PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DECLARACION EXTRAJUDICIAL

La declaración bajo juramento del imputado ante la prevención resulta una clara violación a las garantías constitucionales de prohibición de autoincriminación y defensa en juicio, lo que acarrea la nulidad de la misma y de lo actuado en consecuencia (conforme art. 168, apartado 2º CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 014-00-CC-2005. Autos: FERNANDES, Héctor Omar Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 08-04-2005. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DECLARACION EXTRAJUDICIAL - PRUEBA

No es nula la declaración testimonial del imputado prestada ante la prevención, puesto que ella fue dispuesta por el Juez de Instrucción en la que se investigaba el delito de homicidio, razón por la cual las afirmaciones vertidas por aquél bajo juramento de decir verdad respecto de cuestiones que podían incriminarlo como autor de una contravención, no causan la invalidez de dicho acto, sino que impiden su valoración en estas actuaciones.
En dichos actuados el imputado no aparecía como sospechoso, sino que su declaración en tal carácter se sustentó en el conocimiento que podía tener del hecho, declaración en la cual espontáneamente –puesto que el interrogatorio no iba dirigido a ese punto- hizo referencia a cuestiones que lo podían perjudicar a la luz del hecho contravencional.
En otras palabras, lo que resulta inválido es la incorporación de aquellos testimonios a este expediente, razón por la cual dichas piezas no pueden ser valoradas como elementos probatorios en esta causa, caso contrario se violaría la prohibición de obligar al imputado a declarar contra sí mismo (art. 18 CN). Ello así por cuanto el juramento de decir verdad entraña una coacción moral y constituye una manera de obligarlo a declarar en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 014-00-CC-2005. Autos: FERNANDES, Héctor Omar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-04-2005. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DECLARACION EXTRAJUDICIAL - PRUEBA - PRUEBA PROHIBIDA

En el caso, si bien fueron consideradas en la audiencia prevista por el artículo 41 de la Ley Nº 12, las declaraciones prestadas por el imputado en calidad de testigo ante la prevención ordenada por un juez de instrucción -las cuales fueron vertidas bajo juramento de decir verdad respecto de cuestiones que podían incriminarlo como autor de una contravención-, dicha circunstancia no puede generar la nulidad de todo lo actuado.
Ello, dado que los dichos del imputado en aquel carácter no dieron origen a la presente causa y, por otro, que no hay actos posteriores que se concatenen con ellos, razón por la cual puede prescindirse de tales testimonios sin que se genere consecuencia alguna en relación a la tramitación de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 014-00-CC-2005. Autos: FERNANDES, Héctor Omar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-04-2005. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO

La prueba de alcoholemia -máxime al tratarse de un procedimiento no invasivo- no puede ser interpretado como una violación al derecho a no declarar contra sí mismo; puesto que no se trata de una declaración, sino únicamente de una prueba sobre el nivel de alcohol en sangre del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-11-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - OPOSICION A LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - IMPROCEDENCIA

La circunstancia de que no se le haya hecho saber al imputado que tenía el derecho de negarse a efectuar la prueba de alcoholemia de ninguna manera constituye un vicio del procedimiento prevencional ya que no existe una exigencia legal en tal sentido (conf. causas nros. 415-00-CC/2004 caratulada “P., I. M. s/ Inf. Art. 74 CC - Apelación” rta. 15/04/05, 34-01-CC/2004 “Incidente de nulidad en autos P., J. L. s/inf.art. 74 CC-apelación”, rta. 19/04/05, Sala II).
Parece adjudicarse al consentimiento expreso de quien va a realizar el test una importancia desmesurada en relación con la legalidad del procedimiento. No puede perderse de vista que la Ley Nacional de Tránsito dispone que estos controles son obligatorios y la negativa podrá eventualmente generar responsabilidad en orden a la infracción de una norma contravencional. (conf. causas 415-00-CC/2004, 34-01-CC/2005, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008-00-CC-2005. Autos: PAZ SÁNCHEZ, Jorge Alberto por infr./art. 74 CC-Apelación Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-04-2005. Sentencia Nro. 141.

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CONDUCCION RIESGOSA - PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - OPOSICION A LA PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - IMPROCEDENCIA

En el caso, surge de las actuaciones que el encausado fue notificado debidamente sobre el régimen de control preventivo de alcoholemia, lo que se desprende con evidencia de las firmas colocadas por aquél en las actas correspondientes, inclusive en el denominado “instructivo”, en el cual se le recuerda la normativa aplicable y las alternativas que pueden sucederse. Por lo que puede sostenerse válidamente que el imputado no careció de libertad ni conocimiento para llevar a cabo la prueba, a la que prestó conformidad.
Cabe aclarar que dicho formulario se limita a consignar y explicar, aunque mínimamente, las disposiciones legales aplicables en las circunstancias de llevarse a cabo los controles de alcoholemia, legislación que como cualquier otra, en aras de la seguridad jurídica y de la paz, se presume conocida por todos, por lo que en modo alguno puede ello generar un vicio de la voluntad y menos aun considerarlo un elemento intimidante o vis compulsiva. A ello debe adunarse que el instructivo resultaba por demás claro sobre las consecuencias de la negativa establecidas por la ley, la que, como se dijo, se presume conocida por todos, máxime cuando se trata, como en el caso, de una actividad -conducción de vehículos- para cuya habilitación se requiere conocimientos especiales, evaluaciones de la autoridad de control, etc. (conf. causas 415-00-CC/2004, 34-01-CC/2005, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008-00-CC-2005. Autos: PAZ SÁNCHEZ, Jorge Alberto por infr./art. 74 CC-Apelación Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2005. Sentencia Nro. 141.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REINCIDENCIA

Las personas sometidas a proceso se encuentra amparadas por la garantía contra la autoincriminación por lo que no se puede sostener que el imputado viole un deber jurídico al no mencionar cuestiones relevantes en procura de obtener un beneficio procesal indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 220-02-CC-2004. Autos: Herrera, Juan Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 9-03-2006. Sentencia Nro. 73-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - FALTA DE FIRMA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO

Obligar al imputado a firmar el acta contravencional, cuando este se niega a hacerlo, afectaría la garantía contra la auto incriminación, prevista por el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17845-00-07. Autos: TEJERINA, VICTOR ANGEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 15-04-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - ACUSACION FISCAL - LECTURA DE DERECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, no invalida la acusación, el hecho de que no se le haya informado, a quien sería imputado en la causa con posterioridad (ya que en un primer lugar lo fue su padre), que no estaba obligado a brindar ninguna información que pudiera ser perjudicial en la causa al momento de realizarse las primeras tareas investigativas de una posible violación de clausura en que se le solicitara identificarse.
Es el fiscal, quien encomendó a la autoridad policial la realización de tareas de inteligencia sobre la contravención mencionada, y solicitó que se identifiquen a quienes se encontraban en el lugar.
Por otro lado, tampoco invalida la acusación y citación a la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el hecho que se haya presentado ante la fiscalía a justificar la incomparecencia de quien fuera primigeniamente imputado (su padre) y se haya dejado sin efecto la citación a su padre y se le dirigiera la imputación a él.
La presentación del hijo resulta un mero comparendo para justificar la inasistencia de su padre, en el cuál aquél se limita a identificarse y a aportar nuevamente sus datos personales por lo que, al no declarar sobre el hecho imputado ni realizar manifestación alguna, no comporta menoscabo alguno a la garantía que protege contra la autoincriminación ya que según consta en el expediente, hay otras pruebas que justifican dicho cambio de imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10205-01-CC-2006. Autos: Incidente de Nulidad en autos “Pallarols, Carlos Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - ACUSACION FISCAL - LECTURA DE DERECHOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, el único fundamento del llamado a prestar declaración indagatoria del imputado es la manifestación verbal efectuada por éste al justificar la inasistencia de quien hasta ese momento revestía la calidad de imputado (su padre).
Esta circunstancia torna operativa la garantía prevista en el artículo 18 del Constitución Nacional y torna nulos todos los actos que se vinculan a la información obtenida en violación de la misma. Indudablemente existe una íntima relación entre lo afirmado el nuevo imputado ante el Secretario de actuación de la fiscalía, con la decisión de la representante del Ministerio Público de dejar inmediatamente sin efecto la declaración ordenada respecto de su padre y disponer luego la convocatoria de aquel. Adviértase que en la providencia simple que lo ordena, invoca expresamente las manifestaciones que efectuara en su comparecencia, como único elemento de juicio válido para fundamentar su decisión.
En esta tarea, y como ha sido ya puesto de manifiesto, siendo que la única razón expuesta es la información proporcionada por el nombrado al hacerse presente ante el actuario para justificar la incomparecencia de quien hasta ese momento era requerido por el hecho, como así también que las eventuales fuentes alternativas de conocimiento fueron previamente descartadas por el Ministerio Público, corresponde declarar la nulidad de la providencia que así lo ordena. (del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10205-01-CC-2006. Autos: Incidente de Nulidad en autos “Pallarols, Carlos Gustavo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que ordenó el allanamiento del inmueble al sólo efecto de proceder al lanzamiento de sus ocupantes y al reintegro provisional del mismo (art. 335 C.P.P.C.A.B.A).
En efecto, la imputada refirió haber ingresado a la casa en el año 2007 porque no tenía donde vivir y dado que se encontraba sin ocupantes y en estado avanzado de abandono. Manifestó haber ingresado a la finca utilizando una barreta.
Ello así, no es posible afirmar, con el grado de certeza requerido, la existencia de verosimilitud en el derecho invocado por el denunciante, es decir, la comisión de un delito que no se encuentre prescripto por parte de la imputada, que lo haría merecedor del amparo de la Justicia Penal a efectos de obtener la restitución del inmueble en su carácter de copropietario; sin perjuicio que tampoco se abordó el requisito del peligro en la demora que hacen que la medida dispuesta constituya un adelantamiento de los efectos de una pena.
Asimismo, más allá de que pueda desprenderse de los dichos de la propia encartada una posible comisión del delito de usurpación por algún otro medio comisivo, lo cierto es que no es posible tener por acreditada la verosimilitud en el derecho únicamente con la confesión de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001299-00-00-10. Autos: MENDOZA, Liliana Joaquina Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DEBIDO PROCESO - PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde denegar el planteo de nulidad opuesto por la Defensa, del procedimiento policial que dio inicio a las presentes actuaciones por presunta infracción al artículo 181 inciso 1º del Código Penal. Sostuvo el recurrente en su planteo que el procedimiento inicial se hallaría viciado –y con ello lo actuado en consecuencia- en razón de que el personal preventor habría conculcado la manda de prohibición de autoincriminación de los incusos al interrogarlos respecto de sus datos filiatorios y acerca de su presencia en el lugar, lo que motivara que éstos exhibieran a los funcionarios un boleto de compraventa.
En efecto, de la lectura de las constancias del legajo no se advierte que, tal como lo expusiera el recurrente, se hubiera compelido a los encausados a efectos de lograr su confesión, o que se los sometiera a un interrogatorio, conforme proscribe el artículo 18 de la Constitución Nacional, sino más bien aparecen voluntarias y espontáneas las manifestaciones vertidas por los imputados en ocasión de las diligencias efectuadas.
Ello así, de la lectura de las declaraciones brindadas por el preventor policial, como de lo expuesto por la presunta damnificada, surge que en circunstancias en que los preventores arribaran a la finca -supuestamente usurpada- junto a la
denunciante, un individuo salió de su interior y luego de preguntarle a los oficiales el motivo de su visita les habría referido que él vivía en la casa desde hacía tres días atrás, que la había comprado a una tercera persona, siendo que, luego de una discusión entre la denunciante -con quien sería la pareja del sujeto-, éste le habría exhibido al preventor un documento que al parecer se trataría de un boleto de compraventa. Es decir, de las probanzas hasta el momento glosadas al legajo no se desprende que los agentes hubieran procedido a interrogar o solicitar explicaciones de los acusados, sino que fueron éstos quiénes por sí la proveyeron para justificar su permanencia en el lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11323-00-00/2011. Autos: Velázquez, Daniel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - INTERVENCION FISCAL - DEBIDO PROCESO - PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde denegar el planteo de nulidad opuesto por la Defensa, del procedimiento policial que dio inicio a las presentes actuaciones por presunta infracción al artículo 181 inciso 1º del Código Penal. Sostuvo el recurrente en su planteo que el procedimiento inicial se hallaría viciado –y con ello lo actuado en consecuencia- en razón de que el personal preventor habría conculcado la manda de prohibición de autoincriminación de los incusos al interrogarlos respecto de sus datos filiatorios y acerca de su presencia en el lugar, lo que motivara que éstos exhibieran a los funcionarios un boleto de compraventa.
En efecto, es dable mencionar que desde que la denunciante radicara la respectiva denuncia en la comisaría se le dio inmediata intervención al Fiscal en turno.
Así las cosas, la facultad de identificar a los sospechados no sólo le ha sido reconocida a las fuerzas de seguridad en el artículo 89 de la Ley Nº 2303 en cuanto reza “La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad…”, sino que dicha medida le fue ordenada al personal policial, entre otras tareas, por la Físcalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11323-00-00/2011. Autos: Velázquez, Daniel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - INTERVENCION FISCAL - DEBIDO PROCESO - PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde denegar el planteo de nulidad opuesto por la Defensa, del procedimiento policial que dio inicio a las presentes actuaciones por presunta infracción al artículo 181 inciso 1º del Código Penal. Sostuvo el recurrente en su planteo que el procedimiento inicial se hallaría viciado –y con ello lo actuado en consecuencia- en razón de que el personal preventor habría conculcado la manda de prohibición de autoincriminación de los incusos al interrogarlos respecto de sus datos filiatorios y acerca de su presencia en el lugar, lo que motivara que éstos exhibieran a los funcionarios un boleto de compraventa.
En efecto, no resulta atendible el argumento de que en el presente se violentaron garantías constitucionales toda vez que el personal policial actuó en ejercicio de sus funciones, y conforme le fuera solicitado por la Fiscalía actuante.
De este modo, es dable inferir que los funcionarios fueron anoticiados de las libres manifestaciones proferidas por los encausados. Incluso es de destacar
que el boleto de compraventa cuya exhibición cuestionara la Defensa Oficial no
integra el contenido de los actuados en tanto, no sólo no fue incautado, sino que tampoco fue ofrecido como prueba en los presentes.
Asimismo, nada de lo aquí denunciado fue expuesto por los incusos en la primera oportunidad procesal que tuvieron a fin de efectuar su descargo en la sede de la Fiscalía, ocasión en la que fueron debidamente asistidos por la Defensa –quien dicho sea de paso se trata del mismo funcionario ahora recurrente-, observándose en su transcurso las mandas de superior jerarquía, por lo que se reputa válido dicho acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11323-00-00/2011. Autos: Velázquez, Daniel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad opuesto por la Defensa, del procedimiento policial que dio inicio a las presentes actuaciones por presunta infracción al artículo 181 inciso 1º del Código Penal. Sostuvo el recurrente en su planteo que el procedimiento inicial se hallaría viciado –y con ello lo actuado en consecuencia- en razón de que el personal preventor habría conculcado la manda de prohibición de autoincriminación de los incusos al interrogarlos respecto de sus datos filiatorios y acerca de su presencia en el lugar, lo que motivara que éstos exhibieran a los funcionarios un boleto de compraventa.
En efecto, el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a que los integrantes de las fuerzas de seguridad realicen preguntas para constatar la identidad, pero en ese caso establece que “…deberán previamente informar al imputado en alta voz sus derechos de guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra….” Y que el incumplimiento de dichos recaudos “…privará al acto y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso…”. Asimismo la norma obliga a promover ante la autoridad superior del funcionario que incumple esta regulación de la manda constitucional de no ser obligado a declarar contra si mismo (art. 18 C.N.) “…la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento…”.
Teniendo en cuenta ello, no surge de las declaraciones de los policías que tuvieron intervención en la causa manifestación alguna sobre la comunicación de derechos a los imputados.
Por lo cual, y en virtud de que el personal preventor omitió la comunicación de derechos que establece la normativa local, entiendo que afectó así el debido proceso legal y el derecho a la defensa en juicio de los imputados en esta investigación, por lo que debe declararse la nulidad de las actas obrantes y de todo los actos que en su consecuencia se dictaron y efectuarse la comunicación de la anomalía verificada en estos autos legalmente prevista. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11323-00-00/2011. Autos: Velázquez, Daniel y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la diligencia efectuada por el preventor policial, de cuyo cumplimiento da cuenta su declaración obrante en la causa, por afectación a la prohibición de autoincriminación compulsiva.
En efecto, de la lectura de su exposición se desprende que el preventor policial, por orden de sus superiores, se constituyó en el domicilio denunciado con el objeto de “identificar a sus ocupantes” y “determinar desde cuándo están en el lugar y de qué modo ingresaron”. Para ello, tomó contacto directamente con la imputada a quien, tras consultar sobre sus datos de identificación personal y establecer así que se domicilia allí, preguntó sobre el número de personas que viven junto a ella, brindando ésta los nombres y edades de sus siete hijos convivientes.
Ello así, se hace evidente así la flagrante afectación al derecho de defensa que ha importado el incumplimiento de las formas legalmente establecidas para la realización de ese acto (art. 89 CPPCABA) y se impone entonces declarar la nulidad de tal diligencia, la cual en consecuencia quedará excluida de su apreciación en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9504-02/CC/2010. Autos: T., R. M.
Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo interpuesto por la Defensa sobre la nulidad del procedimiento policial que dio inicio a las presentes actuaciones por la presunta infracción al artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
El recurrente sostuvo en su planteo que se ha violado la garantía contra la autoincriminación, al identificar a quienes se hallaban en el inmueble. A ello agregó que fue el Secretario y no el Fiscal quien le encomendó al personal policial esas tareas sin que existiera decreto de determinación de los hechos.
En efecto, a los fines de dar cumplimiento con la medida solicitada por la Fiscal -consistente en la individualización de quienes se hallaban en el lugar-, un preventor - se constituyó en el inmueble y sólo se limitó a constatar la identidad de las personas que allí se hallaban, los cuales aportaron voluntariamente esos datos como así también los referentes a su edad y ocupación. A ello se agrega que dicho preventor no efectuó interrogatorio alguno a los moradores, sino que, sólo los identificó en cumplimiento con lo dispuesto por el Ministerio Público.
Por lo tanto, es dable destacar que en dicha oportunidad los ocupantes tampoco declararon sobre el hecho imputado ni realizaron manifestación alguna respecto del delito que se le enrostra.
Asimismo, no se advierte menoscabo alguno a la garantía que protege contra la autoincriminación, ni que el procedimiento sea inconsecuente con el artículo 18 de la Constitución Nacional. En este sentido se ha expresado que dicha afectación “sólo podría producirse si el imputado, al declarar, por omisión de ponerlo en conocimiento de sus derechos, hubiere confesado una conducta reprochable, susceptible de configurar una autoincriminación que conduzca a su condena en mérito a hechos inconstitucionalmente admitidos” (CSJN, “Bianchi, Guillermo Oscar s/ Defraudación”, rta. 27/06/2002, T. 325, P. 1404), circunstancia que no es la de autos.
DEL VOTO DE LOS DRES. MARUM, SAEZ CAPEL Y VÁZQUEZ

