PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EBRIOS E INTOXICADOS - PROTECCION DE PERSONAS - APREHENSION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

El artículo 20 de la Ley Nº 12 cumple básicamente con dos fines: uno de tipo tuitivo, paternalista, que responde a la prescripción del artículo 13.12 de la Constitución de la Ciudad; el otro, que es su faz más ordinaria, como modo de materialización de la aprehensión cuando, por las circunstancias del caso, no corresponda trasladar al imputado al centro de detención respectivo.
No debe perderse de vista que aunque el citado artículo responda a un fin paternalista, ello no implica, por cierto, la ausencia de coacción. Sucede que materialmente la conducción a un centro asistencial apareja una privación de la libertad –aunque transitoria– desde el momento en que el infractor no puede, por su sola voluntad, abandonar el lugar. Este asunto será tenido especialmente en cuenta para analizar la razonabilidad –debido proceso sustantivo– del camino alternativo adoptado por la prevención.
El otro sentido, que es el más corriente, se refiere a servir de medio para materializar la aprehensión cuando ésta no pueda ser llevada a cabo normalmente. En efecto, si bien resultaría procedente aquella medida de coerción -por configurarse los presupuestos del artículo 22, integrados con las exigencias del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional-, por la situación del presunto contraventor –también independientemente del tipo de contravención del que se trate– no es posible efectivizarla en los centros de detención correspondientes, en cuyo caso, deberá ser trasladado a un centro asistencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: Chain, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2005. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - CONDUCCION RIESGOSA - EBRIOS E INTOXICADOS - PROTECCION DE PERSONAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES-

En el caso, la autoridad de prevención tras comprobar por medio del “alcotest” el estado de intoxicación alcohólica del conductor, y luego de labrar un acta por la presunta infración al artículo 74 del Código Contravencional, decide hacerlo esperar para poder seguir conduciendo hasta que los niveles de alcohol en sangre desciendan a parámetros normales
Asimismo, la autoridad de prevención le hizo conocer al imputado que contaba con una serie de posibilidades: que el vehículo fuera conducido por el acompañante –quien debía estar en condiciones de hacerlo-, o que fuera guiado por un tercero –con los mismos requisitos– o esperar un tiempo razonable hasta que los niveles de alcohol en sangre descendieran a los parámetros normales.
Lo importante era que el presunto contraventor no condujera en el estado constatado, lo que podía lograrse, menos gravosamente, con aquellas posibilidades que, a causa de la propia libertad de opción, permitían al nombrado irse por su sola voluntad. Incluso, si el imputado así lo hubiese deseado, podría haber sido conducido a un centro asistencial.
Por ello, desde el momento en que el camino adoptado implica una mínima intervención en sus derechos frente a las otras vías legales, la actividad llevada a cabo por la autoridad de prevención
es una restricción razonable a la luz de los peligros que se quieren evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: Chain, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2005. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EBRIOS E INTOXICADOS - PROTECCION DE PERSONAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONDUCCION RIESGOSA

El artículo 20 de la Ley Nº 12- no se relaciona específicamente con la figura del artículo 74 del Código Contravencional sino que se trata de una disposición general aplicable a cualquier contravención y sometida en cada caso a la apreciación del preventor que puede o no contar con un diagnóstico médico elaborado en el momento. El marco adecuado de interpretación de esa norma lo aporta el artículo 13 inciso 12 de la Constitución de la Ciudad cuando establece que “Cuando el contraventor, por su estado, no pudiere estar en libertad, debe ser derivado a un establecimiento asistencial”. Se trata, por un lado, de una medida de carácter tuitivo de protección del eventual contraventor en resguardo de su integridad psíquica y física y también de la de terceros y, por el otro, en su faz más ordinaria, de un modo de materialización de la aprehensión cuando, por las circunstancias del caso, no corresponda trasladar al imputado al centro de detención respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 424-00-CC-2004. Autos: Signorini, Patricio Tomás Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-04-2005. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROTECCION DE PERSONAS

La disposición prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 12 opera como requisito previo para los casos en que la autoridad preventora proceda a la aprehensión del contraventor -de verificarse los extremos allí exigidos-, operando en tal sentido ya no como una medida de prevención sino de seguridad, como ocurría verbigracia -antes de disponerse la inmovilización de los rodados-, en los hechos de conducción en estado de ebriedad o bajo consumo de estupefacientes, que impedían la prosecución de la marcha por parte del conductor, cuando no se avistaran alternativas menos lesivas a la detención voluntaria o al traslado a algún centro asistencial –de ser indispensable- del imputado.
