro de facturas por prestaciones médicas, debido a la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción.
El derecho que invoca la parte actora comprendería una deuda a favor de la Ciudad de Buenos Aires, cuya percepción depende de un procedimiento establecido al efecto en la Resolución N° 1249/GCBA/MSGC/2017.
Es en una instancia y proceso venideros que, llegado el caso y ante el eventual planteo del demandado (conf. arg. art. 2552 CCyCN), podría haber un pronunciamiento judicial definitivo y eficaz acerca del efecto jurídico de lo peticionado en el escrito de inicio en cuanto a la prescripción comprometida.
En efecto, conjugando los factores que influyen en el modo en que el Tribunal debe pronunciarse sobre lo requerido y lo previsto en el artículo 2544 del Código Civil y Comercial de la Nación, solo cabe tener presente la voluntad puesta de manifiesto por la parte actora tendiente a interrumpir el plazo de prescripción para que sea evaluada en la oportunidad correspondiente por el juez natural que intervenga en el proceso que eventualmente se promueva a efectos de ejecutar las sumas reclamadas.
Todo ello, a la luz de las concretas circunstancias que fueran presentadas por los sujetos involucrados en el asunto y de la trascendencia que habría de adquirir en ese caso la conducta seguida por la parte actora en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5435-2020-1. Autos: FACOEP S.E. c/ OSPIQYP - Obra Social del Personal de Industrías Químicas y Petroquímicas Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de diligencia preliminar efectuado por la parte actora.
En efecto, si bien la actora señaló que la orden requerida obedecía a la imposibilidad de las empresas depositarias de remitir la documentación solicitada (facturas por prestaciones médicas brindadas por los efectores públicos de la Ciudad) en virtud del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, luego explicó que dichas empresas de archivo se encontraban trabajando y entregando la documentación.
Cabe señalar que no se advierte, según el propio relato de la actora, reticencia por parte de las empresas a efectos de cumplir con la entrega de la documentación reclamada.
Por lo demás, cabe resaltar que en la Ciudad de Buenos Aires el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio concluyó el 9 de noviembre de 2020 (cf. Dec. N° 875/20).
En este sentido, la actora no justificó las razones por las que resulta imprescindible la actividad del Poder Judicial para obtener la documentación e información requerida (conf. art. 312 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5435-2020-1. Autos: FACOEP S.E. c/ OSPIQYP - Obra Social del Personal de Industrías Químicas y Petroquímicas Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud de medidas preliminares y desestimó el efecto interruptivo de la prescripción.
El artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación se refiere a toda petición ante autoridad judicial que dé cuenta de la intención de no abandonar el derecho del que se trate (...) La amplitud del concepto incluye a actos como las medidas preparatorias, medidas cautelares, pruebas anticipadas, preparación de la vía ejecutiva, pedido de verificación de créditos, constitución en actor civil, etc. Quedan pues, comprendidas en la previsión normativa, las presentaciones de demandas "al solo fin de interrumpir la prescripción", de práctica habitual en nuestro medio forense (...)” (Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián y Herrera, Marisa, Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Tomo VI, Infojus, CABA, 2015, pág. 280).
El magistrado que decida sobre la incidencia de la presente causa en el cómputo del plazo de prescripción será aquel que conozca en un eventual proceso que se promueva con el fin de ejecutar las sumas indicadas en el presente, en la oportunidad correspondiente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5435-2020-1. Autos: FACOEP S.E. c/ OSPIQYP - Obra Social del Personal de Industrías Químicas y Petroquímicas Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 18-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SECRETO DEL SUMARIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por incurrir en situaciones consideradas incompatibles con la Ley N° 471, como el deber de no ejercer coetáneamente con el empleo alguna actividad o profesión inconciliables con éste, que implicó una violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471 y a la prohibición expresamente establecida en el artículo 11, inciso a) de la ley citada.
El recurrente en su agravio criticó la falta de acceso a las pruebas recolectadas en el sumario en la etapa de instrucción, en este punto alega que no tuvo oportunidad de presenciar o de impugnar las pruebas invocadas en su contra.
Sin embargo, tal como lo expuso la Administración oportunamente, y de conformidad con lo establecido por el artículo 59 de la Ley N°471, los sumarios serán secretos hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de cargo por lo que el actuar de la Administración en la etapa sumarial fue correcto.
Por otra parte, de las constancias de autos se desprende que el actor tuvo oportunidad de impugnar las pruebas producidas en sede administrativa; a su pedido se fijó una nueva fecha de audiencia para que concurriera con asesoramiento letrado, presentó descargo y ofreció prueba, sin que alguna de ellas tuviera por fin desvirtuar las que fueron recabadas en la etapa de instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101610-2018-0. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso autorizar a la Fiscal a realizar la prueba pericial sobre el aparato celular secuestrado.
La Fiscalía a cargo del caso calificó el hecho como tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1° párr., de la Ley N° 23.737) y solicitó la pericia del teléfono celular, cuya autorización, brindada por la magistrada de grado, hoy es objeto de revisión.
