JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CENTRO DE VIDA - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CELERIDAD PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DELITO PENAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió declarar la competencia en razón del territorio a favor de la Justicia Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a efectos de que continúe con la investigación penal en la presente causa iniciada por impedimento de contacto (Ley N° 24.270).
En primer lugar, hemos de destacar que el bien jurídico aquí tutelado es la relación paterno-filial entre un hijo y su progenitor no conviviente y que, entonces, el progenitor no conviviente no es aquí el único damnificado,sino que también, y en primer lugar, su hijo.
Si bien asiste razón al querellante en cuanto a que el carácter de “padre no conviviente” se adquirió cuando la imputada llevó a vivir al niño a la ciudad de Bahía Blanca y que ésta no solicitó autorización para ello a los Juzgados civiles intervinientes, lo cierto es que no debemos perder de vista que lo que aquí se analiza es la posible comisión de un delito penal y que los actos procesales que conllevan una investigación de estas características, tales como una eventual declaración indagatoria de la imputada o aplicación de medidas cautelares (eventualmente), serán más fáciles de llevar a cabo si el trámite de la pesquisa se continúa en aquella jurisdicción.
Es preciso resaltar que con esta solución no se está premiando ni asegurando aquí el éxito de la maniobra delictiva, sino que por el contrario, se busca darle celeridad al trámite de la causa penal y, en ese sentido asegurar que el derecho del progenitor y del niño de tener una comunicación fluida y un contacto directo no siga siendo afectado.
Además, priorizando la celeridad del proceso se está protegiendo también el interés superior del niño, y su consecuente prerrogativa de que cese lo más inmediatamente posible el desbaratamiento de su derecho de crecer en contacto directo con sus dos progenitores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27003-2018-0. Autos: B., S. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CENTRO DE VIDA - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió declarar la competencia en razón del territorio a favor de la Justicia Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a efectos de que continúe con la investigación penal en la presente causa iniciada por impedimento de contacto (Ley N° 24.270).
En efecto, en un caso de similares características al que aquí nos ocupa, la Corte Suprema ha manifestado que “al tratarse de una cuestión que involucra centralmente a la vida de un menor de edad, debe prevalecer la consideración del lugar donde éste habita efectivamente, en tanto es dable pensar que la inmediación –al favorecer la calidad de la actividad tutelar-, estará al servicio del mejor interés de ese niño” (CSJN, “P., C. L. s/adopción”, S.C. Comp. N° 1058; L. XLIV).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27003-2018-0. Autos: B., S. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CENTRO DE VIDA - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió declarar la competencia en razón del territorio a favor de la Justicia Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a efectos de que continúe con la investigación penal en la presente causa iniciada por impedimento de contacto (Ley N° 24.270).
En efecto, se ha sostenido que en el delito que nos ocupa “no hay razón de principio que imponga decidir en favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas jurisdicciones se ha desarrollado la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto, consideraciones de economía y conveniencia procesal (Fallos: 316:2373)” (CSJN, Competencia N° 1750 XLI , "P., M. I. s/ impedimento de contacto de hijos menores con padres no convivientes”, 06/06/2006).
Y, en efecto, corresponde decir que, tal como lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en más de un precedente, “no existe un motivo axiomático que imponga fallar a favor de la competencia de uno de los jueces en cuyas jurisdicciones se hubiere perpetrado el delito o surtido sus efectos, de manera tal que, a fin de decidir su asignación, resulta esencial tener en consideración razones de “economía procesal” que atiendan a la necesidad de favorecer la celeridad y la adecuada marcha de la administración de justicia (Fallos:330:217)” (CSJN, expte. Nro. 13663/16 “P., S. s/ queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos D. G., R. G. s/infr. Art. 2 bis ley 13.944”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27003-2018-0. Autos: B., S. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad, declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encartado.
El "A quo" sustentó lo resuelto tras considerar que el imputado no sería susceptible de ser sujeto activo del delito previsto en el artículo 1ro. de la Ley Nro. 24.270 tras interpretar que, en términos penales, solamente el progenitor “que convive con los niños” puede impedir delictualmente el contacto de los hijos con el progenitor que “no convive con los niños” y que en el caso existía certeza que, en la exacta oportunidad de llevarse a las niñas y tenerlas retenidas durante alrededor de un mes -hasta lograrse el allanamiento del domicilio donde las ocultaba-, el nombrado “no convivía” con las niñas sino que participaba de un régimen de visitas.
