DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - ENVASE DEL PRODUCTO - FECHA DE VENCIMIENTO

Es innegable que un producto que tiene en su envoltorio dos fechas de vencimiento puede razonablemente generar confusión. No empece lo dicho el hecho de que a la vista apareciera una sólo una fecha ya que es altamente probable que quien, luego de adquirir el producto, notara la existencia de las etiquetas superpuestas, despegara la superior y advirtiera, entonces, que había oculta una fecha de vencimiento más antigua. Piénsese que, de ocurrir lo señalado entre ambas fechas de vencimiento consignadas, el adquirente podría tener fundadas dudas acerca de si consumir el producto o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-378-0. Autos: Supermercados Norte SA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5950.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS CONEXOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - OBJETO DEL CONTRATO - CONTROL BROMATOLOGICO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, la Administración desplegó un sistema de control bromatológico, en el cual varias empresas fueron contratadas para realizar los servicios de control y de análisis de alimentos respectivamente.
Aún cuando no existiese vínculo directo entre los contratistas -puesto que si bien tenían como contraparte al Gobierno de la Ciudad, no había a su vez entre ellos ningún ligamen contractual- cabe interpretar que la finalidad tenida en miras por la ex Municipalidad al contratar los servicios de los laboratorios que tenían a su cargo el servicio de análisis, no podía ser otra que la de que éstos analizasen la cantidad de muestras que la empresa encargada del servicio de control se había comprometido a extraer en forma mensual de los establecimientos dedicados a la gastronomía en el ámbito de esta Ciudad. Vale decir que la finalidad perseguida por la ex Municipalidad sólo podía concretarse eficazmente a través del cumplimiento de las tareas que debían desempeñar los co- contratantes. De lo contrario, podría darse el absurdo supuesto de que existiesen muestras extraídas y nunca analizadas, o bien, laboratorios preparados para efectuar exámenes sobre muestras que nunca habrían de ser extraídas.
En consecuencia, dado que la contratación sólo encontraba cohesión y sentido a partir del nexo común constituido por la Comuna y el objeto único que integraba el núcleo del contrato (control bromatológico de los alimentos comercializados en el ámbito de la Ciudad), sólo puede concluirse que recaía sobre la ex Municipalidad la obligación de garantizar a los laboratorios la remisión de las muestras que se habían estipulado como mínimo posible para tornar efectivo el sistema. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: Proanálisis S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-11-2005.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS CONEXOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - OBJETO DEL CONTRATO - CONTROL BROMATOLOGICO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, la Administración desplegó un sistema de control bromatológico, en el cual varias empresas fueron contratadas para realizar los servicios de control (extracción de muestras de alimentos comercializados en el ámbito de la Ciudad) y de análisis de alimentos (a cargo de laboratorios) respectivamente.
Es decir, que el Estado organizó ese sistema con múltiple contrataciones de alguna manera relacionadas, que suponían la intervención de varios actores ajenos a la propia administración. Por ende, al depender de la actividad de terceros, mal podría el Estado haberse sujetado a la obligación de asegurar una cantidad mínima de muestras a analizar por los laboratorios, últimos en la cadena de contratistas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: Proanálisis S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 02-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - LEY APLICABLE - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD

En el caso, resulta correcta la remisión por parte del juez del expediente a la Unidad Administrativa de Control De Faltas atento que la conducta imputada, venta de alimentos en la vía pública sin autorización, si bien tuvo origen como posible infracción al artículo 83 del Código Contravencional, luego de considerarla atípica a la luz de la ley Contravencional la subsumió en el Régimen de Faltas.
En efecto, la Ley Nº 1.166 -que modifica el Código de Habilitaciones y Verificaciones, reglamentada por el Decreto Nº 612-, en su artículo 11.1.2 prohíbe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad de Buenos Aires, a toda persona que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso, con el objeto de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos ofrecidos en la vía pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8589-00-CC-2006. Autos: Miranda, Mirta Elena Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-08-2006. Sentencia Nro. 415-06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - LEY APLICABLE - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD

Resulta correcta la remisión por parte del juez del expediente a la Unidad Administrativa de Control De Faltas atento que la conducta imputada, venta de alimentos en la vía pública sin autorización, si bien tuvo origen como posible infracción al artículo 83 del Código Contravencional, luego de considerarla atípica a la luz de la ley Contravencional la subsumió en el Régimen de Faltas.
En efecto, la Ley Nº 1.166 -que modifica el Código de Habilitaciones y Verificaciones, reglamentada por el Decreto Nº 612-, en su artículo 11.1.2 prohíbe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad de Buenos Aires, a toda persona que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso, con el objeto de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos ofrecidos en la vía pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8670-00-CC-2006. Autos: MEDINA, Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Los alimentos no se consideran incluídos en la descripción del artículo 83 del párrafo 3º del Código Contravencional, ya que su comercialización en los espacios públicos se encuentra estrictamente normada por la Ley Nº 1.166 (reglamentada por el decreto Nº 612) que prohíbe su elaboración y/o expendio -ejercicio de actividad comercial en torno a ellos- en tal ámbito, a toda persona que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso (cap. 11.1.2 Código de Habilitaciones y Permisos), con la finalidad de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos que se ofrecen en la vía pública (según considerando del decreto reglamentario precitado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - PODER DE POLICIA

La naturaleza de los productos ofrecidos en venta por el encartado -alimentos- impide encuadrarlos en las excepciones individualizadas en el artículo 83 tercer párrafo del Código Contravencional como casos de insignificancia (esa es su connotación restrictiva de la tipicidad) excluidos de la materialidad infraccionaria -venta ambulatoria de baratijas o artículos similares, artesanías y, en general venta de mera subsistencia-, puesto que el desvalor típico -en el caso- se funda en la necesidad de control y habilitación específica en tanto se trata de supuestos proclives de causar daños que trascienden la competencia desleal y el uso apropiatorio del espacio público -ambos en sentido económico-, bienes a los cuales hacen referencia los parámetros objetivos del mentado tercer párrafo pero a los que no se limita exclusivamente la norma, puesto que también está en juego la administración de ese ámbito por parte del poder de policía en función del bienestar de los garantidos cuyo acceso debe ser además de libre e igualitario, seguro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - AUTORIA - ELEMENTO SUBJETIVO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, el sentenciante, al absolver por la venta de alimentos en la vía publica sin permiso -investigada a la luz de la contravención sobre uso indebido del espacio público (artículo 83 del Código Contravencional)- incluyó en la materialidad objetiva típica, productos que por su naturaleza -alimentos- están excluidos de ella y, por otra, sustentó la atipicidad con elementos pertenecientes a la culpabilidad.
Si bien el encartado cometió un injusto contravencional, los fundamentos esgrimidos por el juzgador para absolver, encuentran ubicación en el estrato de la culpabilidad configurando una situación reductora de la libre autodeterminación, atento a que la limitada posición en que se encontraba el imputado determina la menor autonomía para la realización del injusto, debiendo considerarse a tal fin “...los datos que hacen a su status social, clase, pertenencia laboral o profesional, renta, estereotipo que se le aplica, etc.; es decir, por su posición dentro de la escala social” (Zaffaroni - Slokar - Alagia, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 654). Y con tal salvedad, la resolución corresponde ser confirmada.
En efecto, para valorar acabadamente la situación personal en que se encontraba el imputado al momento de realizar la conducta contravencional endilgada, conforme se acredita en el caso corresponde considerar que su marginalidad socio económica y la exclusión de toda posibilidad de inserción laboral fue el resultado de un paulatino proceso de desmoronamiento de las condiciones de trabajo con la consecuente desintegración familiar.
La situación descripta determina la existencia de una limitación del ámbito de autodeterminación del imputado suficiente para anular la exigibilidad de un comportamiento alternativo conforme a derecho, neutralizándose la posibilidad de reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS

La “realización de actividades lucrativas en el espacio público, consistente en la venta de alimentos, sin el permiso de uso exigido por la Ley Nº 1166 -regulatoria de este tipo de actividades-” no se enmarca dentro de los supuestos de atipicidad previstos en el tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional toda vez que la norma describe situaciones que se encontrarían excluidas de persecución contravencional; concretamente “la venta ambulatoria en la vía pública o en transportes públicos de baratijas o artículos similares, artesanías y, en general, la venta de mera subsistencia que no impliquen una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido".
En efecto, la alusión normativa a la “mera subsistencia” constituye una mera referencia a una categoría de productos o clase de venta, cuya magnitud insignificante –cualitativa y cuantitativamente- la torna irrelevante contravencionalmente en función de la ausencia de afectación al Bien Jurídico protegido.
Ello así no puede incluirse en dicha descripción la categoría de productos alimenticios en función de su naturaleza, puesto que su comercialización en los espacios públicos, estrictamente normada por la Ley Nº 1.166 y reglamentada por el Decreto Nº 612, prohíbe su elaboración y expendio en tal ámbito a toda persona que no tenga otorgado a su favor permiso de uso, con la finalidad de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos que se ofrecen en ese ámbito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - ORIGEN DE LA MERCADERIA

De acuerdo a los artículos 1 inc. b y 4 de la Ley nº 22.802, y el artículo 21 de la resolución 100 del 10/5/1983 de la Secretaría de Comercio, el tipo contravencional -con la limitación reglamentaria- quedaría redactado así: los frutos y productos importados que se comercialicen en el país, deberán llevar impresos sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, en forma y lugar visibles, el nombre del país donde fueron producidos o fabricados, en idioma nacional o, cuando se permita al consumidor determinar inequívocamente su procedencia, en idioma extranjero” (cfr. Dictamen del Procurador Fiscal in re “Cencosud S.A.”, sentencia del 5 de septiembre de 2000, al que la Corte Suprema se remite).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 612-0. Autos: SUPERMERCADO NORTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Corresponde a la Justicia de Faltas la investigación de quienes no poseen el permiso de uso de espacio público al cual se refiere el artículo 11.1.2 de la Ley Nº 1.166 (que modifica el Código de Habilitaciones y Verificaciones, reglamentada por el Decreto Nº 612), que prohíbe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos que se ofrecen en la vía pública, a fin de verificar si dichos productos cumplen con las disposiciones en materia bromatológica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 467-00-CC-2005. Autos: Romero, Leandro Raúl Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2006. Sentencia Nro. 174.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión del a quo respecto a la no devolución de los elementos secuestrados que sean alimentos, atento a que, por su naturaleza no procede encuadrarlos “en las excepciones individualizadas en el artículo 83 tercer párrafo del Código Contravencional como casos de insignificancia (esa es su connotación restrictiva de la tipicidad) excluidos de la materialidad infraccionaria-venta ambulatoria de baratijas o artículos similares, artesanías y, en general venta de mera subsistencia-, puesto que el desvalor típico se funda en la necesidad de control y habilitación específica en tanto se trata de supuestos proclives de causar daños que trascienden la competencia desleal y el uso apropiatorio del espacio público-ambos en sentido económico-“ (causa 50-00/CC/05 -Coultas, Juan Domingo s/inf. art. 83-Apelación- Sala II, octubre 17 de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 466-00-CC-2005. Autos: GUERRI CABRERA, Ida Inés Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2006. Sentencia Nro. 171.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - OBJETO - LEY APLICABLE - PODER DE POLICIA - SALUD PUBLICA

No han de considerarse incluidos en la descripción del tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional, los alimentos, ya que su comercialización en los espacios públicos se encuentra estrictamente normada por la Ley Nº 1166 (reglamentada por el decreto Nº 612) que prohíbe su elaboración y/o expendio -ejercicio de actividad comercial en torno a ellos- en espacios públicos, a toda persona que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso (cap. 11.1.2 Código de Habilitaciones y Permisos), con la finalidad de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos que se ofrecen en la vía pública (según considerando del decreto reglamentario precitado).
La salubridad pública es garantizada por el poder de policía local mediante la reglamentación específica del otorgamiento de permisos. La naturaleza de los alimentos impide encuadrarlos en las excepciones individualizadas en el artículo 83 del Código Contravencional como casos de insignificancia (esa es su connotación restrictiva de la tipicidad) excluidos de la materialidad infraccionaria -venta ambulatoria de baratijas o artículos similares, artesanías y, en general venta de mera subsistencia-, puesto que el desvalor típico -en el caso- se funda en la necesidad de control y habilitación específica en tanto se trata de supuestos proclives de causar daños que trascienden la competencia desleal y el uso apropiatorio del espacio público -ambos en sentido económico-, bienes a los cuales hacen referencia los parámetros objetivos del mentado tercer párrafo pero a los que no se limita exclusivamente la norma, puesto que también está en juego la administración de ese ámbito por parte del poder de policía en función del bienestar de los garantidos cuyo acceso debe ser además de libre e igualitario, seguro (cfr. causas Nº 166-00-CC/2005, 089-00-CC/2005 y, en particular, Nº 50-00-CC/2005, rta. 17/10/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2006. Autos: Childe Arias, Carlos René Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-06-2006. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - OBJETO - LEY APLICABLE - PODER DE POLICIA - SALUD PUBLICA - COMPETENCIA DESLEAL - IMPROCEDENCIA

