RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - REVISION JUDICIAL - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FACULTADES DE LA CAMARA

La Cámara debe llegar en la revisión de la valoración de la prueba producida en la audiencia de juicio oral hasta donde técnicamente pueda; así, por ejemplo, los documentos agregados a las actuaciones pueden ser valorados de la misma manera que lo hizo el juzgador, pues se trata de algo que no depende de la inmediación. Pero en un procedimiento regido por los principios de oralidad, un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la veracidad o adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; aunque sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS - FALTA DE DILIGENCIAMIENTO - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA

En el procedimiento de faltas la producción de la prueba debe seguir los lineamientos establecidos en el artículo 47 del anexo de la Ley N° 1.217, quedando el diligenciamiento de la misma a cargo de la parte que la ofrece. La referida norma es taxativa en cuanto al plazo y forma: “El diligenciamiento de la prueba está a cargo de la parte que la ofrece y debe ser agregada al expediente con un mínimo de diez (10) días de anticipación a la celebración de la audiencia de juzgamiento, bajo apercibimiento de tenerla por desistida” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2004. Autos: Expreso Quilmes S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2004. Sentencia Nro. 209/04.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - PRUEBA DOCUMENTAL - VIDEOFILMACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La video-filmación que correspondería a una oferta de sexo realizada en espacios públicos, no es una medida de coerción que requiera efectuar la mentada consulta fiscal en forma previa por parte de la autoridad de prevención, en tanto no importa restricción alguna de derechos. Precisamente, no se realizó una filmación subrepticia e invasiva de un ámbito privado del imputado sino que se capturaron imágenes de lo que sucedía ante la vista de cualquier transeúnte de manera -prima facie- ostensible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4780-01-CC-2006. Autos: DIAZ, Raúl Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-11-06.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - PRUEBA DOCUMENTAL - VIDEOFILMACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA IMAGEN - EXCEPCIONES

En el caso, ofrecida como prueba por el Sr. Fiscal la filmación correspondería a una oferta de sexo realizada ostensiblemente en espacios públicos no autorizados por lo que, va de suyo que no se trata de una filmación que afecte la zona de reserva prevista por el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Se justifica así la excepción a las limitaciones del derecho subjetivo a la imagen, habida cuenta que la figura del retratado sería simple elemento del hecho de interés público y desarrollada en público.
El ofrecimiento probatorio resulta un ejercicio adecuado de las facultades que la legislación le confiere al Ministerio Público para el esclarecimiento de hechos tipificados como contravenciones en el Código Contravencional, de la modalidad del que se investiga (oferta de sexo en espacios públicos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9376-01-CC-2006. Autos: BELLIDO, Guillermo Armando Héctor Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 7-07-2006. Sentencia Nro. 319-06.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA DOCUMENTAL - VIDEOFILMACION - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, que la prevención haya procedido a filmar al encartado en la vía pública, no constituye en sí, ni el defensor logra demostrarlo, un agravio de suficiente entidad como para entender que la policía actuó en contrariedad a lo dispuesto en el art. 81 del Código Contravencional .Ello asi pues,por un lado, la prevención, tal como lo afirman las fiscales de ambas instancias, actuó conforme a las prescripciones del art. 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional, asegurando la prueba previo al labrado del acta contravencional. Por otro lado, el aseguramiento de dicha prueba no provocó restricción a derecho alguno del imputado (como sí lo sería la aprehensión o el secuestro de bienes), por lo que pretender que su producción vulneró lo establecido en el art. 81 del Código Contravencional, sería pretender otorgarle a la misma una extensión de la que carece, conforme a sus fines, y una interpretación ilógica en concordancia con el resto del ordenamiento contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8701-01-CC-2006. Autos: Herrera Bravo, Jonathan Danny Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-11-06.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VIDEOFILMACION - VALOR PROBATORIO

Ante la inconveniencia que para constatar la contravención tipificada en el articulo 81 del Código Contravencional, las actuaciones se funden en los meros dichos de las fuerzas policiales y sin perjuicio del valor probatorio que al material obtenido pueda asignarse en la instancia procesal pertinente, la video- filmación, no es una medida de coerción que requiere efectuar la consulta fiscal en forma previa, en tanto no importa restricción alguna de derechos. Precisamente, en el caso, no se realizó una filmación subrepticia e invasiva de un ámbito privado del imputado sino que se capturaron imágenes de lo que sucedía ante la vista de cualquier transeúnte de manera -prima facie - ostencible.
Posteriormente, las actuaciones se iniciaron una vez otorgada la orden por el órgano competente (ver en este sentido, causa nº 418-00-CC/2005, caratulada” MAMANI, Norberto Cesar s/inf.Art.81...” rta. el 14/03/06 por esta sala).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7913-02
. Autos: Cutipa, Germán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 31-10-2006.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA DOCUMENTAL - VIDEOFILMACION - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL

El hecho de filmar al encartado en la vía pública no constituye en si un agravio de suficiente entidad como para entender que la policía actúo en contraposición al artículo 81 última parte del Código Contravencional. De igual modo, cuadra agregar que el aseguramiento de dicha prueba por parte del oficial de policía no provocó restricción a derecho alguno del imputado, razón por la cual pretender que su producción vulneró lo establecido en la citada norma legal sería otorgarle a la misma una extensión de la que carece, conforme a sus fines y una interpretación ilógica en concordancia con el resto del ordenamiento contravencional (in re, esta Sala, Causa Nº 8701-01-CC/2006 Incidente de excepción de falta de acción en autos “Herrera Bravo, Jonathan Danny s/Infr. art. 81 ley 1472 -Apelación- rta. el 6 de noviembre de 2006,).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21914/2007. Autos: Fernández, Diego Jesus Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-07-2008.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, el servicio "Movilink", ofrecido por la actora, se encuentra alcanzado por las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor.
La empresa plantea que el servicio radioeléctrico de concentración de enlaces “Movilink”, no se encuentra alcanzado por la definición de servicios de comunicaciones móviles del Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles (res. SC Nº 490/97), porque no es ofrecido a consumidores finales, sino a empresas, no existiendo consecuentemente una relación de consumo en los términos de la Ley Nº 24.240.
Al respecto, cabe aclarar que la única prueba que ofrece la recurrente sobre el tema es un folleto que fue presentado en sede administrativa.
Sin embargo, más allá de la circunstancia de que el folleto aportado como prueba por la actora mencione que el servicio se provee a empresas, no se encuentra probado que no sea ofrecido también, en los hechos, por ejemplo, a un grupo familiar, aplicándose por ende los preceptos de la Ley Nº 24.240. Nótese que las ventajas comparativas que enuncia la propaganda mencionada podrían serle de perfecta utilidad, ya que se ofrecen sistemas de interconexión telefónica y gran cobertura.
Por lo tanto, tal como ya lo afirmó la autoridad de aplicación la prueba aportada por la empresa en sede administrativa respecto a esta cuestión no resulta suficiente para concluir de manera acabada que el servicio es ofrecido únicamente a empresas y no a consumidores finales. Al respecto, cabe agregar también que la recurrente, ya en sede judicial, no ofreció ningún tipo de prueba (por ejemplo, testimonial, informativa, etc.) para fundar su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1776-0. Autos: Compañía de Radiocomunicaciones Móviles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 454.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA DOCUMENTAL - AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - PLAZOS PROCESALES - OBJETO

El proceso es un método de debate. Se trata de que los actos que componen su cargo avancen y se incorporen en el orden previsto y sin retrocesos, de modo que queden fijados sus efectos de una manera irrevocable y puedan valer de sostén de futuras actuaciones. De allí que el plazo para agregar la prueba instrumental deba considerarse como perentorio, preclusivo o fatal.
Esta exigencia de la incorporación inicial de toda prueba documental tiende a evitar a las partes sorpresas procesales, o sea, la desventaja de ignorar la existencia de algún documento que puede ser fundamental para su defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30. Autos: María de Buenos Aires Sociedad de Capital e Industria c/ DGR Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-06-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA DOCUMENTAL - AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - FACULTADES DE LAS PARTES - DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS - HECHOS NUEVOS - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - OBJETO

Si bien la ley impone la incorporación de la documental en la oportunidad del inicio, también prevé las facultades de que gozan las partes para obtener tal agregación, si esta se encuentra en poder de un tercero (art. 315, CCAyT) o por la invocación de un “hecho nuevo” en los términos y plazos autorizados por el artículo 293 del código citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30. Autos: María de Buenos Aires Sociedad de Capital e Industria c/ DGR Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-06-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES PROCESALES - MULTA - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - PRESUNCION EN CONTRA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no se verifican los presupuestos de hecho que habilitan la imposición de una multa en los términos del artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es, que el requerimiento del expediente administrativo no haya sido respondido y, a su vez, que la omisión sea injustificada.
A ello cabe agregar la doctrina establecida por el Tribunal Superior de Justicia al hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el pronunciamiento dictado por la Sala II de esta Cámara en el expediente “Constructora Dos Arroyos S.A. c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos” (exp. nº 9688/2), donde se señaló —entre otras cosas— que resulta dudosa la procedencia de imponer una sanción a la parte demandada con sustento en el artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En este sentido, el Juez Maier destacó que el artículo 316 del mismo cuerpo normativo contiene una solución legal específica para una situación como la planteada, y no parece dejar librada a la decisión de los jueces la posibilidad de establecer otras consecuencias.
El precepto mencionado en último término —que regula la prueba documental en poder de una de las partes— establece en su segundo párrafo que la eventual negativa a aportar la documentación a cuya presentación fuese intimada la parte, constituye una presunción en su contra cuando, por otros elementos de juicio, resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido.
Asimismo, en el precedente de mención se hizo referencia a que la prueba de informes se dirige a terceros y que, por ello, la multa prevista en el artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no parece estar prevista para ser impuesta a las partes, sino a los terceros a quienes se les requiere el informe. Por lo demás, allí el Tribunal Superior de Justicia destacó que tal precepto, para autorizar la imposición de la multa, exige que no se brinde la respuesta oportunamente y, además, que ello sea sin causa justificada, situación que no se presentó en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26932-0. Autos: GERMANO FABIAN ATILIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-07-2009. Sentencia Nro. 92.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - IMPROCEDENCIA - RECIBO - COPIAS - CERTIFICACION NOTARIAL - ALCANCES

En el caso, los recibos presentados como prueba documental, se encuentran certificados por escribano público. Empero, la certificación realizada por el notario solamente acredita que las copias presentadas son fieles del original que él tiene a la vista, de lo cual se colige que su apreciación se limita a la forma extrínseca de los mismos.
En consecuencia, no se encuentra acreditada en las presentes actuaciones la validez de los recibos cuya copia se ha aportado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19783. Autos: GCBA c/ Berman, Angel Mario Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 25-09-2001.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAMARA DE APELACIONES - RECUSACION POR AMISTAD - CONCURSO PUBLICO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde rechazar la recusación de la Sra. Camarista por lo que deberá seguir interviniendo en la causa.
En efecto, la circunstancia de que la Magistrada apoyara un candidato a integrar el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad junto a otros cientos de personas, no implica la existencia de “comunidad” con alguno de los “interesados”, en los términos del artículo 21, inciso 2º, del código ritual.
El procedimiento fijado normativamente para presentar avales a postulantes a cargos judiciales constituye el ejercicio de un acto lícito previsto expresamente por el legislador.
Asimismo, la prueba documental ofrecida consistente en impresiones de un listado del que no es posible, ni siquiera, conocer el nombre del candidato avalado, no constituye prueba indubitada; además, el interesado no ha ofrecido su autentificación a través de la vía probatoria correspondiente. Aún en el caso que la prueba documental aportada se considerara idónea para acreditar el extremo invocado, resulta igualmente inconducente a los fines de fundar la recusación planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12859-01-00-10. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS GUIDI, Maria Rosa Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-06-2010.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CAJERO AUTOMATICO - PRUEBA DOCUMENTAL - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La resolución recurrida se funda en que el banco no habría informado al denunciante por qué motivo el cajero automático le entregó, en tres ocasiones, pesos en vez de dólares, cuando así lo solicitara.
Sobre el punto, la recurrente cuestiona que la Autoridad de Aplicación haya considerado -para así decidir- que su parte se limitó a desconocer las notas de reclamo, sin haber impugnado concretamente su autenticidad ni haber justificado adecuadamente su falta de recepción, cuando en el descargo presentado oportunamente, se ocupó de negar la totalidad de la documentación acompañada por el denunciante.
Al respecto, estimo que no resulta plausible sostener que la actitud asumida por el banco –de negar en forma genérica toda la documentación acompañada por la denunciante– constituya una verdadera negativa respecto de la autenticidad de las notas de reclamo cuya recepción se le atribuye.
Ello así, puesto que para desconocer la recepción de un instrumento que contiene su sello y la firma de un supuesto empleado suyo, debió dar las razones concretas de su negativa, expresando por ejemplo, que el firmante no era empleado del banco o que habiéndolo sido, la firma que se le atribuye es falsa o que éste no tenía facultades para recibir reclamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2188-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-08-2010. Sentencia Nro. 87.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - IMPULSO DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CAJERO AUTOMATICO - PRUEBA DOCUMENTAL - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el planteo de la empresa vinculado a la desnaturalización que habría sufrido el reclamo del usuario, en la medida en que su parte fue sancionada por infracción al deber de información –art. 4º de la Ley 24.240– siendo que la denuncia efectuada se centró en cuestionar el perjuicio que le habría causado que el cajero automático le hubiera entregado pesos en vez de dólares y no en la ausencia de respuesta a sus reclamos, por parte de la entidad bancaria. Sobre el punto cabe destacar que del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 se desprende que, si ante una eventual infracción a la Ley Nº 24.240, la Autoridad de Aplicación puede iniciar actuaciones de oficio con el objeto de examinar la conducta de la empresa proveedora de servicio, más aún podrá hacerlo cuando las actuaciones se inician por denuncia de un particular presuntamente afectado. Además, en cualquier caso, desde el inicio de estas actuaciones el denunciante cuestionó la falta de respuesta por parte de la entidad bancaria motivo por el que la Autoridad de Aplicación consideró que los hechos descriptos configuraban una posible infracción a la ley de Defensa del Consumidor e imputó a la actora la presunta infracción al artículo 4º de la citada norma. Así pues, en ningún momento la recurrente pudo haber visto vulnerado su derecho de defensa, toda vez que al momento de presentar su descargo la entidad bancaria conocía perfectamente cuál era la infracción que se le imputaba y cuáles eran los hechos que habían sido tenidos en cuenta para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2188-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-08-2010. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TICKET - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DOCUMENTAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del proveído de prueba que no incorpora la documental aportada por el Fiscal y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 71, 73 y 75 del C.P.P.C.A.B.A y art. 6 de la L.P.C).
En efecto, las pruebas ofrecidas por el mismo no resultaban sobreabundantes para el esclarecimiento del hecho investigado – conducción en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes- pues tanto el ticket de control de alcoholemia como el certificado de calibración, el acta contravencional y los informes elaborados resultaban pertinentes. Ello así, las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio serán valoradas teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia conforme las pautas de la sana crítica racional que implica libertad de convencimiento, sometido a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.
El Sr. Juez “a quo” se basó en que ni el ticket del alcoholímetro ni el acta contravencional, ni el certificado de calibración obraban en el expediente, pese a que la Fiscalía proveyó dichos documentos y fue denegada su agregación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28268-00-CC/09. Autos: Arena, Diego Luis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-09-10.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez aquo, que rechazó el pedido de exención tributaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Ello así atento a que el recurrente no acreditó la realizacion de actividades industriales en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y que la documentación aportada como prueba del desarrollo de las actividades por parte de la empresa recurrente era de fecha posterior al período por el que se solicitara la exención.
En consecuencia, no se puede evidenciar de las facturas(algunas de las cuales son a nombre de otra empresa con la que compartiría domicilio la recurrente) y demás documentación acompañada el desarrollo de un proceso industrial en el inmueble y período denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23180-0. Autos: PENTRON SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2011. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA DOCUMENTAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - OPOSICION A LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - PRECLUSION

En el caso, corresponde desestimar la oposición deducida por la demandada respecto a la agregación de la prueba documental correspondiente a estas actuaciones remitida por el Juzgado Nacional en lo Civil donde el proceso estuvo radicado antes de su declaración de incompetencia y remisión a la justicia local.
En efecto, las vicisitudes procesales de la causa con motivo del cambio de radicación del expediente no pueden afectar el derecho de defensa de las partes (arts. 18, CN; y 13, inc. 3, CCBA); que comprende —desde el prisma de la garantía del debido proceso— el de obtener una decisión fundada en los hechos, según ellos surgen de la prueba, y la aplicación del derecho de conformidad con las pretensiones y defensas oportunamente deducidas.
Asimismo, cabe señalar que la consideración de la prueba en cuestión por parte de esta Alzada, al momento de examinar los agravios vertidos contra la sentencia de primer grado, resulta ineludible. El traslado conferido a las partes en oportunidad de recibir la prueba fue dado atento las peripecias del trámite, y no tuvo como objeto reabrir etapas superadas y otorgar a las partes una nueva oportunidad para ejercer actos procesales no realizados oportunamente y al margen de disposiciones legales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4236-0. Autos: SIGMA CONSTRUCCIONES S.R.L. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-11-2011. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA DOCUMENTAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - OPOSICION A LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde desestimar la oposición deducida por la demandada respecto a la agregación de la prueba documental correspondiente a estas actuaciones remitida por el Juzgado Nacional en lo Civil donde el proceso estuvo radicado antes de su declaración de incompetencia y remisión a la justicia local.
En efecto, sin perjuicio de su falta de disponibilidad material, la prueba documental nunca dejó de estar jurídicamente incorporada al proceso (principio de adquisición) y resulta totalmente inoportuno y por tanto improcedente el desconocimiento de su autenticidad por parte de la demandada (principio de preclusión).
Ello resta fundamento a la oposición —basada en argumentos fuera de contexto en la etapa en curso— toda vez que, una vez incorporada la prueba, la actora no tenía a su cargo impulsar la remisión de la documental a la nueva sede judicial donde continuaron tramitando las actuaciones, dado que tal actividad debió haber sido cumplida de oficio y en el momento adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4236-0. Autos: SIGMA CONSTRUCCIONES S.R.L. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-11-2011. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - EMPRESA - TELEFONO - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde confirmar la la Disposición Administrativa, dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y que impusiera a la apelante multa pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, pues la conciliación previa tiende al acuerdo entre denunciante y denunciada, y en caso de lograrse ese objetivo, la autoridad de aplicación se verá inhibida de la potestad sancionadora. Sin embargo, del texto de los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 14 de la Ley Nº 757, se extrae que el incumplimiento del acuerdo homologado constituye en sí mismo una infracción al régimen de protección y defensa del consumidor que merece un reproche autónomo ––sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones oportunamente pactadas––.
En efecto, la Dirección de Defensa del Consumidor intimó a la empresa de telefonica que acreditara el cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado bajo apercibimiento de aplicar sanciones, no obteniendo respuesta alguna al respecto.
Detallado lo precedente debe remarcarse que, si bien la recurrente aportó copia de notas de crédito a partir de las cuales pretendió demostrar el cumplimiento de lo convenido, es dable extraer de dicha documentación que la denunciada excedió el plazo de 20 días hábiles establecido en el acuerdo conciliatorio a tales fines.
No obstante ello, y tal cual se detallara, la empresa fue intimada por la Dirección a acreditar el cumplimiento del acuerdo bajo apercibimiento de aplicar sanciones, sin que esta comunicara a la autoridad de aplicación respecto del cumplimiento que ahora pretende invocar.
Conforme lo reseñado, el ordenamiento jurídico establece de manera concreta y precisa que todo incumplimiento del acuerdo conciliatorio al que arribaran el consumidor denunciante y la entidad denunciada, se considera violación a la ley de defensa del consumidor, configurándose por la simple omisión una infracción a la norma.
Sin perjuicio de lo expresado por la apelante, el texto del acuerdo resulta claro en cuanto estipula un plazo no mayor a 20 días hábiles para dar cumplimiento a lo convenido.
Al respecto, cabe señalar que si bien Telefónica de Argentina S.A. alega haber dado cumplimiento material con el acuerdo conciliatorio suscripto, cierto es que no lo acreditó en el plazo fijado al efecto, desatendiendo la intimación y el plazo de cumplimiento establecido por la Administración

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3084-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-04-2012. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CARGA DE LAS PARTES - SANCIONES PROCESALES

En artículo 316 del Código Contencioso de la Ciudad contiene una solución legal específica para el pedido de exhibición de documentos en poder de las partes y no parece dejar librada a la decisión de los jueces la posibilidad de establecer otras consecuencias.
El precepto mencionado establece en su segundo párrafo que la eventual negativa a aportar la documentación a cuya presentación fuese intimada la parte, constituye una presunción en su contra cuando, por otros elementos de juicio, resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido.
En ese orden de ideas, cuando la entidad pública requerida a suministrar la información constituye un organismo perteneciente al Gobierno de la Ciudad y éste reviste el carácter de parte, la conducta debe ser analizada a la luz de las pautas establecidas en los artículos 316 y 145 -penúltimo párrafo- del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. El primero de los artículos mencionados ––que regula la prueba documental en poder de una de las partes–– establece en su segundo párrafo que la negativa a aportar la documentación a cuya presentación fue intimada la parte, constituye una presunción en su contra cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido. Por su parte y en forma concordante, el artículo 145 ––penúltimo párrafo–– del Código Contencioso de la Ciudad, establece que “la conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones”.
De ello se sigue que la inobservancia que diera motivo a la aplicación de la sanción de multa en los términos del artículo 327, del citado ordenamiento debe ser analizada conforme la conducta asumida por la parte demandada en el proceso y ser valorada al momento del dictado de la sentencia, a los fines de establecer si corresponde o no considerar el incumplimiento como una presunción en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33685-2. Autos: VIEITES GABRIELA VERONICA c/ CONTRA GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012. Sentencia Nro. 210.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VIAS DE HECHO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora.
En efecto, los elementos aportados por el amparista no resultan suficientes para teñir de verosimilitud con un grado de magnitud tal que aconseje prescindir de un más amplio proceso de conocimiento, la hipótesis de arbitrariedad planteada sobre el secuestro cautelar de documentación y el labrado de un acta de comprobación efectuado por inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad, por no exhibir habilitación o inicio del trámite de habilitación.
Ello así, la parte actora recurre al auxilio de la Justicia de este fuero, donde denunció una irregular inspección en su local, llevada adelante por funcionarios del Gobierno de esta Ciudad y solicitó se ordene la restitución de los documentos secuestrados como así también dejar sin efecto el acta de comprobación que se labrara.
Adviértase que no nos encontramos frente a la denuncia de una "vía de hecho" de la administración (vedada por el art.9 inc.a de la ley de procedimientos administrativos de la ciudad), sino frente a un procedimiento de inspección que buscará asidero, en ocasión de celebrarse el debate en el marco de la vía idónea para ello, en la ley de procedimientos de faltas.
Es decir, se trató de un procedimiento documentado, con pretendido sustento normativo, que merecerá tratamiento oportuno en la oportunidad legalmente prevista.
Asimismo, tampoco se advierte que la cuestión deba ser resuelta de inmediato de modo tal que el proceso establecido en la Ley Nº1217 aparezca ineficaz y se tenga que recurrir a una acción de amparo ya que los motivos planteados por la actora deben ser resueltos en un proceso más amplio de debate y prueba que el autorizado por la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21281-00-CC-2012. Autos: Duva, Angel Alberto Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CARGA DE LAS PARTES - SANCIONES PROCESALES

En el caso corresponde hacer lugar al recurso y dejar sin efecto la multa impuesta a la Administración en los términos del artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En ese orden de ideas cuando la entidad pública reviste el carácter de parte, la conducta debe ser analizada a la luz de las pautas establecidas en los artículos 316 y 145 -penúltimo párrafo- del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad.
En efecto, el oficio reiteratorio dirigido a la Administración no se encuentra incumplido. Ello, a tenor del desistimiento de dicho medio probatorio manifestado por la demandada, asimismo, la falta de cumplimiento del oficio judicial no demuestra en principio la resistencia de la administración, por cuanto ésta ha expresado las razones de la imposibilidad de presentarlo y en su lugar adjuntó otro documento en su reemplazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33685-2. Autos: VIEITES GABRIELA VERONICA c/ CONTRA GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA PERICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente, en ocasión en que la accionante cayó introduciendo su pierna izquierda en un pozo ubicado en la vía pública.
En efecto, el Estado local intentó cuestionar la sentencia de grado donde se tuvo por probada la existencia de la relación causal entre los daños sufridos por la accionante y la omisión del Gobierno de la Ciudad de cumplir con los deberes de pavimentación a su cargo, sólo con las fotos de la prueba documental acompañadas y la causa penal. Para ello, expresó que el sentenciante no tuvo en consideración la evaluación que corresponde efectuar entre los factores que influyen en la relación de causalidad. En efecto, el experto ingeniero señaló que el pozo que provocó el accidente no se encontraba sobre la senda peatonal por la cual la accionante debió cruzar, sino que se encuentra “tangente a la señalización de la senda peatonal”.
Ello así, existen suficientes elementos que corroboran la versión de la demandante y que permiten tener por probado el hecho con motivo de la existencia del pozo ubicado en la vía pública. En tal sentido, tratándose de un accidente originado “por el vicio o riesgo de la cosa”, la parte damnificada ha demostrado el daño sufrido y el contacto con la cosa riesgosa, pues con la reunión de esos extremos se encuentra presumida la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, quien, para eximirse o disminuir tal atribución debió acreditar la interrupción de la relación causal a partir de la culpa de la víctima o de un tercero que, claramente, no hizo. Por tanto, se ha generado la suficiente convicción acerca de la necesidad de confirmar la responsabilidad constatada por el sentenciante de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15931 /0. Autos: GARCIA BARBARA DANIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA PERICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente, en ocasión en que la accionante cayó introduciendo su pierna izquierda en un pozo ubicado en la vía pública.
En efecto, a partir de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil, cabe concluir que con motivo de la demostración del accidente originado en la importante depresión en la calle, es el Estado local el único responsable por resultar dueño y guardián de la cosa riesgosa toda vez que no tomó medida alguna que permitiera advertir, por quienes circulaban por allí, la existencia de un pozo de grandes dimensiones que podía ser el origen de accidentes como el aquí analizado. Pues, más allá del hipotético caso de “culpa de la víctima” que plantea el Gobierno de la Ciudad, el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, establece la inversión de la carga de la prueba y la responsabilidad del dueño o guardián una vez probado el contacto con la cosa, y en la especie, dada la gran orfandad probatoria que rodeó la supuesta versión del Gobierno de la Ciudad, cabe concluir en su exclusiva responsabilidad. En consecuencia, corresponde tener por demostrado el hecho como consecuencia de la omisión del Gobierno de la Ciudad de mantener las cosas que conforman parte de su dominio y están bajo su guarda en buenas condiciones y de forma inocua para ser utilizados por las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15931 /0. Autos: GARCIA BARBARA DANIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INTIMACION PREVIA - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad por resultar inhábil el título ejecutivo que sustenta la acción.
En efecto, requerida en primera instancia la pertinente constancia de intimación a la demandada, fue acompañada la prueba documental. Sin embargo, tal como se destacó en la sentencia de primera instancia, de dichas constancias no surge documento alguno del que se desprenda que haya efectuado la intimación prevista por la normativa fiscal. En tales condiciones, al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito impuesto en el artículo 154 (C.F. 2006) como procedimiento excepcional (tal como se desprende de los informes obrantes), no cabe más que concluir que la presente ejecución fue iniciada en base a un instrumento que carece de fuerza ejecutiva y por lo tanto la deuda resulta inexigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 814358-0. Autos: GCBA c/ DICOI SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - EVALUACION DEL RIESGO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de Grado que resolvió rechazar la nulidad del requerimiento de juicio planteada por la Sra. Defensora Oficial.
En efecto, el caso en estudio gira en torno a un supuesto de violencia familiar, por lo que –a efectos de afirmar el paso del legajo hacia la próxima fase- debe realizarse un análisis sobre la base de la relación desigual que trasuntan tales circunstancias, y donde la mayoría de los eventos ocurre en ámbitos privados –intramuros- que dificultan el conocimiento del accionar reprochado por parte de sujetos ajenos al evento investigado.
De la lectura del instrumento requisitorio en crisis se desprende que la Fiscal sustentó la solicitud de juicio en relación al suceso objeto de pesquisa, en la denuncia formulada por la presunta víctima, oportunidad en la que habría detallado las particularidades del suceso.
Asimismo, basó la acusación en función de lo expuesto por el progenitor de la presunta víctima quien se encontraba en el interior del domicilio –en cuyo piso inferior- se habrían proferido las amenazas denunciadas en autos.
Por su parte, fueron ofrecidos como prueba documental para la eventual audiencia oral los informes de evaluación de riesgo, confeccionados por los profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, en los cuales se concluyera que la presunta víctima se encontraba en una situación de riesgo moderado.
Finalmente cabe enunciar que tanto la denunciante, el testigo, las integrantes de la Oficina de Asistencia mencionada, fueron convocados a fin de deponer en el debate, ocasión en las que serán oídos y sometidos al interrogatorio de las partes; satisfaciendo dichos elementos la motivación requerida por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En consecuencia, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve decretar la invalidez de la pieza cuestionada por la asistencia técnica por falta de fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49440-01-CC-2011. Autos: Incidente de nulidad en autos GERACE, Lucas Nahuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-10-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DOCUMENTAL - ANTECEDENTES PENALES - ABSOLUCION - SEGURIDAD JURIDICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución del Magistrado de grado respecto a la admisibilidad de las constancias de la causa ante el Tribunal Oral Criminal de la Nación presentadas por el Fiscal.
Ello así asiste razón a la defensa en cuanto a que referirse a un proceso penal anterior en el que el imputado resultó absuelto, carece de todo sentido jurídico, pues una vez resuelta favorablemente de manera definitiva la situación procesal de una persona, es
decir, pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede considerarse a efectos de agravar la situación del encartado en otro proceso posterior, ni, claro está, para fundamentar su pretendido carácter de “peligroso”. Tal circunstancia resulta ser un principio básico del
derecho penal moderno –aplicable al ámbito contravencional-.
Como es dable de advertir, una pena dirigida solamente a la peligrosidad del autor no sería una reacción, sino mera profilaxis, oponiéndose notoriamente al juicio de culpabilidad que “consiste en la verificación de que el autor, de una manera evitable para él no ha satisfecho las exigencias del derecho, sea por una abierta insurrección o por una actuación descuidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27252-00-00-12. Autos: U. T., F. M. A. Sala I. 11-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DOCUMENTAL - ANTECEDENTES PENALES - ABSOLUCION - SEGURIDAD JURIDICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución del Magistrado de grado, respecto a la admisibilidad de las constancias de la causa ante el Tribunal Oral Criminal de la Nación presentadas por el Fiscal.
En efecto, el artículo 51 del Código Penal expresamente prohíbe la divulgación de sentencia absolutorias, al establecer que todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. Aclarando en el último párrafo que la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157 del Código Penal -si el hecho no constituyere un delito más severamente penado-.
En igual sentido y como regla general, la única información que pueden suministrar los entes que llevan registros es la referida a condenas anteriores –no caducas- y procesos en trámite.
Sobre esta base, referirse a una sentencia absolutoria que ha pasado en autoridad de cosa juzgada en la que el imputado ni siquiera fue acusado en el momento de los alegatos por el Fiscal interviniente, atenta contra la seguridad jurídica y pilares del Derecho Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27252-00-00-12. Autos: U. T., F. M. A. Sala I. 11-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - SANCIONES PROCESALES - MULTA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - PRESUNCION EN CONTRA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la multa impuesta en los términos del artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De esta forma, resulta oportuno señalar que el Tribunal Superior de Justicia al hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el pronunciamiento dictado por la Sala II de esta Cámara en el expediente “Constructora Dos Arroyos S.A. c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos” (exp. nº 9688/2), indicó —entre otras cosas— que resulta dudosa la procedencia de imponer una sanción a la parte demandada con sustento en el artículo 327 del Código de rito. En este sentido, el Juez Maier destacó que el artículo 316 del mismo cuerpo normativo contiene una solución legal específica para el pedido de exhibición de documentos en poder de las partes y no parece dejar librada a la decisión de los jueces la posibilidad de establecer otras consecuencias. El precepto mencionado en último término establece en su segundo párrafo que la eventual negativa a aportar la documentación a cuya presentación fuese intimada la parte, constituye una presunción en su contra cuando, por otros elementos de juicio, resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido. En ese orden de ideas, cuando la entidad pública requerida a suministrar la información constituye un organismo perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y éste reviste el carácter de parte, la conducta debe ser analizada a la luz de las pautas establecidas en los artículos 316 y 145 -penúltimo párrafo- del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41070-1. Autos: CREMONESE CLAUDIA JULIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 05-03-2013. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual en el marco de una audiencia, se rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa.
En efecto, se agravia la defensa porque, a su criterio, la decisión en crisis vulneraría las garantías de defensa en juicio, debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de razonabilidad de los actos del poder público (arts. 1, 18 y 28 de la C.N.).
Ello, por cuanto entiende que se ha tenido por válido un requerimiento fiscal carente de fundamentación, el que será sustento de la acusación a la que deba ser sometido su pupilo en un juicio oral.
Según la Defensa las declaraciones testimoniales prestadas vía telefónica y sin respetar las formalidades destinadas a asegurar el contralor de la prueba testimonial de cargo -que los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos garantizan al imputado- resultaron ser sustento del requerimiento de juicio formulado por el titular de la acción, lo que vulneraba la garantía de defensa en juicio del imputado.
En primer lugar, cabe destacar que los informes telefónicos obrantes en el presente legajo pueden considerarse simples constancias de investigación que por sí solas no pueden ser esgrimidas para fundamentar la elevación de las actuaciones a juicio oral y público.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que los elementos de prueba en que se sostiene el requerimiento de elevación a juicio deben ser evaluados en cada caso concreto a estudio y para que proceda la declaración de nulidad debe resultar evidente la liviandad de la investigación.
Sentado lo anterior y conforme el criterio de interpretación restrictivo que se impone en materia de nulidades, en este caso, en que se ofreció el testimonio de siete personas, así como prueba documental e instrumental, se ajusta a derecho el decisorio que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la fiscalía pues cumple íntegramente con lo dispuesto por el artículo 206 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 19-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual en el marco de una audiencia, se rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa.
En efecto, el planteo de la Defensa ronda en torno a la falta de prueba, efectuando un análisis minucioso de los dichos de los testigos, del contenido de los informes periciales y/o técnicos, para concluir que no existen pruebas de cargo en contra de su pupilo.
Lo cierto y concreto es que la valoración que la Defensa efectúa de la prueba, no es propia de este estadio procesal, pareciera que la Defensa pretende oponerse a la elevación a juicio de la causa, como lo establece el artículo 349 del Código Procesal Penal Nacional, que ya no rige en la materia en el ámbito de la ciudad.
Cabe aclarar, que las declaraciones testimoniales prestadas vía telefónica no tienen valor como testimoniales propiamente dichas, sino como informes preliminares que sirven de sustento a la imputación, pero no pueden ser valorados por un magistrado, mientras no se produzcan en su presencia o no se lleven a cabo de modo que puedan ser incorporados al debate como prueba (es decir con la intervención de todas las partes).
Tal como lo señalara la magistrada de grado, será el debate el momento en el cual deberán los testigos propuestos depondrán y las partes podrán interrogarlos y contra interrogarlos, luego de lo cual el magistrado que intervenga analizará sus dichos con el resto de la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que el imputado realizó los hechos que se le atribuyen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 19-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RECAUDACION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender la aplicación del régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos instituido por el Decreto N° 1150-90 modificado por el Decreto N° 2133-GCBA-01.
En efecto, la protección cautelar otorgada debe quedar ligada a la existencia de elementos que permitan demostrar "prima facie" la distorsión que provocaría el régimen de recaudación objetado por generar retenciones o percepciones superiores a la obligación tributaria a cargo de la contribuyente en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
Ello así, la información acompañada por la actora fue realizada sin ningún criterio ordenador. Nótese que la documental en cuestión, en relación con las retenciones sobre pagos realizados con tarjetas de crédito o débito, no permite identificar el lugar dónde se celebró la operación en la que se generó la obligación de pago. Tampoco surge a cuánto ascenderían por mes los montos retenidos. Las constancias aportadas carecen de todo orden y sistematización lo que impide asignarle, en las condiciones actuales, un valor probatorio relevante.
A su vez, los elementos aportados por la actora no permitan discriminar cuáles de los ingresos declarados fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se pagaron con tarjeta de débito o crédito. Ello impide, además, que se pueda, aún de modo provisorio, establecer el importe aproximado del saldo a favor originado en la invocada atribución de base imponible en exceso a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho de otro modo, la diferencia entre el total de los ingresos originados en operaciones concretadas fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el conjunto de ellas que se hubiera pagado con tarjeta de débito o crédito permitiría cuantificar —cuanto menos de forma preliminar— los saldos a favor generados por la supuesta aplicación irregular del Decreto N° 1150/90.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C86-2012-1. Autos: VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADO c/ AGIP Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 11-10-2013. Sentencia Nro. 179.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - FALTA DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - PROPIEDAD HORIZONTAL - PARTES COMUNES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de insuficiencia de pruebas de cargo efectuado por a Defensa.
En efecto, la Defensa sostiene que no se ha demostrado que los acusados hubieran salido desde adentro del inmueble en cuestión, sino que se los vio salir de la entrada del mismo.
Así las cosas, dicho agravio no logra generar una duda razonable en la hipótesis acusatoria. Tal como se observa en las fotografías, la puerta del edificio está retirada unos metros hacia dentro, de manera que desde la vereda o desde la calle sólo se puede ver la puerta si uno se ubica directamente enfrente de ella, pero no si se está a unos metros, es decir, no se puede observar en diagonal, desde el lugar en que se hallaba el Oficial preventor, tal como él mismo lo destacó en su declaración.
A su vez, ni siquiera la Defensa ha presentado una hipótesis que contestara a la versión acusatoria. Y esto de ningún modo implica una inversión de la carga de la prueba, pues ésta ya ha sido presentada por la Fiscalía y resulta concluyente. Si en un edificio de viviendas se hallan tres hombres espiando por la mirilla de un departamento desocupado en horas de la madrugada y, a raíz de la denuncia de una vecina, se detiene a tres hombres que coinciden con la descripción de la denunciante -además de que en el edificio no se encuentra a ningún otro extraño-, que se están retirando del lugar, que no tienen ninguna vinculación con el inmueble y nadie puede explicar qué estaban haciendo allí, parece obcecado insistir en que no se los vio “atravesar la puerta”, sino que se los vio salir del edificio. Esto sólo sería relevante en el supuesto de que no se contara con ninguna denuncia previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES PROCESALES - FUNCIONARIOS PUBLICOS

