PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INQUILINO - PRUEBA

Es legitimo el levantamiento de la clausura ordenada por el juez a quo al disponer que, para hacerse efectivo, el propietario acredite su condición, o el legítimo tenedor acredite de forma fehaciente un derecho respecto del inmueble, especificando, que sólo ostentan dicha legitimación los propietarios que aporten la debida constancia actuarial o registral y el inquilino que demuestre que aquellos que le alquilaron el inmueble eran los propietarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126-00-CC-2004. Autos: POTENZONI, Claudia Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-12-2004. Sentencia Nro. 461.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - ALCANCES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS - BUENA FE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - RENTA FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, el revalúo inmobiliario tiene como causa una ampliación que data del año 1950, es decir 21 años antes de que el aquí actor fuera propietario del inmueble revaluado. En estas circunstancias, no resulta exigible al accionante la denuncia de las ampliaciones realizadas ya que no fueron introducidas ni surge que hubieran sido conocidas por su persona. En forma coincidente, cabe destacar que las mismas no fueron de dimensiones tales como para alegar mala fe del propietario.
A mayor abundamiento, cabe destacar que los pagos efectuados por la actora lo fueron en razón de la valuación y liquidación practicada por la propia Administración, por lo que no puede exigírsele al contribuyente que conozca el error de empadronamiento por una construcción efectuada con anterioridad a que adquiriera la propiedad. En este sentido, cabe recordar que "no es función ni obligación de los particulares fiscalizar, controlar o apercibir al Estado por el descuido o ineficacia de los encargados de organizar la buena percepción de la renta cuando ello no afecta sus derechos "(Fallos 209:213).
En atención a ello, cabe concluir que la actora ha dado cumplimiento a sus obligaciones fiscales, por lo que debe otorgarse a los pagos por ella efectuados, en las condiciones mencionadas, efectos cancelatorios y, por ende, liberatorios de la obligación.
De allí que no pueda exigirse suma alguna por el mismo impuesto con carácter retroactivo.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1846 - 0. Autos: RIMOLDI DE PICOT MARIA LUISA LEONIE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 15-04-2003.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALCANCES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - DEUDA AJENA

De conformidad con lo establecido por el artículo 14 inciso a) de la Ordenanza Fiscal vigente para el año 1998 -aplicable al caso por haberse realizado la escritura pública durante su vigencia-, los titulares de dominio de bienes inmuebles responden por deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la previa obtención de un certificado de libre deuda o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 22.427.
A su vez, a tenor de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 22.427, el escribano interviniente en las operaciones de constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles no puede autorizar el acto sin la previa obtención del certificado de libre deuda líquida y exigible expedida por el organismo respectivo, respecto de los impuestos, tasas o contribuciones que graven el inmueble, salvo que el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiere resultar (artículo 5).
Por todo ello, dado que la demandada no asumió las deudas en los términos del artículo 5° mencionado, no resulta ser el sujeto pasivo del juicio de ejecución fiscal en virtud de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, y de Pavimentos y Aceras, y Ley N° 23.514, Decreto N° 2107/92 y 606/96, por los períodos anteriores a la toma de posesión del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 18883 - 0. Autos: GCBA c/ EDIFICIO JEAN JEAURES 1017 S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-2005.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALCANCES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - DEUDA AJENA - POSESION DEL INMUEBLE

De conformidad con lo establecido por el artículo 14 inciso a) de la Ordenanza Fiscal vigente para el año 1998 -aplicable al caso por haberse realizado la escritura pública durante su vigencia-, los titulares de dominio de bienes inmuebles responden por deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la previa obtención de un certificado de libre deuda o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 22.427.
A su vez, a tenor de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 22.427, el escribano interviniente en las operaciones de constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles no puede autorizar el acto sin la previa obtención del certificado de libre deuda líquida y exigible expedida por el organismo respectivo, respecto de los impuestos, tasas o contribuciones que graven el inmueble, salvo que el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiere resultar (artículo 5).
Por todo ello, dado que la demandada no asumió las deudas en los términos del artículo 5° mencionado, no resulta ser el sujeto pasivo del juicio de ejecución fiscal en virtud de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, y de Pavimentos y Aceras, y Ley N° 23.514, Decreto N° 2107/92 y 606/96, por los períodos anteriores a la toma de posesión del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-03-2005.

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TRIBUTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL ESCRIBANO - CERTIFICADO DE DEUDA

De conformidad con lo establecido por el artículo 153 de la Ordenanza Fiscal t.o. 1994 -aplicable al caso por haberse realizado el devengamiento de los períodos reclamados y la transferencia del inmueble en dicho año-, los titulares de dominio de bienes inmuebles responden por deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la previa obtención de una constancia de estado de deuda o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Nº 22.427.
A su vez, a tenor de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 22.427, el escribano interviniente en las operaciones de constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles no puede autorizar el acto sin la previa obtención del certificado de libre deuda o pago o retención del monto que resulta del certificado de deuda líquida y exigible expedida por el organismo respectivo, respecto de los impuestos, tasas o contribuciones que graven el inmueble, salvo que el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiere resultar (artículo 5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 304554 - 0. Autos: GCBA c/ J. GROSSO S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2002. Sentencia Nro. 680.

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TRIBUTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA

Si al momento de la trasmisión del inmueble, el escribano interviniente solicitó el correspondiente certificado de libre deuda emitido por la Dirección General de Rentas, del cual surge que el inmueble de marras no registraba saldos impagos con dicha entidad al momento de la transferencia del bien, corresponde eximir al adquirente del inmueble del pago del gravamen reclamado, en lo que respecta a períodos anteriores a la adquisición del mismo, por no ser sujeto pasivo de la obligación reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 304554 - 0. Autos: GCBA c/ J. GROSSO S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2002. Sentencia Nro. 680.

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OBLIGACIONES - PAGO POR TERCEROS - EFECTOS - REPETICION DEL PAGO - IMPROCEDENCIA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - REQUISITOS

En el caso, si bien asiste razón a los apelantes en cuanto a que no son responsables por las deudas tributarias devengadas con anterioridad a la transferencia del domino del inmueble en cuestión, de ello no se sigue que el pago por ellos realizado haya sido efectuado por error.
En efecto, la Ordenanza Fiscal del año 1997 prescribe que los titulares de dominio de bienes inmuebles son solidariamente responsables por deudas de sus antecesores si la transferencia de domino se efectiviza sin la previa obtención de una constancia de estado de deuda o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 22.427 para los inmuebles (art. 13, inc. a).
Ahora bien, de las constancias de la causa, surge que los actores no asumieron la deuda tributaria devengada con anterioridad a la adquisición del inmueble y que la Ciudad acompañó la constancia de deuda del mismo. De allí entonces que no pueda válidamente sostenerse que los actores son responsables de la deuda en cuestión. No obstante, los recurrentes cancelaron la deuda pero no en la creencia de ser deudores de la misma sino que pagaron conscientemente como terceros.
Cuando se paga a conciencia de ser tercero y no deudor, es decir, cuando el solvens actúa con plena conciencia de ser la deuda ajena, el pago es irrepetible frente al acreedor. (Alterini, Atilio Aníbal, Ámela, Oscar José, López Cábana, Roberto M., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Abeledo Perrot, segunda edición actualizada, Buenos Aires, 1998, p. 750). Ello surge de los artículos 784 y 791 inciso 6º del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 656-0. Autos: BARON ALEJANDRO CARLOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2005. Sentencia Nro. 115.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - TRANSMISION DEL DOMINIO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - DEUDA AJENA