En este sentido, de la lectura contextual de la disposición, la coacción directa exige la necesidad de aplicar la fuerza para hacer cesar la acción flagrante del individuo cuando pese a la advertencia se ha persistido en ella, debiendo adoptarse si es estrictamente imperioso, y en forma adecuada a la resistencia ofrecida, aprehendiéndose a la persona sólo si es necesario para hacer cesar el daño o riesgo del accionar; por lo que –tal como se halla conjugada- es dable concluir que la regla es la libertad, apareciendo la coacción como medio, y la medida como última ratio.
Desde esta óptica se han fijado en la norma los tópicos referidos a la persistencia de la conducta, a la estricta necesidad del empleo de fuerza, conforme a la resistencia presentada, y a efectos del cese del daño o riesgo que el accionar conlleva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROTECCION DE PERSONAS - INTIMIDACION - DENUNCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción conforme al (art. 195 inc. b) CPP), planteada por la Defensoría Oficial.
En efecto, de la lectura de las actuaciones, así como de los fundamentos brindados por el Magistrado de grado,surge que la acción contravencional ha sido correctamente instada por la damnificada en autos conforme lo señala el artículo 19 del Código Contravencional, pues ha sido justamente su denuncia la que dio origen a las presentes actuaciones.
Es decir que, de la lectura misma de la denuncia realizada por la víctima se desprende su voluntad de que se investigue la conducta del aquí imputado( golpes de puño, patadas, lesiones y amenazas) la cual encuadraría en el supuesto del artículo 52 de la Ley Nº 1472- contravención de instancia privada-, siendo que dicha conducta habría afectado personalmente a la victima y a su hija menor de edad, de quien es su representante legal.
Asimismo, en el precedente “Benítez, Cristóbal s/ inf. art. 52 CC - Apelación” sostuvimos que “la denuncia en los delitos de instancia privada (aplicable también a las contravenciones) no está sometida a términos rígidos y sacramentales. Así se ha afirmado que ´la demostración de la voluntad de la víctima de instar la acción penal en los supuestos del art. 72 del código de fondo, no exige fórmulas sacramentales, por lo que debe considerarse suficientemente idónea a tal efecto la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación´” (causa nº 7310-00-CC/11 del 6/11/2011 con cita de CN Cas. Penal, sala I, “B.,N.G.”, La ley online, AR/JUR/10048/2008, rta. 15/08/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28863-00/CC/2011. Autos: R., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROTECCION DE PERSONAS

El Legislador ha decidido asistir, de forma permanente, a quienes se encuentran en una situación de vulnerabilidad que presumiblemente se va a ir profundizando, tal como ocurre en el caso en análisis con la coactora que padece lupus, enfermedad que habría ocasionado una insuficiencia renal que requiere, “prima facie”, de un trasplante y que la va imposibilitando para el ejercicio de sus actividades laborales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45990-0. Autos: D. Z., R. M. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-08-2014. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - CONVIVIENTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROTECCION DE PERSONAS - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, en aquellos procesos donde el conflicto sucede entre personas convivientes, en razón del artículo 37 inciso “c” del Código Procesal Penal, los jueces pueden conceder cualquier medida capaz de asegurar la protección física de los damnificados y sus familiares, y el artículo 26 de la Ley N° 26.485 prevee tal situación.
Las medidas previstas en los artículos 174 incisos 4 y 5 del Código Procesal penal no precisamente requieren la existencia de un peligro de fuga o entorpecimiento en la investigación, pues su procedencia se encuentra supeditada a otros intereses, como es la
salud física o psíquica de las víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VICTIMA - CONVIVIENTE - MENORES - DISCAPACITADOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PROTECCION DE PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, la Fiscal solicitó la implementación de las medidas (prohibición de acercamiento y abandono del domicilio) siendo el imputado hermano y cuñado de las víctimas quienes conviven todos en el mismo domicilio. Remarcó que la situación de violencia es cíclica y dependiente de la salud del imputado, como consecuencia de la ingesta de alcohol, aunado a la vulnerabilidad de las víctimas, siendo que algunos padecen dolencias físicas y mentales atento que dos hermanos del imputado padecen discapacidades cognitivas que coadyuvan a una mayor vulnerabilidad y, asimismo, carecen de ingresos suficientes como para abandonar la finca en cuestión. Asimismo hay menores, sobrinos del imputado, por lo que el cuadro ameritaba la implementación de la medida.