Para arribar a este mandato, la “A quo” estimó que, aun cuando el teléfono pudiera contener información de carácter personal, devenía necesario e indispensable conceder la práctica requerida para permitir el avance de la investigación.
Ahora bien, resulta importante dejar asentado que el derecho a la intimidad está constitucionalmente consagrado, en los artículos 18 y 19 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad, y que ello implica que las intromisiones en ese ámbito. Asimismo, no se puede soslayar el hecho de que una pericia, en este caso, sobre el teléfono celular del encausado, no solamente está en pugna con el derecho antes mencionado, sino que, a su vez, implica también la producción de prueba de cargo anticipada, esto es, previa a la etapa de debate oral, que es el escenario constitucionalmente establecido para ese fin.
En ese sentido, considero que una medida como la ordenada por la Jueza de grado, que constituye una injerencia sobre derechos reconocidos constitucionalmente, cuya transgresión posee una interpretación restrictiva, y que configura, al mismo tiempo, una “prueba anticipada”, debe tener una concreta intervención jurisdiccional, a fin de poder garantir, precisamente, el derecho de defensa.
Así las cosas, en contra de lo sostenido en los párrafos precedentes, lo cierto es que, en el caso, la Magistrada de grado sólo se limitó a autorizar la pericia, sin delimitar sus alcances, si lo que se va a revisar son imágenes, videos, audios, registros de mensajes, contactos etc., ni los puntos de interés con ella procurados. Así, la “A quo” solamente se atuvo a mencionar la necesidad que aquélla tenía para la continuación de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso autorizar a la Fiscal a realizar la prueba pericial sobre el aparato celular secuestrado.
La Defensa se agravió en torno a que la pericia del teléfono celular de su pupilo no se vinculaba con el objeto procesal de la investigación y que, en esa medida, resultaba desproporcionada e innecesaria. Para finalizar, indicó que, si el Fiscal pretendía modificar su teoría del caso, lo razonable era esperar al resultado de las restantes medidas, antes de proceder con una intromisión de tal magnitud.
No obstante, a diferencia de lo postulado por la Defensa, surge de la compulsa de las presentes actuaciones que la pericia solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal no resulta infundada, sino que, por el contrario, guarda estrecha relación con el objeto de la pesquisa.
Nótese también, que el objeto de la investigación puede ser modificado por el titular de la acción, quien, cautelosamente, decidió calificar al hecho como una tenencia simple de material estupefaciente, conforme lo dispuesto por el artículo 14 primer párrafo de la Ley N° 23.737, y tiene la potestad de incorporar elementos de prueba para establecer si tal tipo penal resulta adecuado, o no, al caso.
En efecto, entiendo que corresponde autorizar el análisis del teléfono celular, oportunamente secuestrado. Sin embargo, considero también que, de forma previa a que se efectúe ese análisis, la Magistrada de grado deberá especificar el alcance de dicha medida estableciendo qué información deberá recolectarse del dispositivo de telefonía móvil, como la delimitación temporal de su objeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - PERICIA INFORMATICA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - TELEFONO CELULAR - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - COMUNICACION AL DEFENSOR - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, anular la diligencia llevada a cabo en el teléfono celular secuestrado, sin intervención de la Defensa y disponer la devolución de la información obtenida que no se de utilidad para la presente investigación, a su propietario.
La Defensa se agravió y cuestionó la práctica pericial efectuada sobre los dos teléfonos celulares incautados a sus asistidos, sin haber sido notificada para el ejercicio de su rol de contralor.
Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar, que la evidencia digital se caracteriza primordialmente por su volatilidad. Así, “La volatilidad es una de las características más relevantes de la evidencia electrónica y debe interpretarse en términos de inestabilidad de la prueba. La evidencia digital tiene una capacidad amplia y fácil de transformarse y si no se toman los recaudos necesarios, puede eliminarse total e inmediatamente” (Dario Piccirilli, Licenciado en Sistemas de la Universidad Tecnológica Nacional). Estas características hacen que la evidencia digital pueda ser fácilmente copiada o transformada.
En este sentido, para garantizar la autenticidad de la evidencia, existen Códigos de Detección de Manipulaciones (MDC), Detección de Modificaciones, o Códigos de Integridad de Mensajes (MIC). Todos ellos con comúnmente llamados códigos “hash”.
Sin embargo, del cotejo de las constancias que fueran aportadas en el legajo, la operación llevada a cabo que extrajo “información” de, al menos, uno de los teléfonos celulares secuestrados, mediante la utilización de herramientas forenses y resguardo de esa información en los servidores del Ministerio Publico Fiscal, no se efectuó mediante la impresión de un código “hash” que garantice su autenticidad.
En consecuencia, la información obtenida no podrá ser eventualmente utilizada, al no poderse ya cotejar su fidelidad. Por ello concluyo que la diligencia practicada ha sido definitiva e irreproducible (art. 104 del C.P.P.).