La falta de acreditación de competencia desleal no es significativa en la venta de alimentos en la vía pública sin debida autorización legal, debido a que el peligro introducido por la conducta mencionada, no guarda ninguna relación con el uso apropiatorio del espacio público en sentido económico -razón por la cual la cantidad y el valor de la mercadería ofertada tampoco tiene incidencia en el caso, en cuanto a la verificación de lesividad-, sino estrictamente con el resguardo de la seguridad, vinculado a la exigencia de control por parte del poder de policía local, en el libre uso (e igualitario acceso) del espacio público por parte de los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -garantidos-, dada la naturaleza específica -alimenticia- de los productos ofertados en el caso, sensiblemente proclives de afectar la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2006. Autos: Childe Arias, Carlos René Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-06-2006. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS BROMATOLOGICAS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - DEBER DE CUIDADO

El fin último de las normas en materia de bromatología consiste en tutelar la salud y seguridad de quienes consumen productos alimenticios ofrecidos en el mercado, y en el ejercicio de tal salvaguarda resulta razonable responsabilizar a todos aquellos que aporten factores que contribuyan a poner en peligro los bienes jurídicos aludidos.
Ello no excluye que además de responsabilizar a la firma que expone a la venta productos alimenticios en infracción, también sea útil reprochar a la firma que envasó los productos cuestionados por una conducta diferente a las de “exhibir” o “exponer”, es decir por la consistente en “envasar” y/o “distribuir”. Tampoco excluye la hipótesis de que la infractora pueda efectuar reclamos a quien, a su criterio y según sus dichos, la habría inducido a la comisión de la infracción. Se trata, en aras de la tutela referida en el párrafo anterior, de motivar a quienes comercian productos alimenticios a extremar los controles referidos a los productos que exhiben o a que efectúan adecuadamente las decisiones comerciales en el sentido de que con ellas no se ponga en riesgo la salud o seguridad de los consumidores de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-00-CC-2006. Autos: Supermercados Ekono SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-07-2006. Sentencia Nro. 349-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - DESTRUCCION DE LA MERCADERIA - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

El decomiso directo de productos alimenticios y su destrucción deberá adecuarse al Decreto Nº 179/GCBA/00 que aprobó el “Reglamento de Inspección de Productos Alimenticios” que establece que la Subsecretaría de Seguridad Alimentaria y Coordinación de Políticas al Consumidor, será la Autoridad de Aplicación del Poder de Policía Sanitaria de los Alimentos (art. 2.1).
En efecto el artículo 2.10 del mencionado decreto dispone que “En los casos en que durante la inspección se compruebe la existencia de productos sin autorización o cuyo origen no se encuentre debidamente documentado, o carecieran del correspondiente amparo sanitario, o con fecha límite de aptitud vencida o con alteraciones físicas u organolépticas o de conservación o que indiquen sin lugar a dudas que se encuentran No Aptos para el consumo, los mismos serán inmediatamente decomisados e inutilizados ... A todos los fines del presente reglamento, el producto comisado o decomisado será debidamente inutilizado por medios químicos o físicos convenientes y ante la presencia del funcionario de la Dirección General llevado a cabo de acuerdo a las prescripciones legales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16897-00-CC-2006 (44-06). Autos: Castro Adriazola, José Antonio y Carballo, Francisco Domingo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-07-2006. Sentencia Nro. 351-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde a la Justicia de Faltas determinar si el hecho endilgado al encartado consistente en vender bebidas sin alcohol en la vía pública, ha infringido el artículo 11.1.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones (Ley Nº 1166), en virtud de no poseer la autorización requerida para llevar a cabo dicha actividad, como también ejercer el control de la higiene y determinar la calidad de los productos que se ofrecen en la vía pública (conf. Decreto Reglamentario 612/04 de la Ley N°1166), a fin de verificar si los productos cumplen con las disposiciones legales en la materia.
En efecto si bien el juez a quo determinó que la conducta originalmente investigada como una contravención resultaba atípica, corresponde su remisión a la Justicia de Faltas.
Por otra parte, el artículo 11.2.7 del mismo cuerpo normativo regula explícitamente el expendio de agua y bebidas sin alcohol envasados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29960- 00-CC-2006. Autos: RUBIO, Rolando Elias Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso la consideración que realiza el magistrado sobre la insignificancia de los elementos secuestrados al imputado -una bolsa con panes- , impide que se descarte la contravención en razón de resultar atípica la conducta, puesto que “el desvalor típico se funda en la necesidad de control y habilitación específica en tanto se trata de supuestos proclives de causar daños que trascienden la competencia desleal y el uso apropiatorio del espacio público -ambos en sentido económico-, bienes a los cuales hacen referencia los parámetros objetivos del tercer párrafo del articulo 83 pero a los que no se limita exclusivamente la norma, puesto que también está en juego la administración de ese ámbito por parte del poder de policía en función del bienestar de los garantidos cuyo acceso debe ser además de libre e igualitario, seguro.” (conf. causa 50-00-CC/2005 caratulada “Coultas Juan Domingo s/inf. art. 83, Apelación”, rta. 17/10/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29585-00-CC-2006. Autos: “GALEANO MORON, Walter Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 08-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REGIMEN JURIDICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

Los alimentos no han de considerarse dentro de las hipótesis de atipicidad prevista en el artículo 83 tercer párrafo del Código Contravencional, ya que su comercialización en los espacios públicos se encuentra estrictamente normada por la Ley Nº 1166 (reglamentada por el decreto Nº 612) que prohíbe su elaboración y/o expendio –ejercicio de actividad comercial en torno a ellos– en tal ámbito, a toda persona que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso (cap. 11.1.2 Código de Habilitaciones y Permisos), con la finalidad de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos que se ofrecen en la vía .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10289-00-CC-2006. Autos: DUNKER, Roberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - PODER DE POLICIA - SALUD PUBLICA - PERMISO DE USO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - IMPROCEDENCIA

La salubridad pública es garantizada por el poder de policía local mediante la reglamentación específica del otorgamiento de permisos. La naturaleza de los productos ofrecidos en venta –alimentos– impide encuadrarlos en las excepciones individualizadas en el artículo 83 del Código Contravencional como casos de insignificancia (esa es su connotación restrictiva de la tipicidad) excluidos de la materialidad infraccionaria –venta ambulatoria de baratijas o artículos similares, artesanías y, en general venta de mera subsistencia–, pues el desvalor típico –en el caso– se funda en la necesidad de control y habilitación específica en tanto se trata de supuestos proclives de causar daños que trascienden la competencia desleal y el uso apropiatorio del espacio público –ambos en sentido económico–, bienes a los cuales hacen referencia los parámetros objetivos del mentado tercer párrafo pero a los que no se limita exclusivamente la norma, puesto que también está en juego la administración de ese ámbito por parte del poder de policía en función del bienestar de los garantidos cuyo acceso debe ser además de libre e igualitario, seguro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10289-00-CC-2006. Autos: DUNKER, Roberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, la índole de la mercadería ofrecida a la venta por el encausado (alimentos) impide que su comportamiento sea considerado conforme a los parámetros de insignificancia establecidos en el artículo 83 del Código Contravencional, lo que conduce a descartar la atipicidad de conducta objetado por la defensa

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10289-00-CC-2006. Autos: DUNKER, Roberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - TIPO LEGAL - ELEMENTO SUBJETIVO - EMPLEADO

En el caso, la conducta que se reprocha, venta de alimentos en un puesto en la vía pública sin habilitación, no puede imputarse al tipo subjetivo. Ello es así desde que, por una parte, no se ha probado que el imputado fuera el titular o encargado del establecimiento, y por la otra, tampoco se ha desacreditado que se desempeñaba como empleado, razón por la cual desconocía la necesidad de tramitar la autorización legal que prevé la Ley Nº 1166, para que se le conceda el permiso para el uso del espacio público, ya que al momento de contratarlo le manifestaron que la documentación se encontraba en regla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10289-00-CC-2006. Autos: DUNKER, Roberto Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 13-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - AUTORIDAD DE APLICACION - ALCANCES - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por violación al artículo 5º de la Ley Nº 24.240, tal como surge del análisis químico, la bebida adquirida por el consumidor contenía elementos extraños, lo cual significó un peligro para la salud e integridad física del consumidor.
La actora se agravia en que el análisis químico en cuestión resulta nulo y por ende nula la imputación realizada sobre la base de dicho examen, puesto que no se realizó conforme al procedimiento previsto en el Código Alimentario Argentino (CAA).
Sin embargo, no se trata en el sub examine de la aplicación de las normas de la Ley Nº 18.284 o del Código Alimentario Argentino -CAA-, sino de una infracción al artículo 5º de la Ley de Defensa del Consumidor en cuanto dispone, genéricamente, que las cosas suministradas a los consumidores, utilizadas en condiciones previsibles o normales de uso, no deben presentar peligro alguno para su salud o integridad física.
De modo que, entonces, el específico procedimiento que regula el artículo 14 del Decreto Nº 2126/71 debe entenderse inscripto en el marco de las facultades que esa norma, el Código Alimentario Argentino y la Ley Nº 18.284 (reglamentario de la Ley Nº 18284) le confieren a los órganos de aplicación de ese plexo jurídico y, por ende, su falta de aplicación al caso no puede constituirse en óbice al ejercicio de las facultades que, en el contexto de un régimen cuya finalidad no se superpone con las de aquél, le acuerdan a la Dirección de Defensa del Consumidor la Ley Nº 24.240 y la Ley local Nº 757.
En otras palabras, siendo que no se trata del actuar propio de los órganos de aplicación del Código Alimentario Argentino ni de la imputación de una conducta contraria a ese sistema normativo, la invocación del artículo 14 del Decreto Nº 2126/71 pierde todo sustento si lo que se pretende es desvirtuar la validez de la disposición cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1290-0. Autos: CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SAICAYG c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 18-09-2008. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - REQUISITOS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia recurrida y ordenar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resuelva la solicitud de otorgamiento de permiso de uso en la vía pública para la elaboración y expendio de productos alimenticios tramitada por el apelante en el término de 10 días hábiles, a partir de la notificación de este pronunciamiento, de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Si bien se trataría de una actividad que en principio se halla prohibida, la Administración se encontraría facultada a conceder permisos de uso para el ejercicio de esa actividad siempre que el peticionante cumpla con los requisitos prefijados, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 1166 y el Decreto Nº 612/04.
Ahora bien, a través de la resolución de la Administración se estableció que la adjudicación de nuevos permisos de usos en la vía pública para la elaboración y expendio por cuenta propia de productos alimenticios en ubicaciones fijas y determinadas, Categorías I, II y III y venta ambulante por cuenta propia, quedará supeditada al dictado del correspondiente acto administrativo- decreto, ley o resolución- que modifique el Decreto Reglamentario Nº 612/04 (art. 2).
Con sustento en esta previsión la Administración habría denegado el permiso solicitado por la actora.
Se advierte entonces que –dicho esto con la provisoriedad propia de la instancia cautelar–, a través de una norma dictada por un subsecretario, se habría suspendido el otorgamiento de permisos de uso previsto por normas de alcance superior, esto es, la Ley Nº 1166, reglamentada por el Decreto Nº 612/04, situación que atentaría contra el principio de legalidad que emana del artículo 19 de la Constitución Nacional.
Así las cosas, el examen de las constancias del expediente a la luz de las normas enunciadas, conduce al Tribunal a concluir que existen elementos suficientes –en el estado actual de la causa y con la provisoriedad propia de este estadio de análisis– para tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35239-1. Autos: Pare Haydee Esther c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-04-2010. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - REQUISITOS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que permita a la actora continuar con su labor en el puesto de comidas en la vía pública.
En primer término, cabe referir que la Ley Nº 1166 prohíbe expresamente la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios a toda persona que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso (Anexo I, artículo 11.1.2).
Luego, a través de la resolución de la Administración se estableció que la adjudicación de nuevos permisos de usos en la vía pública para la elaboración y expendio por cuenta propia de productos alimenticios en ubicaciones fijas y determinadas, Categorías I, II y III y venta ambulante por cuenta propia, quedará supeditada al dictado del correspondiente acto administrativo- decreto, Ley o resolución- que modifique el Decreto Reglamentario Nº 612/04 (artículo 2).
Ahora bien, dado que el otorgamiento de permisos de uso constituye en general el ejercicio de una actividad discrecional de la Administración (conf. Marienhoff, Miguel S., Permiso especial de uso de bienes del dominio público, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 35) (esta Sala in re “Fernández Carlos Alberto contra Dirección General de Higiene y Seguridad y Otros sobre otros procesos incidentales”, Expte. EXP 29648 / 2, sent. del 26/5/2009), y que todo lo atinente al expendio de alimentos en la vía pública se relaciona con la necesaria protección de la salud de los habitantes, la resolución de la Administración no aparecería –dicho esto con la provisoriedad propia de este estadio de análisis– como manifiestamente ilegítima. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35239-1. Autos: Pare Haydee Esther c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-04-2010. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INSTANCIA UNICA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REGIMEN JURIDICO