El cuadro de situación referido permite sostener fundadamente que las medidas impuestas
resultan razonables para proteger la integridad psicofísica del grupo familiar afectado, ya que el encartado habría tenido varios episodios violentos contra el grupo familiar.
Ello así, el fundamento de las medidas adoptadas, esto es el de intentar evitar toda exposición de violencia durante el proceso y proteger a las víctimas (directas e indirectas) de esas situaciones perturbadoras ha sido satisfecho mediante la imposición de aquéllas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - UNIONES CONVIVENCIALES - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROTECCION DE PERSONAS - FACULTADES DEL JUEZ - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la exclusión del hogar de la encartada (art. 174, inc. 5, CPPCABA).
En efecto, la Defensa entiende que no se encuentran reunidos los requisitos previstos en el artículo 174, inciso 5° del Código Procesal Penal de la Ciudad pues la medida en cuestión, sólo puede ser adoptada cuando las partes involucradas en el conflicto son personas convivientes.
Al respecto, el hecho de que las damnificadas y la imputada no compartan habitación, no implica que no resulten convivientes. Así, surge de las constancias de la causa que tanto la encartada como las víctimas cohabitan en un hogar de tránsito provisto por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad. Sin perjuicio de que las familias cuentan con habitaciones individuales, se trata de una casa antigua que posee espacios comunes (pasillos, comedor, cocina), de modo que reducir la convivencia sólo a las habitaciones no resulta acertado pues las familias coexisten, además, en otros sitios de la vivienda.
Asimismo, es dable recordar que las medidas previstas en los artículos 174, incisos 4 y 5, del Código Procesal Penal de la Ciudad no precisamente requieren la existencia de un "peligro de fuga" o "entorpecimiento en la investigación", pues su procedencia se encuentra supeditada a otros intereses, como es la salud física o psíquica de las víctimas.
En este orden de ideas, las medidas restrictivas deben ser contempladas de manera conjunta con el artículo 37, inciso "c", del mencionado cuerpo legal que establece el derecho de las víctimas y los testigos de: “requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12443-02-00-14. Autos: C., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - PROCEDENCIA - UNIONES CONVIVENCIALES - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROTECCION DE PERSONAS - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la exclusión del hogar de la encartada (art. 174, inc. 5, CPPCABA).
En efecto, la Defensa sostiene que existen elementos para suponer que el temor alegado por las presuntas víctimas no es del todo real. En este punto refirió que ello se contradice con la circunstancia de que las damnificadas hayan declarado en varias ocasiones ante la Fiscalía, que nada permite presumir que no hayan declarado libremente o que se hayan privado de suministrar información por temor a eventuales represalias.
Al respecto, de las declaraciones prestadas por las víctimas surge que tanto ellas como sus hijos son víctimas de un contexto de violencia producto del accionar de la imputada. Dicho accionar se manifiesta a través no sólo de amenazas verbales sino también con actitudes intimidantes.
En este sentido, las damnificadas refirieron que a las situaciones ya denunciadas -amenazas- se sumaron agresiones con cadenas, cuchillos y agua hirviendo como así también elevado consumo de sustancias tóxicas. Agregaron que presumen que la denunciada posee un arma y que la consigna policial resultó ineficaz, pues es también agredida por la encausada.
Así las cosas, se desprende de las constancias de autos, que la activa participación de las damnificadas en el curso de la presente causa ha traído como consecuencia la intensificación del conflicto con la denunciada, al punto tal que se sienten amedrentadas y temen de ofrecer sus testimonios en el debate, de modo que también se advierte el riesgo de entorpecimiento del proceso. Por otra parte, no resulta un dato menor que en el predio donde reside la encartada habitan niños, los que no sólo se ven perjudicados por las situaciones de violencia sino que además son víctimas de los maltratos.
Por tanto, teniendo en cuenta que el fundamento de las medidas adoptadas es intentar evitar toda exposición de violencia durante el proceso y proteger a las víctimas (directas e indirectas) de esas situaciones perturbadoras, la decisión en el caso ha sido correctamente adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12443-02-00-14. Autos: C., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - PROCEDENCIA - UNIONES CONVIVENCIALES - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROTECCION DE PERSONAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la exclusión del hogar de la encartada (art. 174, inc. 5, CPPCABA).