Por último, en atención a que el resultado del primer peritaje realizado ha arrojado información que ha sido reservada en los servidores del Ministerio Público Fiscal, sin indicación sobre su utilidad, la prudencia aconseja su inmediata devolución a su propietario, sin reserva de copia alguna (art. 122 del C.P.P). (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35278-2019-1. Autos: T., F. F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - COMUNICACION AL DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, anular la diligencia llevada a cabo en el teléfono celular secuestrado, sin intervención de la Defensa y disponer la devolución de la información obtenida que no se de utilidad para la presente investigación, a su propietario.
La Defensa se agravió y cuestionó la práctica pericial efectuada sobre los dos teléfonos celulares incautados a sus asistidos, sin haber sido notificada para el ejercicio de su rol de contralor.
La Fiscalía expresó en su solicitud: “La solicitud en cuestión es a los efectos de poder acceder a los datos allí insertos en búsqueda de elementos que confirmen nuestra teoría del caso (…) teniendo en cuenta la premura que requiere este tipo de investigaciones, donde el conocimiento de una investigación por parte de las personas investigadas podría frustrar la recolección de evidencia imprescindible para el caso, solicito que la medida en cuestión se realice de inmediato…”
No obstante, la notificación a la Defensa de la realización del acto no hubiese impedido la posibilidad de destrucción de manera remota de evidencia acumulada en la “nube”, toda vez que los imputados se hallaban detenidos en calidad de comunicados. Es decir, de haber querido y sabido hacerlo, podrían haberlo hecho desde su lugar de detención.
Asimismo, si lo que se deseaba proteger era información alojada en los aparatos de telefonía, la conducción de la pericia “a través de buenas prácticas forenses” (art. 98 y siguientes del CPPCABA) hubiese evitado el acceso a los teléfonos por parte de terceros de manera remota.
En efecto, entiendo que la pericia conducida debió haber sido notificada a la Defensa y el no haberlo hecho acarreó la nulidad del acto conforme las previsiones del artículo 105 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35278-2019-1. Autos: T., F. F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - PRUEBA PERICIAL - TELEFONO CELULAR - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial.
Tal como he sostenido reiteradamente en distintos precedentes de la Sala que integro originariamente, las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada.
Sucede que, contrariamente a lo postulado por la defensa, el temperamento adoptado por la Magistrada interviniente, de autorizar la obtención de la información de interés para la pesquisa que pudiera hallarse en los teléfonos celulares secuestrados a los dos acusados, se aprecia razonablemente fundado.
En este sentido, fue decidido a partir del pedido formulado en tal sentido por la Fiscalía interviniente, y el recurrente no ha logrado presentar un agravio concreto frente a la circunstancia de no haber participado de la extracción de la información, acto que no se aprecia irreproducible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35278-2019-1. Autos: T., F. F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 31-03-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial.
Tal como he manifestado en numerosos precedentes en los que he resuelto cuestiones similares a la de autos, el recurso de apelación que se dirige contra la autorización judicial concedida debe ser rechazado “in limine” (arts. 287, 2º CPPCABA), ello puesto que no se trata de un auto expresamente declarado apelable, ni tampoco surge de la impugnación efectuada cuál es el gravamen irreparable que la medida dispuesta generaría al impugnante (art. 291 CPPCABA). Sin embargo, y siendo que en los presentes actuados se le ha dado el trámite de ley, corresponde declararlo inadmisible.
En ese marco, cabe señalar que en autos la Magistrada indicó en la resolución cuáles eran los motivos por los cuales entendía que la pericia era necesaria y las razones por las que resultaba procedente que la parte no tuviera conocimiento de la diligencia.
Asimismo, y frente al nuevo pedido de la Fiscal, evaluó los fundamentos de la requisitoria y autorizó la medida “… con la utilización de métodos tecnológicos más avanzados… debiendo procurar la preservación del material examinado …”. Por ello, y sin perjuicio de que no especificó cuáles serían los métodos a utilizar, tal como pareciera pretender la Defensa, ellos surgen de la solicitud efectuada, y la Judicante aclaró que resultaba una ampliación de la medida autorizada primigeniamente, utilizándose medios tecnológicos más avanzados, por lo que el planteo del recurrente carece de sustento.
Por otra parte, y en relación a la información obtenida a partir de la primera pericia efectuada, la Defensa puede solicitar a la titular de la acción que le permita el acceso al resultado de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35278-2019-1. Autos: T., F. F. y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 31-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

Las medidas de prueba anticipada apuntan a la preservación de material probatorio, permitiendo su producción con anterioridad a la etapa destinada a tal efecto y frente a la existencia de un temor fundado de que su producción posterior pueda tornarse dificultosa o de imposible realización. De su lado, la medida preliminar es requerida por quien sea o vaya a ser parte en un proceso de conocimiento para poder obtener datos o elementos necesarios para ejercer la acción.
