TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - PROCEDENCIA - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - HECHO IMPONIBLE

La falta de comunicación del retiro de la publicidad por parte del contribuyente (art. 226 de la Ordenanza Fiscal de 1994 y artículo 240 de la Ordenanza Fiscal de 1997), permite presumir la continuación de ese hecho imponible, esto es, la existencia del anuncio.
Si tal extremo no ha sido negado expresamente por la ejecutada tiene la obligación de pagar el gravamen correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 408534 - 0. Autos: GCBA c/ ASOCIACION CIVIL TIRO FEDERAL ARGENTINO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-02-2003. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CONTRIBUYENTES - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - PLAZO

El artículo 228 de la Ordenanza Fiscal t.o. 1992 -y disposiciones análogas posteriores, aplicables al caso por haberse devengado los tributos reclamados durante dichos períodos- establece que los contribuyentes registrados en el año anterior responden por la contribución correspondiente al año siguiente, siempre que hasta el último día hábil de aquél no hubieran comunicado por escrito y hecho efectivo el retiro del cartel de publicidad.
Además de dicho deber específico, las ordenanzas tributarias, así como los códigos fiscales posteriores, contienen un deber formal genérico, según el cual los contribuyentes deben informar en el plazo de 15 días cualquier hecho que provoque la extinción del hecho imponible.
El régimen de la ley es claro, entonces, en cuanto al deber de informar específicamente al organismo recaudador.
La falta de comunicación del retiro de la publicidad por parte del contribuyente importa incurrir en el incumplimiento de dos deberes formales (uno genérico, otro específico del tributo), de forma que continúa siendo responsable de las obligaciones tributarias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 50812 - 0. Autos: GCBA c/ PINTURERIAS DEL CENT Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-05-2003.

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PODER DE POLICIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado mediante la cual se rechaza la medida cautelar que pretendía la inmediata suspensión de la Resolución Administrativa Nº 20/2005 de la Subsecretaría de Control Comunal del Gobierno de la Ciudad que instruye a determinadas dependencias para que retiren todo anuncio o dispositivo publicitario que contravenga la ley de tránsito y demás disposiciones vigentes.
La falta de acreditación de la presunta afectación de los derechos de la recurrente impone el rechazo de la cautelar al tiempo que torna innecesario el análisis de la normativa vigente, toda vez que, en principio, no se verifica el interés de la demandante en la suspensión de la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30611-1. Autos: CARLOS A GIROLA Y ASOCIADOS SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-04-2009. Sentencia Nro. 45.

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ENSUCIAR BIENES - TIPO LEGAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que resuelve no aprobar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba (art. 45, 2º parr. CC), y disponer que la juez de grado remita las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que continúe con el trámite de las presentes actuaciones, en atención a la nueva calificación otorgada a la conducta (art. 3.1.1 de la Ley de Faltas).
El artículo 80 del Código Contravencional escogido por el Fiscal a los fines de la subsunción legal prevé como contravención la acción de manchar o ensuciar bienes de propiedad pública o privada. Sin embargo, en materia de faltas rige una norma que se adecua más específicamente al caso en estudio que, por especialidad, desplaza a aquélla. Así el artículo 3.1.1. de la Ley Nº 451 establece: “El/la que instale o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches o coloque o haga colocar pasacalles en la vía pública en lugares no habilitados, o sin el permiso correspondiente, es sancionado/a con multa de 100 a 5.000 unidades fijas y/o decomiso de carteles, afiches o pasacalles...”.
En base a ello, y a la luz del principio "iura novit curia", cabe afirmar que nos encontramos en presencia de una falta y no de la contravención en la que fuera subsumido el hecho. Ello así por cuanto la norma de faltas contiene una descripción que se condice en detalle con la conducta imputada en el caso y abarca, por lo tanto, mayores elementos definitorios en relación al presente hecho que los establecidos en la figura contravencional en cuestión. Por ello, el tipo con mayor número de características, es decir el de faltas, es especial respecto del tipo contravencional que es general, lo que determina la aplicación del primero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15157-00-CC/2008. Autos: Onorato, Gildo Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-10-2008.

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PODER DE POLICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONFLICTO DE NORMAS - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, por considerarla formalmente improcedente. La acción se plantea con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de la Administración que la intimaba a retirar la cartelería ubicada en la vía pública de la Ciudad, por considerarla ilegal en virtud de la normativa local. En consecuencia, corresponde ordenar la reconducción de la presente acción en un proceso ordinario.
El amparo debe ser una herramienta idónea para solicitar tutela jurídica efectiva y no para que el demandado pretenda discutir, de manera elusiva, acerca de sus obligaciones.
A fin de decidir si la acción de amparo podrá dar formal cauce a la pretensión amparista, cabe estar a derechos debatidos en autos así como a la necesidad de brindar a la actora una pronta respuesta.
En el caso, si bien nos encontramos ante una situación urgente, la complejidad del asunto en el que se discute la validez de actos de la jurisdicción local, así como normas emanadas de la Provincia de Buenos Aires (arts. 1 y 2 y concordantes de la Ley Provincial de Amparo Nº 7166) cuya interpretación a la luz de la Constitución provincial (art. 20) se halla cuestionada, nos permiten entender que el proceso que conferirá al actor mayor oportunidad de protección de los derechos que alega conculcados es uno de conocimiento. Más aun cuando, como en el caso, una Jueza de otra jurisdicción ha dictado una medida cautelar, en la cual ordenó la permanencia de los carteles publicitarios, medida que se encuentra firme y, como tal, diluye en cierta medida la necesidad de resolver la cuestión de fondo de modo inmediato, permitiendo de tal modo una mayor profundización en el análisis.
Ahora bien, en virtud de las especialísimas particularidades de la causa, a más de un año y medio de iniciado el proceso, entiendo que resolver en esta instancia local la inadmisibilidad de la acción sin más por no resultar una vía procesal idónea no resulta plausible a la luz del principio cardinal de la tutela judicial efectiva que también viene reconocido a los actores por la Constitución Nacional y la local.
La solución que se propone, a su vez, resulta ser la más compatible con la protección de los derechos del accionante, que se ve enfrentado a un virtual conflicto de competencias entre dos jurisdicciones diversas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32066-0. Autos: PUBLICAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2009. Sentencia Nro. 314.

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TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - TELEFONO - CARTEL PUBLICITARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta y en consecuencia, resolvió que de conformidad con la normativa vigente –Ley Nº 2936, “Ley de Publicidad Exterior”– no se encuentra prohibido efectuar publicidad en cabinas telefónicas de uso público que se perciban desde la vía pública, ya se a esta aplicada o incorporada a la estructura de la cabina.
La Ley de Publicidad Exterior, Ley Nº 2936 derogó expresamente la prohibición de colocar carteles publicitarios en cabinas telefónicas, dispuesta por la Ordenanza Nº 50.859.
A mayor abundamiento, cabe señalar que las Leyes Nº 2178 y Nº 2179 que modificaron el Código Fiscal 2007, establecieron para la publicidad efectuada mediante anuncios en la vía pública, como así también para la publicidad en cabinas telefónicas de uso público, que se perciban desde la vía pública, una contribución anual de acuerdo con las tarifas que fija la Ley Tarifaria (art. 316 C. F. 2007). En efecto, ante la existencia de un hecho imponible que se perfecciona con la actividad descripta en la norma (en el caso, el anuncio de publicidad en cabinas telefónicas) resulta inviable sostener la vigencia de la Ordenanza Nº 50.859, pues ello importaría reconocer la incoherencia del legislador, hecho que debe descartarse por aplicación de criterios de interpretación básicos. En este sentido, se ha sostenido que “las leyes deben interpretarse siempre evitando otorgarles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas de las otras, y adoptando como verdadero el sentido que las concilie y deje con valor y efecto” (Fallos: 301:461, 315:38, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26942-0. Autos: YELL ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 31-08-2010. Sentencia Nro. 102.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, surge claramente que la infractora tuvo la oportunidad procesal de rebatir las constancias del acta mediante el ofrecimiento de prueba en contrario, y aún así, ello no resultó suficiente para conmover el criterio del juzgador e inclinarlo a una decisión distinta de la emitida. Es más, de sus propias manifestaciones se extrae que el hecho que se le imputa en el acta es el tipificado en el artículo 3.1.1 de la Ley Nº 451, toda vez que es claro que reconoce la carencia de habilitación del cartel publicitario.
Asimismo, de ninguna manera pueden ser argumentos absolutorios la demora de la Administración en la culminación de dicho trámite -cuando ni siquiera se ha probado que la parte imputada realizó reclamos al respecto- ni el desconocimiento de la Ley Nº 2.936 que data con fecha anterior a la confección del acta, ello porque como hemos mantenido anteriormente en esta Sala “…el orden social justo no tolera la alegación de desconocimiento de la ley como dispensa del deber de su cumplimiento…”. (conf. Causas Nº 50-00/CC/2006, carat. “CEDAFA S.A. s/ falta completar cerramiento de escalera de PB a subsuelo y otras - Apelación”, rta. 23/05/06 y Nº 7320-00/CC/2010, carat. “MARTÍNEZ, Walter Daniel s/ infr. art.(s) 4.1.1.2, Habilitación en infracción - Ley 451 - Apelación”, rta. 22/09/10).