En efecto, la Defensa entiende que existían otras medidas menos perjudiciales para su asistida que no fueron evaluadas por la Judicante en ocasión de disponer la exclusión del hogar. En este punto adujo que resultaba conveniente la postergación del juicio oral. Ello así, las denunciantes habían adquirido un crédito para acceder a una vivienda, lo que implicaría que ellas abandonen la finca y con ello resolver el problema.
Al respecto, no puede tenerse en cuenta dicha circunstancia, tal como pretende la recurrente, pues se trata de una causal hipotética que no se encuentra acreditada en autos. Así, no se cuenta con información concreta acerca del tiempo que puede insumir una eventual mudanza de las denunciantes, de modo que sería someter el avance del juicio a una condición que carece de certeza.
Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que la norma cuya aplicación se pretende (art. 37, inc. c, CPPCABA) refiere precisamente a los derechos que tienen las víctimas y los testigos de solicitar todas aquellas medidas conducentes a su protección física y moral, como así también la de sus familiares. Siendo así, la norma establece el derecho a solicitar este resguardo cuando se encuentren en situación de peligro o amenazadas. Éste es el espítitu de la pauta y no a la inversa, tal como lo interpreta la Defensa, quien pretende el traslado de las víctimas "so pretexto" de brindarles protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12443-02-00-14. Autos: C., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROTECCION DE PERSONAS - IMPUTADO - EBRIOS E INTOXICADOS - DROGADICCION - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde remitir testimonios de la presente causa a la Justicia Civil a los fines de su intervención.
En efecto, teniendo en cuenta la conflictiva familiar compleja que une a las partes y especialmente la adicción al alcohol y otras sustancias tóxicas que padece el encausado, a fin de brindar una respuesta a la denunciante en el marco de un derecho penal de "última ratio", corresponde dar intervención a la Justicia Civil, remitiéndole testimonios de estos autos a los fines que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROTECCION DE PERSONAS - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de medidas restrictivas efectuado por la Fiscal.
La Fiscalía sostuvo que la Magistrada de grado efectuó una interpretación "contra legem" del artículo174, inciso 4, Código Procesal Penal, puesto que no debió analizar la existencia de peligro de fuga y de riesgo de entorpecimiento, sino que debió limitarse a examinar la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. A su vez, indicó que efectuó una inadecuada ponderación de los hechos.
No obstante, lo cierto es que la Fiscalía no ha logrado demostrar la existencia de un peligro actual para la denunciante que justifique su solicitud. En efecto, la apelación no logra revertir la apreciación realizada por la "A quo" de que, por el momento, su petición se basa en un contexto de violencia que tuvo lugar meses atrás y que en la actualidad no se han reiterado episodios de ese tenor.
En particular se advierte que, los hechos investigados habrían ocurrido en el mes de abril del 2017 y que la Fiscalía recién solicitó las medidas que aquí se discuten seis meses después, el 25 de octubre de 2017. Asimismo, de acuerdo con lo expresado por la parte acusadora en la audiencia, en agosto de ese año la presunta víctima afirmó que estaba más tranquila. Asimismo, debe destacarse, que se encuentra vigente una medida similar en el fuero civil.
Por lo tanto, se descarta la existencia de un riesgo actual que fundamente la adopción de las medidas impetradas. A su vez, tampoco puede justificarse legalmente una restricción de la libertad orientada a prevenir riesgos inciertos que pudieran llegar a concretarse en algún momento futuro absolutamente indeterminado, como parece pretenderlo la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21010-00-CC-17. Autos: G., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - PROTECCION DE PERSONAS - RESOLUCION INAUDITA PARTE - VIOLENCIA DE GENERO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso, como medida de protección, el cese de los actos de perturbación del imputado hacia la denunciante.
La Defensa se agravia al sostener que la petición efectuada por la Fiscalía está basada en un informe remitido por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, que ya se encontraba en su poder con antelación, de modo que pudo haber solicitado la celebración de una audiencia a los fines de que, previa vista a la Defensa, se otorgue efectiva vigencia al derecho de defensa del imputado. Que sin perjuicio de que su asistido no estaba presente, se dio curso a la pretensión.