Con relación a este tipo de pruebas se ha dicho que constituyen una forma excepcional de ofrecer y producir prueba; que tienen por objeto asegurar pruebas de realización dificultosa en el período procesal correspondiente y que debe asegurarse la citación de la contra parte para su control en el momento de su producción. Con respecto a su solicitud se ha sostenido que el requirente deberá fundar la petición exponiendo la particular situación, el objeto del proceso a iniciarse y los motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el futuro. Las medidas preliminares también son de excepción y permiten constituir el futuro juicio con el máximo de regularidad y eficacia, deduciendo la demanda con la mayor precisión posible, ya sea respecto de la individualización de los sujetos como de la determinación del objeto litigioso (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2001,Tomo 2, ps. 284, 297/299 y 304).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76880-2020-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Orillando Sueños Limitada c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - SECUESTRO DE MERCADERIA - DECOMISO - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la producción de la prueba anticipada solicitada por la parte actora.
Desde su primera presentación la actora alegó que pretende la producción anticipada de un peritaje por parte de un ingeniero/a especialista en materia ambiental frente al temor fundado de que la mercadería de propiedad de su mandante -21 rollos de telas- sea destruida o continúe deteriorándose, como consecuencia de la rotura de caños del lugar donde se encuentra ubicada -Comisaría-, acontecimiento que le habría sido comunicado telefónicamente por personal policial.
La circunstancia invocada resulta una razón de urgencia atendible y un motivo justificado, en los términos del artículo 311 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para solicitar la medida anticipada, ya que de no retirar las mercaderías correría el riesgo de que sean destruidas o de que se incremente su deterioro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76880-2020-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Orillando Sueños Limitada c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PROCESO PENAL - SECUESTRO DE MERCADERIA - DECOMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la producción de la prueba anticipada solicitada por la parte actora.
En efecto, la apelante fundó la necesidad de producir la prueba pericial en la imposibilidad de poder demostrar de otro modo, en un juicio posterior, la existencia, magnitud y la relación de causalidad entre el daño que se habría provocado sobre su propiedad y el hecho que lo habría producido -inundación en la Comisaria donde se encuentran y la consecuente contaminación de la mercadería-, si se modifica la situación actual, es decir, si procede a retirar los 21 rollos de tela del depósito en cuestión.
En ese marco, cabe señalar que de la prueba acompañada a la causa surge que la mercadería antes referida fue objeto de secuestro en el marco de la causa ante la Fiscalía Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ordenándose, luego, su devolución.
Por lo tanto, de un análisis conjunto de los fundamentos introducidos por la actora y las constancias probatorias obrantes en la causa, se advierte razonablemente que en el caso de alterase la situación actual (a través del retiro de las telas o su destrucción) sin realizarse la pericia pretendida, la actora se hallaría en un situación más gravosa dada la imposibilidad o dificultad con la que contaría para acreditar la responsabilidad que pretende atribuirle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los hechos ya relatados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76880-2020-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Orillando Sueños Limitada c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - SECUESTRO DE MERCADERIA - DECOMISO - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la producción de la prueba anticipada solicitada por la parte actora.
En efecto, la apelante fundó la necesidad de producir la prueba pericial en la imposibilidad de poder demostrar de otro modo, en un juicio posterior, la existencia, magnitud y la relación de causalidad entre el daño que se habría provocado sobre su propiedad y el hecho que lo habría producido -inundación en la Comisaria donde se encuentran y la consecuente contaminación de la mercadería-, si se modifica la situación actual, es decir, si procede a retirar los 21 rollos de tela del depósito en cuestión.
Ello así, se observa que la parte actora pretende con esta pericia obtener una opinión técnica de un perito que, luego de constatar el estado de las telas y del depósito donde se encuentran, determine: el tipo y gravedad de contaminación de la mercadería y del lugar donde se encuentran y, en su caso, la cantidad de tela apta para la confección de prendas de abrigo de uso humano.
En este sentido, es preciso señalar que la prueba cuya producción se requiere resultaría idónea para recabar la información técnica que se pretende en estas actuaciones y es uno de los medios de prueba autorizados dentro del artículo 311 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para la determinación del estado, calidad o condición de cosas o lugares.
A su vez, siendo que la medida anticipada permite que las partes puedan obtener pruebas respecto de las cuales, de aguardar hasta la oportunidad procesal prevista para su diligenciamiento, se corre el riesgo que se frustre o su producción se torne dificultosa, constituye un valioso instrumento procesal para cumplir con la garantía de una tutela efectiva y oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76880-2020-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Orillando Sueños Limitada c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TELEFONO CELULAR - PLANTEO DE NULIDAD - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad introducidos por la Defensa.
La Defensa sostuvo que, en el marco de las presentes, no existían pruebas que acreditaran el daño sobre el teléfono celular denunciado por la damnificada. En esa línea, remarcó que el artículo 183 del Código Penal conmina penalmente a aquél que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble total o parcialmente ajena, y consideró que ninguno de esos verbos típicos se vinculaba al caso, en razón de que no hubo destrucción del dispositivo móvil, ni quedó inutilizado, ni dejó de cumplir con su función.
