DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES - SENTENCIA DEFINITIVA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
La decisión del juez que dispone suspender el proceso a prueba e impone al encartado el cumplimiento de ciertas reglas de conducta durante un plazo determinado, no resulta un pronunciamiento acerca de la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, por lo que no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción pues ni siquiera las reglas de conducta fijadas constituyen penas.
Si bien el descuento de puntos del registro de conducir directamente no parecería constituir una sanción, sí es claro que, el hecho de que algún conductor alcance los cero puntos en su registro y que se le imponga una inhabilitación y/o que tenga que efectuar un curso y acreditar su aprobación, constituyen penas o sanciones de índole administrativa.
Ello así pues la Ley Nº 2641 instaura ciertos beneficios o “premios” para quienes no hayan sufrido descuento de puntos en su licencia de conducir (artículo 11.1.8), las consecuencias del descuento de puntaje no configuran únicamente “castigos” –en los términos utilizados por los legisladores- sino claramente penas, pues configuran manifestaciones de la coerción estatal que importan la privación de derechos (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl- Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro; “Derecho Penal- Parte General” Ed. Ediar, Bs. As., 2000, pág 876) que en el caso puede llegar a la inhabilitación para conducir vehículos hasta por un plazo de cinco años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35512-00-CC-09. Autos: Sansone, Jorge Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
El artículo 45 del Código Contravencional en su último párrafo según Ley Nº 2641 no consigna claramente en qué momento el juez debería efectuar la comunicación al Poder Ejecutivo, es decir si es al momento de concederse la suspensión o una vez cumplidos los compromisos asumidos y transcurrido el plazo, lo que no solo puede llevar a soluciones dispares sino además contradictorias.
Si se considerara que la comunicación debe realizarse al momento en que el Magistrado resuelve conceder la suspensión, tal como parece entenderlo la titular de la acción, y la probation se revocara por alguna de las causales legalmente establecidas debería continuar el proceso, con la posibilidad de que el imputado resultara absuelto, por lo que el descuento de los puntos constituiría una pena anticipada vulnerando el principio de inocencia consagrado constitucionalmente.
Por otra parte, y si se afirmara que la mencionada comunicación debería efectuarse al momento de declarar la extinción de la acción por el transcurso del plazo acordado, ante el cumplimiento del compromiso asumido y sin que el imputado haya cometido una nueva contravención, (conforme el artículo 45 del Código Contravencional), ello conllevaría a una clara contradicción pues el hecho que se declare extinguida la acción contravencional implica que no exista una infracción comprobada o una resolución administrativa o judicial que declare la responsabilidad el imputado en los términos de los artículos 11.1.1 y 11.1.3 de la Ley Nº 2641. En consecuencia, la circunstancia de haberse extinguido la acción contravencional implica la imposibilidad de la administración de imponer sanción alguna (descuento de puntos, inhabilitación o realización de cursos) por el mismo hecho. Esta decisión no pretende desconocer facultades propias del Poder Ejecutivo (ejercer el poder de policía local) o el Poder Legislativo (dictar las normas aplicables en la ciudad) . Sencillamente se cumple con el deber de controlar que tanto las disposiciones legales aplicables en el caso como las consecuencias de las mismas sean respetuosas de las disposiciones constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35512-00-CC-09. Autos: Sansone, Jorge Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la que se declara la inconstitucionalidad del artículo 45 último párrafo del Código Contravencional.
En efecto, la decisión no sólo ha sido adoptada de modo prematuro, debido a que ha sido pronunciada antes de que la Jueza de grado estuviera en condiciones de dar cumplimiento a la norma cuya validéz constitucional desconoce, sino que, además, es sustancialmente errónea, por un lado, dado que la notificación que la norma impone de ninguna manera puede provocar por sí misma agravio constitucional alguno y, por otro, debido a que el procedimiento posterior a que alude (a desarrollar luego por la administración y ya por ello insusceptible de ser cuestionado en este proceso en forma preventiva y oficiosa por parte de la jueza) admite una interpretación acorde con disposiciones de jerarquía superior.
La eventual actuación ilegítima de la administración no se desprende de la norma en sí, sino de una posible intelección y ejecución equivocada de ésta, contra la cual, en su caso, se deberán habilitar las vías recursivas pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35233-00-CC-2009. Autos: BARRIOS, Nelson Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional establece que la notificación se realizará para que se adopten las medidas administrativas que resultarían aplicables en caso de recaer condena, mientras que en el régimen de tránsito y transporte se indica que las sentencias serán comunicadas a la unidad de control de faltas, a los efectos de que se proceda al correspondiente descuento de puntos. Si bien a primera vista, y contrariamente a lo afirmado precedentemente, la tacha constitucional parece irreversible (en los casos de probation se procedería a descontar los puntos del mismo modo que en los casos de condena), lo cierto es que esa conclusión de ninguna manera es necesaria, pues nada obsta a que los textos legales sean interpretados de la siguiente forma: 1. En los casos de condena, la unidad administrativa tiene por acreditado el hecho (ya por efecto de la sentencia) y procede a aplicar la sanción correspondiente. 2. En los casos de extinción de la acción contravencional, la unidad administrativa acredita el hecho sobre la base de los elementos incorporados al proceso (tal como lo hace con las restantes infracciones a las normas de tránsito) y efectúa el descuento de puntos respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35233-00-CC-2009. Autos: BARRIOS, Nelson Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo de la Ley Nº 1.472.
En efecto, el último párrafo del artículo 45 de la Ley Nº 1472, prevé que la suspensión del proceso a prueba no obstará a que en los casos previstos en los artículos 111, 112, 113, 113 bis y 114 del Título IV, Capítulo III de este Código el Juez Contravencional notifique al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena.
Esta última parte de la norma, que fuera incorporada por la Ley 2.641, agrega la posibilidad de ordenar el descuento de puntos, cuyas potenciales consecuencias pueden derivar en sanciones de inhabilitación o bien en la realización del curso previsto en el artículo 27 bis del Régimen de Faltas.
Estas consecuencias, implican la imposición de sanciones de naturaleza administrativa a una persona a quien se le ha suspendido el juicio a prueba ya que, al decir de Zaffaroni, no son ni más ni menos que manifestaciones de la coerción estatal que importan la privación de derechos.
Todo ello, se da de bruces de la naturaleza y teleología del instituto de suspensión de juicio a prueba, al admitir la posibilidad de imponer una sanción a quien aún se presume inocente por no haberse llegado a determinar su culpabilidad en proceso judicial previo mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Siendo ello así, se pone de manifiesto la gravedad institucional que implicaría la vigencia de una norma como la de análisis, no queda más remedio que optar por su declaración de inconstitucionalidad, en tanto riñe con la presunción de inocencia, principio básico que enmarca el derecho penal liberal y engloba a todo el resto de los principios, derechos y garantías que emanan de los artículos 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional en función del artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52963-00-00-09. Autos: CONTRERAS MINUZZO, Oscar Héctor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 17/05/10.

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En el caso, corresponde declarar inconstitucional la aplicación al caso del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2.641 y revocar en consecuencia la comunicación al Poder Ejecutivo.
El descuento de puntos del registro de conducir puede llegar a que un conductor llegue a cero puntos en su registro, con lo que quedará inhabilitado para conducir y/o que tenga que efectuar un curso y acreditar su aprobación para obtener puntos, constituyen penas o sanciones de índole administrativa.
Ello así pues la Ley Nº 2641 instaura ciertos beneficios o “premios” para quienes no hayan sufrido descuento de puntos en su licencia de conducir (artículo 11.1.8), las consecuencias del descuento de puntaje no configuran únicamente “castigos” –en los términos utilizados por los legisladores- sino claramente penas, pues configuran manifestaciones de la coerción estatal que importan la privación de derechos (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl- Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro; “Derecho Penal- Parte General” Ed. Ediar, Bs. As., 2000, pág 876) que en el caso puede llegar a la inhabilitación para conducir vehículos hasta por un plazo de cinco años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059857-00-00/09. Autos: DURAN, Aristóbulo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar inconstitucional la aplicación del último párrafo del artículo 45 de la Ley nº 1472 incorporado por la Ley Nº 2641.
La comunicación al poder ejecutivo ordenada por el juez “a quo” para que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el título undécimo del Código de Tránsito exigida por el artículo 45 del Código Contravencional según Ley Nº 2.641, vulnera la presunción de inocencia, el debido proceso y la defensa en juicio (arículos. 18 de la Constitución Nacional 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Asimismo vulnera el complejo de los Derechos Humanos consagrados por los artículos 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, por cuanto convierte a la comunicación al poder ejecutivo para que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el título undécimo del Código de Tránsito exigida por el artículo 45 del Código Contravencional según Ley Nº 2.641 en una pena anticipada, al no existir antecedente indispensable para poder restringir un derecho de quien tiene a su favor la situación jurídica y/o condición de inocente.
La decisión que dispuso suspender el proceso a prueba y que no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.
Resulta indispensable y necesario que toda ley exija, que en forma previa a la imposición de una sanción (descuento de puntos, inhabilitación, curso), se dicte una decisión definitiva sobre el hecho y la responsabilidad del imputado ya sea en sede administrativa o judicial (artículos 11.1.1 y 11.1.3), pues la garantía de juicio previo consagrada constitucionalmente (artículos 18 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) requiere como presupuesto y fundamento para la imposición de una pena el dictado de una sentencia judicial o decisión administrativa. La presunción de inocencia garantizada constitucionalmente exige que sea una sentencia que declare la culpabilidad del imputado el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059857-00-00/09. Autos: DURAN, Aristóbulo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 45 último párrafo de la Ley Nº 1472 incorporado por la Ley Nº 2641 y revocar el punto en cuanto ordena comunicar al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo resuelto.
En efecto, en materia de faltas no está prevista la conducta tipificada por el artículo 111 del Código Contravencional, lo que implica la ausencia total de facultades administrativas para imponer sanción alguna fuera del marco de una condena contravencional. De allí entonces que, habilitar al Poder ejecutivo a sancionar anticipadamente en el marco de un procedimiento contravencional deviene a todas luces inconstitucional. Por ello, estas consecuencias implican la imposición de sanciones de naturaleza administrativa a una persona a quien se le ha suspendido el juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059857-00-00/09. Autos: DURAN, Aristóbulo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 17-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, sin perjuicio de sostener la inconstitucionalidad de la norma que autoriza a descontar puntos a quien acepta la suspensión de juicio a prueba pero no ha sido juzgado y encontrado culpable de infracción alguna (artículo 45 último párrafo de la Ley Nº 1472 incorporado por la Ley Nº 2641), resulta innecesario expedirse sobre el tema, dado que la decisión del juez a quo debe ser revocada y la cuestión no genera agravio alguno que lo merite.
En efecto, el hecho que motivó el descuento de puntos en el registro de conductor del imputado se produjo dentro del primer año de vigencia de esta nueva modalidad de evaluación de conductores de automotores, por lo que no debió ser ordenada la comunicación de la resolución que acordó la suspensión del juicio a prueba “a los efectos que correspondan y en los términos del artículo 45 -último párrafo- del Código Contravencional” o, lo que es lo mismo, para que se efectúe el descuento de los puntos asignados a su registro allí previsto dado que, conforme lo previsto en la cláusula transitoria segunda de la Ley Nº 2.641, que incorporó al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad el título undécimo denominado “Del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores”, correspondía a esa fecha, asignar nuevamente veinte puntos a todos los conductores y también al recurrente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059857-00-00/09. Autos: DURAN, Aristóbulo Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 17-08-10.

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Las modificaciones introducidas por la Ley Nº 2641, añade la posibilidad del descuento de puntos a partir de la comunicación al Poder Ejecutivo, es decir que la notificación que establece el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, es una consecuencia administrativa supeditada a la licencia de conducir que en el marco de un acuerdo de suspensión de juicio a prueba contravencional en el cual el imputado acepta libre y voluntariamente.
