PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONDUCCION PELIGROSA - PRUEBA DE INFORMES - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, son las propias máximas de experiencia común las que conducen al a desestimar la postura respecto a la comisión de la presunta infracción de conducir utilizando teléfono celular, sólo sostenida por informes evacuados por las empresas de comunicación, cuyos contenidos en modo alguno permiten desestimar la infracción. Ello porque, aunque aparezca notoria y sobreabundante la remisión a cuestiones verificables a partir de la más inmediata percepción, resulta insuficiente postular que la manipulación de un teléfono celular pudiera ir aneja, en algún caso, a la calidad de titular que detente el tenedor tanto respecto del aparato como del servicio relacionado con él, pues la posibilidad de que se genere el hecho de portar un objeto no se halla sujeta, como fenómeno físico, al eventual contrato que el presunto infractor haya suscripto con alguna de las empresas que comercian el sistema de comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE RESTITUCION - REQUISITOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CARGA PROCESAL - PRUEBA - FACTURA COMERCIAL - PRUEBA INSUFICIENTE

Si bien las facturas impagas obrantes en el expediente resultan suficientes para demostrar la existencia de prestaciones a favor de la Ciudad y, en consecuencia, que ha habido un empobrecimiento de la demandante, no puede inferirse de ello, como un hecho notorio, la medida de ese menoscabo. El quantum del empobrecimiento constituye un aspecto sustancial de la pretensión restitutiva, que debió ser cabalmente probado por quien pretende sustentar en ella un derecho a resarcimiento.
Así las cosas, las facturas impagas adjuntadas por la accionante, si bien podrían resultar adecuadas para dar sustento un derecho a resarcimiento en una relación contractual legítima, no constituyen un medio de prueba idóneo para demostrar la medida del empobrecimiento en el marco de una acción de restitución, toda vez que las mismas incluyen el beneficio o ganancia que la actora esperaba obtener con la prestación del servicio, cuya restitución resulta improcedente a tenor de lo expresado supra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TIPO LEGAL - TELEFONO CELULAR - PRUEBA DE INFORMES - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INSUFICIENTE

Resulta insuficiente postular que la manipulación de un teléfono celular pudiera ir aneja, en algún caso, a la calidad de titular que detente el tenedor tanto respecto del aparato como del servicio relacionado con él, pues la posibilidad de que se genere el hecho de portar un objeto no se halla sujeta, como fenómeno físico, al eventual contrato que el presunto infractor haya suscripto con alguna de las empresas que comercian el sistema de comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y todos los actos consecutivos que de él dependan pues la requisitoria no se encuentra debidamente fundada.
En efecto, y a diferencia de lo que sucede en materia de faltas donde de acuerdo a lo establecido legalmente, el acta de comprobación que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 se considera –salvo prueba en contrario suficiente para tener por acreditada la comisión de la falta; en materia contravencional el acta requiere de pruebas que permitan demostrar la comisión de la contravención denunciada.
Por ello, teniendo en cuenta el valor probatorio del acta en materia contravencional, sumado a la ausencia de otras pruebas que permitan arribar “prima facie” a la participación del imputado en la contravención investigada, el planteo del recurrente tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34115-00-CC-2009. Autos: MARVASO, Manuel Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-03-2010.

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VIOLACION DE SEMAFORO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VALOR PROBATORIO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y consecuentemente absolver al imputado.
En efecto, a diferencia de lo que sucede en materia de faltas donde de acuerdo a lo establecido legalmente, el acta de comprobación que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 se considera –salvo prueba en contrario- suficiente para tener por acreditada la comisión de la falta; en materia contravencional el acta requiere de pruebas que permitan demostrar la comisión de la contravención denunciada.
Por ello, teniendo en cuenta el valor probatorio del acta en materia contravencional, sumado a los dichos de los testigos no permiten tener por acreditada las circunstancias del hecho, lo que genera un margen de duda razonable que por imperio del principio “in dubio pro reo” corresponde adoptar la medida más favorable al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40317-00-00-09. Autos: FRANCO, José Roberto Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 30-03-2010.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ALCANCES - EFECTOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado por la defensa, atento a que las pruebas testimoniales incorporadas aportaron pocos datos acerca de la situación del imputado y que éste no acreditó la carencia de bienes registrados a su nombre, omitiendo solicitar informes que permitirían confirmar el extremo previsto por el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario como así tampoco se ha valorado eventuales ingresos por parte de su grupo conviviente.
En efecto, la alegada omisión de considerar sus condiciones de vida, no es una situación definitiva sino que existe aún la posibilidad de aportar nuevas pruebas para demostrar el cuadro de situación, que según señala el recurrente, ocurre en la realidad. Asimismo, la propia ley establece que la resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado, toda vez que si es denegatoria el interesado puede ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. Lo mismo ocurre con la resolución que lo concede si cambiasen las circunstancias de hecho (art. 76 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12103-01-CC/08. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos
‘Cinquemani, Rubén Alberto (Venezuela 3564) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2010.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado por la defensa, atento a que las pruebas testimoniales incorporadas aportaron pocos datos acerca de la situación del imputado y que éste no acreditó la carencia de bienes registrados a su nombre, omitiendo solicitar informes que permitirían confirmar el extremo previsto por el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario como así tampoco se ha valorado eventuales ingresos por parte de su grupo conviviente.
En efecto, nada obsta a que el recurrente vuelva a ofrecer prueba a fin de obtener una nueva resolución (art. 76 CCAyT).
Asimismo, aún cuando el peticionante aportase la prueba, de fácil acceso para el interesado, que demostrara lo manifestado en el recurso de apelación interpuesto en cuanto a la única posesión de un automóvil recibido por donación y a la situación de salud de su cónyuge, restaría demostrar la incidencia cuantitativa de dicho extremo en relación a las distintas probanzas de la causa, para demostrar la situación de pobreza alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12103-01-CC/08. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos
‘Cinquemani, Rubén Alberto (Venezuela 3564) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - QUERELLA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados por el Sr. Fiscal y por la querella y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, se advierte que la prueba producida y citada por el Sr. Fiscal, como fundamento para la remisión a juicio, no resulta suficiente a tal efecto. Ello, debido a que se ha merituado la denuncia formulada por la damnificada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las comunicaciones telefónicas entabladas por funcionarios de la Fiscalía con las testigos carecen de por sí de todo valor probatorio.
Asimismo, tal como lo sostiene la Defensa, solo se cuenta con la declaración de la denunciante y el Fiscal no valoró el descargo efectuado por el imputado en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal Local, por lo que es obvio que se omitió la producción de la prueba mínima suficiente para sustentar la realización de un juicio. Se trata de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71, 73 y 75 del citado Código.
A mayor abundamiento, los argumentos vertidos respecto de la nulidad del requerimiento de juicio fiscal son aplicables al requerimiento de juicio de la querella, pues tal como lo señaló el defensor en su recurso, “éste último es prácticamente un calco del primero” y en consecuencia padece de las mismas deficiencias del escrito fiscal: ausencia de fundamentación y falta de análisis del descargo del imputado en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3156-00-CC/10. Autos: D. C., D. O. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-02-2011.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y de todo lo actuado en consecuencia, toda vez que de la descripción de lo actuado por la Fiscalía resulta evidente que no existe el mérito suficiente para llevar este caso a juicio (cfr. art. 206, inc. b, del CPPCABA).
En efecto, la Fiscalía ofreció como prueba para solicitar la remisión a juicio la declaración de la denunciante, el informe previo de mediación, el informe de evaluación de riesgo y una constancia de una llamada telefónica practicada con la madre de la denunciante.
Ello así, los mentados informes son copias simples que carecen de rúbrica o certificación que los doten de validez jurídica; de allí que el único fundamento del envío de la causa a juicio lo constituyen los dichos de la denunciante. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29420-00-CC/10. Autos: GONZÁLEZ, Agustín Robustiano Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 08-07-2011.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resuelve declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el Juzgado Criminal de Instrucción que deberá intervenir.
Ahora bien, la recurrente entiende que no corresponde declinar la competencia a la luz del hecho denunciado pues el planteo resulta prematuro. Al respecto sostiene que no existen elementos de prueba que permitan acreditar los dichos de la denunciante, siendo la denuncia efectuada la única prueba existente en la causa.
Sin embargo, la recalificación del hecho como amenazas coactivas, no se debe a una cuestión de prueba como pretende la recurrente, sino que surge de la propia descripción del hecho imputado.
En efecto los dichos endilgados al imputado habrían tenido por objeto condicionar la voluntad de la denunciante para que abandonara la casa que habitaba, lo que efectivamente ocurrió .
Respecto de la alegada ausencia de prueba para sustentar el requerimiento, entendemos que no asiste razón a la defensa. El Fiscal no sólo basa su requerimiento de juicio en la denuncia de la presunta damnificada. También sustenta su imputación lo informado por la empresa telefónica y el acta que constatara los mensajes almacenados en el celular aportado por la víctima, elementos, entre otros elementos de juicio, que justifican la elevación de la causa a debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17129-01-CC/11. Autos: V., C. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 08-09-2011.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso,corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado por la Defensa
En efecto, en relación con la problemática suscitada sobre el depósito de dinero en virtud de la exigencia contenida en el artículo 34 de la Ley Nº 402, como así también frente al planteo en queja por denegatoria de recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y su relación con el derecho de defensa en juicio, el Tribunal Superior de Justicia local ha tratado en diversos precedentes el tema de depósito judicial y su relación con el acceso a la justicia (v.gr.: in re “Ministerio Público – Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas N° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Ronchetti, Leonardo s/ art. 47 CC – apelación–'”, Expte. Nº 3996/05, TSJBA del 14/09/2005), y su lectura permite relativizar la trascendencia que el recurrente asigna al particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62548-02-00/08. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos Cinquemani, Rubén Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2011.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso,corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado por la Defensa.
En efecto, es la propia ley la que establece que la resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado, toda vez que si es denegatoria el interesado puede ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. Lo mismo ocurre con la resolución que lo concede si cambiasen las circunstancias de hecho (art. 76 CCAyT).
En el presente, el juez de primera instancia fundamentó su auto resolutorio de rechazo del beneficio solicitado, sosteniendo que no se hallaban reunidos los extremos que justifican la exención que permite el artículo 72 del Contencioso Administrativo y Tributario Local, toda vez que la situación económica del imputado dista de aquella a la que, en los términos aludidos, debe ser acreditada, ya que éste posee la co-titularidad de un bien inmueble registrado, y también la titularidad de dos rodados automotores.
Sin perjuicio de ello, el solicitante aportó nuevos testimonios pero no dieron mayor información que sus antecesores respecto de la situación en general del imputado.
A mayor abundamiento, nada obsta a que el recurrente vuelva a ofrecer prueba a fin de obtener una nueva resolución (art. 76 CCAyT). Aún cuando el peticionante aportase la prueba, de fácil acceso para el interesado, que demostrara lo manifestado en el recurso de apelación interpuesto en cuanto a la única posesión de un automóvil recibido por donación y a la situación de salud de su cónyuge, restaría demostrar la incidencia cuantitativa de dicho extremo en relación a las distintas probanzas de la causa, para demostrar la situación de pobreza alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62548-02-00/08. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos Cinquemani, Rubén Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA - NULIDAD ABSOLUTA - JUICIO PENAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde declarar nula de nulidad absoluta la resolución de la Administración que dispuso la cesantía del actor.
Si bien no se puede concluir que lo decidido en sede penal haga cosa juzgada respecto del presente pleito en cuanto a los hechos imputados, ya que no se los tuvo por inexistentes ni por comprobados, sino que se consideró que no existían certezas para concluir en la culpabilidad o inocencia del imputado, sí estimo, en cambio, que las conclusiones allí arribadas resultan de vital importancia para merituar los hechos del presente caso.
De los hechos del caso -y, en especial de la prueba producida en sede penal- surge que la conducta que le fue imputada al agente, y en virtud de la cual fue sancionado, no se encuentra debidamente acreditada. En efecto, el actor fue cesanteado por haber realizado una conducta material, esto es, usufructuar una licencia médica para cuya justificación, supuestamente, presentó una constancia médica apócrifa.
Entonces, en este estado de cosas, cabe preguntarse ¿Cúantas versiones existen de la mencionada constancia, única prueba fehaciente de que, en teoría, la licencia del actor no se hallaba justificada? De las constancias acompañadas en sede administrativa y judicial, surge que, por lo menos, existen dos versiones de la misma, de la cual no se sabe cuál es la verdadera, ni la Administración explica a qué se debe aquella circunstancia, que sale del cauce normal de los acontecimientos.
Es aquí –ante la falta de prueba fehaciente sobre la materialidad de los hechos imputados– donde debe prevalecer el principio de inocencia. Las circunstancias apuntadas respecto a la imposibilidad de tener por acreditada la falta imputada, hace concluir que la cesantía del agente no se encuentra fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el Banco accionante sostuvo que había cumplido acabadamente con el deber de información que le impone el artículo 4 de la Ley Nº 24.240, ya que conforme surgía de la documentación agregada a la causa se informaba que el importe dinerario del préstamo hipotecario que entregaría la entidad al denuncante era neto, es decir, con los descuentos correspondientes a gastos administrativos, de otorgamiento, etc.
Ahora bien, surge de la Disposición impugnada que la autoridad administrativa advirtió que de la documentación aportada por el Banco surgía que serían a cargo del deudor los gastos administrativos, si los hubiera, y honorarios por el estudio de la operación, análisis de títulos y apertura de legajos.
Por lo tanto, lo que se sancionó es la omisión del banco de su deber de informarle previamente al denunciante la suma dineraria concreta que dichos gastos implicarían. Tal conclusión no aparece contradicha por los elementos de juicio rendidos en el "sub examine". En efecto, la recurrente no probó –ni en sede administrativa ni ante esta instancia judicial- haber ofrecido a su cliente información veraz, adecuada, eficaz y suficiente sobre el monto que se le iba a descontar del préstamo para hacer frente a los gastos de la operación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2850-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240
En efecto, la prueba aportada por la entidad bancaria sancionada no hace más que confirmar que el denunciante conocía sobre la existencia de gastos a su cargo, circunstancia que no se encuentra controvertida. En cambio, los documentos acompañados por la entidad financiera (copia de la solicitud de préstamo hipotecario suscripta por el denunciante, folleto informativo sobre el crédito, etc.) nada agregan sobre el monto concreto de los gastos a abonar por el cliente y su efectivo anoticiamiento con anterioridad al día de su pago. De este modo, la falta de prueba que acredite que el actor cumplió con su deber de informar la suma dineraria que se iba a descontar por los conceptos detallados en las “Condiciones Generales” –que forman parte de la solicitud de préstamo hipotecario- sellará la suerte de este agravio. En este orden, corresponde señalar que el análisis precedente no varía aun si no se toma en consideración la planilla de cotización con el detalle de gastos cuya autenticidad el Banco cuestiona, toda vez que ante la denuncia del consumidor sobre la falta de información detallada y oportuna sobre el precio de la operación por el crédito hipotecario, el recurrente no aportó elementos que permitan inferir que se le habían proporcionado los datos necesarios y suficientes. Pesaba sobre el Banco la carga de probar que sí había proporcionado información objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio, que en el caso de autos incluye su precio y gastos, y no lo hizo en el juicio que nos ocupa. Tampoco empece a tal solución, el hecho de que los montos a erogar eran datos fácilmente accesibles en la escribanía interviniente o en las páginas "web" de los distintos organismos. El deber que establece el artículo 4 de la Ley Nº 24.240 es una obligación en cabeza de quien presta el servicio y su incumplimiento de ningún modo puede justificarse con la existencia de medios alternativos y extraños al Banco, de los que el cliente -por sus propios medios- pueda servirse para recabar la información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2850-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la observancia al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor no puede predicarse de cualquier conducta tendiente a proporcionar un dato en cualquier modo, de manera discrecional, sino que se trata de una obligación determinada en la ley, consistente en la adecuada satisfacción al derecho de información adecuada, completa y útil al consumidor y usuario. Y, si bien el actor afirmó que había cumplido con el deber de información –mediante los documentos entregados por el Banco al cliente y el asesoramiento de sus empleados y de la escribanía- a la luz de las constancias agregadas al sumario, no surgen dichos extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2850-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa sumariada una multa pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la firma sancionada fundó su recurso en afirmar que, efectivamente, cumplió con los términos del acuerdo alcanzado con el denunciante lo que intentó acreditar en la instancia administrativa mediante la prueba documental obrante en el expediente. Así las cosas, de la literalidad de los términos empleados en el acuerdo se desprende que la recurrente asumió por un lado, la obligación incondicionada de realizar una bonificación a favor del denunciante a fin de dejar la cuenta corriente del mismo en "0". Junto a ello, se obligó asimismo a dar de baja el servicio. En principio, cabe apuntar que las impresiones acompañadas son constancias del sistema informático interno de la empresa que constituyen meras manifestaciones unilaterales de voluntad de la recurrente y, por tanto, considero que no logran —por sí solas— acreditar en forma fehaciente que la denunciada haya cumplido con las obligaciones asumidas. Pues bien, de lo hasta aquí expuesto, resulta que la empresa manifestó haber dado cumplimiento con la totalidad de las obligaciones contraídas pero, a la luz de las constancias de autos, surge que no ha aportado elementos probatorios suficientes que acrediten las manifestaciones vertidas, sino que, más bien, de sus propios dichos se desprende lo contrario.
Ello así, la empresa no acreditó fehacientemente haber dado cumplimiento en tiempo y forma al acuerdo celebrado. Pues, más allá de las escasas precisiones aportadas por el denunciante en su escrito, la actora ha reconocido que la emisión de una nota de crédito tendiente a materializar uno de los puntos de lo convenido aún se encuentra pendiente casi tres años después de la celebración de la audiencia conciliatoria que le diera origen. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2834-0. Autos: Cablevisión S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ATIPICIDAD - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado con relación al delito de amenazas por el que fuera acusado (art. 149 bis CP)
En efecto, el Judicante resolvió absolver al encartado porque no encontró en toda la prueba rendida en la audiencia ningún elemento que permita determinar que los denunciantes se hayan sentido amedrentados y con ello vulnerada su libertad ambulatoria y psíquica, por lo que el tipo penal no ha sido completado.
Ello así, teniendo en cuenta la circunstancia de que el imputado se encontraba atravesando un momento traumático porque se habría quedado sin empleo y porque tuvo que mudarse de una vivienda que ocupó durante muchos años, es decir en una situación de vulnerabilidad, y en un estado emocional no habitual resulta suficiente para advertir que lo que habría dicho era la socialmente inadmisible expresión de su malestar, que, sumado al estado de ebriedad en el que se encontraba carecía de poder intimidante en tanto no resultaba posible su realización.
Asimismo, la denuncia efectuada seis días después de que habría ocurrido el hecho investigado no permite suponer que las palabras del encausado generaron miedo en los querellantes porque no provocaron en ellos la necesidad de adoptar ninguna medida de seguridad ni de requerir el auxilio de la prevención.
Por tanto, no puede considerarse prohibida una acción que no lesiona a otro, base de racionalidad de cualquier decisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11865-02-CC-12. Autos: VEGA, Alfredo Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-02-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA DE DEBATE - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - CUESTIONES DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia y absolver a las imputadas.
En efecto, la defensa se agravia por entender que el hecho por el cual sus asistidas fueron intimadas en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal mutó durante el debate oral, disociándose de la acusación principal, resultando esto en una ampliación injustificada de los hechos elevados a debate, infringiéndose el derecho de defensa en juicio.
Atento las constancias de autos, se colige en la inexistencia de una sola prueba directa – ya que de los testigos propuestos, ninguno presenció la escena - que acredite la existencia de una amenaza, por parte de las imputadas en contra de la denunciante. Por un lado, la víctima nada refirió al respecto o sobre circunstancia alguna que permita inferir que las co-imputadas querían pegarle. De allí, que el resto de los testigos declararon sobre una situación que ni siquiera fue denunciada o aclarada por la propia víctima.
Ello así, la orfandad probatoria no permite tener por acreditada la hipótesis acusatoria, esto es: que las imputadas profirieron amenazas a la denunciante y que ellas tuvieron la seriedad e idoneidad suficientes para afectar el ámbito de libertad de la víctima. En consecuencia, por imperio del principio in dubio pro reo, corresponde revocar la sentencia condenatoria y absolver a las encartadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014076-01-00-12. Autos: DUARTE, BENIGNA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia y absolver a las imputadas.
En efecto, se le imputa a las encartadas las pegadas de diversos afiches agraviantes en el lugar de trabajo de la denunciante.
Se agravia la defensa al entender que ninguno de los testigos observó a las imputadas pegar los carteles, no poseyéndose elemento directo alguno de la acción reprochada, contándose sólo con indicios y prueba indirecta. Incluso la víctima habría tomado conocimiento del hecho a traves de un tercero.
Ello así y atento a que ninguna de las testigos vio afiche alguno, ni obviamente su contenido, no habiendose secuestrado ni aportado afiche alguno que permita hacer conocer su contenido, no puede tenerse por acreditada la hipótesis acusatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014076-01-00-12. Autos: DUARTE, BENIGNA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - CONFIGURACION - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia y absolver a las imputadas.
En efecto, en relación a los llamados telefónicos “amenazantes” efectuados al lugar de trabajo de la denunciante, por parte de las imputadas, si bien la testigo afirmó haber atendido un llamado donde preguntaban por la víctima, donde decían “barbaridades”, y que, al igual que sus compañeras, sabía que a la denunciante la llamaban allí muchas veces por día a toda hora, no puede afirmarse que estos cumplan con el tipo penal calificado por la Sra. Fiscal de juicio. Para peor, dos de las personas que supuestamente habrían hablado con quien amenazaba, ni siquiera pudieron ser escuchadas en el debate para clarificar la situación. Amén de esto, es dable señalar que la vaguedad descriptiva de los hechos también atentó contra las propias posibilidades probatorias, dado que no es posible tener por acreditada una amenaza con sólo decir que “le dejaron un mensaje amenazante”, sin siquiera describir en qué consistió tal misiva. La ausencia de precisión fáctica con relevancia jurídico-penal no puede ser suplida por enunciados dogmáticos (p.e. “amenazas”). Lo mismo sucede con los mensajes de voz dejados en el celular.
Ello así, no cumplen con los requisitos típicos que exige la figura prescripta por el artículo 149 bis del Código Penal , toda vez que se trató de una comunicación privada entre cónyuges -, que no implicó siquiera un contacto entre la víctima y la denunciante, y aun así de la lectura de sus transcripciones tampoco surge la o las frases que cumplan el tipo penal exigido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014076-01-00-12. Autos: DUARTE, BENIGNA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia y absolver a las imputadas.
En efecto, se agravia la defensa por entender que en la etapa preparatoria y en el requerimiento de elevación a juicio en ningún momento se les atribuyó a las imputadas tener un plan común tendiente a amedrentar a la víctima. Entendió por ello que en la sentencia, la jueza a quo, tomó los hechos de la acusación fiscal que se les endilgaban a las nombradas a título de autores, las encontró responsables y les incorporó un plus y con ello más circunstancias fácticas por las cuales la Defensa no ofreció ni efectuó defensa alguna.
Atento la orfandad probatoria de los hechos, no se advierte la existencia de “plan común” alguno, ya que no se dan ni la preordenación ni la división de roles y/o tareas doctrinariamente exigidos, sino que se está ante una simple sucesión de diferentes hechos, en los cuales ni siquiera participaron las mismas personas, por lo que sería violatorio del principio de legalidad penal estricta extender su dominio y consumación a actores que no han tenido participación alguna en ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014076-01-00-12. Autos: DUARTE, BENIGNA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, con respecto al agravio relativo a que la acusación no cumple adecuadamente con la exigencia prevista en el inc. a) del artículo 206 del Código Procesal Penal, la circunstancia de que en la descripción de los hechos no se detalle el abonado telefónico desde el cual el imputado habría efectuado las comunicaciones, no puede traer como consecuencia inmediata la nulidad del instrumento. Ello, en tanto en el hipotético caso de que el representante del Ministerio Público no pueda vincular –a partir de las medidas probatorias ofrecidas– cada conducta enrostrada con el imputado, tiene la facultad procesal de no efectuar una acusación por las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028236-00-00-12. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 09-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - LINEA TELEFONICA - TELEFONIA CELULAR - TELEFONO CELULAR - AUTORIA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde anular el requermiento de juicio por no encontrarse debidamente motivado.
En efecto, la Fiscal no pudo vincular, o al menos no ha plasmado en el requerimiento, la relación entre quienes surgen como titulares de las líneas telefónicas utilizadas con la presunta utilización de la línea por parte del imputado a fin de realizar las frases amenazantes o enviar los mensajes de texto cuya autoría le es atribuida por dicho medio.
Ello así, los elementos en los que se fundamenta la decisión de requerir el juicio, se reducen a las denuncias que motivaron su intervención. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036627-00-00-12. Autos: C., V. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-03-2015.

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DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - ABSOLUCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al acusado por el delito de daño agravado (art. 184 inc. 5° del CP).
En efecto, la Judicante entendió que no se encontraban reunidos los elementos necesarios que permitan fundar una sentencia condenatoria, toda vez que, si bien se encontraba acreditado que el imputado había pateado la puerta trasera del móvil policial, lo cierto es que no podía concluirse en que dicha conducta hubiera producido el daño atribuido.
Al respecto, puestos a analizar las probanzas detalladas, cabe advertir en primer término, que no resulta posible tener por cierta la posible fecha de los daños constatados en el vehículo, lo que, al tratarse de un automóvil de uso público con el conocido desgaste que aquéllos sufren, debe ser cuanto menos destacado.
Sumado a ello, del análisis pericial surge que en el caso, la puerta, aun después de las patadas propiciadas por el encartado, cerraba normalmente –más allá de que se forzara o no con ello alguno de sus mecanismos internos- razón por la cual tampoco puede descartarse que el problema fuera anterior al traslado del ahora imputado.
Asimismo, es posible advertir que el encausado se encontraba esposado, dentro de un patrullero y bajo la custodia de dos agentes de la Policía Federal Argentina –uno en las inmediaciones y el otro a unos metros- por lo que puede deducirse, que no pudo haber pasado mucho tiempo entre que fue advertido que el denunciado se encontraba pateando la puerta del móvil y que el nombrado se calmara, luego de que se hubiera empleado la fuerza mínima e indispensable a tal efecto. La pronta intervención policial, junto con el hecho de que el imputado se hallara con sus manos esposadas, generan un cuadro de duda que impide tener por acreditado con certeza que su acción haya provocado el daño que se pretende endilgarle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14474-04-CC-13. Autos: Saucedo Héctor Raúl Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-03-2015.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa considera que no existen elementos probatorios que respalden la imputación del hecho presuntamente ocurrido en la puerta del edificio de la denunciante cuando por el portero eléctrico el imputado le habría dicho: “ya vas a ver lo que te va a pasar, no me voy a mover de acá”.
Al respecto, entendemos que la resolución de la cuestión excede a un problema de fundamentación, como lo plantea la defensa, y requiere un análisis pormenorizado de la prueba ofrecida por el Ministerio Público Fiscal (tanto directa como indiciaria) y de la presentada por el encartado. Así, la recurrente hace referencia a circunstancias que se apreciarían en el video (el cual, tal como ella misma aclara, ha sido desglosado en la secretaría de la fiscalía) y concluye que la prueba es insuficiente.
Por tanto, se intenta aquí adelantar un alegato sobre la evidencia, pues la Defensora desarrolla una valoración detallada –en más o en menos– respecto del testimonio en el que la Fiscalía pretende basar su acusación y del video que ha ofrecido como prueba. Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio, en la que la letrada podrá realizar el análisis que, ahora, quiere hacer en el marco acotado de un planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5906-00-CC-2014. Autos: R. M., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2015.

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DELITO DE DAÑO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la absolución del delito de daños enrostrado a los imputados.
Obran los requerimientos de juicio en el que el titular de la acción le atribuye a los imputados el hecho de haber provocado la rotura de un vidrio y de una puerta en el interior de un Hospital. Tales conductas son encuadradas por el titular de la acción como constitutiva del delito de de daño (art .150 del CP).
En efecto, dos de los acusados reconocieron haber ingresado al hospital el día de los hechos, y uno de ellos, aseveró la presencia de los otros dos .
Ello se ve corroborado por la prueba fílmica y también por la declaración del testigo que reconoció en los videos quien era cada uno de los imputados.
Sin embargo la presencia de los imputados el día de los hechos no prueba que ellos hayan realizado el daño de los bienes que se le imputan, sin perjuicio de las serias sospechas que se albergan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2527-01-CC-12. Autos: Paladino, Diego Alejandro y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-06-2015.

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DELITO DE DAÑO - AUTORIA - ACUSACION - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la absolución del delito de daños enrostrado a los imputados.
Obran los requerimientos de juicio en el que el titular de la acción le atribuye a los imputados el hecho de haber provocado la rotura de un vidrio y de una puerta en el interior de un Hospital. Tales conductas son encuadradas por el titular de la acción como constitutiva del delito de de daño (art .150 del CP).
En efecto, de las imágenes de la cámara de seguridad del hospital, no se puede distinguir quien es la persona que efectivamente daña el vidrio. Sólo puede observarse que el vidrio de la puerta fue roto desde afuera.
Ello así, la sola circunstancia de que se hayan acercado a la puerta dañada no demuestra que hayan sido precisamente ellos los autores del delito.
Lo mismo puede decirse respecto del hecho de que se los pueda observar unos minutos antes, cuando salían del hospital, pues ello no resulta suficiente a los fines de alcanzar el grado de certeza para vincularlos con la efectiva comisión del daño producido minutos después.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2527-01-CC-12. Autos: Paladino, Diego Alejandro y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - DECLARACION DE TESTIGOS - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio basado en una declaración recibida por vía telefónica y en otros testimonios recibidos sin previo juramento de decir verdad.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal basó su requerimiento en las denuncias de los damnificados y en las tareas de investigación encomendadas al Cuerpo de Investigaciones Judiciales que entrevistó personalmente a distintas personas a las que identificó, pero a las que no requirió juramento alguno de decir verdad, y en el contacto telefónico mantenido con otra de las testigos.
Si la sola denuncia bastase para justificar la realización de un juicio, estaría sobrando en el procedimiento legalmente previsto la etapa de la investigación preparatoria.
Los elementos en los que se basa el reproche Fiscal son los mismos respecto de los cuales la Sala, en los autos principales, alertó que resultaban insuficientes y que no podían ser valorados para requerir la elevación a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, de la prueba producida, no se dan los elementos del tipo de maltrato animal imputado por la Fiscalía, en sus dos modalidades: que la yegua presuntamente maltratada era empleada para trabajar pese a sus condiciones físicas inadecuadas y que era empleada para tirar de un carro que excedía sus fuerzas.
Para dictar la absolución cuestionada, la Juez de grado valoró los dichos del veterinario que había examinado al animal, quien había constatado la presencia de “alopecias manifiestas en región del vientre, muslos, pecho y regiones costales por ficción y traumas de aperos de construcción casera o artesanal”, y de una testigo quien había tomado conocimiento del estado de salud del animal al leer el informe del veterinario (tipo subjetivo).
Asimismo tuvo en cuenta que no se había producido prueba alguna por parte de la Fiscalía para acreditar el peso de la carga que llevaba el animal (tipo objetivo) lo que debía ser resuelto en favor del imputado.
Ello así, en atención a que la absolución se fundó en la regla legislada en el artículo 2 del Código Procesal Penal, invocando un razonable margen de duda sobre cómo ocurrieron los hechos, no se han detectado fisuras en el razonamiento llevado a cabo por la Jueza de grado conforme las reglas de la lógica y el principio de razón suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-11-2015.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - HECHO NOTORIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, la actual Ley N° 14.346 carece de un parámetro objetivo que permita valorar con exactitud la configuración del maltrato animal, por lo que la configuración objetiva del tipo se reduce, en el caso, a la notoriedad del hecho.
Teniendo en cuenta que el concepto que emplea la Ley de “malos tratos” y “…que exceda notoriamente sus fuerzas” resulta un elemento normativo del tipo, las particulares circunstancias del caso no permiten acreditar con la certeza requerida, que la carga que transportaba el animal, fuera notoriamente excesiva para su capacidad.
Es decir, que si bien no resulta requisito "sine qua non", para tener por probados los elementos que integran el tipo objetivo, una pericia acerca de la capacidad de tiro del animal y el peso que se encontraba cargando, lo cierto es que a todas luces el hecho no resulta notorio por insuficiencia de elementos de convicción sobre dicha circunstancia.
Ello así, la duda generada determina la confirmación de la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, las pruebas rendidas en el marco de la audiencia de debate oral y público no resultan suficientes para acreditar con el grado de certeza necesario para el dictado de una condena la hipótesis del Fiscal. Ello no sólo en lo relativo a la autoría sino además en relación a los presupuestos típicos para tener por configuradas las conductas atribuidas al encausado, que a entender de la Fiscal han configurado malos tratos contra animales.
Existen dudas acerca de la autoría por parte del imputado, a quien la titular de la acción le atribuyó el hecho en carácter de autor material, pues los testigos fueron contestes en que al momento del hecho y en el carro que transportaba el animal presuntamente victima del delito, se encontraban dos hombres, sin que se haya identificado quien acompañaba al encausadoni el carácter que detentaba respecto del equino en cuestión.
Resultaba necesario a fin de establecer con certeza si la conducta atribuida al imputadodebía ser atribuida en carácter de autor, coautor o partícipe, sin que resulte suficiente a tal efecto que el mismo se haya encontrado presente en el momento del hecho o que haya mencionado que tanto él como su padre utilizaban a la yegua para “cartonear”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - HECHO NOTORIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, en cuanto a la conducta típica prevista en el inciso 4 del artículo 2 de la Ley N° 14346 que reprime a quien emplee animales en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado, entiendo que las pruebas producidas no permiten tener por acreditado con certeza que el animal no se haya encontrado en condiciones físicas adecuadas para tirar de un carro y menos aun que ese estado haya resultado evidente para el imputado (CNCrim y Corrc. Sala V “Castro, Miguel Angel”, rta. el 20/8/2003, entre otras).
Si bien las testigos fueron coincidentes en que al ofrecerle agua y comida la yegua presuntamente maltratada las aceptó, solo se refirieron a algunas lastimaduras donde tenía el ampero y respecto de su pelaje, sin que ello resulte suficiente para considerar que para el imputado fuera notorio que el animal no se encontraba en condiciones de trabajar o que su edad, su nutrición o estado de salud se lo hubieran impedido, tal lo exigido para tener por configurado el tipo penal en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - HECHO NOTORIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto,
En cuanto al tipo penal previsto en el inciso 6 de la Ley N° 14346, se sanciona el empleo de animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas, lo que tampoco ha quedado acreditado con las pruebas rendidas en la audiencia de juicio.
La ley sanciona a quien utilice para el tiro de un carro a un animal cuyo estado físico es bueno pero en el caso en que peso del carro del que se lo hace tirar excede notoriamente las fuerzas del animal.
Las testigos señalaron que la yegua presuntamente maltratada, al momento quiso pero no podía tirar del carro, sin que pudieran dar mayores precisiones acerca del peso de la carga la cual, tal como afirmaron las mismas declarantes, fue descargada y llevada hasta una esquina por el imputado y su compañero.
Ello así, teniendo en cuenta que no se cuenta ninguna prueba material acerca del peso de carga, el material de las mencionadas estructuras de metal como para tener un panorama aproximado a tal efecto, o de la capacidad de tiro del animal, los meros dichos de las testigos, quienes a partir de una apreciación personal consideraron que la actitud de la yegua evidenciaba que no podía tirar del carro con las estructuras encima, y no tal como ha afirmado la Defensa que se había “empacado”, demuestran un cuadro de duda que debe ser resuelto a favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio atento que no es una derivación razonada de la prueba producida ni de la que era esperable producir.
En efecto, el imputado ofreció como prueba de descargo dos testigos, su padre y el dueño del local comercial donde el referido prestaba servicios.
El Fiscal no ha explicado la razón por la que consideró mendaces los dichos recibidos por lso testigos bajo juramento de decir verdad.
La circunstancia de que provengan del padre y de un amigo del imputado no permite descalificarlos en tanto se podía verificar su verosimilitud con otras pruebas (se podía oír a la madre del imputado y a otras personas que trabajaron con él).
Los testimonios señalados no fueron controvertidos más que por la versión de la víctima y de la un testigo ofrecido por la presunta víctima , quien no presenció uno de los hechos investigados dado que en su declaración afirmó estar conversando por teléfono con la denunciante cuando el imputado habría tocado el portero eléctrico, siendo informada por la víctima de las características del hecho.
Tampoco se han oído a las demás testigos presentes (las hijas de la denunciante de 5 y 18 años de edad), ni se ofrece oírlas en el debate.
Ello así, la etapa preparatoria no ha logrado desvirtuar la defensa opuesta que, no solo negó la conducta imputada, sino que acreditó, de modo no controvertido, que no sucedieron los hechos denunciados, al menos, en las fechas indicadas en la denuncia. Se renunció, además, a oír a quien los habían presenciado, de modo inexplicable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015316-00-00-14. Autos: F., L. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CAJERO AUTOMATICO - DEPOSITO BANCARIO - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria actora, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24240.
En efecto, el recurrente se agravia respecto al supuesto incumplimiento del deber previsto en el artículo 19.
Ahora bien, la constancia por la cual la entidad bancaria le informó al cliente que la diferencia entre lo que dice el ticket emitido por el cajero automático al efectuar el depósito y el contenido del sobre es producto de un sobre inexistente, resulta por sí solo insuficiente para demostrar en forma cierta e indubitada que existió la falta de depósito invocada.
Ello así puesto que se trata de un documento privado emanado de una de las partes y suscripto por sus dependientes, características que disminuyen notablemente su eficacia probatoria. A tal fin, hubiera resultado suficiente que la denunciante demostrara, con documentación en su poder –arqueo del cajero-, la inexistencia de sobrante de caja.
Por su parte, cabe advertir que el ticket adjuntado por el denunciante posee entidad suficiente para probar que, al menos, el sobre fue ingresado en el cajero, caso contrario no se hubiera obtenido tal constancia en cuestión. Pese a ello, se reitera, la explicación dada al consumidor para justificar la falta de acreditación denunciada fue la inexistencia del sobre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D71247-2013-0. Autos: BANCO SANTANDER RIO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 18-02-2016. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA INSUFICIENTE - TENENCIA DE ARMAS - ACTA DE DETENCION - TESTIGO PRESENCIAL - TESTIGO UNICO - DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde absolver al encausado en orden al hecho por el que fuera formalmente acusado en la presente causa, caratulada como tenencia de arma de fuego.
En efecto, el preventor que intervino en la detención del encausado relató que, luego de practicar la detención y requisa, “no convocó testigos civiles”, porque varias personas se empezaron a agrupar con actitud hostil, lo que dificultaba la labor policial y además estaba lloviendo, por lo que se “trasladó el procedimiento” a la Comisaría.
El único testigo de procedimiento que compareció al juicio dijo no recordar su intervención explicando que sólo se presentó ante la Comisaría a fin de denunciar el robo de su celular y en ese contexto el personal policial le solicitó que firme un acta porque previamente habían detenido a una persona con un arma.
Las graves contradicciones advertidas en torno al lugar y fecha del labrado del acta, así como sobre la intervención de los preventores y los testigos civiles generan serias dudas en torno a su valor probatorio en los términos del artículo 50 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, al ser cotejadas junto a las demás probanzas rendidas en el debate.
En atención a estas consideraciones, la única prueba en contra del imputado resultan ser los solitarios dichos del preventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 23-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA INSUFICIENTE - TENENCIA DE ARMAS - ACTA DE DETENCION - FIRMA DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DEBERES DEL FISCAL - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde absolver al encausado en orden al hecho por el que fuera formalmente acusado en la presente causa, caratulada como tenencia de arma de fuego.
En efecto, de la declaración del preventor que detuvo al encausado se advierte que el segundo agente policial que firmó el acta de detención intervino en el procedimiento cuando la detención y requisa ya habían sido practicadas. De allí se advierte que éste no puede corroborar las circunstancias en que se practicó la detención y la requisa, pues arribó con posterioridad a que fueron llevados a cabo.
Existen divergencias medulares entre el contenido del acta, y la declaración de preventor, así como lo expresado por el testigo civil quien no precenció el procedimiento, firmando el acta en sede de la Comisaría interviniente a pedido del personal policial en razón de una detención y requisa practicadas horas antes en la vía pública. Si a ello se suma que tampoco fue convocado al debate el preventor que habría secundado el procedimiento efectuado ni compareció al juicio, quien habría oficiado como segundo testigo de procedimiento, encontrándose el acusador habilitado para llevarlos al juicio, se advierte a todas luces que existen serias dudas sobre cómo ocurrieron los hechos enrostrados al condenado, las cuales deben ser resueltas, por imperio del "in dubio pro reo", a favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - VISTA A LAS PARTES - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA

