EJECUCION FISCAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

Si el Estado Nacional se presentó en la causa y se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos, este Tribunal resulta incompetente para seguir entendiendo en la presente causa, resultando entonces competentes los tribunales federales.
En efecto, se ha señalado que la condición procesal de parte a la cual se refiere el texto constitucional (art. 116 C.N.) implica actuar formalmente en juicio como actora o demandada (Ricardo Haro, La competencia federal, Depalma, 1989, pág. 176, nº 5). Así, revistiendo el carácter de parte el Estado Nacional, la causa es de competencia federal (CSJN, Fallos, 301:114; 307-1:532; 308-1:72).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 306345 - 0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea ratione personae, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público. Dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos, 95:355; 109:397; 202:323, entre otros).
Siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, y dado que en el presente expediente no se ha intimado de pago al ejecutado, corresponde concluir que, hasta tanto se haya trabado la litis -momento en el cual la demandada tendrá oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia de este fuero-, deberá continuarse con el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 502949 - 0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - REQUISITOS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea ratione personae, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que la facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos, 95:355; 109:397; 192:485; 282:323, entre otros).
En este sentido, siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, y en los casos en que aún no se haya trabado la litis, debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 313840 - 0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2002. Sentencia Nro. 965.

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EJECUCION FISCAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - REQUISITOS

El artículo 116 de la Constitución Nacional establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales inferiores de la Nación en todos "los asuntos en que la Nación sea parte". Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea ratione personae, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos, 95:355; 109:397; 192:485; 202:323, entre otros).
Siendo en el caso, renunciable la competencia por parte de la Nación, y dado que en el presente expediente no se ha intimado de pago al ejecutado, corresponde concluir que, hasta tanto se haya trabado la litis -momento en el cual la demandada tendrá oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia de este fuero-, deberá continuarse con el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 509633 - 0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2002. Sentencia Nro. 1038.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - FACILIDADES DE PAGO - COMPETENCIA - REGIMEN JURIDICO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

En virtud de la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para
establecer el régimen de presentación espontánea
mediante la Ley N° 671, este Poder dictó su reglamentación
mediante el Decreto N° 2076/01. En atención al artículo 6
de la citada ley, dada la competencia otorgada a la
Dirección General de Rentas por el Poder Ejecutivo, ésta no
puede ser reemplazada por la intervención de la
Procuración ya que ello implicaría una prórroga de
competencia de este organismo, inadmisible en los
términos de la Ley de Procedimientos Administrativos de
la Ciudad, teniendo en cuenta la especialidad técnica
del organismo.
De conformidad con lo expuesto, es la Dirección General
de Rentas, el órgano competente, según la normativa
vigente, para pronunciarse respecto de la aplicación del
régimen de la Ley N° 671, y no la Procuración de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 248 - 0. Autos: RINGER SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3799.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - RENUNCIA A LA COMPETENCIA - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

La circunstancia de que la Ciudad de Buenos Aires haya enderezado una demanda sobre ejecución fiscal contra el Estado Nacional torna necesario evaluar la competencia a la luz de las normas que regulan la competencia federal.
El artículo 116 de la Constitución Nacional establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales inferiores de la Nación en todos "los asuntos en que la Nación sea parte". Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea ratione personae, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos, 95:355; 109:397; 192:485; 202:323, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 502171 - 0. Autos: GCBA c/ CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2003. Sentencia Nro. 138.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - ALCANCES

Si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que la medida ordenada por un tribunal incompetente puede ser válida en caso de haber sido dispuesta de conformidad con sus prescripciones, también establece que su dictado no prorroga la competencia. En atención a ello, no se requiere la declaración de nulidad de lo actuado sino que basta, a fin de reordenar el proceso y de acuerdo con el sistema de asignación de causas vigente, que el trámite de la causa continúe por ante el juzgado competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13039-1. Autos: DODERO MARTA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-03-2005. Sentencia Nro. 48.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - MANDATO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - IMPUTADO - COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En relación a la gravitación del “poder” en el ámbito del procedimiento de faltas, manifestamos que “la procedencia en este fuero de tal acuerdo de voluntades conduciría, llegado el caso, a la operación de una no permitida prórroga de competencia, toda vez que el poderdante, siguiendo el criterio de la ley civil, estaría facultado a fiscalizar lo actuado por su apoderado y exigir a su vez en sede judicial la satisfacción de los daños que por dolo o negligencia el desempeño del instituido hubiera producido. Esta circunstancia, entre otros desatinos, constituiría al magistrado nacional en revisor de lo actuado por el magistrado local y en juez de la conducta de las partes en el procedimiento de faltas, lo que, a la luz de la actual autonomía de la Ciudad, implicaría franca violación al principio republicano y federal sobre el que se erige la organización del Estado.
La novedosa “representación” que pretende el impugnante difiere diametralmente de la tutela procesal típica de una acción presidida por la naturaleza penal de la sanción que se procura aplicar, por lo que no corresponde asimilar ambos institutos, so riesgo de desvirtuar el específico sistema ideado por la ley mediante una mixturación de normas protectivas de bienes jurídicos de diferente índole”. - conf. esta Sala, causa Nº 176-00-CC/2005, “PLEITEL, Máximo Gastón s/ Falta de higiene - Apelación”, rto. el 01/07/2005-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13559-00-CC-2006. Autos: GURRIERI, Mónica Beatriz (Establecimiento geriátrico ESTOMBA 4225) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-10-2006
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No corresponde la prórroga de competencia por conexidad si las causas incumben a distintos ordenamientos: federal y provincial...o de diferentes provincias. (confr. Francisco D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, Anotado - Comentado - Concordado, Ed. Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1999 ,cuarta edición, págs. 117/116).
Ese además ha sido el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados fallos, al sostener que las reglas de conexidad en materia penal sólo son aplicables a la distribución de competencia entre jueces nacionales, por cuanto la materia escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por razones de mero orden y economía procesal que inspiran aquellas reglas rituales (Fallos 303:352, 305:307 y 954, 319:3497, 314:374, entre otros).
En concordancia con lo reglado en los artículos 106 de la Constitución local y 129 de la Constitución Nacional, los jueces de la Ciudad de Buenos Aires ejercen las facultades jurisdiccionales propias y por tanto no pueden declinar su competencia material en favor de la justicia nacional ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2947-00-CC-06. Autos: G., J. P. y Q., L. R Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 24-08-2006. Sentencia Nro. 434-06.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - RENUNCIA A LA COMPETENCIA - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde apartarse del principio objetivo de derrota -artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad- y en consecuencia, distribuir las costas en el orden causado.Ello así debido a que en el sub examine el Estado Nacional opuso la excepción de incompetencia y se hizo lugar a la misma, ordenándose pasar las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo Federal.
La competencia federal- ratione personae- puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación. En consecuencia, en el juicio de ejecución fiscal, hasta tanto no se encuentra trabada la litis —momento en el cual el Estado Nacional tiene la oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia—, deberá continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero. Así las cosas, no fue hasta la presentación del ejecutado en el expediente que se configuró la causal de incompetencia de este fuero; en caso de que éste no hubiera planteado la excepción en cuestión, la causa debió haber seguido su trámite por ante el juzgado interviniente. En consecuencia, no cabe sino concluir que el ejecutante no sólo pudo creerse con derecho a iniciar las actuaciones ante este fuero, sino que actuó correctamente (conf. arts. 6, 106 y cctes., CCBA; 1 y 2, 450 y cctes., CCAyT). Esta circunstancia, a su vez, se ve corroborada por la actitud adoptada por la parte actora al contestar el traslado de las defensas, donde expresamente se allanó al planteo realizado por el Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 572368-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2007. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - OBJETO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - ALCANCES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En cuanto a la procedencia de la competencia federal tanto atendiendo a la materia, como en razón de la persona, cabe distinguir entre ambos supuestos.
En el primero, se impone el orden público en cuanto subyace la delegación por parte de las provincias a la Nación del tratamiento de determinados asuntos, con el objeto de constituir un orden jurídico federal, en función de revestir un interés nacional. De tal modo que la competencia así determinada resulta privativa y excluyente.
Por el contrario, en el caso de la competencia por razón de las personas, ésta puede ser desplazada en favor de los tribunales locales, bastando el consentimiento expreso o tácito del sujeto aforado.
Sin embargo, la prorrogabilidad constituye un beneficio o garantía en favor del mismo, razón por la que se ha entendido que si inicia demanda en el fuero común o contesta sin oponer la excepción, ha prescindido del privilegio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1693-0. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 1233.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ALCANCES - RENUNCIA A LA COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En relación con la competencia federal, razonae personae, esta Sala, ya ha sostenido en autos “GCBA c/ Univ. de Buenos Aires s/ejecución fiscal”, que “No existiendo renuncia al privilegio del fuero federal por parte del ente, frente a la demanda articulada contra la entidad nacional [...] debe prevalecer la competencia federal establecida a su respecto en el artículo 116 de la Constitución Nacional, y que no reconoce excepciones en la especie toda vez que no se verifica su declinación o renuncia por parte de la entidad nacional demandada, único caso en que podría admitirse la prórroga en razón de su persona” (Y más recientemente, en “GCBA c/ AGP s/ Ej. Fisc.”, expte. EJF: 662.776, sentencia de fecha 22-08-06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1693-0. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 1233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - JUICIO DE APREMIO - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES ADEUDADOS - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, de conformidad con los artículos 24 de la Ley Nº 23.660, 2º de la Ley Nº 24.655 y 38 de la Ley Nº 23.661 resulta que la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) en oportunidad de promover estas actuaciones tuvo la posibilidad de decidir ante qué fuero iniciarlas y por qué tipo de proceso optar.
En efecto, se encontró a su alcance promover ante la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social la acción ejecutiva prevista por el artículo 24 de la Ley Nº 23.660 o bien una acción ordinaria. Finalmente, pudo optar por la justicia ordinaria, en el caso el fuero contencioso administrativo y tributario, lo que finalmente hizo.
Fue el ejercicio de la prórroga de la jurisdicción operada, lo que implicó para la actora el sometimiento a la ley procesal que rige en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, es decir el Código Contencioso Administrativo y Tributario, la que no contempla la vía de apremio contra aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12237-0. Autos: OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-04-2008. Sentencia Nro. 472.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