Ahora bien, el planteo de falta de prueba no podría prosperar en tanto dos testigos relataron que el acusado arrojó el teléfono contra la pared y del informe pericial realizado sobre el teléfono de la denunciante, surge que al momento del peritaje, aquél se encontraba funcionando, que no tenía tapa en la parte posterior trasera y que su batería se encontraba dañada. Así, lo cierto es que no se advierte cómo la rotura de la batería, o bien, de la tapa posterior del dispositivo, no implicarían un ataque a la utilidad del teléfono celular, así como una disminución de su valor de uso o de cambio y, en esa medida, no es posible afirmar, al menos “prima facie”, que aquello no constituya un daño.
En efecto, ya hemos dicho con anterioridad que el requerimiento de juicio no pretende analizar la credibilidad de las pruebas, en la medida en que aquellas todavía no se han producido, y que, por el contrario, tiene por objeto presentar al Juez la teoría del caso de la Fiscalía y los hechos que, al menos en principio, quedarán acreditados a partir de la producción de las probanzas en cuestión. Y, en esa línea, lo cierto es que el requerimiento impugnado cumple con su función, en consecuencia, la circunstancia de si fue el acusado quien generó esos daños en el aparato, o no, deberá ser establecida en el marco del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9973-2020-0. Autos: C., A. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la decisión de grado que dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa, cuando el caso ya ha sido elevado a juicio.
En efecto, si bien en la impugnación bajo examen la Fiscal intenta demostrar que la Defensa no puede producir prueba luego de formalizado el requerimiento a juicio y que ello afecta los principios de celeridad e igualdad entre las partes, sus agravios no aparecen, en esta etapa del proceso, evidentes como para obligar a este Tribunal a cambiar el criterio adoptado en anteriores precedentes.
En este sentido, esta Cámara ha sostenido reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (conf Sala I, in re “BLANCO, Víctor Adrián s/ inf. Ley N° 255”, del 7/12/2005 y en sentido similar Sala II, in re Recurso de queja en autos “CUADRA, Gustavo Marcelo s/ infracc. art. 68 C.C.”, causa N° 313-01-CC/2004, del 15/10/2004, entre muchas otras).
En consecuencia, no advirtiéndose la capacidad de la resolución cuestionada para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal (art. 279 CPPCABA), corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Fiscal de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - IGUALDAD DE LAS PARTES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la decisión de grado que dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa, cuando el caso ya ha sido elevado a juicio.
En el marco del remedio intentado, la Fiscal manifestó que la decisión de grado le causaba al Ministerio Público un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que, si se convalidaba la resolución cuestionada, se le estaría dando a la Defensa la posibilidad de tomar declaraciones testimoniales, y de continuar recabando información, una vez que ha concluido la etapa intermedia, en la medida en que el caso ya ha sido requerido a juicio.
No obstante, si bien es cierto que, en el marco de su presentación, la Fiscal ha intentado justificar que la decisión impugnada resulta violatoria de los principios de igualdad entre las partes, de celeridad y de legalidad, lo cierto es que sus agravios no aparecen con un grado de ostensibilidad tal que torne adecuado cambiar el criterio sentado en los precedentes de mención.
Así las cosas, no advirtiéndose la capacidad de la decisión en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, conforme lo exige el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para la procedencia de apelaciones cuyas impugnabilidad no esté expresamente declarada en el texto legal, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación, en atención a que se le ha conferido trámite al presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - VICTIMA MENOR DE EDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa para recibirle declaración testimonial a dos agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
Conforme las constancias en autos, la presente investigación se inició en virtud de la “Operación Luz de Infancia III”, desarrollada en Brasil, vinculada con personas que habrían cometido delitos atinentes a la producción y publicación de pornografía infantil y llevó a cabo los correspondientes allanamientos, de forma simultánea. En esa línea, y el 19 de noviembre de 2019, se determinó mediante allanamiento, que en el domicilio del encausado se habían hallado cuatro mil doscientas treinta y nueve imágenes y trescientos ochenta videos en los que se observaban a niños y niñas menores de entre 1 y 12 años de edad, aproximadamente, en situaciones sexuales explícitas, o bien, exhibiendo sus partes genitales con una clara connotación sexual (art 128, Código Penal).
El pasado 26 de enero, la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud de auxilio judicial peticionado por la Defensa del imputado, con el objeto de producir nuevas pruebas, en particular, tomarle declaración testimonial a los agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, por considerarla debidamente fundamentada y procesalmente oportuna. En consecuencia, la Fiscal a cargo del caso interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 3 del Código Procesal Penal establece que las partes podrán requerir el auxilio jurisdiccional cuando fuere necesario o pertinente para la producción de una prueba. Asimismo, el artículo 223 del mismo Código, establece que el Juez podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles para completar la preparación de la Defensa, y que aquellas deben resultar pertinentes y útiles. A su vez, añade que el auxilio procederá únicamente cuando tales medidas solo puedan llevarse a cabo con intervención de la autoridad.