En el caso, corresponde anular la reapertura del proceso convalidada sin corroborar la versión del denunciante y sin dar la posibilidad al imputado de dar su versión de lo ocurrido.
En efecto, la denunciante manifestó que el imputado habría incumplido el acuerdo respecto al compromiso a no tener trato ni contacto con ella.
Se trata de una versión de los hechos que, aunque presenta coherencia y verosimilitud, ha sido dada por una parte interesada y no ha sido constatada en modo alguno.
Sobre estas imputaciones no se ha dado oportunidad de hablar al encausado. La Fiscalía, además, ha considerado excesivo oír a la hija menor de las partes que habría protagonizado una de las conductas reprochadas.
El imputado no tuvo oportunidad de hacer saber su versión de los hechos ya que la vista corrida a su Defensa no le fue notificada al imputado y, por el contrario, su defensa no informó conocer su versión de los hechos, sino que indicó que no se la había oído y que debería darse al imputado oportunidad de ser oído, alegando que la jurisprudencia de esta Cámara consideró indispensable en un caso análogo que el imputado a quien se reprocha el incumplimiento de las pautas acordadas en una mediación fuera citado a una audiencia como la prevista en los casos en los que se alega el incumplimiento de las pautas de conducta fijadas como condición para la suspensión del juicio a prueba, conforme lo previsto por el artículo 311 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - OMISION DE PRUEBA - CITACION DE TESTIGOS - CITACION A JUICIO - DAMNIFICADO DIRECTO - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto absolvió al encausado en relación a dos de los hechos investigados.
En efecto, la Fiscalía no logró convocar a juicio a los damnificados directos de los sucesos por los cuales el imputado fue absuelto, sino que convocó a otros vecinos, quienes no aportaron mayores precisiones sobre los hechos imputados, en las circunstancias en que fueran atribuidos por la Fiscalía.
Resulta intrascendente que el Juez de grado sólo valorara el testimonio de tres vecinos, soslayando un cuarto vecino que también declaró en el juicio; o que el "a quo" no tomó en cuenta puntualmente el relato efectuado por el preventor o las demás constancias de autos, pues el punto dirimente es que la Fiscalía no logró convocar al juicio a los damnificados directos de este evento y ello generó una deficiencia probatoria con respecto a las particularidades de los hechos enrostrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONCURSO APARENTE DE LEYES - PLURALIDAD DE HECHOS - ACUSACION - DEBATE - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - ABUSO DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - PRUEBA INSUFICIENTE - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condenó al encausado por uno de los hechos investigados y lo absolvió en relación a otros dos hechos restantes.
En efecto, al aplicar la regla de subsidiariedad en el concurso aparente de normas, una vez concluida la falta de prueba con respecto a las amenazas agravadas, correspondía al sentenciante verificar subsidiariamente si se encontraban acreditados los elementos típicos del delito de abuso de armas, y de hecho así lo hizo en la sentencia atacada.
En este segundo análisis, al advertir que la prueba no rrojaba certeza sobre el particular, acertadamente resolvió absolver al encausado en orden al hecho por el que fuera acusado en el debate.
Ni siquiera en función del principio "iuria novit curia" el Juez de grado podía condenar al imputado por el delito de portación de arma de fuego sin la debida autorización legal, no sólo porque el arma no fue secuestrada, sino además porque ese extremo no formó parte de la acusación en el debate, por lo que los elementos típicos de la figura ni siquiera fueron discutidos en el juicio.
Ello así, al no haberse secuestrado el arma, se desconoce si se trataba de un arma de fuego, una réplica, si tenía (o no) aptitud para el disparo, no obrando en autos informe pericial alguno que pudiera ilustrar al respecto.
Asimismo dado que los extremos típicos de una portación no han sido oportunamente debatidos en el juicio, tampoco el imputado pudo defenderse de ello con la asistencia técnica que lo representaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PARTICIPACION CRIMINAL - PRUEBA INSUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio incoado por la Defensa.
En efecto, el objeto del proceso son seis hechos atribuidos a dos personas distintas y subsumidos en la figura del artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad; sin embargo, no se desprende del requerimiento de elevación a juicio qué hechos se atribuyen a cada uno de los imputados, en qué grado de participación y qué elementos probatorios darían cuenta de cada uno de los extremos invocados.
No se observa con claridad cuál es la participación del recurrente en cada uno de los hechos o si se le atribuye sólo alguno de ellos, tampoco se menciona su grado de participación ni se detalla de qué elementos probatorios se vale el Fiscal para concluir que es responsable de todos o un parte de los hechos que se atribuyen indistintamente a ambos imputados.
Ello asi, las carencias observadas en la pieza impugnada no son un mero defecto formal, en tanto no permiten darle a conocer a esta parte la acusación que se formula, privándola de poder llevar a cabo una defensa técnica y material con amplitud reconocida en nuestras normas de máxima jerarquía (art. 18 y 75 inc. 22, CN; art. 8 incs. b y c, CADH; art. 14. 3. b, PIDCP; y arts. 10 y 13 inc. 3, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6148-01-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA INSUFICIENTE - ACEPTACION TACITA - VICTIMA - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del proceso de revisión ante el Fiscal de Cámara y dispuso el archivo parcial de las actuaciones respecto de uno de los hechos investigados.
En efecto, cuando el archivo dispuesto por el Fiscal en virtud del inciso d) del artículo 199 del Código Procesal Penal resulta no controvertido por la víctima (única legitimada para oponerse al mismo) la causa no puede reabrirse. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-01-00-15. Autos: A., P. C. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-04-2016.

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AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA INSUFICIENTE - DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encausado.
En efecto, la prueba valorada por la Jueza de grado resulta insuficiente para tener por acreditado, con el grado de certeza que exige una condena penal, las amenazas por las que el imputado fuera acusado.
No ofrece reparos el control de la observancia del beneficio de la duda, que obliga a una apreciación consciente de la prueba. Resulta indiscutible que una condena sobre la base de una dudosa comprobación del hecho no puede, en ningún caso, ser el fundamento de una apreciación cuidadosa: si subsiste la duda, no se puede condenar (Bacigalupo, Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Ed. Ad Hoc, 1994, pág. 35).
El punto de partida del sistema procesal penal es garantizar, ante todo, que no se condenará a inocentes y éste fue el espíritu que llevó a los órganos de protección de derechos humanos a reconocer la necesidad de una revisión amplia de los hechos y la prueba por los cuales se condena a una persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - USO DE ARMAS - OMISION DE PRUEBA - CITACION DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y absolver al encausado por el delito de amenaza con arma.
En efecto, la denunciante, víctima de los hechos investigados, mencionó de modo sorpresivo para todos los presentes en la audiencia de Juicio, la existencia de tres testigos presenciales de parte de las amenazas que había denunciado hacía más de un año. Dijo que había sido informada por empleados de seguridad que trabajaban enfrente, de lo que habían visto. Los identificó por su nombre y afirmó que éstos eran quienes también habían llamado al personal policial.
Nadie que es amenazado de muerte por quien ante testigos exhibe un arma de fuego, que luego es ocultada en las inmediaciones, luego de haber solicitado socorro policial, guarda silencio sobre este hecho.
En especial, no se calla el posible paradero del arma con la que se pretende asesinar a quien denuncia una amenaza. Silencio que mantuvo la denunciante hasta ser preguntada en una audiencia de juicio, pese a que el personal policial que concurrió a socorrerla quedó a su disposición para asistirla y le suministró un botón anti pánico, que no consideró oportuno activar al enterarse de esta información.
Si bien no se sabe con exactitud cuándo le dijeron esto estas personas, con las que conversaba “todos los días”, dado que no afirmó haberse enterado recientemente, lo natural es suponer que lo supo en los momentos inmediatos al hecho o al día siguiente. En tal caso, tampoco puede entenderse que haya ocultado la denunciante, cuando fue entrevistada reiteradas veces por distintas oficinas de asistencia en su calidad de presunta víctima de violencia doméstica estos datos cruciales, pese a que necesariamente fue preguntada y repreguntada sobre elementos que permitieran corroborar su versión, oportunidades, en las que inexplicablemente guardó silencio sobre el lugar dónde se había ocultado el arma y la existencia de tres testigos presenciales de al menos uno de los incidentes violentos de los que alegaba haber sido víctima. Todo ello para recién develar, sorpresivamente, esta información durante la audiencia de juicio.
No explicaron ni los representantes del Ministerio Público Fiscal de ninguna de las instancias, ni la señora Jueza de grado por qué no han creído esta versión dada por la víctima, que pese a suministrar datos de testigos presenciales, la existencia de un cómplice que habría ocultado el arma de fuego y el posible lugar en el que se encuentra, no motivaron, ni la ampliación de la imputación, que no incorporó la agravante del uso del arma de fuego, ni de la prueba a producir en el debate, ni la extracción de testimonios para que se investigue la participación criminal del vecino que habría ocultado el arma de fuego.
Dado que la denunciante no fue preguntada por los motivos por los que ocultó sus sorpresivos dichos que calló al ser reiteradamente preguntada en las oficinas de la Corte Suprema y de la propia Fiscalía que la entrevistaron, tenemos que atender a lo que el sentido común indica: si una persona sufre una amenaza con arma de fuego que es ocultada por un vecino, no calla esta circunstancia a la policía, a las oficinas de asistencia a la víctima y a la fiscalía.
Ello así, la declaración de la víctima, en la cual se basa la sentencia condenatoria, no es verosímil sobre el punto y, por ello, tampoco sobre las amenazas que atribuye al imputado que, según sus dichos, se habrían perpetrado con un arma, aunque la Fiscalía haya preferido ignorarlo y acusar meramente por amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - USO DE ARMAS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y absolver al encausado por el delito de amenaza con arma.
En efecto, al valorar la presencia del imputado en las inmediaciones del domicilio de la denunciante, yerra la Jueza de grado al afirmar que el imputado no había podido “explicar claramente su presencia en el lugar, dado que ya no vivía en el domicilio de su madre, tal como él mismo reconoció, por la vigencia de la medida cautelar”. No ocurrió esto así. Cuando se denunció el hecho que motiva esta causa, el imputado vivía en el mismo barrio que la denunciante y no se le había notificado ninguna medida de restricción de acceso y no le ha sido, por ello, reprochado incumplirla.
Ello así, la presencia del encausado en las inmediaciones del domicilio de la denunciante era consecuencia de que se domiciliaba en frente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y absolver al encausado por el delito de amenaza con arma.
En efecto, la sentencia se fundó básicamente en los dichos de la denunciante.
De la atenta lectura de la transcripción de sus dichos y de la escucha del audio de la audiencia se desprende que la denunciante no mencionó ningún episodio violento anterior a su separación del encausado. Dijo sí, que su madre le pegó una piña al imputado. Narró la triste historia de adicción que lo afectó y el acompañamiento amoroso que hizo durante su tratamiento, período durante el cual se casó con el encausado, antes de que recibiera su alta médica. Pero no describió de modo circunstanciado ningún incidente concreto de violencia ni durante la convivencia ni después de que cesara.
La Jueza de grado consideró que la sinceridad de la denunciante al admitir sus propias agresiones e insultos denotaba la veracidad de los hechos imputados y que los resultados de los informes de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema y de la Oficina de Asistencia a Víctimas y Testigos afirmaban claramente “la situación de violencia a la que era sometida”.
Sin embargo dichos informes demuestran, por el contrario, que no hubo agresiones de ningún tipo durante la convivencia.
La versión de los hechos dada por la imputada debe ser analizada de modo integral.
Se debe reparar con especial atención tanto en lo que dijo, como en lo que no dijo. Y en cuándo dijo lo que dijo.
No mencionó haber radicado nunca antes una denuncia por hechos análogos.
No refirió incidentes violentos durante la convivencia con su ex marido, ni durante el noviazgo, ni durante el período en que padeció una grave afección a las drogas que motivó su internación por más de un año, ni luego del casamiento hasta la separación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - HONORARIOS PROFESIONALES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA INSUFICIENTE - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde denegar la indemnización por el rubro honorarios profesionales reclamado por los actores.
Los actores adquirieron una propiedad con la finalidad de emprender un proyecto inmobiliario, cuyos planos de obra fueron aprobados por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros. Ahora bien, el permiso de obra nueva fue otorgado sin considerar que, conforme la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano, en las zonas aledañas a las vías férreas, se debe destinar a la vía pública una franja de ancho mínimo igual a 48 metros, motivo por el cual con posterioridad la Administración dispuso la baja del permiso de obra, y la paralización de los trabajos que se estaban llevando a cabo.
La parte actora reclamó el pago de los honorarios profesionales correspondientes al contrato de proyecto, dirección y construcción que habrían celebrado con el arquitecto.
Ahora bien, las pruebas producidas por la parte actora resultan insuficientes para tener por probada la existencia del “contrato de proyecto, dirección y construcción” que habría dado lugar a la deuda por honorarios cuyo cobro se persigue en autos, razón por la cual corresponde entender que asistió razón a la parte demandada en cuanto se opuso al progreso del presente rubro (confr. esta Sala "in re"“Ferro Mendez Horacio c/ OBSBA s/ cobro de pesos” expte. Nº43.967/0, del 11/05/15).
Por otra parte, de la compulsa de la prueba pericial contable producida, puede advertirse que la supuesta deuda invocada por los actores no se encontraría registrada en los libros contables de la sociedad de hecho conformada por los aquí actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIGO PRESENCIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al imputado en orden al delito de tenencia de armas.
En efecto, existen graves contradicciones en las declaraciones de los testigos de lo sucedido con el arma y las divergencias en torno al momento en que fuera arrojada.
La sentencia condenatoria se fundó sustancialmente en la declaración de los preventores; nadie más que ellos (pese a que el hecho ocurrió en una zona céntrica de la Ciudad, donde se encontrava instalada una cámara de seguridad cuyos registros no se consideró necesario obtener ni exhibir durante el debate) habrían visto correr al imputado y arrojar un revólver.
Asimismo cada uno de los preventores relató de manera diferente el momento y el lugar en que éste habría decidido descartar el arma.
Todo el procedimiento se realizó en una soledad que no se condice con el momento y lugar del hecho, sin procurar la grabación de la cámara que pudo haber registrado lo ocurrido ni testigos dado que sólo se interceptó a dos personas al momento de realizar el acta de secuestro; los testigos fueron convocados al procedimiento cuando el arma se encontraba ya en el suelo detrás del coche.
No se procuró individualizar al conductor de la camioneta que dió alerta al personal preventor sobre la situación delictiva, ni se entrevistó a quienes cumplen funciones de seguridad en las empresas que operan en la zona; tampoco al encargado de los comercios que funcionaban en el lugar ni a los demás transeúntes que se acercaron durante el operativo policial.
Ello así, existen divergencias medulares entre la declaración del preventor quien emitió una declaración y, al ser repreguntado por el Fiscal, relató sucesos diferentes; sumado a ello, los otros testigos no presenciaron el procedimiento y firmaron un acta a pedido del personal policial en razón de una detención y requisa practicadas pero no vieron lo mismo que el personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al imputado en orden al delito de tenencia de armas.
En efecto, los testigos convocados por el personal policial contradijeron durante el debate la versión que dieron los policías, dado que dejaron en evidencia que en el operativo en el que se detuvo al encausado también se secuestró un automotor en cuyo interior se encontraron drogas (en la guantera) y dinero (en el piso) y que se había detenido no a un imputado, sino a dos.
Respecto del segundo imputado, nada ha explicado ni el personal policial, ni la Fiscalía, que se ha limitado a impugnar toda referencia de la Defensa a lo ocurrido durante la investigación preliminar según lo registraría el legajo de investigación (que no se tuvo a la vista en esta instancia).
El imputado negó su participación en el hecho.
Ello así, atento las omisiones y contradicciones que se advierten en las declaraciones del personal policial y las diferencias respecto de lo observado por los testigos, corresponde adoptar una solución en favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIGO PRESENCIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al imputado en orden al delito de tenencia de armas.
En efecto, la sentencia condenatoria se fundó sustancialmente en las inconsistentes y solitarias declaraciones de los preventores, pese a la ausencia de testigos (como el conductor de la camioneta que dio alerta al personal policial o de los comerciantes del lugar).
Ello así, se advierte que existen serias dudas sobre cómo ocurrieron los hechos enrostrados al imputado, las cuales deben ser resueltas, por imperio del "in dubio pro reo", a favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - LEGITIMACION ACTIVA - USURPACION - TENEDOR - POSEEDOR - DERECHOS REALES - TITULARIDAD REGISTRAL - BOLETO DE COMPRAVENTA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de la presentante de ser tenida como parte Querellante en la presente causa donde se investiga el delito de usurpación.
En efecto, corresponde determinar si el pretenso Querellante es titular de alguno de los derechos que pueden verse afectados por la comisión del delito de usurpación denunciado, es decir, si reviste el carácter de poseedor o tenedor del inmueble al que se refiere el objeto de este proceso.
Hasta el momento no se ha verificado una afectación directa de los derechos de la firma de la cual la presentante es socia.
Tal como señalara el Fiscal, si bien de las actuaciones surge que la pretensa Querellante ostenta la titularidad del inmueble en cuestión, lo cierto es que de las copias de boletos de compraventa acompañadas lucen operaciones llevadas a cabo por otro de los socios de la firma de las cuales se vislumbra que se han vendido casi la totalidad de las unidades funcionales existentes.
No resulta un dato menor que de las actuaciones que tramitan ante el fuero comercial (donde la pretensa Querellante solicitó la rendición de cuentas respecto de las operaciones de venta realizadas por otro socio de la firma) no tuvieron favorable acogida las medidas de no innovar peticionadas respecto de los inmuebles presuntamente usurpados.
Ello así, la presentante no ha logrado acreditar su legitimación activa para ser parte en el proceso, en tanto no posee derecho real alguno con relación al inmueble sobre el que recae el delito que se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11470-01-00-15. Autos: N.N Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-05-2016.

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VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - VINCULO AFECTIVO - CONTEXTO GENERAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE TESTIGOS - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
El Fiscal entendió que el Juez debió haber tomado en cuenta que nos encontramos ante una víctima vulnerable, entrampada y ambivalente y, aplicando los estándares de amplitud probatoria consagrados para casos de violencia doméstica o de género, no debió ignorar la prueba indirecta e indiciaria producida en el debate, suficiente para arribar a un veredicto de tinte condenatorio teniendo en cuenta las declaraciones de los vecinos e hijos de la víctima y la prueba indirecta del contexto de violencia contra la mujer en el que enmarcó al caso conformada por los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, fue el testimonio de la denunciante en la audiencia de debate la prueba que impidió corroborar la materialidad de los sucesos atribuidos a su marido.
Asimismo, valoró la declaración de los hijos de la pareja en calidad de testigos, y concluyó la existencia de un entorno exaltado que dirige la relación sentimental entre la denunciante y el imputado.
Esto determinó al Juez a concluir que “el imputado sería una persona violenta, presa de sus adicciones al alcohol y psicotrópicos” y que a consecuencia de ello “la denunciante vive inmersa en una relación conflictiva, pero de la que parece no querer salir” y que “estamos ante un caso que difiere sustancialmente de todos aquellos a los que estamos acostumbrados a investigar, defender y juzgar, dependiendo del rol institucional que cada parte ocupe”.
Con la prueba producida la Juez de grado consideró que el imputado (quizás preso de sus adicciones, quizás como consecuencia de su bagaje emocional, tal vez efecto del abandono sufrido cuando niño) es impulsivo, vehemente, hasta violento, en el trato hacia los demás, recayendo la peor parte y en la mayoría de las oportunidades, en su esposa, por el simple hecho de ser con quien convive y con quien pasa la mayoría de sus horas.
Ello así, en la audiencia de debate no se acreditó que los hechos investigados estuvieran enmarcados en alguno de los supuestos de violencia hacia la mujer como sostiene la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2016.

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AMENAZAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - JUICIO DEBATE - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, la denunciante no ratificó en el debate las frases que el encausado le habría proferido.
La denuncia de la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede suplir a su testimonio brindado en la audiencia de debate, pues lo contrario implicaría apartarse de los principios de inmediación y de oralidad, propios de un Estado de Derecho, dando prioridad a la prueba que ha sido recolectada por escrito en la etapa investigativa, sin control de la Defensa, lo cual resulta propio de un sistema inquisitivo, contrario a los principios rectores del sistema procesal penal.
Frente a la lectura de la denuncia que diera inicio a la causa la víctima no ratificó que, en las específicas circunstancias de tiempo y lugar señaladas en la declaración aportada ante la Oficina de Violencia Doméstica, el encausado le hubiera proferido alguna frase amenazante.
Ello así, el hecho concreto que se atribuye al imputado no pudo ser demostrado con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - IMPUTACION DEL HECHO - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de daño.
En efecto, la propia denunciante manifestó en la audiencia de debate que no sabía qué había pasado con la puerta de acceso por cuyo daño se imputó al encausado. No pudo brindar un contexto temporal que dé certeza de la comisión del delito de daño en cabeza del imputado.
De las declaraciones de los vecinos únicamente puede aseverarse que existieron varios episodios de discusiones entre el imputado y su esposa, luego de los cuales la puerta de entrada al edificio resultó o apareció dañada; empero, ninguno de ellos pudo circunscribir temporalmente tales eventos y, menos aún, dar alguna certeza con relación al que específicamente fue objeto de imputación por parte del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - IMPUTACION DEL HECHO - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de daño.
En efecto, no resulta suficiente para revertir el estado de inocencia que ampara al imputado la declaración del profesional del Cuerpo de investigaciones Judiciales ya que éste sólo dio cuenta de entrevistas mantenidas con vecinos del edificio, posteriores a los hechos investigados, y del estado en que se hallaba la puerta al día de la inspección.
Ello así, la declaración del profesional no pudo arrojar luz en orden al contexto temporal en que se habría provocado el daño atribuido al encausado ni las demás circunstancias particulares que forman parte de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DECLARACION DE LA VICTIMA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, la principal testigo de este hecho investigado es la denunciante quien no pudo aportar datos precisos sobre el suceso que la habría damnificado.
La propia titular del bien jurídico que habría sido afectado y por ello la testigo dirimente para tener por acreditada la materialidad de este hecho, no aportó precisión alguna sobre el particular cuando declaró en la audiencia ante el Juez del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-05-2016.

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AMENAZAS - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPA DE JUICIO - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INMEDIACION - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, no obsta a la absolución del encausado el relato efectuado por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica, ya que no ratificó sus dichos ante el Juez de Juicio.
La declaración ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema fue hecha sin juramento de decir verdad.
Es el Juez del Debate quien escucha el testimonio de la presunta víctima, luego de recibirle juramento de decir verdad y en ese marco de inmediación con la denunciante, procede a valorar su testimonio.
No es posible cuestionar la declaración de la presunta víctima ante el Juez del Juicio y previo juramento de decir verdad, con aquella recibida por personal de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte sin juramento de ley.
Las mismas precisiones caben con respecto a la declaración prestada por la presunta víctima ante el personal de prevención, atento que tampoco estaba declarando bajo juramento.
Ello así, las manifestaciones de la denunciante ante el personal policial o ante el personal de la Oficina de Violenca Doméstica no controvierten su declaración juramentada ante el Juez del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-05-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGO PRESENCIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que absolvió a los imputados por la contravención consistente en violar una clausura impuesta.
En efecto, los inspectores labrantes de las actas de comprobación no fueron contestes al prestar declaración con relación a la forma en que se desarrollaron los hechos.
Uno de ellos declaró que no les fue posible ingresar al local por cuya violación de clausura se imputa a los encausados atento que el mismo se encontraba cerrado y que fueron atendidos por la persona a quien le labraron el acta de comprobación en un domicilio particular lindero al local en cuestión.
El otro preventor expresó que habían mirado por el portón y se veían luces y sostuvo que no pudieron especificar si la música provenía de la vivienda o del comercio.
Ello así, la prueba de cargo producida, consistente principalmente por la documental aportada por la Fiscalía, no alcanzó para tener por acreditado el hecho, por cuanto las testimoniales producidas desvirtuaron la conducta enrostrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20015-01-00-14. Autos: FARIAS, Gustavo Ariel y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-06-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que absolvió a los imputados por la contravención consistente en violar una clausura impuesta.
En efecto, no se acreditó que el local comercial clausurado se hubiere encontrado en funcionamiento el día del hecho, en tanto de la prueba producida se comprobó que aquel estaba con sus persianas cerradas; tampoco pudo comprobarse el acceso al mismo por parte de las personas que se encontraban en la vivienda contigua.
Ello así, no se acreditó que el local clausurado estuviera en funcionamiento, pues la aislada versión del denunciante no ha logrado ser corroborada por los inspectores, a lo que se suman las contestes declaraciones de los testigos aportados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20015-01-00-14. Autos: FARIAS, Gustavo Ariel y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRESTO DOMICILIARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó la prisión preventiva al imputado y le impuso medidas restrictivas consistentes en someterse a controles aleatorios por parte del patronato, abonar una caución real y cumplir arresto domiciliario.
En oportunidad en que personal preventor se hizo presente en el domicilio del imputado a fin de conducirlo a un hospital por un turno programado, fueron informados de que el encausado no se encontraba y luego, ingresó al domicilio donde cumplía el arresto domiciliario explicando que estaba en la casa de un vecino.
En efecto, el incumplimiento expuesto por el Fiscal para fundar el pedido de prisión preventiva sólo da cuenta de que el encausado habría estado en la casa de un vecino y se habría retrasado 30 minutos para ser trasladado al Hospital lo que no amerita revocar la decisión de la Juez de primera instancia.
La situación expuesta no configura peligro de fuga (artículo 170 del Código Procesal Penal) ya que el imputado, lejos de intentar sustraerse de las obligaciones procesales que se le impusieran tiene arraigo, pues vive en el domicilio que aportara, habiendo estado presente en el mismo siempre que fue visitado en forma aleatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004896-01-00-16. Autos: VILDOZA, FEDERICO YONATHAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION ESPONTANEA - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio por carecer de sustento probatorio que lo respalde.
En efecto, las declaraciones recibidas de modo informal por la Fiscalía sin juramento de decir verdad no pueden fundar razonablemente el requerimiento de elevación a juicio en tanto, meramente reiteran lo que les manifestó la denunciante. Asimismo estos dichos recabados no corroboran los términos de la denuncia.
En referencia al testigo entrevistado, pareja de la madre del imputado, no consta que haya sido preguntado por las generales de la ley ni jurado decir la verdad, no narró haber sido agredido por el imputado sino que su pareja actual le comento que había sido amenazada por él. Esta declaración no consta en la actuación sino por lo afirmado por la Fiscalía, dado que se ha omitido adjuntar toda constancia al respecto.
Ello así, la sola denuncia es fundamento insuficiente para justificar la realización del juicio. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ARMA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde absolver al encausado por el delito de amenazas agravadas.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal sostuvo al presentar su caso en la audiencia de debate, que el encausado ingresó al domicilio sin el consentimiento de su pareja y una vez adentro le colocó un cuchillo en el cuello y le dijo que la mataría. En su alegato final, ante la falta de corroboración por parte de la víctima de las amenazas verbales que atribuía al imputado, se limitó a sostener que había colocado un cuchillo en el cuello de la denunciante.
La Juez de grado resaltó que ninguno de los preventores que intervinieron en los hechos mencionaron que la ventana estuviera rota, ni surge del acta de comprobación que se hubiera hecho mención de ello o que se hubieran secuestrado vidrios en el lugar.
A ello se agrega que ni en la persona del imputado, ni en la inspección de visu, se incautó la cuchilla o advirtió la presencia de elementos cortantes o de algún arma blanca.
Pese a la inmediatez de la intervención policial, que efectuó una inspección ocular del lugar, no se secuestró cuchilla alguna. Se hicieron las consultas de rigor y nunca se ordenó la búsqueda y secuestro de la cuchilla.
La recolección de pruebas tendientes a avalar el relato de la denunciante no fue posible por dos hipotéticos motivos, a saber: la posibilidad de una investigación negligente por parte de los preventores y del responsable de la Investigación Personal Preparatoria o porque esas pruebas nunca existieron.
Ello así, frente a este panorama, la ausencia de elementos de cargo que demuestren el cuerpo del delito impide otorgar valor convictivo a la versión de la denunciante, para apoyar un pronunciamiento que destruya la garantía de inocencia en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la Cámara que condenó al encausado por la contravención de hostigamiento y absolverlo por los delitos de amenazas y violación de domicilio por los que fuera acusado.
En efecto, el Fiscal formalizó la acusación por el delito de amenazas y violación de domicilio pero la Juez de grado resolvió condenar al encausado, en virtud de los mismos hechos expuestos por el Fiscal, por la contravención de hostigamiento.
El principio "in dubio pro reo" se aplica sobre la valoración de los hechos, siendo que al efectuarse el juicio de tipicidad se debe realizar una interpretación restrictiva -máxima taxatividad interpretativa- de la ley penal.
Ello así, sin perjuicio de que la calificación jurídica propiciada por el Fiscal nunca debió haber sido cambiada, ante la ausencia de acusación alternativa por parte del titular de la acción penal, el análisis de los solitarios dichos de la denunciante no son suficientes para lograr una sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde absolver al encausado por el delito de amenazas agravadas.
En efecto, se podría pensar que la amenaza por la que se acusó al encausado consistió en apoyar un cuchillo en el cuello de su pareja, pues el delito de amenazas no requiere como elemento que se diga algo. Dadas ciertas circunstancias, se puede amenazar con gestos, como bien podría ser apoyarle un cuchillo a la víctima.
Sin embargo, el acusado fue requisado inmediatamente después del hecho y se constató que no tenía ningún cuchillo. Por otra parte, los funcionarios policiales no buscaron el arma en el domicilio, pese al deber que les imponen los artículos 86 y 88 del Código Procesal Penal. Por cierto, tampoco recibieron la orden del Ministerio Público Fiscal, bajo cuya dirección se encontraba la investigación.
Esto fue debidamente valorado por la Jueza quien tomó en consideración que la denunciante declaró que el cuchillo quedó en el domicilio y, sin embargo, no se procedió a su secuestro. También tuvo en cuenta debidamente que el lugar era una habitación de pequeñas dimensiones en el que había estantes, una cama y un televisor, de modo que llama la atención que no se hallase el arma objeto del delito.
Por lo tanto, la valoración de la prueba realizada por la "a quo" respecto de la inexistencia del arma aparece como acertada y, en contra de lo sostenido por el Fiscal , la mera declaración de la víctima no alcanza para tener por acreditada su presencia.
La falta de actividad investigativa policial e incluso del Ministerio Fiscal que tenía a su cargo la investigación, no puede simplemente pasarse por alto.
No es posible afirmar que hubo un cuchillo respecto del cual se sabe que el imputado no llevaba consigo (la requisa dio resultado negativo) y que, por otro lado, no se hizo el mínimo esfuerzo por encontrar en una habitación de mínimas dimensiones.
Ello así, la Fiscalía no ha logrado disipar esa duda razonable que imposibilita superar la presunción de inocencia, en parte, por la deficiente investigación llevada a cabo y por la conducción de los interrogatorios en el propio debate, en el que ni siquiera se preguntó a los testigos a fin de conocer sobre detalles relevantes del hecho, de los que tal vez tuvieran noticia.
De ningún modo se puede descartar que a partir de un interrogatorio más preciso de los testigos se lograse mayor certeza respecto de la atipicidad del hecho, pues en definitiva nunca se supo en este proceso si el imputado le dijo alguna frase a la víctima y si esa frase podía subsumirse en el tipo penal de las amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 19-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - AMENAZAS - TELEFONO CELULAR - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - DENUNCIA - PRUEBA INSUFICIENTE - OMISION DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto de dos de los hechos investigados y de todos los actos que de él dependen.
En efecto, el Fiscalno ha explicado cómo vincula al imputado con dos de los hechos que describe consistentes en haber proferido frases amenazantes a la denunciante a través de un llamado telefónico y un mensaje de Whatsapp.
Respecto al llamado telefónico amenazante, en el requerimiento de juicio no se ha indicado quién es el titular de la línea que recibió el llamado ni el número telefónico desde el cual se lo habría efectuado y si efectivamente el receptor recibió el llamado.
Tampoco el Fiscal ha explicado cómo vincula al imputado con el envío de mensajes de texto vía la aplicación de programación Whatsapp ya que no se ha informado la titularidad de las líneas ni se cuenta con los mensajes que se investigan.
Ello así, el pedido de enjuiciamiento se sustenta sólo en la denuncia presentada por la presunta vícitma por lo que corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13415-00-00-15. Autos: R., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA INSUFICIENTE - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - PERICIA - PRUEBA DE INFORMES - TELEFONO CELULAR - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto de dos de los hechos investigados y de todos los actos que de él dependan.
En efecto, en el requerimiento de juicio se describen claramente los hechos que le atribuyen al encausado consistente en haber proferido frases amenazantes a través de un llamado telefónico y de un mensaje de WhatsApp pero no obra prueba que respalde la acusación ya que sólo se cuenta con la denuncia que dio origen a estas actuaciones, la transcripción textual de los dichos de la denunciante en sede Fiscal, y los informes elaborados por la Oficina de Violencia Doméstica y la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo.
El Fiscal no ha recabado ningun elemento de prueba y, si bien dispuso que se solicite a la empresa de telefonía correspondiente el listado de llamadas entrantes al número donde la denunciante habría recibido el llamado, no surge que la medida se hubiera hecho efectiva.
Se desconoce de qué abonado habría emanado la comunicación ni si el imputado o algún allegado a él es titular de la misma.
En cuanto los mensajes que habría recibido la denunciante a través de WhatsApp, no se ha podido acreditar su existencia ya que la denunciante refirió que no mantiene los mensajes guardados pero que su abogada cuenta con la transcripción de los mismos.
Ello así, se vislumbra una insuficiente labor Fiscal, puesto que tendría que haber requerido la transcripción de los mensajes o peritar el teléfono celular de la presunta víctima a fin de que un experto comprobara si habían rastros informáticos de tales mensajes y si era posible recuperar o no su contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13415-00-00-15. Autos: R., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-08-2016.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto impuso al condenado por los delitos de daño y amenazas, la realización de trabajos no remunerados en favor del Estado o alguna institución de bien público.
En efecto, el Juez de grado no ha efectuado una valoración integral de la prueba producida durante el debate; no ha asignado relevancia ni significado a los dos videos aportados por la Defensa en los que se ve a la denunciante, acercarse junto con su hija a la casa en la que vive el imputado con su familia, tomarse de la reja exterior de la vivienda y dirigir airados reclamos hacia quienes se encuentran en su interior , mientras su hija menor de edad aguarda en la calle a su espalda y fuera de su vista.
Tampoco ponderó que la denunciante y Querellante en la causa, pese a que sabía que habían sido incorporados estos videos no explicó su conducta en dichas grabaciones, claramente incompatible con la de quien ha sido víctima reiterada de amenazas y padece una situación de intimidación característica de un cuadro de violencia de género.
Si bien el Juez de grado admitió, respecto del delito de amenazas, que sólo puede basar su fallo en los dichos de la denunciante (a los que encuentra verosímiles y valora conforme los compromisos internacionales relativos a la protección a las mujeres contra la violencia de género) no ha explicado, por qué la presunta víctima de un cuadro de violencia de género ha sido filmada reiteradamente, cuando se acerca a la casa de su presunto agresor, se toma de la reja, los increpa, conducta que luego es imitada por su hija.
Ello así, atento que el imputado negó la autoría de los delitos reprochados, la insuficiencia de las pruebas aportadas por la Fiscalía y la Querella y las razonables dudas que generan las pruebas aportadas por la Defensa respecto de la inexplicada conducta de la presunto víctima frente al domicilio del condenado, obligan ante la duda subsistente, a favorecer al acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