La competencia de esta Cámara para conocer en instancia originaria se encuentra limitada exclusivamente a los supuestos taxativamente determinados por la ley, y en ausencia de norma jurídica alguna que atribuya competencia a esta Alzada para conocer por la vía excepcional del recurso directo en las acciones que —como es el caso— tienen por objeto impugnar los actos dictados por la Administración en el marco de la Ley Nº 1166, es preciso concluir que la presente causa resulta de competencia de los jueces de primera instancia del fuero, en los términos de los artículos 48, Ley Nº 7; 1, 2 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello, claro está, sin perjuicio de la intervención que eventualmente pudiere corresponder a esta Alzada en el marco de su competencia de segundo grado (apelación contra las decisiones de los magistrados de primer grado).
Se trata, a fin de cuentas, de la aplicación de la regla general que impone que los procesos tramiten ante la primera instancia (esta Cámara, Sala II, autos “Rodiberg S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos”, expte. nº 4613/0, y “Asociación Civil de Jardines Maternales Privados c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos”, expte. nº 4625/0, ambos del 16/5/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37235-0. Autos: VALDAZO CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 02-07-2010. Sentencia Nro. 272.

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PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - REQUISITOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, declarando de oficio la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 24-SSCC-2007 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que resuelva la solicitud de otorgamiento de permiso de uso en la vía pública para la venta de productos alimenticios, en el término de 10 días hábiles.
Cabe destacar que, si bien el accionante no cuestionó con fundamento constitucional la resolución mencionada (que dispuso la suspensión del otorgamiento de nuevos permisos), lo cierto es que este Tribunal se encuentra habilitado normativamente para hacerlo de oficio (cfr. arts. 43, CN; 14, CCBA), dado que ese acto constituye el sustento de la omisión administrativa de examinar la petición del particular y expedirse al respecto.
Si bien se trata de una actividad que, en principio, se halla prohibida, la Administración se encuentra facultada a conceder permisos de uso para el ejercicio de esa actividad siempre que el peticionante cumpla con los requisitos prefijados, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 1166 y el Decreto Nº 612/04.
Ahora bien, el otorgamiento de permisos de uso se encuentra suspendido en virtud de lo dispuesto por la Resolución Nº 24-SSCC-07.
Se advierte entonces que, a través de una norma dictada por un subsecretario, se ha suspendido el otorgamiento de permisos de uso previsto por normas de alcance superior, esto es, la Ley Nº 1166, reglamentada por el Decreto Nº 612/04.
En este punto, este Tribunal advierte que no resulta legítimo modificar una norma a través del dictado de otra de inferior jerarquía.
En efecto, en virtud del principio de legalidad que emana del artículo 19 de la Constitución Nacional, la Administración debe actuar conforme al ordenamiento jurídico, lo cual apareja que una norma de rango inferior no pueda disponer en sentido contrario a aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35812-0. Autos: VAZQUEZ RUBEN JACINTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-07-2011. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - FECHA DE VENCIMIENTO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHO A LA SALUD - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 5 de la Ley Nº 24.240 debido a que se exhibían -sin impedimento para su comercialización- productos en góndolas y heladeras que no consignaban fecha de vencimiento.
En relación a lo manifestado por la recurrente, en cuanto a que no existe relación entre la conducta señalada como en infracción y la normativa supuestamente infringida, cabe señalar que lo relacionado a la comercialización de productos alimenticios se encuentra regulado, primordialmente por el Código de Alimentario Argentino (ley 18.284). En efecto, la Resolución conjunta SPRyRS 149/2005 y SAGPyA 683/2005 incorporó al Código Alimentario Argentino la Resolución GNC nº 26/03 que estableció el “Reglamento Técnico Mercosur para Rotulación de Alimentos Envasados” (Deroga la Res. GMC nº 21/02). Allí se previo que la rotulación de alimentos envasados deberá presentar obligatoriamente determinada información, entre otras cosas, “[F]echa de duración” (pto. 6), establece “... a) Se declara la “fecha de duración”. b) Esta constará por lo menos de: - el día y el mes para los productos que tengan una duración mínima no superior a tres meses;...” (pto. 6.6.1- “Presentación de la información obligatoria”, Anexo I de la citada Resolución).
Además, corresponde recordar que el artículo 5 de la Ley Nº 24.240 establece que la cosas y los servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
De esta manera, la supuesta infracción imputada se relaciona directamente con la seguridad alimentaria normada en el Código Alimentario Argentino y que el artículo 5 de la Ley Nº 24.240 no castiga la mera comercialización de un producto vencido sino la provisión de bienes o servicios en condiciones que representen un peligro para el consumidor. De las constancias de la causa no surge que la recurrente haya cumplido con lo exigido por la norma. Como consecuencia corresponderá desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2673-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-08-2011. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - FECHA DE VENCIMIENTO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHO A LA SALUD - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 5º de la Ley Nº 24.240 debido a que se exhibían -sin impedimento para su comercialización- productos en góndolas y heladeras que no consignaban fecha de vencimiento.
Se agravia el recurrente de que se cercena su derecho de defensa toda vez que se ha prescindido de medios probatorios obligatorios y necesarios para tener por acreditada la infracción al no existir muestras testigo.
No surge de norma alguna que ese procedimiento resulte de aplicación ineludible para la constatación de la infracción que se atribuye a la apelante.
En efecto, la Resolución 100/1983 de la Secretaría de Comercio – reglamentaria de la Ley Nº 22.802– citada por la recurrente, dispone que las autoridades cuentan con la posibilidad de recurrir a ese expediente en la medida en que las conductas involucradas lo exijan a fines de corroborar su perfeccionamiento. Literalmente, establece que “(C)uando para verificar el cumplimiento de la ley deban extraerse muestras se procederá a su confección…” (artículo 23).
Asimismo, debe tenerse en miras el contexto normativo en que la citada disposición está inserta, pues el procedimiento de extracción y análisis de las muestras regulado específicamente en los artículos subsiguientes no puede razonablemente vincularse con la falta de exhibición de fecha de vencimiento, sino con la verificación de las cualidades propias de los productos ofrecidos a la venta.
Por otro lado, el artículo 14 de la Ley Nº 22.802 reglamentado por la citada resolución de la Secretaría de Comercio prevé la toma de muestras como una posibilidad o herramienta a disposición de la fiscalización y/ o verificación mas no como un medio de uso obligatorio.
Por las razones expuestas ese agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2673-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-08-2011. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - MEDIDAS CAUTELARES - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la medida cautelar concedida en la instancia de grado a través de la cual se le ordenó al Gobierno de la Ciudad que otorgase al actor en forma provisoria el permiso de venta ambulante de alimentos; y ordenar a la demandada que otorgue el permiso, con carácter provisorio, luego de verificar el cumplimiento de los restantes requisitos que resulten aplicables a la actividad de que se trata.
En efecto, la configuración normativa que rodea el presente caso permite ponderar en forma positiva la pretensión cautelar articulada sin que ello implique desconocer, en modo alguno, las legítimas facultades que le asisten al Gobierno de la Ciudad en lo que respecta a la concesión de permisos como el de autos.
Ello así, adviértase que la dilación —sin plazo determinado, aparentemente— en el ejercicio del derecho invocado por el amparista y que estaría consagrado por la Ley Nº 1166 y por su reglamentación (decreto Nº 612/04), no encuentra fundamento en la puesta en marcha de las atribuciones con las que cuenta la Administración para ponderar solicitudes como las formuladas por el actor, sino sólo en la suspensión, genérica y abstracta (ergo, en principio, ajena a la actividad concreta que la caracteriza), dispuesta por una norma de rango inferior a aquéllas: la resolución Nº 24/07, dictada por el Subsecretario de Control Comunal. A ello cabe agregar que, de acuerdo con lo que se desprende del examen de las presentes actuaciones, no se trata aquí de conceder un nuevo permiso, sino que el actor habría contado con una habilitación provisoria en los términos de la Sección 11 del Código de Habilitaciones y Verificaciones (luego derogada por la mentada ley 1166). En suma, estas consideraciones, que, cabe señalar, no han merecido consideración alguna por parte del Gobierno de la Ciudad recurrente, resultan suficientes, a criterio del Tribunal, para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho alegado por el demandante.
De este modo, toda vez que en el caso se encuentra configurada, en los términos expuestos, la verosimilitud del derecho y dado que la falta de otorgamiento de la medida podría generarle al amparista, atento el evidente carácter alimentario del derecho invocado en autos, un perjuicio irreparable al momento del dictado de la sentencia definitiva, también cabe tener por acreditado el recaudo concerniente al peligro en la demora.
Sin perjuicio de ello, corresponde modificar parcialmente la tutela concedida y, en los términos del artículo 184 de la Ley Nº 189, ordenar a la demandada que otorgue el permiso, con carácter provisorio, luego de verificar el cumplimiento de los restantes requisitos que resulten aplicables a la actividad de que se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40187-1. Autos: GUERRERO CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - REQUISITOS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la demandada que otorgue el permiso para la venta de alimento en la vía pública, con carácter provisorio, luego de verificar el cumplimiento de los restantes requisitos que resulten aplicables (Ley Nº 1166 y Decreto Reglamentario 612/04).
Ahora bien, a partir del dictado de la reglamentación, se creó un registro de postulantes y se determinó un número máximo de permisos a otorgar; empero, una vez excedido este mecanismo (en razón del número de postulantes que allegaban su petición para obtener el permiso de venta), el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría dictado la Resolución Nº 24/SSCC/07, en la que se establece "…que la adjudicación de nuevos permisos de usos en la vía pública para la elaboración y expendio por cuenta propia de productos alimenticios en ubicaciones fijas y determinadas, Categorías I, II y III y venta ambulante por cuenta propia, quedará supeditada al dictado del correspondiente acto administrativo -decreto, ley o resolución- que modifique el Decreto Reglamentario N° 612/04".
De tal suerte que, aun en este análisis inaugural del asunto, su examen debe partir, antes de las eventuales limitaciones reglamentarias, del alcance que cabe, en principio, otorgar a los derechos constitucionales involucrados, de modo de preservar en forma adecuada los derechos esenciales del peticionario.
En tal sentido, cabe destacar que del informe socio ambiental, surgiría que el actor es un hombre de 56 años de edad, padre de siete hijos, que convive con su esposa y cinco de ellos, dos de sus hijos padecen discapacidad mental y otro es menor de edad.
Además, la trabajadora social destaca que dada la edad del actor y su bajo nivel educativo, encuentra seriamente dificultoso el ingreso al circuito de trabajo formal y que, además, los ingresos estables del hogar provienen de las pensiones asistenciales que perciben, por lo que el desarrollo de la actividad que se reclama implicaría la principal fuente de ingresos del grupo familiar.
En conclusión, adviértase que la dilación —sin plazo determinado, aparentemente— en el ejercicio del derecho invocado por el amparista y que estaría consagrado por la Ley Nº 1.166 y por su reglamentación (decreto Nº 612/04), no encuentra fundamento en la puesta en marcha de las atribuciones con las que cuenta la Administración para ponderar solicitudes como las formuladas por el actor, sino sólo en la suspensión, genérica y abstracta (ergo, en principio, ajena a la actividad concreta que la caracteriza), dispuesta por una norma de rango inferior a aquéllas: la Resolución Nº 24/07, dictada por el Subsecretario de Control Comunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A60594-2013-1. Autos: G., C. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 22-11-2013. Sentencia Nro. 516.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - REQUISITOS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