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50023-01-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos “Cruz, Diego Guillermo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - USURPACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - MEDIDAS DE PRUEBA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confimar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió rechazar las nulidades planteadas por la Defensa y el planteo de inconstitucionalidad, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, corresponde rechazar el planteo referente a la afectación de la garantía que impide declarar contra sí mismo.
Al respecto, es dable aclarar que el personal preventor interviniente en el caso de autos, se limitó a identificar a las personas ocupantes del inmueble, de conformidad con las respectivas órdenes impartidas por el órgano acusador y las facultades que confiere la normativa procesal local (art. 89 del CPPCABA).
No se advierte que el personal policial haya pretendido obtener información respecto a la comisión de la conducta típica, sino que se limitó a identificar a quienes habitaban la morada lo que, además de constituir un acto autorizado por la ley, de ninguna manera configura una restricción a la garantía señalada.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027345-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos SEDAN ALEJOS, Flor y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-05-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - TICKET - PRESUNCION DE CULPA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde testar el resultado de la prueba de alcoholemia llevada cabo al imputado, debiendo ser excluida como elemento de prueba para ser tenida en cuanta al momento de un eventual debate oral, público y contradictorio (conf. arts. 13.3 de la CABA y 71 y ss. de la ley 2.303).
Ello así, tampoco se hallaba en curso ninguna actividad lesiva desplegada por el imputado, pues al momento de ser detenido por el personal policial –quien luego labrara el acta contravencional respectiva y secuestrara el rodado conducido- se interrumpió cualquier conducta que pudiese poner en peligro cierto los bienes jurídicos propios o de terceros. Ante la conjura del peligro cierto, debían respetarse los mecanismos tendientes a permitir la obtención de la muestra que determine el nivel de alcohol en sangre del imputado.
En esta línea argumental, el procedimiento llevado a cabo debió agotar los medios a su alcance para informarle al infractor su derecho a negarse a practicar el control propuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28250-00-CC-12. Autos: LEAÑOS MIRANDA, Víctor Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-06-2013.

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AMENAZAS - INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - POLICIA METROPOLITANA - IMPUTADO - DECLARACION DEL IMPUTADO - INTIMACION DEL HECHO - FUNCIONARIO PUBLICO - GENDARMERIA NACIONAL - PORTACION DE ARMAS - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad.
En efecto, la asistencia técnica del encausado sotiene que este fue sometido a un interrogatorio por el personal policial preventor sobre la ocurrencia de los hechos por los que fue imputado (art. 149 bis CP), contraviniendo así las previsiones del artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, en relación con la intervención del Oficial de la Policía Metropolitana, surge de las presentes actuaciones que dos personas se acercaron discutiendo al puesto de vigilancia en que se encontraba; y que frente a ese panorama, el preventor se limitó simplemente a constatar cuál era el conflicto entre las partes –quienes hasta ese momento se hacían recriminaciones recíprocas– y a identificarlas.
Así las cosas, en dicha oportunidad fue el propio imputado quien a efectos de identificarse y justificar la portación de un arma, dijo espontáneamente ser funcionario público, específicamente, Suboficial Principal de Gendarmería Nacional y por ello, encontrarse armado.
Asimismo, cabe señalar que en todo momento el imputado negó haber amenazado al denunciante y haber exhibido un arma. De hecho, su versión de lo ocurrido brindada en dicha oportunidad (ante los preventores) resulta coincidente con lo narrado en su declaración en el marco de la audiencia prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por tanto, sus dichos no aparecen como producto de un sometimiento a un interrogatorio, y tampoco ha sido compelido con el fin de lograr su confesión, conforme tutelan las mandas constitucionales que proscriben la autoincriminación forzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1284-00-CC-2013. Autos: NOGUERA., Hipólito. Aquilino. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-04-2014.

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USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE PATROCINIO LETRADO - AUTORIDAD DE PREVENCION - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, la recurrente sostiene que al momento en que se puso a disposición del preventor material probatorio incriminante, la interrogada, se encontraban sin asistencia letrada, afectando de ese modo la garantía de autoincriminación, circunstancia que afectó la situación del imputado.
Así las cosas, correctamente la Juez de grado señaló en este punto que no se había producido en el juicio prueba alguna tendiente a demostrar que la declarante había actuado bajo coacción al presentar al personal policial interviniente el boleto de compraventa del inmueble objeto de la presunta usurpación. Sobre el particular sólo se cuenta con el relato del subinspector, quien expresó que la mujer manifestó en forma espontánea ser propietaria del local, exhibiendo el documento que luego fue secuestrado. La magistrada basó su posición en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (casos: “Cabral” -Fallos: 315:2505-, “Jofré” -Fallos: 317:241-, “Schettini” -Fallos: 317:956- y “Minaglia” -Fallos 330:3801), en que se admitió la validez de lo expresado por los imputados frente al personal policial, en tanto no se hubiese comprobado que hubieran sido coaccionados para hacerlo.
A ello se suma el hecho de que la impugnante no logra demostrar el agravio concreto que le causa esa decisión. En efecto, incluso en caso de seguirse la hipótesis sostenida por la Defensa, el planteo conduciría sólo a excluir la prueba ilegítimamente incorporada al proceso. Sin embargo, no se advierte -ni la apelante lo explicita- que pudiera arribarse a una solución distinta del caso por el mero hecho de que en la valoración debiera prescindirse de tener en cuenta ese documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14261-05-CC-2012. Autos: Eduardo D. Butof en autos PIAZZALE, DANIEL GASTON y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde anular parcialmente la resolución atacada en cuanto incorpora al debate las manifestaciones autoincriminantes proferidas por el imputado, las que deberán ser testadas en su totalidad, incluyendo las consignadas en la plataforma fáctica de la acusación.
En efecto, el imputado al momento de ser detenido y luego de ordenársele que se colocara
contra la pared, arrojó un arma al piso y manifestó "YO ESTUBE PRESO Y NO QUIERO VOLVER, ESA ARMA YO LA ENCONTRA... ".
Estas manifestaciones no pueden formar parte de la prueba que sostiene la acusación ni ser, por tanto, sometidas a valoración en, el debate porque al haber sido proferidas sin los resguardos legales específicamente establecidos en la ley para la recepción de declaraciones del imputadó, deben ser excluidas del proceso por violatorias de la garantía que protege el derecho a no autoincriminarse penalmente.
A su vez, el el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad comienza con una rotunda próhibición a conceder a los preventores la posibilidad de recibir declaración al imputado, y sólo se les reconoce la facultad de formularles el interrogatorio de identificación, hacerles saber que pueden ser asistidos por su defensor de confianza y abstenerse de declarar sin que ello pueda meritarse en su contra. (arts. 28 y 29 del CPPCABA).
En efecto, los agentes policiales no advirtieron de sus derechos al aprehendido, motivo por el cual lo manifestado por éste mientras estaba detenido, no puede ser asentado por violar la garantía convencional que prohíbe la autoincriminación en circunstancias como la de autos.
Ello así, menos aún puede ser utilizado durante el juicio por el titular de la vindicta pública para lo cual es necesaria su eliminación del acta en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000559-00-00-14. Autos: CARRANZA, JORGE RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERICIA CALIGRAFICA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - TESTIGOS - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Fiscalía de que se ordene el traslado por la Fuerza Pública del testigo, quien había sido fehacientemente citado para participar de una pericia caligráfica.
En efecto, como acertadamente lo señala el Sr. Jue "a quo", siendo factible una virtual autoincriminación del testigo citado , en cuanto a que de reconocerse como propia la firma inserta en el instrumento en cuestión podría incurrir en un delito de acción pública, se encontraría afectada la garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En este sentido, entiendo que el razonamiento del Sr. Juez de grado luce acertado en cuanto, si bien un testigo estaría obligado a confeccionar un cuerpo de escritura, en el caso en trato, ello podría exponerlo a una persecución penal, situación que automáticamente lo protege contra la incriminación y por ello he de confirmar lo resuelto por el a quo.
Al respecto, vale recordar que la regla de la obligatoriedad de que todos los llamados a declarar tienen la obligación de concurrir al llamamiento “no se aplica en el caso de las personas citadas como testigos, si existen, para esas personas, inmunidades por posibles procesamientos penales que puedan producirse directa o indirectamente con motivo de sus declaraciones” (Spolansky, Norberto, “Nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Falso testimonio y culpabilidad”, LL t.140, p.701 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 003178-02-00-13. Autos: GONZÁLEZ, MELISA RUTH Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Elizabeth Marum. 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la defensa.
En efecto, el artículo 184 inciso 10 del Código Penal intenta evitar que el personal policial obtenga compulsivamente información del imputado y no, que el imputado se exteriorice libremente.
La manifestación calificada como autoincriminante, surge únicamente de los dichos del personal , no revistiendo tal pieza procesal, más que un mero indicio.
Por otro lado, no surge que esos dichos hayan sido fundamento de la orden de allanamiento practicada en autos, así como tampoco del requerimiento de juicio, sino más bien, todas las restantes probanzas aunadas.
Se desprende claramente de las piezas señaladas que la existencia del arma de fuego y la presunta utilización de la misma por parte del imputado, se habría acreditado -con el grado de provisoriedad propio de esta etapa- antes de las supuestas manifestaciones calificadas como “autoincriminante”.
Ello así, no habiendo sido utilizadas las afirmaciones que el testigo le atribuyera al imputado y siendo que para el debate se ha ofrecido su testimonio para que deponga sobre el modo en que el imputado fue identificado, entiendo que no se ha vulnerado el derecho de defensa y la prohibición de autoincriminación del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013767-00-00-13. Autos: AMADEO VIDELA, MARTIN JUAN JOSE Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - MEDIDAS DE PRUEBA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta que diera origen a la presente causa y todo lo actuacion en consecuencia.
En efecto, el imputado, al ser identificado, manifestó que había sido el autor del hecho investigado, antes de que fuera informado de su derecho a guardar silencio sin que ello importe presunción alguna en su contra, lo que no se realizó en dicha ocasión.
Esta inadecuada actuación policial dio lugar a la orden de allanamiento en el domicilio del encartado.
Ello así, corresponde anular la manifestación espontánea del imputado, el allanamiento ordenado que fuera su consecuencia, como así también todos los actos que fueran consecuencia de dicha vulneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013767-00-00-13. Autos: AMADEO VIDELA, MARTIN JUAN JOSE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - MEDIDAS DE PRUEBA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta que diera origen a la presente causa y todo lo actuacion en consecuencia.
En efecto, la legislación procesal penal prohíbe no sólo la tortura sino cualquier diálogo entre el personal preventor y los imputados y fulmina diligencias como la que sirviera de base a esta causa.
El imputado, al ser identificado, brindó datos sobre su domicilio y manifestó que había sido el autor del hecho investigado, antes de que fuera informado de su derecho a guardar silencio sin que ello importe presunción alguna en su contra, lo que no se realizó en dicha ocasión.
Ello así, el personal policial, vició su actuación al identificar al presunto imputado obteniendo su domicilio, sin haberle informado previamente cuáles eran sus derechos y le recibió declaración respecto de los hechos que se le imputan. Estos dichos no debieron ser usados ni por el personal policial, ni por mis colegas para validar su inadecuada intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013767-00-00-13. Autos: AMADEO VIDELA, MARTIN JUAN JOSE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CUESTIONES DE PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta que diera origen a la presente causa y todo lo actuacion en consecuencia.
En efecto, la observancia de las garantías individuales exige que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas sea considerado ilegal y, por ende, carece de valor para fundar la convicción del juez.
Ello así, el acta que contiene el reconocimiento del hecho por parte del imputado, declarción obtenida por personal preventor al momento de identificar al encartado sin haberle sido informado de su derecho a guardar silencio, debe ser declarada nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013767-00-00-13. Autos: AMADEO VIDELA, MARTIN JUAN JOSE Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - MEDIDAS DE PRUEBA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta que diera origen a la presente causa y todo lo actuacion en consecuencia.
En efecto, al tiempo de labrarse el acta cuestionada, el encartado revestía el carácter de imputado pues resultada la persona respecto de quien estaban dirigidas las sospechas acerca de la autoría del suceso denunciado, aunque éstas resultaren provisorias. Así, el personal policial lo identificó, palpó de armas y por encontrarlo “cooperante con quien declara” se lo habría indagado sobre el hecho investigado quedando plasmadas en el acta las supuestas manifestaciones espontáneas del mismo.
Revistiendo el encartado el carácter de imputado, el personal policial debió anoticiarlo previamente de cuáles eran sus derechos. Sin embargo, habiéndose omitido tal recaudo, a partir de la “información recolectada”, el Fiscal solicitó al Magistrado la realización de un “registro domiciliario” en el domicilio aportado por el imputado “con el objeto de secuestrar a totalidad de las armas de fuego que allí hubiese, así como también documentación de las mismas”, incluyendo a las “las expresiones vertidas de manera espontánea" por el imputado como dato fundante de la petición de registro mencionada.
Ello así, el imputado proporcionó información que fue volcada en el acta y que resultó determinante para fundar el registro de su domicilio, sin advertírsele previamente el derecho constitucional que tenía de negarse a contestar, a no hacerlo en su contra o a consultar a un abogado de confianza. Por estas razones, se impone declarar la nulidad del acta y de todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013767-00-00-13. Autos: AMADEO VIDELA, MARTIN JUAN JOSE Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 22-12-2014.