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AMENAZAS - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al encausado por los delitos de amenazas y de daño por los que fuera acusado.
En efecto, el Juez de grado no ha efectuado una valoración integral de la prueba producida durante el debate.
De las dos testigos presenciales de los hechos, sólo la denunciante identificó al imputado como autor de la amenaza. La otra testigo consideró que no podía haber hecho el distingo de quien habría proferido la frase amenazante atento que la manifestación fue realizada en medio de un barullo generado por varias personas dentro de los cuales se encontraría el encausado.
Estos testimonios no fueron corroborados por la declaración de la hija de la denunciante que habría estado presente en el lugar, pero que nada dijo al declarar sobre las frases amenazantes.
Los dichos de las testigos acreditan una agresión en la que el encausado tomó parte, pero no permiten considerarlo autor de la amenaza de muerte, dado que se contradicen sobre este punto: la denunciante y Querellante le atribuye la autoría y la testigo que declaró en juicio dice que ni la presunta víctima podría haberlo identificado en el tumulto.
La mera participación en el tumulto del cual provino la amenaza de muerte, que sí se encuentra acreditada en este caso, no permite asignar al encausado, la autoría de dicha amenaza que negó haber vertido.
Ello así, atento que el imputado negó la autoría de los delitos que le han sido reprochados, la insuficiencia de las pruebas aportadas por la Fiscalía y la querella y las razonables dudas que generan las pruebas aportadas por la Defensa respecto de la inexplicada conducta de la querellante frente al domicilio del condenado, obligan ante la duda subsistente, a favorecer al acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - PRUEBA INSUFICIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de rechazo de competencia efectuada por el Fiscal.
En efecto, el Juez con competencia Correccional indicó que los necesarios e imprescindibles elementos tendientes a dar por acreditada la existencia de lesiones producidas sobre el cuerpo de la denunciante resultaba imposible y por ello descartó su intervención en la presente causa.
Ello así debido que luego de consultado el Magistrado en turno al momento de la declaración de la denunciante en sede policial, se instruyó a dicho personal a poner en conocimiento de la presunta damnificada la necesidad de concurrir a la División de Medicina Legal para cotejar la existencia de lesiones. Así ocurrió, conforme surge del expediento pero la damnificada no concurrió ante la división de medicina legal, y no se cuenta con la evidencia necesaria que pueda acreditar las lesiones denunciadas.
Sin embargo, rechazar la instrucción del presente expediente contando solamente con la declaración del oficial sumariante –quien habría observado la existencia de un “arañazo”- resulta prematuro, no sólo por no estar constatadas las lesiones en sí, sino porque tampoco puede establecerse con la certeza necesaria su origen o mecanismo de producción.
Ante indicios de la existencia de un contexto de violencia doméstica aparentemente no resuelto, entiendo atinado el criterio del Magistrado Nacional en declinar la competencia a este fuero para que el Ministerio Público Fiscal intervenga por la posible comisión de un hecho encuadrable dentro de la competencia que ostenta nuestra Ciudad Autónoma, a la par que emplee los medios a su alcance para el abordaje integral de la problemática denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23160-00-00-15. Autos: R. P., C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE PRUEBA - EXPEDIENTE - JUSTICIA CIVIL - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, para que se configure la conducta típica debía probarse que el encausado, pudiendo afrontarlos, omitió deliberadamente prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor. Atento el carácter del delito atribuido, se debió acreditar en juicio cada una de las exigencias típicas.
En este caso, la posición de garante, la posibilidad real de efectuar la conducta mandada y la omisión de la conducta debida y que todo esto era conocido y querido por el autor.
No surge de la causa que la Fiscalía o la Querella hayan aportado elementos que acrediten capacidad económica del imputado para cubrir la cuota alimentaria fijada por la justicia civil con más la obra social.
El Juez encontró fundamento para condenar al imputado en las constancias de la causa civil por alimentos en la que resultó demandado y entendió que la situación patrimonial del acusado fue corroborada en dicha causa civil a fin de determinar el monto de la prestación alimentaria.
El fundamento resulta vacío de contenido cuando se repara en que no obra en las presentes actuaciones respaldo probatorio que permita sostener esta apreciación.
En autos se encuentra acreditado que el encausado es titular de la mitad de un automóvil de 10 años de antigüedad que se encuentra embargado por una suma que supera el valor venal de venta total del vehículo. Esto no denota capacidad económica, sino más bien, todo lo contrario. Máxime cuando alegó el imputado que dicho vehículo se encuentra hace meses en un taller mecánico, porque no puede afrontar su reparación, afirmación que fue corroborada bajo juramento de decir verdad por su actual pareja y que no ha sido cuestionada. Asimismo las restantes pruebas incorporadas acreditan que el encausado poseía una única cuenta única bancaria con un giro en descubierto y un préstamo personal, cuenta en la que no se advierten ingresos y mensuales que denoten una capacidad económica apreciable.
Ello así, no se ha explicado cómo el imputado habría tenido la posibilidad material de afrontar una cuota alimentaria como la fijada en sede civil con más el pago de la obra social y, además, satisfacer sus propias necesidades alimentarias y las de su otro hijo y actual esposa por lo que corresponde revocar la condena y absolver al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - JUSTICIA CIVIL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, para que se configure la conducta típica debía probarse que el encausado, pudiendo afrontarlos, omitió deliberadamente prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor. Atento el carácter del delito atribuido, se debió acreditar en juicio cada una de las exigencias típicas.
La circunstancia que en la liquidación de la tarjeta de crédito adicional que posee el imputado figuren gastos en dólares en el extranjero, que no fue debidamente intimada al imputado ni expuesta en el requerimiento de elevación a juicio, ni mencionada circunstanciadamente en ningún momento durante su juicio, podrá haber justificado la decisión adoptada en el fuero civil, en el que cada parte tiene la carga de probar sus propias afirmaciones, pero no puede ponderarse en este fuero penal, en el que el "onus probandi" corresponde a la parte acusadora, sin claro agravio al derecho a la defensa en juicio.
La existencia de gastos extraordinarios no acredita la existencia de ingresos ordinarios o corrientes. En especial cuando no se verificó que dichos gastos hayan sido cancelados y, en cambio, consta que el imputado se encontró durante todo el período durante el que se cuenta con información, endeudado. Menos aún puede afirmarse que los gastos que allí figuran, sean atribuibles en su totalidad al encausado dado que se advierte la existencia de varias personas de su grupo familiar que figuran en los resúmenes de la tarjeta de crédito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - JUSTICIA CIVIL - INDICIOS O PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El Juez encontró fundamento para condenar al imputado en las constancias de la causa civil por alimentos en la que resultó demandado y entendió que la situación patrimonial del acusado fue corroborada en dicha causa civil a fin de determinar el monto de la prestación alimentaria.
Sin embargo, las actuaciones civiles en las que se condenó al imputado a abonar en concepto de cuota alimentaria la suma fijada no contribuyen a enmendar el déficit probatorio en esta causa.
El criterio jurídico aplicado en el proceso civil es inadmisible en esta causa penal.
En sede civil, la sentencia de primera instancia como la de segunda partieron de admitir que “cuando los ingresos regulares que percibe el alimentante no pueden ser acreditados mediante prueba directa, la cuota debe fijarse en base a indicios que permitan presumir la situación económica del obligado. Tales indicios pueden vincularse al modo de vivir del demandado, existencia o no de bienes fructíferos y cualquier otro aspecto que pueda fundar una seria presunción sobre su situación económica”.
En sede penal, en cambio, la capacidad de cumplir la obligación omitida debe acreditarse, no presumirse.
Y ello debió hacerlo la Fiscalía y la Querella, que no lo hizo, dado que meramente se remitieron a actuaciones civiles donde se admitió que no logró probarse cuánto ganaba mensualmente el allí demandado.
Además, las presunciones e indicios que permitieron deducir la capacidad de pago en sede civil no acreditan dicha capacidad sino lo contrario. El imputado, lejos de tener ingresos suficientes, ha vivido endeudado todo el período documentado. Triplicando su endeudamiento cuando incrementó de modo extraordinario sus gastos.
Mientras en el ámbito civil se obliga a una prestación adecuada a la situación económica, la ley penal solo castiga la omisión de prestar un mínimo suficiente . En efecto, la obligación de asistencia tiene un alcance más restringido que la de “alimentos” de la ley civil, pues ésta comprende lo que puede ser necesario como lo que puede no serlo, en tanto que los medios de subsistencia de la ley penal se refieren a aquello indispensable para vivir, sin tener en cuenta condición social ni hábitos de vida del alimentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - JUSTICIA CIVIL - INDICIOS O PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - QUERELLA - PRUEBA INSUFICIENTE

La exigencia de alimentos dentro del ámbito civil y penal no presenta en el terreno de las prestaciones una franca analogía, mientras que en el ámbito civil se obliga a una prestación adecuada a la situación económica, la ley penal solo castiga la omisión de prestar un mínimo suficiente.
En efecto, la obligación de asistencia tiene un alcance más restringido que la de “alimentos” de la ley civil, pues ésta comprende lo que puede ser necesario como lo que puede no serlo, en tanto que los medios de subsistencia de la ley penal se refieren a aquello indispensable para vivir, sin tener en cuenta condición social ni hábitos de vida del alimentado. (Código Penal de la Nación Comentado y Anotado D`Alessio y Divilo, 2da edición, Tomo III, Pagina 147 y ss.)
El incumplimiento del pago del monto establecido en la sentencia civil como cuota alimentaria carece de relevancia, pues para que se conforme el delito del artículo 1 de la Ley N° 13.944 se requiere que el autor no pague los medios necesarios para subsistir.
La norma tampoco pune el incumplimiento total del acuerdo homologado en sede civil, ni su incumplimiento parcial, sino el de los medios indispensables para la subsistencia .
Nuestra legislación no requiere una decisión judicial previa que imponga la obligación alimentaria y el transcurso de cierto tiempo sin cumplirla; sino que se caracteriza por dejar a la apreciación del juez todo lo relacionado con el incumplimiento de la asistencia familiar. (Voto del Juez Cabral en el plenario "Aloise, Miguel A." CNCrim y Correc, en pleno, 1962/11/13).
Así, se establece una independencia entre la obligación alimentaria civil y el deber impuesto por la norma penal, en cuanto a su procedencia.
De allí que, tal como destaca Ricardo Núñez ("Tratado de Derecho Penal”, t. V, vol. 1, Lerner, Còrdoba, 1992, p. 22), el delito puede existir sin que entre el autor y la victima medie una obligación alimentaria civil y, al revés, puede no configurarse aunque el autor haya omitido cumplir debidamente una obligación de esa índole .
Ello no impide que el "quantum" de la obligación alimentaria fijada en sede civil se tome en cuenta como parámetro en sede penal cuando ha sido cumplida.
Pero si no se paga la totalidad de la suma fijada judicialmente, no necesariamente se incurrirá en el delito, pues el alcance de la obligación penal difiere de la civil .
Habiéndose fijado judicialmente la obligación respectiva, el cumplimiento parcial no acarrea consecuencias penales, mientras no equivalga a un incumplimiento que se traduzca en el hecho de sustraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia; pues no se trata de un refuerzo penal de las obligaciones civiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ABSOLUCION - DEBER DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESTACION ALIMENTARIA - FIJACION JUDICIAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, las actuaciones civiles en las que se condenó al imputado a abonar en concepto de cuota alimentaria la suma fijada no contribuyen a enmendar el déficit probatorio en esta causa.
No se encuentra controvertido que desde el nacimiento de su hijo, el encausado se hizo cargo del pago de la obra social , cuya cobertura incluye que actualmente también el colegio especial al que asiste el menor. Ello no ocurrió con motivo del reclamo de alimentos, sino que precedió a la interposición de la demanda y a las sentencias que meramente incorporaron dicho rubro a la cuota alimentaria.
Esta circunstancia, clausura la posibilidad de atribuir la figura penal de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, dado que, el artículo1° de la Ley N°13.944 requiere para su configuración que la persona obligada se sustraiga de la obligación alimentaria indispensable para la subsistencia y el aquí imputado ha contribuido desde el nacimiento de su hijo a asistir a sus ingentes necesidades médicas y, desde que se incorporó a la enseñanza obligatoria, a su educación especializada y a su alimentación en el ámbito escolar.
Ello así, para determinar si se ha cumplido o no la conducta debida se debe valorar no sólo cómo y en qué cantidad se deposita la cuota fijada en sede civil, sino el grado de esfuerzo que efectúa el imputado para cumplir o intentar cumplir con la conducta debida, según sus posibilidades económicas financieras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - JUSTICIA CIVIL - DECLARACION TESTIMONIAL - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la Defensa Oficial consideró que se produjo una inversión de la carga probatoria pues en la sentencia condenatoria se expresó que es el imputado quien debe acreditar la falta de recursos económicos o su estado de necesidad y dicho extremo no corresponde a la parte acusadora sino a quien lo alega. Al respecto, expresó que no se ha corroborado en autos la existencia de ingresos, cuenta bancaria, situación fiscal, ni si el encausado cuenta con bienes registrables –excepto la mitad de un auto que actualmente no se encuentra funcionando-. Concluyó que de tal modo, se le exige al imputado que pruebe su inocencia.
El "a quo" ha merituado la situación patrimonial que tuvo acreditada el Juez Civil para fijar los alimentos a los que se encuentra obligado el encausado y la prueba producida en dicho expediente.
También valoró las declaraciones testimoniales de la denunciante, y de la madre de ella puidiendo corroborar no sólo la capacidad económica del imputado, sino también que, por el contrario, la madre del niño se encuentra en una situación económica desfavorable debido a que se ha visto impedida de trabajar en virtud de los cuidados que requiere su hijo, quien padece una discapacidad. Se ha evidenciado que la denunciante y su hijo residen en la casa de su madre, quien contribuye a la manutención de ambos con su pensión jubilatoria.
Ello así, la capacidad económica del condenado, ha sido acabadamente acreditada ya que desconocer la prueba producida en sede civil implicaría considerar que en sede civil se valoró prueba en forma maliciosa o de forma incorrecta. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA INSUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - HECHOS CONTROVERTIDOS - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
El Fiscal decidió no citar a declarar a los testigos propuestos por la Defensa (personal de tránsito que intervino en el proceso y a los testigos de actuación) por no considerar a dichas pruebas útiles ni pertinentes para la investigación y por considerar suficiente la prueba colectada.
En efecto, la prueba ofrecida por el Fiscal para fundar el requerimiento de juicio no parece suficiente como para justificar la realización del juicio.
Se ha omitido ponderar adecuadamente el acta contravencional adjuntada, en la que se enmendó sin haber sido salvado el número de documento nacional de identidad atribuido a la imputada, asimismo el número manuscrito, tampoco se corresponde con el número de documento de identidad que se vuelve a atribuir a la imputada en el Informe Contravencional labrado por el agente interviniente y el secundante.
Además en el informe existen constancias contradictorias respecto de la actitud asumida por la imputada al momento de labrarse el acta.
Se le atribuyó haberse fugado del lugar, alegar ser diputada nacional con contactos para resolver el asunto y pese a ello denotar una conducta “buena y educada”.
Estas circunstancias vinculadas a la falta que se le reprocha no le han sido intimadas por el Fiscal a la imputada que, al ser oída, negó ser la autora de la falta y ofreció distintos testigos, pidiendo que se citara al personal que intervino en el operativo.
Ello así, teniendo en cuenta las anomalías que presenta el acta contravencional, los detalles contradictorios de lo ocurrido y el hecho de que se le atribuyera inicialmente un documento nacional de identidad que no le pertenece a la imputada, la prudencia aconsejaba a completar la investigación y a evacuar las citas efectuadas por la referida sobre cuya pertinencia nada le fue preguntado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23777-01-00-15. Autos: ANTOLA, MARIANA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DEBERES DEL FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - COMUNICACION TELEFONICA - LINEA TELEFONICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encausado en orden a una de las amenazas investigadas.
La Defensa señala la escasa prueba producida por el Fiscal.
En efecto, surge de la denuncia que al recibir el llamado amenazante, junto al imputado habría estado personal policial y de la empresa EDESUR. Sin embargo ninguna prueba se recabó en orden a traer posibles testigos que podrían haber arrojado luz con respecto al hecho.
A ello se suma que la supuesta llamada provino de una línea de teléfono cuyo titular no es el imputado y no se convocó al titular de la línea para el debate.
La solitaria versión de la denunciante no alcanza para abonar un juicio condenatorio.
La circunstancia de que el Ministerio Público Fiscal no haya arbitrado los medios para lograr un cuadro probatorio más amplio importa una falencia en la carga de la prueba por parte de la acusación que en modo alguno puede recaer sobre el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-01-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-10-2016.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPUTACION DEL HECHO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DENUNCIA - AUDIENCIA DE DEBATE - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIGO PRESENCIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, no ofrece reparos el control de la observancia del beneficio de la duda, que obliga a una apreciación consciente de la prueba.
Resulta indiscutible que una condena sobre la base de una dudosa comprobación del hecho no puede, en ningún caso, ser el fundamento de una apreciación cuidadosa: si subsiste la duda, no se puede condenar (Bacigalupo, Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Ed. Ad Hoc, 1994, pág. 35).
El punto de partida del sistema procesal penal es garantizar, ante todo, que no se condenará a inocentes y éste fue el espíritu que llevó a los órganos de protección de derechos humanos a reconocer la necesidad de una revisión amplia de los hechos y la prueba por los cuales se condena a una persona.
Se advierte que la sentencia que condenó al encausado se fundó básicamente en los dichos de la denunciante, sin perjuicio de que éstos fueron insuficientes, vagos, y ambiguos.
Surge de las grabaciones de la audiencia de debate que en dicha oportunidad, la denunciante relató un hecho distinto al imputado oportunamente y por el que se acusó al imputado.
La presunta víctima introdujo una situación fáctica diferente a la imputada, pues relata la intervención de su primo como intermediario con el encausado en el hecho.
Se advierte la inadmisible circunstancia de que existan tres situaciones fácticas posibles: la postulada en el requerimiento de elevación a juicio; la introducida en el Juicio oral por la denunciante; y la que sostiene la Defensa.
La misma denunciante sindicó un único testigo que habría escuchado las amenazas, sin embargo el Fiscal no arbitró los medios para lograr su efectiva comparecencia a la audiencia de debate.
Sin embargo, las declaraciones de los testigos convocados no dan cuenta del hecho investigado sino que se refieren a la relación de pareja entre el encausado y la denunciante.
Esto demuestra no sólo que el testigo presencial que la denunciante individualizó debió haber sido convocado, sino también que la base fáctica utilizada por el Fiscal para plantear su teoría del caso no fue sostenida por la denunciante en el debate.
Ello así, las pruebas rendidas en el juicio no resultan suficientes para tener por acreditado que el imputado profirió las frases amenazantes denunciadas infundiéndole a la presunta víctima temor y restringiendo su ámbito de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 12-12-2016.

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AMENAZAS - PRUEBA DE INFORMES - TELEFONO CELULAR - TITULARIDAD REGISTRAL - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, la Juez de grado valoró el registro de llamadas entrantes al teléfono de la denunciante para concluir que las mismas fueron realizadas por el imputado sin perjuicio de que no se acreditó la titularidad de la línea telefónica.
Resulta curioso que en un caso de amenazas efectuadas telefónicamente no se haya acreditado la titularidad de la línea que se afirmó como perteneciente al imputado.
De haberse acreditado tal extremo, podría haber sido demostrado que el llamado existió.
Ello así, las pruebas rendidas en el juicio no resultan suficientes para tener por acreditado que el encausado profirió las frases amenazantes denunciadas por la presunta víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - OPOSICION DEL FISCAL - TRASLADO DE DETENIDOS - ENFERMEDADES - DERECHO DE COMUNICACION - CERTIFICADO MEDICO - INFORME PERICIAL - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la petición de salida extraordinaria del condenado a efectos de concurrir a su domicilio familiar para visitar a su madre, de avanzada edad, quien, si bien no padece de una enfermedad terminal o grave, se ve dificultada de concurrir al establecimiento penitenciario en razón de limitaciones físicas.
En efecto, el condenado solicitó visitar a su madre, a quien no ve desde hace dos años por hallarse imposibilitada de concurrir al penal en razón de los problemas de salud que padece.
Las visitas previstas en el artículo 166 de la Ley N° 24.660 se encuentran conectadas con circunstancias especiales y particularmente emotivas de la vida familiar de la persona privada de libertad.
En efecto, tanto el artículo 166 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, como el artículo 114 del Decreto 1136/97 y el artículo 314 del Código Procesal Penal admiten la salida del interno en los supuestos en que un familiar o allegado con derecho a visita se encuentre atravesando una enfermedad o accidente grave o se haya producido su deceso, ya que la concesión de este beneficio se acuerda para que cumpla con sus deberes morales.
Sin embargo no se encuentra agregado el informe final de la Unidad Médica Asistencial del Complejo Penitenciario donde se aloja el peticionante, informe que permitiría evaluar certeramente el estado de salud de la madre del detenido y su imposibilidad de trasladarse por su propios medios a visitar a su hijo, de acuerdo con la previsiones del artículo 314 del Código Procesal Penal, como tampoco se acreditó fehacientemente las causales excepcionales de enfermedad, accidente grave o fallecimiento de un familiar o allegado para que proceda el traslado del detenido que permita el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 166 de la Ley N° 24.660.
Cabe destacar que el propósito de la norma es el respeto a la dignidad humana y la mantención del privado de la libertad de sus relaciones familiares, las que conforme surge del informe de la trabajadora social se cumplieron en dos oportunidades en el año 2015 en forma presencial en el Complejo Penitenciario y continúan manteniéndose telefónicamente de acuerdo con lo expuesto por el condenado.
Ello así, corresponde revocar la autorización concedida la cual podrá volverse a evaluar despejadas las falencias y cumplidos con los informes médicos pendientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-08-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - OPOSICION DEL FISCAL - TRASLADO DE DETENIDOS - ENFERMEDADES - DERECHO DE COMUNICACION - CERTIFICADO MEDICO - INFORME PERICIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la petición de salida extraordinaria del condenado a efectos de concurrir a su domicilio familiar para visitar a su madre, de avanzada edad, quien, si bien no padece de una enfermedad terminal o grave, se ve dificultada de concurrir al establecimiento penitenciario en razón de limitaciones físicas.
En efecto, el condenado solicitó visitar a su madre, a quien no ve desde hace dos años por hallarse imposibilitada de concurrir al penal en razón de los problemas de salud que padece.
Si bien se agregó al legajo el certificado médico con membrete del Sanatorio donde se encuentra internada la madre del detenido, del que surgiría la patología que ésta presenta, no ha sido requerida la correspondiente historia clínica que permitiría acreditar el pronóstico y diagnóstico del estado de salud actual de la nombrada.
Este extremo resulta de fundamental interés para establecer fehacientemente la imposibilidad física que padece la madre del detenido ya que la constancia médica acompañada por la Defensa no permitió esclarecer el punto. Tampoco se indicó si el profesional que suscribió el certificado resulta prestador de la cobertura médica que posee la paciente.
Ello así, despejadas las falencias apuntada podrá volverse a evaluar la petición de la salida extraordinaria formulada por el condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-08-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-12-2016.

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USURPACION - TIPO PENAL - ABUSO DE CONFIANZA - PARTICIPACION CRIMINAL - POSESION DEL INMUEBLE - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a uno de los imputados quien fue acusado por el delito de usurpación a través del medio comisivo abuso de confianza.
En efecto, conforme la imputación formulada, para condenar al imputado se exige que éste hubiese obrado mediante abuso de confianza para cometer el despojo.
No se encuentra acreditado que el encausado, quien habría sido la pareja de quien resultó condenada en autos por el mismo hecho, hubiese participado de los hechos objeto de la investigación.
De las declaraciones testimoniales producidas tampoco se ha podido acreditar que el encausado ocupó el inmueble objeto del litigio.
Ello así, corresponde confirmar la absolución del imputado atento a que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la que goza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 22-12-2016.