Ello así, al efectuarse este tipo de conductas surge un doble orden de actuación judicial: una de tipo contravencional situada a la posible aplicación de sanciones y otra de carácter administrativo, dirigida a la evaluación y decisión respecto de la autorización otorgada previamente, cuestión que no implicaría un doble juzgamiento.
A mayor abundamiento, el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores establecido en la Ley Nº 2641, denominado “Scoring”, no implica una pena, pues no tiene carácter punitivo la pérdida de la licencia de conducir, es decir no es una sanción, nótese que el artículo 18 de la Ley Nº 451 no incorpora como sanción la pérdida de la licencia de conducir, sino que es la consecuencia lógica de la responsabilidad social de los individuos que participan en el tránsito vehicular en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44021-00-00/10. Autos: RACHID, HORACIO ALEJANDRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 19-04-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GRAVAMEN IRREPARABLE - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación.
En efecto, el hecho de que la comunicación al Poder Ejecutivo establecida en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional implicaría el descuento de puntos correspondientes al sistema de “scoring” pese a que se declaró extinguida la acción contravencional y se dictó el consecuente sobreseimiento del encartado, se trata de una resolución equiparable a sentencia definitiva, ya que es posible de provocarle al impugnante un gravamen de insusceptible reparación ulterior (arts. 6 y 50 de la LPC y 279 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35233-00-CC/2009. Autos: Barrios, Nelson Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispone la notificación a la Unidad Administrativa de Control de Faltas la conclusión del proceso conforme lo establece el artículo 45 “in fine” del Código Contravencional.
En efecto, importando la extinción de la acción el cese del poder punitivo (CSJN, ”Villalba, Andrés G. 01/11/1998”), la mera comunicación de la resolución recaída en el legajo en cumplimiento de la manda del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional al Controlador Administrativo de Faltas que originalmente intervino en las actuaciones, de conformidad con lo que establece el Anexo I (Reglamentación del título undécimo del Código de Tránsito y Transporte del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores), en nada puede conmover lo decidido en sede judicial, pues lo contrario habilitaría, sin más, el control judicial suficiente respecto de la decisión del órgano administrativo a fin de impedir el ejercicio de un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior (CSJN, “Fernández Arias, Elena y otros c. Poggio, José”, rta. el19/09/1960).
Asimismo, la comunicación no importa el avasallamiento de las garantías constitucionales de las que goza todo justiciable, ya que la posible aplicación del descuento de puntos y la eventual pérdida de la licencia de conducir permitirá la posterior revisión en sede judicial, ello conforme lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, Expte. nº 7387/10 “Ministerio Público – Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Huidobro, Cristian Roberto s/ inf. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes CC’”, rto. el 22-06-2011, del voto del Dr, Luis Francisco Lozano .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35233-00-CC/2009. Autos: Barrios, Nelson Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional.
En efecto, no es éste el momento procesal oportuno para expedirse sobre la constitucionalidad del mencionado artículo, pues el Sr. Juez no puede válidamente en oportunidad de conceder la suspensión del juicio a prueba disponer ni efectuar la comunicación al Poder Ejecutivo a los fines de la adopción de las medidas previstas en el Código de Tránsito (Título undécimo, Capítulo I, arts. 11.1.1 al 11.1.8) dado que el beneficio podría ser revocado si se dieran los supuestos previstos legalmente, lo que implicaría la reanudación en el trámite de las actuaciones, la posibilidad de que se lleve a cabo un juicio y el correspondiente dictado de una sentencia, la que no cabe presuponer será condenatoria.
En base a ello, no resulta viable hacer aplicación de la norma en cuestión en esta etapa procesal pues no puede descartarse plenamente aún, el dictado de una sentencia que lo beneficie.
Ello así, sin perjuicio de que en anteriores precedentes he declarado la inconstitucionalidad de la norma en cuestión por entender que ella viola los principios de inocencia y culpabilidad, tal como destaca el Sr. Juez de Grado (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11771-00/11. Autos: Carretto, Félix Miguel Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-09-2011.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional e hizo saber a las partes que no se llevaría a cabo la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se adoptaren las medidas administrativas previstas en el Título undécimo del Código de Tránsito y Transporte.
En efecto, la disposición legal cuestionada establece que “… La suspensión del proceso a prueba no obstará a que en los casos previstos en los artículos 111, 112, 113, 113 bis y 114 del Título IV, Capítulo III del Código Contravencional, el Juez contravencional notifique al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena”.
Por su parte, el título undécimo mencionado consagra el sistema de evaluación permanente de conductores, el que consiste en “… asignar puntaje a cada conductor poseedor de licencia de conducir otorgada por el Gobierno de la Ciudad, el que irá restando en función de las infracciones comprobadas …” a las normas del Código de Transporte y Tránsito (art. 11.1.1), y específicamente al caso que nos ocupa el art. 11.1.4 inc. d) dispone que “… en los casos de sanciones por conductas tipificadas en los arts. 111 y 114 del Código contravencional, se descontarán 10 puntos …”
Sin perjuicio de lo manifestado por los legisladores, y si bien el descuento de puntos del registro de conducir directamente no parecería constituir una sanción, sí es claro que el hecho de que algún conductor alcance los cero puntos en su registro y que se le imponga una inhabilitación y/o que tenga que efectuar un curso y acreditar su aprobación constituyen penas o sanciones de índole administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11771-00/11. Autos: Carretto, Félix Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional e hizo saber a las partes que no se llevaría a cabo la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se adoptaren las medidas administrativas previstas en el Título undécimo del Código de Tránsito y Transporte.
En efecto, la decisión del Judicante que dispone suspender el proceso a prueba e impone al encartado el cumplimiento de ciertas reglas de conducta durante un plazo determinado, no se pronuncia en forma alguna acerca de la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, por lo que no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción pues ni siquiera las reglas de conducta fijadas constituyen penas en los términos antes señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11771-00/11. Autos: Carretto, Félix Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien la Ley Nº 2641 instaura ciertos beneficios o “premios” para quienes no hayan sufrido descuento de puntos en su licencia de conducir (art. 11.1.8), las consecuencias del descuento de puntaje no configuran únicamente “castigos” –en los términos utilizados por los legisladores- sino claramente penas, pues son manifestaciones de la coerción estatal que importan la privación de derechos (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl- Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro; “Derecho Penal- Parte General” Ed. Ediar, Bs. As., 2000, pág 876) que en el caso puede llegar a la inhabilitación para conducir vehículos hasta por un plazo de cinco años.
Teniendo en cuenta ello, resulta lógico que la ley exija que en forma previa a la imposición de una sanción (descuento de puntos, inhabilitación, curso) se dicte una decisión definitiva sobre el hecho y la responsabilidad del imputado ya sea en sede administrativa o judicial (arts. 11.1.1 y 11.1.3), pues la garantía de juicio previo consagrada constitucionalmente (art. 18 CN, art. 10 CCABA) requiere como presupuesto y fundamento para la imposición de una pena el dictado de una sentencia judicial o decisión administrativa (de acuerdo al caso). Por otra parte, también la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente exige que sea una sentencia la que declare la culpabilidad del imputado, y lo señale como autor culpable de un hecho punible o partícipe en él, como presupuesto necesario para la imposición de una sanción. (Maier, Julio B. Derecho Procesal Penal, T.I. Fundamentos, págs 491/2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11771-00/11. Autos: Carretto, Félix Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La comunicación al Poder Ejecutivo para que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el título undécimo del Código de Tránsito exigida por el artículo 45 del Código Contravencional según Ley Nº 2641 (es decir, se efectúe el descuento de los puntos de la licencia de conducir), vulnera la garantía de juicio previo y el principio de inocencia consagrados constitucionalmente (art. 18 CN y 10 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11771-00/11. Autos: Carretto, Félix Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La disposición legal prevista por el artículo 45 del Código Contravencional según Ley Nº 2641 ni siquiera consigna claramente en qué momento el juez debería efectuar la comunicación al Poder Ejecutivo, es decir si es al concederse la suspensión o una vez cumplidos los compromisos asumidos y transcurrido el plazo, lo que no solo puede llevar a soluciones dispares sino además contradictorias.
Si se considerara que la comunicación debe realizarse al momento en que el Magistrado resuelve conceder la suspensión, y la probation se revocara por alguna de las causales legalmente establecidas debería continuar el proceso, con la posibilidad de que el imputado resultara absuelto, por lo que el descuento de los puntos constituiría una pena anticipada vulnerando el principio de inocencia consagrado constitucionalmente.
Por otra parte, y si se afirmara que la mencionada comunicación debería efectuarse al momento de declarar la extinción de la acción por el transcurso del plazo acordado, ante el cumplimiento del compromiso asumido y sin que el imputado haya cometido una nueva contravención, (de acuerdo a lo establecido en el art. 45 C.C.), ello conllevaría a una clara contradicción pues el hecho que se declare extinguida la acción contravencional implica que no exista una infracción comprobada o una resolución administrativa o judicial que declare la responsabilidad el imputado en los términos de los arts. 11.1.1 y 11.1.3 de la Ley Nº 2641. En consecuencia, la circunstancia de haberse extinguido la acción contravencional implica la imposibilidad de la administración de imponer sanción alguna (descuento de puntos, inhabilitación o realización de cursos) por el mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11771-00/11. Autos: Carretto, Félix Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional e hizo saber a las partes que no se llevaría a cabo la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se adoptaren las medidas administrativas previstas en el Título undécimo del Código de Tránsito y Transporte.
En efecto, la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de efectuar el descuento de puntos del registro de conductor que, por acumulación, puede llevar a la inhabilitación para conducir, implica una inhabilitación especial en los términos del artículo 5 y 20 del Código Penal. Es por ello que no puede ser impuesta sin juicio previo. Más aún cuando la decisión que dispuso suspender el proceso a prueba y que no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11771-00/11. Autos: Carretto, Félix Miguel Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 19-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional, debiendo el Magistrado de grado cumplir con la comunicación dispuesta en esa norma.
En efecto, del texto legal impugnado surge con claridad que la función del órgano jurisdiccional se limita, en este caso, a la notificación de la conclusión del proceso y de ninguna manera es éste el que determina la aplicación directa de una sanción administrativa, como sostiene el recurrente. Como consecuencia de ello, se hace evidente también que esta norma no puede entrar en contradicción con derecho ni principio constitucional alguno del presunto contraventor, ya que su ejecución (la notificación) no importa por sí una restricción de su esfera jurídica. En cambio, sí podrá ser el eventual comportamiento posterior de la unidad de control de faltas que recibe la comunicación (art. 11.1.3, Anexo I, Ley 2148) el que tenga capacidad para lesionar ese ámbito de derechos. Sin embargo, y más allá de que la redacción legal sea ciertamente deficitaria, debe notarse que la ilegitimidad de la actuación administrativa no debe presumirse, y tampoco se sigue necesariamente del texto normativo. En caso de tener lugar, de cualquier manera, el interesado podrá recurrir a las vías de revisión pertinentes, sin que este potencial conflicto pueda ser resuelto preventivamente del modo escogido por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9170-00/CC/2010. Autos: BOGADO, Ezequiel Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRUEBA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, su confirmación implicaría el tratamiento en abstracto acerca de la constitucionalidad de la norma. Ello en razón de que según obra en las constancias de autos el imputado cuenta con licencia de conducir expedida por la provincia de Buenos Aires. Siendo así, conforme las disposiciones generales establecidas en el artículo 11.1.1 del Código de Tránsito y Transporte, no es aplicable al contraventor dicho régimen (scoring) según la reglamentación que rige en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39672-00/11. Autos: SANABRIA, Néstor Damian Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - PUNTOS - PAGO VOLUNTARIO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, no corresponde hacer lugar al agravio de la defensa en cuanto sostiene que el instrumento de notificación de la infracción no hace mención alguna al descuento de puntos luego de efectuado un pago voluntario y confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, el texto del inciso 1 del artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas es incontrastable ya que establece que el plazo para realizar el pago voluntario, vence a los cuarenta días de notificado, - y que para el caso de resultar un acta que cumpla con los requisitos del artículo 11.1.3 del Título Undécimo del Anexo I del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores de la Ley Nº 2148 - su realización implica el consentimiento automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012256-00-00/11. Autos: ROSSI CAMILION, Héctor Osvaldo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - PUNTOS - PAGO VOLUNTARIO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, no corresponde hacer lugar al agravio de la defensa en cuanto sostiene que el instrumento de notificación de la infracción no hace mención alguna al descuento de puntos luego de efectuado un pago voluntario y confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, el apoderado del infractor aceptó lisa y llanamente la comisión de la infracción en nombre de su mandante y no efectuó reserva de la cuestión constitucional. La falta de planteo de dicha reserva no fue producto de omisión u olvido, desde que la mandataria consintió expresamente la sanción consistente en la quita de puntos; por lo que se advierte una cuestión que podría suscitar controversia entre mandante y mandatario, pero bajo ningún concepto podría habilitar la revisión de lo actuado al amparo de la doctrina de los actos propios.