El Fiscal se agravia y sostiene que al momento de los hechos el imputado sí era padre conviviente de las niñas, destacando que en el acuerdo de parentalidad se estableció que tanto él como la denunciante ejercerían en forma compartida con modalidad indistinta el cuidado personal de las dos hijas que tienen común, y que si bien se estableció que las niñas residirían de manera principal en el domicilio de la madre, estarían bajo el cuidado de su padre tres fines de semana continuados, determinados días festivos y otros considerados importantes.
Ahora bien, surge desacertada la lectura que efectúa en esta oportunidad el Magistrado de grado del artículo 1ro. de la Ley Nro. 24.270, del mismo modo que aparece apresurada la certeza con que tiene por acreditados los hechos en esta instancia del proceso donde los juicios fácticos sólo son capaces de poseer carácter precario o provisorio.
En efecto, resulta una exégesis errada por parte del Juez de grado arribar ahora a la conclusión, sin siquiera permitir la celebración de audiencia de juicio o incluso negando toda la posibilidad de mediación, que la conducta resulta manifiestamente impune bajo el pretexto de que el progenitor que ocultó a las niñas era “el padre no conviviente”, pues se trata además esta de una afirmación fáctica, puesta en tela de juicio por la Fiscalía, quien pretende demostrar que era un padre conviviente al momento de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21846-2018-0. Autos: R., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - REFORMA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad, declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encartado.
El "A quo" sustentó lo resuelto tras considerar que el imputado no sería susceptible de ser sujeto activo del delito previsto en el artículo 1ro. de la Ley Nro. 24.270 tras interpretar que, en términos penales, solamente el progenitor “que convive con los niños” puede impedir delictualmente el contacto de los hijos con el progenitor que “no convive con los niños” y que en el caso existía certeza que, en la exacta oportunidad de llevarse a las niñas y tenerlas retenidas durante alrededor de un mes -hasta lograrse el allanamiento del domicilio donde las ocultaba-, el nombrado “no convivía” con las niñas sino que participaba de un régimen de visitas.
El Fiscal se agravia y afirma que tras la reforma introducida por la Ley Nro. 26.994 al Código Civil (BO 1/10/2014), la distinción entre progenitor “conviviente” y “no conviviente” --que refiere la Ley penal especial Nro. 24.270 (BO 26/11/1993)- se resignificó a partir de la noción de “cuidado personal compartido”.
Ahora bien, resulta una exégesis errada por parte del Juez de grado arribar ahora a la conclusión, sin siquiera permitir la celebración de audiencia de juicio o incluso negando toda la posibilidad de mediación, que la conducta resulta manifiestamente impune bajo el pretexto de que el progenitor que ocultó a las niñas era “el padre no conviviente”, pues se trata además ésta de una afirmación fáctica, puesta en tela de juicio por la Fiscalía, quien pretende demostrar que era un padre conviviente al momento de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21846-2018-0. Autos: R., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - REFORMA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ASESOR TUTELAR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad, declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encartado.
El "A quo" sustentó lo resuelto tras considerar que el imputado no sería susceptible de ser de ser sujeto activo del delito previsto en el artículo 1ro. de la Ley Nro. 24.270 tras interpretar que, en términos penales, solamente el progenitor “que convive con los niños” puede impedir delictualmente el contacto de los hijos con el progenitor que “no convive con los niños” y que en el caso existía certeza que, en la exacta oportunidad de llevarse a las niñas y tenerlas retenidas durante alrededor de un mes -hasta lograrse el allanamiento del domicilio donde las ocultaba-, el nombrado “no convivía” con los niños sino que participaba de un régimen de visitas.
La Sra. Asesora Tutelar ante esta Cámara de Apelaciones, se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal (quien afirma que tras la reforma introducida por la Ley Nro. 26.994 al Código Civil la distinción entre progenitor “conviviente” y “no conviviente”,que refiere la Ley penal especial Nro. 24.270, se resignificó a partir de la noción de “cuidado personal compartido”), precisando que la decisión del Magistrado de grado resultaba tanto desacertada como desactualizada respecto de los cambios del sistema normativo que regula las relaciones entre los progenitores y sus hijos, y cómo impacta específicamente en el ejercicio de la responsabilidad parental cuando los progenitores no conviven.