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USURPACION - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ABUSO DE CONFIANZA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación por medio de abuso de confianza.
En efecto, las constancias valoradas en la sentencia acreditan que la imputada vivía en el inmueble objeto del litigio y que pagó las expensas y ello podría resultar esencial en el marco de un desalojo en sede civil en el que basta que el apoderado legal acredite su legítima voluntad de que cese dicha ocupación para recuperar la libre disposición del inmueble. No obstante la responsabilidad penal en los términos del artículo181 inciso 1 del Código Penal exige demostrar que la tenencia del inmueble por parte de la imputada fue en base a un acto de abuso de confianza, lo que no ha sido demostrado en autos.
No es la encausada quien tiene la carga de presentar documentos o pruebas que acrediten la existencia de un acuerdo que la habilite a ocupar el inmueble al que accedió mediante la entrega voluntaria de sus llaves en una relación dada en un vínculo consensual que prescindió de las formalidades necesarias, máxime cuando ni ella ni la querella han afirmado que la entrega de la posesión hubiera sido documentada.
En el marco de un proceso penal el principio de inocencia obliga al querellante y a la Fiscalía a demostrar y probar fehacientemente la culpabilidad de la persona a la que acusan. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de amenazas y absolverlo.
La Defensa indica que la prueba producida no es suficiente para desvirtuar el principio de inocencia ya que ningún testigo pudo acreditar la existencia de amenazas y la única prueba es el testimonio del denunciante. Así afirma que se violó el principio de "in dubio pro reo", al condenar al encausado basándose en inferencias de su personalidad y apartándose del análisis de los hechos y las pruebas.
En efecto, si bien los testigos declarantes pudieron dar precisiones en cuanto al contexto en que se habrían producido los hechos, nada pudieron esgrimir en relación a las amenazas denunciadas.
Uno de los testigos, a pesar de que venía escuchando la radio, pudo oír la exclamación donde el denunciante pedía al imputado que lo soltara pero no las frases que presuntamente profirió; otro testigo pudo escuchar cuando el denunciante le pedía al imputado que se alejara pero tampoco pudo oír la amenaza.
A su vez, en las fotografías tomadas por los testigos solo se observa a dos personas de espaldas, caminando por la acera.
Sin perjuicio de la situación conflictiva que pudiera existir entre las partes en virtud de un conflicto laboral, no se cuenta con otra prueba más que la declaración de la presunta víctima en referencia a la existencia del hecho; ni siquiera lo consignado por los testigos permite tener certeza acerca de las amenazas denunciadas.
Si bien el imputado reconoció haber tenido un encuentro con el denunciante, señaló enfáticamente que nunca lo amenazó y que la situación fue a la inversa.
Ello así, toda vez que no se ha acreditado con la certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria que el imputado haya incurrido en el delito de amenazas, por imperio del principio "in dubio pro reo" cabe pronunciarse por la solución más favorable al mismo y absolver al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9325-01-00-15. Autos: PEREYRA, ERNESTO RAUL Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA TESTIMONIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DEBATE - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, tal como apreciara la Juez de grado, no se brindaron precisiones ni tampoco se indagó en aquél acto acerca de las particularidades que rodearon el evento investigado.
En ningún momento la testigo que declaró en el juicio refirió haber visto el cuchillo que habría utilizado el encausado, ni explicó dónde se encontraba específicamente cuando escuchó las locuciones que le fueran proferidas a la denunciante.
Tampoco se deprende de su testimonio si todo lo narrado ocurrió el día señalado por la Fiscalía en la acusación como tampoco si pudo seguir residiendo en la vivienda donde ocurrieron los hechos.
La Juez decidió sopesar aquél relato inicial con los restantes sin perjuicio de que una de las testigos que declaró en la etapa de instrucción (quien al parecer fuera testigo directa del episodio investigado) no se presentó a deponer en el debate en razón de que salió del país con destino a un país vecino.
Ello así, de la sentencia se advierte que la "A-quo" no había arribado al convencimiento exigido para el dictado de una sentencia condenatoria, en tanto la prueba ofrecida no fue suficiente para avalar la hipótesis acusatoria, y por ende, para conmover la presunción de inocencia de la que goza el encausado, luego de haber valorado las probanzas rendidas en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10435-01-CC-2015. Autos: B., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-10-2016.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME TECNICO - POLICIA METROPOLITANA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, si bien no se desconoce el principio de amplitud probatoria que debe regir en contextos de violencia de género, no puede obviarse que la declaración del testigo ofrecido por la Fiscalía resultó endeble para arribar al estado de certeza necesario que impone el dictado de un temperamento de condena.
El personal policial del Área de Violencia de Género de la Policía Metropolitala tampoco fue contundente respecto de la amenaza atribuida al acusado ya que si bien concluyeron en que la denunciante estaba sometida a violencia por parte del imputado no brindaron mayores elementos mas que razonamientos conjeturales ensayados en función de la entrevista con la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10435-01-CC-2015. Autos: B., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-10-2016.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITARIO - REMOCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - SECUESTRO DE BIENES - ANIMALES - FACEBOOK - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al apartamiento de quien fuera designado como depositario judicial de los animales secuestrados.
En efecto, no se evidencia incumplimiento por parte del depositario judicial de los canes secuestrados.
Las capturas de pantalla aportadas para fundamentar su apartamiento, tomadas de una la cuenta de la red social Facebook, es un relato de los hechos por los cuales los perros llegaron a poder del depositario y su estado al momento de ser recibidos.
Ello así, toda vez que la publicación en la red social a través de la cual se tomó conocimiento del estado de los animales fue realizada por un tercero y no por el imputado, no puede endilgarse el maltrato al referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-02-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 00-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - DOMICILIO - REDES SOCIALES - PRUEBA INSUFICIENTE - PRUEBA PENDIENTE - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia de Entre Ríos para continuar en la investigación del delito del artículo 128 párrafo 1 del Código Penal.
En efecto, el presente se inició a partir de la denuncia efectuada por la organización “National Center for Missing & Exploited Children” en la que se consignó, además de los datos del usuario de Facebook identificado, la empresa a quien pertenece la IP desde donde se realizó la publicación y las coordenadas de su ubicación.
El Centro de Investigaciones Judiciales realizó las medidas de investigación preliminares, y en el informe remitido se consignó que la empresa titular del IP desde donde se subieron las imágenes no podía facilitar los datos requeridos, pues se trataba de sesiones de IPs bajo la modalidad de conexión utilizando el NATEO de IP.
En razón de ello, se concluyó que los datos no resultaban suficientes para acreditar el lugar de comisión del hecho y, luego de efectuar el decreto de determinación de los hechos, el Fiscal solicitó que se requiera a Facebook Inc ciertos datos entre los que se encuentra el abonado telefónico registrado y el registro de información transaccional a fin de poder establecer los datos del usuario de la mencionada red.
No resulta suficiente para declinar la competencia del fuero, y sostener que el delito habría sido cometido en la provincia de Entre Ríos, la sola consignación del lugar en la remisión de la denuncia por “National Center for Missing & Exploited Children”, cuando de la información recabada por el Centro de Investogaciones Judiciales la empresa proveedora de servicios no pudo facilitar los datos por lo que no fue posible acreditar el lugar de comisión del presunto hecho y las medidas probatorias requeridas por el Fiscal tienden a establecer información acerca del usuario que resultan pertinentes para acreditar al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso el lugar desde donde se habría realizado la publicación.
Ello así, y tal como sucede en el caso donde se cuenta únicamente con la denuncia, sin que se haya llevado a cabo otra medida –con resultado alguno- a fin de establecer al menos de manera provisorio cuál sería el lugar de comisión del delito, resulta prematura la declaración de incompetencia efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15766-00-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - DOMICILIO - REDES SOCIALES - PRUEBA INSUFICIENTE - PRUEBA PENDIENTE - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia de Entre Ríos para continuar en la investigación del delito del artículo 128 párrafo 1 del Código Penal.
En efecto si bien de la denuncia efectuada se advierte que la dirección de IP desde donde se difundieron las imágenes existen indicios de que el hecho investigado podría haber ocurrido en un lugar ajeno a la jurisdicción de este fuero, lo cierto es que esta cuestión deberá ser confirmada antes de decidir acerca de la competencia para entender en esta causa.
Más allá de la información aportada por "National Center for Missing & Exploited Children”, no se realizó ninguna otra medida conducente para tener por acreditada la competencia que se pretende declinar al Poder Judicial de la provincia de Entre Ríos.
Ello así, dado que no está claramente definido dónde sucedió el evento investigado, así como tampoco se ha averiguado más sobre el usuario de la red social en cuestión —de hecho, la Mgistrada no ha ordenado la medida solicitada por la Fiscalía consistente en el libramiento de oficio a la firma Facebook Inc. con el fin de recabar más datos al respecto, como el registro de direcciones de IP utilizadas para el acceso con indicación de las fechas y horas pertinentes, información almacenada del usuario y abonado telefónico registrado—, la declinatoria de competencia dictada resulta, por el momento, prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15766-00-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - SOBRESEIMIENTO - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - PRUEBA DEL DOLO - PRUEBA INSUFICIENTE - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo interpuesto por la Defensa en forma de excepción, que en esencia pretendía que el órgano jurisdiccional proceda al dictado del sobreseimiento de su asistido atento el archivo dispuesto por el Fiscal de grado y confirmado por el Fiscal de Cámara en la investigación del delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar por considerar que el hecho resultaba atípico (artículo 199 inciso “a” Código Procesal Penal)
En efecto, de acuerdo con el artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal, la excepción interpuesta por la Defensa se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho"
Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo que no ocurre en el caso.
La conducta reprochada —o la acumulación de ellas—, en caso de que efectivamente pueda ser acreditada, no resulta "prima facie" completamente ajena a la tipicidad del delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar y aparece como evidente que la cuestión ventilada no puede resolverse de puro derecho, debiendo continuar la investigación a través de los pasos procesales consecuentes.
En particular, la Fiscalía decidió el archivo de la causa por atipicidad, dado que consideró que no logró advertirse una voluntad del encausado dirigida a incumplir con sus obligaciones de asistencia familiar por lo que consideró se tornaría sumamente dificultosa la acreditación de una finalidad dolosa del imputado.
La fundamentación del Fiscal vinculada con las dificultades probatorias que se presentan en la causa, puede ser razonable para que la fiscalía decida disponer un archivo, a los fines de evitar dispendios innecesarios.
Sin embargo, este panorama no es suficiente para que un órgano jurisdiccional dicte un sobreseimiento por atipicidad manifiesta.
La existencia de dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente. (Sancinetti, M., "Dolo y Tentativa". ¿El resultado como un Mito? Acerca de la demostración del dolo por medio del resultado", Doctrina Penal, año 9, nro 35, 1986, pág. 512.)
Estos hechos exteriores son los que se encuentran controvertidos y será entonces la audiencia de debate la oportunidad procesal en la que las cuestiones de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose las más amplias posibilidades de control probatorio de las partes por lo que no corresponde hacer lugar al dictado del sobreseimiento del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20181-00-00-15. Autos: P., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - PRUEBA DEL DOLO - PRUEBA INSUFICIENTE - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo interpuesto por la Defensa en forma de excepción, que en esencia pretendía que el órgano jurisdiccional proceda al dictado del sobreseimiento de su asistido atento el archivo dispuesto por el Fiscal de grado y confirmado por el Fiscal de Cámara en la investigación del delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar por considerar que el hecho resultaba atípico (artículo 199 inciso “a” Código Procesal Penal).
Cabe mencionar que el Fiscal de grado sostuvo la atipicidad del comportamiento descripto en la intimación del hecho ya que no se advertía en el imputado la intención de sustraerse de los deberes de manutención de su hija en razón de algunos aportes efectuados.
En Cámara, la acusación manifestó que “al margen de la suficiencia o insuficiencia de los aportes del encartado en función de sus ingresos (extremo cuya determinación es ajena a este fuero penal) y de que los aportes realizados fueron posteriores al inicio de estas actuaciones, no logra advertirse una voluntad dirigida a incumplir las obligaciones de asistencia familiar” y agregó que esta situación tornaba dificultosa la acreditación de una finalidad dolosa en el imputado, máxime si se tiene en cuenta que el dolo, como componente intelectual del ilícito, no es susceptible de comprobación empírica sino que debe deducirse de datos objetivos verificables que entendió no se presentan en autos con el rigor suficiente para habilitar un reproche penal.
Ello así, la fundamentación vinculada con las dificultades probatorias que se presentan en la causa si bien puede ser razonable para que la Fiscalía decida disponer un archivo, a los fines de evitar dispendios innecesarios, no resulta suficiente para que un órgano jurisdiccional dicte un sobreseimiento por atipicidad manifiesta.
Dado que no se cumple con los parámetros referidos que habilitarían la favorable recepción de la excepción intentada, tampoco corresponde dictar el sobreseimiento del encartado y por lo tanto se debe confirmar la resolución que dispuso rechazar el planteo efectuado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20181-00-00-15. Autos: P., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 31-03-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - SOBRESEIMIENTO - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - PRUEBA INSUFICIENTE - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y dictar el sobreseimiento del encausado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, con la expresa mención de que la formación del presente sumario no afecta su buen nombre ni el honor de los que gozare.
La Defensa solicitó se dicte el sobreseimiento del encausado a partir del archivo dispuesto por el Fiscal de grado y confirmado por el Fiscal de Cámara en la investigación del delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar por considerar que el hecho resultaba atípico (artículo 199 inciso “a” Código Procesal Penal).
La Fiscalía de Cámara confirmó el archivo atento que, de la investigación, no se advierte una voluntad del encartado dirigida a incumplir con sus obligaciones de asistencia familiar por lo que no podría afirmarse la presencia de elementos subjetivos del tipo. Agregó que ante esta situación se torna sumamente dificultosa la acreditación de una finalidad dolosa del imputado, máxime si se tiene en cuenta que el dolo, como componente intelectual del tipo, no es susceptible de comprobación empírica sino que debe deducirse de datos objetivos verificables.
En efecto, más allá del archivo dispuesto por la Fiscalía, el imputado que ha comparecido a la audiencia prevista de intimación del hecho y tiene derecho a un pronunciamiento jurisdiccional que, de manera cierta y definitiva, ponga fin al estado de incertidumbre que le genera el proceso, dejando a salvo el honor y buen nombre de los que gozare, con miras a despejar cualquier duda que pueda generar el dictamen Fiscal.
La Jueza de grado debió resolver el planteo de excepción formulado por la Defensa en los términos del inciso a) del artículo 195 del Código Procesal Penal, dictando el sobreseimiento del encausado.
Ello surge prístino del juego armónico de los artículos 195 y 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad ya que el primero de ellos consigna que: “Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (…) c) Manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…), mientras el segundo consigna expresamente que: “Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación del sumario no afecta el bueno nombre y honor del imputado/a” (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20181-00-00-15. Autos: P., D. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - PRUEBA DE TESTIGOS - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
La Defensa sostuvo que en el momento de los eventos el encausado se hallaba en otro lugar y que, quien llevara a cabo el accionar investigado, fue un miembro de su familia, que posee cédula azul para conducir uno de los rodados de los que es propietario, mientras que el día de los hechos, el imputado se desplazaba en otro vehículo.
Si bien la Defensa aportó la declaración de cuatro testigos que dieron cuenta de haber estado cenando con el encausado en un restaurante lejano a las inmediaciones del lugar del hecho, el Juez de grado no otorgó entidad a los testimonios de referencia y, por el contrario, otorgó una credibilidad irrefutable al de la denunciante.
EL Juez de grado fundó su convicción, principalmente, en la declaración prestada en el debate por la denunciante, quien reconoció al imputado como al autor del hecho previamente descripto, tanto en la rueda de personas cuya video filmación obra agregada como en el recinto donde se celebró la audiencia de juicio. Destacó que no se había aportado prueba que avalen sus dichos, como por ejemplo, el ticket del restaurant donde estuvieron comiendo, alguna fotografía de esa cena, entre otras.
Ahora bien, en la audiencia celebrada ante esta Sala, la Defensa incorporó una impresión de una página de facebook en la que se observa a cinco personas jóvenes del sexo masculino reunidas en el living de un departamento, entre ellas, al condenado a fin de acreditar la reunión entre el imputado y los testigos.
De lo expuesto surge que la Fiscalía presentó su hipótesis en base, principalmente, al testimonio de la denunciante pero, a la vez, la Defensa resistió dicha imputación, con elementos de convicción que han generado una duda razonable en los suscriptos que, por imperio del principio "in dubio pro reo" impone la absolución del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - VIDEOFILMACION - TITULAR DEL AUTOMOTOR - PRUEBA INSUFICIENTE - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - PRUEBA DE TESTIGOS - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
La Defensa sostuvo que en el momento de los eventos el encausado se hallaba en otro lugar y que, quien llevara a cabo el accionar investigado, fue un miembro de su familia, que posee cédula azul para conducir uno de los rodados de los que es propietario, mientras que el día de los hechos, el imputado se desplazaba en otro vehículo.
En efecto, el video que contiene la filmación del día del hecho, tomado por las cámaras de seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no arroja luz en cuanto a la participación del condenado en el hecho investigado.
En el video se observa que hubo un intercambio verbal entre el conductor del vehículo de propiedad del encausado y la conductora del automóvil que resultó dañado, siendo que por espacio de diez segundos puede distinguirse que el conductor del primero, efectúa golpes hacia el capot del rodado de la denunciante.
Empero, las imágenes no permiten distinguir, siquiera mínimamente, los rasgos de fisonomía del conductor del automóvil a quien se le atribuye la comisión de los delitos, tampoco la edad aproximada que poseería, menos aún, que se tratara del encausado.
No resulta determinante la calidad de propietario que poseía el encausado, respecto del vehículo que se identifica en el video ya que el encausado acreditó haber autorizado por medio de cédulas azules a dos personas de su familia a manejar dicho vehículo.
Ello así, no puede descartarse la manifestación de la Defensa consistente en que quien habría participado en el incidente, fue un familiar del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - TELEFONO CELULAR - HECHOS NUEVOS - DEBERES DEL FISCAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
La Defensa sostuvo que en el momento de los eventos el encausado se hallaba en otro lugar y que, quien llevara a cabo el accionar investigado, fue un miembro de su familia, que posee cédula azul para conducir uno de los rodados de los que es propietario, mientras que el día de los hechos, el imputado se desplazaba en otro vehículo.
En efecto, sin perjuicio de coincidir con el "a quo" en que el informe relativo a la ubicación de las celdas de un celular propiedad del imputado no resulta dirimente para determinar donde se encontraba al momento del hecho endilgado, desde el momento en que no comprueba fehacientemente que el imputado haya sido quien se hallaba utilizando ese preciso aparato, sino únicamente su titularidad, no es menos cierto que, a su vez, resulta otro elemento más aportado por la Defensa y que fortalece la duda generada, pues denota que el referido aparato, diez minutos antes de los hechos, se encontraba en un lugar distante al lugar donde tuvieron lugar los hechos investigados.
La Fiscalía, frente al hecho nuevo introducido por la Defensa en la audiencia de debate, consistente en que el condenado, al momento de las conductas investigadas se hallaba cenando en un restaurante acompañado de tres amigos que en su declaración testimonial así lo sostuvieron, contó con la posibilidad de resistir esa hipótesis, pues podría haber pedido la suspensión del debate para convocar a prestar declaración al dueño del local gastronómico al que acudieron el imputado y los testigos o a alguno de los mozos que prestaron servicios en dicha jornada.
Lo expresado conduce a un estado de duda razonable que impide afirmar, con el grado de certeza requerido en esta instancia, que el condenado haya sido el autor de los sucesos investigados.
Ello así, sólo la certeza sobre la real ocurrencia de un hecho ilícito y sobre quien ha sido su autor, coautor o partícipe, apoyada en elementos de convicción claros, serios y concordantes, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, autoriza a apartarse de la presunción de inocencia que ampara a toda persona respecto de quien se ha promovido el respectivo proceso penal (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIDEOFILMACION - DECLARACION DE TESTIGOS - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
En efecto, el Juez se basó en su íntima convicción de que, en base a las pruebas producidas en la audiencia, el imputado era el autor del hecho.
Para así decidir valoró la declaración de la damnificada, que consideró respaldada por la filmación obtenida de la cámara de seguridad existente en el lugar y que el vehículo involucrado en el conflicto es propiedad del imputado.
El Magistrado de grado descartó la versión dada por el imputado y ratificada por los cuatro testigos que dijeron haber cenado con él en un restaurante ubicado en un lugar lejano a donde se habría producido el daño.
El Juez consideró irrefutable el reconocimiento en rueda efectuado por la víctima que identificó al imputado en una fila de personas. Destacó que la denunciante dijo que no se olvida nunca de una cara y que soñó con ella y que posee una habilidad visual propia de su profesión de fotógrafa que le permite captar y reconocer los rasgos de una persona con mayor precisión. Lo describió como medio pelado y de ojos claros.
La íntima convicción del Magistrado que ha dirigido el juicio no es un fundamento válido de una condena ya la ley exige que el tribunal interprete las pruebas conforme las reglas de la sana crítica (artículo 247 del Código Procesal Penal).
Ello así, cuando las pruebas son insuficientes, rige el principio de inocencia que corresponde aplicar en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - SANA CRITICA - PRUEBA INSUFICIENTE - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
En efecto, no es posible compartir la íntima convicción del Juez de grado para condenar el encausado en tanto la valoración de las pruebas que efectuó no se ajusta a las reglas de la sana crítica.
El reconocimiento en rueda de personas efectuado en la presente no permite formar convicción alguna: la grabación permite ver que, aunque la denunciante había descripto al imputado como una persona alta, medio pelada, con ojos claros y contextura grande tirando a “rellenito” que tenía un lunar en la cara y una edad de 35 a 40 años, de los tres integrantes de la fila de personas en la que fue individualizado el encausado, el único con una calvicie pronunciada era él, al igual que el único de ojos claros, dado que los otros dos integrantes lucían ojos oscuros y abundante cabello negro.
El artículo 140 de Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “…la diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de condiciones externas semejantes…”, extremo que no se cumplió en esta causa, lo que impide asignarle un valor dirimente a la diligencia practicada.
Esta circunstancia, que no fue opuesta por la Defensa que debe velar por los derechos de su asistido, ni advertida por la Fiscalía que debió velar por la legalidad del procedimiento, importó un menoscabo en el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - SANA CRITICA - PRUEBA INSUFICIENTE - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
El Juez de grado descartó los testimonios de los cuatro testigos que declararon haber cenado con el imputado en un restorán alejado del lugar del hecho porque no fueron avaladas por el ticket del restaurant o alguna fotografía de la cena y porque tampoco se aportó la grabación del programa de radio en donde se habría mencionado la cena, la reseña del bodegón (que habría sido el objetivo de dicha cena), ni lo manifestado en la página de internet a la que hicieron referencia. Reprochó a la Defensa que no se citara a declarar al titular del restoran donde imputado y testigos habrían estado al momento de los hechos. Dstacó que los dos testigos funcionarios judiciales que declararon a favor del imputado no se acercaron nunca a declarar al proceso hasta el momento de la audiencia del debate, atribuyéndoles una actitud “ligera” y la pretensión de que sus dichos sean tomados por ciertos por su condición de funcionarios públicos, “como si ellos o los magistrados tuvieren la verdad revelada”.
En efecto, en relación a que los cuatro testigos que sostuvieron haber estado con el imputado ese día erraron coincidentemente la fecha de la cena del día de los hechos, cuya realización no puso en duda, no resulta una deducción racional de sus detalladas declaraciones y de las explicaciones que cada uno de ellos dio ante las preguntas del Fiscal de la razón por la que recordaban con exactitud un hecho ocurrido tanto tiempo atrás.
Explicaron que fue excepcional que se juntaran un sábado, que habían ido previamente a la casa de un amigo, que ello se había informado en un sitio web y que la cena había sido comentada luego en el programa de radio de uno de ellos cuya grabación se encuentra disponible en la web.
Ello así, descartar tan coincidentes y contundentes versiones por la presunta inactividad probatoria reprochada a la Defensa, que no aportó el ticket fiscal de la cena, ni citó al dueño del restorán o aportó las fotos de la publicación en el sitio web o la grabación del programa de radio, en mi opinión, no resulta fruto de una valoración razonada y completa de los testimonios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE TESTIGOS - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - HECHOS NUEVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
En efecto, el "onus probandi" no compete a la Defensa. La carga de la prueba es un deber de la Fiscalía. Tanto la prueba de cargo, como la acreditación de que las defensas alegadas no son tales incumben al Fiscal. Esto es consecuencia del estado de inocencia que se garantiza a los habitantes de la Argentina.
El proceso penal no puede confundirse con el proceso privado, en el cual cada parte tiene pretensiones enfrentadas y la carga de acreditar los hechos que invoca.
Las citas útiles referidas por el imputado deben ser investigadas por el Fiscal (artículo 167 del Código Procesal Penal) de modo obligatorio.
En el caso, el punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
No se ha refutado la versión conteste de los cuatro testigos de que el imputado no empleaba el auto de su propiedad involucrado en este hecho, cuyo uso lo tienen autorizado otros familiares, según se acreditó, sino otro vehículo que no participó del incidente.
Al alegar en esta instancia el Defensor aportó, con anuencia de la Fiscal, la foto del sitio web en el que los testigos y el imputado aparecen retratados el día del hecho, en el lugar desde el cual se habrían dirigido al restorán donde el encausado dijo haber estado al momento en el que se llevaron adelante las conductas que se le atribuyen.
Estas pruebas, si bien no fueron opuestas oportunamente, caso en el cual se habría podido evitar un juicio inconducente, presentadas como lo fueron en la audiencia de debate, por la declaración conteste de cuatro testigos, debieron motivar una actividad instructora adicional para descartar su veracidad.
Ello así, la sentencia recurrida ha considerado acreditada una conducta imposible, dado que se probó en el debate que el condenado como autor estuvo en otro lugar, acompañado por testigos, cuya probidad no se ha cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - DOLO (PENAL) - AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SEGURO DE AUTOMOTORES - CUESTIONES DE HECHO - ACTA DE SECUESTRO - PRUEBA INSUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - BENEFICIO DE LA DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil.
En efecto, la prueba de cargo en la que la Fiscalía sustenta la acreditación del dolo que exige la figura penal del artículo189 bis del Código Penal -tenencia de arma de fuego de uso civil- no puede ser admitida conforme las reglas de la sana crítica.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
La circunstancia de que hubiera un arma oculta en un vehículo cuyo dueño declaró bajo juramento de decir verdad que era conducido por otra persona como remise y que tenía seguro que cubría dicha contingencia, no puede ser reprochada a los ocasionales pasajeros de dicho vehículo sin demostrar que conocían su existencia.
No se ha aportado fotografías ni un croquis que indique qué porción del arma era visible.
Tampoco oportunamente se consideró necesario obtener huellas dactiloscópicas, ni determinar qué lugar ocupaba cada pasajero en el interior del vehículo.
El acta de secuestro labrada en el lugar, además, cuyas firmas fueron reconocidas durante el debate, meramente afirma que el celular y los demás elementos “fueron extraídos del interior del vehículo” por lo que tampoco acredita que haya estado en el lugar en el que se afirma que estaba.
El conocimiento del arma oculta o camuflada, no se acredita por la existencia de otros elementos sospechosos (una picana, guantes, ruedas, alhajas y celulares presuntamente robados) que no se informó que estuvieran a la vista o disposición de los pasajeros sino en el baúl del auto de alquiler como argumentó el Fiscal.
Ello así, no se ha demostrado que los imputados tuvieran a la vista o supieran de la existencia de un arma de fuego oculta o camuflada en el vehículo de alquiler en el que viajaban. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, absolver al imputado del delito de amenazas por el que ha sido condenado.
En efecto, la Defensa alega que lo proferido por el imputado no puede subsumirse en el tipo penal, y la mera circunstancia consistente en haber arremetido contra el personal policial no constituye el anuncio de causar un mal futuro hacia la denunciante. Resalta que ha quedado demostrado que la única intención del encartado era tener una charla con la denunciante.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haberse presentado en el domicilio de su ex pareja y al verla llegar, acompañada por los efectivos policiales, arremetió hacia el mismo, con fines de acercarse a la denunciante e ingresar a su vivienda, al mismo tiempo que le refirió a la nombrada: “ahora cuando se vayan todos estos giles, hablamos bien nosotros”.
Ahora bien, el texto de dicha denuncia que corre por cuerda de esta causa y de su atenta lectura, no se desprende en ningún momento ni que se haya referido al personal policial como “estos giles” ni que le hubiere prometido hablar cuando se fueran ellos. Allí, afirmó la denunciante, que al rechazar su propuesta de ir a tomar un café y de acompañarla al trabajo “se tornó agresivo verbalmente, por lo que personal policial que se encontraba en el lugar, le solicitaron que se retire del lugar, ante lo cual el imputado se negó y continuó insultándola.” Pero la conducta de insultar no implica una amenaza y tampoco lo es el tornarse agresivo verbalmente, sin perjuicio de ser una conducta que merezca reproche moral.
En este sentido, el contexto en el que fuera vertida, en presencia del personal policial convocado al lugar para evitar que el imputado alterase el orden en la puerta del domicilio de la mujer con la que había mantenido una relación sentimental por más de tres años, tampoco permite subsumir esa conducta, penalmente irrelevante, en el delito que reprime a quien usa de amenazas para alarmar o amedrentar a otro. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - LINEA TELEFONICA - TITULARIDAD REGISTRAL - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la condena impuesta al imputado por el delito de amenazas simples.
En efecto, si bien las amenazas investigadas tuvieron lugar en un contexto de violencia doméstica, no es posible confirmar una condena criminal si la prueba producida en el debate impide afirmar que existió el llamado telefónico durante el cual se reprocha al imputado haber amenazado.
Los informes técnicos sobre las llamadas telefónicas recibidas en el lugar de trabajo de la denunciante, dentro del margen horario denunciado, no permiten acreditar que el encausado haya realizado el llamado reprochado atento que ninguna vinculación guardan con el imputado.
La sentencia condenatoria recurrida consideró acreditada una conducta (haber realizado amenazas telefónicamente) que no ha sido probada en el debate.
Ello impide fundar una condena respetando los principios establecidos en el Código Procesal Penal en los artículos 2 (duda a favor del imputado) y el 247 (Prohibición de reapertura del debate).
La duda subsistente luego del juicio debe favorecer al imputado.
El principio “in dubio pro reo” en su dimensión normativa “se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Editorial AdHoc, Buenos Aires, 1994, pág. 69/70).
Sin perjuicio de mi solución al presente caso, la denunciante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas de protección física y moral, y toda otra que sea necesaria para su seguridad, ante la Justicia en lo Civil y de Familia competente y demás oficinas especializadas en la materia correspondientes a la jurisdicción de su domicilio actual.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PARTICIPACION CRIMINAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encartado, en orden a los delitos de amenazas y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal), en el contexto de una discusión vecinal.
En efecto, el punto de partida del sistema procesal penal es garantizar, ante todo, que no se condenará a inocentes y éste fue el espíritu que llevó a los órganos de protección de derechos humanos a reconocer la necesidad de una revisión amplia de los hechos y la prueba por los cuales se condena a una persona.
La falta de certeza en cuanto a lo acaecido el día del hecho y la participación del imputado debe ser resuelta, por imperio del "in dubio pro reo" a favor del imputado.
Afirma autorizada doctrina que: “no ofrece reparos el control de la observancia del beneficio de la duda, que obliga a una apreciación consciente de la prueba. Resulta indiscutible que una condena sobre la base de una dudosa comprobación del hecho no puede, en ningún caso, ser el fundamento de una apreciación cuidadosa: si subsiste la duda, no se puede condenar” (Bacigalupo, Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Ed. Ad Hoc, 1994, pág. 35). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-11-2017.

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AMENAZAS - ABSOLUCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria impuesta en primera instancia y absolver al imputado en orden a uno de los hechos imputado como amenazas simples y confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al imputado en relación al delito de amenazas y daño que concurren materialmente entre sí, ocurrido el mismo día en horas mas tempranas.
En efecto, si los fundamentos de la sentencia en crisis, al abordar la valoración de la prueba no resultan suficientes para demostrar la existencia de certeza acerca de la existencia de uno de los hechos ocurrido esa noche, tampoco puede pretenderse que la sentencia haya incurrido en un error al valorar como insuficiente el cúmulo probatorio para tener por acreditado el hecho ocurrido el mediodía de esa jornada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-04-CC-15. Autos: A., P. C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA INSUFICIENTE - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se rechazó la propuesta de juicio abreviado acordado por las partes.
En efecto, el Juez de grado consideró que las circunstancias que surgían del expediente meritaban la celebración de un juicio.
La ley establece que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de debate (artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional).
En este sentido, la "A-quo" explicó las razones en que fundó su decisión, concretamente en las circunstancias descriptas en las actuaciones policiales que derivaron en la realización del test de alcoholemia al encausado.
Es por ello que, frente a un acuerdo que omitía cuestiones que la Juez estimaba relevantes para resolver —pues en el acta de juicio abreviado sólo se hizo referencia a la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional—, la decisión de disponer la continuación del proceso luce ajustada a lo regulado en la normativa de forma .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17084-2017-0. Autos: LOMBARDI MARTINEZ, PEDRO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-04-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, respecto del hecho que fuera encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta imputada habría tenido lugar.
En efecto, el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, omitió precisar de modo adecuado temporalmente el hecho imputado. Si bien indicó la hora, afirmó genéricamente que el hecho habría ocurrido en un determinado mes, sin especificar el día en concreto. Esta imprecisión -que no permite saber si se refiere a algo ocurrido un día laborable o feriado, ni a qué día de la semana se alude o si se trata de un hecho ocurrido durante la primera, segunda, tercera, cuarta o última semana del mes-, no permite una refutación adecuada. En este sentido, aunque el imputado negó que haya ocurrido dicho suceso, no se le permite refutarlo demostrando que no estaba en el lugar o que estaba haciendo otra cosa, dado que no se precisa cuándo habría tenido lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, respecto del hecho que fuera encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta imputada habría tenido lugar.
En efecto, el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad impone que el Fiscal debe adecuar sus actos a un criterio objetivo y velar por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Cacional y la de la Ciudad y los Tratados de Derechos Humanos.
En este sentido, agotadas las medidas de prueba durante la etapa preparatoria sin lograr precisar la fecha en la que habría ocunido el hecho denunciado, no puede objetivamente requerir la elevación a juicio de un hecho que negó el imputado y que no logró esclarecer siquiera mínimamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, respecto del hecho que fuera encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta imputada habría tenido lugar.
En efecto, la circunstancia de que un hecho se inscriba en un contexto de violencia de género, como se alega, no autoriza a no precisar cuándo ocurrió. No es posible racionalmente llevar ajuicio a una persona por una supuesta violación de domicilio que no se sabe o recuerda cuándo habría ocurrido, sólo que habría tenido lugar en un determinado mes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA INSUFICIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, respecto del hecho que fuera encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta imputada habría tenido lugar.
En efecto, la imputación del suceso en el requerimiento de elevación a juicio, no satisface adecuadamente los requisitos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, ya que el imputado no puede saber a ciencia cierta cuándo habría ocurrido el mismo, pues la sola referencia al mes en cuando sucedió, es demasiada vaga como para poder considerar que está lo suficientemente circunstanciada en su aspecto temporal e importa una clara afectación al derecho de Defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 14-06-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA INSUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, respecto del hecho que fuera encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta imputada habría tenido lugar.
En efecto, la única alusión al mes en que habría sucedido el evento sin ninguna otra referencia que permita individualizarlo en su aspecto temporal, imposibilita al acusado a ejercer una Defensa eficiente frente a esa acusación, dada su amplia indeterminación. En este sentido, si bien la falta de precisiones en relación al hecho aludido impide que se pueda dirigir una acusación autónoma y correctamente formulada en tomo a éste, de ningún modo supone que no deba ser ponderado para contextualizar otro de los hechos imputados -amenazas- como expresión de una situación de violencia de género en perjuicio de la víctima. Ello así, las particularidades de los hechos denunciados, como la existencia de procesos en sede civil por violencia familiar, darían cuenta de un supuesto de violencia doméstica que impone su juzgamiento desde una perspectiva de género, lo cual no significa un menoscabo en el sistema de garantías procesales, sino poner igualdad donde no la hay.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - FALTA DE PRUEBA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA INSUFICIENTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción seguida contra la encausada por usurpación.
En efecto, de la mera observación de la fecha de acaecimiento del presunto hecho, al día de hoy, se desprende que el plazo de prescripción de la acción penal, tal como lo afirmó la "a quo" en su resolución, se encuentra holgadamente superado.
No obstante ello, no corresponde su declaración, en tanto no se ha acreditado debidamente la ausencia del supuesto contemplado en el artículo 67 inciso a) del Código Penal -comisión de otro delito -, puesto que sólo se cuenta con un informe del Registro Nacional de Reincidencia, efectuado nominalmente.
Ello así, no corresponde declarar la prescripción de la acción sin perjuicio que lo expresado no resulta óbice para que, una vez confirmada la ausencia de antecedentes penales, se declare la prescripción de la acción, puesto que se trata de un instituto de orden público que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32223-3-2012. Autos: Farias, Yessica Tamara Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 08-09-2017.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - FALTA DE PRUEBA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción seguida contra la encausada por usurpación.
En efecto, no se ha acreditado debidamente la ausencia del supuesto contemplado en el artículo 67 inciso a) del Código Penal -comisión de otro delito -, puesto que sólo se cuenta con un informe del Registro Nacional de Reincidencia, efectuado nominalmente y sin que consten las fichas dactiloscópicas de la encausada.
Las objeciones vertidas por la defensa en torno a la necesidad de que ante la duda se favorezca a la imputada tampoco pueden prosperar, ya que aquí no está en juego la culpabilidad o inocencia de quien habría perpetrado un ilícito, sino la aplicación de un instituto de orden público, basado en cuestiones ajenas a la responsabilidad penal de quien se encuentra sometido a proceso (Causa N° 28856-01-CC/10 “Incidente de apelación en autos Ceballos, Dionisio Hugo s/art. 149 bis CP”, rta. 27/05/2015, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32223-3-2012. Autos: Farias, Yessica Tamara Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 08-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FALLECIMIENTO - CARACTER TAXATIVO - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al encausado en el marco de la suspensión del juicio a prueba otorgada oportunamente en el proceso contravencional por haber violado una clausura administrativa impuesta.
En efecto, el encausado fue contactado por la Secretaría de Ejecución por el incumplimiento a la regla de conducta consistente en realizar trabajos de utilidad pública. Éste manifestó que su hijo había fallecido en un accidente de tránsito y que, por este motivo, no se encontraba anímicamente bien para empezar a cumplimentar la sanción impuesta.
Sin embargo luce acertado el criterio de la Juez en cuanto, por un lado, el incumplimiento del contraventor era manifiesto y que, por el otro, la situación invocada por la Defensa no conlleva la imposibilidad de cumplir con lo estipulado en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, el artículo 46 del Código Contravencional que regula la condena en suspenso, establece que si “el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta”.
Ello así, ante la imposibilidad de cumplimiento manifestada por el infractor, luce correcta la decisión tomada por la a quo, máxime cuando de la totalidad de los extremos alegados, sólo se acreditó la defunción de su hijo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19811-01-CC-15. Autos: El Rincon Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2017.