Esta Sala ha sostenido reiteradamente la imposibilidad de imponer las multas previstas en el artículo 327, 2° párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cabeza de los funcionarios responsables de los organismos incumplidores, personalmente, por falta de previsión legal ("in re" “Novoa, Margarita Rosa y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. Nº24.201/1, del 14/02/12 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46466-1. Autos: Ramos Jorge Francisco c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 348.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - ELEMENTOS DE PRUEBA - OFICINA DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de restitución del inmueble.
En efecto, la Defensa sostuvo que se violó el derecho de defensa de su pupilo, debido a que no habría tenido oportunidad de efectuar declaración alguna, ni de oponer defensas, antes de la decisión jurisdiccional que dispuso la restitución del inmueble.
Al respecto, la hipótesis sostenida por la Fiscalía en el decreto de determinación de los hechos y sus modificaciones cuenta con elementos de prueba suficientes para acreditar su verosimilitud. Así, la "A-quo" valoró debidamente la declaración de la denunciante, apoderada de su hija, titular registral del inmueble, lo expuesto por el personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y la prueba documental incorporada, todo lo cual corrobora la versión acusatoria y la legitimidad del derecho que ostenta la peticionante.
Asimismo, el peligro en la demora se encuentra correctamente fundado, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos que por esta vía se intentan proteger. En particular, se hizo referencia al hecho de que la solicitante de la medida se encontraba gestionando la venta del departamento, habiendo realizado las reparaciones necesarias para lograr tal fin.
Por tal motivo, le asiste razón a la Judicante al señalar que la damnificada cuenta con cierta expectativa crediticia que, en caso de una respuesta tardía, podría dar lugar a un grave perjuicio económico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12229-01-CC-14. Autos: PERALTA, María Laura y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE CONSTATACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - HOTELES - PROPIEDAD HORIZONTAL - LOCACION DE INMUEBLES - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al infractor.
En efecto, el recurrente entiende que se ha incurrido en un vicio al encuadrar la actividad de “hotel” desarrollada en la finca cuestionada.
Así indica que de las declaraciones testimoniales surgen que los moradores viven en su domicilio desde hace largos años probando así el "corpus" del domicilio. También han expresado que tienen en ese lugar el asiento de sus afectos y de su vida civil y que tienen pensado continuar viviendo allí acreditando el “animus”, que poseen mascotas, que pueden desarrollar sin restricción alguna su vida social y que consideran el inmueble "su casa".
La queja puede ser ceñida a la presunta arbitrariedad en la valoración probatoria y, en consecuencia, a un erróneo encuadre legal.
Se examinará si el quejoso logró desvirtuar las acusaciones, a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una convicción contraria a la plasmada en los documentos imputativos.
Si bien el enjuiciado afirmó que el inmueble de autos “se trata de una vivienda multifamiliar en la que vivo con mi familia y donde se alquilan habitaciones en el marco de la ley de locaciones urbanas 23.091 siendo la relación emergente una relación privada de locador locatario”, la norma aludida prevé que las locaciones urbanas, sus modificaciones o prórrogas, deben formalizarse por escrito (artículo 1°).
Si bien conforme el Código Civil esta contratación reviste carácter no formal, campeando el principio de libertad de formas, no sólo el enjuiciado no acompañó contratos escritos, sino que el inmueble no está subdividido, ni afectado al régimen de la Ley N° 13.512, no se acreditó que posea servicios individuales, ni que se abonen expensas; todas estas características usuales de la pretendida relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5809-00-00-14. Autos: BERTONCELLI, LUIS FERNANDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE CONSTATACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - HOTELES - PROPIEDAD HORIZONTAL - LOCACION DE INMUEBLES - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - DOCUMENTOS PRIVADOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al infractor.
En efecto, el recurrente entiende que se ha incurrido en un vicio al encuadrar la actividad de “hotel” desarrollada en la finca cuestionada.
El artículo 6.1.3 del Código de Habilitaciones y Verificaciones prevé que el hotel puede ocupar todo o parte de un inmueble.
Si bien el presunto infractor acompañó nómina suscripta por treinta y siete (37) personas dejando constancia que su domicilio permanente resulta ser el del inmueble en cuestión, se trata de manifestaciones extrajudiciales que no logran suscitar certeza, toda vez que los dicentes no fueron ofrecidos en calidad de testigos; máxime que la prueba documental acompañada se refiere a sólo 4 de los firmantes, no habiéndose adjuntado constancia de
respaldo respecto de los treinta y tres (33) restantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5809-00-00-14. Autos: BERTONCELLI, LUIS FERNANDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La prueba documental es admisible en segunda instancia en dos supuestos -art. 231, inc. 3°, CCAYT- : a) Si el documento es de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia. b) Si la parte que lo presenta no tenía conocimiento del documento con anterioridad a la providencia de autos para sentencia de primera instancia.
El propósito de la regla de no haber podido ser producido con anterioridad por voluntad de quien presenta el documento es que las partes presenten toda la documentación de la que disponen en la primera instancia y, de este modo, evitar que, por razones de estrategia o por negligencia, se presenten recién en segunda instancia documentos que habrían sido relevantes para la decisión del juez de primera instancia. Se considera que este ocultamiento deliberado o negligente de información al juez de primera instancia es una conducta procesal ilegítima. A efectos de disuadir el ocultamiento deliberado, por un lado, e incentivar un accionar diligente, por el otro, se establece que son inadmisibles en segunda instancia los documentos que, pudiendo haber sido presentados primera instancia, se presentan en la segunda. La letra de la ley admite todos los documentos posteriores o conocidos con posterioridad, por entender que, en estos casos, los documentos no podrían haber sido presentados en primera instancia. Esto es, empero, incorrecto. El documento puede ser de fecha posterior pero, aún así, ser susceptible de haber sido producido con anterioridad a efectos de ser presentado en primera instancia. Los documentos posteriores pero susceptibles de haber sido producidos con anterioridad deben, por lo tanto, considerarse igualmente inadmisibles, a la luz del propósito de la regla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35868-0. Autos: SALAMONE JOSÉ DANIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar admisible el documento presentado en segunda instancia por la parte actora, en los términos del artículo 231, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el documento presentado por los actores es de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia pero podría haber sido producido con anterioridad. Por lo tanto, de acuerdo a las previsiones del artículo en cuestión, sería inadmisible. Deben considerarse, empero, algunas circunstancias particulares del presente caso. Los actores no intentaron ocultar deliberadamente la documentación al Juez de primera instancia, ni omitieron presentársela por negligencia. Por el contrario, solicitaron que se libre un oficio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor (RNPA) para que informe si a la fecha del accidente el actor era o no propietario del automóvil.
El problema fue que en la contestación al oficio el Registro no informó quién era el titular a la fecha del accidente sino quién era el titular actual. Los actores, empero, no observaron nada a este respecto. Esto fue, sin dudas, un accionar negligente de su parte.
Por lo tanto, los actores fueron negligentes pero no en el sentido que la regla está destinada a disuadir sino en otro que excede a la regla y sus propósitos. La pregunta es si la negligencia en la que incurrieron los actores (no impugnar la contestación de oficio cuando tuvieron la oportunidad de hacerlo), no prevista por el legislador, debe o no considerarse igualmente una razón suficiente para juzgar inadmisible la documentación presentada en esta segunda instancia. Para determinar este punto debe tenerse en cuenta que esta forma de negligencia difiere en aspectos relevantes de la negligencia que la regla, según la interpretación que realicé más arriba, procura disuadir. En este sentido, los actores, al explicitar el documento del que pretendían valerse en primera instancia y el hecho que procuraban probar con él, otorgaron a la parte contraria una posibilidad de defensa que está ausente en el supuesto previsto por el legislador.
Considero, por lo tanto, que no hay razones suficientes, fundadas en las reglas y sus propósitos, para juzgar inadmisible la documentación presentada en esta segunda instancia, máxime cuando el documento en cuestión es concluyente por sí para acreditar el hecho que se pretende probar.
En resumen, mi argumento es que, dado que la regla literalmente admite el documento, que los actores pretendieron incorporar el documento en primera instancia y que, por ende, el caso es un caso no previsto por la regla y sus propósitos razonablemente entendidos, que existen diferencias relevantes entre la negligencia que la regla procura disuadir y aquella en la que incurrieron los actores, que el accionar procesal de los actores no fue de mala fe y que el documento presentado es una prueba concluyente, corresponde que sea admitido en esta segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35868-0. Autos: SALAMONE JOSÉ DANIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - MULTA (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la sanción de multa dispuesta en forma personal a la funcionaria pública.
En efecto, la multa impuesta por el Juez de grado fue, en rigor, la prevista en el artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, dicha multa es aplicable para la prueba de informes, que procede respecto de documentación en poder del informante. Puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios, certificados u otros documentos relacionados con el juicio (cf. art. 324, CCAyT), y estas tienen la carga de contestar dicho pedido dentro del plazo de quince (15) días hábiles (cf. art. 326, CCAyT).
Éste es el caso de las presentes en las actuaciones y si bien, verificado el incumplimiento, corresponde la sanción, ésta no puede recaer en cabeza de la Sra. Ministra de Salud en forma personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34017-4. Autos: ASESORÍA TUELAR N° 1 c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA CABA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 05-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - TRAMITE - AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde determinar que no es necesaria la celebración de audiencia prevista en el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad para resolver la recusación planteada.
En efecto no se ha solicitado la producción de prueba en tanto la Defensa no mencionó ni ofreció prueba a producir, sino que fundó su pedido en las constancias documentales agregadas al legajo de juicio.
Ello así, no se advierte necesaria la celebración de la audiencia solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - DEFENSOR GENERAL - FISCAL GENERAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Jueza de instrucción a fin de que proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente, previo haber intimado a la titular de la acción actuante, a fin que remita la prueba solicitada.
En efecto, la Fiscal de grado hizo saber que no remitiría la prueba documental al juzgado a cargo del juicio en virtud de lo resuelto recientemente por el Fiscal General y Defensor General de la Ciudad en la resolución conjunta N° 92/16 y 96/16. En consecuencia de lo dispuesto por la titular de la acción, la Jueza a cargo de la investigación remitió las actuaciones al Juez a cargo del debate, quien elevó –luego- las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones a fin de que dirima la cuestión aquí suscitada.
Ahora bien, frente al panorama descripto, no puede dejar de mencionarse la perplejidad que le produce a los suscriptos el accionar de los miembros del Ministerio Público Fiscal, quienes a cargo de investigaciones penales (art. 91 del CPP y ley 1903) contra ciudadanos que se le imputa la comisión de delitos, incentiven, dentro de sus funciones, a la comisión de aquéllos cuando no estén de acuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces. Todo ello bajo el ropaje de consolidar los rasgos del sistema acusatorio en el procedimiento penal en la Ciudad, como garantía del justiciable, sin siquiera proponer una reforma legislativa y esperar, a lo sumo, a que una ley procesal los respalde.
Sobre lo expuesto, no puede dejar de mencionarse que antes de la resolución conjunta dictada, los representantes del Ministerio Público Fiscal interpretaban, conforme la Resolución N° 149/09, que el Fiscal debía remitir a los jueces las constancias o pruebas obrantes en el legajo cuando se lo requerían. Estos cambios de criterio antojadizos no pueden tener un alcance mayor que la propia ley.
Por tanto, habrá de devolverse el presente al Juzgado a cargo de la investigación a fin de que intime a la Fiscal actuante a remitir lo solicitado, bajo apercibimiento de hacer uso de la fuerza pública y efectuar las pertinentes denuncias. Luego, proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente, con el alcance estipulado (el requerimiento de juicio, el acta de la audiencia de admisibilidad de prueba, y las pruebas que las partes expresamente hubieren acordado que se agregarían). Formado ello, remita las actuaciones así conformadas al Juez que habrá de intervenir en la etapa del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-2015-2. Autos: Alsogaray Andrada, Angélica Inés Sala I. Del voto de 05-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DEFENSOR GENERAL - FISCAL GENERAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Jueza de instrucción a fin de que proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente, previo haber intimado a la titular de la acción actuante a fin que remita la prueba solicitada.
En efecto, la Fiscal de grado hizo saber que no remitiría la prueba documental al juzgado a cargo del juicio en virtud de lo resuelto recientemente por el Fiscal General y Defensor General de la Ciudad en la resolución conjunta N° 92/16 y 96/16. En consecuencia de lo dispuesto por la titular de la acción, la Jueza a cargo de la investigación remitió las actuaciones al Juez a cargo del debate, quien elevó –luego- las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones a fin de que dirima la cuestión aquí suscitada.
Ahora bien, una resolución interna del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Público de la Defensa no puede alzarse contra una ley, pues dentro del ordenamiento jurídico las leyes poseen mayor jerarquía que cualquier resolución dictada en el marco de la organización interna de un Ministerio Público. El reglamento o resolución no puede oponerse al sentido de la ley misma, como la ley no podría ir en contra tampoco de las normas constitucionales.
Dentro de esta línea jerárquica, si los miembros de la Fiscalía no están de acuerdo con una orden emanada de un juez competente, la única solución que le acuerda el código de rito es agotar las vías recursivas y no acudir a las de hecho, como se pretende actuar. De lo contrario, dicho modo de actuar podría subsumirse dentro del delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal, puesto que existe una orden expresa de remitir las piezas procesales pertinentes al juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-2015-2. Autos: Alsogaray Andrada, Angélica Inés Sala I. Del voto de 05-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OPOSICION DEL FISCAL - ELEVACION EN CONSULTA - IMPROCEDENCIA - CRITERIOS DE ACTUACION