A mayor abundamiento, el accionante se limitó a manifestar su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Juez "a quo", sin haber desplegado un esfuerzo procesal suficiente enderezado a revertir la imputación formulada en el caso concreto, y por lo tanto sin conmover la validez del acta, que consecuentemente hace plena prueba de los hechos allí descriptos (art. 5º de la Ley 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43428-00/CC/2010. Autos: CELMOVI S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-04-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - CAUCION REAL - PODER DE POLICIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - MODIFICACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CARTEL PUBLICITARIO - ESPACIOS PUBLICOS

En el caso corresponde rechazar el recurso de apleción interpuesto por el actor que se agravia de la caución real en pesos fijada como contracautela por el Juez de grado a fin de conceder la medida precautoria por él solicitada.
Que interesa destacar que el actor promovió demanda ordinaria contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de obtener un pronunciamiento que declare inaplicable a su parte las modificaciones establecidas con la sanción de la Ley Nº 2936 de actividad publicitaria exterior. Relata que en fecha anterior a la promulgacion de dicha ley obtuvo diversos permisos para la habilitación de publicidad instalada en el frente de su establecimiento comercial , con sujeción a la normativa vigente entonces (Ordenanza Nº 41115/85) y por el plazo de cinco años, esto es, con vencimiento en el año 2013. Ante la modificación legal señalada sostuvo que se ve menoscabado su derecho de propiedad, demandando el cumplimiento de los permisos hasta su finalización con ajuste a la normativa en vigencia al tiempo de su otorgamiento, la cual fue puntualmente respetada.
En relación con la caución real fijada por el juez de grado -objeto del recurso- es necesario destacar que mediante la contracautela la jurisdicción pretende “…asegurar la igualdad de las partes y descarta así su propia responsabilidad al hacer fe de la existencia del derecho que se quiere cautelar sobre la base de una prueba sumarísima o sin ella.” (cf. Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, ed. Astrea, 2001, pág. 727).
Ello así, la Ley Nº 2936 modificó el sistema actividad publicitaria exterior e instalación de marquesinas. En su artículo 1º que define su objeto, se pueden inferir los principios que le dan contenido y pone en evidencia cuáles son los derechos enfrentados en el caso bajo examen, el de propiedad o de adquisición de los derechos, por un lado, y el derecho social a gozar de un ambiente urbano adecuado tanto vital como estéticamente, por el otro. Esta tensión, en la inteligencia de este Tribunal, no resulta ser menor, si no que, salvo tacha de inconstitucionalidad de la ley mencionada, es menester pensar que el legislador advirtió un menoscabo del espacio público en el modo en que se encontraba normada anteriormente la publicidad exterior de la Ciudad, valor de indispensable consideración en las concentradas metrópolis del siglo XXI.
Bajo esta perspectiva, se aprecia como adecuada la fijación en el presente de una caución suficiente ante los perjuicios que, eventualmente, pudiere ocasionar la tutela ordenada. Perjuicios que la propia reforma legal en cuestión estaría indicando sólo ya a través de su sanción. Máxime cuando, como admite el propio recurrente, la medida tiene posibilidades de mantenerse hasta el vencimiento de los permisos, teniendo someramente en cuenta la prolongación de los juicios ordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36936-1. Autos: MAJLIN LEONARDO RUBEN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-05-2011. Sentencia Nro. 38.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CAMBIO DE TITULARIDAD - BUENA FE - PRUEBA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, la profusa prueba producida informa inequívocamente, en lo que a la demandada respecta, que ha acreditado haber dado cumplimiento al inicio del trámite correspondiente y asimismo, probó las circunstancias de hecho que lo motivaron (la transferencia). Por su parte, en lo relativo a la actora, sólo alega su propia ineficacia; esto es: funda sus argumentos en la imposibilidad física de contar con las actuaciones administrativas, que –admite- fueron extraviadas y, por otro lado, no logra explicar la omisión –que ella misma invoca- en resolver el pedido de autorización ni las divergencias que resultan de comparar las denominaciones del contribuyente y la persona del demandado.
La probada –y no controvertida- desprolijidad no puede ser imputable al contribuyente, quien solicitó oportunamente el registro de cambio de titularidad -del fondo de comercio transferido- con anterioridad a los períodos reclamados.
Por las razones señaladas, corroborado el cambio de titularidad del aviso publicitario, que la deuda reclamada es posterior a su notificación a la Administración y la omisión de la actora en acompañar las correspondientes actuaciones administrativas y, ante la ausencia de éstas, tampoco justificar la omisión en el tratamiento de la solicitud; confirmar la decisión de grado implicaría un excesivo rigor formal que favorecería a la parte omisa, en desmedro de los derechos de quien –conforme los elementos de prueba con que cuenta el Tribunal- aparece obrando de buena fe.
Nuestro máximo Tribunal ha dicho al respecto: “[e]l Tribunal siempre debe determinar la verdad sustancial por encima de los excesos rituales, ya que el logro de la justicia requiere que sea entendida como lo que es, es decir una virtud al servicio de la verdad” (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y E. Raúl Zaffaroni). ‘Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva c/Victorio Américo Gualtieri S.A.’.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 724188-0. Autos: GCBA c/ PROMOCIONES PUBLICITARIAS SOCIEDAD DE HECHO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 29.

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PODER DE POLICIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Ello así, es preciso señalar que la actora en el escrito de expresión de agravios solo formula reproches genéricos a la sentencia recurrida, que reflejan su discrepancia con los fundamentos utilizados por la Jueza de grado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia (art. 236, CCAYT). En efecto, la apelación de la actora sólo contiene una discrepancia con la interpretación de la Ley N° 2936 dada por la Magistrada de grado sin otro sustento que su distinto punto de vista. Adviértase que luego de un extenso análisis normativo la "a quo" concluyó que, atendiendo a los valores cuya protección se halla involucrada -protección, promoción y mejoramiento del paisaje urbano, la seguridad vial y al cuidado del medio ambiente— resultaba intrascendente el lugar desde dónde se efectúe la emisión lumínica siendo que lo relevante es su impacto en el espacio público. Además, señaló que la única exclusión acerca de la aplicación de la norma se imbrica con el hecho de que la publicidad se lleve a cabo en el ámbito interno de los locales siempre que dicha emisión no impacte en el exterior. En ese sentido, lo afirmado por la recurrente en torno a que la normativa exige que la actividad publicitaria se “desarrolle y perciba” en la vía pública, como así la crítica efectuada respecto del alcance otorgado a la excepción por cuanto determinó que “no impacten en el exterior” no logran rebatir los argumentos dados en la sentencia.
Ello así, la actora omite explicar los motivos por los que la pantalla de led y las pegatinas ubicadas en las vidrieras de su local encuadrarían en la excepción y resultarían ajenas a las reglas de policía en materia de publicidad en tanto no demuestra que la regulación no la alcanza dado que ella misma sostuvo que “podía ser observada desde el exterior”. La completa orfandad que ostenta la expresión de agravios bajo análisis, en los aspectos mencionados, trunca toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los argumentos del pronunciamiento cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C68492-2013-0. Autos: FUNDACIÓN QUIROPRAXIA PARA TODOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-06-2016. Sentencia Nro. 116.

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PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - REGIMEN JURIDICO - INMUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - CATALOGACION DE INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin de que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suspenda la ejecución de la disposición administrativa que determinó el retiro del cartel publicitario.
En efecto, la Ley N° 2.936 (BOCBA nº 3248, del 01/09/09) tiene por objeto regular las condiciones de la actividad publicitaria exterior con el fin de proteger, promover y mejorar los valores del paisaje urbano y de la imagen de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1º). Allí, en relación con la protección del patrimonio, “…se prohíbe todo tipo de intervención y/o actividad publicitaria…” en los elementos catalogados (art. 16).
Luego, de la consulta del buscador de áreas de protección histórica se desprende que el inmueble donde se encuentra el cartel publicitario posee catalogación singular y protección cautelar.
Ello así, en cuanto a los alegados vicios de la disposición invocada cuadra señalar que la recurrente no aportó argumentos que permitan a esta Sala, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, sustentar la ilegitimidad del acto atacado frente a la normativa que rige la cuestión.
De tal modo, toda vez que el derecho invocado por la actora no aparece, en esta etapa, como verosímil, resulta innecesario expedirse sobre el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3882-2016-0. Autos: MENTOR ARGENTINA S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 03-10-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPACIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - LEGISLACION APLICABLE - CARTEL PUBLICITARIO - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la cuestión planteada por la actora, con el objeto de que se revoquen las disposiciones en las que la Dirección General de Ordenamiento del Espacio Público denegó sus solicitudes de permisos de instalación para el emplazamiento de dispositivos publicitarios (letreros frontales luminosos instalados en diversos quioscos de esta Ciudad) con sustento en lo dispuesto en el artículo 4° de la Ordenanza N° 33.188/MCBA/1976.
En efecto, la Ley N° 4.484 puso fin al debate sobre la licitud de la actividad que la actora quiere ejercer y que, de hecho, viene llevando a cabo en virtud de la medida cautelar otorgada en autos.
En este sentido, la ley mencionada derogó las prohibiciones incluidas en el inciso o) del artículo 13.2 de la Ley N° 2.936 y el tercer párrafo del artículo 4° de la Ordenanza 33.188/MCBA/1976 e incluyó a los quioscos de venta de diarios y revistas y a los puestos de exhibición y venta de flores naturales como elementos de mobiliario urbano; además de autorizar al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, a incorporar dichos elementos a las concesiones respectivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 468 (arts. 2 y 3 de la Ley N° 4.484).
En esta inteligencia, debe estarse a la jurisprudencia que emana de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por un lado, a aquella que cita la Sra. Fiscal ante esta Cámara en su dictamen, que sostiene que los tribunales sólo pueden ejercer sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su decisión un caso concreto, es decir, carece de jurisdicción cuando éste haya devenido abstracto (Fallos, 329:629).