En este sentido, asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto afirma que ni la Defensa logró explicar los motivos por los cuales las declaraciones testimoniales de los agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales resultan indispensables para su teoría del caso, ni la Jueza de grado argumentó debidamente la autorización de dichas medidas, las que, por lo demás, podrían haber sido realizadas por la Defensa sin necesidad de auxilio judicial, por la naturaleza de la prueba solicitada, y en razón de las múltiples prórrogas que le otorgó la “A quo” al a esa parte para responder la vista del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, considero que la decisión de grado resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 223 del Código Procesal Penal, en la medida en que aquél supedita la concesión del auxilio judicial a determinados requisitos, que no han sido observados por la Defensa en el marco de su pedido, ni verificados por la Magistrada de grado al dictar su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - ETAPAS PROCESALES - DEMORA EN EL PROCESO - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - IGUALDAD DE ARMAS - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa para recibirle declaración testimonial a dos agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
La Fiscal a cargo del caso interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, en el que se agravió con base en que la decisión de la Jueza de grado, de autorizar el auxilio judicial para que la Defensa pudiera recibir declaración testimonial a los agentes del Cuerpo de investigaciones judiciales cuando el caso ya había sido elevado a juicio, no encontraba fundamentación en ninguna norma del Código Procesal Penal y, además, generaba dilaciones totalmente innecesarias, a la vez que afectaba los principios de celeridad e igualdad de armas entre las partes.
Ahora bien, corresponde poner de resalto que el traslado del requerimiento de juicio no es el acto que da comienzo a las tareas que la otra parte entienda útil llevar adelante para su caso sino, antes bien, el cierre de una etapa y el impulso al debate oral. Es en esta medida que los códigos procesales tienden a acotar la investigación preparatoria y su plazo, para dar mayor lugar a la etapa donde realmente se producirán las pruebas del caso bajo la plenitud de las garantías constitucionales.
Así las cosas, en contra de ello, en el caso, la Fiscal presentó el requerimiento de juicio en el mes de agosto de 2020 y a partir de allí, la Magistrada de grado le ha otorgado tres prórrogas de tres meses cada una al acusado, para responder una vista que, según se desprende del artículo 221 del Código Procesal Penal, debería haber sido contestada en el término de cinco días, desnaturalizando, de ese modo, el sentido del mencionado artículo, afectándose el curso normal del proceso penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRORROGA DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - IMPROCEDENCIA - DEMORA EN EL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - IGUALDAD DE ARMAS - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa para recibirle declaración testimonial a dos agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
Ahora bien, al momento en que solicitó la prórroga, el Defensor oficial le hizo saber a la Magistrada de grado que el motivo por el que aún no había realizado la entrevista con el testigo, por la que había solicitado auxilio judicial, radicaba en que había empezado el aislamiento social, preventivo y obligatorio, y no había tenido tiempo de llevarla a cabo, a la vez que consideró que sería ventajoso que aquella se realizara de forma presencial.
No obstante, en esa oportunidad, la Jueza de grado le hizo saber que tenía a disposición una de las salas del edificio en el que se emplaza el juzgado, que está equipada con vidrios y divisores, para poder realizarla de forma presencial y segura.
Sin embargo, al mes siguiente de esa audiencia, y al llevar a cabo la primera rendición de cuentas sobre las medidas de prueba que se estaban llevando a cabo, el Defensor hizo saber que se estaba evaluando el momento oportuno para llevar a cabo la entrevista con el testigo en cuestión. Finalmente, recién en diciembre, y cuando, evidentemente, lo consideró oportuno, el Defensor le solicitó a la Jueza la sala de audiencias que aquella le había ofrecido ya tres meses antes.
De ello, se deriva que la demora en esa medida de prueba no se debió a las dificultades que el aislamiento social preventivo y obligatorio generó para llevar a cabo una entrevista presencial, sino, antes bien, a la pretensión de extender “sine die” el transcurso de la etapa intermedia, todo ello en perjuicio de las víctimas e, incluso, de los coimputados.
En efecto, no se puede soslayar que, en el marco de la presente pesquisa, con cada una de las prórrogas, que se justificaron con base en elementos probatorios que no precisan de un estadio específico, o que no revisten la calidad de irreproducibles, se desnaturalizó la etapa intermedia del proceso penal y ha implicado una violación a los principios que deben regir todo proceso penal, y, en particular, a los de igualdad de armas y de celeridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - PRUEBA DE INFORMES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la oposición a la prueba informativa opuesta por la demandada.
La actora inició recurso directo con el objeto de impugnar la resolución que aplicó una
multa de doscientos cuarenta y un mil pesos ($241.000) por incumplimiento de los plazos contractuales para reparar una luminaria en suspensión apagada.
Con la prueba informativa requerida, la actora pretende demostrar la alegada arbitrariedad de la multa y el posible exceso de punición.