De conformidad con lo establecido por el artículo 13 del Código Fiscal vigente para el año 2003 —t. o. por Decreto Nº 319, aplicable al caso por haberse realizado la escritura pública durante su vigencia—, los titulares de dominio de bienes inmuebles responden por deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la previa obtención de un certificado de libre deuda o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Nº 22.427.
A su vez, a tenor de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 22.427, el escribano interviniente en las operaciones de constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles no puede autorizar el acto sin la previa obtención del certificado de libre deuda o pago o retención del monto que resulta del certificado de deuda líquida y exigible expedida por el organismo respectivo, respecto de los impuestos, tasas o contribuciones que graven el inmueble, salvo que el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiere resultar (artículo 5).
Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandada al momento de adquirir el dominio no asumió las deudas en los términos del artículo 5, Ley Nº 22.427, sólo cabe concluir que no resulta ser el sujeto pasivo por los períodos anteriores a la toma de posesión del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 839005-0. Autos: GCBA c/ MARINO IRMA YOLANDA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-12-2008. Sentencia Nro. 182.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PERSONALIDAD DE LA PENA - CONCEPTO

En el caso corresponde revocar la decisión del magistrado de grado en cuanto dispone hacer efectiva la pena de clausura impuesta sobre el local comercial.
En efecto, resulta improcedente aplicar una pena si el condenado, no sólo no reúne la calidad de propietario del local sino que no existe vínculo alguno que lo relacione con aquél, máxime teniendo en cuenta que, como sucede en el caso, tal medida supone la generación de perjuicios a la propietaria no involucrada en la contravención en cuestión, afectándose de ese modo su derecho a la propiedad.
En virtud del principio de personalidad de la pena, no puede castigarse a alguien por un hecho ajeno. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en relación a este concepto que “...en su esencia, responde al principio de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente” (Fallos “S.A. Parafina del Plata s/ recurso de apelación-impuesto a los réditos”, del 02/09/68 y “Usandizaga, Perrone y Juliarena SRL c/Fisco Nacional s/ demanda contenciosa” del 15/10/81).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8471-03-CC/2005. Autos: Incidente de Apelación en legajo de ejecución de pena en autos Villar, Valeria; Oniszczuk, Carlos Alberto y Tapia, Luisa Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado.
El codemandado plantea la falta de legitimación pasiva con sustento en que existe un Consorcio de Propietarios quien, a su entender, sería quien debería intervenir en la presente causa.
Para resolver la cuestión, debe recordarse que el artículo 1º de la Ordenanza Nº 33721/MCBA/77 alude a la responsabilidad del “propietario frentista” en lo que se refiere a la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas.
De las constancias de autos, surge que –al momento del accidente- el único propietario del inmueble frentista era el recurrente. En efecto, de los informes obrantes en autos surge que el titular del edificio y, más precisamente, el dueño de cada una de las unidades que lo conforman es el apelante.
Ello así, se observa que, en la especie, existe una confusión de patrimonio entre el consorcio y el apelante en su calidad de único propietario del edificio. Nótese que en caso de que, hipotéticamente, resulte condenado el Consorcio; el responsable del pago de las indemnizaciones sería el codemandado quien a la fecha de producirse el daño era el único titular del edificio sometido al régimen de propiedad horizontal.
Por eso, no advierte este Alzada qué finalidad persigue el recurrente al oponer la defensa de falta de legitimación pasiva, toda vez que, por un lado, el Consorcio sigue estando legitimado en esta causa aunque se admita como co-demandado al apelante, lo que implica que ningún agravio se le ocasionará en cuanto a la vigencia del alegado seguro con que cuenta el inmueble para afrontar cualquier obligación referida a este tipo de reclamos. Y, por el otro, en el supuesto caso de resultar condenado, consorcio y recurrente constituyen una misma persona en virtud de que, a la fecha del accidente, el recurrente resultaba ser el propietario de todas las unidades funcionales del bien y, por ende, sobre él recaería el 100% de la responsabilidad que hipotéticamente podría imputarse al Consorcio frentista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25184-0. Autos: ETCHEGOYEN SUSANA BEATRIZ c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-12-2009. Sentencia Nro. 420.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - INFORME REGISTRAL - PROPIETARIO DE INMUEBLE - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara operada la caducidad de instancia.
En efecto, el informe de dominio solicitado al Registro de la Propiedad Inmueble, a los efectos de poder individualizar quién resultaba ser el propietario del inmueble, objeto de la presente ejecución fiscal por la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, se relaciona directamente con el trámite de estos autos y, por ende, dicha diligencia resulta hábil como acto interruptivo del plazo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 229022-0. Autos: GCBA c/ FILBERT S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-09-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - CONTRIBUYENTES - BUENA FE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - RENTA FISCAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por los propietarios de un inmueble en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, con el objeto de despejar el estado de incertidumbre que recae sobre la existencia de deuda por la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza previsto por la Ley Nº 23.514 para el período de cinco años.
En efecto, corresponde dilucidar si el contribuyente obró de modo tal que las diferencias tributarias que le fueron reclamadas en concepto de revalúo por el hecho de que en un tiempo anterior el inmueble había registrado un empadronamiento en una categoría inferior a la que le correspondía de acuerdo con las normas aplicables, justifican un apartamiento del pacífico criterio propiciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impide el cobro retroactivo de los tributos y que reconoce el efecto cancelatorio de los pagos, cuando el inmueble afectado no ha sufrido mejoras o modificaciones en su construcción y, a su vez, si el error en la valuación proviene de un accionar negligente de la autoridad de aplicación, debido a una reestructuración del empadronamiento que originó el cambio de categoría del bien, como afirmó el Magistrado de la anterior instancia.
Ello así, se aprecia que el retardo o la desidia de la Administración incurrida al adecuar sus registros a la real situación del predio, es una cuestión que no puede traer consecuencias en el contribuyente que obró de buena fe y abonó el tributo en tiempo y forma tal como se lo liquidó el Fisco. Vale aclarar que en el caso no modifica la suerte del recurso la falta de presentación de declaración jurada ante la Dirección General de Rentas conforme artículo 180 del Código Fiscal (t.o.1998), a la que hace referencia el Gobierno de la Ciudad para justificar el cobro retroactivo del tributo. Ello es así atento que por las normas fiscales de los años anteriores que corresponden aplicarse en este caso, sólo exigían que toda variación producida en un inmueble y que diera lugar a la revisión del avalúo existente, debía ser declarada por el responsable ante la “administración municipal” dentro de los dos meses de producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14175 -0. Autos: MACRAE NELLY HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - CONTRIBUYENTES - BUENA FE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - RENTA FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por los propietarios de un inmueble en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, con el objeto de despejar el estado de incertidumbre que recae sobre la existencia de deuda por la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza previsto por la Ley Nº 23.514 para el período de cinco años.
En efecto, corresponde dilucidar si el contribuyente obró de modo tal que las diferencias tributarias que le fueron reclamadas en concepto de revalúo por el hecho de que en un tiempo anterior el inmueble había registrado un empadronamiento en una categoría inferior a la que le correspondía de acuerdo con las normas aplicables, justifican un apartamiento del pacífico criterio propiciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impide el cobro retroactivo de los tributos y que reconoce el efecto cancelatorio de los pagos, cuando el inmueble afectado no ha sufrido mejoras o modificaciones en su construcción y, a su vez, si el error en la valuación proviene de un accionar negligente de la autoridad de aplicación, debido a una reestructuración del empadronamiento que originó el cambio de categoría del bien, como afirmó el Magistrado de la anterior instancia.