Por el otro, a lo expuesto por el Máximo Tribunal con relación a que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la resolución judicial, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso que se trate, y si, en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la "litis", la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (doc. de Fallos: 285:353; 306:1160; 310:819; 313:584; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; y más recientemente en la causa CSJ 118/2013 (49-V)/CS1 “V., C. G. c. I.A.P.O.S. y otros s/ amparo”, sentencia del 27 de mayo de 2014 y “Baseotto, Antonio J. c. Estado Nacional s/ amparos y sumarísimos”, Expte. CSJ 2016/2014/RH1, sentencia del 21 de junio de 2016; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33250-2009-0. Autos: Urbanmedia Argentina S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar procedente la vía del amparo.
En efecto, la controversia se suscitó como consecuencia del incremento estipulado en la Ley N° 5.723 (Ley Tarifaria 2017), respecto de las contribuciones por anuncios publicitarios efectuados en medianeras y carteles ubicados en estructuras de sostén sobre terrazas.
El actor cuestionó la calificación del tributo como una contribución. Asimismo, sostuvo que las modificaciones introducidas en los artículos 121 y siguientes, del anexo I, de la ley resultan desproporcionadas y discriminatorias pues el aumento de la tarifa depende del “…soporte con el que se realice una misma actividad que es la publicidad exterior…”.
Así, considera que el amparo resulta la vía procesal más idónea, haciendo referencia a la urgencia del caso y a las dificultades comerciales que la implementación de dicha ley le provoca.
En efecto, se advierte que las características de la cuestión a decidir, así como las consecuencias dañosas alegadas justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios.
Nótese que el actor consideró afectados los principios contemplados en el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -legalidad, igualdad, no confiscatoriedad, generalidad, capacidad contributiva y certeza- por cuanto el cobro del tributo bajo análisis, destinado a gravar anuncios publicitarios en medianeras y carteles ubicados en estructuras de sostén sobre terrazas, al que el legislador calificó como “contribución por publicidad”, en realidad sería “…un impuesto a secas dado que no guarda ninguna relación con ninguna obra ni actividad estatal”.
Dilucidar, entonces, si el tributo previsto en los artículos 405 y siguientes del Código Fiscal (t.o. 2017) reviste los caracteres propios de una contribución -distinción que, por lo demás, no resulta meramente académica (Fallos: 332:1503)- no exige un estudio pormenorizado mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la CCABA y 2º de la Ley N° 2.145.
Tampoco la determinación de la eventual invalidez de la norma impugnada en razón de los distintos porcentuales de incremento previstos para las diferentes contribuciones por publicidad en años anteriores, sería una cuestión susceptible de mayor amplitud de debate o de prueba de la que permite la vía escogida.
Cabe señalar que aun cuando la alegada confiscatoriedad requiera de prueba concluyente (Fallos: 220:1082, 1300; 239:157, entre otros), de ello no puede derivarse, sin más, la improcedencia de la vía procesal escogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1639-2017-0. Autos: Córdoba Leonardo Adrián c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 13-07-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto intimó al actor para que adecuara la acción deducida como proceso ordinario, en los términos de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, del escrito inicial surge que uno de los aspectos centrales de la acción planteada por el actor consiste en denunciar el carácter desproporcionado y discriminatorio que tendría el aumento dispuesto en la Ley N° 5.723 (Ley Tarifaria 2017), respecto de los distintos tipos de publicidad exterior, teniendo en cuenta los valores previstos en años anteriores.
A ese respecto, al margen de su mérito, cabe señalar que dichas objeciones no requerirían de un ámbito de mayor debate y prueba del que proporcionaría el cauce procesal elegido.
Sin embargo, se advierte que el resto de los argumentos que propone el actor -esto es, controvertir la finalidad perseguida por el legislador al disponer el aumento con la intención de desalentar la actividad que desarrolla, la relación de tales incrementos frente a lo dispuesto respecto de otros medios de publicidad (radial, televisiva, en redes sociales y diarios y revistas), el alegado carácter confiscatorio del tributo, la eventual afectación de la competencia del sector o la necesidad de un espacio de debate participativo con los afectados por el incremento tarifario- o bien involucra el cuestionamiento de aspectos ligados a la política tributaria en materia de publicidad implementada en la Ciudad de Buenos Aires, o exige un desarrollo propio de las vías procesales ordinarias. (cfr. “Magallanes Noemí Beatriz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº EXP 28458/0, sentencia del 09/05/08).
Cabe señalar que lo característico de la figura que nos ocupa radica en que la actividad ejercida por el contribuyente le genera un beneficio al tiempo que exige intervención estatal, razón por la cual la base imponible deberá guardar relación directa con la erogación especial causada por el sujeto pasivo y las ganancias que la actividad gravada le reporta (v. Ataliba Geraldo, “Hipótesis de Incidencia Tributaria”, Legis Argentina, CABA, 2011, págs. 251 y ss.).
En función de todo lo dicho, la pretensión esgrimida en estos autos impondría considerar cuestiones que exceden el acotado margen de debate del proceso de amparo. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1639-2017-0. Autos: Córdoba Leonardo Adrián c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 13-07-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEY TARIFARIA - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto intimó al actor para que adecuara la acción deducida como proceso ordinario, en los términos de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, del escrito inicial surge que uno de los aspectos centrales de la acción planteada por el actor consiste en denunciar el carácter desproporcionado y discriminatorio que tendría el aumento dispuesto en la Ley N° 5.723 (Ley Tarifaria 2017), respecto de los distintos tipos de publicidad exterior, teniendo en cuenta los valores previstos en años anteriores.
Cabe mencionar que para fundar la “manifiesta situación de urgencia” invocada a fin de justificar la procedencia de la vía procesal, el actor hizo referencia al impacto negativo que el incremento tarifario previsto para el 2017 tendría en su giro comercial, como consecuencia de la “drástica reducción de la demanda” en los soportes que provee y las “cuantiosas pérdidas” que le provocaría, ocasionando el cierre de la empresa y la consiguiente pérdida de fuentes de trabajo.
Sin embargo, la documentación acompañada –una constancia de inscripción ante la AFIP cuya vigencia expiró el 6 de enero de 2016 de la que surge que la actividad principal del amparista sería la prestación de “servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales” y la constancia de deuda del anuncio publicitario emitida por la AGIP referida a los períodos 1, 3 y 4 del 2016 y 1 de 2017- no brinda respaldo a los daños invocados.
Ello así, el recurrente omitió aportar elemento alguno orientado a generar convicción en torno a la situación de urgencia originada por la regulación atacada, que le impediría someterse a los plazos del trámite de un proceso de conocimiento.
Así, la procedencia de la vía intentada requería demostrar que el tema debatido, por su complejidad, no excedía el ámbito propio del amparo o que, pese a aquella, la tutela del derecho cuya protección se persigue solo podría obtenerse mediante ese proceso pues, su detrimento durante la tramitación de un juicio ordinario, provocaría la ineficacia de una eventual sentencia estimativa.
Los planteos del recurrente y la prueba por él adjuntada impiden dar por configurados los extremos mencionados, y no resultan suficientes para demostrar el error de la resolución recurrida. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1639-2017-0. Autos: Córdoba Leonardo Adrián c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 13-07-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - GARANTIA CONSTITUCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE IGUALDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde dejar sin efecto el rechazo "in limine" de la acción de amparo y la readecuación del proceso.
En efecto, los actores solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5.708 y sus Decretos Reglamentarios N° 44 y N° 48/2017, en cuanto restringen de manera irrazonable la publicidad de alcohol en la vía pública, circunstancia que –por un lado- afectaría su derecho a trabajar y –por el otro- encubriría una situación de discriminación ya que dicha prohibición no alcanza a todos los medios de publicidad.
El amparo se instó a fin de lograr el restablecimiento de, entre otros, el derecho a ejercer industria lícita y la garantía de igualdad que se estima conculcados por una normativa que en la práctica, acorde al planteo formulado en la demanda, prohibiría la actividad publicitaria.
Ello así, el tenor de los derechos en juego (no discriminación, igualdad y trabajo) permiten afirmar que su sometimiento a un proceso ordinario podría producir perjuicios de difícil o imposible reparación ulterior, sin que (a esta altura del proceso) la tramitación del debate por vía del amparo permita percibir una lesión al derecho de defensa de la demandada.
En tal sentido, se advierte que –de los términos en que se planteó la demanda y de la prueba agregada y ofrecida- no surge, "ab initio", que el presente amparo involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por esta vía.
En síntesis, el amparo instado centralmente denuncia que la normativa referida vulneraría los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación y, por tanto, a esta altura del proceso, la inadmisibilidad de la acción no resulta manifiesta; único supuesto que permite el rechazo in limine de la acción, máxime cuando –además- se aplica el criterio de interpretación restrictivo de dicho instituto en virtud de constituir el amparo una garantía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - GARANTIA CONSTITUCIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde dejar sin efecto el rechazo "in limine" de la acción de amparo y la readecuación del proceso.
En efecto, los actores solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5.708 y sus Decretos Reglamentarios N° 44 y N° 48/2017, en cuanto restringen de manera irrazonable la publicidad de alcohol en la vía pública, circunstancia que –por un lado- afectaría su derecho a trabajar y –por el otro- encubriría una situación de discriminación ya que dicha prohibición no alcanza a todos los medios de publicidad.
