DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA - REQUISITOS - OFERTA A PERSONA INDETERMINADA - PRECIO - PUBLICIDAD

El artículo 7 de la Ley de Defensa del Consumidor establece como principio general la obligación de consignar en la oferta una serie de datos, entre ellos, la modalidad y condiciones de la oferta que como tales integran el concepto de información que el consumidor tiene derecho a recibir y que, a su vez, el vendedor debe suministrar. No cabe duda alguna que dentro de tales referencias se encuentra el "precio" de la cosa y que la falta de cumplimiento del precio pactado o su modificación durante la vigencia de la oferta por parte del vendedor configura una infracción al art. 8 de la norma citada y al artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el citado artículo 7 de la Ley de Defensa del consumidor admite la validez de ofertas hechas a personas indeterminadas -como ocurre en el caso de autos, en el cual la oferta del producto se realizó en la góndola del supermercado- y establece que la oferta al consumidor obliga a quien la emite durante todo el tiempo que se realice (cf. CN Cont.Adm.Fed., Sala IV, "Cencosud S.A. c/ Sec. De Comercio e Inversiones Disp. DNCI Nº 892/99" del 8/8/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 311-0. Autos: Coto CIC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-06-2004. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA - REQUISITOS - PRECIO - PUBLICIDAD

Para cumplir con los deberes plasmados en las Leyes Nº 24.240 y 22.802, se hace indispensable que ciertas características de los bienes comercializados se exhiban adecuadamente en los lugares donde éstos son ofertados públicamente, tal el caso del precio final del producto. Ello porque, en primer lugar, la exhibición del producto en una góndola es, sin dudas, un medio de difusión en los términos del artículo 8 de la Ley Nº 24.240 que obliga al oferente frente a los consumidores potenciales indeterminados (conf. arts. 1 y 2 de la ley y decreto Nº 1798/94).
En efecto, el artículo 8 comprende entre los medios de publicidad, con carácter no taxativo, los anuncios, prospectos, circulares e inclusive, con un criterio amplio y abarcativo, cualquier otro medio de difusión. Ninguna duda cabe entoces que el precio en la góndola tiene por objeto informar por parte de la empresa a los consumidores las condiciones de venta del producto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 311-0. Autos: Coto CIC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-06-2004. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - EFECTOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

El artículo 8 de la Ley Nº 24.240 especifica que las precisiones formuladas en los prospectos, circulares u otros medios obligan al oferente y deben tenerse por incluidas en el contrato. La norma citada confiere relevancia jurídica a los contenidos de la publicidad, por lo que el entorno publicitario dado también integra el “marco” de ejecución del contrato por aplicación del artículo 1198 “el principio general de la buena fe y lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender”.
Por otra parte, las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y la publicidad comercial, son vinculantes para el empresario por la generación de confianza que implican, y por ser generalmente el medio que da origen a las relaciones jurídicas entre anunciante y consumidor o usuario. Cabe agregar que en estos casos, al valorar la prueba deben meritarse las características de la relación que vincula a las partes y la especial competencia que en la materia posee la empresa comercial, considerada “experta” con relación a su contraparte y el principio in dubio pro consumidor, consagrado en el artículo 3 de la Ley Nº 24.240 (conf. CNFed. Cont. Adm. Sala II, “Medicus SA c/Secretaría de Comercio e Inversiones Res. –DNCI 39/96” del 8/10/96; “Ciancio; José María c/Resolución 184.597 –ENERGAS- (Expte. Nº 3042/97) del 22/10/98).
La promoción de una publicidad confiable es en interés de la ética de la gente de negocios tanto como de los consumidores (Harland, David, “Control de la publicidad y la comercialización” en “Defensa de los consumidores de productos y servicios”, coordinado por Stglitz, Gabriel, cap. III, 1994, Ed. La Rocca, p. 129).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 791-0. Autos: GALAXY ENTERTAINMENT ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 21-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - REQUISITOS - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En materia de contratos de consumo, si bien es cierto que la publicidad y la información se vinculan y pueden llegar a presentarse como inescindibles, ambas tienen objetivos bien diferenciados y una no puede suplir a la otra, debiendo existir una secuencia lógica entre las dos que permita despejar la incertidumbre del contratante más débil. Es de que, para que la publicidad se integre a una de las cláusulas contractuales, ésta debe ser conocida por el consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 642-0. Autos: DYCASA-DYLAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 28-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - HOTELES - PUBLICIDAD - MEDIOS DE DIFUSION

Para cumplir con los deberes plasmados en La Ley de Lealtad Comercial y la Ley de Defensa del Consumidor, se hace indispensable que ciertas características de los servicios ofertados se exhiban adecuadamente en los lugares donde éstos son ofertados públicamente, tal es el caso del precio final. Ello porque la exhibición de los servicios que presta un hotel es, sin dudas, un medio de difusión en los términos del artículo 8 de la Ley Nº 24.240 que obliga al proveedor frente a los consumidores potenciales indeterminados (conf. arts. 1 y 2 de la ley y decreto Nº 1798/94).
En efecto, el artículo 8 comprende entre los medios de publicidad, con carácter no taxativo, los anuncios, prospectos, circulares e inclusive, con un criterio amplio y abarcativo, cualquier otro medio de difusión. Ninguna duda cabe entonces de que los importes de las tarifas diarias exhibidas en los establecimientos hoteleros tienen por objeto informar por parte del dueño a los consumidores las condiciones de comercialización de los servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 550-0. Autos: JARAMILLO LEONARDO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 26-11-2004. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA

Si el consumidor parece sugerir en su denuncia que su reclamo se debe al malestar que le generó anoticiarse de que la compra de los 75 ejemplares anunciados no eran suficientes para completar la “Deutsche Grammophon Collection”, sino que le faltaban 25 números suplementarios más, este hecho no se relaciona con las disposiciones del artículo 8 de la Ley 24.240 (que fueron satisfechas por la empresa, pues cumplió con lo que expresamente había anunciado) sino con el derecho de información de los consumidores.
La publicidad no es clara respecto de este punto, por lo que el anuncio pudo haber generado en el consumidor una expectativa que luego no fue satisfecha.
En efecto, su conducta eventualmente hubiera podido ser encuadrada en los términos del artículo 4 de la Ley Nº 24.240 ––que tutela el derecho de los consumidores a recibir información veraz, detallada, eficaz y suficiente respecto los bienes o servicios ofertados––, pero la administración no fundamentó su sanción en este artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 524-0. Autos: Ediciones Alyaya S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2004. Sentencia Nro. 84.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, si la editorial promocionó originalmente que la colección contenía determinada cantidad de ejemplares y luego decidió extenderla, lanzando al mercado ejemplares suplementarios a los promocionados, no implica que la firma haya transgredido los términos del artículo 8 de la Ley Nº 24.240.
Ello es así porque dicho artículo sólo obliga a los proveedores a que cumplan con los términos que surgen expresamente de sus publicidades, y dicho deber fue cumplido por la denunciada, quien ofertó la colección en la cantidad (75 ejemplares) y condiciones en que la había publicitado.
La empresa no anunció que no existieran ejemplares suplementarios a los 75 promocionados o que no habría ampliaciones sobrevinientes, por lo que la posterior extensión del número de discos ofertados no contradice las condiciones y características que surgen de la publicidad.
En el caso, no se ofertó la “Deutsche Grammophon Collection” en forma conjunta o por un sistema de suscripción. Por el contrario, la empresa comercializó los ejemplares en forma individual y separada, por lo que la posterior ampliación de la colección no significó una modificación de la relación de consumo de carácter ilícita, en los términos del art. 8 de la Ley 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 524-0. Autos: Ediciones Alyaya S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-09-2004. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - EFECTOS - OFERTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA

Las condiciones publicitadas resultan , por imperativo legal, obligatorias para el proveedor, de ahí que si en el contrato se fijan condiciones diferentes a las publicitadas, ello debe quedar asentado expresamente en el propio contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 524-0. Autos: Ediciones Alyaya S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2004. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - ALCANCES - REQUISITOS - CREDITO BANCARIO - ENTIDADES BANCARIAS

El artículo 9 de la Ley Nº 22.802, debe interpretarse en forma armónica con los principios de las leyes de Lealtad Comercial y de Defensa del Consumidor.
La prohibición impuesta por el artículo 9 de la Ley Nº 22.802 tiene por objeto garantizarle al consumidor su derecho a ser informado correctamente respecto de las características esenciales del producto o servicio ofrecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 413-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2004. Sentencia Nro. 6485.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - ALCANCES - REQUISITOS - ENTIDADES BANCARIAS

Las estrategias comerciales y las publicidades que la firma lleve adelante para su promoción, deben realizarse conforme al régimen jurídico vigente. Por lo demás, el hecho de que la actora sea una entidad oficial que maneja fondos públicos no la exime de la obligación de cumplir con los recaudos impuestos por la normativa vigente al momento de realizar la publicidad para promocionar sus servicios o productos. En efecto, en su carácter de ente estatal, cumplir con tal deber se impone con mayor fuerza y relevancia. Demás está señalar los efectos nocivos a los que conduciría el incumplimiento de las pautas jurídicas por parte de las entidades públicas locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 413-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2004. Sentencia Nro. 6485.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PUBLICIDAD

Aun en caso de estar debidamente acreditada la rebaja realizada sobre el precio del inmueble –atento la diferencia de superficie, la misma no resultaría suficiente para demostrar que la denunciante fue informada en forma efectiva sobre las características esenciales del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 392-0. Autos: Inmobiliaria Bullrich S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-08-2004. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PUBLICIDAD - REQUISITOS - ALCANCES - CLAUSULAS CONTRACTUALES

El artículo 8 de la Ley Nº 24.240 dispone, en concreto, que “las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor”.
De este artículo se desprende otro de los efectos de las publicidades que realizan los proveedores, pues, según su letra, las características de los bienes o servicios que fueron publicitadas pasan a formar parte del contrato.
Así, la publicidad mantiene un doble vínculo con los deberes que establece la Ley de Defensa del Consumidor. Dicha vinculación se manifiesta, por un lado, en la obligación que tienen los proveedores de suministrar información veraz y precisa en las publicidades de sus productos (cfr. art. 4) y, en segundo lugar, en que, por imposición legal, las condiciones y características que fueron publicitadas pasan a formar parte del contrato (cfr. art. 8).
De este modo, el régimen protectorio del consumidor vincula estrechamente publicidad y contrato y, a la vez, extiende, de forma amplia y general, la tutela del derecho de información de los consumidores.
En definitiva, el legislador ha tenido en cuenta que, en nuestra sociedad, la publicidad es un hecho complejo, que moviliza recursos retóricos complejos y que, ante ellos, la comunidad requiere un régimen jurídico de protección (ver sobre esta cuestión, el sintético y clásico ensayo de Barthes, “El mensaje publicitario”, de 1963, contenido en “La aventura semiológica”, Ed. Paidós, 1994, pag. 239).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 392-0. Autos: Inmobiliaria Bullrich S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-08-2004. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - DEBER DE DILIGENCIA

Si la publicidad contenía información defectuosa respecto de una característica del inmueble ofertado ––la superficie––, que resultaba de máxima relevancia para el consumidor al momento de decidir la celebración, o no, de la operación, esta circunstancia obligaba a la empresa a tomar las medidas necesarias para subsanar el error, pues debía garantizar que el consumidor recibiera los conocimientos respecto del bien ofertado que le permitan tomar una decisión fundada.
Así las cosas, en el caso, la empresa debió rectificar los datos erróneos, e informar, a través de un medio idóneo, las verdaderas dimensiones del departamento publicitado. Ello era indispensable pues si el consumidor carece de información actualizada, suficiente y detallada respecto del inmueble publicitado, se genera una evidente lesión a sus derechos, en la forma que son tutelados por la Ley nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 392-0. Autos: Inmobiliaria Bullrich S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-08-2004. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PUBLICIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - ALCANCES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA

Ante la carencia de conocimientos por parte del consumidor, surge la obligación del proveedor del bien o servicio de extremar los recaudos al realizar sus publicidades, pues debe evitar que contengan inexactitudes que puedan confundir o llevar a error a los consumidores.
Asimismo, dicho deber adquiere mayor trascendencia cuando se trata de datos, como las dimensiones de un departamento, en los que se requiere una alta precisión, pues las diferencias de metraje, como las de esta causa, no son perceptibles por un eventual consumidor a simple vista, de forma que se requiere un conocimiento especial (o experiencia en la materia), o llevar a cabo una operación de metraje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 392-0. Autos: Inmobiliaria Bullrich S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-08-2004. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PUBLICIDAD - BUENA FE - CONTRATOS DE CONSUMO - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240.
El artículo en cuestión confiere relevancia jurídica a los contenidos de la publicidad, por lo que el entorno publicitario dado también integra el "marco" de ejecución del contrato por aplicación del artículo 1198 del Código Civil.
Es dable destacar que, la promoción de una publicidad confiable es en interés de la ética de la gente de negocios tanto como de los consumidores (Harland, David, "Control de la publicidad y la comercialización" en "Defensa de los consumidores de productos y servicios", coordinado por Stglitz, Gabriel, cap. III, 1994, Ed. La Rocca, p. 129).
Ahora bien, a la luz de las pautas reseñadas, el contenido del anuncio publicitario, el cual expresaba “entrega inmediata”, debe tenerse por incluido en el contrato suscripto por las partes y como obligación a cumplir por parte del oferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1663-0. Autos: ALRA SA Y VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 29-08-2008. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - PUBLICIDAD - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL A MENORES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien el propósito declarado de la Ley Nº 24.788 consiste en combatir “el consumo excesivo de alcohol”, ella también se vincula ostensiblemente con la consecución de otras finalidades, como la protección del derecho a una información adecuada y veraz y de la salud de consumidores y usuarios. Desde esa perspectiva, se ha dicho expresamente que la interdicción del artículo 6° queda comprendida dentro del deber general de información contemplado en el artículo 42 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1970-0. Autos: COMPAÑIA INDUSTRIAL CERVECERA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 19-12-2008. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL A MENORES

En el caso, se aprecia que publicitar una bebida alcohólica sin incorporar las leyendas prescriptas por la Ley Nº 24.788 en su artículo 6°, inciso e) -"Beber con moderación". "Prohibida su venta a menores de 18 años"-, implica vulnerar, además de esta cláusula, el artículo 9° de la Ley Nº 22.802, dado que esta omisión importa una inexactitud u ocultamiento que puede inducir a error, engaño o confusión sobre las características o propiedades del producto promocionado. A la vez, la publicidad que carece de estas advertencias es contraria a la Resolución Nº 789-SCIyM-98, en tanto no contiene “la información exigida por las normas legales vigentes” (art. 1°) –en este caso, la Ley Nº 24.788–, ni respeta las demás condiciones y modalidades pautadas en los artículos 1° y 2°. En definitiva, un anuncio que no reúne los requisitos señalados no constituye información “adecuada y veraz” y no emplea recursos conducentes para preservar la salud y la seguridad de los potenciales consumidores, por lo que lesiona los artículos 42 de la Constitución Nacional, 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 4° de la Ley Nº 24.240.
De este modo, se comprueba que, lejos de excluirse entre sí, estos preceptos conforman un bloque armónico, que tiende a la tutela de bienes jurídicos análogos y que prevé medios complementarios para alcanzar esos objetivos. Esta compatibilidad impide tener por derogada la Ley Nº 22.802 como producto de la sanción ulterior de la Ley Nº 24.788.
Todo ello corrobora que la Ley Nº 22.802 y la Resolución Nº 789-SCIyM-98 resultan plenamente aplicables al caso, por lo que el encuadre jurídico efectuado en la disposición de la Administración es correcto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1970-0. Autos: COMPAÑIA INDUSTRIAL CERVECERA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 19-12-2008. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - ASESOR TUTELAR - PUBLICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por el Sr. Asesor Tutelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de dos días proceda a retirar la publicación y circulación de todo medio gráfico o digital del Anexo del Decreto Nº 360/09, publicado en el Boletín Oficial.
En el "sub examine", no se trata de excluir de la publicidad de los actos de Gobierno al Decreto Nº 360/09, cuyo objeto es la creación del Programa Piloto de Externación subsidiada para la resocialización, destinado a brindar asistencia a las familias que acepten hacerse responsables de los pacientes que sean externados del Hospital Borda. La pretensión del Sr. Asesor Tutelar se limita a requerir que no se publiquen los datos de las personas en condiciones de ser externadas que se detallaban en el anexo, objetivo que encuentra acabado sustento en lo dispuesto en la Ley Nº 448, y los artículos 19 de Constitución Nacional y artículo 12, inciso 3 de la Constitución local.
En tal sentido resta señalar que el artículo 12 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, consagra el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana.
El derecho a la intimidad es el que garantiza a su titular el desenvolvimiento de su vida y de su conducta dentro de aquel ámbito privado, sin ingerencias ni intromisiones que puedan provenir de la autoridad o de terceros y, en tanto dicha conducta no ofenda al orden público y a la moral público, ni perjudique a otros personas.
En cuanto al peligro en la demora, baste señalar que el daño que le causa a la imagen y al honor a las personas cuyos nombres se encuentran publicados en razón de ser o haber sido enfermos psiquiátricos, impone una urgente remediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34018-1. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 02-03-2010. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - IMPROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS PERSONALISIMOS - PUBLICIDAD

En el caso, corresponde denegar la legitimación activa del Sr. Asesor Tutelar, en el marco de una medida autosatisfactiva, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que de manera inmediata procediese a retirar la publicación y circulación, ya sea de todo medio gráfico o digital, el Anexo del Decreto Nº 360/09.
El anexo del referido decreto identifica cada uno de sus destinatarios y en, consecuencia, al delitimar un número determinado de sujetos no exhibe las características de un derecho de incidencia colectiva. Antes bien, se trata de la lesión, eventualmente, del derecho subjetivo a la privacidad de un conjunto delimitado de personas.
En consecuencia, en el caso de autos nos encontraríamos ante un supuesto de afectación del derecho a la intimidad de cada uno de los sujetos involucrados. Así por tratarse de un derecho personalísimo su defensa se halla en cabeza exclusivamente de su titular no resultando posible, por ello, su defensa por quien no sea su representante legal o claro está el afectado.
A mayor abundamiento, cabe destacar que la pretensión de la actora resultaría improcedente, en la medida en que no podría pretenderse la modificación de una publicación oficial cuya circulación masiva se ha concretado con anterioridad a la interposición de la demanda. En pocas palabras, la imposible ejecución de la medida pretendida habría tornado improponible la acción intentada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34018-1. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-03-2010. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - AUTOMOTORES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240 por no cumplir con las precisiones formuladas en la publicidad del automotor publicada en la página web del dominio la empresa infractora.
En efecto, toda vez que la actora no ha logrado probar que a la fecha en que se realizó la transacción comercial, la página web de su dominio ya indicaba que el automotor ofertado venía sin los adicionales. La accionada nada acredita respecto de lo que se ofrecía en la página web en ese momento, y sólo acompaña una circular a través de la cual informaba a todos los concesionarios las alteraciones en la oferta, de fecha muy posterior al tiempo en que se realizó la compra del vehículo.
La prueba de los cambios efectuados en la página, en modo alguno pueden calificarse como algo materialmente imposible de producir como pretende la denunciada, máxime, cuando se trata de un recurso comercial de su dominio, gestión y beneficio.
En consecuencia, los cambios operados en su página web, podrían acreditarse con las constancias documentales, laborales y/o comerciales de la empresa que acrediten las modificaciones realizadas sobre dicho recurso al momento o antes de la mentada compraventa; sin perjuicio claro está, de la posibilidad de ofrecer también los testimonios de aquellas personas que la hubieren ordenado, efectuado o de algún modo participado en su confección y actualización.
Nada de esto se ofreció, ni sustanció en sede administrativa o judicial, y por otra parte, tampoco la copia de la circular supra referida alcanza para desvirtuar la infracción imputada de conformidad con los términos del artículo 8 de la Ley Nº 24240, toda vez que el hecho de que la empresa automotriz hubiera notificado a sus concesionarios sobre los cambios operados en sus productos nada aporta respecto a que cambios debieron haberse realizados en la página web de la denunciada, cuestión que pudo y debió acreditar para desvirtuar la imposición de la sanción por falta de causa.
En esta inteligencia, el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2211-0. Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 23-02-2011.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - ALCANCES - BUENA FE - CONTRATO DE COMPRAVENTA