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USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - CAMBIO DE CERRADURA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al imputado por el delito de usurpación y disponer su absolución.
Para así resolver, el A-Quo tuvo por probado que el imputado, no solo cambió la cerradura de la puerta de acceso al inmueble, sino que también lo hizo de manera clandestina, sin que la aquí denunciante pueda impedirlo, no encontrándose en el domicilio. Sostuvo que resultaba veraz lo dicho por la denunciante en la audiencia de juicio en relación a que intentó poner la llave pero no entraba, relató que había sido corroborado por el hermano de esta, y resultaba inverosímil la estrategia de la Defensa, en cuanto a que se encontraba colocada la llave del otro lado de la puerta, razón por la cual la presunta víctima no había podido abrirla.
Sin embargo, no es posible afirmar que el condenado cambió la cerradura del inmueble donde reside, a fin de despojar a la denunciante de la planta alta de dicha propiedad, ni que lo hiciera en ausencia de ésta para ocultar su maniobrar.
Ello así, la llave con la que aseguró la denunciante que intentó ingresar a la propiedad no ha sido agregada en autos, ni peritada, ni contrastada con la cerradura del inmueble, tampoco fue cotejada con las llaves del inmueble que poseían tanto el imputado como demás integrantes de la familia.
Al respecto, ni la esposa del imputado, ni sus hijas, como tampoco los familiares de la denunciante fueron preguntados respecto de si ingresaron al inmueble con posterioridad a la denuncia con la misma llave que tenían.
En consecuencia, los déficits de la investigación no pueden perjudicar al imputado.
Por tanto, no habiéndose acreditado el cambio de la cerradura que el Juez de grado consideró configurativo de violencia, no es posible considerar demostrado el medio comisivo típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 10-04-2018.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - ELEMENTO OBJETIVO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONDUCTA DE LAS PARTES - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
La Jueza de grado tuvo por probado el hecho consistente en haber amenazado a la denunciante, a través del portero eléctrico del domicilio donde esta habita, al referirle, entre otras cosas, " ...deja a los chicos con la vecina y salí a arreglar el quilombo que armaste, te voy a tener que matar". Todo esto, en presencia de los padres del imputado y otros testigos.
Ahora bien, es evidente que dentro de un contexto de violencia doméstica pueden ser cometidos delitos, pero si éstos no están sometidos a su comprobación con material probatorio de calidad, no es posible tenerlos por acreditados con otros hechos no sometidos a refutación por no integrar el objeto de la acusación.
Es decir, no puede robustecerse la acusación con elementos indiciarios con el solo objeto de alcanzar una condena por considerar el A-Quo que se está ante un contexto de violencia de género.
En este orden de ideas, en la presente, uno de los hechos por los que fue condenado el encartado ocurrió puertas afuera, y además se cuenta con otros testimonios por fuera del de la víctima, que de ningún modo permiten robustecer la imputación, sino que por el contrario la deterioran, generando así una duda razonable.
Conflictos entre parejas ocurren diariamente sin que tengan que ser objeto de judicialización, y no siempre —aunque en muchos casos se ha verificado que sí- su desconocimiento se debe a un temor por parte la víctima o un sometimiento o dependencia por parte de la misma. Es por ello que debe poder advertirse un patrón de conductas de violencia, o al menos una serie relevante de sucesos que permitan enmarcar una presunta amenaza en un contexto de violencia de género, y nunca dos hechos aislados entre sí, sin ningún tipo de indicadores fuentes de dependencia emocional, económica o psicológica por parte de la víctima.
Esto impone un límite a la flexibilidad probatoria en casos de violencia de género, pues no toda otra prueba puede directamente fortalecer el plexo probatorio, debe analizarse su relevancia e idoneidad para afianzar el testimonio de la víctima, en los casos en que sólo se cuente con aquel como única prueba directa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-2016-1. Autos: V., P. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde realizar un nuevo sorteo entre los Juzgados de turno al momento de perpetrado el hecho o formlada la denuncia a fin de desinsacular el Juzgado que deberá intervenir.
En efecto, el Juzgado que recibió la causa en primer término no aceptó la competencia por cuanto no se halló de turno según la pauta b) del Anexo a la acordada 4/2017 al momento de recepción de la denuncia en la dependencia policial con la zona sur donde se habrían cometido los hechos. El Juzgado que entendió en segundo término hizo lo propio en el entendimiento que de las actuaciones no surgía de modo inequívoco cuál fue el lugar donde se habrían recibido los mails intimidantes.
No surge de autos concretamente dónde fueron recibidos los mails intimidatorios como lo establece la pauta e) del anexo a la acordada 4/2017, con lo cual es de aplicación la pauta d) que cuando no se puede determinar el lugar del presunto hecho, se efectuará un sorteo entre los Juzgados de turno al momento de perpetrado o de formulada la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19322-2018-0. Autos: G., D. Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 05-07-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia absolver a la firma infractora, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 2.1.3 (exceder la capacidad permitida de personas dentro del local) y 1.3.6.1 (no respetar la prohibición de fumar en espacios cerrados) del Régimen de Faltas de la Ciudad.
En efecto, el artículo 3 inciso "c" de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, establece que el acta de infracción labrada por el inspector deberá contener "la norma que a juicio de funcionario se estime infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta" y el artículo 5 de la misma ley dispone que dicho documento hará prueba suficiente del acaecimiento del hecho siempre y cuando reúna los requisitos exigidos anteriormente por el artículo 3. Sin embargo, no es el caso de autos, dado que el acta mencionada no informa las normas presuntamente infringidas. Ello así, la falta de inclusión de la normativa presuntamente infringida impide, que las actas de comprobación constituyan prueba suficiente de la comisión de las faltas en los términos del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22494-2017-0. Autos: Buenas Noches S.A y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia absolver a la firma infractora, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 2.1.3 (exceder la capacidad permitida de personas dentro del local) y 1.3.6.1 (no respetar la prohibición de fumar en espacios cerrados) del Régimen de Faltas de la Ciudad.
En efecto, el acta de comprobación labrada por exceder la capacidad permitida dentro del local, no indica la superficie habilitada, por lo que no es posible saber si las personas que se denuncian como asistentes excedían la capacidad autorizada del local. En este sentido, esta omisión generó un déficit probatorio que no fue subsanado durante el debate, como así tampoco explica la sentencia recurrida en cuánto se habría excedido la capacidad habilitada. Asimismo, los inspectores parecen ignorar la capacidad autorizada para el local en tanto no se compulsó la documentación necesaria a tal fin. Por el contrario, de haberse tenido en cuenta al momento de labrarse el acta, dicha información debió ser volcada en ese instrumento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22494-2017-0. Autos: Buenas Noches S.A y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PRUEBA INSUFICIENTE - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia absolver a la firma infractora, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 2.1.3 (exceder la capacidad permitida de personas dentro del local) y 1.3.6.1 (no respetar la prohibición de fumar en espacios cerrados) del Régimen de Faltas de la Ciudad.
En efecto, el artículo 2.1.3 del Régimen de Faltas de la Ciudad, sanciona con multa a los titulares de locales que permitan el ingreso de una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada. Si bien ni dicha norma, ni el art. 4.7.2.1. del Código de Edificación (que el juez sostuvo como complementaria de la anterior) fueron asentadas en el acta de comprobación, de una detenida lectura surge que la resolución que se cuestiona no se ajusta a las pautas legales aplicables. Ello porque el cálculo del coeficiente de ocupación por superficie de piso, establecido en el art. 4.7.2.1. del Código de Edificación no está previsto para suplantar el cálculo indicado en el art. 2.1.3 antes mencionado, que claramente se refiere a la capacidad autorizada y no podría sancionarse a la empresa con la multa que fija este último artículo en virtud de lo señalado por otra norma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22494-2017-0. Autos: Buenas Noches S.A y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGOS - VIA PUBLICA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia no hacer lugar al pedido de revocación de la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, en una causa por amenazas (artículo 149bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión del A-quo, careció de suficiente fundamentación en tanto no existían elementos probatorios idóneos que permitieran disponer la revocación de la "probation". Destacó que sólo se basó en la declaración testimonial de la víctima y en un informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo.
En efecto, la versión dada por la denunciante no logró ser corroborada por el Fiscal, pese a que los alegados contactos del imputado con ella, habrían sido presenciados por dos policías distintos y por el abogado de la presunta damnificada. Ello así, la circunstancia de que no existan testigos de los hechos denunciados en estos contextos, porque generalmente tienen lugar en un ámbito privado, no se da en las presentes actuaciones en las que la denunciante narró los sucesos ocurridos en la vía pública y en los que habrían intervenido testigos que luego no fueron aportados a fin de acreditar sus dichos. En consecuencia, la firme negativa del probado no ha sido controvertida por pruebas suficientes y posibles en este estado del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8809-2017-0. Autos: U., D. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGOS - VIA PUBLICA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia no hacer lugar al pedido de revocación de la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, en una causa por amenazas (artículo 149bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión del A-quo, careció de suficiente fundamentación en tanto no existían elementos probatorios idóneos que permitieran disponer la revocación de la "probation". Destacó que sólo se basó en la declaración testimonial de la víctima y en un informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo.
En efecto, el supuesto incumplimiento de la regla de conducta impuesta al encausado, de abstenerse de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante (que debe ser analizado bajo la óptica restrictiva de toda medida que conculque derechos del imputado) hasta esta etapa procesal, consiste en declaraciones contrapuestas de la denunciante y el imputado, sin que se haya producido ninguna medida que permita optar por la veracidad de una de ellas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8809-2017-0. Autos: U., D. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SALUD DEL IMPUTADO - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Juez de grado que no convalidó el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal.
La Defensa considera contradictorio que la A-Quo haya basado su decisión en la falta de un peritaje conjunto de todos los profesionales referido a la imputabilidad del encausado, pero que, por otra parte, no haya hecho lugar a su pedido posterior de ampliación del examen. Indica que la resolución cuestionada se funda en la premisa de que es necesario alcanzar un “grado de certeza apodíctica” para convalidar el archivo por inimputabilidad, lo que a la Defensa le parece incorrecto, pues tal certeza solo se exige para una condena o un planteo de excepción.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el recurrente, no se advierte que la resolución cuestionada fuera arbitraria o infundada, por el contrario, la resolución se basa en las constancias de la causa y es el resultado de una argumentación razonada.
En este sentido, para así resolver, la Jueza de grado tuvo en cuenta que el único informe imparcial (confeccionado por profesionales del Cuerpo Médico Forense y de la Defensoría Oficial) no dictaminó acerca de la capacidad de culpabilidad en el momento del hecho, sino que se expresó sobre las condiciones del imputado a la fecha del peritaje. Allí se concluyó que el acusado no padecía de alienación mental, que tenía un cuadro compatible con un trastorno en el consumo de alcohol y cocaína, que no era peligroso para sí ni para terceros y que tenía capacidad psíquica para afrontar un proceso penal.
En consecuencia, y más allá de que otras interpretaciones de los hechos no sean imposibles, lo cierto es que la decisión de la jueza es ajustada a derecho y a las constancias de la causa. En esa medida, no se presenta como una resolución arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12449-2017-1. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION LEGAL - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - PLANOS Y PROYECTOS - HABILITACIONES - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora a la pena de multa en suspenso y la clausura de los equipos de aire acondicionado instalados en el inmueble donde realiza su actividad hasta tanto obtenga el correspondiente permiso por parte del Gobierno de la Ciudad.
La Defensa sostiene que mantener la clausura de los equipos de aire acondicionado resulta un excesivo rigor formal atento que sólo resta el registro de los planos correspondientes, los cuales ya cuentan con la aprobación administrativa.
Sin embargo, conforme se desprende de la declaración del profesional que intervino en la confección y gestión de la presentación de los planos, este dio cuenta de haber relevado y documentado lo existente, mas nada dijo acerca de su reglamentariedad, extremo que tampoco surge de la restante prueba.
Ello resulta relevante pues en la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (Ley local Nº 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local.
Por tanto, no se advierte que la encausada haya logrado echar por tierra con la presunción legal contenida en el artículo 5° de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6422-2018-0. Autos: BOREGIME SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - AGENTE PROVOCADOR - PRUEBA INSUFICIENTE - PROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de las actuaciones.
La Defesa entendió que las actuaciones se habrían iniciado a partir de la intervención de un agente provocador y no de un actuar legítimo del personal de prevención.
Sin embargo, no se ha corroborado que la intervención de la policía se diera luego -y a partir- de una aprehensión del imputado efectuada por particulares. Por el contrario, conforme surge de la declaración del oficial preventor, este habría sido detenido por un transeúnte, quien le indicó que a escasos metros suyo se encontraba un conductor abordando pasajeros que, posiblemente, era de la empresa "Uber" y que, ante ello procedió a efectuar consulta con la Fiscalía.
Así las cosas, y si bien llama la atención la descripción del hecho, en tanto no se advierte con claridad el inicio del procedimiento, sólo existe una constancia policial de la que no surgen indicios de que el procedimiento no haya sido iniciado por la intervención del agente de prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-898. Autos: Casarella, Mario Damian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CONTRATO DE ALQUILER - DUDA - PRUEBA INSUFICIENTE - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de excarcelación del imputado.
La Jueza de grado sostuvo que si bien el Fiscal de grado no controvirtió el domicilio denunciado como "real" por el encausado, la Defensa aportó un contrato de locación de un local comercial —no de un inmueble para vivienda— y se refirió a las inconsistencias de las fechas entre la firma el pago y el sello, lo que la llevó a considerar que su residencia era dudosa, por lo que tuvo por no acreditado fehacientemente el domicilio.
Por su parte, la Defensa tildó de arbitrario la resolución en autos, en tanto que el domicilio del detenido fue constatado y coincide con el que figura en el contrato de locación aportado en la audiencia, y que ante cualquier duda sobre su residencia podía ser disipada con la declaración de testigos y no ser utilizada en contra del imputado. Así entendió que la suscripción de un contrato de locación demuestra un arraigo cierto del imputado no solo respecto a un domicilio sino además a un conjunto de relaciones sociales con su locador, fiador y garante.
Ahora bien, la función normativa del arraigo es la de brindar una referencia sobre el costo personal que debería afrontar el sujeto en caso de fuga para evitar el juicio, y resulta un elemento a tener en cuenta al efectuar una ponderación o balance de bienes que permitan presumir, conforme a la experiencia o a la lógica espontánea, que el arraigo será un motivo que impulse a la persona a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal (Causa Nº 19621-01-CC/15 “DIHARCE, Mauricio Jesús s/ inf. art. 129 CP-Apelación”, rta. el 9/11/2015, entre otras).
Ello así, tal como lo entendió la Jueza de grado, el arraigo no se encuentra acreditado máxime teniendo en cuenta lo manifestado por el Fiscal en cuanto a que el recibo por el pago del alquiler presentado por la Defensa fue extendido cuando el imputado ya se encontraba detenido.
Por tanto, y más allá de si el domicilio aportado por el encausado fue constatado, o las pruebas brindadas resultan suficientes para así considerarlo, lo cierto es que frente al panorama expuesto, tal circunstancia, por sí sola no modifica la presunción de que eludiría la acción de la justicia sustentada a lo largo de la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30547-2018-1. Autos: Silva, Gonzalo Fabián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-10-2018.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FLAGRANCIA - PRUEBA INSUFICIENTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de detención del encausado.
La Defensa planteó la nulidad de la detención y requisa de su asistido, por entender que se había procedido a su aprehensión y posterior requisa sin motivos que así los justificara y a raíz de una interpretación subjetiva de los preventores.
Ahora bien, conforme surge de autos, el procedimiento se desencadenó en virtud de que el personal policial, al cumplir tareas de prevención en la vía pública, observó que el imputado, al notar la presencia del móvil, intentó volver sobres sus pasos rápidamente "realizando ademanes con su mano como si estuviera ocultando algún elemento" y fue por ello que decidieron demorar su marcha, oportunidad en la que procedieron a identificar al imputado, quien no tenía documento. Así, y de las declaraciones de los Policías intervinientes, surge que fue el propio imputado quien habría arrojado al piso el cuchillo, luego de ser detenida su marcha con fines identificatorios.
Al respecto, considero que no se encuentran acreditadas las circunstancias necesarias a fin de justificar un procedimiento en flagrancia, sino que el relato efectuado por la Fiscalía resulta sesgado por no incorporar elementos que darían cuenta de la actividad que podría haber estado desplegando el imputado en ese lugar y que podría ser la razón de su estado emocional percibido por los preventores como confuso.
Ello así, el procedimiento no fue realizado dentro del ámbito de las atribuciones delegadas a las fuerzas de seguridad ni dentro del marco legal previsto, ya que una persona caminando y moviendo sus manos no constituye un comportamiento que llame la atención por sospechoso de ilicitud, y menos aún teniendo en cuenta que debió ser desplazado a un hospital mediante una ambulancia desconociéndose los motivos y si están vinculados a las circunstancias que alertaron a los agentes que intervinieron. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12094-2017-1. Autos: Diaz, German Victor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PERICIA PSIQUIATRICA - SALUD DEL IMPUTADO - CUERPO MEDICO FORENSE - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no se contaba en el caso con una pericia judicial, una determinación o constancia fehaciente que permitiera afirmar con un grado mínimo de certeza la convalidación del archivo, en los términos del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 34 del Código Penal.
Al respecto, coincido con los argumentos brindados por el Judicante para no convalidar el archivo propuesto por el titular de la acción en virtud de que, no sólo nos encontramos en un estado embrionario del proceso, sino que en autos no se encuentra acabadamente demostrado que el encausado haya carecido, y/o carezca, de la capacidad para comprender la naturaleza de sus actos.
Así, no obra en el expediente pericia psiquiátrica que establezca la certeza de la inimputabilidad del imputado, destacándose que a consulta del Ministerio Público Fiscal, la médica psiquiatra que atendió al encausado en el hospital, resaltó que " ... no pudo determinar si el nombrado comprendía o no la criminalidad de sus actos ... ".
Asimismo, es preciso destacar que la capacidad de comprensión de la criminalidad de un acto es una circunstancia que debe ser ponderada en cada caso en particular. Es decir, salvo las afecciones psíquicas extremas, que dejan a una persona en un estado de incapacidad absoluto, no puede afirmarse que una patología psiquiátrica transforme en inimputable al enfermo para todos los delitos.
En este sentido, tiene dicho el Dr. Zaffaroni que "...la imputabilidad es una característica del acto que proviene de una capacidad del sujeto, es algo que se pone claramente de manifiesto por la circunstancia de que a una persona puede serle imputable un injusto y no otro. Un débil mental puede tener capacidad de pensamiento abstracto para comprender la antijuridicidad de un homicidio, que no demanda gran nivel de abstracción, pero no tenerla para comprender el contenido injusto de ciertos delitos económicos que exigen, por lo general, una capacidad de pensamiento abstracto de mayor alcance... " (Eugenio Raúl Zaffaroni, Derecho Penal Parte General, Ed. Ediar, 2000, pág. 658).
De esta forma, para establecer la inimputabilidad del nombrado respecto de los hechos que aquí se le endilgan (art. 183 CP), no alcanza con un informe del médico legista de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, sino que sería necesaria la realización de una pericia psiquiátrica profunda dirigida a evaluar, específicamente, si aquel posee o no capacidad para comprender la criminalidad los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6956-2018-1. Autos: C., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por uno de los hechos investigados los cuales fueron calificados como amenazas.
En efecto, de la lectura de los fundamentos de la sentencia se advierte que la Jueza de grado luego de haber escuchado a los distintos testigos (la denunciante, su hija , la víctima y personal de Centro de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal) concluyó que aunque se hizo referencia a un conflicto que se había suscitado en la finca, en el marco del cual el imputado, rompiera un mueble y el televisor de la habitación, consideró sin embargo que no se pudo echar luz en punto a la existencia de las frases amenazantes tal como fueran endilgadas.
Explicitó que sin perjuicio de las manifestaciones de la denunciante, ninguno de los restantes deponentes pudo describir las intimidaciones pronunciadas por el encartado.
En este sentido, señaló que se habían brindado distintas versiones de lo sucedido, no pudiéndose arribar a la certeza necesaria que requiere un pronunciamiento de condena.
La Magistrada de grado apreció que el relato de la denunciante era vacilante, descompaginado y preciso a diferencia del testimonio brindado respecto de otro hecho investigado en la misma causa por el que se condenó al imputado.
Ello así, aun cuando pudiera tomarse la declaración de la denunciante como única prueba del evento en cuestión, lo cierto es que el relato prestado por la víctima resultó endeble para construir el estado de certeza necesario que impone el dictado de un temperamento de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12268-01-CC-2015. Autos: C., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 16-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por uno de los hechos investigados los cuales fueron calificados como amenazas en un contexto de violencia familiar.
La Magistrada de grado entendió que, sin perjuicio de las manifestaciones de la víctima realizadas en su denuncia, ninguno de los restantes deponentes pudo describir las intimidaciones pronunciadas por el encartado.
En efecto, s bien no se desconoce el principio de amplitud probatoria que establece el ordenamiento normativo local, y que sin lugar a dudas debe regir en casos que, como en el presente, se ha planteado la comisión de amenazas en un contexto de violencia intrafamiliar, tal como lo señalara el Tribunal Superior de Justicia in re: “Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ infr. Art. 149 bis CP”, expte, n° 8796/12, rto. el 11/9/2013, lo cierto es que el supuesto de autos no giró en punto a la orfandad de probanzas donde el pertinente juicio intelectivo debiera realizarse a la luz de dicho principio, sino que radicó en la existencia de diversos elementos de prueba, de cuya apreciación la Jueza pudo extraer que la materialidad del accionar endilgado al encausado, al menos en relación a este suceso, se hallaba cuanto menos controvertida, conformándose un estado de duda que no podía ser resuelto sino a favor del encausado, tal como lo fijan los distintos digestos procesales, la Constitución Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires y promulgan los Pactos Internacionales de jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12268-01-CC-2015. Autos: C., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 16-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VALORACION DE LA PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COMUNICACION TELEFONICA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FISCAL - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que homologó el avenimiento de las partes, rechazar el acuerdo y disponer la continuación del proceso.
La Defensa pone en tela de juicio sustancialmente “las distintas manifestaciones dadas por los protagonistas de la detención… y la forma en que se halló el material estupefaciente” y así cuestiona que se sustente la certeza de condena en los suspicazmente mutantes testimonios de uno de los testigos de actuación.
El Defensor ante esta Cámara, enfatizó que al encausado no le encontraron en su poder ninguna sustancia estupefaciente, sino que el secuestro se produjo sobre elementos que se encontraban en la vereda y que, ante el panorama probatorio, la utilización de constancias telefónicas de testimonios, en base a actas escritas prácticamente idénticas impide arribar a la certeza que requiere la confirmación de la condena en crisis.
El recurrente en definitiva solicita que se prive de efectos jurídicos a la condena dispuesta y se absuelva al imputado del hecho que se le atribuyó ante la incorrecta valoración probatoria realizada por la sentencia en crisis.
En efecto, la consideración acerca de que un hecho sucedió tal como lo describe la hipótesis acusatoria no es un juicio de mera verosimilitud, o de posibilidad, ni siquiera de mucha probabilidad. Muy por el contrario, los mandatos constitucionales erigidos a fin de contener el poder discrecional punitivo del estado exigen la existencia de absoluta certeza acerca de la configuración del hecho que resulta objeto de reproche y es establecen que ante la presencia de la mínima duda debe descartarse el valor de verdad de la hipótesis acusatoria (ello se deriva de los artículos 18 de la Constitución Nacional, 13.3 de la Constitución de la Ciudad y artículo 11, párrafo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
Las pruebas valoradas por la Jueza de grado no aparecen como elementos suficientes para un temperamento condenatorio ya que las constancias dejadas por funcionarios de la Fiscalía acerca de la comunicación telefónica que mantuvieron con los oficiales de policía no son suficientes para probar el modo en que sucedieron los hechos y no pueden valorarse como sustento de una condena.
Los informes, labrados en sede de la Fiscalía, a través de los cuales se dejó constancia de las comunicaciones telefónicas, si bien pueden ayudar a dirigir la pesquisa, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, pues, entre otras cosas, resulta imposible certificar que la persona con quien se entabla la comunicación telefónica, sea quien dice ser ni tampoco se recibe juramento o promesa de decir verdad y, por ende, carecen de todo valor probatorio.
Ello así, las circunstancias apuntadas impiden sustentar un pronunciamiento de condena, con los elementos valorados por la Jueza de Grado obrantes en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18635-2019-3. Autos: R. G., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TENENCIA DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - IMPUTACION DEL HECHO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - PRUEBA INSUFICIENTE - CASO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los acuerdos de avenimiento a los cuales arribaron dos de los imputados en la presente causa.
La Jueza de grado entendió, por un lado, que los convenios no reunían las exigencias que la ley establece; explicó que correspondía hacer un control de legalidad a los efectos de corroborar si los actos cumplían con lo prescripto por el artículo 266 del Código Procesal Penal en el sentido de que los acuerdos deben contener los requisitos del requerimiento de juicio, o remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado.
Luego del examen advirtió una falta de cumplimiento en forma general de los requisitos legales ya que la Fiscalía no había logrado conectar en ninguno de los dos acuerdos de avenimiento las pruebas con los hechos y la imputación realizada oportunamente que conduzca a una construcción clara, precisa y que le dé la certeza necesaria para condenar a prisión a una persona.
La presencia de un supuesto de pluralidad de autores de un mismo hecho resultó también determinante para que no homologara estos acuerdos.
En efecto, al momento de examinar los acuerdos no se había resuelto, al tiempo de examinar los convenios, la situación procesal de todos los otros imputados, quienes seguían vinculados a la causa en virtud de la acusación original (comercio de estupefacientes agravado por la intervención de más de tres personas organizadas y tenencia compartida de las armas secuestradas).
El Fiscal, a los efectos de llegar al acuerdo modificó las imputaciones originales realizadas a los nueve imputados; con uno de ellos acordó la pena de prisión de efectivo cumplimiento y multa por los delitos de tenencia de armas sin autorización (artículo 189 bis, inciso 2 el Código Penal) mientras que con un segundo encausado acordó el mismo tipo de pena por el delito de tenencia de estupefacientes (artículo 14, párrafo primero de la Ley N º23.737) en concurso real con tenencia de armas (artículo 189 bis, inciso 2 el Código Penal)
Esta situación se presentaba como incompatible con el escenario actual en que la sustancia incautada —una bolsa de varios envoltorios que en su interior contenían clorhidrato de cocaína— había sido simplemente “tenida” por uno de ellos para consumo personal, como reconocía en el avenimiento uno de los imputados y los revólveres poseídos ilegítimamente solamente por dos de las personas que fueron detenidas al inicio de estas actuaciones.
Ello así, el argumento del Juez de grado para declarar inadmisible los acuerdos de avenimientos lucen adecuados en tanto resulta razonable considerar que el reconocimiento efectuado por los acusados en los respectivos acuerdos podría tener consecuencias directas sobre la determinación del grado de participación (o falta de ésta) de los otros implicados y, sin embargo, nada se decía al respecto, de manera que sin más explicaciones el proceso seguía su curso en los términos de la acusación original respecto de esos otros imputados que quedaron fuera de lo pactado.
Así, a raíz de la particular configuración del suceso bajo análisis, ante la atendible duda surgida como consecuencia del ejercicio de control que efectuó la Jueza frente a los acuerdos de avenimiento, la solución adecuada era no homologarlos y disponer la continuidad del proceso, al menos, hasta que fueran subsanadas las falencias indicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12801-2019-2. Autos: N, N Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RUIDOS MOLESTOS - MURGA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - OMISION DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal y de todos los actos consecutivos que de él dependan.
La Defensa planteó que la acusación formulada a su asistido no cuenta con sustento alguno, pues no existen evidencias de que el encausado haya producido los ruidos molestos denunciados. Agregó que tampoco se ha corroborado que el imputado sea el responsable de la murga que se encontraba tocando en el lugar del hecho ya que es un tercero quien reviste esa calidad.
En conclusión, planteó la falta de congruencia entre la imputación y los elementos probatorios con los que la Fiscalía pretende avanzar a la etapa de debate, dado que no existe ninguna denuncia concreta que pueda dar cuenta de la participación de su defendido en la conducta contravencional ni los testigos identificaron al encausado como autor de la producción de los ruidos, ni como Director de la murga en cuestión.
En efecto, la prueba citada en el requerimiento de juicio no conforma suficiente sustento para solicitar la elevación a juicio.
Si bien al arribar al lugar el personal policial, dejó constancia de que constató ruidos, lo cierto es que no se recabaron testigos presenciales del día de los hechos y todo se sostiene en el relato de los denunciantes, a quienes nunca se le recibió formal declaración, sino que siempre se los entrevistó telefónicamente.
Ello así, las pruebas con las que el Fiscal de grado intenta sustentar la pieza consisten meramente en una serie de denuncias telefónicas efectuadas el día de los hechos y los dichos del preventor que acudió al lugar como consecuencia de las mismas lo cual permite no tener por debidamente fundado el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21818-2019-0. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RUIDOS MOLESTOS - MURGA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - OMISION DE PRUEBA - ACTA CONTRAVENCIONAL - FECHA DEL HECHO - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal y de todos los actos consecutivos que de él dependan.
La Defensa planteó la falta de congruencia entre la imputación y los elementos probatorios con los que la Fiscalía pretende avanzar a la etapa de debate, dado que no existe ninguna denuncia concreta que pueda dar cuenta de la participación de su defendido en la conducta contravencional ni los testigos identificaron al encausado como autor de la producción de los ruidos, ni como Director de la murga en cuestión.
En efecto, el personal policial que acudió al lugar donde se proferían los ruidos molestos denunciados por los vecinos no labró un acta contravencional que diera cuenta de la presunta comisión del hecho y que sirva como “notitia criminis” la que si bien no es una pieza fundamental, podría coadyuvar a fundar el requerimiento de juicio del Fiscal.
Por otra parte, las comparecencias y peticiones de los vecinos a través de las cuales ponían en conocimiento de la Fiscalía la presencia de murgas en la zona del hecho y los presuntos ruidos molestos, fueron efectuadas con anterioridad a la fecha del hecho atribuido al acusado.
La presentación efectuada por una de las vecinas del lugar en la que aporta un listado de testigos que darían cuenta de los ruidos molestos presuntamente ocasionados por la murga y que se habrían visto de algún modo afectados es también anterior al suceso atribuido al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21818-2019-0. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - OMISION DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal y de todos los actos consecutivos que de él dependan.
En efecto, las únicas pruebas en las que se funda la requisitoria para fundamentar la realización del juicio por la contravención de ruidos molestos endilgada al acusado son las denuncias telefónicas efectuadas por los vecinos las cuales carecen de valor probatorio ya que no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, pues entre otras cosas, resulta imposible certificar que la persona con quien se entabla el llamado sea quien dice ser.
Se les informó a los denunciantes que debían aportar dos testigos dentro de las 48 horas en la sede de la Unidad de Intervención Temprana del Ministerio Público Fiscal con el fin de tramitar la denuncia, sin embargo no existe constancia de que hubiese ocurrido.
Asimismo el sumario policial, también ofrecido como prueba del suceso, está basado en una serie de tareas efectuadas meses posteriores a la fecha en que el hecho denunciado se habría producido, en la que se recabaron testimonios de la presencia de murgas en el lugar y de los pormenores de su funcionamiento, pero no aporta nada respecto del día de los hechos.
En definitiva, la omisión de recibir declaración a los presuntos damnificados por parte del Fiscal, impide tener por configurado el grado de motivación mínimo que demanda la pieza procesal cuestionada.
Toda la prueba producida por la Fiscalía no hace más que dar cuenta de la problemática existente entre los vecinos del barrio en cuestión y las murgas que allí concurren los días domingo, pero en modo alguno puede sustentar la requisitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21818-2019-0. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

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PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FALTA DE ARRAIGO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la actual detención del encausado.
Al momento de los hechos, el acusado convivía con la víctima y, durante la audiencia de prisión preventiva, la Defensa presentó dos constancias de llamados telefónicos, de las que surgía que dos amigos del imputado – que juegan al futbol con él, y lo conocen hace dos años–, no tenían inconvenientes con que el nombrado resida en sus domicilios durante el trámite del proceso.
Sin embargo, las dos constancias telefónicas presentadas por la Defensa no aportan motivos robustos o plausibles que permitan asumir estabilidad en su asiento o permanencia ni la configuración del arraigo máxime si se tiene en cuenta que, según surge de autos, no se han acreditado en el marco de la presente vínculos familiares o sociales fuertes del acusado, sino sólo de personas que lo conocen hace tan sólo dos años, y por jugar al fútbol con él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47120-2019-1. Autos: S., S. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-11-2019.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - COMPROBACION DEL HECHO - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ACTA DE CONSTATACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía no cuenta con suficiente material probatorio para imputar a los encausados por la contravención de ruidos molestos ya que las actas contravencionales que dieron origen al expediente no resultan idóneas para poder formar parte de la requisitoria fiscal.
Los presuntos hechos endilgados a los imputados se habrían constatado en la puerta del local comercial del que forman parte pero no en el domicilio de la denunciante.
Las conductas típicas imputadas en autos encuadrarían en las previsiones del artículo 82 del Código Contravencional de cuya lectura se desprende que la perturbación del descanso o la tranquilidad debería constatarse en el inmueble de la denunciante, y no en la puerta del local comercial –en la vía pública-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17932-2016-1. Autos: Tomasian Millan, Mariano Nicolas y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NE BIS IN IDEM - RUIDOS MOLESTOS - SOCIEDAD COMERCIAL - PERSONA JURIDICA - PERSONA FISICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por la contravención de ruidos molestos y decretar su absolución.
En efecto, el hecho por el que se condenó al encausado es el mismo por el que se juzgó a la Sociedad de Responsabilidad Limitada que él integra en otra causa.
Sin perjuicio que en la causa donde se absovió a la sociedad la conducta tramitó como falta, la Fiscalía solicitó la absolución de la firma por considerar inidónea la técnica empleada para acreditar los presuntos ruidos molestos.
La presente intenta impulsar la acción contravencional pese a ello, para intentar, una vez más acreditar la conducta reprochada pero calificada como contravención, ahora con la intervención de otro Fiscal.
Sin perjuicio de ello, la prueba testimonial producida en la presente tampoco pudo informar el ruido neto proveniente del local dado que, por falta de profesionalismo de los inspectores se omitió efectuar una prueba “en off” que permitiera estimarlo.
Ello así, el acusado no debió volver a ser juzgado por la conducta que, en definitiva, provenía de su persona física, aunque se hubiese reprochado a la persona jurídica que integraba, conducta que ya se había decidido absolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005041-01-00-14. Autos: SETTIMIO, Martin Facundo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 17-05-2017.