Ello así, la afectación de derechos patrimoniales no queda excluida por sí misma de la vía de amparo. Ha sido superada la doctrina que enunciaba que a través del amparo no podían discutirse “cuestiones patrimoniales” (cf. CSJN, Fallos: 249:221 “Aserradero Clipper”; 307:2174 “Bonorino Peró”; 324:291 “Georgalos”; entre otros), habiendo sido zanjada la discusión en el precedente “Peralta” (CSJN, Fallos: 313:1513).
La procedencia o no del amparo, en términos generales, dependerá de que el reclamante acredite la afectación de un derecho, como consecuencia de una acción u omisión arbitraria que con urgencia deba ser subsanada.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “La Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del artículo 43 una tercera categoría de derechos, conformada por aquellos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos —tal el supuesto de derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de usuarios y consumidores y los derechos de sujetos discriminados—, en cuyo caso existe un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño” (CSJN, “Halabi, Ernesto c. P.E.N. Ley 25.873 DTO. 1563/04”, 24/02/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la legitimación activa de la Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior (APE).
Cabe señalar que la actora -conjuntamente con nueve empresas asociadas- iniciaron la presente acción cuya pretensión es la declaración de inconstitucionales de la Ley N° 5.708 y sus decretos reglamentarios, por cuanto “…lesiona los derechos patrimoniales de las co-actoras, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, conculcando derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y discriminándola como medio de publicidad (exterior) con relación a las restantes formas de publicidad de bebidas alcohólicas en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires”.
Así, la pretensión articulada revela que el objeto del pleito consiste en la protección de las agencias de publicidad exterior frente a un ordenamiento jurídico que las colocaría en una situación de desigualdad arbitraria y –por tanto- discriminatoria, por cuanto afectaría su derecho a ejercer industria lícita que exigen sea restablecido por medio de la sentencia que haga lugar al amparo por ellos instado.
Cabe destacar que entre los derechos cuyo restablecimiento se solicita se incluye al derecho de igualdad frente a una discriminación que los actores estiman arbitraria.
En efecto, la ley y sus decretos reglamentarios se refieren a la publicidad exterior, esto es, en carteleras y en la vía pública (incluida la publicidad en pantallas led en el mismo medio).
En particular, las pretensiones de la actora involucran el resguardo de derechos que califica como individuales homogéneos de las empresas de publicidad exterior ante un ordenamiento jurídico que, a su criterio, trasunta una discriminación frente a otros medios que se dedican a la publicidad, aunque en un espacio diferente y, además, según postulan, carecería de razonabilidad al no alcanzar a todas las bebidas alcohólicas, sin que se advierta que la pretensión pudiera afectar derechos de terceros ajenos al pleito bajo la modalidad de integración de la "litis" propia de los procesos colectivos.
Entonces, en este estado inicial del proceso, ante una alegada situación de discriminación, el rechazo de la legitimación resultaría impropio, sin perjuicio de que, eventualmente, de corresponder, deba verificarse el cumplimiento de los restantes requisitos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido para el supuesto que nos ocupa (Fallos: 332:111), aspectos que, a su turno, deberán analizarse sin perder de vista que la virtualidad que pueda asignarse al proceso colectivo deberá valorar el carácter de los derechos tutelados en las normas impugnadas como factor relevante para determinar si existe “…una homogeneidad fáctica y normativa que lleve a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos” (Fallos: 332:111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que se suspenda la aplicación de la Ley N° 5.078 y su reglamentación, por la cual se restringió la publicidad de alcohol en la vía pública.
Se advierte, por un lado, que la finalidad de la ley es prevenir y asistir a la población ante las consecuencias negativas del consumo de alcohol en exceso (art. 1°). Más aún, desarrolla, en el artículo 2°, de manera detallada sendos objetivos perseguidos en tal marco, a saber: promover el consumo responsable de bebidas alcohólicas; desalentar el consumo por parte de personas menores de 18 años; reducir los daños sanitarios y sociales que produce el alcoholismo; concientizar a la sociedad sobre los efectos disvaliosos de consumir bebidas alcohólicas en exceso; promover la responsabilidad social de los fabricantes y empresas distribuidoras de bebidas alcohólicas.
Por otra parte, el mecanismo escogido para tal fin fue establecer una limitación a la publicidad de la venta de bebidas alcohólicas en la vía pública (tal como se desprende de la excepción prevista en el art. 5° de la ley); la prohibición total de publicidad, promoción, patrocinio o financiación de actividades culturales, deportivas o educativas con acceso libre y gratuito por parte de las marcas de bebidas alcohólicas (art. 6°).
Conforme lo señalado, se advierte que la norma persigue, en principio, la protección de la salud como parte de la política pública encarada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la Ley N° 2.318 de Prevención y Asistencia del Consumo de Sustancias Psicoactivas y de otras Prácticas de Riesgo Adictivo; y en el marco de la Ley N° 24.788 de Lucha contra el Alcoholismo.
Frente al bien protegido por la ley cuya suspensión cautelarmente se reclama; y, teniendo en consideración, por un lado, que la vía procesal del amparo ha sido admitida, lo que importa sustanciar un proceso caracterizado por la celeridad; y, por el otro, que las medidas cautelares no causan estado y por ello pueden ser nuevamente requeridas si cambian las condiciones que se tuvieron en miras cuando se solicitaron inicialmente, corresponde concluir que no se advierte -en este estado inicial del proceso- una configuración de la verosimilitud del derecho en grado suficiente como para conceder la tutela preventiva reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - GARANTIA CONSTITUCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde dejar sin efecto el rechazo "in limine" de la acción de amparo y la readecuación del proceso.
Cabe señalar que la norma tachada de inconstitucional por la parte actora (Ley N° 5.708) regula la publicidad exterior en materia de bebidas alcohólicas con el fin de desalentar los perjuicios que su consumo en exceso produce. Sin embargo, tal como resalta la recurrente, dicha medida no alcanza a todos los medios de publicidad (abarcando, por ejemplo, los radiales, televisivos, etc.), sino que lo limita a la publicidad en la vía pública.
Dicha circunstancia colocaría, en principio, en una situación de desigualdad a las empresas que desarrollan sus actividades de publicidad en la vía pública respecto de aquellas que lo hacen en otros medios; desigualdad que afectaría el derecho a trabajar y a ejercer su actividad comercial de las primeras, sin que se perciban motivos razonables que avalen dicha diferenciación o la existencia de causas que justifiquen la limitación legal.
Tal situación, teniendo en cuenta el análisis somero que el estado procesal de la causa amerita, permite tener por configurados los presupuestos constitucionales de procedencia formal del amparo.
En efecto, la Ley N° 5.708 y sus decretos reglamentarios (acto de autoridad pública) afectan en forma actual las garantías de igualdad y de no discriminación de las agencias de publicidad en la vía pública en el ejercicio de su derecho a trabajar (respecto de las restantes empresas dedicadas a la misma actividad aunque en otros medios); afectación que, en palabras de la actora, importa una restricción total de su actividad comercial y que –por el momento- no ha sido sustentada en motivos razonables, lo que permite considerar, en principio, la existencia de una arbitrariedad e ilegalidad en la actividad estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - GARANTIA CONSTITUCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dejar sin efecto el rechazo "in limine" de la acción de amparo y la readecuación del proceso.
Cabe señalar que la norma tachada de inconstitucional por la parte actora (Ley N° 5.708) regula la publicidad exterior en materia de bebidas alcohólicas con el fin de desalentar los perjuicios que su consumo en exceso produce. Sin embargo, tal como resalta la recurrente, dicha medida no alcanza a todos los medios de publicidad (abarcando, por ejemplo, los radiales, televisivos, etc.), sino que lo limita a la publicidad en la vía pública.
En efecto, respecto a la existencia de otros medios judiciales más idóneos para garantizar los derechos cuya recomposición se reclama, es necesario observar que no basta que existan otros procesos a través de los cuales se pueda obtener el mismo resultado que recurriendo al amparo, sino que lo esencial es que sean adecuados a los fines perseguidos.
Así, si lo que se persigue -como en el caso- es el restablecimiento de la igualdad en el ejercicio del derecho a trabajar, la celeridad del proceso cobra especial relevancia; excluyendo, por tanto, aquellas vías que contienen plazos más laxos e institutos procesales que podrían dilatar la resolución de una causa que no admitiría demoras en virtud de los derechos que se hallan en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - GARANTIA CONSTITUCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dejar sin efecto el rechazo "in limine" de la acción de amparo y la readecuación del proceso.
En efecto, la norma tachada de inconstitucional por la parte actora (Ley N° 5.708) regula la publicidad exterior en materia de bebidas alcohólicas con el fin de desalentar los perjuicios que su consumo en exceso produce, pero dicha medida no alcanza a todos los medios de publicidad (abarcando, por ejemplo, los radiales, televisivos, etc.), sino que lo limita a la publicidad en la vía pública.
Cabe destacar que no se percibe -en el estado actual del expediente- que la cuestión a resolver revista una complejidad jurídica o técnica que requiera de un despliegue probatorio considerable.
Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que “…el rechazo del amparo con fundamento en la necesidad de mayor debate y prueba y la existencia de otras vías importa la aplicación de un criterio en extremo formalista, que atenta contra la efectiva protección de los derechos que aquel instituto busca asegurar, al no acreditar en forma concreta cuáles eran los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso, omisión que demuestra la deficiente fundamentación del pronunciamiento” (CSJN, “Mignone, Mario c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/ amparo”, Fallos 329:899, 28/03/2006, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - IGUALDAD ANTE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, reconocer la legitimación activa de la Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior (APE).
En efecto, el derecho que se intenta proteger en esta causa es el derecho a la igualdad en el ejercicio de una actividad comercial lícita.