Siendo declinable la competencia federal establecida “ratione personae” no procede la declaración de incompetencia de oficio, debiendo —estarse— a la articulación que —eventualmente— realice la ejecutada en la debida oportunidad procesal (Conf. esta Sala en los autos “GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/ Ejecución Fiscal—ABL” Expte. EJF 92052/0 del 29 de agosto de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 822821-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-07-2008. Sentencia Nro. 1805.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, dado que en el presente expediente no se ha intimado de pago al ejecutado y siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, corresponde concluir que, no procede la declaración de incompetencia de oficio hasta tanto se haya trabado la litis –momento en el cual la demandada tendrá oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia de este fuero-, deberá continuarse con el trámite de la causa (cf. esta sala in re, “GCBA C/UBA HOSPITAL DE CLINICAS S/EJECUCIÓN FISCAL - AVALUO” , EJF 764012 / 0, sentencia del 26 de febrero de 2007, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 853304-0. Autos: GCBA c/ HONORABLE SENADO DE LA NACION Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2008. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea ratione personae, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público. Dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos, 95:355; 109:397; 202:323, entre otros).
Así las cosas, pues siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, y dado que en el presente expediente no se ha intimado de pago al ejecutado, corresponde concluir que, hasta tanto se haya trabado la litis -momento en el cual la demandada tendrá oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia de este fuero-, deberá continuarse con el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 764012-0. Autos: GCBA c/ UBA HOSPITAL DE CLINICAS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-02-2007. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - CARACTER - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - OBJETO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - RENUNCIA A LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

Las leyes de organización de los tribunales son de orden público, de allí que es clara su aplicación inmediata a los procesos en curso, sin que ello importe privar de validez actos cumplidos (Fallos: 233:62: 234:233: 242:308). Asimismo las variaciones en la competencia pueden ser fundadas en la creación, supresión o modificación de los tribunales, si hubiere variado su competencia.
En igual sentido, de acuerdo al artículo 2 de la Ley Nº 189, la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires es de orden público, no siendo viable su prórroga o renuncia por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1996. Autos: Pretoria Sociedad Anónima Financiera c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 552.

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ACCION DE AMPARO - INCIDENTE DE RECUSACION - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

Si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que la medida ordenada por un tribunal incompetente puede ser válida en caso de haber sido dispuesta de conformidad con sus prescripciones, también establece que su dictado no prorroga la competencia. Asimismo, establece que el tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite las actuaciones al tribunal que sea competente.
En el caso, decretada la medida cautelar y a raíz del recurso interpuesto por el afectado, la señora juez de grado debió resolver la cuestión de competencia y limitarse, a remitir el expediente al juez considerado competente.
Por lo demás, la acción de amparo no importa la alteración de las instituciones vigentes ni modifica la jurisdicción otorgada a los magistrados, por lo que, si bien el artículo 16 de la Ley Nº 16.986 veda a las partes articular cuestiones de competencia, esta prohibición no inhibe una decisión oficiosa al respecto.
Por los fundamentos expuestos corresponde declarar la incompetencia del tribunal para entender en este incidente de recusación y remitir las actuaciones a la justicia competente a efectos de que tramite y resuelva la causa. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4949/1. Autos: Jo Jung Soon y Otros c/ Banco Piano Sucursal Flores y Otros Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11/06/2002. Sentencia Nro. 2079.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - ACTUACION DE OFICIO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso de autos, en que un ciudadano interpuso una acción de amparo contra una empresa a efectos de que sean reintegradas en la moneda de imposición originaria, sumas relativas a un seguro de retiro, resulta manifiesto que no nos hallamos ante una causa contenciosa, en los términos de los artículos 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, razón por la cual el expediente debe ser remitido de inmediato a la justicia competente.
En tal sentido, si bien el mencionado código prevé que la medida ordenada por un tribunal incompetente puede ser válida en caso de haber sido dispuesta de conformidad con sus prescripciones, también establece que su dictado no prorroga la competencia. Asimismo, establece que el tribunal que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remite las actuaciones al tribunal que sea competente. No obstante los términos de la norma, decretada la medida cautelar y a raíz del recurso interpuesto por el afectado, la señora juez de grado debió resolver la cuestión de competencia, sin aguardar requerimiento alguno, y limitarse, en razón de configurarse una situación análoga a la prevista en el artículo 286 inciso 1º, a remitir el expediente al juez considerado competente.
Por lo demás, sabido es que la acción de amparo no importa la alteración de las instituciones vigentes ni modifica la jurisdicción otorgada a los magistrados, por lo que, si bien el artículo 16 de la Ley Nº 16.986 veda a las partes articular cuestiones de competencia, esta prohibición no veda una decisión oficiosa al respecto. Pero dictada por un juez incompetente no es este Tribunal sino el competente quien debe proveer el levantamiento de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4969-1. Autos: SPANGGEMBERCH LUIS ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-05-2002. Sentencia Nro. 2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto distribuyó las costas en el orden causado.
Cabe señalar que la jurisdicción federal es prorrogable. De allí que, no necesariamente la actora tenía certeza de que la demandada plantearía dicha defensa máxime si se considera que, además, el Código Contencioso Adminstrativo yTributario fijó –conforme con la Ley Nº 7- la competencia de este fuero con un criterio, en principio, subjetivo (artículos 1 y 2). Esto demuestra que la accionante pudo creerse con derecho a accionar ante esta jurisdicción lo que hace procedente la imposición de las costas en el orden causado. Es más, si bien la accionada enunció algunos precedentes que –según su entender- demostrarían que existe una suerte de jurisprudencia consolidada sobre la cuestión que da origen a estos actuados, lo cierto es que también se verifican otras causas que han sido tramitadas y resueltas ante este fuero (vgr. “GCBA c/ Obra Social de Empleados de Despachantes de Aduana s/ Ej. Fisc. - Otros”, EXPTE. Nº EJF 954763/0, 24/11/2009; “GCBA c/ Obra Social del Personal de la Industria del Caucho s/ Ej. Fisc. – Otros”, sentencia del 05/02/2010).
Si bien esta Alzada se expidió en una cuestión análoga a la presente en la causa “GCBA c/ Obra Social de Ceramistas s/ Cobro de pesos”, Expte. Nº EXP 16904/0, sentencia del 21/05/2008, un nuevo análisis de la cuestión hace procedente el cambio respecto de lo decidido en aquella oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 968251-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA SANIDAD ARGENTINA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-09-2010. Sentencia Nro. 166.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