El Controlador de Faltas impuso el pago de la multa y la quita de puntos de la licencia de conducir de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 2641. La apoderada del infractor efectuó el pago de la multa y se notificó la quita de puntos en el mismo acto y firmó al pie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012256-00-00/11. Autos: ROSSI CAMILION, Héctor Osvaldo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 08-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional.
En efecto, la función del órgano jurisdiccional se limita, en este caso, a la notificación de la conclusión del proceso y, de ninguna manera, es éste el que determina la sanción administrativa a aplicar. Como consecuencia de ello, se hace evidente también que esta norma no puede entrar en contradicción con derecho constitucional alguno del presunto contraventor, ya que su ejecución (la notificación) no importa por sí una restricción de su esfera jurídica.
En cambio, sí será el eventual comportamiento posterior de la Unidad de Control de Faltas que recibe la comunicación (art. 11.1.3, Anexo I, Ley 2148) el que tenga capacidad para lesionar ese ámbito de derechos. En este supuesto, sin embargo, el interesado podrá recurrir a las vías de revisión pertinentes, sin que este potencial conflicto pueda ser resuelto preventivamente del modo escogido por la magistrada.
Pero, en cualquier caso, y más allá de que la redacción legal sea ciertamente deficitaria, debe notarse que una actuación administrativa en tal sentido ilegítima no se sigue necesariamente del texto normativo puesto que se traduciría en un control abstracto de constitucionalidad y, por ello, su compatibilidad con las normas fundamentales puede salvaguardarse mediante una interpretación adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49435-00/CC/11. Autos: CEJAS, José Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 45 del Código Contravencional establece que la notificación se realizará para que se adopten las medidas administrativas que resultarían aplicables en caso de recaer condena, mientras que en el régimen de tránsito y transporte se indica que las sentencias serán comunicadas a la unidad de control de faltas, a los efectos de que se proceda al correspondiente descuento de puntos. Si bien a primera vista, y contrariamente a lo afirmado precedentemente, la tacha constitucional parece irreversible (en los casos de probation se procedería a descontar los puntos del mismo modo que en los casos de condena), lo cierto es que esa conclusión de ninguna manera es necesaria, pues nada obsta a que los textos legales sean interpretados de la siguiente forma: 1.- En los casos de condena, la unidad administrativa tiene por acreditado el hecho (ya por efecto de la sentencia) y procede a aplicar la sanción correspondiente. 2.- En los casos de extinción de la acción contravencional, la unidad administrativa acredita el hecho sobre la base de los elementos incorporados al proceso (tal como lo hace con las restantes infracciones a las normas de tránsito) y efectúa el descuento de puntos respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49435-00/CC/11. Autos: CEJAS, José Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUNTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara inconstitucional la aplicación del último párrafo del artículo 45 de la Ley nº 1472 incorporado por la Ley Nº 2641.
En efecto, la decisión que dispuso suspender el proceso a prueba y que no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.
Resulta indispensable y necesario que toda ley exija, que en forma previa a la imposición de una sanción (descuento de puntos, inhabilitación, curso), se dicte una decisión definitiva sobre el hecho y la responsabilidad del imputado ya sea en sede administrativa o judicial (artículos 11.1.1 y 11.1.3), pues la garantía de juicio previo consagrada constitucionalmente (artículos 18 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) requiere como presupuesto y fundamento para la imposición de una pena el dictado de una sentencia judicial o decisión administrativa. La presunción de inocencia garantizada constitucionalmente exige que sea una sentencia que declare la culpabilidad del imputado el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000655-00-00-12. Autos: GALBIATI, Marcelo Fabio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-08-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR - EXCESO DE VELOCIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la condena dictada por el juez a quo en cuanto a proceder al descuento de puntos -scoring- al titular del automotor, por la infracción de no haber respetado los límites de velocidad (art. 6.1.28 Ley Nº 451).
En efecto, el infractor alega que no conducía el automóvil al momento del hecho, que desconocía quién lo hacia y que en el acta de infracción no se aprecia quién lo conducía; por lo que la imposición de una sanción por una conducta que no realizó se opone a los principios establecidos en la Constitución Nacional para la imposición de sanciones penales.
Sin embargo, resulta posible responsabilizar por una infracción al titular de un vehículo con el que se comete una infracción de tránsito cuando éste no se identifica, posibilidad expresamente prevista en el artículo 8 de la Ley Nº 451 y en el artículo 11.1.3 del Código de Transporte y Tránsito.
Esta norma referida en último término, en virtud de la remisión que efectúa al artículo 6.1.28 de la Ley Nº 451, establece que, en los supuestos de violación de los límites de velocidad establecidos, cuando no se hubiera identificado al conductor en la respectiva acta de comprobación, el descuento de puntos recaerá en el titular registral del vehículo excepto que acredite, entre otros supuestos, haberlo cedido, identifique al responsable y se presente junto a él. Por lo que, el imputado resulta titular del vehículo con el cual se excedió el límite de velocidad y no identificó quien lo conducía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5762-00-CC-12. Autos: AJA, Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y confirmar la resolución de grado, en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo de la Ley 1472, en cuanto impone la obligación de notificar al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Transito y Transporte.
Ello así, el hecho de que una persona imputada de un delito o contravención se acoja al instituto de la “probation”, no implica de modo alguno la pérdida de vigencia de la presunción de inocencia que debe persistir hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria en su contra.
En efecto, no implicando el instituto un reconocimiento de culpabilidad por parte del/a imputado/a respecto de la conducta que se le atribuye, luego de cumplido el compromiso por él/ella asumido sin haber cometido alguna contravención, la acción se deberá declarar extinguida, archivándose las actuaciones y manteniéndose incólume su estado de inocencia.
Asimismo, el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, prevé que la suspensión del proceso a prueba no obstará a que en los casos previstos en los artículos 111, 112, 113, 113 bis y 114 del Título IV, Capítulo III de este Código el Juez Contravencional notifique al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena.
En efecto, esta norma agrega la posibilidad del descuento de puntos, a partir de la comunicación al Poder Ejecutivo, cuyas potenciales consecuencias pueden derivar en sanciones de inhabilitación o bien en la realización del curso previsto en el artículo 27 bis del régimen de faltas.
En otro orden de ideas cabe señalar que, no se incluyó como pauta de conducta al momento de otorgarse la suspensión del proceso a prueba, la comunicación al Poder Ejecutivo en trato, lo que hubiere podido influir en la decisión final de la imputada, en cuanto a dar su consentimiento a la aplicación de dicho instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049713-00-00-11. Autos: BONY, CAROLA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, corresponde revocar la resolución de grado, por la que se declara la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, debiendo la magistrada de grado cumplir con la comunicación dispuesta en esa norma.
Ello así, del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, surge con claridad que la función del órgano jurisdiccional se limita, en este caso, a la notificación de la conclusión del proceso y de ninguna manera es éste el que determina la aplicación directa de una sanción administrativa. Como consecuencia de ello, se hace evidente también que esta norma no puede entrar en contradicción con derecho ni principio constitucional alguno de la presunta contraventora, ya que su ejecución (la notificación) no importa por sí una restricción de su esfera jurídica.(Del voto en disidencia del Dr.Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049713-00-00-11. Autos: BONY, CAROLA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 20-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y confirmar la resolución de grado, en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo de la Ley 1472, en cuanto impone la obligación de notificar al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Transito y Transporte.
En el caso, la quita de puntos no formó parte del acuerdo de suspensión de juicio a prueba.
Ello así, cuando se acordó a la imputada la suspensión del proceso a prueba, no le fue informada dicha consecuencia, por lo que no consintió ni aceptó la quita de puntos de su licencia de conducir.
Asimismo, la notificación al Poder Ejecutivo de la Ciudad para la quita de puntos – efecto inherente al dictado de una condena – no puede ser decidida en el presente proceso por fuera de las consecuencias que la imputada exclusivamente aceptó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049713-00-00-11. Autos: BONY, CAROLA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PUNTOS - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, correspode revocar de la sentencia de grado la disposición de comunicar al Poder Ejecutivo de la Ciudad la quita de puntos de la licencia de conducir del infractor.
En efecto, cuando se acordó al infractor la suspensión del presente proceso a prueba, no le fue informada al nombrado dicha consecuencia, por lo que no consintió ni aceptó la quita de puntos de su licencia de conducir.
Siendo ello así, la notificación al Poder Ejecutivo de la Ciudad para la quita de puntos de la licencia de conducir – efecto inherente al dictado de una condena – no puede ser decidida en el presente proceso por fuera de las consecuencias que él exclusivamente aceptó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41491-00-CC-11. Autos: Gallagher, Carlos Esteban Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el ámbito de la suspensión del proceso a prueba contravencional, la notificación del artículo 45 “in fine” del Código Contravencional, lejos de constituir una sanción jurisdiccional, es una consecuencia administrativa asumida por el imputado al momento de “aceptar” el instituto de la “probation”.
En efecto, el Dr. Osvaldo Casás sostuvo que “En casos como el de autos, en los que se ha imputado la comisión de las contravenciones aludidas en la última parte del art. 45 CC, el sujeto se someterá también voluntariamente a la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena para evitar el juicio al que eligió no someterse. Se trata reitero de un voluntario sometimiento a un régimen jurídico y a las consecuencias que del mismo se derivan y de las que debe ser puesto en conocimiento”. (TSJ, expte. Nº 7238/10, “Jiménez, Juan Alberto s/ infr. Art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes-CC”, rto. el 30/11/10).
En idéntico sentido se pronunció el Dr. Luis Francisco Lozano al entender que “…La quita de puntos dispuesta por el art. 45 del Código Contravencional implica un límite cierto a las posibilidades de suspensión del proceso a prueba toda vez que el imputado por una contravención de tránsito que quiera acogerse a esa solución alternativa deberá consentir, al menos en esa oportunidad la aplicación del scoring. Resulta razonable que el legislador disponga, en esa instancia, la quita de puntos, pues en ese caso no habrá una decisión judicial sobre la cuestión y el descuento tendrá como base, al igual que en los supuestos de conductas que configuran faltas, solamente una decisión administrativa”. (TSJ, expte. nº 8341/11, “Martínez Valea, Gonzalo Daniel s/inf. art(s). 111, conducir en estado de ebriedad bajo los efectos de estupefacientes”, rta. el 24/08/2012).
Queda claro entonces que la comunicación al Poder Ejecutivo -prevista en el art. 45 in fine del CC- no es de aplicación facultativa para el magistrado. (Del voto en disidencia del Dr Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006485-00-00-13. Autos: BUENO., FEDERICO. E. J. DE. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
Al respecto, la disposición legal cuestionada establece que “… La suspensión del proceso a prueba no obstará a que en los casos previstos en los artículos 111, 112, 113, 113 bis y 114 del Título IV, Capítulo III de este Código el Juez contravencional notifique al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena”.