De acuerdo a las prescripciones del artículo 8º de la Ley Nº 24.240, en virtud de su propia letra, la publicidad es incorporada como fuente integradora del contrato entre el oferente y el consumidor o usuario. Las precisiones allí contenidas forman parte del acuerdo y el adquirente podrá exigir todo cuanto se haya ofrecido y pueda razonablemente extraerse de la actividad promocional desplegada respecto del bien o servicio adquirido. Ello así, asimismo, como concreta expresión del principio de buena fe que debe regir esta clase de ligámenes.
Se ha dicho al respecto que “(A)l anunciarse determinadas precisiones en los anuncios por parte de aquellos que pretenden colocar sus productos o servicios en el mercado, aquéllas se integrarán al contrato que se celebre con el consumidor, sin importar su transcripción o no en el correspondiente instrumento (de existir este, claro está). El oferente, en suma, deberá responder indefectiblemente por aquello a los se ha obligado a través de su publicidad” (Ricardo Luis Lorenzetti, Consumidores Segunda Edición Actualizada, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires 2009, p. 192).
Resulta entonces que, en el marco de las relaciones de consumo, la publicidad opera como una oferta contractual que obliga a quien la ejecuta por los términos allí expresados de modo explícito o implícito de manera que desde el origen del vínculo contractual protege las razonables expectativas generadas en los potenciales adquirentes (conforme Ghersi – Weingarten Directores, Defensa del Consumidor, Editorial Jurídica Nova Tesis, Buenos Aires 2005, p. 68).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2679-0. Autos: FORD ARGENTINA SCA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2011. Sentencia Nro. 114.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PUBLICIDAD - ALCANCES - CONTRATO DE COMPRAVENTA - BUENA FE - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240.
El hecho de no haber suscrito "per se" el contrato de compraventa de la unidad que suscitó la denuncia no exime al fabricante del deber de responder por las cualidades y características publicitadas a su respecto. En efecto, del propio texto de los folletos adjuntos la firma luce como único oferente en la publicidad en cuestión –de hecho, la concesionaria no figura en dichas piezas promocionales–.
Por otro lado, es innegable que la colocación en el mercado –a través de las concretas operaciones de compraventa– de los automotores que produce reviste particular interés para la apelante de manera que, en tanto apelante e interesado en la operación tiene la obligación de responder por la publicidad lanzada.
En este marco, debe tenerse en cuenta, que uno de los objetivos de la disposición cuyo incumplimiento se analiza en autos consiste, justamente, en proteger las razonables expectativas generadas en el cliente por la publicidad como particular manifestación del principio de buena fe que debe regir todo vínculo contractual. Y particularmente en estos casos en los que la publicidad es muy asiduamente el origen de dicha relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2679-0. Autos: FORD ARGENTINA SCA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2011. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ALCANCES - REQUISITOS - MOTIVACION - PUBLICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INCONSTITUCIONALIDAD - SISTEMA REPUBLICANO - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No resulta vinculante para el Magistrado la oposición Fiscal que pueda ser tachada de infundada o inmotivada.
En efecto, el párrafo 3º del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto dispone que la oposición del Ministerio Público Fiscal fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio será vinculante para el Tribunal, solo puede ser interpretada en forma que impida su descalificación por inconstitucionalidad -que es la última "ratio" en la interpretación de las normas- como oposición fundada en alguno de los supuestos previstos expresamente en dicha norma.
Asimismo, esta Sala ha señalado en anteriores fallos en que se discutían los alcances de la oposición fiscal a la concesión de la suspensión del proceso a prueba que la existencia de motivación y su publicidad son requisitos necesarios e ineludibles pues hacen a la forma republicana de gobierno, esto es, encuentran sustento en la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056784-01-00/10. Autos: C., A. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 14-06-11.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - ALCANCES - BUENA FE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240, por haberse negado a comercializar un televisor por alegar que existía un error en el precio ofertado.
Ello así, atento a que la normativa mencionada es clara al referir que el comerciante queda obligado, en cuanto al contenido y condiciones del contrato, por lo que manifieste en la publicidad del producto. Uno de los objetivos de la disposición cuyo incumplimiento se analiza en autos consiste, justamente, en proteger las razonables expectativas generadas en el cliente por la publicidad, como particular manifestación del principio de buena fe que debe regir todo vínculo contractual.
Se debe agregar en este sentido, que el artículo 7º de la Ley Nº 24.240 específicamente establece que “la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice…” para continuar indicando el artículo que “la revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer”.
Atento a esto último, no resulta posible extraer de las constancias de autos que la recurrente hubiera articulado aquellos mecanismos tendientes a subsanar el error material que alegara existía en la oferta publicada. Vertidas tales consideraciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2660-0. Autos: COTO CICSA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 7-12-2011. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - PUBLICIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La obligación de efectuar la imputación y notificarla dentro del plazo señalado, se desprende a mi criterio de la necesaria publicidad que debe tener todo proceso penal que pregone estar enmarcado dentro de un Estado de Derecho. Publicidad que ha recorrido un largo colorario histórico, con sus particularidades propias dentro del desarrollo del proceso penal en el continente europeo como en el territorio británico.
No caben dudas de la importancia de tal principio, el cual, debe ser garantizado (y así lo intenta el legislador porteño) durante toda la tramitación del proceso penal, evitando incurrir en comportamientos que mantengan oculta la actuación del agente fiscal, contribuyendo al conocimiento de esa actuación, principalmente por parte del imputado, con las específicas excepciones establecidas.
La doctrina en general, refiriéndose a la proyección del principio de publicidad dentro del juicio, expresa que para el imputado existe un doble significado de la publicidad.
Estos significados se relacionan con lo que se ha llamado publicidad interna, procesal o relativa, que es la ´posibilidad de participación y conocimiento de la partes de la realización de los diversos actos procesales´. En este orden, se interpreta que la publicidad integra el catálogo de derechos fundamentales de una persona en tanto sirve al efectivo cumplimiento de todos los otros (El principio de publicidad procesal penal: un análisis con base en la historia y el derecho comparado, ob. cit. p. 78).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50860-01-CC/2009. Autos: B., A. L Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD INTELECTUAL - DERECHOS DE AUTOR - PUBLICIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MANDATO - MANDATO OCULTO - ALCANCES - PROCEDENCIA - GESTION DE NEGOCIOS - IMPROCEDENCIA - TITULARIDAD REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar el cese de la difusión de los micros publicitarios del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que identifican mediante el relato de distintas personas con características propias de los diversos barrios porteños, sea cual fuere el medio de comunicación empleado (radio, televisión o Internet).
Con relación a la exigencia de la verosimilitud del derecho, cabe adelantar la discrepancia con el razonamiento elaborado en la instancia de grado.
En efecto, la Magistrada hizo hincapié en la falta de legitimación del actor por cuanto la registración de los derechos de autor fueron plasmados por otra persona y no se había demostrado que la última hubiera intervenido como “gestora”; máxime a tenor de la “autorización previa” prevista al pie del formulario de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, para el caso de actuar por otro.
Ahora bien, el vínculo que unió a las partes se trató de un mandato y no de "gestión de negocios". Así, a tenor de las circunstancias de autos, esto es, la actuación de la otra persona en nombre propio, la falta de apoderamiento previo, la mentada ratificación posterior y el principio "iura novit curia", cabe concluir en la existencia de un contrato de mandato oculto. Dicha especie, contenida en el artículo 1929 del Código Civil, responde a la figura por la cual el mandatario no da a conocer su actuación por el mandante, sino que lo hace en nombre propio. Pero la ratificación posterior habilita tener por demostrada fehacientemente la representación ejercida por el mandatario.
Así, cabe tener por probada la vinculación entre el actor (mandante) y la otra persona (mandataria), donde esta última -actuando en nombre propio- pero a partir de un contrato de mandato oculto, registró los derechos de autor de los micros publicitarios “Barrios Porteños”.
Por tanto, si bien es cierto que de las constancias de autos no surge que se cambiara la registración a nombre del actor antes de la promoción de esta medida cautelar autónoma, no lo es menos que se puede tener por demostrado, en esta etapa preliminar, que asiste suficiente facultad al actor respecto de los derechos que pretende tutelar.
En consecuencia, no puede vincularse a las partes a través de una mera gestión de negocios ni tampoco se vislumbra un simple contrato de mandato, sino una subespecie de este último –mandato oculto- sobre cuya base se erigió el vínculo contractual que culminó con la registración ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor respecto de los films en cuestión y que habilita la discusión en este estadio preliminar, sin perjuicio de una posterior modificación de la titularidad ante el Registro Nacional de Derechos de Autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45447-1. Autos: SAENZ DALMIRO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 28-02-2013. Sentencia Nro. 25.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - BASE IMPONIBLE - PRUEBA - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se disponga el cese de las retenciones sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos mediante el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-.
Ahora bien, la prueba agregada en autos no resulta suficiente para demostrar que las retenciones efectuadas hayan recaído sobre importes que no representan la base imponible del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos para las agencias de publicidad.
En efecto, las constancias incorporadas a la causa no resultarían idóneas para demostrar, ni siquiera con la provisoriedad que caracteriza a esta etapa liminar del proceso, que las retenciones por aplicación de la Resolución Nº 2355-DGR-2007 estarían reacayendo sobre ingresos tanto de operaciones gravadas por el tributo como no alcanzadas por él.
Así, ni la certificación contable ni los extractos bancarios aportados por el recurrente han logrado demostrar que las retenciones del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos se realicen entre los importes que, en su cuenta, corresponden efectivamente a la base imponible sobre las que su parte debe tributar y aquellos montos que supuestamente son percibidos para el pago de las contrataciones realizadas por cuenta y orden de terceros.
En conclusión, como se señalara no se ha demostrado, "prima facie", para admitir la tutela preventiva que la demandada estaría efectuando retenciones sobre sumas que no estarían gravados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45971-0. Autos: MIND SHARE ARGENTINA S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2013. Sentencia Nro. 116.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PUBLICIDAD - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - EXCEPCIONES - CONTRATACION DIRECTA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FORMA DEL CONTRATO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PROCEDIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la actora, con el objeto de que se le abone las órdenes de publicidad emitidas por la demandada y publicadas en el diario de su propiedad.
En efecto, para que la Administración pudiera celebrar válidamente un contrato administrativo con la firma actora sin la necesidad de realizar una licitación pública era necesario que: i) el monto de la contratación no superare los $20.000; ii) cuando la especialidad determina al contratante o; iii) que existiera una calificación fundada de urgencia.
Ello así, el Decreto N° 890/01, reglamentó los pormenores de las excepciones a la licitación pública específicamente cuando de contratar espacios de publicidad o material publicitario se trata. A su vez, la Resolución N° 1/GCABA/SSCS/04 estableció el procedimiento interno a seguir por los organismos contratantes.
En este sentido, la Administración no se encontraba habilitada para contratar en la forma que lo hizo, prescindiendo absolutamente de casi toda formalidad. En efecto, aún en el caso mas laxo en cuanto a las formas, siempre era necesaria la emisión de un acto administrativo debidamente fundado previo a la contratación directa.
Ahora bien, a fin de que proceda tanto la excepción por razones de monto como por razones de urgencia, es requisito ineludible que se presenten los extremos previstos en la norma y que ellos se encuentren debidamente acreditados en las actuaciones administrativas que sirvieron de sustento a la contratación. Es que la circunstancia de que determinada contratación se pueda realizar directamente no apareja que se carezca de todo marco procedimental. Por el contrario, es en esos supuestos donde mayor gravitación adquieren las garantías del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33793-0. Autos: EDITORIAL LA PÁGINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 29-05-2014. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO AL HONOR - INJURIAS GRAVES - PRUEBA - PUBLICIDAD - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados, a raíz de la exposición pública de su nombre con hechos de corrupción en la conferencia de prensa.
En efecto, el actor consideró vulnerado su derecho a la honra y dignidad en función de los actos que públicamente lo relacionaron con hechos de corrupción. Consideró que tanto en la Conferencia de Prensa como en la noticia cargada en la web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se lo implicó en forma explícita sin que haya existido una certeza indubitable sobre su relación con los hechos.
Tras el análisis de las pruebas referidas, arribo a una conclusión similar que la del Juez de grado. Tanto debe ser respetada la honra y dignidad de las personas, como la libertad de expresar temas de interés público, esto es, debe lograrse una razonable conciliación en la tutela de ambos derechos.
Sobre este punto, no es posible perder de vista que la sospecha razonable de la existencia de hechos de corrupción y la participación de funcionarios públicos es información trascendente para la opinión pública. Ello es así, pues “[e]l control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate amplio respecto de asuntos de interés público el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático.” (Corte IDH, ‘Caso Herrera Ulloa’, sentencia del 2 de julio de 2004).
En síntesis, el estudio de las pruebas producidas da cuenta de que en la mencionada Conferencia de Prensa, el nombre del actor sólo fue referido tras las preguntas concretas de los periodistas presentes. Así y todo, la mención de su nombre fue realizada en forma potencial y con la aclaración de que la separación de los funcionarios respondía principalmente a favorecer la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36901-0. Autos: FIGOLI JAVIER ANIBAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2015. Sentencia Nro. 107.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO AL HONOR - PUBLICIDAD - MEDIOS DE COMUNICACION - REAL MALICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados, a raíz de la exposición pública de su nombre con hechos de corrupción en la conferencia de prensa.
En efecto, el actor consideró vulnerado su derecho a la honra y dignidad en función de los actos que públicamente lo relacionaron con hechos de corrupción. Consideró que tanto en la Conferencia de Prensa como en la noticia cargada en la web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se lo implicó en forma explícita sin que haya existido una certeza indubitable sobre su relación con los hechos.
Ahora bien, no asiste razón al actor en cuanto a la procedencia de la utilización de la doctrina de la real malicia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es que el alcance del derecho a la libertad de expresión de quien brinda información públicamente relevante que afecta a funcionarios públicos es tan amplio que sólo deja lugar para la atribución de responsabilidad en un grupo más bien excepcional de casos. Por ello, la doctrina mencionada distingue entre los sujetos pasivos de la información presumiblemente difamatoria y privilegia el honor de los particulares en situaciones específicas (CSJN, Fallos: 320:1272; 331:1530). A su vez, la “real malicia, a diferencia del test de veracidad, no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas. Lo que es materia de discusión y prueba, si de real malicia se trata, es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de esa falsedad o posible falsedad. Esta es la primer e importante diferencia. La segunda y no menos importante particularidad radica en que el específico contenido del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia: Conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad no cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico” (CSJN, Fallos 331:1530).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36901-0. Autos: FIGOLI JAVIER ANIBAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2015. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO AL HONOR - INJURIAS GRAVES - INTERES PUBLICO - PUBLICIDAD - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados, a raíz de la exposición pública de su nombre con hechos de corrupción en la conferencia de prensa.
En efecto, el actor consideró vulnerado su derecho a la honra y dignidad en función de los actos que públicamente lo relacionaron con hechos de corrupción. Consideró que tanto en la Conferencia de Prensa como en la noticia cargada en la web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se lo implicó en forma explícita sin que haya existido una certeza indubitable sobre su relación con los hechos.
Ello así, el aquí actor sostiene que tras la Conferencia de Prensa y la noticia cargada en el web site oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los diversos medios dieron réplica a la información proporcionada e hicieron público su nombre aun cuando la investigación no se encontraba concluida y que tal situación, respondió principalmente al manejo malicioso y confuso de información por parte del Gobierno.
Ahora bien, la libertad de expresión asegura que los medios de comunicación puedan eventualmente publicar informaciones que obtengan siempre que sea con el debido respeto a la honra y dignidad de los involucrados. El Gobierno local, dado el carácter de interés público de los hechos del caso, dio cumplimiento a su deber de informar a la sociedad, lo hizo con el debido resguardo de los datos y con especial mención del carácter preliminar de las investigaciones.
En este sentido, el inicio de una investigación y la importancia de la información transmitida trae aparejado ciertos riesgos y, los eventuales daños que puedan ocurrir deben ser medidos teniendo en cuenta que “[a]quellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio privado para insertarse en la esfera del debate público”. (Corte IDH, ‘Caso Herrera Ulloa’, sentencia del 2 de julio de 2004, párr. 109).
En consecuencia, no resulta razonable imputar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el modo en que los otros medios de comunicación habrían dado tratamiento a la noticia de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36901-0. Autos: FIGOLI JAVIER ANIBAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2015. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - CESANTIA - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO AL HONOR - INJURIAS GRAVES - PUBLICIDAD - MEDIOS DE COMUNICACION - DAÑO CIERTO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados, a raíz de la exposición pública de su nombre con hechos de corrupción en la conferencia de prensa.
En efecto, corresponde que me expida en torno a la procedencia de indemnización por ser separado de su cargo para realizar las investigaciones.
Como bien es sabido, la indemnización tiene por objeto reparar al actor por las consecuencias perjudiciales que de algún modo le hubieran generado un daño. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario se debe proceder a valorar económicamente distintos aspectos o componentes que dependerán del grado o magnitud del daño.
Se ha dicho que “[l]a indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa de sobremanera a quien lo pretenda es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial; considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que de él surjan” (Sala II CAyT en autos “Soto, Pablo José c/ GCBA (Hospital General de Agudos Dr. Cosme Argerich” Expte. Nº 1272/0, sentencia del 24 de mayo de 2005).
Sentado lo anterior, razones de prudencia me llevan a desechar los argumentos utilizados por el actor en sustento de esta pretensión resarcitoria. Ello, pues entiendo que tanto su proyección profesional, como el éxito en un eventual concurso son manifestaciones meramente conjeturales de las que no se pudo y difícilmente podría darse cuenta. Es decir, bajo los argumentos esgrimidos entiendo que no se encontraría configurado el requisito de daño cierto y, según tiene dicho la Corte Suprema de Justicia “[l]a indemnización debe reparar un interés actual del interesado, que no existe cuando quien se pretende damnificado no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida” (CSJN, Fallos 330:2748).
En cuanto a la percepción de los salarios caídos y demás adicionales que hubieran correspondido en caso de continuar en ejercicio de sus funciones por el tiempo en que había sido designado, no es posible dejar de advertir que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto a que, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del agente de que se trate a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36901-0. Autos: FIGOLI JAVIER ANIBAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2015. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEVISION POR CABLE - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - PUBLICIDAD - CORREO ELECTRONICO - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de cable actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, de las constancias que obran en estas actuaciones, no surge que el usuario denunciante hubiera suscripto (ni, mucho menos, leído y aceptado) las cláusulas establecidas en los Términos y Condiciones que acompañó la empresa, puesto que dicha documentación no se encuentra suscripta por el denunciante.
Ahora bien, es cierto que, de acuerdo con los Términos y Condiciones que, de acuerdo con la empresa, habría suscripto el usuario, la cláusula que regula la rescisión por parte del cliente no establece, literalmente, que su aptitud para rescindir estuviera supeditada al pago de las sumas adeudadas.
No obstante, también es cierto que, de acuerdo con la documentación acompañada por el usuario en el expediente administrativo (que no fue desconocida por la empresa), la recurrente le envió un e-mail al denunciante, recordándole que “las bajas son ingresadas antes del día 15 de cada mes con la facturación al día para hacerse efectiva el 1º del mes siguiente, los pedidos posteriores a esa fecha serán procesados para el próximo ciclo”.
En este marco, corresponde interpretar que las precisiones sobre el procedimiento para efectuar la rescisión informadas al usuario a través del e-mail forman parte del contrato con el consumidor (conf. art. 8°, LDC).
En conclusión, puesto que la información provista al usuario a través del e-mail formaba parte del contrato de consumo y puesto que, de acuerdo con dicha información, la facultad del usuario de rescindir el contrato se encontraba supeditada al pago de las sumas adeudadas, corresponde declarar que dicha cláusula resulta abusiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley N° 24.240, reglamentado por la Resolución N° 26/2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3452-0. Autos: CABLEVISIÓN SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2015.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRUEBA - MULTA (TRIBUTARIO) - OMISION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal por deuda sobre Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la ejecutada afirmó que de las actuaciones administrativas surge el reconocimiento del Fisco local correspondiente a que la demandada es intermediario en la comercialización de espacios publicitarios. Agrega que de la prueba documental surge que su actividad es eminentemente de intermediación y concluye que por tal circunstancia la deuda reclamada es manifiestamente inexistente.
De la documentación acompañada oportunamente y de la prueba pericial producida en esta instancia surge claramente que la actividad desarrollada por la ejecutada, en lo que aquí importa, no consistía en la compraventa de espacios publicitarios por cuenta propia, sino que su actividad se basaba en la intermediación entre los anunciantes y los distintos medios de comunicación, y en esta dirección el contribuyente acercó los elementos probatorios que consideró decisivos para sostener su posición.
En este sentido, corresponde anotar al respecto que las agencias de publicidad determinan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función a una base imponible especial. Esta base imponible, se encuentra constituida por los ingresos conformados por honorarios o comisiones por sus servicios de agencia, resultando no gravados los ingresos de terceros que contratan la difusión de las campañas publicitarias (conf. resolución Nº 1574-MHGC-07, aclaratoria de la resolución Nº 1105-MHCG-07).
De la compulsa de la documentación acompañada por la ejecutada y de la prueba pericial contable rendida en esta Sala, surge palmaria que la base imponible utilizada por el Fisco de la Ciudad para determinar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es incorrecta, a la luz del artículo 171 del Código Fiscal (t.o. decreto Nº 109/2007, b.o. Nº 2626 de fecha 14/02/2007 y sus correlativos de años posteriores), de las leyes tarifarias correspondientes y de las distintas resoluciones interpretativas dictadas por la Secretaría de Hacienda y Finanzas y el Ministerio de Hacienda y Gestión Comunal de la Ciudad, cuya validez constitucional no ha sido cuestionada.
Esta sola circunstancia me persuade de la manifiesta inexistencia de la deuda reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (impuesto sobre los ingresos brutos y multa por omisión de impuesto), dado que la determinación de oficio es claramente nula por vicios en su causa y en su motivación. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847023-0. Autos: GCBA c/ LUIS BERNINI S.A., Sres. LUIS ERNESTO BERNINI (hijo) -Presidente-, LUIS ERNESTO BERNINI -Vice presidente- y todos sus representantes legales por todo el período verificado (responsabilidad extendida) LUIS BERNINI S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 22-03-2016. Sentencia Nro. 3.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - EFECTOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - USOS Y COSTUMBRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
De las pruebas obrantes en el expediente, surge que, en la publicidad, la empresa identifica al artefacto como un “radiograbador”, circunstancia que, además, ésta no niega.
Entiendo que el hecho de que la empresa haya denominado en sus publicidades al artefacto como un “radiograbador” podía generar expectativas razonables en los clientes de que éste cumplía la función de grabar, tal como la denominación misma indica. Por supuesto, estas publicidades podrían generar expectativas aun mayores entre los clientes no especializados en la materia.
Si bien, en su expresión de agravios, la empresa argumentó que, de acuerdo con los “usos y costumbres”, se denominaba a los reproductores de CD como “radiograbadores”, incluso cuando no cumplían la función de grabar, no probó de ningún modo la existencia de dichos usos y costumbres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3609-0. Autos: GARBARINO S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - EFECTOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - USOS Y COSTUMBRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
En efecto, procede el argumento formulado por la recurrente en cuanto sostuvo que, de acuerdo con las publicidades acompañadas como prueba en estas actuaciones, no surgía que el aparato cumpliera la función de grabar. En este sentido, entiendo que las publicidades que obran en estas actuaciones no eran suficientemente claras y podían razonablemente hacer entender al consumidor que el artefacto sí cumplía con la función de grabar. Por ejemplo, en la publicidad obrante de autos, se especificaban ciertas características que no tenía el artefacto (como “conexión USB”, “casetera”, “control remoto”, entre otras) pero no se especificaba que éste no cumplía la función de grabar, cuando era razonable hacerlo, pues el artefacto estaba denominado como un “radiograbador”.
En conclusión, considero que las publicidades que obran en estas actuaciones generaron una expectativa razonable en el consumidor de que el artefacto cumplía la función de grabar, cuando, de hecho, el artefacto no cumplía dicha función. Por lo tanto, entiendo que el artefacto efectivamente vendido por la empresa a la denunciante no se condijo con el artefacto publicitado por la empresa, en violación a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3609-0. Autos: GARBARINO S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - EFECTOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BUENA FE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa, y en consecuencia, dejar sin efecto la sanción impuesta a la actora, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
En efecto, cabe observar que los términos de la imputación resultan en cierto modo contradictorios, pues si a la luz de los anuncios publicitarios considerados por la autoridad de aplicación se desprende que el radiograbador “sólo reproduce CD”, no se advierte cuál habría sido el engaño o imprecisión formulado en la publicidad en cuanto a las características esenciales del producto adquirido por la consumidora.
En efecto, en el anuncio publicitario acompañado por la consumidora, puede observarse una imagen del equipo así como una descripción de sus características de la que se desprende que cuenta con un compartimiento para reproducir discos compactos (“CD”: compact disc), una pantalla de cristal líquido (“display LCD”: liquid crystal display), potencia de “100 watts PMPO” ("peak music power output") y que resulta idóneo para la reproducción del formato de compresión de audio digital “MP3”. Ninguna de tales características ha sido impugnada por la denunciante.
Más allá de la designación como “radiograbador”, en momento alguno se atribuye al equipo la posibilidad de grabar ningún tipo de sonido. Sin perjuicio de ello, estimo que la cuestión relativa al nombre empleado para designar al objeto requiere de una necesaria contextualización. El Diccionario de la Real Academia Española define tanto a “radiograbador” como “radiograbadora” como el término empleado en Argentina, Cuba, El Salvador, Honduras y Uruguay para designar al “radiocasete”, esto es, el “aparato electrónico que consta de una radio y un casete” (v. del.rae.es). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3609-0. Autos: GARBARINO S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - EFECTOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BUENA FE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa, y en consecuencia, dejar sin efecto la sanción impuesta a la actora, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la actora ha señalado que el avance de la tecnología de reproducción de CD y su incorporación a los equipos portátiles en reemplazo de los antiguos casetes trajo, entre sus consecuencias, la supresión de la función de grabar de la que otrora disponían, sin que mediara un cambio en la denominación por la que eran conocidos.
Lo expuesto por la sancionada constituye un hecho notorio que no requiere de mayor respaldo probatorio e integra el acervo de conocimientos de cualquier consumidor medianamente informado. En tal sentido, incluso en la actualidad –alrededor de seis años después de la operación que diera origen a estas actuaciones– continúan publicitándose equipos de similares características bajo la denominación indicada.
Del anuncio publicitario en cuestión surge con claridad que el producto adquirido no contaba con la tecnología necesaria para insertar un casete en el que pudieran registrarse o almacenarse sonidos. El único dispositivo que podía introducirse era un disco compacto, tal como resulta observable en la imagen, y en ninguna constancia se ha aseverado que el equipo pudiera grabar o incorporar información en él.
Si, tal como se afirma en el dictamen al que se remitió el Director para sancionar, “esa precisa función fue la que determinó que la consumidora lo adquiriera para sí”, tal equivocación no resulta imputable al vendedor.
En este marco, la designación del producto como “radiograbador” carece de idoneidad para producir una falsa creencia susceptible de inducir a error al consumidor. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3609-0. Autos: GARBARINO S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD - EFECTOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una multa de $30.000 a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
En efecto, el deber de cumplir con lo convenido se relaciona íntimamente con el deber de brindar información clara y veraz, que el usuario pudo haber tenido en cuenta al momento de contratar los servicios prestados.
Así, la información contenida en un aviso publicitario debe ser lo suficientemente clara para no hacer incurrir en equívocos al consumidor. Ello, ya que si con posterioridad a la contratación del servicio, la recurrente pretende realizar una interpretación que difiere con el aviso publicado y que resultan perjudiciales al consumidor, nos encontraríamos en presencia de una publicidad engañosa, que flagrante contradicción a la normativa imperante en la materia (Constitución de la Nación, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N° 24.240).
Por ello se entiende que “cuando de la publicidad y del instrumento contractual surjan contradicciones o superposiciones acerca de un mismo supuesto, la respuesta será clara: debemos estar a la solución que resulte más favorable para el consumidor (art. 37, ley 24.240 y art. 1095, CCCN), por lo que el contenido expreso del instrumento sólo será exigible cuando no sea superado por prestaciones más favorables al consumidor recogidas o prometidas en la publicidad”. (Wajntraub, Javier H. “Régimen Jurídico del Consumidor Comentado”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2017, p.84)
En este contexto, cabe destacar que la recurrente no acompañó prueba alguna que permita concluir que la publicidad resultaba conteste con el argumento que pretende esgrimir, como tampoco que haya cumplido con la totalidad de los descuentos promocionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D40965-2015-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2017. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una multa de $30.000 a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
La actora recurrente se agravia por cuanto considera que la resolución que impugna carece de motivación.
Sin embargo, de la lectura de la resolución en cuestión, surge que se encuentra cumplido este requisito toda vez que la disposición atacada se integra con el informe realizado por la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos en el que se detallaron los antecedentes fácticos y normativos que dan sustento a la multa impuesta.
Por su parte, el incumplimiento de las pautas establecidas en la publicidad, constituye la causa que dio lugar a la sanción y por ello, considero que el acto atacado explicita los motivos por los cuales se dispuso sancionar a la actora, en tanto describe y consigna los antecedentes que llevaron a su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D40965-2015-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2017. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA MULTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una multa de $30.000 a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
La actora recurrente se agravia por la graduación de la multa impuesta.
Ahora bien, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en el caso de autos, se observa que la Administración expuso detalladamente los motivos que sustentaron su decisión. Y que la multa resulta razonable si se tienen en cuenta los siguientes factores: i) que la empresa es reincidente en los términos del artículo 49 de la Ley N° 24.240; ii) la posición que ocupa el infractor en el mercado a fin de graduar la sanción.
Tampoco se advierte que su monto sea desproporcionado en relación a los mínimos y máximos establecidos en la ley. Por ello, la multa impuesta resulta razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D40965-2015-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2017. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda los efectos de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre base cierta, y se aplicó una multa por supuesta omisión de impuesto.
Ahora bien, mediante las constancias probatorias obrantes en autos no es posible determinar, aun con el grado de provisoriedad propio de este tipo de medidas, que la actividad realizada por la empresa actora sea la de intermediación.
En efecto, del análisis conjunto de la documentación arrimada a la causa, los elementos de prueba que lucen en las actuaciones administrativas, no se advierte con un grado de claridad suficiente en esta etapa preliminar del proceso, que la conducta llevada a cabo por la Administración, al impugnar las liquidaciones practicadas por el contribuyente y determinar de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y sea "prima facie" ilegítima o arbitraria.
Al respecto, cabe destacar que en principio lo que surgiría de la prueba producida es que, por un lado, el actor compraría a otra empresa espacios publicitarios, que las facturas serían emitidas a nombre de la empresa actora y que las obligaciones por la cancelación de los saldos deudores se encontrarían garantizadas a través de la constitución de una hipoteca en primer grado sobre un inmueble perteneciente a la parte actora y, por otra parte, que la adquisición efectiva de dichos espacios de publicidad se efectuaría luego de que éstos sean solicitados a la accionante por parte de terceras personas.
A su vez, si bien podrían identificarse "prima facie" algunos de los importes que los anunciantes abonan a la agencia de publicidad con el objeto de solventar los costos de los anuncios y los que se corresponden con los pagos que efectúa la empresa actora a los medios, lo cierto es que mediante la documentación agregada a la causa aun no es posible determinar si la actora percibe una retribución que pueda ser asimilada a una comisión.
Ello así, por cuanto, por el momento, entre las diversas constancias aportadas no puede establecerse una relación que refleje una operatoria en la que la actora obtenga un margen comisional por su intervención en la adquisición de espacios de publicidad. A esta altura, los datos allegados, dada su actual falta de sistematización, resultan insuficientes para avalar la hipótesis de intermediación en la que la contribuyente funda su pretensión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4262-2016-1. Autos: Contigli Jorge Horacio y Contigli Silvia Noemí SH c/ GCBA (Dres: Ángela L. Gerez/Rodolfo Merlino) y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-03-2017. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda los efectos de la determinación de oficio del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos sobre base cierta, y se aplicó una multa por supuesta omisión de impuesto.
En cuanto al agravio referido a que la Administración al incorporar el artículo 3° de la Resolución N° 1105/2001 ha incurrido en un exceso de reglamentación, corresponde destacar que, tal como lo ha hecho la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, no se encuentra reunidos elementos de juicio suficientes que permitan arribar "prima facie" a esa conclusión, pues en principio se desprendería que la mencionada resolución constituiría una norma interpretativa del Código Fiscal y la Ley Tarifaria para el año 2001 y sus concordantes de años anteriores –cuya redacción coincide en los sustancial con la de los años posteriores-, que no modificaría el hecho ni la base imponible de las normas interpretadas (cnf. arts. 168 y 169, Código Fiscal).
Al mismo tiempo, resulta necesario poner de relieve que, a diferencia de lo expresado por la recurrente, la norma cuestionada se encontraría "prima facie" vigente, puesto que de los términos expuestos en la Resolución Nº 1574/MHGC/07 no se desprendería que aquélla hubiese sido derogada.
Asimismo, nótese que en el artículo 4° de la resolución emitida en el 2007 se preveía su carácter aclaratorio de la Resolución N° 1105/SHyF/01 y, en las pautas expuestas en el Memorándum N° 1053/DGR/07, el Fisco habría sostenido que sus previsiones, relativas a la base de imposición y las alícuotas, serían aplicables sólo a las actividades de “servicios de asesoramiento” y “simple intermediación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4262-2016-1. Autos: Contigli Jorge Horacio y Contigli Silvia Noemí SH c/ GCBA (Dres: Ángela L. Gerez/Rodolfo Merlino) y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-03-2017. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALICUOTA - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la determinación de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre base cierta, y se aplicó una multa por supuesta omisión de impuesto.
En las presentes actuaciones, el recurrente se agravia por cuanto considera que la verosimilitud del derecho encuentra apoyo en la índole de la operatoria de la actividad que desarrolla, la cual consiste –según sostuvo- en la intermediación entre los anunciantes particulares y diversos medios, por lo que le corresponde tributar sobre los ingresos provenientes de las comisiones percibidas y no sobre los montos totales facturados, como pretende la demandada. Además, en sustento de su pretensión cautelar, alega que en la reglamentación se reconoce que las agencias de publicidad desarrollan una actividad de intermediación, pues de la propia naturaleza de su labor se desprende que actúan indefectiblemente por cuenta y orden de terceros. En este sentido, afirma que la circunstancia descripta excluye la aplicación del artículo 3° de la Resolución N° 1105/2001, el cual había sido dispuesto incurriendo en un exceso de reglamentación por contravenir normas superiores.
Sentado ello, cabe señalar que de un análisis conjunto de la normativa transcripta y de las constancias hasta aquí acompañadas a la causa, se desprendería que, a través del dictado de las Resoluciones Nº 1105/SHyF/01 y N° 1574/MHGC/07, la Administración podría haber excedido las facultades interpretativas de las normas tributarias conferidas por el Código Fiscal. En efecto, las pautas previstas en dichas resoluciones podrían llegar a extender, en ciertas circunstancias, el hecho o la base imponible a supuestos que no contemplarían las normas tributarias interpretadas.
A su vez, es necesario tener en cuenta las particularidades y características propias de la operatoria del mercado en la que desenvolvería su actividad la agencia de publicidad aquí actora, como así también el perjuicio patrimonial que podría ocasionarle a la parte actora -dado la importancia del monto del impuesto que la Administración reclama- la falta de suspensión del acto administrativo cuestionado hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.
En este contexto, se advierte que en las presentes actuaciones existen elementos suficientes para considerar reunidos —con la provisoriedad propia del estadio de análisis— los recaudos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora que deben concurrir para que la tutela cautelar solicitada sea procedente. (En disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4262-2016-1. Autos: Contigli Jorge Horacio y Contigli Silvia Noemí SH c/ GCBA (Dres: Ángela L. Gerez/Rodolfo Merlino) y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 21-03-2017. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ERROR DE PROHIBICION - HECHO NOTORIO - PUBLICIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a los imputados por realizar actividades lucrativas en la vía pública -servicio de transporte de pasajeros sin debida autorización, excediendo los límites establecidos por su licencia de conducir-, utilizando para ello la aplicación UBER (artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa entiende que los encausados incurrieron en un error de prohibición invencible, ya que no tenían conocimiento de que al momento de los hechos cuya comisión se les imputó, pudieran existir dudas sobre la regulación de la actividad desarrollada.
Sin embargo, la aplicación UBER utilizada por los encausados tiene divulgación en diversos medios de comunicación masivo y existe gran cantidad de información en la red de redes dando cuenta que su aplicación generó gran polémica en distintos lugares del mundo.
Ello así, no puede afirmarse el desconocimiento de los encausados sobre la ilegalidad del servicio ya que todo lo expuesto es público y notorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 17-04-2018.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - PUBLICIDAD - PUBLICACION DE EDICTOS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, el sistema establecido por la Ley N° 52, el Decreto N° 2.760/1998 y la Resolución del Ministerio de Educación N° 365/2003 prevé la publicidad de los procesos sucesorios a través de la publicación de edictos para que se presenten eventuales herederos o acreedores del causante a ejercer los derechos que les correspondan (v. arts. 699 CPCCN, 6 Decreto 2760/98 y 2 Resolución 365/03).
De modo que cabe preguntarse qué sentido tendría que una persona ajena a la sucesión de los bienes que integran el acervo hereditario quisiera desarrollar la actividad de búsqueda de aquéllos cuando, en la normativa procesal específica, ella se fija como una carga en cabeza de los presuntamente legitimados al efecto (herederos, acreedores o Estados cuando existen bienes o valores vacantes) y un requisito para la regularidad del acto jurisdiccional eminente que en tales procesos se dicta, consistente en la declaración de que determinados bienes deben incorporarse al patrimonio del sujeto que por derecho corresponda.
Al respecto, cabe señalar que, en relación con la consecución de su objetivo, el actor tampoco demostró la insuficiencia del mecanismo de publicidad establecido al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo.
En efecto, los actores -titulares de medios vecinales de comunicación social (gráficos, radiales e informáticos)- iniciaron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que “…[s]e declare la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social, y de la normativa y actos que deriven de ella, por violar la Ley N° 2.587, la Ley N° 2.176, el Decreto N° 333/2009, el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y concordantes, y el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos humanos…”. Así, estimaron conculcados sus derechos por una resolución a la que calificaron de inconstitucional, ya que habría modificado el sistema de cálculo de la pauta institucional de los medios vecinales de comunicación social fijada en la Ley N° 2.587 y su Decreto Reglamentario N° 933/2009, en perjuicio de la actividad cultural que aquellos desarrollan.
Así entonces, la vigencia del régimen cuestionado evidencia la actualidad del caso, pues la lesión de los derechos invocados resultaría como consecuencia del cumplimiento de la normativa atacada.
Además, conforme los planteos realizados en la demanda, la afectación involucra no sólo una cuestión patrimonial sino también cuestiones vinculadas con la incorporación de variables al método de cálculo (del importe que les correspondería en concepto de pauta institucional) que no respetarían los criterios objetivos, claros y precisos (es decir, aquellos sobre los que no incide la discrecionalidad de la Administración) que, según la parte actora, contempló el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 195.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo.
En efecto, los actores -titulares de medios vecinales de comunicación social (gráficos, radiales e informáticos)- iniciaron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que “…[s]e declare la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social, y de la normativa y actos que deriven de ella, por violar la Ley N° 2.587, la Ley N° 2.176, el Decreto N° 333/2009, el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y concordantes, y el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos humanos…”. Así, estimaron conculcados sus derechos por una resolución a la que calificaron de inconstitucional, ya que habría modificado el sistema de cálculo de la pauta institucional de los medios vecinales de comunicación social fijada en la Ley N° 2.587 y su Decreto Reglamentario N° 933/2009, en perjuicio de la actividad cultural que aquellos desarrollan.
Ello así, el tenor de los derechos y principios constitucionales en juego permite afirmar que su sometimiento a un proceso ordinario podría producir perjuicios de difícil o imposible reparación ulterior, sin que la tramitación del debate por vía del amparo permita percibir una lesión al derecho de defensa de la demandada.
En tal sentido, se advierte que no surge, "ab initio" que el presente amparo involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por esta vía. Por el contrario, en la forma que ha sido deducida, la cuestión a decidir se vincularía más a una cuestión de derecho que de hechos.
En síntesis, la inadmisibilidad de la acción no resulta manifiesta y ese es el único supuesto que habilita el rechazo "in limine" de la acción, máxime cuando se aplica el criterio de interpretación restrictivo de dicho instituto en virtud de constituir el amparo una garantía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 195.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD - EFECTOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
La actora se agravia porque la Administración no habría tenido en cuenta que el folleto publicitario acompañado por la denunciante, del cual surge el descuento del 40% en vinos, también indicaba que dicho descuento no era acumulable con otros, y que, en la compra que dio origen a este reclamo, la consumidora ya había recibido una bonificación de $85,73, que desplazaría a la de $221,66, correspondiente a la compra de vino.
Considero que este agravio no puede tener favorable acogida, en tanto en ningún momento explica la empresa por qué, al momento de efectuar el pago, no se consultó a la denunciante cuál de todos los descuentos aplicables quería que se imputara a su compra. Esto es relevante por cuanto el folleto publicitario aclara que es “no acumulable con otras promociones o descuentos", pero no especifica qué descuento habría de aplicarse si varias promociones fueran comprendidas dentro de una misma compra. El hecho de que, sin previamente consultarlo con la consumidora, se le hiciera la bonificación de $85,73, excluyendo, de ese modo, la deducción de $221,66, promocionada en el folleto en cuestión, constituye una violación del artículo 8° de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32124-2016-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - SERVICIOS DE VIGILANCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que le impuso una multa de $30.000 a la empresa recurrente -dedicada a la prestación de servicios de seguridad-, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
La consumidora denunció ante la Administración el incumplimiento de los términos de la publicidad emanada de la empresa sumariada. Relató que había adquirido el servicio de alarma monitoreada de la empresa bajo el eslogan "cuando usted se conecta al servicio de alarmas monitoreadas ... puede disfrutar la tranquilidad de sentirse protegido, las 24 hs. del día, los 365 días del año ... ". Sin embargo constató, como consecuencia del robo ocurrido en su vivienda que ello no era cierto, puesto que la empresa verificaba el correcto funcionamiento del servicio sólo una vez por semana y no los 365 días del año.
La recurrente se agravia de la ausencia de fundamentos fácticos para sostener el incumplimiento de la normativa.
Ahora bien, del artículo 8° de la Ley N° 24.240 se colige que el deber de cumplir con lo convenido se relaciona íntimamente con el deber de brindar información clara y veraz, que el usuario pudo haber tenido en cuenta al momento de contratar los servicios prestados.
Lo dicho, revela la importancia de que la información contenida en un aviso publicitario debe ser lo suficientemente clara para no hacer incurrir en equívocos al consumidor. Ello, ya que si con posterioridad a la contratación del servicio, la recurrente pretende realizar una interpretación que difiere con el aviso publicado y que resultan perjudiciales al consumidor, nos encontraríamos en presencia de una publicidad engañosa, en flagrante contradicción a la normativa antes citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11102-2015-0. Autos: Prosegur Activa Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 12-05-2018. Sentencia Nro. 45.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - SERVICIOS DE VIGILANCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que le impuso una multa de $30.000 a la empresa recurrente -dedicada a la prestación de servicios de seguridad-, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
La consumidora denunció ante la Administración el incumplimiento de los términos de la publicidad emanada de la empresa sumariada. Relató que había adquirido el servicio de alarma monitoreada de la empresa bajo el eslogan "cuando usted se conecta al servicio de alarmas monitoreadas ... puede disfrutar la tranquilidad de sentirse protegido, las 24 hs. del día, los 365 días del año ... ". Sin embargo constató, como consecuencia del robo ocurrido en su vivienda que ello no era cierto, puesto que la empresa verificaba el correcto funcionamiento del servicio sólo una vez por semana y no los 365 días del año.
La recurrente alegó, en su expresión de agravios, que " ...la protección se da los 365 días del año, las 24 hs, pero el sistema de alarmas no es infalible (ninguna alarma lo es) y por lo tanto, esa definición publicitaria se enlaza con la limitación que propone la cláusula 6.4... ".
Sin embargo, la Administración al momento de tener por configurada la infracción sostuvo que la no incorporación en el contrato de las precisiones formuladas en los prospectos conformaba una evidente violación al artículo 8°, por lo que es fácil advertir que las manifestaciones expuestas por la recurrente no resultan concordantes con la prueba producida como tampoco refuta los argumentos expuestos por la Administración para tener por configurada la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11102-2015-0. Autos: Prosegur Activa Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 12-05-2018. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - SERVICIOS DE VIGILANCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que le impuso una multa de $30.000 a la empresa recurrente -dedicada a la prestación de servicios de seguridad-, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
La consumidora denunció ante la Administración el incumplimiento de los términos de la publicidad emanada de la empresa sumariada. Relató que había adquirido el servicio de alarma monitoreada de la empresa bajo el eslogan "cuando usted se conecta al servicio de alarmas monitoreadas ... puede disfrutar la tranquilidad de sentirse protegido, las 24 hs. del día, los 365 días del año ... ". Sin embargo constató, como consecuencia del robo ocurrido en su vivienda que ello no era cierto, puesto que la empresa verificaba el correcto funcionamiento del servicio sólo una vez por semana y no los 365 días del año.
La recurrente sostuvo que " ...las circunstancias particulares del caso convierten en irrazonable la resolución impugnada", y señaló que la Administración no había valorado su conducta; puesto que no había contemplado los servicios alternativos ofrecidos como la información suministrada junto con las facturas.
En este contexto, cabe destacar que la mera manifestación de la vulneración a un deber legal, sin un adecuado sustento probatorio que la respalde, no resulta suficiente para configurar, en este aspecto, un acto arbitrario.
Del análisis de la disposición atacada y de las restantes actuaciones obrantes en el expediente administrativo surge con evidencia que la Administración configuró el cuadro fáctico imputado a la empresa recurrente de forma precisa y congruente. Pues la disposición impugnada se integra con el informe realizado por la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos en el que se detallaron los antecedentes fácticos y normativos que dan sustento a la multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11102-2015-0. Autos: Prosegur Activa Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 12-05-2018. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - SERVICIOS DE VIGILANCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que le impuso una multa de $30.000 a la empresa recurrente -dedicada a la prestación de servicios de seguridad-, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
La consumidora denunció ante la Administración el incumplimiento de los términos de la publicidad emanada de la empresa sumariada. Relató que había adquirido el servicio de alarma monitoreada de la empresa bajo el eslogan "cuando usted se conecta al servicio de alarmas monitoreadas ... puede disfrutar la tranquilidad de sentirse protegido, las 24 hs. del día, los 365 días del año ... ". Sin embargo constató, como consecuencia del robo ocurrido en su vivienda que ello no era cierto, puesto que la empresa verificaba el correcto funcionamiento del servicio sólo una vez por semana y no los 365 días del año.
No puede perderse de vista que conforme los términos de la publicidad agregada a las actuaciones administrativas, el consumidor podía lógicamente presumir que las viviendas se encontraban protegidas y vigiladas permanentemente.
Sin embargo, la actora no ha logrado demostrar haber advertido la falla del sistema -producto del corte de la línea telefónica- como tampoco el siniestro acontecido en el domicilio de la usuaria denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11102-2015-0. Autos: Prosegur Activa Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 12-05-2018. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - ENTREGA DE LA COSA - RESCISION DEL CONTRATO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa de telefonía celular- una sanción pecuniaria de $100.000, por infracción a los artículos 4°, 8° y 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que realizó una compra "on line" de dos equipos telefónicos en virtud de una promoción. Asimismo, expuso que los equipos no fueron entregados a pesar de haber pactado en reiteradas oportunidades las fechas de entrega. Luego de varios reclamos, se le informó que no había recibido los equipos porque no se encontraban en stock, y le ofrecieron reemplazarlos por otros, que no aceptó porque eran de tecnología inferior a los que había comprado.
En la oportunidad de expresar sus agravios, la recurrente puso de resalto que no existía a su cargo infracción alguna dado que la exigencia del cumplimiento de la obligación de entregar los equipos pretendidos sólo resultaba efectiva en la medida en que dicho cumplimiento resultara posible. Asimismo, remarcó que ante la imposibilidad de cumplimiento de la obligación exigida, toda vez que habría finalizado la promoción, se puso en conocimiento de los motivos que condujeron a la cancelación de la compra a la denunciante.
Ahora bien, en relación a este argumento, cabe destacar que no surgen constancias en estos autos que permitan tener por acreditado que, por un lado, la empresa se encontraría exceptuada de cumplir con la obligación por ella asumida, como tampoco que haya anoticiado a la denunciante acerca de la presunta “imposibilidad” a la que alude.
En efecto, obra en la denuncia, como así también de los subsiguientes reclamos efectuados que la empresa no sólo no cumplió con la obligación por ella asumida sin justificativo válido, sino que rescindió unilateralmente el contrato y procedió a la devolución de las sumas abonadas sin consentimiento de la denunciante. Ello, sin perjuicio de que la denunciante se habría manifestado, en más de una oportunidad, en favor del cumplimiento forzado de dicha obligación, es decir, la entrega de los dos equipos telefónicos adquiridos o en su defecto, otros de igual o mayor tecnología, obteniendo ante ello respuesta negativa por parte de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4255-2017-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 12-06-2018. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - ENTREGA DE LA COSA - RESCISION DEL CONTRATO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa de telefonía celular- una sanción pecuniaria de $100.000, por infracción a los artículos 4°, 8° y 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que realizó una compra "on line" de dos equipos telefónicos en virtud de una promoción. Asimismo, expuso que los equipos no fueron entregados a pesar de haber pactado en reiteradas oportunidades las fechas de entrega. Luego de varios reclamos, se le informó que no había recibido los equipos porque no se encontraban en stock, y le ofrecieron reemplazarlos por otros, que no aceptó porque eran de tecnología inferior a los que había comprado.
En la oportunidad de expresar sus agravios, la recurrente puso de resalto que no existían a su cargo infracción alguna dado que la exigencia del cumplimiento de la obligación de entregar los equipos pretendidos sólo resultaba efectiva en la medida en que dicho cumplimiento resultara posible. Asimismo, remarcó que ante la imposibilidad de cumplimiento de la obligación exigida, toda vez que habría finalizado la promoción, se puso en conocimiento de los motivos que condujeron a la cancelación de la compra a la denunciante.
Ahora bien, cabe dejar sentado que tanto en sede administrativa como en la oportunidad conferida ante esta instancia, la actora nunca acompañó constancia alguna que permita acreditar sus dichos, ni ofreció prueba a tales efectos.
A lo expuesto, cabe agregar que la actora únicamente intentó justificar su inconducta alegando que “la promoción había perdido vigencia” sin haber probado tal extremo, circunstancia que por lo demás, no es causal de exoneración al no haberse invocado un caso fortuito que le impida a la empresa cumplir con la prestación asumida y en consecuencia, rescindir el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4255-2017-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 12-06-2018. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - INTEGRACION DE LA LITIS - PUBLICIDAD - ALCANCES - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, se agravia al considerar la falta de identificación del grupo colectivo afectado.
En ese marco, es dable señalar que la parte actora sí definió ese colectivo. En él incluyó, entre otros, a los menores que asisten a la Escuela Pública. Así las cosas, más allá de la extensión que dicha parte asignó al grupo (a su criterio afectado), lo cierto es que abarcó a los estudiantes de dicha institución escolar perjudicados.
Esa circunstancia resulta suficiente para rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