Esta Sala tiene dicho que la actividad de venta en la vía pública de productos alimenticios se encuentra en principio prohibida, y sólo puede accederse a ella mediante la concesión de un permiso otorgado por la Administración ("in re" “Tacla Alfredo Alberto c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 11564/1, sentencia del 10/02/2005; “Trape Juan Carlos Vicente c/ Ministerio Publico Fiscal y otros sobre otros procesos incidentales”, EXP 15421/2, sentencia del 22/06/2005; “Coria Noemí Luján c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXPTE: EXP 12382/1, sentencia del 31/08/2005. El Dr. Balbín señala que sigue ese criterio teniendo en cuenta lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “E. P.”, sin perjuicio de dejar a salvo su opinión expuesta en los autos Trape y Coria).
Si bien se trata, entonces, de una actividad que en principio se halla prohibida, la Administración se encuentra facultada a conceder permisos de uso para el ejercicio de esa actividad siempre que el peticionante cumpla con los requisitos prefijados, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 1166 y el Decreto 612/04.
Ergo, podrán ejercer la mencionada actividad quienes cuenten con el pertinente permiso expedido por la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43752-0. Autos: FORCADELL JUAN MANUEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-10-2013. Sentencia Nro. 557.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - VENTA AMBULANTE - REGIMEN JURIDICO - LUGAR DE RESIDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, coresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se suspendan los efectos de la Ley N° 1166 y toda reglamentación y acto administrativo dictado en consecuencia, que le impidieron obtener el permiso de uso para la elaboración y expendio de productos alimenticios en la vía pública.
En efecto, en la Ley Nº 1.166 se mantuvo la prohibición de venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a toda persona que no hubiese obtenido un permiso de uso, el que es otorgado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con las disposiciones de aquella ley y su decreto reglamentario.
En ese contexto, la circunstancia de que en la normativa impugnada se establezca como requisito para obtener el permiso que el interesado resida en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no basta para acceder al pedido del actor. Es que, en esta etapa liminar del proceso, aún no se han aportado elementos que permitiesen derivar la inconstitucionalidad de la normativa vigente en la que se dispone tal exigencia para el otorgamiento de nuevos permisos. Sencillamente, el ejercicio de tal facultad le corresponde a la Administración, sujeto a las pautas legales y constitucionales aplicables al caso, claro está.
No puede obviarse que la pretensión de realizar un uso especial de un bien de dominio público que persigue el actor exige -por las propias características, finalidades y régimen jurídico de tales bienes- indispensablemente un acto expreso del Estado, en cuyo mérito ese derecho resulte otorgado o reconocido (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo V, Dominio Público, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, p. 391).
Tal como ha quedado expuesto, la omisión de contar con un permiso de uso especial respecto de los bienes del dominio público no puede ser subsanada por la actividad oficiosa de este Tribunal, a quien no compete otorgar permisos, función que se encuentra asignada -conforme a la reglamentación- a órganos específicos del GCBA (conf. lo expuesto por esta Sala "in re" “Sequeira Julio Mario Enrique c/ GCBA s/ medida cautelar”, Expte. Nº16.085/1, del 30/08/05).
Así, en esta etapa del proceso el derecho del actor no se presentaría como verosímil en los términos exigidos para el dictado de la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55800-2013-0. Autos: FERREYRA GUSTAVO JOSÉ c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 20-03-2014. Sentencia Nro. 73.

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PODER DE POLICIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - VENTA AMBULANTE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - JURISDICCION Y COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que le otorgue -con carácter provisorio- un permiso que le permitiese trabajar en la vía pública como vendedora ambulante.
Al respecto, se debe señalar que la pretensión de la parte actora se traduciría en que la Sala le otorgue un permiso para ejercer venta en la vía pública, lo que excedería el ámbito de la competencia jurisdiccional.
En efecto, en la Ley Nº 1.166 se mantuvo la prohibición de venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a toda persona que no hubiese obtenido un permiso de uso, el que es otorgado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con las disposiciones de aquella ley y su decreto reglamentario.
En ese contexto, la circunstancia de que la demandada no hubiese resuelto acerca de la petición realizada por la parte actora en sede administrativa, en principio, no tornaría verosímil el derecho alegado. Esto es así puesto que, "prima facie", los jueces no podrían reemplazar el juicio previo (y pendiente) de la autoridad administrativa, que inclusive, y más allá de la juridicidad a la que en forma estricta se encuentra sujeta la discrecionalidad administrativa, podría involucrar cuestiones de oportunidad y mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19042-2013-1. Autos: GUERRERO, CARLOS ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2015. Sentencia Nro. 468.

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PODER DE POLICIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - VENTA AMBULANTE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES JURISDICCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que le otorgue -con carácter provisorio- un permiso que le permitiese trabajar en la vía pública como vendedora ambulante.
En efecto, no puede obviarse que la petición de realizar un uso especial de un bien de dominio público que persigue la actora exigiría -por las propias características, finalidades y régimen jurídico de tales bienes- indispensablemente un acto expreso del Estado, en cuyo mérito ese derecho resulte otorgado o reconocido (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo V, Dominio Público, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, p. 391).
Tal como ha quedado expuesto, la omisión de contar con un permiso de uso especial respecto de los bienes del dominio público no podría ser subsanada por la actividad oficiosa de este Tribunal, a quien no compete otorgar permisos, función que se encuentra asignada -conforme a la reglamentación- a órganos específicos del GCBA (conf. lo expuesto por esta Sala "in re" “Sequeira Julio Mario Enrique c/ GCBA s/ medida cautelar”, Expte. Nº16.085/1, del 30/08/08).
Así, en esta etapa del proceso el derecho de la actora no se presentaría como verosímil en los términos exigidos para el dictado de la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19042-2013-1. Autos: GUERRERO, CARLOS ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2015. Sentencia Nro. 468.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se le permita ejercer la actividad de vendedora ambulante regulada por la Ley N° 1166.
En efecto, de las probanzas de autos se desprende que la actora carece de permiso para ejercer su actividad de vendedora ambulante de alimentos, y tal como surge del Código de Verificaciones y Habilitaciones, de la Ley N° 1166, y de los Decretos N° 612/04 y N° 2194/04, para desarrollar la actividad de venta en la vía pública las personas deben tener otorgado a su favor un permiso de uso.
A ello cabe agregar que todo lo atinente al expendio de alimentos en la vía pública se relaciona con la necesaria protección de la salud de los habitantes y, en definitiva, con el interés público, de allí que las condiciones para realizarlo sin contar con un permiso otorgado de conformidad con las normas vigentes, deben ser evaluadas con sumo rigor (confr. esta Sala, "in re" “Fernández, Carlos Alberto c/ Dirección Gral. Higiene y Seguridad y otros s/ otros procesos incidentales”, del 26/05/09).
Asimismo, frente a supuestos en los que se ordenaba al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de impedir la actividad de venta en la vía pública que desempeñaba el actor con fundamento en la falta de permiso, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, señaló que “se había prescindido de la aplicación al caso de una norma del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad… que se encuentra vigente… Esta norma… prohíbe con carácter general la venta ambulante en la vía pública sin autorización administrativa…” (voto de los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás). Además, en el fallo se establece que “la ausencia de sanción penal o retributiva prevista para una conducta no supone admitirla en un espacio público…” (voto del juez Luis F. Lozano) ("in re" “GCBA sobre queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Esquivel Pizarro Lademir de la Cruz contra GCBA sobre Amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia de fecha 5 de marzo de 2009).
Por lo demás, las particularidades de la causa ––la actora padecería de una discapacidad–– no modifica la solución que aquí se propicia (ver argumentos del TSJ en la causa “Medina Raúl Dionisio c/ GCBA s/recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. nº 6495/09, del 29/07/09 y “Noguera Adriana c/ GCBA s/recurso de inconstitucionalidad denegado” expte. nº 7327/10, del 24/11/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42857-0. Autos: C. N. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-11-2015. Sentencia Nro. 291.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que evalúe si la actora reúne las condiciones exigidas en las normas vigentes para que se le otorgue el permiso de venta de alimentos en la vía pública, toda vez que es resorte de la Administración evaluar las peticiones que se presenten, y brindar prioridad a quienes habiendo poseído un permiso, haya caducado (conforme art 11.1.4, Ley N° 1166).
En efecto, de la prueba producida en autos, se desprende que si bien la actora se inscribió en el correspondiente registro de postulantes para la obtención de un permiso para ejercer su actividad de vendedora ambulante de alimentos, la Administración aún no se expidió.
En este contexto, es oportuno destacar que, al describir su situación familiar, mencionó que la venta de alimentos en la vía pública es su fuente de trabajo y lo que permite satisfacer las necesidades alimentarias de su familia.
Además, es dable tener en cuenta que la actora padece de una discapacidad, situación que reduce sus posibilidades de sustento económico.
En tales condiciones, cabe señalar que la actora se encuentra en una situación de vulnerabilidad que torna vital la continuidad de su actividad laboral. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42857-0. Autos: C. N. L. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 26-11-2015. Sentencia Nro. 291.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El derecho a trabajar y a la industria lícita debe ejercerse conforme las leyes que reglamentan su ejercicio, las que deben ser razonables (arts. 14 y 28 Constitución Nacional).
Una de las leyes que reglamenta tal ejercicio es el Código de Verificaciones y Habilitaciones, y resulta razonable la necesidad tanto de contar con un permiso para la venta de productos alimenticios en la vía pública, como de que sea la Administración quien resuelva, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, su otorgamiento o renovación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42857-0. Autos: C. N. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-11-2015. Sentencia Nro. 291.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - COSA JUZGADA - SENTENCIA FIRME - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin de solicitar que la demandada le renueve u otorgue un permiso para la venta ambulante de golosinas, panchos y bebidas sin alcohol.
Tal como observó el Juez de grado, media identidad sustancial entre el objeto litigioso reclamado en el marco del presente proceso y el que fue materia de discusión en otra causa.
En efecto, en dicho juicio, el actor solicitó que se cumpliera a su respecto lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 24.308 y se renovara su permiso para la venta de golosinas, panchos y bebidas sin alcohol.
En abono de su posición, invocó una doble calidad: la de antiguo permisionario y la de persona discapacitada. La sentencia dictada en esas actuaciones, rechazó la demanda y fue confirmada por la Sala II de esta Cámara. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rechazó la queja deducida por el actor y declaró mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto de ese expediente.
Aun admitiendo que frente a una nueva petición del actor la decisión de la autoridad competente pueda ser revisada judicialmente, en el caso, los agravios del apelante no se presentan con entidad a tal fin pues, tal como sostuvo el Juez de grado, se limita a reiterar la petición ya resuelta.
En efecto, si bien a la cosa juzgada se le debe otorgar un alcance restrictivo en el marco de beneficios de naturaleza alimentaria (Fallos, 315:2757), el parcial cambio de argumentación jurídica no cambia a la actual pretensión en una diferente, ya que se sustenta en las mismas circunstancias de hecho que fueron examinadas y rechazadas en decisiones judiciales que se encuentran firmes (Fallos, 308:1150, 328:3299 y dictamen de la Procuradora Fiscal ante la CSJN, Laura Monti, al que remite la Corte en “Cervera, Héctor José c/ Estado Nacional- Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General de Aduanas s/ reincorporación”, sentencia del 24/11/15).
En el caso, el actor no expuso motivos concretos que conduzcan a descalificar los fundamentos del Juez de grado en cuanto a la identidad del objeto litigioso perseguido en ambos juicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A28-2013-0. Autos: L. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2016.