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USURPACION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DIRECCION GENERAL DE ATENCION INMEDIATA - DATOS PERSONALES - PRUEBA DE INFORMES - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la identificación de los ocupantes del inmueble presuntamente usurpado por parte del organismo asistencial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Este planteo fue formulado por la Defensa Pública que considera que el procedimiento llevado adelante por el organismo asistencial del GCBA (Dirección General de Atención Inmediata), cuando procedió a realizar un censo en el inmueble ocupado, configuró una lesión a la garantía contra la no autoincriminación. Tanto así que fue utilizado por la acusación pública para convocar a cada una de las cabezas de familia que habitan el inmueble a una audiencia de intimación de los hechos.
Ello así, debe considerarse que la aportación de datos personales y los referidos a la situación habitacional y económica no configura un supuesto de autoincriminación pues, en principio, no se vinculan con la comisión de un delito y tienen finalidad asistencial (“Luque, Nadia Noemí y otros s/infr. art. 181 inc. 1 CP Usurpación (Despojo)”, Nº 49273-00-00/11 del 12/7/2013, entre otras).
Dicho procedimiento se adecua a lo dispuesto en el “Protocolo de Actuación para la restitución de inmuebles usurpados dirigido a Fiscales y órganos del Gobierno de la Ciudad que intervienen en el procedimiento” que constituye el Anexo I de la Resolución de Fiscalía General Nº 121/08 específicamente establecido en el punto I.I inciso a).
De la lectura del informe que resulta ser la conclusión de las entrevistas llevadas a cabo no surge que se haya compelido a los ocupantes a colaborar sino que los asistentes sociales que llevaron adelante la tarea los invitaron a identificarse y exponer su situación socio/económico.
En atención a lo expuesto corresponde añadir que la afectación denunciada “podría producirse si el imputado, al declarar, por omisión de ponerlo en conocimiento de sus derechos, hubiere confesado una conducta reprochable, susceptible de configurar una autoincriminación que conduzca a su condena en mérito a hechos inconstitucionalmente admitidos” (CSJN, “Bianchi, Guillermo Oscar s/ Defraudación”, rta. 27/06/2002, T. 325, P. 1404), circunstancia que no es la de autos pues si bien las personas censadas fueron vinculadas al proceso por el titular de la acción, no lo fueron por haber efectuado una declaración referida al delito que aquí se investiga.
El hecho de que los imputados aporten sus datos personales, no implica menoscabo a la garantía que protege contra la autoincriminación (Causa Nº 1507-00-00/12 “Guerra Marchan, Marvin Macoy s/infr. art. 149 bis CP- Apelación, rta. el 7/2/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013391-00-00-13. Autos: PERALES, JAIME Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA - INSPECCION DEL INMUEBLE - DECLARACION DEL INFRACTOR - DECLARACION CONTRA SI MISMO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la resolución que rechazó la suspensión del juicio a prueba en atención a la oposición del Fiscal a su concesión.
En efecto, en el acta contravencional confeccionada producto de la inspección solicitada por el Fiscal para constatar si se había respetado la clausura oportunamente dispuesta, consta que no se ha autorizado el ingreso al personal del área contravenciones y faltas por lo que el acta fue labrada imputando al encausado la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional dejando constancia que “…interiorizado del procedimiento a realizarse, NO permitió el ingreso a la finca del personal. Tras su negativa, se procedió a consultarle si el taller textil que otrora funcionara en su interior continuaba realizando trabajos, pregunta a la cual, el citado respondió en forma afirmativa…”
La pregunta realizada, de la que se obtuviera una declaración autoincriminatoria, vulnera las garantías señaladas en el artículo 3 del Código Contravencional.
La protección constitucional contra la autoincriminación (art. 18 CN) esta reglada en el caso por la tajante prohibición del Código Procesal Penal, supletoriamente aplicable, que en su artículo 89 prohibe recibir declaración al imputado a la Policía y a las fuerzas de seguridad.
Incluso el Fiscal no puede oir al imputado sino en presencia de su Defensor (Conf. art. 41 de la ley 12 y art. 89 del CPP aplicable conforme lo previsto por el art. 6 de la ley 12). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020950-00-00-14. Autos: LOPEZ LOZA, MAMERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHO DE DEFENSA - EJERCICIO DEL DERECHO - INTERES CONCRETO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL TESTIGO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, en cuanto a la declaración de la persona que fue detenida con el imputado, no se explica cómo, habiendo sido coimputado junto con el aquí encausado en la causa iniciada ante el Fuero Nacional, que diera origen al hecho investigado en autos, pudo ser convocado por la Fiscalía como testigo y recibírsele declaración bajo juramento de decir verdad. Esto no puede reprochársele a los Magistrados de Garantías que intervinieron, atento en cuenta que tomaron conocimiento de este dato de interés, recién al momento de escuchar los alegatos.
Surge claro que la detención de los imputados fue motivada en la descripción que brindara el denunciante respecto de los autores del ilícito que habría sufrido momentos antes (por sus vestimentas), a los que dijo observar cuando ascendían al colectivo y, en el mismo orden, que habiendo sido coimputado el testigo declarante en tales actuaciones, haya ejercido su legítimo derecho de defensa y que, tal ejercicio, se haya extendido a la atribución de responsabilidad al aquí encausado respecto de la portación del arma de autos.
Esto no implica afirmar de plano que sus dichos resulten mendaces, pero la posibilidad existe y como Tribunal de Garantías no se puede ignorar.
Así y sin que esto implique juicio de valor respecto del testigo, no puede negarse que dada la situación procesal por la que atravesó tanto en los inicios de la presente, como en la causa que tramitó ante el Fuero Nacional, resulta un testigo sospechoso, pues tenía un claro y lógico interés en el resultado de ambas actuaciones.
Ello así, su declaración no puede ser tomada en cuenta, so riesgo de incurrir en una flagrante violación tanto a las garantías constitucionales que amparan al imputado, como a las que lo hacen respecto del propio testigo atento que, al ser convocado como testigo en autos y escucharlo bajo juramento o promesa de decir verdad, pudo verse afectada la máxima que prohíbe la autoincriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - ALLANAMIENTO - IDENTIFICACION DE PERSONAS - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por el Defensor de Cámara.
En efecto, el recurrente solicita la nulidad del procedimiento de individualización de
las imputadas y sostiene que se ha violado la garantía de autoincriminación y el derecho de
defensa en juicio.
Conforme constancias de autos, en oportunidad de disponerse el allanamiento para constatar las condiciones del inmueble presuntamente usurpado e identificar a sus ocupantes, las imputadas únicamente aportaron sus datos personales y los de sus familiares, como los referidos a su situación habitacional y económica.
Al respecto, y a fin de poder dar intervención a los organismos pertinentes es
que se constató quiénes habitaban el inmueble en cuestión, sin que surja que se haya compelido a las encartadas a colaborar, ni que se haya llevado a cabo interrogatorio, sino que se identificó a los ocupantes y se estableció mínimamente su situación social y económica.
No se advierte menoscabo alguno a la garantía que protege contra la autoincriminación, ni que el procedimiento sea inconsecuente con el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Ello así, el hecho de que las imputadas aporten sus datos personales, no implica menoscabo alguno a la garantía que protege contra la autoincriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12438-01-00-15. Autos: Rosales, María y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE PRUEBA - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - PRUEBA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobreseyó a dos de los imputados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a los mismos.
En efecto, la Juez de grado cuestionó la utilización de los elementos obtenidos a través de escuchas telefónicas para la fundamentación del requerimiento de juicio, siendo eque ella misma las ordenó.
Tales medidas, a su vez, importan un medio de investigación legal autorizado por el Legislador en la normativa procesal vigente, en concreto, en el artículo 117 del Código Procesal Penal.
Ello así, sostener que las intervenciones telefónicas implican, "per se", la violación a la garantía constitucional contra la autoincriminación, no resiste el menor análisis pues, en todo caso, la Magistrada debería, en su caso, haber declarado de oficio la inconstitucionalidad de la referida norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DECISIVA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - VIOLACION DE CLAUSURA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y del requerimiento de juicio, respecto de uno de los hechos imputados consistente en haber violado la clausura impuesta, disponiéndose el archivo de las actuaciones en relación a dicho suceso.
En efecto, la Defensa sostiene que los elementos de prueba de los que el Ministerio Público Fiscal se vale para iniciar la investigación conculcan garantías constitucionales, aunado a que el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria, establece la prohibición de las fuerzas preventoras de recibir declaraciones de la persona acusada.
El recurrente se agravió atento que, en el marco del allanamiento practicado en el taller clausurado, la consulta realizada al encausado sobre si en el inmueble continuaba funcionando un taller de costura, afectó la garantía contra la autoincriminación.
No caben dudas que los preventores interrogaron al imputado sobre si la actividad textil continuaba funcionando en el inmueble, lo que produjo el labrado del acta sobre violación de clausura.
Ello así, es claro que las preguntas realizadas por el preventor, excedieron el marco de su identificación personal y estaban específicamente destinadas a que manifieste si se encontraba o no cometiendo la contravención de violación de clausura menoscabándose la garantía que protege contra la autoincriminación (art. 18 C.N.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13636-00-CC-15. Autos: López Loza, Mamerto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DECISIVA - ACTOS VOLUNTARIOS - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - VIOLACION DE CLAUSURA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y del requerimiento de juicio, respecto de uno de los hechos imputados consistente en haber violado la clausura impuesta, disponiéndose el archivo de las actuaciones en relación a dicho suceso.
En efecto, no puede sostenerse que la declaración del imputado referida a que la actividad en el inmueble clausurado continuaba desarrollándose, fue un “aporte espontáneo” o “voluntario”, pues, según surge de las actuaciones, existió un interrogatorio por parte del personal actuante tendiente a obtener esa declaración.
Esta situación torna efectivo lo previsto en el artículo 3 del Código Contravencional.
La libertad en la declaración del imputado, en un proceso de naturaleza penal, es uno de los principios rectores al cual deben encaminarse sus reglas.
Esta libertad de todo individuo se halla comprendida por dos caras contrapuestas: por un lado, por el derecho que posee para “hablar”, en ejercicio de su defensa; y por el otro, por su derecho para “callar”, garantía implícita en el privilegio que ostenta cada persona contra toda obligación que implique, no importando de qué manera, su autoincriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13636-00-CC-15. Autos: López Loza, Mamerto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE PRUEBA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - VIOLACION DE CLAUSURA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y del requerimiento de juicio, respecto de uno de los hechos imputados consistente en haber violado la clausura impuesta, disponiéndose el archivo de las actuaciones en relación a dicho suceso.
En efecto, atento que la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el requerimiento de juicio respecto de uno de los hechos imputados se sustenta en el acta labrada por la autoridad de prevención en oportunidad que se interrogara al encausado respecto del hecho que constituye la contravención endilgada, declarada la nulidad de dichas piezas corresponde archivar la causa en relación a dicho suceso atento que, prescindiendo de tales elementos probatorios no se cuenta con material alguno que sustente la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13636-00-CC-15. Autos: López Loza, Mamerto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - EXTRACCION DE SANGRE - EXTRACCION FORZADA - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hace lugar a la nulidad de la extracción compulsiva de sangre al imputado.
La Defensa sostiene que la solicitud se fundamenta en la prohibición de la autoincriminación consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y la omisión de las formalidades previstas en el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tratándose de una acto definitivo e irreproducible. Asimismo, sostuvo que aunque se pretenda aplicar en forma analógica en contra del imputado –vedado por el principio de legalidad-, la posibilidad de la extracción de sangre se encuentra limitada en el artículo 281 del Código Procesal Penal Nacional. "Específicamente advierte que sólo será factible por auto fundado, previo examen de necesidad y razonabilidad en el caso concreto, que no se observan en la orden impartida por Magistrado Nacional consignada por el personal policial que le dio intervención".
En efecto la extracción compulsiva de sangre no vulnera el principio que prohíbe la auto incriminación, como pretende la defensa en el gravamen constitucional invocado.
Ello así, es de aplicación la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Vázquez Ferra” por la que se expresa que la extracción de muestra sanguínea compulsiva no vulnera la prohibición de autoincriminación contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional ya que “...se refiere a las comunicaciones o expresiones que provienen de la propia voluntad del imputado, lo cual no incluye casos en que cabe prescindir de esa voluntad, entre las cuales se encuentran los supuestos en que la evidencia es de índole material (Fallos 255:18 y sus citas; 318:2518, considerando 9°; 320:1717, considerando 8°, entre otros)”, como es el caso.
Aunado a ello, la Corte Suprema de Justicia, expresó “…la muestra en cuestión a través de una extracción de sangre… aún cuando ello si derivaría en alguna restricción de sus derechos, lo cierto es que, de acuerdo con lo dicho más arriba, dicha restricción sería ínfima, se verificaría dentro de un marco de razonabilidad y proporción con el objeto procesal que es materia de la causa, y estaría fundamentada en las legítimas facultades estatales de restringir el ejercicio de algunos derecho, en un marco razonable, en aras de procurar la necesaria eficacia en la persecución del crimen. Claro está que dicha práctica debería traducirse en una intrusión mínima en el cuerpo de la víctima, llevarse a cabo con intervención de personal médico y en debidas condiciones de asepsia e higiene.(Cfr. C 291”Gualtieri Rugnone de Prieto, Emma Elidia y otros si sustracción de menores de 10 años”, 11/08/09)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16459-00-00-15. Autos: Lizarraga Ezequiel Walter Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 09-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento referido a la detención del imputado y la posterior requisa practicada.
En efecto, el personal de prevención se bajó del móvil para identificar al encausado; tras observar movimientos que parecerían el intercambio de un arma entre dos individuos, dio la voz de alto y acto seguido el imputado manifestó tener un arma.
En cambio, debe destacarse que el personal policial no se encuentra autorizado a recibir manifestaciones espontáneas de los imputados ni a asentarlas si las hacen, tajantemente lo prohíbe el artículo 89 del Código Procesal Penal que sólo autoriza a constatar su identidad luego de leerles, ante testigos, sus derechos.
Ello así, toda vez que el personal policial había advertido la posible portación de el arma antes que el encausado efectuara la manifestación de que contaba con un arma, ello no vicia, ni su detención, ni la requisa que se efectuó sobre su persona y el consiguiente secuestro del arma, debiendo sí prescindirse de ponderar en contra del imputado dicha manifestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