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USURPACION - DESPOJO - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - CONSUMACION DEL ILICITO - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a las imputadas como autoras penalmente responsables del delito de usurpación (art. 181, inc.1, Cód. Penal).
En efecto, no se ha logrado establecer la autoría del delito de usurpación reprochado a las imputadas.
La Magistrada de grado entendió que quienes tuvieron un papel principal en el despojo fueron dos de las aquí condenadas pero no pudo distinguir qué actividad desplegó cada una.
En cuanto al resto de las imputadas, se desconoce también cuál fue la actividad delictiva que desplegaron, que no ha sido precisada por la sentencia.
Del testimonio del hijo del locatario y titular del fondo de comercio del hotel que allí funciona se desprende que existieron dos momentos en la consumación del despojo: el primero, en horas de la tarde en donde lo habrían amenazado e insultado, que allí se encontraban las condenadas como así también, gente que se hospedaba en la plata alta destacando que era "un tumulto de gente”, que eran todas mujeres, que él junto a su hijo y el encargado se quedaron en la habitación.
Luego, plantea un segundo momento, acaecido pasada la medianoche cuando el encargado del hotel sale para hacer unas compras, sin poder ingresar porque, según refirió, le habían cambiado la cerradura.
Ante ello, se puede observar que si bien sitúa a las imputadas en el lugar y día del hecho, no puede dar razón de la actividad desplegada en la presunta usurpación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5662-2017-7. Autos: D., M. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

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USURPACION - DESPOJO - CAMBIO DE CERRADURA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a las imputadas como autoras penalmente responsables del delito de usurpación (art. 181, inc 1, Cód. Penal).
La Defensa cuestionó que se haya probado el cambio de cerradura y, por otro lado, sostuvo que no quedado probado a quién se le atribuye dicho accionar.
En efecto, corresponde preguntar ¿quién cambió la cerradura? Más aún ¿se cambió la cerradura?
La primera pregunta no puede ser respondida por ninguno de los testimonios brindados.
En cambio la segunda pregunta encuentra su respuesta en la pericia efectuada a la cerradura de la que se desprende que la cerradura no fue modificada.
En efecto, el perito concluyó que la cerradura tiene las mismas manchas de pintura y óxido que la original, accionando sus mecanismos de modo correcto al insertar la llave dada por el inspector que intervino en la pericia.
La Fiscal adujo que dicho resultado se debía a que cuando se realizó, habían transcurrido seis meses de la fecha del hecho.
Sin embargo dicha circunstancia no puede ser valorada en contra de las aquí imputadas sin afectar la garantía constitucional del debido proceso en tanto el paso del tiempo se debió, en todo caso, por la tardía acción de la instrucción.
Además el transcurso de seis meses no descalifica la conclusión de la pericia, que logró determinar que se trata de la cerradura original. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5662-2017-7. Autos: D., M. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REESCALAFONAMIENTO - ESCALAFON - REQUISITOS - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - PRUEBA INSUFICIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponder confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el encasillamiento pretendido por el actor en su demanda.
En efecto, las constancias de autos no permiten considerar cumplidos los requisitos que exige la Resolución conjunta N° 1960/2005 de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y la Secretaría de Hacienda y Finanzas, a estos efectos.
En el presente caso, la designación en el tramo C importaría una formación mínima especializada circunstancias que no quedó corroborada en autos. De su lado, de encasillarlo en un nivel más alto dentro del tramo B, la actora debió acompañar la calificación favorable en la evaluación anual y haber obtenido los créditos de capacitación anual necesarios.
Si bien, es posible entrever un concepto favorable tanto de sus pares, como incluso de jefes; lo cierto es que esta circunstancia no suple la formalidad de las evaluaciones. Por otra parte, la experiencia práctica en la profesión o en el área tampoco puede ser considerada como créditos de capacitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25474-2007-0. Autos: Savoca Truzzo, Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 05-03-2020.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa se agravia del rechazo a la solicitud de nulidad por ella efectuada, y sostiene la falta de fundamentación del requerimiento de juicio presentado por la Fiscal. En particular expresa que no se encontraría cumplida la exigencia del artículo 206 inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires ya que el documento carece de “...una explicación apoyada en méritos sustantivos, susceptibles de control”.
Sin embargo, la Fiscal consideró que la materialidad del suceso descripto y la responsabilidad que le cupo al imputado se encuentran debidamente acreditados con los dichos de la presunta damnificada en sede policial, quien especificó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. A ello sumó la declaración de los agentes preventores. También se secuestró el cuchillo con el que el imputado habría amenazado a la nombrada, agregándose un croquis del lugar del hecho. Por otra parte, ofreció para el debate, además de los testigos citados, a la médica legista que atendió al imputado al momento del hecho y a la pareja de la denunciante, además de profusas pruebas documentales.
Como se observa, el instrumento presentado por la Fiscal consta de vastos elementos de prueba y de distinta entidad que entiende suficientes para edificar su teoría del caso.
Dicho esto, no coincidimos con el argumento de la Defensa relativo a que la falta de declaración de la denunciante en sede fiscal implique, de modo automático, la desacreditación del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, consta en las actuaciones su declaración en sede policial y la Fiscal consideró que ello, sumado a las restantes pruebas, era suficiente para solicitar la elevación, sin perjuicio de las comunicaciones telefónicas que mantuvo con aquella.
No debe perderse de vista que no son las comunicaciones telefónicas ni la declaración prestada en sede policial por la presunta víctima los elementos de prueba que serán valorados en la sentencia para comprobar o no la hipótesis fiscal, sino la declaración que la nombrada preste en la audiencia de debate con todos los principios que la rigen.
En el mismo sentido, tampoco tornaría nula a la pieza en cuestión la no comparecencia en sede fiscal de otros testigos ya que en definitiva es decisión de la titular de la acción, en base a su hipótesis acusatoria, la necesidad o no de ello.
De esta manera, más allá de que el caso se enmarque o no en un contexto de violencia de género, al cumplir con los requisitos del artículo 206 del Código Procesa Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el requerimiento de elevación a juicio es válido, y atento a que la resolución puesta en crisis se ajusta a derecho y a las constancias del legajo, habremos de confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47203-2019-0. Autos: P., E. M. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 05-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SECUESTRO DE BIENES - PUESTO DE VENTA - KIOSCOS - DAÑO EMERGENTE - DAÑO MATERIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, en lo que respecta a la indemnización del daño emergente otorgada en la instancia de grado, por los daños y perjuicios como consecuencia del secuestro del puesto de diarios y revistas de propiedad de la actora emplazado en la vía pública.
El Magistrado de grado entendió que correspondía indemnizar a la actora por el valor del escaparate y la mercadería que el quiosco de diarios contenía al momento del secuestro.
Sin embargo, no se ha acreditado en autos que el puesto devuelto a la reclamante fuera otro que aquel que oportunamente se secuestró -como se sostuvo-, así como tampoco se ha logrado probar la mercadería que según la actora aquel tenía en su interior al momento de su decomiso, o bien que aquella no hubiese sido devuelta.
La actora se limitó a acompañar cuatro fotografías tendientes a demostrar que el escaparate devuelto sería diferente de aquél oportunamente secuestrado pero aquellas, por sí, carecen del valor probatorio pretendido e impiden tener por acreditado tal extremo.
A ese respecto, vale recordar que en el artículo 301 del CCAyT se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, en “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/05). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38909-2014-0. Autos: Campagne, Gloria c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - CONDICION SUSPENSIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
Los efectos de la medida quedan sujetos a una a una doble condición, la que ocurra primero. Esto es: (i) al dictado de la sentencia definitiva (teniendo en cuenta, no obstante, su vigencia hasta que aquella quede firme); y, (ii) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnostico del actor. Si así fuera, claro esta, deberán extremarse los recaudos del caso en cuanto a las normas de higiene y profilaxis habida cuenta de la afección de la que adolecería el amparista, el que, por su lado, no podrá negarse sin la debida justificación, bajo apercibimiento del cese de los efectos de la medida cautelar.
En efecto, atendiendo al particular modo en que el actor ha acreditado su afección asmática (certificados de médicos particulares) y el consecuente argumento de la autoridad de aplicación en cuanto a que las constancias acompañadas resultarían, según lo dispuso de conformidad con los términos del régimen aplicable, insuficientes para corroborar el grado de afección provocado por el padecimiento alegado, y su actualidad, corresponde entender que es la demandada quien —en tanto administrador y titular de los recursos públicos referidos a la salud— se encuentra en mejores condiciones de despejar su propia duda, disponiendo las medidas que estime pertinentes y convenientes en el actual contexto para comprobar el alcance atribuible al diagnostico contenido en las certificaciones medicas anejadas a la causa. Claro que, para que la medida cautelar mantenga la vigencia de sus efectos, el actor no podría negarse sin justificación, a realizarse los estudios que al caso correspondan para tal fin que, en su caso, deberán disponerse bajo la estricta observancia de los recaudos sanitarios de rigor para una situación como la que aquí no ocupa (cfr. en igual sentido Sala II CCATyRC "in re" “Muñoz, Guillermo Abel c/GCBA s/incidente de apelación – Amparo – Otros”, sentencia del 27 de abril de 2020). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - NEXO CAUSAL - PRUEBA INSUFICIENTE - PERICIA MEDICA - VALOR PROBATORIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a los profesionales intervinientes por su obrar negligente y rechazar la demanda a su respecto y al de las aseguradoras citadas en garantía imponiendo las costas en el orden causado toda vez que la actora pudo creerse con derecho a reclamar sin perjuicio de lo cual, su cobro quedará supeditado a que mejore su fortuna, de acuerdo al beneficio de litigar sin gastos concedido.
La decisión de grado atribuyó a los galenos intervinientes responsabilidad concurrente dada la omisión en el deber de cuidado de los profesionales dentro del quirófano, aunque “no se puede establecer quien ha sido el causante del daño”.
Sin embargo, de la lectura de las distintas intervenciones del perito del Cuerpo Médico Forense, da cuenta de una relación cronológica entre las lesiones del menor y la intervención quirúrgica que tuvo como partícipes a los galenos codemandados, sin que sea posible avizorar la mecánica causal de daño, resultando claro -por el contrario- que son lesiones no relacionadas con el procedimiento quirúrgico.
Forma mi convicción, las afirmaciones del dictamen pericial médico según las cuales no es posible inferir que el daño se haya producido dentro del quirófano o bien, en el trayecto de aquel hacia la sala de neonatología. Ello por cuanto, en ambas oportunidades el menor habría podido estar en contacto con elementos hábiles para provocar la lesión térmica por la que se reclama.
No hay certeza que permita avizorar de qué modo se produjo la lesión térmica reclamada o si aquella es atribuible a los médicos demandados, de tal modo que no atribuir el daño a un obrar negligente o imprudente de los galenos; sin perjuicio de la proximidad cronológica entre el daño y la intervención quirúrgica.
Lo anterior no implica desconocer las afirmaciones del perito médico forense según las cuales “cabría suponer que dicha injuria no fue evidenciada, fue relativizada, o hubo una acción omisiva, por parte de los profesionales intervinientes, cada uno en su rol; sin embargo, tales afirmaciones meritadas conjuntamente con las restantes pruebas de autos advierten que el menor estuvo en contacto con otros elementos hábiles para producir la lesión en el trayecto entre el quirófano y la sala de Neonatología por lo que corresponde hacer lugar a los agravios de los galenos codemandados que participaron en la cirugía que se le practicó al niño damnificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 13-03-2020.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ANTIGÜEDAD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del actor y ordenar al Gobierno que reconozca como su fecha de ingreso el 1º de abril de 2007 y abone las diferencias salariales que surjan como consecuencia de la rectificación de la antigüedad y reconozca los días de descanso anual remunerado no gozados oportunamente.
El Juez de grado rechazó la solicitud del actor respecto al reconocimiento de la fecha de ingreso como trabajador de la Administración denunciada en la demanda (13 de mayo 2000).
En efecto, hasta el mes de abril de 2007 el actor reconoce que no suscribió contratos con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la primera de estas etapas.
Para fundar la fecha de ingreso denunciada, el actor presentó el “print” de pantalla del Sistema Integral de Recursos Humanos, pero hay ciertos elementos que impiden otorgarle al documento el valor probatorio que el actor pretende.
El documento presentado es una declaración del actor que contiene las leyendas “Revisión de datos personales” y “Se deja constancia de que la información suministrada se considera meramente informativa, no implicando el reconocimiento de beneficios que puedan resultar de la misma, los cuales deberán gestionarse por las vías correspondientes”; a su vez esta impresión lleva únicamente la firma del interesado y la página web en la que cargaron .En síntesis, todo parecería indicar que esta ficha fue llenada por el interesado -o a pedido de éste- con los datos por él informados y que tal carga no implicaba el reconocimiento de aquellos por parte del demandado.
Asimismo, tampoco se puede acreditar la fecha de ingreso denunciada con las declaraciones testimoniales, toda vez que los testigos presentados manifestaron haberlo conocido en el año 2007 o 2008.
Ello así no se encuentra acreditada la prestación de servicios entre el 13 de mayo de 2000 y el 31 de marzo de 2007.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62216-2015-0. Autos: Macaya, Luis Ernesto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - PRUEBA INSUFICIENTE - IGUALDAD ANTE LA LEY - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el pedido de encasillamiento formulado por el actor.
En su demanda el actor fundó su petición exclusivamente en la comparación de sus funciones con las de algunos de sus compañeros y en el principio de igual remuneración por igual tarea, fundamentos que sostuvo al expresar agravios.
En efecto, esta crítica no reúne los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ya que se limitó a insistir con los argumentos planteados en primera instancia y a señalar la incoherencia que, a su entender, existe entre su antigüedad y su encasillamiento y esto en nada desvirtúa la razón otorgada por el Juez de grado para rechazar su pedido: la existencia de una situación fáctica objetivamente distinta entre los agentes con los que el actor se pretendía comparar, ya que estos contaban entre trece y veintidós años más de antigüedad que el actor.
Sin perjuicio de lo expuesto, del hecho de que a tres agentes se les haya otorgado –a estar a los dichos del actor- niveles superiores a los que les corresponderían según lo establecido en las normas generales, no se sigue que el encasillamiento del actor sea incorrecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62216-2015-0. Autos: Macaya, Luis Ernesto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA - PARTES COMUNES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - PRUEBA INSUFICIENTE - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso multa al Administrador del Consorcio por infracción al artículo 9, incisos b) y f) de la Ley N°941.
La infracción al deber de conservación de las partes comunes (artículo 9°, inciso b) de la Ley Nº 941) se tuvo por acreditada con base en los dichos de la denunciante y la documental aportada en autos.
Sin embargo, de la prueba colectada se advierten los compromisos asumidos y las acciones llevadas adelante en consecuencia por el recurrente quien informó el inicio de la recaudación de una cuota extraordinaria destinada a resolver los problemas en la instalación de gas del edificio.
Los correos electrónicos citados por la denunciante solo son tramos de un intercambio más amplio, evidencian ciertos desacuerdos y algunos pedidos pero de ningún modo permiten concluir que el Administrador hubiese descuidado las partes comunes del edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60750-2017-0. Autos: Waserman, José Salomón c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 11-03-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA - PARTES COMUNES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA INSUFICIENTE - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso multa al Administrador del Consorcio por infracción al artículo 9, incisos b) y f) de la Ley N°941.
En efecto, sin información concreta y sistematizada sobre la aparición y el alcance de los defectos en la instalación de gas del edificio, la complejidad de las tareas necesarias para repararlos y los fondos disponibles no es posible estimar que el Administrador hubiese descuidado las partes comunes del edificio.
La demandada no cuestionó la autenticidad de la prueba aportada por el actor, tampoco acreditó que el corte del servicio haya sido causado por la falta de diligencia de la Administración o que el Administrador no haya procedido correctamente.
Ello asì, la resolución impugnada solo incluye una enumeración de los elementos considerados sin un mínimo análisis que permita concluir que el actor hubiese cometido infracción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60750-2017-0. Autos: Waserman, José Salomón c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 11-03-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONSERVACION DE LA COSA - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - ESPACIO AEREO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
En efecto, tolerar la instalación en una “parte común” –como lo es una terraza de un edificio– de artefactos no autorizados por vía reglamentaria o, al menos, por decisión asamblearia, constituye de por sí una infracción al deber de conservación que pesa sobre el Administrador del consorcio.
En el caso, no se encuentra controvertida la existencia de un equipo de aire acondicionado instalado en la terraza del edificio que administra el recurrente. No existen pruebas que den cuenta de una autorización para la instalación del equipo en la terraza, ni tampoco de su antigüedad ni de su correcto mantenimiento.
Ello así, el argumento medular del recurso del actor es que se le requiera constancia de la instalación segura del aire acondicionado cuando la instalación realizada por el propietario de una de las unidades funcionales data de hace más de 40 años (antes de que comenzara su labor como Administrador), contó con el mantenimiento del mismo y jamás afectó la estructura y seguridad del edificio; estas afirmaciones no cuentan con sustento probatorio alguno ya que desistió de la prueba testimonial sobre la cuestión.
Sin perjuicio de que ese desistimiento no configura un indicio en su contra, lo cierto es que tuvo como consecuencia impedir el esclarecimiento ante este Tribunal de hechos que el mismo actor consideró de vital importancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer el recurso interpuesto por la demandada y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgase al actor los fondos suficientes para abonar el canon locativo del lugar que habita o para acceder a otro alojamiento que reúna las condiciones de una vivienda digna hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de acuerdo a la documentación aportada a la causa, el actor reside en un departamento alquilado en esta Ciudad y alega que sus ingresos provienen de una pensión no contributiva por discapacidad y que requirió su incorporación al programa creado por el Decreto Nº 690/06, pero no recibió respuesta. También ha sido reincorporado al Programa “Ciudadanía Porteña con Todo Derecho”, programa que lo asiste con una tarjeta de compra a partir del mes de octubre y el plan “Nuestras Familias”.
No es claro cómo ha podido alquilar un departamento a partir de la jubilación que alega percibir ni tampoco el actor explica cuáles eran las tareas que realizaba ni por qué no podría continuar desarrollándolas.
Ello así, atento la escasa documentación e información aportada en el expediente, no es posible juzgar a la negativa de la demandada como manifiestamente arbitraria o ilegítima, por el contrario, ha quedado probado que el actor ha recibido y recibe asistencia estatal desde diferentes programas de gobierno.
Asimismo el certificado de discapacidad del actor no fue acompañado de ninguna indicación o informe médico que permita analizar el grado de incapacidad padecida, ni la imposibilidad o limitación para desarrollar tareas que le permitan superar la situación de vulnerabilidad denunciada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53549-2020-1. Autos: D., R. I. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - PRUEBA INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por el actor a fin de que se suspendieran los efectos de la Resolución que lo declaró cesante y se ordene su reincorporación a la actividad laboral y pago de haberes, hasta tanto se resuelva el recurso de reconsideración que interpuso.
De las actuaciones administrativas surge que el agente registraba más de quince (15) ausencias injustificadas en lo doce (12) meses anteriores a la medida cuestionada y que fue intimado a justificar las ausencias oportunidad en la que indicó que obedecieron a cansancio físico y al paro del servicio de transporte de trenes.
Si bien en su demanda, el actor alegó que las faltas obedecieron a su discapacidad, la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Finanzas informó que el agente manifestó que sus ausencias obedecieron a motivos personales, sin incorporar documental a fin de justificarlas por lo que, al no aportar elementos que justificasen las inasistencias, se encontraba configurada la causal atribuida.
En efecto, el actor se limitó a señalar que sus ausencias fueron producto de su discapacidad y padecimientos y alegó que sus superiores lo llevaron a dar justificaciones equivocadas; si bien acompañó una copia de la historia clínica abreviada labrada por un Hospital municipal de la Provincia de Buenos Aires, la fecha en ella consignada no coincide con las ausencias endilgadas. Asimismo del certificado de un Sanatorio de la Ciudad acompañado, surge que por su condición médica se le indicaron tareas de escritorio.
Ello así y dado que no ha quedado probado, en esta etapa liminar del proceso, que el actor no haya podido comprender el tenor del acto que se le notificaba como también se advierte que, notificado de las inasistencias, intentó justificarlas de manera imprecisa y fuera de la oportunidad debida, los argumentos expuestos en su petición no bastan para demostrar una conducta arbitraria de la Administración.
Si bien los certificados anejados en autos dan cuenta de la discapacidad padecida, ello no exime al actor del deber de tramitar sus licencias de acuerdo al procedimiento previsto en la reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178322-2020-0. Autos: F., F. R. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 26-01-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRUEBA INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada y revocar la decisión de grado que ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar el derecho a la vivienda de la parte actora y les otorgara los fondos suficientes a fin de cubrir su necesidad habitacional y dispuso que la suma percibida por el actor a través del programa Ciudadanía Porteña debía ser suficiente para cubrir la dieta requerida, productos de aseo personal y limpieza del hogar.
En efecto, la información aportada en el expediente es definitivamente escasa. La estimación realizada por la Defensoría respecto de los costos de los alimentos y productos de limpieza que requeriría el actor no se ajusta a ningún parámetro normativo vigente para los beneficiarios de los planes requeridos.
Al momento de iniciar la demanda los actores percibían asistencia estatal tanto en materia habitacional como alimentaria.
Ello así, y frente a los elementos reunidos en el expediente, no es posible juzgar a la negativa de la demandada a acceder al aumento del monto del subsidio como manifiestamente ilegítima o arbitraria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87650-2020-1. Autos: C. F. O., J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ACTOS DISCRIMINATORIOS - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados del hostigamiento laboral alegado.
En efecto, el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) tuvo intervención luego de la denuncia efectuada por la actora por considerarse víctima de persecución laboral por parte de sus superiores en el desempaño de su cargo en un Hospital dependiente de la Ciudad de Buenos Aires. En la referida denuncia se expone idéntico marco fáctico al que se sustenta la presente causa.
El Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo emitió Dictamen en el que resolvió archivar la denuncia por considerar que los elementos de prueba no resultan suficientes a fin de acreditar la materialidad de los hechos denunciados.
Paralelamente, a poco que se indague en las declaraciones de los testigos ofrecidos en autos, tampoco se pueden tener por acreditados los hechos dañosos en el que se sustenta la presente acción de daños y perjuicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados del hostigamiento laboral alegado.
En efecto, y sin perjuicio que las declaraciones testimoniales de autos dan cuenta de un clima laboral tenso dentro del Hospital donde prestara servicios la actora, no se logra acreditar un contexto de maltrato, persecución u opresión en perjuicio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados del hostigamiento laboral alegado.
La actora cuestiona el análisis de la prueba documental agregada en autos, en particular menciona notas presentadas por su Superior que imputan negligencia a la actora en la atención de los pacientes y en el cumplimiento de sus obligaciones.
Del marco fáctico de la causa la actora denuncia haber padecido: agravios y manifestaciones injuriantes; aplicación de sanciones injustas; descrédito y difamación mediante acusaciones de deficiencia en la atención de pacientes.
Sin embargo, de la compulsa de la documental que alude la actora en su recurso, ni del resto de la prueba agregada en autos, se verifican el conjunto de hechos que describe como un supuesto de maltrato laboral.
En este contexto, la Jueza de grado ha efectuado un correcto análisis de la prueba documental que fue articulado con el resto de la evidencia de la causa.
Las notas presentadas ante las autoridades del Hospital donde se desempeñó la actora dan cuenta de desacuerdos profundos entre las profesionales acerca de la dinámica laboral y los tratamientos adecuados para los pacientes pero no logran generar la certeza acerca de la existencia de un contexto de maltrato laboral en perjuicio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ACTOS DISCRIMINATORIOS - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados del hostigamiento laboral alegado.
En efecto, la disposición de suspender la actividad asistencial de la actora en su puesto de trabajo mientras se sustanciaron las imputaciones de su Superior fue opcional para la actora y en su beneficio a fin de que se vea abocada a la tarea de responder las actuaciones iniciadas en su contra.
Tal como señaló la Jueza de grado, ante el recurso jerárquico interpuesto por la actora, el Director del nosocomio donde prestaba servicios resolvió hacer lugar al mismo, reconociendo los derechos que le son propios, dejando sin efecto las medidas adoptadas por su Jefe, aclarando que su legajo, quedarán indemne de las presuntas imputaciones vertidas.
Frente a tal contexto, tal como expuso la Juez de grado, no surge de la prueba aportada que el requerimiento de apercibimiento que derivó en el procedimiento descripto pueda asimilarse a un acoso laboral, u hostigamiento hacia la accionante, más teniendo en cuenta que el mismo se encontraba debidamente fundado, y que la accionante tuvo oportunidad de realizar su descargo, amén de la no configuración de daño alguno ante el resultado final de la investigación realizada en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados del hostigamiento laboral alegado.
Del dictamen de la perito Psicóloga agregado en autos se advierte que la actora no presenta incapacidad psicológica a causa del hecho que se investiga, por cuanto se ha jubilado como médica mientras se encuentra ejerciendo su profesión de manera autónoma como perito de la lista de la Justicia Nacional. Del informe se advierte que su área vincular se encuentra afectada con antelación al hecho de marras a causa de las características de personalidad previa y las dificultades adaptativas que sus rasgos de carácter promueven”.
Afirmó la perito que la actitud de la actora "es de denuncia y acusación ubicándose como víctima que debió sufrir los malos tratos de sus superiores que pretenden perjudicarla. Carece de autocrítica lo que dificulta un adecuado reconocimiento de sus problemas distorsionándolos (...) fácilmente cree que los otros desean quitarle lo que tiene, poniendo de manifiesto la proyección de sentimientos de envidia..."
En efecto, el Juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el perito deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.
Ello así, corresponde confirmar el análisis efectuado por la Magistrada de grado en torno a la prueba aportada a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VIDEOLLAMADA - FACEBOOK