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DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - INTEGRACION DE LA LITIS - PUBLICIDAD - ALCANCES - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, se agravia al considerar la falta de identificación del grupo colectivo afectado. Señala que en las demandas colectivas, la identificación de la clase involucrada resulta necesaria para la notificación de la existencia de la acción intentada a los interesados.
Ahora bien, no advierte el recurrente que junto a la admisión parcial de la tutela preventiva, y tras reconocer el Magistrado carácter colectivo a este proceso, ordenó dar a publicidad la causa a fin de difundir al pleito para cumplir con el recaudo indicado por el recurrente y, a partir de ello, no solo para definir con precisión el colectivo vulnerado sino para asegurar la correcta integración de la "litis" con aquellos que pudieran sostener posiciones adversas en función del derecho comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS SUBJETIVOS - PUBLICIDAD - ALCANCES - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
En efecto, los amparistas tienen legitimación activa para promover la acción, ya que invocan la lesión de los derechos a la salud y a la educación del alumnado de la Escuela Pública, con motivo de las modificaciones que se realizaron respecto de la enseñanza de natación, consistentes en la eliminación de las clases en las salas de 4 y 5 años, y la reducción en algunos grados de primaria.
Así, en este estado inicial del proceso, se advierte que se encuentra involucrada en la especie la protección del derecho a la educación que produce efectos sobre todo el colectivo de niños y niñas que asisten a la escuela de autos, que verían comprometido su derecho a la enseñanza (sea por su eliminación o por la reducción del tiempo de aprendizaje), enseñanza de la que venían gozando desde sendos años atrás y que se vio restringida con motivo de la modificación en el plan de natación por imperio de los actos administrativos cuestionados.
Este caso no sólo involucra los derechos subjetivos de los menores representados en este pleito por sus progenitores, sino también los de todos aquellos que se encuentran en su misma situación como educandos del Colegio, motivo por el cual el presente caso queda comprendido dentro de los supuestos de derechos colectivos –en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad y 43 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, la cuestión a dilucidar reside en determinar, liminarmente, si –como adujo la apelante- el precio que paga el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- (como consecuencia del sistema previsto en la resolución n° 813/2018) respeta el artículo 13 de la Ley N° 2587 y la reglamentación que el Decreto N° 933/2009 hace de dicho artículo, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página siete del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad.
Ello así, tras el dictado de la resolución cuestionada, las sumas que el recurrente entregaría a los actores en concepto de pauta institucional (cf. decreto n° 933/2009, art. 1°) constituyen el valor más bajo “que el GCBA abonaría” por el espacio publicitario de toda la página 7 del diario de mayor tiraje en la Ciudad; ello, como consecuencia de la realización de una compulsa de precios donde los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el GCBA les pudiera producir.
Vale destacar, "ab initio", que la apreciación precedente ha sido expresamente reconocida por el demandado –en su apelación- al señalar que la suma a la que se arriba por aplicación de la Resolución Nº 813/2018 (es decir, surgida de la compulsa semestral de precios) es ajustada a derecho pues es “el único precio efectivo que esta Ciudad paga por la página siete del diario, que es el diario de mayor tiraje y que determina lo que les corresponde percibir a los medios vecinales”.
Así las cosas, sin perjuicio de lo que pueda decirse oportunamente en cuanto al fondo de la materia debatida, tal como advierte la señora Fiscal de Cámara, en principio, “…la demandada ha utilizado un método de cálculo que, por lo pronto, se apartaría de las pautas dadas a tal efecto por el Decreto reglamentario N°933/2009…, el cual, junto con la Ley N° 2587, conforman el bloque de juridicidad al que deben ajustar su actuación los órganos intervinientes…”, pues “…no se tomó el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página siete (7) del diario de mayor tiraje en la Ciudad, sino del mejor descuento ofrecido por los oferentes sobre el precio de la tarifa bruta vigente prevista por medio de la contratación…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinales, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios.
En dicha compulsa de precios, los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios, a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el Gobierno de la Ciudad les pudiera producir.
Ergo, la resolución impugnada no acataría el aludido artículo 13 del anexo del Decreto N° 933/2009, en cuanto exige que la determinación de la base de cálculo no debe realizarse sobre ediciones que coincidan con un precio promocional (es decir, un precio rebajado o al que se le aplicó un descuento “de cualquier naturaleza”).
Así, la divergencia se advierte, en esta instancia cautelar, al observar que la compulsa de precios constituye justamente un sistema donde los proveedores ofrecen descuentos sobre las tarifas de los medios de comunicación, quedando entonces tales rebajas incluidas, en principio, dentro del concepto “descuento de cualquier naturaleza”.
Además, más allá de las intenciones que pudieron perseguirse con la modificación realizada por medio de la resolución bajo estudio, lo cierto es que, en principio, aquella finalidad podría desvirtuar el sistema previsto a favor de los medios vecinales de comunicación social con relación a la pauta institucional, en particular, los objetivos de fomento y asistencia que el plexo normativo conformado por la Ley N° 2.587 y el Decreto N° 933/2009 garantizan a favor de aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinales, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios.
En dicha compulsa de precios, los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios, a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el Gobierno de la Ciudad les pudiera producir.
Debe interpretarse, siempre en el estado liminar de esta contienda, que dicha resolución desatendería que la determinación de los importes (que el GCBA debe entregar a los medios vecinales registrados con sustento en la ley n° 2587), en principio, debería ser definida mensualmente.
Por eso, "ab initio", la fijación de tal importe a través de una compulsa “semestral”, decidida mediante una resolución, no se ajustaría a la letra de la norma jurídica de rango superior (decreto n° 933/2009).
En otras palabras, y siempre en términos preventivos, el decreto reglamentario prevé un mecanismo mensual para definir el valor de la pauta institucional que no sería, "prima facie", contemplado por la resolución impugnada al establecer que el precio surge de una compulsa semestral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinal, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios.
En dicha compulsa de precios, los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios, a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el Gobierno de la Ciudad les pudiera producir.
No obstante, la Ley N° 2.587 puntualmente regula –cf. su art. 1°- la contraprestación publicitaria de los Medios Vecinales de Comunicación Social con el Gobierno local; es decir, en principio, dicho régimen jurídico no alcanzaría a otros medios de comunicación que no sean los medios vecinales.
Por eso, se les aplica las reglas jurídicas propias que habrían sido dictadas a su respecto, sin poder hacerles extensivos otros preceptos, máxime cuando estos resultan menos favorables al disfrute de los derechos reconocidos expresamente a su favor por el legislador.
En otras palabras, se trataría de un régimen propio, específico y limitado a estos últimos que, conforme la mencionada regla, poseen la característica de ser gratuitos y tienen por misión la difusión de información de interés público relacionada con la Ciudad y sus habitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinal, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios.
En dicha compulsa de precios, los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios, a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el Gobierno de la Ciudad les pudiera producir.
Esa reducción del precio -teniendo en cuenta las características que la ley exige a los medios vecinales que resulten beneficiarios de la pauta institucional, en particular, su carácter gratuito (art. 2°, ley n° 2587)-, permiten sostener –de modo provisional- que las mermas dinerarias que pudieran sufrir como consecuencia de la reducción del pago (impuesta con la finalidad de alcanzar un equilibrio financiero para la Administración) los colocan en una situación –"ab initio"- riesgosa que podría vulnerar el ejercicio de las actividades para las que fueron creados, máxime teniendo en cuenta que el propio Decreto Reglamentario N° 933/2009 –a fin de evitar dicho riesgo- habría establecido que, en principio, “…la Pauta Institucional no podrá ser inferior al mayor valor percibido” (art.13, anexo).