Destacó que el tipo penal de autos debe ser analizado a la luz de las reformas de derechos humanos que consagran los derechos fundamentales de las personas menores de edad.
En esta senda, señaló que la reforma del Código Civil y Comercial implicó un nuevo diseño fundado en la noción de coparentalidad, que responde a un sistema familiar democrático en el que cada uno de sus miembros ejerce su rol sobre la base de la igualdad y el respeto recíproco. Así, entendió que en base al acuerdo de parentalidad de autos, la dinámica de responsabilidad parental cuando el hijo tiene doble filiación y los padres no conviven, puede estructurarse de distintos modos, entre ellos, puede darse un supuesto como el de autos, de ejercicio y cuidado personal compartido, en cualquiera de sus modalidades.
Agregó, que en este sentido, resultan aplicables al caso los artículos 642 y 645 del Código Civil y Comercial siendo que no procede fijación de régimen de comunicación pues no hay progenitor no conviviente o no custodio. Por ello, corresponde interpretar la calidad de “progenitor no conviviente” como móvil, variable, adquirible, de acuerdo con el momento temporal del cuidado personal de los hijos en el que se encuentre.
Ahora bien, surge desacertada la lectura que efectúa en esta oportunidad el Magistrado de grado del artículo 1ro. de la Ley Nro. 24.270, del mismo modo que aparece apresurada la certeza con que tiene por acreditados los hechos en esta instancia del proceso donde los juicios fácticos sólo son capaces de poseer carácter precario o provisorio.
En efecto, resulta una exégesis errada por parte del Juez de grado arribar ahora a la conclusión, sin siquiera permitir la celebración de audiencia de juicio o incluso negando toda la posibilidad de mediación, que la conducta resulta manifiestamente impune bajo el pretexto de que el progenitor que ocultó a las niñas era “el padre no conviviente”, pues se trata además ésta de una afirmación fáctica, puesta en tela de juicio por la Fiscalía, quien pretende demostrar que era un padre conviviente al momento de los hechos.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21846-2018-0. Autos: R., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - VICTIMA MENOR DE EDAD - REANUDACION DEL CONTACTO - REGULACION DE HONORARIOS - DETERMINACION DEL MONTO - HONORARIOS DEL ABOGADO - QUERELLA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto reguló los honorarios del letrado de la Querella en quince U.M.A (Unidad de Medida Arancelaria) y dispuso la imposición de costas a la encausada.
De las constancias de la causa surge, en el presente caso se arribó a un acuerdo, tras el cual el Magistrado de grado resolvió hacer lugar a la revinculación del padre con su hija menor de edad, solicitada por el Fiscal y la Querella, establecer un régimen de comunicación y contacto provisorio, que en caso de incumplimiento se deberá denunciar en la dependencia judicial que corresponda y disponer la inmediata intervención de la justicia civil.
El letrado de la Querella se agravia respecto al monto de regulación establecido, por considerarlo bajo pues, según señala, ha realizado un trabajo completo y con resultado exitoso, y que el “A quo” no ha tenido en cuenta tales circunstancias y fijó sus emolumentos en la suma mínima legal permitida.
No obstante, considero que la valoración efectuada por el Juez que analizó la actuación del profesional en la sustanciación del presente proceso, de acuerdo a los parámetros brindados por la Ley N° 5134 (arts. 17, 20, 29 y 33) aplicable al caso, guarda la precisión necesaria a fin de que la regulación se ajuste a las tareas efectuadas y ha sido debidamente ponderada en cuanto a su extensión, calidad, eficacia, y etapas cumplidas.
En efecto, los honorarios fijados se ajustan tanto al éxito obtenido como al trabajo insumido que, dado que se logró un acuerdo de partes en la primera audiencia convocada al efecto, fue el mínimo indispensable para obtener una decisión homologada judicialente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85789-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - VICTIMA MENOR DE EDAD - REANUDACION DEL CONTACTO - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONCILIACION - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto reguló los honorarios del letrado de la Querella en quince U.M.A (Unidad de Medida Arancelaria) y dispuso la imposición de costas a la encausada.