Sin embargo, la redacción del artículo 26 de la Ley Nº 26.485, a la que adhiriera la Legislatura de esta Ciudad mediante Ley Nº 4.203, habilita a resolver "in audita parte", acerca de la procedencia de la medida solicitada.
Asimismo, la ausencia del imputado en dicha audiencia no genera perjuicio alguno, toda vez que en la resolución que se cuestiona se dispuso hacerle saber que, en caso de disconformidad con la medida dispuesta, podrá solicitar la fijación de la audiencia establecida en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, a la que, eventualmente, deberá concurrir acompañado de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-0. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROTECCION DE PERSONAS - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA - MENORES - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - APLICACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso, como medida de protección, el cese de los actos de perturbación del imputado hacia la denunciante.
En efecto, el pedido de medidas de protección fue realizado en audiencia y tuvo sustento en un informe confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo con motivo de una comunicación telefónica que las profesionales de dicha dependencia mantuvieron con la víctima.
De dicha constancia, surge que la denunciante manifestó que desde el último contacto con dicha oficina, el imputado continuó ejerciendo violencia física y psicológica hacia ella. En este sentido, relató que el encartado ingresó de forma intempestiva en el edificio donde vive con el hijo que tienen en común y comenzó a tocarle el timbre de forma insistente solicitándole que saliera, al tiempo que le profería insultos y descalificaciones. Que un mes atrás, en el marco de una discusión, la empujó mientras ella tenía al menor en sus brazos e indicó que cuenta con un botón antipánico en su poder.
Ahora bien, la medida cautelar dispuesta por el A-Quo es de las más leves de las previstas por la ley, por tratarse de un mero cese de actos de perturbación que, de por sí y aunque no se disponga, no deben ser ejecutados. El artículo 37, inciso c) de la Ley Nº 26.485 establece el derecho de las víctimas y los testigos de "requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes".
En base a lo expuesto, y del análisis global de la causa y las normas que regulan la aplicación de este tipo de medidas, no cabe duda alguna acerca de la procedencia en el caso de la medida restrictiva impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-0. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - CONCURSO DE DELITOS - PROTECCION DE PERSONAS - PLURALIDAD DE HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA MORAL - VIOLENCIA PSIQUICA - PROTECCION DE PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso, como medida de protección, el cese de los actos de perturbación del imputado hacia la denunciante.
La Defensa sostuvo que este tipo de medidas sólo resultan procedentes cuando existe peligro en la demora, cuando exista urgencia para su imposición y que la situación no es tal, toda vez que la denunciante no se ha presentado a la Fiscalía denunciando algún episodio que sustente la petición del acusador público.
Sin embargo, de acuerdo al contexto que se desprende de las constancias en autos, surge la necesidad de que la adopción de la medida sea inmediata, ello atento que se advierte que los hechos de violencia atribuidos al encausado han sido múltiples y variados tales como sustraerse de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo; el ingreso a la residencia de la denunciante y la rotura del buzón ubicado sobre la pared lateral derecha de dicha puerta; actos de violencia física y amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-0. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA ANONIMA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - TESTIGOS - PROTECCION DE PERSONAS - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar de grado, en cuanto dispuso decretar la nulidad de la declaración obtenida bajo la figura de informante anónimo, así como de las medidas de prueba que se siguen directamente de ello.
La presente causa se inició con motivo de un llamado telefónico anónimo recibido en la Línea 134 del Ministerio de Seguridad de la Nación, que daba cuenta una organización conformada por personas de nacionalidad peruana y argentina comercializaba estupefacientes, en un edificio sito en esta Ciudad.
Conforme surge de las constancias en autos, la Magistrada resolvió decretar la nulidad de la declaración obtenida bajo la figura de informante anónimo, en los términos del artículo 34 bis de la Ley N° 23737, así como de las medidas de prueba que se siguen directamente de ello, por inobservancia de lo previsto en los artículos 152 y 153 Código Procesal Penal de la Ciudad (en los términos de los arts. 78, inc. 2 y 79, CPP), en cuanto consideró que el vecino se trató de un informante y que por ese motivo su declaración debió estar rodeada de las previsiones prescriptas en los artículos mencionados.