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinal, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios.
En dicha compulsa de precios, los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios, a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el Gobierno de la Ciudad les pudiera producir.
No obstante, las cuestiones esgrimidas por la Administración, relativas a los incrementos que las tarifas brutas del sector publicitario pudieron haber experimentado en los últimos tiempos; así como las apreciaciones realizadas sobre el sistema de descuentos que -de modo habitual- rige en la materia; o las referidas a las necesidades de comunicación del Gobierno local; y también aquellas ligadas a los criterios que rigen la inversión y distribución del presupuesto anual de publicidad; o las que aluden al alcance local de los medios vecinales -restringido a su área de influencia-; y las vinculadas a la falta de criterios homogéneos y formales de medición de su impacto y audiencia; exceden el marco de análisis de la tutela preventiva cuestionada.
Ello, en la medida en que, si bien se vinculan a la política pública del Gobierno local en materia de publicidad oficial (al igual que el objeto de este pleito), no se ha demostrado la interrelación de tales cuestiones con los expresos términos de la Ley N° 2.587 y de su Decreto Reglamentario N° 933/2009.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinal, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios.
En dicha compulsa de precios, los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios, a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el Gobierno de la Ciudad les pudiera producir.
Es dable añadir que, si bien es una obviedad que el pago de la pauta institucional a los medios vecinales de comunicación social proviene del presupuesto de la Ciudad, la forma de cálculo de las sumas a abonar han sido determinadas por el legislador en la Ley N° 2.587 y reglamentadas por el señor Jefe de Gobierno mediante el Decreto N° 933/2009, excediendo las competencias del Poder Judicial expedirse sobre la conveniencia o el mérito de dichas decisiones, en la medida en que se respete el principio de legalidad y de jerarquía normativa.
En consecuencia, no se advierte que sea la tutela cautelar concedida la que posterga los beneficios de la comunidad priorizando a los actores y tampoco la que avala una mala aplicación de los recursos públicos, como sostuvo la Administración.
En otras palabras, no es función del Poder Judicial definir la política pública adoptada en la materia y la determinación de las prioridades, siendo esa una función reservada al legislador que debe ser ejecutada -dentro de ese marco- por el Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinal, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios.
Con respecto a la contracautela impuesta, la Administración la consideró insuficiente y afirmó que el Sentenciante no ponderó el daño al interés general que genera la tutela concedida.
En primer lugar, no debe perderse de vista que el presente caso tramita por la vía rápida y expedita del amparo.
En segundo término, no puede obviarse que los medios vecinales de comunicación social -para ser beneficiarios de la Ley N° 2.587- deben revestir la calidad de gratuitos.
En tercer orden, cabe recordar que el objeto de este pleito no sólo persigue una cuestión patrimonial sino también el respeto de sendos derechos fundamentales (legalidad y jerarquía normativa; transparencia de los actos de gobierno; ejercicio de actividad cultural; y libertad de expresión).
También, debe ponderarse –por un lado- que la fijación de una caución real o personal no puede constituir un obstáculo para el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
Por el otro, es necesario apreciar que el supuesto daño que la medida cautelar genera al interés general, no fue debidamente justificado.
La valoración conjunta de las circunstancias precedentes conducen a considerar suficiente la caución fijada por el "a quo", máxime cuando el artículo 14 de la Ley N° 2.145 prescribe que la fijación de la contracautela no puede implicar un menoscabo a la tutela cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no hacer lugar a la medida cautelar de suspender la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, en términos liminares, no surgiría de manera clara que las previsiones contenidas en la reglamentación objetada se aparten de los lineamientos establecidos en la Ley N° 2.587 y su Decreto Reglamentario N° 933/2009, que establece que la tarifa publicitaria que deben percibir los medios vecinales se calcula sobre el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página siete del diario pago de mayor tiraje en la ciudad.
Por su parte, la resolución impugnada dispone que ese valor más bajo es el que surge de la compulsa semestral de precios de esa misma página siete.
En consecuencia, no es posible afirmar –en este estado inicial del proceso- que la resolución no respete el parámetro establecido en la ley y el decreto, pues el importe que surge de la compulsa semestral, en principio, podría ser considerado el más bajo que exige la ley.
En otras palabras, no se evidencia "prima facie" que este aspecto de la resolución cuestionada constituya efectivamente un exceso reglamentario sin perjuicio de lo que pudiera resolverse al momento de expedirse sobre el fondo de la materia objeto de este pleito. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no hacer lugar a la medida cautelar de suspender la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, los actores cuestionaron la resolución en cuanto establece que el valor de cálculo de la pauta institucional del Gobierno de la Ciudad en los medios de comunicación vecinal –con sustento en el sistema de compulsa- se defina de modo semestral cuando, a su entender, el Decreto N°933/2009, reglamentario de la Ley N° 2.587 prevé que ese monto debe ser fijado mensualmente.
Sin embargo, bajo la directiva dispuesta en la ley es posible interpretar –en esta instancia preventiva- que cuando la resolución dispone que las propuestas que los oferentes realizan en el marco de la compulsa semestral debe realizarse sobre “…el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página siete del diario pago de mayor tirada en la Ciudad, correspondiente a la anteúltima semana de cada mes”, estaría refiriéndose a cada mes en que deba llevarse a cabo dicho procedimiento concursal.
En tal sentido, "ab initio", no sería posible afirmar –en el limitado ámbito de estudio que ameritan las medidas precautorias- que la resolución impugnada transgreda este aspecto del artículo 13 del anexo del decreto mencionado. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no hacer lugar a la medida cautelar de suspender la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, los actores cuestionaron la resolución con sustento en que, mientras el Decreto N° 933/2009 reglamentario de la Ley N° 2.587 previó que la base de cálculo de la contraprestación por publicidad que deben percibir los medios vecinales no puede coincidir con una edición que contenga un precio promocional (producto de rebajas o descuentos de cualquier naturaleza); aquella resolución –según su criterio, en contraposición con la regla superior- admitió un sistema (compulsa de precios) que se caracteriza por ofertar los mayores descuentos posibles a fin de resultar beneficiado por la contratación. Y es sobre dicha base reducida que –según entienden los demandantes- el Gobierno de la Ciudad determinará los valores que percibirán los medios vecinales en concepto de pauta institucional.
Sobre el particular, cabe decir –en términos provisionales- que una cosa es la exigencia normativa de que la base de cálculo de la pauta institucional que reciban los medios vecinales deba sustentarse en una edición sin descuentos y otra diferente es que, a partir de dicha base sin descuento, se realice la compulsa semestral que permitirá establecer el valor más bajo de la página siete del diario de mayor tiraje en la Ciudad sobre la cual se calcularán las cifras a percibir por los medios vecinales en concepto de pauta institucional.
En tal entendimiento inicial, no se advierte, en principio, transgresión al decreto bajo estudio por parte de la resolución cuestionada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no hacer lugar a la medida cautelar de suspender la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, en la citada resolución se aprobó la implementación del mecanismo (compulsa semestral de precios) utilizado por la Administración para calcular y abonar el valor de los avisos que publica, a fin de establecer la pauta publicitaria prevista en la Ley N° 2.587, no habiéndose demostrado por el momento que el citado sistema contravenga las previsiones de la ley mediante la cual se instauró el derecho que alega lesionado.
Por lo demás, siendo que los alcances que la actora pretende asignar al Decreto N° 933/2009 –en particular, su vinculación con la mencionada ley, y la relación de sus previsiones con lo dispuesto en la resolución cuestionada- requeriría un análisis impropio de la instancia cautelar, es dable concluir que la protección requerida excede el limitado marco de conocimiento que permiten las medidas precautorias.
Es dable agregar que la forma en que se resuelve no desatiende la protección que el ordenamiento jurídico habría reconocido a los medios vecinales de comunicación social, toda vez que no quedan privados de las sumas que, en concepto de pauta institucional, reciben. Ello sin perjuicio del resultado al que se arribe en la sentencia de fondo con relación al modo de cálculo reclamado en la demanda. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - BASE IMPONIBLE - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual rechazó el reclamo de la actora en torno a la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos realizada por el Fisco.
Cabe resaltar que la empresa no impugnó en forma diferenciada y mínimamente fundada la multa procedente de la ampliación de sumario, proviene de rectificaciones hechas durante la inspección y de improcedentes descuentos de saldo a favor, y es independiente de aquélla impuesta por omitir el pago del impuesto.
Con relación a la actividad que realiza la empresa, la demanda reitera argumentos que ya fueron atendidos por la Administración, en cuya sede se reconoció la base imponible sobre la que debían tributar las agencias de publicidad comprendidas en el primer párrafo del artículo 171 del Código Fiscal (to 2007 y cc.) por su actividad de asesoramiento. En efecto, cuando dichas agencias realizan una simple intermediación deben tributar sobre los ingresos que retribuyen su gestión (honorarios, comisiones y bonificaciones, y otras retribuciones recibidas de sus clientes).
En resumen, la Administración reconoció la actividad realizada por la empresa, redujo la suma pretendida por omisión del pago del impuesto y ajustó la multa al 65% de la cifra inicial.
Sobre el monto impago subsistente, la documentación no evidencia errores de la Administración y el dictamen pericial contable padece de un grado de imprecisión que impide la consideración de sus conclusiones. La perito contadora no explicó fundadamente sino que infirió la regularidad de los pagos en función de consideraciones genéricas. En este contexto, la parte actora no ha refutado la liquidación de la deuda ni en sus escritos ni mediante la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37215-2010-0. Autos: MMS USA LLC Investments, INC c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - GRADUACION DE LA MULTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora (tarjeta de crédito) una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
Para graduar la sanción, la autoridad administrativa tuvo en cuenta que la publicidad ostenta un rol central en la sociedad actual debido a la multiplicación de las vías de acceso a la información por parte de los usuarios, quienes a su vez forman su convicción acerca de la elección de bienes o servicios para consumir a partir de las consideraciones insertas en dichas publicaciones. Así, consideró que las publicidades cumplen un rol central en la formación de la voluntad por parte de los consumidores y que su inobservancia constituye un hecho de gravedad, en tanto se traduce en un medio de captación de clientela que no responde a estándares de veracidad y eficiencia tutelados en la norma.
Asimismo, al establecer el "quantum" de la sanción, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor valoró especialmente que la sumariada había aplicado el descuento ofrecido en la promoción, aunque en forma tardía. Cabe reiterar que la empresa cesó en la comisión de la infracción recién después de la presentación de la denuncia ante la autoridad de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29294-2016-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución General N° 349/16 dictada por el Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), para la regulación de la publicidad de ciertas actividades de sus matriculados.
En efecto, el actor promovió demanda contra el Colegio en cuestión, con el objeto de impugnar judicialmente la resolución mencionada -que impide a personas que asisten a un corredor inmobiliario, llevar a cabo publicaciones de propiedades a la venta o alquiler-, por entender que se excedió en la potestad oportunamente delegada a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la Ley Nº 20.266, modificada por las Leyes Nº 25.028 y Nº 26.994, que regulan la actividad.
Si bien, la propia demandada derogó el acto administrativo referido, de los propios términos de la Resolución derogatoria N° 369/19 surge que la institución no ha modificado su posición acerca de la prohibición de publicar datos de contacto de personas no matriculadas. Ello, atento la incorporación de dicha prohibición al Código de Ética profesional.
Ahora bien, los derechos invocados por la actora al impugnar la Resolución N°349/16 (a trabajar y ejercer industria lícita) también se verían comprometidos por la previsión incluida en el Código mencionado. Ergo, que la medida sea adoptada por la Asamblea o por el Consejo Directivo no importa ninguna diferencia sustancial. Nótese que tanto la impugnación de la actora como la decisión de la Jueza de grado consideran que CUCICBA no se encontraba facultada para imponer la restricción atacada, más allá de cuál órgano de la demandada la hubiere emitido.
En definitiva, habrá que dilucidar si la cuestión ha devenido abstracta cuando la norma atacada ha sido derogada, pero reemplazada por otra de contenido sustancialmente análogo. Efectivamente, el actor impugnó sólo la Resolución N° 349/16 porque se trataba, al iniciarse la acción, de la norma que imponía la prohibición cuestionada. Si luego de dictada la sentencia estimatoria la contraparte dejó sin efecto dicha resolución e instrumentó una prohibición sustancialmente análoga por otra disposición, me inclino por sostener que la cuestión planteada en autos reviste actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5150-2016-0. Autos: Aufseher, Mariano Alejandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-11-2019. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución General N° 349/16 dictada por el Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), de regulación de la publicidad de sus matriculados.
En efecto, el actor promovió demanda contra el Colegio en cuestión, con el objeto de impugnar judicialmente la resolución mencionada -que impide a personas que asisten a un corredor inmobiliario, llevar a cabo publicaciones de propiedades a la venta o alquiler-, por entender que se excedió en la potestad oportunamente delegada a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la Ley Nº 20.266, modificada por las Leyes Nº 25.028 y Nº 26.994, de regulación de la actividad.
Más allá del alcance de las facultades del CUCICBA en lo que respecta a la regulación de la ética profesional, es claro que las disposiciones que dicte no pueden apartarse de las previsiones de la Ley N° 2.340 ni, en términos generales, de la legislación de fondo en lo que respecta al corretaje inmobiliario.
El sólo hecho de que se publiquen datos de contacto de colaboradores o dependientes no permite inferir que se estén autorizando –ni propiciando– actos de corretaje por personas no matriculadas. Recibir comunicaciones de terceros interesados no implica "per se" el desempeño de tareas que, conforme la Ley N° 2.340 o las previsiones del Código Civil y Comercial (art. 1.345 y siguientes) puedan interpretarse como propias de los corredores. En esta inteligencia, tampoco es plausible asumir que las publicaciones en estos términos puedan constituir publicidad que induzca a engaño.
Ciertamente, el Colegio Público puede sancionar la emisión de publicidades que se aparten de la Ley N° 2.340. Lo que resulta irrazonable es que, a fin de evitar eventuales transgresiones, introduzca una prohibición excesivamente amplia que comprenda actos no vedados por la legislación que rige esta actividad profesional.
Desde esta perspectiva, aun si por vía de hipótesis se admitiera que el Código de Ética pudiese incluir previsiones relativas al contenido de las publicaciones de los corredores inmobiliarios, asiste razón a la Jueza de grado cuando concluye que una disposición de esta índole constituye un exceso reglamentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5150-2016-0. Autos: Aufseher, Mariano Alejandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-11-2019. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, declarar abstracta la cuestión debatida en la presente causa, mediante la cual se impugnó la Resolución General N° 349/16 dictada por el Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) relativa a la publicidad de determinadas actividades que realizan los corredores inmobiliarios.
En efecto, el actor promovió demanda contra el Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad autónoma de Buenos Aires (CUCICBA), con el objeto de impugnar judicialmente dicha resolución que impide a personas que asisten a un corredor inmobiliario, llevar a cabo publicaciones de propiedades a la venta o alquiler, por entender que se excedió en la potestad oportunamente delegada a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la Ley Nº 20.266, modificada por las Leyes Nº 25.028 y Nº 26.994, que regulan la actividad.
Ahora bien, el demandado señaló que, con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia -que declaró la nulidad de la mencionada resolución general-, resolvió derogarla en su sede (res. gral. nro. 369/19). Por lo tanto, corresponde declarar abstracta la presente acción. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5150-2016-0. Autos: Aufseher, Mariano Alejandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 14-11-2019. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - POLITICAS SOCIALES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

A mediados de los años ’90 un grupo de editores barriales impulsaron la creación de una legislación local que reconociera su rol profesional y social, jerarquizando su actividad, fruto de lo cual se sancionó la Ordenanza N° 52.360 que, pese a haber sido aprobada en 1997, comenzó a aplicarse recién en el año 2003 cuando fue reglamentada por el Decreto N° 796/2002. Dicha ordenanza dispuso el otorgamiento del 4% del presupuesto asignado a la difusión de la gestión de Jefatura de Gobierno, mediante pauta publicitaria. Durante los años 2003, 2004 y 2005, la aplicación de la Ordenanza mencionada sirvió como fomento y crecimiento de la actividad; la que se vio favorecida con el proceso de descentralización y con la creación de los gobiernos comunales. La publicidad oficial actuó como verdadero respaldo para los medios, pues frenó el proceso de cierre de muchos de ellos, proceso que había comenzado a concretarse debido a las nuevas crisis económicas y la presencia avasallante de los grandes grupos empresarios de la comunicación.
Posteriormente, mediante la Ley N° 2.587 se propusieron modificaciones al régimen, entre la cuales se incluyó la referida al valor de la publicidad que el Gobierno local debe asignar a cada medio vecinal. La intención fue establecer un sistema que respaldara a los medios vecinales contra posibles crisis económicas o financieras; que resultara transparente y previsible; basado en una pauta objetiva; y que garantizara la actualización permanente de los montos de acuerdo con las fluctuaciones del mercado.
Por su parte, el Decreto N° 933/2009 fijó los detalles y pormenores de la ley que resultaban necesarios para su ejecución, dándole mayor transparencia y objetividad al mecanismo legalmente establecido. A ese fin, por un lado, definió sobre qué ediciones debía calcularse ese valor; y, por el otro, delimitó que aquéllas no debían coincidir con un precio promocional producto de rebajas o descuentos. También previó que la pauta institucional no podía ser inferior al mayor valor percibido previamente por los medios vecinales. Este mecanismo evitaba que las cifras a percibir pudiesen verse de alguna manera disminuidas por cuestiones propias de las prácticas comerciales (y que, por lo tanto, exceden la labor de los medios vecinales).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - POLITICAS SOCIALES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y estableció que la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaria de Comunicación Social es nula e inconstitucional por no respetar el mandato del artículo 13 del Anexo, Decreto N° 933/2009 en cuanto exige que la determinación de la base de cálculo de la pauta publicitaria en medios vecinales de comunicación social, no debe realizarse sobre ediciones que coincidan con un precio promocional (es decir, un precio rebajado o al que se le aplicó una rebaja “de cualquier naturaleza”).
En efecto, la reducción del precio de la tarifa publicitaria de dichos medios establecido por el Decreto N° 933/2009, teniendo en cuenta las características que la Ley N° 2.587 exige a los medios vecinales que resulten beneficiarios de la pauta institucional, en particular, su carácter gratuito (art. 2°, ley n° 2.587), permiten sostener que las mermas dinerarias que sufran como consecuencia de la reducción del pago en concepto de pauta (impuesta con la finalidad de alcanzar un equilibrio financiero para la demandada) colocan el ejercicio de la actividad de los medios vecinales en una situación de riesgo, máxime teniendo en cuenta que el propio decreto bajo estudio –a fin de evitar dicho riesgo- estableció que “…la Pauta Institucional no podrá ser inferior al mayor valor percibido” (art.13, anexo).
En efecto, a los fines de establecer el valor de la pauta institucional, la Resolución N° 813/2018 recurre a un sistema (compulsa de precios) que se basa en el mejor descuento propuesto por los oferentes sobre la tarifa bruta vigente prevista al momento de la contratación.
Se observa pues una seria divergencia entre la resolución mencionada y el bloque de juridicidad conformado por la Ley N° 2.587 y el Decreto N° 933/2009, pues la compulsa de precios constituye justamente un sistema donde los proveedores ofrecen descuentos sobre las tarifas de los medios de comunicación, quedando entonces tales rebajas incluidas dentro del concepto “descuento de cualquier naturaleza” y es sobre esa suma (tarifa bruta menos descuento ofrecido) sobre la que se calcula la pauta institucional a pagar a los medios vecinales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - POLITICAS SOCIALES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ESPIRITU DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y estableció que la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaria de Comunicación Social es nula e inconstitucional por no respetar el mandato del artículo 13 del Anexo, Decreto N° 933/2009 en cuanto exige que la determinación de la base de cálculo de la pauta publicitaria en medios sociales de comunicación social, no debe realizarse sobre ediciones que coincidan con un precio promocional (es decir, un precio rebajado o al que se le aplicó una rebaja “de cualquier naturaleza”).
En efecto, más allá de las intenciones que pudieron perseguirse con la modificación realizada por medio de la Resolución N° 813/2008, lo cierto es que aquélla desatiende los objetivos de fomento y asistencia que el plexo normativo conformado por la Ley N° 2.587 y el Decreto N° 933/2009 reconocen a favor de los medios vecinales; ello, al disminuir las sumas que en concepto de pauta institucional dichos medios perciben y colocarlos en una situación de riesgo económico y laboral como consecuencia de la merma de ingresos.
Asimismo, la búsqueda del equilibrio financiero en las finanzas públicas importa establecer un criterio que conlleva una mayor restricción de los derechos que aquélla prevista en la ley y su reglamentación, pues cuanto menos en forma ocasional, la utilización del régimen delineado en la aludida resolución puede implicar una disminución de las sumas que los medios vecinales perciben en concepto de pauta institucional.
Entonces, el motivo que justificó el dictado de la resolución contradice el espíritu, la finalidad y la letra del bloque de juridicidad (ley y decreto), en particular, el artículo 13, "in fine", del Decreto N° 933/2009. Ello pues omite que el sistema tuvo por objetivo que los medios vecinales de comunicación social no reciban sumas inferiores (en concepto de pauta institucional) a las percibidas en un período anterior. Es decir, el decreto garantizó que tales medios pudieran verse eventualmente beneficiados con mayores montos; pero no pudieran ser perjudicados mediante el pago de menores valores por dicho concepto.
Cualquier reglamentación por medio de una regla inferior al decreto que habilite al demandado a pagar al colectivo actor un importe menor al percibido un mes anterior incurre en un exceso reglamentario del artículo 13 mencionado.
Sólo a mayor abundamiento, resta advertir que hasta el dictado de la resolución impugnada (es decir, por aproximadamente 9 años), se aplicó la ley y su decreto reglamentario (que garantizaban los incrementos cuya protección persiguió el legislador), sin que el Gobierno local invocara su incidencia en el equilibrio financiero de los recursos públicos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - POLITICAS SOCIALES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JERARQUIA DE LAS LEYES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y estableció que la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaria de Comunicación Social es nula e inconstitucional por no respetar el mandato del artículo 13 del Anexo, Decreto N° 933/2009 en cuanto exige que la determinación de la base de cálculo de la pauta publicitaria en medios sociales de comunicación vecinal, no debe realizarse sobre ediciones que coincidan con un precio promocional (es decir, un precio rebajado o al que se le aplicó una rebaja “de cualquier naturaleza”).
En efecto, los argumentos de la Administración referidos a la realidad del mercado publicitario y las prácticas habituales conforme a las cuales se abonan los espacios de publicidad; la evolución de la tarifa bruta de los medios por encima de la inflación y los precios netos que se abonan por debajo de aquélla; el incremento en la inversión en medios vecinales por encima de los índices inflacionarios; la ficción que genera hacer foco en la tarifa bruta; y las alegaciones respecto a la insustentable política de apoyo a los medios vecinales o, por lo menos, su inconsistencia con otras necesidades de comunicación del Gobierno, no son cuestiones que justifiquen –mediante una norma de rango inferior (resolución)- apartarse del bloque de juridicidad conformado por reglas de rango superior (ley y decreto), sobre todo cuando, además, no ha acreditado la relación de tales cuestiones con los expresos términos de la Ley N° 2.587 y de su Decreto Reglamentario n° 933/2009.
Sin perjuicio de que la recurrente se ha limitado a enunciar esas consideraciones sin alegar y probar sus fundamentos, cabe advertir que aun cuando hipotéticamente lo hubiera podido demostrar, no hubiera sido el Poder Judicial el órgano con competencia para apartarse de dicho bloque normativo (ley y decreto respectivo), salvo que se hubiese planteado su inconstitucionalidad.
Es sólo a través de una reforma legal o del decreto que el sistema regulatorio inferior y complementario podría dejar de apoyarse en la Ley N° 2.587 y su Decreto Reglamentario N° 933/2009.
En otras palabras y si bien es una obviedad, toda vez que el pago de la pauta institucional a los medios vecinales de comunicación social proviene del presupuesto de la Ciudad y la forma de cálculo de las sumas a abonar ha sido determinada por el legislador en la ley referida y reglamentadas por el señor Jefe de Gobierno mediante el Decreto N° 933/2009, excede las competencias del Poder Judicial expedirse sobre la conveniencia o el mérito de dichas decisiones, en la medida en que se respete el principio de legalidad y de jerarquía normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - POLITICAS SOCIALES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la validez de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaria de Comunicación Social, en cuanto establece que la tarifa publicitaria que perciben mensualmente los medios vecinales de comunicación social, es el valor más bajo resultante de la compulsa semestral de precios de la página 7 del diario de mayor tiraje en la Ciudad.
En efecto, no surge de manera manifiesta que las previsiones contenidas en la reglamentación objetada se aparten de los lineamientos establecidos en la Ley N° 2.587. Ello así, pues no se advierte que constituya un acto que en forma actual lesione con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos constitucionales que los actores dicen tener vulnerados.
Así las cosas, no es posible concluir que la resolución vulnera el parámetro establecido en la norma superior, pues el importe que surge de la compulsa semestral es el más bajo que exige dicha regla. Es decir, la resolución cuestionada apunta justamente a determinar, de modo claro y fehaciente, el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página siete del diario de mayor tiraje, a fin de dar contenido concreto a la pauta específica que prevé la Ley N° 2.587.
En otras palabras, es dable concluir (más allá de otras posibles interpretaciones del Decreto N° 933/2009) que no se evidencia que este aspecto de la resolución cuestionada constituya efectivamente un exceso reglamentario en detrimento de la ley sino simplemente la interpretación plena de las reglas que incluye no sólo su literalidad sino también la consideración del contexto dentro de la cual aquéllas deben regir.
Efectivamente, la compulsa concilia con el precio más bajo que el Gobierno local abona por la página 7 del diario en cuestión y surge de una interpretación integral del plexo normativo que rige la materia (esto es, la adquisición de espacios publicitarios para la pauta institucional en los medios de comunicación).
La compulsa de precios evidencia que existe una manera de establecer el “valor más bajo” que respeta los límites previstos en la regla de mayor rango (la ley) a la luz de la realidad del mercado publicitario. Ergo, esta clara adecuación de la resolución a la ley es la que impide considerar la configuración de un exceso reglamentario. No puede haberlo cuando la norma inferior reglamentaria se ajusta a la ley que pretende reglamentar. Por el contrario, la resolución no se aparta de los lineamientos dados por la Ley N° 2.587 sino que se ajusta cabalmente a ellos. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 12-12-2019. Sentencia Nro. 142.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la validez de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaria de Comunicación Social, en cuanto establece que la tarifa publicitaria que perciben mensualmente los medios vecinales de comunicación social, es el valor más bajo resultante de la compulsa semestral de precios de la página 7 del diario de mayor tiraje en la Ciudad.
En efecto, una cosa es la exigencia normativa de que la base de cálculo de la pauta institucional que reciban los medios vecinales deba sustentarse en una edición sin descuentos y otra diferente es que, a partir de dicha base sin descuento, se realice la compulsa semestral que permitirá establecer el valor más bajo de dicha página, sobre la cual se calcularán las cifras a percibir por los medios vecinales en concepto de pauta institucional. En tal interpretación, no se advierte transgresión al Decreto N° 933/2009 por parte de la resolución cuestionada.
No puede perderse de vista que el objeto de la ley fue regular la contraprestación publicitaria de los Medios Vecinales de Comunicación Social con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cf. art. 1°); previendo en su artículo 13 que la tarifa a percibir mensualmente por dichas organizaciones se calcula sobre el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad.
Entonces, la finalidad de la ley es el pago de una contraprestación calculada de la forma prevista por el legislador en el aludido artículo 13, no estando habilitado el Poder Ejecutivo a reglamentar dicha norma en exceso de allí establecido pues ello importaría vulnerar el principio de división de poderes y la zona de reserva del Poder Legislativo.
Es en ese entendimiento que la resolución cuya impugnación motiva este pleito no puede ser declarada nula e inconstitucional, pues ella se ajusta no sólo a la letra sino también al espíritu de la ley que reglamenta.
Es más, la resolución cuestionada (al fijar el sistema de compulsa de precios) es la que mejor refleja el concepto “valor más bajo” previsto por la ley bajo estudio. En otras palabras, no puede tacharse de inconstitucional o nula tal resolución pues ella respeta los límites previstos en la regla de mayor rango (la ley). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 12-12-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PUBLICIDAD - CUESTION ABSTRACTA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCESIBILIDAD FISICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCIONES COLECTIVAS

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Banco demandado.
En el marco de un proceso colectivo iniciado con la finalidad que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con las leyes vigentes en materia de accesibilidad en cada una de sus sucursales, el Banco demandado se agravió por cuanto el Magistrado, a fin de dar adecuada difusión a la causa, ordenó publicar la existencia del proceso mediante: a) los servicios de comunicación audiovisual de la Ciudad; b) carteles ubicados en las sedes de las 15 Juntas Comunales.
Ahora bien, y conforme lo sostuvo el Señor Fiscal de Cámara en su dictamen, según surge de las constancias del expediente ya se habrían efectuado las publicaciones ordenadas tanto en los servicios de comunicación audiovisual de la Ciudad, como en las carteleras de las Juntas Comunales, por lo que el recurso de apelación articulado respecto de estas medidas habría devenido abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41593-2017-0. Autos: Asociación inquietudes ciudadanas y otros c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 404.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PUBLICIDAD - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCESIBILIDAD FISICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCIONES COLECTIVAS

En el caso, corresponde modificar una de las medidas de publicidad del presente proceso colectivo dispuestas en la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar la publicación de un banner en la página web de la entidad bancaria, así como el envío de un correo electrónico dirigido a la cartera de clientes de la entidad, haciéndose saber de la existencia, objeto y estado procesal de las presentes actuaciones.
En el marco de un proceso colectivo iniciado con la finalidad que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con las leyes vigentes en materia de accesibilidad en cada una de sus sucursales, el Banco demandado se agravió por cuanto el Magistrado, a fin de dar adecuada difusión a la causa, ordenó publicar la existencia del proceso mediante la colocación de carteles visibles en las sedes de la entidad bancaria.
Cabe rechazar dicho agravio.
En efecto, y en lo referente al planteo de la demandada con respecto a la falta de apoyatura legal sobre la que descansan las mentadas medidas ordenadas, es necesario recordar que las pautas establecidas por el "a quo" encuentran sustento a partir de numerosos estándares fijados jurisprudencialmente (resta recordar la directriz básica en la materia sentada por la Corte Suprema de Justicia en “Halabi” (Fallos: 332:111), y lo expuesto por esta Sala en: “Fernández, Gustavo Damián y otros c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, INC 769846/2016-91, del 03/09/19, “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. 32880/2017-0, del 13/12/17, “Asesoría Tutelar CAyT N°1 c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. 34839/2017, del 18/10/17 y Travers Jorge c/ GCBA s/ otras demandas contra autoridad administrativa”, Expte. 2411/2016-0, del 10/11/16, entre otros), así como también de los criterios dictados en la Acordada de la Corte Suprema de Justicia N° 12/2016 (especialmente v. ANEXO, punto VIII.2.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41593-2017-0. Autos: Asociación inquietudes ciudadanas y otros c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 404.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PUBLICIDAD - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCESIBILIDAD FISICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCIONES COLECTIVAS