Por su parte, el título undécimo mencionado consagra el sistema de evaluación permanente de conductores, el que consiste en “…asignar puntaje a cada conductor poseedor de licencia de conducir otorgada por el Gobierno de la Ciudad, el que irá restando en función de las infracciones comprobadas…” a las normas del Código de Transporte y Tránsito (art. 11.1.1), y específicamente al caso que nos ocupa el art. 11.1.4 inc. d) dispone que “… en los casos de sanciones por conductas tipificadas en los arts. 111 y 114 del Código contravencional, se descontarán 10 puntos…”.
Sin perjuicio de lo manifestado por los legisladores, y si bien el descuento de puntos del registro de conducir directamente no parecería constituir una sanción, sí es claro que el hecho de que algún conductor alcance los cero puntos en su registro y que se le imponga una inhabilitación y/o que tenga que efectuar un curso y acreditar su aprobación constituyen penas o sanciones de índole administrativa. Ello, pues si bien la Ley Nº 2641 instaura ciertos beneficios o “premios” para quienes no hayan sufrido descuento de puntos en su licencia de conducir (art. 11.1.8), las consecuencias del descuento de puntaje no configuran únicamente “castigos” –en los términos utilizados por los legisladores- sino claramente penas, pues son manifestaciones de la coerción estatal que importan la privación de derechos (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl- Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro; “Derecho Penal- Parte General” Ed. Ediar, Bs. As., 2000, pág 876) que en el caso puede llegar a la inhabilitación para conducir vehículos hasta por un plazo de cinco años.
Teniendo en cuenta ello, resulta lógico que la ley exija que en forma previa a la imposición de una sanción (descuento de puntos, inhabilitación) se dicte una decisión definitiva sobre el hecho y la responsabilidad del imputado ya sea en sede administrativa o judicial (arts. 11.1.1 y 11.1.3), pues la garantía de juicio previo consagrada constitucionalmente (art. 18 CN, art. 10 CCABA) requiere como presupuesto y fundamento para la imposición de una pena el dictado de una sentencia judicial o decisión administrativa (de acuerdo al caso). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33679-00-CC-12. Autos: ROSSI, Martín Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
La presunción de inocencia garantizada constitucionalmente exige que sea una sentencia la que declare la culpabilidad del imputado, y lo señale como autor culpable de un hecho punible o partícipe en él, como presupuesto necesario para la imposición de una sanción (Maier, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal- Tomo I- Fundamentos”, Editores del Puerto SRL, Bs. As. 1999, págs 491/2).(Del voto en disidencia parcial del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33679-00-CC-12. Autos: ROSSI, Martín Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió darle intervención al Registro de Antecedentes de Tránsito –Sistema de Evaluación Permanente de Conductores dependiente de la Dirección General de Administración de Infracciones del GCBA- respecto al descuento de puntos, una vez firme y declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
En efecto, cabe afirmar que la decisión de la Judicante, que dispone suspender el proceso a prueba e impone al encartado el cumplimiento de ciertas reglas de conducta durante un plazo determinado, no se pronuncia en forma alguna acerca de la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, por lo que no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción pues ni siquiera las reglas de conducta fijadas constituyen penas en los términos antes señalados.
Por lo hasta aquí expuesto, es dable sostener que la comunicación al Registro de Antecedente de Tránsito del Gobierno de la Ciudad a fin de que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I, art. 11.1.4, inc. d) del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires (es decir, efectúe el descuento de los puntos de la licencia de conducir), vulnera la garantía de juicio previo y el principio de inocencia consagrados constitucionalmente (art. 18 CN y 10 CCABA).
En otro orden de ideas, corresponde dejar en claro, que esta decisión no pretende desconocer facultades propias del Poder Ejecutivo (ejercer el poder de policía local) o el poder legislativo (dictar las normas aplicables en la ciudad). Sencillamente se cumple con el deber de controlar que tanto las disposiciones legales aplicables en el caso como las consecuencias de las mismas sean respetuosas de las disposiciones constitucionales.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33679-00-CC-12. Autos: ROSSI, Martín Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió darle intervención al Registro de Antecedentes de Tránsito –Sistema de Evaluación Permanente de Conductores dependiente de la Dirección General de Administración de Infracciones del GCBA- respecto al descuento de puntos, una vez firme.
En efecto, considero que este no es el momento procesal oportuno para expedirse sobre la constitucionalidad del artículo 45 –último párrafo- del Código Contravencional. Ello pues, tal como sostuve en otros precedentes, la Sra. Juez no podía válidamente disponer ni efectuar la comunicación al Poder Ejecutivo a los fines de la adopción de las medidas previstas en el Código de Tránsito (Título Undécimo, Capítulo I, arts. 11.1.1 al 11.1.8) en oportunidad de conceder la suspensión del proceso, dado que el beneficio podría ser revocado si se dieran los supuestos previstos legalmente, lo que implicaría la reanudación en el trámite de las actuaciones, la posibilidad de que se lleve a cabo un juicio y el correspondiente dictado de una sentencia, la que no cabe presuponer será condenatoria. En base a ello, no resulta viable efectuar tal comunicación al Poder Ejecutivo cuando en virtud del principio de inocencia, no es dable descartar, dada la etapa procesal, el dictado de una sentencia que lo beneficie.
Por tanto, considero que debe revocarse la decisión de la Juez "a quo" en este punto, por considerarla prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33679-00-CC-12. Autos: ROSSI, Martín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 19-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió darle intervención al Registro de Antecedentes de Tránsito –Sistema de Evaluación Permanente de Conductores dependiente de la Dirección General de Administración de Infracciones del GCBA- respecto al descuento de puntos, una vez firme.
En efecto, el carácter inoportuno o más precisamente prematuro de lo decidido se basa en una intelección integrada tanto de las disposiciones aplicables entre sí, como de éstas en el contexto jurídico en que se insertan. En efecto, el hecho de que el art. 45 establezca que “la suspensión del proceso a prueba no obstará a que (…) el Juez Contravencional notifique al Poder Ejecutivo” (sin destacado en el original) no determina, necesariamente, que tal comunicación deba efectuarse en el momento procesal escogido por la Magistrada, esto es, al quedar firme el auto que ordena suspender el juicio.
Lejos de ello, dado que el artículo 11.1.3, Anexo I, de la Ley N° 2148 alude a que “las sentencias serán comunicadas a la Unidad Administrativa de Control de Faltas”, una lectura que intente integrar ambas normas fácilmente podrá concluir en que el juez contravencional deberá cumplir con esa notificación cuando exista en la causa contravencional sentencia definitiva.
Esta exégesis, por lo demás, es la única que evitaría la posibilidad, por un lado, de que una eventual sentencia absolutoria, a la que podría llegarse luego de reanudarse el proceso frente al incumplimiento de las condiciones de suspensión, niegue la anterior constatación del hecho efectuada en sede administrativa para proceder al descuento de los puntos correspondientes y, por otro, de que existan dos procesos simultáneos por el mismo hecho, aquél que se encuentra suspendido y el que pudiera iniciarse si el interesado impugnase la decisión adoptada en tales circunstancias por la unidad de control de faltas.
Tales razones fundamentan suficientemente el carácter prematuro de la decisión puesta en crisis, pues ha sido pronunciada antes de que el juez estuviera en condiciones de dar cumplimiento al precepto aludido. Es que al no poder descartarse la posibilidad del derrotero procesal mencionado en el párrafo precedente y el dictado de una sentencia absolutoria, la comunicación cuestionada efectuada al momento de concederse la probation afecta el principio de inocencia, por lo cual deviene necesario revocar el punto III del auto de referencia en resguardo de las garantías constitucionales de las cuales goza todo justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33679-00-CC-12. Autos: ROSSI, Martín Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 19-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRECEDENTE NO APLICABLE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
Cabe señalar que la presente no guarda relación con los precedentes: Exptes. Nº 7387/10 “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Huidobro, Cristian Roberto s/infr. art. 111 CC’”, rta. el
22/06/2011; Nº 8391/11 “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas n° 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Gilligan, Juan Jesús s/ infr. art. 111 CC’”, rta. el 21/03/2012; y Nº 8470/11 “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas n° 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Thompson Tabeni, María de las Mercedes s/ infr. art. 111 CC’”, rta. el 19/09/2012, del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, pues en aquellos casos se cuestionó la declaración de inconstitucionalidad de la norma de oficio y sin que el Juez de grado hubiera pretendido su aplicación, por el contrario, en el presente, fue la Magistrada de primera instancia interviniente quien impuso su aplicación y la defensa quien se agravió por ello, lo que motivó el presente recurso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33679-00-CC-12. Autos: ROSSI, Martín Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NOTIFICACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
En efecto, la disposición legal cuestionada establece que “…la suspensión del proceso a prueba no obstará a que en los casos previstos en los artículos 111, 112, 113, 113 bis y 114 del Título IV, Capítulo III de este Código el Juez contravencional notifique al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena”. Por su parte, el título undécimo mencionado consagra el sistema de evaluación permanente de conductores, el que consiste en “…asignar puntaje a cada conductor poseedor de licencia de conducir otorgada por el Gobierno de la Ciudad, el que irá restando en función de las infracciones comprobadas…” a las normas del Código de Transporte y Tránsito (art. 11.1.1), y específicamente al caso que nos ocupa el artículo 11.1.4 inciso d) dispone que “…en los casos de sanciones por conductas tipificadas en los artículos 111 y 114 del Código Contravencional, se descontarán 10 puntos…”.
Ello así, sin perjuicio de lo manifestado por los legisladores, si bien el descuento de puntos del registro de conducir directamente no parecería constituir una sanción, sí es claro que el hecho de que algún conductor alcance los cero puntos en su registro y que se le imponga una inhabilitación y/o que tenga que efectuar un curso y acreditar su aprobación constituyen penas o sanciones de índole administrativa pues resultan ser manifestaciones de la coerción estatal que importan la privación de derechos (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl-Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro; “Derecho Penal- Parte General” Ed. Ediar, Bs. As., 2000, pág 876) que en el caso puede llegar a la inhabilitación para conducir vehículos hasta por un plazo de cinco años. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47654-02-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos GIL ZAVALETA, Carlos Antonio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 16-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PODER EJECUTIVO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional seguida contra el encartado.
En efecto, advierto que pese a que el recurso fue interpuesto en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad y por quien se encuentra legitimado para ello, no puede ser admitido puesto que el pronunciamiento de la Sra. Jueza de grado no causa al recurrente un gravamen irreparable.
En efecto, mal puede agraviarse el Sr. Fiscal cuando, como bien señaló la "a quo", en el acuerdo llevado a cabo con el imputado que derivó en la suspensión del proceso a prueba no informó a éste respecto de la comunicación en cuestión y la consecuente quita de puntos de su licencia de conducir, de lo cual puede inferirse que encartado nunca consintió ni aceptó dicha condición para la procedencia del instituto.
En consecuencia, el representante Fiscal no puede esgrimir un agravio respecto de un acto que contribuyó a formar puesto que, como se dijo, al celebrar el acuerdo que diera origen a la suspensión del proceso a prueba omitió informar al imputado respecto de la comunicación dispuesta por el artículo 45 de la Ley N°1472. Es decir, que mediante su accionar consintió la decisión que hoy recurre, motivo por el cual su recurso resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006485-00-00-13. Autos: BUENO., FEDERICO. E. J. DE. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PODER EJECUTIVO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional seguida contra el encartado.
En efecto, la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de efectuar el descuento de puntos del registro de conductores que, por acumulación, puede llevar a la inhabilitación para conducir, implica una inhabilitación especial en los términos del artículo 5 y 20 del Código Penal. En razón de ello no puede ser impuesta sin juicio previo.
Ello así, la decisión que dispuso suspender el proceso a prueba y que no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción, debiendo declararse la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 45 del Código Contravencional.
No obstante ello, al momento de acordar la suspensión del proceso a prueba el encartado no fue informado de dicha comunicación, por lo que no se cuenta con el consentimiento del mencionado. En consecuencia no es posible efectuar la misma sin alterar el acuerdo homologado oportunamente, por una decisión ya pasada en autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006485-00-00-13. Autos: BUENO., FEDERICO. E. J. DE. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto dispuso realizar la comunicación al Poder Ejecutivo prevista en el último párrafo del artículo 45 de la Ley N°1472 y declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del referido artículo.