Ello así, no puede endilgarse mala fe o dolo al contribuyente, ya que no puede interpretarse que medió ocultamiento de su parte o inacción que hagan presumir la configuración de alguno de éstos. Como correlato de lo expuesto, debe concluirse que los pagos oportunamente efectuados por la actora, con anterioridad a la notificación de la nueva valuación precitada, gozan de efecto cancelatorio. Lo expuesto no empece a reconocer la facultad de la Administración para modificar hacia el futuro las valuaciones y por ende el monto del tributo calculado sobre tal base. Sin embargo, reconocerle efectos hacia el pasado atentaría contra principios elementales, como la buena fe del contribuyente, quien adquirió el bien con las medidas y metrajes que se consideraron para el revalúo de la partida y que habían sido oportunamente denunciados con la presentación del plano de subdivisión en Propiedad Horizontal.
En este marco, los pagos efectuados por la actora han tenido efectos cancelatorios y gozan de la protección garantizada por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14175 -0. Autos: MACRAE NELLY HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - ADQUISICION DEL DOMINIO - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACION DE DENUNCIAR - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) interpuesta por la actora, tendiente a que la empresa pueda tributar la tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza sin adicionales y para que se emitan las respectivas boletas de dicho tributo, como así tambien que se remitan a su domicilio. Señaló que resultó adquirente en pública subasta del inmueble, mediante remate llevado a cabo ante un Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de esta Ciudad.
En efecto, se agravia la actora porque el Juez de grado no ordenó la baja de la deuda por Alumbrado, Barrido y Limpieza anterior a la adquisición del inmueble reflejada en los registros del Gobierno de la Ciudad y por la que supuestamente rentas no le permite cancelar la propia. En este aspecto coincido con el "a quo", en cuanto no ha sido probada la mentada negativa de la demandada, extremo que le generaría una incertidumbre de sufrir una eventual ejecución por deuda de un tercero y que ameritaría la procedencia de la acción intentada. Con respecto al alcance temporal de su responsabilidad frente al tributo en cuestión, tampoco fue controvertido por la demandada que solo adeuda los períodos devengados con posterioridad a la toma de posesión del bien. De hecho, al contestar la demanda se remarcó que fue la inacción de la actora la que provocó la acumulación de la deuda posterior a esa fecha, quien omitió denunciar la adquisición del bien y que recién dos años más tarde, por un cruce con los datos del Registro de la Propiedad Inmueble, se pudo dar de alta al nuevo titular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28527-0. Autos: FRANKAR SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - ADQUISICION DEL DOMINIO - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACION DE DENUNCIAR - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) interpuesta por la actora, tendiente a que la empresa pueda tributar la tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza sin adicionales y para que se emitan las respectivas boletas de dicho tributo, como así tambien que se remitan a su domicilio. Señaló que resultó adquirente en pública subasta del inmueble, mediante remate llevado a cabo ante un Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de esta Ciudad.
En efecto, la demora de la actora en regularizar su situación fiscal no resulta endilgable al gobierno, sobre todo al no haberse demostrado ni la negativa de rentas a emitir las boletas de deuda correspondientes al período posterior a la adquisición del bien para su cancelación como tampoco que la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos le hubiera reclamado la deuda anterior a esa fecha. Por lo demás, no se observa como un peligro ni una amenaza la deuda registrada en 1996 (es decir, ocho años antes de la adquisición del bien), ya que como ha quedado expuesto, existe y resulta exigible al anterior titular amén de las consecuencias de su falta de verificación en su quiebra que deberán ser merituadas por la Administración.
Asimismo, no es cierto que se hubiesen iniciado ejecuciones fiscales por períodos posteriores la adquisición, como alega la actora y ello surge de un informe obrante en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28527-0. Autos: FRANKAR SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - ADQUISICION DEL DOMINIO - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACION DE DENUNCIAR - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - INTERESES MORATORIOS - PROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) interpuesta por la actora, tendiente a que la empresa pueda tributar la tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza sin adicionales y para que se emitan las respectivas boletas de dicho tributo, como así tambien que se remitan a su domicilio. Señaló que resultó adquirente en pública subasta del inmueble, mediante remate llevado a cabo ante un Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de esta Ciudad.
En efecto, la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos recién tomó conocimiento de la adquisición del bien por parte de la actora a los dos años de que este se produjo, fecha en que fue registrada en el Registro de la Propiedad. Quiere decir que la recurrente omitió denunciar ante Rentas que era la titular del bien desde aquél tiempo, fecha a partir de la cual se le hubieran remitido las boletas al domicilio que denunciara. Con respecto a los períodos devengados con posterioridad, no ha demostrado la actora no haber recibido las boletas, extremo que tampoco justifica su falta de pago, ya que perfectamente pudo realizarlos conjuntamente con el pedido de liberación personal del gravamen ya mencionado. Quiere decir entonces, que nada obstó ni obsta a la actora para la regularización de su situación fiscal, ya que tuvo y tiene a su alcance las vías y los elementos necesarios para lograrlo, por lo que aquí se observa la inexistencia de otro de los requisitos previstos en el artículos 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad “….siempre que la falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no dispusiera de otro medio legal par ponerle término inmediatamente…”. Es que no existió un acto o hecho de la Administración que le impidiera cumplir con tales fines y así legitimar su acceso a la justicia, previo agotamiento de las vías recursivas e impugnatorias reguladas en nuestro ordenamiento legal. De todo lo expuesto surge que tampoco encuentro motivo para eximirla de abonar los intereses que ha generado su propia mora, pues no hay causal imputable al gobierno por dicho retardo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28527-0. Autos: FRANKAR SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - HECHO IMPONIBLE - TASAS - CANON ADMINISTRATIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - CODIGO CIVIL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, no corresponde la aplicación de la exención tributaria prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798 que refiere exclusivamente al uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal.
En efecto, no ha resultado controvertido a lo largo de esta contienda que la antena propiedad de la actora se encuentra instalada sobre el espacio aéreo de un bien particular, el que por oposición no integra el dominio público del Estado local, única situación de hecho contemplada por la norma federal y resguardada de la imposición local. En este aspecto, el artículo 2.518 del Código Civil dispuso que “…El propietario es dueño exclusivo del espacio aéreo...”. Lo que este artículo legisló fue un principio que reconoce como excepción las restricciones regidas por el derecho administrativo, impuestas en distintas leyes especiales para salvaguardar el interés público, tal como incluso lo reconoce el anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación elaborado por la Comisión de Reformas creada por el Decreto Nº 191 del 2011 en sus artículos 1945 y 1970). Lo cierto es que en la legislación local, actualmente no existe una norma que contemple el uso del espacio aéreo privado oponible para el supuesto de autos y si bien el Gobierno de la Ciudad argumentó que la antena afecta el espacio aéreo de la cuidad, el que constituye espacio público gravado por la normativa fiscal, no esgrimió ningún fundamento de derecho apreciable para justificar su afirmación. La solución a la que arribo surge de una interpretación armónica de la normativa fiscal local que grava el uso y la ocupación del espacio público de la Ciudad de Buenos Aires con la legislación nacional de fondo, único ordenamiento que regula los alcances de la propiedad de los particulares. En el caso, su desconocimiento implicaría un desconocimiento de lo establecido en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - HECHO IMPONIBLE - TASAS - CANON ADMINISTRATIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - CODIGO CIVIL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la empresa de telecomunicaciones, con el objeto de que se revoque el acto administrativo a través del cual la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad le hizo saber que adeudaba un canon por posesión de antena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 275 del Código Fiscal (t.o 2003) y el artículo 30 de la Ley Tarifaria Nº 1011.