Respecto de cuestiones de competencia en razón de la persona, es jurisprudencia de la esta Sala distribuir las costas en el orden causado toda vez que al ser la jurisdicción federal "ratione personae" prorrogable, la actora no puede saber anticipadamente si la demandada articulará o no la excepción de incompetencia. A su vez, dado que la legislación procesal aplicable establece, la competencia de este fuero con un criterio preponderantemente subjetivo (cfr. arts. 1 y 2, CCAyT), el gobierno puede creerse con derecho a promover la acción ante esta jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953941-0. Autos: GCBA c/ BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 95.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL ACTOR - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en primera instancia en cuanto impuso las costas por su orden.
Ello así, atento a que la parte actora podía saber anticipadamente que la ejecutada articularía la excepción de incompetencia, por tal motivo corresponde imponerlas a la parte actora vencida atento el principio objetivo de la derrota.
En este sentido surge de las probanzas de estos actuados que el Gobierno de la Ciudad ya se había enterado que la contraria había iniciado un proceso de conocimiento en trámite ante el un Juzgado Contencioso Administrativo Federal ya que se le había notificado al Gobierno de la Ciudad a fin de que suspenda la fuerza ejecutiva de la Resolución Administrativa hasta que se resolviera una medida cautelar solicitada por la demandada en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo contencioso administrativo federal.
Con posterioridad, el Gobierno inició ésta ejecución fiscal, intimó de pago al ejecutado. Asimismo, el Gobierno dio inicio a otra causa en trámite ante el Juzgado de Primera instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Se trata de un planteo de inhibitoria efectuado por el Gobierno de la Ciudad, tendiente a que se declare la competencia para entender en las actuaciones en trámite ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953941-0. Autos: GCBA c/ BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 95.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - MANDATO - GESTION DE NEGOCIOS - PODER GENERAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - IMPUTADO - COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

Las características que hacen a la gestión de negocios no pueden asimilarse a las cargas procesales que pesan en cabeza de quien ha solicitado el pase del legajo administrativo a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en los términos de la Ley Nº 1217. Debe tenerse en mira que en la materia la carga de la prueba recae sobre el imputado, por lo que es éste y no otro quien debe asumir la dirección de su propio descargo, sin perjuicio de las facultades que la ley acuerda al letrado -cuya participación en el proceso tampoco es obligatoria, artículo 29 Ley Nº 1217- y de la representación putativa que establece el artículo 50, último párrafo de la mencionada norma. Ello así, pues la atribución de la comisión de una falta no sólo procura determinar una responsabilidad concreta e individual, sino que, además, no trasciende de la persona del presunto infractor, a quien la ley personalísimamente reconoce los derechos que hacen a su defensa y en el mismo sentido impone las cargas relacionadas con su carácter de sujeto procesal (Expte. nº 176-00-CC/2005, “PLEITEL, Máximo Gastón s/ Falta de higiene - Apelación”, rto. el 01/07/2005).
En relación a la gravitación del poder en el ámbito del juzgamiento y sus derivaciones jurisdiccionales, en el mismo legajo manifestamos que la procedencia en este Fuero de tal acuerdo de voluntades conduciría, llegado el caso, a la operación de una no permitida prórroga de competencia, toda vez que el poderdante, siguiendo el criterio de la ley civil, estaría facultado a fiscalizar lo actuado por su apoderado y exigir a su vez en sede judicial la satisfacción de los daños que por su dolo o negligencia el instituido hubiera producido. Esta circunstancia, entre otros desatinos, constituiría al Magistrado nacional en revisor de lo actuado por el local y en juez de la conducta de las partes en el procedimiento de faltas, lo que, mucho más a la luz de la actual autonomía de la Ciudad, implicaría franca violación al principio republicano y federal sobre el que se erige la organización del Estado. Así, la novedosa representación difiere diametralmente de la tutela procesal típica de una acción presidida por la naturaleza penal de la sanción que se procura aplicar, por lo que no corresponde asimilar ambos institutos. Lo contrario implicaría desvirtuar el específico sistema ideado por la ley mediante una mixturación de normas protectivas de bienes jurídicos de diferente índole. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30596-00/CC/2011. Autos: RIESCO, Marcela Beatriz Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 22-03-12.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la declaración de incompetencia del Juez de grado porque resulta prematura.
Así, sabido es que la competencia federal por razón de las personas es válidamente renunciable por aquel en favor de quien ha sido establecida (cf. CSJN, Fallos: 95:355; 98:103; 109:393; 202:323; 261:303). De ahí que el fuero federal por razón de las personas es prorrogable por vía convencional (cf. CSJN, Fallos: 242:494; 255:341; 261:303; 267:441, entre muchos otros).
Por tanto, dado que en autos no se ha trabado la litis y la Obra Social a favor de quien se habría establecido la competencia federal aún no se ha presentado, la declaración de incompetencia resulta prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B57802-2013-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-10-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Esta Sala ha sostenido que “el artículo 116 de la Constitución Nacional establece la competencia de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación en todos los asuntos en que la Nación sea parte. Sin embargo, la Corte Suprema se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea "ratione personae", sin que pueda oponerse a consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos 93:55, 109:397, 192:485, 202:323, entre otros)” (“GCBA c/ Estado nacional s/ ejecución fiscal”, EJF 303965, 30/7/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20731-0. Autos: Tan Hseuh Heng y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 17-03-2014. Sentencia Nro. 23.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la causa mediante la cual se reclama un resarcimiento económico por los daños y perjuicios que la actora habría sufrido en el siniestro en el local "República Cromañón".
Sentado ello, cabe señalar que en el artículo 116 de la Constitución Nacional se establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales inferiores de la Nación en todos “los asuntos en que la Nación sea parte”. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea "ratione personae", sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos, 95:355; 109:397; 192:485; 282:323, entre otros).
En efecto, en el presente proceso se encuentra demandado el Estado Nacional (Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina), pero siendo declinable la competencia federal establecida "ratione personae" no procede la declaración de incompetencia de oficio, debiendo estarse a la articulación que –eventualmente- realice la demandada en la debida oportunidad procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23295-0. Autos: BRITES CINTIA PAOLA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2013. Sentencia Nro. 702.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - CONEXIDAD - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