En efecto, la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de efectuar el descuento de puntos del registro de conductores que, por acumulación, puede llevar a la inhabilitación para conducir, implica una inhabilitación especial en los términos de los artículos 5 y 20 del Código Penal. En razón de ello, no puede ser impuesta sin juicio previo.
Ello así, la decisión que dispuso suspender el proceso a prueba y que no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011007-00-00-13. Autos: SCHMIDT MATTING, JUAN PABLO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

La notificación del artículo 45 in fine del Código Contravencional, lejos de constituir una sanción jurisdiccional, es una consecuencia administrativa asumida por el imputado al momento de “aceptar” el instituto de la probation, y por ello, no puede considerarse asimilable a una sanción propia de una condena, lo que la aleja de ser considerada inconstitucional. (del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011007-00-00-13. Autos: SCHMIDT MATTING, JUAN PABLO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PUNTOS - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar el punto de la decisión en cuanto dispuso efectuar la comunicación al Poder Ejecutivo a los fines previstos en el título undécimo del Código de Tránsito y Transporte, conforme lo previsto por el artículo 45 in fine de Código Contravencional.
En efecto, múltiples escenarios plantea la concesión del instituto aplicado, entre los cuales puede o no acaecer la extinción de la acción contravencional por cumplimiento de las pautas, o bien la realización del correspondiente juicio, el cual podría finalizar con una condena o una absolución.
Ello así, el juzgador no pude disponer ni efectuar la comunicación al momento de conceder la suspensión del proceso a prueba, en aras de una adecuado respeto al principio de inocencia (conf. art. 7 del C.C.) que cimenta nuestro Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002608-01-00-14. Autos: PAZ, JUAN MANUEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PUNTOS - NOTIFICACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN ACTUAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso inerpuesto.
En efecto, la resolución atacada, en cuanto hace saber al imputado que el cumplimiento del acuerdo de suspensión del juicio a prueba acarreará no sólo la extinción de la acción contravencional, sino también la comunicación a la autoridad administrativa para que se proceda al pertinente descuento de puntos del sistema “scoring” (cfr. art. 45, últ. párr. CC), no es susceptible de causar un gravamen de imposible reparación ulterior.
El imputado tiene la facultad de no prestar el consentimiento respecto de las pautas de conducta impuestas motivo por el cual el beneficio quedaría sin efecto. Asimismo, en caso de acogerse a él, también podría ocurrir eventualmente que el instituto fuera revocado, por incumplimiento, lo que podría derivar en la realización del juicio oral, inclusive con una posible absolución del encausado, todo lo cual demuestra que el agravio no resulta irreparable a esta altura del proceso.
Ello así, el gravamen que se alega carece de actualidad, pues la comunicación para el descuento de puntos no ha sido efectuada aún, sino que se efectivizará en caso de que el probado cumpla con las reglas de conducta estipuladas en el resolutorio en crisis, todo lo cual resulta eventual y futuro. (del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002608-01-00-14. Autos: PAZ, JUAN MANUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PUNTOS - NOTIFICACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN ACTUAL - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso inerpuesto.
En efecto, la resolución atacada, en cuanto hace saber al imputado que el cumplimiento del acuerdo de suspensión del juicio a prueba acarreará no sólo la extinción de la acción contravencional, sino también la comunicación a la autoridad administrativa para que se proceda al pertinente descuento de puntos del sistema “scoring” (cfr. art. 45, últ. párr. CC), no es susceptible de causar un gravamen de imposible reparación ulterior.
El imputado tiene la facultad de no prestar el consentimiento respecto de las pautas de conducta impuestas motivo por el cual el beneficio quedaría sin efecto. Asimismo, en caso de acogerse a él, también podría ocurrir eventualmente que el instituto fuera revocado, por incumplimiento, lo que podría derivar en la realización del juicio oral, inclusive con una posible absolución del encausado, todo lo cual demuestra que el agravio no resulta irreparable a esta altura del proceso.
Ello así, el gravamen que se alega carece de actualidad, pues la comunicación para el descuento de puntos no ha sido efectuada aún, sino que se efectivizará en caso de que el probado cumpla con las reglas de conducta estipuladas en el resolutorio en crisis, todo lo cual resulta eventual y futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 000622-00-00-14. Autos: PEREZ, GABRIEL JORGE Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SOBRESEIMIENTO - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que, al sobreseer al imputado por el cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, dispuso la comunicación de puntos prevista en el artículo 45 del Código Contravencional para el momento que adquiriera firmeza dicho pronunciamiento.
En efecto, al momento en que le fuera concedida la suspensión del proceso a prueba al aquí imputado, la Sra. Jueza interviniente, en el último punto de su resolutorio dispuso expresamente que ello acarrearía la comunicación de puntos al momento de la extinción de la acción y notificó al imputado y su Defensa mediante cédula. Ésto fue consentido por la parte, pues dicho pronunciamiento adquirió firmeza, sin que se efectuara uestionamiento alguno sobre el particular.
Ello así, atento el consentimiento, la cuestion ya se encuentra zanjada por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015722-00-13. Autos: CATANECE, FABIÁN OSVALDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CONSENTIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SOBRESEIMIENTO - PUNTOS - PODER EJECUTIVO - NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la orden de librar oficio a la Dirección General de Infracciones.
En efecto, la notificación a la defensa de que se efectuaría la comunicación dispuesta en el artículo 45 del Código Contravencional si se declaraba extinguida la acción penal anunciaba la posibilidad de que, llegado el caso, se adoptaría una decisión que le ocasionaría agravio (la comunicación para el descuento de puntos). Pero tal posibilidad era una mera hipótesis por aquél entonces e hipotético el agravio, por lo que no era por entonces susceptible de impugnación.
Ello así, no corresponde interpretar que ha habido un consentimiento del imputado de tal comunicación por el sólo hecho de no haberla recurrido al momento de acceder a la suspensión de juicio a prueba dado que el recurso que podría haber presentado contra una resolución que no le provocaba un agravio concreto, debería ser declarado inadmisible. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015722-00-13. Autos: CATANECE, FABIÁN OSVALDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la comunicación dirigida al Poder Ejecutivo de la CABA, a efectos de que se proceda al descuento de puntos.
Ello así y sin perjuicio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la regla cuestionada, no resulta posible la aplicación de la norma en atención a que el imputado al momento de suspenderse el proceso a prueba debía prestar su consentimiento o al menos ser informado de la quita de puntos de la licencia de conducir para luego poder procederse a la comunicación al Poder Ejecutivo de la Ciudad, conforme el artículo 45 in fine del Código Contravencional.
No obstante ello, el Tribunal Superior de Justicia decidió en reiterados fallos que la comunicación al Poder Ejecutivo prevista en el artículo 45 in fine del Código Contravencional es constitucional, dado que no vulnera la garantía de juicio previo ni el principio de inocencia, puesto que la “mentada comunicación” no es una regla de conducta y, por ende, no necesita ser consentida por el imputado y que toda decisión que ordene desaplicar una norma vigente inequívocamente aplicable al caso es arbitraria.
Siendo ello así, razones de economía procesal aconsejan que se adopte una solución distinta en atención a la profusa jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que sostiene la validez constitucional de la disposición legal en cuestión (Expte nro. 10624/14 “Martínez, Sebastián Hugo M. s/ inf. art. 111 del CC s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el 24/9/2014 –entre otras-), dejando a salvo nuestra posición en el sentido antes expuesto.
Siendo ello así, razones de economía procesal aconsejan que se adopte una solución distinta en atención a la profusa jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que sostiene la validez constitucional de la disposición legal en cuestión (Expte nro. 10624/14 “Martínez, Sebastián Hugo M. s/ inf. art. 111 del CC s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el 24/9/2014 –entre otras-), dejando a salvo nuestra posición en el sentido antes expuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11-00-CC-14. Autos: Bukret, Williamas Erik Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso practicar la comunicación correspondiente en los términos del artículo 45 in fine del Código Contravencional.
Ello así, la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de efectuar el descuento de puntos del registro de conductor que, por acumulación, puede llevar a la inhabilitación para conducir, implica una inhabilitación especial en los términos del artículo 5 y 20 del Código Penal. Es por ello que no puede ser impuesta sin juicio previo.
Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho -respecto de las sanciones administrativas- que “es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respecto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita…” (Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, Párrafo 106).
La Corte Suprema de Justicia d ela Nación ha explicado que los jueces debemos aplicar esta interpretación en tanto “la jurisprudencia de los tribunales internacionales competentes para la interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (confr. Arts. 75 de la Constitución nacional, 62 y 64 Convención Americana y art. 2 ley 23054)” (CSJN Causa 32/93 G. XXVI “Giroldi, Horacio David y otro s/recurso de casación”).
En efecto, la fundamentación adoptada por el Tribunal Superior de Justicia basada, en definitiva, en la naturaleza jurídica administrativa que se otorga al descuento de puntos del registro que acredita la licencia que habilita a conducir no modifica, en mi opinión, la circunstancia de que, cuando el conductor llegue a cero puntos se verá privado de la licencia e inhabilitado para conducir. Esta inhabilitación, sea que se la considere de naturaleza administrativa o penal (mi opinión) implicará siempre la privación de un derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11-00-CC-14. Autos: Bukret, Williamas Erik Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió practicar la comunicación dispuesta por el artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, la defensa solicitó la suspensión del proceso a prueba, lo que trajo aparejada, la homologación de la probation por el término de cinco (5) meses por parte del magistrado de grado, quien además fijó ciertas reglas de conducta a las cuales el imputado debía sujetarse. Cumplido dicho término se declaró extinguida la acción contravencional y, en consecuencia, el presunto infractor fue sobreseído ordenándose que se practique la comunicación en los términos del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, lo que originó el planteo recursivo.
Cabe tener presente que de la intimación del hecho que se le hiciera al imputado, se desprende que se le atribuyó la conducta consistente en conducir su rodado con 0,82 gramos de alcohol por litro de sangre y, en virtud de ello se subsumió el comportamiento en la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional.
El artículo 45 del Código Contravencional reza que la suspensión del proceso a prueba no obstará a que en los casos previstos en los artículos 111, 112 y 114 del mismo código, el Juez Contravencional notifique al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena.
Ello así, de la lectura de la norma, se advierte la intención del legislador: aún en los casos en los que se conceda el beneficio de la probation –es decir, cuando el procedimiento no culmine de manera natural–, se debe notificar al Poder Ejecutivo la existencia de la causa cuando la conducta que se investiga sea encuadrada dentro de las contravenciones allí señaladas, con el objeto de que el organismo adopte las medidas administrativas que crea convenientes, lo que sin dudas resultaría aplicable en caso de recaer condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000012-00-00-14. Autos: SCARINCI, EMILIO NICOLAS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PODER EJECUTIVO - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, toda comunicación que se envíe a la autoridad administrativa por la jurisdicción conduce a la inhabilitación del imputado porque si bien desconocemos en qué oportunidad se tendrá por perdidos la totalidad de los puntos asignados, lo cierto es que son necesarias cada una de dichas notificaciones para lograr la finalidad punitiva y, en este sentido, es inadmisible desatender el carácter sancionatorio de la comunicación que se pretende.
La fundamentación adoptada por el Tribunal Superior de Justicia basada, en la naturaleza jurídica administrativa que se otorga al descuento de puntos del registro que acredita la licencia que habilita a conducir no modifica, a circunstancia de que, cuando el conductor llegue a cero puntos se verá privado de la licencia e inhabilitado para conducir. Esta inhabilitación, sea que se la considere de naturaleza administrativa o penal implicará siempre la privación de un derecho.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal Superior de Justicia ha considerado que los jueces de este fuero deben comunicar al Poder Ejecutivo la infracción prevista en el artículo 111 del Código Contravencional por no percibir afectación alguna de los derechos del imputado.