El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se opuso a la prueba informativa ofrecida.
El expediente administrativo se encuentra agregado en forma digital a los presentes, razón por la que corresponde admitir la oposición planteada al respecto.
Ahora bien, la actora solicita las resoluciones en las que el Ente aplicó sanciones a fin de demostrar el cambio de criterio y la aplicación de la máxima sanción que prevé el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública N° 652/15.
En esta línea, teniendo en cuenta que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12673-2018-0. Autos: Autotrol Saciafei - Construman SA UTE - c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OBJETO DEL PROCESO - PERICIA QUIMICA - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió prorrogar la prisión preventiva del imputado a partir de su vencimiento, hasta tanto la pericia ordenada en autos se encuentre en condiciones de realizar, con más un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de dicho momento.
Se le atribuye al encausado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y descripto en el artículo 5, inciso c, de la Ley N° 23.737.
Mediante el recurso de apelación presentado, la Defensa oficial se agravió por considerar que la prórroga de la medida cautelar privativa de libertad, originalmente dictada y confirmada por este Tribunal, que tenía como término de vigencia 90 días, fue dictada pese a que durante la vigencia de dicho plazo temporal la acusación pública no realizó actividad probatoria alguna. Señaló que desde la fecha en que se impuso la prisión preventiva (15/01/21), sólo se formuló la redeterminación del hecho a investigar y se ordenó la realización de dos peritajes, uno sobre las sustancias incautadas y otro respecto de los elementos informáticos secuestrados, pero no se efectuó ningún otro acto para avanzar con la hipótesis de la Fiscalía.
No obstante, tal como lo ha señalado el Fiscal de Cámara, a partir del resultado del allanamiento practicado respecto del encartado, se amplió el objeto procesal de la causa y se ordenó la realización de distintos peritajes, uno químico respecto del material estupefaciente secuestrado y otro sobre los dispositivos electrónicos secuestrados, que resultarían vitales para el presente proceso. Así las cosas, el Fiscal fundó su petición en que en la presente se cuenta con material fílmico que merece un análisis profundo y el plazo de la medida resultó insuficiente. Asimismo, los motivos expuestos para explicar el retraso fueron, acertadamente, ponderados como razonables por el Juez de Grado.
En cuanto al planteo subsidiario efectuado por el Defensor, vinculado a que la medida cautelar debería ser fijada por un plazo cierto y no así, depender de lo que demoren las medidas que restan realizar, cabe afirmar que las razones que se han brindado en la presente resolución, que nos permiten concluir que la prisión preventiva debe ser prorrogada, son las mismas que aquellas que indican la conveniencia del plazo escogido por el “A quo” para su duración, por lo que corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AGENCIA DE JUEGOS - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - JUEGOS DE AZAR - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - FALTA DE HABILITACION - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La letrada apodera del Consejo de la Magistratura de la Ciudad se agravió y sostuvo que la resolución impugnada denota “carencia total de argumentación lógica y jurídica”.
Ahora bien, dado que el Fiscal tomó conocimiento de la posible comisión de la contravención “organizar y explotar juego sin autorización o licencia” mediante la denuncia efectuada por la apoderada de Lotería Nacional S.E. consistente específicamente en “haber utilizado los medios adecuados para desarrollar la página www.misionbet.com.ar, promocionando y comercializando juegos de azar en su modalidad no oficial atento a que no contaba con la debida autorización, habilitación o licencia exigida el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, maniobra que impacta negativamente en las arcas del estado local”, no luce injustificado, discrecional o irresponsable, que el representante del Ministerio Público haya requerido una serie de pericias entre las cuales se encuentra la realizada por la perito contadora.
Asimismo, a la hora de resolver la regulación de los honorarios, el Magistrado motivó su decisión argumentando que en tanto se declaró extinguida la acción contravencional iniciada en estas actuaciones respecto del Instituto Provincial de Loterías y Casinos Sociedad del Estado de la provincia de Misiones y, por consiguiente, se lo sobreseyó en orden a los hechos que motivaran la investigación, sin costas, concluyó que el pago de los emolumentos deberá ser satisfecho por el Consejo de la Magistratura.
En efecto, la decisión del “A quo” no resulta arbitraria, por lo que corresponde homologar el auto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183-2017-6. Autos: www.misionbet.com.ar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AGENCIA DE JUEGOS - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - JUEGOS DE AZAR - LAVADO DE ACTIVOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME PERICIAL - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - AUXILIARES DE JUSTICIA - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de la contravención “organizar y explotar juego sin autorización o licencia”, y en el marco de ese proceso el Fiscal interviniente solicitó la realización de una pericia contable tendiente a discriminar cuáles eran los importes que el Instituto Provincial de Loterías y Casinos Sociedad del Estado de la provincia de Misiones alegaba como pertenecientes a fondos públicos que no se relacionaban con “Misionbet” y cuáles provenían de la actividad desplegada por “Misionbet”.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito contadora, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien peticionó la pericia. Para fundar su queja, citó un fragmento del voto del Juez Luis F. Lozano en el precedente del Tribunal Superior de Justicia “Expediente N° 10939/14 ‘Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de regulación de honorarios en autos Moreno, Mariano s/ infr. artículo 181, inciso 1, usurpación (despojo), Código Penal’, respuesta del 15/04/2015”.