Ahora bien, no parece correcto desplazar el encuadre de la declaración cuestionada en estos obrados, así como tampoco resulta posible equipararla a la actividad de un informante, desde la órbita del artículo 34 bis de la Ley N° 23.737, a la figura del informante que aparece incluida en el artículo 153, inciso “c”, del Código Procesal Penal de la Ciudad, que trata sobre las medidas especiales de investigación, con la finalidad de atender a las necesidades probatorias que conlleva la pesquisa de asuntos de gran complejidad investigativa y que están sujetas a criterios más estrictos de procedencia, ejecución y control.
Por otra parte, cabe mencionar que el artículo 34 bis de la Ley N° 23737 establece: “Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato”. Así las cosas, en tanto y en cuanto el denunciante habita en el inmueble donde fue denunciado el hecho, declara en calidad de testigo y víctima, existe un temor fundado de riesgo sobre su integridad física y resulta adecuado resguardar su identidad. En este sentido, no puede desatenderse la naturaleza del delito de que se trata, y el hecho de que en ausencia de toda protección estatal seguramente se frustraría cualquier intento de investigación de esta índole.
Finalmente, no puede pasarse por alto tampoco que la investigación se encuentra en una etapa incipiente, en la que aún no hay sujetos imputados y que la Defensa de los mismos tendrá la posibilidad de confrontar los dichos del testigo en la etapa contradictoria, los que además serán valorados junto con el resto de los elementos de prueba colectados durante la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77498-2020-1. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - REQUISITOS - PROTECCION DE PERSONAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto el Asesor Tutelar de Primera Instancia, por falta de legitimación (arts. 279 a contrario sensu y 287 CPP CABA).
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de grado resolvió revocar la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta, luego de analizar el cumplimiento de cada una de las reglas de conducta oportunamente impuestas, sostuvo que si bien tanto el encausado como su Defensa habían manifestado contar con las constancias de cumplimiento de las reglas de conducta, en no parecía razonable que habiéndole sido requeridas de forma reiterada por los organismos de control y por el Juzgado a su cargo, nunca las habían acompañado ni tampoco intentaron hacerse de ellas para exhibirlas en la audiencia mencionada.
El Asesor Tutelar se agravió y sostuvo que la decisión en crisis debía ser revocada toda vez que el imputado ha sostenido en la audiencia haber dado cumplimiento a las mismas y haber entregado los comprobantes a los Defensores que lo habían asistido con anterioridad, al tiempo que su Defensora. Asimismo, sostuvo que no se habían ponderado de modo suficiente las circunstancias personales del encartado, en particular, su problemática de adicción a sustancias estupefacientes
No obstante, el recurso de apelación no habrá de prosperar en tanto, el Asesor Tutelar no se encuentra legitimado a tal efecto. En este sentido, si bien es cierto que la modificación introducida a la Ley N° 1903 le otorgó a su ministerio la función de intervenir en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de personas que requieran la implementación de un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica y aquellas en las que hubiera recaído sentencia en un proceso judicial relativo a la capacidad, emitiendo el correspondiente dictamen (art. 57 inc.1).
Dicha norma no debe ser leída de forma parcializada, ya que el siguiente artículo establece específicamente que promoverá o intervendrá “en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección” de las personas enunciadas en el párrafo que antecede, es decir, sólo cuando se trate de menores (niños y adolescentes), incapaces o personas con capacidad restringida, de conformidad con las leyes respectivas, y cuando carecieran de representación o tuviera que suplir la inacción de ellos.
Por lo tanto, toda vez que por el momento no existe ninguna causal por la cual se infiera que el imputado esté inhabilitado, incapacitado, o que padezca alguna patología que le impida comprender la criminalidad de sus actos, y no advirtiéndose circunstancia alguna que evidencie que la Asesoría Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, cabe colegir que no se encuentra facultada para intervenir (Causa Nº27758-00-CC/12 “T., S. G. s/infr. art. 149 bis párr. 1 CP”, rta. 12 /03/2014, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2534-2019-4. Autos: C., D. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA ANONIMA - REQUISITOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DATOS PERSONALES - PROTECCION DE PERSONAS - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las denuncias recibidas por personal policial a personas no identificadas, sin que conste que se hubieran reservado sus datos, atento a que se afectó el derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo (Art. 78 y siguientes del CPPCABA).