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PODER DE POLICIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - VENTA AMBULANTE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se le otorgue -con carácter provisorio- un permiso para la venta de alimentos y bebidas en la vía pública.
En efecto, cabe anticipar que este Tribunal se expidió sobre cuestiones análogas a las aquí examinadas en un sentido adverso a la petición cautelar de la amparista (vgr. autos “Ferreyra, Gustavo c/ GCBA s/ amparo”, expte. A155800-2013/0, del 20/03/14 y “Alegre, Leticia Noemí c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. A53540-2014/1, del 25/06/15).
Al respecto, debe señalarse que la pretensión de la actora se traduciría -en definitiva- en que el Tribunal le otorgue un permiso para ejercer venta en la vía pública, lo que excedería el ámbito de la competencia jurisdiccional.
Por su parte, en la Ley N° 1.166 se mantuvo la prohibición de venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad de Buenos Aires a toda persona que no hubiese obtenido un permiso de uso, el que es otorgado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con las disposiciones de aquella ley y su decreto reglamentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A29996-2016-1. Autos: V. R., B. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-02-2017. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - VENTA AMBULANTE - REGIMEN JURIDICO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se le otorgue -con carácter provisorio- un permiso para la venta de alimentos y bebidas en la vía pública.
Es que, "prima facie", no parece pertinente -tampoco hay elementos de juicio suficientes- para considerar habilitado el derecho a desarrollar la actividad que pretende la actora en la vía pública -sin el pertinente permiso-, la cual, por lo demás, exige estrictas condiciones de seguridad y salubridad.
En ese sentido cabe recordar que en el apartado 11.2.12 del Código de Habilitaciones de esta ciudad se establece que entre las obligaciones a cargo del permisionario se encuentra la de realizar y aprobar el curso de Manipuladores de Alimentos a dictarse en la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria, requisito cuyo cumplimiento no se encontraría acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A29996-2016-1. Autos: V. R., B. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-02-2017. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - VENTA AMBULANTE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se le otorgue -con carácter provisorio- un permiso para la venta de alimentos y bebidas en la vía pública.
En efecto, si bien el argumento referido al tiempo que llevaría la amparista realizando la actividad no alcanza -en principio- para tornar verosímil el derecho alegado, aquello, a su vez, no supera las meras afirmaciones unilaterales de la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A29996-2016-1. Autos: V. R., B. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-02-2017. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - VENTA AMBULANTE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se le otorgue -con carácter provisorio- un permiso para la venta de alimentos y bebidas en la vía pública.
En efecto, los jueces no podrían reemplazar el juicio previo de la autoridad administrativa, que incluso, y más allá de la juridicidad a la que en forma estricta se encuentra sujeta la discrecionalidad administrativa, podría involucrar cuestiones de oportunidad y mérito.
A partir de ello, la circunstancia de que la demandada no hubiese resuelto acerca de la petición realizada por la actora en sede administrativa, en principio, tampoco tornaría verosímil el derecho alegado. De esta forma, aun cuando la actora tendría el derecho a una decisión expresa y fundada sobre su solicitud, contaría para ello con los medios jurídicos para hacerla valer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A29996-2016-1. Autos: V. R., B. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-02-2017. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - VENTA AMBULANTE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se le otorgue -con carácter provisorio- un permiso para la venta de alimentos y bebidas en la vía pública.
En efecto, acceder a la medida cautelar (y, en consecuencia, otorgar a la actora un permiso provisorio) importaría desconocer que, en principio, la pretensión articulada se encontraría en concurrencia con la de otros peticionarios. Y, en estas condiciones, escaparía a la posibilidad del Tribunal esclarecer, en el marco cautelar, la incidencia que el pedido de la actora tendría con relación a la de los demás aspirantes, cuya situación concreta se ignora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A29996-2016-1. Autos: V. R., B. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-02-2017. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - VENTA AMBULANTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES JURISDICCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se le otorgue -con carácter provisorio- un permiso para la venta de alimentos y bebidas en la vía pública.
En efecto, la petición de realizar un uso especial de un bien de dominio público que persigue la actora exigiría -por las propias características, finalidades y régimen jurídico de tales bienes- indispensablemente un acto expreso del Estado, en cuyo mérito ese derecho resultase otorgado o reconocido (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo V, Dominio Público, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, p. 391).
Tal como ha quedado expuesto, la omisión de contar con un permiso de uso especial respecto de los bienes del dominio público no podría ser subsanada por la actividad oficiosa de este Tribunal, a quien no compete otorgar permisos, función que se encuentra asignada -conforme a la reglamentación- a órganos específicos del Gobierno local (esta Sala en autos “Sequeira Julio Mario Enrique c/ GCBA s/ medida cautelar”, expte. 16085/1, del 30/08/08).
Así, el derecho de la actora no se presentaría como verosímil en los términos exigidos para el dictado de la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A29996-2016-1. Autos: V. R., B. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-02-2017. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - VENTA AMBULANTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se le otorgue -con carácter provisorio- un permiso para la venta de alimentos y bebidas en la vía pública.
En efecto, ante la ausencia de verosimilitud decidida respecto del planteo puesto a conocimiento del Tribunal, no resulta necesario expedirse sobre el peligro en la demora (esta Sala "in re" “Carballo, Héctor Fernando c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP 16401/1, del 11/05/05; “Cabrera, Carlos Luis c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 36897/1, del 17/08/11; “Pérez, Esther c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo (art. 14, CCABA)”, EXP 37711/0, del 24/10/11, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A29996-2016-1. Autos: V. R., B. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-02-2017. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - VENTA AMBULANTE - REGIMEN JURIDICO - REALIDAD ECONOMICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le otorgue -con carácter provisorio- un permiso para la venta de alimentos y bebidas en la vía pública.
Si bien no desconozco el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad a partir de la sentencia en la causa “GCBA sobre queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Esquivel Pizarro Lademir de la Cruz contra GCBA sobre Amparo (art. 14 CCABA)’”, del 05/03/09, el que ha sido receptado en diversos casos sometidos a consideración de esta Cámara, cabe destacar que al promover la presente acción de amparo, la actora informó que se encontraba a cargo de su hija menor de edad y que la labor de venta ambulante realizada consistía en la única fuente de ingresos del grupo familiar.
Bajo esta línea, es decir tomando en cuenta las particularidades de los conflictos traídos a conocimiento por las partes, esta Cámara ha resuelto en diversos precedentes (vrg. esta Sala en autos “Guerrero, Carlos Alberto c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 40187/1, del 31/07/12 y Sala I en autos “Hernández, Sergio Adrián c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 33431/1, del 15/09/09, y “Cipolla, Giselle Anahí contra GCBA sobre Amparo -Art. 14 CCABA-”, EXP 34355/0, del 23/11/10).
Lo anterior, no por negar la facultad estatal de organizar el espacio público sino con la decidida intención de lograr que dicha intervención favorezca el desarrollo de actividades lícitas frente a las fracturas sociales propias de una situación de crisis económica. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A29996-2016-1. Autos: V. R., B. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 07-02-2017. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - VENTA AMBULANTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REALIDAD ECONOMICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le otorgue -con carácter provisorio- un permiso para la venta de alimentos y bebidas en la vía pública.
Que, en el "sub examine", la actora, de 51 años, adujo que desde hace más de veinte años que desarrollaría la actividad de venta de alimentos en la vía pública y que se encontraba en proceso de adecuación a la normativa vigente. Al describir su situación familiar, mencionó que la venta de alimentos en la vía pública es su fuente de trabajo y lo que permite satisfacer sus necesidades alimentarias y las de su hija menor de edad, que se encontraría escolarizada.
En tales condiciones, dentro de este limitado ámbito de conocimiento, "prima facie", el grupo familiar de la actora se encuentra en una situación de vulnerabilidad que torna vital la continuidad de su actividad laboral.
Por ello, en atención a las particulares circunstancias del caso, corresponde confirmar la sentencia de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A29996-2016-1. Autos: V. R., B. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 07-02-2017. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - VENTA AMBULANTE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que la presente acción continúe su trámite bajo la vía répida del amparo.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así, la vía del amparo no podía calificarse de excepcional y, por ende, su procedencia debía ser analizada con un criterio razonablemente amplio y de acuerdo con una prudente ponderación de las circunstancias del caso (Sala I, “O.G.B. c/ GCBA s/ amparo”, EXP 26679/0, sentencia del 29/05/2012; y Sala II, “Asesoría Tutelar N° 1 anta el Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA s/ amparo”, EXP 24708/0, sentencia del 08/11/2011, entre muchos otros), por guardar relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 18 de la CN y 12 inc. 6º de la CCABA).
A partir de ello, advierto que el planteo de autos no involucraría el estudio de cuestiones fáctico normativas complejas, sino que, por el contrario, a efectos de resguardar derechos constitucionales, se ha requerido el análisis del acto administrativo denegatorio (permiso de uso para expendio y elaboración de productos alimenticios) a la luz de la Ley N° 1.166 y su decreto reglamentario, a cuyo fin se ha propuesto un escenario de debate y prueba de alcance limitado (ofrecimiento de prueba, documental agregada, testigos y de la solicitud de remisión del expediente administrativo involucrado).
Por ello, respecto a la procedencia de la vía formal del amparo, debe hacerse lugar al recurso en este punto, sin que ello importe expresión alguna sobre el fondo.
Tal como se ha dicho, “[l]a facultad de los jueces de reconducir el trámite del proceso ha sido reconocida en numerosas oportunidades con base en el principio "iura novit curia" y de tutela judicial efectiva, y su ejercicio debe atender a las especiales circunstancias del caso y no es posible generalizarlo en abstracto (…)”, siendo fundamental tener en cuenta que “la remisión a otros carriles procesales podría frustrar la posibilidad de defensa judicial eficaz de los derechos invocados” y que la cuestión no presente “una necesidad de debate o prueba que excluya la vía” (Daniele, Mabel (Directora), “Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Librería Editora Platense, La Plata, 2008, págs. 521/522).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1484-2017-0. Autos: Campusano Pedro Pascual c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-07-2017. Sentencia Nro. 60.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - VENTA AMBULANTE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia suspender los efectos de la disposición administrativa cuestionada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al actor el permiso de uso para el expendio y elaboración de productos alimenticios, en inmediaciones de estadios de fútbol, con carácter provisorio, siempre que reúna los requisitos normativamente exigidos a ese fin.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del actor sosteniendo que la demandada no le otorgó el permiso por razones discrecionales, ya que hace más de 10 años que lo pidió y presentó la documentación pertinente.
En actor sostiene que cumplió con requisitos previstos en la Ley N° 1.166 y en el Decreto N° 612/04, a partir de lo cual, consideró que la Administración se encuentra obligada a otorgar el permiso. Más aún teniendo en cuenta la antigüedad de su pedido (10 años) y las circunstancias que afectan a su grupo familiar. Asimismo, cuestionó la cantidad de permisos otorgados, pues la Administración sólo concedió doce (12) permisos respecto de cincuenta (50) estadios .
Si bien la demandada dijo que “la cantidad de permisionarios que se encuentran en la actualidad ejerciendo la actividad resulta adecuada” y que “el otorgamiento de nuevos permisos implicaría una excesiva ocupación del espacio público en los alrededores de los estadios de fútbol”, tales expresiones por si solas no resultan suficientes para acreditar la legitimidad del ejercicio de las facultades que competen a la Dirección General de Ordenamiento del Espacio Público del GCBA.
Pues bien, los argumentos expresados por el actor otorgan verosimilitud al planteo pues los antecedentes de hecho y de derecho de la decisión estatal han sido desarrollados por la Administración de modo insuficiente.
Cabe recordar que la Administración tiene el deber de fundamentar sus decisiones, dado que ello constituye una de las garantías más relevantes desde la perspectiva de los derechos de las personas. Es más “…el elemento motivación (elemento esencial igual que las causas del acto) tiene efectos radiales, esto es, incide en el plano de los derechos, porque sólo a través de la expresión de las razones que sirven de fundamento a las decisiones estatales, las personas afectadas pueden conocer el acto íntegramente e impugnarlo fundadamente en sus propias raíces” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, ed. La Ley, CABA 2015, t. III, pág. 71).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1484-2017-0. Autos: Campusano Pedro Pascual c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 13-07-2017. Sentencia Nro. 60.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - VENTA AMBULANTE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que se otorgue al actor el permiso de uso para el expendio y elaboración de productos alimenticios, en inmediaciones de estadios de fútbol.
En efecto, con la provisoriedad propia de la instancia cautelar, cabe señalar que la elaboración y expendio de productos alimenticios en las inmediaciones de los estadios de fútbol, como el resto de las actividades comerciales en la vía pública, es una actividad que, en principio, se encuentra prohibida.
En consecuencia, el invocado inicio del trámite y el supuesto cumplimiento de los recaudos previstos a fin de instalar el puesto fijo en la vía pública no resultaría suficiente para obtener una decisión judicial que permita al actor el desarrollo de tal actividad comercial en el espacio público.
Al respecto, se ha señalado que “[l]a emisión de un acto administrativo –carácter que reviste el acto mediante el cual se le otorga a un administrado un permiso para realizar la actividad de venta de alimentos en la vía pública– es una facultad de la que los jueces carecen por tratarse de una función Administrativa” (cfr. voto del juez Lozano en los autos “Polakis, Anastasio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 7086/10, sentencia del 20/05/10). Ello por cuanto “…atender las necesidades puntuales de quienes se presentan ante los estrados judiciales elude la perspectiva global, propia de los legisladores y de la Administración, quienes poseen las herramientas necesarias para evaluar en conjunto la situación de todos los ciudadanos que tienen la misma necesidad…” (cfr. su voto "in re" “Ramos Skobelj Yair c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” Buenos Aires, expte. n° 11431/14, del 23/12/05).
En las condiciones descriptas, atento a la falta de concurrencia del requisito de verosimilitud en el derecho, resulta innecesario expedirse sobre el peligro en la demora (esta Sala, "in re" “Eg3 Red SA c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP nº 5467/0; “Malacalza, Alberto c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP nº 5764/1 y “Máxima SA AFJP c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP nº 9775/0). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1484-2017-0. Autos: Campusano Pedro Pascual c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 13-07-2017. Sentencia Nro. 60.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - ATIPICIDAD - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN DE FALTAS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde disponer la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
En la causa, se agravia la Defensa por considerar que las actividades lucrativas desplegada por el imputado - consistentes en haber instalado un puesto para la comercialización de alimentos en la vía pública sin contar con la debida autorización administrativa en dos oportunidades- son para la mera subsistencia y no en el sentido previsto en el artículo 83 del Código Contravencional.
Si bien coincidimos con lo manifestado por la defensa, en cuanto a que dadas las características del caso, la conducta no encontraría subsunción legal en la figura contravencional del artículo 83 de dicho Código, lo cierto es que la ley 1166 -que modifica el Código de Habilitaciones y Verificaciones, reglamentada por el Decreto 612-, en su artículo 11.1.2 prohíbe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad de Buenos Aires, a todo aquel que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso, con el objeto de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos que se ofrecen en la vía pública.
Ello así pues, resulta ser más específica la normativa de faltas por tratarse concretamente de la venta o comercialización de productos alimenticios, tal como en el caso de autos, que la contravención que sólo se refiere a la realización de actividades lucrativas en el espacio público.
Por lo tanto, y toda vez que la conducta que motiva el inicio de estas actuaciones no resulta manifiestamente atípica, tal como lo sostiene la a quo, sino por el contrario es pasible de ser subsumida en la normativa de faltas, es claro que corresponde a la Unidad Administrativa de Control de Faltas determinar si el imputado ha infringido la normativa aplicable, en virtud de que presuntamente no contaba con la autorización requerida para llevar a cabo dicha actividad, siendo el organismo administrativo quien debe verificar si los productos alimenticios cumplen con las disposiciones en materia bromatológica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18466-2016-0. Autos: BASSO, MIGUEL ANGEL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-02-2018.