Sentado ello, debe recordarse que APE dedujo –conjuntamente con otras empresas de publicidad exterior- el presente amparo en su calidad de Asociación y en nombre de los asociados afectados por la norma que impugnan. Más aún, sostuvo que la presente contienda es colectiva “por intereses comunes -en este caso todos los afiliados a APE damnificados con la sanción de la Ley N° 5.708 y su reglamentación…”. Asimismo, señaló que no actúa “…representando a intereses generales probablemente afectados por aquella”.
Cabe recordar, a esta altura del análisis, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en términos generales- ha sostenido un criterio amplio respecto de la legitimación procesal de las asociaciones intermedias.
En efecto, “…la Corte les reconoce aptitud procesal para proteger derechos colectivos (objeto colectivo) e intereses individuales homogéneos (causa fuente común; efectos comunes y medio judicial idóneo), según el objeto social (‘Padec’, ‘Unión de Usuarios’ y ‘Consumidores Financieros’). Así, la Corte dijo reiteradamente que ‘el reclamo deducido en autos se encuentra dentro del objeto estatutario’.
Es decir, el criterio seguido por la CorTE, sobre las aptitudes de las asociaciones (sin perjuicio de los otros estándares exigidos), es el análisis y contenido de su estatuto (objeto social)” (Balbín, Carlos F., Tratado…, op.cit., T. III, pág. 451).
En consecuencia, conforme la doctrina de la Corte, corresponderá reconocer legitimación a las asociaciones intervinientes cuando lo reclamado en la demanda esté incluido dentro de su objeto social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - DISCRIMINACION - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, reconocer la legitimación activa de la Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior (APE).
En efecto, el objeto de la demanda colectiva persigue la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.708 y sus decretos reglamentarios, en tanto –conforme alude la parte actora- producen una prohibición total, arbitraria y discriminatoria del ejercicio del derecho constitucional a ejercer industria.
La actora sostiene que la citada prohibición no alcanza a todos los medios de publicidad, situación que la coloca en una posición de desigualdad injustificada (y, por ende, discriminatoria) frente a otros medios dedicados al mismo rubro, pero en distinto ámbito.
El análisis inicial de la cuestión permite constatar que cuando la acción se ejerce contra alguna forma de discriminación, se encuentran legitimados para interponerla, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a tales fines (art. 43, CN) y, expresamente, en el ámbito local, cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos (art. 14, CCABA).
En particular y en el estadio inicial del proceso, dable es afirmar que la pretensión de la actora involucra, básicamente, el resguardo de un derecho colectivo propiamente dicho, esto es, el derecho a la no discriminación; discriminación que se manifiesta en relación con otros medios que ejercen su actividad en un espacio diferente y a quienes el ordenamiento impugnado no abarcaría.
Lo precedentemente expuesto, resulta suficiente –en las condiciones procesales descriptas- para reconocer que APE está habilitada para representar al colectivo que representa (es decir, a las empresas de publicidad exterior) y, consecuentemente, habilitada para intervenir en el presente caso en defensa del derecho a la no “discriminación” de los afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - DISCRIMINACION - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, reconocer la legitimación activa de la Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior (APE).
En efecto, el objeto de la demanda colectiva persigue la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.708 y sus decretos reglamentarios, en tanto –conforme alude la parte actora- producen una prohibición total, arbitraria y discriminatoria del ejercicio del derecho constitucional a ejercer industria.
Esto resulta suficiente para reconocer que APE está habilitada para actuar en nombre del colectivo que representa (es decir, a las empresas de publicidad exterior) y, por tanto, habilitada para intervenir en el presente caso en defensa del derecho de sus asociados afectados.
Así, corresponde remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite, encomendando al Juez actuante que tome los recaudos pertinentes a fin de dar cumplimiento al Reglamento de Procesos Colectivos del Fuero Contencioso Administrativa y Tributario de la CABA (Acuerdo Plenario N° 5/2005, modificado por el Acuerdo Plenario N° 4/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - CARTEL PUBLICITARIO - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULO EJECUTIVO - BAJA FISCAL - EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal con el fin de obtener el cobro adeudado en concepto de contribución por publicidad, atento que la demandada no ha logrado demostrar fehacientemente que haya iniciado el trámite administrativo para dar de baja el anuncio publicitario, tal como lo establece el ordenamiento jurídico aplicable.
En efecto, del examen de la constancia de deuda obrante no se advierte vicio extrínseco alguno, de manera que el título permite obtener certeza del concepto que se reclama, posibilita identificar al destinatario y posee la firma del funcionario autorizado.
Asimismo, de las constancias obrantes en la causa no se desprende que la ejecutada haya formulado la solicitud de baja del anuncio por medio de la presentación de la declaración jurada como establece la norma aplicable (artículo 372 del Código Fiscal t.o. 2012).
Así, toda vez que la ejecutada no desconoció ser la responsable del anuncio objeto de autos –ya que sólo manifestó en su defensa haber retirado el cartel– y no habiendo acreditado su baja ante el organismo fiscal competente, debe concluirse que el demandado no acreditó que la deuda exigida resulte manifiestamente inexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B53662-2015-0. Autos: GCBA c/ Publicar S. A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 127.

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EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - CARTEL PUBLICITARIO - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia articulada por la demandada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal con el objeto de obtener el cobro de lo adeudado en concepto de Contribución por Publicidad. La demandada opuso excepción de incompetencia argumentando que la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Nacional, debía ventilarse en la Justicia Federal, en la medida en que el anuncio publicitario que el Fisco local pretende gravar se encuentra situado dentro del predio de la Estación “Retiro”, inmueble cuyo propietario resultaba ser el Estado Federal. En tales condiciones, concluyó que la judicatura local carecía de competencia para decidir la contienda involucrada en el "sub examine", ya que el hecho imponible había acaecido fuera del ámbito de jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, contrariamente a lo que postula la demandada recurrente, del hecho de que el predio pertenezca al Estado Nacional no se deriva, al menos en la forma automática que sostiene la parte, la incompetencia del foro local, ni la imposibilidad de que el poder de tributación local no alcance a tal cartel publicitario.
En efecto, frente a la indefinición existente respecto a cuál es la ubicación concreta del cartel cuya contribución por publicidad se trata en el "sub examine", no se encuentran acreditados los extremos para que proceda la competencia federal en razón del territorio y de allí no se advierten razones por las cuales las presentes actuaciones no debieran continuar su trámite ante la justicia local, máxime teniendo en cuenta que, incluso, no se desprende de autos elemento alguno del que pueda derivarse que concurre algún supuesto de competencia federal en razón de las personas o de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B57166-2015-0. Autos: GCBA c/ AMX Argentina S.A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2018. Sentencia Nro. 16.

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ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - LEY TARIFARIA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorga legitimación activa a la asociación de empresas dedicadas a la publicidad exterior para representar a sus asociados en una acción de amparo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley Tarifaria para el año 2017 (Ley N° 5.723), en lo referido a estructuras de sostén sobre terrazas y medianeras.
En efecto, la asociación cuenta con facultades suficientes para representar a las entidades afiliadas que así lo requirieron en resguardo de sus derechos subjetivos, y en todo aquello que tenga relación con la publicidad exterior, las cuales han prestado la contracautela correspondiente, y se verán afectadas por los efectos de los eventuales pronunciamientos que se dicten en estos autos.
Asimismo, es atinado destacar que las citadas empresas son sujetos pasivos del tributo referido a las estructuras de sostén sobre terrazas y medianeras, dado que no se encuentran discutidas las relaciones jurídicas en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1215-2017-1. Autos: Brizuela Jorge Gustavo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2018. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - LEY TARIFARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora para que se deje sin efecto el incremento que se estableció mediante el artículo 121 de la Ley Tarifaria para el año 2017 (Ley N° 5.723) con relación a los anuncios publicitarios que se efectúan a través de las estructuras de sostén sobre terrazas y medianeras.
En efecto, para la parte actora, el tributo resulta inequitativo, desproporcionado, irrazonable y confiscatorio, por ser sustancialmente mayor al aumento que se sucedió en los restantes medios de publicidad y en atención a que la Administración, a través de la referida medidas, pretendería obtener una finalidad desviada.
Sin embargo, del análisis conjunto de las constancias obrantes en la causa y de la normativa aplicable, no se advierte en esta etapa preliminar del proceso, que los argumentos dados por la actora conduzcan a ponderar que tales incrementos deban repuntarse "prima facie" ilegítimos.
Ello así, si bien puede visualizarse un aumento del tributo a abonar proporcionalmente mayor que el establecido para los años anteriores y con relación al fijado para los restantes tipos de anuncios individualizados en el artículo 121 de la ley mencionada, lo cierto es que -por el momento- no se cuenta con información suficiente que permita dilucidar si la variación establecida por el legislador local podría obedecer a que la cuantía en la que se había fijado el gravamen, con anterioridad al incremento impugnado, se encontraba desvinculada del beneficio obtenido por el contribuyente.
A ello cabe añadir que el aumento de la gabela en estudio, en el supuesto de estructuras ubicadas sobre terrazas, obedecería a que: “las empresas matriculadas cobran importes mayores para este tipo de publicidad al ser mucho más visible, (…) se encuentra regulado en forma separada en la Ley de Publicidad (Artículos 12.16.5.)” y que “se busca[ba] como objetivo desalentar la instalación de los mismos”, conforme la prueba documental en la que la Dirección General de Ordenamiento del Espacio Público expone las directrices para la reforma de la Ley Tarifaria año 2016. Se advierte entonces que existirían finalidades extrafiscales que habrían motivado la modificación impugnada en esta causa y no se han aportado elementos que permitan tener por acreditada ilegitimidad o arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1215-2017-1. Autos: Brizuela Jorge Gustavo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 23-02-2018. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - LEY TARIFARIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la actora para que se deje sin efecto el incremento que se estableció en el artículo 121 de la Ley Tarifaria para el año 2017 (Ley N° 5.723) con relación a los anuncios publicitarios que se efectúan a través de las estructuras de sostén sobre terrazas y medianeras.