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DERECHO PENAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - DECLARACION ESPONTANEA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Se debe diferenciar entre la declaración de un imputado vertida ante la autoridad policial de las declaraciones espontáneas que aquél puede efectuar en presencia del preventor.
La primera de ellas se encuentra expresamente prohibida de conformidad con el artículo 13 inciso 5 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 89 del Código Procesal Penal.
En lo que atañe a la segunda, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha delineado criterios a fin de determinar los casos en que las declaraciones espontáneas no son consideradas como una vulneración a la garantía constitucional por la que nadie se encuentra obligado a declarar en su contra.
Existen cuatro datos que pueden servir de guía al momento de considerar si nos encontramos frente a una declaración espontánea válida, a saber: 1) que el declarante no se encuentre ilegalmente detenido; 2) la ausencia de coacción sobre el declarante que se corrobore con un informe médico legal; 3) que el declarante no haya hecho referencia en sede judicial a la ocurrencia de coacción –lo que en caso de presentarse no habilita por si solo a considerar los apremios ilegales-; y 4) que la autoridad policial que intervino ratifique sus dichos en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - ARMAS DE FUEGO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de los dichos vertidos por el encausado durante el procedimiento de prevención.
La Defensa planteó la invalidez del interrogatorio efectuado por la policía que dio lugar a que el encausado sostuviera que llevaba un arma, en contradicción a lo dispuesto por el artículo 89 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, las manifestaciones vertidas por el imputado fueron el fruto de su libre voluntad, sin perjuicio de lo que pueda surgir del debate.
Asimismo el arma incautada iba a ser de todos modos hallada como producto de la requisa independientemente de la declaración del imputado.
Sumado a ello, las nulidades que se vinculan con la actuación prevencional y cuya resolución requiera la valoración de prueba deberían ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes en forma acabada.
Ello así, en este momento procesal se cuenta con un grado de certeza suficiente para entender que la declaración del encausado respecto que llevaba un arma no es nula por auto incriminatoria, sino que dicha circunstancia deberá ser evaluada durante el debate, momento en el que se podrá escuchar al imputado y a los preventores nuevamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA PSIQUIATRICA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NEGATIVA A FIRMAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hacer comparecer al encausado, mediante el auxilio de la fuerza pública, a efectos de llevar a cabo la pericia psiquiátrica ordenada.
La Defensa cuestiona la interpretación efectuada por la "A quo" en punto a que, el hecho de no comparecer a la Dirección de Medicina Forense denota una clara intención de frustrar el cumplimiento de la pericia ordenada, aunque también podría ser interpretado como un desinterés del encausado de someterse a la medida en cuestión.
La Defensa afirmó que el encausado manifestó que no deseaba participar del peritaje tal como se advierte de la constancia actuarial aportada.
Sin embargo, es el imputado quien debe concurrir al Tribunal y allí expresar su negativa a la realización del peritaje respectivo, ya que es el órgano jurisdiccional al que le corresponde recabar su voluntad expresa, encontrándose amparado a tales efectos por la totalidad de las garantías constitucionales existentes, entre ellas la de no declarar contra sí mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00500042-00-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR - DERECHOS DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - MEDIOS DE PRUEBA - OBJETO - SUJETO ACTIVO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento instado por la Defensa.
En efecto, se agravia la Defensa por la falta de notificación al imputado de la posibilidad de negarse a llevar a cabo la correspondiente prueba de alcoholemia entendiendo que ello vulneró la garantía que prohíbe la autoincriminación.
La Defensa incurre en una contradicción atento a que además del argumento expuesto, al mismo tiempo, afirma que aun de haber sido informado, el consentimiento del imputado no habría sido prestado libremente pues éste se hallaba en estado de intoxicación alcohólica, con lo que en definitiva, a criterio del recurrente, parecería que ante la presencia de serios indicadores de que se puede estar en presencia de la contravención establecida en el artículo 111 del Código Contravencional, los Fiscales no se hallan habilitados, en ningún caso, a disponer la realización del test de alcoholemia, pues los presuntos contraventores nunca estarían en condiciones de prestar su libre consentimiento a tales efectos, lo cual resulta inaceptable.
Resulta obligatorio someterse a la prueba de alcohotest, desde el momento en que su negativa constituye la falta prevista en el artículo 6.1.65 de la Ley N° 451, sin que por ello se vea afectada la garantía que prohíbe la autoincriminación (artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacinal), por cuanto mediante tal técnica se toma al sujeto activo como objeto de prueba y no como sujeto, tratándose sólo de una constatación química mecánica del grado probable de alcoholización que tiene el conductor en ese preciso momento. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22772-01-00-15. Autos: CHOQUE AYALA, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - VALOR PROBATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde ordenar que se teste la frase autoincriminante proferida por el imputado ante el personal policial al momento de constatarse la violación de clausura por la que se lo acusa.
En efecto, surge de la declaración del preventor que intervino en el allanamiento que dio inicio a la presente causa por violación de clausura que fue comisionado en un móvil hacia el inmueble, y que al llegar se entrevistó a dos vecinos (los denunciantes) quienes manifestaron que otro vecino se hallaba construyendo una obra que había sido clausurada oportunamente por el Gobierno de la Ciudad lo que representaba un peligro para terceras personas.
El personal pudo constatar que en el departamento se encontraban construyendo, por lo que se tomó contacto con el propietario quien admitió que la obra se hallaba clausurada, pero que necesitaba continuar con las mismas. Se constató también la existencia de una faja de clausura en la puerta del departamento.
Los dichos del encausado fueron vertidos ante el personal policial, sin previa lectura de derechos y garantías.
El artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad comienza con una rotunda prohibición a conceder a los preventores la posibilidad de recibir declaración al imputado (STCórdoba, J.A. l988-I pag. l4l), y sólo se les reconoce la facultad de formularles el interrogatorio de identificación (Juzg. Nac. Corr. No. l, J.A. l4-IV-93 "Fuentes David y otros"), hacerles saber que pueden ser asistidos por su defensor de confianza y abstenerse de declarar sin que ello pueda meritarse en su contra (artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La razón de tal impedimento radica en que los cuerpos policiales de investigación sobrellevan una no disimulada carga subjetiva de esclarecer a toda costa los hechos delictivos -circunstancia que deteriora la imparcialidad que debe regir en la función judicial lato sensu considerada-. Es insoslayable que una persona que se encuentra ante las autoridades policiales se haya evidentemente, en gran desventaja psicológica para resistir los esfuerzos persistentes de la policía (conf. Lewis Mayers “El sistema legal norteamericano” Omeba, 2ª ed. Buenos Aires, 1969 pag. 51).
La Fiscalía ha pretendido la utilización de la declaración del preventor en sede policial en donde constan las expresiones autoincriminantes del imputado y la ha ofrecido como prueba para hacer valer su hipótesis del caso en el juicio.
Ello así, dado que el Juez de Garantías admitió como documental a producirse en debate, las constancias policiales "in totum" corresponderá que la frase mediante la cual el encausado admitió que la obra se hallaba clausurada debe ser testada por Secretaría por violar la garantía convencional que prohíbe la autoincriminación.
La medida resulta necesaria atento que dichas manifestaciones no podrán ser utilizadas por el Fiscal durante el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19693-00-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DELITOS TRIBUTARIOS - EVASION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento por autoincriminación del encausado.
En efecto, la Defensa sostiene que lo manifestado por una de las encartadas en un expediente contravencional (cfr. art. 54 CC CABA), no puede ser tenida en cuenta en el proceso de autos, por cuanto se vulneró lo previsto en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria al ámbito contravencional), que prohíbe expresamente que personal policial tome declaración al imputado. De este modo, refiere que el procedimiento se encuentra viciado por la violación a la garantía contra la autoincriminación y por el desconocimiento de las consecuencias que derivarían de su exposición.
Al respecto, coincidimos con la recurrente en cuanto a que a partir de los dichos de su asistida y del posterior allanamiento efectuado en el comercio, surgió la presente investigación (infracción a la ley Penal Tributaria). Sobre esta base, la cuestión a determinar es si aquéllos actos han sido conformes a derecho o no.
Ahora bien, en autos, el agente de prevención actuó dentro de las disposiciones vigentes, y se dirigió a la persona que, en ese momento, se encontraba a cargo del local, a quien, incluso, se le labró el acta de infracción en los términos del artículo 54 del Código Contravencional local –conforme los art. 36 y 36 bis de la ley de procedimientos contravencional-. Asimismo, se intimó al cese de la contravención y a la clausura de la actividad por afectar la salud pública.
Por ello, no puede predicarse en el caso violación a garantía constitucional alguna, pues debe convenirse en que el personal actuó dentro de sus facultades de prevención, en los términos de los artículos 16 de la Ley N° 12 y 86 y 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-01-00-15. Autos: N.N. Sala I. 11-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO A LA INTIMIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a dos de los puntos de pericia propuestos por el Fiscal en el marco de la investigación de la posible comisión del delito de amenazas en un contexto de violencia familiar y de género.
En efecto, mediante los puntos de pericia propuestos el Fiscal pretende analizar si las amenazas investigadas se encuentran enmarcados en un contexto de violencia de género y familiar y por tanto resultan procedentes.
Sin perjuicio de ello, el imputado puede por propia voluntad negarse a contestar las preguntas que se le dirijan o a confeccionar los test que correspondan, no pudiendo ser forzado a ello.
Al respecto, tal como sostuviera en autos Causa Nº 14169-00-00/07 “M., J.L. s/infr. art(s). 52º, Hostigar. Maltratar. Intimidar” (rta. 25/09/08), el derecho a la incoercibilidad, y en su caso a la intimidad pueden ser renunciados por el propio afectado, por lo que estimo que ninguna orden judicial puede disponer que el imputado preste compulsivamente colaboración activa en el examen psiquiátrico; jamás podrá suplirse su consentimiento.
Un examen psiquiátrico requiere además del “cuerpo” del imputado, de su “alma”, pues importa una exteriorización compleja de su pensamiento y se necesita una colaboración activa para prestarse a las entrevistas, por lo que no puede obligárselo a decir lo que no quiere decir.
Ello así, corresponde producir la prueba ofrecida por el Fiscal atento a que el imputado podrá decidir libremente si acepta o no ser objeto de un peritaje psiquiátrico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2022-01-00-16. Autos: M., E. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a dos de los puntos de pericia propuestos por el Fiscal en el marco de la investigación de la posible comisión del delito de amenazas en un contexto de violencia familiar y de género.
En efecto, el imputado podrá oponerse a la realización de la pericia en todo o respecto de algún punto de la misma -pues de ningún modo se lo puede compeler a realizarla-.
El Estado Argentino ha adoptado un posición clara respecto del trato de los casos de violencia doméstica.
Tanto a partir de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer (Ley N° 23179) como de la Convención de "Belem Do Pará" (Ley N° 24632), el país se ha comprometido a condenar todas las formas de violencia y discriminación contra la mujer, y ha convenido “en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”. Por ello, es obligación del Estado actuar con la debida diligencia en casos en los que se investiga este tipo de violencia, procurando utilizar todos los medios que tenga a su alcance para prevenirla y sancionarla.
En virtud de ello, la admisión de los puntos de pericia rechazados por el Juez , consistentes en establecer “su capacidad para ejercer un rol de dominio y poder conforme su estructura psíquica y su concepción cultural respecto a las posiciones dinámicas familiares en cuanto a los roles de género” y “si consigue manejar su impulsividad y si posee una capacidad adecuada para la tolerancia a la frustración; su capacidad de adecuación a las normas, límites, leyes” respectivamente, no generan agravio alguno sobre la persona del imputado y su admisión forma parte del esfuerzo al que se ha comprometido el Estado para erradicar definitivamente la violencia doméstica.
Asimismo, es dable destacar no sólo que los puntos de pericia están orientados a contextualizar la relación entre las partes y dar un marco al conflicto denunciado, sino también que el resultado de ellos podrá ser utilizado como un elemento probatorio más tanto para la Fiscal para intentar demostrar su teoría del caso, como también para la defensa para armar su estrategia defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2022-01-00-16. Autos: M., E. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - LECTURA DE DERECHOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia.
La defensa planteó la nulidad del procedimiento efectuado para llevar adelante el control de alcoholemia al imputado, destacando que su asistido no había sido conducido a un establecimiento asistencial y que, además, había permanecido detenido preventivamente en una comisaría de esta Ciudad, por más de una hora.
Al respecto, el imputado fue interrogado sobre su identidad sin informarle previamente en voz alta sus derechos y garantías en la forma ordenada por el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad (aplicable supletoriamente al caso conforme lo establecido por el art. 6 de la ley 12), mientras se procuraba, sin control de la Defensa Oficial, la prueba pericial que se estimó conveniente para acreditar su presunta ebriedad. Una vez constatada su aparente intoxicación, se labró el acta contravencional, en la que, tardíamente, se le hizo saber su derecho a guardar silencio y a ser asistido desde ese momento por un abogado o por el defensor público (quien no fue convocado al momento de solicitar la comparecencia de los peritos en alcoholemia).
Ahora bien, el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, supletoriamente aplicable en materia contravencional, autoriza a que los integrantes de las fuerzas de seguridad realicen preguntas para constatar la identidad, pero en ese caso establece que “…deberán previamente informar al imputado en alta voz su derecho de guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra…” y que el incumplimiento de dichos recaudos “…privará al acto y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso…”. Asimismo la norma obliga a promover ante la autoridad superior del funcionario que incumple esta regulación de la manda constitucional de no ser obligado a declarar contra si mismo (art. 18 C.N.) “…la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento…”. Sin embargo el personal preventor comunicó tardíamente al imputado en autos la comunicación de derechos que establece la normativa local. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012812-2016-1. Autos: Paredes Baez, Manuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-07-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - UBER - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - LECTURA DE DERECHOS - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta contravencional que diera inicio a las actuaciones y, en consecuencia del secuestro del celular y la inmovilización y secuestro del rodado perteneciente al acusado.
El proceso se inició a raíz de la manifestación de un taxista quien habría alertado al personal preventor al grito de “este es un Uber, es un Uber”.
En tal situación, el personal de prevención procedió a la detención de la marcha del vehículo conducido por el imputado y entrevistó al acusado, quien “…refiere de manera espontánea que levanta pasajeros a fin de realizar viajes con la aplicación Uber”.
Consultada la Fiscalía, dispuso labrar acta contravencional por infracción al artículo 74 del Código Contravencional, y proceder a la inmovilización y secuestro del rodado, así como también a la incautación del teléfono celular del presunto contraventor.
Se advierte del acta que el acusado realizó declaraciones autoincriminantes, sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 89 del Código Procesal Penal que impide al personal policial interrogar al imputado y le impone el deber de hacer saber el derecho que le asiste de guardar silencio, así como el de designar Defensor.
Las constancias pre impresas contenidas en el acta contravencional referidas a los derechos que deben hacerse saber a los imputados no suple el deber de información impuesto en el artículo 89 ya referido.
En dicho artículo se establece que, ante el incumplimiento de lo regulado, se privará al acto y a sus consecuencias de todo efecto probatorio.
Ello así, resulta acertada la decisión de la Jueza de grado de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la declaración del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-164-16. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - LECTURA DE DERECHOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional, del test de alcoholemia efectuado al imputado y de todo lo obrado en consecuencia en el marco de la presente causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permtido (art. 111, Código Contravencional).
La Defensa planteó la nulidad absoluta del procedimiento dado que no se notificó adecuadamente al imputado de la posibilidad de negarse a efectuar el examen de alcoholemia respectivo, se vulneró el derecho del imputado a negarse a efectuar el control de alcoholemia y se omitió trasladarlo a un hospital, cuando su estado de salud así lo exigía.
En efecto, no es admisible que se imponga una prueba que, por sus características resulte desproporcionada o, como en el caso de autos, desdorosa, sin hacer saber la facultad de negarse a efectuarla y, en tal caso, las consecuencias jurídicas que ello tendría. Así, en la medida en que la prueba que se exigió implicó una conducta tal como abrir la boca para exhalar el aire retenido en el propio cuerpo, no puede admitirse que dicha práctica se efectúe en contra de la voluntad del afectado, a quien no se informó su derecho a negarse a efectuarla y las consecuencias jurídicas que ello importaría.
Ello así por resultar inadmisible practicar tal medida sin respetar el derecho del imputado, una vez informado de sus consecuencias jurídicas, a negarse a efectuar dicha prueba en concreto (soplar la pipeta).
En este sentido, si la Constitución nos garantiza el derecho a no ser obligados a declarar en nuestra contra, el decoro exige que no se nos imponga el exhalar en contra de nuestra voluntad. "Máxime" en un caso como el presente en el que lo prioritario era atender a la salud del imputado, gravemente intoxicado, dado que ya estaba garantizada la seguridad del tránsito por la inmovilización dispuesta respecto del vehículo. Ello así, y dado que el personal de la Policía Metropolitana advirtió que el presunto infractor se encontraba en un posible estado de ebriedad, debió haberlo derivado a un establecimiento asistencial, conforme lo previsto por el artículo 20 de la Ley N°12 y artículo 13 inciso 12 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2277-01-00-15. Autos: Choque Ayala, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-11-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - LECTURA DE DERECHOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo opuesto por la Defensa y anular el test de alcoholemia efectuado sin informar al imputado su derecho a contar con un defensor de su confianza, a negarse a efectuarlo advirtiéndole que ello importa una falta (art. 6.1.65 de la Ley N° 451) y la presunción legal que conlleva (art. 5.4.2 de la Ley N° 2148.
Nadie puede ser obligado a declarar en su contra, según lo garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional. La tecnología hoy no requiere la declaración del imputado, dado que basta su exhalación ante el dispositivo apropiado para producir prueba en su contra.
Si bien la conducción de automotores es una conducta riesgosa que autoriza a regularla y supervisarla, no puede admitirse que por el solo hecho de efectuarla se deba renunciar al derecho de no exhalar frente a un dispositivo de control que debe ser introducido en la boca para obtener la muestra requerida. Se trata de una conducta que, en ausencia de la voluntariedad, resulta indecente e inadmisiblemente intrusiva en la intimidad, dado que afecta el propio cuerpo del imputado.
No se trata de soslayar el grave problema que plantean quienes conducen vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas toxicas, etc., nadie lo pone en duda, como tampoco cabe duda que los poderes públicos deben tomar las medidas oportunas para evitarlo o corregirlo. La dificultad radica en las formas de reacción utilizadas. El problema se genera cuando la obligación de someterse a determinadas pruebas se impone bajo la amenaza de comisión de una infracción y la prueba impuesta por la autoridad requiere la intromisión de una pipeta en la boca del imputado, lo que, en contra de su expresa voluntad, es indecoroso e inadmisiblemente intrusivo en su intimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2277-01-00-15. Autos: Choque Ayala, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-11-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - LECTURA DE DERECHOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional, del test de alcoholemia efectuado al imputado y de todo lo obrado en consecuencia en el marco de la presente causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permtido (art. 111, Código Contravencional).
La Defensa planteó la nulidad absoluta del procedimiento dado que no se notificó adecuadamente al imputado de la posibilidad de negarse a efectuar el examen de alcoholemia respectivo, se vulneró el derecho del imputado a negarse a efectuar el control de alcoholemia y se omitió trasladarlo a un hospital, cuando su estado de salud así lo exigía.
En efecto, asiste razón a la parte recurrente, pues la garantía de la prohibición a la autoincriminación, involucra aquellos actos que no pueden hacerse sin la voluntad del imputado, verbigracia, declarar, realizar un cuerpo de escritura y por ende, también soplar una pipeta para hacer el test de alcoholemia.
En este sentido, que el personal de tránsito le haya hecho el mencionado test, sin informarle al encartado de su derecho a negarse a efectuarlo, importó la vulneración de los artículo 18 de la Constitución Nacional, 13 de la Constitución de la Ciudad, 8.2.h y 25.1 Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75 inc. 22 CN). Asimismo y concatenado con lo anterior y que agrava aún más el contexto, es el hecho que el imputado se encontraba en un estado de ebriedad tal que debió haber sido derivado a un establecimiento asistencial, conforme lo previsto en el artículo 20 de la Ley N°12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2277-01-00-15. Autos: Choque Ayala, Juan Carlos Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - ACTA CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del acta labrada al encausado.
En efecto, el acusado realizó declaraciones autoincriminantes sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 89 del Código Procesal Penal —aplicable supletoriamente en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional—. y, por cierto, es el propio contexto en el que ocurren las manifestaciones el que confirma considerarlas voluntarias.
Por lo tanto, cabe concluir que resulta acertada la decisión de la Jueza de grado de declarar la nulidad del acta en la que constan los dichos del imputado sin que ello importe la nulidad del procedimiento toda vez existe una vía independiente a la declaración del presunto contraventor para justificar el inicio de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-312. Autos: DIMEO, ANGEL CARLOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - ACTA CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la invalidez del acta contravencional donde se consignaron las expresiones efectuadas por el imputado la que no alcanza al resto del procedimiento.
En efecto,
el acusado realizó declaraciones autoincriminantes, sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 89 del Código Procesal Penal aplicable supletoriamente.
El contexto en que el encausado las realizó impide reputarlas voluntarias ya que las expresiones efectuadas por el encartado fueron consecuencia de la pregunta que le fue formulada por el personal policial, lo que generó que aquél tuviera que dar una explicación.
Ello así, resulta acertada la decisión de grado de declarar la nulidad del acta en la que constan los dichos del imputado sin que ello importe la nulidad del procedimiento toda vez que se verifica la existencia de una vía independiente a la declaración del presunto contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-374. Autos: AZEVEDO COELHO JUNIOR, MARCOS WILLIAM Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-04-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DEL INFRACTOR - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró nula el acta con la declaración del infractor.
Estas actuaciones tuvieron su inicio, conforme surge del expediente, por un tercero, quien convocó al personal policial y manifestó que el vehículo que se encontraba próximo a él, prestaría servicios para una firma internacional encargada de proporcionar vehículos de transporte con conductor, conducta encuadrada en el artìculo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (Texto consolidado Ley Nº 5.666). En virtud de ello se procedió a entrevistar al conductor, quien “…manifestó que estaba trasladando a tres pasajeros".
En este sentido, se advierte que el acusado realizó declaraciones autoincriminantes, sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad —aplicable supletoriamente en función del artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional— y, por cierto, es el propio contexto en el que ocurren las manifestaciones el que impide considerarlas voluntarias.
Sin embargo, corresponde aclarar que ello no importa la nulidad del procedimiento pues se verifica la existencia de una vía independiente a la declaración del presunto contraventor. En efecto, el procedimiento se inició por la denuncia de un tercero. A raíz de ello, y de la consulta efectuada a la Fiscalía, se realizaron los actos posteriores.
Por lo expuesto, únicamente corresponde declarar la invalidez del acta en la que se consignaron las manifestaciones efectuadas por el encartado, la que no alcanza al resto del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-367. Autos: RODRIGUEZ SERGIO CLAUDIO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION CONTRA SI MISMO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las manifestaciones efectuados por el encausado frente al personal policial las que no podrán ser valoradas en la presente investigación por el delito de amenazas.
En efecto, el preventor no sólo identificó al imputado sin hacerle saber previamente sus derechos, sino que además durante la “entrevista” aquél habría pronunciado manifestaciones relativas al contexto en el que se sitúa el hecho denunciado.
Se evidencia la afectación al derecho de defensa que ha importado el incumplimiento de las formas legalmente establecidas para la realización de ese acto y se impone entonces, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 del Código Procesal Penal , declarar la nulidad de dichas manifestaciones, las cuales en consecuencia quedarán excluidas de su apreciación en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17480-02-16. Autos: Q., F. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 25-09-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial formulado por la Defensa, correspondiendo invalidar la manifestación autoincriminatoria del imputado, la que en consecuencia no podrá ser valorada en lo sucesivo, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 111 del Código Contravencional).
La Defensa se agravió y sostuvo que el procedimiento que dio inicio a las presentes actuaciones se encontraba viciado en razón de que se habría vulnerado la garantía contra la autoincriminación del imputado. Afirmó que la conversación entre su asistido y las preventoras resultaba proscripta porque había sido a partir del diálogo que el imputado había tenido con las oficiales que se había solicitado el apoyo del personal de tránsito para realizar el test de alcoholemia, y que por ello no podían considerarse válidos los dichos. Agregó que no se podía considerar que se tratasen de manifestaciones espontáneas formuladas por su defendido ante la autoridad policial, ya que dichas manifestaciones se habrían producido sin el asesoramiento letrado previo y no surgía que previamente se le hubieran comunicado sus derechos.
Sin embargo, el procedimiento policial se inició por una incidencia de tránsito entre dos personas, por lo que no corresponde que sea anulado. En este sentido, la intervención policial que dio origen al procedimiento no puede ser reputada de inválida. Sin perjuicio de ello, las manifestaciones que realizó el imputado fueron emitidas sin que fuera informado de sus derechos y asentadas y valoradas por el personal policial y por el Fiscal pese a estar ello especialmente prohibido. Esos dichos no debieron ser usados ni por el personal policial, ni por la Fiscalía, por lo que corresponde que sean testados. Así lo ordena el citado artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando establece que "...en caso de incumplimiento... se privará al acto y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso... ".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14418-2017-0. Autos: Tecca, Claudio Martin Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado.
En efecto, tal como lo entendió el Juez de grado, el imputado realizó declaraciones autoincriminantes sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, conforme se desprende del legajo, el encausado refirió que era conductor de una firma destinada a brindar el servicio de transporte de pasajeros, al ser identificado por personal policial, quien lo detuvo al ser convocado por un tercero.
Sin perjuicio de ello, a diferencia de lo resuelto en autos, la nulidad del acta contravencional donde constan los dichos del imputado no invalida todo el procedimiento, pues se verifica una vía independiente.
En este sentido, las actuaciones se iniciaron por la denuncia de un tercero. A raíz de ello, y de la consulta efectuada a la Fiscalía, se realizaron los actos posteriores.
Por lo tanto, únicamente corresponde declarar la invalidez del acta en la que se consignó las expresiones del encartado, la que no alcanza al resto del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-827. Autos: Cipriani Requena, Luiggi Alfredp Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial formulado por la Defensa, correspondiendo invalidar la manifestación autoincriminatoria del imputado, la que en consecuencia no podrá ser valorada en lo sucesivo, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 111 del Código Contravencional).
La Defensa se agravió y sostuvo que el procedimiento que dió inicio a las presentes actuaciones se encontraba viciado en razón de que se habría vulnerado la garantía contra la autoincriminación del imputado. Ello en razón de que les habría manifestado a las oficiales preventoras que venía de una fiesta donde había tomado de más.
En efecto, la libertad en la declaración del imputado, en un proceso de naturaleza penal, es uno de los principios rectores al cual deben encaminarse sus reglas. Esta libertad de todo individuo se halla comprendida por dos caras contrapuestas: por un lado, por el derecho que posee para "hablar", en ejercicio de su defensa; y por el otro, por su derecho para "callar", garantía implícita en el privilegio que ostenta cada persona contra toda obligación que implique, no importando de qué manera, su autoincriminación. Sobre esta base, habrá de prescindirse de lo manifestado por el encartado que surge de la declaración testimonial de los oficiales policiales y de las demás constancias en las que figure, por resultar una afectación a la prohibición a la autoincriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14418-2017-0. Autos: Tecca, Claudio Martin Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS DEL IMPUTADO - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 111 del Código Contravencional).
La Defensa se agravió y sostuvo que el procedimiento que dio inicio a las presentes actuaciones se encontraba viciado en razón de que se habría vulnerado la garantía contra la autoincriminación del imputado. Afirmó que la conversación entre su asistido y las preventoras resultaba proscripta porque había sido a partir del diálogo que el imputado había tenido con las oficiales que se había solicitado el apoyo del personal de tránsito para realizar el test de alcoholemia, y que por ello no podían considerarse válidos los dichos. Agregó que no se podía considerar que se tratasen de manifestaciones espontáneas formuladas por su defendido ante la autoridad policial, ya que dichas manifestaciones se habrían producido sin el asesoramiento letrado previo y no surgía que previamente se le hubieran comunicado sus derechos.
Sin embargo, no puede dudarse de la validez del procedimiento policial, pues los agentes actuaron dentro de sus facultades. Así, se dirigieron al lugar del hecho porque visualizaron a dos sujetos al costado de dos vehículos teniendo una charla "acalorada", por lo que su intervención estaba dentro de la normativa procesal (artículos 16, 18 y 20 de la Ley N° 12), y artículos 86 inciso 2 y 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Asimismo, los dichos del contraventor no fueron el único fundamento para proceder al labrado del acta contravencional, sino que el imputado poseía aliento a alcohol etílico, se dormía, balbuceaba y ni siquiera pudo indicar los datos del seguro automotor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14418-2017-0. Autos: Tecca, Claudio Martin Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - IMPUTACION DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - ALCOHOLIMETRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa. Debiéndose invalidar solo la manifestación autoincriminante del imputado, que no podrá ser valorada en lo sucesivo, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 114 del Código Contravencional).
En efecto, el requerimiento de juicio cumple con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional. En este sentido, el Fiscal ha identificado debidamente al imputado, describiendo en qué consiste la conducta endilgada a aquél, cuándo y dónde se habría llevado a cabo el hecho que se le imputa. La conducta fue encuadrada en la contravención prevista por el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad y se fundó en un acta contravencional donde consta que el imputado se negó a realizarse el test de alcoholemia, en el sumario policial que da cuenta como se desarrolló el suceso, cuál fue la actividad prevencional tras advertir que el contraventor emanaba aliento etílico, y que no realizaron el test de alcoholemia pues aquel se negó, todo ello en presencia de dos testigos de actuación. Asimismo, cuenta con la declaración del sujeto con quien el encausado tuvo el incidente de tránsito y fue claro al precisar que "el encartado no le podía dar los datos del seguro por su estado de ebriedad". Como así también, ofreció entre otras personas que se cite a prestar declaración testimonial a las oficiales policiales, quienes intervinieron en el hecho.
Ello así, la prueba citada resulta suficiente en esta etapa del proceso a fin de avanzar a la etapa de juicio.
Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que el Fiscal al fundar su requisitoria valoró los dichos del imputado al referir que el encartado adujo "(...) que venía de una fiesta y había tomado unas copas de más (...)", cabe invalidar la mencionada prueba como fundamento de aquel por resultar autoincriminatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14418-2017-0. Autos: Tecca, Claudio Martin Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 111 del Código Contravencional).
La Defensa se agravió y sostuvo que el procedimiento que dio inicio a las actuaciones se encontraba viciado en razón de que se habría vulnerado la garantía contra la autoincriminación del imputado. Afirmó que la conversación entre su asistido y las preventoras resultaba proscripta porque había sido a partir del diálogo que el imputado había tenido con las oficiales que se había solicitado el apoyo del personal de tránsito para realizar el test de alcoholemia, y que por ello no podían considerarse válidos los dichos. Agregó que no se podía considerar que se tratasen de manifestaciones espontáneas formuladas por su defendido ante la autoridad policial, ya que dichas manifestaciones se habrían producido sin el asesoramiento letrado previo y no surgía que previamente se le hubieran comunicado sus derechos.
En este sentido, lo que protege la garantía de autoincriminación es precisamente que en el marco de un proceso, una persona no sea obligada a declarar contra sí misma, es decir, prohibición total de ejercer coacción de cualquier índole para que una persona se autoincrimine. No obstante, no pretende impedir que el acusado se expida libremente y manifieste cuanto considere sin coacciones sobre circunstancias que eventualmente puedan perjudicarlo en su situación procesal. Por tal motivo, las consecuencias de la garantía en cuestión son que el imputado tiene facultad de abstenerse a declarar, y la posibilidad de hacerlo por su propia voluntad y libertad.
Ello así, no existe en el "sub lite", ni tampoco la recurrente ha logrado demostrar, una afectación a la garantía constitucional que dice ser violada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14418-2017-0. Autos: Tecca, Claudio Martin Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 26-09-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al planteo de nulidad por autoincriminación forzada.
El Defensor de Cámara introdujo como agravio la vulneración de la garantía constitucional contra la autoincriminación forzada, pues de la declaración del agente actuante, surge que al llegar al lugar del hecho se entrevistó con el imputado, en contra de lo que prevé el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que tornaría nula las presentes actuaciones.
Ahora bien, el procedimiento se inicia toda vez que, cumpliendo funciones, personal policial observó a un vehículo colisionado contra un container en la vía pública. En ese momento, el imputado manifestó al preventor que momentos antes circulaba con el rodado perdiendo el control del mismo, no produciéndose lesiones. Es entonces que, consultada la Fiscalía de turno, se ordenaron las medidas pertinentes ante estos casos.
Al respecto, no puede predicarse en el caso violación a garantía constitucional alguna, pues debe convenirse en que el personal actuó dentro de sus facultades de prevención, tanto en los términos del artículo 6° de la Ley Nº 12, como del artículo 87 del Código Procesal Penal local, y no por los supuestos dichos del conductor del vehículo.
En consecuencia, no puede dudarse de la validez del procedimiento, pues el agente involucrado actuó dentro de sus facultades, pues se dirigió al sujeto a efectos de constar su identidad frente al incidente vehicular ocurrido en la vía pública), por lo que su intervención estaba dentro de la normativa procesal aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14541-2017-0. Autos: Rodriguez, Claudio Nestor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 24-05-2018.