De las constancias de la causa surge, en el presente caso se arribó a un acuerdo, tras el cual el Magistrado de grado resolvió hacer lugar a la revinculación del padre con su hija menor de edad, solicitada por el Fiscal y la Querella, establecer un régimen de comunicación y contacto provisorio, que en caso de incumplimiento se deberá denunciar en la dependencia judicial que corresponda y disponer la inmediata intervención de la justicia civil.
La Defensa se agravia respecto a la imposición de costas a su asistida por cuanto entiende que este caso no hay una parte vencida. Refiere que cuando se trata de resolver la revinculación de un padre o madre con sus descendientes, no hay ganadores o perdedores, sino que las partes son quienes, a través del Juez, logran consensuar como se van a desarrollar las visitas hasta que el juzgado civil lo establezca de manera definitiva. Por último, señaló que la nombrada es el sostén de la familia y que imponerle el pago de ese monto afectaría seriamente su situación económica y por ende se podrían afectar los derechos de la niña.
Ahora bien, cabe advertir que este proceso culminó en virtud de haber llegado a un acuerdo en la audiencia llevada a cabo conforme artículo 3 de la Ley N° 24.270, disponiéndose la revinculación del padre con su hija, junto con un régimen provisorio de comunicación y contacto, y la inmediata intervención de la justicia civil para que dirima la cuestión. Por lo tanto, toda vez que en este proceso no ha existido condena de la imputada, ni atribución de responsabilidad alguna, no corresponde que se haga cargo de las costas que podría haber originado ya que sólo podrían aplicarse en caso de condena.
En tal sentido, se aprecia ajustado a derecho que las costas se impongan en el orden causado, ya que ninguna de las dos partes ha resultado enteramente vencedora o vencida, y dado que se arribó a una conciliación, además, rige el caso lo normado en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario Ciudad de Buenos Aires, supletoriamente aplicable en esta cuestión de revinculación parental (coincidente, además, con la regulación del Código Procesal Civil Nacional, art. 73 CPCCN).
Por ultimo, la resolución en base a la cual se puso fin a la causa no dispuso la imposición de costas y fue consentida por las partes, por lo cual, en mi opinión, carecía de jurisdicción para resolver al respecto el Juez de grado cuando ello le fue solicitado, puesto que ya había resuelto el asunto sin imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85789-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver por duda al imputado en autos.
Se le imputó al encartado el delito previsto y repimido en el artículo 1° de la Ley N° 13.944.
Tras analizar la totalidad de la prueba presentada en el debate, la Magistrada de grado concluyó que no se evidenció un cuadro claro, preciso y concordante que permita fundar la condena del nombrado con el grado de certeza que ello requería.
La Fiscalía ante ello, interpuso recurso de apelación ya que consideró que la sentencia atacada resultó arbitraria por poseer una fundamentación aparente, viéndose lesionado el debido proceso. Asimismo, expresó que lo que se cuestionaba era el modo en que se ponderó el valor probatorio de la evidencia, y no que se deba rebajar el estándar de la prueba en virtud de la perspectiva de género que se debe adoptar con motivo de la violencia económica ejercida por el imputado hacia la denunciante.
Ahora bien, es menester dilucidar en la presente si el nombrado tuvo la posibilidad de cumplir con los deberes respecto a los aportes para la subsistencia de su hija y decidió no hacerlo, como lo alega el recurrente, o si, por el contrario, se halló imposibilitado de cumplir con sus obligaciones.
Adelantamos que consideramos que asiste razón a la Judicante, al afirmar que no se ha logrado formar un cuadro cargoso claro, preciso y concordante, que permita fundar una condena con el grado de certeza necesario para ello, pues no obran en autos evidencias concluyentes que den cuenta sobre las posibilidades económicas del imputado para cumplir con las obligaciones alimentarias que posee respecto de su hija.
Se hizo referencia al que el nombrado fue despedido de su trabajo y en razón de sus antecedentes penales, así como por las medidas adoptadas en el marco del aislamiento social preventivo y obligatorio, tuvo dificultades para obtener un empleo y, por consiguiente, para cumplir con sus deberes parentales.