La competencia jurisdiccional es, en principio, improrrogable y, si bien una de sus excepciones está dada efectivamente por las reglas de la conexidad, existe, a su vez, una excepción a dicha excepción. En este sentido se expresó que “Este concepto resulta aplicable tan sólo cuando se trata de jueces integrantes de un mismo ordenamiento judicial (…) en cambio no corresponde la prórroga de la competencia por conexidad si las causas incumben a distintos ordenamientos: federal y provincial” (D´Albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado, concordado, pág. 122/3, Abeledo-Perrot, Bs. As., 6° edición, 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7696-01-3. Autos: Arriegue, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, reconocer la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, la parte demandante ha centrado su pretensión en la solicitud de “… las medidas cautelares necesarias para garantizar la integridad física de las personas que asistan o no a espectáculos deportivos a realizarse dentro del ámbito de la Capital Federal…” y, en tal sentido, demandó al Estado Nacional (Secretaría de Seguridad) y también al Gobierno local. Y, si bien es cierto que peticiona además información acerca medidas de prevención y acción para garantizar la vida e integridad de los ciudadanos, lo cierto es que la demanda, principalmente, persigue la adopción -por parte de ambas jurisdicciones- de las medidas necesarias para asegurar la seguridad de las personas en oportunidad de aquellos eventos.
Por tanto, la acción no se vincularía de modo estricto y directo con las prescripciones de la Ley N° 25.520 en materia de inteligencia nacional, ni tampoco se perseguiría la imposición concreta de sanciones que excederían el marco de análisis de este fuero. Sin embargo, ello nada obsta para que, en el momento procesal oportuno, pueda el sentenciante decidir en torno a la procedencia o no de lo peticionado en el escrito de demanda.
En función de lo "supra" señalado, siendo declinable la competencia federal establecida "ratione personae", debe estarse a la articulación que eventualmente pueda realizar la demandada (Estado Nacional) en la debida oportunidad procesal (conf. esta Sala, "in re" “GCBA c/ Estado Nacional Argentino y Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal” Expte. 91893, del 27/08/02).
Por ello, en tanto el Estado Nacional, no ha tomado aún intervención, no corresponde declinar de oficio la competencia del fuero. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A60938-2013-0. Autos: TERRAGNO, RODOLFO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 01-04-2014. Sentencia Nro. 98.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que las actuaciones continúen su trámite por ante el Juzgado de origen.
En efecto, el Juez de primera instancia se declaró incompetente para entender en las actuaciones y ordenó su remisión a la Justicia Civil y Comercial Federal. Consideró que en el caso resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 23.661, que establece la jurisdicción federal para los agentes del seguro de salud.
Ello así, sabido es que la competencia federal por razón de las personas es válidamente renunciable por aquel en favor de quien ha sido establecida (cf. CSJN, Fallos: 95:355; 98:103; 109:393; 202:323; 261:303). De ahí que el fuero federal por razón de las personas es prorrogable (cf. CSJN, Fallos: 242:494; 255:341; 261:303; 267:441, entre muchos otros).
Por tanto, dado que en autos no se ha trabado la litis y la Obra Social a favor de quien se habría establecido la competencia federal aún no se ha presentado, la declaración de incompetencia resulta prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B60600-2013-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DE LA INDUSTRIA DEL FIBROCEMENTO Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