Ello así, corresponde revocar la decisión que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000789-00-0014. Autos: YUNFET, LIN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional incorporado por Ley 2641, debiendo el Magistrado de grado cumplir con la comunicación dispuesta en esa norma.
En efecto, el punto traído a discusión ya fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, que decidió en reiterados fallos que la comunicación al Poder Ejecutivo prevista en el art. 45 in fine del CC es constitucional, dado que no vulnera la garantía de juicio previo ni el principio de inocencia. Asimismo, entendió que la mentada comunicación no es una regla de conducta sino una consecuencia jurídica de la aplicación del instituto y, por ende, no necesita ser consentida por el imputado. También sostuvo que toda decisión que ordene desaplicar una norma vigente inequívocamente aplicable al caso es arbitraria (TSJ, “Ministerio Público –Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 2 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Martínez Valea, Gonzalo Daniel s/infr. art. 111 CC’”; rta. el 24/8/2012; “Ministerio Público Fiscal de la CABA –Fiscalía de Cámara Sudeste- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gallagher, Carlos Estéban s/infr. art. 111 CC’”, rta. el 15/4/2014; “Martínez, Sebastián Hugo M. s/infr. art. 111 CC s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el 24/9/2014 –entre otras-).
Siendo ello así, en atención a la profusa jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que sostiene la validez constitucional de la disposición legal en cuestión y la innecesaridad de que el imputado consienta la comunicación al Poder Ejecutivo al momento de acordar la suspensión del juicio a prueba, razones de economía procesal aconsejan que se revoque la resolución en crisis, sin perjuicio de la posición que he sentado al respecto en oportunidades anteriores en que se presentaron circunstancias similares a las del presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3291-00-00-14. Autos: GEDDO, MARÍA EVA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional incorporado por Ley 2641, debiendo el Magistrado de grado cumplir con la comunicación dispuesta en esa norma.
En efecto, del texto legal impugnado surge con claridad que la función del órgano jurisdiccional se limita, en este caso, a la notificación de la conclusión del proceso y de ninguna manera es éste el que determina la aplicación directa de una sanción administrativa. Como consecuencia de ello, se hace evidente también que esta norma no puede entrar en contradicción con derecho ni principio constitucional alguno del presunto contraventor, ya que su ejecución (la notificación) no importa por sí una restricción de su esfera jurídica.
En cambio, sí podrá ser el eventual comportamiento posterior de la unidad de control de faltas que recibe la comunicación (art. 11.1.3, Anexo I, Ley 2148) la que tenga capacidad para lesionar ese ámbito de derechos. Sin embargo, y más allá de que la redacción legal sea ciertamente deficitaria, debe notarse que la ilegitimidad de la actuación administrativa no debe presumirse, y tampoco se sigue necesariamente del texto normativo, puesto que se traduciría en un control abstracto de constitucionalidad. En caso de tener lugar, de cualquier manera, el interesado podrá recurrir a las vías de revisión pertinentes, sin que este potencial conflicto pueda ser resuelto preventivamente del modo escogido por el Magistrado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3291-00-00-14. Autos: GEDDO, MARÍA EVA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 04-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto dispuso efectuar la comunicación al Poder Ejecutivo dipuesto por el artículo 45, último párrafo del Código Contravencional incorporado por Ley 2641 al momento en que quedó firme la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba acordado por las partes.
En efecto, no resulta viable efectuar tal comunicación al Poder Ejecutivo cuando en virtud del principio de inocencia, no es dable descartar, dada la etapa procesal, el dictado
de una sentencia que lo beneficie.
Ello pues, la suspensión del juicio a prueba podría ser revocada si se dieran los supuestos previstos legalmente, lo que implicaría la reanudación en el trámite de las actuaciones, la posibilidad de que se lleve a cabo un juicio y el correspondiente dictado de una sentencia, la que no cabe presuponer será condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16275-01-CC-14. Autos: SPANO, DIEGO HERNÁN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto dispuso efectuar la comunicación al Poder Ejecutivo dipuesto por el artículo 45, último párrafo del Código Contravencional incorporado por Ley 2641 al momento en que quedó firme la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba acordado por las partes.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión traída a estudio y si bien en numerosos precedentes de este Tribunal me he pronunciado por la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 45 CC (Causas Nº 7467-01-CC/13 “Incidente de apelación en autos Calos, Mariano s/art. 111 CC”, rta. el 9/12/13; Nº 3017-01-CC/17 “Inc. de apelación en autos Dos Santos, Carlos s/infr. art. 111 CC”, rta. el 28/8/14; entre otras), razones de economía procesal aconsejan que adopte una solución distinta en atención a la profusa jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que sostiene la validez constitucional de la disposición legal en cuestión (Expte. N° 10649/14 “Incidente de apelación en autos Pacheco, Sebastián Alberto s/infr. art. 111 CC s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rto. El 27/8/2014; entre muchos otros).
No obstante ello, resulta contrario al principio de inocencia consagradoconstitucionalmente que la Judicante efectúe la comunicación de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional al momento de conceder la "probation", pues no es posible descartar, en esta instancia del proceso, la posibilidad que el instituto sea revocado y, luego de la celebración del juicio, sea dictada una sentencia absolutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16275-01-CC-14. Autos: SPANO, DIEGO HERNÁN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso comunicar al Poder Ejecutivo la suspensión de juicio a prueba otorgada, en los términos del artículo 45 del Código Contravencional .
En efecto, se ha ordenado efectuar la comunicación al Poder Ejecutivo , una vez que adquirió firmeza la resolución que dispuso la suspensión del juicio a prueba, es decir, cuando aún existe la posibilidad de que el acuerdo se frustre y la causa sea elevada a juicio, debate en el que podría arribarse a una solución desincriminatoria, que no habilitaría la notificación que nos ocupa.
A efectos de neutralizar dicho riesgo, corresponde que la mentada comunicación, en los supuestos de suspensión de juicio a prueba, deba realizarse al momento de decidir la extinción de la acción, cuando ya no existen dudas sobre la suerte que correrá el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015688-01-00-14. Autos: GIOVINE DUARTE, LUCAS SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - NATURALEZA JURIDICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional …” en cuanto impone al juez la obligación de notificar al Poder Ejecutivo para que aplique sanciones administrativas a personas sometidas a suspensión de proceso a prueba.
En efecto, al analizar la naturaleza de la notificación que exige la ley, podemos afirmar que, conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Martínez Valea, Gonzalo Daniel s/inf. art (s) 111, conducir en estado de ebriedad bajo los efectos de estupefacientes,-CC-”, expte. nº 8341/11 “… “no se trata de un supuesto de retribución por la comisión de la falta o contravención cometida (retribución que ya habrá sido dispuesta de acuerdo a las vías –ley nº 1217; ley 12) sino de una eventual consecuencia de orden administrativo, vinculada con las reglas preestablecidas para el mantenimiento de la habilitación para el ejercicio del derecho especial en cuestión, relacionada con la idoneidad para la conducción de vehículos” conforme el voto del Dr. Casás.
Ello así, la notificación exigida por ley no reviste calidad de sanción jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011837-00-00-14. Autos: DELADOEY, ANGEL AGUSTÍN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - PODER EJECUTIVO - NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso comunicar al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo previsto en el artículo 45 "in fine" del Código Contravencional.
En efecto, al momento de conceder la "probation" es prematura la comunicación pues el probado ni siquiera ha iniciado el cumplimiento de las pautas acordadas, con todas las eventualidades que pueden surgir durante la ejecución del beneficio y aún durante el curso del procedimiento globalmente considerado, pues incluso podría revocarse la suspensión del proceso a prueba y llevar la causa a juicio con una posible “absolución” del encausado, lo que tornaría arbitrario el descuento anticipado de puntos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003329-01-00-15. Autos: MARSI, JULIO DIEGO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - PODER EJECUTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - DIVISION DE PODERES - SISTEMA REPUBLICANO - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la inconstitucionalidad del último
párrafo del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, sostiene la Fiscal que la declaración de inconstitucionalidad cuestionada resultó violatoria de la división de poderes y el principio republicano, del sistema acusatorio y del contradictorio e invadió atribuciones exclusivas del Tribunal Superior de Justicia.
La función del órgano jurisdiccional se limita, en este caso, a la notificación de la conclusión del proceso y de ninguna manera es éste el que determina la aplicación directa de una sanción administrativa. Como consecuencia de ello, la norma no puede entrar en contradicción con derecho ni principio constitucional alguno del presunto contraventor, ya que la ejecución (la notificación) no importa por sí una restricción de su esfera jurídica.
En cambio, sí podrá ser la eventual decisión posterior que adopte la Unidad de Control de Faltas que recibe la comunicación (art. 11.1.3, Anexo I, Ley 2148) la que tenga capacidad para lesionar ese ámbito de derechos.
La ilegitimidad de la actuación administrativa no puede presumirse, y tampoco se sigue necesariamente del texto normativo, puesto que se traduciría en un control abstracto de constitucionalidad.
En caso de tener lugar, de cualquier manera, el interesado podrá recurrir a las vías de revisión pertinentes, sin que este potencial conflicto pueda ser resuelto preventivamente del modo escogido por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11841-00-CC-14. Autos: PEREIRA, DIEGO MARTIN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER EJECUTIVO - DOMICILIO DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, la licencia de conducir del encartado no ha sido expedida por la Ciudad de Buenos Aires y, en ese sentido, la normativa prevista en el Código de Tránsito y Transporte referida al sistema de "scoring" no resulta aplicable.
Ello así, no es pertinente la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 419-00-CC-15. Autos: MAURE, Aldo Horacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió que se practique la comunicación prevista en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, al Poder Ejecutivo local.
En efecto, las modificaciones introducidas por la Ley N° 2.641, añaden la posibilidad del descuento de puntos a partir de la comunicación al Poder Ejecutivo.
La notificación que establece el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional es una consecuencia administrativa supeditada a la licencia de conducir que, en el marco de un acuerdo de suspensión de juicio a prueba contravencional, el imputado acepta libre y voluntariamente en presencia de su defensor.
En el caso de la contravención en estudio, surge un doble orden de actuación judicial: una de tipo contravencional, -pasible de aplicación de sanciones-, y otra de carácter administrativo, -dirigida a la evaluación y decisión respecto de la autorización otorgada previamente-, cuestión que a mi criterio no implicaría un doble juzgamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-00-15. Autos: EYHERABIDE, MONICA ELENA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-04-2016
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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COSA JUZGADA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió que se practique la comunicación prevista en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, al Poder Ejecutivo local.
Toda vez que la imputada no consintió, al momento de acordar la suspensión del proceso a prueba, la comunicación al Poder Ejecutivo dispuesta en la resolución en crisis, no es posible efectuarla sin alterar dicho acuerdo oportunamente homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-00-15. Autos: EYHERABIDE, MONICA ELENA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-04-2016
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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PUNTOS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - AGRAVIO IRREPARABLE - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que se practique la comunicación prevista en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad al Poder Ejecutivo local.
En efecto, la medida cuya revisión se requiere a esta alzada concierne al libramiento de un oficio al Poder Ejecutivo de la Ciudad destinado a comunicar la sentencia recaída en estos autos.
En este sentido, eso no se revela como susceptible de generar agravio de imposible subsanación ulterior pues siempre subsistirá la posibilidad de revisión en sede judicial de lo que se decida en el ámbito de la administración.
Asimismo, nuestro máximo tribunal local ha establecido que la disposición del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional local, no constituye una pauta de conducta sino una previsión legal no sometida a acuerdo alguno y destinada a que la suspensión del proceso a prueba no impida la posibilidad de aplicación del sistema de evaluación permanente de conductores (TSJ de la CABA, Expte. nº 9760/13 “Bony, Carola s/ inf. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes CC s/recurso de inconstitucionalidad”, rto. el 12-03-2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 74-00-CC-2016. Autos: CURCIO, HECTOR ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-02-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PODER EJECUTIVO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que se practique la comunicación prevista en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad al Poder Ejecutivo local.