En efecto, para la parte actora, el tributo resulta inequitativo, desproporcionado, irrazonable y confiscatorio, por ser sustancialmente mayor al aumento que se sucedió en los restantes medios de publicidad y en atención a que la Administración, a través de la referida medidas, pretendería obtener una finalidad desviada.
Sin embargo, de la prueba producida en autos no surgen elementos que conduzcan a tener por acreditado, aun con el grado de provisoriedad propio de este tipo de medidas, el peligro en la demora invocado.
En este sentido, no se han aportado constancias que permitan evaluar "prima facie" el grave perjuicio patrimonial alegado y que éste afecte sustancialmente el ejercicio de la actividad desarrollada por las coactoras. Tampoco se consignan los datos concretos ni se adjunta la documentación respaldatoria que permita corroborar -aun de manera provisoria- los extremos que se invocan en sustento de la pretensión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1215-2017-1. Autos: Brizuela Jorge Gustavo c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-02-2018. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - LEY TARIFARIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - DAÑO PATRIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora para que suspenda los efectos del incremento que se estableció en el artículo 121 de la Ley Tarifaria para el año 2017 (Ley N° 5.723) con relación a los anuncios publicitarios que se efectúan a través de las estructuras de sostén sobre terrazas y medianeras, hasta que se dicte sentencia definitiva.
En efecto, para la parte actora, el tributo resulta inequitativo, desproporcionado, irrazonable y confiscatorio, por ser sustancialmente mayor al aumento que se sucedió en los restantes medios de publicidad y en atención a que la Administración, a través de la referida medidas, pretendería obtener una finalidad desviada.
De un análisis conjunto de la normativa trascripta y de las constancias hasta aquí acompañadas a la causa se desprendería que, a través de la sanción de la ley mencionada, se produjo un incremento del gravamen en estudio, que podría resultar, en ciertas circunstancias, contrario al principio de razonabilidad. El distinto tratamiento que recibe este tipo de anuncios podría consagrar una inequidad y generar una discriminación arbitraria, que no supere el control de razonabilidad que se lleve a cabo en orden a la garantía constitucional del artículo 16 de la Constitución Nacional.
En este aspecto, es posible observar que las coactoras han acompañado copias de constancias de pago de anuncios publicitarios relativos al período 2016, ubicados en medianeras y estructuras sobre terrazas, que resultan ilustrativas a los efectos de ponderar el aumento en cuestión. Asimismo, los informes contables obrantes en la causa, ejemplificarían el importante impacto que el incremento cuestionado ocasionaría en la rentabilidad de dichas empresas.
En este contexto, es posible concluir que en las presentes actuaciones existen elementos suficientes para considerar reunidos -con la provisoriedad propia del estadio de análisis- los recaudos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1215-2017-1. Autos: Brizuela Jorge Gustavo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2018. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TIPO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad para investigar los hechos encuadrados en la figura del artículo 125 bis Código Penal.
En efecto, el objeto de la causa consiste en establecer si el encausado colocó sobre la tapa de un contenedor de basura del Gobierno de la Ciudad, volantes con imágenes de contenido sexual que iban acompañadas de los nombres y el teléfono de contacto de terceros promocionando servicios sexuales. De este modo, habría colaborado con la publicidad para el negocio de prostitución de una persona y la captación de clientes.
Ahora bien, sin perjuicio que la Defensa plantea que la declinación de competencia resulta prematura, es claro que el tipo penal referido no se encuentra dentro de la órbita de competencias de este fuero, toda vez que no se halla incluido en ninguno de los convenios de transferencia progresiva de competencias penales a la Ciudad ni tampoco es uno de aquellos “nuevos delitos” incorporados con posterioridad a la Ley Nº 24.588 respecto de los cuales se ha considerado que no es necesaria la celebración de convenios para que la Ciudad pueda ejercer su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11476-00-CC-2017. Autos: SANDOVAL MACHUCA, Max David Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - TIPO PENAL - MODIFICACION DE LA LEY - REFORMA DE LA LEY - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad para investigar los hechos encuadrados en la figura del artículo 125 bis Código Penal.
En efecto, el delito analizado de promoción y facilitación de la prostitución ajena describe una conducta que había sido tipificada con anterioridad al dictado de la Ley Nº 24.588, por lo que no constituye uno de los casos considerados como “delito nuevo o futuro” que asignaría a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas el deber de juzgar aquellos.
Para que así fuera, necesitaría ser sometido a un convenio de partes que lo contemple a los efectos de ser incorporado a la competencia local.
A mayor abundamiento, sobre el particular, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad sostuvo que: “(…) no implica que los órganos de la Ciudad tendrán a cargo la investigación y el juzgamiento de conductas ya descriptas como delito con anterioridad a la ley n.° 24.588, cuya tipificación o consecuencia jurídica sea objeto de alguna modificación. La modificación o reformulación de tipos penales que preveían sanción con anterioridad a la ley n.° 24.588 no los transforma en “nuevos delitos” y, por ende, en aquellos casos en que se introduce una modificación a un tipo penal regulado con anterioridad a la ley n.° 24.588 y que no haya sido objeto de algún convenio de transferencia se encontraría abarcada por la competencia que esa norma nacional manda a mantener en cabeza de la justicia nacional con asiento en la Ciudad de Buenos Aires” (TSJ c. 7312/10, rta. 21/12/2010, “Neves Cánepa”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11476-00-CC-2017. Autos: SANDOVAL MACHUCA, Max David Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa y consideró no exigibles los montos devengados en concepto de contribución por publicidad en la vía pública.
En efecto, para así decidir, el "a quo" tuvo por acreditado que el espacio no contuvo publicidad alguna en el período fiscal reclamado, que por ello no se encontraba configurado el hecho imponible del tributo en debate, y la actora no había desarrollado actividad publicitaria en el sentido definido por el artículo 1° de la Ley N° 2369 de Publicidad Exterior.
Dicha conclusión fue consecuencia del análisis, tanto de lo dispuesto por el artículo 343 del Código Fiscal (t.o. 2011), como de lo ordenado por el artículo 1º de la Ley Nº 2396 ya mencionado.
De esta forma, y tal como fue señalado por el Sr. Fiscal ante esta Cámara, no cabe más que concluir que lo argumentado por el recurrente configura una mera discrepancia subjetiva con el pronunciamiento de grado, que en modo alguno logra rebatir la interpretación normativa efectuada sobre el alcance del artículo 1° de la referida ley de publicidad exterior y su relación con la hipótesis de incidencia tributaria discutida en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 600-2014-0. Autos: EA Carnevale y Cia SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-08-2018. Sentencia Nro. 202.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa y consideró no exigibles los montos devengados en concepto de contribución por publicidad en la vía pública.
Si bien, cuando el artículo 343 "in fine" del Código Fiscal (t.o. 2011) señala que la falta de habilitación no obsta al nacimiento de la obligación tributaria, tiene en miras la posibilidad de que el contribuyente desarrolle la actividad gravada de manera irregular, no podría objetarse que ese supuesto esté alcanzado por el tributo, pues de otro modo se estaría colocando a quien publicita sin cumplir con los recaudos legales en mejor situación que quien obra conforme a derecho.
Sin embargo, que el hecho imponible pueda existir en tales condiciones no implica que efectivamente se produzca. Y es en este punto donde el Gobierno de la Ciudad omite hacerse cargo de un argumento central del fallo apelado, cual es que –según el "a quo"– no se ha materializado actividad publicitaria alguna (más allá de la existencia o no de habilitación o permiso a tal efecto).
Ello así, la sentencia de grado, al vincular el hecho imponible con una efectiva actividad publicitaria (en el caso, la colocación de anuncios), encuentra sustento en diversas disposiciones legales (arts. 343, 351 y 352 del Código Fiscal).
En efecto, según la lectura del artículo 354 del Código Fiscal, la obtención del permiso obligaría al pago de la contribución, más allá de si el aviso es efectivamente colocado. De allí que, una vez que el contribuyente se encuentra en condiciones de publicitar, si no lo hace debe solicitar la exención a efectos de liberarse de esa obligación. Es decir, que es posible que, aún sin permiso, el contribuyente se encuentre alcanzado por el tributo. Sin embargo, ello exigiría que aquél desarrolle la actividad gravada.
Como la Administración nunca otorgó los permisos correspondientes para la instalación de una columna publicitaria para colocar los anuncios publicitarios en cuestión, no existen elementos que permitan concluir que el hecho imponible efectivamente se produjo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 600-2014-0. Autos: EA Carnevale y Cia SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2018. Sentencia Nro. 202.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - HABILITACIONES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa, con el objeto que se aclare respecto a la exigencia por parte de la Administración de los montos devengados en concepto de contribución por publicidad en la vía pública.
En efecto, el legislador estableció como regla el pago de la contribución en cuestión para aquellos sujetos a quienes se permita el desarrollo de actividad publicitaria (mediante la concesión de un permiso cf. arts. 19 a 22 de la ley Nº 2396 de Publicidad Exterior) y puso en cabeza del contribuyente, un procedimiento facultativo y reglado para eximirlo –sólo en ciertos casos y por determinado plazo- del pago de aquella.