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juez de instrucción a fin de que de cumplimiento a lo ordenado mediante los mecanismos procesales pertinentes.
En efecto, la Jueza a cargo de la investigación, ante la imposibilidad de remitir el legajo de juicio con las piezas que resultarán útiles para el debate a la jueza a cargo del mismo, en razón de la negativa fiscal de remitir la prueba documental correspondiente, elevó lo actuado a esta Sala en consulta.
Ahora bien, una resolución interna del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Público de la Defensa no puede alzarse contra una ley, como tampoco ha quedado demostrado el desacuerdo por parte de la Fiscalía con la orden jurisdiccional, ante la inexistencia de recurso alguno conforme acuerda el Código Procesal Penal de la Ciudad.
Bajo este panorama y en atención a que el diseño procesal penal vigente en la Ciudad no prevé la elevación de los autos en consulta a esta Alzada habrá de devolverse la presente causa al Juzgado de Primera Instancia, a los efectos de que se dé cumplimiento a lo ordenado mediante los mecanismos procesales pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8979-01-CC-2016. Autos: SERULNIK, Marcelo Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OPOSICION DEL FISCAL - ELEVACION EN CONSULTA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juez de instrucción a fin de que de cumplimiento a lo ordenado mediante los mecanismos procesales pertinentes.
En efecto, la Jueza a cargo de la investigación, ante la imposibilidad de remitir el legajo de juicio con las piezas que resultarán útiles para el debate a la jueza a cargo del mismo, en razón de la negativa fiscal de remitir la prueba documental correspondiente, elevó lo actuado a esta Sala en consulta.
Ahora bien, nuestra normativa procesal local no se encuentra previsto el sistema de elevación en consulta por parte de los jueces de primera instancia para que esta Alzada resuelva, puesto que su intervención es a través de impugnaciones impulsadas por las partes (arts. 267 del CPP y sgres), contienda entre jueces (art. 18 del CPP), excusación y recusación de magistrados (art. 23 y 25 del CPP) o supuestos de "Habeas Corpus" o amparos. El mecanismo instado por la Jueza de grado no constituye una vía capaz de permitir que esta Cámara ejercite su función revisora, pues la ley no asignó dicha competencia en estos supuestos.
Sin perjuicio de lo expuesto, quiero señalar que la actitud que se vislumbra por parte de los integrantes del Ministerio Público Fiscal, en el presente caso, acarrea como consecuencia la no celebración del debate, y el consecuente retardo de justicia imputable a dicho Ministerio (art. 122 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8979-01-CC-2016. Autos: SERULNIK, Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RUIDOS MOLESTOS - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - REALIZACION DE LA OBRA - PRUEBA DOCUMENTAL - DEBERES DEL FISCAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado y suspenderlopor el término y bajo las pautas que establezca la Juez de grado.
El Defensor solicitó la suspensión del juicio a prueba ofreciendo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta pero el Fiscal sostuvo que los ruidos molestos objeto de la imputación continuaban y que, dado que no se ofreció la realización de tareas tendientes a superar el conflicto, entendió que no era la solución más adecuada al caso.
En efecto, el desacuerdo Fiscal estuvo basado en la falta de disposición de la encausada a efectuar tareas de insonorización. Esto no se compadece con las constancias de autos, dado que constan importantes esfuerzos para insonorizar el local.
En el expediente acumulado por conexidad subjetiva se encuentran glosadas facturas correspondientes a ensayos acústicos, por materiales para la realización de los trabajos y las correspondientes a los trabajos de insonorización y a los honorarios abonados a quien ejecutó las obras.
Ello así, la oposición del Fiscal respecto a la subsistencia de las molestias que motivaron el inicio de la causa requerirá imponer reglas de conducta adicionales que permitan mejorar la insonorización de ruidos molestos pero no justifica desperdiciar la oportunidad de encontrar una solución del conflicto por una vía alternativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15920-02-00-14. Autos: PEÓN AL PASO S.R.L. Y OTRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-04-2017.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VIDEOFILMACION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso haces lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Jueza de grado entendió que las amenazas y su tenor fueron proferidas al calor de un altecado o discusión, resultando atípicas por haberse dado en un conflicto entre vecinoa estimando, además, que existen otras soluciones más adecuadas para el caso.
Ahora bien, el relato de los imputados concuerda con la filmación que ofreció la propia acusadora, como prueba en el requerimiento de juicio. Visiblemente puede observase de la grabación que la situación de rispidez entre los inculpados y la denunciante se originó a raíz de haber coincidido las partes involucradas en una terraza de un inmueble de esta ciudad, oportunidad en que comenzaron los insultos y gritos enmarcados en un contexto más amplio y profundo que remite a un viejo conflicto por incumplimiento de un contrato de alquiler de un departamento propiedad de la denunciante, circunstancia que derivó en una fuerte discusión en el marco de un supuesto desalojo, por lo que ante esta situación las frases proferidas, tales como: “te voy a romper toda”; “vamos a ver cuánto vas a durar”; “te voy a matar”; “dame la llave te va a costar cara la llave eh”; “cuídate con la terraza” “y hasta tu nieto va a correr peligro”, entre otras, se dijeron en un clima de pelea verbal e insultos, careciendo de aptitud suficiente para amedrentar a su destinataria.
En este sentido, el CD suministrado, que refleja el momento del hecho, otorga verosimilitud a los dichos de los acusados, siendo estos concordantes con las declaraciones oportunamente efectuadas a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal; como así también puede verse en el video cómo la imputada le recrimina a la denunciante haberle rasgado su remera, en clara coincidencia con la versión brindada en su descargo.
Así las cosas, en casos similares y de manera excepcional, esta sala ha considerado procedente la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión.
Por lo tanto, entendemos que esta interpretación del tipo penal de las amenazas resulta aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que las frases se esgrimieron en el contexto de una disputa de vieja data entre ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13522-2016-0. Autos: PIZARRO Antonella y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso haces lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Jueza de grado entendió que las amenazas y su tenor fueron proferidas al calor de un altecado o discusión, resultando atípicas por haberse dado en un conflicto entre vecinoa estimando, además, que existen otras soluciones más adecuadas para el caso.
Ahora bien, el relato de los imputados concuerda con la filmación que ofreció la propia acusadora, como prueba en el requerimiento de juicio. Visiblemente puede observase de la grabación que la situación de rispidez entre los inculpados y la denunciante se originó a raíz de haber coincidido las partes involucradas en la terraza del inmueble de esta ciudad, oportunidad en que comenzaron los insultos y gritos enmarcados en un contexto más amplio y profundo que remite a un viejo conflicto por incumplimiento de un contrato de alquiler de un departamento propiedad de la denunciante, circunstancia que derivó en una fuerte discusión.
Así las cosas, en casos similares y de manera excepcional, esta sala ha considerado procedente la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión.
Por lo tanto, la aplicación de esta doctrina que excluye la tipicidad en casos de amenazas proferidas en el calor de una discusión, provocadas por arrebatos de ira, debe ser restrictiva, consideramos que precisamente la conducta que se les reprocha a los aquí inculpados fue producto de las emociones motivadas y avivadas en esa oportunidad por el cambio de una cerradura (del departamento propiedad de la denunciante y de la puerta que conecta las unidades con la terraza del edificio) en el marco de un supuesto desalojo, por lo que ante esta situación las frases proferidas tales como “te voy a romper toda”; “vamos a ver cuánto vas a durar”; “te voy a matar”; “dame la llave te va a costar cara la llave eh”; “cuídate con la terraza” “y hasta tu nieto va a correr peligro”, entre otras, se dijeron en un clima de pelea verbal e insultos, careciendo de aptitud suficiente para amedrentar a su destinataria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13522-2016-0. Autos: PIZARRO Antonella y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - FACTURACION ERRONEA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la disposición que impuso una multa a la compañía telefónica por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
En efecto, corresponde rechazar el planteo referido a un vicio en la causa del acto sancionador, donde el recurrente sostuvo que la disposición dictada no se sustentó en antecedentes de hecho ni de derecho alguno.
Cabe recordar que la causa primaria de todo acto administrativo radica en la juridicidad que proviene de la Constitución Nacional, a partir de la cual adquieren significación para el derecho los hechos, las conductas y los restantes componentes normativos del ordenamiento. Es decir, la causa del acto se encuentra determinada por los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión. Así, se entiende que los antecedentes de hecho que se invoquen como causa del acto deben ser real y objetivamente comprobables, sin perjuicio de la discrecionalidad que tiene la Administración en cuanto a su apreciación, la que de forma alguna podrá ser arbitraria. En lo que respecta a los antecedentes de derecho, se sostiene que la validez de un acto administrativo individual consiste en la correspondencia de éste con el derecho objetivo vigente al momento de su dictado (conf. Julio R. Comadira, “El Acto Administrativo”, ed. La Ley, Año 2006, pág. 36/37).
Así, ha quedado demostrada a través de documentación aportada (incluso por la propia parte actora) la existencia de una infracción a lo establecido en el artículo 19 de la LDC.
Por otra parte, la Administración, al momento de dictar el acto, fundó su decisión en la prueba documental aportada al expediente administrativo.
En virtud de ello, quedó demostrado en el expediente que la actora procedió a cobrar un servicio con posterioridad a la baja dada por el consumidor.
Cabe destacar, que en relación con la acusada nulidad por falta de causa en el acto impugnado, cabe afirmar que las genéricas invocaciones de la recurrente no logran demostrar de qué manera el acto cuestionado adolecía de algún vicio. En efecto, la parte sólo se limitó a denunciar dicha anomalía sin aportar prueba alguna tendiente a demostrar las afirmaciones realizadas.
De este modo, el recurrente habría incumplido con las disposiciones legales mencionadas, lo cual constituye un antecedente de hecho y de derecho suficientes para imponer la multa en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D80-2014-0. Autos: Telefónica de Argentina S: A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-05-2017. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - FACTURACION ERRONEA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la disposición que impuso una multa a la compañía telefónica por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
En efecto, corresponde rechazar el planteo referido a que la disposición impugnada no se encontraba motivada, dado que se fundó usando argumentos dogmáticos.
Cabe determinar si la decisión adoptada en el marco de la disposición impugnada fue sustentada en los hechos y antecedentes que le servían de causa, motivándose su emisión en los hechos y el derecho aplicable.
En el caso, al momento de dictar la sanción, la Administración explicó los motivos por los cuales la parte actora debía ser sancionada. En este sentido, coincidiendo con lo dictaminado al respecto por el Señor Fiscal, fueron debidamente fundados los motivos que sustentaron la imposición de la multa.
A su vez, de la lectura del acto cuestionado surge que este ha sido fundado en los hechos y en la prueba existente en el "sub lite". En efecto, claramente la autoridad de aplicación identificó cuáles eran las conductas desplegadas por la parte actora que constituían una infracción a las disposiciones de la ley.
En este sentido, puntualmente tuvo por probado el cobro indebido de un servicio que el consumidor había dado de baja con anterioridad.
De esta manera, surgen de forma palmaria los motivos por los cuales se estableció la sanción aplicada a la empresa telefónica, toda vez que este debió haber evitado facturar un servicio con posterioridad a la baja dada por el consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D80-2014-0. Autos: Telefónica de Argentina S: A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-05-2017. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - PARQUES PUBLICOS - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente en las instalaciones deportivas de un parque de la Ciudad.
En efecto, si bien de las pruebas rendidas en las presentes actuaciones, surge que la caída de la actora se produjo en oportunidad de llevarse a cabo el examen de atletismo y mientras se encontraba realizando la prueba de salto de vallas en la corredera de salto del polideportivo del parque en cuestión, considero que no se encuentra acreditado que tal caída se hubiera producido por el estado de la superficie en la que se estaba llevando a cabo la evaluación descripta.
Así, las fotografías acompañadas con el escrito de inicio -desconocidas por las demandadas- no acreditan el estado de las instalaciones al momento del accidente, ya que no brindan certeza de la fecha ni lugar en la que fueron tomadas.
Por su parte, las fotografías obrantes en el informe pericial y las posteriores contestaciones a las impugnaciones realizadas por las partes, resultan contemporáneas al momento de realización de la pericia, año 2014, mientras que el accidente sucedió en el año 2005.
Asimismo, sin perjuicio de remarcarse la imposibilidad de corroborar la fuente, resulta oportuno destacar que el informe de auditoría transcripto por el perito ingeniero, si bien describe en alguna de sus partes el estado del polideportivo en cuestión al año 2005, debe destacarse que ni de su texto ni de las fotografías se desprenden las condiciones de la corredera de salto en largo en la que sucedió el evento dañoso, sino que solamente hace mención de la pista de atletismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19824-0. Autos: Baschieri Yamila F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 04-07-2017. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - HECHOS NUEVOS - PRUEBA DOCUMENTAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En autos, la Defensa persigue la nulidad de la intervención del Fiscal de Cámara en la presente investigación, en tanto la denunciante había solicitado la revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de primera instancia en forma extemporánea.
Ahora bien, la decisión del A-Quo encuentra sustento normativo en lo expresamente establecido en el último párrafo del artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que habilita el desarchivo de una investigación en los casos en que habiendo sido archivada por falta de pruebas (como ocurrió en autos) apareciesen con posterioridad nuevos elementos que contribuyan a la comprobación de los hechos.
En este sentido, con la presentación de la denunciante ante el Fiscal de Cámara, en cuya instancia acompañó prueba documental –fotografías del comercio que explotaría el imputado-, en principio resulta lo suficientemente novedosa para ameritar la reapertura del caso y su profundización. Máxime cuando el archivo había sido decidido ante la carencia de elementos de prueba sobre los ingresos que tendría el imputado.
Por tanto, si bien es cierto que la revisión peticionada por la denunciante resultó extemporánea, el desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara se ajustó a lo expresamente previsto en el ordenamiento de rito (art. 202, último párrafo CPP), por lo que el rechazo de la nulidad planteada por la Defensa debe confirmarse en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14353-2016-0. Autos: A., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - EFECTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, las diferencias salariales reclamadas deben computarse desde los 5 años anteriores a la fecha en la cual se acreditó que el reclamo administrativo fue desestimado.
La actora, en su demanda, solicitó que le fuesen abonadas las diferencias reclamadas que no estuvieren prescriptos de acuerdo a los reclamos presentados.
Por otro lado, del "CD-Rom" acompañado en autos como prueba documental, surge el archivo que da cuenta de la desestimación en fecha 26 de abril del año 2014 de un reclamo de idéntico objeto al de las presentes actuaciones.
En consecuencia, si bien la parte actora no acompañó constancia alguna que acredite la fecha concreta en la cual presentó su reclamo en sede administrativa, puede inferirse lógicamente de las constancias mencionadas precedentemente que al día 26 de abril del año 2014 aquel ya había sido interpuesto.
En virtud de ello, entiendo que corresponde tomar como fecha cierta a los efectos del cómputo de la prescripción el lunes 28 de abril del año 2014, teniendo en cuenta que aquel es el primer día hábil siguiente al que se desprende del Informe aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C436-2016-0. Autos: Martinazoli Cristina Celia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 163.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INSPECTOR PUBLICO - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA TESTIMONIAL - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto resolvió condenar a la sanción de multa a la firma infractora que excedió la capacidad máxima permitida en un local bailable.
La Defensa se agravió por la validez probatoria otorgada por el Juez al acta de comprobación y a los testimonios expuestos por los inspectores en la audiencia de juicio, como así también el proceder implementado por estos para determinar la cantidad de personas que se encontraban en el local en el momento de la inspección.
No obstante, de la lectura de las constancias del caso surge que los elementos en los que la Defensa funda sus agravios carecen de sustento para otorgarles suficiente entidad y desvirtuar el valor probatorio del acta de comprobación y el testimonio que refuerza su contenido, por lo que tales planteos no pueden recibir favorable acogida.
De tal forma, la resolución impugnada se ajusta a derecho al considerar que el acta de comprobación, reúne los requisitos requeridos por el artículo 3 de la Ley N° 1.217 y en consecuencia, cuenta con el valor probatorio establecido en el artículo 5 de la citada ley, acreditando válidamente la ocurrencia de la conducta de faltas reprochada, extremo que a su vez se refuerza y corrobora mediante el informe de inspección, el acta circunstanciada, y el testimonio de la inspectora citada producido en el debate; pruebas que no son desvirtuadas por el testimonio de la Defensa, ni tampoco por la documental agregada por la Defensa , consistente en copias de las hojas del libro de asistentes del local de referencia, entre las que figuran asentados la cantidad de tickets del día en cuestión, dado que el mismo es llevado por la propia parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9857-2017-0. Autos: WEIS S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo con costas por el delito de amenazas simples (artículos 5, 29 inciso 3º y 149 bis del Código Penal).
Los agravios presentados por la Defensa muestran una mera discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quo, al intentar poner en evidencia que hubiera sido posible realizar una apreciación que condujera a refutar la hipótesis fáctica sostenida en la acusación, pero no logran demostrar que la evaluación presentada en la sentencia fuera errónea, ni mucho menos arbitraria.
En efecto, en la audiencia de juicio, el Magistrado tuvo por probado, que un grupo de vecinos, fue a reclamarle en forma aireada al imputado, quien se encontraba en su local de comidas, por un corte de electricidad que se produjo en el barrio, a causa de que este último tendría una conexión ilegal a la red eléctrica. En esa oportunidad, el imputado le dijo a uno de los vecinos que lo iba a matar y le iba a prender fuego el auto, mientras que a otro de ellos le expresó:“sé dónde vivís”, mientras sacaba y exhibía un arma fuego o algo similar.
Así las cosas, respecto de la valoración de los elementos de convicción a partir de los cuales se tuvo por acreditada la materialidad del suceso y la autoría del imputado, el Juez tomó en consideración expresamente las declaraciones de tres testigos de cargo y dos testigos de la Defensa. Los testimonios de cargo brindados fueron concordantes en la existencia de las frases y el contexto en el que se expresaron, mientras que la prueba documental introducida al juicio reafirma y da mayor credibilidad a esas exposiciones, con lo que se logra sostener debidamente la acusación formulada por la Fiscalía.
Por lo tanto, la prueba producida durante la audiencia de juicio ha sido suficiente para tener por acreditado el hecho por el que el imputado fue condenado.
Ello así, el Juez valoró adecuadamente los elementos de convicción y analizó de manera correcta los testimonios oídos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14444-2016-1. Autos: G. D., J. L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA FOTOGRAFICA - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista por el accidente sufrido en la vía pública.
Los demandados recurrentes se agravian por cuanto consideran la ausencia de elementos probatorios que acrediten, a ciencia cierta, la mecánica del accidente y, en consecuencia, la relación de causalidad entre el evento dañoso y el daño reclamado.
En efecto, la discusión se ciñe en torno al valor probatorio de las fotografías acompañadas (copias simples) y de las declaraciones testimoniales.
Al respecto, estimo apropiado señalar que, si bien es cierto que las fotografías simples no dan fe sobre las condiciones de tiempo y lugar en que fueron tomadas, ello no implica desestimarlas sin más, sino que, por el contrario, podrían constituir un indicio que habrá de valorar el Juez junto con la restante prueba producida, de modo que, de contar con otros elementos de prueba –en uno u otro sentido- la documental en cuestión coadyuve a conformar la convicción del tribunal.
De modo que, más allá del valor probatorio de las fotografías "per se", lo cierto es que ellas no son el único elemento de prueba con el que se cuenta para tener por acreditado el hecho y no han sido el único elemento tomado en consideración al momento de sentenciar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32760-0. Autos: De Litmanovich Kaminski Raquel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 18-05-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - MEDICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, coresponde agregar la documentación presentada por la parte actora y diferir la valoración que respecto de ella pueda hacerse, para el momento de dictar sentencia en las presentes actuaciones.
En efecto, los demandantes no han denunciado un hecho pues no se da cuenta de un suceso o acontecimiento novedoso en relación con la conducta del demandado sino que, a partir de ciertos documentos que los accionantes incorporaron a la causa, ellos buscan que se dé por probado que los médicos actores prestaban servicios en un área considerada crítica, en el marco del Decreto N° 2851/89.
Así, habiéndose ordenado el traslado de la documentación acompañada, la cuestión quedó sustanciada entre las partes y, al margen del mecanismo procesal invocado por los actores para lograr la valoración de la documental, lo cierto es que su introducción no ha venido a vulnerar los límites previstos para la oportunidad que, al efecto, contempla el artículo 231 inciso 3, y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, toda vez que no se encuentra controvertido en autos que la agregación de la contestación del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en los autos donde se sacó copia para adjuntar al presente, que permitieron a la parte actora acceder a la documentación en cuestión, ocurrió en fecha 27 de diciembre de 2016, es decir, con posterioridad a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, de fecha 9 de septiembre de 2016.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7330-2014-0. Autos: Cortassa Graciela Rosa y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 06-06-2017. Sentencia Nro. 209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por considerarlo autor de la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional, agravada por la causal del artículo 53 inciso 3°, del mismo cuerpo legal.
En efecto, la "A-Quo" tomó en consideración expresamente las declaraciones de la madre, la tía y la abuela de la víctima quienes depusieron sobre los hechos y las características de la personalidad del condenado.
También tuvo presente la prueba documental aportada en el juicio, en especial el informe psicodiagnóstico efectuado por el Departamento de Psicología del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de otra causa que tramitó ante la Justicia Nacional Civil, del que surge que del análisis integral de la problemática familiar se destaca “la prevalencia de un interjuego de proyecciones cruzadas en la pareja, mediando un entrampe vincular en el que ha quedado triangulado el hijo varón”.
Ello así, la prueba producida durante la audiencia de juicio ha sido suficiente para tener por acreditado el hecho por el cual el imputado resultó condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21398-01-2016. Autos: Z., E. H. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - DECLARACION DE TESTIGOS - TELEFONO CELULAR - CUENTAS BANCARIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a los imputados por realizar actividades lucrativas en la vía pública -servicio de transporte de pasajeros sin debida autorización, excediendo los límites establecidos por su licencia de conducir-, utilizando para ello la aplicación UBER (artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa considera que la sentencia dictada es arbitraria por haber sido dictada sin contar con prueba suficiente.
Sin embargo, la prueba producida resultó suficiente para tener por acreditada la comisión de los hechos por los que los imputados fueron condenados.
En todos los casos se valoró que al momento de labrarse las actas que ninguno de los vehículos se encontraba habilitado como transporte automotor de pasajeros; que los imputados no contaban con licencia profesional para conducir. Asimismo se cuenta con la declaración de los pasajeros en calidad de testigos y los resultados de las pericias realizadas sobre distintas computadoras y teléfonos celulares con más la prueba documental mediante la cual se acreditó que los acusados figuraban como choferes de Uber y que recibieron depósitos en sus cuentas bancarias de cuentas pertenecientes a dicha empresa o a firmas asociadas a la misma.
Ello así, la alegada arbitrariedad de la sentencia debe descartarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 17-04-2018.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MOTIVACION DE SENTENCIAS - SANA CRITICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de la Defensa, por arbitrariedad de la sentencia, y en consecuencia, condenar al imputado, a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió, por entender que el A-quo, otorgó mayor valor a algunas pruebas que a otras sin dar razón suficiente y que el análisis de la misma fue parcial, en perjuicio del imputado. Argumentó que la denunciante y los principales testigos de cargo habían resultado mendaces, porque se habían puesto de acuerdo para manifestar una versión de lo sucedido y que el hecho, elevado a categoría de delito, se trató simplemente de una discusión de tránsito subida de todo, y que asimismo, no se logró acreditar la frase amenazante que habría proferido su asistido "te voy a cortar el cuello".
Sin embargo, los cuestionamientos de la Defensa carecen de respaldo para enervar la resolución que ataca. Se limita a acusarlos de mendaces pero no aporta elementos que permitan comprobar tal extremo, no identifica razones para creerlo, ni aporta una explicación de los hechos más convincente, que exponga inconsistencias en la versión acusatoria. Asimismo, por más que intente justificar la reacción de su pupilo en los supuestos insultos por parte de la damnificada, en el caso pierde todo tipo de sustento desde que el propio condenado no supo dar razón de sus actos y manifestó no recordar si había sido insultado por la víctima. En este sentido, los testimonios de cargo brindados fueron concordantes en la existencia de la frase amenazante ("te voy a cortar el cuello") y el contexto en el que fue expresada por parte del imputado, por lo que el sólido cuadro probatorio en su contra -en particular, el video ofrecido por la Fiscalía- termina por conformar una serie de indicios serios, graves y concordantes que otorgan sustento a la sentencia condenatoria. Ello así, no deviene incorrecta ni arbitraria la valoración realizada por el A-quo, en cuanto valoró suficientemente todas las circunstancias del caso, por lo que la condena se presenta como el resultado de un proceso racional, con marcada ilación lógica y respeto por las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4917-2017-1. Autos: B., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRUEBA DOCUMENTAL - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa y prescindir del informe médico incorporado por la Defensa al momento de resolver la presente causa donde se imputa a los encausados el delito de lesiones graves en riña.
En efecto, la Defensa se agravia dado que cuando comenzó la audiencia de juicio el Sr. Juez de grado incorporó una prueba que no había sido ofrecida por la querella al momento del requerimiento de juicio. El patrocinante del la víctima ofreció un informe odontológico en el cual se consideraba que las lesiones sufridas por el damnificado encuadraban en el artículo 90 del Código Penal en función del artículo 95.
Asiste razón a la Defensa en cuanto a que el artículo 228 inciso 3 del Código Procesal Penal prescribe que la admisibilidad de testigos o prueba documental debe acontecer por circunstancias conocidas con posterioridad al ofrecimiento de prueba. Es decir, que haya existido una imposibilidad material para ello o que la circunstancia no fuera conocida por la parte oferente.
Sobre esta base, el informe cuestionado no debe tenerse en cuenta y debe prescindirse de su contenido el cual no podrá ser merituado, debiendo analizarse el resto del material probatorio a efectos de determinar si el razonamiento efectuado por el Magistrado de grado alcanza para arribar a una sentencia condenatoria.
Ello así, para decidir el recurso contra la sentencia de grado que condenó a los imputados sólo se deberá tener en cuenta la pericia efectuada luego de producido el hecho investigado, analizada junto con los documentos que constatan la atención del denununciante que dan cuenta de las lesiones sufridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-2010-3. Autos: Blanco Bon, Juan Manuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRUEBA DOCUMENTAL - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa y prescindir del informe médico incorporado por la Defensa al momento de resolver la presente causa donde se imputa a los encausados el delito de lesiones graves en riña.
En efecto, para decidir debe prescindirse de los documentos incorporados por la Querella en forma extemporánea, sólo se deberá tener en cuenta la pericia efectuada luego de producido el hecho analizado junto con los documentos que constatan la atención de Campanine que dan cuenta de las lesiones sufridas. A lo que se aduna que la calificación legal del hecho debe ser realizada por el Juez y no por el perito, quien se limita a dictaminar sobre las lesiones sufridas y sus características, brindando información médica relevante a partir de la cual, conjuntamente con las restantes probanzas, será el juez quien seleccione la subsunción legal. Al respecto, es dable mencionar que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Cotreccional calificó como de lesiones graves la pérdida de una pieza dental y la fractura de otras cuatro que produjo un debilitamiento, sin perjuicio de que fuera estimada como leve por profesionales del Cuerpo Médico Forense (causa nro. 78013 caratulada "Sinónimo, Alberto Salvador s/procesamiento" de fecha 14/12/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-2010-3. Autos: Blanco Bon, Juan Manuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - APROBACION DE LA LIQUIDACION - EMPLEO PUBLICO - RECIBO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, previo a aprobar la liquidación presentada, como medida para mejor proveer, solicítese a las partes que aporten a la causa una copia del recibo de haberes del actor.
El hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes no obliga a obrar en un sentido determinado (CCAyT, art. 455 y doctrina de Fallos, 312:570).
Si bien la demandada no ha objetado la liquidación practicada en autos, no obran constancias en el expediente que permitan evaluar su ajuste a lo decidido por la mayoría del Tribunal en la resolución.
En efecto, no obra en la documental acompañada nada que permita verificar que el salario tomado como base de cálculo por el actor se corresponda con el que percibía por su labor como médico anestesista por una guardia semanal en el Hospital Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3603-2014-0. Autos: Romero, Carlos Dario Hernan c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-07-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - UBER - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA DOCUMENTAL - APREHENSION - DETENCION POR UN PARTICULAR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, quien sostuvo que las presentes actuaciones se iniciaron en razón de una ilegal detención por parte de particulares.
La Jueza de grado entendió que, de las constancias de la causa reunidas, no se advertía que ello hubiese ocurrido de esa forma.
Corresponde precisar que, sin perjuicio de la postura asumida por este Tribunal en diversos incidentes de esta misma causa sobre la cuestión ahora planteada por la Defensa, lo cierto es que en el presente, al menos hasta el momento, no se ha corroborado que la intervención de la policía se diera luego -y a partir- de una aprehensión del imputado efectuada por particulares.
En este sentido, nótese que únicamente surge del acta de comprobación, que un taxista alertó al personal policial que el automóvil se encontraba prestando servicios de transporte de pasajeros mediante la modalidad UBER y que, a partir de ello, el agente interviniente identificó a los ocupantes. Es decir, en el acta mencionada no consta ningún indicador de que efectivamente en el caso haya habido una aprehensión previa por parte de particulares, como podría ser el supuesto en que el automóvil ya se encontrara detenido al momento de la intervención policial.
Por lo demás, tampoco se cuenta con una declaración del pasajero o del imputado en ese sentido.
En razón de lo señalado, no podemos afirmar, por el momento, que la hipótesis de la Defensa -esto es, que un particular detuviese al presunto contraventor- haya efectivamente ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-430. Autos: Miranda, Federico Ezequiel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2018.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - ABUSO SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que prorrogó por el plazo de tres (3) meses la prisión preventiva.
La Defensa considera que no están dados en el caso los presupuestos que legitiman la aplicación de la medida impuesta. Sostiene que el menor, víctima del hecho investigado (arts. 119, 120 y 128 CP), declaró en Cámara Gesell que nunca fue tocado o manoseado por el encausado y que no se puede identificar a las personas que aparecen en las filmaciones y fotografías pornográficas del niño que se encuentran subidas a un sitio web.
En efecto, se le imputa al encartado el haber tomado fotografías y haber filmado a un menor desnudo, durmiendo y bañándose. También, conforme se desprende de una de las filmaciones, se observa que un adulto le habría practicado sexo oral al menor mientras dormía y lo habría tocado.
Ahora bien, con relación al agravio defensista, del análisis de las fotografías se advierte que las mismas se tomaron cuando el menor estaba en su casa, mientras dormía o se bañaba y se identificó al encausado como el adulto que aparecía en las mismas, como en las filmaciones.
En este sentido, surgen indicios de que el hombre que aparece en la filmación y que estaría abusando del menor es el aquí imputado y que sería él quien produjo las imágenes que se distribuyeron en la web.
Por su parte, en relación a la declaración del menor, no conmueve el resto de la prueba y tampoco resulta contradictoria ya que si la acusación afirma que el niño estaba durmiendo durante los episodios de abuso, mal podría recordar los sucesos.
En consecuencia, los planteos de la Defensa se tratan de cuestiones de hecho y prueba que exceden el marco del cuestionamiento de la prórroga de la prisión preventiva. En definitiva, está acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante diversos hechos "prima facie" típicos. Por lo que el planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO MATERIAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $29.914,25 en concepto de daño material, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la empresa que efectuó los arreglos en su casa, por incumplimiento de contrato para la reparación y/o refacción de la vivienda.
El recurrente impugna la cuantificación de los daños sufridos por la actora. Así, con respecto a los daños materiales, sostiene que aquella fue hecha, en parte, considerando gastos respaldados por documentación -presupuestos y facturas- inválida según la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, lo que constituye un “aparta[miento] de la ley”, y en parte, presumiendo la existencia de otros gastos no documentados, lo que “no resulta conforme a derecho” (ídem).
Ahora bien, considero que la invalidez de los comprobantes para el Fisco no implica, "per se", su falta de idoneidad probatoria en un proceso judicial. Apreciar dicha documentación como elemento de convicción no constituye un “aparta[miento] de la ley”, como pretende el apelante: la ley procesal admite expresamente la prueba documental como medio probatorio, sin hacer distinciones relativas a su validez fiscal o tributaria (cfr. arts. 315 a 323 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33056-0. Autos: Ojea Susana c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO MATERIAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA DOCUMENTAL - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $29.914,25 en concepto de daño material, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la empresa que efectuó los arreglos en su casa, por incumplimiento de contrato para la reparación y/o refacción de la vivienda.
El recurrente impugna la cuantificación de los daños sufridos por la actora. En cuanto a la presunción de gastos no documentados, que el apelante cuestiona por “[n]o resulta[r] conforme a derecho”, cabe señalar que la prueba constituida por presunciones está expresamente prevista en la ley de rito, y es admisible cuando éstas “se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica” (art. 145, segundo párrafo, del CCAyT). En tal sentido, los gastos presumidos por el Sentenciante de grado (mano de obra en las refacciones en el baño, materiales para el trabajo realizado en el techo y mano de obra en el trabajo en el techo) fueron razonablemente inferidos a partir de otros gastos, estos sí documentados y estrechamente relacionados con aquellos (materiales para reformas en el baño, cañerías y sistema eléctrico, y seña para mano de obra para reforma en el techo). Asimismo, para su cuantificación, la sentencia utilizó como referencia, además de la Memoria Descriptiva, el informe elaborado por la arquitecta, el presupuesto sobre material y mano de obra para reparar el techo, las contestaciones de oficios presentadas por la Cámara Argentina de la Construcción y por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
Por lo demás, el apelante no impugna la idoneidad de los indicios que el Juez de grado tuvo en cuenta para establecer las presunciones, ni la de los elementos que utilizó para cuantificar los gastos presumidos; ni tampoco invoca la existencia de otros elementos de convicción que desvirtúen las presunciones establecidas. Por el contrario, el centro de su crítica es la posibilidad jurídica misma de presumir la existencia de gastos no documentados, agravio éste que -como ya vimos- no puede ser atendido en virtud de la clara previsión legal citada más arriba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33056-0. Autos: Ojea Susana c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sostiene que el requerimiento Fiscal carece de fundamentación que bajo pena de nulidad exige el artículo 206 del Código Procesal Penal ya que a su entender, no se han recolectado en la etapa de instrucción elementos de convicción suficientes que permitan justificar tal acto.
Al respecto, el representante del Ministerio Público Fiscal enunció en la pieza cuestionada las declaraciones testimoniales que consideró relevantes para el desarrollo del debate y explicó cuál era el rol que habría desempeñado -en ocasión del procedimiento y con posterioridad a aquél- cada uno de los testigos citados. A su vez, complementó dicho punto con el ofrecimiento de los restantes elementos que produciría en el juicio como imágenes, material fílmico, entre otros.
Ello así, no se advierte que la descripción efectuada impida a la Defensa conocer la acusación y los extremos que la sustentan por lo que debe rechazarse el planteo toda vez que la mera divergencia en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del debate no importa una falta de fundamentación, como erradamente afirma la asistencia técnica, que impida considerar al requerimiento criticado como un acto válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14250-2016-1. Autos: Goyena Gimenez, María Beatriz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-09-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - VALLAS DE SEGURIDAD - PRUEBA DOCUMENTAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y absolver a la encausada por una de las conductas que se investigan.
En efecto, la conducta contenida en una de las actas que fuera descripta como “no coloca vallado”, fue encuadrada por el Juez en el artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451.
Al respecto, y aun cuando la imputación pudiera razonablemente obedecer a alguna situación incumplida, lo cierto es que la empresa puesta a defenderse razonablemente debió interpretar que se circunscribía a la ausencia de vallado, extremo que, como señaló la Defensa, descarta la fotografía adjunta en el expediente, toda vez que allí se visualiza un vallado.
Por lo expuesto, corresponde absolver a la firma imputada con respecto a una de las actas de infracción consignadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
La Defensa alega la falta de uno de los requisitos exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puntualmente el previsto en su inciso b), en tanto el requerimiento de juicio no se encontraría fundado, por considerar que no existen elementos probatorios suficientes para tener por acreditado el supuesto evento investigado (art. 239 CP).
Sin embargo, y con el grado de provisoriedad propio de la etapa intermedia, existen en autos elementos probatorios que otorgan entidad suficiente a la existencia del delito reprochado y la participación del imputado.
En este sentido, el Fiscal de grado, luego de especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habría tenido lugar la conducta que se imputa, detalló la prueba testimonial y documental en que funda su acusación. A tal fin, ofreció una amplia variedad de testigos tales como el de la propia víctima, oficiales intervinientes, testigos de actuación cuyos testimonios serán analizados en el debate oral a fin de asignarle el correspondiente valor probatorio.
A ello, se suman elementos indirectos que refuerzan su teoría del caso, tales como el acta de detención, de secuestro del elemento usado durante el hecho investigado y un disco compacto.
En conclusión, no se advierte inobservancia alguna de las previstas en el artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad que acarrean el dictado de una nulidad, en tanto la pieza procesal en cuestión ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley, y se han observado y respetad las garantías constitucionales pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16558-2018-0. Autos: Belizan, Alberto Feliciano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE ESPERA - ALCANCES - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - PRUEBA DOCUMENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de espera documentada.
Entiendo que la defensa opuesta por la empresa demandada no debió haber sido encuadrada como “excepción de pago”, puesto que al momento de dictarse la sentencia la deuda no se encontraba cancelada.
Ello así, deberá analizarse la defensa tal como fue opuesta, es decir, como excepción de espera documentada, prevista por el artículo 451, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Esta excepción resulta procedente cuando existe un plan de facilidades de pago –que el demandado viene cumpliendo regularmente– y se acompaña la documental correspondiente que exterioriza la voluntad del acreedor –mediante un convenio documentado vigente– (conf. CARLOS F. BALBÍN, “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires – Comentado y Concordado”, Abeledo-Perrot, 1º ed., 2003, pág.866).
También la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado sentado que “[p]ara que se configure la excepción de espera opuesta por la demandada en un juicio de ejecución fiscal, el documento por el cual se instrumenta debe emanar del acreedor en favor del deudor y desprenderse de él –indubitablemente– que se ha otorgado un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación, ya sea a requerimiento del obligado, por convenio de las partes, por voluntad unilateral del ejecutante, o cuando en materia tributaria se establecen prórrogas para satisfacer las deudas fiscales a través de disposiciones legales o reglamentarias” (Fallos: 339:1581).
En el "sub examine", concurren los requisitos exigidos para hacer lugar a la defensa opuesta por la demandada, en la medida en que se halla acreditada la suscripción de un plan de facilidades –de 90 cuotas–, que exterioriza la voluntad del acreedor de otorgar al deudor nuevos plazos para el cumplimiento de la obligación, y que dicho plan –de acuerdo a las constancias de autos– se encuentra vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 656-2017-0. Autos: GCBA c/ Tintorería Maldonado SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - ALCANCES - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada -a la que calificó como "excepción de pago"- y rechazó la ejecución fiscal.
De las constancias obrantes en autos surge que el 1° de febrero de 2017 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda para reclamar el pago en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El título ejecutivo fue emitido el 29 de septiembre de 2016.
La demandada denunció que el 23 de diciembre de 2016 la demandada se había acogido a un plan de facilidades de pago en los términos de la Ley N° 5.616. Acompañó las constancias de suscripción y solicitó la homologación del plan.
La Ley N° 5.616 estableció un régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias que se encontraran en curso de discusión tanto administrativa como judicial (v. arts. 5º y 6º).
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- reglamentó la norma referida a través de la Resolución N° 469/16, y reiteró que el régimen resultaba de aplicación “para las obligaciones tributarias adeudadas de cualquier naturaleza, que se encuentren en instancia administrativa o judicial…” (v. art. 3º).
Adviértase que el artículo 13 faculta al Gobierno de la Ciudad para solicitar solamente el archivo, suspensión o prosecución –esto es, continuación– de las acciones judiciales, mas no la iniciación.
Lo dicho cobra especial relevancia porque la promoción de esta ejecución fiscal ha generado una serie relevante de erogaciones.
Nótese, a modo de ejemplo, que el pago de la tasa de justicia y de los honorarios de la letrada apoderada de la actora ha debido ser soportado por la empresa, conforme surge de la copia del intercambio de e-mails.
Las consideraciones precedentes demuestran la falta de objeto de la presente ejecución.
El hecho de que el plan de facilidades haya sido suscripto entre la emisión del título ejecutivo y el inicio de la presente causa no modifica esta conclusión.
Por otro lado, la Resolución AGIP N° 469/16 prevé la posibilidad de iniciar una nueva ejecución fiscal en el caso en que la demandada no abone las cuotas acordadas (arts. 33 y 36). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 656-2017-0. Autos: GCBA c/ Tintorería Maldonado SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - ALCANCES - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - PRUEBA DOCUMENTAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada -a la que calificó como "excepción de pago"- y rechazó la ejecución fiscal.
De las constancias obrantes en autos surge que el 1° de febrero de 2017 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda para reclamar el pago en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El título ejecutivo fue emitido el 29 de septiembre de 2016.
La demandada denunció que el 23 de diciembre de 2016 la demandada se había acogido a un plan de facilidades de pago en los términos de la Ley N° 5.616. Acompañó las constancias de suscripción y solicitó la homologación del plan.
La Ley N° 5.616 estableció un régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias que se encontraran en curso de discusión tanto administrativa como judicial (v. arts. 5º y 6º).
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- reglamentó la norma referida a través de la Resolución N° 469/16, y reiteró que el régimen resultaba de aplicación “para las obligaciones tributarias adeudadas de cualquier naturaleza, que se encuentren en instancia administrativa o judicial…” (v. art. 3º).
Adviértase que el artículo 13 faculta al Gobierno de la Ciudad para solicitar solamente el archivo, suspensión o prosecución –esto es, continuación– de las acciones judiciales, mas no la iniciación.
Ello así, no se advierte que la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de pago, cause agravio a la recurrente. Ello, en la medida en que lo decidido solo hace cosa juzgada formal, y que una eventual caducidad del plan haría renacer las obligaciones fiscales y sus intereses, y los pagos que se hubieren efectuado serían considerados pagos a cuenta (conf. arts. 21 y 33, resol. AGIP 469/16). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 656-2017-0. Autos: GCBA c/ Tintorería Maldonado SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - ALCANCES - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que le impone costas y confirmar la sentencia de grado.
La parte recurrente se agravia contra la sentencia que decidió imponerle costas, por considerar que debieron ser fijadas a cargo de la ejecutada. Al respecto sostuvo que hasta tanto el pago realizado no ingresara en los registros del Fisco la deuda no se encontraba cancelada, para fundar citó jurisprudencia.
En éste contexto cabe señalar, que la ejecutada se acogió a un plan de facilidades y canceló la obligación en un solo pago, antes de la intimación de pago efectuada por la actora, es decir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires continuó exigiendo el cumplimiento de la obligación fiscal con posterioridad a que recibiera el pago de las sumas adeudadas.
En consecuencia, en atención a que no median razones suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota, el agravio de la demandada no puede prosperar, correspondiendo confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16256-2016-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Everis Argentina S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - ALCANCES - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la imposición de costas y confirmar la sentencia de grado.
La parte recurrente se agravia contra la sentencia que decidió imponerle costas, por considerar que debieron ser fijadas a cargo de la ejecutada. Al respecto sostuvo que hasta tanto el pago realizado no ingresara en los registros del Fisco la deuda no se encontraba cancelada, para fundar citó jurisprudencia.
Ahora bien, la demandada omitió rebatir las razones indicadas por la Magistrada de la instancia de grado para imponerle costas, limitándose sólo a citar jurisprudencia. En ése sentido la jueza del “a quo” , tuvo en consideración que la demandada había informado la suscripción a un plan de facilidades de pago y su cancelación en una cuota,. Ello no obstante la ejecutante continuó con la prosecución de la acción solicitando el rechazo de la excepción de pago interpuesta y oponiéndose a la prueba aportada por la demandada, obligando a la empresa ejecutada a realizar una nueva presentación.
En consecuencia, en atención a que no median razones suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota, el agravio de la demandada no puede prosperar, correspondiendo confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16256-2016-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Everis Argentina S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto condenó al imputado por considerarlo autor responsable de la contravención de acoso sexual en espacios públicos o de acceso público (art. 65 bis CC según texto consolidado Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de las presente actuaciones, surge que se le imputa al encausado, la contravención de acoso sexual, cuando al encontrarse a bordo de un colectivo de esta Ciudad, comenzó a masturbarse –sin exhibir sus genitales-, ello mientras observaba fijamente a la denunciante, quien se encontraba sentada frente a él.
La Defensa se agravia por considerar que el Magistrado de grado ha realizado una arbitraria valoración de la prueba, en ese sentido, advierte que los argumentos utilizados por el Juez para arribar a la condena no se sostienen en la prueba producida durante el debate oral. Puntualmente, sostuvo que los movimientos reflejados en el video no son compatibles con la presunta masturbación porque hubieran impactado con mayor gravedad en la pasajera que se encontraba sentada al lado del imputado.
Sin embargo, el Magistrado tuvo en cuenta esta situación, pero de las pruebas rendidas dedujo que, de acuerdo a la ubicación de la mochila con la cual el imputado cubrió parte de su cuerpo, los gestos sólo pudieron ser visualizados desde el asiento enfrentado en el que se encontraba la denunciante. La distancia que los separaba se acreditó por las fotos del rodado acompañadas al legajo y el hecho descripto fue compartido en el momento con amigos de la víctima, quien además filmó parte de la acción desplegada por el imputado.
Ello así, la prueba producida durante la audiencia de juicio ha sido suficiente para tener por acreditado el acontecer por el que el imputado fue condenado. Los testimonios de cargo brindados fueron precisos y concordantes, cada uno con relación a los tramos del hecho por ellos presenciados, mientras que los efectos y la prueba documental introducida al juicio reafirman y dan mayor credibilidad a esas exposiciones, lográndose así sostener debidamente la acusación formulada por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9670-2018-2. Autos: I., W. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA DOCUMENTAL - FOTOGRAFIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma infractora.
La Defensa sostuvo que la "A-Quo" incurre en una contradicción al considerar en forma disímil las fotografías, pues para juzgar algunas de las actas resultaron determinantes, mientras que para calificar y graduar las conductas la información que surge de éstas fue ignorada. Indicó que, frente a un mismo hecho, la empresa fue condenada con una sanción diferente y bajo tipos infraccionales distintos.
Sin embargo, la contradicción mencionada no es tal. A diferencia de lo apuntado por la Defensa, la "A-Quo" realiza la calificación de las conductas en base a la descripción de los hechos narrados en estas. Las fotografías adjuntadas pueden completar el cuadro probatorio tal como lo manifiesta la Jueza, así como también lo narrado por el inspector, que lejos de contradecir los documentos mencionados, aclara cómo es el procedimiento que se lleva a cabo durante las inspecciones.
Más allá de que el análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al juzgador en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias que habilitarán al Magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación, lo cierto es que, la subsunción no se realizó en base a las imágenes sino a las actas que no fueron desvirtuadas y en las cuales se describieron hechos distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31443-2018-0. Autos: R. S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PRUEBA DOCUMENTAL - COPIAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que desestimó "in limine" la demanda de daños y perjuicios, y en consecuencia, ordenar a la demandante que en el plazo de 2 días de notificada la presente acompañe las copias faltantes.
En efecto, cabe destacar que toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18, de la Constitución Nacional y 12 inciso 6º, de la Constitución Ciudad Autónoma de Buenos Aires -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- se vincula inescindiblemente al principio constitucional de tutela judicial efectiva que supone, en términos generales, garantizar a los particulares el acceso real y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, conforme la reglamentación legal que resulte compatible con las normas constitucionales mencionadas.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho a su respecto que “[e]l apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares del caso no se aviene con la cautela con que se deben juzgar las situaciones en las que se encuentra en juego el principio "in dubio pro actione” (CSJN, “Cocha Nicolás Alberto s/ Rec. Judicial art. 40, ley 22140”, sentencia del 10/4/2007, Fallos: 330:1389, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
Por ello, el rechazo de una demanda sin sustanciación debe ser admitida solo de modo excepcional, aplicando al efecto suma prudencia y considerando que el principio cardinal es mantener viva la causa a fin de alcanzar la decisión de fondo (cf. CCAyT Sala I, 10/5/2002, "in re", “GCBA v. Kuzdrowsky s/ ejecución fiscal”, EJF 199585/0”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77941-2017-1. Autos: Federico Viviana Teresa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2019. Sentencia Nro. 311.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PRUEBA DOCUMENTAL - COPIAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que desestimó "in limine" la demanda de daños y perjuicios, y en consecuencia, ordenar a la demandante que en el plazo de 2 días de notificada la presente acompañe las copias faltantes.
En efecto, la parte actora –como ella misma reconoció- cumplió parcialmente la intimación basada en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin embargo, el desglose ordenado por no haber acompañado oportunamente copia en cumplimiento de la intimación y con sustento en el artículo 104, se muestra como un excesivo rigorismo formal, toda vez que al haber adjuntado la demandante todas las copias exigidas -a excepción de las piezas señaladas- evidenció su interés en la prosecución del trámite.
Más se patentiza dicho exceso de rigor formal si se toma en cuenta que, como consecuencia de ese error, la "a quo" resolvió desestimar la demanda sin previamente realizar un análisis (a partir de las nuevas constancias) para determinar si la accionante había dado cabal cumplimiento al artículo 269 del Código mencionado en los términos exigidos por ella.
Debe recordarse a esta altura del desarrollo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que no corresponde que “…la incorrecta utilización de las formas, pueda conducir a la frustración de derechos fundamentales…” (CSJN, “Koch Lilian Mercedes c/ PEN Ley 25561 Dto 1570/01 214/02 Boston Citi s/ Amparo”, 14/02/2012, Fallos: 335:44).
En síntesis, la falta de 2 fojas de la prueba documental anejada (sobre un total de 13) se muestra como un exceso de rigor formal que vulnera el principio de tutela judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77941-2017-1. Autos: Federico Viviana Teresa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2019. Sentencia Nro. 311.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - NORMATIVA VIGENTE