En efecto, la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de efectuar el descuento de puntos del registro de conductor que prevé el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, por acumulación, puede llevar a la inhabilitación para conducir, implica una inhabilitación especial en los términos del artículo 5 y 20 del Código Penal. Es por ello que no puede ser impuesta sin juicio previo. Más aún cuando la decisión que dispuso suspender el proceso a prueba y que no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.
Por ello, pretender que se derive un perjuicio a quien ha sido juzgado en este proceso, a partir de una decisión que se ha tomado justamente en miras a evitar la amenaza de sanción (la suspensión del juicio a prueba acordada en su oportunidad) resulta injustificado y sorpresivo, en especial para quien no ha considerado ni consentido tal posibilidad al momento de expresar su voluntad.
En este orden de ideas, la comunicación a la autoridad administrativa no resulta exigible a los jueces en tanto no se reúnen los requisitos que son necesarios para enviar algún antecedente o dato relativo a la causa que implique una amenaza de sanción, en base a que toda pena sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene al imputado luego de establecer legalmente su culpabilidad.
Asimismo, incluso si se hubiera efectuado un juicio en el que se determinara su culpabilidad, no sería posible efectuar una comunicación como la requerida en el artículo 45 "in fine" del Código Contravencional de la Ciudad, sin haber dado oportunidad al condenado de argumentar en contra de esta amenaza de sanción. Si ello no puede efectuarse en perjuicio de quien ha sido condenado por un delito que puede conllevar una pena tal, con mayor razón es inadmisible hacerlo respecto de quien no ha sido encontrado culpable de delito o contravención alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 74-00-CC-2016. Autos: CURCIO, HECTOR ALBERTO Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-02-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PODER EJECUTIVO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - NOTIFICACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CARACTER SANCIONATORIO - NATURALEZA JURIDICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La fundamentación adoptada por el Tribunal Superior de Justicia basada, en definitiva, en la naturaleza jurídica administrativa que se otorga al descuento de puntos del registro que acredita la licencia que habilita a conducir no modifica, en mi opinión, la circunstancia de que, cuando el conductor llegue a cero puntos se verá privado de la licencia e inhabilitado para conducir. Esta inhabilitación, sea que se la considere de naturaleza administrativa o penal (mi opinión) implicará siempre la privación de un derecho.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad consideró constitucional el artículo 45 "in fine" del Código Contravencional de la Ciudad en un caso en el que se había extinguido la acción penal por el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas en la suspensión del juicio a prueba. Afirmó el alto tribunal que no correspondía otorgar al descuento de puntos el carácter de pena sino de una eventual consecuencia de orden administrativo (cfr. expte. Nº 9253/12 caratulado “Santambrogio, Roberto Oscar s/inf. art. 111 CC s/recurso de constitucionalidad concedido”, resuelto el 08/5/13).
Sin embargo, es inadmisible desatender el carácter sancionatorio de la comunicación que se pretende. Así, toda comunicación que se envíe a la autoridad administrativa por la jurisdicción conduce a la inhabilitación del imputado porque, si bien desconocemos en qué oportunidad se tendrá por perdidos la totalidad de los puntos asignados, lo cierto es que son necesarias cada una de dichas notificaciones para lograr la finalidad punitiva.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Baena Ricardo y otros vs. Panamá” ha dicho -respecto de las sanciones administrativas- que “Es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respecto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita…” (Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, Párrafo 106).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 74-00-CC-2016. Autos: CURCIO, HECTOR ALBERTO Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-02-2017.

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EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - EXTRAÑA JURISDICCION - APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso dar curso a la comunicación al Poder Ejecutivo en los términos del artículo 45 del Código Contravencional, luego de declararse extinguida la acción por cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la imputada por el tipo previsto en el artículo 111 del Código Contravencional carece de licencia de conducir expedida por la Ciudad de Buenos Aires por lo que, conforme las disposiciones generales establecidas en el artículo 11.1.1 del Código de Tránsito y Transporte, no es aplicable al contraventor el régimen de "scoring" que rige en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, resulta inaplicable al caso de autos la comunicación al Poder Ejecutivo en los términos del artículo 45 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23771-00-00-15. Autos: Rubio Venesa Soledad Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2017.

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EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - EXTRAÑA JURISDICCION - APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar abstracto el agravio referido a la comunicación al Poder Ejecutivo en los términos del artículo 45 del Código Contravencional, luego de declararse extinguida la acción por cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la imputada por el tipo previsto en el artículo 111 del Código Contravencional no cuenta con licencia de conducir de la Ciudad de Buenos Aires lo cual torna inaplicable el sistema de Evaluación Permanente de Conductores previsto en el Capítulo 11.1 del Código de Tránsito y Transporte (Ley N° 2148).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23771-00-00-15. Autos: Rubio Venesa Soledad Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - GRAVAMEN ACTUAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SOBRESEIMIENTO - PUNTOS - PODER EJECUTIVO - NOTIFICACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones, en virtud del agravio esbozado por la Defensa contra la resolución que dispuso librar oficio al Poder Ejecutivo de la Ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 "in fine" del Código Contravencional de la Ciudad, luego de tener por cumplidas las reglas de conducta establecidas al concederse la suspensión del proceso a prueba a la imputada.
Al respecto, no advertimos que el agravio esgrimido por el recurrente sea actual, ya que la normativa aplicable prevé la posibilidad de revisión judicial frente a la eventual quita total de puntos al imputado en el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores (generalmente conocido como “scoring”), en la que se podrán cuestionar todas las quitas parciales que tengan como base un decisión administrativa, como potencialmente sería la del supuesto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19438-2015-0. Autos: Merkin, Micaela Milea Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PODER EJECUTIVO - NOTIFICACION - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado, en cuanto ordenó la comunicación al Poder Ejecutivo de la resolución que declaró extinguida la acción contravencional por cumplimiento del compromiso asumido en la suspensión del proceso a prueba, y en consecuencia, resolvió sobreseer a la acusada por la contravención prevista en el artículo 111 de la Ley N° 1472 (artículo 40, inciso 4 y artículo 45, quinto párrafo y concordantes de la Ley 1472), en los términos del artículo 45, último párrafo, del Código Contravencional.
Ello así , la Defensa se agravia de la comunicación al Poder Ejecutivo, al sostener que la misma podría concluir en la quita de puntos –"scoring"– a la encartada, lo cual admite la posibilidad de imponer una sanción a quien aún se presume inocente.
Sin perjuicio de la postura que hemos sostenido con anterioridad, lo cierto es que la doctrina que se desprende de reiterados fallos del Tribunal Superior de Justicia -en favor de la constitucionalidad de la comunicación en los términos del artículo 45 del Código Contravencional- y el principio de economía procesal, hacen aconsejable que adoptemos una solución diferente. (Causa N° 2299-00/16 "Criscuolo, Gustavo Ariel s/infr. art. 111 C.C.", rta. el 17/10/16, entre otras).
En efecto, el Tribunal Superior afirmó que la mencionada notificación al Poder Ejecutivo no vulnera la garantía de juicio previo ni el principio de inocencia, puesto que no constituye una regla de conducta y, por ende, no necesita ser consentida por el imputado ("Ministerio Público - Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 2 s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Martínez Valea, Gonzalo Daniel s/inf. al art. 111 del C.C."; rto. el 24/08/12, entre otras). Así, y en lo que respecta al planteo bajo estudio, se afirmó que "... la función del Poder Judicial se agota en su deber de notificar la sentencia o la resolución que declare la extinción de la acción, pero que no es su función adoptar medida administrativa alguna respecto al puntaje del conductor. Por lo tanto, aquella notificación judicial en principio no es apta per ser para surtir efecto alguno, sino que será, eventualmente, el comportamiento de la Administración que reciba esa comunicación judicial el que podría conllevar - o no - la adopción de alguna medida administrativa concreta respecto al descuento del proceso". (Expte. N° 9860/13 "Ministerio Público Fiscal de la CABA - Fiscalía de Cámara Sudeste - s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Gallagher, Carlos Esteban s/inf. art 111 CC"", Expte. N° 9860/13. Del voto de la jueza Ana María Conde, rto. el 15/4/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 897-2017-0. Autos: CARDILLO, MARCELA LAURA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - PODER EJECUTIVO - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio, en cuanto ordenó la comunicación al Poder Ejecutivo de la resolución que declaró extinguida la acción contravencional por cumplimiento del compromiso asumido en la suspensión del proceso a prueba, y en consecuencia, resolvió sobreseer a la acusada por la contravención prevista en el artículo 111 de la Ley N° 1472 (artículo 40, inciso 4 y artículo 45, quinto párrafo y concordantes de la Ley 1472), en los términos del artículo 45, último párrafo, del Código Contravencional.
Ello así , la Defensa se agravia de la comunicación al Poder Ejecutivo, al sostener que la misma podría concluir en la quita de puntos –"scoring"– a la encartada, lo cual admite la posibilidad de imponer una sanción a quien aún se presume inocente.
En efecto, la aplicación de lo previsto en el artículo 45 "in fine" del Código Contravencional, afecta el principio de culpabilidad, tal como he expuesto en la Causa N° 54-00/16 a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad.
Cabe agregar que en virtud del sistema que rige el proceso local, el sobreseimiento derivado de la extinción de la acción, es definitivo. Siendo así, el proceso se agota cognoscitivamente cuando se dicta y desvincula al imputado "...cerrando el proceso sin posibilidad de reapertura..." (Claría Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Tomo III, Ed. Rubinzal-Culzzoni, pág. 13) por tanto, por sus efectos, no es pasible la aplicación de consecuencia jurídica alguna, ya sea administrativa o judicial. ( Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 897-2017-0. Autos: CARDILLO, MARCELA LAURA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 05-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - DOCTRINA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuento dispuso realizar la comunicación al Poder Ejecutivo y ordenó librara el oficio correspondiente.
En efecto, aún cuando en oportunidades anteriores me pronuncié en el sentido pretendido por la Defensa, razones de economía procesal aconsejan que se adopte una solución distinta en atención a la profusa jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, que decidió en reiterados fallos que la notificación prevista en el artículo 45 in fine del Código Contravencional es constitucional, dado que no vulnera la garantía de juicio previo ni el principio de inocencia, puesto que la "mentada comunicación" no es una regla de conducta y, por ende no necesita ser consentida por el imputado y que toda decisión que ordene desaplicar una norma vigente inequívocamente aplicable al caso es arbitrario (TSJ, "Ministerio Público - Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 2 s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Martínez Valea, Gonzalo Daniel s/inf. al art. 111 del CC", rta. el 24/08/2012; y "Ministerio Público Fiscal de la CABA -Fiscalía de Cámara Sudeste- s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en "Gallagher, Carlos Esteban s/inf. al art. 111 del CC!, rta. el 15/04/2014 - entre otras.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 865-2017-0. Autos: SANDOBAL, RUFINO GABRIEL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - PODER EJECUTIVO - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - DOCTRINA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuento dispuso realizar la comunicación al Poder Ejecutivo y ordenó librara el oficio correspondiente.
En efecto, tal como lo afirma mi colega preopinante, la Dra. Marum, la cuestión discutida en el sub lite ya se encuentra zanjada por el Tribunal Superior de Justicia (expediente Nro.8341/11, caratulado: “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nro. 2 -s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Martínez Valea, Gonzalo Daniel s/infr. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, -CC-’”, rto. el 24/08/2012), motivo por el cual, a fin de brindar mayor seguridad jurídica, habré de respetar dicha doctrina, ello sin perjuicio de dejar a salvo mi postura en torno a la inconstitucionalidad del art. 45 in fine del CC, sentada en mis precedentes (entre ellos, la causa Nro. 52963-00-00/09, “CONTRERAS MINUZZO, Oscar Héctor s/infr. art(s). 111 -Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes CC” de los registros de la Sala III), a cuyos fundamentos me remito aquí en honor a la brevedad.