En efecto, el supuesto de autos estimo que se circunscribe al reclamo de un canon y no sólo por su denominación adoptada por el legislador, de quien no se podría presumir su error, sino y fundamentalmente porque nacería la obligación de su pago para el titular de la antena una vez que utilice el espacio de dominio público o privado del estado local, tal como surge de la interpretación armónica entre la norma fiscal y la Ley Tarifaria Nº 1101 que en su artículo 30 sólo contempló el canon para el uso del espacio aéreo público (Capítulo V referido a “Contribuciones por uso y ocupación de espacios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público”).
Ello así, considero que no asiste razón al Gobierno de la Ciudad cuando al contestar demanda cuestionó la legitimación de la actora para oponer la inaplicabilidad del artículo 275 del Código Fiscal por no ser la titular del inmueble donde se erige su antena. Ello porque el accionante se encuentra habilitado procesalmente para instar su pretensión o defensa desde que es el sujeto obligado al pago del canon y prueba cabal de tal situación es el reclamo que se le persigue por parte del Gobierno de la Ciudad. Aclarado lo expuesto, entiendo que la situación fáctica en la que se encuentra la actora no es aquella prevista en la Ley Tarifaria Nro. 1101, toda vez que en su Capítulo V sólo fueron establecidos los montos del canon por el “uso y ocupación de espacios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público”. Es que no cabría la posibilidad de reconocer al gobierno local una potestad para reclamar el pago de un canon a alguien que no está utilizando un bien de su propiedad. Lo manifestado no obsta reconocerle al Estado local su autonomía y sus potestades tributarias sobre el espacio aéreo del dominio privado, pues no se encontraría dentro de la esfera del artículo 39 de la Ley 19.798, aunque debería contemplarse que su ejercicio no podría interferir ni violentar las cláusulas constitucionales previstas en los incisos 13, 18 y 19 del art. 75 de la Constitución Nacional atento que la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las comunicaciones telefónicas interprovinciales están sujetas a jurisdicción nacional porque ellas constituyen comercio (Fallos 154:104; 192:243, entre otros), forman parte del sistema nacional de postas y correos (Fallos 188:247; 198:445, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - TASAS - HECHO IMPONIBLE - CANON ADMINISTRATIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - CODIGO CIVIL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la empresa de telecomunicaciones, con el objeto de que se revoque el acto administrativo a través del cual la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad le hizo saber que adeudaba un canon por posesión de antena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 275 del Código Fiscal (t.o 2003) y el artículo 30 de la Ley Tarifaria Nº 1011.
En efecto, incluso en el supuesto de interpretarse que lo reclamado por el Gobierno de la Ciudad es un impuesto, única especie tributaria que podría emparentarse con la pretensión del Gobierno de la Ciudad, atento que para estar en presencia de una tasa debió acreditarse la prestación efectiva de un servicio que ni siquiera fue aludido por el Gobierno de la Ciudad y para el caso de las contribuciones un beneficio para el contribuyente que tampoco resultó individualizado como sustento fáctico de su pretensión, tampoco se dan los supuestos para su reclamo a la actora, atento que ni en el Código Fiscal ni en la Ley Tarifaria nº 1001 fue previsto monto alguno para el uso de un espacio aéreo privado. Se daría en el caso la inexistencia de una hipótesis de incidencia del gravamen. No existiría hecho imponible que afecte tal manifestación de riqueza y su exigibilidad violentaría el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria consagrado en los artículos 4, 16, 17, y 75 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y en el artículo 51 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - CONVIVIENTE - HEREDEROS - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde revocar la restitucion provisional del inmueble ordenada en autos.
En efecto, no comete el delito de usurpación quien meramente ocupa aquello de lo que es poseedor hereditario, sin perjuicio de lo grosero, destemplado y hasta injuriante que pueda ser su proceder para con quien viviera con su madre.
Tampoco lo comete quien ha meramente modificado la combinación de una cerradura sin ejercer violencia alguna sobre las personas y sin siquiera ejercer fuerza sobre las cosas. Corresponde ignorar, la posible subsunción del caso en la clandestinidad como medio comisivo, dado que no ha emanado del fiscal ni del querellante esa hipótesis, errada, además.
Ello así, que se aproveche el funeral de la propietaria para ingresar al inmueble no torna clandestino el ingreso efectuado a la luz del día y sin ningún ocultamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010663-02-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROPIETARIO DE INMUEBLE - LOCACION DE INMUEBLES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución que dispuso librar orden de allanamiento del inmueble y su posterior reintegro a su propietaria.
En efecto, de la primigenia denuncia surge que la denunciante refirió ser dueña del inmueble y que el mismo también tiene una entrada por otra calle donde hay un local.
Afirmó que tomó conocimiento del hecho por medio de un vecino que le comentó que gente desconocida se encontraría dentro de la propiedad, se hizo presente en la misma y verificó tal situación y que al apersonarse personal policial, fue atendido por una mujer que le refirió que se encontraba alquilando la vivienda exhibiendo el contrato de alquiler que se encuentra agregado en autos.
Todos los imputados dieron similares versiones de los hechos, manifestando haber contratado con otra persona, el alquiler de determinadas habitaciones, abonando un canon locativo a tal fin, detentando la mencionada tener la posesión del mismo signándose como “propietaria/ administradora/ representante” conforme surge de la copia del contrato de locación.
Ello así, lo alegado por los imputados no permite acreditar que el ingreso de los encartados al lugar haya ocurrido mediante clandestinidad.
Dicha cuestión no es un dato menor, pues el delito de usurpación requiere dolo directo, además de los medios comisivos típicos por lo que corresponde dejar sin efecto la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015776-02-00-13. Autos: MARTINEZ VARGAS, GLORIA REINA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO - PROPIETARIO DE INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del allanamiento llevado a cabo en el domicilio del condenado.
En efecto, sin perjuicio que todos los testigos resultaron contestes en afirmar que la policía llegó por un llamado al radio comando por disparo de arma de fuego en el hotel en cuestión, cuando arribaron los preventores, ingresaron a la habitación del encausado con el consentimiento del encargado del lugar, pese a que éstos tenían conocimiento que el imputado ya se había retirado. El tema en cuestión es si basta con dicho consentimiento para omitir la orden judicial de ingreso.
En nuestro régimen jurídico penal el hecho del particular y el hecho del funcionario público difieren considerablemente, sobre todo en el alcance eventual de su respectiva justificación. Por eso se distingue el caso de la violación de domicilio del artículo 150 del Código Penal del allanamiento de morada o allanamiento irregular regulado en el artículo 151. Este último supuesto se configura cuando el funcionario público o agente de la autoridad allana un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.
El consentimiento del interesado adquiere aquí plena eficacia, porque se trata de un delito constituido por la violación de garantías puestas por la ley con miras a la tutela de una forma del derecho individual de libertad.
Ello así, el particular puede consentir válidamente no sólo el ingreso en sí mismo, sino que se prescinda de las formalidades puestas para su propia garantía (Conforme Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tea, Bs.As.,1978,T. IV,l pg. 95; Cam. 3ª. La Plata, S-I-1988-Reg. 139). (Conf. Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala segunda, sentencia del 5/04/2001 en causa 1228: Ovejero, Víctor Alfredo s/ Recurso de Casación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-02-00-13. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015.