En el caso corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al GCBA a disponer la reincorporación de la actora en sus funciones laborales.
La actora se agravió contra la resolución administrativa que dispuso su cesantía sobre la base de inasistencias injustificadas, la actora adujo haber incurrido en dichas inasistencias, para cuidar a su hijo discapacitado, habiendo acompañado en su momento el certificado de discapacidad pertinente y las constancias médicas que daban cuenta de la mayoría de las inasistencias.
Ahora bien, en el marco liminar que corresponde a la etapa cautelar no puede obviarse que la administración ha mantenido el acto administrativo de cesantía impuesto a la actora, a pesar de haberse incorporado en el procedimiento administrativo al menos un certificado médico que “a priori” podría dar cuenta de que las inasistencias en las que incurrió la actora se debieron a la atención de salud de su hijo discapacitado. Así la resolución que rechazo el recurso jerárquico no ha meritado, ni valorado la documentación anejada por la actora, cuestión que podría resultar esencial para que la decisión se ajustase a los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa.
En ésa línea, el derecho a una decisión fundada comprende que “el acto haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso…”(conforme artículo 22, inciso f) apartado 3 de la Ley de Procedimientos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960-2019-0. Autos: V. L. F c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 25-06-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - NORMATIVA VIGENTE

En el caso corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al GCBA a disponer la reincorporación de la actora en sus funciones laborales.
La actora se agravió contra la resolución administrativa que dispuso su cesantía sobre la base de inasistencias injustificadas, la actora adujo haber incurrido en dichas inasistencias, para cuidar a su hijo discapacitado, habiendo acompañado en su momento el certificado de discapacidad pertinente y las constancias médicas que daban cuenta de la mayoría de las inasistencias.
Ahora bien, la Ley de Empleo Público (artículo 54) establece entre las causales para la cesantía: b) inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de 12 meses inmediatos anteriores"
De ése modo, habiéndose considerado en la resolución de cesantía a los fines del cómputo de las inasistencias injustificadas 19 inasitencias, encontrándose presuntivamente alcanzadas por el certificado médico anejado por la actora 11 de ellas, podría colegirse que descontándolas no se configuraría la cesantía prevista en el inciso b del artículo 54 de la Ley 417 (Ley de empleo público).
Ello a la luz de la tutela preferente del legislador hacia quienes tienen a su cargo niños o adolescentes con discapacidad, en el marco del empleo público. Por lo tanto y sin perjuicio del fondo del asunto, corresponde hacer lugar a la medida solicitada por los argumentos apuntados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960-2019-0. Autos: V. L. F c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 25-06-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de una de las medidas de prueba efectuadas en autos.
La Defensa refirió, en cuanto a la desgrabación de los mensajes que se encontraban en el teléfono móvil de la denunciante, que tal medida no cumple con los requisitos previstos en los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puesto que no se efectuó en presencia de testigos, solo suscribió el acta el personal policial que llevo a cabo la diligencia, ni se especificó el procedimiento utilizado para extraer el contenido de ellos. Concretamente la Defensa consideró que no se aseguró la autenticidad e inalterabilidad de los mensajes, al tratarse de un peritaje sobre el dispositivo.
Puesto a resolver, considero atinente aclarar que la mera desgrabación de los mensajes obrantes en el celular de la denunciante, efectuado por la División Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina, no puede asemejarse a una “pericia”, en donde sí debe velarse por el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 129 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la Defensa pretende invalidar el procedimiento mediante el cual la Fiscalía procedió a desgrabar los mensajes de texto y de voz que recibió la presunta víctima, basándose en la supuesta necesidad de que se indicara el tipo de procedimiento utilizado, para asegurar la autenticidad e inalterabilidad de los mismos por tratarse de un “…peritaje y no de un simple informe…”, pero ello no se condice con la naturaleza jurídica de la prueba anexada por la Fiscalía.
Es decir, contrariamente a lo que afirma la recurrente, las desgrabaciones de los mensajes que recibiera la denunciante, no revisten el carácter de prueba pericial, donde sí deben observarse ciertos requisitos y exigencias procesales en aras a respetar la posibilidad de intervención y/o contralor de las partes así como la preservación del material. En el caso bajo estudio, estamos frente a una prueba documental —informe— que como tal, se encuentra despojada de las formalidades que pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32769-2018-0. Autos: D. M., C. N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de una de las medidas de prueba efectuadas en autos.
La Defensa refirió, en cuanto a la desgrabación de los mensajes que se encontraban en el teléfono móvil de la denunciante, que tal medida no cumple con los requisitos previstos en los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puesto que no se efectuó en presencia de testigos, solo suscribió el acta el personal policial que llevo a cabo la diligencia, ni se especificó el procedimiento utilizado para extraer el contenido de ellos. Concretamente la Defensa consideró que no se aseguró la autenticidad e inalterabilidad de los mensajes, al tratarse de un peritaje sobre el dispositivo.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades en el Tribunal que originariamente integro, he sostenido que la transcripción de mensajes de voz o de texto en un informe, no constituye una pericia. Ello así, toda vez que dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto, no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización y tampoco implica brindar un parecer sobre un punto, sino que es una mera delegación de tareas —en este caso— la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina (Causa Nº 20609/2016-0, rta. el 16/5/17, entre otras).
En la presente, se trata de un informe técnico que se limita a transcribir los mensajes de texto y los audios de los mensajes de voz, que fueron recibidos por la denunciante, que dan respaldo a la hipótesis fiscal. En consecuencia, no puede exigirse para su validez las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tal como pretende el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32769-2018-0. Autos: D. M., C. N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 31-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - WHATSAPP - GRABACIONES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de las actas que contienen la desgrabación y transcripción de los mensajes de texto ordenadas por el Juez a pedido del Fiscal.
La Defensa se agravia de que el acto de desgrabación de los mensajes de texto y audio de fue efectuado sin su presencia y control, por lo que postula la nulidad de las actas donde ellos fueron transcriptos y, consecuentemente, la nulidad parcial del requerimiento de juicio en tanto parte de la imputación de su defendido se ha fundado en dicha medida de prueba.
Sin embargo, el acto de desgrabación no implica interpretación alguna de la prueba, sino que se trata sencillamente del vuelco de aquélla a otro formato, con lo que de ningún modo puede dársele el tratamiento de una pericia y, por lo tanto, no es necesario exigir para la realización de dicho acto el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 130 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2730-2017-2. Autos: G., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - WHATSAPP - GRABACIONES - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de las actas que contienen la desgrabación y transcripción de los mensajes de texto ordenadas por el Juez a pedido del Fiscal.
La Defensa se agravia de que el acto de desgrabación de los mensajes de texto y audio de fue efectuado sin su presencia y control, por lo que postula la nulidad de las actas donde ellos fueron transcriptos y, consecuentemente, la nulidad parcial del requerimiento de juicio en tanto parte de la imputación de su defendido se ha fundado en dicha medida de prueba.
Sin embargo, no vislumbro un perjuicio concreto que le impida al imputado ejercer debidamente su defensa en el juicio.
En primer término, en razón de que en el marco de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal se le hizo saber al encausado los hechos que se le imputan, lo que respeta el debido proceso y garantiza la construcción de una defensa adecuada ante la imputación concreta.
En segundo, se ordenó citar –para que comparezcan al juicio oral– a los agentes policiales que realizaron la desgrabación, los que deberán declarar en calidad de testigos bajo juramento de decir verdad y a quienes la Defensa podría interrogar ampliamente sobre los detalles de la diligencia que llevaron a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2730-2017-2. Autos: G., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-09-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DOCUMENTAL - WHATSAPP

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
La Defensa centró la motivación de su impugnación en que el incumplimiento de la regla consistente en que el imputado mantuviera un trato cordial y respetuoso con la denunciante no había sido suficientemente acreditado.
Sin embargo, para revocar la "probation" no se requiere la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de apenas una norma de conducta pactada libremente entre la Fiscal y su asistido.
El objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito (objeto procesal).
Del informe efectuado por la Oficina de Control de Suspensión de Juicio a Prueba surge que la víctima informó telefónicamente, que si bien el encausado habría disminuido el nivel de agresión, continuaba insultándola a través de mensajes de WhatsApp lo que ratificó en otra oportunidad. También se encuentran adjuntas las capturas de pantalla de los referidos mensajes.
Ello así, lo expuesto es suficiente para generar la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la regla de conducta consistente en mantener un trato cordial y respetuoso con la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36641-2012-1. Autos: R., N. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 08-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - AUXILIARES DE LA MEDICINA - RESPONSABILIDAD CIVIL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - LIBROS DE REGISTRO - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, determinar que no pesa sobre las instrumentistas quirúrgicas codemandadas responsabilidad civil alguna por los daños padecidos por la actora como consecuencia del olvido de una gasa -oblito quirúrgico- en su abdomen, al practicársele una cesárea en el Hospital Público de la Ciudad.
Ello así, toda vez que no se encuentra probado en autos que las instrumentistas incumplieron algún deber a su cargo que implique hacerlas responsables jurídicamente por el daño objeto de autos.
Conforme la declaración testimonial de quien en el momento del hecho se encontraba a cargo del área quirúrgica del centro obstétrico del Hospital, en las cirugías como la de autos debían estar presentes dos instrumentadoras, una aséptica, que es la que está en la mesa atendiendo al cirujano y una circulante que es la que se ocupa del movimiento y el manejo externo de la mesa de operaciones. En cuanto a la contabilidad, señaló que es una tarea conjunta entre la instrumentadora aséptica y la instrumentadora circulante. Entre lo que está en la mesa y lo que se ha desechado, tiene que dar la cantidad que había sido entregada en un principio. Cuando se advierte la diferencia “la instrumentadora circulante en ese momento lo avisa de viva voz, se revisa normalmente la cavidad o se busca la gasa y se anota en el libro de cirugía (…) se dice de viva voz para que lo escuche el cirujano, y lo escuchen todas las personas que están en el quirófano y después se anota en el libro.”
Al respecto, cabe recordar que se encuentra controvertido el aviso a viva voz del conteo incorrecto por parte de la circulante codemandada. Ella afirma haberlo hecho, y el médico cirujano no recuerda el hecho, aunque sostiene que el aviso no surge de la historia clínica. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que del Libro de Quirófanos de Obstetricia asiste razón a la instrumentista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - AUXILIARES DE LA MEDICINA - RESPONSABILIDAD CIVIL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, determinar que no pesa sobre las instrumentistas quirúrgicas codemandadas responsabilidad civil alguna por los daños padecidos por la actora como consecuencia del olvido de una gasa -oblito quirúrgico- en su abdomen, al practicársele una cesárea en el Hospital Público de la Ciudad.
En efecto, y en lo que atañe a su tarea específica, ni de la lectura sistemática del Decreto Nº 1148/1999 -normas de organización y funciones del personal de instrumentación quirúrgica-, ni de la prueba obrante en autos, existen pruebas suficientes que prueben el incumplimiento de sus deberes específicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IGUALDAD LICITATORIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo.
En efecto, el objeto del proceso se limita a verificar si el rechazo "in limine" de la oferta presentada en la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires, efectuado mediante la resolución administrativa, afectó el principio de igualdad de trato entre los oferentes.
Tal como fue señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente no se discuten cuestiones técnicas que requieran una mayor amplitud de prueba o la realización de pericias.
Ello así, la actora cuestiona que se hubiera negado la posibilidad de subsanar las deficiencias observadas por la Comisión evaluadora (falta de presentación de planes de operación, mantenimiento y gestión ambiental) mientras que, alega, tal posibilidad fue dada a otros oferentes en similares condiciones.
Por lo expuesto, con la documental obrante en autos y el expediente administrativo ofrecido podría analizarse si el rechazo de la oferta fue arbitrario y, en consecuencia, si se vulneró el principio de igualdad de trato previsto en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IGUALDAD LICITATORIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OFERTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo.
Tal como fue señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente no se discuten cuestiones técnicas que requieran una mayor amplitud de prueba o la realización de pericias.
Ahora bien, la recurrente se agravia por cuanto sostiene que la Jueza de grado ha ordenado reconducir la presente acción de amparo a una ordinaria, por falta de prueba para tomar una decisión de fondo, sin advertir que existen elementos suficientes para verificar que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato que rige el procedimiento licitatorio, pues para ello basta con cotejar el expediente administrativo, que se halla en poder de la demandada, y ponderar si resulta legítima o no la subsanación a las ofertas que se les permitió a los otros oferentes y que le fue negada a su parte.
Al respecto, a mi modo de ver, le asiste razón al apelante en cuanto a que la cuestión aquí ventilada puede sustanciarse y resolverse en el marco de la acción de amparo escogida.
Ello así, dado que, sin desconocer el alto grado de tecnicismo que concierne a la evaluación de las ofertas presentadas en la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires a través de Vehículos de Transporte Terrestre, el presente proceso de amparo se circunscribe a verificar si el rechazo "in limine" de la oferta de la firma actora decidido en la resolución administrativa, por no haber presentado los Planes de Operación, Mantenimiento y Gestión Ambiental, resulta manifiestamente arbitrario a la luz del aludido principio de igualdad de trato entre oferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IGUALDAD LICITATORIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OFERTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo.
Tal como fue señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente no se discuten cuestiones técnicas que requieran una mayor amplitud de prueba o la realización de pericias.
Ahora bien, la actora pretende la declaración de ilegitimidad de la resolución administrativa y la suspensión de la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires a través de Vehículos de Transporte Terrestre “ (...) hasta tanto se practique una evaluación seria, objetiva y en las mismas condiciones que los demás oferentes de la oferta técnica presentada”. Ello, por cuanto aduce que a su parte no se le dio la oportunidad de subsanar la falta de presentación de los Planes de Operación, Mantenimiento y Gestión Ambiental, mientras que esta posibilidad habría sido concedida a los restantes oferentes frente a omisiones y defectos que, a su criterio, eran semejantes o aún más graves.
A tal fin, si bien es cierto lo manifestado por la Jueza de grado en cuanto a que no se ha adjuntado copia de la oferta presentada por la actora ni de aquellas respecto de las que se permitió subsanar defectos, no lo es menos que, al margen de la documentación arrimada en los anexos, la actora ha solicitado se requiera al Ente de Turismo de la Ciudad la remisión del expediente electrónico en el que tramita la licitación.
Ello, en mi opinión, permitiría eventualmente realizar un estudio suficiente en punto a si el aludido principio ha sido en la especie vulnerado y verificar si ha mediado una manifiesta arbitrariedad en el rechazo de la oferta de la actora, sin la necesidad de contar con un mayor debate, pues, en el presente amparo no cabe efectuar revisión alguna de aspectos técnicos propios de la ponderación específica de la aptitud de las ofertas presentadas, sino que más bien éste ha de ceñirse a dirimir si el trato brindado en el procedimiento licitatorio a los oferentes ha sido igualitario en punto a la posibilidad de subsanar las omisiones y falencias detectadas en tales ofertas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IGUALDAD LICITATORIA - PRUEBA DOCUMENTAL - OFERTA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la resolución administrativa y el trámite de la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires a través de Vehículos de Transporte Terrestre.
En cuanto a la medida cautelar requerida, las cuestión ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En lo que atañe a la oferta de la parte actora, vale remarcar que fue rechazada "in limine" por presentar a criterio de la Autoridad de Aplicación serios condicionamientos, al no haberse presentado los Planes de Operación, Mantenimiento y Gestión Ambiental conforme lo previsto en el artículo 20, apartado A, inciso 21 del Pliego de Bases y Condiciones.
Ello así, adelanto que, a mi modo de ver, el recaudo de la verosimilitud en el derecho invocado por la actora no se halla mínimamente acreditado, al menos en el acotado contexto de conocimiento que admite la tutela preventiva.
En este sentido, en el artículo 20 del Pliego se detalla la documentación que debe integrar la oferta y, en lo que refiere al Sobre N° 1, el apartado A, inciso 21, exige “ [p] resentar los Planes de Operación, Mantenimiento y Gestión Ambiental” , los cuales sirven de parámetros a tener en cuenta para la evaluación de la calidad del proyecto (conf. art. 42, apartado 2, incisos A, B y C del Pliego).
El aludido artículo 20 finaliza consagrando que “ [s] erán causales de rechazo de la oferta las establecidas en el artículo 34” , el cual remite a las causales previstas en el artículo 21 del pliego y a las consignadas en el artículo 106 de la Ley N° 2.095. El primero de los artículos contempla, entre otros supuestos, el de no cumplir con los requisitos establecidos en los Pliegos (inciso g); mientras que el segundo dispone que se rechaza de pleno derecho la oferta que contuviere condicionamientos.
En este orden de ideas, el motivo del rechazo de la oferta de la actora luce "prima facie" ajustado a las previsiones normativas a las que se halla sujeta la licitación en cuestión, en tanto la documentación omitida por la parte formaba parte de los distintos elementos que debía contener la oferta en aras de ser eventualmente evaluada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - HOSPITALES PUBLICOS - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA PERICIAL - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños sufridos al caerse sobre su vehículo un árbol situado en el Hospital Público de esta Ciudad y reconoció la suma de $19.700 en concepto de daño material por la reparación del vehículo.
En tal sentido, el resarcimiento de los daños y perjuicios tiene una función compensadora o de equilibrio, es decir que tiende a colocar al patrimonio de la víctima en idéntica situación a la que tenía con anterioridad a la existencia del hecho censurable y, en el caso, el perjuicio está representado por la cantidad de dinero que salió de aquel patrimonio para efectuar los arreglos de los daños causados a su vehículo (cfr. CNEsp.Civ.Com., Sala I, “Petra Ernesto c/ Expreso Lomas S.A. s/ sumario”, sentencia del 22 de mayo de 1981, en DARAY, Hernán, Accidentes de tránsito, Buenos Aires, Astrea, 1994, t. II, p. 58, núm. 97).
Sobre este punto es oportuno recordar que el monto reconocido por el Juez de grado en concepto de reparación del vehículo se fundó en los valores que surgen de las facturas acompañadas por la actora y del informe pericial que obra a fs. 373/376. De manera que el costo de las reparaciones que debieron efectuarse en el automotor dañado han sido extremos debidamente acreditados en la presente causa. En este sentido, toda vez que la parte recurrente no ha podido desvirtuar de modo alguno las conclusiones periciales así como las esbozadas en la sentencia de primera instancia y sólo discrepa genéricamente con la solución alcanzada, es que corresponde confirmar el monto otorgado por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45468-2012-0. Autos: Poggi, Valeria Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios que sufrió en vía pública debido al mal estado de conservación de la acera en una calle de la Ciudad.
El demandado considera que la prueba aportada en la causa resulta insuficiente para acreditar la mecánica del hecho alegada por la actora y que existiría culpa de la víctima en la producción del hecho en juego.
Sin embargo, el Juez de grado consideró que los elementos de prueba obrantes en la causa (declaración del personal policial que constató el estado de la vereda en el lugar del hecho en una fecha próxima al siniestro, fotografías acompañadas por la demandante que resultan coincidentes con lo informado por la dependencia policial, así como los testimonios prestados en autos) dan “por ciertos los hechos traídos por la actora tal como los detalla” en el libelo de inicio.
A su vez, la sentenciante sostuvo que el demandado omitió ofrecer prueba tendiente a acreditar sus dichos referentes a que el infortunio debatido se habría producido por una conducta imprudente de la víctima a fin de eximirse de responsabilidad en la causa.
Ello así, atento que el recurrente reeditó los argumentos que adujo al contestar la demanda, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19-2016-0. Autos: Dib, Silvia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 30-10-2020.