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PODER DE POLICIA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, continuar la presente causa como acción de amparo y remitir las actuaciones a la Secretaría General para su reasignación.
La actora inició la presente acción de amparo a fin de que se le permita trabajar en las condiciones de la Ley N° 1166 y solicitó se declare la nulidad de la resolución dictada por la Dirección General de Uso y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) que denegó su solicitud para obtener un permiso de uso para el expendio y elaboración de productos alimenticios –categoría III– en inmediaciones de estadios de fútbol.
Si bien es claro que la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otras vías no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (confr. Fallos, 320:1339 y 2711; 321:2823 y 325:1744).
La vía ágil, eficaz y sencilla del amparo, se halla estrechamente relacionada con la plataforma fáctica de la pretensión y la naturaleza del derecho que la sustenta. Así, si lo pretendido requiere un ámbito de cognición judicial extenso, con profundidad de la etapa probatoria, el camino del amparo posiblemente no será el medio procesal adecuado (cf. esta Sala en “González Rodrigo Enrique c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte: A 4604/2016/0, sentencia del 16/09/16).
Por ello y toda vez que la pretensión de autos no involucra un análisis complejo que requiera mayor debate o prueba, ya que resguardar los derechos que se dicen conculcados demanda examinar el acto administrativo denegatorio a la luz de la Ley N° 1166 y su decreto reglamentario, corresponde hacer lugar a los agravios expuestos por la actora y modificar la sentencia de grado en cuanto intimó a readecuar la acción entablada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6148-2018-0. Autos: Tévez, Romina de los Ángeles c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la empresa de supermercados de $ 1.000.000.- por infringir el artículo 9° inciso a) de la Ley N° 4287, que impone la obligación de exhibir los precios de los productos al consumidor.
En efecto, dentro de la información relevante que debe brindarse al público, resulta evidente que el precio del producto es un dato central. Se trata, en definitiva, del elemento que define el alcance de la obligación del comprador en el marco del contrato de compraventa (conf. art. 1123 del CCyC).
Asimismo, si la falta de indicación del precio de venta constituye una omisión inexcusable del proveedor, lo es aún en mayor medida cuando se trata de productos alimenticios, ofrecidos por uno de los principales supermercados de la plaza, en un contexto como el que atraviesa la Argentina en la actualidad.
Así, el consumidor se encuentra en una situación de clara disparidad frente al proveedor (entre otros aspectos, en el plano informativo). Esta desigualdad estructural se ve potenciada en un marco en el que, como es de público conocimiento, los precios de los bienes y servicios sufren incrementos constantes.
Por otra parte, es sabido que en las grandes ciudades, la venta minorista de alimentos se concentra en grupos reducidos de cadenas de supermercados e hipermercados. Si el consumidor se encuentra, como principio, en una situación de desigualdad estructural frente al proveedor, esta disparidad resulta de toda evidencia cuando la relación de consumo se entabla con una de las cadenas de supermercados que concentran un volumen sustancial de las ventas.
En conclusión, la falta de exhibición de los precios agrava la situación de incertidumbre en la que se encuentra el consumidor y dificulta la adopción de decisiones que atiendan debidamente a sus intereses. Entre otras consecuencias negativas, este incumplimiento obstaculiza la comparación de ofertas que da lugar a la competencia entre proveedores; competencia que permite alcanzar mejores resultados en términos de eficiencia y, en última instancia, de bienestar para los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 336-2018-0. Autos: Coto Centro de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2019. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A TRABAJAR - AUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIO - IGUALDAD ANTE LA LEY - COMPETENCIA DESLEAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que admitió el alcance colectivo del presente amparo interpuesto, con el objeto que se reconozca el derecho de ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, el presente amparo es de carácter coletivo puesto que los derechos a trabajar y a ejercer el comercio en condiciones de igualdad no pueden escindirse en espacios individuales, pues sólo es posible evitar las eventuales lesiones, en términos colectivos.
Pues bien, no es posible reconstituir el derecho a ejercer el comercio en términos competitivos respecto de un titular, con exclusión de los otros ya que el derecho se ejerce de modo entrelazado entre los múltiples titulares (relaciones jurídicas coordinadas) que interactúen en el mismo mercado de servicios.
En otras palabras, las lesiones sobre tal derecho -conforme las circunstancias del caso- afectan de modo inescindible a todo el colectivo de personas humanas y jurídicas que prestan actualmente servicios de mensajería urbana y transporte de sustancias alimenticias a domicilio en el ámbito de la Ciudad, así como a todos aquellos que en el futuro desarrollen dichas actividades. Estos ven afectados sus derechos a trabajar y ejercer industria lícita en condiciones de igualdad y competitividad; y sólo es posible repararlo colectivamente y no caso por caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A TRABAJAR - AUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIO - IGUALDAD ANTE LA LEY - COMPETENCIA DESLEAL - DERECHO A LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que admitió el alcance colectivo del presente amparo interpuesto, con el objeto que se reconozca el derecho de ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, el presente amparo es de carácter colectivo ya que el Código de Tránsito y Transporte dispone que los conductores afectados a estos servicios que no sean titulares de habilitación, deben trabajar bajo relación de dependencia del prestador, con sujeción a la legislación laboral y previsional. Es decir que, de hacerse lugar a las pretensiones de los actores, ello proyectará sus efectos, de manera inescindible, sobre ese colectivo de trabajadores.
A su vez, la parte demandante entiende que se ven afectados los derechos de los consumidores y usuarios (particularmente, su derecho a la salud y el derecho de acceso a bienes y servicios de mejor calidad y menor precio), cuyo carácter colectivo es evidente, y así ha sido reconocido por los textos constitucionales, legales y el criterio de los tribunales.
Así, pues, en tanto –al menos parcialmente- la actividad se vincula con el traslado de sustancias alimenticias, su desarrollo de modo conforme el marco regulatorio, permite garantizar el derecho a la salud de los consumidores. Asimismo, el desarrollo regular de tales actividades garantiza el derecho a circular libremente y en términos seguros por los propios trabajadores y por terceros.
En otros términos, este caso no sólo involucra los derechos de los prestadores (personas humanas o jurídicas) y de los trabajadores, ya de por sí colectivos e inescindibles, sino de terceros (usuarios y transeúntes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - HABILITACION COMERCIAL - INSCRIPCION REGISTRAL - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo, y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, si bien el Gobierno de la Ciudad sostiene que el Registro Único de Transporte en Motovehículos y/o Ciclorodados (RUTRAMyC) se encuentra en funcionamiento y a disposición de los interesados que -luego de cumplir con los requisitos exigidos en la ley-, pidan su inscripción, las accionantes la peticionaron formalmente a la Administración (así como las correspondientes habilitaciones) y casi seis meses después las autoridades les habrían remitido correos electrónicos con las boletas para el pago de los aranceles como paso previo para la prosecución del trámite.
En ese contexto, el plazo concedido por el "a quo" (aplicable "prima facie" a las actoras y a todas aquellas personas jurídicas y físicas que comenzaron sus trámites de inscripción tiempo antes del inicio de este pleito y que se pudieron ver afectadas por la inactividad del accionado) no se muestra como irrazonable en atención al plazo de 180 días que prevé el Decreto N°198/2018 respecto de la sustanciación del trámite; la demora incurrida por la demandada (casi 120 días); y el término previsto en el artículo 8° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - HABILITACION COMERCIAL - INSCRIPCION REGISTRAL - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo, y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, frente al desarrollo, en principio, irregular de la mensajería urbana y del transporte de sustancias alimenticias por no aplicación del marco regulatorio legal y reglamentario vigente (dicho esto, en términos cautelares), no se advierte que la decisión judicial -siempre en el límite del mandato normativo tendiente al efectivo cumplimiento de éste por parte del Gobierno local, contravenga el principio de división de poderes.
Más aún, podría considerarse que es la Administración quien, con su conducta, altera el equilibrio entre la rama ejecutiva y la legislativa; en la medida en que la decisión recurrida se apoya en las reglas jurídicas aprobadas por el propio legislador (en particular, aquellas que imponen la habilitación y registración de los prestadores del servicio en análisis).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A TRABAJAR - AUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo, y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad se pronuncie sobre los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, conforme el plexo jurídico que rige la materia, la registración es necesaria para ejercer la actividad. En consecuencia, cualquier circunstancia que retrase o impida injustificadamente cumplimentar dicha exigencia por parte de la autoridad de aplicación acarrearía una restricción (sin sustento jurídico) del derecho a trabajar y a ejercer el comercio. Téngase presente que, por un lado, el artículo 22, inciso e, apartado 1) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, establece que los plazos son obligatorios para la Administración; y, por el otro, el Decreto N° 198/18 (art. 13.2.1.) dispone la caducidad del trámite por el sólo vencimiento del término de 180 días.
Además, el marco regulatorio del instituto general de la caducidad (conforme el art. 22, LPA) establece que ésta sólo ocurre cuando la paralización fuese imputable al particular interesado y, además, el órgano competente debe intimar, notificar y otorgarle un plazo complementario.
En otros términos, la sentencia no desconoce que la actividad se encuentra sujeta a la ley y a su reglamentación; tampoco la implementación del Registro Único de Transporte en Motovehículos y/o Ciclorodados (RUTRAMyC) que dicho plexo normativo impone; sino simplemente advierte –en términos provisionales- que pese a todo ello, debido a la inacción de la Administración en expedirse sobre las solicitudes, las empresas que prestan el servicio de transporte de motovehículo y ciclorodados no se encontrarían aún habilitadas debidamente y consecuentemente registradas, pese al considerable lapso de tiempo transcurrido desde sus presentaciones formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la medida cautelar dictada en la instancia de grado, en el marco de un amparo colectivo, y extender a 180 días el plazo de 60 días allí otorgado, para que las empresas, que aún no lo han hecho, inicien los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, el plazo de 60 días otorgado por el "a quo" es aplicable sólo a aquellas empresas que presentaron sus solicitudes de habilitación y registro con anterioridad a este pleito. En cambio, respecto de nuevas empresas, el Decreto N°198/2018 prevé un plazo de 180 días para tramitar la habilitación, sin perjuicio de la aplicación inmediata de la ley.
Por lo tanto, asiste la razón a la demandada cuando sostiene que si el término de 60 días concedido por el "a quo" se aplicara a nuevas presentaciones, se apartaría de dicha previsión normativa.
Así pues, en este supuesto (los casos de nuevas personas humanas o jurídicas que deban registrarse y aún no iniciaron el trámite respectivo), corresponde extender el término previsto en la medida cautelar al establecido en el artículo 13.2.1 del decreto mencionado para la tramitación de la habilitación correspondiente como plazo máximo, sin perjuicio de la aplicación de los principios de economía procesal e impulsión de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - LEGITIMA CONFIANZA - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo, y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, la habilitación y registración de una determinada actividad implica la consecuente implementación de un sistema de control que incluye la realización de las constataciones necesarias, tendientes a verificar la ejecución regular del servicio desarrollado a fin de evitar que los actores del modelo actúen al margen del ordenamiento jurídico.
Por las características del presente caso, es razonable que la Administración se expida sobre las habilitaciones solicitadas y, luego, controle las actividades, tal como ordenó el Juez. Esta interpretación encuentra fundamento en el principio de la confianza legítima, pues el Estado consintió el ejercicio de tales actividades, al no impulsar el trámite de habilitación y registro en tiempo razonable y, asimismo, no ejercer el control consecuente.