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al encartado.
Se atribuyó al encausado el haber alarmado a su pareja, al referirle: "Estoy yendo a la Villa C. a buscar un arma para quitarte la vida" (sic), mediante una videollamada a través de Facebook, en momentos en que la víctima se encontraba en sede del Juzgado Criminal y Correccional.
El Fiscal calificó el suceso como "violencia hacia la mujer en su modalidad doméstica - amenazas", y luego lo modificó a "amenazas coactivas", por entender que éstas "se realizaron con el propósito de obligar a la víctima a levantar la denuncia o no radicarla".
Ahora bien, a partir de los informes que obran en la causa, el informático, el de la Oficina de Violencia Doméstica, el de la causa donde tramita el suicidio de la víctima ocurrido un mes después del hecho aquí investigado, y de los testimonios de las dos hijas y yerno de ésta, entendemos que el contexto de violencia contra la mujer se encuentra suficientemente probado y que no se encuentra en discusión la existencia de una videollamada efectuada por el imputado a la denunciante el día en que ésta lo denunció.
Sin perjuicio de ello, no es posible acceder al contendido de esa comunicación por razones obvias, se trató de una videollamada.
Asimismo, constan otros elementos objetivos que deben ser meritados, particularmente un mensaje de texto que la damnificada envió al encausado momentos después de la videollamada en la que se habría proferido la amenaza, el que reza: "ahora les voy a D [decir] que dijiste que vas a ir a v c a buscar una pistola para sacarme la vida".
Este mensaje podría clarificar cuál fue el contenido de la videollamada efectuada instantes previos, sin embargo, sucede que su redacción es ambigua y permite razonablemente realizar dos interpretaciones.
En efecto, la Defensa hace hincapié en que no es lo mismo decir "voy a decir que me amenazaste", a decir "me amenazaste".
El Fiscal, en cambio, entiende que la víctima le dijo al acusado que iba a hacer saber lo verdaderamente ocurrido.
Pues bien, consideramos que aún adoptando la perspectiva de género que debe imperar al analizar estos casos, en el presente efectivamente no es posible despejar, tal como indicó la "A quo", la duda razonable existente acerca del contendido de la videollamada.
Y lo cierto es que tampoco sirven a ese efecto las declaraciones del entorno de la denunciante, porque ellos reprodujeron, claro está, lo que la nombrada les les contó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-1. Autos: S., H. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRUEBA TESTIMONIAL - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa se agravia por considerar que no se encuentra acreditada la materialidad de los hechos.
En efecto, asiste razón a la Defensa en cuanto en el presente, no es posible considerar que la materialidad de los hechos atribuidos se encuentre acreditada, ni siquiera teniendo en consideración el estado incipiente en el que se encuentra la investigación, ni tampoco es posible afirmar que la instrucción realizada pueda ser convalidada.
En este sentido, la Defensa detalló las diferentes versiones que existían entre las afirmaciones de los testigos y de los preventores lo que indica que no existe un enunciado descriptivo único sobre el material que se habría secuestrado y ante la diversidad de posibilidades no existe ninguna que pueda privilegiarse a la hora de determinar qué tipo y de qué color eran los envoltorios que habrían sido secuestrados.
Ello pues, en el sumario policial se encuentran agregadas las declaraciones de los preventores. El Oficial primero afirmaque se secuestraron dos envoltorios de nylon color verde claro, cuatro envoltorios de idéntica característica y dos envoltorios de nylon color negro y blanco, mientras que el Oficial de la Brigada de lucha contra el tráfico y venta ilegal de drogas señaló que fueron secuestrados: cuatro envoltorios de nylon color transparentes verdosos, dos envoltorios color violeta con negro y dos envoltorios de nylon color transparente verdosos.
En el caso de los dos testigos, si bien las declaraciones aportadas lucen con una similitud y exactitud sorprendentes que permiten advertir la utilización de una copia, declararon que se secuestraron: cuatro envoltorios de nylon color blanco, dos de nylon color violeta con inscripciones en color negro y dos envoltorios color blanco más grandes.
El Magistrado consideró que la materialidad de los hechos se encontraba acreditada, en base a las declaraciones del personal policial que intervino, pese a que ninguno fue escuchado en la audiencia respectiva, como tampoco los testigos que debieron ser citados a los mismos efectos dada la magnitud de la discrepancia que recae sobre las característica que habrían tenido los bultos secuestrados, de cuya contenido depende la materialidad de la conducta reprochada.
La falta de producción en audiencia de todos, o parte, de los testimonios cuya referencia se aportó mediante su inclusión en el sumario policial implicó para la Defensa la privación de su derecho a contra interrogar a los testigos (confr. Art. 8.2.f de la CADH, en función del art. 75, inc. 22 de la CN) ofrecidos como sustento de la ocurrencia del hecho y sus circunstancias las cuales, si bien sólo deben ser indiciarias para que "prima facie" le otorgue presunción de veracidad a la acusación, no pueden prescindirse cuando hay una discordancia tan radical entre lo afirmado por unos y otros.
Si bien el artículo 184 del Código Procesal Penal no exige que los testigos que fueron escuchados en el sumario policial deban ser oídos en la audiencia de prisión preventiva, prescribe que las partes pueden sustentar su pretensión con prueba documental o testimonial que deben acompañar a dicho acto. La citación de testigos en estos casos, en mi opinión, es ineludible a los fines de acreditar la pretensión fiscal, pues no sólo la actividad de la defensa se haya en juego, sino también, y principalmente, la pesada carga probatoria que pesa sobre la Fiscalía como así también su rol de garante en el proceso y custodio de la legalidad del mismo (conf. art. 6 del CPP).
La inclusión como mero elemento escrito, documental, de las declaraciones testimoniales de las cuales no participaron ni la Fiscalía ni la Defensa, respecto a aquellas declaraciones brindadas en sede policial, vacía de contenido el sentido de la audiencia oral prevista en el artículo 184 del Código Procesal Penal que, a mi criterio persigue, siempre teniendo en consideración la necesidad de fundamentar de la forma más adecuada y acabada posible, la imposición de una medida cautelar de privación de libertad como excepción al principio constitucional de inocencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - PAGO DE LA REMUNERACION - FALTA DE PAGO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora respecto del rechazo de las pretensiones referidas al pago fuera de término y ausencia de pago del incentivo Fo.Na.In.Do durante ciertos períodos, y a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de grado.
En efecto, debe desestimarse lo afirmado por las demandantes respecto de que de las propias manifestaciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y del Estado Nacional surgía que la información para el pago del incentivo era solicitada por semestre o trimestre vencido, lo cual generaba una mora en el pago mensual.
De la revisión del expediente surge que el Estado Nacional nada alegó al respecto, mientras que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires negó la mencionada irregularidad en los pagos del suplemento y luego expresó que las actoras no acompañaron las cuentas y/o demás cuestiones que acreditaran el supuesto menoscabo en su patrimonio.
Tampoco la prueba informativa producida da cuenta de ninguna afirmación en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37039-2016-0. Autos: Barros, Andrea Verónica y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - PAGO DE LA REMUNERACION - VALORACION DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora respecto del rechazo de las pretensiones referidas al pago fuera de término y ausencia de pago del incentivo Fo.Na.In.Do durante ciertos períodos, y a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de grado.
Si bien los Jueces no se encuentran obligados a valorar la totalidad de las pruebas agregadas a la causa, bastando que analicen aquello que a su juicio sea decisivo para la correcta composición del litigio (artículo 310 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) en la sentencia de grado se valoró adecuadamente que la parte actora no había precisado en la demanda ni los períodos ni los montos que el demandado le adeudaría, ni había cumplido con su carga de probar tales extremos.
Puntualmente, la demandante había desistido de prueba informativa ofrecida y no había instado la producción de la prueba pericial contable diferida por el Magistrado de grado.
Según lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En este caso, la parte actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar tal extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37039-2016-0. Autos: Barros, Andrea Verónica y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo solicitando un subsidio habitacional.
Cabe señalar que el amparo tuvo origen en la fata de otorgamiento del subsidio habitacional percibido por la parte actora, corresponde destacar que cuando los programas asistenciales en materia de vivienda establecen el otorgamiento de un subsidio (Decreto 690/06), los beneficios deben ser distribuidos según prioridades contempladas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los tratados internacionales, pues tales pautas impiden subsidiar al grupo menos necesitado sin subsidiar al que lo está más.
La actora (45 años) informó que no ocupaba más el inmueble que dio origen a la presente acción. Recibe ayuda económica de su hija y de su hermano para solventar los gastos de su manutención ya que tiene un empleo registrado.
Informó que sus ingresos se componían por los trabajos de manicura y pedicura realizados. No se encuentran agregadas a la causa constancias fehacientes y actualizadas de su estado de salud (V.I.H., hipertiroidismo y anemia).
En el presente caso no se encuentra acreditado que la actora haya percibido el subsidio habitacional. Si bien la actora solicitó en su escrito de inicio que se la mantuviera incorporada al programa habitacional vigente o su reincorporación a aquél, lo cierto es que no surge del relato de los hechos ni de la prueba arrimada a la causa que haya sido beneficiaria del referido programa habitacional.
Respecto del requerimiento relacionado con garantizar alimentación adecuada no aportó prueba alguna ni informe nutricional que acreditara cuál es la alimentación específica que requiere.
En función de la prueba analizada y teniendo en cuenta la falta de acreditación de la pertenencia de la actora a un grupo que pueda ser calificado como prioritario, no resulta posible hacer lugar a la petición efectuada pues, de ese modo, se vendría a afectar el esquema de prelación entre el universo de los beneficiarios identificado en el bloque normativo aplicable.
En efecto, no surge que presente impedimentos físicos y/o psíquicos graves para desarrollar tareas laborativas. Por lo tanto, no se encuentra fehacientemente acreditado que se encuentren en situación de vulnerabilidad social más aun cuando la propia actora informó que posee redes de contención familiar y que recibe ayuda económica tanto de su hija como de su hermano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58086-2018-0. Autos: S., M. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo solicitando un subsidio habitacional.
Cabe señalar que el subsidio estatal debe llegar a los que más lo necesitan. Ese principio de primordial relevancia impide fundar superficialmente un sistema de subsidios en el único dato de la percepción anterior, ya que de esa manera podría beneficiarse antes a quienes mejor conocen los esquemas gubernamentales que a familias en situación de extrema pobreza o personas incapacitadas para trabajar que no reciben asistencia estatal.
Es razonable que el Gobierno priorice la entrega de dinero destinado a solventar gastos de alojamiento a quienes no tienen forma de sostenerse económicamente porque por razones de edad o discapacidad no pueden trabajar.
Cabe señalar que la actora (45 años) reside en un departamento de esta Ciudad y que abonaba en concepto de alquiler en junio del corriente año veintidós ($22.000) mil pesos mensuales. Informó que no habitaba el inmueble en el que residía al inicio del proceso y que fue su hija quien firmó el nuevo contrato de locación ya que cuenta con un empleo registrado y la asiste con los gastos de su vivienda. Agregó que su hermano también le brinda ayuda económica.
Informó que le fue denegado el subsidio y tal petición alude a la Ley N° 1.878 y al Programa “Ciudadanía Porteña - Con Todo Derecho”, no al Programa relativo al subsidio habitacional.
Indicó que sus ingresos se componían por los trabajos de pedicura y manicura que realizaba. Alegó que padece enfermedades (V.I.H., hipertiroidismo y anemia) sin realizar precisiones en cuanto a su capacidad para el empleo.
Con base a los hechos probados de la causa, la actora puede no ser considerada por las autoridades del Gobierno entre los sectores más vulnerables para ser acreedora del subsidio peticionado, atento que no resulta ilegítimo establecer pautas de acceso prioritario al programa el que no ha sido planificado como sistema de asistencia universal.
En efecto, el artículo 31 de la Constitución local prevé que los recursos presupuestarios asignados a solucionar progresivamente el problema habitacional deben distribuirse priorizando a las personas más vulnerables.
Una política social carente de reglas generales, sin información suficiente y sin una evaluación del empeño personal puesto en superar la situación de desempleo conducirá inevitablemente a consolidar situaciones de dependencia y desigualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58086-2018-0. Autos: S., M. G. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE CONTACTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA INSUFICIENTE - COMUNICACION TELEFONICA - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado.
En las presentes actuaciones, se agravia la Defensa ante la decisión de la Jueza de grado, quien revocó la suspensión del juicio a prueba que había sido otorgada, por considerar que no la resolución no está sostenida en elementos de prueba objetivos, sino basada en una denuncia efectuada por la supuesta víctima.
Ahora bien, en mi opinión, no existen indicios suficientes que indiquen que el encausado haya incumplido la regla impuesta. Ello porque tal mandato implica la sujeción de su propia conducta a fin de no tomar contacto voluntario con la denunciante. En este sentido, de ninguna manera puede tal regla de conducta ser interpretada con el alcance que se pretendió en la instancia anterior, de modo tal que el encausado también sea responsable de los actos y conductas de la damnificada, quien se presentó en el domicilio del probado para contactarse con él.
La declaración del encartado, quien goza de la garantía de presunción de inocencia, no fue desacreditada, y no fue investigada ni siquiera mínimamente, sin perjuicio de que está respaldada por los mensajes aportados por la defensa enviados por la red “WhatsApp” por la denunciante al imputado. Esos mensajes no fueron considerados a fin de verificar las condiciones en que la denunciante se acercó al imputado ni se ha advertido que este último la había bloqueado.
De este modo, asignarle el carácter de prueba del incumplimiento de la pauta de conducta en análisis equivale a considerar que existe certeza sobre un hecho meramente denunciado.
Por ello, si bien es claro el conflicto que existe entre el imputado y su ex pareja, lo cierto es que debe primar en el proceso las garantías constitucionales de defensa en juicio y presunción de inocencia a fin de arribar a la solución legalmente impuesta, ya que lo contrario implicaría desnaturalizar el mismo para convertirlo en una herramienta más del conflicto que debiera contribuir a solucionar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10380-2021-0. Autos: L., A. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - SALARIOS CAIDOS - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto le ordenó que les abonase los salarios adeudados como consecuencia de la alegada incompatibilidad de cargos, con intereses.
En efecto, no se ha acreditado en autos la efectiva prestación de tareas por parte de los actores.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que corresponde el pago del salario con respecto al período en el que uno de los coactores estaba con extensión de su licencia médica.
Sin embargo, conforme surge de autos la Administración informó que había abonado en forma retroactiva a los actores los salarios desde el mes de junio de 2019 juntamente con los haberes correspondientes al mes de agosto de 2019.
Esta información no fue desconocida por los actores, por lo que debe entenderse que los haberes debidos al coactor por el período en el que se encontraba con licencia médica fueron abonados.
Por otra parte, mediante nota se citó al coactor a concurrir a medicina del trabajo, sin que se haya informado en autos el resultado de la entrevista ni tampoco existe constancia de que la licencia médica se haya extendido más allá de las 3 semanas señaladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la solicitud de restitución del inmueble efectuada por la parte Querellante.
En efecto, tal como señaló el "A quo" en sus pronunciamientos, los testimonios de los vecinos hasta el momento recibidos no han aportado información sobre el hecho en concreto denunciado. Tampoco, se han reunido otros elementos para avalar la solicitud. Debe tenerse presente, también, que existe una denuncia formulada por el imputado contra la aquí denunciante y otra persona, y un pedido de reintegro de la vivienda de marras, registrada a nombre de una sociedad SRL”, presentado por el abogado de dicha empresa.
Por otro lado, en lo que respecta al agravio relativo a la privación de uso de enceres personales y de bienes muebles de propiedad de la denunciante, de las constancias de la causa se desprende que aquélla cuenta con la posibilidad de acceder a esos objetos. Sobre este punto la representante del Ministerio Público Fiscal mencionó que “[e]n cuanto a los agravios planteados por la recurrente respecto del peligro en los bienes que [se] encuentran dentro del domicilio, el Juez señaló todas las oportunidades que tuvo y tiene la denunciante, en el marco del expediente civil, para retirar sus enseres personales del domicilio en disputa; también remarcó la implantación en el domicilio denunciado de una consiga policial fija que, desde febrero de 2020, procura evitar el ingreso o egreso de personas ajenas al inmueble, así como también el retiro de bienes que allí se encontrasen”.
La Fiscalía de Cámara agregó que la denunciante fue autorizada a retirar sus pertenencias por orden de la Justicia —y aun no lo había hecho— y, que no se advertía ahora un verdadero peligro en la demora que ameritase la aplicación de aquella medida, sino que, por el contrario, la solución aplicable al caso, al igual que la situación del inmueble en disputa, dependerá del resultado del debate que se lleve oportunamente a cabo en el marco de esta causa ya requerida de juicio por el delito de usurpación.
En conclusión, y sobre la base de todo lo expuesto, consideramos que el Juez ha dado una solución razonable al caso y, por ende, votamos por confirmar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3596-2020-1. Autos: T., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la solicitud de restitución del inmueble efectuada por la parte Querellante.
En efecto, si bien no considero un medio típico del despojo reprimido penalmente el mero uso de la fuerza sobre las cosas, por lo que el posible cambio de cerraduras que se habría realizado en el inmueble en cuestión, no configurarían un medio comisivo típico del delito de usurpación. No obstante, habiéndose atribuido el medio comisivo clandestinidad, me referiré a la cuestión en análisis.
En este sentido y tal como lo señalara el Magistrado al rechazar el pedido de restitución y que reiteró luego al rechazar el recurso de reposición interpuesto por la Querella, no es posible en este estadio procesal hacer lugar a la medida solicitada con los elementos probatorios que obran en autos.
Repárese en que los testimonios ofrecidos por la Querellante no han sido contundentes y tampoco ha acompañado la certificación de la cesión de derechos que refirió la denunciante. A ello se suma que el inmueble del cual se denuncia su usurpación se encontraría a nombre de una sociedad SRL, de la cual el imputado es socio gerente. Dichas cuestiones tornan "prima facie" como controvertida la verosimilitud del derecho invocado por la peticionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3596-2020-1. Autos: T., J. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-, desestimó la procedencia de la reparación en concepto de lucro cesante.
En efecto, lo que la actora pretende se le reconozca consiste en el pago de las ganancias que habría dejado de percibir como consecuencia de las labores que no habría podido efectuar producto del infortunio debatido en la causa.
Ahora bien, la prueba ofrecida y producida en autos resulta insuficiente a fin de acreditar las tareas que habría desempeñado la actora antes del suceso acontecido, como así también las sumas que percibiría por aquella actividad. Nótese que en autos, únicamente, obra la declaración de la sobrina de la actora de la que surgiría que aquella, en la época del infortunio, habría prestado funciones en “... casas de familia…”. Dicho testimonio, que se sustenta en las manifestaciones que la propia actora habría prestado a su sobrina, presenta tal generalidad que no logra generar convicción suficiente, ante la ausencia de indicios concordantes, acerca de la existencia del vínculo laboral denunciado en autos, la modalidad de la jornada laboral, la remuneración percibida, etcétera.
Sumado a ello, tampoco se probó el período de convalecencia durante el que la actora, producto del siniestro de autos, se habría visto imposibilitada de retomar las tareas comprometidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada, rechazar el de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia y rechazar la medida cautelar dictada en la instancia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires satisfacer la cobertura del plan nutricional indicado a los actores.
El subsidio estatal debe llegar a los que más lo necesitan. Ese principio de primordial relevancia impide fundar superficialmente un sistema de subsidios en el único dato de su percepción anterior, ya que de esa manera podría beneficiarse antes a quienes mejor conocen los esquemas gubernamentales que a familias en situación de extrema pobreza o personas incapacitadas para trabajar que no reciben asistencia estatal.
Es razonable que el Gobierno priorice la entrega de dinero destinado a solventar gastos de alimentación a quienes no tienen forma de sostenerse económicamente porque por razones de edad o discapacidad no pueden trabajar.
Así las cosas, no resulta ilegítimo establecer pautas razonables de acceso prioritario al programa, el que no ha sido planificado como un sistema de asistencia universal, sin límites temporales.
El bloque normativo que regula el derecho a una alimentación adecuada no brinda derecho inmediato e irrestricto a obtener un subsidio por tiempo indeterminado. Tales ayudas son medios paliativos de carácter parcial y temporario.
El artículo 8° de la Ley N° 1.878 establece las modalidades y el monto que corresponde al beneficio Ciudadanía porteña, con todo derecho, programa dirigido a sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños, niñas, adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y reinserción en el mercado laboral de los adultos (art. 2 de la ley).
Por otra parte el artículo 8° de la Ley N° 4.036 establece que “El acceso a las prestaciones económicas de las políticas sociales será establecido por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva. En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace.”
Esos son los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades para establecer el monto del beneficio acordado.
Ahora bien, la información aportada en el expediente es insuficiente para saber si el monto asignado se aparta de los parámetros legalmente establecidos, lo que impide considerar a la actuación de la demandada como manifiestamente ilegítima o arbitraria.
Por otro lado, no puede prescindirse, de que la actora es beneficiaria del subsidio habitacional.
En esas circunstancias, los productos requeridos y los montos informados por la Defensoría en sus presentaciones no resultan suficientes para hacer lugar al reclamo de la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2505-2019-1. Autos: G., N. B. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-02-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - FUNCION EJECUTIVA - PRESTACION DE SERVICIOS - CONTENIDO DE LA DEMANDA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y le ordenó a la demandada que se le reconociera el cargo de Jefa de Sección y el de Jefa de División con el consecuente abono retroactivo del Suplemento por Conducción y las diferencia de los sueldos anuales complementarios más los intereses correspondientes.
En efecto, en su demanda, la actora no precisó ninguna tarea de conducción sino que adujo que haber desempeñado el cargo de “Jefa de Sección del Departamento de Enfermería del Hospital” y desde el 1º de octubre de 2013 el de “Jefa de División (Supervisión)” del mismo Departamento.
No identificó la “sección” ni la “división” que habría encabezado.
Tampoco precisó la cantidad ni individualizó al personal que habría estado a su cargo en cada una de las dos etapas reclamadas.
Asimismo, las declaraciones testimoniales prestadas no ampliaron la escueta información suministrada en la demanda.
Ello así, la falta de exactitud de la “conducción” que habría ejercido la actora, junto con la ausencia de designaciones formales en el marco de la legislación vigente, lleva a admitir el recurso del demandado y disponer que la sentencia de grado revocada en lo que involucra al pago del suplemento por conducción. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19782-2017-0. Autos: Fernández, María Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - LOCAL COMERCIAL - OBRAS PUBLICAS - ACERAS - CALZADAS - PRUEBA DEL DAÑO - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta.
La sociedad actora reclamó el pago de una indemnización por lucro cesante en virtud de los daños y perjuicios padecidos sobre sus locales comerciales ubicados en una calle de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz del obrar “culpable y negligente” del demandado en las obras por refacciones llevadas a cabo en dicha arteria, que le provocó una disminución significante de venta en los locales referidos.
Sin embargo, la información que surge de pericia contable practicada en autos no alcanza para ilustrar adecuadamente al Tribunal acerca del perjuicio -lucro cesante- alegado por la accionante.
Al respecto, la parte actora solicitó en su demanda que se la indemnice por dicho rubro, en términos de “merma de ventas y ganancias que se vio privada de obtener” en la suma de ochocientos cincuenta y siete mil seiscientos quince pesos con cuarenta centavos ($857.615,40). A los fines de su estimación, consideró la “evolución del indicador interanual de venta de cada una de las marcas para cada período, excluyendo los locales afectados y lo aplicamos a la base de venta de los locales afectados para el período Noviembre 2011- Marzo 2012, considerando que los locales en cuestión siguieron el mismo comportamiento que sus respectivas marcas”. Ese mismo cálculo fue el que propuso que se efectuara en la pericia contable a realizarse.
En su oportunidad, la perito contadora cuantificó el monto por el que decayeron las ventas en los locales ubicados en la calle peatonal donde se llevaron adelante las obras siguiendo exclusivamente la pauta otorgada por la accionante.
De dicho informe surge que para determinar el lucro cesante reclamado, la experta se limitó a cuantificar la valuación del rubro de acuerdo a los parámetros fijados por la parte actora.
Sin embargo, la prueba así producida no resulta –por si sola– adecuada para acreditar la existencia y cuantía del rubro pretendido ya que no puede dejar de advertirse que ni la parte actora ni la perito designada explicaron los motivos por los que, para demostrar las ganancias frustradas en un período determinado de tiempo sobre los locales ubicados sobre la calle en cuestión, era adecuado compararlos con el resultado de las ganancias que arrojaba el promedio general de la totalidad de los locales que posee la empresa, distribuidos en todo el país.
En otros términos, para la determinación del lucro cesante pretendido, se debió identificar con claridad la pertinencia de cuantificar ese rubro con el procedimiento propuesto, es decir, los criterios sobre los cuales se sostiene la existencia misma del daño y se calcula su monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67108-2013-0. Autos: Visión 101 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 23-05-2022.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada, revocar la sentencia y rechazar la acción de amparo reclamando asistencia alimentaria.
Una política social carente de reglas generales, sin información suficiente y sin una evaluación del empeño personal conducirá inevitablemente a consolidar situaciones de dependencia y marginalidad.
El bloque normativo que regula el derecho a una alimentación adecuada no brinda derecho inmediato e irrestricto a obtener un subsidio cuyo monto quede a juicio de los propios beneficiarios y por tiempo indeterminado. Tales ayudas son medios paliativos de carácter parcial y temporario.
Los derechos económicos y sociales, en cuanto derechos de prestación, no están construidos como derechos subjetivos en sentido propio, a diferencia de lo que ocurre con las libertades públicas, cuyo contenido se agota, en principio, con su propia afirmación y consiguiente rechazo de injerencia de las autoridades. Requieren el tratamiento complementario del legislador ordinario que precisa su contenido. Es entonces el legislador, o en su caso, la administración cuando reglamenta tales beneficios, quien concreta y perfecciona la prestación.
En ese sentido, el artículo 8° de la Ley N° 1878 establece las modalidades y el monto del beneficio Ciudadanía porteña, con todo derecho, programa dirigido a sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños, niñas, adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y reinserción en el mercado laboral de los adultos (art. 2).
Esos son los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades para establecer el monto del beneficio acordado.
Por otro lado, no puede prescindirse, de que la actora es beneficiaria de la Asignación Universal por Hijo, que percibe ingresos por las tareas que realiza como empleada doméstica y en el cuidado de adultos mayores, que su pareja trabaja, y que recibió del Gobierno local alimentos y elementos de higiene y limpieza como consecuencia de una sentencia recaída en el marco de una medida cautelar autónoma por asistencia alimentaria iniciada por la actora.
Por lo demás los requerimientos nutricionales y los montos informados por la Defensoría en sus presentaciones no pueden ser el parámetro para fijar el monto de la asistencia estatal y su presentación en la causa resulta insuficiente para demostrar una conducta ilegítima del gobierno que justifique acceder al amparo iniciado.
Por otro lado, la condena dispuesta en la instancia de grado es de una imprecisión tal que importa un claro menoscabo a las reglas que gobiernan los procesos, especialmente al derecho de defensa, por cuanto deja en manos de la propia Defensoría que patrocina a la actora la cuantificación del beneficio peticionado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3105-2020-0. Autos: R., M. Y. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-07-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la responsabilidad que se le imputó. Por un lado, indicó que de la prueba pericial no podía derivarse de forma concluyente que el fallecimiento del paciente se debiera a la infección detectada y, en segundo término, que aquella hubiera sido contraída en el nosocomio donde se encontraba internado.
En efecto, las partes recibieron a través de la prueba pericial una respuesta profesional similar al escenario presentado en su demanda y contestación: ambos son posibles.
Ello se corrobora con la información brindada en la epicrisis cuando se señala que la causa de la muerte del causante se atribuye a un paro cardiorespiratorio no traumático, como causa inmediata, y como causas mediatas, postoperatorio.
El índice de mortalidad citado en el informe pericial por sí solo no resulta concluyente para determinar que fue la patología que padeció el causante en el posoperatorio la que complicó la salud del paciente y, en consecuencia, produjo su muerte.
El diagnóstico del paciente requirió de una operación extremadamente compleja, durante la cirugía se presentó una complicación que fue correctamente resuelta por los profesionales mediante una técnica no exenta de riesgos y que, al presentarse las infecciones durante el postoperatorio, se efectuaron todos los tratamientos de rigor.
Ello así, al no poder determinarse una única causal clínica de muerte y que la acción terapéutica realizada sobre el paciente fue correcta, no es posible determinar la relación de causalidad entre el hecho descrito en la demanda y los daños alegados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - DAÑO MORAL - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora en referencia al rechazo del daño moral reclamado en la demanda.
La actora había manifestado que la interrupción de los servicios “la sumergió en un estado de angustia y padecimientos físicos que todavía subsisten”.
Sin embargo, no ofreció prueba de la que aquellos pudieran inferirse siquiera indirectamente.
En tal sentido, consultados acerca de cómo impacto el cese de la relación en la vida personal de la accionante, los testigos que declararon en autos manifestaron su desconocimiento sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1060-2018-0. Autos: Sánchez, Úrsula Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VIA PUBLICA - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido en la vía pública.
En el presente caso, considerando la fecha del hecho invocado en la demanda, y ante la ausencia para entonces de una norma análoga en el derecho público de la Ciudad, la regulación a la que cabría recurrir mediante esta técnica sería el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
Cierto es que el artículo 1765 de dicho cuerpo normativo establece que “[l]a responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”; como así también que conforme su artículo 1764, las disposiciones del Capítulo sobre la responsabilidad civil “…no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria”. Sin embargo, ello no obsta a la aplicación analógica del CCyCN para supuestos no previstos en las normas de derecho público a las que se debe acudir en primer término.
Vale señalar, asimismo, que la posterior Ley N° 6325 de la Ciudad incluyó en su artículo 1° una disposición en igual sentido; esto es, la prohibición de aplicar de forma directa ni subsidiaria el CCyCN, pero sin vedar la vía analógica.
La pertinencia de la legislación civil por vía analógica ha sido admitida también en el ámbito federal en ocasión de dictarse la Ley N° 26.944, que regula la responsabilidad del Estado Nacional. El artículo 1° de esa norma establece, en lo que aquí interesa, y en términos concordantes con lo que tiempo después establecería el citado artículo 1764 del CCyCN, que “[l]as disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria”. Ahora bien, como ya he señalado, una disposición en estos términos no veda la posibilidad de recurrir al derecho privado por analogía. En ese sentido, el Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo (nº 1780 del 12/11/13) sostiene que la previsión antes transcripta “…no obsta a que, de corresponder, se realicen adaptaciones, por vía analógica, impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia del derecho administrativo (Fallos: 190:142, 310:1578 y 321:174, entre otros)”.
La Ley N° 6325 de la Ciudad es posterior al presunto hecho dañoso de autos. Sin embargo, la referencia a esa norma es útil para abonar la tesis de que, aun a la fecha en que se habría producido el daño, resultaba plausible acudir a la legislación civil por vía analógica. Por un lado, el CCyCN (vigente cuando el evento habría sucedido) no veda esta alternativa. Por otro lado, si dicha analogía resulta viable en la actualidad, cuando se cuenta con una Ley de Responsabilidad del Estado local (siempre que esta ley guarde silencio sobre el punto a decidir), tanto o más plausible resultaría la referida técnica en ausencia de una norma de derecho público local sobre la materia.
Sentado lo anterior, aun cuando (con las modulaciones antes señaladas) la actora pueda, como lo hizo, invocar el CCyCN en apoyo de su pretensión, la ley citada no cambia la suerte de su demanda.
Ello es así porque más allá del encuadre normativo que corresponda al caso, resulta insoslayable la acreditación del hecho dañoso.
Cabe recordar que la magistrada de grado rechazó la demanda por entender que no se encontraba acreditado el hecho relatado por la actora, y lo cierto es que la apelante no ha rebatido los argumentos esgrimidos en la sentencia sobre el aludido déficit probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6662-2020-0. Autos: F., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-04-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VIA PUBLICA - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - NEXO CAUSAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido en la vía pública.
En tanto no se han acreditado con el grado de convicción necesaria las circunstancias en que se produjo el accidente que habría sufrido la actora, no resulta posible vincular causalmente los daños invocados en la demanda con la conducta que se atribuye al GCBA.
De esta forma, dado que los argumentos planteados por la actora resultan insuficientes para desvirtuar las conclusiones a las que –sobre la base de las acreditaciones probatorias de la causa– arribó la magistrada de grado, no cabe más que rechazar los agravios bajo estudio.
A su vez, en virtud del modo en que se decide, deviene innecesario indagar sobre los restantes presupuestos de la responsabilidad que se pretende atribuir al GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6662-2020-0. Autos: F., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VIA PUBLICA - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - NEXO CAUSAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, dado que existe controversia entre las partes respecto del lugar y las causas de la caída sufrida por la actora, para acreditar la existencia de un nexo de causalidad suficiente, la accionante debía demostrar –como primera medida– que los daños invocados fueron una consecuencia directa de haberse tropezado “con algo que sobresalía del suelo” el día 19/06/2019, mientras caminaba por la calle Bartolomé Mitre, intersección con la calle San Martín, tal como alegó oportunamente.
Solo una vez probado tal extremo, correspondería evaluar, asimismo, si tal falta de mantenimiento de la acera podía imputarse al GCBA.
Pues bien, de acuerdo con las constancias obrantes en autos, cabe señalar que si bien la recurrente acompañó fotografías de tramos de alcantarillas tendientes a demostrar que el sector de la vereda sobre la cual habría caído presentaba una anomalía, tales fotografías no se encuentran autenticadas ni dan cuenta del lugar exacto en donde habrían sido tomadas, circunstancia que –como fue advertido por la jueza de grado– limita notoriamente su valor probatorio.
Así las cosas, se puede concluir que con la prueba rendida en autos, la actora no ha logrado demostrar con el grado de convicción necesario que los daños que alega haber sufrido se hubieran producido como consecuencia de su caída en el lugar y por los motivos y circunstancias denunciadas.
En el "sub examine", resultaba imprescindible que la parte actora hiciera sus mayores esfuerzos para acompañar o, al menos, para ofrecer la producción de medidas idóneas para acreditar las circunstancias en que se produjo el accidente invocado en sustento de la acción. A esos fines, hubiera sido necesaria una actividad probatoria más exhaustiva por parte de quien tiene la carga procesal de demostrar las bases fácticas en las que sustenta su pretensión, de conformidad con el principio general contenido en el artículo 303 del CCAyT.
En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para respaldar sus alegaciones.
De acuerdo con estas consideraciones, en tanto no se han acreditado con el grado de convicción necesaria las circunstancias en que se produjo el accidente que habría sufrido la actora, no resulta posible vincular causalmente los daños invocados en la demanda con la conducta que se atribuye al GCBA.
De esta forma, dado que los argumentos planteados por la actora resultan insuficientes para desvirtuar las conclusiones a las que –sobre la base de las acreditaciones probatorias de la causa– arribó la magistrada de grado, no cabe más que rechazar los agravios bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6662-2020-0. Autos: F., A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRUEBA INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada y revocar la resolución apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Ares que garantizara el derecho a la vivienda del grupo familiar actor, sin admitir la posibilidad de que fueran derivados a la red de hogares y paradores.
La actora (57 años), manifestó que reside junto a sus dos hijos en un inmueble ubicado en esta ciudad y que abonaba, en marzo del corriente, $58.000 mensuales de alquiler.
Afirmó que fue beneficiaria del programa habitacional establecido por el Decreto 690/06 pero que el beneficio fue interrumpido debido a que no acompañó la documentación correspondiente. Informó que solicitó su reincorporación mediante un oficio librado por la Defensoría pero no obtuvo respuesta favorable.
Relató que sus ingresos se componen del producto de trabajos informales que ella y su hijo realizan, del programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho”. Asimismo, señaló que percibe una suma de dinero del padre de su hija, y una asignación familiar.
Alegó que padece artritis, que su hija tiene un soplo cardíaco y que su hijo mayor ha tenido problemas de adicciones. No acompañó constancias médicas que permitan considerar la gravedad de las dolencias mencionadas.
Indicó que no terminó sus estudios secundarios y que su hija se encuentra escolarizada.
Con la escasa información aportada a la causa no es posible concluir que los adultos que componen el grupo familiar sufran impedimentos para generar estrategias laborales que les permitan superar la situación de vulnerabilidad social que atraviesan. En tales condiciones, y teniendo en cuenta que reciben asistencia estatal, no se advierte un acto manifiestamente ilegítimo o arbitrario de las autoridades que justifique el dictado de la medida adoptada en la instancia de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371566-2022-1. Autos: P. S., L. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRUEBA INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada y revocar la resolución apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Ares arbitrara los medios necesarios a fin de otorgar una solución habitacional que garantizara los derechos del actor y le brindara una prestación que asegure un auxilio cierto, concreto y suficiente para el acceso a un alojamiento que reúna condiciones dignas de habitabilidad, otorgando una suma de dinero que cubra esa necesidad de acuerdo al valor del mercado.
El actor (63 años) manifestó que reside en una habitación de hotel ubicado en un barrio de esta Ciudad, por la que afirmó pagaba $35.000 mensuales.
Al momento de iniciar la demanda, el actor era beneficiario del programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, pero alegó que el monto percibido era insuficiente para pagar el costo total del alquiler y solicitó un aumento, sin haber recibido una respuesta favorable.
Informó que se encontraba desempleado. Además del subsidio habitacional, es beneficiario del programa de Ciudadanía Porteña y de una pensión no contributiva.
Relató que tiene cuatro hijos, uno de ellos mayor de edad.
Acompañó certificado de discapacidad en el que se informa “anormalidades de la marcha y problemas relacionados con movilidad reducida. Compresiones de las raíces y plexos nerviosos de los discos intervertebrales espondilolistesis”. Recibe atención médica en un hospital público.
La información aportada a la causa no permite advertir un comportamiento manifiestamente arbitrario o ilegítimo del GCBA. El actor recibe asistencia estatal por diversos medios y en particular no ha alegado que el subsidio habitacional no se ajuste a los parámetros previstos normativamente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17472-2023-1. Autos: J. F. E. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - FALTA DE DOLO - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a un año de prisión de ejecución condicional por ser autor materialmente responsable del delito de uso de documento falso (artículos 292 del Código Penal y 355 del Código Procesal Penal).
Contra dicha resolución se agravió la Defensa en cuanto a que el imputado actuó con falta de dolo, ya que a su enteder el imputado no tenía conocimiento de que su licencia de conducir era apócrifa. Sostuvo que el imputado le pagó a un gestor del Gobierno de la Ciudad solamente para adelantar el turno, pero que cumplió con todas pruebas pertinentes para obtener la licencia de forma legal, por lo tanto le era imposible sospechar que el documento físico que le entregaron en la sede de Roca (licencia) era falso.
Ahora bien, la teoría presentada por la Defensa (imputado víctima de un engaño) no sólo no había sido corroborada por ningún elemento probatorio, sino que por el contrario de las probanzas de la causa se demuestra lo contrario.
Ello es así, pues a pesar que el imputado manifieste haber pagado solamente para adelantar el turno, pero cumplir con todas las pruebas pertinentes, no se explica por qué no pudo aportar ninguna constancia que diera cuenta que llevó adelante aunque sea alguna parte de la tramitación (el pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito CENATo el Certificado de Antecedentes Penales) y que si bien su versión de los hechos incluía el alquiler de un auto para realizar el examen de conducción, no se comprendía de qué forma había obtenido una la licencia que lo habilitaba para conducir, además de automóviles, motovehículos y cuatriciclos (categorías “A.1, A.3, B.1 y B.2”), sin efectuar los exámenes pertinentes con esos rodados.
En igual sentido, tampoco quedo corroborado que el imputado efectivamente se hubiera presentado en la sede de la Av. Roca. Si bien la hermana del encartado, se había referido a dicha circunstancia en su declaración testimonial, lo cierto es que la información que ella introdujera al debate se basó exclusivamente en lo que el imputado le habría dicho y no en un acto que hubiera presenciado, de modo que, tratándose de una testigo de oídas, resultaba insuficiente para poner en crisis el cuadro probatorio cargoso.
Por tales fundamentos, corresponde rechazar el agravio de falta de dolo planteado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90176-2021-1. Autos: Iglesias, Ricardo Fabian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARRERA ADMINISTRATIVA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado, rechazar el recurso de la parte actora y revocar la sentencia apelada.
La actora pretende que se la encasille como auditora fiscal principal (GG-8-13) - que en la Nueva Carrera partió como un cargo de tramo avanzado y nivel 7- y el pago de diferencias salariales retroactivas en función de su demanda.
Conforme al nomenclador, las tareas asignadas a dicho cargo son: “Auditar el comportamiento tributario de contribuyentes con el fin de determinar si su situación fiscal se corresponde con la declarada. Solicitar y analizar facturas, balances contables, remitos de mercadería y demás documentación, según facultades conferidas en el Código Fiscal, y su normativa complementaria, reglamentaria y modificatoria. Establecer planillas de diferencia de verificación. Elaborar informes indicando el comportamiento de los contribuyentes”.
Además, la actora sostiene que en los meses anteriores al cambio de régimen debió haber estado encasillada como PA05.
Sin embargo, lo informado por el Subdirector General en la Dirección General de Rentas, sobre la identidad sustancial que habría entre las tareas y funciones desempeñadas por la actora, y las de un grupo de personas encasilladas como “auditor fiscal principal” constituye una enumeración críptica, lineal y escasamente descriptiva a fin de reconstruir la dinámica de trabajo en el sector involucrado y, por tanto, carece de idoneidad para demostrar el error en el que habría incurrido la Administración al realizar el encasillamiento de la actora.
Es insuficiente la mecánica repetición de los términos del Nomenclador ya que estos resúmenes y cifran una serie de puestos y funciones cuyo cumplimiento es justamente el objeto de la prueba.
Por otra parte, sin un análisis crítico del desarrollo de las relaciones, semejanzas y diferencias entre la situación de la actora y las de sus colegas, los informes agregados en autos solo sirven a efectos de contradecir aquellos que dan cuenta de la efectiva situación de revista de los agentes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8055-2019-0. Autos: Aguilar, Elizabeth Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARRERA ADMINISTRATIVA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado, rechazar el recurso de la parte actora y revocar la sentencia apelada.
La actora pretende que se la encasille como auditora fiscal principal (GG-8-13) - que en la Nueva Carrera partió como un cargo de tramo avanzado y nivel 7- y el pago de diferencias salariales retroactivas en función de su demanda.
Sin embargo, las diferencias entre el puesto pretendido y los ostentados se verifica fundamentalmente en los niveles de capacidad de decisión y responsabilidad, los que no pueden ser constatadas simplemente por la reiteración de los términos empleados por el Nomenclador de puestos al enunciar las principales acciones propias de cada uno de ellos.
Las declaraciones brindadas por los testigos de autos no aportan claridad en cuanto a si el encasillamiento de la actora resulta erróneo. Sus apreciaciones carecen de la precisión necesaria para determinar que la participación de la actora en la ejecución de los procesos, procedimientos, métodos e instrucciones que rigen en los sectores en que se ha desempeñado tiene las características que informa en la demanda.
Los relatos son escuetos y distintos e incluso contrarios a los dichos de la propia actora.
Los testimonios resultan imprecisos, es decir, insuficientes para asegurar que hay una diferencia significativa entre las responsabilidades encomendadas a la actora y las que efectivamente asume.
Ello así, el valor de la conclusión de los testigos acerca de la identidad entre sus tareas y las de la actora o cuál sería su encasillamiento debido es insuficiente, en tanto no reflejan más que meras opiniones. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8055-2019-0. Autos: Aguilar, Elizabeth Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARRERA ADMINISTRATIVA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado, rechazar el recurso de la parte actora y revocar la sentencia apelada.
La actora pretende que se la encasille como auditora fiscal principal (GG-8-13) - que en la Nueva Carrera partió como un cargo de tramo avanzado y nivel 7- y el pago de diferencias salariales retroactivas en función de su demanda.
Sin embargo, más allá de las semejanzas que hubiese entre el trabajo de los testigos y el de la actora, como las que hay entre el trabajo de los auditores fiscales principales y el de los auditores, las declaraciones no permiten asegurar que la actora haya tenido responsabilidades propias del tramo avanzado de la carrera y equivalentes a las de estos colegas.
La documentación acompañada a la última denuncia de un hecho nuevo, se compone de informes, actas y planillas que fueron presentados ante la Administración para que juzgue el pedido de la actora de cambio de puesto.
En muchos casos no están suscritos, en otros la firma de la actora aparece acompañada de otras (jefes de dirección o equipo, por ejemplo) y en unos pocos casos se trata de actuaciones rubricadas únicamente por la demandante.
Por lo tanto, por sí misma la información no es útil a fin de probar un continuo desempeño en un cargo distinto al asignado.
De hecho, en varios cargos de inspección se registra a otra persona como supervisora de la actora, en contradicción con otros informes agregados en autos.
Ello así, no se ha demostrado que las funciones concretas desplegadas por la actora deban ser clasificadas en forma ineludible como propias del puesto de “auditor fiscal principal”. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8055-2019-0. Autos: Aguilar, Elizabeth Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado, rechazar el recurso de la parte actora y revocar la sentencia apelada.
La actora pretende que se la encasille como auditora fiscal principal (GG-8-13) - que en la Nueva Carrera partió como un cargo de tramo avanzado y nivel 7- y el pago de diferencias salariales retroactivas en función de su demanda.
Sin embargo, el examen de la cuestión planteada no puede prescindir de la consideración de las normas que regulan el diseño del escalafón, pues centrar el análisis –con exclusividad– en que las tareas realizadas por unos y otros agentes son equiparables no constituye una derivación razonada del derecho aplicable.
Si se soslayara lo anterior, sobre la base de apreciaciones meramente subjetivas e imprecisas, quedaría desvirtuado el principio de que a cada posición en el escalafón corresponde una determinada remuneración, y un deber, ínsito en toda organización administrativa estatal, con el consecuente desequilibrio de un sistema de carrera administrativa que impone requisitos ineludibles tanto para el ingreso como para la promoción, tales como, entre otros, que haya un puesto vacante (Fallos, 317:552). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8055-2019-0. Autos: Aguilar, Elizabeth Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACERAS - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por un accidente ocurrido en la vía pública.
Todos los agravios expresados por la recurrente giran en derredor de lo que – según sugiere– habría sido una inadecuada valoración de las pruebas. Ello en el entendimiento de que, al contrario de lo sostenido por la jueza de grado, aquellas serían suficientes para acreditar que el daño ocurrió como consecuencia del mal estado de la vereda en cuestión.
Es necesario, entonces, analizar el mérito de cada una de las pruebas producidas en orden a su eficacia en la demostración de los hechos de autos.
Las fotografías anejadas al escrito inicial permiten concluir que al menos una parte de la vereda de la intersección señalada por la actora no se encontraba, en el momento en que fueron efectuadas las capturas, en buenas condiciones. Baldosas levantadas por raíces suponen, lógicamente, un riesgo para los transeúntes. Ahora bien, aquellas no solo no cuentan con una fecha cierta –atento a la falta de certificación notarial sino tampoco con una fecha presunta, como podría ser, por ejemplo, una provista por la propia interesada al presentarlas.
A ello se suma que la demandante no precisó en qué esquina de la intersección sufrió el accidente ni la altura -cuanto menos aproximada- de la calle en la que se encontrarían las baldosas fotografiadas.
Los registros documentales del Hospital Pirovano, acercados al expediente por la actora y anejados a la contestación del oficio respectivo, son descriptivos de las lesiones sufridas y consignan que aquella habría sufrido una “caída de su propia altura”, mas no la posible causa de dicha caída.
Asimismo, las constancias emanadas del Hospital Ramón Carrillo contienen el detalle del diagnóstico efectuado y de los diferentes tratamientos recibidos por la actora.
Por lo demás, de los informes provenientes de organismos públicos se desprende que: i) con relación a la zona indicada como lugar del hecho y en fecha cercana al 8 de diciembre de 2013 habían sido expedidos dos permisos de intervención –de contenido incierto- a favor de empresas prestadoras de servicios públicos; ii) la actora había sufrido traumatismos y heridas por una caída en una esquina de la Ciudad, y el servicio de emergencia para darle auxilio fue solicitado a las 17:01 h y concluyó poco después.
El informe pericial acompañado a la demanda da cuenta de lesiones halladas en el antebrazo y muñeca derechos de la recurrente. No ofrece una visión acerca de la verosimilitud del relato de la actora en punto a la mecánica de la caída, sino que simplemente apunta, como antecedente, la ocurrencia del hecho dañoso en sí mismo.
En cambio, el examen médico efectuado por la perito de la Dirección de Medicina Forense, más allá de las discrepancias que presenta en punto al porcentaje de incapacidad con las estimaciones incluidas en la pericia de parte, señala que el relato es verosímil al guardar el hecho narrado relación “topográfica, cronológica y etiológica” con el daño sufrido.
También ilustra las secuelas estéticas y motrices padecidas por la actora.
La relevancia de la pericia psicológica radica en que, por su intermedio, se descarta que la psiquis de la actora se haya visto afectada –a un nivel incapacitante- a causa del accidente.
Las pruebas reunidas en la causa no son suficientes para acreditar la concurrencia de uno de los elementos primordiales en orden a la configuración de la responsabilidad extracontractual del GCBA por actividad (o inactividad) ilícita: una relación de causalidad directa entre dicha actividad y el daño sufrido.
Lo afirmado no implica, en modo alguno, descartar de plano la posibilidad de que el hecho dañoso hubiese ocurrido del modo en que señala la actora, es decir, a consecuencia del mal estado de las baldosas ubicadas en la acera que transitó el 8 de octubre de 2013. Antes bien, significa que no hay elementos probatorios que permitan concluir categóricamente que la actora sufrió una caída como efecto directo de las condiciones de dicha acera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39125-2015-0. Autos: Kornijczuk, María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACERAS - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por un accidente ocurrido en la vía pública.
Todos los agravios expresados por la recurrente giran en derredor de lo que – según sugiere– habría sido una inadecuada valoración de las pruebas. Ello en el entendimiento de que, al contrario de lo sostenido por la jueza de grado, aquellas serían suficientes para acreditar que el daño ocurrió como consecuencia del mal estado de la vereda en cuestión.
Las pruebas reunidas en la causa no son suficientes para acreditar la concurrencia de uno de los elementos primordiales en orden a la configuración de la responsabilidad extracontractual del GCBA por actividad (o inactividad) ilícita: una relación de causalidad directa entre dicha actividad y el daño sufrido.
Para responsabilizar al Estado no basta con entender que la mecánica de producción del hecho dañoso alegada por la demandante es probable; se requiere que sea demostrada. La existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante es una cuestión que debe ser determinada por el órgano jurisdiccional “por medio de los elementos allegados por las partes y a la luz de las reglas existentes en la materia” (CSJN "in re", “Tejedurías Magallanes SA c/ Administración Nacional de Aduanas s/ Daños y Perjuicios", sentencia del 19 de septiembre de 1989).
No debe olvidarse que, por regla, “[c]ada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción” (art. 301, CCAyT; hoy art. 303, cf. Ley 6588).
Desde ese punto de vista, las alegaciones de la actora referidas a su imposibilidad de recabar testigos presenciales del accidente (por el estado en que se encontraba tras la caída, agravado por su edad) así como una certificación notarial de las fotografías que acompañó (en vista de su situación económica), son comprensibles pero no suficientes para revocar lo decidido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39125-2015-0. Autos: Kornijczuk, María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - ALTERUM NON LAEDERE - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACERAS - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por un accidente ocurrido en la vía pública.
El imperio del derogado artículo 1113 del Código Civil, invocado por la actora en la demanda y aplicable al caso, libera de apuntalar la imputación por riesgo con otro factor de atribución. No es necesario justificar una condena por riesgo con el añadido de una falta de servicio o de un actuar negligente, circunstancias que –por regla– no pueden presumirse.
En efecto, no es posible soslayar que la disposición contenida en el artículo 43 del Código Civil, conjugada con el artículo 1113, permitía admitir la responsabilidad del Estado por los daños causados con las cosas (2° párr., 1ª parte) o bien por los derivados del riesgo vicio de las cosas que se encuentran bajo su dominio (2° párr., 2ª parte).
En esa dirección y sin que ello importe desconocer los principios específicos de derecho público, la jurisprudencia ha recurrido en forma permanente al articulado civil en diversos aspectos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha señalado que se aplican subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que pasan a integrar el plexo de principios de derecho administrativo (Fallos, 306:2030, 307:1942, 312:1297, 314:620, 315:1231).
Es dable recordar que el mandato del "alterum non lædere", entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace en lo atinente a él el Código Civil –en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes– no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (doctrina de Fallos, 306:2030; 308:1118; 320:1999; 327:857, entre otros).
En ese sentido, ha dicho la CSJN que “la responsabilidad que fijan los artículos 1109 y 1113 del Código Civil solo consagra el principio general establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero” (cf. CSJN, “Gunther, Fernando Raúl c. Nación Argentina”, en Fallos, 308:1118).
Sabido es que “las calles, plazas, caminos, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común” (art. 2340, inc. 7°, del Cód. Civil), en tanto revisten medios de vialidad urbana, se encuentran afectados al uso público y forman parte del dominio público municipal. De ello se desprende que cualquier accidente que ocurra en las calles o aceras, si encuentra como factor determinante el riesgo o vicio que ellas contengan, necesariamente generará la responsabilidad civil de la comuna, en tanto a ella le corresponde su guarda jurídica. El GCBA tiene el deber de mantener las calles y veredas en buen estado de conservación, en cada cuadra de la Ciudad.
Sentado lo expuesto, a la luz de las constancias obrantes en autos no es posible tener por acreditado que la caída de la actora tuviera como causa el alegado mal estado de la acera lo que impide admitir su recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39125-2015-0. Autos: Kornijczuk, María c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACERAS - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por un accidente ocurrido en la vía pública.
En efecto, toda vez que las pruebas que menciona la actora en su recurso (esto es la hoja de guardia del 08/10/13, las fotografías sin certificación acompañadas como prueba documental y lo informado por el SAME) no alcanzan para tener por configurada la ocurrencia del evento dañoso del modo indicado en la demanda, corresponde confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39125-2015-0. Autos: Kornijczuk, María c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PSICOLOGOS - CAMARA GESELL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - EXAMEN MEDICO - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso absolver a la imputada del delito tipificado como apremios ilegales (artículo 144 bis inciso 3º).
La Fiscalía se agravió por entender que hubo una errónea valoración de la prueba. Señaló que la decisión atacada era arbitraria pues se limitó al mero análisis de forma segmentada de los elementos de prueba producidos durante el debate. Refirió que era posible contabilizar tres testigos directos del hecho imputado que vieron por sí mismos como la encartada golpeaba a la víctima con su mano abierta en su rostro, siendo concordantes sobre este punto. Agregó que se contaba con los dichos de la Licenciada en psicología, quien había manifestado que el niño no mintió sobre la agresión padecida en ocasión de su detención el día de los hechos (cámara Gesell) sin embargo, tal conclusión había sido desechada en la decisión que se recurre.
Ahora bien, de la prueba testimonial producida, se vislumbran dos versiones contrapuestas, sin que a criterio de este Tribunal se haya logrado efectivamente demostrar que el hecho sucedió tal como acusó el Fiscal.
En efecto, de las señaladas declaraciones no se puede aseverar si el niño se encontraba o no esposado, si los policías que intervinieron estaban o no uniformados y con placa de identificación, si la imputada le pegó al niño o no. Tampoco, se logra vislumbrar con claridad quienes habrían estado presentes al momento del presunto hecho, debido a que la situación se dio en un contexto de dinamismo constante modificándose la escena de los hechos en todo momento.
Por otro lado y sin perjuicio del informe elaborado por la Psicóloga , sí se advierten varias contradicciones y discrepancias en el relato del menor. En este sentido, es preciso destacar tales como que: al móvil se subieron todos sus amigos y luego, refirió que al móvil se subió solo uno. Respecto de la cachetada, indicó que nadie vio cuando le pegó, luego sostuvo que lo vio uno de sus amigos y tres mujeres (una colorada, una rubia y una morocha). Y por último, refirió que no sabía leer pero que la chica que le pegó se apellida M. y que tenía un cartel en su pecho con su nombre, para luego indicar que como no sabe leer, fue un amigo suyo quien se lo dijo. Por otro lado, consideramos que se observan ciertas afirmaciones que podrían ser fabuladoras, tales como que la imputada. “le da de fumar a los chicos que están ahí” y que en el centro le “dan con picanas”. Sumado a ello, respecto de la fecha en que el hecho sucedió, el niño manifestó que hacía calor y que era enero, cuando en verdad, fue en junio y hacía frío.
Asimismo, del informe médico legal llevado a cabo ese día, surge que el menor no presentaba lesiones traumáticas visibles de piel y mucosas de data reciente” concordantes con el hecho denunciado.
Por las razones expuestas y toda vez que dentro de los límites que impone la falta de inmediación el análisis de las pruebas rendidas en la audiencia genera un margen de duda razonable que implica que, por imperio del principio "in dubio pro reo", la decisión de la Sra. Juez de grado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21301-2018-2. Autos: M., I. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al imputado en orden al delito de violación de domicilio en grado de tentativa, previsto en el artículo 150 del Código Penal.
Tanto la denunciante como los representantes del Ministerio Público Fiscal ante ambas instancias aseveraron que en un video se podía ver cómo el imputado sacaba de su bolsillo un manojo de llaves e intentaba abrir la cerradura con ellas.
Ahora bien, entendemos que no es posible afirmar con exactitud cuál fue el elemento que el encartado retiró de su bolsillo, ni si este fue o no, introducido en la cerradura con el fin de violentarla, o bien si aquel hipotético elemento resultaba o no idóneo para hacer ceder la cerradura, sostener lo contrario sería confirmar una sentencia condenatoria a partir de presunciones que no tienen la capacidad de echar por tierra el principio de inocencia.
Por otro lado, no obran en autos testigos presenciales que logren echar luz sobre los aspectos del hecho que el video no logra aclarar. Si bien se cuenta con los dichos de la denunciante y de la administradora del consorcio, lo cierto es que ellas no fueron testigos presenciales del hecho, sino que fueron anoticiadas de que el imputado había estado en el edificio a través de dos vecinos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 208252-2021-1. Autos: R., S. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al imputado en orden al delito de violación de domicilio en grado de tentativa, previsto en el artículo 150 del Código Penal.
Tanto la denunciante como los representantes del Ministerio Público Fiscal ante ambas instancias aseveraron que en un video se podía ver cómo el imputado sacaba de su bolsillo un manojo de llaves e intentaba abrir la cerradura con ellas.
Cabe afirmar que en el caso no es posible sostener con la certeza exigida para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, que el imputado haya intentado ingresar al inmueble en cuestión, en el día y en el modo en el que le fuera imputado por el Fiscal de grado.
En dicho sentido, disentimos con el Magistrado de grado en cuanto sostuvo que en el caso, el tipo objetivo del delito estaba completo –con la salvedad del resultado– toda vez que con los elementos probatorios producidos en el caso, aquello no se puede aseverar por ello entendemos que corresponde arribar a un temperamento absolutorio, en virtud del principio "in dubio pro reo".
En ese sentido, hemos de señalar que “…la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aun la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución…” y que “…el aforismo "in dubio pro reo" representa una garantía constitucional derivada del principio de inocencia (Constitución Nacional)…exige que el Tribunal alcance la certeza sobre todos los extremos de la imputación delictiva para condenar y aplicar una pena…” (Julio B.J. Maier, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Fundamentos, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1996, págs. 495 y 505).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 208252-2021-1. Autos: R., S. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por la comisión del delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal. (Uso de documento público falso).
En el presente se le atribuyó al imputado haber hecho uso de una licencia de conducir supuestamente expedida por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual exhibió a personal de tránsito de la Ciudad. La conducta atribuida al imputado halla subsunción legal en el delito de uso de documento público falso (art. 296 del Código Penal en función del artículo 292, primer párrafo), por el que deberá responder como autor penalmente responsable (artículo 45 del Código Penal).
Ahora bien, reseñada la prueba de cargo producida en el debate y en virtud de su análisis, cabe concluir que resultó insuficiente a fin de adoptar un temperamento condenatorio, en tanto la Fiscalía con ella no logró desvirtuar el estado de inocencia del encartado, pues no resulta posible tener por probadas “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35943-2022-1. Autos: C., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 06-07-2023.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS - ARMA CARGADA - MUNICIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condeno al imputado en relación al delito de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal (artículo 189 bis, cuarto párrafo del Código Penal).
En el presente se imputó la portación (sin la debida autorización legal) de armas la cual estaba cargada (recámara y cargador lleno) además de tener un cartucho de bala adicional en su pantalón, circunstancia que fue advertida por el personal policial interviniente, quien procedió a la detención del individuo y secuestro del arma de fuego.
La Defensa se agravió argumentando que el encartado al momento del hecho era inimputable. Señaló que los informes periciales habían sido congruentes al determinar que la capacidad de comprensión de sus actos se hallaba afectada por la ingesta previa de sustancias prohibidas.
Ahora bien, a diferencia de lo postulado por la Defensa no se advierte que los distintos informes periciales realizados sobre el imputado, hayan sido congruentes y concluyentes sobre su "falta de capacidad de culpabilidad al momento del hecho".
Cabe señalar, que sólo corresponde al Magistrado llevar a cabo el juicio de determinación de culpabilidad mediante un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige sus acciones, o que presenta tal enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir).
En efecto, si la inimputabilidad se limitara tan sólo a la verificación del estado psico-psiquiátrico de un sujeto el juzgador quedaría supeditado al informe médico para determinar su imputabilidad (Inimputabilidad por razones psiquiátricas y drogas de abuso. Nuevas perspectivas- por Mercurio, Ezequiel, publicado en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, abril 2012, pág. 634).
Los informes médicos están para auxiliar al derecho penal, pero no es la psiquiatría forense o la psicología, quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, dicha función corresponde únicamente al Juez, mediante un juicio valorativo- normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44845-2018-1. Autos: G. C., M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Fernando Bosch. 04-07-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - TESTIGOS DE ACTUACION - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la absolución del imputado en relación a la comisión del delito de venta de estupefacientes conforme artículo 5º inciso "C" de la Ley Nª 23.737.
La Jueza consideró que la prueba producida en el debate era insuficiente para tener por probada la materialidad del hecho. Puntualizó que los testigos no habían presenciado el procedimiento por el cual se analizaron y secuestraron estupefacientes y pertenencias de los imputados.
La Fiscalía se agravió por considerar que la Magistrada efectuó una incorrecta valoración de la prueba, sostuvo que la materialidad del hecho había quedado comprobada a raíz de las declaraciones de los preventores policiales, los testigos de actuación y por el comprador quién precisó la modalidad típica del comercio llevada a cabo con el imputado a través de Whatsaap a cambio de la entrega de una suma de dinero.
Cabe señalar, que si bien el acta de secuestro hace referencia a la participación de dos testigos de actuación, no existe certeza de que hayan presenciado la requisa del imputado y del comprador, tampoco del momento de la entrega de los envoltorios y de los elementos secuestrados, ni el test de campo reactivo efectuado sobre las sustancias estupefacientes.
Consideramos que tales inconsistencias, no permiten tener la certeza requerida para arribar a un fallo condenatorio y en consecuencia sostener la tesis acusatoria referida a que el imputado el día de los hechos tenía en su poder 3,89 gramos de cocaína destinados a la comercialización. En consecuencia, y de acuerdo a lo aquí expuesto consideramos que la sentencia recurrida resulta ajustada a derecho y corresponde su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 50514-2019-2. Autos: J. A. U. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-08-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - ACTA POLICIAL - ACTA DE SECUESTRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la absolución del imputado en relación a la comisión del delito de venta de estupefacientes conforme artículo 5º inciso "C" de la Ley Nª 23.737.
La Jueza consideró que la prueba producida en el debate era insuficiente para tener por probada la materialidad del hecho. Puntualizó que no se pudo establecer con certeza la cantidad de material estupefaciente incautado, ya que existen diferencias entre lo peritado por la Policía Federal y lo hecho por Gendarmería Nacional
La Fiscalía se agravió por considerar que la Magistrada efectuó una incorrecta valoración de la prueba, sostuvo que la droga incautada fue introducida en un sobre el cual se cerró y lacró con precinto de seguridad del Ministerio de Seguridad, con la debida cadena de custodia, siendo ello admitido como prueba en la respectiva etapa procesal.
Ahora bien, detalladas todas las probanzas agregadas a la causa, no se pudo acreditar la acusación, debido a la existencia de discrepancias notorias sobre lo que habría sido secuestrado en poder del imputado y el pesaje consignado sobre dicho material. Justamente, en los diferentes valores expresados en las pericias realizadas tanto por la Policía Federal y por Gendarmería Nacional no se pudo comprobar la existencia de 3,89 gramos de cocaína, conforme afirmó la tesis de la acusación ni surge cómo la Fiscalía obtuvo dicho valor, dado que no se desprende de las constancias de la causa.
Cabe señalar que de los datos consignados en el acta de secuestro y en el acta de apertura posterior no solo no coinciden entre sí los códigos de seguridad, sino que tampoco en el pesaje de las sustancias, ni en ninguno de ellos se especificó que tuviera 3,89 gramos de cocaína, tal como atribuyó el titular de la acción.
Las inconsistencias en torno a la forma de identificar las muestras son claras y además existen diferencias en las cantidades del pesaje de las sustancias contenidas en los envoltorios que fueran objeto de pericia, como también varía la forma de su conservación conforme fueran detalladas en cada acta, por lo que corresponde confirmar la absolución del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 50514-2019-2. Autos: J. A. U. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FERIA ARTESANAL - LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora contra la resolución de grado que rechazó la demanda con respecto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora promovió demanda con el fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos cuando, al decorar el stand de la feria donde desarrolla sus actividades, un empleado del Gobierno de la Ciudad volcó un carro con gran cantidad de tablones y hierros para el armado de los puestos, provocando que los materiales cayeran sobre su cuerpo causándole graves lesiones.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y rechazó la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien tenía a su cargo obligaciones de control y fiscalización sobre la actividad desarrollada en la feria.
En efecto, la recurrente se apoya en declaraciones testimoniales para demostrar que el predio en donde se instaló la feria se encontraba en mal estado y que fue ello lo que provocó el siniestro.
Sin embargo, la recurrente no produjo ningún tipo de prueba a los fines de acreditar el extremo alegado, es decir en el caso no hay pericias, fotografías certificadas ni oficios al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que informen si, el día del siniestro, el lugar donde se emplazaba la feria se encontraba en obra.
Estas circunstancias debilitan la fuerza de convicción de las declaraciones testimoniales que simplemente afirman que en el lugar de los hechos habían “montículos” de tierra que dificultaban el desplazamiento dentro del predio donde se produjo el accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22598-2009-0. Autos: M., E. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 06-11-2023.