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PROMOCION O FACILITACION DE LA PROSTITUCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las manifestaciones efectuadas por la potencial imputada frente al personal policial, las que no podrán ser objeto de valoración.
El Defensor de Cámara se agravia contra el procedimiento policial y refiere que el personal policial entrevistó a una potencial imputada, en violación al artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, asiste razón al recurrente, en cuanto afirma que las declaraciones brindadas por quien podría resultar imputada, resultan autoincriminantes, y debe cuestionarse su validez.
En este sentido, conforme se desprende del agente actuante, este no sólo identificó a una supuesta imputada sin hacerle saber previamente sus derechos, sino que además durante la “entrevista”, la mujer habría pronunciado manifestaciones relativas al contexto en el que se sitúa el hecho denunciado (art. 125 bis CP). Así, el oficial, tomó contacto con la antes mencionada, en forma discreta, sin dar a conocer su condición de policía, logrando que la persona mantenga una conversación amena, logrando así recabar información.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo anterior no conduce a invalidar todo lo actuado, en la medida en que existe en el caso una vía independiente. Ello así, lo cierto es que las actuaciones se iniciaron por una denuncia vía electrónica de una persona, quien podrá ser citada a declarar a fin de brindar mayores precisiones sobre los hechos puestos en conocimiento al Ministerio Público Fiscal vía correo electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40398-2018-0. Autos: M., K. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-04-2019.