El equilibrio del sistema federal descarta, por regla, la posibilidad de que se invadan o interfieran las atribuciones exclusivas de la Nación, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones propias por parte de las provincias y de la Ciudad Autónoma en tanto no menoscaben los cometidos de la legislación federal (art. 75, inc. 30, CN, Fallos: 320:1302, esta Sala "in re" “Demonte”, expte. N°43507/1, del 29/05/12). En las materias concurrentes, por su parte, aun cuando tanto las jurisdicciones locales como la federal tienen la facultad de ejercer sus atribuciones en la materia, su realización por parte de la autoridad nacional determina, en función de la jerarquía normativa establecida en el artículo 31 de la Constitución Nacional, que el ejercicio de las locales no resulten, en principio, repugnantes con las nacionales (Fallos: 310:2812, 312:1437, 315:1013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMINGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 25-02-2015. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - DERECHO A LA INTIMIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por el actor, con el objeto de solicitar que se establezca un Procedimiento o Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad (en adelante “PIPDI”) por parte de los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de los resultados que posibilitan las búsquedas, por conculcar de forma manifiestamente ilegal y arbitraria el derecho a la intimidad de las personas en el ámbito de Internet.
En efecto, cabe anticipar que al vincularse el planteo del recurrente con la incompetencia de este fuero en razón del carácter federal de la materia involucrada, la prórroga de la jurisdicción hacia la justicia local no puede basarse en el supuesto consentimiento de las partes o del tribunal, pues, según la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal, la competencia federal "ratione materiae" es improrrogable, privativa y excluyente de los tribunales provinciales (Fallos: 329:2790, 328:1248, 327:1211, entre muchos otros).
En el "sub examine", no se trata de atribuciones concurrentes entre la Nación y la Ciudad, pues el eje del debate se vincula con la materia federal, delegada por las jurisdicciones locales en el Gobierno Nacional, siendo por ende exclusiva de éste y excluyente de las autoridades locales (cf. arts. 75 inc. 13, 126 y 129, CN; "mutatis mutandi" CSJN, "in re" “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, del 15/07/14, expte. N. 271. XLVIII y N.273.XLVIII).
En efecto, en el artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional se establece que corresponde al Congreso de la Nación reglamentar el comercio con las naciones extranjeras y el de las provincias entre sí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMINGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 25-02-2015. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - DERECHO A LA INTIMIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por el actor, con el objeto de solicitar que se establezca un Procedimiento o Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad (en adelante “PIPDI”) por parte de los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de los resultados que posibilitan las búsquedas, por conculcar de forma manifiestamente ilegal y arbitraria el derecho a la intimidad de las personas en el ámbito de Internet.
En efecto, el servicio de Internet -como red interjurisdiccional-, en principio, se encuentra comprendido dentro de los alcances de la cláusula del artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional, y, por esa razón, como una materia sobre la que corresponde a la Nación ejercer sus atribuciones reglamentarias, sin que los poderes locales puedan, en ejercicio de sus atribuciones propias, desnaturalizar los alcances de la comunicación interfederal.
Esta interpretación resulta acorde a la jurisprudencia del Alto Tribunal en tanto señaló que las actividades que se llevan a cabo por vía de Internet, medio global de interrelación, que permite acciones de naturaleza extralocal, conlleva a la competencia federal (Fallos: 330:249).
Es que, aun cuando en algunos supuestos la jurisdicción federal no empece el ejercicio de atribuciones locales (esta Sala "in re" “Demonte”), ello no puede llevar al punto de pretender que las autoridades locales adopten resoluciones que determinen aspectos estructurales de una red interjurisdiccional, como es Internet.
Y, en este estado de cosas, pretender que un organismo local reglamente un protocolo para que los habitantes de la Ciudad reclamen frente a datos que potencialmente puedan afectar sus derechos personalísimos, implica incidir en la estructura propia de una red interjurisdiccional y, con ello, el riesgo cierto de desnaturalizar tal carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMINGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 25-02-2015. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - DERECHO A LA INTIMIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por el actor, con el objeto de solicitar que se establezca un Procedimiento o Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad (en adelante “PIPDI”) por parte de los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de los resultados que posibilitan las búsquedas, por conculcar de forma manifiestamente ilegal y arbitraria el derecho a la intimidad de las personas en el ámbito de Internet.
En efecto, los motores de búsqueda resultan elementales en el funcionamiento de Internet, y, por cierto, en su carácter interjurisdiccional. Los servicios de los motores de búsqueda son servicios que facilitan enlaces a otros contenidos o incluyen en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda o de contenidos (v. CSJN "in re" “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc.”, del 28/10/14). Con tal comprensión, su actuación se produce necesariamente sobre el alcance interjurisdiccional de Internet, no resultando, pues, comprobado en la causa de qué modo se podría establecer, dentro de las facultades locales, una regulación sobre esta materia que no interfiera o avance sobre el carácter extra local de tal medio de circulación de ideas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMINGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 25-02-2015. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en autos.
En efecto, para aquellos casos en los que –como en el "sub examine"– los agentes del seguro de salud (i.e. las obras sociales) son demandados, la Ley N° 23.661 establece la competencia federal.
Sin perjuicio de ello, sabido es que la competencia federal por razón de las personas es válidamente renunciable por aquel en favor de quien ha sido establecida (cf. CSJN, Fallos: 95:355; 98:103; 109:393; 202:323; 261:303). De ahí que el fuero federal por razón de las personas es prorrogable por vía convencional (cf. CSJN, Fallos: 242:494; 255:341; 261:303; 267:441, entre muchos otros).
En el caso bajo análisis, la demandada en autos no opuso excepción de incompetencia, por lo que la jurisdicción local se encuentra consentida.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la contestación de demanda ante un fuero local sin oponer la excepción declinatoria, efectuada por una persona aforada a la competencia federal, implica la aceptación de dicha competencia con la consiguiente prórroga de jurisdicción (Fallos: 295:776 y 307:600; en sentido similar: 298:665).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B59008-2013-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL PERSONAL DE LA ESEÑANZA PRIVADA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada y devolver las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora.
En efecto, en principio, la apelación intentada por la actora contra la resolución mediante la cual se admitió la citación como tercero del Estado Nacional no sería procedente (art. 20, Ley 2145 y art. 90, CCAyT).
Sin embargo, a poco que se efectúe un análisis más exhaustivo de las características y consecuencias de la decisión cuestionada, es posible advertir que es pasible de ser equiparada a una sentencia definitiva, extremo que la torna apelable.
En tal sentido, cabe tener presente que la integración de la litis con el Estado Nacional implicaría el desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal, en función de la prerrogativa con la que aquél cuenta (cf. arts. 116 CN y leyes nacionales 48 y 27), a menos que aceptara prorrogar la competencia, lo que dependería exclusivamente de su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10337-2014-2. Autos: CACHARANI VACA MARGANDA EDITH Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2015.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por el actor.
En efecto, en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 28 de la ley nº 2145–.
Ahora bien, la limitación recursiva contenida en el mentado artículo 20 y el reenvío contemplado en el artículo 28 tienden a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (cfr. art. 43, CN y art. 14, CCABA).
Ello así por cuanto el legislador ha exigido que las reglas e institutos del proceso ordinario resulten acordes con la finalidad de la acción de amparo, descartándose las que conspiren contra esos principios estructurales que los deben guiar.
En tales condiciones, en el caso de autos, la intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, puede ser asimilado a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, deba ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7668-2014-1. Autos: GIMENEZ SILVINA PAOLA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2015. Sentencia Nro. 15.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia y declarar la competencia este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente ejecución.
Ello así, la Magistrada de grado se declaró incompetente para entender en autos, ordenando la remisión de los mismos a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. Para así decidir, el "a quo" afirmó que, hallándose demandada una obra social, conforme lo normado por el artículo 38 de la Ley Nº 23.661, resulta competente la Justicia Federal Contenciosa Administrativa.
En efecto, cabe recordar que la competencia federal por razón de las personas es válidamente renunciable por aquél a favor de quien ha sido establecida (cfr. CSJN, Fallos: 95:355; 98:103; 109:393; 202:323; 261:303). De ahí que el fuero federal por razón de las personas es prorrogable (cfr. CSJN, Fallos: 242:494; 255:341; 261:303; 267:441, entre muchos).
Por lo tanto, dado que en autos no se ha trabado la litis y la obra social a favor de quien se habría establecido la competencia federal aún no se ha presentado en autos, la declaración de incompetencia resulta prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B51123-2014-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DE LA FEDERACIÓN GREMIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-05-2015. Sentencia Nro. 184.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de incompetencia.
En efecto, el hecho investigado habría sucedido en el lugar de trabajo de la actora en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
No obstante que la denunciante reside en la provincia de Buenos Aires y en dicha jurisdicción tramitan diferentes causas entre las mismas partes por hechos ocurridos en dicho lugar, corresponde que se la justicia local la que investigue el hecho denunciado ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia.
Si bien se ha sostenido en otros precedentes, entre ellos in re Causa “INCIDENTE DE APELACIÓN en autos QUINCOSES, Oscar Emilio s/infr. art(s). 183, Daños - CP (p / L 2303)”, causa Nº 0045405-01-00/11, resuelta el 20/03/12, que cuando nos hallamos ante un caso de presunta violencia doméstica, signado por una concatenación de hechos que en definitiva forman parte del mismo contexto, se requiere de un abordaje conjunto y unívoco a fin de garantizar una mejor administración de justicia, no es menos cierto que, por un lado, nos encontramos frente a hechos escindibles entre sí, y que por otro y más importante aún, que la competencia territorial es improrrogable e indeclinable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017016-00-00-14. Autos: D., D. N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Jorge A. Franza. 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - RENUNCIA A LA COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - CONSENTIMIENTO TACITO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de incompetencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Contencioso Administrativo Federal.
En efecto, no corresponde declarar la competencia federal dado el carácter del infractor ya que dicha competencia no es alcanzada por el cobro de multas labradas en infracción a la Ley N° 451.
El Tribunal Superior de Justicia, en la causa n° 4808/06 “Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ inf. falta de habilitación y otros” sostuvo en cuanto a la competencia federal en una causa en la que se había condenado al mencionado correo al pago de una multa por infracción de las disposiciones de la Ley N° 451, que “estamos en presencia de una sanción, por ello, sustraerse de la misma ante una infracción, cuya conformación material no ha sido negada por la quejosa, importaría tanto como pregonar que el Estado, sus agentes y sus entidades descentralizadas no se encuentran autolimitados y pueden actuar al margen del derecho o parte de él, cuando el bloque de legalidad (en los términos utilizados por Hairiou) está integrado, en un Estado plural, por ordenamientos jurídicos de distintos planos de gobierno, sancionados en términos de generalidad y en vista del interés público, teniendo por no escrito el inc. 30 del art. 75 de la Constitución Nacional” (del voto del Dr. Casás).
Aun considerando que en el caso la competencia fuera federal en razón de la persona, tal competencia es renunciable por la Nación o sus entidades y puede ser prorrogada por quienes invisten la titularidad del interés federal a favor de la jurisdicción local (fallos 258:116; 286:203; 312:1839).
Esta prórroga puede tener carácter expreso o tácito, configurándose este último supuesto cuando no se articula oportunamente la declinatoria correspondiente por vía de excepción previa (Fallos 294:62).
Ello así, y toda vez que la recurrente no ha opuesto la excepción de incompetencia en la oportunidad procesal en que se podía hacer valer la excepción que pretende, resulta competente la justicia local para entender en el "sub lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1743-00-00-15. Autos: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DE LA NACIÓN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto al modo de computar el plazo de prescripción de la pena.
A fin de diluidar cómo debe computarse el plazo de prescripción en casos en los cuales la pena de prisión de efectivo cumplimiento ha sido sustituida por trabajos de utilidad pública no remunerados, corresponde realizar una interpretación armónica de los artículos 65 inciso 3° y 66 del Código Penal y los artículos 35, 50, 52 y 229 de la Ley N° 24.660 –Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad–.
En efecto, para determinar dicho período, es preciso tener en cuenta no sólo los meses durante los cuales el condenado debía realizar tareas comunitarias sino también la prórroga de seis (6) meses –sobre la fecha original del vencimiento del plazo– que le fuera otorgada con el objeto de que cumpla con el compromiso asumido.
Ello así, corresponde verificar si ha transcurrido el término de veinticuatro (24) meses desde la fecha en la cual la sentencia condenatoria adquirió firmeza .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-10-2016.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
Al respecto, el Gobierno de la Ciudad se agravia contra la resolución dictada por la A-Quo, en cuanto declinó la competencia en la presente causa, en razón de la persona, a favor de la Justicia Contencioso Administrativo Federal, por entender que la parte demandada en el presente expediente de ejecución de multas resultaba ser una Secretaría dependiente del Poder Ejecutivo Nacional. Por ello, la apelante sostuvo que la competencia federal en razón de la persona es prorrogable, a diferencia de lo que ocurre cuando la competencia federal es en razón de la materia.
Ahora bien, el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, de aplicación conforme el artículo 23 de la Ley de Procedimiento de Faltas local, que regula el remedio procesal específicamente para los juicios de ejecución fiscal, condicionan la procedencia del recurso a que el monto reclamado en el juicio sea superior al que determine el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Así las cosas, en autos, el monto que integra el certificado de deuda impide que la decisión sea revisada por esta Alzada, pues resulta inferior al previsto en la Resolución Nº 127/2014 del 16/09/2014 dictada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, establecido en cincuenta mil pesos ($ 50.000).
En virtud de lo expresado, y siendo que el monto reclamado por la recurrente resulta inferior al establecido por la resolución antes mencionada, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la mandataria del Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19861-00-CC-15. Autos: Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente, Secretaria de Desarrollo Sustentable y Politica Sala I. 11-04-2017.