Consideramos que lo expuesto, no evidencia de por sí una voluntad incumplidora por parte del imputado, quien, según surge del informe socioambiental practicado, se encuentra atravesando una situación de vulnerabilidad social en razón de que se halla excluido del mercado formal de trabajo, y el haber que reúne se ve destinado a la satisfacción de las necesidades diarias, ello sumado a las deudas contraídas en dicho período, sin perjuicio de lo cual le transfiere a su hija algo de dinero en la medida de sus posibilidades.
Se señaló también en dicho informe que durante los meses en que careció de dinero recibió ayuda de su familia y de una iglesia evangélica, hasta que este pudo retomar “tímidamente” sus labores, cuyos ingresos destinó al pago de los meses de renta adeudados, frente a la cierta posibilidad de desalojo, lo que da cuenta de que en el plazo que le fue imputado el nombrado no contaba con los medios para hacerse cargo de sus obligaciones parentales.
En conclusión, no surge fehacientemente que el imputado haya tenido ingresos suficientes para afrontar sus obligaciones, por lo que no puede sostenerse que este se haya sustraído de cumplir con las mismas de manera voluntaria.
Por lo expuesto, es que se habrá de confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102205-2021-2. Autos: D., A. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se dispuso absolver por duda al imputado en autos.
Se le imputó al encartado el delito previsto y repimido en el artículo 1 de la Ley N° 13.944.
Tras analizar la totalidad de la prueba presentada en el debate, la Magistrada de grado concluyó que no se evidenció un cuadro claro, preciso y concordante que permita fundar la condena del nombrado con el grado de certeza que ello requería.
La Fiscalía ante ello, interpuso recurso de apelación ya que consideró que la sentencia atacada resultó arbitraria por poseer una fundamentación aparente, viéndose lesionado el debido proceso. Asimismo, expresó que lo que se cuestionaba era el modo en que se ponderó el valor probatorio de la evidencia, y no que se deba rebajar el estándar de la prueba en virtud de la perspectiva de género que se debe adoptar con motivo de la violencia económica ejercida por el imputado hacia la denunciante.
Ahora bien, se documentó la inexistencia de gastos efectuados con tarjetas de crédito o con cuentas bancarias y que, por lo demás, de los registros consultados se evidenció que el nombrado no posee titularidad de dominio alguna en el Registro de la Propiedad Inmueble, no surge afiliación a ninguna Obra Social y que de la compulsa efectuada en el sistema “NOSIS” se constataron dos deudas con entidades bancarias, ambas en situación irrecuperable.
Por último, se corroboró la existencia de un rodado, propiedad de la sociedad conyugal, que fue embargado por el Juzgado Civil interviniente, a fin de garantizar el cobro del crédito por alimentos que le fuera impuesto en dicho fuero, respecto de su hija.
En relación a la cuota alimentaria impuesta al imputado, obran en autos las decisiones dictadas por el Juzgado Civil interviniente, en las que se estableció y la que fue modificada en más de una oportunidad.
Aunado a ello, cabe señalar que existen en el ordenamiento procesal civil varios institutos que permiten hacer efectiva la cuota impuesta y el hecho que no pudiera ejecutarse más allá del embargo del vehículo antes mencionado, permite presumir la falta de recursos del encartado para hacer frente a sus obligaciones, y dicha circunstancia pone en crisis el elemento requerido por el tipo objetivo del delito por el que se lo quiere condenar, a saber la real capacidad de pago.
En conclusión, el tipo objetivo del delito que se le reprocha requiere, como condición esencial, la posibilidad de realización de la conducta debida, es decir capacidad económica suficiente para que el incumplimiento configure la posibilidad de realizar un juicio de disvalor tal que avale una condena penal.
Este elemento es el que está ausente en el presente caso, por lo que se habrá de confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102205-2021-2. Autos: D., A. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se dispuso absolver por duda al imputado en autos.
Se le imputó al encartado el delito previsto y repimido en el artículo 1 de la Ley N° 13.944.
Tras analizar la totalidad de la prueba presentada en el debate, la Magistrada de grado concluyó que no se evidenció un cuadro claro, preciso y concordante que permita fundar la condena del nombrado con el grado de certeza que ello requería.