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TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ARMAS DE FUEGO - ESFERA DE CUSTODIA - DECLARACION ESPONTANEA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por el delito de tenencia de arma de fuego (art. 189 bis, ap. 2°, CP).
Ahora bien, en primer lugar, se impone analizar la materialidad del hecho imputado, el cual, con la provisoriedad del caso, debe encontrarse presente para el dictado de una medida cautelar de encierro.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber tenido, junto a una persona menor de edad, una pistola semiautomática, sin la debida autorización legal, la que fue secuestrada a la mencionada niña al momento de ser requisada.
Sin embargo, el arma que portaba bajo varias prendas y sujeta por su corpiño la menor, no estaba al alcance ni era detentada por el imputado. No se ha acreditado siquiera que supiera de su existencia. Por estos motivos tampoco puede sostenerse la relevancia típica a la que la defensa alude en su planteo y que exige el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad para el dictado de la prisión preventiva.
En conexión con lo anterior, tampoco puede deducirse de las declaraciones vertidas al personal policial por parte del detenido sobre la supuesta filiación entre él y la menor demorada, que éste supiera la existencia de los elementos secuestrados. Porque esas manifestaciones espontáneas no deben ser valoradas conforme la expresa prohibición contenida en el artículo 89 del código ritual. Yerra, por ello, el Fiscal de Cámara, al basar en dichas declaraciones su argumento relativo al conocimiento de la detentación conjunta de un arma que de ellas efectúa. Ello pues, la expresa prohibición legal referida, obtura su utilización como fundamentación una decisión emanada de un tribunal de derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24609-2019-3. Autos: G.G., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DECLARACION DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo por la prevención, que derivó en la identificación del encausado y que motivó la posterior imputación por la contravención de ruidos molestos.
La Defensa alegó que el personal policial no cumplió con lo establecido en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que durante el procedimiento hubo irregularidades, pues no se le informó al encausado sobre sus derechos, se le formularon preguntas y se lo identificó sin que exista una mínima indicación que permitiera adjudicarle la autoría de la producción de los ruidos molestos endilgados.
Sin embargo, el procedimiento tuvo su origen en una denuncia efectuada por un vecino de manera telefónica, quien se comunicó con la unidad de intervención temprana fiscal, a fin de manifestar que el día mencionado pudo escuchar ruidos provenientes de la calle que perturbaban su descanso, y por tal motivo se desplazó un móvil policial al lugar de los hechos.
En dicha ocasión el Oficial actuante constató los presuntos ruidos e identificó al imputado dejando constancia que no se exhibió el permiso que indica el artículo 87 del Código Contravencional; por tal motivo, previa comunicación con la Fiscalía, realizó el procedimiento de rigor. Estos mismos sucesos, fueron denunciados por la misma vía, horas más tarde, por otros dos vecinos.
Siendo así, la interacción que se estableció entre el preventor y el imputado se desenvolvió en el marco de dicho procedimiento -que inició a partir del llamado del vecino presuntamente afectado-y que más allá de haberle solicitado sus datos personales y consultado si poseía permiso para efectuarla, no se advierte ningún tipo de comentario autoincriminatorio ni que el preventor haya dirigido alguna pregunta al imputado como así tampoco la presencia de otro indicio o irregularidad que impida sostener como válido su accionar.
Ello así, no existió ningún exceso funcional en el desempeño del agente quien obró en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas y no puede predicarse en el caso violación a garantía constitucional alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21818-2019-0. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - DECLARACION DEL IMPUTADO - INTIMACION DEL HECHO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - VIOLACION DE CLAUSURA - LOCAL COMERCIAL - TITULAR DEL DOMINIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo en el local cuya violación de clausura se investiga en virtud de los dichos vertidos por la imputada ante el personal policial y los inspectores actuantes.
En efecto, el personal preventor puede constatar la identidad de los presuntos contraventores conforme el artículo 36 de la Ley Nº 12, pero no está autorizado a oírlos ni a asentar sus declaraciones en ausencia de su Defensor; sólo el Fiscal puede, en presencia de su Defensor, oír al imputado (artículo 41 de la Ley Nº 12).
Se desprende de autos que personal policial acompañó a las Inspectoras y que al ingresar en el local cuya clausura se ha violado observaron que se encontraban personas descargando mercadería de un camión e ingresándola al local.
Los oficiales se presentaron como personal policial junto a integrantes del Gobierno de la Ciudad y tomaron contacto con la encausada quien dijo ser la encargada del local comercial, presentó su documento, informó que se encontraba reparando el local para la inspección que le realizarán días próximos y sin oponerse presentó los papeles correspondientes al local que se encontraba a nombre de su hermana.
En razón de ello, el Fiscal modificó el decreto de determinación de los hechos, atribuyéndole el hecho investigado a la encausada como encargada del local.
Asimismo en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se le informó a la imputada que se le atribuye el hecho descripto supra, y que se establecerá la responsabilidad de su hermana quien, siendo titular de la explotación comercial de dicho establecimiento, tendría el dominio del hecho realizado materialmente por la acusada y es quien habría dispuesto que se abriera el lugar para continuar con la explotación comercial para así usufructuar con los beneficios que éste tiene.
Se advierte entonces que lo expresado por la imputada excedió el marco de una simple identificación personal, en claro detrimento a lo previsto en el artículo 89 del Código Procesal Penal que prohíbe expresamente los interrogatorios policiales.
Ello así, corresponde prescindir de lo manifestado por la imputada, testar la referencia al rol que desempeña en el local cuya violación de clausura se investiga y declarar la nulidad de los actos que han sido su consecuencia, en especial la intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio que valoró el rol atribuido a la encausada en base a los dichos de la persona a quien se imputa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20197-2016. Autos: Xiong, Ai Lian y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - DECLARACION DEL IMPUTADO - SUBTERRANEOS - PERSONAL CONTRATADO - DECLARACION POLICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de las actuaciones.
La Defensa se agravia por la violación a la garantía de no autoincriminación, como consecuencia del accionar de personal de la empresa de subterráneos donde se habría producido la contravención investigada.
Según surge del informe realizado por el personal de la empresa, éste fue confeccionado analizando información obtenida del detenido que era claramente autoincriminatoria y que había sido obtenida mientras el encausado se encontraba detenido en la estación.
Sin embargo, se debe diferenciar entre la declaración de un imputado vertida ante la autoridad policial, más aun si media coacción, de aquellas declaraciones espontáneas que puedan ser expresadas en presencia del preventor.
La primera se encuentra prohibida en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en el artículo 13 inciso 5° de la Constitución de la Ciudad, y en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad como así también en diversos Tratados Internacionales ratificados por la República Argentina, tales como, la Convención Americana de Derecho Humanos (artículo 8 incisos 2 g) y 3), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14 inciso 3 g).
Por otro lado, respecto de las llamadas “declaraciones espontáneas” no surge "a priori" de la lectura del informe atacado, que haya mediado coacción para recibir la declaración del encausado, ni tampoco que los datos por él aportados hayan sido expresado frente a personal policial sino que lo fueron ante personal de la empresa de subterráneos como así tampoco surge de la lectura del expediente que la única vía para llegar a la imputación de los otros hechos imputados hayan sido las declaraciones expresadas por el imputado.
Ello así, no corresponde hacer lugar a la nulidad planteada toda vez que ni siquiera se ha convocado al encausado a la intimación del hecho, por lo que la investigación no se encuentra finalizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2015-1. Autos: Diaz, Chistian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial que diera inicio a la causa.
La Defensa Oficial se agravia por entender que en el caso se ha afectado la garantía de no auto-incriminarse y el debido proceso legal, y con ello el derecho de defensa de su asistido toda vez que la presente investigación se inició a raíz de la actuación de los preventores, circunstancia en la cual el nombrado indicó que se dedicaba a la venta de sustancia vegetal en hebras por necesidades económicas luego de que otro de los detenidos le informara al personal policial que sólo consumía e informara que el encausado le había vendido la sustancia.
La Defensa expuso que la sola presencia policial generaba una atmósfera de coercibilidad que inhibía cualquier manifestación voluntaria.
Sin embargo, no se ha demostrado de modo concreto, como su asistido podía verse coartado por la situación generada cuando el personal policial detuvo su marcha ante la situación delictiva advertida.
Ello asì, no corresponde la nulificación de lo actuado por el hecho de que el imputado haya esbozado manifestaciones –hasta el momento-espontáneas respecto del hecho por el que había sido detenido, pues no sólo fue obligado a manifestarse ni recibió coacción alguna para expresar lo que dijo, sino que además –y de modo insoslayable-la imputación que se le dirige no se basó en sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17674-19-2. Autos: Guzmán, Luis Fernando Nicolás Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-12-2019.

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LESIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio, en la presente causa en la que se investiga el delito de lesiones agravadas (art. 9, en función del art. 92, según el art. 80, incs. 1° y 11 del CP).
La Defensa planteó la nulidad parcial del requerimiento de juicio confeccionado por la Fiscalía, en el entendimiento que la titular de la acción habría utilizado como fundamento de la requisitoria, dichos brindados por el imputado en otro proceso donde compareció a hacer una denuncia y, por lo tanto, se habría afectado así su garantía de no autoincriminarse.
Así las cosas, para establecer si corresponde hacer lugar al planteo defensista, es preciso, en primer término, establecer en qué consiste la garantía aludida y si, de alguna manera, la incorporación de la declaración del imputado en la sede de la Oficina de Violencia Doméstica en calidad de damnificado y sobre el mismo hecho que el ventilado en esta causa puede afectar la garantía en estudio.
El artículo 18 de nuestra Constitución Nacional reza que: “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo” (una fórmula similar utiliza la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.2 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.3). La letra de la norma citada no ofrece mayor dificultad en cuanto a que lo que protege la garantía es, precisamente, que en el marco de un proceso, una persona no sea obligada a declarar contra sí misma, es decir, prohibición total de ejercer coacción de cualquier índole para que una persona se autoincrimine. No obstante, no pretende impedir que el acusado se expida libremente y manifieste cuanto considere sin coacciones sobre circunstancias que, eventualmente, puedan perjudicarlo en su situación procesal. Por tal motivo, las consecuencias de la garantía en cuestión son que el imputado tiene la facultad de abstenerse a declarar, y la posibilidad de hacerlo por su propia voluntad y libertad.
Dicho esto, debemos entender que no existe en el "sub lite", ni tampoco el recurrente logró demostrar, una afectación a la garantía constitucional que dice ser violada, puesto que no hay indicios que den cuenta que fuera obligado a formalizar una denuncia sobre los mismos hechos que los ventilados en esta causa.
Ello así, no logra advertirse de qué modo la utilización de una declaración del imputado en otro expediente y como fundamento del requerimiento de juicio efectuado en estas actuaciones habría de implicar una necesaria afectación a la garantía que se entiende vulnerada, desde el momento en que dicho expediente y sus declaraciones no fueron ofrecidos como prueba para el debate, habiéndose autorizado únicamente la incorporación de una certificación correspondiente al resultado de tales actuaciones, que terminaron archivadas por falta de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio, en la presente causa en la que se investiga el delito de lesiones agravadas (art. 9, en función del art. 92, según el art. 80, incs. 1° y 11 del CP).
La Defensa planteó la nulidad parcial del requerimiento de juicio confeccionado por la Fiscalía, en el entendimiento que la titular de la acción habría utilizado como fundamento de la requisitoria, dichos brindados por el imputado en otro proceso donde compareció a hacer una denuncia y, por lo tanto, se habría afectado así su garantía de no autoincriminarse.
Puesto a resolver, considero que asiste razón al impugnante, en tanto el requerimiento de elevación a juicio se sustenta en base a declaraciones realizadas por el imputado en otro proceso en donde no fue asesorado por un abogado defensor y no se le informó su derecho a no declarar contra sí mismo, vulnerando el derecho de defensa y la prohibición de autoincriminación.
Ello así, conforme los actuados, la Fiscal de grado, en el punto denominado “descargo del imputado” de su requerimiento de elevación a juicio, trajo a colación pasajes textuales de la denuncia que el aquí imputado realizó ante la Oficina de Violencia Doméstica, por la misma situación que dio origen a la presente causa. Allí, la acusadora utilizó sus dichos, realizados bajo juramento, para exponer una contradicción con lo explicado por el imputado en su descargo brindado en el marco de estas actuaciones.
En efecto, valorar en el requerimiento de elevación a juicio prueba que no podrá ingresar a juicio en modo alguno –en este caso, para evidenciar una presunta contradicción en el testimonio del imputado-, permitiría concluir que la fundamentación de esta pieza procesal es solo aparente, en tanto se vale de conclusiones a las que no podría llegar en juicio.
Así, el juramento de decir verdad que suscribió el encausado al efectuar su denuncia, impide considerar la declaración como libre y ausente de coacción. Asimismo, la falta de un asesoramiento legal y técnico previo a la realización de dicha declaración, también permite cuestionar la voluntariedad de la misma. Por lo tanto, lo expresado por el imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica al momento de realizar la denuncia por un hecho que lo damnificara dentro del mismo contexto que denunció la presunta víctima en estos autos, no puede ser utilizado en su contra en ningún momento del presente proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio, en la presente causa en la que se investiga el delito de lesiones agravadas (art. 9, en función del art. 92, según el art. 80, incs. 1° y 11 del CP).
La Defensa planteó la nulidad parcial del requerimiento de juicio confeccionado por la Fiscalía, en el entendimiento que la titular de la acción habría utilizado como fundamento de la requisitoria, dichos brindados por el imputado en otro proceso donde compareció a hacer una denuncia y, por lo tanto, se habría afectado así su garantía de no autoincriminarse.
En efecto, de las constancias en autos se desprende que la Fiscal de grado, en el punto denominado “descargo del imputado” de su requerimiento de elevación a juicio, trajo a colación pasajes textuales de la denuncia que el aquí imputado realizó ante la Oficina de Violencia Doméstica, por la misma situación que dio origen a la presente causa. Allí, la acusadora utilizó sus dichos, realizados bajo juramento, para exponer una contradicción con lo explicado por el imputado en su descargo brindado en el marco de estas actuaciones.
Así las cosas, no resulta aceptable el argumento fiscal que niega la existencia de autoincriminación forzada porque el aquí imputado, no tenía la obligación de efectuar la denuncia, toda vez que pasa por alto que el mismo estado no puede poner a la persona en una situación dilemática en la que tendría que elegir entre la protección de sus derechos (al realizar una denuncia) o la posibilidad de que sus dichos juramentados y sin asistencia de un abogado puedan ser utilizados en su contra en otro proceso. Esto, "mutatis mutandi", es lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación intenta evitar en el precedente “Baldivieso” (Fallos 333:405).
Es por ello que resultan nulas las referencias efectuadas en el requerimiento de elevación a juicio a la denuncia del encartado en otra causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION ESPONTANEA - DECLARACION CONTRA SI MISMO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de violación a la garantía de la autoincriminación.
La Defensa se agravia por entender que en el caso se ha afectado la garantía de autoincriminación, en tanto, se ha iniciado la presente investigación en la que resulta imputado el encartado, a raíz de la actuación de los preventores, circunstancia en la cual el nombrado indicó “voy a usurpar esta casa" y "tengo que usurpar la casa porque no tengo donde vivir y tengo cuatro hijos”.
Ahora bien, la garantía que prohíbe la autoincriminación se encuentra prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, el cual reza: “…Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo…”, (principio "nemo tenetur se ipsum accusare"). De su clara redacción se advierte que aquella tiene por finalidad la prohibición de compeler a un imputado a declarar contra sí mismo, lo que excluye cualquier acto o declaración que haga por su libre voluntad, como ocurre en el presente caso.
En consonancia con lo previsto por la mencionada disposición constitucional, el artículo 95 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone que la policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al imputado.
Sin embargo, corresponde aclarar que los dichos espontáneos del aquí acusado no fueron producto de un interrogatorio policial o algún tipo de imposición coercitiva que lo compeliera a declarar contra sí mismo.
En efecto, hasta el momento, surge de las constancias de autos que fue el propio nombrado quien manifestó espontáneamente lo anteriormente señalado, en tanto si bien la Defensora expuso que la sola presencia policial generaba una atmósfera de coercibilidad que inhibía cualquier manifestación voluntaria, dicho argumento no supera la mera discrepancia con las circunstancias del caso y lo resuelto por la "A quo", dado que no demostró de modo concreto, como su asistido podía verse coartado por dicha situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17325-2020-1. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2020.