La Defensa se agravió y expuso que no se había acreditado la materialidad de los sucesos imputados a sus defendidos. Centralmente, hizo hincapié en que se contaba con los videos aportados por la Fiscalía únicamente con denuncias realizadas desde el anonimato y posteriores declaraciones informales, por lo que los hechos pesquisados se habrían verificado mediante fuentes que no pueden ser contrastadas.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el personal policial incumplió la manda del artículo 90 Código Procesal Penal de la Ciudad por cuanto no hizo constar la identidad de la persona que hizo la denuncia. La norma mencionada no autoriza el anonimato para la adecuada recepción de denuncias ante la autoridad policial. Dicha exigencia legal no importa una mera formalidad, sino que resulta trascendente a los efectos de evitar intervenciones arbitrarias, denuncias provenientes de números genéricos o no identificables.
Asimismo, al admitirse la delación comunicada por personal policial se omitió determinar la identidad del denunciante, recaudo que garantiza, entre otras importantes cuestiones, la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la Defensa en la audiencia de juicio como así también que, en el caso, no se infringieron las prohibiciones previstas como obstáculos para denunciar.
Por último, ello se ha hecho sin adoptar recaudos para proteger a quien denuncia, cuyo número telefónico consta en la causa. El artículo 34 bis de la Ley N° 23.737 (art. incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995) al disponer que: “Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato” pretende, precisamente, que se dispongan medidas para preservar su identidad y garantizar su seguridad. En modo alguno es posible leer dicha norma legal como una validación de las delaciones como una autorización para no verificar la identidad de quienes denuncien.
Además y, precisamente por ello, hoy desconocemos si la información dada inicialmente no proviene de una actividad ilegal, por ejemplo, la vulneración de un secreto legalmente resguardado (por la confidencialidad médica o la que debe mantener el abogado defensor o el sacerdote) o una confesión obtenida mediante amenazas o la aplicación de tormentos. La denuncia anónima es una práctica contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado (art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 80 in fine, del CPPC). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - PROTECCION DE PERSONAS - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en su consecuencia (art. 77 y concordantes del CPPCABA, arts. 13.3 de la Constitución de la CABA y 18 CN).
En la presente, se le atribuye a la encausada haber tenido en su esfera de custodia veintiún envoltorios de nylon negro conteniendo 60 gramos de marihuana, -con test reactivo de campo positivo- (art. 14, primer supuesto, de la Ley N° 23.737). El Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y la imputada con su Defensa.
La Defensa se agravió y manifestó que al momento de evaluar la procedencia del acuerdo de avenimiento el Juez debía ponderar si, de acuerdo al plexo probatorio, se encontraba probada la materialidad ilícita, y que en la presente investigación dicha materialidad se encontraba totalmente desvirtuada porque el procedimiento policial había sido manifiestamente arbitrario y totalmente nulo.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, la presente causa tuvo origen en la compulsa del sistema informático de gestión de causas del Ministerio Público Fiscal, donde se recibieron denuncias efectuadas por vecinos no identificados y luego de ello, personal de la División Operaciones Sur de la Dirección de Lucha Contra el Tráfico y Venta Ilegal de Drogas de la Policía de la Ciudad efectuó tareas de investigación en la zona.
No obstante, las denuncias no podían ser recibidas por el personal preventor, dado que no se trataba de delitos flagrantes (conf. art. 85 penúltimo párrafo del CPP). Pero, además, no podían recibirse sin constatar la identidad del denunciante (art. 88 del CPP). En efecto, ni el personal preventor, ni la Fiscal, ni el Juez procuraron determinar la identidad de esos vecinos y denunciantes.
En concreto, al admitirse la delación comunicada por personal policial se omitió determinar la identidad de los vecinos denunciantes, recaudo que garantiza, entre otras importantes cuestiones, la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la defensa en la audiencia de juicio como así también que en el caso no se infringieron las prohibiciones previstas como obstáculos para denunciar.
En este sentido, el artículo 34 bis de la Ley N° 23.737 (art. incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995) al disponer que: “Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato” pretende, precisamente, que se dispongan medidas para preservar su identidad y garantizar su seguridad.
La denuncia anónima es una práctica contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado (arg. art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 77 in fine del CPP).
En efecto, la información brindada por vecinos, sin ningún tipo de identificación, no puede ser tenida en cuenta sin vulnerar la debida defensa de la imputada, ello en tanto, la Defensa no podrá contra interrogar a quienes imputaron a su asistida como vendedora de estupefacientes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944868-2021-13. Autos: A., M. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from