La Fiscalía ante ello, interpuso recurso de apelación ya que consideró que la sentencia atacada resultó arbitraria por poseer una fundamentación aparente, viéndose lesionado el debido proceso. Asimismo, expresó que lo que se cuestionaba era el modo en que se ponderó el valor probatorio de la evidencia, y no que se deba rebajar el estándar de la prueba en virtud de la perspectiva de género que se debe adoptar con motivo de la violencia económica ejercida por el imputado hacia la denunciante.
Ahora bien, no aparece controvertido que el imputado omitió darle dinero, o al menos hacerlo con regularidad, a la denunciante, sin embargo ello por sí solo teniendo en cuenta el contexto fáctico que rodea al presente conflicto en particular, no es suficiente para afirmar la configuración del delito que se le imputa, siendo que no se logró acreditar, con la certeza que requiere una sentencia condenatoria de esta especie, que el encartado haya tenido los medios para hacerlo e igualmente haya omitido la conducta debida.
La Fiscalía no acreditó que el imputado haya conocido la posibilidad de gestionar el Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) y pese a ello haya decidido no hacerlo.
No se observa que en la audiencia de debate el Ministerio Público Fiscal haya contrainterrogado sobre dicha cuestión a ninguno de los testigos, ni siquiera al imputado, sino que el Titular de la acción solo hizo la mención al momento de alegar, con la intención de que se tenga por acreditado el dolo en el accionar del imputado en razón de que omitió gestionar dicha ayuda.
Es por ello, que ante la falta de evidencias, consideramos que no habiéndose demostrado que el imputado tuvo conocimiento de su posibilidad de acceder a dicha ayuda, difícilmente se pueda asegurar que éste omitió tramitarla deliberadamente para evitar afrontar sus obligaciones parentales, máxime cuando hacerlo lo hubiera ayudado en la situación económica en que la que se encontraba.
Por lo tanto, habremos de confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102205-2021-2. Autos: D., A. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se dispuso absolver por duda al imputado en autos.
Se le imputó al encartado el delito previsto y repimido en el artículo 1 de la Ley N° 13.944.
Tras analizar la totalidad de la prueba presentada en el debate, la Magistrada de grado concluyó que no se evidenció un cuadro claro, preciso y concordante que permita fundar la condena del nombrado con el grado de certeza que ello requería.
La Fiscalía ante ello, interpuso recurso de apelación ya que consideró que la sentencia atacada resultó arbitraria por poseer una fundamentación aparente, viéndose lesionado el debido proceso.
Asimismo, expresó que lo que se cuestionaba era el modo en que se ponderó el valor probatorio de la evidencia, y no que se deba rebajar el estándar de la prueba en virtud de la perspectiva de género que se debe adoptar con motivo de la violencia económica ejercida por el imputado hacia la denunciante.
Ahora bien, respecto a la fórmula “interés superior del niño”, entendemos que además de la ausencia de los elementos requeridos en la dimensión objetiva del injusto jurídico penal que se le atribuyó al encartado, las consecuencias de una condena penal traería más perjuicios para la hija en común que tiene con la denunciante, cuyos intereses se buscan tutelar.
Cabe resaltar que, sin perjuicio de las finalidades preventivas, una sanción penal trae aparejada consecuencias estigmatizantes, como efecto colateral, cualquiera sea su especie.
En cuanto a ello, resulta relevante indicar que se realizó, en la presente, una oferta de reparación integral del daño, que garantizaba los derechos de la hija del imputado, sin embargo la misma no fue aceptada por la Fiscalía con basamento en la disconformidad de la denunciante, quien consideró que lo mejor era continuar con el proceso hasta la realización del juicio para subsanar el daño sufrido.
Dicha circunstancia fue criticada tanto por la Defensa como por la Asesoría Tutelar de Cámara por considerar que se debieron tener en cuenta los intereses de la niña por sobre los de la madre y que no se tuvo en cuenta que lo que pedía la denunciante, no resguardaba los intereses de la menor de edad, que es la principal víctima en autos.
En conclusión, el reproche que pretende efectuar el impugnante excede las circunstancias probadas del caso, no resulta razonable y, en consecuencia, consideramos adecuada la decisión de la Jueza de grado que absolvió, por duda, al encartado y en consecuencia lo absolvió por la acusación que se le dirigió en este proceso, consistente en haber incumplido los deberes de asistencia familiar respecto de su hija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102205-2021-2. Autos: D., A. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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