En el caso, corresponde modificar las medidas de publicidad del presente proceso colectivo dispuestas en la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar la publicación de un banner en la página web de la entidad bancaria, así como el envío de un correo electrónico dirigido a la cartera de clientes de la entidad, haciéndose saber de la existencia, objeto y estado procesal de las presentes actuaciones.
En el marco de un proceso colectivo iniciado con la finalidad que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con las leyes vigentes en materia de accesibilidad en cada una de sus sucursales, el Banco demandado se agravió por cuanto el Magistrado, a fin de dar adecuada difusión a la causa, ordenó publicar la existencia del proceso mediante la colocación de carteles visibles en las sedes de la entidad bancaria.
Cabe rechazar dicho agravio. Sin perjuicio de ello, en atención al pedido de adecuación de las medidas de publicidad efectuado por la demandada, corresponde hacer lugar parcialmente a lo solicitado y modificar las medidas de publicidad allí dispuestas.
En consecuencia, cabe ordenar, en consonancia con lo propuesto por el Señor fiscal ante la Cámara, la publicación de un banner en la página web de la entidad bancaria, así como el envío de un correo electrónico dirigido a la cartera de clientes de la entidad.
Ello, toda vez que estas medidas por dirigirse de manera más personalizada a los clientes de la entidad, resultan las más idóneas para lograr alcanzar a las personas con un interés jurídico relevante en integrar el proceso, mientras que, los restantes usuarios de los servicios prestados por la entidad, ya se encontrarían en conocimiento del presente litigio a través de las otras medidas ordenadas y cumplidas en autos (publicidad de la existencia del proceso mediante los servicios de comunicación audiovisual de la Ciudad, y carteles ubicados en las sedes de 15 Juntas Comunales).
Finalmente, tienen un costo menor de ejecución y posiblemente redunden en un mejor y más exitoso alcance respecto de los clientes, que los carteles de publicidad en las sucursales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41593-2017-0. Autos: Asociación inquietudes ciudadanas y otros c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 404.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHOS COLECTIVOS - INTEGRACION DE LA LITIS - PUBLICIDAD - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró al presente amparo como una acción colectiva y ordenó su difusión y publicidad.
La actora inició los presentes actuados solicitando la homologación del convenio celebrado entre el Ministerio Público Tutelar y dependencias de diversos Ministerios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante el cual acordaron conformar una mesa de trabajo intersectorial a fin de coordinar las medidas que serían tomadas para garantizar los derechos de los menores y usuarios del servicio de salud mental público del Gobierno local que pudieran verse afectados por la emergencia sanitaria habida por la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, comunicando que ante cualquier discordancia entre la situación sería sometida a decisión del Tribunal interviniente.
La Magistrada de grado homologó el acuerdo, y dado que la parte actora denunció circunstancias que involucrarían la promoción de un proceso de incidencia colectiva, ordenó su difusión, la anotación en el Registro de Proceso Colectivos, y determinó un plazo a fin que los interesados se presenten en el expediente.
El Gobierno de la Ciudad recurrente, dirigió su crítica a la decisión de otorgar a la presente acción el carácter de amparo colectivo, considerando que ello no había sido solicitado por ninguna de las partes, y que, por lo tanto importaba una afectación al principio de congruencia.
Pues bien, el Tribunal no advierte, en el marco de situación que toca resolver, de qué manera podría asumirse un criterio tal. Es que la situación se reduce a una cuestión de lógica meridiana: si la parte actora es el Ministerio Público Tutelar, el objeto litigioso comprende a menores y usuarios —mayores— del sistema de salud mental que se encuentran en una situación determinada (condición de externación de hospitales públicos y derivación a otros establecimientos por carecer de contención familiar o recursos) y dicha rama del Ministerio Público tiene asignado el rol preminente de defensa de los intereses, justamente, de ese grupo de personas, no hay fundamento alguno que pudiera avalar una tesitura como la pretendida por el apelante.
Resulta desconcertante el hecho de que el propio recurrente pusiera énfasis en su escrito de ampliación de fundamentos en que para que la tramitación del proceso guardara coherencia con el objeto litigioso y con la posibilidad de tratamiento en un único expediente de toda situación alcanzada por la pretensión hasta aquí seguida, el objeto de la causa debía comprender a las personas usuarias del sistema de salud mental.
En ese contexto, las medidas ordenadas por la Magistrada de grado, al cabo, son consecuencia del trámite colectivo que incluso el Gobierno local, si bien de modo sinuoso (en alguna oportunidad de modo explícito, en otra implícito), requirió se imprimiera a los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2967-2020-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-04-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALCANCES - PUBLICIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas por la firma y se determinó de oficio la deuda impositiva.
En efecto, la solución del caso depende de la calificación de la actividad de la contribuyente a la que se refieren los actos impugnados. La actora sostiene que es intermediaria, mientras que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires plantea que realiza operaciones de compraventa de espacios publicitarios.
Se ha señalado que, a los efectos tributarios, lo relevante “…no es definir con precisión institutos jurídicos, sino desentrañar el significado corriente del concepto ‘intermediación’ (…) A este respecto, es necesario decidir si la actividad desplegada es subsumible en el significado usual del término…” (voto del juez Casás en el fallo del Tribunal Superior de Justicia en autos “Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA”, expte. nº 1150/01, 13/2/02). Por otra parte, “[l]a tarea de intermediación puede tener una mayor o menor complejidad de acuerdo a las características de la actividad considerada pero esa eventual mayor complejidad no permite que la intermediación deje de ser tal” (voto de los jueces Ruiz, Conde y Muñoz en el precedente citado).
Según el Diccionario de la Real Academia Española, “intermediar” es –en su segunda acepción–, “actuar para poner de acuerdo”.
En definitiva, el intermediario “conecta a sujetos o entidades distintas para que se pongan de acuerdo sobre alguna cuestión” (Sala II del fuero en “Servicios Empresarios Diplomat SRL c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 3935, 15/4/08; conf., asimismo, esta Sala en “Telecom Argentina Stet France Telecom SA / GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, 28/12/12).
La prueba colectada lleva a concluir que cuando la actora contrataba los espacios publicitarios con los medios de difusión, lo hacía en interés de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva.
En efecto, la solución del caso depende de la calificación de la actividad de la contribuyente a la que se refieren los actos impugnados. La actora sostiene que es intermediaria, mientras que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires plantea que realiza operaciones de compraventa de espacios publicitarios.
El dictamen pericial contable sostiene que las registraciones efectuadas por la actora están acorde a su actuación por cuenta de terceros dado que presta servicios cobrando honorarios y gastos administrativos de las agencias de publicidad (a pedido de sus anunciantes-clientes) por la publicación del mensaje o aviso publicitario en los medios aprobados por el COMFER.
En el dictamen también se indica que la sociedad, para los servicios propios emitía facturas separadas por honorarios mensuales de agencias y por gestión administrativa no existiendo diferencias de otro tipo.
Si como sustuviera el Gobierno de la Ciudad, la actora vendía a sus clientes los espacios publicitarios, la contraprestación a cargo de estos se hubiese limitado al pago del precio convenido.
El beneficio económico de la empresa, conforme es descripto en el dictamen pericial, resulta más propio de la retribución debida a la prestación de un servicio o intermediación que de la ganancia obtenida por una reventa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva.
El recurrente postula que el dictamen pericial contable en el que se fundamentó la sentencia atacada, se basa en las explicaciones brindadas por el consultor técnico de la contraparte.
Sin embargo, el cuestionamiento de la idoneidad del experto, sin mayores argumentos, no basta para descalificar su opinión.
En este sentido, se ha afirmado que “un peritaje sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica, debe sustentarse sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del experto, la objeción debe contener fundamentos válidos que formen la convicción del magistrado sobre su procedencia, debiendo reunir la suficiente fuerza para lograr evidenciar la falta de idoneidad, competencia o principios científicos del dictamen” (CNCiv, Sala H, “González, Paola Fernanda y otro c. Delgado de Robles de la Peña, David y otros”, 1/11/2007, La Ley Online AR/JUR/8851/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMPRAVENTA - PRUEBA DE PERITOS - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - CONSULTOR TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva.
El recurrente postula que el dictamen pericial contable en el que se fundamentó la sentencia atacada, se basa en las explicaciones brindadas por el consultor técnico de la contraparte.
Sin embargo, la existencia de cobros en concepto de honorarios no sólo surge del dictamen pericial, sino de los informes de inspección elaborados por la Dirección General de Rentas en los que se consigna además que los medios le facturan a la empresa accionante detallando cada una de las publicidades y el nombre del anunciante o cliente por lo que la firma le factura a cada agencia de publicidad detallando la publicidad y el medio o canal de televisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMPRAVENTA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo cuestiona la alícuota que considera corresponde a la actora por su actividad sino que aduce que la firma tributaba a una alícuota que no era la correspondiente a los servicios de intermediación que afirma prestar.
Sin embargo, aun si por hipótesis ello fuera correcto, no conduce a sostener la validez de los actos administrativos impugnados.
Las resoluciones cuestionadas se basan en que la actividad gravada consistía en la compraventa de espacios publicitarios.
Esta premisa determinó el modo en que el Fisco fijó no sólo la alícuota sino también la base imponible del impuesto.
Ello así, el incorrecto encuadramiento de la actividad por parte de la demandada determina la nulidad de tales actos por presentar un vicio en su causa (artículo 7.b) de la LPACBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - SOCIEDADES COMERCIALES - OBJETO - CONTRATO SOCIAL - FACULTADES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva
El recurrente sostiene en que el estatuto social de la actora contempla la facultad de realizar operaciones por cuenta propia; previsión que a su entender abonaría la tesis de que firma no actuó como intermediaria en estas operaciones.
Sin embargo, este razonamiento ha sido adecuadamente rebatido en la sentencia de grado, sin que la expresión de agravios demuestre error alguno en la decisión.
Como explicó la Jueza de grado, se trata de sólo una de las diversas facultades contempladas en el contrato social: que pueda realizar operaciones por cuenta propia no implica que toda su actividad tenga ese carácter: de hecho, el estatuto prevé también expresamente la posibilidad de realizar operaciones por cuenta de terceros.
Si bien la empresa no puede revender espacios publicitarios en los términos de la Ley de Radiodifusión, es evidente que, al margen de las transacciones específicamente previstas en dicha ley puede llevar adelante diversas operaciones por cuenta propia compatibles con su objeto social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALCANCES - PUBLICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas por la firma y se determinó de oficio la deuda impositiva.
En efecto, la solución del caso depende de la calificación de la actividad de la contribuyente a la que se refieren los actos impugnados. La actora sostiene que es intermediaria, mientras que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires plantea que realiza operaciones de compraventa de espacios publicitarios.
La prueba colectada lleva a concluir que cuando la actora contrataba los espacios publicitarios con los medios de difusión, lo hacía en interés de terceros.
Como señala la Jueza de grado, una de las circunstancias a tener en cuenta es la inmediatez entre las facturas emitidas por los medios y aquellas que la actora entregaba a los anunciantes.
También es relevante el hecho de que en las facturas extendidas por los medios a la firma, ya se indicaran los productos que se publicitarían en los espacios contratados.
Es decir que al momento de concertar las operaciones con los medios de difusión, la actora lo hacía porque los anunciantes o sus agencias ya habían decidido adquirir los espacios publicitarios en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - INMUEBLES - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000.-, por infracción a los artículos 7° y 8° de la Ley Nº 24.240.
La Administración fundó su decisión sancionatoria en el hecho de que la recurrente había variado sustancialmente el proyecto inmobiliario objeto del contrato celebrado con los denunciantes.
En efecto, los denunciantes relataron que habían adquirido de la empresa unidades funcionales como parte de un emprendimiento inmobiliario conformado por un edificio y que, al momento de tomar conocimiento del “Proyecto de Reglamento Interno de Convivencia”, advirtieron cambios sustanciales respecto de las condiciones de la oferta. Destacaron, en este sentido, la construcción de una nueva torre sobre el mismo terreno, cuyos habitantes tendrían acceso a los mismos "amenities" ofrecidos a ellos, y que varios de los "amenities" prometidos al ofrecer el emprendimiento no serían construidos.
Un simple repaso de las imágenes utilizadas con fines publicitarios en diversas páginas "web" por la denunciada permite tener una idea aproximada de la representación que pudieron hacerse los denunciantes respecto del producto que adquirirían.
Además, lucen ilustraciones de un único edificio. De la prueba recolectada, se observa un esquema de la distribución de los departamentos a comercializar correspondientes también a una sola torre. Idéntica apreciación puede hacerse de los planos. El plano presentado ilustra la planta baja de la torre, así como los espacios comunes y "amenities", sin hacer referencia alguna a un edificio lindero que contaría con acceso a aquellos.
Todo lo dicho me lleva a concluir que los denunciantes no pudieron haber entendido que los "amenities" serían compartidos con habitantes de otra torre. Las herramientas audiovisuales utilizadas por la actora son contundentes en la descripción que hacen de un único edificio de viviendas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36095-2018-0. Autos: Linak Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO - LIBERTAD DE CONTRATAR

Del juego de los artículos 7° y 8° de la Ley N° 24.240 se desprende que la finalidad del legislador fue proteger la libertad contractual de los consumidores y usuarios –y, en el mismo sentido, su patrimonio– desde el momento en que, a raíz de la difusión de productos y servicios, comienzan a formar su voluntad de compra.
En consecuencia, las obligaciones de los proveedores de una relación de consumo no surgen únicamente desde el momento de la suscripción de un contrato de compraventa de un bien o de adquisición de un servicio, sino desde el mismo momento en que emiten una oferta, cuyas condiciones, por imperativo legal, deben mantener.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36095-2018-0. Autos: Linak Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - INMUEBLES - CONTRATO DE COMPRAVENTA - BOLETO DE COMPRAVENTA - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000.-, por infracción a los artículos 7° y 8° de la Ley Nº 24.240.
La Administración fundó su decisión sancionatoria en el hecho de que la recurrente había variado sustancialmente el proyecto inmobiliario objeto del contrato celebrado con los denunciantes.
En efecto, los denunciantes relataron que habían adquirido de la empresa unidades funcionales como parte de un emprendimiento inmobiliario conformado por un edificio y que, al momento de tomar conocimiento del “Proyecto de Reglamento Interno de Convivencia”, advirtieron cambios sustanciales respecto de las condiciones de la oferta. Destacaron, en este sentido, la construcción de una nueva torre sobre el mismo terreno, cuyos habitantes tendrían acceso a los mismos "amenities" ofrecidos a ellos, y que varios de los "amenities" prometidos al ofrecer el emprendimiento no serían construidos.
En lo que respecta a los boletos de compraventa suscriptos por los compradores, se instrumentaron operaciones de venta y adquisición que tuvieron como objeto unidades que formarían parte de “un edificio en construcción”, sin indicación alguna de que los "amenities" detallados en los respectivos anexos serían utilizados por habitantes de más de una torre.
No es suficiente para rebatir lo antedicho el argumento esgrimido por la demandada referente a que la consignación, como antecedente en cada boleto de compraventa, de la unificación de dos terrenos adquiridos por separado, era bastante para que los compradores pudieran entender que habría dos torres con acceso a los mismos "amenities". Es que los antecedentes jurídicos del inmueble en modo alguno pudieron haber influido en la apreciación que hicieron los compradores del producto ofrecido. En todo caso, como ha quedado dicho, el eje de la cuestión no es si la actora estaba facultada para construir un segundo edificio, sino si los compradores pudieron prever o no, al momento de contratar, que las partes comunes que adquirirían junto con sus unidades funcionales serían compartidas por habitantes de una torre distinta a la única que tuvieron a la vista al formar su voluntad de compra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36095-2018-0. Autos: Linak Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - INMUEBLES - CONTRATO DE COMPRAVENTA - BOLETO DE COMPRAVENTA - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000.-, por infracción a los artículos 7° y 8° de la Ley Nº 24.240.
La Administración fundó su decisión sancionatoria en el hecho de que la recurrente había variado sustancialmente el proyecto inmobiliario objeto del contrato celebrado con los denunciantes.
En efecto, los denunciantes relataron que habían adquirido de la empresa unidades funcionales como parte de un emprendimiento inmobiliario conformado por un edificio y que, al momento de tomar conocimiento del “Proyecto de Reglamento Interno de Convivencia”, advirtieron cambios sustanciales respecto de las condiciones de la oferta. Destacaron, en este sentido, la construcción de una nueva torre sobre el mismo terreno, cuyos habitantes tendrían acceso a los mismos "amenities" ofrecidos a ellos, y que varios de los "amenities" prometidos al ofrecer el emprendimiento no serían construidos.
Respecto a la cantidad de "amenities", señala la actora que, al encontrarse detallados en cada boleto de compraventa, no cabía la posibilidad de reclamar por otros que allí no se mencionaran.
Por un lado, corresponde poner de relieve que no todos los boletos de compraventa suscriptos por la actora y los denunciantes mencionan "amenities" en sus anexos. Por el otro, aquellos que sí cuentan con ese detalle incluyen "amenities" que no coinciden con los oportunamente publicados. En efecto, luce una página "web" en la que se enumeran, bajo la categoría "amenities", “gimnasio, sector de parrilas, foyer de recepción, spa, sauna seco, sauna húmedo, sala de masajes, ducha escocesa, espacio para niños, piscina climatizada con luz interior, solárium (sic), jacuzzi, parquización con iluminación exterior, microcine y "lounge" bar exclusivo”.
El hecho de que los denunciantes firmaran boletos que detallaban menos "amenities" que los oportunamente publicados no es óbice para determinar que la empresa recurrente ha incumplido su oferta. Ello así, las obligaciones de los proveedores surgen desde el mismo momento de la oferta y no únicamente cuando suscriben un contrato con el consumidor. En este sentido, señala Juan Antonio Rinessi (“Relación de consumo y derechos del consumidor”, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2006, pág. 182) que “la oferta por sí misma debe cumplirse porque se asienta en el principio de la fuerza declarativa de la voluntad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36095-2018-0. Autos: Linak Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - INMUEBLES - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000.-, por infracción a los artículos 7° y 8° de la Ley Nº 24.240.
Con relación al agravio planteado por la actora referente a la falta de razonabilidad y al carácter desproporcionado de la multa impuesta, debe señalarse que la Administración graduó la sanción considerando los parámetros establecidos en los artículos 49 de la Ley N° 24.240 y 16 de la Ley N° 757.
En efecto, ponderó la generalización de las infracciones y la gravedad de los perjuicios derivados de ellas. También tuvo en cuenta expresamente que la empresa actora no era reincidente.
Por otro lado, la ley faculta a la autoridad administrativa a aplicar una multa de entre $ 100 y $ 5 000 000 (art. 47, inciso b, de la Ley 24.240, al que remite el art. 15 de la Ley 757). En el caso, el monto de setenta mil pesos ($ 70 000) se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de la escala, por lo que, en vista de las circunstancias antedichas, la multa no resulta irrazonable ni excesiva.
Carece de asidero el agravio de la recurrente en torno de la falta de razonabilidad de la orden de publicar la sanción por entender que los futuros adquirentes de las unidades funcionales ya tendrán un conocimiento cierto de sus características. Es que, como se expresa en la disposición recurrida, la publicación no solamente implica cumplir con el deber de información establecido en el artículo 42 de la Constitución Nacional, sino que también tiene una finalidad disuasoria de futuras conductas violatorias de los derechos de los consumidores y usuarios por parte de cualquier proveedor y no solo del infractor del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36095-2018-0. Autos: Linak Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - INMUEBLES - CONTRATO DE COMPRAVENTA - BOLETO DE COMPRAVENTA - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000.-, por infracción a los artículos 7° y 8° de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la difusión publicitaria del emprendimiento aludía expresamente a un solo edificio. La sección “Antecedentes” de los boletos de compraventa solo mencionaba que se había realizado la unificación parcelaria de dos lotes. Los lotes unificados fueron denominados como “inmueble” en dichos instrumentos, pero no se advierten alusiones a otra construcción en el predio. En rigor, los boletos de compraventa y cesiones de derechos acompañados no contienen referencias a que en la parcela se asentarían dos edificios y, menos aún, que ambos compartirían las "amenities" enumeradas en el Anexo de los boletos.
Por otro lado, resultan llamativos los términos del proyecto de “Reglamento interno de convivencia” acompañado por los denunciantes. Según afirmaron, fue a través de él, que “tiempo después” tomaron conocimiento de que las condiciones de compra pactadas en los boletos de compraventa “habían cambiado radical y sustancialmente de forma inconsulta e ilegítima”. El artículo 2º, inciso 4º, del proyecto de Reglamento prevé que “[p]or medio del presente se notifica a todos los copropietarios/usufructuarios/inquilinos que en el predio se construyeron dos Edificios Torre denominados provisoriamente Torre Vera y Torre Serrano, los que compartirán superficies comunes, amenities, las mismas se regularan conforme el detalle que más adelante se relacionara siendo las obligaciones y derechos de los propietarios y/o ocupantes de ambas torres en forma igualitaria". La actora no ha explicado los términos de esta “notificación” posterior a la suscripción de las cláusulas de los boletos de compraventa y cesiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36095-2018-0. Autos: Linak Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONO CELULAR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - EFECTOS - ACEPTACION DE LA OFERTA - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $50.000 por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del consumidor por la suma de $2.699.
El denunciante relató que, ante la decisión de cambiar de equipo celular, consultó en la página “web” de la denunciada los modelos disponibles, decidiendo adquirir un equipo que poseía flash LED, cuya característica fue determinante para efectuar la compra. Sin embargo, cuando le entregaron el aparato, notó que no contaba con el flash indicado en la publicidad.
La empresa recurrente plantea la inexistencia de infracción, argumento que será rechazado.
En efecto, en el artículo 8° de la Ley N° 24.240 se previó la integración en el contrato de todas aquellas precisiones que se encuentren contenidas en la publicidad. Por lo tanto, las especificaciones efectuadas son exigibles al proveedor oferente por el consumidor una vez perfeccionado el contrato de consumo.
La publicidad, en definitiva, es la forma que tiene el proveedor para hacer conocer el producto y persuadir al consumidor para que éste lo adquiera. Por consiguiente, dicha publicidad genera expectativas en el consumidor quien, a través del mensaje publicitario, se forma una idea sobre el bien o servicio que va a adquirir. De allí la importancia de tutelar al consumidor en el marco publicitario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12069-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 28-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONO CELULAR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - EFECTOS - ACEPTACION DE LA OFERTA - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $50.000 por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del consumidor por la suma de $2.699.
El denunciante relató que, ante la decisión de cambiar de equipo celular, consultó en la página “web” de la denunciada los modelos disponibles, decidiendo adquirir un equipo que poseía flash LED, cuya característica fue determinante para efectuar la compra. Sin embargo, cuando le entregaron el aparato, notó que no contaba con el flash indicado en la publicidad.
La empresa recurrente plantea la inexistencia de infracción, argumento que será rechazado.
En efecto, en el artículo 8° de la Ley 24.240 se previó la integración en el contrato de todas aquellas precisiones que se encuentren contenidas en la publicidad. Por lo tanto, las especificaciones efectuadas son exigibles al proveedor oferente por el consumidor una vez perfeccionado el contrato de consumo.
Resulta insoslayable mencionar que, en el caso “Ledesma”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que las legítimas expectativas de los consumidores se encontraban tuteladas en el artículo 42 de la Constitución Nacional (Fallos:331:819). En este sentido, sostuvo que “… la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para quienes los reciben. El funcionamiento regular, el respaldo de las marcas y del Estado es lo que genera una apariencia jurídica que simplifican y los hacen posible. Las pruebas que realiza el consumidor para verificar la seriedad creada y representada por el derecho. El fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no podrían subsistir tanto si se negara protección jurídica a las marcas, como si se exigiera que el consumidor se comportara como un contratante experto que exigiera pruebas e información antes de usar el servicio”.
Teniendo en cuenta lo expuesto, puede colegirse que uno de los principales fundamentos del artículo 8° de la Ley es la protección de la confianza del consumidor, teniendo en cuenta que éste, a raíz de la publicidad, se forma una idea sobre el producto y en base a ello accede a adquirirlo. Por lo tanto, esta disposición protege a quien contrató de buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12069-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 28-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONO CELULAR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - EFECTOS - ACEPTACION DE LA OFERTA - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $50.000 por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del consumidor por la suma de $2.699.
El denunciante relató que, ante la decisión de cambiar de equipo celular, consultó en la página “web” de la denunciada los modelos disponibles, decidiendo adquirir un equipo que poseía flash LED, cuya característica fue determinante para efectuar la compra. Sin embargo, cuando le entregaron el aparato, notó que no contaba con el flash indicado en la publicidad.
La empresa recurrente plantea la inexistencia de infracción, argumento que será rechazado.
En efecto, en el caso “sub examine”, la transacción se realizó a través de la plataforma electrónica del proveedor, constituyéndose así en una operación de comercio electrónico.
Si se tiene en cuenta que en el caso del consumidor en el marco del comercio electrónico su vulnerabilidad estructural se agrava, debe destacarse que la información que el proveedor se encuentra obligado a otorgar aumenta en intensidad. La desigualdad acentuada que caracteriza a estas relaciones de consumo, requiere la adopción de medidas que tiendan a brindar la mayor cantidad de información posible y de la manera más clara y comprensible que pueda proveerse. Es por ello que la publicidad en el marco del comercio electrónico debe ser precisa en su contenido a los fines de ser fiel con la calidad y características del bien o servicio que se comercializa.
En este contexto, en atención a la profundización de la debilidad del consumidor, la confianza emerge como uno de los principales pilares sobre los cuales descansa el comercio electrónico. Esto obedece a que la adquisición del producto se hace a distancia, sin la posibilidad de que el consumidor pueda cotejar personalmente las características del producto. Tan solo cuenta para tomar la decisión con la información que provee el comerciante a través de sus publicidades y demás canales de difusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12069-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 28-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONO CELULAR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - EFECTOS - ACEPTACION DE LA OFERTA - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $50.000 por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del consumidor por la suma de $2.699.
El denunciante relató que, ante la decisión de cambiar de equipo celular, consultó en la página “web” de la denunciada los modelos disponibles, decidiendo adquirir un equipo que poseía flash LED, cuya característica fue determinante para efectuar la compra. Sin embargo, cuando le entregaron el aparato, notó que no contaba con el flash indicado en la publicidad.
La empresa recurrente plantea la inexistencia de infracción, argumento que será rechazado.
En efecto, los proveedores construyen una imagen, la cual generan expectativas en los consumidores y lo invitan a utilizar sus plataformas electrónicas para adquirir sus bienes y servicios. Generalmente, esa invitación se efectúa a través de la publicidad, por la cual el proveedor ofrece e intenta persuadir al consumidor de que adquiera su producto.
Por lo tanto, la confianza generada a través de los avisos publicitarios debe ser honrada por quien ofrece sus bienes y servicios utilizando los medios electrónicos, lo cual permitirá cementar las relaciones que se den el mentado marco.
De este modo, en el ámbito del comercio electrónico resulta vital la confianza del consumidor. Por tal motivo, la publicidad efectuada por esta vía con la posibilidad de comprar con tan solo realizar un "click" en la publicación requiere que se extremen los cuidados y las precisiones de su contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12069-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 28-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONO CELULAR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - EFECTOS - ACEPTACION DE LA OFERTA - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $50.000 por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del consumidor por la suma de $2.699.
El denunciante relató que, ante la decisión de cambiar de equipo celular, consultó en la página “web” de la denunciada los modelos disponibles, decidiendo adquirir un equipo que poseía flash LED, cuya característica fue determinante para efectuar la compra. Sin embargo, cuando le entregaron el aparato, notó que no contaba con el flash indicado en la publicidad.
La empresa recurrente plantea la inexistencia de infracción, argumento que será rechazado.
En efecto, existió una diferencia entre el equipo ofrecido en la publicidad y el efectivamente recibido por el consumidor. A ello, cabe agregar que la publicidad generó legítimas expectativas en el consumidor acerca de poder contar con un teléfono celular con un determinado tipo de flash, sumado a que la contratación se dio en el marco de la página “web” del proveedor, lo que agravó la desigualdad entre las partes. Este agravamiento ameritó que se hubieran adoptado medidas por parte del proveedor para ser más preciso en el contenido de las publicidades, a los fines de evitar errores o equívocos al momento de seleccionar un equipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12069-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 28-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONO CELULAR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - EFECTOS - ACEPTACION DE LA OFERTA - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $50.000 por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del consumidor por la suma de $2.699.
El denunciante relató que, ante la decisión de cambiar de equipo celular, consultó en la página “web” de la denunciada los modelos disponibles, decidiendo adquirir un equipo que poseía flash LED, cuya característica fue determinante para efectuar la compra. Sin embargo, cuando le entregaron el aparato, notó que no contaba con el flash indicado en la publicidad.
La empresa recurrente considera que el monto de la sanción es desproporcionado y no guarda relación con la infracción imputada.
Ahora bien, en la disposición cuestionada, se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción, en virtud de los cuales puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 757 —según texto consolidado Ley N° 5.666—.
A su vez, se aclaró que el monto se fijaba de acuerdo a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley N° 24.240.
Por otro lado, la autoridad de aplicación consideró el carácter de reincidente del proveedor sancionado.
En virtud de lo expresado, y de las normas en las cuales se basó la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros mencionados en el párrafo anterior.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12069-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 28-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de autos y declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.
Los actores demandaron al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de impugnar la Resolución N° 88/AGIP/2016 que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 2097/DGR/2014 que confirmó el criterio sustentado por la Administración en la Resolución N° 3180/DGR/2012.
Mediante el último de los actos cuestionados, el Fisco impugnó las declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos del contribuyente por determinados periodos fiscales y determinó de oficio sobre base cierta y con carácter parcial la materia imponible además de aplicar una multa por omisión fiscal.
Ello, por cuanto habría considerado que la parte actora se dedicaba a la compra y reventa de espacios publicitarios, no a la simple intermediación como la sociedad sostuviera.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la ponderación de los elementos probatorios efectuada por el a quo que lo condujeron a encuadrar la actividad de la parte actora como intermediación.
Sin embargo, la normativa fiscal aplicable a los períodos reclamados –cuya constitucionalidad no fue materia de agravios– prevé la alícuota del 4,5% tanto para las agencias de publicidad que actúan como intermediarios, como para aquellas que compran y venden espacios publicitarios por cuenta y orden propia.
A su vez, se estableció una base imponible especial para las agencias de publicidad que actúan como intermediarias de los anunciantes en las contrataciones efectuadas con terceros, cuyos ingresos están conformados por honorarios o comisiones por sus servicios de agencia, los cuales “reciben el tratamiento previsto para los de los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes”.
Así, de cumplirse estos extremos en forma conjunta, la norma prevé una base imponible especial, la que estaría conformada por la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los comitentes por las operaciones realizadas en el período fiscal.
En este sentido, a los fines de determinar el concepto de intermediación con miras a la tributación del impuesto sobre los ingresos brutos, resulta oportuno señalar el criterio interpretativo que al respecto, ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en autos “Circulo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados s/ recurso de apelación ordinario - EXP. 1150/01”, sentencia de fecha 13 de febrero de 2002.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4262-2016-0. Autos: Contigli, Jorge Horacio y Contigli, Silvia Noemí SH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - DOCTRINA