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DERECHO PENAL - USURPACION - COMODATO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - FALLECIMIENTO - POSESION HEREDITARIA - DESPOJO - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta sobreseyendo a los imputados.
En efecto, de los términos de la querella se desprende que el denunciante era meramente comodatario de la propiedad de quien en vida fuera titular de dominio su concubina. No alega haber sido inquilino, ni condómino ni otra cosa que habitante y como tal no tiene siquiera derecho de retención por lo que el comodante le debiese, aunque fuera por razón de expensas (artículo 2278 del Código Civil).
Toda vez que no se habría pactado la duración del comodato, la comodante o, en el caso, su heredero con posesión hereditaria puede pedirle la restitución de la cosa cuando quisiere.
Ane el fallecimiento de la propietaria, el inmueble ha pasado a posesión de los imputados (ex marido e hija) y demás herederos.
La posesión hereditaria de los herederos legítimos es detentada desde el día de la muerte de su madre.
No comete el delito de usurpación quien meramente ocupa aquello de lo que es poseedor hereditario.
Tampoco lo comete quien ha meramente modificado la combinación de una cerradura sin ejercer violencia alguna sobre las personas y sin siquiera ejercer fuerza sobre las cosas. Corresponde ignorar, además, la posible subsunción del caso en la clandestinidad como medio comisivo ya que la situación de aprovechar el funeral de la propietaria para ingresar al inmueble no torna clandestino el ingreso efectuado a la luz del día y sin ningún ocultamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010663-13-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, Juan José y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-10-2015.