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EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - OBRAS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió inhibirse para entender en la presente ejecución fiscal, y en consecuencia, disponer que la causa continúe su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
En la especie, al contestar demanda y deducir excepciones, la demandada no opuso reparos a la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Dado que la competencia federal prevista por el artículo 38 de la Ley N° 23.661 ha sido asignada en razón de las personas, es válidamente renunciable por aquel en favor de quien ha sido establecida (cf. CSJN, Fallos, 95:355; 98:103; 109:393; 202:323; 261:303). Por lo tanto, el silencio de la demandada en este punto equivale a una aceptación tácita de la competencia del tribunal que intervenía en la "litis" y a declinar el beneficio contemplado por el artículo 38 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4118-2016-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD VIAL Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió inhibirse para entender en la presente ejecución fiscal, y en consecuencia, disponer que la causa continúe su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, a derogación de la Ley N° 2808 por su homóloga N° 5622 no altera la solución del caso.
En primer lugar, es pertinente hacer notar que la Ley N° 5622 fue publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires número 4983, del 11 de octubre de 2016. Por lo tanto, al momento de emitirse el título ejecutivo de autos, de entablarse la demanda y de trabarse la "litis" –es decir, al quedar delimitadas las cuestiones jurídicas materia de la causa- la Ley N° 2808 se encontraba vigente.
En segundo lugar, una vez derogada la Ley N° 2808, la norma atributiva de competencia es el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (cf. arts. 1º y 2º del CCAyT). En el caso, se trata de una controversia en que la Ciudad de Buenos Aires plantea una pretensión vinculada a la gestión del erario público, regida por el derecho público local.
Cabe agregar que, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, “la competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4118-2016-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD VIAL Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - ACEPTACION TACITA - DEBERES DEL JUEZ - VALIDEZ DE LAS DECISIONES - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Es importante tener en cuenta que la intervención de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad en el tratamiento de las medidas cautelares solicitadas, pueden y deben ser resueltas por cualquier Magistrado, independientemente de su competencia en la materia, en razón del carácter urgente de aquéllas, y que dicha actuación no implica una aceptación tácita de ésta última, ni impide a las partes interponer luego una excepción de competencia. Así se advierte de la lectura de los artículos 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y del artículo 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, la resolución de la medida cautelar por parte del Juez de grado no prorroga tácitamente su competencia ni invalida su actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada y devolver las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora.
En efecto, en principio, la apelación intentada por la actora contra la resolución mediante la cual se admitió la citación como tercero del Estado Nacional no sería procedente (art. 20, Ley 2145 y art. 90, CCAyT).
Sin embargo, a poco que se efectúe un análisis más exhaustivo de las características y consecuencias de la decisión cuestionada, es posible advertir que es pasible de ser equiparada a una sentencia definitiva, extremo que la torna apelable.
En tal sentido, cabe tener presente que la integración de la litis con el Estado Nacional implicaría el desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal, en función de la prerrogativa con la que aquél cuenta (cf. arts. 116 CN y leyes nacionales 48 y 27), a menos que aceptara prorrogar la competencia, lo que dependería exclusivamente de su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5133-2016-2. Autos: Ayala, Luis María Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
En efecto, el Sr. Juez de grado denegó la apelación contra la citación como tercero del Estado Nacional peticionada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que, con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 2145 (cfr. texto consolidado por Ley N° 5.666), el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la ley 2145- prevé que “…es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue es apelable en efecto no suspensivo. En todos los supuesto, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes principales”. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5133-2016-2. Autos: Ayala, Luis María Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - OBRAS SOCIALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas a la actora vencida en el fallo de incompetencia resuelto por el "a quo".
En virtud de los antecedentes obrantes en la causa, resulta que la actora se vio obligada a demandar judicialmente a fin de que se reconozca su derecho al cobro de las sumas adeudadas por parte de la obra social demandada. Sin embargo, corresponde señalar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (artículo 62 del CCAyT). Se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado.
Lo expuesto constituye la aplicación de una directriz axiológica, de sustancia procesal, en cuya virtud “se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia” (Chiovenda en Ensayos de derecho procesal, t. II, p. 5.).
De acuerdo con todo lo hasta aquí expuesto, en tanto no existe mérito alguno para apartarse del principio general establecido en el artículo 62, primera parte, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B28057-2016-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de Ceramistas Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - OBRAS SOCIALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso en el orden causado las costas en el fallo de incompetencia resuelto por el "a quo".
Al contestar la excepción de incompetencia la actora se allanó al planteo de su contraria. Destacó que la competencia federal “ratione personae” puede ser prorrogada, y es renunciable por la persona aforada.
A fin de resolver lo relativo a la imposición de costas no cabe ignorar que la cuestión en debate ha dado lugar a una cantidad relevante de decisiones contradictorias de los tribunales del fuero y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Tampoco escapa al conocimiento del Tribunal que muchas obras sociales provinciales son demandadas y condenadas por la justicia local porque no oponen excepción de incompetencia. En ese sentido, el progreso de la excepción de incompetencia formulada por el demandado conduce necesariamente a imponer las costas en el orden causado, ya que, al tratarse de un supuesto de competencia prorrogable, no existe técnicamente vencimiento del actor en caso de que el demando no acepte la radicación local. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B28057-2016-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de Ceramistas Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - OBRAS SOCIALES - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la causa continúe su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, la actora procura en el caso el cobro ejecutivo de una suma de dinero vinculada a servicios médicos que distintos centros de salud de la Ciudad de Buenos Aires habrían brindado a afiliados de la demandada.
Según lo ha expuesto repetidamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde su instalación, la jurisdicción de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva y de excepción, y sus atribuciones están limitadas a los casos que menciona el artículo 116 -originalmente, 100- de la Constitución Nacional (Fallos, 1:170, 10:134, 190:170, 302:1209, entre muchos otros).
En relación con la cuestión a resolver, cabe mencionar que la Corte Suprema resolvió que, para entender en un caso similar al presente, resultaba competente la justicia de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal (“GCBA c/ Obra Social del Ministerio de Educación s/ Ejecución Fiscal”, sentencia del 06/07/04, Fallos, 327:2865).
No obstante lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ), en autos “GCBA c/ Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (expte. 10907/14, sentencia del 27/05/2015) - análogo al presente-, consideró por unanimidad que la justicia local debía continuar entendiendo en la causa.
Las juezas Conde y Weinberg concluyeron que en los casos “en que no estén en juego principios o temáticas reguladas por la Ley N° 23.661, no se configuraría el supuesto previsto en el artículo 38, y por ende, la competencia judicial debería ser asignada de acuerdo a las restantes normas del ordenamiento jurídico procesal”. Por su parte, los jueces Lozano, Ruiz y Casás coincidieron en que el texto transcripto consagra un supuesto de competencia federal en razón de las personas, que es, en sustancia, renunciable y prorrogable por aquel en cuyo favor se establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B66304-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 15-08-2018.