La “intermediación” refiere a la actividad de contactar partes independientes para que se vinculen en nombre propio y dispongan por sí los términos de dicha ligazón.
No es posible soslayar el concepto de intermediario “a los efectos tributarios, distinguiéndolos de todos aquellos otros que lato sensu realizan intermediaciones, como son en definitiva todos los comerciantes.
La principal nota diferencial esta dada por el hecho de que el sujeto intermediario actúa por otro, y no por si, y es a los primeros, y no a los segundos, en ninguna de sus muy variadas formas, que se refiere la norma atributiva de la base imponible especial” (cfr. Interpretación efectuada por Bulit Goñi, Enrique G., Impuestos sobre los ingresos brutos, 2da. Edición, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 136).
El intermediario conecta a sujetos o entidades distintas para que se pongan de acuerdo sobre alguna cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4262-2016-0. Autos: Contigli, Jorge Horacio y Contigli, Silvia Noemí SH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de autos y declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la ponderación de los elementos probatorios efectuada por el a quo que lo condujeron a encuadrar la actividad de la parte actora como intermediación.
Sin embargo, la mecánica comercial desarrollada por la sociedad actora encuadra dentro de la categoría “actividad de intermediación” a los fines de determinar la base imponible aplicable.
Ello se desprende de la prueba documental ofrecida por la parte actora, de donde se desprenden numerosos correos electrónicos con diferentes clientes quienes les solicitan información sobre anuncios en medios de comunicación, ubicaciones, días, precios y asesoramiento.
La actora también acompañó las “normas generales para las agencias de publicidad” de la editorial AGEA S.A., de donde surgen los requisitos para la facturación, forma de pago, las bonificaciones y los descuentos según el tipo de aviso y diversas reglas para las agencias de publicidad.
Asimismo de la prueba informativa de autos surge que los anunciantes contrataron publicidad con un diario de tirada nacional a través de la empresa demandante.
Por otra parte, en el informe pericial de autos se determinó que la actora facturó comisión de agencia desde diciembre de 2004 hasta enero de 2009 y, que a partir de febrero de 2009 hasta diciembre del 2010 no figura monto de comisión alguna en las facturas.
Asimismo, la perito contadora efectúo un detalle del resultado contable e impositivo obtenidos durante los años 2004 a 2010 por los socios de la sociedad de hecho y determinó que en el caso de aplicarse la alícuota de 4,5% sobre el total de la facturación, el impuesto sobre los ingresos brutos absorbería más del 100% del resultado en los períodos 2004, 2006 y 2007, 69% para 2005, 91% para 2008, 70% para 2009 y 87% para 2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4262-2016-0. Autos: Contigli, Jorge Horacio y Contigli, Silvia Noemí SH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMISIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de autos y declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la ponderación de los elementos probatorios efectuada por el a quo que lo condujeron a encuadrar la actividad de la parte actora como intermediación.
Sin embargo, conforme lo ha sostenido el Tribuna Superior de Justicia de la Ciudad, "la tarea de intermediación puede tener una mayor o menor complejidad de acuerdo a las características de la actividad considerada, pero esa eventual mayor complejidad no permite que la intermediación deje de ser tal” (conf. fallos “Círculo de Inversores”; “Plan Ovalo”; “Viajes ATI” oportunamente).
No puede confundirse la modalidad de desarrollo de una intermediación con la eventual prestación de un servicio.
En este estado se puede adelantar que la actividad desarrollada por la actora se basa en acercar a las partes –anunciantes y medios de comunicación- percibiendo por ello una comisión, lo que la califica de intermediaria a los fines tributarios.
Ello así por cuanto de la prueba reseñada y demás constancias de autos, surge que los clientes contratan con la empresa actora para la publicación de anuncios en medios gráficos pertenecientes a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4262-2016-0. Autos: Contigli, Jorge Horacio y Contigli, Silvia Noemí SH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de autos y declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consideró que la demandante actuó en todos los casos a nombre propio conforme surge de la facturación; expuso que “la propia facturación de la actora evidencia que no hay intermediación alguna” y agregó que en el caso de actuar como intermediario, debería haber consignado tal circunstancia en sus facturas, incluyendo la leyenda “por cuenta y orden”. Agregó que esto se reflejaba en su facturación, ya que desde febrero de 2009 a diciembre del 2010, la perito designada en autos señaló que no surge monto de comisión alguna.
Sin embargo, en las actuaciones administrativas se encuentran agregados recibos que dan cuenta acerca de la facturación de la actora a sus clientes (anunciantes) en la que se describe la pieza en donde se publicó el anuncio y, a su vez, también lucen agregadas las facturas de las editoriales a la sociedad con la descripción de anuncios.
En este punto, es preciso señalar que si bien una de las editoriales facturaba los espacios publicitarios a nombre de la actora y no de sus clientes y ella, a su vez, emitió a nombre propio la facturación correspondiente a la actividad cuyo carácter intermediario invoca, lo cierto es que la Administración se fundó principalmente en ello para sostener que la accionante se dedica a la reventa de espacios publicitarios.
Sin embargo, ello no resulta suficiente para controvertir los restantes elementos probatorios que dan cuenta del modo de operar de la empresa y que conducen a considerar que se trata de una actividad de intermediación.
Conforme se colige de la prueba documental e informativa que consta en autos, la actora solicitaba los espacios publicitarios a los medios gráficos de manera particularizada cuando sus clientes (los anunciantes) se lo requerían.
Ello así, dado el desarrollo efectuado acerca de la mecánica comercial de la parte actora, el hecho de que facture a nombre propio, o que haya suscripto una escritura de constitución de hipoteca sobre a favor de la editorial, no enerva la naturaleza de sus prácticas comerciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4262-2016-0. Autos: Contigli, Jorge Horacio y Contigli, Silvia Noemí SH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de autos y declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consideró que la demandante actuó en todos los casos a nombre propio conforme surge de la facturación; expuso que “la propia facturación de la actora evidencia que no hay intermediación alguna” y agregó que en el caso de actuar como intermediario, debería haber consignado tal circunstancia en sus facturas, incluyendo la leyenda “por cuenta y orden”. Agregó que esto se reflejaba en su facturación, ya que desde febrero de 2009 a diciembre del 2010, la perito designada en autos señaló que no surge monto de comisión alguna.
Sin embargo, poco importa el "nomen iuris" que utilice el contribuyente o la mecánica de que se valga, si al atender a la real sustancia del entramado negocial de autos, se advierte que la actividad de la actora no difiere de la que desarrolla un intermediario en su ejercicio comercial.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia, determinó que “las agencias “receptoras de publicidad” se encargan de la simple recepción del aviso y no realizan ninguna actividad suplementaria que integre el proceso de edición. Es porque sólo reciben el aviso para luego remitirlo al editor, que su tarea se reduce a la de intermediación, aun cuando, por las especiales características del medio en el que actúan, dicha intermediación pueda encontrarse sujeta a numerosas y estrictas directivas por parte del editor” (TSJ “Asociación de Receptorías de Publicidad (A.R.P.) c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. n° 329/00, 6 de septiembre de 2000 –
El apelante se limitó a formular planteos genéricos, sin lograr desvirtuar el razonamiento efectuado por el a quo, quien luego de analizar la normativa y prueba en autos, consideró que ni el hecho de que la sociedad de hecho actora facturaba a nombre propio, ni la oportuna escrituración de la hipoteca sobre el local comercial a favor de una editorial, desnaturalizaba la circunstancia de que la empresa actora contrataba por interés de un tercero y, por tanto correspondía tenerla por intermediario.
Ello por cuanto, es posible compartir las conclusiones arribadas en el pronunciamiento de grado en cuanto entendieron que se trató de un instrumento que se integraba con las normas generales que regulan esta actividad, y del que a su vez se desprendía que la parte actora percibía bonificaciones y descuentos; lo que configuraba, en conjunción con las restantes probanzas, un contrato de agencia.
Más aún lo anterior se encuentra reforzado a poco se repara en las particularidades y características propias de la operatoria de las agencias de publicidad, las que pueden encontrarse sujetas a numerosas y estrictas pautas por parte de los editores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4262-2016-0. Autos: Contigli, Jorge Horacio y Contigli, Silvia Noemí SH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - DEBERES DE LAS PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso a la actora una sanción de multa por infracción al artículo 8 de la Ley N°24.240.
En efecto, el apartado del artículo 19 de las Condiciones Generales de Contratación que cita la recurrente, analizado acorde a lo normado en la Ley Nº24.240, no la exime de responsabilidad.
En el referido artículo se establece que carecerán de validez los compromisos no previstos en el contrato de ahorro y no comunicados por el solicitante a la Sociedad Administradora dentro de cierto plazo.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley Nº 24.240, la entrega del automóvil en la cuota séptima anunciada en una página de Internet con el respaldo de los nombres de la concesionaria y de la sociedad administradora, formaba, efectivamente, parte del contrato.
La actora, por su parte, no podría válidamente pretender hacer cargo al consumidor de la falta de supervisión de lo que la sociedad concesionaria de la marca automotriz estaba ofreciendo a su nombre. Ello sin perjuicio del reproche o reclamo que pudiera creerse con derecho a hacer a esa concesionaria en los términos que rijan su relación con ella. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICOS - LOCACION DE SERVICIOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y admitir la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
El Juez de grado se declaró incompetente para entender en la demanda iniciada contra un profesional médico con la finalidad de que se ordene el reintegro de la suma que la actora le abonó, en concepto de adelanto de honorarios, por una cirugía de reducción mamaria que no fue llevada a cabo.
Fundó su resolución en el artículo 2 de la Ley N°24.240 que dispone que no están comprendidos en esta ley los servicios profesionales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello.
Consideró que esta norma resultaba directamente aplicable al caso, en tanto la demanda encuentra sustento en una relación jurídica vinculada a los servicios profesionales ofrecidos por el demandado.
Sin embargo, y si bien es cierto que el artículo 2 de la Ley N°24.240 excluye de su ámbito de aplicación los servicios de los profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula, no menos cierto es que dicha exclusión es relativa, puesto que “la publicidad que se haga de su ofrecimiento” se encuentra incluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - MEDICOS - LOCACION DE SERVICIOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

Sostiene la doctrina, en torno a la interpretación del artículo 2 de la Ley N°24.240 que: “…antes de anticipar alguna conclusión es menester dejar sentado que el debate no debe centrarse en términos de inclusión o exclusión, sino en discriminar la situación de los servicios profesionales….” (Picasso, Sebastián, Vázquez Ferreyra, Roberto A. (Directores), Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y anotada, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2013, páginas 54 y 55).
Asimismo se ha indicado que: “la realización de publicidad importa una suerte de sometimiento voluntario del profesional al régimen protectorio especial de los consumidores, aunque corresponderá distinguir el contenido del anuncio, no alcanzando para involucrar al profesional en el marco de la Ley N°24.240 el solo hecho de realizar mensajes de carácter meramente informativo. Será necesaria por ende una publicidad relativa a características especiales de la prestación, que puedan además ser diferenciadas de las comunes a la actividad” (v. Wajntraub, Javier H. “Análisis exegético de la ley”, en Mosset Iturraspe, Jorge –Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal- Culzoni, Santa Fé, 2008, pág. 52).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - MEDICOS - LOCACION DE SERVICIOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - RESCISION DEL CONTRATO - REPETICION DEL PAGO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y admitir la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
El Juez de grado se declaró incompetente para entender en la demanda iniciada contra un profesional médico con la finalidad de que se ordene el reintegro de la suma que la actora le abonó, en concepto de adelanto de honorarios, por una cirugía de reducción mamaria que no fue llevada a cabo.
Fundó su resolución en el artículo 2 de la Ley N°24.240 que dispone que no están comprendidos en esta ley los servicios profesionales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello.
Sin embargo, lo que la norma excluye son “los servicios profesionales”, esto es la responsabilidad subjetiva que pueda caberle al profesional por la prestación de sus servicios como tal.
Sin embargo, en autos, el reclamo principal no refiere a la responsabilidad subjetiva del demandado por la prestación de sus servicios, sino que está constituida por la devolución de la suma abonada a raíz de la resolución o arrepentimiento del contrato celebrado con el profesional.
En este sentido, conocer las razones por las cuales la actora desistió de la operación y resolvió el contrato, resultarían determinantes a los fines de reconocer su derecho a reclamar la devolución de las sumas abonadas, tanto como lo había sido la publicidad efectuada por el demandado para motivar el desembolso de dinero para su contratación.
Cabe advertir que, de acuerdo a los términos de la demanda, fue precisamente la publicidad y cualidades profesionales del demandado allí invocadas, y cuyo carácter engañoso se alega, lo que habría determinado a la actora— una vez conocida esa supuesta falsedad— a resolver el contrato.
Ello así, la suerte de la pretensión de la actora, en principio dependerá de la valoración que el juzgador haga de la publicidad efectuada por la parte demandada, por lo que corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - NOMBRE DE FANTASIA - PUBLICIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución Administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), en cuanto le impuso como sanción un apercibimiento público.
Debe destacarse que la adecuada individualización del matriculado resulta de vital importancia, dado que de la propia esencia del instituto surge la obligación de actuación personal y de indelegabilidad de su actividad (conf. “Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético”, Aicega, María Valentina, Gómez Leo, R. y Leiva Fernández, Luis F. P., Directores del tomo, Tomo VI, Editorial La Ley, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, segunda quincena de julio de 2015, página 838).
En este marco, toca poner de resalto que la actora indicó, en su escrito inicial, que su vínculo con la empresa en cuestión tiene por objeto la prestación de un servicio de publicidad (publicar inmuebles en las plataformas de la empresa), así como la autorización para el uso comercial del nombre de fantasía. Afirmó que el nombre que utilizó no es una firma, sino un nombre de fantasía que la propia marca de la empresa autoriza su uso a aquellos corredores usuarios de la red.
Así las cosas, en atención a que no se encuentra debatido en autos que la actora se registró con sus datos personales para llevar adelante la actividad de corretaje, así como que el nombre utilizado es un nombre de fantasía que la actora también habría incluido al comercializar inmuebles, el apercibimiento público impuesto por transgredir la prohibición de actuar bajo una denominación distinta a la registrada ante CUCICBA (conf. Res. CPI Nº 10) e infringir el deber de no actuar bajo más de un nombre personal, denominación de fantasía, o sociedad (conf. Res. CPI, 78, inciso. 4º), no se aprecia, “prima facie”, arbitrario.
En tal sentido, basta señalar que el contrato de publicidad invocado por la actora no justificaría la inclusión de esa marca en la documental valorada por la autoridad de aplicación (reserva y autorización de venta), en particular, teniendo en cuenta la preponderancia del logo con respecto a los datos de la corredora, los cuales constaban recién al final y en letra de dimensiones más pequeñas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5189-2019-1. Autos: Massioni Mara Daniela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 05-04-2022. Sentencia Nro. 289.

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CORRETAJE INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - NOMBRE DE FANTASIA - PUBLICIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución Administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), por medio de la cual se le impuso como sanción una multa. Ello así por cuanto, la verosimilitud en el derecho alegada por la parte actora, en lo que a la sanción de multa se refiere, puede darse por acreditada.
En efecto, cabe señalar que la documentación obrante en la causa “no revelaría la existencia de elementos suficientes, aun si se los valora con carácter provisional, como para estimar comprometidos servicios o prestaciones propias de los matriculados” por cuanto “en la publicidad a raíz de la que se habrían promovido las actuaciones disciplinarias no resulta claro que los agentes ejercerían por sí el corretaje inmobiliario y las operaciones inmobiliarias en contravención a la ley. Nótese que allí expresamente se menciona: “En cumplimiento de la Ley 2340 CUCICBA, Ley 10.973 de la Prov. Bs. As., Ley 22.802 de Lealtad Comercial, Ley 24.240 de Defensa al Consumidor, las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y Constitucionales, los agentes NO ejercen el corretaje inmobiliario. Todas las operaciones inmobiliarias son concluidas por los martilleros y corredores colegiados, cuyos datos se exhiben debajo del nombre de la inmobiliaria” (cf. Sala I de esta Cámara en los autos “Aufseher Mariana Alejandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) s/ incidente de apelación”, Expte. N°C5150-2016/1, del 28 de octubre de 2016).
Así las cosas, en atención a que los requisitos propios de las medidas cautelares -“verosimilitud en el derecho” y “peligro en la demora”-, se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa (conf. esta Sala, “in re” “Banque Nationale de Paris c/ GCBA s/ amparo”, EXP 6/0, del 21/11/00), corresponde -por el modo en que se valoraron las conductas imputadas al aplicar las sanciones comprometidas- suspender la ejecución de la sanción de multa dispuesta en el acto cuestionado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los presentes obrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5189-2019-1. Autos: Massioni Mara Daniela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 05-04-2022. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DOCTRINA