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DESPOJO - DELITO DE DAÑO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - SUJETO PASIVO - INMUEBLE DESOCUPADO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de daño y ordenar su absolución.
En efecto, el artículo 181 del Código Penal sanciona a quien “…despojare a otro…” y atento que la Fiscalía no logró probar la existencia de ese “otro” sujeto pasivo del despojo atento que la propiedad objeto de delito se encontraba deshabitada por más de cinco años, la Juez entendió que la conducta investigada resulta atípica en relación con la figura de usurpación.
Descaratada entonces por tal motivo la usurpación, la subsidiariedad del delito de daño cede y permite que renazca la posibilidad de penar la conducta endilgada al imputado por ese delito.
A diferencia de la usurpación, el daño constituye por su propia naturaleza un atentado contra la cosa misma, en tanto representa el punto máximo de acercamiento entra la noción penal de “propiedad” y la noción civil de “dominio”. Procura impedir los ataques a la incolumnidad de las cosas que son propiedad de otro, en cuanto son, justamente, ajenas.
La Denfensa destacó la incongruencia de la sentencia que descartó la imputación del delito de usurpación por no haber sido acreditado a quien pertenece hoy el inmueble objeto del ilícito dado que, el único asiento registral de dominio data de hace más de cien años, pero imputó el delito de daño, que también es un delito contra la propiedad y reprime a quienes destruyen o dañan cosas muebles o inmuebles total o parcialmente ajenas.
Acreditar la subsunción atípica de una conducta en el delito de daño sólo se puede hacer luego de constar la ajenidad de la cosa mueble o inmueble en cuestión.
Ello así y atento que la Jueza señaló que no era posible condenar al encausado por usurpación de un inmueble cuyo dueño no se conoce- dado que el derecho civil admite que la propiedad se adquiera por la usucapión-, no se advierte cómo puede considerarse ajena la propiedad del muro o puerta de dicho inmueble sin propietario y que se reprochó haber dañado al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035003-00-00-11. Autos: FLORES FLORES, JUAN ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-08-2015.

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DELITO DE DAÑO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE ACCION PRIVADA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PROPIEDAD PRIVADA - PATRIMONIO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - HEREDEROS - VICTIMA - DAMNIFICADO DIRECTO - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE PRUEBA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de daño y ordenar su absolución.
En efecto, el bien jurídico protegido del tipo previsto en el artículo 183 del Código Penal es la propiedad.
El delito de daño consiste en un atentado contra la cosa el cual disminuye o elimina su valor ((BAIGÚN-ZAFFARONI, CÓDIGO PENAL, Parte Especial, T 7, Ed. Hammurabi, pág. 847). Es decir que lo que se encuentra penalmente protegido es la disminución del valor venal, el valor económico o de uso de las cosas muebles o inmuebles sobre las que recae impidiendo su normal disponibilidad por parte del propietario, con el consiguiente perjuicio para su patrimonio.
Atento que la propiedad, como derecho o facultad de poseer alguien algo o bien de disponer de ello, debe recaer en una persona determinada, la ausencia de damnificados, impide tener por acreditado la comisión del delito de daño.
Si bien obra en la causa un informe del Registro de la Propiedad Inmueble que da cuenta de que la titularidad del bien corresponde a una persona presuntamente fallecida, la Fiscalía no logró que las herederas de la finca - quienes prestaron declaración en sede Fiscal previo a la presentación del requerimiento de juicio - expusieran sus testimonios en el debate.
Ello así, existe una duda razonable que impide tener por acreditada la comisión del delito agregando que, el Estado no puede omitir el testimonio de las presuntas herederas del bien ni menos suplir su voluntad ante su ausencia dado que ello resultaría contradictorio con el rol de la víctima que propone el sistema acusatorio que rige en materia penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035003-00-00-11. Autos: FLORES FLORES, JUAN ALBERTO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - PROPIEDAD INMUEBLE - DOMINIO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - TITULAR REGISTRAL - PRUEBA DE INFORMES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de daño.
En efecto, atento que la conducta que se le atribuyó al encausado consistió en haber dañado la tapia interna del pasillo de acceso de un inmueble, deberá determinarse si dicho tipo penal requiere la acreditación específica de la identidad del propietario de la cosa objeto del ilícito.
Conforme expresó la Juez de grado, “en el delito de daño el tipo penal sólo exige la acreditación de la ajenidad de la cosa dañada o destruida”, sin que sea necesario acreditar la “concreta titularidad de la cosa destruida, en tanto la fórmula legal sólo alude a realizar la acción destructiva sobre ‘sobre una cosa mueble o inmueble total o parcialmente ajena’”.
Sin perjuicio que no se encuentra acreditado que el encausado detentara algún derecho real o posesorio sobre el inmueble, no es posible soslayar la existencia de un informe registral que forma parte del cuadro probatorio a valorar por la Juez. Este informe acredita la existencia de un propietario determinado, sin perjuicio de las acciones posesorias que pudieran iniciarse –por sus herederos, o hasta por el Estado mismo– en reclamo de su titularidad.
Ello así, descartado que fuera el carácter de "res nullius" del inmueble , verificado que el objeto del delito es una cosa inmueble totalmente ajena, y no habiéndose discutido otros elementos objetivos o subjetivos del tipo, corresponde confirmar la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035003-00-00-11. Autos: FLORES FLORES, JUAN ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PROPIETARIO DE INMUEBLE - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la clausura de la finca.
En efecto, la Defensa sostuvo la falta de razonabilidad y arbitrariedad de la resolución en tanto la Magistrada exige al locador una condición imposible de cumplir al ser éste ajeno a la clausura impuesta. Refiere que los ocupantes del inmueble que han sido sindicados como infractores ya no se encuentran en dicho lugar por rescisión del contrato de locación. La imputación se dirigió contra quien ejercía una actividad comercial y no contra el propietario/locador a quien se le impide realizarla, conculcando así su derecho de propiedad y los artículos 14, 14 "bis" y 17 de la Constitución Nacional.
Al respecto, la imputación al autor de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional local, en su carácter de titular de la solicitud de la habilitación y responsable de la actividad comercial no se extiende a la recurrente ni tampoco sus efectos. Claramente surge de la resolución apelada que habiendo acreditado la presentante un derecho hereditario sobre el inmueble, no existía impedimento alguno para ingresar a la propiedad (incluso se realizaron tareas de destape de la red cloacal) y se ordenó el retiro del vallado o tapiado que allí existía, sin perjuicio de mantenerse la faja por subsistir la clausura del local para realizar la actividad comercial.
Por tanto, carece de asidero actual en las constancias del legajo, la conculcación del derecho de propiedad invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7517-02-CC-2015. Autos: GUERRA, Matías Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 22-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la clausura de la finca.
En efecto, la Defensa sostuvo que la decisión jurisdiccional violaba el principio de congruencia dado que la resolución, en lugar de limitar sus efectos al encartado, los extiende al propietario de la finca (su parte).
Al respecto, la regla que rige la materia es que nadie puede defenderse de algo que no conoce, es por ello que para garantizar el derecho del encausado a ser oído debe ponérselo en conocimiento de la imputación que se le atribuye, cuyo acto se designa técnicamente bajo el nombre de intimación (Cfr. Maier, Julio. B., Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, Editores Del Puerto, Bs.As., 1996, 2ª edición, pág. 559).
Ello así, la sentencia sólo debe expedirse sobre el hecho y las circunstancias que contiene el reproche intimado al encausado para garantizar así la debida correlación entre acusación y sentencia. De adverso, lo decidido en ella podría significar una sorpresa para quien debe defenderse (Causa nº 903-00-CC/2014, caratulada “STIGLIANO, Julián Leandro y otros s/ art. 96 y 95 CP” – Sala II, votos Dres. Bosch y Bacigalupo, rta. 9/12/14).
Dicha prerrogativa, en nada se relaciona con el pronunciamiento interlocutorio objeto de análisis referido a una medida cautelar, pues en él no se ha modificado ni el sujeto de la imputación ni los hechos endilgados. La clausura recae sobre el inmueble explotado comercialmente por el encartado en el cual presuntamente habría cometido la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional local. La circunstancia de que dicho lugar sea propiedad de la presentante no afecta la congruencia de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7517-02-CC-2015. Autos: GUERRA, Matías Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 22-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROPIEDAD HORIZONTAL - CONDOMINIO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo en autos.
La Defensa afirma que, a los efectos de constatar la violación de una clausura administrativa impuesta, personal policial ingresó al domicilio del encausado sin contar con una orden judicial y sin el consentimiento del mismo.
Sin embargo, el ingreso del personal policial al complejo de viviendas fue consentido expresamente por vecinos, en su carácter de copropietarios del inmueble y de las partes comunes; fue en esas circunstancias que se constató la violación de clausura por el que se imputa en autos al encausado.
Ello así, no existió vulneración alguna al debido proceso ni a los derechos constitucionales del presunto contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19693-00-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-08-2016.