En consecuencia, frente al marco normativo de los artículos 343 y 354 del Código Fiscal (t.o. 2011) y de la Ley N° 2396, asiste razón al Gobierno de la Ciudad en cuanto a que la prueba producida en autos resulta insuficiente a fin de acreditar la improcedencia del cobro pretendido en las ejecuciones fiscales bajo estudio.
Es que, la invocada falta de habilitación del anuncio en la que funda la accionante su pretensión, no la eximiría por sí de la obligación de pago de la contribución por publicidad, toda vez que dicha formalidad es exigida a fin de que los anuncios publicitarios cumplan con las condiciones de instalación requeridas en la ley de publicidad exterior de conformidad con las disposiciones del Código de Planeamiento Urbano y es un trámite independiente de aquél establecido para la obtención del permiso.
A igual conclusión cabe arribar en cuanto a la alegada ausencia de actividad publicitaria en el anuncio durante los períodos por los que se pretende el cobro de la contribución cuestionada.
Ello así, toda vez que no encontrándose siquiera acreditado que –ante el supuesto de “anuncio publicitario libre”- la parte actora hubiese iniciado el trámite legalmente estipulado para gozar de la exención prevista en el artículo 354 del Código Fiscal, la mera invocación de ausencia de publicidad, no alcanza para eximirla del pago de la contribución pretendida.
Menos aún, cuando la prueba en la que se funda el pronunciamiento impugnado refiere a períodos posteriores a aquellos por los que se pretende el cobro de la contribución aludida así como también ulteriores a la fecha de baja de los anuncios.
Por último, resta señalar que la contribuyente tampoco probó la inexistencia o denegación del referido permiso –sindicado por la norma fiscal como hecho imponible- respecto del anuncio publicitario en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 600-2014-0. Autos: EA Carnevale y Cia SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-08-2018. Sentencia Nro. 202.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - PARTIDOS POLITICOS - LEGISLACION APLICABLE - REGIMEN ELECTORAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto sancionó con multa a una agrupación política por la colocación de diecinueve carteles, encuadrando la infracción en la prevista en el artículo 3.1.1, primer párrafo, de la Ley N° 451, y en consecuencia, declarar su absolución por esos hechos.
En efecto, es necesario determinar si la sanción prevista en autos (art. 3.1.1 ley 451) es aplicable a la propaganda que realizan los “partidos, confederaciones, alianzas o candidatos/as a cargos electivos locales” (art. 1, ley 268) o si hay en esto último una especificidad propia que desde la Constitución Nacional, hasta las normas que de ella derivan, y desde las Constituciones dictadas por las propias autonomías locales, imponía asignar a los hechos del caso un tratamiento jurídico diferente.
Ahora bien, el pretendido artículo del régimen de penalidades de faltas no es aplicable a la materia electoral, que en cambio tienen un régimen de delitos, contravenciones y faltas propio regulado con la seriedad que reclama el tema ( ver capítulo VI del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945, que lleva por título "violación a la ley electoral, penas y régimen procesal" y capítulo IV, Ley N° 268).
Es decir, en el presente las autoridades administrativas y judiciales confundieron el sendero legal aplicable en función de la índole de los hechos que buscaron perseguir.
Frente a este panorama, no existe otra solución posible que revocar la condena en crisis y absolver a la agrupación política, pues toda pretensión de reencauzar el proceso, además de afectar la garantía constitucional que prohíbe el juzgamiento múltiple reabriendo la discusión en etapas procesales ya precluidas, aparece descabellada desde cualquier punto de vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36230-2018-0. Autos: Evolución Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN ELECTORAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTIDOS POLITICOS - DERECHOS POLITICOS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los derechos involucrados en materia electoral, poseen desde su génesis —que puede hallarse en la Constitución Nacional de 1994 y en la Constitución porteña de 1996— una configuración muy específica y, si se quiere, anterior y fundante del resto de los derechos posibles de tutela, pues si no hay sistema democrático no deber ser admitido como legítimo ningún castigo estatal.
Entre quienes reflexionan acerca de ponderaciones de principios, derechos y normas, hay quienes incluso ubican al derecho al sistema democrático como lógicamente previo a la libertad de expresión de ideas, solo en democracia se puede empezar a pensar acerca de la libertad de expresión. No se olvide que la propia Constitución Nacional establece que "los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático" (art. 38 CN).
"Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas" (art. 38 CN).
En esta Ciudad Autónoma también fueron objeto de especial tutela estableciéndose que los partidos políticos "son canales de expresión de voluntad popular e instrumentos de participación, formulación de la política e integración del gobierno" así comprendidos entonces "[s]e garantiza su libre creación y su organización democrática, la representación interna de las minorías, su competencia para postular candidatos, el acceso a la información y la difusión de sus ideas" (art. 61 CCABA).
Para ello "[l]a Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su ejercicio" (art. 62 CCABA).
En el ámbito específico de la Ciudad de Buenos Aires: "Se entiende por campaña electoral toda propaganda que realicen los partidos, confederaciones, alianzas, candidatos/as a cargos electivos locales y quienes los/las apoyen a efectos de la captación de sufragios" (art. 1°, Ley 268).
"La propaganda gráfica en vía pública que los candidatos/as utilicen durante la campaña electoral, debe contener sin excepción la identificación de la imprenta que la realice. Dichos gastos, así como los resultantes de la contratación en los medios de comunicación, deberá contar en todos los casos con la documentación que acredite su contratación" (art. 4°, Ley 268).
Asimismo, esta ley prevé ciertas sanciones en caso de incumplimiento de lo que regula y establece "[e]l tribunal con competencia electoral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conoce de las cuestiones que suscite la aplicación de la presente ley e impone las correspondientes sanciones (art. 27, Ley 268).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36230-2018-0. Autos: Evolución Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - PARTIDOS POLITICOS - LEGISLACION APLICABLE - REGIMEN ELECTORAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto sancionó con multa a una agrupación política por la colocación de carteles en la vía pública, encuadrando la infracción en la prevista en el artículo 3.1.1, primer párrafo, de la Ley N° 451, y en consecuencia, declarar su absolución por esos hechos.
En efecto, es necesario determinar si la sanción prevista en autos (art. 3.1.1 ley 451) es aplicable a la propaganda que realizan los “partidos, confederaciones, alianzas o candidatos/as a cargos electivos locales” (art. 1, ley 268) o si hay en esto último una especificidad propia que desde la Constitución Nacional, hasta las normas que de ella derivan, y desde las Constituciones dictadas por las propias autonomías locales, imponía asignar a los hechos del caso un tratamiento jurídico diferente.
Puesto a resolver, considero que el pretendido artículo del régimen de penalidades de faltas no es aplicable a la materia electoral, que en cambio tienen un régimen de delitos, contravenciones y faltas propio regulado con la seriedad que reclama el tema ( ver capítulo VI del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945, que lleva por título "violación a la ley electoral, penas y régimen procesal" y capítulo IV, Ley N° 268).
Es decir, en la presente, las autoridades administrativas y judiciales confundieron el sendero legal aplicable en función de la índole de los hechos que buscaron perseguir.
Frente a este panorama, no existe otra solución posible que revocar la condena en crisis y absolver a la agrupación política, pues toda pretensión de reencauzar el proceso, además de afectar la garantía constitucional que prohíbe el juzgamiento múltiple reabriendo la discusión en etapas procesales ya precluidas, aparece descabellada desde cualquier punto de vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11736-2019-1. Autos: Alianza Evolucion Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - PARTIDOS POLITICOS - LEGISLACION APLICABLE - REGIMEN ELECTORAL

Los derechos involucrados en materia electoral, poseen desde su génesis —que puede hallarse en la Constitución Nacional de 1994 y en la Constitución porteña de 1996— una configuración muy específica y, si se quiere, anterior y fundante del resto de los derechos posibles de tutela, pues si no hay sistema democrático no deber ser admitido como legítimo ningún castigo estatal.
Entre quienes reflexionan acerca de ponderaciones de principios, derechos y normas, hay quienes incluso ubican al derecho al sistema democrático como lógicamente previo a la libertad de expresión de ideas, solo en democracia se puede empezar a pensar acerca de la libertad de expresión. No se olvide que la propia Constitución Nacional establece que "los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático" (art. 38 CN).
"Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas" (art. 38 CN).
En esta Ciudad Autónoma también fueron objeto de especial tutela estableciéndose que los partidos políticos "son canales de expresión de voluntad popular e instrumentos de participación, formulación de la política e integración del gobierno" así comprendidos entonces "[s]e garantiza su libre creación y su organización democrática, la representación interna de las minorías, su competencia para postular candidatos, el acceso a la información y la difusión de sus ideas" (art. 61 CCABA).
Para ello "[l]a Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su ejercicio" (art. 62 CCABA).
En el ámbito específico de la Ciudad de Buenos Aires: "Se entiende por campaña electoral toda propaganda que realicen los partidos, confederaciones, alianzas, candidatos/as a cargos electivos locales y quienes los/las apoyen a efectos de la captación de sufragios" (art. 1°, Ley 268).
"La propaganda gráfica en vía pública que los candidatos/as utilicen durante la campaña electoral, debe contener sin excepción la identificación de la imprenta que la realice. Dichos gastos, así como los resultantes de la contratación en los medios de comunicación, deberá contar en todos los casos con la documentación que acredite su contratación" (art. 4°, Ley 268).
Asimismo, esta ley prevé ciertas sanciones en caso de incumplimiento de lo que regula y establece "[e]l tribunal con competencia electoral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conoce de las cuestiones que suscite la aplicación de la presente ley e impone las correspondientes sanciones (art. 27, Ley 268).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11736-2019-1. Autos: Alianza Evolucion Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - RECURSO DE QUEJA - RECHAZO DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el apoderado del extinto partido político.