El artículo 8º de la Ley 24.240 refiere a los efectos de la publicidad e indica que “las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente (…)”.
De ello, se colige que el deber de cumplir con lo convenido se relaciona íntimamente con el deber de brindar información clara y veraz, que el usuario pudo haber tenido en cuenta al momento de efectuar la compra del vehículo ofertado.
En este sentido, tiene dicho Wajntraub: “[…] el cumplimiento conforme a lo ofrecido, publicitado o convenido, ¿es una opción para el proveedor? Bajo ningún concepto. Se trata de circunstancias que deben acoplarse, en función de que es la única solución que
se ajusta a los criterios de la ley (valor vinculante de las ofertas, inclusión contractual de precisiones publicitarias, solución más favorable para el consumidor en caso de dudas…” (Wajntraub, Javier H., “Protección Jurídica del Consumidor”, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2004, p. 126, el destacado me pertenece).
Lo dicho hasta aquí, revela la importancia de la información contenida en la página web de las empresas proveedoras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - PRUEBA PERICIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por las empresas sancionadas y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que se les impuso sanción de multa por la infracción al artículo 8 de la Ley Nº 24.240.
La recurrente cuestionó el análisis factico efectuado por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor por entender que el vehículo si cumplía con la característica de encendido automático de luces (cuyo incumplimiento motivó la denuncia del comprador) entendiendo por este al dispositivo que permite el encendido de luces bajas y de posición en el instante mismo en el cual el motor es puesto en marcha-, en tanto el conmutador de luces que el actor acompaña como prueba documental y que pretende que el rodado posea, no es el encendido automático de luces sino el denominado sensor de oscuridad, el cual hace que ante una repentina oscuridad el vehículo encienda luces altas en forma automática.
Sin embargo, del catálogo acompañado en autos, surge -dentro de las especificaciones técnicas- que el modelo adquirido por el denunciante contiene equipamiento automático de luces.
En esta línea, el denunciante acompaño manual de la versión LTZ –extraído de la página oficial del fabricante- en el que se verifica la necesidad de que en tablero de luces contenga la palabra “AUTO”, haciendo referencia al encendido automático de luces y diferenciándolo del encendido manual en el caso de no contener la palabra de referencia; luego, acompaño foto del tablero del rodado que le fuera vendido por las denunciadas en la cual no se visualiza la palabra y función “AUTO”.
Si bien ello resulta suficiente para desestimar las explicaciones ensayadas por las recurrentes, a mayor abundamiento, es del caso destacar que la pericia mecánica obrante en la causa en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial se colige que “todas las versiones del modelo LTZ deben venir equipados con el mencionado dispositivo, únicamente el modelo LT no posee el mencionado equipamiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por las empresas sancionadas y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que se les impuso sanción de multa por la infracción al artículo 8 de la Ley Nº 24.240.
La recurrente cuestionó el análisis fáctico efectuado por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor por entender que el vehículo si cumplía con la característica de encendido automático de luces (cuyo incumplimiento motivó la denuncia del comprador) entendiendo por este al dispositivo que permite el encendido de luces bajas y de posición en el instante mismo en el cual el motor es puesto en marcha-, en tanto el conmutador de luces que el actor acompaña como prueba documental y que pretende que el rodado posea, no es el encendido automático de luces sino el denominado sensor de oscuridad, el cual hace que ante una repentina oscuridad el vehículo encienda luces altas en forma automática.
Sin embargo, en la causa en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial obra el informe pericial en el que el perito sostuvo que “el control instalado en la unidad objeto de los presentes actuados es diferente a la indicada en el manual de usuario. Corresponde a unidades de versión LT del vehículo que no posee el control automático de luces”.
En este entendimiento, explicó que el encendido automático de luces o "Daytime Running Lights" es un sistema que enciende automáticamente las luces bajas y de posición al encender el vehículo y mantiene los faros encendidos hasta que se apague el vehículo.
Ello así, de la prueba producida se constata que el rodado adquirido por el denunciante no poseía el sistema de luces automáticas que había sido publicitado en la página oficial del fabricante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las empresas sancionadas y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que se les impuso sanción de multa por la infracción al artículo 8 de la Ley Nº 24.240.
El concesionario donde el denunciante adquirió el automóvil sostiene que no se encuentra obligado por la publicidad del fabricante, al no estar directamente vinculado con la referida empresa.
Sin embargo la recurrente no rebate los argumentos dados en el acto administrativo atacado. En este sentido la Dirección –con remisión al informe jurídico- señalo que “la sumariada es quien vende los productos publicitados por la empresa automotriz y por lo tanto, se encuentra igualmente alcanzada por la publicidad que esta haga, por cuento se beneficia de la misma y no ha dejado aclarado, al contratar con el denunciante, que no se encontrada obligada por la misma”.
De la lectura del recurso en estudio se distingue del mero disentimiento o discrepancia con lo resuelto, reiterando los argumentos desarrollados en su descargo; a la vez que no se hace cargo que el modelo que su parte le vendió al denunciante era aquél que conforme la publicidad y la descripción que surgía del propio manual de usuario, debía contar con encendido automático de luces que la unidad del comprador no poseía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - FINALIDAD DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por las empresas sancionadas y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que se les impuso sanción de multa por la infracción al art. 8 de la Ley Nº 24.240.
Las recurrentes cuestionan el monto de la sanción por resultar, a su criterio, improcedente y elevado.
Sin embargo, cabe referir que el artículo 15 de la Ley N°757 establece que verificada la existencia de una infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial Ley Nº22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que ellas conforman un sistema protector del consumidor que junto con la Ley de Defensa de la Competencia Nº25.156, deben interpretarse de forma armónica a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
Por otro lado, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta y que “el control judicial será tal, sólo en aquellos casos en que se excedan los límites mencionados, no pudiendo los jueces sustituir a la Administración en la graduación de la sanción a aplicar —en caso que la norma brindara distintas opciones— cuando la adoptada por aquella se ajuste a pautas objetivas emanadas del concerniente marco legal.” ("Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos" [EXP 10208/13] sentencia del 13/02/2015).
Ello así, constatada la materialidad de la infracción aquí discutida, no asiste razón a las recurrentes por lo que corresponderá rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - FINALIDAD DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por las empresas sancionadas y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que se les impuso sanción de multa por la infracción al art. 8 de la Ley Nº 24.240.
Las recurrentes cuestionan el monto de la sanción por resultar, a su criterio, improcedente y elevado.
Sin embargo, el artículo 47 de la Ley Nº24.240 dispone que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: … b) Multa de pesos cien ($ 100) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)”.
Por su parte, debe tenerse presente que la Ley Nº757 receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local.
En este claro contexto hermenéutico, se concluye que el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales fijados por la norma nacional, por lo que corresponde rechazar el reclamo vinculado con la desproporción en la graduación de la multa.
A lo dicho cabe agregar, en relación con el argumento expuesto por la empresa concesionaria automotriz codemandada, que la mera comparación del monto de multa impuesto a su parte con el de la empresa fabricante, no resulta un argumento suficiente a los fines de demostrar la desproporción señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - PUBLICIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240.
La actora sostiene que la Disposición posee un vicio en el objeto debido a que “no se mencionan parámetros razonables considerados al efecto de la determinación del monto de la sanción” y en la finalidad “por exceso de poder o de punición”.
Sin embargo, la DGDyPC graduó la sanción siguiendo la escala prevista en el inciso b del artículo 47 de la Ley N° 24.240.
Asimismo se tuvo en cuenta que la actora resulta reincidente en los términos del inciso f del artículo 19 de la Ley N° 757.
Ello así, la sanción impuesta mediante la Disposición en crisis no resulta ser irrazonable ni excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5849-2019-0. Autos: Telecom Argentina S.A.y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PUBLICIDAD - ESTUDIO JURIDICO - RELACION DE CONSUMO - RECHAZO DE LA DEMANDA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor inició demanda por resolución contractual y daños y perjuicios contra una empresa que ofrece servicios de publicidad en redes sociales.
Se ha dicho al respecto que la noción de consumidor que propone la Ley N° 24.240, concordante con la definición que surge del artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación, parte de la idea de destinatario final de bienes o servicios como elemento estructural de caracterización. De conformidad con ello, “la categoría de consumidor sigue organizada desde la perspectiva económica de consumo. Esto significa que hay acto de consumo cuando el producto o servicio es retirado del mercado, agotándose su valor —o lo que es igual situándolo fuera de la cadena de valor— pues no se lo vuelve a reinsertar en el proceso de elaboración de bienes o de prestación de servicios. Esa idea es complementada con la exigencia que el bien o servicio sea utilizado para uso privado, familiar o social” (Stiglitz, Gabriel - Herández, Carlos (dir.), Tratado de Derecho del Consumo , Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 419).
En dicha línea, se ha señalado que “el ‘consumo’ final, alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no va a involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales están alcanzadas por la normativa tutelar” (Picasso, Sebastián - Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada” , Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2013, pág. 30).
Por otro lado, conviene precisar que la identificación del sujeto tutelado por el régimen consumeril será consecuencia del encuadramiento en la norma y no del reconocimiento de una situación de debilidad, ya que ésa es la tarea que precisamente realizó la legislación al identificar los supuestos que habrán de protegerse.
De allí que “el consumidor no es un status subjetivo permanente, sino que dicha calificación le es atribuida a quien actúa de determinada manera y con relación exclusivamente a esa cuestión, de manera que (...) nadie ostenta una ‘credencial’ de consumidor, sino que más bien su calificación dependerá del caso particular” (Wajntraub, Javier, Régimen Jurídico del Consumidor comentado, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2020, págs. 19/20).
El vínculo jurídico que se genera entre el consumidor o usuario y el proveedor es definido por la ley como una relación de consumo (artículo 3° de la Ley N° 24.240).
Asimismo, el artículo 1092 del Código Civil y Comercial precisa dicha relación como “el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” , mientras que el artículo 1093 dispone que el “contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social” .
En efecto, del relato de los hechos de la demanda se desprende con total claridad que reclama la resolución contractual y una indemnización en concepto de los daños y perjuicios en relación con el plan publicitario por un anuncio del estudio jurídico del actor.
Ello así, esta situación obsta a que se lo pueda considerar como consumidor, puesto que el mencionado servicio no fue contratado en calidad del destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar, sino con el fin de promocionar su negocio (estudio jurídico), lo que implica que aquel no ha sido quitado de la cadena de valor, sino que, por el contrario, ha sido involucrado en otra actividad con fines de lucro por lo que no se encuentran presentes los referidos requisitos tendientes a poder considerar como “consumidor” al actor en los términos del artículo 1 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140809-2022-0. Autos: Barberis, Héctor Edgardo c/ Soluciones Multimedia SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA EDUCACION - DOCENTES - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS SUBJETIVOS - PUBLICIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde reconocer legitimación a la parte actora para solicitar la medida cautelar pretendida.
Toda vez que la legitimación constituye un recaudo esencial de la pretensión debe ser examinado aun de oficio por los jueces.
Cabe aclarar que la medida cautelar que motiva la intervención de esta Alzada abarca la suspensión preventiva de la jornada de formación pendiente del año 2022. Es decir, aquella que estaba fijada —de acuerdo con la Agenda Educativa— para el 31 de octubre de 2022 y que fue reprogramada, por una parte, con motivo del feriado dispuesto para el día 2 de septiembre de 2022 mediante Decreto de Necesidad y Urgencia N° 573/2022 del Gobierno nacional; y, por la otra, ante la necesidad de garantizar los 192 días de clases previstos para el aludido ciclo lectivo en la jurisdicción de la Ciudad.
La mencionada instancia de formación tendrá lugar un solo día sábado.
Ahora bien, en esta causa se reclama la suspensión de una jornada de capacitación a realizarse un día no laborable a cambio de una contraprestación económica (el pago de pesos cuatro mil $ 4.000, o de pesos ocho mil $8.000, según se tratara de maestros o directivos).
En ese marco, las demandantes —al fundar su legitimación— sostuvieron que se presentaban en defensa de un bien colectivo reconocido así por el texto constitucional (artículo 14, CCABA), esto es, el derecho al trabajo.
Cabe recordar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad dispone que “[t]oda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo [...] Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos e intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor […]”.
Más aún, esta Alzada ha reconocido expresamente la procedencia de amparos colectivos cuando la acción se ejerciera, entre otros, con base en una alegada afectación de los derechos vinculados al trabajo (esta Sala, "in re" “Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA s/ Amparo - Empleo Público-Otros”, expediente N° 9712/2019-0, actuación N° 2055944/2022, sentencia del 3 de agosto de 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354337-2022-1. Autos: Bosio, Silvia Alejandra y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA EDUCACION - DOCENTES - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS SUBJETIVOS - PUBLICIDAD - ALCANCES - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada.
Cabe señalar que la intervención de esta Sala estará circunscripta a evaluar la procedencia de lo peticionado respecto a que se suspenda la decisión de llevar a cabo la jornada EMI que estaba prevista conforme la Agenda Educativa 2022 para el 31/10/2022, para los días sábado 29 de octubre y 5 y 12 de noviembre de 2022.
Es decir que –por el momento– no se emitirá pronunciamiento alguno respecto a lo dispuesto en la resolución cuestionada para el ciclo lectivo 2023. Ello por carecer esta Sala de jurisdicción para ello en este estadio procesal de la causa.
En efecto, del escrito de demandada las aquí actoras también solicitaron cautelarmente que se “[...] suspend[iera] la realización de la capacitación docente y los Espacios para la Mejora Institucional (EMI)[…] estipulados para ser realizados los sábados durante el 2023[…]”, lo cierto es que tal solicitud no fue incluida ni al definirse el objeto de la demanda, como tampoco en el petitorio. Es más, pese a que la parte actora presentó un escrito aclarando el punto 3 del petitorio por haber indicado incorrectamente los días correspondientes a las referidas jornadas, en esa oportunidad tampoco especificó que su intención era extender la petición cautelar a los establecido en le mencionada resolución respecto al año 2023.
En ese entendimiento cabe hacer notar que la jueza de grado no emitió pronunciamiento alguno al respecto. De esta manera, en tanto y en cuanto tal petición cautelar no sea interpuesta en debida forma en la instancia correspondiente y –en su caso– hasta tanto no sea apelado lo que se resolviera a su respecto, esta Sala carece de jurisdicción para expedirse. Ello, sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera considerarse respecto a la legitimación de las amparistas para efectuar el planteo respecto al año 2023, como a su oportunidad y procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354337-2022-1. Autos: Bosio, Silvia Alejandra y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA EDUCACION - DOCENTES - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS SUBJETIVOS - PUBLICIDAD - ALCANCES - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada.
Las actoras se agravian porque sostienen que la jueza de grado hizo una abstracción y analizó las jornadas por las cuales se solicitó la medida cautelar (29 de octubre, 5 y 12 de noviembre) de manera aislada, sin analizar que “son el ensayo, la punta de iceberg, porque también se incluyeron en la agenda educativa para el 2023 las jornadas de Capacitación Docente y el Espacio para la Mejora Institucional los días sábados”; y que por lo tanto “no hay excepcionalidad” si no que forma parte del plan sistemático que viene desarrollando el Ministerio de Educación con el fin de precarizar la actividad docente, desconociendo sus derechos laborales.
Señalaron que los 192 días de clase fijados no constituyen un "númerus clausus" y que un día menos no implica la violación de ningún derecho, máxime teniendo en cuenta que el Consejo Federal de Educación fijó que el piso debería ser de 190 días.
Esta Sala no desconoce los derechos laborales que tanto por lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Cpnstitución de la Ciudad, como por el estatuto del docente le asisten a los trabajadores docentes. Tampoco el rol primordial que los docentes tienen asignado en la sociedad para garantizar el derecho a la educación de calidad, y la importancia de que ello se refleje en sus condiciones laborales.
No obstante, de tal reconocimiento no se sigue que en el caso asista razón a las amparistas respecto a la procedencia de la tutela peticionada.
En efecto, la afectación al descanso y jornada limitada de trabajo que eventualmente pudiera comportar la traslación de la actividad de capacitación docente prevista para un día lunes –con suspensión de clases–, a un día sábado; debe ponderarse en el presente caso, con diferentes factores que, analizados de manera conjunta y teniendo especial consideración el interés superior del niño, descartan la verosimilitud del derecho invocada.
Por un lado, debe tenerse en cuenta que por lo avanzado del año en que se declaró el feriado y los días pre fijados del calendario escolar, la alternativa a la traslación de la jornada a un sábado era, o bien la pérdida de uno de los días de clases previstos para el ciclo lectivo 2022, o la cancelación de la referida jornada.
En tal sentido, según informa el Gobierno local en autos y no ha sido refutado por las actoras “el calendario escolar vigente no cuenta con otros días disponibles que permitan realizar dicha jornada un día de semana sin afectar a los/as estudiantes”.
No puede pasarse por alto que justamente por establecerse la jornada de formación en un día no laborable, la misma resolución estableció que debía ser pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354337-2022-1. Autos: Bosio, Silvia Alejandra y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OFERTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPRAVENTA - PUBLICIDAD - COMERCIO ELECTRONICO - INTERPRETACION DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a pagar a la actora una indemnización compuesta por daño patrimonial fijado en la suma de treinta y nueve mil ochocientos cinco pesos con cincuenta y tres centavos ($39.805, 53).
Ello, en el marco de una relación de consumo originada -telefónicamente- por la parte actora con el local comercial demandado, con el propósito de adquirir 20 metros de porcelanato para la remodelación de su casa, que -a raíz del incumplimiento de la oferta por falta de stock- le generó los daños y perjuicios que reclama.
Para decidir del modo en que lo hizo, el Juez sostuvo que las obligaciones del proveedor comienzan con la oferta -la cual tuvo por acreditada a través de la publicidad- y que ella fue aceptada mediante la documentación aportada por la parte actora. Asimismo, consideró que las cláusulas abusivas deben tenerse por no escritas.
La empresa demandada alega que no existió operación alguna ni compraventa, en tanto nada se abonó y que tampoco hubo oferta, dado que las bases y condiciones no constituyen una publicidad.
Sin embargo, no se hace cargo de lo expuesto por el Juez respecto de que sus obligaciones como proveedor, en el marco de una relación de consumo, empiezan mucho antes. Concretamente, con la oferta, la cual “obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso...”.(art. 974 del Código Civil y Comercial Nacional). Y, sobre esto último cabe indicar que, si bien no viene controvertido que la parte actora tenía en conocimiento que “Los artículos se encuentran sujetos a disponibilidad de stock al momento de preparación del pedido y que en caso de que los mismos no se encuentren disponibles será contactado por el call center tal como se indicaba en la sección “Orden de pedido online”, lo cierto es que la demandada no rebate que de la prueba documental agregada, y considerada por el Juez, la parte actora recibió un correo electrónico mediante el cual se le hace saber fecha y hora de entrega del producto solicitado, no resultando de aquel ni de los términos y condiciones antes referenciados, que la parte actora debía aguardar –además- un correo electrónico adicional con la confirmación del stock.
Tal argumento debe ser rechazado en tanto que –según los propios términos y condiciones a los que la demandada alude – ello solo resulta aplicable a los supuestos de compra para retiro en tienda (según surgía de la sección “Retiro en tienda”), situación que no ocurrió en el caso en tanto no viene debatido que la parte actora solicitó la entrega del producto en su domicilio y así le fue confirmado por la parte demandada. Por ello, el agravio será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131298-2021-0. Autos: Madeddu Urbano, Gonzalo Luis c/ Cencosud S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-02-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OFERTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPRAVENTA - PUBLICIDAD - COMERCIO ELECTRONICO - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la empresa demandada y, en consecuencia, revocar la parte de la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció una indemnización por daño moral por la suma de $20.000.
Ello, en el marco de una relación de consumo originada -telefónicamente- por la parte actora con el local comercial demandado, con el propósito de adquirir 20 metros de porcelanato para la remodelación de su casa, que -a raíz del incumplimiento de la oferta por falta de stock- le generó los daños y perjuicios que reclama.
La empresa demandada cuestionó el reconocimiento del daño moral.
En efecto, no puede desconocerse que la pretensión de resarcimiento por daño moral presenta ciertas dificultades probatorias por tratarse de un detrimento de índole espiritual.
Por ello, la sentencia debía señalar por qué los enunciados afirmados por la parte actora no requerían de prueba directa y que podían ser inferidos según criterios objetivos y razonablemente controlables. Ello no ha ocurrido, en tanto que no se ha logrado fundamentar adecuadamente que el hecho generador de responsabilidad o las circunstancias del caso, deriven en la configuración de un daño moral.
El Juez de grado basó su argumentación, en apreciaciones personales o, concretamente, en una máxima de experiencia inductivamente creada para el caso en concreto. Sin embargo, tal inferencia expuesta en la sentencia no goza de garantía argumental, pues se trata de inducciones propias que no pueden ser contrastadas en el caso de manera objetiva al resultar ser extremadamente generales y vagas.
Resta decir por ello que, la alusión al fastidio e impotencia que, como lo afirma la parte actora y el juez, serían la consecuencia directa de la cancelación de la orden de pedido, no resulta suficiente para hacer lugar al rubro en cuestión, pues debió explicitar que la decisión, que se ha basado en una regla de sentido común, se apoyaba en criterios objetivamente aceptados y con los que es posible concordar en tal apreciación subjetiva.
Concretamente, que se podía concordar que las circunstancias del caso pertenecen a la experiencia y el sentido común y traerían aparejadas una lesión de índole espiritual. Todo ello, dice inferirlo el juez “razonablemente”. Sin embargo, ello no resulta contrastable pues no se explica cómo ello resultaría ser conforme a lo que ordinariamente sucede de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas.
En tales términos, no se ha logrado establecer un estándar adecuado sobre el cuál, lo afirmado por la parte actora y el juez en la sentencia, pueda ser inferido. No se me escapa que el sentido común al cual debemos acudir los jueces/zas en estos casos no establece reglas adecuadas preestablecidas. Sin embargo, y como se señala, se debe lograr identificar un estándar de valoración mínima sobre el cual haya un consenso general de manera tal que la regla se pueda identificar en el ámbito del sentido común (Taruffo, Michele, Proceso y decisión, Ed. Marcial Pons, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2012, pág.179/200).
En segundo lugar, la sentencia tampoco acude a presunciones -sean estas legales o jurisprudenciales. Y, aun así, no se encuentra debatido que el hecho generador del daño tiene origen contractual-patrimonial, por lo que la reiterada presunción jurisprudencial aplicada por la CSJN en Fallos 334:1821, 342:2198, 325:1156, 338:652, 321:1117, 323:3614, entre muchos, no resulta aplicable al caso.
Ello así, por cuanto dicha presunción solo ha sido utilizada por el máximo tribunal para supuestos que, por la índole o magnitud de la agresión y el interés generador del daño de naturaleza extrapatrimonial –vida, salud y/o derechos personalísimos en general, permiten inferir el perjuicio espiritual.
De esta manera, la parte actora no probó el daño moral alegado y, la sentencia que dice “razonablemente” inferir el daño a consecuencia de la cancelación de la orden de pedido, no da garantía argumental suficiente que permiten inferir el perjuicio espiritual pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131298-2021-0. Autos: Madeddu Urbano, Gonzalo Luis c/ Cencosud S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-02-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OFERTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPRAVENTA - PUBLICIDAD - COMERCIO ELECTRONICO - DAÑO PATRIMONIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a pagar a la actora una indemnización compuesta por daño patrimonial fijado en la suma de treinta y nueve mil ochocientos cinco pesos con cincuenta y tres centavos ($39.805, 53).
Ello, en el marco de una relación de consumo originada -telefónicamente- por la parte actora con el local comercial demandado, con el propósito de adquirir 20 metros de porcelanato para la remodelación de su casa, que -a raíz del incumplimiento de la oferta por falta de stock- le generó los daños y perjuicios que reclama.
La parte actora, en relación al daño patrimonial, manifestó que el Juez de primera instancia no ponderó los medios probatorios aportados y que solo se le reconocieron los importes abonados en concepto del porcelanato, sin considerar la "Plastina Klaukol", necesaria para poder colocarlos.
Sin embargo, no rebate el principal argumento utilizado, esto es, que corresponde indemnizar únicamente los gastos incurridos para reemplazar los productos que había encargado a la empresa demandada, y que no fueron entregados, entre los cuales no se encuentra el producto de colocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131298-2021-0. Autos: Madeddu Urbano, Gonzalo Luis c/ Cencosud S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-02-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPRAVENTA - PUBLICIDAD - COMERCIO ELECTRONICO - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en lo que respecta al rechazo del rubro "daño punitivo", hacer lugar a la indemnización pretendida en tal concepto y fijarla en un veinte por ciento (20%) del valor confirmado en concepto de daño patrimonial.
Ello, en el marco de una relación de consumo originada -telefónicamente- por la parte actora con el local comercial demandado, con el propósito de adquirir 20 metros de porcelanato para la remodelación de su casa, que -a raíz del incumplimiento de la oferta por falta de stock- le generó los daños y perjuicios que reclama.
La parte actora, en relación al daño punitivo, solicitó la suma de quinientos mil pesos ($500.000), o lo que se considere, a fin de obtener una condena ejemplar para detener el obrar de la demandada.
Al respecto, consideró que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la demandada estaba realizando una práctica ilegal, al ofertar productos sin stock y al utilizar cláusulas abusivas en sus términos y condiciones, lo cual representa un menosprecio para los consumidores.
Con las constancias de la causa, cabe hacer lugar al agravio de la parte actora y tener por acreditada la conducta reprochable de la demandada, en tanto su conducta para con la parte actora reúne los requisitos de procedencia que condicionan y justifican la aplicación del daño punitivo reclamado.
En efecto, más allá de que se constata la presencia de un daño, se advierte por parte de la demandada un comportamiento abusivo con un grave desprecio a los derechos del consumidor. Concretamente: haber confirmado mediante correo electrónico al consumidor, el día y horario de entrega de un producto previamente ofertado que luego manifestó no tener en stock frente al reclamo del cliente por la ausencia de entrega del producto, sin realizar ningún aviso previo.
De lo expuesto se advierte que la demandada no solo confirmó la recepción del pedido - según las constancias aportadas- sino que informó una entrega programada, sin avisar al cliente la falta de stock, lo que tuvo lugar como se dijo luego que el cliente reclamara la falta de entrega en el día y horario pactado.
Por ello, atendiendo a la naturaleza del caso y siendo que ha quedado demostrado el grave desprecio a los derechos del consumidor en el incumplimiento de la oferta–cfr. arts. 974, 975 y 980 del Código Civil y Comercial Nacional, arts. 4, 7 y 10 bis de la Ley Nº 24.240–, corresponde hacer lugar al rubro de daño punitivo y fijar por este concepto un veinte por ciento (20%) del valor confirmado en concepto de daño patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131298-2021-0. Autos: Madeddu Urbano, Gonzalo Luis c/ Cencosud S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-02-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPRAVENTA - PUBLICIDAD - COMERCIO ELECTRONICO - INTERESES - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en lo que hace a al agravio de la actora relativo a la tasa de interés que le fue fijada.
Ello, en el marco de una relación de consumo originada -telefónicamente- por la parte actora con el local comercial demandado, con el propósito de adquirir 20 metros de porcelanato para la remodelación de su casa, que -a raíz del incumplimiento de la oferta por falta de stock- le generó los daños y perjuicios que reclama.
La parte actora se agravia por la tasa de interés que le fue fijada judicialmente, dado que ella no hace frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como lo hace la tasa activa del Banco Nación, generando incentivos para que deudores tomen provecho del litigio como mecanismos de licuación de pasivos.
En este marco, corresponde apartarse de la doctrina establecida en el plenario Eiben – precisamente-, con fundamento de resguardar el derecho de propiedad.
Cabe señalar que el derecho de propiedad debe estar guiado por el principio de reparación integral y, por ello, asiste razón a la parte actora en cuanto vería vulnerado su derecho de propiedad con la aplicación de dicha doctrina. En resumidas cuentas, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, en tanto resulta en el caso más beneficiosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131298-2021-0. Autos: Madeddu Urbano, Gonzalo Luis c/ Cencosud S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-02-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPRAVENTA - PUBLICIDAD - COMERCIO ELECTRONICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso se desestima el pedido de condena a la demandada a modificar los términos y condiciones declaradas abusivas en la sentencia.
Ello, en el marco de una relación de consumo originada -telefónicamente- por la parte actora con el local comercial demandado, con el propósito de adquirir 20 metros de porcelanato para la remodelación de su casa, que -a raíz del incumplimiento de la oferta por falta de stock- le generó los daños y perjuicios que reclama.
La parte actora transcribió las cláusulas que consideró abusivas y recordó la facultad judicial para así disponerlo como medida preventiva de oficio.
Sin embargo, no es posible hacer lugar a lo solicitado en tanto importaría una grave violación del principio de congruencia, puesto que la parte actora no lo planteó en la demanda. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también tiene dicho que reconocer a una de las partes derechos no reclamados, resulta incompatible con el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos 310:2305).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131298-2021-0. Autos: Madeddu Urbano, Gonzalo Luis c/ Cencosud S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-02-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPRAVENTA - PUBLICIDAD - COMERCIO ELECTRONICO - DAÑO MORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la empresa demandada y, en consecuencia, revocar la parte de la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció una indemnización por daño moral por la suma de $20.000.
Ello, en el marco de una relación de consumo originada -telefónicamente- por la parte actora con el local comercial demandado, con el propósito de adquirir 20 metros de porcelanato para la remodelación de su casa, que -a raíz del incumplimiento de la oferta por falta de stock- le generó los daños y perjuicios que reclama.
Con relación al daño moral, cabe señalar que es posible definirlo como “… la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos imperceptibles de apreciación pecuniaria” (conf. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Buenos Aires, ed. Abeledo Perrot, novena edición ampliada y actualizada, p. 237). En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que tal detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que es posible inferir a partir del hecho invocado, la inevitable lesión de los sentimientos de la parte demandante. Aun cuando el dolor no pueda medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir —dentro de lo humanamente posible— las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por la parte actora (Fallos: 334:1821 y 342:2198).
En efecto, para el supuesto que nos ocupa, comparto lo expuesto por mi colega en cuanto que la parte actora no probó el daño moral alegado y, la sentencia que dice inferir el daño como consecuencia de la cancelación de la orden de pedido, no brinda motivos suficientes que permitan inferir el perjuicio espiritual pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131298-2021-0. Autos: Madeddu Urbano, Gonzalo Luis c/ Cencosud S.A Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 07-02-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea la información solicitada por la actora.
La actora solicitó que se condene a la demandada a brindar la información solicitada a través del pedido de acceso a la información pública, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1 de la Ley N° 104, respecto a la información pública referida a cada una de las campañas publicitarias pautadas en redes sociales por parte de cualquier organismo del GCBA (incluyendo sus organismos autárquicos o descentralizados) durante los años 2018, 2019, 2020 y 2021.
La actora solicitó que se especifique “a) el código del proveedor; b) el nombre o denominación del proveedor; e) la campaña publicitaria a la cual corresponde el anuncio; f) el periodo en el cual se contrató el anuncio, y la duración del mismo; g) el tipo y número de acto por el cual se ordena el anuncio; y h) el número identificatorio del orden de la publicidad”.
Conforme surge de la causa, con relación a los puntos a), b), g) y h); la demandada –en su memorial– se remite a su contestación de demanda en donde indicó que estos aspectos referentes a la inversión sobre la pauta publicitaria del GCABA se encontraba disponible en una página en internet.
Cabe indicar que de consuno con lo indicado por el magistrado de grado, de las constancias de autos no surge que se haya brindado de forma acabada y completa la información solicitada por la actora.
En este aspecto, en primer término corresponde indicar que de los argumentos planteados por la demandada en su recurso, no surge cual es la información que su parte debería crear a los fines de contestar el pedido de información solicitado por la actora.
Nótese que en su memorial la apelante sostiene que “la sentencia no tuvo en cuenta las constancias de la causa, en particular los expedientes [,] notas e informes elaborados por [su] parte”.
En tal sentido, del cotejo de la información que acompañó la demandada al expediente no surge la respuesta completa respecto los puntos controvertidos en esta instancia.
Ello así, aun considerando, la remisión a la página web que el apelante refiere en sus presentaciones.
En efecto, no asiste razón al apelante en sus quejas referentes a que habrían brindado la información requerida en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120484-2022-0. Autos: Asociación civil por la igualdad y la justicia. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea la información solicitada por la actora.
La actora inició la acción a fin de que se condene a la demandada a brindar la información solicitada a través del pedido de acceso a la información pública, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1 de la Ley N° 104, respecto a la información pública referida a cada una de las campañas publicitarias pautadas en redes sociales por parte de cualquier organismo del GCBA (incluyendo sus organismos autárquicos o descentralizados) durante los años 2018, 2019, 2020 y 2021.
Solicitó que se especifique “a) el código del proveedor; b) el nombre o denominación del proveedor; e) la campaña publicitaria a la cual corresponde el anuncio; f) el periodo en el cual se contrató el anuncio, y la duración del mismo; g) el tipo y número de acto por el cual se ordena el anuncio; y h) el número identificatorio del orden de la publicidad”.
Sostiene que la documentación acompañada por la demandada no surge de forma completa.
La apelante sostiene que dicha información fue brindada a través de un informe.
Sin embargo, en el mencionado informe (adjunto en el escrito de inicio) respecto de algunos puntos, se remite a otro informe.
Así, y del identificado documento (también adjunto en la demanda) surge un excel que brinda la campaña, el medio, el tipo de anuncio, y la fecha de inicio y de fin, sin identificar el período en el cual se contrataron tales anuncios.
Sobre esta cuestión, resulta útil recordar que el derecho de acceso a la información debe ser interpretado y resuelto sobre la base de la máxima divulgación que le corresponde al Estado, a los fines de dar una adecuada respuesta a esta garantía constitucional. Observación que, frente a la duda, debe orientar el temperamento hacia el otorgamiento suficiente e integral de la información requerida (conf. esta Sala voto mayoría, “Defensoría CAYT n° 3 c/GCBA s/Acceso a la información”, sentencia del 26/6/2020).
En efecto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120484-2022-0. Autos: Asociación civil por la igualdad y la justicia. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - OBRAS ARTISTICAS - PROPIEDAD INTELECTUAL - DERECHOS DE AUTOR - CANON ADMINISTRATIVO - MONTO - MONTO MINIMO - PUBLICIDAD - INTERNET - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar lo resuelto en la instancia de grado que aprobó la liquidación practicada por la actora.
La actora practicó liquidación de ejecución de sentencia y la demandada impugnó la liquidación.
Esencialmente sostuvo que, a) la actora efectuó la liquidación conforme las pautas que había reclamado en su escrito de demanda sin advertir que sólo se hizo lugar a la misma parcialmente atento a que la actora no ha podido demostrar la veracidad de los lapsos temporales aludidos por la utilización de dichas obras y, los parámetros utilizados por la parte actora no se corresponden con el concepto de “mínimo lapso temporal”, utilizado por la Cámara para determinar el canon, ya que conforme surge de la documental acompañada por la parte actora el mínimo lapso temporal allí dispuesto es de 10 segundos y no de 60 segundos y; b) la actora tampoco respetó el periodo de hasta doce meses fijados en la sentencia.
En ese contexto, el juez de grado aprobó la liquidación practicada por la actora.
Cabe señalar que las partes resultan contestes respecto de la tabla de aranceles mínimos para el uso de obras musicales en actos de naturaleza publicitaria que corresponde aplicar en este caso.
Ahora bien, en la queja intentada el apelante arguye que “[l]a actora debió utilizar el canon determinado por el mínimo lapso temporal previsto para la propalación en internet, conforme el Régimen Autoral para el Uso de Obras Musicales en Actos de Naturaleza Publicitaria al 27/2/2013, el cual es de 10 segundos, durante doce meses que es el periodo fijado por la sentencia…”.
Así, cabe recordar lo indicado por este Tribunal al momento de pronunciarse respecto del fondo de la cuestión.
En este aspecto, el voto preopinante, indicó “[…] que los cánones resultan exigibles por el mínimo lapso temporal previsto para la propalación de internet, conforme el Régimen Autoral para el Uso de Obras Musicales en Actos de Naturaleza Publicitaria […]” (v. considerando IX de la Jueza Fabiana H. Schafrik, S.A.D.A.I.C c/ GCBA s/ Cobro de pesos, sentencia del 27-09-2018).
Así, se propició entonces que se hiciera “[…]lugar parcialmente a la pretensión y [se] reconoc[iera] a la actora el derecho a percibir el canon para el uso de obras musicales en actos de naturaleza publicitaria en internet, por un período de (hasta doce meses) y conforme el arancel mínimo vigente al 27 de febrero de 2013” (v. considerando mencionado).
En efecto, no asiste razón al apelante en su cuestionamiento y corresponde afirmar que los parámetros indicados por la accionante a los fines de practicar los cálculos de las sumas debidas resultan coincidentes con las pautas brindadas por el Tribunal al momento de resolver la cuestión de fondo planteada en estos autos. En tal sentido, cabe destacar que contrariamente a lo sostenido por el apelante, la correcta interpretación de la mencionada resolución cuando hace referencia al "arancel mínimo vigente al 27 de febrero de 2013" es la remisión a la "Tabla de aranceles mínimos para el uso de obras musicales en actos de naturaleza publicitaria", adjunta en el expediente. En virtud de ello, resulta correcto concluir que a los efectos de practicar liquidación corresponde tener en cuenta la duración total de cada aviso, lo cuales resultan ser de hasta 60" o más.
En consecuencia, en atención a lo expuesto en la sentencia dictada por esta Sala el 27/9/2018 referente a la forma en la que deberán determinarse las sumas debidas por la demandada; considerando que los índices y cánones utilizados fueron los fijados en la “Tabla de aranceles mínimos para el uso de obras musicales en actos de naturaleza publicitaria” y; teniendo en cuenta que el GCBA afirmó que aritméticamente los cálculos eran correctos, corresponde desestimar el planteo efectuado por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 331676-2022-0. Autos: Lorenzo , Gustavo Roberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-06-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por actor y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción al artículo 9°, inciso a) de la Ley Nº4827.
El supermercado sancionado afirma la existencia de vicio en la causa del acto administrativo sancionador; arguye que la falta de identificación en el Acta labrada en ocasión de la inspección realizada de uno de los productos involucrados en la imputación configura un vicio en la causa, dado que la ausencia de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado de una imputación determina la nulidad de dicho acto y, en consecuencia, de su posterior sanción.
Sin embargo, este agravio, en adición a su confusa formulación, carece de todo sustento fáctico, toda vez que, además de que la recurrente no aclara a qué producto se refiere con su aserto, lo cierto es que en el caso no hubo, con posterioridad a la inspección, un desdoblamiento temporal entre el labrado del acta de infracción y el acto de imputación (y su notificación).
En efecto, en el cuerpo del mismo Acta, luego de detallarse los productos que presuntamente se encontraban a la venta sin exhibición de su respectivo precio, se expresó que el supuesto infractor quedaba “legalmente notificado” y disponía de “diez días hábiles para constituir domicilio, presentar su descargo por escrito y ofrecer las pruebas que estime corresponder en su defensa".
Esto se compadece con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Nº757 de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario.
Si la intención de la actora fue decir que la “imputación” como tal involucraba un producto que no había sido incluido en el “acta”, su argumento no tiene asidero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33417-2019-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por actor y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción al artículo 9°, inciso a) de la Ley Nº4827.
El supermercado sancionado afirma la existencia de vicio en la causa del acto administrativo sancionador; arguye que la falta de identificación en el Acta labrada en ocasión de la inspección realizada de uno de los productos involucrados en la imputación configura un vicio en la causa, dado que la ausencia de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado de una imputación determina la nulidad de dicho acto y, en consecuencia, de su posterior sanción.
Sin embargo, estas aseveraciones parten de una mera valoración subjetiva o no están vinculadas en modo alguno con hechos o datos concretos.
Lo primero puede predicarse de la afirmación de que los productos presuntamente hallados sin precio eran “tan solo diecisiete (17)”.
Lo segundo puede sostenerse respecto del aserto de que el personal del supermercado estaba a punto de finalizar un “procedimiento de control de obleas” y de la insinuación de que habría mediado culpa de los consumidores que inintencionadamente deslizarían o quitarían las etiquetas con el precio de los productos.
Ello así, el acto impugnado cuenta con un basamento fáctico y jurídico suficiente y que los agravios expresados en este punto no son atendibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33417-2019-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por actor y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción al artículo 9°, inciso a) de la Ley Nº4827.
El supermercado sancionado afirma que la motivación del acto es insuficiente e inadecuada, pues “no se relaciona en modo alguno con los extremos que conformarían en concreto la conducta reprochada”. Arguye que no fueron expresadas las razones concretas por las que se concluyó que era responsable de la afectación al bien jurídico protegido por la norma. Enfatiza que esta omisión vulnera, entre otros, su derecho de defensa y el principio de in dubio pro administrado.
Sin embargo, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor puso de relieve que, con arreglo al artículo 17, inciso d) de la Ley Nº22.802 –de lealtad comercial-, el acta labrada constituía prueba suficiente de los hechos endilgados, mientras que la sumariada no había “aportado ni ofrecido prueba a fin de desvirtuar lo constatado por los funcionarios intervinientes”.
Al contrario de lo sostenido por la empresa, en el acto impugnado fueron claramente exteriorizadas las razones que motivaron la decisión sancionatoria.
No se me escapa que la previsión a la que alude la Dirección para justificar el valor probatorio del acta es, en realidad, una disposición de la ley nacional que, en rigor, no versa sobre una cuestión material o de fondo, sino procedimental.
Ahora bien, aunque la Ley Nº4827 no contiene un artículo semejante, sí lo tiene la Ley Nº757, a la que hace remisión directa, en materia sancionatoria, el artículo 35 de la primera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33417-2019-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por actor y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción al artículo 9°, inciso a) de la Ley Nº4827.
El supermercado sancionado afirma que la motivación del acto es insuficiente e inadecuada, pues “no se relaciona en modo alguno con los extremos que conformarían en concreto la conducta reprochada”. Arguye que no fueron expresadas las razones concretas por las que se concluyó que era responsable de la afectación al bien jurídico protegido por la norma. Enfatiza que esta omisión vulnera, entre otros, su derecho de defensa y el principio de in dubio pro administrado.
Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 12, inciso e) de la Ley Nº757; de acuerdo a la norma, el contenido de las actas de infracción se presume cierto a menos que otras probanzas arrimadas al expediente tengan la contundencia suficiente para desvirtuar esa presunción.
En este sentido, el supermercado sancionado no ha aportado –ni en esta instancia ni en sede administrativa- elemento alguno que permita refutar lo afirmado en el Acta de infracción, la que, por lo demás, cumple con los recaudos formales exigidos en el artículo 4° de dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33417-2019-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por actor y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción al artículo 9°, inciso a) de la Ley Nº4827.
El supermercado sancionado cuestiona el monto de la pena, al que califica de irrazonable, excesivo, arbitrario y desproporcionado. Dice que, si la obligación presuntamente incumplida consiste en exhibir precios de cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería expuesto al público, entonces “no podría nunca considerarse una infracción individual por cada producto sin su precio de venta, siempre que todos ellos estén dentro de un mismo grupo”. Expresa que hay una “enorme disparidad entre la cantidad de productos constatada en el acta y los utilizados por la autoridad para determinar el monto de la sanción”.
Sin embargo, con sus dichos, la actora parece esbozar una crítica al acto sancionatorio basada en que, por su intermedio, se la habría sancionado individualmente por cada unidad encontrada a la venta sin precio visible, omitiendo considerarse que cada una de ellas pertenecía a “grupos” de mercadería.
No obstante, en el Acta de infracción no solo se mencionó las distintas cantidades de artículos hallados en esas condiciones, sino también el producto al que correspondían, con detalle de la respectiva marca y peso.
Indudablemente, lo que la Ley Nº4827 procura, en lo que a este caso concierne, es que el consumidor pueda saber, antes de tomar la decisión de comprar un artículo, cuál es el precio que va a tener que pagar por él.
Sobre esas bases, entiendo que el agravio vertido por la actora encubre un argumento falaz que desvirtúa el espíritu de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33417-2019-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por actor y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción al artículo 9°, inciso a) de la Ley Nº4827.
En efecto, no hay razones para hacer lugar al pedido de reducción del monto de la multa, que se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de la escala prevista en el artículo 18, inciso a) de la Ley Nº22.808 y aparece como razonable en vista de las circunstancias del caso.
Al fijarlo, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor tuvo en cuenta una serie de factores puntuales detallados en el acto administrativo sancionatorio.
Asimismo, sostener que en el caso no se probó el perjuicio causado a los consumidores porque estos no habrían realizado reclamos y solo se habrían visto impedidos de conocer los precios de los productos “por escasos minutos”, la recurrente nuevamente hace una manifestación sin sustento concreto y reconoce, en definitiva, que cometió la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33417-2019-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DAÑO DIRECTO - MONTO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - COMERCIO ELECTRONICO - PAGINA WEB - PUBLICIDAD - MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- mediante la cual impuso a la actora (supermercado) una multa de cuarenta mil pesos ($40.000) por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240, junto con el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis, a favor del denunciante, por la suma de tres mil setecientos setenta y ocho pesos con noventa y tres centavos ($3.778,93), en concepto de daño directo, y le ordenó publicar lo resuelto en un diario.
La actora se agravió de que el monto de $2.632,5 en concepto de daño directo con más la suma de $1.146.21 correspondiente a intereses, resultaba excesivo e irrazonable.
En primer lugar, corresponde remitirse a las cuestiones tenidas en cuenta por la DGDyPC al momento de cuantificar el perjuicio patrimonial resarcible al denunciante. De las constancias acompañadas por el denunciante se concluyó que se le retuvo indebidamente y por ende dejó de percibir la suma de pesos dos mil seiscientos treinta y dos con 50/100 ($2.632,50.-). Cabe resaltar que dicha cifra provino del cálculo porcentual del 25% efectuado sobre el total cobrado en cada una de las facturas acompañadas por el denunciante.
Asimismo, dado el tiempo transcurrido desde el hecho que motivó la denuncia, consideró que resultaba pertinente efectuar una actualización del precio abonado en su oportunidad, por lo que utilizó la tasa activa del Banco de la Ciudad de Buenos Aires como función resarcitoria, aplicada sobre el monto del capital retenido y tomando en consideración la fecha de mora.
Al respecto, el marco normativo carece de límites cuantitativos. Sin embargo, la ley prevé que los organismos de aplicación serán quienes fijen las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en la relación de consumo. Así, es dable destacar que la DGDyPC circunscribió su facultad a determinar la suma que el denunciante había dejado de ahorrar con motivo de la infracción.
En este sentido, de las facturas acompañadas por el denunciante como prueba documental en el expediente administrativo, se desprenden 6 compras por un monto total de $9.530,00. En consecuencia, toda vez que el supermercado no aplicó la promoción del 25% de descuento que dio origen al pleito de marras, le fue retenida la suma total de $2.632,5.
Así, utilizando dicho valor como capital para calcular el total de la deuda actualizada al 10/04/2019 -fecha en que fue impuesta la sanción por la DGDyPC- y tomando como inicio de la mora la fecha en la que se le negó por primera vez al denunciante la aplicación de la promoción del 25% aquí cuestionada (18/05/2018)-, el cálculo de los intereses arroja un total de $1.146,21 y la deuda asciende a un total de $3.778,21.
Toda vez que la autoridad de aplicación se basó en parámetros meramente objetivos para así decidir -y máxime teniendo en cuenta el exiguo monto fijado por la DGDyPC-, no se desprende razón suficiente que alcance a cuestionar la proporcionalidad ni la razonabilidad aplicada por la DGDyPC en la cuantificación del perjuicio económico ocasionado por la actora de manera inmediata sobre el denunciante como consecuencia de su conducta omisiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3354-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACHADAS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - PUBLICIDAD - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó a la Ciudad que suspendiera las intimaciones respecto de la habilitación de marquesina sobre la vía pública del establecimiento en cuestión.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad.
Con respecto al encuadre de la presente acción, advierto que la demandada plantea sus agravios en el marco de las previsiones de la Ley de Amparo N° 2145, tanto para el agravio referido a la falta de traslado previo como por los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares.
Cabe destacar que se ordenó la reconducción de la acción de amparo originalmente iniciada, por lo que el actor presentó su demanda ordinaria con la pretensión cautelar, lo que surge de la misma resolución apelada.
Por otra parte, observo que en el expediente principal se solicitó a la demandada que remita de manera electrónica las actuaciones administrativas.
En estos términos, los planteos de la demandada referidos al trámite del amparo no se aplican al caso en estudio y, por lo tanto, estos agravios no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368567-2022-1. Autos: SINDICATO TRABAJADORES PASTELEROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACHADAS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - PUBLICIDAD - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó a la Ciudad que suspendiera las intimaciones respecto de la habilitación de marquesina sobre la vía pública del establecimiento en cuestión.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad.
Advierto que la demandada se ha limitado a manifestar que las actas de comprobación se ajustaron a derecho y que no existe daño.
Sin embargo, no se hizo cargo de los fundamentos de la sentencia referidos a que, atento las fotografías del “alero de ingreso al edificio”, éste no contiene publicidad alguna, por lo que no sería “técnicamente una marquesina, sino una saliente ornamental”, cuestiones que no fueron examinadas ni rebatidas en la apelación.
En consecuencia, en principio, y más allá de lo que corresponda examinar al momento de decidir sobre el fondo de la cuestión, luego del debate y prueba correspondiente a una acción ordinaria, considero que los agravios de la demandada no logran demostrar el error en la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368567-2022-1. Autos: SINDICATO TRABAJADORES PASTELEROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACHADAS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - PUBLICIDAD - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires apeló la resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó que suspendiera las intimaciones respecto de la habilitación de marquesina sobre la vía pública del establecimiento en cuestión.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 238 del CCAyT).
La recurrente funda su disconformidad en argumentos genéricos relativos a la procedencia de las medidas cautelares, sin mencionar siquiera tangencialmente los hechos relevantes de la causa tenidos en cuenta por la jueza de grado para resolver, ni refutar los argumentos contenidos en la sentencia.
Nada aporta la demandada que permita evaluar posibles errores de la resolución cuestionada. Frente a tal grosero defecto de fundamentación, corresponde declarar desierto el recurso en examen. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368567-2022-1. Autos: SINDICATO TRABAJADORES PASTELEROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - PUBLICIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
En lo que hace al marco fáctico que dio lugar a la imputación y posterior sanción por parte de la DGDyPC a a la empresa de tarjeta de crédito, ha quedado debidamente acreditado (a través de la prueba documental acompañada al expediente administrativo por parte de la denunciante, el Banco y Prisma) que el beneficio publicitado en los banners acompañados se encontraba destinado a clientes del Banco en cuestión con tarjetas de crédito VISA.
De la prueba documental obrante en autos, sin perjuicio de que el Banco no acompañó copia fiel de la controvertida promoción -sino un banner publicitario genérico- y que de la foto adjunta como prueba por el denunciante tampoco es posible advertir los términos y condiciones a los que alude el Banco en su descargo, de tales constancias se desprende que las condiciones de vigencia, extensión, reintegros y el tipo de adhesión para gozar del beneficio no se encontraban informadas de manera cierta, clara ni detallada.
Cabe destacar que el Club al momento de responder el pedido de información requerido por la DGDyPC, informó que debió retirar la publicidad existente en forma física y digital, a raíz de los reiterados inconvenientes en la aplicación de los reintegros por parte del Banco en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - LEALTAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso corresponde, rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de mini, súper e hipermercado sancionada con una multa por haber incurrido en infracción al artículo 11 del Decreto Nº 274/2019.
La empresa se agravió por considerar que la publicidad por la cual se la sancionó, destaca y aclara los términos y condiciones de la promoción, lo que excluye cualquier tipo de error, engaño o confusión, no configurándose el supuesto de publicidad engañosa que se le endilga por lo que la sanción es improcedente.
Sin embargo, en el caso se advierte la presencia dos presupuestos configurativos y esenciales de la publicidad engañosa: la inexactitud en la información y el ocultamiento.
En efecto, se observa que hubo inexactitud en la información relativa a la promoción que ofrece un “2x1” -en determinados productos- , la cual se presentaba en un banner destacado, con letra en negrita y de mayor tamaño. Asimismo, en letra más pequeña y con otro fondo, podía observarse la leyenda “en cheques ...”. En efecto, y tal como lo sostuvo la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC), como es la práctica habitual en este tipo de ofertas, el consumidor puede entender que llevará dos productos al precio de uno, es decir, que al momento del pago, sólo deberá abonar el monto correspondiente por un solo producto, lo que claramente no ocurría en el presente caso.
Por otro lado, de la prueba acompañada, surge un claro ocultamiento de la información debida, dado que en el hipotético caso de que el consumidor ya conociera los “cheques ...”, en dicha publicidad, no se le comunicaba que no podía utilizarlos al momento de la compra, sino que era necesario concurrir nuevamente al comercio para su efectivo canje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126658-2021-0. Autos: INC S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 03-08-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - OFERTA AL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - LEALTAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso corresponde, rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de mini, súper e hipermercado sancionada con una multa por haber incurrido en infracción al artículo 11 del Decreto Nº 274/2019.
La empresa se agravió por considerar que la publicidad en cuestión, destaca y aclara los términos y condiciones de la promoción, lo que excluye cualquier tipo de error, engaño o confusión, no configurándose el supuesto de publicidad engañosa contenido en el precepto legal por lo que la sanción es improcedente.
Sin embargo, si bien la recurrente tiene el derecho de determinar las condiciones de sus promociones, debió adecuar los términos de sus estrategias comerciales a las exigencias del régimen jurídico, cuidando de garantizarle al consumidor su derecho a una elección racional y fundada respecto de los productos publicitados.
Así, cabe destacar que, el fundamento de las prohibiciones contenidas en el artículo 11 del Decreto Nº 274/2019 es la protección del derecho de los potenciales consumidores a obtener información adecuada y veraz sobre los bienes para poder adoptar elecciones libres en materia de consumo.
No existe libertad en la decisión de consumo que fue producto de un error, engaño o confusión inducida por una publicidad, sino que ello configura un ejercicio ilegítimo del derecho de comercio por parte de los oferentes, ya que con ese accionar solo se persigue un claro objetivo: captar potenciales clientes a partir de la vulneración de los derechos de los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126658-2021-0. Autos: INC S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - IMPROCEDENCIA - OFERTA AL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - LEALTAD COMERCIAL