Ahora bien, es preciso remarcar que, en sentido contrario a la pretensión de la apelante, en aquella causa el Tribunal Superior de Justicia rechazó el recurso de queja interpuesto por la apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad contra el auto que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero que confirmó la resolución del “A quo”, que ordenó que fuese el Consejo de la Magistratura quien afrontara el pago de los honorarios a una perito arquitecta.
En efecto, la recurrente ha extrapolado un argumento de aquel precedente del máximo tribunal local, prescindiendo de los hechos y de lo que fue sustancialmente resuelto en aquella sentencia. Así las cosas, surge que no solo estos Jueces consideraron que la decisión de que el Consejo afrontara el pago de los honorarios por la labor del perito arquitecta no era irrazonable, sino que valoraron como un factor relevante para fundamentar la razonabilidad de la decisión, el hecho de que la experta había sido designada de entre los inscriptos en el propio Consejo. Esto mismo sucedió en la presente causa, en tanto la profesional interviniente fue designada como auxiliar de justicia de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183-2017-6. Autos: www.misionbet.com.ar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PARTES DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - IMPUTACION DE PAGO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Para impugnar la decisión del “A quo”, la letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito contadora, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien peticionó la pericia. Así, a su criterio, existe un deber de que cada parte solvente los costos que genera durante la tramitación del proceso en ausencia de condena en costas.
No obstante, mal puede equipararse el rol que cumple el Ministerio Público Fiscal con el actuar de una “parte”, como propone la recurrente, a los efectos de que solvente los costos de los honorarios.
En este sentido, se ha expresado la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en el precedente “Spredog S.A.” (Fallos: 232:732), en el que sostuvo que: “(…) el Ministerio Público (…) le ha sido encomendada por la ley, la intervención en distintos procedimientos, tanto civiles como criminales, donde actúa a manera de parte, en ejercicio de la acción pública. (…) Sería incongruente que (…) la función concurrente del Ministerio fiscal en la jurisdicción, pudiera gravarse con el cargo de las costas establecidas para los litigios entre particulares, equiparando así situaciones por esencia distintas.”
Por último, cabe destacar que la denunciante no es parte en este proceso ya que no se ha constituido como Querella, por lo que mal pueden ser condenada en costas como desliza el Consejo de la Magistratura en su escrito recursivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183-2017-6. Autos: www.misionbet.com.ar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La letrada apodera del Consejo de la Magistratura de la Ciudad se agravió y sostuvo que la resolución impugnada denota “carencia total de argumentación lógica y jurídica”.
Ahora bien, corresponde señalar que la Ley N° 24.432 de Regulación de Honorarios Profesionales en Juicio estipula en su artículo 13 que: "Los Jueces deben regular los honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, y demás auxiliares de Justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de los aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justifiquen la decisión".
Así las cosas, se advierte que al momento de expedirse el Magistrado de grado sopesó la complejidad del asunto, mérito de la labor, calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados por la experta al establecer el monto. Por consiguiente, coincidimos con el temperamento adoptado, en cuanto reguló los honorarios de la Contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76), que por lo demás aparece ecuánime.
En efecto, las quejas tanto del organismo encargado de sufragar la labor, como de la profesional interviniente no tendrán favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183-2017-6. Autos: www.misionbet.com.ar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2021.

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EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD - TRAMITE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por la parte actora referido a la caducidad del sumario administrativo que culminó con el Dictado de la Resolución que dispuso su cesantía.
En efecto de la reseña cronológica del sumario administrativo se puede concluir que no se excedieron razonables pautas temporales, ya que desde los hechos que motivaron su apertura –ocurridos el 22/11/2014– y hasta su conclusión por medio del dictado de la Resolución que dispuso la cesantía de la agente transcurrieron 2 años y siete meses.
Durante este período, la autoridad sumariante realizó diversas diligencias procedimentales orientadas a determinar si existía una conducta reprochable en el marco de la relación de empleo público existente entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluyeron la ampliación del plazo para su tramitación en dos oportunidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de Sumarios Administrativos.
El análisis global del procedimiento –en el marco del cual se produjeron diversas pruebas (entre ellas, prueba testimonial y de informes)– permite concluir que, en el presente caso, se ha tramitado el procedimiento administrativo sancionador bajo estudio en un plazo razonable a la luz de las circunstancias propias de su tramitación, a la vez que no ha existido una demora arbitraria o injustificable atribuible a la Administración.
Ello así, el planteo esbozado por la parte actora al respecto debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10774-2017-0. Autos: A., M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

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