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DERECHO PENAL - LESIONES - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERICIA MEDICA - PRUEBA INSUFICIENTE - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la petición de declaración de inimputabilidad planteada por la Defensa del imputado.
En el presente caso la A quo dispuso rechazar la petición articulada por la Defensa y la Asesoría Tutelar para declarar inimputable al nombrado y, en consecuencia, dictar su sobreseimiento.
Ante esto la Defensa presenta un recurso de apelación al entender que al momento del hecho, su defendido, no se encontraba en condiciones de comprender ni de dirigir sus acciones, por lo que la declaración de inimputabilidad se imponía como la resolución más respetuosa del principio de inocencia y culpabilidad. Para reprocharle una conducta típica y antijurídica a su defendido es necesario que haya tenido cierto grado de capacidad psíquica, que le hubiera permitido disponer de un ámbito de autodeterminación, circunstancia que atento al cuadro probatorio reseñado, no se encuentra acreditada.
Ahora bien, se adelanta que la decisión impugnada resulta una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias particulares del caso, en cuanto se halla debidamente fundada.
Así las cosas, la hipótesis esbozada por la Defensa se sustentó probatoriamente sólo en los dichos del personal policial, quien refirió que el imputado tenía aliento etílico. Sin embargo, como señaló la Jueza de grado, se trata de una percepción subjetiva que no determina la cantidad de alcohol que habría sido consumido por el imputado ni de qué modo este habría alterado las facultades de comprensión del mismo.
Es por todo lo anterior dispuesto que no es posible de subsumirse en ninguna de las causas contempladas en el artículo 34, inciso 1 del Código Penal. Cierto es que el avance de la ciencia nos ha demostrado que dichas causales deben ser miradas de forma amplia. Sin embargo, tal como se dijo, no obran en autos exámenes tales como un dosaje de drogas o alcohol en sangre que permitan determinar la cantidad de esas sustancias consumida ni el impacto sobre la psiquis del imputado. Sólo se ha acreditado que padece un cuadro de consumo problemático grave de sustancias, extremo que no permite afirmar, de forma categórica, que se encuentra incurso en alguna de las causales que impiden comprender la criminalidad del acto y/o dirigir las acciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 342509-2022-1. Autos: O., H. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - ARMA DE GUERRA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió absolver al encausado por el delito de portación de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2, 4° párr., CP) y hacer cesar las medidas restrictivas dispuestas respecto del nombrado.
Para así decidir, la Magistrada de grado señaló que no contaba con el grado de certeza necesario para el dictado de una sentencia condenatoria, considerando que durante la audiencia de debate se generaron dudas y contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo, que impiden alcanzar la certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria.
El Fiscal en su agravio consideró que la prueba producida en la audiencia de debate resultaba suficiente para obtener certeza y así determinar la autoría y responsabilidad del imputado en el hecho por el que se lo acusó.
No obstante, lo cierto es que la acreditación de estas circunstancias, por sí sola, no alcanza para tener por configurado el hecho que la Fiscalía ha considerado constitutivo de delito. Justamente, lo que la Defensa discute en este caso es cómo se produjo el hallazgo y posterior secuestro de dichas armas de fuego, en un contexto donde el acusado ha negado su vinculación con las mismas.
En definitiva, la única manera de tener por acreditados los acontecimientos, tal y como fueran descriptos por el Fiscal, así como la participación del acusado en ellos y su responsabilidad criminal, es considerando la prueba producida en la audiencia de debate; y es allí donde se advierten las mismas dudas que fueran expuestas por el “A quo” al dictar sentencia, dudas que –contrariamente a lo afirmado por la Fiscalía-, no resultan intrascendentes, porque en definitiva remiten al modo en que fue hallado el armamento que da fundamento a la imputación.
Por último, es menester destacar que la duda generada a partir de la prueba producida en el debate, no deriva de “no creer” lo que declararon los preventores que participaron del procedimiento, como ha sostenido el Fiscal de Cámara, sino más bien, de que la información que han suministrado no puede ser considerada como un elemento de juicio consistente, en tanto lo que afirman es contradictorio, y por ende, no puede reconstruirse a partir de ellas, como han acontecido los hechos.
De este modo, resulta de aplicación el principio “in dubio pro reo”, que no sólo se encuentra consagrado en nuestra legislación local (art. 2 del CPPCABA), sino además en el "corpus iuris" internacional (art. 8.2 CADH), el cual cuenta con jerarquía constitucional en nuestro país en virtud del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39704-2019-3. Autos: T., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - ARMA DE GUERRA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió absolver al encausado por el delito de portación de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2, 4° párr., CP) y hacer cesar las medidas restrictivas dispuestas respecto del nombrado.
Para así decidir, la Magistrada de grado señaló que no contaba con el grado de certeza necesario para el dictado de una sentencia condenatoria, considerando que durante la audiencia de debate se generaron dudas y contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo, que impiden alcanzar la certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria.
El Fiscal en su agravio consideró que la prueba producida en la audiencia de debate resultaba suficiente para obtener certeza y así determinar la autoría y responsabilidad del imputado en el hecho por el que se lo acusó.
Ahora bien, corresponde mencionar que en el debate, los preventores declararon que el día del hecho, habían recibido una alerta por detonaciones en el sector en el cual se mencionaba la participación de un vehículo blanco; eso motivó que recorrieran la zona y avistaran el rodado estacionado en un playón. No obstante, debe señalarse que no fue acreditado en el debate la existencia de dicho alerta al 911 ni el sumario policial vinculado a la supuesta detonación o hallazgo de municiones.
Por otra parte, en cuanto a las armas secuestradas, la controversia refiere a si el vehículo donde fueron halladas se encontraba abierto o cerrado al momento de ser secuestrado por el personal preventor y de ser avistadas las pistolas. En este sentido, el rodado fue secuestrado porque, según los gendarmes, una vez detenido el encausado, pudieron advertir que en su interior había armas de fuego, a pesar de que el auto estaba perfectamente cerrado y ya era de noche; en definitiva, esto motivó el secuestro y traslado del automotor a la base.
Aquí surge otra de las contradicciones medulares, vinculada a si las armas eran visibles a simple vista, o de si era necesario utilizar algún instrumento lumínico para observarlas (los hechos ocurrieron en horas de la noche según expone el Fiscal en su requerimiento de juicio).
En consecuencia, cabe concluir que existen serias dudas sobre el momento en que fueron encontradas las armas –pues al menos de la prueba producida, parece que fueron halladas antes de la apertura del rodado donde se encontraban, lo cual resulta materialmente imposible-, y sobre si las mismas estaban dentro del vehículo desde momentos previos al inicio del procedimiento, en tanto sólo abonan dicha hipótesis los dichos de los preventores que fueron contradictorios entre sí sobre cómo pudieron visualizarlas y en qué momento fueron identificadas. En este punto, la acusación tenía a su cargo la obligación de despejar las mismas mediante la prueba, y ello no ha ocurrido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39704-2019-3. Autos: T., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUERIMIENTO FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía.
En el presente caso la se le imputa a la encausada el hecho constitutivo del delito previsto en el artículo 5º “c” de la Ley Nº 23.737, agravado por haberse cometido sirviéndose de un menor de dieciocho años, según lo establecido en el artículo 11, inciso a) del mismo cuerpo legal.
La Fiscalía solicita el requerimiento de elevación de la imputada, el cual fue declarado nulo por la A quo al considerar que la prueba era inconsistente para fundamentar el hecho imputado y la calificación legal escogida.
Esto motiva la apelación de la Fiscalía al entender que el requerimiento de juicio efectuado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que los planteos efectuados por la Defensa, que motivaron la decisión atacada, resultan cuestiones de hecho y prueba que corresponden ser analizados en la audiencia de juicio.
Ahora bien, comparto las consideraciones de la Magistrada de grado, quien consideró que el requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en desmedro del derecho de defensa de la imputada, puesto que debía defenderse de un hecho que encontraba consistencia ni apoyo en prueba de calidad recabada por el Ministerio Público Fiscal.
Frente a este contexto, el requerimiento de elevación a juicio aparece insuficientemente fundado, sin poder afirmar la existencia de todos los elementos probatorios necesarios para poder someter a debate una acusación que pretende ser exitosa.
Sobre esto cabe destacar el rol de garante que el sistema acusatorio (art. 13 CCABA) le otorga al Juez en la etapa de investigación, el cual demanda que al momento de controlar el mérito de la acusación para ser llevada a juicio no se realice una operación meramente formal.
Así los Jueces deben verificar que la acusación deba resultar fundada en el sentido que contenga una promesa de que, razonablemente, se podrá probar en juicio los extremos anunciados. Entonces, si -como sucede en el caso- el acusador no presenta pruebas o éstas no son suficientes para acreditar cada proposición fáctica que contiene su teoría del caso, la solicitud de ir a juicio debe ser desechada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20601-2022-1. Autos: V., R. V. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2023.

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EMPLEO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - SISTEMA INFORMATICO - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, rechazando el agravio referido a ciertas licencias médicas solicitadas.
El actor interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad a fin de requerir el reintegro de los días descontados de sus haberes con el fin de evitar un potencial e injustificada cesantía.
El Juez de grado rechazó la acción.
El recurrente sostuvo al expresar agravios que, según su criterio, había quedado debidamente demostrado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuó de manera arbitraria por cuanto desconoció “sin razón valedera” los certificados médicos acompañados.
Sin embargo, estos argumentos no resultan suficientes para desvirtuar las conclusiones a las que arribó el Juez de grado en el fallo en crisis, sustentadas en la falta de pruebas para tener por acreditado que la demandada hubiese actuado de manera infundada (artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
El accionante se quejó de que el Juez de grado entendiera que el certificado médico presentado a través de la aplicación implementada a tal efecto con el fin de solicitar licencia para el 12 de diciembre de 2020, no cumplía con los recaudos establecidos en el” Protocolo de Certificados Médicos”, pues “resultaba ilegible el diagnóstico, tratamiento médico y la firma del médico tratante”.
Frente a ello, el único argumento esgrimido por el actor fue que "cualquier profesional de la salud comprendería la letra y las abreviaturas utilizadas por un médico, pero que no lo haga un magistrado, aunque resulte razonable (falta de entrenamiento en lectura de letra 'de médico’ y desconocimiento del lenguaje entre galenos), no convierte al certificado en nulo o impugnable […]”, sin embargo ello no reviste otra entidad que una mera expresión subjetiva de disconformidad con la indicado por el a quo, quien luego de cotejar el certificado médico presentado con las exigencias previstas en el “Protocolo”, entendió que no se ajustaba a los requisitos exigidos para su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145697-2021-0. Autos: S. V., V. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EXAMEN MEDICO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, rechazando el agravio referido a ciertas licencias médicas solicitadas.
El actor interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad a fin de requerir el reintegro de los días descontados de sus haberes con el fin de evitar un potencial e injustificada cesantía.
El Juez de grado rechazó la acción.
recurrente sostuvo al expresar agravios que, según su criterio, había quedado debidamente demostrado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuó de manera arbitraria por cuanto desconoció “sin razón valedera” los certificados médicos acompañados.
Sin embargo, estos argumentos no resultan suficientes para desvirtuar las conclusiones a las que arribó el Juez de grado en el fallo en crisis, sustentadas en la falta de pruebas para tener por acreditado que la demandada hubiese actuado de manera infundada (artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Con relación a las licencias solicitadas para los días 31/12/2020 y 21/02/2021, debe ponerse de resalto que el actor se limitó a señalar que no pudo concurrir a la citación efectuada a fin cumplimentar con el procedimiento previsto para el otorgamiento de su licencia “justamente por sus problemas de salud”, sin embargo, se advierte que el accionante no acreditó adecuadamente la imposibilidad de dar cumplimiento a la citación cursada.
Tal circunstancia, impide considerar que la demandada haya obrado de manera infundada al tener por no justificadas dichas inasistencias, máxime teniendo en cuenta que el amparista no impugnó ni cuestiono la validez de la normativa que fija el procedimiento que debe llevarse a cabo a tal fin (Resolución Nº 1929/SSGRH/20)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145697-2021-0. Autos: S. V., V. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS PUBLICAS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida tendiente al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública presuntamente causada por el mal estado de la vereda.
En coincidencia con el juez de grado, considero que el accionante no ha acreditado la mecánica del accidente, en especial que se haya caído como consecuencia del mal estado de la vereda causado por la realización de una obra. Esto impide atribuir responsabilidad al GCBA y/o al ejecutor de la obra.
A tal efecto, no es suficiente el informe del SAME. Este solamente refiere la fecha, hora y lugar en que auxilió a la actora en respuesta al pedido de socorro, el diagnóstico presuntivo -“Código 4 (Traumatismo Leve) Traumatismo en brazo propia altura”- y el traslado posterior al nosocomio para que sea atendida; pero no dice qué es lo que causó la caída, ni podría saberlo porque, lógicamente, la ambulancia llegó después.
La accionante no ofreció prueba testimonial, que podría haber sido útil para demostrar la mecánica del accidente, ni acompañó fotografías del lugar como para acreditar la existencia del desperfecto que lo habría provocado. Tampoco se cuenta con una constatación o verificación del desperfecto, efectuada por un funcionario público.
Si bien es cierto que se encuentra probado que a la fecha del accidente se desarrollaba la obra de construcción del Metrobús Norte 2, no basta con afirmar que tal obra “implica de por sí un riesgo y un peligro para los transeúntes” para demostrar que la caída fue consecuencia de ese riesgo o peligro. Por otro lado, el riesgo o peligro implicado en toda obra que se realice en la vía pública podría neutralizarse -o al menos minimizarse si se adoptan las medidas de prevención adecuadas.
En el escrito de demanda, la actora afirmó que no había señalización ni otras medidas de prevención, pero esto tampoco ha sido acreditado.
La actora considera agraviante tener que pedir, a su edad -71 años-, nombres de testigos especulando con una futura demanda. Ahora bien, dado que es su deber probar los hechos que invoca como fundamento de su pretensión (art. 303 del CCAyT, texto consolidado según ley 6588), el tener que proveerse de los elementos de convicción que se encuentran expresamente previstos en la ley y resultan esenciales para dirimir la controversia no puede causarle un agravio susceptible de ser atendido.
Finalmente, es preciso señalar que el hecho de que la responsabilidad atribuida sea -como sostiene la apelante- de tipo objetiva no releva a quien la atribuye del deber de demostrar sus presupuestos, en particular el nexo causal entre el daño y el factor de atribución de responsabilidad, cualquiera que este sea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1853-2017-0. Autos: Fernández, Stella Maris c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS PUBLICAS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declara mal concedido el recurso interpuesto, con costas de esta instancia en el orden causado (cf. art. 64, párr. 2º, del CCAyT).
En su presentación inicial, la actora peticionó que se reparen los daños que padece tras caerse en la calle mediante un resarcimiento de cuatrocientos setenta y siete mil pesos ($ 477 000). El 24 de noviembre de 2022, el juez de grado rechazó la demanda y la actora apeló la sentencia el 1º de diciembre de 2022.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurs era de setecientos cincuenta y siete mil cien pesos ($ 757.100), toda vez que el valor de la unidad fija era de setenta y cinco pesos con setenta y un centavos ($75,71).
La cuestión en debate no supera dicho umbral y tampoco se encuentran involucradas obligaciones de carácter alimentario.
El artículo 27 de la Ley 402 (t.c. 2022) prevé que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia solo procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacionales o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo pretensión de ser contrarios a tales constituciones, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”. Al interponer los recursos de apelación, la actora no cumplió con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión impugnada.
La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar sus tareas, posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 221. La ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1853-2017-0. Autos: Fernández, Stella Maris c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AUTOS PARA SENTENCIA - SUSPENSION - IMPROCEDENCIA - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia que dejó sin efecto el llamado de autos a resolver dispuesto.
En efecto, toda vez que la providencia que dejó sin efecto el llamado a resolver dispuesto en autos, se fundamentó en la información oportunamente proporcionada por la Cámara Nacional Electoral, sin que obre en el expediente prueba del fallecimiento de la parte actora conforme el modo previsto legalmente por el artículo 96 del Código Civil y Comercial de la Nación, no puede tenerse por comprobado el hecho en los términos del artículo 39 del CCAyT, como menciona el juzgado interviniente, ni tampoco a los efectos del artículo 49 del CCAyT como insiste el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35877-2009-0. Autos: Murillo, Jesús Hernán c/ Hospital de Salud Mental J T Borda y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE CONSTATACION - USOS Y COSTUMBRES - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la Resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la recurrente con una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) por la presunta falta de funcionamiento de una máquina tickeadora.
En efecto, la empresa sancionada , lejos de negar o criticar lo asentado en el acta de constatación , reconoce que la máquina dejó de funcionar al menos durante determinado período de tiempo -aunque cabe notar que, en rigor, en el intervalo que indica no se encuentra comprendido el horario de confección del acta- y esgrime, como argumento sustancial de su defensa, que habría pactado con el Ente que este, tras constatar alguna deficiencia, realizaría una segunda inspección para verificar su subsanación.
Sobre esta base, invoca la teoría de la confianza legítima y sostiene que ese supuesto acuerdo constituye un precedente cuya inobservancia desvirtuaría todo lo actuado e invalidaría la sanción impuesta.
Para acreditar la celebración del convenio, remite particularmente a dos emails anejados al descargo oportunamente presentado en sede administrativa.
Sin embargo, cualquier apartamiento -consensuado o no- de las disposiciones procedimentales incluidas en los Pliegos licitatorios sería de cuestionable legitimidad.
Asimismo las comunicaciones mediante las cuales la recurrente intenta demostrar la existencia de una práctica llevada a cabo por el Ente y sostenida en el tiempo, consistente en realizar una “segunda inspección” antes de labrar un acta de fiscalización carece de virtualidad.
La base documental ofrecida por la actora en ese sentido es claramente insuficiente, no solo por la escasa información que exhiben los aludidos emails sino además por su lejanía temporal con el acta que dio culminó con la aplicación de la sanción recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 122102-2021-0. Autos: BRD SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de C.A.B.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - CORREO ELECTRONICO - ACTA DE ASAMBLEA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso sanción de multa al Administrador del Consorcio por haber incurrido en infracción al artículo 9 incisos f) de la Ley Nº941.
En la Disposición recurrida, la Administración sostuvo que el actor no había puesto a disposición de la consorcista ciertos documentos que le habían sido requeridos.
El actor menciona que, a diferencia de lo señalado en la disposición, la documentación requerida había sido revisada por la consorcista en la Asamblea Anual Ordinaria y también había sido ofrecida en la instancia de conciliación.
Sin embargo, de la prueba acompañada en sede administrativa no surge que la documentación requerida por la consorcista hubiese sido puesta a su disposición.
En este sentido corresponde mencionar que el acta de asamblea sólo da cuenta de la presentación de la rendición de cuentas pero no acredita que se hubieran acompañado las documentaciones solicitadas; tampoco surge del correo electrónico acompañado por el recurrente.
Ello así, se ha acreditado que el actor incumplió la obligación establecida en el artículo 9 inciso f de la Ley Nº941, por lo que corresponde confirmar la infracción endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205067-2021-0. Autos: Bruno, Fabio Adrián c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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