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USURPACION - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION ESPONTANEA - DECLARACION CONTRA SI MISMO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de violación a la garantía de la autoincriminación.
La Defensa se agravia por entender que en el caso se ha afectado la garantía de autoincriminación, en tanto se ha iniciado la presente investigación en la que resulta imputado el encartado, a raíz de la actuación de los preventores, circunstancia en la cual el nombrado indicó “voy a usurpar esta casa" y "tengo que usurpar la casa porque no tengo donde vivir y tengo cuatro hijos”.
Ahora bien, esas manifestaciones voluntarias no sólo fueron expresadas ante el personal policial sino también ante el denunciante, pues en su testimonial indicó que ese día siendo aproximadamente las 8 hs, en momentos en que se encontraba en su domicilio particular, oyó un ruido proveniente de la casa de su vecino, por lo que salió a verificar, observando un masculino con medio cuerpo colgado al interior de la finca, por lo que le refiere que se baje del lugar, y el masculino le refirió “voy a usurpar esta casa” (sic). Que él le dice que va a llamar al 911 e ingresa a su domicilio, observa al masculino en la ventana de su domicilio, el cual manifiesta “Tengo que usurpar la casa porque no tengo donde vivir y tengo cuatro hijos”.
En este sentido, lo que está prohibido es la autoincriminación forzosa, sin embargo, nunca la apelante refirió que su asistido hubiera sido apremiado o forzado a hacer esas manifestaciones, por lo que ello no implica que sean inválidas las expresiones vertidas voluntariamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17325-2020-1. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION ESPONTANEA - DENUNCIA - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de violación a la garantía de la autoincriminación.
La Defensa se agravia por entender que en el caso se ha afectado la garantía de autoincriminación, en tanto se ha iniciado la presente investigación en la que resulta imputado el encartado, a raíz de la actuación de los preventores, circunstancia en la cual el nombrado indicó “voy a usurpar esta casa" y "tengo que usurpar la casa porque no tengo donde vivir y tengo cuatro hijos”.
Sin embargo, cabe recordar, “que la mera comunicación de un dato, en la medida en que no sea el producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal, pues de lo contrario llevaría a concluir en que la restricción procesal del artículo 316, inciso 1° del Código de Procedimientos en Materia Penal impide a los funcionarios investigar las pistas que pudiese surgir de esa comunicación (CSJN, “Schettini, Alfredo; Rau, Alejandro Oscar s/ causa n° 16.400”, rta. 19/4/2016).
Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse, que la investigación no tuvo su génesis en lo expresado por el imputado, sino en la denuncia efectuada al 911.
En definitiva, no sólo no se observa en la declaración cuestionada por la recurrente vicio sustancial alguno que acarree el dictado de nulidad pretendida, sino que además se advierte sin dificultad que la presente imputación se sustenta, en otros medios de prueba y constancias del proceso que son independientes de la manifestación que intenta invalidar la Defensa, y que han sido obtenidos de manera objetiva y directa, tales como las declaraciones del personal policial, del denunciante y de los testigos de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17325-2020-1. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION ESPONTANEA - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de violación a la garantía de la autoincriminación.
La Defensa se agravia por entender que en el caso se ha afectado la garantía de autoincriminación, en tanto se ha iniciado la presente investigación en la que resulta imputado el encartado, a raíz de la actuación de los preventores, circunstancia en la cual el nombrado indicó “voy a usurpar esta casa" y "tengo que usurpar la casa porque no tengo donde vivir y tengo cuatro hijos”. Asimismo, la recurrente planteó la prohibición de dejar asentadas las manifestaciones del imputado como elemento de prueba.
Sin embargo, en la causa obran otras pruebas, producto de otros indicios y medios independientes de aquella manifestación espontánea del imputado.
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Que esta función de apreciar la proyección de la ilegitimidad del procedimiento sobre cada elemento probatorio es propia de los jueces, quienes en tal cometido deben valorar las particularidades del caso en concreto. Para dicha finalidad debe analizarse la concatenación causal de los actos, de acuerdo con la experiencia social; de manera que por esa vía puedan determinarse con claridad los efectos a los que conduciría la eliminación de los eslabones viciados, teniendo en cuenta la posibilidad de adquisición de las evidencias por otras fuentes distintas de las que se tengan por ilegítimas. De tal modo, deberá descartarse por ineficaz la prueba habida en la causa, siempre y cuando su obtención dependa directa y necesariamente de la violación de la garantía constitucional de que se trate, o bien cuando sea una consecuencia inmediata de dicha violación”. (CSJN, Roque A. Ruiz, 310:1847), los cuales -tanto el acto viciado de nulidad como la prueba o proceso basado en aquél- no se dan en el presente caso.
En suma, no corresponde la nulificación de lo actuado por el hecho de que el imputado haya esbozado manifestaciones -hasta el momento- espontáneas respecto del hecho por el que había sido detenido, pues no sólo no fue obligado a declarar por la prevención, ni surge de los presentes actuados que haya sido coaccionado a tal efecto, sino que además la imputación que se le dirige no se basó en sus dichos sino en una denuncia previa a ellos y el accionar policial posterior.
No obstante ello, y en todo caso las razones que arguyó la Defensa como base para decretar la nulidad del procedimiento, que resultan cuestiones de hecho y prueba deberán ser analizadas en ocasión del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17325-2020-1. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - COACCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, en cuanto al agravio atinente a la pregunta genérica que le habría efectuado el preventor al imputado sobre si llevaba consigo elementos constitutivos de un delito y las manifestaciones de aquel, al respecto, es dable mencionar que la CSJN ha sostenido que “Lo prohibido por la ley fundamental es compeler física o moralmente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad; pero ello no incluye los casos en que la evidencia es de índole material y producto de la libre voluntad del procesado” (CSJN, “Vázquez Ferrá, Evelin Karian s/incidente de apelación”, rta. el 30/9/2003, T. 326, P. 3758), tal como en el caso de autos, donde existió evidencia de índole material y –al menos a partir de la prueba obrante en la presente- no se advierte que Q. R. se haya sentido coaccionado.
En este sentido, cabe aclarar lo que está prohibido es la autoincriminación forzosa, pero que, sin embargo, no ha sido referido por la Defensa que su asistido hubiera sido apremiado o forzado a hacer esas manifestaciones, por lo que ello no implica que sean inválidas las expresiones vertidas voluntariamente.
Y sobre los datos en particular el Máximo Tribunal estableció que “(…) la mera comunicación de un dato, en la medida en que no sea el producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal, pues de lo contrario llevaría a concluir en que la restricción procesal del artículo 316, inciso 1° del Código de Procedimientos en Materia Penal impide a los funcionarios investigar las pistas que pudiese surgir de esa comunicación (CSJN, “Schettini, Alfredo; Rau, Alejandro Oscar s/ causa n° 16.400”, rta. 19/4/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD - LECTURA DE DERECHOS - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, en el presente se ha conculcado el derecho a la libertad personal y a la intimidad del encausado, así como a la garantía que protege la autoincriminación
Es que tanto si el encartado manifestó "motus propio" que tenía estupefacientes, como si en realidad lo dijo como una respuesta, al ser preguntado por el personal policial si tenía algún elemento relativo a la comisión de un delito, en ambos casos el punto dirimente es que ello ocurrió luego de que el nombrado fuera interceptado en su marcha por el personal policial, entendiendo esa interceptación como una clara detención o arresto.
Por lo tanto, lo cierto es que, ante esa detención realizada en el primer tramo de la intervención policial, se le debió dar lectura de sus derechos, lo que no ocurrió en autos, donde la lectura de derechos se realizó recién en un momento posterior (es decir: después de constatada la tenencia de estupefacientes).
En este punto, no puede pasarse por alto el prístino avasallamiento de la garantía que protege contra la autoincriminación, en lo que respecta a la forma en que se habría determinado la tenencia de estupefacientes por parte del acusado, tanto en una de las versiones policiales, como en la otra.
En efecto y nuevamente: sea que el acusado manifestó espontáneamente “tener estupefacientes”, como si en realidad lo dijo respondiendo a preguntas formuladas por el personal policial, las diferencias en el relato no alteran el hecho de que, en ambos casos, aquél realizó una manifestación incriminatoria ante la policía sin haber sido previamente informado sobre sus derechos, entre ellos, sustancialmente, el de guardar silencio y negarse a declarar o realizar cualquier tipo de manifestación que pudiera ser utilizada en su contra. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD - LECTURA DE DERECHOS - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - JURISPRUDENCIA VINCULANTE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, en el presente se ha conculcado la garantía que protege la autoincriminación.
Es que tanto en la hipótesis en la cual el imputado habría “declarado” ante la policía, como en la que habría “respondido” a preguntas que ésta le realizara, nos encontramos igualmente ante manifestaciones que se encuentran prohibidas en forma expresa y además privadas de todo valor probatorio por nuestro propio código procesal penal.
En sintonía y a mayor abundamiento, sólo resta señalar que el criterio aquí delineado resulta coincidente con el vertido por los Dres. Juan Carlos Maqueda y Eugenio Raúl Eugenio Zaffaroni, en el tercer párrafo del considerando 23) de su voto en disidencia en el fallo “Minaglia, Mauro Omar y otra s/ infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)", dictado el 4/9/07 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como también en la minoría del caso “Fernández Prieto, Carlos Alberto y otro, s/ infracción ley 23.737”, resuelto por el máximo tribunal nacional el 12/11/1998.
Por último, no es posible soslayar que la postura minoritaria sentada en el último caso mencionado ha sido recientemente avalada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto condenó a la República Argentina por la decisión adoptada por la mayoría, que no amparó suficientemente el estado de inocencia y el derecho a no ser sometido a intrusiones arbitrarias, ambos convencionalmente tutelados (Cfr., para mayor ilustración, los parágrafos 26, 64, 70, 71, 74, 88, 90, 96, 97, 98, 101, 103, 110, 122 y 124 de la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2020 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina” -fondo y reparaciones-)”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NULIDAD - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión por la cual la Fiscalía reabrió el caso, y de todo lo obrado en consecuencia.
De la declaración del Oficial se desprende que fue desplazado al edificio donde en el lugar se habría producido una usurpación siendo informada dicha situación por la Oficina de Planeamiento del Gobierno de la Ciudad. En el lugar, observó que se encontraba forzado el ingreso, por lo que golpeó insistentemente siendo atendido por un femenino que se identificó con su nombre dijo ser peruana de 23 años de edad, indicó nu número de DNI, y dio su dirección, dijo que alquilaba, y que dado a las refacciones que se están realizando al propietario lo habrían desalojado para habitar otro departamento en las inmediaciones, por dicho motivo la entrevistada al encontrarse desamparada con dos menores de edad, siendo uno de cuatro años y el otro de seis años de edad, siendo el primero paciente asmático tomo la decisión de ingresar por la fuerza, el día 17 del corriente mes y año en curso, aclarando esta que de su situación tendría conocimiento la defensoría del Gobierno de la Ciudad (no informa cual) y personal de la oficina del Ministerio de Integración Urbana la cual la ha censado…”. Luego de ello procedió a realizar la consulta con la Fiscalía correspondiente.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa. El procedimiento policial resulta nulo por afectación de la garantía contra la autoincriminación (art. 18 CN). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NULIDAD - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión por la cual la Fiscalía reabrió el caso, y de todo lo obrado en consecuencia.
De la declaración del Oficial se desprende que fue desplazado al edificio donde en el lugar se habría producido una usurpación siendo informada dicha situación por la Oficina de Planeamiento del Gobierno de la Ciudad. En el lugar, observó que se encontraba forzado el ingreso, por lo que golpeó insistentemente siendo atendido por un femenino que se identificó con su nombre dijo ser peruana de 23 años de edad, indicó su número de DNI, y dio su dirección, dijo que alquilaba, y que dado a las refacciones que se están realizando al propietario lo habrían desalojado para habitar otro departamento en las inmediaciones, por dicho motivo la entrevistada al encontrarse desamparada con dos menores de edad, siendo uno de cuatro años y el otro de seis años de edad, siendo el primero paciente asmático tomo la decisión de ingresar por la fuerza, el día 17 del corriente mes y año en curso, aclarando esta que de su situación tendría conocimiento la defensoría del Gobierno de la Ciudad (no informa cual) y personal de la oficina del Ministerio de Integración Urbana la cual la ha censado…”. Luego de ello procedió a realizar la consulta con la Fiscalía correspondiente.
Ahora bien, el artículo 95 del Código Procesal Penal de la Ciudad señala que “…la policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto deberán previamente informar al imputado en alta voz, su derecho de guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar defensor o contar con uno de oficio. De lo actuado se labrará acta”. Y agrega que, en caso de incumplimiento de dichos recaudos, se privará al acto y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso. Todo ello sin perjuicio de la posterior comunicación al superior a fin de evaluar dicho incumplimiento y la posibilidad de una sanción administrativa.
El expreso mandato legal que priva a la actuación de la policía y a todo lo actuado en su consecuencia de todo efecto probatorio es directa reglamentación de la garantía constitucional del "nemo tenetur se ipse prodere", receptada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que garantiza que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, en el mismo artículo en que se deja abolidos para siempre toda especie de tormentos.
La legislación ritual penal, informada de las prácticas viciadas toleradas durante las dictaduras militares y gobiernos autoritarios que hemos padecido, para mejor precaución, prohíbe no sólo la tortura sino cualquier diálogo entre el personal preventor y los imputados y fulmina diligencias como la que sirviera de base a esta causa.
Al producirse tales manifestaciones es claro que fueron emitidas antes de que la aquí imputada fuera informada de su derecho a guardar silencio sin que ello importe presunción alguna en su contra.
El personal policial, por ello, al efectuar tardíamente dicha comunicación vició su actuación con la confesión de la imputada. Estos dichos no pueden ser usados en su contra. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - REQUISITOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - ABSTENCION DE DECLARAR - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - LESIONES EN RIÑA - ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del acta circunstanciada y de la declaración testimonial del inspector policial obrantes en el sumario policial.
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado, a quien se le consulta que indicara las circunstancias de los hechos, refiere este haber mantenido un altercado con un “trapito” en la calle, tornándose a su vez una discusión, aduciendo a su vez que este sujeto quería increparlo y golpearlo, motivo por el cual esgrime un arma de fuego y lo apunta para luego propiciarle un culetazo momentos en que se aparece un ocasional transeúnte (taxista) y separa a las partes.
La Fiscalía se agravió en cuanto entendió, contrariamente a lo considerado por la “A quo”, que la prohibición contemplada por el artículo 95 del Código Procesal Penal, que establece que la policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a, no había sido vulnerada en el caso en cuestión.
Ahora bien, tal como apuntó la Magistrada de primera instancia, se advierte que el acusado realizó declaraciones autoincriminantes, sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 95 del Código Procesal Penal de la Ciudad, normativa que establece que: “La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta. El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento (…).”
Asimismo, en su último párrafo, dicha disposición establece que, para el caso de que el acusado manifestara razones de urgencia para declarar, el personal policial deberá instruirlo acerca de su derecho de hacerlo inmediatamente ante el Fiscal.
Así las cosas, se puede advertir, el encausado ya se encontraba señalado como el supuesto autor del hecho con anterioridad a que el policía solicitara su declaración, la que versó no sobre cuestiones meramente “identificadoras” como prevé el artículo citado, sino, por el contrario, sobre los hechos que habían acontecido. Tampoco de las constancias referidas se desprende que, en la ocasión, se le leyeran sus derechos de guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar defensor/a o contar con uno/a de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237551-2021-1. Autos: Roncoroni Jorge Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - PERICIA CALIGRAFICA - CUERPO DE ESCRITURA - COERCION ESTATAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de la Defensa en cuanto peticionó la nulidad de la diligencia consistente en la realización de un cuerpo de escritura por parte de la encausada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, así como de la pericia efectuada sobre aquélla.
En efecto, lo que se encuentra vedado por la jurisdicción al momento de efectuar la medida de prueba cuestionada es la utilización de grafías que no sean producto de la libre voluntad de la persona imputada, obtenidas mediante coacción o engaño, ocasiones en las que si se vería afectada la validez o el consentimiento de aquella.
De las constancias del caso se observa que en el Juzgado Nacional, donde tramitó primigeniamente el prente, se ordenó la declaración indagatoria de la encartada, ocasión en la que se dispuso hacerle saber que podía proponer un abogado defensor de su confianza y que en caso de no hacerlo le sería designado el defensor oficial que por turno correspondiera. Seguidamente, y previo a la celebración de dicho acto la nombrada contó con la asistencia letrada del titular de la Defensoría Oficial, con quien mantuvo una entrevista de carácter privada. Finalmente, surge del acta en cuestión que le fue informado por el Magistrado que entendía en su causa que podía declarar o bien negarse a hacerlo, sin que esto último pudiera generar presunción de culpabilidad en su contra, oportunidad en que aquélla, en base a las instrucciones dadas por su Defensa, brindó su descargo negando su intervención en los hechos y desconoció las firmas obrantes en la documentación que le fuera exhibida Fue en dicho contexto donde efectivamente se la invitó a confeccionar un cuerpo de escritura, prestando su conformidad para cumplir con tal acto cuya regulación, cabe tener presente, se encuentra regulada en el artículo 265 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, cabe recordar que “la inadmisibilidad de emplear ciertas formas de coerción para privar al imputado de su libertad de decisión como informante (transmisor de conocimientos) en su propio caso reside, por último, en la pretensión de evitar que una declaración coacta del imputado pueda ser valorada como elemento de cargo en su contra” (Maier, Julio B., Derecho Procesal Penal, Tomo I, pág. 595). Aunado a ello, en el entendimiento de que la declaración del imputado es una facultad, voluntaria y durante la cual aquel debe conservar su libertad de decisión, debe considerarse que aquella “obtenida por un procedimiento respetuoso de estas reglas puede ser valorada ampliamente por los jueces para fundar sus juicios o decisiones sobre la reconstrucción del comportamiento atribuido, objeto del proceso, si a la vez respeta las reglas de garantía que la rigen (asistencia técnica, declaración judicial, conocimiento previo de la imputación)” (Op. Cit, pág. 666).
Y en efecto, de lo reseñado no se advierte vicio alguno del consentimiento prestado por la encausada para el acto cuya legitimidad pretende nulificar el recurrente, en tanto aquel formó parte de su indagatoria, a la cual aquella había asistido previamente asesorada por su Defensa y oportunidad en la que pudo declarar de forma libre haciendo uso de su derecho de defensa material.
En tal sentido, no asiste razón al recurrente en orden a que la propia citación a indagatoria resulta un acto de coacción en tanto, si bien no caben dudas de que su convocatoria no es voluntad del imputado sino de la judicatura, aquella es la oportunidad útil de aquel de ejercer su derecho de defensa rodeado de todas las garantías que lo protegen, siendo lo prohibido por la ley fundamental compelerlo física o moralmente con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad (CSJN, “Cincotta”, 255:18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212811-2021-0. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 28-03-2023.