En el caso corresponde, revocar la disposición que sancionó a la la empresa de mini, súper e hipermercados con una multa por haber incurrido en infracción al artículo 11 del Decreto Nº 274/2019.
Ello así, por cuanto no se observa que la publicidad en cuestión refleje inexactitud u ocultamiento alguno. En efecto, le asiste razón a la parte en tanto que de su cotejo, la información relativa a que, llevando 2 productos, te devuelven el precio de 1 en cheques, no resulta inexacta respecto del alcance de la promoción.
Por lo demás, las diferencias tipográficas no resultan prohibidas por la norma, siempre que esas diferencias –claro está- no la hagan incomprensible o desvirtúen la oferta.
Sin embargo, no se advierte que ello suceda en el caso en tanto que, por lo dicho anteriormente, aun con tales diferencias tipográficas, se permite distinguir el alcance dado al término 2 por 1 que contiene la publicidad. (Disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126658-2021-0. Autos: INC S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - IMPROCEDENCIA - OFERTA AL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - LEALTAD COMERCIAL

En el caso corresponde, revocar la disposición que sancionó a la la empresa de mini, súper e hipermercados con una multa por haber incurrido en infracción al artículo 11 del Decreto Nº 274/2019.
Ello así, por cuanto le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que la autoridad toma el sentido de la publicidad analizada desde un enfoque que esa publicidad no posee.
En ese aspecto, la disposición argumenta que “es práctica habitual, en las promociones realizadas por distintos comercios, la utilización de la frase “2 X 1”, entendiéndose en el sentido de llevar dos unidades abonando sólo el precio de una”.
Sin embargo, tal argumento, antes que referir a una inexactitud u ocultamiento -prohibidos por la norma-, solo se dirige a disentir con la promoción según lo que considera debería ajustarse a una práctica habitual de otros comercios.
Además, dicho argumento resulta incontrastable en tanto que es una afirmación propia que siquiera compara con la práctica habitual a la que refiere, por caso qué comercios tuvo en cuenta para llegar a esa conclusión a la cual alude.
En esos términos, lo que le están endilgando y motivó la sanción apelada, es que la oferta -en el común de los casos que no identifica pero que entienden sucede habitualmente- es pagar un solo producto y llevar 2. Pero, la oferta propuesta que se explaya en la publicidad de la actora no tiene porqué ajustarse a la misma premisa, con la única condición que no sea inexacta u oculte información o se desvirtúe, lo que entiendo por lo antes dicho, no sucede en el caso. (Disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126658-2021-0. Autos: INC S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIOS DE DIFUSION - PARTICIPACION - PARTICIPACION CIUDADANA - PUBLICIDAD

En el caso, corresponde rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El magistrado de grado ordenó la publicidad de la acción a fin de garantizar que las personas que pudieran llegar a tener un interés en el resultado del litigio conozcan su existencia, en concordancia con lo resuelto por la CSJN en las causas ‘Halabi’ y ‘Padec’, haciendo saber a los interesados que el objeto de la presente acción de amparo colectivo consiste en que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad ejecutar regularmente el Programa de Rehabilitación de Hábitat de un barrio de ésta Ciudad y rehabilitar integralmente todos los inmuebles de dominio del Estado local afectados y adjudiquen en venta las viviendas rehabilitadas a los beneficiarios y beneficiarias.
En el caso de autos, el pronunciamiento cuestionado no se encuentra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la ley 2145.
Asimismo, la parte recurrente no ha argumentado una eventual equiparación del caso de autos a alguno de los supuestos apelables.
A su vez, los agravios esgrimidos por el GCBA no logran demostrar a esta Alzada la existencia de un agravio de imposible reparación ulterior.
En consecuencia, corresponde concluir que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que se ha señalado que “[c]uando una acción encuentra apoyo en derechos colectivos, como en el sub lite, los jueces están obligados a arbitrar medios para darle la difusión necesaria para que puedan participar en ella todas aquellas personas que se sientan con derecho a hacerlo e ‘…implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de procesos…’ (cf. la doctrina de Fallos: ‘PADEC c/ SWISS medical SA s/ nulidad de cláusulas contractuales’, 21 de agosto de 2013, ‘Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA s/ ordinario’, “Consumidores Financieros Asociación Civil c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario’, ambas sentencias del 24/06/14, entre otros) […]” (TSJ in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA y otros s/ Otros procesos incidentales”, expte. N°10501/2013, sentencia del 11/09/2014, voto del Dr. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42311-2011-16. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - DEFENSA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inc. a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
En efecto, en las relaciones de consumo, el deber de información se presenta como de esencial cumplimiento para que el vínculo que se establece resulte ajustado a derecho. Ello es así, dado que el régimen de tutela de los consumidores y usuarios tiene raigambre constitucional (cf. art. 42 CN y 46 de la CCABA) y ha sido reglamentado por Ley de Defensa del Consumidor (LDC), norma que, junto a la Ley de Lealtad Comercial, la Ley de Defensa de la Competencia y otras normas específicas, conforman un bloque de legalidad en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - DEFENSA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
La actora se agravió por cuanto alega haber cumplido con la finalidad de las normas aplicables al caso.
Sin embargo, se advierte que la omisión de exhibir precios en la que incurrió –circunstancia que no fue negada por la actora y que endilgó a la conducta de sus propios clientes-, lleva consigo la posibilidad de que los consumidores sean inducidos a error, engaño o confusión en la adquisición de mercaderías, lo que necesariamente se traduce en un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9, inciso a) de la Ley 4827.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
La actora se agravió por cuanto no existió queja alguna de los clientes sobre la falta de precios de la mercadería exhibida en góndola ni por los precios de los productos adquiridos lo cual verifica que de su parte no existió incumplimiento ni transgresión de la norma, ni causó perjuicio o daño alguno a los consumidores.
Sin embargo, corresponde recordar que la conducta que se le imputa a la parte actora encuadra dentro de las denominadas infracciones formales, en las cuales, la apreciación objetiva de la conducta contraria a la ley hace nacer por sí, la responsabilidad del infractor.
Por ello, en casos como el presente, la infracción no requiere la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor, ya que basta con que se incurra en algunas de las conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que se configure la infracción, con prescindencia de la producción de un resultado (cf. Fallos: 324:2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
La actora se agravió por cuanto el monto de la multa impuesta resulta discrecional, infundado, arbitrario y desproporcionado respecto de los hechos del caso.
Sin embargo, en el caso, el quantum de la multa fue fijado por la DGDyPC ponderando las circunstancias del caso y la reincidencia de la parte actora en prácticas violatorias de la Ley de Lealtad Comercial. A su vez, el monto resulta acorde a las circunstancias probadas en la causa y ajustado a la escala establecida legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - CADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO - PROCEDIMIENTO - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
La actora planteó la caducidad de la instancia administrativa en los términos del artículo 17, inciso f) de la Ley de Lealtad Comercial (LLC), por cuanto la autoridad de aplicación no habría emitido resolución definitiva dentro del plazo allí establecido.
Sin embargo, corresponde rechazar el planteo de caducidad de las actuaciones administrativas toda vez que, con independencia del carácter ordenatorio del plazo establecido en el artículo 17, inciso f) de la LLC, de las constancias de la causa surge que la disposición cuestionada fue dictada dentro del término de 20 días hábiles posteriores al cierre de las diligencias sumariales, previsto en dicha norma (Del voto por sus fundamentos del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - CADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDIMIENTO - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inc. a de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
La actora planteó la caducidad de la instancia administrativa en los términos del artículo 17, inciso f) de la Ley de Lealtad Comercial, por cuanto la autoridad de aplicación no habría emitido resolución definitiva dentro del plazo allí establecido.
Sin embargo, la caducidad de instancia se encuentra regulada en diferentes ordenamientos procesales con la finalidad de sancionar la falta de impulso de parte interesada en el marco de un proceso judicial, extremo que no se presentaba en el caso.
En efecto, si bien en los procedimientos sancionatorios pueden ser aplicados principios penales, la caducidad del procedimiento no está prevista.
No hubo instancia que impulsar por parte interesada sino, únicamente, la actividad que debía llevar adelante la autoridad de aplicación de conformidad con el procedimiento que le era aplicable. En este último aspecto, ha de indicarse que no resultaba de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como erróneamente lo señala quien apela, sino la ley local N°757. Ello, de conformidad con las facultades propias de legislación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sus propias normas procedimentales y, lo establecido en el art. 35 de la ley 4.827 (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - SEGURO DE AUTOMOTORES - ROBO DE AUTOMOTOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRIVACION DE USO - PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad y condenó a la demandada (compañía de seguros) a abonarle la suma de $200.000 en concepto de privación de uso.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia Covid 19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
El actor se agravió de que el Magistrado de grado hubiese fallado del modo en que lo hizo, cuando fue aquél quien desestimó la prueba testimonial ofrecida por su parte a los fines de demostrar las alegaciones vertidas en el escrito de demanda.
Ahora bien, corresponde señalar que pese a que el actor refirió que desde el robo del vehículo y su falta de reposición por parte del demandado -esto es, hace ya más de 2 años- debió contratar vehículos de alquiler, no obra en autos ninguna constancia probatoria que permita tener por demostrados sus dichos (vgr. contratos de alquiler de vehículos, tickets de remisses o pasajes, entre muchos otros).
Por lo demás, los argumentos expuestos ante esta instancia en torno al rechazo de la producción de la prueba testimonial ofrecida en su escrito de demanda pierden sustento desde el momento en que aquél no hizo uso de la facultad prevista en el CPJRC, para casos como el presente y en la oportunidad de recurrir la decisión de grado, a fin de requerir a la cámara la producción de la prueba que fuera denegada en la instancia de grado (v. arts. 147 y 172 del cuerpo normativo citado).
Así las cosas, siendo que es deber de las partes demostrar los presupuestos de hecho sobre los que fundan su pretensión (conf. art. 171 del CPJRC), sin que el recurrente haya logrado mostrar la insuficiente de la partida impugnada, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - SEGURO DE AUTOMOTORES - ROBO DE AUTOMOTOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad y condenó a la demandada (compañía de seguros) a abonarle la suma de $500.000 en concepto de daño moral.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia Covid 19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
El actor cuestionó el monto otorgado por daño moral al considerarlo exiguo.
La indemnización por este concepto debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual.
Ahora bien, del análisis de los argumentos vertidos por la parte actora ante esta instancia no se vislumbra más que una mera disconformidad con lo resuelto con el Juez de grado, quien resolvió en función de los términos en los que fue articulada la demanda y los elementos obrantes en la causa.
En efecto, los sufrimientos espirituales invocados por aquel en su escrito de inicio coinciden con los ponderados con nuestro colega de la primera instancia, quien, luego de analizar las constancias de autos, consideró que correspondía conceder la totalidad de la suma total pretendida a valores históricos. El recurrente, sin especificar circunstancia alguna que se desprendiese de la prueba producida en autos y que no hubiere podido conocer al momento de interponer la acción, ensayó una reiteración de los argumentos vertidos en el escrito de demanda que fueron valorados íntegramente por el “a quo.
En virtud de lo expuesto es que corresponde, también, rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - SEGURO DE AUTOMOTORES - ROBO DE AUTOMOTOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PREVENCION - TRATO DIGNO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar el monto reconocido en la instancia de grado en concepto de daño punitivo de la suma de $200.000 a $5.000.000, en el marco de este proceso de daños y perjuicios derivados de un relación de consumo, iniciado por el actor contra la compañía de seguros demandada por incumplimiento contractual.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia Covid 19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
En su recurso el actor expuso que la suma reconocida no resultaba acorde a la gravedad de la conducta asumida por la demandada y, por tanto, incumplía la función preventiva destinada a evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al de autos.
Respecto a la procedencia de la multa en análisis, se ha sostenido que se requiere de un factor de atribución agravado, esto es, una conducta gravemente reprochable (esta Sala “M., F. E. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022. Ello así, en tanto “… no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo…” (CCC de Rosario., Sala IV, “Vázquez Ferreyra, Roberto c/ Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XI, 65, del 07/08/2012).
En esa línea, “…se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15)” (esta Sala, en los autos “M. F. E.”, ya citado).
Por todo lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la conducta gravemente reprochable asumida por la aseguradora, el valor del bien asegurado y el fin preventivo y disuasorio de la multa civil bajo análisis, corresponde hacer lugar al agravio y elevar el monto reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar el monto reconocido en la instancia de grado en concepto de daño punitivo de la suma de $200.000 a $5.000.000, en el marco de este proceso de daños y perjuicios derivados de un relación de consumo, iniciado por el actor contra la compañía de seguros demandada por incumplimiento contractual.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia Covid 19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
En su recurso el actor expuso que la suma reconocida no resultaba acorde a la gravedad de la conducta asumida por la demandada y, por tanto, incumplía la función preventiva destinada a evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al de autos.
Teniendo en cuenta que los daños punitivos son una herramienta de uso excepcional y de carácter disuasivo, su aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
Habida cuenta de ello, del propio artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto. En consecuencia, la exigencia de una conducta agravada por parte del proveedor además del incumplimiento al cual se hace referencia en la ley se torna necesaria ante la búsqueda de la prevención, reservando su aplicación exclusivamente a aquellos casos en los cuales se compruebe una conducta gravemente reprochable en desmedro de los derechos de los consumidores.
Por todo lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la conducta gravemente reprochable asumida por la aseguradora, el valor del bien asegurado y el fin preventivo y disuasorio de la multa civil bajo análisis, corresponde hacer lugar al agravio y elevar el monto reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - SEGURO DE AUTOMOTORES - ROBO DE AUTOMOTOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PREVENCION - TRATO DIGNO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto reconocido en la instancia de grado en concepto de daño punitivo de la suma de $200.000 a $5.000.000, en el marco de este proceso de daños y perjuicios derivados de un relación de consumo, iniciado por el actor contra la compañía de seguros demandada por incumplimiento contractual.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia Covid 19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
En su recurso el actor expuso que la suma reconocida no resultaba acorde a la gravedad de la conducta asumida por la demandada y, por tanto, incumplía la función preventiva destinada a evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al de autos.
Ahora bien, corresponde determinar si, en función de las constancias de autos, el importe reconocido en concepto de daño punitivos resulta insuficiente.
Toca recordar que se encuentran firmes los siguientes extremos de la decisión de primera instancia. En primer lugar, que el demandado, en la oportunidad de celebrar el contrato, no le hizo entrega al asegurado de la póliza. A su vez, que los términos del seguro contratado no se condecían, según las pruebas rendidas en autos, con la oferta por ella misma publicitada en esa época para el tipo de póliza comprometida; del que surgía la obligación de restituir el vehículo en supuestos como el “sub examine”. Estas circunstancias, que fueron consentidas por el demandado, permiten advertir un grave destrato y menosprecio por los derechos del consumidor, quien una vez que realizó la denuncia de robo a fin de obtener la reposición del vehículo encontró la sorpresiva respuesta de que el infortunio en juego no se hallaba cubierto por la póliza contratada; cuando la falta de entrega del contrato fue aprovechada por el proveedor para adoptar un temperamento que no resultaba conteste con la oferta oportunamente publicitada.
Ello así, el incumplimiento de deberes mínimos por parte del proveedor, colocó al consumidor en una grave situación de incertidumbre e indefensión que, a la postre, encontró debida respuesta luego de más de 2 años de litigio; período en el cual la empresa evadió desembolsos que le resultaban exigibles valiéndose de sus propias inconductas a los fines de justificar la denegatoria de cobertura discutida en las presentes actuaciones.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUPOS A LA CONTRATACION - PAGINA WEB

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta (artículo 12 de la Ley N° 104 y artículo 14 de la CCABA) y, en consecuencia, ordeno al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que proporcione la información requerida por la actora (número total de trabajadores contratados en el Poder Judicial de la Ciudad de Bs. As. y en el Consejo de la Magistratura, excluidos el Tribunal Superior de Justicia y el Ministerio Público) en el término de 15 (quince) días.
De las constancias de autos no surge que se haya brindado de forma acabada y completa la información solicitada por la actora.
Cabe señalar que los argumentos planteados por la demandada en su recurso fueron dirigidos a que la información requerida por la actora no fue lo que se había solicitado en el escrito de inicio; en efecto la pretensión administrativa “[e]stuvo direccionada a obtener información respecto al cumplimiento de la Ley N° 1502” y el magistrado amplió “[e]l objeto de la petición administrativa de la actora”.
Indicó que su parte respondió cada requerimiento de la actora conforme a las previsiones de las Leyes N° 104 y 1502.
En tal sentido, del cotejo de la información que acompañó la demandada al expediente no surge la respuesta completa respecto los puntos controvertidos en esta instancia (la información respecto del total de empleados contratados).
Ello así, aun considerando, la remisión a la página web que el apelante refiere en su presentación. Pues sin perjuicio de que se efectúa una remisión general a una página web, al intentar acceder al enlace referenciado en su escrito recursivo del cotejo que realizó este Tribunal en más de una oportunidad, no se puede acceder al enlace remitido.
Motivos por los cuales no asiste razón al apelante en sus quejas referentes a que habrían brindado la información requerida en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81736-2023-0. Autos: P., C. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta (artículo 12 de la Ley N° 104 y artículo 14 de la CCABA) y, en consecuencia, ordeno al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que proporcione la información requerida por la actora (número total de trabajadores contratados en el Poder Judicial de la Ciudad de Bs. As. y en el Consejo de la Magistratura, excluidos el Tribunal Superior de Justicia y el Ministerio Público) en el término de 15 (quince) días.
En atención a los argumentos brindados por la demandada en su escrito recursivo, cabe recordar que tal como la indicado el juez de grado, conforme el régimen aplicable al caso de autos, la parte actora no necesitaba justificar el motivo por el cual requería la información.
Desde este lugar no asiste razón a la apelante al mencionar que “[c]ualquier otra información pública que la accionante pudiese haber deseado solicitar que no fuese el objeto de su única y central pretensión administrativa, que fue…(…) si [el] organismo cumplía con las previsiones de la Ley N° 1502”.
Sobre este punto, resulta útil recordar un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre acceso a la información, en el cual sostuvo que “[e]l artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a 'buscar' y 'recibir' 'informaciones', protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado ..." y que "[d]icha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla." (confr. "Asociación de Derechos Civiles", cit. considerando 8°, al precedente Claude Reyes, criterio reiterado por la Corte Interamericana en el caso Gomes Lund y otros ["Guerrilha do Araguaia"] vs. Brasil, sentencia del 24 de noviembre de 2010)” (CSJN "in re" “CIPPEC C/EN- Ministerio de Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/amparo ley 16.986”, sentencia del 26/3/2014, Fallos 337:256).
Es que, el derecho de acceso a la información debe ser interpretado y resuelto sobre la base de la máxima divulgación que le corresponde al Estado, a los fines de dar una adecuada respuesta a esta garantía constitucional. Observación que, frente a la duda, debe orientar el temperamento hacia el otorgamiento suficiente e integral de la información requerida (conf. esta Sala voto. Mayor. "in re" “Defensoría CAYT n° 3 c/GCBA s/Acceso a la información”, sentencia del 26/6/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81736-2023-0. Autos: P., C. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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