En efecto, la única oportunidad de revisión judicial de lo actuado en sede administrativa es la que prevé el artículo 24 de la Ley Nº 1.217.
En autos, dicha posibilidad precluyó; notificado personalmente el apoderado, recurrente de la decisión que impuso una multa por infracción al artículo 3.1.1 de la Ley Nº 451 al partido político que representa, no se opuso en el plazo establecido por el artículo 23 de la normativa en cuestión, es decir dentro de los 5 días hábiles, incluso si se prescindiera de computar la pasada feria judicial.
Asimismo, tal como lo reseñó la A-Quo, el artículo 58 de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad, referido específicamente al recurso de queja, establece que: “…el recurso de queja procede cuando la jueza deniegue el recurso de apelación o para el caso de retardo de justicia…”, es decir que su procedencia se encuentra prevista para la etapa judicial y no en sede administrativa.
Por lo expuesto propongo rechazar la presente queja por improcedente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11736-2019-1. Autos: Alianza Evolucion Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - GARANTIA CONSTITUCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dejar sin efecto el rechazo "in limine" de la acción de amparo y la readecuación del proceso.
En efecto, la norma tachada de inconstitucional por la parte actora (Ley N° 5.708) regula la publicidad exterior en materia de bebidas alcohólicas con el fin de desalentar los perjuicios que su consumo en exceso produce, pero dicha medida no alcanza a todos los medios de publicidad (abarcando, por ejemplo, los radiales, televisivos, etc.), sino que lo limita a la publicidad en la vía pública.
Cabe destacar que no se percibe -en el estado actual del expediente- que la cuestión a resolver revista una complejidad jurídica o técnica que requiera de un despliegue probatorio considerable.
No es óbice para la procedencia del amparo que la afectada sea una empresa.
Además, por voluntad del constituyente, el amparo no excluye la posibilidad de plantear afectaciones de derechos patrimoniales. Nótese que, por ejemplo, el derecho a trabajar contiene un aspecto patrimonial y se encuentra previsto expresamente en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Más aún, la citada regla alude simplemente a los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, sin plantear excepción alguna (vgr. el derecho de propiedad).
Esta garantía va más allá del derecho involucrado, pues se focaliza en la afectación. Es el tenor del daño –en relación con las condiciones particulares del perjudicado- lo que determina la necesidad y urgencia de su cese, incluso cuando la lesión producida por la arbitrariedad o ilegalidad del proceder estatal o particular recaiga sobre los derechos de propiedad o patrimoniales.
Además, es razonable suponer que la incidencia de la restricción sobre el derecho a ejercer el comercio o la industria de la persona jurídica se proyecta sobre las personas físicas que la conforman sea como dueños, directivos o empleados, marco que también debe ser valorado a los fines de determinar el grado de afectación de los derechos involucrados y, con ello, la procedencia del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - HECHO IMPONIBLE - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BAJA FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal por las sumas adeudadas en concepto de anuncios publicitarios.
Al respecto, al apelar la demandada se limitó a reiterar que no resultaba titular del anuncio en cuestión durante el período reclamado en tanto había restituido el espacio alquilado a su propietario y que el letrero publicitario ya no se encontraba instalado al momento del devengamiento de la deuda reclamada, sin rebatir las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento cuestionado; lo cual refleja una mera discrepancia con la interpretación de la normativa aplicada y la valoración de la prueba efectuada por el Juez.
Ahora bien, cabe hacer notar —contrariamente a lo sostenido por el apelante— que el cese del hecho imponible sólo opera ante la solicitud de baja del anuncio publicitario del padrón impositivo ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, conforme lo dispuesto en el artículo 410 del Código Fiscal (t.o. 2016 y concordantes de años posteriores) y que, de acuerdo a las constancias de la causa, la demandada no ha acreditado dicho extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106888-2017-0. Autos: GCBA c/ Amx Argentina Sociedad Anónima Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - HECHO IMPONIBLE - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BAJA FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal por las sumas adeudadas en concepto de anuncios publicitarios.
Al respecto, los argumentos sostenidos en la sentencia impugnada no fueron refutados por la ejecutada quien, en lo que aquí respecta, únicamente reiteró lo esgrimido al momento de plantear su defensa previa.
En razón de ello, lo cierto es que nada nuevo aportó a fin de demostrar el error en que habría incurrido el Juez de grado.
Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación de la ejecutada no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, es decir, un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106888-2017-0. Autos: GCBA c/ Amx Argentina Sociedad Anónima Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - HECHO IMPONIBLE - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BAJA FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal por las sumas adeudadas en concepto de anuncios publicitarios.
Al respecto, la deserción del recurso se configura en el caso, en tanto los principales argumentos que tuvo en cuenta el Juez de grado para rechazar la excepción de inhabilidad de título no fueron refutados por la demandada en su recurso de apelación.
Ello, por cuanto se limita a reiterar los argumentos ya expuestos al oponer la excepción, esto es, la inexistencia de deuda en tanto no resultaba propietario ni locatario del espacio donde se encontraba el cartel del anuncio publicitario en cuestión durante el período reclamado; sin refutar las razones centrales en las que se apoya lo decidido.
Es decir, la demandada no demuestra con sus afirmaciones genéricas que se encuentre exceptuada del pago del gravamen al haberse tramitado la baja reglamentaria del padrón impositivo en tiempo y forma, ni tampoco -en cuanto a la inconstitucionalidad planteada- que “el artículo 80 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires confiere al Poder Legislativo local atribuciones para legislar en materia fiscal y de publicidad y, que en dicho contexto, el Fisco local ha regulado los Códigos Fiscales Locales en la materia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106888-2017-0. Autos: GCBA c/ Amx Argentina Sociedad Anónima Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - HECHO IMPONIBLE - BAJA FISCAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de grado que rechazó el planteo de inconstitucionalidad artículo 410 del Código Fiscal (t.o. 2016) y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal por las sumas adeudadas en concepto de anuncios publicitarios .
Al respecto, el cuestionamiento de la validez constitucional de la norma fue efectuado de modo genérico y sin relacionarlo en forma específica al caso.
Al respecto, la Corte Suprema de la Nación (CSJN) ha establecido un criterio restrictivo en cuanto a la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad en los procesos de ejecución por apremio fiscal, la cual exige siempre la presencia de recaudos graves, capaces de habilitar la procedencia de la indicada excepción, dándose tales circunstancias de excepción cuando la violación de la Constitución Nacional aparece manifiesta o surge del acto mismo que se ataca, sin necesidad de mayor prueba (CSJN, causa “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ S.A. Maderas Miguet s/ ejecución fiscal”, 14/02/98).
En definitiva, de las constancias de la presente causa no se desprende que se configuren las excepcionales circunstancias descriptas, que ameritarían el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad propuesto en el marco de esta ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106888-2017-0. Autos: GCBA c/ Amx Argentina Sociedad Anónima Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACHADAS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - PUBLICIDAD - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó a la Ciudad que suspendiera las intimaciones respecto de la habilitación de marquesina sobre la vía pública del establecimiento en cuestión.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad.
Con respecto al encuadre de la presente acción, advierto que la demandada plantea sus agravios en el marco de las previsiones de la Ley de Amparo N° 2145, tanto para el agravio referido a la falta de traslado previo como por los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares.
Cabe destacar que se ordenó la reconducción de la acción de amparo originalmente iniciada, por lo que el actor presentó su demanda ordinaria con la pretensión cautelar, lo que surge de la misma resolución apelada.
Por otra parte, observo que en el expediente principal se solicitó a la demandada que remita de manera electrónica las actuaciones administrativas.
En estos términos, los planteos de la demandada referidos al trámite del amparo no se aplican al caso en estudio y, por lo tanto, estos agravios no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368567-2022-1. Autos: SINDICATO TRABAJADORES PASTELEROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACHADAS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - PUBLICIDAD - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó a la Ciudad que suspendiera las intimaciones respecto de la habilitación de marquesina sobre la vía pública del establecimiento en cuestión.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad.
Advierto que la demandada se ha limitado a manifestar que las actas de comprobación se ajustaron a derecho y que no existe daño.
Sin embargo, no se hizo cargo de los fundamentos de la sentencia referidos a que, atento las fotografías del “alero de ingreso al edificio”, éste no contiene publicidad alguna, por lo que no sería “técnicamente una marquesina, sino una saliente ornamental”, cuestiones que no fueron examinadas ni rebatidas en la apelación.
En consecuencia, en principio, y más allá de lo que corresponda examinar al momento de decidir sobre el fondo de la cuestión, luego del debate y prueba correspondiente a una acción ordinaria, considero que los agravios de la demandada no logran demostrar el error en la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368567-2022-1. Autos: SINDICATO TRABAJADORES PASTELEROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACHADAS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - PUBLICIDAD - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires apeló la resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó que suspendiera las intimaciones respecto de la habilitación de marquesina sobre la vía pública del establecimiento en cuestión.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 238 del CCAyT).
La recurrente funda su disconformidad en argumentos genéricos relativos a la procedencia de las medidas cautelares, sin mencionar siquiera tangencialmente los hechos relevantes de la causa tenidos en cuenta por la jueza de grado para resolver, ni refutar los argumentos contenidos en la sentencia.
Nada aporta la demandada que permita evaluar posibles errores de la resolución cuestionada. Frente a tal grosero defecto de fundamentación, corresponde declarar desierto el recurso en examen. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368567-2022-1. Autos: SINDICATO TRABAJADORES PASTELEROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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