Por tanto, toda vez que se admitió como razonable el plazo dispuesto en la decisión cautelar de primer grado para que la demandada concluyera los trámites de habilitación y registro de las actoras (otorgándolo o rechazándolo), resultaría asimismo razonable que los controles se realicen en esos términos, de modo que una vez registradas o vencido el plazo a tal efecto, la autoridad de aplicación pueda ejercer el poder de control que le compete y, en su caso, aplicar las sanciones previstas en la ley.
Asimismo, es posible que el Estado local otorgue permisos provisorios y controle el cumplimiento de las leyes y reglamentos en el ejercicio de tales actividades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - LEGITIMA CONFIANZA - HABILITACION COMERCIAL - INSCRIPCION REGISTRAL - SEGURIDAD PUBLICA - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo, y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, de la lectura de la ley mencionada, se infiere sin dificultades interpretativas que el legislador ha decidido por razones de interés general supeditar la actividad bajo estudio, a ciertos requisitos vinculados a la seguridad (tanto de los conductores como de terceros) y a la salubridad, a cuyo efecto prevé el trámite de habilitación y registro. Es más, en este caso el permiso (habilitación) exige el cumplimiento de presupuestos previos al otorgamiento, y posteriores en el ejercicio de las actividades habilitadas. De ahí el control previo y posterior del Estado.
Es decir, el legislador ha juzgado esos recaudos previos como relevantes, al punto de arbitrar un sistema de habilitaciones como condición para el ejercicio de la actividad.
Dado que la ley se encuentra implementada desde el año 2018, todos aquellos que presten los servicios regulados en la aludida norma deberían haber iniciado el trámite de habilitación y obtenido la registración pertinente previo al desarrollo de su actividad; ello como modo de resguardar sus derechos y no encontrarse al margen de las previsiones normativamente establecidas.
Sin embargo, la falta de resolución por parte de la Administración respecto del trámite de habilitación y registración oportunamente iniciado por los actores, así como el hecho de tolerar tales actividades, justifica otorgar un plazo razonable en el trámite de regularización y, particularmente, en el ejercicio del control, por razones de confianza legítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - CONTROL ESTATAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SEGURIDAD PUBLICA - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dentro del plazo de cinco días de notificada la presente, adopte las medidas necesarias para prohibir que los conductores de motovehículos y ciclorados afectados al servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias circulen sin dar cumplimiento, en particular, de la utilización de caja porta objetos asegurada firme y mecánicamente al vehículo, impermeable e inoxidable, de tapa hermética, revestimiento interno de material liso y fácil limpieza, y que en caso de transporte de alimentos que requieren refrigeración, posea un sistema refrigerante o de aislación del calor.
Con respecto al control de la caja porta objeto que llevan los trabajadores para el reparto, no se advierte -en este estado liminar del proceso- la complejidad del controlar las características de la misma, previstas de forma detallada en el Decreto Reglamentario N°198/2018.
Ello así, la falta de sometimiento de los ciclorodados a la verificación técnica vehicular (donde supuestamente se controlaría por personal idóneo la caja porta objeto y su sistema de agarre) y la determinación de que tales controles serían realizados en la vía pública por los agentes de tránsito, hacen inadmisibles -en el ámbito cautelar- los dichos del Gobierno de la Ciudad sobre la carencia de personal apto para efectuar los controles en vía pública por falta de experticia técnica y de los elementos necesarios para llevar a cabo tal control (cf. art. 13.4.3 del decreto n° 198/2018).
Con ese planteo, el recurrente pareciese invocar su propia impericia o incapacidad para explicar por qué no aplica la ley; aplicación que, por otra parte, es resorte del departamento ejecutivo conforme nuestro diseño constitucional. Difícilmente pueda admitirse esta defensa, y menos aun cuando no está respaldada en razones concretas dirigidas a demostrar que la fiscalización exigida es impracticable por razones materiales o jurídicas. Adviértase, además, que ya han transcurrido tres años desde la sanción de la Ley N° 5.526, de modo que la Administración ha contado con tiempo más que suficiente para arbitrar las medidas necesarias para su implementación.
En síntesis, el demandado no puede aplicar o dejar de aplicar las reglas jurídicas según su discrecionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - CONTROL ESTATAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SEGURIDAD PUBLICA - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dentro del plazo de cinco días de notificada la presente, adopte las medidas necesarias para prohibir que los conductores de motovehículos y ciclorados afectados al servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias circulen sin dar cumplimiento, en particular, la utilización por parte de los conductores de indumentaria con bandas reflectivas y apropiada para utilizar en días de lluvia y en época invernal.
En efecto, no sería legítimo esperar a que los prestadores físicos o jurídicos obtengan la habilitación y el registro para, recién después de ello, establecer los recaudos referidos a la vestimenta de los conductores.
En decir, no existe justificación en prorrogar el ejercicio estatal del control, pues las posibles lesiones sobre los derechos controvertidos son actuales y el cumplimiento del mandato normativo no debe sujetarse al registro y habilitación de los prestadores.
Asimismo, cabe preguntarse: cuál sería el sentido y los fundamentos de definir las indumentarias luego del otorgamiento de las habilitaciones; cuántos prestadores del servicio en cuestión deberían obtener la habilitación para recién ahí el Gobierno de la Ciudad considerar procedente expedirse sobre la indumentaria; es factible suponer que a cada prestador se le exigirá un tipo de indumentaria diferente (único supuesto que "prima facie" justificaría definir la materia "a posteriori" de la registración).
En otras palabras, si los conductores registrados deben utilizar una indumentaria particular frente a situaciones puntuales y la definición de sus propiedades es competencia de la autoridad de aplicación, es preciso que esas características estén predeterminadas y se apliquen al ejercicio del servicio de mensajería urbana o de transporte a domicilio de sustancias alimenticias, pues dicha imposición legal propende –en términos cautelares- a resguardar la salud de los trabajadores de modo que, particularmente frente a las inclemencias climáticas, no pongan en riesgo su integridad física o se vean impedidos de desarrollar sus actividades laborales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL ESTATAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo, y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, la medida cautelar impuesta propende a la puesta en funcionamiento del Registro Único de Transporte en Motovehículos y/o Ciclorodados (RUTRAMyC) y la registración –en caso de verificarse los requisitos normativamente previstos a ese fin- de las empresas que se dedican al servicio de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en motovehículos y ciclorodados. Y, también, persigue el efectivo cumplimiento del poder de policía respecto de la aludida actividad, lo que abarca el control de las habilitaciones y las registraciones, así como de las condiciones de trabajo de los repartidores con el objeto de garantizar la seguridad y la no precarización laboral.
Además, "ab initio", la medida provisional concedida resultaría adecuada para garantizar el derecho de las actoras a ofertar y prestar sus servicios de modo regular y en condiciones de igualdad respecto de todas las personas jurídicas que ejercen la misma actividad, mediante su habilitación, registración y efectivo control por parte de las autoridades competentes.
Con sustento en lo expuesto, no se advierte que la resolución cuestionada haya transgredido el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por haber dispuesto una medida cautelar en parte distinta a la peticionada; ello, en virtud de que –a diferencia de lo sostenido por la apelante- la tutela preventiva concedida guarda relación directa con el objeto de la demanda y además se condice con la protección inicial reclamada por los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL ESTATAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION COMERCIAL - INSCRIPCION REGISTRAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó que en el plazo de 60 días el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires efectivice la implementación del Registro Único de Transporte en Motovehículos y/o Ciclorodados (RUTRAMyC), permitiendo la inscripción en el mismo de todos los sujetos que cumplan con los requisitos legales y dando al mismo la adecuada publicidad”; como así también la obligación de disponer —en ese mismo término— “…la implementación de los cursos de capacitación para conductores de motovehículos y ciclorodados destinados al servicio de mensajería urbana y entrega de sustancias alimenticias a domicilio, previsto en el artículo 13.2.4.2., inciso c) de la Ley N° 5.526.
En efecto, de las constancias de autos, no surgiría la implementación de los cursos de capacitación (basados, en particular, sobre aspectos de seguridad vial), exigencia necesaria para lograr la habilitación y posterior registración en el Registro mencionado por parte de los prestadores (sean personas físicas o jurídicas).
Ello constituye, "prima facie", una omisión que impediría a los demandantes alcanzar uno de los fines que justificó el inicio de este pleito y a la vez evidenciaría la configuración de una omisión imputable, en principio, al demandado, sin que éste haya brindado motivos que -liminarmente- justificaran su inactividad.
Por lo tanto, el deber del demandado, a esta altura, consistiría en tomar los recaudos necesarios para que todos los aspectos vinculados al funcionamiento del registro queden observados.
En síntesis, la aludida falta de operatividad configura -en este estado inicial del proceso- una omisión que evidenciaría la existencia de un obrar del demandado que puede calificarse como ilegítimo.
En tal sentido, conviene mencionar que los derechos invocados por la parte actora aparecen ligados a cuestiones que hacen a la seguridad laboral y a la salubridad; hecho que conduce a admitir la urgencia en adoptar una solución cautelar que, además, resguarde el interés público que abarcan tales materias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL ESTATAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION COMERCIAL - INSCRIPCION REGISTRAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación iniciados por la parte actora, para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, dado que el Registro Único de Transporte en Motovehículos y/o Ciclorodados (RUTRAMyC), actualmente, no cumpliría la totalidad de los recaudos legales exigibles, puede afirmarse liminarmente que el universo de sujetos dedicados a las actividades comprometidas, con habilitación en trámite, no estaría en condiciones de obtenerla bajo los requisitos normativamente impuestos ni, por tanto, se podría verificar adecuadamente el control que la autoridad de aplicación tiene a su cargo.
Obran elementos de convicción para sostener que la conducta del Gobierno de la Ciudad evidencia la adopción de un temperamento invariable, por tanto, consciente, de indiferencia en relación al modo en el que debe cumplirse la Ley N° 5.526 y la normativa concordante.
Las potestades de vigilancia no están sólo destinadas a constatar que quienes se encuentran habilitados e inscriptos prestan de modo legítimo el servicio, sino también detectar a quienes desarrollan la actividad al margen de la ley por no haber ni siquiera iniciado el trámite administrativo pertinente destinado a obtener los certificados que lo autoricen a trabajar en ese ámbito.
Asimismo, el Decreto Reglamentario N°198/2018 (art. 13.7.1) determina que los datos del RUTRAMyC son públicos, lo que conlleva el establecimiento de un sistema que permita acceder a su información.
En tales condiciones, la tutela preventiva que procede ante la alegada inacción del Gobierno local debe, en primer término, dirigirse al demandado. A su vez, identificadas las obligaciones que cautelarmente se le impone cumplir, será su observancia o inobservancia lo que determine el curso de acción válido para lograr la ejecución del mandato judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL ESTATAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION COMERCIAL - INSCRIPCION REGISTRAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación iniciados por la parte actora, para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, los deberes de control impuestos al demandado son los que el artículo 13.1.2 de la ley mencionada encomienda a la Subsecretaria de Trabajo y a la Agencia Gubernamental del Control en materias propias de la seguridad laboral, cuestiones que remiten en cuanto al marco de actuación comprometido a lo previsto en las Leyes N° 265 y N° 2.624, así como la obligación impuesta en el artículo 13.7.3, inciso f) al Registro Único de Transporte en Motovehículos y/o Ciclorodados (RUTRAMyC).
Tales preceptos evidencian -en este estado inicial del proceso- la inconsistencia de los agravios del Gobierno de la Ciudad cuando afirma la imposibilidad de ejercer el control por carecer de personal que cuente con la experticia técnica necesaria a ese fin, así como de los elementos adecuados para llevar adelante dicha función.