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EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - OBRAS SOCIALES - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la causa continúe su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, la actora procura en el caso el cobro ejecutivo de una suma de dinero vinculada a servicios médicos que distintos centros de salud de la Ciudad de Buenos Aires habrían brindado a afiliados de la demandada.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ), en autos “GCBA c/ Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (expte. 10907/14, sentencia del 27/05/2015) - análogo al presente-, consideró por unanimidad que la justicia local debía continuar entendiendo en la causa.
La argumentación del Tribunal se centró en el análisis del artículo 38 de la Ley Nº 23.661. De acuerdo con dicha norma, “[l]a ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales”.
Las juezas Conde y Weinberg concluyeron que en los casos “en que no estén en juego principios o temáticas reguladas por la Ley N° 23.661, no se configuraría el supuesto previsto en el citado artículo 38, y por ende la competencia judicial debería ser asignada de acuerdo a las restantes normas del ordenamiento jurídico procesal”. Por su parte, los jueces Lozano, Ruiz y Casás coincidieron en que el texto transcripto consagra un supuesto de competencia federal en razón de las personas, que es, en sustancia, renunciable y prorrogable por aquel en cuyo favor se establece.
En suma, conforme a cualquiera de los dos criterios seguidos por los integrantes del Tribunal Superior de Justicia, el artículo 38 mencionado no impide que –en casos como el de autos- las obras sociales se vean sometidas a la jurisdicción de la justicia local.
Dado que la competencia federal prevista por el artículo 38 de la Ley N° 23661 ha sido asignada en razón de las personas, es válidamente renunciable por aquel en favor de quien ha sido establecida (cf. CSJN, Fallos, 95:355; 98:103; 109:393; 202:323; 261:303).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B66304-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - ORDEN PUBLICO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conforme lo prevé el artículo 2° "in fine" de la Ley N° 189, la competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público; lo que significa que no puede ser modificada por otro medio que no sea legal. En otras palabras, la competencia de este fuero sólo podrá variar en la medida en que el legislador así lo disponga.
Más aún, el reconocimiento del carácter de orden público impone –por un lado- que, en términos generales, ésta no puede ser prorrogada; y, por el otro, que tampoco puede ser alterada por voluntad de los interesados o de los jueces; pues de lo contrario, se transgrede el principio del juez natural (cf. doctrina que emana del dictamen de la Procuración General al que remite la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "in re", “Monti, Guillermo José s/ Quiebra”, sentencia del 15/10/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B22069-2018-0. Autos: GCBA c/ Wang Xiuming Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-10-2018. Sentencia Nro. 493.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA PROVINCIAL - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y declarar la incompetencia parcial en razón del territorio de la Justicia de la Ciudad.
En efecto, para así resolver, la Jueza de grado argumentó que se daba una excepción a la regla de competencia por el territorio y que correspondía que la investigación continúe en la Justicia de la Ciudad. Indicó que el caso se enmarca en una situación de violencia doméstica, la cual no cesó con la intervención previa de los Tribunales Provinciales, donde la denunciante habría efectuado tres denuncias. Agregó que el Estado tiene el deber de garantizar una respuesta oportuna y efectiva para la víctima en estos casos (artículos 3 y 16 de la Ley Nº 26.485 y artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer).
En atención a ello, con el fin de cumplir con los compromisos asumidos, consideró adecuado que en el presente expediente intervenga este fuero.
Así las cosas, y si bien acierta la A-Quo en cuanto a las obligaciones que recaen sobre el Estado argentino, lo cierto es que no se deben pasar por alto de este modo las reglas de competencia.
Para que los tribunales puedan actuar, es necesario que estén habilitados para hacerlo, esto es, que sean competentes. De otro modo, no sólo se afectaría la garantía del juez natural, sino también el sistema federal que caracteriza a nuestra organización jurídica (artículo 1 de la Constitución Nacional).
No debe soslayarse que el Magistrado apoya su decisión en el hecho de que la víctima habría expresado que no hizo la denuncia en los tribunales de provincia porque hizo denuncias anteriores y nunca citaron al encausado; que las denuncias anteriores no tuvieron resultados. Agregó que si bien una vez se le otorgó una perimetral, ésta no fue cumplida y en dicha oportunidad no llamó a la policía a fin de evitar que su hijo vea que se llevaba a su padre.
De este modo, incluso desde la postura del Juez, tampoco podría sostenerse una real ineficiencia de la jurisdicción provincial. Más bien lo contrario: el hecho de que se haya aplicado una restricción de acercamiento indica que existe una intervención efectiva por parte del Poder Judicial de la Provincia.
En base a lo expuesto, partiendo de la premisa de que el hecho en cuestión ocurrió en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, no es posible que la Justicia de esta Ciudad intervenga en el caso sin violar las reglas de la competencia y, por consiguiente, la garantía del juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22994-2017-0. Autos: S., P. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - ORDEN PUBLICO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conforme lo prevé el artículo 2°, "in fine", de la Ley N° 189 la competencia Contenciosa Administrativa y Tributaria es de orden público; lo que significa que no puede ser modificada por otro medio que no sea legal.
En otras palabras, la competencia de este fuero solo podrá variar en la medida en que el legislador así lo disponga.
Más aún, el reconocimiento del carácter de orden público impone por un lado que, en términos generales, ésta no puede ser prorrogada; y, por el otro, que tampoco puede ser alterada por voluntad de los interesados o de los jueces; pues de lo contrario, se transgrede el principio del juez natural (cf. doctrina que emana del dictamen de la Procuración General al que remite la Corte, "in re", “Monti, Guillermo José s/ Quiebra”, sentencia del 15/10/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36432-2018-0. Autos: GCBA c/ Roma Group SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 04-07-2019. Sentencia Nro. 319.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la sentencia que hizo lugar a la citación como tercero del Estado Nacional.
Ello así, en principio, la apelación intentada por la actora contra la resolución mediante la cual se ordenó citar como tercero del Estado Nacional no sería procedente (conf. art. 19, Ley 2.145 -texto consolidado-).
Sin embargo, a poco que se efectúe un análisis más exhaustivo de las características y consecuencias de la decisión cuestionada, es posible advertir que es pasible de ser equiparada a una sentencia definitiva, extremo que la torna apelable.
En tal sentido, cabe tener presente que la integración de la “litis” con el Estado Nacional implicaría el desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal, en función de la prerrogativa con la que aquél cuenta (cf. arts. 116 CN y leyes nacionales 48 y 27), a menos que aceptara prorrogar la competencia, lo que dependería exclusivamente de su voluntad.
Asimismo, en tal caso, la pérdida de competencia de la jurisdicción local traería aparejada la pérdida de asistencia letrada de la actora, ejercida por el Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad.
Las circunstancias apuntadas permiten equiparar –por sus efectos- la decisión adoptada en la instancia de grado a una sentencia definitiva, en tanto entre sus consecuencias podría verificarse la finalización del proceso ante el fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58311-2018-2. Autos: G. V. G. M. y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conforme lo prevé el artículo 2°, "in fine", de la Ley N° 189, la competencia Contenciosa Administrativa y Tributaria es de orden público; lo que significa que no puede ser modificada por otro medio que no sea legal.
En otras palabras, la competencia de este fuero solo podrá variar en la medida en que el legislador así lo disponga.