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AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DECLARACION TESTIMONIAL - PAGINA WEB - PRUEBA DOCUMENTAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora dirigida al establecimiento y la implementación de canales de denuncia accesible para que las personas afectadas puedan reclamar por rechazos de matriculación o re-matriculación de los niños, niñas y adolescentes que padezcan alguna incapacidad.
En efecto, se cuenta con el testimonio de varias madres de niños que padecen discapacidad que han relatado las dificultades que deben superar para poder matricular o re-matricular a sus hijos/as en una Escuela Común de Gestión Privada; también detallaron los problemas que habrían enfrentado al querer realizar una denuncia sobre el particular.
Consta también en autos acta de entrevista en uno de los casos en los que no se renovó vacante a un niño que padece una discapacidad como sendas artículos periodísticos que vinculados con la materia debatida.
Asimismo, la Juez de grado, al analizar la prueba aportada por el recurrente- corroboró por sí misma el uso de la plataforma de trámites a distancia (TaD) indicando que para su utilización exige al usuario una Clave Ciudad 2 que, a su vez, obliga a contar con Clave Fiscal de AFIP, circunstancia que no ha sido desacreditada por el demandado.
Ello así, teniendo presente que cautelarmente el actor reclamó el establecimiento de canales de denuncia accesibles para que las/os niños, niñas y adolescentes con discapacidad y sus familias realicen los reclamos ante la negativa de inscripción escolar; y que la Juez de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad la presentación de una propuesta tendiente a la adaptación del trámite de denuncia a través de la plataforma TaD que cumpla con las características de accesibilidad, especificidad y eficacia, debe ponderarse que se encuentra configurada la verosimilitud del derecho sobre cuya base se admitió la cautelar cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PEDIDO DE INFORMES - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CARGA DE LAS PARTES - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar promoción de la medidas preliminares solicitadas por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de 15 días, (artículo. 326 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), proceda a remitir el expediente administrativo y el informe que sirvieron de antecedentes para disponer la cesantía de la solicitante.
En efecto, no se verifica la imposibilidad de la actora de procurar la información que considera necesaria para iniciar el proceso; no resulta suficiente la invocación de que la señora Defensora requirió las actuaciones en uso de sus facultades propias de investigación si en ningún momento surge del relato contenido en su presentación que la agente haya pedido vista de las actuaciones, en los términos del artículo 59 de la Ley de Procedimientos Administrativos, o acceso al expediente en los términos de la Ley N°104, y menos aun que la vista o el acceso al expediente hubiera sido negado u obstruido a la propia actora.
Con la medida peticionada no puede suplirse la carga que para las partes y sus profesionales representa la correcta preparación del juicio que han decidido promover ni tampoco pueden emplearse como medio de indagación semioficial.
Tampoco se ha alegado que las autoridades competentes hubieran denegado a la actora un pedido de vista respecto de actuaciones que estimase de interés para la adecuada promoción de un proceso judicial, o respecto de la exhibición de otros instrumentos que hacen al mismo propósito.
En ese sentido, los expedientes administrativos pueden ser incorporados al proceso como prueba documental en poder de una de las partes (artículos 315 y 316 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) o ser requeridos aún antes del traslado de la demanda y en mérito a lo que ellos contengan, ser la pretensión transformada, modificada, ampliada e incluso desistida sin responsabilidad alguna para la parte demandante antes de trabada la "litis" (artículos 253, 254 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario) – (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18382-1. Autos: Rouco Marta Ana c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ANTIGÜEDAD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del actor y ordenar al Gobierno que reconozca como su fecha de ingreso el 1º de abril de 2007 y abone las diferencias salariales que surjan como consecuencia de la rectificación de la antigüedad y reconozca los días de descanso anual remunerado no gozados oportunamente.
El Juez de grado rechazó la solicitud del actor respecto al reconocimiento de la fecha de ingreso como trabajador de la Administración denunciada en la demanda (13 de mayo 2000).
En efecto, hasta el mes de abril de 2007 el actor reconoce que no suscribió contratos con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la primera de estas etapas.
Para fundar la fecha de ingreso denunciada, el actor presentó el “print” de pantalla del Sistema Integral de Recursos Humanos, pero hay ciertos elementos que impiden otorgarle al documento el valor probatorio que el actor pretende.
El documento presentado es una declaración del actor que contiene las leyendas “Revisión de datos personales” y “Se deja constancia de que la información suministrada se considera meramente informativa, no implicando el reconocimiento de beneficios que puedan resultar de la misma, los cuales deberán gestionarse por las vías correspondientes”; a su vez esta impresión lleva únicamente la firma del interesado y la página web en la que cargaron .En síntesis, todo parecería indicar que esta ficha fue llenada por el interesado -o a pedido de éste- con los datos por él informados y que tal carga no implicaba el reconocimiento de aquellos por parte del demandado.
Asimismo, tampoco se puede acreditar la fecha de ingreso denunciada con las declaraciones testimoniales, toda vez que los testigos presentados manifestaron haberlo conocido en el año 2007 o 2008.
Ello así no se encuentra acreditada la prestación de servicios entre el 13 de mayo de 2000 y el 31 de marzo de 2007.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62216-2015-0. Autos: Macaya, Luis Ernesto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $55.000, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
Para el presente caso debe tenerse presente que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor consideró que: “la sumariada se limita a responder mediante carta documento haber procedido a la ‘activación de medios tendientes al rastreo, localización y asistencia en el recupero del vehículo hurtado’ sin poner a disposición del denunciante ningún tipo de elemento probatorio tendiente a acreditar sus dichos”. Sin embargo, cabe señalar que la recurrente respondió las dos cartas documento que recibió, explicó que activó los medios necesarios, explicó que el servicio era prestado mediante radiofrecuencia y que puso en marcha un operativo, el cual se desarrolló conforme al procedimiento usual, correcto y en cumplimiento de las obligaciones asumidas. Así, la empresa respondió la solicitud del denunciante acerca del incumplimiento de las obligaciones asumidas con respecto a la recuperación de la motocicleta.
Por lo expuesto, considero que el agravio de la empresa actora con respecto al artículo 4° debe ser acogido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4257-2016-0. Autos: Car Security S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2020.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA INCONDUCENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora.
En efecto, de acuerdo al artículo 18 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación, con anterioridad a ser citada por el Ente, la recurrente debió haber llevado a cabo todas las diligencias necesarias para verificar el funcionamiento y, de ser necesario, reparar las máquinas tickeadoras del caso.
Si hubiera tomado esas medidas, habría contado con elementos suficientes para acreditar -en el momento en que fuera citada- que, por ejemplo, los daños habían sido producto de actos vandálicos o condiciones climáticas adversas (hechos que aduce en su recurso). Sin embargo, en este último sentido solo constan en el expediente documentos y denuncias que no pueden vincularse concretamente con los hechos del caso ya que las planillas de verificaciones técnicas acompañadas a la causa datan de una fecha anterior a la denuncia que inició el sumario.
Asimismo la nota dirigida a la Subsecretaría de Transporte y la denuncia en la Comisaría de la zona fueron realizadas aproximadamente dos meses antes de la denuncia del usuario que dio inicio al sumario mientras que la radicada en el Ministerio Público Fiscal fue hecha casi diez meses después.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13422-2016-0. Autos: Dakota SA (RES. 659/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - ADICIONAL POR CONDUCCION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de obtener su correcto encasillamiento y, consecuentemente, el cobro de las sumas adeudadas en concepto de diferencias salariales.
La recurrente asegura que las constancias de autos no resultan suficientes para acreditar las tareas que efectuaba la actora a efectos de obtener el reconocimiento de la diferencia salarial reclamada.
Sin embargo, la prueba producida en autos demuestra que la actora ejercía tareas de conducción.
No sólo resultan ilustrativos las declaraciones de los testigos sino que obra en autos el acto que le asignó a la actora tareas de jefatura de la división de Mesa de Entradas como así también las evaluaciones de desempeño que señalan que la actora tenía personal a cargo y, además, percibía el suplemento por conducción que es otorgado cuando el agente cumple funciones ejecutivas y tiene personal a cargo.
Frente a estas acreditaciones, el demandado se limitó a mencionar que las labores fueron asignadas de modo temporario y que los testimonios no resultaban contundentes en cuanto a las tareas desarrolladas por la actora, empero no presentó ninguna prueba que demostrara que las funciones de jefatura que le fueron asignadas a la actora no fueron efectivamente desarrolladas por ella hasta su jubilación.
Ello así, acreditado que la actora efectuaba tareas de conducción y que tenía personal a cargo resulta suficiente para considerar que el encasillamiento en el tramo sostenido por la recurrente resulta desacertada en tanto allí no se contempla esta situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6911-2014-0. Autos: Delber, Marta Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA DOCUMENTAL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por incurrir en situaciones consideradas incompatibles con la Ley N° 471, como el deber de no ejercer coetáneamente con el empleo alguna actividad o profesión inconciliables con éste, que implicó una violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471 y a la prohibición expresamente establecida en el artículo 11, inciso a) de la ley citada.
El recurrente en su agravio criticó la falta de acceso a las pruebas recolectadas en el sumario en la etapa de instrucción, en este punto alega que no tuvo oportunidad de presenciar o de impugnar las pruebas invocadas en su contra.
Sin embargo, se advierte que si bien el actor desconoció la autenticidad de su firma en la actuaciones administrativas en las que actuó como autorizado (actuación por la que se dispuso su cesantía), desconoció la documental y, en subsidio, ofreció pericial caligráfica, no insistió con su ofrecimiento ni hizo referencia a su necesidad al momento de interponer el recurso de reconsideración.
A su vez, si bien cuestionó la veracidad de las declaraciones testimoniales alegando que eran inverosímilmente detalladas y de las filmaciones de seguridad por no “haber sido tomadas ante un escribano público”, tampoco esbozó ningún argumento de entidad ni ofreció prueba alguna tendiente a desacreditar el valor de tales elementos ni en el descargo, ni al momento de interponer recurso de reconsideración. En la demanda, tampoco cuestionó ni ofreció prueba tendiente a desvirtuar los elementos probatorios recabados en sede administrativa, es decir, los documentos con su firma y las pruebas testimoniales.
En este contexto, no se advierte la existencia de la alegada violación al derecho de debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101610-2018-0. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - PAGO PARCIAL - SITUACION DEL IMPUTADO - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad, y en consecuencia, sobreseer al encartado.
Se le imputó al acusado haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos.
La Defensa alegó que el imputado no se sustrajo de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, sino que realizó diferentes pagos por una suma total de diecisiete mil quinientos pesos, los que resultan acordes a su precaria situación económica. Refirió que la figura legal en estudio requiere que el sujeto activo tenga capacidad de cumplir con la conducta ordenada y la omita dolosamente, pero este no sería el caso de autos, quien realizó todos los aportes que su situación le permitía. Aportó copias de los comprobantes de pago que acreditan el cumplimiento parcial de los deberes de asistencia familiar. Además ilustró la precaria situación económica en la que se encuentra el imputado. Para ello, aportó el Informe Patrimonial elaborado por el Cuerpo de Investigadores Judiciales del Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, uno de los fundamentos tras la regulación del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad es evitar el dispendio jurisdiccional que importaría continuar con la persecución de la investigación cuando la atipicidad de conducta resulte palmaria.
Ello así, dado que la Defensa ha aportado prueba específica para el tratamiento de la excepción (la documentación que acredita la existencia de pagos parciales y los informes patrimoniales que acreditan la precaria situación económica del imputado) ello permite afirmar que la atipicidad es, a esta altura del procedimiento, manifiesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9119-2020-0. Autos: G., B. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - DOLO (PENAL) - PAGO PARCIAL - SITUACION DEL IMPUTADO - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad, y en consecuencia, sobreseer al encartado.
Se le imputó al acusado haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos.
La Defensa alegó que el imputado no se sustrajo de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, sino que realizó diferentes pagos por una suma total de diecisiete mil quinientos pesos, los que resultan acordes a su precaria situación económica. Refirió que la figura legal en estudio requiere que el sujeto activo tenga capacidad de cumplir con la conducta ordenada y la omita dolosamente, pero este no sería el caso de autos, quien realizó todos los aportes que su situación le permitía. Aportó copias de los comprobantes de pago que acreditan el cumplimiento parcial de los deberes de asistencia familiar. Además ilustró la precaria situación económica en la que se encuentra el imputado. Para ello, aportó el Informe Patrimonial elaborado por el Cuerpo de Investigadores Judiciales del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía no ha desconocido ni discutido la existencia de los pagos alegados por el acusado.
En este contexto, configuraría un dispendio jurisdiccional realizar un juicio en el que no habría de discutirse si se realizaron o no los pagos.
En otras palabras, se han acompañado comprobantes de pago no controvertidos y explicado las reales posibilidades de asistencia del imputado en razón de su precaria situación económica, lo que acredita suficientemente que no ha habido omisión sino imposibilidad de cumplimiento en razón de los insuficientes ingresos. Pero que, además, ha habido pagos que denotan la intensión de dar cumplimiento a sus obligaciones.
El delito en análisis castiga a los incumplidores dolosos y no a quienes no tienen ingresos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9119-2020-0. Autos: G., B. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-05-2021.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ATIPICIDAD - PAGO PARCIAL - SITUACION DEL IMPUTADO - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad, y en consecuencia, sobreseer al encartado.
Se le imputó al acusado haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos.
La Defensa alegó que el imputado no se sustrajo de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, sino que realizó diferentes pagos por una suma total de diecisiete mil quinientos pesos, los que resultan acordes a su precaria situación económica. Refirió que la figura legal en estudio requiere que el sujeto activo tenga capacidad de cumplir con la conducta ordenada y la omita dolosamente, pero este no sería el caso de autos, quien realizó todos los aportes que su situación le permitía. Aportó copias de los comprobantes de pago que acreditan el cumplimiento parcial de los deberes de asistencia familiar. Además ilustró la precaria situación económica en la que se encuentra el imputado. Para ello, aportó el Informe Patrimonial elaborado por el Cuerpo de Investigadores Judiciales del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía no ha desconocido ni discutido la existencia de los pagos alegados por el acusado.
Por lo tanto, no es posible afirmar que el imputado se sustrajo de sus deberes paternos, así lo demuestran las constancias aportadas que dan cuenta de que realizó depósitos de dos mil quinientos pesos en cinco oportunidades (debe tenerse en cuenta que la Defensa aportó también comprobantes de depósitos de junio de 2019, pero anteriores a la fecha de inicio de los hechos investigados, por lo que no puede ser valorados para evaluar la atipicidad de la conducta) y el Informe Patrimonial del Cuerpo de Investigadores Judiciales del Ministerio Público Fiscal, que avala su precaria situación económica.
Por lo que la atipicidad es manifiesta y así debe declarase. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9119-2020-0. Autos: G., B. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REESCALAFONAMIENTO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que ordenó readecuar la acción de amparo promovida como proceso ordinario.
En efecto, y tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el objeto de la presente demanda consiste en que se ordene judicialmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a restablecer el derecho de los actores a percibir la integridad del salario que ha sido conculcado por el demandado al aplicar un Acuerdo paritario que resulta inconstitucional.
La demanda luce provista de elementos suficientes que avalan su admisibilidad formal en el marco de una acción de amparo, al tiempo que, tal como arguyen los recurrentes, la cuestión no requiere de una sustanciación mayor a la que admite el trámite amparístico para su resolución.
En este sentido, los medios probatorios ofrecidos dan cuenta de ello, desde que se ofreció únicamente prueba documental (consistente en recibos de sueldo, planillas explicativas y las Actas involucradas) que ya ha sido agregada al expediente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48695-2020-0. Autos: Bravo, Patricia Verónica y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRUEBA PENDIENTE - INFORME TECNICO - PRUEBA DOCUMENTAL - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que fue desinsaculado para intervenir en la etapa de debate.
En el presente, la Jueza a cargo del Juzgado que fue desinsaculado para intervenir en la etapa de debate advirtió que del acta y resolución de admisibilidad de prueba, así como de lo informado por el Juzgado por el Juzgado que había intervenido en la etapa anterior mediante conducto telefónico, se encontraba pendiente de producción la prueba consistente en un informe psicológico solicitado por la Defensa de uno de los tres imputados que fue admitida para el juicio oral y público.
En función de ello, entendió que en virtud de la concurrencia de medidas pendientes y toda vez que su actuación como Jueza de juicio es limitada en el sentido que no correspondía involucrarse en la producción o la realización de pruebas, dispuso la devolución del legajo al Juzgado de origen.
Sin embargo, asiste razón a la Magitrada del Juzgado de origen, en cuanto a que la prueba a la que se hace referencia resulta ser un informe psicológico que fuera admitido como prueba documental por pedido de la Defensa en representación específicamente de uno de los imputados, cuya realización y obligación de presentar en el juicio oral se encuentra exclusivamente a cargo de dicha parte. Es decir que será elaborado por los profesionales que la Defensa designe y que no requerirá la intervención Magistrado alguno.
Cabe señalar que además de ser admitida la prueba en cuestión y que no fue objetado por ninguna de las partes, la Magistrada dejó constancia que deberán poner a disposición de las partes con una antelación mínima de diez días previos a la realización de la audiencia de debate la totalidad de los informes ofrecidos que no habían sido producidos hasta la fecha, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos.
En consecuencia, no se advierten los motivos señalados por la Jueza "a quo" que debe intervenir en la etapa de debate ni que la situación enunciada pueda afectar su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12697-2020-11. Autos: S. A., J. A. y otros Sala De Feria. 22-07-2021.

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DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EPILEPSIA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - COBERTURA MEDICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y condenó a la demandada a arbitrar los medios pertinentes para brindar la cobertura en un 100% y provisión de las dosis de Aceite de Cannabis, según el esquema terapéutico que haya indicado o indique en el futuro el tratamiento médico que el hijo menor de la actora requiera en la forma, modalidad y condiciones prescriptas por el médico tratante.
La actora inició la presente acción a fin de que la demandada le brindase la cobertura total, íntegra y oportuna de Aceite de Cannabis que el médico de su hijo le habría prescripto para el tratamiento de su enfermedad. Explicó que el menor padecía retraso global severo del desarrollo de causa no tipificada, epilepsia refractaria severa con crisis múltiples y que poseía certificado de discapacidad. Relató que presentó la prescripción médica ante la demandada solicitando la cobertura, y que le fue negada.
La demandada recurrente señaló que el menor no se encuentra afiliado a FACOEP S.E. como se indica en la Sentencia cuestionada, sino que está inscripto en el Padrón de Beneficiarios del Programa Federal Incluir Salud, dependiente de la Agencia Nacional de Discapacidad, y que conforme la normativa vigente que regula el uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados, es el Programa Federal Incluir Salud quien tiene a su cargo la provisión de dicho insumo.
Al respecto, cabe señalar que en autos obra una copia de la credencial del menor de la que surge el número de afiliación y sus datos. Asimismo, en el escrito de demanda la actora indicó expresamente que, entre la prueba documental, ofrecía la credencial del menor.
Ahora bien, al contestar el traslado del escrito inaugural, la parte demandada -más allá de efectuar un desconocimiento genérico de los dichos de la actora- no se ocupó de controvertir y plantear que el menor carecía de afiliación, como argumenta en su expresión de agravios.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Contencioso Administrativo y Tributario pesa sobre la parte que contesta la demanda, la carga de “…reconocer o negar en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda…” por cuanto el “…silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso, los documentos …”.
En consecuencia y amén de que el planteo resulta inoportuno, la recurrente no logró rebatir de modo eficaz la valoración que efectuó el Magistrado de grado respecto de la prueba documental aportada por la parte actora, entre la que se hallaba la credencial de afiliación del menor.
Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10883-2019-0. Autos: G. B. A. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-09-2021. Sentencia Nro. 708-2021.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - CASO CONCRETO - PRUEBA DOCUMENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la falta de legitimación pasiva del demandado y por lo tanto, rechazar la ejecución fiscal contra él intentada.
En su primera presentación, la parte demandada acompañó un informe de dominio emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble del que se desprende que, oportunamente, adquirió el inmueble en cuestión, de esta Ciudad, en calidad de gestor de negocios para la empresa.
De ello se deduce que el proceso no se encuentra debidamente trabado pues la parte intimada de pago no resulta ser el propietario del inmueble identificado en la boleta de deuda, por lo que continuar la ejecución en tales términos, cuando incluso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la ha dirigido también “contra quien resulte ser propietario del inmueble” implica un dispendio jurisdiccional inútil y una grave afectación del derecho de defensa.
En efecto, en una situación similar a la que aquí se debate y que la parte demandada menciona en su presentación, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que ni el hecho de tratarse el caso en examen de un juicio ejecutivo, ni la falta de oposición oportuna de excepciones, obstaba a que el juez verificase la concurrencia del presupuesto procesal de la legitimación. Allí, también se dijo que “(…) correspondía al magistrado merituar que (…) se estaban presentando pruebas que podían demostrar la ausencia de un presupuesto procesal y, por tanto, malograr la constitución válida del proceso y que (…) verificar la concurrencia de los presupuestos procesales es un deber de cualquier órgano jurisdiccional, y no depende de la autonomía de las partes” (conf. TSJCABA, Papacononou, Jorge, s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal”, expte. N° 7732/2010, del voto de la Dra. Alicia Ruiz). (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9283-2020-0. Autos: GCBA c/ De León Gustavo Enrique Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-10-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de autos y declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la ponderación de los elementos probatorios efectuada por el a quo que lo condujeron a encuadrar la actividad de la parte actora como intermediación.
Sin embargo, la mecánica comercial desarrollada por la sociedad actora encuadra dentro de la categoría “actividad de intermediación” a los fines de determinar la base imponible aplicable.
Ello se desprende de la prueba documental ofrecida por la parte actora, de donde se desprenden numerosos correos electrónicos con diferentes clientes quienes les solicitan información sobre anuncios en medios de comunicación, ubicaciones, días, precios y asesoramiento.
La actora también acompañó las “normas generales para las agencias de publicidad” de la editorial AGEA S.A., de donde surgen los requisitos para la facturación, forma de pago, las bonificaciones y los descuentos según el tipo de aviso y diversas reglas para las agencias de publicidad.
Asimismo de la prueba informativa de autos surge que los anunciantes contrataron publicidad con un diario de tirada nacional a través de la empresa demandante.
Por otra parte, en el informe pericial de autos se determinó que la actora facturó comisión de agencia desde diciembre de 2004 hasta enero de 2009 y, que a partir de febrero de 2009 hasta diciembre del 2010 no figura monto de comisión alguna en las facturas.
Asimismo, la perito contadora efectúo un detalle del resultado contable e impositivo obtenidos durante los años 2004 a 2010 por los socios de la sociedad de hecho y determinó que en el caso de aplicarse la alícuota de 4,5% sobre el total de la facturación, el impuesto sobre los ingresos brutos absorbería más del 100% del resultado en los períodos 2004, 2006 y 2007, 69% para 2005, 91% para 2008, 70% para 2009 y 87% para 2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4262-2016-0. Autos: Contigli, Jorge Horacio y Contigli, Silvia Noemí SH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS COLECTIVOS - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto indicó que el escrito de inicio no cumplía con lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 2.145 y, por lo tanto, intimó a la parte actora para que adecuase su demanda e incorporase la prueba documental que estimara conveniente, bajo apercibimiento de su archivo.
Cabe señalar que el actor promovió la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta que los trabajadores de la educación fueron declarados esenciales en la jurisdicción –Decreto N° 125/GCBA/2021- a efectos de que se obligara a la demandada a que priorizara la vacunación de todo el personal no docente y auxiliares de la educación y que cumpliera con el traslado de los trabajadores en transporte que no fuera público.
El actor se agravia contra la negativa a imprimir al proceso alcance colectivo.
Si bien asiste razón al "a quo" cuando observa las deficiencias que presenta la demanda, no menos cierto es que, como consecuencia de la intimación dispuesta en la resolución recurrida, la actora podría acompañar elementos relevantes para determinar si corresponde tramitar la causa como proceso colectivo.
Así, al intimar al accionante a que acompañara la prueba documental que estime conveniente, se lo emplazó a que cumpliera con la carga que se establece en el artículo 7° de la Ley N° 2.145, bajo apercibimiento de proceder a archivar la causa.
La norma citada exige la individualización del hecho u omisión lesiva, la relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho, la petición en términos claros y precisos y, en los amparos colectivos, que se identifique al grupo o colectivo afectado.
En efecto, hasta tanto se practique la intimación dispuesta, resulta prematuro decidir si el proceso –de encontrarse en condiciones de continuar su trámite- tiene por objeto la defensa de derechos individuales o colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128638-2021-0. Autos: Elias, Carlos Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - PRUEBA DOCUMENTAL - PAGO DOCUMENTADO - RECIBO - REQUISITOS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que lo intimó a cumplir con la sentencia recaída en autos en la cual se hizo lugar a la acción de amparo promovida y se ordenó a la demandada que garantizara al grupo familiar actor una vivienda adecuada y dispuso que, en caso de optar por el subsidio del Decreto N°690/06, el monto debería cubrir las necesidades habitacionales de acuerdo a los valores del mercado.
.El Sr. Defensor Oficial denunció el incumplimiento de la sentencia dictada en autos y solicitó que se adecuara el monto que percibía la actora en concepto de subsidio habitacional para poder cubrir la totalidad del canon locativo el cual ascendía a ocho mil ochocientos pesos ($8800) mientras que la suma percibida era de seis mil ochocientos pesos ($6800).
Se agravia la demandada atento que los recibos acompañados por la actora como prueba documental habían sido extendidos y firmados por quien no acreditaba la titularidad del dominio en cuestión por lo que solicitó que se intimara a la actora a presentar la documentación correspondiente conforme la normativa vigente.
Sin embargo, la documental acompañada cumple con los requisitos establecidos en la Resolución N°1554/08; la misma contiene el DNI, CUIT, firma y aclaración del locador, así como también el nombre, teléfono y dirección del inmueble, y la fecha de pago de cada recibo coincide con la fecha de cobro.
Ello así, atento que el recaudo exigido por la demandada no surge de la reglamentación invocada, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2993-2015-0. Autos: C., G. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 03-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - HABERES CAIDOS - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - DOCENTES - JUBILADOS - COSA JUZGADA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por considerar que no se encontraba probado el desempeño de tareas de la actora durante los períodos por los que reclamó el pago de haberes como docente (en el área de Educación No Formal del GCBA).
En efecto, la actora no ha logrado demostrar que efectivamente se desempeñó como docente en el Área de Educación No Formal del Gbierno.
La actora alegó que no se había ordenado su cese, pese a la decisión de no designarla por encontrarse jubilada, y que luego de varias reuniones con las autoridades del área, se le había indicado que continuara laborando, lo que había hecho hasta el último día del ciclo lectivo 2009.
Sin embargo, no hay ningún documento incorporado a estos autos que de cuenta de la efectiva prestación de tareas por su parte, como tampoco de las referidas reuniones.
De las pruebas reunidas en la causa no se podía determinar ni que la actora hubiera sido reincorporada, ni que hubiera realizado tareas para la demandada.
En tal sentido, la recurente sostuvo que el "a quo" había omitido considerar dos hechos fundamentales para acreditar que se encontraba en actividad en el ciclo lectivo 2009: a) La constancia firmada reconociendo sus funciones en el área del 4 de mayo de 2009 para ser presentada ante la Obra Social; y b) La licencia médica otorgada el 27 de noviembre de 2009.
Cabe señalar que, aún valorados conjuntamente, los documentos invocados por la actora si bien pueden resultar indicios, no alcanzan para fundar un juicio convictivo respecto al efectivo dictado de clases por parte de la actora.
Cabe recordar, en este sentido, que al dictarse sentencia en la causa que denegó la reincorporación solicitada para el ciclo lectivo 2009, el magistrado de grado destacó que la prueba allí rendida no permitía tener por acreditado que la prestación de la actora en los 7 años anteriores, se hubiera efectuado en forma sucesiva, y por lo tanto que se hubiera configurado el supuesto de fraude laboral alegado.
También agregó que de la documentación acompañada no surgía claramente el contenido de los programas del Ministerio de Educación en los cuales la actora había prestado tareas, circunstancia que –consideró– impedía tener por acreditada su regularidad y permanencia en el tiempo. Sobre dicha base, concluyó que la actora no había podido probar que había sido contratada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para realizar tareas habituales, regulares y propias de la administración, en forma reiterada y sucesiva, ni que las tareas hubieran respondido en todos los casos al cumplimiento del mismo programa.
En efecto, ni aún acudiendo a la prueba por indicios, las argumentaciones articuladas por la recurrente no resultan convincentes, ni suficientes para conmover la conclusión a la que arribara el "a quo" en la sentencia apelada respecto al ciclo lectivo 2009.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44561-2012-0. Autos: Guala, Beatriz Pura c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - HABERES CAIDOS - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - DOCENTES - JUBILADOS - COSA JUZGADA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por considerar que no se encontraba probado el desempeño de tareas de la actora durante los períodos por los que reclamó el pago de haberes como docente (en el área de Educación No Formal del GCBA).
En efecto, la actora no ha logrado demostrar que efectivamente se desempeñó como docente en el Área de Educación No Formal del Gbierno.
La actora cuestionó el valor probatorio que el sentenciante otorgó al acta Nº 52 del 12 de junio de 2012.
Al respecto, entendió que “aquella circunstancia [que la actora hubiera estado dictando un curso] no resulta[ba] suficiente para tener por probado el ejercicio de las tareas en forma habitual y constante”.
Cabe señalar que tanto la reincorporación a la planta transitoria, como la posibilidad
de que la actora dictara cursos para el Gobierno local había quedado truncada al advertirse –en marzo de 2009– que se encontraba jubilada. En todo caso, el dato que agrega el acta bajo análisis, es que dentro de la organización de los cursos de educación no formal, existía la posibilidad de ejercer la docencia de manera voluntaria, suscribiendo el respectivo formulario.
En ese marco, teniendo en cuenta que la actora se encontraba jubilada, el hecho de que recién en el 2012 se la intimara a completar el aludido formulario, más que servir de prueba de que hubiera estado dictando el mismo curso desde el año 2009, solo hace presumir que comenzó a dictarlo en el año 2012 y que entonces se la notificó de la necesidad de cumplir con el referido trámite burocrático bajo apercibimiento de impedirle continuar con su dictado.
De otra forma, tampoco se alcanza a comprender por qué habría aceptado estar a cargo del referido curso en el año 2012, cuando no se le habían abonado los honorarios que le habrían correspondido por los que había dictado en 2009, 2010 y 2011.
En cambio, el acta que la actora invoca en sustento de su postura, da cuenta más bien de que si estaba dictando un curso con la pretensión de ser retribuida por ello, tal proceder no contaba con el aval o consentimiento de la demandada, que ya en el mes de marzo de 2009 había advertido que la actora se encontraba jubilada, lo que –al menos a criterio de la administración– impedía su contratación y desempeño como docente rentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44561-2012-0. Autos: Guala, Beatriz Pura c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - HABERES CAIDOS - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - JUBILADOS - COSA JUZGADA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DEL CONTRATO - PRESTACION DE SERVICIOS - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por considerar que no se encontraba probado el desempeño de tareas de la actora durante los períodos por los que reclamó el pago de haberes como docente (en el área de Educación No Formal del GCBA).
En efecto, la actora no ha logrado demostrar que efectivamente se desempeñó como docente en el Área de Educación No Formal del Gobierno local.
El artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En este caso, la demandante no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar ni que hubiera sido reincorporada a su cargo, ni que –independientemente de un acto formal de designación– hubiera prestado servicios para el Gobierno local durante los ciclos lectivos 2009, 2010 y 2011.
En efecto, no ha detallado en la demanda ni ha ofrecido prueba tendiente a demostrar –por caso– cuáles eran los establecimientos donde dictaba los talleres, la cantidad de alumnos que los cursaron, su duración, o programas. Tampoco citó a declarar a persona alguna que hubiera podido dar cuenta del desarrollo de su actividad docente durante los referidos períodos.
Por otra parte, la prueba rendida en autos da cuenta de que la demandada se negó a re-contratarla una vez que la actora obtuvo su beneficio jubilatorio. Estas circunstancias también permiten interpretar que si aceptó que dictara un curso durante el primer semestre de 2012, lo hizo bajo la condición de que fuera de manera voluntaria y –ante su negativa a completar el respectivo formulario– lo dio por concluido.
Tampoco corre mejor suerte la pretensión de la actora si se aplica la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones laborales. Según dicha teoría, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi", al mismo tiempo que su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portadora de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte.
Sin embargo vale aclarar que tal teoría no implica que se invierta la carga probatoria que incumbe a una de las partes. De lo que se trata es de obligar a todos los contendientes a aportar todas las pruebas que estén a su alcance para lograr el conocimiento de la verdad real.
Tampoco supone de manera alguna –como parece pretender la recurrente– que la carga de la prueba se desplace de la parte hacia los magistrados que deben decidir el caso.
En efecto, la accionante no ha solicitado, al amparo de dicha teoría, la producción de pruebas tendientes a demostrar que hubiera estado al frente de los cursos por cuyo pago reclama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44561-2012-0. Autos: Guala, Beatriz Pura c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE PERITOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición formulada por la demandada a la producción de la prueba documental, de la informativa y pericial ofrecida por la actora.
En efecto, mediante la prueba cuestionada, la firma sancionada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos pretende probar que cumple adecuadamente con sus obligaciones contractuales.
Ello así, atento que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5716-2019-0. Autos: Ashira SA -MARTÍN Y MARTÍN SA- UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor, con el objeto de obtener el reintegro actualizado de la suma que abonó por la adquisición de un producto (colchón y sommier), que tuvo inconvenientes en su instalación.
Al respecto, la parte demandada sostiene que se ha tenido por acreditada la entrega del producto con la documentación que ha acompañado la parte actora, sin tener en cuenta lo expuesto en la contestación de demanda y su parte ha desconocido la autenticidad y veracidad de dicha documental. Tal agravio será rechazado.
En efecto, la demandada no logra exponer una crítica concreta y razonada sobre lo que tuvo en cuenta el Juez para concluir el estado del producto recibido.
Esto es, la prueba documental acompañada por la parte actora la que, conforme resulta de las constancias del expediente, el Juez ha tenido por reconocida en oportunidad de la apertura de causa a prueba. Allí, al proveer la prueba documental ofrecida por la parte actora, el Juez sostuvo: “en atención a la vaguedad del desconocimiento efectuado y considerando los principios rectores de este tipo de procesos (artículo 1° incisos 6, 7 y 10 del CPJRC), entiendo que los argumentos vertidos por la demandada resultan genéricos y, por lo tanto, ineficaces para controvertir la veracidad de dichos documentos”.
Ello, no ha sido materia de agravio oportuno luego de haber sido notificado a las partes, razón por la cual, los argumentos vertidos por la parte demandada resultan extemporáneos e ineficaces para controvertir la autenticidad y veracidad de dichos documentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161070-2021-0. Autos: González Lon Rubén Alejandro c/ Wamaro S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor, con el objeto de obtener el reintegro actualizado de la suma que abonó por la adquisición de un producto (colchón y sommier), que tuvo inconvenientes en su instalación.
Al respecto, la parte demandada sostiene que se ha tenido por acreditada la entrega del producto con la documentación que ha acompañado la parte actora, sin tener en cuenta lo expuesto en la contestación de demanda y su parte ha desconocido la autenticidad y veracidad de dicha documental. Tal agravio será rechazado.
Ello, teniendo en cuenta que conforme las constancias del expediente, la única prueba de la parte demandada se ha limitado al poder, a la factura de compra y el remito de entrega, todo ello no controvertido, de modo que no se comprende el alcance que la parte demandada pretende dar a la expresión “sin tener en cuenta lo expuesto en la contestación de demanda”.
Además, se advierte que en oportunidad de expresar los agravios, la parte demandada tampoco solicitó el replanteo de prueba denegada en primera instancia (cf. art. 147 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC).
En resumidas cuentas, el Juez de primera instancia ha tenido por probado que el producto fue entregado con un desperfecto y la parte demandada no respondió los reclamos, no aportando otros documentos que lo desvirtúen más que la factura y remito de entrega del producto. Además que no controvirtió la veracidad de los documentos aportados en la oportunidad de proveer la prueba ofrecida por la actora.
Por lo tanto, dado que la impugnación efectuada no reviste otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con lo decidido en la instancia anterior sin rebatir puntualmente los argumentos del Juez para decidir como lo hizo, el agravio en estudio es rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161070-2021-0. Autos: González Lon Rubén Alejandro c/ Wamaro S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor, con el objeto de obtener el reintegro actualizado de la suma que abonó por la adquisición de un producto (colchón y sommier), que tuvo inconvenientes en su instalación.
Al respecto, la parte demandada critica la afirmación del Juez acerca de que se tuvo por acreditada su inacción por acompañar solamente la factura y remito de entrega, cuando afirma haber presentado en autos toda la documentación que tenía en su poder.
Sin embargo, a lo que se refiere el Juez y en definitiva ha tenido por probado, es a la inacción de la parte demandada frente al reclamo cursado por la parte actora luego de que le fuera entregado el producto. Es precisamente que, en esos términos, el Juez subsumió el caso en el incumplimiento total de la garantía por supuesto de reparación no satisfactoria.
Este argumento no fue desvirtuado en los agravios, limitándose a afirmar que adjuntó toda la prueba que se le pidió y que era la parte actora la que debía haber solicitado “algo debidamente puntual y específico”.
En definitiva, toda la fundamentación del agravio se encuentra dirigida a insistir en que dio cumplimiento a la entrega de documentación pedida, no alcanzando ello para resultar una crítica adecuada del análisis efectuado en la sentencia. Es por ello que el agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161070-2021-0. Autos: González Lon Rubén Alejandro c/ Wamaro S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 13-04-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - ENTREGA DE LA COSA - PRUEBA DOCUMENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los actores y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitad fin de que se ordene a las demandadas que entreguen al actor el vehículo reclamado en autos.
En efecto, el memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre el error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Los actores requieren la entrega de un modelo distinto al que figura en la copia del formulario de aceptación de adjudicación y manifiestan no contar con copia del contrato fuente de dicho escrito.
Ello así, y más allá de que la parte contraria aún no ha tenido oportunidad de expedirse sobre la autenticidad de la documentación, no se han aportado elementos suficientes para considerar acreditada la verosimilitud del derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144717-2021-1. Autos: Bruzzone, Estaban Fernando y otros c/ Renault Argentina SA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde rechazar la oposición de la demandada respecto a la prueba ofrecida por la actora, en el presente un recurso directo.
Al respecto, debe atenderse primordialmente al principio procesal que posibilita la amplitud en materia probatoria. Ello así, por cuanto encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio y supone que, en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias, deberá estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba (conf. KIELMANOVICH, Jorge, “Teoría de la prueba y medios probatorios”, tercera edición, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 73).
En efecto, no podrán ser admitidas las pruebas que resulten manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias (cf. art. 292 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-). Ello, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso, en oportunidad de dictarse sentencia.
Respecto a la prueba documental, cabe tener presente que entre la documentación acompañada por la parte actora existen documentos atribuidos a la demandada, motivo por el cual tenía la carga de reconocerlos o negar su autenticidad.
Sin embargo, más allá de señalar que la documentación acompañada por la parte actora en su demanda coincide parcialmente con la que se encuentra en el expediente administrativo digitalizado acompañado por la demandada al contestar demanda, lo cierto es que este último no cumplió con la carga que le impone el artículo 279 del CCAyT. En efecto, se limitó a desconocer los documentos aportados por la parte actora sin brindar argumento alguno que dé sustento a su oposición, por lo que su conducta configura un desconocimiento meramente general.
En este marco, corresponde rechazar la oposición formulada por la demandada al respecto y tener por reconocidos los documentos que se le atribuyen (conf. art. 279 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19157-2022-0. Autos: Sereni, Jorge Aquiles c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ACUERDO DE PARTES - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, disponer la suspensión de los efectos de la resolución que le impuso la sanción de cesantía al actor y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que lo reincorpore en sus funciones.
Al respecto, de la resolución que dispuso la sanción de cesantía sería consecuencia de “… las reiteradas y discontinuas inasistencias injustificadas del agente violando las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471”.
Sin embargo, de un análisis también limitado de las constancias obrantes en el expediente administrativo, se advierte que la afirmación sobre la cual reposa la sanción impuesta, esto es, el desconocimiento del acuerdo, en principio,estaría prescindiendo de las demás constancias. Ello, en tanto de dicho expediente, surgiría que la Rectora tendría conocimiento del cambio de horarios, incluso antes de asumir en su actual cargo.
Por otro parte, respecto a la ausencia de acto administrativo que avale el otorgamiento de los francos compensatorios al cual refiere el acto impugnado, también parece no considerar lo manifestado por la rectora en sede administrativa respecto a que “ha usufructuado de francos compensatorios como manifiesta en el descargo".
De tal modo que, se advierte configurado el requisito de excepcionalidad a la regla antes señalada, encontrándose cumplido el requisito de verosimilitud en el derecho invocado pues, se habría prescindido de aquellas constancias que darían cuenta de un acuerdo por cambio de horario conocido por su superior y de francos compensatorios usufructuados.
Respecto al peligro concreto de permanecer en la situación actual también se encuentra cumplido en tanto, de no admitirse la suspensión provisoria solicitada, la parte actora no sólo se vería privada de sus ingresos y de la cobertura de la obra social, sino también de su residencia -que conllevaría al cargo de casero- y en la que habitaría junto con su grupo familiar, integrado por su esposa y sus dos hijos menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39419-2022-0. Autos: M. P. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - FACILIDADES DE PAGO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de espera documentada interpuesta por la sociedad demandada y estableció que, una vez firme la sentencia, debía procederse al levantamiento del embargo preventivo ordenado en autos.
Iniciada la presente ejecución fiscal, la parte demandada se presentó espontáneamente y opuso las excepciones de pago documentado e inhabilidad de título; señaló que se había acogido a un plan de facilidades de pagos que incorporaba la deuda reclamada en autos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, interpuso recurso de apelación y sostuvo que el informe emitido por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en respuesta a la medida para mejor proveer, no había indicado que la deuda por diferencias conformadas no exteriorizadas se encontrara incluida en el plan de facilidades de pago aportado. Adujo que el impuesto que surgía del plan de facilidades era “ISIB-RG” -Impuesto sobre los Ingresos Brutos Régimen General- , lo cual no implicaba que se hubieran incluido las "Diferencias Conformadas no Exteriorizadas"; también sostuvo que se trataba de otros períodos y otros montos.
Sin embargo, el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido y a reeditar los argumentos expuestos al contestar el traslado de las excepciones opuestas, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Cámara la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En cuanto a la procedencia de la excepción de espera documentada dispuesta en la sentencia de grado, el recurrente plantó una serie de objeciones.
De la documental acompañada por la demandada y por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos surge que en el plan de facilidades de pagos al que se acogiera el demandado, se incluyeron –al igual que en el título ejecutivo que dio inicio a estos autos– las posiciones 06 a 12 del 2017, y el monto de cada una de esas posiciones, así como el total reclamado en el título ejecutivo, coinciden exactamente con el importe nominal y total de las posiciones del año 2017 incluidas en el referido plan.
Asimismo, entre la documentación acompañada por el ejecutado al plantear la excepción de pago documentado –que no fuera impugnada por la actora– se observan tanto las declaraciones juradas originales del contribuyente correspondientes a los períodos reclamados en autos, como sus correspondientes rectificativas, consignándose en estas últimas montos a favor de la Dirección General de Rentas equivalentes a los incluidos en el título ejecutivo y en el plan de facilidades de pago, con fecha de pago el 1/11/2019.
En función de lo expuesto, se advierte que los planteos del recurrente no se sustentan en las constancias de autos, ni apuntan a cuestionar, en modo alguno, el razonamiento seguido y las pruebas tenidas en cuenta por el Juez de grado, para resolver de la manera en que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123151-2021-0. Autos: GCBA c/ Morano, Hernán Antonio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - GARANTIA - DEPOSITO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora contra la resolución de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el aumento del subsidio y el pago de la deuda reclamada en autos.
La parte actora denunció el incumplimiento de la sentencia de autos; señaló que se había mudado a una nueva vivienda cuyo canon locativo ascendía a cuarenta mil ($40 000) pesos mensuales, en tanto el depósito en garantía también ascendía a cuarenta mil pesos ($40 000).
Solicitó el aumento del monto del subsidio habitacional a la suma como el pago del monto del depósito en garantía.
El Juez de grado, requirió al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elaborara un informe actual y circunstanciado -en el domicilio de la actora- acerca de la situación habitacional y social en la que se encontraba el grupo familiar. Asimismo, ordenó librar oficio al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), a fin de requerir un informe actualizado sobre la situación patrimonial y laboral del grupo familiar actor. Por otro lado, requirió a la parte actora que acompañase un comprobante de antecedentes institucionales/certificación negativa de ANSeS vigente. Por último, requirió a la actora que acreditase acabadamente el título que ostenta la locadora respecto del inmueble que alquila.
Sin embargo, las previsiones de la reglamentación del Decreto N°690/06 y sus modificatorios (anexo I, artículo 12) establecen que los titulares del beneficio deberán acreditar mes a mes que el subsidio otorgado ha sido destinado a la obtención de una solución habitacional, mediante la entrega de un comprobante perteneciente al lugar donde se aloja. En dicho comprobante deberá figurar el nombre del lugar o del dueño, su correspondiente dirección y su número de teléfono. La falta de entrega de los comprobantes respectivos será causal de caducidad del beneficio. Además, a los fines de la obtención de la ampliación del subsidio habitacional otorgado, al momento de solicitarla, deberá acreditar las medidas que hubiere adoptado a efectos de superar su situación de emergencia habitacional.
De las constancias de la causa, así como de la documentación acompañada, surge que la parte actora acompañó la documentación necesaria para que el demandado cumpliera con la sentencia de fondo y otorgase el monto suficiente para satisfacer la totalidad del canon locativo y así garantizar el acceso a la vivienda digna.
Se encuentra agregado en autos el contrato de locación, la constancia de AGIP del inmueble, boletas de servicios públicos y el Documento de la locadora.
Ello así atento que la sentencia de fondo se encuentra firme, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires el aumento del subsidio a la suma peticionada así como el pago de la deuda reclamada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2014-0. Autos: Repka, Ana Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-08-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - TRANSPORTE AEREO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MORA - EJECUCION DEL ACUERDO - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto pretende que la empresa de turismo asuma montos relativos a intereses por la demora de la aerolínea, con costas en el orden causado.
Las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el cual la empresa de transporte aéreo aceptó reembolsar a la actora el precio del pasaje adquirido; la empresa sostuvo que pagaría dentro de los veinte días posteriores a que la empresa de turismo codemandada pidiese el reembolso.
La agencia de viajes acompañó prueba documental de haber solicitado el referido reembolso dos días después de haber suscripto el acuerdo.
El Juez de grado mandó a llevar adelante la ejecución contra ambas empresas y sostuvo que si bien la empresa de viajes manifestó que había cumplido con su obligación ello no se encontraba adecuadamente comprobado en autos.
Sin embargo, no corresponde que ambas empresas codemandadas respondan por la mora.
En efecto, la solidaridad de las obligaciones no se presume, debe surgir del título constitutivo o de la ley (artículo 828 del Código Civil y Comercial de la Nación) y no está prevista para un caso como el de autos y tampoco fue convenida.
En consecuencia, cada quien debe aquello asumido en el acuerdo y responde individualmente en caso de incumplimiento (artículos 766 y 808 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En este marco, no se advierte una duda que deba resolverse en favor del consumidor o un supuesto en que se debata la naturaleza de la responsabilidad de las empresas. Solo se trata de que el consumidor reclame lo convenido en los términos pactados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241074-2021-0. Autos: Guffanti, Mabel Laura c/ Aerolíneas Argentina SA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-08-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - MOTOCICLISTA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CONSERVACION DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - TESTIGO PRESENCIAL - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el actor por el estado de la vía pública con el fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos como resultado de un accidente.
En efecto, resulta indispensable analizar la prueba producida en autos a los efectos de determinar si los daños sufridos por la accionante tuvieron origen en la alegada caída en la vía pública debido al mal estado de la tapa de una empresa de servicios y de la vereda en una calle de esta Ciudad.
En primer lugar, cabe señalar que tanto la declaración del inspector de colectivos que presenció el evento dañoso, como la declaración de la enfermera (que recibió a la actora cerca de su domicilio), coinciden con el relato de los hechos efectuado por la actora en su demanda con respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente.
En segundo lugar, de la respuesta del oficio dirigido a la Dirección General de Tránsito y Transporte surge que la línea de colectivos en cuya parada se produjo el siniestro cuenta con una parada oficial en el lugar; es decir, coincide con los dichos de la actora en su escrito de inicio.
En tercer lugar, la prueba documental acompañada por la actora da cuenta que el día del hecho concurrió a la guardia de urgencias del servicio de ortopedia y traumatología de un Hospital privado por la caída en la vía pública.
En cuarto lugar, corresponde tener presente las conclusiones de la pericia médica producida en autos donde advierte que la incapacidad por la enfermedad previa de la actora era del 65% (con autonomía para la realización de sus necesidades básicas, incluso se movilizaba sola por la vía pública con su scooter) y que, luego del accidente, no poder realizar fuerza con su mano hábil, se ve imposibilitada para las tareas básicas sin la ayuda de terceros siendo su incapacidad del 80%.
Ello así, de la reseña efectuada, se deriva que el relato de la actora sobre el modo en que ocurrieron los hechos se encuentra suficientemente acreditado ya que su versión es, en lo sustancial, corroborada por la prueba producida en autos.
Esto también ha sido adecuadamente valorado por la Magistrada de grado y, las críticas de las codemandadas no lo han logrado desvirtuar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84023-2013-0. Autos: Dimopulos, María Cristina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-10-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - PRUEBA DOCUMENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada ordenando a la demandada a que en el término de cinco (5) días arbitren las medidas necesarias para adecuar el valor de las cuotas restantes que adeuda el actor al correspondiente de la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo que le fue entregado.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar por considerar que: “de la documental anejada, no surge cual sería, en caso de existir, la diferencia entre el valor de la cuota abonada por el modelo que le entregaron y el modelo que le estarían cobrando, ni tampoco se vislumbra cual sería la cuota real que debería abonar por el modelo adjudicado”.
Sin embargo, surge de la documental de autos que el valor del auto entregado era a abril de 2022 de pesos dos millones cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos ($2.489.500) mientras que el modelo facturado al actor registraba a esa fecha un “valor móvil” de tres millones quinientos mil novecientos setenta y un pesos con ochenta y un centavos ($3.500.971,81) lo que arroja una diferencia porcentual del cuarenta con sesenta y dos por ciento (40,62%).
De tal modo, y resultando que, como se dijo, el valor de la cuota está directamente determinado por el valor móvil, las diferencias porcentuales entre el costo de dos vehículos diferentes impacta, igualmente, en el valor de las respectivas cuotas de un mismo tipo de plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45492-2022-1. Autos: Milla Zerpa, Edgar Eusebio c/ Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2022.