No es razonable, dicho esto de modo provisional, que el demandado justifique la omisión en el cumplimiento de sus competencias de control a partir de tales bases y al mismo tiempo afirme que el sistema se halla operativo.
Dicha operatividad "prima facie" abarca el ejercicio del control que incluye la vigilancia de la actividad desarrollada por los inscriptos pero también la de quienes, debiendo estarlo, la ejercen sin cumplir tal recaudo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL ESTATAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES DE TRANSITO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, respecto a la orden cautelar de que el Gobierno de la Ciudad controle, en la vía pública, las condiciones de circulación de motovehículos o ciclorodados que presten los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, la temática abordada por la mencionada ley y por las Leyes N° 265 y N° 2.624 y, como correlato de ellas, las potestades de control atribuidas para asegurar el cumplimiento de los deberes legales comprometidos, se inscribe en el ámbito de la seguridad y sanidad laboral. Se trata del conjunto de recaudos que el legislador impone para la correcta prestación de una actividad tanto en aspectos que atañen a quienes integran la cadena de prestación como cuestiones que involucran la seguridad de sus destinatarios.
En consecuencia, todo lo relativo a infracciones de tránsito, así como a la posibilidad de controlar, desde este proceso, su cumplimiento resulta ajeno al presente juicio por estar esa tarea encomendada a la intervención de otro fuero, bajo procedimientos propios.
Verificar con personal judicial -como ha ocurrido en autos- si la autoridad de tránsito controla en la vía pública las condiciones de circulación de motovehículos o ciclorodados carece de relación con la inactividad imputada al demandado relativa a la seguridad y sanidad laboral. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - INTERVENCION DE TERCEROS - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL ESTATAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, respecto a la delimitación de sujetos alcanzados por la medida cautelar impugnada, que otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad controle la prestación de los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, en cuanto al desarrollo del proceso, quedaron sumados al pleito sujetos cuya intervención, en principio, no había sido requerida por los demandantes.
Además, de haber sido, por hipótesis, citados frente a la eventual necesidad de componer un litigio de carácter colectivo, quedaron incorporados sin que, a esta altura, puedan darse por cumplidas las exigencias indispensables al efecto (cf. Sala II, “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires – Asociación Civil y otros c/ GCBA s/ amparo – otros”, expte. n° EXP 32880/2017-0, sentencia del 13/12/2017).
Basta destacar que nada se ha argumentado en torno a la indivisibilidad de los derechos alcanzados por la pretensión o cómo se dan por configuradas, en el caso, las condiciones de homogeneidad que, a su turno, dificultarían o impedirían el litigio individual.
Por otra parte, los intentos por hacer cumplir los diversos pronunciamientos dictados en autos llegaron a incluir la orden de evitar pérdidas de ingresos a los repartidores cuando, al margen del acierto o error de esa medida, por su intermedio no se logra superar la inactividad denunciada en beneficio de la seguridad ni, menos aún, acreditar que esa obligación encontraría respaldo en las normas aplicables o podría ser dispuesta válidamente en la sentencia que resuelva el pleito.
En suma, varios de los mandatos cautelares, por su contenido y destinatarios, no han quedado válidamente ligados al objeto del pleito y ello justifica su modificación o adecuación. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERVENCION DE TERCEROS - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al alcance colectivo de la presente acción de amparo.
En efecto, la incorporación de terceros al pleito sin haberse cumplido los recaudos propios de la articulación de litigios colectivos resulta inapropiada, más aún cuando la necesidad no quedó ligada a lo requerido por la parte actora ni se acreditó la insuficiencia de dirigir los mandatos cautelares al demandado. Esa posible ampliación, que hasta ahora buscó incluir a empresas y sindicatos de trabajadores, no puede depender exclusivamente del afán mostrado por combatir prácticas que se presentan como disvaliosas sino que, en rigor, debe provenir de la probada necesidad de evitar que una eventual sentencia —favorable a la pretensión esgrimida por la actora— afecte derechos de terceros que no formaron parte del pleito. Tal condición exige observar el cumplimiento de recaudos específicos y la explicitación de fundamentos que, a esta altura del pleito, no se pueden dar por verificados.
Más aún, esa dinámica precedentemente descripta obstaculizó el normal desarrollo del proceso e impidió la instrumentación eficaz de mandatos idóneos destinados a lograr el cumplimiento de las obligaciones exigibles al demandado.
Una orden precautoria que imponga al Gobierno de la Ciudad acreditar el ejercicio de las atribuciones que estaría incumpliendo no conduce a discutir en este pleito la validez de actos individuales de aplicación sino, en cambio, propende a hacer cesar una omisión para evitar la producción de perjuicios que resulten de difícil o insuficiente reparación con la sentencia de fondo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - CONTRATO DE SUMINISTROS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESCISION UNILATERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la empresa actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del dictado de la Resolución Administrativa que rescindió unilateralmente el contrato de provisión de productos lácteos a establecimientos educativos durante los años 2003 y 2004, por contener algunos de ellos la bacteria “Escherichia Coli”.
Si bien la actora recurrente al expresar agravios reiteró que el acto administrativo atacado adolecía de nulidad absoluta por haber vulnerado principios de orden público y derechos constitucionales, lo cierto es que dicha afirmación genérica no resulta suficiente a los fines de rebatir lo resuelto en la instancia de grado.
En efecto, la recurrente alegó que el único organismo autorizado para efectuar los controles de calidad de los productos era la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria del Gobierno local –DGHYSA- y no el Laboratorio de Servicios Analíticos Especiales de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires, restando así valor a los análisis efectuados por este último.
Sin embargo, debe destacarse que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de las Condiciones Particulares del Pliego de Bases y Condiciones, el Gobierno local “…a través de los organismos y/o dependencias que determine, efectuará el contralor constante de las entregas, mediante personal idóneo que concurrirá a las escuelas y planta/s elaboradora/s, para efectuar inspecciones de rutina y/o las especiales que se requieran, con el fin de determinar que el adjudicatario cumple con las obligaciones a su cargo.//Además, deberá permitir que durante los trabajos de carga, descarga, ingreso, egreso de mercaderías, las citadas autoridades puedan practicar las inspecciones que juzguen precedentes”.
En ese sentido, del citado artículo se observa que no se habría determinado específicamente qué organismo debía llevar a cabo la toma de muestras y los análisis correspondientes, contrariamente a lo sostenido por la actora.
Por otro lado, tampoco puede soslayarse que del artículo referido también surge que las inspecciones podían llevarse a cabo en diversos sitios (escuela y planta elaboradora) y momentos (carga, descarga, ingreso y egreso de mercaderías), lo cual conllevaría a que, en ciertas situaciones, los productos no estuviesen necesariamente en manos del Gobierno local y no de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30536-2008-0. Autos: Cows & Bulls S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1164-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - CONTRATO DE SUMINISTROS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESCISION UNILATERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la empresa actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del dictado de la Resolución Administrativa que rescindió unilateralmente el contrato de provisión de productos lácteos a establecimientos educativos durante los años 2003 y 2004, por contener algunos de ellos la bacteria “Escherichia Coli”.
Si bien la actora recurrente al expresar agravios reiteró que el acto administrativo atacado adolecía de nulidad absoluta por haber vulnerado principios de orden público y derechos constitucionales, lo cierto es que dicha afirmación genérica no resulta suficiente a los fines de rebatir lo resuelto en la instancia de grado.
En efecto, y de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones administrativas, la empresa fue anoticiada de las irregularidades halladas en sus productos, y en el caso de algunas muestras, procedió a formular el descargo correspondiente, los cuales fueron considerados al momento del dictado de la Resolución Administrativa que impugna.
Sin embargo, cabe señalar que ninguno de los resultados obtenidos de las muestras efectuadas ha sido debidamente refutado por la recurrente, tanto en sede administrativa como judicial, máxime tomando en consideración que aquéllos fueron concluyentes en cuanto a su falta de adecuación a las normas del Código Alimentario Argentino.
En este contexto, es dable apuntar que se detallaron una a una las muestras con sus correspondientes resultados, sin que se hubieran ofrecido ni producido elementos probatorios suficientes para rebatir lo concluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30536-2008-0. Autos: Cows & Bulls S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1164-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - CONTRATO DE SUMINISTROS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESCISION UNILATERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la empresa actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del dictado de la Resolución Administrativa que rescindió unilateralmente el contrato de provisión de productos lácteos a establecimientos educativos durante los años 2003 y 2004, por contener algunos de ellos la bacteria “Escherichia Coli”.
Si bien la actora recurrente al expresar agravios reiteró que el acto administrativo atacado adolecía de nulidad absoluta por haber vulnerado principios de orden público y derechos constitucionales, lo cierto es que dicha afirmación genérica no resulta suficiente a los fines de rebatir lo resuelto en la instancia de grado.
En efecto, a lo largo de su expresión de agravios la actora reitera similares alegaciones a las ya formuladas en su escrito de inicio tendientes a calificar como irregular el procedimiento de toma de muestras -incluyendo la falta de presencia de personal de la empresa en dicha oportunidad, y la participación de la Universidad de Buenos Aires en la etapa posterior-, pero sin rebatir lo resuelto en la instancia de grado con relación a las contravenciones halladas en los productos por ella entregados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30536-2008-0. Autos: Cows & Bulls S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1164-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - CONTRATO DE SUMINISTROS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESCISION UNILATERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la empresa actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del dictado de la Resolución Administrativa que rescindió unilateralmente el contrato de provisión de productos lácteos a establecimientos educativos durante los años 2003 y 2004, por contener algunos de ellos la bacteria “Escherichia Coli”.
En su recurso, la actora alega la falta de vinculación de la Resolución Administrativa citada por el Magistrado de grado en su sentencia, con las presentes actuaciones.
Ahora bien, mediante dicha Resolución se ordenó suspender preventivamente por 10 días hábiles a la empresa adjudicataria por falta de aptitud para el consumo de los productos lácteos proporcionados en el marco de la Licitación Pública. Dicha circunstancia fue reconocida de modo expreso como antecedente en la Resolución Administrativa que con posterioridad rescindió unilateralmente el contrato, y que en autos se impugna.
En ese sentido, cabe recordar que el temperamento adoptado por el Gobierno demandado en la Resolución referenciada por el “a quo” se encontraba fundado en lo previsto en el artículo 37 de las Condiciones Particulares del Pliego de Bases y Condiciones, en el que se establece que “[e]n caso de producirse durante la vigencia del contrato algún hecho que por su complejidad o gravedad deba ser investigado en forma exhaustiva, mientras dure ese procedimiento, podrá suspenderse preventivamente a la empresa…”.
De esta manera, el argumento esbozado por la parte actora resulta insuficiente para conmover lo resuelto en la instancia anterior.
A mayor abundamiento, la empresa tampoco aporta elementos tendientes a acreditar su obrar diligente y conforme a las normas establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones, e introduce manifestaciones genéricas sobre ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30536-2008-0. Autos: Cows & Bulls S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1164-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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