Más aún, el reconocimiento del carácter de orden público impone por un lado que, en términos generales, ésta no puede ser prorrogada; y, por el otro, que tampoco puede ser alterada por voluntad de los interesados o de los jueces; pues de lo contrario, se transgrede el principio del juez natural (cf. doctrina que emana del dictamen de la Procuración General al que remite la Corte, "in re", “Monti, Guillermo José s/ Quiebra”, sentencia del 15/10/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8957-2019-0. Autos: GCBA c/ Tangona José Alberto y Julio Ricardo Alberto SH Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 17-02-2020. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de declinación de competencia por parte del Ministerio Público Fiscal.
El Fiscal se agravia, y considera que corresponde que en autos se declare la incompetencia territorial en favor de la Provincia de Buenos Aires, a raíz de la vinculación -subjetiva- que se patentizaría entre los hechos del caso y los que resultan objeto de investigación en aquella jurisdicción toda vez que se constató que existe un antecedente motivado en un reporte anterior a los recogidos en la presente causa, cuya competencia fue declinada a la jurisdicción provincial, donde se encontraba involucrado el mismo usuario de la red Facebook que el indicado en los tres reportes que aquí se pesquisan, que dan cuenta que habría ingresado a la citada red social y compartido imágenes con contenido ilícito. Agregó que desde el CIJ (Centro de Información Judicial) se les había informado que otros reportes vinculados al mismo usuario habían sido remitidos directamente al juzgado provincial. Argumentó que a raíz de ello existían sospechas suficientes para presumir que en el aludido domicilio podrían hallarse una mayor cantidad de imágenes/videos de menores de edad dedicados a actividades sexuales explícitas y que podrían ser intercambiadas, distribuidas o facilitadas a través de la web, resultando por ello imprescindible que la investigación se lleve adelante en el lugar de residencia del encausado.
El "A quo" rechazó la incompetencia planteada sobre la base de que, según se desprendía de las constancias del legajo, de los tres hechos investigados en el presente, los dos primeros habrían sido cometidos dentro de la jurisdicción local, desde una dirección IP que la empresa proveedora indicó que pertenecía a una usuaria con domicilio en esta ciudad y de momento, no existían elementos de convicción que permitieran determinar el lugar de comisión del suceso restante. Por ello, toda vez que no resultaban de aplicación las reglas de acumulación de investigaciones por razones de conexidad entre órganos de distinta jurisdicción, descartó la posibilidad de declinar la competencia postulada por la Fiscalía.
Compartimos el criterio del Magistrado de grado.
En efecto, de las constancias del legajo surge que se investigan aquí conductas que en principio habrían sido cometidas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En cambio, los restantes eventos en virtud de los cuales la Fiscalía solicita la declinatoria de competencia por conexidad, se encuentran vinculados con el territorio de la provincia de Buenos Aires.
De modo que, incluso si se sostuviera que por motivos de economía procesal conviene unificar las investigaciones, lo cierto es que por el momento no es posible ya que estaríamos en un supuesto en el que los hechos en cuestión tuvieron lugar en jurisdicciones distintas.
De este modo, si se parte de la premisa de que de los tres hechos objeto de investigación a dos de ellos debe reputárselos como cometidos en el ejido jurisdiccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que se desconoce el lugar de conexión correspondiente al restante, no es posible dar favorable acogida a la pretensión del recurrente sin violar las reglas de competencia y, por consiguiente, la garantía del juez natural.
Para culminar, cabe destacar la cita efectuada por el juez a quo en punto a que la competencia territorial no puede ser alterada por las razones que inspiran las reglas de acumulación por conexidad, que sólo pueden invocarse en conflictos en los que participan únicamente los jueces de una misma jurisdicción (cf. CSJN Fallos: 312:2347; 314:374, 316:2378; 327:725 y 1846, y Competencia n° 15; L.XLII, "O. P. M del P s/ robo", resuelta el 4 de julio de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31120-2019-0. Autos: D., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
Cabe señalar que el artículo 38 de la Ley N° 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud), establece que las obras sociales se ven sometidas exclusivamente al fuero federal, sea contencioso, o civil y comercial.
Esta Alzada sostuvo la competencia originaria de la Corte en un caso donde el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires perseguía el cobro de una deuda originada en prestaciones médicas hospitalarias brindadas a los afiliados de una obra social, y advirtió que esa solución era la única manera de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de las partes involucradas en el proceso.
En el caso actúa por una parte, como actora, la Ciudad de Buenos Aires y por el otro, como demandada, interviene una obra social comprendida en las Leyes N° 23.660 y 23.661 quien –de acuerdo con el régimen legal vigente- está sometidas a la jurisdicción federal pudiendo optar únicamente por la justicia ordinaria cuando intervengan en el proceso como actoras.
Si bien este proceso debe tramitar ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que aun cuando se reconoció que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenía derecho a la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, con el mismo alcance que el reconocido a las provincias, “…el Tribunal ha aplicado de manera constante y reiterada una doctrina rigurosa en materia de prórroga -expresa o tácita- de la competencia referida (“GCBA c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles s/ ejecución fiscal” y “GCBA c/ Obra Social del Personal de la Industria Maderera s/ ejecución de multas”, con fecha 3/9/2020).
Si la propia ejecutante dio su conformidad con la tramitación del proceso ante los tribunales en lo Civil y Comercial Federal (lo que constituye una renuncia al privilegio de litigar en la competencia originaria y una prórroga a favor de ese fuero) correspondía remitir la causa al fuero Civil y Comercial Federal.
Toda vez que el apoderado de la parte actora expresamente solicitó que se remitan las actuaciones al aludido fuero federal, con sustento en la doctrina que emana de los precedentes del Máximo Tribunal Federal, cabe concluir que la parte actora ha renunciado al privilegio de litigar ante la Corte en instancia originaria y ha admitido la prórroga de jurisdicción a favor del fuero civil y comercial federal, a donde habrán de ser remitidos los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106708-2020-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de la Industria del Fósforo Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente causa.
En efecto, el actor se encuentra afiliado al servicio de medicina prepaga que presta el demandado, en los términos de la Ley N°26.682.
Cuando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes resulten hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero local puede declararse en cualquier estado del litigio (doctrina de Fallos, 328:1248,4037; 330:628; 334:1842, entre otros).
No obsta a tal solución la medida cautelar ordenada por el Juez de grado pues, con arreglo al artículo 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tal decisión no resulta hábil para prorrogar la competencia (solución concordante con la establecida en el artículo 125 del Código de las Relaciones de Consumo).
Ello así, corresponde a la Alzada del Tribunal ante el que quede radicado el expediente juzgar en el recurso de apelación planteado contra la medida cautelar dictada por el Juez incompetente que previno en el pleito (Fallos, 312:203; 314:158, 330:120 y 340:824). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-1. Autos: F., D. E. y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (C.E.M.I.C.) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCIONES ESPECIALES - OBRAS SOCIALES - SERVICIO DE SALUD - FACTURA - CERTIFICACION DE DEUDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió declararse incompetente para entender en los presentes autos y ordenó la remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
En efecto, toda vez que la apoderada de la parte actora —tras haber sido notificada del resolutorio recurrido por el Ministerio Público Fiscal- guardó silencio y no apeló (invocando la calidad de aforada de la Ciudad) que los autos fueran elevados a la Corte con sustento en la doctrina, por razones de economía procesal, cabe concluir que la parte actora ha renunciado tácitamente al privilegio de litigar ante el Máximo Tribunal Federal en instancia originaria y ha admitido la prórroga de jurisdicción a favor del Fuero Civil y Comercial Federal, a donde habrán de ser remitidos los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120213-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal Comercial de Seguridad Comercial Industrial e Investigaciones Privadas Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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