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EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - CONTRATO DE LOCACION - PRUEBA DOCUMENTAL - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
La apelante cuestiona que, con carácter previo al retiro de los fondos que se encuentran depositados en el expediente en concepto de indemnización expropiatoria, la magistrada de grado le requiriese la presentación de constancias de deuda de ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y del servicio de agua potable prestado por AySA (Agua y Saneamientos Argentinos). Ello así, por cuanto entiende que la situación de autos difiere de la prevista en el artículo 15, inciso c, de la Ley N° 238, y toda vez que considera que dicho recaudo se opone a lo pactado previamente con el Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires en los contratos de locación que pretende incorporar a la causa.
Sin embargo, los contratos aludidos fueron desconocidos por el actor y a su vez –tal como afirmó la Magistrada de grado– aquellos no forman parte del objeto de conocimiento del presente juicio de expropiación y remiten a una supuesta relación contractual de obligaciones y derechos recíprocos cuyo análisis requiere de un ámbito de mayor debate y prueba del proporcionado en esta incidencia.
Asimismo no puede soslayarse que de acuerdo con lo establecido en la el artículo 16 de la Ley N° 238. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA DOCUMENTAL - FOTOGRAFIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento en los plazos máximos de atención de emergencias y reparación por falta de tapa de tablero de columna establecido en el artículo 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones correspondiente a la Licitación Pública Nº 10/11.
En efecto, de la prueba incorporada surge la orden de trabajo mediante la cual la empresa colocó una tapa de tablero; sin embargo, el Ente probó, mediante acta de fiscalización del mismo día, que los cables de la columna se encontraban expuestos ya que faltaba la tapa en cuestión.
En las órdenes de trabajo acompañadas por la actora, la parte no describió el estado de la tapa ni tampoco indicó si había tomado alguna medida para atender el peligro, sino que únicamente se limitó a informar un funcionamiento normal.
Por el contrario, el Ente Único Regulador de Servicios Públicos, en cada una de las actas de fiscalización indicó la falta de tapa de tablero y el peligro por los cables expuestos y acompañó una fotografía que da cuenta de tal situación.
En función de lo expuesto, cabe concluir que la empresa no logró acreditar que atendió la emergencia y que repuso la tapa de tablero en los plazos fijados en el artículo 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2068-2018-0. Autos: Lesko Sacifia (RES. 544/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el agravio del demandado vinculado con el reconocimiento de las diferencias salariales entre lo que el actor debería haber percibido por el cargo que la actora ejerció y lo percibido efectivamente conforme lo dispuso la sentencia de grado.
La Jueza de grado reseñó el marco normativo aplicable al caso, y encontró probado que la accionante ejerció funciones en el sector escenografía del Complejo Teatral de Buenos Aires como ‘supervisora’ y, posteriormente, como ‘segunda jefa’, tareas que excedían a aquellas previstas para su situación de revista.
Además, tuvo en consideración el reconocimiento expreso de la situación de la actora a través de diversas Disposiciones mediante las cuales se la designó con carácter transitorio como responsable a cargo de la Supervisión de Realizadores Escenográficos a cargo del turno mañana, y con carácter transitorio como segundo Jefe a cargo del Sector Escenografía respectivamente. Asimismo entendió que dicho extremo se encontraba confirmado por las testigos declarantes; además tuvo un Informe incorporado que ratifica que la actora ejercía la función de segunda jefa; asimismo, los inventarios acompañados como prueba documental coadyuvan en la determinación de la situación laboral de la actora como ‘segunda jefa”. También valoró las copias de las liquidaciones remitidas por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes.
En efecto, el demandado intenta desvirtuar los fundamentos de la Jueza de grado desconociendo los trabajos que afirma haber realizado la parte actora, y alega que las Disposiciones y documentación acompañada no fueron dictadas por autoridad competente.
Sin embargo, lo ciento es que el Director General Adjunto del Complejo Teatral donde prestaba servicios la actora es quien suscribe ambas Disposiciones, como la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes es la autoridad que elaboró los informes de liquidación conforme el sueldo habitual de la actora.
Ello así, obran en autos elementos de prueba suficientes que dan cuenta de que la accionante desempeñó tareas correspondientes a un cargo superior que por aquel que era remunerada, de modo tal que su trabajo no fue debidamente remunerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31119-2017-0. Autos: Cavallotti, Mónica Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-03-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - RECUPERO DE GASTOS - GASTOS PRESTACIONALES - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección General Rentas por medio de la cual se determinó de oficio una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La Jueza de grado consideró –con fundamento en el dictamen pericial– que la actora no había logrado demostrar la arbitrariedad que alegaba, dado que la documentación respaldatoria –contratos entre privados con obras sociales y la forma en que se efectúa la facturación– no había permitido establecer que los montos correspondientes a los medicamentos proporcionados pudieran considerarse excluidos de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Sin embargo, surge de autos que para la erogación de ese gasto las partes –esto es, la actora y las obras sociales o empresas de medicina prepaga– habían convenido que los medicamentos se facturarían a valor manual farmacéutico, tomando el costo del medicamento adquirido en plaza (conforme las copias de los contratos obrantes en las actuaciones administrativas), motivo por el cual la erogación de dichos gastos por parte de las obras sociales o empresas de medicina prepaga había sido expresamente pactada.
Ello así, del análisis de la pericia practicada en autos, junto con las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, se concluye que los ingresos en concepto de reintegro de gastos no debieron integrar la base imponible, ya que correspondían a gastos efectuados por cuenta de terceros, encuadrándose las sumas facturadas por ese concepto en el supuesto del artículo 175 inciso 3º del Código Fiscal.
Por este motivo, toda vez que la base imponible utilizada por el Fisco fue incorrectamente determinada, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución cuestionada y sus confirmatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43321-2011-0. Autos: ALCLA SACIFIA (Clara Lutri) (Paola Aldana Gomez) c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - RECIBO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por el actor con el objeto de que se le abonaran las diferencias salariales derivadas de la falta de pago de los rubros Gastos de Consultorio (código 193) y Suplencia de Guardia, en el marco del Plan de Descentralización de Salud de Odontólogos de Cabecera normado por el Decreto Nº 456/1996.
El recurrente alegó que en la sentencia de grado se había omitido ponderar que de los recibos de sueldo acompañados se desprendía el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le había abonado el mentado suplemento, sin interrupciones, hasta enero de 2006.
Sin embargo, y si bien de la revisión de los recibos de sueldo acompañados se observa que efectivamente percibía el rubro "Comp. Gastos No Rem (código 153)", debe destacarse que el rubro reclamado en el presente juicio es el concepto Gastos de Consultorio (código 193).
Tanto en la demanda como en su reclamo administrativo el actor había reclamado que el rubro registrado con el Código 193 correspondiente a insumos y gastos de consultorio no se le abonaba desde enero de 2006, y había reclamado su pago desde esa fecha sin efectuar referencia alguna al rubro Comp. Gastos No Rem (código 153) mencionado en su expresión de agravios.
Tampoco surge de autos que el rubro 153 se correspondía con el concepto de Gastos de Consultorio reclamado.
Respecto de la equivalencia entre descripciones y códigos de rubros, cabe mencionar que en el informe del Ministerio de Modernización se indica que sendos rubros son dos conceptos diferenciados y vigentes al momento de producción de dicho informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38976-2010-0. Autos: Novach, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - PRUEBA DOCUMENTAL - RECIBO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por el actor con el objeto de que se le abonaran las diferencias salariales derivadas de la falta de pago de los rubros Gastos de Consultorio (código 193) y Suplencia de Guardia, en el marco del Plan de Descentralización de Salud de Odontólogos de Cabecera normado por el Decreto Nº 456/1996.
El actor se agravió por el rechazo de su pretensión vinculada al cobro de diferencias salariales entre los conceptos Suplencias de Guardia y Módulo Asistencial desde mayo de 2008.
En efecto, es importante tener presente que, el demandante se desempeñaba, por un lado, como suplente de guardia en un Hospital de Odontología local, y por otro, como Odontólogo de Cabecera dependiente de otro Hospital público.
De ello se infiere que percibía, ya fuera de forma conjunta en un recibo o en recibos separados, las remuneraciones correspondientes a cada una de esas funciones.
Asimismo, tal como surge de la normativa sobre Odontólogos de Cabecera, la forma de retribución de dichos profesionales fue modificada a través de los años y, en lo pertinente, mediante la Resolución Nº 3326/2008 que creó el denominado “Módulo Asistencial”.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, corresponde analizar los recibos de sueldo anteriormente descriptos.
El actor sostiene que en la instancia de grado no se consideró la pericia contable a los fines de decidir sobre las diferencias salariales reclamadas.
Sin embargo, la Jueza de grado expresó que el informe pericial contable no resultaba de utilidad en este punto, toda vez que daba cuenta de que el actor habría percibido el rubro Módulo Asistencial desde enero de 2006, cuando en verdad, dicho concepto había sido creado recién en el año 2008.
Al verificar los recibos de sueldo en soporte físico agregados en autos, se desprende que hasta abril de 2008 el actor en verdad percibió el concepto Asignación por Guardia (código 198) y no el concepto Módulo Asistencial (código 198).
Ello así, más allá de que el perito haya consignado una errónea descripción del código en su informe, los montos allí detallados coinciden con los que figuran en los recibos de sueldo obrantes de autos. De la mera observación de los importes allí consignados por el lugar de pago “0007” se desprende que los montos liquidados en marzo y abril de 2008 en concepto de Asignación por Guardia son menores a los liquidados en mayo de 2008 en concepto de Módulo Asistencial y que, por lo tanto, no se verifica la mengua salarial de $ 400 alegada por el actor, ni reducción salarial alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38976-2010-0. Autos: Novach, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - JUNTA MEDICA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución por medio de la cual dispuso reconvertir su baja definitiva en una sanción de cesantía.
El actor planteó que el acto administrativo impugnado carecía de causa y motivación, por entender que la cesantía había sido fundamentada en las constancias de la causa penal, donde no se había tenido por acreditada la responsabilidad por el hecho de violencia denunciado y que la instrucción del sumario administrativo debió haber probado que había sido el autor material de los hechos imputados.
Sin embargo, si bien la parte actora sostiene que no se probó en sede administrativa la materialidad de los hechos de violencia de género imputados, cabe destacar que el auto de imputación del sumario administrativo específicamente tuvo en cuenta los siguientes medios de prueba: 1) las constancias de la causa penal – en la cual se encuentra agregado un informe médico del cual surgen las lesiones constatadas a su ex pareja; 2) el inicio contra el sumariado de dos causas penales que se originaron en denuncias interpuestas por su actual pareja –ambas archivadas por falta de prueba–; 3) el Informe de la Junta Médica que concluía que el sumariado no era apto para la función policial; 4) Nota de donde surge el concepto funcional “malo” del sumariado; y 5) el Informe con su calificación anual (fs. 333/334).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - JUNTA MEDICA - CUERPO MEDICO FORENSE - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución por medio de la cual dispuso reconvertir su baja definitiva en una sanción de cesantía.
El actor planteó que el acto administrativo impugnado carecía de causa y motivación, por entender que la cesantía había sido fundamentada en las constancias de la causa penal, donde no se había tenido por acreditada la responsabilidad por el hecho de violencia denunciado y que la instrucción del sumario administrativo debió haber probado que había sido el autor material de los hechos imputados.
Sin embargo, el actor fue notificado de todo lo actuado en sede administrativa y citado a presentar su descargo, oportunidad en la cual se negó a declarar y acompañó una copia de la sentencia de sobreseimiento dispuesto por el Juzgado Correccional ante el cual tramitó la denuncia por violencia de género formulada por su ex pareja.
Por consiguiente, si bien fue notificado de todas las pruebas que se habían colectado en su contra, el demandante únicamente acompañó copia de su sentencia de sobreseimiento a los fines de fundar su defensa, guardando silencio sobre – por ejemplo– las malas calificaciones obtenidas, o el hecho de que la Junta Médica lo había declarado no apto para la función policial.
Asimismo, no existe impedimento normativo alguno para tener en cuenta en sede administrativa un hecho denunciado en sede penal y la prueba allí colectada.
En el caso, se consideraron, además de las declaraciones efectuadas, el informe del Cuerpo Médico Forense realizado a la víctima, del cual surgía que el golpe efectuado por el actor con su cabeza a la víctima produjo su caída al piso, ocasionándole confusión y hematoma en el pómulo izquierdo y hematomas en ambos antebrazos, el cual fue específicamente analizado en el acto de cesantía.
Por este motivo, la valoración que realizó la demandada de la conducta del actor, en virtud de la cual concluyó que un funcionario público, con estado policial – instruido y capacitado para la tarea– no podía desconocer las consecuencias de sus actos y la ilicitud de los mismos, concluyendo en la ausencia de idoneidad para la función policial (con motivo de la pérdida de confianza sobre el correcto ejercicio de las funciones policiales) resulta ajustada a derecho.
Ello así, los cuestionamientos del actor en torno a la causa y motivación del acto administrativo impugnado deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - JUNTA MEDICA - CUERPO MEDICO FORENSE - PRESUNCION DE INOCENCIA - BENEFICIO DE LA DUDA - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución por medio de la cual dispuso reconvertir su baja definitiva en una sanción de cesantía.
El actor alegó que en el sumario administrativo iniciado en su contra se prescindió de la garantía de presunción de inocencia, afirmándose de forma dogmática la acreditación de los hechos que se le imputaban.
Sin embargo, el planteo no puede prosperar ya que la Administración puede valerse de la prueba recolectada en sede penal –en el caso, principalmente, informes del cuerpo médico forense que daban cuenta de las lesiones de la víctima–.
Ello así, no se advierte ausencia probatoria que permita sostener la aplicación del beneficio de la duda a favor del sumariado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DESPIDO INDIRECTO - RELACION LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - DESIGNACION - COBERTURA DE VACANTES - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que indemnice al actor.
En efecto, el Juez de grado rechazó la demanda promovida por el actor por el pago de los rubros indemnizatorios y salariales derivados de su alegado despido, más intereses y
Relató que en junio de 1994 comenzó a trabajar como perfusionista en un Hospital de esta Ciudad, que solo le dieron recibos de sueldo de enero a junio de 1995 y que suscribió un único contrato de locación de servicios por dicho año pero que desde el año 1996 hasta que se consideró despedido en 2014, su contrato se mantuvo al margen de toda registración y forma, incluido el pago de sus haberes.
Para así decidir, el Juez de grado destacó no surgía de la causa que el actor hubiese suscripto contratos de locación de servicio con la Administración ni que se hubieran efectuado reclamos administrativos para regularizar su situación.
Sin embargo, los cuatro testigos que declararon en autos coincidieron en que desde 1994 hasta el 2014 el actor trabajó en el hospital como perfusionista. Tres de ellos aseguraron que se desempeñaba los días lunes.
Conforme nota agregada al expediente, los perfusionistas estaban de guardia permanente dado que el nosocomio era el único centro de derivación de urgencias cardiovasculares. Surge también de autos el llamado a selección interna para cubrir dichos cargos y la propuesta del actor para ocupar uno de los mismos. Sin embargo consta que el actor, designado para el cargo, no presentó la documentación requerida para su designación.
Ello así, de la prueba documental surge que a comienzos de la década pasada las autoridades del Hospital solicitaron la creación de siete cargos de perfusionista para garantizar las prestaciones del nosocomio.
A su vez, generadas las vacantes el actor fue elegido en un proceso de selección interna y no fue designado.
Las partes han coincidido en que al menos uno de los obstáculos para su efectivo nombramiento procedía de que el actor no habría presentado el título pertinente a los efectos de prestar el servicio, aunque no se ha acreditado si el cargo exigía para su ejercicio un título habilitante o si se trataba de un requisito que procedía de una prerrogativa del Hospital en relación con la formación que entonces se estimaba necesaria para su mejor desempeño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DESPIDO INDIRECTO - RELACION LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - CONCURSO DE CARGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que indemnice al actor.
En efecto, el Juez de grado rechazó la demanda promovida por el actor por el pago de los rubros indemnizatorios y salariales derivados de su alegado despido, más intereses y
Sin embargo, consta en autos que el actor fue elegido en un proceso de selección interna y no fue designado para el cargo que venía desempeñando por haber omitido éste presentar el título pertinente a los efectos de prestar el servicio, aunque no se ha acreditado si el cargo exigía para su ejercicio un título habilitante.
Si bien, en la oportunidad de la inscripción el actor suscribió un formulario donde fue escrito “no” al lado de la pregunta acerca de si el postulante tenía un vínculo laboral con la Administración, no es posible darle a tal declaración el mismo valor que le atribuyen los letrados de la demandada ya que, no parece insólita la respuesta si se considera que el actor alegó que entonces se desempeñaba irregularmente en el Hospital.
Por lo demás, cabe destacar que la convocatoria fue efectuada en el marco del artículo 10.1 de la Ordenanza N°41455, es decir, como “concurso cerrado dentro de la unidad de organización” y en este marco se aceptó su inscripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DESPIDO INDIRECTO - RELACION LABORAL - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA DOCUMENTAL - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que indemnice al actor.
En efecto, iniciar la demanda el actor acompañó más de cien informes de servicio de perfusión y asistencia circulatoria. Conforme el membrete de cada uno de ellos, se trata de intervenciones realizadas en el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los documentos mencionan la participación de diversos cirujanos y consta que la fecha de la gran mayoría de las intervenciones se corresponde con un día lunes, un pequeño grupo a fines de semana y solo unas pocas a otros días.
Se trata de documentación aportada por la parte actora que, además, solo tiene su firma.
La demandada, al contestar la demanda aseguró que de dichas constancias se advierte que el actor conformó el equipo quirúrgico desde el 13/03/2006 al 15/09/2014, encontrándose en la Dirección de la Escuela Municipal de Cirugía Cardiovascular; así consideró que la relación del actor fue con la Escuela Municipal de Cirugía Cardiovascular pero no el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En otras palabras, la demandada postula que el actor participó en las cirugías documentadas por el actor aunque ha estimado que tales documentos prueban un vínculo con la Escuela y que, por lo tanto, la Administración no tendría responsabilidad alguna.
Sin embargo, ha quedado acreditado que, a lo largo de los años el actor trabajó a las órdenes de un grupo de cirujanos en el ámbito de un hospital escuela donde los compromisos asistenciales y formativos se complementaban como parte de un servicio integral de atención cardiovascular brindado a la comunidad.
Ello así, cabe concluir que durante años el actor trabajó como perfusionista en una relación laboral con la Administración que no fue correctamente formalizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - VIA PUBLICA - ACERAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRUEBA DOCUMENTAL - FOTOGRAFIA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida por la actora por los daños y perjuicios sufridos por la caída en la vía pública al entender que el daño se generó a raíz de la falta de mantenimiento de la calle.
La actora señala que la Jueza de grado realizó una arbitraria interpretación de la prueba debido a que se apartó de dos declaraciones testimoniales que observaron una anormalidad en el asfalto donde se produjo el hecho y que, a su vez, vieron a la actora lesionada en el suelo; las fotografías del lugar acompañadas como prueba documental; y la respuesta del Hospital que recibió a la actora en una ambulancia del Sistema de Atención Medica de Emergencias (SAME) trasladada desde el lugar del hecho.
Sin embargo, las fotografías acompañadas como prueba documental no contienen ninguna certificación que permita tener por acreditado el momento y el lugar en que fueron tomadas.
Las constancias de atención médica recibida en el Hospital únicamente dan cuenta del traslado efectuado por la ambulancia y de las lesiones sufridas más no de la mecánica del accidente.
La prueba testimonial tampoco logra demostrar la causa de la caída.
Por otra parte, es importante resaltar las contradicciones entre los dichos de las testigos declarantes sobre cómo ocurrió el hecho.
Tales circunstancias debilitan la fuerza convictiva de las declaraciones efectuadas.
Ello así, las pruebas producidas en autos no alcanzan para tener por configurada la ocurrencia del evento dañoso del modo indicado por la parte actora por lo que corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57175-2013-0. Autos: Yusef, Nelida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - CLAUSULAS CONTRACTUALES - PRUEBA DOCUMENTAL - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
La demandada sostiene que no se encontraba obligada contractualmente, a solventar la internación de afiliado en la residencia geriátrica donde residía.
En efecto, resulta determinante la compulsa de las cláusulas convenidas entre las partes; sin embargo, al serle requerido, la demandada no acompañó el contrato de afiliación correspondiente.
Ante la medida para mejor proveer dispuesta en autos, el demandado acompañó el Reglamento General de Afiliación.
Si bien dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, aquella argumentó que sus previsiones no podían prevalecer sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Código Civil y Comercial y las Leyes Nº24240, Nº24901 y Nº26657 de Salud Mental.
El ejemplar obrante en autos está actualizado al 22 de octubre de 2004, es decir siete años antes de la sanción de la Ley Nº 26682, que aclaró que la obligación de cubrir al Programa Médico Obligatorio y que el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad de la Ley Nº24901 comprendía no solo a las obras sociales sino también a las empresas de medicina prepaga.
Ello así, atento que el demandado no acompañó un ejemplar del contrato que lo ligaba al afiliado ni aportó precisiones sobre las características del plan contratado, no es posible conocer con certeza cuáles eran los límites aplicables a la cobertura.
En sus presentaciones, el demandado pretendió ampararse en limitaciones contractuales sobre cuyos alcances concretos para el caso del causante no ha aportado prueba alguna.
Esta actitud es incompatible con las previsiones de los artículos 53 de la Ley Nº24240 y 171 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo, aplicable supletoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída), circunstancia que es corroborada por la testigo, vecina del barrio, por las fotografías acompañadas, y por el informe de inspección realizado por el Gobierno local.
A ello debe agregarse la pericia de ingeniería, en donde se explicó que la tapa al momento del siniestro se encontraba desnivelada, y “era probable que el accidente se [hubiera producido] por el desnivel de la tapa”.
Sumado a ello, la prueba documental aportada por el SAME y el Hospital Ramos Mejía, da cuenta que la actora recibió atención médica el día en que manifiesta haberse caído. En este sentido, el médico legista explicó que las lesiones se describen como consecuencia de una caída en vía pública. Por ello, considero que la prueba producida en autos y analizada en conjunto aporta un grado de convicción suficiente para alcanzar la conclusión a la que se arriba en esta instancia, respecto del hecho ocurrido.
A tal respecto, resulta imposible soslayar que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’” (TSJ en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Baladrón, María Consuelo c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, Expte. nº 3287/2004, sentencia del 16/03/2005 y sus citas).
En virtud de lo expuesto, la prueba rendida en la causa (documental, pericial, informativa y testimonial), valorados en su conjunto, es suficiente para conformar la convicción de la suscripta acerca de que el hecho aquí discutido efectivamente se produjo con la mecánica descripta por la parte actora en su escrito de inicio y, en consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio esgrimido por la parte actora y revocar la decisión de grado en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída).
Cabe examinar si existió vinculación entre el evento y los daños invocados por la actora, principalmente, las referidas al traumatismo de la mano derecha.
Así las cosas, cabe señalar que la actora recibió atención primaria en el Hospital Ramos Mejía apenas dos horas después de producido el hecho.
Asimismo, en las consideraciones médico legales se destaca que “…en cuanto a la patología traumática que presentó la actora, se puede considerar desde el punto de vista médico legal como una lesión de tipo contusa profunda (fractura), que responde a un mecanismo de golpe y/o roca y/o choque con/contra elemento tomo, duro y compacto”, por lo que concluyó que la actora "posterior a una caída de propia altura, padeció una fractura del 3º dedo y una luxación del 4º dedo de la mano derecha”. En concordancia con esta descripción, la declaración de la testigo propuesta por la actora indicó que entre otra señora la ayudaron a levantarse, quien se quejaba de un dolor en la mano y de una lastimadura en la rodilla. Además, quedó demostrado el mal estado de conservación de la tapa al momento del accidente.
Ante el contexto descripto, concluyo que las lesiones que padeció la actora fueron provocadas como una consecuencia del mal estado en que se encontraba la tapa de agua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - HECHOS NUEVOS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - EFECTO RETROACTIVO - PRUEBA DOCUMENTAL - AUTENTICIDAD - DOCUMENTOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo formulado por la empresa sancionada.
La recurrente denunció como hecho nuevo la suscripción de un acuerdo con el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la Ciudad por el cual se modificaron los plazos de reparación y los importes de las multas por incumplimiento lo cual incidía en la Licitación Pública Nacional e Internacional 652/15, de manera retroactiva, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta.
Explicó que según el Pliego la multa a aplicar en este caso, preveía un máximo de cinco (5) UM por día de incumplimiento y por elemento, mientras que según el acta acuerdo denunciada este monto se redujo a una (1) UM por día de incumplimiento y por elemento.
Finalmente, acompañó copia del acta acuerdo y ofreció prueba para el caso de que fuera desconocida su autenticidad.
El demandado desconoció la autenticidad y aplicación del acuerdo.
Sin embargo, si bien el demandado desconoció de manera genérica el contenido del acta acuerdo, la constancia acompañada por la parte actora resulta análoga al instrumento obrante en otro expediente en trámite que cuenta con registro de la Escribanía General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12715-2018-0. Autos: ALUMINI ENGENHARIA SA - CAPIME TECNOLOGÌA SA - UTE c/ ENTE Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TRAFICO DE INFLUENCIAS - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - PRUEBA DOCUMENTAL - ACTA DE ASAMBLEA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución que dispuso su cesantía declarando su nulidad y haciendo lugar al pedido de reincorporación a su puesto de trabajo.
El segundo cargo imputado al actor es que, valiéndose de su cargo, intercedió para obtener la aprobación de lo peticionado por el Club del cual es vocal, circunstancia que quedó plasmada en Actas de dicho Club.
Sin embargo, las constancias de la referida acta se contradice con las declaraciones de los testigos efectuadas en el marco del sumario e incluso con lo expuesto por la propia denunciante al momento de retractarse de la denuncia oportunamente efectuada.
De lo expuesto se desprende que no pudo ser debidamente comprobado en el marco del sumario que el actor se hubiera valido de su cargo para obtener la aprobación de lo peticionado por el Club.
Para llegar a esa conclusión la demandada se basó únicamente en la declaración de un vocal del club en una asamblea, mas no se aportó ningún otro elemento probatorio que pudiera tener por acreditada dicha circunstancia.
Por el contrario, los restantes elementos probatorios colectados en el marco del sumario contradicen la imputación.
Ello así, no se advierte de qué forma o en qué premisa se basó la demandada para fundamentar que el actor se había valido de su cargo para lograr aprobar el proyecto porque: 1) en virtud de su función, no tenía competencia para hacerlo; y 2) el trámite de aprobación dependía de la intervención de varias áreas en las cuales el actor no revistaba.
Por consiguiente, corresponde concluir que tampoco se encuentra acreditada la comprobación del segundo cargo imputado al actor, motivo por el cual también corresponde, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados por falta de causa (artículo 7º inciso b y 14 inciso b de la Ley de Procedimientos Administrativos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - REPARACION DEL DAÑO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPUGNACION DE LA PERICIA - RELACION DE CAUSALIDAD - HISTORIA CLINICA - PRUEBA DOCUMENTAL - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de primera instancia en lo referente a la responsabilidad que le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al fallecimiento del hijo menor de edad de los actores como consecuencia de una intervención quirúrgica en un nosocomio de la Ciudad.
El GCBA sostiene que ni el dictamen pericial ni la sentencia explican la relación causal entre las supuestas deficiencias de la historia clínica detectada y la supuesta carga volumétrica y el desenlace fatal del niño.
Sin embargo, no le asiste razón, en tanto que, a partir de los registros que sí fueron asentados en la historia clínica, es posible extraer inferencias probatorias que permiten acreditar la sobrecarga volumétrica.
Al respecto, cabe señalar que la historia clínica constituye una prueba documental tangible, dado que puede ser examinada por los sentidos, tanto los de uno como los de otros que proveen una prueba testimonial sobre lo que han observado, en este caso, el dictamen pericial. .
En efecto, el dictamen pericial se basó en dicho instrumento adjunto al expediente - cuya autenticidad no fue impugnada por ninguna de las partes.
A su vez el GCBA no indica qué prueba se omitió considerar y que llevarían a una conclusión diferente en ese aspecto.
Por lo tanto, la falta de servicio imputable al órgano del GCBA (conf. art. 1112 del Código Civil aplicable al caso dada la fecha de acaecimiento del hecho) causada por una sobrecarga volumétrica no pudo ser rebativa por lo que su recurso debe ser rechazado en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA DOCUMENTAL - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - OPOSICION A LA PRUEBA - PRUEBA INCONDUCENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición a la prueba informativa efectuada por la demandada, con costas.
La actora solicitó la incorporación de un expediente administrativo al recurso directo presentado con el fin de impugnar la resolución que la impuso la sanción recurrida.
Sin embargo, atento que la propia actora no ha podido explicar cuál es la vinculación entre el expediente que pretende incorporar en autos y el objeto del proceso, corresponde hacer lugar a la oposición planteada por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70070-2022-0. Autos: AUTOTROL SACIAFEI -CONSTRUMAN S.A. U.T.E. c/ Ente Único Regulador de los Servicos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 15-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRUEBA DOCUMENTAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - SEGUNDA INSTANCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar la prueba documental e informativa que la actora pretende incorporar en esta instancia.
Al analizar una prescripción análoga del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se ha señalado que “…la recepción de prueba en segunda instancia es excepcional y de aplicación restrictiva (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, t. 6, ps. 364/365, Santa Fe, 1992; Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, t. I, p. 505, Buenos Aires, 2006)” (CNCom, Sala D, “Celma SRL c/ Galería Larreta SACI”, 3/11/2020).
A propósito del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, se ha señalado que “en el sistema de nuestro Código, al igual que en el CPCCN, las facultades instructorias del tribunal de segunda instancia son limitadas y quedan reducidas a lo absolutamente indispensable: en principio, nuestra alzada va a operar con el mismo material de hechos que lo hizo el juez de primera instancia. Hay, pues, prohibición de producir y aceptar prueba en segunda instancia, pero esta regla admite excepciones que, como tales, son de interpretación restrictiva” (Seijas, G. en Balbín, C. (dir), “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y anotado”, 3ª ed., t. II, pp. 745-6).
Ahora bien, las piezas a las que hace referencia la actora datarían del año 2014. Ello, no obstante, la recurrente dice en relación con esta prueba “…que no tuvo conocimiento de ella con anterioridad”.
Nótese, sin embargo, que no precisa cuándo habría tomado conocimiento de dicha documental.
Así pues, no se advierte que la apelante se hubiese visto impedida de invocar dicha prueba con anterioridad; máxime teniendo en cuenta que se trataría de instrumentos incorporados a un expediente administrativo en el cual había tomado intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PRUEBA DOCUMENTAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OPOSICION A LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición a la prueba efectuada por la demandada, con costas.
En efecto, la apoderada de la empresa sancionada inició recurso directo con el objeto de impugnar la Resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires en la que se le impuso una multa por incumplimiento de los plazos contractuales para reparar dos columnas con cables expuestos.
El Ente se opuso a la incorporación del Pliego de Bases y Condiciones de una de las Licitaciones Públicas ofrecidas por al recurrente.
Sin embargo, la actora afirmó que, si bien no constituía el marco regulatorio vigente, el Pliego ofrecido como prueba resultaba “relevante para interpretar en su justo rigor y alcance la voluntad e intención de las partes al establecer las condiciones bajo las que se encuentran relacionadas”.
Ello así, toda vez que la propia actora reconoce que la licitación que pretende incorporar no era la vigente al momento de la sanción y no explica cuál es la vinculación con lo que aquí se pretende probar, corresponde hacer lugar a la oposición planteada por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192723-2021-0. Autos: Autotrol Saciafel-Construman S.A. UTE c/ ENTE Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-10-2023.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA DOCUMENTAL - FACULTADES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto, dejar sin efecto la resolución impugnada en cuanto sanciona a la empresa con una multa de ciento sesenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($162.125), y remitir las actuaciones a la instancia administrativa a fin de que el organismo competente redetermine el monto de la sanción.
Mediante la resolución impugnada el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la empresa con una multa por incumplimiento de los plazos máximos de atención de emergencias frente a la falta de tapa de tablero de la columna ubicada en la vía pública (punto 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública N° 10/11).
Sin perjuicio de que la recurrente no brinda fundamentos concretos al cuestionar la competencia del Ente, es pertinente destacar, que aquel, un organismo autárquico, cuenta con competencias amplias de control asignadas por la Constitución local y por la Ley 210.
En efecto, la primera lo pone a cargo del “control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto” (art. 138). La segunda reitera el propósito de la creación de esa autoridad de contralor (art. 1°) y enumera una serie de servicios públicos comprendidos en su esfera de competencias (art. 2°). Entre otros, se encuentran los servicios de “alumbrado público y señalamiento luminoso”.
Surge de las constancias del expediente que el Ente llevó a cabo un procedimiento de investigación, fiscalización y sanción frente a la falta de tapa de un tablero de columna de iluminación, que no habría sido atendida dentro del plazo contractualmente previsto para ello. La normativa reseñada le otorga atribuciones suficientes para llevar a cabo esos actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2017-0. Autos: Mantelectric I.C.S.A. ( RES. 365/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador De Servicios Públicos De La CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto, dejar sin efecto la resolución impugnada en cuanto sanciona a la empresa con una multa de ciento sesenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($162.125), y remitir las actuaciones a la instancia administrativa a fin de que el organismo competente redetermine el monto de la sanción.
Mediante la resolución impugnada el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la empresa con una multa por incumplimiento de los plazos máximos de atención de emergencias frente a la falta de tapa de tablero de la columna ubicada en la vía pública (punto 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública N° 10/11).
No es atendible el argumento de la actora referido a la supuesta ilegitimidad de la Resolución 28/2001 (modificada por Res. 51/2002), por la que el Directorio del organismo instituyó el procedimiento sancionador aplicado en el expediente. No brinda argumentos concretos al respecto, sino que alega una supuesta transgresión al Código de Faltas sin siquiera explicar por qué este ordenamiento debería ser aplicable a los hechos del caso ni detallar cuáles de sus disposiciones habrían sido violadas o desconocidas. En todo caso, es incuestionable que, como entidad autárquica a cargo del contralor de servicios como los apuntados en el art. 2° de la Ley 210, el Ente deba dictar y aplicar un reglamento para la tramitación de procedimientos administrativos vinculados con la constatación de incumplimientos por parte de los prestadores.
Más aún, la misma ley le ordena hacerlo, al establecer, como una de sus funciones, “[r]eglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios, de conformidad con los regímenes sancionatorios vigentes, y aplicar las mismas respetando los principios del debido proceso” (art. 3°, inc. l).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2017-0. Autos: Mantelectric I.C.S.A. ( RES. 365/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador De Servicios Públicos De La CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto, dejar sin efecto la resolución impugnada en cuanto sanciona a la empresa con una multa de ciento sesenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($162.125), y remitir las actuaciones a la instancia administrativa a fin de que el organismo competente redetermine el monto de la sanción.
Mediante la resolución impugnada el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la empresa con una multa por incumplimiento de los plazos máximos de atención de emergencias frente a la falta de tapa de tablero de la columna ubicada en la vía pública (punto 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública N° 10/11).
La parte actora también dirige sus defensas a cuestionar la validez de las actas de constatación, alegando que el organismo no se las habría exhibido “previamente para su reconocimiento”. Al igual que los asertos anteriores, se trata de una crítica infundada, toda vez que el reglamento del procedimiento sancionador en ningún momento establece que los documentos de fiscalización deberán ser exhibidos para ser válidos.
En cambio, a ese fin dispone una serie de exigencias formales, por las que cada instrumento debe contener: “1) Lugar, fecha y hora de su celebración. 2) naturaleza y circunstancias de los hechos relevados. 3) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida. 4) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo”.
Las actas adjuntas reúnen todos esos elementos. Por lo tanto, son formalmente válidas y, de acuerdo con el primer párrafo del art. 22, constituyen un elemento probatorio suficiente para la acreditación de las infracciones endilgadas.
Cabe aclarar que ello no significa que la certeza de su contenido no pueda ser desvirtuada mediante otros elementos probatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2017-0. Autos: Mantelectric I.C.S.A. ( RES. 365/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador De Servicios Públicos De La CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto, dejar sin efecto la resolución impugnada en cuanto sanciona a la empresa con una multa de ciento sesenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($162.125), y remitir las actuaciones a la instancia administrativa a fin de que el organismo competente redetermine el monto de la sanción.
Mediante la resolución impugnada el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la empresa con una multa por incumplimiento de los plazos máximos de atención de emergencias frente a la falta de tapa de tablero de la columna ubicada en la vía pública (punto 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública N° 10/11).
En el punto 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones, base de la imputación y sanción en el caso, se establece que “[l]a reparación de toda falla que acontezca lo será en los plazos que se establezcan en este numeral, entendiéndose que los lapsos consignados son máximos y que los mismos se computarán a partir del momento en que tal desperfecto aparezca en el SIG, los cuales deberán ser reportados por el sistema de control de luminarias a ser instalados por los contratistas”. En particular, respecto de la deficiencia “tapa de toma en pared, tapa de tablero en columna o puerta de buzón, faltante o dañada”, se establece: que “se reemplazarán por otras de material y medidas adecuadas”, para lo que se estipula un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, y que se tomarán “medidas preventivas para retirar el peligro”, previendo para ello un plazo máximo de treinta (30) minutos computados desde el momento de la notificación.
Corresponde mencionar que “SIG” son las siglas utilizadas para referirse al Sistema Informático de Gestión, instituido en el punto 2.19 del mismo cuerpo normativo “[a] los efectos de posibilitar una gestión integral del servicio de alumbrado público”.
Por su parte, el art. 2.22.4 indica, respecto del “mantenimiento correctivo”, que está conformado por “la totalidad de recursos humanos, técnicos y materiales necesarios para alcanzar el objetivo establecido en el presente numeral, razón por la cual forman parte de ella las tareas que con carácter definitivo o provisorio deban ejecutarse para restablecer la iluminación nocturna o apagar las encendidas diurnas, así como aquellas otras que estén destinadas a resguardar la seguridad de los usuarios de la Vía Pública”.
Respecto del mismo tipo de mantenimiento, en el inciso b) del punto 2.1.1.1 se indica que “[c]onstituye la acción inmediata tendiente a restablecer la prestación del servicio por falla de uno o más de los elementos constitutivos de la instalación” e incluye “los reemplazos inmediatos de las distintas partes que componen el conjunto de las instalaciones de Alumbrado Público licitadas”.
Con base en la normativa reseñada y los hechos acreditados, entiendo que la decisión de sancionar a la empresa fue acertada. Como fuera relatado, esta aduce que el plazo de atención de emergencias no fue incumplido, puesto que habría realizado las “operaciones necesarias” en función del reclamo recibido dentro de los treinta (30) minutos, mientras que habría reemplazado las partes pertinentes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas. Ahora bien, en ningún momento dice que las primeras operaciones hubieran realmente implicado la remoción del peligro que suponía la falta de tapa del tablero. Simplemente se limita a aseverar que dicho peligro no era tal, sino por “el accionar propio de terceros”, argumento que no resiste análisis. Más aún, entre el labrado de la primera de las actas y el de la segunda, transcurrió un plazo mucho mayor a treinta (30) minutos, y en ambas el agente fiscalizador dejó asentado que el peligro no había sido retirado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2017-0. Autos: Mantelectric I.C.S.A. ( RES. 365/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador De Servicios Públicos De La CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto, dejar sin efecto la resolución impugnada en cuanto sanciona a la empresa con una multa de ciento sesenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($162.125), y remitir las actuaciones a la instancia administrativa a fin de que el organismo competente redetermine el monto de la sanción.
Mediante la resolución impugnada el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la empresa con una multa por incumplimiento de los plazos máximos de atención de emergencias frente a la falta de tapa de tablero de la columna ubicada en la vía pública (punto 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública N° 10/11).
En lo que es relevante a fin de dirimir el conflicto planteado, en el informe del perito ingeniero se detalló que "surge del Parte de Producción de fecha... que la empresa... concurrió al lugar verificar el estado de la luminaria el 29/09/15 a las 22:16 hs, finalizando la tarea a las 22:19 hs. En dicho parte no se indica si se detectaron fallas ni las tareas que se realizaron, salvo la verificación de la luminaria”, en tanto que la empresa “el día 30/9/2015…le envía un mail al Ente…informándole que no se había detectado ningún defecto en la luminaria en la inspección realizada".
A su vez, el experto dictaminó que “conforme la documentación obrante en la causa la reparación habría sido realizada dentro de las 48 horas”. Nótese la referencia a la “reparación” en lugar de a la remoción del peligro o al reemplazo de las partes pertinentes. En cualquier caso, el plazo señalado excede al mayor de los contemplados en la normativa, que es el de veinticuatro (24 horas), previsto para dicho reemplazo.
Por lo hasta aquí expuesto, entiendo que la infracción ha quedado acreditada.