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USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - SUJETO PASIVO - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - COMODATO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - FALLECIMIENTO - POSESION HEREDITARIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa plantea que, al ser despojado el concubino de la que en vida fuera propietaria del inmueble, no podría ser sujeto pasivo de una eventual usurpación.
A la luz del Código Civil de la Nación no resultaría tenedor del mismo, lo que descartaría cualquier tipo de tipicidad en la conducta de los imputados.
En efecto, no resulta evidente si el encausado detenta o no la tenencia del inmueble presuntamente usurpado.
En la hipótesis de autos existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público atento que las constancias probatorias aportadas por la Fiscal permiten suponer –con el grado de provisoriedad que esta etapa procesal exige– que el denunciante ostentaba algún tipo de derecho sobre el inmueble en cuestión al momento en que los encausados presuntamente intentaron evitar su ingreso al mismo, inclusive por la circunstancia de que en su interior se encontraban todas sus pertenencias y de que tenía en su poder la llave para acceder al mismo.
Ello así debe descartarse la atipicidad inequívoca o manifiesta de las conductas investigadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-14-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-10-2016.

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USURPACION - DESPOJO - LEGITIMACION ACTIVA - LEGITIMACION PASIVA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - DERECHO DE RETENCION - COMODATO - PLAZO INDETERMINADO - POSESION HEREDITARIA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer a los encausados.
En efecto, el Querellante argumenta que, mientras se encontraba en el funeral de su señora (dueña del inmueble en el que convivían) la vivienda fue usurpada por el hijo de la propietaria.
De los términos de la querella se desprende que el denunciante era meramente comodatario de la propiedad de quien en vida fuera titular de dominio su pareja.
No alega haber sido inquilino, ni condómino ni otra cosa que habitante del inmueble y como tal, no tiene siquiera derecho de retención por lo que el comodante le debiese, aunque fuera por razón de expensa.
Ello así, no habiendo pactado la duración del comodato, el heredero de la comodante con posesión hereditaria puede pedirle la restitución de la cosa cuando quisiere, pudiendo hacerlo incluso desde el día de la muerte de la autora de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-14-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPUTADO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde admitir el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia de la Sala que confirmó el rechazo del planteo de nulidad de la restitución del inmueble.
En efecto, la decisión cuestionada, en tanto confirma la que rechazó la nulidad que peticionó la Defensa, en definitiva, deja firme la orden de restitución del inmueble que alega es propiedad de su defendido, por lo que afecta su derecho de propiedad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11021-05-00-13. Autos: FERNANDEZ, FLORIANI Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - DEPOSITO - QUEJA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - IMPUTADO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder al encartado el beneficio de litigar sin gastos solicitado.
La Defensa del imputado sostiene que el hecho de que su asistido posea un inmueble utilizado como vivienda propia, no demuestra que pueda afrontar el pago del monto de dinero previsto para proseguir la vía recursiva ante el Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, No consta en autos que el solicitante denote una situación económica floreciente: no posee ingresos fijos, y no surge que el monto que percibiría por su trabajo como abogado sea de tal entidad para revertir su precaria situación patrimonial. Se encuentra probado además que tiene 3 hijos menores de edad de los que se hace cargo, y su madre colabora económicamente con él.
Ello así, el pedido tiene por fin obtener la exención del pago del depósito requerido por ley para la interposición del recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia, denegar -en estas condiciones- el beneficio de litigar sin gastos al imputado repercute de manera insalvable en su derecho de defensa en juicio, privándolo de los medios legales a su alcance por el mero hecho de carecer de los medios económicos suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4620-10-00-13. Autos: C., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DENUNCIA - INMUEBLES - HOTELES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - RESIDENCIA HABITUAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hace lugar a la excepción de falta de participación del encausado en relación a dos de los sucesos investigados y sobreseerlo por la contravención del artículo 82 del Código Contravencional.
En efecto, en lo que al imputado se refiere, se carece de constancia que pueda ubicarlo en el lugar de los hechos, el día en que la denuncia tuviera lugar.
Tampoco obra en el expediente constancia alguna de la titularidad del inmueble del que se denunciare la procedencia de ruidos molestos en cabeza del imputado.
Si bien al momento de ser intimado conforme al artículo 41 del Código Contravencional el imputado brindó dicho inmueble como sede de su domicilio, al momento de ser inspeccionado ese inmueble, otras personas contestaron a la puerta afirmando que se trataba de un lugar de alojamiento transitorio (hotel, hostería o similar) conforme los testimonios recogidos.
La carencia de prueba para sostener la responsabilidad del imputado luce más evidente en uno de los hechos en los cuales no consta que el personal policial haya asistido a fin de acreditar con mayor suficiencia los hechos denunciados a través de un llamado telefónico por lo que no se ha dejado constancia de la identificación de sus posibles autores y, principalmente, de haber hecho cesar la contravención en aparente curso.
Ello así, no puede sostenerse que la evidencia reunida permita tener por acreditada la responsabilidad contravencional del imputado en los hechos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3624-00-00-16. Autos: Medica Pedulla, Renso y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DENUNCIA - INMUEBLES - HOTELES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - LOCATARIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hace lugar a la excepción de falta de participación del encausado en relación a dos de los sucesos investigados y sobreseerlo por la contravención del artículo 82 del Código Contravencional.
En efecto, no existe constancia que permita vincular, incluso con el grado de provisioriedad propio de la investigación preliminar, al imputado con las contravenciones investigadas.
Luego de las denuncias realizadas por correo electrónico, surge que personal policial se apersonó dos horas después de que el primer suceso terminara, según la testimonial producida ; en el segundo hecho no consta ninguna intervención policial, razón por la cual no se labraron actas contravencionales respecto del imputado o de alguna otra persona que haya estado en el lugar.
A ello se suma que el encartado no fue identificado visualmente por las presuntas víctimas y que la imputación del Fiscal no se basa en el carácter de propietario, locador u organizador de eventos del inmueble desde donde se producen los ruidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3624-00-00-16. Autos: Medica Pedulla, Renso y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO DE PROPIEDAD - TITULARIDAD DEL DOMINIO - SUJETO PASIVO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - HEREDEROS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad por falta de afectación al bien jurídico protegido por el tipo endilgado y sobreseer al encausado por el delito de daño.
En efecto, con relación al artículo183 del Código Penal se ha sostenido que, como ocurre con todos los tipos penales pertenecientes al Libro II, Título VI del Código Penal, el bien jurídico protegido en el tipo en cuestión es la propiedad, con algunas particularidades que lo diferencian de los demás. El delito de daño consiste en un atentado contra la cosa, el cual disminuye o elimina su valor ((Baigún-Zaffaroni, Código Penal, Parte Especial, T 7, Ed. Hammurabi, pág. 847). Es decir, lo que se encuentra penalmente protegido es la disminución del valor venal, el valor económico o de uso de las cosas muebles o inmuebles sobre las que recae impidiendo su normal disponibilidad por parte del PROPIETARIO, con el consiguiente perjuicio para su patrimonio (el destacado me pertenece) (ob. cit. pág. 848).
Siendo así, cabe concluir que teniendo en cuenta que la propiedad, entendida como derecho o facultad de poseer alguien algo o bien de disponer de ello, debe recaer en una persona determinada, su ausencia, más precisamente de los damnificados, impide tener por verificada en autos la tipicidad del delito en cuestión.
Si bien obra en la causa un informe del Registro de la Propiedad Inmueble que da cuenta de que la titularidad del bien corresponde a una persona fallecida sin descendencia, lo cierto es que la Fiscalía a lo largo de toda la investigación cursada no logró identificar concretamente al/los herederos del bien.
En consecuencia, la ineficaz actividad investigativa desplegada por la Fiscalía durante la etapa preparatoria conduce a que en el marco del juicio oral que se designará en el sub examine, el Ministerio Público Fiscal no contará con el testimonio de los titulares del bien inmueble en cuestión. Y dichos testimonios no podrán ser determinados ulteriormente para ser ofrecidos como “medida probatoria nueva”, pues claramente no se trata de una prueba desconocida, sino de una prueba conocida no recabada oportunamente por la Fiscalía. a acusación pública no puede omitir el ofrecimiento concreto y determinado del testimonio de los herederos del bien pues ello resulta además contradictorio con el rol de la víctima que propone el sistema acusatorio que rige en materia penal local.
En conclusión, la situación de indeterminación en que ha incurrido el Ministerio Público Fiscal debe ser resuelta en esta etapa intermedia a través del mecanismo procesal arbitrado oportunamente por la Defensa, por lo que, en definitiva, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad introducida por la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5274-01-00-16. Autos: ROMERO FERNANDEZ, ANA KARINA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-02-2017.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - TITULAR REGISTRAL - PROPIETARIO DE INMUEBLE - HEREDEROS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad por falta de afectación al bien jurídico protegido por el tipo penal de daño.
Se atribuye a la encartada haber sido responsable de dañar parte del mural que tapiaba la puerta de acceso al inmueble mediante la utilización de una masa y un corta fierros.
La Defensa plantea la atipicidad del hecho por la aplicación al caso del denominado “principio de insignificancia” pues la conducta desplegada sobre el objeto en el cual recayó el hecho investigado –daño al ladrillo hueco- habría implicado una afectación tan nimia al bien que no llega a vulnerar el bien jurídico tutelado.
Asimismo argumenta que la titular registral del inmueble habría fallecido sin descendencia.
Ahora bien, si bien en esta instancia prematura del proceso no se encuentra debidamente mensurado el daño ocasionado, ni acreditado quien sería el dueño del inmueble, no es posible "a priori" establecer si los acontecimientos descriptos en el requerimiento de juicio reúnen o no los elementos exigidos por el tipo y es necesario para ello la producción de prueba que deberá ser evaluada en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5274-01-00-16. Autos: ROMERO FERNANDEZ, ANA KARINA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-02-2017.

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PODER DE POLICIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEJORAS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - PROPIETARIO DE INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar los actos administrativos mediante los cuales se lo intimó y se le impuso una multa por una obra ejecutada y terminada en infracción al Código de Edificación.
En efecto, la falta de arreglo a las disposiciones imperantes en materia de edificación por parte de los anteriores propietarios no releva al actor de las responsabilidades a su cargo, más aún, lo hace pasible de la imposición de una sanción dada su condición de titular dominial al momento de la inspección.
Ello es así porque, más allá de la eventual responsabilidad de los propietarios que lo precedieron en torno al acatamiento de la normativa vigente, lo cierto es que al propietario adquirente le comprenden las mismas cargas y obligaciones y, por tanto, las trasgresiones a las normas en vigor conllevan su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878-0. Autos: Nass Omar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-07-2017. Sentencia Nro. 131.