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DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - PERICIA CALIGRAFICA - CUERPO DE ESCRITURA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la Defensa.
La presente causa tramitó inicialmente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, donde se dictó procesamiento a la acusada, en orden al delito de defraudación mediante el uso no autorizado de datos de tarjetas de crédito reiterado en cuatro ocasiones. En esa oportunidad se decretó el embargo sobre sus bienes y/o dinero por la suma de ciento seis mil quinientos pesos y se resolvió declinar la competencia a favor de la justicia local, que aceptó continuar con el proceso. Fue así como la Fiscalía interviniente presentó requerimiento de juicio por los cuatro hechos.
La Defensa planteó nulidades, y se agravió del rechazo de su planteo. Reiteró que no podía considerarse válida la realización del cuerpo de escritura efectuada en la indagatoria llevada a cabo en la Justicia Nacional sin presencia de la Defensa y en claro quebrantamiento de la directiva dada por la Defensa de la encausada respecto a que aquella no contestaría preguntas. Destacó que no se le informó que podía negarse a realizar el cuerpo de escritura, ni las consecuencias que podrían desprenderse de aquel acto; por lo que calificó la actuación del juzgado de instrucción como una maniobra engañosa que no podía convalidarse, al resultar violatorio del derecho de defensa y la garantía contra la autoincriminación.
Ahora bien, considero que asiste razón a la Defensa puesto que la realización del cuerpo de escritura fue llevada a cabo en un flagrante estado de indefensión, que conculcó tanto su derecho de defensa como la prohibición de autoincriminación forzada.
En otras palabras, no caben dudas que la prohibición de autoincriminación forzada protege no solo contra las declaraciones que puedan hacerse de manera verbal, sino también
-cuanto menos- a aquellas otras que dependen de la voluntad de la persona sometida a proceso y que no podrían ser obtenidas de forma compulsiva o coactiva. El cuerpo de escritura es un claro ejemplo de ello. Así, éste solamente podía ser incorporado válidamente como evidencia cuando fuera el resultado de la libre voluntad de la encartada.
Claramente, no es libre la voluntad de quien no sabe que puede negarse a realizar un cuerpo de escritura, ni conoce las consecuencias de dicho accionar, ni ha sido asesorada al respecto por su Defensa.
En estos términos, el acto se ha practicado en flagrante violación al artículo 18 de la Constitución Nacional.
La circunstancia de que un Defensor coadyuvante la haya entrevistado anteriormente y haya presentado un escrito en el que informaba que era innecesaria su presencia porque la imputada no respondería preguntas demuestra, además, que se vulneró lo acordado con su Defensor, dado que el Tribunal, que había aceptado ese acuerdo, interrogó a la imputada quien, contra lo aconsejado por su Defensa sí contestó preguntas y confeccionó un cuerpo de escritura.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212811-2021-0. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ALCOHOLIMETRO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al encausado a la sanción de multa de ciento cincuenta unidades fijas (UF 150) e inhabilitación para conducir por el plazo de veinticuatro días, teniéndose en cuenta el tiempo que la administración retuvo la licencia del encausado desde el labrado del acta de comprobación hasta su devolución y dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción de multa impuesta en el punto precedente.
Conforme surge de las constancias de autos, en oportunidad en la que se encontraba el encausado conduciendo su vehículo, fue sometido a una prueba de alcoholemia, arrojando el alcoholímetro un dosaje de 0,83 g/l. A raíz de ello, su vehículo fue remitido a la playa de estacionamiento y la licencia de conducir del nombrado fue retenida. La calificación legal que recibió el suceso fue la falta prevista en el artículo 6.1.65, párrafo 1° inciso “a” de la Ley N°451.
El recurrente se agravió de la violación a la garantía de prohibición de autoincriminación debido a que el agente de tránsito no le había informado de su derecho a negarse a realizar la prueba del test de alcoholemia.
Ahora bien, es menester señalar que el deber de someterse a un test de alcoholemia no es comparable al derecho de no declarar contra sí mismo. En tal sentido, tal accionar es un control que los agentes locales realizan en las calles de la Ciudad facultados por el poder de policía que les asiste, accionar que, en el caso, no ha vulnerado en forma alguna el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 284942-2022-0. Autos: Trapano, Humberto José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2023.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTA POLICIAL - NULIDAD - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la investigación.
La Defensa se agravió, y afirmó que la nulidad declarada respecto del testimonio del preventor y del acta circunstanciada obrante en el legajo debía hacerse extensiva al secuestro del revólver y de todos los actos que fueran su directa consecuencia pues afirmó que suprimida la información nulificada, se carecía de otro canal informativo que aporte conocimiento sobre la ubicación del arma.
Ahora bien, la Jueza había declarado la nulidad del acta circunstanciada, específicamente atento a las declaraciones autoincriminantes que el imputado realizó sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad, temperamento que fue confirmado por esta Sala. En este sentido, la intervención del preventor en el procedimiento policial, la cual fue motivada por el llamado de un tercero, quien refirió estar presenciando una agresión con armas en la vía pública no constituyó objeto de nulidad.
Así, en su resolución aclaró que surge “… del sumario policial que el Oficial actuó en contrario a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Procesal Penal de la CABA, específicamente respecto de la prohibición de recibirle declaración al imputado…”, dejando explícito: “… en cuanto a las restantes actuaciones, entiendo que la nulidad advertida no afecta su validez, por cuanto no son una derivación de ellas.”
Tan es así que admitió como elemento probatorio a producir en el debate la declaración testimonial del efectivo policial.
Por cuanto fuera expuesto, resulta acertado lo afirmado por la Magistrada en cuanto sostuvo que la nulidad declarada fue específicamente respecto a los dichos autoincriminantes efectuados por el acusado y que, en consecuencia, no afectan a la validez de las restantes actuaciones, puesto que estas no derivaron de las manifestaciones autoincriminantes brindadas por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237551-2021-0. Autos: R., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2023.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial formulado por la Defensa.
La Defensa consideró que el procedimiento policial por el cual se detuvo a a la imputada era nulo por violación de la garantía contra la autoincriminación (establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional).
Sostuvo que los oficiales de policía no pueden formularle preguntas a los imputados, más que lo referido a su identificación previa y lectura de derechos. En dicho sentido, indicó que la imputada había sido coaccionada por el personal preventor para brindar una respuesta que la incriminaba.
En el presente se le atribuyó a la encartada el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización; en el procedimiento el personal preventor visualizó a un hombre de contextura delgada que recibía algo proveniente de una mujer de contextura robusta, quien al notar su presencia, inmediatamente introdujo su mano en el bolsillo de la campera. El preventor identificó a ambas personas y solicitó a la imputada que enseñe sus pertenencias, entre las cuales se hallaron, diferentes tipos de estupefacientes.
Ahora bien, estamos en condiciones de afirmar que la Defensa no ha logrado conectar los hechos del caso con una trasgresión a la garantía invocada, en la medida en que adujo un fundamento genérico referido a que la sola presencia policial generaba una atmósfera de coercibilidad que inhibía cualquier manifestación voluntaria, sin un análisis en el caso particular respecto de aquella afirmación, ni tampoco ha dado mayores explicaciones de por qué ello sería de esa manera.
En este estado de cosas, dicho argumento no supera la mera discrepancia con lo resuelto por el Juez de grado, por el contrario, como bien señaló el "A quo", no se aprecia de las actuaciones cotejadas que la imputada haya sido obligada a manifestarse de la forma que lo hizo y al contrario de lo sostenido por la Defensa, los dichos esbozados por la misma hasta el momento deben ser considerados espontáneos.
No puede soslayarse que, la investigación no tuvo su génesis en lo expresado por la imputada, sino en las tareas de prevención efectuadas por el personal policial, en el marco de sus atribuciones y a la par no se observa en el procedimiento policial la presencia de ningún vicio sustancial que acarree el dictado de la nulidad pretendida por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11813-2022-0. Autos: V., P. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 08-09-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - RAZONABILIDAD - PAUTAS VALORATIVAS - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa sostuvo que el preventor, luego de detener a su defendido, le había preguntado “si tenía algo que lo incriminara”. Lo que evidenciaba una violación al principio de defensa, en transgresión a la prohibición de autoincriminación consagrada constitucionalmente en el artículo 18 de la Constitución Nacional y al artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad (artículos 10 y 12 de la Constitución de la Ciudad).
Ahora bien, sobre este punto, no puede soslayarse que el procedimiento no tuvo su génesis en lo expresado por el imputado, quien solo indicó el lugar en el que se encontraba el arma de la cual ya tenía conocimiento el preventor, sino que se encontraba fundado en pautas objetivas que tuvieron su origen en un estado de sospecha razonable y previo (máxime en lo referente a la existencia de un arma en poder del denunciado), por lo que no puede inferirse una violación al debido proceso legal, que justifique la invalidez del procedimiento que pretende la Defensa.
Es decir, que la supuesta conculcación a la garantía de autoincriminación se desvanece ante la inexistencia en el caso de indicios que permitan afirmar que el imputado haya sido coaccionado de alguna manera para autoincriminarse.
En ese orden de ideas, el mismo encausado reconoció que él tenía las armas en su poder y jamás hizo referencia a que haya mediado coacción o violencia alguna por parte del personal policial.
En síntesis, ni en esa primigenia intervención policial ni en la audiencia de juicio hubo ninguna situación que violentara su libre voluntad de expresarse, circunstancia que encuentra asidero en la propia declaración del imputado en la audiencia, quien manifestó: “Me había dicho si me comprometía algo, no más...”. Por ello y aun prescindiendo de los dichos del imputado, la persecución y detención motivadas en su actitud y el posterior reconocimiento por parte del encausado de que llevaba armas consigo, resultaban motivos suficientes para proceder a la requisa, por lo que no surge en los presentes actuados que los dichos del imputado hayan vulnerado la garantía de autoincriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - LECTURA DE DERECHOS - ABSTENCION DE DECLARAR - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la Defensa del imputado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa sostuvo que el preventor, luego de detener a su defendido, le había preguntado “si tenía algo que lo incriminara”. Lo que evidenciaba una violación al principio de defensa, en transgresión a la prohibición de autoincriminación consagrada constitucionalmente en el artículo 18 de la Constitución Nacional y al artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad (artículos 10 y 12 de la Constitución de la Ciudad).
La interceptación de la marcha del imputado en la vía pública, haya sido porque miraba a ambos costados o porque se encontraba nervioso, y aunque hubiera sido para solicitarle documentación, implica una detención o un arresto en sentido estricto. En este aspecto, se debe subrayar que este tipo de interceptaciones, incluso aquellas que resultan breves, como la recién descripta, comportan verdaderas restricciones a la libertad ambulatoria, en tanto quien las sufre no puede negarse a ellas, ni desentenderse de su imperio y/o efectos. En otras palabras: el hecho de que puedan ser más leves o cortas en el tiempo, no altera su esencia como claros supuestos de “detención” o “arresto” y es por ello que sin lugar a dudas deben cumplir con los estándares prescriptos por el Código Procesal Penal, la Constitucional Nacional y el sistema internacional de protección de derechos humanos.
Así lo cierto es que, ante esa detención realizada se le debió dar lectura de sus derechos al imputado, lo que no ocurrió en autos, donde la lectura de derechos se realizó recién en un momento posterior (es decir: después de constatada la tenencia de las armas dentro de su mochila). En este punto, no puede pasarse por alto el avasallamiento de la garantía que protege contra la autoincriminación, en lo que respecta a la forma en que se habría determinado la tenencia de las armas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - LECTURA DE DERECHOS - ABSTENCION DE DECLARAR - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la Defensa del imputado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa sostuvo que el preventor, luego de detener a su defendido, le había preguntado “si tenía algo que lo incriminara”. Lo que evidenciaba una violación al principio de defensa, en transgresión a la prohibición de autoincriminación consagrada constitucionalmente en el artículo 18 de la Constitución Nacional y al artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad (artículos 10 y 12 de la Constitución de la Ciudad).
Ahora bien, del análisis de los presentes actuados, entiendo que se vulneró la garantía contra la autoincriminación cuya operatividad se encuentra especialmente contemplada para este tipo de circunstancias (Nemo tenetur seipsum prodere). En efecto, al producirse tales manifestaciones es claro que fueron emitidas antes de que el imputado fuera informado de su derecho a guardar silencio sin que ello importe presunción alguna en su contra (art. 95 del CPPCABA).
En efecto, tanto si el imputado manifestó espontáneamente “tener dos armas”, como si lo dijo como una respuesta, al ser preguntado por el personal policial si tenía algo que lo comprometiera, las diferencias en el relato no alteran el hecho de que, en ambos casos, realizó una manifestación incriminatoria ante la policía sin haber sido previamente informado sobre sus derechos, entre ellos, sustancialmente, el de guardar silencio y negarse a declarar o realizar cualquier tipo de manifestación que pudiera ser utilizada en su contra.
Nos encontramos ante manifestaciones que se encuentran prohibidas en forma expresa y además privadas de todo valor probatorio por nuestro código procesal penal. El personal policial, por ello, al efectuar tardíamente dicha comunicación de derechos no subsanó su ya viciada actuación. Esos dichos (la manifestación espontánea relativa a las armas) no pueden ser usados en contra del imputado. Por lo que, en consecuencia corresponde declarar la nulidad del procedimiento y de todo lo obrado en consecuencia, por cuanto el personal de la Policía de esta Ciudad interviniente, recibió declaración del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - CORREO ELECTRONICO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar los planteos de nulidad y atipicidad intentados por la Defensa oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, en función de los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará.
La Defensa se agravió y un planteó la nulidad del acta de comparecencia del imputado ante la Fiscalía, debido a que, no solo fue recolectada en ocasión que el imputado no contaba con asistencia letrada sino que desconocía, absolutamente, que la información brindada en ese acto sería utilizada, finalmente, en su contra.
No obstante, cabe resaltar que, incluso antes del inicio de este proceso, la Fiscalía ya conocía el correo electrónico del encausado, pues él mismo lo había aportado previamente a fin de ser notificado sobre la evolución de las denuncias por él efectuadas y justamente en el marco de ese intercambio de correos electrónicos fue que habría realizado la amenaza que aquí se le imputa, luego de tomar conocimiento de que otra de sus denuncias había sido archivada.
En consecuencia, no le asiste razón a la Defensa cuando apunta que el imputado habría efectuado “manifestaciones espontáneas auto incriminantes” que habrían resultado esenciales para la prosecución de este caso por parte del Ministerio Público Fiscal, pues, en realidad, se trató de meros datos biográficos que ya obraban en los legajos y que la Fiscalía luego retomó, mencionó o conectó para abonar su teoría del caso y ello más allá de la diversa conexión o apreciación que pudiera establecer sobre ellos la contra parte, a la luz de su estrategia defensista, pero de ello no se deduce afectación a garantía constitucional alguna en los términos propiciados por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 197603-2022-0. Autos: G. N., J. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 02-02-2024.

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