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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto, dejar sin efecto la resolución impugnada en cuanto sanciona a la empresa con una multa de ciento sesenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($162.125), y remitir las actuaciones a la instancia administrativa a fin de que el organismo competente redetermine el monto de la sanción.
Mediante la resolución impugnada el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la empresa con una multa por incumplimiento de los plazos máximos de atención de emergencias frente a la falta de tapa de tablero de la columna ubicada en la vía pública (punto 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública N° 10/11).
La recurrente sostiene enfática y reiteradamente que la Administración la sancionó teniendo en cuenta como “antecedentes” ciertos expedientes que no debió haber considerado.
Al ofrecer prueba solicitó que se requiriera a su contraparte remitir al tribunal copia certificada o, en su caso, informar dónde se encontraban varios expedientes, que entiende que aún no fueron resueltos, y el Ente acompañó las copias pertinentes en soporte digital.
En oportunidad de dictar la resolución el Directorio del organismo sostuvo que la empresa ha incurrido en el incumplimiento de 4 anomalías durante el mes de septiembre de 2015, según consta en varios expedientes, el Área Vía Pública sugiere considerar un monto mínimo del 50% del valor del monto máximo calculado en el Pliego, en virtud de la cantidad de incumplimientos producidos en un mes.
En efecto, eso fue lo expresado por dicha área, por el que sugirió la aplicación de una multa equivalente a veinticinco (25) UM.
El Pliego de Bases y Condiciones indica, para cada tipo de deficiencia, el valor máximo de la penalidad a aplicar. Cada valor está expresado en “unidades de multa” (UM), equivaliendo cada una al importe correspondiente a quinientos (500) litros de gasoil de mayor precio en el mercado, calculado sobre la base del precio de venta al público en las estaciones de servicio de Automóvil Club Argentino (sede CABA) durante el mes de comisión o detección de la infracción (punto 2.12.2).
Así, para el supuesto de “no atención de emergencias o incumplimiento del plazo, por vez” establece una multa máxima de cincuenta (50) UM (orden 31 del cuadro dispuesto en el punto 2.12.3). Tengo presente que, para la infracción consistente en “negligencia en el cierre de tapa de columna, puerta de buzón o de caja de pares”, se prevé un valor máximo de veinte (20) UM (orden 16 del cuadro); sin embargo, el mencionado órgano sugirió que se penalizara a la empresa con arreglo a la primera escala, postura que considero acertada toda vez que la deficiencia detectada consistió en la falta de una tapa de tablero (no en negligencia en su cierre) y, por otra parte, como explicara en el punto IX de este voto, las medidas tendientes a retirar el peligro que supone dicha falta forman parte del denominado “mantenimiento correctivo”, que comprende acciones inmediatas. Más aun, la atención de averías vinculadas con estructuras electrificadas es tipificada como una “emergencia” (punto 2.22.4.3).
En el citado informe se adjuntó una constancia de la Secretaría de Energía conforme a la cual, para el período septiembre de 2015, el precio final de “Gas Oil Grado 3” correspondiente era de “12,970". Si se multiplica ese valor por quinientos (“litros”) y luego se multiplica ese producto por cincuenta (“UM”), se obtiene como resultado trescientos veinticuatro mil doscientos cincuenta (324.250), suma que se expresa en pesos. El cincuenta por ciento (50%) de ese monto es ciento sesenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($162.125), suma sugerida y aplicada como monto de la multa.
Se observa que, al menos en términos aritméticos, el procedimiento seguido fue el correcto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2017-0. Autos: Mantelectric I.C.S.A. ( RES. 365/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador De Servicios Públicos De La CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto, dejar sin efecto la resolución impugnada en cuanto sanciona a la empresa con una multa de ciento sesenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($162.125), y remitir las actuaciones a la instancia administrativa a fin de que el organismo competente redetermine el monto de la sanción.
Mediante la resolución impugnada el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la empresa con una multa por incumplimiento de los plazos máximos de atención de emergencias frente a la falta de tapa de tablero de la columna ubicada en la vía pública (punto 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública N° 10/11).
Ahora bien, el acto administrativo impugnado en esta causa fue dictado, en el marco del expediente administrativo 5798/E/2015, el 30 de noviembre de 2016. En los expedientes citados por el Ente, la empresa fue sancionada por la constatación de otras deficiencias detectadas durante el mes de septiembre de 2015, consistentes en el incumplimiento de los plazos máximos de reparación de luminarias apagadas en determinados tramos de la concesión. Las resoluciones recaídas en los primeros dos también fueron dictadas el 30 de noviembre de 2016 (Res. 382/ERSP/2016 y 383/ERSP/2016), en tanto que la correspondiente al tercero fue dictada el 1º de junio de 2017 (Res. 55/ERSP/2017). El expediente mencionado en primer término, es decir, aquel directamente vinculado con este proceso, fue a su vez considerado para graduar la sanción.
Cabe poner de relieve que la Ley 210 instituye como parámetro de graduación de sanciones, entre otros, “la gravedad y reiteración de la sanción” (inciso a). Sin embargo, no parece razonable que a ese fin sean objeto de consideración hechos sancionados mediante resoluciones dictadas en la misma fecha en que sería dictado el acto en cuestión (Res. 382/ERSP/2016 y 383/ERSP/2016) ni, mucho menos, hechos objeto de investigación y sanción en el marco del propio expediente en trámite (5798/E/2015) o hechos que aún no habían sido sancionados (Res. 55/ERSP/2017).
Si bien la pena fue graduada dentro de la escala prevista en el pliego para la deficiencia analizada, las circunstancias apuntadas ameritan que la Resolución 365/ERSP/2016 sea dejada sin efecto en ese aspecto, y que el expediente sea devuelto a sede administrativa a fin de que el organismo regulador vuelva a determinar el monto de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2017-0. Autos: Mantelectric I.C.S.A. ( RES. 365/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador De Servicios Públicos De La CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - HECHOS NUEVOS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo formulado por la empresa sancionada.
En efecto, de lo que surge de los términos acordados en el Acta —esto es, la modificación retroactiva del numeral 2.13.3 dispuesto en el Pliego que favorece a la empresa sancionada– traducen elementos que guardan relación con el recurso traído a conocimiento de este tribunal, en tanto los agravios se dirigen a cuestionar la multa impuesta por la autoridad administrativa, cabe concluir que resultan conducentes a fin de resolver el recurso interpuesto.
A su vez, la aplicación de un criterio de amplitud en la admisión de los medios de defensa (cfr. la garantía establecida en los arts. 18, CN; y 13, inc. 3, CCBA), aconseja incorporar al debate el hecho nuevo denunciado, teniendo especialmente en cuenta que el Acta dispuso expresamente que se aplica a los procedimientos sancionatorios en trámite o cuya sanción impuesta no estuviere firme, como ocurre en el caso de autos.
En efecto, la recurrente denunció las modificaciones acordadas al Pliego dentro del plazo previsto por el art. 295 y, asimismo, éstas se encuentran estrechamente vinculadas a la cuestión que toca resolver en autos, en tanto sustituye la sanción que corresponde aplicar.
Ciertamente, puede verificarse que la conexión entre la sanción dispuesta en sede administrativa –cuya nulidad se persigue en autos– y las modificaciones acordadas al Pliego resulta suficiente para declarar procedente su inclusión en la causa.
Ahora, bien, si bien el Ente –que, reitero, detenta el carácter de ente autárquico ubicado en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Ciudad– desconoció el Acta suscripta por el GCBA y se opuso a su aplicación, cabe señalar que, en definitiva, el Acta fue suscripta por el órgano concedente.
Ello así, en virtud del principio de unidad de acción estatal, los cuestionamientos interadministrativos que se plantean en torno a la validez jurídica del Acta, resultan ajenos a la competencia del Tribunal en el marco de estas actuaciones.
En suma, por las razones dadas, corresponde admitir como hecho nuevo lo convenido en el Acta, en cuanto dispuso la modificación de lo previsto en el artículo 2.13 y concordantes del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, cuya valoración será efectuada al momento de tratar los agravios expresados por la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36098-2018-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. - Capime Tecnología S.A. - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-09-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - ACUERDO CONCILIATORIO - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la firma sancionada y confirmar la sanción de multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº24.240 y 17 de la Ley Nº757.
En efecto, como prueba documental para la acreditación del cumplimiento del acuerdo de autos, la empresa sancionada dijo adjuntar “copia de los resúmenes de tarjeta de crédito de donde surge el reintegro de los consumos desconocidos" por el denunciante.
Sin embargo, del análisis de la documentación surge que no le asiste razón al apelante cuando afirma que los resúmenes de cuenta acercados darían cuenta de que los importes correspondientes a los consumos desconocidos habían sido reintegrados con anterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación.
Asimismo, de la prueba informativa librada al Banco emisor de la tarjeta, se advierten que los consumos por los cuales se realizó el reclamo se encuentran por cobrar.
Ello así, lejos de dar sustento a su postura, las pruebas aportadas por la recurrente no hacen más que robustecer la conclusión de que, al menos con anterioridad a la celebración de la audiencia conciliatoria, los importes de los consumos desconocidos por el consumidor no habían sido devueltos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9545-2019-0. Autos: Prisma medios de Pago S.A. c/ Dirección General De De defensa y Proteccíon Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - DEBER DE INFORMACION - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA DOCUMENTAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, dejar sin efecto la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso a la línea aérea sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley N° 24.240.
El expediente inició en sede administrativa a raíz de la denuncia presentada por un usuario quien manifestó que, tras la reprogramación unilateral del horario de ida de un vuelo, el objeto de su viaje se había visto frustrado, por lo que decidió hace uso de una opción de cambio de pasaje sin cargo que ofrecería la empresa, emitiendo al efecto una solicitud que no habría sido respondida.
Sin embargo, la decisión de sancionar a la línea aérea fue infundada.
Con relación a la reprogramación unilateral del vuelo para dos personas que había comprado el denunciante, no hay en el expediente una constancia documental al respecto porque, si bien el denunciante dijo anejar a su presentación ciertos elementos de prueba lo cierto es que solo acompañó documentación acreditativa de su identidad, de la vinculada a su reserva y de la constancia del inicio de una “conversación” en el sitio web de la aerolínea.
De los documentos acompañados, tan solo surgía el precio de la oferta y el horario de salida del vuelo el cual tuvo lugar cuarenta (40) minutos después del horario de salida “original”.
Si bien el consumidor dijo haber solicitado que se le permitiera hacer uso de una opción de cambio de pasaje sin cargo, y que su pedido no había sido atendido, solo acompañó una captura de pantalla que da cuenta del inicio de una “conversación” en el sitio web de la línea aérea.
Ello así, de la documental agregada al expediente administrativo ninguna referencia hay acerca del contenido concreto del pedido de reprogramación que el usuario habría realizado, dato indispensable para evaluar en qué medida la aerolínea no habría honrado su deber de proveer información cierta, clara y detallada, conforme al artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor.
Sin perjuicio de ello, adjuntar a la denuncia una captura de pantalla de la que surge el resultado de una búsqueda de otro viaje para la misma fecha y para un solo pasajero, en lugar de contribuir a esclarecer las circunstancias del caso, hizo lo contrario. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135354-2021-0. Autos: FB Lineas Aéreas S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ANTIGÜEDAD - DIFERENCIAS SALARIALES - COMPUTO DEL PLAZO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la resolución de grado en cuanto rechazó su pedido de reconocimiento de la antigüedad laboral denunciada.
La pretensión de la actora a que se le reconozca la antigüedad de acuerdo a su real fecha de ingreso no se trata de una pretensión autónoma sino vinculada a los reclamos de encuadramiento en el escalafón especial y equiparación salarial en subsidio.
En efecto, la actora solicitó que el rescalafonamiento o la eventual equiparación salarial peticionados se hicieran reconociéndosele una antigüedad desde la fecha en la que completó la residencia en informática para la salud y partir de la cual desempeña las tareas propias de un Licenciado/a en Sistemas de Información para la Salud comprendido en el escalafón especial.
En consecuencia, si los reclamos por reencasillamiento y diferencias salariales no podían prosperar -como sostuvo la Jueza de grado-, resultaba improcedente analizar aquella pretensión.
Sin perjuicio de lo anterior, al expresar agravios la actora cuestionó el fundamento en el que se basó la Jueza de grado consistente en que el reconocimiento de la antigüedad requería la recalificación jurídica de los contratos de locación de servicios celebrados.
Al respecto, la apelante aduce que lo importante es el efectivo desempeño de tareas para la Administración durante todo el período del reclamo, sin que obste a su consideración la modalidad de contratación o el grado de precarización laboral a que hubiera estado sometida.
La actora denunció desde el inicio de este proceso el carácter fraudulento de los contratos de locación de servicios que instrumentaron una parte temporal del vínculo.
Sus afirmaciones respecto a las tareas que viene desempeñado ininterrumpidamente desde el año 1993 y respecto a que los sucesivos contratos de locación de servicios suscriptos encubrieron una relación de dependencia, no fue negado puntualmente por el demandado.
Asimismo, las declaraciones testimoniales producidas en autos en conjunción con las certificaciones de tareas obrantes en autos y la descripción de las funciones de la actora que figuran en los distintos contratos aportados por el Gobierno de la Ciudad tanto los de locación de servicios como los contratos con relación de dependencia por tiempo determinado permiten inferir que le asiste razón a la actora respecto de la antigüedad con la que viene desempeñando las tareas propias de la profesión comparada. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93111-2021-0. Autos: Yagüe, Clara Esther c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - EXPORTACION DE SERVICIOS - PASAJES - RECUPERO DE GASTOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
La demandada sostiene que no hay “documentación fehaciente” que avale el recupero del gasto. No obstante, no menciona cuál debería ser esa documentación ni explica por qué no podrían reunir esa calidad los diversos comprobantes analizados por el juez de la instancia anterior (facturas por servicio de vigilancia, notas de débito por pagos de servicios públicos domiciliarios de energía, impuesto inmobiliario y tasa de alumbrado, barrido y limpieza, y trabajos realizados en predios), a los que este les asignó aptitud probatoria.
Es preciso resaltar que, según destacó el Juez de grado, los conceptos e importes facturados a los terceros coincidían exactamente con los de los gastos efectuados, por lo que no podía sostenerse que correspondieran a la actividad gravada.
El demandado aduce que el hecho de que esos importes hayan sido saldados previamente por la actora no significa que no puedan corresponder a su actividad gravada, pues podrían ser un costo de su actividad. Ahora bien, esto no ha sido probado. En contraste, como señaló el sentenciante, entre los importes facturados hay pagos de tasas por servicios de alumbrado, barrido y limpieza, que se había acordado expresamente que estuvieran a cargo del tercero.
En rigor de verdad, la Administración asume que la prueba del recupero del gasto es inútil porque, en tanto la actora no es una empresa que actúe como comisionista, consignataria o similar, el Código Fiscal no la habilita a excluirlo de la base imponible.
En suma, entiendo que este agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - BASE IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - EXPORTACION DE SERVICIOS - PASAJES - RECUPERO DE GASTOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CREDITO FISCAL - PERCEPCION DE IMPUESTOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
La demandada sostiene que no hay “documentación fehaciente” que avale el recupero del gasto. No obstante, no menciona cuál debería ser esa documentación ni explica por qué no podrían reunir esa calidad los diversos comprobantes analizados por el juez de la instancia anterior (facturas por servicio de vigilancia, notas de débito por pagos de servicios públicos domiciliarios de energía, impuesto inmobiliario y tasa de alumbrado, barrido y limpieza, y trabajos realizados en predios), a los que este les asignó aptitud probatoria.
Sin embargo, en la sentencia apelada se trató la cuestión señalando, con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires, que no ejercer la intermediación -es decir, actuar por cuenta propia-, no veda la posibilidad de la existencia de un gasto susceptible de ser recuperado o compartido con un tercero, y por tanto pasible de ser excluido de la base de imposición, especialmente si este tipo de ‘ingreso’ no retribuye la actividad del contribuyente que integra el hecho imponible.
El demandado cuestiona la invocación de esa jurisprudencia argumentando que pertenece a otra jurisdicción. No obstante, no se ve por qué no podría servir de criterio orientativo para resolver este caso, dado que se refiere al mismo tributo, regulado por una normativa similar, al menos en lo que aquí respecta (v. arts. 187 a 189 del Código Fiscal de la Pcia. Bs.As., ley 10.397 y modificatorias, t.o. res. 39/11).
Añade el GCBA que la circunstancia de que la actora se haya apropiado del crédito fiscal por la percepción del IVA demuestra que se trataba de la actividad de esta.
No coincido con ese razonamiento. El hecho de que la contribuyente se haya apropiado del crédito fiscal no necesariamente prueba que se trata de su actividad. Por el contrario, puede significar que se apropió indebidamente de ese crédito, cuestión cuya dilucidación -como dijo el "a quo"- resulta ajena a esta jurisdicción por tratarse de un impuesto nacional.
En suma, entiendo que este agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada a efectos que se readecuaran las cuotas del préstamo “UVA” con garantía hipotecaria tomado por el actor y se ajustara su valor al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos familiares.
En efecto, el actor fundó el peligro en demora en que, al interponer la demanda, se encontraban impagas cinco cuotas del contrato y en su incapacidad de pago de la cobertura de salud para el núcleo familiar.
Sin embargo, la prueba aportada se contradice con los hechos relatados ya que las cuotas que el actor dijo adeudar, según la tabla de amortización que él mismo acompañó, se encuentran canceladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 325959-2022-0. Autos: Prioriello, Facundo Matías c/ Banco De La Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte empresa sancionada contra la multa impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos por incumplimiento a las obligaciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.
La empresa actora sostuvo que los hechos que motivaron la sanción eran falsos, en tanto los días señalados las máquinas tickeadoras en cuestión funcionaban correctamente y destacó que, en sede administrativa, como prueba acompañó los tickets test expedidos por las máquinas los días indicados.
En efecto, el principal argumento de la parte actora consiste en que en tales días las máquinas funcionaban correctamente.
Sin embargo, aún si se tuviera presente la documental acompañada en el escrito de inicio -que fue desconocida por la demandada-, la empresa no logró desvirtuar las conclusiones del acto impugnado.
Si bien el perito interviniente en autos dictaminó que con el moneda test las máquinas funcionaban correctamente, los comprobantes de esas evaluaciones se corresponden a horarios distintos a los consignados en las actas.
Ello así, la prueba aportada por la recurrente no refuta los hechos constatados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75109-2021-0. Autos: B R D SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO EMERGENTE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - VALOR DE REPOSICION - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar las sumas reconocidas en la sentencia de grado en concepto de daño emergente .
La Jueza de grado a fin de evaluar el rubro bajo análisis, tuvo reconoció al actor una suma inferior a la solicitada en el escrito de inicio debido a los siguientes motivos.
En primer lugar, que el reclamo no procedió por todos los bienes reclamados, pues una serie de objetos no habían sido robados y la Administración ofreció devolverlos; que no todos los modelos de los elementos consignados en las publicaciones acompañadas por el actor se condecían con aquellos que obraban en el acta de secuestro; y que algunos objetos secuestrados no tenían ninguna distinción de modelo de número de serie por lo cual era imposible determinar su valor exacto.
El recurrente argumentó que no se había determinado en autos cual había sido el criterio o fórmula utilizada para determinar el valor de los bienes que se mensuraron.
Sin embargo, la Jueza de grado consideró expresamente que, no obstante los valores que surgían de las capturas de pantalla de una página web de ventas acompañadas por el actor, de acuerdo con los principios de justicia y equidad, el monto oportunamente solicitado resultaba excesivo, razón por la cual lo redujo.
Ello así, en la medida en que los parámetros utilizados en la instancia de grado para cuantificar este rubro resultan razonables, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29674-2016-0. Autos: Orosa, Diego Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CARGA PROBATORIA DINAMICA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba documental en poder del demandado e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que el en el plazo de cinco (5) días acompañe copias de los documentos solicitados por la parte actora en su demanda.
El Gobierno de la Ciudad, al contestar demanda, desconoció la prueba documental acompañada por la actora y se opuso a la prueba documental en su poder; afirmó que la documental solicitada por la actora implicaba una cantidad de documentación que no tenía en su poder y que le llevaría semanas conseguirla debido a que deberá librar diversas comunicaciones oficiales, a diferentes reparticiones a fin de que se la envíen, por lo que solicitó que sea suplida por prueba informativa.
Sin embargo, el principio procesal que posibilita la amplitud en materia probatoria encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio y supone que, en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias, deberá estarse a favor de la admisibilidad, pertinencia o eficacia de la prueba.
Ello así, la prueba que se intenta producir no es claramente improcedente, corresponde recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso en oportunidad de dictarse la sentencia (conf. Kielmanovich, Jorge, Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 73).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 355252-2022-0. Autos: Moreira Suquilve, Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba documental en poder del demandado e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que el en el plazo de cinco (5) días acompañe copias de los documentos solicitados por la parte actora en su demanda.
El Gobierno de la Ciudad, al contestar demanda, desconoció la prueba documental acompañada por la actora y se opuso a la prueba documental en su poder; afirmó que la documental solicitada por la actora implicaba una cantidad de documentación que no tenía en su poder y que le llevaría semanas conseguirla debido a que deberá librar diversas comunicaciones oficiales, a diferentes reparticiones a fin de que se la envíen, por lo que solicitó que sea suplida por prueba informativa.
Sin embargo, debe tenerse presente lo dispuesto en los artículos 317 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y artículo 1° de la Ley Nº1218 (artículo 18).
Ello así, lo alegado por el recurrente se vincula con cuestiones de organización interna que a él atañe solucionar, y no resultan argumentos atendibles para justificar su oposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 355252-2022-0. Autos: Moreira Suquilve, Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - FOTOGRAFIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida tendiente al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública presuntamente causada por el mal estado del cordón de la vereda.
El Juez de grado consideró -en síntesis- que no se había probado la mecánica del accidente ni el mal estado del cordón de la vereda.
En efecto, las pruebas producidas en autos no se condicen con los hechos relatados en la demanda.
Las dos fotografías acompañadas con la demanda (no permiten corroborar la existencia de tal grieta en el momento y lugar del accidente. En efecto, más allá de no contar con ninguna certificación y de que esta hubiera sido útil para dar certeza sobre la fecha y el sitio en que fueron tomadas, lo cierto es que del contenido de las imágenes tampoco se desprende esa información.
En una de las fotografías se advierte la existencia de una rotura en el cordón amarillo de una vereda indeterminada, sin ningún otro detalle que permita apreciar el lugar donde fue tomada; en cuanto a la otra fotografía se ve una esquina sin individualización de calles, en la que, además, no se aprecia con claridad la rotura que muestra la fotografía anterior.
Por el contrario, del informe confeccionado por la Gerencia Operativa de Fiscalización de Vías Peatonales se advierte que se llevó a cabo una inspección sobre la vereda donde se habría producido la causa dando como resultado que no se hallaron incidencias a excepción de una tapa de una empresa privada levemente desnivelada sin que ello comprometiera su transitabilidad.
En esta inspección aludida se tomaron “vistas fotográficas” donde se ve el cordón de la vereda aludido y, contrariamente a lo señalado por el actor, no se aprecia, ni siquiera ampliando las imágenes digitales, la existencia de la grieta denunciada.
Al contrario, lo que se nota es el que el cordón -en el sector indicado en la demanda- se encuentra en buen estado, en términos generales.
Si bien en el comienzo de la esquina donde finaliza la línea divisoria entre los dos tipos de baldosas que tiene ese sector de la vereda, puede observarse una marca en el cordón, de ninguna manera se logra inferir que se trate de una grieta, o al menos no de una como la descripta en la demanda con tamaño suficiente como para hundir el pie en ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1864-2019-0. Autos: S. R. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - HISTORIA CLINICA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y contra una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre.
La actora se agravió por cuanto la decisión de grado consideró - a su parecer, erróneamente- que su madre recibió una adecuada asistencia médica.
Sin embargo, los agravios que intentan torcer el curso de argumentación realizado a partir de la afirmación de "ausencia" de registro del día de la atención y posterior deceso de la paciente, no pueden prosperar porque, no solo que se encuentra glosado el registro de atención de ese día, sino que tampoco logra rebatir que, más allá de ello, la sentencia ha podido inferir a partir de la restante prueba colectada,que la atención brindada se fundó en principios propios de la ciencia médica.
En efecto, la argumentación efectuada en la sentencia sobre el carácter restrictivo de las transfusiones por los posibles efectos adversos que ellas pueden acarrear y, que un cuadro de anemia severa no amerita "per se" la internación del paciente o la transfusión sanguínea, no ha sido rebatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - HISTORIA CLINICA - PRESUNCIONES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y contra una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre.
La actora se agravió por cuanto la decisión de grado omitió considerar la presunción jurisprudencial acerca de las omisiones de registro en la historia clínica.
Sin embargo, si bien ni la Ley Nº 26.529 ni la local 153 estipulan presunción de la naturaleza pretendida, tampoco puede fundamentarse en el artículo 318 del CAyT, en tanto la historia clínica fue finalmente secuestrada y acompañada al expediente y de allí surge la copia fiel de registro del día de la atención. Y aún sorteando ello, la aplicación lisa y llana de una presunción judicial dificulta el acercamiento a la verdad.
En efecto, la parte actora no logra explicitar de qué manera –aun aplicando tal presunción jurisprudencial- ello vendría a desarticular el razonamiento inferencial probatorio del que se ha valido la sentencia para descartar la falta de relación causal entre la atención dispensada y la muerte de la paciente. Máxime cuando, la parte actora no ha podido rebatir las conclusiones arribadas en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - HISTORIA CLINICA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y contra una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre.
La actora se agravió por cuanto la decisión de grado consignó que su madre falleció de manera "súbita/inesperada" cuando de la documental aportada a la causa resulta que se trató de una "congestión y edema pulmonar. Cardiopatía".
Sin embargo, no se advierte en qué consiste el agravio de la parte actora al respecto, puesto que, si bien señala que la congestión y el edema pulmonar al que refieren la autopsia es atribuible a la anemia severa de la paciente, no justifica en qué pruebas fundamenta tales dichos ni lo relaciona con las conclusiones arribadas en la sentenica referidas al juzgamiento de la conducta de la galena interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 08-02-2024.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRASPASO DE COMPETENCIAS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - DAÑO PATRIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - INFORME TECNICO - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de que se incorpore a su remuneración mensual, normal y habitual el “Suplemento Residual por Antigüedad en Fuerza de Origen”, conforme lo establece el Decreto Nº47/2017 de la Ley 5688, más las sumas devengadas y no abonadas desde la fecha de traspaso.
En efecto, si bien el accionante alega que resulta imposible que el Salario Conformado Final en Policía de la Ciudad resulte inferior al Salario Conformado Final en Policía Federal por cuanto se toma el salario del año 2016 que va a ser inferior, por cuanto “año a año los salarios aumentan conforme lo hace la inflación”, esta afirmación no presenta ninguna constancias probatorias que permitan demostrar que los resultados mencionados sean consecuencia del mero ajuste por inflación.
El actor no acompañó recibos de sueldo correspondientes a la época de su ingreso a la Policía de la Ciudad que permitieran cotejarlos con los de la Policía Federal.
En cambio, adjuntó el “informe-calculo salarial” del que surge que no existe el alegado menoscabo patrimonial.
Cabe recordar que la adopción de un modo de liquidación del salario por parte de la Policía de la Ciudad, fijado a través del Decreto Nº 47/17 que reglamentó la Ley Nº 5.688, difiere respecto al que prevé la Policía Federal Argentina -en cuanto a que ciertos rubros se percibían como un rubro autónomo y no como como parte del salario básico- pero ello no permite advertir que exista una desjerarquización en su situación de revista o salario.
Ello así, no cabe más que rechazar los agravios planteados por la parte actora en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1661-2019-0. Autos: Ortigoza, José Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-02-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - HISTORIA CLINICA - PRESUNCION LEGAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y contra la médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre.
La actora se agravió por cuanto la decisión de grado consideró - a su parecer, erróneamente- que su madre recibió una adecuada asistencia médica.
Sin embargo, si bien asiste razón a la parte actora respecto a que en la historia clínica de la madre de los coactores no surge la atención médica en cuestión, las constancias que aportó como documental en su escrito inaugural revelan lo acontecido ese día en los consultorios externos, por lo que no puede aplicarse la presunción invocada por los recurrentes. Máxime, cuando la parte actora no cuestionó la autenticidad ni veracidad del contenido de las recetas suscriptas por la profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - HISTORIA CLINICA - PRESUNCIONES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