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USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - SUJETO ACTIVO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - TENEDOR - POSEEDOR - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados como coautores penalmente responsables del delito de usurpación.
En efecto, el agravio alegado por la Defensa sobre la supuesta propiedad del inmueble en cabeza del imputado es irrelevante para la resolución del caso bajo examen.
Aun cuando una persona ejerza tenencia -legítima o no- sobre un inmueble, el poseedor puede ser sujeto activo del delito de usurpación, pues ésta, como lo dice su texto, también admite como conducta típica el despojo de la tenencia (ver causa nº 4471-01-2014, "Saferstein", rta. 08/05/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22582-2015-1. Autos: T., C. B; R., F. C; L., J. F. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - CONTAMINACION ATMOSFERICA - DAÑO AMBIENTAL - EVALUACION DEL RIESGO - PROPIETARIO DE INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
En efecto, no asiste razón a la Defensa en cuanto alega que no corresponde su inscripción toda vez que sus tanques se encuentran en desuso y no son parte de su actividad comercial, puesto que la inscripción también es obligatoria para quienes posean tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) en estado inactivo.
A su vez, tampoco exime de responsabilidad el hecho de que el infractor alegue no ser propietario de dichos tanques, toda vez que estos se encuentran dentro del inmueble que actualmente utiliza. Por lo cual es pasible de ser imputado de aquellas faltas conforme con lo establecido en el artículo 1° del Aneo I de la Resolución 326/APRA/13, la cual establece que los sujetos obligados son tanto los titulares de la actividad generadora del eventual daño como los propietarios del inmueble donde esta se desarrolla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - PROPIETARIO DE INMUEBLE - DESISTIMIENTO - OFICIOS - NOTIFICACION - PLAZO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por desistida de la citación de terceros al Propietario Frentista solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que la demandada al contestar el escrito de inicio, manifestó que “en caso de haber existido a la fecha del accidente, rotura de baldosa o desnivel que refiere la actora (…) es el Propietario Frentista y/o quienes explotaban local comercial en ellos (…) responsable de las mismas, en los términos del artículo 5° de la Ley N° 5.902 y la antigua Ordenanza N° 33.721", y solicitó la citación como tercero a quien resulte ser el propietario frentista del inmueble.
Así, el Tribunal ordenó librar el oficio solicitado al Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de conformidad con las constancias de la causa la demandada no ha instado de manera eficaz la citación de tercero requerida en su presentación.
Cabe señalar que desde la orden de libramiento del oficio, a los fines de identificar el propietario frentista del inmueble, y la cédula de notificación –aunque con resultado negativo– pasaron más de 7 meses, circunstancias que orientan el temperamento a adoptar por este Tribunal.
En efecto, transcurrido un plazo más que prudencial sin que la demandada instara nuevamente la notificación aludida al consorcio, la actora solicitó se haga efectivo el apercibimiento, y por lo tanto, corresponde confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8179-2018-0. Autos: Lafflito, Stella Maris c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2019. Sentencia Nro. 691.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROPIETARIO DE INMUEBLE - VIVIENDA UNICA - MONTO DEL PROCESO - CARGA DE LA PRUEBA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que otorgó el beneficio de litigar sin gastos pretendido por la incidentista.
En efecto, en el recurso se alegó (sin demostrar debidamente) que no existían pruebas que evidenciaran que la actora se hallaba impedida de obtener recursos para afrontar los gastos del pleito. Pero, tal como la sentencia de grado indicara expresamente, aun cuando la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos recaía sobre el peticionante de la exención, era igualmente imprescindible que su contraria acreditara la inexactitud de los dichos invocados en sustento de su pretensión, aportando lo necesario para justificar los hechos positivos que ponían de manifiesto la existencia de otros recursos.
Al contestar el traslado de la demanda y al apelar, el demandado no justificó fehacientemente que la contraria contara con más bienes de fortuna que los declarados; que percibiera mayores ingresos por las tareas ejercidas en relación de dependencia o de modo liberal; que su pasar económico incluyera actividades o lujos no denunciados en esta incidencia (a partir de los cuales pudiera concluirse que ocultaba un poder adquisitivo superior); la tenencia de otras tarjetas de crédito o cuentas bancarias que evidenciaran mayores tenencias de dinero y consumos superfluos. Además, no adjuntó prueba suficiente que permitiera desmerecer las declaraciones testimoniales.
No bastaba con enunciar el valor del inmueble que ocupaba la peticionante y remitir a diversas publicaciones que no permiten realizar una comparación certera entre las propiedades allí detalladas y el departamento de la accionante, máxime cuando sí fue acreditado, por un lado, que aquel es el único bien inmueble registrado en la Ciudad y en la Provincia de Buenos Aires a nombre de la actora; y, por el otro, que es utilizado como vivienda familiar. Más aún, el apelante ninguna mención realizó con relación a los recaudos enunciados por la actora para la inscripción de dicha propiedad como bien de familia, vigentes al momento de su anotación.
El recurrente insistió en que la actora ejercía de modo independiente su profesión y se desarrollaba en relación de dependencia en dos (2) universidades. Empero, en el marco que nos ocupa, esa circunstancia no debe ser evaluada solamente sobre la base de la cantidad de trabajos ejercidos, sino a partir de los haberes que la solicitante percibe por aquellos.
En otras palabras, debió evaluar por un lado- que, conforme surgía de los recibos de haberes, la remuneración mensual de la accionante como empleada de una Universidad privada ascendía aproximadamente a pesos treinta mil ($ 30.000) y que -en un año calendario (2019)- percibió por el ejercicio libre de la profesión de abogada, en total, la suma de pesos cuento treinta y seis mil novencientos ($136.900) equivalente a una suma mensual cercana a pesos once mil cuatrocientos ($ 11.400).
Por el otro, no podía omitir considerar que el objeto del juicio involucraba la suma de pesos tres millones trescientos sesenta y cuatro mil cuarenta y dos con sesenta y nueve centavos ($ 3.364.042,69).
La apreciación del apelante tampoco tuvo en cuenta que solo ejerció la docencia en otra Universidad privada durante un cuatrimestre (suplencia) del año 2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-2019-1. Autos: Lastra, Mónica María Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROPIETARIO DE INMUEBLE - VIVIENDA UNICA - MONTO DEL PROCESO - CARGA DE LA PRUEBA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que otorgó el beneficio de litigar sin gastos pretendido por la incidentista.
En efecto, no asiste la razón al apelante cuando atribuyó a la actora la falta de presentación de medidas probatorias que permitieran conceder el beneficio pues, ante el "onus probandi" producido por la solicitante, recaía sobre su parte demostrar debida y fehacientemente que la contraria omitió denunciar otros recursos, contaba con la posibilidad de obtenerlos, o que aquella había faltado a la verdad sobre su estado de situación económica.
Nada de esto sucedió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-2019-1. Autos: Lastra, Mónica María Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - LEGITIMACION - PROPIETARIO DE INMUEBLE - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda iniciada con la finalidad de impugnar la Disposición sancionatoria dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
Ello así por cuanto, los agravios del frente actor no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT.
En efecto, los planteos formuladas por la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito de expresión de agravios solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión.
Así, la recurrente afirmó que la resolución de primera instancia no hacía mención alguna respecto al planteo de falta de legitimación interpuesto, siendo que el establecimiento resultaba de propiedad de otra empresa, y por lo tanto, no le correspondía cumplimentar los puntos requeridos por los inspectores, amén que los mismos fueron cumplidos por el titular del inmueble.
Ahora bien, para rechazar la demanda y confirmar la multa impuesta, la Jueza de grado manifestó que “…el hecho de que la empresa multada no sea propietaria del inmueble –o locataria de aquel- no la eximía del acatamiento de las obligaciones alegadas (…) de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley Nº 19587…”.
Agregó que “…la obligación de dar cumplimiento con las disposiciones sobre seguridad e higiene debe ser satisfecha con carácter previo a la constatación y el cumplimiento posterior no obsta a la aplicación de las sanciones pecuniarias…”.
Así las cosas, la recurrente simplemente se limitó a reiterar los argumentos desarrollados en el descargo y en la apelación, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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