Sin perjuicio de lo expuesto supra, conforme ya he sostenido en mis precedentes (entre ellos, la causa Nº 0002829-00-00/14, caratulada “ABAD, JOAQUIN s/ inf. art. 111 CC: conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes” de los registros de la Sala III), es menester destacar, a modo de obiter dictum, que la defensa debió hacerle conocer a su asistido todos los alcances y la significación jurídica del acuerdo de suspensión de juicio a prueba en casos como el trasuntado en autos, a fin que éste hubiera podido elegir cabalmente si lo aceptaba o si prefería ir a juicio, más allá de la ficción de que la ley se reputa conocida por todos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 865-2017-0. Autos: SANDOBAL, RUFINO GABRIEL Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes 07-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - PODER EJECUTIVO - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión impugnada.
En efecto, entiendo que la aplicación de lo previsto en el art. 45 in fine del Código Contravencional, afecta el principio de culpabilidad y significa la aplicación indebida de la coerción estatal. En igual sentido me he expedido in extenso en la Causa n° 54-00/16 “Gibaut, Leandro s/ art. 111 CC”, del 14/12/2016, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad.
Cabe agregar que en virtud del sistema que rige el proceso local, el sobreseimiento derivado de la extinción de la acción, es definitivo. Siendo así, el proceso se agota cognoscitivamente cuando se dicta y desvincula al imputado “…cerrando el proceso sin posibilidad de reapertura…” (CLARIA OLMEDO, Jorge A, Derecho Procesal Penal, Tomo III, Ed. Rubinzal-Culzzoni, pág. 13) por tanto, por sus efectos, no es posible la aplicación de consecuencia jurídica alguna, ya sea administrativa o judicial. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 865-2017-0. Autos: SANDOBAL, RUFINO GABRIEL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 07-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso, en lo pertiente, librar oficio al Poder Ejectutivo de la Ciudad en los términos del artículo 45 del Código Contravencional.
En autos, se agravia la Defensa por entender que la comunicación al Poder Ejecutivo de las resoluciones que suspenden el juicio a prueba y la que declara extinguida la acción contravencional y en consecuencia sobresee al encartado, resultan inconstitucionles.
Sin perjuicio de la postura que hemos sostenido con anterioridad, lo cierto es que la doctrina que se desprende de reiterados fallos del Tribunal Superior de Justicia –en favor de la constitucionalidad de la comunicación en los términos del artículo 45 del Código Contravencional– y el principio de economía procesal, hacen aconsejable que adoptemos una solución diferente (Causa N° 2299-00/16 “Cricuolo, Gustavo Ariel s/infr. art. 111 C.C.”,rta. el 17/10/2016, entre otras).
En este sentido, el T.S.J. afirmó que la mencionada notificación al Poder Ejecutivo no vulnera la garantía de juicio previo ni el principio de inocencia, puesto que no constituye una regla de conducta y, por ende, no necesita ser consentida por el imputado (T.S.J., 24/08/2012, “Ministerio Público –Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 2 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Martínez Valea, Gonzalo Daniel s/inf al art. 111 del CC”; entre otras).
Así, y en lo que respecta al planteo bajo estudio, se afirmó que “… la función del Poder Judicial se agota en su deber de notificar la sentencia o la resolución que declare la extinción de la acción, pero que no es su función adoptar medida administrativa alguna respecto al puntaje del conductor. Por lo tanto, aquella notificación judicial en principio no es apta per se para surtir efecto lesivo alguno, sino que será, eventualmente, el comportamiento de la Administración que reciba esa comunicación judicial el que podría conllevar –o no-la adopción de alguna medida administrativa concreta respecto al descuento de puntos de quienes prefieran resolver sus procesos a través de una suspensión del proceso” (T.S.J., 15/04/2014, Expte. n° 9860/13 “Ministerio Público Fiscal de la CABA —Fiscalía de Cámara Sudeste—s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Gallagher, Carlos Esteban s/infr. art. 111 CC’”, Expte. n° 9860/13. Del voto de la jueza Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 906-2017. Autos: MARTINEZ, Joaquín Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-11-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NE BIS IN IDEM

El Sistema de Evaluación Permanente de Conductores establecido en la Ley N° 2.641, denominado “Scoring”, no implica una pena, pues no tiene carácter punitivo la pérdida de la licencia de conducir, no es una sanción, nótese que el artículo 18 de la Ley N° 451 no incorpora como sanción la pérdida de la licencia de conducir, sino que ello resulta consecuencia lógica de la responsabilidad social de los individuos que participan en el tránsito vehicular en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-00-15. Autos: EYHERABIDE, MONICA ELENA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-04-2016
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - PODER EJECUTIVO - AGRAVIO EXTEMPORANEO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto con relación a la comunicación al Poder Ejecutivo dispuesta por la Juez de grado al momento de sobreseer al encausado luego de haber cumplido con las reglas de conducta impuesta al concederle la "probation".
En efecto, el agravio relativo a la comunicación al Poder Ejecutivo no es un agravio susceptible de ser admitido por no ser actual (Causa N° 1943-00/15, Merkin Micaela Milea s/ Art 111 CC, rta. el 28/06/2017; entre otras), por lo que el recurso en orden a dicho punto deviene inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49-2016-0. Autos: Giardina, Cristian Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - PODER EJECUTIVO - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto con relación a la comunicación al Poder Ejecutivo dispuesta por la Juez de grado al momento de sobreseer al encausado luego de haber cumplido con las reglas de conducta impuesta al concederle la "probation".
En efecto, la decisión fue objetada por el recurrente en la primera oportunidad en que se tomó conocimiento de la adopción de la medida y resulta susceptible de impugnación toda vez que irroga al recurrente un gravamen que no encuentra otra oportunidad para tratar de ser revertido (artículo 6 de la Ley Nº 12 y artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad). (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49-2016-0. Autos: Giardina, Cristian Gabriel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - REVISION JUDICIAL - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de Grado en cuanto resolvió no intervenir en la revisión judicial solicitada por la presunta infractora y disponer la revisión de los puntos que le fueran descontados a la infractora de su licencia de conducir.
La infractora, solicitó la revisión judicial de la sanción impuesta en sede administrativa, ya que luego de realizar el pago voluntario de sus infracciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas interviniente dispuso inhabilitarla por el término de sesenta días, en atención al haber llegado a cero puntos en su Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, conforme lo normado por el artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La sanción sobre la que la encartada solicitó la revisión judicial, no sólo consistió en la quita de puntos, sino que en virtud de haber perdido la totalidad de éstos, le fue impuesta la sanción de inhabilitación de conducir por el término de sesenta días y la realización del curso de educación vial para el levantamiento de dicha inhabilitación por primera vez.
Ello así, de la lectura del presente legajo se observa que el Magistrado de Grado entendió –en lo sustancial- que la quita de puntos por parte de la autoridad administrativa resultaría al margen de cualquier revisión judicial, supuesto objeto de examen en esta instancia.
Ahora bien, conforme la actual redacción del referido artículo 11.1.3 (modificado por la ley 6254) el pago voluntario de las multas realizado por la infractora implica su consentimiento automático con la quita de puntos de su licencia de conducir y no se encuentra prevista expresamente la posibilidad de revisión judicial, tampoco está prevista en la Ley N° 1217 (conforme artículo 13 inciso a), que al respecto se limita a señalar que el pago voluntario de las multas por la infractora implica el consentimiento automático para la reducción de puntos, en razón de lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores.
En conclusión, estamos ante un marco normativo que le impone a la infractora una sanción de manera automática, por el simple hecho de haber optado por realizar el pago voluntario de las multas. Por lo tanto, si no impugna las infracciones y solicita su revisión judicial, se ve perjudicada por su propia decisión de realizar un pago voluntario, con el agravante de que en la instancia administrativa no cuenta con asistencia letrada.
Por lo expuesto, entendemos que corresponde que la decisión sea revocada y que se adopte una nueva resolución sobre el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217665-2021-0. Autos: Cardinal, María José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - REVISION JUDICIAL - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de Grado en cuanto resolvió no intervenir en la revisión judicial solicitada por la presunta infractora y disponer la revisión de los puntos que le fueran descontados a la infractora de su licencia de conducir.
La infractora, solicitó la revisión judicial de la sanción impuesta en sede administrativa, ya que luego de realizar el pago voluntario de sus infracciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas interviniente dispuso inhabilitarla por el término de sesenta días, en atención al haber llegado a cero puntos en su Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, conforme lo normado por el artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicha medida fue impugnada por la encartada, solicitando el pase a esta justicia, manifestando su desacuerdo.
Seguidamente, en su recurso de apelación indicó que previo a dicha notificación no tuvo oportunidad de presentar descargo en sede administrativa a efectos de rebatir las infracciones que le habían sido endilgadas y ofrecer la prueba pertinente.
Ahora bien, pesa sobre la administración la obligación de notificar debidamente a la infractora las actas que se hubieran labrado en su contra, como así también, los derechos y opciones que la ley le acuerda, a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, el debido proceso y su defensa en juicio frente a las diferentes alternativas de intervención, ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, o ante la opción del pago voluntario de las multas (artículo 13 de la Ley N° 1217).
En efecto, la autoridad administrativa tiene el deber –obligación- de informar a la infractora que, en el supuesto de que optare por el pago voluntario de las actas, “su realización implica el consentimiento automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores”.
Sin embargo, la notificación indicada precedentemente, no surge de las constancias de la causa. Asimismo la encartada manifestó que la primera notificación que recibió fue aquella que le hizo saber la quita total de puntos, junto con la inhabilitación para conducir.
Siendo ello así, la omisión de la administración no puede resultar en perjuicio de la infractora, por ello, corresponde la intervención del Fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, a los efectos de analizar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217665-2021-0. Autos: Cardinal, María José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

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REGIMEN DE FALTAS - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - EXCESO DE JURISDICCION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde anular lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto dispuso mantener el descuento de diez puntos que le fuera impuesto al encausado en sede administrativa.
Conforme surge de las constancias de autos, en oportunidad en la que se encontraba el encausado conduciendo su vehículo, fue sometido a una prueba de alcoholemia, arrojando el alcoholímetro un dosaje de 0,83 g/l. A raíz de ello, su vehículo fue remitido a la playa de estacionamiento y la licencia de conducir del nombrado fue retenida. La calificación legal que recibió el suceso fue la falta prevista en el artículo 6.1.65, párrafo 1° inciso “a” de la Ley N°451.
El encausado se agravió respecto de la decisión del Magistrado de grado de mantener la quita de diez puntos de su licencia de conducir que fuera dispuesta en sede administrativa. En este sentido, el infractor adujo que el “A quo” había fallado más allá de su jurisdicción y materia, generando en él un estado de indefensión respecto del descargo que pudiera realizar en sede administrativa. Destacó que, de los propios argumentos esbozados por el Magistrado surgía, específicamente, que el descuento de los diez puntos no resultaba comprendido dentro de las sanciones enumeradas en el artículo 18 de la Ley N° 451 sino que, correspondería a una sanción pura y exclusivamente administrativa, por cual, debía ser objetado en dicha sede. Y pese a ello, se pronunció al respecto.
Ahora bien, teniendo en cuenta ello, y en cuenta a la solución aplicable entendemos que no cabe otro remedio que anular la resolución, en cuanto dispuso mantener el descuento de diez puntos que le fuera impuesto al encausado en sede administrativa, pues tal como señaló el Magistrado no correspondía que se expida al respecto y pese a ello lo hizo.
En este sentido, es importante recordar que es criterio sostenido de este Tribunal que para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo; pues las nulidades de los actos procesales, además de constituir un remedio extremo, sólo proceden cuando de la violación de las formalidades que la ley establece, derive un perjuicio real y concreto para la parte que lo invoca, siempre y cuando no haya contribuido a causarla, pero no cuando se postula en el solo interés de la ley o por meras cuestiones formales.
Y precisamente en este caso particular, en el cual el perjuicio alegado se traduce en una afectación concreta al derecho de defensa del encartado, lo que habilita la tacha de nulidad de lo dispuesto por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 284942-2022-0. Autos: Trapano, Humberto José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-06-2023.

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