Ante la inexistencia de datos referidos a la atención médica brindada en la historia clínica, se origina una presunción contra el profesional y ente asistencial, lo que impone la carga de desvirtuarla mediante prueba eficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - HISTORIA CLINICA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y contra la médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre.
La actora se agravió por cuanto la decisión de grado consideró - a su parecer, erróneamente- que su madre recibió una adecuada asistencia médica.
En efecto, se limitó a indicar la ausencia de registro en la historia clínica, sin brindar mayores argumentos que permitan desvirtuar el análisis hecho por la Jueza respecto de las demás constancias aportadas - tales como la pericia, los informes de la SAH, la declaración de los testigos para determinar que la actuación de la médica encontró sustento en criterios científicos y médicos-.
A su vez, no puede perderse de vista que la actora criticó la evaluación que realizó la Jueza de la prueba obrante en la causa, en tanto, sostuvo que la paciente ante el cuadro con el que ingresó a los consultorios externos debió ser internada o transfundida.
Al respecto, tal como se señaló precedentemente, la Jueza examinó la totalidad de la prueba rendida y, a partir de ello, afirmó que la médica codemandada no había actuado de manera negligente, toda vez que la decisión que tomó de proveer determinada medicación, ordenar la realización de estudios médicos complejos y continuar el tratamiento de manera ambulatoria se basó en una evaluación global que realizó respecto de la paciente, la cual se fundó en consideraciones médico-científicas.
No obstante, los recurrentes no puntualizaron en qué consistió el error de interpretación atribuido a la sentenciante, así como tampoco señalaron qué prueba obrante en la causa impondría concluir que su madre requería la internación y/o transfusión alegadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - COMERCIO EXTERIOR - INTERMEDIACION FINANCIERA - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio deducido por la actora tendiente a cuestionar la gravabilidad de los ingresos provenientes de la actividad de comercio exterior desarrollada.
En efecto, el Juez de grado consideró que había sido la actividad de la contribuyente la que había generado los ingresos cuestionados, aun cuando aquellas operaciones estuvieran vinculadas tangencialmente con el comercio exterior.
Añadió que teniendo en cuenta que los ingresos (comisiones) provenientes de las gestiones realizadas por el banco accionante constituían la contraprestación por el ejercicio de la actividad gravada que desarrollaba dicha entidad bancaria, era razonable afirmar que los montos registrados por esos conceptos fueran alcanzados por el tributo.
Por este motivo, consideró que la intermediación bancaria que originaba las referidas comisiones no se adecuaba a la hipótesis exportadora prevista en la exención antes reseñada.
Si bien la entidad financiera recurrente expresó que era parte activa de las operaciones de comercio exterior involucradas, y no actuaba como mero intermediario, motivo por el cual le resultaba aplicable la franquicia establecida en el artículo 139 inciso 10 del Código Fiscal, de la documental de autos no surge acreditado que el banco actor efectuara las operaciones "per se", sino, por el contrario, por cuenta y orden de sus clientes.
Ello así, la entidad financiera actora reviste indudablemente la calidad de intermediario en las operaciones de comercio exterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA TESTIMONIAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)

En el caso, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la actora con la finalidad de que se la exima de los gastos y costas que podrían generarse en la tramitación del recurso directo de revisión de cesantía oportunamente deducido.
En efecto, de la documental acompañada, de la prueba informativa producida y de las declaraciones testimoniales surge que el único ingreso fijo de la actora se compone de su remuneración correspondiente a la reincorporación a su puesto de trabajo ordenada como medida cautelar autónoma en otras actuaciones judiciales.
A su vez, surge de autos que no posee ningún bien inmueble registrable a su nombre. Es dable mencionar que, a la luz de las pruebas aportadas al expediente, se puede inferir que la demandante presenta un estilo de vida austero, por cuanto: a) vive junto a su hijo menor de edad en una vivienda de un solo dormitorio; b) no cuenta con medicina prepaga ni se encuentra asociada a entidad deportiva o social; c) su única cuenta bancaria es la caja de ahorro en la que le es depositado su salario; d) el valor de reposición del automotor cuya titularidad registra no tendría aptitud para modificar su situación patrimonial de insolvencia, máxime teniendo en cuenta que los ingresos con los que cuenta la actora no le permiten afrontar su mantenimiento.
Asimismo, no puede soslayarse el hecho de que la actora se presentó con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial, lo cual no deja de ser una pauta a tomar en cuenta con relación a la carencia de recursos suficientes como para solventar algunos de los gastos típicos que importa la actuación ante el Poder Judicial (confr. art. 42, inc. 2°, Ley Nº 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45762-2020-4. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-08-2022. Sentencia Nro. 1023-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - PARTES COMUNES - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el administrador del consorcio y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por infracción al art. 9, incisos b y h, de la Ley Nº941.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor fundó su decisión de sancionar a la denunciada sobre la base de que del análisis de la documentación de autos y ante la falta de elementos que permitan desvirtuar la infracción que le fuera presuntivamente atribuida, se colige la inacción por parte de la sumariada a la hora de proceder con la adopción de medidas tendientes a revertir la problemática relativa a los ascensores fuera de servicio, a los distintos ambientes en condiciones de insalubridad por suciedad, como así también al deterioro de paredes y pintura de los ambientes afectados por humedad y filtraciones, y al sótano con los cimientos carcomidos por erosión del edificio administrado.
De las pruebas aportadas por la denunciante se extrae que las partes comunes del edificio en cuestión se encontraban afectadas por diversos problemas; esto no sólo surge de los dichos de aquella, sino que encuentra sustento documental en fotografías anejadas al escrito.
Lo apuntado da cuenta de una verdadera falta de mantenimiento de partes comunes.
En tanto, la recurrente no ha brindado argumentos ni prueba alguna que permitan entender lo contrario.
En cambio, cuestiona las fotografías por “ilegibles” cuando, en rigor, la mayoría de ellas tienen la nitidez suficiente para permitir observar los desperfectos y averías descriptos en el escrito de denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2500-2020-0. Autos: Molteni y Asociados SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 11-03-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - PARTES COMUNES - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el administrador del consorcio y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por infracción al art. 9, incisos b y h, de la Ley Nº941.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor fundó su decisión de sancionar a la denunciada sobre la base de que del análisis de la documentación de autos y ante la falta de elementos que permitan desvirtuar la infracción que le fuera presuntivamente atribuida, se colige la inacción por parte de la sumariada a la hora de proceder con la adopción de medidas tendientes a revertir la problemática relativa a los ascensores fuera de servicio, a los distintos ambientes en condiciones de insalubridad por suciedad, como así también al deterioro de paredes y pintura de los ambientes afectados por humedad y filtraciones, y al sótano con los cimientos carcomidos por erosión del edificio administrado.
El recurrente aduce en su defensa que las fotografías que constatarían los deterioros denunciados fueron tomadas tras seis (6) meses luego del cese de la administración.
Sin embargo, tal afirmación no es un dato comprobable.
La fecha señalada por el recurrente refiere a la fecha de ingreso del escrito en la mesa de entradas de la Dirección de Defensa del Consumidor mientras que las fotos no exhiben una fecha de captura.
Aun así, es razonable concluir que la gravedad de las condiciones demostradas responde a una falta de mantenimiento prolongada, que se extendió por un período de tiempo mucho mayor que el plazo apuntado por el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2500-2020-0. Autos: Molteni y Asociados SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - PRUEBA DOCUMENTAL - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la entidad bancaria actora y revocar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº24.240 y 17 de la Ley Nº757.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor entendió que la entidad bancaria recurrente había incumplido el acuerdo conciliatorio logrado en esa sede al no haber acreditado enviar el resumen de la tarjeta de crédito de la denunciante correspondiente al mes de mayo.
De las constancias del expediente administrativo surge que, efectivamente, la empresa no acompañó elemento alguno que permitiera demostrar que entregó en tiempo y forma el resumen comprometido.
Sin embargo, al momento de interponer recurso de apelación, la entidad bancaria acompañó copia de correo electrónico mediante el cual se le envió a la consumidora el resumen comprometido. La autenticidad del correo fue validada por la declaración testimonial de quien enviara el correo y por la pericia informática practicada.
Ello así, y en atención a que la empresa demostró que cumplió con la entrega del resumen en cuestión , corresponde hacer lugar a su recurso y revocar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1790-2019-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la entidad financiera demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora.
La demandada recurrente alegó que la sentencia cuestionada no valoró, o lo hizo defectuosamente, el informe de la experta contadora obrante en autos.
La actora era cliente de la demandada y, entre otros productos, era titular de una tarjeta de crédito. De las constancias acompañadas se observa que el 15/11/2019 la actora mantuvo un chat con el sector de cobranzas y servicios, donde se le comunicó que tenía un saldo pendiente de pago de $634 en concepto del seguro de vida y la última cuota de renovación anual de la tarjeta de crédito. En el mismo acto, consultó cómo dar de baja los seguros, siendo dirigida al servicio de atención al cliente. Con el objeto de saldar dicha deuda, el 4/2/2020 la actora abonó erróneamente la suma de $14.800 y solicitó que le reintegre lo pagado en exceso. Dicha devolución fue realizada en su cuenta bancaria personal por un monto de $14.200,05. El 13/2/2020 la actora solicitó telefónicamente la baja de su tarjeta de crédito, y la operadora también le informó que en la tarjeta tenía activos seguros, dándolos de baja en el momento.
La actora manifestó en su escrito de demanda que en Agosto de 2021 se anotició que se encontraba registrada en situación 4 en la Central de Deudores del Banco Central de la República Argentina –BCRA- sin haber sido informada del origen de la deuda. La demandada alega que, cuando fue solicitado por la actora, se procedió al cierre de la cuenta pese a “…poseer una deuda de tarjeta de crédito por el monto de $547,93 pendiente de pago […] que figura en el resumen de fecha 9 de marzo de 2020 [y luego] ingresó en mora, [ante lo cual] se encontró informada en el BCRA hasta el mes de julio 2021”.
En los informes obrantes en autos se encuentra acreditado que la actora estuvo informada por la demandada desde septiembre de 2019 hasta junio de 2021, escalando desde la situación 1 (“en situación normal”) hasta la situación 4 (“con alto riesgo de insolvencia / riesgo alto”).
De la documental acompañada se observa que el 13/8/2021 la actora abonó un total de $2274, a partir de lo cual el 8/9/2021 se le expidió un certificado de cancelación de deuda.
Ahora bien, vale recordar lo establecido por el artículo 386 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y que si bien las normas procesales no otorgan al dictamen pericial carácter de prueba legal, cuando comporta la necesidad de una apreciación específica del perito, para desvirtuarlo es imprescindible valorar elementos que permitan advertir fehacientemente el error o el insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos que debe tener por su profesión o título habilitante.
Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (CNCom, Sala C, “Ferrín, Lía J. c. Buenos Aires Building Society S. A.”, Sentencia del 14/06/1991; CNCiv., Sala E, “Mancebo, Ana María c. Iapichino, Rita Luisa y otro s/ daños y perjuicios”, Sentencia del 12/07/2012).
Dicho esto, se observa que el Juez “a quo” analizó adecuadamente el informe pericial, valiéndose de sus conclusiones para emitir su sentencia, en tanto las mismas resultan inobjetables, pues se desprenden de ella datos concretos y explicaciones precisas.
Ahora bien, no solo el apelante no ha rebatido acabadamente el razonamiento del dictamen, sino que la información allí proporcionada coincide en un todo con la demás prueba documental aportada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RELACION DE CONSUMO - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora en la presente acción de daños derivados de la relación de consumo que la unió con las demandadas.
El actor solicitó el dictado de una medida a efectos de que se condenase a las demandadas para que brinden información relativa a determinados conceptos incorporados a sus resúmenes de tarjeta de crédito.
El artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación, y los artículos 1° y 3° de la Ley N° 24.240, definen a la relación de consumo. Esta categoría jurídica, que tiene su anclaje en el artículo 42 de la Constitución Nacional, excede a la de “contrato de consumo”, habida cuenta de que abarcaría no solo las relaciones contractuales en sentido amplio (etapa precontractual, contractual o de cumplimiento, etapa poscontractual, etc.), sino también los actos unilaterales de los proveedores y, en definitiva, situaciones de mero contacto social entre un consumidor y un proveedor (CNCiv., Sala A, “Waibsander, Eduardo Basilio c/ Metrovías SA s/ daños y perjuicios”, del 27/12/2012).
Así pues, de acuerdo con ello y teniendo en consideración lo que surge de la documentación aportada con la demanda, la relación de consumo sobre la que se asienta la petición formulada en autos aparece suficientemente acreditada.
En efecto, obran allí diversas constancias (saldos de cuentas y resúmenes de tarjeta de crédito) que darían cuenta -de forma sólidamente verosímil- del vínculo jurídico de esta naturaleza habido entre el actor, por un lado, y las entidades financieras demandadas, por el otro.
En consecuencia, nos encontramos en presencia de una relación de consumo que justifica la concesión de la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65070-2023-0. Autos: Bagnasco Claudio Gabriel c/ HSBC BANK Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-12-2024. Sentencia Nro. 307-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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